Carmen D Martinez Roldan et als v Bella International Corp et als

Transcripción

Carmen D Martinez Roldan et als v Bella International Corp et als
ESTADO LIBRE ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
50 CALLE NENADICH W STE 307
MAYAGUEZ P R 00680-3600
TELS. (787) 832-3320, 833-0935, 833-2905
FAX: (787) 833-7403
E-MAIL: www.daco.gobierno.pr
QUERELLANTE:
QUERELLA NUM:
Carmen D. Martínez Roldán, Luis A.
Crespo Yulfo y la SLG compuesta por
ambos, Beatriz Lasalle Martínez
500003014
QUERELLADO:
SOBRE:
Bella International Corp., Scotiabank,
SHVP Motor Corp. h/n/c Triangle
Honda 65 de Infantería
Reparación defectuosa
RESOLUCIÓN
El 22 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la vista administrativa del
caso de epígrafe. A la misma comparecieron las siguientes personas:
a) Sra. Carmen D. Martínez- querellante;
b) Sr. Luis A. Crespo- querellante;
c) Sra. Beatriz Lasalle Martínez- querellante;
d) Lcda. Teresita L. Leiseca- representante legal de la co-querellada
Bella Int’l.;
e) Sr. Manuel Malaret Martínez- representante de Servicio de Bella
Int’l.;
f) Lcdo. David Rodríguez- representante legal de la co-querellada
Triangle Honda 65 de Infatería;
g) Sr. Michael López- gerente de servicio de Triangle;
h) Sr. Nelson Feliciano- investigador del Departamento.
La co-querellada Scotiabank no compareció. Surge que previo a dar
inicio a la vista, el Lcdo. Jorge E. Ramos Moras, llamó al Departamento para
notificar que era el representante legal de dicha co-querellada y que había
solicitado la suspensión de la vista por conflictos de señalamiento. Al momento
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en que el Lcdo. Ramos llamó no surgía del expediente que hubiese Moción
alguna sobre dichos extremos, por lo que se le notificó que la vista seguía en
pie. No obstante, se le solicitó que enviara por fax evidencia de su solicitud,
cosa que no hizo.1
A esos efectos, se procedió a celebrar la vista en su
ausencia.
La controversia del caso, requiere que resolvamos si la querellante tiene
derecho a que se cancele el contrato de compraventa del vehículo de motor
nuevo que compró para su hija, por éste tener unas pequeñas abolladuras en la
capota las cuales a pesar de que se intentaron reparar en 1 ocasión, son
susceptibles de reparación. Resolvemos que no. Veámos.
Aquilatada la prueba documental que obra en el expediente
administrativo del caso, los testimonios vertidos en la vista, así como la
inspección ocular realizada el día de la vista por la que suscribe, este
Departamento formula las siguientes:
DETERMINACIONES DE HECHOS
1
1.
El 10 de abril de 2005, la Sra. Carmen Martínez, acompañada por su
esposo el Sr. Crespo y su hija Sra. Beatriz Lasalle Martínez, visitó las
instalaciones de Triangle de la 65 de Infantería (en adelante, el
“dealer”) y adquirió un vehículo de motor Honda Accord del año, el
cual financió a través de Scotiabank.
2.
Ese día el vehículo no estaba disponible, razón por la cual tuvo que
regresar al día siguiente para buscarlo.
3.
Cuando la Sra. Martínez fue a buscar el auto, ni ella, ni su esposo, ni su
hija, verificaron el mismo, ni se percataron de que tuviera defecto
alguno.
4.
A pesar de que la Sra. Martínez fue la que compró el auto, el mismo
era para su hija.
5.
El día de la compraventa, previo a dirigirse hasta su hogar ubicado en
Aguadilla, la Sra. Beatriz Lasalle paró a echarle gasolina en una
estación cercana al “dealer”.
La Moción a la cual hacía referencia el Lcdo. Mora, se recibió en el Departamento via correo
regular el mismo 26 de septiembre de 2005, a las 2:00 P.M. conforme se desprende del recibo
de correspondencia. Para la hora en que se recibió, ya la vista había comenzado.
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6.
En ese momento, a pesar de que la Sra. Lasalle se bajó del auto y
volvió a montarse en el mismo, tampoco se percató de que tuviera las
abolladuras que dan base a la presente querella.
7.
El 28 de abril de 2005, pasados 17 días de haber adquirido el auto, la
Sra. Lasalle se percata por vez primera que en lado izquierdo de la
capota cerca de la puerta del conductor había unas abolladuras.
8.
El 30 de abril de 2005, la Sra. Lasalle reclamó la condición el “dealer”
y allí se le hizo cita con un tercero para la reparación, según fuera
autorizada por el Gerente de Servicio, el Sr. Michael López.
9.
En ningún momento el “dealer” le notificó a la Sra. Lasalle que la
reparación sería en cortesía y que no tendría derecho a reclamarles si
no quedaba satisfecha con el resultado.
10. El 10 de mayo de 2005, el esposo de la querellante, llevó el auto a
reparar donde el tercero y se le entregó el auto ese mismo día.
11. El “dealer” sufragó los gastos de la reparación.
12. La Sra. Lasalle no quedó satisfecha con la reparación, razón por la cual
mediante carta de 16 de mayo de 2005, remitida por correo certificado
el día 17 del mismo mes y año solicitó la cancelación del contrato al
“dealer”, a la institución bancaria y al distribuidor.
13. La condición reclamada de la abolladura, no es un defecto de
manufactura y más bien es típica de algún tipo de impacto que haya
recibido el vehículo en dicha área.
14. Cuando el “dealer” recibió el auto en controversia, no le hizo
reclamación alguna al distribuidor, Bella International Corp. por daños
o equipo que faltara en la unidad.
15. Conforme inspección realizada por el investigador del Departamento,
Sr. Nelson Feliciano, el 24 de junio de 2005, el auto presenta
hundimiento o “abolladura” en el lado izquierdo de la capota atribuible
a la carencia de terminación en el área reparada.
16. Dicho hundimiento, según inspección visual realizada el día de la vista
es casi imperceptible, cosa que también se desprendió del testimonio
vertido por la propia Sra. Lasalle en sala.
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17. La condición que presenta el auto es reparable según se desprende de
la opinión del investigador del DACO, única prueba pericial vertida en
este caso.
18. El costo estimado de reparación de la condición asciende a $250.00.
CONCLUSIONES DE DERECHO
I.
La Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de
septiembre de 1979, según enmendada, tiene entre otras cosas la finalidad de
proteger al consumidor de vehículos de motor y asegurarle que sus intereses y
garantías de fábrica les sean salvaguardados frente a los intereses del
manufacturero y del distribuidor o vendedor. En virtud de la misma, éstas
partes vienen frente al consumidor obligadas a prestar efectivamente los
servicios de garantía de fábrica y el Departamento es la agencia con
jurisdicción para velar por el cumplimiento de dicha ley.
Como corolario de las facultades que se le concedieron mediante la
precitada Ley, el Departamento aprobó el Reglamento de Garantías de
Vehículo de Motor, Reglamento Núm. 4797, 10 R.P.R. sec. 250.1701 et seq., el
cual entre otras cosas, le faculta a opción del comprador, a decretar la
resolución del contrato de venta de un vehículo de motor nuevo, o reducir
proporcionalmente el precio de venta de acuerdo al Código Civil en aquellos
casos donde se demuestre que el vendedor, distribuidor autorizado,
concesionario, distribuidor de fábrica o fabricante, dentro de los términos de
garantía de fábrica, tuvo la oportunidad razonable para reparar uno o más
defectos, pero no quiso o no pudo corregirlos.
De igual forma el mismo Reglamento en su sección 250.1733, establece
que sus disposiciones no “[l]imitarán en forma alguna el derecho del
consumidor a ejercer cualquier acción que le reconozcan las leyes generales o
especiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como las acciones de
saneamiento por evicción, saneamiento por vicios ocultos
y la acción
redhibitoria que reconoce el Código Civil de Puerto Rico.”
El Artículo 1350 del precitado Código y en lo pertinente a la controversia
ante nos establece, que entre las responsabilidades que asume el vendedor en
un contrato de compraventa está la de la entrega y el saneamiento de la cosa
objeto del contrato. En virtud del saneamiento, el vendedor responde al
comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, así como de los
defectos o vicios ocultos que tuviere la cosa vendida. 31 L.P.R.A. secc. 1363.
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Con relación al saneamiento por defectos ocultos el Artículo 1373
dispone lo siguiente:
“[E]l vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos
ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el
uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo este uso que,
de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o
habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de
los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco
de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón
de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.”
Para que proceda una acción por vicio oculto, el comprador tiene que
probar lo siguiente:
a) que se trata de un defecto oculto;
b) que desconocía su existencia;
c) que el mismo es nocivo a la utilidad de la cosa y de suficiente
gravedad o importancia que hacen la misma impropia para el
uso que se le destina o disminuyen de tal manera ese uso que
de haberlo conocido, no hubiese adquirido la cosa;
d) que sea preexistente a la venta; y
e) que se ejercite en el plazo legal de 6 meses a partir de la
entrega de la cosa vendida.
Con relación a este último requisito el Tribunal Supremo ha dicho que el
término de 6 meses a partir de la entrega para instar la acción de saneamiento
por vicio oculto es de aplicación en los contratos donde no hay un término de
garantía para la reparación gratuita de la cosa vendida por cuenta del
vendedor. Pérez v. VPH Motors Corp., 2000 TSPR 165 ( opinión de 3 de
noviembre de 2000), citando a Casa Jaime Corp. V. Castro, 89 D.P.R. 702
(1963). En aquellos casos donde existe un contrato de venta condicional que
contiene un término para la reparación gratuita por cuenta del vendedor, el
Tribunal nos dice que el plazo prescriptivo de seis meses para solicitar la
rescisión del contrato comienza a decursar desde el día en que se
interrumpieron las gestiones de inteligencia entre las partes y no desde la
fecha de la perfección del contrato.
En los casos de saneamiento por defectos o vicios ocultos, el comprador
puede optar por desistir del contrato, abonándose los gastos que pagó (acción
redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de
peritos (acción estimatoria o quantiminoris). 31 L.P.R.A. secc. 3843.
No
obstante, el Tribunal Supremo ha adoptado el criterio de que los vicios
redhibitorios o cuantiminosos a los que se refiere el Código son “[a]quellos
defectos que exceden las imperfecciones menores que cabe esperar
normalmente en un producto determinado, no siendo necesario que dichos
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defectos imposibiliten el uso de la cosa vendida, siempre que mermen
notablemente su valor.” García Viera v. Ciudad Chevrolet, Inc., 110 D.P.R. 158
(1980).
En el caso de vehículos de motor, si se trata de defectos de
naturaleza menor, los cuales le permiten al dueño seguir utilizando
normalmente su vehículo no procede declarar con lugar la acción de vicio
oculto y el comprador viene obligado a aceptar su reparación.
De otra parte, cabe señalar que la obligación de saneamiento, no sólo es
exigible al vendedor, sino que también, conforme establecido por nuestro
Tribunal Supremo, puede extenderse al fabricante en virtud de la garantía.
Ferrer Delgado v. G.M.C., 100 D.P.R. 246 (1971), Nadal v. Hull Dobbs, 102
D.P.R. 653 (1974).
ii.
II.
En el caso ante nos, a tenor con la prueba presentada la condición que
presenta el vehículo de la querellante, no puede ser catalogada como un
defecto de manufactura y si más bien a una producida por algún impacto. A
pesar de que el “dealer” querellado basó su defensa en que la reparación que
hizo de la condición fue una en “cortesía” por el tiempo transcurrido desde la
compraventa hasta que se reclamó la existencia de la condición, lo cierto es
que asumió la responsabilidad por la misma y contrató a un tercero para su
reparación. En ningún momento, según el propio testimonio del Gerente de
Servicio, quien fue el que autorizó la reparación, se le informó a la querellante
que no tendría derecho a reclamar por el resultado de la reparación por “ser
una de cortesía”.
La reparación según pudo corroborar el inspector del Departamento no
corrigió del todo la condición y lo que presenta actualmente el vehículo es
como consecuencia de una falta de acabado de la reparación. Dicha condición,
no obstante es reparable. A pesar de que la parte querellante solicita la
cancelación de la compraventa, a tenor con la normativa antes discutida no
procede su petición pues no están presentes los requisitos de gravedad o
importancia del defecto necesarios para
decretar la resolución de la
compraventa. Según pudo ser corroborado en la inspección ocular, la condición
es casi impercetible al ojo y tratándose de una condición menor la parte
querellante viene obligada a aceptar su reparación.
En lo que respecta a quien viene obligado a reparar, a tenor con la
prueba desfilada procede se imponga dicha responsabilidad al “dealer” toda
vez, que la condición no es un defecto de manufactura y fueron ellos los que
contrataron directamente al tercero para la reparación y a la entidad
financiera en virtud de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según
enmendada. A tenor con la evidencia, cuando el “dealer” recibió dicho
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vehículo no reclamó a Bella Int’l. la existencia de que éste tuviera algún daño.
Por otra parte, no corresponde a la querellante reclamarle al tercero, como
alegó el “dealer” toda vez que no fue ella la que lo contrató. La
responsabilidad del “dealer” para con cliente es independiente de la
reclamación que éste pudiere tener contra dicho tercero, la cual puede
reclamar en un pleito de nivelación, a tenor con la última jurisprudencia de
nuestro Tribunal Supremo, Luis A. Martínez Segarra v. Juan M. Rosado Santoni,
opinión emitida el 14 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 127, 165 DPR
________.
En mérito de lo antes y en virtud de las facultades conferidas por la Ley
Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada se emite la siguiente:
ORDEN
Se ordena solidariamente a SHVP Motors Corp. h/n/c Triangle Honda de
la 65 de Infantería y a Scotiabank a que en el término de 30 días a partir de
que se notifica la presente Resolución repare las abolladuras que presenta el
vehículo de la querellante o en la alternativa le entregue la suma de $250.00
para que ésta contrate a un tercero para su reparación, con el interés legal
acumulado desde que se ordena el pago hasta que el mismo sea satisfecho.
Se desestima la querella contra Bella International Corp.
Dentro los diez días siguientes luego de vencerse el término concedido a
las co-querelladas para la reparación y/o el pago por la misma, la querellante
deberá notificar por escrito al Departamento si se cumplió o no con lo que se
ordenó en esta Resolución. En caso de incumplimiento el Departamento podrá
acudir al Tribunal de Primera Instancia en petición para hacer cumplir orden.
De igual forma, se advierte que el incumplimiento con lo ordenado en esta
Resolución puede dar base a la imposición de multas administrativas de hasta
$10,000 y que el pago de la referida multa no les exime de cumplir con lo aquí
ordenado. De no notificar dentro de dicho término, se entenderá que
cumplieron y se procederá al cierre y archivo del caso.
APERCIBIMIENTOS
Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al
Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días
contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la
alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de
Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del
archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los
presentes apercibimientos se computan basado en días naturales.
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Si la parte afectada opta por solicitar la Reconsideración de la resolución
emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la
palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de dicha
solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente
resolución avendrá final y firme. La Reconsideración será enviada a la siguiente
dirección:
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
OFICINA REGIONAL DE MAYAGUEZ
50 CALLE NENADICH W SUITE 307
MAYAGUEZ P R 00680-3660
Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la
moción de Reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se
considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para
solicitar revisión judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a
partir de ese momento.
Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción
radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde
la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la
resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya
Reconsideración fue solicitada.
Dicha resolución deberá ser emitida y
archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de
la Reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre
dicha solicitud de Reconsideración y el término para solicitar revisión judicial
empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de
noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al
vencimiento del término de noventa días prorrogue dicho término por un
período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
En Mayaguez, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2005.
Lcdo. Alejandro J. García Padilla
Secretario
por:
Lcda. Zahireh I. Soto Velázquez
Juez Administrativo

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