decisión amparo rol c837-11 - Consejo para la Transparencia

Transcripción

decisión amparo rol c837-11 - Consejo para la Transparencia
Entidad pública: Municipalidad de
Antofagasta
y
Corporación
Municipal de Desarrollo Social de
Antofagasta
DECISIÓN AMPARO ROL C837-11
Requirente: Ambrosio Montenegro
Lara
Ingreso Consejo: 04.07.2011
En sesión ordinaria Nº 293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2011, con
arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso
a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia,
aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la
Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión
respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C837-11.
VISTOS:
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las
disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 119.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009,
ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban,
respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el
Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1)
SOLICITUD DE ACCESO FORMULADA A LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA: El 17 de marzo de 2011, don
Ambrosio Montenegro Lara solicitó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Antofagasta, en adelante, la Corporación Municipal, se le informara:
a) La conformación docente –docentes directivos, docentes y docentes técnicos
pedagógicos– de las veintidós escuelas que indica; y,
b) Fecha en que se realizó el llamado a concurso y el proceso de nombramiento del
cargo de la Directora de Educación adjudicado a la Sra. Ester Velásquez Ogalde.
2)
SOLICITUD DE ACCESO FORMULADA A LA MUNICIPALIDAD DE
ANTOFAGASTA: Por su parte, el 22 de marzo de 2011, don Ambrosio Montenegro
Lara solicitó a la Municipalidad de Antofagasta información relativa a la fijación de la
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dotación docente de la Unidad Educativa D-73, República de los Estados Unidos de
Norteamérica. En particular, requirió:
a) Se informara la dotación docente expresada en horas cronológicas de trabajo
semanal de los docentes, docentes directivos y docentes técnico pedagógicos del
establecimiento indicado, aprobada en el año 2009, conforme al Plan Anual de
Desarrollo Educativo Municipal (PADEM); y
b) Se pronunciara sobre si el Concejo Municipal autorizó la inclusión en el PADEM
de las Unidades Educativas de Antofagasta dependientes del sector municipal, el
cargo de docente en apoyo a las funciones de Inspectoría General, «describir el
cargo los fundamentos laborales legales docentes y en definitiva si éste se ajusta
a derecho conforme a lo señalado en las funciones de los profesionales de la
educación contenidas en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Estatuto Docente que rige la
relación de los profesionales de la educación».
3)
RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1157, de 23 de junio de 2011, la Secretaria
Municipal (S) de Antofagasta respondió a la solicitud formulada el 22 de marzo de
2011, informando que no era posible acceder a lo requerido, según lo manifestado
por la Unidad Jurídica de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta,
mediante Memo N° 053/11, de 10 de junio de 2011, documento que adjunta, y en
virtud del cual se indica que «la Corporación sólo se encuentra obligada a la
Transparencia activa, es decir, a publicar solo aquellos datos que señala la Ley; más
no nos encontramos afectos a la Transparencia pasiva; esto es, a entregar toda la
información que requieran los particulares. Esto, en atención a que la Corporación es
una persona jurídica de derecho privado; situación distinta a la organismos públicos
del Estado».
4)
AMPARO: El 4 de julio de 2011, don Ambrosio Montenegro Lara dedujo amparo a su
derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal y la
Municipalidad de Antofagasta, fundado en la denegación de la información solicitada.
5)
DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de
este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Alcaldesa
de la Municipalidad de Antofagasta, en tal calidad y como Presidenta de la
Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta, mediante Oficio N° 1.750, de 13 de
julio de 2011, sin que hasta la fecha dicha autoridad haya evacuado sus descargos
en esta sede.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2011, ingresó a la Oficina de Partes de este
Consejo copia del Ordinario N° 1.595, de 19 de agosto de 2011, de la Secretaria
Municipal (S) de Antofagasta, dirigido al reclamante, y a través del cual se le
informaba que, en virtud de la reclamación deducida ante el Consejo para la
Transparencia, se adjuntaba «encartado del Plan de Desarrollo Educativo Municipal
2010-2012 (PADEM)», relativo a la Escuela D-73. Asimismo, reitera que lo solicitado
resulta improcedente por ser la Corporación Municipal una persona jurídica de
derecho privado.
6)
GESTIÓN OFICIOSA: En atención a lo expuesto, el 9 de septiembre de 2011, este
Consejo estableció contacto con el enlace de la Municipalidad de Antofagasta a fin de
que acompañara a esta sede copia de la información remitida al reclamante. A la
fecha, la Municipalidad de Antofagasta no ha dado cumplimiento a tal requerimiento.
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Y CONSIDERANDO:
1)
Que, en primer término, es necesario representar a la Municipalidad de Antofagasta
que, al dar respuesta a la solicitud de información del requirente luego de tres meses
desde su presentación, ha infringido en forma manifiesta lo dispuesto en los artículos
14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, lo que sumado al hecho de no
haber evacuado el traslado conferido por este Consejo ni haber dado curso a las
gestiones oficiosas realizadas en esta sede, permite concluir que dicho órgano no ha
prestado la necesaria colaboración a este Consejo para la adecuada resolución de
esta reclamación, todo lo cual vulnera los principios de facilitación y oportunidad
consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y en los
artículos 15 y 17 de su Reglamento, razón por la cual se le requerirá a fin de que
adopte las medidas administrativas necesarias para evitar que en lo sucesivo se
reiteren omisiones como las indicadas.
2)
Que, asimismo, pudo advertirse que el requerimiento de información fue respondido
por la Secretaria Municipal (S) de Antofagasta, contraviniendo con ello lo dispuesto
en el artículo 14 de la Ley de Transparencia que exige al jefe superior del servicio
requerido –en este caso, la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta–
pronunciarse sobre la solicitud de información, en los términos que indica dicha
norma.
3)
Que, en otro orden de ideas y sin perjuicio de lo que se resolverá en el considerando
7° de este acuerdo, en atención a lo informado por la reclamada en sus respuestas,
en cuanto a que a las Corporaciones Municipales solo les serían aplicables las
normas de transparencia activa, cabe precisar que según ha resuelto reiteradamente
este Consejo, por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles R23-09,
de 09.10.2009; A194-09, 17.09.2009; A211-09, de 11.09.2009: A240-09, 27.10.2009;
A242-09, de 24.11.2009; A286-09, de 04.12.2009; A327-09, de 06.11.2009; C153-10,
de 06.07.2010; C158-10, de 29.06.2010; C205-10, de 29.06.2010; C254-10, de
06.07.2010; C114-11, C117-11 y C119-11, de 13.05.20111, C480-11, de 29.07.2011,
y C787-11, de 14.09.2011, la Ley de Transparencia resulta plenamente aplicable a
las Corporaciones Municipales, entidades que, en consecuencia, están sujetas al
régimen de transparencia que establece dicho cuerpo legal, tanto en lo que dice
relación con las normas de transparencia activa, como respecto de aquéllas que
gobiernan el derecho de acceso a la información.
4)
Que, tal criterio, además ha sido ratificado por distintos Tribunales de Alzada de
nuestro país, los que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por
Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones, se han
pronunciado en la misma línea. Así ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de
2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol N° 2.3612009, caratulada “Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la
Transparencia”, en relación con la decisión Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de
junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol N°
294-2010, caratulada “Corporación Municipal de Villa Alemana con Consejo para la
Transparencia”, relativa a la decisión Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de
2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol N° 132-2009Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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ILE, caratulada “Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la
Transparencia”, respecto de la decisión Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de
agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N°
8131-2009, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa con
Consejo para la Transparencia”, en relación con la decisión Rol A242-09; y sentencia
dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt,
en la causa Rol N° 8395-2010, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia”.
5)
Que, establecido el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia a las
Corporaciones Municipales, debe concluirse, entonces, que la alegación que a este
respecto formula la reclamada resulta del todo improcedente, no solo por lo señalado
en los dos considerandos precedentes, sino porque la solicitud de información a la
que se dio respuesta –aquella formulada el 22 de marzo de 2011– fue dirigida a la
Municipalidad de Antofagasta y no a la Corporación Municipal, de manera que no se
ve cómo dicho municipio puede fundar la negativa a la información que le fue
solicitada en una supuesta inaplicabilidad de dicho cuerpo legal respecto de las
citadas Corporaciones.
6)
Que, en lo que dice relación con la solicitud de 17 de marzo de 2011 dirigida a la
Corporación Municipal, del análisis de los requerimientos allí contenidos, se puede
concluir que se trata de antecedentes de carácter eminentemente público, referidos,
por una parte, a información que debe constar necesariamente en el Plan Anual de
Desarrollo de la Educación Municipal (PADEM) respectivo –literal a), del número 1)
de lo expositivo–; y por otra, a información que, por referirse a un concurso público
para proveer un cargo al interior del servicio, en particular, las fechas en que éste ha
tenido lugar, debiera incluso encontrarse disponible en el sitio web institucional en su
carácter de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, en los términos del
artículo 7°, letra g) de la Ley de Transparencia y el punto 1.7 de las Instrucciones
Generales Nos 4 y 9 de este Consejo. Por tal razón, y considerando que dicha
solicitud no fue respondida, se acogerá el presente amparo en aquella parte que dice
relación con la información pedida a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Antofagasta en la citada solicitud de 17 de marzo de 2011, requiriéndose a la Sra.
Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, en calidad de Presidenta de dicha
Corporación, la entrega de la misma.
7)
Que, en complemento de lo anterior, conviene señalar que el PADEM es un
instrumento de planificación de la educación que debe ser elaborado por los
Municipios conforme a las exigencias establecidas en la Ley N° 19.410, en sus
artículos 4º, 5º y 6º. Dicho documento debe contemplar, entre otros aspectos, la
dotación docente y el personal no docente requerido para el ejercicio de las funciones
administrativas y pedagógicas necesarias para el desarrollo del Plan en cada
establecimiento y en la comuna, fundados en razones técnico - pedagógicas. La
dotación debe expresarse separadamente respecto de la función docente, la docente
directiva y las diversas funciones técnico pedagógicas de apoyo, indicando además,
si ésta se desempeña en establecimientos educacionales o en los Departamentos de
Educación, ya sea de las Municipalidades o de las corporaciones educacionales.
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El PADEM debe ser presentado por el Alcalde al Concejo Municipal para su sanción
en la segunda quincena de septiembre de cada año, y aprobado por el Concejo a
más tardar el 15 de noviembre de cada año.
8)
Que así, en cuanto a la solicitud de 22 de marzo de 2011, en lo relativo a la “dotación
docente expresada en horas cronológicas de trabajo semanal de los docentes,
docentes directivos y docentes técnico pedagógicos, de la Unidad Educativa D-73,
República de los Estados Unidos de Norteamérica, aprobada en el año 2009” –literal
a), del número 2 de lo expositivo-, al igual que aquella contenida en la solicitud de 17
de marzo de 2011, referida en el considerando 6), se advierte que se trata de
información que también debe constar en el PADEM respectivo.
9)
Que, en consecuencia, conforme a la normativa reseñada y las consideraciones ya
expresadas, la información pedida en las solicitudes de 22 y 17 de marzo pasado –sin
perjuicio de lo que se dirá en los considerandos 11) y 12) siguientes– debe obrar en
poder de la Municipalidad de Antofagasta y de la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de dicha comuna, respectivamente, cuestión que por lo demás no ha sido
controvertida en este sede, de manera que en virtud de lo dispuesto en los artículos
5° y 10 de la Ley de Transparencia, debe presumirse información pública, sin que se
configure a su respecto alguna de las causales de reserva del artículo 21 de dicho
cuerpo legal.
10) Que, en este contexto, se advierte que mediante el Ordinario N° 1.595, de 19 de
agosto de 2011, la Municipalidad de Antofagasta habría remitido al reclamante el
encartado del PADEM 2010-2012 relativo a la Escuela D-73, circunstancia que, sin
embargo, no fue acreditada en esta sede, razón por la cual se ordenará a la requerida
remitir a don Ambrosio Montenegro Lara la información solicitada, la que debiera
constar en el PADEM aprobado el año 2009, respecto de todos los establecimientos
educacionales consultados o, en caso de efectivamente haberla remitido, acreditar
ante este Consejo dicha circunstancia.
11) Que en otro orden de consideraciones, respecto de la solicitud de 22 de marzo
contenida en el literal b) del numeral 2 de la parte expositiva, debe distinguirse, en
primer término, el requerimiento dirigido a que la autoridad reclamada informe si el
Concejo Municipal autorizó la inclusión en el PADEM de las Unidades Educativas de
Antofagasta dependientes del sector municipal, el cargo de docente en apoyo a las
funciones de Inspectoría General. Atendido que tal actuación debiera constar en el
acta del Concejo Municipal respectiva, resulta manifiesto que la respuesta a la
solicitud se verá satisfecha pronunciándose afirmativa o negativamente sobre lo allí
consultado, sin que ello suponga una carga especialmente gravosa para el órgano, o
bien proporcionando copia del acta del Concejo Municipal donde se contenga dicha
autorización.
12) Que, por otra parte, este Consejo estima que no constituye un requerimiento de
información propiamente tal, en los términos dispuestos por la Ley de Transparencia,
la petición del reclamante dirigida a «describir el cargo los fundamentos laborales
legales docentes y en definitiva si éste se ajusta a derecho conforme a lo señalado en
las funciones de los profesionales de la educación contenidas en los artículos 5, 6, 7
y 8 del Estatuto Docente que rige la relación de los profesionales de la educación».
Tales solicitudes no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o
antecedentes, en los términos definidos por el artículo 3°, letra e) del Reglamento de
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la Ley de Transparencia, sino más bien constituyen consultas destinadas a provocar
un pronunciamiento de parte de la autoridad reclamada, por lo que no constituyen
solicitudes de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley
de Transparencia, circunscribiéndose más bien al ámbito del derecho de petición
consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, razón por la cual no
cabe pronunciarse al respecto en esta sede.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES,
ACUERDA:
I.
Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Ambrosio Montenegro Lara en
contra de la Municipalidad de Antofagasta y de la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Antofagasta, por las consideraciones antes expresadas.
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, en su calidad de tal y
en su condición de Presidenta de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Antofagasta, que:
a) Entregue al Sr. Ambrosio Montenegro Lara:
i.
La conformación docente –docentes directivos, docentes y docentes técnicos
pedagógicos– de las veintidós escuelas señaladas en su requerimiento de 17
de marzo de 2011; y,
ii.
Un listado con la dotación docente expresada en horas cronológicas de
trabajo semanal de los docentes, docentes directivos y docentes técnico
pedagógicos, de la Unidad Educativa D-73, República de los Estados Unidos
de Norteamérica, aprobada en el año 2009, o en caso de haberla remitido,
acreditar dicha circunstancia ante este Consejo.
b) Informe al recurrente:
i.
Fecha en que se realizó el llamado a concurso y el proceso de nombramiento
del cargo de la Directora de Educación adjudicado a la Sra. Ester Velásquez
Ogalde; y,
ii.
Si el Concejo Municipal autorizó la inclusión en el PADEM de las Unidades
Educativas de Antofagasta dependientes del sector municipal, el cargo de
docente en apoyo a las funciones de Inspectoría General, o bien le
proporcione copia del acta del Concejo Municipal donde se contenga dicha
autorización.
c) Cumplir dichos requerimientos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde
que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder
conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.
d) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos
en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°,
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comuna
y
ciudad
de
Santiago,
o
al
correo
electrónico
[email protected] para efectos de verificar el cumplimiento
de esta decisión.
III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta:
a) Que, el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de información del
reclamante, contraviene el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11,
letra h) de la Ley de Transparencia, debiendo, en consecuencia y en lo sucesivo,
dar respuesta a las solicitudes de acceso dentro del plazo previsto en el artículo 14
del mismo cuerpo legal., como asimismo, evacuar los descargos conferidos por
este Consejo dentro del plazo que dicha ley contempla para estos efectos en su
artículo 25.
b) Que, en lo sucesivo, en su calidad de jefe de servicio del municipio que
representa, deberá pronunciarse sobre las solicitudes de acceso a la información
que le sean formuladas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley
de Transparencia.
IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a
don Ambrosio Montenegro Lara, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de
Antofagasta, en su calidad de tal y en su condición de Presidenta de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante
la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos,
contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los
artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso
de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos
expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de
2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su
Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don
Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.
RAÚL URRUTIA ÁVILA
JORGE JARAQUEMADA ROBLERO
ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI
JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS
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