el derecho a la salud de la población recluida en centros
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el derecho a la salud de la población recluida en centros
EL DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN RECLUIDA EN CENTROS PENITENCIARIOS DE COLOMBIA. Luz Alba Díaz Beltrán Doctoranda Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado. El modelo penitenciario colombiano, presenta serias falencias en todos sus ámbitos, no sólo en materia legislativa sino en materia organizacional. De ahí que la situación de la población reclusa del país vea gravemente afectado sus derechos fundamentales y desencadene una serie de situaciones degradantes dentro de la vida carcelaria. El derecho a la salud, dentro de las instituciones penitenciarias, se ve vulnerado debido a tres puntos: I) la sobrepoblación de los centros penitenciarios, en los que se puede alcanzar entre un 300% hasta un 800% i,. II) las condiciones de higiene y salubridad de los centros penitenciarios que no alcanzan en muchas ocasiones a los mínimos de calidad. Y, III) la falta de legislación al respecto por parte de los organismos estatales. I) La sobrepoblación En un país que vive en conflicto armado permanente además de contar con unas condiciones sociales bastante precarias, los centros penitenciarios se ven desbordados. No sólo las cárceles, sino las estaciones de policía, así como otras dependencias del INPEC ii, terminan soportando esta carga, al no tener más instalaciones donde llevar a los reclusos, lo que lleva a que las personas que se encuentran sindicadas iii terminen improvisando zonas no destinadas para dormir como son los baños, a la intemperie o colgados de los camarotes de las celdas o de los árboles que existan en los patios de los centros de reclusión. Sin contar con que las instalaciones de las cárceles son por lo general túneles largos y estrechos sin ventilación, luz y desagües, además de carecer de duchas, baños y el uso restringido del agua potable iv. No se ha previsto una modificación de los centros penitenciarios existentes, ni la creación de nuevos centros de reclusión, debido al carente presupuesto destinado para ello. Lo normal en un centro penitenciario colombiano, es que una celda destinada en para cuatro personas, resulte siendo habitada por diez o más reclusos. Lo que da pie a que impere la ley del más fuerte, en donde el que lidera tiene la mejor ubicación, mientras los demás soportan situaciones de degradación o vejación por parte de ellos. Esta situación no es novedosa, lo que es muy preocupante es que no se haya puesto solución, dado que tanto el personal encargado de la guarda de estas personas como los propios reclusos violan la dignidad humana de los otros v y no existe un procedimiento que reciba este tipo de quejas dentro de los centros penitenciarios, a fin de poner los respectivos correctivos. Aunque la Defensoría del Pueblo intenta velar porque este tipo de situaciones no sucedan, no dan abasto con las quejas recibidas por parte de los reclusos que sufren violaciones, golpizas, torturas y demás actos denigrantes infringidos – como se menciono con anterioridad – en los centros penitenciarios, debido a la ingobernabilidad que existe dentro de ellos. Además, a ésta situación hay q sumar la deficiencia de los servicios de higiene lo que permite que se adquieran y transmitan enfermedades de distintos orígenes no sólo entre los reclusos sino de todo el personal de dichas instituciones vi. II) Condiciones de Higiene y Salubridad Esta situación se desencadena de la situación de sobrepoblación de las cárceles. Pero no sólo el hacinamiento sino la falta de atención medica primaria hace que sea factible que se den brotes epidemiológicos por la ausencia de los mismos, además de no contar con la infraestructura suficiente para tratar enfermedades vii tales como el VIH, los cuales no reciben la atención medica adecuada y comparten instalaciones con otros enfermos infecto-contagiosos o en fase terminal de alguna enfermedad cancerígena o degenerativa; o las personas que presentan algún tipo de discapacidad como es el caso de los parapléjicos que carecen de servicio médico alguno así como el acceso a ciertos sectores del centro penitenciario, o con discapacidad mental que deben recibir tratamiento psíquico pertinente viii. En el caso de las mujeres que se encuentran recluidas en centros carcelarios, además de las patologías anteriores que se pueden presentar, hay que agregar la falta de servicios de ginecología y obstetricia, que les preste una atención adecuada durante el embarazo y postparto; la falta de servicio de salud materno infantil; así como la falta de programas preventivos de enfermedades propias de la mujer ix. En cuanto a las mujeres que ingresan a los centros penitenciarios los días de visita, se presentan casos de intimidación dentro de la zona de control y requisa, así como de tactos no permitidos por la ley, los cuales pueden ser causantes de enfermedades contagiosas debido al poco cuidado y preparación del personal que los realiza x. A su vez, la situación de los reclusos se hace más precaria dado que las autoridades judiciales, niegan en la mayoría de los casos los beneficios de detención hospitalaria, domiciliaria o la suspensión de la pena, que les permita a los que están a punto de morir, que lo hagan al lado a sus seres queridos y en condiciones dignas. No hemos de olvidar también que en espera de la autorización judicial se presentan demoras en el traslado de los pacientes que requieren un tratamiento externo o especializado, heridos, y en caso de reclusas cuando están de parto xi. Estas decisiones son siempre de carácter discrecional. Desde el año 1998 la Corte Constitucional a través de la figura de “Estado de Cosas Inconstitucionales” xii ha hecho un llamado a todo el sistema penitenciario para mejorar la situación dentro de las cárceles colombianas. Pese al intento de dar una solución efectiva para garantizar el derecho a la salud de los reclusos, la jurisprudencia xiii de la corte sigue resolviendo casos de flagrante violación, sentencias todas ellas que han sido desatendidas hasta el día de hoy. Este problema representan un delicado asunto de orden público debido a una grave situación social desatendida xiv. III) Normativa vigente Hemos de señalar, que el derecho a la salud como derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida no se consagra sino hasta la constitución de 1991 xv, lo que le permite que su protección se haga mediante la acción de tutela en casos de vulneración. El reconocimiento del catálogo de derechos fundamentales, ha hecho que toda la legislación nacional se funde bajo los preceptos del respeto de la dignidad humana, y en especial la relacionada con el derecho penal xvi. Sin embargo, sólo hasta la Ley 1122 de 2007 que reforma el sistema general de salud, en su artículo 14 literal m) ordena asegurar la población reclusa a la seguridad social. Debido a esta reforma, es que se dicta en 2009 el Decreto 1141 de 1 de abril, como respuesta también a las sentencias de la Corte Constitucional en las que insiste en la protección de la salud a la población reclusa. Pese a ello, y al Decreto 2777 del 3 de agosto del mismo año, por el que se modifica el decreto 1141, no se llega a solucionar las falencias de la salud en el sistema penitenciario, debido a que estas dos normas sólo establecen que la afiliación se hará en el régimen contributivo y que tanto los medicamentos y tratamientos ofrecidos a los internos será regulado por otros organismos estatales, que aún no lo han hecho. Desde el mes de agosto se viene hablando de una nueva reforma en este tema, pero simplemente se ha establecido la convocatoria para que otra empresa prestadora de salud asuma las obligaciones que venía desarrollando CAPRECOM como entidad estatal de salud que asumió la seguridad social de los reclusos del país. Sin embargo, la reforma que se debe hacer en esta materia, como conclusión lógica de todo lo anterior, es que, las fallas que presenta el sistema penitenciario en la atención medica primaria se corrijan efectivamente a través de una implantación de penas alternativas tendientes a evitar el hacinamiento, debido a la falta de presupuesto para la construcción de nuevas cárceles. Crear un programa efectivo de prevención de enfermedades con la entidad que preste salud a los internos de los centros como proveer de un personal sanitario que les atienda. Del mismo modo buscar un equilibrio entre la distribución de los aseos, basuras, dormitorios y en general de todas las instalaciones de dichos centros a bien de evitar contaminaciones y propagación de enfermedades endémicas. Es un arduo trabajo que debe realizar el sistema penitenciario y carcelario, pero que sólo se podrá conseguir con la ayuda de las diferentes esferas sociales y estatales. i Informe: Centros de Reclusión en Colombia: un estado de cosa inconstitucional y de flagrante violación de Derechos Humanos (versión recusada y corregida). Misión Internacional – Derechos Humanos y situación Carcelaria Bogotá D.C Colombia 31 de octubre de 2001. Nota al pie. Pp. 12: “En 1999, el Consejo de Europa elaboró un informe especial acerca de la sobrepoblación penitenciaria y definió como casos de “sobrepoblación crítica” los de sistemas penitenciarios con una densidad o hacinamiento igual o superior al 120%. (…) el índice aproximado de densidad o hacinamiento penitenciario en Colombia es superior, como mínimo, al 160% y la Misión constató en algunos centros de detención visitados índices de hacinamiento superiores al 300% y de hasta 800%”. ii INPEC: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. iii La población carcelaria del país, tiene más del 80% en situación e sindicado mientras que el 20% restante esta sentenciado. iv Art. 34. ley 65 de agosto 19 de 1993. Modificada por el Decreto 2334 de 2004 . Código Penitenciario y Carcelario: “Medios mínimos materiales. Cada establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de interno y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos. (…)” v Art. 44. Cód. Penitenciario y carcelario. “Deberes de los guardianes. (…) c) custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;”. Art. 45 Código Penitenciario y Carcelario. “Prohibiciones. (…) d) infligir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratos(…)”. vi Defensoría del Pueblo de Colombia. La Tutela y el Derecho a la Salud. Periodo 2003-2005. Bogotá 2007. Periodo 2006-2008. Bogotá 2009: La Defensoría del Pueblo, ha dado a conocer datos estadísticos sobre las acciones de tutela interpuestas por los reclusos contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – relacionadas con violaciones de derechos fundamentales, y en particular aquellas referentes a la salud, llegando a cifras que oscilan entre las 647 y las 1044 por año, de la siguiente forma: 2003: 647; 2004: 945; 2005: 943; 2006: 890; 2007: 870; 2009: 1044. vii Art. 61. Cód. Penitenciario y Carcelario. “Examen de ingreso. Al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico para la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si el sindicado se encontrara herido o lesionado será informado de este hecho el funcionario de conocimiento. En caso de padecer enfermedad infectocontagiosa será aislado. Cuando se advierta anomalía síquica se ordenará inmediatamente su ubicación en sitio especial y se comunicará de inmediato, al funcionario de conocimiento para que ordene el examen por los médicos legistas y se procede de conformidad”. viii Defensoría del Pueblo. La Tutela y el Derecho a la Salud. Periodo 2006-2008. Bogotá 2009: “El informe Defensorial 105 de 2003 encontró que en materia de Salud en el 72% de los internos encuestados califica la atención médica entre Mala y Regular. De acuerdo con las visitas de inspección, se ha visto que es muy deficiente la prestación del servicio en términos de calidad y oportunidad. (…) en todos los establecimientos existe una enfermería o área de sanidad que es accesible a todos los internos aunque se ha constatado que la mayoría NO cumple con los requisitos mínimos exigidos para cumplir su función. Esto se corrobora con la insuficiencia de medicamentos (sólo se dan analgésicos, tipo acetaminofén o ibuprofeno, para cualquier patología). (…) el servicio de atención primaria NO existe en la mayoría de los establecimientos carcelarios y cuando existe no hay insumos, como reactivos para la realización de exámenes. Igualmente puede pensarse que la pregunta es inadecuada por el mismo hecho de haberse preguntado “bacteriología” término que puede no ser comprendido por la mayoría de los internos. NO existe servicio de Psicología o Psiquiatría o no lo han utilizado. Igualmente muestra cómo el 51.2% de los internos respondieron que NO se les suministra los medicamentos que les han recetado”. ix Defensoría del Pueblo. Informe Defensorial 111 de 2004. x Circular 035 del 26 de marzo de 1997 de la Dirección General del INPEC que prohíbe las requisas genitales. xi Informe: Centros de Reclusión en Colombia: un estado de cosa inconstitucional y de flagrante violación de Derechos Humanos (versión recusada y corregida). Op. Cit. Pp. 23 xii Corte Constitucional. Sentencia T-153/98. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz: “Esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de derechos fundamentales que tengan un carácter general (…) su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades.”. xiii Sentencia T-449/92 M.P: Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-522/92 M.P: Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-596/92. M.P: Ciro Angarita Barón. Sentencia T-219/93. M.P: Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-273/93 M.P: Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-388/93 M.P: Hernando Herrera. Sentencia T-437/93. M.P: Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-420/94. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-271/95. M.P: Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-705/96. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-606/98. M.P: José Gregorio Hernández. Sentencia T-607/98. M.P: José Gregorio Hernández. Sentencia SU-747/98. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-847/00. M.P: Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-521/01. M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-1345/01. M.P: Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-698/02. M.P: Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-1045/02. M.P: Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-638/03. M.P: Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-423/11. M.P: Juan Carlos Henao Pérez. Colaboró: Lina Malagón Penen. Sentencia T-175/12. M.P: María Victoria Calle Correa. xiv Corte Constitucional. Sentencia T-607/98. M.P: José Gregorio Hernández: “No se explica esta Corte porqué se ha omitido la previsión, que parece elemental, de un sistema de seguridad social que cubra adecuadamente la totalidad de los riesgos que aquellos afrontan y que libere al sistema carcelario de la carga que hoy soporta, (…) una permanente cobertura, la seguridad de su atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de drogas y tratamiento, y simultáneamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Para la Corte, este es un problema de planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosa inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas”. xv Artículos 48 y 49 de la Constitución Colombiana. De la seguridad Social y Salud y saneamiento ambiental, respectivamente. xvi Art. 5. Código Penitenciario y Carcelario. Ley 65 de Agosto 19 de 1993. Modificado por el Decreto 2636 de 2004. Artículo 1. Código Penal. Ley 599 de julio 24 de 2000.. Art. 1. Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de agosto 31 de 2004.