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COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de julio de 2014 RESOLUCION N° 796 VISTO: El Expediente Nº 1170/2014 “Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (FECRA) c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas – Provincia de Buenos Aires s/ Tasa de Mantenimiento Vial”. CONSIDERANDO: El 23 de mayo de 2014 comparece ante esta Comisión el Dr. José María Sferco, en representación de Combustibles El Ciprés S.R.L. y Cabildo Gas 197 S.R.L. –propietarios de estaciones de servicios sitos en el partido de Malvinas Argentinas – mencionados a fs. 10 como anexo A de la denuncia. Acredita la personería invocada con la documentación acompañada a fs. 12/18 y fija domicilio en la calle 25 de mayo nº 432, piso 15º de esta Ciudad (conf. art. 9º de la ordenanza procesal). Que en su presentación, la denunciante dice: “Que por este acto vengo a promover la presente demanda administrativa en los términos del art. 11, incs. c) y d), segundo párrafo, de la ley 23.548, a los efectos de que esa Comisión Federal de Impuestos (CFI) declare que la denominada tasa de mantenimiento vial instituida por la Municipalidad de Malvinas Argentinas mediante los arts. 231 y ss. de la ordenanza fiscal n° 1501/13 – Decreto n° 9540 - (ver Anexo “C”) afecta: (i) el régimen de coparticipación federal especial instituido en sistema por las leyes federales nros. 23.966 y 24.699 y el decreto ley 505/58, mediante el cual la demandada tiene vedado “…establecer gravámenes locales sobre los combustibles líquidos y no gravar los lubricantes con impuesto alguno. Estos compromisos alcanzarán también a las municipalidades” (cfr. 29, inc- c) decreto ley cit); y, (ii) el régimen federal del art. 9, inc. b), de la ley 23.548 de coparticipación de impuestos nacionales, en cuanto grava materia imponible análoga al impuesto al valor agregado (gravamen coparticipado).” 1 COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 Que conforme la documental acompañada por la denunciante – en copia simple- la denominada Tasa Vial fue establecida por el Municipio de Malvinas Argentinas a través de la Ordenanza Fiscal 1501/13 de la siguiente manera: “CAPITULO XXV TASA DE MANTENIMIENTO VIAL MUNICIPAL Hecho Imponible Artículo 231°: Por la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, reparación, conservación, señalización, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red vial municipal, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales, todos los usuarios efectivos o potenciales de la red vial municipal abonarán el tributo, cuya magnitud se establece en la Ordenanza Tarifaria, en oportunidad de adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en expendedores localizados en el territorio de la Municipalidad de Malvinas Argentinas. Base Imponible Artículo 232°: Está constituida por cada litro o fracción de combustible líquido, metro cúbico o fracción de gas natural comprimido expendido. Sujetos Artículo 233°: Son contribuyentes todos los usuarios que adquieran combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) para su uso o consume actual o futuro en expendedores localizados en el ejido perteneciente a la Municipalidad de Malvinas Argentinas. Responsables Sustitutos Artículo 234°: Quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido (GNC), en su carácter de responsables sustitutos deben percibir el importe de la Tasa de Mantenimiento Vial Municipal, liquidar e ingresar el importe del tributo con los límites y alcances que establezca el Departamento Ejecutivo. Liquidación Artículo 235°: Los responsables sustitutos deben ingresar con carácter de pago único y definitivo el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa conforme la Ordenanza 2 COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 Tarifaria, por la cantidad de litros o fracción de combustibles o metros cúbicos o fracción de gas natural y otros derivados de hidrocarburos. Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido, dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como responsables sustitutos de los consumidores obligados”. Que asimismo, adjunta la denunciante a fs. 23, parte de la Ordenanza en donde se establece la tasa a abonar, la cual se transcribe a continuación: “CAPITULO XXV TASA DE MANTENIMIENTO VIAL MUNICIPAL Artículo 107°: La tasa que deben abonar los sujetos definidos en el Capítulo XXV de la Ordenanza Fiscal es de:: a) Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del gas natural comprimido (GNC): 1. Diesel Oil, Gas Oil grado 2 y otros combustibles líquidos de características similares por cada litro o fracción expendido: $0,15. 2. Diesel Oil, Gas Oil grado 3 y otros combustibles líquidos de características similares por cada litro o fracción expendido: $0,20 3. Nafta Premium de más de 95 RON, y otros combustibles líquidos de características similares por cada litro o fracción expendido: $0,20. 4. Nafta Súper entre 92 y 95 RON, y otros combustibles líquidos de características similares por cada litro o fracción expendido: $0,15. 5. Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes, por cada litro o fracción expendido: $0,15. b) Gas Natural Comprimido (GNC), por cada metro cúbico o fracción expendido: $0,10.” Que en cuanto a la competencia, respecto de toda denuncia de tasas retributivas de servicios en el marco de la ley convenio 23.548, ella resulta indubitable conforme a lo que establece dicha norma: 3 COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 “Artículo 9º - inciso b): Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley. En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente”. Y por el artículo 11, inciso d) que dice, en relación con las funciones de esta Comisión: “Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Economía de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en si caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes;” Que, por otra parte, conviene señalar adicionalmente que respecto de toda impugnación en relación con la Ley 23.966 de Impuestos a los Combustibles Líquidos, este organismo se ha declarado competente en reiteradas oportunidades conforme a lo que establece dicha norma en su artículo 26, que dice: “ARTICULO 26 — Con relación a los fiscos contratantes y los contribuyentes la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS, tendrá las funciones establecidas en el Capítulo III de la Ley Nº 23.548.” Que por lo anterior esta Comisión Federal de Impuestos es competente para intervenir en el tratamiento de la denuncia formulada, correspondiendo conceder el traslado previsto por el artículo 13 de la Ordenanza Procesal vigente a la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Malvinas Argentinas, en la forma y plazos por ella previstos. Que, asimismo, toda vez que la denunciante acompaña en copias simples la Ordenanza respectiva – y solo la parte pertinente a la tasa vial – corresponde, como medida de mejor proveer, requerir a la Municipalidad de Malvinas Argentinas y a la Provincia de Buenos Aires remitir, en el mismo plazo por el que se corre traslado de la denuncia, ejemplar del Boletín Oficial en que se encontrare publicada, en su defecto, copia certificada de la misma. 4 COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 Que ha sido oída la Asesoría Jurídica, Que por todo lo expuesto, EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS RESUELVE: Artículo 1°: Téngase por presentada la denuncia efectuada por Combustibles El Ciprés S.R.L. y Cabildo Gas 197 S.R.L y por constituidos los respectivos domicilios en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 2º: Córrase traslado por el término de TREINTA (30) DIAS CORRIDOS al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires en calidad de parte y a la Municipalidad de Malvinas Argentinas en calidad de tercero coadyuvante. Articulo 3º: Requiérase, como medida de mejor proveer, y en el mismo plazo del artículo 2º, a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Malvinas Argentinas ejemplar del Boletín Oficial en que se encontrare publicada la Ordenanza denunciada o, en su defecto, copias certificada de la misma. Artículo 4º: Notifíquese. Lic. Débora M. V. Bataglini Secretaria Administrativa Cr. Jorge Gustavo Jiménez Presidente 5
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