corte nacional de justicia sala de lo penal, penal militar, penal
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corte nacional de justicia sala de lo penal, penal militar, penal
1 —, ¡dv I~b CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO JUICIO PENAL N°: 837-2013 RESOLUCIÓN N°: 1256-2013 PROCESADO: VASQUEZ BONE ALFREDO ROBERTO Y OTROS OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO INFRACCIÓN: RECURSO: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES REVISION ¿ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR - SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO PROCESO No.837-2013 RECURSO: REVISIÓN LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO ALFREDO ROBERTO VÁSQUEZ BONE JUEZ PONENTE: Merck Benavides Benalcazar, Quito, 18 de octubre de 2013, las 9h30. VISTOS: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artícu1~ 183 sustituido por el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en los procesos por acción pública según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de la Función Judicial. El doctor Merck Benavides Benalcázar, Juez Nacional, la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional y el doctor Johnny Ayluardo Salcedo, Juez Nacional, integran el Tribunal, por sorteo realizado, el doctor Merck Benavides Benalcázar tiene el cargo de Juez ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial. ‘~ — 2. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. El Tribunal Segundo de Garantías Penales de Pichincha, dictó sentencia condenatoria contra Franklin Carrillo Castillo, Luis Aníbal Velásquez Astudifio, Alfredo Roberto Vásquez Bone y Wilson Fernando Reyes Hidalgo, por considerarles autores del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndoles la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de mil salarios mínimos vitales generales; de conformidad a los artículos 29 y 72 del Código Penal, por haberse justificado atenuantes, les modifican la pena a ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de quinientos salarios mínimos vitales generales. A Santiago Bienvenido Murillo Mendoza, le imponen la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de mil salanos mirumos vitales generales por considerarlo autor responsable del dehto tipificado y sancionado en el articulo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas de conformidad a los artículos 29 y 72 del Codigo Penal, por haberse justificado atenuantes, le modifican la pena a ocho años de reclusion mayor ordmana y multa de quinientos salarios mínimos vitales generales a cada uno. Absuelve al ciudadano José Vicente Cevallos Balseca. 1.2. La sentencia sube en consulta, la misma que es reformada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, declarando a Franklin Carrillo Castillo, Luis Aníbal Velásquez Astudillo, Alfredo Roberto Vásquez Bone, Wilson Femando Reyes Hidalgo, Santiago Bienvenido Murillo Mendoza, y a José Vicente Cevallos Balseca, autores responsables del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenando a cada uno de ellos a la pena modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de quinientos salarios mínimos vitales generales a cada uno. 1.3 Los procesados Franklin Carrillo Castifio, Alfredo Roberto Vásque~4~” Bone, Santiago Bienvenido Murifio Mendoza, y José Vicente Cevallos Balseca interpusieron recurso de casación, mismo que fue conocido y resuelto por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, que declaró improcedentes los recursos de casación planteados por los acusados, excepto el presentado por José Vicente Cevallos Balseca, a quien lo absuelve. 1.4 Los acusados Franklin Carrillo Castillo, Alfredo Roberto Vásquez Bone, Santiago Bienvenido Murillo Mendoza, y Wilson Femando Reyes Hidalgo interpusieron recurso de revisión, el mismo que fue desechado por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, por no haber aportado nueva prueba, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 360.3,4,6 del Código de Procedimiento Penal. 1.5 Alfredo Roberto Vásquez Bone interpuso recurso de revisión por la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, el mismo que fue declarado improcedente por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. 1.6 Alfredo Vásquez Bone interpone recurso de revisión por la causal tercera del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, el mismo que es oportuno. 3.- ANTECEDENTES DE HECHO El Teniente Coronel de Policía de E.M. Patricio Geovariny Pazmiño Castifio, remite a la Fiscalía un parte informativo, con el fin de dar a conocer la información receptada en el correo electrónico [email protected] de la Dirección Nacional Antinarcóticos, por parte del remitente [email protected], a través del cual se denuncia que un miembro de la FAE, de nombres Franklin Carrillo Castifio, quien trabajaba en los hangares de TAME del Aeropuerto Mariscal Sucre de Quito, con otro elemento de la institución de nombres Bacilo Cuero Hurtado enviaban droga a los Estados Unidos, a través de las valijas de la FAE. 4.- VALIDEZ PROCESAL. El recurso de revisión ha sido tramitado conforme la norma procesal del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto en el artículo 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.5.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA. Según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los articulos 286 y 345 ibidem, con fecha 23 de septiembre del 2013, a las catorce horas tremta, se llevo a cabo la audiencia oral, publica y contradictona, en la que los sujetos procesales expresan 5 1 INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DEL RECURRENTE ALFREDO ROBERTO VÁSQUEZ BONE. - El defensor del recurrente, abogado Francisco Gallegos Calva, manifestó que: i. El señor Alfredo Roberto Vásquez Bone, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Pichincha, el 25 de octubre de 2007, a ocho años de reclusión como autor del delito tipificado y sancionado por el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 21 de abril de 2008, confirmó la sentencia del Tribunal. fi. A la fecha del ificito el recurrente trabajaba en el Ministerio de Defensa Nacional, en la FAE; y, específicamente en el bloque de la Comandancia General, se le acercó el sargento Bacilo Cuero y le ordenó que ponga un sobre de manila para que sea enviado a Miami, posteriormente le hizo algunas llamadas insistentes a la oficia preguntándole si se envió el sobre; por esto se le involucró en el presente caso y se le condenó, por una entrevista realizada al señor Bacilo Marco Cuero Hurtado. iii. Para cometer un delito es necesario conciencia de lo que se va a hacer, en este caso el señor Alfredo Vásquez Bone no tenía conciencia ni voluntad para cometer tal acto, llegó un superior y le ordenó que ponga un sobre a unos tres metros de donde se encontraba, él cumpliendo como militar obediente y no deliberante cumplió esta disposición, por lo tanto la persona para que sea culpable debe tener conciencia y voluntad, él no sabía que en su interior existía droga. Solicita se recepte la prueba solicitada: Prueba documental: Presenta una declaración juramentada del señor Bacilio Marco Cuero Hurtado, ante el doctor Humberto Moya Flores, Notario Trigésimo de Guayaquil, que en la parte pertinente dice: “de acuerdo a la versión que realicé en Miami Florida de los E.E.U.U. de Norte América a las 13h00 ante la señora Agente Fiscal Doctora Fanny Altamirano Cárdenas, de narcóticos de Pichincha, ya que me encontraba detenida en la fiscalía de Miami Florida ubicada en 99 Note East st 433132 Miami, detenido en la misma el 25 de Agosto del 2006, en donde le manifestó, estando encadenado de pies y manos, presionado psicológica, fisica y moralmente con lágrimas en mis ojos tal como pudo constatar la Señora Fiscal del Ministerio Público del Ecuador, quien prometió ayudarme y resolver de este problema si yo me culpaba o involucraba a más personas inocentes como es el caso que con temor y presión mencioné involuntariamente al cabo primero de Infantería Aérea ALFREDO ROBERTO VÁSQUEZ BONE, quien nada tiene que ver, únicamente se me vino a la mente ese nombre...” y’— e:, El abogado defensor del recurrente manifiestó que con la prueba se demuestra que el señor Alfredo Vásquez Bone no tiene nada que ver en el ilícito, ya que en forma voluntaria, el señor Bacilo Cuero Hurtado declara que involucró al señor Alfredo Vásquez Bone porque habían ofrecido ayudarle, por lo que la versión que rindió fue falsa. Solicita se acoja el recurso de revisión, se absuelva al señor Alfredo Vásquez Bone, y regrese a trabajar en la Fuerza Aérea del Ecuador. 5.2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA.El delegado de la Fiscalía, doctor José García Falconí, manifestó que: i. El Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, dictó una sentencia condenatona en contra del recurrente, condenandole a la pena modificada de ocho años de reclusion, sube en consulta y en apelacion a la Tercera Sala de la Penal de la Corte Supenor de Justicia de Quito la rmsma que confirma la sentencia antenor pero señalando que todos ellos son responsables de acuerdo al articulo 60 de la Ley Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, inclusive la persona que fue declarada inocente. La Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación presentado por Santiago Murillo, Alfredo Vásquez y Franklin Carrillo, pero acepta la de José Vicente Cevallos, que declara su inocencia. ti. De esta sentencia interpone recurso de revisión el señor Alfredo Roberto Vásquez; el recurso de revisión es un recurso eminentemente extraordinario, el fundamento lo tenemos en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, que dice que procede el recurso de revisión en cualquier tiempo, cuando la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, de tal manera que el señor Alfredo Roberto Vásquez ya no goza de la presunción de inocencia que tenemos todos, garantía del artículo 76. 2 de la Constitución. El artículo 360 de Código de Procedimiento Penal senala cuando es procedente el recurso de revisión, en este caso se lo plantea por el numeral 3 y el último inciso. iii. El señor Alfredo Roberto Vásquez, ni siquiera anunció en el escrito de revisión la prueba que iba a presentar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal y artículo 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, que dice que con buena fe, lealtad procesal, el anticipo de prueba, se ha limitado a presentar una declaración juramentada ante un Notario que dice que un testigo se retracta de la declaración que hizo dentro del proceso, lo que indudablemente no es nueva prueba ni tiene la magnitud para romper el principio de cosa juzgada, por lo que solicita se rechace el recurso de revisión. 6.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN 6.1 Sobre la naturaleza del recurso de Revisión i. El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal establece: “Art. 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: 1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta; 2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada; 3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó; 5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y, 6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.” El artículo 360 del Código Adj etivo Penal, de manera clara y precisa se refiere a las causales de hecho por las cuales podría intentarse el recurso de revisión, mismo que por su condición jurídica intrínseca, es considerado como una verdadera acción que pretende dejar insubsistente la inmutabifidad de un fallo condenatorio que alcanzó la característica de cosa juzgada. u. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición en sentencia 014-09-SEP-CC, dictada en el caso 0006-08-EP, publicada en el Registro Oficial 648 de 4 de agosto de 2009 dijo “el Recurso de Rewsion constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del articulo 360 antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contracliccion del Minsteno Publico en donde las partes procesales son por un lado el condenado, y por el otro, el Fiscal General como representante del Mimsteno Público.” iii. Para el tratadista Fabio Calderón Botero’: “Se puede afirmar que la revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de éste”. 1calderón Fabio “casación y Revisión en materia Penal”, Bogotá- 1973. pág. 131, Editorial Temis, Cuando la ley exige que la solicitud de revisión esté debidamenté t fundamentada, espera una explicación razonada del motivo de su alegación en forma lógica y coherente, por lo que las pruebas presentadas deben ser nuevas, siguiendo las reglas generales: petición, práctica, incorporación en audiencia de contradictorio, a la que las partes asisten conociendo de la pretensión contraria. 7.- ANÁLISIS Y REFLEXIONES DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN El maestro mexicano del Derecho, F’roylan Bañuelos, establece: “ Dada la fe pública del instrumento, debe ser la suposición de verdad de sus elementos; a menos que se demuestre la falsedad, en cuyo caso debe ser la verdad que suija del conjunto de las otras pruebas” El recurso de revisión ataca una sentencia condenatoria y ejecutoriada, lo que significa que el sentenciado perdió el status de la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 76.2 de la Constitución de la República, por lo que en el presente caso, al revisionista le corresponde presentar prueba nueva sobre la causal tercera del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal que invocó. Con la declaración juramentada realizada ante notario público en la audiencia de fundamentación del recurso de revisión, el recurrente no ha podido sustentar el recurso de revisión, ya que dicha prueba no ha sido solicitada, ordenada, practicada e incorporada por este tribunal de revisión, y al habérsela hecho ante un notario público, viola la constitucionalidad y legalidad de la misma, y en especial porque no se cumple con los principios de concentración, inmediación y contradicción, consecuentemente dicha prueba no tiene ningún valor jurídico. VS En el caso sub-judice no se ha justificado la causal tercera del artículo 360 del Código de Procedimiento juramentada presentada Penal, pues la declaración no logra desvirtuar la responsabifidad del señor Alfredo Vásquez Bone en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, y lo que es más, el recurrente con ninguna clase de prueba ha justificado la causal anteriormente indicada, misma que textualmente dice: “3.-Si la sentencia se ha dictado en virtud •de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados”. Es necesario manifestar que con la declaración juramentada realizada ante Notario Público, al considerarla este tribunal sin valor jurídico, y al no haber presentado ninguna otra clase de prueba, el recurrente no logra establecer que haya sido sentenciado en base a documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados En el presente caso, el revisiomsta no justifica conforme a derecho la causal mvocada, no presenta nueva prueba que resulte contundente y suficiente para enervar la mstitucion de cosa juzgada aclarando que el recurso de revision es de caracter extraorchnano y penmte corregir los errores de hecho de la sentencia impugnada, pero en el caso sub judice, el recurrente no ha demostrado con nueva prueba lo que de manera específica determina el numeral tercero del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el presente recurso no tiene asidero legal. Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE REPÚBLICA este Tribunal de Revisión de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, por unanimidad, por cuanto el recurrente no ha fundamentado el recurso de revisión por la causal tercera del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, ya que no ha presentado prueba nueva; con fundamento en el artículo 367 ibidem, declara improcedente el recurso de revisión presentado por el ciudadano Alfredo Roberto Vásquez Bone. Ejecutoriada la sentencia se devolverá el expediente a la autoridad de origen para su ejecución. Actúe la doctora Martha Viliarroel Vifiegas, en calidad de Secretaria Relatora (E). NOTIFIQUESE-Y ~DUMPLASE. - / DrZVffl~0elegaS SECRETARIA RELATORA (E)