Una cierta contradicción se observa al advertir por un lado que la

Transcripción

Una cierta contradicción se observa al advertir por un lado que la
COPIA PRIVADA VERSUS CANON
La difícil armonía entre usos e intereses legítimos
Por Santiago Díaz Pinto
Abstract
En el plano internacional, el derecho de copia privada viene recogido en el artículo
9.2 de la Convención de Berna para la Protección de Obras Artísticas y Literarias de
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en el que se permite la
reproducción de determinadas obras “con tal de que dicha reproducción no atente a
la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor”.
Ya en el ámbito del ordenamiento español, la autorización a los usuarios de la
realización de copias para uso privado se desprende directamente del artículo 31.2
del Real Decreto Legislativo 1/1996, de Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, en adelante TRLPI, donde se dispone que “no necesita autorización del
autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve
a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya
accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni
lucrativa”. Como contrapartida, este derecho origina, a favor del autor, una
remuneración
económica
dirigida
a
compensar
los
derechos
de
propiedad
intelectual que se dejen de percibir debido a dicha reproducción que se autoriza.
El artículo 31.2 TRLPI autoriza, por un lado, la realización de este tipo de copias, y
el artículo 25 compensa, por otro, dicha autorización con el derecho del autor a una
remuneración equitativa.
Palabras
clave:
derechos
de
autor,
propiedad
intelectual,
copia
privada,
compensación equitativa, usos legítimos, normal explotación (de la obra).
1
1. La copia privada: ¿derecho o excepción legal al derecho de
autor?
La remuneración por copia privada está recogida en el artículo 25
TRLPI1, y por copia privada el legislador entiende “la reproducción
realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma
de
libros
o
publicaciones
que
a
estos
efectos
se
asimilen
reglamentariamente, así como de fonogramas, vídeogramas o de
otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales”. Todo ello supone la
existencia de tres modalidades de reproducción: los libros y las
publicaciones asimiladas, los fonogramas
y los vídeogramas o
grabaciones audiovisuales2. Cada una de estas modalidades de
reproducción originará una compensación equitativa y única en favor
de las personas denominadas “acreedores” que se relacionan en el
art. 25.4 b) TRLPI, dirigida a compensar los derechos de propiedad
intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada
reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los
artistas intérpretes o ejecutantes.
Al analizar el concepto jurídico de “copia privada” encontramos sumas
dificultades para entenderlo de otro modo que no sea un complejo y
farragoso arreglo legislativo, para poner solución a una situación cuya
prohibición implicaría criminalizar toda una serie de prácticas y de
aparatos técnicos, por otra parte muy socializados, que surgen como
resultado del progreso tecnológico.
1
Modificado por la Ley 23/2006, de 7 de julio.
Vid. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. Manual de Propiedad Intelectual.
Valencia: Tirant lo Blanch, 2006, pp. 151-152.
2
2
Suscita dudas, por ejemplo, cuál ha de ser la interpretación que ha
de darse al requisito de “acceso legal” por parte del usuario de la
obra ya divulgada3.
Especialmente importante es determinar la naturaleza jurídica de la
copia
privada.
Actualmente
existen
dos
posturas
doctrinales
diferenciadas: por un lado, quienes entienden que la copia privada es
un derecho que el adquiriente de una obra ya divulgada tiene por el
mero hecho de haber “accedido legalmente” a ésta (vgr. mediante
compraventa); por otro, quienes defienden la naturaleza de la copia
privada como excepción legal a los derechos de autor. La adhesión a
uno u otro criterio tiene suma trascendencia, concretamente, a la
hora de compatibilizar la copia privada y los sistemas DRM (Digital
Rights Management)4.
Algunos autores, como José Antonio Suárez, desechan la hipótesis de
atribuir a la copia privada la naturaleza de derecho del adquiriente ya
que, en realidad, “el derecho exclusivo de los derechos derivados de
las obras de creación corresponde a su autor y demás titulares
3
Vid. epígrafe 4.
Los sistemas DRM o gestión de derechos digitales comprenden medidas
tecnológicas utilizadas para identificar y describir partes de un contenido, que
abarcan información sobre los derechos y permisos vinculados a éste. La gestión
derechos digitales implica el uso de medidas tecnológicas de protección, que
incluyen el encriptado, mecanismos de control de acceso y copia diseñados para
asegurar el cumplimiento de ciertas reglas de uso. Los titulares de los derechos
incorporan al contenido un “paquete de medidas”, mediante el empleo de un
sistema informático administrativo (back-office system) para gestionar la
información asociada a una serie de recursos autorizados. Vid. PEDLEY, P. (Editor).
Managing Digit@l Rights: a Practitioner´s Guide. London: Facet Publishing, 2005,
pp. 11-ss. Los sistemas DRM tienen cobertura legal en la mayoría de las
legislaciones. Véase, en este sentido, los arts. 11-12 del Tratado de Ginebra de
1996 de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; art. 6 de la Directiva
2001/29/CE, relativa a la armonización de los derechos de autor y determinados
derechos afines a los derechos de autor en la Sociedad de la Información; los arts.
4
3
originarios o derivados de los mismos”5. Es más, si se piensa bien
este planteamiento resulta coherente con el del propio legislador que,
en ningún caso, se refiere a la copia privada como “derecho”.
Sin embargo, para Lawrence Lessig los sistemas DRM pueden llegar a
anular las excepciones legales a los derechos de autor, entre ellas los
denominados “usos legítimos” (fair uses), como la copia privada. El
problema, por tanto, se plantea en los siguientes términos: ahora que
la legislación protege el empleo por parte de los titulares de los
derechos de autor de medidas técnicas de protección, el usuario o
adquiriente legítimo no puede ejercer ese derecho legítimo si la obra
está protegida por una medida técnica; y el acto de suprimir dicha
medida técnica es un delito6.
Posiblemente el entendimiento de la copia privada como un derecho
del usuario legítimo sea la concepción que subyace en algunas
resoluciones judiciales. Así, un tribunal francés afirmó que los CD's
que incluyen sistemas anticopia son equiparables a un producto
defectuoso, por lo que las discográficas deben reintegrar el importe a
su cliente7. La sentencia tiene su origen en una demanda de la Unión
Federal de Consumidores francesa (UFC) contra el sello discográfico
EMI, al haber incorporado el sistema antipirateo. Según la sentencia,
el propietario del CD tiene derecho a realizar una copia para su uso
personal.
17 USC1201-1202, introducidos por la Digital Millenium Copyright Act de 1998 en
EE.UU; arts. 160-162 TRLPI.
5
SUÁREZ LOZANO J. A. Aproximación al Derecho del Audiovisual. Madrid: Editado
por la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid y EGEDA,
1995, p. 73.
6
Cfr. PEDLEY, P. (Editor). Op. cit., pp. 14-15.
7
Un tribunal francés sentencia que un CD con sistema anticopia es un producto
defectuoso
[en
línea].
Cadena
Ser.
Agencias
4-09-2003.
<http://www.cadenaser.com/articulo/sociedad/tribunal/frances/sentencia/CD/siste
4
2.
Los
sujetos
intervinientes:
deudores,
acreedores
y
entidades de gestión
El apartado 4 del artículo 25 TRLPI señala como deudores de la
remuneración por copia privada a “los fabricantes en España, en
tanto
actúen
adquirentes
como
fuera
distribuidores
del
territorio
comerciales,
español,
para
así
su
como
los
distribución
comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y
soportes materiales (…)”.
Esto es otra peculiaridad del derecho de remuneración, ya que no lo
satisface
el
usuario
que
ejecuta
la
copia
(copista,
según
la
denominación anterior) sino el empresario que produce o introduce
en un espacio económico determinado los aparatos y soportes para
realizarlas. Si entendemos que la remuneración es una compensación
para la reparación de un daño a los legítimos derechos de explotación
de los autores, lo lógico sería que dicha reparación la satisficieran los
causantes y no un sustituto de los mismos. Este planteamiento ha
sido abordado en algunas controversias judiciales, en particular, en el
asunto Kodak. En efecto, la mencionada empresa interpuso, en su
momento, un recurso de casación ante el Tribunal Supremo8
argumentando, entre otros motivos, la incongruencia del art. 25.4
TRLPI, en el sentido de que “los deudores de la remuneración
compensatoria deberían ser los usuarios, pues la deuda ha de
imponerse a quien recibe la contraprestación (…)”, así como los
ma/anticopia/producto/defectuoso/csrcsrpor/20030904csrcsrsoc_5/Tes/>
[Consulta: 28 nov. 2006].
8
STS. 764/2005, de 25 de octubre, Sala de lo Civil. [Id.
28079110012005101026].
Cendoj:
5
perjuicios que para la libre competencia de las empresas supone el
gravamen de la remuneración.
El apartado b) del art. 25.4 TRLPI reconoce como acreedores del
derecho a remuneración por copia privada a “los autores de las obras
explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el
apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de
reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y
vídeogramas
y
los
artistas
intérpretes
o
ejecutantes
cuyas
actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y vídeogramas”.
Sin embargo, la propia ley obliga a ejercer estos derechos a través de
las sociedades de gestión colectiva (arts. 25.8 a 11), con lo que, para
ser acreedor de la correspondiente remuneración por copia privada,
los autores y titulares legítimos indicados en el art. 25.4 TRLPI
quedan obligados a firmar con la entidad el correspondiente contrato
de gestión de derechos.
También este aspecto fue cuestionado en el mismo litigio entre Kodak
y las entidades de gestión de derechos. A juicio de Kodak, el hecho
de que la Ley haga depender la efectividad de la compensación
equitativa correspondiente al autor de su cualidad de socio de una
entidad
de
gestión,
“vulnera
el
derecho
de
asociación
(…)
(considerando que no) es constitucional exigir el cauce asociativo,
pues el derecho de asociación tanto comprende el derecho a
participar en asociaciones como a no hacerlo”.
3. Ámbito de aplicación: soportes aptos para la realización de
copias
Las compensaciones se determinarán para cada modalidad, esto es,
los libros y las publicaciones asimiladas, los fonogramas y los
videogramas o grabaciones audiovisuales, en función de los equipos,
6
aparatos y soportes materiales idóneos para la realización de las
copias. Sobre la determinación de dichos soportes idóneos y,
especialmente, su aplicación los soporte digitales y al entorno
informático, resulta necesario referirse a la sentencia del caso
Traxdata9.
SGAE
La sentencia resuelve una demanda interpuesta por la
requiriendo
a
la
empresa
“Traxdata”
la
entrega
de
documentación necesaria para determinar las autoliquidaciones por
remuneración compensatoria, quien se negó a entregar la relativa a
importaciones, inventario de productos, cuentas de mayor de
proveedores, cuentas de mayor de compras, libros de IVA, catálogos,
etc. alegando el hecho de que “no puede equipararse el CDR Audio
(por el cual ya paga remuneración, con el CDR Informático, al
entender que éste no está pensando para reproducir fonogramas,
sino contenido informático, con independencia de que el usuario final
realice una utilización indebida del mismo”. El juez acordó la
estimación de la demanda, fallando a favor de la SGAE. De la
sentencia se pueden obtener
dos
consecuencias relevantes: a) el
soporte digital se declara objeto idóneo para cumplir los requisitos del
artículo 25.2 del TRLPI y, por tanto, es objeto de gravamen. No hay
diferencia entre el CDRom-Audio y el CDRom-Data a los efectos de la
Ley. b) Indica claramente que no existen límites a la auditoría de las
entidades de gestión, quienes pueden pedir cualquier documentación.
Dicha sentencia sentó las bases para la plasmación de un acuerdo
entre las entidades de gestión de derechos y las asociaciones de
fabricantes de tecnología sobre los Soportes Digitales y el Canon por
9
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº. 22 de Barcelona, de fecha 2 de
enero de 2002.
7
Copia Privada. Se trata de un acuerdo privado10, que parece inspirar
el art. 25.6 TRLPI, por el cual se establecen las cargas de los distintos
dispositivos digitales y su revisión bianual.
En este sentido, la reforma del régimen de copia privada llevada a
cabo por la Ley 23/2006, de 7 de julio, introdujo las debidas
diferencias entre el entorno analógico y el digital, y se da una primera
solución transitoria en la que sea de plena aplicación la diferencia
entre los entornos analógico y digital; para ello se añade un listado
de otros equipos, aparatos y soportes materiales digitales, se precisa
la compensación que los sujetos obligados al pago, definidos en el
apartado 4.a) del citado artículo 25, deberán de abonar a los
acreedores y se excluyen del pago de remuneración: a) los discos
duros de ordenador (25.7.b) sin que haya sido necesario explicitar la
exclusión de las conexiones ADSL, dado que éstas no son, por su
propia naturaleza, ni equipos, ni aparatos, ni soportes materiales
susceptibles de reproducir, sino que son meras conexiones, por lo
que en ningún caso podrían quedar sujetas a pago de ninguna clase,
en atención a unas reproducciones de imposible realización; b) los
equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quines
cuenten con una autorización para llevar a efecto la correspondiente
reproducción
(artículo
25.7.a);
c)
las
personas
naturales
que
adquieran los soportes o aparatos en el extranjero en régimen de
viajeros; d) los programas de ordenador y las bases de datos
electrónicas, dado que no gozan de la excepción de reproducción sin
autorización (art 31.2).
10
Firmado el 29 de Julio de 2003 entre ASIMELEC – Comisión de Soportes de
Grabación y las Entidades de Gestión de Derechos.
8
4. Algunas cuestiones de difícil solución
La regulación actual de la copia privada y de la compensación
equitativa plantea algunos problemas de difícil encaje.
Límite temporal
Los derechos exclusivos de explotación y la remuneración tienen
fijados en la ley un límite temporal, a partir del cual los derechos
pasan al dominio público. ¿Se contempla tal circunstancia en el caso
de la copia privada?, es decir, ¿qué sucede con las copias privadas
del cine mudo?
Obras publicitarias y copia privada
La remuneración recogida en el artículo 90 para los autores de la
obra audiovisual no está contemplada para los autores de obras
publicitarias. ¿Ocurre lo mismo con la remuneración equitativa por
copia privada?
La copia sustitutiva y el concepto de “acceso legítimo”
¿Puede considerarse el canon por copia privada una compensación
para los autores de las obras que han sido objeto de copias ilegales?
Los datos aportados por las empresas perjudicadas, tales como las
que se asocian en ASIMILEC o las diferentes plataformas de usuarios
parecen apuntar a esta hipótesis.
¿Puede considerarse legal la copia de carácter sustitutivo? Ésta será
aquélla que suponga el no tener que comprar el original. Sería el caso
de la copia de un disco que hemos sacado de una fonoteca o de un
DVD que nos ha prestado un amigo. En este sentido deben tenerse
9
en cuenta las afirmaciones contenidas en la Sentencia 161/2005, de
14 de septiembre, de un Juzgado de Primera Instancia de Vitoria:
“(…) lo que se prevé es un derecho de compensación a favor de los
derechos de la propiedad intelectual que se dejan de percibir como
consecuencia de las reproducciones realizadas exclusivamente para
uso privado, de obras divulgadas (…), práctica bastante frecuente
entre los consumidores, pues, quizá debido al elevado importe que en
ocasiones
suelen
alcanzar
los
soportes
audiovisuales,
no
es
infrecuente que se recurra a la práctica de reproducción de los
mismos, lo que en tal caso (…) se está privando a su autor a la
remuneración que en caso contrario le correspondería. (…)”. Además
la propia redacción del artículo 32.2 no parece prohibirla, ya que sólo
pone como condición el haber accedido a la obra por medios legales,
lo que plantea el problema de determinar qué entiende el legislador
por “acceso legal” a la obra ya divulgada.
Así tenemos que en el caso de la compraventa e incluso de una
donación no existen problemas para su inclusión en el concepto de
“acceso legal”, pues tal acceso supone que el usuario ha satisfecho la
remuneración correspondiente derivada de la explotación de la obra,
repercutiendo dicha remuneración en el autor11; en otras palabras, ni
se impide la explotación normal de la obra, ni se causa un perjuicio
(económico) injustificado a los intereses legítimos (de naturaleza
remuneratoria) del autor. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo,
al menos de forma rotunda, con respecto a otros negocios jurídicos
como el préstamo bibliotecario o el alquiler, ya que en tales casos sí
que puede impedirse “la explotación normal de la obra” o causar “un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”, requisitos
10
exigidos por el art. 9.2 del Convenio de Berna –según se ha visto
supra– y que han de cumplir las legislaciones estatales cuando
prevean excepciones o limitaciones a los derechos de autor, como
sucede con la copia privada.
11
Cfr. art. 46 TRLPI sobre la remuneración proporcional o a tanto alzado de los
autores por la cesión a título oneroso de los derechos de explotación.
11

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