QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 39 DE
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QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 39 DE
QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY AGRARIA Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe diputado federal Margarito Fierros Tano, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en esta LIX Legislatura, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa que reforma el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Agraria, conforme a la siguiente: Exposición de Motivos El artículo 39 de la Ley Agraria establece que los integrantes de los Comisariados Ejidales y de los Consejos de Vigilancia durarán en sus funciones tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio. Asimismo, el citado precepto indica que si al término del periodo para el que haya sido electo el Comisariado Ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El Consejo de Vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios. Este es el artículo de la Ley Agraria que analizo, y planteo la necesidad de llevar a cabo una modificación en su párrafo segundo, ello debido a que en la práctica, cuando los integrantes del Comisariado Ejidal han terminado su periodo para el que fueron electos, que es de tres años y no se han celebrado elecciones, los suplentes nunca sustituyen automáticamente a los propietarios en la representación ejidal. Y es aquí donde se origina el problema, debido a que no existe claridad en la Ley Agraria, sobre quien va a sancionar esb sustitución automática, ya que en la práctica no se cumple ese precepto legal, es decir, los propietarios no le entregan el mandato a los suplentes, o simplemente no les entregan el sello del ejido ni la carpeta básica del mismo. Por lo que los suplentes, no tienen la manera de acreditar ante una institución pública o instancia legal, que ahora ellos son los representantes propietarios del ejido; ya que no existe acta de asamblea que así lo determine por ser ésta la máxima autoridad u órgano supremo del ejido, mucho menos cuentan con las credenciales de identificación que expide el Registro Agrario Nacional, que les acredite el carácter de propietarios. Por lo que considero que esa SUSTITUCIÓN AUTOMÁTICA que marca el artículo en análisis de la Ley Agraria, perjudica a los suplentes en sus legítimos derechos debido a que el numeral ya citado no da opción a los suplentes a que decidan ellos de manera voluntaria, si es que aceptan fungir como propietarios del Comisariado Ejidal, sino que por el contrario, el precepto legal invocado les impone la obligación, de ejercer la representación ejidal, aunque en los hechos no funjan como tales. Con la ambigüedad que existe en el artículo 39 de la Ley Agraria, sobre la SUSTITUCIÓN AUTOMÁTICA, y dado que los representantes propietarios terminan su periodo para el que fueron electos, y no se han celebrado elecciones y como en los hechos los suplentes no entran en funciones como representantes propietarios. Se vive en el ejido una situación dificil, ya que el representante propietario que deja de funcionar como tal, sigue realizando actos del Comisariado Ejidal, sin tener ninguna facultad, en virtud de que su periodo ha concluido por lo que dichos actos que realice todos son nulos de acuerdo al artículo 39 de la Ley Agraria. En ese sentido es necesario realizar la reforma planteada, para que se pueda llevar a cabo la modificación al artículo citado y proteger de esa manera la vida interna del ejido, pero sobre todo para que se garantice la convivencia armónica entre todos los ejidatarios. Ya que esa situación de la sustitución automática, generalmente ha provocado división y problemas internos en el ejido. Además considero que no se les puede obligar a los suplentes a fungir como representantes propietarios del Comisariado Ejidal, debido a que si los representantes propietarios terminan su periodo de funciones que es de tres años; también los suplentes de estos han terminado su periodo de suplentes; por lo que legalmente ya no están obligados lo suplentes a entrar en funciones a suplir a los representantes propietarios: pero además, si los suplentes no entraron en funciones automáticamente como lo marca la Ley, debido a que no les entregaron tal mandato, a éstos no se les debe limitar para que participen en la elección de los nuevos órganos de representación del ejido, es decir, se les debe permitir que participen en la elección del Comisariado Ejidal para que puedan votar y ser votados como representantes, ya que ello es un derecho constitucional que se consagra en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La iniciativa de reforma de ley que someto a consideración se deriva de una investigación propia y en situaciones reales que me ha tocado conocer y vivir en varios ejidos del estado de Michoacán; en el momento en que los representantes ejidales terminan su periodo para el que fueron electos y no se han celebrado elecciones, en éste caso la Ley Agraria en su artículo 39, señala que, SUS MIEMBROS PROPIETARIOS SERÁN AUTOMÁTICAMENTE SUSTITUIDOS POR LOS SUPLENTES. Sin embargo sucede, que en la práctica los suplentes no sustituyen a los propietarios; debido a que en la Ley Agraria en vigor, no se contempla con claridad el mecanismo a seguir para que se lleve a cabo esa sustitución automática, es decir, no hay reglas a seguir para que los suplentes tomen el mando de la representación ejidal o en su caso, que órgano del ejido o autoridad agraria, sancionará la entrada en funciones de los suplentes como propietarios. En ese sentido propongo que el artículo 39, párrafo segundo, de la Ley Agraria en vigor, se reforme, para que ese numeral señale de manera clara y precisa el mecanismo o procedimiento a seguir, una vez que los representantes ejidales vayan a terminar su periodo de ejercicio y pueda corregirse esa ambigüedad de la ley con la llamada sustitución automática. Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Asamblea la siguiente: Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Agraria Artículo Unico.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley Agraria para quedar como sigue: Artículo 39.- ... El Comisariado Ejidal, dos meses antes de que concluya su periodo para el que fue electo, debe convocar a asamblea para elegir a los nuevos integrantes de los órganos de representación ejidal. En caso de que el Comisariado Ejidal no proceda en tales términos es aplicable a la convocatoria lo dispuesto por el artículo 24 de esta ley. Articulos Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados a los cinco días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Dip. Margarito Fierros Tano (rúbrica)