Propuestas desde las Mujeres Anteproyecto Ley Ministerio Público
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Propuestas desde las Mujeres Anteproyecto Ley Ministerio Público
PROPUESTAS DESDE LAS MUJERES ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO PROPUESTA DE LAS MUJERES PARA EL ANTEPROYECTO DE LEY GENERAL DEL TRABAJO COB-GOBIERNO I. ANTECEDENTES En el proceso de adecuación normativa a la Constitución Política del Estado, una de las leyes que se debe adaptar es la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 2175 de 13 de febrero de 2001, que fue aprobada en la gestión de Hugo Bánzer Suarez. Este es un cambio importante, que por primera vez se abocará de manera exclusiva a la defensa de los intereses generales de la sociedad, y no a los intereses del Estado, que la Constitución ha delegado a la recientemente creada Procuraduría General del Estado, con atribuciones exclusivas para este fin. El marco constitucional referido al Ministerio Público no es extenso, pero existen otros artículos relativos a las garantías procesales y derechos, que sumados a los instrumentos y convenios internacionales ratificados por Bolivia constituyen la base legal y estratégica para la elaboración de una nueva ley, que deberá tener en cuenta la experiencia de más de 10 años de aplicación de la ley vigente, y los nuevos desafíos y avances que la Constitución Política del Estado plantea, sobre todo dotando al Ministerio Público de una estructura y funciones que permitan el cumplimiento de los fines que le han sido encomendados. 1 Uno de los desafíos más importantes en este proceso es lograr que la estructura del Ministerio Público sea la más eficiente para el cumplimiento de sus funciones, que esté adecuada a la Ley del Órgano Judicial, especialmente respecto a los juzgados de violencia intrafamiliar o doméstica y pública, y que responda a las necesidades sociales de eficacia, oportunidad y equilibrio. II. COMENTARIOS GENERALES Comparativamente, este proyecto de ley no tiene mayores modificaciones respecto a la ley vigente, incluso ha sido recortada en algunos aspectos, generando un retroceso en vez de avanzar hacia una nueva estructura, más adecuada a la Constitución. Sería recomendable que se definan, aunque fuera a grandes rasgos, algunas materias en las que deben haber fiscales asignados, definiendo sus atribuciones. En esta línea, se sugieren fiscales de derechos humanos, de trabajo y seguridad social, de la mujer, de medio ambiente y recursos naturales. Asimismo, se está perdiendo la oportunidad de incluir en esta estructura a los fiscales militares, que ejercen su función de manera aislada, como si se tratara de un fuero especial. Debe modificarse el enfoque de la carrera fiscal, buscando la equidad y paridad en su conformación, generando mecanismos reales y efectivos para un acceso cualificado de profesionales, garantizar su permanencia y ascensos que permitan la formación y especialización adecuada de sus miembros. La Constitución determina la designación del o la Fiscal General del Estado mediante convocatoria pública y concurso de méritos, pero en el proyecto de ley se determina que la carrera fiscal se aplicará solamente a fiscales de materia y superiores, no así a fiscales departamentales, quienes serían nombrados previa convocatoria pública y concurso de méritos por el o la Fiscal General. Una carrera fiscal coherente debe permitir los ascensos incluso hasta el nivel de Fiscal Departamental, por lo que la convocatoria debiera ser primero interna, y en caso de declararse desierta, recién abrir a una convocatoria externa. Y es que la carrera fiscal debe contribuir a la transparencia, idoneidad y eficiencia del Ministerio Público, a su autonomía e independencia real, sobre todo respecto a los Órganos del Estado, en especial al Ejecutivo. Se sugiere que el Capítulo III (Acceso y Permanencia en la Función Fiscal) del Título I, por una cuestión de orden sea trasladado como Capítulo I al Título II, Organización del Ministerio Público. III. MARCO LEGAL a) Legislación Nacional. Constitución Política del Estado.- La Constitución aprobada el 2009 constituye un significativo avance en cuanto a la equidad de género y el reconocimiento de los derechos de las mujeres, entre otras en la definición de la forma de gobierno “democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres”. Sobre esta base, y en el marco de los principios, valores fines y finalidades del Estado (Arts. 8 y 9) y de los derechos reconocidos a las personas, todo el ordenamiento legal se debe ajustar a estas disposiciones constitucionales, lo que significa romper con los viejos valores, paradigmas y 2 parámetros, para adaptarlos a este nuevo espíritu, en el que la mirada amplia e inclusiva hacia las mujeres brindan una oportunidad para la equidad y la despatriarcalización. En este marco, las funciones del Ministerio Público deben ampliarse en función al Art. 15 de la Constitución, que reconoce el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, y determina que, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, en virtud de lo cual el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna ni ser sometida a servidumbre ni esclavitud o víctima de trata y tráfico de personas. Asimismo, los artículos 22 al 25 contienen derechos y garantías procesales, relevantes para adecuar la actuación de los y las fiscales: Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad. III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas. V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra. VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley. Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. Artículo 25. 3 I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial. II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente. III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice. IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal. Y con relación al Ministerio Público, la Constitución Política del Estado tiene una sección exclusiva que constituye el marco referencial para el desarrollo de la nueva legislación: Artículo 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. Artículo 226. I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución. II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley. Artículo 227. I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado se designará por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos, a través de concurso público. II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requisitos generales de los servidores públicos, así como los específicos establecidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 228. La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación. b) Legislación Comparada El año 2005, la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desarrolló una serie de actividades para recoger información sobre los mayores logros y desafíos que las mujeres confrontan para acceder a la justicia cuando son víctimas de violencia y discriminación, que incluyeron reuniones con personas expertas a nivel subregional y regional, la circulación de cuestionarios a los Estados en estas materias; como resultado de ello, ha publicado un Informe denominado “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”. 4 Este Informe reporta que en Costa Rica el poder judicial cuenta con una Comisión de Violencia desde 1996, que en coordinación con la Escuela Judicial Nacional implementa un programa permanente de capacitación y sensibilización dirigido a jueces, fiscales, abogadas/os, defensoras/es, auxiliares judiciales y personal de los departamentos de medicina legal, psicología y trabajo social. En Ecuador, el Ministerio Público ha iniciado un proceso de incorporación de la perspectiva de género en las políticas, programas y proyectos mediante un convenio de cooperación con el Consejo Nacional de las Mujeres. Este proceso incluye un importante componente de capacitación de fiscales y personal administrativo del ministerio. En Guatemala se ha creado una boleta única para recolectar información sobre violencia intrafamiliar, que procura desagregar la información por sexo, edad, etnia, estado civil, etc., la cual fue elaborada y consensuada por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajan en la defensa y protección de los derechos de las mujeres. La boleta será usada por varias entidades públicas, entre ellas el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección General de la Policía Nacional Civil, los Juzgados de Familia, los Bufetes Populares y la Procuraduría de los Derechos Humanos, que actualmente mantienen un registro de todas las denuncias de violencia intrafamiliar y remiten esta información al Instituto Nacional de Estadística. De acuerdo a la Relatoría, se están realizando esfuerzos en la administración de justicia para mejorar el procesamiento de casos de violencia contra las mujeres y el tratamiento de víctimas que acuden a instancias judiciales de protección, entre otros algunos diagnósticos sobre el tratamiento de casos de violencia contra las mujeres por la administración de justicia a nivel nacional, la creación de tribunales especializados y unidades dentro del Ministerio Público y de la policía para abordar de manera específica y especializada los aspectos de género, la creación de programas de capacitación para los operadores de justicia y para la policía, e iniciativas para la provisión de un acompañamiento a las víctimas cuando utilizan el sistema judicial. Investigaciones relacionadas con la situación en Chile, Honduras, Ecuador y Guatemala, muestran que el porcentaje de casos de delitos sexuales llevados a juicio es notablemente bajo en estos países, entre otras razones por la ineficacia de las investigaciones realizadas por el ministerio público y la tendencia a llevar a juicio solamente aquellos casos en los que se considera que se cuenta con suficientes pruebas para lograr sentencias condenatorias 1. Se mencionan como problemas persistentes el hecho que los ministerios públicos se limitan a pruebas como informes médicos de constatación de lesiones físicas y pruebas testimoniales, sin llevar a cabo "una eficiente recopilación de medios probatorios para la comprobación y reconstrucción fáctica del delito" y existe muy poca protección otorgada a las víctimas y testigos durante el proceso. 1 Lidia Casas-Becerra y Alejandra Mera González-Ballesteros, Delitos Sexuales y Lesiones. La Violencia de Género en la Reforma Procesal Penal en Chile: Informe Final, noviembre 2004 (investigación parte del proyecto “Género y Reformas a la Justicia Procesal Penal” que lleva adelante el Centro de Estudios de Justicia de las Américas); Kenia Herrera y Andrea Diez, Violencia contra las Mujeres: Tratamiento por Parte de la Justicia Penal de Guatemala, noviembre 2004 (investigación parte del proyecto “Género y Reformas a la Justicia Procesal Penal” que lleva adelante el Centro de Estudios de Justicia de las Américas); Patricia Esqueteni y Jacqueline Vásquez, Informe: Género y Reforma Procesal Penal – Ecuador, noviembre 2004 (investigación parte del proyecto “Género y Reformas a la Justicia Procesal Penal” que lleva adelante el Centro de Estudios de Justicia de las Américas); Margarita Puerto, Evaluación de la Reforma Procesal Penal desde una Perspectiva de Género: Honduras. Informe Final, noviembre 2004 (investigación parte del proyecto “Género y Reformas a la Justicia Procesal Penal” que lleva adelante el Centro de Estudios de Justicia de las Américas); Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Evaluación de la Reforma Procesal Penal desde una Perspectiva de Género, Farito Simon y Lidia Casas, noviembre 2004, pág. 10 5 Por su parte, en Guatemala en la Ley del Ministerio Público 40-94, aprobada en mayo de 1994 se crea la Fiscalía de la Mujer, que tiene a cargo la intervención del Ministerio Público en los procesos que involucren a una o varias mueres y que tengan relación con su condición de mujeres. Cuenta con la asesoría de especialistas en la materia respectiva. En Panamá existe la Fiscal especialista en violencia de género, donde también se ha creado una Oficina de Género dentro de la policía nacional, así como unidades policiales capacitadas en la atención, prevención y represión de la violencia doméstica en todas sus manifestaciones, han incluido el tema de género en los programas de capacitación del Ministerio Público y de la escuela judicial, en temas de género y derecho, violencia doméstica y derechos humanos; en República Dominicana se han creado cinco destacamentos policiales llamados "Amigos de la Mujer", especializados en la protección de las mujeres violentadas. La Relatoría menciona también que de acuerdo a investigaciones realizadas en cuatro países de la región - Chile, Guatemala, Honduras y Ecuador-, las razones que pueden explicar la baja utilización del sistema de justicia en casos de violencia contra las mujeres, cuyas denuncias recibidas por el sistema son una pequeña parte de los hechos de violencia (física o sexual) en contra de las mujeres que se producen en cada país, se explica por la naturaleza de estos delitos, las percepciones sociales respecto de los mismos, la manera en que los operadores actúan frente a estos casos, las condiciones de recepción de las denuncias, los criterios de selección y persecución, la forma en que se practican los exámenes periciales, el no acompañamiento a las víctimas, las dificultades para acceder a las instituciones, su vulnerabilidad en el sistema, la poca respuesta que reciben, la duración de los casos, etc., razones que explican esta “cifra negra”, que creemos es mayor a la que se presenta en otros delitos. Entre los factores que influyen sobre el tratamiento de los funcionarios judiciales a las víctimas de violencia se destacan la aceptación y la socialización de la violencia y la discriminación contra las mujeres como comportamientos normales dentro de la estructura social, y la percepción del problema de la violencia contra las mujeres como un asunto que pertenece al ámbito privado. En febrero de 2010, el Ministerio Público de Perú cedió a la CEPAL, en forma gratuita, el uso de la información estadística referente a casos de violencia en contra de las mujeres y de género. Esta información incluye las estadísticas de feminicidio así como las denuncias de violencia familiar, violencia sexual y trata de personas. En España, entre los instrumentos encaminados a fortalecer y garantizar el marco penal y procesal de protección, por Ley Orgánica N° 1/2004, de 28/12/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se crea la figura del «Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer» como Delegado del Fiscal General del Estado, y en las Fiscalías territoriales la «Sección contra la Violencia sobre la Mujer», que intervienen en las materias y procedimientos penales y civiles que conozcan los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. La Sección contra la Violencia está integrada por un Fiscal Delegado de la Jefatura, que “asume las funciones de dirección y coordinación que específicamente le son encomendadas”, y los fiscales adscritos que se determinen pertenecientes a las respectivas plantillas Esta Ley Orgánica establece una nueva función para el Fiscal de Sala, de supervisar y coordinar a nivel estatal las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer de las Fiscalías y sus criterios de 6 actuación, superponiéndose a la actividad coordinadora que sobre las mismas ejercen también los Delegados de la Jefatura en la Sección, a fin de lograr una respuesta eficaz y mantener la unidad de actuación como base de la seguridad jurídica para amparar a la ciudadanía a la hora de someterse a un procedimiento penal para reclamar la reparación del daño. Entre otras funciones de la Fiscalía de Sala se incluyen las relaciones interinstitucionales con la Delegación de Gobierno de Violencia de género del Ministerio de Igualdad y con el Observatorio Estatal, con el Ministerio de Justicia, Ministerio de Interior, Ministerio de Sanidad, Observatorio de Violencia Doméstica y de género del C.G.P.J., así como la participación en reuniones de ámbito nacional e internacional. En esta estructura, está la Fiscal de Sala Delegada Coordinadora contra la Violencia sobre la Mujer y las Fiscales Adscritas a la Fiscal de Sala, en cada provincia autonómica, que aplican un Protocolo de coordinación entre los órdenes jurisdiccionales penal y civil para la protección de las víctimas de violencia doméstica, para cuya aplicación se ha hecho un acuerdo entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Igualdad, el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal para la implantación del protocolo de actuación para el seguimiento por medios telemáticos de las medidas de alejamiento en materia de Violencia de Género; tienen también un Protocolo de actuación del servicio telefónico de atención y protección para víctimas de la violencia de género (ATENPRO) y un Protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de coordinación con los órganos judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género. Asimismo, se han creado también en el Ministerio Fiscal de España, además de las Fiscalías especiales en violencia sobre la mujer, las de siniestralidad laboral, medio ambiente, extranjería, seguridad vial, menores, protección y tutela de las víctimas en el proceso penal, vigilancia penitenciaria, delitos económicos, personas con discapacidad, delincuencia Informática y protección y defensa de los derechos de las Personas Mayores. En Honduras se creó una estructura específica para atender casos de mujeres, al interior del Ministerio Público se crea la Fiscalía Especial de la Mujer y sus oficinas regionales, la oficina de Género en la Policía Nacional en el Ministerio de Seguridad y las oficinas municipales de la mujer, los Juzgados especializados contra la violencia doméstica y el Instituto Nacional de la Mujer, el cual impulsa las políticas públicas en todos los niveles y en todas las áreas de la vida en la que la mujer se desarrolla. Este sondeo rápido a los países de la región y España, muestran que todos han adoptado medidas específicas para atender los elevados y graves índices de violencia contra las mujeres, por lo que nuestro país no puede mantenerse al margen de una decisión que a nivel internacional se ha asumido, atendiendo no sólo la obligación que tiene cada Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, sino porque además ha asumido un compromiso de hacerlo al ratificar los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, y aquellos específicos relativos a los derechos de las mujeres. c) Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos 7 La función de defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad que la Constitución le asigna al Ministerio Público, debe estar sujeta a aquellos mandatos emergentes de los instrumentos y convenios internacionales que Bolivia ha ratificado, ya que la defensa de los intereses de las mujeres debe traducirse en acciones destinadas a la protección de su vida, su seguridad personal, su integridad y su patrimonio, por tanto debe generar las garantías suficientes para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, el acceso a la administración de justicia, en especial cuando se trata de delitos de acción pública cometidos contra las mujeres, como el feminicidio, violación y lesiones. Es por esto que la finalidad del Ministerio Público, su estructura y funciones deben estar vinculadas a las acciones de erradicación de toda forma de violencia, delincuencia, agresión y cualquier otra acción que ponga en riesgo a las mujeres, o limite, de alguna manera, el ejercicio de sus derechos. Es por esto que muchos instrumentos de derechos humanos han establecido disposiciones concretas respecto a este tema, y que no pueden ser ignoradas en una ley como la del Ministerio Público. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), 1979. Si bien la Convención no trata de forma específica la violencia, existe una relación entre ésta y la discriminación a partir de su definición, que ha quedado además claramente establecida en la Recomendación General 19 de la Convención aprobada en 1992, que hace una referencia explícita a la violencia como “una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. Establece que la definición de discriminación incluye la “violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer” e insta a los Estados Parte a “adoptar medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo”. Observaciones del Comité de Seguimiento a la CEDAW 7. El Comité se muestra preocupado por la disparidad existente de jure y de facto en lo referente a la protección legal de la mujer y la igualdad entre géneros. Si bien el Comité acoge con satisfacción las reformas legislativas realizadas, así como los proyectos de ley actualmente en curso para mejorar la situación de la mujer en Bolivia, el Comité muestra su preocupación sobre el hecho de que aún se mantengan preceptos discriminatorios, en especial en el derecho penal y civil del Estado Parte. En este sentido, el Comité hace especial referencia al artículo 317 del Código Penal, el cual favorece, en casos de violación y otros abusos, la impunidad del culpable si éste contrae matrimonio con la víctima, así como al artículo 130 del Código de Familia sobre las causas del divorcio. II Conferencia Internacional sobre Derechos Humanos, Viena, 1993 En esta Conferencia se adoptó una Declaración y Programa de Acción que establece que "los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional, y la plena erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional”. Asimismo, establece que “la violencia 8 y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas”. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, 1993 Esta Declaración es decisiva para las mujeres, porque es la primera vez que un instrumento internacional reconoce que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de ellos” y establece un vínculo directo entre la violencia contra la mujer y la desigualdad de poder respecto a los hombres al reconocer que “la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se la fuerza a una situación de subordinación respecto del hombre”. Esta Declaración define la violencia contra la mujer como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino y urge a los Estados a condenarla y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de adoptar una serie de medidas dirigidas a erradicarla. V Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, 1994 Esta Conferencia realizada en El Cairo en septiembre de 1994 organizada por Naciones Unidas, adoptó como principio el “promover la equidad y la igualdad de los sexos y los derechos de la mujer, así como eliminar la violencia de todo tipo contra la mujer (…) son la piedra angular de los programas de población y desarrollo”. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará), 1994 Esta Convención adoptada por la Asamblea General de la OEA es la única vinculante respecto a la erradicación de la violencia contra las mujeres. Bolivia la ha ratificado, lo que implica el compromiso jurídico de adoptar las políticas y programas establecidos en ella. Define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado”. Reafirma que la raíz de la violencia son las relaciones desiguales de poder entre mujeres y hombres e incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar: i) dentro de la familia, la unidad doméstica u otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; ii) en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y iii) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra. 9 Esta Convención reconoce la vulnerabilidad que enfrentan las mujeres frente a la violencia, no sólo en razón de su género sino también por razones de su raza, situación de migrante, refugiada o desplazada, entre otras condiciones, por lo que abre la posibilidad de que una persona, grupo de personas u organización no gubernamental, presente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denuncias por violaciones a los derechos reconocidos en ella. En su artículo 4 determina que “toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (Plataforma de Acción de Beijing), 1995. En la Plataforma se afirma que la “violencia contra la mujer impide el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz” y la reconoce como “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo”. Entre los doce temas que toca la Plataforma de Beijing está la “Violencia contra la mujer”, en torno a la cual se establecen una serie de medidas que los gobiernos, organizaciones sociales, empresas privadas, medios de comunicación, organismos internacionales deben adoptar, a fin de avanzar en el logro de los tres objetivos estratégicos: i) medidas integrales para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer; ii) estudiar las causas y las consecuencias de la violencia contra la mujer y la eficacia de las medidas de prevención; iii) eliminar la trata de mujeres y prestar asistencia a las víctimas de la violencia derivada de la prostitución y la trata de mujeres. XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe: Consenso de Brasilia, 2010 Realizada en Brasilia en julio de 2010 con participación de Estados de América Latina y el Caribe, entre ellos Bolivia, reconociendo que persisten obstáculos que muestran la necesidad de redoblar los esfuerzos para enfrentar todas las formas de violencia contra las mujeres, ya que limitan o impiden la plena igualdad de género, acordaron adoptar, entre otras medidas, aquellas destinadas a enfrentar los desafíos para la promoción de la autonomía de las mujeres y la igualdad de género, entre otras, de manera específica: 10 a) Adoptar medidas preventivas, punitivas, de protección y atención que contribuyan a la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres en los espacios públicos y privados…; b) Ampliar y garantizar el acceso efectivo a la justicia y a la asistencia jurídica gratuita de las mujeres en situación de violencia y capacitar y sensibilizar, desde un enfoque de género, al personal y funcionarios encargados de impartir justicia; e) Garantizar los derechos humanos de las mujeres privadas de libertad; f) Incorporar en las políticas de seguridad pública medidas específicas para prevenir, investigar, sancionar, penalizar y erradicar el femicidio y feminicidio, entendidos como la forma más extrema de violencia de género contra las mujeres; h) Promover políticas dirigidas al cambio de los patrones socioculturales que reproducen la violencia y la discriminación hacia las mujeres; i) Crear sistemas nacionales de vigilancia de la violencia de género para recopilar, compilar y analizar datos sobre la violencia de género con miras a influir en las políticas y programas nacionales y locales; k) Promover y fortalecer programas de sensibilización y capacitación con perspectiva de género dirigidos a operadores de justicia que aseguren una atención de calidad y eliminen la violencia institucional contra las mujeres; m) Garantizar la atención integral, multiprofesional gratuita para las mujeres víctimas de violencia; n) Promover y adoptar medidas para la asignación presupuestaria para los programas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres. Resulta contundente la dirección que definen los instrumentos internacionales y la Constitución Política del Estado, respecto a la obligación que tiene el Estado, en este caso, a través del Ministerio Público, de adoptar medidas específicas y concretas dirigidas a las mujeres para generar condiciones de acceso a la justicia, protección legal, seguridad y garantía de sus derechos, en especial respecto a las funciones específicas del Ministerio Público de perseguir los delitos cometidos contra las mujeres, con un enfoque y comprensión específicos de género, considerando que somos la mitad de la población, no un sector de ella. IV. FUNDAMENTACIÓN El Derecho y el sistema jurídico son producto de la sociedad que los adopta, no pueden por tanto abstraerse de las diferentes estructuras y prácticas discriminatorias que existen, como la violencia hacia las mujeres, constituyéndose en mecanismos de control social y “naturalización”. Esto restringe el acceso de las mujeres a la justicia, ya que en la práctica de las diferentes instancias procesales, quienes intervienen –en este caso el Ministerio Público- aplican en sus acciones dichos mecanismos de control social, reforzando de esta manera la subordinación de las mujeres y 11 legitimando la discriminación sustentada en valores culturales y religiosos que justifican en el imaginario colectivo la inferioridad y la violencia contra las mujeres 2. Pese a los avances normativos que incorporan la protección a los derechos de las mujeres, su aplicación efectiva se ve limitada, pues continúan existiendo obstáculos que, en el caso del Ministerio Público (que tiene una responsabilidad concreta y específica para perseguir penalmente a los responsables de cualquier forma de agresión a las mujeres que constituya delito) se debe a sus mecanismos lentos e ineficaces, su personal poco capacitado para el abordaje correcto, no tiene la suficiente asignación de recursos económicos, capacidad técnica ni acceso a tecnología y tampoco un sistema de registros y estadísticas que permita adoptar políticas adecuadas para romper la impunidad que existe en el sistema, en torno a la violencia hacia las mujeres. El Ministerio Público no tiene una política adecuada para la atención de casos de violencia y es parte de un sistema establecido por la Ley N° 1674 de Violencia Intrafamiliar o Doméstica de denuncia “multipuerta”, es decir que existen varias instancias de recepción de denuncias a las que pueden acudir las mujeres agredidas3, entre ellas el Servicio Legal Integral de algunos Municipios, la Brigada de Protección a la Familia, el Ministerio Público, Juzgados en materia familiar o penal, según corresponda, por lo que a veces las denuncias se presentan a más de una instancia, haciendo que las estadísticas sean imprecisas. Por otro lado, el hecho de que no se hubiera incorporado al Código Penal el delito de feminicidio, impide visualizar el incremento de casos en los ámbitos administrativo, policial, fiscal y judicial, a fin de conocer el número de casos que prospera desde la primera instancia hasta lograr una sentencia ejecutoriada, ni cumplir con la recomendación que el Mecanismo de Seguimiento a la Implementación de la Convención de Belem do Pará realiza a los gobiernos para crear un sistema de registro desagregado por sexo para realizar acciones de seguimiento y de ajuste. Asimismo, se debe también tomar en cuenta el incremento de casos de trata de personas con fines de trabajo forzoso y explotación sexual de las mujeres en Bolivia, encubierto en la migración a países europeos o más desarrollados de la región, como Brasil y Argentina4. La Relatora sobre Derechos de la Mujer de la CIDH, menciona que en Bolivia, una investigación realizada sobre la administración de la justicia revela que del 100% de los expedientes de casos revisados que abordan materias relacionadas con los derechos de las mujeres, el 71,2% fue rechazado por los fiscales por falta de prueba y de estos el 41% corresponde a delitos sexuales. En este estudio, se identifica discriminación basada en el género en las actuaciones de los funcionarios 2 La CEPAL señala que “si bien la adopción de la legislación y la creación de instituciones son condiciones necesarias para erradicar la violencia, las sociedades latinoamericanas y caribeñas no han conseguido sustraerse, por una parte, a la influencia de la cultura patriarcal que opera en las mentalidades, enraizada desde sus orígenes en una matriz colonial profundamente violenta en términos étnicos y de género y, por otra, a las creencias y prácticas de amplios sectores e instituciones de la sociedad, como la policía, los servicios de salud, el sistema judicial y los medios de comunicación”. Ni una más! El derecho a vivir una vida libre de violencia en América Latina y el Caribe CEPAL. Chile, 2007. 3 El año 2005 la Fiscalía de Distrito de La Paz, junto con la Red de Participación y Justicia implementa un programa piloto para descongestionar en la Fiscalía los casos referidos a delitos penales creando una Plataforma Única de Atención a la Víctima de Delitos, que podría estar focalizada para víctimas de violencia sexual o intrafamiliar para evitar la ruta crítica que debe seguir desde la FELCC hasta pasar el caso al juzgado, sin embargo no ha recibido apoyo político ni recursos económicos, por lo que ha concentrado su rol en la conciliación para disminuir los casos y descongestionar el sistema de justicia. 4 Ágreda Rodriguez, Evelin. Rompiendo Barreras: Propuestas y Recomendaciones para la modificación de la legislación y políticas públicas sobre violencia contra las mujeres. Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), Coordinadora de la Mujer, abril 2010. 12 judiciales en torno a casos de materia civil y penal, la cual se confirma en resoluciones judiciales y en los argumentos esgrimidos por los demandantes y demandados, por los testigos, por el Ministerio Público y la policía. La investigación asimismo revela que las mujeres son las que más judicializan la reparación de sus derechos, Explica que el juzgamiento de los casos se basa en consideraciones morales y de buenas costumbres, en lugar de una perspectiva de protección de los derechos humanos de las víctimas, y se prioriza la investigación de delitos patrimoniales y económicos contra las mujeres, en lugar de actos violentos. También revela que los fiscales tienden a asociar la violencia sexual con la violencia física, lo cual termina minimizando la gravedad de la agresión sexual 5. De acuerdo al Segundo reporte de datos estadísticos sobre denuncias de violencia doméstica y familiar “Construyendo una Bolivia libre de violencia de género”, correspondiente al segundo semestre 2009 publicado por el Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia, existe mucha debilidad en las instituciones o instancias que participan en el proceso de recepción, procesamiento y sanción de los casos de violencia intrafamiliar, entre otras las fiscalías, que se manifiesta en la falta de recursos humanos y presupuestarios, deficiencia en su infraestructura, frecuente práctica del mecanismo de conciliación a título de preservar la institucionalidad de la familia antes que el bienestar de las mujeres -lo que deriva, en muchos casos, en feminicidio, no existen criterios definidos sobre gestión del servicio ni monitoreo, seguimiento y evaluación de los servicios de atención a la víctima, la estabilidad funcionaria impide procesos sostenidos de formación y capacitación dirigidos a la especialización, no se aplican protocolos de atención a víctimas, ni existen criterios comunes para el tratamiento de los casos a fin de evitar la revictimización de las personas y lograr un registro único e integral de violencia (excepto el esfuerzo que realizan los SLIMs para desarrollar el Registro Único de Violencia Intrafamiliar). Tampoco existen centros de acogida y refugios para mujeres agredidas, que debieran ser una prioridad de Gobernaciones y Gobiernos Municipales. Está visto que la forma de atención a las mujeres que sufren violencia en cualquiera de sus expresiones, impide que incluso aquellas que padecen cotidianamente la violencia intrafamiliar hablen de estos crímenes con funcionarios judiciales o fiscales, porque muchas de las violaciones a los derechos de las mujeres suceden en la esfera privada y aún las víctimas de estos devastadores crímenes los clasifican como menos graves que la violencia delincuencial, la inseguridad ciudadana, etc., porque esos son los valores que todas las sociedades patriarcales otorgan a unos y otros delitos. Y las mujeres compartimos esos valores. 5 Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional Bolivia, Sesgo de Género en la Administración de la Justicia, Dr. Emilse Ardaya, Magistrada de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Elisabeth Iñiguez, Magistrada del Tribunal Constitucional, el Centro Juana Azurduy y la Agencia Española de Cooperación Internacional. 13 FEMINICIDIOS/ASESINATOS EN BOLIVIA ENERO A DICIEMBRE 2010 Beni Chuquisaca Cochabamba 2 La Paz 12 Oruro 1 Potosí Santa Cruz 4 Tarija 1 TOTALES 20 % 22,47% 1 6 6 1 3 1 18 20,22% 1 1 1,12% 2 9 16 2 4 13 1 47 52,81% 1 1 1 3 3.37% TOTAL Feminicidios Familiar Íntimo conyugal Por aborto clandestino Infantil Sexual Departamento Tipo de feminicidio 3 18 36 4 4 21 3 89 100% Asesinatos x insegurida d ciudadana y sin determinar 1 1 14 29 3 1 6 1 56 TOTAL 1 4 32 65 7 5 27 4 145 Fuente: Base de datos de feminicidio del Observatorio “Manuela” de CIDEM, Boletina Feminista La Escoba, 8/03/2011 Las cifras son elocuentes: de 145 mujeres asesinadas el año 2010, el 69,38 % son feminicidios, en tanto que el 38,62 % corresponde a asesinatos por causas no determinadas y por inseguridad ciudadana. De los casos identificados claramente como feminicidios, más de la mitad (52,81%) corresponde al ámbito íntimo-conyugal, el 3,37% al familiar, el 20,22% a feminicidio infantil (asesinato de niñas!!!) y el 22,47% a feminicidio sexual. De los 56 casos de mujeres asesinadas como consecuencia de inseguridad ciudadana, 35 murieron después de sufrir un robo, 21 fueron asesinadas, sin que se hubieran establecido los móviles. Sus cuerpos fueron hallados con signos de violencia, por lo que se presume que podrían ser feminicidios. La mayor parte de los casos identificados están en La Paz (El Alto, La Paz), Cochabamba (Cercado, Quillacollo) y Santa Cruz (Santa Cruz de la Sierra), en ese orden. Estos casos extremos por los que tantas mujeres han perdido la vida son el resultado de una realidad indiferente, tolerante a estos niveles inadmisibles de violencia, que muestran el grado de indiferencia que hay que combatir: todos los días 7 de cada 10 mujeres bolivianas sufren violaciones, vejaciones, torturas físicas, psicológicas, sexuales y económicas. Si existiera un sistema de alerta temprana, podrían evitarse muchas de estas muertes, si existiera un sistema de justicia eficiente, sabríamos de muchos más casos que se denunciarían, confiando en que el sistema sancionará a los responsables, si existiera un sistema de seguridad ciudadana que incluya la violencia conyugal y familiar en la política pública, estas muertes, agresiones, violaciones, no debieran suceder. Si se sancionara la violencia, el año 2010, 31 mujeres no se hubieran suicidado. Y es que todavía hay formas de evitar que esto siga sucediendo. El año 2010 se detectaron 74 casos de mujeres en riesgo de ser víctimas de feminicidio a manos de sus parejas/ex parejas, 14 padres/padrastros, hijos/hijastros, tíos/primos/cuñados, porque ya han sufrido agresiones graves (golpeadas, apuñaladas, estranguladas, quemadas, mordidas, baleadas, atropelladas) y han sobrevivido, pero se encuentran aún en serio riesgo, pero sin ninguna protección 6. Relación de la víctima con el feminicida Cónyuges/ex cónyuges/novios/ex novios Padres/padrastros/madres/madrastras Hermanos/hermanastros Otros parientes masculinos Compañeros de estudios/amigos Desconocidos TOTAL % 53,93 10,11 2,25 4,49 7,87 21,35 100 Fuente: Boletina Feminista La Escoba N° 11, 08/03/2011 CIDEM. Para asesinar a sus víctimas, los feminicidas utilizan la fuerza física (puñetes, patadas) en un 26,19%, armas punzo cortantes un 21,43% (cuchillos de cocina son los más utilizados), prendas de vestir de la misma mujer (12%), objetos contundentes como piedras o machetes (10%), armas de fuego (6%), sogas, cuerdas, cables o gomas para estrangular (6%). Otros instrumentos a los que recurren (12%) son vehículos, veneno, explosivos (rociar con alcohol y prender fuego) y electricidad. Estos datos recogen solamente aquellos casos denunciados a la policía y que además fueron dados a conocer por los medios de comunicación, por tanto son cifras relativas, que seguramente son ampliamente superadas por la realidad. Esta es la magnitud de la tolerancia social y estatal a la violencia contra las mujeres, y demuestra claramente que el ámbito de mayor inseguridad para las mujeres es el conyugal/familiar, dato que no puede ser ignorado por el Estado al adoptar normas y políticas públicas relativas a la seguridad ciudadana. Sobre esta base, tendrían que identificarse datos sobre el curso que siguen estas denuncias, la cantidad de agresores efectivamente sentenciados, el grado de sanciones aplicadas y los que cumplen condena. Por otra parte, el Segundo reporte de datos estadísticos sobre denuncia de violencia doméstica y familiar del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, ratifica los datos anteriores: Relación de la víctima con el agresor Violencia intrafamiliar Esposo/concubino Ex pareja/ex enamorado novios/enamorados Hijos Hermanos/cuñados Yernos % 78,00 9,15 2,14 3,34 2,68 0,76 Fuente: Construyendo una Bolivia libre de violencia de Género, 2009. Esto muestra una necesidad imperiosa de abordar un cambio de fondo para modificar cada uno de estos aspectos en el marco de la Constitución Política del Estado, bajo un enfoque institucional dirigido a garantizar la vigencia plena de los derechos de las mujeres, fundamentalmente a vivir libres de violencia y tener acceso eficaz a la administración de justicia, encarando de manera crítica 6 Toda la información estadística proviene de CIDEM, Boletina feminista La escoba N° 11, 08/03/2011. 15 las estructuras patriarcales y por tanto discriminatorias en las que se fundan las normas legales, generando además un sistema de protección y acogida a mujeres que sufren violencia, a través de un ministerio público operativo y técnico, con criterios de especialización. El Ministerio Público debe considerar esta realidad y como una obligación ineludible tiene que adaptar su estructura, funciones y recursos para atender de la manera más profesional y eficiente la persecución de estos crímenes tan devastadores para la sociedad, y en especial para las mujeres, pues una institución, una sociedad indiferentes son cómplices de cada uno de estos hechos que quedan en la impunidad. V. PROPUESTAS DE INCLUSIÓN O MODIFICACIÓN DE ARTÍCULOS DEL ANTEPROYECTO Las propuestas que se presentan pretenden focalizar la atención en el Ministerio Público, como una instancia central y preponderante para la correcta atención de los casos de violencia hacia las mujeres, como institución responsable de llevar el control de la investigación bajo un correcto enfoque; deberá realizar un importante cambio en el resultado de las denuncias, que lograrían las sanciones correctas, acabando con la impunidad. Deberá, asimismo, tener las atribuciones y condiciones necesarias para dictar medidas de protección, diferenciando éstas de las medidas cautelares para proteger a la víctima en su hogar, para que el agresor no pueda acercarse a ella ni a sus hijas e hijos cuando estén en riesgo y otras medidas destinadas a resguardar su seguridad y su vida. Un aspecto que no debe incluirse bajo ningún concepto es la conciliación en casos de violencia contra las mujeres, en especial en casos de violación. En este marco, las propuestas son las siguientes: ARTÍCULO 3. (FUNCIONES). I. Son funciones del Ministerio Público defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública. II. Además de las funciones señaladas en la Constitución Política del Estado, al Ministerio Público le corresponde: 1. Velar por el respeto a las disposiciones constitucionales, los derechos fundamentales y las libertades de las personas, en todas las actuaciones que exijan su defensa. 2. Ejercer la dirección funcional en la investigación de los delitos y velar por su legalidad. 3. Intervenir en todas las etapas del proceso penal conforme con la norma procesal procedimental. 4. Requerir a la autoridad judicial la reparación del daño cuando corresponda. 5. Requerir la adopción de medidas cautelares de carácter personal o real. 16 6. Intervenir en el inventario y control de bienes incautados o decomisados, así como en su destrucción, en los casos que corresponda. 7. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el resultado de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante. 8. Requerir las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima. 9. Requerir a las instancias correspondientes, la atención médica o psicológica que la víctima necesite. 10. Informar a la imputada o imputado sobre los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten. 11. Requerir la asignación de defensora o defensor estatal público a la parte carente de recursos económicos, o que se niegue a contar con abogada o abogado. 12. Velar porque se cumplan todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de la pena, con sujeción a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. 13. Preservar el respeto Respetar los derechos fundamentales, efectuando las acciones necesarias ante los órganos competentes. 14. Inspeccionar los centros policiales de detención para verificar el respeto de los derechos humanos fundamentales. 15. Interponer las Acciones de Defensa previstas en la Constitución. 16. Intervenir en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, según establezca el Código de Procedimientos Constitucionales. 17. Intervenir en procesos civiles y familiares que la ley determine, cuando esté comprometido el interés de la sociedad o pueda afectarse a personas menores de edad, declaradas incapaces o con discapacidad. 18. Intervenir en casos de responsabilidad penal de menores de edad, conforme a las funciones que le encomiende la legislación específica, velando por el interés superior del menor. 19. Prestar la cooperación judicial internacional, de acuerdo con las leyes, acuerdos y convenios internacionales vigentes. Esta propuesta implica, como primera función y de manera destacada, visible y específica, el velar por el respeto a la Constitución, los derechos humanos y las libertades de las personas, en todas las actuaciones que exijan su defensa y se plantea el ampliar sus funciones a temas 17 constitucionales y en los que intervienen personas menores de edad (niñas, niños y adolescentes), ampliando así las que se le asignan en el proyecto de ley, restringidas casi exclusivamente a materia penal. ARTÍCULO 6. (PROBIDAD Y TRATO HUMANO). I. Las y los fiscales sujetarán sus actuaciones y el uso de recursos a criterios de justicia, eficiencia, y eficacia, basando su comportamiento en la honestidad, integridad, honradez, ecuanimidad, rectitud, transparencia e idoneidad. II. Actuarán proporcionando un trato respetuoso y humano a todas las personas que intervienen en la investigación y proceso penal, garantizando su acceso al Ministerio Público en iguales condiciones de equidad y oportunidad. La propuesta de modificación de este artículo incluye valores importantes establecidos en la Constitución, además de remarcar y destacar las condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para el acceso al Ministerio Público, como aspectos imprescindibles para la vigencia de los derechos humanos. Se amplía además la obligación de trato respetuoso y humano en cuanto a su ámbito de intervención, no solamente a quienes intervienen en la investigación penal, sino en todas sus actuaciones, de manera amplia. ARTÍCULO 8. (CONFIDENCIALIDAD). I. El Ministerio Público cuidará que la información que deba proporcionar no lesione el honor la dignidad ni los derechos de las partes, establecidos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en las leyes el Código Civil, ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen o atenten contra la reserva que sobre las mismas se haya dispuesto. II. En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitirá la difusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes, ni de mujeres agredidas que hubieran sufrido violencia, salvo su aprobación expresa. Los derechos de las partes no deben restringirse sólo a lo establecido en el Código Civil, sino a las leyes en general. Es más importante preservar la dignidad de las personas que el honor (aunque podrían ponerse ambos, pero se debe tener en cuenta que muchas veces se prioriza el honor familiar frente al derecho y la dignidad de las mujeres, principalmente en el área rural). La especificidad que se plantea respecto a la protección de las mujeres en la difusión de imágenes tiene su fundamento en el mismo numeral anterior de preservar su dignidad, pues aquellas que difunden los medios de comunicación (mostrando a mujeres inclusive descuartizadas), vulneran el respeto a la dignidad que tienen las víctimas, ya sea que hayan sido golpeadas, violadas o asesinadas. Si el Estado no admite de manera “específica” el nivel y profundidad de este problema “específico”, está siendo “específicamente” tolerante con los graves niveles de agresión que se producen hacia las mujeres. 18 ARTÍCULO 9. (GRATUIDAD). I. Todos los servicios del Ministerio Público son gratuitos en el ejercicio de la investigación penal. Es importante que la gratuidad se aplique a TODOS los servicios que presta el Ministerio Público y a TODAS sus actuaciones, logrando -de manera específica-, que las mujeres conozcan sus derechos y exijan esta atención gratuita, en especial en los casos de agresiones físicas (lesiones) o sexuales (violaciones, estupro), pues la experiencia muestra que las mujeres o niñas que sufren violaciones tienen que pagar, por ejemplo, al médico forense para que haga sus informes, de lo que depende el que ellas se animen o tengan posibilidades de continuar o no con una acusación penal; lo mismo ocurre con los requerimientos y cualquier otro trámite cuyos costos son un impedimento para el acceso a la justicia, no sólo en la investigación penal. Es necesario que se vean estas medidas no como una “especificidad”, sino como una “ampliación”. ARTÍCULO 10. (PROTECCIÓN). I. El Ministerio Público protegerá a las personas que por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño. II. Esta protección se brindará, en especial, cuando se trate de delitos vinculados al crimen organizado, al abuso de poder, a la violencia hacia las mujeres o a la violación de derechos fundamentales. A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos, víctimas y a sus propias servidoras o servidores. Es imprescindible la especificidad de la protección especial respecto a los casos de violencia a las mujeres, pues uno de los impedimentos y limitaciones que generan la impunidad de los agresores es la complicidad de todo el sistema, que amedrenta a quienes se prestan a colaborar con la administración de justicia para lograr una sanción hacia quienes maltratan, agreden, violan y asesinan a las mujeres. No puede admitirse el argumento de la especificidad de la violencia hacia las mujeres para rechazar esta propuesta, frente a la especificidad del crimen organizado, del abuso de poder o de la violación de los derechos humanos en general. La violación a los derechos humanos de las mujeres, que dan como resultado un problema social que no recibe ninguna atención, es de responsabilidad directa del Ministerio Público, para impedir la impunidad que hasta ahora existe respecto a los agresores, cambiando el eje de protección implícita que existe hacia el agresor, desviándolo de manera expresa hacia la mujer. Para ello, se necesita determinar de manera específica la protección que se requiere para las personas que cooperen con el sistema judicial para este fin. Lo contrario, significaría reconocer la complicidad del sistema. Lejos de ser un aspecto demasiado específico, se trata más bien de “ampliar lo favorable (hacia las mujeres) y restringir lo odioso (la protección implícita al agresor). ARTÍCULO 11.- (ACCESO SIN DISCRIMINACIÓN).19 I. El Ministerio Público asegurará los mecanismos necesarios para que todas las mujeres, sin importar su nacionalidad, origen, cultura, religión, edad, condición económica, estado civil, opción o práctica sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, tengan acceso a todos los servicios que esta ley prevé para gozar de protección, seguridad y ejercicio pleno de todos sus derechos. II. En el caso de las mujeres en el área rural o en las ciudades que se encuentren en condiciones especialmente vulnerables, en familias o con parejas probadamente violentas (con antecedentes), en la comunidad, el trabajo, escuelas, centros de atención de salud, entidades públicas y cualquier otra, el Ministerio Público a nivel nacional, así como en los niveles departamental y municipal y las comunidades a la que pertenezcan o de donde provengan, debe asegurar la existencia de instancias específicas de acción y atención especial para que tengan acceso garantizado y efectivo. El Comité de Seguimiento de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ha llamado la atención al Estado Plurinacional sobre la disparidad que existe de jure y de facto en la protección legal a la mujer y la igualdad entre géneros, principalmente considerando que la propia Convención hace referencia explícita a la violencia, como una forma de discriminación que impide gravemente el ejercicio de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre e insta a los Estados a adoptar medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos y privados de violencia por razón de sexo. Este marco internacional exige que el Estado Plurinacional adopte, necesariamente, acciones estructurales e institucionales para modificar el estado de situación de la violencia hacia las mujeres por razón de género, con el nivel de especificidad que este tema exige dada su gravedad. Hechos de agresión específicos, requieren medidas de acción institucional también específicas. La Ley de Deslinde Jurisdiccional establece que los casos de violación a mujeres está fuera de la jurisdicción indígena originario campesina, por lo que es necesario que el Estado, a través del Ministerio Público, tenga una presencia importante en el área rural, para atender los delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, en sus diferentes grados y manifestaciones, a través de brigadas itinerantes, móviles o servicios específicos en los pueblos, llegando a las comunidades con una atención mínima imprescindible. Es una demanda de las mujeres indígena originario campesinas que el Ministerio Público, las y los legisladores y las autoridades del Estado no pueden ignorar, por la gravedad que la violencia hacia las mujeres tiene y que requiere una política institucional coherente, específica y especialmente dirigida hacia este grave problema, para lo que deberá adecuar su estructura, sus políticas y sus actuaciones. ARTÍCULO 12. (PROTECCIÓN). Ante cualquier acto u omisión que ponga en riesgo o vulnere los derechos de las mujeres y el respeto que merece, el Ministerio Público deberá reaccionar de manera expedita, mediante dispositivos adecuados y de atención inmediata a fin de activar las instancias para garantizar su protección, sancionar al o los responsables, evitando cualquier forma de extensión de la violencia sufrida al ámbito institucional. 20 Este artículo tiene su fundamento principal en el análisis de la experiencia institucional del Ministerio Público desde su creación que, tradicionalmente y de manera sostenida ha dejado (y sigue dejando) en la impunidad, en la mayoría de los casos, a asesinos (feminicidas) y violadores, sin ninguna responsabilidad personal ni institucional y ha reproducido en sus procedimientos y actitudes funcionarias la violencia hacia las mujeres. El maltrato es evidente; por tanto, incluir un artículo como éste que, de manera específica, determine la necesidad y obligación de proceder como se establece, es una necesidad ineludible. ¿Cuál sería el argumento para no hacerlo? Se trata solamente de destacar, resaltar, especificar y remarcar esta su obligación, que por inercia institucional parece haber quedado olvidada (el sistema no se agrediría a sí mismo, volviéndose hacia quienes detentan el poder genérico). ARTÍCULO 13.- (APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES).- Las y los Fiscales que conforman el Ministerio Público, de todos los niveles y ámbitos de competencia tienen la obligación de aplicar, en los casos que lleguen a su conocimiento, los instrumentos internacionales de derechos humanos y de manera específica los de derechos de las mujeres. Si bien la Constitución Política del Estado establece la obligación de interpretar los derechos que reconoce a la luz de los Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación de estos con carácter preferente, incluso respecto a la misma Constitución en caso de ser más favorables, es necesario hacer explícita esta obligación respecto a los casos que son de competencia del Ministerio Público, pues no es frecuente que los fiscales actúen sobre la base de estos Convenios o de los instrumentos internacionales, específicamente los relacionados con los derechos de las mujeres y los de prevención del delito y tratamiento del delincuente. La resistencia a aplicar de manera específica los Convenios de derechos de las mujeres, de mencionarlos con carácter expreso, es un claro ejemplo del desconocimiento de las normas internacionales de derechos humanos y los comentarios que los órganos de control de Naciones Unidas han emitido sobre el incumplimiento a estos Convenios por parte del Estado Plurinacional, que exigen precisamente un tratamiento específico a todas las formas de agresión que se ejerce sobre las mujeres por razón de género. Estas medidas, lejos de ser específicas, más bien pretenden ampliar lo favorable (también a las mujeres) y restringir lo peligroso (la tolerancia social que implica la impunidad del agresor), para que la justicia sea también un bien jurídico y social al que las mujeres tengan acceso, reconociendo que la igualdad de una mujer agredida, violada, asesinada es una falacia, frente al poder, la clandestinidad y la impunidad del agresor, que goza de la complicidad del sistema. Se plantea romper este esquema de complicidad institucional y social. ARTÍCULO 14.- (RESPONSABILIDAD DEL ESTADO).- Ante toda violación, agresión o interferencia en el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas, en especial de las mujeres, que no hubiera sido debidamente investigada y sancionada y el derecho 21 restablecido, el Estado deberá determinar la responsabilidad de las y los funcionarios a cargo, aplicar la correspondiente sanción y resarcir a las víctimas por los daños, conforme a los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En este marco, es obligación del Estado: a) Garantizar a las mujeres, de conformidad a la Constitución Política del Estado, las leyes nacionales y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, una justicia pronta, expedita e imparcial. b) Investigar, individualizar y sancionar a los responsables de la violación de los derechos de las mujeres. c) Garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos. d) Crear e implementar políticas públicas de prevención para evitar nuevos actos de violencia, en especial los dirigidos hacia las mujeres como: i. La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que contribuyen a que la violación de los derechos humanos, en especial los de las mujeres permanezca en la impunidad; ii. El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos, en especial aquellos específicamente cometidos contra las mujeres, y iii. La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad. Este artículo plantea un aspecto que debiera ser obvio, que no debería requerir mayor explicación, pues la razonabilidad de sancionar la negligencia funcionaria que deja en la impunidad a quienes cometen delitos (específica y especialmente hacia las mujeres), atribuible a limitaciones de carácter personal, material o institucional, tiene que ser asumida responsablemente por el Estado, ya que de otro modo se estaría admitiendo, fomentando y consolidando una cultura institucional de la mediocridad, la tolerancia al delito y por tanto, reafirmando ante las mujeres el carácter y condición de incompetencia institucional para el cumplimiento de sus fines y funciones. No se puede admitir como pretexto para el cumplimiento de esta obligación la carencia de recursos del Estado, ya que esto solamente pondría de manifiesto que entre las prioridades gubernamentales no está el atender de manera apropiada el grave problema social que constituyen los altísimos índices de violencia hacia las mujeres, que no solamente atentan contra su seguridad física psicológica o sexual, sino contra sus vidas. Este problema específico requiere de soluciones institucionales drásticas, comprometidas y con una amplia voluntad política, que admita la necesidad de un abordaje también específico, a la altura del problema. Pretender mantener el orden de cosas institucional, sin ninguna responsabilidad desde el Estado, constituye otra forma de complicidad del sistema con la violencia ya que, lejos de adoptar medidas claras y concretas para combatirla y erradicarla, más bien adopta la típica actitud pasiva de quien prefiere la indiferencia que la tolera, fomenta y aplaude. 22 ARTÍCULO 15.- (FUEROS).- Conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, no se reconocen fueros ni privilegios de ninguna clase, por tanto, cualquier acto de agresión ejercido contra una mujer podrá ser investigado y procesado en las instancias competentes, sin que sean aplicables a estos casos el fuero especial contemplado en las leyes militares, ni las prerrogativas de inmunidad parlamentaria establecida para diputados y senadores, ni aquellas previstas para el enjuiciamiento de autoridades de los poderes públicos. Estas condiciones de privilegio han sido tradicionalmente invocadas por quienes las detentan para cobijar el comportamiento que tienen en su vida privada, haciéndola extensiva para su protección e impunidad respecto a la violencia que ejercen hacia los miembros de sus familias, en especial hacia las mujeres. Si bien esta situación de privilegio no es legalmente aplicable al ámbito privado, en la escala de valores sociales que se ha instalado en el sentido común, restringe la actuación del Ministerio Público y de las autoridades judiciales, bajo un manto de sumisión a la autoridad que invisten quienes gozan de estos privilegios; por eso debe quedar reiterativamente claro que son solamente extensivos a la actividad pública que ejercen, no a sus actuaciones privadas. Remarcar esto no puede ser perjudicial, dañino y menos innecesario, por tanto, a mayor abundamiento y para que no quede la menor duda a ningún fiscal sobre sus obligaciones, este artículo debe ser incluido en esta Ley. Conociendo la idiosincrasia institucional, la actitud de inadmisible sometimiento reverencial que tienen los funcionarios del ministerio público hacia la autoridad pública, este artículo se torna imprescindible. CAPÍTULO TERCERO ACCESO Y PERMANENCIA EN REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA FUNCIÓN FISCAL Se propone llevar este capítulo al Título II, de organización del Ministerio Público, como capítulo primero. ARTÍCULO 12. (IMPEDIMENTOS). No podrán ser fiscales: 1. Quienes tengan denuncias reiteradas o hubieran sido sancionados por violencia familiar, doméstica o de género. 2. Las o los interdictos, declaradas o declarados judicialmente. 3. Quienes tengan pliego de cargo ejecutoriado, pendiente de pago. 4. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en ejercicio de la función pública. el 23 5. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso. 6. Quienes hayan sido sancionadas o sancionados con destitución en proceso disciplinario. Los fiscales son los llamados a investigar, perseguir y buscar la sanción penal de quienes agreden física o sexualmente o atentan contra la vida de las mujeres; por tanto, alguien que encuentre “normal” agredir a la mujer más próxima en su vida, a su pareja o a sus hijas o hijos, NO TIENE ninguna autoridad moral ni ética para perseguir a los agresores. En este sentido, la razonabilidad de esta causal de impedimento para el ejercicio de la función fiscal es absolutamente clara e irrebatible, la especificidad del planteamiento es más bien justificable y precisa. ARTÍCULO 23. (JERARQUÍA). I. El Ministerio Público está organizado jerárquicamente de acuerdo con el siguiente orden: 1. Fiscal General del Estado. 2. Fiscales Departamentales y Fiscales Superiores. 3. Fiscales de Materia y Fiscales Especiales II. Replicando esta estructura jerárquica en lo que fuera aplicable, se organizarán las Fiscalías Militares, La creación de Fiscalías Especiales constituye una propuesta de cambio estructural dentro el Ministerio Público, que se justifica por la necesidad de adaptación de esta institución a los cambios y exigencias de la sociedad, principalmente de las mujeres que no tiene acceso a la justicia en condiciones mínimamente respetuosas de sus derechos. Los cambios estructurales que ha determinado la Constitución con la descentralización administrativa y política y la creación de juzgados de violencia intrafamiliar o doméstica y pública, así como la adopción de la ley de deslinde jurisdiccional que excluye del ámbito de competencia de esta última los delitos de violación, exigen del Ministerio Público un cambio a la altura de este momento histórico, con la especificidad que la voluntad política de erradicar la violencia hacia las mujeres ha determinado en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado, que reconoce el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual y determina que, “en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, en virtud de lo cual el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. Esta especificidad, establecida por el texto constitucional, no puede ser ignorada en la Ley del Ministerio Público, ya que está determinado como un imperativo que el Estado debe adoptar 24 las medidas necesarias para cumplir este mandato, cuya responsabilidad y obligación es del Ministerio Público. En este sentido, una medida imprescindible es cambiar su estructura, según manda la Constitución. La Ley del Órgano Judicial ya dio el primer paso y es tiempo de que la Ley del Ministerio Público modifique su estructura, su alcance y sus capacidades institucionales para cumplir con su responsabilidad frente a la sociedad y frente a la mitad de la población, las mujeres, con quienes el Estado tiene una deuda histórica por las impunidades a que ha dado lugar mediante instituciones poco adecuadas a la realidad. ARTÍCULO 28. (ATRIBUCIONES). La o el Fiscal General del Estado, tiene las siguientes atribuciones: 13. Disponer la creación de fiscalías de materia y fiscalías especiales y asignar fiscales, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio. Se plantea la creación de fiscalías especiales por lo que, para ser coherentes con la Constitución, se deben modificar las atribuciones de la autoridad responsable de su creación y de la asignación de fiscales. ARTÍCULO 38. (ATRIBUCIONES). Las y los Fiscales de Materia, además de las funciones establecidas para el Ministerio Público en la presente Ley, tienen las siguientes atribuciones: Promover la solución temprana de procesos penales conforme a procedimiento, excepto en casos de violencia hacia las mujeres. Ya está consolidado el criterio de que los casos de agresión hacia las mujeres no pueden ser conciliados, ni pueden ser sometidos a ninguna forma de transacción judicial ni administrativa; por tanto, no es ninguna “especificidad” el incluir esta excepción y exclusión en la Ley del Ministerio Público, tal como se ha hecho ya en la Ley del Órgano Judicial. Lo mismo deberá hacerse, por ejemplo, en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y cualquier otra ley que regule temas vinculados a los derechos de las mujeres, como la Ley Integral en la perspectiva de garantizar a las mujeres el respeto, una vida digna y libre de violencia. Más aún, éste es un mandato de los Convenios Internacionales de Derechos Humanos y de las observaciones que hacen al país las instancias de control de Naciones Unidas para su cumplimiento, en especial en el caso de los derechos de las mujeres. SECCIÓN V FISCALES ESPECIALES ARTÍCULO 39. (REQUISITOS). Para optar al cargo de fiscal especial, además de los requisitos generales para fiscales de materia, se requiere tener formación académica o práctica profesional comprobada en el ámbito de especialidad que corresponda. 25 Dado que para atender, investigar y sancionar los hechos de violencia contra las mujeres o en otros ámbitos de especialidad, se requiere un conocimiento y comprensión específicos, una formación adecuada imprescindiblemente para que quienes ejerzan funciones en estos cargos sepan guiar la investigación de forma precisa, respetuosa a fin de evitar la impunidad. ARTÍCULO 40. (FISCALES ESPECIALES). Las Fiscalías Especiales atenderán con criterio de especialidad los ámbitos de intervención distintos al penal. De manera específica, se crean las Fiscalías Especiales de las Mujeres, sin perjuicio de otras que pudieran crearse, sin necesidad de una ley, por disposición del o la Fiscal General del Estado, quien definirá la cantidad y los ámbitos de especialidad de las Fiscalías Especiales, según las necesidades del servicio y la política institucional. Se requiere esta especialidad más allá de lo tradicionalmente penal, con el fin de generar mecanismos específicos para atender un nivel de violencia que hasta ahora no ha recibido una atención, respuesta y sanción adecuada, como es la que se ejerce contra las mujeres. Se trata, en efecto una medida específica, pero de acción afirmativa, legítima e internacionalmente aceptada y promovida para dar respuesta concreta y estructural a las falencias del Estado en sus mecanismos de garantía para el ejercicio de los derechos de las mujeres. Esto ha sido reconocido ya en la Ley del Órgano Judicial, al crear los juzgados contra la violencia intrafamiliar o doméstica y pública, por lo que la estructura del Ministerio Pública no puede continuar con la generalidad de los fiscales de materia, sino que debe adaptarse a los requerimientos y cambios que la sociedad y las mujeres, exigen. ARTÍCULO 41.- (FISCALES ESPECIALES DE LAS MUJERES).- El Ministerio Público asignará Fiscales Especiales de la Mujer a cada juzgado de violencia intrafamiliar o doméstica y pública en todo el territorio nacional, que investigarán los casos de violencia contra la mujer en las materias que correspondan, y con carácter supletorio cuando el o la Fiscal General del Estado así lo determine. La “especificidad” de los juzgados en materia de violencia hacia las mujeres en los ámbitos doméstico y público requiere también de una especificidad igual en el Ministerio Público, pero no a través de fiscales de materia, sino mediante fiscales especiales a quienes se les asigna de manera previa y concreta sus atribuciones y funciones. Si fuera suficiente la actual estructura institucional del Ministerio Público, la situación de violencia e impunidad de los agresores no sería la que vemos y el bajísimo porcentaje de sentencias penales ejecutoriadas y efectivamente cumplidas no sería la regla. Se requiere una institución adecuada para lograr la sanción a quienes agraden, golpean, violan y asesinan a las mujeres. ARTÍCULO 42. (FUNCIONES). Los y las fiscales especiales de las mujeres tendrán las siguientes funciones: a) Cumplir las funciones generales establecidas en el Art. 3 de la presente ley, aplicadas a los casos concretos de violencia hacia las mujeres en los ámbitos privado y público y en 26 procesos penales de especial trascendencia que determine el o la Fiscal General del Estado, referentes a delitos de violencia de género. b) Adoptar las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer agredida la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos y pedir a la autoridad jurisdiccional las medidas cautelares previstas por ley. c) Reunir las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, procurando no someter a la mujer agredida a innecesarias pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativos, científicos y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad. d) En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos establecidos en los Colegios Profesionales y Universidades. e) Intervenir, por delegación del o la Fiscal General del Estado, en los procesos civiles en los que se requiera intervención del Ministerio Público, en los que estuvieran comprometidos derechos o intereses de mujeres. f) Coordinar su actuación con las Brigadas de Protección a la Familia, recabar informes de las mismas, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas, hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional. g) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías especiales de las mujeres y las de materia, para lo cual podrá proponer al o la Fiscal General del Estado emita las correspondientes instrucciones. h) Elaborar y presentar semestralmente al Fiscal General del Estado, para su consolidación a nivel departamental y nacional, un informe sobre los procedimientos aplicados y las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en materia de violencia de género y casos que comprometan los derechos de las mujeres. Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. Un problema específicamente estructural como es la violencia hacia las mujeres, requiere una solución también específicamente estructural. No se puede justificar el mantener la estructura vigente porque no se pueden incorporar estos aspectos por ser “demasiado específicos”. Se requiere un debate real, concreto, referido de manera específica a la necesidad de adoptar medidas para erradicar la violencia hacia las mujeres a través de, entre otras, una institución adaptada al cambio estructural que se pretende. Las funciones que se asignan a las y los fiscales especiales son prioritarias, si es que en verdad existe la voluntad política necesaria para abordar el tema de la violencia de manera eficiente y efectiva. Continuar con el abordaje que se ha tenido hasta ahora, no es suficiente. 27 Esta estructura institucional pretende generar mecanismos, herramientas, instrumentos y protocolos especiales para atender la violencia y otros delitos que se cometen contra las mujeres por razón de género. ARTÍCULO 43.- (ATRIBUCIONES ESPECÍFICAS).- Corresponde a la Fiscalía General del Estado y las Fiscalías Departamentales: a) Asegurar la formación y especialización en derechos humanos, sobre todo de las mujeres, de todas las personas que ejercen cargos de Fiscales de materia, Fiscales especiales y personal técnico y administrativo dependiente y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos de las mujeres; b) Proporcionar a las mujeres orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público, su Reglamento y demás normas aplicables; c) Dictar las medidas necesarias para que las mujeres en situación de agresión o cualquier forma de violencia reciban atención médica de emergencia; d) Proporcionar al Observatorio Nacional de las Mujeres la información, referencias y datos necesarios, desagregados por sexo y edad, sobre los casos investigados, proseguidos ante la jurisdicción ordinaria y los resultados obtenidos, por materia; e) Brindar a las mujeres la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención, información objetiva que les permita reconocer su situación, promover, adoptar y aplicar una cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian su vulneración; f) Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia. g) Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. Este vínculo que se plantea entre el Ministerio Público y la sociedad mediante orientación, asesoría, formación de sus funcionarias/os, atención adecuada, información y coordinación interinstitucional es imprescindible en la línea de la reforma estructural que se plantea al interior del Ministerio Público. Éste no puede actuar aislado, sin generar información que guíe las políticas públicas contra la violencia, ni puede dejar de formar y capacitar a su personal sobre la base esencial y razón de ser de su existencia, que es garantizar la vigencia y pleno ejercicio de los derechos humanos (en especial de las mujeres). ARTÍCULO 45.- (DETECCIÓN).- Con el fin de proteger y atender de forma oportuna y eficiente a aquellas mujeres contra las que se hubiera ejercido, se ejerza o estuvieran en riesgo de sufrir cualquier forma de violencia, el Ministerio Público diseñará un sistema integral de registro de casos, a fin de detectar en la reincidencia en las agresiones un riesgo para la seguridad y la vida de las mujeres, para lo que además deberá adoptar las medidas adecuadas que permitan: 28 a) La intervención oportuna, eficiente y eficaz de los responsables de la asistencia y protección a las mujeres, para lograr su completo restablecimiento físico y psicológico, b) Investigar los casos y proceder conforme a sus funciones y atribuciones, en las instancias administrativa, policial y judicial, según corresponda. c) Realizar el seguimiento y fiscalización a las autoridades e instancias bajo su responsabilidad, para evitar se produzca una nueva manifestación de violencia. Una gran cantidad de feminicidios hubiera sido evitados, si se hubiera detectado a tiempo el riesgo al que la mujer asesinada estaba sometida. La reiterada denuncia de las mujeres de casos de violencia, a los que el sistema policial, fiscal y judicial no presta la atención adecuada, desemboca en un nivel de gravedad que termina con el asesinato o, cuando menos, en una situación de agresión que deja a las mujeres en condiciones de incapacidad parcial o permanente, física y/o emocional. Por eso, es necesario hacer específicamente visible esta obligación del Ministerio Público, como una medida más de acción afirmativa. ARTÍCULO 46.- (SERVICIOS ESPECIALIZADOS).I. Las fiscalías especiales de las mujeres contarán con personal especializado para proporcionar a cada mujer agredida una atención cálida y eficaz. Todos los colegios de profesionales que tengan relación con la prevención, rehabilitación y atención de violencia hacia las mujeres, así como las universidades públicas y privadas deben establecer servicios gratuitos de atención y asesoría profesional especializada integral a las mujeres contra las que se hubiera ejercido cualquier forma de violencia. II. Estos servicios de atención serán organizados, coordinados y fortalecidos en cada departamento y municipio con cargo a su presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser prioritaria, permanente, especializada y multidisciplinaria. Actuarán de manera coordinada con todas las instancias estatales de garantía, en especial la policial, judicial, administrativa y de salud. III. Todo servicio de atención deberá ser extensivo a los hijos e hijas de la mujer agredida y a otras personas dependiente de ellas en condiciones de vulnerabilidad. IV. El sistema especializado de atención deberá promover, asesorar y apoyar la permanente formación y actualización de su personal y de profesionales de los colegios y universidades antes mencionados, con el objetivo de asegurar que desde su área y especialidad, trabajen conjuntamente desde la visión, el enfoque y el lenguaje que la Ley establece, respecto a la violencia. Muchas de las limitaciones que tiene el Ministerio Público para lograr la sanción que los agresores se merecen se pueden superar apelando a la responsabilidad social que los colegios profesionales y universidades tienen, mediante servicios específicos de sus respectivas especialidades para la realización de peritajes que contribuyan al esclarecimiento de los hechos durante la investigación penal, a fin de no supeditar su realización a las posibilidades 29 económicas que tengan las mujeres agredidas para lograr la instauración, prosecución y conclusión de los casos que denuncian. Esta propuesta se plantea como medida de acción afirmativa de manera específica para las mujeres, sobre las que recae toda la incompetencia institucional. Es tiempo de estructurar una institución coherente, con servicios integrales e integrada a instituciones con responsabilidades para coadyuvar al cumplimiento de sus funciones, de manera articulada también en los diferentes niveles de autonomías. ARTÍCULO 47.- (PERSONAL INTERDISCIPLINARIO ESPECIALIZADO).- El personal responsable de la recepción, investigación y tramitación de denuncias formuladas por mujeres contra las que se hubiera ejercido cualquier forma de violencia deberá ser especializado en violencia de género, con acreditación extendida por la Escuela del Ministerio Público. Todas las instancias de atención a mujeres tendrán personal interdisciplinario y, cuando esto no sea posible, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Colegios Profesionales y las Universidades, destinados a este fin. Las instancias de atención a las mujeres estarán dotadas de infraestructura mínima en la que se destinen lugares separados de los agresores o victimarios. La especialidad que se exige al personal administrativo y la necesidad de personal interdisciplinario refuerza la estructura que se plantea, como un factor imprescindible para superar las limitaciones institucionales actuales. Se han desarrollado técnicas, metodologías e infraestructura especializada para el tratamiento de casos de violencia hacia las mujeres, en especial cuando son niñas y adolescentes (por ejemplo, cámaras Gesell –como la que ya existe una en Tarija-, técnicas y métodos psicológicos específicos para entrevistarlas), así como para el trato a los agresores, a fin de aislarlos para precautelar la seguridad de las mujeres agredidas. Si estas medidas no pueden ser incluidas en esta ley por ser muy específicas, entonces ¿cuál es el objetivo de modificar la anterior Ley? ARTÍCULO 48.- (ATENCIÓN RESPETUOSA E INFORMADA).- Los órganos de recepción, investigación y tramitación de denuncias, deberán brindar a las mujeres un trato digno, respetuoso y apoyo acorde a su condición de afectada, facilitando al máximo las gestiones que deba realizar. En consecuencia, deberán: a) Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las evidencias. b) Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley les reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento. c) Elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la denuncia. d) Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección. 30 La finalidad de este artículo es establecer con claridad la obligación de respetar los derechos de las mujeres que acuden al Ministerio Público. Es necesario establecer estos puntos, ya que la actual estructura institucional parece ignorar que estos elementos son de cumplimiento obligatorio; no solamente para generar la responsabilidad funcionaria sino, especialmente, para dejar claramente establecido el derecho y el alcance que tiene. ARTÍCULO 49.- (CERTIFICADOS MÉDICOS).- A los fines de acreditar el estado físico de la mujer que hubiera sufrido una agresión física o sexual, cualquier profesional de salud que preste servicios en instituciones públicas o privadas acreditadas, podrá extender un certificado médico. Para fines judiciales, el certificado deberá ser confirmado por un experto o una experta forense, previa solicitud de la Dirección de Investigación de la violencia contra las mujeres; para tal fin, la o el médico forense deberá en primera instancia entrevistar al profesional que extendió el certificado, y solamente en caso de que exista necesidad fundada e ineludible, podrá practicar otro examen médico a la mujer. La obligación de presentar certificado médico forense para acreditar una agresión ha impedido a muchísimas mujeres el acceso a la justicia en casos de violencia, no solamente por el costo que éste tiene (y que sabemos que no debiera tener), sino por el tiempo que se demora en obtenerlo. En los casos de lesiones, se llega al extremo de que el médico forense realiza la evaluación cuando las marcas ya se han perdido, el impedimento por tanto es tan leve que ya no tiene ningún impacto en la persecución del agresor ni en la protección de la mujer. Por otro lado, en casos de violaciones, en especial a niñas, esta demora ocasiona que estén muchos días sin recibir tratamiento médico adecuado, porque los médicos rehúsan aplicarlo antes de que el médico forense haga la evaluación médico legal. Por tanto, este problema se resuelve dando plena validez legal al informe del primer médico al que la mujer recurra, sin perjuicio de la evaluación posterior que haga el médico forense, mediante los mecanismos más adecuados para evitar una nueva revisión médica que constituye generalmente una nueva agresión, esta vez institucional, a la mujer (entrevista al médico que emite el certificado, por ejemplo). ARTÍCULO 50.- (ACCESO A DOCUMENTACIÓN).- La mujer agraviada podrá solicitar a la o el fiscal especial copias simples o legalizadas de todas las actuaciones contenidas en la investigación realizada en el marco de esta Ley, las cuales deberán ser otorgadas en forma expedita, sin previa notificación y sin costo adicional al de las fotocopias. Este es un derecho de las mujeres en su calidad de denunciante cuando ha sufrido una agresión ya que, en los hechos, actualmente no tienen ningún acceso a esta información, lo que implica que el sistema les “expropia” la acción, dejándolas fuera, sin posibilidades de conocer el curso que ésta sigue. Es también un mecanismo de transparencia, para evitar que la impunidad tenga como cómplice a la corrupción, a las actuaciones “secretas”. 31 SECCIÓN VI CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO ARTÍCULO 39. (COMPOSICIÓN Y CONVOCATORIA). I. El Consejo del Ministerio Público está compuesto por: 1. La o el Fiscal General del Estado, que lo preside el Consejo. 2. Las y los Fiscales Departamentales. 3. Una o un Fiscal de Materia y un o una Fiscal Especial, que nombrará será nombrada o nombrado anualmente la o el Fiscal General del Estado de las o los fiscales que hayan entre quienes hubieran obtenido mayor puntuación puntaje en la evaluación. 4. La Directora o Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación y de investigación de la Violencia contra las Mujeres. El Consejo del Ministerio Público se reunirá anualmente por al menos una vez al año a convocatoria de la o el Fiscal General del Estado, quien podrá convocar a reuniones extraordinarias cuando considere conveniente o a solicitud de un tercio de sus integrantes, para el tratamiento de asuntos previamente consignados en la convocatoria. La importancia de cambiar la estructura institucional del Ministerio Público tiene que reflejarse también en este Consejo, incluyendo en esta instancia a las fiscales especiales y la directora de investigación de la violencia contra las mujeres, a fin de que en este nivel se adopten las medidas transversales en la política institucional para garantizar la erradicación de esta práctica que agrede, atenta y vulnera los derechos de las mujeres. ARTÍCULO 47. (GARANTÍAS DEL IMPUTADO DE LA PERSONA IMPUTADA). I. El fiscal cuidará en todo momento que la persona imputada conozca sus derechos fundamentales, las garantías constitucionales y legales que le asisten, el estado de las investigaciones o del proceso cuando se le consulte expresamente, salvo los casos de reserva o confidencialidad, así como las condiciones que debe cumplir, toda vez que sea procedente una salida alternativa al juicio. II. En caso de carecer de recursos económicos, la o el fiscal requerirá que le asignen defensora o defensor estatal gratuito. III. Las o los fiscales podrán requerir certificación sobre el estado físico en que se encuentra la persona imputada a tiempo de su arresto o aprehensión. SECCIÓN I 32 DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL ARTÍCULO 60.- (INVESTIGACIÓN DE CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO). Para la adecuada actuación del Ministerio Público y a fin de que las investigaciones determinen la verdad de los hechos con relación a los casos de violencia de género sometidos a su competencia, la Dirección de Investigación Criminal adscribirá a profesionales y expertos que se requieran, de forma permanente u ocasional, en coordinación con la Dirección de investigación de la violencia contra las mujeres. La investigación policial que se realiza en casos de violencia de género también requiere de especialidad. En este sentido, la Policía Boliviana deberá capacitar y formar a su personal de investigación criminal para cumplir con esta obligación, ahora claramente determinada, y que responde a la necesidad de una atención especial, calificada y eficiente a los casos de violencia contra las mujeres. La Policía también debe estar a la altura de esta reforma, para lo que se requerirá incluso su reforma estructural, creando una División de Delitos por Razón de Género. SECCIÓN II DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN FORENSE ARTÍCULO 64. (ATENCIÓN FORENSE DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO). Para garantizar el desarrollo adecuado de las investigaciones, la Dirección de Investigación Forense organizará los servicios de su competencia de modo tal que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de aplicar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género. ARTÍCULO 65.- (MÉDICOS FORENSES).- Se designarán médicos forenses con especialidad en violencia de género, quienes deberán atender a las mujeres que sufren violencia con el máximo respeto, cuidado, calidez y comprensión. Los informes que emita, bajo responsabilidad, deberán ser expeditos y oportunos, debiendo evitar en lo posible revisiones reiteradas e innecesarias. Estos artículos son la respuesta y solución a uno de los problemas más serios en la investigación penal, pues las deficiencias del sistema médico forense contribuyen de manera alarmante a la impunidad de los agresores y a la revictimización de las mujeres agredidas. Por ello, requiere de medidas especiales y específicas para revertir y resolver esta situación. Es muy importante admitir que la magnitud del problema requiere soluciones concretas para su abordaje y solución y no es ningún exceso el plantear una solución por esta vía. SECCIÓN III DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 64. (FUNCIÓN). Es la Dirección responsable de elaborar las directrices y protocolos y de coordinar la investigación criminal y forense en casos de violencia hacia las mujeres, y los mecanismos y medidas de protección a las víctimas y sus familias, para su implementación 33 prioritaria por las Direcciones correspondientes. Su estructura será establecida mediante reglamento. ARTÍCULO 65. (DEPENDENCIA). Esta Dirección depende de la o el Fiscal General del Estado, quien designará a una Directora o Director, previa convocatoria pública, por un período de seis años para el ejercicio de sus funciones, que se establecerán mediante reglamento ARTÍCULO 66. (ATRIBUCIONES). Este Director o Directora tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirigir y controlar el cumplimiento de las directrices de investigación forense y criminal, con criterios de especialidad en casos de violencia hacia las mujeres. 2. Asesorar a la Fiscalía General del Estado en la definición de políticas y estrategias asociadas con sus funciones y dirigidas a mejorar la calidad de la investigación para la averiguación y sanción de delitos de agresión y violencia hacia las mujeres. 3. Coordinar con la Dirección de investigación forense los procedimientos adecuados para los exámenes, estudios y análisis científicos, sobre una base de especialidad en casos de violencia, preservando ante todo la integridad y dignidad de las víctimas. 4. Coordinar o asumir directamente la intervención del Ministerio Público en los casos que sean competencia de los Juzgados de Violencia intrafamiliar o doméstica y pública, coordinando los servicios de investigación criminal y forenses y ejecutar los programas tendientes a mejorar su calidad. 5. Llevar un registro de casos relacionados con estos hechos, en los que se consignará toda la información de cada caso, hasta su conclusión. En este registro se consignarán datos que contribuyan a adoptar las políticas de intervención fiscal en casos de violencia hacia las mujeres, a fin de asegurar la preservación de la prueba, la debida protección a las víctimas y la sanción de los agresores y reportarlo al Observatorio Nacional de las Mujeres. 6. Coordinar el trabajo de las Unidades Departamentales de Investigación de la violencia contra las mujeres. 7. Elaborar Informes sobre las actividades que realice y resultados que logre, para su remisión al Observatorio de la Mujer y para que guíen la política institucional. La creación de esta Dirección es una respuesta específica a las necesidades que los datos de la realidad muestran. Si no se aborda con seriedad el tema de la violencia hacia las mujeres, si las cifras actuales no cambian a partir de una atención adecuada al problema, las mujeres seguirán siendo asesinadas en el espacio que debiera ser de protección, por quienes tienen la responsabilidad de tratarlas con mayor respeto, quienes debieran ser los guardianes de su dignidad y que más bien se convierten en sus verdugos, tolerados por el sistema y sus 34 operadores Este problema estructural, debe ser tratado desde diversas instancias, instituciones, leyes y mecanismos, por tanto este constituye solamente uno más de los que el Estado debe adoptar. Ya lo ha hecho mediante la creación de los juzgados especiales contra la violencia, pero estos serían inútiles sin estuvieran acompañados por el resto de las instituciones con las que tiene que interactuar. Es un mandato constitucional el hacerlo, es una política pública, es una obligación ineludible y es, por tanto, una responsabilidad que el Ministerio Público no puede eludir. Se necesitan instancias técnicas especializadas, que desarrollen mecanismos efectivos, prácticos, ágiles y articulados para tener un impacto en la reversión del estado actual de cosas. Se tiene que lograr que sea mayor el número de casos investigados y sancionados, que el de casos archivados e impunes. CAPÍTULO SEGUNDO ÓRGANO DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO ARTÍCULO 66. (ATRIBUCIONES). La Directora o el Director de Protección a las víctimas, testigos y miembros del Ministerio Público, tiene las siguientes atribuciones: 1. Asesorar a la o el Fiscal General en políticas de protección y asistencia a las víctimas, testigos, miembros del Ministerio Público y sus familias, cuando sea necesario, en coordinación con la Dirección de investigación de la violencia contra las mujeres. 2. Ejecutar y coordinar la implementación de políticas de protección de la víctima, testigos, miembros del Ministerio Público. 3. Solicitar requerimiento fiscal para que la Policía Boliviana brinde protección física a las víctimas, denunciantes, testigos, funcionarias y funcionarios del Ministerio Público, sus familias o personas que colaboren en la persecución de delitos. 4. Supervisar y evaluar la ejecución de planes y programas de protección. 5. Promover la implementación de programas de cooperación nacional o internacional, con instituciones públicas o privadas. Las demás atribuciones que le sean asignadas por la o el Fiscal General del Estado. ARTÍCULO XX. (PROTECCIÓN ESPECIAL). En casos de violencia doméstica o cualquier forma de agresión a mujeres, la o el fiscal a cargo de la investigación deberá disponer la aplicación de las medidas oportunas y suficientes para su efectiva protección, bajo responsabilidad. ARTÍCULO XY.- (MEDIDAS DE RESTRICCIÓN). I. En casos de violencia conyugal o familiar, las y los fiscales adoptarán medidas temporales de restricción hacia el hombre o la persona o personas que estén en actitud violenta, impidiendo 35 que tengan ingreso o permanezcan en la vivienda o recurran a cualquier tipo de medio de comunicación por el cual puedan hostigar a la víctima, a fin de prevenir daños mayores y brindar protección a la mujer, sus hijas e hijos contra quienes se hubiera ejercido la agresión, y se alertará a otros familiares y vecinos para que sea la comunidad misma la que respalde a la mujer con su apoyo y protección. II. En caso necesario, cuando esté en grave peligro la integridad física, emocional y/o mental de la mujer, ella y sus hijas e hijos podrán ser trasladados al domicilio de algún familiar o alguna persona de la comunidad que ofrezca su vivienda como refugio temporal. De no ser posible ninguna de estas medidas, el Estado, a través de los mecanismos e instituciones legales destinadas para tal fin ofrecerá casas temporales de acogida, de tal manera que la mujer y las hijas e hijos puedan tener la debida protección. III. La salida de la mujer del hogar, para evitar ser agredida o buscar protección, de ninguna manera podrá ser considerada como abandono de hogar. ARTÍCULO YZ.- (ASISTENCIA TERAPÉUTICA AL AGRESOR).I. La persona que represente peligro para la mujer y/o los hijos e hijas deberá ser remitida a las instancias profesionales especialmente asignadas para este fin, que deberán ser diferentes a las asignadas para las víctimas.. II. Mediante programas terapéuticos de rehabilitación del comportamiento, el victimador recibirá asistencia sostenida para cambiar su comportamiento violento. III. En caso de reincidencia, considerada agravante, se adoptarán medidas oportunas para su alejamiento de la persona agredida, así como los mecanismos legales para lograr a aplicación de las sanciones que correspondan. IV. El Ministerio Público incluirá en los registros toda la información pertinente sobre los agresores, la cual podrá ser difundida cuando se hubiera comprobado el hecho y la identidad del agresor. La identidad de la víctima no podrá ser difundida. Es necesario ampliar la protección especial de víctimas y testigos a los integrantes de una familia en la que el agresor es también miembro, así como a las familias de las y los fiscales, quienes por la función que ejercen corren también riesgo, especialmente en delitos vinculados al crimen organizado (teniendo además en cuenta que estas situaciones ya han llevado a la pérdida de vidas, como ocurrió en el caso de la fiscal Von Borries). Igualmente, las medidas de protección, restricción y de asistencia terapéutica al agresor son mecanismos para preservar la vida, la integridad y la seguridad de quienes están sometidas a algún grado de peligro, mucho más cuando el agresor es un miembro de la familia y, por tanto, tiene acceso irrestricto a todo el entorno de las personas en riesgo. La importancia y pertinencia de aplicar estas medidas está dirigida a prevenir la cantidad de feminicidios que se producen todos los días en el país y por ello se determina que conlleven la responsabilidad de las y los funcionarios encargados de 36 adoptarlas, pues su oportuna aplicación es uno de los mecanismos de prevención de estas agresiones y muertes tan crueles. TÍTULO V RECURSOS HUMANOS CAPÍTULO PRIMERO CARRERA FISCAL ARTÍCULO 67. (INGRESO, PERMANENCIA Y PROMOCIÓN). I. La Carrera Fiscal comprende el ingreso, capacitación, permanencia, evaluación del desempeño y promoción de las o y los fiscales. Se basa en un sistema de indicadores de eficiencia y eficacia en el cumplimiento cualitativo de sus funciones, el reconocimiento de méritos y la acreditación progresiva de conocimientos y formación. II. Las y o los fiscales superiores, especiales y de materia, están sujetos a la carrera fiscal. III. Los procesos de convocatoria interna o externa, cubrirán las vacancias y las necesidades del servicio. IV. En el Ministerio Fiscal se adoptarán las medidas suficientes y oportunas para garantizar la paridad de género e idoneidad en su estructura, debiendo contar con igual número de fiscales mujeres y hombres, al igual que en el ámbito administrativo. ARTÍCULO 69. (EVALUACIÓN). I. Las y los fiscales serán evaluadas o evaluados estarán sujetos a evaluación por lo menos una vez al año, a con el fin de determinar el cumplimiento responsable de sus funciones, en términos de probidad, idoneidad y eficiencia, sobre cuya base se definirá su permanencia o promoción, la cual está garantizada por la carrera fiscal. II. También serán evaluadas o evaluados anualmente todas las personas que ejercen la función o los demás fiscales designadas o designados de acuerdo a las necesidades del servicio. ARTÍCULO 70.- (SISTEMA DE MÉRITOS).- Las funcionarias y funcionarios del Ministerio Público acumularán puntaje por méritos por cursos de especialización que realicen, debiendo considerarse un puntaje adicional cuando se trate de formación en materia de derechos de las mujeres y violencia de género. Este beneficio será efectivo previa acreditación académica y cumplimiento de indicadores de aplicación práctica. 37 Consecuente con el proceso iniciado con la Constitución Política del Estado, la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres es un mandato que se debe cumplir en absolutamente todas las instancias, niveles e instituciones del Estado, por tanto no hay razón para que el Ministerio Público sea una excepción. Mucho más cuando se requiere una especial comprensión de los delitos que se cometen en razón de género. Estas son medidas de acción afirmativa. Es una obligación y un mandato constitucional, establecido también en los Convenios Internacional es de Derechos Humanos y las observaciones de los órganos de control de Naciones Unidas, formuladas al Estado. El sistema de méritos constituye un incentivo para lograr la excelencia profesional de las y los fiscales, quienes por un buen desempeño merecerán un mejor salario. Es una apuesta por generar una correspondencia entre el desempeño, la formación y la remuneración, sobre la base de resultados de eficacia claros, verificables, cuantitativos y cualitativos. CAPÍTULO CUARTO ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO ARTÍCULO 78.- (ESPECIALIDAD Y CAPACITACIÓN). I. La Escuela del Ministerio Público deberá incorporar a los cursos regulares de formación en género, derechos de las mujeres y mecanismos para la atención de casos de violencia de género a todo el personal institucional de todos los ámbitos de competencia, funcionarias y funcionarios de todos los niveles y personal subalterno tienen la obligación de recibir cursos de capacitación y actualización permanente sobre violencia de género. II. Para la designación de fiscales especiales de las mujeres, las y los postulantes deberán aprobar en la Escuela del Ministerio Público el curso de especialización correspondiente, que acredite su conocimiento sobre género, derechos de las mujeres y específicamente el tema de violencia en razón de género, la que deberán acreditar en el sistema de la Carrera Fiscal, a fin de asegurar que sus representantes actúen bajo los principios y valores que esta ley consagra, garantizando la averiguación de los hechos de violencia ejercidos contra las mujeres, y se apliquen las sanciones que correspondan a los victimadores. III. La Escuela del Ministerio Público será responsable de organizar los cursos de capacitación en coordinación con el ente rector de despatriarcalización. ARTÍCULO 79.- (Especialización y Actualización).- El personal del Ministerio Público recibirá de manera regular cursos de actualización en derechos de las mujeres y atención a personas que sufren violencia de género, alcanzar un alto nivel de actualización y capacitación, para lo cual se generarán los incentivos, medios y procedimientos suficientes para promover y estimular a los y las servidoras a mantenerse actualizadas en esta materia investigar y resolver los casos que las mujeres denuncian como consecuencia de cualquier forma de agresión en los planos privado, conyugal, familiar, laboral, educativo, político o en cualquier otro del ámbito público. 38 Resulta indispensable enfatizar la importancia que tiene la formación y la capacitación permanente del personal del Ministerio Público, de sus autoridades y sus operadores. La educación, cualificación del personal y la excelencia institucional son los únicos medios reales de transformación estructural. Los recursos que se inviertan en esto constituyen la mejor inversión que puede hacer el Estado, pues el capital humano bien formado, con conciencia sobre la responsabilidad que tienen en el funcionamiento del sistema, es fundamental para lograr un cambio en los resultados e impacto que tiene en la sociedad, y en especial en la vida de las mujeres, el elevado índice de violencia de género. Una sociedad sometida, agredida, es potencialmente menos productiva, con menor potencial de crecimiento individual, familiar, social y colectivo, por tanto garantizar a las mujeres el respeto, una vida digna, libre de violencia, es una obligación del Ministerio Público, que tiene el mandato específico de asumir su defensa, como parte vital de la sociedad. Las mujeres no estamos pidiendo ningún cambio que no se requiera, ninguna acción estatal que pueda ser calificada como excesiva. Estamos demandando solamente un trato acorde con las necesidades que el sistema hasta ahora no ha podido (o no ha querido) satisfacer. Todo lo planteado en esta propuesta está enmarcada con absoluto rigor a la Constitución Política del Estado, al enfoque de Derechos Humanos que los Convenios Internacionales exigen, y a las observaciones concretas que el Estado ha recibido de los Órganos de Control de Naciones Unidas. 39