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1 El Señor JOSÉ RUBEN ARIAS MENDOZA, fue incluido en el proceso judicial por A.I. N° 555 de fecha 5 de mayo de 1.999, conforme al dictamen de los Agentes Fiscales GUSTAVO AMARILLA ÁRNICA Y MARCOS ALCARAZ que así solicitaban al Juez 3° CRIMINAL, Dr. JORGE ENRIQUE BOGARIN GONZALEZ. Imputación En consideración a las numerosas pruebas testimoniales brindadas en autos y como así también a los preliminares informes remitidos por la Policía Nacional...., todos señalan la inacción policial en lo que respecta a las primeras diligencias efectuadas por la Policía Nacional para el esclarecimiento del caso, tal el hecho de la asistencia a los heridos, el levantamiento de evidencias, la comunicación del hecho a las autoridades pertinentes, y así como a la falta de comunicación entre los agentes que intervinieron en el hecho, destacando todos la falta de coordinación en los trabajos preliminares. Así también, en audiencias testificales rendidas en autos, se habla de la cobertura policial en lo que respecta al siniestro del rodado Fiat tipo Tempra” Manifiesta seguidamente en su considerando el Sr. Agente Fiscal, “Estos argumentos se consideran suficientes para el dictado de la medida cautelar solicitada, amen de los informes policiales que siguen siendo arrimados en autos y que fueran objeto de un sumario administrativo en sede policial” ANÁLISIS: Declaraciones testificales brindadas en autos. El Fiscal no menciona cúales ni de quienes fueron tales declaraciones . Inacción policial en lo que respecta a las primeras diligencias efectuadas por la Policía Nacional para el esclarecimiento del caso: La Policía Nacional es una Institución que se rige por Ley la 222 Orgánica Policial,.TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Art. 1º Establece la organización, funciones, atribuciones y fines de la Policía Nacional, con jurisdicción en toda la República. Art. 5º La Policía Nacional, dependerá jerárquicamente del Poder Ejecutivo, con el que se vinculará por medio del Ministerio del Interior. Art. 6º Serán funciones, obligaciones y atribuciones de la Policía Nacional: N-4 Investigar bajo dirección judicial los delitos cometidos en cualquier punto del territorio nacional, en las aguas públicas o el espacio aéreo. N-5 Intervenir de oficio o por denuncias los hechos delictuosos, preservar el cuerpo del delito y secuestrar los instrumentos del delito que puedan servir en la investigación, labrando acta de lo actuado, expedir copias a quien los requiera y remitir la actuación a la autoridad competente en el termino legal. 2 TITULO XI. DE LA ORGANIZACIÓN DE LA POLICIA NACIONAL Art. 149. La Policía Nacional ,como integrante de la fuerza pública de la Nación, para el cumplimiento de sus fines establecidos en el Articulo 175 de la Constitución Nacional, se organiza en: -Comando -Direcciones generales, y -Direcciones. CAPITULO I DEL COMANDO Art.150 El Comando es el organismo máximo de las fuerzas policiales, responsable de la dirección planeamiento, coordinación, control y empleo de los recursos asignados a ella: se ejerce a través del Comandante y el Sub Comandante de la Policía Nacional. En el CAPITULO II DE LAS DIRECCIONES GENERALES en el Art.169 Las Jefaturas de Departamento son las encargadas de planear, organizar, dirigir, controlar y ejecutar las actividades policiales referentes al orden público, la seguridad de las personas y sus bienes, la prevención e investigación de los delitos............Se organizan en Comisarias, Sub Comisarias, destacamentos y puestos policiales, éstos se rigen por reglamento. En esta síntesis se ilustra la Organización de la Policía Nacional con su Organo Ejecutivo los de Dirección y los operativos que quedan a cargo de órganos subalternos. Se menciona que HABRÍA ordenado al Comandante de la Policía para que éste a su vez dé la directiva a los mandos inferiores a que se reporte el atentado como un simple accidente de tránsito, y se disimulen evidencias .. La Policía Nacional en su Ley 222 contempla y previene situaciones como éstas. Art. 7º La Policía Nacional no podrá ser utilizada para ninguna finalidad política partidaria. Las directivas u órdenes que se dicten contraviniendo tal prohibición, impondrán la exención de obediencia. Art. 130 La subordinación será mantenida rigurosamente. La decisión tomada por el superior es de su entera responsabilidad y debe ser cumplida sin réplica, siempre que la misma se ajuste a la Constitución y las Leyes. De considerar ilegal la orden, el subalterno solicitará se le exonere del cumplimiento y en caso de reiteración de la orden, aquél podrá solicitar la autorización pertinente para acudir a las autoridades superiores. Siempre le asiste al subordinado la eximición del deber de obediencia cuando la orden del superior es manifiestamente inconstitucional o ilegal. Art. 131 El subalterno es responsable del cumplimiento de las órdenes que recibe y está obligado a dar cuenta del resultado al superior que la haya impartido. Art. 132 El conducto ordinario para la emisión y el cumplimiento de toda orden de servicio es jerárquico. 3 El Jefe de la Comisaria 19ª en cuya jurisdicción ocurrió el Magnicidio fue sancionado con 30 días de arresto disciplinario por las negligencias cometidas en el procedimiento, la cual ya ha cumplido y puesto en libertad. Sin embargo al Ministro que no es el operativo, se le procesa y priva de su libertad por mas de 5 meses y continúa procesado, por la supuesta inacción policial. ¿Dónde cabría la responsabilidad del Ministro en las primeras diligencias efectuadas por la Policía Nacional? Menciona la asistencia a los heridos: cualquier policía que haya egresado de cualquier instituto, tiene la obligación de poseer y haber leído la cartilla “Guía de procedimiento policial”, vigente por Resolución Nº 6 / 95.- Pag. 7 -Letra A, se refiere a: DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD ORGANICA Y SALUD DE LAS PERSONAS y establece los procedimientos que se deben adoptar, el que así no lo hiciere es responsable en forma personal de su negligencia. Llama la atención que ANTES de la misma Policía llegaron al lugar personas supuestamente vinculadas con las víctimas (Según testificales de: M.C.R. 23 de marzo a la 15:30, V.M.R.A. 23 de marzo a la 18:20, L.E.Z.B. 23 de marzo a la 18:30 y S.E.P.P. quien declaró ante la policía el 5 de abril a la 16:00 h); el mismo actual Ministro de Obras Publicas Dr. Planás. NINGUNO DE ELLOS SE INTERESARON POR LA VICTIMA. El levantamiento de evidencias: también por lo expresado más arriba, corresponde al equipo técnico operativo que operó en el lugar. La comunicación del hecho a las autoridades también por lo expresado corresponde al jefe operativo del procedimiento. El Ministro lo hace con el Ejecutivo, por el conducto que le corresponde; así se hizo. Amen de haber dispuesto el cierre de fronteras del País resolución mediante. La falta de comunicación entre los agentes: tampoco por lo anterior expuesto puede ser parte de la responsabilidad del Ministro y mal se haría en endilgársele. Como así mismo el último punto donde menciona que, se habla de la cobertura policial en lo que respecta al siniestro del rodado Fiat tipo Tempra, más preocupante aun es que “se habla de... ” ¿Podría entrar en un sano juicio utilizar la expresión “se habla” como argumento jurídico para alguna acción y sobre todo para argumentar la privación de libertad de una persona?. En el mismo caso se tiene identificado al Policía que estuvo de servicio en las inmediaciones incluso compareció al Departamento de Investigaciones a los efectos informativos demostrando que era un servicio normal en la zona, de ahí que la expresión “se habla de la cobertura policial” no pasa de ser una habladuría, un rumor. 4 El punto 2. “Estos argumentos se consideran suficientes para el dictado de la medida cautelar solicitada, amen de los informes policiales que siguen siendo arrimados en autos y que fueran objeto de sumario administrativo en sede policial”. Está demostrado por lo expuesto que no existe argumento válido, para privar de uno de los máximos y elementales derechos del hombre, que después del Derecho a la Vida es el de la Libertad, con argumentos tan frágiles que no hace sino mostrar el interés P O L I T I C O por el solo hecho de haber sido miembro del Gabinete de un Gobierno depuesto. Consta en la declaración indagatoria la renuncia al cargo de Ministro del Interior horas después del hecho, previa resolución del cierre de fronteras y quedé desvinculado del Gobierno. ¿Cómo podría entorpecer una investigación?........... “Y los informes policiales que siguen siendo arrimados en autos y que fueran objeto de sumario administrativo en sede policial”. La vaga hipótesis de que en “algunos de los informes que siguen siendo arrimados”, sin mencionar a qué informe se refiere o si existen algunos que hagan referencias incriminatorias a supersona; en caso de no existir constituiría hasta una intriga muy grave o el interés por que se “arrime” alguno. En la Organización de las Fuerzas Armadas hay una Unidad (GUARDIA PRESIDENCIAL) creada, estructurada y sostenida para dicho fin; además, la Vice- Presidencia tiene un Departamento de Seguridad, presupuestada y encargada de brindar, velar y coordinar la seguridad del Señor VicePresidente con el órgano respectivo(La ya nombrada Guardia Presidencial). En todas las declaraciones informativas y testificales arrimadas al auto incluso la suya, se mencionan repetitivamente que el extinto Sr. Vicepresidente se negaba a reforzar su seguridad, y que se le ha ofrecido. Lo he hecho en más de tres oportunidades. A todas se ha negado. Si tanta seguridad tenían en que se atentaría contra la vida de su protegido creo en una reverenda irresponsabilidad o complicidad, según declaraciones de los componentes de su seguridad, en no haberlo previsto o denunciado....o al menos discretamente vigilarlo, aún sin su consentimiento. A pesar de que en el mundo tenemos ejemplos de magnicidios en Países con mejores tecnología y mayores medios como los EE.UU. de Norte América, Israel, Egipto y otros, donde se han producido hechos similares al de nuestro País, lo cual nos demuestra que la seguridad absoluta no existe y más cuando el mismo protegido es remiso a la misma. I.)La función que desempeñaba a la fecha y horas después de ocurrido el Magnicidio. Si bien es cierto que desde un primer momento la Fiscalía y el Juzgado indagaron sobre la actitud asumida por la Policía Nacional, sus órganos dependientes, sus Jefes y sus 5 autoridades en el escalafón pertinente en vinculación directa con el Poder Ejecutivo, ES CIERTO TAMBIEN que el Ministro del Interior está vinculado con la Policía Nacional ADMINISTRATIVAMENTE y no operativamente. En virtud del cargo que ocupaba en ese entonces ha dispuesto el cierre de fronteras por Resolución N°48 de fecha 23.03.99 y además, el procesado ha cooperado con la Policía Nacional sugiriendo la implementación del Operativo Mainumby específicamente para estos casos y vigente desde 1.994.Además, la conducta del procesado demuestra su total inocencia: a.) ha renunciado horas después del hecho como medida de descompresión política y dicha renuncia ha sido aceptada que de haber estado complotado junto con el Presidente éste jamás lo hubiera concedido; b-) se ha presentado VOLUNTARIAMENTE a cumplir el mandato judicial de detención aún horas antes de que dicha orden llegara a la Comandancia de la Policía Nacional para su ejecución.- II.)El encausado en su indagatoria ha admitido haber recibido varios informes de posibles atentados contra varias autoridades nacionales. Tales informaciones fueron trasmitidas al Ejecutivo en forma CONFIDENCIAL, como corresponde. El Dpto. de Inteligencia de la Policía Nacional recibe informes, las procesa y analiza hasta concluir como suficiente dato de inteligencia para investigar un hecho determinado, los verifica y actúa a través de sus órganos operativos correspondientes. Una vez concluida la operación, el Comandante informa al Ejecutivo, a través del Ministro del Interior y en casos especiales, directamente al Presidente de la República. No siendo el Ministerio del Interior un órgano operativo no puede ni podría procesar ni analizar los informes. En lo referente al Dr. ARGAÑA se ha remitido los informe al Pte. Cubas Grau para su análisis por Organos de la Guardia Presidencial de la que depende la seguridad del Ejecutivo . El procesado ha manifestado en su indagatoria: 1.) haber ofrecido personalmente al extinto Vice.Presidente ARGAÑA el refuerzo de su seguridad;2.) que el entonces Presidente Cubas ha ofrecido también incluso vehículos blindados;3.) que el propio Argaña ha retirado la vigilancia policial de su residencia...(sic) .CÚAL ES LA RESPONSABILIDAD DEL MINISTRO DEL INTERIOR?.... 4.) Por otro lado, sus mismos compañeros de fórmula política expresan hasta hoy que han sabido de los rumores de posible atentado contra Argaña y que siempre se ha negado. Ninguno de ellos han denunciado ni buscado la forma aunque sea sutil de defender a su líder. 5.) Además, los miembros de Seguridad de la Vice-Presidencia han admitido recibir informe de posible atentado contra su protegido y no han adoptado las medidas pertinentes del caso. En el día del MAGNICIDIO, los primeros en llegar aún antes que la policía fueron los miembros de su seguridad y el actual Ministro Planás, NINGUNO DE ELLOS SE INTERESARON EN PRESTAR AUXILIO A LA VICTIMA(Declaraciones testificales de M.C.R. 23.03.99 /15:30 Hs.---V.M.R.A. 23.03.99 /18:20 Hs---L.E.Z.B. 23.03.99 /18:30 Hs. y ante la Policía S.E.P.P. el 5.04.99 / 16:00 Horas).Qué debía entonces hacer el Ministro del Interior?... 6 c.)Con relación a las declaraciones de los S.O. de Policía TOMAS ALBERTO ACOSTA PEREIRA y AMANCIO BENITEZ. Constituyen datos que pudieron haber recibido tales personales operativos del Dpto. de Inteligencia quienes tuvieron que actuar de OFICIO en analizar, verificar y concluir sobre la veracidad o falsedad de los mismos, sin esperar órdenes específicas de sus superiores, entre quienes operativamente no tiene competencia el Ministro del Interior. Además esos informes no hacen al cuerpo porque hasta la fecha no se ha demostrado que de aquel lugar haya surgido la concreción del plan. Constituyó en fin, solamente en rumor.El único acusador del procesado es el Fiscal de la causa y cree improcedente el pedido porque faltan diligencias que cumplir, como ser: huida del país de los autores materiales y la cobertura policial; llamadas telefónicas entre procesados y personas que podrían ser incluidas en el proceso. Sin embargo, el supuesto autor confeso VERA ESTECHE en sus declaraciones(policial y judicial)relata claramente sus movimientos y en ninguna de ellas menciona cobertura policial. El otro supuesto autor material, FIDENCIO ROJAS ha expresado que abandonó el país en junio/99.En ese tiempo el encausado ya se encontraba preso.- 7 SOBRESEIMIENTO LIBRE. EL PEDIDO DEBIDAMENTE AVALADO POR NORMAS DE: CONSTITUCION NACIONAL;PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA; DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; Ley N° 1160/97 CODIGO PENAL Y Ley 1286/98 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- CONSTITUCION NACIONAL: Art.17) De los derechos procesales. Inc. 1 expresa: Toda persona tiene derecho a ser presumida su inocencia. Art.46) Todos los habitantes de la República del Paraguay son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicie. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.- El Constitucionalismo social ha propuesto la solidaridad como componente esencial para la protección integral de la persona, y su liberación de cualquier tipo de opresión o manifestación denigrante para el desarrollo de su personalidad. Compatibiliza la libertad de cada individuo con la los demás y para llevar las diferencias entre ellos a un punto justo. No solo trata de lograr una aplicación correcta de la justicia, sino que hace que las desigualdades personales sean compatibles con la libertad. El constitucionalismo social otorga al Estado un rol especial en el mantenimiento de esa libertad individual, demandando de él que procure la distribución equitativa de un mínimo de ventajas sociales. Toda la normativa constitucional se sustenta en una afirmación de principio, acorde con el desarrollo de la civilización contemporánea, cual es la afirmación contenida en su Preámbulo de que todas las previsiones en la Constitución, reconocen como fundamento la DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA..En otros términos, la Constitución no permite que nadie sea víctima de los sufrimientos que apareja ser procesado o imputado, sin mediar razones de verdadera trascendencia en el orden jurídico. Esta imputación debe adquirirse como consecuencia de una imputación seria, consistente y responsable. Es por ello que en su Art.17, inciso 8 exige que toda persona ofrezca, practique, controle e impugne pruebas detalladas de la imputación y en su Art. 1 presume la inocencia. CONVENCIÓN DE D.D.H.H. La Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, sancionada el 10.12.48 en su PREAMBULO se lee: “CONSIDERANDO que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos de todos los miembros de la familia humana...”en su Capítulo Primero, Con ello no se hace ninguna innovación ya que 8 Art. II, expresa: Todas las personas son iguales ante la ley y tiene los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma ni otra alguna. En su Art.V Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. Art.XXIV: Toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular y el de obtener pronta resolución. Art.XXVI:Se presume que todo encausado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable..........y que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.. Es decir, todo el orden normativo del Estado, parte de este supuesto fundamental, no siempre advertido y es la razón por la que, aún a riesgo de extendernos en consideraciones académicas, consideramos inexcusable la explicación de la DIGNIDAD HUMANA.. La ley fundamental alemana establece”. La dignidad del hombre es inviolable. El deber de toda autoridad del Estado es respetar y proteger dicha dignidad. Pues bien, explicitando el concepto, expresa Luís Recasens Siches que “el principio de que el individuo humano tiene un fin propio que cumplir, fin intransferible, privativo, debiendo por tanto ser tratado en calidad de persona digna, y los corolarios que de ello manan, es decir, el principio de la libertad como esfera de autonomía para decidir sobre el cumplimiento de la misión o tarea individual en la vida, así como el principio de la paridad fundamental ante el Derecho.(Filosofía del Derecho. Editorial Porrua México p.494). Tomando en cuenta la teoría democrática de Rousseau de que el hombre no por vivir en sociedad disgrega su personalidad en ella(estados totalitarios)sino que continúa siendo un hombre tan libre como antes, en su vertiente ética, asume finalidades propias, es un fin en sí mismo, que nadie puede por ningún concepto limitar ni menoscabar; en segundo lugar de ello se sigue que, la sociedad jurídicamente organizada en el Estado debe reconocerle una esfera de libertad, a fin de poder materializar tales fines individuales, la norma jurídica, el Derecho no puede sino tratar a todos los hombres de la misma manera, es decir, ya en tal principio del reconocimiento de la dignidad esencial de las personas está incluido el principio de igualdad.Las normas constitucionales son obligatorias y operantes. La legislación general, incluida la legislación procesal penal, ha de interpretarse a la luz de tales preceptos. El Prof.Eduardo García de Enterría expresa que “La Constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un orden de valores materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una unidad material de sentido, expresada en unos principios generales del Derecho primordiales y básicos en toda vida colectiva y esta determinación resulta importante debido al privilegio que otorga la Constitución a la libertad de las personas y dado el escarnio al que son sometidos, actualmente tales principios. En este sentido, el Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. CODIGO PENAL 9 El NUEVO CODIGO PENAL ha abolido aquella vieja practica de castigar a las personas con la privación o restricción de libertad para luego investigar si es o no culpable. Pero la Constitución contiene una exigencia más. No solamente que no puede privarse a nadie de su libertad sin motivos válidos y por tiempo estrictamente acotado, sino que ni siquiera autoriza el procesamiento. El título I, Capítulo I, Art. 1 del Código Penal expresa: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. “Nadie será sancionado con una pena o medida sin que LOS PRESUPUESTOS de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la acción.Según Carnelutti “la imputación consiste en la afirmación de una o más hipótesis legales penales y de uno o más hechos conformes a tales hipótesis legales”(Derecho Procesal Civil y Penal, t.II.Editorial EJEA, b.Aires,P.121).Es decir, estamos en presencia de una imputación cuando se afirma que tal o tales hechos configurarían el tipo penal definido en el Código Penal, y tales hechos serían protagonizados por tal o tales personas. No se trata, por tanto, de enunciar meras sospechas o dejar vagar la imaginación por haber militado en un determinado grupo político, ni mucho menos de hablar como con tanta prodigalidad de una “responsabilidad”. Afirmaciones como esas, por supuesto se hallan muy lejos de la exigencia constitucional. Las irregularidades pueden constituir faltas administrativas, faltas a normas de comportamiento prescriptas para tal o cual situación, pero las mismas, no necesariamente configuran delitos. La mayor garantía del derecho penal democrático, desde luego, consiste en exigir, como presupuesto de la acción punitiva, la correspondencia de determinadas conductas dentro del “tipo penal”. En esto ha consistido la aportación fundamental de Beling.(Doctrina del Delito Tipo Ed. Depalma,B.Aires). Carnelutti expresa: “Al llegar a este punto, agotada la exposición del procedimiento(administrativo) preliminar, se plantea el problema de sus relaciones con el procedimiento (jurisdiccional) definitivo, un problema que la razón y la ley resuelven con el principio de la imputación, en virtud del cual solo cuando el procedimiento preliminar haya confirmado la sospecha, que ha determinado su apertura, el proceso puede proseguir el procedimiento definitivo. Este principio está fundado en la razón, porque no se puede exponer al “JUZGANDO” al riesgo del procedimiento definitivo, entendiendo como posibilidad en lugar de cómo probabilidad de todos los sufrimientos y todos los daños que de él puedan derivar, sin haber primero verificado la sospecha surgida contra él, mediante las cautelas propias del procedimiento preliminar. La función del procedimiento preliminar no debe entenderse en el sentido de una preparación para el procedimiento definitivo, sino al contrario, en el que un obstáculo a superar antes de abrir el procedimiento definitivo.(op.cit.p.118 y ss.). Pacto de San José de Costa Rica El Pacto de San José de Costa Rica igualmente enuncia esta prescripción en su Art.8°: “Toda persona tiene el derecho de ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.- 10 ASI PUES, EN TODO EL PROCESO JUDICIAL QUE ENFRENTA EL INCOADO la carga principal en este hecho la lleva NUESTRO UNICO ACUSADOR, el Ministerio Público, que según el Art.266 C.N. representa a la Sociedad, y para ejercer la acción penal DEBERA realizar una gestión singularmente enérgica a fin de formular una imputación determinada como lo exige el Art. 17 de la C.N..En otros términos, según fluye de la C.N. el Ministerio Público DEBERA imputar un hecho a tal persona, en función de tal o cual conducta reflejada en hechos comprobados o comprobables, si ha incurrido en tales y cuales hipótesis previstas en la legislación de fondo y no llevar al procesado “al fondo”(sic) por motivos estrictamente políticos habiendo demostrado conducta intachable en el ejercicio de sus funciones y más aún, ya estando fuera de esas funciones. Son pues, harto empinados los valores morales en juego, como para suplir esta postura seria y responsable, por meras sospechas que traen aparejada una carga de sufrimientos impropia de un Estado de Derecho. El Art. 315 del Código de Procedimientos Penales trata de la INVESTIGACION FISCAL y reza en su último párrafo.... “EL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGARA PARA TRATAR DE FUNDAR LA SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO, PERO SE ABSTENDRA DE ACUSAR CUANDO NO ENCUENTRE FUNDAMENTO PARA ELLO O LOS ELEMENTOS QUE HAYA RECOGIDO NO SEAN SUFICIENTES PARA LOGRAR UNA CONDENA”. En el caso específico del MAGNICIO, el procesado se halla amarrado por la única acusación del Agente Fiscal quien, además de demostrar su incontrolable interés político de justificar de alguna manera dicha acusación, trasgrede lo dispuesto por el Art. 324 del mismo cuerpo legal expresa lo sgte.: “El Ministerio Público DEBERA FINALIZAR la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los SEIS MESES de iniciado el procedimiento y DEBERA acusar en la fecha fijada por el Juez”.- Sin embargo, en el Dictámen N°14 DEL 27-03-00 considera IMPROCEDENTE el pedido porque TODAVIA faltan algunas diligencias que podrían(sic) vincular a otras personas en el proceso....(¿?).- ADEMAS, de haber sido consistente la acusación que pesa sobre el procesado, el nuevo CODIGO PENAL, en su Art. 15° y concordantes se refiere a la conducta omisiva de una persona en elARTICULO 15: “OMISION DE EVITAR UN RESULTADO” Al que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible de acción, se aplicará la sanción prevista para éste solo cuando: 1. Exista un mandato jurídico que obliga al omitente a impedir tal resultado; y 2. Este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurídico amenazado de manera tan específica y directa que la omisión resulte ,generalmente, tan grave como la producción activa del resultado. CONCORDANTES: ARTICULO 1: Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción. ARTICULO 10: El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, EN CASO DE OMISION, en el que hubiera debido ejecutar la acción.A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración. 11 ARTICULO 11:Num.2: Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor.ARTICULO 14:Clasificación de hechos punibles. INC. 1°.Numeral 1:CONDUCTA: las acciones u omisiones. ARTICULO 25:El que realizara un hecho antijurídico para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, un peligro presente para su vida, su integridad física o su libertad, será eximido de pena cuando, atendidas todas las circunstancias, no le haya sido exigible otra conducta. En caso de haber sido exigible otra conducta, la pena podrá ser atenuada con arreglo al Art.67 (atenuantes especiales). ARTICULO 115: COMPOSICION. ARTICULO 117: 1°El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando: 1.El omitente estuviera presente en el suceso; o 2.cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal. 2°Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa. REFERENCIADOS: Artículos 420 y 430. De las omisiones culposas. C.P. ANTERIOR.EDGARDO ALBERTO DONNA en su obra LA AUTORIA Y LA PARTICIPACION CRIMINAL, página 61 y sgtes. EXPRESA: Si partimos de la base de que la OMISION es entendida como una acción, existe acción de omisión cuando la lesión a un bien jurídico es provocada mediante inactividad corporal. De allí que Maurach y Gossel afirmen que dos son los problemas a tratar: la participación en el delito de omisión y la posibilidad de la participación mediante una acción omisiva. Kayfmann niega la existencia del dolo omisivo ya que no hay manejo de causalidad......................... VEMOS que en NINGUNO de los mencionados artículos podría sustentarse la acusación.SIN EMBARGO, en el transcurso del juicio, el Señor Juez corre vista del Incidente de Pedido de Sobreseimiento Libre al Ministerio Público, y éstos nóveles representantes de la sociedad, mencionan como INDICIO, el supuesto “FUERTE RELACIONAMIENTO” (sic.) del imputado con el supuesto autor intelectual del magnicidio, el Gral. Lino Oviedo, por lo que dictaminaron en contra de lo requerido. El mismo Juez entiende que los indicios han languidecido y hoy; como tampoco existen elementos de convicción para mantenerlo vinculado al proceso judicial. Así lo entendió el Juzgado y ha otorgado el SOBRESEIMIENTO PARCIAL Y PROVISIONAL por A.I. N°1570 de fecha 4-07-00.- 12 Es sabido pues , que existen estados intelectuales en que el juzgador puede basar la libertad plena del encausado, como la duda, la posibilidad y la certeza. Los indicios han desaparecido. Los supuestos “fuertes relacionamientos” con el Señor Lino Oviedo tampoco puede mantenerse como DUDA, esgrimirlos, antes bien, pueden constituir una torpeza judicial. Así pues, la conducta del procesado durante el pleno ejercicio del cargo de Ministro del Interior, profesional del área a su cargo, ha sido siempre objetiva, serena y conciliatoria; al ocurrir el horrendo crímen ha tenido la suficiente nobleza de ofrecer su propio cargo como, al menos, medida de descompresión política para la crisis surgida;ha dispuesto el inmediato cierre de fronteras resolución mediante y ha ordenado al mando policial la ejecución rápida del denominado PLAN MAINUMBY específico para estos casos. Luego de ser aceptada la renuncia, su vida familiar ni su acervo patrimonial han sufrido modificación alguna, tal es así que trascurrieron cuarenta y tres(43) días del hecho cuando lo involucraron y se encontraba en el país, reposando en su hogar y, ese mismo día, sin Orden Judicial a la vista, ya se presentaba “voluntariamente” a disposición de la justicia .Ya estando en prisión, ha demostrado ansiedad por declarar ante el Juzgado, lo cual fue posible, treinta días después de su permanencia en el lugar conocido como “CUADRILATERO”(lugar destinado a policías acusados y/o condenados por delitos comunes). Estas conductas son las que nos llevan a la CERTEZA PLENA de la inocencia del mismo. A más, de no existir prueba alguna en su contra, existe la garantía universal de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y la de “IN DUBIO PRO REO”, pues si la posibilidad implica en su contenido objetivo vacíos, lagunas, insuficiencias demostrativas, no conformación plena de conducta probatoria, la duda se inclina siempre hacia el procesado, pues no se puede condenar a un inocente cuando exista la mínima duda de su participación en un hecho criminoso. En todo proceso se busca LA VERDAD REAL, a pesar de los obstáculos que surgieren durante su desenvolvimiento. En este caso, el ex Ministro del Interior ARIAS, ha coadyuvado al Juzgado con lógica veracidad y sana convicción para demostrar la finalidad del juicio y del mismo: “LA VERDAD REAL”. Como Expresara Bentham (pruebas judiciales): “ El Juez más sensible y más humano, no debe ser amigo ni enemigo del acusado, sino de la verdad y las leyes. No debe buscar ni al culpable ni al inocente, sino lo que es, realmente”. La búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptuial del acontecimiento histórico sobre el cual versa aquel. La prueba es el único medio seguro de lograr la verdad y en virtud de esas pruebas el Juez formará su convicción acerca del hecho investigado como la conducta del incoado. Y es así, cuando la percepción y convicción es firme, se dice que hay CERTEZA o sea “la firme convicción de estar en posesión de la ansiada verdad.” El Señor JOSE RUBEN ARIAS MENDOZA , a la sazón del crímen, se desempeñaba como el Primer Secretario del Poder Ejecutivo, legítimamente electo; cargo cúlmen de su carrera policial, poder ansiado para cualquier policía que haya abrazado una profesión de naturaleza altruista, entregado su vida con abnegación y valor, hasta VENCER O MORIR. Su foja de servicio es impecable y ha llegado a ostentar el grado más elevado en su propia Institución con total solvencia profesional. Entonces, cae de maduro que haya querido verse 13 envuelto en un horrendo crímen de tal naturaleza en la que se expondría personal, profesional y familiarmente a daños morales casi sin reparaciones. Por eso, “la cantidad política del delito” que menciona Carrara, en este caso, a más de sufrir la “cantidad natural del mismo”, exige también que se considere su fuerza moral objetiva ya que tuiene conexión directa con el daño inmediato y el efecto de la muerte del entonces VicePresidente de la República del Paraguay, Dr. LUIS MARIA ARGAÑA, ha modificado el efecto moral de cualquier delito- común y corriente- y, como consecuencia también ha modificado el panorama político nacional justamente EN CONTRA del Movimiento Político al cual perteneciera el gobierno. En ningún momento pues, puede comprobarse la concurrencia de los elementos básicos del delito: la tipicidad, la antijuricidad ni la reprochabilidad. Por lo tanto, jamás podría llegarse a los efectos de LA PUNIBILIDAD. Cafferata Nores, expresa: “La prueba es el único medio seguro y confiable para llegar a la verdad, y por lo tanto, constituye la mayor garantía contra las arbitrariedades judiciales.Su carácter es indispensable en el proceso penal, por ser el único medio conducente al reconocimiento de los hechos tipificados por una causa penal sustantiva”. Corresponde pues, por todo lo expuesto y lo que el método analítico, deductivo e inductivo pueda brindar, el otorgamiento del SOBRESEIMIENTO LIBRE de MI defendido.