TEMARIO IGNACIO G. CH

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TEMARIO IGNACIO G. CH
TEMA XIII
LIBERTAD Y EXCARCELACIÓN EN SUS DISTINTAS FORMAS. EL
PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN. LA LIBERTAD CONDICIONAL:
REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN Y REVOCACIÓN.
MECANISMO DE CONTROL DE ESTA SITUACIÓN. LOS
BENEFICIOS PENITENCIARIOS
INTRODUCCIÓN
Antes de iniciar el Tema y para una mejor comprensión del mismo por el opositor, haremos
referencia a los términos “libertad” y “excarcelación”, ya que no siempre ambos términos
van íntimamente ligados.
- La libertad (Orden de...) supone el cese formal mediante el procedimiento legal
al efecto de la responsabilidad criminal condicionante del internamiento de un
individuo en prisión, bien por extinción de la misma o anulación del correspondiente
título ejecutivo, (caso de los penados) o bien por haberlo acordado así la Autoridad
competente, (caso de detenidos y presos).
H
C
- La excarcelación supone la salida del interno de un Centro Penitenciario llevada a
cabo en forma legal.
.
G
Por tanto, ello supone que la “libertad” sólo podrá ir acompañada de “excarcelación” en
los casos que ésta se corresponda con única responsabilidad, tratándose en los demás
supuestos de “libertad retenida”, (procede la libertad por una o varias causas pero permanece
en el Establecimiento por otra u otras), salvo excepción aparte de la libertad condicional.
O
I
C
TIPOS DE LIBERTAD
A
N
DEFINITIVA (sobreseimiento de la causa)
PREVENTIVOS
O
I
R
A
PENADOS
LIBERTAD
RETENIDA
IG
PROVISIONAL
LIBERTAD
EXCARCELADA
INCONDICIONAL
(Sin condiciones)
CONDICIONADA
Condiciones: Fianza, limitación
de residencia, presentación, etc.
Por extinción de la responsabilidad criminal (Indulto y cumplimiento
de la condena) o anulación del título ejecutivo. (Estimación de
Recurso de Revisión).
PREVENTIVOS Y PENADOS
Procede la libertad por una o varias causas pero
no se le excarcela, permaneciendo retenido en el
Establecimiento por otra u otras responsabilidades.
PREVENTIVOS Y PENADOS
Procede la libertad y excarcelación del interno
mediante su entrega a la Fuerza Pública a los
efectos que procedan. (Extradición, expulsión,
internamiento en otra Institución, etc.).
LIBERTAD
CONDICIONAL
SOLO PENADOS
Conforme a lo establecido en los Arts. 90, 91 y 92
del C.P., sin que ello suponga la extinción definitiva
de la responsabilidad.
LIBERTAD POR
FALLECIMIENTO
PREVENTIVOS Y PENADOS
Se extingue cualquier responsabilidad.
M
E
LIBERTAD
ENTREGADA
T
LIBERTAD POR
PREVENTIVOS Y PENADOS
QUEBRANTAMIENTO
Derecho Penitenciario
Tema XIII
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Tipo ilegal de libertad que no produce el cese de
la responsabilidad criminal, quedando sujeta a la
nueva detención del interno.
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1. LA LIBERTAD Y EXCARCELACIÓN EN SUS DISTINTAS FORMAS
(Arts. 22 al 30 R.P.)
− La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por
Mandamiento de la Autoridad competente librado al Director del
Establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto para detenidos sin
recibirse legalización transcurrido el plazo máximo de 72 horas,
en que serán excarcelados por el Director.
Procedimiento
− Recibido en el Centro el Mandamiento de libertad, el Director o quien
reglamentariamente le sustituya dará orden escrita y firmada al Jefe
de Servicios para que sea cumplimentada por los funcionarios a sus
órdenes.
LIBERTAD DE
DETENIDOS Y
PRESOS
(Art. 22 R.P.)
Antes de que el Director extienda la Orden de libertad a que se
refiere el apartado anterior, el funcionario encargado de la Oficina
de Régimen procederá a realizar una completa revisión del
expediente personal del interno, a fin de comprobar que procede su
libertad por no estar sujeto a otras responsabilidades.
G
.
H
C
− El funcionario encargado del servicio, o en su defecto el que
designe el Jefe de Servicios, procederá a realizar la identificación
de quién haya de ser liberado, cotejando las huellas dactilares y
comprobando los datos de filiación, y le acompañará, posteriormente,
hasta la salida del Centro Penitenciario.
O
I
C
En el expediente personal del detenido o preso se extenderá la
oportuna diligencia del Mandamiento de libertad, expidiéndose y
remitiéndose certificaciones de la misma a la Autoridad Judicial de
que dependa el interno.
A
N
EXCARCELACIÓN DE
DETENIDOS
(Art. 23 R.P.)
.../...
O
I
R
A
M
E
T
Sigue
IG
Cuando no se hubiere recibido Orden o Mandamiento de libertad
o de prisión expedido por la Autoridad competente, los detenidos
serán excarcelados por el Director del Establecimiento o quien
reglamentariamente le sustituya, al vencimiento del plazo máximo de
detención o transcurridas las 72 horas siguientes al momento del
ingreso. (La excarcelación procederá siempre transcurridas 72
horas desde el momento del ingreso salvo en ingresos llevados a
cabo por Orden de la Policía Judicial o Ministerio Fiscal que será al
vencimiento del plazo máximo de detención).
En los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del Art. 15 del
Reglamento («), el Director del Establecimiento o quién haga sus veces
comunicará el ingreso, por el medio más rápido disponible que deje
constancia de la recepción de la comunicación, a la Autoridad Judicial
a cuya disposición se encuentre el detenido, dentro de las 24 horas
siguientes a su ingreso. (Solicitud de legalización).
(« )
- Orden de detención procedente de la Policía Judicial.
- Orden de detención acordada por el Ministerio Fiscal. El
Ministerio Fiscal puede proceder a la libertad de los detenidos a
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EXCARCELACIÓN DE
DETENIDOS
(Art. 23 R.P.)
su disposición (Ley 12/2000, de 28 de diciembre), que modifica
la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal. (Ver también Ley 24/2007, de 9 de Octubre).
Una vez remitida dicha comunicación, si en el plazo máximo de
72 horas desde el ingreso o desde la detención no se recibiese
Orden o Mandamiento Judicial, se procederá a excarcelar al interno,
comunicándolo por el mismo medio a la Autoridad que ordenó el
ingreso y a la Autoridad Judicial a cuya disposición hubiese sido
puesto el interno. (Legalización).
Por Extinción de la Condena (Art. 24 R.P.)
Para poder proceder a la liberación de los condenados a penas privativas
de libertad será necesaria la aprobación de la libertad definitiva por el
Tribunal Sentenciador o del expediente de libertad condicional por el
Juez de Vigilancia.
H
C
− Con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de
la condena, el Director del Establecimiento formulará al Tribunal
Sentenciador una propuesta de libertad definitiva para el día en que
el penado deje previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la
liquidación practicada en la sentencia.
.
G
SI quince días antes de la fecha propuesta para la libertad definitiva no
se hubiese recibido respuesta, el Director del Establecimiento reiterará
la propuesta al Tribunal Sentenciador, significándole que, de no
recibirse Orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso
en la fecha propuesta.
O
I
C
A
N
LIBERTAD DE
PENADOS
.../...
− Las propuestas de libertad definitiva de los liberados condicionales
se formularán por el Director del Centro a que estén adscritos,
teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores.
Sigue
IG
En el expediente personal del penado se extenderá la oportuna
diligencia de libertad definitiva, tanto si la liberación tiene lugar
en el Centro como si la última parte de la condena se ha cumplido
en situación de libertad condicional, expidiéndose y remitiéndose
certificaciones de libertad definitiva al Tribunal Sentenciador y al
Juez de Vigilancia.
O
I
R
A
Por aplicación de Medidas de Gracia (Art. 25 R.P.)
M
E
T
Cuando la liberación definitiva de los penados se produzca por
aplicación de medidas de gracia, el Director del Centro se abstendrá,
en todo caso, de poner en libertad a los penados sin haber recibido
Orden o Mandamiento por escrito del Tribunal Sentenciador. (En
los casos en que la liberación definitiva proceda por anulación del título
ejecutivo, (estimación del Recurso de Revisión), se actuará de igual forma
que por aplicación de las medidas de gracia).
Por estar sometido a Medida de Expulsión (Arts. 26 y 27 R.P.)
En el caso de que el penado fuese un extranjero sujeto a medida de
expulsión posterior al cumplimiento de la condena, conforme a lo
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dispuesto en la legislación de extranjería, el Director notificará, con una
antelación de tres meses o en el momento de formular la propuesta
de libertad definitiva a que se refiere el Art. 24.2 R.P., la fecha
previsible de extinción de la condena a la Autoridad competente,
para que provea lo necesario con arreglo a lo dispuesto en la legislación
vigente (Art. 26 R.P.).
También se notificará al Ministerio Fiscal la fecha previsible de
extinción de la condena en los supuestos legales de sustitución de
la pena por medida de expulsión del territorio nacional y, en todo caso,
cuando se trate de penados extranjeros que extingan condenas inferiores
a seis años de privación de libertad (Art. 27 R.P.).
Ejecución de la Liber tad por la Oficina de Régimen
(Art. 28 R.P.)
LIBERTAD DE
PENADOS
Una vez recibida la Orden de libertad definitiva o condicional se
cumplimentará en la misma forma, en lo que atañe a la Oficina
de Régimen, que la establecida para los detenidos y presos
en el Art. 22.3 (Revisión del expediente a fin de comprobar
si procede la excarcelación por no estar sujeto a otras
responsabilidades).
G
.
H
C
Comprobado por la Oficina de Régimen que el penado no está sujeto
a otras responsabilidades, se procederá como se indica en el Art. 22.4
para detenidos y presos, (identificación del liberado y excarcelación
del mismo en la forma reglamentaria).
O
I
C
Retención de Penados con otras Responsabilidades
(Art. 29 R.P.)
A
N
Los Directores de los Establecimientos retendrán a los penados
que, habiendo extinguido una condena, tengan alguna otra
pendiente de cumplimiento, informando a aquéllos de la causa de
la retención.
O
I
R
A
IG
Cuando la retención lo sea por tener pendiente otra causa en que se
haya decretado prisión provisional, el Director lo comunicará a la
Autoridad Judicial competente y al Centro Directivo para el traslado
que, en su caso, proceda.
M
E
CERTIFICACIÓN Y
AYUDAS A LA
EXCARCELACIÓN
(Art. 30 R.P.)
T
En el momento de la excarcelación de detenidos, presos o
penados, se expedirá y entregará al liberado certificación
acreditativa del tiempo que estuvo privado de libertad o de la
situación de libertad condicional en su caso, así como, si lo solicita
el interno o debe proseguir su tratamiento médico, informe sobre su
situación sanitaria y propuesta terapéutica. En dicho informe médico
no constará referencia alguna que indique que ha sido expedido en
un Centro Penitenciario.
Si el interno careciese de medios económicos, la Administración
Penitenciaria le facilitará los necesarios para llegar a su residencia
y subvenir a sus primeros gastos, (billete para el viaje y ayuda
económica).
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Derecho Penitenciario
Tema XIII
IDENTIFICACIÓN Y DIFERENCIACIÓN DE RESPONSABILIDADES
Para la libertad de los detenidos, presos y penados hay que tener en cuenta la identificación y
diferenciación de las distintas responsabilidades, ya que un mismo interno puede encontrarse
a disposición de varias Autoridades Judiciales o a disposición de una misma Autoridad por
distintas responsabilidades.
Por tanto, para ser puesto en libertad y excarcelado ha de comprobarse la causa o causas
por las que se decreta la libertad y, para ello, han de estar perfectamente identificadas y
diferenciadas tales responsabilidades.
Las diferentes responsabilidades se identifican en base a:
1. El tipo de asunto o procedimiento.
2. Número del mismo.
3. Año al que corresponde.
4. Autoridad Judicial que lo tramita.
De las Autoridades Judiciales que tienen atribuido el ejercicio de la potestad jurisdiccional trata
la Ley Orgánica del Poder Judicial, centrándonos nosotros en los diferentes tipos de asuntos
o procedimientos, siendo los procedimientos más comunes los siguientes:
H
C
- Procedimiento Abreviado: Las actuaciones judiciales relativas a dicho Procedimiento
se registran como Diligencias Previas, (D.P.)
G
.
- Procedimiento Ordinario: Las actuaciones judiciales que comprende dicho
Procedimiento se registran como Sumario.
- Procedimiento ante el Tribunal del Jurado: Introducido mediante L.O. 5/1995, de
22 de Mayo, para los delitos competencia de dicho Tribunal.
O
I
C
- Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido e Inmediato de determinados
Delitos y Faltas, introducido por Ley 38/2002, de 24 de Octubre.
A
N
- Procedimiento para Juicio de Faltas: Generalmente de escasa repercusión penitenciaria.
(* Ver Temas XIV y XV de Derecho Penal)
IG
En cuanto a otros asuntos hay que tener en cuenta especialmente las Ejecutorias, que hacen
referencia a Sentencias Firmes registradas en el correspondiente “Libro de Ejecutorias”.
Generalmente para su identificación se acompaña el del Procedimiento de que se deriva.
O
I
R
A
Por último, para cerrar este apartado, aludiremos a:
- Diligencias Indeterminadas (D.I.): Se originan en los casos en que no se encuentra un
encaje inmediato en alguno de los tipos de proceso recogidos en la LECrim., o bien el Juez
no los califica por tratarse de asuntos que no van a ser de su competencia.
- Diligencias de Registro General (D.R.G.): Reflejan actuaciones judiciales derivadas de la
simple anotación o registro de un hecho en el Libro de Registro General del Juzgado, de escasa
incidencia penitenciaria al deberse entender que se trata de actuaciones de mero trámite.
M
E
En referencia al número de Procedimiento o Asunto y año al que corresponde hay que tener en
cuenta que cada asunto que entra en un Juzgado es registrado en el Libro correspondiente, asignándole
un número de forma correlativa, comenzando por el núm. 1 e iniciándose dicha numeración al comienzo
de cada año natural. Este número junto con el del año correspondiente es el que pasa a formar parte
de la identificación del asunto, y se denomina número de Procedimiento o de Asunto.
T
Ejemplo:
El primer asunto que entre en un determinado Juzgado mediante Diligencias Previas en el
año 2.009, se anotará en el Libro correspondiente y su identificación sería... D.P. 1/2009 del
Juzgado de Instrucción “X”.
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2. EL PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN
2. 1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS EXTRANJEROS
La situación de los extranjeros en España se regula fundamentalmente en la L.O. 4/2000,
de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, (Vulgarmente llamada "Ley de Extranjería"), reformada por la L.O. 8/2000, de 22 de
Diciembre, L.O.11/2003, de 29 de Septiembre, y L.O. 14/2003, de 20 de Noviembre, siendo
su Reglamento de desarrollo vigente el aprobado por R.D. 2393/2004, de 30 de Diciembre,
modificado por R.D. 1019/2006, de 8 de Septiembre (B.O.E. 23/09/06).
Según la Ley se consideran extranjeros a los que carezcan de la nacionalidad española. No
obstante, lo dispuesto en la misma se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido
en las Leyes Especiales y en los Tratados Internacionales en los que España sea parte.
Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea
de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea,
siéndoles de aplicación la Ley de Extranjería en aquellos aspectos que pudieran ser más
favorables. Sólo se podrá ordenar su expulsión o devolución del territorio nacional por motivos
graves de orden público, seguridad pública y salud pública, en los términos establecidos
legalmente. (Ver R.D. 240/2007, de 16 de Febrero sobre Entrada, Libre Circulación y
Residencia de Ciudadanos Miembros de la Unión Europea).
G
.
H
C
Sin perjuicio de las situaciones de tránsito, trabajo transfronterizo, etc., la forma natural en
que los extranjeros podrán encontrarse en España legalmente será en las situaciones de
"estancia" o "residencia", de acuerdo con los términos contemplados en la L.O.E. y
cumpliendo los requisitos.
O
I
C
A
N
Se halla en situación de estancia el extranjero que no sea titular de una autorización
de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un período
ininterrumpido o suma de períodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa
días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto
para los estudiantes o investigadores y sus familiares.
IG
La “residencia” por su parte conlleva para el extranjero que se encuentre en España, el ser
titular de una autorización para residir. Los residentes podrán encontrarse en la situación de
“residencia temporal”, (permanencia por un período superior a 90 días e inferior a 5 años)
o “residencia permanente”, (autorización para residir en España indefinidamente).
O
I
R
A
Por su parte, se consideran “residentes ilegales" a los extranjeros que no cumplan los
requisitos para la entrada o estancia en territorio español. (Ver Arts. 25 al 28 L.O.E. y Arts. 4
al 16 del Reglamento de Extranjería), siendo aquellos que:
M
E
a) No hayan entrado en España por los puestos habilitados al efecto.
T
b) No se hallen provistos del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad,
que se considere válido para tal fin en virtud de los Convenios Internacionales suscritos por
España, o estén sujetos a prohibiciones expresas.
c) No presenten los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen
el objeto y condiciones de estancia, y no acrediten medios de vida suficientes para
el tiempo que pretendan permanecer en España, o no estén en condiciones de obtener
legalmente dichos medios.
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Por norma general, salvo las excepciones previstas, se requerirá la expedición del visado
correspondiente, no pudiendo entrar en España ni obtener visado, los extranjeros que hayan
sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan
prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de Convenios Internacionales en
los que sea parte España.
2. 2. CONSECUENCIAS PENALES DE LAS CONDUCTAS DELICTIVAS
COMETIDAS POR EXTRANJEROS EN ESPAÑA
EXPULSIÓN JUDICIAL
Será aplicable a extranjeros no residentes legalmente en España condenados a penas y
medidas de seguridad privativas de libertad. (Arts. 89 y 108 C.P.), cabiendo destacar al
efecto:
-
Penas privativas de libertad inferiores a seis años de prisión:
Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero
no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su
expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del
Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza
del delito justifica el cumplimiento de la condena en un Centro Penitenciario en
España.
-
G
.
H
C
Penas privativas de libertad iguales o superiores a seis años de prisión:
O
I
C
Igualmente los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán en
sentencia la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente
en España condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, en el caso de
que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas
las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y de forma
motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en
un Centro Penitenciario en España.
A
N
IG
La expulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación lo dispuesto en los Arts.
80, 87 y 88 del C.P. (Suspensión de la ejecución o sustitución de las penas privativas
de libertad).
O
I
R
A
En los dos supuestos anteriores las disposiciones establecidas no serán de
aplicación a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de delitos
a que se refieren los Arts. 312 (tráfico ilegal con mano de obra), 318 bis (delitos
contra los derechos de los ciudadanos extranjeros), 515.6.º (actualmente suprimido
por L.O. 15/2003, de 25 de Noviembre), 517 (fundadores, directores y presidentes de
asociaciones ilícitas, así como miembros activos de las mismas) y 518 (los que cooperen
económicamente o favorezcan la fundación, organización o actividad de asociaciones
ilícitas), todos ellos del Código Penal.
-
M
E
T
Medidas de seguridad privativas de libertad:
Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el Juez o Tribunal,
acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio
nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables,
salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente
y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en
España.
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-
Los efectos y consecuencias de la expulsión judicial son:
-
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento
administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
-
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena o de la medida de seguridad
privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al
cumplimiento de la pena o de la medida impuesta originariamente, o, en su caso, del
período de condena pendiente.
-
El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde
la fecha de su expulsión, y cuando se traten de penas privativas de libertad, en
todo caso mientras no haya prescrito la pena. (Habrá de tenerse en cuenta por
tanto para penas privativas de libertad lo regulado en el Art. 133 del C. Penal).
-
El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y
prohibición de entrada será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a
computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. (No se
trataría de nueva expulsión, sino de "devolución" no requiriéndose al efecto por
tanto la sustanciación de expediente de expulsión).
EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA
.
G
H
C
Aplicable por la autoridad gubernativa a los extranjeros residentes ilegalmente en
España y a los que estando legalmente:
O
I
C
a) Realizaran conductas tipificadas como muy graves, o conductas graves de las
previstas en los apartados a), b), c), d), y f) del Art. 53 de la Ley de Extranjería.
A
N
b) Hubieran sido condenados, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa
sancionada en nuestro país con pena privativa de libertad superior a un año, salvo
que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
IG
La sanción de expulsión administrativa no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida
sea la prevista en el Art. 54 a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión en el
término de un año de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los
extranjeros que se encuentren en los supuestos contemplados en el Art. 57.5 de la L.O.E.
O
I
R
A
Respecto a la infracción muy grave prevista en el art. 54 letra a) del apartado 1, a la que se
hace referencia, ésta consiste en “participar en actividades contrarias a la seguridad exterior del
Estado o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados
en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/
1992, de 21 de Febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana”.
M
E
La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con indicación de los recursos
que contra la misma se pueden interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo
para presentarlos.
T
EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL
Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento judicial
por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis
años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente
administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al Juez que, previa audiencia
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del Ministerio Fiscal, autorice, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a
tres días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias
excepcionales que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en
diversos Juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de
expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el
párrafo anterior.
No obstante lo señalado anteriormente, el Juez podrá autorizar, a instancia del interesado
y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español en la
forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No será de aplicación lo anterior para delitos tipificados en los Arts. 312, 318 bis, 515.6º,
517 y 518 del C.P. (515.6.º Suprimido por L.O. 15/2003, de 25 de Noviembre), a los que se
ha hecho ya referencia con relación a la sustitución de penas privativas de libertad.
H
C
EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA CON POSTERIORIDAD AL CUMPLIMIENTO DE
LA CONDENA
.
Procederá cuando los extranjeros residentes o no, hayan sido condenados por conductas
tipificadas como delitos en los artículos ya señalados anteriormente contemplados en el Art. 89
del Código Penal.
G
Asimismo conforme a modificación de la L.O. 4/2000, de 11 de Enero por L.O. 8/2000, de 22
de Diciembre, el Art. 57.2 de la L.O.E. se establece que:
O
I
C
"Constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente
expediente que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España,
por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado
con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes
penales hubieran sido cancelados".
A
N
IG
Conforme a lo regulado en el Art. 15.5.d del R.D. 240/2007, de 16 de Febrero, para
los ciudadanos comunitarios, la existencia de condenas penales anteriores no
constituirá, por sí sola, razón para adoptar su expulsión.
*
O
I
R
A
La expulsión administrativa con y sin autorización judicial conllevará, en todo caso, la extinción de
cualquier autorización para permanecer en España, así como el archivo de cualquier procedimiento
que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado, así
como la prohibición de entrada en el territorio nacional por un plazo de tres a diez años.
M
E
A los efectos de todo lo anterior, el R.D. 2393/2004, de 30 de Diciembre, por el que
se aprueba el vigente Reglamento de desarrollo de la L.O.E., establece:
T
Artículo 151. Comunicación inter orgánica de infracciones
-
Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentre imputado en
un procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de
las causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sin
que hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador,
informará sobre tal imputación a la autoridad gubernativa para que ésta compruebe si
procede o no la incoación de expediente de expulsión, a los efectos oportunos.
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-
Los Directores de los Establecimientos Penitenciarios notificarán a la Comisaría
Provincial de Policía respectiva de su demarcación, con tres meses de
anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en
virtud de sentencia judicial por delito, a los efectos de que, en su caso, se proceda
a la expulsión, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de Enero. A estos efectos, en los expedientes personales de los extranjeros
condenados se hará constar si les ha sido incoado expediente de expulsión, así
como, en su caso, el estado de tramitación en que se halle.
-
El Registro Central de Penados y Rebeldes comunicará, de oficio o a instancia de la
Comisaría Provincial de Policía, los antecedentes penales de los extranjeros que
hayan sido condenados por delito doloso que tenga señalada pena superior a
un año de prisión, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente de
expulsión, a cuyo fin remitirá un certificado de aquellos.
Artículo 152. Comunicaciones de los órganos judiciales a la autoridad
gubernativa en relación con extranjeros.
H
C
1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima de
la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, los órganos judiciales comunicarán a la
autoridad gubernativa la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la
comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos
de que por las autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse,
si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo
modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso
castigado con pena privativa de libertad superior a un año, a los efectos de la
incoación del correspondiente expediente sancionador.
O
I
C
G
.
2. Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las
penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean
aplicables a los extranjeros no residentes legalmente en España por su expulsión
del territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá
la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente
impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A
estos efectos, la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el
plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes, salvo
causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la Autoridad Judicial.
A
N
O
I
R
A
IG
2.3. PROCEDIMIENTO, EJECUCIÓN Y EFECTOS DE LA EXPULSIÓN
ADMINISTRATIVA
M
E
DEVOLUCIÓN
No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes
supuestos:
T
a) Los que habiendo sido expulsados, contravengan la prohibición de entrada en
España.
b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión. Si
dicha devolución es acordada en aplicación del apartado a) al que se hace referencia ello
conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese
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240
Derecho Penitenciario
Tema XIII
sido acordado en la orden de expulsión quebrantada, y si por el contrario se debe al apartado
b) la prohibición de entrada en territorio español lo será por un plazo máximo de tres años.
Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, la autoridad gubernativa
solicitará de la Autoridad Judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de
expulsión.
• En el supuesto de que se formalice una solicitud de asilo por las personas que se encuentren
en alguno de los supuestos reconocidos por la Ley, no podrá llevarse a cabo la devolución
hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la
normativa de asilo.
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer
un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
EJECUCIÓN DE LA EXPULSIÓN
1) Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero vendrá obligado a abandonar el
territorio español en el plazo que se fije, que, en ningún caso, podrá ser inferior a setenta
y dos horas, excepto en los casos en que se aplique el procedimiento preferente. En caso
de incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por
el que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en
el plazo de setenta y dos horas, podrá solicitarse la medida de internamiento, que no
podrá exceder de cuarenta días.
G
.
H
C
2) La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del extranjero si tuviere
medios económicos para ello. Caso contrario, se comunicará al representante diplomático o
consular de su país, a los efectos oportunos.
O
I
C
3) Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que contra él se
ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la Unión Europea,
se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin necesidad de incoar nuevo
expediente de expulsión. Se podrá solicitar la autorización del Juez de Instrucción para su
ingreso en el centro de internamiento, con el fin de asegurar la ejecución de la sanción de
expulsión, de acuerdo con lo previsto en la Ley.
A
N
IG
4) Se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión cuando se formalice una petición
de asilo, hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, conforme a lo dispuesto en la
normativa de asilo.
O
I
R
A
5) No será precisa la incoación de expediente de expulsión para proceder al traslado, escoltados
por funcionarios, de los solicitantes de asilo cuya solicitud haya sido admitida a trámite en
aplicación de la letra e) del Art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo, al ser responsable otro
Estado del examen de la solicitud, de conformidad con los convenios internacionales en que
España sea parte, cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos que el Estado
responsable tiene la obligación de proceder al estudio de la solicitud.
M
E
T
• Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto
en las leyes. El régimen de ejecutividad de las mismas será el previsto con carácter
general.
• En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los
recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las
representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al
organismo competente.
Derecho Penitenciario
Tema XIII
241
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MEDIDAS CAUTELARES
Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda
proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera
recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de nacionalidad, previa entrega al
interesado del resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período
máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento. En cualquier otro supuesto
de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72
horas.
H
C
e) Internamiento preventivo, previa a autorización judicial en los centros de
internamiento.
Por otra parte, cuando sea incoado expediente por las causas comprendidas en los párrafos
a) y b) del apartado 1 del Art. 54 así como a), d) y f) del Art. 53, de la Ley de Extranjería, en el
que pueda proponerse la sanción de expulsión del territorio español, el instructor podrá solicitar
al Juez de Instrucción competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento en
tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador, sin que sea necesario que haya
recaído resolución de expulsión.
O
I
C
G
.
El Juez, previa audiencia del interesado, resolverá mediante auto motivado, atendidas
las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que carezca de domicilio o de
documentación, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de
otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes.
A
N
El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del
expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días, ni acordarse un
nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente.
La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en
cada caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento inferior al
citado.
O
I
R
A
IG
Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el internamiento serán puestos a
disposición de los servicios competentes de protección de menores. El Juez de Menores, previo
informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los centros de internamiento
de extranjeros cuando también lo estén sus padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos
que garanticen la integridad familiar.
M
E
T
La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e internamiento y la
resolución final del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas al Ministerio de
Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado de su País.
EFECTOS DE LA EXPULSIÓN
La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en
España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para
residir o trabajar en España del extranjero expulsado.
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242
Derecho Penitenciario
Tema XIII
Así mismo conllevará la prohibición de entrada en el territorio nacional por un
plazo de tres a diez años.
PROCEDIMIENTO PREFERENTE
La tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos de las letras a y b del apartado
1 del artículo 54 así como las a, d y f del artículo 53, tendrán carácter preferente. (En relación a
comisión de determinadas infracciones muy graves y graves).
Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará
traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado, para que alegue lo que
considere adecuado, en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias de no
hacerlo así.
En estos supuestos, el extranjero tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio,
en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o no habla castellano, y de forma gratuita en
el caso de que careciese de medios económicos.
H
C
Si el interesado, o su representante, no efectuase alegaciones sobre el contenido de la
propuesta o si no se admitiesen, por improcedentes o innecesarias, de forma motivada,
por el instructor las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos, el
acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución
con remisión a la autoridad competente para resolver.
G
.
En el supuesto del párrafo a del Art. 53, de la Ley, cuando el extranjero acredite haber
solicitado con anterioridad autorización de residencia temporal por situación de arraigo
conforme a lo dispuesto en el Art.31.3 de la misma, el órgano encargado de tramitar la
expulsión continuará esta, si procede, por el procedimiento ordinario.
O
I
C
A
N
La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se efectuará de forma
inmediata.
2.4. REFERENCIA AL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES LABORALES
POR PENADOS EXTRANJEROS. (DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
DEL R.D. 2393/2004; ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS
A)
O
I
R
A
IG
Para el desarrollo de actividades laborales en los talleres de los Centros
Penitenciarios (Gestionados por el O.A.T.P.F.E:
La Resolución de la Autoridad Judicial que ordene el ingreso en prisión del ciudadano
extranjero, tendrá validez de autorización de trabajo.
-
B)
M
E
La Dirección del Centro dará traslado de aquella resolución Judicial a la Subdelegación
del Gobierno de la provincia en la que radique el Centro, (a la Delegación del Gobierno en
las Comunidades Autónomas Uniprovinciales), y a la Dirección General de Inmigración.
T
La validez de aquella resolución como autorización de trabajo se prolongará hasta el final
de la actividad laboral.
Para el desarrollo de actividades laborales fuera del Centro Penitenciario:
1. Iniciación e instrucción del procedimiento:
•
Mediante comunicación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias
(entiéndase S.G.I.P.), por la que se dé traslado a la Subdelegación del Gobierno de la
Derecho Penitenciario
Tema XIII
243
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provincia en la que radique el Centro (a la Delegación del Gobierno en las Comunidades
Autónomas Uniprovinciales):
-
De la resolución de la propia Secretaría General por la que se concede la clasificación en
el tercer grado.
El Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria por el que se concede la clasificación del
tercer grado o de la libertad condicional.
2. Requisitos y condiciones:
El penado extranjero debe acreditar que reúne alguna de las siguientes condiciones:
•
Que se encontraba en "situación de residencia" o de "estancia por estudios", en el
momento de producirse la condena, debiendo acompañar copia de la autorización de
aquellas situaciones y copia de la sentencia.
•
Que en el momento de la condena, de la resolución de la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias o del Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria (por las que se
haya concedido la clasificación en el tercer grado o la libertad condicional):
a)
Se encontraba en alguno de los supuestos para la obtención de una autorización de
residencia temporal por circunstancias excepcionales (Art. 45 del Reglamento; ver la guía
correspondiente).
b)
Se encontraba en alguno de los supuestos para la obtención de una autorización de
residencia permanente (Art. 71 y siguientes del Reglamento), a saber:
-
Haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante 5 años.
Ser beneficiario de una pensión de jubilación contributiva del Sistema Español de
Seguridad Social.
Ser beneficiario de una pensión contributiva de incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez del Sistema Español de Seguridad Social, o de prestaciones análogas a las
anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable,
suficiente para su sostenimiento.
Que haya nacido en España y al llegar la mayoría de edad acredite haber residido
en España, de forma legal y continuada, durante, al menos, los 3 años consecutivos
inmediatamente anteriores a la solicitud.
Que haya sido español de origen y haya perdido la nacionalidad española.
Que al llegar a la mayoría de edad haya estado bajo la tutela de una entidad pública
española durante los 5 años inmediatamente anteriores de forma consecutiva.
Apátridas o refugiados que se encuentren en territorio español, y a quienes se les haya
reconocido el respectivo estatuto en España.
Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico, científico o
cultural de España, o a la proyección de España en el exterior.
-
•
C)
•
•
O
I
C
.
G
H
C
A
N
O
I
R
A
IG
M
E
T
Que fue autorizado a trabajar al amparo del Art. 66.5 del Reglamento de la L.O. 4/2000,
aprobado por R.D. 864/2001 (en la actualidad derogado).
Efectos de la concesión de validez de autorización de trabajo a la Resolución o
Auto (Concesión clasificación tercer grado o libertad condicional):
Plenos efectos en materia de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.
No otorgan la condición de residente extranjero.
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Derecho Penitenciario
Tema XIII
3. LA LIBERTAD CONDICIONAL
INTRODUCCIÓN
La Libertad Condicional aparece regulada por primera vez en España a través de la Ley
de 23 de Julio de 1914, donde en su Art. 5 la configuraba como un “medio de prueba de que
el liberado se encuentra corregido”, estando actualmente incluida en nuestro vigente Código
Penal en el Capítulo III del Título III, dentro de “Las formas sustitutivas de la ejecución
de las penas privativas de libertad”.
Constituye el último de los periodos que configuran nuestro sistema de ejecución
de penas basado en la individualización científica conforme a lo establecido en el Art.
72.1 de la L.O.G.P.y para muchos tratadistas no debería ser considerada como un premio o
beneficio a la intachable conducta del recluso, sino como una prolongación del tratamiento
penitenciario encaminada a la readaptación del interno a la vida en libertad. De hecho, los
Jueces del Vigilancia Penitenciaria han reiterado, en los criterios de actuación adoptados
en sus reuniones, que se trata de un derecho subjetivo del penado condicionado a que
concurran los requisitos establecidos por la Ley.
H
C
NORMATIVA
LEGAL
- Código Penal: (Arts. 90 al 93, con la nueva redacción dada a los
Arts.90, 91 y 93 por la L.O. 7/2003, de 30 de junio, de medidas de
reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas y Art. 92
por la L.O. 15/2003, de 25 de Noviembre).
O
I
C
- L.O.G.P.: (Arts. 67, 72, 74, 75.2 y 76.2.b).
- R.P.: Arts. 192 al 201 y 205, (Adelantamiento).
.
G
A
N
LIBERTAD CONDICIONAL ORDINARIA (Art. 90 C.P.)
El Art. 90.1 del Código Penal, en su nueva redacción dada por la
L.O. 7/2003, de 30 de junio, establece la libertad condicional para
aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias
siguientes:
REQUISITOS
PARA SU
CONCESIÓN
(Art. 90 C.P.)
M
E
O
I
R
A
.../...
T
Sigue
Derecho Penitenciario
Tema XIII
IG
a) Que se encuentren
penitenciario.
en
el
tercer
grado
del
tratamiento
b) Que hayan extinguido las 3/4 partes de la condena impuesta.
c) Que hayan observado buena conducta, y exista respecto de
los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de
reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67
de la Ley Orgánica General Penitenciaria (informe pronóstico final en
el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento y
un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en
libertad).
No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el
penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil
derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios
establecidos por el Art.72.5 y 6 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria.
245
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Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de
terrorismo de la Sección Segunda del Capítulo V del Título XXII
del Libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno
de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico
de reinserción social cuando el penado muestre signos
inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la
actividad terrorista y además haya colaborado activamente con
las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos
por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien
para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación,
captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas,
para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo
de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido
o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante
una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas
y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón
a las víctimas de su delito , así como por los informes técnicos
que acrediten que el penado está realmente desvinculado de la
organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones
y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las
autoridades.
Según el Art. 90.2 del C. Penal, el Juez de Vigilancia, al decretar
la libertad condicional de los penados, podrá imponerles
motivadamente la observancia de una o varias de las reglas
de conducta o medidas previstas en los artículos 83 y 96.3 del
mismo.
O
I
C
REQUISITOS
PARA SU
CONCESIÓN
(Art. 90 C.P.)
Consecuencia de lo anterior introducido por la referida L.O. 7/2003,
de 30 de Junio, el Centro Directivo a través de la Instrucción 3/2005,
de 15 de Marzo, matiza lo siguiente:
A
N
Consecuentemente con lo dispuesto para la clasificación en 3º grado,
y teniendo en cuenta que este grado es un requisito necesario para el
acceso a la libertad condicional, se introduce para dicho acceso, también
la satisfacción de la responsabilidad civil en los términos ya vistos, (Art.
72.5 de la L.O.G.P.), por lo que el Informe Pronóstico Final del Art. 67 de la
L.O.G.P. solo será favorable cuando dicho requisito se cumpla, debiendo
contener, al igual que ocurría en las propuestas iniciales o progresiones
de 3º grado, los criterios que las Juntas de Tratamiento ponderen para
entender lo cumplido. La nueva normativa sobre libertad condicional solo
afectará a los Informes Pronóstico Finales que se emitan a partir del 2 de
Julio.
O
I
R
A
M
E
T
G
.
H
C
IG
Así mismo, es preciso hacer referencia al hecho de que las Juntas
de Tratamiento, al elevar el expediente al Juez de Vigilancia, podrán
proponer una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas
en los Arts. 83 y 96.3 del Código Penal. Cabe señalar también,
la novedad introducida en la nueva normativa para los supuestos
de revocaciones de libertad condicional en el caso de internos
condenados por delitos de terrorismo que, a diferencia del resto,
llevan aparejada la automática pérdida del tiempo pasado en libertad
como cómputo del tiempo de condena extinguido. (Ver lo expuesto al
efecto en el tema).
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246
Derecho Penitenciario
Tema XIII
LIBERTAD CONDICIONAL ADELANTADA (Art. 91 C.P.)
Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los párrafos
a) y c) del apartado 1 del Art. 90 C.P., y siempre que no se trate
de delitos de terrorismo de la Sección Segunda del Capítulo V
del Título XXII del Libro II del C. Penal, o cometidos en el seno de
organizaciones criminales, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, previo
informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás
partes, podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados
a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos
terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho
beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades
laborales, culturales u ocupacionales (Art.91.1; Adelantamiento
Ordinario).
SUPUESTOS
ESPECIALES
DE
CONCESIÓN
DE LIBERTAD
CONDICIONAL
A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del
Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de
los párrafos a) y c) del apartado 1 del Art. 90 C.P., el Juez de Vigilancia
Penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la
condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el
plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por
cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, siempre
que se no trate de delitos de terrorismo de la Sección Segunda del
Capítulo V del Título XXII o cometidos en el seno de organizaciones
criminales.
O
I
C
.
G
H
C
Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente
las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite, además,
la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las
víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso (Art.
91.2, Adelantamiento Cualificado).
A
N
.../...
Sigue
IG
Al efecto el C.D. mediante Instrucción, matiza lo siguiente:
En esta materia es preciso destacar como novedosos en la nueva
normativa los siguientes aspectos:
O
I
R
A
- Que el adelantamiento a las 2/3 partes nunca puede aplicarse a
internos condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno
de organizaciones delictivas.
M
E
T
- Que se introduce un nuevo beneficio de adelantamiento cualificado,
que tampoco es aplicable a penados por delitos de terrorismo o
integrantes de organizaciones delictivas, que exige:
- Tener cumplida la mitad de la condena.
- Una participación efectiva y favorable en programas de reparación a
las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación (Art. 91.2
C.P.).
- Que el beneficio nuevo consiste en adelantar la libertad condicional
de las 2/3 a un máximo de 90 días antes por cada año de
cumplimiento efectivo de condena.
Derecho Penitenciario
Tema XIII
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Con el fin de poder proponer de forma justificada al Juez de Vigilancia
Penitenciaria este nuevo beneficio, las Juntas de Tratamiento, seguirán
los criterios establecidos sobre sistemas de evaluación e incentivación de
las actividades de los internos.
LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA POR MOTIVOS
HUMANITARIOS (Art. 92 C.P)
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados
que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante
la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos,
excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquella, o en
su caso, las dos terceras partes podrán obtener la concesión de la
libertad condicional.
SUPUESTOS
ESPECIALES
DE
CONCESIÓN
LIBERTAD
CONDICIONAL
El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate
de enfermos muy graves, con padecimientos incurables.
H
C
Constando a la Administración penitenciaria que el interno
se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos
anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la
urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria
que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias
personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del
sujeto.
O
I
C
G
.
Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o
de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por
el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del
establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria
podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la
libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario
el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a
que se refiere el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento
y control previstos por el artículo 75 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria.
A
N
O
I
R
A
IG
3.1. REGULACIÓN REGLAMENTARIA DE LA LIBERTAD
CONDICIONAL (Arts. 192 al 201 R.P.)
M
E
CÓMPUTO
DEL TIEMPO
CUMPLIDO
(Art. 193 R.P.)
T
.../...
Sigue
El Art. 192 R.P. establece que: “Los penados clasificados en tercer
grado que reúnan los demás requisitos establecidos en el Código Penal
cumplirán el resto de su condena en situación de libertad condicional,
conforme a lo dispuesto en dicho Código”.
Para el cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos
terceras partes de la pena, se tendrán en cuenta las siguientes
normas:
1. El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al
penado del total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar la
libertad condicional, procediendo como si se tratase de una nueva
pena de inferior duración.
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Derecho Penitenciario
Tema XIII
2. Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación
de libertad, la suma de las mismas será considerada como
una sola condena a efectos de aplicación de la libertad
condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se
sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo
de la suma total.
• A dichos efectos se considerarían penas unitarias susceptibles
de aplicación de la libertad condicional:
- La prisión.
- La responsabilidad personal subsidiaria.
- Cuando concurran varias penas las suma de las mismas será
considerada como una sola a efectos de aplicación de la libertad
condicional, es lo que se llama “refundición” o “acumulación
matemática”.
- La pena de localización permanente no será susceptible de
refundición en ningún caso, ni objeto de libertad condicional,
como es obvio.
Materia de acumulación de condenas:
G
.
H
C
Las novedades introducidas por la L.O. 7/2003, de 30 de Junio en los Arts.
76 y 78 del Código Penal son de orden estrictamente procesal por lo que
corresponderá a los órganos penales el señalar en sus sentencias o autos
de acumulación la pena resultante a extinguir y las condiciones de la
misma, esto es, la posibilidad de que las fechas de cumplimiento a efecto
de beneficios, permisos, clasificación en 3º grado o libertad condicional se
computen sobre la suma total de las penas y no sobre la pena resultante
de la acumulación.
O
I
C
CÓMPUTO
DEL TIEMPO
CUMPLIDO
(Art. 193 R.P.)
A
N
Por ello, respecto a la previsión del Art. 78.3 del C.P. hay que tener en
cuenta que posibilita que las Juntas de Tratamiento propongan al Juez de
Vigilancia, que quien tenga aplicado el régimen especial (referencia de
fechas a la suma total de las penas) pueda acogerse al régimen general
(referencia a la pena resultante de la acumulación) cuando exista un
pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando,
en su caso:
O
I
R
A
M
E
T
IG
- Las circunstancias personales del reo.
- La evolución del tratamiento reeducador.
No obstante, caso de tratarse de internos penados por delitos de
terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones delictivas,
esta posibilidad de cambiar a régimen general de cumplimiento solo será
aplicable:
- Al tercer grado penitenciario, cuando reste por cumplir una quinta
parte del límite máximo del cumplimiento de la condena.
- A la libertad condicional, cuando reste por cumplir una
octava parte del límite máximo del cumplimiento de la
condena.
Derecho Penitenciario
Tema XIII
249
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La Junta de Tratamiento deberá iniciar la tramitación del
correspondiente expediente con la antelación necesaria para
que no sufra retraso la concesión de este beneficio. (Art. 194
R.P.)
El Expediente de libertad condicional habrá de contener, en su caso,
los siguientes documentos (Art. 195 R.P.):
a) Testimonio de sentencia o sentencias recaídas y de la
correspondiente liquidación de condena.
b) Certificación acreditativa de los beneficios penitenciarios y de la
clasificación en tercer grado.
c) Informe pronóstico de integración social, emitido por la Junta de
Tratamiento de acuerdo con lo establecido en el Art. 67 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria.
H
C
d) Resumen de su situación penal y penitenciaria, con indicación de
las fechas de prisión continuada y de las de cumplimiento de las dos
terceras partes y tres cuartas partes de la condena, así como de la
fecha de libertad definitiva.
G
.
INICIACIÓN
Igualmente se indicarán los permisos de salida disfrutados y
DEL
sus incidencias, así como las sanciones y sus cancelaciones,
para lo cual se podrán aportar copia de los ficheros informáticos
EXPEDIENTE Y
penitenciarios.
PROCEDIMIENTO DE
e) Programa individual de libertad condicional y plan de
CONCESIÓN
seguimiento.
(Arts. 194 y
195 R.P.)
O
I
C
A
N
f) Acta de compromiso de acogida por parte de su familia, persona
allegada o instituciones sociales extrapenitenciarias.
IG
g) Manifestaciones del interesado sobre la localidad en que piensa fijar
su residencia y sobre si acepta la tutela y control de un miembro
de los Servicios Sociales del Centro, que informarán sobre las
posibilidades de control del interno. En la fijación de la residencia
se habrá de tener en cuenta la prohibición de residir en un lugar
determinado o de volver a determinados lugares que, en su caso,
hubiera impuesto el Tribunal.
O
I
R
A
M
E
T
h) Manifestaciones del interesado sobre el trabajo o medio de vida
de que dispondrá al salir en libertad, o en el supuesto de que no
disponga, informe de los Servicios Sociales sobre la posibilidad de
trabajo en el exterior.
i) Certificación literal del acta de la Junta de Tratamiento del
establecimiento en la que se recoja el acuerdo de iniciación del
expediente a que se refiere el artículo anterior, donde, en su caso,
se propondrá al Juez de Vigilancia la aplicación de una o varias de
las reglas de conducta previstas en el Art. 105 del Código Penal. (Se
entenderá reglas o medidas previstas en el Art. 83 y Art. 96.3
C.P.).
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250
Derecho Penitenciario
Tema XIII
1. Se elevará al Juez de Vigilancia el expediente de libertad
condicional de los penados que hubiesen cumplido setenta
años o los cumplan durante la extinción de la condena. En el
expediente deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Código Penal, excepto el de haber extinguido las
tres cuartas partes, o en su caso, las dos terceras partes de la condena
o condenas.
LIBERTAD
CONDICIONAL
DE
SEPTUAGENARIOS Y
ENFERMOS
TERMINALES
(Art. 196 R.P.)
2. Igual sistema se seguirá cuando, según informe médico, se trate
de enfermos muy graves con padecimientos incurables. Cuando
los Servicios Médicos del Centro consideren que concurren las
condiciones para la concesión de la libertad condicional por esta causa
lo pondrán en conocimiento de la Junta de Tratamiento, mediante
la elaboración del oportuno informe médico.
3. En ambos supuestos, el expediente deberá contener los documentos
a que se refiere el Art. 195 R.P., excepto los relativos a la letra
h), junto con un informe social en el que constará, en su caso, la
admisión del interno por alguna institución o asociación cuando
éste carezca de vinculación o apoyo familiar en el exterior. Cuando
se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables
se incluirá en el expediente el informe médico acreditativo de
la enfermedad, así como de la gravedad e irreversibilidad de la
misma. En el caso de septuagenarios, se acreditará la edad
del interno mediante la certificación de nacimiento del mismo
o, en su defecto, por cualquier medio de prueba admitido en
derecho.
O
I
C
G
.
H
C
4. La Administración velará para facilitar al penado el apoyo social
externo cuando carezca del mismo.
A
N
LIBERTAD
CONDICIONAL
DE EXTRANJEROS
(Art. 197 R.P.)
O
I
R
A
M
E
.../...
T
Sigue
En el caso de internos extranjeros no residentes legalmente
en España o de españoles residentes en el extranjero, previa
conformidad documentada del interno, se elevará al Juez de Vigilancia
su expediente de libertad condicional recabando autorización para que
aquél pueda disfrutar de esta situación en su país de residencia,
así como de las cautelas que hayan de adoptarse, en su caso, al
objeto de que dicha libertad se disfrute efectivamente en el país fijado.
A estos efectos, y siempre que las normas de Derecho Internacional
lo permitan, se podrá solicitar a las autoridades competentes del
Estado del país fijado, la aplicación de las medidas de seguimiento
y control de la libertad condicional previstas en su legislación
interna. (1).
IG
Con el fin de poder dar cumplimiento a la medida de expulsión
prevista en el Art. 89 del Código Penal, con antelación suficiente,
se comunicarán al Ministerio Fiscal las propuestas de libertad,
condicional de penados extranjeros junto con un breve resumen de su
situación penal y penitenciaria, en el que se harán constar expresamente
las fechas de cumplimiento de las dos terceras partes y de las tres cuartas
partes de su condena o condenas.(2)
(1) En este sentido, algunos Convenios bilaterales sobre traslado de
personas condenadas prevén la posibilidad de que el condenado
Derecho Penitenciario
Tema XIII
251
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LIBERTAD
CONDICIONAL
DE EXTRANJEROS
(Art. 197 R.P.)
bajo el régimen de libertad condicional pueda cumplir dicha condena
bajo la vigilancia de las autoridades del Estado de ejecución.
El Estado de cumplimiento adoptará las medidas de vigilancia
solicitadas, mantendrá informado al Estado de sentencia sobre la
forma en que se lleven a cabo y le comunicará de inmediato sobre
el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que
éste haya asumido.
(2) A tenerse en cuenta la nueva redacción del Art. 89 del Código
Penal introducida por L.O. 11/2003, de 29 de Septiembre, por lo
que se entenderá su literalidad sin contenido, dado que la sustitución
de la pena por la expulsión deberá recogerse en sentencia, sin
perjuicio del disfrute en su caso de la libertad condicional del
extranjero en su país de residencia y la adopción por el Juez de
Vigilancia Penitenciaria, en su caso, de la medida de expulsión
prevista en el Art. 96.3 del C. Penal.
Concluido el expediente, la Junta de Tratamiento lo elevará al Juez de
Vigilancia, haciendo constar los certificados e informes necesarios para
acreditar la existencia de los requisitos legales, y en su caso, propuesta
razonada de autorización de la libertad condicional.
H
C
REMISIÓN DEL
EXPEDIENTE
AL JUEZ DE
En todo caso, el expediente de libertad condicional deberá tener
VIGILANCIA
(Art. 198 R.P.) entrada en el Juzgado de Vigilancia antes del cumplimiento del tiempo
G
.
requerido de condena, debiendo justificarse, en caso contrario, el
retraso de su envío.
O
I
C
Recibida en el Establecimiento la resolución judicial de poner en
libertad condicional a un penado, el Director la cumplimentará
seguidamente remitiendo copia al Centro Directivo y dando cuenta a
la Junta de Tratamiento en la primera sesión que se celebre.
A
N
EXCARCELACIÓN DEL
LIBERADO
CONDICIONAL
(Art. 199 R.P.)
• El Director del Establecimiento expedirá al liberado condicional,
certificado acreditativo de su situación.
O
I
R
A
M
E
T
CONDICIONES
DEL
TRASLADO
.../...
Sigue
IG
• Si el auto de libertad condicional se recibiera antes de la fecha de
cumplimiento prevista, no se procederá a ejecutar la libertad hasta
el mismo día de cumplimiento.
• Si en el tiempo que medie entre la elevación y la fecha de
cumplimiento el penado observase mala conducta, se modificase
su pronóstico o se descubriera algún error o inexactitud en los
informes aportados al expediente, el Director dará cuenta inmediata
al Juez de Vigilancia al fin de que éste adopte la resolución que
proceda.
Para su adecuado seguimiento y control, los liberados condicionales se
adscribirán al Centro Penitenciario o al Centro de Inserción Social más
próximo al domicilio en que vayan a residir.
• El seguimiento y control de los liberados condicionales, hasta el
cumplimiento total de la condena, o en su caso, hasta la revocación
de la libertad condicional, se efectuará por los Servicios Sociales
penitenciarios del Centro al que hayan sido adscritos, con arreglo
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252
Derecho Penitenciario
Tema XIII
a las directrices marcadas por la Junta de Tratamiento de éste en
el programa de seguimiento que se elabore, al que se incorporarán
las reglas de conducta que, en su caso, hubiera impuesto el Juez de
Vigilancia que aprobó la libertad condicional.
CONTROL DEL
LIBERADO
CONDICIONAL
(Art. 200 R.P.)
Con este fin, la Junta de Tratamiento como continuación del modelo
de intervención de los penados, elaborará un programa individualizado
para el seguimiento de los liberados condicionales que se adscriban al
Centro Penitenciario, que será ejecutado por los Servicios Sociales del
mismo.
Las reglas de conducta que imponga, en su caso el Juez de Vigilancia
se incorporarán al programa a que se refiere el apartado anterior.
• Los informes que soliciten las Autoridades Judiciales y los
órganos responsables del seguimiento y control de los liberados
condicionales se realizarán por los Servicios Sociales Penitenciarios
del Centro correspondiente. (El que estén adscritos).
3.2. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
(Arts. 93 C.P. y 201 R.P.)
.
H
C
Según el Art. 93.1 C.Penal, el periodo de libertad condicional durará todo
el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho periodo
el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el
Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el
penado reingresará en prisión en el periodo o grado penitenciario que
corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad
condicional.
O
I
C
G
A
N
La Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, ha adicionado los apartados 2 y
3 al Art.93, con el siguiente tenor:
REVOCACIÓN
DE LA
LIBERTAD
CONDICIONAL
(Arts. 93 C.P. y
201 R.P.)
O
I
R
A
.../...
M
E
Sigue
T
IG
En el caso de condenados por delitos de terrorismo de la
Sección Segunda del Capítulo V del Título XXII del Libro
II de este Código, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá
solicitar los informes que permitan acreditar que subsisten las
condiciones que permitieron obtener la libertad condicional. Si
en este periodo de libertad condicional el condenado delinquiera,
inobservara las reglas de conducta o incumpliera las condiciones
que le permitieron acceder a la libertad condicional, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad condicional, y el
penado reingresará en prisión en el periodo o grado penitenciario
que corresponda (Art.93.2).
En el supuesto previsto en el apartado anterior, el penado
cumplirá el tiempo que reste de cumplimiento de la condena
con pérdida del tiempo pasado en libertad condicional (Art.
93.3).
La revocación de la libertad condicional se puede dar por las causas
siguientes:
1. La comisión de nuevos delitos.
Derecho Penitenciario
Tema XIII
253
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2. La inobservancia de las reglas de conducta impuestas.
3. El incumplimiento de las condiciones que permitieron obtener la
libertad condicional (esta última prevista para condenados por delitos
de terrorismo de la Sección 2ª del Capítulo V del Título XXII del Libro II
del Código Penal).
Al efecto, el Art. 201 del Reglamento Penitenciario, en consonancia con el
Art. 93 del Código Penal, establece:
• El periodo de libertad condicional durará todo el tiempo que
falte al liberado para cumplir su condena siempre que durante el
mismo observe un comportamiento que no de lugar a la revocación del
beneficio y reingreso en Establecimiento Penitenciario.
• Si en dicho período, el liberado volviera a delinquir o inobservase las
reglas de conducta impuestas, en su caso, por el Juez de Vigilancia, el
responsable de los servicios sociales lo comunicará, con remisión de
cuantos datos puedan ser útiles a éste para la resolución que proceda
respecto a la revocación de la libertad condicional.
• En caso de revocación, cuando el interno reingrese en prisión le
será de aplicación el régimen ordinario, hasta que por la Junta de
Tratamiento se proceda nuevamente a su clasificación.
REVOCACIÓN
DE LA
LIBERTAD
CONDICIONAL
(Arts. 93 C.P. y
201 R.P.)
O
I
C
G
Conforme al Art. 93 C.P. en caso de revocación de la libertad
condicional, el tiempo disfrutado en la misma se computará a todos
los efectos como tiempo extinguido (excepción hecha del supuesto
previsto en el apdo. 2 del citado artículo).
A
N
.../...
PROCEDIMIENTO DE LA REVOCACIÓN Y EFECTOS
Sigue
Si en el periodo de libertad condicional se produjera alguna de las
circunstancias antes indicadas, el responsable de los Servicios Sociales lo
comunicará al Juez de Vigilancia, con remisión de cuantos datos puedan
ser útiles para la resolución que proceda (Art. 201.2 del R.P.), para lo cual
el Juez de Vigilancia deberá oír al liberado condicional, quien podrá ser
asistido de Abogado.
O
I
R
A
M
E
T
.
H
C
IG
Completado el expediente se enviará al Ministerio Fiscal para que emita
informe y, posteriormente, el Juez de Vigilancia dictará resolución en forma
de Auto, contra el que cabrá interponer Recurso de Reforma, Apelación y
Queja, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el caso de que se produzca la revocación, el penado reingresará
en prisión y se le aplicará el Régimen Ordinario, hasta que la Junta de
Tratamiento proceda nuevamente a su clasificación, según establece el
Art. 201.3 del Reglamento Penitenciario.
• Un supuesto no contemplado en las normas reguladoras de la libertad
condicional, pero muy utilizado en la práctica, es el de la Suspensión
de la Libertad Condicional, en aquellos supuestos en que no procede
su revocación.
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254
Derecho Penitenciario
Tema XIII
- Si el liberado condicional ingresa en prisión para cumplir una Causa
por hechos anteriores a su salida en libertad, en este caso lo que
procede es refundir la nueva condena con las que ya cumplía y
calcular nueva fecha de extinción de las tres cuartas partes, o de las
dos terceras partes, en su caso.
- Si efectuados los cálculos anteriores resulta que el interno ha
extinguido, en prisión, los periodos anteriores, se remitirá sin
dilación, al Juzgado de Vigilancia, nuevo proyecto de refundición
y propuesta de ampliación de la libertad condicional a la nueva
Causa.
Si aún faltase un tiempo para la extinción de las tres cuartas partes,
o de las dos terceras, de la nueva condena refundida procederá que
el Juez de Vigilancia suspenda la libertad condicional hasta la fecha
de su cumplimiento.
REVOCACIÓN
DE LA
LIBERTAD
CONDICIONAL
(Arts. 93 C.P. y
201 R.P.)
H
C
- En el caso de internos que accedieron a la libertad condicional por
enfermedad grave o por septuagenarios, al no ser necesario el
requisito temporal, lo procedente sería proponer de forma inmediata
la ampliación de la misma a la nueva causa.
G
.
• Otro supuesto es aquél en el que el liberado condicional reingresa en
prisión como preso preventivo, situación que habrá de ser comunicada
al Juzgado de Vigilancia, que puede decretar la suspensión de
la libertad condicional hasta que recaiga sentencia condenatoria
(en cuyo caso procedería la revocación) o se produzca la libertad
provisional.
O
I
C
A
N
En este último supuesto hay que tener en cuenta que según lo
establecido en el Art. 104.2 del Reglamento Penitenciario “Si un penado
estuviese ya clasificado y le fuera decretada prisión preventiva por
otras causas, quedará sin efecto dicha clasificación, dando cuenta al
Centro Directivo”, debiendo matizar que cuando el interno se encontrara
disfrutando de libertad condicional e ingresara en prisión con una
responsabilidad preventiva, no se efectuará acuerdo de suspensión
(de clasificación) hasta que el Juez de Vigilancia dicte acuerdo de
revocación.
O
I
R
A
M
E
IG
Si se decreta la libertad provisional, el interno volverá a ser excarcelado
en libertad condicional, retrasando la libertad definitiva el tiempo que
permaneció en prisión preventiva.
T
LICENCIAMIENTO DEFINITIVO DEL LIBERADO CONDICIONAL
Las propuestas de libertad definitiva de los liberados condicionales se llevarán a cabo en
igual forma que para los demás penados, con la salvedad de que corresponderá efectuarlas
al Director del Centro a que estén adscritos dichos liberados.
En el expediente personal del liberado se extenderá la oportuna diligencia de libertad definitiva,
expidiéndose y remitiéndose certificaciones de ésta al Tribunal Sentenciador y al Juez de
Vigilancia.
Derecho Penitenciario
Tema XIII
255
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4. LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS
NATURALEZA,
CONCEPTO Y
CLASES (Arts.
76.2 c L.O.G.P.
y 202 R.P.)
La expresión “Beneficios Penitenciarios” nace con la L.O.G.P. que,
en su Art. 76 entre las competencias que atribuye al Juez de Vigilancia,
recoge la de aprobar las propuestas que formulen los Establecimientos
sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de
condena.
Por su parte el R.P. en su Art. 202 establece que a los efectos
reglamentarios se entenderá por beneficios penitenciarios aquellas
medidas que permitan la reducción de la duración de la condena
impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de
internamiento.
• Constituyen por tanto, beneficios penitenciarios “el adelantamiento
de la libertad condicional” y “el indulto particular”.
Finalidad:
H
C
Los beneficios penitenciarios responden a las exigencias de la
individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores
positivos en la evolución del interno, encaminados a conseguir su
reeducación y reinserción social como fin principal de la pena privativa de
libertad.
FINALIDAD Y
PROPUESTA
(Art. 203 y 204 Propuesta:
R.P.)
O
I
C
G
.
La propuesta de los beneficios penitenciarios requerirá en todo caso,
la ponderación razonada de los factores que la motivan, así como
la acreditación de la concurrencia de buena conducta, el trabajo, la
participación del interesado en las actividades de reeducación y reinserción
social y la evolución positiva en el proceso de reinserción.
A
N
ADELANTAMIENTO DE
LA LIBERTAD
CONDICIONAL
(Art. 205 R.P.)
O
I
R
A
M
E
T
.../...
Sigue
IG
Las Juntas de Tratamiento de los Centros Penitenciarios, previa emisión
de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, podrán
proponer al Juez de Vigilancia competente el adelantamiento de la
libertad condicional para los penados clasificados en tercer grado,
siempre que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena
o condenas y que sean merecedores de dicho beneficio por observar
buena conducta y haber desarrollado continuadamente actividades
laborales, culturales u ocupacionales, conforme a lo establecido en el
Código Penal, en su Art. 91.
(*) Dicho beneficio penitenciario no será de aplicación en aquellas
condenas que se ejecuten unitariamente conforme al C.P. derogado
de 1973, siendo incompatibles por tanto con la redención de penas
por el trabajo.
Al efecto y sin perjuicio de las modificaciones reglamentarias que pudieran
llevarse a cabo, cabe considerar como beneficio la nueva normativa
introducida en el apartado 2 del Art. 91 del C.P. ya expuesto en el tema.
La valoración de la procedencia de dicho adelanto (consiste en
adelantar las dos terceras partes de la libertad condicional hasta
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256
Derecho Penitenciario
Tema XIII
ADELANTAMIENTO DE
LA LIBERTAD
CONDICIONAL
(Art. 205 R.P.)
un máximo de 90 días por cada año de cumplimiento efectivo de la
condena, siempre que se hubiera extinguido la mitad de la misma),
la realizarán las Juntas de Tratamiento cuando se evalúe el
seguimiento concreto de los programas que lleven aparejada esta
posibilidad.
1. La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico,
podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de
un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias,
para los penados en los que concurran de modo continuado durante un
tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de
extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:
a) Buena conducta.
b) Desempeño de una actividad laboral, bien en el Establecimiento o
en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para
la vida en libertad.
H
C
c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción
social.
INDULTO
PARTICULAR
(Art. 206 R.P.)
.
2. La tramitación del indulto a que se refiere el párrafo anterior,
se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre
el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la
complementen o modifiquen.
O
I
C
G
(*) En materia de indulto, el procedimiento aplicable es el previsto
en la Ley de 18 de junio de 1870, por lo que el Juez de Vigilancia
emitirá su propio informe en los fundamentos del Auto que
apruebe la propuesta y solicitará así mismo, informe del Tribunal
Sentenciador con vista de todo lo actuado al respecto, y con
ulterior remisión al Ministerio de Justicia para la continuación
de la tramitación ordinaria, correspondiendo su concesión al
Consejo de Ministros.
A
N
IG
5. ESPECIAL REFERENCIA A LA REDENCIÓN DE PENAS POR EL
TRABAJO
M
E
O
I
R
A
REFERENCIA
HISTÓRICA
T
.../...
Sigue
La redención de penas por el trabajo se establece mediante Decreto de
28 de Mayo de 1937 para paliar los efectos de la Guerra Civil Española,
siendo de aplicación a los prisioneros de guerra y a los condenados por
delitos no comunes.
Por Orden de 7 de Octubre de 1938 se crea el Patronato Central para
la redención de penas y se otorga eficacia redentora al trabajo: un día
de condena por cada dos de trabajo, instituyéndose este beneficio con
carácter general.
Por Decreto de 9 de julio de 1949 se regula la conexión de la redención
de penas con la libertad condicional y se extiende al trabajo intelectual y
a personas que, como las mujeres lactantes, no pueden trabajar.
El Código Penal de 1944 incorpora a su texto de forma definitiva la redención
de penas ampliándola también a los presos comunes y, como consecuencia,
Derecho Penitenciario
Tema XIII
257
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también los Reglamentos de los Servicios de Prisiones de 1948 y 1956,
siendo a través de éste último, donde se culmina su regulación.
REFERENCIA
HISTÓRICA
La última modificación en ésta materia, antes de su desaparición definitiva
del Ordenamiento Jurídico español con la entrada en vigor del vigente
Código Penal aprobado por L.O. 10/1995 de 23 de Noviembre, fue
introducida por la L.O. 8/1983, de Reforma parcial y urgente del C.P. de
1973, siendo tres las modificaciones más importantes:
- Ampliación del beneficio a los condenados que cumplían pena de
arresto mayor (de 31 días a seis meses).
- Atribución a los Jueces de Vigilancia de la facultad de aprobar las
propuestas de redención formuladas por los Establecimientos.
- Reconocimiento del derecho de aplicación del beneficio a los
preventivos, una vez haya recaído la correspondiente condena.
H
C
Se regula en el Art. 100 C.P derogado y Arts. 65 a 73 del R.S.P. de
1956, (vigentes mediante D.T. Segunda del nuevo C.P y D.T. Primera del
R.P.) y se aplica en:
.
• Condenas impuestas y ejecutadas conforme al Código Penal
derogado de 1973. (En toda su amplitud).
G
• Condenas impuestas por hechos anteriores al 25 de Mayo de
1996 cuya ejecución se lleve a cabo conforme al nuevo Código
Penal 10/1995, de 23 de Noviembre. (En éste caso sólo se abonará
la redención, tanto ordinaria como extraordinaria, obtenida hasta
dicha fecha de entrada en vigor del mismo. S.T.S de 18 de Julio
y 13 de Noviembre de 1996 y Circular 3/1996 de 22 de Noviembre
de la Fiscalía General del Estado).
O
I
C
REGULACIÓN Y
APLICACIÓN
A
N
- En ningún caso se aplicarán Normas sobre Redención de Penas
cuando se trate de hechos cometidos con posterioridad a la
entrada en vigor del vigente Codigo Penal. (25/05/1996).
O
I
R
A
IG
• Sentencia firme.
• Pena privativa de libertad superior a un mes. (En el C.P. derogado,
arresto mayor, prisión o reclusión).
REQUISITOS
M
E
T
VALORACIÓN
Y EJEMPLO
PRÁCTICO
.../...
Sigue
• Tener asignado un puesto de trabajo. (Cualquiera de las modalidades
de ocupación a que hace referencia el Art. 27 de la L.O.G.P.).
• No estar incurso en alguna de las causas que inhabilitan para
redimir:
• Se abona un día de cumplimiento de condena por cada dos de
trabajo, es decir, cumple dos y extingue tres.
• Se aplica, con carácter retroactivo, al trabajo desempeñado en
prisión preventiva, una vez recae sentencia firme.
• Se computa para el cálculo de cualquier fecha que tenga repercusión
penitenciaria. (1/4, 3 /4 y Libertad Definitiva).
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Derecho Penitenciario
Tema XIII
Ejemplo práctico:
Supongamos que un interno que resultó condenado a una pena de 4
años de prisión, comenzó el cumplimiento de la misma el 1 de Abril
del 1995, y que permaneció en prisión provisional por dicha causa
del 01/01/1995 al 13/03/1995.
Si el interno hubiera trabajado durante toda su estancia en prisión y
no hubiese tenido ninguna interrupción en el beneficio de redención,
la fecha de cumplimiento de la condena sería la siguiente:
Pena impuesta: ............................. 4 x 365
=
1.460 días
Abonos por prisión preventiva:
Del 01/01/1995 al 13/03/1995 .......................
- 72 días
Tiempo redimido en prisión preventiva
Estancia en prisión Redimido
36 días
.
72 días
G
- 36 días
H
C
Resto a cumplir 1.352 días
O
I
C
VALORACIÓN
Y EJEMPLO
PRÁCTICO
Por tanto, el día que inicia el cumplimiento de la condena (01/04/
1995), le restan por cumplir 1352 días, que como trabaja, y por tanto
redime ininterrumpidamente, al tiempo que le queda por cumplir le
tendremos que restar el que redimirá:
A
N
Condena a cumplir (1352 días)
IG
2/3
1/3
Estancia en prisión
O
I
R
A
M
E
T
Redimido
(1352 : 3 = 451 días), pro-reo
Así pues, a 1.352 días le descontaremos 1/3 correspondiente al tiempo
redimido para determinar el tiempo que deberá permanecer en prisión:
1352 – 451 = 901 días.
La fecha que procederá la libertad definitiva será:
Fecha Inicio Pena (01/04/1995) + 901 días = 17 de Septiembre
de 1997, teniendo en cuenta que el año 1996 es bisiesto.
TIEMPO CUMPLIDO
EXTINGUIDO
2/3
+
TIEMPO REDIMIDO
1/3
=
TIEMPO
3/3
Si en lugar de solicitarnos la fecha de libertad definitiva con redención, nos
pidieran otra fecha de repercusión legal, el procedimiento sería el mismo,
pero en lugar de partir de la totalidad de la condena deberíamos hacerlo
de 1/4 parte o 3/4 partes y aplicar igualmente la redención.
Derecho Penitenciario
Tema XIII
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Los motivos por los que se causa baja en redención, son:
1. Quebrantamiento o intento de quebrantamiento de condena:
- La fecha de baja se retrotrae a la fecha en que se comete el delito
(bien consumado o intentado).
- Supone la imposibilidad de redimir en lo sucesivo pero
exclusivamente en la pena que se estuviera cumpliendo en el
momento de producirse el quebrantamiento, caso de ser varías.
2. Observar reiteradamente mala conducta, entendiendo como tal,
el cometer una falta grave o muy grave (con la correspondiente
sanción firme) antes de transcurrir el plazo de cancelación de otra
anterior también grave o muy grave:
CAUSAS DE
BAJA EN
REDENCIÓN
- La fecha de baja es la de comisión de la 2ª falta grave o muy
grave.
- Se puede ser rehabilitado en el beneficio de redención, cuando las
sanciones sean canceladas.
- Cuando con ocasión de los mismos hechos, el interno sea
sancionado con carácter firme por dos faltas graves o muy graves
en el mismo expediente, es criterio mayoritario en los Jueces de
Vigilancia considerar que no se da la reiterada mala conducta.
G
.
3. Renuncia voluntaria al desempeño del puesto de trabajo.
O
I
C
H
C
No se causa baja en redención aunque no se trabaje, por los
siguientes motivos:
CIRCUNSTANCIAS QUE
NO MOTIVAN
BAJA EN
REDENCIÓN
-
Las circunstancias enumeradas en el Art. 29 L.O.G.P. (excepción
de trabajar sin perjuicio de poder disfrutar de los beneficios
penitenciarios).
-
Los días festivos.
-
Los días invertidos en la realización de traslados, diligencias
judiciales etc.
O
I
R
A
A
N
IG
Los días de cumplimiento de una sanción de aislamiento (siempre
que no de lugar a la baja por reiterada mala conducta, criterio asumido con
carácter general por los Jueces de Vigilancia).
M
E
T
Posibilidades:
1. Por motivos de donación de sangre y riesgo en auxilio a Autoridades
penitenciarias en circunstancias excepcionales. (Hasta 75 días por año).
2. Por especial dedicación, rendimiento y laboriosidad. (Hasta 175 días
REDENCIOpor año).
NES EXTRAORDINARIAS
Ambas modalidades de redención extraordinarias son compatibles
entre sí, y éstas a su vez con las redenciones ordinarias.
- La valoración se realiza por la Junta de Tratamiento, normalmente
con carácter trimestral.
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Derecho Penitenciario
Tema XIII
- La Propuesta corresponde a la Junta de Tratamiento, tanto si
se trata de redención ordinaria (alta, baja o rehabilitación) como
extraordinaria.
- La Aprobación corresponde al Juez de Vigilancia mediante
PROCEDIMIENresolución motivada en forma de Auto.
TO DE
CONCESIÓN Y - La aprobación de todo tipo de redención así como su cese o cualquier
ANOTACIÓN
otra circunstancia que incida al respecto, se anotará siempre
en el expediente personal del interno, (Índice de Vicisitudes
Penitenciarias), incluido el trabajo desarrollado por internos
preventivos a los efectos de la aplicación que proceda en su día. (Su
aplicación incidirá en la condena, por tanto se anotará en el Índice de
Visicitudes Penales).
FIN DEL TEMA XIII
O
I
C
G
.
H
C
A
N
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IG
M
E
T
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Tema XIII
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