Propuestas desde las Mujeres Anteproyecto Ley Ministerio Público

Transcripción

Propuestas desde las Mujeres Anteproyecto Ley Ministerio Público
PROPUESTAS DESDE LAS MUJERES
ANTEPROYECTO DE
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROPUESTA DE LAS MUJERES
PARA EL ANTEPROYECTO DE
LEY GENERAL DEL TRABAJO COB-GOBIERNO
I.
ANTECEDENTES
En el proceso de adecuación normativa a la Constitución Política del Estado, una de las leyes que se
debe adaptar es la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 2175 de 13 de febrero de 2001, que fue
aprobada en la gestión de Hugo Bánzer Suarez. Este es un cambio importante, que por primera vez
se abocará de manera exclusiva a la defensa de los intereses generales de la sociedad, y no a los
intereses del Estado, que la Constitución ha delegado a la recientemente creada Procuraduría
General del Estado, con atribuciones exclusivas para este fin.
El marco constitucional referido al Ministerio Público no es extenso, pero existen otros artículos
relativos a las garantías procesales y derechos, que sumados a los instrumentos y convenios
internacionales ratificados por Bolivia constituyen la base legal y estratégica para la elaboración de
una nueva ley, que deberá tener en cuenta la experiencia de más de 10 años de aplicación de la ley
vigente, y los nuevos desafíos y avances que la Constitución Política del Estado plantea, sobre todo
dotando al Ministerio Público de una estructura y funciones que permitan el cumplimiento de los
fines que le han sido encomendados.
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Uno de los desafíos más importantes en este proceso es lograr que la estructura del Ministerio
Público sea la más eficiente para el cumplimiento de sus funciones, que esté adecuada a la Ley del
Órgano Judicial, especialmente respecto a los juzgados de violencia intrafamiliar o doméstica y
pública, y que responda a las necesidades sociales de eficacia, oportunidad y equilibrio.
II.
COMENTARIOS GENERALES
Comparativamente, este proyecto de ley no tiene mayores modificaciones respecto a la ley vigente,
incluso ha sido recortada en algunos aspectos, generando un retroceso en vez de avanzar hacia una
nueva estructura, más adecuada a la Constitución.
Sería recomendable que se definan, aunque fuera a grandes rasgos, algunas materias en las que
deben haber fiscales asignados, definiendo sus atribuciones. En esta línea, se sugieren fiscales de
derechos humanos, de trabajo y seguridad social, de la mujer, de medio ambiente y recursos
naturales. Asimismo, se está perdiendo la oportunidad de incluir en esta estructura a los fiscales
militares, que ejercen su función de manera aislada, como si se tratara de un fuero especial.
Debe modificarse el enfoque de la carrera fiscal, buscando la equidad y paridad en su
conformación, generando mecanismos reales y efectivos para un acceso cualificado de
profesionales, garantizar su permanencia y ascensos que permitan la formación y especialización
adecuada de sus miembros. La Constitución determina la designación del o la Fiscal General del
Estado mediante convocatoria pública y concurso de méritos, pero en el proyecto de ley se
determina que la carrera fiscal se aplicará solamente a fiscales de materia y superiores, no así a
fiscales departamentales, quienes serían nombrados previa convocatoria pública y concurso de
méritos por el o la Fiscal General.
Una carrera fiscal coherente debe permitir los ascensos incluso hasta el nivel de Fiscal
Departamental, por lo que la convocatoria debiera ser primero interna, y en caso de declararse
desierta, recién abrir a una convocatoria externa. Y es que la carrera fiscal debe contribuir a la
transparencia, idoneidad y eficiencia del Ministerio Público, a su autonomía e independencia real,
sobre todo respecto a los Órganos del Estado, en especial al Ejecutivo.
Se sugiere que el Capítulo III (Acceso y Permanencia en la Función Fiscal) del Título I, por una
cuestión de orden sea trasladado como Capítulo I al Título II, Organización del Ministerio Público.
III. MARCO LEGAL
a) Legislación Nacional.
Constitución Política del Estado.- La Constitución aprobada el 2009 constituye un significativo
avance en cuanto a la equidad de género y el reconocimiento de los derechos de las mujeres, entre
otras en la definición de la forma de gobierno “democrática participativa, representativa y
comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres”.
Sobre esta base, y en el marco de los principios, valores fines y finalidades del Estado (Arts. 8 y 9) y
de los derechos reconocidos a las personas, todo el ordenamiento legal se debe ajustar a estas
disposiciones constitucionales, lo que significa romper con los viejos valores, paradigmas y
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parámetros, para adaptarlos a este nuevo espíritu, en el que la mirada amplia e inclusiva hacia las
mujeres brindan una oportunidad para la equidad y la despatriarcalización.
En este marco, las funciones del Ministerio Público deben ampliarse en función al Art. 15 de la
Constitución, que reconoce el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, y
determina que, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o
psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, en virtud de lo cual el Estado adoptará las
medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así
como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte,
dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; ninguna
persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna ni ser sometida
a servidumbre ni esclavitud o víctima de trata y tráfico de personas.
Asimismo, los artículos 22 al 25 contienen derechos y garantías procesales, relevantes para adecuar
la actuación de los y las fiscales:
Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es
deber primordial del Estado.
Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal
sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la
verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente
que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades
judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su
dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los
asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las
formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de
autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra
persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante
autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de
veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por
los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de
libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente.
Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o
escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá
más requisito que la identificación del peticionario.
Artículo 25.
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I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones
privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.
II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas
contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados
por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial
competente.
III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o
comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en
cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.
Y con relación al Ministerio Público, la Constitución Política del Estado tiene una sección exclusiva
que constituye el marco referencial para el desarrollo de la nueva legislación:
Artículo 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad,
y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y
financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad,
oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
Artículo 226. I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del
Ministerio Público y ejerce la representación de la institución.
II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales
establecidos por la ley.
Artículo 227. I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado se designará por dos tercios de votos de los
miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de
convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos, a través de concurso
público.
II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requisitos generales de los servidores públicos,
así como los específicos establecidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 228. La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá sus funciones por seis años, sin
posibilidad de nueva designación.
b) Legislación Comparada
El año 2005, la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos desarrolló una serie de actividades para recoger información sobre los mayores logros y
desafíos que las mujeres confrontan para acceder a la justicia cuando son víctimas de violencia y
discriminación, que incluyeron reuniones con personas expertas a nivel subregional y regional, la
circulación de cuestionarios a los Estados en estas materias; como resultado de ello, ha publicado
un Informe denominado “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las
Américas”.
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Este Informe reporta que en Costa Rica el poder judicial cuenta con una Comisión de Violencia
desde 1996, que en coordinación con la Escuela Judicial Nacional implementa un programa
permanente de capacitación y sensibilización dirigido a jueces, fiscales, abogadas/os,
defensoras/es, auxiliares judiciales y personal de los departamentos de medicina legal, psicología y
trabajo social. En Ecuador, el Ministerio Público ha iniciado un proceso de incorporación de la
perspectiva de género en las políticas, programas y proyectos mediante un convenio de
cooperación con el Consejo Nacional de las Mujeres. Este proceso incluye un importante
componente de capacitación de fiscales y personal administrativo del ministerio.
En Guatemala se ha creado una boleta única para recolectar información sobre violencia
intrafamiliar, que procura desagregar la información por sexo, edad, etnia, estado civil, etc., la cual
fue elaborada y consensuada por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que
trabajan en la defensa y protección de los derechos de las mujeres. La boleta será usada por varias
entidades públicas, entre ellas el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación, la
Dirección General de la Policía Nacional Civil, los Juzgados de Familia, los Bufetes Populares y la
Procuraduría de los Derechos Humanos, que actualmente mantienen un registro de todas las
denuncias de violencia intrafamiliar y remiten esta información al Instituto Nacional de Estadística.
De acuerdo a la Relatoría, se están realizando esfuerzos en la administración de justicia para
mejorar el procesamiento de casos de violencia contra las mujeres y el tratamiento de víctimas que
acuden a instancias judiciales de protección, entre otros algunos diagnósticos sobre el tratamiento
de casos de violencia contra las mujeres por la administración de justicia a nivel nacional, la
creación de tribunales especializados y unidades dentro del Ministerio Público y de la policía para
abordar de manera específica y especializada los aspectos de género, la creación de programas de
capacitación para los operadores de justicia y para la policía, e iniciativas para la provisión de un
acompañamiento a las víctimas cuando utilizan el sistema judicial.
Investigaciones relacionadas con la situación en Chile, Honduras, Ecuador y Guatemala, muestran
que el porcentaje de casos de delitos sexuales llevados a juicio es notablemente bajo en estos
países, entre otras razones por la ineficacia de las investigaciones realizadas por el ministerio
público y la tendencia a llevar a juicio solamente aquellos casos en los que se considera que se
cuenta con suficientes pruebas para lograr sentencias condenatorias 1.
Se mencionan como problemas persistentes el hecho que los ministerios públicos se limitan a
pruebas como informes médicos de constatación de lesiones físicas y pruebas testimoniales, sin
llevar a cabo "una eficiente recopilación de medios probatorios para la comprobación y
reconstrucción fáctica del delito" y existe muy poca protección otorgada a las víctimas y testigos
durante el proceso.
1
Lidia Casas-Becerra y Alejandra Mera González-Ballesteros, Delitos Sexuales y Lesiones. La Violencia de Género en la Reforma Procesal Penal
en Chile: Informe Final, noviembre 2004 (investigación parte del proyecto “Género y Reformas a la Justicia Procesal Penal” que lleva adelante el
Centro de Estudios de Justicia de las Américas); Kenia Herrera y Andrea Diez, Violencia contra las Mujeres: Tratamiento por Parte de la Justicia
Penal de Guatemala, noviembre 2004 (investigación parte del proyecto “Género y Reformas a la Justicia Procesal Penal” que lleva adelante el
Centro de Estudios de Justicia de las Américas); Patricia Esqueteni y Jacqueline Vásquez, Informe: Género y Reforma Procesal Penal – Ecuador,
noviembre 2004 (investigación parte del proyecto “Género y Reformas a la Justicia Procesal Penal” que lleva adelante el Centro de Estudios de
Justicia de las Américas); Margarita Puerto, Evaluación de la Reforma Procesal Penal desde una Perspectiva de Género: Honduras. Informe
Final, noviembre 2004 (investigación parte del proyecto “Género y Reformas a la Justicia Procesal Penal” que lleva adelante el Centro de
Estudios de Justicia de las Américas); Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Evaluación de la Reforma Procesal Penal desde una
Perspectiva de Género, Farito Simon y Lidia Casas, noviembre 2004, pág. 10
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Por su parte, en Guatemala en la Ley del Ministerio Público 40-94, aprobada en mayo de 1994 se
crea la Fiscalía de la Mujer, que tiene a cargo la intervención del Ministerio Público en los procesos
que involucren a una o varias mueres y que tengan relación con su condición de mujeres. Cuenta
con la asesoría de especialistas en la materia respectiva.
En Panamá existe la Fiscal especialista en violencia de género, donde también se ha creado una
Oficina de Género dentro de la policía nacional, así como unidades policiales capacitadas en la
atención, prevención y represión de la violencia doméstica en todas sus manifestaciones, han
incluido el tema de género en los programas de capacitación del Ministerio Público y de la escuela
judicial, en temas de género y derecho, violencia doméstica y derechos humanos; en República
Dominicana se han creado cinco destacamentos policiales llamados "Amigos de la Mujer",
especializados en la protección de las mujeres violentadas.
La Relatoría menciona también que de acuerdo a investigaciones realizadas en cuatro países de la
región - Chile, Guatemala, Honduras y Ecuador-, las razones que pueden explicar la baja utilización
del sistema de justicia en casos de violencia contra las mujeres, cuyas denuncias recibidas por el
sistema son una pequeña parte de los hechos de violencia (física o sexual) en contra de las mujeres
que se producen en cada país, se explica por la naturaleza de estos delitos, las percepciones sociales
respecto de los mismos, la manera en que los operadores actúan frente a estos casos, las
condiciones de recepción de las denuncias, los criterios de selección y persecución, la forma en que
se practican los exámenes periciales, el no acompañamiento a las víctimas, las dificultades para
acceder a las instituciones, su vulnerabilidad en el sistema, la poca respuesta que reciben, la
duración de los casos, etc., razones que explican esta “cifra negra”, que creemos es mayor a la que
se presenta en otros delitos. Entre los factores que influyen sobre el tratamiento de los funcionarios
judiciales a las víctimas de violencia se destacan la aceptación y la socialización de la violencia y la
discriminación contra las mujeres como comportamientos normales dentro de la estructura social, y
la percepción del problema de la violencia contra las mujeres como un asunto que pertenece al
ámbito privado.
En febrero de 2010, el Ministerio Público de Perú cedió a la CEPAL, en forma gratuita, el uso de la
información estadística referente a casos de violencia en contra de las mujeres y de género. Esta
información incluye las estadísticas de feminicidio así como las denuncias de violencia familiar,
violencia sexual y trata de personas.
En España, entre los instrumentos encaminados a fortalecer y garantizar el marco penal y procesal
de protección, por Ley Orgánica N° 1/2004, de 28/12/2004 de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, se crea la figura del «Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer» como
Delegado del Fiscal General del Estado, y en las Fiscalías territoriales la «Sección contra la Violencia
sobre la Mujer», que intervienen en las materias y procedimientos penales y civiles que conozcan
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. La Sección contra la Violencia está integrada por un Fiscal
Delegado de la Jefatura, que “asume las funciones de dirección y coordinación que específicamente
le son encomendadas”, y los fiscales adscritos que se determinen pertenecientes a las respectivas
plantillas
Esta Ley Orgánica establece una nueva función para el Fiscal de Sala, de supervisar y coordinar a
nivel estatal las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer de las Fiscalías y sus criterios de
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actuación, superponiéndose a la actividad coordinadora que sobre las mismas ejercen también los
Delegados de la Jefatura en la Sección, a fin de lograr una respuesta eficaz y mantener la unidad de
actuación como base de la seguridad jurídica para amparar a la ciudadanía a la hora de someterse a
un procedimiento penal para reclamar la reparación del daño.
Entre otras funciones de la Fiscalía de Sala se incluyen las relaciones interinstitucionales con la
Delegación de Gobierno de Violencia de género del Ministerio de Igualdad y con el Observatorio
Estatal, con el Ministerio de Justicia, Ministerio de Interior, Ministerio de Sanidad, Observatorio de
Violencia Doméstica y de género del C.G.P.J., así como la participación en reuniones de ámbito
nacional e internacional.
En esta estructura, está la Fiscal de Sala Delegada Coordinadora contra la Violencia sobre la Mujer y
las Fiscales Adscritas a la Fiscal de Sala, en cada provincia autonómica, que aplican un Protocolo de
coordinación entre los órdenes jurisdiccionales penal y civil para la protección de las víctimas de
violencia doméstica, para cuya aplicación se ha hecho un acuerdo entre el Ministerio de Justicia, el
Ministerio del Interior, el Ministerio de Igualdad, el Consejo General del Poder Judicial y el
Ministerio Fiscal para la implantación del protocolo de actuación para el seguimiento por medios
telemáticos de las medidas de alejamiento en materia de Violencia de Género; tienen también un
Protocolo de actuación del servicio telefónico de atención y protección para víctimas de la violencia
de género (ATENPRO) y un Protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de
coordinación con los órganos judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y
de género.
Asimismo, se han creado también en el Ministerio Fiscal de España, además de las Fiscalías
especiales en violencia sobre la mujer, las de siniestralidad laboral, medio ambiente, extranjería,
seguridad vial, menores, protección y tutela de las víctimas en el proceso penal, vigilancia
penitenciaria, delitos económicos, personas con discapacidad, delincuencia Informática y
protección y defensa de los derechos de las Personas Mayores.
En Honduras se creó una estructura específica para atender casos de mujeres, al interior del
Ministerio Público se crea la Fiscalía Especial de la Mujer y sus oficinas regionales, la oficina de
Género en la Policía Nacional en el Ministerio de Seguridad y las oficinas municipales de la mujer,
los Juzgados especializados contra la violencia doméstica y el Instituto Nacional de la Mujer, el cual
impulsa las políticas públicas en todos los niveles y en todas las áreas de la vida en la que la mujer
se desarrolla.
Este sondeo rápido a los países de la región y España, muestran que todos han adoptado medidas
específicas para atender los elevados y graves índices de violencia contra las mujeres, por lo que
nuestro país no puede mantenerse al margen de una decisión que a nivel internacional se ha
asumido, atendiendo no sólo la obligación que tiene cada Estado de garantizar a las mujeres una
vida libre de violencia, sino porque además ha asumido un compromiso de hacerlo al ratificar los
Convenios Internacionales de Derechos Humanos, y aquellos específicos relativos a los derechos de
las mujeres.
c) Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos
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La función de defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad que la Constitución le asigna al
Ministerio Público, debe estar sujeta a aquellos mandatos emergentes de los instrumentos y
convenios internacionales que Bolivia ha ratificado, ya que la defensa de los intereses de las
mujeres debe traducirse en acciones destinadas a la protección de su vida, su seguridad personal,
su integridad y su patrimonio, por tanto debe generar las garantías suficientes para el ejercicio de
los derechos humanos de las mujeres, el acceso a la administración de justicia, en especial cuando
se trata de delitos de acción pública cometidos contra las mujeres, como el feminicidio, violación y
lesiones. Es por esto que la finalidad del Ministerio Público, su estructura y funciones deben estar
vinculadas a las acciones de erradicación de toda forma de violencia, delincuencia, agresión y
cualquier otra acción que ponga en riesgo a las mujeres, o limite, de alguna manera, el ejercicio de
sus derechos. Es por esto que muchos instrumentos de derechos humanos han establecido
disposiciones concretas respecto a este tema, y que no pueden ser ignoradas en una ley como la del
Ministerio Público.
 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
(CEDAW, por sus siglas en inglés), 1979.
Si bien la Convención no trata de forma específica la violencia, existe una relación entre ésta y la
discriminación a partir de su definición, que ha quedado además claramente establecida en la
Recomendación General 19 de la Convención aprobada en 1992, que hace una referencia
explícita a la violencia como “una forma de discriminación que impide gravemente el goce de
derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. Establece que la definición de
discriminación incluye la “violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la
mujer” e insta a los Estados Parte a “adoptar medidas apropiadas y eficaces para combatir los
actos públicos o privados de violencia por razones de sexo”.
Observaciones del Comité de Seguimiento a la CEDAW
7. El Comité se muestra preocupado por la disparidad existente de jure y de facto en lo
referente a la protección legal de la mujer y la igualdad entre géneros. Si bien el Comité acoge
con satisfacción las reformas legislativas realizadas, así como los proyectos de ley actualmente
en curso para mejorar la situación de la mujer en Bolivia, el Comité muestra su preocupación
sobre el hecho de que aún se mantengan preceptos discriminatorios, en especial en el derecho
penal y civil del Estado Parte. En este sentido, el Comité hace especial referencia al artículo 317
del Código Penal, el cual favorece, en casos de violación y otros abusos, la impunidad del
culpable si éste contrae matrimonio con la víctima, así como al artículo 130 del Código de
Familia sobre las causas del divorcio.
 II Conferencia Internacional sobre Derechos Humanos, Viena, 1993
En esta Conferencia se adoptó una Declaración y Programa de Acción que establece que "los
derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los
derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer
en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e
internacional, y la plena erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo
son objetivos prioritarios de la comunidad internacional”. Asimismo, establece que “la violencia
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y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios
culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de
la persona humana y deben ser eliminadas”.
 Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, 1993
Esta Declaración es decisiva para las mujeres, porque es la primera vez que un instrumento
internacional reconoce que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer
gozar de ellos” y establece un vínculo directo entre la violencia contra la mujer y la desigualdad
de poder respecto a los hombres al reconocer que “la violencia contra la mujer constituye una
manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer,
que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del
hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de
los mecanismos sociales fundamentales por los que se la fuerza a una situación de
subordinación respecto del hombre”.
Esta Declaración define la violencia contra la mujer como todo acto de violencia basado en la
pertenencia al sexo femenino y urge a los Estados a condenarla y no invocar ninguna
costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de adoptar una serie
de medidas dirigidas a erradicarla.
 V Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, 1994
Esta Conferencia realizada en El Cairo en septiembre de 1994 organizada por Naciones Unidas,
adoptó como principio el “promover la equidad y la igualdad de los sexos y los derechos de la
mujer, así como eliminar la violencia de todo tipo contra la mujer (…) son la piedra angular de
los programas de población y desarrollo”.
 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
(Convención Belém do Pará), 1994
Esta Convención adoptada por la Asamblea General de la OEA es la única vinculante respecto a
la erradicación de la violencia contra las mujeres. Bolivia la ha ratificado, lo que implica el
compromiso jurídico de adoptar las políticas y programas establecidos en ella.
Define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género,
que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como privado”. Reafirma que la raíz de la violencia son las relaciones desiguales
de poder entre mujeres y hombres e incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga
lugar: i) dentro de la familia, la unidad doméstica u otra relación interpersonal, ya sea que el
agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre
otros, violación, maltrato y abuso sexual; ii) en la comunidad y sea perpetrada por cualquier
persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y iii) que sea perpetrada o
tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
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Esta Convención reconoce la vulnerabilidad que enfrentan las mujeres frente a la violencia, no
sólo en razón de su género sino también por razones de su raza, situación de migrante,
refugiada o desplazada, entre otras condiciones, por lo que abre la posibilidad de que una
persona, grupo de personas u organización no gubernamental, presente ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos denuncias por violaciones a los derechos reconocidos en
ella.
En su artículo 4 determina que “toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre
otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su
familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos;
 IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (Plataforma de Acción de Beijing), 1995.
En la Plataforma se afirma que la “violencia contra la mujer impide el logro de los objetivos de
igualdad, desarrollo y paz” y la reconoce como “una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la
mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra
su pleno desarrollo”.
Entre los doce temas que toca la Plataforma de Beijing está la “Violencia contra la mujer”, en
torno a la cual se establecen una serie de medidas que los gobiernos, organizaciones sociales,
empresas privadas, medios de comunicación, organismos internacionales deben adoptar, a fin
de avanzar en el logro de los tres objetivos estratégicos: i) medidas integrales para prevenir y
eliminar la violencia contra la mujer; ii) estudiar las causas y las consecuencias de la violencia
contra la mujer y la eficacia de las medidas de prevención; iii) eliminar la trata de mujeres y
prestar asistencia a las víctimas de la violencia derivada de la prostitución y la trata de mujeres.
 XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe: Consenso de Brasilia,
2010
Realizada en Brasilia en julio de 2010 con participación de Estados de América Latina y el Caribe,
entre ellos Bolivia, reconociendo que persisten obstáculos que muestran la necesidad de
redoblar los esfuerzos para enfrentar todas las formas de violencia contra las mujeres, ya que
limitan o impiden la plena igualdad de género, acordaron adoptar, entre otras medidas,
aquellas destinadas a enfrentar los desafíos para la promoción de la autonomía de las mujeres y
la igualdad de género, entre otras, de manera específica:
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a) Adoptar medidas preventivas, punitivas, de protección y atención que contribuyan a la
erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres en los espacios públicos y
privados…;
b) Ampliar y garantizar el acceso efectivo a la justicia y a la asistencia jurídica gratuita de las
mujeres en situación de violencia y capacitar y sensibilizar, desde un enfoque de género, al
personal y funcionarios encargados de impartir justicia;
e) Garantizar los derechos humanos de las mujeres privadas de libertad;
f) Incorporar en las políticas de seguridad pública medidas específicas para prevenir, investigar,
sancionar, penalizar y erradicar el femicidio y feminicidio, entendidos como la forma más
extrema de violencia de género contra las mujeres;
h) Promover políticas dirigidas al cambio de los patrones socioculturales que reproducen la
violencia y la discriminación hacia las mujeres;
i) Crear sistemas nacionales de vigilancia de la violencia de género para recopilar, compilar y
analizar datos sobre la violencia de género con miras a influir en las políticas y programas
nacionales y locales;
k) Promover y fortalecer programas de sensibilización y capacitación con perspectiva de género
dirigidos a operadores de justicia que aseguren una atención de calidad y eliminen la violencia
institucional contra las mujeres;
m) Garantizar la atención integral, multiprofesional gratuita para las mujeres víctimas de
violencia;
n) Promover y adoptar medidas para la asignación presupuestaria para los programas de
prevención y atención de la violencia contra las mujeres.
Resulta contundente la dirección que definen los instrumentos internacionales y la Constitución
Política del Estado, respecto a la obligación que tiene el Estado, en este caso, a través del Ministerio
Público, de adoptar medidas específicas y concretas dirigidas a las mujeres para generar
condiciones de acceso a la justicia, protección legal, seguridad y garantía de sus derechos, en
especial respecto a las funciones específicas del Ministerio Público de perseguir los delitos
cometidos contra las mujeres, con un enfoque y comprensión específicos de género, considerando
que somos la mitad de la población, no un sector de ella.
IV. FUNDAMENTACIÓN
El Derecho y el sistema jurídico son producto de la sociedad que los adopta, no pueden por tanto
abstraerse de las diferentes estructuras y prácticas discriminatorias que existen, como la violencia
hacia las mujeres, constituyéndose en mecanismos de control social y “naturalización”. Esto
restringe el acceso de las mujeres a la justicia, ya que en la práctica de las diferentes instancias
procesales, quienes intervienen –en este caso el Ministerio Público- aplican en sus acciones dichos
mecanismos de control social, reforzando de esta manera la subordinación de las mujeres y
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legitimando la discriminación sustentada en valores culturales y religiosos que justifican en el
imaginario colectivo la inferioridad y la violencia contra las mujeres 2.
Pese a los avances normativos que incorporan la protección a los derechos de las mujeres, su
aplicación efectiva se ve limitada, pues continúan existiendo obstáculos que, en el caso del
Ministerio Público (que tiene una responsabilidad concreta y específica para perseguir penalmente
a los responsables de cualquier forma de agresión a las mujeres que constituya delito) se debe a sus
mecanismos lentos e ineficaces, su personal poco capacitado para el abordaje correcto, no tiene la
suficiente asignación de recursos económicos, capacidad técnica ni acceso a tecnología y tampoco
un sistema de registros y estadísticas que permita adoptar políticas adecuadas para romper la
impunidad que existe en el sistema, en torno a la violencia hacia las mujeres.
El Ministerio Público no tiene una política adecuada para la atención de casos de violencia y es
parte de un sistema establecido por la Ley N° 1674 de Violencia Intrafamiliar o Doméstica de
denuncia “multipuerta”, es decir que existen varias instancias de recepción de denuncias a las que
pueden acudir las mujeres agredidas3, entre ellas el Servicio Legal Integral de algunos Municipios, la
Brigada de Protección a la Familia, el Ministerio Público, Juzgados en materia familiar o penal, según
corresponda, por lo que a veces las denuncias se presentan a más de una instancia, haciendo que
las estadísticas sean imprecisas.
Por otro lado, el hecho de que no se hubiera incorporado al Código Penal el delito de feminicidio,
impide visualizar el incremento de casos en los ámbitos administrativo, policial, fiscal y judicial, a fin
de conocer el número de casos que prospera desde la primera instancia hasta lograr una sentencia
ejecutoriada, ni cumplir con la recomendación que el Mecanismo de Seguimiento a la
Implementación de la Convención de Belem do Pará realiza a los gobiernos para crear un sistema de
registro desagregado por sexo para realizar acciones de seguimiento y de ajuste. Asimismo, se debe
también tomar en cuenta el incremento de casos de trata de personas con fines de trabajo forzoso
y explotación sexual de las mujeres en Bolivia, encubierto en la migración a países europeos o más
desarrollados de la región, como Brasil y Argentina4.
La Relatora sobre Derechos de la Mujer de la CIDH, menciona que en Bolivia, una investigación
realizada sobre la administración de la justicia revela que del 100% de los expedientes de casos
revisados que abordan materias relacionadas con los derechos de las mujeres, el 71,2% fue
rechazado por los fiscales por falta de prueba y de estos el 41% corresponde a delitos sexuales. En
este estudio, se identifica discriminación basada en el género en las actuaciones de los funcionarios
2
La CEPAL señala que “si bien la adopción de la legislación y la creación de instituciones son condiciones necesarias para erradicar la violencia,
las sociedades latinoamericanas y caribeñas no han conseguido sustraerse, por una parte, a la influencia de la cultura patriarcal que opera en
las mentalidades, enraizada desde sus orígenes en una matriz colonial profundamente violenta en términos étnicos y de género y, por otra, a
las creencias y prácticas de amplios sectores e instituciones de la sociedad, como la policía, los servicios de salud, el sistema judicial y los
medios de comunicación”. Ni una más! El derecho a vivir una vida libre de violencia en América Latina y el Caribe CEPAL. Chile, 2007.
3
El año 2005 la Fiscalía de Distrito de La Paz, junto con la Red de Participación y Justicia implementa un programa piloto para descongestionar
en la Fiscalía los casos referidos a delitos penales creando una Plataforma Única de Atención a la Víctima de Delitos, que podría estar focalizada
para víctimas de violencia sexual o intrafamiliar para evitar la ruta crítica que debe seguir desde la FELCC hasta pasar el caso al juzgado, sin
embargo no ha recibido apoyo político ni recursos económicos, por lo que ha concentrado su rol en la conciliación para disminuir los casos y
descongestionar el sistema de justicia.
4
Ágreda Rodriguez, Evelin. Rompiendo Barreras: Propuestas y Recomendaciones para la modificación de la
legislación y políticas públicas sobre violencia contra las mujeres. Instituto Internacional para la Democracia y la
Asistencia Electoral (IDEA Internacional), Coordinadora de la Mujer, abril 2010.
12
judiciales en torno a casos de materia civil y penal, la cual se confirma en resoluciones judiciales y
en los argumentos esgrimidos por los demandantes y demandados, por los testigos, por el
Ministerio Público y la policía. La investigación asimismo revela que las mujeres son las que más
judicializan la reparación de sus derechos, Explica que el juzgamiento de los casos se basa en
consideraciones morales y de buenas costumbres, en lugar de una perspectiva de protección de los
derechos humanos de las víctimas, y se prioriza la investigación de delitos patrimoniales y
económicos contra las mujeres, en lugar de actos violentos. También revela que los fiscales tienden
a asociar la violencia sexual con la violencia física, lo cual termina minimizando la gravedad de la
agresión sexual 5.
De acuerdo al Segundo reporte de datos estadísticos sobre denuncias de violencia doméstica y
familiar “Construyendo una Bolivia libre de violencia de género”, correspondiente al segundo
semestre 2009 publicado por el Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de
Justicia, existe mucha debilidad en las instituciones o instancias que participan en el proceso de
recepción, procesamiento y sanción de los casos de violencia intrafamiliar, entre otras las fiscalías,
que se manifiesta en la falta de recursos humanos y presupuestarios, deficiencia en su
infraestructura, frecuente práctica del mecanismo de conciliación a título de preservar la
institucionalidad de la familia antes que el bienestar de las mujeres -lo que deriva, en muchos casos,
en feminicidio, no existen criterios definidos sobre gestión del servicio ni monitoreo, seguimiento y
evaluación de los servicios de atención a la víctima, la estabilidad funcionaria impide procesos
sostenidos de formación y capacitación dirigidos a la especialización, no se aplican protocolos de
atención a víctimas, ni existen criterios comunes para el tratamiento de los casos a fin de evitar la
revictimización de las personas y lograr un registro único e integral de violencia (excepto el esfuerzo
que realizan los SLIMs para desarrollar el Registro Único de Violencia Intrafamiliar). Tampoco
existen centros de acogida y refugios para mujeres agredidas, que debieran ser una prioridad de
Gobernaciones y Gobiernos Municipales.
Está visto que la forma de atención a las mujeres que sufren violencia en cualquiera de sus
expresiones, impide que incluso aquellas que padecen cotidianamente la violencia intrafamiliar
hablen de estos crímenes con funcionarios judiciales o fiscales, porque muchas de las violaciones a
los derechos de las mujeres suceden en la esfera privada y aún las víctimas de estos devastadores
crímenes los clasifican como menos graves que la violencia delincuencial, la inseguridad ciudadana,
etc., porque esos son los valores que todas las sociedades patriarcales otorgan a unos y otros
delitos. Y las mujeres compartimos esos valores.
5
Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional Bolivia, Sesgo de Género en la Administración de la Justicia, Dr.
Emilse Ardaya, Magistrada de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Elisabeth Iñiguez, Magistrada del Tribunal
Constitucional, el Centro Juana Azurduy y la Agencia Española de Cooperación Internacional.
13
FEMINICIDIOS/ASESINATOS EN BOLIVIA
ENERO A DICIEMBRE 2010
Beni
Chuquisaca
Cochabamba
2
La Paz
12
Oruro
1
Potosí
Santa Cruz
4
Tarija
1
TOTALES
20
%
22,47%
1
6
6
1
3
1
18
20,22%
1
1
1,12%
2
9
16
2
4
13
1
47
52,81%
1
1
1
3
3.37%
TOTAL
Feminicidios
Familiar
Íntimo conyugal
Por aborto
clandestino
Infantil
Sexual
Departamento
Tipo de feminicidio
3
18
36
4
4
21
3
89
100%
Asesinatos
x
insegurida
d
ciudadana
y sin
determinar
1
1
14
29
3
1
6
1
56
TOTAL
1
4
32
65
7
5
27
4
145
Fuente: Base de datos de feminicidio del Observatorio “Manuela” de CIDEM, Boletina Feminista La Escoba, 8/03/2011
Las cifras son elocuentes: de 145 mujeres asesinadas el año 2010, el 69,38 % son feminicidios, en
tanto que el 38,62 % corresponde a asesinatos por causas no determinadas y por inseguridad
ciudadana. De los casos identificados claramente como feminicidios, más de la mitad (52,81%)
corresponde al ámbito íntimo-conyugal, el 3,37% al familiar, el 20,22% a feminicidio infantil
(asesinato de niñas!!!) y el 22,47% a feminicidio sexual. De los 56 casos de mujeres asesinadas como
consecuencia de inseguridad ciudadana, 35 murieron después de sufrir un robo, 21 fueron
asesinadas, sin que se hubieran establecido los móviles. Sus cuerpos fueron hallados con signos de
violencia, por lo que se presume que podrían ser feminicidios. La mayor parte de los casos
identificados están en La Paz (El Alto, La Paz), Cochabamba (Cercado, Quillacollo) y Santa Cruz
(Santa Cruz de la Sierra), en ese orden.
Estos casos extremos por los que tantas mujeres han perdido la vida son el resultado de una
realidad indiferente, tolerante a estos niveles inadmisibles de violencia, que muestran el grado de
indiferencia que hay que combatir: todos los días 7 de cada 10 mujeres bolivianas sufren
violaciones, vejaciones, torturas físicas, psicológicas, sexuales y económicas. Si existiera un sistema
de alerta temprana, podrían evitarse muchas de estas muertes, si existiera un sistema de justicia
eficiente, sabríamos de muchos más casos que se denunciarían, confiando en que el sistema
sancionará a los responsables, si existiera un sistema de seguridad ciudadana que incluya la
violencia conyugal y familiar en la política pública, estas muertes, agresiones, violaciones, no
debieran suceder. Si se sancionara la violencia, el año 2010, 31 mujeres no se hubieran suicidado.
Y es que todavía hay formas de evitar que esto siga sucediendo. El año 2010 se detectaron 74 casos
de mujeres en riesgo de ser víctimas de feminicidio a manos de sus parejas/ex parejas,
14
padres/padrastros, hijos/hijastros, tíos/primos/cuñados, porque ya han sufrido agresiones graves
(golpeadas, apuñaladas, estranguladas, quemadas, mordidas, baleadas, atropelladas) y han
sobrevivido, pero se encuentran aún en serio riesgo, pero sin ninguna protección 6.
Relación de la víctima con el feminicida
Cónyuges/ex cónyuges/novios/ex novios
Padres/padrastros/madres/madrastras
Hermanos/hermanastros
Otros parientes masculinos
Compañeros de estudios/amigos
Desconocidos
TOTAL
%
53,93
10,11
2,25
4,49
7,87
21,35
100
Fuente: Boletina Feminista La Escoba N° 11, 08/03/2011 CIDEM.
Para asesinar a sus víctimas, los feminicidas utilizan la fuerza física (puñetes, patadas) en un 26,19%,
armas punzo cortantes un 21,43% (cuchillos de cocina son los más utilizados), prendas de vestir de
la misma mujer (12%), objetos contundentes como piedras o machetes (10%), armas de fuego (6%),
sogas, cuerdas, cables o gomas para estrangular (6%). Otros instrumentos a los que recurren (12%)
son vehículos, veneno, explosivos (rociar con alcohol y prender fuego) y electricidad.
Estos datos recogen solamente aquellos casos denunciados a la policía y que además fueron dados
a conocer por los medios de comunicación, por tanto son cifras relativas, que seguramente son
ampliamente superadas por la realidad. Esta es la magnitud de la tolerancia social y estatal a la
violencia contra las mujeres, y demuestra claramente que el ámbito de mayor inseguridad para las
mujeres es el conyugal/familiar, dato que no puede ser ignorado por el Estado al adoptar normas y
políticas públicas relativas a la seguridad ciudadana. Sobre esta base, tendrían que identificarse
datos sobre el curso que siguen estas denuncias, la cantidad de agresores efectivamente
sentenciados, el grado de sanciones aplicadas y los que cumplen condena.
Por otra parte, el Segundo reporte de datos estadísticos sobre denuncia de violencia doméstica y
familiar del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, ratifica los datos anteriores:
Relación de la víctima con el agresor
Violencia intrafamiliar
Esposo/concubino
Ex pareja/ex enamorado
novios/enamorados
Hijos
Hermanos/cuñados
Yernos
%
78,00
9,15
2,14
3,34
2,68
0,76
Fuente: Construyendo una Bolivia libre de violencia de Género, 2009.
Esto muestra una necesidad imperiosa de abordar un cambio de fondo para modificar cada uno de
estos aspectos en el marco de la Constitución Política del Estado, bajo un enfoque institucional
dirigido a garantizar la vigencia plena de los derechos de las mujeres, fundamentalmente a vivir
libres de violencia y tener acceso eficaz a la administración de justicia, encarando de manera crítica
6
Toda la información estadística proviene de CIDEM, Boletina feminista La escoba N° 11, 08/03/2011.
15
las estructuras patriarcales y por tanto discriminatorias en las que se fundan las normas legales,
generando además un sistema de protección y acogida a mujeres que sufren violencia, a través de
un ministerio público operativo y técnico, con criterios de especialización.
El Ministerio Público debe considerar esta realidad y como una obligación ineludible tiene que
adaptar su estructura, funciones y recursos para atender de la manera más profesional y eficiente la
persecución de estos crímenes tan devastadores para la sociedad, y en especial para las mujeres,
pues una institución, una sociedad indiferentes son cómplices de cada uno de estos hechos que
quedan en la impunidad.
V. PROPUESTAS DE INCLUSIÓN O MODIFICACIÓN DE ARTÍCULOS DEL ANTEPROYECTO
Las propuestas que se presentan pretenden focalizar la atención en el Ministerio Público, como una
instancia central y preponderante para la correcta atención de los casos de violencia hacia las
mujeres, como institución responsable de llevar el control de la investigación bajo un correcto
enfoque; deberá realizar un importante cambio en el resultado de las denuncias, que lograrían las
sanciones correctas, acabando con la impunidad. Deberá, asimismo, tener las atribuciones y
condiciones necesarias para dictar medidas de protección, diferenciando éstas de las medidas
cautelares para proteger a la víctima en su hogar, para que el agresor no pueda acercarse a ella ni a
sus hijas e hijos cuando estén en riesgo y otras medidas destinadas a resguardar su seguridad y su
vida.
Un aspecto que no debe incluirse bajo ningún concepto es la conciliación en casos de violencia
contra las mujeres, en especial en casos de violación.
En este marco, las propuestas son las siguientes:
ARTÍCULO 3. (FUNCIONES).
I.
Son funciones del Ministerio Público defender la legalidad y los intereses generales de la
sociedad y ejercer la acción penal pública.
II.
Además de las funciones señaladas en la Constitución Política del Estado, al Ministerio
Público le corresponde:
1. Velar por el respeto a las disposiciones constitucionales, los derechos fundamentales y
las libertades de las personas, en todas las actuaciones que exijan su defensa.
2. Ejercer la dirección funcional en la investigación de los delitos y velar por su legalidad.
3. Intervenir en todas las etapas del proceso penal conforme con la norma procesal
procedimental.
4. Requerir a la autoridad judicial la reparación del daño cuando corresponda.
5. Requerir la adopción de medidas cautelares de carácter personal o real.
16
6. Intervenir en el inventario y control de bienes incautados o decomisados, así como en su
destrucción, en los casos que corresponda.
7. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el resultado de las
investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante.
8. Requerir las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y
psicológica de la víctima.
9. Requerir a las instancias correspondientes, la atención médica o psicológica que la
víctima necesite.
10. Informar a la imputada o imputado sobre los derechos y garantías constitucionales y
legales que le asisten.
11. Requerir la asignación de defensora o defensor estatal público a la parte carente de
recursos económicos, o que se niegue a contar con abogada o abogado.
12. Velar porque se cumplan todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de la
pena, con sujeción a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
13. Preservar el respeto Respetar los derechos fundamentales, efectuando las acciones
necesarias ante los órganos competentes.
14. Inspeccionar los centros policiales de detención para verificar el respeto de los derechos
humanos fundamentales.
15. Interponer las Acciones de Defensa previstas en la Constitución.
16. Intervenir en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, según establezca el
Código de Procedimientos Constitucionales.
17. Intervenir en procesos civiles y familiares que la ley determine, cuando esté
comprometido el interés de la sociedad o pueda afectarse a personas menores de
edad, declaradas incapaces o con discapacidad.
18. Intervenir en casos de responsabilidad penal de menores de edad, conforme a las
funciones que le encomiende la legislación específica, velando por el interés superior
del menor.
19. Prestar la cooperación judicial internacional, de acuerdo con las leyes, acuerdos y
convenios internacionales vigentes.
Esta propuesta implica, como primera función y de manera destacada, visible y específica, el
velar por el respeto a la Constitución, los derechos humanos y las libertades de las personas, en
todas las actuaciones que exijan su defensa y se plantea el ampliar sus funciones a temas
17
constitucionales y en los que intervienen personas menores de edad (niñas, niños y
adolescentes), ampliando así las que se le asignan en el proyecto de ley, restringidas casi
exclusivamente a materia penal.
ARTÍCULO 6. (PROBIDAD Y TRATO HUMANO).
I. Las y los fiscales sujetarán sus actuaciones y el uso de recursos a criterios de justicia,
eficiencia, y eficacia, basando su comportamiento en la honestidad, integridad, honradez,
ecuanimidad, rectitud, transparencia e idoneidad.
II. Actuarán proporcionando un trato respetuoso y humano a todas las personas que
intervienen en la investigación y proceso penal, garantizando su acceso al Ministerio
Público en iguales condiciones de equidad y oportunidad.
La propuesta de modificación de este artículo incluye valores importantes establecidos en la
Constitución, además de remarcar y destacar las condiciones de equidad e igualdad de
oportunidades para el acceso al Ministerio Público, como aspectos imprescindibles para la
vigencia de los derechos humanos. Se amplía además la obligación de trato respetuoso y
humano en cuanto a su ámbito de intervención, no solamente a quienes intervienen en la
investigación penal, sino en todas sus actuaciones, de manera amplia.
ARTÍCULO 8. (CONFIDENCIALIDAD).
I.
El Ministerio Público cuidará que la información que deba proporcionar no lesione el
honor la dignidad ni los derechos de las partes, establecidos reconocidos en la
Constitución Política del Estado y en las leyes el Código Civil, ni ponga en peligro las
investigaciones que se realicen o atenten contra la reserva que sobre las mismas se haya
dispuesto.
II.
En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitirá la difusión
de imágenes de niñas, niños y adolescentes, ni de mujeres agredidas que hubieran
sufrido violencia, salvo su aprobación expresa.
Los derechos de las partes no deben restringirse sólo a lo establecido en el Código Civil, sino a
las leyes en general. Es más importante preservar la dignidad de las personas que el honor
(aunque podrían ponerse ambos, pero se debe tener en cuenta que muchas veces se prioriza el
honor familiar frente al derecho y la dignidad de las mujeres, principalmente en el área rural).
La especificidad que se plantea respecto a la protección de las mujeres en la difusión de
imágenes tiene su fundamento en el mismo numeral anterior de preservar su dignidad, pues
aquellas que difunden los medios de comunicación (mostrando a mujeres inclusive
descuartizadas), vulneran el respeto a la dignidad que tienen las víctimas, ya sea que hayan sido
golpeadas, violadas o asesinadas. Si el Estado no admite de manera “específica” el nivel y
profundidad de este problema “específico”, está siendo “específicamente” tolerante con los
graves niveles de agresión que se producen hacia las mujeres.
18
ARTÍCULO 9. (GRATUIDAD).
I. Todos los servicios del Ministerio Público son gratuitos en el ejercicio de la investigación
penal.
Es importante que la gratuidad se aplique a TODOS los servicios que presta el Ministerio Público
y a TODAS sus actuaciones, logrando -de manera específica-, que las mujeres conozcan sus
derechos y exijan esta atención gratuita, en especial en los casos de agresiones físicas (lesiones)
o sexuales (violaciones, estupro), pues la experiencia muestra que las mujeres o niñas que
sufren violaciones tienen que pagar, por ejemplo, al médico forense para que haga sus
informes, de lo que depende el que ellas se animen o tengan posibilidades de continuar o no
con una acusación penal; lo mismo ocurre con los requerimientos y cualquier otro trámite
cuyos costos son un impedimento para el acceso a la justicia, no sólo en la investigación penal.
Es necesario que se vean estas medidas no como una “especificidad”, sino como una
“ampliación”.
ARTÍCULO 10. (PROTECCIÓN).
I.
El Ministerio Público protegerá a las personas que por colaborar con la administración de
justicia corran peligro de sufrir algún daño.
II.
Esta protección se brindará, en especial, cuando se trate de delitos vinculados al crimen
organizado, al abuso de poder, a la violencia hacia las mujeres o a la violación de derechos
fundamentales. A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos,
víctimas y a sus propias servidoras o servidores.
Es imprescindible la especificidad de la protección especial respecto a los casos de violencia a
las mujeres, pues uno de los impedimentos y limitaciones que generan la impunidad de los
agresores es la complicidad de todo el sistema, que amedrenta a quienes se prestan a colaborar
con la administración de justicia para lograr una sanción hacia quienes maltratan, agreden,
violan y asesinan a las mujeres.
No puede admitirse el argumento de la especificidad de la violencia hacia las mujeres para
rechazar esta propuesta, frente a la especificidad del crimen organizado, del abuso de poder o
de la violación de los derechos humanos en general. La violación a los derechos humanos de las
mujeres, que dan como resultado un problema social que no recibe ninguna atención, es de
responsabilidad directa del Ministerio Público, para impedir la impunidad que hasta ahora
existe respecto a los agresores, cambiando el eje de protección implícita que existe hacia el
agresor, desviándolo de manera expresa hacia la mujer. Para ello, se necesita determinar de
manera específica la protección que se requiere para las personas que cooperen con el sistema
judicial para este fin. Lo contrario, significaría reconocer la complicidad del sistema. Lejos de ser
un aspecto demasiado específico, se trata más bien de “ampliar lo favorable (hacia las mujeres)
y restringir lo odioso (la protección implícita al agresor).
ARTÍCULO 11.- (ACCESO SIN DISCRIMINACIÓN).19
I. El Ministerio Público asegurará los mecanismos necesarios para que todas las mujeres, sin
importar su nacionalidad, origen, cultura, religión, edad, condición económica, estado civil,
opción o práctica sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social,
tengan acceso a todos los servicios que esta ley prevé para gozar de protección, seguridad y
ejercicio pleno de todos sus derechos.
II. En el caso de las mujeres en el área rural o en las ciudades que se encuentren en condiciones
especialmente vulnerables, en familias o con parejas probadamente violentas (con
antecedentes), en la comunidad, el trabajo, escuelas, centros de atención de salud, entidades
públicas y cualquier otra, el Ministerio Público a nivel nacional, así como en los niveles
departamental y municipal y las comunidades a la que pertenezcan o de donde provengan,
debe asegurar la existencia de instancias específicas de acción y atención especial para que
tengan acceso garantizado y efectivo.
El Comité de Seguimiento de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer ha llamado la atención al Estado Plurinacional sobre la
disparidad que existe de jure y de facto en la protección legal a la mujer y la igualdad entre
géneros, principalmente considerando que la propia Convención hace referencia explícita a la
violencia, como una forma de discriminación que impide gravemente el ejercicio de derechos y
libertades en pie de igualdad con el hombre e insta a los Estados a adoptar medidas apropiadas
y eficaces para combatir los actos públicos y privados de violencia por razón de sexo. Este
marco internacional exige que el Estado Plurinacional adopte, necesariamente, acciones
estructurales e institucionales para modificar el estado de situación de la violencia hacia las
mujeres por razón de género, con el nivel de especificidad que este tema exige dada su
gravedad. Hechos de agresión específicos, requieren medidas de acción institucional también
específicas.
La Ley de Deslinde Jurisdiccional establece que los casos de violación a mujeres está fuera de la
jurisdicción indígena originario campesina, por lo que es necesario que el Estado, a través del
Ministerio Público, tenga una presencia importante en el área rural, para atender los delitos
vinculados a la violencia hacia las mujeres, en sus diferentes grados y manifestaciones, a través
de brigadas itinerantes, móviles o servicios específicos en los pueblos, llegando a las
comunidades con una atención mínima imprescindible. Es una demanda de las mujeres
indígena originario campesinas que el Ministerio Público, las y los legisladores y las autoridades
del Estado no pueden ignorar, por la gravedad que la violencia hacia las mujeres tiene y que
requiere una política institucional coherente, específica y especialmente dirigida hacia este
grave problema, para lo que deberá adecuar su estructura, sus políticas y sus actuaciones.
ARTÍCULO 12. (PROTECCIÓN). Ante cualquier acto u omisión que ponga en riesgo o vulnere los
derechos de las mujeres y el respeto que merece, el Ministerio Público deberá reaccionar de
manera expedita, mediante dispositivos adecuados y de atención inmediata a fin de activar las
instancias para garantizar su protección, sancionar al o los responsables, evitando cualquier
forma de extensión de la violencia sufrida al ámbito institucional.
20
Este artículo tiene su fundamento principal en el análisis de la experiencia institucional del
Ministerio Público desde su creación que, tradicionalmente y de manera sostenida ha dejado (y
sigue dejando) en la impunidad, en la mayoría de los casos, a asesinos (feminicidas) y
violadores, sin ninguna responsabilidad personal ni institucional y ha reproducido en sus
procedimientos y actitudes funcionarias la violencia hacia las mujeres. El maltrato es evidente;
por tanto, incluir un artículo como éste que, de manera específica, determine la necesidad y
obligación de proceder como se establece, es una necesidad ineludible. ¿Cuál sería el
argumento para no hacerlo? Se trata solamente de destacar, resaltar, especificar y remarcar
esta su obligación, que por inercia institucional parece haber quedado olvidada (el sistema no
se agrediría a sí mismo, volviéndose hacia quienes detentan el poder genérico).
ARTÍCULO 13.- (APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES).- Las y los Fiscales que
conforman el Ministerio Público, de todos los niveles y ámbitos de competencia tienen la
obligación de aplicar, en los casos que lleguen a su conocimiento, los instrumentos
internacionales de derechos humanos y de manera específica los de derechos de las mujeres.
Si bien la Constitución Política del Estado establece la obligación de interpretar los derechos
que reconoce a la luz de los Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación de
estos con carácter preferente, incluso respecto a la misma Constitución en caso de ser más
favorables, es necesario hacer explícita esta obligación respecto a los casos que son de
competencia del Ministerio Público, pues no es frecuente que los fiscales actúen sobre la base
de estos Convenios o de los instrumentos internacionales, específicamente los relacionados con
los derechos de las mujeres y los de prevención del delito y tratamiento del delincuente.
La resistencia a aplicar de manera específica los Convenios de derechos de las mujeres, de
mencionarlos con carácter expreso, es un claro ejemplo del desconocimiento de las normas
internacionales de derechos humanos y los comentarios que los órganos de control de
Naciones Unidas han emitido sobre el incumplimiento a estos Convenios por parte del Estado
Plurinacional, que exigen precisamente un tratamiento específico a todas las formas de
agresión que se ejerce sobre las mujeres por razón de género.
Estas medidas, lejos de ser específicas, más bien pretenden ampliar lo favorable (también a las
mujeres) y restringir lo peligroso (la tolerancia social que implica la impunidad del agresor),
para que la justicia sea también un bien jurídico y social al que las mujeres tengan acceso,
reconociendo que la igualdad de una mujer agredida, violada, asesinada es una falacia, frente al
poder, la clandestinidad y la impunidad del agresor, que goza de la complicidad del sistema. Se
plantea romper este esquema de complicidad institucional y social.
ARTÍCULO 14.- (RESPONSABILIDAD DEL ESTADO).- Ante toda violación, agresión o interferencia
en el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas, en especial de las
mujeres, que no hubiera sido debidamente investigada y sancionada y el derecho
21
restablecido, el Estado deberá determinar la responsabilidad de las y los funcionarios a cargo,
aplicar la correspondiente sanción y resarcir a las víctimas por los daños, conforme a los
parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En este
marco, es obligación del Estado:
a) Garantizar a las mujeres, de conformidad a la Constitución Política del Estado, las leyes
nacionales y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, una justicia pronta,
expedita e imparcial.
b) Investigar, individualizar y sancionar a los responsables de la violación de los derechos de las
mujeres.
c) Garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y
gratuitos.
d) Crear e implementar políticas públicas de prevención para evitar nuevos actos de
violencia, en especial los dirigidos hacia las mujeres como:
i. La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que
contribuyen a que la violación de los derechos humanos, en especial los de las mujeres
permanezca en la impunidad;
ii. El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos, en
especial aquellos específicamente cometidos contra las mujeres, y
iii. La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
Este artículo plantea un aspecto que debiera ser obvio, que no debería requerir mayor
explicación, pues la razonabilidad de sancionar la negligencia funcionaria que deja en la
impunidad a quienes cometen delitos (específica y especialmente hacia las mujeres), atribuible
a limitaciones de carácter personal, material o institucional, tiene que ser asumida
responsablemente por el Estado, ya que de otro modo se estaría admitiendo, fomentando y
consolidando una cultura institucional de la mediocridad, la tolerancia al delito y por tanto,
reafirmando ante las mujeres el carácter y condición de incompetencia institucional para el
cumplimiento de sus fines y funciones.
No se puede admitir como pretexto para el cumplimiento de esta obligación la carencia de
recursos del Estado, ya que esto solamente pondría de manifiesto que entre las prioridades
gubernamentales no está el atender de manera apropiada el grave problema social que
constituyen los altísimos índices de violencia hacia las mujeres, que no solamente atentan
contra su seguridad física psicológica o sexual, sino contra sus vidas.
Este problema específico requiere de soluciones institucionales drásticas, comprometidas y con
una amplia voluntad política, que admita la necesidad de un abordaje también específico, a la
altura del problema. Pretender mantener el orden de cosas institucional, sin ninguna
responsabilidad desde el Estado, constituye otra forma de complicidad del sistema con la
violencia ya que, lejos de adoptar medidas claras y concretas para combatirla y erradicarla,
más bien adopta la típica actitud pasiva de quien prefiere la indiferencia que la tolera, fomenta
y aplaude.
22
ARTÍCULO 15.- (FUEROS).- Conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, no se
reconocen fueros ni privilegios de ninguna clase, por tanto, cualquier acto de agresión ejercido
contra una mujer podrá ser investigado y procesado en las instancias competentes, sin que sean
aplicables a estos casos el fuero especial contemplado en las leyes militares, ni las prerrogativas
de inmunidad parlamentaria establecida para diputados y senadores, ni aquellas previstas para el
enjuiciamiento de autoridades de los poderes públicos.
Estas condiciones de privilegio han sido tradicionalmente invocadas por quienes las detentan
para cobijar el comportamiento que tienen en su vida privada, haciéndola extensiva para su
protección e impunidad respecto a la violencia que ejercen hacia los miembros de sus familias,
en especial hacia las mujeres.
Si bien esta situación de privilegio no es legalmente aplicable al ámbito privado, en la escala de
valores sociales que se ha instalado en el sentido común, restringe la actuación del Ministerio
Público y de las autoridades judiciales, bajo un manto de sumisión a la autoridad que invisten
quienes gozan de estos privilegios; por eso debe quedar reiterativamente claro que son
solamente extensivos a la actividad pública que ejercen, no a sus actuaciones privadas.
Remarcar esto no puede ser perjudicial, dañino y menos innecesario, por tanto, a mayor
abundamiento y para que no quede la menor duda a ningún fiscal sobre sus obligaciones, este
artículo debe ser incluido en esta Ley. Conociendo la idiosincrasia institucional, la actitud de
inadmisible sometimiento reverencial que tienen los funcionarios del ministerio público hacia la
autoridad pública, este artículo se torna imprescindible.
CAPÍTULO TERCERO
ACCESO Y PERMANENCIA EN REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA FUNCIÓN FISCAL
Se propone llevar este capítulo al Título II, de organización del Ministerio Público, como
capítulo primero.
ARTÍCULO 12. (IMPEDIMENTOS). No podrán ser fiscales:
1. Quienes tengan denuncias reiteradas o hubieran sido sancionados por violencia
familiar, doméstica o de género.
2. Las o los interdictos, declaradas o declarados judicialmente.
3. Quienes tengan pliego de cargo ejecutoriado, pendiente de pago.
4. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en
ejercicio de la función pública.
el
23
5. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso.
6. Quienes hayan sido sancionadas o sancionados con destitución en proceso disciplinario.
Los fiscales son los llamados a investigar, perseguir y buscar la sanción penal de quienes
agreden física o sexualmente o atentan contra la vida de las mujeres; por tanto, alguien que
encuentre “normal” agredir a la mujer más próxima en su vida, a su pareja o a sus hijas o hijos,
NO TIENE ninguna autoridad moral ni ética para perseguir a los agresores. En este sentido, la
razonabilidad de esta causal de impedimento para el ejercicio de la función fiscal es
absolutamente clara e irrebatible, la especificidad del planteamiento es más bien justificable y
precisa.
ARTÍCULO 23. (JERARQUÍA).
I.
El Ministerio Público está organizado jerárquicamente de acuerdo con el siguiente
orden:
1.
Fiscal General del Estado.
2.
Fiscales Departamentales y Fiscales Superiores.
3.
Fiscales de Materia y Fiscales Especiales
II. Replicando esta estructura jerárquica en lo que fuera aplicable, se organizarán las Fiscalías
Militares,
La creación de Fiscalías Especiales constituye una propuesta de cambio estructural dentro el
Ministerio Público, que se justifica por la necesidad de adaptación de esta institución a los
cambios y exigencias de la sociedad, principalmente de las mujeres que no tiene acceso a la
justicia en condiciones mínimamente respetuosas de sus derechos.
Los cambios estructurales que ha determinado la Constitución con la descentralización
administrativa y política y la creación de juzgados de violencia intrafamiliar o doméstica y
pública, así como la adopción de la ley de deslinde jurisdiccional que excluye del ámbito de
competencia de esta última los delitos de violación, exigen del Ministerio Público un cambio a
la altura de este momento histórico, con la especificidad que la voluntad política de erradicar la
violencia hacia las mujeres ha determinado en el artículo 15 de la Constitución Política del
Estado, que reconoce el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual y determina
que, “en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica,
tanto en la familia como en la sociedad, en virtud de lo cual el Estado adoptará las medidas
necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como
toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte,
dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
Esta especificidad, establecida por el texto constitucional, no puede ser ignorada en la Ley del
Ministerio Público, ya que está determinado como un imperativo que el Estado debe adoptar
24
las medidas necesarias para cumplir este mandato, cuya responsabilidad y obligación es del
Ministerio Público.
En este sentido, una medida imprescindible es cambiar su estructura, según manda la
Constitución. La Ley del Órgano Judicial ya dio el primer paso y es tiempo de que la Ley del
Ministerio Público modifique su estructura, su alcance y sus capacidades institucionales para
cumplir con su responsabilidad frente a la sociedad y frente a la mitad de la población, las
mujeres, con quienes el Estado tiene una deuda histórica por las impunidades a que ha dado
lugar mediante instituciones poco adecuadas a la realidad.
ARTÍCULO 28. (ATRIBUCIONES). La o el Fiscal General del Estado, tiene las siguientes
atribuciones:
13. Disponer la creación de fiscalías de materia y fiscalías especiales y asignar fiscales, de
acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio.
Se plantea la creación de fiscalías especiales por lo que, para ser coherentes con la
Constitución, se deben modificar las atribuciones de la autoridad responsable de su creación y
de la asignación de fiscales.
ARTÍCULO 38. (ATRIBUCIONES). Las y los Fiscales de Materia, además de las funciones
establecidas para el Ministerio Público en la presente Ley, tienen las siguientes atribuciones:
Promover la solución temprana de procesos penales conforme a procedimiento, excepto en
casos de violencia hacia las mujeres.
Ya está consolidado el criterio de que los casos de agresión hacia las mujeres no pueden ser
conciliados, ni pueden ser sometidos a ninguna forma de transacción judicial ni administrativa;
por tanto, no es ninguna “especificidad” el incluir esta excepción y exclusión en la Ley del
Ministerio Público, tal como se ha hecho ya en la Ley del Órgano Judicial. Lo mismo deberá
hacerse, por ejemplo, en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y cualquier otra ley
que regule temas vinculados a los derechos de las mujeres, como la Ley Integral en la
perspectiva de garantizar a las mujeres el respeto, una vida digna y libre de violencia. Más aún,
éste es un mandato de los Convenios Internacionales de Derechos Humanos y de las
observaciones que hacen al país las instancias de control de Naciones Unidas para su
cumplimiento, en especial en el caso de los derechos de las mujeres.
SECCIÓN V
FISCALES ESPECIALES
ARTÍCULO 39. (REQUISITOS). Para optar al cargo de fiscal especial, además de los requisitos
generales para fiscales de materia, se requiere tener formación académica o práctica
profesional comprobada en el ámbito de especialidad que corresponda.
25
Dado que para atender, investigar y sancionar los hechos de violencia contra las mujeres o en
otros ámbitos de especialidad, se requiere un conocimiento y comprensión específicos, una
formación adecuada imprescindiblemente para que quienes ejerzan funciones en estos cargos
sepan guiar la investigación de forma precisa, respetuosa a fin de evitar la impunidad.
ARTÍCULO 40. (FISCALES ESPECIALES). Las Fiscalías Especiales atenderán con criterio de
especialidad los ámbitos de intervención distintos al penal. De manera específica, se crean las
Fiscalías Especiales de las Mujeres, sin perjuicio de otras que pudieran crearse, sin necesidad
de una ley, por disposición del o la Fiscal General del Estado, quien definirá la cantidad y los
ámbitos de especialidad de las Fiscalías Especiales, según las necesidades del servicio y la
política institucional.
Se requiere esta especialidad más allá de lo tradicionalmente penal, con el fin de generar
mecanismos específicos para atender un nivel de violencia que hasta ahora no ha recibido una
atención, respuesta y sanción adecuada, como es la que se ejerce contra las mujeres.
Se trata, en efecto una medida específica, pero de acción afirmativa, legítima e
internacionalmente aceptada y promovida para dar respuesta concreta y estructural a las
falencias del Estado en sus mecanismos de garantía para el ejercicio de los derechos de las
mujeres. Esto ha sido reconocido ya en la Ley del Órgano Judicial, al crear los juzgados contra la
violencia intrafamiliar o doméstica y pública, por lo que la estructura del Ministerio Pública no
puede continuar con la generalidad de los fiscales de materia, sino que debe adaptarse a los
requerimientos y cambios que la sociedad y las mujeres, exigen.
ARTÍCULO 41.- (FISCALES ESPECIALES DE LAS MUJERES).- El Ministerio Público asignará
Fiscales Especiales de la Mujer a cada juzgado de violencia intrafamiliar o doméstica y pública
en todo el territorio nacional, que investigarán los casos de violencia contra la mujer en las
materias que correspondan, y con carácter supletorio cuando el o la Fiscal General del Estado
así lo determine.
La “especificidad” de los juzgados en materia de violencia hacia las mujeres en los ámbitos
doméstico y público requiere también de una especificidad igual en el Ministerio Público, pero
no a través de fiscales de materia, sino mediante fiscales especiales a quienes se les asigna de
manera previa y concreta sus atribuciones y funciones. Si fuera suficiente la actual estructura
institucional del Ministerio Público, la situación de violencia e impunidad de los agresores no
sería la que vemos y el bajísimo porcentaje de sentencias penales ejecutoriadas y
efectivamente cumplidas no sería la regla. Se requiere una institución adecuada para lograr la
sanción a quienes agraden, golpean, violan y asesinan a las mujeres.
ARTÍCULO 42. (FUNCIONES). Los y las fiscales especiales de las mujeres tendrán las siguientes
funciones:
a) Cumplir las funciones generales establecidas en el Art. 3 de la presente ley, aplicadas a
los casos concretos de violencia hacia las mujeres en los ámbitos privado y público y en
26
procesos penales de especial trascendencia que determine el o la Fiscal General del
Estado, referentes a delitos de violencia de género.
b) Adoptar las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer
agredida la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos y pedir a la
autoridad jurisdiccional las medidas cautelares previstas por ley.
c) Reunir las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de
violencia en razón de género, procurando no someter a la mujer agredida a innecesarias
pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, debiendo recurrir a
métodos de investigación alternativos, científicos y con apoyo de la tecnología, a fin de
averiguar la verdad.
d) En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de
delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera
probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos establecidos en los
Colegios Profesionales y Universidades.
e) Intervenir, por delegación del o la Fiscal General del Estado, en los procesos civiles en los
que se requiera intervención del Ministerio Público, en los que estuvieran
comprometidos derechos o intereses de mujeres.
f) Coordinar su actuación con las Brigadas de Protección a la Familia, recabar informes de
las mismas, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar
los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas,
hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y
nacional.
g) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías especiales de las mujeres y
las de materia, para lo cual podrá proponer al o la Fiscal General del Estado emita las
correspondientes instrucciones.
h) Elaborar y presentar semestralmente al Fiscal General del Estado, para su consolidación
a nivel departamental y nacional, un informe sobre los procedimientos aplicados y las
actuaciones practicadas por el Ministerio Público en materia de violencia de género y
casos que comprometan los derechos de las mujeres.
Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios
para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.
Un problema específicamente estructural como es la violencia hacia las mujeres, requiere una
solución también específicamente estructural. No se puede justificar el mantener la estructura
vigente porque no se pueden incorporar estos aspectos por ser “demasiado específicos”. Se
requiere un debate real, concreto, referido de manera específica a la necesidad de adoptar
medidas para erradicar la violencia hacia las mujeres a través de, entre otras, una institución
adaptada al cambio estructural que se pretende. Las funciones que se asignan a las y los fiscales
especiales son prioritarias, si es que en verdad existe la voluntad política necesaria para
abordar el tema de la violencia de manera eficiente y efectiva. Continuar con el abordaje que se
ha tenido hasta ahora, no es suficiente.
27
Esta estructura institucional pretende generar mecanismos, herramientas, instrumentos y
protocolos especiales para atender la violencia y otros delitos que se cometen contra las
mujeres por razón de género.
ARTÍCULO 43.- (ATRIBUCIONES ESPECÍFICAS).- Corresponde a la Fiscalía General del Estado y
las Fiscalías Departamentales:
a) Asegurar la formación y especialización en derechos humanos, sobre todo de las mujeres,
de todas las personas que ejercen cargos de Fiscales de materia, Fiscales especiales y
personal técnico y administrativo dependiente y de todo el personal encargado de la
procuración de justicia en materia de derechos humanos de las mujeres;
b) Proporcionar a las mujeres orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de
conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público, su Reglamento y demás normas
aplicables;
c) Dictar las medidas necesarias para que las mujeres en situación de agresión o cualquier
forma de violencia reciban atención médica de emergencia;
d) Proporcionar al Observatorio Nacional de las Mujeres la información, referencias y datos
necesarios, desagregados por sexo y edad, sobre los casos investigados, proseguidos ante
la jurisdicción ordinaria y los resultados obtenidos, por materia;
e) Brindar a las mujeres la información integral sobre las instituciones públicas o privadas
encargadas de su atención, información objetiva que les permita reconocer su situación,
promover, adoptar y aplicar una cultura de respeto a los derechos humanos de las
mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian su vulneración;
f) Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia.
g) Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Este vínculo que se plantea entre el Ministerio Público y la sociedad mediante orientación,
asesoría, formación de sus funcionarias/os, atención adecuada, información y coordinación
interinstitucional es imprescindible en la línea de la reforma estructural que se plantea al
interior del Ministerio Público. Éste no puede actuar aislado, sin generar información que guíe
las políticas públicas contra la violencia, ni puede dejar de formar y capacitar a su personal
sobre la base esencial y razón de ser de su existencia, que es garantizar la vigencia y pleno
ejercicio de los derechos humanos (en especial de las mujeres).
ARTÍCULO 45.- (DETECCIÓN).- Con el fin de proteger y atender de forma oportuna y eficiente a
aquellas mujeres contra las que se hubiera ejercido, se ejerza o estuvieran en riesgo de sufrir
cualquier forma de violencia, el Ministerio Público diseñará un sistema integral de registro de
casos, a fin de detectar en la reincidencia en las agresiones un riesgo para la seguridad y la
vida de las mujeres, para lo que además deberá adoptar las medidas adecuadas que
permitan:
28
a) La intervención oportuna, eficiente y eficaz de los responsables de la asistencia y
protección a las mujeres, para lograr su completo restablecimiento físico y psicológico,
b) Investigar los casos y proceder conforme a sus funciones y atribuciones, en las instancias
administrativa, policial y judicial, según corresponda.
c) Realizar el seguimiento y fiscalización a las autoridades e instancias bajo su
responsabilidad, para evitar se produzca una nueva manifestación de violencia.
Una gran cantidad de feminicidios hubiera sido evitados, si se hubiera detectado a tiempo el
riesgo al que la mujer asesinada estaba sometida. La reiterada denuncia de las mujeres de casos
de violencia, a los que el sistema policial, fiscal y judicial no presta la atención adecuada,
desemboca en un nivel de gravedad que termina con el asesinato o, cuando menos, en una
situación de agresión que deja a las mujeres en condiciones de incapacidad parcial o
permanente, física y/o emocional. Por eso, es necesario hacer específicamente visible esta
obligación del Ministerio Público, como una medida más de acción afirmativa.
ARTÍCULO 46.- (SERVICIOS ESPECIALIZADOS).I.
Las fiscalías especiales de las mujeres contarán con personal especializado para
proporcionar a cada mujer agredida una atención cálida y eficaz. Todos los colegios de
profesionales que tengan relación con la prevención, rehabilitación y atención de
violencia hacia las mujeres, así como las universidades públicas y privadas deben
establecer servicios gratuitos de atención y asesoría profesional especializada integral a
las mujeres contra las que se hubiera ejercido cualquier forma de violencia.
II. Estos servicios de atención serán organizados, coordinados y fortalecidos en cada
departamento y municipio con cargo a su presupuesto anual. La atención que presten
dichos servicios deberá ser prioritaria, permanente, especializada y multidisciplinaria.
Actuarán de manera coordinada con todas las instancias estatales de garantía, en
especial la policial, judicial, administrativa y de salud.
III. Todo servicio de atención deberá ser extensivo a los hijos e hijas de la mujer agredida y a
otras personas dependiente de ellas en condiciones de vulnerabilidad.
IV. El sistema especializado de atención deberá promover, asesorar y apoyar la permanente
formación y actualización de su personal y de profesionales de los colegios y
universidades antes mencionados, con el objetivo de asegurar que desde su área y
especialidad, trabajen conjuntamente desde la visión, el enfoque y el lenguaje que la Ley
establece, respecto a la violencia.
Muchas de las limitaciones que tiene el Ministerio Público para lograr la sanción que los
agresores se merecen se pueden superar apelando a la responsabilidad social que los colegios
profesionales y universidades tienen, mediante servicios específicos de sus respectivas
especialidades para la realización de peritajes que contribuyan al esclarecimiento de los hechos
durante la investigación penal, a fin de no supeditar su realización a las posibilidades
29
económicas que tengan las mujeres agredidas para lograr la instauración, prosecución y
conclusión de los casos que denuncian. Esta propuesta se plantea como medida de acción
afirmativa de manera específica para las mujeres, sobre las que recae toda la incompetencia
institucional. Es tiempo de estructurar una institución coherente, con servicios integrales e
integrada a instituciones con responsabilidades para coadyuvar al cumplimiento de sus
funciones, de manera articulada también en los diferentes niveles de autonomías.
ARTÍCULO 47.- (PERSONAL INTERDISCIPLINARIO ESPECIALIZADO).- El personal responsable de
la recepción, investigación y tramitación de denuncias formuladas por mujeres contra las que
se hubiera ejercido cualquier forma de violencia deberá ser especializado en violencia de
género, con acreditación extendida por la Escuela del Ministerio Público. Todas las instancias
de atención a mujeres tendrán personal interdisciplinario y, cuando esto no sea posible, se
recurrirá a los servicios gratuitos de los Colegios Profesionales y las Universidades, destinados
a este fin. Las instancias de atención a las mujeres estarán dotadas de infraestructura mínima
en la que se destinen lugares separados de los agresores o victimarios.
La especialidad que se exige al personal administrativo y la necesidad de personal
interdisciplinario refuerza la estructura que se plantea, como un factor imprescindible para
superar las limitaciones institucionales actuales. Se han desarrollado técnicas, metodologías e
infraestructura especializada para el tratamiento de casos de violencia hacia las mujeres, en
especial cuando son niñas y adolescentes (por ejemplo, cámaras Gesell –como la que ya existe
una en Tarija-, técnicas y métodos psicológicos específicos para entrevistarlas), así como para el
trato a los agresores, a fin de aislarlos para precautelar la seguridad de las mujeres agredidas. Si
estas medidas no pueden ser incluidas en esta ley por ser muy específicas, entonces ¿cuál es el
objetivo de modificar la anterior Ley?
ARTÍCULO 48.- (ATENCIÓN RESPETUOSA E INFORMADA).- Los órganos de recepción,
investigación y tramitación de denuncias, deberán brindar a las mujeres un trato digno,
respetuoso y apoyo acorde a su condición de afectada, facilitando al máximo las gestiones
que deba realizar. En consecuencia, deberán:
a) Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las evidencias.
b) Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley les
reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su
atención y tratamiento.
c) Elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o
determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la
denuncia.
d) Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus
familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere
necesaria para garantizar su protección.
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La finalidad de este artículo es establecer con claridad la obligación de respetar los derechos de
las mujeres que acuden al Ministerio Público. Es necesario establecer estos puntos, ya que la
actual estructura institucional parece ignorar que estos elementos son de cumplimiento
obligatorio; no solamente para generar la responsabilidad funcionaria sino, especialmente,
para dejar claramente establecido el derecho y el alcance que tiene.
ARTÍCULO 49.- (CERTIFICADOS MÉDICOS).- A los fines de acreditar el estado físico de la mujer
que hubiera sufrido una agresión física o sexual, cualquier profesional de salud que preste
servicios en instituciones públicas o privadas acreditadas, podrá extender un certificado
médico. Para fines judiciales, el certificado deberá ser confirmado por un experto o una
experta forense, previa solicitud de la Dirección de Investigación de la violencia contra las
mujeres; para tal fin, la o el médico forense deberá en primera instancia entrevistar al
profesional que extendió el certificado, y solamente en caso de que exista necesidad fundada
e ineludible, podrá practicar otro examen médico a la mujer.
La obligación de presentar certificado médico forense para acreditar una agresión ha impedido
a muchísimas mujeres el acceso a la justicia en casos de violencia, no solamente por el costo
que éste tiene (y que sabemos que no debiera tener), sino por el tiempo que se demora en
obtenerlo. En los casos de lesiones, se llega al extremo de que el médico forense realiza la
evaluación cuando las marcas ya se han perdido, el impedimento por tanto es tan leve que ya
no tiene ningún impacto en la persecución del agresor ni en la protección de la mujer.
Por otro lado, en casos de violaciones, en especial a niñas, esta demora ocasiona que estén
muchos días sin recibir tratamiento médico adecuado, porque los médicos rehúsan aplicarlo
antes de que el médico forense haga la evaluación médico legal. Por tanto, este problema se
resuelve dando plena validez legal al informe del primer médico al que la mujer recurra, sin
perjuicio de la evaluación posterior que haga el médico forense, mediante los mecanismos más
adecuados para evitar una nueva revisión médica que constituye generalmente una nueva
agresión, esta vez institucional, a la mujer (entrevista al médico que emite el certificado, por
ejemplo).
ARTÍCULO 50.- (ACCESO A DOCUMENTACIÓN).- La mujer agraviada podrá solicitar a la o el
fiscal especial copias simples o legalizadas de todas las actuaciones contenidas en la
investigación realizada en el marco de esta Ley, las cuales deberán ser otorgadas en forma
expedita, sin previa notificación y sin costo adicional al de las fotocopias.
Este es un derecho de las mujeres en su calidad de denunciante cuando ha sufrido una agresión
ya que, en los hechos, actualmente no tienen ningún acceso a esta información, lo que implica
que el sistema les “expropia” la acción, dejándolas fuera, sin posibilidades de conocer el curso
que ésta sigue. Es también un mecanismo de transparencia, para evitar que la impunidad tenga
como cómplice a la corrupción, a las actuaciones “secretas”.
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SECCIÓN VI
CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 39. (COMPOSICIÓN Y CONVOCATORIA).
I.
El Consejo del Ministerio Público está compuesto por:
1. La o el Fiscal General del Estado, que lo preside el Consejo.
2. Las y los Fiscales Departamentales.
3. Una o un Fiscal de Materia y un o una Fiscal Especial, que nombrará será
nombrada o nombrado anualmente la o el Fiscal General del Estado de las o los
fiscales que hayan entre quienes hubieran obtenido mayor puntuación puntaje
en la evaluación.
4. La Directora o Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación y de
investigación de la Violencia contra las Mujeres.
El Consejo del Ministerio Público se reunirá anualmente por al menos una vez al año a
convocatoria de la o el Fiscal General del Estado, quien podrá convocar a reuniones
extraordinarias cuando considere conveniente o a solicitud de un tercio de sus integrantes,
para el tratamiento de asuntos previamente consignados en la convocatoria.
La importancia de cambiar la estructura institucional del Ministerio Público tiene que reflejarse
también en este Consejo, incluyendo en esta instancia a las fiscales especiales y la directora de
investigación de la violencia contra las mujeres, a fin de que en este nivel se adopten las
medidas transversales en la política institucional para garantizar la erradicación de esta práctica
que agrede, atenta y vulnera los derechos de las mujeres.
ARTÍCULO 47. (GARANTÍAS DEL IMPUTADO DE LA PERSONA IMPUTADA).
I.
El fiscal cuidará en todo momento que la persona imputada conozca sus derechos
fundamentales, las garantías constitucionales y legales que le asisten, el estado de las
investigaciones o del proceso cuando se le consulte expresamente, salvo los casos de
reserva o confidencialidad, así como las condiciones que debe cumplir, toda vez que
sea procedente una salida alternativa al juicio.
II.
En caso de carecer de recursos económicos, la o el fiscal requerirá que le asignen
defensora o defensor estatal gratuito.
III.
Las o los fiscales podrán requerir certificación sobre el estado físico en que se
encuentra la persona imputada a tiempo de su arresto o aprehensión.
SECCIÓN I
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DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL
ARTÍCULO 60.- (INVESTIGACIÓN DE CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO). Para la adecuada
actuación del Ministerio Público y a fin de que las investigaciones determinen la verdad de los
hechos con relación a los casos de violencia de género sometidos a su competencia, la Dirección
de Investigación Criminal adscribirá a profesionales y expertos que se requieran, de forma
permanente u ocasional, en coordinación con la Dirección de investigación de la violencia contra
las mujeres.
La investigación policial que se realiza en casos de violencia de género también requiere de
especialidad. En este sentido, la Policía Boliviana deberá capacitar y formar a su personal de
investigación criminal para cumplir con esta obligación, ahora claramente determinada, y que
responde a la necesidad de una atención especial, calificada y eficiente a los casos de violencia
contra las mujeres. La Policía también debe estar a la altura de esta reforma, para lo que se
requerirá incluso su reforma estructural, creando una División de Delitos por Razón de Género.
SECCIÓN II
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN FORENSE
ARTÍCULO 64. (ATENCIÓN FORENSE DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO). Para garantizar el
desarrollo adecuado de las investigaciones, la Dirección de Investigación Forense organizará los
servicios de su competencia de modo tal que cuenten con unidades de valoración forense integral
encargadas de aplicar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género.
ARTÍCULO 65.- (MÉDICOS FORENSES).- Se designarán médicos forenses con especialidad en
violencia de género, quienes deberán atender a las mujeres que sufren violencia con el máximo
respeto, cuidado, calidez y comprensión. Los informes que emita, bajo responsabilidad, deberán
ser expeditos y oportunos, debiendo evitar en lo posible revisiones reiteradas e innecesarias.
Estos artículos son la respuesta y solución a uno de los problemas más serios en la investigación
penal, pues las deficiencias del sistema médico forense contribuyen de manera alarmante a la
impunidad de los agresores y a la revictimización de las mujeres agredidas. Por ello, requiere de
medidas especiales y específicas para revertir y resolver esta situación. Es muy importante
admitir que la magnitud del problema requiere soluciones concretas para su abordaje y
solución y no es ningún exceso el plantear una solución por esta vía.
SECCIÓN III
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 64. (FUNCIÓN). Es la Dirección responsable de elaborar las directrices y protocolos y
de coordinar la investigación criminal y forense en casos de violencia hacia las mujeres, y los
mecanismos y medidas de protección a las víctimas y sus familias, para su implementación
33
prioritaria por las Direcciones correspondientes. Su estructura será establecida mediante
reglamento.
ARTÍCULO 65. (DEPENDENCIA). Esta Dirección depende de la o el Fiscal General del Estado,
quien designará a una Directora o Director, previa convocatoria pública, por un período de
seis años para el ejercicio de sus funciones, que se establecerán mediante reglamento
ARTÍCULO 66. (ATRIBUCIONES). Este Director o Directora tiene las siguientes atribuciones:
1. Dirigir y controlar el cumplimiento de las directrices de investigación forense y criminal,
con criterios de especialidad en casos de violencia hacia las mujeres.
2. Asesorar a la Fiscalía General del Estado en la definición de políticas y estrategias
asociadas con sus funciones y dirigidas a mejorar la calidad de la investigación para la
averiguación y sanción de delitos de agresión y violencia hacia las mujeres.
3. Coordinar con la Dirección de investigación forense los procedimientos adecuados para los
exámenes, estudios y análisis científicos, sobre una base de especialidad en casos de
violencia, preservando ante todo la integridad y dignidad de las víctimas.
4. Coordinar o asumir directamente la intervención del Ministerio Público en los casos que
sean competencia de los Juzgados de Violencia intrafamiliar o doméstica y pública,
coordinando los servicios de investigación criminal y forenses y ejecutar los programas
tendientes a mejorar su calidad.
5. Llevar un registro de casos relacionados con estos hechos, en los que se consignará toda la
información de cada caso, hasta su conclusión. En este registro se consignarán datos que
contribuyan a adoptar las políticas de intervención fiscal en casos de violencia hacia las
mujeres, a fin de asegurar la preservación de la prueba, la debida protección a las víctimas
y la sanción de los agresores y reportarlo al Observatorio Nacional de las Mujeres.
6. Coordinar el trabajo de las Unidades Departamentales de Investigación de la violencia
contra las mujeres.
7. Elaborar Informes sobre las actividades que realice y resultados que logre, para su
remisión al Observatorio de la Mujer y para que guíen la política institucional.
La creación de esta Dirección es una respuesta específica a las necesidades que los datos de la
realidad muestran. Si no se aborda con seriedad el tema de la violencia hacia las mujeres, si las
cifras actuales no cambian a partir de una atención adecuada al problema, las mujeres seguirán
siendo asesinadas en el espacio que debiera ser de protección, por quienes tienen la
responsabilidad de tratarlas con mayor respeto, quienes debieran ser los guardianes de su
dignidad y que más bien se convierten en sus verdugos, tolerados por el sistema y sus
34
operadores Este problema estructural, debe ser tratado desde diversas instancias, instituciones,
leyes y mecanismos, por tanto este constituye solamente uno más de los que el Estado debe
adoptar. Ya lo ha hecho mediante la creación de los juzgados especiales contra la violencia,
pero estos serían inútiles sin estuvieran acompañados por el resto de las instituciones con las
que tiene que interactuar. Es un mandato constitucional el hacerlo, es una política pública, es
una obligación ineludible y es, por tanto, una responsabilidad que el Ministerio Público no
puede eludir. Se necesitan instancias técnicas especializadas, que desarrollen mecanismos
efectivos, prácticos, ágiles y articulados para tener un impacto en la reversión del estado actual
de cosas. Se tiene que lograr que sea mayor el número de casos investigados y sancionados,
que el de casos archivados e impunes.
CAPÍTULO SEGUNDO
ÓRGANO DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO
PÚBLICO
ARTÍCULO 66. (ATRIBUCIONES). La Directora o el Director de Protección a las víctimas, testigos
y miembros del Ministerio Público, tiene las siguientes atribuciones:
1. Asesorar a la o el Fiscal General en políticas de protección y asistencia a las víctimas,
testigos, miembros del Ministerio Público y sus familias, cuando sea necesario, en
coordinación con la Dirección de investigación de la violencia contra las mujeres.
2. Ejecutar y coordinar la implementación de políticas de protección de la víctima, testigos,
miembros del Ministerio Público.
3. Solicitar requerimiento fiscal para que la Policía Boliviana brinde protección física a las
víctimas, denunciantes, testigos, funcionarias y funcionarios del Ministerio Público, sus
familias o personas que colaboren en la persecución de delitos.
4. Supervisar y evaluar la ejecución de planes y programas de protección.
5. Promover la implementación de programas de cooperación nacional o internacional,
con instituciones públicas o privadas.
Las demás atribuciones que le sean asignadas por la o el Fiscal General del Estado.
ARTÍCULO XX. (PROTECCIÓN ESPECIAL). En casos de violencia doméstica o cualquier forma de
agresión a mujeres, la o el fiscal a cargo de la investigación deberá disponer la aplicación de
las medidas oportunas y suficientes para su efectiva protección, bajo responsabilidad.
ARTÍCULO XY.- (MEDIDAS DE RESTRICCIÓN).
I.
En casos de violencia conyugal o familiar, las y los fiscales adoptarán medidas temporales de
restricción hacia el hombre o la persona o personas que estén en actitud violenta, impidiendo
35
que tengan ingreso o permanezcan en la vivienda o recurran a cualquier tipo de medio de
comunicación por el cual puedan hostigar a la víctima, a fin de prevenir daños mayores y
brindar protección a la mujer, sus hijas e hijos contra quienes se hubiera ejercido la agresión,
y se alertará a otros familiares y vecinos para que sea la comunidad misma la que respalde a
la mujer con su apoyo y protección.
II. En caso necesario, cuando esté en grave peligro la integridad física, emocional y/o mental de
la mujer, ella y sus hijas e hijos podrán ser trasladados al domicilio de algún familiar o alguna
persona de la comunidad que ofrezca su vivienda como refugio temporal. De no ser posible
ninguna de estas medidas, el Estado, a través de los mecanismos e instituciones legales
destinadas para tal fin ofrecerá casas temporales de acogida, de tal manera que la mujer y
las hijas e hijos puedan tener la debida protección.
III. La salida de la mujer del hogar, para evitar ser agredida o buscar protección, de ninguna
manera podrá ser considerada como abandono de hogar.
ARTÍCULO YZ.- (ASISTENCIA TERAPÉUTICA AL AGRESOR).I.
La persona que represente peligro para la mujer y/o los hijos e hijas deberá ser remitida a las
instancias profesionales especialmente asignadas para este fin, que deberán ser diferentes a
las asignadas para las víctimas..
II. Mediante programas terapéuticos de rehabilitación del comportamiento, el victimador
recibirá asistencia sostenida para cambiar su comportamiento violento.
III. En caso de reincidencia, considerada agravante, se adoptarán medidas oportunas para su
alejamiento de la persona agredida, así como los mecanismos legales para lograr a aplicación
de las sanciones que correspondan.
IV. El Ministerio Público incluirá en los registros toda la información pertinente sobre los
agresores, la cual podrá ser difundida cuando se hubiera comprobado el hecho y la identidad
del agresor. La identidad de la víctima no podrá ser difundida.
Es necesario ampliar la protección especial de víctimas y testigos a los integrantes de una
familia en la que el agresor es también miembro, así como a las familias de las y los fiscales,
quienes por la función que ejercen corren también riesgo, especialmente en delitos vinculados
al crimen organizado (teniendo además en cuenta que estas situaciones ya han llevado a la
pérdida de vidas, como ocurrió en el caso de la fiscal Von Borries). Igualmente, las medidas de
protección, restricción y de asistencia terapéutica al agresor son mecanismos para preservar la
vida, la integridad y la seguridad de quienes están sometidas a algún grado de peligro, mucho
más cuando el agresor es un miembro de la familia y, por tanto, tiene acceso irrestricto a todo
el entorno de las personas en riesgo. La importancia y pertinencia de aplicar estas medidas
está dirigida a prevenir la cantidad de feminicidios que se producen todos los días en el país y
por ello se determina que conlleven la responsabilidad de las y los funcionarios encargados de
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adoptarlas, pues su oportuna aplicación es uno de los mecanismos de prevención de estas
agresiones y muertes tan crueles.
TÍTULO V
RECURSOS HUMANOS
CAPÍTULO PRIMERO
CARRERA FISCAL
ARTÍCULO 67. (INGRESO, PERMANENCIA Y PROMOCIÓN).
I.
La Carrera Fiscal comprende el ingreso, capacitación, permanencia, evaluación del
desempeño y promoción de las o y los fiscales. Se basa en un sistema de indicadores de
eficiencia y eficacia en el cumplimiento cualitativo de sus funciones, el reconocimiento de
méritos y la acreditación progresiva de conocimientos y formación.
II. Las y o los fiscales superiores, especiales y de materia, están sujetos a la carrera fiscal.
III. Los procesos de convocatoria interna o externa, cubrirán las vacancias y las necesidades del
servicio.
IV. En el Ministerio Fiscal se adoptarán las medidas suficientes y oportunas para garantizar la
paridad de género e idoneidad en su estructura, debiendo contar con igual número de
fiscales mujeres y hombres, al igual que en el ámbito administrativo.
ARTÍCULO 69. (EVALUACIÓN).
I.
Las y los fiscales serán evaluadas o evaluados estarán sujetos a evaluación por lo menos
una vez al año, a con el fin de determinar el cumplimiento responsable de sus funciones, en
términos de probidad, idoneidad y eficiencia, sobre cuya base se definirá su permanencia
o promoción, la cual está garantizada por la carrera fiscal.
II. También serán evaluadas o evaluados anualmente todas las personas que ejercen la
función o los demás fiscales designadas o designados de acuerdo a las necesidades del
servicio.
ARTÍCULO 70.- (SISTEMA DE MÉRITOS).- Las funcionarias y funcionarios del Ministerio Público
acumularán puntaje por méritos por cursos de especialización que realicen, debiendo considerarse
un puntaje adicional cuando se trate de formación en materia de derechos de las mujeres y
violencia de género. Este beneficio será efectivo previa acreditación académica y cumplimiento de
indicadores de aplicación práctica.
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Consecuente con el proceso iniciado con la Constitución Política del Estado, la igualdad de
oportunidades para hombres y mujeres es un mandato que se debe cumplir en absolutamente
todas las instancias, niveles e instituciones del Estado, por tanto no hay razón para que el
Ministerio Público sea una excepción. Mucho más cuando se requiere una especial
comprensión de los delitos que se cometen en razón de género. Estas son medidas de acción
afirmativa. Es una obligación y un mandato constitucional, establecido también en los
Convenios Internacional es de Derechos Humanos y las observaciones de los órganos de control
de Naciones Unidas, formuladas al Estado.
El sistema de méritos constituye un incentivo para lograr la excelencia profesional de las y los
fiscales, quienes por un buen desempeño merecerán un mejor salario. Es una apuesta por
generar una correspondencia entre el desempeño, la formación y la remuneración, sobre la
base de resultados de eficacia claros, verificables, cuantitativos y cualitativos.
CAPÍTULO CUARTO
ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 78.- (ESPECIALIDAD Y CAPACITACIÓN).
I. La Escuela del Ministerio Público deberá incorporar a los cursos regulares de formación en
género, derechos de las mujeres y mecanismos para la atención de casos de violencia de
género a todo el personal institucional de todos los ámbitos de competencia, funcionarias y
funcionarios de todos los niveles y personal subalterno tienen la obligación de recibir cursos de
capacitación y actualización permanente sobre violencia de género.
II. Para la designación de fiscales especiales de las mujeres, las y los postulantes deberán
aprobar en la Escuela del Ministerio Público el curso de especialización correspondiente, que
acredite su conocimiento sobre género, derechos de las mujeres y específicamente el tema de
violencia en razón de género, la que deberán acreditar en el sistema de la Carrera Fiscal, a fin
de asegurar que sus representantes actúen bajo los principios y valores que esta ley consagra,
garantizando la averiguación de los hechos de violencia ejercidos contra las mujeres, y se
apliquen las sanciones que correspondan a los victimadores.
III. La Escuela del Ministerio Público será responsable de organizar los cursos de capacitación en
coordinación con el ente rector de despatriarcalización.
ARTÍCULO 79.- (Especialización y Actualización).- El personal del Ministerio Público recibirá de
manera regular cursos de actualización en derechos de las mujeres y atención a personas que
sufren violencia de género, alcanzar un alto nivel de actualización y capacitación, para lo cual se
generarán los incentivos, medios y procedimientos suficientes para promover y estimular a los y
las servidoras a mantenerse actualizadas en esta materia investigar y resolver los casos que las
mujeres denuncian como consecuencia de cualquier forma de agresión en los planos privado,
conyugal, familiar, laboral, educativo, político o en cualquier otro del ámbito público.
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Resulta indispensable enfatizar la importancia que tiene la formación y la capacitación
permanente del personal del Ministerio Público, de sus autoridades y sus operadores. La
educación, cualificación del personal y la excelencia institucional son los únicos medios reales
de transformación estructural. Los recursos que se inviertan en esto constituyen la mejor
inversión que puede hacer el Estado, pues el capital humano bien formado, con conciencia
sobre la responsabilidad que tienen en el funcionamiento del sistema, es fundamental para
lograr un cambio en los resultados e impacto que tiene en la sociedad, y en especial en la vida
de las mujeres, el elevado índice de violencia de género. Una sociedad sometida, agredida, es
potencialmente menos productiva, con menor potencial de crecimiento individual, familiar,
social y colectivo, por tanto garantizar a las mujeres el respeto, una vida digna, libre de
violencia, es una obligación del Ministerio Público, que tiene el mandato específico de asumir
su defensa, como parte vital de la sociedad. Las mujeres no estamos pidiendo ningún cambio
que no se requiera, ninguna acción estatal que pueda ser calificada como excesiva. Estamos
demandando solamente un trato acorde con las necesidades que el sistema hasta ahora no ha
podido (o no ha querido) satisfacer.
Todo lo planteado en esta propuesta está enmarcada con absoluto rigor a la Constitución
Política del Estado, al enfoque de Derechos Humanos que los Convenios Internacionales exigen,
y a las observaciones concretas que el Estado ha recibido de los Órganos de Control de
Naciones Unidas.
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