corte nacional de justicia sala de lo penal, penal militar, penal

Transcripción

corte nacional de justicia sala de lo penal, penal militar, penal
1
—,
¡dv
I~b
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL,
TRANSITO
JUICIO PENAL N°:
837-2013
RESOLUCIÓN N°:
1256-2013
PROCESADO:
VASQUEZ BONE ALFREDO ROBERTO
Y OTROS
OFENDIDO:
ESTADO ECUATORIANO
INFRACCIÓN:
RECURSO:
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
REVISION
¿
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
-
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRÁNSITO
PROCESO No.837-2013
RECURSO: REVISIÓN
LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO ALFREDO ROBERTO
VÁSQUEZ BONE
JUEZ PONENTE: Merck Benavides Benalcazar,
Quito, 18 de octubre de 2013, las 9h30.
VISTOS:
1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y
Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional
de Justicia en sesión de extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró
sus seis Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de
la Función Judicial en su artícu1~ 183 sustituido por el artículo 8 de la
Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de
2013. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación y
revisión en los procesos por acción pública según los artículos 184.1 de
la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del
Código Orgánico de la Función Judicial. El doctor Merck Benavides
Benalcázar, Juez Nacional, la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza
Nacional y el doctor Johnny Ayluardo Salcedo, Juez Nacional, integran
el Tribunal, por sorteo realizado, el doctor Merck Benavides Benalcázar
tiene el cargo de Juez ponente, según el artículo 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial.
‘~
—
2. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. El Tribunal Segundo de Garantías Penales de Pichincha, dictó
sentencia condenatoria contra Franklin Carrillo Castillo, Luis Aníbal
Velásquez Astudifio, Alfredo Roberto Vásquez Bone y Wilson Fernando
Reyes Hidalgo, por considerarles autores del delito de tráfico de
sustancias
estupefacientes
o
psicotrópicas
sujetas
a
control
y
fiscalización, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndoles la pena de
dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de mil salarios
mínimos vitales generales; de conformidad a los artículos 29 y 72 del
Código Penal, por haberse justificado atenuantes, les modifican la pena
a ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de quinientos salarios
mínimos vitales generales. A Santiago Bienvenido Murillo Mendoza, le
imponen la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria y
multa de mil salanos mirumos vitales generales por considerarlo autor
responsable del dehto tipificado y sancionado en el articulo 62 de la Ley
de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas de conformidad a los
artículos 29 y 72 del Codigo Penal, por haberse justificado atenuantes,
le modifican la pena a ocho años de reclusion mayor ordmana y multa
de quinientos salarios mínimos vitales generales a cada uno. Absuelve
al ciudadano José Vicente Cevallos Balseca.
1.2. La sentencia sube en consulta, la misma que es reformada por la
Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito,
declarando a Franklin Carrillo Castillo, Luis Aníbal Velásquez Astudillo,
Alfredo Roberto Vásquez Bone, Wilson Femando Reyes Hidalgo,
Santiago Bienvenido Murillo Mendoza, y a José Vicente Cevallos
Balseca,
autores
responsables
del
delito
de
tráfico
ilícito
de
estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenando a cada uno de
ellos a la pena modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria y
multa de quinientos salarios mínimos vitales generales a cada uno.
1.3 Los procesados Franklin Carrillo Castifio, Alfredo Roberto Vásque~4~”
Bone, Santiago Bienvenido Murifio Mendoza, y José Vicente Cevallos
Balseca interpusieron recurso de casación, mismo que fue conocido y
resuelto por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de
Justicia,
que
declaró
improcedentes
los
recursos
de
casación
planteados por los acusados, excepto el presentado por José Vicente
Cevallos Balseca, a quien lo absuelve.
1.4 Los acusados Franklin Carrillo Castillo, Alfredo Roberto Vásquez
Bone, Santiago Bienvenido Murillo Mendoza, y Wilson Femando Reyes
Hidalgo interpusieron recurso de revisión, el mismo que fue desechado
por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, por no
haber aportado nueva prueba, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
360.3,4,6 del Código de Procedimiento Penal.
1.5 Alfredo Roberto Vásquez Bone interpuso recurso de revisión por la
causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, el
mismo que fue declarado improcedente por la Sala Especializada de lo
Penal de la Corte Nacional de Justicia.
1.6 Alfredo Vásquez Bone interpone recurso de revisión por la causal
tercera del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, el mismo
que es oportuno.
3.- ANTECEDENTES DE HECHO
El Teniente Coronel de Policía de E.M. Patricio Geovariny Pazmiño
Castifio, remite a la Fiscalía un parte informativo, con el fin de dar a
conocer
la
información
receptada
en
el
correo
electrónico
[email protected] de la Dirección Nacional Antinarcóticos, por
parte del remitente [email protected], a través del cual se
denuncia que un miembro de la FAE, de nombres Franklin Carrillo
Castifio, quien trabajaba en los hangares de TAME del Aeropuerto
Mariscal Sucre de Quito, con otro elemento de la institución de
nombres Bacilo Cuero Hurtado enviaban droga a los Estados Unidos, a
través de las valijas de la FAE.
4.- VALIDEZ PROCESAL.
El recurso de revisión ha sido tramitado conforme la norma procesal del
artículo 366 del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto en el
artículo 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que
se declara su validez.5.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN
AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA.
Según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento
Penal, en concordancia con los articulos 286 y 345 ibidem, con fecha 23
de septiembre del 2013, a las catorce horas tremta, se llevo a cabo la
audiencia oral, publica y contradictona, en la que los sujetos procesales
expresan
5 1 INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DEL
RECURRENTE ALFREDO ROBERTO VÁSQUEZ BONE.
-
El defensor del recurrente, abogado Francisco Gallegos Calva, manifestó
que:
i. El señor Alfredo Roberto Vásquez Bone, fue sentenciado por el
Tribunal Segundo de Garantías Penales de Pichincha, el 25 de octubre
de 2007, a ocho años de reclusión como autor del delito tipificado y
sancionado por el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas; la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de
Justicia de Quito, el 21 de abril de 2008, confirmó la sentencia del
Tribunal.
fi. A la fecha del ificito el recurrente trabajaba en el Ministerio de
Defensa Nacional, en la FAE; y, específicamente en el bloque de la
Comandancia General, se le acercó el sargento Bacilo Cuero y le ordenó
que ponga un sobre de manila para que sea enviado a Miami,
posteriormente le hizo algunas llamadas insistentes a la oficia
preguntándole si se envió el sobre; por esto se le involucró en el
presente caso y se le condenó, por una entrevista realizada al señor
Bacilo Marco Cuero Hurtado.
iii. Para cometer un delito es necesario conciencia de lo que se va a
hacer, en este caso el señor Alfredo Vásquez Bone no tenía conciencia
ni voluntad para cometer tal acto, llegó un superior y le ordenó que
ponga un sobre a unos tres metros de donde se encontraba, él
cumpliendo como militar obediente y no deliberante cumplió esta
disposición, por lo tanto la persona para que sea culpable debe tener
conciencia y voluntad, él no sabía que en su interior existía droga.
Solicita se recepte la prueba solicitada:
Prueba documental: Presenta una declaración juramentada del señor
Bacilio Marco Cuero Hurtado, ante el doctor Humberto Moya Flores,
Notario Trigésimo de Guayaquil, que en la parte pertinente dice: “de
acuerdo a la versión que realicé en Miami Florida de los E.E.U.U. de
Norte América a las 13h00 ante la señora Agente Fiscal Doctora Fanny
Altamirano
Cárdenas,
de
narcóticos
de
Pichincha,
ya
que
me
encontraba detenida en la fiscalía de Miami Florida ubicada en 99 Note
East st 433132 Miami, detenido en la misma el 25 de Agosto del 2006,
en donde le manifestó,
estando
encadenado
de pies y manos,
presionado psicológica, fisica y moralmente con lágrimas en mis ojos tal
como pudo constatar la Señora Fiscal del Ministerio Público del
Ecuador, quien prometió ayudarme y resolver de este problema si yo me
culpaba o involucraba a más personas inocentes como es el caso que
con temor y presión mencioné involuntariamente al cabo primero de
Infantería Aérea ALFREDO ROBERTO VÁSQUEZ BONE, quien nada
tiene que ver, únicamente se me vino a la mente ese nombre...”
y’—
e:,
El abogado defensor del recurrente manifiestó que con la prueba se
demuestra que el señor Alfredo Vásquez Bone no tiene nada que ver en
el ilícito, ya que en forma voluntaria, el señor Bacilo Cuero Hurtado
declara que involucró al señor Alfredo Vásquez Bone porque habían
ofrecido ayudarle, por lo que la versión que rindió fue falsa.
Solicita se acoja el recurso de revisión, se absuelva al señor Alfredo
Vásquez Bone, y regrese a trabajar en la Fuerza Aérea del Ecuador.
5.2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA.El delegado de la Fiscalía, doctor José García Falconí, manifestó que:
i. El Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, dictó una sentencia
condenatona en contra del recurrente,
condenandole a la pena
modificada de ocho años de reclusion, sube en consulta y en apelacion
a la Tercera Sala de la Penal de la Corte Supenor de Justicia de Quito
la rmsma que confirma la sentencia antenor pero señalando que todos
ellos son responsables de acuerdo al articulo 60 de la Ley Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, inclusive la persona que fue declarada
inocente. La Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia, declaró
improcedente el recurso de casación presentado por Santiago Murillo,
Alfredo Vásquez y Franklin Carrillo, pero acepta la de José Vicente
Cevallos, que declara su inocencia.
ti. De esta sentencia interpone recurso de revisión el señor Alfredo
Roberto Vásquez; el recurso de revisión es un recurso eminentemente
extraordinario, el fundamento lo tenemos en el artículo 359 del Código
de Procedimiento Penal, que dice que procede el recurso de revisión en
cualquier tiempo, cuando la sentencia condenatoria se encuentra
ejecutoriada, de tal manera que el señor Alfredo Roberto Vásquez ya no
goza de la presunción de inocencia que tenemos todos, garantía del
artículo 76. 2 de la Constitución. El artículo 360 de Código de
Procedimiento Penal senala cuando es procedente el recurso de
revisión, en este caso se lo plantea por el numeral 3 y el último inciso.
iii. El señor Alfredo Roberto Vásquez, ni siquiera anunció en el escrito
de revisión la prueba que iba a presentar, de conformidad con el
artículo 267 del Código de Procedimiento Penal y artículo 26 del Código
Orgánico de la Función Judicial, que dice que con buena fe, lealtad
procesal, el anticipo de prueba, se ha limitado a presentar una
declaración juramentada ante un Notario que dice que un testigo se
retracta de la declaración que hizo dentro del proceso, lo que
indudablemente no es nueva prueba ni tiene la magnitud para romper
el principio de cosa juzgada, por lo que solicita se rechace el recurso de
revisión.
6.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN
6.1 Sobre la naturaleza del recurso de Revisión
i. El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal establece:
“Art. 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la
Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos:
1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;
2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un
mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser
contradictorias revelen que una de ellas está errada;
3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos
falsos o de informes periciales maliciosos o errados;
4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del
delito por el que se lo condenó;
5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,
6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia
del delito a que se refiere la sentencia.
Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de
nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia
impugnada.”
El artículo 360 del Código Adj etivo Penal, de manera clara y precisa se
refiere a las causales de hecho por las cuales podría intentarse el
recurso de revisión, mismo que por su condición jurídica intrínseca, es
considerado
como
una
verdadera
acción
que
pretende
dejar
insubsistente la inmutabifidad de un fallo condenatorio que alcanzó la
característica de cosa juzgada.
u. La ex Corte Constitucional para el Período de
Transición en
sentencia 014-09-SEP-CC, dictada en el caso 0006-08-EP, publicada en
el Registro Oficial 648 de 4 de agosto de 2009 dijo “el Recurso de
Rewsion constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del
Estado, salvo el caso del numeral 6 del articulo 360 antes citado, este
Recurso que se lo tramita frente a la contracliccion del Minsteno
Publico en donde las partes procesales son por un lado el condenado,
y por el otro, el Fiscal General como representante del Mimsteno
Público.”
iii. Para el tratadista Fabio Calderón Botero’: “Se puede afirmar que la
revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a
remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa
juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida
con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del
acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y
fue tema de éste”.
1calderón Fabio “casación y Revisión en materia Penal”,
Bogotá- 1973.
pág. 131, Editorial Temis,
Cuando la ley exige que la solicitud de revisión esté debidamenté
t
fundamentada, espera una explicación razonada del motivo de su
alegación en forma lógica y coherente, por lo que las pruebas
presentadas deben ser nuevas, siguiendo las reglas generales: petición,
práctica, incorporación en audiencia de contradictorio, a la que las
partes asisten conociendo de la pretensión contraria.
7.- ANÁLISIS Y REFLEXIONES DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN
El maestro mexicano del Derecho, F’roylan Bañuelos, establece:
“
Dada
la fe pública del instrumento, debe ser la suposición de verdad de sus
elementos; a menos que se demuestre la falsedad, en cuyo caso debe
ser la verdad que suija del conjunto de las otras pruebas”
El recurso de revisión ataca una sentencia condenatoria y ejecutoriada,
lo que significa que el sentenciado perdió el status de la presunción de
inocencia, garantizado por el artículo 76.2 de la Constitución de la
República, por lo que en el presente caso, al revisionista le corresponde
presentar prueba nueva sobre la causal tercera del artículo 360 del
Código
de Procedimiento Penal que invocó.
Con la declaración
juramentada realizada ante notario público en la audiencia de
fundamentación del recurso de revisión, el recurrente no ha podido
sustentar el recurso de revisión, ya que dicha prueba no ha sido
solicitada, ordenada, practicada e incorporada por este tribunal de
revisión, y al habérsela hecho ante un notario público, viola la
constitucionalidad y legalidad de la misma, y en especial porque no se
cumple
con
los
principios
de
concentración,
inmediación
y
contradicción, consecuentemente dicha prueba no tiene ningún valor
jurídico.
VS
En el caso sub-judice no se ha justificado la causal tercera del artículo
360
del
Código
de
Procedimiento
juramentada presentada
Penal,
pues
la
declaración
no logra desvirtuar la responsabifidad del
señor Alfredo Vásquez Bone
en el
delito
de tráfico ilícito
de
estupefacientes, y lo que es más, el recurrente con ninguna clase de
prueba ha justificado la causal anteriormente indicada, misma que
textualmente dice: “3.-Si la sentencia se ha dictado en virtud •de
documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o
errados”. Es necesario manifestar que con la declaración juramentada
realizada ante Notario Público, al considerarla este tribunal sin valor
jurídico, y al no haber presentado ninguna otra clase de prueba, el
recurrente no logra establecer que haya sido sentenciado en base a
documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o
errados
En el presente caso, el revisiomsta no justifica conforme a derecho la
causal mvocada, no presenta nueva prueba que resulte contundente y
suficiente para enervar la mstitucion de cosa juzgada aclarando que el
recurso de revision es de caracter extraorchnano y penmte corregir los
errores de hecho de la sentencia impugnada, pero en el caso sub
judice, el recurrente no ha demostrado con nueva prueba lo que de
manera específica determina el numeral tercero del artículo 360 del
Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el presente recurso
no tiene asidero legal.
Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE REPÚBLICA este
Tribunal de
Revisión de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, por unanimidad, por
cuanto el recurrente no ha fundamentado el recurso de revisión por la
causal tercera del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, ya
que no ha presentado prueba nueva; con fundamento en el artículo 367
ibidem, declara improcedente el recurso de revisión presentado por el
ciudadano Alfredo Roberto Vásquez Bone. Ejecutoriada la sentencia se
devolverá el expediente a la autoridad de origen para su ejecución.
Actúe la doctora Martha Viliarroel Vifiegas, en calidad de Secretaria
Relatora (E). NOTIFIQUESE-Y ~DUMPLASE.
-
/
DrZVffl~0elegaS
SECRETARIA RELATORA (E)

Documentos relacionados