DICTAMEN N.º 258/2011, de 9 de noviembre* Expediente relativo a

Transcripción

DICTAMEN N.º 258/2011, de 9 de noviembre* Expediente relativo a
DICTAMEN N.º 258/2011, de 9 de noviembre*
Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de D. X, como
consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Urgencias del Hospital H, centro dependiente del
Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El 24 de agosto de 2010 D. X presentó escrito dirigido al SESCAM por el que interponía
reclamación por responsabilidad patrimonial, alegando lo siguiente:
“En fecha 24 de julio de 2009 el Sr. X es asistido tras accidente, en el Servicio de Urgencias del Hospital H. [ ] La
asistencia que le fue prestada en urgencias no fue la adecuada, con un claro error del especialista que le atendió,
contraviniendo la lex artis de manera clara habida cuenta de la lesión que presentaba el Sr. X, provocando con ello que la
lesión tuviera mayor relevancia de la que hubiera podido tener de haber efectuado el tratamiento adecuado”.
A continuación, el interesado, remitiéndose al informe pericial que aporta junto a su escrito, en el que se valoran los
perjuicios sufridos, cuantifica la indemnización solicitada de la siguiente manera:
“30 días de incapacidad x 53,20 euros: 1.596 euros.
13 puntos de secuela x 936,16 euros por punto en atención a la edad de la víctima en el momento de los hechos:
12.170,08 euros.
Factor de corrección por perjuicios económicos: incremento del 10 por ciento: 1.376,60 euros.
En consecuencia, el total de la reclamación que se formula asciende a la cantidad de 15.142,68 euros”.
La solicitud del reclamante se acompañaba de varios informes médicos, entre los que destacan:
1.- Informe pericial de fecha 13 de enero de 2010, en el que se describen los siguientes hechos: “D. X […] sufre con
fecha 23/07/09 un accidente al golpearse la mano derecha contra la pared. [ ] Consulta al día siguiente en el Hospital
General H. Tras el pertinente estudio clínico y de imagen es diagnosticado de contusión mano derecha + fractura 4º-5º
metacarpiano. Le inmovilizan con una férula de yeso la mano derecha y remiten en el mismo día al traumatólogo del
propio hospital. Éste mantiene el mismo tratamiento ortopédico sin reducir las fracturas e inmovilizar los dedos afectados;
remitiéndolo para control en 2 semanas. [ ] Posteriormente y ya en su domicilio, consulta con el Servicio de
Traumatología del hospital B. Le confirman mediante un nuevo estudio radiográfico un callo vicioso de fractura y se
decide su resolución quirúrgica. [ ] Sin ingreso en fecha 14/08/09 en el hospital B le practican una osteotomía del foco de
fractura con reducción mediante osteosíntesis de la misma. [ ] En el control postquirúrgico persiste la mala evolución
lesional con consolidación en angulación dorsal de unos 40º en 5º meta; como confirma el propio Dr. F. [ ] Tras descartar
una nueva resolución quirúrgica del proceso, le dan el alta con secuelas del citado Servicio”.
Continúa el informe señalando las siguientes secuelas:
- Dolor e impotencia funcional en su mano derecha (dominante).
- Importante tumefacción dolorosa a la presión en región de 4º y 5º metacarpianos de mano derecha.
- Limitación de la fuerza de prensión de la mano derecha.
- Vestigios cicatriciales postquirúrgicos en dorso de la mano derecha.
Se considera en el informe pericial que “ha existido una clara actuación negligente en la actuación médica inicial del
Servicio de Urgencias del hospital H en fecha 24/07/09; máxime siendo supervisada por un especialista (traumatólogo de
guardia): [ ] No se reduce manualmente el desplazamiento de la fractura. [ ] No se inmoviliza correctamente la misma;
dejando sin ningún tipo de limitación la flexo-extensión de los dedos afectos (4º y 5º). [ ] Estas circunstancias han dado
lugar a secuelas físicas residuales en el interesado que no hubieran tenido lugar si se hubiera actuado correctamente”.
En cuanto a los daños valorados, el informe indica que “para determinar la repercusión real de la actuación médica
errática se deben compensar las secuelas físicas actuales del interesado con las que hubiera tenido (dada su lesión inicial)
si se hubiera actuado correctamente; después de a lo sumo 60 días de baja. […] Las consecuencias (exclusivas) de esta
mala praxis podríamos determinarlas en:
- 1 día de hospitalización.
* Ponente: Emilio Sanz Sánchez
1
- (Desde la producción del siniestro hasta el alta del Servicio de Traumatología del hospital B: 90-60 días) 30 días
impeditivos de baja.
- Secuelas (utilizando el baremo de Ley 34/03):
* Material de osteosíntesis mano…….. 3 puntos.
* Dolor + impotencia funcional mano (5-1)……….. 4 puntos.
* Perjuicio estético. Ligero………………… 6 puntos”.
2.- Informe sobre la atención en Urgencias recibida en el Hospital H, de fecha 24 de julio de 2009, en el que recoge
que el interesado acudió a dicho servicio por “dolor traumático mano derecha por un puñetazo contra la pared el día de
ayer por la tarde”. Se le diagnostica de fractura 4º-5º metacarpiano y se le prescribe inmovilización con férula. Ese mismo
día en Traumatología se le diagnostica de la misma forma y se indica “ortopedia”.
3.- Informe clínico emitido el 20 de octubre de 2009 por el Servicio de Traumatología del hospital B, dependiente de
la Agencia Valenciana de Salud, en el que se expresa el estado del paciente a esa fecha, indicando que “como única
alternativa si las molestias son lo suficientemente intensas reintervención”.
Segundo. Admisión a trámite y ampliación del plazo para resolver.- El 2 de septiembre de 2010 el Coordinador de
la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Ciudad Real acordó tramitar el correspondiente procedimiento de
responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del mismo.
Mediante oficio de esa misma fecha el citado Coordinador informó a la parte interesada de la entrada en el registro
correspondiente de su reclamación, de los órganos encargados de la instrucción y resolución -con indicación del nombre de
la funcionaria instructora-, de los trámites legales a seguir, del plazo legalmente establecido para resolver y de los efectos
de la falta de resolución dentro del mismo, así como los casos en los que dicho plazo quedaría interrumpido.
Previa solicitud de la instructora, el 4 de enero de 2011 el indicado Coordinador acordó la ampliación del plazo para
resolver por un tiempo de tres meses, acuerdo que fue comunicado al interesado.
Tercero. Informes emitidos.- El 22 de febrero de 2010 el Servicio de Traumatología del Hospital H emitió informe,
poniendo de manifiesto que, ante una lesión consistente en “fractura transversa desplazada de 4º y 5º metacarpianos […]
es posible varias acciones terapéuticas: [ ] 1.- Tratamiento conservador: inmovilización de ambos dedos y seguimiento
hasta consolidación. [ ] Riesgos: mayor desplazamiento de la fractura y consolidación viciosa con repercusión funcional.
Retardo de consolidación o seudoartrosis. Rigidez articular. [ ] 2.- Tratamiento agudo de la fractura mediante enclavado
intramedular con agujas de Kirschner ayudado de inmovilización. [ ] Riesgos: Rigidez articular. Retardo de consolidación
o seudoartrosis. Infección punto de entrada de agujas de Kirschner. Necesidad de nueva cirugía para retirar agujas de
Kirschner. [ ] 3.- Tratamiento agudo de la fractura mediante osteosíntesis abierta con placas. Necesidades: Preciso
instrumental específico (no existe en todos los hospitales). Riesgos: Retardo de consolidación o seudoartrosis. Infección
abordaje quirúrgico. Necesidad de nueva cirugía para retirar placas si molestan. Rigidez articular. [ ] 4.- Inmovilización
aguda y osteosíntesis diferida. [ ] La programación puede hacer posible la existencia de instrumental específico como
placas; no disponible en situaciones de urgencia en todos los hospitales. Riesgos: los mismos, según el método utilizado,
que si se realiza de forma aguda. [ ] A dicho paciente, dado que no era de nuestra área y que no existía en ese momento
ninguna indicación absoluta para realizar la estabilización definitiva de sus fracturas se decidió inmovilizar y que en
revisión efectuada en centro hospitalario de referencia, tras adecuada información al paciente de los riesgos y beneficios
de las distintas posibilidades de actos médicos, se decidiese el tratamiento definitivo”.
El 23 de mayo de 2011 se emitió informe por varios especialistas en Cirugía y Traumatología a instancias de la
aseguradora de la Administración, concluyéndose en el mismo que “1. D. X […] de 21 años de edad […] fue asistido con
carácter de urgencia en el Hospital H con fecha 24 de julio de 2009 tras haber dado un puñetazo en una pared 24 horas
antes. Se realizó un correcto interrogatorio, exploración física y estudio radiográfico, llegando al diagnóstico de fracturas
diafisarias de 4º y 5º metacarpianos de la mano derecha. [ ] Se indicó tratamiento ortopédico de las lesiones mediante
inmovilización, técnica de elección en el tratamiento de este tipo de fracturas, citando al paciente para control evolutivo en
el plazo de 2 semanas, revisión a la que el paciente no acudió. En este punto debemos realizar varias consideraciones: [ ]
a. En cuanto al tratamiento inmediato realizado, debemos indicar que las fracturas diafisarias de los metacarpianos no
precisan tratamiento quirúrgico urgente en ningún caso, salvo que sean abiertas, su desplazamiento amenace la integridad
de la piel u originen compromiso vásculo-nervioso de algún tipo. Ninguna de estas circunstancias se daba en el paciente.
[ ] B. El desplazamiento angular dorsal en las fracturas de los metacarpianos, es una constante en virtud de la acción de
los músculos interóseos. Este desplazamiento no tiene ninguna relevancia funcional si es moderado, unos 20º en el caso de
los límites aceptables para no afectar a la funcionalidad de la mano, como está recogido en el informe de consultas
externas del Hospital B de fecha 20 de octubre de 2009. [ ] C. Las muy discretas secuelas descritas […], tumefacción y
dolor local a la palpación con pérdida de fuerza para la prensión es muy probable que tengan su origen en la cirugía
realizada y sean debidas a la irritación local que el material de osteosíntesis produce y la rigidez cicatricial
postquirúrgica a dicho nivel y no en la evolución natural de las fracturas. [ ] Del análisis de la documentación de que
disponemos, no podemos inferir actuaciones médicas contrarias a la lex artis ad hoc, habiéndose empleado en todo
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momento las técnicas diagnósticas y terapéuticas necesarias para la curación del paciente sin secuelas, no observando
signos de desidia ni abandono del paciente”.
Cuarto. Informe de la Inspección médica.- Con fecha 21 de marzo de 2011 emitió informe la médico inspectora de
los servicios sanitarios del SESCAM asignada al procedimiento, en el que concluye que “La mayoría de las fracturas de
MTC, […] pueden tratarse con medidas conservadoras, como es la férula utilizada en el caso de D. X. […] El 14/08/09,
tres semanas después de producirse las fracturas, le realizan en el Hospital B, reducción abierta con fijación interna
mediante placas, por presentar callo vicioso y deformidad. No nos consta el tipo de deformidad y si es en uno o en los dos
MTC y tampoco nos consta la evolución de su situación desde el 24/07/09 hasta esta fecha de la cirugía y desde esta hasta
la revisión de octubre de 2009, también en el B, donde el paciente presenta consolidación con angulación de uso 40º del 5º
MTC, con molestias y movilidad casi completa. [ ] Según bibliografía consultada: las fracturas diafisarias de los MTC
pueden tener un grado de desplazamiento (acortamiento, angulación y/o rotación) que afecte en un grado variable a la
funcionalidad de la mano; que en caso de fractura diafisaria, los músculos interóseos tienden a flexionar el fragmento
distal, causando angulación dorsal y que en la fijación con placas, la desperiostización en su colocación conduce a
fibrosis postoperatoria, lo cual limita los resultados funcionales. A D. X se le realiza, en el hospital B, tratamiento
quirúrgico para corregir la deformidad del callo vicioso y en una de las dos fracturas (del 5ª MTC) le queda a pesar de la
cirugía una deformidad en angulación. [ ] 3.- Considero por todo lo referido y a la vista de la documentación estudiada
que la opción de tratamiento conservador no es, como alega el reclamante, ningún acto en contra de la lex artis, sino una
opción terapéutica entre las posibles y que no provocó que la lesión tuviera más relevancia, como también alega el
reclamante. La secuela que el paciente tiene (angulación del 5º MTC) es posterior a la cirugía realizada en el hospital B.
Quinto. Trámite de audiencia.- Consta el ofrecimiento de trámite de audiencia a la parte reclamante mediante oficio
notificado en fecha 30 de junio de 2011. Transcurrido el plazo otorgado al efecto, no consta que el interesado presentara
alegación alguna.
Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 23 de agosto de 2011 fue formulada propuesta de resolución definitiva
por el Secretario General del SESCAM de signo contrario al reconocimiento de responsabilidad patrimonial, que se basa en
que los facultativos intervinientes actuaron conforme a la lex artis ad hoc.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 19 de septiembre de 2011 emitió informe el Gabinete Jurídico
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de su Letrado Jefe, mostrándose favorable a la propuesta de
resolución sometida a su consideración.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en
el que tuvo entrada el día 14 de octubre de 2011.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- En el presente expediente se plantea a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha una
pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, tramitada de acuerdo a lo previsto en los artículos 139 a 144 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que: “Concluido el trámite
de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo
establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el
procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o,
en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento”.
El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el
importe de las mismas exceda de seiscientos un euros.
En el supuesto sometido a consulta, el interesado ha concretado el valor de los daños reclamados en la cantidad total
de 15.142,68 euros. Consiguientemente, procede emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo dimanante de lo
establecido en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre.
II
Examen del procedimiento tramitado.- En la tramitación del procedimiento se ha seguido, en lo sustancial, el cauce
formal definido en el Capítulo II del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que desarrolló lo previsto en el artículo 142.3
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de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hallándose el expediente remitido adecuadamente ordenado y debidamente foliado,
lo que ha propiciado su normal examen y conocimiento.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La
responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango
constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los
particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos”.
Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal
formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los
particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una
compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial
por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un
daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su
origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se
haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la
Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de
23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos
términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos
precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad
patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la
doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que
es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional
responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál
sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí
la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de
Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa
derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio
individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad”
-Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ
1998\9967)-.
Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y
como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello
llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios
que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan
solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios
sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que
tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo
alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de
2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de
asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no
conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo
buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la
asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la
enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no
pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”.
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Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico
de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber
existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados
por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta
imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con
incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae
necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños
producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia,
que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de
las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su
cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración
en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y
80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000
(Ar. RJ 2000\4049)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el
ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de
una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho
vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la
reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar.
RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de
producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando
intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal
Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999
(Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes
y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de
reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el
artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie
sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en
su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva
suscitadas por la reclamación, ha de señalarse en relación con la primera que la misma resulta innegable, toda vez que la
acción indemnizatoria ha sido planteada por quien directa y visiblemente ostenta la condición de perjudicado por los daños
físicos y secuelas alegadas.
Respecto a la legitimación pasiva de la Administración regional, igualmente cabe decir que en el supuesto sometido a
dictamen la intervención del servicio público sanitario al que aquélla se anuda se identifica sin problemas, pues el
reclamante atribuye los perjuicios al funcionamiento del Servicio de Urgencias del Hospital General H, perteneciente a la
red asistencial del SESCAM, cuya efectiva intervención en el tratamiento aplicado a el paciente no ofrece duda alguna.
En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria, presentada la reclamación el día 24 de agosto de
2010, puede asegurarse que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año señalado en el artículo 142.5 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que, las secuelas del interesado, derivadas de la fractura que se consideró
tratada incorrectamente, deben entenderse estabilizadas en la fecha en que se emite el informe clínico del Servicio de
Traumatología del Hospital B, dependiente de la Agencia Valenciana de Salud, es decir, el 20 de octubre de 2009.
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V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a ponderar la
efectividad de los daños alegados, el interesado en su reclamación, efectuando una cuantificación detallada de la
indemnización cuyo abono reclama, alega unos perjuicios por días de baja, y secuelas, consistentes en dolor e impotencia
funcional en su mano derecha (dominante), importante tumefacción dolorosa a la presión en región de 4º y 5º
metacarpianos de mano derecha, limitación de la fuerza de prensión de la mano derecha y vestigios cicatriciales
postquirúrgicos en dorso de la mano derecha; daños que pueden considerarse acreditados a través de la documentación
aportada.
El interesado imputa al Servicio de Urgencias de Hospital General H, remitiéndose al dictamen pericial que aporta,
“una clara actuación negligente en la actuación médica inicial del Servicio de Urgencias del hospital H en fecha
24/07/09; máxime siendo supervisada por un especialista (traumatólogo de guardia): [ ] No se reduce manualmente el
desplazamiento de la fractura. [ ] No se inmoviliza correctamente la misma; dejando sin ningún tipo de limitación la flexoextensión de los dedos afectos (4º y 5º)”.
A la vista de lo actuado, se ha constatado que el paciente, el 24 de julio de 2009, tras golpear con su puño derecho una
pared el día anterior, fue atendido en el Servicio de Urgencias del precitado centro hospitalario, donde fue diagnosticado de
fractura transversa desplazada de 4º y 5º metacarpianos, optando por tratamiento conservador, con inmovilización con
férula y medicación. Ante la mala consolidación de la fractura en la que derivó la lesión, el paciente fue operado en un
hospital dependiente de la Agencia Valenciana de Salud en fecha 14 de agosto de 2009, con los resultados que quedan
descritos en los informes aportados.
Determinados así los hechos, y examinados los informes médicos emitidos en el procedimiento, no puede sino
concluirse que ninguna de las imputaciones realizadas por el interesado puede entenderse acreditada. Por el contrario, la
actuación médica llevada a efecto por el Servicio de Urgencias del Hospital General H debe ser considerada en todo
momento adecuadas a la lex artis ad hoc.
En el informe emitido el 23 de mayo de 2011 por varios especialistas en Cirugía y Traumatología a instancias de la
aseguradora de la Administración, se dice expresamente que “se indicó tratamiento ortopédico de las lesiones mediante
inmovilización, técnica de elección en el tratamiento de este tipo de fracturas, citando al paciente para control evolutivo en
el plazo de 2 semanas, revisión a la que el paciente no acudió. […] En cuanto al tratamiento inmediato realizado, debemos
indicar que las fracturas diafisarias de los metacarpianos no precisan tratamiento quirúrgico urgente en ningún caso,
salvo que sean abiertas, su desplazamiento amenace la integridad de la piel u originen compromiso vásculo-nervioso de
algún tipo. Ninguna de estas circunstancias se daba en el paciente. […] Del análisis de la documentación de que
disponemos, no podemos inferir actuaciones médicas contrarias a la lex artis ad hoc, habiéndose empleado en todo
momento las técnicas diagnósticas y terapéuticas necesarias para la curación del paciente sin secuelas, no observando
signos de desidia ni abandono del paciente”.
Por su parte, la inspectora médico asignada al procedimiento concluye en su informe que “La mayoría de las
fracturas de MTC, […] pueden tratarse con medidas conservadoras, como es la férula utilizada en el caso de D. X. […] La
opción de tratamiento conservador no es, como alega el reclamante, ningún acto en contra de la lex artis, sino una opción
terapéutica entre las posibles y que no provocó que la lesión tuviera más relevancia, como también alega el reclamante”.
Asimismo, hay que señalar que las secuelas alegadas, lejos de derivar del tratamiento conservador recibido
inicialmente, deben atribuirse tanto a la evolución típica y tipo de fractura sufrida por el paciente, como a la intervención
realizada posteriormente para intentar paliar dicha evolución desfavorable de la lesión, que consolidó en forma de “callo
vicioso y deformidad”. De esta manera lo considera el informe de la Inspección, cuando indica que “Según bibliografía
consultada: las fracturas diafisarias de los MTC pueden tener un grado de desplazamiento (acortamiento, angulación y/o
rotación) que afecte en un grado variable a la funcionalidad de la mano; que en caso de fractura diafisaria, los músculos
interóseos tienden a flexionar el fragmento distal, causando angulación dorsal y que en la fijación con placas, la
desperiostización en su colocación conduce a fibrosis postoperatoria, lo cual limita los resultados funcionales. A D. X se le
realiza, en el hospital B, tratamiento quirúrgico para corregir la deformidad del callo vicioso y en una de las dos fracturas
(del 5ª MTC) le queda a pesar de la cirugía una deformidad en angulación”. Y el dictamen médico emitido el 23 de mayo
de 2011 a instancias de la aseguradora de la Administración, considera igualmente que “el desplazamiento angular dorsal
en las fracturas de los metacarpianos, es una constante en virtud de las acción de los músculos interóseos. Este
desplazamiento no tiene ninguna relevancia funcional si es moderado, unos 20º en el caso de los límites aceptables para
no afectar a la funcionalidad de la mano, como está recogido en el informe de consultas externas del Hospital B de fecha
20 de octubre de 2009. […] Las muy discretas secuelas descritas […], tumefacción y dolor local a la palpación con
pérdida de fuerza para la prensión es muy probable que tengan su origen en la cirugía realizada y sean debidas a la
irritación local que el material de osteosíntesis produce y la rigidez cicatricial postquirúrgica a dicho nivel y no en la
evolución natural de las fracturas”.
Como consecuencia de todo lo anterior hay que concluir que los daños alegados no guardan relación de causalidad
con el tratamiento recibido por el paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital H, siendo consecuencia de las
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complicaciones surgidas en la evolución tórpida de su lesión y de la intervención quirúrgica a la que posteriormente fue
sometido, habiendo sido en todo caso ajustadas a la lex artis las actuaciones médicas examinadas.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse los requisitos necesarios para el reconocimiento de
responsabilidad patrimonial cabe efectuar finalmente un breve pronunciamiento respecto a la suma indemnizatoria que, en
su caso, correspondería abonar.
En todo caso, los perjuicios por los que el interesado reclama indemnización y cuya efectividad se ha considerado
acreditada (días de baja impeditivos y secuelas) deberían ser valorados conforme al Baremo establecido en el Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado para el año 2009 mediante Resolución de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero, año en el que se produjo la fractura y la atención sanitaria cuestionada.
Dicho baremo es el que ha utilizado el interesado para calcular el importe de la indemnización solicitada (15.142,68 euros),
si bien el cálculo de la misma debería ser el siguiente:
- 30 días de incapacidad x 53,20 euros: 1.596 euros.
- 13 puntos de secuela x 936,16 euros por punto en atención a la edad de la víctima en el momento de los hechos (20
años): 12.170,08 euros.
- Factor de corrección por perjuicios económicos aplicable sólo a la cantidad correspondiente a secuelas, ya que el
perjudicado no ha acreditado ingresos: incremento del 10 por ciento: 1.217 euros.
Por lo tanto, el total de la indemnización que, su caso, correspondería abonar al interesado sería de 14.983,08 euros.
Cantidad que deberá ser actualizada conforme establece el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre los perjuicios sufridos por D. X y el funcionamiento del servicio
público prestado en el Servicio de Urgencias del Hospital General H, procede dictar resolución desestimatoria de la
reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
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