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ITA IUS ESTO VI - MMX RESTRICCIONES AL NETTING BANCARIO: COMENTARIOS A UN SINGULAR PRONUNCIAMIENTO Y SU ESPECIAL INCIDENCIA EN LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN DE LA REMUNERACIÓN Christian A. Ríos Holguín Resumen: El presente artículo busca dar un parecer con relación al panorama vivido hoy en día en nuestro país, respecto de la compensación o netting bancario, comentando la Resolución N° 01992010/SC2-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 y tomando en cuenta no sólo las distintas figuras jurídicas involucradas, sino las consecuencias prácticas que se presentarían en breve. Palabras clave: Compensación; Netting; Derecho bancario; Ley de Bancos; Remuneración, Contratos de adhesión, Desbancarización. SUMARIO: Introducción. I. La compensación y el embargo. II. Delimitación del concepto “activo intangible”. III. Supuestos de prohibición a la compensación: el crédito inembargable. IV. Situación actual: compensación sin límites cuantitativos. V. Diferenciando relaciones jurídicas. VI. Ejercicio de la facultad de libre disposición de la remuneración. VII. Los contratos de adhesión y la libertad de contratar. VIII. Desbancarización a la vista. Introducción. Una práctica comercial muy común que venía sucediéndose desde hace algún tiempo, y que se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento jurídico, ha generado un debate entre varias instituciones del sistema nacional, siendo el resultado de dicha polémica el que generará sus consecuencias en los próximos meses. Recientemente, el Instituto Abogado por la Universidad de Piura. Ha sido asesor legal del Banco Financiero. Actualmente, es asesor legal de MIBANCO, Banco de la Microempresa. Miembro del Comité de Derecho Bancario, con sede en ASBANC (Asociación de Bancos del Perú). Las opiniones vertidas en el presente trabajo son emitidas a título personal y no comprometen, en ninguna forma, a la institución a la cual el autor pertenezca. www.itaiusesto.com 118 Restricciones al netting bancario: Comentarios a un singular pronunciamiento y su especial incidencia en la facultad de disposición de la remuneración. Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 1 ha limitado, en mucho, la compensación o netting efectuado por los bancos, en virtud de los acuerdos establecidos con sus clientes y de la potestad atribuida por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP2. Una cliente de una entidad financiera presentó una denuncia por infracción al deber de idoneidad previsto en el artículo 8° del Texto Único la Ley de Protección al Consumidor, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-PCM. Básicamente, la denuncia estaba referida a dos hechos: i) la cancelación indebida de su cuenta de ahorros; y, ii) la compensación de deudas con recursos de una cuenta en la que se depositaban sus remuneraciones sin tener en cuenta los límites establecidos legalmente. Nosotros abordaremos este último supuesto. Así, con relación a la compensación realizada, la denunciante alegaba que el banco había procedido a utilizar, hasta en dos oportunidades, la remuneración pagada por su empleador para cubrir la deuda vencida de su tarjeta de crédito. Incluso, en la segunda oportunidad, la compensación realizada por el banco fue respecto del total de la remuneración recibida. El banco afirmó que, como entidad financiera, podría ejercer el derecho de compensación previsto en las normas del sector financiero y que, en el presente caso, se había procedido a realizar los cargos de la cuenta de ahorros con el objeto de reducir la deuda que la consumidora tenía con el banco. La Comisión de Protección al Consumidor declaró infundada la denuncia, debido a que, en su opinión, el banco contaba con autorización para realizar los cargos en la cuenta de haberes de la denunciante. Esta última interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos señalados en su denuncia. La Sala de Defensa de la Competencia N° 2, emitió la Resolución N° 0199-2010/SC2-INDECOPI, a través de la cual decidió revocar, en todos sus extremos, la resolución emitida por la Comisión y declaró fundada la denuncia, impuso una sanción económica y ordenó al banco una medida correctiva. De acuerdo con lo señalado por la Sala, las entidades financieras cuentan con el denominado derecho de compensación (netting); sin embargo, estas deben tener en cuenta las limitaciones establecidas en nuestro ordenamiento. En esa línea, las entidades financieras deben advertir que, de acuerdo con el Código Procesal Civil, hay un límite que divide la parte de la remuneración que considerará inembargable. Por ello, a criterio de la Sala, proceder a la compensación respecto de ese monto, constituirá una infracción a las normas sobre protección al consumidor y, por tanto, será una conducta sancionable. 1 2 En adelante, INDECOPI. En adelante, Ley de Bancos. www.itaiusesto.com Christian A. Ríos Olguín 119 El debate ha llegado inclusive hasta el pleno del Congreso, donde las opiniones respecto de los límites y topes de la compensación bancaria han sido muy divergentes y los criterios para proponer un monto máximo no han sido –para nada- uniformes. Algunos de esos puntos de vista no tienen sustento en la normativa vigente y sólo se han centrado en señalar que los bancos han abusado de esta figura; sin embargo, los argumentos expuestos no parecen ser convincentes y no son del todo felices, para quienes ostentamos una cultura jurídica más o menos formada. La resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI también ha generado un panorama confuso respecto de dos figuras jurídicas completamente distintas: la compensación y el embargo, al extremo que muchos medios de comunicación han equiparado dichas instituciones, cuando somos entendidos que las mismas han merecido un tratamiento diferenciado por parte del legislador peruano. Si bien la imposición de límites parece lógica y hasta justa, la misma siempre ha de sustentarse en criterios adecuados y que encuentren su fundamento en el ordenamiento jurídico, lo contrario, supondría hablar de una limitación arbitraria, con consecuencias poco deseables en la práctica, como la “desbancarización” de un sector importante de la población. El ensayo que presentamos pretende emitir una opinión respecto del panorama que hoy en día se vive en el Perú –en relación con la compensación o netting bancario-, considerando no sólo las distintas figuras jurídicas involucradas –en su real dimensión-, sino las consecuencias prácticas que, en breve, se presentarían. I. La compensación y el embargo. Como habíamos adelantado, ha proliferado, a través de los medios de comunicación, la idea que de que compensación es lo mismo que embargo, pues ambos conceptos vienen siendo utilizados de manera indistinta. Por esa razón, no parece ocioso hacer la separación entre ambas figuras. De conformidad con el artículo 642º del Código Procesal Civil3, el embargo se solicita a la autoridad correspondiente, cuando la pretensión es apreciable en dinero, cumpliendo los requisitos establecidos en dicha norma. Así, una vez emitida –por la autoridad competente- la resolución que ordena el embargo, la misma es notificada a la entidad financiera, para que “efectivice” tal medida, con lo que –en estricto- sólo se da cumplimiento al mandato que dicha resolución impone. 3 En adelante, CPC. Artículo 642º CPC: “Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.” www.itaiusesto.com 120 Restricciones al netting bancario: Comentarios a un singular pronunciamiento y su especial incidencia en la facultad de disposición de la remuneración. De lo señalado anteriormente, podemos colegir que no es potestad de las instituciones del sistema financiero decidir cuándo embargar cuentas, ya que el embargo sólo puede ser dispuesto por las autoridades facultadas para ello, como son las autoridades judiciales y coactivas. Ningún privado de motu proprio puede disponer embargos y las empresas del sistema financiero no son la excepción4. Distinto es el supuesto de la compensación, que se encuentra regulada –como un modo de extinción de las obligaciones- por el Código Civil5 y –como una potestad de las entidades del sistema financiero- por la Ley de Bancos. La utilidad de la compensación como medio extintivo de las obligaciones es evidente, pues no sólo elimina la necesidad de un doble cumplimiento, que implica transporte de dinero o bienes fungibles, gastos y demás molestias, sino que, además, sirve de garantía a las personas que, teniendo créditos y deudas recíprocas con otras, no se verán expuestas, luego de haber pagado, al riesgo de no recibir lo que les corresponde. No es extraño, pues, que este medio extintivo desempeñe un papel de primer orden en la vida comercial6. El artículo 1288º CC7 define a la compensación como un modo de extinción de obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, aunque por disposición del artículo 1289º CC8 las partes pueden exonerarse de estos requisitos y establecer unos propios. Nótese que si analizamos detenidamente las disposiciones contenidas en el CC, las mismas no supeditan la aplicación de la compensación al previo acuerdo de las partes. El artículo 1288º CC sólo se señala que la compensación puede ser excluida por acuerdo entre las mismas. La compensación que puede oponerse cuando existan obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas (requisitos del artículo 1288° CC), sin necesidad de previo acuerdo de las partes, es la llamada compensación legal, que es la forma típica y que la mayor importancia tiene. El 1289° CC contempla la denominada compensación voluntaria, aquella que las partes acuerdan libremente en el contrato, sin que para ello sea necesaria la concurrencia de los requisitos del artículo 1288° CC9. 4 En el mismo sentido, vide. CASTELLARES AGUILAR, ROLANDO, “El derecho de compensación de los bancos y la inembargabilidad de las remuneraciones”, Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, Lima, Número 197, p. 17. 5 En adelante, CC. 6 Cfr. BORDA, GUILLERMO, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tomo I, Editorial Perrot, Octava Edición, Buenos Aires, 1998, p.531 7 Artículo 1288º CC: “Por la compensación se extinguen las obligaciones reciprocas, liquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.” 8 Artículo 1289º CC: “Puede oponerse la compensación por acuerdo entre las partes, aun cuando no concurran los requisitos previstos por el artículo 1288º. Los requisitos para tal compensación pueden establecerse previamente.” 9 Este mismo razonamiento puede encontrarse en BORDA, GUILLERMO, Tratado de Derecho Civil… Op. Cit., p.531. www.itaiusesto.com Christian A. Ríos Olguín 121 En esa misma línea, la Ley de Bancos, en su artículo 132º considera a la compensación o netting como un derecho de las entidades del sistema financiero, sin exigir un acuerdo previo con su cliente. Dicho artículo –que contiene las formas de atenuar los riesgos para el ahorrista, en aplicación del artículo 87º de la Constitución Política10expresamente reconoce el derecho de compensación de las empresas –entidades del sistema financiero- entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder11. Pese a que la norma legal otorga esa facultad a los bancos, nada impide que puedan pactar con sus clientes dicha potestad, tal como viene sucediendo en los distintos formularios contractuales, los mismos que son aprobados por la Superintendencia de Banca y Seguros12. Uno de los aspectos al que debe darse especial relieve es que la compensación o netting efectuado por las entidades bancarias no opera sobre todas las deudas que un cliente tenga frente a las mismas, sino que sólo procedería respecto de aquellas que se encuentren vencidas13. II. Delimitación del concepto “activo intangible”. La última parte del inciso 11) del artículo 132º de la Ley de Bancos establece que la compensación no puede aplicarse en casos de activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de dicho derecho (la compensación). Sin embargo, no encontramos alguna otra norma dentro de este cuerpo legal que defina dichos activos intangibles. 10 En adelante, CPP. Artículo 87º CPP: “El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía. La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley. La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.” 11 Artículo 132º Ley de Bancos: “En aplicación del artículo 87º de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente la atenuación de los riegos para el ahorrista: (…) 11. El derecho de compensación de las empresas entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquellas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante, si hubiere. No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho. (…)” 12 En adelante, SBS. 13 Considerando Nº 29 de la resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI: “En su defensa el Banco señaló que los referidos descuentos se hicieron como compensación de la deuda vencida de la tarjeta de crédito de la señora Gonzales (…)” El resaltado es agregado nuestro. www.itaiusesto.com 122 Restricciones al netting bancario: Comentarios a un singular pronunciamiento y su especial incidencia en la facultad de disposición de la remuneración. El diccionario de la Real Academia de la lengua española14 define el término activo como “conjunto de todos los bienes y derechos con valor monetario que son propiedad de una empresa, institución o individuo, y que se reflejan en su contabilidad”, y a la palabra intangible como aquello “que no debe o no puede tocarse” 15. Un bien calificado legalmente como intangible no puede ser donado, embargado, rematado, afectado en garantía, cedido, afectado con medidas judiciales o administrativas, dispuesto o destinado para cualquier otro fin que no sea cumplir el dispuesto por la ley, bajo responsabilidad de quien contravenga o no observe esta intangibilidad para fines ajenos a su destino. En suma, los activos intangibles no pueden ser afectados por ninguna persona, inclusive jueces; es decir, la intangibilidad opera ya sea frente a autoridades como frente a los particulares16. La remuneración se encuentra protegida –con la finalidad de asegurar la subsistencia y alimentación del trabajador y sus dependientes- al ser calificada como parcialmente inembargable, ya que sólo alcanza hasta el máximo del equivalente a 5 URP (S/. 1800 nuevos soles para este año). Sin embargo, la norma no señala que la remuneración sea intangible, ni existe disposición legal alguna que otorgue esa calidad a las remuneraciones. Distinto es el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS- que sí ostenta una doble calificación legal: intangible e inembargable17, lo que evidencia que son dos instituciones completamente distintas. La remuneración, en cambio, sólo está protegida con la inembargabilidad, la cual, como afirmamos anteriormente, es parcial. Dado que los activos legalmente considerados como intangibles no pueden ser afectados por autoridades, ni por terceros, ni dispuestos aún por su propio titular para fines distintos a los previstos por la ley18, la caracterización de la remuneración como intangible supondría, además, que ni el propio trabajador podría disponer de la misma, sino sólo para aquello que la ley disponga. Nada más descabellado y alejado de la realidad, puesto que la remuneración, como desarrollaremos más adelante, es un concepto de libre disposición del trabajador y, por tanto, sólo él puede darle el destino que considere conveniente. De todo lo explicado hasta ahora, concluimos que, cuando la Ley de Bancos regula como excepción a la aplicación de la compensación, los activos legal o contractualmente declarados intangibles, es claro que no puede referirse a las 14 En adelante, DRAE. www.rae.es 16 CASTELLARES AGUILAR, ROLANDO, “El derecho de compensación de los bancos… Op. Cit., pp. 15 y ss. 17 Artículo 37° Decreto Supremo N° 001-97-TR, TUO de la Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios: “Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta el 50% (…)” El resaltado es agregado nuestro. 18 CASTELLARES AGUILAR, ROLANDO, “El derecho de compensación de los bancos… Op. Cit., p. 19. 15 www.itaiusesto.com Christian A. Ríos Olguín 123 remuneraciones, dado que no existe disposición legal (tampoco contractual, en el presente caso) expresa que declare la intangibilidad de las remuneraciones. III. Supuestos de prohibición a la compensación: el crédito inembargable. Por su parte, el CC, en el artículo 1290º contiene los supuestos en los que la compensación se encuentra prohibida, dentro de los que se encuentra el “crédito inembargable”19. Según la resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI, el crédito inembargable constituiría un activo excluido del derecho de compensación de las entidades del sistema financiero20. Podemos deducir (ya que la resolución del INDECOPI no lo explica) que el crédito inembargable queda fuera del ámbito de aplicación de la compensación de la Ley de Bancos, debido a que aquel es considerado como un activo excluido legalmente (por disposición del CC) del derecho de compensación o netting. Uno de los problemas que reviste el análisis que realizamos, es que no encontramos en el ordenamiento jurídico una definición de lo que podemos entender por crédito inembargable. No obstante, para el INDECOPI, crédito inembargable es sinónimo de bien inembargable. Hasta el considerando 20 de la resolución del INDECOPI, se afirma que el crédito inembargable es un activo excluido del derecho de compensación (así lo dispone el CC). Sin embargo, siguiendo con el análisis, el considerando 21 señala: “Al respecto, el Código Procesal Civil establece cuáles son los bienes calificados como inembargables, incluyendo a las remuneraciones, cuando no exceden las 5 Unidades de referencia Procesal (en adelante, URP), siendo el exceso embargable hasta una tercera parte.” La conclusión a la que llega el INDECOPI, y en la que asimila crédito inembargable con bien inembargable, se aprecia en el Considerando 22: “Así, de una análisis sistemático de las normas, es posible afirmar que el derecho de compensación no procede respecto de bienes inembargables, en particular, respecto de las remuneraciones con las limitaciones que la Ley establece. (…)” Resulta cuestionable el hecho que no se hayan establecido las razones sobre las cuales se realizó dicha 19 Artículo 1290º CC: “Se prohíbe la compensación: 1.- En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado. 2.- En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato. 3.- Del crédito inembargable. 4.- Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley.” (El resaltado es agregado nuestro). 20 Considerando 18 de la Resolución 0199-2010/SC2-INDECOPI: “El Código Civil define a la compensación como un modo de extinción de las obligaciones y establece de manera taxativa, los supuestos en los que se encuentra prohibido realizar la compensación, incluyendo entre ellos, al crédito inembargable. De acuerdo a ello, el crédito inembargable constituirá un activo excluido del derecho de compensación de las entidades del sistema financiero.” www.itaiusesto.com 124 Restricciones al netting bancario: Comentarios a un singular pronunciamiento y su especial incidencia en la facultad de disposición de la remuneración. equiparación, puesto que, en los argumentos esbozados no se aprecia alguna conexión argumentativa que motive la mencionada asimilación de términos. El razonamiento del INDECOPI se limita a considerar que la compensación no procede en el caso de bienes inembargables; sin embargo, nuestro CC alude expresamente a crédito inembargable, no a bien inembargable, con lo que, la aplicación del CPC a la compensación sólo podría justificarse en tanto y en cuanto exista sinonimia entre los conceptos equiparados. Lamentablemente, la resolución analizada no nos da mayores luces al respecto. El CPC ha precisado, de modo taxativo, los conceptos considerados como bienes inembargables, y en dicho listado no encontramos al llamado crédito inembargable. Así, lo que la norma adjetiva contempla como bien inembargable son las remuneraciones y pensiones, con determinados límites, pero no las califica como bienes incompensables. Por tanto, los límites establecidos en el CPC aplicables a las remuneraciones y pensiones, sólo proceden respecto del embargo, mas no existe sustento para trasladarlos a la compensación. Otra de las objeciones que se realizan a este singular pronunciamiento, es que las normas procesales establecen disposiciones de excepción y fijan topes para embargar remuneraciones y/o pensiones, pero siempre que exista una sentencia que lo ordene, vale decir, dentro de un proceso judicial21. IV. Situación actual: compensación sin límites cuantitativos. Esta interpretación forzada, plasmada en la resolución que comentamos, es probable haya tenido su origen en la ausencia de normas que impongan topes al derecho de compensación o netting de las entidades financieras. Por esa razón, es que existe un proyecto que estudia el Congreso que acuña el término “intangibilidad de la remuneración”, para evitar que la misma pueda ser afectada en su integridad22. Sin embargo, somos de la opinión, como explicaremos más adelante, que esta solución sólo perjudica al trabajador, afectando directamente la libre disposición de su remuneración. Los límites se encuentran plenamente justificados sólo para el caso del embargo, pero no existe sustento legal para aplicarlos a la compensación, máxime si –como ya vimos líneas atrás- no puede predicarse que la remuneración sea intangible, como en el caso de la CTS. Lo anterior supone, sin duda alguna, una falta de seguridad jurídica para los 21 ALACHE SERRANO, PERCY Y GARCÍA SILVA, LUCERO, “La bancarización de remuneraciones: Libertad de elección, afectación de la remuneración y una visión comparada de esta modalidad de pago”, Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, Lima, Número 197, p. 46. 22 Ibídem, p. 22. www.itaiusesto.com Christian A. Ríos Olguín 125 agentes involucrados, pues la razonabilidad o no de una “afectación salarial” que pudiera efectuar una entidad bancaria, quedaría a criterio del INDECOPI23. V. Diferenciando relaciones jurídicas. Creemos preciso diferenciar dos relaciones jurídicas: la existente entre el banco y su cliente y la existente entre trabajador y el empleador. El banco es un sujeto ajeno a las vicisitudes del contrato de trabajo y a los elementos que la configuran. Como sabemos, uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo o relación laboral24 es la remuneración. Dicha conclusión es lo que se recoge tanto de lo señalado por la doctrina nacional25, que define al contrato de trabajo como: “negocio jurídico por el cual un trabajador presta servicios personales por cuenta ajena en una relación de subordinación a cambio de una remuneración”, como de lo señalado por la propia Ley de Productividad y Competitividad Laboral26: ““En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado (…)27”. En el contrato de trabajo, el trabajador es el acreedor de la remuneración que le es debida por poner a disposición de su empleador su energía de trabajo 28. En 23 Una idea similar recoge Cárdenas Terry. Vide. CÁRDENAS TERRY, ERNESTO, “¿La remuneración se encuentra adecuadamente protegida?”, Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, Lima, Número 197, p. 56. 24 Diferenciando ambos términos, Néstor De Buen sostiene que la relación de trabajo surge normalmente del contrato de trabajo, pero no siempre, pues puede derivar de un acto jurídico distinto. DE BUEN L., NÉSTOR, Derecho del Trabajo, Editorial PORRÚA, Tomo I, México D.F., 1974, p. 515. En ese mismo sentido, para Plá Rodríguez, cuando hablamos de relación de trabajo no se hace referencia a la relación que crea el contrato y se rige por sus normas, sino a una relación de hecho que puede ser posterior o independiente del contrato. Surge de un hecho, se produce por la efectiva prestación del servicio y tiene, en cierta forma, una vida independiente del contrato. PLÁ R., AMÉRICO, Curso de Derecho Laboral, Editorial VINAAK, Tomo II, Montevideo, Agosto 2000, p. 10. Finalmente, Rafael Caldera afirma que la afirmación del concepto de relación de trabajo no supone de ningún modo la negación de la existencia del contrato, que continúa siendo la fuente normal de la relación de trabajo, aunque en muchos casos con una función muy limitada como consecuencia de la intervención legislativa cada vez mayor y el carácter irrenunciable de sus normas. CALDERA, RAFAEL, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, Segunda Edición, Enero 1960, p. 264. 25 Por todos, vide TOYAMA M., JORGE, Instituciones del Derecho Laboral, Gaceta Jurídica, Lima, Primera Edición, Junio 2004, p. 91. 26 En adelante, LPCL. 27 Cfr. artículo 4° LPCL. 28 Cabe recalcar que la subordinación consiste en el derecho de mandar, el cual no se traduce necesariamente y, en todos los casos, en un mando efectivo. Siguiendo este planteamiento, Sanguineti afirma que el ejercicio de la facultad de mando está condicionado, en primer lugar, por la voluntad del empleador. Siendo su titular, éste puede decidir hacer uso o no de esa facultad en toda su amplitud, ya que el objetivo del contrato de trabajo no es mandar a otros, sino disponer de la fuerza de trabajo ajena en beneficio propio. SANGUINETI R., WILFREDO, El Contrato de locación de servicios, Gaceta Jurídica, Lima, Segunda Edición, Diciembre 2000, p. 132. www.itaiusesto.com 126 Restricciones al netting bancario: Comentarios a un singular pronunciamiento y su especial incidencia en la facultad de disposición de la remuneración. consecuencia, el único deudor de dicha remuneración es el empleador. Partiendo de esta premisa, el único que puede compensar la remuneración del trabajador, en tanto deudor de la misma, es el empleador y lo puede hacer cuando el trabajador tenga una deuda con él mismo. El banco no puede compensar remuneraciones, sencillamente porque él no es el deudor de la misma. Así pues, la remuneración es la contraprestación por la puesta a disposición de la energía del trabajador a su empleador y es un elemento propio e inherente a la relación laboral. En sentido estricto, en relaciones jurídicas distintas a la de trabajador-empleador, tal como la de banco-cliente, podríamos hablar de compensación de otros conceptos, pero no de remuneraciones. VI. Ejercicio de la facultad de libre disposición de la remuneración. En contra de la compensación –entendida en cualquiera de sus dos formas (modo de extinción de obligaciones o derecho de las empresas del sistema financiero)-, el argumento que se ha acentuado notoriamente –y que ha sido recogido en la resolución del INDECOPI29- es el de la protección de la remuneración del trabajador, al tener esta carácter alimentario. Dicha característica ha sido reconocida por la Corte Suprema30, señalando que la remuneración está dirigida a cubrir las necesidades vitales y familiares del trabajador31. El artículo 6º de la LPCL define a la remuneración del siguiente modo: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga siempre que sea de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.” Este artículo contiene uno de los elementos esenciales de la remuneración32: la libre disposición, que es, precisamente, el concepto que vamos a analizar. Sobre el concepto de libre disposición, se plantean tres interpretaciones: i) aquella que se ejerce al momento en el que el trabajador participa en la elaboración de su estructura remunerativa; ii) aquella que equivale a la posibilidad de utilizar el bien recibido para 29 Vide considerando 23 de la resolución en mención. Casación Nº 924-2001-Lambayeque, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 05 de Noviembre de 2001. 31 En esta misma línea, la CPP establece en su artículo 24°: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. (…)” 32 Los elementos configuradores de la remuneración son: i) El carácter contraprestativo; ii) Ventaja patrimonial; iii) Libre disponibilidad. Si bien no es un elemento propiamente, cabe mencionar la llamada presunción salarial. Sin embargo, dicha presunción -sobre los conceptos e ingresos que percibe el trabajador- es iuris tantum y, por tanto, admite prueba en contrario. 30 www.itaiusesto.com Christian A. Ríos Olguín 127 un fin distinto del trabajo; y iii) facultad con la que cuenta el trabajador de decidir el destino de los bienes o servicios que recibe como contraprestación de su labor.33 La primera acepción - aquella que se ejerce al momento en el que el trabajador participa en la elaboración de su estructura remunerativa- el trabajador puede autorizar se le efectúen descuentos, disponiendo de su remuneración futura. Lo que ocurre en este caso es que el dinero que el trabajador va a recibir como contraprestación podrá gastarlo libremente y decide con anticipación a qué asignará parte de ese dinero34. El segundo concepto – libertad de disposición entendida como aquella que equivale a la posibilidad de utilizar el bien recibido para un fin distinto del trabajo- ha sido recogido por la Corte Suprema35 y por el Tribunal Fiscal36. Bajo este supuesto, más que afirmarse que todo pago que es libremente disponible es remuneración, se sostiene que si el trabajador no puede disponer libremente de algo, entonces ese algo es condición de trabajo37. Finalmente, la tercera definición – la que consideramos más adecuada- hace alusión al derecho subjetivo que el trabajador ejerce sobre la cosa (bien o servicio) que le es pagada, es decir, sobre el contenido de su remuneración, este último derecho será comúnmente la propiedad sobre el dinero que se le entrega como contraprestación. Esta noción guarda correspondencia con lo contemplado en el artículo 6° LPCL; es decir, con el derecho subjetivo que adquiere el trabajador sobre aquello que recibe como contraprestación. Sin embargo, existen determinados conceptos que no son libremente disponibles, pero que son considerados como remuneración, por disposición de las normas. A nuestro parecer, la situación descrita no constituye una contradicción, ya que los pagos que, pese a no ser utilizados por el trabajador libremente, son considerados remunerativos, son excepciones a la regla de la libertad de disponer, introducidas por la ley38. 33 PIZARRO DÍAZ, MÓNICA, La Remuneración en el Perú, Lima, 2006, p. 72. Distinto es el supuesto del pago de remuneraciones en especies no transferibles o de bonificaciones destinadas a fines específicos. En este caso, es evidente que la voluntad del trabajador no participa en la fijación de la prestación, donde él no ha ejercido ningún acto de disposición. Cfr. Ibídem. p.76 y ss. 35 Casación N° 2073-97-LIMA: “Cuarto.- Que las demás especies pactadas y entregadas al actor para uso directo con ocasión de la labor del trabajador no son de su libre disposición porque constituyen condiciones de trabajo que no forman parte de la remuneración computable (…)”. 36 RTF N° 37-3-97, 28 de Febrero de 1997: “Que la naturaleza de la bonificación por desgaste de herramientas, incursiona en los conceptos citados por el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 650, toda vez que su pago tiene como objeto que los trabajadores de construcción civil puedan reponer o mejorar sus herramientas de trabajo para continuar realizando su labor, con lo cual las sumas entregadas no son de libre disposición, sino destinadas a un fin específico (…)”. 37 De esta forma, la libertad de disposición se convierte en un elemento negativo para definir a las condiciones de trabajo; entendiéndose que es libremente disponible todo aquello que el trabajador utiliza para su vida personal y no para el desarrollo de su prestación. Cfr. PIZARRO DÍAZ, MÓNICA, La Remuneración en el… Op. Cit., p.78 y ss. 38 Ibídem., p. 73 y ss. 34 www.itaiusesto.com 128 Restricciones al netting bancario: Comentarios a un singular pronunciamiento y su especial incidencia en la facultad de disposición de la remuneración. El convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Protección del Salario (Convenio N° 95) establece en su artículo 6° que “se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.” La libertad de disponer del salario resguarda al trabajador de las interferencias del empleador y de terceros que puedan afectar su derecho a utilizar los bienes que recibe por su trabajo para los fines que estime más convenientes.39 Es el trabajador y solo él quien decide el destino de la remuneración. Si bien la misma tiene carácter alimentario, -al estar destinada principalmente a satisfacer las necesidades vitales personales y familiares del trabajador- nada impide, por ejemplo, que el trabajador gaste la integridad de su remuneración en el casino o que decida irse de vacaciones por el Caribe, y todos esos gastos son perfectamente legítimos por la libre disposición que el trabajador tiene de su remuneración. Lo contrario, implicaría hablar, por ejemplo, de una condición de trabajo o, en el peor de los casos, de una limitación injustificada de la facultad de disposición que el trabajador tiene sobre lo que gana como contraprestación por la fuerza de trabajo que pone a disposición de su empleador. Del mismo modo, es viable que el trabajador destine su remuneración al pago de deudas que haya contraído con terceros, entre los que pueden estar incluidas las entidades del sistema financiero. Una de las formas por la que se puede disponer de la remuneración es a través de cargos en cuenta que se autorizan expresamente a través de instrucciones. A menudo, nosotros instruimos a las distintas entidades financieras para que, con cargo a cualquiera de nuestras cuentas, se paguen las deudas que hemos contraído con terceros, por ejemplo, el pago de la luz, agua, los servicios de telefonía, etc. De todo lo señalado anteriormente, y en ejercicio de la libre disposición de la remuneración, es que el trabajador puede ordenar la instrucción de cargo en cuenta de la suma que este adeude a cualquier entidad financiera o que la misma cobre su acreencia mediante distintos mecanismos establecidos legalmente, entre los que encontramos a la compensación o netting. Si se quiere establecer límites, los mismos, más a que a un actuar de los bancos, se impondrían a la facultad de disposición del mismo trabajador, pues es él quien honra sus acreencias a través de dicha modalidad. Y si de limitar la facultad de disposición de la remuneración se trata, la misma debería hacerse con todos los terceros con los que el trabajador decida celebrar contratos, es decir, sin importar quién sea el acreedor, llámese casas de apuesta, agencias de viaje, etc. Si se quiere aplicar el concepto de intangibilidad de la remuneración –pese a no contar con un sustento legal- el mismo se aplicaría en relación con todos los sujetos que puedan afectar dicho carácter intangible, inclusive al propio trabajador. Así pues, la facultad de disposición que ostenta el trabajador supone que este pueda valerse de cualquiera de los modos de extinción de obligaciones que nuestro CC 39 Ibídem., p. 82 y ss. www.itaiusesto.com Christian A. Ríos Olguín 129 reconoce, llámese pago, novación, compensación, condonación, consolidación, etc. Tanto la compensación como el pago, en tanto formas de extinción de obligaciones, guardan perfecta consonancia con la facultad de disposición que hemos desarrollado, pues aquellas pueden considerarse como formas de ejercer dicha facultad. VII. Los contratos de adhesión y la libertad de contratar. El marco dentro del cual se desarrolla el fenómeno de la contratación bancaria es, sin duda, el de los contratos de adhesión. El mismo se encuentra regulado en el artículo 1390° CC40, y puede entenderse como aquel en el que las cláusulas son dispuestas por uno de los futuros contratantes de manera que el otro no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas, de tal forma que este último no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual41. A diferencia de los contratos típicos de compraventa, arrendamiento, etc., los contratos de adhesión difieren en la forma en que llegan a celebrarse o la manera cómo se presta el consentimiento, pero la esencia, inherente a todos los contratos, se mantiene, esto es, la voluntad libremente expresada en cuanto a querer concretar el acuerdo permanece inalterable. Este planteamiento ha sido avalado por varios tratadistas42, para quienes, bajo esta modalidad de contratos, se realiza una coincidencia de voluntades, es decir, el encuentro entre la oferta y la aceptación como resultado de la libre determinación de los contratantes. En nada cambia que los términos del contrato estén redactados a plenitud por una de las partes43, cuando, finalmente, ambos llegan a coincidir. El vínculo jurídico que relaciona a los contratantes es directa consecuencia de la voluntad expresada por cada uno de ellos. Es la adhesión del destinatario al contrato sólo una forma peculiar de expresar la aceptación, luego de haber meditado y analizado la posibilidad de contratar. Lo que importa, finalmente, es la convergencia de voluntades. De lo dicho líneas atrás, podemos concluir que los contratos de adhesión son finalmente acuerdos de voluntades, libremente celebrados, y, por tanto, regulados por las normas 40 Artículo 1390° CC: “El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.” 41 Una definición similar es la que acoge Guillermo Borda. Vide. BORDA, GUILLERMO, Tratado de Derecho Civil… Op. Cit., p.110. 42 Vide. Spota, Planiol y Ripert, Josserand, Puig Peña, Cossio, entre otros. Al respecto, Guillermo Borda, al referirse a los contratos de adhesión, señala: “Pero la doctrina predominante le reconoce carácter contractual; la circunstancia de que no haya discusión de las condiciones y de que una de las partes sólo pueda aceptar o rechazar, no elimina el acuerdo de voluntades; porque la discusión no es de la esencia del contrato; lo esencial es que las partes coincidan en la oferta y la aceptación o, para decirlo, con los términos de nuestro Código, en la declaración de voluntad común.” Cfr. BORDA, GUILLERMO, Tratado de Derecho Civil… Op. Cit., p.111. 43 Recordemos, además, que las cláusulas contenidas en estos contratos se encuentran aprobadas por la SBS. www.itaiusesto.com 130 Restricciones al netting bancario: Comentarios a un singular pronunciamiento y su especial incidencia en la facultad de disposición de la remuneración. contenidas en el CC, referidas a los contratos en general44. Una de las normas principales y que se erige como principio fundamental de todos los contratos es el que señala que los mismos son res inter alios acta, es decir, las partes que los suscriben quedan obligados por todo cuanto se haya expresado en el cuerpo de dichos acuerdos. Dicha máxima se contempla expresamente en el artículo 1361° CC45 y ha sido recogida por la Corte Suprema en varios de sus pronunciamientos46. Si se celebra un contrato –por adhesión- con una institución bancaria, es obvio que el mismo resulta del concierto de voluntades entre el propio cliente y el banco, luego de analizar las distintas opciones que el mercado presenta. Por tanto, desconocer dichos acuerdos no sólo atenta contra las normas que nuestro CC ha recogido, sino también colisiona con los principios que nuestra CPP contiene, en concreto con la libertad de contratar, consagrada en el artículo 62°: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. (…)” 47 Finalmente, los contratos de adhesión son figuras permitidas en nuestro ordenamiento y no han sido prohibidas por el mismo, puesto que, además de estar amparados por las normas civiles y constitucionales citadas, se justifican en su enorme importancia práctica, que ha hecho que esta figura contractual sea muy utilizada en el mundo entero, desde la aparición del maquinismo y de la transformación tecnológica del siglo XX. Mosset Iturraspe48 señala las ventajas de estos contratos: i) Los formularios o condiciones generales eliminan trámites y etapas precontractuales, simplificando el proceso de formación del contrato y favoreciendo la rapidez de los negocios; ii) La determinación más exacta de los derechos y obligaciones de la empresa le permiten a ésta un cálculo más exacto de sus gastos y costos, facilitando fijar precios más reducidos; iii) Permiten a la empresa unificar el contenido de sus relaciones 44 Cfr. artículo 1353° CC: “Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.” 45 Artículo 1361° CC: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niega esa coincidencia debe probarla.” 46 A título de ejemplo, puede consultarse la Casación N° 1964-T-96-Lima, sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, publicada en “El Peruano” el 16 de Marzo de 1998: “Los contratos son expresión del acuerdo de voluntad común de las partes, mediante los cuales se crean obligaciones de cumplimiento obligatorio en cuanto se haya expresado en ellos, en aplicación del principio pacta sunt servanda.” En igual sentido, vide. Casación N° 416-T-97-Cono Norte Lima, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 11 de Abril de 1998. 47 El resaltado es agregado nuestro. 48 Cit. por BORDA, GUILLERMO, Tratado de Derecho Civil… Op. Cit., p.111 www.itaiusesto.com Christian A. Ríos Olguín 131 contractuales, facilitando la concertación de negocios por medio de representantes o agentes en diversos lugares a veces distantes de la sede de la empresa. Todo ello explica que este tipo de contratación ha pasado de ser excepcional a ser corriente, normal. La creación de barreras, sin una justificación jurídica convincente, que pase por alto lo estipulado libremente por las partes contratantes, no sólo vulnera los principios contractuales y la facultad de disposición de la remuneración que nuestro sistema jurídico ha reconocido, sino que no se condice con el modelo de economía social de mercado que nuestra CPP49 contempla. VIII. Desbancarización a la vista. Aplicar los topes que la resolución del INDECOPI plantea traerá consigo que un sector importante de la población peruana se vea imposibilitada de acceder al crédito o, en todo caso, que el costo de acceso al mismo se incremente, al construirse dificultades para poder hacerse el cobro de las acreencias. Es lógico que todo acreedor desee el cobro de sus acreencias y que, por tanto, antes de prestar, se informe de los medios que el ordenamiento jurídico establece para hacer efectivas las mismas. A menores posibilidades de cobro, el riesgo de incumplimiento se acrecienta; en consecuencia, las posibilidades de préstamo disminuyen considerablemente, ya que una persona que antes tenía un amplio margen de disponibilidad de lo que gana, hoy por hoy vería limitada dicha disponibilidad, generando una calificación crediticia negativa en las entidades del sistema financiero. Debe tenerse presente que la compensación sólo operaría en el caso de deudas vencidas, esto es, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los clientes. Vale decir, el consumidor tiene la posibilidad de decidir si paga o no su deuda. En caso exista un atraso por parte del consumidor, éste sabrá que el banco podrá amortizar la deuda utilizando su remuneración. En este supuesto, la ocurrencia de dicho escenario siempre dependerá de la actuación de los consumidores y su cumplimiento en el pago de las deudas asumidas50. De mantenerse como regla lo señalado por el INDECOPI, el trabajador no podrá, así lo quiera, facultar al banco a compensar el total de sus remuneraciones cuando incurra en algún incumplimiento. Por ello, quizás el banco opte por no otorgarle el crédito y evitar así cualquier contingencia. Dicho de otro de modo, se le ha privado –al trabajador- de 49 Artículo 58° CPP: “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.” 50 SAMANIEGO PIMENTEL, PERCY, “Límites a la compensación bancaria sobre cuentas de remuneraciones: Análisis de los efectos que generaría en el mercado”, Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, Lima, Número 197, p. 24. www.itaiusesto.com 132 Restricciones al netting bancario: Comentarios a un singular pronunciamiento y su especial incidencia en la facultad de disposición de la remuneración. decidir sobre el destino de su remuneración, con lo cual, posiblemente se hayan reducido las posibilidades de obtener algún tipo de financiamiento en el futuro51. Aproximadamente, unos dos millones de trabajadores reciben el abono de sus remuneraciones a través del sistema financiero, lo que ha generado una preocupación generalizada por brindar certeza y seguridad respecto de la efectiva realización de los pagos y su cuantía, empleando el sistema bancario como modalidad de pago. Sin embargo, no debe perderse de vista que establecer criterios muy rígidos podría ocasionar que los trabajadores encuentren mayores dificultades para acceder a los créditos. Por tal motivo, la regulación que se pretende expedir –que consideraría a la remuneración como intangible- debe contar con estudios y análisis por parte de un equipo multidisciplinario que evalúe económica y financieramente, cuál debería ser el tope y qué parte de la remuneración debe ser considerada intangible, para lo cual no sólo deberá tenerse en consideración los intereses de las partes involucradas sino también considerar la realidad remunerativa del país52. Lo contrario sólo terminaría perjudicando a los trabajadores de bajos ingresos en su inserción en el sistema financiero. 51 Ibídem, p. 24. ALACHE SERRANO, PERCY Y GARCÍA SILVA, LUCERO, “La bancarización de remuneraciones… Op. Cit., p. 48. 52 www.itaiusesto.com