Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Transcripción

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
NACIONES
UNIDAS
CCP
Pacto Internacional
de Derechos Civiles
y Políticos
Distr.
RESERVADA
CCPR/C/56/D/505/1992
11 de marzo de 1996
ESPAÑOL
Original:
INGLES
COMITE DE DERECHOS HUMANOS
56º período de sesiones
18 de marzo a 4 de abril de 1996
DICTAMEN
Comunicación No. 505/1992
Presentada por:
Kéténguéré Ackla
Víctima:
El autor
Estado Parte:
Togo
Fecha de la comunicación:
11 de octubre de 1991 (presentación inicial)
Referencias:
Decisiones anteriores:
- Decisión del Relator Especial en virtud del
artículo 91, transmitida al Estado Parte el
15 de septiembre de 1992 (no distribuida en
forma de documento)
- CCPR/C/51/D/505/1992: (decisión sobre
admisibilidad, de fecha 30 de junio de 1994)
Fecha de aprobación
del dictamen:
25 de marzo de 1996
El Comité de Derechos Humanos aprobó el 25 de marzo de 1996 su dictamen,
emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, sobre
la comunicación Nº 505/1992. El texto del dictamen figura en el anexo del
presente documento.
[Anexo]
*
Se divulga por decisión del Comité de Derechos Humanos.
GE.96-15819
(S)
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página 2
Anexo
DICTAMEN DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS, EMITIDO A TENOR
DEL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS,
56º PERIODO DE SESIONES
respecto de la
Comunicación No. 505/1992
Presentada por:
Kéténguéré Ackla
Víctima:
El autor
Estado Parte:
Togo
Fecha de la comunicación:
11 de octubre de 1991 (presentación inicial)
Fecha de la decisión
sobre admisibilidad:
30 de junio de 1994
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de marzo de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 505/1992, presentada
al Comité por el Sr. Kéténguéré Ackla con arreglo al Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen del Comité de Derechos Humanos, emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
1.
El autor de la comunicación es Ketengueré Ackla, ciudadano togolés que
actualmente reside en Lomé, Togo. Alega ser víctima de la violación por
el Togo de los párrafos 1 y 2 del artículo 1; de los apartados a), b) y c)
del párrafo 3 del artículo 2; el artículo 7; de los párrafos 1, 2, 3 y 5 del
artículo 9; del párrafo 1 del artículo 10; del párrafo 4 del artículo 12 y de
los párrafos 1 y 2 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Togo
el 30 de junio de 1988.
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Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor, que ocupaba el cargo de superintendente de la policía, fue
destituido por una decisión de 13 de mayo de 1986; según él, esta medida fue
injustificable y arbitraria, pues se basó en la falsa acusación de grave
prevaricación profesional (faute grave de service). El Sr. Ackla pidió la
formación de un consejo de disciplina que investigara su caso, petición a la
que no se dio curso.
2.2. El 29 de mayo de 1987, el autor fue detenido en su domicilio por orden
del Presidente del Estado Parte, Sr. Eyadema Gnassingbe. Estuvo detenido
durante ocho días, al parecer sin que se formularan cargos. Al tercer día
pudo comunicarse con el Presidente. El autor sostiene que fue detenido
porque el Presidente le tenía rencor personal. El autor alega que, durante
el tiempo que estuvo detenido, su casa y otros bienes fueron confiscados y
entregados a su ex esposa.
2.3. Antes de su puesta en libertad el 6 de junio de 1987, se notificó al
autor la decisión del Presidente de denegarle el derecho a visitar el
distrito de La Kozah (interdiction de séjour) y su pueblo natal de Kara,
situado en dicho distrito. El 24 de julio de 1987, la policía trató una vez
más de detenerlo cuando volvió a Kara a recuperar sus efectos personales.
Consiguió escapar y después pidió a su hermana que recogiera sus enseres,
pero ella no pudo. El autor agrega que en junio de 1990 se le comunicó que
la policía una vez más había estado en su casa en su pueblo natal y la había
saqueado.
2.4. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna, el autor señala que elevó a las autoridades del Togo
más de 40 comunicaciones pidiendo su readmisión en la policía, la anulación
de la prohibición de entrar en el distrito de La Kozah y en su pueblo natal,
así como la devolución de sus bienes. No recibió ninguna respuesta. Además,
habló sin éxito de su situación con dos ministros. En cuanto a las medidas
adoptadas para agotar los recursos posibles ante los tribunales nacionales,
el Sr. Ackla manifiesta que dirigió una solicitud a un tribunal no
especificado que se ocupa de controversias laborales y que un juez de
instrucción le informó de que carecía de competencia para investigar la
validez de una orden del Presidente Eyadema. Según el autor, el mismo juez
le dijo que sólo el Presidente podría readmitirlo en la policía. Tras
presentar su denuncia al Comité de Derechos Humanos, el autor recurrió al
Presidente del Tribunal de Apelación, de quien se dice que le respondió que
por falta de jueces calificados en el Togo no funcionaba el tribunal
administrativo.
2.5. El autor agrega que pidió ayuda a varias organizaciones nacionales,
entre ellas la Comisión Togolesa de Derechos Humanos, sin resultado. Llega
a la conclusión de que no existen recursos eficaces y de que no puede
defenderse contra un sistema judicial discriminatorio y tendencioso.
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La denuncia
3.1. El autor reclama la devolución de sus bienes, en particular de su casa,
así como una indemnización por los ingresos que no ha recibido por el
alquiler de su casa, que sumaban 1.078.000 francos CFA a comienzos de 1992.
Impugna la decisión, que sigue en vigor, en virtud de la cual se le niega el
acceso al distrito de La Kozah y a su pueblo natal, y la negativa del Jefe de
Seguridad Nacional, fechada en 1991, a readmitirlo en su puesto.
3.2. El Sr. Ackla denuncia además las injerencias arbitrarias e ilícitas en
su vida privada, en su hogar y en su correspondencia, y atentados ilícitos a
su honor y a su reputación. Por otra parte, la confiscación de su casa y el
desempleo le han impedido pagar sus gastos de atención médica y los de la
educación de sus hijos. Añade que ahora no puede costearse un abogado
defensor adecuado.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del
autor al respecto
4.
En su comunicación con arreglo al artículo 91 del reglamento, fechada
el 20 de octubre de 1992, el Estado Parte señala que el autor ha sido
readmitido en la policía, en un grado superior. El Estado afirma que por
esta razón la denuncia del autor ante el Comité de Derechos Humanos debe
considerarse infundada.
5.1. En sus comentarios, el autor confirma que fue readmitido en la policía
el 26 de mayo de 1992 y aunque se plantearon cuestiones iniciales respecto
de su grado, posteriormente fue reclasificado en una graduación superior.
Sin embargo, en el plano personal no se le han restituido su casa ni las
sumas percibidas en concepto de su alquiler, que a mediados de enero
de 1993 ascendían a 1.228.000 francos CFA, y la orden que le prohíbe
visitar el distrito de La Kozah y su pueblo natal sigue en vigor.
5.2. Con respecto a lo último, el autor señala que el 9 de enero de 1993 se
arriesgó a visitar su casa en Kara, pues había decidido venderla a un
comerciante de la localidad. A su llegada fue amenazado por su ex esposa y
sus hijos quienes trataron de que se le detuviera por orden del alcalde
de Kara y de disuadir al posible comprador de la casa. A causa de esto,
el Sr. Ackla no pudo venderla.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1. En la 51ª sesión, el Comité examinó la admisibilidad de la
comunicación. El Comité tomó nota del argumento del Estado Parte de que
por haberse readmitido al Sr. Ackla en la policía su denuncia debería
considerarse sin fundamento, pero consideró que la denuncia del autor
relativa a la detención y el encarcelamiento arbitrarios, a la confiscación
de su casa y a las restricciones de su libertad de circulación era distinta
de la denuncia relacionada con su destitución, en 1986, de su cargo público y
que, por tanto, no carecía de fundamento.
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6.2. El Comité tomó nota de que las denuncias del autor fundadas en los
artículos 7 y 9 y en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto se referían a
acontecimientos acaecidos con anterioridad al 30 de junio de 1988, fecha
de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte.
En consecuencia, a este respecto el Comité había decidido que la comunicación
era inadmisible ratione temporis.
6.3. En cuanto a la denuncia del autor según la cual las autoridades no le
restituyeron sus bienes ni el dinero percibido por concepto de alquiler
ilícito de su casa, el Comité observó que, independientemente del hecho de
que la confiscación ocurriera antes de la entrada en vigor del Protocolo
Facultativo para el Togo, el Pacto no protegía el derecho de propiedad.
En consecuencia, el Comité decidió que esta denuncia era inadmisible
ratione materiae a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.4. El Comité consideró que, a efectos de admisibilidad, el autor no había
fundamentado las denuncias basadas en los artículos 1 y 2 del Pacto y llegó a
la conclusión de que los hechos expuestos no planteaban cuestiones
relacionadas con esas disposiciones.
6.5. Con respecto a la denuncia del autor al amparo del artículo 17, el
Comité observó que, según la información presentada por el autor, que no ha
sido refutada, las injerencias en su hogar, su vida privada, su honor y su
reputación, continuaron después del 30 de junio de 1988. Sin embargo, nada
indicaba que el autor hubiera tratado de someter la cuestión a los tribunales
nacionales, y en particular a los tribunales civiles. Su denuncia, formulada
en términos generales, de que se hallaba indefenso frente a un sistema
judicial discriminatorio y tendencioso, no ha tenido corroboración.
El Comité consideró que la mera duda respecto de la eficacia de los recursos
de la jurisdicción civil no eximía al autor del requisito de tratar de
agotarlos. A este respecto, el Comité decidió que el autor no había cumplido
los requisitos que establece el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo.
6.6. Por último, en cuanto a la denuncia del autor al amparo del
artículo 12, el Comité observó que el Estado Parte no había negado que la
prohibición decretada contra el autor de entrar en el distrito de La Kozah y
visitar su pueblo natal continuase en vigor. El Comité observó que el autor
había tratado de someter la cuestión a las autoridades judiciales, quienes
respondieron que los tribunales administrativos no funcionaban en el Togo.
En tales circunstancias, el Comité llegó a la conclusión de que el Sr. Ackla
no disponía de recursos de la jurisdicción interna que fueran eficaces.
7.
Por tanto, el 30 de junio de 1994 el Comité decidió que la comunicación
era admisible por cuanto planteaba cuestiones comprendidas en el
artículo 12 del Pacto.
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Cuestiones materiales y procesales que el Comité tiene ante sí
8.
El plazo para la recepción de la información del Estado Parte en virtud
del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo expiró el 10 de
febrero de 1995. No se ha recibido del Estado Parte información alguna, pese
a los dos recordatorios que le fueron enviados el 14 de julio y el 31 de
agosto de 1995. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya cooperado por
lo que respecta al fondo de las denuncias del autor. Está implícito en el
párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que un Estado Parte pondrá
a disposición del Comité, de buena fe y en los plazos requeridos, toda la
información de que disponga. A falta de información del Estado Parte, es
preciso dar la debida importancia a las denuncias del autor, en la medida
en que hayan sido demostradas.
9.
En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente
comunicación a la luz de toda la información que le fue facilitada por las
partes, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo.
10. El Comité observa que la única cuestión admisible, que ha de examinar en
cuanto al fondo, es la denuncia no refutada del autor de que se le prohíbe
entrar en el distrito de La Kozah y en su pueblo natal, que forma parte de
este distrito. El artículo 12 del Pacto establece el derecho a la libertad
de circulación y a la libertad de elección del lugar de residencia para
todas las personas que se hallen legítimamente en el territorio del Estado.
A falta de una explicación del Estado Parte que justifique las restricciones
a que ha sido sometido el autor con arreglo al párrafo 3 del artículo 12, el
Comité opina que la restricción de la libertad de circulación y de residencia
del autor viola el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto.
11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos sometidos al Comité ponen
de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
12. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto,
el Sr. Ackla tiene derecho a un recurso efectivo. A juicio del Comité, este
recurso debería conllevar la adopción de medidas para restablecer de
inmediato la libertad de circulación y de residencia del Sr. Ackla, así como
el pago de una indemnización adecuada. El Estado Parte está obligado a
garantizar que violaciones similares no se produzcan en el futuro.
13. Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha
habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo 2 del Pacto,
el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas en su
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territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a
proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine
que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte,
en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas tomadas para poner
en práctica el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, aunque el texto en inglés
constituye la versión original. Posteriormente, se publicará también en
árabe, chino y ruso como parte del informe del Comité a la Asamblea General.]

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