EN TORNO AL PRINCIPIO DE SUJECIÓN DEL JUEZ A LA LEY

Transcripción

EN TORNO AL PRINCIPIO DE SUJECIÓN DEL JUEZ A LA LEY
EN TORNO AL PRINCIPIO DE SUJECIÓN DEL JUEZ A LA LEY. RÉPLICA A DIEGO RENGEL
Ariel YAPUR1
El primer párrafo del artículo 18 de la Constitución Nacional textualmente dice: “Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”.
Esa breve frase resulta uno de los pilares fundamentales de todo el sistema de garantías que rodean al Derecho
Penal sustancial y al Derecho Procesal Penal.
Entre otros aspectos, de ella se deriva el denominado Principio de Inocencia, que exige que hasta tanto el delito
imputado y la responsabilidad criminal del acusado sean acreditadas en juicio, mediante una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, él debe ser tratado como inocente.
Con relación a si el juicio (oral, público, contradictorio, continuo y regido por el principio de inmediación) al que
aquella norma constitucional alude, puede en algunos casos –de menor gravedad- ser reemplazado por un acuerdo entre
el acusado (que admite su responsabilidad) y el fiscal (que resigna en parte su pretensión punitiva para que la
negociación resulte atractiva a la contraparte), se ha escrito ya demasiado. En lo fundamental, las objeciones al instituto
del Juicio Abreviado han sido planteadas en un artículo publicado hace muchos años por mi amigo Mario Magariños2, y
en tanto no tengo una sola coma para agregar a lo expuesto por él, me limito aquí a recomendar se lo relea.
De lo que se trata aquí no es de repetir que el instituto denominado “Juicio Abreviado”, reglado en el artículo 431
bis del Código Procesal Penal de la Nación es inconstitucional; porque, aunque sin duda lo es, se trata de una ilegitimidad
que casi nadie está interesado en declarar por (puras y duras) razones pragmáticas; sino de reflexionar sobre los límites
que la propia ley establece para su empleo.
Hace algunos días, leí en esta misma publicación, un artículo en el que un secretario de un Tribunal Oral, nos
explicaba que el límite de seis años de pena privativa de la libertad que el artículo 431 bis, inciso primero, del Código
Procesal Penal de la Nación3 impone a la aplicación del instituto, es inútil y que debe considerarse “modificado de hecho
por los tribunales orales”, que en su (mala)praxis aplican mecanismos normativamente no reglados para imponer
condenas a penas superiores a los seis años de prisión, sin realizar del juicio previo, exigido por la Constitución
Nacional4.
Abogado (UBA), Jefe de trabajos prácticos de la asignatura “Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal” en la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Correccional Nº 14, ex Secretario del Tribunal
Oral en lo Criminal Nº 23 de la Capital Federal.
2 Magariños, Mario: “El juicio previo de la Constitución Nacional y el juicio abreviado”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia
Penal Nº 9-B, p. 77; para la presentación del punto de vista favorable a la legitimidad de este instituto, puede consultarse el artículo de
mi amigo Gustavo Bruzzone, quien en este punto, se equivoca de cabo a rabo: “Acerca de la adecuación constitucional del juicio
abreviado”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, año IV, nº 8-A.
3 El artículo 431 bis, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación establece: “Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el
artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a los seis años, o de una no privativa de
libertad aún procedente en forma conjunta con aquella, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se
proceda según este Capítulo. En tal caso deberá concretar expreso pedido de pena.”
4 Rengel, Diego Nicolás: “La inutilidad del límite de pena en el juicio abreviado” en Derecho Público Integral, Diario Penal, año 2, Nro.
28 (18 de Julio del 2014); http://www.derechopublicointegral.com/penal/diario-penal-nro-28-18-07-2014.
1
No sólo me llena de sorpresa enterarme de la existencia generalizada de esta clase de prácticas ilegales5, sino
que me indigna profundamente que de ellas se pretendan derivar efectos normativos.
Parece mentira, pero a esta altura de la historia del derecho, resulta necesario volver a explicar que, de aquella
regla constitucional que transcribí al inicio de este breve comentario, se desprende también uno de los pilares
fundamentales del sistema republicano, y del esquema de garantías del Derecho Penal de fondo; me refiero al
denominado Principio de Legalidad, una de cuyas consecuencias centrales es el Principio de sujeción del juez a la ley.
Nuestros jueces y funcionarios judiciales deberían tener bien en claro que la legitimidad de sus decisiones, en
cada uno de los casos sometidos a su jurisdicción, se deriva únicamente de la aplicación estricta de la ley (como
expresión de la voluntad general) a través de los mecanismos procesales en ella previstos. Deberían comprender,
también, que en ningún caso pueden anteponer su voluntad individual, o sus propias consideraciones pragmáticas a la
voluntad general encarnada en la ley (aun cuando esta les incomode o les disguste) y que únicamente si la aplicación de
ley a un caso, contradice principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, están habilitados a apartarse
de ella, declarándola inconstitucional.
Es triste leer, en un artículo que se pretende de “doctrina”, que la garantía del debido proceso, o el principio de
igualdad ante la ley, pueden justificar que los Jueces y funcionarios judiciales, para ahorrarse el trabajo de hacer juicios
orales (por el cual se les paga, y muy bien), le hagan trampa al texto de la ley. Eso nos habla de que hemos llegado a tal
nivel de decadencia institucional y de desprecio por la normatividad que nos animamos a presentar nuestro
comportamiento ilegal a plena luz del día, como si fuera un ejemplo a seguir.
Es penoso saber que los Jueces (o, para ser justo, algunos jueces), aquellos ciudadanos que han sido designados
como custodios últimos de la Constitución y las leyes, son los primeros que se cagan en ellas cuando su aplicación les
resulta demasiado engorrosa, los incomoda, o impacta desfavorablemente en las estadísticas de gestión de sus
Tribunales.
Me permito aquí recordarle, una vez más, al Sr. Diego Rengel que la Constitución Nacional no consagra en
ninguna de sus disposiciones, un “derecho a ser condenado sin juicio”, y en consecuencia postular que el acusado por un
delito grave, se ve privado de un derecho, cuando el artículo 431 bis, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación,
excluye su caso de la aplicación del juicio abreviado, es una barbaridad.
La Constitución Nacional consagra, en cambio, la regla en virtud de la cual el ciudadano acusado de un delito tiene
derecho a ser sometido a un juicio justo (quiero decir rodeado de todas las garantías consagradas en el texto
constitucional), dentro de un plazo razonable; si el Estado (o para decirlo con mayor propiedad, si el Poder Judicial) no
está en condiciones de garantizar este derecho, la discusión que deberíamos darnos es por qué razón eso ocurre y
cuáles son las modificaciones procesales que se requieren para que éste se haga realidad. Pensar en cambio que la
solución es suprimir el juicio, en aras de la practicidad (bastardear así la doctrina de “Mattei”) es poner de cabeza nuestro
sistema normativo.
5 Durante
diez años (y hasta hace pocos días) me desempeñé como secretario de uno de los treinta Tribunales Orales en lo Criminal
de la Capital Federal, y puedo contar –con cierto orgullo, en vista de la realidad que Diego Rengel describe en su artículo-, que
durante esos años he asistido a muchas audiencias de juicio oral, de suspensión del juicio a prueba, y de ratificación de acuerdos de
juicio abreviado (art. 431 bis, inc. 3º del C.P.P.N.), pero nunca asistí o presencié un juicio “Breve”, como aquellos a los que el autor de
la nota, a la que ahora respondo, describe. En consecuencia los improperios, que el lector encontrará a continuación en el cuerpo del
texto, no se dirigen a todos los jueces y funcionarios de los Tribunales Orales. Al que le quepa el sayo, que se lo ponga.

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