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ACUERDOS COMERCIALES PREFERENCIALES • • Zona de libre comercio: acuerdo en virtud del cual se eliminan las barreras aduaneras para los productos obtenidos en los Estados miembros, pero cada uno de estos mantiene su propia política comercial en relación con países terceros. Ej.: NAFTA Unión Aduanera: acuerdo en virtud del cual las se eliminan las barreras aduaneras para los productos obtenidos en los Estados miembros y, dado que implica una política comercial única para los países terceros, también implica libre circulación de las mercancías obtenidas en países terceros después de que hayan cruzado legalmente la frontera exterior común. Ej.: Unión Adunanera entre la UE y Turquía. José Ramón Canedo Universidad de Deusto ACUERDOS COMERCIALES PREFERENCIALES • Mercado Común: Unión aduanera + libre circulación de trabajadores, servicios y capitales entre los miembros (prohibición de discriminación por nacionalidad). • Unión Económica y Monetaria: Mercado Común + políticas económicas y monetarias armonizadas (incluyendo, si se estima oportuno, moneda única). José Ramón Canedo Universidad de Deusto LAS CUATRO LIBERTADES BÁSICAS Tercera Parte TFUE - Políticas y Acciones Internas de la Unión – Título I – Mercado Interior (arts. 26-27) – Título II - Libre circulación de mercancías Artículos 28-30 y 34-35: eliminación de los aranceles, las restricciones cuantitativas y otras tasas y medidas de efecto equivalente, con algunas excepciones. Artúculo 31: establecimiento del Arancel Aduanero Común. Artículo 37: adecuación de los monopolios nacionales de carácter comercial. – Título IV – Libre circulación de personas, servicios y capitales Contiene normas para asegurar la libre circulación de trabajadores (arts. 45-48), personas jurídicas (arts. 49-55), servicios (arts. 56-62) y capitales y pagos (arts. 63-66). José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS • Los Estados pueden intentar restringir la libre circulación de mercancías básicamente de cuatro formas: – A través de aranceles o de tasas de efecto equivalente, con el objeto de hacer las mercancías extranjeras (o nacionales) más caras (Artículos 28 a 30) – Imponiendo restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente sobre las importaciones (o exportaciones), con objeto de reducir la cantidad de mercancías importadas (o exportadas) (Artículos 34 y 35) – Usando un monopolio nacional de carácter comercial de manera discriminatoria (art. 37) – Beneficiando a las mercancías domésticas mediante impuestos discriminatorios (Artículos 110 a 113) José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS • ¿Qué son mercancías? – Cualquier producto valorable en dinero y susceptible como tal de ser objeto de transacciones comerciales. As. 7/68, Comisión v. Italia, Sentencia de 10 Diciembre 1968. ¿Qué ocurre con los billetes y monedas, con los animales, con la basura, con partes del cuerpo humano? ¿Y con la electricidad? C-393/92, par. 27-28. – Si la exportación no es una actividad independiente sino sólo un medio para ejercer otras libertades, se aplican otras disposiciones del Tratado (ej.: exportación de anuncios, formularios o billetes de lotería, C-275/92). • ¿A qué mercancías se aplica la LCM? Arts. 28.2 y 29 TFUE. – Mercancías obtenidas en los Estados miembros – Productos originarios de terceros que se encuentran en libre práctica. • ¿Por dónde pueden circular libremente? – Reglamento (CE) nº 450/08, Código Aduanero Comunitario José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Aranceles y tasas de efecto equivalente • Aranceles. • Tasas de efecto equivalente: “cualquier carga pecuniaria, aunque sea mínima y cualquiera que sea su denominación,que se impone unilateralmente sobre productos domésticos o extranjeros en razón del cruce de frontera y que no es un arancel, constituye una tasa de efecto equivalente aun cuando no se imponga en beneficio del Estado, no sea discriminatoria, o aun ciando el producto sobre el que recae no esté en competencia con productos domésticos As. acumulados 2 y 3-69, Sentencia de 1 Julio 1969. • El elemento principal: el efecto de la medida (no el objetivo) es limitar la libre circulación (no se requiere elemento discriminatorio). • El Art. 30 tiene efecto directo. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Aranceles y tasas de efecto equivalente Tasas consideradas legales: – Pagos por servicios administrativos realmente prestados al importador/exportador que le producen un beneficio y sólo si la cuantía guarda proporción con el servicio o el costo (170/88, Ford España v. España, Sentencia de 11 Julio 1989). – Tasas por inspecciones impuestas por la CE cuando no exceden del costo real de la inspección (46/76, Bauhuis, sentencia de 25 Enero 1977). José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente • Están prohibidas (arts. 34 y 35) pero, a diferencia de los aranceles y las TEE, en casos excepcionales, pueden ser consideradas legales (art. 36 and “exigencias imperativas”). • ¿Qué son restricciones cuantitativas? medidas que suponen una restricción total o parcial de las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito. 2/73, Geddo, sentencia de 12 Julio 1973, adoptadas por el Estado (si son adoptadas por empresas, se les aplicarían las normas de competencia): prohibiciones, cuotas, licencias de importación o exportación… José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente • ¿Qué son medidas de efecto equivalente? Cualquier medida comercial aprobada por un Estado miembro capaz de restringir, directa o indirecta real o potencialmente, el comercio intracomunitario, as. 8/74, Dassonville, sentencia de 11 Julio 1974 También se incluyen medidas adoptadas por el Estado o entes para-estatales aunque no sean vinculantes (249/81, Buy Irish) o incluso reglamentaciones y prácticas administrativas “que presentan un cierto grado de consistencia y generalidad” (21/84, Comisión v. Francia). José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente • Medidas discriminatorias (aquéllas que dan un trato menos favorable a las mercancías importadas) caen claramente bajo el art. 34 EC. Ejemplos: obligación de disponer de una licencia de importación, obligación de comprar “nacional”, precios mínimos o máximos para productos importados, obligar a que los importadores tengan un agente en el país de importación… Aparentemente, la prohibición no afecta a las discriminaciones inversas (contra productos nacionales), aunque sería difícil evitar el efecto potencial sobre los productos importados. La discriminación es suficiente, pero no necesaria, así que… José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente • Medidas indistintamente aplicable. Estas medidas se aplican de derecho tanto a mercancías nacionales como importadas, pero que de hecho afectan negativamente a las importadas. Ejemplos: reglas nacionales sobre envasado (mantequilla, botellas alemanas especiales, Mars +10%), composición, tamaño, peso, etiquetado… • Cassis de Dijon (120/78, sentencia de 20 Febrero 1979): principio de reconocimiento mutuo. Un producto legalmente producido en un Estado miembro debe poder ser vendido en cualquier otro EM. Los standares nacionales deben ser aceptados en toda la UE José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente Excepción: “a falta de normas comunes sobre la producción y la comercialización de un producto, cada Estado miembro puede regular las cuestiones sobre producción y comercialización en su territorio. Los obstáculos a la circulación en la Comunidad que derivan de disparidades entre las normas nacionales sobre comercialización de productos deben ser aceptados en la medida en que sean necesarias para satisfacer exigencias imperativas relacionadas en particular con la efectividad de los controles fiscales, la lealtad de las transacciones comerciales y la defensa del consumidor”. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente • Cassis supone que los estandares nacionales son aplicables pero reconoce (con límites) los controles del estado de origen a través de las exigencias imperativas. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente • Problema: prácticamente cada norma interna podría, directa o indirectamente, reducir la libre circulación de mercancías, aun cuando la legislación no tenga nada que ver con el comercio (una normativa francesa que prohíbe la venta o alquiler de videos de películas durante el primer año tras su presentación en salas de cine, 60 y 61/84, Cinetheque o normas que prohíben la apertura los domingos de comercios al por menor 145/88, Torfaen). • En estas circunstancias, en la sentencia Keck, el TJCE decidió cambiar su jurisprudencia. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente Legislación francesa que la reventa a pérdida de mercancías. “14. Dado que cada vez es más frecuente que se invoque el artículo 30 del Tratado para impugnar cualquier tipo de normativa que, sin referirse a los productos de otros Estados miembros, limite la libertad comercial de los operadores económicos, este Tribunal considera necesario reexaminar y precisar su jurisprudencia en la materia. (…) En cambio, procede declarar, en contra de lo que hasta ahora se ha venido juzgando, que la aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no es susceptible de obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros en el sentido de la jurisprudencia Dassonville (sentencia de 11 de julio de 1974, 8/74, Rec. p. 837), siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente En efecto, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado, no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. Estas normativas, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado. Asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Keck y Mithouard, Sentencia de 24 de Noviembre de 1993. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente Infracc. art. 34 Restricción cuantitativa Distintamente aplicables Medida nacional Infracc. art. 34 Derogaciones del art. 36 Derogaciones del art. 36 MEE Indistintamente aplicables Medidas sobre Modalidades de venta Infracc. art. 34 Justificadas por exigencias imperativas/ Derogaciones art. 36 No infracc. art. 34 si a) Se aplican a todos los operadores afectados b) afectan por igual de hecho y de derecho Basado en Barnard, C. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente • Defensas frente a la prohibición: art. 36 y exigencias imperativas. Significa que los Estados miembros de destino sólo pueden establecer restricciones técnicas que contradicen el principio de reconocimiento mutuo si están justificadas en los objetivos contenidos en el art. 36 TFUE o en exigencias imperativas de importancia pública general reconocida por las sentencias del TJUE (Cassis) y si son proporcionales. • Art. 36: Las disposiciones de los artículos 34 y 35 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente • Interpretación estricta por el TJUE. Numerus clausus. Aplicación del principio de proporcionalidad: la medida adoptada por los Estados debe ser la menos restrictiva posible para alcanzar el objetivo. La carga de la prueba recae sobre los Estados miembros. El hecho de que la legislación UE haya armonizado totalmente un área impide a los Estados utilizar el art. 36. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente “A este respecto es preciso recordar que, a falta de armonización y en la medida en que subsisten dudas en el estado actual de la investigación científica, corresponde a los Estados miembros decidir el grado de protección de la salud y de la vida de las personas que pretenden garantizar, y exigir una autorización previa a la comercialización de los productos alimenticios, teniendo en cuenta las exigencias de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad”. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente Ahora bien, al ejercer su facultad de apreciación relativa a la protección de la salud pública, los Estados miembros han de respetar el principio de proporcionalidad. Por tanto, los medios que elijan han de limitarse a lo que sea efectivamente necesario para garantizar la salvaguardia de la salud pública; han de ser proporcionados al objetivo así perseguido, el cual no se habría podido alcanzar con medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios (sentencias, antes citadas, Sandoz, apartado 18 y Van Bennekom, apartado 39, y de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Dinamarca, C-192/01, Rec. p. I-9693, apartado 45, y de 5 de febrero de 2004, Comisión/Francia, C-24/00, Rec. p. I-1277, apartado 52). 88 Además, al contener el artículo [36 TFUE] una excepción, de interpretación estricta, a la regla de la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad, incumbe a las autoridades nacionales que lo invocan demostrar en cada caso, a la luz de los hábitos alimentarios nacionales y habida cuenta de los resultados de la investigación científica internacional, que su normativa es necesaria para proteger efectivamente los intereses contemplados en dicha disposición y, en especial, que la comercialización de los productos de que se trata plantea un riesgo real para la salud pública (sentencias, antes citadas, Sandoz, apartado 22; van Bennekom, apartado 40; Comisión/Dinamarca, apartado 46, y Comisión/Francia, apartado 53). C-319/05, Comisión v. Alemania, Sent. de 15 Noviembre de 2007. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente • Exigencias imperativas (Cassis). Aplicación de la rule of reason. Algunas reglamentaciones comerciales pueden restringir el comercio pero al tiempo ser razonables porque protegen algunos intereses que lo merecen. Parece que la diferencia con el art. 36 reside en el hecho de que éste puede ser usado en favor de medidas incluso aunque sean discriminatorias (las exigencias imperativas sólo jugarían en caso de medidas indistintamente aplicables). José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: El complemento legislativo • REGLAMENTO (CE) Nº 764/2008 establece un procedimiento de intercambio de información de medidas nacionales que derogan el principio de libre circulación de mercancías en la Unión, aplicable en ausencia de una disposición más específica que establezca el mismo tipo de obligación. En sectores no armonizados, los Estados miembros tienen que notificar medidas que, directa o indirectamente, tengan como efecto: – la prohibición de introducir en el mercado ese producto o tipo de producto – la modificación o el ensayo adicional de ese producto o tipo de producto antes de que pueda introducirse o mantenerse en el mercado;or – la retirada del mercado de ese producto o tipo de producto. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: El complemento legislativo • Directiva 98/34 impone a los EM una obligación de informar a la Comisión sobre cualquier medida interna obligatoria que establezca reglamentaciones técnicas que pretendan aprobar. Entonces hay un período de statu quo de 3 meses, en el que la Comisión notificará al resto de EM. Pueden presentar observaciones sobre el proyecto y la Comisión puede decidir proponer la adopción de normas europeas en ese campo. • Incluso más importante: jurisprudencia del TJUE sobre esa Directiva CIA y Unilever. El incumplimiento de la obligación de notificación da lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos de que se trate José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: El complemento legislativo • Junto con estos instrumentos horizontales, las instituciones UE han adoptado una serie de disposiciones para armonizar las medidas nacionales que constituyen obstáculos a la libre circulación de mercancías pero que son legales (por las razones vistas) o incluso para evitar la aparición de esos obstáculos. • Hay diferentes niveles de armonización: total (cualquier producto que cumple con los requerimientos fijados puede ser vendido en cualquier país; sólo los productos que cumplen con esas características pueden ser comercializados); armonización opcional (hay cláusula de libre circulación; pero si no quieres que tus productos se vendan en otros países, no hay que seguir esas exigencias); armonización mínima (la legislación UE crea requerimientos mínimos –mínimos no significa bajos- que abren los mercados nacionales, pero los EM pueden imponer exigencias más altas en su mercado); y… José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: El complemento legislativo • …el Nuevo Enfoque y Enfoque Global en relación con la armonización técnica y la normalización, basad en los siguientes principios: – La armonización legislativa se limita a los requisitos esenciales que los productos en el mercado europeo deben cumplir si quieren beneficiarse de la libre circulación en la Unión. – Las especificaciones técnicas de los productos que cumplen con los requerimientos esenciales recogidos en las directivas las establecen a través de normas armonizadas establecidas por organismos de normalización. – La aplicación de estándares armonizados o de otros estándares es voluntaria y el fabricante siempre puede aplicar otros estándares que cumplan con las especificaciones técnicas (carga de la prueba). – Los productos fabricados conforme a los estándares armonizados se benefician de una presunción de conformidad con los requerimientos esenciales. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Obstáculos fiscales • Art. 110 TFUE: Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares. Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones. • El segundo párrafo se aplica si el primero no es aplicable. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Obstáculos fiscales • Cuándo son “similares” los productos? “Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, que ha interpretado en sentido extensivo el concepto de similitud, esta última debe apreciarse examinando si los productos de que se trata presentan propiedades análogas y satisfacen las mismas necesidades de los consumidores, teniendo en cuenta a dicho fin no un criterio de identidad absoluta, sino de analogía y de utilización comparable. Por lo que se refiere, más particularmente, a la apreciación de la similitud entre los vinos de fruta y los vinos de uva, el Tribunal de Justicia ha señalado que deben tomarse en consideración, por un lado, un conjunto de características objetivas de las dos categorías de bebidas, tales como su origen, su proceso de producción, sus propiedades organolépticas, sobre todo su sabor y su grado alcohólico, y, por otro lado, el hecho de si las dos categorías de bebidas pueden satisfacer o no las mismas necesidades de los consumidores” Asuntos acumulados C367/93 a C-377/93, Roders, Sentencia de 11 de Agosto de 1995. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Obstáculos fiscales • Tipos de discriminación: – Directa (impuesto para productos extranjeros no aplicable a los nacionales; impuestos más altos para los productos extranjeros; condiciones más favorables en cuanto al pago para los productos nacionales) – Indirecta (puede ser considerada legal si hay una justificación objetiva no basada en el origen de las mercancías y siempre que se respete el principio de proporcionalidad). José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Obstáculos fiscales • Productos en competencia (art. 110.2 TFUE): El elemento principal es la sustituibilidad del producto a los ojos de los consumidores (vino/cerveza). Si el art. 110.2 es aplicable, el elemento que causa la protección del producto nacional debe ser eliminado, pero no significa que el impuesto deba ser el mismo. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Obstáculos mediante monopolios • Art. 37.1 TFUE “Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado”. • Estos monopolios no tienen que desaparecer. Simplemente tienen que eliminar los elementos discriminatorios. “En efecto, el artículo 31 CE, apartado 1, tiene por objeto conciliar la posibilidad de que los Estados miembros mantengan determinados monopolios de carácter comercial, como instrumentos para el logro de objetivos de interés público, con las exigencias del establecimiento y del funcionamiento del mercado común. Pretende suprimir los obstáculos a la libre circulación de mercancías, con excepción, no obstante, de los efectos restrictivos sobre los intercambios que son inherentes a la existencia de los monopolios de que se trata”. C-438/02, Hanner, Sentencia de 31 de Mayo de 2005. José Ramón Canedo Universidad de Deusto LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Obstáculos mediante monopolios • Art. 37.2 TFUE: Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros. • “Se aplica a cualquier sujeto a través del cual un Estado, directa o indirectamente, supervisa, determina o influye de manera apreciable en las importaciones o exportaciones entre Estados miembros” 59/75, Manghera, Sentencia de 3 de Febrero de 1976. José Ramón Canedo Universidad de Deusto