Informe Final Calzados PDF

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Informe Final Calzados PDF
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Ref.: Expte. N° S01:0022967/2009
Investigación por presunto dumping a las
operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de calzados.
Orígenes: REPUBLICA POPULAR
CHINA.
BUENOS AIRES,
MEMORANDO
A:
DE:
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL.
INFORME FINAL RELATIVO A LA INVESTIGACION POR PRESUNTO
DUMPING EN OPERACIONES DE EXPORTACION HACIA LA REPUBLICA
ARGENTINA DE CALZADOS, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR
CHINA
I.- INFORMACION GENERAL
Expediente N°
Cámara interviniente
Administración central
Domicilio constituido de la cámara
Teléfono:
Representante legal/técnico
Producto definido como objeto de análisis
Clasificación Arancelaria
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
S01:0022967/2009
Cámara de la Industria del calzado
Av. Rivadavia 4323 (1205), CABA
Av. Rivadavia 4323 (1205), CABA
(54 11) 4958 3737
Horacio Moschetto, Secretario
Lic. Laura Barabas, Gerente
“Calzado, fabricado con la parte superior de material
natural y/o sintético y la parte inferior de material
natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil y destinado al uso diario, social o
deportivo. Quedan excluidos de la presente
investigación los siguientes calzados:
1. Calzado ortopédico, clasificado fuera de la
NCM 6401 a 6405.
2. Calzado destinado a la práctico de ski y
snowboard, clasificado en la NCM 6402.12
y 6403.12.”(Cuerpo I, fs. 8)
6401 a 6405
(excluidas las posiciones 6402.12 y 6403.12)
1
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Países de Origen
Objeto de la investigación
Fecha de Instrucción
Informe de viabilidad de Apertura DCD
Conforme SSPyGC
Determinación previa a la apertura de daño
a la industria nacional
Relación de causalidad
Informe de recomendación
Apertura de investigación
Determinación Preliminar del Margen de
Dumping- DCD
Conforme SSPyGC
Determinación Preliminar de Daño- CNCE
Determinación Preliminar de CausalidadCNCE
Informe de Recomendación Preliminar
SSPyGC
Resolución de aplicación de medidas
preliminares
Informe de relevamiento de lo actuado
Directora de Competencia Desleal
Coordinadora Legal
Coordinador Técnico
Analistas técnicos/legales
República Popular China
Presunto Dumping
29 de enero de 2009
Informe del 9 de febrero de 2009 (Cuerpo X, fs. 1926)
11 de febrero de 2009 (Cuerpo XI, fs. 2042)
Acta N° 1377 del 18 de febrero de 2009
(Cuerpo XI, fs. 2052)
Acta N° 1377 del 18 de febrero de 2009
(Cuerpo XI, fs. 2052)
23 de febrero de 2009 (Cuerpo XII, fs. 2237)
Resolución SICyPyME N° 42 del 26 de febrero de
2009, publicada en el B.O. del 2 de marzo de
2009.(Cuerpo XII, fs. 2250 y 2260)
9 de junio de 2009 (Cuerpo C, fs. 3513)
10 de junio (Cuerpo CI, fs. 3745)
Acta N° 1430 de fecha 22 de junio de 2009
(Cuerpo. CXIV, fs. 4083)
Acta N° 1430 de fecha 22 de junio de 2009
(Cuerpo. CXIV, fs. 4083)
29 de junio de 2009 (Cuerpo CXV, fs. 4436)
Resolución MP N° 259 del 20 de julio de 2009,
publicada en el Boletín Oficial del 21 de julio de 2009
30 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXIX, fs. 5683)
Cdra. Valeria Raiteri
Dra. Marina Cafaro
Cdor. Mario Donzelli
Dra. María Estefanía Mouriño
Srta. Romina Guzmán
Ing. Rodrigo Morena
Lic. Juan Manuel Palomo
Lic. Luisina Loste
III.- PRODUCTO INVESTIGADO
III.A.- DEFINICION
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
2
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Conforme surge de la Resolución SICyPYME N° 42 del 26 de febrero de 2009,
publicada en el B.O. del 2 de marzo de 2009, Artículo 1° el producto objeto de la presente
investigación es “de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético
y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado
ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a
6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10,
6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90,
6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90,
6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00,
6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.”, originarias de la
REPUBICA POPULAR CHINA. (Cuerpo III, fs. 445, y fs. 446)
III.B.- ESTRUCTURA ARANCELARIA
Mediante el expediente de la referencia, la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL
CALZADO informó la estructura arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR,
posición SIM y sufijos de valor que le corresponde al producto objeto de investigación.
(Cuerpo I, fs. 37). Al respecto, ver Anexo I del presente informe.
Sin perjuicio de lo informado por la Cámara, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL mediante la Nota DCD Nº S01:0010022/09 de fecha 3 de Febrero de 2009 solicitó
a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS que confirme las posiciones arancelarias
correspondientes al producto objeto de solicitud. (Cuerpo X, fs. 1916)
El 2 de marzo de 2009 la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS por medio de
Nota N° 322/09 ( DI TECN) informó que “…en cuanto a la exclusión “Calzado ortopédico,
clasificado fuera de la NCM 64.10 a 64.05” se dirá que no clasifican en el capítulo 64, y si en
la partida 90.21, aquellos los zapatos ortopédicos para corregir las deformidades del pie,
siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en
pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie; quedando comprendidos en
el capitulo 64 los demás calzados denominadas comercialmente de ortopedia que no cumplan
con lo dicho precedentemente.”
Asimismo, indico que “…se sugiere de no mediar objeción en contrario, no aclarar
de que material esta constituida la parte inferior y superior del calzado ya que la expresión
natural y/o sintético incluiría a la totalidad de los mismos con la exclusión prevista en el
punto 2.” (Cuerpo XIV, fs. 2614)
De la citada presentación se remitió copia a la COMISION NACIONAL DE
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
3
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
COMERCIO EXTERIOR por medio de Nota DCD N° S01: 0021329/2009 y la CAMARA
DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO a través de Nota DCD N° S01: 0021340/2009, ambas
del 4 de marzo de 2009. (Cuerpo XIV, fs. 2617 y fs. 2618, y Cuerpo XV, fs. 2777).
En tal sentido, se detalla la estructura arancelaria del producto objeto de investigación
6401
6401.10.00
6401.10.00.100R
6401.10.00.200X
6401.9
6401.92.00
6401.92.00.1
6401.92.00.110G
6401.92.00.120K
6401.92.00.130N
6401.92.00.140R
6401.92.00.190H
6401.92.00.2
6401.92.00.210M
6401.92.00.220Q
6401.92.00.230U
6401.92.00.240X
6401.92.00.290N
6401.99
6401.99.10
6401.99.10.1
6401.99.10.110A
6401.99.10.190B
6401.99.10.2
6401.99.10.210F
6401.99.10.290G
6401.99.90
6401.99.90.1
6401.99.90.110D
6401.99.90.120G
6401.99.90.130K
6401.99.90.140N
6401.99.90.190E
CALZADO IMPERMEABLE CON SUELA Y PARTE SUPERIOR DE
CAUCHO O PLÁSTICO, CUYA PARTE SUPERIOR NO SE HAYA
UNIDO A LA SUELA POR COSTURA O POR MEDIO DE
REMACHES, CLAVOS, TORNILLOS, ESPIGAS O DISPOSITIVOS
SIMILARES, NI SE HAYA FORMADO CON DIFERENTES PARTES
UNIDAS
Calzado con puntera metálica de protección
De caucho
De plástico
-Los demás calzados:
--Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla
De caucho
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
De plástico
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
--Los demás
Que cubran la rodilla
De caucho
Que cubran los muslos
Los demás
De plástico
Que cubran los muslos
Los demás
Los demás
De caucho
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
4
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6401.99.90.2
6401.99.90.210J
6401.99.90.220M
6401.99.90.230Q
6401.99.90.240U
6401.99.90.290K
6402
6402.19.00
6402.19.00.1
6402.19.00.110W
6402.19.00.190X
6402.19.00.2
6402.19.00.210B
6402.19.00.290C
6402.19.00.3
6402.19.00.31
6402.19.00.311J
6402.19.00.319B
6402.19.00.32
6402.19.00.321M
6402.19.00.329E
6402.19.00.4
6402.19.00.41
6402.19.00.411P
6402.19.00.419G
6402.19.00.42
6402.19.00.421T
6402.19.00.429K
6402.19.00.5
6402.19.00.51
6402.19.00.511V
6402.19.00.519M
6402.19.00.59
6402.19.00.591W
6402.19.00.599N
6402.19.00.9
6402.19.00.91
6402.19.00.911R
6402.19.00.919J
6402.19.00.99
6402.19.00.991T
6402.19.00.999K
De plástico
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
LOS DEMÁS CALZADOS CON SUELA Y PARTE SUPERIOR DE
CAUCHO O PLÁSTICO.
--De deporte; Los demás
Para lucha o boxeo
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Para ciclismo
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Para golf
Con clavos
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Con tapones
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Para atletismo
Con clavos
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Con tapones
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Para fútbol
Con tapones intercambiables
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Los demás
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Los demás
Con clavos o tapones
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Los demás
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
5
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6402.20.00
6402.20.00.100Z
6402.20.00.200E
6402.20.00.300K
6402.20.00.400Q
6402.20.00.900T
6402.9
6402.91.
6402.91.10
6402.91.10.100V
6402.91.10.200A
6402.91.10.300F
6402.91.10.900N
6402.91.90
6402.91.90.1
6402.91.90.11
6402.91.90.111D
6402.91.90.119W
6402.91.90.19
6402.91.90.191E
6402.91.90.192G
6402.91.90.193J
6402.91.90.194L
6402.91.90.199X
6402.91.90.2
6402.91.90.210G
6402.91.90.220K
6402.91.90.230N
6402.91.90.240R
6402.91.90.290H
6402.91.90.3
6402.91.90.310M
6402.91.90.320Q
6402.91.90.330U
6402.91.90.340X
6402.91.90.390N
6402.91.90.9
6402.91.90.910V
6402.91.90.920Y
6402.91.90.930B
6402.91.90.940E
6402.91.90.990W
-Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones
(espigas)
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás calzados:
Que cubran el tobillo
Con puntera metálica para protección
Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Caña corta
Calzado para tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Media caña
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Que cubran hasta la rodilla solamente
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
6
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6402.99
6402.99.10
6402.99.10.100Q
6402.99.10.200W
6402.99.10.300B
6402.99.10.900J
6402.99.90
6402.99.90.1
6402.99.90.110X
6402.99.90.120A
6402.99.90.130D
6402.99.90.140G
6402.99.90.190Y
6402.99.90.2
6402.99.90.210C
6402.99.90.290D
6402.99.90.3
6402.99.90.31
6402.99.90.311K
6402.99.90.312M
6402.99.90.313P
6402.99.90.314R
6402.99.90.319C
6402.99.90.39
6402.99.90.391L
6402.99.90.392N
6402.99.90.393Q
6402.99.90.394T
6402.99.90.399D
6402.99.90.9
6402.99.90.910Q
6402.99.90.920U
6402.99.90.930X
6402.99.90.940A
6402.99.90.990R
6403
6403.1
6403.19.00
6403.19.00.1
6403.19.00.110P
--Los demás
Con puntera metálica para protección
Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Pantuflas, chinelas y sandalias tipo ojotas
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Calzado para tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Los demás, con taco (tacón) incluso moldeado formando una sola pieza con
la suela
Con taco (tacón) cosido, pegado o clavado
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO
NATURAL O REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO
NATURAL.
-Calzado de deporte:
--Los demás
Para lucha o boxeo
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
7
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6403.19.00.190Q
6403.19.00.2
6403.19.00.210V
6403.19.00.290W
6403.19.00.3
6403.19.00.31
6403.19.00.311C
6403.19.00.319V
6403.19.00.32
6403.19.00.321F
6403.19.00.329Y
6403.19.00.4
6403.19.00.41
6403.19.00.411H
6403.19.00.419A
6403.19.00.42
6403.19.00.421L
6403.19.00.429D
6403.19.00.5
6403.19.00.51
6403.19.00.511N
6403.19.00.519F
6403.19.00.59
6403.19.00.591P
6403.19.00.599G
6403.19.00.9
6403.19.00.91
6403.19.00.911K
6403.19.00.919C
6403.19.00.99
6403.19.00.991L
6403.19.00.999D
6403.20.00
6403.20.00.100T
6403.20.00.200Y
6403.20.00.300D
6403.20.00.900L
6403.40.00
6403.40.00.1
6403.40.00.11
6403.40.00.111B
6403.40.00.112D
Los demás
Para ciclismo
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Para golf
Con clavos
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Con tapones
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Para atletismo
Con clavos
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Con tapones
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Para futbol
Con tapones intercambiables
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Los demás
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Los demás
Con clavos o tapones
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Los demás
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
-Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural
que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo
Con parte superior de cuero vacuno
Con parte superior de cuero de reptil
Con parte superior de cuero caprino
Los demás
-Los demás calzados, con puntera metálica de protección
Para trabajo
Con parte superior de cuero vacuno
Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
8
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6403.40.00.113F
6403.40.00.119U
6403.40.00.12
6403.40.00.121E
6403.40.00.122G
6403.40.00.123J
6403.40.00.129X
6403.40.00.19
6403.40.00.191C
6403.40.00.192E
6403.40.00.193G
6403.40.00.199V
6403.40.00.9
6403.40.00.91
6403.40.00.911V
6403.40.00.912X
6403.40.00.913Z
6403.40.00.919M
6403.40.00.92
6403.40.00.921Y
6403.40.00.922ª
6403.40.00.923C
6403.40.00.929Q
6403.40.00.93
6403.40.00.931B
6403.40.00.932D
6403.40.00.933F
6403.40.00.939U
6403.40.00.99
6403.40.00.991W
6403.40.00.992Y
6403.40.00.993ª
6403.40.00.999N
6403.5
6403.51
6403.51.10
6403.51.10.100G
6403.51.10.200M
6403.51.10.300T
6403.51.10.900ª
6403.51.90
6403.51.90.1
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero porcino
Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Con parte superior de cuero vacuno
Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero porcino
Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero de reptil
Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
-Los demás calzados, con suela de cuero natural:
--Que cubran el tobillo
Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera
metálica de protección
Con parte superior de cuero vacuno
Con parte superior de cuero de reptil
Con parte superior de cuero caprino
Los demás
Los demás
Con parte superior de cuero vacuno
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
9
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6403.51.90.110N
6403.51.90.120R
6403.51.90.130V
6403.51.90.140Y
6403.51.90.190P
6403.51.90.2
6403.51.90.210U
6403.51.90.220X
6403.51.90.230A
6403.51.90.240D
6403.51.90.290V
6403.51.90.3
6403.51.90.310Z
6403.51.90.320C
6403.51.90.330F
6403.51.90.340J
6403.51.90.390A
6403.51.90.9
6403.51.90.910G
6403.51.90.920K
6403.51.90.930N
6403.51.90.940R
6403.51.90.990H
6403.59
6403.59.10
6403.59.10.100C
6403.59.10.200H
6403.59.10.300N
6403.59.10.900W
6403.59.90
6403.59.90.1
6403.59.90.11
6403.59.90.111L
6403.59.90.112N
6403.59.90.113Q
6403.59.90.114T
6403.59.90.119D
6403.59.90.12
6403.59.90.121P
6403.59.90.122R
6403.59.90.123U
6403.59.90.124W
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero de reptil
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero caprino
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
--Los demás
Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera
metálica de protección
Con parte superior de cuero vacuno
Con parte superior de cuero de reptil
Con parte superior de cuero caprino
Los demás
Los demás
Pantuflas, chinelas y sandalias tipo ojotas
Con parte superior de cuero vacuno
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero de reptil
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
10
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6403.59.90.129G
6403.59.90.13
6403.59.90.131T
6403.59.90.132V
6403.59.90.133X
6403.59.90.134Z
6403.59.90.139K
6403.59.90.19
6403.59.90.191M
6403.59.90.192P
6403.59.90.193R
6403.59.90.194U
6403.59.90.199E
6403.59.90.9
6403.59.90.91
6403.59.90.911E
6403.59.90.912G
6403.59.90.913J
6403.59.90.914L
6403.59.90.919X
6403.59.90.92
6403.59.90.921H
6403.59.90.922K
6403.59.90.923M
6403.59.90.924P
6403.59.90.929A
6403.59.90.93
6403.59.90.931L
6403.59.90.932N
6403.59.90.933Q
6403.59.90.934T
6403.59.90.939D
6403.59.90.99
6403.59.90.991F
6403.59.90.992H
6403.59.90.993K
6403.59.90.994M
6403.59.90.999Y
6403.9
6403.91
6403.91.10
6403.91.10.100N
Los demás
Con parte superior de cuero caprino
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Con parte superior de cuero vacuno
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero de reptil
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero caprino
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
-Los demás calzados:
--Que cubran el tobillo
Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera
metálica de protección
Con parte superior de cuero vacuno
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
11
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6403.91.10.200U
6403.91.10.300Z
6403.91.10.900G
6403.91.90
6403.91.90.1
6403.91.90.11
6403.91.90.111X
6403.91.90.119P
6403.91.90.12
6403.91.90.121A
6403.91.90.129T
6403.91.90.19
6403.91.90.191Y
6403.91.90.199Q
6403.91.90.2
6403.91.90.21
6403.91.90.211C
6403.91.90.212E
6403.91.90.213G
6403.91.90.214J
6403.91.90.219V
6403.91.90.22
6403.91.90.221F
6403.91.90.222H
6403.91.90.223K
6403.91.90.224M
6403.91.90.229Y
6403.91.90.23
6403.91.90.231J
6403.91.90.232L
6403.91.90.233N
6403.91.90.234Q
6403.91.90.239B
6403.91.90.29
6403.91.90.291D
6403.91.90.292F
6403.91.90.293H
6403.91.90.294K
6403.91.90.299W
6403.91.90.9
6403.91.90.91
6403.91.90.911Q
Con parte superior de cuero de reptil
Con parte superior de cuero caprino
Los demás
Los demás
Calzado para tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares
Con parte superior de cuero vacuno
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Con parte superior de cuero porcino
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Los demás
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Los demás, con taco (tacón) incluso moldeado formando una sola pieza con
la suela.
Con parte superior de cuero vacuno
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero de reptil
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero caprino
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Con parte superior de cuero vacuno
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
12
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6403.91.90.912T
6403.91.90.913V
6403.91.90.914X
6403.91.90.919H
6403.91.90.92
6403.91.90.921U
6403.91.90.922W
6403.91.90.923Y
6403.91.90.924A
6403.91.90.929L
6403.91.90.93
6403.91.90.931X
6403.91.90.932Z
6403.91.90.933B
6403.91.90.934D
6403.91.90.939P
6403.91.90.99
6403.91.90.991R
6403.91.90.992U
6403.91.90.993W
6403.91.90.994Y
6403.91.90.999J
6403.99
6403.99.10
6403.99.10.100J
6403.99.10.200P
6403.99.10.300V
6403.99.10.900C
6403.99.90
6403.99.90.1
6403.99.90.11
6403.99.90.111T
6403.99.90.112V
6403.99.90.113X
6403.99.90.114Z
6403.99.90.119K
6403.99.90.12
6403.99.90.121W
6403.99.90.122Y
6403.99.90.123A
6403.99.90.124C
6403.99.90.129N
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero de reptil
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero caprino
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
--Los demás
Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera
metálica de protección
Con parte superior de cuero vacuno
Con parte superior de cuero de reptil
Con parte superior de cuero caprino
Los demás
Los demás
Pantuflas, chinelas y sandalias tipo ojotas
Con parte superior de cuero vacuno
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero de reptil
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
13
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6403.99.90.13
6403.99.90.131Z
6403.99.90.132B
6403.99.90.133D
6403.99.90.134F
6403.99.90.139R
6403.99.90.19
6403.99.90.191U
6403.99.90.192W
6403.99.90.193Y
6403.99.90.194A
6403.99.90.199L
6403.99.90.2
6403.99.90.21
6403.99.90.211Y
6403.99.90.219Q
6403.99.90.22
6403.99.90.221B
6403.99.90.229U
6403.99.90.29
6403.99.90.291Z
6403.99.90.299R
6403.99.90.3
6403.99.90.31
6403.99.90.311D
6403.99.90.312F
6403.99.90.313H
6403.99.90.314K
6403.99.90.319W
6403.99.90.32
6403.99.90.321G
6403.99.90.322J
6403.99.90.323L
6403.99.90.324N
6403.99.90.329Z
6403.99.90.33
6403.99.90.331K
6403.99.90.332M
6403.99.90.333P
6403.99.90.334R
6403.99.90.339C
6403.99.90.39
Con parte superior de cuero caprino
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Calzado para tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares
Con parte superior de cuero vacuno
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Con parte superior de cuero porcino
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Los demás
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Los demás, con taco (tacón) incluso moldeado formando una sola pieza con
la suela
Con parte superior de cuero vacuno
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero de reptil
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero caprino
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
14
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6403.99.90.391E
6403.99.90.392G
6403.99.90.393J
6403.99.90.394L
6403.99.90.399X
6403.99.90.9
6403.99.90.91
6403.99.90.911L
6403.99.90.912N
6403.99.90.913Q
6403.99.90.914T
6403.99.90.919D
6403.99.90.92
6403.99.90.921P
6403.99.90.922R
6403.99.90.923U
6403.99.90.924W
6403.99.90.929G
6403.99.90.93
6403.99.90.931T
6403.99.90.932V
6403.99.90.933X
6403.99.90.934Z
6403.99.90.939K
6403.99.90.99
6403.99.90.991M
6403.99.90.992P
6403.99.90.993R
6403.99.90.994U
6403.99.90.999E
6404
6404.1
6404.11.00
6404.11.00.1
6404.11.00.11
6404.11.00.111P
6404.11.00.119G
6404.11.00.12
6404.11.00.121T
6404.11.00.129K
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Con parte superior de cuero vacuno
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero de reptil
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero caprino
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO
NATURAL O REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE MATERIA
TEXTIL.
-Calzado con suela de caucho o plástico:
--Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento
y calzados similares
Calzado de deporte
Para lucha o boxeo
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Para ciclismo
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
15
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6404.11.00.13
6404.11.00.131W
6404.11.00.139N
6404.11.00.19
6404.11.00.191Q
6404.11.00.199H
6404.11.00.2
6404.11.00.210T
6404.11.00.290U
6404.19.00
6404.19.00.1
6404.19.00.11
6404.19.00.111K
6404.19.00.112M
6404.19.00.113P
6404.19.00.114R
6404.19.00.119C
6404.19.00.12
6404.19.00.121N
6404.19.00.122Q
6404.19.00.123T
6404.19.00.124V
6404.19.00.129F
6404.19.00.2
6404.19.00.21
6404.19.00.211Q
6404.19.00.212T
6404.19.00.213V
6404.19.00.214X
6404.19.00.219H
6404.19.00.29
6404.19.00.291R
6404.19.00.292U
6404.19.00.293W
6404.19.00.294Y
6404.19.00.299J
6404.19.00.9
6404.19.00.910B
6404.19.00.920E
6404.19.00.930H
6404.19.00.940L
6404.19.00.990C
Para atletismo
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Los demás
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
Calzado para tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares
Con suela de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar
Los demás
--Los demás
Pantuflas, chinelas y sandalias tipo ojotas
Sandalias tipo ojotas
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Pantuflas y chinelas
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás, con taco (tacón) incluso moldeado formando una sola pieza con
la suela
Con taco (tacón) cosido, clavado o pegado
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
16
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6404.20.00
6404.20.00.1
6404.20.00.11
6404.20.00.111R
6404.20.00.112U
6404.20.00.113W
6404.20.00.114Y
6404.20.00.119J
6404.20.00.12
6404.20.00.121V
6404.20.00.122X
6404.20.00.123Z
6404.20.00.124B
6404.20.00.129M
6404.20.00.2
6404.20.00.21
6404.20.00.211X
6404.20.00.212Z
6404.20.00.213B
6404.20.00.214D
6404.20.00.219P
6404.20.00.29
6404.20.00.291Y
6404.20.00.292ª
6404.20.00.293C
6404.20.00.294E
6404.20.00.299Q
6404.20.00.9
6404.20.00.910H
6404.20.00.920L
6404.20.00.930P
6404.20.00.940T
6404.20.00.990J
6405
6405.10
6405.10.10
6405.10.10.100A
6405.10.10.200F
6405.10.10.300L
6405.10.10.400R
6405.10.10.900U
6405.10.20
-Calzado con suela de cuero natural o regenerado
Pantuflas, chinelas y sandalias tipo ojotas.
Sandalias tipo ojotas
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Pantuflas y chinelas
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás, con taco (tacón) incluso moldeado formando una sola pieza con
la suela
Con taco (tacón) cosido, clavado o pegado
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
LOS DEMÁS CALZADOS.
-Con la parte superior de cuero natural o regenerado
Con suela de caucho o plástico y parte superior de cuero regenerado
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con suela de cuero natural o regenerado y parte superior de cuero
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
17
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6405.10.20.100K
6405.10.20.200Q
6405.10.20.300W
6405.10.20.400B
6405.10.20.900D
6405.10.90
6405.10.90.1
6405.10.90.11
6405.10.90.111J
6405.10.90.112L
6405.10.90.113N
6405.10.90.114Q
6405.10.90.119B
6405.10.90.12
6405.10.90.121M
6405.10.90.122P
6405.10.90.123R
6405.10.90.124U
6405.10.90.129E
6405.10.90.13
6405.10.90.131Q
6405.10.90.132T
6405.10.90.133V
6405.10.90.134X
6405.10.90.139H
6405.10.90.19
6405.10.90.191K
6405.10.90.192M
6405.10.90.193P
6405.10.90.194R
6405.10.90.199C
6405.10.90.2
6405.10.90.21
6405.10.90.211P
6405.10.90.212R
6405.10.90.213U
6405.10.90.214W
6405.10.90.219G
6405.10.90.22
6405.10.90.221T
6405.10.90.222V
6405.10.90.223X
regenerado
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Con suela de madera
Con parte superior de cuero vacuno
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero de reptil
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero caprino
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con suela de fibras textiles vegetales del Capítulo 53
Con parte superior de cuero vacuno
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero de reptil
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
18
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6405.10.90.224Z
6405.10.90.229K
6405.10.90.23
6405.10.90.231W
6405.10.90.232Y
6405.10.90.233ª
6405.10.90.234C
6405.10.90.239N
6405.10.90.29
6405.10.90.291Q
6405.10.90.292T
6405.10.90.293V
6405.10.90.294X
6405.10.90.299H
6405.10.90.3
6405.10.90.31
6405.10.90.311V
6405.10.90.312X
6405.10.90.313Z
6405.10.90.319M
6405.10.90.39
6405.10.90.391W
6405.10.90.392Y
6405.10.90.393ª
6405.10.90.399N
6405.10.90.9
6405.10.90.91
6405.10.90.911C
6405.10.90.912E
6405.10.90.913G
6405.10.90.914J
6405.10.90.919V
6405.10.90.92
6405.10.90.921F
6405.10.90.922H
6405.10.90.923K
6405.10.90.924M
6405.10.90.929Y
6405.10.90.93
6405.10.90.931J
6405.10.90.932L
6405.10.90.933N
6405.10.90.934Q
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero caprino
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con suela de fibra de vidrio
Para ciclismo
Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Con parte superior de cuero vacuno
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero de reptil
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con parte superior de cuero de caprino
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
19
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6405.10.90.939B
6405.10.90.99
6405.10.90.991D
6405.10.90.992F
6405.10.90.993H
6405.10.90.993H
6405.10.90.994K
6405.10.90.999W
6405.20.00
6405.20.00.1
6405.20.00.110H
6405.20.00.120L
6405.20.00.130P
6405.20.00.140T
6405.20.00.190J
6405.20.00.2
6405.20.00.210N
6405.20.00.220R
6405.20.00.230V
6405.20.00.240Y
6405.20.00.290P
6405.20.00.3
6405.20.00.310U
6405.20.00.320X
6405.20.00.330A
6405.20.00.340D
6405.20.00.390V
6405.20.00.4
6405.20.00.41
6405.20.00.411B
6405.20.00.412D
6405.20.00.413F
6405.20.00.414H
6405.20.00.419U
6405.20.00.49
6405.20.00.491C
6405.20.00.492E
6405.20.00.493G
6405.20.00.494J
6405.20.00.499V
6405.20.00.9
6405.20.00.310U
6405.20.00.320X
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
-Con la parte superior de materia textil
Con suela y parte superior de fieltro de lana (R. 226/97 MEyOSP)
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con suela de madera
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con suela de materias textiles del capítulo 53
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con suela de las demás materias textiles
Pantuflas y chinelas
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
20
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6405.20.00.330ª
6405.20.00.340D
6405.20.00.390V
6405.20.00.4
6405.20.00.41
6405.20.00.411B
6405.20.00.412D
6405.20.00.413F
6405.20.00.414H
6405.20.00.419U
6405.20.00.49
6405.20.00.491C
6405.20.00.492E
6405.20.00.493G
6405.20.00.494J
6405.20.00.499V
6405.20.00.9
6405.20.00.910B
6405.20.00.920E
6405.20.00.930H
6405.20.00.940L
6405.20.00.990C
6405.90.00
6405.90.00.1
6405.90.00.11
6405.90.00.111J
6405.90.00.112L
6405.90.00.113N
6405.90.00.119B
6405.90.00.19
6405.90.00.191K
6405.90.00.192M
6405.90.00.193P
6405.90.00.194R
6405.90.00.199C
6405.90.00.9
6405.90.00.91
6405.90.00.911C
6405.90.00.912E
6405.90.00.913G
6405.90.00.914J
6405.90.00.919V
6405.90.00.99
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Con suela de las demás materias textiles
Pantuflas y chinelas
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
-Los demás
Con suela de fieltro y parte superior de caucho o plástico
Para pesca
Inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Inferior o igual al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
Con parte superior de peletería
Inferior al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
Los demás
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
21
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
6405.90.00.991D
6405.90.00.992F
6405.90.00.993H
6405.90.00.994K
6405.90.00.999W
Inferior al número 24, o sus equivalentes
Superior al número 24 e inferior o igual al número 34, o sus equivalentes
Superior al número 34 e inferior o igual al número 40, o sus equivalentes
Superior al número 40 e inferior o igual al número 45, o sus equivalentes
Los demás
IV.- ANTECEDENTES
Mediante el Expediente de la referencia la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL
CALZADO se presentó a fin de “…de llevar a conocimiento de las Autoridades Nacionales
la actual situación en que se encuentran las empresas del sector, como consecuencia de las
importaciones originarias de la República Popular China” (Cuerpo I, fs. 1)
En ese contexto, el 29 de enero de 2009, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL mediante memorando indico que “Conforme instrucciones
impartidas por la SRA. MINISTRA DE PRODUCCIÓN, se solicita a esa Dirección se expida,
dentro del DIEZ (10) días hábiles, sobre la existencia de pruebas suficientes de dumping, a
efectos de oficio iniciar la apertura por presunto dumping en las operaciones de exportación
de calzados hacia la REPUBLICA ARGENTINA, procedentes de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, en el marco de la normativa vigente, Ley N° 24425 y Decreto Reglamentario N°
1393/08” (Cuerpo X, fs. 1906)
El 3 de febrero de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
remitió Nota CNCE/GN N° 252/09 indicando que “…con relación a la información
suministrada con carácter confidencial por las firmas … relativa a los Cuadros Nos. 8
(Estructuras de Costos) y Cuadros Nos. 9 (precios), atento a lo dispuesto en el artículo 6.5
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 5º del
citado Decreto reglamentario, se pone en su conocimiento que, a criterio de esta Comisión,
se encontrarían reunidos los requisitos legales para otorgar el tratamiento confidencial
solicitado”
Adicionalmente, la citada Comisión efectuó observaciones con respecto a cierta
Información presentada con carácter confidencial por dos de las firmas adherentes a la
presente investigación. (Cuerpo X, fs. 1914).
Copia de la referida presentación fue remitida por esta Dirección a la Cámara con
fecha 4 de febrero de 2009, mediante Nota DCD N° S01:0010611/09 (Cuerpo X, fs. 1918)
Con fecha 5 de febrero 2009 la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO, se
presentó mediante Expediente N° S01:0040728/2009 en respuesta a la Nota referida
precedentemente. (Cuerpo X, fs. 1924). Copia de dicha presentación fue remitida a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR MEDIANTE Nota DCD N°
S01:0011748/09 del 6 de febrero de 2009. (Cuerpo X, fs. 1925)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
22
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Con fecha 4 de febrero de 2009, atento lo manifestado por la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota CNCE/GE N° 252/09 y con relación a la
confidencialidad requerida por la Cámara, esta Dirección elevó un memorando a la
Superioridad expresando que “…se consideraría pertinente hacer lugar a la petición de
tratamiento confidencial del Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma ARIZONA
CALZADOS S.R.L. (Cuerpo I, fs. 173), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.A de la firma BORCAL
S.A. (Cuerpo I, fs. 185 y fs. 187), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma CIRENE S.A.
(Cuerpo I, fs. 195 y fs. 197) ,Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.A de la firma EMILIO AGNESE
S.R.L. (Cuerpo II, fs. 205 y fs. 207), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma EVA INJECT
S.A. (Cuerpo II, fs. 217 y fs. 219), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma EXTREME
GEAR S.A. (Cuerpo II, fs. 226 y fs. 229), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma
FRANCALZ S.R.L.( Cuerpo II, fs. 236 y fs. 238), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.A de la firma
GGM S.A. (Cuerpo II, fs. 247 y fs. 248), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.A de la firma HEYDAY
S.A. (Cuerpo II, fs. 258 y fs. 260), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma IBEX S.R.L.
(Cuerpo II, fs. 269 y fs. 271), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma IGUALITA S.R.L.
(Cuerpo II, fs. 279 y fs. 281), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma IMPEGNO S.A.
(Cuerpo II, fs. 289 y fs. 290), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma INDULAR S.A.
(Cuerpo II, fs. 299, fs. 301, fs. 303 y fs. 305), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma
INDUSTRIAS SUCRE S.A. (Cuerpo II, fs. 313 y fs. 315), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la
firma IWO CILICIA S.A. (Cuerpo II, fs. 323 y fs. 326), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la
firma JOSE LOPES (Cuerpo II, fs. 334 y fs. 335), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma
JUAN CARLOS CHILLEMI S.R.L. (Cuerpo II, fs. 343 y fs. 345), Cuadro N° 8 y Cuadro N°
9.A de la firma LADY STORK S.A. (Cuerpo II, fs. 353 y fs. 355), Cuadro N° 8 y Cuadro N°
9.A de la firma MIDLANS S.A. (Cuerpo II, fs. 364 y fs. 365), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B
de la firma PANOSS S.R.L. (Cuerpo II, fs. 374 y fs. 376), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la
firma PIANS S.R.L. (Cuerpo II, fs. 382 y fs. 384), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma
PRIMER ROUND S.R.L. (Cuerpo II, fs. 393 y fs. 394), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la
firma SUOLA S.A. (Cuerpo III, fs. 403 y fs. 405), Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma
TECAL S.A. (Cuerpo III, fs. 412 y fs. 415), y Cuadro N° 8 y Cuadro N° 9.B de la firma
VALE S.A. (Cuerpo III, fs. 422 y fs. 424)”. (Cuerpo XI, fs. 2047)
En ese sentido, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
mediante Memorando de fecha 10 de febrero de 2009 prestó conformidad a la
confidencialidad requerida. (Cuerpo XI, fs. 2048)
Así, con fecha 11 de febrero de 2009 y mediante Notas DCD N° S01:0013269/2009 y
DCD N° S01:0012935/2009 se procedió a informar a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR y a la Cámara respectivamente, que la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL hizo lugar a la solicitud de brindar el tratamiento
confidencial solicitado. (Cuerpo XI, fs. 2050 y 2043).
Posteriormente, el 19 de febrero de 2009 la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR a través de Nota CNCE/GN N° 21/09 indicó que “Atento a no
haber recibido respuesta respecto a la solicitud de confidencialidad de los estados contables
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
23
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
de la firma SUOLA S.A. (…) reiteramos nuestra anterior nota CNCE/GN N° 252/09 de fecha
3 de febrero de 2009, en el sentido de poner en conocimiento de la firma que dicha
información es de acceso público, por lo que esta Comisión entiende que la divulgación de
dicha información en el marco del presente procedimiento no tiene consecuencias
desfavorables para el interesado y, en consecuencia, reviste carácter público….” (Cuerpo
XII, fs. 2235)
Atento dicha nota la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió copia de
la misma a la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO a través de Nota DCD N°
S01: 0016776/2009 de fecha 20 de febrero de 2009 (Cuerpo XII, fs. 2294 y fs. 2492)
El 19 de febrero de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL solicitó a
la UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR, “…tenga a bien remitir los
domicilios de los siguientes importadores…” (Cuerpo XIII, fs. 2484). Dicha solicitud fue
respondida mediante memorando de fecha 20 de febrero de 2009. (Cuerpo XIII, fs. 2486)
El 25 de febrero de 2009 la Cámara mencionada se presentó por medio de Expediente
N° S01: 0064724/09 manifestando que “…respecto a al status de confidencialidad solicitado
por la empresa SUOLA S.A., informamos que la apoderada de la empresa se ha reintegrado
de sus vacaciones, autorizando a esta Cámara expresamente a levantar la confidencialidad a
toda información aportada por la misma, con la única excepción de los cuadros 8 y 9B, que
tal como lo requiere la legislación habían sido completados oportunamente en su versión
pública y confidencial”. (Cuerpo XIII, fs. 2493)
Mediante Nota DCD N° S01: 0019637/2009 del 27 de febrero de 2009, la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió copia de la mencionada presentación a
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cuerpo XIII, fs. 2495)
IV.A.- OTRAS PRESENTACIONES
IV.A.1. EXTREME GEAR S.A.
El 19 de febrero de 2009, por medio de Expediente N° S01: 0057461/09 la firma
EXTREME GEAR S.A. manifestando que “ Nos dirigimos a Ud. con relación al tema de la
referencia al haber tomado estado público el hecho de que la Cámara de la Industria del
Calzado (CIC) ha presentado elementos tendientes al logro de la apertura de una
investigación contra supuestas prácticas de dumping en el calzado originario de China.
Como productores nacionales de calzado deportivo de perfomance, queremos manifestar
nuetra oposición a tal iniciativa”. (Cuerpo XIII, fs. 2481)
Seguidamente, la firma efectuó una serie de comentarios con respecto a “El mercado
del calzado y sus segmentos” manifestando, entre otras consideraciones, que “…nuestra
empresa manifiesta formalmente su oposición al proceso que se pretende iniciar”.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
24
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Finalmente, la mencionada firma concluyó que “…Todas las estadísticas muestran con
claridad que los productos de bajo precio que ingresan de oriente no son, precisamente,
calzado deportivo de Perfomance. También cabe notar que el crecimiento de las
importaciones de calzado se ha dado, en el año 2008, exclusivamente en el segmento de
Calzado no deportivo…”
Dicha presentación fue remitida por medio de memorando del 20 de febrero de 2009 a
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL EXTERNA “…para su
conocimiento y consideración.” (Cuerpo XIII, fs. 2481, folio 4)
IV.A.2. CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE
CALZADO Y AFINES.
El 10 de febrero de 2009, la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO
INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES se presentó por medio de Expediente N° S01:
0044644/2009, y manifestó que “…la Cámara que represento esta integrada por empresas
productoras e importadoras de calzado, destacándose, como es de su conocimiento, las
principales empresas que producen e importan calzado deportivo de performance”
En ese contexto indicó que “…esta presentación tiene por objeto recordar a las
autoridades que ya la Argentina ha sido objeto de condena en la Organización Mundial de
Comercio por haber dictado medidas de salvaguardia al calzado en general”, señalando que
“…que la Cámara de la Industria del Calzado – C.I.C.- carece de legitimación para solicitar
la apertura de una investigación antidumping respecto de la rama de producción “calzado
deportivo de perfomance” al carecer, muy ampliamente, de la Representatividad que exige
la normativa al respecto.”
Asimismo, se refirió la Cámara al producto objeto manifestando que “La
conveniencia y necesidad de segmentar el análisis del sector calzado ya fue por tanto objeto
de estudio y decisión del Estado, ya que al fijar los DIEM para el Calzado No Deportivo lo
plasma haciendo referencia a “este tipo de productos” y los especifica en el anexo
correspondiente”.
En la misma presentación la Cámara solicitó que “Tome debida nota que resulta
totalmente improcedente y violatorio del Tratado de la OMC la pretensión de la Cámara de
la Industria del Calzado de imponer una medida de restricción al comercio en los términos
del Tratado de la OMC, ratificado por ley 24.425, considerando al calzado en general y
desconociendo las diversas ramas de producción o productos en que se divide el calzado, esto
es “calzado no deportivo”, “calzado deportivo no de performance” y “calzado deportivo de
performance”….
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
25
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Tome debida nota de la falta de legitimación de la Cámara de la Industria del
Calzado – C.I.C. – para representar a la rama de producción del “CALZADO DEPORTIVO
DE PERFORMANCE”, girando el expediente al Servicio Jurídico de ese Ministerio con el
objeto que determine que la Cámara de la Industria del Calzado – C.I.C.- no ha acreditado
ser la legitimada en los términos del procediendo antidumping para solicitar la apertura de
la investigación respecto de la rama “CALZADO DEPORTIVO DE PERFORMANCE”, no
resultando tener la mínima representatividad requerida para la iniciación de la investigación
de dumping.(….)
Que se efectúe una consultan previa a cualquier apertura de una investigaciónn a las
principales empresas productoras de “CALZADO DEPORTIVO DE PERFORMANCE” con
el objeto de determinar: 1) Si fueron consultadas por la CIC antes de tomar esta iniciativa, y,
2) Si apoyan la Petición hecha por la CIC en cuanto a llevar adelante una investigación por
presunto dumping en las exportaciones de “CALZADO DEPORTIVO DE PERFORMANCE”
de China a nuestro país” (Cuerpo XIII, fs. 2482)
Dicha presentación fue remitida por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
mediante memorando del 17 de febrero de 2009 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL EXTERNA, “…para su conocimiento y consideración.” (Cuerpo
XIII, fs. 2482, folio 6)
IV.A.3. MV SHOES S.R.L.
El 16 de febrero de 2009 la firma productora MV SHOES S.R.L. por medio de
Expediente N° S01: 0052211/2009 se presentó y manifestó que “…queremos dejar de
manifiesto formalmente nuestra oposición a la iniciativa impulsada por la Cámara con
relación al calzado deportivo de performance.” (Cuerpo XIII)
Asimismo la firma agregó que “Entendemos que el desarrollo del mercado de Calzado
deportivo de Performance debe darse en un contexto en el cual no existan restricciones
indebidas al ingreso de productos que no se fabrican en el país, de alto valor unitario, que
permiten ofrecer al consumidor local una amplia gama de productos de distintas
características. Esas importaciones no generan daño a nuestro sector productivo a la vez que
se aseguran la continuidad de trabajo de nuestra Empresa en la fabricación de calzado para
las grandes marcas del calzado deportivo radicado en nuestro país”. (Cuerpo XIII, fs. 2490)
Dicha presentación fue remitida por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
mediante memorando del 19 de febrero de 2009 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL EXTERNA, “…para su conocimiento y consideración.” (Cuerpo
XIII, fs. 2490, folio 3)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
26
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
IV.A.4. PERCHET ARGENTINA S.A.
A través del Expediente N° S01: 0058611/2009 la firma PERCHET ARGENTINA
S.A. efectúo presentación a fin de manifestar que “Como productores nacionales de calzado
deportivo de performance, queremos manifestar nuestra oposición a tal iniciativa”.
En la presentación la firma se refirió al producto indicando que “No hace falta que
argumentemos sobre la fundamentación de la conveniencia y necesidad de segmentar el
análisis del sector calzado ya que es el propio Estado quien lo ha hecho ya que el fijar los
DIEM para el Calzado No Deportivo lo plasma haciendo referencia a “este tipo de
productos” …”
Asimismo, la firma productora expresó que “ Habiendo tomado conocimiento que
otras empresas productoras nacionales han adoptado una posición igual a la nuestra es que
les hacemos conocer nuestra participación sobre el total de la producción nacional –
aproximadamente de 15 millones de pares- a los efectos que puedan considerar la
razonabilidad de avanzar en lo que a segmentos se refiere. (…) Todas la estadísticas
muestran con claridad que los productos de bajo precio que ingresan de Oriente no son,
precisamente, Calzado Deportivo de Performance…” (Cuerpo XIII, fs. 2494)
IV.A.5. DISTRINANDO S.A.
Mediante el Expediente N° S01: 0054699/2009 del 17 de febrero de 2009 la firma
DISTRINANDO S.A. se presentó e indicó que “Como productores nacionales de calzados
deportivo de performance, queremos manifestar nuestra oposición a tal iniciativa”.
Asimismo, manifestó la productora “Como ha sido habitual en el pasado, la CIC
habría hecho una presentación que abarcaría al mercado del calzado como un todo,
omitiendo la realidad que significan los distintos segmentos que lo componen. El estado, hace
más de diez años, acompañó esta visión de las pero luego, al adentrarse más en el tema
percibió con claridad que esta simplificación generaba serias tensiones con la realidad del
mercado del calzado”.
Expresó también la firma productora que ““No hace falta que argumentemos sobre la
fundamentación de la conveniencia y necesidad de segmentar el análisis del sector calzado ya
que es el propio Estado quien lo ha hecho ya que el fijar los DIEM para el Calzado No
Deportivo lo plasma haciendo referencia a “este tipo de productos” …”
En dicha presentación DISTRINANDO S.A. señaló que “ Habiendo tomado
conocimiento que otras empresas productoras nacionales han adoptado una posición igual a
la nuestra es que les hacemos conocer nuestra participación sobre el total de la producción
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
27
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
nacional –aproximadamente de 15 millones de pares- a los efectos que puedan considerar la
razonabilidad de avanzar en lo que a segmentos se refiere. (…)Distrinando produce 950.000
pares anuales en fabricas propias y de terceros, 6.5 % del total importado. Todas las
estadísticas muestran con claridad que los productos de bajo precio que ingresan de Oriente
no son, precisamente, Calzado Deportivo de Performance…” (Cuerpo XIV, fs. 2619)
Copia de la presentación referenciada fue remetida a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR a través de Nota DCD N° S01:0022010/2009 del 5 de marzo de
2009. (Cuerpo XIV, fs. 2620)
V.- APERTURA DE INVESTIGACION
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL elevó el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación con fecha de 9 de febrero de 2009, señalando que
habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
“Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior
de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y
destinado al uso diario, social o deportivo. Quedan excluidos de la presente investigación los
siguientes calzados:
1. Calzado ortopédico, clasificado fuera de la NCM 6401 a 6405.
Calzado destinado a la práctico de ski y snowboard, clasificado en la NCM 6402.12 y
6403.12.”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. (Cuerpo X, fs. 1926)
De la comparación de los Valores Normales considerados con los Precios FOB de
exportación surgió el siguiente margen de dumping:
Margen de dumping
de calzados
Origen: República Popular China
Producto
Valor Normal
U$S/PAR (1)
Precio FOB
U$S/PAR (2)
% de Margen de
dumping
(VN-FOB)/FOB
Calzados
29,42
9,37
213,91%
FUENTE
(1) En base a facturas del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL presentada por la CAMARA
DE LA INDUATRIA DEL CALZADO
(2) UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR. Ver Anexo II.
En virtud al citado Informe elaborado por la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL, la SUBSECRETIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, prestó
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
28
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
conformidad al citado informe el día 11 de febrero de 2009, remitiendo a la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por Nota SSPyGC N° 44/09 copia del referido
Informe. (Cuerpo XI, fs. 2042)
Por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 1377 de fecha 18 de febrero de 2009,
concluyendo que “…En esta etapa del procedimiento se han recabado suficientes pruebas de
daño importante a la industria nacional de ‘Calzado, fabricado con la parte superior de
material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al
consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la N.C.M 6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la N.C.M. 6402.12 y 6403.12’
ocasionado por las importaciones originarias de la República Popular China (Cuerpo XI, fs.
2051)
Mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1377 de fecha 18 de febrero de 2009, la
mencionada Comisión consideró que están dadas las condiciones relativas a la relación de
causalidad, entre el presunto dumping y el daño importante sufrido por la industria nacional,
requeridas para justificar el inicio de una investigación, respecto de las importaciones
originarias de China”. (Cuerpo XI, fs. 2051)
Con fecha 23 de febrero de 2009 la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA respecto de la apertura de la presente
investigación. (Cuerpo XII, fs. 2237)
El 23 de febrero de 2009 por medio de la Nota DCD N° S01:0017543/2009, se
notificó al Gobierno de la REPUBLICA POPULAR CHINA, en el marco de lo previsto por el
Artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.(Cuerpo XIII, fs. 2491)
Finalmente, a través de la Resolución SICyPyME Nº 42 del 26 de febrero de 2009,
publicada en el Boletín Oficial el día 2 de marzo de 2009, el entonces Señor Secretario de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa resolvió la apertura de la presente
investigación. (Cuerpo XII, fs. 2250)
Con fecha 2 de marzo de 2009 se notificó esta circunstancia a la DIRECCION
NACIONAL DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES, por Nota DCD N°
S01: 0020335/2009, a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de
Nota DCD N° S01: 0020332/2009, y a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACIONES
Y COOPERACION ECONOMICA INTERNACIONAL (Cuerpo XIII, fs. 2496, fs. 2497, FS.
2498 y Cuerpo XIV, fs. 2595, fs. 2596)
Además, se notificó a la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO a través de
Nota DCD N° S01: 0020345/2009 (Cuerpo XIII, fs. 2499 y Cuerpo XV, fs. 2768) y a la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
29
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Embajada de la REPUBLICA POPULAR CHINA en la República Argentina por medio de
Nota DCD N° S01: 0020488/2009. (Cuerpo XIV, fs. 2605)
Finalmente, el 2 de marzo de 2009 se notificó la apertura de investigación a la Cámara
de Importadores y a las firmas importadoras del producto objeto de análisis de las que se tenía
conocimiento, por Notas DCD de acuerdo al siguiente detalle:
FIRMA IMPORTADORA
SHOES TRADING S.A.
Cuerpo
XIII
Fojas
2500 y Cuerpo
XV, fs. 2764
WINNER INTERNACIONAL S.R.L. S01:0020348/2009
XIII
DEASER S.A.
S01:0020352/2008
XIII
PENALTY ARGENTINA S.A.
S01:0020354/2009
XIII
OUTDOORS S.A.
S01:0020364/2009
XIII
IMPORTING THINGS S.R.L.
S01:0020369/2009
XIII
LUCERNA S.A.
S01:0020370/2009
XIII
WORLD SPORT S.A.
S01:0020372/2009
XIII
JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S01:0020373/2009
XIII
2502 y Dev por
correo Cuerpo
XV fs. 2778
2504 y Cuerpo
XV, fs. 2762
2506 y Cuerpo
XIV, fs. 2597
2507 y Cuerpo
XIV, fs. 2599
2510, Dev por
correo Cuerpo
XIV, fs. 2672
2512 y Cuerpo
XV, fs. 2763
2514 y Cuerpo
XV, fs. 2811
2516 y Cuerpo
XIV, fs. 2601
SUPERMERCADOS NORTE S.A.
S01:0020375/2009
XIII
2518 y Cuerpo
XV fs. 2769
NEW ARRECIFE S.A.
S01:0020377/2009
XIII
VDA-CALZADOS Y ARTICULOS
DEPORTIVOS S.A.
G&G PROMOCIONES S.A.
S01:0020380/2009
XIII
2520 y Cuerpo
XV fs. 2748
2522
S01:0020384/2009
XIII
KA ARGENTINA S.A.
S01:0020390/2009
XIII
HILANDERIA CARMAR S.A.I.C.
S01:0020391/2009
XIII
TREND MILL S.A.
S01:0020393/2009
XIII
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
NOTA DCD N°
S01:0020347/2009
2524 y Cuerpo
XV, fs. 2746
2526, Dev por
correo Cuerpo
XV fs. 2696
2528 y Cuerpo
XV, fs. 2770
2530 y Cuerpo
XV fs. 2747
30
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
SIAFRE S.A.
S01:0020395/2009
XIII
DISTRINANDO S.A.
S01:0020402/2009
XIII
DARRY S.A.
S01:0020403/2009
XIII
2536 y Cuerpo
XV fs. 2745
ID ARGENTINA S.A.
S01:0020404/2009
XIII
2538 y Cuerpo
XIV, fs. 2612
IMEXCA INTERNACIONAL S.A.
S01:0020405/2009
XIII
2540 Dev por
Correo Cuerpo
XV fs. 2720
VALENA S.A.
S01:0020407/2009
XIII
2542 y Cuerpo
XV, fs. 2758
SUN SOL S.R.L.
S01:0020408/2009
XIII
2544 Dev por
correo Cuerpo
XVII, fs. 2944
FALABELLA S.A.
S01:0020409/2009
XIII
2546 y Cuerpo
XIV, fs. 2603
PERCHET ARGENTINA S.A.
S01:0020410/2009
XIII
2548, Dev. Por
correo Cuerpo
XVI, fs. 2869
GANA IMPORT S.R.L.
S01:0020412/2009
XIII
VICBOR S.R.L.
S01:0020414/2009
XIII
2550, Dev por
Correo Cuerpo
XVII, fs. 2994
2552, Dev por
correo Cuerpo
XIV, fs. 2624
EL DANTE S.A.I.C.
S01:0020415/2009
XIII
2554 y Cuerpo
XV, fs. 2773
SPORTS&ADVENTURE S.A.
S01:0020416/2009
XIII
2556 y Cuerpo
XIV, fs. 2610
MEKY S.R.L.
S01:0020417/2009
XIII
2558 y Cuerpo
XV, fs. 2761
MORGADO ABEL FERNANDO
S01:0020418/2009
XIII
2560 y Cuerpo
XV, fs. 2771
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
2532 Cuerpo
XV, fs. 2757
2534 y Cuerpo
XV, fs. 2759
31
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
CALZADO BLANCO S.A.
S01:0020419/2009
XIII
2562 y Cuerpo
XV, fs. 2772
MIDING S.R.L.
S01:00204232009
XIII
2564, Cuerpo
XV, fs. 2756
UNISOL S.A.
S01:0020424/2009
XIII
2566 y Cuerpo
XV, fs. 2765
LOPES JOSE
S01:0020427/2009
XIII
2568 y Cuerpo
XV, fs. 2766
NIKE ARGENTINA S.A.
S01:0020435/2009
XIII
2570 y Cuerpo
XV, fs. 2767
ADIDAS ARGENTINA S.A.
S01:0020443/2009
XIII
2572, y Cuerpo
XV fs. 2744
ALPARGATAS CALZADOS S.A.
S01:0020448/2009
XIII
2574 y Cuerpo
XV, fs. 2760
CAMARA DE IMPORTADORES
LATIN SHOES
WINNER PRODUCTOS
DEPORTIVOS
GRIMOLDI S.A.
LADY STORK S.A.
S01:0020495/2009
S01: 0020442/2009
S01:0020462/2009
XIV
XIV
XIV
2576 y fs. 2608
2578 y fs. 2593
2580
S01: 0020466/2009
S01: 0020467/2009
XIV
XIV
LATIN COMPANY S.A.
S01: 0020476/2009
XIV
FILA ARGENTINA S.A.
CLADEN S.A.
S01: 0020479/2009
S01: 0020516/2009
XIV
XIV
2582
2584, Dev por
correo Cuerpo
XIV fs. 2648,
2586 Dev por
correo Cuerpo
XVII fs. 2968
2588
2590
El 13 de abril de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL informó a las
partes de las presentes actuaciones que “…conforme lo dispone el Artículo 18 del Decreto
Reglamentario 1393/08, las partes podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir de la notificación de la determinación preliminar.”,
conforme las Notas DCD que a continuación se detallan:
ORGANISMO/IMPORTADORA/
EXPORTADORA
FU JIAN LIONSCORE SPORTS
PRODUCTS Co. LTD.
REEBOK INTERNATIONAL
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
NOTA DCD N° S01:
Cuerpo y Fojas
0036118/2009
XXII fs. 3106
0036138/2009
XXII fs. 3108
32
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
SOJITZ CORPORATION OF AMERICA
IDEA MACAO COMMERCIAL
OFFSHORE LIMITED
QINGDAO TAE KWANG SHOES Co.
LTD.
QINGDAO CHANGSHIN Co. LTD.
EVERN INTERNATIONAL LIMITED
0036140/2009
0036145/2009
XXII fs. 3110
XXII fs. 3111
0036147/2009
XXII fs. 3114
0036150/2009
0036156/2009
XXII fs. 3116
XXII fs. 3118
0036158/2009
0036152/2009
XXII fs. 3120
XXII fs. 3122
0036166/2009
XXII fs. 3124 y Cuerpo
XXV fs. 3285
APACHE FOOTWEAR Ltd.
LIAN JIANG CHING LUH SHOES Co.
LTD.
CAMARA ARGENTINA DE LA
INDUSTRIA DE ARTICULOS
DEPORTIVOS
DASS ARGENTINA S.R.L.
CAMARA DE PRODUCCION Y
COMERCIO INTERNACIONAL DEL
CALZADO Y AFINES
EXTREMA GEAR
MV SHOES S.R.L.
0036170/2009
0036173/2009
XXII fs. 3126
XXII fs. 3128
0036174/2009
0036184/2009
ORIGINAL SPORTS S.R.L.
0036201/2009
LE COQ SPORTF INTERNATIONAL
SOUTH AMERICA
SUPERMERCADOS NORTE S.A.
0036204/2009
XXII fs. 3130
XXII fs. 3132 y Cuerpo
XXV fs. 3282
XXII fs. 3134 y Cuerpo
XXIV, fs. 3222
XXII fs. 3136
0036206/2009
JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.
LUCERNA S.A.
0036209/2009
0036212/2009
OUTDOORS S.A.
PENALTY ARGENTINA S.A.
DEASER S.A.
0036213/2009
0036216/2009
0036221/2009
SHOES TRADING S.A.
WORLD SPORT S.A.
0036225/2009
0036227/2009
NEW ARRECIFE S.A.
0036229/2009
VDA-CALZADOS Y ARTICULOS
DEPORTIVOS S.A.
0036232/2009
G&G PROMOCIONES S.A.
0036377/2009
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
XXII fs. 3138 y Cuerpo
XXIV, fs. 3221
XXII fs. 3140
XXII fs. 3142 y Cuerpo
XXV, fs. 3286
XXII fs. 3144
XXII fs. 3146
XXII fs. 3148 y Cuerpo
XXIV, fs. 3226
XXII fs. 3150
XXII fs. 3152 y Dev por
correo Cuerpo XXV fs.
3295
XXII fs. 3154 y Cuerpo
XXIV fs. 3225
XXII fs. 3156 Dev por
Correo Cuerpo XXV fs.
3287
XXII fs. 3158 y Cuerpo
33
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
HILANDERIA CARMAR S.A.I.C.
0036379/2009
TREND MILL S.A.
0036381/2009
SIAFRE S.A.
0036382/2009
DARRY S.A.
0036384/2009
MORGADO ABEL FERNANDO
0036391/2009
UNISOL S.A.
0036393/2009
MIDING S.R.L.
0036395/2009
CALZADOS BLANCOS S.A.
0036396/2009
MEKY S.R.L.
0036397/2009
EL DANTE S.A.I.C.
0036398/2009
PERCHET ARGENTINA S.A.
0036401/2009
CLADEN S.A.
ID ARGENTINA S.A.
0036416/2009
0036469/2009
DISTRINANDO S.A.
0036478/2009
ALPARGATAS CALZADOS S.A.
0036466/2009
LOPES JOSE
0036460/2009
VALENA S.A.
0036414/2009
FILA ARGENTINA S.A.
WINNERS PRODUCTOS
DEPORTIVOS S.A.
GRIMOLDI S.A.
SPORTS & ADVENTURE S.A.
ADIDAS ARGENTINA S.A.
NIKE ARGENTINA S.R.L.
FALABELLA S.A.
0036443/2009
0036418/2009
XXV fs. 3281
XXII fs. 3160 y Cuerpo
XXIV, fs. 3223
XXII fs. 3162 y Cuerpo
XXV fs. 3284
XXII fs. 3164 y Cuerpo
XXV, fs. 3283
XXII fs. 3166 y Cuerpo
XXIV, fs. 3220
XXII fs. 3168 y Cuerpo
XXV fs. 3308
XXII fs. 3170 y Cuerpo
XXV, fs. 3303
XXII fs. 3172 Dev por
correo L fs. 3344
XXII fs. 3174 Dev por
Correo Cuerpo XXV, fs.
3299
XXII fs. 3176 y Cuerpo
XXV fs. 3305
XXII fs. 3178 y Cuerpo
XXV fs. 3307
XXII fs. 3180 y Cuerpo
XXIV fs 3228
XXII fs. 3182
XXII fs. 3184 y Cuerpo
XXV fs. 3306
XXII fs. 3186 y Cuerpo
XXVIII fs. 3330
XXII fs. 3188 y Cuerpo
XXV, fs. 3280
XXII fs. 3190 y Cuerpo
XXIV, fs. 3219
XXII fs. 3192 y Cuerpo
XXV fs. 3304
XXII fs. 3198
XXII fs. 3200
0036419/2009
0036390/2009
0036464/2009
0036462/2009
0036386/2009
XXII fs. 3202
XXII fs. 3204
XXII fs. 3209
XXII fs. 3211
XXII fs. 3213
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
34
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
LATIN SHOES S.A.
0036475/2009
XXIV, fs. 3216
VI.-DETERMINACION PRELIMINAR.La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL con fecha 9 de junio de 2009,
teniendo en cuenta lo estipulado por el Artículo 21, del Decreto N° 1393/08, reglamentario de
la Ley Nº 24.425, efectuó el informe de determinación preliminar, estableciendo que “...a
partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten
determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de
exportación de “Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y
la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo. Quedan excluidos de la
presente investigación los siguientes calzados: 1. Calzado ortopédico, clasificado fuera de la
NCM 6401 a 6405. 2. Calzado destinado a la práctico de ski y snowboard, clasificado en la
NCM 6402.12 y 6403.12.”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. (Cuerpo C, fs.
3512)
Mediante Nota SSPyGC N° 169/09 del 10 de junio de 2009, la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, remitió el Informe Técnico de la DIRECCION
DE COMPETENCIA DESLEAL, respecto a la determinación preliminar del margen de
dumping, a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cuerpo CI, fs. 3745).
El margen de dumping determinado preliminarmente se detalla a continuación:
Margen de dumping
de calzados
Periodo: Enero 2008 a febrero 2009
Origen: República Popular China
Producto
Valor Normal
U$S/PAR (1)
Precio FOB
U$S/PAR (2)
% de Margen de dumping
(VN-FOB)/FOB
Calzados
15,50
9,56
62,13%
FUENTE
(1) Sobre la base de facturas del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL presentada por la camara
peticionante y por CAPCICA.
(2)
UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR. Ver Anexo II.
En sentido, con fecha 10 de junio de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL por medio de Notas DCD notificó a las partes intervinientes que “… conforme lo
dispone el Artículo 18 del Decreto Reglamentario 1393/08 “Los interesados podrán ofrecer
pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación
de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
35
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
ó 23 del presente decreto, según corresponda.”, por lo que se informa que con fecha 10 de
junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación”,
conforme las Notas DCD que a continuación se detallan:
ORGANISMO/IMPORTADORA/
EXPORTADORA
CAMARA ARGENTINA DE LA
INDUSTRIA DE ARTICULOS
DEPORTIVOS.
EXTREME GEAR
NOTA DCD N° S01:
Cuerpo y Fojas
0066715/2009
CI, fs. 3805
0066724/2009
CI, fs. 3806 y Cuerpo
CIV, fs. 4032
CI, fs. 3807 y Cuerpo
CIII, fs. 3926
CI, fs. 3808 y Cuerpo
CIV, fs. 4031
CI, fs. 3809, Dev por
correo Cuerpo CXVII,
fs. 4468
CI, fs. 3810 y Cuerpo
XVI fs. 4070
CI, fs. 3811 y Cuerpo
CIII, fs. 3925
CI, fs. 3812 y Dev por
Correo Cuerpo CIV, fs.
4028
CI, fs. 3813 y Cuerpo
CII, fs. 3907
CI, fs. 3814 y Cuerpo
CIV, fs. 4029
CI, fs. 3815 y Cuerpo
CII, fs. 3910
CI, fs. 3816 y Cuerpo
CII, fs. 3906
CI, fs. 3817 y Cuerpo
CVI, fs. 4072
CI, fs. 3818 y Dev por
correo Cuerpo CIII, fs.
3930
CI, fs. 3819 y Dev por
Correo Cuerpo CIII, fs,
4018
CI, fs. 3820 y Cuerpo
CII, fs. 3908
CI, fs. 3821 Dev por
CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL
CALZADO
DASS ARGENTINA S.R.L.
0066705/2009
MV SHOES S.R.L.
00667102009
ORIGINAL SPORTS S.R.L.
00667142009
ALPARGATAS CALZADOS S.A.
0066640/2009
DARRY S.A.
0066643/2009
SIAFRE S.A.
0066641/2009
TREND MILL S.A.
0066646/2009
SHOES TRADING S.A.
0066651/2009
DEASER S.A.
0066653/2009
MIDING S.R.L.
0066661/2009
MEKY S.R.L.
0066663/2009
EL DANTE S.A.I.C.
0066664/2009
PERCHET ARGENTINA S.A.
0066668/2009
DISTRINANDO S.A.
0066674/2009
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
0066673/2009
36
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
ID ARGENTINA S.A.
0066670/2009
EMBAJADA DE LA REPUBLICA
0066681/2009
POPULAR CHINA EN LA REPUBLICA
ARGENTINA
SPORT & ADVENTURE S.A.
0066641/2009
CAMARA DE IMPORTADORES DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
GRIMOLDI S.A.
CAMARA DE PRODUCCION Y
COMERCIO INTERNACIONAL DEL
CALZADO Y AFINES
OUTDOORS S.A.
LE COQ SPORTIF INTERNATIONAL
SOUTH AMERICA
WINNERS PRODUCTOS
DEPORTIVOS S.A.
CLADEN S.A.
QINGDAO CHANGSHIN Co. LTD.
REEBOK INTERNATIONAL
QINGDAO TAE KWANG SHOES Co.
LTD.
UNISOL S.A.
IDEA MACAO COMMERCIAL
OFFSHORE LIMITED
FU JIAN LIONSCORE SPORTS
PRODUCTS Co. LTD
ADIDAS ARGENTINA S.A.
EVERN INTERNATIONAL LIMITES
LIAN JIANG CHING LUH SHOES Co.
LTD
SOJITZ CORPORATION OF AMERICA
NIKE ARGENTINA S.A.
APACHE FOOTWEAR LTD
WALD S.A.
CALZADO BLANCO
Correo Cuerpo CIII, fs.
3927
CI, fs. 3822 y Cuerpo
CIV, fs. 4030
CI, fs. 3823 y Cuerpo
CII, fs. 3903
0066686/2009
CI, fs. 3824 y Cuerpo
CII, fs.
CI, fs. 3825
0066683/2009
0066720/2009
CI, fs. 3826
CI, fs. 3827
0066722/2009
0066718/2009
CI, fs. 3828
CI, fs. 3829
0066682/2009
CI, fs. 3830
0066679/2009
0066678/2009
0066660/2009
0066656/2009
CI, fs. 3831
CII, fs. 3832
CII, fs. 3833
CII, fs. 3834
0066657/2009
0066665/2009
CII, fs. 3835
CII, fs. 3836
0066662/2009
CII, fs. 3837
0066704/2009
0066649/2009
0066711/2009
CII, fs. 3838
CII, fs. 3839
CII, fs. 3840
0066637/2009
0066689/2009
0066669/2009
0067134/2009
CII, fs. 3841
CII, fs. 3842
CII, fs. 3843
CII, fs. 3847 y Cuerpo
CIV, fs. 4033
CII, fs. 3848 y Cuerpo
CVI, fs. 4071
0067136/2009
La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
37
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Directorio Nº 1430 del 22 de junio de 2009, determinó preliminarmente que “…2°.- Para los
calzados deportivos con suela mayoritariamente de otros materiales distintos de PVC o
Caucho sin vulcanizar, la Comisión concluye que corresponde continuar con la investigación
hasta su etapa final, sin la aplicación de medidas provisionales, tal como lo establece el
artículo 23 del Decreto N° 1393/2008, dado que los elementos recabados en esta etapa de la
investigación no permiten que esta Comisión se expida positivamente acerca de la existencia
de daño a la rama de producción nacional de esta categoría de calzados, a la vez que
tampoco permiten determinar el cierre de la investigación. 3°.- Para el resto de los calzados,
la Comisión determina preliminarmente que la rama de producción nacional de ‘calzado,
fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de
material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y
destinado al uso diario, social o deportivo, excluído el calzado ortopédico, clasificado fuera
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 6401 a 6405 y el calzado destinado a
la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M) 6402.12 y 6403.12’ y excluido el Calzado deportivo con suela mayoritariamente de
otros materiales distintos de PVC o Caucho sin vulcanizar, sufre amenaza de daño
importante por causa de la importaciones con dumping originarias de China.”.
Continuó expresando que “…En atención a ello se encuentran reunidos los extremos
de relación causal requeridos para la aplicación de medidas provisionales”. (Cuerpo CXIV,
fs. 4083)
En fecha 29 de junio de 2009, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL en el marco de lo establecido por el Artículo 25 del Decreto Nº 1393/08
recomendó continuar con la investigación por la existencia de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación con la
aplicación de medidas antidumping provisionales. (Cuerpo CXV, fs. 4436)
Conforme surge de los antecedentes obrantes en las presentes actuaciones, la Sra.
Ministra de Producción resolvió mediante la Resolución MP N° 259 del 20 de julio de 2009,
publicada en el B.O. el 21 de julio de 2009, Artículo 1° “Fíjanse para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior
de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido
al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluido el calzado ortopédico clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 y excluido el calzado
deportivo con suela mayoritariamente de otros materiales distintos de PVC o caucho sin
vulcanizar, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90,
6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00,
6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10,
6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10,
6405.10.20, 6405.10.90; 6405.20.00 y 6405.90.00, un valor mínimo de exportación FOB
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
38
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE COMA CINCUENTA (U$S 15,50)
por par, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”. (Cuerpo CXV, fs. 4448)
Asimismo, en el Artículo 2° de la citada Resolución MP N° 259/09 se dispuso
“Continúase la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzados deportivos con
suela mayoritariamente de otros materiales distintos de PVC o caucho sin vulcanizar,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.19.00, 6402.91.90,
6402.99.90, 6403.19.00, 6403.91.90, 6403.99.90, 6404.11.00 y 6405.10.90.” (Cuerpo CXV,
fs. 4448 y Cuerpo XVII, fs. 4568)
Así, con fecha 21 de julio de 2009 se cursaron las siguiente notificaciones:
ORGANISMO/IMPORTADORA/
EXPORTADORA
LIAN JIANG CHING LUH SHOES Co.
LTD.
FU JIAN LIONSCORE SPORTS
PRODUCTS Co. LTD
SIAFRE S.A.
NOTA DCD N° S01:
Cuerpo y Fojas
0082176/2009
CXVII, fs. 4525
0082186/2009
CXVII, fs. 4526
0082191/2009
WALD S.A.
0082195/2009
DARRY S.A.
0082196/2009
SPORT & ADVENTURE S.A.
UNISOL S.A.
0082197/2009
0082199/2009
CXVII, fs. 4527 y
Cuerpo CXIX, fs. 4593
CXVII, fs. 4528 Cuerpo
CXIX, fs. 4605
CXVII, fs. 4529 y
Cuerpo CXIX, fs. 4591
CXVII, fs. 4530
CXVII, fs. 4531
MIDING S.R.L.
0082200/2009
REEBOK INTERNATIONAL
MEKY S.R.L.
0082206/2009
0082207/2009
EL DANTE S.A.I.C.
0082208/2009
PERCHET ARGENTINA S.A.
0082210/2009
CLADEN S.A.
0082214/2009
WINNERS PRODUCTOS DEPORTIVOS 0082219/2009
S.A.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
CXVII, fs. 4532, Dev
por Correo Cuerpo
CXXI, fs. 4843
CXVII, fs. 4533
CXVII, fs. 4534 y Dev
por correo Cuerpo
CXIX, fs. 4612
CXVII, fs. 4535 y Dev
por Correo Cuerpo
CXIX, fs, 4608
CXVII, fs. 4536
yCuerpo CXIX, fs. 4597
CXVII, fs. 4537
CXVII, fs. 4538
39
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
GRIMOLDI S.A.
NIKE ARGENTINA S.A.
IDEA MACAO COMMERCIAL
OFFSHORE LIMITED
ADIDAS ARGENTINA S.A.
EXTREME GEAR
0082222/2009
0082225/2009
0082229/2009
CXVII, fs. 4539
CXVII, fs. 4540
CXVII, fs. 4541
0082230/2009
0082231/2009
CXVII, fs. 4542
CXVII, fs. 4543 y
Cuerpo CXIX, fs. 4594
CXVII, fs. 4544
QINGDAO TAE KWANG SHOES Co.
0082232/2009
LTD.
SOJITZ CORPORATION OF AMERICA 0082223/2009
ORIGINAL SPORTS S.R.L.
0082235/2009
QINGDAO CHANGSHIN Co. LTD.
EVERN INTERNATIONAL LIMITED
APACHE FOOTWEAR LTD
CAMARA ARGENTINA DE LA
INDUSTRIA DE ARTICULOS
DEPORTIVOS
CAMARA DE PRODUCCION Y
COMERCIO INTERNACIONAL DEL
CALZADO Y AFINES
MV SHOES S.R.L.
0082236/2009
0082239/2009
0082241/2009
0082245/2009
CXVII, fs. 4545
CXVII, fs. 4546 y
Cuerpo CXIX, fs. 4598
CXVII, fs. 4547
CXVII, fs. 4548
CXVII, fs. 4549
CXVII, fs. 4550
0082248/2009
CXVII, fs. 4551
0082249/2009
DISTRINANDO S.A.
0082252/2009
ALPARGATAS CALZADOS S.A.
0082253/2009
DASS ARGENTINA S.R.L.
0082256/2009
LE COQ SPORTIF INTERNATIONAL
SOUTH AMERICA
OUTDOORS S.A.
DEASER S.A.
0082258/2009
CXVII, fs. 4552 y
Cuerpo CXX fs. 4772
CXVII, fs. 4553 Dev por
Correo Cuerpo CXIX,
fs. 4601
CXVII, fs. 4554, y
Cuerpo CXX fs. 4769
CXVII, fs. 4555 y
Cuerpo CXX fs. 4770
CXVII, fs. 4556
SHOES TRADING S.A.
0082264/2009
TREND MILL S.A.
0082265/2009
ID ARGENTINA S.A.
0082267/2009
COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR
0082399/2009
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
0082260/2009
0082262/2009
CXVII, fs. 4557
CXVII, fs. 4558 y
Cuerpo CXIX, fs. 4596
CXVII, fs. 4559 y
Cuerpo CXIX, fs. 4595
CXVII, fs. 4560 y
Cuerpo CXIX, fs. 4599
CXVII, fs. 4561 y
Cuerpo CXIX, fs. 4592
CXVII, fs. 4562
40
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
DIRECCION DE NEGOCIACIONES
ECONOMICAS BILATERALES
EMBAJADA DE LA REPUBLICA
POPULAR CHINA EN LA REPUBLICA
ARGENTINA
CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL
CALZADO
DIRECCION DE NEGOCIACIONES
ECONOMICAS Y COOPERACION
ECONOMICA INTERNACIONAL
CAMARA DE IMPORTADORES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
WALD S.A.
0082406/2009
CXVII, fs. 4563
0082411/2009
CXVII, fs. 4564
0082412/2009
0082413/2009
CXVII, fs. 4565 y
Cuerpo CXX fs. 4771
CXVII, fs. 4566
0082414/2009
CXVII, fs. 4567
0067134/2009
CALZADO BLANCO
0067136/2009
CII, fs. 3847 y Cuerpo
CIV, fs. 4033
CII, fs. 3848 y Cuerpo
CVI, fs. 4071
VII.- PROVEIDO DE LAS MEDIDAS DE PRUEBA
Mediante las notas citadas en el apartado IV.B y IV.C se informó a las partes el plazo
para ofrecer todas las pruebas que consideraren pertinentes para el desarrollo de las
actuaciones, conforme el Artículo 18 del Decreto N° 1393/08, debiéndo ser remitidos dichos
ofrecimientos a la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL dependiente de la
DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA.
En ese sentido, con fecha 30 de julio de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL elevó el informe de “PROVEIDO DE LAS MEDIDAS DE PRUEBA OFRECIDAS
POR LAS FIRMAS INTERVINIENTES EN LA INVESTIGACION POR PRESUNTO
DUMPING EN OPERACIONES DE EXPORTACION HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA
DE CALZADOS, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA” el cual fue
conformado con fecha 5 de agosto de 2009 por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL.(Cuerpo CXIX, fs. 4626 y fs. 4689)
Dicha circunstancia con fecha 5 de agosto de 2009 a las partes interesadas de acuerdo
al siguiente detalle:
ORGANISMO/IMPORTADORA/
EXPORTADORA
DISTRINANDO S.A.
NOTA DCD N° S01:
Cuerpo y Fojas
0088661/2009
ALPARGATAS CALZADOS S.A.
0088670/2009
GRIMOLDI S.A.
0088674/2009
CXIX, fs. 4730 y
Cuerpo CXX, fs. 4787
CXIX, fs. 4731, y
Cuerpo CXXV fs. 4874
CXIX, fs. 4732 y
Cuerpo CXX fs. 4789
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
41
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
WINNERS PRODUCTOS DEPORTIVOS 0088680/2009
S.A.
CLADEN S.A.
0088684/2009
ID ARGENTINA S.A.
0088688/2009
SPORTS & ADVENTURE S.A.
0088664/2009
DARRY S.A.
0088666/2009
SIAFRE S.A.
0088672/2009
TREND MILL S.A.
0088676/2009
SHOES TRADING S.A.
0088683/2009
DEASER S.A.
0088683/2009
OUTDOORS S.A.
0088689/2009
LE COQ SPORTIF INTERNATIONAL
SOUTH AMERICA
ORIGINAL SPORT S.A.
0088694/2009
MV SHOES S.R.L.
0088699/2009
MIDING S.R.L.
MEKY S.R.L.
0088701/2009
0088703/2009
EL DANTE S.A.I.C.
0088705/2009
PERCHET ARGENTINA S.A.
0088706/2009
EXTREME GEAR
0088708/2009
CAMARA DE PRODUCCION Y
COMERCIO INTERNACIONAL DEL
CALZADO Y AFINES
CAMARA ARGENTINA DE LA
INDUSTRIA DE ARTICULOS
DEPORTIVOS
WALD S.A.
0088710/2009
CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL
CALZADO
0088718/2009
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
0088697/2009
CXIX, fs. 4733
CXIX, fs. 4734
CXIX, fs. 4735 y
Cuerpo CXXI, fs. 4852
CXIX, fs. 4736 y
Cuerpo CXX, fs. 4788
CXIX, fs. 4737 yCuerpo
CXX fs. 4808
CXIX, fs. 4738 y
Cuerpo CXXI, fs. 4851
CXIX, fs. 4739 yCuerpo
CXXI, fs. 4850
CXIX, fs. 4740 y y
Cuerpo CXX fs. 4811
CXIX, fs. 4741 y
Cuerpo CXXI, fs. 4848
CXIX, fs. 4742 y
Cuerpo CXX fs. 4790
CXIX, fs. 4743
CXIX, fs. 4744 y
Cuerpo CXX fs. 4809
CXIX, fs. 4745 y
Cuerpo CXXV fs. 4873
CXIX, fs. 4746
CXIX, fs. 4747 y
Cuerpo CXXI, fs. 4847
CXIX, fs. 4748 y
Cuerpo CXX fs. 4812
CXIX, fs. 4749 y
Cuerpo CXXV fs. 4875
CXIX, fs. 4750, Cuerpo
CXXI, fs. 4849
CXIX, fs. 4751 y
Cuerpo CXX, fs. 4791
0088713/2009
CXIX, fs. 4752 y
Cuerpo CXX fs. 4792
0088715/2009
CXIX, fs. 4753 y
Cuerpo CXXI, fs. 4860
CXIX, fs. 4754 y
Cuerpo CXX fs. 4813
42
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
CAMARA DE IMPORTADORES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
EMBAJADA DE LA REPUBLICA
POPULAR CHINA EN LA REPUBLICA
ARGENTINA
QINGDAO CHANGSHIN Co. LTD.
QINGDAO TAE KWANG SHOES Co.
LTD.
LIAN JIANG CHING LUH SHOES Co.
LTD.
FU JIAN LIONSCORE SPORTS
PRODUCTS Co. LTD
APACHE FOOTWEAR LTD
0088721/2009
IDEA MACAO COMMERCIAL
OFFSHORE LIMITED
EVERN INTERNATIONAL LIMITED
0088745/2009
0088723/2009
CXIX, fs. 4755 y
Cuerpo CXX fs. 4793
CXIX, fs. 4756 y y
Cuerpo CXX fs. 4806
0088745/2009
0088745/2009
CXIX, fs. 4757
CXIX, fs. 4757
0088745/2009
CXIX, fs. 4757
0088745/2009
CXIX, fs. 4757 y
Cuerpo CXX fs. 4794
CXIX, fs. 4757 y
Cuerpo CXX fs. 4794
CXIX, fs. 4757 y
Cuerpo CXX fs. 4794
CXIX, fs. 4757 y
Cuerpo CXX fs. 4794
CXIX, fs. 4757 y
Cuerpo CXX fs. 4794
CXX, fs. 4760 y Cuerpo
CXX fs. 4797
CXX, fs. 4760 y y
Cuerpo CXX fs. 4797
CXX, fs. 4760 y y
Cuerpo CXX fs. 4797
0088745/2009
0088745/2009
SOJITZ CORPORATION OF AMERICA 0088745/2009
ADIDAS ARGENTINA S.A.
0088747/2009
NIKE ARGENTINA S.R.L
0088747/2009
UNISOL S.A.
0088747/2009
VIII.- ACTUACIONES EFECTUADAS CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA
DE INVESTIGACION
VIII.A.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LA CAMARA DE LA INDUSTRIA
DEL CALZADO
El 9 de marzo de 2009 la Cámara referenciada se presentó a través del Expediente N°
S01: 0083249/2009 a fin de autorizar a personas determinadas. (Cuerpo XV, fs. 2749)
Posteriormente, el 17 de marzo de 2009 la Cámara efectúo nueva presentación por
medio del Expediente N° S01: 0096641/2009 a fin de autorizar a personas determinadas.
(Cuerpo XVI, fs. 2905)
Mediante Expediente N° S01: 0193662/2009 del 19 de mayo de 2009 la Cámara
autorizó a personas determinadas. (Cuerpo XCIII, fs. 3402)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
43
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 29 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0210742/2009 la CAMARA
DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO adjuntó “…a la presente prueba de valor normal en el
mercado interno brasileño correspondiente a 1.001.176 pares, vendidos durante el período
enero 2008- febrero 2009. Solicitamos la confidencialidad acerca de la información
presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación
de terceros. Se adjunta también versión pública del listado de facturas y el correspondiente
soporte magnético.” (Cuerpo XCV, fs. 3469)
En tal sentido, el 2 de junio de 2009 se realizó la apertura de los sobres adjuntados con
carácter confidencial en el Expediente mencionado en el párrafo precedente, tal como consta
en el Acta obrante a fs. 3472 del Cuerpo C.
Con fecha 5 de junio de 2009, mediante Expediente Nº S01: 0221930/2009, la Cámara
se presentó a fin de “…autorizar a retirar facturas para su legalización…”. (Cuerpo C, fs.
3495)
Mediante Acta de fecha 5 de junio de 2009, atento la presentación efectuada por la
referida Cámara a través de Expediente Nº S01: 0221930/2009 se realizó la entrega “…de
información adjuntada con carácter confidencial consistente de siete facturas con su
correspondiente traducción…”. (Cuerpo C, fs. 3489)
Posteriormente, teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo precedente, la
mencionada Cámara procedió a entregar la documentación confidencial consistente en siete
facturas con su correspondiente traducción con la respectiva legalización de la traducción, tal
como consta en Acta obrante a fojas 3493 del Cuerpo C.
Atento la información adjuntada mediante Expediente Nº S01: 0210742/2009 por la
Cámara, el 4 de junio de 2009 esta Dirección, remitió a la SUBSECRETARIA DE POLITICA
Y GESTION COMERCIAL Memorando y Actuación Nº S01: 0000543/2009, expresando que
“…se consideraría pertinente hacer lugar a la petición. de tratamiento confidencial de:
•
7 (siete) facturas del mercado interno brasilero: Nº 540303, Nº 881793, Nº
0498771, Nº 602904, Nº 010787, 58523 y Nº 126839.
•
Listados de operaciones informadas del mercado interno brasilero
comprendidas entre Enero 2008 a Febrero 2009. (Cuerpo C, fs. 3498)
En tal sentido, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
mediante Memorando del 8 de junio de 2009 prestó conformidad a la confidencialidad
requerida. (Cuerpo C, fs. 3499)
A través de Expediente Nº S01. 0220832/2009 de fecha 4 de junio de 2009, la referida
Cámara realizó una presentación expresando que “ la referida Cámara habría presentado
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
44
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
información consistente en prueba de valor normal del mercado interno brasileño (…)
teniendo en cuanta la conveniencia de analizar la información presentada y la numerosa
cantidad de planillas adjuntadas como resumen no confidencial (…) solicitamos que en forma
urgente nos provea el resumen público en soporte magnético a efectos de poder salvaguardar
nuestro derecho de defensa”. (Cuerpo C, fs. 3496)
El 5 de junio de 2009, mediante Expediente Nº S01: 0223820/2009 la Cámara se
presentó con el objeto de informar las categorías de calzados de las facturas oportunamente
presentadas. (Cuerpo C, fs. 3500)
Mediante Expediente N° S01: 0229339/2009 del 9 de junio de 2009, la Cámara
adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno de brasileño, correspondiente a
1.396 pares (…) Solicitamos la confidencialidad acerca de la información presentada
considerando a la misma como información sensible….(…) Se adjunta asimismo versión
pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. (Cuerpo CI, fs. 3749)
El 9 de junio de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0065564/2009 se informó a la
Cámara que “…hizo lugar a la solicitud de brindar tratamiento confidencial a : 7 (siete)
facturas del mercado interno brasilero: Nº 540303, Nº 881793, Nº 0498771, Nº 602904, Nº
010787, 58523 y Nº 126839. Listados de operaciones informadas del mercado interno
brasilero comprendidas entre Enero 2008 a Febrero 2009” (Cuerpo CI, fs. 3751 y Cuerpo
CII, fs. 3909)
A través de Expediente N° S01: 0230318/2009 del 10 de junio de 2009, la Cámara de
la Industria del Calzado efectuó presentación “…con el fin de completar el listado público
presentado por esta institución el 29/05/09 mediante Expediente N° S01: 0210742/2009 ante
un error involuntario, según información que se adjunta.” (Cuerpo CI, fs. 3779)
En la misma fecha la Cámara se presentó por medio de Expediente N° S01:
0232109/2009 a fin de “…adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño,
correspondiente a 3.105 pares (…) Solicitamos la confidencialidad acerca de la información
presentada considerando a la misma como información sensible (…) Se adjunta asimismo
versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético” (Cuerpo CII,
fs. 3849)
El 9 de junio de 2009 la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO a través
del Expediente N° S01:0229347/2009 efectúo presentación a fin de “…manifestarle las
razones por las que cuáles no pueden ser considerados válidos los descargos realizados por
los importadores al Expediente de Referencia”
Indicó en la misma presentación que “…presentaremos a continuación nuestros
argumentos considerando, en primer lugar, observaciones relativas a la definición del
producto y daño a la industria y, en segundo lugar, observaciones sobre el margen de
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
dumping”, y se refirió a “ARGUMENTOS CONTRA PRUEBA PRESENTADA POR
CAPCICA SOBRE VALOR NORMAL”. (Cuerpo CII, fs. 3891)
Posteriormente, con fecha 11 de junio de 2009 la Cámara a través del Expediente N°
S01: 0234297/2009 adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño,
correspondiente a 3.720 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la
información presentada considerando a la misma como información sensible basada en
documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el
correspondiente soporte magnético”. (Cuerpo CII, fs. 3892)
El 12 de junio de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0236565/2009 la Cámara
adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 5.719
pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada
considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se
adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte
magnético”. (Cuerpo CII, fs. 3897)
El 16 de junio de 2009 se procedió a la apertura de los sobres que fuera acompañados
mediante“…Expedientes Nº S01: 0229339/2009 del 9 de junio de 2009, Nº S01:
0232109/2009 del 10 de junio de 2009, Nº S01: 0234297/2009 del 11 de junio de 2009y Nº
S01: 0236565/2009 del 12 de junio de 2009”, tal como consta en el acta obrante a fojas 3898,
del Cuerpo CII.
A través del Expediente N° S01: 0238924/2009 del 16 de junio de 2009, la Cámara
formuló autorizaciones. (Cuerpo CII, fs. 3900)
En la misma fecha, mediante Expediente N° S01: 0238935/2009 la Cámara adjuntó
“…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 11.237 pares,
vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada
considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se
adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte
magnético”. (Cuerpo CII, fs. 3901)
El 18 de junio de 2009 mediante Expediente N° S01: 02243378/2009 la Cámara
adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 1.578
pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada
considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se
adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte
magnético”. (Cuerpo CIII, fs. 3933)
En la misma fecha a través del Expediente N° S01: 0243370/2009 la Cámara adjuntó
“…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 3.668 pares,
vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada
considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se
adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
magnético”. (Cuerpo CIII, fs. 3934)
Asimismo, en la fecha indica la Cámara mediante Expediente N° S01: 0243381/2009
adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a
13.234 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información
presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de
terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente
soporte magnético”. (Cuerpo CIII, fs. 3935)
Posteriormente, se procedió a la apertura de los cerrados que fueran adjuntados por
medio expedientes “…Nº S01: 0238935/2009 del 16 de junio de 2009, Nº S01: 0243381/2009
del 18 de junio de 2009 y Expedientes Nº S01: 0243370/009 y Nº S01: 0243378/2009 ambos
del 19 de junio de 2009.”, conforme surge del acta obrante a fojas 4024 del Cuerpo CIII.
El 19 de junio de 2009 a través del Expediente N° S01: 02453051/2009 la Cámara
adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 8.265
pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada
considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se
adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte
magnético”. (Cuerpo CIV, fs. 4025)
En la misma fecha, por medio del Expediente N° S01: 00245310/2009 la Cámara
adjuntó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 7.681
pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada
considerando a la misma como información sensible basada en documentos de terceros. Se
adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte
magnético”. (Cuerpo CIV, fs. 4026)
Posteriormente, por medio de Expediente N° S01: 0250082/2009 del 23 de junio de
2009, se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado
interno brasileño, correspondiente a 12.702 pares, vendidos en 2008. Solicitamos
confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como
información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública
del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CIV, fs. 4046)
En la misma fecha a través del Expediente N° S01: 0250063/2009 del 23 de junio de
2009, se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado
interno brasileño, correspondiente a 3.911 pares, vendidos en 2008. Solicitamos
confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como
información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública
del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CIV, fs. 4047)
Posteriormente, el 25 de junio se realizó la apertura de sobres cerrados adjuntados con
carácter confidencial “…acompañada por la firma mediante Expedientes Nº S01:
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
0245305/2009 y Expediente Nº S01: 0245310/2009, ambos del 19 de junio de 2009 y
Expedientes Nº S01: 0250082/2009 y Nº S01: 0250063/2009 del 23 de junio de 2009…” tal
como consta a fojas 4054 del Cuerpo CIV.
El 24 de junio de 2009 por medio del Expediente N° S01: 0252651/2009 del 24 de
junio de 2009, se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el
mercado interno brasileño, correspondiente a 49.770 pares, vendidos en 2008. Solicitamos
confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como
información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública
del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CIV, fs. 4055)
Asimismo, en la misma fecha mediante por Expediente N° S01: 0252653/2009 del 24
de junio de 2009, se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en
el mercado interno brasileño, correspondiente a 40.578 pares, vendidos en 2008. Solicitamos
confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como
información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública
del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CIV, fs. 4056)
A través del Expediente N° S01: 0252647/2009 del 24 de junio de 2009, se presentó la
Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño,
correspondiente a 85.686 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la
información presentada considerando a la misma como información sensible basada en
documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el
correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CIV, fs. 4057)
Asimismo, se procedió a la apertura de sobres cerrados que fueran adjuntados a través
de los expedientes “…Nº S01: 0252651/2009, Expediente Nº S01: 0252653/2009, y
Expediente Nº S01: 0252647/2009 todos del 24 de junio de 2009”, tal como surge del acta
agregada a fojas 4058 del Cuerpo CIV.
A través del Expediente N° S01: 0254964/2009 del 25 de junio de 2009, la Cámara
adjuntó “…prueba consularizada de valor normal en el mercado interno brasileño
correspondiente a operaciones de venta realizadas por empresas productoras durante el
período objeto de investigación. Solicitamos confidencialidad de la información presentada
considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros.”
(Cuerpo CVI, fs. 4076).
En la misma fecha por Expediente N° S01: 0254962/2009 la Cámara efectuó
presentación a fin de “ofrecer pruebas (…) En lo referente a la prueba requerida en el ámbito
de competencia de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL (DCD) nuestra parte
ofrece:
Prueba de valor normal del mercado interno brasileño
i)
Se tenga por ofrecida prueba de valor normal en el mercado interno brasileño
aportada por la rama de producción nacional. Dicha documentación
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
corresponde a operaciones comerciales normales del producto investigadocalzados- realizadas durante el período objeto por las siguientes empresas
productoras brasileñas:, A, Grings S/A, Ball System Ind. Com Artef. De Couro,
Calzados Azaléia S/A, Calcados Azaléia Nordeste S/A, Calcados Bibi Ltda.,
Calcados Chicaroni Ltda., Calcados Ferracini Ltda., Clacados Frank Ltda.,
Calcados Jacometi Ltda., Calcados Ramarin Ltda., Democrata Calcados e
Artef. De Couro Ltda., D’Milton Calcados Ltda., Industria Calcados West
Coast Ltda., J. Jacometi & Filhos Ltda., Marshoes Ind. Com. De Art. Couro
Ltda., M. Olímpia F. Ferrerira Calcados, Opananken Antistress Calcados
Ltda.m Vulcabras do Nordeste S/A.
ii)
Tal como surge del expediente, nuestra parte ya ha aportado documentación
que obra según Expedientes: S01: 0250082/09, S01: 0252653/09, S01:
0210742/09, S01: 0252651/09, S01: 0252647/09, S01: 0234297/09, S01:
0250063/09, S01: 0236565/09, S01: 0232109/09, S01: 0238935/09, S01:
0245305/09, S01: 0243381/09, S01: 0226339/09, S01: 0243378/09, S01:
0243370/09, S01: 0245310/09, S01: 0230318/09.
iii)
De acuerdo a lo dictaminado por esa Dirección en el Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping con fecha 9 de junio de
2009, obrante a fs. 3512 del expediente de la referencia, la DCD consideró que
“la información más apropiada para la determinación del valor normal en la
presente etapa de la investigación es aquella que se encuentra debidamente
documentada con la correspondiente factura de venta…”, aceptando la prueba
de valor normal aportada por CAPCICA mediante Expediente N° S01:
0151230/2009.
Atento lo manifestado up supre solicitamos: se requiera a CAPCICA pruebe de
manera fehaciente que las ventas informadas mediante Expediente N° S01:
0151230/09 fueran realizadas en curso de operaciones comerciales normales y
no se encuentran afectadas por la vinculación existente entre NIKE DO
BRASIL COMERCIO E PARTIPACOES Ltda. y las empresas DILLY
NORDESTE S.A. y CALZADOS ANIGER NORDESTE LTDA. en los términos
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país con
economía de mercado.
Atento lo dictaminada por la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA
COMERCIO Y PYME en cuanto a que las investigaciones por dumping con origen
REPUBLICA POPULAR CHINA se rigen de acuerdo a lo estipulado mediante
Decreto 1219/06, nuestra ofrece:
i)
Informe sobre justificación de la elección de la República Federativa del
Brasil como tercer país a los efectos del cálculo del valor normal.
ii)
Se solicite a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO a través del
organismo competente informe respecto del status de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL en cuanto a si es considerada como economía de
mercado.” (Cuerpo CVI, fs. 4076). Se señala que la prueba ofrecida fue
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
tratada en el respectivo Informe de Proveido de Pruebas, apartado III, al
cual se remite.
A través del Expediente N° S01: 0258793/2009 del 29 de junio de 2009, se presentó la
Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño,
correspondiente a 51.228 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la
información presentada considerando a la misma como información sensible basada en
documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el
correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CXVI, fs. 4459)
Por medio de Expediente N° S01: 0258736/2009 del 29 de junio de 2009, se presentó la
Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño,
correspondiente a 8.622 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la
información presentada considerando a la misma como información sensible basada en
documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el
correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CXVI, fs. 4460)
El 15 de julio de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0280027/2009 la Cámara
ofreció “…prueba requerida en ek ámbito de competencia de la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR”. (Cuerpo CXVII, fs.4524)
Por medio de Expediente N° S01: 0329526/2009 del 14 de agosto de 2009, se presentó
la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño,
correspondiente a 97.866 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la
información presentada considerando a la misma como información sensible basada en
documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el
correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CXX, fs. 4818)
Asimismo, por medio de Expediente N° S01: 0329538/2009 del 14 de agosto de 2009,
se presentó la Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado
interno brasileño, correspondiente a 46.998 pares, vendidos en 2008. Solicitamos
confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como
información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública
del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CXX, fs. 4819)
En la misma fecha a través del Expediente N° S01: 0329533/2009 se presentó la
Cámara “…con el fin de adjuntar prueba de valor normal en el mercado interno brasileño,
correspondiente a 36.012 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la
información presentada considerando a la misma como información sensible basada en
documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el
correspondiente soporte magnético.” (Cuerpo CXX, fs. 4820)
El 25 de agosto de 2009 se procedió a la apertura de los sobres confidenciales
presentados por Expedientes N° S01:00329526/2009, N° S01:0032538/2009 y N°
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
S01:0032533/2009, lo que consta en acta agregada a fojas 4901 del Cuerpo CXXVI.
La Subsecretaría de Política y Gestión Comercial el 7 de septiembre de 2009 prestó
conformidad a la solicitud de tratamiento confidencial de la Cámara respecto de “
• Facturas de ventas del mercado interno brasilero adjuntadas mediante
Expedientes Nº S01: 0229339/2009, Nº S01: 0232109/2009, Nº S01:
0234297/2009, Nº S01: 0236565/2009, Nº S01: 0238935/2009, Nº S01:
0243381/2009, Nº S01: 0243370/2009, Nº S01: 0243378/2009, Nº S01:
0245305/2009, Nº S01: 0245310/2009, Nº S01: 0250082/2009, Nº S01:
0250063/2009, Nº S01: 0252651/2009, Nº S01: 0252653/2009, Nº S01:
0252647/2009, Nº S01: 0258736/2009, Nº S01: 0258793/2009 y Nº S01:
0254964/2009
•
Partes pertinentes del Listado de operaciones informadas del mercado interno
brasilero: “Nombre del cliente”, “Nombre de la línea de calzado” y “Firma
emisora de la factura” (Cuerpo CXXIX, fs. 5106)
Atento ello, se remitó Nota DCD N°S01: 0100796/2009 del 7 de septiembre de 2009 a
la Cámara a fin de informarle la conformidad. (Cuerpo CXXIX, fs. 5109 y Cuerpo CXXXII,
fs. 5142)
Asimismo, el 18 de septiembre de 2009 el Sr. Subsecretario de Política y Gestión
Comercial prestó conformidad a la solicitud de confidencialidad de la Cámara respecto de “
• Facturas de ventas del mercado interno brasilero adjuntadas mediante
Expedientes Nº S01: 0329526/2009, Nº S01: 0329538/2009 y Nº S01:
0329533/2009
•
Partes pertinentes del Listado de operaciones informadas del mercado interno
brasilero: “Nombre del cliente”, “Nombre de la línea de calzado” y “Firma
emisora de la factura” (Cuerpo CXXXIII, fs. 5168)
Dicha circunstancia fue notificada a la Cámara mediante Nota DCD N° S01:
0107850/2009 del 22 de septiembre de 2009. (Cuerpo CXXXIV, fs. 5362 y Cuerpo CXXXV,
fs. 5542)
Mediante Expediente Nº S01: 0379756/2009 del 15 de septiembre de 2009, la referida
Cámara se presentó adjuntando “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño,
correspondiente a 19.518 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la
información presentada considerando a la misma como información sensible basada en
documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el
correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado
con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXII, fs. 5147).
En tal sentido, atento la presentación efectuada en el párrafo precedente, esta Dirección
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
le remitió la Nota DCD Nº S01: 0106131/2009 solicitando se presente a fin de realizar la
apertura del sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXII, fs. 5157 y Cuerpo
CXXXV, fs. 5538)
El 28 de septiembre de 2009, a través de Expediente N° S01: 0399200/2009 la Cámara
acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a
32.262 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información
presentada considerando a la misma como información sensible basada en documentos de
terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente
soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter
confidencial. (Cuerpo CXXXV, fs. 5541)
Asimismo, el 28 de septiembre de 2009 el Sr. Subsecretario de Política y Gestión
Comercial prestó conformidad a la solicitud de confidencialidad de la Cámara respecto de “
• Facturas de ventas del mercado interno brasilero adjuntadas mediante
Expedientes Nº S01: 00379756/2009.•
Partes pertinentes del Listado de operaciones informadas del mercado interno
brasilero: “Nombre del cliente”, “Nombre de la línea de calzado” y “Firma
emisora de la factura” (Cuerpo CXXXV, fs. 5546)
Atento ello, el 29 de septiembre de 2009, la DIECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0111216/2009 le informó a la Cámara la
confidencialidad otorgada. (Cuerpo CXXXV, fs. 5551 y CXXXVIII, fs. 5586)
Por medio de Expediente N° S01: 0401933/2009 del 29 de septiembre de 2009 la
Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño,
correspondiente a 1.555 pares, vendidos en 2008 y enero –febrero de 2009. Solicitamos
confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como
información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública
del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a
desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXV, fs. 5552)
Por medio de Expediente N° S01: 0401943/2009 del 29 de septiembre de 2009 la
Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño,
correspondiente a 6.902 pares, vendidos en 2008 y enero –febrero de 2009. Solicitamos
confidencialidad acerca de la información presentada considerando a la misma como
información sensible basada en documentos de terceros. Se adjunta asimismo versión pública
del listado de facturas y el correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a
desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXV, fs. 5553)
Mediante Expediente N° S01: 0406473/2009 del 1 de octubre de 2009 la Cámara
acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a
24.756 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
52
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación
de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente
soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter
confidencial. (Cuerpo CXXXV, fs. 5564)
En la misma fecha y a traves de Expediente N° S01: 0406479/2009 la Cámara
acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a
16.794 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información
presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación
de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente
soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter
confidencial. (Cuerpo CXXXV, fs. 5565)
El 2 de octubre de 2009 se procedió a la apertura de los sobres que fuera acompañados
mediante“…Expedientes Nº S01: 0399200/2009 del 28 de septiembre de 2009, Nº S01:
0401933/2009 y Nº S01: 0401943/20009 del 29 de septiembre de 2009”, tal como consta en el
acta obrante a fojas 5566, del Cuerpo CXXXV.
Con fecha 1 de octubre de 2009 a traves de Expediente N° S01: 0406464/2009 la
Cámara acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño,
correspondiente a 2.251 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la
información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en
documentación de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el
correspondiente soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado
con carácter confidencial. (Cuerpo CXXXV, fs. 5567)
El 2 de octubre de 2009 a traves de Expediente N° S01: 0407507/2009 la Cámara
acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a
20.040 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información
presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación
de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente
soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter
confidencial. (Cuerpo CXXXVI, fs. 5569)
Mediante Expediente N° S01: 0407505/2009 del 2 de octubre de 2009, la Cámara
acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a
7.428 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información
presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación
de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente
soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter
confidencial. (Cuerpo CXXXVI, fs. 5570)
En la misma fecha a traves de Expediente N° S01: 0407509/2009 la Cámara acompañó
“…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 744 pares,
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada
considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros.
Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte
magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial.
(Cuerpo CXXXVI, fs. 5571)
Mediante Expediente Nº S01: 0408346/2009 de fecha 2 de octubre de 2009 se presentó
a fin de relizar observaciones “…en relación a la solicitud de adjuntar como prueba del
valor normal el informe presentado por ABICALÇADOS en la Investigación de Antidumping
realizada en Brasil”. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5579)
En la misma fecha a traves de Expediente N° S01: 0408333/2009 la Cámara acompañó
“…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 856 pares,
vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada
considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros.
Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte
magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial.
(Cuerpo CXXXVIII, fs. 5581)
A traves de Expediente N° S01: 0407509/2009 del 2 de octubre de 2009, la Cámara
acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a
4.092 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información
presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación
de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente
soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter
confidencial. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5582)
En la misma fecha mediante Expediente N° S01: 0408292/2009 la Cámara acompañó
“…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a 5.076 pares,
vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información presentada
considerando a la misma como información sensible, basada en documentación de terceros.
Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente soporte
magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter confidencial.
(Cuerpo CXXXVIII, fs. 5583)
El 2 de octubre de 2009 mediante Expediente N° S01: 0408298/2009, la Cámara
acompañó “…prueba de valor normal en el mercado interno brasileño, correspondiente a
10.842 pares, vendidos en 2008. Solicitamos confidencialidad acerca de la información
presentada considerando a la misma como información sensible, basada en documentación
de terceros. Se adjunta asimismo versión pública del listado de facturas y el correspondiente
soporte magnético”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con carácter
confidencial. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5584)
Con fecha 7 de octubre de 2009 mediante Expediente N° S01: 0414973/2009, la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
54
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Cámara se presentó “…con el fin de adjuntar prueba consularizada de valor normal en el
mercado interno brasileño, correspondiente a operaciones de venta realizadas por empresas
productoras durante el período objeto de investigación. Solicitamos confidencialidad acerca
de la información presentada considerando a la misma como información sensible, basada en
documentación de terceros. Los correspondientes resumenes públicos han sido
oportunamente presentados”. Asimismo se procedió a desglosar el sobre adjuntado con
carácter confidencial. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5591)
Mediante Expediente Nº S01: 0465107/2009 la mencionada Cámara realizó una
presentación con el objeto de autorizar a una persona a find e tomar vista del expediente.
(Cuerpo CXLV, fs. 6298)
El 25 de noviembre de 2009 a través del Expediente Nº S01: 0490018/2009 la Cámara
peticionante se presentó solicitando “…se prorroguen las medidas provisionales vigentes del
22 de julio e 2009 por el término de cuatro meses…”. (Cuerpo CLI, fs. 6885)
VIII.B.PRESENTACIONES
EFECTUADAS
PRODUCTORES NACIONALES.
POR
CAMARAS
Y
VIII.B.1.- CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL
DE CALZADO Y AFINES.El 2 de marzo de 2009, la Cámara referenciada se presentó acreditando personería a
través del Expediente N° S01: 0070646/2009. (Cuerpo XIV, fs. 2592) En la misma fecha por
medio de Expediente N° S01: 0072028/2009 la Cámara se presentó a fin de autorizar a
personas determinadas. (Cuerpo XIV, fs. 2615)
Posteriormente, por medio de Expediente N° S01: 0094586/2009 del 16 de marzo de
2009, la citada Cámara se presentó y expresó que “…vengo a observar e impugnar el
contenido de la Resolución SIC Nº 42 de fecha 26 de febrero de 2009, por las consideraciones
que a continuación expondré.”
La Cámara indico que “Como ocurrió en el año 1997 cuando se inició la investigación
para la aplicación de una medida de salvaguardia al calzado en general que fue fulminada de
nula por la Organización Mundial de Comercio, se ha dispuesto ahora también la apertura
de una investigación sobre dumping sobre el calzado en general, omitiendo la realidad que
significan los distintos segmentos que lo componen.
El Estado, hace más de diez años, acompañó esta visión de las cosas pero, luego, al
conocer debidamente el tema pudo ver con claridad que esta simplificación generaba serias
tensiones con la realidad del mercado del calzado. (…)La conveniencia y necesidad de
segmentar el análisis del sector calzado ya fue por tanto objeto de estudio y decisión del
Estado…”.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
55
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Continuó diciendo la Cámara que “…todas las estadísticas muestran con claridad que
los productos de bajo precio que ingresan de Oriente no son, precisamente, Calzado
Deportivo de Performance, ni Calzado No Deportivo de alta gama.
Pero además, el crecimiento de las importaciones de calzado se ha dado, en el año
2008, exclusivamente en el segmento del Calzado No Deportivo (+71%) mientras que los
ingresos de Calzado Deportivo de Performance se han visto limitados a un incremento del
4% como consecuencia del cumplimiento de los acuerdos que las empresas importadoras
concretaron con las autoridades en curso del año pasado.”
También se refirió la Cámara al producto similar indicando que “…tanto el Acta Nº
1317, como la Res. SIC Nº 42/09 contienen un vicio que las nulifica toda vez que no han
definido el producto similar, tal como lo requiere el Acuerdo de la OMC.”
Asimismo la Cámara se manifestó respecto el tercer país sustituto y observó “…la
elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado para la determinación del valor normal de la República Popular China. (…), a
nadie se le escapa que la elección de Brasil como país sustituto resulta tendenciosa y
distorsionante ya que, como bien lo sabe la Autoridad, los precios internos de ese país han
crecido – en términos de dólar – de manera notoria como consecuencia de la fuerte
valorización del Real que no ha sido compensada con la reciente devaluación.
Pero además, existiendo antecedentes de acuerdos de restricción del comercio
justamente en el producto calzado entre Brasil y la Argentina, y siendo que cualquier
restricción que se aplique bajo la forma de una medida anti-dumping tiene como
consecuencia el desvío de comercio hacia Brasil, es que resulta contrario a la
transparencia de la investigación la elección de Brasil como tercer país con economía de
mercado. (….)
…en la República Socialista de Vietnam encontramos reunidos todos los requisitos
razonables para la elección del tercer país con economía de mercado, ya que en relación a
China tiene similar acceso a las principales materias primas; tiene fletes similares; tiene una
cultura común en la fabricación de los productos en cuestión; debe afrontar los mismos
tributos a la importación que China y los productos que elaboran son muy parecidos.”
Sostuvo la Cámara el “INCUMPLIMIENTO ARTÍCULOS 5, puntos 5.2., 5.3, 5.4,
5.6 y 5.7, 5.8, 3.2.del Acuerdo de la OMC y art. 14 del Decreto Nº 1393/08.” (Cuerpo XVI,
fs. 2896)
El 26 de marzo de 2009 a través del Nota DCD N° S01: 0030236/2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL respecto a la observación de “….elección de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado…”
indicó que “…en caso de estimarlo pertinente adjunte a las presentes actuaciones la
información y/o documentación que considere necesaria a tal fin.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
56
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Asimismo, se comunica que la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que
corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la
normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVII, fs. 3025 fs. 3041)
Asimismo, el 26 de marzo de 2009 atento la impugnación deducida por la Cámara
respecto al contenido de la Resolución SIC y PyME N° 42 y la solicitud de revocatoria de la
misma, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió memorando a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PYME a fin que
“…ese Servicio Jurídico expedirse en el marco de su competencia, respecto a la viabilidad de
lo peticionado por la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE
CALZADOS Y AFINES en cuanto a que se disponga la revocatoria de la resolución de
apertura…” (Cuerpo XVII, fs. 3030)
El mencionado Servicio Jurídico mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 del 11
de mayo de 2009, concluyó que “…en torno a la solicitud de revocación de la Resolución N°
42/09 interpuesta por CAPCICA, la misma no resulta procedente conforme lo establecido por
el artículo 68 del Decreto 1393/08 …”
Con fecha 27 de marzo de 2009, mediante Expediente Nº S01. 0114328/2009 la
CÁMARA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y
AFINES (C.A.P.C.I.C.A.), realizó una presentación con el objeto de “…hacerles llegar el
conjunto de presentaciones realizadas por las principales empresas productoras de Calzado
Deportivo de Performance y Calzado de Vestir de Alta Gama mediante las cuales hacen
llegar a esa Secretaria su oposición formal al proceso de investigación de dumping contra
el calzado importado de China…(…)…que representan mas del 80% de la producción
nacional”.
En tal sentido, solicitó “…que se proceda a eliminar de la investigación al Calzado
Deportivo de Perfomance y al Calzado de Vestir de Alta Gama”. (Cuerpo XVII, fs. 3046)
El 23 de abril de 2009 por medio de Expediente N° S01: 051230/2009 la Cámara se
presentó a fin de “…hacerles llegar nuestros comentarios y observaciones en relación a la
determinación del Valor Normal fijado en el Informe de Viabilidad de Apertura de
Investigación (…) El propósito de la presentación es el de aportar elementos que mejoren
muy sustancialmente aquellos utilizados para la determinación en cuestión. Esta presentación
en nada modifica nuestra objeción a la elección de Brasil como tercer país”
En esa oportunidad la Cámara manifestó “Falencias de la “prueba” presentada por el
Peticionante” señalando que “La prueba presentada debe ser desestimada por un número de
razones de peso: Son facturas seleccionadas que corresponden a empresas que pertenecen al
grupo empresario que impulsa este proceso de dumping por lo cual no pueden tomarse como
una prueba objetiva. Al respecto, llama la atención que siendo una apertura de oficio, la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
57
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
autoridad no haya recurrido a la obtención de Valor Normal por intermedio de Cancillería y
la Embajada Argentina en Brasil, tal como se procede en la mayoría de los casos. Las
facturas totalizan 3752 pares de los cuales sólo 86 no corresponden a calzado deportivo.
Como puede entonces considerarse esto una muestra representativa del mercado interno de
Brasil cuando no se incluyen los segmentos ampliamente mayoritarios tales como Calzado de
Vestir, ojotas, sandalias, etc.? Las facturas no corresponden al período objeto de
investigación siendo todas ellas del año 2007, cuando el POI quedó comprendido entre Enero
2008-Febrero 2009. Las manifestaciones de la peticionante acerca de su validez son
improcedentes. Para ello recordamos lo establecido por el artículo 5.2 del Acuerdo
Antidumping (…). Además, por tratarse de “facturas” que corresponden a operaciones
comerciales puntuales, de ninguna manera es aceptable considerar que dichos precios tienen
una vigencia que supera al de la fecha del documento. Los precios unitarios incluidos en las
facturas de ningún modo pueden compararse con un valor FOB. Un valor FOB no contiene
gastos de la red comercial, publicidad y otros ítems que engrosan el costo y por lo tanto el
precio. Es decir que sobre esos valores elegidos tendenciosamente, se debería hacer un ajuste
no menor a 40%.” Y citó conclusiones “…Grupo Especial en su Informe sobre el Panel
“Guatemala – Medida Antidumping Definitiva Aplicada al Cemento Portland Gris
Procedente de México” – WT/DS 156/R – año 2000”
Asimismo, con la mencionada presentación la Cámara adjuntó “…facturas
certificadas, legalizadas y consularizadas por un total del 458.820 pares. Es decir, una
muestra más que 150 veces mayor que la utilizada para la determinación inicial del Valor
Normal de Brasil” (Cuerpo XXVIII, fs. 3332)
Con relación a lo expresado por la Cámara en el sentido de “…llama la atención que
siendo una apertura de oficio, la autoridad no haya recurrido a la obtención de Valor
Normal por intermedio de Cancillería y la Embajada Argentina en Brasil, tal como se
procede en la mayoría de los casos”, se recuerda que el Artículo 3 del Decreto 1393/98 tiene
por objeto “…facilitar el acceso de las empresas a los datos del mercado interno del país de
origen o de exportación requeridos para la determinación del valor normal a través de las
Secciones Económicas y Comerciales…” por lo que el mismo resulta ser facultativo para las
firmas que requieran dicho servicio. Dicho concepto halla concordancia con lo expresado por
la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 del 11 de mayo de
2009,en el cual concluyó, ante una petición similar realizada por una firma importadora, que
“El artículo 3 del decreto en cita establece un Servicio de Información Especializado con el
fin de facilitar el acceso a las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o
de exportación. Este Servicio Especializado esta previsto para la instancia previa a la
presentación de la solicitud de investigación, la cual ya ha sido superada en el caso de
marras” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3371), tal como se expuso en el punto V.C.2 del presente
informe.
Además, con respecto a lo manifestado en cuanto a los valores normales considerados
en la instancia previa a la apertura de investigación, se reitera lo contenido en las actuaciones,
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
58
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
asi como en el correspondiente Informe relativo a la vialbilidad de apertura de investigación,
particularmente en el punto “VI.A” del citado informe, en el cual se indicó que se consideró
“Notas emitidas por citadas firmas brasileñas indicando para las facturas del año 2007 que
“los productos equivalentes a los de dichas facturas continuaron teniendo vigencia durante el
año 2008”. (Cuerpo I, fs. 54 a 55)”. En ese contexto, cabe señalar que, en el procedimiento
de investigación por practicas comerciales desleales bajo la forma de dumping, producida la
apertura de investigación permite a las partes intervinientes adjuntar la información y/o
documentación respaldatoria que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, a fin que la
Autoridad de Aplicación la meritue y analice, en el marco del plexo normativo aplicable, con
el objeto de arribar a una determinación tanto preliminar como definitva.
El 12 de mayo de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0051251/2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó a la Cámara que atento su
presentación del 16 de marzo de 2009 por Expediente N°S01: 0094586/2009, “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 del 11 de mayo de
2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…en torno a la solicitud de revocación de la
Resolución N° 42/09 interpuesta por CAPCICA, la misma no resulta procedente conforme lo
establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 …” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3364)
Por medio de Expediente N° S01: 0181579/2009 del 13 de mayo la CÁMARA DE
PRODUCCIÓN Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES efectuó
presentación y realizó manifestaciones vinculadas al “EL PROCESO DE DUMPING
CONTRA EL CALZADO CHINO”, señalando que “La apertura de la investigación con la
determinación de un nivel de dumping preliminar superior al 200% ha generado la impresión
que la decisión está tomada previa a la investigación.
No hay nadie en el sector que no sepa que esas cifras no responden a la realidad sino
que reflejan valores de facturas de venta en el mercado interno, precisamente de empresas
del grupo brasilero señalado, seleccionadas para que arroje el resultado deseado (…)
Segmentación
Ha resultado desalentador ver que se ha recaído en el concepto que se entendía
superado de aquello que “todo lo que va en el pie, es calzado (…)Un Valor Normal
cuestionable y la información aportada que mejora notoriamente los datos iniciales que se
tomaron como base.
La DCD tomó un Valor Normal de u$s 29.4 por par que no resulta aceptable por
varios motivos:
El precio promedio FOB de las exportaciones de calzado de Brasil a la Argentina y al
mundo fueron de u$s 9.11 y u$s 10.8, respectivamente;
Las facturas corresponden a empresas pertenecientes al grupo que impulsa el
proceso. Al actuar de oficio, la DCD debió pedir información a la Cancillería;
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
59
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Las facturas totalizan sólo 3752 pares de las cuales sólo 86 no corresponden a
calzado deportivo
Dado el sesgo que tenía esta información, hemos mejorado la prueba de manera
sustancial mediante la presentación de facturas legalizadas y consularizadas por un total de
458.820 pares.
De aquí se desprenden precios que reflejan mejor la realidad de Brasil (aunque no
necesariamente la de China (…)
Como se puede percibir, todo muy alejado del ficticio valor inicial de u$s 29.4 que
esperamos se deje de lado como correspondería.
La activa participación de los productores/exportadores de China y su cumplimiento
del requerimiento relativo al informe de Economía de Mercado.
Es ilustrativo de la importancia que China le ha dado a este caso desde el momento
que un número significativo de productores/exportadores han resuelto participar activamente
del caso y en estos días están completando sus respectivos cuestionarios en los cuales se
demuestra la inexistencia de dumping.
Asimismo es de destacar el esfuerzo económico que han resuelto asumir al encargar a
consultoras independientes internacionales el costoso informe que nuestra legislación exige
en virtud de que la Argentina no le ha otorgado el status de Economía de Mercado a
China…” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3365)
Posteriormente, el 14 de mayo de 2009 a través del Expediente N° S01: 0184231/2009
CAPCICA se presentó y manifestó que “Sin siquiera considerar los vicios del acta
administrativo que determina su nulidad, el Dictamen solo aconseja resolver el planteo a
través de una norma legal inaplicable al caso, esto es la aplicación del artículo 68 del
Decreto N° 1393/08.- En efecto, el artículo 68 del Decreto N° 1393/08 es inaplicable al caso.
Asimismo, la Cámara agregó que “…la norma establece que las decisiones que se
dicten durante la instigación son irrecurribles, lo que significa que ni más ni menos que se
refiere a las decisiones que se tomen con posterioridad al inicio de la investigación. (…) en
momento alguno la norma establece que la Resolución de apertura de un investigación es
irrecurrible.
Indicó la Cámara que “…son de estricta aplicación al caso todas las normas de la ley
19.549 y su decreto reglamentario en cuanto determinan los vicios de los actos
administrativos que hacen a su nulidad y los recursos administrativos para su revisión,
incluso la revocatoria de oficio ante la manifiesta nulidad del acto.
También expreso la Cámara que “…el Dictamen omite que esta parte ha observado la
elección de Brasil como tercer país de economía de mercado y que justamente corresponde
resolver acerca de la improcedencia de dicha elección”.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
60
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Finalmente, la Cámara solicitó que “…se tenga presente a todos los efectos legales lo
expuesto precedentemente, resolviendo la cuestión conforme a derecho”. (Cuerpo LXXXVII,
fs. 3374)
Atento lo expresado por la Cámara en la presentación antes mencionada se remitió
memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a fin que en el ámbito de su competencia se
expida respecto “…a lo expresado por la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO
INTERNACIONAL DE CALZADOS Y AFINES”.
Mediante Expediente N° S01: 0189632/2009 del 18 de mayo de 2009 la Cámara se
presentó a fin de adjuntar “…el soporte magnético correspondiente con todas las
presentaciones realizadas hasta la fecha …” (Cuerpo XCIII, fs. 3396)
El 28 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 206731/2009 la Cámara se
presentó y manifestó que “Desde nuestra primera presentación hemos señalado todas las
nulidades del acto administrativo que abrió esta investigación, como también los demás
vicios que se han ido agregando a lo largo del expediente”.
Agrego la Cámara que “En cuenta al inicio de esta investigación, se afirmó que no
solo no se había acreditado la representatividad para ser iniciado a pedido de parte, sino que
tampoco se daba el caso de existir “circunstancias especiales” que permitan la apertura de
oficio”, haciendo observaciones respecto a la representatividad.
Asimismo indicó que “En cuanto al inicio de oficio, el art. 5.6 del Acuerdo exige
“circunstancias especiales” para iniciar de oficio.
En este punto no solo no existieron “circunstancias especiales” sino que tampoco han
sido expresadas impidiendo el contralor de las mismas mediante el ejercicio del derecho de
defensa, de modo que se ha violado el debido proceso legal.
Por todo ello, puede afirmarse que se han vulnerado todas las garantías
constitucionales que fundamentan la nulidad del acto de apertura de la investigación” y se
refirió al daño.
Resaltó la Cámara que “Este es el primer caso en la historia argentina que se pretende
continuar una investigación nula teniendo en contra la inmensa mayoría de los productores
nacionales que se oponen a la aplicación de algún derecho antidumping”. (Cuerpo XCV fs.
Finalmente, expresó que “Por todo lo expuesto, vengo a reiterar que por todos los
vicios del acto administrativo de apertura, al que se agregan los demás vicios que se han ido
concretando a través del tramite del expediente, es que corresponde sin más se revoque por
contrario imperio el acto administrativo de apertura de investigación y se ordene el archivo
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
61
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
de las presentes actuaciones.” (Cuerpo XCV, fs. 3461)
Mediante Expediente N° S01: 0208733/2009 del 29 de mayo de 2009 la Cámara se
presentó y expresó que “…en relación a nuestra nota de 23 de abril-Expte
S01:01151230/2009 (…)queremos informar que hemos detectado dos pequeños errores de
tipeo en dicha nota por lo que entendemos conveniente corregirlo mediante esta
presentación” (Cuerpo XCV, fs. 3466)
Con fecha 8 de junio de 2009, la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO
INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES (CAPCICA) presentó un escrito mediante
Expediente Nº S01: 0226898/2009 a fin de efectuar observaciones y comentarios en relación a
“…la presentación que hiciera la CIC el 29 de mayo pasado, de información que
supuestamente se trataría de prueba de valor normal en el mercado interno brasileño…”.
En el Punto 2 del escrito luego de efectuar consideraciones con respecto a la
investigación de la referencia, CAPCICA indicó que “…debemos destacar las incongruencias
de las que adolece la presentación de la CIC:
a. La CIC no presentó la prueba de valor normal que correspondería a 1.001.176
pares…”
b. La CIC no presentó el resumen público de las siete facturas.
c. Las referidas facturas no están legalizadas, según surge de las actas de apertura
de sobre.
d. La CIC presentó un listado de ventas de calzado, presumiblemente realizadas en el
mercado brasileño, que no está respaldado por pruebas documental…”
e. Habiéndose presentado los productores – exportadores Chinos, cualquier
información relativa a terceros mercados distintos de China, resulta
inconducente…”.
Finalmente la Cámara expresó que “…siendo que la CIC no es fuente de información
primaria y, ante la evidente falta de valor probatorio de la información adjuntada,
solicitamos a esa Dirección que descarte la presentación aquí cuestionada…”. (Cuerpo C, fs.
3504)
El 9 de junio de 2009, ésta Dirección remitió a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0065488/2009, copia de la
presentación efectuada por CAPCICA por Expediente Nº S01: 0181579/2009. (Cuerpo C, fs.
3505)
Mediante Expediente N° S01: 0242225/2009 del 18 de junio de 2009, la Cámara
efectuó presentación a fin de autorizar a persona determinada. (Cuerpo CIII, fs. 3915)
El 13 de julio de 2009 a través del Expediente N° S01: 0274517/2009 la Cámara se
refirió al “calzado deportivo de performance” y solicitó “…formalmente el cierre inmedianto
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
62
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
de la investigación para este segmento en función del hecho que, esencialmente, solo una
empresa productora (Indular) impulsa el proceso mientras que todas las demás se ha opuesta
formalmente a ella”, presentación que fue desglosada a fin de ser remitada a la DIRECCION
DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PYME, agregándose copia
auténticada de la misma (Cuerpo CXVII, fs. 4471 y CXXXII, fs. 5137)
Posteriormente, el 15 de julio de 2009, por medio de Expediente N° S01:
0279242/2009 la Cámara adjuntó “…el soporte magnético…” correspondiente a la
presentación del 13 de julio de 2009.(Cuerpo CXVII, fs. 4473)
El 29 de julio de 2009 a través del Expediente N° S01: 0301670/2009 la Cámara
planteo “NULIDAD DE LA CONTINUACION DE LA INVESTIGACION RESPECTO DEL
CALZADO DEPORTIVO CON LA SUELA MAYORITARIAMENTE OTROS MATERIALES
DISTINTOS DE PVC O CAUCHO MEZCLADO SIN VULCANIAR.- SE DISPONGA EL
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN RESPECTO DEL MISMO.”
En dicha presentación la Cámara sosostuvo que “…se ha demostrado que el 84,7% de
la rama de producción nacional de este segmento del calzado se ha opuesto a la misma. (…)
existen elementos probatorios suficientes para que la autoridad competente disponga el
cierre de esta investigación…” (Cuerpo CXIX, fs. 4625)
Atento la presentación efectuada por la CAMARA DE PRODUCCION Y
COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES a través de Expediente N°S01:
01842316/2009 del 14 de mayo de 2009, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante
Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 4882 del 14 de agosto de 2009, concluyó que “…este Servicio
Jurídico considera improcedente la presentación realizada por la presentante.”, lo cual fue
infomado por a la Cámara por medio de Nota DCD N° S01: 0092046/2009 del 18 de agosto
de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4823 folio7, y fs. 4824)
Posteriormente, atento la presentación efectuada por la CAMARA DE PRODUCCION
Y COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES a través de Expediente N°
S01: 0274517/2009 del 13 de julio de 2009, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante
Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 14636 del 1 de octubre de 2009, concluyó que “…este Servicio
Jurídico opina que previo al estudio de las cuestiones jurídicas del caso de marras, resultaría
conveniente dar intervenciçon a la Comisión Nacional de Comercio Exterior,a los finesque se
expida en el ámbito de su competencia”. En tal sentido, esta Dirección se dirigió a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR adjuntando copia de la presentación
efectuada por CAPCICA conjuntamente con copia del Dictamen, por medio de Nota DCD N°
S01: 0115135/2009 del 8 de octubre de 2009 (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5588)
El 4 de noviembre de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
remitió a esta Dirección la Nota CNCE/GN Nº 2289/09 a fin de remitir “…copia de la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
63
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
presentación efectuada por la Cámara de Producción y Comercio Internacional de Calzado y
Afines (C.A.P.C.I.C.A.)…”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6241)
Mediante Expediente Nº S01: 0463172/2009 de fecha 9 de noviembre de 2009
CAPCICA realizó una presentación “Con el objeto de facilitar una mejor comprensión del
mercado en todos sus aspectos, en este caso evaluando la incidencia del talle de los calzados
en sus precios de comercialización, es que hacemos llegar a ustedes la siguiente tabla que
refleja el promedio de dispersión de precios en función de los talles contemplados en el
Nomenclador Común del Mercosur…”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6281)
Con fecha 11 de noviembre de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió a esta Dirección la Nota CNCE/GN Nº 328/09 “…en cumplimiento de
los solicitado por la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la PyME en
su dicatamen Nº 14636 (…) a fin de remitirle las consideraciones de esta CNCE con relación
a la presentación efectuada por CAPCICA con fecha 13 de julio de 2009”.
En tal sentido expresó que “…redestaca que el caso se encuentra en la etapa final de
la investigación, por lo que, tal como ocurre con todas las presentaciones efectuadas por las
partes intervinientes en el transcurso de una investigación antidumping, al momento de la
determinación final de daño y causalidad que efectue ésta Comisión, serám considerdas tanto
ésta como todo el resto de las argumentaciones efectuadas por las distintas partes
acreditadas en el expediente…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6299)
VIII.B.2. CAMARA
DEPORTIVOS.-
ARGENTINA
DE
LA
INDUSTRIA
DE
ARTICULOS
Mediante Expediente N° S01: 0079509/2009 del 5 de marzo de 2009 la CAMARA
ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE ARTICULOS DEPORTIVOS se presentó e indicó
que “Referente a lo expresado por la antedicha Resolución queremos dejar de manifiesto que
la medida a la que apunta la misma podría afectar seriamente a las empresas de nuestra
actividad y representadas por nuestra Cámara, ya que las nuevas regulaciones podría
provocar un desplazamiento de nuestro mercado favoreciendo a terceros países…”
Asimismo, agregó la Cámara que “Cabe destacar lo imprescindible de tener en cuenta
que no diferenciar el calzado general de uso diario o social, del específico deportivo, puede
conducir a encarar decisiones incorrectas y puede generar inconsistencias en la protección
para la industria, que en este caso particular es seguramente más razonable la intención de
colocar protección antidumping para los calzados de uso general o no deportivos que han
mostrado volúmenes de importación crecientes y valores a precios que no admiten cualquier
razonable estimación de costos de producción, como asimismo las procedencias de los
artículo ingresados al País, las empresas importadoras y las empresas exportadoras y los
precios declarados”. (Cuerpo XV, fs. 2752)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
64
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 23 de marzo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0106876/2009 la Cámara se
presentó a fin de autorizar a persona determinada. (Cuerpo XVII, fs. 2993)
Mediante Expediente N° S01: 0242549/2009 del 18 de junio de 2009 la Cámara a fin
de adjuntar “…la posición de la Cámara Argentina de la Industria de Artículos Deportivos
(C.A.I.A.D.), remitiéndose con resumen ejecutivo, índice general y presentación de CAIAD.”
(Cuerpo CIII, fs. 3914)
El 13 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0327225/2009 la Cámara
efectuó autorizaciones. (Cuerpo CXX, fs. 4816)
Mediante Expediente Nº S01: 0443879/2009 del 28 de octubre de 2009, la Cámara
Argentina de la Industria de Artículos Deportivos se presentó a fin de “…fijar su posición
respecto a la problemática referida a la atracción de inversiones, localización de empresas,
sustitución de importaciones y la polìtica industrial con referencia a calzado deportivo,
contrastando estos contra la introducción de medidas de defensa contra comercio desleal,
como es el caso del antidumping y aún contra medidas de reestructuración de la industria
local amenazada por importaciones. Como sería el caso de las salvaguardias y también
mediadas de corto plazo como las licencias de importación”.
En tal sentido, la referida Càmara “…reseña diferentes aspectos de la gestión de
calzado depoprtivo, en relación con los determinantes de la inversión y el desarrollo de los
negocios, de modo de contribuir al analisis de la industria”. (Cuerpo CXLII, fs. 6206)
VIII.B.3.- ALPARGATAS CALZADOS S.A.
El 9 de marzo de 2009 a través del Expediente N° S01: 0084106/2009 la firma
ALPARGATAS CALZADOS S.A. efectuó presentación en carácter de “…principal
productora de calzados de la República Argentina…” y acreditó su personería, autorizando a
personas determinadas. (Cuerpo XV, fs. 2753)
El 16 de marzo de 2009 la firma se presentó a fin de remitir “…una copia de la nota
presentada en el día de la fecha por mi representada, al Señor Secretario de Industria,
Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa”. (Cuerpo XVI, fs. 2901)
Mediante Expediente Nº S01: 0095893/2009 del 16 de marzo de 2009, la firma
ALPARGATAS CALZADOS S.A. se presentó “…a fin de presentar comentarios…”
expresando que "…Alpargatas Calzados S.A. no importa productos similares a los que se
producen en la Argentina, y mucho menos a precios de dumping, Esta información (…) se
sustenta en que –por su diseño y materiales de fabricación- los calzados deportivos de
performance que se importan desde el continente asiático, no compiten con calzados que se
produzcan en el país, sino que simplemente se complementan con las líneas de productos que
se fabrican en nuestro territorio”. Asimismo señaló “…las discrepancias que se suscitan
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
65
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
respecto de la elección de Brasil como tercer país a los efectos de la presente investigación
(…) consideramos que se ha incurrido en un error al elegir a la República Federativa de
Brasil como tercer país para determinar el presunto margen de dumping, pues ello puede
llegar a producir gravísimas consecuencias en el desarrollo de la investigación teniendo en
cuenta que algunas importaciones de calzado brasileño…(…)… son indudablemente capaces
de producir daño a la producción nacional de calzados similares”.
En ese sentido indicó que “Si, en cambio, las pruebas fueran reemplazadas por
elementos de otro tercer país (productor de calzado) con economía de mercado –como por
ejemplo Indonesia- , no solo podría determinarse con mayor precisión si existe dumping en
todas, alguna o ninguna de las exportaciones realizadas por China, sino –al mismo tiempodeterminarse si, eventualmente, existe dumping en algunas de la exportaciones realizadas
desde la propia República Federativa del Brasil”
Finalmente sugirió “…que las determinaciones se realicen sobre elementos
provenientes de otro tercer país y que, además, se investiguen en forma apropiada las
importaciones de otros orígenes distintos de China, a fin de asegurar que la producción
nacional no sea sometida a ningún tipo de competencia desleal”. (Cuerpo XVIII, fs. 3061)
En ese sentido, el 26 de marzo de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL por medio de Nota DCD N° S01: 0030459/2009 le indicó que respecto a los
dichos por ella vertidos en cuanto que “…se ha incurrido en un error al elegir a la República
del Brasil como tercer país para determinar el presunto margen de dumping (…) Si, en
cambio, las pruebas fueran reemplazadas por elementos de otro tercer país (productor de
calzado) con economía de mercado –como por ejemplo Indonesia-…” que “…en caso de
estimarlo pertinente adjunte a las presentes actuaciones la información y/o documentación
que considere necesaria a tal fin.
Asimismo, se comunica que la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que
corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la
normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVII, fs. 3027 y fs. 3084)
El 3 de abril de 2009 a través de Expediente Nº S01: 0123451/2009, la firma expresó
“…que el plazo otorgado para reintegrar –debidamente cumplimentado- el aludido
cuestionario, resulta insuficiente en el caso de mi representada…”. En tal sentido, “…solicito
se conceda a mi representada una prórroga de 15 días para presentar el cuestionario en
cuestión”. (Cuerpo XVIII, fs. 3076)
Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0034542/2009 le informó que “…se informa que la
misma ha sido otorgada por el plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del
vencimiento del plazo original.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
66
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3080 y Cuerpo XXIV, fs. 3229)
El 21 de abril de 2009 por Expediente N° S01: 0146884/2009 la firma
ALPARGATAS CALZADOS S.A. adjuntó el cuestionario para el importador, adjuntando
carácter confidencial los Anexos III, IV, V y VI. (Cuerpo XXVI, fs. 3327)
A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario:
CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR
ALPARGATAS CALZADOS S.A.
Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado.
Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público.
Denunciado
completado
con
carácter
Anexo III: Listado de exportadores Fue
proveedores del producto sujeto a confidencial.
investigación.
completado
con
carácter
Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue
confidencial.
realizadas.
Fue
completado
con
carácter
Anexo V: Importaciones en tramite.
confidencial.
completado
con
carácter
Anexo VI: Estructura de costos Fue
confidencial.
importador.
Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público
venta.
Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público
El 24 de abril de 2009, mediante Expediente N° S01: 0155356/2009 la firma adjuntó
copia de nota presentada ante el entónces Señor Secretario de Industria Comercio y PyME.
(Cuerpo XXVIII, fs. 3335)
En la misma fecha por medio de Expediente N° S01: 0155352/2009 la firma se
presentó y formuló observaciones (Cuerpo XXX, fs. 3338) Copia de la mencionada
presentación se remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por
medio de Nota DCD N° S01: 0046008/2009 del 4 de mayo de 2009. (Cuerpo XXX, fs. 3341)
En ese sentido, en la dicha presentación la firma ALPARGATAS CALZADOS S.A. se
refirió a “CONDICIONES DE PARA LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN”
expresando “…es importante establecer si – en los términos de la legislación aplicable- es
posible iniciar de oficio una investigación sobre el presunto dumping cuando hay interés
manifiesto de parte, teniendo en cuenta que la forma en que se adopta la decisión afecta la
esencia del acto que pueda resultar en consecuencia (…)Una decisión de oficio requiere que
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
67
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
el denunciante no ostente interés de parte (…) Si la apertura de la investigación se promueve
de oficio no se puede requerir al denunciante el cumplimiento de todos los requisitos
establecidos por la legislación aplicable para el caso de la solicitud presentada por parte
privada.”
La firma indicó que “…la CIC difícilmente pueda negar que tenga interés en la
eventual imposición de medidas antidumping respecto de la importaciones ya que su solicitud
consta a fj. 1 (…) Como se ha dicho, el Expediente no fue iniciado por un tercero en defensa
del interés general, sino que a fj. 1 consta la solicitud de medidas presentada por la CIC en
las formas requiridas por el Decreto 1393/08 y la Resolución 293/08. (…) En consecuencia
en el presente caso no se puede iniciar el procedimiento de oficio de acuerdo con el Artículo
5.6 del Acuerdo Antidumping y el art. 14 del Decreto N° 1393/2008 porque la autoridad
competente precisamente recibió “una solicitud escrita” en nombre de la rama de producción
nacional, que consta a fj.1 de las actuaciones y, que justamente, da inicio del Expediente.”
En ese contexto agregó que “Cuando hay una solicitud de parte resulta necesario
como condición sine qua non demostrar la representatividad del denunciante …”
Continuó expresando la firma “Pero en el caso del calzado deportivo, en cuya
producción intervienen pocas empresas y ninguna es pequeña, no se puede omitir la
obligación de consultar y lograr el apoyo de la mayoríade la producción nacional, la cual eta
obligada a presentar las formas requeridas por la Resolución N° 293/2008 de la Secretaría,
acompañada por un ejemplar de dichas formas completada por cada empresa representada.
(…)”
“De otro modo un determinado grupo de empresas cuyos intereses no son
coincidentes con los de otras podría aprovechar su pertenencia a una cámara empresaria
para lograr que se peticione a través de esa entidad sin detentar la represntatividad que
establece la legislación vigente (…)”
En consecuencia, la falta de acreditación de representatividad y la falta de
integración en forma de la solicitud presentada el 22 de enero del presente año son motivo
inexcusable de rechazo de la solicitud…”.
Asimismo la firma abordó temas bajo los títulos “MOTIVOS ADICIONALES DE LA
ILEGITIMIDAD DE LA INVESTIGACION.
INCUMPLIMIENTO DE LAS
CONDICIONES ESENCIALES REQUERIDAS (V.A) REPRESENTATIVIDAD – (V.B)
CONDICION DE PRODUCTO SIMILAR – (V.C) CRECIMIENTO DE LAS
IMPORTACIONES EN TERMINOS ABSOLUTOS Y RELATIVOS A LA PRODUCCION
NACIONAL Y AL CONSUMO INTERNO –(V.E) AUSENCIA DE DAÑO O AMENAZA
DE DAÑO – (V.F) INEXISTENCIA DE RELACION CAUSAL”.
Como tópico “(V:D) PRUEBA DEL DUMPING” la firma manifiesta, entre otras
cosas que “…las pruebas aportadas son facturas con membrete de una empresa que es parte
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
68
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
interesada. (…) ninguna duda cabe que esos elementos tenían una antigüedad mayor a los 12
meses previos a la apertura de investigación, que cabe recordar fue el 26 de febrero de 2009.
(…) Una somera revisión de algunos de los comprobantes permite concluir que la
declaración que consta en las cartas acerca de que los precios se mantienen en el tiempo es
falsa (…) La única respuesta posible a estas preguntas es que la contradicción evidente
deriva de una falsedad en la afirmación que se hace en las cartas o en la inutilidad de los
elementos presentados como prueba de valor normal del producto en el mercado interno del
país exportador (…) En conclusión, de acuerdo con los fundamentos expuestos en los
párrafos precedentes se debe poner fin a la investigación sin demora en tanto resulta evidente
que no existen pruebas suficientes de dumping que justifiquen la continuación del
procedimiento y que además, el propio dictado del inicio de investigación resulta nulo por
dolo o por falta de causa”.
Finalmente la firma ALPARGATAS S.A. expresa “RESERVA DE AMPLIAR
FUNDAMENTOS “, (IX) RESERVA DEL CASO FEDERAL – (XI) PETITORIO “…3.- Se
disponga en forma inmediata la suspensión del curso de las presentes actuaciones con
relación a los calzados deportivos de marca internacional, en particular los que ostentan la
marca TOPPER, de modo que sean excluidos en forma inmediata del procedimiento en curso
y se de por terminada con premura la investigación respecto del presunto dumping para estos
productos importados de la República Popular China …”.(Cuerpo XXXV, fs. 3335, fs. 3338)
El 27 de mayo de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0058774/2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL con relación a la Anexos III, IV, V y VI que
fueran adjuntados con carácter confidencial, le indico la firma que “…en concordancia con lo
establecido en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping, se requiere presentar la justificación
de la solicitud del tratamiento confidencial y acompañar los resúmenes públicos
correspondientes de los mencionados Anexos.”
Asimismo, se recordó a la firma que “…la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que
corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la
normativa vigente en la materia.
Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de
la información perteneciente a la firma.”
A tal fin se otorgó a la firma un plazo para el cumplimiento de lo requerido de “…10
(diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo XCV, fs.
3456 y Cuerpo C, fs. 3503)
Atento la presentación de la firma ALPARGATAS CALZADOS S.A. realizada través
de Expediente N°S01: 0114310/2009 del 27 de marzo de 2009, por la que solicitó “…autorica
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
69
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
la vista de la información presentada con carácter “confidencial” por la Cámara de la
Industria del Calzado”, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C.
Y P. N° 5354 del 19 de agosto de 2009 concluyó que “…toda vez que la Autoridad merituó la
solicitud de confidencialidad y otorgó tal carácter a la documentación ofrecida por la
Cámara, cumplimentándose los requisitos exigidos por el artículo 5° del Decreto N° 1393/08,
este Servicio Jurídico considera improcedente lo requerido por la firma ALPARGATAS
ARGENTINA S.A..”, lo cual fue notificado a la firma mediante Nota DCD N° S01: N°
S01:0094492/2009 del 24 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXII, fs. 4864, folio 3 y Cuerpo
CXXVI, fs. 4887)
El 11 de septiembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
mediante Nota DCD Nº S01: 0103061/2009, le reiteró a la firma “…lo solicitado por la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 27 de mayo de 2009 por medio de Nota
DCD N° S01: 0058774/2009, con relación a los Anexos III, IV, V y VI que fueran adjuntados
con carácter confidencial, para el caso de no presentar lo solicitado oportunamente se le
informa que dichos anexos quedarán a su disposición para su retiro.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.
Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de
la información perteneciente a la firma.
A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de
5 (CINCO) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo
CXXXI, fs. 5133 y Cuerpo CXXXIV, fs. 5369)
VIII.B.4.- DASS ARGENTINA S.R.L.
El 27 de marzo de 2009, por Expediente N° S01:0112660/2009 la firma DASS
ARGENTINA S.R.L. realizó una presentación a fin de manifestar que ”…en relación al tema
de la referencia al haber tomado estado público el hecho de que la Cámara de la Industria de
Calzado (CIC) ha presentado elementos tendientes al logro de la apertura de una
investigación contra supuestas prácticas de dumping en el calzado originario de China.
Como productores nacionales de calzado deportivo de performance, queremos manifestar
nuestra oposición a tal iniciativa.
En este sentido creemos oportuno anticiparnos suministrando información esencial
para la adecuada consideración (…) y que pueda servir para evitar la adopción inadvertida
de rumbos desacertados por parte de quienes deban evaluar la presentación en cuestión (…)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
70
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Como ha sido habitual en el pasado, la CIC habría hecho una presentación que abarcaría al
mercado del calzado como un todo, omitiendo la realidad que significan los distintos
segmentos que lo componen. El Estado, hace más de diez años, acompañó esta visión de las
cosas pero luego, al adentrarse más en el tema percibió con claridad que esta simplificación
generaba serias tensiones con la realidad del mercado del calzado”.
Asimismo, la firma agregó que “…queremos manifestar que nuestra Empresa
manifiesta formalmente su oposición al proceso que se pretende iniciar. Habiendo tomados
conocimiento que otras empresas productoras nacionales han adoptado una posición igual a
la nuestra es que les hacemos conocer nuestra participación sobre el total de la producción
nacional – aproximadamente de 15 millones de pares – a los efectos que puedan considerar
la razonabilidad de continuar con lo que a este segmento se refiere. (Cuerpo XVIII fs. 3059)
VIII.B.5.- CAMARA DE IMPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Mediante Expediente Nº S01: 0471721/2009 de fecha 13 de noviembre de 2009 LA
Càmara de Importadores de la República Argentina (CIRA) se presentó a fin de autorizar a
una persona a tomar vista del expediente. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6782)
En la misma fecha, a traves de Expediente Nº S01: 0471726/2009 la mencionada
Cámara realizó una presentación autorizando a una persona a tomar vista del expediente.
(Cuerpo CXLVIII, fs. 6783)
VIII.C.PRESENTACIONES
IMPORTADORAS.
EFECTUADAS
POR
LAS
FIRMAS
VIII.C.1.-FIDIA S.A.
A través del Expediente N° 0079722/2009 del 5 de marzo de 2009 la firma FIDIA S.A.
se presentó en los términos del Artículos 48 del C.P.C.C.N. (Cuerpo XIV, fs. 2623)
VIII.C.2. UNISOL S.A.
Mediante Expediente N° S01: 0075005/2009 del 3 de marzo de 2009 la firma
UNISOL S.A. efectuó presentación a fin de manifestar que “Esta medida afecta seriamente a
nuestra Empresa, ya que dejaría liberado de esas nuevas regulaciones a Brasil, provocando
un desplazamiento de mercado a favor de ese país y por ende a favor de sólo un par de
empresas radicadas en él y con presencia también Argentina que alterarían la tradicional
estructura del mercado local”.
Asimismo, la firma agregó que “Es imprescindible reiterar nuestra posición es sentido
que no diferenciar el calzado general, del específico de deportes, puede conducir a decisiones
incorrectas y puede generar inconsistencias en las políticas para la industria. Justamente en
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
71
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
este caso en particular es seguramente muy razonable la intención de colocar la protección
Antidumping para los calzados no deportivos que han demostrado volúmenes de
importaciones crecientes y valores de precios inconsistentes con cualquier razonable
estimación de sus costos de producción”.
En la misma presentación UNISOL S.A. destacó que “…actualmente es una de las
empresas productoras de calzado más importantes y antiguas del país, contando con plantas
productivas propias, una amplia red comercial que involucra una gran cantidad de
trabajadores y una antigüedad en el mercado de más de 30 años. Somos desde siempre
fuertes activistas en la defensa de la industria nacional, pero en esta oportunidad,
consideramos oportuno manifestar nuestro desacuerdo en la medida que podría
instrumentarse.” (Cuerpo XV, fs.2804)
Mediante el Expediente N° S01: 0111252/2009 del 26 de marzo de 2009 la firma
importadora solicitó “…tenga a bien otorgarnos una prórroga para presentación de lo
requerido, procurando que el nuevo vencimiento coincida con el otorgado por la Comisión
Nacional de Comercio Exterior cuyo plazo finaliza el 13 de Abril del corriente año.” (Cuerpo
XVII, fs. 3029)
Atento lo solicitado, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de
Nota DCD N° S01: 0032458/2009 del 31 de marzo de 2009 le informó que “…que la misma
ha sido otorgada por el plazo solicitado.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.
Finalmente, se recuerda se deberá constituir domicilio en el radio de la Ciudad
Autónoma de BUENOS AIRES, de la REPUBLICA ARGENTINA, a fin de realizar las
notificaciones, (artículos 19, y sus concordantes del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549 y Decretos Reglamentarios N° 1.759/72 y Nº 1.883/91)
(Cuerpo XVIII, fs. 3047 y Cuerpo XXII, fs. 3196)
El 13 de abril de 2009 la firma UNISOL S.A. por medio de Expediente N° S01:
0133732/2009 se presentó acreditó personería y adjuntó “…las respuestas al cuestionario del
importador por la Comisión” y solicitó “…a la Comisión que, por los motivos expuestos en
el Capítulo III del presente, excluya de la investigación a ciertos productos, dado que la
definición del producto… (…) solicitamos a la Comisión que cierre la investigación en
relación con los productos de Unisol S.A. en virtud de que: en virtud de que: (i) no existe
dumping, como se explica en el Capítulo IV y, a todo evento, la elección de Brasil como
tercer país es claramente errónea por los motivos indicados en el Capítulo V; (ii) no existe
daño, o amenaza de un daño material, a la industria local, como se explica en el Capítulo IV
; e (iii) incluso si, hipotéticamente, se demuestra la existencia de dumping y daño a la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
72
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
industria nacional, no es posible que exista un nexo causal entre los mismos, como también se
explica en detalle en el Capítulo IV del presente”
En dicha presentación la firma formuló observaciones respecto al producto y describió
“…la forma en que el calzado de marca Puma es fabricado y comercializado” y se refirió al
producto “STAF” indicando que “…el calzado de Marcas Internacionales y STAF deber ser
excluido de esta investigación.”
Asimismo y respecto a las restantes observaciones vertidas en la presentación
mencionada, atento que las mismas guardan similitud a las expuestas por las firmas ADIDAS
ARGENTINA S.A. y NIKE S.R.L. a través de los Expedientes N° S01: 0096359/2009 y N°
S01: 0096481/2009 respectivamente, y fueron abordadas en el Informe de Determinación
Preliminar en el punto V.5.C, al cual se remite en honor a la brevedad.
El 14 de mayo de 2009 mediante Nota DCD° S01: 0052342/2009 la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL le informó a la firma UNISOL S.A. que atento a la presentación
realizada por medio de Expediente N° S01: 0133732/2009 por que solicitó se “se ordene la
emisión de oficios solicitando a las Embajadas y Consulados de China, Vietman e Indonesia
la información pertinente, y se diligencie dichos oficios a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores”, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA “…mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N°
13346 del 11 de mayo de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “El artículo 3 del decreto
en cita establece un Servicio de Información Especializado con el fin de facilitar el acceso a
las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación. Este
Servicio Especializado esta previsto para la instancia previa a la presentación de la solicitud
de investigación, la cual ya ha sido superada en el caso de marras” (Cuerpo LXXXVIII, fs.
3371)
Por medio de Expediente N° S01: 0187901/2009 del 15 de mayo de 2009 la firma
importadora se presentó, acreditó personería y solicitó “…vista, por el término de diez días
hábiles administrativos del Expediente…” indicó que “…El presente pedido de vista se
efectúa en los términos de los arts. 38 y 76 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias…”
(Cuerpo XCII, fs. 3388)
En ese sentido, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 18 de mayo de
2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0054198/2009 respecto a la vista solicitada por la
importadora le informó que “…las mismas se encuentran a su disposición en la DIRECCION
DE COMPETENCIA DESLEAL de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL
EXTERNA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, Avda. Presidente Julio Argentino Roca
651, 6° piso, Sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario de 10:30 hs. a
12:30 y de 15:00 a 17:00 hs.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
73
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En la misma Nota la Dirección le indicó que “…con relación a la norma citada
“…Artículo 76 del Decreto 1759/72…” se informa que se elevará la pertinente consulta a la
Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, a
fin de que se expida al respecto.” (Cuerpo XCIII, fs. 3397)
El 22 de mayo de 2009 por Expediente N° S01: 0199962/2009 la firma UNISOL S.A.
se presentó a fin de autorizar a persona determinada. (Cuerpo XCIII, fs. 3452) Atento ello, por
medio de Nota DCD N° S01: 0058382/2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL indicó que “en ese sentido se indica deberá adjuntar la documentación
correspondiente de donde surja el carácter de apoderada por usted invocado” (Cuerpo XCV,
fs. 3455 y Cuerpo CXXVIII, fs. 5080)
Atento la presentación de UNISOL S.A. efectuada mediante Expediente N° S01:
0187901/2009 se remitió memo a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA fin que se
expida en el ámbito de su competencia respecto “…respecto a la viabilidad de lo peticionado
por firma UNISOL .S.A en cuanto que la vista se “… efectúa en los términos de los art. 38 y
76 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios…”.
Mediante Expediente Nº S01: 0211209/2009 del 1 de junio de 2009, la firma UNISOL
S.A. realizó una presentación a fin de “…de dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el
presente recurso de reconsideración (…) solicitando: i) se resuelva la impugnación de la
elección de Brasil como tercer país de economía de mercado, realizada en el expediente por
esta parte y las demás partes involucradas, y ii) se designe como economía de mercado a
alguno de los países propuestos por esta parte…”
En tal sentido, realizó objeciones señalando que “ … cuando esta parte respondió el
Cuestionario del Importador por la Comisión, reiteró y amplió los argumentos de su objeción
a la elección de Brasil como la tercera economía de mercado, propuso diferentes opciones de
países mas adecuados como tercera economía de mercado y solicitó a producción de prueba
de oficios respecto de esos países (China, Indonesia y Vietnam).
La Cámara de Producción y Comercio Internacional de Calzados y Afines
(“CAPCICA”) solicitó revocatoria de la Resolución…”. Asimismo, “…la Dirección de
Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dictaminó que
debía rechazarse la revocatoria presentada por CAPCICA (…) manifestando que se
respetaría el derecho de las partes ha realizar alegaciones respecto de la elección del tercer
país…”.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Dictamen, solicitó “…que la DCD se expida
sobre nuestra impugnación a la elección de Brasil como tercer país de economía de mercado
y que elija, alternativamente, a Vietnam o Indonesia y/o ordene producir la prueba
ofrecida…”. (Cuerpo C, fs. 3473)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
74
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Atento lo solicitado por la firma UNISOL S.A. se remitió memorando a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
fin que se expida en el ámbito de su
competencia“…respecto al tratamiento de lo peticionado por la firma UNISOL S.A en cuanto
la procedencia del “recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto
1759/72y sus modificatorias.”
El 9 de junio de 2009 la firma importadora UNISOL S.A. por medio de Expediente
N°S01: 0229249/2009, y solicitó que “(i) se tenga por reiterada nuestra oposición la elección
de Brasil como tercer país con economía de mercado a los fines de calcular el valor normal;
(ii) se tenga por reiterada nuestra solicitud que en caso que Brasil sea elegido como tercer
país con economía de mercado a los fines de calcular el valor normal, la DCD indique a las
partes que información se necesita para calcular el valor normal de manera que se
garanticen una comparación. (iii) se declara la documentación adjunta a la Nota del 29 mayo
de 2009 no reune los requisitos legales para ser considerada prueba y no debe ser
considerada por la DCD; y (iv) solicitar no se le otorgue carácter confidencial a la
documentación presentada por la CIC mediante la Nota del 29 de mayo de 2009.” (Cuerpo
CI, fs. 3747)
El 10 de junio de 2009 a través del Expediente N° S01: 0231929/2009 la firma
importadora acompañó copia del recurso de reconsideración que hubiere interpuesto ante la
Subsecretaría de Política y Gestión Comercial. (Cuerpo CII, fs. 3851)
Por medio de Expediente N° S01: 0229298/2009 del 9 de junio de 2009 la firma
UNISOL S.A. se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el
presente recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72 y sus
modificatorias (el “RLPA”), contra el Memorandum de fecha 8 de junio de 2009 (el
“Memorandun”) en cuanto decide otorgar carácter confidencial a la prueba presentada por
la Cámara de la Industria del Calzado, haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su
memorandum de fecha 4 de junio de 2009”.(Cuerpo CII, fs. 3882)
Mediante Dictamen D.L.A.I.C. N° 19865 la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA
DE INDUSTRIA COMERCIO y PyME se expidió respecto a lo solicitado por medio de
Expediente N° S01:0187901/2009 del 15 de mayo de 2009, indicando que “…En lo que
respecto a la solicitud de la firma UNISOL S.A., este Servicio Jurídico entiende que resulta
viable conceder la vista solicitada en virtud de los extremos previstos en los arts. 38 del
Decreto 1759/72(…) Asimismo, se recuerda que conforme el artículo 68 del Decreto
1393/2008 la apertura de las investigaciones por dumping son irrecurribles” El mencionado
Dictamen fue notificado a la firma importadora a través del Expediente N° S01:
0072891/2009 del 24 de junio de 2009 (Cuerpo CIV, fs. 4041, folio 7 y fs. 4049 y Cuerpo
CVI, fs. 4073)
Por medio de Expediente N° S01: 0229298/2009 del 9 de junio de 2009 la firma
UNISOL S.A. se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
75
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
presente recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72 y sus
modificatorias (el “RLPA”), contra el Memorandum de fecha 8 de junio de 2009 (el
“Memorandun”) en cuanto decide otorgar carácter confidencial a la prueba presentada por
la Cámara de la Industria del Calzado, haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su
memorandum de fecha 4 de junio de 2009”.(Cuerpo CII, fs. 3872)
A través del Expediente N° S01: 0253277/2009 del 25 de junio de 2009, la firma
importadora UNISOL S.A. se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser
producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará
presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación
antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo
atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….”
Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba.”
(Cuerpo CIV, fs. 4061). Se señala que prueba ofrecida fue abordada en el correspondiente
Informe de Proveído de Pruebas, apartado V, punto 2, al cual se remite.
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N°
0088747/2009 se informó “…aquellas pruebas que deben ser llevadas a cabo por las partes
solicitantes:
Valor Normal en Brasil
1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco
de la legislación aplicable.
2. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los
mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar
“…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en
el marco de la legislación aplicable.(…)
6 Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial
realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe.
Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en
función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la
legislación aplicable.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
76
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
C. Valor Normal en Vietnam
1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
2. Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que
la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con
respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros
países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del
presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en
el marco de la legislación aplicable.
6 Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá
procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor
normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo
proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la
información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.
D. Valor Normal en Indonesia.
1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
2. Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se
precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en
Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las
exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados
desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de
Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada
a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable.
6 Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente
deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del
valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ
(10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de
lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
77
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…”
(Cuerpo CXIX, fs. 4760)
El 31 de julio de 2009 por TRI S01: 0044727/2009 la firma planteó “NULIDAD DE
LA CONTINUACION DE LA INVESTIGACION RESPECTO DEL CALZADO DEPORTIVO
CON SUELA MAYORITARIAMENTE DE OTROS MATERIALES DISTINTOS DE PVC O
CAUCHO MEZCLADO SIN VULCANIZAR.- SE DISPONGA EL CIERRE DE LA
INVESTIGACION RESPECTO DEL MISMO.”. (Cuerpo CXX, fs. 4777)
El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331930/2009 la firma
importadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una
prórroga de 30 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4837)
La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N°
4989 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente
N° 0211209/2009, concluyendo que “respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por
la firmas UNISOL S.A., este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso
interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles
conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)… en torno a los demás
argumentos expuestos por la recurrente, se observa que el procedimiento resulta alcanzado
por las previsiones del Decreto 1219/06”. (Cuerpo CXXI, fs. 4854, folio 12)
Dicho Dictamen fue notificado a la firma importadora a través de Nota DCD N° S01:
0092769/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4855)
Atento la presentación realizada por la firma importadora a través del Expedientes N°
S01: 00331930/2009 por la que solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga de 30 días
para la presentación de la prueba..”, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por
medio de Nota DCD N° S01: 0092759/2009 del 19 de agosto de 2009 le informó “…que la
misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del
vencimiento de plazo original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29.”
(Cuerpo CXXV, fs. 4877)
El 28 de agosto se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma
exportadora a través del Expediente N° S01:0341582/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a
fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de las
actuación.
En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la
prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra
numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China,
Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene
la empresa, como particular, en obtener dicha prueba.
Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas
ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad
objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la
Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede
defenderse adecuadamente de la alegación de introducir calzados a precio de dumpingen la
Argentina…”.
Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la
impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs.
4888 y fs. 4957)
Con fecha 27 de agosto de 2009, la DIRECION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA COMERCIO Y PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA emitió Dictamen N°
6736 con relación a la presentación efectuada por la firma a través del Expediente N°S01:
0229298/2009 concluyendo que “ …respecto al tratamiento a otorgar a los peticionado por
las firmas antes mencionadas, este servicio jurídico entiende que no resulta procedente el
Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimados por las persenatntes resultan
irrecurribles conforme lo establecido por el Artículo 68 del Decreto 1393/08 (…) No obstante
lo expuesto, en relación al Memoradum de fecha 8 de junio de 2009, en la medida que la
Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos en el Artículo 5 del Decreto
1393/98 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad
resulta ajustado a derecho”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4993, fo. 12)
Mediante Nota DCD N° S01:0097309/2009 de fecha 31 de agosto de 2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió a la firma importadora copia del
Dictamen D.L.A.I.C y P N° 6736 mencionado precedentemente. (Cuerpo CXXVI, fs. 4999 y
Cuerpo CXXVII, fs. 5045)
Por Expediente N° S01: 0357022/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma
importadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas
por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5075)
Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo
6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que
proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
79
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.”
El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya facilitado”, siendo que se encuentran agregados
a las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la
cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado
conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad, por lo que dichos resúmenes
públicos permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes
intervinientes en la investigación.
El 11 de septiembre de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0374133/2009 la firma
UNISOL efectuó presentación a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el
presente recurso jerárquico en los términos del art. 89 del Decreto 1759/72 y sus
modificatorias (el “RLPA”), contra la Nota DCD N° S01: 0097309/2009 (la “Nota”), que
hace suyo el dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa, Dictamente D.L.A.I.C. y P.Y ME N° 6736…” Dicha
presentación fue desglosada a fin de remitirse por medio de memorando a la DIRECCION DE
LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA. (Cuerpo CXXIX, fs. 5122 y Cuerpo CXXXIII, fs. 5194)
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2009 la firma importadora se presentó por
Expediente N° S01: 0391864/2009 a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma,
el presente recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arst.84
y 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra el Memorandum de fecha
7 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum”), en cuanto decide otorgar carácter
de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”),
haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 2 de septiembre de
2009”.Dicha presentación fue desglosada a fin de remitirse por medio de memorando a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXIV, fs. 5364 y fs. 5370)
A través de Expediente N° S01: 0387402/2009 del 21 de septiembre de 2009 la firma
UNISOL S.A. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma,
la presente quejapor defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y
sus modificatorias (el “RLPA”). Ello, ante al negativa de la Sra. Directora de Competencia
Desleal (“DCD”) a admitir recursos administrativos contra el Memorandum de fecha 8 de
junio de 2009 (el” Memorándum”), y la Nota DCD N° S01: 0997309/2009 que conformó el
Memorandúm”.Dicha presentación fue desglosada a fin de remitirse por medio de memorando
a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXV, fs. 5430)
Mediante Expdiente Nº S01: 0406437/2009 del 1 de octubre de 2009, la firma
importadora se presentó a fin de adjuntar “…copia del Informe del Ministerio Do
Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior – Secretaria de Comercio Exterior –
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Departamento de Defensa Comercial de la República Federativa del Brasil (“Brasil”) donde
se detallan los precios medios de venta al mercado interno de Brasil”. Asimismo, manifesto
que “…la empresa se reserva el derecho de ampliar la prueba producida respecto al Valor
Normal de Brasil”. (Cuerpo CXXXVI, fs. 5568)
El 2 de octubre de 2009 a traves de Expediente Nº S01: 0408595/2009, la firma
UNISOL S.A. realizó un presentación con el objeto de “…dejar interpuesto y fundado en
tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en los
términos de los arts. 84 y 88 del Decreto 1759/1972 y sus modificatoiros (el “RLPA”),
CONTRA (i) el Memorando de fecha 18 de septiembre de 2009 de la SPGC …en cuanto
decide otorgar carácter de confidencialidad a la prueba presentada por la Cámara de la
Industria del Calzado (…) (ii) el Memorándum de fecha 28 de septiembre de 2009 de la
SPGC (…) en cuanto decide otorgar caracrter confidencial a la prueba presentada por la
CIC haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 23 de
septiembre de 2009”. En tal sentido, solicitó:
“(i) declare que las Facturas de ventas del mercado interno brasilero adjuntadas por
la CIC mediante los Expedientes Nº S01: 0329526/2009, Nº S01: 0329538/2009, Nº S01:
0329533/2009, Nº S01: 00379756/2009 (…) no reúnen los requisitos legales para ser
consideradas prueba y no deben ser considerdas por la DCD.
(ii) revoque la decisión de otorgar carácter confidencial a la sfacturas y a las Partes
Confiedenciales del Listado de ventas del mercado interno brasilero…”. (Cuerpo CXXXVIII,
fs. 5576 y Cuerpo CXXXIX, fs. 5641)
Mediante Expediente Nº S01: 0408618/2009 del 2 de octubre de 2009, la firma
importadora se presentó a fin de adjuntar “…copia de la parte pertinente del Informe del
Ministerio Do Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior – Secretaria de Comercio
Exterior – Departamento de Defensa Comercial de la República Federativa del Brasil
(“Brasil”) traducida y legalizada pro el Colego de Traductores Públicos de la ciudad
Autónoma de Buenos Aires…(…) Se adjuntan informe extraido de la página web
www.portalbrasil.net sobre el índice de precios mayorista de Brasil en la que se expresa la
inflación aplicable duranteel período 2008 a los precios medios de venta al mercado interno
de Brasil…”. Asimismo, manifesto que “…la empresa se reserva el derecho de ampliar la
prueba producida respecto al Valor Normal de Brasil”. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5578)
A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo
otorgado para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de
pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al:
Valor Normal en Brasil
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.
• Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
81
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Brasil.
Valor Normal en Vietnam.
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam.
• Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados
doméstico y sobre las exportaciones a terceros países.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto
Valor Normal en Indonesia.
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.
• Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países..
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto.
Con fecha 15 de octubre de 2009 la firma UNISOL S.A. se presentó mediante
Expediente Nº S01: 0424905/2009 a fin de “…objetar las afirmaciones de la Cámara de la
Industria del Calzado (“CIC”) realizadas en su presentación del 2 de octubre de 2009 (la
“Presentación de la CIC”).
…La CIC pretende realizar en la Presentación de la CIC ciertas “aclaraciones” al
informe del IEMI presentado por Abicalcados ante las autoridades brasileñas en la
investigación de dumping llevada a cabo en ese país. Las aseveraciones de la CIC en dicho
escrito son tan confusas que deberían ser descartadas sin más por la DCD. Asimismo, son
totalmente infundadas, ya que no citan ninguna fuente para las supuestas deficiencias
metodológicas que la CIC asegura que dicho informe tiene…”.
En tal sentido, expresó “Como ya lo mecionamos en otras ocasiones, la Empresa
considera que el valor normal debe calcularse en base a información del mercado chino y
que no se encuentran cumplidos los supuestos bajo los cuales las autoridades pueden recurrir
a los “mejores hechos disponibles” bajo el Acuerdo Antidumping...”. (Cuerpo CXXXIX, fs.
5600)
Atento al pedido efectuado por la firma importadora mediante Expediente Nº S01:
0408595/2009 del 2 de octubre de 2009. esta Dirección el 20 de octubre de 2009, remitió
Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su
comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del
‘…recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arst.84 y 88 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra(i) el Memorandum de fecha 18 de
septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 1”), en cuanto decide otorgar carácter de
confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”),
haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 16 de septiembre de
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
82
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
2009, así como contra (ii) el Memorandum de fecha 28 de septiembre de 2009 de la SPGC
(el” Memorándum 2”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba
presentada por la CIC , haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de
fecha 23 de septiembre de 2009’”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6228, fo. 20)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19756 expresando que “…este órgano asesor entiende que en la
medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decreto
Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad
resulta ajustado a derecho.
En conclusión los Memorandos atacados no resultan pasibles de ser recurridos en el
marco del artículo 68 del Decreto Nº 1393/08…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6228, fo. 24)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125312/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19756 del 2 de noviembre de
2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…los Memorandos atacados no resultan pasible
de ser recurridos en el marco del artículo 68 del Decreto N° 1393/08.”
Asimismo, el mencionada Servicio Jurídico expresó que “…corresponde se intime a
los presentantes a que unifiquen la personería a los fines de dar cumplimiento con el
principio administrativo de economía procesal.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6238 y Cuerpo CXLIV
fs. 6271)
Atento la presentación efectuada por la firma importadora mediante Expediente Nº
S01: 0391864/2009 del 23 de septiembre de 2009. esta Dirección el 25 de septiembre de
2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el
marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la
procedencia del ‘…recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los
arst.84 y 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra(i) el Memorandum
de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 1”), en cuanto decide
otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del
Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 2
de septiembre de 2009”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6229)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19759 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…este órgano
asesor entiende que en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos
exigidos por el Decreto Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto
declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6229, fo.
26)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
83
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125302/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19759 del 2 de noviembre de
2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “Analizados los recursos interpuestos, se observa
que en análoga presentación este Servicio Jurídico se expidió a través del Dictamen 6736 de
fecha 27 de agosto de 2009 respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado, entendiendo
que los recursos interpuestos no resultan procedentes, toda vez que los agravios esgrimidos
por las presentes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 38 del Decreto
1393/08 …”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6236)
Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma importadora mediante
Expediente Nº S01: 0374133/2009 del 11 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia
respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso
jerárquico en los términos del art. 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”),
contra la Nota DCD Nº S01: 0097309/2009 (la “Nota”), que hace suyo el dictamen de la
Dirección de Legales del Area de Industria Comercio y de la pequeña y mediana Empresa,
Dictamente D.L.A.I.C. y P.Y.ME Nº 6736…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6230, fo. 25)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19757 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…no resulta
procedente el Recurso interpeuesto dado que los agravios esgrimidos por las
presentantesresultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68…(…)…
Con respecto al otorgamiento de confidencialidad de la información presentada por la
Cámara de la industria del Calzado, éste órgano asesor entiende que en la medida que la
Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decrteo Nº 1393/08
fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta
ajustado a derecho.
En conclusión la Nota Nº 01-0097309/09 no resulta pasible de ser recurrida en el
marco del artículo 68 del Decreto Nº 1393/08…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6230, fo. 26)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125314/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19757 del 2 de noviembre de
2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…la Nota N° 01-0097309/09 no resulta pasible de
ser recurrida en el marco del artículo 68 del Decreto N° 1393/08.”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
84
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Asimismo, el mencionada Servicio Jurídico expresó que “…corresponde se intime a
los presentantes a que unifiquen la personería a los fines de dar cumplimiento con el
principio administrativo de economía procesal.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6239 y Cuerpo CXLIV
fs. 6273)
Mediante Expediente Nº S01: 0423853/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma
UNISOL S.A. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma,
la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y
sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de Normas
Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos
administrativos contra la Nota CNCE Nº 1779/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6295)
Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre
de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312)
Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº
S01: 0468569/2009 realizó una presentación con el objeto de “…rechazar la Notas DCD Nº
S01: 012512/2009 y Nº S01: 125314/2009 (…) mediante las cuales la DCD intimó a los
presentantes a unificar personería…(…)… se procede a rechazar la intimación a unificar
personería…”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser
remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma.
(Cuerpo CXLVI, fs. 6419)
En la misma fecha, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01: 0468557/2009
realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma,
la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y
sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia
Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra el memorando de fecha 7 de
septiembre de 2009 de la SPGC (…) encuanto decide otorgar carácter de confidencial a la
prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”), haciendo propio lo
aconsejado por la DCD en su memorando de fecha 2 de septiembre de 2009…”. (Cuerpo
CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION
DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVI, fs.
6478)
Con fecha 12 de noviembre de 2009, la firma UNISOL S.A., mediante Expediente Nº
S01: 0468561/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada
en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora
de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra (i) el Memorando
de la Subsecreataría de Polictica y Gestión Comercial (“SPGC”) de fecha 18 de spetimbre de
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
85
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
2009 …y (ii) el Memorando de fecha 28 de septiembre de 2009…”. (Cuerpo CXLVI, fs.
6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE
LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVII, fs. 6533)
El 12 de noviembre de 2009, la firma importadora, mediante Expediente Nº S01:
0468571/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en
tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora
de Competencia Desleal (“DCD”) a admitir recursos administrativos contra la Nota DCD
Nº S01: 0097309/2009 (la “Nota). Por lo tanto, solicito se ordene a la DCD elevar el
expediente de referencia y se de trámite al Recurso de jerárquico interpuesto por la Empresa
en fecha 11 de septiembre de 2009...”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue
deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose
copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVII, fs. 6642)
VIII.C.3.- LE COQ SPORTIF INTERNATIONAL SOUTH AMERICA S.A.
El 12 de marzo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0089921/2009 la firma LE
COQ SPORTIF INTERNATIONAL SOUTH AMERICA S.A. se presentó a fin de acreditar
personería y solicitó “…tenga a bien remitir el Cuestionario del Importador…”, autorizando
a personas determinadas. (Cuerpo XV, fs. 2810)
Atento lo solicitado por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL mediante Nota DCD N°S01: 00255558/2009 del 13 de marzo de 2009 le remitió el
“…el Cuestionario para el Importador, el que, para el caso de estimar pertinente su
participación en la presente investigación, deberá ser reintegrado a la Dirección de
Competencia Desleal de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA
debidamente cumplimentado dentro de los TREINTA (30) días corridos contados de su
recepción, conjuntamente con la documentación respaldatoria correspondiente que lo avale.
Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser
acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor
matriculado nacional, con la correspond iente legalización del COLEGIO DE
TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes
consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el
Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63.” (Cuerpo XV, fs. 2814)
VIII.C.4.- OUTDOORS S.A.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
86
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 13 de marzo de 2009 la firma OUTDOORS S.A. por medio de Expediente N° S01:
0093141/2009 acreditó personería y expresó “…interés en participar en dicho proceso,
quedando a vuestra disposición para aportar la información que consideren necesario”
(Cuerpo XV, fs. 2813)
Por medio de Expediente N° S01: 0182689/2009 del 13 de mayo de 2009 la firma
importadora se presentó y adjuntó el cuestionario “…acompañando la documentación
respaldatoria de todas las importaciones realizadas.”
Asimismo agregó que “En relación a la información expuesta en el Anexo III,
solicitamos tratamiento confidencial por tratarse de datos muy sensibles para la empresa.
Cumplimentando los requisitos legales, adjuntamos el correspondiente resumen público.”
(Cuerpo LXXXVIII, fs. 3380)
A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario:
CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR
OUTDOORS S.A.
Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado.
Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público.
Denunciado
completado
con
carácter
Anexo III: Listado de exportadores Fue
proveedores del producto sujeto a confidencial. Adjuntó resumen público.
investigación.
Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público.
Adjuntó Despachos.
realizadas.
Fue completado con carácter público.
Anexo V: Importaciones en tramite.
Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público.
importador.
Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público
venta.
Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público
El 11 de septiembre de 2009, el entónces Sr. Subsecretario de Política y Gestión
Comercial prestó conformidad a la solictud de confidencialidad respecto al “Anexo III del
Cuestionario del Importador”. Lo que fue notificado a la firma importadora mediante Nota
DCD N° S01: 0107855/2009. (Cuerpo CXXXIII, fs. 5171 y Cuerpo CXXXIV, fs. 5363)
VIII.C.5-. ADIDAS ARGENTINA S.A.
A través del Expediente N° S01: 0096359/2009 del 16 de marzo de 2009 la firma
ADIDAS ARGENTINA S.A. acreditó personería y objetó “…(i) la apertura de la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
87
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
investigación antidumping establecida por la Resolución (la “Investigación Antidumping”)
por cuanto no se reúnen los requisitos fácticos ni legales necesarios para dicha apertura (ii)
la elección de Brasil como tercer país con economía de Mercado, dado que dicha selección
no es “razonable” ni “apropiada”, por lo que no cumplen con los requisitos que fijan el
Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping y el Artículo 1 in fine del Decreto Nº 1.219/2006”
Indicó que “La presentación de este escrito no implica el reconocimiento de ninguno
de los hechos, argumentos y/o evidencias referidas en la Resolución, a la vez que la Empresa
se reserva el derecho de objetar la Investigación Antidumping y la Resolución…” y sostuvo
que “La Investigación Antidumping abierta mediante la Resolución está basada en
evidencia insuficiente e inconsistente, motivo por el cual nunca debió haber sido iniciada.”
En dicha presentación señaló que “…la Resolución reviste vicios sustanciales, ya que
no reúne los requisitos mínimos legales y regulatorios necesarios para iniciar una
investigación antidumping.” refiriéndose a la representatividad de la rama de producción y la
“…la decisión sobre existencia de daño se encuentra viciada ya que sólo uno de los diversos
indicadores considerados por la Comisión podría sustentar eventualmente la existencia de
daño…(…)… y se arribó a dicha decisión únicamente luego de que la Comisión (i) amplió en
forma inapropiada la definición del producto para incluir al calzado deportivo ” y consideró
a la definición del producto “…excesivamente amplia” formulando observaciones respecto a
la definición producto objeto de investigación
Asimismo, la firma importadora expresó que “La Investigación Apunta a Proteger
una Rama de la Industria Local que NO quiere ser Protegida” y señaló que “Como fuera
informado por CAPCICA (Cámara de Producción y Comercio Internacional de Calzado y
Afines) y será debidamente acreditado en la etapa de prueba, la apertura de esta
investigación y/o la inclusión en ella del calzado deportivo de performance ha sido objetada
por compañías que representan como mínimo el 80% de la rama de producción local del
calzado deportivo performance STAF bajo investigación, quienes serían los sujetos a ser
protegidos por esta investigación en caso de que hubiera una determinación final de
dumping, daño y relación causal –es decir, la investigación cuenta con menos del mínimo de
25% de adhesión de la industria local, lo que viola el requisito establecido por el Artículo 5.4
in fine del Acuerdo Antidumping, por lo que es ilegal, nula e inválida”.
A continuación se refirió a la “ELECCIÓN DE BRASIL COMO TERCER PAÍS DE
ECONOMÍA DE MERCADO” y manifestó que “…la Argentina reconoció a China como un
país con economía de mercado en el Memorándum de Entendimiento sobre la Cooperación
en Actividades Ferroviarias entre el Ministerio de Comercio de la República Popular China y
el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (…)la Argentina
reconoció a China como un país con economía de mercado en el Memorándum de
Entendimiento sobre la Cooperación en Actividades Ferroviarias entre el Ministerio de
Comercio de la República Popular China y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
88
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En ese contexto, la firma importadora indicó que “La elección de Brasil como Tercer
País de Economía de Mercado es Inapropiada” y agregó que “La Resolución no brinda una
explicación adecuada en relación a los argumentos por los que Brasil debería ser elegido
como tercer país de economía de mercado. Tal como se explicará más adelante, existen
varias e importantes diferencias en la estructura del mercado del calzado chino y el brasileño
que hacen que la elección de Brasil sea inapropiada e irrazonable a los fines de calcular el
“valor normal” del producto.” (…) la estructura de costos de la fabricación del calzado
brasileño no es similar a la China, en gran medida por las diferencias significativas en el
desarrollo de la economía de Brasil, y del impacto del valor de su moneda (Real) en los
intercambios comerciales”
Asimismo, agregó que “…la elección de Brasil es ilegal dado que es un país que se
vería significativamente beneficiado de la imposición de derechos Antidumping a las
importaciones de calzado originarias de China, considerando que Brasil exporta a la
Argentina el mismo producto bajo una tasa de dumping del 170% y que el volumen de las
importaciones de calzado de Brasil a la Argentina representa el 60% del total de calzado
importado a la Argentina (…) …la elección de Brasil resulta irrazonable e inequitativa,
debido a que la información provista por los productores brasileños dista mucho de ser
imparcial…”
En respaldo de sus dichos adjuntó un cuadro relativo a “Principales destinos de las
exportaciones brasileñas de calzado” y a continuación indicó que “Del análisis del cuadro
incluido arriba, surge que el costo promedio de las exportaciones brasileñas, no sólo a la
Argentina sino a todo el mundo, es de US$ 10,80 por cada par. ¿Debemos creer que los
precios promedio para el mercado interno son casi 3 veces mas altos que los de exportación?
Nosotros no lo creemos. Sin embargo, entendemos que los precios que han sido brindados
para determinar el “valor normal” fueron el resultado de una selección parcial y que no es
representativa de los valores del mercado”
La firma importadora entendió que “Es inapropiada la elección de Brasil como tercer
país de economía de mercado dado que no produce calzado para actividades deportivas
comparable en forma alguna con aquel producido por China, tanto en sus volúmenes como
en el diseño, tecnología y materiales empleados. Brasil no produce calzado de alta
performance STAF…(…) Brasil es un Mercado protegido por barreras comerciales que
convirtieron sus precios internos en irrazonables. Brasil es uno de los mercados de calzado
más protegidos del mundo.”
Respecto a la elección de tercer país, la firma sostuvo que “Las Estructuras de Costos
de las Fábricas de Calzado brasileñas no son similares a los de las Fábricas Chinas (y
Vietnamitas). Las diferencias entre las estructuras de costos de empresas brasileñas, por un
lado, y de empresas chinas, por el otro, también desaconseja el uso de Brasil como tercer
país de economía de mercado (…)Otra diferencia sustancial existente entre Brasil y China,
tiene que ver con sus respectivas monedas: la moneda de Brasil es más fuerte que la moneda
de China”.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
89
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
La firma importadora consideró que “Vietnam o Indonesia Constituyen Elecciones
más Apropiadas y Justas como Tercer País con Economía de Mercado. La Empresa insiste
en que Indonesia y/o Vietnam deben ser considerados por las autoridades como tercer país
con economía de mercado a los fines de la presente investigación. (…)La Estructura de
Costos de las Fábricas de Vietnam e Indonesia es similar a la de las Fábricas Chinas. Tal
como ya se ha mencionado, el costo de producción más importante para la industria del
calzado brasileño, es el costo laboral, mientras que en China y Vietnam no lo es. En Vietnam
e Indonesia los costos laborales son relativamente menos importantes en el costo total de
producción, tal como sucede en China.”
La firma solicitó “Como acreditación de lo dicho (…) que se ordene la emisión de
oficios solicitando a las Embajadas y Consulados de China, Vietnam e Indonesia la
información pertinente, y se diligencie dichos oficios a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores”
Concluyó la importadora que “si la DCD y la Comisión descartaran completamente
los argumentos arriba explicados e insistieran en considerar a Brasil como tercer país con
economía de mercado y confiar en sus precios internos, no debería confiar en los precios
internos informados por compañías vinculadas a afiliadas a la CIC, dado que dicha
información es parcial y carece de la independencia e imparcialidad de un “tercer país con
economía de mercado””
Finalmente ADIDAS S.A. solicitó “2) La investigación sea inmediatamente cerrada.
3) Subsidiariamente, que China sea considerada como economía de mercado a los efectos de
determinar el “valor normal”, y que Brasil no sea utilizado como tercer país con economía
de mercado en esta investigación Antidumping. 4) Subsidiariamente, que Vietnam o Indonesia
sean considerados como una elección más apropiada de tercer país con economía de
mercado o que, alternativamente, el “valor normal” sea calculado utilizando como
parámetro los precios de exportaciones brasileñas (y no los precios del mercado interno). 5)
Alternativamente, que los precios internos brasileños referidos en el folio 1930 del informe de
la DCD no sean considerados como evidencia suficiente para el inicio de esta investigación y
que evidencia similar sea descartada por los motivos antes mencionados que afectan
derechos constitucionales de la Empresa. 6) Se ordene la producción de la prueba ofrecida.
7) Se tenga por efectuada la reserva del caso federal.” (Cuerpo XVI, fs. 2897)
El 26 de marzo de 2009 atento lo solicitado por la firma importadora en cuanto que
“..se ordene la emisión de oficios solicitando a las Embajadas y Consulados de China,
Vietman e Indonesia la información pertinente, y se diligencie dichos oficios a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores”, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
remitió memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA
COMERCIO Y PYME a fin que “…ese Servicio Jurídico expedirse en el marco de su
competencia, respecto a la viabilidad de lo (…) …solicitado por las firmas ADIDAS
ARGENTINA S.A. y NIKE ARGENTINA S.R.L.” (Cuerpo XVII, fs. 3030)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
90
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 17 de marzo de 2009 la firma importadora por medio de Expediente N° S01:
0096515/2009 solicitó “…fotocopias de todas las actuaciones realizadas hasta el momento en
el expediente de la referencia.” (Cuerpo XVI, fs. 2903)
El mencionado Servicio Jurídico mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 del 11
de mayo de 2009, concluyó que “El artículo 3 del decreto en cita establece un Servicio de
Información Especializado con el fin de facilitar el acceso a las empresas a los datos del
mercado interno del país de origen o de exportación. Este Servicio Especializado esta
previsto para la instancia previa a la presentación de la solicitud de investigación, la cual ya
ha sido superada en el caso de marras” (Cuerpo XVII, fs. 3034)
Con fecha 31 de marzo de 2009 mediante Expediente Nº S01. 0117049/2009, la firma
ADIDAS ARGENTINA S.A. expresó que “…se conceda a la Empresa una prórroga de 30
días para poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII,
fs.3056)
Atento la prórroga solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0033406/2009 del 1 de abril de
2009 le informó que “…la misma ha sido otorgado por el plazo de TREINTA (30) días
corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original”. (Cuerpo XVIII, fs. 3064)
El 30 de abril de 2009 la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. se presentó por medio de
Expediente N° S01: 0163850/2009 formuló observaciones y adjunto el cuestionario
correspondiente.(Cuerpo LVI, fs. 3351)
A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario:
CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR
ADIDAS ARGENTINA S.A.
Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado.
Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público.
Adjunto Catálogos.
Denunciado
Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público.
proveedores del producto sujeto a
investigación.
Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público.
Adjuntó Despachos.
realizadas.
Fue completado con carácter público.
Anexo V: Importaciones en tramite.
Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público.
importador.
Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público
venta.
Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
91
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En la misma presentación la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. efectuó reiteró lo
solicitado por medio de presentación Expediente N° S01: 0096359/2009 y peticionó “…cierre
la investigación en relación con los productos de adidas Argentina S.A. en virtud de que: (i)
no existe dumping, como se explica más adelante; (ii) no existe daño, o amenaza de un daño
material, a la industria local, como se explica más adelante; e (iii) incluso si,
hipotéticamente, se demuestra la existencia de dumping y daño a la industria nacional, no es
posible que exista un nexo causal entre los mismos, como también se explicará más
adelante.”
Así la firma procedió a describir “…la forma en que el calzado de marca adidas es
fabricado y comercializado…” y agrega la firma que “…en caso de que la DCD en forma
inapropiada continúe con la investigación en relación con los precios de adidas, solicitamos
que la DCD determine de acuerdo con el Artículo 6.10 del Acuerdo de Antidumping que no
existe dumping de parte de ningún fabricante o exportador de calzado de adidas fabricado en
China.”
Finalmente la importadora solicitó que “2) La DCD considere que la presentación del
presente escrito y las respuestas al Cuestionario se realiza sin perjuicio de las objeciones
presentadas a la iniciación de la presente investigación y la elección de Brasil como la
tercera economía de mercado (que se incorporan al presente por referencia y se reiteran) y
nos reservamos el derecho de expandir las objeciones y argumentos mencionados
precedentemente. 3) La DCD excluya el calzado STAF y el Calzado de Marca Internacional
de esta investigación por las razones especificadas en el Capítulo II. 4) La DCD te tenga por
efectuada la reserva del caso federal para presentar una apelación extraordinaria a esta
decisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”
Cabe precisar que las restantes observaciones formuladas por la firma ADIDAS
ARGENTINA S.A. fueron abordadas en el punto V.C.7. del Informe de Determinación
Preliminar al cual se remite, toda vez que las mismas son idénticas a las planteadas por la
firma NIKE ARGENTINA S.R.L.
El 12 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0179556/2009 la firma
ADIDAS ARGENTINA S.A. efectuó presentación a fin de autorizar a persona determinada.
(Cuerpo LXXX, fs. 3360)
Posteriormente, la firma importadora se presentó por medio de Expediente N° S01:
0228098/2009 del 9 de junio de 2009 se presentó a fin de efectuar autorización. (Cuerpo C, fs.
3511)
El 9 de junio de 2009 la firma importadora ADIDAS ARGENTINA S.A. por medio de
Expediente N°S01: 0229256/2009, y solicitó que “(i) se tenga por reiterada nuestra oposición
la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado a los fines de calcular el
valor normal; (ii) se tenga por reiterada nuestra solicitud que en caso que Brasil sea elegido
como tercer país con economía de mercado a los fines de calcular el valor normal, la DCD
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
92
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
indique a las partes que información se necesita para calcular el valor normal de manera que
se garanticen una comparación. (iii) se declara la documentación adjunta a la Nota del 29
mayo de 2009 no reune los requisitos legales para ser considerada prueba y no debe ser
considerada por la DCD; y (iv) solicitar no se le otorgue carácter confidencial a la
documentación presentada por la CIC mediante la Nota del 29 de mayo de 2009.” (Cuerpo
CI, fs. 3747)
En la misma fecha a través del Expediente N° S01: 0229270/2009 la firma
importadora se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el
presente recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72y sus
modificatorias (el “RLPA”), contra la Nota DCD N° S01: 0051236/2009 (la “Nota”), que
hace suyo el dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa, Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 (el “Dictamen”). Ello,
solicitando: i) se resuelva la impugnación de la elección de Brasil como tercer país de
economía de mercado, realizada en el expediente por esta parte y de las demás partes
involucradas, y ii) se designe como economía de mercado a alguno de los países propuestos
por esta parte con fecha 16 de marzo de 2009” (Cuerpo CI, fs. 3757)
El 10 de junio de 2009 a través del Expediente N° S01: 0231933/2009 la firma
importadora acompañó copia del recurso de reconsideración que hubiere interpuesto ante la
Subsecretaría de Política y Gestión Comercial. (Cuerpo CII, fs. 3852)
Por medio de Expediente N° S01: 0229287/2009 del 9 de junio de 2009 la firma
ADIDAS ARGENTINA S.A. se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y
forma, el presente recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72
y sus modificatorias (el “RLPA”), contra el Memorandum de fecha 8 de junio de 2009 (el
“Memorandun”) en cuanto decide otorgar carácter confidencial a la prueba presentada por
la Cámara de la Industria del Calzado, haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su
memorandum de fecha 4 de junio de 2009”.(Cuerpo CII, fs. 3862)
Mediante Expediente N° S01: 0253286/2009 del 25 de junio de 2009, la firma
importadora ADIDAS ARGENTINA S.A. se presentó y expresó que “Con relación a la
prueba a ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que
continuará presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la
investigación antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar
dicho plazo atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….”
Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba …”
(Cuerpo CIV, fs. 4067) Se señala que la prueba ofrecida por la firma importadora fue tratada
en el respectivo Informe de Proveído de Prueba, apartado V, punto 5, al cual se remite.
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N°
0088747/2009 del 6 de agosto de 2009 se informó “…aquellas pruebas que deben ser
llevadas a cabo por las partes solicitantes:
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
93
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Valor Normal en Brasil
•
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco
de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los
mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar
“…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en
el marco de la legislación aplicable.(…)
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial
realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe.
Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en
función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la
legislación aplicable.
Valor Normal en Vietnam
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que
la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con
respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros
países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del
presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en
el marco de la legislación aplicable.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá
procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor
normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
94
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la
información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.
Valor Normal en Indonesia.
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se
precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en
Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las
exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados
desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de
Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada
a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente
deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del
valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ
(10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de
lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda
la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…”
(Cuerpo CXX, fs. 4760)
El 3 de agosto de 2009 a través del Expediente N° S01: 0307634/2009 la firma
importadora se presentó a fin de formular autorizaciones. Asimismo, el 7 de agosto por medio
del Expediente N° S01: 0316414/2009 realizó nueva presentación a los mismos fines. (Cuerpo
CXX, fs. 4776 y fs. 4786)
La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PYME
Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 4877 del 14 de agosto de 2009, se expidió respecto de la
presentación realizada por la firma a través del Expediente N° S01: 0229270/2009,
concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por la firmas antes
mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso
interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles
conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)… en torno a los demás
argumentos expuestos por la recurrentes, se observa que el procedimiento resulta alcanzado
por las previsiones del Decreto 1219/06.” (Cuerpo CXXI, fs. 4822, folio 12)
Dicho Dictamen fue notificado a la firma importadora por medio de Nota DCD N°
S01: 0092259/2009 del 18 de agosto de 2009. (Cuerpo CXXI, fs. 4827 y fs. 4861)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331883/2009 la firma
importadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una
prórroga de 30 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4838)
Mediante Expediente N° S01: 0334273/2009 del 19 de agosto de 2009, la firma
ADIDAS ARGENTINA S.A. adjuntó “…la siguiente prueba: -valor normal correspondiente
a Vietnam: Se acompaña como Anexo I prueba de los precios de importación por el período
Enero/Diciembre 2008 de Argentina, Chile, Colombia, Paraguay, Peru y Uruguay …”
(Cuerpo CXXII, fs.4865)
En la misma fecha, por medio de Expediente N° S01: 0334316/2009 la firma
importadora solicitó “…a la Ministro que informe a la Aduana que las Posiciones Excluidas
no se encuentran alcanzadas por las medidas provisionales decidas en la Resolución
259/09”. Presentación que fue desglosada a fin de ser remitida a la Superioridad pormedio de
memorando, agregándose copia de las misma a las actuaciones (Cuerpo CXXII, fs. 4866,
Cuerpo CXXXII, fs. 5176 y Cuerpo CXXXIX, fs. 5663)
El 19 de agosto de 2009 mediante Expediente N° S01: 0334295/2009 la firma
importadora adjuntó “…la siguientes prueba:- Valor Normal correspondiente a Brasil: Se
adjunta como preuba de valor normal de Brasil el informe de Abicalcado del 27/04/2009
cuyo contenido la empresa no comparte y se acompaña a efectoas de proveer a la DCD de
una indicación adicional acerca del verdadero valor normal del calzado en Brasil.” (Cuerpo
CXXII, fs. 4869)
Atento la presentación realizada por la firma importadora a través del Expedientes N°
S01: 0331883/2009 por la que solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga de 30 días
para la presentación de la prueba..”, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
pormedio de Nota DCD N° S01: 0092759/2009 del 19 de agosto de 2009 le informó “…que
la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del
vencimiento de plazo original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29.”
(Cuerpo CXXV, fs. 4877)
El 28 de agosto de 2009 se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma
importadora a través del Expediente N° S01:0341588/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a
fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de las
actuación.
En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la
prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.”
“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
96
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China,
Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene
la empresa, como particular, en obtener dicha prueba.
Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas
ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad
objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la
Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede
defenderse adecuadamente de la algación de introducir calzados a precio de dumpingen la
Argentina…”.
Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la
impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs.
4888 y fs.4963)
Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01: 0346855/2009, la firma
importadora efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prórroga para la producción
de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4911)
Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió Nota DCD N° S01: 0096988/2009 informando con relación a la nueva
prórroga solicitada que “… ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”.
(Cuerpo CXXVI, fs. 4920)
Con fecha 27 de agosto de 2009, la DIRECION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA COMERCIO Y PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA emitió Dictamen
D.L.A.I.C y P N° 6736 con relación a la presentación efectuada por la firma a través del
Expediente N°S01: 02292878/2009 concluyendo que “ …respecto al tratamiento a otorgar a
los peticionado por las firmas antes mencionadas, este servicio jurídico entiende que no
resulta procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimados por las
persenatntes resultan irrecurribles conforme lo establecido por el Artículo 68 del Decreto
1393/08 (…) No obstante lo expuesto, en relación al Memoradum de fecha 8 de junio de
2009, en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos en el
Artículo 5 del Decreto 1393/98 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo
de confidencialidad resulta ajustado a derecho”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4993, fo. 12).
Con fecha 28 de agosto de 2009, la firma importadora se presentó por Expediente N°
S01:0351166/2009 adjuntando “… una copia simple de la nota que la Empresa presentó al
Ministerio de Producción a fin de que se informe a la Dirección General de Aduanas las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que no estén
alcanzadas por las medidas provisioanles establecidas mediante la Resolución del ministerio
de Producción 259/2009…”. Presentación que fue desglosada a fin de ser remitida a la
Superioridad por medio de memorando, agregándose copia de la misma a las actuaciones
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
(Cuerpo CXXVI, fs. 4995, Cuerpo CXXXIII, fs. 5184 y Cuerpo CXXXIX, fs. 5666)
Mediante Expediente N° S01:0351157/2009 del 28 de agosto de 2009, la firma
importadora se presentó acompañando “…copia certificada de la traducción pública al
castellano de la parte pertinente del informe presentado por Abicalcados del 27/04/2009 cuyo
contenido la Empresa no comparte y se acompaña a efectos de proveer a la DCD de una
indicación adicional acerca del verdadero valor normal del calzado en Brasil” (Cuerpo
CXXVI, fs. 4997)
Mediante Nota DCD N° S01:0097309/2009 de fecha 31 de agosto de 2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió a la firma importadora copia del
Dictamen D.L.A.I.C y P N° 6736 mencionado precedentemente. (Cuerpo CXXVI, fs. 4999 y
Cuerpo CXXVII, fs. 5045)
Por Expediente N° S01: 0357014/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma
importadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas
por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5073)
A través de Expediente N° S01: 0360162/2009 del 4 de septiembre de 2009, la firma
exportadora acompañó “…copia del Seguro de Caución constituido con fecha 27-08-09…”
(Cuerpo CXXIX, fs. 5098)
El 2 de septiembre de 2009 por Expediente N° S01: 0360167/2009 la firma ADIDAS
S.A. se presentó a fin de “…acompañar copia del Seguro de Caución constituido con fecha
26-08-09…” (Cuerpo CXXIX, fs. 5099)
En la misma fecha, a través del Expediente N° S01: 0366102/2009 la firma
importadora adjuntó “…copia del Seguro de Caución constituido con fecha 02-09-09…”
(Cuerpo CXXIX, fs. 5112)
El 11 de septiembre de 2009 la firma importadora por medio Expediente N° S01:
0374123/2009 se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el
presente recurso jerárquico en los términos del art. 89 del Decreto 1759/72 y sus
modificatorias (el “RLPA”), contra la Nota DCD N° S01: 0097309/2009 (la “Nota”), que
hace suyo el dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa, Dictamente D.L.A.I.C. y P.Y ME N° 6736…”, siendo que dicha
presentación fue desglosada para con el objeto de remitirla a la DIRECCION DE LEGALES
DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO y PYME. (Cuerpo CXXX, fs. 5127 y Cuerpo
CXXXIII, fs. 5240)
A través del Expediente N° S01: 0386918/2009 del 18 de septiembre de 2009 la firma
impotadora efectuó presentación y adjuntó “…copia del Seguro de Caución constituido con
fecha 11-09-09…” (Cuerpo CXXXIII, fs. 5162)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En la misma fecha, por medio de Expediente N° S01: 0386920/2009 la importadora
adjuntó “…copia del Seguro de Caución constituido con fecha 16-09-09…” (Cuerpo
CXXXIII, fs. 5163)
Asimismo, el 18 de septiembre de 2009, medianteExpediente N° S01: 0386928/2009
la importadora adjuntó “…copia del Seguro de Caución constituido con fecha 15-09-09…”
(Cuerpo CXXXIII, fs. 5164)
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2009 la firma importadora se presentó por
medio de Expediente N° S01: 0391868/2009 a fin de “…dejar interpuesto y fundado en
tiempo y forma, el presente recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los
términos de los arst.84 y 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra el
Memorandum de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum”), en cuanto
decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la
Industria del Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su
Memorándum de fecha 2 de septiembre de 2009”.Dicha presentación fue desglosada a fin de
remitirse por medio de memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo
CXXXIV, fs. 5366 y fs. 5409)
A través de Expediente N° S01: 0387412/2009 del 21 de septiembre de 2009 la firma
ADIDAS ARGENTINA S.A. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en
tiempo y forma, la presente quejapor defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”). Ello, ante al negativa de la Sra.
Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a admitir recursos administrativos contra el
Memorandum de fecha 8 de junio de 2009 (el” Memorándum”), y la Nota DCD N° S01:
0997309/2009 que conformó el Memorandúm”.Dicha presentación fue desglosada a fin de
remitirse por medio de memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo
CXXXV, fs. 5431)
Con fecha 1 de octubre de 2009, mediante Expediente Nº S01: 0406442/2009 la firma
importadora se presentó a fin de adjuntar “…copia del informe del Ministerio Do
Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior – Secretaria de Comercio Exterior –
Departamento de Defens Comercial de la República Federativa del Brasil (“Brasil”), donde
se detallan los precios medios de vent al mercado interno de Brasil”. Asimismo, manifestó
que “…la Empresa se reserva el derecho de ampliar la prueba producida respecto al Valor
Normal de Brasil”. (Cuerpo CXXXVII, fs. 5573)
El 2 de octubre de 2009 a traves de Expediente Nº S01: 0408580/2009, la firma
ADIDAS ARGENTINA S.A. realizó un presentación con el objeto de “…dejar interpuesto y
fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio
en los términos de los arts. 84 y 88 del Decreto 1759/1972 y sus modificatoiros (el “RLPA”),
CONTRA (i) el Memorando de fecha 18 de septiembre de 2009 de la SPGC …en cuanto
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
decide otorgar carácter de confidencialidad a la prueba presentada por la Cámara de la
Industria del Calzado (…) (ii) el Memorándum de fecha 28 de septiembre de 2009 de la
SPGC (…) en cuanto decide otorgar caracrter confidencial a la prueba presentada por la
CIC haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 23 de
septiembre de 2009”. En tal sentido, solicitó:
“(i) declare que las Facturas de ventas del mercado interno brasilero adjuntadas por
la CIC mediante los Expedientes Nº S01: 0329526/2009, Nº S01: 0329538/2009, Nº S01:
0329533/2009, Nº S01: 00379756/2009 (…) no reúnen los requisitos legales para ser
consideradas prueba y no deben ser considerdas por la DCD.
(ii) revoque la decisión de otorgar carácter confidencial a las facturas y a las Partes
Confiednciales del Listado de ventas del mercado interno brasilero…”. (Cuerpo CXXXVII,
fs. 5574, Cuerpo CXXXIX, fs. 5605 y Cuerpo CXLIII, fs.6228)
Mediante Expediente Nº S01: 0408612/2009 del 2 de octubre de 2009, la firma
importadora se presentó a fin de adjuntar “…copia de la parte pertinente del Informe del
Ministerio Do Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior – Secretaria de Comercio
Exterior – Departamento de Defensa Comercial de la República Federativa del Brasil
(“Brasil”) traducida y legalizada pro el Colego de Traductores Públicos de la ciudad
Autónoma de Buenos Aires…(…) Se adjuntan informe extraido de la página web
www.portalbrasil.net sobre el índice de precios mayorista de Brasil en la que se expresa la
inflación aplicable duranteel período 2008 a los precios medios de venta al mercado interno
de Brasil…”. Asimismo, manifestó que “…la empresa se reserva el derecho de ampliar la
prueba producida respecto al Valor Normal de Brasil”. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5580)
El 7 de octubre de 2009 a traves de Expediente Nº S01: 0414721/2009, la firma
ADIDAS ARGENTINA S.A. realizó una presentación con el objeto de “…acompañar copia
del Seguro de Caución constituido con fecha 05-10-09, por un monto de treinta y seis mil
trescientos cuarenta pesos ($36.340)…”. (Cuerpo CXXXVIII, fs, 5592)
Mediante Expediente Nº S01: 0414725/2009 del 7 de octubre de 2009, la firma
importadora realizó una presentación con el objeto de “…acompañar copia del Seguro de
Caución constituido con fecha 29-09-09, por un monto ciento diez pesos ($110.-)…”. (Cuerpo
CXXXVIII, fs, 5593)
A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo
otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de
pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al:
Valor Normal en Brasil
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.
• Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
100
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Brasil..
Valor Normal en Vietnam
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam.
• Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto
Valor Normal en Indonesia.
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.
• Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países..
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto.
Con fecha 15 de octubre de 2009, la firma ADIDAS ARGENTINA S.A. realizó una
presentación por Expediente Nº S01:0424899/2009 a fin de “…objetar las afirmaciones de la
Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”) realizadas en su presentación del 2 de cotubre
2009 (la “Presentación de la CIC”)…
…La CIC pretende realizar en la Presentación de la CIC ciertas “aclaraciones al
informe de la IEMI presentado por Abicalcados ante las autoridades brasileñas en la
investigación de dumping llevada a cabo en ese pañis. Las aseveraciones de la CIC en dicho
escrito son tan confusas que deberían ser descartadas sin más por la DCD. Asimismo, son
totalmente infundadas qya que no citan ninguna fuente para las supuestas deficiencias
metodológicas que la CIC asegura que dicho informe tiene…”.
En tal sentido, expresó “Como ya lo mencionamos en otras ocasiones, la Empresa
considera que el valor normal debe calcularse en base a información del mercado chino y
que no se encuentran cumplidos los supuestos bajo los cuales las autoridades pueden recurrir
a los “mejores hechos disponibles” bajo el Acuerdo Antidumping…”. (Cuerpo CXXXIX, fs.
5601)
Mediante Expediente Nº S01: 0424740/2009 del 20 de octubre de 2009, la firma
importadora realizó una presentación con el objeto de “…acompañar copia del Seguro de
Cuación constituido con fecha 08-10-09, por un monto de un mil cuatrocientos cuarenta y
cinco pesos ($1.445), a través del Despacho Nº ZFE1 011561 H”. (Cuerpo CXXXIX, fs.
5660)
Atento lo solicitado mediante Expedientes Nº S01: 051166/2009, Nº S01:
0334316/2009, Nº S01: 0351163/2009 y Nº S01: 0334308/2009 donde solicitaron “…a la
Ministro que informe a la Aduana que la sposiciones Exclúidas no se encuentran alcanzadas
por las medidas provisionales decidas en la Resoluyción 259/09”, esta Dirección le informó
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
101
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
mediante NOTA SICyP Nº 024/09 del 20 de octubre de 2009 que “…la Dirección General de
Aduana, que resulta ser el organismo competente al respecto, a través de la mentada
resolución ha tomado conocimiento del alcance de la medida provisional fijada”. (Cuerpo
CXXXIX, fs. 5668 y 5673)
Con fecha 23 de octubre de 2009, la mencionada firma se presentó a traves de
Expediente Nº S01: 0436866/2009, con el objeto de “…acompañar copia del Seguro de
Caución constituido con fecha 19-10-09, por un monto de veintitres mil ochenta y cuatro
($23.084), a través del Despacho Nº ZFEI1 011857 P”. (Cuerpo CXXXIX, fs. 5675)
Mediante Expediente Nº S01: 0436874/2009 del 23 de octubre de 2009, la firma
ADIDAS ARGENTINA S.A. realizó una presentación acompañando “…copia del Seguro de
Caución constituido con fecha 19-10-09, por un monto de tres mil ciento doce pesos ($3.112),
a través del Despacho Nº ZFE1 011883 Y”. (Cuerpo CXXXIX, fs. 5676)
En la misma fecha a traves de Expediente Nº S01: 0436882/2009, la mencionada
firma, acompañó “…copia del Seguro de Caución constituido con fecha 19-10-09, por un
monto de un mil novecientos noventa ($1.990), a travès del Despacho Nº ZFE1 011826 L”.
(Cuerpo CXXXIX, fs. 5677)
El 30 de octubre de 2009, mediante Expediente Nº S01: 0450435/2009, la firma
ADIDAS ARGENTINA S.A. realizó una presentación acompañando “…copia del Seguro de
Caución constituido con fecha 26-10-09, por un monto de cuatro mil quinientos pesos
($4.500), a través del Despacho Nº ZFE1 012193”. (Cuerpo CXLII, fs. 6195)
Atento al pedido efectuado por la firma importadora mediante Expediente Nº S01:
0408580/2009 del 2 de octubre de 2009. esta Dirección el 20 de octubre de 2009, remitió
Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su
comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del
‘…recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arst.84 y 88 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra(i) el Memorandum de fecha 18 de
septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 1”), en cuanto decide otorgar carácter de
confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”),
haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 16 de septiembre de
2009, así como contra (ii) el Memorandum de fecha 28 de septiembre de 2009 de la SPGC
(el” Memorándum 2”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba
presentada por la CIC , haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de
fecha 23 de septiembre de 2009’”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6228, fo. 20)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19756 expresando que “…este órgano asesor entiende que en la
medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decreto
Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
102
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
resulta ajustado a derecho.
En conclusión los Memorandos atacados no resultan pasibles de ser recurridos en el
marco del artículo 68 del Decreto Nº 1393/08…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6228, fo. 24)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125312/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19756 del 2 de noviembre de
2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…los Memorandos atacados no resultan pasible
de ser recurridos en el marco del artículo 68 del Decreto N° 1393/08.”
Asimismo, el mencionada Servicio Jurídico expresó que “…corresponde se intime a
los presentantes a que unifiquen la personería a los fines de dar cumplimiento con el
principio administrativo de economía procesal.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6238)
Atento la presentacion efectuada por la firma importadora mediante Expediente Nº
S01: 0391868/2009 del 23 de septiembre de 2009. esta Dirección el 25 de septiembre de
2009, remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el
marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la
procedencia del ‘…recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los
arst.84 y 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra(i) el Memorandum
de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 1”), en cuanto decide
otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del
Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 2
de septiembre de 2009”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6229, fo. 21)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19759 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…este órgano
asesor entiende que en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos
exigidos por el Decreto Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto
declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho. (Cuerpo CXLIII, fs. 6229, fo. 26)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125302/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19759 del 2 de
noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “Analizados los recursos
interpuestos, se observa que en análoga presentación este Servicio Jurídico se expidió a
través del Dictamen 6736 de fecha 27 de agosto de 2009 respecto al tratamiento a otorgar a
lo peticionado, entendiendo que los recursos interpuestos no resultan procedentes, toda vez
que los agravios esgrimidos por las presentes resultan irrecurribles conforme lo establecido
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
103
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
por el artículo 38 del Decreto 1393/08 …”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6236 y Cuerpo CXLIV fs.
6274)
Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma importadora mediante
Expediente Nº S01: 0374123/2009 del 11 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia
respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso
jerárquico en los términos del art. 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”),
contra la Nota DCD Nº S01: 0097309/2009 (la “Nota”), que hace suyo el dictamen de la
Dirección de Legales del Area de Industria Comercio y de la pequeña y mediana Empresa,
Dictamente D.L.A.I.C. y P.Y.ME Nº 6736…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6230, fo. 25)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19757 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…no resulta
procedente el Recurso interpeuesto dado que los agravios esgrimidos por las
presentantesresultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68…(…)…
Con respecto al otorgamiento de confidencialidad de la información presentada por la
Cámara de la industria del Calzado, éste órgano asesor entiende que en la medida que la
Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decrteo Nº 1393/08
fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta
ajustado a derecho.
En conclusión la Nota Nº 01-0097309/09 no resulta pasible de ser recurrida en el
marco del artículo 68 del Decreto Nº 1393/08…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6230, fo. 26)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125314/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19757 del 2 de noviembre de
2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…la Nota N° 01-0097309/09 no resulta pasible de
ser recurrida en el marco del artículo 68 del Decreto N° 1393/08.”
Asimismo, el mencionada Servicio Jurídico expresó que “…corresponde se intime a
los presentantes a que unifiquen la personería a los fines de dar cumplimiento con el
principio administrativo de economía procesal.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6239)
Mediante Expediente Nº S01: 0423849/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma
ADIDAS ARGENTINA S.A. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en
tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente
de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
104
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1768/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLV,
fs. 6292)
Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre
de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312)
Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº
S01: 0468514/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada
en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora
de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº
S01: 0097309/2009 (la “Nota”). Por lo tanto, solicito se ordene a la DCD elevar el
expediente de referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico interpuesto por la Empresa
en fecha 11 de septiembre de 200…”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue
deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose
copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVI, fs. 6314)
En la misma fecha, la firma importadora, mediante Expediente Nº S01: 0468566/2009
realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma,
la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y
sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia
Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra (i) el Memorándum de la
Subsecreataria de Politica y Gestión Comercial (“SPGC”) de fecha 18 de spetimbre de 2009
…y (ii) el memorando de fecha 28 de septiembre de 2009…”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311).
Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL
AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVII, fs. 6616)
El 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01:
00468578/2009 realizó una presentación con el objeto de “…rechazar la Notas DCD Nº S01:
0125312/2009 y Nº S01: 0125314/2009 (…) mediante las cuales la DCD intimó a los
presentantes a unificar personería…”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue
deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose
copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVII, fs. 6684)
Posteriormente, en la misma fecha la firma importadora, mediante Expediente Nº S01:
0468554/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en
tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora
de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra el Memorando
de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (…) en cuanto decide otorgar carácter
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
105
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
confidencial a la prueba presentada por al Cámara de la Industria del Calzado…haciedno
porpio lo aconsejado por la DCD en su memorando de fecha 2 de septiembre de 2009”.
(Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo
CXLVIII, fs. 6748)
VIII.C.6.- SPORTS & ADVENTURE S.A.
El 16 de marzo de 2009 a través del Expediente N° S01: 0095993/2009 la firma
SPORTS&ADVENTURE S.A. acreditó personería y manifestó que “…sin perjuicio de la
formal oposición al inicio de esta investigación por considerar que no existe daño ni dumping
a la industria nacional por importaciones de calzados de China, vengo por el presente a
deducir formal impugnación a la elección de la República Federativa del Brasil como tercer
país de economía de mercado en la investigación dispuesta por Resolución SIC N° 42/09.”
En sentido, la firma importadora agregó que “…la República Socialista de Vietnam es
un importante fabricante del producto investigado, con una estructura productiva que se
acerca más a la de China(…) encontramos reunidos todos los requisitos razonables para la
elección del tercer país con economía de mercado, ya que con relación a China tiene similar
acceso a las principales materias primas; tiene fletes similares; tiene una cultura común en la
fabricación de los productos en cuestión y los productos que elaboran son muy parecidos.”
(Cuerpo XVI, fs. 2900)
En ese sentido la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota
N° S01: 0030231/2009 del 26 de marzo de 2009 indicó a la firma importadora respecto a la
impugnación del tercer país que “…atento lo expresado se indica que en caso de estimarlo
pertinente adjunte a las presentes actuaciones la información y/o documentación que
considere necesaria a tal fin.
Asimismo, se comunica que la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que
corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la
normativa vigente en la materia.” (Cuerpo XVII, fs. 3042)
Con fecha 1 de abril de 2009, a través de Expediente Nº S01: 0120017/2009 la firma
SPORTS & ADVENTURE S.A. se presentó constituyendo domicilio, acreditó personería y
autorizó a determinadas personas. (Cuerpo XVIII, fs. 3060)
Mediante Expediente Nº S01:0123851/2009 del 3 de abril de 2009, la mencionada
firma solicitó “…una prórroga de 30 días corridos a fin de cumplimentar correctamente la
información solicitada”. (Cuerpo XVIII, fs. 3072)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
106
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Atento la prórroga solicitado por firma importadora por el expediente referenciado, la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0034541/2009
del 6 de abril de 2009, le informó que “…se informa que la misma ha sido otorgada por el
plazo solicitado, contado a partir del vencimiento del plazo original.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3086)
El 6 de mayo de 2009 la firma importadora por medio de Expediente N° S01:
0169693/2009 solicitó “…una prórroga de 10 días corridos a fin de reunir la documentación
respaldatoria que debe acompañar el cuestionario del importador”. (Cuerpo L fs. 3348)
Atento la prórroga solicitada, mediante Nota DCD N° S01: 0052083/2009 del 14 de
mayo de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó a la firma que
“…la misma ha sido otorgada por el plazo solicitado, contado a partir de la recepción de la
presente.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que
efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre
que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la
materia.” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3370)
El 29 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0210720/2009 la firma
importadora SPORTS&ADVENTURE S.A. y adjuntó el cuestionario del importador. (Cuerpo
XCVII, fs. 3471)
VIII.C.7.- NIKE ARGENTINA S.R.L.
El 17 de marzo de 2009 la firma importadora NIKE ARGENTINA S.R.L. se presentó
por Expediente N° S01: 0096481/2009 acreditó personería y formuló observaciones las que
fueron abordadas en el punto V.C.5 del Informe de Determinación Prelininar, donde la firma
importadora ADIDAS ARGENTINA S.A. efectuó idénticas presentación, al cual nos
remitimos en honor a la brevedad. (Cuerpo XVI, fs. 2904)
El 26 de marzo de 2009 atento lo solicitado por la firma importadora en cuanto que
“…se ordene la emisión de oficios solicitando a las Embajadas y Consulados de China,
Vietman e Indonesia la información pertinente, y se diligencie dichos oficios a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores”, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
remitió memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA
COMERCIO Y PYME a fin que “…ese Servicio Jurídico expedirse en el marco de su
competencia, respecto a la viabilidad de lo (…) …solicitado por las firmas ADIDAS
ARGENTINA S.A. y NIKE ARGENTINA S.R.L.” (Cuerpo XVII, fs. 3030)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
107
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El mencionado Servicio Jurídico mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 del 11
de mayo de 2009, concluyó que “El artículo 3 del decreto en cita establece un Servicio de
Información Especializado con el fin de facilitar el acceso a las empresas a los datos del
mercado interno del país de origen o de exportación. Este Servicio Especializado esta
previsto para la instancia previa a la presentación de la solicitud de investigación, la cual ya
ha sido superada en el caso de marras” (Cuerpo XVII, fs. 3034)
Mediante Expediente Nº S01. 0117057/2009 del 31 de marzo de 2009, la firma NIKE
ARGENTINA S.R.L. realizó una presentación solicitando “…se conceda una prorroga de 30
dias para poder presentar la contestación del Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII,
fs. 3053)
Atento la prórroga solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0033406/2009 del 1 de abril de
2009 le informó que “…la misma ha sido otorgado por el plazo de TREINTA (30) días
corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original”. (Cuerpo XVIII, fs. 3064)
El 30 de abril de 2009 por Expediente N° S01: 0163810/2009 la firma NIKE
ARGENTINA S.R.L. adjunto el cuestionario correspondiente. (Cuerpo XXXIII, fs. 3343)
A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario:
CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR
NIKE ARGENTINA S.R.L.
Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado.
Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público.
Adjunto Catálogos.
Denunciado
Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público.
proveedores del producto sujeto a
investigación.
Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público.
Adjuntó Despachos.
realizadas.
Fue completado con carácter público.
Anexo V: Importaciones en tramite.
Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público.
importador.
Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público
venta.
Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público
En la misma presentación la firma importadora reiteró lo solicitado por medio de
presentación Expediente N° S01: 0096481/2009 y peticionó “…cierre la investigación en
relación con los productos de Nike Argentina S.R.L. en virtud de que: (i) no existe dumping,
como se explica más adelante; (ii) no existe daño, o amenaza de un daño material, a la
industria local, como se explica más adelante; e (iii) incluso si, hipotéticamente, se demuestra
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
108
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
la existencia de dumping y daño a la industria nacional, no es posible que exista un nexo
causal entre los mismos, como también se explicará más adelante.”
Asimismo, la firma se refiere al producto indicando que “…la definición de producto
similar es demasiado amplia desde que define al calzado sin realizar ninguna desagregación
dentro de dicha categoría y, específicamente, la DCD yerra al no reconocer las
características particulares del calzado de Marca Internacional y STAF,” indicó que “… el
valor normal ha sido calculado utilizando a Brasil como tercer país con economía de
mercado, siendo Brasil una elección inadecuada e irrazonable debido a que la industria del
calzado de Brasil no es similar a la industria del calzado de China; y (iii) el valor normal fue
determinado en base a una muestra no representativa de facturas que fue provista por
afiliadas de una beneficiaria directa de este procedimiento y que no cumple con los requisitos
establecidos en el Acuerdo de Antidumping.”
La importadora efectúo consideraciones respecto a la definición del producto citando
la norma del Artículo 2.1 de Acuerdo del Acuerdo Antidumping y expresó que “El estándar
para productos similares no ha sido cumplimentado por la DCD.” Como así también que
“…La DCD y la Comisión no consideraron las diferencias en el proceso productivo entre el
calzado STAF y no STAF.”
Así la firma procedió a describir “…la forma en que el calzado de marca Nike es
fabricado y comercializado. La fabricación y comercialización de otros Calzados
Internacionales es sustancialmente similar a la de Nike, diferenciándose solamente en
algunos aspectos…” y señaló que “…solo calzado no STAF puede ser fabricado en la
Argentina en virtud de que existe un consumo mayor por modelo y el ciclo de vida del modelo
es más largo, permitiendo el entrenamiento de los empleados y una amortización más larga
de los equipos.”
También describió en la presentación las “Características del Calzado de Marca
Internacional” y las del “…Calzado no Internacional” y se refirió al calzado “STAF”.
Asimismo NIKE ARGENTINA S.R.L. indicó “Una vez más, Brasil no debe ser
utilizado como Tercer País con economía de Mercado para determinar el valor normal” y
sostuvo que “La elección de Brasil ha sido particularmente dañina ya que trajo aparejado un
alto margen de dumping en la Resolución que indebidamente inició la presente Investigación
(…) Hay varias e importantes diferencias entre la estructura del mercado de calzado china y
la estructura de mercado del calzado brasilera que muestran a Brasil como una elección
irracional e inapropiada para el cálculo del “valor normal” del producto. (…) Brasil figura
como competidor de China en el mercado de los calzados, lo cual motiva su interés en el
resultado de esta investigación antidumping (…) La protección obtenida mediante las altas
tasas de importación e, indirectamente por el otorgamiento de licencias no-automático ha
resultado efectivamente en que el mercado de calzado brasilero ha estado sujeto a poca o
ninguna competencia del extranjero”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
A continuación la firma se refirió a la prueba de valor normal, y consideró que “LAS
FACTURAS BRASILERAS UTILIZADAS POR LA DCD PARA DETERMINAR EL
VALOR NORMAL NO REÚNEN LOS REQUISITOS DE LA LEGISLACIÓN
APLICABLE PARA SER USADOS PARA CALCULARLO” citando los Artículo 2.1 y 2.4
del Acuerdo Antidumping agregando que “…todas las ventas utilizadas para calcular el
valor normal deberían ser ventas que están al mismo nivel de cadena de distribución que las
ventas realizadas por los exportadores (…), la CIC ha presentado facturas que reflejan
ventas de un productor realizadas a la tienda minorista y no así a los distribuidores. La
distorsión que resulta de los diferentes niveles de intercambio hizo que estas ventas no sean
apropiadas para calcular el valor normal.”
En ese sentido sostuvo que “Todas las facturas fueron emitidas por una parte que está
relacionada con una de las partes que solicita la iniciación de la investigación.(…) El
volumen de las ventas es claramente demasiado bajo para considerarlo como una operación
normal entre el fabricante y el distribuidor (…)La muestra que se refleja en las facturas no
resulta ser representativa del mercado brasilero y no permite establecer un valor normal
razonable para hacer una comparación justa con el mercado de exportación (…)La elección
de las ventas es claramente tendenciosa para aumentar el precio por par utilizado para
calcular el valor normal (…)Las facturas no representan operaciones que están al mismo
nivel de intercambio que las exportaciones. Las operaciones reflejadas en las facturas son
ventas a los vendedores minoristas y no a los distribuidores.(…) Las ventas que tuvieron
lugar con anterioridad al período bajo investigación. La DCD calculó el valor normal
tomando 22 ventas que tuvieron lugar durante el 2007”
Asimismo la firma añadió que “…para el caso que la DCD decida calcular el valor
normal del calzado utilizando a Brasil como tercer país, la DCD tiene la obligación de
acuerdo con el Artículo 2.4 de “indicar[án] a las partes afectadas qué información se
necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable”. La DCD ha omitido informar a las partes la información
de Brasil que se precisa para calcular el valor normal en Brasil para asegurar una justa
composición. Por ello, antes de determinar cualquier valor normal para el Mercado de
Brasil, la DCD debe hacer dicho pedido a las partes. El hecho de no hacerlo constituye una
violación del Acuerdo Antidumping y al Artículo 16 de la Constitución. A las partes se les
debe dar la oportunidad para ofrecer prueba respecto del valor normal en Brasil. La DCD ha
solicitado información a los exportadores, fabricantes e importadores de productos Chinos
pero no ha solicitado información similar respecto de los fabricantes de productos
Brasileros, lo que resulta esencial para determinar el valor normal en Brasil. Tal omisión,
invalida cualquier determinación del valor normal en Brasil que la DCD puede realizar con
anterioridad a la obtención de dicha información.”
También entiende la importadora “El cálculo del valor normal realizado por
CA.P.C.I.C.A. y presentado a la DCD el 23 de abril de 2009 se encuentra mejor fundado y
basado en mejores pruebas que el realizado por la DCD, la cual fue realizado en base a la
información provista por la CIC…(…) la DCD no podrá determinar el valor normal para
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
110
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Brasil sin realizar una investigación sobre dicho valor normal bajo el cual requiera a las
partes la información necesaria para determinar dicho valor y otorgue a las partes amplias
oportunidades para ofrecer prueba. Aún si la DCD, en violación del Acuerdo Antidumping y
Derechos Constitucionales de las partes, calculara el valor normal sin dar una oportunidad a
las partes para ofrecer prueba, la DCD debería calcular el valor normal en Brasil basada en
la prueba ofrecida por CA.P.C.I.C.A. o, alternativamente, basada en el precio FOB de las
exportaciones de Brasil hacia la Argentina.”
Agrega la firma que “…en caso de que la DCD en forma inapropiada continúe con la
investigación en relación con los precios de Nike, solicitamos que la DCD determine de
acuerdo con el Artículo 6.10 del Acuerdo de Antidumping que no existe dumping de parte de
ningún fabricante o exportador de calzado de Nike fabricado en China.”
En la misma presentación la firma reitera que “…la Resolución reviste vicios
sustanciales, ya que no reúne los requisitos mínimos legales y regulatorios necesarios para
iniciar una investigación antidumping.” Y se manifestó respecto a la “FALTA DE
RELACIÓN CAUSAL Y DAÑO A LA INDUSTRIA LOCAL” y a la “INEXISTENCIA DE
DAÑO MATERIAL O DE OTRO TIPO”
Finalmente la importadora solicitó que “2) La DCD considere que la presentación del
presente escrito y las respuestas al Cuestionario se realiza sin perjuicio de las objeciones
presentadas a la iniciación de la presente investigación y la elección de Brasil como la
tercera economía de mercado (que se incorporan al presente por referencia y se reiteran) y
nos reservamos el derecho de expandir las objeciones y argumentos mencionados
precedentemente. 3) La DCD excluya el calzado STAF y el Calzado de Marca Internacional
de esta investigación por las razones especificadas en el Capítulo II. 4) La DCD te tenga por
efectuada la reserva del caso federal para presentar una apelación extraordinaria a esta
decisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”
El 9 de junio de 2009 la firma importadora por medio de Expediente N°S01:
0229260/2009, y solicitó que “(i) se tenga por reiterada nuestra oposición la elección de
Brasil como tercer país con economía de mercado a los fines de calcular el valor normal; (ii)
se tenga por reiterada nuestra solicitud que en caso que Brasil sea elegido como tercer país
con economía de mercado a los fines de calcular el valor normal, la DCD indique a las
partes que información se necesita para calcular el valor normal de manera que se
garanticen una comparación. (iii) se declara la documentación adjunta a la Nota del 29 mayo
de 2009 no reune los requisitos legales para ser considerada prueba y no debe ser
considerada por la DCD; y (iv) solicitar no se le otorgue carácter confidencial a la
documentación presentada por la CIC mediante la Nota del 29 de mayo de 2009.” (Cuerpo
CI, fs. 3748)
En la misma fecha a través del Expediente N° S01: 0229278/2009 la firma
importadora se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el
presente recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72y sus
modificatorias (el “RLPA”), contra la Nota DCD N° S01: 0051236/2009 (la “Nota”), que
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
hace suyo el dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa, Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 (el “Dictamen”). Ello,
solicitando: i) se resuelva la impugnación de la elección de Brasil como tercer país de
economía de mercado, realizada en el expediente por esta parte y de las demás partes
involucradas, y ii) se designe como economía de mercado a alguno de los países propuestos
por esta parte con fecha 16 de marzo de 2009” (Cuerpo CI, fs. 3766)
El 10 de junio de 2009 a través del Expediente N° S01: 0231923/2009 la firma
importadora acompañó copia del recurso de reconsideración que hubiere interpuesto ante la
Subsecretaría de Política y Gestión Comercial. (Cuerpo CII, fs. 3850)
Por medio de Expediente N° S01: 0229291/2009 del 9 de junio de 2009 la firma NIKE
ARGENTINA S.A. se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el
presente recurso de reconsideración en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72 y sus
modificatorias (el “RLPA”), contra el Memorandum de fecha 8 de junio de 2009 (el
“Memorandun”) en cuanto decide otorgar carácter confidencial a la prueba presentada por
la Cámara de la Industria del Calzado, haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su
memorandum de fecha 4 de junio de 2009”.(Cuerpo CII, fs. 3872)
Mediante Expediente N° S01: 0253282/2009 del 25 de junio de 2009, la firma
importadora NIKE ARGENTINA S.A. se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a
ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará
presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación
antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo
atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….”
Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba…”
(Cuerpo CIV, fs. 4060) Se señala que la prueba ofrecida fue analizada en el respectivo
Informe de Proveído de Pruebas, apartado V, punto 7, al cual se remite.
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N°
0088747/2009 le informó “…aquellas pruebas que deben ser llevadas a cabo por las partes
solicitantes:
Valor Normal en Brasil
1
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco
de la legislación aplicable.
2. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar
“…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del
presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicha
“información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco
de la legislación aplicable.(…)
3. Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial
realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del plazo
de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin
perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función
de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.
Valor Normal en Vietnam
1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietman.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la
legislación aplicable.
2.- Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con respecto
a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha
“información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco
de la legislación aplicable.
3.- Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá
procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor
normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído,
la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información
agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.
Valor Normal en Indonesia.
1.- Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco de la
legislación aplicable.
2.- Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se precisa
que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Indonesia con
respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros
países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del
presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicha
“información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el marco
de la legislación aplicable.
3.- Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá
procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor
normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído,
la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la información
agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…” (Cuerpo CXIX, fs.
4760)
La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PYME
Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 4877 del 14 de agosto de 2009, se expidió respecto de la
presentación realizada por la firma a través del Expediente N° S01: 0229278/2009,
concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por las firmas antes
mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente el Recurso
interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan irrecurribles
conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)… en torno a los demás
argumentos expuestos por la recurrentes, se observa que el procedimiento resulta alcanzado
por las previsiones del Decreto 1219/06.” (Cuerpo CXXI, fs. 4822, folio 12)
Dicho Dictamen fue notificado a la firma importadora por medio de Nota DCD N°
S01: 0092259/2009 del 18 de agosto de 2009. (Cuerpo CXXI, fs. 4827 y fs. 4861)
El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331901/2009 la firma
importadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una
prórroga de 30 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4836)
Por medio de Expediente N° S01: 0334308/2009 del 19 agosto de 2009 la firma
importadora solicitó “…a la Ministro que informe a la Aduana que las Posiciones Excluidas
no se encuentran alcanzadas por las medidas provisionales decidas en la Resolución
259/09”. Presentación que fue desglosada a fin de ser remitida a la Superioridad pormedio de
memorando, agregándose copia de las misma a las actuaciones (Cuerpo CXXII, fs. 4867 y
Cuerpo CXXXIII, fs. 5180). Así con fecha 20 de octubre de 2009 el señor Secretario de
Industria, Comercio y Pyme mediante Nota SICOPYME N° 024/09 notificó a la firma que
“…la Dirección General de Aduanas, que resulta ser el organismo competente al respecto , a
través de la emtnada resolución a tomado conocimiento del alcance de la medida provisional
fiajda”. (Cpo CXXXIX, fs. 5673 y Cuerpo CXXXIX, fs. 5664)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En la misma fecha, a través del Expediente N° S01: 0334301/2009 la firma NIKE
ARGENTINA S.R.L. adjuntó “…la siguientes prueba: -valor normal correspondiente a
Brasil: Se adjunta como prueba de valor normal de Brasil, el informe presentado por
Abicalcados del 27/04/09 cuyo contenido la Empresa no comparte y se acompaña a efectos de
proveer a la DCD de una indicación adicional acerca del verdadero valor normal del calzado
en Brasil”. (Cuerpo CXXII, fs. 4868)
Asimismo, en dicha fecha presentó por medio de Expediente N° S01: 0334303/2009
“Valor Normal correspondiente a Vietnam: Se acompaña como Anexo I prueba de los precios
de importación por el período Enero/Diciembre 2008 de Argentina, Chile, Colombia,
Paraguay, Peru y Uruguay.” (Cuerpo CXXII, fs. 4870)
Atento la presentación realizada por la firma importadora a través del Expedientes N°
S01: 0331914/2009 por la que solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga de 30 días
para la presentación de la prueba..”, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por
medio de Nota DCD N° S01: 0092759/2009 del 19 de agosto del 2009, le informó “…que la
misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del
vencimiento de plazo original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29.”
(Cuerpo CXXV, fs. 4877)
El 28 de agosto se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma
importadora a través del Expediente N° S01:0341594/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a
fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de la actuación.
En dicha presentación la impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la
prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.”
“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra
numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China,
Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene
la empresa, como particular, en obtener dicha prueba.
Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas
ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad
objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la
Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede
defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la
Argentina…”.
Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la
impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs.
4888 y fs. 4921)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346878/2009, la firma
importadora efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prorroga para la producción
de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4906)
Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096988/2009 informando con relación a la nueva
prórroga solicitada que “…ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”.
(Cuerpo CXXVI, fs. 4920)
Con fecha 27 de agosto de 2009, la DIRECION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA COMERCIO Y PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA emitió Dictamen N°
6736 con relación a la presentación efectuada por la firma a través del Expediente N°S01:
0229291/2009 concluyendo que “ …respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado por
las firmas antes mencionadas, este servicio jurídico entiende que no resulta procedente el
Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimados por las persenatntes resultan
irrecurribles conforme lo establecido por el Artículo 68 del Decreto 1393/08 (…) No obstante
lo expuesto, en relación al Memoradum de fecha 8 de junio de 2009, en la medida que la
Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos en el Artículo 5 del Decreto
1393/98 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad
resulta ajustado a derecho”. (Cuerpo CXXVI, fs. 4993, fo. 12).
Mediante Expediente N° S01:0351160/2009 del 28 de agosto de 2009, la firma
importadora se presentó acompañando “…copia certificada de la traducción pública al
castellano de la parte pertinente del informe presentado por Abicalcados del 27/04/2009 cuyo
contenido la Empresa no comparte y se acompaña a efectos de proveer a la DCD de una
indicación adicional acerca del verdadero valor normal del calzado en Brasil” (Cuerpo
CXXVI, fs. 4994)
Con fecha 28 de agosto de 2009, la firma importadora se presentó por Expediente N°
S01:0351163/2009 adjuntando “… una copia simple de la nota que la Empresa presentó al
Ministerio de Producción a fin de que se informe a la Dirección General de Aduanas las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que no estén
alcanzadas por las medidas provisionales establecidas mediante la Resolución del ministerio
de Producción 259/2009…”. Presentación que fue desglosada a fin de ser remitida a la
Superioridad por medio de memorando, agregándose copia de la misma a las actuaciones
(Cuerpo CXXVI, fs. 4996, Cuerpo CXXXIII, fs. 5187 y Cuerpo CXXXIX, fs. 5665)
Mediante Nota DCD N° S01:0097309/2009 de fecha 31 de agosto de 2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió a la firma importadora copia del
Dictamen D.L.A.I.C y P N° 6736 mencionado precedentemente. (Cuerpo CXXVI, fs. 4999 y
Cuerpo CXXVII, fs. 5045)
Por Expediente N° S01: 0357020/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
importadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas
por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5074)
Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo
6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que
proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.”
El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los
resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la
confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos
permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la
investigación.
El 11 de septiembre de 2009 la firma importadora por medio Expediente N° S01:
0374127/2009 se presentó a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el
presente recurso jerárquico en los términos del art. 89 del Decreto 1759/72 y sus
modificatorias (el “RLPA”), contra la Nota DCD N° S01: 0097309/2009 (la “Nota”), que
hace suyo el dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa, Dictamente D.L.A.I.C. y P.Y ME N° 6736…”, siendo que dicha
presentación fue desglosada para con el objeto de remitirla a la DIRECCION DE LEGALES
DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO y PYME. (Cuerpo CXXX, fs. 5126 y Cuerpo
CXXXIII, fs. 5217)
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2009 la firma importadora se presentó por
medio de Expediente N° S01: 0391878/2009 a fin de “…dejar interpuesto y fundado en
tiempo y forma, el presente recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los
términos de los arst.84 y 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra el
Memorandum de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum”), en cuanto
decide otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la
Industria del Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su
Memorándum de fecha 2 de septiembre de 2009”.Dicha presentación fue desglosada a fin de
remitirse por medio de memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo
CXXXIV, fs. 5365 y fs. 5381)
A través de Expediente N° S01: 0387411/2009 del 21 de septiembre de 2009 la firma
NIKE ARGENTINA S.R.L. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en
tiempo y forma, la presente quejapor defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”). Ello, ante al negativa de la Sra.
Directora de Competencia Desleal (“DCD”) a admitir recursos administrativos contra el
Memorandum de fecha 8 de junio de 2009 (el” Memorándum”), y la Nota DCD N° S01:
0997309/2009 que conformó el Memorandúm”.Dicha presentación fue desglosada a fin de
remitirse por medio de memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo
CXXXV, fs. 5429)
Mediante Expediente Nº S01; 0406444/2009 del 1 de octubre de 2009, realizó una
presentación a fin de adjuntar “…copia del informe del Ministerio Do Desenvolvimento,
Industria e Comercio Exterior – Secretaria de Comercio Exterior – Departamento de Defens
Comercial de la República Federativa del Brasil (“Brasil”), donde se detallan los precios
medios de venta al mercado interno de Brasil”. Asimismo, manifestó que “…la Empresa se
reserva el derecho de ampliar la prueba producida respecto al Valor Normal de Brasil”.
(Cuerpo CXXXVI, fs. 5572)
El 2 de octubre de 2009 a traves de Expediente Nº S01: 0408589/2009, la firma NIKE
ARGENTINA S.R.L realizó un presentación con el objeto de “…dejar interpuesto y fundado
en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en los
términos de los arts. 84 y 88 del Decreto 1759/1972 y sus modificatoiros (el “RLPA”),
CONTRA (i) el Memorando de fecha 18 de septiembre de 2009 de la SPGC …en cuanto
decide otorgar carácter de confidencialidad a la prueba presentada por la Cámara de la
Industria del Calzado (…) (ii) el Memorándum de fecha 28 de septiembre de 2009 de la
SPGC (…) en cuanto decide otorgar caracrter confidencial a la prueba presentada por la
CIC haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 23 de
septiembre de 2009”. En tal sentido, solicitó:
“(i) declare que las Facturas de ventas del mercado interno brasilero adjuntadas por
la CIC mediante los Expedientes Nº S01: 0329526/2009, Nº S01: 0329538/2009, Nº S01:
0329533/2009, Nº S01: 00379756/2009 (…) no reúnen los requisitos legales para ser
consideradas prueba y no deben ser considerdas por la DCD.
(ii) revoque la decisión de otorgar carácter confidencial a la Sfacturas y a las Partes
Confiednciales del Listado de ventas del mercado interno brasilero…”. (Cuerpo CXXXVIII,
fs. 5575 y Cuerpo CXXXIX, fs. 5623)
Mediante Expdiente Nº S01: 0408618/2009 del 2 de octubre de 2009, la firma
importadora se presentó a fin de adjuntar “…copia de la parte pertinente del Informe del
Ministerio Do Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior – Secretaria de Comercio
Exterior – Departamento de Defensa Comercial de la República Federativa del Brasil
(“Brasil”) traducida y legalizada pro el Colego de Traductores Públicos de la ciudad
Autónoma de Buenos Aires…(…) Se adjuntan informe extraido de la página web
www.portalbrasil.net sobre el índice de precios mayorista de Brasil en la que se expresa la
inflación aplicable duranteel período 2008 a los precios medios de venta al mercado interno
de Brasil…”. Asimismo, manifesto que “…la empresa se reserva el derecho de ampliar la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
118
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
prueba producida respecto al Valor Normal de Brasil”. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5577)
A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo
otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de
pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al:
Valor Normal en Brasil
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.
• Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Brasil.
Valor Normal en Vietnam
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam.
• Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto
Valor Normal en Indonesia.
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.
• Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países..
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto.
Con fecha 15 de octubre de 2009, la firma NIKE ARGENTINA S.R.L realizó una
presentación por Expediente Nª S01:0424904/2009 a fin de “…objetar las afirmaciones de la
Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”) realizadas en su presentación del 2 de cotubre
2009 (la “Presentación de la CIC”)…
…La CIC pretende realizar en la Presentación de la CIC ciertas “aclaraciones al
informe de la IEMI presentado por Abicalcados ante las autoridades brasileñas en la
investigación de dumping llevada a cabo en ese pañis. Las aseveraciones de la CIC en dicho
escrito son tan confusas que deberían ser descartadas sin más por la DCD. Asimismo, son
totalmente infundadas qya que no citan ninguna fuente para las supuestas deficiencias
metodológicas que la CIC asegura que dicho informe tiene…”.
En tal sentido, expresó “Como ya lo mencionamos en otras ocasiones, la Empresa
considera que el valor normal debe calcularse en base a información del mercado chino y
que no se encuentran cumplidos los supuestos bajo los cuales las autoridades pueden recurri
a los “,ejores hechos disponibles” bajo el Acuerdo Antidumping…”. (Cuerpo CXXXIX, fs.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
119
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
5602)
Atento lo solicitado mediante Expedientes Nº S01: 051166/2009, Nº S01:
0334316/2009, Nº S01: 0351163/2009 y Nº S01: 0334308/2009 donde solicitaron “…a la
Ministro que informe a la Aduana que la sposiciones Exclúidas no se encuentran alcanzadas
por las medidas provisionales decidas en la Resoluyción 259/09”, se le informó mediante
NOTA SICyP Nº 024/09 del 20 de octubre de 2009 que “…la Dirección General de Aduana,
que resulta ser el organismo competente al respecto, a través de la mentada resolución ha
tomado conocimiento del alcance de la medida provisional fijada”. (Cuerpo CXXXIX, fs.
5668 y 5673)
Atento al pedido efectuado por la firma importadora mediante Expediente Nº S01:
0408589/2009 del 2 de octubre de 2009. esta Dirección el 20 de octubre de 2009, remitió
Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su
comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del
‘…recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los arst.84 y 88 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra(i) el Memorandum de fecha 18 de
septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 1”), en cuanto decide otorgar carácter de
confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”),
haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 16 de septiembre de
2009, así como contra (ii) el Memorandum de fecha 28 de septiembre de 2009 de la SPGC
(el” Memorándum 2”), en cuanto decide otorgar carácter de confidencial a la prueba
presentada por la CIC , haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de
fecha 23 de septiembre de 2009’”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6228, fo. 20)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19756 expresando que “…este órgano asesor entiende que en la
medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decreto
Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad
resulta ajustado a derecho.
En conclusión los Memorandos atacados no resultan pasibles de ser recurridos en el
marco del artículo 68 del Decreto Nº 1393/08…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6228, fo. 24)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125312/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19756 del 2 de noviembre de
2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…los Memorandos atacados no resultan pasible
de ser recurridos en el marco del artículo 68 del Decreto N° 1393/08.”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
120
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Asimismo, el mencionada Servicio Jurídico expresó que “…corresponde se intime a
los presentantes a que unifiquen la personería a los fines de dar cumplimiento con el
principio administrativo de economía procesal.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6238)
Atento al pedido efectuado por la firma importadora mediante Expediente Nº S01:
0391878/2009 del 23 de septiembre de 2009. esta Dirección el 25 de septiembre de 2009,
remitió Memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el
marco de su comptencia respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la
procedencia del ‘…recurso reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos de los
arst.84 y 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra(i) el Memorandum
de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (el” Memorándum 1”), en cuanto decide
otorgar carácter de confidencial a la prueba presentada por la Cámara de la Industria del
Calzado (“CIC”), haciendo propio lo aconsejado por la DCD en su Memorándum de fecha 2
de septiembre de 2009”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6229, fo. 22)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19759 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…este órgano
asesor entiende que en la medida que la Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos
exigidos por el Decreto Nº 1393/08 fueron cumplimentados por la solicitante, el acto
declarativo de confidencialidad resulta ajustado a derecho”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6229, fo.
26)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125302/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19759 del 2 de
noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “Analizados los recursos
interpuestos, se observa que en análoga presentación este Servicio Jurídico se expidió a
través del Dictamen 6736 de fecha 27 de agosto de 2009 respecto al tratamiento a otorgar a
lo peticionado, entendiendo que los recursos interpuestos no resultan procedentes, toda vez
que los agravios esgrimidos por las presentes resultan irrecurribles conforme lo establecido
por el artículo 38 del Decreto 1393/08 …”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6236)
Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma importadora mediante
Expediente Nº S01: 0374127/2009 del 11 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia
respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso
jerárquico en los términos del art. 89 del Decreto 1759/72 y sus modificatorias (el “RLPA”),
contra la Nota DCD Nº S01: 0097309/2009 (la “Nota”), que hace suyo el dictamen de la
Dirección de Legales del Area de Industria Comercio y de la pequeña y mediana Empresa,
Dictamente D.L.A.I.C. y P.Y.ME Nº 6736…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6230, fo. 25)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
121
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19757 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…no resulta
procedente el Recurso interpeuesto dado que los agravios esgrimidos por las
presentantesresultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68…(…)…
Con respecto al otorgamiento de confidencialidad de la información presentada por la
Cámara de la industria del Calzado, éste órgano asesor entiende que en la medida que la
Autoridad de Aplicación entendió que los requisitos exigidos por el Decrteo Nº 1393/08
fueron cumplimentados por la solicitante, el acto declarativo de confidencialidad resulta
ajustado a derecho.
En conclusión la Nota Nº 01-0097309/09 no resulta pasible de ser recurrida en el
marco del artículo 68 del Decreto Nº 1393/08…”. (Cuerpo CXLIII, fs. 6230, fo. 26)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125314/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19757 del 2 de noviembre de
2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…la Nota N° 01-0097309/09 no resulta pasible de
ser recurrida en el marco del artículo 68 del Decreto N° 1393/08.”
Asimismo, el mencionada Servicio Jurídico expresó que “…corresponde se intime a
los presentantes a que unifiquen la personería a los fines de dar cumplimiento con el principio
administrativo de economía procesal.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6239)
Mediante Expediente Nº S01: 0423897/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma NIKE
ARGENTINA S.A. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y
forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto
1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de
Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir
recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1774/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLV,
fs. 6293)
Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre
de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312)
Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº
S01: 0468564/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada
en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora
de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra (i) el
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
122
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Memorandum de la Subsecretaria de Politica y Gestión Comercial (“SPGC”)de fecha 18 de
septiembre de 2009…y (ii) el Memorandum de fecha 28 de septiembre de 2009…”. (Cuerpo
CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION
DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVI, fs.
6428)
En la misma fecha, la firma importadora, mediante Expediente Nº S01: 0468568/2009
realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y forma,
la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y
sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora de Competencia
Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº S01:
0097309/2009 (la “Nota). Por lo tanto, solicito se ordene a la DCD elevar el expediente de
referencia y se de trámite al Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa en fecha 11 de
septiembre de 2009...”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de
ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma.
(Cuerpo CXLVII, fs. 6583)
El 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº S01:
0468576/2009 realizó una presentación con el objeto de “…rechazar la Notas DCD Nº S01:
0125312/2009 y Nº S01: 0125314/2009 (…) mediante las cuales la DCD intimó a los
presentantes a unificar personería (…) se procede a rechazar la intimación a unificar
personería…”. (Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser
remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma.
(Cuerpo CXLVII, fs. 6675)
En la misma fecha, la firma NIKE ARGENITNA S.R.L., mediante Expediente Nº S01:
0468550/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en
tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora
de Competencia Desleal (“DCD”) a admitir recursos administrativos contra el Memorando
de fecha 7 de septiembre de 2009 de la SPGC (…) en cuanto decide otorgar carácter
confidencial a la prueba presentada por al Cámara de la Industria del Calzado…haciedno
propio lo aconsejado por la DCD en su Memorando de fecha 2 de septiembre de 2009”.
(Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo
CXLVII, fs. 6717)
VIII.C.8.- MIDING S.R.L.
Por medio de Expediente N° S01: 0099500/2009 del 18 de marzo de 2009, la firma
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
123
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
importadora MIDING S.R.L., se presentó y acreditó personería. (Cuerpo XVII, fs. 2909)
El 27 de abril de 2009 a través del Expediente N° S01: 0157068/2009 la firma
importadora solicitó “…una prórroga de plazo para ofrecer prueba…” (Cuerpo XXVIII, fs.
3334)
El 25 de junio de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0253387/2009 la firma
SHOES TRADING S.A. se presentó y expresó que “Plantea Nulidad del Acto
Administrativo – Art. 14 y 17 de la Ley N° 19.549” (Cuerpo XVI, fs. 4069)
Mediante Expediente Nº S01: 0482372/2009 del 20 de noviembre de 2009, la firma
MIDING S.R.L. realizó una presentación a fin de “…en legal tiempo y forma a interponer
recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la resolución dictada por la
Comisión Nacional de Comercio Exterior”. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6830). Dicha presentación
fue desglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA agregándose
copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6832)
VIII.C.9.- SHOES TRADING S.A.
Por medio de Expediente N° S01: 0099507/2009 del 18 de marzo de 2009, la firma
importadora SHOES TRADING S.A., se presentó y acreditó personería. (Cuerpo XVII, fs.
2910)
El 27 de abril de 2009 a través del Expediente N° S01: 0157075/2009 la firma
importadora solicitó “…una prórroga de plazo para ofrecer prueba…” (Cuerpo XXVIII, fs.
3333)
El 10 de junio de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0230990/2009 la firma
importadora solicitó una “…prórroga de plazo para ofrecer prueba (…) por encontrarse la
documentación respaldatoria que sustenta mi fundamento de la inexistencia del dumping en
los diferentes organismos situados en el exterior, tornando así imposible la producción de la
prueba que hace a mi derecho de defensa”. (Cuerpo CI, fs. 3777)
Atento la prórroga solicitada, por medio de Nota DCD N° S01: 0072959/2009 del 24
de junio de 2009 se indicó a la firma que “…que tal como lo dispone la norma citada “Los
interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo
establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda…”
Asimismo, se señala que con fecha 10 de junio de 2009 a través de Notas DCD N°
S01: 0066651/09 (…), se informó a las firmas que en la fecha citada “…el Sr. Subsecretario
de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar
del Margen de Dumping de la presente investigación.”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
124
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Finalmente, se precisa que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia” (Cuerpo CIV, fs. 4051 y Cuerpo CXVI, fs. 4462).
El 25 de junio de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0253381/2009 la firma
SHOES TRADING S.A. se presentó y expresó que “Plantea Nulidad del Acto
Administrativo – Art. 14 y 17 de la Ley N° 19.549” (Cuerpo XVI, fs. 4068)
Mediante Expediente Nº S01: 048/2377/2009 del 20 de noviembre de 2009, la firma
SHOES TRADING S.A.. realizó una presentación “…en legal tiempo y forma a interponer
recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la resolución dictada por la
Comisión Nacional de Comercio Exterior”. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6831). Dicha presentación
fue desglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA agregándose
copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6848)
VIII.C.10.- GRIMOLDI S.A.
El 13 de marzo de 2009 a través del Expediente N° S01: 0093149/2009 la firma
GRIMOLDI S.A. se presentó acreditó personería y manifestó que “…vengo por el presente a
deducir formal impugnación a la elección de la República Federativa de Brasil como tercer
país de economía de mercado en la investigación dispuesta por Resolución SIC N° 42/09.”
En ese sentido indicó que “…existen antecedentes de acuerdos de restricción del
comercio justamente en el producto calzado entre Brasil y la Argentina, y siendo que
cualquier restricción que se aplique bajo la forma de una medida anti-dumping tiene como
consecuencia el desvío de comercio hacia Brasil, es que resulta contrario a la transparencia
de la investigación la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado”.
Agregó a ello que “…en la República Socialista de Vietnam encontramos reunidos
todos los requisitos razonables para la elección del tercer país con economía de mercado, ya
que en relación a China tiene similar acceso a las principales materias primas; tiene fletes
similares; tiene una cultura común en la fabricación de los productos en cuestión y los
productos que elaboran son muy parecidos.”
Asimismo expresó que “…venimos a deducir formal oposición a la iniciación de una
investigación de dumping a las importaciones de calzado de origen China por cuanto no
existe ni daño ni dumping a la industria nacional”. (Cuerpo XVII, fs.2940)
En ese sentido, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL atento la
impugnación a la elección de tercer país formulada por la firma importadora por medio de
Nota DCD N° S01: 0030460/2009 del 26 de marzo de 2009 le indicó “…que en caso de
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
125
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
estimarlo pertinente adjunte a las presentes actuaciones la información y/o documentación
que considere necesaria a tal fin.
Asimismo, respecto de la documentación adjuntada con el mencionado expediente a
fin de acreditar la personería se solicita indique donde consta la facultad invocada para
representar a la sociedad en procesos o actuación administrativa.
Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que
corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la
normativa vigente en la materia. (Cuerpo XVII, fs. 3028 y fs. 3044)
Mediante Expediente Nº S01. 0117167/2009 de fecha 31 de marzo de 2009, la firma
GRIMOLDI S.A. se presentó acreditando personería adjuntando“…copia debidamente
legalizada por escribano, del poder general que me otorgue la representación legal de la
empresa…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3055)
Con fecha 3 de abril de 2009 por Expediente Nº S01:0123333/2009 la firma
importadora manifestó que “…el plazo otorgado de 30 días corridos se ha visto afectado por
la inusual cantidad de feriados que se dan en ese plazo...”. En ese sentido solicitó “…una
prórroga de 30 días corridos a fin de cumplimentar la información solicitada”. (Cuerpo
XVIII, fs. 3077)
Atento la prórroga solicitado por firma importadora por el expediente referenciado, la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0034538/2009
del 6 de abril de 2009, le informó que “…se informa que la misma ha sido otorgada por el
plazo solicitado, contado a partir del vencimiento del plazo original.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3085)
El 6 de mayo de 2009 por medio Expediente N° S01: 0169264/2009 la firma
GRIMOLDI S.A. adjuntó el cuestionario del importador, solicitando la confidencialidad del
Anexo III, y respecto a los Anexos VI y VII informó que “…en un plazo de 48 horas,
adjuntaremos el resto de la documentación respaldatoria de los gastos consignados en ellos.”
(Cuerpo L, fs. 3350)
A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario:
CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR
GRIMOLDI S.A.
Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
126
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Anexo Nº II: Identificación del Producto
Denunciado
Anexo III: Listado de exportadores
proveedores del producto sujeto a
investigación.
Anexo IV: Importaciones efectivamente
realizadas.
Anexo V: Importaciones en tramite.
Fue completado con carácter público.
Fue
completado
con
carácter
confidencial. Adjuntó resumen público.
Fue completado con carácter público.
Adjuntó Despachos.
Fue completado con carácter público.
Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público.
importador.
Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público
venta.
Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público
El 7 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0173633/2009 la firma
GRIMOLDI S.A. acompañó “…la documentación respaldatoria de los Anexos VI y VII de
todas las importaciones realizadas durante el período investigado”. (Cuerpo LXXX III,
fs.3353)
El 9 de junio de 2009 la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL mediante memorando prestó conformidad a la confidencialidad solicita por la
firma GRIMOLDI S.A. referida “…Anexo III, del Cuestionario del Importador” (Cuerpo C,
fs. 3510)
A través del Expediente N° S01: 0265365/2009 del 2 de julio de 2009 al firma
GRIMOLDI S.A. manifestó que “Habiendo tomado conocimiento del contenido del Informe
Preliminarde Daño y Causalidad de la Comisión Nacional de Comercio Exterior según el
cual se aplicarían los derechos antidumping provisorios solo al Calzado No Deportivo, es
que venimos a solicitar se hagan los ajustes correspondiente al Valor Normal tomado en
cuesta por esa Dirección en su Informe Preliminar de Dumping. (…)…creemos que
procedería que dicha Dirección tome en cuenta, como valor normal para el Calzado No
Deportivo, las facturas presentadas por CAPCICA de un total de 15,600 pares que
corresponden a este segmento”. (Cuerpo CXVI, fs. 4466)
El 15 de julio de 2009, por medio de Expediente N° S01: 0279226/2009 la firma
importadora señaló que “…No es, a nuestro jucio, razonable avanzar con un proceso en lo
que hace al Calzado No Deportivo, donde el 92% (…) de la producción local resolvió no
participar de la investigación, ni completando los cuestionarios ni haciendo llegar notas de
adhesión a la inicitiva oficial.
Asimismo, la firma agregó que “Creemos que en lo que resta de la investigación las
Autoridades deberán prestar particular atención a dos aspectos primordiales (…) 1. El
análisis del caso según la evolución del comercio en función del nivel de los precios unitarios
(…) 2. El análisis del caso según los talles del calzado…” (Cuerpo CXVII, fs. 4472)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
127
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 29 de julio de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL a través de la
Nota DCD N° S01:0085319/2009 se informó a la importadora que la Subscretaría de Política
y Gestión Comercial hizo lugar al pedido de confidencialidad respecto al Anexo III del
Cuestionario del Importador. (Cuerpo CXIX, fs. 4616)
VIII.C.11.- TREND MILL S.A.
El 30 de marzo de 2009 por Expediente Nº S01. 0116481/2009 se presentó a fin de
acreditar personería, constituir domicilio y autorizando a una persona “…a realizar el
seguimiento del expediente…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3057)
Asimismo, en la misma fecha mediante Expediente Nº S01. 0116484/2009 del 30 de
marzo de 2009, la firma importadora se presentó “…para solicitar una prórroga de 30 días
corridos. El motivo de este pedido es poder concluir con el cuestionario de manera mas
completa…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3058)
Atento la prórroga solicitado por firma importadora por el expediente referenciado, la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0033167/2009
del 1 de abril de 2009, le informó que “…la misma ha sido otorgada por el plazo solicitado,
contada desde el vencimiento del plazo original”. (Cuerpo XVIII, fs. 3062 y Cuerpo XXII, fs.
3197)
El 4 de mayo de 2009 la firma TREND MILL S.A. se presentó por medio de
Expediente N° 0S1: 0164448/2009 y adjuntó el cuestionario para el importador. (Cuerpo
XXXI, fs. 3342)
A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario:
CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR
TREND MILL S.A.
I: Identificación del Fue completado.
Anexo Nº
Importador
Anexo Nº II: Identificación del
Producto Denunciado
Anexo III: Listado de exportadores
proveedores del producto sujeto a
investigación.
Anexo IV: Importaciones efectivamente
realizadas.
Anexo V: Importaciones en tramite.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
Fue completado con carácter público.
Fue completado con carácter público.
Fue completado con carácter público.
No adjuntó Despachos.
Fue completado con carácter público.
128
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público.
importador.
Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público
venta.
Anexo
VIII:
Destino
de
las Fue completado con carácter público
importaciones.
Atento ello, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante Nota DCD N°
S01: 0046279/2009 del 4 de mayo 2009, la solicitó a la firma que “…con respecto al Anexo
IV “Importaciones efectivamente realizadas”, presentar la documentación respaldatoria del
mismo.”
Asimismo, la Dirección le indicó que “Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la
Autoridad de Aplicación podrá solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez
completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma.”
En la misma nota de comunicó que “…la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del
procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales
previstos por la normativa vigente en la materia.
Finalmente, se recuerda lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes
del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos; Ley N° 19.549, con respecto a que la documentación redactada en idioma
extranjero deberá ser traducida al idioma castellano por traductor matriculado nacional, con
la respectiva legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS.” (Cuerpo XXX,
fs. 3339 y Cuerpo LXXXVIII, fs. 3378)
El 18 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0188851/2009 la firma
TREND MILL S.A. adjuntó “…copia de despachos Parcial 2 para adjuntar a nuestro
cuestionario del Importador…” (Cuerpo XCII, fs. 3395)
VIII.C.12.- ORIGINAL SPORTS S.R.L.
Por medio de Expediente N° S01: 0121381/2009 del 1 de abril de 2009, la firma
importadora ORIGINAL SPORTS S.R.L. efectuó presentación a fin de solicitar “…nos hagan
entrega de los cuestionarios para participar de la investigación relativa a la existencia de
dumping …” (Cuerpo XVIII, fs. 3063)
Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0034197/2009 del 6 de abril de 2009 le remitió el
Cuestionario para el Importador, señalando que “…para el caso de estimar pertinente su
participación en la presente investigación, deberá ser reintegrado a la Dirección de
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
129
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Competencia Desleal de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA
debidamente cumplimentado dentro de los TREINTA (30) días corridos contados de su
recepción, conjuntamente con la documentación respaldatoria correspondiente que lo avale.
Asimismo, respecto a la representación invocada en la mencionada presentación se
solicita acompañe la documentación donde conste el carácter de apoderada.
Se recuerda que se deberá constituir domicilio en el radio de la Ciudad Autónoma de
BUENOS AIRES, de la REPUBLICA ARGENTINA, a fin de realizar las notificaciones,
(artículos 19, y sus concordantes del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N°
19.549 y Decretos Reglamentarios N° 1.759/72 y Nº 1.883/91)”
Asimismo, se le recordó a la firma la normativa vigente respecto a los documentos
redactados en idioma extranjero y su correspondiente traducción. (Cuerpo XVIII, fs. 3078 y
Cuerpo XIX, fs. 3099)
El 28 de abril de 2009 mediante Expediente N-° S01: 0159929/2009 la firma
ORIGINAL SPORTS S.R.L. se presentó, adjuntó copia del cuestionario presentado ante la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, y ofreció prueba. (Cuerpo XXX, fs.
3338)
Mediante Expediente N° S01: 01760449/2009 del 8 de mayo de 2009 la firma
ORIGINAL SPORSTS S.A. se presentó “…con el objeto de hacerles saber que por la
presente se levanta el carácter de confidencialidad consignado en la caja de muestras de
calzados, (…) autorizándolos a abrir dicha caja sin necesidad de nuestra presencia.”
(Cuerpo LXXXV, fs. 3354)
En la misma fecha la por medio de Expediente N° S01: 0176052/2009 la firma
importadora adjuntó el cuestionario para el importador y ratificó “…las pruebas
acompañadas oportunamente…” (Cuerpo LXXXV, fs. 3355)
A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario:
CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR
ORIGINAL SPORTS S.R.L.
Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado.
Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público.
Adjuntó muestras y catálogo.
Denunciado
Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público.
proveedores del producto sujeto a
investigación.
Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público.
Adjuntó Despachos.
realizadas.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
130
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Anexo V: Importaciones en tramite.
Fue completado con carácter público.
Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público.
importador.
Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público
venta.
Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público
Mediante Expediente N° S01: 0250729/2009 del 24 de junio de 2009, la firma
importadora se presentó con el “…objeto de ratificar las medidas de prueba ofrecidas con
fecha 28/04/2009 y 8/05/2009, en cumplimiento al art. 18 del Decreto 1393/08.
Asimismo vengo a ampliar las pruebas, haciendo nuestros y adhiriéndonos en todos
sus términos a la totalidad de los informes y prueba presentada por la Cámara de Producción
y Comercio Internacional de Calzado y Afines…” (Cuerpo CIV, fs. 4048)
VIII.C.13.- ID ARGENTINA S.A.
El 3 de abril de 2009 a través de Expediente Nº S01: 0122378/2009 la firma ID
ARGENTINA S.A. solicitó “…una prórroga de 10 días hábiles para la presentación de la
información relativa a la Investigación por presunto dumping…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3071)
Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0034543/2009 del 6 de abril de 2009 le informó que
“…misma ha sido otorgada por el plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del
vencimiento del plazo original.
Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la
personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a
presentar (…)
Asimismo, se recuerda se deberá constituir domicilio en el radio de la Ciudad
Autónoma de BUENOS AIRES, de la REPUBLICA ARGENTINA, a fin de realizar las
notificaciones(…)
Finalmente, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia” (Cuerpo XVIII, fs. 3081 y Cuerpo XIX, fs. 3100)
El 14 de abril de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0134869/2009 la firma ID
ARGENTINA S.A. se presentó y manifestó que “Para el análisis se completan los anexos
separados por posición arancelaria y se analizaron 3 despachos de importación del mes de
febrero 2009, no existiendo despachos anteriores a seis meses, ya que no hemos podido
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
131
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
oficializar importaciones con origen china desde julio 2008, encontrándose a la fecha nuestra
mercadería en Zona Franca a la espera de las licencias de importación” (Cuerpo XXIV,
fs.3218)
Asimismo adjuntó el cuestionario para el importador, a continuación se resume el
estado de los Anexos del Cuestionario:
CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR
ID ARGENTINA S.A.
Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado.
Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público.
Adjuntó Fotos.
Denunciado
Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público.
proveedores del producto sujeto a Falta dirección y teléfono de los
exportadores.
investigación.
Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público.
Adjuntó despachos.
realizadas.
Fue completado con carácter público.
Anexo V: Importaciones en tramite.
Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público.
importador.
Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público
venta.
Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público
VIII.C.14.- CLADEN S.A.
La firma CLADEN S.A. se presentó mediante Expediente Nº S01: 0123854/2009 del 3
de abril de 2009 con el objeto de “…solicitar una prórroga de 30 días corridos a fin de
cumplimentar correctamente la información solicitada”. (Cuerpo XVIII, fs. 3082)
Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0034915/2009 del 7 de abril de 2009 le informó que
“…misma ha sido otorgada por el plazo solicitado, contado a partir del vencimiento del
plazo original.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre
que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la
materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3090 y Cuerpo XXIV, fs.3227)
VIII.C.15.- DARRY S.A.
A través del Expediente Nº S01: 0123804/2009 de fecha 3 de abril de 2009, la firma
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
132
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
DARRY S.A. acreditó personería y solicitó “…una prorroga de 15 días corridos…”. (Cuerpo
XVIII, fs. 3083)
Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0034912/2009 del 7 de abril de 2009 le informó que
“…misma ha sido otorgada por el plazo solicitado, contado a partir del vencimiento del
plazo original.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3089 y Cuerpo XIX, fs. 3098)
El 20 de abril de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0145498/2009 la firma
importadora se presentó y adjuntó “…el cuestionario en respuesta al expediente de
referencia.” ( Cuerpo XXV, fs. 3328)
A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario:
CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR
DARRY S.A.
Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado.
Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público.
Adjuntó Catálogos.
Denunciado
Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público.
proveedores del producto sujeto a
investigación.
Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público.
Adjuntó Despachos.
realizadas.
Fue completado con carácter público.
Anexo V: Importaciones en tramite.
No hay.
Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público.
importador.
Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público
venta.
Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público
Asimismo, efectuó consideraciones vinculados “… con la importación de calzado
deportivo infantil de performance que no están contemplados en la documentación que nos
brindo para llenar (…) Una segmentación obligada es por ejemplo por TAMAÑO del
CALZADO importado, segmentación prevista en el código aduanero, sin la cual se penaliza
injustamente a las empresas importadores de calzado infantil cuyos precios son menores que
los de calzado adulto… (…)La aduana tiene fijado desde hace ya tiempo, precios de
referencia o valores criterio para la importación de calzado para evitar el dumping y la
subfacturación…” (Cuerpo XXV, fs. 3328)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
133
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
VIII.C.16.- PERCHET ARGENTINA S.A.
Con fecha 6 de abril de 2009 a través de Expediente Nº S01: 0126070/2009, la firma
PERCHET ARGENTINA S.A. expresó “…que el plazo otorgado de 30 días corridos se ha
visto afectado por la inusual cantidad de feriados que se dan en ese plazo…(…)…En virtud
de lo expuesto…solicitamos una prórroga de 30 días corridos a fin de cumplimentar
correctamente la información solicitada”. (Cuerpo XVIII, fs. 3091)
Atento lo solicitado por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0036413/2009 del 13 de abril de 2009 le informó
que “…misma ha sido otorgada por el plazo solicitado, contado a partir del vencimiento del
plazo original.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.” (Cuerpo XXII, fs. 3194 y Cuerpo XXIV, fs. 3224)
El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331625/2009 la firma
importadora formuló obvervaciones respecto de la investigación. (Cuerpo CXXI, fs. 4839)
VIII.C.17.- CALZADOS BLANCO S.A.
A través de Expediente Nº S01: 0127624/2009 de fecha 7 de abril de 2009, la firma
CALZADOS BLANCO S.A. realizó una presentación acreditando personería y expresó
“Rogamos a Uds prorrogar el vencimiento para la presentación de cuestionario
recibido…para 30 días mas contando desde la fecha de presentación de esta carta”. (Cuerpo
XVIII, fs. 3094)
VIII.C.18.- WINNERS PRODUCTOS DEPORTIVOS S.A.
El 31 de marzo de 2009 por Expediente Nº S01. 0118740/2009 la firma WINNERS
PRODUCTOS DEPORTIVOS S.A. se presentó acreditando personería y constituyendo
domicilio a fin de tomar vista de las actuaciones y retirar copias. (Cuerpo XVIII, fs. 3096)
En la misma fecha, mediante Expediente 0118736/2009 la firma importadora realizó
una presentación solicitando”…una prorroga…(…)…a fin de presentar en la presente
investigación el cuestionario pertinente…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3095)
Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 00369023/2009 del 14 de abril de 2009 le informó
que “…misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA (30) días corridos, contado a partir
del vencimiento del plazo original.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
134
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.” (Cuerpo XXII, fs. 3206)
VIII.C.19.- DEASER S.A.
Mediante Expediente Nº S01. 0123109/2009 del 3 de abril de 2009 de 2009, la firma
DEASER S.A. acreditó personería, adjuntando el correspondiente Cuestionario del
Importador. (Cuerpo XVIII, fs. 3097)
A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario:
CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR
DEASER S.A.
Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado.
Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público
Denunciado
Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público.
proveedores del producto sujeto a
investigación.
Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público.
Adjuntó despachos.
realizadas.
Fue completado con carácter público
Anexo V: Importaciones en tramite.
Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público
importador.
Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público
venta.
Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público
Atento ello, el 20 del abril de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0040046/2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le recordó a respecto a la documentación
respaldatoria “…lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos; Ley N° 19.549, por lo que deberá adjuntar la correspondiente traducción al
idioma castellano por traductor matriculado nacional, con la respectiva legalización del
COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS.
Asimismo, le indicó que “…la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que
corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la
normativa vigente en la materia”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
135
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Finalmente, la Dirección expresó que “Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la
Autoridad de Aplicación podrá solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez
completada y analizada la totalidad de la información perteneciente a la firma.” y le otorgó
un plazo de diez días contados a partir de la recepción para cumplimentar lo solicitado.
(Cuerpo XXV, fs. 3292 y Cuerpo XXVIII fs. 3331)
El 6 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0170129/2009 la firma
importadora se presentó “…con la finalidad de acompañar comentarios y documentación
siendo complementaria de nuestra presentación…” indicando que la firma ha iniciado“…la
materialización de un proyecto de inversión tendiente a una fuerte transformación hacia la
producción local que permita sustituir la importación por producción nacional (…) No
deseamos que nuestra empresa este tildada de importadora exclusivamente, ya que muchos de
nuestros productos importados se dirigen a la producción y al mercado local…”
Agregó la firma que “…intentaremos demostrar con hechos, nuestro programa hacia
la producción nacional…(…) Hemos procedida a adquirir bienes de capital importado
necesario en la cantidad de tres maquinarias…” (Cuerpo L, fs. 3349)
VIII.C.20.- CAMARA DE COMERCIO DE CHINA DE IMPORTADORES Y
EXPORTADORES DE PRODUCTOS DE INDUSTRIA LIVIANA Y ARTES (CCCLA)
Mediante Expediente Nº S01: 0128384/2009 del 7 de abril de 2009 la CAMARA DE
COMERCIO DE CHINA DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE PRODUCTOS
DE INDUSTRIA LIVIANA Y ARTES (CCCLA) se presentó “…como parte interesada en la
presente investigación…” y autorizó a persona determinada. (Cuerpo XIX, fs. 3101)
VIII.C.21.- MEKY S.R.L.
La firma importadora MEKY S.R.L. a través de Expediente Nº S01: 0130784/2009 del
8 de abril de 2009 solicitó una prórroga de 60 días “…a los efectos de poder cumplimentar
con la información requerida…(…). Dicha solicitud de plazo adicional, se basa en el grado
de detalle de la información requerida…” (Cuerpo XIX, fs. 3102)
Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0036897/2009 del 14 de abril de 2009 le informó
que “misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA (30) días corridos, contado a partir
del vencimiento del plazo original.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
136
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En sentido se indica que deberá adjuntar la correspondiente documentación donde el
conste el carácter invocado de socio gerente.” (Cuerpo XXII, fs. 3207)
Asimismo, el 16 de abril de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0038786/2009
respecto a la presentación N° S01: 0130784/2009 en la cual expresó que “…la casi totalidad
de la información requerida (…) es información que fue presentada ante la Dirección de
Importaciones(…) y además que ya fue en cada una de las destinaciones aduaneras
registradas volcadas ante la AFIP-DGA, pudiéndose en aras de la brevedad y la celeridad
del tramite ser requerido a dicho organismo, también el BCRA posee toda la información
relativa al giro de divisas por lo que también podría requerírsele a dicho organismo el envío
de información, como así también la misma AFIP-DGI posee vía Impuesto a las Ganancias,
el resto de la información solicitada.”. la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le
recordó que “…la participación en las presentes actuaciones es facultativa, por lo que de
estimar conducente su intervención en la misma deberá adjuntar el cuestionario respectivo
debidamente completado como así también la documentación e información señalada en su
presentación, conforme lo dispuesto por el Artículo 16 párrafo segundo del Decreto 1393/08”
(Cuerpo XXV, fs. 3291)
VIII.C.22.- EL DANTE S.A.I.C.
Mediante Expediente Nº S01: 0130855/2009 del 9 de abril de 2009 la firma
importadora DANTE S.A.I.C. se presentó acreditando personería y expresó que
“…adjuntamos nota en reemplazo del cuestionario referido…”, solicitando en la mencionada
nota que “…que se instrumente la investigación y posterior implementación del antidumping
sobre CHINA y BRASIL, de lo contrario, si la medida se limita sobre la primera, sus efectos
crearán una situación mucho peor que la actual”. (Cuerpo XIX, fs. 3103)
El 17 de noviembre de 2009 mediante Expediente Nº S01: 0476025/2009 la firma
importadora realizó una presentación con el objeto de “…hacerle saber que como miembros
de caiad (Cámara Argentina de la Industria de Artículos Deportivos) nos adherimos de
conformidad en un 100% a los alegatos presentados por la misma…”. (Cuerpo CLI, fs. 6879)
Atento a lo expresado por la firma se remite a la respuesta del punto VIII.B.2.
CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE ARTICULOS DEPORTIVOS para el
alegato de la dicha Cámara.
VIII.C.23.- WALD S.A.
La firma WALD S.A. se presentó el 13 de abril mediante Expediente Nº S01.
0131284/2009 acreditando personería y solicitando vista del expediente. (Cuerpo XIX, fs.
3105)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
137
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
VIII.C.24.- DISTRINANDO S.A.
El 13 de abril de 2009, por Expediente Nº S01: 0132029/2009 la firma
DISTRINANDO S.A. se presentó constituyendo domicilio y adjuntó el cuestionario
correspondiente al ámbito de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por
lo que se remitió copia a dicho organismo de la presentación mediante Nota DCD N° S01:
0037953/2009. (Cuerpo XXII, fs. 3195 y Cuerpo XXIV, fs. 3230)
VIII.C.25.- SIAFRE S.A.
El 17 de abril de 2009 por medio de Expediente N°S01: 0144294/2009 la firma
importadora SIAFRE S.A. efectuó presentación y adjuntó el Cuestionario para el Importador.
(Cuerpo XXV, fs, 3294)
A continuación se resume el estado de los Anexos del Cuestionario:
CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR
SIAFRE S.A.
Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado.
Anexo Nº II: Identificación del Producto Fue completado con carácter público.
Denunciado
Anexo III: Listado de exportadores Fue completado con carácter público.
proveedores del producto sujeto a
investigación.
Anexo IV: Importaciones efectivamente Fue completado con carácter público.
Adjuntó despachos.
realizadas.
Fue completado con carácter público.
Anexo V: Importaciones en tramite.
Anexo VI: Estructura de costos Fue completado con carácter público.
importador.
Anexo VII: Determinación de precio de Fue completado con carácter público
venta.
Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado con carácter público
VIII.C.26.- SUOLA S.A.
El 6 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0314179/2009 la firma
SUOLA S.A. formuló manifestaciones. (Cuerpo CXX, fs. 4783)
VIII.C.27.- MV SHOES S.R.L.
El 6 de agosto de 2009 a través del Expediente N° S01: 0314174/2009 la firma
importadora se presentó formuló consideraciones respecto a la investigación. (Cuerpo CXX,
fs. 4784)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
138
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
VIII.C.28.- INDULAR MANUFACTURAS S.A.
Mediante Expediente Nº S01: 0385320/2009 del 18 de septiembre de 2009, la firma
INDULAR MANUFACTURAS S.A. realizó una presentación a fin de “…efectuar
…observaciones a lo manifestado por Reebok Internacional Limited en su presentación de
fecha 28 de agosto…”. (Cuerpo CXXXII, fs. 5158)
VIII.D.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR FIRMAS EXPORTADORAS.
VIII.D.1.-LE COQ SPORTIF INTERNACIONAL
El 12 de marzo de 2009, a través del Expediente N° S01: 0089912/2009 la firma LE
COQ SPORTIF INTERNACIONAL se presentó en los términos del Artículo 48 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, y solicitó “…tenga a bien remitir el Cuestionario
del Exportador…”, autorizando a personas determinadas. (Cuerpo XV, fs. 2809)
Atento lo solicitado por la firma exportadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0025561/2009 del 13 de marzo de 2009, le remitió
“…el Cuestionario para el Exportador, el que, para el caso de estimar pertinente su
participación en la presente investigación, deberá ser reintegrado a la Dirección de
Competencia Desleal de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA
debidamente cumplimentado dentro de los TREINTA (30) días corridos contados de su
recepción, conjuntamente con la documentación respaldatoria correspondiente que lo avale.
Asimismo, se indica que se detallan en la página 18 del cuestionario del
productor/exportador los requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma
exportadora china, en concordancia con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de
septiembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006.
Asimismo, se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto
la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la
documentación a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto
Reglamentario 1759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde
la primera presentación del gestor.
Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser
acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor
matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
139
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes
consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el
Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63.” (Cuerpo XVI, fs. 2835)
A través de Expediente Nº S01: 0131000/2009 del 10 de abril de 2009, la firma LE
COQ SPORTIF INTERNACIONAL B.V. se presentó a fin de solicitar ”…que conceda a esta
parte una prórroga de 20 días a los fines de poder cumplimentar con el Cuestionario remitido
en debida forma…”. (Cuerpo XIX, fs. 3104)
Atento lo solicitada por la firma importadora, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL mediante Nota DCD N° S01: 0036890/2009 del 14 de abril de 2009 le informó
que “misma ha sido otorgada por el plazo solicitado, contado a partir del vencimiento del
plazo original.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.
En sentido se indica que deberá adjuntar la correspondiente documentación donde el
conste el carácter invocado de socio gerente.” (Cuerpo XXII, fs. 3208)
VIII.D.2.- IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED.
Con fecha 31 de marzo de 2009, mediante Expediente Nº S01: 0117091/2009 la firma
IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED se presentó en los términos del
Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y solicitó una prorroga de 35
días a fin de “…poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo
XVIII, fs. 3048)
Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0033411/2009 del 1 de abril de 2009 le informó que
“…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo original.
Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los
requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia
con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el
Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006.
Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la
personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación
a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
140
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de
los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor.
Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser
acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor
matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE
TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes
consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el
Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3067)
El 15 de mayo de 2009 la firma exportadora por medio de Expediente N° S01:
0186555/2009 acreditó personería y solicitó “…nueva prórroga por 35 días para la
contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo XCII, fs. 3384)
Atento la prórroga solicitada por la firma exportadora, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0063068/2009 del 3 de junio del
2009 le informó que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35)
días corridos, contados a partir del vencimiento de la prorroga concedida precedentemente.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que
efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre
que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la
materia”. (Cuerpo C, fs. 3487)
Mediante el Expediente N°S01: 0241797/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma
IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED, se presentó solicitando “…nueva
prórroga por 35 días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la
documentación está siendo legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3920)
Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD
N° S01: 0071867/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto
por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la
Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del
Artículo 18 del presente decreto.”
Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado
Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
141
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de
conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según
corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y
Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo
CIV, fs. 4038)
Mediante Expediente N° S01: 0253430/2009 del 25 de junio de 2009, la firma
exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el
presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos
de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo,
la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el
Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….”
Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba…”
Se señala que la prueba ofrecida por la exportadora fue tratada en el correspondiente Informe
de Proveído de Pruebas, apartado VI, punto 2, al cual se remite
En la misma presentación la firma exportadora adjuntó el “Cuestionario del Exportador”
y “Anexo E –Informe”. (Cuerpo CV, fs. 4065)
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01:
0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…continuación aquellas pruebas que
deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes:
Valor Normal en Brasil
•
•
•
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco
de la legislación aplicable.
Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los
mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar
“…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en
el marco de la legislación aplicable.(…)
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial
realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
142
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en
función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la
legislación aplicable.
Valor Normal en Vietnam
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que
la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con
respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros
países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del
presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en
el marco de la legislación aplicable.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá
procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor
normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo
proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la
información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.
Valor Normal en Indonesia.
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se
precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en
Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las
exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados
desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de
Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada
a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
143
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del
valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ
(10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de
lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda
la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…”
(Cuerpo CXIX, fs. 4757)
El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01:
0287594/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en
los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”)
contra la Nota CNCE/GN N° 1237/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4578)
Por medio de Expediente N° S01: 0300514/2009 del 29 de julio de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como
Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de
economía de mercado”. (Cuerpo CXIX, fs. 4617)
Posteriormente a través del Expediente N° S01: 0307663/2006 del 3 de agosto de 2009
la firma exportadora se presentó a fin de “…presentar el resumen no confidencial del
Cuestionario de la DCD presentado por la Empresa el 25 de junio de 2009 (…) Se solicita
tratamiento confidencial a las partes identificadas como confidenciales del Cuestionario de la
DCD toda vez que la información solicitada en el mismo es información sensible de la
Empresa relacionada a su operativa.” (Cuerpo CXX, fs. 4775)
El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331894/2009 la firma
exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una
prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4834)
La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N°
4991 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente
N° S01:0272446/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo
peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta
procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes
resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08
(…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la
Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido
el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en
conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes
reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan
procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de
Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17)
Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01:
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
144
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856)
Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga solicitada a
través del Expediente N° S01: 0331894/2009 por la firma exportadora para la presentación de
la prueba, esta Direccón remitió la Nota DCD N° S01:0092763/2009 informando que “…la
misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) dias corridos, contados a partir del
vencimiento del plazo original…”. (Cuerpo CXXV, fs. 4878)
Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346865/2009, la firma
exportadora china efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prórroga para la
producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4914)
Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva
prórroga solicitada que “… ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”.
(Cuerpo CXXVI, fs. 4919)
El 28 de agosto de 2009 se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma
exportadora a través del Expediente N° S01:0341578/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a
fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de las
actuación.
En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la
prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.”
“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra
numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China,
Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene
la empresa, como particular, en obtener dicha prueba.
Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas
ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad
objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la
Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede
defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la
Argentina…”.
Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la
impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs.
4888 y fs. 4969)
Por Expediente N° S01: 0357012/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma
exportadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
145
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5072)
Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo
6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que
proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.”
El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los
resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la
confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos
permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la
investigación.
El 1 de septiembre de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 00982002/2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL respecto de las presentaciones realizadas por
la firmas a través de “…los Expedientes Nº S01: 0253430/2009 de 25 de junio de 2009 y Nº
S01: 0307663/2009 del 3 de agosto de 2009, por los cuales la firma IDEA MACAO
COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED, adjuntó el Cuestionario del Productor/Exportador,
se requiere lo siguiente:
Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países
sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al
informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los
siguientes ítems:
•
•
•
•
Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su
documentación respaldatoria.
Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de
la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos.
Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la
jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por
enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los
trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de
las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador,
informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron
negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la
Republica Popular China.
Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
146
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
•
•
•
•
•
•
y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea
en donde consten las decisiones tomadas por la empresa.
Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta
emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento
impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la
economía.
Adjuntar los estados contables auditados cerrados al 31 de diciembre de 2008.
Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos,
libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios,
declaraciones juradas anuales de impuestos.
Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos. Detallar
montos, personas jurídicas y acompañar convenios.
Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa.
Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten
tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.
Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser
presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.
Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de
la información perteneciente a la firma.
Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del
procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales
previstos por la normativa vigente en la materia.
A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de
10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXXVII,
fs. 5055)
Por Expediente N° S01: 0358872/2009 del 2 de septiembre de 2009 la firma
exportadora se presentó a fin de “…completar la presentación realizada el 25 de junio de
2009 (S01: 253430/2009), mediante la presentación de la Certificación emitida por la
Empresa de las ventas realizadas a Argentina y a la República Popular China(…)
debidamente traducida y legalizada…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5084)
Mediante Expediente N° S01: 0361306/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de
dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5089)
Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del
8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
147
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
“…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.”
Cuerpo CXXIX, fs. 5111)
El 10 de septiembre de 2009 por Expediente N° S01: 0372066/2009 la firma
exportadora se presentó con el objeto de contestar “…REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN ADICIONAL DE LA DCD” y se expresó que respecto al “Punto 4: La
Empresa no posee Libro de Registro de Accionistas.La información relativa a los accionistas
y directores de la empresa se encuentra en el estatuto social y en la licencia de negociosambos documentos presentados el 25/06/2009 (…)
Punto 6: el 02/09/2009 la Empresa presentó un certificado preparado por sus
auditores, con respecto a los estados contables de la Empresa.
Punto 10: Adjuntamos los contratos bancarios firmados por la Empresa con el Banco
HSBC del Macau, China. (…) traducción y legalización al español de estos documentos se
encuentra en proceso” (Cuerpo CXXIX, fs. 5120)
Posteriormente, a través de Expediente N° S01: 0374148/2009 del 11 de septiembre de
2009 la firma exportadora se presentó a fin de contestar “…REQUERIMIENTO DE
INFORMACION ADICIONAL DE LA DCD”, y adjunto “copias de la Ley de Contrato de
Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China.” (Cuerpo CXXX, fs. 5128)
Mediante Expediente Nº S01: 0375345/2009 del 11 de septiembre de 2009, la firma
exportadora se presentó a fin de dar respuesta a la Nota DCD Nº S01: 098202/09 del 1 de
septiembre manifestando:
“Punto 1: …Idea (MCO) paga los cargos de sub-contratación a la fábrica DGYY.
Estos cargos serán utilizados para cubrir todos los gastos extras incluyendo los gastos en
salarios incurridos por DGYY en China.
Punto 2: El sindicato se fundó en 1997 y actualmente agrupa a 7000 empleados.
Incluyendo: 1 presidente, 2 vicepresidentes y 10 miembros del comité (…) El sindicato
realiza en forma cuatrimestral, conferencias de representantes o delegados y ,
semestralmente, asambleas en las cuales participan todos los miembros que la integran. (…)
El Sindicato, que tiene la representación de los trabajadores, negocia con las fábricas en pie
de igualdad, firmando contratos, diseñando reglamentos relativos al comportamiento de los
empleados y participando…en la administración de la Empresa.
Punto 3: El sistema de descanso y días libres
Punto 4: La Empresa no cuenta con un Libro de Registro de Accionistas. Toda la
información relativa al registro de socios, registro de directores, etc. (…)
Punto 5: …remitirse a la Sección VI del Informe de Verificación preparado por
PWC…
Punto 6: …remitirse a la Certificación de Ventas presentada el 3 de agosto de 2009.
Punto 7: Se adjunta el listado de plan de cuentas y la confirmación del Banco (…)
Punto 8: No existen compensación de débitos y créditos con deudores (clientes) y
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
148
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
acreedores (proveedores) celebrados por la Empresa.
Punto 9: Los acuerdos firmados por la Empresa se encuentran en idioma Chimo,
debido al plazo de vencimiento de la presentación no se han podido traducir.
Punto 10: La Empresa tiene convenios de crédito con banco el HSBC…”. (Cuerpo
CXXXII, fs. 5135)
Con fecha 15 de septiembre de 2009, la firma IDEA MACAO COMMERCIAL
OFFSHORE LTD. mediante Expediente Nº S01: 0380166/2009 realizó una presentación a fin
de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración
con jerárquico en subsidio enlos términos de los arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus
modificatorias (el “RLPA”), contra (i) el requerimiento de información adicional solicitado
por la DCD; y (ii) la denegatoria por parte de la DCD de la prorroga solicitada por la
Empresa para dar cumplimiento al requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue
desglosada a fin de de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo
CXXXII, fs. 5154 y Cuerpo CXXXIV, fs. 5347)
El 28 de septiembre de 2009 el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial
prestó conformidad a la solicitud de confidencialidad de la firma respecto de “…
Anexo III: “Listado de Importadores en la República Argentina y Terceros del
Producto Objeto de investigación”.
Anexo XI: “Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el
mercado domestico”.
Anexo XII: “Costos unitarios mensuales de la mercadería vendida en el mercado
interno” (Cuerpo CXXXV, fs. 5550)
Atento ello, el 30 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0111895/2009 le informó a la firm exportadora la
confidencialidad otorgada. (Cuerpo CXXXV, fs. 5563)
A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo
otorgado para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de
pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al:
Valor Normal en Brasil:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.
• Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.
Valor Normal en Vietnam:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam.
• Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
149
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
•
Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam
y sobre definición de producto.
Valor Normal en Indonesia:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. .
• Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto.
Señala respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requerida en el
Cuestionario para el Exportador, que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre
de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0048202/2009 esta Dirección le informó que “..en
cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los
siguientes ítems…”.
Habiendo vencido el plazo otorgado para la respuesta de dicha aclaraciones, empresa no
ha cumplimentado en forma fehaciente los requerimientos formulados, destacándosé que las
respuestas acompañadas adicionalmente carecen de la certificación de consultora internacional
independiente pertinente, siendo que la nota referencia se indicó que “Asimismo, se precisa
que toda la información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de
certificación de consultora internacional independiente”.
Particularmente, con relación a los puntos requeridos en la Nota DCD N° S01:
00982002/2009 se señala que respecto a:
• “Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su
documentación respaldatoria” se indica que la firma solo ha adjuntado una explicación sobre
la metodología utilizada, sin documentación respaldatoria alguna que sustente sus dichos.
Asimismo, la información no ha sido certificada por consultora independiente, lo que fue
expresamente requirido en la Nota DCD referenciada. Se señala que el presente apartado se
vincula con el Criterio 1, apartado 2 de la Sección E, que dispone “Certificar la fuente de
obtención de fondos para efectuar el pago de los sueldos, adjuntando a tal fin la
documentación respaldatoria de dichas operaciones” lo que no ha sido efectuado por la
firma.
• “Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la
empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos” en este supuesto
la firma no adjuntó la cerificación solicitada, habiendo limitado su respuesta a la descripción
de las tareas desarrolladas por el supuesto sindicato. Tal como se expresó precedentemente la
presentación careció de Certificación de Consultora Independiente, lo cual es exgido por el
Criterio 1, apartado 3 de la Sección E que indica “Certificar si existen sindicatos que
representan a los trabajadores de la empresa…”
• “Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada
laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad,
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
150
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón,
régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales
a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si
existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo
de la Republica Popular China”, aquí la firma en su escrito efectuó un relato respecto de los
items requeridos y respecto a la legislación la exportadora acompañó “copias de la Ley de
Contrato de Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China” en idioma extranjero sin
la correspondiente traducción al castellano. Cabe decir que las respuestas brindadas al
presente item no fueron certificadas por consultora internacional independiente y tal como se
indicó en el punto anterior, es exigido por el Criterion 1, apartado 3 de la Sección E que indica
“Certificar si existen sindicatos que representan a los trabajadores de la empresa y que
cuantía de trabajadores está afiliado a un sindicato en relación con el total, explicitando la
forma de contratación de sus trabajadores: salario horario y/o mensual hombres y mujeres;
jornada laboral: horas por semana o por mes…”
• “Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y
datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde
consten las decisiones tomadas por la empresa”, al respecto la exportadora informó que no
poseen libros de registros de accionistas, por lo que no acompañó “copias de las actas de
asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa”. De lo manifestado por la
misma firma surge que no ha dado cumplimiento a lo requerido, siendo que el apartado 9, del
Criterio 1, de la Sección E, que exige “…Requerir copia del libro de registro de accionistas
donde conste la participación y datos personales de los mismos. Adjuntar las copias de las
Actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa. Se solicita que la
información proporcionada resulte verificable con la información que consta en el balance y
en los estados contables.”
• Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta
emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo
de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía, aquí la firma
no brindó explicación remitiéndo a lo expuesto “… la Sección VI del Informe de Verificación
preparado por PWC…”. Cabe indicar que “…la Sección VI del Informe de Verificación…”
no permite verificar lo requerido por la Sección E, Criterio 1, en su apartado 10, cuanto que el
mismo exige “Determinar el tratamiento impositivo de la zona donde esta emplazada la
empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo de la rama de
producción en particular, con respecto al resto de la economía. Asimismo, especificar el
tratamiento impositivo de la empresa que surge de su forma de propiedad, como así también
teniendo en cuenta su condición de firma exportadora” y de la respuesta de la exportadora no
es factible comprobar dicho item.
• “Adjuntar los estados contables auditados cerrados al 31 de diciembre de 2008.”, en
este caso la firma no presentó el estado contable, siendo que el mismo es requirido a los fines
de dar cumplimiento al Criterio 2, de la Sección E, apartado 1 cuando exige adjuntar “…los
últimos 3 (TRES) estados contables auditados (Estados de Situación Patrimonial, Estado de
Resultados, Estado de Evolución del Patrimonio Neto, Estado de Origen y Aplicación de
Fondos, Notas a los Estados Contables y Anexos)…”, por lo que al no presentar la
documentación prevista en él, no puede considerarse acreditado el apartado 1.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
151
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
• “Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos,
libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios,
declaraciones juradas anuales de impuestos.”, respecto a lo solicitado la firma informó el
“…listado de plan de cuentas…” sin adjuntar la cerificación de consultora independiente de
los datos por ella plasmados en su presentación realizada través del Expediente N° S01:
0375345/2009, como así tampoco documentación respaldatoria alguna. Asimismo, la
exportadora en dicha presentación adjuntó “…confirmación del Banco…” la cual se encuentra
redactada en idioma extranjero, sin haber agregado su correspondiente traducción al
castellano. Cabe señalar que la exportadora no acompañó certificación de la información allí
volcada por consultora internacional independiente. De lo dicho surge que no se ha acreditado
el Criterio 2 de la Sección E, apartado 1.
• “Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos. Detallar
montos, personas jurídicas y acompañar convenios”, cabe indicar aquí que la exportadora
manifestó que “No existen compensación de débito y créditos con deudores (clientes) y
acreedores (proveedores) celebrados por la Empresa” sin certificar por consultora
internacional independiente lo informado. Atento ello no se ha acreditado el Criterio 2 de la
Sección E, apartado 2.
• “Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa.” En este
punto la firma expresó que “Los acuerdos firmados por la empresa se encuentran en idioma
Chino, debido al plazo de vencimiento de la presentación no se han podido traducir”, siendo
que no ha adjuntado los contratos requeridos en la Nota DCD, tratándose de documentación
contemplada y requerida por el Criterio 2, apartado 3, de la Sección E, el cual no fue
acreditado por la exportadora.
• “Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten
tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación”, en este punto la
firma por Expediente N° S01: 0372066/2009 solo adjuntó copia simple de los “…contratos
bancarios firmados por la Empresa con el Banco HSBC de Macau, China.”, siendo que los
mismos se encuentran redactados en idioma inglés, careciendo de la traducción al castellano
exigida por la normativa legal vigente. Tal como se indicara precedentemente, la falta del
correcto cumplimiento de lo solicitado conlleva a considerar que el Criterio 2, apartado 3, dela
Sección E, no ha sido demostrado fehacientemente.
Cabe destacar nuevamente que la información presentada por medio de los
Expedientes N° S01: 0372066/2009 del 10 de septiembre de 2009 y N° S01: 0374148/2009 y
Nº S01: 0375345/2009 del 11 septiembre de 2009, carece de las correspondientes
traducciones exigidas por la legislación vigente artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del
Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549, y sin la certificación de consultora internacional
independiente tal como se requirió en la Nota DCD referenciada.
De lo expuesto surge que la firma exportadora IDEA MACAO COMMERCIAL
OFFSHORE LIMITED no ha dado cumplimiento a lo solicitado en la Nota DCD N°S01:
00982002/2009, lo cual ha sido detallado en cada uno de los puntos que fueron tratados. En
virtud de ello, consta claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
152
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
acreditados fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de
mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la
Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la
información de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N°
1219/06.
Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante
Expediente Nº S01: 0380166/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia
respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de
reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…)
en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo
CXLIV, fs. 6231, fo.20)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al
tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico
entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son
pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22)
Mediante Expediente Nº S01: 0423887/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma IDEA
MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LTD se presentó con el objeto de “…dejar
interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los
términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la
negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio
Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1772/09 (la
“Nota”)…”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6285)
Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre
de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312)
Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº
S01: 0468536/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada
en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora
de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº
S01: 98202/09 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de referencia
y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”. (Cuerpo
CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la DIRECCION
DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo CXLVI, fs.
6395)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
153
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
VIII.D.3.- QINGDAO TAE KWANG SHOES CO. LTD.
El 31 de marzo de 2009, a través de Expediente Nº S01: 0117100/2009, la firma
QINGDAO TAE KWANG SHOES CO. LTD. se presentó en los términos del Artículo 48 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y solicitó “…una prórroga de 35 días para
poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3049)
Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0033411/2009 del 1 de abril de 2009 le informó que
la misma “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días
corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original.
Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los
requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia
con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el
Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006.
Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la
personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación
a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto
ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de
los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor.
Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser
acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor
matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE
TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes
consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el
Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3067)
El 12 de mayo de 2009 la firma exportadora por medio de Expediente N° S01:
0179578/2009 solicitó “…nueva prórroga por 35 días para la contestación al Cuestionario
de la DCD…” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3362)
Atento ello, mediante Nota DCD N° S01: 0052082/2009 del 13 de mayo de 2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó a la firma que “…la misma ha
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
154
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del
vencimiento de la prórroga concedida precedentemente.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3368)
El 27 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0205370/2009 la firma
exportadora adjuntó poder y ratificó lo actuado en los términos del Artículo 48 del CPCCN.
(Cuerpo XCV, fs. 3463)
Mediante el Expediente N°S01: 0241783/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma
QINGDAO TAE KWANG SHOES CO LTD, se presentó solicitando “…nueva prórroga por
35 días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación
está siendo legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3919)
Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD
N° S01: 0071862/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto
por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la
Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del
Artículo 18 del presente decreto.”
Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado
Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de
conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según
corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y
Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo
CIV, fs. 4036)
Mediante Expediente N° S01: 0253420/2009 del 25 de junio de 2009, la firma
exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el
presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos
de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo,
la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el
Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….”
La firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba…” En la
misma presentación la firma adjuntó “Cuestionario del Exportador” y “Anexo E –
informe”.(Cuerpo CVIII, fs. 4080) Se señala que la prueba ofrecida ha sido tratada en el
Informe de Proveídos de Pruebas, apartado VI, punto 3.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Por medio de Expediente N° S01: 0257095/2009 del 26 de junio de 2009 la firma
exportadora, se presentó y expresó que “Se adjuntan al presente escrito los anexos VIII y X
del cuestionario del productor/exportador de la DCD (“Anexos VIII y X”) en soporte físico y
digital”. (Cuerpo CXVI, fs. 4457)
Posteriormente, el 1 de julio de 2009 la firma exportadora a través del Expediente N°
S01: 0262924/2009 se presentó y adjuntó “…la certificación de una consultora independiente
de conformidad con la Sección “E” del cuestionario del productor/exportador de la DCD
(“Certificación”) debidamente traducida y legalizada por el Colegio de Traductores Públicos
de la Ciudad de Buenos Aires” (Cuerpo CXVI, fs. 4465)
El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01:
0287609/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en
los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”)
contra la Nota CNCE/GN N° 1243/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4579)
Mediante Expediente N° S01: 0291936/2009 del 23 de julio de 2009 la firma
exportadora china presentó “…copia certificada del informe previsto en la Sección “E” del
Cuestionario de la DCD” (Cuerpo CXVIII, fs. 4582)
Por medio de Expediente N° S01: 0300505/2009 del 29 de julio de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como
Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de
economía de mercado”. (Cuerpo CXIX, fs, 4622)
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01:
0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…aquellas pruebas que deben ser llevadas
a cabo por las partes solicitantes:
Valor Normal en Brasil
•
•
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco
de la legislación aplicable.
Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los
mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar
“…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en
el marco de la legislación aplicable.(…)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
156
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
•
•
•
•
•
•
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial
realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe.
Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en
función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la
legislación aplicable.
Valor Normal en Vietnam
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que
la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con
respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros
países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del
presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en
el marco de la legislación aplicable.
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá
procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor
normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo
proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la
información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.
Valor Normal en Indonesia.
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se
precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en
Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las
exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados
desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
157
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
•
Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada
a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable.
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente
deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del
valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ
(10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de
lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda
la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…”
(Cuerpo CXIX, fs. 4757)
El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331923/2009 la firma
exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una
prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4829)
La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N°
4991 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente
N° S01: 0276506/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo
peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta
procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes
resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08
(…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la
Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido
el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en
conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes
reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan
procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de
Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17)
Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01:
0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856)
Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga solicitada a
través N° S01: 0331923/2009 por la firma exportadora para la presentación de la prueba, esta
Dirección remitió la Nota DCD N° S01:0092763/2009 informando que “…la misma ha sido
otorgada por el término de DIEZ (10) dias corridos, contados a partir del vencimiento del
plazo original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29”. (Cuerpo CXXV,
fs. 4878)
El 28 de agosto de 2009, se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma
mediante Expediente N° S01:0341517/2009 de fecha 24 de agosto de 2009, a fin de remitida
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
158
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
por memorando a la superioridad, agregándose copia de la presentación.
En mencionada presentación, la firma exportadora expresó “…impugnar la
denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y
el derecho de defensa de la empresa.”
“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra
numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China,
Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene
la empresa, como particular, en obtener dicha prueba.
Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas
ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad
objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la
Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede
defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la
Argentina…”.
Finalmente la firma exportadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la
impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs.
4888 y fs. 4933)
Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346886/2009, la firma
efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prorroga para la producción de la prueba.
(Cuerpo CXXVI, fs. 4909)
Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva
prórroga solicitada que “… ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”.
(Cuerpo CXXVI, fs. 4919)
El 1 de septiembre de 2009, mediante la Nota DCD N° S01: 0098203/2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL respecto a las presentaciones realizadas por la
firma a través de los “…Expedientes N° S01:0253420/2009 de fecha 25 de junio de 2009, Nº
S01:0257095/2009 del 26 de junio de 2009 y N° S01:0262926/2009 del 1 de julio de 2009 y N°
S01:0262924/2009 del 1 de julio de 2009 y N° S01:0291936/2009 del 23 de julio de 2009
mediante los cuales la firma exportadora adjuntó información relativa al Cuestionario del
Exportador, se requiere lo siguiente:
Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países
sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al
informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los siguientes
ítems:
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
159
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su
documentación respaldatoria.
Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de
la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos.
Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la
jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por
enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los
trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de
las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador,
informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron
negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la
Republica Popular China.
Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación
y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea
en donde consten las decisiones tomadas por la empresa.
Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta
emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento
impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la
economía.
Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos,
libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios,
declaraciones juradas anuales de impuestos.
Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con
deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas
jurídicas y acompañar convenios.
Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa.
Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten
tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.
Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser
presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.
Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de
la información perteneciente a la firma.
Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del
procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales
previstos por la normativa vigente en la materia.
A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
160
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXXVII,
fs. 5057)
Mediante Expediente N° S01: 0356992/2009 del 1 de septiembre de 2009 la firma
exportadora se presentó a fin de solicitar “…vista de las pruebas presentadas por la CIC y las
copias de las mismas, …” (Cuerpo CXXVII, fs. 5067)
Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo
6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que
proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.”
El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los
resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la
confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos
permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la
investigación.
Mediante Expediente N° S01: 0361246/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de
dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5093)
Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del
8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó
“…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.”
Cuerpo CXXIX, fs. 5111)
A través del Expediente Nº S01: 0374164/2009 del 11 de septiembre de 2009 se
presentó a fin de dar respuesta a la Nota S01: 098203/09 adjuntando “…copias de la Ley de
Contrato de Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China”. (Cuerpo CXXXI, fs.
5130)
En la misma fecha la firma exportadora se presentó a través del Expediente N° S01:
0375352/2009 a fin de contestar “…REQUERIMIENTO DE INFORMACION
ADICIONAL DE LA DCD” (Cuerpo CXXXI, fs. 5134)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
161
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Con fecha 15 de septiembre de 2009, la firma QINGDAO TAE KWANG SHOES Co.
LIMITED mediante Expediente Nº S01: 0380172/2009 realizó una presentación a fin de
“…dejar interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración con
jerárquico en subsidio enlos términos de los arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus
modificatorias (el “RLPA”), contra (i) el requerimiento de información adicional solicitado
por la DCD; y (ii) la denegatoria por parte de la DCD de la prorroga solicitada por la
Empresa para dar cumplimiento al requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue
desglosada a fin de de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo
CXXXII, fs. 5149 y Cuerpo CXXXIV, fs. 5277)
A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo
otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de
pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al:
Valor Normal en Brasil:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.
• Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.
Valor Normal en Vietnam:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam.
• Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam
y sobre definición de producto.
Valor Normal en Indonesia:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. .
• Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto.
Respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requierida en el Cuestionario
para el Exportador, se señala que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre de
2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0048202/2009 esta Dirección le informó que “..en
cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los
siguientes ítems…”.
Habiendo vencido el plazo otorgado para la respuesra de dichas aclaraciones, la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
162
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
empresa no ha cumplimentado en forma fehaciente los requerimientos formulados,
destacándose que las respuestas acompañadas adicionalmente carecen de la certificación por
consultora internacional independiente pertinente, siendo que la nota referencia se indicó que
“Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser
presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente”. Además la
firma no presentó la correspondiente traducción exigida por la legislación vigente artículos 15,
27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del
Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549
Particularmente, con relación a los puntos requeridos en la Nota DCD N° S01:
0098203/2009 se señala que respecto a:
• “Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su
documentación respaldatoria”, en este punto la firma adjuntó una explicación sin respaldar
sus dichos con la documentación correspondiente. Asimismo, se remite en cuanto al criterio
de la Sección E que ha sido incumplido a lo expuesto en el Apartado V.C.2 del presente
informe relativo a la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED.
• “Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la
empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos” aquí la firma
adjuntó un “…detalle de la organización de la Unión de Trabajadores” el que se encuentra
en idiona extranjero, faltando su correspondiente traducción al castellano y la certificación de
la consultora internacional independiente solicitada en la mencionada Nota DCD. Asimismo,
se remite en cuanto al criterio de la Sección E ha sido incumplido a lo expuesto en el
Apartado V.C.2 del presente informe relativo a la firma IDEA MACAO COMMERCIAL
OFFSHORE LIMITED.
• “Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada
laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad,
maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón,
régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales
a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si
existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo
de la Republica Popular China.”, al respecto la firma exportadora expuso el régimen laboral
de la empresa adjuntando “…cuadro con el detalle de las condiciones generales del trabajo”,
el cual está redactado en idioma extranjero, sin su traducción al castellano. La exportadora no
acompañó en su presentación la certificación de consultora internacional independiente de la
respuesta. Con relación a las “…copias de la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley Laboral de
la República Popular China”, acompañadas por la firma, se indica que al igual que la restante
información la misma obra en idioma extranjero sin su traducción al castellano. Tal como se
indicó precedentemente, se remite en cuanto al criterio de la Sección E incumplido a lo
expuesto en el Apartado V.C.2 del presente informe relativo a la firma IDEA MACAO
COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED.
• “Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y
datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde
consten las decisiones tomadas por la empresa” para este apartado la firma se limita a
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
163
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
expresar quienes integran la empresa pero agregó a las actuaciones las copias solicitadas
“…del libro de registro de accionistas..” y de “…las actas de asamblea en donde consten las
decisiones tomadas por la empresa.”. Asimismo, se remite en cuanto al criterio de la Sección
E ha sido incumplido a lo expuesto en el Apartado V.C.2 del presente informe relativo a la
firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED.
• “Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta
emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo
de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía”, en este punto
la exportadora expresa que “…existe un tratamiento impositivo preferencial para la industria
del calzado con respecto al resto de las industrias.”, lo cual no fue certificado por consultura
internacional independiente tal como se requirió en la ya citada Nota DCD. Se remite en
cuanto al criterio de la Sección E que ha sido incumplido a lo expuesto en el Apartado V.C.2
del presente informe relativo a la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE
LIMITED.
• “Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos,
libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios,
declaraciones juradas anuales de impuestos”., en este apartado la firma expotadora no
cumplimentó lo requerido en cuanto no adjuntó “…plan de cuenta de la empresa; (…) libros y
subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones
juradas anuales de impuestos”, lo cual conlleva a la falta de acreditación del Criterio 2 de la
Sección E, apartado 1.
• “Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores
(clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar
convenios.”, al respecto la firma se limita a indicar que “No existen compensación de débitos y
crédito con deudores (clientes) y acreedores (proveedores) celebrados por la empresa” sin
que dicha repuesta sea certificada en los términos requeridos por la Nota DCD citada, por
consultora internacional independiente.
• “Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa”, aquí la
exportadora solo expresó que “La relación con los proveedores no está instrumentada
mediante contratos” lo cual no fue certificado por consultora internacional independiente.
• “Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten
tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación”, al respecto la firma
exportadora acompañó “…convenios de créditos celebrados por la Empresa” siendo que
dicha documentación se encuentra en copia simple, y redactados en idioma extranjero sin su
respectiva traducción al idioma castellano.
Cabe destacar nuevamente que la información presentada por medio de Expedientes
N° S01: 0374164/2009 y Nº S01: 0375352/2009, carece de las correspondientes traducciones
exigidas por la legislación vigente artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos, Ley N° 19.549 y la certificación por consultora internacional independiente,
tal como se requerió en la Nota DCD referenciada.
De lo expuesto surge que la firma exportadora QINGDAO TAE KWANG SHOES CO
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
164
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
LIMITED no ha dado cumplimiento a lo solicitado en la Nota DCD N° S01:0098203/2009, tal
como surje de lo detallado en cada uno de los puntos que fueron tratados precedentemente. En
virtud de ello, consta claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido
acreditados a fin de demostrar fehacientemente que “…operan en condiciones de economía de
mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la
Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la
información de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N°
1219/06.
Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante
Expediente Nº S01: 0380172/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia
respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de
reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…)
en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo
CXLIV, fs. 6231, fo.20)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al
tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico
entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son
pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125307/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19763 del 2 de
noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…respecto al tratamiento a otorgar
a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servicio Jurídico entiende que los
mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser
recurridos.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6237 y Cuerpo CXLIV fs. 6272)
Mediante Expediente Nº S01: 0423915/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma
QINGDAO TAE SHOES CO LTD. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y
fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del
art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la
Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior
(“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1776/09 (la
“Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6290)
Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312)
Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº
S01: 0468555/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada
en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora
de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº
S01: 98203/2009 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de
referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”.
(Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo
CXLVI, fs. 6509)
VIII.D.4.- QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LTD.
Mediante Expediente Nº S01: 0117109/2009 de fecha 31 de marzo de 2009, la firma
QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LTD., se presentó en los términos del Artículo 48 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el objeto de solicitar “…se conceda a la
Empresa una prórroga de 35 días para poder presentar la contestación al Cuestionario de la
DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3050)
Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0033411/2009 del 1 de abril de 2009 le informó que
“…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo original.
Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los
requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia
con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el
Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006.
Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la
personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación
a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto
ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de
los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor.
Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser
acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor
matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE
TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
166
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el
Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia. (Cuerpo XVIII, fs. 3067)
El 12 de mayo de 2009 la firma exportadora por medio de Expediente N° S01:
0179564/2009 solicitó “…nueva prórroga por 30 días para la contestación al Cuestionario
de la DCD…” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3361)
Atento ello, mediante Nota DCD N° S01: 0052082/2009 del 13 de mayo de 2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó a la firma que “…la misma ha
sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del
vencimiento de la prórroga concedida precedentemente.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.” (Cuerpo LXXXVII, fs. 3368)
Mediante el Expediente N°S01: 0241788/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma
QINGDAO CHANGSHIN CO LTD, se presentó solicitando “…nueva prórroga por 35 días
para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación está siendo
legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3922)
Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD
N° S01: 0072934/2009 del 24 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto
por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la
Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del
Artículo 18 del presente decreto.”
Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado
Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de
conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según
corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y
Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.
Finalmente se indica que deberá adjuntar la documentación correspondiente donde
surja el carácter de apoderado por usted invocado” (Cuerpo CIV, fs. 4050 y Cuerpo CVI, fs.
4074)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Mediante Expediente N° S01: 0253391/2009 del 25 de junio de 2009, la firma
exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el
presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos
de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo,
la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el
Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….”
Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba (…)
Asimismo, nos reservamos el derecho de requerir y producir prueba adicional.” Se señala
que la prueba ofrecida ha sido tratada en el respectivo Informe de Proveído de Pruebas,
apartada VI, punto 4, al cual se remite.
En la misma presentación la firma exportadora adjuntó el “Cuestionario del Exportador”
y el “Anexo E - Informe”. (Cuerpo CVI, fs. 4066)
El 1 de julio de 2009 la firma exportadora a través del Expediente N° S01:
0262926/2009 se presentó y adjuntó “…la certificación de una consultora independiente de
conformidad con la Sección “E” del cuestionario del productor/exportador de la DCD
(“Certificación”) debidamente traducida y legalizada por el Colegio de Traductores Públicos
de la Ciudad de Buenos Aires” (Cuerpo CXVI, fs. 4464)
Posteriormente, a través de Expediente N° S01: 0266676/2009 del 3 de julio de 2009
la firma exportadora se presentó y adjuntó “…copia certificada del estatuto social del QD”
(Cuerpo CXVI, fs. 4467)
El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01:
0287659/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en
los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”)
contra la Nota CNCE/GN N° 1240/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4572)
Mediente Expediente N° S01: 0291925/2009 del 23 de julio de 2009 la firma
exportadora china presentó “…copia certificada del informe previsto en la Sección “E” del
Cuestionario de la DCD” (Cuerpo CXVIII, fs. 4581)
Por medio de Expediente N° S01: 0300508/2009 del 29 de julio de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como
Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de
economía de mercado”. (Cuerpo CXIX, fs. 4619)
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01:
0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…aquellas pruebas que deben ser llevadas
a cabo por las partes solicitantes:
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
A Valor Normal en Brasil
1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco
de la legislación aplicable.
2. Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los
mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar
“…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en
el marco de la legislación aplicable.(…)
3. Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial
realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe.
Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en
función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la
legislación aplicable.
B Valor Normal en Vietnam
1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
2. Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que
la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con
respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros
países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del
presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en
el marco de la legislación aplicable.
3. Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá
procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor
normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo
proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.
C Valor Normal en Indonesia.
1. Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
2. Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se
precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en
Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las
exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados
desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de
Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada
a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable.
3. Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente
deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del
valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ
(10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de
lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda
la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…”
(Cuerpo CXIX, fs. 4757)
El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331917/2009 la firma
exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una
prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4828)
La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N°
4991 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente
N° 0272502/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo peticionado
por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta procedente
el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes resultan
irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08 (…)…No
obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la Autoridad de
Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido el plazo del
artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en conformidad con
el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes reseñada. En
consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan procedentes,
atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de Aplicación no
resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01:
0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856)
Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga efectuada a
través del Expediente N° S01: 0331917/2009 por la firma exportadora para la presentación de
la prueba, esta Direccón remitió la Nota DCD N° S01:0092763/2009 informando que “…la
misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) dias corridos, contados a partir del
vencimiento del plazo original…”. (Cuerpo CXXV, fs. 4878)
Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346881/2009, la firma
exportadora efectuó una presentación a efectos de solicitar una nueva prorroga para la
producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4903)
El 28 de agosto de 2009 se procedió a desglosar la presentación efectuada por la firma
a través del Expediente N° S01: 0341552/2009 a fin de ser remitida a través del memorando a
la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial. (Cuerpo CXXV, fs. 4882)
En dicha presentación la firma impugnó “… la denegatoria por parte de la DCD de la
prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.”
“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra
numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China,
Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene
la empresa, como particular, en obtener dicha prueba.
Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas
ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad
objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la
Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede
defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la
Argentina…”.
Finalmente la firma exportadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la
impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs.
4987)
Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió Nota DCD N° S01: 0096979/2009 informando con relación a la nueva
prórroga solicitada que “… ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”.
(Cuerpo CXXVI, fs. 4919)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 31 de agosto de 2009, por Nota DDC N° S01: 0097750/2009 la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL respecto de las presentaciones “efectuadas por medio de los Nº
S01:0253391/2009 del 25 de junio de 2009, Nº S01: 0266676/2009 de fecha 3 de julio de
2009 y N° S01:0291925/2009 del 23 de julio de 2009 por los cuales la firma exportadora
adjuntó información relativa al Cuestionario del Exportador, se requiere lo siguiente:
Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países
sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al
informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los
siguientes ítems:
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su
documentación respaldatoria.
Cuantía de afiliados al Sindicato existente en la empresa y su relación con el total
del personal empleado.
Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la
jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por
enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los
trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de
las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador,
informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron
negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la
Republica Popular China.
Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación
y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea
en donde consten las decisiones tomadas por la empresa.
Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta
emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento
impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la
economía.
Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos,
libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios,
declaraciones juradas anuales de impuestos.
Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con
deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas
jurídicas y acompañar convenios.
Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa.
Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten
tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.
Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser
presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de
la información perteneciente a la firma.
Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del
procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales
previstos por la normativa vigente en la materia.
A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de
10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXXVII,
fs. 5041)
Por Expediente N° S01: 0356997/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma
exportadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas
por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5068)
Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo
6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que
proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.”
El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los
resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la
confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos
permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la
investigación.
Mediante Expediente N° S01: 0361263/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de
dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5092)
Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del
8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó
“…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Cuerpo CXXIX, fs. 5111)
Con fecha 11 de septiembre de 2009, la firma exportadora se presentó mediante
Expediente Nº S01: 0374184/2009 adjuntando “…copias de la Ley de Contrato de Trabajo y
Ley Laboral de la República Popular China”. (Cuerpo CXXXI, fs. 5131)
Mediante Expediente Nº S01: 0380179/2009 del 15 de septiembre de 2009, la firma
QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LIMITED realizó una presentación a fin de “…dejar
interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración con
jerarquico en subsidio en los términos de los arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus
moficatorios (el “RLPA”) contra (i) el requerimiento de información adicional solicitado por
la DCD; y (ii) la denegatoria por parte de la DCD de la prorroga solicitada por la Empresa
para dar cumplimiento al requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue desglosada a
fin de de ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXII, fs. 5148 y
Cuerpo CXXXIV, fs. 5263)
El 17 de septiembre de 2009 la firma exportadora se presentó mediante Expediente Nº
S01: 0384181/2009 con el objeto de contestar el “…REQUERIMIENTO DE
INFORMACION ADICIONAL DE LA DCD”. (Cuerpo CXXXII, fs. 5159)
A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo
otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de
pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al:
Valor Normal en Brasil:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.
• Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.
Valor Normal en Vietnam:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam.
• Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam
y sobre definición de producto.
Valor Normal en Indonesia:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. .
• Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
174
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Indonesia y sobre definición de producto.
Respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requierida en el Cuestionario para
el Exportador, se señala que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre de 2009
por medio de Nota DCD N° S01: 0097750/2009 esta Dirección le informó que “…en cuanto
al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los
siguientes ítems…”.
En dicha Nota DCD la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL efectuó en total
nueve requerimientos relacionedos con la Sección E, de los cuales la exportadora el 11 de
septiembre de 2009 a través del Expediente Nº S01: 0374184/2009 solo adjuntó “…copias de
la Ley de Contrato de Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China”. Al respecto se
indica que la mencionada legislación se encuentre en idioma extranjero sin la respectiva
traducción al castellano lo cual es exigido por la legislación vigente, artículos 15, 27, 28, 29 y
concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de
Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549.
Respecto a la presentación del 17 de septiembre de 2009 Expediente N° S01:
0384181/2009 efectuada por la firma a fin de contestar “…REQUERIMIENTO DE
INFORMACION ADICIONAL DE LA DCD.”, se indica la misma es claramente
extemporanea, no obstante ello se remite en lo pertinente al detalle de la información realizada
en el apartado V.D.2 del presente informe en cuanto a los criterios incumplidos.
De lo expuesto surge que habiendo vencido el plazo otorgado para las respuestas a los
requerimientos mencionados, la firma exportadora QINGDA CHANGSHIN Co. LTD no ha
cumplimentado en tiempo y en forma fehaciente los requerimientos formulados por lo que los
criterios previstos en la Sección E no han sido acreditados fehacentemente a fin de demostrar
que “…operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas
debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor
normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador” de
conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06.
Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante
Expediente Nº S01: 0380179/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia
respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de
reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…)
en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo
CXLIV, fs. 6231, fo.20)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
175
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico
entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son
pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125307/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19763 del 2 de
noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…respecto al tratamiento a otorgar
a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servicio Jurídico entiende que los
mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser
recurridos.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6237, Cuerpo CXLIV)
Mediante Expediente Nº S01: 0423907/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma
QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO LTD. se presentó con el objeto de “…dejar
interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los
términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la
negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio
Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1775/09 (la
“Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6289)
Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre
de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312)
Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº
S01: 0468562/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada
en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora
de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº
S01: 97750/2009 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de
referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”.
(Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo
CXLVI, fs. 6454)
VIII.D.5.- EVERVAN INTERNATIONAL LTD.
A través de Expediente Nº S01: 0117085/2009 del 31 de marzo de 2009, la firma
EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED se presentó en los términos del Artículo 48 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solicitando “…una prórroga de 35 días para
poder presentar la contestación alB Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3051)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
176
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0033411/2009 del 1 de abril de 2009 le informó que
la misma “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días
corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original.
Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los
requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia
con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el
Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006.
Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la
personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación
a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto
ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de
los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor.
Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser
acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor
matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE
TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes
consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el
Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia. (Cuerpo XVIII, fs. 3067)
El 15 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0186541/2009 la firma
exportadora acreditó personería y solicitó “…una nueva prórroga por 35 días para la
contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo XCII, fs. 3381)
Atento la prórroga solicitada por la firma exportadora, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0063068/2009 del 3 de junio del
2009 le informó que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35)
días corridos, contados a partir del vencimiento de la prorroga concedida precedentemente.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que
efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre
que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la
materia”. (Cuerpo C, fs. 3487)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
177
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Mediante el Expediente N°S01: 0241764/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma
EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED, se presentó solicitando “…nueva prórroga por
35 días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación
está siendo legalizada para su correcta presentación.” (Cuerpo CIII, fs. 3916)
Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD
N° S01: 0071865/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto
por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la
Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del
Artículo 18 del presente decreto.”
Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado
Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de
conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según
corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y
Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo
CIV, fs. 4037)
Mediante Expediente N° S01: 0253339/2009 del 25 de junio de 2009, la firma
exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el
presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos
de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo,
la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el
Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….”
Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba…”
Se señala que la prueba ofrecida ha sido tratada en el Informe de Proveído de Pruebas, en el
apartdo VI, punto 5, al cual nos remitimos.
En la misma presentación la firma exportadora adjuntó el “Cuestionario del
Exportador” y “Anexo E – informe”. (Cuerpo CVII, fs. 4079)
El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01:
0287661/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en
los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”)
contra la Nota CNCE/GN N° 1239/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4573)
Por medio de Expediente N° S01: 0300524/2009 del 29 de julio de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como
Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de
economía de mercado”. (Cuerpo CXIX, fs, 4621)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
178
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01:
0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…aquellas pruebas que deben ser llevadas
a cabo por las partes solicitantes:
Valor Normal en Brasil
•
•
•
•
•
•
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco
de la legislación aplicable.
Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los
mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar
“…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en
el marco de la legislación aplicable.(…)
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial
realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe.
Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en
función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la
legislación aplicable.
Valor Normal en Vietnam
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que
la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con
respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros
países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del
presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en
el marco de la legislación aplicable.
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
179
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor
normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo
proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la
información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.
•
•
•
Valor Normal en Indonesia.
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se
precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en
Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las
exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados
desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de
Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada
a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable.
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente
deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del
valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ
(10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de
lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda
la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…”
(Cuerpo CXIX, fs. 4757)
El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331899/2009 la firma
exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una
prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4832)
La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió a través del Dictamen D.L.A.I.C. y P.
N° 4991 del 18 de agosto de 2009, respecto a la presentación de la firma realizada por
Expediente N° 0272462/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo
peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta
procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes
resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08
(…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la
Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido
el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
180
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes
reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan
procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de
Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17)
Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01:
0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856)
Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga efectuado a
través del Expediente N° S01: 0331899/2009 por la firma exportadora para la presentación de
la prueba, esta Direccón remitió la Nota DCD N° S01:0092763/2009 informando que “…la
misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) dias corridos, contados a partir del
vencimiento del plazo original…”. (Cuerpo CXXV, fs. 4878)
El 28 de agosto de 2009 se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma
exportadora a través del Expediente N° S01:0341571/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a
fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de las
actuación.
En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la
prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.”
“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra
numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China,
Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene
la empresa, como particular, en obtener dicha prueba.
Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas
ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad
objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la
Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede
defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la
Argentina…”.
Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la
impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs.
4888 y fs. 4951)
Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346870/2009, la firma
EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED efectuó presentación a efecto de solicitar una
nueva prorroga para la producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4913)
Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
181
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
prórroga solicitada que “… ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”.
(Cuerpo CXXVI, fs. 4919)
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 1 de septiembre de 2009 por
medio de Nota DCD N°S01: 0098200/2009 respecto a la presentación realizada por la firma a
través del “…Expediente Nº S01:0253339/2009 del 25 de junio de 2009 por el cual la firma
exportadora adjuntó información relativa al Cuestionario del Exportador, se requiere lo
siguiente:
Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países
sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al
informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los
siguientes ítems:
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su
documentación respaldatoria.
Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de
la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos.
Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la
jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por
enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los
trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de
las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador,
informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron
negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la
Republica Popular China.
Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación
y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea
en donde consten las decisiones tomadas por la empresa.
Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta
emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento
impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la
economía.
Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos,
libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios,
declaraciones juradas anuales de impuestos.
Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con
deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas
jurídicas y acompañar convenios.
Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa.
Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten
tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
182
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser
presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.
Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de
la información perteneciente a la firma.
Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del
procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales
previstos por la normativa vigente en la materia.
A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de
10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXXVII,
fs. 5051)
Por Expediente N° S01: 0357008/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma
exportadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas
por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5071)
Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo
6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que
proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.”
El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya facilitado”, siendo que se encuentran agregados
a las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la
cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado
conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad, por lo que dichos resúmenes
públicos pertimiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes
intervinientes en la investigación.
Mediante Expediente N° S01: 0361284/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de
dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5091)
Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del
8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
183
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
“…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.”
Cuerpo CXXIX, fs. 5111)
Posteriormente, a través de Expediente N° S01: 0374194/2009 del 11 de septiembre de
2009 la firma exportadora se presentó a fin de contestar “…REQUERIMIENTO DE
INFORMACION ADICIONAL DE LA DCD” y adjunto “copias de la Ley de Contrato de
Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China.” (Cuerpo CXXX, fs. 5129)
Con fecha 15 de septiembre de 2009, la firma exportadora mediante Expediente Nº
S01: 0380153/2009 realizó una presentación a fin de “…dejar interpuesto y fundado en
tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración jerárquico en subsidio enlos términos
de los arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra (i) el
requerimiento de información adicional solicitado por la DCD; y (ii) la denegatoria por
parte de la DCD de la prorroga solicitada por la Empresa para dar cumplimiento al
requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue desglosada a fin de de ser remitida a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA . (Cuerpo CXXXII, fs. 5151 y Cuerpo CXXXIV, fs.
5305)
A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo
otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de
pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al:
Valor Normal en Brasil:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.
• Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.
Valor Normal en Vietnam:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam.
• Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam
y sobre definición de producto.
Valor Normal en Indonesia:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. .
• Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
184
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
•
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto.
Respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requerida en el Cuestionario
para el Exportador, se señala que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre de
2009 por medio de Nota DCD N°S01: 0098200/2009 esta Dirección le informó que “..en
cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los
siguientes ítems…”.
Habiendo vencido el plazo otorgado para la respuesta de dichas aclaraciones, la empresa
no ha cumplimentado en su totalidad y en forma fehaciente los requerimientos formulados,
destacondosé que en su respuesta acompañada por Expediente N° S01: 0374194/2009 del 11
septiembre de 2009, la firma acompañó solo adjunto “copias de la Ley de Contrato de
Trabajo y Ley Laboral de la República Popular China.”, sin cumplimentar los ocho items
que le fueron requeridos en la nombrada Nota DCD. Asimismo, se precisa que la legislación
acompañada se encuentra en idioma extranjero sin su respectiva traducción al castellano.
Cabe destacar que los puntos que fueron solicitados en la nota por esta Dirección se
vinculan los criterios previtos en la Sección E del Cuestionario para el Exportador, los cuales
son indispensables a los fines de acretidar la economía de mercado. En virtud de ello, consta
claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido acreditados
fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de mercado
sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de
Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información
de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06.
Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante
Expediente Nº S01: 0380153/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia
respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de
reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…)
en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo
CXLIV, fs. 6231, fo.20)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al
tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico
entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son
pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125307/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
185
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19763 del 2 de
noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…respecto al tratamiento a otorgar
a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servicio Jurídico entiende que los
mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser
recurridos.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6237, Cuerpo CXLIV)
Mediante Expediente Nº S01: 0423862/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma
EVERVAN LTD. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en tiempo y
forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del Decreto
1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente de
Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir
recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1770/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLV,
fs. 6294)
Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre
de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312)
Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº
S01: 0468533/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada
en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora
de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº
S01: 98200/2009 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de
referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”.
(Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo
CXLVI, fs. 6371)
VIII.D.6.- APACHE FOOTWEAR LTD.
Con fecha 31 de marzo por Expediente Nº S01. 0117075/2009 se presentó la firma
exportadora en los términos del Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga de 30 días para poder presentar la
contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3052)
Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0033407/2009 del 1 de abril del 2009 le informó
que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a
partir del vencimiento del plazo original.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
186
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los
requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia
con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el
Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006.
Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la
personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación
a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto
ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de
los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor.
Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser
acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor
matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE
TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes
consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el
Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.” (Cuerpo XVIII, fs. 3065)
El 7 de mayo de 2009 la firma APACHE FOOTWEAR LTD. se presentó por medio de
Expediente N° S01: 0173598/2009 y solicitó “…una nueva prórroga por 30 días para la
contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo LXXXIV, fs. 3352)
Por medio de Expediente N° S01: 0201182/2009 del 22 de mayo de 2009, la firma
exportadora se presentó y manifestó que “…adjuntamos al presente, en formato físico y
digital, las respuestas al cuestionario de la DCD. En consecuencia, la presentación del
presente escrito y dicha respuestas, no deberán ser interpretadas como reconocimiento de
ninguno de los hechos, argumentos o pruebas referidas en la Resolución N° 42/2009…”
(Cuerpo LXXXIV, fs 3352)
El 29 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 02100470/2009 la firma
exportadora adjuntó “…el Anexo E debidamente certificado por el Consejo Chino para la
Promoción del Comercio Internacional, Cámara China de Comercio Internacional (…) y
debidamente legalizado por el Consulado Argentino”. (Cuerpo XCV, fs. 3468)
Mediante Expediente N° S01: 0253293/2009 del 25 de junio de 2009, la firma
exportadora se presentó y solicitó que “…de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.10 del
Acuerdo (…) que resuelva que Apache no vende sus productos con dumping y recomiende su
exclusión de la presente investigación”.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
187
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En contexto indicó que “Con relación a la prueba a ser producida en el presente
procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos de
ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo, la
Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el Artículo 6
del Acuerdo Antidumping….”
Asimismo, la firma agregó que “…en caso que la DCD decidiera no excluir a Apache
de la presente investigación ofrecemos la siguiente prueba…”(…) Asimismo, nos reservamos
el derecho de requerir y producir prueba adicional.” Se señala que el ofrecimiento de prueba
fue tratado en el Informe de Proveído de Pruebas, al cual se remirte. (Cuerpo CIV, fs. 4059)
El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01:
0287665/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en
los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”)
contra la Nota CNCE/GN N° 1238/2009…” (Cuerpo CXVII, fs. 4571)
Por medio de Expediente N° S01: 0300527/2009 del 29 de julio de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como
Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de
economía de mercado”.
Asimismo, la firma agregó que “…junto con los respectivos Anexos no confidenciales
y la justificación del pedido de tratamiento confidencial, la Empresa presentó los siguientes
Anexos confidenciales del Cuestionario: II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, 1.1ª, 1.2.B, 1.7,
11.1ª, 11.1.B, 11.2 y 12.1. En virtud de que desde su presentación, con fecha 22 de mayo de
2009, a la fecha la DCD no se ha expedido sobre la confidencialidad de dichos Anexos, por
medio de la presente solicitamos su pronto despacho.” (Cuerpo CXIX, fs. 4620)
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01:
0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…continuación aquellas pruebas que
deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes:
Valor Normal en Brasil
•
•
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco
de la legislación aplicable.
Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los
mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar
“…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
188
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
•
domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en
el marco de la legislación aplicable.(…)
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial
realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe.
Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en
función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la
legislación aplicable.
Valor Normal en Vietnam
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que
la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con
respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros
países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del
presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en
el marco de la legislación aplicable.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá
procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor
normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo
proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la
información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.
Valor Normal en Indonesia.
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que
la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la
notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de
Aplicación merituará dichas “pruebas” en función de toda la información agregada
a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
189
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
•
precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en
Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las
exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos
contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la
Autoridad de Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la
información agregada a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable.
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente
deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto
del valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de
DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin
perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en
función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la
legislación aplicable…” (Cuerpo CXIX, fs. 4757)
El 4 de agosto de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de
Nota DCD N° S01: 0087632/2009 se refirió a “…la presentación efectuada por medio del
Expediente Nº S01: 0201182/2009 por el cual la firma APACHE II FOOTWEAR LTD.,
adjuntó el Cuestionario del Productor/Exportador con documentación respaldatoria del
mismo, identificando en dichas presentaciones información con carácter confidencial.” Al
respecto solicitó:
•
Anexo IV “Resumen de todas las ventas al mercado interno y de exportación, no
solo del producto objeto de investigación”, Anexo V “Información sobre el
mercado del Productor / Exportador”, Anexo VI “Resumen de ventas del
Productor / Exportador” y Anexo VII “Resumen De ventas del Productor /
Exportador” del Cuestionario del Exportador, se indica que la información
contenida en dichos anexos contiene datos agregados por lo que esta Dirección
entiende que en el marco del presente procedimiento su divulgación no tendría
consecuencias desfavorables para el interesado y, por lo tanto, reviste carácter
público. En este sentido, se solicita ratificar o rectificar el carácter confidencial
de la información referida.
•
Anexo 1.7 “Balances”, ratificar o rectificar la confidencialidad requerida para los
Estados Contables adjuntados por la firma. Al efecto, cabe tener presente lo
dispuesto por el Artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping, en particular lo previsto
en el sentido que “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por
ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona
que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido…”.
•
Anexo VIII “Exportaciones efectivamente realizadas a la República Argentina”,
adjuntar nuevo resumen público del mismo.
Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
190
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de
la información perteneciente a la firma.
Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del
procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales
previstos por la normativa vigente en la materia.
A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de
10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXX, fs.
4773)
El 12 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0325174/2009 la firma
exportadora efectuó presentación a fin de adjuntar “…RESPUESTA A OBSERVACIONES
DE LA DCD.” (Cuerpo CXX, fs. 4815)
El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331901/2009 la firma
exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una
prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4832)
Atento dicha presentación, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por
medio de Nota DCD N° S01: 0092763/2009 del 19 de agosto de 2009, le informó a la firma
que “…que la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a
partir del vencimiento original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29.”
(Cuerpo CXXV, fs. 4878)
Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346872/2009, la firma
exportadora efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prorroga para la producción
de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4912)
Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva
prórroga solicitada que “… ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”.
(Cuerpo CXXVI, fs. 4919)
El 28 de agosto de 2009 se procedió a desglosar la presentación efectuada por la firma
a través del Expediente N° S01: 0341559/2009 a fin de ser remitidas a través del memorando
a la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, agregándose copia certificada del
expediente desglosado. (Cuerpo CXXV, fs. 4882)
En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la
prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
191
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra
numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China,
Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene
la empresa, como particular, en obtener dicha prueba.
Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas
ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad
objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la
Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede
defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la
Argentina…”.
Finalmente la firma exportadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la
impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs.
4975)
El 31 de agosto de 2009, por medio de Nota DCD N° S01: 0097747/2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL respecto a las presentaciones efectuadas por la
firma por “…medio de los Expedientes Nº S01: 0201182/2009 de 22 de mayo de 2009, Nº
S01: 0210470/2009 de 29 de mayo de 2009 y N° S01:0325174/2009 de 12 de agosto de 2009,
mediante los cuales la firma exportadora adjuntó información relativa al Cuestionario del
Exportador junto con aclaraciones sobre el mismo, se requiere lo siguiente:
Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países
sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al
informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los
siguientes ítems:
•
•
•
•
Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su
documentación respaldatoria.
Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de
la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos.
Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la
jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por
enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los
trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de
las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador,
informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron
negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la
Republica Popular China.
Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación
y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea
en donde consten las decisiones tomadas por la empresa.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
192
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
•
•
•
•
•
•
Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta
emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento
impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la
economía.
Adjuntar los estados contables auditados cerrados al 31 de diciembre de 2008.
Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos,
libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios,
declaraciones juradas anuales de impuestos.
Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con
deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas
jurídicas y acompañar convenios.
Acompañar copia de los contratos celebrados con los proveedores de la empresa.
Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten
tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.
Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser
presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.
Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de
la información perteneciente a la firma.
Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del
procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales
previstos por la normativa vigente en la materia.
A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de
10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXXVII,
fs. 5043)
Posteriormente, el Sr Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó su
conformidad a la solicitud de confidencialidad respecto a : “
• Anexo 1.7 “Balances”
• Anexo 1.1 A “Estructura del Grupo”
• Anexo 1.2 B “Cuadro de Exportación a la Argentina”
• Anexo II “Identificación del producto denunciado”
• Anexo II.1 “Listado Nacional y de Argentina”
• Anexo III “Listado de importadores en la República Argentina y terceros
países del producto sujeto a investigación”
• Anexo VIII “Exportaciones efectivamente realizadas”
• Anexo IX “Ventas en el mercado interno”
• Anexo XI “Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el
mercado doméstico”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
193
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
•
•
•
•
•
Anexo XI 1 A “Proceso de Producción”
Anexo XI 1 B “Diagrama de flujo de producción”
Anexo XI 2 “Listado de artículos”
Anexo XII “Costos unitarios mensuales de la mercadería vendida en el
mercado interno”
Anexo XII.1 “Listado de artículos. - Lista Local”” (Cuerpo CXXVII, fs. 5059)
Asimismo, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL informó a la firma
exportadora del otorgamiento de la confidencialidad a través de Nota DCD N°S01:
0098364/2009 del 1 de septiembre de 2009. (Cuerpo CXXVIII, fs. 5079 y Cuerpo CXXVIII,
fs. 5083)
Por Expediente N° S01: 0357005/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma
exportadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas
por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5070)
Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo
6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que
proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.”
El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya facilitado”, siendo que se encuentran agregados a
las presentes actuaciones los resúmenes no confidenciales de la información respecto de la
cual la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado
conformidad para el otorgamiento de la confidencialidad, por lo que dichos resúmenes
públicos pertimiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes
intervinientes en la investigación.
Mediante Expediente N° S01: 0361301/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de
dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5094)
Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del
8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó
“…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.”
Cuerpo CXXIX, fs. 5111)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
194
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 11 de septiembre a través del Expediente N° S01: 0374153/2009 la firma
exportadora se presentó y “CONTESTA REQUIRIMIENTO” y expresó que “Punto 3: se
adjuntan copias de la Ley de Contrato de Trabajo y Ley Laboral de la República Popular
China.”(Cuerpo CXXIX, fs. 5124)
Mediante Expediente Nº S01: 0375359/2009 del 11 de septiembre de 2009, la firma
APACHE FOOTWEAR LIMITED realizó una presentación a fin de dar respuesta a la Nota
Nº S01: 097747/09, realizando ciertas aclaraciones:
“Punto 1: La fuente de financiación para el pago de salarios son los Ingresos por las
Ventas que realice la Empresa.
Punto 2: El sindicato representa a los trabajadores de la Empresa (…) Los
representantes del Sindicato son los representantes de los trabajadores respecto de sus
derechos legales (…) es el puente entre la Empresa y los empleados…
Punto 3: Las normativas del Trabajo (…)
Punto 4: La Empresa es una entidad de propiedad totalmente extranjera constituida
de conformidad con la ley de la República Popular de China (…) Se adjuntan copias de las
resoluciones del Consejo de Administración.
Punto 5: La Empresa cumple con la ley tributaria de la República Popular de China
en la operación diaria. El gobierno no otorga beneficios impositivos a la Empresa (…)
Punto6: En la presentación del 25 de junio de 2009…la Empresa adjuntó copia de los
estados contables.
Punto 7: La Empresa adoptó la Norma de Contabilidad para las Empresas
Comerciales y el Reglamento de Contabilidad para las Empresas Comerciales para registrar
las actividades del negocio de cada mes (…) El banco, envía el extracto de cuenta para que la
Empresa pueda comprobar y garantizar las transacciones de acuerdo a los libros. Se adjunta
de un estado de cuenta bancaria de diciembre de 2008.
Punto 8: La Empresa firma un 2Acuerdo de Liquidación de Proveedores” con el
proveedor antes de que la relación comercial finalice. Este acuerdo establece las condiciones
necesarias para la liquidación y las condiciones de pago que ambas partes deben seguir (…)
Punto 9: La Empresa firma un “Acuerdo de Cooperación” con el proveedor. El
acuerdo que establece la compra, está supeditado al pedido, la calidad, la fecha de entrega,
condiciones de confidencialidad…que ambas partes deberán cumplir.
Punto 10: La Empresa firmó acuerdos con instituciones financieras en relación a los
préstamos pro ellas otorgados. Los Contratos establecen la moneda, monto, plazo, tasa de
interés…que ambas partes deben cumplir”. (Cuerpo CXXXII, fs. 5136)
Con fecha 15 de septiembre de 2009, la firma exportadora mediante Expediente Nº
S01: 0380139/2009 realizó una presentación a fin de “…dejar interpuesto y fundado en
tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración jerárquico en subsidio enlos términos
de los arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra (i) el
requerimiento de información adicional solicitado por la DCD; y (ii) la denegatoria por
parte de la DCD de la prorroga solicitada por la Empresa para dar cumplimiento al
requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue desglosada a fin de de ser remitida a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
195
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXII, fs. 5153 y Cuerpo CXXXIV, fs.
5333)
A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo
otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de
pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al:
Valor Normal en Brasil:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.
• Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.
Valor Normal en Vietnam:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam.
• Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam
y sobre definición de producto.
Valor Normal en Indonesia:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. .
• Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto.
Respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requerida en el Cuestionario
para el Exportador, se señala que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre de
2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0097747/200 esta Dirección le informó que “…en
cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los
siguientes ítems…”.
Habiendo vencido el plazo otorgado para la respuesta de dicha aclaraciones, la
empresa no ha cumplimentado en forma fehaciente los requerimientos formulados,
destacándose que las respuestas acompañadas adicionalmente carecen de la certificación
pertinente, siendo que en la nota referencia se indicó que “Asimismo, se precisa que toda la
información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de
consultora internacional independiente”.
Particularmente, con relación a los puntos requeridos en la Nota DCD N° S01:
00977747/2009 se señala que respecto a :
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
196
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
• “Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su
documentación respaldatoria”, la firma expresó que “La fuente de financiación para el pago
de salarios son los Ingresos por la Ventas que realice la Empresa”, sin adjuntar la
documentación respaldatoria requerida en la citada Nota DCD, como así tampoco no
acompañó la certificación de consultora internacional independiente correspondiente. El
incumplimiento de lo solicitado en el este apartado se vincula con el Criterio 1, apartado 2 de
la Sección que dispone “Certificar la fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de
los sueldos, adjuntando a tal fin la documentación respaldatoria de dichas operaciones”, lo
que no ha sido efectuado.
• “Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la
empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos”en su respuesta la
firma indicó que el “…Sindicato representa a los trabjadores de la Empresa en los siguientes
eventos…” y se refirió a los “Mienbros del Sindicato de Trabajo (…) La relación entre el
Sindicato y sus miembros”, careciendo lo expresado de la certificación que fuera requerida en
la Nota DCD tal como surge del item transcripto. Asimismo, se señala que lo solicitado fue en
concordancia con el Critero 1, apartado 3 de la Sección E que exige “Certificar si existen
sindicatos que representan a los trabajadores de la empresa y que cuantía de trabajadores
está afiliado a un sindicato en relación con el total…” que no ha sido cumplido.
• “Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada
laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad,
maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón,
régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales
a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si
existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo
de la Republica Popular China”. Al respecto se indica que la firma brindó una explicación
relativa a las “Normativas del Trabajo” sin certificación de consultora internacional
independiente. Asimismo adjuntó una serie de documentación redactada en idioma extranjero
sin la respectiva traducción. En ese sentido se señala que al no haberse cumplimentado lo
solicitado en este punto, el Criterio 1, apartado 3 de la Sección E tampoco a sido realizado.
• “Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y
datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde
consten las decisiones tomadas por la empresa”, al respecto la firma no adjuntó el libro de
registro de acccionistas y expresó que “Las resoluciones de la Empresa se decidieron por el
Consejo de Administración. Se adjuntan copias de las resoluciones del Consejo de
Administración”, siendo que las “…copias de las resoluciones…” se encuentran redactadas
en idioma extranjero sin su correspondiente traducción. Asimismo, las mencionadas copias
simples de las resoluciones carecen de firma alguna de quienes sean integrantes del
“…Consejo de Administración”. Lo requerido en este punto se encuentra expresamente
previsto en la Sección E Criterio 1, apartado 9, el cual no ha sido cumplimentado
correctamente a tenor de la presentación de la exportadora.
• “Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta
emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo
de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía” al respecto la
firma señaló que “…cumple con la ley tributaria de la República Popular de China en la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
197
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
operación diaria” sin explicar lo solicitado en cuanto a “….el tratamiento impositivo de la
zona donde esta emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el
tratamiento impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la
economía”
• “Adjuntar los estados contables auditados cerrados al 31 de diciembre de 2008”, con
relación a lo solicitado la firma en su presentación realizada Expediente N°S01:
0375359/2009 remitió a la presentación del 25 de junio de 2009, en indicando que “…la
Empresa adjuntó copia de los estados contables”. Cabe señalar al respecto que aun cuando
remitio a otra presentación la firma a través del citado expediente afjuntó en idioma extranjero
información relativa al estado contable de 2008, sin su respectiva traducción al castellano, por
lo que no ha cumplimentado el presente item.
• “Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos,
libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios,
declaraciones juradas anuales de impuestos,. aquí la empresa solo presentó un “…estado de
cuenta bancaria de diciembre de 2008” redactado en idioma extranjero sin su traducción al
idioma castellano, por lo que el presente item no ha sido cumplimentado y con ello el Criterio
2, apartado 1 de la Sección E.
• “Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores
(clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar
convenios”, al respecto la exportadora expresó que “La Empresa firma un “Acuerdo de
Liquidación de Proveedores…” sin adjuntar copia del mismo, como así tampoco certificó su
respuesta por consultora internacional independiente. La información requerida en este punto
es necesaria a los fines de dar cumplimiento al Criterio 2, apartado 2 de la Sección E, lo cual
no ha sido realizado por la firma.
• “Acompañar copia de los contratos celebrados con los proveedores de la empresa”.
En este caso la firma indicó que “La Empresa firma un “Acuerdo de Cooperación” con el
proveedor”, sin haber adjuntado copia del mismo, tal como se lo solicitó en la citada Nota
DCD, como así tampoco certificación de consultora internacional independiente. Al respecto
se señala que ello implica el incumplimiento del Criterio 1, apartado 3 de la Sección E.
• “Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten
tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.” Aquí la firma
expresó que “La Empresa firmó acuerdos con instituciones financieras en relación a los
préstamos por ellas otorgadas”, acuerdos que no fueron acompañados por la exportadora tal
como se lo requirió en la Nota DCD referenciada, y su respuesta careció de certificación de
consultora internacional independiente, incumpliendo de este modo el Criterio 2, apartado 3
de la Sección.
Cabe destacar nuevamente que la información presentada por medio de Expedientes
N° S01: 0374153/2009 y Nº S01: 0375359/2009 del 11 septiembre de 2009, carece de las
correspondientes traducciones exigidas por la legislación vigente artículos 15, 27, 28, 29 y
concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de
Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549 y de la certificación por consultora
internacional independiente.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
198
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
De lo expuesto surge que la firma exportadora APACHE FOOTWEAR LTD. no ha
dado cumplimiento a lo solicitado en la Nota DCD N°S01: 0097747/2009, lo cual ha sido
detallado en cada uno de los puntos que fueron tratados precedentemente. En virtud de ello,
consta claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido acreditados
fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de mercado
sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de
Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información
de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06.
Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante
Expediente Nº S01: 0380139/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia
respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de
reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…)
en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo
CXLIV, fs. 6231, fo.20)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al
tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico
entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son
pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125307/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19763 del 2 de
noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…respecto al tratamiento a otorgar
a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servicio Jurídico entiende que los
mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser
recurridos.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6237, Cuerpo CXLIV)
Mediante Expediente Nº S01: 0423858/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma
APACHE FOOTWEAR LTD. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada en
tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Srta. Gerente
de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”) a dmitir
recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1769/09 (la “Nota”)…”. (Cuerpo CXLIV,
fs. 6286)
Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
199
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312)
Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº
S01: 0468530/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada
en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora
de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº
S01: 97747/2009 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de
referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”.
(Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo
CXLVI, fs. 6347)
VIII.D.7.- SOJITZ CORPORATION OF AMERICA.El 31 de marzo de 2009 por Expediente Nº S01. 0117066/2009, la firma SOJITZ
CORPORATION OF AMERICA se presentó acreditando personería solicitó “…una prórroga
de 35 días para poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo
XVIII, fs. 3054)
Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0033411/2009 del 1 de abril de 2009 le informó que
la misma “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días
corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original.
Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los
requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia
con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el
Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006.
Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la
personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación
a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto
ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de
los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor.
Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser
acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor
matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE
TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes
consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
200
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia. (Cuerpo XVIII, fs. 3067)
El 12 de mayo de 2009 la firma exportadora por medio de Expediente N° S01:
0179571/2009 acreditó personería y solicitó “…nueva prórroga por 35 días para la
contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3363)
Atento ello, mediante Nota DCD N° S01: 0052083/2009 del 13 de mayo de 2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó a la firma que “…la misma ha
sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del
vencimiento de la prórroga concedida precedentemente.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia. (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3369)
Mediante el Expediente N°S01: 0241774/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma
SOJITZ CORPORATION OF AMERICA, se presentó solicitando “…nueva prórroga por 35
días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación está
siendo legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3918)
Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD
N° S01: 0071857/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto
por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la
Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del
Artículo 18 del presente decreto.”
Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado
Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de
conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según
corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y
Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo
CIV, fs. 4035)
Mediante Expediente N° S01: 0253406/2009 del 25 de junio de 2009, la firma
exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el
presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
201
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo,
la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el
Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….”
La firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba…” (…)
Asimismo, nos reservamos el derecho de requerir y producir prueba adicional.” Se señala
que la prueba ofrecida por la exportadora ha sido tratada en el Informe de Proveído de Prueba,
apartada VI, punto 7, al cual remitimos.
En la misma presentación exportadora la firma adjuntó “Cuestionario del
Exportador”. (Cuerpo CX, fs. 4082)
El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01:
0287615/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en
los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”)
contra la Nota CNCE/GN N° 1242/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4575)
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01:
0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…continuación aquellas pruebas que
deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes:
a.Valor Normal en Brasil
•
•
•
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco
de la legislación aplicable.
Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los
mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar
“…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en
el marco de la legislación aplicable.(…)
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial
realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe.
Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en
función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la
legislación aplicable.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
202
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
b. Valor Normal en Vietnam
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que
la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con
respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros
países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del
presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en
el marco de la legislación aplicable.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá
procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor
normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo
proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la
información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.
c. Valor Normal en Indonesia.
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se
precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en
Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las
exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados
desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de
Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada
a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente
deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del
valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ
(10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de
lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
203
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…”
(Cuerpo CXIX, fs. 4757)
El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331926/2009 la firma
exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una
prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4830)
La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N°
4991 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente
N° S01: 027280/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo
peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta
procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes
resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08
(…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la
Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido
el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en
conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes
reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan
procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de
Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17)
Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01:
0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856)
Atento solicitud de prórroga efectuada por la firma a través de Expediente N° S01:
0331926/2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N°
S01: 0092763/2009 del 19 de agosto de 2009, le informó a la firma que “…se informa que la
misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del
vencimiento original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29.” (Cuerpo
CXXV, fs. 4878)
Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346894/2009, la firma
exportadora china efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prorroga para la
producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4905)
Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió Nota DCD N° S01: 0096979/2009 informando con relación a la nueva
prórroga solicitada que “… ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”.
(Cuerpo CXXVI, fs. 4919)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
204
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 28 de agosto se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma
exportadora a través del Expediente N° S01:0341510/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a
fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de la actuación.
En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la
prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.”
“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra
numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China,
Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene
la empresa, como particular, en obtener dicha prueba.
Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas
ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad
objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la
Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede
defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la
Argentina…”.
Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la
impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs.
4888 y fs. 4927)
Mediante Expediente N° S01: 0356981/2009 del 1 de septiembre de 2009 la firma
exportadora se presentó a fin de solicitar “…vista de las pruebas presentadas por la CIC y las
copias de las mismas, …” (Cuerpo CXXVII, fs. 5065)
Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo
6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que
proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.”
El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los
resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la
confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos
permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la
investigación..
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
205
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo
otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de
pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al:
Valor Normal en Brasil:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.
• Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.
Valor Normal en Vietnam:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam.
• Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam
y sobre definición de producto.
Valor Normal en Indonesia:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. .
• Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto.
Asimismo, se indica que a la fecha de redacción del presente informe la firma china no
adjuntó a las actuaciones la correspondiente Sección E “INFORMACION A SER
PRESENTADA POR LOS PRODUCTORES/EXPORTADORES DE PAÍSES SIN ECONOMÍA
DE MERCADO O EN TRANSICIÓN HACIA UNA ECONOMÍA DE MERCADO” prevista en
el Cuestionario para Exportador.
En ese sentido se indica que la información requerida en la mencionada Sección E a los
fines de demostrar fehacientemente en los términos del Artículo 3° del Decreto N° 1219/06
que “operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas
debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor
normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador”,
siendo que dicha situación no ha sido acredita por la firma exportadora en la presente
investigación.
Mediante Expediente Nº S01: 0423869/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma
SOJITZ CORPORATION OF AMERICA se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y
fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del
art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la
Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
206
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
(“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1778/09 (la
“Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6291)
Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre
de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312)
VIII.D.8.- FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LTD.
A través de Expediente Nº S01: 0124234/2009 del 6 de abril de 2009, la firma FU
JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LTD se presentó en los términos del Artículo
48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solicitando “…una prórroga de 35
días para poder presentar la contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs.
3073)
Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0034907/2009 del 7 de abril de 2009 le informó que
la misma “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días
corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original.
Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los
requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia
con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el
Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006.
Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la
personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación
a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto
ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de
los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor.
Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser
acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor
matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE
TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes
consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el
Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia. (Cuerpo XVIII, fs. 3087 y fs. 3092)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
207
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 15 de mayo de 2009 la firma exportadora se presentó por medio de Expediente N°
S01: 0186563/2009 acreditó personería y solicitó “…una nueva prórroga por 35 días para la
contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo XCII, fs. 3382)
Atento la prórroga solicitada por la firma exportadora, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0063068/2009 del 3 de junio del
2009 le informó que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35)
días corridos, contados a partir del vencimiento de la prorroga concedida precedentemente.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones que
efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda, siempre
que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente en la
materia” (Cuerpo C, fs. 3487)
Mediante el Expediente N°S01: 0241800/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma
FU JIAN LIONSCORE SPORT PRODUCTS CO LTD., se presentó solicitando “…nueva
prórroga por 35 días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la
documentación está siendo legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3923)
Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD
N° S01: 0071871/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto
por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la
Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del
Artículo 18 del presente decreto.”
Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado
Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de
conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según
corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y
Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo
CIV, fs. 4040)
Mediante Expediente N° S01: 0253367/2009 del 25 de junio de 2009, la firma
exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el
presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos
de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo,
la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el
Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….”
Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente
prueba…(…) Asimismo, nos reservamos el derecho de requerir y producir prueba adicional.”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
208
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Se señala que la prueba ofrecida ha sido tratada en el Informe de Proveído de Prueba, apartado
VI, punto 8, al cual nos remitimos.
En la misma presentación la firma exportadora adjuntó “Cuestionario del Exportador”
y “Anexo E – informe”. (Cuerpo CV, fs. 4078)
El 26 de junio de 2009 la firma exportadora a través del Expediente N° S01:
0257098/2009 se presentó y expresó que “Se adjuntan al presente escrito los anexos VIII y X
del cuestionario del productor/exportador de la DCD (“Anexos VIII y X”) en soporte físico y
digital”.(Cuerpo CXVI, fs. 4458)
El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01:
0287655/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en
los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”)
contra la Nota CNCE/GN N° 1241/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4574)
Por medio de Expediente N° S01: 0300518/2009 del 29 de julio de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como
Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de
economía de mercado”. (Cuerpo CXIX, fs, 4623)
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01:
0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…continuación aquellas pruebas que
deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes:
Valor Normal en Brasil
•
•
•
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco
de la legislación aplicable.
Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los
mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar
“…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en
el marco de la legislación aplicable.(…)
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial
realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
209
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en
función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la
legislación aplicable.
Valor Normal en Vietnam
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que
la parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que
la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con
respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros
países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del
presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en
el marco de la legislación aplicable.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá
procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor
normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo
proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la
información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.
Valor Normal en Indonesia.
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se
precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en
Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las
exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados
desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de
Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada
a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
210
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del
valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ
(10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de
lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda
la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…”
(Cuerpo CXIX, fs. 4757)
El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331908/2009 la firma
exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una
prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4831)
La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N°
4991 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente
N° S01: 0272473/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo
peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta
procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes
resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08
(…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la
Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido
el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en
conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes
reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan
procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de
Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17)
Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01:
0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856)
Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga efectuado a
través del Expediente N° S01: 0331908/2009, por la firma exportadora para la presentación de
la prueba, esta Direccón remitió la Nota DCD N° S01:0092763/2009 informando que “…la
misma ha sido otorgada por el término de DIEZ (10) dias corridos, contados a partir del
vencimiento del plazo original de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29”.
(Cuerpo CXXV, fs. 4878)
Con fecha 24 de agosto de 2009, la firma exportadora china efectuó presentación a
través de Expediente N° S01:0341489/2009 con el objeto de acompañar documentación
consistente en “ Estatuto social, Licencia de Negocios, Certificación de Personas Jurídicas
de la República Popular China”.(Cuerpo CXXV, fs. 4885)
El 28 de agosto se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
211
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
exportadora a través del Expediente N° S01:0341493/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a
fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de las
actuación.
En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la
prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.”
“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra
numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China,
Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene
la empresa, como particular, en obtener dicha prueba.
Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas
ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad
objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la
Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede
defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la
Argentina…”.
Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la
impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs.
4888 y fs. 4939)
Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346902/2009, la firma
exportadora efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prórroga para la producción
de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4907)
Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva
prórroga solicitada que “…ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”.
(Cuerpo CXXVI, fs. 4919)
El 31 de agosto de 2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0098201/2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA respecto de las presentaciones realizadas por la firma por
Expedientes “…Nº S01:0253367/2009 del 25 de junio de 2009, Nº S01: 0257098/2009 del 26
de junio de 2009 y Nº S01: 0341489/2009 del 24 de agosto de 2009, por medio de los cuales
la firma exportadora adjuntó información relativa al Cuestionario del Exportador, se
requiere lo siguiente:
Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países
sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al
informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los
siguientes ítems:
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su
documentación respaldatoria.
Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de
la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos.
Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la
jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por
enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los
trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de
las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador,
informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron
negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la
Republica Popular China.
Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación
y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea
en donde consten las decisiones tomadas por la empresa.
Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta
emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento
impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la
economía.
Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos,
libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios,
declaraciones juradas anuales de impuestos.
Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con
deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas
jurídicas y acompañar convenios.
Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa.
Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten
tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.
Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser
presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.
Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de
la información perteneciente a la firma.
Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del
procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales
previstos por la normativa vigente en la materia.
A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
213
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente...” (Cuerpo CXXVII,
fs. 5053)
Por Expediente N° S01: 0356988/2009 del 1 de septiembre de 2009 la firma
exportadora se presentó a fin de solicitar “…vista de las pruebas presentadas por la CIC y las
copias de las mismas …” (Cuerpo CXXVII, fs. 5066)
Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo
6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que
proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.”
El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los
resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la
confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos
permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la
investigación..
Mediante Expediente N° S01: 0361276/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de
dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5095)
Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del
8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó
“…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.”
Cuerpo CXXIX, fs. 5111)
El 11 de septiembre de 2009 la firma exportadora se presentó a través del Expediente
N° S01: 0374137/2009 a fin de “…contestar requirimiento de información adicional de la
DCD. (Cuerpo CXXIX, fs. 5123)
El 15 de septiembre de 2009, la firma exportadora mediante Expediente Nº S01:
0380160/2009 realizó una presentación a fin de “…dejar interpuesto y fundado en tiempo y
forma, el presente recurso de reconsideración jerárquico en subsidio enlos términos de los
arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus modificatorias (el “RLPA”), contra (i) el
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
214
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
requerimiento de información adicional solicitado por la DCD; y (ii) la denegatoria por
parte de la DCD de la prorroga solicitada por la Empresa para dar cumplimiento al
requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue desglosada a fin de de ser remitida a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXII, fs. 5150 y Cuerpo CXXXIV, fs.
5291)
A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo
otorgada para su producción, la firma exportadora no adjuntó respecto de las medidas de
pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al:
Valor Normal en Brasil:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.
• Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.
Valor Normal en Vietnam:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam.
• Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam
y sobre definición de producto.
Valor Normal en Indonesia:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia.
• Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto.
Respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requerida en el Cuestionario para
el Exportador, se señala que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre de 2009
por medio de Nota DCD N° S01: 0098201/2009 esta Dirección le informó que “…en cuanto
al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los
siguientes ítems…”.
Habiendo vencido el plazo otorgado para la respuesta de dicha aclaraciones, la
empresa no ha cumplimentado en forma fehaciente los requerimientos formulados,
destacándose que las respuestas acompañadas adicionalmente carecen de la certificación
pertinente, siendo que la nota referencia se indico que “Asimismo, se precisa que toda la
información requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de
consultora internacional independiente”.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
215
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Particularmente, con relación a los puntos requeridos en la Nota DCD N° S01:
0098201/2009, se señala que respecto a:
• “Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su
documentación respaldatoria”, en este supuesto la firma expresó que “La fuente de
financiamiento proviene de una comisión de procesamiento (processing fee) en concepto de
retribuación por la fabricación de los productos”. Al respecto se señala que la respuesta no
fue certificada por consultora internacional independiente, incumpliendo lo exigido por el
Criterio 1, apartado 2 de la Sección E, que dispone “Certificar la fuente de obtención de
fondos para efectuar el pago de los sueldos, adjuntando a tal fin la documentación
respaldatoria de dichas operaciones”.
• “Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la
empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos.”, aquí la firma
efectuó un relato respecto a “La Unión de Trbajadores…” sin adjuntar la “Certificación de la
existencia de Sindicatos…” tal como se solicitó expresamente en el transcripto de la Nota
DCD. Lo requerido fue en concordancia con el Criterio 1, apartado 3 de la Sección E que
establece “Certificar si existen sindicatos que representan a los trabajadores de la empresa y
que cuantía de trabajadores está afiliado a un sindicato en relación con el total…”, lo cual no
ha sido efectuado por la exportadora.
• “Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada
laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad,
maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón,
régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales
a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si
existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo
de la Republica Popular China”, en este item la firma adjuntó “…copias de la Ley de
Contrato de Tabajo y Ley Laboral de la República Popular de China firmada” en idioma
extranjero, sin la correspondiente traducción al castellano. Asimismo la firma realizó una
explicación relativa a los condiciones laborales, careciendo dicha respuesta de certificación
por consultora internacional independiente tal como se solicitó en la Nota DCD citada.
• “Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y
datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde
consten las decisiones tomadas por la empresa”, ”, la firma en su adjuntó en su presentación
“…cuadro con la participación accionaria de la Empresa”, sin acompañar “…copia del libro
de registro de accionistas(…) las copias de las actas de asamblea en donde consten las
decisiones tomadas por la empresa”, lo cual fuera expresamente solicitado en la Nota DCD
referenciada precedentemente. La información de este item se encuentra prevista en el Criterio
1, apartado 9 de la Sección E que dice “…Requerir copia del libro de registro de accionistas
donde conste la participación y datos personales de los mismos. Adjuntar las copias de las
Actas de asamblea en donde consten las decisiones tomadas por la empresa” apartado no ha
sido cumplimentado por la firma.
• “Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta
emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
216
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía” al respecto la
firma informó que “No existen diferencias en el tratamiento impositivo de la zona donde se
encuentra la Empresa con relación al resto del territorio del país. La empresa cumple con la
normativa tributaria del país. El impuesto a las ganancias es del %25”, siendo que dicha
respuesta no fue certificada por consultora internacional independiente de conformidad con lo
peticionada en la Nota DCD citada.
• “Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos,
libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios,
declaraciones juradas anuales de impuestos” en este supuesto la firma remitió a la
información contable presentada en fecha 25 de junio de 2009, sin adjuntar lo expresamente
requerido en el presente item relativo al“…plan de cuenta de la empresa (…) libros y
subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones
juradas anuales de impuestos.” Información exigida por el Criterio 2, apartado 1, de la
Sección E, el cual no ha sido cumplimentado.
• “Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores
(clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar
convenios”, la firma indicó que “No existen compensación de débitos y créditos con deudores
(clientes) y acreedores (proveedores) celebrados por la Empresa”, y no adjuntó la
certificación de consultora internacional independente de la respuesta dada.
• “Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa.”, la firma
expresó que “La relación con los proveedores no está instrumentada mediante contratos”,
careciendo su respuesta de certificación de consultora internacional independiente. Asimismo,
se señala que la información requerida conforme lo previsto en el Criterio 2, apartado 3 de la
Sección E, que no ha sido cumplido por la firma.
Cabe destacar nuevamente que la información presentada por medio de Expediente N°
S01: 0374137/2009 del 11 septiembre de 2009, carece de las correspondientes traducciones
exigidas por la legislación vigente artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549, y de la certificación de consultora internacional
independiente tal como se requirió en la Nota DCD referenciada.
De lo expuesto surge que la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS
PRODUCTS LIMITED no ha dado cumplimiento a lo solicitado en la Nota DCD N° N° S01:
0098201/2009, lo cual ha sido detallado en cada uno de los puntos que fueron tratados. En
virtud de ello, consta claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido
acreditados fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de
mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la
Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la
información de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N°
1219/06.
Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante
Expediente Nº S01: 0380160/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
217
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia
respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de
reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…)
en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo
CXLIV, fs. 6231, fo.20)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al
tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico
entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son
pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125307/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19763 del 2 de
noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…respecto al tratamiento a otorgar
a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servicio Jurídico entiende que los
mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser
recurridos.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6237, Cuerpo CXLIV)
Mediante Expediente Nº S01: 0423881/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma FU
JIAN LIONSORE SPORTS PRODUCTS CO LTD. se presentó con el objeto de “…dejar
interpuesta y fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los
términos del art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la
negativa de la Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio
Exterior (“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1771/09 (la
“Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6288)
Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre
de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312)
Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº
S01: 0468542/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada
en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora
de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº
S01: 98201/2009 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de
referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”.
(Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
218
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo
CXLVII, fs. 6559)
VIII.D.9.- REEBOK INTERNATIONAL
Mediante Expediente Nº S01. 0124238/2009 del 6 de abril de 2009, la firma REEBOK
INTERNATIONAL en los términos del Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación solicitó “…se conceda una prorroga de 35 días para poder presentar la
contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3074)
Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0034907/2009 del 7 de abril de 2009 le informó que
la misma “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días
corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original.
Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los
requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia
con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el
Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006.
Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la
personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación
a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto
ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de
los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor.
Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser
acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor
matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE
TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes
consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el
Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia. (Cuerpo XVIII, fs. 3087 y fs. 3092)
El 7 de mayo de 2009 la firma REEBOK INTERNATIONAL se presentó por medio de
Expediente N° S01: 0180795/2009 acreditó personería y solicitó “…una nueva prórroga por
35 días para la contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo LXXXIV, fs. 3352)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
219
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Atento ello, mediante Nota DCD N° S01: 0052054/2009 del 13 de mayo de 2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó a la firma que “…la misma ha
sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, contados a partir del
vencimiento de la prórroga concedida precedentemente.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia.” (Cuerpo LXXXVIII, fs. 3367)
Mediante el Expediente N°S01: 0241778/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma
REEBOK INTERNATIONAL LTD., se presentó solicitando “…nueva prórroga por 35 días
para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación está siendo
legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3917)
Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD
N° S01: 71819/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto por
el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la
Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del
Artículo 18 del presente decreto.”
Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado
Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de
conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según
corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y
Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo
CIV, fs. 4034)
Mediante Expediente N° S01: 0253271/2009 del 25 de junio de 2009, la firma
REEBOK INTERNACIONAL LTD. se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a
ser producida en el presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará
presentando pedidos de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación
antidumping. Asimismo, la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo
atentaría contra el Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….”
Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente prueba (…)
Asimismo, nos reservamos el derecho de requerir y producir prueba adicional.” (Cuerpo
CIV, fs. 4061) Se señala que la prueba ofrecida ha sido tratada en el Informe de Proveído de
Pruebas, apartado VI, punto 9, al cual se remite.
El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01:
0287602/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en
los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
220
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
contra la Nota CNCE/GN N° 1245/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4577)
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLAL por medio de Nota DCD N° S01:
0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…continuación aquellas pruebas que
deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes:
Valor Normal en Brasil
•
•
•
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco
de la legislación aplicable.
Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los
mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar
“…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en
el marco de la legislación aplicable.(…)
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial
realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe.
Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en
función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la
legislación aplicable.
Valor Normal en Vietnam
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que
la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con
respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros
países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del
presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en
el marco de la legislación aplicable.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
221
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
•
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá
procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor
normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo
proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la
información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.
Valor Normal en Indonesia.
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se
precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en
Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las
exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados
desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de
Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada
a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente
deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del
valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ
(10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de
lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda
la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…”
(Cuerpo CXIX, fs. 4757)
El 18 de agosto de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0331935/2009 la firma
exportadora solicitó con relación a la prueba proveida “…se conceda a la Empresa una
prórroga de 35 días para la presentación de la prueba”. (Cuerpo CXXI, fs. 4835)
La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió a través del Dictamen D.L.A.I.C. y P.
N° 4991 del 18 de agosto de 2009, respecto a la presentación de la firma realizada por
Expediente N° 0272486/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo
peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta
procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes
resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08
(…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
222
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido
el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en
conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes
reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan
procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de
Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17)
Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01:
0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856)
Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga efectuado a
través del N° S01: 0331935/2009 por la firma exportadora para la presentación de la prueba,
esta Direccón remitió la Nota DCD N° S01:0092763/2009 informando que “…la misma ha
sido otorgada por el término de DIEZ (10) dias corridos, contados a partir del vencimiento
del plazo original…”. (Cuerpo CXXV, fs. 4878)
El 28 de agosto se procedió a desglosar la presentación realizada por la firma
exportadora a través del Expediente N° S01:0341502/2009 de fecha 24 de agosto de 2009 a
fin de ser remitida a la Superioridad mediante memorando, agregándose copia de la actuación.
En dicha presentación la firma impugnó “…la denegatoria por parte de la DCD de la
prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la empresa.”
“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra
numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China,
Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene
la empresa, como particular, en obtener dicha prueba.
Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas
ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad
objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la
Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede
defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la
Argentina…”.
Finalmente la firma importadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la
impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs.
4888 y fs. 4945)
Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01: 0346905/2009, la firma
REEBOK INTERNATIONAL LTD efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva
prorroga para la producción de la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4908)
Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
223
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva
prórroga solicitada que “… ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”.
(Cuerpo CXXVI, fs. 4919)
Mediante Expediente N° S01:0352730/2009 del 28 de agosto de 2009, la firma
exportadora objetó “(i) la iniciación de la investigaciónantidumping en virtud de la falta de
cumplimiento con los requisitos establecidos en la regulación, incluyendo pero no limitado al
apoyo mínimo obligatorio de la industria nacional; (ii) la no elección de China y la elcción
de Brasil como tercer país con economía de mercado desde que dicha elección no resulta
“razonable” ni “apropiada” de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 (2) del Acuerdo
Antidumping y el artículo 1 in fine del decretto N° 1219/2006; (iii) la definición de producto
bajo investigación como calzado, la cual es demasiada amplia; y (iv) la determinación de un
valor normal para China de US$ y un margen de dumping del 63% establecido por la DCD
en su Informe Preliminar de fecha 9 de junio de 2009…”
Asimismo, la firma solicitó “(a) excluir de la investigación a los productores STAF y
de Marca Internacional; y (b) desestimar esta investigación (o establecer un margen de
dumping igual a cero) con respecto a los productos de la Empresa en virtud de que no existe
dumping, según explica más adelante”
Con dicha presentación la firma adjuntó “ Anexo “A” apostillado, Poder: copia
certificada, Estatuto Social: copia certificada, Certificación contable de los años 2006, 2007
y 2008 respecto de las ventas de productos Reebok a nivel mundial por Reebok International
Ltd. y sus afiliados.” (Cuerpo CXXVII, fs. 5039)
Posteriormente, el 31 de agosto de 2009 por Expediente N° S01: 0353854/2009 la
firma exportadora adjuntó “…legalización de la traducción pública de la Certificación
emitida por la Empresa presentada el 28 de agosto de 2009” (Cuerpo CXXVII, fs. 5040)
Mediante Expediente N° S01: 0356975/2009 del 1 de septiembre de 2009 la firma
exportadora se presentó a fin de solicitar “…vista de las pruebas presentadas por la CIC y las
copias de las mismas, …” (Cuerpo CXXVII, fs. 5064)
Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo
6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que
proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.”
El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
224
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los
resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la
confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos
permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la
investigación..
Mediante Expediente Nº S01: 0410751/2009 del 5 de octubre de 2009, la firma
Reebok Internacional Limited realizó una presentación con el objeto de “…presentar nuestros
comentarios sobre la información parcial y errónea presentada ante l aDCD por indular
Manufacturas S. (2Indular”) el 18 de septiembre de 2009, mediante la actuación Nº S01:
0385320”. (Cuerpo CXXXVIII, fs. 5585)
A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo
otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de
pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al:
Valor Normal en Brasil:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.
• Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.
Valor Normal en Vietnam:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam.
• Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam
y sobre definición de producto.
Valor Normal en Indonesia:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. .
• Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto.
Asimismo, se indica que a la fecha de redacción del presente informe la firma china no
adjuntó a las actuaciones la correspondiente Sección E “INFORMACION A SER
PRESENTADA POR LOS PRODUCTORES/EXPORTADORES DE PAÍSES SIN ECONOMÍA
DE MERCADO O EN TRANSICIÓN HACIA UNA ECONOMÍA DE MERCADO” prevista en
el Cuestionario para Exportador.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
225
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En ese sentido se indica que la información prevista en la mencionada Sección a los
fines de demostrar en los términos del Artículo 3° del Decreto N° 1219/06 que “operan en
condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente
certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede
ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador”, siendo que dicha
situación no ha sido acredita por la firma exportadora en la presente investigación.
Mediante Expediente Nº S01: 0423873/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma
REEBOK INTERNATIONAL LTD. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y
fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del
art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la
Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior
(“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1777/09 (la
“Nota”)…”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6287)
Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre
de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312)
VIII.D.10.- LIAN JIANG CHING LUH SHOES CO LTD.
La firma LIAN JIANG CHING LUH SHOES CO LTD. A través de Expediente Nº
S01. 0124232/2009 del 6 de abril de 2009 en los términos del Artículo 48 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación solicitó una prórroga de 35 días “…para poder presentar la
contestación al Cuestionario de la DCD…”. (Cuerpo XVIII, fs. 3075)
Atento la prórroga solicitada por la firma, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL través de Nota DCD N° S01: 0034907/2009 del 7 de abril de 2009 le informó que
la misma “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días
corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original.
Se recuerda que en la página 18 del cuestionario del productor/exportador surgen los
requisitos que deberán ser cumplimentados por la firma exportadora china, en concordancia
con lo previsto por el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en el
Boletín Oficial el 20 de septiembre de 2006.
Se informa que deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la
personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación
a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario 1759/72 texto
ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549), dentro de
los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor.
Según lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
226
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Administrativos Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser
acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor
matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE
TRADUCTORES PUBLICOS, y presentarse debidamente legalizados por los agentes
consulares o diplomáticos de la República Argentina en su país, conforme lo dispone el
Decreto 1629/2001, que modifica el articulo 229 del Decreto 871/63.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia. (Cuerpo XVIII, fs. 3087 y fs. 3092)
El 15 de mayo de 2009 la firma exportadora se presentó por medio de Expediente N°
S01: 0186548/2009 acreditó personería y solicitó “…una nueva prórroga por 35 días para la
contestación al Cuestionario de la DCD…” (Cuerpo XCII, fs. 3383)
Atento la prórroga solicitada por la firma exportadora, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL a través de Nota DCD N° S01: 0063068/2009 del 3 de junio del
2009 le informó que “…la misma ha sido otorgada por el plazo de TREINTA Y CINCO (35)
días corridos, contados a partir del vencimiento de la prorroga concedida precedentemente”.
Asimismo, se indica que la información aportada en cada una de las presentaciones
que efectúa la firma será analizada en la instancia del procedimiento que corresponda,
siempre que cumpla con los requisitos legales y formales previstos por la normativa vigente
en la materia”. (Cuerpo C, fs. 3487)
Mediante el Expediente N°S01: 0241792/2009 de fecha 18 de junio de 2009, la firma
LIAN JIANG CHING LUH SHOES CO LTD., se presentó solicitando “…nueva prórroga
por 35 días para la contestación del Cuestionario de la DCD, debido a que la documentación
está siendo legalizada para su correcta presentación” (Cuerpo CIII, fs. 3921)
Atento la solicitud de prórroga efectuada por la firma exportadora mediante Nota DCD
N° S01: 0071868/2009 del 23 de junio de 2009, se le indicó que “…se precisa lo dispuesto
por el Artículo 16 del Decreto 1393/08 respecto que “…en ningún caso la Subsecretaría y la
Comisión otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del
Artículo 18 del presente decreto.”
Asimismo, se recuerda lo establecido en el primer párrafo del Artículo 18 del citado
Decreto “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de
conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según
corresponda.” siendo que con fecha 10 de junio de 2009, el Sr. Subsecretario de Política y
Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping de la presente investigación, lo cual fue oportunamente notificado.” (Cuerpo
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
227
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
CIV, fs. 4039)
Mediante Expediente N° S01: 0253353/2009 del 25 de junio de 2009, la firma
exportadora se presentó y expresó que “Con relación a la prueba a ser producida en el
presente procedimiento, la Empresa informa a la DCD que continuará presentando pedidos
de ampliación de prueba durante el plazo que dure la investigación antidumping. Asimismo,
la Empresa informa que cualquier intención de limitar dicho plazo atentaría contra el
Artículo 6 del Acuerdo Antidumping….”
Asimismo, la firma agregó que “…respetuosamente ofrecemos la siguiente
prueba…(…) Asimismo, nos reservamos el derecho de requerir y producir prueba adicional.”
Se señala que la prueba ofrecida por la exportadora ha sido tratada en el Informe de Proveído
de Pruebas, apartada VI, punto 10, al cual se remite.
En la misma presentación la firma adjuntó “Cuestionario del Exportador” y “AnexoEInfome” (Cuerpo CIX, fs. 4081)
El 21 de julio de 2009, la firma exportadora a través del Expediente N° S01:
0287598/2009 se presentó a fin de “…interponer y fundar el presente recurso jerarquico en
los términos de los arts. 88, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”)
contra la Nota CNCE/GN N° 1244/2009…” (Cuerpo CXVIII, fs. 4576)
Por medio de Expediente N° S01: 0300511/2009 del 29 de julio de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se apruebe el informe elaborado por Price y presentado como
Sección E del Cuestionario, y tenga por acreditado que la Empresa opera en condiciones de
economía de mercado”. (Cuerpo CXIX, fs. 4618)
La DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se expedió través del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N°
4991 del 18 de agosto de 2009 respecto a la presentación de la firma realizada por Expediente
N° S01: 0272467/2009, concluyendo que “…respecto al tratamiento a otorgar a lo
peticionado por las firmas antes mencionadas, este Servicio Jurídico entiendo que no resulta
procedente el Recurso interpuesto dado que los agravios esgrimidos por las presentantes
resultan irrecurribles conforme lo establecido por el artículo 68 del Decreto 1393/08
(…)…No obstante lo expuesto, de un análisis de la situación planteada, se advierte que la
Autoridad de Aplicación deniega el tercer pedido de prórroga en virtud de hallarse excedido
el plazo del artículo del Decreto N° 1393/08, razón por la cual la denegatoria resulta en
conformidad con el cumplimiento de los plazos perentorios previstos en la legislación antes
reseñada. En consecuencia, las presentaciones efectuadas por las recurrentes no resultan
procedentes, atento que las denegatorias de prórrogas efectuadas por la Autoridad de
Aplicación no resultan pasibles de ser recurridas.” (Cuerpo CXXI, fs. 4853, folio 17)
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Nota DCD N° S01:
0088745/2009, le informó a la firma exportadora “…continuación aquellas pruebas que
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
228
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
deben ser llevadas a cabo por las partes solicitantes:
Valor Normal en Brasil
•
•
•
Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.”,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente
informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dichas
“pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco
de la legislación aplicable.
Proveer información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los
mercados domésticos. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar
“…información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones, en
el marco de la legislación aplicable.(…)
Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Brasil. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá procurar el “…informe especial
realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.”, dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del presente informe.
Sin perjuicio de lo proveído la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en
función de toda la información agregada a las actuaciones, en el marco de la
legislación aplicable.
Valor Normal en Vietnam
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Vietman.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros países. Proveer. Se precisa que
la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en Vietnam con
respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las exportaciones a terceros
países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación del
presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dicha “información” en función de toda la información agregada a las actuaciones en
el marco de la legislación aplicable.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Vietnam y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente deberá
procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor
normal en Vietnam y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
229
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo
proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda la
información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable.
Valor Normal en Indonesia.
• Proveer pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. Proveer. Se precisa que la
parte oferente deberá procurar “…pruebas de ventas de calzado deportivo en
Indonesia.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la notificación
del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará
dichas “pruebas” en función de toda la información agregada a las actuaciones en el
marco de la legislación aplicable.
• Proveer información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los
mercados domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países. Proveer. Se
precisa que la parte oferente deberá procurar “…información de los productores en
Indonesia con respecto a las ventas en los mercados domésticos y sobre las
exportaciones a terceros países.”, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados
desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de lo proveído, la Autoridad de
Aplicación merituará dicha “información” en función de toda la información agregada
a las actuaciones en el marco de la legislación aplicable.
• Un informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto. Proveer. Se precisa que la parte oferente
deberá procurar el “…informe especial realizado por asesores económicos respecto del
valor normal en Indonesia y sobre definición de producto.”, dentro del plazo de DIEZ
(10) días corridos contados desde la notificación del presente informe. Sin perjuicio de
lo proveído, la Autoridad de Aplicación merituará dicho “informe” en función de toda
la información agregada a las actuaciones, en el marco de la legislación aplicable…”
(Cuerpo CXIX, fs. 4757)
Dicho Dictamen fue notificado a la firma exportadora a través de Nota DCD N° S01:
0092772/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cuerpo CXXI, fs. 4856)
Con fecha 19 de agosto de 2009 y en virtud de la solicitud de prórroga efectuado por la
firma exportadora para la presentación de la prueba, esta Direccón remitió la Nota DCD N°
S01:0092763/2009 informando que “…la misma ha sido otorgada por el término de DIEZ
(10) dias corridos, contados a partir del vencimiento del plazo original…”. (Cuerpo CXXV,
fs. 4878)
Con fecha 24 de agosto de 2009, la firma exportadora china efectuó presentación a
través de Expediente N° S01:0339406/2009 con el objeto de acompañar documentación
consistente en “ Estatuto social y sus reformas, Licencia de Negocios, Certificación de
Personas Jurídicas de la República Popular China”.(Cuerpo CXXV, fs. 4886)
El 28 de agosto de 2009 se procedió a desglosar la presentación efectuada por la firma
a través del Expediente N° S01: 0341559/2009 a fin de ser remitidas a través del memorando
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
230
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
a la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, agregándose copia de la presentacoón al
expediente. (Cuerpo CXXV, fs. 4882)
En dicha presentación la firma expresó que “…impugnar la denegatoria por parte de
la DCD de la prueba ofrecida por violar el acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de
la empresa.”
“La empresa ha solicitado, mediante dicho ofrecimiento de prueba y en otra
numerosas ocaciones, asistencia a esta Dirección a fin de probar el valor normal en China,
Vietnam, Indonesia y Brasil. Este pedido de la Empresa se funda en las dificultades que tiene
la empresa, como particular, en obtener dicha prueba.
Seguidamente la firma expresó que “La empresa se ha enfrentado en reiteradas
ocaciones con la falta de cooperación de la DCD en sus esfuerzos por demostrar la verdad
objetiva en el expediente” (…) Mediante la denegatoria de la prueba ofrecida por la
Empresa, asimismo se viola el derecho de defensa en juicio de la Empresa ya que no puede
defenderse adecuadamente de la elgación de introducir calzados a precio de dumpingen la
Argentina…”.
Finalmente la firma exportadora solicitó que “…Que la DCD tome debida nota de la
impugnación de la denegatoria de la prueba ofrecida por la Empresa” (Cuerpo CXXVI, fs.
4981)
Con fecha 26 de agosto de 2009 y por Expediente N° S01:0346875/2009, la firma
eportadora efectuó presentación a efecto de solicitar una nueva prorroga para la producción de
la prueba. (Cuerpo CXXVI, fs. 4910)
Así, con fecha 28 de agosto de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió Nota DCD N° S01:0096979/2009 informando con relación a la nueva
prórroga solicitada que “… ha sido otorgda por el término de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo de la prórrroga otorgada precedentemente…”.
(Cuerpo CXXVI, fs. 4919)
Por Expediente N° S01: 0357003/2009 del 1 de septiembre de 2009, la firma
exportadora se presentó y solicitó “…vista y copia de la totalidad de las facturas presentadas
por la Cámara de la Industria del Calzado…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5069)
Con relación a lo solicitado por la firma, se señala que tal como lo dispone el Artículo
6.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que
proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
231
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.”
El citado artículo indica asimismo, que “Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya facilitado”. En las presentes actuaciones los
resúmenes no confidenciales de la información respecto de la cual la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha prestado conformidad para el otorgamiento de la
confidencialidad se encuentran agregados. En ese sentido, dichos resúmenes públicos
permiten el ejercicio del derecho de defensa que le compete a las partes intervinientes en la
investigación..
El 1 de septiembre de 2009, a través de Nota DCD N° S01: 0098199/2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL respecto de las presentaciones realizadas por
la firma por “los Expedientes Nº S01:0253353/2009 del 25 de junio de 2009 y Nº
S01:0339406/2009 del 21 de agosto de 2009, por el cual la firma LIAN JIANG CHING LUH
SHOES Co. LTD., adjuntó información relativa al Cuestionario del Exportador, se requiere
lo siguiente:
Sección E “Información a ser presentada por los Productores/Exportadores de países
sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, en cuanto al
informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los
siguientes ítems:
•
•
•
•
•
•
Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su
documentación respaldatoria.
Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de
la empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos.
Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la
jornada laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por
enfermedad, maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los
trabajadores, escalafón, régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de
las indemnizaciones. Cargas sociales a cargo del empleador y del trabajador,
informando los porcentajes respectivos. Indicar si existen o existieron
negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo de la
Republica Popular China.
Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación
y datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea
en donde consten las decisiones tomadas por la empresa.
Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta
emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento
impositivo de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la
economía.
Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos,
libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios,
declaraciones juradas anuales de impuestos.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
232
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
•
•
•
Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con
deudores (clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas
jurídicas y acompañar convenios.
Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa.
Adjuntar copias autenticadas de los convenios de crédito vigentes, que acrediten
tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías, plazo de cancelación.
Asimismo, se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser
presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.
Sin perjuicio de lo requerido por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar nueva información y/o aclaraciones una vez completada y analizada la totalidad de
la información perteneciente a la firma.
Finalmente, se comunica que la información aportada en cada una de las
presentaciones que efectúa la firma que usted representa será analizada en la instancia del
procedimiento que corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales y formales
previstos por la normativa vigente en la materia.
A efectos del cumplimiento de lo estipulado precedentemente, se establece un plazo de
10 (diez) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cuerpo CXXVII,
fs. 5049)
Mediante Expediente N° S01: 0361290/2009 del 3 de septiembre de 2009, la firma
exportadora solicitó “…se conceda a la Empresa una prórroga para la presentación de
dichas aclaraciones.” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5090)
Atento dicho pedido de prórroga, por medio de Nota DCD N° S01: 0100907/2009 del
8 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó
“…que la misma no resulta factible atento a los plazos legales máximos para este tipo de
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y su Decreto Reglamentario N° 1393/08, en particular el Artículo 29 y Artículo 32.”
Cuerpo CXXIX, fs. 5111)
El 11 de septiembre de 2009 la firma Exportadora a través del Expediente N° S01:
0374191/2009 se presentó con el objeto de contestar el “…REQUERIMIENTO DE
INFORMACION ADICIONAL DE LA DCD” (Cuerpo CXXX, fs. 5125)
Mediante Expediente Nº S01: 0380130/2009 del 15 de septiembre de 2009, la firma
LIAN JIAN CHING LUH SHOES CO. LTD realizó una presentación a fin de “…dejar
interpuesto y fundado en tiempo y forma, el presente recurso de reconsideración jerárquico
en subsidio enlos términos de los arts. 84 y 89 del Decreto 1759/1972 y sus modificatorias (el
“RLPA”), contra (i) el requerimiento de información adicional solicitado por la DCD; y (ii)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
233
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
la denegatoria por parte de la DCD de la prorroga solicitada por la Empresa para dar
cumplimiento al requerimiento mencionado…”. Dicha presentación fue desglosada a fin de de
ser remitida a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (Cuerpo CXXXII, fs. 5152 y Cuerpo
CXXXIV, fs. 5319)
A la fecha de redacción del presente informe, siendo que se encuentra vencido el plazo
otorgada para su producción, la firma importadora no adjuntó respecto de las medidas de
pruebas ofrecidas y proveídas, en cuanto al:
Valor Normal en Brasil:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Brasil.
• Información de los productores en Brasil con respecto a las ventas en los mercados
domésticos.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Brasil.
Valor Normal en Vietnam:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Vietnam.
• Información de los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a terceros países.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en Vietnam
y sobre definición de producto.
Valor Normal en Indonesia:
• Pruebas de ventas de calzado deportivo en Indonesia. .
• Información de los productores en Indonesia con respecto a las ventas en los mercados
domésticos y sobre las exportaciones a otros terceros países.
• Informe especial realizado por asesores económicos respecto del valor normal en
Indonesia y sobre definición de producto.
Respecto a la firma exportadora China y a la Sección E requierida en el Cuestionario
para el Exportador, se señala que tal como surge del presente informe, el 1 de septiembre de
2009 por medio de Nota DCD N° S01: 0048202/2009 esta Dirección le informó que “…en
cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa la ausencia de los
siguientes ítems…”.
Habiendo vencido el plazo otorgado para la respuesta de dicha aclaraciones, empresa
no ha cumplimentado en forma fehaciente los requerimientos formulados, destacándose que
las respuestas acompañadas adicionalmente carecen de la certificación pertinente, siendo que
la nota referencia se indico que “Asimismo, se precisa que toda la información requerida
precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora
internacional independiente”.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
234
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Particularmente, con relación a los puntos requeridos en la Nota DCD N° S01:
0098199/2009 se indica que respecto a:
• “Fuente de obtención de fondos para efectuar el pago de sueldos junto con su
documentación respaldatoria.” La firma expresó que “…la fuente de financiamiento para
realizar el pago de los salarios proviene de la comisión de procesamiento” sin adjuntar
documentación respaldatoria tal como le fue requerido en la Nota DCD citada, como así
tampoco acompañó certificación de consultura internacional independiente, incumpliendo de
eso modo el Criterio 1, apartado 2 de la Sección E.
• “Certificación de la existencia de Sindicatos representantes de los trabajadores de la
empresa junto con la cuantía de afiliados y su relación con el total de ellos” aquí la
exportadora efectuó un relato relativo de la existencia de Sindicatos, pero no acompañó la
certificación que le fuera requerida al respecto. En ese sentido, la firma ha incumplimentado el
Criterio 1, apartado 2, primera parte de la Sección E.
• “Explicitar el salario horario y/o mensual de los trabajadores, duración de la jornada
laboral, descanso dominical, feriados, vacaciones pagas, licencias por enfermedad,
maternidad, exámenes, accidentes de trabajo, edad mínima de los trabajadores, escalafón,
régimen de sanciones, régimen de despidos y cuantía de las indemnizaciones. Cargas sociales
a cargo del empleador y del trabajador, informando los porcentajes respectivos. Indicar si
existen o existieron negociaciones colectivas. Adjuntar copia de la ley de contratos de trabajo
de la Republica Popular China”, al respecto la firma exportadora acompañó “…copia de la
Ley de Contrato de Trabajo y la Ley Laboral de la República Popular China y detalle de los
Beneficios de los Empleados de la Empresa” siendo que la legislación se encuentra en idioma
extranjero sin su correspondiente traducción al castellano. Asimismo, se indica que lo
informado por la firma careció de certificación de consultora internacional indepediente,
incumpliendo por lo expuesto el Criterio 1, apartado 3, de la Sección E.
• “Presentar copia del libro de registro de accionistas donde conste la participación y
datos personales de los mismos, adjuntado las copias de las actas de asamblea en donde
consten las decisiones tomadas por la empresa” en este punto la firma adjuntó “…detalle de
los accionistas de la Empresa y copia del acta de la Junta Directiva” sin acompañar copia del
libro de accionista tal como se le requirió. Asimismo, cabe indicar respecto de la única “copia
del acta de la Junta Directiva” la misma carece de firma alguna por parte de los miembros de
la Junta Directiva, por lo que el Criterio 1, apartado 9 de la Sección E no ha sido
cumplimentado.
• “Explicitar en forma concisa el tratamiento impositivo de la zona donde esta
emplazada la empresa, con relación a todo el territorio del país y el tratamiento impositivo
de la rama de producción en particular, con respecto al resto de la economía”, al respecto la
firma expresó que “No existen diferencias en el tratamiento impositivo de la zona donde se
encuentra la Empresa con relación al resto del territorio del país.”. Dicha respuesta careció
de certificación por consultora intenacional independiente lo cual había sido requerido por
medio de la ya citada Nota DCD. En ese sentido, el Criterio 1, apartado 10 de la Sección E no
ha sido cumplido por la exportadora.
• “Acompañar plan de cuenta de la empresa; listado de los libros contables básicos,
libros y subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios,
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
235
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
declaraciones juradas anuales de impuestos”, en este supuesto la firma remitió a la
información contable presentada en fecha 25 de junio de 2009, sin adjuntar lo expresamente
requerido en el presente item relativo al“…plan de cuenta de la empresa (…) libros y
subdiarios de ventas, cobranzas, pagos; resúmenes y extractos bancarios, declaraciones
juradas anuales de impuestos.” Información exigida por el Criterio 2, apartado 1, de la
Sección E, el cual no ha sido cumplimentado.
• “Informar, en caso de que existiera, compensación de débitos y créditos con deudores
(clientes) y acreedores (proveedores). Detallar montos, personas jurídicas y acompañar
convenios”, la firma manifestó que “No existen compensación de débitos y créditos con
deudores (clientes) y acreedores(proveedores) celebrados por la empresa”, sin certificar por
consultora internacional independiente la mencionada circunstancia.
• “Acompañar los contratos celebrados con los proveedores de la empresa”, en el este
item la firma indicó que “La relación con los proveedores no esta instrumentada mediante
contratos.”, y al igual que en el item precedente la firma no certificó la respuesta por ella
dada.
Cabe destacar nuevamente que la información presentada por medio de Expediente N°
S01: 0374191/2009 del 11 septiembre de 2009, carece de las correspondientes traducciones
exigidas por la legislación vigente artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos
Administrativos Ley N° 19.549 y de la certificación de consultora internacional
independiente, que le ha sido requerida.
De lo expuesto surge que la firma exportadora LIAN JIANG CHING LUH SHOES
CO LTD. no ha dado cumplimiento a lo solicitado en la Nota DCD N°S01: 0098199/2009, lo
cual ha sido detallado en cada uno de los puntos que fueron tratados. En virtud de ello, consta
claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido acreditados
fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de mercado
sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de
Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información
de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06.
Teniendo en cuenta la presentación realizada por la firma exportadora mediante
Expediente Nº S01: 0380130/2009 del 15 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL el 22 de septiembre de 2009, remitió Memorando a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitando “…expedirse en el marco de su comptencia
respecto al tratamiento de lo peticionado (…) en cuanto la procedencia del ‘…recurso de
reconsideración con jerárquico en subsidio’. Asimismo se expida respecto a lo solicitado (…)
en cuanto que ‘China sea reconocida como país con economía de mercado’”. (Cuerpo
CXLIV, fs. 6231, fo.20)
En tal sentido, la DIRECCIÓN DE LEGALES se expidió mediante Dictamen
D.L.A.I.C.Y.P. y .M.E. Nº 19763 del 2 de noviembre de 2009 expresando que “…respecto al
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
236
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
tratamiento a otorgar a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servivio Jurídico
entiende que los mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son
pasibles de ser recurridos”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6231, fo. 22)
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL remitió la Nota DCD Nº S01: 0125307/2009 a fin de informarle que “…la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 19763 del 2 de
noviembre de 2009 cuya copia se adjunta, concluyó que “…respecto al tratamiento a otorgar
a los Recursos interpuestos por las exportadoras, este Servicio Jurídico entiende que los
mismos no resultan procedentes, dado que los actos cuestionados no son pasibles de ser
recurridos.”. (Cuerpo CXLIV, fs. 6237, Cuerpo CXLIV)
Mediante Expediente Nº S01: 0423895/2009 del 15 de octubre de 2009, la firma LIAN
JIANG CHING LUH SHOES CO LTD. se presentó con el objeto de “…dejar interpuesta y
fundada en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del
art. 71 del Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la
Srta. Gerente de Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior
(“CNCE”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota CNCE Nº 1773/09 (la
“Nota”)…”. (Cuerpo CXLV, fs. 6296)
Copia de dicha presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD Nº S01: 0128622/2009 del 12 de noviembre
de 2009. (Cuerpo CXLVI, fs. 6312)
Con fecha 12 de noviembre de 2009, la mencionada firma, mediante Expediente Nº
S01: 0468549/2009 realizó una presentación con el objeto de “…dejar interpuesta y fundada
en tiempo y forma, la presente queja por defecto de tramitación en los términos del art. 71 del
Decreto 1759/72 y sus modificatorios (el “RLPA”). Ello ante la negativa de la Sra. Directora
de Competencia Desleal (“DCD”) a dmitir recursos administrativos contra la Nota DCD Nº
S01: 98199/2009 (la “Nota)…se solicita se ordene a la DCD elevar el expediente de
referencia y se de trámite al Recurso de Jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa”.
(Cuerpo CXLVI, fs. 6311). Dicha presentación fue deglosada a fin de ser remitida a la
DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, agregándose copia autenticada de la misma. (Cuerpo
CXLVII, fs. 6693)
IX.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA
POPULAR CHINA.
A la fecha de redacción del presente informe no se produjeron presentaciones de la
Embajada.
X.- OTRAS PRESENTACIONES.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
237
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 6 de mayo de 2009 por medio de Expediente N° S01: 0169480/2009 la UNION DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO se presentó y solicitó”…la
inclusión de esta entidad como parte en el proceso de investigación…” y autorizó a personas
determinadas. (Cuerpo XCII, fs. 3394)
El 10 de junio de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por
medio de Nota CNCE/GN N° 1154/09, remitió copia de la presentacón efectuada por la
Cámara de la Industria del Calzado ante dicho organismo. (Cuerpo CI, fs. 3782)
Posteriormente el 18 de junio de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR por medio de Nota CNCE/GN N° 1203/09, remitió copia de la presentacón
efectuada por la Cámara de la Industria de Artículos Deportivos ante dicho organismo.
(Cuerpo CIII, fs. 3937)
El 15 de julio de 2009 a través de Nota CNCE/GN N°1445/09 la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitó copia de presentaciones efectuadas por
firmas importadoras y exportadoras. (Cuerpo CXVII, fs, 4475)
Por medio Expediente N° S01: 0337272/2009 del 20 de agosto de 2009, Carlos Carena
devuelve notificación. (Cuerpo CXXV, fs. 4879)
Con fecha 19 de noviembre de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió a esta Dirección la Nota CNCE/GN Nº 2493/09 a fin de remitiri copias
de la snotas enviadas a disteitntas firmas exportadoras, copias de las notas enviadas a la
Dirección de Legales y copia del Dictamen DLAICyPYME Nº 19796. (Cuerpo CXLVIII, fs.
6789)
Mediante Expediente Nº S01: 0489563/2009 del 25 de noviembre de 2009, la firma
VESTIDITOS S.A. se presentó a fin de acreditar personería y contituir domicilio. (Cuerpo
CLI, fs. 6886)
XI.- DILIGENCIAS EFECTUADAS POR LA DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL
El 3 de marzo mediante Nota DCD N° S01: 0020992/2009 la DIRECCION DE
COMPETENCIA DESLEAL remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR copia de “…las presentaciones efectuadas por las firmas MV SHOES S.R.L.,
EXTREME GEAR S.A, PERCHET ARGENTINA S.A, y la CAMARA DE PRODUCCION Y
COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADOS Y AFINES (CAPCICA), mediante los
Expedientes Nº S01: 0052211/09 del 16 de febrero de 2009, Expediente N° S01: 0057461/09
del 19 de febrero de 2009, Expediente Nº S01: 0058611/09 del 20 de febrero de 2009 y
Expediente N° S01: 0044644/09 del 10 de febrero de 2009 respectivamente, para su
conocimiento y consideración.” (Cuerpo XIV, fs. 2616)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
238
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 18 de marzo de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
remitió por medio de Nota CNCE/GN N°589/09 a la DIRECCION DE COMPETENCIA
DESLEAL copia de la presentación realizada por la CAMARA DE PRODUCCION Y
COMERCIO INTERNACIONAL DE CALZADO Y AFINES.(Cuerpo XVII, fs. 2912)
Mediante Nota DCD N° S01: 0031657/2009 del 30 de marzo de 2009 la DIRECCION
DE COMPETENCIA DESLEAL remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR copia “…de la presentación efectuada por la firma ALPARGATAS CALZADOS
S.A. a través del Expediente N° S01: 0114310/2009 del 27 de marzo de 2009, y de la
presentación de la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE
CALZADO Y AFINES mediante Expediente N° S01: 0114328/2009 del 27 de marzo de 2009,
para su conocimiento y consideración”. (Cuerpo XVII, fs. 3045)
El 22 de abril de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL procedió a
notificar a exportadores identificados por firma importadora remitiéndose el Cuestionario
respectivo mediante Notas DCD N° S01: 0040836/2009, N°S01: 0040839/2009, N°S01:
0040844/2009, N°S01: 0040848/2009, N°S01: 0040856/2009, N° S01: 0040858/2009,
dirigidas a las firmas PLUMA SPORTS S.A. SHENZHEN CREATION FOORWEAR LTD,
ATOM INT’L ENTERPRISE, MAN CHEONG INTERNATIONAL INC. LTD. HONEST
INDUSTRY & TRADE CO. LTD. PUTIAN, y TAIZHO BAOLITE SHOES CO. LTD
respectivamente. (Cuerpo XXV fs. 3309, fs. 3312, fs. 3315, fs. 3318, fs. 3321 y fs. 3324,
Cuerpo LXXXVIII, fs. 3379, Cuerpo XCIII, fs. 3403, Cuerpo CII, fs. 3856, Cuerpo CXIX, fs.
4691, Cuerpo CXXVI, fs. 5000)
Por medio de Nota DCD N° S01: 0041289/2009 del 22 de abril de 2009 la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL se dirigió la Embajada de la REPUBLICA
POPULAR CHINA a fin que expresarle que “…en el marco de las presentes actuaciones una
firma importadora ha identificado a las firmas YUE YUEN MARKETING COMPANY
LIMITED, LUCKY PORT TRADING, GOLD PLENTY INTERNATIONAL LIMITED, THE
LOOK (MACAO COMMERCIAL OFFSHORE), PERFECT GLOBAL ENTERPRISES,
GODEN GOLF LIMITED, SKY HIGH TRADING LIMITED, FREETREND INDUSTRIAL
LTD., NICE WELL HOLDINGS LIMITED, y GRAND GOLDEN ENTERPRISES LIMITED
como exportador/productor, por lo que se solicita se informen los domicilios de las
mencionadas firmas a fin de proceder a la remisión del cuestionario del
Productor/Exportador.” (Cuerpo XXVIII, fs. 3329)
El 21 de mayo de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL solicitó a la
UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR, “…información respecto a los
despachos de importación de zona franca egreso (ZFE) en la REPUBLICA ARGENTINA, de
calzados, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA ” (Cuerpo XCIII, fs.3449).
Dicha solicitud fue respondida mediante Actuación N° S01:0000498/2009 de fecha 26 de
mayo de 2009. (Cuerpo XCIII, fs. 3451)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
239
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 28 de julio de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio de Nota DCD N° S01:
0084876/2009 copia de las presentaciones de realizadas por las firmas “…APACHE
FOOTWEAR LIMITED, QINGDAO CHANSHIN SHOES CO. LTD., EVERVAN
INTERNATIONAL LIMITED, FU JIAN LIONSCORE SPORT PRODUCTS CO. LTD.,
SOJITZ CORPORATION OF AMERICA, LIAN JIAN LUH SHOES CO. LTD., REEBOK
INTERNATIONAL LTD., IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED y
QINGDAO TAE KWANG SHOES CO., mediante Expedientes N° S01: 0287665/2009, Nº S01:
0287659/2009, Nº S01: 0287661/2009, Nº S01: 0287655/2009, Nº S01: 0287615/2009, Nº
S01: 0287598/2009, Nº S01: 0287602/2009, Nº S01: 0287594/2009 y Nº S01: 0287609/2009
respectivamente, todos de fecha 21 de julio de 2009, para su conocimiento y consideración.”
(Cuerpo CXIX, fs. 4600)
La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el 31 de agosto de 2009 elevó
memorando a la Subcretaría de Política y Gestión Comercial, con relación a los Expedientee
“…N° S01: 0341559/2009, S01: 0341552/2009, S01: 0341539/2009, S01: 0341594/2009,
N°S01: 0341510/2009, N°S01: 0341517/2009, N°S01: 0341493/2009, N°S01: 0341502/2009,
N°S01: 0341571/2009, N°S01: 0341582/2009, N°S01: 0341588/2009, N°S01: 0341578/2009,
todos del 24 de agosto de 2009 de las firmas APACHE FOOTWEAR Ltd., LIANG JIANG
LUH SHOES CO. LTD., QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LTD NIKE ARGENTINA
S.R.L, SOJITZ CORPORATION OF AMERICA, QINGDAO TAE KWANG SHOES Co. LTD,
FU JIAN LIONSCORE SPORT PRODUCTS Co. LTD, REEBOK INTERNATIONAL, EVERN
INTERNATIONAL LIMITED, UNISOL S.A., ADIDAS ARGENTINA S.A., e IDEA MACAO
COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED, respectivamente, se presentaron manifestando que
“…venimos a impugnar la denegatoria por parte de la DCD de la prueba ofrecida por violar
el Acuerdo Antidumping y el derecho de defensa de la Empresa.” remitiendose las mismas
para “…para su conocimiento y fines que estime corresponder.” Habiendo prestado
conformidad la Superioridad. (Cuerpo CXXVIII, fs 5081 folio 18)
XII.- MEMORANDO
COMERCIAL.
A
SUBSECRETARIA
DE
POLITICA
Y
GESTION
Con fecha 30 de septiembre de 2009 esta Dirección elevó el correspondiente
Memorando indicando que “…conforme la instancia procesal de la presente investigación,
esta Dirección entiende que están dadas las condiciones para proceder a la elaboración del
Informe de Relevamiento de lo actuado y, de prestar conformidad esa Superioridad,
incorporar el mismo a las presentes actuaciones invitando a las partes acreditadas a
presentar sus alegatos finales”.. (Cuerpo CXXXV, fs. 5560)
Así con fecha 7 de octubre de 2009, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y PYME entendío que “Conforme la instancia procesal de la presente investigación, esta
Secretaría instruye que se proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo
actuado y posteriormente incorporar el mismo a las presentes actuaciones invitando a las
partes acreditadas a presentar sus alegatos finales”. (Cuerpo CXXXV, fs. 5561)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
240
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En ese contexto, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL procedió a notificar
a las partes intervinientes del plazo de 10 días hábiles previsto en el marco del Artículo 18 del
Decreto Reglamentario N° 1393/2008, para la presentación de alegatos, conforme el siguiente
cuadro:
EMPRESA / ORGANISMO
REBOOK INTERNATIONAL
NOTA DCD N° S01:
0123564/2009
Cuerpo y Fojas
CXLII, fs. 6155 y fs. 6213
IDEA MACAO COMMERCIAL
OFFSHORE LIMITED
QINGDAO TAE KWANG SHOES
Co. LTD
EVERN INTERNATIONAL
LIMITED
MIDING S.R.L
0123561/2009
CXLII, fs. 6156 y fs. 6212
0123555/2009
CXLII, fs. 6157 y fs. 6211
0123539/2009
CXLII, fs. 6158 y fs. 6208
0123601/2009
MEKY S.R.L.
0123598/2009
El DANTE
0123597/2009
CXLII, fs. 6159 y CXLIV fs.
6260
CXLII, fs. 6160 y Cuerpo
CXLV fs. 6309
CXLII, fs. 6161 y Cuerpo
CXLIV fs. 6259
CXLII, fs. 6162 y Cuerpo
CXLIV fs. 6257
EMBAJADA DE LA REPUBLICA 0123595/2009
POPULAR
CHINA
EN
LA
ARGENTINA
CAMARA DE IMPORTADORES DE 0123592/2009
LA REPUBLICA ARGENTINA
DARRY S.A.
0123591/2009
CXXII, fs. 6163 y fs. 6227
SPORTS & ADVENTURE S.A.
NIKE ARGENTINA S.R.L.
ADIDAS ARGENTINA S.A.
ALPARGATAS CALZADOS S.A.
0123589/2009
0123587/2009
0123585/2009
0123584/2009
APACHE FOOTWEAR Ltda.
CAMARA ARGENTINA DE LA
INDUSTRIA DE ARTICULOS
DEPORTIVOS
CAMARA DE PRODUCCION Y
COMERCIO INTERNACIONAL
DEL CALZADO Y AFINES
EXTREME GEAR
0123581/2009
0123578/2009
CXLII, fs. 6164 y Cuerpo
CXLIV fs. 6263
CXLII, fs. 6165 y fs. 6226
CXLII, fs. 6166 y fs. 6224
CXLII, fs. 6167 y fs. 6222
CXLII, fs. 6168 y Cuerpo
CXLV fs. 6308
CXLII, fs. 6169 y fs. 6221
CXLII, fs. 6170 y fs. 6219
0123577/2009
CXLII, fs. 6171 y fs. 6218
0123574/2009
DASS ARGENTINA S.R.L.
0123572/2009
CXLII, fs. 6172 y Cuerpo
CXLIV fs. 6267
CXLII, fs. 6173
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
241
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
MV SHOES S.R.L.
0123571/2009
ORIGINAL SPORTS S.R.L.
0123569/2009
OUTDOORS S.A.
DEASER S.A.
0123566/2009
0123565/2009
SHOES TRADING S.A.
0123562/2009
TREND MILL S.A.
0123558/2009
SIAFRE S.A.
0123557/2009
LE COQ SPORTIF
INTERNATIONAL SOUTH
AMERICA
WALD S.A.
0123553/2009
0123551/2009
LIAN JIAN CHING LUH SHOES Co. 0123557/2009
LTD.
GRIMOLDI S.A
0123537/2009
PERCHET ARGENTINA S.A.
0123593/2009
CXLII, fs. 6174 y Cuerpo
CXLV fs. 6310
CXLII, fs. 6175 y Cuerpo
CXLIV fs. 6264
CXLII, fs. 6176 y fs. 6214
CXLII, fs. 6177 y Cuerpo
CXLIV fs. 6268
CXLII, fs. 6178 y Cuerpo
CXLIV fs. 6270
CXLII, fs. 6179 y Cuerpo
CXLIV fs. 6265
CXLII I, fs. 6180 y Cuerpo
CXLIV fs. 6269
CXLII, fs. 6181 y fs. 6210
CXLII, fs. 6182 y Cuerpo
CXLIV fs. 6261
CXLII, fs. 6183 y fs. 6209
0123580/2009
0123575/2009
CXLII, fs. 6184 y fs. 6207
CXLII, fs. 6185 y Cuerpo
CXLIV fs. 6258
CXLII, fs. 6186 y Cuerpo
CXLIV fs. 6266
CXLII, fs. 6187 y fs. 6225
CXLII, fs. 6188 y fs. 6223
CXLII, fs. 6189 y Cuerpo
CXLIV fs. 6262
CXLII, fs. 6190 y fs. 6220
CXLII, fs. 6191 y fs 6217
0123573/2009
0123570/2009
CXLII, fs. 6192 y fs. 6216
CXLII, fs. 6193
0123567/2009
CXLII, fs. 6194 y fs. 6215
ID ARGENTINA S.A.
0123590/2009
DISTRINANDO S.A.
CLADEN S.A.
WINNERS PRODUCTOS
DEPORTIVOS S.A.
UNISOL S.A.
SOJITZ CORPORATION OF
AMERICA
QINGDAO CHANGSHIN Co. LTD
CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL
CALZADO
FU JIAN LIONSCORE SPORTS
PRODUCTS Co. LTD
0123588/2009
0123586/2009
0123582/2009
XIII.- PLAZO ADICIONAL
Con fecha 6 de noviembre de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, mediante la Nota CNCE/PR Nº 323/09 expresó que “…atento la complejidad
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
242
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
técnica del caso y ante la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos para la
Determinación Final de Daño, se autorice a est Comsión a hacer uso del plazo adicional
previsto en el artículo 30…”. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6785 y Cuerpo CLII, fs. 6906).
Posteriormente, la DIRECCION DE COMPETENCIA DEASLEAL, mediante
Actuación Nº S01: 0001332/09 y Memorando del 19 de Noviembre de 2009, se dirigió a la
Superioridad expresando que “…con el objeto de cumplimentar con las distintas instancias
que componen la investigación correspondería hacer uso de un plazo adicional, de acuerdo a
lo contemplado por la legislación vigente, tendiente a la finalización de la presente
investigación”. (Cuerpo. CLI, fs. 6888 y Cuerpo CLII, fs. 6904 y 6909).
Con fecha 27 de Noviembre de 2009 la Autoridad de Aplicación dispuso hacer uso del
plazo adicional de referencia (Cuerpo CLI, fs. 6897 y Cuerpo CLII, fs. 6913), circunstancia
ésta que fue notificada el dia 14 de diciembre de 2009 a las partes interesadas que se detallan a
continuación:
EMPRESA / ORGANISMO
APACHE FOOTWEAR LTD.
NOTA SSPyGC Nº
Nº 88/09
Cuerpo
CLII
Fojas
6925
EVERVAN INTERNATIONAL
LIMITED
Nº 88/09
CLII
6925
QINGDAO CHANGSHIN CO. LTD. Nº 88/09
CLII
6925
QINGDADO TAE KWANG SHOES Nº 88/09
CO. LTD.
CLII
6925
IDEA MACAO COMMERCIAL
OFFSHORE LIMITED
Nº 88/09
CLII
6925
REEBOK INTERNATIONAL
Nº 88/09
CLII
6925
SOJITZ CORPORATION OF
AMERICA
Nº 88/09
CLII
6925
FU JIAN LIONSCORE SPORTS
PRODUCTS CO. LTD.
Nº 88/09
CLII
6925
CAMARA ARGENTINA DE LA
INDUSTRIA DE ARTICULOS
DEPORTIVOS
CAMARA DE PRODUCCION Y
COMERCIO INTERNACIONAL
DEL CALZADO Y AFINES
EXTREME GEAR
DASS ARGENTINA S.R.L.
MV SHOES S.R.L.
ORIGINAL SPORTS S.R.L.
Nº 89/09
CLII
6926
Nº 90/09
CLII
6927 y 6958
Nº 91/09
Nº 92/09
Nº 93/09
Nº 94/09
CLII
CLII
CLII
CLII
6928
6929
6930
6931
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
243
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
LE COQ SPORTF
INTERNACIONAL SOUTH
AMERICA
OUTDOORS S.A.
DEASER S.A.
SHOES TRADING S.A.
TREND MILL S.A.
SIAFRE S.A.
DARRY S.A.
SPORTS & ADVENTURE S.A.
MIDING S.R.L.
MEKY S.R.L.
EL DANTE SAIC.
PERCHET ARGENTINA S.A.
ID ARGENTINA S.A.
DISTRINANDO S.A.
CLADEN S.A.
WINNERS PRODUCTOS
DEPORTIVOS S.A.
GRIMOLDI S.A.
ADIDAS ARGENTINA S.A.,
UNISOL S.A. y NIKE S.R.L.
ALPARGATAS CALZADOS S.A.
EMBAJADA DE L AREPUBLICA
POPULAR CHINA
CAMARA DE IMPORTADORES
CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL
CALZADO
WALD S.A.
COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR
Nº 95/09
CLII
6932 y 6959
Nº 96/09
Nº 97/09
Nº 98/09
Nº 99/09
Nº 100/09
Nº 101/09
Nº 102/09
Nº 103/09
Nº 104/09
Nº 105/09
Nº 106/09
Nº 107/09
Nº 108/09
Nº 109/09
Nº 110/09
CLII
CLII
CLII
CLII
CLII
CLII
CLII
CLII
CLII
CLII
CLII
CLII
CLII
CLII
CLII
6933 y 6960
6934
6935
6936
6937
6938
6939 y 6961
6940
6941
6942
6943
6944
6945 y 6962
6946 y 6963
6947
Nº 111/09
Nº 112/09
CLII
CLII
6948 y 6964
6949
Nº 113/09
Nº 114/09
CLII
CLII
6950
6951
Nº 115/09
Nº 116/09
CLII
CLII
6952 y 6965
6953
Nº 117/09
Nº 118/09
CLII
CLII
6954
6955
XIV.- PRESENTACIONES DE ALEGATOS.
XIV.A.- FU JIAN LIONSCORE PRODUCTS CO. LIMITED
Con fecha 13 de noviembre de 2009, la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE
PRODUCTS CO. LIMITED por Expediente N° S01: 0470931/2009 se presentó con el objeto
de acompañar el alegato final. (Cuerpo CXLVIII, fs. 6864)
“I.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
Objeto.
244
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El objeto de esta presentación es objetar las conclusiones de la Dirección de
Competencia Desleal (“DCD”) efectuadas en el Memorando titulado “Relevamiento de lo
Actuado con Anterioridad a la Determinación Definitiva Relativo a la Investigación por
Presunto Dumping en Operaciones de Exportación Hacia la Republica Argentina de
Calzados, Originarias de la Republica Popular China (el “Memorando de Relevamiento”),
realizar observaciones sobre la prueba omitida en dicho Memorando de Relevamiento y
presentar el alegato sobre la prueba obrante en el Expediente.
Antes de entrar en el análisis detallado de las pruebas del expediente, la Empresa
quiere reiterar su preocupación e insatisfacción por la manera en la cual esta DCD ha
conducido esta investigación.
La Empresa ha argumentado con fuerza y de manera convincente que la Argentina ha
reconocido el status de economía de mercado de China a través de la celebración y
publicación del “Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación en Materia de
Comercio e Inversiones”, entre la Republica Argentina y la República Popular China
(“Memorándum de Entendimiento”). Sin embargo, en el análisis técnico realizado por la
DCD no hay una sola mención a dicho Memorándum de Entendimiento a pesar que esta
cuestión es central.
Apache Footwear Ltd., Idea Macao Commercial Offshore Ltd., Evervan International
Ltd., Lian Jiang Ching Luh Shoes Co Ltd., Fu Jian Lionscore Sports Products Co Ltd.,
Qingdao Changshin Shoes Co Ltd., y Qingdao Tae Kwang Shoes Co, Ltd. presentaron sus
formularios de exportadores. A pesar de considerar que China ha sido reconocida como
economía de mercado por Argentina, estos exportadores presentaron los Informes de
Verificación preparados por PriceWaterhouseCoopers conforme lo requerido por la Sección
E del Cuestionario del Exportador. La DCD tardó más de dos meses en solicitar información
adicional a dichos Cuestionarios. Al realizar su pedido de información adicional otorgó
solamente 10 días corridos para presentar la información adicional certificada por auditor
independiente, legalizada por el consulado y traducida por traductor público. Es evidente que
es materialmente imposible cumplir con ese requisito, cuando sólo la consularización tarda
más de dos semanas. Los productores solicitaron una prórroga mostrando su disposición a
cooperar con la investigación. La DCD la rechazó porque debía finalizar la determinación
definitiva de dumping antes del 9 de octubre. Ha transcurrido más de un mes del 9 de octubre
y la DCD no ha efectuado la determinación definitiva. Esto confirma que la única intención
de la DCD al realizar la intempestiva solicitud de información adicional fue evitar que los
exportadores pudieran cumplir con la misma. Sin embargo, gran parte de los productores
pudieron contestar las preguntas, aunque sin las formalidades adicionales requeridas. A
pesar de esto, la DCD ha resuelto no considerar sus formularios cuando el principio de
informalismo a favor del administrado previsto en el Art. 1 de la Ley de Procedimiento
Administrativos No. 19.549 la obligaba a hacerlo.
Sojitz Corporation de America y Reebok International Ltd. presentaron sus
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
245
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
formularios de exportador y documentación probatoria de las ventas en China. Ambas
empresas presentaron documentación que acredita que no son empresas chinas. A pesar de la
prueba documental presentada, la DCD rechaza sus Cuestionarios porque “las empresas
chinas” no han presentado la Sección E del Cuestionario. ¿Por qué, a pesar de la
incontrovertible documentación presentada, la DCD considera a Sojitz Corporation of
America y Reebok International Ltd. como “empresas chinas”? Lo ignoramos porque la
DCD no da ninguna razón. Cualquiera sea la razón, es una escandalosa violación al Acuerdo
sobre Dumping.
Numerosos importadores han presentado los Cuestionarios de importador elaborados
por la propia DCD y han presentado toda la información y documentación solicitada
manifestando su conformidad para que la DCD la verificara. Sin embargo, la DCD no ha
considerado ni uno solo de dichos formularios a fin de calcular el precio de exportación de
China. La DCD, en clara violación del Acuerdo sobre Dumping y los derechos al debido
proceso e igualdad ante la ley de los importadores, basó su cálculo del precio de exportación
en la información obrante en el sistema MARIA que arroja un precio de exportación muy
inferior al presentado en muchos de los Cuestionarios de los importadores, incluido el de
nuestra Empresa.
¿Cuál es el objeto de pedir a los importadores que presenten los Cuestionarios si a
pesar de que los mismos fueron debidamente completados, la DCD los desestimó totalmente?
La Empresa ha objetado desde el inicio de la investigación la elección de Brasil como
tercer país sustituto poniendo de manifiesto lo irrazonable e inapropiado de dicha elección,
destacando que la DCD en el Informe Preliminar solo se basó para justificar dicha elección
en las meras alegaciones de la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”). Sin embargo, en
el análisis técnico realizado por la DCD no hay un solo argumento que justifique la elección
de Brasil.
La Empresa ha presentado prueba demostrando que el calzado no puede ser
considerado un producto único. En especial, ha presentado prueba mostrando que el calzado
STAF tiene características especiales que no lo hacen comparable con el resto del calzado.
La DCD no ha analizado dichos argumentos alegando que no son su competencia. Es decir,
la Empresa alega que la DCD está comparando peras con manzanas y la respuesta de la
DCD es que eso no es de su incumbencia. Esto es claramente arbitrario, irrazonable y
violatorio de los Artículos 2.4 y 2.6 del Acuerdo sobre Dumping que exige que la
determinación de dumping se haga sobre productos sean similares y comparables.
La Empresa ha requerido que la DCD en cumplimiento del artículo 2.4 del Acuerdo
sobre Dumping realice numerosos ajustes de precios para realizar una comparación
equitativa de precios. La DCD no realiza una sola mención en todo el Informe de
Relevamiento a dichos ajustes.
La Empresa en numerosas ocasiones solicitó a la DCD que en cumplimiento del
Artículo 6.1 del Acuerdo sobre Dumping le informara cual era la información que ese
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
246
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
organismo necesitaba para realizar el cálculo del valor normal en Brasil. La DCD nunca
realizó dicha solicitud de información.
La Empresa ha argumentado que si la DCD considera, erradamente, que tiene
facultades para recurrir a los hechos disponibles para determinar el valor normal en Brasil
debe utilizar los valores FOB de exportación de Brasil a la Argentina por representar una
base más amplia y confiable que una muestra sesgada de operaciones presentadas por el
denunciante y, asimismo, estar expresamente prevista dicha posibilidad en el Decreto
1219/06. La DCD nada dice sobre el precio de las exportaciones de Brasil a la Argentina. A
pesar de que, erradamente, sí incorpora al expediente y al cálculo del precio de exportación
de China la información del sistema MARIA, no efectúa lo mismo con el valor de las
exportaciones de Brasil a la Argentina, para el cálculo del valor normal en Brasil. La DCD
no da ninguna explicación para esta diferencia de criterio.
La Empresa ha presentado un informe realizado por el Instituto de Estudos e
Marketing Industrial (“IEMI”) y que fuera presentado por Abicalçados ante las autoridades
brasileñas en la investigación sobre presunto dumping del calzado importado de China. La
Empresa también ha presentado el informe con la determinación preliminar de dumping
realizada por la autoridad investigadora brasileña. El valor normal en Brasil reflejado en el
informe del IEMI es de US$ 11,77 y el reflejado en el Parecer N° 14 de la DECOM es US$
8,11. La DCD los descarta totalmente porque corresponden al año 2007, a pesar de que las
partes han presentado estadísticas oficiales de inflación que muestran que la misma fue de
6,87 %. Estos son los informes más completos, insesgados, y abarcativos de los que dispone
la DCD y sin embargo no son han sido considerados en absoluto.
La CIC solicitó la apertura de la presente investigación presentado ciertas facturas.
Nuestra Empresa analizó, criticó y demostró acabadamente que dichas facturas no podían
ser consideradas pruebas porque entre otras cosas no estaban al mismo nivel de
comercialización que las exportaciones.
La CIC durante la investigación presentó nuevas facturas pero esta vez, a fin de evitar
la crítica de las mismas por las demás partes, solicitó la confidencialidad de las facturas y
presentó un informe no confidencial insuficiente para realizar cualquier crítica razonable. La
Empresa solicitó a la DCD que rechazara la confidencialidad solicitada por la CIC para
poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Sin embargo, la autoridad
investigadora otorgó la confidencialidad de la misma. Sin acceso a esta información, la
Empresa no pudo ejercer su derecho de defensa y esto es una clara violación al derecho de
debido proceso previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Más aún, dentro del cálculo referido precedentemente, la DCD utilizó facturas que
representan 252.223 pares para calcular el valor normal en Brasil con un valor promedio de
US$ 41,23. Este precio es totalmente inconsistente con toda la información independiente
sobre precios en el Expediente:
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
247
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
(i)
El valor FOB de Exportación de Brasil a la Argentina según el sistema
MARIA fue de US$ 9,91 en 2007 y US$ 10,82 en 2008. Este incremento es
consistente con las tasa de inflación informadas.
(ii)
El valor normal en Brasil durante 2007 según Abicalçados y el IEMI fue de
US$ 11,77.
(iii)
El valor normal en Brasil durante 2007 según el Parecer N° 14 de la
DECOM (determinación preliminar de dumping) fue de US$ 8,11.
(iv)
La inflación durante 2008 según el índice de Precios al Consumidor de
Brasil (www.ibge.gov.br) fue de 6,87%.
Sin embargo, la DCD tomó de manera acrítica las facturas presentadas por la CIC a
pesar de estar manifiestamente fuera de mercado.
¿Sabemos quienes realizaron las supuestas ventas? No, pero si la fuente de las
facturas es la misma que las de la solicitud, las mismas están vinculadas con el principal
impulsor de la investigación y sería totalmente sesgado.
¿Sabemos si las supuestas ventas fueron realizadas por una empresa vinculada a un
exportador de calzado brasileño a Argentina? No, bien pudieron ser efectuados por un
exportador de Brasil con la finalidad de producir un desvío del comercio hacia ese país.
¿Sabemos quienes realizaron las supuestas compras? No.
¿Sabemos si las partes de la operación son independientes entre sí? No. Esta es una
obligación ineludible de la DCD. El Organo de Apelación en “Estados Unidos- Acero
Laminado” sostuvo en relación con las operaciones entre partes vinculadas que “con arreglo
al párrafo 1 del artículo 2, corresponde a las autoridades encargadas de la investigación y
no a los exportadores cerciorarse de que el cálculo del valor normal se base en ventas
realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales", puesto que son ellas las
responsables de efectuar la determinación de la existencia de dumping”1. (énfasis en el
original)
¿Sabemos si los supuestos compradores son distribuidores o vendedores minoristas?
No, pero por el volumen de calzado involucrado en las operaciones es de suponer que se
trata de vendedores minoristas. En las facturas presentadas con la solicitud, que son las
únicas a las que tuvimos acceso, pudimos detectar que había operaciones de ventas a
comercios en centros comerciales. Esto viola el artículo 2.4 del Acuerdo sobre Dumping y le
fue hecho notar a las autoridades.
¿Sabemos cuales son los productos que se han vendido? No. Solamente se informan
las ocho primeras posiciones del nomenclador, lo cual es insuficiente para determinar de qué
tipo de calzado se trata. Por ejemplo, en relación a una factura se especifica que la posición
arancelaria es 6403.19.00. Esta descripción indica solamente que se trata de un calzado con
suela de caucho, o plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural
(posición 6403) y que es calzado de deporte (19.00). Ahora bien, puede ser cualquier clase de
calzado deportivo. No indica por ejemplo, si es un calzado de lucha o boxeo (6400.19.00.1), o
1
Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafo 153
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
248
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
para ciclismo (6400.19.00.2) y dentro de esta categoría si tiene suela de PVC o caucho sin
vulcanizar (6400.19.00.210V) o no (6400.19.00.290W), si son zapatos para golf (con clavos,
con tapones, con suela de PVC o caucho sin vulcanizar), futbol, o cualquier otro tipo de
calzado deportivo. Este nomenclador ni siquiera permite distinguir si se trata de calzado
correspondiente a la Clase A o B conforme a la clasificación de la Comisión Nacional de
Comercio Exterior (“CNCE”) porque no específica si la suela es de PVC o caucho sin
vulcanizar o no. En estas condiciones la Empresa no puede realizar ningún análisis
adecuado. Es necesario que se informe el nomenclador completo y exactamente de qué
producto, fabricante, marca y modelo se trata.
¿Sabemos si el calzado fue producido efectivamente en Brasil? No, porque no
sabemos quien lo fabricó, ni de que modelo se trata, ni que tipo de calzado es, ni de que
marca. No hay ninguna verificación oficial como el certificado de origen en las operaciones
que se reflejan en el sistema MARIA.
¿Sabemos si la muestra de ventas informadas es una muestra representativa de las
ventas del mercado total? No. Sabemos que la CIC realizó una muestra de los productos que
consideró representativos porque lo manifiesta en su escrito de fecha 2 de octubre de 2009.
Pero no sabemos como realizó esa muestra y como ponderó el peso de cada producto en la
muestra total. Es más, la DCD descartó muchas ventas informadas por la CIC. ¿No se altera
la ponderación y representatividad alegada por la CIC al eliminarse más de un 79% de las
ventas? No sabemos.
¿Son verificables por la DCD las supuestas ventas? No, las supuestas ventas no han
sido verificadas por la DCD y son totalmente inverificables por la misma.
Es claro que la confidencialidad solicitada por la CIC sobre las facturas y la
información presentada en el resumen no confidencial tienen como propósito y claro efecto
evitar la defensa adecuada por parte de los importadores, exportadores y fabricantes chinos.
A pesar de ello, la DCD convalidó la solicitud de la CIC y cercenó gravemente el derecho al
debido proceso de la Empresa. Siendo esta una clara violación al derecho de debido proceso
previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En este contexto de falta de transparencia en las ventas informadas por la CIC, la
Empresa no puede verificar que no se esté intentando desvirtuar el proceso investigativo para
obtener ventajas competitivas indebidas. La Empresa no puede descartar que las ventas
presentadas sean ventas realizadas por un grupo económico que exporte su calzado a la
Argentina desde Brasil y que esté presentando una muestra totalmente sesgada a fin de
incrementar espuriamente el cálculo del valor normal en China. Así, este grupo podría
producir mediante la presentación de ventas a precios excesivos una determinación de
dumping falsa a fin de limitar ilegítimamente las importaciones desde China por parte de sus
competidores. De ocurrir esto, no se protegería la industria nacional sino que se generaría
una ventaja competitiva indebida a un exportador brasileño. Dado que esta Empresa debido
a la confidencialidad otorgada por la DCD no puede verificar la inexistencia de dichas
maniobras, instamos a esta DCD que verifique la inexistencia de las mismas a fin de
garantizar la defensa del bien común que está obligado a tutelar.
La aceptación de las facturas presentadas por la CIC implica claramente un doble
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
249
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
standard de prueba. El importador ha presentado los Cuestionarios preparados por la DCD
en las que detalla todas sus operaciones propias, las cuales deben estar debidamente
documentadas y sujetas a verificación. Los exportadores han presentado los Cuestionarios
preparados por la DCD con todas sus operaciones propias, las cuales están debidamente
documentadas y sujetas a verificación. Los exportadores chinos incluso han presentado la
información auditada por una consultora internacional independiente. Sin embargo, nada de
esta información fue receptada por la DCD.
Por otra parte, la CIC presenta facturas de operaciones supuestamente realizada por
terceros, que son inverificables y que han sido seleccionadas por la CIC, y que no responden
a ningún formulario o instrucción de la DCD. Esta documentación, por el contrario, fue
utilizada por la DCD para calcular el valor normal.
Resulta manifiesto que la DCD no ha conducido esta investigación como autoridad
investigadora imparcial y objetiva y por lo tanto ha incumplido con lo dispuesto en el
Acuerdo sobre Dumping y ha violado los derechos constitucionales de la Empresa al debido
proceso y la igualdad ante la ley. La Empresa reitera su solicitud de que se respete su
derecho al debido proceso y se actúe en defensa del bien común que se debe tutelar dándose
cumplimiento al Acuerdo sobre Dumping.
II.
Sumario.
Las conclusiones del Memorando de Relevamiento son erradas y violatorias del
Acuerdo para la implementación del artículo VI del Acuerdo General sobre Comercio y
Aranceles de 1994 – GATT (Ronda de Uruguay), aprobado por Ley N° 24.425 (“Acuerdo
sobre Antidumping”) y los tratados y reglamentaciones que lo regulan.
1. La Argentina ha reconocido el estatuto de economía de mercado de China.
El 17 de noviembre de 2004, la Republica Argentina y la Republica Popular de China
celebraron el Memorándum de Entendimiento. Este Memorándum de Entendimiento fue
publicado en el Boletín Oficial el 30 de noviembre de 2004 en cumplimiento de la Ley 24.080
como un instrumento bilateral que no requirió aprobación para su entrada en vigor.
El Memorándum de Entendimiento establece que “Argentina y China acuerdan:
Articulo 1. La República Argentina reconoce el estatuto de ‘economía de mercado’ a la
República Popular China y declara su decisión de no aplicar ningún trato discriminatorio”.
El Memorando de Relevamiento lisa y llanamente ignora dicho Memorándum de
Entendimiento. La DCD se limita a manifestar que “para la determinación del Valor Normal
se observará lo concluido oportunamente en el Dictamen DLAICyP N° 2570/2009 emitido
por la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME en
cuanto que “…en relación al tratamiento de las mercaderías provenientes de países no de
mercado procede los extremos exigidos por el Decreto 1219/06”.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
250
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
La DCD se basa en el Dictamen 2570/2009 aún cuando dicho dictamen se funda en un
supuesto que se ha demostrado que es falso, esto es, que el Memorándum de Entendimiento
no fue publicado en el Boletín Oficial, cuando de hecho sí fue publicado. Por otra parte, la
DCD, en cuanto hace suyo el Dictamen 2570/2009, sostiene que en relación a las
mercaderías provenientes de países de no mercado proceden los extremos exigidos por el
Decreto 1219/06; esto irrelevante a los fines de rebatir los argumentos de las partes que han
demostrado que China ha sido reconocida como una economía de mercado.
Asimismo, el Decreto 1219/06 no puede aplicarse a los procedimientos relacionados
con exportaciones de China porque no se ha cumplido con el requisito de notificación
previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular de China al Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (“Protocolo de
Adhesión de China”).
Esto demuestra que la DCD se ha conducido de manera arbitraria, irrazonable, ilegal
y con total desconsideración por la prueba obrante en el expediente al determinar que el
Decreto 1219/06 es aplicable a esta investigación.
En el capítulo III profundizamos sobre los fundamentos por los cuales resulta
inaplicable el Decreto 1219/06 a la presente investigación.
2. La documentación presentada por Sojitz Corporation of America y Reebok International
Ltd. ha sido ilegalmente rechazada.
La DCD no ha considerando los Cuestionarios presentados por Sojitz Corporation of
America porque “la firma china no adjuntó a las actuaciones la correspondiente Sección E…
prevista en el Cuestionario para Exportador” (el subrayado nos pertenece). El mismo
argumento se utilizó para rechazar la documentación presentada por Reebok International
Ltd.
Este es un manifiesto error de la DCD que nulifica sus conclusiones. Ni Sojitz
Corporation of America ni Reebok International Ltd son firmas chinas. Sojitz Corporation of
America es una sociedad constituida en Nueva York, Estados Unidos de America y
controlada por Sojitz Corporation, una sociedad constituida en Japón. Reebok International
Ltd. es una sociedad constituida en Massachussets, Estados Unidos de America. Por lo tanto
ninguna de las dos firmas pueden ser consideradas chinas.
Esta información se encuentra agregada al Expediente. En su presentación de fecha
25 de junio de 2009 Sojitz Corporation of America ha presentado sus estatutos y en el Anexo I
del Cuestionario también ha incluido su organigrama. Reebok International Inc. también ha
presentado sus estatutos. Esta documentación se encuentra incorporada a fs 4082 y 5039
respectivamente del expediente.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
251
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Por lo tanto, el Cuestionario presentado por Sojitz Corporation of America y la
documentación de Reebok International Ltd. deben ser considerados a fin de calcular el
margen de dumping.
3. La documentación presentada por los exportadores chinos ha sido ilegitimamente
rechazada.
La DCD ha rechazado considerar la documentación presentada por los exportadores
chinos Apache Footwear Ltd., Idea Macao Commercial Offshore Ltd., Evervan International
Ltd., Lian Jiang Ching Luh Shoes Co Ltd., Fu Jian Lionscore Sports Products Co Ltd.,
Qingdao Changshin Shoes Co Ltd., y Qingdao Tae Kwang Shoes Co, Ltd.
El rechazo de la DCD a considerar la documentación presentada por los
exportadores se funda en que los exportadores chinos, conforme el errado criterio de la
DCD, no han contestado acabadamente el Requerimiento de Información Adicional efectuado
el 1 de septiembre de 2009 en relación a la Sección E del Cuestionario.
En primer lugar, como ya mencionamos anteriormente, los exportadores chinos no
están obligados a completar la Sección E del Cuestionario porque China es una economía de
mercado.
En segundo lugar, aún en el supuesto que se considerase que China no ha sido
reconocida como economía de mercado, el Decreto 1219/06 que sirve de fundamento a la
Sección E no es aplicable a China, debido a que no se han cumplido con los procedimientos
exigidos por el Protocolo de Adhesión de China.
En tercer lugar, la petición de información adicional efectuada por la DCD excede lo
dispuesto en el artículo tercero del Decreto 1219/06 y por lo tanto es ilegal.
En cuarto lugar, la petición de información adicional (“Requerimiento de
Información Adicional”) efectuada por la DCD era de cumplimiento imposible. La DCD
otorgó un plazo de 10 corridos a las partes para que presentaran toda la información
consignando que “se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser
presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.” Es
materialmente imposible obtener las certificaciones de los auditores independientes (que
deben llevar adelante el proceso verificatorio), consularizar dichas certificaciones, enviarlas
por correo a la Argentina, traducirlas por traductor publico oficial y certificar y legalizar
dicha traducción. El proceso de consularización de la documentación puede demorar entre
20 y 30 días.
A pesar de todo ello, los exportadores, en una muestra adicional de buena fe y
colaboración, dieron toda la información requerida que pudieron recabar en ese plazo, la
cual en muchos casos estaba completa con excepción de los requisitos formales adicionales
de imposible cumplimiento solicitados por la DCD.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
252
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En el capítulo IV profundizaremos sobre este punto.
4. No existe sustento alguno para la elección de Brasil como tercer país con economía de
mercado.
La DCD no ha dado ningún fundamento que sustente su elección de Brasil como
tercer país con economía de mercado.
En el capítulo V profundizaremos sobre este punto.
5. La DCD ha recurrido ilegítimamente a los “hechos disponibles”.
La DCD ha recurrido ilegítimamente a los “hechos disponibles”. El Artículo 2.4 del
Acuerdo sobre Dumping establece que “Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué
información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una
carga probatoria que no sea razonable”. Esta norma es complementada por lo dispuesto en
el Artículo 6.8 y en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping que establecen que la autoridad
investigadora solamente puede recurrir a los hechos de los cuales se tenga conocimiento
cuando una parte interesada niegue el acceso a la información, no la facilite dentro de un
plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación.
Estos supuestos no han ocurrido en esta investigación. En el capítulo VI
profundizaremos sobre este punto.
6. Las Facturas presentadas por la CIC no pueden ser consideradas prueba.
Las facturas presentadas por la CIC no pueden ser consideradas como prueba.
En primer lugar, porque como se explicó en el punto 5, no se han dado los supuestos
que autorizan a la autoridad investigadora a recurrir los hechos disponibles.
En segundo lugar, porque la aceptación de dichas facturas como prueba viola el
derecho al debido proceso de la Empresa, en tanto que la confidencialidad otorgada a la
misma nos impide una impugnación acabada de la misma.
En tercer lugar, porque dichas facturas son una muestra totalmente sesgada elegida
por los denunciantes a fin de incrementar el valor normal en Brasil.
En cuarto lugar, porque dichas facturas no cumplen con los requisitos requeridos por
el Acuerdo sobre Dumping y los decretos reglamentarios para ser consideradas pruebas.
Al admitir las facturas presentadas por la CIC, la DCD le está permitiendo a la CIC
manipular libremente el cálculo del valor normal en China. La CIC puede realizar una
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
253
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
selección de supuestas ventas que es totalmente arbitraria porque no se la está obligando a
presentar todas las ventas realizadas por el productor. De esta manera se viola el principio
aplicable a todos los participantes de tener que presentar todas sus ventas y no solamente
aquellas que arrojan un precio favorable a sus intereses. Asimismo, las supuestas ventas son
totalmente inverificables.
En el capítulo VII profundizaremos sobre este punto.
7. La DCD no ha realizado los ajustes por diferencias requeridos por el Acuerdo
Antidumping.
El Acuerdo sobre Dumping estable en el Artículo 2.4, que a los fines de determinar la
existencia de dumping “se realizará una comparación equitativa entre el precio de
exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial,
normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más
próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias
particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las
diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles
comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras
diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los
precios”.
La DCD tiene la obligación de realizar todos los ajustes para todas las diferencias
que influyen en el precio, y la DCD, no lo exportadores ni otras partes, están obligados a
tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que esas diferencias sean calculadas
y consideradas.
Sin embargo, la DCD no ha realizado ningún ajuste por diferencias de ningún tipo.
En el capítulo VIII profundizaremos sobre este punto y detallaremos los ajustes que la
DCD debería haber practicado.
8. Prueba presentada por la Empresa son los mejores hechos disponibles.
La Empresa ha solicitado que se utilice el valor FOB de exportación de Brasil a
Argentina conforme el sistema MARIA.
Esta información es superior a las facturas presentadas por la CIC y CAPCICA ya
que:
(i)
Es una fuente no manipulable por las partes interesadas.
(ii)
Es una base mayor ya que surge de 18.579.097 de pares de calzados y no de pares
que surgen de las facturas, 707.827.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
254
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
(iii)
(iv)
(v)
Es una fuente verificable y oficial conforme lo requerido por el artículo 7 del
Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Esta fuente fue considerada por la DCD una fuente mejor que sus propios
formularios al momento de calcular el valor FOB de exportación de China. No se
entiende porque entonces no se la considera mejor que una muestra sesgada e
inverificable de supuestas ventas presentadas por la parte interesada.
Es un método expresamente previsto en el artículo 2.2 del Acuerdo sobre Dumping
y el artículo 1 Decreto 1219/06.
Asimismo, las partes han presentado el Informe del IEMI y el Parecer N° 14 de la
DECOM (determinación preliminar) que contienen una muestra no sesgada del mercado de
calzado brasileño.
En el capítulo IX profundizaremos sobre este punto.
9. La DCD ha descartado sin ningún fundamento los Cuestionarios de los importadores al
calcular el precio de exportación.
Numerosos importadores han presentado sus Cuestionarios de importador a la DCD.
Sin embargo, la DCD no ha considerado ninguno de ellos sin dar ningún fundamento para
ello. La DCD, por el contrario, determina el precio de exportación en base a la información
del sistema MARIA. Esto implica una clara violación al artículo 6.8 del Acuerdo sobre
Dumping en cuanto dispone que la autoridad solo puede recurrir a otras fuentes cuando las
partes no brindaron su cooperación. Asimismo, es contradictorio con los propios actos de la
DCD que elaboró los Cuestionarios para importadores, solicitando la información que
consideraba relevante a fin de calcular el precio de exportación. Ignorar los Cuestionarios
es, por lo tanto, arbitrario y demuestra la parcialidad de la DCD.
El Órgano de Apelación ha analizado en “Estados Unidos- Acero Laminado” los
supuestos en los cuales la autoridad investigadora puede rechazar información presentada
por las partes. El Órgano de Apelación en esa oportunidad ha fijado criterios muy precisos y
estrictos sobre las condiciones que deben cumplirse para que la autoridad investigadora no
considere la información presentada por las partes. Así, el Órgano de Apelación sostuvo “Ni
el párrafo 8 del artículo 6 ni el párrafo 1 del Anexo II abordan expresamente la cuestión de
los supuestos en que las autoridades investigadoras pueden […] rechazar información
facilitada por las partes interesadas. A nuestro juicio, el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo
Antidumping guarda relación con esta cuestión. En la parte pertinente de ese párrafo se
dispone lo siguiente:
Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información
verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la
investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo, y, cuando
proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las
autoridades. (sin cursivas en el original)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
255
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Así pues, el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping obliga a las
autoridades investigadoras a utilizar la información si se cumplen tres condiciones, y, en
determinados casos, cuatro. En nuestra opinión, de ello se desprende que, si se cumplen esas
condiciones, las autoridades investigadoras no pueden rechazar, al formular una
determinación, la información facilitada."2 (el subrayado es nuestro).
Los Cuestionarios presentados por los importadores reúnen las tres condiciones
señaladas por el Órgano de Apelación: (a) es verificable porque los importadores han
aceptado someterse a la verificación de esta DCD, (b) es utilizable sin dificultades excesivas
porque fue presentada en el formato del propio formulario preparado por la DCD, (c) fueron
facilitados a tiempo porque fueron presentados en los plazos otorgados, y (d) fue presentado
en el lenguaje informático solicitado conforme lo requiere el formulario preparado por la
DCD.
III. La Argentina ha reconocido el estatuto de economía de mercado de China.
La metodología para determinar el valor normal de las importaciones de productos
originarios de China en las investigaciones de dumping está regulada por el artículo 15 del
Protocolo de Adhesión de China.
El articulo 15 apartado a) del Protocolo de Adhesión de China establece que en los
procedimientos antidumping relacionados con importaciones de origen chino, para
determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo VI del GATT de
1994 y el Acuerdo sobre Dumping, el Miembro de la OMC importador utilizará o bien los
precios o los costos en China de la rama de producción objeto de la investigación, o una
metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos
en China, sobre la base de las siguientes normas:
i)
si los productores sometidos a investigación pueden demostrar
claramente que en la rama de producción que produce el producto
similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo
que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal
producto, el Miembro de la OMC utilizará los precios o costos en
China de la rama de producción sometida a investigación para
determinar la comparabilidad de los precios; y
ii)
el Miembro de la OMC importador podrá utilizar una
metodología que no se base en una comparación estricta con los
precios internos o los costos en China si los productores sometidos a
investigación no pueden demostrar claramente que prevalecen en la
rama de producción que produce el producto similar las condiciones
de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la
producción y la venta de tal producto.
2
Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafos 80 y 81.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
256
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El Miembro de la OMC importador notificará al Comité de Prácticas Antidumping las
metodologías utilizadas de conformidad con el articulo 15 apartado a) del Protocolo de
Adhesión de China.
El Articulo 15 del Protocolo de Adhesión de China asimismo dispone que una vez que
China haya establecido, de conformidad con la legislación nacional del Miembro de la OMC
importador, que tiene una economía de mercado, se dejarán sin efecto las disposiciones del
apartado a) del articulo15 del Protocolo de Adhesión de China.
En conclusión, la metodología establecida por el Protocolo de Adhesión de China
para la determinación del valor normal de productos importados de China es la comparación
estricta con los precios internos o los costos en China excepto que:
1. El Miembro de la OMC no haya reconocido el estatuto de economía de mercado a
China; y
2. Los productores sometidos a investigación no hayan demostrado claramente que
en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las
condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la
producción y la venta de tal producto, y
3. El Miembro de la OMC importador haya notificado al Comité de Prácticas
Antidumping la metodología que utilizará si no se basa en una comparación
estricta con los precios internos o los costos en China y que es la que debe ser
aplicada por el Estado Miembro de la OMC.
Ninguno de estos requisitos se ha cumplido. En el apartado 1, a continuación, se
analiza el reconocimiento por parte de la Argentina del estado de economía de mercado de
China. En el Capítulo IV se acredita que los productores han demostrado que prevalecen las
condiciones de economía de mercado. En el apartado 2 se analiza la falta de notificación al
Comité de Práctica Antidumping de la metodología a seguir.
1. La Argentina ha reconocido el estado de economía de mercado a la Republica Popular de
China.
El 17 de noviembre de 2004, la Republica Argentina y la Republica Popular de China
celebraron un “Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación en Materia de Comercio
e Inversiones”. Este Memorándum de Entendimiento fue publicado en el Boletín Oficial el 30
de noviembre de 2004 en cumplimiento de la Ley 24.080 como un instrumento bilateral que
no requirió aprobación para su entrada en vigor.
El Memorándum de Entendimiento fue acordado por los Presidentes de la República
Argentina, Néstor Kirchner y el de la Republica Popular China, Hu Jintao y fue suscripto en
representación de la Argentina por el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, Rafael Bielsa.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
257
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El Memorándum de Entendimiento establece que “Argentina y China acuerdan:
Articulo 1. La República Argentina reconoce el estatuto de ‘economía de mercado’ a la
República Popular China y declara su decisión de no aplicar ningún trato discriminatorio”.
El Memorándum de Entendimiento es un documento vinculante para la Argentina
porque fue suscripto por el Ministro de Relaciones Exteriores Argentina a fin de documentar
el consenso entre el Presidente de la Republica Argentina y el de la República Popular
China.
1.1) El Memorándum de Entendimiento es un tratado bajo la Convención de Viena.
El Memorándum de Entendimiento es un tratado bajo la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, (ratificado por Ley 19.865, la “Convención de Viena”)
dado que es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional conforme lo dispuesto por el artículo 2.1 de dicha Convención.
El hecho de que el Memorándum de Entendimiento no sea denominado como tratado
es irrelevante como señala el artículo 2.1 de la Convención de Viena. Ernesto de la Guardia
señala que el término tratado abarca todos los acuerdos internacionales “sobre los que existe
una gran variedad de denominaciones, como convención, protocolo, arreglo, declaración,
carta, pacto, convenio, acta, acuerdo, estatuto, concordato, canje de notas, notas reversales,
minutas aprobadas, memorándum de acuerdo, modus vivendi, etcétera3” (el subrayado es
nuestro). Este hecho es reconocido por la Republica Argentina ya que el Memorándum de
Entendimiento fue publicado en el Boletín Oficial en cumplimento de la Ley 24.080 que
establece la publicación en dicho Boletín Oficial de los actos y hechos referidos a tratados o
convenciones internacionales en los que la Nación Argentina sea parte.
1.2) El Memorándum de Entendimiento obliga internacionalmente a la Argentina.
El Articulo 7 de la Convención de Viena establece que el jefe de Estado y los ministros
de relaciones exteriores representan al Estado para manifestar el consentimiento del Estado
en obligarse por un tratado. Por lo tanto, no es necesario ningún acto posterior de ningún
órgano del Estado argentino para que el Memorándum de Entendimiento sea vinculante.
El Memorándum de Entendimiento no está sujeto a ratificación para ser vinculante. El
articulo 2.1 (b) de la Convención de Viena define “ratificación” como el acto internacional
por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse
por un tratado. Esta definición de ratificación coincide exactamente con las facultades
otorgadas al Jefe de Estado y del Ministro de Relaciones Exteriores bajo el artículo 7 de la
Convención de Viena. De manera concordante, el artículo 12 de la Convención de Viena
establece que “El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará
3
Ernesto de la Guardia “Derecho de los Tratados Internacionales“, pagina 114-115. Editorial Abaco, Buenos
Aires, 1997.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
258
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
mediante la firma de su representante: (c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a
la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante”. El Memorándum de
Entendimiento fue suscripto por un representante del Estado con plenos poderes, el Ministro
de Relaciones Exteriores, documentando lo acordado por el Jefe de Estado. Por otro lado, no
se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Convención de Viena
para que el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado sea manifestado a través
de una ratificación adicional.
Por lo tanto, el Memorándum de Entendimiento es un tratado de los denominados de
formas simplificadas. Como explica Ernesto de la Guardia, “son los acuerdos en forma
simplificada, que tienen tanto valor jurídico como los ‘tratados tradicionales’, ‘formales’ o
‘solemnes’. Cuando se celebra un acuerdo por sola firma, estando convenido expresa o
implícitamente que no estará sometido a ratificación, o se realiza un canje de notas […] se
esta prestando, mediante un acto único, el consentimiento en obligarse. Con ese acto único se
llega al mismo resultado que en la etapa formal (canje de ratificaciones), a saber, que el
tratado ha sido concluido.”4
1.3) El Memorándum de Entendimiento entró en vigor a partir de su celebración.
El Memorándum de Entendimiento ha entrado en vigor a partir de su celebración
conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención de Viena que dispone que ha falta
de disposición en el tratado, este entrará en vigor tan pronto como los Estados parte hayan
manifestado su consentimiento en obligarse, que en el caso del Memorándum de
Entendimiento ocurrió con la suscripción por parte del Ministro de Relaciones Exteriores.
La República Argentina reconoció que no es necesario un acto legislativo para la
entrada en vigor del Memorándum de Entendimiento ya que el Memorándum de
Entendimiento se publicó en la Sección de “Instrumentos Bilaterales que no Requirieron
Aprobación Legislativa para su Entrada En Vigor”. Esta publicación no fue seguida de
ninguna Fe de Erratas.
1.4) El Memorándum de Entendimiento no necesita ser aprobado por el Congreso para su
internalización.
El reconocimiento del estado de economía de mercado a la República Popular China
se encuentra dentro de las facultades del Poder Ejecutivo Nacional conforme el artículo 99.2
de la Constitución Nacional. Estas son las facultades invocadas en los considerandos del
propio Decreto 1219/06 para regular las metodologías utilizadas para la comparación de
precios en procesos relativos a los países sin economías de mercado que debe informar al
Comité de Practicas Antidumping.
No se puede sostener, como lo hace la DCD, que el Poder Ejecutivo tenga facultades
4
Ernesto de la Guardia “Derecho de los Tratados Internacionales“, pagina 141. Editorial Abaco, Buenos Aires,
1997.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
259
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
para regular la aplicación del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China mediante el
Decreto 1219/06 pero no las tenga para regular el mismo artículo 15 de dicho Protocolo
mediante la firma del Memorándum de Entendimiento.
1.5) El Dictamen 2570 es nulo de nulidad absoluta.
La Dirección de Competencia Desleal funda su decisión de aplicar el Decreto 1219/06
en el Dictamen 2570/20095 (el “Dictamen 2570”) de la Dirección de Legales del Area de
Industria, Comercio y de la Pequeña Empresa (la “Dirección de Legales”).
La Dirección de Legales en el Dictamen 2570, de manera errada, sostiene que es de
aplicación el Decreto 1219/06 porque el Memorándum de Entendimiento no es operativo. La
Dirección de Legales funda su opinión en que dicho Memorándum de Entendimiento no ha
sido publicado ni tampoco formalizado a través de norma alguna dictada por el Congreso de
la Nación.
Por las razones expuestas anteriormente, el Dictamen 2570 y los actos de la DCD
fundados en dicho dictamen son nulos de nulidad absoluta.
En cuanto a la falta de publicación del Memorándum de Entendimiento, la
aseveración de la Dirección de Legales es errada. El Memorándum de Entendimiento se
publicó en el Boletín Oficial en la página 52 de la Primera Sección del ejemplar N° 30.538
de fecha 30 de noviembre de 2004.
También es errada la opinión de la Dirección de Legales en cuanto considera que
dicho Memorándum de Entendimiento no integraría nuestro derecho interno hasta su
pertinente sanción legislativa. Esto es errado porque el Poder Ejecutivo Nacional esta
facultado para reconocer el estado de economía de mercado de China y por los actos propios
del Estado Argentino al momento de disponer la publicación del Memorándum de
Entendimiento, entre los “Instrumentos Bilaterales que no requieren de aprobación
legislativa va para su entrada en vigor”.
El Dictamen 2570 incurre en una grave e insalvable contradicción interna cuando
requiere una ley del Congreso de la Nación para internalizar el otorgamiento del estado de
economía de mercado a China bajo el articulo 15 del Protocolo de Adhesión de China y
simultáneamente considera aplicable el Decreto 1219/2006 a la regulación del mismo
artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China. O bien el Poder Ejecutivo tiene facultades
para reglamentar lo dispuesto en el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China y por lo
tanto el Memorándum de Entendimiento es válido, o bien el Poder Ejecutivo no tiene
facultades para reglamentar lo dispuesto en el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de
China en cuyo caso el Decreto 1219/2006 no puede aplicarse. Por lo tanto, es claro que en
cualquier escenario el Decreto 1219/2006 debe ser considerado inaplicable a las
5
Ver fs. 1909.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
260
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
investigaciones iniciadas contra productos provenientes de China.
2. El Requerimiento de Información Adicional Viola el párrafo c) del Articulo 15 del
Protocolo de Adhesión de China.
El apartado c) del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China establece que el
Miembro de la OMC importador notificará las metodologías utilizadas de conformidad con el
apartado a) al Comité de Prácticas Antidumping. La Argentina no ha notificado el Decreto
1219/06 al Comité de Prácticas Antidumping bajo el aparatado c) del artículo 15 del
Protocolo de Adhesión de China.
La Argentina el 30 de octubre de 2006 ha notificado el Decreto 1219/06 al Comité de
Practicas Antidumping bajo el párrafo 5 del artículo 18 del Acuerdo sobre Dumping. La nota
enviada por la Argentina dice “Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de remitirle
adjunto, de conformidad con lo estableció en el párrafo 5 del artículo 18 del Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, copia del Decreto 1219/06 […]” (el
subrayado el nuestro). El párrafo 5 del articulo 18 del Acuerdo sobre Dumping establece:
Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos
relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamento”.
Es decir, el Decreto 1219/06 fue notificado como una modificación a las
reglamentaciones del Acuerdo sobre Dumping pero no como una metodología aplicable al
Protocolo de Adhesión de China. Tampoco hay ninguna referencia en el Decreto 1219/06 al
Protocolo de Adhesión de China. Por lo tanto, China nunca fue informada en el marco del
Protocolo de Adhesión de la intención de la Argentina de aplicar el Decreto 1219/06 a las
investigaciones antidumping de productos originarios de China.
IV. La documentación presentado por los Exportadores Chinos a sido ilegalmente
rechazada.
1. Los Cuestionarios presentados por los Exportadores Chinos han sido ilegalmente
rechazados.
La DCD ha rechazado considerar la documentación presentada por los exportadores
chinos Apache Footwear Ltd., Idea Macao Commercial Offshore Ltd., Evervan International
Ltd., Lian Jiang Ching Luh Shoes Co Ltd., Fu Jian Lionscore Sports Products Co Ltd.,
Qingdao Changshin Shoes Co Ltd., y Qingdao Tae Kwang Shoes Co, Ltd.
El rechazo de la DCD ha considerar la documentación presentada por los
exportadores se funda en que los exportadores chinos, conforme el errado criterio de la
DCD, no han contestado acabadamente el Requerimiento de Información Adicional
efectuado el 1 de septiembre de 2009 en relación a la Sección E del Cuestionario.
En primer lugar, como ya mencionamos anteriormente, los exportadores chinos no
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
261
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
están obligados a completar la Sección E del Cuestionario porque China es una economía de
mercado.
En segundo lugar, aún en el supuesto que se considerase que China no ha sido
reconocida como economía de mercado, el Decreto 1219/06 que sirve de fundamento a la
Sección E no es aplicable a China debido a que no se han cumplido con los procedimientos
exigidos por el Protocolo de Adhesión de China.
En tercer lugar, la petición de información adicional (“Requerimiento de Información
Adicional”) efectuada por la DCD excede lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1219/06 y
por lo tanto es ilegal.
En cuarto lugar, el Requerimiento de Información Adicional efectuado por la DCD
era de cumplimiento imposible. La DCD otorgó un plazo de 10 corridos a las partes para que
presentaran toda la información consignando que “se precisa que toda la información
requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora
internacional independiente.” Es materialmente imposible obtener las certificaciones de los
auditores independientes (que deben llevar adelante el proceso verificatorio), consularizar
dichas certificaciones, enviarlas por correo a la argentina, traducirlas por traductor publico
oficial y certificar y legalizar dicha traducción. El proceso de consularización de la
documentación puede demorar entre 20 y 30 días.
La DCD fundó en la falta de cumplimiento de esto requisitos formales su rechazo a
las respuestas presentadas por los productores chinos al mencionar que “Cabe destacar que
la información presentada…carece de las correspondientes traducciones… y de la
certificación de consultora internacional independiente.”
Este Requerimiento de Información Adicional estuvo claramente dirigida a impedir
que los exportadores chinos pudieran hacer valer sus derechos. Los productores chinos, de
buena fe, pidieron una prorroga para poder cumplir con el requerimiento de la DCD. La
DCD rechazó dicho pedido de prórroga argumentando que “la misma no resulta factible
atento a los plazos legales máximos para este tipo de procedimiento, de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto
Reglamentario N° 1393/08, particular el Artículo 29 y Artículo 32.” (el subrayado nos
pertenece).
Es decir, la DCD dice fundar su decisión en la necesidad de cumplir con los plazos
dispuestos por en el Acuerdo sobre Dumping y en el Decreto 1393/08, en particular el Art. 29
que prevé que la Subsecretaría, dentro de los 220 (doscientos veinte) días posteriores a la
apertura de la investigación formulará una determinación final de dumping.
Ahora bien, la DCD rechaza el más que justificado pedido de prórroga de los
exportadores chinos porque el plazo para la determinación final de dumping vencía el 9 de
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
octubre y sin embargo, todavía, más de 30 días después de su vencimiento, no ha emitido
dicha determinación final. Es decir la DCD podría haber otorgado por lo menos un plazo
adicional de 30 días. La DCD tampoco considera la facultad de prorrogar la investigación
prevista en el citado art. 29. Esto manifiesta claramente que la única intención del
Requerimiento de Información Adicional fue evitar que los exportadores chinos pudiesen
ejercer sus legítimos derechos.
A pesar de todo ello, los exportadores, en una muestra adicional de buena fe y
colaboración, dieron toda la información requerida que pudieron recabar en ese plazo, la
cual en muchos casos estaba completa con excepción de los requisitos formales de imposible
cumplimiento solicitados por la DCD.
Pero aún cuando se considere que el Decreto 1219/06 fue notificado conforme lo
requerido por el Protocolo de Adhesión de China, el Requerimiento de Información Adicional
realizado a la Empresa mediante la nota excede lo establecido por dicho Decreto 1219/06.
El artículo 3º del Decreto 1219/06 establece que “los productores/exportadores
sometidos a investigación podrán demostrar que operan en condiciones de economía de
mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la
Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la
información de ese productor/ exportador.
A tal efecto deberán demostrar que:
a) Las decisiones de las empresas sobre precios, factores de costos (incluidos, por ejemplo,
las materias primas, costo de tecnología y mano de obra), producción, ventas e inversión, se
adoptan en respuestas a señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, sin
interferencias del Estado;
b) Las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a
todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios
normales en contabilidad internacional;
c) Los costos de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones
heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, y
particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de
trueque y pago por compensación de deudas;
d) Las empresas en cuestión están sometidas a leyes relativas a la propiedad y la quiebra que
garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el financiamiento de las
empresas;
e) Que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado;
La enumeración precedente no es taxativa pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar
otras pruebas que considere pertinentes.”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
263
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El Requerimiento de Información Adicional excede y no muestra congruencia con lo
requerido en el artículo 3 del Decreto 1219/06. Es cierto que el Decreto 1219/06 establece
que la enumeración no es taxativa, pero permitir a la Autoridad Competente solicitar
información no contemplada en el Decreto 1219/06 de manera expresa tornaría totalmente
ineficaz la obligación de la Argentina de notificar previamente la metodología al Comité de
Practicas Antidumping conforme lo dispuesto en el Protocolo de Adhesión de China.
2. El Requerimiento de Información Adicional viola el Acuerdo Antidumping.
El Cuestionario del Exportador/Productor envidado por la DCD solicita en la Sección
E, que los productores/exportadores chinos en esta investigación, presenten cierta
información respecto al mercado interno chino del producto objeto de investigación mediante
Certificación de Consultora independiente. Los exportadores chinos presentaron dicha
certificación de una consultora independiente en los días 25 de junio de 2009 y 1 de julio de
2009 (“Informe de la Consultora”). La Nota notificada el día 1 de septiembre de 2009, esto
es 68 días después, constituye un Requerimiento de Información Adicional relacionado el
Informe de la Consultora.
El párrafo 8 del Artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping establece que solo podrán
formularse determinaciones preliminares o finales sobre la base de los hechos de los que se
tenga conocimiento solamente en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la
información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial. El párrafo 6 del Anexo
II del Acuerdo sobre Dumping brinda mayor orientación al sostener que “si no se aceptan
pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada
inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de
presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en
cuenta los plazos fijados para la investigación” (el subrayado es nuestro).
El Acuerdo sobre Dumping por lo tanto establece que las autoridades investigadoras
deben informar inmediatamente las razones por las que no aceptan pruebas o informaciones
y otorgar a partes interesadas un plazo prudencial para brindar la información requerida.
En, este sentido el Grupo Especial en “Argentina- Medidas Antidumping Definitivas
Aplicadas a las Importaciones de Cerámica para el Suelo Procedentes de Italia”
(“Argentina- Baldosas”) sostuvo “por consiguiente, el párrafo 8 del artículo 6, leído en
conjunción con el párrafo 6 del Anexo II, obliga a las autoridades investigadoras a
comunicar a las partes que han facilitado información los motivos por los que las pruebas o
la información no se aceptan, a darles oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro
de un plazo prudencial, y a exponer, en cualesquiera determinaciones que publiquen, las
razones del rechazo de las pruebas o la información”6 (el subrayado es nuestro).
La DCD no ha informado inmediatamente sus objeciones al Informe de la Consultora.
Es más, la Nota es un requerimiento de información adicional que no objeta la validez de las
6
Argentina- Baldosas, párrafo 6.21 del Informe del Grupo Especial.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
264
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
conclusiones del Informe de la Consultora. La Empresa presentó validamente toda la
información requerida en la Sección E del Cuestionario de la DCD mediante la certificación
efectuada por PriceWaterhouseCoopers.
La DCD ha notificado la Nota a la Empresa el día 1 de septiembre de 2009, es decir
68 días después de presentado el Informe de la Consultora y luego que la Empresa mediante
su escrito de fecha 29 de julio de 2009 le haya requerido la aprobación del Informe de la
Consultora. Por lo tanto, la DCD incumplió su obligación de notificar inmediatamente las
razones por las que no aprueba el Informe de la Consultora.
La DCD, asimismo, otorga un plazo de solamente 10 días corridos a la Empresa para
contestar el Requerimiento de Información Adicional presentado en la Nota. Este plazo de
ninguna manera puede ser considerado prudencial, más teniendo en cuenta que la DCD
utilizó 68 días para presentar su solicitud de información adicional.
El Órgano de Apelación en “Estados Unidos- Medidas Antidumping sobre
Determinados Productos de Acero Laminado en Caliente Procedentes del Japón” (“Estados
Unidos- Acero Laminado”) ha establecido claros parámetros que deben ser analizados para
determinar si un plazo es prudencial. El Órgano de Apelación sostuvo en dicho caso que “es
necesario interpretar la expresión "plazo prudencial" de forma coherente con las nociones de
flexibilidad y equilibrio inherentes al concepto de "lo prudencial" y de una forma que permita
tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Al examinar si la información se
ha presentado dentro de un plazo prudencial, las autoridades investigadoras deben analizar,
en el contexto de un caso determinado, factores como: i) la naturaleza y el volumen de la
información facilitada; ii) las dificultades con que se ha encontrado un exportador objeto de
investigación para obtener la información; iii) la verificabilidad de la información y la
facilidad con la que ésta puede ser utilizada por las autoridades investigadoras al formular
su determinación; iv) si es probable que la utilización de la información redunde en perjuicio
de otras partes interesadas; v) si la admisión de la información puede poner en peligro la
capacidad de las autoridades investigadoras para llevar a cabo con prontitud la
investigación; y vi) el número de días en que el exportador investigado haya superado el
límite del plazo7.”
Teniendo en cuenta dichos parámetros, es claro que el plazo otorgado por la DCD en
la Nota no es un plazo prudencial. La documentación e información es voluminosa, extensa y
se encuentra en idioma extranjero. Asimismo, es totalmente innecesaria teniendo en cuenta la
información ya presentada en el expediente mediante la certificación de
PriceWaterhouseCoopers. Por lo tanto, la Empresa solicitó una prorroga para presentar
dicha información el día 3 de septiembre de 2009 haciendo la más amplia reserva de
derechos. La DCD rechazó la solicitud de prorroga basándose en la proximidad de los plazos
legales. Esta fundamentación es totalmente irrazonable debido a que: (i) el hecho de que la
Nota haya sido enviada cuando los plazos legales están próximos a vencer es responsabilidad
exclusiva de la DCD ya que el Informe de la Consultora fue presentado en debido término,
7
Estados Unidos- Acero Laminado, párrafo 85 del Informe del Organo de Apelación.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
265
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
(ii) la Autoridad de Aplicación puede prorrogar los plazos de la investigación de
conformidad al Acuerdo sobre Dumping y al Decreto 1393/2008, y (iii) la DCD ha
incumplido los plazos que supuestamente le impedían otorgar la prórroga.
En conclusión, el requerimiento efectuado bajo la nota viola el Acuerdo sobre
Dumping al no haber sido efectuado de manera inmediata y no habérsele otorgado un plazo
prudencial a la Empresa para contestar dicho requerimiento conforme el párrafo 8 del
Articulo 6 y el párrafo 6 del Anexo II y constituye una carga probatoria irrazonable conforme
al párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping.
V. No existe sustento alguno para la elección de Brasil como tercer país con economía de
mercado.
La DCD no presentó prueba alguna sobre la razonabilidad de la elección de Brasil
como tercer país con economía de mercado.
La elección de Brasil como tercer país con economía de mercado para la
determinación del valor normal es parte del proceso de determinación del valor normal y
como consecuencia, del margen de dumping. De esta manera, la DCD evalúa la elección de
Brasil como tercer país con economía de mercado como parte de la “documentación e
información presentada por la Cámara relativa al valor normal del producto bajo solicitud8”
en el Informe Inicial de la DCD. La DCD no presentó prueba sobre la razonabilidad de la
elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. Cabe recordar que en el
Informe Preliminar, la DCD basa su decisión de elegir a Brasil como tercer país con
economía de mercado exclusivamente en meras alegaciones de la CIC: “la Cámara de la
Industria del Calzado informó como país subrogante a la República Federativa del Brasil
“… por tratarse de un país con economía de mercado y uno de los mayores exportadores
mundiales de calzado, competidor de China en ese rubro”9. La DCD no ha brindado ninguna
otra prueba en el Informe Inicial, el Informe Preliminar o Informe de Relevamiento de la
DCD en relación con la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. La
mera alegación de la CIC no puede ser considerada como prueba suficiente en virtud de lo
establecido en el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping, así como tampoco una
elección razonable y apropiada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto
1219/06.
De cualquier forma, aun si se considerase que el Decreto 1219/06 se debe aplicar a
las exportaciones chinas, la elección de Brasil sería ilegal. Esa elección de Brasil como
tercer país con economía de mercado es ilegal por ser ésta improcedente e irrazonable.
Como determinaciones de alto margen de dumping pueden resultar en la elección de un
tercer país con economía de mercado impropio, la inapropiada elección del tercer país
afectará adversamente a los importadores, vendedores minoristas y por sobre todo y más
gravemente a los consumidores locales, quienes no podrán consumir calzado de alta calidad.
8
9
Página 1929 del expediente de la DCD.
Página 1930 del expediente de la DCD.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
266
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Una cuidadosa y equilibrada selección del tercer país con economía de mercado es no sólo
una responsabilidad sino también un deber legal. La elección de Brasil ha sido
particularmente dañosa ya que provocó un margen de dumping artificialmente alto en la
Resolución que incorrectamente inició esta investigación.
La DCD en su Informe Preliminar manifiesta que “la DCD consideró a Brasil como
país subrogado, de acuerdo con lo informado por la CIC”10 [el énfasis es nuestro]. Así, la
DCD ha adoptado la posición de que tiene facultades para elegir cualquier país y sustentar
la mencionada decisión en base a las meras observaciones de la parte, la CIC, que requirió
la apertura de una investigación antidumping y fracasó. La DCD no reconoce que hay claros
estándares para la selección del tercer país con economía de mercado establecidos tanto en
el párrafo 3 del Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping y en el Artículo 1 del Decreto
1219/06. El Párrafo 3 del Artículo 5 es aplicable a la selección de Brasil como tercer país
con economía de mercado ya que dicha selección es parte de la apertura de la investigación,
en tanto fue usada para determinar el valor normal. Como ya hemos mencionado
anteriormente, el Panel Especial en “Guatemala - Cemento I” dejó bien en claro que bajo el
Párrafo 3 del Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping: (i) una investigación no puede ser
iniciada sin toda la información disponible no es prueba, (ii) las meras observaciones por
una parte no son prueba suficiente, y (iii) que si la Autoridad no tiene suficientes pruebas
debería continuar investigando o desistir de abrir la investigación. De manera similar, el
Artículo 1 del Decreto 1219/06 establece que “La selección de un tercer país de economía de
mercado deberá ser apropiada y razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier
información fiable de la que se disponga en el momento de la elección.” [el énfasis es
nuestro].
Por ende, la DCD tiene la obligación bajo el Acuerdo sobre Dumping y el Decreto
1219/06 de: (i) elegir un tercer país que sea apropiado y razonable, y (ii) basar su decisión
en prueba suficiente y confiable, la cual no puede incluir meras aseveraciones de las partes.
La DCD no ha dado razón alguna o prueba que fundamente haber elegido a Brasil como
tercer país con economía de mercado más que las meras aseveraciones de la CIC. La
selección de Brasil como tercer país de economía de mercado es por lo tanto rotundamente
irrazonable, arbitraria, infundada, y por lo tanto, ilegal.
Es sorprendente que la DCD basara su decisión de elegir a Brasil como tercer país
con economía de mercado para la determinación del valor normal basándose exclusivamente
en las meras alegaciones de la CIC. Más sorprendente aún es la afirmación de la DCD en el
Informe Preliminar de que “a la fecha de redacción del presente informe ninguna parte
interviniente ha aportado información y/o documentación relacionada con prueba de valor
normal (...) a un origen distinto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es decir que
solo hubo cuestionamientos sin sustento documental que permita a la autoridad de aplicación
merituarlas”11 (el énfasis es nuestro).
La DCD no comprende la diferencia entre la selección del tercer país con economía
de mercado y la determinación del valor normal, y lo que es más importante, su rol en la
10
11
Folio 3608 del expediente DCD.
Folio 3611 del expediente DCD.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
267
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
investigación.
La selección del tercer país con economía de mercado como país substituto debe
basarse en similitudes entre el país substituto y el país investigado, en el proceso productivo,
la estructura económica, la fuerza de trabajo y la obtención de materias primas. Como dice
Cabanellas “Para que ese valor reconstruido tenga efectividad para determinar la existencia
efectiva de dumping, debe utilizarse como tercer país uno que tenga una estructura
económica similar”12. Por lo tanto, la determinación del valor normal es consecuencia de la
selección del tercer país con economía de mercado y no su causa.
Se ha incorporado al expediente abundante información en relación a las diferencias
entre los mercados chino y brasileño y las similitudes entre el mercado chino y el vietnamita e
indonesio en el escrito de fecha 17 de marzo de 2009 presentado por Nike Argentina S.R.L. y
Adidas Argentina S.A. La DCD se equivocó en la consideración de esta prueba.
Por otro lado, no hay prueba en relación a las similitudes entre las economías china y
brasileña en el expediente más que las infundadadas afirmaciones de la CIC. Esto sin,
embargo, no genera ninguna preocupación a la DCD.
La DCD al pretender que Brasil sea elegido como tercer país con economía de
mercado por no haber prueba del valor normal en otras jurisdicciones ha producido
provocada por dificultades para entender que la determinación del valor normal es el
resultado y no la causa de la selección del tercer país con economía de mercado. La DCD no
tiene que esperar que las partes produzcan la prueba relacionada con el valor normal en otra
jurisdicción para determinar, basándose en dicho valor normal, si decide o no elegir esa
jurisdicción. Dicho procedimiento privaría al procedimiento conducido por la DCD de toda
objetividad. La DCD quiere primero saber cuál es el valor normal y luego decidir la
jurisdicción. La DCD tiene que realizar todos los pasos necesarios para conducir la
investigación de una manera imparcial, como una autoridad neutral y objetiva sobre todo
considerando que este procedimiento ha sido iniciado de oficio.
La única razón por la que no hay prueba en el expediente del valor normal son las
propias decisiones de la DCD. La DCD rehusó solicitar a dichos terceros países prueba del
valor normal en otras jurisdicciones tal como fue requerido por las partes.
La DCD consideró que “la forma en la que se nutren las investigaciones en curso es a
partir de la información y/o documentación respaldatoria aportada por las partes, lo que
permite a la Autoridad de Aplicación merituarla con el objeto de arribar a una determinación
tanto preliminar como final…”13 Por ello, la interpretación de la DCD es que no necesita
conducir ninguna investigación y que la partes deben proveer toda la prueba al proceso. Si la
DCD no quería investigar, ¿por qué abrió de oficio una investigación? ¿Sólo para permitir a
la CIC comenzar el proceso sin la necesaria representación?
La DCD tiene razón al considerar que las partes deben tener, de acuerdo al artículo 6
del Acuerdo sobre Dumping, una amplia oportunidad para producir prueba y ejercer su
12
13
Cabanellas “Dumping , Subsidios y Salvaguardias”, página 186.
Folio 3609 del expediente DCD.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
268
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
defensa durante el procedimiento. Por esto, la DCD tiene la obligación de notificar qué
información es requerida para determinar el valor normal. Nada de esto exime a la
Autoridad de requerir información de oficio antes de iniciar la investigación, y la selección
del tercer país con economía de mercado es uno de esos casos. El Panel Especial en
Guatemala- Cemento I expresamente reconoció este derecho de la Autoridad a investigar
para iniciar una investigación. Esto es más cierto en el caso de una investigación iniciada de
oficio, y la selección de Brasil como tercer país con economía de mercado fue parte del
proceso para determinar el margen de dumping que determinó iniciar la investigación.
El Acuerdo sobre Dumping establece en el párrafo 13 del artículo 6 que: “Las
autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las
partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información
solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.”
Las partes han solicitado a la DCD la producción de prueba sobre el valor normal en
Vietnam e Indonesia. La DCD ha rechazado sin más el pedido considerando que son las
partes las que deben producir la prueba. Esto está en clara violación del deber de
cooperación impuesto a la DCD por el Acuerdo sobre Dumping. En este sentido el Organo de
Apelación en Estados Unidos- Acero Laminado sostuvo que “Así pues, el párrafo 13 del
artículo 6 subraya que la "cooperación" es, de hecho un proceso de doble dirección, que
implica un esfuerzo común. Esta disposición obliga a las autoridades investigadoras a tener
en cuenta determinados elementos o a adoptar medidas para prestar asistencia a las partes
interesadas a fin de que éstas puedan facilitar la información. Si las autoridades
investigadoras no tienen "debidamente en cuenta" las "dificultades" reales con que tropiezan
las partes interesadas y que éstas han puesto en su conocimiento, no pueden, a nuestro
parecer, reprochar a las partes interesadas en cuestión su falta de cooperación.”14 (el
subrayado es nuestro).
Las partes del procedimiento solicitaron a la DCD producir prueba del valor normal
del calzado en Indonesia y Vietnam. La DCD rechazó dicha petición el 27 de mayo de 2009
mediante decisión fechada el 12 de mayo de 2009. La DCD considera que es relevante para
la selección de Brasil el hecho de que las partes no produjeran prueba del valor normal en
otra jurisdicción. Esa consideración es equivocada, pero si esa es la posición de la DCD, la
DCD debería haber producido dicha prueba de oficio y, es totalmente inadmisible que la
DCD rechace la petición de las partes de producir dicha prueba. Esto, es una clara violación
del deber de cooperación de la DCD.
La DCD no puede dar semejante valor probatorio a la ausencia de prueba que la
misma DCD rechazó producir ante la petición de las partes. En ningún momento del proceso
la DCD ha informado a las partes cual es la información que necesitaba para calcular el
valor normal en Vietnam tal como lo requiere el artículo 6.1 del Acuerdo sobre Dumping.
Sin perjuicio de lo cual, Nike Argentina S.R.L. y Adidas Argentina S.A. sí presentaron
pruebas del valor normal de Vietnam en su presentación del 19 de agosto 2009. El artículo 1
14
Informe del Órgano de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafo 104.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
269
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
del Decreto 1219/06 permite calcular el valor normal en base a las exportaciones del tercer
país. Por lo tanto, la información sobre exportaciones de Vietnam es información sobre el
valor normal de Vietnam.
VI. La DCD ha recurrido ilegítimamente a los “hechos disponibles”.
La DCD no cumplió con el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no
notificar a las partes la información que la DCD exige y recurriendo en forma ilegal a los
“hechos disponibles”.
La DCD no ha notificado a las partes la información que la DCD exige para calcular
el valor normal en Brasil y determinó el valor normal en base a facturas de terceras partes
recurriendo de manera ilegal a “hechos disponibles”.
La DCD también recurrió ilegalmente a los “hechos disponibles” para la
determinación del precio de exportación del calzado chino, como se explica con más detalles
en el numeral (iv) de esta Sección.
Finalmente, en caso de que la DCD considere que puede recurrir a los “hechos
disponibles”, lo cual negamos, la DCD no recurrió a los mejores hechos disponibles para la
determinación del precio normal en Brasil desde que la información aduanera es un mejor
hecho disponible que la información utilizada por la DCD.
1. La DCD no ha notificado a las partes la información que la DCD exige para calcular el
valor normal en Brasil.
El párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping establece que “Se dará a
todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que
exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que
consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate”.
Este es el principio básico del Acuerdo sobre Dumping y fue implementado a través
del artículo 16 del Decreto 1393. El artículo 16 del Decreto 1393 establece que la DCD debe
preparar y entregar los Cuestionarios a los productores, exportadores e importadores. La
DCD ha preparado y entregado Cuestionarios a los productores, exportadores e
importadores chinos.
El procedimiento para la determinación del valor normal debe estar basado en los
principios de completitud, autenticidad y verificabilidad de la información. Cada parte debe
proveer información completa sobre sus operaciones y la información debe poder verificarse.
No se les permite a las partes informar solo ciertas operaciones (por ejemplo, aquellas que
favorecen su caso) a fin de evitar que las partes manipulen el procedimiento proveyendo
muestras tendenciosas. Asimismo, las partes tienen la obligación de prestar declaración
jurada sobre la autenticidad de la información y dicha información debe poder ser
verificada.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
270
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
De esta manera, los Cuestionarios preparados por la DCD requieren a las partes
proveer los valores para todas las operaciones de venta de productos en chinos. A los
productores, importadores y exportadores no se les permite elegir ciertas informar solo
algunas de sus ventas, o informar operaciones en las cuales no tuvieron participación, o que
no puedan ser verificadas en forma independiente por la DCD.
De esta manera, el procedimiento de determinación del valor normal debe asegurar
que cada parte: (a) provea información completa sobre todas sus transacciones (y no solo
una muestra tendenciosa), (b) este en posición de garantizar la autenticidad de la
información suministrada, y (c) provea información que sea verificable.
La DCD no ha notificado la información que exige para determinar el valor normal
en Brasil, como tercer país con economía de mercado. La DCD debió preparar un
Cuestionario para Brasil a fin de permitir a las partes saber claramente que información será
utilizada por la DCD para determinar el valor normal.
El artículo 1 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping es más detallado y brinda una
mayor orientación acerca del sentido del párrafo 1 del artículo 6 “Lo antes posible después
de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la
información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta
deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si
no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en
libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que
figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de
producción nacional.”
El Panel Especial en “Argentina- Medidas Antidumping Definitivas Aplicadas a la
Importación de Cerámica para el Suelo Procedentes de Italia” (“Argentina-Baldosas de
Cerámica”) resolvió en el párrafo 6.54 “[...] por lo que respecta al proceso de recogida de
pruebas, una de las obligaciones básicas de las autoridades investigadoras es indicar a las
partes interesadas la información que necesitan para su determinación. […]. Por lo tanto, el
párrafo 1 del Articulo 6 del Acuerdo Antidumping requiere que se dé a las partes intensadas
aviso de la información que las autoridades exijan. De ello se sigue, a nuestro entender, que,
con independencia de la finalidad para la que la información o documentación se solicitan,
las autoridades investigadoras no pueden culpar a una parte interesada por el hecho de no
haber proporcionado información que no se le había pedido claramente.” (el énfasis es
nuestro)
Sin perjuicio de que la DCD no ha cumplimentado con su obligación de notificar a las
partes la información que exige para determinar el valor normal en Brasil de acuerdo con lo
requerido por el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping, la DCD presume un
valor normal en Brasil de US$ 24,64. Esta conclusión es inválida y nula desde que infringe el
Acuerdo sobre Dumping. De esta manera, el margen de dumping de 157,74%, que resulta de
dicho valor normal, será nulo.
2. La DCD al determinar el valor normal basándose en facturas de terceros ilegalmente
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
271
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
recurre a “hechos disponibles”.
La DCD ha basado su determinación del valor normal en ciertas facturas provistas
por la CIC y CAPCICA. La DCD no ha dado razones de su decisión de basar el valor normal
en dichas facturas más que “esta Dirección considera que la información más apropiada
para la determinación del valor normal en la presente etapa de la investigación es aquella
que se encuentra debidamente documentada con la pertinente factura de venta en el mercado
interno y que se corresponda con el período objeto de investigación”15.
La DCD está recurriendo a lo que, equivocadamente, considera los mejores hechos
disponibles. Tal como establece el párrafo 8 del Artículo 6, la DCD podría sólo recurrir a los
mejores hechos disponibles “en caso de que cualquiera de las partes interesadas niege el
acceso a las mismas, o de cualquier otra forma no provea la información necesaria dentro de
un plazo razonable o impida significantemente la investigación”.
El Panel Especial en Argentina-Baldosas de Cerámica sostuvo en el párrafo 6.20
“Nos parece evidente, y ambas partes aceptan, que una autoridad investigadora sólo puede
descartar la información de fuentes primarias y recurrir a los hechos de que tenga
conocimiento si se dan las condiciones específicamente establecidas en el párrafo 8 del
artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, las autoridades
investigadoras sólo pueden recurrir a los hechos de que tenga conocimiento cuando una
parte: (i) niegue el acceso a la información necesaria, (ii) no la facilite dentro de un plazo
prudencia, o (iii) entorpezca significativamente la investigación”. (el énfasis es nuestro)
Las partes no han denegado el acceso o incumplido la provisión de cualquier
información solicitada por la DCD. La DCD simplemente no ha solicitado ninguna
información en relación al valor normal en Brasil. Tampoco afirma la DCD que las partes no
hayan otorgado acceso o incumplido la provisión de cualquier información. La DCD
simplemente basa su determinación en cierta información no solicitada provista por algunas
de las partes (CIC y CAPCICA) a quienes no se les solicitó ninguna información ya que no
son importadores, exportadores o productores de calzado chino. Más aún, esta información
es defectuosa, ha sido mal utilizada por la DCD y es parte de un procedimiento que viola el
derecho de las partes de igualdad ante la ley y del debido proceso, como oportunamente se
explicará.
El Panel Especial in el caso Argentina-Baldosas de Cerámica sostuvo en el párrafo
6.55 “A nuestro juicio, la inclusión, en un Anexo específicamente relacionado con el uso de la
mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6, de una obligación de
especificar en detalle la información requerida sugiere claramente que las autoridades
investigadoras no están facultadas para recurrir a la mejor información disponible, aunque
una parte no haya proporcionado determinada información, si no han especificado en detalle
la información requerida.” (el énfasis es nuestro)
VII. Las Facturas presentadas por la CIC no pueden ser consideradas prueba.
15
Página 5908 del expediente DCD.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
272
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Las facturas presentadas por la CIC no cumplen con los requisitos mínimos para ser
considerados como prueba.
La CIC realizó 37 presentaciones con facturas. De todas ellas, las siguientes
presentaciones fueron tenidas en cuenta por la DCD para el cálculo del valor normal: 29 de
mayo de 2009; 9 de junio de 2009; 11 de junio de 2009; 12 de junio de 2009; 18 de junio de
2009; 19 de junio; 23 de junio de 2009; y 24 de junio de 200916.
Estas facturas claramente reflejaban prueba proveniente de una fuente secundaria
dado que: (a) no se trataba de información solicitada a las partes por la DCD con referencia
al valor normal en Brasil, ya que la DCD no solicitó información alguna, y (b) reflejan ventas
realizadas por partes distintas de CIC. Conforme fuera mencionado en la Sección VI más
arriba, la DCD no pudo recurrir a “datos disponibles” porque las partes no dejaron de
proveer información (porque la DCD no requirió información) y por ende, la DCD no pudo
utilizar la información provista por la CIC para calcular el valor normal.
Más aún, asumiendo que la DCD pueda basarse en hechos disponibles, la DCD no
logró alcanzar los estándares establecidos en el Acuerdo sobre Dumping para dichas fuentes
y aplicó un estándar más benévolo en la admisión de prueba presentada por la CIC, violando
nuestro derecho a igual trato por parte de la Administración Pública.
El Acuerdo sobre Dumping establece que la información proveniente de fuentes
secundarias debería ser utilizada con especial prudencia y que la autoridad debería verificar
dicha información con cualquier información disponible. El Artículo 7 del Anexo II del
Acuerdo sobre Dumping establece que “Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones,
entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria,
incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán
actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar
la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan
-tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas
de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la
investigación” [el énfasis es nuestro]
Es oportuno señalar que el párrafo 7 del Anexo II establece que cuando las
autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en
información de una fuente secundaria, como la información provista por los solicitantes,
deberán actuar con especial prudencia y comprobar la información a la vista de la
información de otras fuentes independientes que dispongan. En este sentido, es manifiesta la
contradicción entre las facturas presentadas por la CIC con toda la información obrante en
el expediente, incluida la información producida por la aduana argentina y la autoridad
investigadora brasileña.
La información independiente en el Expediente para el año 2007 es la siguiente:
16
Ver fs. 5909 del expediente de la DCD.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
273
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Valor
FOB
de Valor Normal según
Exportación
según Abicalçados y el IEMI
Sistema María
US$ 9,91
US$ 11,77
Valor Normal según
Parecer N°14 de la
DECOM
US$ 8,11
En este contexto la pretensión de la CIC que se consideren como ventas en el curso
ordinario de los negocios ventas con un precio promedio de US$ 41,23 es totalmente
improcedente.
La prueba presentada por la CIC no reunió los requisitos más sustantivos requeridos
por el Acuerdo sobre Dumping y el Decreto 1393/08. La información provista por las partes
debería ser completa, genuina y verificable. Estos son los requisitos establecidos por el
Acuerdo sobre Dumping y en el Decreto 1393/08 en su Artículo 16. La Empresa, como todos
los importadores, exportadores y productores de calzado chino, debe presentar un
Cuestionario al cual debe adjuntar una declaración jurada con información que debe ser
completa (es decir, las partes deben informar todas las transacciones), la información debe
ser genuina (es decir, las transacciones informadas deben ser las propias) y la información
debe ser verificable (es decir, la información debe constar en los registros de la sociedad y la
DCD debe tener acceso a dichos registros). Por su parte la DCD le permite a la CIC
presentar ventas aisladas de terceras partes sin seguridad o prueba alguna de que sean
genuinas y sin posibilidad de verificarlas. La DCD pretende tener un doble estándar para la
admisión de prueba, uno para la CIC y otro para los importadores, exportadores y
productores de calzado chino. Este doble estándar viola el Acuerdo sobre Dumping y la
protección del derecho a la igualdad garantizado por la Constitución Nacional.
Las facturas de la CIC no pueden ser consideradas como prueba por la DCD por los
siguientes defectos sustanciales:
(i)
No fueron presentadas con la declaración jurada correspondiente.
(ii)
No reflejan operaciones propias de la CIC, dado que esta es solo una cámara.
Las operaciones informadas por la CIC, cuyo autor no conocemos a causa del carácter
confidencial otorgado a dicha información, no fueron realizadas por dicha Cámara y no se
provee documentación alguna por medio de la cual quien realice dichas operaciones declare
la exactitud de las mismas.
(iii) La información presentada por la CIC no es verificable. Todas las partes que
completaron el Cuestionario han autorizado a la DCD a verificar la autenticidad de las
operaciones informadas mediante el contraste con sus registros. La CIC no se encuentra en
posición de permitir dicha verificación dado que: (i) no ha provisto documentación confiable
con relación a las operaciones informadas, y (ii) no puede permitir que la DCD coteje esta
información con su contabilidad porque no son operaciones que hayan realizado.
(iv)
La CIC no establece poder o autorización alguna con respecto a aquellos que
se hacen cargo de facturas, para legitimarlos para proveer información referente a las
operaciones. Por ello, la CIC no está legitimada para presentar dicha información sin
consentimiento de los propietarios de dicha información.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
274
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
(v)
Las ventas informadas por la CIC representan una muestra sesgada del
mercado realizada sin ningún criterio objetivo. La CIC ha reconocido que ha realizado una
muestra sesgada ya que ha adjuntado “pruebas del valor normal del mercado brasilero para
productos representativos”. En su presentación del 2 de octubre de 2009, la CIC manifiesta
“Por otro parte la Cámara de la Industria del Calzado-CIC ha realizado 37 presentaciones
adjuntando pruebas de valor normal del mercado brasilero para productos representativos
que muestran con mayor grado de presión las condiciones de comparación previstas en el
Acuerdo Antidumping”. La CIC no había reconocido que sus pruebas de valor normal no
incluían todo el espectro del calzado sino solo los productos que la CIC considera
“representativos”. ¿Cuáles son esos productos “representativos”’? ¿Con que criterios la
CIC seleccionó los productos “representativos”? ¿Cómo y con que criterio la CIC ponderó el
peso de cada uno de dichos productos “representativos” dentro del total de productos?
Ninguna de estas preguntas tiene una respuesta y demuestra que la supuesta “prueba” de la
CIC no es tal cosa sino una muestra tendenciosa y cuya veracidad es inverificable.
(vi)
Es inconsistente con la información pública disponible.
Asimismo, la información provista por la CIC es confusa, incompleta y sin soporte
probatorio. Por ejemplo, la CIC no explica el criterio utilizado para determinar el tipo de
cambio ni el origen de la tasa de financiación de calzado usado, ni el modelo o tipo de
calzado, tal como fuera definido por la CNCE, ni el soporte para el ajuste de fletes locales.
La CIC no aclara hasta qué nivel de la cadena comercial llegan las operaciones informadas
ni si existen vínculos societarios o de cualquier otro tipo entre las partes, en el marco de la
operación informada.
Por ultimo, la DCD otorgó carácter confidencial a dichas facturas. El carácter
confidencial conferido a las facturas impidió a las partes, incluyendo a la Empresa, analizar
adecuadamente dicha prueba.
En síntesis, la información presentada por la CIC no puede ser considerada por la
DCD debido a que: (a) la DCD no puede recurrir a “hechos disponibles” sin infringir el
párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping, conforme fuera explicado en la Sección
VI más arriba, (b) aún asumiendo que la DCD pueda recurrir a “datos disponibles”, la DCD
no actuó con precaución y omitió cotejar la información con los medios disponibles, tal como
es requerido por el Acuerdo sobre Dumping, (c) prevé un doble estándar para la admisión de
la prueba, uno para la CIC y otro para las otras partes, lo cual viola el Acuerdo sobre
Dumping y el derecho a igualdad de trato de la Empresa, garantizado por la Constitución
Nacional, (d) la CIC informa operaciones cuya existencia no se conoce ya que no participa
en las mismas, (e) la CIC no garantiza bajo juramento que las transacciones informadas sean
genuinas, (f) la información presentada por la CIC no es verificable porque no consta en la
contabilidad de la CIC, (g) no fue acreditado que la CIC tenga poderes para presentar la
dicha información otorgada por las partes involucradas en aquellas transacciones, (h) es
inconsistente con la información pública disponible; (i) la información es incompleta, confusa
e infundada y (j) la Empresa no tuvo el derecho a impugnar dicha prueba dado el carácter
confidencial otorgado a la misma.
El método adoptado por la DCD para calcular el valor normal en Brasil le ha
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
275
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
permitido a la CIC manipular libremente dicho valor.
VIII. La DCD no ha realizado los ajustes por diferencias requeridos por el Acuerdo sobre
Dumping.
La DCD no realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el
valor normal.
El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping establece que “Se realizará
una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta
comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre
la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en
cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las
características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que
influyen en la comparabilidad de los precios.” (el énfasis es nuestro)
La DCD no realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el
valor normal en su opinión técnica en el Memorando de Relevamiento de la DCD. La DCD
utilizó una definición de producto demasiado abarcativa, lo cual no permitió realizar una
comparación equitativa del precio de exportación y el valor normal, y no consideró ajustes
por diferencia que afectan el precio.
La DCD determinó el precio de exportación de China basándose en la información
provista por Aduana17 por el período que corre entre enero de 2008 y Febrero de 2009
inclusive para todo el calzado (excluyendo calzado de ski y snowboard)18. El valor de
exportación calculado por la DCD conforme al proceso expuesto es un valor FOB de US$
9,56.
Por otra parte, la DCD calculó el valor normal en Brasil con base en ciertas facturas
presentadas por CAPCICA y la CIC. Las ventas informadas por CAPCICA y la CIC que
fueron consideradas por la DCD para calcular el valor normal correspondiente de manera
preponderante al calzado deportivo.
Conforme explicamos precedentemente, el párrafo 6 artículo 2 del Acuerdo sobre
Dumping requiere que el calzado utilizado para calcular el valor normal (es decir, el
producto similar) debe ser idéntico al calzado utilizado para calcular el precio de
exportación (es decir, el producto considerado).
17
Conforme manifestamos más arriba, esta determinación se basó en Fuentes secundarias y, entonces, infringió el
párrafo 8 el artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
18
Posiciones 6401 a 6405 del Nomenclador Común del MERCOSUR (excluídas las posiciones 6402.12 y
6403.12)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
276
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Sin embargo, la DCD compara el valor normal del calzado deportivo de performance
en Brasil, dado que el precio normal está basado de manera preponderante en dicho calzado,
con el precio de exportación de todo el calzado, no sólo del calzado deportivo de
performance. Lo expuesto efectivamente resultó en una definición distinta de producto similar
para la determinación del valor normal (es decir, calzado deportivo de performance) que la
definición de producto considerado para determinar el valor de exportación (es decir, todo
tipo de calzado). El uso de una definición diferente para producto similar y para el producto
bajo consideración resulta en una violación del párrafo 6 del 2 del Acuerdo sobre Dumping y
torna nula la determinación de dumping.
La DCD no solo omitió definir el producto similar de la misma manera en que definió
al producto bajo consideración sino que además no realizó los ajustes de precio requeridos
por el párrafo 4 el artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. La DCD no compara el precio de
productos idénticos y, en consecuencia, tuvo que realizar ajustes de precio por diferencias
que pueden afectar la comparación de precios, incluyendo diferencia en términos y
condiciones de venta, impuestos, niveles de comercialización, volúmenes, características
físicas y otras diferencia que está demostrado que pueden afectar la comparación de precios.
La DCD tiene la obligación de realizar todos los ajustes para todas las diferencias
que influyen en el precio, y la DCD, no lo exportadores ni otras partes, están obligados a
tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que esas diferencias sean calculadas
y consideradas.
Conforme sostuvo el Órgano de Apelación de la OMC en Estados Unidos-Medidas
Antidumping sobre Determinados Productos de Acero Laminado Procedentes del Japón”
(“Estados Unidos- Acero Laminado”), “El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
dispone que, cuando haya, entere el precio de exportación y el valor normal, “diferencias”
que influyan en la “comparabilidad” de esos precios, esas diferencias “se tendrán
debidamente en cuenta”. En el texto de esa disposición se facilitan algunos ejemplos de
factores que pueden influir en la comparabilidad de los precios: “las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las
cantidades y en las características físicas, y cualquiera otras diferencias”. No obstante, en el
párrafo 4 del artículo 2 se estipula expresamente que se tendrán “en cuenta […] cualesquiera
otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los
precios. Por lo tanto, no hay diferencias “que influyan en la comparabilidad de los precios”
que, como tales, no deben tenerse “en cuenta”19 (énfasis añadido). Asimismo, dicho
Organismo de Apelación sostuvo “Desearíamos poner también de relieve que, de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 2, la obligación de garantizar una “comparación
equitativa” corresponde a las autoridades encargadas de la investigación y no a los
exportadores. Son esas autoridades las que, como parte de su investigación se encargan de
comparar el valor normal y el precio de exportación y de determinar si existe dumping de las
19
Párrafo 77, Estados Unidos- Acero Laminado.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
277
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
importaciones. A continuación, el párrafo 4 del artículo 2 dice lo siguiente: Las autoridades
indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una
comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable” (el
énfasis es nuestro)20.
La DCD no consideró las correspondientes variaciones que pueden afectar el precio.
La DCD solo realizó ciertos ajustes de precio con respecto a ciertos impuestos y en un
pequeño porcentaje de las transacciones (aquellas informadas por la CIC) fletes y descuentos
comerciales.
La DCD omitió completamente cualquier otro ajuste por diferencias. Más aún, la
DCD no realizó una consulta o investigación sobre los ajustes por diferencias que afecten el
precio, como está obligada a hacerlo conforme al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre
Dumping. Esto llama la atención de sobremanera dado que hay varias diferencias en cuanto
al calzado que evidentemente podrían afectar el precio y que fueron señaladas por las partes.
La CNCE sostuvo, en su Informe Preliminar que “se ha observado que existe una gran
heterogeneidad de tipos de productos, con una amplia gama de precios, calidades, usos,
prestaciones, y marcas”21 Las siguientes son algunas de las diferencias que deben dar lugar
a un ajuste de precio:
(i)
(ii)
Material de la capellada, la cual es una diferencia física que puede afectar el
precio ya que tiene un impacto directo en el costo de fabricación y de
investigación y desarrollo. Por ejemplo, hay calzado con capelladas de cuero
natural (las cuales tienen diferentes calidades), con capelladas de cuero
sintético (las cuales tienen diferentes calidades), con capelladas de poliéster
(las cuales tienen diferentes calidades) e incluso sin capelladas como la
havaiana. La Empresa considera que existen diferencias incluso dentro de
estos materiales ya que existen diferentes calidades de cada material, como
cuero natural o poliéster de tecnología especial (por ejemplo, para beneficiar
la ventilación de los pies). Asimismo, algunas capelladas combinan uno o más
de aquellos materiales.
Complejidad y tecnología de la capellada, la cual es una diferencia física que
puede afectar el precio ya que tiene un impacto directo en el costo de
fabricación. El costo de fabricación dependerá del número de partes de la
capellada, la complejidad del corte de dichas partes, la complejidad del
proceso de costura, la complejidad del proceso de moldeado, el número de
materiales de la capellada, etc. La complejidad de la capellada tiene un
impacto directo en el precio del calzado. Además la tecnología de la capellada
(por ejemplo, el diseño) tendrá un impacto en el precio ya que la investigación
20
Párrafo 178, Estados Unidos- Acero Laminado.
Ver página 16543 del Expediente 21/09 de la CNCE. Una manifestación similar fue vertida por la CNCE en el
Informe Inicial de la CNCE, ver página 2174 del Expediente 21/09 de la CNCE.
21
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
278
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
(iii)
(iv)
(v)
(vi)
(vii)
(viii)
(ix)
22
y desarrollo necesarios para desarrollar el producto tendrán un impacto en el
costo.
Materiales de la suela, la cual es una diferencia física que puede afectar el
precio ya que tiene un impacto directo en el costo de fabricación. La suela
puede tener muy diferentes tipos de suelas como PVC, caucho, caucho
vulcanizado, suela natural, yute, EVA, carbono, TPC, etc. Los diferentes
materiales tienen un impacto en el costo de fabricación y en el precio.
Complejidad y tecnología de la suela, la cual es una diferencia física que
puede afectar el precio ya que tiene un impacto directo en el costo de
fabricación y de investigación y desarrollo. El costo de fabricación dependerá
del número de materiales de la suela, sea que tenga una suela intermedia y el
número y complejidad de la suela intermedia, sea que tenga cualquier
tecnología especial, como cámara de aire, y la complejidad de esa tecnología.
La complejidad de la suela tendrá un impacto en el precio del calzado. Además
la tecnología de la suela (por ejemplo, diseño especial de amortiguación o
tecnología para mejorar el rendimiento) tendrá un impacto en el precio ya que
la investigación y el desarrollo necesarios para desarrollar el producto
tendrán un impacto en el costo.
Tamaño, la cual es una diferencia física que puede afectar el precio ya que los
productores podrían establecer diferentes precios para calzados de diferentes
tamaños, especialmente para aquellos que se encuentran en los extremos del
rango;
Marca, la cual es una característica que afectará el precio. El precio del
calzado dependerá si es de marca o no, si es de marca, en el prestigio de la
marca. La marca del calzado tiene un impacto significativo en el precio de de
dicho calzado.
Tipo de calzado, diferentes tipos de calzado tienen diferentes características
que impactan en el precio del calzado. No puede haber una comparación
equitativa entre una sandalia, una havaiana, un zapato de vestir, un zapato
para tiempo libre y un zapato deportivo de performance. This products are
completely different (as the differences in prices clearly show) and a price
comparing between a havaiana and a top tier sport shoe cannot be equitable.
Proceso de Producción, diferencias en el proceso de producción afectarían el
precio. Como explica claramente Cabanellas22, “[...] deberá también existir
una similitud en el proceso y los costos de fabricación, pues, nuevamente, en
caso contrario, las diferencias de precios no serán imputables a
discriminación sino a la diferencia en los procesos y costos de producción”. El
calzado es fabricado de diferentes formas que incluye inyección, cementación,
etc. Asimismo diferentes niveles de tecnología pueden resultar en diferentes
costos de los activos fijos involucrados.
Cantidad, diferencias en los volúmenes de ventas de calzado pueden resultar
en diferentes precios. Este ajuste es expresamente reconocido en el párrafo 4
Cabanellas, Guillermo “Dumping, Subsidios y salvaguardias”, page 164.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
279
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
(x)
(xi)
(xii)
(xiii)
IX.
del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. La DCD no realizó ningún ajuste,
indagación o consideración respecto este tema.
Condiciones y Términos de venta, dan lugar a diferencias en los precios tal
como lo establece expresamente el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre
Dumping. Las condiciones y términos de venta pueden diferir respecto el costo
que asumirá el vendedor (por ejemplo: ex-fábrica, FOB, CIF), los términos de
pago, las garantías, etc.
Nivel de comercialización, la comparación justa debe realizarse en el mismo
nivel de comercialización. La DCD no analizó en que nivel de
comercialización se realizaron las ventas.
Impuestos, los ajustes en los precios en virtud de los impuestos están
expresamente establecidos en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre
Dumping. La DCD no ha clarificado si se realizaron todos los ajustes respecto
de los impuestos aplicables a las ventas presentadas y no ha explicado la
razón por la cual realizó un ajusto por el impuesto CONFIS en las ventas
presentadas por CAPCICA y no realizó dicho ajuste en las ventas presentadas
por la CIC.
Transporte, los ajustes en virtud de los costos de transporte deben realizarse
en caso de que dicho transporte esté incluido en el precio de venta con el fin de
convertirlo en un precio ex-fabrica como lo establece el párrafo 4 del artículo
2 del Acuerdo sobre Dumping.
La Prueba presentada por la Empresa son los mejores hechos disponibles.
Conforme es explicado claramente más arriba, la prueba provista por la CIC no
reúne los requisitos establecidos por el artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping para la
determinación del valor normal. En caso que la DCD no cumpla con su obligación legal de
considerar los Cuestionarios presentados por los exportadores, la DCD debe calcular el
valor normal en Brasil utilizando el valor FOB de sus exportaciones.
En dicho supuesto, no habría evidencia de ventas ordinaria y en suficiente volumen; lo
cual tornaría aplicable el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. El
mencionado párrafo 2 el artículo 2 establece que “Cuando el producto similar no sea objeto
de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país
exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de
las ventas en el mercado interno del país exportador (2), tales ventas no permitan una
comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un
precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado”.
El otro método sustituto provisto por el párrafo 2 del artículo 2, el costo de producción en el
país de origen más un importe razonable en concepto de costos administrativos, de venta y
generales e ingresos es inutilizable, ya que la DCD no ha conducido una investigación con
productores brasileros (otros que las facturas objetadas más arriba).
De conformidad con lo expuesto, el Artículo 1 del Decreto 1219/06 autoriza
expresamente a la DCD a recurrir al precio aplicado por ese tercer país a otros países,
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
280
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
incluyendo la Argentina.
Esta información es superior a las facturas presentadas por la CIC y CAPCICA ya
que:
(i)
(ii)
(iii)
(iv)
(v)
Es una fuente no manipulable por las partes interesadas.
Es una base mayor ya que surge de 18.579.097 de pares de calzados y no de pares
que surgen de las facturas, 707.827.
Es una fuente verificable y oficial conforme lo requerido por el artículo 7 del
Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Esta fuente fue considerada por la DCD una fuente mejor que sus propios
formularios al momento de calcular el valor FOB de exportación de China. No se
entiende porque entonces no se la considera mejor que una muestra sesgada e
inverificable de supuestas ventas presentadas por la parte interesada.
Es un método expresamente previsto en el artículo 2.2 del Acuerdo sobre Dumping
y el artículo 1 Decreto 1219/06.
Es evidente que en la utilización de esta información la DCD debe cumplir con la
obligación impuesta por el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. En este
sentido, el Organo de Apelación en “Estados Unidos- Acero Laminado” mantuvo que “Las
autoridades encargadas de la investigación deben excluir del cálculo del valor normal todas
las ventas que no se realicen "en el curso de operaciones comerciales normales". Incluir esas
ventas en el cálculo, ya sea el precio bajo o alto, distorsionaría lo que se define como "valor
normal". 23(subrayado en el original). En especial, deberían excluirse las operaciones entre
partes vinculadas. En este sentido, el Organo de Apelación en “Estados Unidos- Acero
Laminado” sostuvo que “Podemos contemplar muchas razones de que las transacciones no
tengan lugar "en el curso de operaciones comerciales normales". Por ejemplo, cuando las
partes en una transacción tienen un propietario común, aunque jurídicamente sean personas
distintas, es posible que no respeten los principios comerciales habituales en las
transacciones entre ellas. En lugar de ser una transferencia de mercancías entre dos
empresas económicamente independientes, realizada a precios de mercado, una venta entre
esas partes es en realidad una transferencia de mercancías dentro de una empresa económica
única. En esa situación, hay razones para suponer que el precio de venta podría fijarse con
arreglo a criterios que no sean los del mercado. La venta puede utilizarse como vehículo para
transferir recursos dentro de una empresa económica única.”24
Asimismo, Nike Argentina S.R.L. y Adidas Argentina S.A. han presentado el informe
preparado por el IEMI que fue presentado por Abiçalzados ante las autoridades brasileñas
en el marco de una investigación sobre dumping.
Si bien la Empresa no comparte las conclusiones sobre daño de ese informe, el
informe del IEMI es un estudio que abarca la totalidad de las posiciones arancelarias
investigadas y no solamente las facturas presentadas por la CIC y CAPCICA.
23
24
Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafo 145.
Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafos 141.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
281
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Pero la Empresa no solo ha presentado en el expediente el Informe del IEMI
presentado por Abiçalzados ante la autoridad brasileña y que muestra un valor normal en
Brasil para el calzado de US$ 11,77. La Empresa también ha presentado el “Parecer Decom
N° 14” (“Parecer 14”) en el cual el Departamento de Defensa Comercial determinó un
precio medio ponderado del calzado en Brasil para el mismo periodo de Reales 15,82, que al
tipo de cambio promedio durante 2007 (US$ 1=Reales 1,95)) es de US$ 8,11. Este valor se
encuentra aproximadamente en el mismo rango que el valor FOB promedio de exportación de
Brasil a Argentina durante 2007 conforme el sistema MARIA, que es de US$ 9,91.
En el “Parecer 14” el precio medio ponderado del calzado brasilero vendido en el
mercado interno se obtuvo a partir de la facturación neta de las ventas de calzado destinadas
al mercado interno. Los datos de facturación neta y de cantidades fueron obtenidos del PIAProducto y el PIA-Empresa. El Parecer N° 14 en su párrafo 366 señala que la investigación
más abarcativa de la producción nacional de calzado es la Pesquisa Industrial Anual (PIA)
realizada por el Instituto Brasileiro de Geografía e Estadística (IBGE). El PIA-Producto se
enfoca en los datos de producción y venta de los sectores económicos. El PIA Producto
calzado fue ajustado por la Decom para que reflejara todo el sector del calzado, como se
aclara en el párrafo 377 del Parecer 14.
Como ya lo mencionamos en otras ocasiones, la Empresa considera que el valor
normal debe calcularse en base a información del mercado chino y que no se encuentran
cumplidos los supuestos bajo los cuales las autoridades pueden recurrir a los “mejores
hechos disponibles” bajo el Acuerdo sobre Dumping. Sin embargo, si las autoridades,
inválidamente, sostuvieran que el valor normal debe calcularse en base al valor normal en
Brasil y que dicho calculo puede realizarse en base a la mejor información disponible, es
claro que las facturas presentadas por la CIC no constituyen la mejor prueba disponible,
entre otras cosas, porque los valor normales del calzado producido en Brasil expresados en
el Informe del IEMI presentado por Abiçalzados y en el Parecer 14 son investigaciones más
abarcativas y serias que las facturas presentadas por la CIC al igual que los valores de
exportación de calzado a la Argentina.
X.
Omisión de la prueba ofrecida por las partes.
La DCD omite mencionar en el Memorando de Relevamiento las presentaciones
realizadas por las partes.
La DCD omite hacer referencia a la existencia del Memorándum de Entendimiento
firmado con China. Conforme lo manifestado en el Capítulo III, a través del Dictamen 2570,
la Dirección de Legales informa que el Memorándum de Entendimiento no se encontraba
publicado en el Boletín Oficial. Por lo que, la Empresa en su presentación del 15 de
septiembre de 2009 acompañó copia de la publicación en el Boletín Oficial del Memorándum
de Entendimiento para conocimiento de la DCD.
La DCD tampoco menciona que la Empresa presentó un recurso de contra la
Resolución 259/09 que dictó las medidas preliminares, un recurso de queja con relación a la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
282
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
solicitud de prórroga para producir prueba y nuestros comentarios a la presentación
realizada por la CIC con relación al informe del IEMI. Estas omisiones son un claro ejemplo
de la parcialidad con la que esta investigación ha sido conducida desde su inicio.
Específicamente, la Empresa ha encontrado los siguientes errores en el Memorando
de Relevamiento:
(i)
Unisol S.A., además de ser importador, también es una empresa
productora de calzados. Asimismo, se omite el resumen de los Anexos del
Cuestionario.
(ii)
A fojas 5848 se hace mención a la empresa Reebok International Limited
cuando debería mencionarse a Evervan International Limited.
(iii)
Sojitz Corporation of America y Reebok International Limited no son
empresas chinas por lo que no corresponde que la mención que hace la
DCD en relación a que “no adjuntó la Sección E”. Debido a este error, la
DCD no toma en cuenta para el cálculo del valor normal la prueba
presentada por estas empresas.
Para el cálculo del margen de dumping, la DCD no tomó ninguna de las pruebas
ofrecidas por las partes participantes, lo que claramente demuestra, un actuar arbitrario por
parte de este organismo.
XI.
Reservas.
Nos reservamos el derecho de ampliar los fundamentos del recurso deducido en el
presente escrito.
Asimismo, la presentación de este escrito no podrá ser interpretada como una
renuncia o un desistimiento de cualquier petición o recurso que haya sido presentada por la
Empresa ante este organismo y otras dependencias, entidades o autoridades
gubernamentales.
XII.
Reserva de Caso Federal.
Toda vez que el rechazo de lo solicitado en esta presentación afectaría grave e
irreparablemente los derechos constitucionales de la Empresa tales como el derecho de
propiedad, debido proceso y el derecho a comerciar, y específicamente considerando que el
Acuerdo sobre Dumping es un tratado del cual la República Argentina resulta parte y que,
por lo tanto, según el artículo 31 de la Constitución Nacional resulta normativa de jerarquía
federal, reservo los derechos para acudir por el caso federal , cuestionando el eventual
rechazo de las peticiones expresadas en este escrito ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 48, y demás normativa
aplicable.
XIII.
Petitorio.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
283
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Basado en lo antes expuesto, solicitamos expresamente que:
1. La DCD tenga por debidamente presentado en tiempo y forma el presente alegato;
2. La DCD determine la inexistencia de dumping en la presente investigación; y
3. La DCD tome nota y haga lugar a la Reserva de Derechos y de Caso Federal”.
XV.B.- SOJITZ CORPORATION OF AMERICA
Con fecha 13 de noviembre de 2009, la firma exportadora SOJITZ CORPORATION
OF AMERICA mediante Expediente N° S01: 0470927/2009 se presentó con el objeto de
acompañar el alegato final. (Cuerpo CXLIX, fs. 6865). Atento la igualdad de lo alegado por la
firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se remite a
lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe.
XV.C.- IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED
El 13 de noviembre de 2009, la firma exportadora IDEA MACAO COMMERCIAL
OFFSHORE LIMITED mediante Expediente N° S01: 0470910/2009 se presentó con el objeto
de acompañar el alegato final. (Cuerpo CL, fs. 6871). Atento la igualdad de lo alegado por la
firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se remite a
lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe.
XV.D.- QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LIMITED
La firma exportadora QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LIMITED mediante
Expediente N° S01: 0470901/2009 con fecha 13 de noviembre de 2009, se presentó con el
objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CL, fs. 6872). Atento la igualdad de lo alegado
por la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se
remite a lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe.
XV.E.- QINGDAO TAE KWANG SHOES CO. LIMITED
Mediante Expediente N° S01: 0470896/2009 de fecha 13 de noviembre de 2009, la
firma exportadora QINGDAO TAE KWANG SHOES CO. LIMITED se presentó con el
objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CL, fs. 6873). Atento la igualdad de lo alegado
por la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se
remite a lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe.
XV.F.- APACHE FOOTWEAR LIMITED
Con fecha 13 de noviembre de 2009, la firma exportadora APACHE FOOTWEAR
LIMITED mediante Expediente N° S01: 0470870/2009 se presentó con el objeto de
acompañar el alegato final. (Cuerpo CLI, fs. 6875). Atento la igualdad de lo alegado por la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
284
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se remite a
lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe.
XV.G.- LIAN JIANG LUH SHOES CO. LIMITED
La firma exportadora LIAN JIAN CHING LUH SHOES CO. LIMITED mediante
Expediente N° S01: 0470884/2009 con fecha 13 de noviembre de 2009, se presentó con el
objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo CLI, fs. 6876). Atento la igualdad de lo alegado
por la firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se
remite a lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe.
XV.H.- EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED
Mediante Expediente N° S01: 0470889/2009 del 13 de noviembre de 2009, la firma
exportadora EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED se presentó con el objeto de
acompañar el alegato final. (Cuerpo CLI, fs. 6877). Atento la igualdad de lo alegado por la
firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se remite a
lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe.
XV.I.- REEBOK INTERNATIONAL LIMITED
Mediante Expediente N° S01: 0470880/2009 de fecha 13 de noviembre de 2009, la
firma importadora REEBOK INTERNATIONAL LIMITED se presentó con el objeto de
acompañar el alegato final. (Cuerpo CL, fs. 6874). Atento la igualdad de lo alegado por la
firma exportadora FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LIMITED, se remite a
lo expuesto en el apartado XV.A. del presente informe.
XV.J.- NIKE ARGENTINA S.R.L.
Con fecha 13 de noviembre de 2009, la firma importadora NIKE ARGENTINA S.R.L.
mediante Expediente N° S01: 0470836/2009 se presentó con el objeto de acompañar el
alegato final. (Cuerpo CXLIX, fs. 6866).
“I. Objeto.
El objeto de esta presentación es objetar las conclusiones de la Dirección de
Competencia Desleal (“DCD”) efectuadas en el Memorando titulado “Relevamiento de lo
Actuado con Anterioridad a la Determinación Definitiva Relativo a la Investigación por
Presunto Dumping en Operaciones de Exportación Hacia la Republica Argentina de
Calzados, Originarias de la Republica Popular China (el “Memorando de Relevamiento”),
realizar observaciones sobre la prueba omitida en dicho Memorando de Relevamiento y
presentar el alegato sobre la prueba obrante en el Expediente.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
285
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Antes de entrar en el análisis detallado de las pruebas del expediente, la Empresa
quiere reiterar su preocupación e insatisfacción por la manera en la cual esta DCD ha
conducido esta investigación.
La Empresa ha argumentado con fuerza y de manera convincente que la Argentina ha
reconocido el status de economía de mercado de China a través de la celebración y
publicación del “Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación en Materia de
Comercio e Inversiones”, entre la Republica Argentina y la República Popular China
(“Memorándum de Entendimiento”). Sin embargo, en el análisis técnico realizado por la
DCD no hay una sola mención a dicho Memorándum de Entendimiento a pesar que esta
cuestión es central.
Apache Footwear Ltd., Idea Macao Commercial Offshore Ltd., Evervan International
Ltd., Lian Jiang Ching Luh Shoes Co Ltd., Fu Jian Lionscore Sports Products Co Ltd.,
Qingdao Changshin Shoes Co Ltd., y Qingdao Tae Kwang Shoes Co, Ltd. presentaron sus
formularios de exportadores. A pesar de considerar que China ha sido reconocida como
economía de mercado por Argentina, estos exportadores presentaron los Informes de
Verificación preparados por PriceWaterhouseCoopers conforme lo requerido por la Sección
E del Cuestionario del Exportador. La DCD tardó más de dos meses en solicitar información
adicional a dichos Cuestionarios. Al realizar su pedido de información adicional otorgó
solamente 10 días corridos para presentar la información adicional certificada por auditor
independiente, legalizada por el consulado y traducida por traductor público. Es evidente que
es materialmente imposible cumplir con ese requisito, cuando sólo la consularización tarda
más de dos semanas. Los productores solicitaron una prórroga mostrando su disposición a
cooperar con la investigación. La DCD la rechazó porque debía finalizar la determinación
definitiva de dumping antes del 9 de octubre. Ha transcurrido más de un mes del 9 de octubre
y la DCD no ha efectuado la determinación definitiva. Esto confirma que la única intención
de la DCD al realizar la intempestiva solicitud de información adicional fue evitar que los
exportadores pudieran cumplir con la misma. Sin embargo, gran parte de los productores
pudieron contestar las preguntas, aunque sin las formalidades adicionales requeridas. A
pesar de esto, la DCD ha resuelto no considerar sus formularios cuando el principio de
informalismo a favor del administrado previsto en el Art. 1 de la Ley de Procedimiento
Administrativos No. 19.549 la obligaba a hacerlo.
Sojitz Corporation de America y Reebok International Ltd. presentaron sus
formularios de exportador y documentación probatoria de las ventas en China. Ambas
empresas presentaron documentación que acredita que no son empresas chinas. A pesar de la
prueba documental presentada, la DCD rechaza sus Cuestionarios porque “las empresas
chinas” no han presentado la Sección E del Cuestionario. ¿Por qué, a pesar de la
incontrovertible documentación presentada, la DCD considera a Sojitz Corporation of
America y Reebok International Ltd. como “empresas chinas”? Lo ignoramos porque la
DCD no da ninguna razón. Cualquiera sea la razón, es una escandalosa violación al Acuerdo
sobre Dumping.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
286
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Numerosos importadores han presentado los Cuestionarios de importador elaborados
por la propia DCD y han presentado toda la información y documentación solicitada
manifestando su conformidad para que la DCD la verificara. Sin embargo, la DCD no ha
considerado ni uno solo de dichos formularios a fin de calcular el precio de exportación de
China. La DCD, en clara violación del Acuerdo sobre Dumping y los derechos al debido
proceso e igualdad ante la ley de los importadores, basó su cálculo del precio de exportación
en la información obrante en el sistema MARIA que arroja un precio de exportación muy
inferior al presentado en muchos de los Cuestionarios de los importadores, incluido el de
nuestra Empresa.
¿Cuál es el objeto de pedir a los importadores que presenten los Cuestionarios si a
pesar de que los mismos fueron debidamente completados, la DCD los desestimó totalmente?
La Empresa ha objetado desde el inicio de la investigación la elección de Brasil como
tercer país sustituto poniendo de manifiesto lo irrazonable e inapropiado de dicha elección,
destacando que la DCD en el Informe Preliminar solo se basó para justificar dicha elección
en las meras alegaciones de la Cámara de la Industria del Calzado (“CIC”). Sin embargo, en
el análisis técnico realizado por la DCD no hay un solo argumento que justifique la elección
de Brasil.
La Empresa ha presentado prueba demostrando que el calzado no puede ser
considerado un producto único. En especial, ha presentado prueba mostrando que el calzado
STAF tiene características especiales que no lo hacen comparable con el resto del calzado.
La DCD no ha analizado dichos argumentos alegando que no son su competencia. Es decir,
la Empresa alega que la DCD está comparando peras con manzanas y la respuesta de la
DCD es que eso no es de su incumbencia. Esto es claramente arbitrario, irrazonable y
violatorio de los Artículos 2.4 y 2.6 del Acuerdo sobre Dumping que exige que la
determinación de dumping se haga sobre productos sean similares y comparables.
La Empresa ha requerido que la DCD en cumplimiento del artículo 2.4 del Acuerdo
sobre Dumping realice numerosos ajustes de precios para realizar una comparación
equitativa de precios. La DCD no realiza una sola mención en todo el Informe de
Relevamiento a dichos ajustes.
La Empresa en numerosas ocasiones solicitó a la DCD que en cumplimiento del
Artículo 6.1 del Acuerdo sobre Dumping le informara cual era la información que ese
organismo necesitaba para realizar el cálculo del valor normal en Brasil. La DCD nunca
realizó dicha solicitud de información.
La Empresa ha argumentado que si la DCD considera, erradamente, que tiene
facultades para recurrir a los hechos disponibles para determinar el valor normal en Brasil
debe utilizar los valores FOB de exportación de Brasil a la Argentina por representar una
base más amplia y confiable que una muestra sesgada de operaciones presentadas por el
denunciante y, asimismo, estar expresamente prevista dicha posibilidad en el Decreto
1219/06. La DCD nada dice sobre el precio de las exportaciones de Brasil a la Argentina. A
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
287
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
pesar de que, erradamente, sí incorpora al expediente y al cálculo del precio de exportación
de China la información del sistema MARIA, no efectúa lo mismo con el valor de las
exportaciones de Brasil a la Argentina, para el cálculo del valor normal en Brasil. La DCD
no da ninguna explicación para esta diferencia de criterio.
La Empresa ha presentado un informe realizado por el Instituto de Estudos e
Marketing Industrial (“IEMI”) y que fuera presentado por Abicalçados ante las autoridades
brasileñas en la investigación sobre presunto dumping del calzado importado de China. La
Empresa también ha presentado el informe con la determinación preliminar de dumping
realizada por la autoridad investigadora brasileña. El valor normal en Brasil reflejado en el
informe del IEMI es de US$ 11,77 y el reflejado en el Parecer N° 14 de la DECOM es US$
8,11. La DCD los descarta totalmente porque corresponden al año 2007, a pesar de que las
partes han presentado estadísticas oficiales de inflación que muestran que la misma fue de
6,87 %. Estos son los informes más completos, insesgados, y abarcativos de los que dispone
la DCD y sin embargo no son han sido considerados en absoluto.
La CIC solicitó la apertura de la presente investigación presentado ciertas facturas.
Nuestra Empresa analizó, criticó y demostró acabadamente que dichas facturas no podían
ser consideradas pruebas porque entre otras cosas no estaban al mismo nivel de
comercialización que las exportaciones.
La CIC durante la investigación presentó nuevas facturas pero esta vez, a fin de evitar
la crítica de las mismas por las demás partes, solicitó la confidencialidad de las facturas y
presentó un informe no confidencial insuficiente para realizar cualquier crítica razonable. La
Empresa solicitó a la DCD que rechazara la confidencialidad solicitada por la CIC para
poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Sin embargo, la autoridad
investigadora otorgó la confidencialidad de la misma. Sin acceso a esta información, la
Empresa no pudo ejercer su derecho de defensa y esto es una clara violación al derecho de
debido proceso previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Más aún, dentro del cálculo referido precedentemente, la DCD utilizó facturas que
representan 252.223 pares para calcular el valor normal en Brasil con un valor promedio de
US$ 41,23. Este precio es totalmente inconsistente con toda la información independiente
sobre precios en el Expediente:
(v)
El valor FOB de Exportación de Brasil a la Argentina según el sistema
MARIA fue de US$ 9,91 en 2007 y US$ 10,82 en 2008. Este incremento es
consistente con las tasa de inflación informadas.
(vi)
El valor normal en Brasil durante 2007 según Abicalçados y el IEMI fue de
US$ 11,77.
(vii)
El valor normal en Brasil durante 2007 según el Parecer N° 14 de la
DECOM (determinación preliminar de dumping) fue de US$ 8,11.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
288
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
(viii)
La inflación durante 2008 según el índice de Precios al Consumidor de
Brasil (www.ibge.gov.br) fue de 6,87%.
Sin embargo, la DCD tomó de manera acrítica las facturas presentadas por la CIC a
pesar de estar manifiestamente fuera de mercado.
¿Sabemos quienes realizaron las supuestas ventas? No, pero si la fuente de las
facturas es la misma que las de la solicitud, las mismas están vinculadas con el principal
impulsor de la investigación y sería totalmente sesgado.
¿Sabemos si las supuestas ventas fueron realizadas por una empresa vinculada a un
exportador de calzado brasileño a Argentina? No, bien pudieron ser efectuados por un
exportador de Brasil con la finalidad de producir un desvío del comercio hacia ese país.
¿Sabemos quienes realizaron las supuestas compras? No.
¿Sabemos si las partes de la operación son independientes entre sí? No. Esta es una
obligación ineludible de la DCD. El Organo de Apelación en “Estados Unidos- Acero
Laminado” sostuvo en relación con las operaciones entre partes vinculadas que “con arreglo
al párrafo 1 del artículo 2, corresponde a las autoridades encargadas de la investigación y
no a los exportadores cerciorarse de que el cálculo del valor normal se base en ventas
realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales", puesto que son ellas las
responsables de efectuar la determinación de la existencia de dumping”25. (énfasis en el
original)
¿Sabemos si los supuestos compradores son distribuidores o vendedores minoristas?
No, pero por el volumen de calzado involucrado en las operaciones es de suponer que se
trata de vendedores minoristas. En las facturas presentadas con la solicitud, que son las
únicas a las que tuvimos acceso, pudimos detectar que había operaciones de ventas a
comercios en centros comerciales. Esto viola el artículo 2.4 del Acuerdo sobre Dumping y le
fue hecho notar a las autoridades.
¿Sabemos cuales son los productos que se han vendido? No. Solamente se informan
las ocho primeras posiciones del nomenclador, lo cual es insuficiente para determinar de qué
tipo de calzado se trata. Por ejemplo, en relación a una factura se especifica que la posición
arancelaria es 6403.19.00. Esta descripción indica solamente que se trata de un calzado con
suela de caucho, o plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural
(posición 6403) y que es calzado de deporte (19.00). Ahora bien, puede ser cualquier clase de
calzado deportivo. No indica por ejemplo, si es un calzado de lucha o boxeo (6400.19.00.1), o
para ciclismo (6400.19.00.2) y dentro de esta categoría si tiene suela de PVC o caucho sin
vulcanizar (6400.19.00.210V) o no (6400.19.00.290W), si son zapatos para golf (con clavos,
con tapones, con suela de PVC o caucho sin vulcanizar), futbol, o cualquier otro tipo de
calzado deportivo. Este nomenclador ni siquiera permite distinguir si se trata de calzado
correspondiente a la Clase A o B conforme a la clasificación de la Comisión Nacional de
Comercio Exterior (“CNCE”) porque no específica si la suela es de PVC o caucho sin
vulcanizar o no. En estas condiciones la Empresa no puede realizar ningún análisis
adecuado. Es necesario que se informe el nomenclador completo y exactamente de qué
25
Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafo 153
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
289
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
producto, fabricante, marca y modelo se trata.
¿Sabemos si el calzado fue producido efectivamente en Brasil? No, porque no
sabemos quien lo fabricó, ni de que modelo se trata, ni que tipo de calzado es, ni de que
marca. No hay ninguna verificación oficial como el certificado de origen en las operaciones
que se reflejan en el sistema MARIA.
¿Sabemos si la muestra de ventas informadas es una muestra representativa de las
ventas del mercado total? No. Sabemos que la CIC realizó una muestra de los productos que
consideró representativos porque lo manifiesta en su escrito de fecha 2 de octubre de 2009.
Pero no sabemos como realizó esa muestra y como ponderó el peso de cada producto en la
muestra total. Es más, la DCD descartó muchas ventas informadas por la CIC. ¿No se altera
la ponderación y representatividad alegada por la CIC al eliminarse más de un 79% de las
ventas? No sabemos.
¿Son verificables por la DCD las supuestas ventas? No, las supuestas ventas no han
sido verificadas por la DCD y son totalmente inverificables por la misma.
Es claro que la confidencialidad solicitada por la CIC sobre las facturas y la
información presentada en el resumen no confidencial tienen como propósito y claro efecto
evitar la defensa adecuada por parte de los importadores, exportadores y fabricantes chinos.
A pesar de ello, la DCD convalidó la solicitud de la CIC y cercenó gravemente el derecho al
debido proceso de la Empresa. Siendo esta una clara violación al derecho de debido proceso
previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En este contexto de falta de transparencia en las ventas informadas por la CIC, la
Empresa no puede verificar que no se esté intentando desvirtuar el proceso investigativo para
obtener ventajas competitivas indebidas. La Empresa no puede descartar que las ventas
presentadas sean ventas realizadas por un grupo económico que exporte su calzado a la
Argentina desde Brasil y que esté presentando una muestra totalmente sesgada a fin de
incrementar espuriamente el cálculo del valor normal en China. Así, este grupo podría
producir mediante la presentación de ventas a precios excesivos una determinación de
dumping falsa a fin de limitar ilegítimamente las importaciones desde China por parte de sus
competidores. De ocurrir esto, no se protegería la industria nacional sino que se generaría
una ventaja competitiva indebida a un exportador brasileño. Dado que esta Empresa debido
a la confidencialidad otorgada por la DCD no puede verificar la inexistencia de dichas
maniobras, instamos a esta DCD que verifique la inexistencia de las mismas a fin de
garantizar la defensa del bien común que está obligado a tutelar.
La aceptación de las facturas presentadas por la CIC implica claramente un doble
standard de prueba. El importador ha presentado los Cuestionarios preparados por la DCD
en las que detalla todas sus operaciones propias, las cuales deben estar debidamente
documentadas y sujetas a verificación. Los exportadores han presentado los Cuestionarios
preparados por la DCD con todas sus operaciones propias, las cuales están debidamente
documentadas y sujetas a verificación. Los exportadores chinos incluso han presentado la
información auditada por una consultora internacional independiente. Sin embargo, nada de
esta información fue receptada por la DCD.
Por otra parte, la CIC presenta facturas de operaciones supuestamente realizada por
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
290
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
terceros, que son inverificables y que han sido seleccionadas por la CIC, y que no responden
a ningún formulario o instrucción de la DCD. Esta documentación, por el contrario, fue
utilizada por la DCD para calcular el valor normal.
Resulta manifiesto que la DCD no ha conducido esta investigación como autoridad
investigadora imparcial y objetiva y por lo tanto ha incumplido con lo dispuesto en el
Acuerdo sobre Dumping y ha violado los derechos constitucionales de la Empresa al debido
proceso y la igualdad ante la ley. La Empresa reitera su solicitud de que se respete su
derecho al debido proceso y se actúe en defensa del bien común que se debe tutelar dándose
cumplimiento al Acuerdo sobre Dumping.
II.
Sumario.
Las conclusiones del Memorando de Relevamiento son erradas y violatorias del
Acuerdo para la implementación del artículo VI del Acuerdo General sobre Comercio y
Aranceles de 1994 – GATT (Ronda de Uruguay), aprobado por Ley N° 24.425 (“Acuerdo
sobre Antidumping”) y los tratados y reglamentaciones que lo regulan.
1. La Argentina ha reconocido el estatuto de economía de mercado de China.
El 17 de noviembre de 2004, la Republica Argentina y la Republica Popular de China
celebraron el Memorándum de Entendimiento. Este Memorándum de Entendimiento fue
publicado en el Boletín Oficial el 30 de noviembre de 2004 en cumplimiento de la Ley 24.080
como un instrumento bilateral que no requirió aprobación para su entrada en vigor.
El Memorándum de Entendimiento establece que “Argentina y China acuerdan:
Articulo 1. La República Argentina reconoce el estatuto de ‘economía de mercado’ a la
República Popular China y declara su decisión de no aplicar ningún trato discriminatorio”.
El Memorando de Relevamiento lisa y llanamente ignora dicho Memorándum de
Entendimiento. La DCD se limita a manifestar que “para la determinación del Valor Normal
se observará lo concluido oportunamente en el Dictamen DLAICyP N° 2570/2009 emitido
por la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME en
cuanto que “…en relación al tratamiento de las mercaderías provenientes de países no de
mercado procede los extremos exigidos por el Decreto 1219/06”.
La DCD se basa en el Dictamen 2570/2009 aún cuando dicho dictamen se funda en un
supuesto que se ha demostrado que es falso, esto es, que el Memorándum de Entendimiento
no fue publicado en el Boletín Oficial, cuando de hecho sí fue publicado. Por otra parte, la
DCD, en cuanto hace suyo el Dictamen 2570/2009, sostiene que en relación a las
mercaderías provenientes de países de no mercado proceden los extremos exigidos por el
Decreto 1219/06; esto irrelevante a los fines de rebatir los argumentos de las partes que han
demostrado que China ha sido reconocida como una economía de mercado.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
291
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Asimismo, el Decreto 1219/06 no puede aplicarse a los procedimientos relacionados
con exportaciones de China porque no se ha cumplido con el requisito de notificación
previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular de China al Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (“Protocolo de
Adhesión de China”).
Esto demuestra que la DCD se ha conducido de manera arbitraria, irrazonable, ilegal
y con total desconsideración por la prueba obrante en el expediente al determinar que el
Decreto 1219/06 es aplicable a esta investigación.
En el capítulo III profundizamos sobre los fundamentos por los cuales resulta
inaplicable el Decreto 1219/06 a la presente investigación.
2. La documentación presentada por Sojitz Corporation of America y Reebok International
Ltd. ha sido ilegalmente rechazada.
La DCD no ha considerando los Cuestionarios presentados por Sojitz Corporation of
America porque “la firma china no adjuntó a las actuaciones la correspondiente Sección E…
prevista en el Cuestionario para Exportador” (el subrayado nos pertenece). El mismo
argumento se utilizó para rechazar la documentación presentada por Reebok International
Ltd.
Este es un manifiesto error de la DCD que nulifica sus conclusiones. Ni Sojitz
Corporation of America ni Reebok International Ltd son firmas chinas. Sojitz Corporation of
America es una sociedad constituida en Nueva York, Estados Unidos de America y
controlada por Sojitz Corporation, una sociedad constituida en Japón. Reebok International
Ltd. es una sociedad constituida en Massachussets, Estados Unidos de America. Por lo tanto
ninguna de las dos firmas pueden ser consideradas chinas.
Esta información se encuentra agregada al Expediente. En su presentación de fecha
25 de junio de 2009 Sojitz Corporation of America ha presentado sus estatutos y en el Anexo I
del Cuestionario también ha incluido su organigrama. Reebok International Inc. también ha
presentado sus estatutos. Esta documentación se encuentra incorporada a fs 4082 y 5039
respectivamente del expediente.
Por lo tanto, el Cuestionario presentado por Sojitz Corporation of America y la
documentación de Reebok International Ltd. deben ser considerados a fin de calcular el
margen de dumping.
3. La documentación presentada por los exportadores chinos ha sido ilegitimamente
rechazada.
La DCD ha rechazado considerar la documentación presentada por los exportadores
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
292
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
chinos Apache Footwear Ltd., Idea Macao Commercial Offshore Ltd., Evervan International
Ltd., Lian Jiang Ching Luh Shoes Co Ltd., Fu Jian Lionscore Sports Products Co Ltd.,
Qingdao Changshin Shoes Co Ltd., y Qingdao Tae Kwang Shoes Co, Ltd.
El rechazo de la DCD a considerar la documentación presentada por los
exportadores se funda en que los exportadores chinos, conforme el errado criterio de la
DCD, no han contestado acabadamente el Requerimiento de Información Adicional efectuado
el 1 de septiembre de 2009 en relación a la Sección E del Cuestionario.
En primer lugar, como ya mencionamos anteriormente, los exportadores chinos no
están obligados a completar la Sección E del Cuestionario porque China es una economía de
mercado.
En segundo lugar, aún en el supuesto que se considerase que China no ha sido
reconocida como economía de mercado, el Decreto 1219/06 que sirve de fundamento a la
Sección E no es aplicable a China, debido a que no se han cumplido con los procedimientos
exigidos por el Protocolo de Adhesión de China.
En tercer lugar, la petición de información adicional efectuada por la DCD excede lo
dispuesto en el artículo tercero del Decreto 1219/06 y por lo tanto es ilegal.
En cuarto lugar, la petición de información adicional (“Requerimiento de
Información Adicional”) efectuada por la DCD era de cumplimiento imposible. La DCD
otorgó un plazo de 10 corridos a las partes para que presentaran toda la información
consignando que “se precisa que toda la información requerida precedentemente deberá ser
presentada por medio de certificación de consultora internacional independiente.” Es
materialmente imposible obtener las certificaciones de los auditores independientes (que
deben llevar adelante el proceso verificatorio), consularizar dichas certificaciones, enviarlas
por correo a la Argentina, traducirlas por traductor publico oficial y certificar y legalizar
dicha traducción. El proceso de consularización de la documentación puede demorar entre
20 y 30 días.
A pesar de todo ello, los exportadores, en una muestra adicional de buena fe y
colaboración, dieron toda la información requerida que pudieron recabar en ese plazo, la
cual en muchos casos estaba completa con excepción de los requisitos formales adicionales
de imposible cumplimiento solicitados por la DCD.
En el capítulo IV profundizaremos sobre este punto.
4. No existe sustento alguno para la elección de Brasil como tercer país con economía de
mercado.
La DCD no ha dado ningún fundamento que sustente su elección de Brasil como
tercer país con economía de mercado.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
293
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En el capítulo V profundizaremos sobre este punto.
5. La DCD ha recurrido ilegítimamente a los “hechos disponibles”.
La DCD ha recurrido ilegítimamente a los “hechos disponibles”. El Artículo 2.4 del
Acuerdo sobre Dumping establece que “Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué
información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una
carga probatoria que no sea razonable”. Esta norma es complementada por lo dispuesto en
el Artículo 6.8 y en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping que establecen que la autoridad
investigadora solamente puede recurrir a los hechos de los cuales se tenga conocimiento
cuando una parte interesada niegue el acceso a la información, no la facilite dentro de un
plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación.
Estos supuestos no han ocurrido en esta investigación. En el capítulo VI
profundizaremos sobre este punto.
6. Las Facturas presentadas por la CIC no pueden ser consideradas prueba.
Las facturas presentadas por la CIC no pueden ser consideradas como prueba.
En primer lugar, porque como se explicó en el punto 5, no se han dado los supuestos
que autorizan a la autoridad investigadora a recurrir los hechos disponibles.
En segundo lugar, porque la aceptación de dichas facturas como prueba viola el
derecho al debido proceso de la Empresa, en tanto que la confidencialidad otorgada a la
misma nos impide una impugnación acabada de la misma.
En tercer lugar, porque dichas facturas son una muestra totalmente sesgada elegida
por los denunciantes a fin de incrementar el valor normal en Brasil.
En cuarto lugar, porque dichas facturas no cumplen con los requisitos requeridos por
el Acuerdo sobre Dumping y los decretos reglamentarios para ser consideradas pruebas.
Al admitir las facturas presentadas por la CIC, la DCD le está permitiendo a la CIC
manipular libremente el cálculo del valor normal en China. La CIC puede realizar una
selección de supuestas ventas que es totalmente arbitraria porque no se la está obligando a
presentar todas las ventas realizadas por el productor. De esta manera se viola el principio
aplicable a todos los participantes de tener que presentar todas sus ventas y no solamente
aquellas que arrojan un precio favorable a sus intereses. Asimismo, las supuestas ventas son
totalmente inverificables.
En el capítulo VII profundizaremos sobre este punto.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
294
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
7. La DCD no ha realizado los ajustes por diferencias requeridos por el Acuerdo
Antidumping.
El Acuerdo sobre Dumping estable en el Artículo 2.4, que a los fines de determinar la
existencia de dumping “se realizará una comparación equitativa entre el precio de
exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial,
normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más
próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias
particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las
diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles
comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras
diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los
precios”.
La DCD tiene la obligación de realizar todos los ajustes para todas las diferencias
que influyen en el precio, y la DCD, no lo exportadores ni otras partes, están obligados a
tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que esas diferencias sean calculadas
y consideradas.
Sin embargo, la DCD no ha realizado ningún ajuste por diferencias de ningún tipo.
En el capítulo VIII profundizaremos sobre este punto y detallaremos los ajustes que la
DCD debería haber practicado.
9. Prueba presentada por la Empresa son los mejores hechos disponibles.
La Empresa ha solicitado que se utilice el valor FOB de exportación de Brasil a
Argentina conforme el sistema MARIA.
Esta información es superior a las facturas presentadas por la CIC y CAPCICA ya
que:
(vi)
Es una fuente no manipulable por las partes interesadas.
(vii) Es una base mayor ya que surge de 18.579.097 de pares de calzados y no de pares
que surgen de las facturas, 707.827.
(viii) Es una fuente verificable y oficial conforme lo requerido por el artículo 7 del
Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
(ix)
Esta fuente fue considerada por la DCD una fuente mejor que sus propios
formularios al momento de calcular el valor FOB de exportación de China. No se
entiende porque entonces no se la considera mejor que una muestra sesgada e
inverificable de supuestas ventas presentadas por la parte interesada.
(x)
Es un método expresamente previsto en el artículo 2.2 del Acuerdo sobre Dumping
y el artículo 1 Decreto 1219/06.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
295
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Asimismo, las partes han presentado el Informe del IEMI y el Parecer N° 14 de la
DECOM (determinación preliminar) que contienen una muestra no sesgada del mercado de
calzado brasileño.
En el capítulo IX profundizaremos sobre este punto.
9. La DCD ha descartado sin ningún fundamento los Cuestionarios de los importadores al
calcular el precio de exportación.
Numerosos importadores han presentado sus Cuestionarios de importador a la DCD.
Sin embargo, la DCD no ha considerado ninguno de ellos sin dar ningún fundamento para
ello. La DCD, por el contrario, determina el precio de exportación en base a la información
del sistema MARIA. Esto implica una clara violación al artículo 6.8 del Acuerdo sobre
Dumping en cuanto dispone que la autoridad solo puede recurrir a otras fuentes cuando las
partes no brindaron su cooperación. Asimismo, es contradictorio con los propios actos de la
DCD que elaboró los Cuestionarios para importadores, solicitando la información que
consideraba relevante a fin de calcular el precio de exportación. Ignorar los Cuestionarios
es, por lo tanto, arbitrario y demuestra la parcialidad de la DCD.
El Órgano de Apelación ha analizado en “Estados Unidos- Acero Laminado” los
supuestos en los cuales la autoridad investigadora puede rechazar información presentada
por las partes. El Órgano de Apelación en esa oportunidad ha fijado criterios muy precisos y
estrictos sobre las condiciones que deben cumplirse para que la autoridad investigadora no
considere la información presentada por las partes. Así, el Órgano de Apelación sostuvo “Ni
el párrafo 8 del artículo 6 ni el párrafo 1 del Anexo II abordan expresamente la cuestión de
los supuestos en que las autoridades investigadoras pueden […] rechazar información
facilitada por las partes interesadas. A nuestro juicio, el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo
Antidumping guarda relación con esta cuestión. En la parte pertinente de ese párrafo se
dispone lo siguiente:
Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información
verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la
investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo, y, cuando
proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las
autoridades. (sin cursivas en el original)
Así pues, el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping obliga a las
autoridades investigadoras a utilizar la información si se cumplen tres condiciones, y, en
determinados casos, cuatro. En nuestra opinión, de ello se desprende que, si se cumplen esas
condiciones, las autoridades investigadoras no pueden rechazar, al formular una
determinación, la información facilitada."26 (el subrayado es nuestro).
26
Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafos 80 y 81.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
296
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Los Cuestionarios presentados por los importadores reúnen las tres condiciones
señaladas por el Órgano de Apelación: (a) es verificable porque los importadores han
aceptado someterse a la verificación de esta DCD, (b) es utilizable sin dificultades excesivas
porque fue presentada en el formato del propio formulario preparado por la DCD, (c) fueron
facilitados a tiempo porque fueron presentados en los plazos otorgados, y (d) fue presentado
en el lenguaje informático solicitado conforme lo requiere el formulario preparado por la
DCD.
VI. La Argentina ha reconocido el estatuto de economía de mercado de China.
La metodología para determinar el valor normal de las importaciones de productos
originarios de China en las investigaciones de dumping está regulada por el artículo 15 del
Protocolo de Adhesión de China.
El articulo 15 apartado a) del Protocolo de Adhesión de China establece que en los
procedimientos antidumping relacionados con importaciones de origen chino, para
determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo VI del GATT de
1994 y el Acuerdo sobre Dumping, el Miembro de la OMC importador utilizará o bien los
precios o los costos en China de la rama de producción objeto de la investigación, o una
metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos
en China, sobre la base de las siguientes normas:
i)
si los productores sometidos a investigación pueden demostrar
claramente que en la rama de producción que produce el producto
similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo
que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal
producto, el Miembro de la OMC utilizará los precios o costos en
China de la rama de producción sometida a investigación para
determinar la comparabilidad de los precios; y
ii)
el Miembro de la OMC importador podrá utilizar una
metodología que no se base en una comparación estricta con los
precios internos o los costos en China si los productores sometidos a
investigación no pueden demostrar claramente que prevalecen en la
rama de producción que produce el producto similar las condiciones
de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la
producción y la venta de tal producto.
El Miembro de la OMC importador notificará al Comité de Prácticas Antidumping las
metodologías utilizadas de conformidad con el articulo 15 apartado a) del Protocolo de
Adhesión de China.
El Articulo 15 del Protocolo de Adhesión de China asimismo dispone que una vez que
China haya establecido, de conformidad con la legislación nacional del Miembro de la OMC
importador, que tiene una economía de mercado, se dejarán sin efecto las disposiciones del
apartado a) del articulo15 del Protocolo de Adhesión de China.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
297
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En conclusión, la metodología establecida por el Protocolo de Adhesión de China
para la determinación del valor normal de productos importados de China es la comparación
estricta con los precios internos o los costos en China excepto que:
4. El Miembro de la OMC no haya reconocido el estatuto de economía de mercado a
China; y
5. Los productores sometidos a investigación no hayan demostrado claramente que
en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las
condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la
producción y la venta de tal producto, y
6. El Miembro de la OMC importador haya notificado al Comité de Prácticas
Antidumping la metodología que utilizará si no se basa en una comparación
estricta con los precios internos o los costos en China y que es la que debe ser
aplicada por el Estado Miembro de la OMC.
Ninguno de estos requisitos se ha cumplido. En el apartado 1, a continuación, se
analiza el reconocimiento por parte de la Argentina del estado de economía de mercado de
China. En el Capítulo IV se acredita que los productores han demostrado que prevalecen las
condiciones de economía de mercado. En el apartado 2 se analiza la falta de notificación al
Comité de Práctica Antidumping de la metodología a seguir.
1. La Argentina ha reconocido el estado de economía de mercado a la Republica Popular de
China.
El 17 de noviembre de 2004, la Republica Argentina y la Republica Popular de China
celebraron un “Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación en Materia de Comercio
e Inversiones”. Este Memorándum de Entendimiento fue publicado en el Boletín Oficial el 30
de noviembre de 2004 en cumplimiento de la Ley 24.080 como un instrumento bilateral que
no requirió aprobación para su entrada en vigor.
El Memorándum de Entendimiento fue acordado por los Presidentes de la República
Argentina, Néstor Kirchner y el de la Republica Popular China, Hu Jintao y fue suscripto en
representación de la Argentina por el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, Rafael Bielsa.
El Memorándum de Entendimiento establece que “Argentina y China acuerdan:
Articulo 1. La República Argentina reconoce el estatuto de ‘economía de mercado’ a la
República Popular China y declara su decisión de no aplicar ningún trato discriminatorio”.
El Memorándum de Entendimiento es un documento vinculante para la Argentina
porque fue suscripto por el Ministro de Relaciones Exteriores Argentina a fin de documentar
el consenso entre el Presidente de la Republica Argentina y el de la República Popular
China.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
298
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
1.1) El Memorándum de Entendimiento es un tratado bajo la Convención de Viena.
El Memorándum de Entendimiento es un tratado bajo la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, (ratificado por Ley 19.865, la “Convención de Viena”)
dado que es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional conforme lo dispuesto por el artículo 2.1 de dicha Convención.
El hecho de que el Memorándum de Entendimiento no sea denominado como tratado
es irrelevante como señala el artículo 2.1 de la Convención de Viena. Ernesto de la Guardia
señala que el término tratado abarca todos los acuerdos internacionales “sobre los que existe
una gran variedad de denominaciones, como convención, protocolo, arreglo, declaración,
carta, pacto, convenio, acta, acuerdo, estatuto, concordato, canje de notas, notas reversales,
minutas aprobadas, memorándum de acuerdo, modus vivendi, etcétera27” (el subrayado es
nuestro). Este hecho es reconocido por la Republica Argentina ya que el Memorándum de
Entendimiento fue publicado en el Boletín Oficial en cumplimento de la Ley 24.080 que
establece la publicación en dicho Boletín Oficial de los actos y hechos referidos a tratados o
convenciones internacionales en los que la Nación Argentina sea parte.
1.2) El Memorándum de Entendimiento obliga internacionalmente a la Argentina.
El Articulo 7 de la Convención de Viena establece que el jefe de Estado y los ministros
de relaciones exteriores representan al Estado para manifestar el consentimiento del Estado
en obligarse por un tratado. Por lo tanto, no es necesario ningún acto posterior de ningún
órgano del Estado argentino para que el Memorándum de Entendimiento sea vinculante.
El Memorándum de Entendimiento no está sujeto a ratificación para ser vinculante. El
articulo 2.1 (b) de la Convención de Viena define “ratificación” como el acto internacional
por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse
por un tratado. Esta definición de ratificación coincide exactamente con las facultades
otorgadas al Jefe de Estado y del Ministro de Relaciones Exteriores bajo el artículo 7 de la
Convención de Viena. De manera concordante, el artículo 12 de la Convención de Viena
establece que “El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará
mediante la firma de su representante: (c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a
la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante”. El Memorándum de
Entendimiento fue suscripto por un representante del Estado con plenos poderes, el Ministro
de Relaciones Exteriores, documentando lo acordado por el Jefe de Estado. Por otro lado, no
se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Convención de Viena
para que el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado sea manifestado a través
de una ratificación adicional.
Por lo tanto, el Memorándum de Entendimiento es un tratado de los denominados de
27
Ernesto de la Guardia “Derecho de los Tratados Internacionales“, pagina 114-115. Editorial Abaco, Buenos
Aires, 1997.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
299
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
formas simplificadas. Como explica Ernesto de la Guardia, “son los acuerdos en forma
simplificada, que tienen tanto valor jurídico como los ‘tratados tradicionales’, ‘formales’ o
‘solemnes’. Cuando se celebra un acuerdo por sola firma, estando convenido expresa o
implícitamente que no estará sometido a ratificación, o se realiza un canje de notas […] se
esta prestando, mediante un acto único, el consentimiento en obligarse. Con ese acto único se
llega al mismo resultado que en la etapa formal (canje de ratificaciones), a saber, que el
tratado ha sido concluido.”28
1.3) El Memorándum de Entendimiento entró en vigor a partir de su celebración.
El Memorándum de Entendimiento ha entrado en vigor a partir de su celebración
conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención de Viena que dispone que ha falta
de disposición en el tratado, este entrará en vigor tan pronto como los Estados parte hayan
manifestado su consentimiento en obligarse, que en el caso del Memorándum de
Entendimiento ocurrió con la suscripción por parte del Ministro de Relaciones Exteriores.
La República Argentina reconoció que no es necesario un acto legislativo para la
entrada en vigor del Memorándum de Entendimiento ya que el Memorándum de
Entendimiento se publicó en la Sección de “Instrumentos Bilaterales que no Requirieron
Aprobación Legislativa para su Entrada En Vigor”. Esta publicación no fue seguida de
ninguna Fe de Erratas.
1.4) El Memorándum de Entendimiento no necesita ser aprobado por el Congreso para su
internalización.
El reconocimiento del estado de economía de mercado a la República Popular China
se encuentra dentro de las facultades del Poder Ejecutivo Nacional conforme el artículo 99.2
de la Constitución Nacional. Estas son las facultades invocadas en los considerandos del
propio Decreto 1219/06 para regular las metodologías utilizadas para la comparación de
precios en procesos relativos a los países sin economías de mercado que debe informar al
Comité de Practicas Antidumping.
No se puede sostener, como lo hace la DCD, que el Poder Ejecutivo tenga facultades
para regular la aplicación del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China mediante el
Decreto 1219/06 pero no las tenga para regular el mismo artículo 15 de dicho Protocolo
mediante la firma del Memorándum de Entendimiento.
1.5) El Dictamen 2570 es nulo de nulidad absoluta.
La Dirección de Competencia Desleal funda su decisión de aplicar el Decreto 1219/06
en el Dictamen 2570/200929 (el “Dictamen 2570”) de la Dirección de Legales del Area de
28
Ernesto de la Guardia “Derecho de los Tratados Internacionales“, pagina 141. Editorial Abaco, Buenos Aires,
1997.
29
Ver fs. 1909.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
300
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Industria, Comercio y de la Pequeña Empresa (la “Dirección de Legales”).
La Dirección de Legales en el Dictamen 2570, de manera errada, sostiene que es de
aplicación el Decreto 1219/06 porque el Memorándum de Entendimiento no es operativo. La
Dirección de Legales funda su opinión en que dicho Memorándum de Entendimiento no ha
sido publicado ni tampoco formalizado a través de norma alguna dictada por el Congreso de
la Nación.
Por las razones expuestas anteriormente, el Dictamen 2570 y los actos de la DCD
fundados en dicho dictamen son nulos de nulidad absoluta.
En cuanto a la falta de publicación del Memorándum de Entendimiento, la
aseveración de la Dirección de Legales es errada. El Memorándum de Entendimiento se
publicó en el Boletín Oficial en la página 52 de la Primera Sección del ejemplar N° 30.538
de fecha 30 de noviembre de 2004.
También es errada la opinión de la Dirección de Legales en cuanto considera que
dicho Memorándum de Entendimiento no integraría nuestro derecho interno hasta su
pertinente sanción legislativa. Esto es errado porque el Poder Ejecutivo Nacional esta
facultado para reconocer el estado de economía de mercado de China y por los actos propios
del Estado Argentino al momento de disponer la publicación del Memorándum de
Entendimiento, entre los “Instrumentos Bilaterales que no requieren de aprobación
legislativa va para su entrada en vigor”.
El Dictamen 2570 incurre en una grave e insalvable contradicción interna cuando
requiere una ley del Congreso de la Nación para internalizar el otorgamiento del estado de
economía de mercado a China bajo el articulo 15 del Protocolo de Adhesión de China y
simultáneamente considera aplicable el Decreto 1219/2006 a la regulación del mismo
artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China. O bien el Poder Ejecutivo tiene facultades
para reglamentar lo dispuesto en el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China y por lo
tanto el Memorándum de Entendimiento es válido, o bien el Poder Ejecutivo no tiene
facultades para reglamentar lo dispuesto en el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de
China en cuyo caso el Decreto 1219/2006 no puede aplicarse. Por lo tanto, es claro que en
cualquier escenario el Decreto 1219/2006 debe ser considerado inaplicable a las
investigaciones iniciadas contra productos provenientes de China.
2. El Requerimiento de Información Adicional Viola el párrafo c) del Articulo 15 del
Protocolo de Adhesión de China.
El apartado c) del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China establece que el
Miembro de la OMC importador notificará las metodologías utilizadas de conformidad con el
apartado a) al Comité de Prácticas Antidumping. La Argentina no ha notificado el Decreto
1219/06 al Comité de Prácticas Antidumping bajo el aparatado c) del artículo 15 del
Protocolo de Adhesión de China.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
301
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
La Argentina el 30 de octubre de 2006 ha notificado el Decreto 1219/06 al Comité de
Practicas Antidumping bajo el párrafo 5 del artículo 18 del Acuerdo sobre Dumping. La nota
enviada por la Argentina dice “Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de remitirle
adjunto, de conformidad con lo estableció en el párrafo 5 del artículo 18 del Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, copia del Decreto 1219/06 […]” (el
subrayado el nuestro). El párrafo 5 del articulo 18 del Acuerdo sobre Dumping establece:
Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos
relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamento”.
Es decir, el Decreto 1219/06 fue notificado como una modificación a las
reglamentaciones del Acuerdo sobre Dumping pero no como una metodología aplicable al
Protocolo de Adhesión de China. Tampoco hay ninguna referencia en el Decreto 1219/06 al
Protocolo de Adhesión de China. Por lo tanto, China nunca fue informada en el marco del
Protocolo de Adhesión de la intención de la Argentina de aplicar el Decreto 1219/06 a las
investigaciones antidumping de productos originarios de China.
VII. La documentación presentado por los Exportadores Chinos a sido ilegalmente
rechazada.
1. Los Cuestionarios presentados por los Exportadores Chinos han sido ilegalmente
rechazados.
La DCD ha rechazado considerar la documentación presentada por los exportadores
chinos Apache Footwear Ltd., Idea Macao Commercial Offshore Ltd., Evervan International
Ltd., Lian Jiang Ching Luh Shoes Co Ltd., Fu Jian Lionscore Sports Products Co Ltd.,
Qingdao Changshin Shoes Co Ltd., y Qingdao Tae Kwang Shoes Co, Ltd.
El rechazo de la DCD ha considerar la documentación presentada por los
exportadores se funda en que los exportadores chinos, conforme el errado criterio de la
DCD, no han contestado acabadamente el Requerimiento de Información Adicional
efectuado el 1 de septiembre de 2009 en relación a la Sección E del Cuestionario.
En primer lugar, como ya mencionamos anteriormente, los exportadores chinos no
están obligados a completar la Sección E del Cuestionario porque China es una economía de
mercado.
En segundo lugar, aún en el supuesto que se considerase que China no ha sido
reconocida como economía de mercado, el Decreto 1219/06 que sirve de fundamento a la
Sección E no es aplicable a China debido a que no se han cumplido con los procedimientos
exigidos por el Protocolo de Adhesión de China.
En tercer lugar, la petición de información adicional (“Requerimiento de Información
Adicional”) efectuada por la DCD excede lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1219/06 y
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
302
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
por lo tanto es ilegal.
En cuarto lugar, el Requerimiento de Información Adicional efectuado por la DCD
era de cumplimiento imposible. La DCD otorgó un plazo de 10 corridos a las partes para que
presentaran toda la información consignando que “se precisa que toda la información
requerida precedentemente deberá ser presentada por medio de certificación de consultora
internacional independiente.” Es materialmente imposible obtener las certificaciones de los
auditores independientes (que deben llevar adelante el proceso verificatorio), consularizar
dichas certificaciones, enviarlas por correo a la argentina, traducirlas por traductor publico
oficial y certificar y legalizar dicha traducción. El proceso de consularización de la
documentación puede demorar entre 20 y 30 días.
La DCD fundó en la falta de cumplimiento de esto requisitos formales su rechazo a
las respuestas presentadas por los productores chinos al mencionar que “Cabe destacar que
la información presentada…carece de las correspondientes traducciones… y de la
certificación de consultora internacional independiente.”
Este Requerimiento de Información Adicional estuvo claramente dirigida a impedir
que los exportadores chinos pudieran hacer valer sus derechos. Los productores chinos, de
buena fe, pidieron una prorroga para poder cumplir con el requerimiento de la DCD. La
DCD rechazó dicho pedido de prórroga argumentando que “la misma no resulta factible
atento a los plazos legales máximos para este tipo de procedimiento, de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 5.10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y su Decreto
Reglamentario N° 1393/08, particular el Artículo 29 y Artículo 32.” (el subrayado nos
pertenece).
Es decir, la DCD dice fundar su decisión en la necesidad de cumplir con los plazos
dispuestos por en el Acuerdo sobre Dumping y en el Decreto 1393/08, en particular el Art. 29
que prevé que la Subsecretaría, dentro de los 220 (doscientos veinte) días posteriores a la
apertura de la investigación formulará una determinación final de dumping.
Ahora bien, la DCD rechaza el más que justificado pedido de prórroga de los
exportadores chinos porque el plazo para la determinación final de dumping vencía el 9 de
octubre y sin embargo, todavía, más de 30 días después de su vencimiento, no ha emitido
dicha determinación final. Es decir la DCD podría haber otorgado por lo menos un plazo
adicional de 30 días. La DCD tampoco considera la facultad de prorrogar la investigación
prevista en el citado art. 29. Esto manifiesta claramente que la única intención del
Requerimiento de Información Adicional fue evitar que los exportadores chinos pudiesen
ejercer sus legítimos derechos.
A pesar de todo ello, los exportadores, en una muestra adicional de buena fe y
colaboración, dieron toda la información requerida que pudieron recabar en ese plazo, la
cual en muchos casos estaba completa con excepción de los requisitos formales de imposible
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
303
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
cumplimiento solicitados por la DCD.
Pero aún cuando se considere que el Decreto 1219/06 fue notificado conforme lo
requerido por el Protocolo de Adhesión de China, el Requerimiento de Información Adicional
realizado a la Empresa mediante la nota excede lo establecido por dicho Decreto 1219/06.
El artículo 3º del Decreto 1219/06 establece que “los productores/exportadores
sometidos a investigación podrán demostrar que operan en condiciones de economía de
mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la
Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la
información de ese productor/ exportador.
A tal efecto deberán demostrar que:
a) Las decisiones de las empresas sobre precios, factores de costos (incluidos, por ejemplo,
las materias primas, costo de tecnología y mano de obra), producción, ventas e inversión, se
adoptan en respuestas a señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, sin
interferencias del Estado;
b) Las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a
todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios
normales en contabilidad internacional;
c) Los costos de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones
heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, y
particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de
trueque y pago por compensación de deudas;
d) Las empresas en cuestión están sometidas a leyes relativas a la propiedad y la quiebra que
garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el financiamiento de las
empresas;
e) Que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado;
La enumeración precedente no es taxativa pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar
otras pruebas que considere pertinentes.”
El Requerimiento de Información Adicional excede y no muestra congruencia con lo
requerido en el artículo 3 del Decreto 1219/06. Es cierto que el Decreto 1219/06 establece
que la enumeración no es taxativa, pero permitir a la Autoridad Competente solicitar
información no contemplada en el Decreto 1219/06 de manera expresa tornaría totalmente
ineficaz la obligación de la Argentina de notificar previamente la metodología al Comité de
Practicas Antidumping conforme lo dispuesto en el Protocolo de Adhesión de China.
2. El Requerimiento de Información Adicional viola el Acuerdo Antidumping.
El Cuestionario del Exportador/Productor envidado por la DCD solicita en la Sección
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
304
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
E, que los productores/exportadores chinos en esta investigación, presenten cierta
información respecto al mercado interno chino del producto objeto de investigación mediante
Certificación de Consultora independiente. Los exportadores chinos presentaron dicha
certificación de una consultora independiente en los días 25 de junio de 2009 y 1 de julio de
2009 (“Informe de la Consultora”). La Nota notificada el día 1 de septiembre de 2009, esto
es 68 días después, constituye un Requerimiento de Información Adicional relacionado el
Informe de la Consultora.
El párrafo 8 del Artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping establece que solo podrán
formularse determinaciones preliminares o finales sobre la base de los hechos de los que se
tenga conocimiento solamente en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la
información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial. El párrafo 6 del Anexo
II del Acuerdo sobre Dumping brinda mayor orientación al sostener que “si no se aceptan
pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada
inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de
presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en
cuenta los plazos fijados para la investigación” (el subrayado es nuestro).
El Acuerdo sobre Dumping por lo tanto establece que las autoridades investigadoras
deben informar inmediatamente las razones por las que no aceptan pruebas o informaciones
y otorgar a partes interesadas un plazo prudencial para brindar la información requerida.
En, este sentido el Grupo Especial en “Argentina- Medidas Antidumping Definitivas
Aplicadas a las Importaciones de Cerámica para el Suelo Procedentes de Italia”
(“Argentina- Baldosas”) sostuvo “por consiguiente, el párrafo 8 del artículo 6, leído en
conjunción con el párrafo 6 del Anexo II, obliga a las autoridades investigadoras a
comunicar a las partes que han facilitado información los motivos por los que las pruebas o
la información no se aceptan, a darles oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro
de un plazo prudencial, y a exponer, en cualesquiera determinaciones que publiquen, las
razones del rechazo de las pruebas o la información”30 (el subrayado es nuestro).
La DCD no ha informado inmediatamente sus objeciones al Informe de la Consultora.
Es más, la Nota es un requerimiento de información adicional que no objeta la validez de las
conclusiones del Informe de la Consultora. La Empresa presentó validamente toda la
información requerida en la Sección E del Cuestionario de la DCD mediante la certificación
efectuada por PriceWaterhouseCoopers.
La DCD ha notificado la Nota a la Empresa el día 1 de septiembre de 2009, es decir
68 días después de presentado el Informe de la Consultora y luego que la Empresa mediante
su escrito de fecha 29 de julio de 2009 le haya requerido la aprobación del Informe de la
Consultora. Por lo tanto, la DCD incumplió su obligación de notificar inmediatamente las
razones por las que no aprueba el Informe de la Consultora.
La DCD, asimismo, otorga un plazo de solamente 10 días corridos a la Empresa para
30
Argentina- Baldosas, párrafo 6.21 del Informe del Grupo Especial.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
305
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
contestar el Requerimiento de Información Adicional presentado en la Nota. Este plazo de
ninguna manera puede ser considerado prudencial, más teniendo en cuenta que la DCD
utilizó 68 días para presentar su solicitud de información adicional.
El Órgano de Apelación en “Estados Unidos- Medidas Antidumping sobre
Determinados Productos de Acero Laminado en Caliente Procedentes del Japón” (“Estados
Unidos- Acero Laminado”) ha establecido claros parámetros que deben ser analizados para
determinar si un plazo es prudencial. El Órgano de Apelación sostuvo en dicho caso que “es
necesario interpretar la expresión "plazo prudencial" de forma coherente con las nociones de
flexibilidad y equilibrio inherentes al concepto de "lo prudencial" y de una forma que permita
tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Al examinar si la información se
ha presentado dentro de un plazo prudencial, las autoridades investigadoras deben analizar,
en el contexto de un caso determinado, factores como: i) la naturaleza y el volumen de la
información facilitada; ii) las dificultades con que se ha encontrado un exportador objeto de
investigación para obtener la información; iii) la verificabilidad de la información y la
facilidad con la que ésta puede ser utilizada por las autoridades investigadoras al formular
su determinación; iv) si es probable que la utilización de la información redunde en perjuicio
de otras partes interesadas; v) si la admisión de la información puede poner en peligro la
capacidad de las autoridades investigadoras para llevar a cabo con prontitud la
investigación; y vi) el número de días en que el exportador investigado haya superado el
límite del plazo31.”
Teniendo en cuenta dichos parámetros, es claro que el plazo otorgado por la DCD en
la Nota no es un plazo prudencial. La documentación e información es voluminosa, extensa y
se encuentra en idioma extranjero. Asimismo, es totalmente innecesaria teniendo en cuenta la
información ya presentada en el expediente mediante la certificación de
PriceWaterhouseCoopers. Por lo tanto, la Empresa solicitó una prorroga para presentar
dicha información el día 3 de septiembre de 2009 haciendo la más amplia reserva de
derechos. La DCD rechazó la solicitud de prorroga basándose en la proximidad de los plazos
legales. Esta fundamentación es totalmente irrazonable debido a que: (i) el hecho de que la
Nota haya sido enviada cuando los plazos legales están próximos a vencer es responsabilidad
exclusiva de la DCD ya que el Informe de la Consultora fue presentado en debido término,
(ii) la Autoridad de Aplicación puede prorrogar los plazos de la investigación de
conformidad al Acuerdo sobre Dumping y al Decreto 1393/2008, y (iii) la DCD ha
incumplido los plazos que supuestamente le impedían otorgar la prórroga.
En conclusión, el requerimiento efectuado bajo la nota viola el Acuerdo sobre
Dumping al no haber sido efectuado de manera inmediata y no habérsele otorgado un plazo
prudencial a la Empresa para contestar dicho requerimiento conforme el párrafo 8 del
Articulo 6 y el párrafo 6 del Anexo II y constituye una carga probatoria irrazonable conforme
al párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping.
31
Estados Unidos- Acero Laminado, párrafo 85 del Informe del Organo de Apelación.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
306
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
VIII. No existe sustento alguno para la elección de Brasil como tercer país con economía
de mercado.
La DCD no presentó prueba alguna sobre la razonabilidad de la elección de Brasil
como tercer país con economía de mercado.
La elección de Brasil como tercer país con economía de mercado para la
determinación del valor normal es parte del proceso de determinación del valor normal y
como consecuencia, del margen de dumping. De esta manera, la DCD evalúa la elección de
Brasil como tercer país con economía de mercado como parte de la “documentación e
información presentada por la Cámara relativa al valor normal del producto bajo
solicitud32” en el Informe Inicial de la DCD. La DCD no presentó prueba sobre la
razonabilidad de la elección de Brasil como tercer país con economía de mercado. Cabe
recordar que en el Informe Preliminar, la DCD basa su decisión de elegir a Brasil como
tercer país con economía de mercado exclusivamente en meras alegaciones de la CIC: “la
Cámara de la Industria del Calzado informó como país subrogante a la República Federativa
del Brasil “… por tratarse de un país con economía de mercado y uno de los mayores
exportadores mundiales de calzado, competidor de China en ese rubro”33. La DCD no ha
brindado ninguna otra prueba en el Informe Inicial, el Informe Preliminar o Informe de
Relevamiento de la DCD en relación con la elección de Brasil como tercer país con economía
de mercado. La mera alegación de la CIC no puede ser considerada como prueba suficiente
en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping, así
como tampoco una elección razonable y apropiada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 del Decreto 1219/06.
De cualquier forma, aun si se considerase que el Decreto 1219/06 se debe aplicar a
las exportaciones chinas, la elección de Brasil sería ilegal. Esa elección de Brasil como
tercer país con economía de mercado es ilegal por ser ésta improcedente e irrazonable.
Como determinaciones de alto margen de dumping pueden resultar en la elección de un
tercer país con economía de mercado impropio, la inapropiada elección del tercer país
afectará adversamente a los importadores, vendedores minoristas y por sobre todo y más
gravemente a los consumidores locales, quienes no podrán consumir calzado de alta calidad.
Una cuidadosa y equilibrada selección del tercer país con economía de mercado es no sólo
una responsabilidad sino también un deber legal. La elección de Brasil ha sido
particularmente dañosa ya que provocó un margen de dumping artificialmente alto en la
Resolución que incorrectamente inició esta investigación.
La DCD en su Informe Preliminar manifiesta que “la DCD consideró a Brasil como
país subrogado, de acuerdo con lo informado por la CIC”34 [el énfasis es nuestro]. Así, la
DCD ha adoptado la posición de que tiene facultades para elegir cualquier país y sustentar
la mencionada decisión en base a las meras observaciones de la parte, la CIC, que requirió
la apertura de una investigación antidumping y fracasó. La DCD no reconoce que hay claros
32
Página 1929 del expediente de la DCD.
Página 1930 del expediente de la DCD.
34
Folio 3608 del expediente DCD.
33
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
307
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
estándares para la selección del tercer país con economía de mercado establecidos tanto en
el párrafo 3 del Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping y en el Artículo 1 del Decreto
1219/06. El Párrafo 3 del Artículo 5 es aplicable a la selección de Brasil como tercer país
con economía de mercado ya que dicha selección es parte de la apertura de la investigación,
en tanto fue usada para determinar el valor normal. Como ya hemos mencionado
anteriormente, el Panel Especial en “Guatemala - Cemento I” dejó bien en claro que bajo el
Párrafo 3 del Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping: (i) una investigación no puede ser
iniciada sin toda la información disponible no es prueba, (ii) las meras observaciones por
una parte no son prueba suficiente, y (iii) que si la Autoridad no tiene suficientes pruebas
debería continuar investigando o desistir de abrir la investigación. De manera similar, el
Artículo 1 del Decreto 1219/06 establece que “La selección de un tercer país de economía de
mercado deberá ser apropiada y razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier
información fiable de la que se disponga en el momento de la elección.” [el énfasis es
nuestro].
Por ende, la DCD tiene la obligación bajo el Acuerdo sobre Dumping y el Decreto
1219/06 de: (i) elegir un tercer país que sea apropiado y razonable, y (ii) basar su decisión
en prueba suficiente y confiable, la cual no puede incluir meras aseveraciones de las partes.
La DCD no ha dado razón alguna o prueba que fundamente haber elegido a Brasil como
tercer país con economía de mercado más que las meras aseveraciones de la CIC. La
selección de Brasil como tercer país de economía de mercado es por lo tanto rotundamente
irrazonable, arbitraria, infundada, y por lo tanto, ilegal.
Es sorprendente que la DCD basara su decisión de elegir a Brasil como tercer país
con economía de mercado para la determinación del valor normal basándose exclusivamente
en las meras alegaciones de la CIC. Más sorprendente aún es la afirmación de la DCD en el
Informe Preliminar de que “a la fecha de redacción del presente informe ninguna parte
interviniente ha aportado información y/o documentación relacionada con prueba de valor
normal (...) a un origen distinto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es decir que
solo hubo cuestionamientos sin sustento documental que permita a la autoridad de aplicación
merituarlas”35 (el énfasis es nuestro).
La DCD no comprende la diferencia entre la selección del tercer país con economía
de mercado y la determinación del valor normal, y lo que es más importante, su rol en la
investigación.
La selección del tercer país con economía de mercado como país substituto debe
basarse en similitudes entre el país substituto y el país investigado, en el proceso productivo,
la estructura económica, la fuerza de trabajo y la obtención de materias primas. Como dice
Cabanellas “Para que ese valor reconstruido tenga efectividad para determinar la existencia
efectiva de dumping, debe utilizarse como tercer país uno que tenga una estructura
económica similar”36. Por lo tanto, la determinación del valor normal es consecuencia de la
selección del tercer país con economía de mercado y no su causa.
35
36
Folio 3611 del expediente DCD.
Cabanellas “Dumping , Subsidios y Salvaguardias”, página 186.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
308
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Se ha incorporado al expediente abundante información en relación a las diferencias
entre los mercados chino y brasileño y las similitudes entre el mercado chino y el vietnamita e
indonesio en el escrito de fecha 17 de marzo de 2009 presentado por Nike Argentina S.R.L. y
Adidas Argentina S.A. La DCD se equivocó en la consideración de esta prueba.
Por otro lado, no hay prueba en relación a las similitudes entre las economías china y
brasileña en el expediente más que las infundadadas afirmaciones de la CIC. Esto sin,
embargo, no genera ninguna preocupación a la DCD.
La DCD al pretender que Brasil sea elegido como tercer país con economía de
mercado por no haber prueba del valor normal en otras jurisdicciones ha producido
provocada por dificultades para entender que la determinación del valor normal es el
resultado y no la causa de la selección del tercer país con economía de mercado. La DCD no
tiene que esperar que las partes produzcan la prueba relacionada con el valor normal en otra
jurisdicción para determinar, basándose en dicho valor normal, si decide o no elegir esa
jurisdicción. Dicho procedimiento privaría al procedimiento conducido por la DCD de toda
objetividad. La DCD quiere primero saber cuál es el valor normal y luego decidir la
jurisdicción. La DCD tiene que realizar todos los pasos necesarios para conducir la
investigación de una manera imparcial, como una autoridad neutral y objetiva sobre todo
considerando que este procedimiento ha sido iniciado de oficio.
La única razón por la que no hay prueba en el expediente del valor normal son las
propias decisiones de la DCD. La DCD rehusó solicitar a dichos terceros países prueba del
valor normal en otras jurisdicciones tal como fue requerido por las partes.
La DCD consideró que “la forma en la que se nutren las investigaciones en curso es a
partir de la información y/o documentación respaldatoria aportada por las partes, lo que
permite a la Autoridad de Aplicación merituarla con el objeto de arribar a una determinación
tanto preliminar como final…”37 Por ello, la interpretación de la DCD es que no necesita
conducir ninguna investigación y que la partes deben proveer toda la prueba al proceso. Si la
DCD no quería investigar, ¿por qué abrió de oficio una investigación? ¿Sólo para permitir a
la CIC comenzar el proceso sin la necesaria representación?
La DCD tiene razón al considerar que las partes deben tener, de acuerdo al artículo 6
del Acuerdo sobre Dumping, una amplia oportunidad para producir prueba y ejercer su
defensa durante el procedimiento. Por esto, la DCD tiene la obligación de notificar qué
información es requerida para determinar el valor normal. Nada de esto exime a la
Autoridad de requerir información de oficio antes de iniciar la investigación, y la selección
del tercer país con economía de mercado es uno de esos casos. El Panel Especial en
Guatemala- Cemento I expresamente reconoció este derecho de la Autoridad a investigar
para iniciar una investigación. Esto es más cierto en el caso de una investigación iniciada de
oficio, y la selección de Brasil como tercer país con economía de mercado fue parte del
proceso para determinar el margen de dumping que determinó iniciar la investigación.
El Acuerdo sobre Dumping establece en el párrafo 13 del artículo 6 que: “Las
autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las
37
Folio 3609 del expediente DCD.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
309
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información
solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.”
Las partes han solicitado a la DCD la producción de prueba sobre el valor normal en
Vietnam e Indonesia. La DCD ha rechazado sin más el pedido considerando que son las
partes las que deben producir la prueba. Esto está en clara violación del deber de
cooperación impuesto a la DCD por el Acuerdo sobre Dumping. En este sentido el Organo de
Apelación en Estados Unidos- Acero Laminado sostuvo que “Así pues, el párrafo 13 del
artículo 6 subraya que la "cooperación" es, de hecho un proceso de doble dirección, que
implica un esfuerzo común. Esta disposición obliga a las autoridades investigadoras a tener
en cuenta determinados elementos o a adoptar medidas para prestar asistencia a las partes
interesadas a fin de que éstas puedan facilitar la información. Si las autoridades
investigadoras no tienen "debidamente en cuenta" las "dificultades" reales con que tropiezan
las partes interesadas y que éstas han puesto en su conocimiento, no pueden, a nuestro
parecer, reprochar a las partes interesadas en cuestión su falta de cooperación.”38 (el
subrayado es nuestro).
Las partes del procedimiento solicitaron a la DCD producir prueba del valor normal
del calzado en Indonesia y Vietnam. La DCD rechazó dicha petición el 27 de mayo de 2009
mediante decisión fechada el 12 de mayo de 2009. La DCD considera que es relevante para
la selección de Brasil el hecho de que las partes no produjeran prueba del valor normal en
otra jurisdicción. Esa consideración es equivocada, pero si esa es la posición de la DCD, la
DCD debería haber producido dicha prueba de oficio y, es totalmente inadmisible que la
DCD rechace la petición de las partes de producir dicha prueba. Esto, es una clara violación
del deber de cooperación de la DCD.
La DCD no puede dar semejante valor probatorio a la ausencia de prueba que la
misma DCD rechazó producir ante la petición de las partes. En ningún momento del proceso
la DCD ha informado a las partes cual es la información que necesitaba para calcular el
valor normal en Vietnam tal como lo requiere el artículo 6.1 del Acuerdo sobre Dumping.
Sin perjuicio de lo cual, Nike Argentina S.R.L. y Adidas Argentina S.A. sí presentaron
pruebas del valor normal de Vietnam en su presentación del 19 de agosto 2009. El artículo 1
del Decreto 1219/06 permite calcular el valor normal en base a las exportaciones del tercer
país. Por lo tanto, la información sobre exportaciones de Vietnam es información sobre el
valor normal de Vietnam.
VI. La DCD ha recurrido ilegítimamente a los “hechos disponibles”.
La DCD no cumplió con el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no
notificar a las partes la información que la DCD exige y recurriendo en forma ilegal a los
“hechos disponibles”.
38
Informe del Órgano de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafo 104.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
310
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
La DCD no ha notificado a las partes la información que la DCD exige para calcular
el valor normal en Brasil y determinó el valor normal en base a facturas de terceras partes
recurriendo de manera ilegal a “hechos disponibles”.
La DCD también recurrió ilegalmente a los “hechos disponibles” para la
determinación del precio de exportación del calzado chino, como se explica con más detalles
en el numeral (iv) de esta Sección.
Finalmente, en caso de que la DCD considere que puede recurrir a los “hechos
disponibles”, lo cual negamos, la DCD no recurrió a los mejores hechos disponibles para la
determinación del precio normal en Brasil desde que la información aduanera es un mejor
hecho disponible que la información utilizada por la DCD.
1. La DCD no ha notificado a las partes la información que la DCD exige para calcular el
valor normal en Brasil.
El párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping establece que “Se dará a
todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que
exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que
consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate”.
Este es el principio básico del Acuerdo sobre Dumping y fue implementado a través
del artículo 16 del Decreto 1393. El artículo 16 del Decreto 1393 establece que la DCD debe
preparar y entregar los Cuestionarios a los productores, exportadores e importadores. La
DCD ha preparado y entregado Cuestionarios a los productores, exportadores e
importadores chinos.
El procedimiento para la determinación del valor normal debe estar basado en los
principios de completitud, autenticidad y verificabilidad de la información. Cada parte debe
proveer información completa sobre sus operaciones y la información debe poder verificarse.
No se les permite a las partes informar solo ciertas operaciones (por ejemplo, aquellas que
favorecen su caso) a fin de evitar que las partes manipulen el procedimiento proveyendo
muestras tendenciosas. Asimismo, las partes tienen la obligación de prestar declaración
jurada sobre la autenticidad de la información y dicha información debe poder ser
verificada.
De esta manera, los Cuestionarios preparados por la DCD requieren a las partes
proveer los valores para todas las operaciones de venta de productos en chinos. A los
productores, importadores y exportadores no se les permite elegir ciertas informar solo
algunas de sus ventas, o informar operaciones en las cuales no tuvieron participación, o que
no puedan ser verificadas en forma independiente por la DCD.
De esta manera, el procedimiento de determinación del valor normal debe asegurar
que cada parte: (a) provea información completa sobre todas sus transacciones (y no solo
una muestra tendenciosa), (b) este en posición de garantizar la autenticidad de la
información suministrada, y (c) provea información que sea verificable.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
311
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
La DCD no ha notificado la información que exige para determinar el valor normal
en Brasil, como tercer país con economía de mercado. La DCD debió preparar un
Cuestionario para Brasil a fin de permitir a las partes saber claramente que información será
utilizada por la DCD para determinar el valor normal.
El artículo 1 del Anexo II del Acuerdo sobre Dumping es más detallado y brinda una
mayor orientación acerca del sentido del párrafo 1 del artículo 6 “Lo antes posible después
de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la
información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta
deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si
no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en
libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que
figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de
producción nacional.”
El Panel Especial en “Argentina- Medidas Antidumping Definitivas Aplicadas a la
Importación de Cerámica para el Suelo Procedentes de Italia” (“Argentina-Baldosas de
Cerámica”) resolvió en el párrafo 6.54 “[...] por lo que respecta al proceso de recogida de
pruebas, una de las obligaciones básicas de las autoridades investigadoras es indicar a las
partes interesadas la información que necesitan para su determinación. […]. Por lo tanto, el
párrafo 1 del Articulo 6 del Acuerdo Antidumping requiere que se dé a las partes intensadas
aviso de la información que las autoridades exijan. De ello se sigue, a nuestro entender, que,
con independencia de la finalidad para la que la información o documentación se solicitan,
las autoridades investigadoras no pueden culpar a una parte interesada por el hecho de no
haber proporcionado información que no se le había pedido claramente.” (el énfasis es
nuestro)
Sin perjuicio de que la DCD no ha cumplimentado con su obligación de notificar a las
partes la información que exige para determinar el valor normal en Brasil de acuerdo con lo
requerido por el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping, la DCD presume un
valor normal en Brasil de US$ 24,64. Esta conclusión es inválida y nula desde que infringe el
Acuerdo sobre Dumping. De esta manera, el margen de dumping de 157,74%, que resulta de
dicho valor normal, será nulo.
2. La DCD al determinar el valor normal basándose en facturas de terceros ilegalmente
recurre a “hechos disponibles”.
La DCD ha basado su determinación del valor normal en ciertas facturas provistas
por la CIC y CAPCICA. La DCD no ha dado razones de su decisión de basar el valor normal
en dichas facturas más que “esta Dirección considera que la información más apropiada
para la determinación del valor normal en la presente etapa de la investigación es aquella
que se encuentra debidamente documentada con la pertinente factura de venta en el mercado
interno y que se corresponda con el período objeto de investigación”39.
39
Página 5908 del expediente DCD.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
312
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
La DCD está recurriendo a lo que, equivocadamente, considera los mejores hechos
disponibles. Tal como establece el párrafo 8 del Artículo 6, la DCD podría sólo recurrir a los
mejores hechos disponibles “en caso de que cualquiera de las partes interesadas niege el
acceso a las mismas, o de cualquier otra forma no provea la información necesaria dentro de
un plazo razonable o impida significantemente la investigación”.
El Panel Especial en Argentina-Baldosas de Cerámica sostuvo en el párrafo 6.20
“Nos parece evidente, y ambas partes aceptan, que una autoridad investigadora sólo puede
descartar la información de fuentes primarias y recurrir a los hechos de que tenga
conocimiento si se dan las condiciones específicamente establecidas en el párrafo 8 del
artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, las autoridades
investigadoras sólo pueden recurrir a los hechos de que tenga conocimiento cuando una
parte: (i) niegue el acceso a la información necesaria, (ii) no la facilite dentro de un plazo
prudencia, o (iii) entorpezca significativamente la investigación”. (el énfasis es nuestro)
Las partes no han denegado el acceso o incumplido la provisión de cualquier
información solicitada por la DCD. La DCD simplemente no ha solicitado ninguna
información en relación al valor normal en Brasil. Tampoco afirma la DCD que las partes no
hayan otorgado acceso o incumplido la provisión de cualquier información. La DCD
simplemente basa su determinación en cierta información no solicitada provista por algunas
de las partes (CIC y CAPCICA) a quienes no se les solicitó ninguna información ya que no
son importadores, exportadores o productores de calzado chino. Más aún, esta información
es defectuosa, ha sido mal utilizada por la DCD y es parte de un procedimiento que viola el
derecho de las partes de igualdad ante la ley y del debido proceso, como oportunamente se
explicará.
El Panel Especial in el caso Argentina-Baldosas de Cerámica sostuvo en el párrafo
6.55 “A nuestro juicio, la inclusión, en un Anexo específicamente relacionado con el uso de la
mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6, de una obligación de
especificar en detalle la información requerida sugiere claramente que las autoridades
investigadoras no están facultadas para recurrir a la mejor información disponible, aunque
una parte no haya proporcionado determinada información, si no han especificado en detalle
la información requerida.” (el énfasis es nuestro)
VIII. Las Facturas presentadas por la CIC no pueden ser consideradas prueba.
Las facturas presentadas por la CIC no cumplen con los requisitos mínimos para ser
considerados como prueba.
La CIC realizó 37 presentaciones con facturas. De todas ellas, las siguientes
presentaciones fueron tenidas en cuenta por la DCD para el cálculo del valor normal: 29 de
mayo de 2009; 9 de junio de 2009; 11 de junio de 2009; 12 de junio de 2009; 18 de junio de
2009; 19 de junio; 23 de junio de 2009; y 24 de junio de 200940.
40
Ver fs. 5909 del expediente de la DCD.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
313
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Estas facturas claramente reflejaban prueba proveniente de una fuente secundaria
dado que: (a) no se trataba de información solicitada a las partes por la DCD con referencia
al valor normal en Brasil, ya que la DCD no solicitó información alguna, y (b) reflejan ventas
realizadas por partes distintas de CIC. Conforme fuera mencionado en la Sección VI más
arriba, la DCD no pudo recurrir a “datos disponibles” porque las partes no dejaron de
proveer información (porque la DCD no requirió información) y por ende, la DCD no pudo
utilizar la información provista por la CIC para calcular el valor normal.
Más aún, asumiendo que la DCD pueda basarse en hechos disponibles, la DCD no
logró alcanzar los estándares establecidos en el Acuerdo sobre Dumping para dichas fuentes
y aplicó un estándar más benévolo en la admisión de prueba presentada por la CIC, violando
nuestro derecho a igual trato por parte de la Administración Pública.
El Acuerdo sobre Dumping establece que la información proveniente de fuentes
secundarias debería ser utilizada con especial prudencia y que la autoridad debería verificar
dicha información con cualquier información disponible. El Artículo 7 del Anexo II del
Acuerdo sobre Dumping establece que “Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones,
entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria,
incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán
actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar
la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan
-tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas
de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la
investigación” [el énfasis es nuestro]
Es oportuno señalar que el párrafo 7 del Anexo II establece que cuando las
autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en
información de una fuente secundaria, como la información provista por los solicitantes,
deberán actuar con especial prudencia y comprobar la información a la vista de la
información de otras fuentes independientes que dispongan. En este sentido, es manifiesta la
contradicción entre las facturas presentadas por la CIC con toda la información obrante en
el expediente, incluida la información producida por la aduana argentina y la autoridad
investigadora brasileña.
La información independiente en el Expediente para el año 2007 es la siguiente:
Valor
FOB
de Valor Normal según
Exportación
según Abicalçados y el IEMI
Sistema María
US$ 9,91
US$ 11,77
Valor Normal según
Parecer N°14 de la
DECOM
US$ 8,11
En este contexto la pretensión de la CIC que se consideren como ventas en el curso
ordinario de los negocios ventas con un precio promedio de US$ 41,23 es totalmente
improcedente.
La prueba presentada por la CIC no reunió los requisitos más sustantivos requeridos
por el Acuerdo sobre Dumping y el Decreto 1393/08. La información provista por las partes
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
314
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
debería ser completa, genuina y verificable. Estos son los requisitos establecidos por el
Acuerdo sobre Dumping y en el Decreto 1393/08 en su Artículo 16. La Empresa, como todos
los importadores, exportadores y productores de calzado chino, debe presentar un
Cuestionario al cual debe adjuntar una declaración jurada con información que debe ser
completa (es decir, las partes deben informar todas las transacciones), la información debe
ser genuina (es decir, las transacciones informadas deben ser las propias) y la información
debe ser verificable (es decir, la información debe constar en los registros de la sociedad y la
DCD debe tener acceso a dichos registros). Por su parte la DCD le permite a la CIC
presentar ventas aisladas de terceras partes sin seguridad o prueba alguna de que sean
genuinas y sin posibilidad de verificarlas. La DCD pretende tener un doble estándar para la
admisión de prueba, uno para la CIC y otro para los importadores, exportadores y
productores de calzado chino. Este doble estándar viola el Acuerdo sobre Dumping y la
protección del derecho a la igualdad garantizado por la Constitución Nacional.
Las facturas de la CIC no pueden ser consideradas como prueba por la DCD por los
siguientes defectos sustanciales:
(vii)
No fueron presentadas con la declaración jurada correspondiente.
(viii) No reflejan operaciones propias de la CIC, dado que esta es solo una cámara.
Las operaciones informadas por la CIC, cuyo autor no conocemos a causa del carácter
confidencial otorgado a dicha información, no fueron realizadas por dicha Cámara y no se
provee documentación alguna por medio de la cual quien realice dichas operaciones declare
la exactitud de las mismas.
(ix)
La información presentada por la CIC no es verificable. Todas las partes que
completaron el Cuestionario han autorizado a la DCD a verificar la autenticidad de las
operaciones informadas mediante el contraste con sus registros. La CIC no se encuentra en
posición de permitir dicha verificación dado que: (i) no ha provisto documentación confiable
con relación a las operaciones informadas, y (ii) no puede permitir que la DCD coteje esta
información con su contabilidad porque no son operaciones que hayan realizado.
(x)
La CIC no establece poder o autorización alguna con respecto a aquellos que
se hacen cargo de facturas, para legitimarlos para proveer información referente a las
operaciones. Por ello, la CIC no está legitimada para presentar dicha información sin
consentimiento de los propietarios de dicha información.
(xi)
Las ventas informadas por la CIC representan una muestra sesgada del
mercado realizada sin ningún criterio objetivo. La CIC ha reconocido que ha realizado una
muestra sesgada ya que ha adjuntado “pruebas del valor normal del mercado brasilero para
productos representativos”. En su presentación del 2 de octubre de 2009, la CIC manifiesta
“Por otro parte la Cámara de la Industria del Calzado-CIC ha realizado 37 presentaciones
adjuntando pruebas de valor normal del mercado brasilero para productos representativos
que muestran con mayor grado de presión las condiciones de comparación previstas en el
Acuerdo Antidumping”. La CIC no había reconocido que sus pruebas de valor normal no
incluían todo el espectro del calzado sino solo los productos que la CIC considera
“representativos”. ¿Cuáles son esos productos “representativos”’? ¿Con que criterios la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
315
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
CIC seleccionó los productos “representativos”? ¿Cómo y con que criterio la CIC ponderó el
peso de cada uno de dichos productos “representativos” dentro del total de productos?
Ninguna de estas preguntas tiene una respuesta y demuestra que la supuesta “prueba” de la
CIC no es tal cosa sino una muestra tendenciosa y cuya veracidad es inverificable.
(xii)
Es inconsistente con la información pública disponible.
Asimismo, la información provista por la CIC es confusa, incompleta y sin soporte
probatorio. Por ejemplo, la CIC no explica el criterio utilizado para determinar el tipo de
cambio ni el origen de la tasa de financiación de calzado usado, ni el modelo o tipo de
calzado, tal como fuera definido por la CNCE, ni el soporte para el ajuste de fletes locales.
La CIC no aclara hasta qué nivel de la cadena comercial llegan las operaciones informadas
ni si existen vínculos societarios o de cualquier otro tipo entre las partes, en el marco de la
operación informada.
Por ultimo, la DCD otorgó carácter confidencial a dichas facturas. El carácter
confidencial conferido a las facturas impidió a las partes, incluyendo a la Empresa, analizar
adecuadamente dicha prueba.
En síntesis, la información presentada por la CIC no puede ser considerada por la
DCD debido a que: (a) la DCD no puede recurrir a “hechos disponibles” sin infringir el
párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Dumping, conforme fuera explicado en la Sección
VI más arriba, (b) aún asumiendo que la DCD pueda recurrir a “datos disponibles”, la DCD
no actuó con precaución y omitió cotejar la información con los medios disponibles, tal como
es requerido por el Acuerdo sobre Dumping, (c) prevé un doble estándar para la admisión de
la prueba, uno para la CIC y otro para las otras partes, lo cual viola el Acuerdo sobre
Dumping y el derecho a igualdad de trato de la Empresa, garantizado por la Constitución
Nacional, (d) la CIC informa operaciones cuya existencia no se conoce ya que no participa
en las mismas, (e) la CIC no garantiza bajo juramento que las transacciones informadas sean
genuinas, (f) la información presentada por la CIC no es verificable porque no consta en la
contabilidad de la CIC, (g) no fue acreditado que la CIC tenga poderes para presentar la
dicha información otorgada por las partes involucradas en aquellas transacciones, (h) es
inconsistente con la información pública disponible; (i) la información es incompleta, confusa
e infundada y (j) la Empresa no tuvo el derecho a impugnar dicha prueba dado el carácter
confidencial otorgado a la misma.
El método adoptado por la DCD para calcular el valor normal en Brasil le ha
permitido a la CIC manipular libremente dicho valor.
VIII. La DCD no ha realizado los ajustes por diferencias requeridos por el Acuerdo sobre
Dumping.
La DCD no realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el
valor normal.
El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping establece que “Se realizará
una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
316
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre
la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en
cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las
características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que
influyen en la comparabilidad de los precios.” (el énfasis es nuestro)
La DCD no realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el
valor normal en su opinión técnica en el Memorando de Relevamiento de la DCD. La DCD
utilizó una definición de producto demasiado abarcativa, lo cual no permitió realizar una
comparación equitativa del precio de exportación y el valor normal, y no consideró ajustes
por diferencia que afectan el precio.
La DCD determinó el precio de exportación de China basándose en la información
provista por Aduana41 por el período que corre entre enero de 2008 y Febrero de 2009
inclusive para todo el calzado (excluyendo calzado de ski y snowboard)42. El valor de
exportación calculado por la DCD conforme al proceso expuesto es un valor FOB de US$
9,56.
Por otra parte, la DCD calculó el valor normal en Brasil con base en ciertas facturas
presentadas por CAPCICA y la CIC. Las ventas informadas por CAPCICA y la CIC que
fueron consideradas por la DCD para calcular el valor normal correspondiente de manera
preponderante al calzado deportivo.
Conforme explicamos precedentemente, el párrafo 6 artículo 2 del Acuerdo sobre
Dumping requiere que el calzado utilizado para calcular el valor normal (es decir, el
producto similar) debe ser idéntico al calzado utilizado para calcular el precio de
exportación (es decir, el producto considerado).
Sin embargo, la DCD compara el valor normal del calzado deportivo de performance
en Brasil, dado que el precio normal está basado de manera preponderante en dicho calzado,
con el precio de exportación de todo el calzado, no sólo del calzado deportivo de
performance. Lo expuesto efectivamente resultó en una definición distinta de producto similar
para la determinación del valor normal (es decir, calzado deportivo de performance) que la
definición de producto considerado para determinar el valor de exportación (es decir, todo
tipo de calzado). El uso de una definición diferente para producto similar y para el producto
bajo consideración resulta en una violación del párrafo 6 del 2 del Acuerdo sobre Dumping y
torna nula la determinación de dumping.
41
Conforme manifestamos más arriba, esta determinación se basó en Fuentes secundarias y, entonces, infringió el
párrafo 8 el artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
42
Posiciones 6401 a 6405 del Nomenclador Común del MERCOSUR (excluídas las posiciones 6402.12 y
6403.12)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
317
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
La DCD no solo omitió definir el producto similar de la misma manera en que definió
al producto bajo consideración sino que además no realizó los ajustes de precio requeridos
por el párrafo 4 el artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. La DCD no compara el precio de
productos idénticos y, en consecuencia, tuvo que realizar ajustes de precio por diferencias
que pueden afectar la comparación de precios, incluyendo diferencia en términos y
condiciones de venta, impuestos, niveles de comercialización, volúmenes, características
físicas y otras diferencia que está demostrado que pueden afectar la comparación de precios.
La DCD tiene la obligación de realizar todos los ajustes para todas las diferencias
que influyen en el precio, y la DCD, no lo exportadores ni otras partes, están obligados a
tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que esas diferencias sean calculadas
y consideradas.
Conforme sostuvo el Órgano de Apelación de la OMC en Estados Unidos-Medidas
Antidumping sobre Determinados Productos de Acero Laminado Procedentes del Japón”
(“Estados Unidos- Acero Laminado”), “El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
dispone que, cuando haya, entere el precio de exportación y el valor normal, “diferencias”
que influyan en la “comparabilidad” de esos precios, esas diferencias “se tendrán
debidamente en cuenta”. En el texto de esa disposición se facilitan algunos ejemplos de
factores que pueden influir en la comparabilidad de los precios: “las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las
cantidades y en las características físicas, y cualquiera otras diferencias”. No obstante, en el
párrafo 4 del artículo 2 se estipula expresamente que se tendrán “en cuenta […] cualesquiera
otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los
precios. Por lo tanto, no hay diferencias “que influyan en la comparabilidad de los precios”
que, como tales, no deben tenerse “en cuenta”43 (énfasis añadido). Asimismo, dicho
Organismo de Apelación sostuvo “Desearíamos poner también de relieve que, de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 2, la obligación de garantizar una “comparación
equitativa” corresponde a las autoridades encargadas de la investigación y no a los
exportadores. Son esas autoridades las que, como parte de su investigación se encargan de
comparar el valor normal y el precio de exportación y de determinar si existe dumping de las
importaciones. A continuación, el párrafo 4 del artículo 2 dice lo siguiente: Las autoridades
indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una
comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable” (el
énfasis es nuestro)44.
La DCD no consideró las correspondientes variaciones que pueden afectar el precio.
La DCD solo realizó ciertos ajustes de precio con respecto a ciertos impuestos y en un
pequeño porcentaje de las transacciones (aquellas informadas por la CIC) fletes y descuentos
comerciales.
43
44
Párrafo 77, Estados Unidos- Acero Laminado.
Párrafo 178, Estados Unidos- Acero Laminado.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
318
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
La DCD omitió completamente cualquier otro ajuste por diferencias. Más aún, la
DCD no realizó una consulta o investigación sobre los ajustes por diferencias que afecten el
precio, como está obligada a hacerlo conforme al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre
Dumping. Esto llama la atención de sobremanera dado que hay varias diferencias en cuanto
al calzado que evidentemente podrían afectar el precio y que fueron señaladas por las partes.
La CNCE sostuvo, en su Informe Preliminar que “se ha observado que existe una gran
heterogeneidad de tipos de productos, con una amplia gama de precios, calidades, usos,
prestaciones, y marcas”45 Las siguientes son algunas de las diferencias que deben dar lugar
a un ajuste de precio:
(xiv)
Material de la capellada, la cual es una diferencia física que puede afectar el
precio ya que tiene un impacto directo en el costo de fabricación y de
investigación y desarrollo. Por ejemplo, hay calzado con capelladas de cuero
natural (las cuales tienen diferentes calidades), con capelladas de cuero
sintético (las cuales tienen diferentes calidades), con capelladas de poliéster
(las cuales tienen diferentes calidades) e incluso sin capelladas como la
havaiana. La Empresa considera que existen diferencias incluso dentro de
estos materiales ya que existen diferentes calidades de cada material, como
cuero natural o poliéster de tecnología especial (por ejemplo, para beneficiar
la ventilación de los pies). Asimismo, algunas capelladas combinan uno o más
de aquellos materiales.
(xv) Complejidad y tecnología de la capellada, la cual es una diferencia física que
puede afectar el precio ya que tiene un impacto directo en el costo de
fabricación. El costo de fabricación dependerá del número de partes de la
capellada, la complejidad del corte de dichas partes, la complejidad del
proceso de costura, la complejidad del proceso de moldeado, el número de
materiales de la capellada, etc. La complejidad de la capellada tiene un
impacto directo en el precio del calzado. Además la tecnología de la capellada
(por ejemplo, el diseño) tendrá un impacto en el precio ya que la investigación
y desarrollo necesarios para desarrollar el producto tendrán un impacto en el
costo.
(xvi) Materiales de la suela, la cual es una diferencia física que puede afectar el
precio ya que tiene un impacto directo en el costo de fabricación. La suela
puede tener muy diferentes tipos de suelas como PVC, caucho, caucho
vulcanizado, suela natural, yute, EVA, carbono, TPC, etc. Los diferentes
materiales tienen un impacto en el costo de fabricación y en el precio.
(xvii) Complejidad y tecnología de la suela, la cual es una diferencia física que
puede afectar el precio ya que tiene un impacto directo en el costo de
fabricación y de investigación y desarrollo. El costo de fabricación dependerá
del número de materiales de la suela, sea que tenga una suela intermedia y el
45
Ver página 16543 del Expediente 21/09 de la CNCE. Una manifestación similar fue vertida por la CNCE en el
Informe Inicial de la CNCE, ver página 2174 del Expediente 21/09 de la CNCE.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
319
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
(xviii)
(xix)
(xx)
(xxi)
(xxii)
(xxiii)
(xxiv)
46
número y complejidad de la suela intermedia, sea que tenga cualquier
tecnología especial, como cámara de aire, y la complejidad de esa tecnología.
La complejidad de la suela tendrá un impacto en el precio del calzado. Además
la tecnología de la suela (por ejemplo, diseño especial de amortiguación o
tecnología para mejorar el rendimiento) tendrá un impacto en el precio ya que
la investigación y el desarrollo necesarios para desarrollar el producto
tendrán un impacto en el costo.
Tamaño, la cual es una diferencia física que puede afectar el precio ya que los
productores podrían establecer diferentes precios para calzados de diferentes
tamaños, especialmente para aquellos que se encuentran en los extremos del
rango;
Marca, la cual es una característica que afectará el precio. El precio del
calzado dependerá si es de marca o no, si es de marca, en el prestigio de la
marca. La marca del calzado tiene un impacto significativo en el precio de de
dicho calzado.
Tipo de calzado, diferentes tipos de calzado tienen diferentes características
que impactan en el precio del calzado. No puede haber una comparación
equitativa entre una sandalia, una havaiana, un zapato de vestir, un zapato
para tiempo libre y un zapato deportivo de performance. This products are
completely different (as the differences in prices clearly show) and a price
comparing between a havaiana and a top tier sport shoe cannot be equitable.
Proceso de Producción, diferencias en el proceso de producción afectarían el
precio. Como explica claramente Cabanellas46, “[...] deberá también existir
una similitud en el proceso y los costos de fabricación, pues, nuevamente, en
caso contrario, las diferencias de precios no serán imputables a
discriminación sino a la diferencia en los procesos y costos de producción”. El
calzado es fabricado de diferentes formas que incluye inyección, cementación,
etc. Asimismo diferentes niveles de tecnología pueden resultar en diferentes
costos de los activos fijos involucrados.
Cantidad, diferencias en los volúmenes de ventas de calzado pueden resultar
en diferentes precios. Este ajuste es expresamente reconocido en el párrafo 4
del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. La DCD no realizó ningún ajuste,
indagación o consideración respecto este tema.
Condiciones y Términos de venta, dan lugar a diferencias en los precios tal
como lo establece expresamente el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre
Dumping. Las condiciones y términos de venta pueden diferir respecto el costo
que asumirá el vendedor (por ejemplo: ex-fábrica, FOB, CIF), los términos de
pago, las garantías, etc.
Nivel de comercialización, la comparación justa debe realizarse en el mismo
nivel de comercialización. La DCD no analizó en que nivel de
comercialización se realizaron las ventas.
Cabanellas, Guillermo “Dumping, Subsidios y salvaguardias”, page 164.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
320
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
(xxv)
Impuestos, los ajustes en los precios en virtud de los impuestos están
expresamente establecidos en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre
Dumping. La DCD no ha clarificado si se realizaron todos los ajustes respecto
de los impuestos aplicables a las ventas presentadas y no ha explicado la
razón por la cual realizó un ajusto por el impuesto CONFIS en las ventas
presentadas por CAPCICA y no realizó dicho ajuste en las ventas presentadas
por la CIC.
(xxvi) Transporte, los ajustes en virtud de los costos de transporte deben realizarse
en caso de que dicho transporte esté incluido en el precio de venta con el fin de
convertirlo en un precio ex-fabrica como lo establece el párrafo 4 del artículo
2 del Acuerdo sobre Dumping.
IX.
La Prueba presentada por la Empresa son los mejores hechos disponibles.
Conforme es explicado claramente más arriba, la prueba provista por la CIC no
reúne los requisitos establecidos por el artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping para la
determinación del valor normal. En caso que la DCD no cumpla con su obligación legal de
considerar los Cuestionarios presentados por los exportadores, la DCD debe calcular el
valor normal en Brasil utilizando el valor FOB de sus exportaciones.
En dicho supuesto, no habría evidencia de ventas ordinaria y en suficiente volumen; lo
cual tornaría aplicable el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. El
mencionado párrafo 2 el artículo 2 establece que “Cuando el producto similar no sea objeto
de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país
exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de
las ventas en el mercado interno del país exportador (2), tales ventas no permitan una
comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un
precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado”.
El otro método sustituto provisto por el párrafo 2 del artículo 2, el costo de producción en el
país de origen más un importe razonable en concepto de costos administrativos, de venta y
generales e ingresos es inutilizable, ya que la DCD no ha conducido una investigación con
productores brasileros (otros que las facturas objetadas más arriba).
De conformidad con lo expuesto, el Artículo 1 del Decreto 1219/06 autoriza
expresamente a la DCD a recurrir al precio aplicado por ese tercer país a otros países,
incluyendo la Argentina.
Esta información es superior a las facturas presentadas por la CIC y CAPCICA ya
que:
(vi)
(vii)
(viii)
Es una fuente no manipulable por las partes interesadas.
Es una base mayor ya que surge de 18.579.097 de pares de calzados y no de pares
que surgen de las facturas, 707.827.
Es una fuente verificable y oficial conforme lo requerido por el artículo 7 del
Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
321
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
(ix)
(x)
Esta fuente fue considerada por la DCD una fuente mejor que sus propios
formularios al momento de calcular el valor FOB de exportación de China. No se
entiende porque entonces no se la considera mejor que una muestra sesgada e
inverificable de supuestas ventas presentadas por la parte interesada.
Es un método expresamente previsto en el artículo 2.2 del Acuerdo sobre Dumping
y el artículo 1 Decreto 1219/06.
Es evidente que en la utilización de esta información la DCD debe cumplir con la
obligación impuesta por el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Dumping. En este
sentido, el Organo de Apelación en “Estados Unidos- Acero Laminado” mantuvo que “Las
autoridades encargadas de la investigación deben excluir del cálculo del valor normal todas
las ventas que no se realicen "en el curso de operaciones comerciales normales". Incluir esas
ventas en el cálculo, ya sea el precio bajo o alto, distorsionaría lo que se define como "valor
normal". 47(subrayado en el original). En especial, deberían excluirse las operaciones entre
partes vinculadas. En este sentido, el Organo de Apelación en “Estados Unidos- Acero
Laminado” sostuvo que “Podemos contemplar muchas razones de que las transacciones no
tengan lugar "en el curso de operaciones comerciales normales". Por ejemplo, cuando las
partes en una transacción tienen un propietario común, aunque jurídicamente sean personas
distintas, es posible que no respeten los principios comerciales habituales en las
transacciones entre ellas. En lugar de ser una transferencia de mercancías entre dos
empresas económicamente independientes, realizada a precios de mercado, una venta entre
esas partes es en realidad una transferencia de mercancías dentro de una empresa económica
única. En esa situación, hay razones para suponer que el precio de venta podría fijarse con
arreglo a criterios que no sean los del mercado. La venta puede utilizarse como vehículo para
transferir recursos dentro de una empresa económica única.”48
Asimismo, Nike Argentina S.R.L. y Adidas Argentina S.A. han presentado el informe
preparado por el IEMI que fue presentado por Abiçalzados ante las autoridades brasileñas
en el marco de una investigación sobre dumping.
Si bien la Empresa no comparte las conclusiones sobre daño de ese informe, el
informe del IEMI es un estudio que abarca la totalidad de las posiciones arancelarias
investigadas y no solamente las facturas presentadas por la CIC y CAPCICA.
Pero la Empresa no solo ha presentado en el expediente el Informe del IEMI
presentado por Abiçalzados ante la autoridad brasileña y que muestra un valor normal en
Brasil para el calzado de US$ 11,77. La Empresa también ha presentado el “Parecer Decom
N° 14” (“Parecer 14”) en el cual el Departamento de Defensa Comercial determinó un
precio medio ponderado del calzado en Brasil para el mismo periodo de Reales 15,82, que al
tipo de cambio promedio durante 2007 (US$ 1=Reales 1,95)) es de US$ 8,11. Este valor se
encuentra aproximadamente en el mismo rango que el valor FOB promedio de exportación de
Brasil a Argentina durante 2007 conforme el sistema MARIA, que es de US$ 9,91.
47
48
Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafo 145.
Informe del Organo de Apelación “Estados Unidos- Acero Laminado”, párrafos 141.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
322
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En el “Parecer 14” el precio medio ponderado del calzado brasilero vendido en el
mercado interno se obtuvo a partir de la facturación neta de las ventas de calzado destinadas
al mercado interno. Los datos de facturación neta y de cantidades fueron obtenidos del PIAProducto y el PIA-Empresa. El Parecer N° 14 en su párrafo 366 señala que la investigación
más abarcativa de la producción nacional de calzado es la Pesquisa Industrial Anual (PIA)
realizada por el Instituto Brasileiro de Geografía e Estadística (IBGE). El PIA-Producto se
enfoca en los datos de producción y venta de los sectores económicos. El PIA Producto
calzado fue ajustado por la Decom para que reflejara todo el sector del calzado, como se
aclara en el párrafo 377 del Parecer 14.
Como ya lo mencionamos en otras ocasiones, la Empresa considera que el valor
normal debe calcularse en base a información del mercado chino y que no se encuentran
cumplidos los supuestos bajo los cuales las autoridades pueden recurrir a los “mejores
hechos disponibles” bajo el Acuerdo sobre Dumping. Sin embargo, si las autoridades,
inválidamente, sostuvieran que el valor normal debe calcularse en base al valor normal en
Brasil y que dicho calculo puede realizarse en base a la mejor información disponible, es
claro que las facturas presentadas por la CIC no constituyen la mejor prueba disponible,
entre otras cosas, porque los valor normales del calzado producido en Brasil expresados en
el Informe del IEMI presentado por Abiçalzados y en el Parecer 14 son investigaciones más
abarcativas y serias que las facturas presentadas por la CIC al igual que los valores de
exportación de calzado a la Argentina.
X.
Omisión de la prueba ofrecida por las partes.
La DCD omite mencionar en el Memorando de Relevamiento las presentaciones
realizadas por las partes.
La DCD omite hacer referencia a la existencia del Memorándum de Entendimiento
firmado con China. Conforme lo manifestado en el Capítulo III, a través del Dictamen 2570,
la Dirección de Legales informa que el Memorándum de Entendimiento no se encontraba
publicado en el Boletín Oficial. Por lo que, la Empresa en su presentación del 15 de
septiembre de 2009 acompañó copia de la publicación en el Boletín Oficial del Memorándum
de Entendimiento para conocimiento de la DCD.
La DCD tampoco menciona que la Empresa presentó un recurso de contra la
Resolución 259/09 que dictó las medidas preliminares, un recurso de queja con relación a la
solicitud de prórroga para producir prueba y nuestros comentarios a la presentación
realizada por la CIC con relación al informe del IEMI. Estas omisiones son un claro ejemplo
de la parcialidad con la que esta investigación ha sido conducida desde su inicio.
Específicamente, la Empresa ha encontrado los siguientes errores en el Memorando
de Relevamiento:
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
323
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
(iv)
Unisol S.A., además de ser importador, también es una empresa
productora de calzados. Asimismo, se omite el resumen de los Anexos del
Cuestionario.
(v)
A fojas 5848 se hace mención a la empresa Reebok International Limited
cuando debería mencionarse a Evervan International Limited.
(vi)
Sojitz Corporation of America y Reebok International Limited no son
empresas chinas por lo que no corresponde que la mención que hace la
DCD en relación a que “no adjuntó la Sección E”. Debido a este error, la
DCD no toma en cuenta para el cálculo del valor normal la prueba
presentada por estas empresas.
Para el cálculo del margen de dumping, la DCD no tomó ninguna de las pruebas
ofrecidas por las partes participantes, lo que claramente demuestra, un actuar arbitrario por
parte de este organismo.
XI.
Reservas.
Nos reservamos el derecho de ampliar los fundamentos del recurso deducido en el
presente escrito.
Asimismo, la presentación de este escrito no podrá ser interpretada como una
renuncia o un desistimiento de cualquier petición o recurso que haya sido presentada por la
Empresa ante este organismo y otras dependencias, entidades o autoridades
gubernamentales.
XII.
Reserva de Caso Federal.
Toda vez que el rechazo de lo solicitado en esta presentación afectaría grave e
irreparablemente los derechos constitucionales de la Empresa tales como el derecho de
propiedad, debido proceso y el derecho a comerciar, y específicamente considerando que el
Acuerdo sobre Dumping es un tratado del cual la República Argentina resulta parte y que,
por lo tanto, según el artículo 31 de la Constitución Nacional resulta normativa de jerarquía
federal, reservo los derechos para acudir por el caso federal , cuestionando el eventual
rechazo de las peticiones expresadas en este escrito ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 48, y demás normativa
aplicable.
XIII.
Petitorio.
Basado en lo antes expuesto, solicitamos expresamente que:
4. La DCD tenga por debidamente presentado en tiempo y forma el presente alegato;
5. La DCD determine la inexistencia de dumping en la presente investigación; y
6. La DCD tome nota y haga lugar a la Reserva de Derechos y de Caso Federal”.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
324
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
XV.K.- UNISOL S.A.
El 13 de noviembre de 2009, la firma importadora UNISOL S.A. mediante Expediente
N° S01: 0470840/2009 se presentó con el objeto de acompañar el alegato final. (Cuerpo
CXLIX, fs. 6867). Atento la similitud a lo alegado por la firma importadora NIKE
ARGENTINA S.R.L., se remite a lo expuesto en el apartado XV.J. del presente informe.
XV.L.- ADIDAS ARGENTINA S.A.
La firma importadora ADIDAS ARGENTINA S.A. mediante Expediente N° S01:
0470865/2009 del 13 de noviembre de 2009, se presentó con el objeto de acompañar el
alegato final. (Cuerpo CXLIX, fs. 6869). Atento la similitud a lo alegado por la firma
importadora NIKE ARGENTINA S.R.L., se remite a lo expuesto en el apartado XV.J. del
presente informe.
Mérito al alegato de las firmas ADIDAS ARGENTINA SA., UNISOL S.A., NIKE S.R.L.,
APACHE FOOTWEAR Ltd., EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED, QINGDAO
CHANGSHIN Co. LTD., QINGDAO TAE KWANG SHOES Co. LTD., IDEA MACAO
COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED, REEBOK INTERNATIONAL, SOJITZ
CORPORATION OF AMERICA, y FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS Co.
LTD
A modo introductorio resulta útil recordar que las investigaciones por prácticas
comerciales desleales bajo la forma de dumping, luego que la REPUBLICA ARGENTINA
ratificara los Acuerdos emanados de la Ronda Uruguay, son llevadas a cabo en un todo de
conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y su Decreto Reglamentario Nº
1393/08.
Asimismo, cabe hacer la aclaración referida a la metodología que se utilizará en la
respuesta del presente alegato atento que las firmas alegantes han volcado sus argumentos en
una presentación extensa y por momentos reiterativa en cuanto al tratamiento de los temas
cuestionados. Así, y a fin de seguir un orden, se responde a partir de los temas abordados en
los distintos items por las firmas. Asimismo, con el objeto de dar tratamiento a los puntos que
se plantean en el mismo, se seguirá el orden que las alegantes establecieron, haciendo uso de
la remisión cuando resulte necesario. Sin perjuicio de ello, se señala que todo los temas se
vinculan y/o superponen.
•
Elección de Brasil como tercer país con economía de mercado
Tal como consta en el expediente, en la apertura de la investigación se consideró a la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país con economía de mercado en el
marco del Decreto N° 1219/06, siendo que las partes interesadas contaron con el plazo de 10
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
325
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
días hábiles desde la publicación el Boletín oficial de la Resolución N° 42 para efectuar las
observaciones que estimaren las partes.
En ese contexto, no resulta pertinente lo expresión utilizada por las firmas en cuanto a
que se procedió ilegítimamente ya que se cumplimentaron todos los extremos exigidos por la
normativa aplicable a la presente investigación.
Las firmas importadoras ADIDAS S.A. y NIKE S.R.L. con fecha 16 de marzo de 2009
y a través de los Expedientes N° S01: 0096359/2009 y N° S01: 0096481/2009 efectuaron
presentación respecto a la elección del tercer país y solicitaron “…que se ordene la emisión de
oficios solicitando a las Embajadas y Consulados de China, Vietnam e Indonesia la
información pertinente, y se diligencie dichos oficios a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores” debiéndose recordar que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en dicha
oportunidad concluyó por del Dictamen D.L.A.I.C. Y P. N° 13346 del 11 de mayo de 2009
que “El artículo 3 del decreto en cita establece un Servicio de Información Especializado con
el fin de facilitar el acceso a las empresas a los datos del mercado interno del país de origen
o de exportación. Este Servicio Especializado esta previsto para la instancia previa a la
presentación de la solicitud de investigación, la cual ya ha sido superada en el caso de
marras”.
La firma importadora UNISOL S.A. tiempo después y con fecha 13 de abril de 2009,
es decir vencido el plazo previsto a tal efecto por la Resolución ex MP N° 42/09, realizó
similar solicitud, pero ninguna de las firmas mencionadas adjuntó al expediente prueba de
valor normal de los países por ellas sugeridos.
Por su parte, las firmas exportadoras no se manifestaron respecto a la elección del
tercer país, tal como lo establece el Artículo 3° de la Resolución de apertura de investigación
ex MP N° 42/09, según surge de las constancias del expediente siendo que al ofrecer pruebas
se limitaron solo a ello, al igual que las firmas importadoras mencionadas.
Así, se proveyeron las pruebas ofrecidas respecto a la República Federativa del Brasil,
como así también las relativas a Indonesia y Vietman, tal como consta en el Informe de
Proveído de Pruebas al cual en honor a la brevedad se remite.
Aquí cabe mencionar que las pruebas proveídas que debían ser producidas por las
firmas exportadoras e importadoras fueron notificadas por medio de Nota DCD N° S01
0088745/2009, donde se indicó expresamente el plazo para la producción de la misma.
Asimismo y tal como consta de las actuaciones, ante los requerimientos49 de las firmas
la Dirección de Competencia Desleal les otorgó dos prórrogas para la producción de la prueba.
49
En ese sentido se remite a: Cuerpo CXXI, fs. 4828, fs. 4829, fs. 4830, fs. 4831, fs. 4832, fs. 4834, fs. 4835, fs. 4837, fs.
4838 Cuerpo CXXV fs. 4877 y fs. 4878, Cuerpo CXXVI, fs. 4903, fs. 4905, fs. 4907, fs. 4908, fs. 4909, fs. 4910, fs. 4911,
fs. 4912, fs. 4914, fs. 4919 fs. 4920.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
326
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Aun cuando consideraban insuficiente el plazo otorgado para procurar la prueba que fue
proveída, las firmas efectuaron presentaciones a fin de impugnar aquellas denegadas en el
citado Informe de proveído de pruebas al cual se remite.
Transcurrido el plazo para la producción de las pruebas proveídas con más sus
prórrogas las firmas no presentaron las pruebas dentro del plazo, tal como consta el
correspondiente Informa de Relevamiento de lo actuado, Cuerpo CXXXIX, fs. 5683.
En cuanto a la documentación aportada por las firmas importadoras ADIDAS
ARGENTINA S.A. por Expediente N° S01: 0334273/2009 del 19 de agosto de 2009 y NIKE
ARGENTINA S.R.L. a través del Expediente N° S01: 0334303/2009 las cuales consistieron
en “…valor normal correspondiente a Vietnam: Se acompaña como Anexo I prueba de los
precios de importación por el período Enero/Diciembre 2008 de Argentina, Chile, Colombia,
Paraguay, Perú y Uruguay …”, tal como se expresó en el Informe de Relevamiento dichos
listados no correspondían con el precio venta en el mercado interno de la República de
Vietnam, y solo hacen referencia a precios de exportación.
Asimismo, se ha expresado en el mencionado Informe de Relevamiento respecto a la
documentación adjuntada por las firmas ADIDAS ARGENTINA S.A. mediante “Expediente
N° S01: 0334295/2009 de fecha 19 de agosto de 2009 y NIKE ARGENTINA S.R.L. por
Expediente N° S01: 0334301/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cpo. CXXII, fs. 4868) relativa a
“…Valor Normal correspondiente a Brasil: Se adjunta como prueba de valor normal de
Brasil el informe de Abicalcado del 27/04/2009 cuyo contenido la empresa no comparte y se
acompaña a efectoas de proveer a la DCD de una indicación adicional acerca del verdadero
valor normal del calzado en Brasil”, que la misma hace referencia a “PRODUCCION EN
VOLUMENES, VALORES Y PRECIOS MEDIOS”, así como a “EXPORTACION EN
VOLUMENES, VALORES Y PRECIOS MEDIOS”, siendo que dicha información se
corresponde a variables para el período comprendido entre los años 2003 a 2007,
encontrándose dichas variables fuera del período analizado en la presente investigación.
Asimismo, y adicionalmente, el informe adjuntado por las firmas importadoras no
constituye prueba de valor normal atento que el mismo resultaría ser un informe elaborado
por el “Departamento de Defensa Comercial” de la República Federativa del Brasil en la
“investigación Antidumping sobre importaciones de calzados originarias de la República
Popular China” ya que dicho “informe” no constituye documentación probatoria a los fines
que la Autoridad de Aplicación pueda considerarla para la determinación del valor normal.
Con relación a las presentaciones efectuadas por la firmas importadoras NIKE
ARGENTINA S.R.L. por Expediente N° S01: 0408618/2009, ADIDAS ARGENTINA S.A.
mediante Expediente N° S01: 0408612/2009 y UNISOL S.A. por Expediente N°
S01:0408605/2009, todos de fecha 2 de octubre de 2009, adjuntando “…parte pertinente del
informe del Ministerio Do Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior…” e “…informe
extraído de la página web (…) sobre el índice de precios mayorista de Brasil…”, se precisa
que la citada “información” tampoco constituye documentación probatoria a los fines que la
Autoridad de Aplicación pueda considerarla para la determinación del valor normal.”.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
De lo dicho surge claramente que las presentaciones de las firmas exportadoras se
limitan a la queja, sin presentar en las actuaciones prueba alguna relativa al valor normal a los
fines de ser analizada y de corresponder, ser tenida en cuenta por la Autoridad de Aplicación.
Por su parte las firmas importadoras expresaron su disconformidad con las pruebas agregadas
pero sin acompañar información de otro mercado tal como ellas lo pretenden, es decir
tampoco han adjuntado documentación alguna que fuera conducente como prueba de valor
normal.
Las firmas indican en sus alegatos “La mera alegación de la CIC no puede ser
considerada prueba suficiente en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 5 de
Acuerdo sobre Dumping…” debiéndose indicar que las “alegaciones de la CIC” no es lo que
se denomina prueba de valor normal sino, en todo caso, la documentación aportada a saber:
facturas comerciales del mercado interno del país sustituto, Brasil.. En ese sentido, las firmas
en cuestión no deberían pretender tampoco que se considere como prueba sus simples
alegaciones, ya que la Autoridad de Aplicación al utilizar las facturas señaladas en el informe
de relevamiento efectuó previamente un análisis de dichos documentos, en el marco de la
normativa aplicable, no en “mera alegación” de la CIC.
Por otra parte, no surge con claridad de los alegatos de las firmas cual es el
fundamento para que ellas consideren la elección de Brasil “…ilegal por ser esta
improcedente e irrazonable” ya que el hecho que el margen de dumping sea “alto” no hace
por sí mismo irrazonable la elección del país sustituto. Quizá las firmas pretenden expresar
que la elección “apropiada y razonable” sea aquel tercer país con economía de mercado que
arroje el margen de dumping más bajo, ello puede entenderse de lo expresado en reiterados
fragmentos de sus presentaciones, por ejemplo cuando señalan que “ La elección de Brasil ha
sido particularmente dañosa ya que provocó un margen de dumping artificialmente alto…”
Asimismo, resulta llamativo las expresiones de las firmas respecto a que “La selección
del tercer país con economía de mercado como país substituto debe basarse en similitudes
entre el país substituto y el país investigado, en el proceso productivo, la estructura
económica, la fuerza de trabajo y la obtención de materias primas” ya que un país sin
economía de mercado o con economía en transición no puede tener por definición las mismas
características económicas que un país con economía de mercado, como así tampoco el
mismo desarrollo económico, por ser casualmente un país sin economía de mercado. Sin
embargo esto no impide que dicho tercer país pueda ser seleccionado.
Más adelante, las firmas en su presentación se refiere nuevamente a las condiciones de
la apertura de la investigación en cuanto a la elección de Brasil como tercer país con economía
de mercado citando “el Panel Especial en “Guatemala - Cemento I” indicando que “dejó bien
en claro que bajo el Párrafo 3 del Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping: (i) una
investigación no puede ser iniciada sin toda la información disponible no es prueba, (ii) las
meras observaciones por una parte no son prueba suficiente, y (iii) que si la Autoridad no
tiene suficientes pruebas debería continuar investigando o desistir de abrir la investigación”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
328
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En ese contexto, cabe citar asimismo lo dicho por el Grupo Especial en el
GUATEMALA - MEDIDA ANTIDUMPING DEFINITIVA APLICADA AL CEMENTO
PORTLAND GRIS PROCEDENTE DE MÉXICO, el cual señaló en el punto 8.35 que “Una
investigación antidumping es un proceso en el que se llega gradualmente a la certidumbre de
la existencia de todos los elementos necesarios para adoptar una medida, conforme avanza la
investigación.”
A mayor abundamiento, se remite a lo ya respondido oportunamente en el Informe de
Determinación Preliminar de fecha 9 de junio de 2009 (Cuerpo C, fs. 3513), punto “IX.RESPUESTAS A LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES” en cuanto a
que “…para merituar la viabilidad de la primera instancia, es decir la Apertura de
investigación, el Area Técnica analiza esta etapa en el marco de lo previsto por el artículo 5
del Acuerdo Antidumping relativo a la “Iniciación y procedimiento de la investigación”,
recordándose al respecto que su apartado 2 estipula que “Con la solicitud a que se hace
referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño
en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c)
una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño… La
solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante
sobre los siguientes puntos…”(El subrayado no obra en el original)”
Las quejas en torno a la elección de Brasil como tercer país son abundantes, pero
sorprende que las firmas aun cuando rechazan dicha elección no adjuntaron prueba de valor
normal de los terceros países considerados por ellas como razonables, incluso cuando la
Autoridad proveyó dicha prueba ofrecida. Es por ello también que resulta desconcertante
cuando expresan las firmas que “Se ha incorporado al expediente abundante información en
relación a las diferencias entre los mercados chino y brasileño y las similitudes entre el
mercado chino y el vietnamita e indonesio en el escrito de fecha 17 de marzo de 2009
presentado por Nike Argentina S.R.L. y Adidas Argentina S.A. La DCD se equivocó en la
consideración de esta prueba” ya que no obra en las actuaciones prueba algunas sobre precios
en el mercado interno de Indonesia ni de Vietnam.
Cabe señalar también que la Autoridad no ha basado la determinación del valor normal
en los precios del mercado de brasil por el solo hecho que no hubiere prueba de un tercer país,
sino que el análisis técnico efectuado sobre la prueba agregada en el expediente permitió
arribar a las conclusiones vertidas en el punto “X. A. IV- DOCUMENTACIÓN A
CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL”, del informa de
relevamiento.
Es por ello que lo dicho por las firmas en cuanto que “La DCD no tiene que esperar
que las partes produzcan la prueba relacionada con el valor normal en otra jurisdicción para
determinar, basándose en dicho valor normal, si decide o no elegir esa jurisdicción” no tiene
asidero ya que la información analizada para determinar el valor normal no es consecuencia
de una opción de descarte sino del análisis técnico efectuado en el transcurso de la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
329
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
investigación.
Es aquí donde las firmas se confunden en sus argumentaciones, lo que hubiese sido
oportuno es que ellas aporten pruebas de valor normal de los terceros países que ellas
entendían apropiados, posibilidad que en el marco del Artículo 6 del Acuerdo Antidumping
han tenido todas las partes intervinientes, ya que la Autoridad de Aplicación considera que
Brasil es una elección apropiada, como también lo es la información relativa al valor normal
detallada en el ya citado punto X. A. IV del citado informe, todo ello en concordancia con lo
previsto por la normativa aplicable, y en particular sobre este tema lo establecido por el
Decreto N° 1219/06 , Artículo 1 “. La selección de un tercer país de economía de mercado
deberá ser apropiada y razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información
fiable de la que se disponga en el momento de la elección…”. (el subrayado no obra en el
original)
Parece innecesario también que las firmas acusen a la Autoridad en cuanto que “La
única razón por la que no hay prueba en el expediente del valor normal son las propias
decisiones de la DCD. La DCD rehusó solicitar a dichos terceros países prueba del valor
normal en otras jurisdicciones tal como fue requerido por las partes” cuando, se reitera, se
han proveído las pruebas por ellas ofrecidas relativas a los terceros países seleccionados por
ellas. Puntualmente las firmas no aclaran, por algún motivo, a que prueba se refieren como
rechazada, pero cabe recordar aquí tal como se expuso en el correspondiente Informe de
Proveído de Pruebas “lo concluido por la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE
INDUSTRIA COMERCIO Y PYME en su Dictamen N° 13346 en cuanto que “El artículo 3
del decreto en cita establece un Servicio de Información Especializado con el fin de facilitar
el acceso a las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación.
Este Servicio Especializado esta previsto para la instancia previa a la presentación de la
solicitud de investigación, la cual ya ha sido superada en el caso de marras”, por lo que sería
sobreabundante volver sobre este punto.
Además, respecto a lo dicho por las firmas vinculado a que “…En ningún momento del
proceso la DCD ha informado a las partes cual es la información que necesitaba para
calcular el valor normal en Vietnam...” aquí cabe realizar dos menciones, en primer término
del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping surge claramente que se necesita “… para calcular
el valor normal…” cuando la norma se refiere a las “…ventas en el curso de operaciones
comerciales normales en el mercado interno del país exportador…”. Y en segundo término, al
momento al realizar su ofrecimiento de prueba las firmas ofrecieron “…Proveer información de
los productores en Vietnam con respecto a las ventas en los mercados domésticos …”,
conforme surge del correspondiente Informe de Proveído de Prueba, con lo cual su
cuestionamiento resulta contradictorio.
Lo dicho cabe también para lo sostenido por las firmas en cuanto que “La Empresa en
numerosas ocasiones solicitó a la DCD que en cumplimiento del Artículo 6.1 del Acuerdo sobre
Dumping le informara cual era la información que ese organismo necesitaba para realizar el
cálculo del valor normal en Brasil. La DCD nunca realizó dicha solicitud de información”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
330
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
alegación que erróneamente ha efectuado reiteradas veces en su presentación.
Con relación a lo expresado por las firmas en cuanto que “Nike Argentina S.R.L. y
Adidas Argentina S.A. sí presentaron pruebas del valor normal de Vietnam en su presentación
del 19 de agosto 2009. El artículo 1 del Decreto 1219/06 permite calcular el valor normal en
base a las exportaciones del tercer país. Por lo tanto, la información sobre exportaciones de
Vietnam es información sobre el valor normal de Vietnam”, sin perjuicio de remitirse a lo
expuesto en el Informe de Relevamiento al respecto50, se señala que el citado Artículo 2.2 de al
Acuerdo Antidumping dispone que “Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el
curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o
cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el
mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el
margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del
producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado….
En concordancia con ello, y teniendo en cuenta que es aplicable a la presente
investigación el Decreto N° 1219/06 en su Artículo 1 dispone que “…el valor normal será
determinado sobre la base del precio de venta al mercado interno en un tercer país con
economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países…”, estableciendo
claramente que, en primer lugar la determinación del valor normal será fijado “…sobre la base
del precio de venta al mercado interno en un tercer país con economía de mercado…”, por lo
tanto existiendo dicha prueba documental, con los requisitos formales y legales exigidos por la
normativa, la Autoridad de Aplicación se encuentra habilitada para su consideración.
También es errónea la afirmación en cuento que “En caso que la DCD no cumpla con su
obligación legal de considerar los Cuestionarios presentados por los exportadores, la DCD
debe calcular el valor normal en Brasil utilizando el valor FOB de sus exportaciones”,
corresponde aclarar, como concepto general, que los cuestionarios deben ser tenidos en cuenta
en la medida que los mismos cumplan con los requisitos legales y formales exigidos en la
normativa legal aplicable, y fueran presentados en tiempo.
Asimismo, cabe reiterar una vez más que al ser aplicable a la presente investigación el
Decreto N° 1219/06 los exportadores debieron cumplimentar la Sección E, lo cual no ha
ocurrido en el caso, conforme las especificaciones que de cada exportador que se ha detallado en
el punto “V.D.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LAS EMPRESAS
EXPORTADORAS” del Informe de Relevamiento, con lo cual los cuestionarios de los
exportadores chinos no han sido completados en los términos exigidos, por lo que al no existir
cuestionarios completos, no está el requisito previo para que surja la “obligación legal” por parte
50
“…la documentación aportada por las firmas importadoras ADIDAS ARGENTINA S.A.por Expediente N° S01:
0334273/2009 del 19 de agosto de 2009 (Cpo. CXXII, fs. 4865) y NIKE ARGENTINA S.R.L. a través del Expediente N° S01:
0334303/2009 (Cpo. CXXII, fs. 4870) consistente en “…valor normal correspondiente a Vietnam: Se acompaña como
Anexo I prueba de los precios de importación por el período Enero/Diciembre 2008 de Argentina, Chile, Colombia,
Paraguay, Peru y Uruguay …”, se señala que los listados agregados no se correponden con el precio venta en el mercado
interno de la República de Vietnam, haciendo referencia unicamente a precios de exportación”
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
331
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
de la Autoridad de Aplicación para considerar los cuestionarios de los exportadores.
En base a lo expuesto en los párrafos precedentes respecto a la exigencia de la Sección E,
lo sostenido por las alegantes “…la Empresa considera que el valor normal debe calcularse en
base a la información del mercado chino …” resulta absolutamente improcedente y contrario a
la normativa aplicable en la materia.
Respecto a lo dicho por las alegantes respecto que “La DCD omite mencionar en el
Memorando de Relevamiento las presentaciones realizadas por las partes.” Donde expresó
que “La DCD omite hacer referencia a la existencia del Memorándum de Entendimiento
firmado con China” se precisa que tal como consta en el Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 2570,
obrante a fojas 1907 el mismo hace referencia al “…Memorándum de Entendimiento entre la
República Argentina y la República Popular China de cooperación en materia de Comercio e
Inversiones…” donde el servicio jurídico indicaba respecto al mismo la falta de formalización
“…a través de norma alguna dictada por el Congreso de la Nación”.
A mayor abundamiento, en el memorando en virtud del cual la citada Dirección emitió el
Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 2570 se consultó expresamente respecto a la aplicabilidad del
Memorándum de Entendimiento, tal como consta en la foja 1908 del Cuerpo X, por lo que no
se ha omitido de ningún modo su existencia.
Asimismo, las alegantes expresan que “La DCD tampoco menciona que la Empresa
presentó un recurso de contra la Resolución 259/09 que dictó las medidas preliminares.”, al
respecto dichos recursos tramitan por vía incidental a través del Expediente N° S01:
0311403/2009, toda vez que la investigación que nos ocupa se encuentra transitando su
instancia final y los recursos fueron interpuestos contra la Resolución ex MP N° 259/09 a
través de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.
En sus alegatos las firmas aducen que “Para el cálculo del margen de dumping, la DCD
no tomó ninguna de las pruebas ofrecidas por las partes participantes, lo que claramente
demuestra, un actuar arbitrario por parte de este organismo.”, corresponde recordar y reiterar
que lo manifestado es terminantemente inexacto ya que las firmas no adjuntaron en tiempo y
forma prueba de valor normal alguna, aun cuando se les concedió dentro de lo legalmente viable
las prórrogas solicitadas para la producción de la prueba que fuera proveída y conformada por la
Autoridad de Aplicación.
De ese modo, y tal como surge del informe de relevamiento, aquellas pruebas adjuntadas
debidamente, en tiempo y forma y reuniendo los requisitos legales y formales exigidos por el
plexo normativo aplicable en la materia, se consideraron otras pruebas aportadas por parte
interviniente, a saber CAPCICA, además de las pruebas incorporadas por la CIC.
•
Prueba de valor normal, facturas de la CIC.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
En primer lugar las firmas expresan que “La CIC solicitó la apertura de la presente
investigación presentado ciertas facturas” cuando tal como surge de la Resolución SICyPyME
N° 42 la apertura de la presente investigación ha sido iniciada de oficio.
En sus alegatos las firmas se señalaron que “Las facturas presentadas por la CIC no
cumplen con los requisitos mínimos para ser considerados como prueba (…)Estas facturas
claramente reflejaban prueba proveniente de una fuente secundaria dado que: (a) no se
trataba de información solicitada a las partes por la DCD con referencia al valor normal en
Brasil, ya que la DCD no solicitó información alguna, y (b) reflejan ventas realizadas por
partes distintas de CIC.”
A ello corresponde aclarar a las firmas que, en términos generales, la prueba de valor
normal no se corresponde con operaciones realizadas por quien adjunta la prueba ya que trata
casualmente documentación que refleja, tal como lo indica el Artículo 2.2 del Acuerdo
Antidumping y el Artículo 1 del Decreto N° 1219/2006, las “…ventas en el curso de
operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador…”.
A modo de explicación, se señala que en términos generales los peticionantes de una
investigación que obviamente deber ser productores nacionales, al presentar el formulario
previsto en la Resolución N° 293/08, y adjuntar la prueba de valor normal del país de origen o
bien tercer país si se trata de un país sin economía de mercado, las operaciones que reflejan el
valor normal no son operaciones del peticionante en otro país. Es por ello que, aun cuando la
presente investigación fue abierta de oficio, no se entiende porque las alegantes entienden que
las operaciones comerciales adjuntadas como valor normal por la CIC deben ser operaciones
realizada por dicha Cámara en Brasil. Corresponde concluir al respecto que ha habido un error
conceptual en dicha alegación de las firmas.
En ese contexto, las firmas sostuvieron asimismo que “La DCD pretende tener un doble
estándar para la admisión de prueba, uno para la CIC y otro para los importadores,
exportadores y productores de calzado chino.” Precisamente no existe “doble estándar”
teniendo que en cuenta que las firmas exportadoras chinas son las que pertenecen al origen
denunciado por presuntas practicas desleales de dumping, por lo que deben acreditar
fehacientemente para arribar a una determinación individual en el marco del Artículo 6.10 del
Acuerdo Antidumping las ventas en el mercado interno y sus precios de exportación,
recordándose que en el caso que nos ocupa los exportadores chinos deben completar y adjuntar
como lo exige el cuestionario del exportador, la “SECCION E” respectiva En ese sentido, la
CIC es una Cámara que nuclea a los productores nacionales del producto objeto de investigación
quienes son afectados por las presuntas prácticas comerciales desleales bajo la forma de
dumping.
En ese sentido, ambas pueden presentar la información y documentación respaldatoria en
defensas de sus interesas, resaltándose que la prueba que acompañan las partes debe cumplir
idénticas requisitos formales y legales a los fines que la Autoridad de Aplicación pueda
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
333
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
analizarla y considerarla en el marco del plexo normativo aplicable. Por lo tanto, no existe
“doble estándar”.
Las firmas asimismo sostienen que “…las partes no dejaron de proveer información
(porque la DCD no requirió información) y por ende, la DCD no pudo utilizar la información
provista por la CIC para calcular el valor normal.”, al respecto cabe indicar en cuanto a la
provisión de información que el artículo 16 del Decreto N° 1393/08 en el segundo párrafo se
refiere a la presentación de los cuestionarios, correspondiendo señalar que los mismo deben ser
remitidos “…juntamente con la documentación respaldatoria, así como otra prueba de la que
intente valerse” (el énfasis ha sido agregado)
Respecto a lo expresado por las alegantes que “…la DCD no logró alcanzar los
estándares establecidos en el Acuerdo sobre Dumping para dichas fuentes y aplicó un
estándar más benévolo en la admisión de prueba presentada por la CIC…” se recuerda aquí
lo ya expuesto en el Informe de Determinación Preliminar de fecha 9 de junio de 2009
(Cuerpo C, fs. 3513) en cuanto a que el “Grupo Especial que intervino en el asunto
Guatemala Investigación Antidumping sobre el Cemento Portland Procedente de México, en
el punto 7.55 precisó que “El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, analizó
en gran parte la misma cuestión con la que nos enfrentamos, en una diferencia en la que se
impugnó la iniciación de oficio de una investigación en materia de derechos compensatorios,
debido, entre otras cosas, a que, según se alegaba, las pruebas eran insuficientes para
justificar la iniciación. El Grupo Especial observó lo siguiente: "Al analizar más a fondo el
significado de la expresión "pruebas suficientes", el Grupo Especial observó que el peso y la
calidad de las pruebas que deben exigirse de una autoridad investigadora antes de iniciar
una investigación necesariamente han de ser menores que las exigidas de esa autoridad en el
momento de pronunciar una determinación definitiva. Al mismo tiempo, pareció al Grupo
Especial que "pruebas suficientes" debía significar claramente más que una mera alegación o
conjetura y que tal expresión no podía interpretarse en el mero sentido de "cualquier
prueba". ..., el Grupo Especial opinó que las pruebas requeridas en el momento de la
iniciación tenían que ser sin embargo pertinentes para ser sin embargo pertinentes para
establecer esos mismos elementos del Acuerdo." 36 Id., párrafo 332. (…) Además, estamos de
acuerdo con la opinión expresada por el Grupo Especial que estudió el asunto de la madera
blanda en que el peso y la calidad de las pruebas exigidas en el momento de la incoación son
menores que el peso y la calidad de las pruebas exigidas para una determinación preliminar
o definitiva del dumping, del daño y de la relación causal, hecha después de la investigación.
En otras palabras, unas pruebas que, por su volumen o por su calidad, serían insuficientes
para justificar una determinación preliminar o definitiva de la existencia de dumping, de
daño o de relación causal podían muy bien ser suficientes para justificar la incoación de la
investigación. Madera blanda, párrafo 332.. (El subrayado nos pertenece)”
En ese sentido, atento los antecedentes internacionales el término “benévolo” utilizada
por las firmas resulta inexacto e inapropiado teniendo en cuenta que tal como consta en el
informe de viabilidad de apertura de investigación se consideró “Facturas de venta del
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
334
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
mercado interno de Brasil de las firmas Vulcabras do Nordeste S.A. y Calzados Azaleia S.A.
con la traducción al idioma castellano con la correspondiente legalización del COLEGIO DE
TRADUCTORES PUBLICOS de un modelo de factura para cada empresa”.
A mayor abundamiento, resuelta la apertura y en atención a la información y
documentación respaldatoria presentada por la CAPCICA, la cual se encontró en condiciones
formales y legales para ser analizada y considerada, para la Determinación Preliminar esta
Dirección actuó conforme lo dispuesto por al párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo
Antidumping ya que comprobó “…la información a la vista de la información de otras
fuentes independientes de que dispongan(…) y de la información obtenida de otras partes
interesadas durante la investigación”
En consecuencia en el Informe de Determinación Preliminar en el punto “X. A. IVDOCUMENTACIÓN A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL
EN LA INSTANCIA PRELIMINAR” se detalló la información que fuera considerada
consistente en “Facturas del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL comprendidas en el período objeto de investigación correspondientes a las firmas
CALZADOS ANIGER NORDESTE LTDA, DILLY NORDESTE S.A. , CALZADOS
HOFFLLES LTD, SUGAR SHOES y CALZADOS BOTTERO LTD con la correspondiente
traducción de la matriz de cada modelo de factura y su consularización acompañadas por
CAPCICA por Expediente N° S01: 0151230/2009 del 23 de abril de 2009. Facturas del
mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con su correspondiente
traducción y legalización del Colegio de Traductores para el período comprendido entre
enero 2008 a febrero de 2009 presentadas por la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL
CALZADO por Expediente N° S01:0210742/2009 del 29 de mayo de 2009. ”
Por lo tanto no existe la contradicción sostenida por las firmas “…entre las facturas
presentadas por la CIC con toda la información obrante en el expediente…” toda vez que de
las actuaciones se evidencia el análisis las pruebas presentadas.
Con relación, a lo sostenido que “La prueba presentada por la CIC no reunió los
requisitos más sustantivos requeridos por el Acuerdo sobre Dumping y el Decreto 1393/08
(…)Las facturas de la CIC no pueden ser consideradas como prueba por la DCD por los
siguientes defectos sustanciales: (i) No fueron presentadas con la declaración jurada
correspondiente. (ii) No reflejan operaciones propias de la CIC, dado que esta es solo una
cámara….”, se señala nuevamente que las operaciones contenidas en la prueba de valor
normal no requiere que sean operaciones en las que haya intervenido la CIC, esta
manifestación denota error conceptual por lo que las alegaciones relativas a dicho punto
carecen de sustento.
Asimismo, las firmas sostuvieron que “¿Sabemos si el calzado fue producido
efectivamente en Brasil? No, porque no sabemos quien lo fabricó, ni de que modelo se trata,
ni que tipo de calzado es, ni de que marca. No hay ninguna verificación oficial como el
certificado de origen en las operaciones que se reflejan en el sistema MARIA.”, se precisa que
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
335
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
la Autoridad de Aplicación es quien efectúa el correspondiente análisis de la documentación
presentada por la CIC.
A mayor abundamiento se indica que la Dirección de Competencia Desleal incorpora
los distintos informes técnicos elaborados en el transcurso de la investigación, y en el caso que
nos ocupa en el Informe de Relevamiento como Anexo se agregó la información relativa
“Factura en el mercado Interno de la República Federativa del Brasil aportadas por la CIC
en el período objeto de investigación” de donde surgen los datos precisos de las facturas
presentadas por la CIC entre otros: Número de Facturas, Fecha, Pares, Precio Unitario,
Descuentos, Ajustes, y Precio Ajustado, sin dejar de mencionarse nuevamente que obra en el
expediente el correspondiente resumen público con datos idénticos a los detallados en el
citado Anexo.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Autoridad de Aplicación meritua la exactitud y
pertinencia de la prueba, se destaca que las partes intervinientes contaron con todos los datos
necesarios para la defensa de sus intereses durante el desarrollo de la presente investigación.
Asimismo, y con relación a la “…verificación oficial…” y lo sostenido en reiteradas
oportunidades por las firmas a lo largo de su alegato en cuanto a que “¿Son verificables por la
DCD las supuestas ventas? No, las supuestas ventas no han sido verificadas por la DCD y
son totalmente inverificables por la misma.” el Grupo Especial en “Estados Unidos – DRAM”
estableció en párrafo 6.78. que "…El párrafo 6 del artículo 6 sólo obliga a los Miembros a
cerciorarse 'de la exactitud de la información'. En nuestra opinión, los Miembros, sin
proceder a una verificación formal, pueden cerciorarse de la exactitud de la información de
varias formas, por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente original de la
información. De hecho, estimamos que las investigaciones antidumping no serían factibles si
las autoridades investigadoras estuvieran obligadas a verificar efectivamente la exactitud de
toda la información en la que se basen”.
No obstante ello, corresponde expresar nuevamente que la Autoridad ha efectuado un
análisis técnico de la información el cual ha sido expuesto en cada uno de los informes
emitido según la etapa de la investigación que se transita. Como se ha transcripto en el
Informe de Relevamiento de lo Actuado se ha plasmado la información que ha sido evaluada y
tenida en cuenta para la determinación del valor normal.
Las firmas asimismo sostienen que “Es claro que la confidencialidad solicitada por la
CIC sobre las facturas y la información presentada en el resumen no confidencial tienen
como propósito y claro efecto evitar la defensa adecuada por parte de los importadores,
exportadores y fabricantes chinos. A pesar de ello, la DCD convalidó la solicitud de la CIC y
cercenó gravemente el derecho al debido proceso de la Empresa. Siendo esta una clara
violación al derecho de debido proceso previsto en el artículo 18 de la Constitución
Nacional.”
Aquí las firmas realizan una conjetura respecto del cual ha sido el “propósito” de la
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
336
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
CIC al solicitar la confidencialidad de la información por ella agregada, cuando dicha
solicitud de tratamiento confidencial está expresamente contemplado no solo en el Decreto N°
1393/08 en su artículo 16 que dispone “En oportunidad de presentar la información, las
partes interesadas podrán solicitar tratamiento confidencial…”, como así también el
Acuerdo Antidumping que dispone al respecto que en Artículo 6, apartado 4 “Las
autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes
interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación
de sus argumentos que no sea confidencial”. De igual modo, el Artículo 6.5 del citado
Acuerdo prevee “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo,
porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un
efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para
un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten
con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por
las autoridades…”.
Es decir, que la solicitud de confidencialidad esta previsto para todas las partes
interesadas y su otorgamiento corresponderá a la Autoridad de Aplicación en la medida que
cumplimente dichos requisitos.
De ello surge que no solo el otorgamiento de la confidencialidad se encuentra prevista
legalmente cuando se hayan cumplimentados los recaudos exigidos al respecto, lo que en este
caso ocurrió, sino que el Acuerdo Antidumping proscribe expresamente la posibilidad de dar
vista de aquella información que goce del carácter de confidencial.
Corresponder citar también lo dicho por el Grupo Especial en el informe
“ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS
IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES DE
ITALIA” del cual surge que “…el requisito de transparencia, que obliga a la Autoridad a
explicar su determinación en un aviso público, está subordinado a la necesidad de satisfacer
el requisito de protección de la evaluación confidencial establecido en el párrafo 5 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Por tanto, lo que la confidencialidad de la información
presentada limita es la manera en que la Autoridad explica su decisión y fundamenta su
determinación en un aviso público. En suma, a nuestro juicio, el artículo 12 demuestra que
una autoridad investigadora puede apoyarse en información confidencial para formular sus
determinaciones y cumplir al mismo tiempo su obligación de proteger la confidencialidad de
esa información.”
Asimismo, refiriéndose al punto bajo análisis, el Grupo Especial actuante en la
investigación, concluyó “Sin embargo, no vemos en el párrafo 5.1 del artículo 6, ni en
ninguna otra parte del párrafo 5 de ese artículo, nada que autorice a un Miembro a descartar
información confidencial simplemente porque el resumen no confidencial de esa información
no sea lo bastante detallado para permitir a las autoridades calcular el valor normal, el
precio de exportación y el margen de dumping”.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
337
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Mas aún, las firmas critican el otorgamiento de confidencialidad a la información
presentada a la CIC en virtud del “propósito y claro efecto evitar la defensa adecuada por
parte de los importadores, exportadores y fabricantes chinos”, cuando la misma firma
APACHE II FOOTWEAR LTD ha solicitado y se le ha sido otorgado confidencialidad
respecto de “Anexo 1.7 “Balances”, Anexo 1.1 A “Estructura del Grupo”, Anexo 1.2 B
“Cuadro de Exportación a la Argentina”, Anexo II “Identificación del producto
denunciado”, Anexo II.1 “Listado Nacional y de Argentina”, Anexo III “Listado de
importadores en la República Argentina y terceros países del producto sujeto a
investigación”, Anexo VIII “Exportaciones efectivamente realizadas”, Anexo IX “Ventas en
el mercado interno”, Anexo XI “Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación
en el mercado doméstico”, Anexo XI 1 A “Proceso de Producción”, Anexo XI 1 B “Diagrama
de flujo de producción”, Anexo XI 2 “Listado de artículos”, Anexo XII “Costos unitarios
mensuales de la mercadería vendida en el mercado interno”, Anexo XII.1 “Listado de
artículos. - Lista Local”, tal como consta a fojas 5059, Cuerpo CXXVII.
Asimismo a la firma IDEA MACAO se le otorgó confidencialidad “Anexo III:
“Listado de Importadores en la República Argentina y Terceros del Producto Objeto de
investigación”. Anexo XI: “Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el
mercado domestico”, Anexo XII: “Costos unitarios mensuales de la mercadería vendida en el
mercado interno” conforme surge de fojas fs. 5550, Cuerpo CXXXV.
Atento lo expuesto y conforme lo sostenido por las firmas que la confidencialidad
implica una “…clara violación al derecho de debido proceso previsto en el artículo 18 de la
Constitución Nacional”, correspondería entender entonces que en su razonamiento se ha
violado el derecho de defensa de las restantes partes de la investigación al dar la
confidencialidad a la información citada presentada por IDEA MACAO y APACHE II
FOOTWEAR LTD?
Claramente no es así, las confidencialidades otorgadas en la presente investigación no
han violado el derecho de defensa de ninguna de las partes intervinientes ya que han sido
concedida en el marco de las prescripciones legales referenciadas.
Es por ello que lo dicho por las firmas en cuanto que “…la aceptación de dichas
facturas como prueba viola el derecho al debido proceso de la Empresa, en tanto que la
confidencialidad otorgada a la misma nos impide una impugnación acabada de la misma”,
porque como se ha expresado anteriormente la confidencialidades otorgadas en la presente
investigación lo han sido en cumplimiento de las normas del Decrete N° 1393/08 y el Acuerdo
Antidumping, habiendo presentado las partes resúmenes públicos.
Lo expresado precedentemente es aplicable a lo dicho por las firmas respecto que
“Resulta manifiesto que la DCD no ha conducido esta investigación como autoridad
investigadora imparcial y objetiva y por lo tanto ha incumplido con lo dispuesto en el
Acuerdo sobre Dumping y ha violado los derechos constitucionales de la Empresa al debido
proceso y la igualdad ante la ley”, ya que la igualdad en el trato de las partes intervinientes a
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
338
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
regido la investigación como surge de los pedidos de confidencialidades de las exportadoras y
la CIC. En todos los casos lo que se tiene en cuenta es el cumplimiento los requisitos fijados
por la normativa aplicable a la investigación y no quien es la parte que provee la información,
ello hace a la objetividad con la desempeña su tarea esta Dirección.
Además agregaron que “Las Facturas presentadas por la CIC no pueden ser
consideradas prueba (…)…porque dichas facturas son una muestra totalmente sesgada
elegida por los denunciantes a fin de incrementar el valor normal en Brasil” reiterado
también el punto “VII” de su presentación, lo dicho denota un error conceptual por las
alegantes ya que la CIC no es peticionante o “denunciantes” en la presente investigación sino
que es parte interesada con lo cual cuenta con el mismo derecho que el resto de las partes a
adjuntar la documentación que considere necesaria a la defensa de sus intereses. Es por ello
que la CIC adjuntó prueba de valor normal consistente en facturas de ventas en el mercado
interno de Brasil del producto objeto, es decir son ventas ciertas con su correspondiente
documentación respaldatoria y en cumplimiento de los requisitos legales y formales de
traducción y legalización.
Como se ha citado en reiteradas oportunidades, la información que ha sido considerada
para el valor normal se encuentra detallada en el “X. A. IV- DOCUMENTACIÓN A
CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL”, del informa de
Relevamiento.
Las firmas también sostienen en sus alegatos que “La DCD no ha realizado los ajustes
por diferencias requeridos por el Acuerdo Antidumping” lo que fue reiterado por ellas en el
punto “VIII” de sus presentaciones.
Al respecto las firman citan el Artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y sostienen que
“La DCD tiene la obligación de realizar todos los ajustes para todas las diferencias que
influyen en el precio, y la DCD, no lo exportadores ni otras partes, están obligados a tomar
todas las medidas necesarias para asegurarse de que esas diferencias sean calculadas y
consideradas.”
A ello corresponde señalar que tal como consta de los Informes de viabilidad de
Apertura, de Determinación Preliminar y el reciente de Relevamiento de lo actuado, se han
practicado los ajustes pertinentes que se encontraron debidamente documentados.
En tal sentido, conforme lo establece el Acuerdo Dumping y su Reglamentación
Decreto 1393/2008, el Area Técnica elaboró el 09 de febrero de 2009 el correspondiente
Informe de Viabilidad de Apertura de la Investigación por presunto Dumping en operaciones
de Exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Calzados originarios de la
REPUBLICA POPULAR CHINA (Cuerpo X, fs. 1926/1933) habiéndose determinando en
dicho informe, entre otras cosas que: “habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINAS de “Calzado, fabricado con la parte superior de material
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
339
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al
consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo.
Quedan excluidos de la presente investigación los siguientes calzados: 1. Calzado ortopédico,
clasificado fuera de la NCM 6401 a 6405. 2.Calzado destinado a la práctica de ski y
snowboard, clasificado en la NCM 6402.12 y 6403.12” originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
En materia de ajustes por diferencias y la no definición del producto similar en
relación al producto investigado, podemos señalar que de las referenciadas actuaciones se
estableció que: “…se considerarán para la determinación del Valor Normal de los calzados
objeto de investigación, los precios de venta del mercado interno de un país con economía de
mercado. En tal sentido la Cámara, presentó como prueba de valor normal
•
•
•
Cuadro 1/A “Información referente al valor normal del/los origen/es objeto de
la solicitud” y Cuadro 1/B “Ajuste a efectuar sobre el valor normal del/los
origen/es objeto de la solicitud”, presentados mediante expediente de la
referencia del 22 de Enero de 2009. (Cuerpo I, fs. 87 y 88).
Facturas de venta del mercado interno de Brasil de las Firmas Vulcabras do
Nordeste SA y Calzados Azaleia SA, con la traducción al idioma castellano con
la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS
de un modelo de factura de cada empresa (Cuerpo I fs. 56/83).
Notas emitidas por citadas firmas brasileñas indicando para las facturas del
año 2007 que “los productos equivalentes a los de dichas facturas continuaron
teniendo vigencia durante el año 2008” ( Cuerpo I fs. 54/55 ).
Por otro tanto y en el mismo informe se señala debidamente al pie de la nota de fs. 1931,
Cuerpo X que: “(2) Los ajustes informados por la cámara, están compuestos por los
impuestos ICMS, PIS y COFINS, ajustes por financiación, flete interno y descuentos por
volumen según consta a fojas 88 del cuerpo I.”
Asimismo, en el Informe de Determinación Preliminar en su apartado “X. A. IVDOCUMENTACIÓN A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL
EN LA INSTANCIA PRELIMINAR” se detalló también en dos cuadros las “Facturas del
mercado interno brasileño presentadas por la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL
CALZADO con posterioridad a la apertura” y las “Facturas del mercado interno brasileño
presentadas por la CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE
CALZADOS Y AFINES” donde constan respectivamente los ajustes practicados en cada
caso, a saber “(3) Ajustes de impuestos que surgen de las facturas” (Cuerpo C, fs. 3513)
Idéntico contenido se encuentra detallado en el punto “X. A. IV- DOCUMENTACIÓN A
CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL” del Informe de
Relevamiento de lo Actuado del cual surge “(2) Ajustes de impuestos que surgen de las
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
340
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
facturas” y “(2) Ajustes correspondientes a desc. Comerciales, finanaciación, impuestos y
fletes que surgen de la facturas y listados presentados por la CIC”, en consecuencia se
observa la falta de lectura o la omisión forzosa por parte de las firmas
Por lo tanto, lo efectuado por el Area Técnica se encuentra conforme lo previsto por el
Acuerdo Antidumping, Artículo 2.4 que dispone “Se realizará una comparación equitativa
entre el precio de exportación y el valor normal (…) Se tendrán debidamente en cuenta en
cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios, (…) y cualesquiera otras diferencias de las que también se
demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios…” (El subrayado nos pertenece),
es decir, que dichos ajustes están sujetos a la presentación de documentación que respalde los
mismos y “se demuestre” que los mismos son procedentes.
•
Producto objeto de investigación.
Las firmas alegantes han sostenido “La Empresa ha presentado prueba demostrando
que el calzado no puede ser considerado un producto único. En especial, ha presentado
prueba mostrando que el calzado STAF tiene características especiales que no lo hacen
comparable con el resto del calzado. La DCD no ha analizado dichos argumentos alegando
que no son su competencia. Es decir, la Empresa alega que la DCD está comparando peras
con manzanas y la respuesta de la DCD es que eso no es de su incumbencia. Esto es
claramente arbitrario, irrazonable y violatorio de los Artículos 2.4 y 2.6 del Acuerdo sobre
Dumping que exige que la determinación de dumping se haga sobre productos sean similares
y comparables.”
Al respecto cabe citar lo expresado por el Grupo Especial “Comunidades Europeas –
Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la
India” en el cual se estableció que: “Por tanto, a nuestro juicio, un margen de dumping, es
decir, la determinación de que existe dumping, sólo puede establecerse para el producto de
que se trate, y no para transacciones individuales de ese producto o modelos discretos de ese
producto”.
Asimismo, el Grupo Especial en “Argentina Medidas Antidumping definitivas
aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedente de Italia” se
encuentra la posición doctrinaria que revela el camino a seguir con respecto al artículo 2.4
del Acuerdo Antidumping y respalda la metodología adoptada por esta Dirección con
respecto al tema en cuestión. A manera de ejemplo, se citarán algunos puntos del mencionado
informe: i) “Ni en el párrafo 4.2 del artículo 2 ni en ningún otro precepto del Acuerdo
Antidumping hay una disposición que prevea el establecimiento de 'la existencia de márgenes
de dumping’ para tipos o modelos del producto objeto de investigación […]. En nuestra
opinión, cualquiera que sea el método que se utilice para calcular los márgenes de dumping,
esos márgenes sólo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigación
como un todo único”. ii) “…por lo que la autoridad estaba obligada a determinar un margen
de dumping individual para cada exportador del producto en su conjunto y no para cada
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
341
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
tamaño “
Siguiendo los argumentos expuestos, la Dirección de Competencia Desleal, en su
instancia definitiva, procedió a comparar -conforme lo ordenado por el Artículo 2.4.2 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994- un promedio ponderado del valor normal del producto objeto
de la investigación, es decir de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o
sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado
ortopédico, y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard.
En consecuencia el párrafo 4.2 del Artículo 2 del Acuerdo Antidumping especifica que
el promedio ponderado del valor normal se comparará con “un promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de exportación comparables”.
•
República Popular China.
Las firmas alegantes indicaron que “El 17 de noviembre de 2004, la Republica
Argentina y la República Popular de China celebraron el Memorándum de Entendimiento.
Este Memorándum de Entendimiento fue publicado en el Boletín Oficial el 30 de noviembre
de 2004 en cumplimiento de la Ley 24.080 como un instrumento bilateral que no requirió
aprobación para su entrada en vigor.” Sosteniendo asimismo que “El Memorando de
Relevamiento lisa y llanamente ignora dicho Memorándum de Entendimiento (…)La DCD se
basa en el Dictamen 2570/2009 aún cuando dicho dictamen se funda en un supuesto que se
ha demostrado que es falso, esto es, que el Memorándum de Entendimiento no fue publicado
en el Boletín Oficial, cuando de hecho sí fue publicado”
En ese sentido, corresponde señalar que tal como se ha expresado en la presente
Mérito al alegato, consta en el Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 2570, obrante a fojas 1907 que el
mismo hace referencia al “…Memorándum de Entendimiento entre la República Argentina y
la República Popular China de cooperación en materia de Comercio e Inversiones…” donde
el Servicio Jurídico se expide respecto al mismo señalando la falta de formalización “…a
través de norma alguna dictada por el Congreso de la Nación”.
Asimismo, las firmas sostuvieron que “el Decreto 1219/06 no puede aplicarse a los
procedimientos relacionados con exportaciones de China porque no se ha cumplido con el
requisito de notificación previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular de
China al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de
Comercio” lo cual es errado toda vez que el mencionado Decreto ha sido notificado el 30 de
octubre de 2006 tal como luce en el documento G/ADP/N/1/ARG/1/Suppl.8, de conformidad
con lo establecido en el párrafo 5 del artículo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del GATT de 1994.
Conforme surge de la notificación cursada referenciada y lo dicho en el Dictamen
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
342
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
D.L.A.I.C. y P. N° 2570 en cuanto a la falta de formalización del Memorando “…a través de
norma alguna dictada por el Congreso de la Nación” la acusación de las firmas alegantes
relativa a que “la DCD se ha conducido de manera arbitraria, irrazonable, ilegal y con total
desconsideración por la prueba obrante en el expediente al determinar que el Decreto
1219/06 es aplicable a esta investigación.” es terminantemente inexacta, errónea como
infundada. Esto es así porque como se reitera, el Servicio Jurídico se ha expedido
explícitamente a la aplicación del Memorando, y se han efectuado las notificaciones de la
normativa a la OMC.
Por otra parte, con relación a la Economía de la REPUBLICA POPULAR CHINA, y
las manifestaciones vertidas a lo largo del alegato, en el sentido que “La metodología para
determinar el valor normal de las importaciones de productos originarios de China en las
investigaciones de dumping esta regulada por el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de
China…”, se debe precisar que el solo hecho de que la REPUBLICA POPULAR CHINA se
haya incorporado a la OMC, no hace presumir que dicho país, y/o sus empresas productoras
exportadoras a priori, sean consideradas como que poseen una economía de mercado.
Tanto es así que, el punto 15 del mencionado Protocolo establece que: “15.
Comparabilidad de los precios para determinar las subvenciones y el dumping (…) d) Una
vez que China haya establecido, de conformidad con la legislación nacional del Miembro de
la OMC importador, que tiene una economía de mercado, se dejarán sin efecto las
disposiciones del apartado a) siempre que la legislación nacional del Miembro importador
contenga criterios de economía de mercado en la fecha de la adhesión. En cualquier caso,
las disposiciones del apartado a) ii) expirarán una vez transcurridos 15 años desde la fecha
de la adhesión. Además, en caso de que China establezca, de conformidad con la legislación
nacional del Miembro de la OMC importador, que en una rama de producción o en un sector
determinado prevalecen unas condiciones de economía de mercado, dejarán de aplicarse a
esa rama de producción o sector las disposiciones del apartado a) referentes a las economías
que no son de mercado.”
A mayor abundamiento corresponde señalar que la Dirección de Legales de Area de
Industria Comercio y PyME se expidió mediante Dictamen D.L.A.I.C.y P ME N° 28726
respecto a que “…China es una economía de mercado según el reconocimiento efectuado por
la Argentina en Memorando de Entendimiento del 16 de noviembre de 2004…”, en varias
oportunidades esta Dirección de Legales se expedido expresando que: El memorandum de
Entendimiento entre la República Popular China de cooperación en materia de Comercio e
Inversiones fue celebradi el 17 de noviembre de 2009, destacándose que a la fecha de este
pronunciamiento el mismo no ha sido formalizado a través de norma alguna dictada por
Congreso de la Nación
En este sentido a través del Dictamen N° 163.067 la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción elevó a la Subsecretaría Legal un
anteproyecto de ley por el cual se propicia aprobar el Memorandun de Entendimiento entre
la República Argentina y la República Popular China sobre Cooperación en Materia de
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
343
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Cmercio e Inversiones.
En ese sentido, es dable destacar que la jurisprudencia ha plasmado su cirterio
señalanda que “ El proceso por el cual por el cual se incorpora un tratdo a nuestro derecho
es complejo: la ley del Congreso tiene por objeto dar el consentimiento de este para que el
Poder Ejecutivo nacional produzca los actos finales para obligar al país como sujeto
dederecho intenacional”.
Las firma alegantes también sostuvieron que “También es errada la opinión de la
Dirección de Legales en cuanto considera que dicho Memorándum de Entendimiento no
integraría nuestro derecho interno hasta su pertinente sanción legislativa. Esto es errado
porque el Poder Ejecutivo Nacional esta facultado para reconocer el estado de economía de
mercado de China y por los actos propios del Estado Argentino al momento de disponer la
publicación del Memorándum de Entendimiento, entre los “Instrumentos Bilaterales que no
requieren de aprobación legislativa va para su entrada en vigor”.
Con relación lo expresado por las firmas alegantes es dable señalar lo expresado por
Servicio Jurídico en su Dictamen en cita del “..Dr. Gregorio Badeni (….)… una vez firmado el
documento internacional y aunque ello fuere suficiente para teer validez internacional, se
impone su aprbación por el congreso (art. 75. Incs. 22 y 24) mediante una ley, como uno de
los requisitos constitucionales a cumplir para integre el derecho interno”.
Las alegantes sostivieron también que “El Memorándum de Entendimiento es un
documento vinculante para la Argentina porque fue suscripto por el Ministro de Relaciones
Exteriores Argentina a fin de documentar el consenso entre el Presidente de la Republica
Argentina y el de la República Popular China.”
A ello corresponde indicar lo dicho por la Dirección de Legales en el citado Dictamen
“…si bien se advierte que entre las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto le asiste la de entender en la publicación del texto oficial de
los tratados ydemás acuerdos internacionales concluidos por la Nación, por su parte al
Ministerio de Producción le compete entender en los regímines de precios índices y
mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior, razón por
la cual este organismo propición un proyecto a los fines de internalizar el Memorandúm a
través del Congreso, toda vez que tal declaración tendría efectos directos en los
procedimientos de las investigaciones antidumping y en el análisis de los valores normales de
las mercaderías bajo análisis.”
Finalmente, el mecionado Dictamen D.L.A.I.C.y P ME N° 28726 se refirió a la
aplicabilidad del Decreto N° 1219/06 considerando que “…resulta aplicable a las
investigaciones cuyas operaciones de exportación hacia la República Argentina provienen de
la República Popular China, en particular en el caso de marras”.
Por lo expuesto, claramente la Autoridad de Aplicación adecua su procedimiento de
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
344
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
investigación en el marco de la normativa aplicable en la materia, otorgando en consecuencia,
la posibilidad que las firmas productoras exportadoras chinas, con su participación en la
investigación en curso, demuestren tal condición de economía de mercado. Por lo que, hasta
tanto tal circunstancia no suceda, la opción prevista por el Decreto N° 1219/06 le resulta
aplicable y conforme a derecho.
•
Firmas exportadoras Sojitz. Corporation of America ni Reebok International Ltd
Las firmas expresan también en sus alegatos que “La DCD no ha considerando los
Cuestionarios presentados por Sojitz Corporation of America porque “la firma china no
adjuntó a las actuaciones la correspondiente Sección E (…) . El mismo argumento se utilizó
para rechazar la documentación presentada por Reebok International Ltd (…) Ni Sojitz
Corporation of America ni Reebok International Ltd son firmas chinas . Sojitz Corporation of
America es una sociedad constituida en Nueva York, Estados Unidos de America y
controlada por Sojitz Corporation, una sociedad constituida en Japón. Reebok International
Ltd. es una sociedad constituida en Massachussets, Estados Unidos de America. Por lo tanto
ninguna de las dos firmas pueden ser consideradas chinas”.
Al respecto es dable destacar que, llama la atención y no se comprende el
cuestionamiento realizado teniendo en cuenta que, si “…ninguna de las dos firmas pueden ser
consideradas chinas” la investigación que nos ocupa así como los derechos antidumping
provisionales y los que la Autoridad de Aplicación pudiera eventualmente decidir aplicar
como derechos antidumping definitivos, todo ello en el marco de las facultades conferidas por
las leyes que la faculta a tal efecto, no debiera preocuparlas ya que no se vería alcanzada por
los derechos antidumping. Ahora bien, si en cambio las citadas firmas se han presentado en
las actuaciones, han decidido presentar el cuestionario del exportador y realizan operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGGENTINA del producto objeto de investigación,
dichas firmas debieran haber contestado la “SECCION “E”: INFORMACION A SER
PRESENTADA POR LOS PRODUCTORES/EXPORTADORES DE PAÍSES SIN
ECONOMÍA DE MERCADO O EN TRANSICIÓN HACIA UNA ECONOMÍA DE
MERCADO”, situación que no ha sucedido y en consecuencia, tal como se afirmó en el
Informe de relevamiento de fecha 9 de diciembre de 2009, ni Sojitz Corporation of America ni
la firma Reebock Intenational Limeted adjuntaron tal información y documentación requerida
a tal efecto.
Otro punto abordado por las firmas en el alegato esta vinculado con “La DCD ha
descartado sin ningún fundamento los Cuestionarios de los importadores al calcular el precio
de exportación Numerosos importadores han presentado sus Cuestionarios de importador a
la DCD. Sin embargo, la DCD no ha considerado ninguno de ellos sin dar ningún
fundamento para ello. La DCD, por el contrario, determina el precio de exportación en base
a la información del sistema MARIA…”.
Con relación a ello, se indica que los Informes elaborados por el Area Técnica
contiene todos y cada una de las presentaciones efectuadas por las partes intervinientes, es
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
345
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
más se ha incorpardo un cuadro descriptivo de los datos aportados en los cuestionarios de los
importadores. Así, los mismos han sido chequeados y contrastados con los datos obtenidos de
fuente oficial. Nótese que, los datos merecen la confiabilidad de haber sido obtenidos de
precisamente de una fuente oficial como lo es la UNIDAD DE MONITOREO DE
COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y PYME, teniendo en cuenta que, además, dicha información posee el respaldo que le otorga
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, organismo que compone dicha base de datos y
que se encarga de actualizarla..
•
Información Presentada por los Exportadores de la República Popular China.
Las firmas alegantes sostienen que “Los exportadores chinos presentaron dicha
certificación de una consultora independiente en los días 25 de junio de 2009 y 1 de julio de
2009 (“Informe de la Consultora”). La Nota notificada el día 1 de septiembre de 2009, esto
es 68 días después, constituye un Requerimiento de Información Adicional relacionado el
Informe de la Consultora.”
Asimismo hacen referencia al “…párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo sobre
Dumping…”sosteniendo que “…El Acuerdo sobre Dumping por lo tanto establece que las
autoridades investigadoras deben informar inmediatamente las razones por las que no
aceptan pruebas o informaciones y otorgar a partes interesadas un plazo prudencial para
brindar la información requerida”.
Al respecto se deben efectuar una serie de consideraciones en cuanto al tiempo que las
firmas solicitaron para presentar los pertinentes cuestionarios, requiriendo varias prórrogas
que le fueron concedidas en un total de setenta días corridos, las cuales fueron citadas
explícitamente en la presente respuesta haciéndose mención de los cuerpos y fojas donde
fueron peticionadas y también concedidas.
La firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED por medio de
Expediente N° S01: 0253430/2009 del 25 de junio de 2009 adjuntó el “Cuestionario del
Exportador” y “Anexo E –Informe” (fojas 4065 del Cuerpo CV), pero tal como consta en la
presentación del 3 de agosto de 2009 la información del 25 de junio de 2009 no se encontraba
completa ya que ella misma expresó que adjunta “…el resumen no confidencial del
Cuestionario de la DCD presentado por la Empresa el 25 de junio de 2009 (…) Se solicita
tratamiento confidencial a las partes identificadas como confidenciales del Cuestionario de la
DCD toda vez que la información solicitada en el mismo es información sensible de la
Empresa relacionada a su operativa”.
Lo más sorprendente es que la misma firma con fecha 2 de septiembre de 2009 se
presentó por Expediente N° S01: 0358872/2009 a fin de “…completar la presentación
realizada el 25 de junio de 2009 (S01: 253430/2009), mediante la presentación de la
Certificación emitida por la Empresa de las ventas realizadas a Argentina y a la República
Popular China(…) debidamente traducida y legalizada…” (Cuerpo CXXVIII, fs. 5084)
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
346
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Es decir que, la firma IDEA MACAO COMMERCIAL OFFSHORE LIMITED
consideró dos meses después de su presentación que su información presentada el 25 de junio
de 2009 no estaba completa, claro está que si ellas misma reconoce la falta de información de
su presentación, la nota remitida el 1° de septiembre de 2009 por la Dirección de Competencia
Desleal mal puede ser considerada como un “…Requerimiento de Información Adicional…”
como lo sostiene la firma, sino que se trata de la información que no había sido agregada
oportunamente, indicándose, entonces, de esa manera cual es la documentación que faltaba.
Por su parte la firma QINGDAO TAE KWANG SHOES CO. LTD el 25 de junio e
2009 a través del Expediente N° S01: 0253420/2009 adjuntó “Cuestionario del Exportador”
y “Anexo E – informe”.(Cuerpo CVIII, fs. 4080)
Pero sus presentaciones no terminaron allí, en otro reconocimiento que su presentación
del 25 de junio tampoco era completa en los términos manifestado por los alegantes. Es así
que, por medio de Expediente N° S01: 0257095/2009 del 26 de junio de 2009 la firma
exportadora expresó “Se adjuntan al presente escrito los anexos VIII y X del cuestionario del
productor/exportador de la DCD (“Anexos VIII y X”) en soporte físico y digital”. (Cuerpo
CXVI, fs. 4457), Posteriormente, el 1 de julio de 2009 a través del Expediente N° S01:
0262924/2009 adjuntó “…la certificación de una consultora independiente de conformidad
con la Sección “E” del cuestionario del productor/exportador de la DCD (“Certificación”)
debidamente traducida y legalizada por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de
Buenos Aires” (Cuerpo CXVI, fs. 4465)
En el caso de la firma QINGDAO CHANGSHIN SHOES CO. LTD. también el 25 de
junio de 2009 por Expediente N° S01: 0253391/2009 adjuntó el “Cuestionario del
Exportador” y el “Anexo E - Informe”. (Cuerpo CVI, fs. 4066), siendo que en sus sucesivas
presentaciones continuó agregando información que hace el cuestionario citado, por lo que
aquí tampoco dicho cuestionario fue presentado en forma completa en la fecha citada. Ello se
puede observar a través de las siguientes presentaciones: 1 de julio de 2009 por Expediente N°
S01: 0262926/2009 adjuntó “…la certificación de una consultora independiente de
conformidad con la Sección “E” del cuestionario del productor/exportador de la DCD
(“Certificación”) debidamente traducida y legalizada por el Colegio de Traductores Públicos
de la Ciudad de Buenos Aires” (Cuerpo CXVI, fs. 4464); el 3 de julio por Expediente N° S01:
0266676/2009 adjuntó “…copia certificada del estatuto social del QD” (Cuerpo CXVI, fs.
4467); el 23 de julio de 2009 por Expediente N° S01: 0291925/2009 presentó “…copia
certificada del informe previsto en la Sección “E” del Cuestionario de la DCD” (Cuerpo
CXVIII, fs. 4581);
La firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA tambien el 25 de junio de 2009
adjuntó “Cuestionario del Exportador”, pero a diferencia de las restantes exportadoras chinas
no adjuntó a las actuaciones la correspondiente Sección E “INFORMACION A SER
PRESENTADA POR LOS PRODUCTORES/EXPORTADORES DE PAÍSES SIN ECONOMÍA
DE MERCADO O EN TRANSICIÓN HACIA UNA ECONOMÍA DE MERCADO” prevista en
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
347
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
el Cuestionario citado. (Cuerpo CX, fs. 4082)
FU JIAN LIONSCORE SPORTS PRODUCTS CO. LTD, en su presentación del 25 de
junio de 2009 a través del Expediente N° S01: 0253367/2009 adjuntó “Cuestionario del
Exportador” y “Anexo E – informe”. (Cuerpo CV, fs. 4078). Posteriormente el 26 de junio de
2009 la firma exportadora a través del Expediente N° S01: 0257098/2009 expresó que “Se
adjuntan al presente escrito los anexos VIII y X del cuestionario del productor/exportador de
la DCD (“Anexos VIII y X”) en soporte físico y digital”.(Cuerpo CXVI, fs. 4458); con fecha
24 de agosto de 2009, por medio de Expediente N° S01:0341489/2009 acompañó
documentación consistente en “ Estatuto social, Licencia de Negocios, Certificación de
Personas Jurídicas de la República Popular China”.(Cuerpo CXXV, fs. 4885)
La firma REEBOK INTERNATIONAL LIMITED por su parte no adjuntó en la fecha
25 de junio de 2009 ni el cuestionario para el Exportador ni la Sección E, siendo que el 28 de
agosto de 2009 por Expediente N° S01:0352730/2009; adjuntó “ Anexo “A” apostillado,
Poder: copia certificada, Estatuto Social: copia certificada, Certificación contable de los
años 2006, 2007 y 2008 respecto de las ventas de productos Reebok a nivel mundial por
Reebok International Ltd. y sus afiliados.” (Cuerpo CXXVII, fs. 5039) Posteriormente, el 31
de agosto de 2009 por Expediente N° S01: 0353854/2009 adjuntó “…legalización de la
traducción pública de la Certificación emitida por la Empresa presentada el 28 de agosto de
2009” (Cuerpo CXXVII, fs. 5040)
Respecto a estas firmas REEBOK INTERNATIONAL y SOJITZ CORPORATION
OF AMERICA cabe reiterar lo expresado precedentemente que, en caso de considerar que
podría verse afectadas por el resultado de la presente investigación, dichas firmas debieron
haber adjuntado el Cuestionario para el Exportador, con su respectiva Sección E, por lo que
no es claro el motivo de sus alegaciones ya que no adjuntaron información y documentación
pertinente y sostienen que “…no son empresas chinas…”. Si ellas se consideran exportadoras
de origen distinto al investigado (China) no queda claro como podrían verse afectadas por una
investigación cuyo origen es la República Popular China.
En el caso de la firma LIAN JIANG CHING LUH SHOES CO LTD el 25 de junio de
2009 por Expediente N° S01: 0253353/2009 adjuntó “Cuestionario del Exportador” y
“AnexoE-Infome” (Cuerpo CIX, fs. 4081), y con fecha 24 de agosto de 2009, la firma efectuó
presentación a través de Expediente N° S01:0339406/2009 y acompañó “Estatuto social y sus
reformas, Licencia de Negocios, Certificación de Personas Jurídicas de la República Popular
China”.(Cuerpo CXXV, fs. 4886).
De lo transcripto deja a la vista que la presentación de la información por parte de las
empresas precitadas en la fecha 25 de junio de 2009 no fue en la forma completa como las
firmas afirman, ya que ellas mismas realizaron presentaciones posteriores a fin de agregar
documentación evidenciando claramente que la presentación original carecía de determinada
información..
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
348
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Como corolario de todo lo expuesto, se afirma y ratifica que la Nota remitida a las
empresas solicitándoles información, que ellas denominan “adicional” no resulta tal,
teniendo en cuenta que de la simple lectura de la mencionada Nota, oportunamente remitida se
indicó que “…en cuanto al informe de Certificación de Consultora independiente se observa
la ausencia de los siguientes ítems…” que el Cuestionario pertinente requiere y que las firmas
tuvieron conocimiento desde el inicio de su participación en la presente investigación.
Por ultimo, con relación a la firma exportadora APACHE FOOTWEAR Ltd se
recuerda lo indicado en el Informe de relevamiento de lo actuado de fecha 9 de octubre de
2009 en el sentido que “ … no ha dado cumplimiento a lo solicitado en la Nota DCD N° S01:
0097747/2009, lo cual ha sido detallado en cada uno de los puntos que fueron tratados
precedentemente. En virtud de ello, consta claramente que los criterios de previstos en la
Sección E no han sido acreditados fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en
condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente
certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede
ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador” de conformidad con
el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06”,.
Así como para la firma EVERVAN INTERNATIONAL LIMITED se destacó en el
citado Informe que “…los puntos que fueron solicitados en la nota por esta Dirección se
vinculan los criterios previtos en la Sección E del Cuestionario para el Exportador, los cuales
son indispensables a los fines de acretidar la economía de mercado. En virtud de ello, consta
claramente que los criterios de previstos en la Sección E no han sido acreditados
fehacientemente a fin de demostrar que “…operan en condiciones de economía de mercado
sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de
Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información
de ese productor/ exportador” de conformidad con el Artículo 3° del Decreto N° 1219/06”.
Asimismo, con relación a la observación realizada por las firmas que “A fojas 5848 se
hace mención a la empresa Reebok International Limited cuando debería mencionarse a
Evervan International Limited”, se señala que por un error material involuntario se consignó
el nombre de la firma “Reebok International Limited” cuando corresponde a la firma
“Evervan International Limited” toda vez que a lo largo del punto “V.D.5.- EVERVAN
INTERNATIONAL LTD” del Informe de relevamiento se volcaron todas las presentaciones
realizada por dicha firma. Por lo tanto se ha procedido a su corrección.
Por último, respecto a que para la firma “Unisol S.A., (…) se omite el resumen de los
Anexos del Cuestionario”, se indica que la confección de los Informes Técnicos que elabora
el Area Técnica reflejan el contenido de todas las presentaciones efectuadas por las partes
intervinientes, las cuales a su vez se encuentran incorporadas a las actuaciones, respecto de las
cuales todas las partes debidamente acreditadas tienen acceso, con la toma de vista a las
mismas, por lo que no hubo omisión alguna ni se ha menoscabado el derecho de defensa de la
firma.
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
349
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
XV.M. CAMARA DE PRODUCCION Y COMERCIO INTERNACIONAL DE
CALZADO Y AFINES.
Mediante Expediente Nº S01: 0472505/2009 del 16 de noviembre de 2009, la
mencionada Cámara se presentó a los fines de contestar la vista del Informe producido por la
Dirección de Comptetencia Desleal indicando
“Que vengo por el presente, en tiempo y forma, a contestar la vista del Informe
producido por la dirección de ompretncia Desleal, dejando asentado nuestra disconformidad
cn la conclusión arribada en el informe de Hechos Esenciales.
ANALISIS DE LA INCONSISTENCIA DEL INFORME PRODUCIDO POR LA
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL.
LA DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL
El procedimiento seguido para la determinación de un Valor Normal para el
mercado inetrno de Brasil por parte de la Dirección de Competencia Desleal ensu
Informe de Hechos Esenciales llega a conclusiones alejadas de la realidad.
No se trata de cuestionar si dicho procedimiento ha sido ajustado o no a lo que
marca del Acuerdo Anti-Dumping de la OMC. Podemos dejar eso a un lado
momentáneamente.
De lo que se trata es simple. El procedimiento empleado genera un Valor
Normal que no resiste análisis y que las Autoridades harían mal en tmar como real.
Veamos algunos datos:
Valor Normal Determinado por la DCD
u$s 24.64
Cómo surge este valor normal? Mediante la ponderación de los valores
emergenes de las facturas presentadas por la CIC (u$s 41.23) y los valores presentados por
CAPCICA (u$s 15.50)
Como afirmó el Órgano de Apelación de la OMC en “Estados Unidos – Acero
laminado en caliente”, “la expresión ‘pruebas positivas’ hace referencia … a la calidad de
las pruebas eb que pueden basarse esas autoridades para efectuar una determinación … las
pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser reíbles”.
Prueba objetiva.
Constituye una prueba objetiva la provisión de facturas de partes interesadas
con intereses opuestos?. O no cabe imaginar que cada una de las partes habrá seleccionado
las facturas que resultasen más funcionales a su objetiov descartando las demás?
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
350
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Hubiera constituido una prueba objetiva el proveer facturas por un millón de
pares de ojotas a u$s 2 el par y pretender que eso es representativo del Valor Normal
en Brasil?
Quien logra la ventaja en la investigación es quien presenta más y “mejoras”
facturas?. No nos parece un proceder serio ni que contribuya a conocer la realidad
del tema.
Prueba creible
Descartemos momentáneamente las pruebas presentadas por CAPCICA. Cual hubiese
sido entonces el Valor Normal deterimnado por la DCD?: u$s 41.23
Ahora bien, constrastemos ese valor con otros parámetros que son referencias que
entendemos debieran ser tomados en cuenta al momento de valorar la credibilidad de las
pruebas adoptadas:
a) Precio de Exportación de Brasil a la Argentina – 2008
El precio medio de las exportaciones de calzado de Brasil a nuestro país en el año
2008 fue de: u$s 10.41 (Fuente: Abicalcados)
b) Precio de Exportación de Brasil al mundo – 2008
En el año 2008 Brasil exportó 168 millones de pares a 141 países. El precio promedio
de dichas exportaciones fue de u$s 11.35 (Fuente: Abicalcados)
c) Precio en el Mercado Interno de Brasil – 2007
El Instituto de Estudos de Marketing Industrial – IEMI – elaboró en Brasil un informe
que cubre la totalidad del espectro del calzado en ese país (y no los precios seleccionados por
partes interesadas) y fue presentado por Abicalcados en el marco de la investigación de
dumping que se lleva adelante en Brasil.
Este Informa, oportunamente presentado a la DCD ha sido realizado por una
institución independiente de reconocida trayectoria.
Veamos cuál es el valor medio para el calzado de Brasil en el mercado interno que
determina dicho estudio para el año 2007?
El valor medio determinado es de u$s 11.77
La inflación del ítem alzados en el IPC de Brasil para el año 2008 fue de 8.6% lo cual
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
351
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
nos permite estimar el valor medio en ese año.
d) Precio de Exportación de Vietnam
Los precios medio de exportación de dicho país fueron, en l año 200, de u$S
13.95
A la luz de toda esta información objetiva, no producida pr las partes, reulta creíble un
valor de u$s 24.64 como el adoptado por la DCD?. La respuesta es obvia y esperamos que
las autoridades ajusten sus conclusiones a la realidad.
Dumping de Brasil – Eventual Responsabilidad de la Autoridades.El Valor Normal que surge del Informe del IEMI es semejante al precio
promedio de las exportaciones de Brasil a la Argentina: u$s 11.72.
Ese valor llevaría a sostener que Brasil no realiza prácticas desleales de
dumping en sus exportaciones a la argentina. De lo contrario, si las Autoridades concluyen
que el Valor Normal correcto para Brasil es de u$s 24.64 nos encontraríammos ante la
inevitable (aunque incorrecta) conclusión de que el Brasil aplica dumping en sus
exportaciones a la Argentina del 110.2%.
Tal margen de dumping por parte del principal origen exportador de calzado,
un país vecino con bajos costos de flete y exento de arancel alguno, no podría ser pasdo por
alto por las Autoridades en su defensa del sector productivo local y lo pondría en el trance de
verse obligado a abrir una investigación de dumping tal como lo hizo contra China.
Nuestra Cámara entiende que no existe dumping, ni tal nivel de dumping desde
ese organ, ya que el Valor Norml real es muy inferior al determinado por la DCD, tal como
hemos indicado.
CONCLUSION
En consecuencia, no existe una prueba positva de carácter afirmativo,
objetivo, verificable y creíble que permita sostener la determinación que el valor normal del
calzado de Brasil en el año 2008 es de u$s 24,64.
Dejo, en consecuencia, impugnado el supueto valor determinado por la
Dirección de Competencia Desleal en cuanto fija el valor en u$s 24,64 del calzado de origen
Brasil para el año 2008, toda vez que, como hemos visto, no es creible.
Sentado ello y sin perjuicio de reiterar todos los vicios de la presente
investigacion que hacen a su nulidad desde la apertura de la misma, así como que la primera
vez en la historia que se continúa una investigación sobre dumping con la expresa oposición
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
352
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
de la mayoría de los productores nacionales. Respecto del Informe producido por la
Dirección de Cmpetenca Desleal podemos afirmar, en base a las consideraciones realizadas
en el presente escrito, que el valor fijado en el mismo es producto de información sesgada
resultando arbitrario y no pudiendo servir de base para determinación alguna de dumping.
CASO FEDERAL
Dejo también planteado el caso federal por la violación del derecho de
defensa, del debido proceso, de la igualdad de las partes, de la libertas de comercio y por
arbitrariedad.
PETITORIO
1.
Tenga por impugnado el Informe presentado por la Dirección de
Competencia Desleal y por señalada la arbitrariedad del mismo.
2.
Tenga planteado el caso federal.
3.
Oportunamente, ordene el cierre de esta investigación por no existior
prueba positiva alguna que demuestre dumping y/o daño a la industria nacional.” (Cuerpo
CL, fs. 6870)
Merito al alegato
La Cámara mencionada se refirió al “Valor Normal Determinado por la DCD u$s
24.64” señalando que el mismo surge “Mediante la ponderación de los valores emergentes de
las facturas presentadas por la CIC (u$s 41.23) y los valores presentados por la CAPCICA
(u$s 15.50)” y citó como antecedente “…el Organo de Apelación de la OMC en “Estados
Unidos – Acero laminado en caliente”, “la expresión ‘pruebas positivas hace referencia …a
la calidad de las pruebas en que puedan basarse esas autoridades para efectuar una
determinación…las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable deben
ser creíbles”
Asimismo, en ese contexto la Cámara expresó que “Constituye prueba objetiva la
provisión de facturas de partes interesadas con intereses opuestos? O no cabe imginar que
cada una de las partes habrá seleccionado las facturas que resulten más funcionales a su
objetivo descartanto las demás?
Respecto a los pasajes citados, cabe decir con relación a que las “…las pruebas deben
ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable deben ser creíbles”, pareciera que la misma
Cámara estaría quejándose de la prueba aportada por ella, tratando de deesvirtuarla, cuando la
misma Autoridad de Aplicación la ha analizado técnicamente siendo considerada a los fines
de la determinación del valor en base a las razones expuestas precedentemente.
Corresponde indicar asimismo al carécter “verificable” de las pruebas el cual ha sido
abordado por otras de las firmas alegantes en la presente investigación, que no obstante como
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
353
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
se ha expresado que las mismas han sido examinadas, se reitera que el Grupo Especial en
“Estados Unidos – DRAM” estableció en párrafo 6.78. que "…El párrafo 6 del artículo 6 sólo
obliga a los Miembros a cerciorarse 'de la exactitud de la información'. En nuestra opinión,
los Miembros, sin proceder a una verificación formal, pueden cerciorarse de la exactitud de
la información de varias formas, por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente
original de la información. De hecho, estimamos que las investigaciones antidumping no
serían factibles si las autoridades investigadoras estuvieran obligadas a verificar
efectivamente la exactitud de toda la información en la que se basen”.
Es decir que la Autoridad de Aplicación en cumplimente de sus deberes ha procedido a
cerciorar la exactitud de la información. Igualmente no se entiende el motivo por el cual la
Cámara adjuntó una prueba de la que ahora pareciera intentar desdecirse, y menos aun a que
apunta con expresiones como “O no cabe imaginar que cada una de las partes habrá
seleccionado las facturas que resulten más funcionales a su objetivo descartando las
demás?”
Más allá de las apreciaciones que la Cámara realice de su propia prueba adjuntada a las
actuaciones, como ya se indicara la documentación fue merituada técnicamente conforme
surge de los sucesivos informes Técnicos elaborados por esta Dirección. Asimismo, se señala
respecto a la pregunta que se hace la Cámara “Constituye prueba objetiva la provisión de
facturas de partes interesadas con intereses opuestos?” que el modo natural en que las
investigaciones se nutren de información y documentación respaldatoria es mediante la
participación de las partes interesadas, quienes adjuntan aquella documentación que estiman
pertinente, siendo que los intereses de las partes intervinientes en las investigaciones por
prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping no son coincidentes, teniendo en
cuenta que incluye la participación de exportadores, importadores, cámaras, como la de
productores nacionales del producto objeto de investigación.
Pero el hecho que existan participantes con intereses contrapuestos entre ellos no
invalida por sí las pruebas, ni la documentación o información adjuntadas por ellos, sino que
será necesario que la misma cumpla los requisitos legales y formales exigidos por la
normativa aplicable a la presente investigación para que sean considerados o no, y así permita
a la Autoridad de Aplicación arribar a una Determinación tanto Preliminar como Definitiva
sobre el análisis técnico que realice de dichas.
Resulta errada también la alegación de la Cámara cuando sostiene que “Quien logra la
ventaja en la investigación es quien presenta más y “mejoras” facturas?. No nos parece un
proceder serio ni que contribuya a conocer la realidad del tema…”, la presentación de
pruebas de valor normal por aquellas partes que participan en la investigación no tiene
relación alguna con una “ventaja” sino con demostrar lo sostenido en sus presentaciones en
ejercico del derecho de defensa que le asiste jurídicamente a todas las partes intervinientes en
la investigación en curso.
De hecho las partes intervinientes tienen la facultad que les otorga el Acuerdo
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
354
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Antidumping de aportar las pruebas de las que intenten valerse, ello en el marco de lo previsto
por el Artículo 6 del citado Acuerdo, que reza “Se dará a todas las partes interesadas en una
investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia
oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que
se refiere a la investigación de que se trate (…) Durante toda la investigación antidumping,
todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses…”. Pero ello
en nada se relaciona con una “ventaja”, más precisamente es un derecho previsto legalmente.
La Cámara se refiere también en su alegato a “Prueba creible. Descartemos
momentáneamente las pruebas presentadas por CAPCICA. Cual hubiese sido entonces el
Valor Normal deterimnado por la DCD?: u$s 41.23. Ahora bien, constrastemos ese valor con
otros parámetros que son referencias que entendemos debieran ser tomados en cuenta al
momento de valorar la credibilidad de las pruebas adoptadas” y señala como “otros
parámetros” a “Precio de Exportación de Brasil a la Argentina – 2008”, el “Precio de
Exportación de Brasil al mundo – 2008”, el “Precio en el Mercado Interno de Brasil –
2007”y “Precio de Exportación de Vietnam”.
Al respecto se debe recordar que es aplicable a la presente investigación el Decreto N°
1219/06, el cual en su Artículo 1 dispone que “…el valor normal será determinado sobre la
base del precio de venta al mercado interno en un tercer país con economía de mercado, o del
precio que aplica dicho tercer país a otros países…”, estableciendo claramente que, en primer
lugar la determinación del valor normal será fijado “…sobre la base del precio de venta al
mercado interno en un tercer país con economía de mercado…”.
En ese sentido, en el presente Expediente obra agregada documentación que refleja
precios de venta en el mercado interno del tercer país con economía de mercado, es decir de
Brasil, prueba que examinada fue considerada procedente conforme surge del análisis técnico
del presente informe. Es decir que se ha procedido tal como lo prescribe la normativa antes
transcripta.
Finalmente, la Cámara reiteró que “En consecuencia, no existe una prueba positva de
carácter afirmativo, objetivo, verificable y creíble que permita sostener la determinación
que el valor normal del calzado de Brasil en el año 2008 es de u$s 24,64.”, por lo que se
remite a lo dicho en la presente respuesta en cuanta a la documentación analizada por la
Autoridad de Aplicación y lo expresado en el punto X. A. IV- DOCUMENTACIÓN A
CONSIDERAR PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL”, del Informe de
Relevamiento y del presente Informe.
XV.N. CAMARA
DEPORTIVOS.
ARGENTINA
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
DE
LA
INDUSTRIA
DE
ARTICULOS
355
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
El 13 de noviembre de 2009 la Cámara Argentina de la Industria de Artículos
Deportivos (CAIAD) se presentó a de adjuntar “….su Alegato al Informe sobre Hechos
Esenciales que se incluye en el expediente a fojas 5.683 a 6.153, el que fuera elaborado y
presentado por la Dirección de Competencia Desleal de la Subsecretaría de Política y
Gestión Comercial de la Secretaria de Industria, Comercio y PyMEs. En el mismo se define el
“valor normal” del calzado deportivo, objeto de la presente investigación, lo que le permite
estimar el margen de presunto dumping de las exportaciones de calzado desde la República
Popular China dirigidas a Argentina que, a su vez, llevaría a determinar el derecho
compensatorio.
En relación a la apertura de la investigación, dispuesta por la Autoridad de Aplicación
(Resolución SICyPyME Nº 42 del 26 de febrero de 2009), para dilucidar la eventual
existencia de dumping en las exportaciones de calzado deportivo desde China, CAIAD reitera
en un todo los términos de sus anteriores presentaciones, concretadas en el expediente Nº
S01-0022967, que expresa, debidamente fundamentada, una serie de objeciones a los
criterios de la investigación, tal como se los conoció en aquella fecha, siendo que el Informe
sobre Hechos Esenciales transcurre por similares senderos de análisis y, por ende, queda
sujeto a las críticas de la presentación original de CAIAD.
Con respecto a las conclusiones del Informe sobre Hechos Esenciales, CAIAD entiende que
no sólo el “valor normal” encontrado por la Dirección de Competencia Desleal no refleja la
realidad de un valor de mercado comparable para un producto similar, sino que el conjunto
de informaciones y evaluaciones que se requieren para determinar la existencia de dumping,
en este caso de exportaciones de calzado deportivo provenientes de la República Popular
China, no responde estrictamente a los requisitos de un análisis de dumping en términos de
la normativa de la Organización Mundial del Comercio y de la norma de internalización en
el país, así como tampoco se ajusta a la economía de la operación comercial.
Por ello, CAIAD solicita que se revise la totalidad del expediente, incluyendo no solamente el
dato de “valor normal”, sino la elección de Brasil como economía de mercado, la
configuración de dumping extendida a todo un sector productivo de la industria del calzado y
los valores monetarios en juego, así como, en consecuencia, el eventual margen de dumping.
La DCD con fecha 30 de octubre de 2009, determina el “valor normal” en base a facturas
presentadas por la CIC y por CAPCICA y calcula el margen de dumping a partir de dicho
valor normal y el precio medio de exportación de China. En ambos casos toma promedios
ponderados de las operaciones.
Sobre la base del promedio de precios presentado por CAPCICA de U$S/par 15,45 y por la
CIC de U$S/par 41,23, la DCD llega a un “valor normal” ajustado de U$S/par 24,64. Según
los cálculos de la DCD, tomados de Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior de la
Subsecretaría de Política y Gestión Comercial de la SYCyPYME, el valor FOB/par de las
exportaciones de China sería de U$S 9,56, lo que lleva a la DCD a estimar un margen de
dumping de 157.74% (Foja 5912).
La DCD aclara que “los datos volcados en el presente relevamiento resumen la información
que será considerada en la elaboración del Informe Final Relativo a la Determinación del
Margen de Dumping. Sin perjuicio de lo expuesto, se considerará en la elaboración del
citado informe toda la información obrante en el expediente de la referencia.” (Foja 5912).
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
356
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Con referencia a este punto, CAIAD eleva el presente informe con arreglo a la siguiente
organización: (i) Análisis del criterio de determinación del presunto dumping; (ii) Evaluación
de la configuración del universo elegible; (iii) Cuestionamiento de la elección de Brasil como
la economía de mercado de referencia y (iv) Crítica de la determinación de “valor normal”.
I.- Criterio de Determinación de Dumping
A los efectos del Acuerdo de Antidumping , se considera que un producto es objeto de
dumping, cuando el precio de exportación, al exportarse de un país a
otro, sea menor que el precio comparable que representa el valor normal en el país de origen
de la exportación, para operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado
al consumo en el país exportador.
El Acuerdo refiere entonces a “valor normal”, es decir precio de mercado en economía de
mercado, así como a “producto similar”, para determinar el caso en que un producto es
objeto de dumping. Cuando una economía no es de mercado (vg. el Estado manipula el
sistema de precios), pueden adoptarse precios vigentes en países con economía de mercado
para ser usados como representativos del “valor normal”. Al referirse a este último
procedimiento, la Organización Mundial del Comercio (OMC, de aquí en adelante) explica
en su sitio web, como tratar el caso de país no mercado,
(Ver: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/adp_s/adp_info_s.htm - Información Técnica
sobre las Medidas Antidumping) que “El otro posible método para determinar el valor
normal es considerar el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un
tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo. El Acuerdo no
contiene criterios para determinar qué tercer país es apropiado”. (El subrayado es nuestro).
Resulta claro que a los efectos de evaluar la incidencia de dumping en operaciones de
exportación, en este caso desde la República Popular China (China, de aquí en adelante),
habrá que referirse a las operaciones que específicamente dan lugar a dumping, lo que no
necesariamente involucra a toda la industria del calzado deportivo en el país de destino, en
la medida que no todos los productos similares se comercialicen internacionalmente bajo
condiciones de dumping. En otras palabras, habrá dumping en los productos en que
realmente se pruebe que lo hay, pero no hay, ab initio, tal cosa como dumping en todo el
sector o, materialmente para el caso, en todo el Capítulo del Nomenclador, en este punto el
64, “Calzados, Polainas y Artículos Análogos; Parte de estos Artículos”.
El caso es que se requiere evaluar dumping al mayor grado de desagregación posible, dentro
de los límites y definición de “producto similar” que, tomando la definición de la Dirección
de Competencia Desleal informada en el sitio web de la misma, reza, “Similares: Son
aquellos que sin ser iguales, tienen características físicas parecidas, y prestaciones
equivalentes, al punto de poder considerarse como sustitutos, o ser intercambiables”. (El
subrayado es nuestro).
En este entendido la propia OMC dice, “El Acuerdo dispone que, cuando se impongan
derechos antidumping, se calculará un margen de dumping para cada exportador. No
obstante, se reconoce que tal vez no sea posible hacerlo en todos los casos y, por tanto, el
Acuerdo autoriza a la autoridad investigadora
DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL
357
“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
Comerciales Multialterales, Los Textos Jurídicos – Secretaría del GATT, Ginebra, Diciembre
de 1994
a limitar el número de exportadores, importadores o productos objeto de examen individual e
imponer un derecho antidumping sobre las fuentes no abarcadas por la investigación sobre la
base del promedio ponderado de los márgenes de dumping establecidos con respecto a los
exportadores o productores realmente objeto de examen. La autoridad investigadora no
deberá incluir en el cálculo de ese promedio ponderado de márgenes de dumping los
márgenes nulos y de minimis, ni los márgenes establecidos sobre la base de los hechos de que
se tenga conocimiento y no de una investigación completa, y deberán calcular un margen
individual para cada exportador o productor que haya proporcionado la información
necesaria en el curso de la investigación”. (El subrayado es nuestro).
Es claro que el dumping refiere a la práctica comercial de un exportador determinado desde
un país determinado, aunque en modo alguno elimina la eventualidad de que todos los
exportadores desde ese país determinado, incurran en procedimientos comerciales de
dumping. En esencia algunos productos de una rama pueden comercializarse bajo precios de
dumping y otros no, así como algunos exportadores pueden recurrir al dumping para entrar
en terceros mercados y otros exportadores no.
Las disposiciones del Acuerdo Antidumping establecen que la investigación y eventual
determinación de derechos compensatorios, debiera aplicarse a productos específicos que, en
el caso del país importador, tengan la propiedad de ser productos similares a los que el
exportador vende a precios de dumping. La definición de producto similar puede llevar a
analizar las características físicas y tecnológicas de un producto dado, o bien puede
someterse al caso de productos que, como reza la definición expuesta por la DCD en el sitio
web de la Subsecretaría de Gestión y Política Comercial, citada más arriba establece que
similares son aquellos que pueden considerarse como sustitutos, o ser intercambiables.
El análisis detallado de las importaciones de calzado deportivo de procedencia China,
muestra una importante dispersión de precios para la comparación dentro de una misma
posición arancelaria a once dígitos del Nomenclador, pero señalan una dramática
dispersión de valores cuando la comparación es entre diferentes posiciones arancelarias
tomadas a ocho dígitos del Nomenclador.
Esa dispersión de precios, que se puede apreciar en el cuadro inserto abajo, refleja
necesariamente que no se trata de calzado similar, tanto por el tipo de producto
(“características físicas parecidas”) como por el uso (“prestaciones equivalentes”). Además,
para que se tratara como calzado similar, debiera darse el hecho de sustituibilidad infinita
entre los modelos, es decir que la decisión del consumidor/comprador estaría concretada en
una función de demanda no discreta, sin solución de continuidad, en la que, por definición, la
apreciación de la calidad y la diferenciación del calzado, se correspondiera con una misma
curva de indiferencia.
No obstante, la teoría de la demanda que avala el comportamiento maximizador de la
utilidad del consumidor, como es sabido, debe ajustarse a la disponibilidad de ingresos que
le permitan acceder a cada diferente tipo de bien, en este caso de calzado, de calidades,
prestaciones y diseños diferenciados (que se materializan en diferentes curvas de
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“2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”
indiferencias del mapa de indiferencia del consumidor tipo racional), la conocida “recta de
balance”, por lo que el consumidor se moverá a lo largo de una sola curva de indiferencia.
Aquí es donde entra el precio como diferenciador del producto, el calzado deportivo, que es
lo que finalmente discrimina entre calidades y prestaciones del producto. No es posible
sostener, desde el punto de vista de la teoría económica o de la economía aplicada, inclusive
la referida a un sector productivo determinado, que un calzado de precio promedio de
exportación desde China de U$S/par 66,66 (64 03 91 90 111), del que en el período bajo
análisis se importaron 560 pares, sea similar a otro de precio promedio U$S/par 11,43 (64
02 99 90 290) del que se importaron 4.859.619 pares, en el lapso bajo estudio. El ejemplo
elegido es extremo, para mostrar el caso con detalle, pero lo mismo vale para diferencias de
dos o tres veces en el valor medio.
La sustituibilidad es una propiedad de la similaridad. Pero para que un calzado deportivo
sea sustituto de otro lo debe ser en términos de prestación, como criterio general, sin duda,
pero también lo debe ser desde la óptica del acceso económico equivalente. Si se permite la
analogía, no es lógico asumir que un automóvil subcompacto y sub-equipado, comercializado
en el rango de U$S 10.000 por unidad, sea considerado sustituto de otro de lujo y alta
prestación de U$S 70.000 por unidad o aún de uno intermedio de U$S 20.000 por unidad. De
modo semejante puede verse este caso del calzado, dado que aquel de U$S/par 66,66 es seis
veces más caro que el otro cotizado en promedio 11.43 U$S/par.
Además, el caso del antidumping refiere a producto y exportador, no a sector, excepto para
evaluar y medir el daño o amenaza de daño al sector, pero provocado por un exportador
determinado y en función de aquellos productos con precios de dumping. No necesariamente
el sector productor de calzado en China, que exporta a Argentina, es el facilitador del
dumping, puede ser simplemente un exportador dado, o algunos exportadores, inclusive no
para el universo de productos, sino para un producto o algunos productos.
En este aspecto, antidumping como medida de defensa contra el comercio desleal, se
distancia de salvaguardia, como medida de protección a un sector de producción, por
ejemplo calzado deportivo, que busca reconvertirse y elevar su productividad y
competitividad comercial internacional. Este último instrumento de política comercial se
relaciona con la recuperación de todo un sector de la producción nacional, afectado por un
fuerte crecimiento de importaciones tal que causen o amenacen causar un daño grave a la
rama de producción nacional de productos similares, mientras que aquel instrumento
(derecho compensatorio antidumping) se vincula con protección contra agresión comercial
desleal en términos de producto y, no necesariamente, refiere a producción nacional no
competitiva bajo condiciones normales de competencia o comercio justo o leal (“fair trade”).
El Acuerdo Antidumping trata de productos, de posiciones arancelarias, porque el caso
“rama de producción nacional” es lo que el “artículo 4 del Acuerdo Antidumping define
como tal pero que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar la existencia de daño y de
relación causal.
En cuanto a la determinación del margen de dumping, el apartado 2.4.2 del Párrafo 2 del
Acuerdo dice, “la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de la investigación se
establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado
del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de
exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de
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exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del
promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación
individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación
significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se
presenta una explicación de porqué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en
cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por
transacción”.
En el caso presente, la Autoridad de Aplicación ha optado por la metodología de determinar
la existencia de márgenes de dumping sobre la base de una comparación entre un promedio
ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportación comparables, dejando de lado la otra metodología aceptada
por la OMC, es decir la comparación entre el “valor normal” y los precios de exportación,
transacción por transacción.
II.- Evaluación de la Configuración del Universo Elegible
El análisis del Informe sobre Hechos Esenciales muestra que se han tomado como precios de
venta de calzado deportivo en Brasil, ex fábrica y de acuerdo con facturas de transacciones
presentadas por la CIC, los valores monetarios de un conjunto de operaciones que mezclan
tanto ventas de calzado deportivo como de calzado de uso diario.
Así como la DCD no tomó en consideración para la conformación de “valor normal” las
facturas que no fueron consularizadas, ni aquellas que no corresponden al período de
investigación, en este informe de CAIAD se han eliminado del cómputo de precios locales
elegibles para la determinación de “valor normal”, las facturas cuyas transacciones, según
la clasificación aduanera, no corresponden a calzado deportivo.
Adicionalmente, dentro del rubro calzado deportivo, es necesario discriminar al calzado
deportivo identificado en numerosos estudios y en el expediente, como calzado STAF,
siguiendo la definición de la Unión Europea, de otro calzado deportivo de menor prestación.
Efectivamente, en principio esta investigación se basa en calzado deportivo y debiera tomar
en cuenta que el calzado deportivo no es de un solo tipo, sino que hay segmentos atribuibles a
calidad, tecnología y diseño diferenciales.
El Nomenclador Arancelario, sin embargo, no discrimina el calzado deportivo STAF, pero sí
clasifica el calzado deportivo de perfomance, entendido como aquel que, “cualquiera sea el
componente de su capellada, sirva para la práctica deportiva y tenga suela o fondo de
plástico o caucho vulcanizado, excepto PVC o caucho mezclado sin vulcanizar”.
En el Informe sobre Hechos Esenciales elaborado por la DCD no se ha producido ningún
tipo de discriminación. En primer término la información usada para la determinación del
“valor normal”, en base a las facturas del mercado interno de Brasil presentadas por la CIC,
abarcan calzado de distinto tipo. Están clasificadas a ocho dígitos del nomenclador, por lo
que no permite diferenciar al calzado deportivo de perfomance, como sí lo permite la
clasificación a once dígitos.
En el análisis de las exportaciones realizadas por China por parte de la DCD, también se
incurre en imperfecciones, toda vez que se han incluido calzados que no son deportivos, sino
de uso diario.
CAIAD, en el análisis que se presenta en el informe, sí ha eliminado de la estadística de
exportaciones chinas, al calzado no deportivo. La depuración del padrón de exportaciones de
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calzado deportivo desde China, ha permitido corregir los precios fob de exportación que
ahora registran un promedio ponderado de U$S 12,76 el par, precio que CAIAD entiende
debe representar el valor medio de exportaciones desde China, que la DCD consigna a fojas
5911 como de U$S 9.56 por par.
Esta es una cuantificación importante, por cuanto en si misma ya modifica la estimación de
probable dumping que hiciera la DCD (ver foja 5912).
Además, la configuración de precios tomados individualmente, tanto de las facturas
presentadas por la CIC, como los valores registrados en el INDEC para exportaciones desde
China y desde Brasil (ver Anexo A), permiten detectar que el conjunto de calzado que se
importa no responde a un solo patrón de tecnología, diseño y prestaciones. Por el contrario,
el diferencial de precios responde a segmentos de la demanda de calzado deportivo
diferentes.
Así por ejemplo, en la posición que comprende el mayor volumen importado, como es el caso
de la 64 02 99 90, el rango de precios va desde U$S/par 4,65 a U$S/Par 23,42, es decir un
403 % mayor. Otra posición importante, por el volumen de comercio involucrado, es la 64 03
99 90 que muestra precios que varían entre U$S/par 7,00 y U$S 43,75, siendo la diferencia
entre el mínimo y el máximo de 525 %. Ambos casos son una clara demostración, de que los
productos son diferentes aún cuando ingresen por la misma posición arancelaria.
Otro modo de ver la segmentación del mercado, es comparar los valores medios, máximos y
mínimos de exportación desde China, para diferentes posiciones arancelarias, lo que permite
calificar el grado de sustituibilidad entre productos supuestamente “similares”.
SEGMENTACIÓN POR PRECIO DEL CALZADO EXPORTADO POR CHINA y
“VALOR NORMAL” – BRASIL (U$S por Par)
(…)
No se han consignado valores para las posiciones 64 02 19 0 y 64 04 11 00, que no se toman
en consideración por no haber facturas de ventas de los productos de estas posiciones en
Brasil, siendo que la CIC no ofreció pruebas. Tampoco se toman en cuenta las posiciones,
siempre a ocho dígitos, en las que no se registran importaciones desde Brasil ni desde China,
es decir las 64 02 99 00 y 64 03 99 00.
En efecto, resulta difícil de verificar que exista sustituibilidad relevante, o alguna, entre
calzados cuyos precios máximos van de U$S/par 23,42 a U$S/par 76,43 o, en sus valores
mínimos, oscilan en un rango de U$S/par 4,65 a U$S/par 19,96.
La segmentación reclamada, que a juicio de CAIAD resulta imprescindible para entender el
funcionamiento del mercado de calzado deportivo, las inversiones necesarias para solventar
la producción y la productividad, requieren que se vuelva a calcular el valor promedio de
exportaciones desde China y el “valor normal” que surge de las facturas presentadas por la
CIC .
Por otra parte, los valores que representan rango de precios en Brasil, surgidos de las
facturas presentadas por la CIC, pero tomadas de la sistematización de las mismas elaborada
por la DCD, ratifican claramente que la segmentación es necesaria. Las diferencias de
precios entre posiciones arancelarias así lo señalan.
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III.- Cuestionamiento de la Elección de Brasil como la Economía de Mercado de
Referencia
Está claro que China no es una economía de mercado. No lo es para la OMC, en términos del
Protocolo de Adhesión de China a la OMC y tampoco lo es en cuanto a la organización de su
mercado propiamente dicho. En China los precios no reflejan las escaseces de los factores de
la producción (i.e. capital, trabajo, tierra, empresario) y, por lo tanto, los factores no son
pagados sus productividades marginales. Así, la rentabilidad, objetivo de cualquier inversión
privada en el mundo de los negocios, deja de ser un cómputo y, por ello, los precios se
determinan por otros factores que por los costos de producción y los costos de oportunidad,
en los casos que correspondiera.
Además, en los hechos prácticos de la política comercial, China recurre a una fuerte
intervención del Estado y por ende vulnera los Acuerdos de la OMC.
Este hecho ha llevado a la Autoridad de Aplicación, a elegir una tercera economía de
mercado como referente para la determinación del “valor normal”, referido a las
importaciones de calzado deportivo procedentes de China. La elección ha recaído en Brasil,
tanto por su peso en el comercio mundial de determinados calzados, como por tener una
cierta afinidad con la economía local, al compartir el proyecto MERCOSUR
Sin embargo, la economía de Brasil dista de ser una economía de mercado en sentido pleno y,
más aún, en lo que hace a la industria manufacturera. Esto es así dado que los precios de los
productos tampoco reflejan las escaseces de los factores y por lo tanto estos factores de la
producción no son pagados sus productividades marginales. Los precios, por ello, no pueden
calificarse como de mercado.
Este hecho resulta del hecho que una parte sustancial de la producción de calzado se lleva a
cabo en el Nordeste de Brasil, bajo promoción industrial asistida por el Estado Federal y por
los Estados del Nordeste. Inclusive algunas de las facturas presentadas para acreditar “valor
normal”, al comienzo de la investigación, informan que no abonan el IPI, del que están
exentos (ver facturas en fojas 69/83 del Expediente).
El Cuadro inserto abajo, da cuenta del conjunto de beneficios al que acceden las empresas
calzadistas instaladas en el Nordeste de Brasil.
INCENTIVOS BRASIL A LA PRODUCCIÓN DE CALZADO
INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO REGIONAL DEL NORDESTE
DATOS A 2009 (…)
Además, la Revisión de Políticas Comerciales de la OMC (Trade Policy Rreview) de Brasil,
emitida en Marzo 2009, da cuenta de una serie de ayudas de Estado, subsidios o
promociones, de nivel Federal, consignando que no es exhaustiva la revisión al no tomar
todos los incentivos estaduales o municipales. No obstante, la lista que, resumida, se incluye
a continuación, permite afirmar que el cruce de apoyos y su tamaño, distorsionan los precios
de mercado del producto bajo estudio. Otra razón más para no considerar a Brasil como
economía de mercado.
1. Créditos asignados. En estos programas específicos las tasas de interés y las comisiones
están basadas en estimaciones de tasas de interés de largo plazo de mercado, y los costos son
generalmente menores que los créditos no asignados de corto plazo.
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2. Programas SUDAM/ADA Y SUDEME/ADENE. Estos programas garantizan concesiones
impositivas a empresas con proyectos en el Amazona y en el noreste del país. Los beneficios
fiscales garantizados incluyen: 75% de reducción del impuestos a los ingresos para empresas
de interés regional; por 10 años desde el inicio del proyecto, 25% de reducción en 20042008 y 12,5% en 2009-2013, para proyectos que previamente gozaron del 50% de reducción
de los impuestos a los ingresos. También se prevé la reinversión de los impuestos a los
ingresos para actividades de interés para el desarrollo regional.
3. FINAM/FINO/FUNRES: por estos programas se permite a las empresas deducir el 12%
del impuesto a los ingresos para ser invertidos en el Amazonas y en el noreste. Para
empresas localizadas en Espirito Santo se les permite invertir el 17% de sus impuestos a los
ingresos. Los fondos son administrados por el Fondo de Inversión del Amazonas (FINAM), el
Fondo de Inversión del Noreste (FINOR) y el Fondo de Reconversión del Estado de Espirito
Santo (FUNRES). Los programas proveen apoyo financiero en la forma de inversiones de
capital de riesgo a través de suscripciones de debentures convertibles en acciones ordinarias
o preferenciales.
4. FNE/FNO/FCO: Son fondos para financiar actividades productivas en las regiones del
Norte, Noreste y medio oeste del país.
5. Otros beneficios: El BNDES brinda un número de líneas que facilitan el acceso al crédito
en condiciones preferenciales, e incluyen a todo el sector calzado y sus partes. .
6. FINAME: provee condiciones financieras preferenciales sin límite de valor para
adquisiciones de maquinaria nueva y equipos y equipamiento doméstico. El máximo de
crédito llega al 70% para la producción de bienes de capital y 100% para la adquisición de
bienes de capital o proyectos de inversión.
7. Fondo de Garantía para la Promoción de la Competitividad (FGPC) garantiza el riesgo
de operaciones financieras para empresas que exporten, produzcan insumos para
manufacturas, ensambles para exportación o se comprometan en proyectos de mejora de la
competitividad.
8. BNDES Automático: El BNDES también ofrece financiamiento de hasta $R10 milones
para proyectos de implementación, expansión o modernización incluyendo adquisición de
maquinaria nueva.
9. PROEX: Programa de financiación de exportaciones, tiene dos modalidades: financiación
directa –PROEX Financiero- y ecualización de tasas de interés –PROEX Ecualización-. El
PROEX financiero trabaja directamente con el exportador o con el importador para pagos
hacia el exportador. Los créditos se otorgan entre 60 días y 10 años, dependiendo del valor
agregado del producto. Para exportaciones con contenido doméstico de 60% o más, son
elegible para financiación directa del 85% del valor. Para bienes con menos del 60% de
contenido doméstico la financiación se reduce proporcionalmente. La financiación puede
llegar al 100% del valor si el crédito se otorga a dos años o menos. La tasa de interés es las
del mercado internacional y los créditos son en dólares o monedas convertibles. El PROEX
Ecualización asume parte del costo del crédito de exportación de modo de hacerlo
equivalente al del mercado internacional. El porcentaje financiado puede alcanzar el 100%
del valor de exportación, sin embargo el porcentaje para la ecualización es del 85% del valor
de exportación. El período de la ecualización varía e

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