RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Impuesto de industria y
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RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Impuesto de industria y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Impuesto de industria y Comercio/Avisos y tableros/La liquidación de aforo no se atemperó a las exigencias normativas/ Vulneración del derecho de defensa del contribuyente/Vicio de nulidad del acto administrativo. “De acuerdo con lo anterior, solo está acreditado que el Municipio calculó la suma de $687’126.627, como el total del impuesto adeudado para los años 2.005 y 2.006, cifra que mencionada de manera global no se atempera a las exigencias normativas establecidas respecto a la liquidación de aforo, y vulnera el derecho de defensa del contribuyente, pues no se le da a conocer de manera específica que suma corresponde al impuesto, la base gravable calculada mes a mes respecto a los periodos o años objeto del gravamen, y el valor de las sanciones impuestas, datos esenciales para controvertir la liquidación de aforo si ella no está acorde con la realidad de la empresa. Al no existir prueba que acredite la realización de la liquidación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 712 del E.T., es claro que la Liquidación de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros realizada mediante Resolución No. 015 de 2.008 está viciada por la causal de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 730 ibídem y por ende constituye razón suficiente para declarar la ilegalidad de la Liquidación Oficial de aforo acusada”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, dieciocho de octubre de dos mil doce Magistrada ponente: MAGNOLIA CORTES CARDOZO Código: Expediente: Actor: Demandado: Acción: 19001 23 31 702 2009 00102 00 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP MUNICIPIO DE CALOTO CAUCA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. I. 1.1. LA DEMANDA ANTECEDENTES EXPEDIENTE: ACTOR: ACCIONADO: ACCION: 19001-23-00-000-2006-00217-00 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. MUNICIPIO DE CALOTO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., a través de apoderada judicial, y, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada contra el MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA), solicita al Tribunal se hagan las siguientes declaraciones: “Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Municipio de Caloto (Cauca): 1. Resolución No. 015 de septiembre de 2008, expedida por la Tesorera del Municipio de Caloto, en el cual se consigna la Liquidación del Aforo a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por los años gravables 2005 y 2006 por el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por la realización del hecho generador de comercialización de energía y se imponen unas sanciones por el no pago de dicho impuesto, liquidación que asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS M.L ($687126.627.oo). 2. Resolución No. 020 del 22 de abril de 2009, por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración, interpuesto por las Empresas contra la Resolución No. 015 de septiembre de 2008. 3. Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín no son sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio y Avisos y Tableros en el municipio de Caloto, por los años gravables 2005 y 2006 y que por lo tanto, no están obligadas a reconocer suma alguna al ente territorial por este concepto. 4. Que en consecuencia, las Empresas Públicas de Medellín tampoco están obligadas a declarar que el citado impuesto, ni a cancelar ninguna sanción por no declarar, por extemporaneidad y por no enviar información por concepto de impuestos de Industria y comercio y Avisos en el municipio de Caloto por los años gravables mencionados. 5. Que a título de restablecimiento, y en el evento de que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sean obligadas por el municipio a cancelarle coactivamente suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, ésta sea devuelta con intereses comerciales. 6. Que se condene en costas al municipio.” 1.1.1 Los Hechos. Como fundamento de las anteriores pretensiones, expone los hechos que se resumen así: El municipio de Caloto, a través de su Tesorera Municipal, remitió el 5 de septiembre de 2008 a las Empresas Públicas de Medellín, la Resolución No. 015 de 2008, por medio de la cual se liquida el aforo del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros a Empresas Públicas de Medellín, radicada en la EPM el 3 de octubre de 2008 con el No. 02738279. En el artículo quinto del mencionado acto se consigna que el anexo No. 1 hace parte de la Resolución, pero este nunca llegó a las empresas como se constata en el correo interno que remitió el 05 de mayo de 2009 el Coordinador de Correspondencia de EPM. La cuantía del impuesto por los años 2005 y 2006, las sanciones y el valor del impuesto complementario, asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ML (687.126.627.00) Contra el mencionado acto, la EPM interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, pues considera que la actividad de generación de energía no puede gravarse en el municipio donde se encuentre ubicado el usuario final, ni sobre los ingresos brutos obtenidos por la 2 EXPEDIENTE: ACTOR: ACCIONADO: ACCION: 19001-23-00-000-2006-00217-00 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. MUNICIPIO DE CALOTO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO venta de energía generada, en tanto que estas pagan impuesto de industria y comercio en el municipio donde se encuentran ubicadas las plantas generadoras de energía, sustenta su dicho en interpretaciones que hace de la ley 56 de 1981, y la ley 383 de 1997, y en algunas sentencias del Consejo de Estado cuyos apartes transcribe. Además de lo anotado señala que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. está en incapacidad física de manifestarse sobre las sanciones que supone fueron liquidadas a la entidad, pues desconoce los términos y las bases de las mismas, dado que el anexo No. 1 no pudo ser conocido por no haberse enviado con la Resolución No. 015. Finalmente resalta en su recurso de reconsideración algunos vicios de procedimiento, que a su modo de ver constituyen causales de nulidad de los actos demandados como son; la expedición de la liquidación oficial correspondiente a dos periodos gravables acumulados 2005 y 2006, la equivocación que comete al identificar la razón social del contribuyente, denominándolo EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN EICE ESP cuando la sigla EICE no pertenece a su razón social, el NIT de la compañía que corresponde al número 890.904.9961 y no al 890.904.996.1, como se menciona en la resolución acusada, las distintas fechas que refiere el acto respecto a su expedición y la ausencia del anexo No.1, que impide a la EPM conocer las bases de cuantificación del tributo y el valor de impuestos y sanciones que se liquidan al contribuyente, violando de manera evidente el debido proceso y el derecho de defensa, así mismo, la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración fue expedida por el mismo funcionario que expidió la resolución sanción, vulnerando el principio de la doble instancia. 1.1.2. Normas violadas y fundamento de violación. Sustenta la presente acción en el artículo 51 de la ley 383 de 1987, ley 56 de 1981 y artículo 642 y 643 parágrafo 2, inciso 2 del Estatuto Tributario En primer lugar advierte que, la comercialización de energía generada por una misma empresa, no constituye una actividad distinta de la generación de energía, sino que constituye la fase final de la actividad de generación, y por lo tanto, tal actividad está sujeta al pago del impuesto de industria y comercio como actividad industrial y no comercial. El objeto de las Empresas Públicas de Medellín no es comprar energía eléctrica en el mercado mayorista para venderla a los usuarios regulados o no regulados, sino que lo es generar y comercializar la energía generada, y distribuirla ella misma o a través de terceros. La Ley 56 de 1981 estableció un régimen específico para el impuesto de industria y comercio a cargo de las empresas propietarias de las obras de generación de energía eléctrica, de conformidad con el mandato sobre la regulación de las relaciones entre estas y los municipios afectados por las obras, contenidos en su artículo primero, totalmente diferente al que se venía aplicando por los municipios a los demás contribuyentes de conformidad con las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Por su parte el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 dejó claro que la generación de energía continuará gravada de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. Reitera que la comercialización del bien producido por el industrial no es una actividad independiente de la misma actividad industrial, sino por el contrario el resultado final de la misma, y como tal no es procedente la liquidación oficial al determinar el impuesto de industria y comercio como resultado de multiplicar los kilovatios hora generados por un valor promedio del mercado, como si se tratara de una actividad industrial regulada por la Ley 14 de 1983. Aduce que a partir de la expedición de la ley 383 de 1997, no es posible para los municipios elegir cuál norma aplicar en materia de impuesto de industria y comercio para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, sino que se convierte en imperativo dar aplicación a lo señalado por la ley 56 de 1981. 3 EXPEDIENTE: ACTOR: ACCIONADO: ACCION: 19001-23-00-000-2006-00217-00 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. MUNICIPIO DE CALOTO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resalta igualmente que el municipio de Caloto incurrió en una causal de nulidad al sancionar simultáneamente a las Empresa Públicas de Medellín ESP por extemporaneidad y por no declarar, en primer lugar porque la entidad sancionada no presentó declaración alguna por lo cual no puede hablarse de extemporaneidad en la presentación de la misma y además porque no puede acumular y liquidar ambas sanciones en el mismo acto de liquidación, desconociendo que se trata de sanciones de carácter excluyente. Finalmente resalta algunos vicios de procedimiento, que a su modo de ver constituyen causales de nulidad de los actos demandados como son; la expedición de la liquidación oficial correspondiente a dos periodos gravables acumulados 2005 y 2006, la equivocación que comete al identificar la razón social del contribuyente, denominándolo EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN EICE ESP cuando la sigla EICE no pertenece a su razón social, el NIT de la compañía que corresponde al número 890.904.996-1 y no al 890.904.996.1 como se menciona en la resolución acusada, además refiere dos fechas distintas respecto a la expedición del acto, en el encabezado se consigna el 05 de septiembre de 2008 y en la parte final se lee “Dado en Caloto (Cauca) a los cinco (5) días del mes de agosto de 2008”. Fuera de lo anterior resalta que la Resolución No. 015 de 2008 se recibió sin anexo No.1, impidiendo a la EPM conocer las bases de cuantificación del tributo y el valor de impuestos y sanciones que se liquidan al contribuyente, violando de manera evidente el debido proceso y el derecho de defensa, así mismo, la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración fue expedida por el mismo funcionario que expidió la resolución sanción, vulnerando el principio de la doble instancia. 1.2 Recuento procesal. La demanda fue presentada el 12 de mayo de 20091; en providencia del 18 de mayo de 2009 se inadmitió por falta de la conciliación prejudicial2, decisión que posteriormente fue revaluada en virtud de la normatividad vigente respecto de la conciliación prejudicial y se decidió admitirla en auto del 11 de marzo de 20103, notificada al Alcalde del municipio de Caloto4 y al Agente del Ministerio Público5 para asuntos administrativos. 1.3. La contestación de la demanda. La entidad demandada contestó la demanda en término oportuno, para oponerse de plano a pretensiones de la misma, argumenta respecto al anexo 1, que este fue enviado a Empresas Públicas de Medellín ESP mediante oficio de fecha 5 de septiembre de 2008, por medio del cual se envió la Resolución 015 de 2008, sus anexos y copia del Estatuto Tributario Municipal, cuyos originales reposan dentro de la foliatura del expediente, el cual siempre estuvo en la Secretaría a disposición del contribuyente. Afirma que la entidad demandante no puede ser exonerada del ICA, pues del certificado expedido por la empresa de Expertos en Mercado en su calidad de administrador del sistema de intercambios comerciales ASIC del sector eléctrico se constata que esta realiza en el municipio de Caloto la actividad de comercialización de energía y reporta varios clientes ubicados en el municipio de Caloto del mercado no regulado y que el 29 de septiembre de 2009 inscribió ante la Tesorería municipal su actividad de comercialización de energía que realiza en dicha jurisdicción, hoy siendo contribuyente del municipio por dicha actividad. No es cierto que la actividad de suministro de energía de mercado regulado y no regulado ubicado en el Municipio de Caloto tenga que ver con la actividad industrial y se liquide y pague el ICA en los municipios donde tiene ubicadas las plantas de generación, pues ningún 1 Folio 138 Cuaderno Principal Folios 140 y 141ibidem 3 Folio 143 a 145 ibidem 4 Folio 153 Ibídem 5 Folio 152 Ibídem 2 4 EXPEDIENTE: ACTOR: ACCIONADO: ACCION: 19001-23-00-000-2006-00217-00 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. MUNICIPIO DE CALOTO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO generador puede vender y entregar energía a usuarios finales, la energía producida se entrega en el mercado de energía mayorista MEM y ahí termina su actividad industrial, mientras que los usuarios finales son atendidos por un agente comercializador. Menciona además que la ley 142 de 1994, diferencia en el sistema eléctrico nacional la actividad de comercialización de energía con la de generación, interconexión, transmisión, y distribución, imponiendo la obligación a las entidades que realicen objeto múltiple, llevar contabilidad separada para evidenciar cuantos son sus ingresos de manera real por cada una de sus actividades y permitir la cuantificación de la respectiva base gravable. Respecto a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP menciona que tiene un objeto múltiple y realiza actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía y por ende le corresponde llevar la contabilidad de manera separada por cada una de las actividades realizadas. Afirma que la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín hace referencia a varias sentencias del Consejo de estado, donde ha interpretado y aplicado por la generación de energía la ley 56 de 1981, y en especial el artículo 7, integrando de manera equivocada todas las actividades del sector eléctrico en esta norma, a pesar de que la ley 143 de 1994 individualiza cada una de las actividades a efectos de aplicar impuestos para cada una de ellas, por ser actividades independientes que subsisten por si solas, fundamenta su dicho en las definiciones adoptadas por la CREG respecto a las bolsas de energía, comercialización de energía eléctrica, mercado mayorista, servicio público de electricidad o energía eléctrica, sistema de intercambios comerciales, las cuales transcribe. Respecto a las nulidades que invoca la parte actora sobre la resolución de liquidación de aforo, menciona que no son procedentes en tanto que el Municipio cumplió con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para emitirlo. En relación con las fechas registradas en el acto, aclara que son producto de un lapsus en la transcripción mecánica de las misma, pero la misma se resuelve aplicando el artículo 712 del E.T. que establece que en caso de no indicarse la fecha se tendrá como tal la de la notificación, de esta manera se le protege al contribuyente su derecho de defensa y se le permite que dentro del término indicado presente el recurso de reconsideración, tal y como ocurrió en este caso. En cuanto al anexo No. 1 mencionado en la Resolución, informa que fue enviado mediante oficio del 05 de septiembre de 2008, y además el expediente estuvo en la Tesorería municipal de Caloto a disposición del contribuyente, sin que la actora reportara la anomalía que ahora esboza como nulidad, ni solicitara copia de los anexos a la Tesorería Municipal, a pesar que este anexo se mencionara en la parte final del a Resolución No. 015 de 2008. También indica que la acumulación de dos años en un mismo proceso de cobro y liquidación está permitida por el estatuto tributario en su artículo 825. Por último menciona que al contribuyente se le aplicó la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento, establecida en el artículo 642, y no la del artículo 641 como lo menciona el actor, pues la omisión de la empresa de tributar después de emplazamiento, configura una sanción por cada mes o fracción de mes calendado de retardo equivalente al 10% del total del impuesto a cargo. 1.4. PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En auto del 11 de mayo de 2011 –fls. 239 y 240 del C. Ppal. 2- se decretaron las pruebas del proceso, y en auto de 20 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar –fl. 242 C. ppal. 1.4.1. De la parte demandante. Reitera los argumentos presentados en la demanda, afirma que al actuar bajo la figura de “integración vertical” regulada por la CREG, las Empresas Públicas de Medellín ESP participan en el mercado como un solo ente jurídico que ejerce actividades de generador y comercializador, es decir, como agente vendedor de su propia energía generada, por cuanto 5 EXPEDIENTE: ACTOR: ACCIONADO: ACCION: 19001-23-00-000-2006-00217-00 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. MUNICIPIO DE CALOTO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO es claro el principio económico de que nadie produce artículos para guardarlos, máxime en el negocio de energía que es un bien no almacenable., en consecuencia no es aplicable el artículo 51 de la ley 383 de 1997, ya que grava la comercialización de energía realizada por “no generadores”6. 1.4.2. De la parte demandada. La entidad demandada ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la misma y enfatiza además que debe dársele absoluto valor de plena prueba a la matricula realizada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P como sujeto pasivo del ICA ante Caloto por actividad comercial, pues el 29 de septiembre de 2009, y una vez los funcionarios del municipio de Caloto le colocan de presente el concepto de la CREG No. Referencia S200908175 y de la Superservicios Oficios No. 2009200775831 del 09 de septiembre de 2009, donde se certifica que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN en adelante EPM, está realizando en el municipio de Caloto la actividad de comercialización y en calidad de agente comercializador, ha registrado fronteras comerciales ante el ASIC para el municipio de Caloto, por lo que el delegado de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN matriculó la empresa realizando la actividad comercial ante la Tesorería municipal y procedió a liquidar el valor del impuesto por dicha actividad, continuando omiso con los periodos aforados7. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 2.1. Competencia Por la naturaleza de la acción, el factor territorial y el monto de la pretensión reclamada, el Tribunal es competente para conocer de este asunto en PRIMERA INSTANCIA, conforme lo dispone el artículo 132 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Actos demandados La parte demandante solicita la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución No. 015 de septiembre de 20088 expedida por la Tesorera del municipio de Caloto, por medio de la cual se liquida de aforo el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y se acumulan las sanciones correspondientes por no declarar la obligación tributaria de comercialización, efectuada a Empresas Públicas de Medellín EICE ESP EEPP de Medellín ESP por los años gravables 2005 y 2006. b) La Resolución No. 020 del 22 de abril de 20099, por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración, interpuesto por las Empresas contra la anterior resolución. 2.3. Problema Jurídico. 6 Folio 3 a 16 Folio 286 a 296 8 Folio 30 a 40 Cuaderno principal 9 Folio 18 a 33 del Cuaderno principal 7 6 EXPEDIENTE: ACTOR: ACCIONADO: ACCION: 19001-23-00-000-2006-00217-00 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. MUNICIPIO DE CALOTO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala determinar si las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN EEPM ESP están obligadas a tributar por impuesto de industria y comercio al Municipio de Caloto Cauca, por la venta de energía eléctrica a algunas empresas ubicadas en dicho municipio. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, habrá de analizarse qué normas sobre generación y comercialización de energía eléctrica le son aplicables y qué tipo de actividad ejerce la empresa demandante en el municipio de Caloto Cauca. Previo a resolver el problema jurídico fundamental, le corresponde a la Sala revisar si las presuntas irregularidades de carácter formal que presenta la Resolución 015 de 2008 y que menciona la parte actora, tienen la entidad suficiente para viciar la legalidad del mismo, caso en el cual y de resultar probadas serán suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico principal. 2.4. Sobre las irregularidades en la expedición y notificación de la Resolución 015 de 2008 expedida por el municipio de Caloto Cauca. Menciona la entidad demandante que la Resolución 015 de 2008 presenta algunos vicios en su expedición como son: i) Acumula en un mismo trámite dos periodos gravables correspondientes a los años 2005 y 2006, atentando contra los principios de certeza y seguridad jurídica del administrado ii) Identifica de manera equivocada al contribuyente y su razón social pues lo nombra como EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.I.C.E. E.S.P.NIT 890.904.996.1, cuando la sigla EICE no pertenece a su razón social, y el NIT de la compañía corresponde en realidad al número 890.904.996-1. iii) Refiere dos fechas distintas de expedición del acto, el 05 de septiembre de 2008 mencionada en el encabezado y el 05 de agosto de la misma anualidad, mencionada en la parte final del mismo. iiii) El envió de la Resolución No. 015 de 2008 se realizó sin el anexo No.1, impidiendo a la EPM conocer las bases de cuantificación del tributo y el valor de impuestos y sanciones que se liquidan al contribuyente, iiiii) El recurso de reconsideración fue expedido por el mismo funcionario que expidió la resolución sanción, vulnerando el principio de la doble instancia. Con base en lo expuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar como primera medida sí el acto demandado, Resolución No. 015 de 2.008, “Por medio de la cual se liquida de aforo el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y se acumulan las sanciones correspondientes por no declarar la obligación tributaria de comercialización efectuada a Empresas Públicas de Medellín EICE. “EEPP DE MEDELLIN E.S.P. por los años gravables 2.005 y 2.006” ( acto confirmado mediante la Resolución No. 020 del 22 de abril de 2.009 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la parte actora), está viciado de nulidad conforme al artículo 730 numeral 4 del Estatuto Tributario, al no haberse establecido en el mismo acto la base gravable del impuesto correspondiente, cargo que de resultar probado es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda sin necesidad de estudiar los otros aspectos planteados. El artículo 717 del Estatuto Tributario, consagra la facultad otorgada a la Administración para declarar y determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante que no haya declarado, previo agotamiento del procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716 ibidem. El artículo 719 del mismo estatuto indica que la liquidación de aforo “tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión señalado en el artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo”, entre ellos el periodo gravable a que corresponda, las bases de cuantificación del tributo y el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. 7 EXPEDIENTE: ACTOR: ACCIONADO: ACCION: 19001-23-00-000-2006-00217-00 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. MUNICIPIO DE CALOTO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 730, contempla las causales de nulidad de las liquidaciones de impuestos y específicamente en su numeral 4 se establece la siguiente: “4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo” (negrillas fuera de texto). Por su parte el Acuerdo 014 del 2001, por el cual se adopta un nuevo estatuto único tributario para el municipio de Caloto Cauca10 menciona en su artículo 7 los tributos municipales, entre los que se encuentra el impuesto de industria y comercio, y en su artículo 89 se establece la base gravable de los mismos, en los siguientes términos: “El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el total de ingresos brutos del mes inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, deduciendo las actividades no sujetas, las exentas, las devoluciones , las ventas de activos fijos y las devoluciones”11. A su vez el artículo 349 ibídem señala los elementos que debe contener de la liquidación de revisión, entre los que se indican, la base de cuantificación del tributo y el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente12, requisitos que así mismo debe contener la liquidación de aforo según lo expresado en el artículo 356 de aquel Estatuto Municipal13. Conforme a los lineamientos normativos mencionados, es claro que la resolución No. 015 de 2.008 (por la cual el Municipio de Caloto Cauca liquidó de aforo el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros respecto a las Empresas Públicas de Medellín) no puede ser ajena a la obligación establecida legalmente, y debe cumplir con los requisitos contenidos en su artículo 712, por remisión expresa del artículo 719 del C.T., adoptados igualmente en el artículo 349 del Estatuto Municipal de Caloto -Acuerdo 014 del 2001-, so pena de incurrir en las causales de nulidad reguladas taxativamente en el artículo 730 del E.T. Sobre un caso similar, el Consejo de Estado en fallo del 27 de marzo de 2.007 señaló: “…Debe determinarse en primer lugar sí el hecho de que en la Liquidación Oficial de Revisión No. 001 de julio 14 de 1997 no se haya liquidado la base gravable del impuesto al consumo a la cerveza por cada mes conforme fue declarado, sino de manera global, conlleva su nulidad conforme al artículo 730 numeral 4 del Estatuto Tributario. El artículo 702 del Estatuto Tributario, consagra la facultad que la Administración tiene para modificar mediante liquidación oficial, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes, así mismo el artículo 712 ibídem indica los elementos que debe contener dicho acto administrativo para su plena validez, entre los que cita la indicación del período gravable a que corresponda, bases de cuantificación del tributo, su monto y el de las sanciones a cargo del contribuyente. El artículo 730 del citado Estatuto, contempla las causales de nulidad de las liquidaciones de impuestos y específicamente en su numeral 4 prevé como tal cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las 10 Presentado en copia auténtica por la entidad demandada, folios 17 a 215 del cuaderno de pruebas. Folio 21 ibidem. 12 Menciona el artículo 349 “CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE REVISION. A) Fecha, en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b) Periodo gravable o causación a que corresponda. C) Nombre o razón social del contribuyente. d) Número de identificación tributaria. E) Bases de cuantificación del tributo. F) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. Y, h) Firma del Jefe de la Secretaría de Hacienda y Tesorería. Ver folio 142 ibidem. 13 Regula el artículo 356 del Acuerdo 014 de 2001 “CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE AFORO. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión con explicación sumaria de los fundamentos del aforo”- fl- 144 ibidem. 11 8 EXPEDIENTE: ACTOR: ACCIONADO: ACCION: 19001-23-00-000-2006-00217-00 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. MUNICIPIO DE CALOTO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO modificaciones efectuadas a la declaración correspondiente. Lo anterior tiene su fundamento en la importancia de preservar el derecho de defensa del contribuyente, pues es evidente que no puede controvertir los actos de determinación del tributo, si no tiene certeza de cómo fue modificada su declaración privada y que base gravable se tuvo en cuenta para determinar el impuesto. Este requisito es entonces indispensable toda vez que la falta del mismo, compromete el derecho de defensa del contribuyente y esta es la razón por la que el legislador la ha consagrado como causal de nulidad, pues se reitera, el acto oficial debe contener no solo las cifras globales, sino que debe establecerse como se llegó a ellas (fol.101 c.p.)…” (negrilla fuera de texto)14 En el presente asunto se tiene que la Tesorería Municipal de Caloto Cauca consideró a las Empresas Públicas de Medellín como agente comercializador en el municipio, por suministrar el servicio público de energía a los usuarios finales dentro de su jurisdicción, considerándolos como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, razón por la cual expidió la Resolución No. 015 de 2008, mediante la cual realizó la liquidación de aforo, y calculó el impuesto teniendo como base gravable los valores cancelados por los usuarios finales de energía entregada por EPM ubicados en la jurisdicción del municipio de Caloto, entre los cuales se encuentran PRODUCTOS SANITARIOS SANCELA DEL CAUCA, PRODUCTOS FAMILIA PACIFICO, SUPERFICIES SOLIDAS S.A., PRIOMIXCALOTO, FRIGOSUR Y AGROPECUARIA LATINOAMERICANA, se expresa en el acto demandado que el Municipio recaudo los valores pagados por el consumo de energía, los cuales cuantificados en su totalidad constituyen la base gravable sobre la que se impone la tarifa municipal establecida, valores que indica, son coincidentes con lo reportado por las Empresas Públicas de Medellín15. Luego de exponer razones de carácter fáctico y jurídico para realizar la liquidación de aforo, resuelve: “ PRIMERO: Practicar liquidación de aforo a cargo de Empresas Públicas de Medellín ESP. EEPPM. Con NIT. 890.904.996.1 y representada legalmente por el Doctor FEDERICO RESTREPO o el (sic) quien haga sus veces, con domicilio en la carrera 58 No. 42-125 Edificio Inteligente en la ciudad de Medellín y a favor del Municipio de Caloto, por el hecho generador de ACTIVIDAD COMERCIAL consistente en la prestación del servicio público domiciliario de energía a través de las ventas o comercialización de energía eléctrica a los usuarios finales ubicados dentro de la jurisdicción del municipio de Caloto, génesis del genéricamente denominado IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS y con relación a los años gravables de 2.005 y 2.006 en las sumas de dinero que a continuación se relacionan y acumulan para su cobro, sumas que igualmente se acumulan con la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento previo, la sanción por no declarar como quedan establecidas, todo acorde al Estatuto Tributario del orden nacional y el artículo 59 de la ley 788 de 2.002. SEGUNDO: Imponer las sanciones por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento previo, como lo prevé el artículo 642 del Estatuto Tributario, sanción por no declarar establecida en el artículo 643 parágrafo 2, Inciso 2 del Estatuto Tributario, todas las anteriores debidamente acumuladas, conforme al artículo 637 del Estatuto Tributario. 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00093-01(15310). Actor: MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA - DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE. 15 Folio 13. Advierte la Sala sobre este punto, que no existe prueba que permita corroborar la afirmación hecha por la entidad recaudadora respecto al presunto reporte realizado por las Empresas Públicas de Medellín, pues precisamente el Municipio debió efectuar una liquidación de aforo sobre el impuesto de industria y comercio, en razón a que EPM no presentó declaración privada de impuestos. 9 EXPEDIENTE: ACTOR: ACCIONADO: ACCION: 19001-23-00-000-2006-00217-00 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. MUNICIPIO DE CALOTO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERCERO: Imponer el cobro de los intereses moratorios, conforme lo establece la ley 788 de 2.002 artículo 4º, los que deben liquidarse al momento del pago efectivo de las obligaciones tributarias acumuladas en la presente liquidación de aforo efectuada a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP EEPPM, y desde que la obligación debía pagarse en tiempo hasta el momento en que se haga efectivo el pago al Municipio de Caloto. Liquidar e imponer el impuesto ICA correspondiente acorde a los valores determinados y la tarifa municipal establecida en el Acuerdo Municipal. De igual forma se liquidará el impuesto complementario de Avisos y Tableros equivalente al 15% del valor del impuesto liquidado (Ley 14 de 1.983 Artículo 37, Decreto 1333 de 1.986 Artículo 200 al estar fijada por el Concejo Municipal de Caloto Decreto 3070 de 1.983 Artículo 10). CUARTO: Por tratarse de la misma actividad en los años gravables 2.005 y 2.006, hecho generador, sujeto pasivo, sujeto activo y acorde a la base gravables respectiva de cada año y la tarifa inoponible, en esta resolución se acumularán todos los cobros fiscales correspondientes a los años referidos. QUINTO: Las operaciones, datos, usuarios y los valores que componen la resolución oficial de aforo que se efectúa a Empresas Públicas de Medellín ESP EEPPM se presentan en anexo número 1 de manera adjunta a esta resolución para ser tenidos como parte integral de la misma totalizando un gran valor a pagar por parte de Empresas Públicas de Medellín ESP EEPPM y a favor de la Tesorería Municipal de Caloto en cuantía de SEISCIENTOS OCENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($687.126,627.00). SEXTO: Contra la presente resolución oficial de aforo procede el recurso de reconsideración.” Como puede observarse, el acto demandado solo expresa de manera global un valor a pagar por concepto de impuesto de Industria y Comercio y Complementarios correspondiente a los años gravables de 2.005 y 2.006, liquidación que según se expone, se realizó en el anexo 1 “el cual se adjunta a la resolución para ser tenido como parte integral de la misma”. Si bien el Municipio de Caloto menciona que el anexo 1 fue entregado por correo al remitir la Resolución No. 015 de 2.008, la parte actora argumenta que dicho anexo nunca le fue entregado, circunstancia esta que aduce, tanto en el recurso de reconsideración presentado el 28 de noviembre de 2.008 ante la Entidad Territorial16, como en la demanda al solicitar el control de legalidad del Acto por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Revisado el expediente se observa que a folio 2 obra el oficio del 5 de septiembre de 2.008 suscrito por la Tesorera Municipal de Caloto (C) y dirigido al Representante Legal de Empresas Públicas de Medellín EICE ESP, en él se señala que se remite la Resolución No. 015 de 2.008 y se adjunta en forma magnética el Estatuto Tributario Municipal de Caloto, pero no se hace mención alguna a la entrega del anexo No. 1. La argumentación de la parte actora, en el sentido de que el anexo 1 de la Resolución No. 015 de 2.008 nunca le fue entregado constituye una negación indefinida, pues la demandante está en imposibilidad jurídica de demostrarlo. Conforme al inciso del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la negación indefinida releva de prueba a quien la alega, e invierte la carga de la prueba a favor suyo, por ende le correspondía al Municipio de Caloto allegar al proceso las probanzas tendientes a demostrar el hecho contrario, por ejemplo aportando la planilla de envío con especificación de número de folios o anexos. No obstante, la 16 Folios 35 a 38 10 EXPEDIENTE: ACTOR: ACCIONADO: ACCION: 19001-23-00-000-2006-00217-00 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. MUNICIPIO DE CALOTO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO entidad territorial no desvirtuó la omisión referida, solo se limitó a afirmar que el anexo si le fue entregado a la parte actora y que de no haber sido así, estaba a disposición de la misma en la Secretaría del Municipio, respuesta dada tanto para resolver el recurso de reconsideración presentado, como para contestar la demanda formulada. Considera la Sala que no le bastaba a la entidad demandada afirmar que había entregado junto con el acto acusado el anexo No. 1 mencionado en la misma, pues la carga probatoria en el caso en comento se invierte, siendo obligación del municipio de Caloto demostrar en primer lugar que se expidió el anexo No. 1 como se menciona en el acto acusado y que éste contenía la liquidación pormenorizada del impuesto cobrado y la sanciones impuestas, y en segundo lugar que fue dado a conocer al contribuyente, pues la Resolución No. 015 de 2.008 establece en su parte resolutiva que el anexo forma integral de la misma, y en ese entendido debió ser notificado bajo los mismos parámetros legales establecidos para la notificación del acto acusado, en tanto constituye un documento de suma importancia, en aras de preservar el derecho de defensa del contribuyente, pues es evidente que solo este anexo le daba la certeza de cómo fue calculado el tributo, y las bases gravables del impuesto, con el fin de controvertirlo, si era el caso. Sumado a lo anterior, se tiene que el anexo mencionado ni siquiera fue solicitado o aportado como documento probatorio dentro de la etapa procesal pertinente para que pudiera ser evaluado por el Operador Jurídico, a pesar que la omisión de las base gravables y el monto de los tributos en el acto de liquidación de aforo, fue uno de los cargos aducidos por la entidad demandante para reclamar su nulidad. De acuerdo con lo anterior, solo está acreditado que el Municipio calculó la suma de $687’126.627, como el total del impuesto adeudado para los años 2.005 y 2.006, cifra que mencionada de manera global no se atempera a las exigencias normativas establecidas respecto a la liquidación de aforo, y vulnera el derecho de defensa del contribuyente, pues no se le da a conocer de manera específica que suma corresponde al impuesto, la base gravable calculada mes a mes respecto a los periodos o años objeto del gravamen, y el valor de las sanciones impuestas, datos esenciales para controvertir la liquidación de aforo si ella no está acorde con la realidad de la empresa. Al no existir prueba que acredite la realización de la liquidación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 712 del E.T., es claro que la Liquidación de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros realizada mediante Resolución No. 015 de 2.008 está viciada por la causal de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 730 ibídem y por ende constituye razón suficiente para declarar la ilegalidad de la Liquidación Oficial de aforo acusada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 11 EXPEDIENTE: ACTOR: ACCIONADO: ACCION: 19001-23-00-000-2006-00217-00 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. MUNICIPIO DE CALOTO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLA PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones Números 015 del 05 de septiembre de 2008 y 020 del 22 de abril de 2009 expedidas por la Tesorería del Municipio de Caloto (Cauca), mediante la cual se “liquidan de aforo y se acumulan las sanciones correspondientes por no declarar la obligación tributaria sobre el impuesto de industria y comercio y sus complementario de avisos y tableros, por práctica del hecho generador de comercialización, efectuada a Empresas Públicas de MEDELLIN E.S.P.”EEPP DE MEDELLIN”, por los años gravables 2005 y 2006. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y en el evento de que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sean o hayan sido obligadas por el municipio de Caloto a cancelarle coactivamente suma alguna en virtud de las resoluciones anuladas, ésta deberá ser devuelta actualizada y con sus respectivos intereses comerciales. TERCERO: A la sentencia se le deberá dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: Sin costas SEXTO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE Se hace constar que el proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha tal como consta en el acta. Los Magistrados MAGNOLIA CORTES CARDOZO PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE 12 EXPEDIENTE: ACTOR: ACCIONADO: ACCION: 19001-23-00-000-2006-00217-00 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. MUNICIPIO DE CALOTO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 13