OBSERVACIONES DECRETO SUPREMO N° 0181 Dr. Jose
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OBSERVACIONES DECRETO SUPREMO N° 0181 Dr. Jose
OBSERVACIONES DECRETO SUPREMO N° 0181 Dr. Jose Romero Frías • • • • • • • • • • • • Entre los Considerandos parece establecer el objetivo concreto del Decreto al incluir a todos los actores económicos como son Micro y Pequeños Empresarios, Organizaciones Económicas Campesinas y Asociaciones de Pequeños Productores en los procesos de contratación, pero sin definir en el contexto del Decreto como se diferenciara a los micro y pequeños empresarios y dejando de lado a la mediana y gran empresa lo que parece un despropósito. ARTÍCULO 2.- (OBJETIVOS DE LAS NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS). SIN OBSERVACIÓN. El Decreto 0181 replica los principios del D.S. 29190 de 11 de Julio del 2007 pero cambia la conceptualización de algunos de los principios, para el D.S. 29190 el principio de participación se establecía como el concepto por el cual la ciudadanía debe participar de forma activa en todos los procesos de contratación, velando por el buen uso de los recursos estatales de parte de los gestores públicos. En cambio el principio de participación establecido en el inciso b) de este artículo del D.S. 0181 se conceptualiza como: Las bolivianas y bolivianos tienen el derecho de participar en los procesos de contratación de bienes y servicios; por lo que se deja de lado el concepto de velar por el buen uso de los recursos estatales por parte de todos los gestores públicos. Estableciéndose diferencias en la conceptualización de los principios para lo cual transcribimos in extenso los principios del artículo 4to del D.S 29190 subrayándose las diferencias. Solidaridad. Los recursos estatales deben favorecer a toda la sociedad boliviana. Participación. La ciudadanía debe participar de forma activa en todos los procesos de contratación, velando por el buen uso de los recursos estatales de parte de los gestores públicos. Transparencia. Los actos, documentos y la información de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes, son públicos. Equidad. Los proponentes pueden participar sin restricciones, de acuerdo a su capacidad productiva. Economía. La administración y los procesos de contratación se desarrollarán con simplicidad, celeridad y ahorro de recursos. Eficacia. El proceso de contratación debe permitir alcanzar los resultados programados. Eficiencia. Las contrataciones estatales deben ser realizadas en tiempos socialmente óptimos y con los menores costos posibles. Libre Participación. En las contrataciones estatales será incentivada la más amplia participación de proponentes.( el inciso i) de libre particpacion del nuevo decreto mejora la conceptualización de la libre participación, pero olvida incluir el concepto de mercado referido no solo a precio y calidad sino también al momento de entrega adecuado Responsabilidad. Los actos de los servidores públicos relacionados con la contratación, manejo y disposición de bienes y servicios del sector público, deben realizarse con el más alto grado de responsabilidad. 1 OBSERVACIONES DECRETO SUPREMO N° 0181 Dr. Jose Romero Frías • • • • • • • • • Buena Fe. Se presume el correcto y ético actuar de los servidores públicos y de los proponentes. Un inciso novedoso en el inciso c del art. 3 del D.S. 181 es el principio de control social que establecido constitucionalmente da derecho a todos los ciudadanos a velar por la correcta ejecución de los recursos públicos y la calidad de bienes y servicios públicos, lo difícil de este principio es que en el desarrollo de este D.S. no se establece, cómo y en qué momento se realizara ni tampoco quienes lo ejercerán tampoco se desarrollan las facultades y atribuciones de ese control social. ARTÍCULO 5.- (DEFINICIONES).El inciso g) del artículo 5 parece establecer un extraño concepto que iría más allá del proceso de contratación cuando establece la posibilidad de que luego de adjudicada la contratación se podría acordar mejores condiciones de contratación cuando así lo amerite, la pregunta sería si esto permite una mayor negociación fuera del proceso de contratación?. Lo cual parece motivar una escasa transparencia en el proceso puesto que al definirse un pliego de condiciones y al establecerse la adjudicación como podría seguirse negociando posteriormente? Existiría mucha discrecionalidad por parte del ente contratante El inciso o) de este artículo señala que fraccionamiento es apartarse de la modalidad de contratación, en anteriores decretos el concepto de fraccionamiento estaba prohibido porque atentaba contra la garantía de cumplimiento, precio, calidad entre otros y había motivado además actos definidos como corrupción publica. Si esta modalidad se ha establecido debe ser desde el inicio de la contratación y no dejando al libre albedrio del funcionario público o de la entidad para que pueda apartarse de la modalidad de contratación. Creemos que la modalidad de Leasing establecido en el inciso r) es en extremo pertinente. El inciso t) establece positivamente a la mesa de partes, lo que genera una mayor transparencia en el proceso de contratación. El inciso doble e) estipula que cada entidad estimara un precio referencial pero dentro de la normativa no desarrollara cual será el mecanismo por el que se establecerá este precio referencial lo que puede motivar nuevamente a la discrecionalidad. Creemos que el INE podría establecer cada seis meses los precios referenciales de los diferentes productos y servicios que el Estado requiere. Para que este estudio estadístico del INE sirva transversalmente a todas las entidades públicas. El inciso ff) precio evaluado más bajo, si bien el concepto está acorde con el principio de economía no siempre el precio más bajo es el de mayor calidad por lo que sería importante que esta conceptualización sea manejada en una media ponderada. Los incisos gg)hh)ii), estos incisos tienen relación entre si es indudablemente importante que el PAC y el POA estén plenamente relacionados, ahora bien, en cuanto al concepto de proponente y proveedor se establece que las personas naturales y las personas jurídicas pueden participar en los procesos de contratación pero en el Decreto Supremo 0181 no se 2 OBSERVACIONES DECRETO SUPREMO N° 0181 Dr. Jose Romero Frías • • • • • • establece requisitos que deben cumplir las personas naturales, lo que hace poco transparente la gestión de contratación. ARTÍCULO 7.- (INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS).Sin observación ARTÍCULO 9.- (ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO RECTOR). Sin observación, solamente destacar que es muy saludable la asistencia técnica que se preste a las entidades públicas y privadas para el cumplimiento de la normativa. ARTÍCULO 10.- (FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS). Sin observación, CAPÍTULO 1 ASPECTOS GENERALES SECCIÓN 1 GENERALIDADES En el artículo 13 se establece la contratación y cuantía, diferenciándose del artículo 48 del D.S. 29190 porque establece además una contratación menor de uno a veinte mil y una contratación directa de bienes y servicios sin límite de monto, al igual que la contratación por excepción y la contratación por emergencia, lo que no se entiende es porque la contratación pro excepción debiera ser sin límite puesto que la excepción debería estar marcada por el mismo procedimiento de contratación y no dejándolo a la libre voluntad de los funcionarios públicos. En el concepto de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo establecido ya en el art. 52 del D.S. 29190 pareciera en principio que se sube el monto de 5 mil Bs. A 20mil Bs. hasta un millón de Bs. En este articulo 14, si bien es importante el concepto económico de índice de pobreza no se define quien califica el supuesto índice de pobreza y bajo que variables se establecería el mismo, el INE tiene estadísticas de los 327 municipios en los 9 Dptos., sería importante que la normativa defina que será el INE el que establezca este índice de pobreza. En este mismo entorno el concepto de contratación por excepción y el concepto de contratación directa de bienes y servicios debiera estar limitado por el proceso de contratación , por ejemplo la contratación pro excepción es concordante con el art. 63 y 65 de este Decreto que establecen las causales por las que existirá una contratación por excepción, estas 19 causales en algunos casos muy generales no se justificarían ya que por ejemplo la adquisición de obras de arte no tienen relación con el concepto de excepción. El articulo 15 referido a plazos, términos y horarios, establece días hábiles administrativos, lo que es positivo, pero contiene una incongruencia al establecer también días calendario, como excepción, lo que llevara a confusión en la aplicabilidad, por ello sugerimos que se siga la Ley de PROCEDIMIENTO ADMISTRATIVO No. 2341, en sus artículo 19º y 20 que establece claramente que:. “Las actuaciones administrativas se realizarán los días y horas hábiles administrativos. De oficio o a pedido de parte y siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios” y el artículo 20:” I. El cómputo de los plazos establecidos en esta Ley será el siguiente: 3 OBSERVACIONES DECRETO SUPREMO N° 0181 Dr. Jose Romero Frías • • • • • • • • • • • Si el plazo se señala por días sólo se computarán los días hábiles administrativos Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo acaba el último día del mes. Si el plazo se fija en años se entenderán siempre como años calendario. II. En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente”. El articulo 16 (Precio referencial) señala que es positiva la postura de este artículo en cuanto al carácter público que tendría pero debe incluirse en el cálculo a los aportes de la Seguridad Social y definirse que todos los participantes y proponentes deberán cumplir sus obligaciones Tributarias y Sociales. Es necesario recalcar que el INE debe ser el encargado de establecer este precio referencial. El articulo 17 en su segundo párrafo establece un procedimiento para el convenio de financiamiento que parece un esfuerzo innecesario y le quita credibilidad al proceso de contratación y ahuyenta la posibilidad de inversiones al establecerse una cláusula suspensiva cuando ya un proceso de contratación ha sido establecido. En este articulo 20 debiera establecerse un procedimiento administrativo muy claro para cuando se da el incumplimiento y así se ejecuten las garantías. El art. 902 y siguientes del código de comercio establece el marco de las pólizas asimismo, la Superintendencia de Bancos estableció una resolución 087/2000 sobre la exigibilidad de las boletas o pólizas lo que facilitaría la elaboración de un procedimiento claro y concreto; otro concepto es el tema de la póliza de seguro de caución a primer requerimiento que no existe. Adicionalmente al establecerse que la entidad convocante definirá el tipo de garantía a ser presentada es de suponer que se exigirá solo boletas de garantías, cuando la normativa en contrataciones según su espíritu debiera dejar ese tema secundario a la elección del proponente, puesto que la contratación lo que persigue es la satisfacción del contrato principal, es decir una obra, servicio, consultoría, etc y no así la ejecución de lo accesorio que es la garantía del cumplimiento En el artículo 21 de garantías según el objeto, en el último párrafo del inciso a)se establece una extraña excepción de no presentación de garantía de la seriedad de propuesta, tanto para los servicios generales discontinuos como para las entidades públicas que puedan participar como proponentes, lo que establecería un trato desigual para las empresas de construcción y consultoría del sector privado. El Inciso C) de este artículo está mal redactado debiera señalar el 15% si no existe una total incongruencia, ya que estaríamos hablando de un precio menor en 85% del precio referencial. El artículo 22 establece positivamente el Carácter público del informe de evaluación Los métodos de selección y adjudicación del artículo 23 deben incorporar el momento adecuado de entrega, a los conceptos de menor costo y precio evaluado más bajo. La adjudicación por Items Lotes tramos o paquetes del articulo 24 puede generar falta de eficacia en los procesos de contratación de bienes y servicios, así como en su calidad, 4 OBSERVACIONES DECRETO SUPREMO N° 0181 Dr. Jose Romero Frías • • • • • • costo y momento de entrega adecuada, esta modalidad había sido eliminada hace algunos años, pero recientemente ha sido nuevamente puesta en vigencia desde el D.S.29190, por lo que se hace menester realizar una estadística sobre cuanto beneficio le trae a la administración el mantener este concepto de adjudicación fraccionado. El articulo 26 debiera establecer un tiempo prudente para subsanar los errores, ello ayudaría a generar mayor transparencia y claridad. El artículo 27 referido a la declaración desierta debe establecer los parámetros antes señalados sobre el precio referencial. El artículo 28 establece una inequidad puesto que crea la posibilidad de suspender, anual o cancelar el proceso hasta antes de la suscripción del contrato o la emisión de la orden de compra señalándose además que la entidad convocante no asumirá responsabilidad respecto de los proponentes afectados. Al establecerse esta discrecionalidad se estructura un Estado irresponsable e ineficiente y se violenta el principio de que la justicia y la equidad como principios son los lineamientos en los que se basa el derecho administrativo. Se establece que la cancelación procede por fuerza mayor o caso fortuito pero sin señalarse quien califica esas dos circunstancias, al mismo tiempo se establece que si se hubiera extinguido al necesidad de contratación también procede la cancelación, lo que parece demasiado discrecional puesto que todo proceso de contratación tiene relación directa con el POA, el PAC y el DBC como la asignación de un presupuesto por lo que esta posibilidad parece incoherente. Este artículo 29 establece márgenes de preferencia a lo que el Decreto denomina producción nacional pero sin establecer lo que llamamos producción nacional, este mismo artículo 29 establece una serie de conceptos sobre requisitos técnicos que solo afectan a la apariencia del bien que estarían prohibidos de ser parte de los DBC, pero no es claro a que se refiere este concepto de apariencia del bien por lo que será necesario aclararlo. El artículo 30 establece los factores de ajuste, márgenes de preferencia, sin embargo no establece quien es la entidad que supervisara la aplicación de los mismos. Establezcamos el ejemplo de lo que paso en el desayuno escolar en algunos municipios del interior donde se utilizaba harina de trigo Argentina, mezclada con harina boliviana siendo el índice de la mezcla 80% Argentina y 20% harina boliviana, estos elementos como ejemplo sin que alguien supervise y establezca lo que se considera producción nacional pueden ocasionar grandes contradicciones. El artículo 31 establece una preferencia de 20% al precio ofertado para las Micro y Pequeñas empresa, Asociación de pequeño productores y organizaciones económicas campesinas, pero deja de lado el concepto de que estas entidades económicas deben estar legalmente establecidas y reconocidas por el propio; adicionalmente será necesario establecer que todas estas formas asociativas paguen tributos y aporten a la seguridad social, puesto que este excelente incentivo de constituirse en ofertante para el Estado puede ser la mayor estrategia que Bolivia haya definido para la formalización de sus actores económicos. 5 OBSERVACIONES DECRETO SUPREMO N° 0181 Dr. Jose Romero Frías • • • • • • • • • El artículo 33 establece las principales funciones del responsable del proceso de contratación en nueve incisos h) y el inciso i) establecen facultades discrecionales que van más allá del DBC puesto que lo faculta a ampliar plazo de validez para la presentación de propuesta o la vigencia de las garantías. El artículo 35 establece las principales funciones de la Unidad Solicitante en once incisos de los cuales el inciso c) establece la facultad de solicitar asesoramiento especializado para la elaboración de las especificaciones técnicas cuando no se cuente con el personal adecuado para esa elaboración, pero debe quedar establecido que esta solicitud no acrecentara el precio de la contratación. ARTÍCULO 37.- (UNIDAD JURÍDICA).Sin observación. El Artículo 38 establece una extraña excepción sobre los integrantes de la comisión de calificación, estableciendo que los consultores individuales en línea podrán ser parte de esta comisión lo que es sin duda un despropósito, puesto que esta figura novedosa de los llamados consultores en línea, establecen que no son funcionarios públicos como los que deben participar obligatoriamente en el proceso de contratación, además de tener una situación ecléctica de relación que va más por un contrato civil que por un contrato administrativo de función pública. El Articulo 39 nuevamente establece que en vez de los servidores públicos excepcionalmente la comisión de recepción podrá ser integrada por consultores individuales, el parágrafo segundo de este artículo establece que el responsable de recepción y la comisión de recepción darán su conformidad sobre los bienes y servicios y verificaran el cumplimiento de las especificaciones técnicas, pero el gran ausente, es la unidad solicitante. El artículo 41 que establece las causales de excusa parece prever una inhabilitación administrativa de un año y una presunción de mala fe para quien trabajo con el Estado. El artículo 42 establece quienes son sujetos proponentes en el proceso de contratación y el inciso c) d) e) y g) parece motivar a la informalidad si no se aclara que todas estas entidades para participar en los procesos de contratación deberán demostrar estar reconocidos legalmente, que pagan tributos y aportan a la Seguridad Social. El inciso i) extrañamente facilita la participación de las universidades públicas que están subvencionadas por el Estado y por tanto entran a ser un acto proponente en desmedro de los consultores privados, por lo que las universidades para participar deberán establecer equipos interdisciplinarios que forman una consultora de la propia universidad. El artículo 46 establece extrañamente que en la modalidad de contratación menor no se requiere elaborar ningún documento base de contratación, lo que podría generar varios contratos menores a veinte mil bolivianos, fraccionados o por lote El artículo 58 en su parte final establece el concepto de control social en concordancia con el artículo tercero pero vuelve a una indefinición al establecer que serán representantes de la sociedad que participaran en las modalidades de contratación sin definir quiénes son y cómo se los elige. 6 OBSERVACIONES DECRETO SUPREMO N° 0181 Dr. Jose Romero Frías • • • • • • • • • • • El articulo 61 en su numeral tercero establece que la modalidad de licitación pública podrá ser ampliada de forma excepcional, por 10 días adicionales pero sin señalar sin son hábiles, calendario, o administrativos. Tampoco establece quien califica el concepto de caso fortuito o fuerza mayor y las enmiendas al cronograma de plazos establecidos en el SICOES. El artículo 62 vuelve a establecer el concepto de Control Social a que ya hicimos referencia. El artículo 65 establece las diecinueve causales de contratación por excepción que parecen demasiado discrecionales; el inciso J) por ejemplo habla de la posibilidad de que el Ministerio de Defensa pueda efectuar contratación de equipo usado o reacondicionado, establece adicionalmente en el inciso n) que los municipios con elevados índices de pobreza podrán efectuar también esta contratación; extraña el inciso f) el concepto de adquisición de obra de arte. El artículo 72 en su parágrafo segundo deja fuera a las empresas privadas en el concepto de contrataciones directas de bienes y servicios El artículo 77 extrañamente establece la posibilidad de que el Ministerio de la Presidencia entre otros realice contrataciones en el extranjero. El artículo 81 establece que las contrataciones de medicamentos, dispositivos médicos y reactivos se harán en el marco de la ley 1737 del 17 de Diciembre del 96, lo cual es positivo, sin embargo el parágrafo segundo en su inciso h) establece que las ONGs podrán participar en el proceso de contratación cuando un ITEM se hubiera declarado desierto o no existiera representación legal será necesario establecer adicionalmente que las ONGS son asociaciones civiles sin fines de lucro y que su participación debiera estar sometida no a la contratación, sino mas bien al concepto de donaciones, de lo contrario estaríamos frente a un despropósito ya que estas participarían en procesos de contratación compitiendo deslealmente ya que no pagan ningún tributo. El artículo 83 establece a las empresas públicas nacionales estratégicas sin definir cuáles son. El artículo 84 por primera vez establece la modalidad de Leasing, lo cual es sumamente positivo. El artículo 87 establece el contenido del contrato que debiera especificar, pero no el plazo de pago, que es sumamente importante dada la transparencia de las contrataciones. El artículo 92 establece que los recursos administrativos de impugnación en las entidades serán resueltos por la MAE y en los municipios serán resueltos por el Concejo Municipal. El articulo 102 y 103 establecen el primero el concepto del agotamiento de la vía administrativa sin señalar cual es la otra vía y si es que existe. El artículo 103 sobre la ejecución de garantía establece que una vez desestimado el recurso por la MAE corresponde la ejecución de la garantía presentada a favor de la entidad convocante, lo que infiere que no existe recurso ulterior alguno. 7