Una cierta contradicción se observa al advertir por un lado que la
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Una cierta contradicción se observa al advertir por un lado que la
COPIA PRIVADA VERSUS CANON La difícil armonía entre usos e intereses legítimos Por Santiago Díaz Pinto Abstract En el plano internacional, el derecho de copia privada viene recogido en el artículo 9.2 de la Convención de Berna para la Protección de Obras Artísticas y Literarias de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en el que se permite la reproducción de determinadas obras “con tal de que dicha reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”. Ya en el ámbito del ordenamiento español, la autorización a los usuarios de la realización de copias para uso privado se desprende directamente del artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en adelante TRLPI, donde se dispone que “no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa”. Como contrapartida, este derecho origina, a favor del autor, una remuneración económica dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejen de percibir debido a dicha reproducción que se autoriza. El artículo 31.2 TRLPI autoriza, por un lado, la realización de este tipo de copias, y el artículo 25 compensa, por otro, dicha autorización con el derecho del autor a una remuneración equitativa. Palabras clave: derechos de autor, propiedad intelectual, copia privada, compensación equitativa, usos legítimos, normal explotación (de la obra). 1 1. La copia privada: ¿derecho o excepción legal al derecho de autor? La remuneración por copia privada está recogida en el artículo 25 TRLPI1, y por copia privada el legislador entiende “la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, vídeogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales”. Todo ello supone la existencia de tres modalidades de reproducción: los libros y las publicaciones asimiladas, los fonogramas y los vídeogramas o grabaciones audiovisuales2. Cada una de estas modalidades de reproducción originará una compensación equitativa y única en favor de las personas denominadas “acreedores” que se relacionan en el art. 25.4 b) TRLPI, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes. Al analizar el concepto jurídico de “copia privada” encontramos sumas dificultades para entenderlo de otro modo que no sea un complejo y farragoso arreglo legislativo, para poner solución a una situación cuya prohibición implicaría criminalizar toda una serie de prácticas y de aparatos técnicos, por otra parte muy socializados, que surgen como resultado del progreso tecnológico. 1 Modificado por la Ley 23/2006, de 7 de julio. Vid. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. Manual de Propiedad Intelectual. Valencia: Tirant lo Blanch, 2006, pp. 151-152. 2 2 Suscita dudas, por ejemplo, cuál ha de ser la interpretación que ha de darse al requisito de “acceso legal” por parte del usuario de la obra ya divulgada3. Especialmente importante es determinar la naturaleza jurídica de la copia privada. Actualmente existen dos posturas doctrinales diferenciadas: por un lado, quienes entienden que la copia privada es un derecho que el adquiriente de una obra ya divulgada tiene por el mero hecho de haber “accedido legalmente” a ésta (vgr. mediante compraventa); por otro, quienes defienden la naturaleza de la copia privada como excepción legal a los derechos de autor. La adhesión a uno u otro criterio tiene suma trascendencia, concretamente, a la hora de compatibilizar la copia privada y los sistemas DRM (Digital Rights Management)4. Algunos autores, como José Antonio Suárez, desechan la hipótesis de atribuir a la copia privada la naturaleza de derecho del adquiriente ya que, en realidad, “el derecho exclusivo de los derechos derivados de las obras de creación corresponde a su autor y demás titulares 3 Vid. epígrafe 4. Los sistemas DRM o gestión de derechos digitales comprenden medidas tecnológicas utilizadas para identificar y describir partes de un contenido, que abarcan información sobre los derechos y permisos vinculados a éste. La gestión derechos digitales implica el uso de medidas tecnológicas de protección, que incluyen el encriptado, mecanismos de control de acceso y copia diseñados para asegurar el cumplimiento de ciertas reglas de uso. Los titulares de los derechos incorporan al contenido un “paquete de medidas”, mediante el empleo de un sistema informático administrativo (back-office system) para gestionar la información asociada a una serie de recursos autorizados. Vid. PEDLEY, P. (Editor). Managing Digit@l Rights: a Practitioner´s Guide. London: Facet Publishing, 2005, pp. 11-ss. Los sistemas DRM tienen cobertura legal en la mayoría de las legislaciones. Véase, en este sentido, los arts. 11-12 del Tratado de Ginebra de 1996 de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; art. 6 de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor en la Sociedad de la Información; los arts. 4 3 originarios o derivados de los mismos”5. Es más, si se piensa bien este planteamiento resulta coherente con el del propio legislador que, en ningún caso, se refiere a la copia privada como “derecho”. Sin embargo, para Lawrence Lessig los sistemas DRM pueden llegar a anular las excepciones legales a los derechos de autor, entre ellas los denominados “usos legítimos” (fair uses), como la copia privada. El problema, por tanto, se plantea en los siguientes términos: ahora que la legislación protege el empleo por parte de los titulares de los derechos de autor de medidas técnicas de protección, el usuario o adquiriente legítimo no puede ejercer ese derecho legítimo si la obra está protegida por una medida técnica; y el acto de suprimir dicha medida técnica es un delito6. Posiblemente el entendimiento de la copia privada como un derecho del usuario legítimo sea la concepción que subyace en algunas resoluciones judiciales. Así, un tribunal francés afirmó que los CD's que incluyen sistemas anticopia son equiparables a un producto defectuoso, por lo que las discográficas deben reintegrar el importe a su cliente7. La sentencia tiene su origen en una demanda de la Unión Federal de Consumidores francesa (UFC) contra el sello discográfico EMI, al haber incorporado el sistema antipirateo. Según la sentencia, el propietario del CD tiene derecho a realizar una copia para su uso personal. 17 USC1201-1202, introducidos por la Digital Millenium Copyright Act de 1998 en EE.UU; arts. 160-162 TRLPI. 5 SUÁREZ LOZANO J. A. Aproximación al Derecho del Audiovisual. Madrid: Editado por la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid y EGEDA, 1995, p. 73. 6 Cfr. PEDLEY, P. (Editor). Op. cit., pp. 14-15. 7 Un tribunal francés sentencia que un CD con sistema anticopia es un producto defectuoso [en línea]. Cadena Ser. Agencias 4-09-2003. <http://www.cadenaser.com/articulo/sociedad/tribunal/frances/sentencia/CD/siste 4 2. Los sujetos intervinientes: deudores, acreedores y entidades de gestión El apartado 4 del artículo 25 TRLPI señala como deudores de la remuneración por copia privada a “los fabricantes en España, en tanto actúen adquirentes como fuera distribuidores del territorio comerciales, español, para así su como los distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales (…)”. Esto es otra peculiaridad del derecho de remuneración, ya que no lo satisface el usuario que ejecuta la copia (copista, según la denominación anterior) sino el empresario que produce o introduce en un espacio económico determinado los aparatos y soportes para realizarlas. Si entendemos que la remuneración es una compensación para la reparación de un daño a los legítimos derechos de explotación de los autores, lo lógico sería que dicha reparación la satisficieran los causantes y no un sustituto de los mismos. Este planteamiento ha sido abordado en algunas controversias judiciales, en particular, en el asunto Kodak. En efecto, la mencionada empresa interpuso, en su momento, un recurso de casación ante el Tribunal Supremo8 argumentando, entre otros motivos, la incongruencia del art. 25.4 TRLPI, en el sentido de que “los deudores de la remuneración compensatoria deberían ser los usuarios, pues la deuda ha de imponerse a quien recibe la contraprestación (…)”, así como los ma/anticopia/producto/defectuoso/csrcsrpor/20030904csrcsrsoc_5/Tes/> [Consulta: 28 nov. 2006]. 8 STS. 764/2005, de 25 de octubre, Sala de lo Civil. [Id. 28079110012005101026]. Cendoj: 5 perjuicios que para la libre competencia de las empresas supone el gravamen de la remuneración. El apartado b) del art. 25.4 TRLPI reconoce como acreedores del derecho a remuneración por copia privada a “los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y vídeogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y vídeogramas”. Sin embargo, la propia ley obliga a ejercer estos derechos a través de las sociedades de gestión colectiva (arts. 25.8 a 11), con lo que, para ser acreedor de la correspondiente remuneración por copia privada, los autores y titulares legítimos indicados en el art. 25.4 TRLPI quedan obligados a firmar con la entidad el correspondiente contrato de gestión de derechos. También este aspecto fue cuestionado en el mismo litigio entre Kodak y las entidades de gestión de derechos. A juicio de Kodak, el hecho de que la Ley haga depender la efectividad de la compensación equitativa correspondiente al autor de su cualidad de socio de una entidad de gestión, “vulnera el derecho de asociación (…) (considerando que no) es constitucional exigir el cauce asociativo, pues el derecho de asociación tanto comprende el derecho a participar en asociaciones como a no hacerlo”. 3. Ámbito de aplicación: soportes aptos para la realización de copias Las compensaciones se determinarán para cada modalidad, esto es, los libros y las publicaciones asimiladas, los fonogramas y los videogramas o grabaciones audiovisuales, en función de los equipos, 6 aparatos y soportes materiales idóneos para la realización de las copias. Sobre la determinación de dichos soportes idóneos y, especialmente, su aplicación los soporte digitales y al entorno informático, resulta necesario referirse a la sentencia del caso Traxdata9. SGAE La sentencia resuelve una demanda interpuesta por la requiriendo a la empresa “Traxdata” la entrega de documentación necesaria para determinar las autoliquidaciones por remuneración compensatoria, quien se negó a entregar la relativa a importaciones, inventario de productos, cuentas de mayor de proveedores, cuentas de mayor de compras, libros de IVA, catálogos, etc. alegando el hecho de que “no puede equipararse el CDR Audio (por el cual ya paga remuneración, con el CDR Informático, al entender que éste no está pensando para reproducir fonogramas, sino contenido informático, con independencia de que el usuario final realice una utilización indebida del mismo”. El juez acordó la estimación de la demanda, fallando a favor de la SGAE. De la sentencia se pueden obtener dos consecuencias relevantes: a) el soporte digital se declara objeto idóneo para cumplir los requisitos del artículo 25.2 del TRLPI y, por tanto, es objeto de gravamen. No hay diferencia entre el CDRom-Audio y el CDRom-Data a los efectos de la Ley. b) Indica claramente que no existen límites a la auditoría de las entidades de gestión, quienes pueden pedir cualquier documentación. Dicha sentencia sentó las bases para la plasmación de un acuerdo entre las entidades de gestión de derechos y las asociaciones de fabricantes de tecnología sobre los Soportes Digitales y el Canon por 9 Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº. 22 de Barcelona, de fecha 2 de enero de 2002. 7 Copia Privada. Se trata de un acuerdo privado10, que parece inspirar el art. 25.6 TRLPI, por el cual se establecen las cargas de los distintos dispositivos digitales y su revisión bianual. En este sentido, la reforma del régimen de copia privada llevada a cabo por la Ley 23/2006, de 7 de julio, introdujo las debidas diferencias entre el entorno analógico y el digital, y se da una primera solución transitoria en la que sea de plena aplicación la diferencia entre los entornos analógico y digital; para ello se añade un listado de otros equipos, aparatos y soportes materiales digitales, se precisa la compensación que los sujetos obligados al pago, definidos en el apartado 4.a) del citado artículo 25, deberán de abonar a los acreedores y se excluyen del pago de remuneración: a) los discos duros de ordenador (25.7.b) sin que haya sido necesario explicitar la exclusión de las conexiones ADSL, dado que éstas no son, por su propia naturaleza, ni equipos, ni aparatos, ni soportes materiales susceptibles de reproducir, sino que son meras conexiones, por lo que en ningún caso podrían quedar sujetas a pago de ninguna clase, en atención a unas reproducciones de imposible realización; b) los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quines cuenten con una autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción (artículo 25.7.a); c) las personas naturales que adquieran los soportes o aparatos en el extranjero en régimen de viajeros; d) los programas de ordenador y las bases de datos electrónicas, dado que no gozan de la excepción de reproducción sin autorización (art 31.2). 10 Firmado el 29 de Julio de 2003 entre ASIMELEC – Comisión de Soportes de Grabación y las Entidades de Gestión de Derechos. 8 4. Algunas cuestiones de difícil solución La regulación actual de la copia privada y de la compensación equitativa plantea algunos problemas de difícil encaje. Límite temporal Los derechos exclusivos de explotación y la remuneración tienen fijados en la ley un límite temporal, a partir del cual los derechos pasan al dominio público. ¿Se contempla tal circunstancia en el caso de la copia privada?, es decir, ¿qué sucede con las copias privadas del cine mudo? Obras publicitarias y copia privada La remuneración recogida en el artículo 90 para los autores de la obra audiovisual no está contemplada para los autores de obras publicitarias. ¿Ocurre lo mismo con la remuneración equitativa por copia privada? La copia sustitutiva y el concepto de “acceso legítimo” ¿Puede considerarse el canon por copia privada una compensación para los autores de las obras que han sido objeto de copias ilegales? Los datos aportados por las empresas perjudicadas, tales como las que se asocian en ASIMILEC o las diferentes plataformas de usuarios parecen apuntar a esta hipótesis. ¿Puede considerarse legal la copia de carácter sustitutivo? Ésta será aquélla que suponga el no tener que comprar el original. Sería el caso de la copia de un disco que hemos sacado de una fonoteca o de un DVD que nos ha prestado un amigo. En este sentido deben tenerse 9 en cuenta las afirmaciones contenidas en la Sentencia 161/2005, de 14 de septiembre, de un Juzgado de Primera Instancia de Vitoria: “(…) lo que se prevé es un derecho de compensación a favor de los derechos de la propiedad intelectual que se dejan de percibir como consecuencia de las reproducciones realizadas exclusivamente para uso privado, de obras divulgadas (…), práctica bastante frecuente entre los consumidores, pues, quizá debido al elevado importe que en ocasiones suelen alcanzar los soportes audiovisuales, no es infrecuente que se recurra a la práctica de reproducción de los mismos, lo que en tal caso (…) se está privando a su autor a la remuneración que en caso contrario le correspondería. (…)”. Además la propia redacción del artículo 32.2 no parece prohibirla, ya que sólo pone como condición el haber accedido a la obra por medios legales, lo que plantea el problema de determinar qué entiende el legislador por “acceso legal” a la obra ya divulgada. Así tenemos que en el caso de la compraventa e incluso de una donación no existen problemas para su inclusión en el concepto de “acceso legal”, pues tal acceso supone que el usuario ha satisfecho la remuneración correspondiente derivada de la explotación de la obra, repercutiendo dicha remuneración en el autor11; en otras palabras, ni se impide la explotación normal de la obra, ni se causa un perjuicio (económico) injustificado a los intereses legítimos (de naturaleza remuneratoria) del autor. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo, al menos de forma rotunda, con respecto a otros negocios jurídicos como el préstamo bibliotecario o el alquiler, ya que en tales casos sí que puede impedirse “la explotación normal de la obra” o causar “un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”, requisitos 10 exigidos por el art. 9.2 del Convenio de Berna –según se ha visto supra– y que han de cumplir las legislaciones estatales cuando prevean excepciones o limitaciones a los derechos de autor, como sucede con la copia privada. 11 Cfr. art. 46 TRLPI sobre la remuneración proporcional o a tanto alzado de los autores por la cesión a título oneroso de los derechos de explotación. 11