s U P r e m a C o r t e: -I- La Sala III de la Cámara Federal de la

Transcripción

s U P r e m a C o r t e: -I- La Sala III de la Cámara Federal de la
Miehou, Reinaldo elANSES
S.e. M. 434, L. XLVII
sU Pr em a
C o r t e:
-ILa Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confIrmó la
sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y, en consecuencia,
había declarado la inconstitucionalidad de la resolución 884/06 de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y ordenado a la ANSeS liquidar el benefIcio
previsional solicitado por el actor (fs. 44/45 y 66).
-II-
Contra esa sentencia, la ANSeS interpuso recurso extraordinario
federal (fs. 69/88). En primer lugar, cuestiona la procedencia de la vía del amparo por
entender que la supuesta ilegitimidad de la resolución cuestionada no es manífIesta y que la
cuestión requíere un mayor debate.
En cuanto al fondo, en lo sustancial, sostiene que las normas que
conceden benefIcios excepcionales ---como las que se refIeren a quienes no reúnen los
requisitos para acceder a los benefIcios jubilatorios ordinarios- deben ser interpretadas
restríctivamente. Entiende que, en ese marco y dada la situación límite de necesidad en la
que se hallan quienes no perciben ningún benefIcio previsional, la condición suspensiva
establecida por la resolución 884/06 no merece ningún reproche constitucional. Agrega que
el señor Michou no ha acreditado la imposibilidad de cancelar el total de la deuda.
Por otra parte, la ANSeS considera que los fundamentos de la
sentencia son defIcientes y dogmáticos, por lo que la tacha de arbitraria.
El recurso extraordinario fue concedido a fojas 92 sólo en lo
referente a la validez constitucional de la resolución 884/06, sin que la ANSeS interpusiera
recurso de queja frente a su rechazo parcial.
-IIIEl recurso extraordinario es admisible en tanto se ha cuestionado la
validez constitucional de una autoridad ejercida en nombre de la Nación -la resolución
884/06 de la ANSeS- y la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa ha sido
contraria a su validez (artículo 14, inciso 1, ley 48). Los agravios relativos a la
improcedencia de la vía procesal elegida por el amparista y admitida por el a quo, en
cambio, no son procedentes porque conducen al examen de cuestiones procesales, ajenas
por regla al recurso extraordinario (Fallos: 329:123).
-IVEl señor Reinaldo Michou es titular de un beneficio prevísional
otorgado por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones
Militares (fs. 5). Intentó acceder luego a la jubilación ordinaria común, de acuerdo con el
régimen de regularización voluntaria de la deuda establecido en la ley 24.476, modificada
por el decreto 1454/05 (fs. 12 vta.). Sin embargo, su solicitud fue rechazada por la ANSeS,
que sostuvo, en los términos del decreto 1451/06 y la resolución 884/06, que el
otorgamiento del beneficio se encuentra sujeto a la cancelación total de la deuda
reconocida (fs. 3).
El señor Michou interpuso entonces una acción de amparo (fs.
12/16 vta.) contra la ANSeS con el [m de que se declare la inconstitucionalidad de la
resolución 884/06. Sostuvo que ella establece un requisito para que las personas que ya
están percibiendo otro beneficio previsional puedan acceder a la prestación básica
universal-la cancelación total de la deuda reconocida- que no está previsto en la ley.
Alegó que esto produce una situación de iniquidad injustificada.
La ley 24.476, modificada por el decreto 1454/05, creó un régimen
de regularización voluntaria de los aportes adeudados por los trabajadores autónomos a la
ANSeS para poder acceder a los beneficios instituidos por el artículo 17, incisos a, b, e y f,
de la ley 24.241. La ley 24.476 otorga una oportunidad de acceder a los beneficios de la
seguridad social a quienes no tendrian derecho a acceder a los mismos de acuerdo con el
régimen general, que está fundado centralmente en un principio contributivo. En su
artículo 9 se resalta que la percepción de dichos beneficios "se encuentra sujeta al estricto
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cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida" y se establece la posibilidad
de que, una vez otorgados, el titular solicite que las cuotas mensuales pendientes de la
deuda reconocida sean descontadas de ellos. Por último, la ley faculta "al Poder Ejecutivo
nacional a fijar una fecha límite para el ejercicio del derecho a regularizar las deudas"
(artículo 12).
En uso de esta facultad, el Poder Ejecutivo resolvió, según surge de
los considerando s del decreto 1451/06, "[ q]ue habiendo logrado la incorporación masiva
de gran parte de la clase pasiva luego de un período fijado a tal fin, corresponde
circunscribir el acceso al sistema con el objeto de no afectar su funcionamiento más allá de
límites razonables y sin perder de vista los altos objetivos en los que el gobierno se
encuentra empeñado". Allí el Poder Ejecutivo también destaca que el deber constitucional
del Estado Nacional de otorgar los beneficios de la seguridad social, de carácter integral e
irrenunciable, es compatible con el papel que debe cumplir en la redistribución equitativa
de la riqueza, de acuerdo a los principios de solidaridad social. Puntualmente, entiende que
"es evidente que no es la misma la situación de quienes cuentan con un beneficio
previsional, que la de aquellos que nunca habrán de lograrlo" (cf. los considerando s del
decreto 1451/06). En consecuencia, instruye a la ANSeS para que, de acuerdo a su
capacidad operativa y financiera, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el
acceso al beneficio previsional por parte de las personas que no se encuentren percibiendo
cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilaciones,
pensiones o retiros civiles o militares (artículo 2). A esos fines, faculta a la ANSes para
dictar las normas complementarias y aclaratorias que correspondieran (artículo 3).
Por su lado, la ANSeS, en ejercicio de las atribuciones que le
otorga el artÍCulo 3 del decreto 1451/06, dictó la resolución 884/06, que, tal como surge de
sus considerandos, establece un mecanismo para priorizar el acceso de las personas que no
perciban ningún otro beneficio previsional, por aplicación de los principios de solidaridad
y de redistribución de la riqueza que el sistema previsional público entraña. Dispone que
3
quienes ya se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones
. graciables o no contributivas, jubilaciones, pensiones o retiros civiles, militares o policiales
sólo adquirirán derecho al cobro del segundo beneficio previsional a partir de la
cancelación total de la deuda reconocida (artículo 4).
La Corte Suprema reconoce las facultades del Estado de organizar
el sistema previsional, siempre que éstas sean ejercitadas dentro de límites razonables, es
decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la
Constitución Nacional (Fallos: 332:1914 y sus citas). La cuestión a dilucidar es, entonces,
si la resolución 884/06, que reglamenta el régimen de regularización voluntaria de deudas
previsionales previsto por la ley 24.476, y los decretos 1454/05 y 1451/06, constituye un
modo razonable de organizar los derechos previsionales. Adelanto mi opinión en sentido
afirmativo.
La diferente situación en la que se hallan quienes ya perciben un
beneficio previsional y quienes no, por un lado, y la escasez de los fondos previsionales,
por el otro, hacen necesario priorizar, en el uso de dichos fondos, al segundo grupo, que se
encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema y requiere una urgente inclusión en
el sistema previsional.
La resolución 884/06 adopta dos modos distintos de financiar los
aportes adeudados en cada caso: en el caso de quienes no gocen de otro beneficio
previsional, permite que la deuda se cancele en cuotas a descontarse del beneficio
previsional que ya puede empezar a percibirse; mientras que, en el caso de quienes ya
gozan de un beneficio previsional, requiere que para comenzar a percibir el segundo se
abone primero el total la deuda (artículo 7, resolución 884/06). Este mecanismo posibilita
que todas las personas accedan a los beneficios de la seguridad social -en el caso del
señor Michou, a un segundo beneficio, una vez abonados los aportes correspondientes no
ingresados en su momento--, y establece una diferencia de tratamiento sobre la base de un
criterio objetivo y relacionado con los fines del derecho de la seguridad social. En efecto,
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presume que quienes ya gozan de un beneficio previsional están en una situación de menor
vulnerabilidad y en mejores condiciones económicas para abonar los aportes que adeudan,
Esto es consistente con lo dictaminado· recientemente por esta
Procuración General, en el sentido de que "[e]1 sistema previsional también procura
universalizar los beneficios de la seguridad social y mejorar prioritariamente la situación
de los jubilados y pensionados de la parte inferior de la escala a través del otorgamiento de
prestaciones de naturaleza distributiva" ("Quiroga Carlos Alberto cl ANSeS si reajustes
varios", S,C. Q. 68, L. XLVI, dictamen del 20 de agosto de 2013, sección IV). Como se
sostuvo en ese mismo dictamen, "[e]se rasgo solidario del sistema justifica que el monto
específico al que cada jubilado tiene derecho no es fijado individualmente, sino con
atención al impacto que esa determinación tiene en los otros beneficiarios, cuya suerte
comparten solidariamente". En esta línea, otorgar un segundo beneficio previsional no
condicionado al pago de los aportes adeudados a quien ya ha sido integrado al sistema
previsional disminuiría los fondos disponibles para atender las necesidades de quienes aún
no han sido incluidos y se encuentran, por lo tanto, en una situación de mayor desamparo
que amerita una protección prioritaria.
Por ello, entiendo que el mecanismo establecido por la resolución
884/06 es un modo legítimo de implementar el decreto 1451/06 -que, a su vez, fue
dictado en el marco de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la ley 24.476-, es
decir, una reglamentación razonable del mismo, que no merece reproche constitucional
alguno.
-VPor todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el
recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.
Buenos Aires,~1 de febrero de 2014.
IRMA ADRIANA GARCÍA NEITO
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