Descargar pdf - Concejo de Bucaramanga

Transcripción

Descargar pdf - Concejo de Bucaramanga
1.- CUALES SON LAS NORMAS EN INFRAESTRUCTURA Y SEGURIDAD QUE
DEBE TENER TODO ESTABLECIMIENTO PÚBLICO, LLAMADO DISCOTECA O
CLUBES NOCTURNOS
De acuerdo a lo establecido en el Decreto 1879 de Mayo 29 de 2008 mediante el cual
se reglamenta la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los articulo
46,47 y 48 del decreto ley 2150 de 1995 estableció los requisitos que deben cumplir los
establecimientos comerciales en el territorio Nacional para su apertura y operación,
dándole a las autoridades Distritales y municipales al realizar visitas de control exigir a
los propietarios de establecimientos comerciales los siguientes Documentos:
a) Matricula Mercantil Vigente expedida por la respectiva Cámara de Comercio de
la Ciudad.
b) Comprobante de Pago expedido por la autoridad legalmente competente, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas
complementarias, solamente cuando en el establecimiento se ejecuten
públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor.
c) Registro Nacional de Turismo, tratándose de prestadores de servicios de turismo
a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006.
PARAGRAFO: El propietario de un establecimiento podrá ser sancionado por la
autoridad de control competente, si no exhibe en el momento de la visita los
documentos a que hace mención el citado artículo.
En el artículo 2 establece exigencias de cumplimiento una vez el establecimiento sea
abierto al público y durante su aprobación el propietario del establecimiento de
comercio, además de los requisitos señalados en el artículo 1 deberá cumplir con:
a) Las condiciones sanitarias descritas en la Ley 09 de 1979 y demás normas
vigentes sobre la materia.
b) Las normas expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio,
referentes a uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación.
En cuanto a las normas de Infraestructura y de seguridad la Ley 09 de 1979 en su
Título IV .Saneamiento de Edificaciones establece en su artículo 155 las normas
sanitarias para la prevención y control de los agentes biológicos, físicos o químicos que
alteren las características del ambiente exterior de las edificaciones hasta hacerlo
peligroso para la salud humana.
1
En el artículo 202 de la citada Ley normativa la intensidad de sonidos o ruidos en las
edificaciones a través de la resolución 08321 de 1983.
En el artículo 203 establece que todas las edificaciones se construirán con estructuras,
materiales, instalaciones y servicios que reduzcan cualquier peligro de accidente.
En el artículo 205 establece que todas las edificaciones deberán estar dotadas de
elementos necesarios para controlar y combatir accidentes por fuego de acuerdo a la
reglamentación que exista al respecto.
En el artículo 206 establece que toda edificación debe estar provista de una adecuada
señalización.
La ley 09 de 1979 establece en su artículo 215 que todo establecimiento para
espectáculo publico deberá tener un número suficiente de entradas y salidas que
garanticen su funcionamiento, además deberá disponer de un número suficiente de
puertas o salidas de emergencias de acuerdo con su capacidad, las cuales permitirán la
fácil y rápida evacuación del público y estarán debidamente señalizadas.
En su artículo 216 establece que las áreas de circulación de las edificaciones para
espectáculos públicos deberán construirse y mantenerse en forma que permita su fácil y
rápida evacuación, además esos establecimientos contaran con un sistema de
iluminación independiente y automático para todas las puertas, corredores o pasillos de
las salidas generales y de emergencia.
En su artículo 218 establece que todo establecimiento para espectáculo público deberá
tener un botiquín de primeros auxilios y cuando se requiera estará provisto de un
espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermería.
Además de los anteriores artículos la Ley 09 de 1979 establece en su Resolución
Reglamentaria 08321 de 1983 las normas que deben cumplir los establecimientos para
espectáculos públicos llamase discotecas, bares, whiskerías o clubes sobre protección y
conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por la causa de
la producción y emisión de ruidos.
La presente Resolución establece en el capítulo III las normas generales de emisión de
ruido para fuentes emisoras llamase discotecas, bares, whiskerías, discotecas o clubes.
En el artículo 21 establece que los propietarios o personas responsables de fuentes
emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda
afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los
sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no
contaminen las áreas aledañas habitables.
2- CUANTOS DE ELLOS TIENE PERMISO LEGAL, DE FUNCIONAMIENTO
Con respecto a la proposición 031 del Concejo de Bucaramanga, la Secretaría de
Planeación responde el PUNTO DOS del cuestionario:
Cuantos de los establecimientos tienen permiso legal de funcionamiento?
Primero que todo vamos a definir en qué consiste cada actividad.
El Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 078 de Junio de 2008, define así los
siguientes establecimientos:
BARES. Establecimientos donde se expenden cigarrillos, cigarro y cuyo principal
renglón será la venta de gaseosas y licores. No podrá contar con pistas de baile.
TABERNAS. Establecimiento cuya actividad comercial consiste en el expendio al
público de bebidas alcohólicas, gaseosas, comida ligera, sin ser este su principal
renglón. Podrá tener pista de baile y su show será solo cómico musical.
CLUB
11
NEGADOS
8
INACTIVOS
8
APROBADOS
2
REUBICADOS
BAR
APROBADO, 1
NEGADOS, 20
DISCOTECAS
28
18
7
4
NEGADOS
INACTIVOS
APROBADOS
REUBICACION
TABERNAS
REUBICACION, 24
NEGADOS, 49
APROBADOS, 23
INACTIVOS, 80
3.- CUANTOS CUMPLEN CON LAS NORMAS DE SEGURIDAD E HIGIENE
Me permito adjuntar cuadro Comparativo del total de establecimientos, los que cumplen,
no cumplen, se encuentran en estudio, con porcentaje de cumplimiento.
CLASE DE
ACTIVIDAD
BARES
CLUBES
DISCOTECAS
NUMERO
TOTAL
736
34
85
CUMPLEN
162
4
5
NO
CUMPLEN
18
0
2
EN
ESTUDIO
556
30
78
% DE
CUMPLIMIENTO
20.2
11.7
5.8
4 - CUALES FUERON LOS RESULTADOS DE LOS OPERATIVOS REALIZADOS EN
ESTOS LUGARES.
Mediante operativo realizados por la secretaria del interior en aplicaciones de la ley 232
de 1995 y decreto reglamentario 1879 de 2008. Sea podido verificar el incumplimiento
por parte de dichos establecimientos de la normatividad vigente, situación que le ha
correspondido a la Gobernación De Santander la inspección y vigilancia y control
correspondiente al decreto 427 de 1996 por ser esta la competente en la asignación de
la acreditación como Clubes Sociales.
Dentro de las competencias establecidas a la autoridad local de salud, que para el caso
del área de Bucaramanga le corresponde a la Secretaria de Salud y Ambiente de
Bucaramanga se han venido realizando actividades de I.V.C ( inspección, vigilancia y
control) a establecimientos generadores de riesgo a la salud publica llámese
Discotecas, Whiskerías, Tabernas, Bares y Clubes, los cuales al ser intervenidos se les
aplica lo consignado en el artículo 576 de las Ley 09 de 1979 consistente en
sellamientos preventivos, con el fin de atacar la causa que genera el riesgo a la salud de
las personas. Las cuales pueden ser contaminación sonora, riesgo de la edificación de
Amenaza de ruina, falta de salidas de emergencia y una debida señalización, de igual
manera condiciones sanitarias desfavorables para su funcionamiento.
Durante la vigencia de 2010 al 2013 se intervinieron 348 establecimientos generadores
de riesgo a la salud pública, a los cuales les aplico medida preventiva de seguridad y
se les ordeno mediante actas de inspección sanitaria acondicionar los establecimientos
de acuerdo a lo establecido en las normas sanitarias y se dio traslado a las
inspecciones de salud y aseo y de establecimientos comerciales de la Secretaria del
interior de Bucaramanga para que se inicien los debidos procesos sancionatorios.
RELACION DE ESTABLECIMIENTOS INTERVENIDOS Y CON INICIACION DE
PROSESOS ANTE LA INSPECCION DE SALUD Y ASEO DE LA SECRETARIA DEL
INTERIOR DE BUCARAMANGA
ACTIVIDAD
FUENTE DE SODA
BAR
RESTAURANTE
LICORERA
IGLESIAS
DISCOTECAS
CLUB
TALLERES
FCAS DE CALZADO
ALMACENES
MONTALLANTAS
CARPINTERIAS
BODEGAS
TOTALES
TOTAL DE
ESTABLECIMIENTOS
INTERVENIDOS
ESTABLECIMIENTOS
QUE CUMPLIERON
ESTABLECIMIENTO
QUE NO CUMPLIERON
% DE CUMPLIMIENTO
51
120
12
9
10
13
6
36
14
38
16
18
5
348
36
48
8
7
4
5
2
10
6
16
3
5
4
154
15
72
4
2
6
8
4
26
8
22
13
13
1
194
70.5
40.0
66.6
77.7
40.0
38.4
33.3
27.7
42.8
42.1
18.7
27.7
80.0
Ley 232 de 1995
Requisitos para el funcionamiento de los establecimientos comerciales:
Es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al
público reúnan los siguientes
Requisitos:
* Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva,
horario, ubicación y destinación
Expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas
interesadas podrán Solicitar la
Expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga
sus veces en la jurisdicción
Municipal o distrital respectiva.
Certificado del uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación Municipal
* Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás
normas vigentes sobre la
Materia.
Certificado de idoneidad sanitaria expedido por la Secretaría de Salud Municipal
* Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras
musicales causante de pago por derechos
De autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad
legalmente reconocida, de acuerdo
Con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias
SAYCO Y ACINPRO
* Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva
jurisdicción.
Matrícula ante la Cámara de Comercio de Manizales
* Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces
de la entidad territorial
Correspondiente, la apertura del establecimiento.
* Además, el Decreto 2150 de 1995, establece la obligación de cancelar los
impuestos de carácter municipal de
Industria y Comercio.
DECRETO NÚMERO 1879 DE 2008
Por el cual se reglamentan la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962
de 2005, los
Artículos 46,47 Y48 del Decreto Ley 2150 de 1995 y se dictan otras
disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Requisitos documentales exigibles a los establecimientos de
comercio para su apertura y operación; Las autoridades distritales y
municipales al momento de realizar Visitas de control, sólo podrán exigir a
los propietarios de establecimientos de comercio, los siguientes
documentos:
a. Matrícula mercantil vigente expedida por la Cámara de Comercio
respectiva.
b. Comprobante de pago expedido por la autoridad legalmente
competente, de acuerdo con lo
Dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias,
solamente cuando en el establecimiento se ejecuten públicamente obras
musicales causantes de pago por derechos de autor.
c. Registro Nacional de Turismo, tratándose de prestadores de servicios
turísticos a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006.
Parágrafo. El propietario de establecimiento podra ser sancionado por la
autoridad de control .competente, si no exhibe en el momento de la visita
los documentos a que hace referencia el presente artículo.
I Artículo 2°. Requisitos de cumplimiento exigibles a los establecimientos de
comercio para su operación. Una vez abierto al público y durante su
operación, el propietario del establecimiento de comercio -además de los,
requisitos señalados en el artículo anterior deberá cumplir con:
a. Las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás
normas vigentes sobre la materia.
DECRETO 427 DE 1996
Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II
del Decreto 2150 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política, y el parágrafo del artículo 40 y el artículo 148 del
Decreto 2150 de 1995,
Artículo 1º.- Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas
jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del
Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en
los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el
registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.
Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los
requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la
persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así
mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la
dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.
Parágrafo 1º.- Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150
de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las
asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es
indefinida.
Parágrafo 2º.- Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de
empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de
integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro
presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien
ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso,
donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y
reglamentarias que regulen a la entidad constituida.
Artículo 2º.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del
Decreto 2150 de 1995 se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes
personas jurídicas sin ánimo de lucro:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Juntas de Acción Comunal.
Entidades de naturaleza cooperativa.
Fondos de empleados.
Asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración.
Instituciones auxiliares del cooperativismo.
Entidades ambientalistas.
Entidades científicas, tecnológicas, culturales, e investigativas.
Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de
vivienda compartida y vecinos, diferentes a los consagrados en el numeral
5 del artículo siguiente.
9. Derogado por el Decreto Nacional 1422 de 1996 Instituciones de
utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar.
10. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales.
11. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar
actividades en comunidades indígenas.
12. Gremiales.
13. De beneficencia.
14. Profesionales.
15. Juveniles.
16. Sociales.
17. De planes y programas de vivienda.
18. Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias.
19. Promotoras de bienestar social.
20. De egresados.
21. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados,
excepto las del numeral 1 del artículo siguiente.
22. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado. Ver Decreto Nacional
1625 de 1972; Artículo 30 y Decreto Nacional 1860 de 1994
23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades
privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.
Artículo 3º.- Excepciones. Se exceptúan de este registro, además de las
personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, las
siguientes:
1. Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993.
2. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos de que trata la Ley 44 de 1993.
3. Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro,
con domicilio en el exterior y que establezcan negocios permanentes en
Colombia.
4. Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter
oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas,
acuerdos y decretos regulados por el Decreto 3130 de 1968 y demás
disposiciones pertinentes.
5. Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas
por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985.
6. Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de 1982.
7. Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de 1890.
8. Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles
nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y
Decreto- Ley 1228 de 1995.
9. Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 1984.
10. Las casas- cárcel de que trata la Ley 65 de 1993.
Artículo 4º.- Abstención de registro. Las Cámaras de Comercio se abstendrán
de inscribir a una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el mismo nombre de
otra entidad ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de
autoridad competente o a solicitud del representante legal de la última.
Parágrafo.- En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a
que se refiere este Decreto deberán observar en lo relacionado con su nombre y
sigla, o razón social, según el caso, las reglas previstas para el nombre
comercial de las sociedades. Las cooperativas que presten servicios de ahorro y
crédito observarán, igualmente, lo previsto para instituciones financieras.
Artículo 5º.- Publicidad del registro. El registro de las personas jurídicas de que
tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995 es público. Cualquier
persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar
anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias o certificaciones de los
mismos.
Artículo 6º.- Solicitudes en trámite. Las autoridades que venían conociendo
solicitudes para el otorgamiento de personerías jurídicas de las entidades de que
trata el artículo 2, que no se encuentren resueltas a la vigencia del presente
Decreto, devolverán a los interesados los documentos allegados para tal el
efecto, con el fin de que éstos procedan a registrarse ante las Cámaras de
Comercio en los términos previstos en este Decreto.
Artículo 7º.- Modificado por el Decreto Nacional 2574 de 1998. Inscripción
de las personas jurídicas actualmente reconocidas. La inscripción de las
personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refieren el parágrafo del
artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá hacerse a partir
del 2 de enero de 1997, en los libros que para el efecto llevarán las cámaras de
comercio.
Para la inscripción, el representante legal de cada persona jurídica entregará a la
Cámara de Comercio respectiva un certificado de existencia y representación,
especialmente expedido para el efecto por la entidad competente para tal
función hasta antes de esa fecha. Dicho certificado deberá contener los datos
establecidos en el artículo 1 del presente Decreto y el nombre de la persona o
entidad que desempeña la función de fiscalización.
En el evento de faltar la información señalada en el inciso anterior, las Cámaras
de Comercio deberán abstenerse de efectuar la inscripción, en cuyo caso, a
solicitud del particular interesado, la autoridad que expide el certificado de que
trata el inciso precedente deberá complementarla o aclararla.
Parágrafo.- Los representantes legales de las personas jurídicas actualmente
reconocidas a que se refiere el presente Decreto deberán, al momento de
solicitar el registro en la Cámara de Comercio respectiva, informar la dirección,
teléfono, fax y demás datos que permita la ubicación exacta de la misma.
Ver el Decreto Nacional 2376 de 1996, Ver la Circular de la Secretaría
General 29 de 2004
Artículo 8º.-Certificación y archivo. A partir del registro correspondiente, las
Cámaras de Comercio certificarán sobre la existencia y representación de las
entidades de que trata el presente Decreto, así como la inscripción de todos los
actos, libros o documentos respecto de los cuales la Ley exija dicha formalidad.
A partir del 2 de enero de 1997, las entidades que certificaban sobre la
existencia y representación de las personas jurídicas de que trata este Decreto,
solamente podrán expedir el certificado especial que se indica en el artículo
anterior y con destino exclusivo a la Cámara de Comercio respectiva. Sin
embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin de expedir, a
petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las reformas de
estatutos u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad
al 2 de enero de 1997.
Parágrafo Transitorio.- Las autoridades que a la fecha de expedición del
presente Decreto certifican la existencia y representación legal de las entidades
sin ánimo de lucro continuarán expidiendo dicho certificado hasta el 2 de enero
de 1997.
Artículo 9º.- Lugar de inscripción. La inscripción deberá efectuarse únicamente
ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la
persona jurídica.
Artículo 10º.- Verificación formal de los requisitos. Para la inscripción del
documento de constitución de las entidades de que trata este Decreto las
Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos
previstos en el artículo 1 del presente Decreto.
Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades
sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento
de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida
en el Código de Comercio para las sociedades comerciales.
Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las
asociaciones mutuales, inscribirán en las cámaras de comercio sus demás actos
de acuerdo con las normas especiales que las regulan.
Artículo 11º.- Procedimientos y recursos. El trámite de la inscripción se realizará
siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas como derecho
de petición en interés particular, en el Código Contencioso Administrativo.
Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo
establecido en el inciso 4 del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y
la de los demás actos en la forma general establecido en dicho Código.
Contra los actos administrativos relacionados con el registro de las personas
jurídicas de que trata este Decreto, procederán los recursos previstos en el
Código Contencioso Administrativo.
La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones
interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido dicho
recurso, quedará agotada la vía gubernativa.
Artículo 12º.- Vigilancia y control. Las personas jurídicas a que se refiere el
presente Decreto continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las
autoridades que venían cumpliendo tal función.
Parágrafo.- Para efectos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 18
de este Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar
ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, el certificado
de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio,
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el
término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de
lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le
corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de
los estatutos. Las entidades de vigilancia y control desarrollarán mecanismos
para que las obligaciones se puedan cumplir por correo.
Artículo 13º.- Licencia o permiso de funcionamiento. Toda autorización, licencia
o reconocimiento de carácter oficial se tramitará con posterioridad a la
inscripción de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en las Cámaras de
Comercio, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Decreto 2150 de
1995.
Artículo 14º.- Entidad encargada de supervisar el registro. La Superintendencia
de Industria y Comercio impartirá las instrucciones dirigidas a que el registro de
las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que se realiza en las Cámaras de
Comercio, se lleve de acuerdo con la Ley y los reglamentos que lo regulen,
adoptando para ello, las medidas necesarias para su correcto funcionamiento.
Artículo 15º.- Informes. Sin perjuicio de la obligación de las entidades
registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control los
informes y documentos que ésta solicite en cualquier momento, las Cámaras de
Comercio suministrarán cada tres meses a las autoridades que ejercen la
vigilancia y control sobre las personas jurídicas a que se refiere este Decreto,
una lista de las reformas de estatutos y entidades inscritas durante este período.
Esta lista sólo mencionará los inscripciones realizadas, sin alusión a su
contenido. Además, se podrá remitir por medio magnético, si lo acuerda la
Cámara de Comercio con la respectiva entidad de vigilancia y control.
Para efectos de agilidad en la elaboración de la lista, al momento de la
inscripción, el solicitante indicará a las Cámaras de Comercio la entidad de
vigilancia y control a las que se informará sobre sus inscripciones.
Los trámites de registro ante las Cámaras de Comercio, que regula este Decreto,
no requieren la presencia del representante legal, ni de los miembros de la
persona jurídica sin ánimo de lucro.
Artículo 16º.- Correo, pagos y corresponsalías. Las Cámaras de Comercio
estudiarán mecanismos para implementar inscripciones, solicitud de
certificaciones y demás trámites, de registro por correo; hacer pagos de los
derechos de registro a través de entidades financieras, especialmente las
ubicadas en municipios alejados de sus sedes, mediante acuerdos con dichas
entidades; y establecer corresponsalías en donde no tengan sedes.
CAPÍTULO II
Normas especiales referentes a personas jurídicas vigiladas por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
Ver el Decreto Nacional 4122 de 2011
Artículo 17º.- Facultades de supervisión del Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas. Corresponde al Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas ejercer el control y vigilancia sobre las entidades de
naturaleza cooperativa, de los fondos de empleados y asociaciones mutuales,
para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el
particular y a los intereses de los asociados. Cuando una entidad este sujeta al
control de una Superintendencia, las acciones de salvaguarda de la naturaleza
jurídica de las vigiladas se adelantarán por intermedio de esta última.
Parágrafo.- Para efectos de lo previsto en el presente artículo el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas acordará con cada Superintendencia
las acciones que, enmarcadas en el artículo 209 de la Constitución Política,
permitan a cada organismo cumplir sus funciones y ejercer sus competencias.
En desarrollo de lo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas podrá prestar colaboración de orden técnico a las
Superintendencias.
Artículo 18º.- Reformas Estatutarias. Corresponde a las cooperativas y
organismos vigilados por el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas informar a ese Departamento la reforma de estatutos.
Artículo 19º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
expedición.
5- cuales
son las sanciones impuestas, a los lugares nocturnos que permiten el
ingreso a menores de edad.
a) Imponen comparendo policivo
b) Sellamiento del establecimiento
Están dos (2) sanciones se aplican y son respaldadas por el código de
convivencia ciudadana, el decreto 214 del 27 de noviembre del 2007 y el
Decreto 0034 de 2012 del Municipio de Bucaramanga.
EN LA NOCHE DEL VIERNES DOS DE MARZO, PRIMEROS OPERATIVOS
POLICIALES
El Decreto 0034 de 2012 del Municipio de Bucaramanga, prohíbe la presencia de los
menores de edad en todos los sitios públicos de Bucaramanga después de las 11:00
de la noche.
Además, prohíbe el porte de armas contundentes, corta-contundentes, punzocortantes, punzantes y similares que puedan causar lesiones en la vida e integridad de
las personas.
Igualmente, el Decreto 0034 de 2012 modifica transitoriamente el horario de las
licoreras, cigarrerías y supermercados donde se expendan bebidas embriagantes, que
podrán funcionar entre 10:00 de la mañana y 2:00 de la mañana del día siguiente.
Como medida de protección ciudadana, el alcalde Luis Francisco Bohórquez firmó el
decreto 0034 de 2012, cuya parte resolutiva se resume de la siguiente manera:
“Artículo Primero: Restringir la permanencia o circulación de niños, niñas y
adolescentes menores de dieciocho (18) años cuando se encuentren sin la compañía
de sus padres, representante legal o familiares adultos responsables en plazas,
parques, andenes, calles, puentes, miradores, vías peatonales y demás lugares
considerados de uso público, en el horario de 11:00 p.m. a 5:00 a.m. del día siguiente,
de lunes a domingo.
“Artículo Segundo: Conducir por la Policía Nacional a los niños, niñas y adolescentes
menores de dieciocho (18) años que infrinjan la anterior disposición al Centro Integral
de la Mujer, ubicado en la calle 34 número 35-39 de la ciudad de Bucaramanga, o al
sitio dispuesto por la Alcaldía de Bucaramanga para su protección. Una vez allí se
registrarán los datos de los menores y se comunicará del hecho a sus padres,
representante legal o familiares adultos responsables, quienes deberán comparecer
ante la Comisaría de Familia de Bucaramanga. En el evento en que los padres,
representante legal o familiares adultos responsables no acudan al llamado de la
Comisaría de Familia los niños, niñas y adolescentes serán dejados a disposición
temporal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
“Parágrafo Primero: Las medidas correctivas establecidas en este artículo, serán
aplicables a los adultos que incumplan con lo previsto en el número 2 y 5 del artículo
45 del Manual de Convivencia y Cultura Ciudadana de Bucaramanga, esto es, a
quienes permitan, induzcan y propicien a los menores a consumir tabaco y sus
derivados, ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias psicotrópicas o
tóxicas.
“Parágrafo Segundo: Sin perjuicio de las medidas correctivas aquí señaladas, los
padres, representante legal o familiares adultos responsables de la custodia de los
niños, niñas y adolescentes que infrinjan lo establecido en el numeral 2 y 5 del artículo
45 del Manual de Convivencia y Cultura Ciudadana de Bucaramanga, serán
amonestados de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1098 de 2006.
“Artículo Tercero: El propietario o responsable de aquellos establecimientos públicos
que expendan bebidas embriagantes, que infrinja lo dispuesto en los artículos 33 y 34
del decreto 214 del 27 de noviembre de 2007, se hará acreedor a las sanciones
previstas en el título II, capítulo II, artículos 66 al 71 del Código de Policía de
Santander a través de las inspecciones de establecimientos comerciales.
“Artículo Cuarto: Prohibir el porte de armas contundentes, corta-contundentes, punzo-
cortantes, punzantes y similares que puedan causar lesiones a la vida e integridad de
las personas, para lo cual se facultad a las autoridades de Policía, para su respectivo
decomiso. Esta restricción no aplicará para aquellas personas que en consideración de
su profesión u oficio requieran del uso de este tipo de elementos y corresponderá a las
autoridades de Policía verificar este hecho a efecto de imponer las sanciones del caso.
“Artículo Quinto: Modificar transitoriamente el horario de las licoreras, cigarrerías y
supermercados donde se expendan bebidas embriagantes, los cuales sólo podrán
funcionar desde las 10:00 de la mañana hasta las 2:00 de la mañana del día siguiente,
de lunes a domingo.
6- cuanto dinero se ha recaudado por las sanciones impuestas, y en que se
ha invertido el mismo.
LA INFORMACION DE ESTE PUNTO LA PUEDE SUMINSTRAR SOLO
TESORERIA
7- que tipo de medidas ha hecho la administración para regular los malos
llamados clubes.
ADMINISTRACION MUNICIPAL:
RADICADO DIRECCION
RAZON SOCIAL ESTADO
CARRERA
34
#
52-21
CLUB
SOCIAL NOTICAR
21551
INPECCION
21704
1
21995
21980
22681
8948
8266
8948
VERTICO
SANCION
AV. LOS BUCAROS
CORPORACION CLUB SE PROFIERE
# 3-31 L. 17
SOCIAL GOLD
RESOLUCION
DE SANCION
CARRERA 34 # 48-70 FEEL CLUB SOCILA
SE PROFIERE
RESOLUCION
DE SANCION
CARRERA 33 # 35-38 CLUB
MUNDO NOTICAR
TROPICAL
SANCION
KL 1 VIA PAMPLONA CLUB
MUNDO NOTICAR
B. VENADO DE ORO TROPICAL
SANCION
CARRERA 29 # 41-34 CLUB SOCIAL ZONA SE PROFIERE
CERO
RESOLUCION
DE SANCION
AV. LOS BUCAROS CORPORACION CLUB SE PROFIERE
OESTE # 3-129 L. 18
SOCIAL
RANCHO RESOLUCION
CONTRY
DE SANCION
CARRERA 35 # 48-55 CLUB SOCIAL LA SE PROFIERE
CANTINA DE LUPITA RESOLUCION
DE SANCION
1
1
1
1
2
2
2
SALUD:
Dentro de las competencias que le atañen a la Secretaria de Salud y Ambiente de
Bucaramanga, y dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 09 de 1979 con sus
Decretos y Resoluciones reglamentarias, se ha venido efectuando acompañamiento a
las demás instituciones tales como la policía Nacional, la Secretaria del Interior de
Bucaramanga, la Gobernación de Santander y la Personería Municipal de Bucaramanga
en los diferentes operativos, realizándose inspección, vigilancia y control y aplicando
cuando fuere el caso las debidas medidas de seguridad contempladas en el Decreto
576 de la Ley 09 de 1979.
Durante las visitas de inspección se ha podido verificar la presencia de menores de
ambos sexos departiendo licor y consumiendo sustancias psicoactivas, que generan
riesgo a la salud de los menores, los cuales son conducidos por la policía de infancia y
adolescencia para ser entregados a sus padres, los establecimientos intervenidos son
sellados por la autoridad sanitaria, iniciándose el debido proceso sancionatorio por parte
de las inspecciones de Salud , Aseo, y establecimientos comerciales de la Secretaria
del Interior de Bucaramanga

Documentos relacionados