Procedimiento Ordinario 357/2013
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Procedimiento Ordinario 357/2013
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004 33009730 NIG: 28.079.00.3-2013/0005330 Procedimiento Ordinario 357/2013 Demandante: ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID-AEDENAT PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES Demandado: COMUNIDAD DE MADRID NOTIFICACIONES A: CALLE: C/SANTA HORTENSIA,30, 0030 C.P.:28002 Madrid (Madrid) AYUNTAMIENTO DE MADRID NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA CONSTITUCION S/N, C.P.:28300 Aranjuez (Madrid) REAL MADRID CLUB DE FULTBOL PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE SENTENCIA NUMERO 312/2015 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA ----- Ilustrísimos señores: Presidente. D. Francisco Javier Canabal Conejos Magistrados: D. José Arturo Fernández García D. Fausto Garrido González ----------------En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 357/13, interpuesto por Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT, representada por el Procurador de los Tribunales Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 1 de 39 don Carlos Plasencia Baltés y defendidas por los Letrados don Jaime Doreste Hernández y doña Laura Díaz Román, contra el Acuerdo de 15 de noviembre de 2012 dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el ámbito del APE 00.03. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por su Letrado Consistorial; y, el Real Madrid Club de Fútbol, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Arranz Grande y defendido por el Letrado don Francisco Javier López Farré. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2.013 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad o subsidiaria de anulación del Acuerdo recurrido condenando a las demandadas a reponer y restablecer todo lo actuado a la situación física y jurídica anterior a la del Acuerdo impugnado. SEGUNDO.- La representación procesal de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento de Madrid y del Real Madrid Club de Fútbol contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 12 de marzo de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para sentencia. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 2 de 39 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo de 15 de noviembre de 2012 dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en el ámbito del APE 00.03 “Bernabéu Opañel”, constituido por las parcelas del API 05.12 “Santiago Bernabéu” y parte de las parcelas incluidas en el API 11.12 “Mercedes Arteaga-Jacinto Verdaguer”, en los Distritos de Chamartín y de Carabanchel. Según el Acuerdo impugnado el contenido de la Modificación Puntual propuesta, se concreta en los siguientes aspectos: — El ámbito, en su totalidad, dispone de una edificabilidad otorgada por el planeamiento vigente de 131.176,76 m2c desglosados en las dos porciones (125.600 m2c porción 1 y 5.576,76 m2c porción 2). Se propone concentrar toda la edificabilidad en la parcela del estadio Santiago Bemabéu e incrementarla en 26.323,24 m2c hasta alcanzar un total de 157.500 m2c. — Nueva delimitación de la parcela del estadio. — Incremento de la altura del estadio para permitir la cubrición completa del mismo. — Regulación pormenorizada del régimen de usos cualificados y compatibles conforme al artículo 7.2.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, completando el régimen de usos de la parcela dotacional deportiva mediante la incorporación como uso cualificado del uso terciario. — Reordenación de los suelos de la porción 1, no afectando al total de las superficies actualmente destinadas a Deportivo Privado (44.442 m2s) y a redes públicas (37.683 m2s), que permanecen inalteradas. Así, en la parte ocupada por “La Esquina del Bernabéu” se plantea la demolición del edificio sobre rasante y dos calificaciones superpuestas: una para el suelo (zona verde) y otra para el subsuelo (garaje aparcamiento vinculado a la parcela Deportiva Privada). Por otra parte, se califica de Deportivo Privado el estadio y parte de los espacios públicos existentes en el frente del mismo hacia el paseo de la Castellana. — En la porción 2, se plantea el cambio de calificación de las parcelas de uso residencial existentes que pasarán a zona verde y equipamiento para localizar las cesiones correspondientes a redes públicas como consecuencia del incremento de edificabilidad del ámbito. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 3 de 39 SEGUNDO.- La parte recurrente impugna el citado Acuerdo en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer: a.- Infracción de los artículos 57 de la Ley del Suelo de 1976 y 64 c) de la Ley 9/2001, del suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) en relación con el artículo 52.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Indica que la Modificación constituye una auténtica reserva de dispensación a favor del Real Madrid sobre la base comparativa de los parámetros urbanísticos fijados en el Capítulo 7.9 de las NNUU en relación con los fijados en la Modificación Puntual habida cuenta el aumento de la edificabilidad que duplica la prevista en al NNUU, el aumento de la altura, cuatro veces superior y establecer un número ilimitado de plantas entendiendo que dicha dispensa no está justificada en ninguna de las causas fijadas en el artículo 33.2 de la LSCM. b.- Ineficacia de la Modificación al no constar publicada en el Diario Oficial correspondiente la Modificación Puntual de 1990 que configuró el API 05.12 “Santiago Bernabéu” existiendo infracción del artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local sin que la ficha incorporada al Plan de 1997 contenga determinación normativa. A consecuencia de ello, señala que la motivación de la Modificación se sustenta en base errónea que no puede servir de punto de partida y por ello no ha podido ser impugnada directamente debiendo tenerse en cuenta que con dicha Modificación de 1990 se introdujeron los usos comerciales y se posibilitó al transmisión del derecho de superficie de la parcela de dominio público colindante. c.- Como tercer motivo de impugnación señala la Asociación recurrente que el Acuerdo infringe el artículo 14 de la LSCM al desconsolidar suelo urbano ya consolidado. Señala que la actuación infringe los artículos 37.1 y 42.6 e) de la LSCM d.- Nulidad de la determinación del Área donde se ubica el APE 00.03 “Bernabéu Opañel”. Señala que se infringe el artículo 37.1 de la LSCM ante la ausencia de homogeneidad tipológica y funcional, la falta de justificación expresa de la idoneidad e imposibilidad de que se produzcan el incremento de edificabilidad de la porción 1 del ámbito al no alcanzarse los estándares de redes locales con infracción de los artículos 42.6, 36.6 b) y 67.2 de la LSCM. e.- Incumplimiento de los deberes de cesión de las redes públicas previstas en la Modificación Puntual al no quedar asegurada ni su suficiencia ni su funcionalidad. Parte de la realidad material del distrito en el que se ubica el estadio con grave menoscabo en los intereses generales con infracción del artículo 3.2 c) de la LSCM y 47 de la Constitución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 4 de 39 permitir que las nuevas cesiones que generan el incremento de edificabilidad re realicen en un distrito muy alejado del de Chamartín. f.- Omisión del preceptivo plan de movilidad en los términos del artículo 101 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. g.- Nulidad por incumplimiento de las normas relativas al análisis ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística al haberse omitido la consulta previa del promotor al órgano ambiental sobre el alcance y grado de especificidad del estudio, de la decisión por parte del órgano ambiental sobre la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener el estudio de la Incidencia Ambiental, no ha sido sometido a información pública y no se ha redactado por parte del órgano ambiental de la propuesta de un informe previo de análisis ambiental. h.- Nulidad por incumplimiento de las normas relativas a la publicación de la memoria ambiental y la modificación aprobada. Señala que el informe definitivo de análisis ambiental de 22 de junio de 2012 no ha sido publicado lo que determina su falta de eficacia y con ello al nulidad del instrumento de planeamiento por infracción del artículo 14 de la Ley 9/2006. Indica que examinando el Acuerdo impugnado no se ha publicado ni la Modificación Puntual ya que se omiten los planos de clasificación del suelo y los de ordenación y la memoria, ni la declaración que resuma la integración de los aspectos ambientales en el plan, ni la toma en consideración del Informe definitivo de análisis ambiental, los resultados de las consultas y el estudio de incidencia ambiental, ni un resumen no técnico de dichos puntos. i.- Indebida inclusión del uso terciario como coadyugante del deportivo en la parcela en la que se ubica el estadio. Señala que el objeto real de la Modificación es la de dar cobertura al Real Madrid de sus necesidades financieras lo que no es posible sobre unos suelos que la normativa en vigor reservaba para usos dotacionales deportivos integrados en una de las redes concebidas para dar servicios a los ciudadanos máxime cuando no existe necesidad de usos terciarios en una zona ya saturado y sin haberse justificado dicha necesidad. j.- Infracción de la normativa reguladora de los bienes de dominio público. Se refiere a la porción 1 en relación con la franja de 3.600 m2 incluida en la regularización de compromisos de 29 de julio de 2011 y los suelos de dominio público objeto de permuta en relación con los que ocupa el centro comercial denominado “Esquina del Bernabéu”. Respecto de la primera indica que pertenece al dominio público viario desde tiempo Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 5 de 39 inmemorial sin que haya sido desafectada por la Modificación de 1990 y que dicha norma no ha entrado en vigor por lo que rigen los principios de imprescriptibilidad e inalienabilidad suponiendo su permuta una infracción de los artículos 80.1 y 81 de la Ley de Bases de Régimen Local, 132 de la Constitución y 69 de la Ley 33/2003. Respecto de los suelos que ocupan el centro comercial denominado “Esquina del Bernabéu” alega la falta de justificación de la permuta, de la construcción de un aparcamiento y una plaza pública en el frontal del estadio ni tampoco se justifica la mejora del dominio público por el hecho de permutar una superficie de suelo en la Plaza de los Sagrados Corazones por otra en el Paseo de la Castellana. h.- Nulidad de pleno derecho de la Modificación por vulneración de la prohibición de concesión de ayudas del estado contenida en los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la UE al Real Madrid. Expresa que existe una transferencia de recursos estatales a través de las permutas de las que se derivan una ventaja económica para el Real Madrid ya que gracias a las mismas puede implantar mayores usos terciarios con ahorro de costes al trasladarse las cesiones al barrio de Carabanchel y, además, obtiene una compensación de 22,7 millones de euros por unos terrenos que se valoraron en 488.000 euros y todo en beneficio exclusivo del Real Madrid en clara competencia con otros clubs de fútbol europeos. TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda partiendo de las determinaciones vigentes en relación con las dos porciones objeto de Modificación para expresar el objeto de la misma y su proposición transcribiendo la proposición y calificando la actuación como de dotación en suelo ya urbanizado. A continuación desarrolla el alcance de la actuación en las dos porciones. En cuanto a la estricta oposición a la demanda indica: a.- Respecto del primero de los motivos opone la aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2008, apartados V y VI de la Exposición de Motivos, artículo 14 y Disposición Transitoria segunda, expresando que la Modificación enmarca una actuación de dotación en suelo ya urbanizado. Añade que tiene su encaje, igualmente, en la LSCM al reunir los presupuestos de los apartados a), b), c) d) y e) del número 2 del artículo 33 y consta en la Memoria la especial justificación de su racionalidad. Señala que las actuaciones previstas amparan la definición de unidad de actuación de la Modificación sin que exista infracción del 3.2.8 de las NNUU del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en relación con los artículos 3.2.a.b y c de dichas Normas. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 6 de 39 b.- Respecto del segundo de los motivos, opone que la Modificación que configuró el API 05.12 “Santiago Bernabéu” fue aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 4 de octubre de 1990 que si bien no consta que se publicara documento autónomo de NNUU si consta su aprobación definitiva publicada en el BOCM de 31 de octubre de 1990 y en el BOE 264 de 3 de noviembre de 1990 por lo que pudo ser impugnada en su momento por lo que es intangible de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la LRJCA. Añade que el Acuerdo de Revisión del Plan del 85 fue publicado en el BOCAM de 19 de abril de 1997 y en el mismo fue incorporado el API sin que haya sido declarado nulo. c.- Respecto del tercero de los motivos, opone que la distinción entresuelo urbano consolidado y no consolidado es puramente descriptiva en aplicación de la Disposición Derogatoria única de la Ley 8/2007 incidiendo en el artículo 14.1 b) del TR 2/2008 en relación con las actuaciones de dotación. d.- Respecto del cuarto de los motivos opone que la Modificación no define un Área Homogénea sino una Unidad de actuación integrada siendo la Disposición Transitoria 2ª del TR 2/2008 la que establece la posibilidad de delimitar ámbitos discontinuos para las mismas siendo la naturaleza de la actuación la que permite la desconsolidación de los suelos que exige la reparcelación posterior con la finalidad de compensar los nuevos aprovechamientos. Alega los artículos 3.2.8.1 de las NNUU y 79.2 de la LSCM en relación con el artículo 99.2 a) del mismo texto estando a la Memoria en cuanto a la justificación de la división de los suelos del ámbito. En cuanto a los estándares de redes locales está al artículo 16.2 a) del TR 2/2008 y a su Disposición Transitoria cuarta para determinar la legalidad de las previstas en relación con los artículos 36.6 y 67.2 de la LSCM. e.- En relación con el quinto de los motivos opone la naturaleza de la actuación que resulta individualizada del resto de suelo urbano con lo que ello supone. f.- En relación con el sexto de los motivos opone que los el Plan queda vinculado a la solicitud de licencia urbanística tal y como ya reseñó el Informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 22 de junio de 2012 y que recogió el planificador en el Anexo a la Memoria cumpliendo las determinaciones del artículo 15.3 del TR 2/2008. g.- En relación con el séptimo de los motivos opone que la propia Asociación reconoce que no existe una falta total y absoluta de procedimiento aunque las omisiones señaladas no sean ciertas dada la existencia de un estudio de movilidad sostenible para el ámbito, su elevación, el requerimiento de subsanación, la contestación y el trámite de Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 7 de 39 información pública lo que se certifica por el informe de 22 de junio de 2012 y, además, señala que la propia Asociación ha reconocido en demanda que la Modificación fue sometida al procedimiento de análisis ambiental. h.- En relación con el octavo de los motivos opone que con la publicación del acuerdo de aprobación inicial de la Modificación se produjo la puesta disposición de los ciudadanos del contenido del estudio de movilidad sostenible y lo mismo respecto del informe definitivo de análisis ambiental con la publicación de los acuerdos de aprobación provisional y definitiva estando la documentación ambiental a disposición de la recurrente y de todos los ciudadanos sin que ni en fase de información pública ni autónomamente se haya formulado queja ni recurso alguno. i.- En relación con el noveno de los motivos opone que la propia disposición recurrida se refiere concisa y concretamente a los criterios de oportunidad con contenido urbanístico teniendo en cuenta el resto de informes estando justificado la inclusión del uso terciario según consta en el informe de 26 de octubre de 2012. j.- En relación con el décimo de los motivos opone que la franja de 3.600 m2 con la modificación del Plan de 1985 se produjo su desafección y en esa condición se realizó la transmisión. En relación con los suelos de dominio público objeto de permuta con los que ocupa el centro comercial denominado “Esquina del Bernabéu” está a las páginas 5 a 11 de la segunda contestación al requerimiento de 17 de octubre de 2012 del que deduce que la Asociación obvia el régimen de gestión y ejecución de la Actuación urbanística integrada. k.- En relación con el undécimo de los motivos trae a colación la Sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 12 de julio de 2012 que tiene efectos de cosa juzgada y que declara que el convenio es un negocio jurídico perfeccionado y consumado que carece de naturaleza urbanística y contra el que no cabe su impugnación indirecta negando se de el supuesto definido en el artículo 107.1 del TFUE, ni las características de la figura, ni la competencia para el control de este tipo de ayudas sin que quepa entender que la Modificación haya supuesto una ayuda del Estado al Real Madrid sin que la acción pública ampare una pretensión de esta índole La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda en los siguientes términos: a.- Respecto del primero de los motivos opone la inexistencia de reserva de dispensación dado que la ordenación singular o para un supuesto concreto efectuado por la norma resulta admisible y la Memoria justifica las razones del tratamiento diferenciado. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 8 de 39 b.- Respecto del segundo de los motivos opone que la Modificación que configuró el API 05.12 “Santiago Bernabéu” fue aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 4 de octubre de 1990 que si bien no consta que se publicara documento autónomo de NNUU si consta su aprobación definitiva publicada en el BOCM de 31 de octubre de 1990 y en el BOE 264 de 3 de noviembre de 1990 por lo que pudo ser impugnada en su momento por lo que es intangible de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la LRJCA. Añade que el Acuerdo de Revisión del Plan del 85 fue publicado en el BOCAM de 19 de abril de 1997 y en el mismo fue incorporado el API sin que haya sido declarado nulo c.- Respecto de la procedencia de la delimitación del APE en suelo urbano y su consecuente desconsolidación está a la aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2008, artículo 14 y Disposición Transitoria segunda, expresando que la Modificación enmarca una actuación de dotación en suelo ya urbanizado señala que en base a dicho precepto se pueden delimitar ámbitos discontinuos para dicha actuaciones y dicha posibilidad lleva aparejada la necesidad de reparcelación y la desconsolidación del suelo urbano y ello a los meros efectos de poder compensar por el nuevo aprovechamiento. Añade que la delimitación es compatible con lo que dispone el artículo 42.6 c) de al LSCM ya que se está definiendo un ámbito de actuación y no un área homogénea d.- Respecto de la ubicación de las Zonas Verdes, opone que se mantiene las redes públicas existentes en el ámbito y la ocupación de parte del viario se compensa con nueva Zona Verde manteniendo el aparcamiento privado existente. Reitera las cesiones previstas en la Modificación para señalar que se cumplen con las cesiones establecidas en el artículo 36.6 de la LSCM en relación con su DT 4ª. e.- Respecto de la falta de plan de movilidad opone que el Plan General no justifica la elaboración del mismo y la Modificación cuenta con estudio de movilidad y tráfico y estudios de medidas de movilidad sostenible. f.- En cuanto al análisis ambiental, expresa que los motivos aducidos en demanda no constituyen supuesto de nulidad absoluta ya que no se habría inobservado totalmente el procedimiento habiéndose seguido el establecido en el artículo 21 de la Ley 2/2002 estando a los informes obrantes en el expediente y a su tramitación. g.- Entiende justificado la implantación del uso cualificado terciario y niega tanto la legitimación de la Asociación en relación con la vulneración de la prohibición de concesión de ayudas del Estado de los artículos 107 a 109 del TFUE como la existencia de ayudas. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 9 de 39 La entidad Real Madrid Club de Fútbol, tras desgranar los antecedentes, el alcance y la idoneidad de la Modificación, se opuso a la demanda señalando que: a.- Explica la idoneidad de la Modificación señalando que la misma está planteada para el conjunto del APE 00.03 como una operación de mejora para la ciudad, que incorpora la ampliación de zonas verdes en el entorno del estadio y potencia una zona de calidad y excelencia confluyendo el interés público y el privado. Repasa el contenido de la Memoria en relación con los objetivos de la Modificación y expresa que son los informes aportados los que han detectado la insuficiencia de dotaciones públicas en determinados barrios siendo el de Opañel el que requiere un reequilibrio dotacional. A ello añade el resto de informes sectoriales que determinan la idoneidad de la Modificación. b.- Respecto del primero de los motivos, opone que las reservas de dispensación resultan admisibles siempre que exista una justificación que dote al tratamiento singular o excepcional del necesario elemento de racionalidad y disipe cualquier indicio de arbitrariedad. Expresa que estamos ante un nuevo ámbito, la actuación es de dotación y tiene su amparo en el artículo 14.1 b) del TRLS que entiende aplicable al no haberse adaptado la LSCM a dicho Texto conforme determinaba la Disposición Transitoria Segunda vigente a la fecha de la aprobación definitiva del expediente. Indica que la necesidad de obtener dotaciones compensatorias conlleva la desconsolidación del suelo para poder compensar por el nuevo aprovechamiento apoyándose en el contenido de la Memoria. Entiende que la propia actuación permite la delimitación de un ámbito discontinuo por lo que no resulta de aplicación el límite fijado en el artículo 98.2 c) de la LSCM errando los recurrentes cuando confunden los términos desconsolidación y desclasificación respondiendo la Modificación a incorporar la nueva concepción que de los grandes recintos deportivos ha venido impuesta por la realidad social del momento. c.- Respecto del segundo de los motivos, opone que el API no es un plan jerárquicamente subordinado sino que tiene el mismo rango jerárquico por lo que la causa de nulidad no se produciría al haber sido incorporado el Plan del 97. d.- Respecto del tercero de los motivos, opone que los preceptos que se citan como infringidos no son de aplicación a la transformación física y jurídica de los terrenos incluidos en el ámbito de actuación objeto de la Modificación e.- Respecto del cuarto de los motivos, opone que la LSCM prevé la participación ciudadana en el ejercicio de la potestad de planeamiento mediante la formulación de iniciativas y propuestas y que la administración tiene potestad de ius variandi que se verifica Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 10 de 39 en la Modificación en la cobertura del interés general que se deduce de la Memoria. Añade que la recurrente olvida que la Modificación propone una transformación urbanística del ámbito como actuación de dotación lo que habilita la procedencia de la delimitación y la desconsolidación planteándose la propuesta como una actuación integrada en suelo urbano no consolidado conforme al artículo 79.2 de la LSCM. f.- Respecto del quinto de los motivos, niega que exista una delimitación de un área homogénea de las reguladas en el artículo 37.1 de la LSCM ya que la Modificación regula una actuación integrada en suelo urbano no consolidado constando la justificación de al idoneidad de la división estando a la Memoria en relación con dicha justificación. Expresa que la Modificación cumple con las cesiones de redes del artículo 36 de la LSCM bastando con acudir y a la reordenación que se establece. g.- Respecto del sexto de los motivos, reitera las alegaciones en relación con la actuación de dotación y actuación integrada en suelo urbano no consolidado. h.- Respecto del séptimo de los motivos, opone que la Modificación cuenta con el Estudio de Movilidad y Tráfico y con un estudio de medidas de Movilidad Sostenible constando la aclaración al las deficiencias detectadas por la Dirección General de Evaluación Ambiental. i.- Respecto de los motivos octavo y noveno, opone que se ha seguido el procedimiento de análisis ambiental de la Ley 2/2002 constando el informe definitivo de análisis ambiental en el que consta el estudio de incidencia ambiental y al que se refiere la recurrente es una información complementaria al Estudio sobre medidas de planificación de movilidad sostenible. Señala que la Modificación no requiere de la elaboración de un Avance de conformidad con el artículo 56.2 de la LSCM, abriéndose periodo de información pública en el que la Asociación intervino sin alegar dichas cuestiones. j.- Respecto del décimo de los motivos, opone que en la Memoria, páginas 4 a 7, 20, 21, 28 y 32, se expresan las razones de la inclusión del uso terciario como coadyugante del deportivo. h.- Respecto del undécimo de los motivos, opone que no cabe impugnar por vía indirecta el convenio suscrito en julio de 2011, reitera argumentos ya deducidos en las oposiciones anteriores estando al informe sobre redes locales de 2 de noviembre de 2012. i.- Respecto del último de los motivos, parte de la naturaleza patrimonial y no urbanística de los convenios aducidos por la recurrente no cabiendo por esta vía su impugnación indirecta al carecer de legitimación activa en relación con el motivo ya que la Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 11 de 39 acción pública urbanística no alcanza a la cuestión planteada; al no ser competidora directa del Real Madrid tampoco está legitimada para solicitar que se declare la existencia de una ayuda de estado ilegal por lo que ni hay interés ni hay acción; y, el control se realiza por la Comisión y no por los jueces nacionales. Niega que concurran los requisitos para entender que haya existido una ayuda estatal. CUARTO.- A los efectos de la resolución del presente litigio conviene dejar precisadas las circunstancias fácticas y jurídicas de las dos porciones de terreno del ámbito afectado por la Modificación Puntual. a.- Según la Memoria de la Modificación, la Porción 1 (Santiago Bernabéu), es aproximadamente coincidente con el ámbito del Área de Planeamiento Incorporado API.05.12“Santiago Bernabéu", ampliado con superficie correspondiente a los viarios perimetrales que lo delimitan: al Oeste por el Paseo de la Castellana y sus vías laterales de servicio (las de sentido Sur-Norte), al Este por la plaza de los Sagrados Corazones y la calle del Padre Damián, al Norte por la calle de Rafael Salgado y al Sur por la de Concha Espina. La superficie global de este ámbito asciende aproximadamente a 82,125 m2s. Está compuesta por: 1.- Una parcela privada calificada de uso Deportivo Privado, titularidad del Real Madrid, C.F. Su superficie aproximada es de 44.442,00 m2s. Catastralmente la parcela deportiva constituye la Finca 1784401VK4718D0001UA, figurando con una superficie de 43,688 m2s. Esta parcela se corresponde con la suma de dos superficies: una perteneciente históricamente al Real Madrid C.F. (40.842 m2s) y otra correspondiente con anterioridad al patrimonio municipal y que actualmente es titularidad del Club (3,600 m2s). Durante la ampliación y reestructuración del estadio efectuada en el año 1994, así como en virtud de la Modificación Puntual del Plan General de 1990 (modificación que, como se verá más adelante, se incorpora como planeamiento vigente al actual Plan General de Madrid), se produjo una ocupación de parte del viario público por las cuatro torres de accesos y por el propio estadio en todo su perímetro Norte, Sur y Oeste, al necesitar ampliar su planta de ocupación del suelo del tercer anfiteatro. Esta superficie perteneciente al patrimonio municipal del suelo quedó calificada de Dotacional Deportivo Privado, con una superficie total de 3.600,00 m2s. Inscrita en el Registro de la Propiedad n° 14 de Madrid, como finca registral 16.305, sección 1ª, tomo 631, folio 109, Inscripción 1ª. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 12 de 39 Además de la ocupación física del suelo municipal, se produjo una ocupación del vuelo por parte del final del tercer anfiteatro. La ocupación del suelo municipal se resolvió mediante la concesión onerosa por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid (en sesiones de 27 de febrero y de 30 de diciembre de 1991) de un Derecho de Superficie sobre la franja perimetral de 3,00 metros de anchura colindante con la fachada del estadio y de cuatro círculos en las cuatro esquinas del mismo, con una superficie total de ocupación de los citados 3.600,00 m2s. Posteriormente, en virtud del “Convenio de Regularización de los Compromisos derivados de los Convenios suscritos entre el Ayuntamiento de Madrid y el Real Madrid C.F., de fechas 29 de mayo de 1.998 y 20 de diciembre de 1.991", firmado entre el Ayuntamiento de Madrid y el Real Madrid C.F. en julio de 2.011, dichos suelos han pasado a titularidad del Club. 2.- Una parcela Zona Verde Local de dominio Público. El Plano de Calificación de la Modificación del Plan General del año 1990 correspondiente al ámbito del API 05.12 que desarrolló el API.05.12 en el año 1.990 estableció una superficie estimada de espacios libres y zonas ajardinadas (PA) de 5.978,00 m2s aproximadamente, con frente al Paseo de la Castellana. Dicha superficie se corresponde, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 7.8 de las NN.UU. del Plan General de 1.997, con una Zona Verde de Nivel Básico, calificación que no se encuentra grafiada como tal en los planos urbanísticos. 3.- Una parcela de Viario Público de dominio Público. El resto de superficie del ámbito queda configurada por Viario de dominio público (porciones interiores a la delimitación del Paseo de la Castellana, Concha Espina, plaza de los Sagrados Corazones, Padre Damián y Rafael Salgado), con una superficie total estimada de 31.705,00 m2 s. El pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada en fecha de 22 de marzo de 1991, acordó aprobar una Servidumbre de Vuelo, con carácter oneroso, sobre la franja de terreno calificada como Vial Público, de 5,00 metros de anchura colindante con la nueva fachada del estadio, que encierra una superficie aproximada de 2.130,00 m2. El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 ha incluido la parcela del estadio "Santiago Bernabéu" e instalaciones deportivas y coadyuvantes adyacentes, conjuntamente con parte del viario público que lo rodea, como un Área de Planeamiento Incorporado API 05.12 "Santiago Bernabéu' en Suelo Urbano Consolidado. El estadio y resto de instalaciones se ha calificado como dotacional: Dotacional de Servicios ColectivosDeportivo Privado (DP). Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 13 de 39 El planeamiento vigente que se incorporó y asumió íntegramente por el Plan General vigente en la parcela del estadio "Santiago Bernabéu", es la ordenación especifica contenida en la "Modificación Puntual del PGOUM de 1985, (expte. 521/90/13054) en la manzana comprendida entre el paseo de la Castellana, Rafael Salgado, Padre Damián y Concha Espina". Expediente aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, según acuerdo adoptado el 4 de octubre de 1990. La parcela del estadio "Santiago Bernabéu" quedó incluida en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985, en la clase de suelo urbano finalista con la calificación de Equipamiento Deportivo existente a mantener perteneciente a la dotación local. Se regula directamente por aplicación de la Norma Zonal 3, nivel de usos ”b' (mantenimiento de la edificación). Se establecían tres calificaciones y usos para el suelo incluido en el ámbito de la Modificación, que se formalizaba pormenorizadamente en el Plano de Detalle en Suelo Urbano (DSU57M) del Plan General de 1985: Equipamiento Deportivo, Área ajardinada (PA) pública y viario público. La edificabilidad máxima resultante en el ámbito asciende a 125.600 m2c. Señala la Memoria que “comparando el ámbito de la Modificación Puntual del P.G. de 1985 y las calificaciones del suelo y determinaciones de la misma, con el ámbito que se grafía en la Ficha del A.P.I. 05.12 en el Plan General vigente y las calificaciones y determinaciones de dicha Ficha (y del Plano de Ordenación), se observan sustanciales diferencias en la morfología de los ámbitos que se delimitan y, especialmente, en la calificación urbanística del suelo. Según el Plano de Detalle en Suelo Urbano DSU-57M dentro del ámbito de la modificación se califica suelo deportivo, de viario público y un área ajardinada PA (asimilable hoy en día a una zona verde básica. El Plano de Ordenación del Plan General de 1997 (59/3 y 60/1) sólo califica suelo para el Deportivo Privado y el resto para Viario”. El API no considera la calificación del suelo que ocupan las torres de acceso y de la franja perimetral del tercer anfiteatro. b.- La Porción 2 (c/de la Verdad-c/ Antonio Leyva), quedaría constituida por parte del suelo que en la actualidad se integra dentro del API.11.12 "Mercedes Arteaga-Jacinto Verdaguer”, en el distrito de Carabanchel. Las parcelas que quedarían incorporadas al mismo se corresponden con una superficie de terreno localizada en el extremo sureste del ámbito, según la siguiente relación: - Parcelas 2, 3, 4 y 5: Todas ellas de Uso Residencial Libre-, Viario Público existente entre ellas. Esta zona presenta una superficie conjunta de 10.028,00 m2s. Está compuesto de las siguientes parcelas: Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 14 de 39 1.- Parcelas 2.1-2.2-2.3-2.4 Residencial Libre, propiedad del Real Madrid Club de Fútbol en virtud del citado Convenio de Regularización de Compromisos de julio 2.011, siendo la suma total de la superficie calificada de Residencial Ubre de 7.967 m2s, perteneciente al API.I 1.12 e incluida en el APE.00.03 objeto de la presente Modificación Puntual de Plan General, localizadas en la zona sureste del citado API, procedentes de la agrupación y posterior segregación de las fincas obtenidas en el Proyecto de Expropiación “Mercedes Arteaga- Jacinto Verdaguer". Se trata de cuatro parcelas individuales, que forman manzanas completas cada una de ellas. 2.- El resto de superficie del ámbito queda configurada por Viario de dominio público, correspondiente a las porciones de viario existente entre dichas parcelas residenciales (calle de Abundio García Román, calle de las Hermandades del Trabajo y parte de la calle Navahonda), con una superficie total estimada de 2.061 m2s. Este ámbito urbanístico fue desarrollado a través del Plan de Reforma 11/2 Mercedes Arteaga-Jacinto Verdaguer, aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 22 de diciembre de 1.988 (expediente de referencia 528/85/24.279). El uso principal de dicho ámbito fue el Uso Residencial, si bien la ordenación y calificación del ámbito determinó diferentes parcelas de uso Deportivo Básico, Equipamientos y Zonas Verdes. Así, la Ficha del API del Plan General vigente remite directamente al citado planeamiento de desarrollo (Plan de Reforma), como figura de ordenación vigente en el ámbito. Dentro de las parcelas de Suelo Urbano Consolidado que componen el mismo, y resultantes del Proyecto de Expropiación tramitado en el ámbito, destacan una serle de parcelas de uso Residencial Libre que fueron adjudicadas al Ayuntamiento e incorporadas al Patrimonio Municipal del Suelo. Dichas parcelas residenciales se localizan en el extremo sureste del API, entre las calles de La Verdad y Antonio Leyva, próximas a una parcela de Equipamiento Básico y una Zona Verde. La ordenanza que regula dichas parcelas residenciales se corresponde con la grafiada en los Planos de Ordenación del Plan Parcial, es decir, la ORDENANZA BAJA DENSIDAD (BD) incluida en el Capítulo 7 del citado planeamiento de desarrollo lo que supone, para una superficie de suelo de 7.967 m2 s, una edificabilidad conjunta de 5.576,76 m2c, así como una superficie de viario público de 2.061 m2s. QUINTO.- Como es sabido por las partes esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la legalidad de la Modificación aprobada por el Acuerdo de 15 Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 15 de 39 de noviembre de 2012 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en los recursos 371/2013 y 357/2013, Sentencias de 2 y de febrero de 2015 en las que estimábamos los mismos en base a las siguientes consideraciones que, en unidad de doctrina reiteramos y establecemos como razonamiento de estimación del presente recurso interpuesto por la Asociación recurrente y que hace inútil entra a resolver sobre cuestiones puntuales y procedimentales ya que decae el total del instrumento impugnado. Dijimos, y mantenemos que ““Como principio general, en el ejercicio de la potestad de planeamiento, debemos recordar que el Tribunal Supremo, baste citar la sentencia de 12 de diciembre de 2014 (casación 3058/2012), ha expresado que “Así, como recuerda nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010). En las de 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003) y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004), entre otras, hemos insistido, precisamente, en que: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal". Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (RC 1735/2007) declaramos que: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del "ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 16 de 39 siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE". No obstante el propio Tribunal ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias --sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/2008), 14 de febrero de 2007 (casación 5245/2003) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002)--- que “la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio ---no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración---, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales (artículo 71.2 de la LRJCA). Por ello se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra el ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o ha actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o, en fin, con falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices, todas ellas, condensadas en el artículo 3, en relación con el 12, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), artículos coincidentes con los 2 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio (TRLS08)”. SEXTO.- La base de la actuación municipal, así se defiende en los escritos de contestación a la demanda, se enmarca dentro del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y, en concreto, en las denominadas “actuaciones de dotación”. A ellas se refiere el número 2, apartado b) de la citada norma considerando como tales “las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste”. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 17 de 39 Hasta el 28 de junio de 2013 estuvo en vigor la Disposición Transitoria segunda de dicho textos Refundido que señalaba Los deberes previstos en esta Ley para las actuaciones de dotación serán de aplicación, en la forma prevista en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, a los cambios de la ordenación que prevean el incremento de edificabilidad o de densidad o el cambio de usos cuyo procedimiento de aprobación se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Si, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la misma, dicha legislación no tiene establecidas las reglas precisas para su aplicación, desde dicho momento y hasta su adaptación a esta Ley serán aplicables las siguientes: a) El instrumento de ordenación delimitará el ámbito de la actuación, ya sea continuo o discontinuo, en que se incluyen los incrementos de edificabilidad o densidad o los cambios de uso y las nuevas dotaciones a ellos correspondientes y calculará el valor total de las cargas imputables a la actuación que corresponde a cada nuevo metro cuadrado de techo o a cada nueva vivienda, según corresponda. b) Los propietarios podrán cumplir los deberes que consistan en la entrega de suelo, cuando no dispongan del necesario para ello, pagando su equivalente en dinero. c) Los deberes se cumplirán en el momento del otorgamiento de la licencia o el acto administrativo de intervención que se requiera para la materialización de la mayor edificabilidad o densidad o el inicio del uso atribuido por la nueva ordenación Visto el contenido de dichos preceptos, aplicables al supuesto de autos tal y como ya manifestamos en nuestra Sentencia de 15 de abril de 2011(recurso 840/2010) habida cuenta la falta de adaptación de la legislación autonómica a sus previsiones, la primera cuestión a dilucidar pasa por determinar si nos encontramos ante una actuación de dotación pues constituye el elemento angular del litigio y base de la discusión de las partes. Un simple repaso del precepto hace decaer la tesis de los demandados y ello con una simple lectura lógica, veamos. El precepto en cuestión determina, como ya hemos transcrito, que las mismas tienen por objeto el de incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste. Según dicho precepto la actuación de dotación se ajusta a las necesidades del ámbito y tiene como finalidad la de reajustar la mayor edificabilidad o densidad o los Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 18 de 39 nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito. El Ayuntamiento y la Comunidad han aceptado la proposición de la entidad y han creado un ámbito discontinuo, en concreto el APE 00.03 “Bernabéu Opañel”. Como señala el artículo 3.2.8 de las NNUU del PGOUM de 1997 para estas Áreas el Plan General establece una ordenación específica y pormenorizada, que se diferencia del suelo urbano común por constituir unidades de gestión independientes, por establecer un régimen específico de protección de la edificación o por reunir unas condiciones urbanísticas que justifican su tratamiento individualizado. Si acudimos a la Memoria de la Modificación, página 40, en la misma se expresa que “Los análisis realizados con carácter general sobre determinados distritos del municipio de Madrid determinan un importante déficit dotacional en ámbitos concretos de la ciudad con respecto a las previsiones del Plan General de 1.997. Así, el Distrito de Carabanchel se manifiesta como uno de ellos, siendo igualmente objeto de una mayor demanda dotacional por parte de las Asociaciones Vecinales y Junta de Distrito. En efecto, de los datos obtenidos en el estudio sectorial incluido como Anexo N°2 a la presente propuesta de Modificación Puntual, se desprende la necesidad de centros públicos de carácter deportivo, docente, sanitario, etc al servicio de la ciudad, así como una mayor red de espacios libres que articulen el tejido urbano Por otro lado, la operación urbanística prevista permite obtener las nuevas redes públicas requeridas por la intervención en el Estadio Santiago Bernabéu y su entorno urbano, de acuerdo con los estándares dotacionales establecidos por la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid precisa de nuevas Redes Públicas. Esta especial circunstancia, así como la voluntad del Ayuntamiento por disponer de suelo de carácter Dotacional Público en el entorno, ha determinado la oportunidad de localizar las Redes Públicas de cesión derivadas de la Modificación de Plan General, tanto zonas verdes como equipamientos públicos, en este ámbito de la ciudad resolviendo así la problemática existente”. Ya, en principio, la Modificación se olvida en su razonamiento de las especiales características de los APE pues está vinculando, el mismo, a un Distrito sin tener en cuenta su finalidad pues, como se puede observar tanto de la iniciativa asumida por el Ayuntamiento como por la Memoria de la Modificación las necesidades del Distrito de Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 19 de 39 Carabanchel, si es que existieran, resultan indistintas a la proposición inicial tal y como veremos. En concreto, en el Tomo referente a la aportación documental y con más precisión en el documento con registro de entrada en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial en fecha 8 de agosto de 2012, el documento allí obrante inicia su exposición en los siguientes términos: “Se plantea un reto con proyección de futuro: Convertir al Club Real Madrid en una institución deportiva de referencia en el mundo. Esta proyección y presencia en todos los países, requiere transformar al Club en paradigma de calidad en todas sus vertientes: deportiva en primer lugar, pero también, entre todas las demás, en calidad y representatividad de sus instalaciones deportivas: En este sentido el estadio “Santiago Bernabéu" aparece como la sede deportiva de mayor representatividad del Club, en el corazón de la ciudad de Madrid. Se propone someter el estadio a una nueva, y compleja operación de reestructuración. El objetivo, una vez finalizadas las obras, es su presentación al máximo nivel de confort, comodidad y servicios, superior a los más modernos y avanzados estadios deportivos del mundo. Para ello es preciso revisar las limitadas condiciones de la edificación que rigen, en la actualidad, en cuanto a ocupación, altura y edificabilidad, que impiden el cierre de la cubierta y piel envolvente del estadio con criterios de vanguardia e innovación, permitiendo así la mejora radical tanto de las condiciones de confort como del rendimiento energético del estadio en su conjunto. De igual modo, es necesaria la optimización de la superficie construida y programa de usos existentes en la actualidad, propiciando un incremento de edificabilidad en el estadio que permita, tanto el desarrollo de las actividades deportivas y usos asociados a las mismas, como la reubicación de las actividades de carácter terciario (comercial, recreativo, oficinas,...) en el frente al Paseo de la Castellana, recuperando la emblemática entrada al Estadio y convertida en símbolo del nuevo icono arquitectónico que se propone, y ofreciendo un escenográfico frente a la Castellana que albergue los usos comerciales y lúdicos propios de la centralidad del nuevo espacio urbano en el corazón financiero de la ciudad. Por ello, resulta imprescindible la revisión de los parámetros urbanísticos en el entorno del Estadio que permitan la adecuación de dichos objetivos, a cuyos efectos, y por el nivel de alcance de la propuesta y afección sobre elementos estructurantes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 20 de 39 Planeamiento, es necesaria la redacción de una MODIFICACIÓN PUNTUAL DE PLAN GENERAL”. Indefectiblemente, la voluntad es la de crear un APE diferenciado del resto de unidades urbanas y que por su objetivo y finalidad no necesita de una actuación de dotación, tal y como expresan los recurrentes, pues resulta difícil de entender que un estadio de fútbol y el nuevo uso, hostelero y comercial, asociado puedan tener necesidad de completar sus dotaciones con centros públicos de carácter deportivo, docente, sanitario alejados en varios kilómetros y cuando, según la propia Memoria, el Distrito en el que se ubica dichas dotaciones existen en exceso. No consta en la Memoria que el APE creado tenga esas necesidades ni que el Ayuntamiento tenga necesidad de procurar en dicho ámbito dotaciones que, por otro lado, no se determinan, ni siquiera, de manera concreta. El precepto no permite disociar las actuaciones de dotación del ámbito al que van dirigidas pues su objeto es del procurar que el incremento de edificabilidad se compense en beneficio de quienes no pueden participar de las plusvalías que se generan si no es a través de esas nuevas dotaciones puestas a su servicio lo que es impensable en un APE de las características como el examinado. De seguir el recorrido interpretativo de los demandados el planteamiento nos llevaría a considerar que el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008 viabiliza cualquier actuación de incremento edificatorio con el simple hecho de ceder parcelas de su propiedad en cualquier zona de la ciudad, bastaría con delimitar un ámbito discontinuo, tal y como hemos visto. De ser ello así se vuelve a tropezar con el mismo inconveniente ya denunciado pues la Disposición Transitoria ya reseñada obliga a que las nuevas dotaciones se incluyan en la delimitación del ámbito de actuación pues dicha Disposición señala que a) El instrumento de ordenación delimitará el ámbito de la actuación, ya sea continuo o discontinuo, en que se incluyen los incrementos de edificabilidad o densidad o los cambios de uso y las nuevas dotaciones a ellos correspondientes y calculará el valor total de las cargas imputables a la actuación que corresponde a cada nuevo metro cuadrado de techo o a cada nueva vivienda, según corresponda. Por lo tanto, la actuación no puede calificarse de dotación en los términos del precepto referido sino que se trata de una Modificación del API.05.12 “Santiago Bernabéu" a través de la constitución de un Área Homogénea discontinua que infringe los artículos 37.1, 42.1 c) y 14.2 a) de la LSCM en tanto: carece de la necesaria homogeneidad tipológica y funcional, basta resaltar el alcance de los dos API que constituyen el APE para Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 21 de 39 verificar esa diferencia; no se justifica la división del área, situación detectada por los informes de 16 y 17 de octubre de 2012 de la Dirección General de Urbanismo y al que no se da respuesta motivada en el informe de contestación del Ayuntamiento; y, provoca una desconsolidación del suelo con la única finalidad de generar una mayor edificabilidad en la dotación con el incremento de un uso asociado y ello para poder actuar sobre la base del artículo 99 de la LSCM. En realidad, tal y como a analizar seguidamente, la Modificación supone un uso arbitrario del ius variandi y constituye una desviación de poder, dando con ello la razón a los recurrentes en este y en el último de los motivos, pues la misma solo tiene como finalidad la de posibilitar ese incremento de edificabilidad del API.05.12 “Santiago Bernabéu" y a dicha conclusión se llega no solo por la ilegalidad de la actuación, que entendemos suficiente, sino, igualmente, a través de las siguientes consideraciones: a.- No obstante lo anterior el recorrido fáctico puede ser más detallado y centrándonos exclusivamente en la porción 2 del APE ya que, como veremos, resultará indiferente analizar, en relación con la porción 1, la falta de motivación del cambio de calificación del viario público a uso terciario con transformación de un uso terciario asociado al dotacional en Zona Verde pues si bien es cierto que el instrumento urbanístico es válido para operar dicha variación no es menos cierto que debe estar sujeto a una razonabilidad asociada al interés general y la transformación no se vincula a dicho interés sino al propio de las necesidades del Club en relación con el proyecto presentado. La Modificación sostiene que existe un déficit dotacional en el Barrio de Carabanchel y, más en concreto, en el Distrito de Opañel lo que no es correcto. Según consta en los Anexos de la Modificación se realizó un diagnóstico dotacional del entorno del API.11.12 "Mercedes Arteaga-Jacinto Verdaguer” que no del Barrio de Carabanchel y se escogieron tres Barrios, Opañel, Comillas y San Isidro. Según consta en dicho estudio Opañel cuenta con un polideportivo que no tiene n los otros dos Barrios, sus instalaciones elementales son superiores, con creces, a las de Comillas, en total, para una población de 33.524 personas, cuenta con 14.328 m2s de deportivos frente a los 773 m2 s de Comillas, para una población de 23.788 personas, o los 10.326 m2s de San Isidro, para una población de 40.627 personas. Si, según dicho análisis, el parámetro deportivo local es de 1,34 mVhab, Opañel, de los tres Barrios, tiene el menor déficit y ello sin llegar a saber lo que sucede con el Distrito de Carabanchel pues el mismo cuenta con más Barrios (Abrantes, Puerta Bonita, Vista Alegre y Buenavista). El estudio solo refleja una comparación con el Distrito de Usera, con un menor déficit dotacional, pero no va más allá. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 22 de 39 También se refleja un análisis comparativo en equipamiento educativo del que se deduce que el Barrio de San Isidro cuenta con mayor déficit de plazas y aulas pero se ha de señalar que ni el Ayuntamiento tiene competencias en materia de educación ni consta en todo el expediente que exista algún concierto con la Comunidad de Madrid para la construcción de colegios ya sea en el Barrio ya sea en el Distrito. Sigue el análisis en referencia a los equipamientos de salud pero como se observa en el mismo todos ellos son de la Comunidad de Madrid y si lo comparamos con el Distrito de Usera, tal y como hace el estudio, en proporción el Distrito de Carabanchel tiene una mayor cobertura. En todo caso, tampoco consta que el Ayuntamiento tenga suscrito acuerdo de colaboración con la Comunidad que haya de ejecutar para la instalación de nuevos centros de salud en Opañel. En cuanto al equipamiento público de bienestar social resulta chocante que mientras en Comillas no existe un centro público de mayores en Opañel hay dos, uno del Ayuntamiento y otro de la Comunidad, y en San Isidro uno del Ayuntamiento. Pero es más, en Comillas tampoco hay centros privados concertados mientras que en Opañel hay tres dos de ellos concertados con el Ayuntamiento y uno con la Comunidad y en San Isidro solo uno concertado con el Ayuntamiento. Pero más chocante es que la diferencia de personas mayores de 65 años en dicho Barrios es escasa dado que Comillas cuenta con 6.033, Opañel con 7.713 y San Isidro con 8.709. Es más, el Distrito de Usera con casi el mismo número de personas mayores de 65 años que en Comillas, 6.054, cuenta con dos centros públicos titularidad del Ayuntamiento. Tampoco tiene Comillas centros culturales y centros de juventud, se debería construir, según estándar, uno de 6.542 m2, mientras que los otros dos Barrios cuentan con centro titularidad del Ayuntamiento, de mayor superficie el de Opañel pese a su menor población. Si acudimos a Usera su déficit de superficie es similar a la de Opañel pese a ser Distrito. Comillas no tiene Biblioteca mientras que Opañel cuenta con dos, ambas municipales y una de ellas la del Distrito. En San Isidro está en construcción y en el Distrito de Usera no hay equipamiento cultural básico. Ese escueto análisis dotacional que realiza la Modificación solo demuestra que en el Distrito de Usera existe mayores necesidades dotacionales que en el Distrito de Carabanchel y que dentro de éste y solo en referencia a tres Barrios, el de Comillas está ínfimamente dotado en comparación con Opañel y San Isidro. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 23 de 39 Tampoco existe en la Modificación acuerdos suscritos con la Comunidad de Madrid por los que el Ayuntamiento se haya obligado a dotar a Opañel de terrenos para instalar dotaciones públicas cuya titularidad competencial corresponda a la Comunidad de Madrid. Ni existen estudios o acuerdos municipales que reflejen, aunque solo sea ello, la necesidad de dotar al barrio de Opañel pues presupuestariamente no aparece partida alguna cuya finalidad sea esas dotaciones. Es más, en las páginas 162 y siguientes del Anexo, aparece el presupuesto de gastos e ingresos de ejecución de la Modificación y en sus sucesivas páginas no se encuentran las dotaciones a ejecutar, su presupuesto y la razón de los ingresos que se prevén en función de dichas dotaciones. Por lo tanto, si se proponía la calificación de dos de las parcelas como Zona Verde Básica con una superficie conjunta de 4,330,60 m2 y otras dos como Equipamiento Público, con una superficie conjunta de 3.636,40 m2, no se deduce la necesidad del cambio de calificación a la vista del resumen expresado y menos asociar las parcelas a un APE de las características ya señaladas. b.- Sabido es, así lo hemos manifestado en numerosas sentencias (por todas la de 30 de septiembre de 2013, recurso 168/2013) que los convenios no pueden ser objeto de impugnación indirecta al no alcanzar la naturaleza de disposición general, pero ello no impide su análisis cuando los mismos guardan una relación directa, en este caso, con la impugnación de una disposición general pues contrariamente a lo que sostienen los demandados el suscrito el 29 de julio de 2011 entre el Ayuntamiento de Madrid y el Real Madrid Club de Fútbol tiene como finalidad última la de posibilitar la Modificación impugnada y sirve de apoyo a lo hasta ahora manifestado por lo que su calificación jurídica resulta dudosa. Para llegar a tal conclusión conviene establecer las premisas sobre las que se sostiene. Conforme se acreditó documentalmente, y así aparece en las fichas del PGOUM y en la documental aportada con la demanda, principalmente los sucesivos convenios suscritos entre el Real Madrid y el Ayuntamiento, los terrenos que conforman la porción 2 del APE analizado formaban parte del API.11.12 "Mercedes Arteaga-Jacinto Verdaguer”, ámbito con un uso característico residencial que afectaba a una superficie de 103.117 m2 completamente ejecutado. Estas Áreas, según los artículos 3.2.5 y ss de las NNUU del PGOUM, están asumidas genéricamente en sus determinaciones y en su gestión por el Plan del 97 y en su régimen urbanístico las condiciones particulares son las correspondientes al planeamiento inmediatamente antecedente que se asume. Según consta en la Memoria las Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 24 de 39 parcelas 1, 2, 3 y 4 están calificadas de uso residencial libre y proceden de la agrupación y posterior segregación de las fincas obtenidas en el proyecto de Expropiación “Mercedes Arteaga-Jacinto Verdaguer”. Este ámbito urbanístico fue desarrollado a través del Plan de Reforma 11/2 Mercedes Arteaga-Jacinto Verdaguer, aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 22 de diciembre de 1.988. El uso principal de dicho ámbito fue el Uso Residencial, si bien la ordenación y calificación del ámbito determinó diferentes parcelas de uso Deportivo Básico, Equipamientos y Zonas Verdes. Así, la Ficha del API del Plan General vigente remite directamente al citado planeamiento de desarrollo (Plan de Reforma), como figura de ordenación vigente en el ámbito. Dentro de las parcelas de Suelo Urbano Consolidado que componen el mismo, y resultantes del Proyecto de Expropiación tramitado en el ámbito, destacan una serie de parcelas de uso Residencial Libre que fueron adjudicadas al Ayuntamiento e incorporadas al Patrimonio Municipal del Suelo. Las parcelas residenciales afectadas se localizan en el extremo sureste del API, entre las calles de La Verdad y Antonio Leyva, próximas a una parcela de Equipamiento Básico y una Zona Verde, lo que contradice las determinaciones de la Modificación en relación con las necesidades derivadas del ámbito. Según consta la Ordenanza que regula dichas parcelas es de baja intensidad por lo que les sería de aplicación el artículo 3.2.2.7 de las NNUU y con ello el número de viviendas establecido en las condiciones de planeamiento que se incorpora sería vinculante lo que determinaría una mayor motivación, si cabe, al cambio de calificación de las parcelas. Debe recordarse que esta actuación provenía de un Programa denominado "Bolsas de Deterioro Urbano" B.D.U., que se planteó sobre áreas degradadas, predominando el aspecto social pues se proponía el realojo de aproximadamente 2.000 familias, ocupantes de viviendas deficientes, en vivienda pública y que requería obtener suelo urbanizado para ubicar usos residenciales, terciarios e industriales, dotaciones, zonas verdes y conectar esas áreas con las colindantes, realizando aperturas viarias. Por lo tanto existía una vinculación de los terrenos a una finalidad específica que ha olvidado el Ayuntamiento en su proposición de Modificación. Fácil hubiera sido para el Ayuntamiento acreditar su voluntad de destinar dichas parcelas a un específico interés público y más sencillo resultaba ejecutar dichas necesidades sin proveer una Modificación como la analizada pues ni siquiera llegó a traer al procedimiento la concreta ejecución del sistema, su resultado y el error en la Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 25 de 39 planificación que supuestamente dejó sin dotaciones al Barrio de Opañel. Lo cierto es que, por ejemplo, en el año 2009 el Consistorio no sabía aún el destino de dichas parcelas dado que, basta acudir al diario de sesiones del Ayuntamiento de 29 de abril de dicho año para así constatarlo, Punto 15.- Pregunta nº 2009/8000342, formulada por el Grupo Municipal de Izquierda Unida, en relación con el destino que pretende darse a los solares municipales de las calles Antonio Leyva y La Verdad, procedentes de la expropiación de la que fue Bolsa de Deterioro Urbano denominada Conexión Mercedes Arteaga-Jacinto Verdaguer, en el distrito de Carabanchel, la Coordinadora General de Urbanismo manifestó que “las citadas parcelas, que son las que están situadas entre las calles Antonio Leyva y la Verdad dentro del API 11.12, son las siguientes: parcela 6, zona 2, que es una parcela de equipamiento básico de 1.528 metros cuadrados que en la actualidad se encuentra vacante y su destino depende de las previsiones que al efecto realice la junta de distrito, que es la que siempre hace las solicitudes y nos dice cual es su destino definitivo; la resultante 5, zona 2, que es de uso residencial de 1.532,26 metros cuadrados, sobre el cual se han convocado dos concursos públicos para su enajenación y han sido ambos declarados desiertos, uno el 28 de enero de 2007 y el otro el 27 de octubre de 2008; la resultante 4, zona 2, que es una parcela de uso residencial de 2.104,27 metros cuadrados, sobre los cuales también se convocaron dos concursos públicos para su enajenación, declarados desiertos el 28 de enero de 2007 y el 27 de octubre de 2008; la parcela 3, zona 2, que es una parcela también de uso residencial de 1.780,65 metros cuadrados. Esta parcela tiene una edificación de 3 plantas que hay que demoler y la cual se encuentra ocupada ilegalmente al parecer por población marginal, y en estos momentos se encuentra pendiente de autorización de entrada en domicilio para poder llevar a cabo el desalojo y su demolición. Por último, hay una parcela destinada a zona verde, que es la formada por varias parcelas y se están realizando en este momento operaciones de agrupación de fincas por la existencia de problemas respecto de una servidumbre constituida sobre dos de las fincas afectadas”. Por lo tanto, el Ayuntamiento por un sistema de ejecución del planeamiento de expropiación obtuvo unos terrenos que pasaron a constituir patrimonio del suelo y que están vinculados, por determinación del plan que se incorpora, a un uso residencial y haciendo caso omiso de tales determinaciones suscribe un convenio, en fecha 29 de julio de 2011, que las partes demandadas denominan patrimonial, por el que el Ayuntamiento y el Real Madrid Club de Fútbol acordaban sustituir la entrega de la parcela B-32 del UZI 0.08 “Las Tablas” por la entrega de la parcela municipal nº 9.800 del Inventario del Patrimonio Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 26 de 39 Municipal del Suelo sita en el API 05.12 “Santiago Bernabéu” y las parcelas municipales denominadas 1 Zona 1 y 3, 4 y 5 Zona 2 del API “Mercedes Arteaga-Jacinto Verdaguer” y la parcela TER.02 189-A1 a obtener por segregación de la parcela municipal TER 02 189-A del UNP 4.01 y con esa actuación el Ayuntamiento, dice, recupera la plena disponibilidad de un equipamiento público cual era la parcela B-32 del UZI 0.08 “Las Tablas” y justo cuando se suscribe el Convenio el Real Madrid presenta la iniciativa que es asumida por el Ayuntamiento. Si traemos a colación el devenir histórico de la transmisión observamos que ya el año 29 de noviembre de 1996 el Real Madrid suscribió un convenio con el Ayuntamiento de Madrid en el que se acordó ceder un terreno situado en la zona de la Ciudad Deportiva y, a cambio, el Ayuntamiento de Madrid se comprometía a entregar al Real Madrid varios terrenos que se determinaría posteriormente. El objeto de este Convenio tenía como finalidad la obtención de los terrenos por parte del Ayuntamiento con el fin de establecer las bases urbanísticas y de gestión que permita la reestructuración de la “Ciudad Deportiva” como ámbito cualificado de carácter deportivo. El 29 de mayo de 1998, el Real Madrid y el Ayuntamiento de Madrid suscribieron un nuevo convenio con la finalidad de ejecutar el Convenio de 1996. El Ayuntamiento de Madrid se comprometió a entregar al Real Madrid CF varios terrenos, entre ellos la parcela B-32, denominada «Las Tablas». Sin embargo, el terreno de «Las Tablas» no se cedió porque al suscribirse el convenio, el Ayuntamiento de Madrid todavía no era su propietario legal. Por ello, el convenio establecía que la cesión debía efectuarse a los siete días de que el Ayuntamiento de Madrid quedara registrado como propietario en el Registro de la Propiedad (Proyecto de Compensación). Este registro se efectuó el 11 de febrero de 2003. Pero la cesión acordada al Real Madrid no se efectuó. El Convenio de 2011 trata de la imposibilidad de ceder la propiedad de «Las Tablas» al club. El Ayuntamiento de Madrid asumió que debía compensar al Real Madrid por esta imposibilidad con una cantidad que representara el valor de 2011 de los terrenos no cedidos y para compensar al Real Madrid, el Ayuntamiento de Madrid, acordó, entre otros compromisos, ceder los terrenos anteriormente descritos. Sucede que el Real Madrid aceptó en sustitución de la parcela B-32 del UZI 0.08 “Las Tablas”, calificada de deportivo básico de necesaria titularidad municipal y que era de imposible entrega, por la entrega de la parcela municipal nº 9.800 del Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo sita en el API 05.12 “Santiago Bernabéu”, parcela de 3.600 m2 con un coeficiente de edificabilidad de 2,66 m2/m2, desafectada del dominio público desde el 8 de febrero de 1991, y sobre la que Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 27 de 39 se estableció un derecho de superficie con carácter oneroso por Acuerdo de 30 de diciembre de 2001 sobre la franja perimetral del 3,00 metros de anchura colindante con la fachada del estadio y de cuatro círculos en las cuatro esquinas del mismo, con una superficie total de ocupación de los citados 3.600 m2, ocupación que ahora se asume como propia para la ampliación; la entrega de la parcela TER.02 189-A1 a obtener por segregación de la parcela municipal TER 02 189-A del UNP 4.01, ámbito declarado nulo por la Sentencia de esta Sección de 27 de febrero de 2003, confirmada por el Tribunal Supremo por Sentencia de 3 de julio de 2007 y sometida, en la actualidad, a los avatares de la impugnación judicial de la Revisión de 2013 del Plan de 1997 que afecta a dicho ámbito; y, las parcelas municipales denominadas 1 Zona 1 y 3, 4 y 5 Zona 2 del API “Mercedes Arteaga-Jacinto Verdaguer” que, como hemos visto, sobre las mismas existe un nulo interés urbanístico en el sector inmobiliario. En consecuencia, y a la vista de las condiciones de los bienes inmuebles del Convenio, el beneficio objetivo que se puede derivar del mismo no es otro que el de posibilitar la rehabilitación del estadio con inclusión de los nuevos usos asociados ya que, indefectiblemente y salvo la parcela del UNP 4.01, se asocian a dicho fin. En realidad la transmisión de titularidades es instrumental que no real pues el supuesto beneficio para el interés general no exigía que en unos meses la propiedad cambiara de manos para obtener unas dotaciones que pudieron ser ejecutadas, de existir la necesidad, dentro del propio ámbito de origen al que pertenecían dichas parcelas. En otros términos, mientras que el Ayuntamiento como propietario de las parcelas puede promover los instrumentos necesarios para recalificar las mismas y dotar al Barrio de los supuestos déficits dotacionales por el contrario el Real Madrid no puede aumentar la edificabilidad del estadio si no pone a disposición del Ayuntamiento terrenos para dotaciones y ello solo se ha conseguido a través del convenio de julio de 2011 en cuyo contenido económico no entramos dado que, como en un principio señalamos, no cabe la impugnación indirecta del mismo. Por lo tanto, se ha producido una vinculación ficticia de unas parcelas para la obtención de cuatro de los objetivos plasmados en la Memoria: a.- Definición de una nueva operación urbana de carácter unitario en el entorno del estadio Santiago Bernabéu, incorporando una mejora urbana fundamentada en la reordenación del sistema de espacios públicos y la creación de nuevas zonas verdes y áreas estándoles al servicio de la población del entorno; b.- Incremento de la actividad económica en la ciudad mediante la consolidación del eje terciarlo del Paseo de la Castellana, a través de la implantación de Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 28 de 39 nuevas superficies de usos terciarios en la parcela de uso Deportivo Privado resultante de la intervención; c.- Definición de las condiciones urbanísticas necesarias para el desarrollo de una operación de transformación arquitectónica y la creación de una nueva referencia urbana, mejorando el confort, calidad y rendimiento energético del edificio del estadio Santiago Bernabéu, de forma que éste pase a integrarse entre los estadios de nueva generación caracterizados, además, de por su comodidad y calidad en la zona de espectáculos, por su versatilidad e integración con usos no estrictamente deportivos que potencien el espectáculo y complementen los servicios al ciudadano; y, d.- Posibilitar urbanísticamente las Cesiones Públicas correspondientes, según el planeamiento vigente de aplicación. Y ello, porque el objetivo que falta, la obtención de nuevas redes públicas para la creación de nuevas zonas verdes y equipamientos al servicio de barrios de la ciudad en los que existan déficit dotacionales, como es el caso del barrio de Opañel, en el distrito de Carabanchel, como ya hemos indicado no es real. En suma, tanto si sostenemos la interpretación que esta Sección entiende que debe darse al artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008 como si seguimos el criterio interpretativo que sostienen los demandados la conclusión a la que llegamos es la misma, la Modificación no se produce en beneficio de un interés general teniendo razón los recurrentes cuando señalan en demanda que existe una irregular y artificiosa creación del APE. Y por ello, y sin necesidad entrar en los otros dos motivos de impugnación, procederá la íntegra estimación del recurso y, en aplicación del artículo 62.1 f) de la Ley 30/92, la declaración de nulidad de la Modificación. También podemos llegar a concluir que el contenido de la Modificación no escapa de la definición doctrinal de reserva de dispensación pues es sabido que podemos distinguir entre una dispensa estricto sensu, cuando se regula con carácter general una determinada situación y, al mismo tiempo, se excepciona de manera injustificada su aplicación a algún supuesto subsumible en aquella situación, o con una reserva de dispensación, propiamente dicha (o habilitación para dispensar), constituida cuando se establece la posibilidad de que la aplicación de aquella regulación pueda ser dispensada por la Administración en casos particulares. Así, es posible que la creación de una zona diferenciada no suponga, en principio, dispensa, sino ejercicio de una función básica del Plan que es la calificación del suelo ( que comporta delimitar zonas distintas y asignar usos a cada zona), pero en el caso de que la creación de esa concreta zona diferenciada sea arbitraria estaremos ante una Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 29 de 39 dispensa, pues, como es lógico, la discrecional potestad del planificador no puede incurrir en arbitrariedad, ni en discriminaciones injustificadas. Por ello de establecerse una zona diferenciada, haya que justificarse (a través de los distintos documentos que componen el Plan) la conveniencia de su implantación, y el caso que nos ocupa, como ya hemos indicado, se crea una zona diferencia con un objetivo no justificado y se trata de un suelo de carácter urbano y no pendiente de equidistribución que genera un planeamiento Específico no contenido en el propio planeamiento y que se aleja de las razones de los dos API que lo integran. En estas circunstancias, también puede decirse que la regulación singular contenido para el APE constituye, por las razones expuestas, una reserva de dispensación respecto de la norma particular”. SEXTO.- No obstante lo anterior, el presente recurso, y la medida cautelar en su día adoptada, exige entrar en consideración de algunos de los motivos que se aducen en la demanda y que no fueron objeto de análisis dado que no fueron cuestión e ellos y se desvían de las consideraciones específicas de la legalidad de la ordenación fijada en la Modificación impugnada. A saber: a.- Cuestión prejudicial instada por la Asociación. Como señala la STJUE del 16 de junio de 2011 dictada en el Recurso: C-65/09 (apartados 35 y 36) “procede recordar que, en un procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial, para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2006, Conseil général de la Vienne, C-419/04, Rec. p. I?5645, apartado 19; de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, Rec. p. I 6199, apartado 43, y de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera, C-52/09, Rec. p. I 0000, apartado 15). La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible, en efecto, cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de carácter hipotético o también cuando el Tribunal de Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 30 de 39 Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Conseil général de la Vienne, apartado 20; Lucchini, apartado 44, y TeliaSonera, apartado 16” (en igual sentido sentencias van der Weerd y otros, C‑ 222/05 a C‑225/05, EU:C:2007:318, apartado 22, y Melki y Abdeli, C‑ 188/10 y C‑ 189/10, EU:C:2010:363, apartado 27”. De este modo, tan sólo en supuestos excepcionales corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él (véase, en este sentido, la sentencia PreussenElektra, C‑ 379/98, EU:C:2001:160, apartado 39). Como señala la Sentencia de 19 de marzo de 2015, C-672/13, apartado 28, “En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el juez nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (sentencia Schmidberger, C‑112/00, EU:C:2003:333, apartado 32 y jurisprudencia citada)”. Es la propia Sentencia de 19 de marzo de 2015, C-672/13, apartados 30 a 32, la que señala que “30. El Tribunal de Justicia ha declarado que la competencia de la Comisión para apreciar la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior no impide que un órgano jurisdiccional nacional plantee ante el Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del concepto de ayuda (sentencia DM Transport, C-256/97, EU:C:1999:332, apartado 15). En particular, el Tribunal de Justicia puede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho de la Unión que le permitan determinar si una medida nacional puede calificarse de «ayuda de Estado» en el sentido de dicho Derecho (véase, en este sentido, la sentencia Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-140/09, EU:C:2010:335, apartado 24 y jurisprudencia citada). 31 En efecto, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden conocer de litigios en los que se vean obligados a interpretar y a aplicar el concepto de ayuda al que se refiere el artículo 107 TFUE, apartado 1, concretamente a efectos de determinar si una medida estatal debería o no haberse sometido al procedimiento de control previo establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y, en su caso, de verificar si el Estado miembro en cuestión ha cumplido con dicha obligación (véase, en este sentido, la sentencia P, C‑ 6/12, EU:C:2013:525, apartado 38 y jurisprudencia citada). Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 31 de 39 32 Finalmente, puesto que, tal y como se desprende del apartado 29 de la presente sentencia, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil, le compete, en su caso, reformular las cuestiones que se le han planteado (véase, entre otras, la sentencia Byankov, C‑249/11, EU:C:2012:608, apartado 57 y jurisprudencia citada)”. El TJCE ha declarado explícitamente que, al igual que la Comisión, los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para interpretar el concepto de ayuda estatal (Asunto 78/76, Steinike & Weinlig, Rec. 1977, p. 595, apartado 14; asunto C-39/94 SFEI y otros, Rec. 1996, p. I-3547, apartado 49; asunto C- 354/90, Fédération Nationale du Commerce Extérieur des Produits Alimentaires y otros/Francia, Rec. 1991, p. I-5505, apartado 10; y asunto C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, Rec. 2006, p. I-9957, apartado 39 ), pero no están facultados para declarar una medida de ayuda estatal compatible con el artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado CE. No obstante debe recordarse que dicho Tribunal en su Sentencia de 21 de noviembre de 2013 (C-284/12, apartado 45) ha declarado que “cuando el órgano jurisdiccional nacional albergue dudas sobre si la medida controvertida constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, o en cuanto a la validez o la interpretación de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, puede, por una parte, solicitar aclaraciones a la Comisión y, por otra, puede o debe, conforme al artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia”. De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que es ilegal toda medida de ayuda que se ejecute sin observar las obligaciones derivadas del artículo 108 TFUE, apartado 3. Por lo demás, el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 659/1999 confirma esta interpretación (véase la sentencia Residex Capital IV, C‑ 275/10, EU:C:2011:814, apartado 28 y jurisprudencia que allí se cita). Ya manifestamos en nuestro Auto de 31 de julio de 2014 que se debía traer a colación la Decisión del órgano vigilancia de la AELC, Nº 275/99/COL, de 17 de noviembre 1999, por la que se introducen directrices sobre los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos y en concreto para los supuestos de venta con o sin licitación incondicional, en este último caso cuando la venta de terrenos y construcciones no se realiza mediante licitación suficientemente anunciada, abierta e incondicional, similar a una subasta en cuyo caso si los poderes públicos no tienen la intención de recurrir al procedimiento descrito en el punto 18B.2.1, licitación incondicional, Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 32 de 39 deberán proceder, antes de las negociaciones de venta, a una tasación a cargo de uno o más tasadores de activos independientes con objeto de determinar el valor de mercado, basándose en indicadores de mercado y en criterios de evaluación comúnmente reconocidos. El precio de mercado resultante constituirá el precio mínimo de compra admisible para que no se considere que existe ayuda estatal. El artículo 107.1 del TFUE establece que “Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones”. Como se puede apreciar en el contenido del fundamento de derecho quinto la existencia o no de una ayuda estatal ilegal al Real Madrid no es una cuestión determinante para la resolución del litigio ni nuestras apreciaciones exigen definirnos sobre el elenco sucesivo de compromisos convencionales suscritos entre dicho Club de Fútbol y el Ayuntamiento de Madrid para llegar a la conclusión adoptada, ni es necesario que dicho Tribunal tenga que pronunciarse previamente sobre la forma en que se ha de interpretar el artículo 107.1 del TFUE en relación con la permuta de terrenos que ha dado forma a la Modificación. Ya señalamos en uno de nuestros autos de la pieza de medidas cautelares que dicha situación tuvo una plasmación final en un instrumento urbanístico y que conforme expresaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de julio de 2013 (casación 4335/2010) debido a su trascendencia real, fue base, fundamento y condición indispensable de la modificación del planeamiento general definitivamente aprobada, como ésta misma, según se desprende de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 304.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y hoy en los artículos 4.f y 48.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de ahí la obligación de examinarlo a la luz de la pretensión deducida. Por otro lado, no debe olvidarse que la medida cautelar se adoptó en razón de la incoación a España por parte de la Comisión Europea de un procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con una posible ayuda estatal al Real Madrid CF y en base a que la inclusión de dichos terrenos en el ámbito objeto de Modificación Puntual en los términos allí señalados eran elementos indiciarios suficientes para determinar una conexión directa entre la investigación llevada a cabo por la Comisión y el objeto del presente recurso y con la finalidad de proteger Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 33 de 39 la eficacia del artículo 108 apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y dicha protección se obtenía evitando cautelarmente cualquier actuación que no solo pudiera hacer imposible la restitución de la posible ayuda sino también impidiendo que la ejecución del acto pudiera producir perjuicios que hicieran aún más gravosa la restitución como sería la demolición de lo construido al amparo de la Modificación si no se quiere evitar la consolidación de la supuesta ilegalidad. Anulada la Modificación por las razones expresadas en aquel fundamento, los posibles efectos del artículo 108 quedan a expensas de la decisión de la Comisión pues su función principal es examinar la compatibilidad con el mercado común de las medidas de ayuda propuestas, basándose en los criterios establecidos en el articulo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE (107 del TFUE) no estando los órganos jurisdiccionales nacionales facultados para declarar una medida de ayuda estatal compatible con el articulo 87, apartados 2 o 3, del Tratado CE (107 del TFUE) (Asunto C-199/06, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, Rec. 2008, p. I-469 apartado 38; asunto C-17/91, Lornoy y otros/Estado belga, Rec. 1992, p. I-6523, apartado 30; y asunto C-354/90, Fédération Nationale du Commerce Extérieur des Produits Alimentaires y otros/Francia). Por lo tanto, la Sección no puede ir más allá en la resolución del presente litigio pues si hipotéticamente los sucesivos convenios constituyeran un supuesto de ayuda estatal ilegal el análisis de los mismos solo se puede verificar conforme al derecho nacional (asunto C-354/90, Fédération Nationale du Commerce Extérieur des Produits Alimentaires y otros/Francia, apartado 12) y como ya hemos dicho no cabe la impugnación indirecta de dichos convenios al no tener la naturaleza de disposiciones de carácter general. b.- El art. 3.1.1 de las Normas Urbanísticas establece que el Plan General divide el territorio municipal, dependiendo de su incorporación o no al proceso urbanístico y de la situación de hecho concurrente, en las siguientes clases de suelo: a) Suelo urbano: Se distinguen las siguientes categorías: -Suelo urbano común -Áreas de planeamiento incorporado -Áreas de planeamiento específico -Áreas de planeamiento remitido Por su parte, el artículo 3.1.4 señala que por razón del planeamiento aplicable se diferencian las siguientes situaciones y el planeamiento aplicable a las mismas: a) En el suelo urbano: Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 34 de 39 - Áreas de planeamiento incorporado (API), caracterizadas por incorporar el Plan General, con o sin modificaciones, las determinaciones de planeamiento y gestión de su ordenación anterior aprobada o en trámite de aprobación. Sucede en autos que si bien el API 05.12 “Santiago Bernabéu” fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 4 de octubre de 1990, constando su aprobación definitiva publicada en el BOCM de 31 de octubre de 1990 y en el BOE 264 de 3 de noviembre de 1990, es hecho reconocido que no consta que se publicara documento autónomo de sus NNUU. En principio debemos recordar que, tal y como expresamos en nuestra sentencia de 12 de mayo de 2005 (recurso 1867/1998), “la incorporación a una nueva disposición general de las determinaciones de otra previa, cuyo contenido reitera, no excluye la posibilidad de impugnación. En efecto, es doctrina del Tribunal Supremo (STS, Sala 3, Secc. 7, de 22 octubre 1993) la que rechaza la alegación de la causa de inadmisibilidad por acto firme, cuando se trata de sucesivas disposiciones de carácter general, que reiteran el contenido de disposiciones anteriores. Según la expresada doctrina, el hecho de que la disposición general (en aquél caso un Real Decreto) pudiera no haberse dictado con su concreto contenido, y que en su lugar pudiera haberse dictado una norma más escueta, complementaria..., que no incluyese el contenido hoy cuestionado, manteniendo la vigencia del texto anterior, no niega la realidad, como hecho normativo, de la novedad del actual Real Decreto, diferenciable del Real Decreto por él derogado. Si la Administración, en la opción que indica su representante procesal, se decidió por una de las dos alternativa (...), no es lógico negar a la elegida su propia entidad normativa, y pretender que el tratamiento a dar a la misma sea el correspondiente a la alternativa abandonada”. Ahora bien, lo que no cabe es el recurso indirecto contra aquella norma incorporada, y ello según la doctrina jurisprudencial contenida en dos Sentencias, de fechas 9 de febrero de 2009 (recurso de casación 5938/2005) y 25 de septiembre del mismo año (recurso de casación 553/2005) y 4 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3442/2012) pues la Modificación Puntual del Plan no constituye un planeamiento derivado o de desarrollo del Plan aprobado en 1997 sujeto al principio de jerarquía normativa, sino que se trata de una norma de idéntico rango que modifica la anterior. Dicho lo anterior, también hemos manifestado en nuestra sentencia de 27 de mayo 2004 (recurso 1388/1997, confirmada por STS de 16.03.2009), que la verificación de la conformidad a derecho de las determinaciones de las API no resulta de la validez, conforme a la Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 35 de 39 normativa urbanística vigente cuando fueron aprobados, de los instrumentos de planeamiento precedentes sino si las determinaciones de ese planeamiento anterior que han sido incorporadas al PG revisado son o no conformes al Derecho vigente en el momento en que la Revisión se aprobó́ . Así́ en el FJ 7º, se recoge: “El contenido de los artículos 3.2.5, y 3.2.6 y 3.2.7 de las citadas Normas evidencia que en las API el Plan revisado no asume propiamente los instrumentos de planeamiento y de gestión anteriores sino sus determinaciones, de ahí́ que, de una parte, el API pueda asumir en su integridad las determinaciones del planeamiento ya aprobado, pueda modificarlas y pueda incluso incorporar planeamiento no aprobado definitivamente y, de otra, que las incorporadas determinaciones del planeamiento anterior se hayan de conjugar con las del nuevo, de lo que es exponente el artículo 3.2.7 de las NNUU de la Revisión del PG-97, relativo al régimen urbanístico de las API." En nuestro caso las condiciones incorporadas al Plan del 97 fueron las aprobadas en la modificación de 1990, ratificadas por esta Sección en Sentencia de 18 de marzo de 1994 (recurso 719/1991), ratificada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de mayo de 2000 (casación 6566/1994), y que fueron: a) La superficie de la parcela calificada como equipamiento deportivo pasa de 43.500 a 47.100 m2. b) La superficie destinada a viario y área ajardinada se reduce de 17.650 a 14.050 m2. Es decir, se detraen 3.600 m2 de viario que pasan a ser calificados como equipamiento deportivo, manteniéndose igual superficie de área ajardinada. c) La superficie ocupada se incrementa de 18.750 a 22.350 m2. Se entiende como superficie ocupada -correspondiente al Estadio propiamente dicho- la proyección horizontal de las gradas edificadas mediante estructura y no la directamente apoyada sobre el terreno natural ni el terreno de juego. d) También se incrementa la superficie construida, que se eleva de 41.000 a 54.700 m2. Se entiende por superficie construida la de los forjados de las galerías perimetrales cubiertas para el Estadio y la de los edificios anejos. e) Finalmente la altura, de 35 metros en torreones y 27 en el Estadio, se eleva a 48 metros. De acuerdo con la modificación propuesta, las condiciones a que queda sometida la manzana en cuestión con las siguientes: " USO CARACTERÍSTICO: Equipamiento en su tipo deportivo. Este uso deberá respetarse en cualquier caso por cuanto constituye el uso esencial, característico y predominante, a mantener, no pudiendo ser sustituido por ningún otro, a no ser parque o jardín público. USOS COMPATIBLES: En la zona no ocupada por el Estadio propiamente dicho, se admiten los usos coadyuvantes contemplados en el artículo 10.5.4. Normas Urbanísticas del Plan General. Dichos usos no podrán interferir el correcto Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 36 de 39 funcionamiento del uso característico o predominante, ni afectarán a la seguridad y funcionalidad del mismo. OCUPACIÓN: La ocupación máxima resultante no sobrepasará los 2/3 (dos tercios) de la superficie de la parcela edificable. A efectos del cómputo de ocupación en el edificio correspondiente al Estadio propiamente dicho, se contabilizarán las superficies de las proyecciones verticales sobre un plano horizontal de los elementos de la edificación correspondientes a forjados y graderíos estructurales, entendiendo que no tiene carácter estructural los graderíos apoyados sobre el terreno natural; no computándose terreno de juego. ALTURAS: Para la zona del Estadio propiamente dicha y la de los elementos para la evacuación de los espectadores, la altura máxima de edificación será la cota +745 referida a la base altimétrica de los planos parcelarios del Excmo. Ayuntamiento de Madrid. Para el resto de la zona, la altura máxima será de cuatro plantas o 1.350 centímetros. VUELOS: Se admiten los vuelos virtuales en plantas superiores hasta el máximo reflejado en el plano de Detalle del Suelo Urbano.». Siendo estas las condiciones asumidas por el Plan del 97 objeto de Modificación y que constituyen la norma de su validez por lo que no cabría atender el motivo de impugnación. SÉPTIMO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas, de manera solidaria, de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros por los honorarios de Letrado y Procurador, cuantía a la que se añadirá la suma abonada por la parte recurrente en concepto de tasas judiciales. VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 37 de 39 FALLAMOS Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés y defendidas por los Letrados don Jaime Doreste Hernández y doña Laura Díaz Román, contra el Acuerdo de 15 de noviembre de 2012 dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el ámbito del APE 00.03. Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y a su solidaridad. Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso ordinario de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución. Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 38 de 39 Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 357/2013 39 de 39