2015R053 - Defensoría del Asegurado
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2015R053 - Defensoría del Asegurado
RESOLUCION 053/15 VISTOS: La reclamación presentada por doña …………… contra ……….. en la que solicita se otorgue la cobertura prevista en la Póliza de Automóviles No. 3011400025470 al siniestro sufrido por el vehículo asegurado el 24 de mayo de 2014. Habiendo calificado la reclamación, la Defensoría constató que la misma se encontraba dentro de su ámbito de competencia por razón de materia y cuantía, y que había sido presentada dentro del plazo de 180 días naturales previsto en el literal C del numeral I del artículo 3 del Reglamento de la Defensoría, ya que el rechazo fue comunicado por carta SVS-1493/2014 de fecha 17 de julio de 2014 y la reclamación fue presentada el 16 de setiembre del mismo año. Habiéndose corrido traslado de la reclamación a la compañía de seguros el 23 de setiembre de 2014, el 30 del mismo mes la compañía de seguros solicitó un plazo adicional de 5 días hábiles para presentar sus descargos y los antecedentes del caso, lo que realizó el 7 de octubre de 2014, dentro del plazo adicional solicitado. La reclamante solicita se le otorgue la cobertura prevista en la póliza contratada señalando, en resumen, que las declaraciones inexactas acusadas por la compañía de seguros no son tales y que no se le ha reconocido validez al certificado de dosaje etílico, por lo que el siniestro debe ser cubierto por la compañía de seguros. Al absolver el traslado de la reclamación la compañía de seguros señaló, en resumen, lo siguiente: (1) Que el conductor del vehículo asegurado ha incurrido en declaraciones inexactas sobre la hora en que se produjo el siniestro, si alguien lo acompañaba al momento del siniestro, la hora en que fue dado de alta de la clínica y la forma en que se produjo el siniestro, lo que determina que haya perdido el derecho a ser indemnizado; (2) Que el conductor del vehículo asegurado no cumplió con someterse al dosaje etílico, lo que también conlleva a la pérdida del derecho a ser indemnizado; (3) Solicitan que la reclamación sea declarada infundada al amparo de lo pactado en la póliza contratada. Las partes fueron invitadas a la audiencia programada para el 13 de octubre de 2014, la misma que se llevó a cabo con la presencia de …, quien(es) presentó(aron) su(s) informe(s) oral(es) y respondió(eron) las preguntas de los vocales, con lo que el proceso quedó expedito para ser resuelto. CONSIDERANDO: PRIMERO: La Defensoría del Asegurado está orientada a la protección de los derechos de los asegurados o usuarios de los servicios del seguro privado contratados en el país, mediante la solución de controversias que se susciten entre éstos y las empresas aseguradoras. SEGUNDO: El artículo 1361 del Código Civil establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, presumiéndose que lo declarado corresponde a la común intención de las partes de generar una relación jurídica que se regirá por dichas declaraciones y, en su defecto, por la aplicación supletoria de la ley, siendo que la parte que niegue dicha coincidencia debe probarlo. TERCERO: El artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley No. 29.946, dispone que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, enmarcado en una póliza que el asegurador debe entregar al contratante, y cuyos requisitos mínimos están previstos en el artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro. CUARTO: El artículo 196 del Código Procesal Civil establece como principio básico en materia procesal que, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. QUINTO: Los puntos controvertidos en este proceso consisten en determinar si, como alega la reclamante, no se encuentran debidamente sustentados los argumentos que fundamentan el rechazo del siniestro, y que consisten, por un lado, en la existencia de declaraciones inexactas, y por otro lado en la inobservancia de la carga referida al sometimiento al dosaje etílico. SEXTO: Con relación a las declaraciones inexactas acusadas por la compañía de seguros y negadas por la reclamante, se debe precisar lo siguiente: 6.1 La primera declaración inexacta que acusa la compañía de seguros está referida a la hora en que se produjo el siniestro. La compañía de seguros señala que este se habría producido alrededor de las 10:30 horas, según se desprende del aviso del siniestro (10:39 horas) y del ingreso del conductor a la Clínica San Miguel (11:10 horas). Sin embargo, el conductor habría señalado en su declaración ante la PNP el 7 de junio de 2014 que el siniestro se produjo aproximadamente a las 11:15 horas, para luego señalar el 6 de julio de 2014 en una ampliación de entrevista ante la compañía de seguros que el siniestro se produjo a las 11:15 horas. A criterio de esta Defensoría, el conductor del vehículo asegurado declaró, en ambos casos, sobre una hora aproximada, y no a partir de la constatación, al momento del siniestro, de cuál era la hora exacta en que se produjo. Asimismo, resulta inverosímil sostener que el conductor haya propuesto una hora aproximada en una declaración efectuada 15 días después del siniestro, para luego establecer una hora exacta un mes y medio después del siniestro, ya que con el transcurso del tiempo los detalles sobre los hechos pasados se van perdiendo, no adquiriendo. Partiendo de lo que se entiende es una hora aproximada para el siniestro, esta Defensoría no encuentra que exista una declaración inexacta del conductor sobre la hora en que se produjo el siniestro. La declaración del conductor constituye una estimación que encuadra dentro de los rangos que esta Defensoría considera razonables para el caso concreto, ya que la diferencia entre lo declarado y lo proyectado (según los demás medios de prueba) no supera los 45 minutos. 6.2 La segunda declaración inexacta que acusa la compañía de seguros versa sobre quienes se encontraban en el vehículo asegurado antes de que se produzca el siniestro o al momento en que se produjo. La compañía sustenta la existencia de una declaración inexacta a partir de la manifestación del hermano del conductor, que señaló que estuvo en el vehículo asegurado con su hermano desde las 8:30 hasta las 10:35 horas aproximadamente, lo que según la compañía de seguros no coincide con la declaración del conductor, que señala que el día del siniestro estuvo conduciendo desde las 8:30 horas hasta la hora del accidente, y que en momentos en que conducía, se encontraba solo. La reclamante ha señalado que la respuesta del conductor está referida al momento del siniestro, en el que se encontraba solo pues previamente había dejado a su hermano en la universidad. Es decir, reafirma lo señalado por el hermano del conductor en el sentido que ambos estuvieron en el vehículo asegurado desde aproximadamente las 8:30 horas hasta las 10:35 horas, en que el conductor dejó a su hermano en la universidad, y que el siniestro se produjo después, cuando ya no se encontraba en el vehículo. A criterio de esta Defensoría, la redacción de la pregunta No. 31 del investigador de la compañía de seguros (que es la que responde el conductor) no es clara y por lo tanto no es posible determinar si hacía referencia a si el conductor estaba sólo al momento del siniestro o si estuvo solo durante todo el tiempo que estuvo conduciendo la mañana del accidente. Así las cosas, es posible que la respuesta del conductor (como alega la reclamante) haya estado referida a la situación al momento del accidente, que era el hecho que se estaba investigando, y no si había estado con alguien más en el vehículo durante la mañana. Por lo expuesto, esta Defensoría considera que no es posible imputar una declaración inexacta a partir de las declaraciones del conductor del vehículo asegurado y su hermano, ya que la pregunta efectuada al conductor admite dos interpretaciones, no sólo aquella que propone la compañía de seguros, sino también la que propone la reclamante. 6.3 La tercera declaración inexacta que acusa la compañía de seguros versa sobre la hora del alta del conductor de la Clínica San Miguel. Los documentos de la clínica consignan que el conductor del vehículo asegurado fue dado de alta a las 15:00 horas, y eso es lo mismo que señala la reclamante. La 1 03. ENTREVISTADO DIGA: SI ESTABA ACOMPAÑADO EL DÍA 24 MAYO 14, EN MOMENTOS QUE CONDUCÍA? pregunta del entrevistador al conductor (primera de la declaración ampliatoria del 6 de julio de 2014) es para que precise a qué hora salió de alta de la Clínica San Miguel, pero no toma en cuenta que el conductor ha señalado que fue dado de alta a las 15:00 horas y que se retiró (salió) de la clínica a las 17:00 horas, pues tuvo que esperar que un pariente lo fuera a recoger. Por la forma en que se formuló la pregunta, que no tomó en cuenta que el conductor fue dado de alta a una hora y abandonó la clínica a otra, esta Defensoría considera que es posible sostener, como lo hace la reclamante, que el conductor respondió por la hora en que salió (abandonó) la clínica acompañado de su tío William Sosa Travezaño, no la hora en que fue dado de alta. Atendiendo a lo expuesto, esta Defensoría considera que tampoco está acreditada fehacientemente la existencia de una declaración inexacta del conductor del vehículo asegurado sobre la hora que fue dado de alta de la Clínica San Miguel. 6.4 La cuarta declaración inexacta que acusa la compañía de seguros versa sobre cuál fue el elemento contra el que colisionó el vehículo asegurado al momento del siniestro. Según la compañía de seguros, el conductor del vehículo asegurado ha dado tres versiones sobre la forma en que se produjo el siniestro. Si bien en los tres casos señala que le cerró el paso otro vehículo, la compañía indica que primero señaló que se subió al sardinel, luego que impactó con un mojón de concreto y luego que se subió a un muro de contención de concreto. Tal como se estableció a partir de las preguntas efectuadas en la audiencia de vista, las versiones del conductor no son contradictorias. Revelan con mayor o menor detalle una misma situación: otro vehículo le cierra el paso, pierde el control del vehículo asegurado y abandona la vía, donde impacta con un elemento de concreto. En tal sentido, esta Defensoría considera que la supuesta declaración inexacta acusada por la compañía de seguros, y que gira en torno al menor o mayor detalle en el relato y al nombre que el conductor le da al elemento de cemento que impacta (muro o mojón), no es tal. SÉTIMO: Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, donde se concluye que las declaraciones inexactas que acusa la compañía de seguros no son tales, resulta necesario precisar, como se ha hecho en otros pronunciamientos, la existencia de una declaración inexacta no conlleva necesariamente a que se haya producido una actuación fraudulenta. La disposición contractual invocada por la compañía de seguros (numeral 10.12.1 de las Cláusula Generales de Contratación de la póliza) establece que el asegurado pierde el derecho al pago indemnizatorio si actúa fraudulentamente, exagera los daños o emplea medios probatorios falsos. En este caso, la compañía de seguros alega que la reclamante actuó fraudulentamente cuando incurrió en las supuestas declaraciones inexactas, que como se ha demostrado no son tales. El Diccionario Mapfre de Seguros establece que el fraude es una actuación engañosa e inexacta conscientemente realizada en perjuicio de un tercero, que produce generalmente un daño, de carácter económico. En este proceso, sin embargo, la compañía de seguros pretende imputarle a la reclamante una actuación fraudulenta a partir de la existencia de supuestas declaraciones inexactas (que no son tales). A criterio de la Defensoría, con la mera mención de la supuesta existencia de una declaración inexacta no se puede acreditar que se haya cometido un acto fraudulento. La fundamentación requerida para hacerlo tiene que incidir en el dolo, pues la declaración inexacta no puede obedecer a culpa inexcusable o culpa leve, y en el perjuicio económico que se busca causar a la compañía de seguros. Todo ello requiero una fundamentación precisa y más extensa que no está presente en este caso. OCTAVO: Con relación a la inobservancia de la carga referida al sometimiento al dosaje etílico, es necesario precisar que la carga prevista en el artículo 6 de las Condiciones Generales de la Póliza establece que la misma debe ser satisfecha dentro de las 4 horas siguientes de producido el siniestro. Según los medios probatorios que obran en el expediente, el siniestro se produjo aproximadamente a las 10:30 horas, teniendo como límite máximo las 10:39 horas, que fue cuando se reportó el siniestro. Así las cosas, el examen debió haber sido realizado antes de las cuatro horas siguientes, es decir antes de las 14:30 horas aproximadamente, o como máximo las 14:39 horas. El conductor estuvo internado en la Clínica San Miguel, a donde fue llevado por la PNP, desde las 11:10 horas hasta las 15:00 horas en que fue dado de alta, aunque se retiró físicamente de la clínica a las 17:00 horas, cuando lo recogió un pariente (tío). Esto quiere decir que el plazo para someterse al dosaje etílico transcurrió y venció mientras el conductor estuvo internado en la clínica, y de donde no se podía retirar hasta recibir el alta médica. El certificado de dosaje etílico que obra en el expediente indica que el efectivo de la PNP encargado de tomar la muestra para el dosaje se presentó en la Clínica San Miguel a las 15:30 horas, como sucede en los casos en los que el conductor se encuentra internado en un establecimiento de salud, momento en el que constató que el conductor ya había sido dado de alta (a las 15:00 horas). En otras palabras, no se presentó dentro del plazo que tenía el conductor para cumplir con la carga contractual. De lo expuesto esta Defensoría concluye que si bien el conductor no cumplió con la carga que establece el contrato de seguro (dosaje etílico), dicho incumplimiento no obedece a dolo, culpa inexcusable ni culpa leve del conductor, sino a la actuación de la PNP, por lo que al amparo de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley del Contrato de Seguro, no se puede sancionar el incumplimiento de la carga con la pérdida del derecho a ser indemnizado. NOVENO: Esta Defensoría concluye su valoración conjunta y razonada de los medios probatorios que obran en el expediente, y RESUELVE: Declarar FUNDADA la reclamación presentada por …… contra ………… debiendo la referida compañía de seguros otorgar la cobertura prevista en la Póliza de Automóviles No. 3011400025470 al siniestro sufrido por el vehículo asegurado el 24 de mayo de 2014. Lima, 30 de abril de 2015 José Antonio Cornejo Carrera Presidente Rolando Eyzaguirre Maccan Vocal Marco Antonio Ortega Piana Vocal