La Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos

Transcripción

La Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE EL GENOMA HUMANO Y LOS DERECHOS
HUMANOS QUINCE AÑOS DESPUÉS DE SU APROBACIÓN
Vanesa Morente Parra
Profesora-Coordinadora del Área de Derecho de la Facultad de Humanidades de la Universidad Autónoma de
Occidente (Cali-Colombia).
El día once de noviembre del año en curso se cumplen 15 años de la aprobación en
el seno de la UNESCO de la Declaración Universal sobre Genoma Humano y Derechos
Humanos (DUGHDU). El origen de esta norma jurídica internacional se encuentra en la
decisión que en 1993 adoptó el Comité Internacional de Bioética de la UNESCO –presidido
por la jurista francesa Noëlle Lenoir- de dar comienzo a los trabajos preparatorios para la
elaboración de un instrumento jurídico internacional que regulara y protegiera el genoma
humano. Para ello se creó una Comisión Jurídica integrada por veintiún miembros, los
cuales estaban presididos por el reputado jurista chileno Héctor Gros Espiell. Una vez que
dicha Comisión obtuvo un borrador más o menos definitivo, se abrió un espacio de opinión
tanto para los representantes gubernamentales de los ciento ochenta y seis Estados
integrantes de la UNESCO, como para los representantes de organismos gubernamentales y
no gubernamentales, así como para los representantes de la comunidad científica
internacional. Cuatro años después, el 11 de noviembre de 1997, la Conferencia General de
la UNESCO aprobaba, en su 26ª sesión plenaria, la DUGHDH con carácter universal, ya
que fue firmada por todos los Estados miembros de la UNESCO.
Como es sabido, lo que motivó la aprobación en el seno de la UNESCO de una
norma jurídica de carácter universal que regulara y garantizara las técnicas biotecnológicas,
que tuvieran por objeto al “genoma humano”, fue el imparable avance de la biología
fundamentalmente. Es innegable que la ciencia biotecnológica y biomédica ha
experimentado un asombroso avance en los últimos cincuenta años, dando como origen lo
que ha venido a denominarse la Nueva genética. En el marco propio de la Nueva genética
se han desarrollado de manera vertiginosa las prácticas de análisis genéticos, las
tecnologías de manipulación e ingeniería genética –cuyo material de trabajo es el ADN
recombinante-, y la técnica de la clonación de organismos complejos.
No obstante, para poder avanzar y profundizar en estas técnicas biotecnológicas es
preciso conocer en profundidad la composición genética humana, es decir, la receta
biológica que nos hace humanos. Precisamente por ello, en el último cuarto del siglo
pasado, se puso en marcha el ya conocido como Proyecto Genoma Humano (PGH). Si bien
es cierto que este proyecto, iniciado a mediados de los años 80, se convirtió en una de las
más importantes apuesta científicas del siglo XX, no lo es menos el hecho de que, en
realidad, nació con una finalidad meramente militar como consecuencia de una iniciativa
adoptada por el Departamento de Energía de los EE.UU. (DOE). Transcurridos unos años
el PGH adoptó unas dimensiones científicas de mucho mayor calado de las previstas en su
inicio, de ahí que a partir de un determinado momento la institución que pasó a liderar el
desarrollo del proyecto hasta su conclusión fue la National Institute of Health, ya que se
trataba de una institución más familiarizada con la biomedicina.
En 1991 el PGH adoptó dimensiones internacionales por lo que se crea, en el marco
de la Organización de las Naciones Unidas, la Organización del Genoma Humano, la
HUGO (Human Genome Organization) perteneciente a la UNESCO, con una finalidad
coordinadora de los diversos proyectos de investigación existentes en el mundo al respecto.
Finalmente, el día 26 de junio de 2000, el Presidente de los Estados Unidos de
Norteamérica, el señor Clinton, conjuntamente con el Primer Ministro británico, el señor
Blair, informan al mundo de la conclusión del proyecto, a través de la publicación del
cartografiado completo del genoma humano. Del mismo modo, piden la colaboración
internacional para abordar las implicaciones jurídicas, sociales y éticas del conocimiento
del genoma humano y garantizar un uso responsable de la información. Es por ello que solo
dos años después, en el año 2002, la UNESCO somete a evaluación la implementación de
la DUGHDH a todos los Estados miembros, a efectos de calibrar en qué medida éstos han
adaptado sus legislaciones internas a la literalidad de los derechos humanos y de los
principios que en la DUGHDH se contemplan.
Y ¿qué derechos humanos específicos se reconocen en la DUGHDH? La
Declaración abre su articulado afirmando que: “El genoma humano es la base de la unidad
fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su
dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el
patrimonio de la humanidad”. Y prosigue afirmando que: “cada individuo tiene derecho al
respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas. Esta
dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se
respete el carácter único de cada uno y su diversidad”.
Por tanto, la dignidad humana es el criterio axiológico vertebrador de la DUGHDH,
y esa dignidad humana se entiende como una cualidad intrínseca a la especie humana, la
cual viene definida por una determinada composición biológica y que no es otra que el
genoma humano.
Simplificando el contenido y la estructura de la DUGHDH, podría afirmarse que la
dignidad humana se canaliza a través de cuatro principios básicos que, a su vez, se
manifiestan en determinados derechos humanos.
A) Principio de no discriminación por razones genéticas: de una parte, supone la
prohibición de reducir a una persona a sus meras características genéticas; de otra parte,
supone no discriminar a ninguna persona por sus cualidades genéticas.
B) Principio de respeto a la autonomía individual: por un lado, supone la obligación
de obtener previamente a la realización de cualquier investigación científica el
consentimiento libre e informado del sujeto paciente; de otro lado, se reconoce el derecho a
no conocer los resultados obtenidos tras la realización de un análisis genético.
C) Principio de respeto a la integridad genética: supone la rotunda prohibición de
aquellas técnicas de intervención genética que sean o puedan ser contrarias a la dignidad
humana.
D) Principio de respeto a la intimidad: en todo caso el tratamiento que se le debe
dispensar a la información genética debe ser confidencial y secreto.
Llegados a este punto podríamos preguntarnos si estos principios básicos y los
derechos humanos a la autonomía, integridad e intimidad en los que aquéllos se concretan
se encuentran garantizados en la actualidad. Es decir, transcurridos quince años desde la
aprobación de la DUGHDH y diez desde su evaluación por parte de los Estados miembros,
¿podemos afirmar que no ha cambiado nada en el panorama científico de estos últimos
quince años que pueda poner en riesgo real a los derechos humanos reconocidos en la
DUGHDH?
Para poder dar respuesta a estas cuestiones, primero, habría que analizar cuáles son
las vías de desarrollo de la ciencia actual. En este sentido, podría afirmarse que el avance
científico en materia de genética humana ha puesto su acento en los últimos años en
desarrollar y perfeccionar, fundamentalmente, tres técnicas científicas: a) los análisis
genéticos; b) las intervenciones genéticas; y c) la clonación.
Un análisis genético es aquel “procedimiento destinado a detectar la presencia,
ausencia o modificación de un gen o cromosoma en particular, lo cual incluye las pruebas
indirectas para detectar un producto genético u otro metabólico específico que sea
indicativo ante todo de un cambio genético determinado”. Como consecuencia de esta
práctica o técnica clínica se obtiene lo que se ha venido a denominar “información
genética”, derivada directamente del “ADN codificante”, es decir, de la parte de nuestra
carga genética –sólo un 10%- que nos identifica e individualiza como seres únicos e
irrepetibles. Este tipo de información clínica presenta la peculiaridad de ser una
información excepcional, ya que se trata de una información involuntaria; permanente e
inmutable; indestructible; diacrónica, pues nos habla del pasado, del presente y del futuro
biológico de una persona; singular ya que hace único e irrepetible a cada ser humano;
familiar, pues conecta al sujeto fuente con una familia biológica determinada; y, por último,
étnica, ya que puede identificar la procedencia racial o étnica del sujeto fuente.
Parece que la Conferencia General de la UNESCO enseguida se hizo consciente de
la excepcionalidad que presentaba la información genética humana y, por consiguiente, de
la necesidad de aprobar, a nivel universal, un instrumento jurídico ad hoc que regulara y
garantizara la protección de la información genética humana. De ahí que el 16 de octubre
de 2003 se aprobara la Declaración internacional –no es universal porque no fue firmada
por todos los Estados miembros de la UNESCO- sobre los Datos Genéticos Humanos
(DIDGH), que se entiende viene a profundizar y complementar lo enunciado en la
DUGHDH. Si bien es cierto que la DIDGH viene a delimitar qué debe entenderse por
“datos genéticos y proteómicos humanos” y qué tipo de tratamiento y protección jurídica
requieren, no es menos cierto el hecho de que deja sin resolver algunas cuestiones. Una de
estas cuestiones sin resolver es el tratamiento de “dato sanitario” que se le otorga al dato
genético, cuando en realidad la información genética no sólo proporciona datos relativos a
la salud del sujeto fuente, sino que también nos puede informar acerca de su procedencia
racial o étnica, tal y como hemos afirmado anteriormente.
Otra de esas cuestiones sin resolver es la falta de garantía jurídica de la que es
objeto la información genética al encontrarse regulada y custodiada por derechos humanos
que presentan una clara naturaleza individualista, cuando, como ya se ha indicado, la
información genética puede ser tridimensional, ya que se trata de una información personal,
familiar e incluso étnica.
Por último, otra de las problemáticas jurídicas que se ha presentado en los últimos
años en relación también con la información genética es la que se ha derivado de un estudio
científico reciente -realizado en la última década- tras el cual se ha podido concluir que el
denominado “ADN no codificante”, en realidad no es “ADN basura”. Hasta la fecha, este
tipo de ADN solo proporcionaba un reconocimiento de nuestro perfil genético, pero no un
conocimiento de nuestras características genéticas particulares. Actualmente, y gracias a
este estudio científico realizado en la comunidad universitaria española, este tipo de ADN
presenta funciones hasta el momento desconocidas, pero que podrían ser de especial
relevancia biológica. Dichas funciones consisten groso modo en constituir espacios de
unión para las proteínas reguladoras específicas, las cuales serán las encargadas de
controlar la expresión de determinados genes. La función de estas proteínas reguladoras es
esencial para el correcto funcionamiento de las células, de los tejidos y del organismo en
general. Parece por tanto, que el tratamiento que se le debería dispensar a la información
derivada del ADN no codificante debería ser similar, sino igual, al que se le dispensa a la
información derivada del ADN codificante, ya que también parece proporcionar
conocimiento de características genéticas concretas y, por tanto, información biológica de
carácter personal.
Sin restarle importancia a la técnica del análisis genético, podría afirmarse que quizá
el ámbito científico que goza en la actualidad de verdadero protagonismo es el ámbito
propio de lo que se ha denominado “manipulación genética”. Dentro de la categoría general
de “manipulación genética”, encontramos una técnica biotecnológica concreta denominada
“ingeniería genética” y que se encuentra integrada por aquel conjunto de técnicas que
operan con “ADN recombinante”. El ADN recombinante son moléculas de ADN que
provienen de fuentes distintas y que han sido artificialmente cortadas y ensambladas entre
sí in vitro –es decir, fuera de un organismo vivo-para formar una molécula híbrida de ADN
que normalmente no se encuentra en la naturaleza.
Las intervenciones genéticas sobre el genotipo de un ser humano pueden tener una
doble finalidad. Por un lado, pueden tratarse de intervenciones genéticas con finalidad
terapéutica, es decir de terapias génicas sobre células somáticas. Por otro lado, puede
tratarse de intervenciones con finalidad perfectiva o de mejora. La terapia génica, en un
sentido amplio, consiste en la práctica de “una técnica terapéutica mediante la cual se
inserta material genético -un gen funcional- en las células de un paciente humano para
corregir un defecto genético o para dotar a las células de una nueva función”. Por su parte,
las intervenciones genéticas perfectivas buscan la manipulación de ciertos genes para
potenciar cualidades que se entienden deseadas por la sociedad actual, como es el caso del
aumento del coeficiente intelectual.
Tanto si se trata de terapias génicas, es decir de intervenciones genéticas con
finalidad terapéutica, como si se trata de técnicas de intervención genética perfectivas, se
afecta a lo que se ha denominado “patrimonio genético”. El patrimonio genético queda
protegido en la DUGHDH tanto en su dimensión colectiva, como en su dimensión
individual. En su artículo primero, la DUGHDH determina que el genoma humano es la
base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y, en sentido
simbólico, entiende el genoma humano como el patrimonio de la humanidad. Por su parte,
la protección del genoma humano en su dimensión individual podemos localizarla en el
artículo 10 de la DUGHDH donde se afirma que “ninguna investigación relativa al genoma
humano ni ninguna de sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología, la
genética y la medicina, podrá prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las
libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de
grupos de individuos”.
No obstante, parece que las controversias éticas planteadas en la actualidad vienen
determinadas en su gran mayoría por las intervenciones genéticas de carácter perfectivo.
Este tipo de intervenciones se apoyan en ideologías liberales de carácter radical que llegan
a considerar la mejora o el perfeccionamiento de la prole como un deber moral de los
progenitores. La filosofía del “Human Enhancement” viene a reivindicar este tipo de
intervenciones genéticas con la finalidad de que la humanidad cumpla con su deber moral
de mejorar a la especie eludiendo la enfermedad, la senectud e incluso la muerte.
Si atendemos a la literalidad de la DUGHDH ha de afirmarse que esta norma no
entra a regular en profundidad las técnicas de intervención genética con finalidad
perfectiva, únicamente se limita a poner un límite moral y legal de carácter general que
viene determinado por la dignidad humana y los derechos humanos. Pero ¿podemos
entender que las técnicas de intervención genética perfectivas vulneran la dignidad humana
y los derechos humanos? A priori, no podemos afirmarlo, sobre todo si lo que las técnicas
de mejora genética buscan es potenciar cualidades psicofísicas que se entienden muy
valiosas en las sociedades occidentales actuales, como es el caso de gozar de un elevado
coeficiente intelectual. Es por ello que las manifestaciones normativas de la UNESCO al
respecto han sido hasta la fecha ciertamente insuficientes, sobre todo si tenemos en cuenta
que el discurso del perfeccionamiento cada vez adquiere mayor apoyo científico.
Una oportunidad perdida para la UNESCO de regular las intervenciones genéticas
perfectivas ha sido la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos aprobada
el 19 de octubre de 2005 (DUBDH). En este instrumento jurídico, la UNESCO se limita a
reiterar el principio de respeto a la dignidad humana y a los derechos humanos, así como a
incidir de nuevo en que los intereses y el bienestar de la persona deberían tener prioridad
con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad. No obstante, la DUBDH sí
procede a reforzar la garantía del genoma humano en un sentido colectivo -entendido éste
como patrimonio de la humanidad- a través de una especial protección de las generaciones
futuras. Dicha protección jurídica especial y expresa de las generaciones futuras se
manifiesta en el artículo 16 de la DUBDH, donde se afirma que “se deberían tener
debidamente en cuenta las repercusiones de las ciencias de la vida en las generaciones
futuras, en particular en su constitución genética”. Si llegáramos a entender que cualquier
intervención perfectiva realizada en el genotipo de un individuo concreto podría afectar a la
composición del genoma humano entendido éste como patrimonio de la humanidad,
entonces habríamos de concluir que, en pro del respeto a la integridad genética de las
generaciones futuras, cualquier intervención de mejora genética debería estar prohibida por
todos los Ordenamientos jurídicos de los Estados miembros tanto actualmente como a
futuro.
Por su parte, la técnica de la clonación reproductiva sí ha quedado taxativamente
prohibida por la DUDHGH al entenderla como una técnica contraria a la dignidad humana.
Por ello, insta a los Estados miembros y a las organizaciones internacionales competentes a
que cooperen para identificar estas prácticas y a que adopten en el plano nacional o
internacional las medidas que corresponda, para asegurar el cumplimiento de lo establecido
en la propia DUGHDH. Ha de entenderse, por tanto, que la clonación que ha sido
conceptualizada como “clonación terapéutica” no sólo no queda prohibida por la
DUGHDH, sino que ni siquiera se alude a ella, quizá por entender que todos los Estados
miembros la contemplan como una técnica legal por tener una clara finalidad terapéutica.
No obstante, la diferenciación entre clonación reproductiva y clonación terapéutica es un
tanto superflua, ya que según la Enciclopedia de Bioética y Bioderecho debemos entender
por clonación terapéutica, o no reproductiva, “la aplicación de las técnicas de la clonación
(gemelación, transferencia de núcleos) con la finalidad de dar origen a cultivos de tejidos y
de órganos, partiendo de células troncales del embrión así originado”. Es decir, que incluso
la clonación terapéutica requiere de la reproducción de un genotipo dado, a través de la
creación deliberada de un embrión que será el que suministre el material genético.
Precisamente por eso, resulta un tanto incomprensible cómo la DUGHDH pudo eludir la
regulación y delimitación de una técnica que no ha dejado de ser controvertida dentro de la
comunidad científica universal, ya que, como se acaba de señalar, conlleva la creación de
un embrión ad hoc derivado del núcleo de una célula somática adulta.
No obstante, parece que la dinámica biotecnológica actual está encaminada a
potenciar más el desarrollo terapéutico de las células pluripotentes inducidas -que poseen la
capacidad de convertirse en cualquier tipo de célula especializada- y de las células madre
adultas, cuyo núcleo guarda toda la información genética necesaria para el desarrollo de un
ser adulto, un clon, siendo en esta capacidad equivalente a un cigoto recién fecundado.
Estas nuevas técnicas de clonación terapéutica están cosechando éxitos cualitativa y
cuantitativamente notables, mientras que la investigación con células troncales
embrionarias, tras más de diez años de trabajo, no han proporcionado resultado terapéutico
alguno.
Precisamente por la indeterminación científica y normativa al respecto, la UNESCO
debería pronunciarse sobre estas cuestiones aprobando una norma jurídica de carácter
universal que proporcionara los parámetros normativos internacionales a los que se
deberían ajustar todos los Ordenamiento jurídicos de los Estados miembros. Todo ello con
la única finalidad de encauzar las investigaciones sobre clonación terapéutica y generar así
mayor seguridad jurídica al respecto.

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