Visualizar Resolución - Comisión Federal de Impuestos

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COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS
LEY 23.548
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de julio de 2014
RESOLUCION N° 796
VISTO:
El Expediente Nº 1170/2014 “Federación de Empresarios de Combustibles de la
República Argentina (FECRA) c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas – Provincia de Buenos
Aires s/ Tasa de Mantenimiento Vial”.
CONSIDERANDO:
El 23 de mayo de 2014 comparece ante esta Comisión el Dr. José María Sferco, en
representación de Combustibles El Ciprés S.R.L. y Cabildo Gas 197 S.R.L. –propietarios de
estaciones de servicios sitos en el partido de Malvinas Argentinas – mencionados a fs. 10 como
anexo A de la denuncia. Acredita la personería invocada con la documentación acompañada a
fs. 12/18 y fija domicilio en la calle 25 de mayo nº 432, piso 15º de esta Ciudad (conf. art. 9º de
la ordenanza procesal).
Que en su presentación, la denunciante dice:
“Que por este acto vengo a promover la presente demanda administrativa en los términos del
art. 11, incs. c) y d), segundo párrafo, de la ley 23.548, a los efectos de que esa Comisión
Federal de Impuestos (CFI) declare que la denominada tasa de mantenimiento vial instituida
por la Municipalidad de Malvinas Argentinas mediante los arts. 231 y ss. de la ordenanza fiscal
n° 1501/13 – Decreto n° 9540 - (ver Anexo “C”) afecta:
(i) el régimen de coparticipación federal especial instituido en
sistema por las leyes federales nros. 23.966 y 24.699 y el decreto ley 505/58, mediante el cual
la demandada tiene vedado “…establecer gravámenes locales sobre los combustibles líquidos y
no gravar los lubricantes con impuesto alguno. Estos compromisos alcanzarán también a las
municipalidades” (cfr. 29, inc- c) decreto ley cit); y,
(ii) el régimen federal del art. 9, inc. b), de la ley 23.548 de
coparticipación de impuestos nacionales, en cuanto grava materia imponible análoga al
impuesto al valor agregado (gravamen coparticipado).”
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LEY 23.548
Que conforme la documental acompañada por la denunciante – en copia simple- la
denominada Tasa Vial fue establecida por el Municipio de Malvinas Argentinas a través de la
Ordenanza Fiscal 1501/13 de la siguiente manera:
“CAPITULO XXV
TASA DE MANTENIMIENTO VIAL MUNICIPAL
Hecho Imponible
Artículo 231°: Por la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, reparación,
conservación, señalización, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la
red vial municipal, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales, todos los usuarios
efectivos o potenciales de la red vial municipal abonarán el tributo, cuya magnitud se establece
en la Ordenanza Tarifaria, en oportunidad de adquirir por cualquier título, combustibles
líquidos y gas natural comprimido (GNC) en expendedores localizados en el territorio de la
Municipalidad de Malvinas Argentinas.
Base Imponible
Artículo 232°: Está constituida por cada litro o fracción de combustible líquido, metro cúbico o
fracción de gas natural comprimido expendido.
Sujetos
Artículo 233°: Son contribuyentes todos los usuarios que adquieran combustibles líquidos y gas
natural comprimido (GNC) para su uso o consume actual o futuro en expendedores localizados
en el ejido perteneciente a la Municipalidad de Malvinas Argentinas.
Responsables Sustitutos
Artículo 234°: Quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de
hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido (GNC), en su carácter de
responsables sustitutos deben percibir el importe de la Tasa de Mantenimiento Vial Municipal,
liquidar e ingresar el importe del tributo con los límites y alcances que establezca el
Departamento Ejecutivo.
Liquidación
Artículo 235°: Los responsables sustitutos deben ingresar con carácter de pago único y
definitivo el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa conforme la Ordenanza
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LEY 23.548
Tarifaria, por la cantidad de litros o fracción de combustibles o metros cúbicos o fracción de
gas natural y otros derivados de hidrocarburos.
Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de
empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras de combustibles
líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido,
dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como responsables
sustitutos de los consumidores obligados”.
Que asimismo, adjunta la denunciante a fs. 23, parte de la Ordenanza en donde se
establece la tasa a abonar, la cual se transcribe a continuación:
“CAPITULO XXV
TASA DE MANTENIMIENTO VIAL MUNICIPAL
Artículo 107°: La tasa que deben abonar los sujetos definidos en el Capítulo XXV de la
Ordenanza Fiscal es de::
a) Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del gas natural
comprimido (GNC):
1. Diesel Oil, Gas Oil grado 2 y otros combustibles líquidos de características similares por
cada litro o fracción expendido: $0,15.
2. Diesel Oil, Gas Oil grado 3 y otros combustibles líquidos de características similares por
cada litro o fracción expendido: $0,20
3. Nafta Premium de más de 95 RON, y otros combustibles líquidos de características similares
por cada litro o fracción expendido: $0,20.
4. Nafta Súper entre 92 y 95 RON, y otros combustibles líquidos de características similares
por cada litro o fracción expendido: $0,15.
5. Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes, por cada litro
o fracción expendido: $0,15.
b) Gas Natural Comprimido (GNC), por cada metro cúbico o fracción expendido: $0,10.”
Que en cuanto a la competencia, respecto de toda denuncia de tasas retributivas de
servicios en el marco de la ley convenio 23.548, ella resulta indubitable conforme a lo que
establece dicha norma:
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LEY 23.548
“Artículo 9º - inciso b): Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos
administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen
gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley.
En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones
u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles
sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la
elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no
alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el
párrafo siguiente”.
Y por el artículo 11, inciso d) que dice, en relación con las funciones de esta Comisión:
“Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Economía de la Nación, de las provincias o de
las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en si caso, en
qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los
contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de
cumplir las disposiciones fiscales pertinentes;”
Que, por otra parte, conviene señalar adicionalmente que respecto de toda impugnación
en relación con la Ley 23.966 de Impuestos a los Combustibles Líquidos, este organismo se ha
declarado competente en reiteradas oportunidades conforme a lo que establece dicha norma en
su artículo 26, que dice:
“ARTICULO 26 — Con relación a los fiscos contratantes y los contribuyentes la
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS, tendrá las funciones establecidas en el
Capítulo III de la Ley Nº 23.548.”
Que por lo anterior esta Comisión Federal de Impuestos es competente para intervenir
en el tratamiento de la denuncia formulada, correspondiendo conceder el traslado previsto por el
artículo 13 de la Ordenanza Procesal vigente a la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad
de Malvinas Argentinas, en la forma y plazos por ella previstos.
Que, asimismo, toda vez que la denunciante acompaña en copias simples la Ordenanza
respectiva – y solo la parte pertinente a la tasa vial – corresponde, como medida de mejor
proveer, requerir a la Municipalidad de Malvinas Argentinas y a la Provincia de Buenos Aires
remitir, en el mismo plazo por el que se corre traslado de la denuncia, ejemplar del Boletín
Oficial en que se encontrare publicada, en su defecto, copia certificada de la misma.
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Que ha sido oída la Asesoría Jurídica,
Que por todo lo expuesto,
EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
Artículo 1°: Téngase por presentada la denuncia efectuada por Combustibles El Ciprés S.R.L. y
Cabildo Gas 197 S.R.L y por constituidos los respectivos domicilios en jurisdicción de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º: Córrase traslado por el término de TREINTA (30) DIAS CORRIDOS al Gobierno
de la Provincia de Buenos Aires en calidad de parte y a la Municipalidad de Malvinas
Argentinas en calidad de tercero coadyuvante.
Articulo 3º: Requiérase, como medida de mejor proveer, y en el mismo plazo del artículo 2º, a
la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Malvinas Argentinas ejemplar del Boletín
Oficial en que se encontrare publicada la Ordenanza denunciada o, en su defecto, copias
certificada de la misma.
Artículo 4º: Notifíquese.
Lic. Débora M. V. Bataglini
Secretaria Administrativa
Cr. Jorge Gustavo Jiménez
Presidente
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