Informe Final que presenta Comunicación
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Informe Final que presenta Comunicación
Informe Final que presenta Comunicación Comunitaria a Freedom House del proyecto Desarrollo de capacidades de incidencia en grupos ciudadanos (cabezas de agenda) y periodistas en los espacios que contempla la Reforma de Telecomunicaciones. Este informe da cuenta del monitoreo que se ha llevado a cabo de los meses de mayo a agosto sobre las políticas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) ha realizado a través de lineamientos para el cumplimiento de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), en los siguientes rubros: 1. Hacer la transición de los permisos a concesiones para los medios públicos y los medios sociales, comunitarios e indígenas, lo cual implica un paso relevante en la medida en que para los medios públicos ahora se hace exigible su obligación de contar con independencia editorial y mecanismos de participación ciudadana y en el caso de los medios de uso social comunitario e indígena por primera vez en la historia del país se definirá que es un medio comunitario y eso les permitirá contar con recursos de publicidad oficial, algo que nunca antes había sucedido. 2. Establecer las condiciones para el acceso a frecuencias a nuevos medios públicos, sociales, comunitarios e indígenas, con lo cual también tendrán que definirse los requisitos técnicos, financieros, administrativos y de programación que deben de cumplir, esto es una gran oportunidad en la medida en que ya podrían incluirse algunos parámetros establecidos en la constitución para que los primeros sean verdaderamente medios de uso público; y en el caso de los segundos para que se elaboren criterios equitativos y democráticos para que las comunidades más vulnerables puedan contar con sus propios medios de comunicación. La determinación del IFT para ambos casos fue emitir un solo documento denominado Lineamientos Generales de Concesiones de Telecomunicaciones y Radiodifusión (el cual se anexa a este informe), después de la Consulta Pública que terminó el pasado 14 de mayo de 2015, el anteproyecto sufrió varios cambios que consideramos son avances importantes para los medios sociales comunitarios e indígenas, pero se mantuvieron algunas disposiciones que no les favorecen y que siguen manteniendo medidas discriminatorias contra este tipo de medios, lo que no favorece el pluralismo en el sistema de medios actual. 3. Establecer criterios para que los medios de comunicación implementen barras de programación al público infantil y lineamientos para que los medios respeten los derechos de las audiencias. Al respecto, sobre el primer punto el IFT aún no ha publicado la realización de alguna acción, sobre los lineamientos emitió a Consulta Pública el Anteproyecto de Lineamientos Generales sobre los Derechos de las audiencias, la cual estuvo en línea hasta el pasado 7 de septiembre, a reserva de lo que finalmente se aprobará, hemos hecho un primer análisis sobre este documento el cual consideramos tiene algunos aciertos, pero varias insuficiencias para hacer efectivos los derechos, se anexa el anteproyecto referido. 4. Sobre los lineamientos que tiene que emitir el IFT para determinar que información deben de facilitar las empresas operadoras de telecomunicaciones para la retención de datos, vigilancia de las comunicaciones y geolocalización en tiempo real, contemplado en los artículos 189 y 190 de la LFTR, y que pone en grave riesgo a periodistas y defensores de derechos humanos, al respecto el IFT hizo una consulta pública en la que integró también la obligación de guardar las direcciones IP en internet, muchos de los actores y organizaciones de la sociedad civil del sector se quejaron por esta propuesta. Una buena parte de los que participaron en la consulta definieron la necesidad de que el IFT establezca salvaguardas para evitar que estos mecanismos sean utilizados indebidamente por las autoridades y que determine claramente que autoridades de seguridad y justicia serán las autorizadas para solicitar esta información. Este es punto especialmente sensible para la protección de la libertad de expresión en México, sin embargo, hasta el momento el regulador no ha emitido ningún tipo de documento por lo que queda pendiente su análisis. 1. Análisis de los Lineamientos Generales para las Concesiones de Telecomunicaciones y radiodifusión El 14 de julio de 2014, fue publicada la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para México (LFTR), tras un cuestionado proceso legislativo y críticas por un desajuste de esa legislación secundaria con el marco constitucional aprobado en 2013. Las principales críticas hechas por organizaciones de la sociedad civil y expertos, han sido en las medidas de colaboración con la justicia en lo que respecta a las telecomunicaciones, la inequidad y discriminación hacia las radios comunitarias e indígenas y los derechos de las audiencias, en lo que respecta a la radiodifusión. Por mandato de la LFTR, el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), debería emitir diversos lineamientos para regular la aplicación de diversos aspectos de la ley, por ejemplo, para la colaboración con la justicia (Título Octavo) y para la transición de permisos a concesiones de uso público y de uso social, entre los que se encuentran los medios comunitarios e indígenas (artículos séptimo y décimo transitorio). Se puede afirmar, que diversas disposiciones de la LFT que contienen temas sensibles de derechos humanos, están en una etapa de transición, ya sea por la inexistencia de los mencionados lineamientos que el IFT debe expedir para aplicar la ley o porque algunas se encuentran en litigio, como es el caso de las normas de vigilancia y retención de datos del capitulo de Colaboración con la Justicia, que el pasado 9 de julio, un Tribunal Colegiado ordenó dar conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación tras revocar el sobreseimiento de un juicio de amparo por parte de la primera sala. Es materia del presente informe, reportar el estado en el que se encuentran los medios de comunicación comunitarios e indígenas a más de un año de la promulgación de la LFTR y a pocos días del primer año de la entrada en vigor de la Ley. 1.1 Transición de permisionarios al régimen de concesiones y la venta de publicidad a entidades públicas. La demora del IFT para publicar los distintos lineamientos para el cumplimiento de diversas disposiciónes de la LFT, mantiene en una situación precaria a los medios de comunicación comunitarios e indígenas, que llevan años de marginación y discriminación en perjuicio de un sistema de comunicación social democrático. En el particular, los artículos Séptimo y Décimo Séptimo Transitorios de la LFTR, por un lado reconocieron la existencia de los permisos con los cuales contaban las emisoras comunitarias e indígenas, y por otro mandataron al otorgamiento de los títulos de concesión dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley, es decir, a más tardar el 13 de agosto de 2015, previa solicitud de los permisionarios para que en un plazo no mayor a noventa días hábiles el IFT resolviera lo conducente. La parte sustantiva de la LFTR reconoció un título de concesión único para cualquier servicio público de radiodifusión y reconoció los usos comercial, público, privado y social; reconociendo en la última el uso social comunitario y el uso social indígena. 1.2 Fundamento legal Rigen al uso del espectro radioeléctrico para uso social, que incluye a las concesiones comunitarias e indígenas, los artículos 87, 89, 90 y 91 en los que se establecen sus fines y principios (ajustados a los artículo 2º, 3º, 6º y 7º constitucionales), y en los cuales, se establecen las formas para la obtención de sus ingresos. A la letra, el artículo 89 reconoce la obtención de ingresos de las concesiones de uso social de la siguiente forma: “Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes: I. Donativos en dinero o en especie; II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio; III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo; IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización; V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación; VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público, y VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos. Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas. La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables. Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar anualmente al Instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión”. Preocupa especialmente la falta de reconocimiento legal expreso para que los medios comunitarios e indígenas puedan obtener ingresos a través de diferentes fuentes de financiamiento como la venta de publicidad comercial o restricciones para obtener donaciones, ya que se les obliga a ser donatarias autorizadas, un trámite complejo que pocas organizaciones en México han podido lograr. Obligarlas a sólo depender de la publicidad oficial como el casi único medio económico representa serios problemas por cuanto la publicidad oficial se utiliza de forma discrecional y arbitraria por parte del gobierno federal. En cuanto a los gobiernos locales la ley deja al libre arbitrio a estos gobiernos la posibilidad de dar publicidad oficial a estos medios, lo cual difícilmente sucederá, pues al ser medios críticos con frecuencia lo que reciben son ataques por parte de las autoridades locales que se sienten incómodos con su desempeño. Las mejores prácticas internacionales y los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y del sistema universal (SU) plantean claramente que este tipo de medios deberían de contar con la posibilidad de poder tener espacios de comercialización y otras fuentes lícitas y legítimas de financiamiento, algo que no se cumple con el actual marco legal. Para que los medios comunitarios e indígenas puedan reclamar el 1 por ciento que les corresponde de la publicidad oficial federal es indispensable que cuenten con el título de concesión respectivo, sin embargo, a pesar de que el artículo 51 de la LFTR mandataba al IFT a realizar en 180 días la emisión de lineamientos para transitar de permisos (actual figura de este tipo de medios de acuerdo a la ley anterior) a concesiones para que las estaciones pudieran a más tardar el 13 de agosto hacer su trámite, el órgano regulador tuvo un retraso sustancial, y apenas si realizó la consulta pública sobre el tema entre el 16 de abril y el 15 de mayo de 2015. Al respecto el Consejo Consultivo del IFT manifestó su preocupación por el retraso en la emisión de los lineamientos ya que eso implicaba que este tipo de medios no podrían tener sus títulos de concesión para ejercer el derecho de acceso a recursos de la publicidad oficial durante el año fiscal 2015, por lo que emitió una recomendación sobre permisionarios de radiodifusión a los que les es aplicable el régimen de concesión social comunitario e indígena, para ejercer los derechos a acceder al gasto de comunicación social.1 1.3 Recomendación del Consejo Consultivo del IFT a favor de los permisionarios El Consejo Consultivo concluyó que los permisionarios agrupados en la Asociación Mundial de Radios Comunitarias (AMARC México) acreditaron los requisitos establecidos en la LFTR para acceder a una concesión de uso social en el momento en que fueron acreditados como permisionarios, y que los requisitos que establece la fracción IV del artículo 67 de la LFTR están satisfechos 2 , por lo que el Instituto podría establecer e identificar qué permisionarios que desde su constitución operan y se han adscrito a esta categoría que la nueva ley reconoce y por tanto, recomendaron: 1. A fin de permitir a los permisionarios que por sus características de otorgamiento y adscripción les es aplicable el régimen de concesión social comunitaria o indígena el ejercicio del derecho establecido en Artículo 89 Fracción VII de la LFTR, emitir una constancia a cada emisora en la que se señale que dicho permisionario se rige por el régimen de concesión social comunitaria o indígena, en tanto se realiza la transición a concesión social. 2. Emitir un comunicado público en el que se enlisten a las permisionarias con fines comunitarios u otorgadas para localidad indígena, con su distintivo de llamada, frecuencia, nombre de la estación y asociación civil y /o comunidad que opera el permiso actual y le recuerde a las dependencias federales su obligación de destinar el 1% de la pauta oficial para este tipo de emisoras, en http://consejoconsultivo.ift.org.mx/docs/others/Recomendacion_Permisionarios_que_les_es_aplicabl e_el_regimen_de_concesion_social_comunitaria_e_indigena.pdf 2 “Artículo 67. De acuerdo con sus fines, la concesión única será: (…) IV. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado. Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad. Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas”. 1 cumplimiento de su obligación ante la ley de acuerdo al artículo 89, Fracción VII de la LFTR. 3. Marcar copia de dicho comunicado a la Subsecretaría de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, instancia encargada de coordinar con todas las dependencias federales el uso de la publicidad oficial para que realice las acciones necesarias a fin de evitar toda omisión que tenga como resultado el incumplimiento de la Ley. 4. Como Consejo Consultivo, remarcamos la urgencia para que el IFT realice las acciones antes mencionadas, en virtud de que en poco tiempo se llegará a la mitad del año fiscal y las dependencias están ya ejerciendo sus respectivos presupuestos para la publicidad oficial, por lo que se requieren acciones expeditas del instituto al respecto. El pleno de los Comisionados del IFT no dieron ninguna respuesta a la recomendación de su Consejo Consultivo, y de acuerdo a las consultas que hicimos a la AMARC México, hasta recién en el mes de agosto tuvieron reuniones con la Dirección de Concesiones para la revisión caso por caso de las radios para ver cuales cumplen con los requisitos para el tránsito a concesión comunitaria o indígena, el trámite podría culminar hasta noviembre o incluso algunas de ellas tendrán que esperar hasta el próximo año porque tienen que hacer cambios en sus escrituras de sus asociaciones civiles. 1.4 Anteproyecto de lineamientos y consulta indígena Previamente a la publicación de los lineamientos en el Diario Oficial de la Federación y como lo mandata el artículo 51 de la LFTR, el IFT puso a consulta un anteproyecto elaborado por su Unidad de Concesiones y Servicios y la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales, que se llevó a consulta pública entre el 16 de abril y el 14 de mayo de este año. El IFT reportó haber recibido 637 comentarios, de los cuales 605 correspondieron a radioaficionados, 1 al Consejo Consultivo del Instituto y de los 32 restantes, 14 fueron formulados por personas físicas y 17 por personas morales. 1.5 Conclusiones de los lineamientos: Algunos avances. En el considerando QUINTO de los lineamientos, el IFT asegura que como resultado de las participaciones en la consulta pública, se modificaron diversas definiciones, se realizaron adecuaciones a las características generales de los proyectos de concesión y para reconocer las diferencias que existen entre los concesionarios de uso comercial con los concesionarios de uso social. En el considerando SEXTO de los lineamientos, se hace referencia de la consulta que la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales junto con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional para las Lenguas Indígenas, hizo del anteproyecto, del cual, un extracto fue traducido a 10 lenguas indígenas.3 El IFT realizó foros regionales informativos los pasados 27 y 30 de abril; y 2 de mayo de 2015; y talleres regionales de consulta los días 8, 14 y 19 de mayo. En el informe final de la consulta indígena 4 , la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales del IFT formuló conclusiones generales5 y propuso diversos cambios para los lineamientos. A continuación, se describen las conclusiones del informe y se contesta si las modificaciones propuestas forman parte de los lineamientos aprobados, en su caso, si son armónicos con los Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Estándares de la CIDH”). 1.5.1 Uso y preservación de lenguas indígenas y desarrollo de contenidos culturales Uno de los fines de las concesiones de uso social indígena, establecido por la Ley y los Lineamientos, consiste en la promoción, desarrollo y preservación de las lenguas indígenas, por lo que los comentarios realizados en la consulta indígena relativos a la promoción de las lenguas indígenas en las concesiones de uso social indígena se consideran atendidos. Otro de los fines de las concesiones de uso social indígena, establecido por la Ley y los Lineamientos, consiste en la promoción, desarrollo y preservación de la cultura indígena, por lo que se consideran igualmente atendidos los comentarios relativos al desarrollo de contenidos culturales en las concesiones de uso social indígena. En los lineamientos: En La fracción XXIII del artículo 2 se reconocen dichos fines: “XXIII. Concesión Única para Uso Social Indígena: Concesión Única para Uso Social que se podrá otorgar a Comunidades Integrantes de un Pueblo Indígena del país y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas;…” Huichol del sur, Maya, Náhuatl de la Huasteca, Otomí del centro, Tepehuano del Sur, Tsotsil, Tseltal y Zapoteco de valles del norte central. 4 http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/medios-y-contenidosaudiovisuales/informe20final20de20la20consulta20indc3adgena.pdf 5 ídem, páginas 111-119. 3 También se reconoce expresamente como otra de las finalidades de las concesiones de uso social indígena la de promover, desarrollar y preservar la cultura indígena. Estándares de la CIDH para una Radiodifusión Libre e Incluyente6: El reconocimiento de estos fines es armónico con los párrafos 104 y 105 : 104. Es por todas las razones mencionadas que se ha reconocido que los medios de comunicación comunitarios desempeñan una función esencial no sólo en el proceso de inclusión social, sino como mecanismos para fomentar la cultura e historia, y para el desarrollo y educación de las distintas comunidades. 105. En especial, los medios de comunicación comunitarios son fundamentales para garantizarle a los pueblos indígenas de nuestra región efectivo respeto por la libertad de expresión y el acceso a la información. En tal sentido, conviene recordar que tanto la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículos 16, como el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobado por la CIDH el 25 de febrero de 2007, en su artículo VIII, reconocen el derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propios medios de comunicación en sus propios idiomas. Pero los medios de comunicación comunitarios no sirven sólo a los pueblos indígenas. Como lo indicó la Relatoría Especial en su Informe Anual 2008, se encuentran en circunstancia de exclusión e invisibilización, por ejemplo, las mujeres madres cabeza de familia que viven en situación de pobreza (o extrema pobreza) que no tienen los medios para difundir sus necesidades e intereses y que deben soportar los efectos de una cultura sexista alimentada, en no pocos casos, por el poderoso flujo masivo de informaciones y opiniones al cual ellas no pueden acceder; afrodescendientes que viven en zonas marginales y deben soportar las consecuencias de culturas racistas sin poder incidir decisivamente en los debates que ayudarían a revertir los procesos de discriminación; comunidades rurales o barriales organizadas con el propósito de superar situaciones indignantes de marginalidad social, que no pueden conocer alternativas exitosas de acción colectiva ni informar adecuadamente a la sociedad sobre sus necesidades y propuestas; personas con discapacidad física o psíquica, cuyas necesidades e intereses son sistemáticamente excluidas de la deliberación colectiva. En fin, millones de personas cuya libertad de expresión no se encuentra suficientemente asegurada, todo lo cual conduce a una falla fundamental en el proceso de deliberación democrática. 1.5.2 Propósitos educativos en las conc esiones de uso social indígena La LFTR establece como uno de los propósitos de las concesiones de uso social el educativo, por lo tanto, al ser la concesión de uso social indígena una categoría de las concesiones de uso social, se considera que la educación es parte de sus propósitos, por lo 6 Estándares emitidos por la Relatoría Especial de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_hum anos/index_ELERLI.html que se consideran atendidos los comentarios relativos a la inclusión de cuestiones educativas en las concesiones de uso social indígena. En los lineamientos: Se mantuvo en el texto de los lineamientos en el sentido de que la educación constituye uno de los propósitos de las concesiones de uso social indígena Estándares de la CIDH: Los propósitos son armónicos con el párrafo 100 de los estándares: 100. En el mismo sentido, en su informe "Justicia e inclusión social: Los desafíos de la democracia en Guatemala", la CIDH indicó que: La [CIDH] y su Relatoría [Especial] entienden que las radios comunitarias son positivas porque fomentan la cultura e historia de las comunidades, siempre que lo hagan en el marco legal. La Comisión recuerda que la entrega o renovación de licencias de radiodifusión debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que todos los sectores de la sociedad […] participen informadamente en el proceso democrático. Particularmente, las radios comunitarias son de gran importancia para la promoción de la cultura nacional, el desarrollo y la educación de las distintas comunidades […]. 1.5.3 Libertad de expresión, libertad programática y libertad editorial de concesiones de uso social y mayor cobertura a las concesiones de uso social Se considera también atendida, en virtud del marco jurídico, la preocupación relativa a que las concesiones de uso social indígena cuenten con libertad de expresión, libertad programática y libertad editorial dentro de los objetivos y fines del tipo de concesión, ya que ni los Lineamientos ni la Ley contemplan lo contrario. En los lineamientos: No se encontró en los lineamientos una disposición que atente con estas libertades, garantizadas por los artículos 6º y 7º de la Constitución. Estándares de la CIDH: El reconocimiento de dichas libertades es expreso en los párrafos 96 y 97 de los estándares: 96. El derecho a la libertad de expresión exige que los Estados no sólo se abstengan de realizar acciones que impiden el ejercicio del derecho, sino además que adopten medidas para garantizar su ejercicio en condiciones de igualdad y no discriminación. Así, por ejemplo, se deben remover los obstáculos que impiden que ciertos sectores sociales puedan acceder a los medios de comunicación; y, al mismo tiempo, promover activamente, la inserción de grupos desfavorecidos o actualmente marginados en los medios de comunicación. 97. En varias oportunidades, la CIDH y la Relatoría Especial han reconocido que los medios de comunicación comunitarios cumplen en nuestra región una función fundamental para el ejercicio de distintos sectores de la sociedad a la libertad de expresión y al acceso a la información. En dichos pronunciamientos han establecido que resulta necesario que los Estados los reconozcan legalmente y que se contemplen reservas de espectro para este tipo de medios, así como condiciones equitativas de acceso a las licencias que diferencien las realidades distintas de los medios privados no comerciales. 1.5.4 Asistencia técnica del Instituto Federal de Telecomunicaciones Asistencia técnica por parte del Instituto. Se consideran igualmente atendidos los comentarios relativos a la necesidad de que el Instituto brinde asistencia técnica a los pueblos y comunidades indígenas interesadas en obtener una concesión de uso social indígena, así como a las comunitarias en virtud de que tanto la Ley, como los Lineamientos, expresamente señalan dicha posibilidad. Asistencia técnica del Instituto en la comunidad. Con respecto al comentario relativo a que el Instituto, en caso de resultar necesario en virtud del caso concreto, asista a la comunidad a brindar asistencia técnica, se considera igualmente atendido, en razón de que los Lineamientos no establecen limitación alguna al respecto, por lo que ello resultará factible. • Tipos de asistencia técnica que el Instituto brindará. Se consideró viable incluir en los Lineamientos el tipo de asistencia que el Instituto brindará a las comunidades indígenas; por lo que se incluyó en el artículo 14 la frase “el Instituto brindará asistencia técnica, a petición de parte, en materia jurídica, de ingeniería, y/o administrativa...” Se modificaron los Lineamientos en el sentido de prever que la asistencia técnica que el Instituto brinde reconozca los usos y costumbres de la comunidad. En relación con el comentario relativo a que la asistencia técnica que el Instituto brinde reconozca y respete los usos y costumbres de la comunidad, el Instituto considera que es una propuesta viable para efecto de modificar los Lineamientos haciendo mención expresa de ello. Por lo anterior, dentro del artículo 14 de los Lineamientos, se incluyó un segundo párrafo que establece lo siguiente: “La asistencia técnica que brinde el Instituto para que acrediten los requisitos establecidos en los presentes Lineamientos, será acorde con los usos y costumbres de los Pueblos Indígenas.” Que una vez publicados los Lineamientos, el Instituto explique de manera sencilla y culturalmente adecuada los requisitos y el procedimiento previstos por los mismos para la obtención de una concesión de uso social indígena. En virtud de que el Protocolo de Implementación de la Consulta Indígena expresamente prevé la elaboración por parte del Instituto de un manual que haga accesible el contenido de los Lineamientos, se consideran igualmente adoptados los comentarios respectivos. En los lineamientos: “Artículo 14. Tratándose de Concesiones para Uso Social Comunitaria y Concesiones para Uso Social Indígena, el Instituto brindará asistencia técnica, a petición de parte, en materia jurídica, de ingeniería, y/o administrativa, antes de presentar la solicitud y durante el procedimiento para obtener las concesiones respectivas para la facilitación del cumplimiento de los requisitos correspondientes. Para solicitar la asistencia técnica, el interesado deberá contactar a través de un escrito libre, física o electrónicamente, a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto a fin de indicar los datos de contacto para programar y brindar la asistencia requerida. En casos de necesidad justificada, dicha asistencia podrá ser requerida a través de una llamada telefónica en la que se brinden datos de contacto verificables. La asistencia técnica que brinde el Instituto para que acrediten los requisitos establecidos en los presentes Lineamientos, será acorde con los usos y costumbres de los Pueblos Indígenas.” 1.5.6 Acreditación de la identidad de una comunidad integrante de un pueblo indígena a través de cartas de apoyo y criterios para el análisis de la identidad de una comunidad. Acreditación de la identidad de una comunidad integrante de un pueblo indígena a través de cartas de apoyo. En virtud de que el párrafo sexto, del inciso a), del artículo tercero de los Lineamientos señalan que la comunidad integrante de un pueblo indígena deberá señalar su identidad respectiva atendiendo a sus usos y costumbres, se considera que los comentarios relativos a que se reconozcan las cartas de apoyo como medios de acreditación de la identidad de una comunidad, se tienen por aceptados. Se consideran atendidos los comentarios relativos a los criterios para el análisis por parte del Instituto de la acreditación de la identidad de una comunidad integrante de un pueblo indígena en virtud de que, como lo establecen los Lineamientos, el Instituto podrá tomar, de ser necesarias, diversas pruebas, principios y criterios a efecto de acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico de la comunidad integrante de un pueblo indígena. Asimismo, en virtud de los comentarios se da una mayor importancia al principio de autoadscripción, agregándose una última oración al inciso a), de la fracción I, del artículo 3. En los lineamientos: En el párrafo sexto del inciso a), del artículo 3 de los lineamientos no sólo se le da “una mayor importancia” al principio de autoadscripción como se señala en las conclusiones, sino que en los lineamientos se señala expresamente que dicho principio deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. El párrafo en mención establece textualmente lo siguiente: “En el caso de que el Interesado sea una Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena deberá señalar su identidad respectiva atendiendo a sus usos y costumbres, describiendo sus mecanismos de decisión colectiva y precisando las personas físicas designadas para solicitar y gestionar la obtención de la concesión. El análisis que al respecto realice el Instituto, por sí mismo o a través de terceros, de considerarse necesario, podrá incluir pruebas antropológicas; testimonios, incluyendo los de comunicadores indígenas expertos; criterios etnolingüísticos y/o cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena. Asimismo, a petición de parte, en términos del principio de autoadscripción, la conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”. También se incluyó la posibilidad de que varias comunidades asociadas entre si y, de esta manera, exista la posibilidad de que varias comunidades pertenecientes a un mismo o diversos pueblos indígenas puedan obtener una Concesión; para lo que deberán acreditar ante el Instituto la manera por medio de la cual llegaron al consenso para solicitar la concesión de manera conjunta, además de contar con el aval de sus autoridades representativas tradicionales para ello. Se incluyó en la fracción II del artículo 2 de los Lineamientos que “Se considerará como Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena a aquéllas comunidades pertenecientes a un mismo o diversos Pueblos Indígenas que en conjunto pretendan obtener una concesión.” 1.5.7 Posibilidad del Instituto de consultar a comunicadores indígenas expertos. Se consideró viable incluir en los Lineamientos la posibilidad de que el Instituto consulte a comunicadores indígenas expertos, en caso de considerarlo necesario. En los lineamientos: El inciso a), de la fracción I, del artículo 3, establece que: “El análisis que al respecto realice el Instituto, por sí mismo o a través de terceros, de considerarse necesario, podrá incluir pruebas antropológicas; testimonios, incluyendo los de comunicadores indígenas expertos; criterios etnolingüísticos y/o cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la Comunidad Integrante de un Pueblo Indígena. Asimismo, a petición de parte, en términos del principio de autoadscripción, la conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.” 1.5.8 Posibilidad de incluir patrocinios en la programación de una concesión de uso social indígena. El Instituto consideró viable incluir dentro del último párrafo del inciso b), de la fracción IV, del artículo 3 de los Lineamientos, la posibilidad de acreditar la capacidad económica del proyecto a través de patrocinios otorgados por terceros, ya que si bien la Ley no lo contempla expresamente, esto no se encuentra prohibido, y en términos del principio de legalidad, los particulares pueden hacer todo aquello que no se encuentre bajo dicha calidad. Se incluyeron expresamente como medios de acreditación de la capacidad económica de las concesiones de uso social indígena las cartas mediante las cuales los miembros de la comunidad se comprometen a apoyar económicamente a la concesión. El Instituto considera viable que se incluyan como medio de acreditación de la capacidad económica de las concesiones de uso social indígena, de conformidad con los usos y costumbres de dichos pueblos, las cartas de compromiso o intención mediante las cuales los miembros de la comunidad se comprometen a apoyar económicamente a la concesión Acreditación de la capacidad económica. En relación con los comentarios relativos a la acreditación de la capacidad económica de la comunidad indígena, se tienen por atendidos en virtud de que los Lineamientos establecen como una excepción a los medios para acreditar la solvencia económica de los proyectos, que las comunidades integrantes de un pueblo indígena puedan acreditar su capacidad económica a través de los mecanismos que les permite la Ley, es decir, aquéllos previstos en el artículo 89, o en los mecanismos lícitos que contemplen sus usos y costumbres; lo que significa que se está dando libertad de que las comunidades, según sus usos y costumbres, utilicen otros medios para dicha acreditación, sin limitarlos a un número cerrado de casos específicos. En los lineamientos: En el que constituye probablemente el avance más notorio e importante para el sostenimiento y financiamiento de las concesiones de uso social comunitario e indígena, en el inciso b), de la fracción IV, del artículo 3 de los lineamientos, se incluyó la posibilidad de acreditar la capacidad económica de los medios de uso social, a través de patrocinios otorgados por terceros, es decir, a través de la venta de publicidad en la programación de las concesiones de uso social comunitario e indígenas. El párrafo en mención establece lo siguiente: “En el caso de Concesiones Únicas para Uso Social, incluyendo las comunitarias e indígenas el Interesado podrá acreditar su capacidad económica a través de los mecanismos que señala la Ley, incluyendo las proyecciones que realice para obtener ingresos conforme al artículo 89 de la Ley para el caso del servicio de radiodifusión, o con aquellos medios lícitos que contemplen sus usos y costumbres, tales como, entre otros, el trabajo colectivo o cartas de apoyo económico por parte de los miembros de la comunidad o patrocinios otorgados por terceros...” Estándares de la CIDH: Es armónica y pro persona la interpretación que el IFT hace sobre el principio de legalidad en las conclusiones de la consulta, con los párrafos 101, 108 y 112 de los estándares en cuanto a capacidad económica, que a la letra establecen: 101. A su turno, en el Informe Anual 2007, la Relatoría Especial sostuvo que la normativa sobre radiodifusión comunitaria debe reconocer las características especiales de estos medios y contener, como mínimo, los siguientes elementos: (a) la existencia de procedimientos sencillos para la obtención de licencias; (b) la no exigencia de requisitos tecnológicos severos que les impida, en la práctica, siquiera que puedan plantear al Estado una solicitud de espacio; y (c) la posibilidad de que utilicen publicidad como medio para financiarse. En ese informe, la Relatoría Especial recomendó a los Estados: "[l]egislar en materia de radiodifusión comunitaria, de manera que se destine parte del espectro a radios comunitarias, y que en la asignación de estas frecuencias se tomen en cuenta criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a las mismas". 108. La legislación debería definir apropiadamente el concepto de medio de comunicación comunitario, incluyendo su finalidad social y no comercial, y su independencia operativa y financiera del estado y de intereses económicos. Asimismo, la legislación debería: (1) prever procedimientos sencillos para la obtención de licencias; (2) la no exigencia de requisitos tecnológicos severos que les impida acceder a ellas; y (3) la posibilidad de que utilicen distintas fuentes de financiación, como la publicidad, como medio para financiarse. En todo caso, la legislación debería incluir suficientes garantías para que por vía de la financiación oficial no se conviertan en medios dependientes del Estado. 112. De otra parte, el simple reconocimiento legal para acceder a una licencia no alcanza para garantizar la libertad de expresión si existen discriminaciones o arbitrariedades en las condiciones de uso de las licencias que limitan severamente la capacidad de los sectores privados sin fines de lucro de utilizar las frecuencias, así como el derecho del público en general a escucharlas. En tal sentido, el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana prohíbe que se impongan limitaciones arbitrarias o discriminatorias al uso de las licencias de radiodifusión comunitarias. Es por ello que la regulación debería permitirle a estos medios de comunicación diferentes fuentes de financiamiento; entre ellas la posibilidad de recibir publicidad en tanto existan otras garantías que impidan el ejercicio de competencia desleal con otras radios y siempre que no interfiera en su finalidad social. Asimismo, es necesario asegurar que el financiamiento estatal no disuelva la independencia de la radio comunitaria, pues de esta manera se estaría perdiendo el valor genuinamente comunitario de este sector de la radiodifusión. Aunque la Ley sólo permite a los medios comunitarios e indígenas solamente acceder al 1 por ciento de la publicidad oficial como principal vía de financiamiento, lo cual contraviene el estándar como se puede ibservar, pues los hace dependientes de los recursos estatales; el IFT hizo una interpretación conforme para permitirles acreditar capacidad económica mediante los patrocinios, ya que lo que no les está prohibido les está permitido, con lo cual se avanza en este rubro. 1.5.9 Sobre la acreditación de la capacidad técnica Acreditación de la capacidad técnica de manera flexible. En virtud de que los Lineamientos establecen que la capacidad técnica de la comunidad deberá ser acreditada por el interesado con las constancias conducentes con que dispone o con que puede disponer para realizar las instalaciones necesarias, así como para prestar el servicio de telecomunicaciones o radiodifusión, se considera adoptada la propuesta relativa a que se reconozca la capacidad técnica de manera flexible. Acreditación de la capacidad técnica de la comunidad a través de convenios con instituciones. Asimismo, se tiene por atendido el comentario relativo a que se contemple la posibilidad de que las comunidades indígenas puedan acreditar la capacidad técnica a través de la exhibición de convenios celebrados con instituciones, en virtud de encontrarse reflejado en los Lineamientos en su artículo 3, fracción IX, inciso a), segundo párrafo. Posibilidad de construir los equipos transmisores. En relación con los comentarios en que se propone que no sea necesario que los equipos transmisores que utilicen las concesiones de uso social comunitario sean de una determinada marca, se consideran viables. En los lineamientos: Es en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción IV, del artículo 3 en donde se señala: “En el caso de que la solicitud verse sobre una Concesión Única para Uso Social Comunitaria o Concesión Única para Uso Social Indígena, el Interesado podrá solicitar y recibir asistencia técnica por parte del Instituto para facilitar la acreditación de este requisito en relación con el proyecto concreto, antes de solicitar la Concesión o durante el procedimiento correspondiente. Asimismo, podrán acreditar esta capacidad a través de la exhibición de convenios celebrados con instituciones públicas o privadas que por su naturaleza y objeto puedan brindar capacitación o asistencia técnica en la materia.” Estándares de la CIDH: La flexibilidad en la capacidad técnica es compatible con el párrafo 66 de los Estándares de la CIDH: 66. Por las mismas razones planteadas en los párrafos anteriores, los procedimientos de asignación de las licencias no deberían contemplar requisitos técnicos o administrativos con exigencias no razonables que requieran, en todos los casos, la contratación de técnicos o especialistas, pues ello, indirectamente, coloca al factor económico como una barrera para el acceso a la frecuencia. Asimismo, la distancia geográfica tampoco debería operar como una barrera para el acceso a las licencias, por ejemplo exigiendo a los medios de comunicación rurales trasladarse a la capital del país para formalizar una solicitud. 1.5.10 Sobre la ampliación de plazos Se aumentó el plazo de 15 a 30 días para el desahogo de las prevenciones que realice el Instituto a comunidades integrantes de un pueblo indígena para la obtención de una concesión de uso social indígena. El Instituto consideró viable duplicar el plazo de 15 a 30 días para cumplir con las prevenciones que realice el Instituto dentro del procedimiento, con objeto de que se ajuste a las necesidades de las comunidades indígenas. Además del anterior plazo, las comunidades indígenas tendrán la posibilidad de contar con la prórroga establecida por los Lineamientos. Ampliación del plazo para la transición de un permiso de radiodifusión a una concesión de uso social indígena. El Instituto consideró viable que el plazo para el tránsito de permiso de radiodifusión a concesión de uso social sea de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de los Lineamientos. Posibilidad de recibir solicitudes y promociones inherentes al trámite de obtención de una concesión por medios electrónicos. De la misma manera, el Instituto se encuentra preparando el establecimiento de un sistema electrónico para la recepción de solicitudes, así como de las promociones inherentes a dicho trámite para obtener cualquiera de las concesiones a que se refieren los Lineamientos, lo cual se refleja formalmente en la sección transitoria de éstos, de la siguiente manera: “SÉPTIMO.- El Instituto establecerá un sistema electrónico para la recepción y tramitación de las solicitudes para obtener cualquiera de las concesiones a que se refieren los presentes Lineamientos, para lo cual emitirá las reglas generales que correspondan.” En los lineamientos: Artículo 3, fracción III de los lineamientos: “El Interesado deberá hacer una descripción del proyecto y presentar una relación de los principales equipos y medios de transmisión que conformarán la red o el sistema proyectado para el inicio de operaciones, señalando tipo de equipo, capacidad, costo, y en su caso, marca y modelo, distinguiendo entre aquellos propios y arrendados, lo anterior estará acompañada de la cotización para la adquisición o arrendamiento de dichos equipos o medios de transmisión, emitida con un tiempo máximo de seis meses de antigüedad a la fecha de presentación. En caso de contar con los equipos y/o medios de transmisión, deberá presentar el documento que respalde su legal posesión, en dicho supuesto no será necesario establecer el costo de los mismos en la descripción respectiva. ” La ampliación del plazo para la transición de un permiso de radiodifusión a una concesión de usos social indígena, está establecida en el artículo SEGUNDO transitorio de los lineamientos. 1.6 Incertidumbres generadas por lo nuevos lineamientos. A pesar de la existencia de importantes avances en los lineamientos, (especialmente en la manifestación expresa que hace posible que las radios comunitarias e indígenas obtengan ingresos de la venta de publicidad de terceros), se advierten riesgos en algunas disposiciones que lejos de abonar a la certeza jurídica en el proceso de otorgamiento de los títulos de concesión social comunitaria e indígena, pueden ser sujetas de injerencias arbitrarias. Es el caso de la negativa ficta, que los lineamientos reconocen en el proceso de otorgamiento de concesiones a través del artículo 20, que a la letra dispone que “En caso de que el Instituto no emita la respuesta correspondiente dentro del plazo señalado la solicitud (para la obtención de la concesión) se entenderá resuelta en sentido negativo”. Esta disposición es contraria al principio de seguridad jurídica establecido en la Constitución, y en los Estándares de la CIDH, en cuyos párrafos 61 y 67 se refiere que: “61. Los bienes en juego demuestran la enorme importancia que reviste el proceso de asignación de licencias. Por esta razón, este proceso debe encontrarse estrictamente regulado por la ley, caracterizarse por su transparencia y estar guiado por criterios objetivos, claros, públicos y democráticos. En este mismo sentido, el procedimiento de adjudicación de una licencia debe estar rodeado de suficientes garantías contra la arbitrariedad, incluyendo la obligación de motivar la decisión que concede o niegue la solicitud, y el adecuado control judicial de dicha decisión”. “67. Finalmente, en todos los casos la decisión en virtud de la cual se acepta o se niega una solicitud en materia de asignación de frecuencias, debe ser pública, motivada en la ley y sometida a estricto control judicial. En este punto, es fundamental que la autoridad de aplicación aporte razones objetivas y suficientes de manera tal que todas las personas estén protegidas contra posibles actos de arbitrariedad”. En el caso de los medios de uso social comunitario evitó establecer criterios orientadores para definir que es un medio comunitario y sólo se quedó con lo que determina la ley, desechando la recomendación del Consejo Consultivo (CC) sobre el tema, los estándares internacionales y las mejores prácticas en la materia, dejarlos únicamente con la definición de que serán medios que deben de garantizar participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad es muy abierto y desvirtúa el carácter comunitario de estas emisoras. Esto es especialmente relevante no solamente por el servicio que deben de prestar a sus comunidades ya sea geográficas o de intereses, sino también porque se corre el riesgo de que se otorguen concesiones de este tipo a emisoras que no sean realmente comunitarias y que lo único que pretendan sea acceder a los recursos de la publicidad oficial, ya que el artículo 89 establece que las dependencias federales deberán destinar el 1 por ciento de la publicidad oficial a los medios indígenas y comunitarios, y a diferencia de lo determinado en las primeros donde el IFT podrá consultar a comunicadores indígenas para valorar una solicitud de frecuencia, no lo hace para los segundos como lo estableció la recomendación del CC para que el IFT consultara a especialistas en el tema o hiciera audiencias públicas con las comunidades para certificar su naturaleza comunitaria, lo que podría dar pie a que grupos comerciales se disfracen de comunitarios sólo para recibir dinero del erario público sin dar el servicio que por naturaleza deben dar este tipo de medios. Otro posible problema que se advierte, es en el apartado 2.3 del inciso c), de la fracción IV, del artículo 3 de los lineamientos, se establecen los siguientes requisitos e información que los solicitantes de concesiones deben presentar al IFT: “Artículo 3. Los Interesados en obtener cualquiera de las Concesiones Únicas a que se refieren los Lineamientos deberán proporcionar y acreditar los siguientes requisitos, presentando la información correspondiente mediante el uso del Formato IFT-Concesión Única, que forma parte integral de los presentes Lineamientos: (…) IV. Capacidad Técnica, Económica, Jurídica y Administrativa. (…) c) Capacidad Jurídica. (…) 2. Para personas morales: (…) 2.3. Objeto. Que dentro del objeto de la sociedad se encuentre el prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y/o radiodifusión. Además de lo anterior, las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro interesadas en obtener una Concesión Única para Uso Social Comunitaria deberán considerar en sus estatutos que su funcionamiento y actividades se regirán bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad”. Si bien es cierto que la participación ciudadana directa, la convivencia social, la equidad, la igualdad de género y la pluralidad, son principios de una radiodifusión incluyente, la redacción del dispositivo legal que se analiza, puede ser sujeto de una interpretación en la que se obligue a las asociaciones solicitantes a enlistarlos expresamente en como parte de su funcionamiento y actividades, lo cual puede provocar que a los solicitantes, les sea negado el trámite, o sean sujetos de una prevención para subsanar una “omisión” que no necesariamente deviene de una actuar contrario a los principios señalados. El artículo SEGUNDO transitorio de los lineamientos, traslada la misma situación hacia aquellos permisionarios que han iniciado ya el proceso de transición al régimen de concesiones, en donde además se advierte que “En el supuesto de que el Interesado no acredite los requisitos antes señalados, se le otorgarán concesiones para Uso Social y posteriormente podrá solicitar la modificación a efecto de que sea reconocido para Uso Social Comunitaria o Indígena, presentando la documentación que acredite dicha calidad de conformidad con los presentes Lineamientos”; lo anterior, en detrimento de sus derechos adquiridos al haber ya operado como permisionarios. La obligación a los actuales permisionados a que incluyan expresamente en sus estatutos como asociaciones civiles la definición que dice la ley, en caso de que no estén en las escrituras actuales se les dará una concesión social a secas y deberán de reiniciar el trámite para acceder a la concesión comunitaria o indígena. Esto viola los derechos adquiridos de las emisoras ya existentes que en su título de permiso se establecen los fines comunitarios para operar sus radios, esto obstaculiza su tránsito de permiso a concesión, les retarda el acceso a la publicidad oficial y los obliga a hacer más trámites que al resto de las emisoras permisionadas, lo que se traduce en discriminación y en más carga administrativa y económica, pues tendrán que pagar dos veces los derechos por cada título de concesión, primero por el social y después por el social comunitario. 1.7 Sobre los medios de uso público En los lineamientos En el artículo 5 de los lineamientos se hace referencia a los requisitos para acceder a frecuencias de uso público, sin embargo, hubo nulo avances en cuanto a determinación de criterios específicos para que cumplan con el mandato de la LFTR: “IV. Para Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Público en materia de Radiodifusión, los mecanismos para asegurar la independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales. El Interesado deberá describir los mecanismos concretos para asegurar los principios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley, los cuales deberán atender a lo siguiente: a) El Interesado deberá presentar las reglas para la conformación de un consejo ciudadano plural que garanticen una elección transparente y democrática de sus miembros, así como su funcionamiento independiente y eficaz para garantizar su independencia editorial, la participación ciudadana y la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales. El consejo ciudadano deberá ser instalado dentro de los primeros seis meses a partir del otorgamiento de la Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Público, lo cual deberá ser acreditado ante el Instituto, conforme se establezca en el título de concesión respectivo y, en su caso, las disposiciones aplicables; b)El Interesado deberá contar, de conformidad con su naturaleza jurídica y la normatividad aplicable, con autonomía de gestión financiera; c) El Interesado deberá establecer reglas que aseguren la transparencia y la rendición de cuentas del mismo, para lo cual deberá observar las disposiciones normativas aplicables en la materia según corresponda; d) El Interesado deberá especificar cómo atenderá a lo establecido en la Ley y en los lineamientos en la materia emitidos por el Instituto para la defensoría de sus contenidos en relación con las audiencias; e) Los mecanismos de financiamiento deberán ser acordes con los establecidos en la Ley o con cualquier otro cuyo ejercicio sea legítimo y les esté permitido, y f) El Interesado deberá especificar de qué manera garantizará el pleno acceso a tecnologías. En el supuesto de que el Instituto advierta que los mecanismos expuestos no sean suficientes para garantizar los objetivos pretendidos, requerirá al Interesado para que realice las modificaciones pertinentes. V. Para Concesiones de Espectro Radioeléctrico para Uso Social en materia de Radiodifusión, breve descripción de los objetivos que se persiguen con la instalación y operación de la estación de radiodifusión, en el lugar propuesto y la forma en que se plantea lograrlos, los cuales deberán ser consistentes con la solicitud. El establecimiento de los objetivos perseguidos con la instalación y operación de la estación de Radiodifusión, deberán ser acordes, con los propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad.” Como puede observarse, salvo la conformación que tienen que hacer los medios públcios para contar con consejos ciudadanos plurales, el resto de las obligaciones se dejan muy abiertas y no especificaron los criterios de valoración y mecanismos para que garanticen lo que la ley establece como la independencia editorial, la rendición de cuentas, mecanismos de participación ciudadana, entre otros, simplemente dice que se deben de presentar los mecanismos para su cumplimiento y en el supuesto de que el Instituto advierta que los mecanismos expuestos no sean suficientes para garantizar los objetivos pretendidos, requerirá al interesado para que realice las modificaciones pertinentes (artículo 8 fracción IV). Eso deja al funcionario en turno valorar si se cumplen o no, con lo cual se deja en incertidumbre jurídica tanto a los medios públicos como a las audiencias que deberían de tener garantizado un servicio público de verdad. En cuanto a la trancisión de permisos a concesiones de uso público, el IFT no especificó ninguna medida, por lo que los actuales medios públicos transitarán a la concesión casi de manera automática, sin necesidad de cambiar el modelo de medios oficiales a medios de servicio público, porque sólo tendrán que presentar su solicutus de tránsito. Esto es altamente contrastante con las condiciones que se impusieron para su tránsito a los medios de uso social y comunitario, lo cual remite nuevamente a un trato discriminatorio y viola el principio de igualdad y no discriminación establecido tanto por los estándares del sistema universal como del interamericano de derechos humanos. Podemos concluir en este apartado que los lineamientos no se apegan a los estándares interamericanos para una radodifusión plural, libre e incluyente, que sobre los medios públicos establecen la importancia de que los medios públicos cuenten con condiciones para su independía editorial, a fin de estar protegidos de injerencias indebidas del poder político y garantizar que doten del servicio de radiodifusión que permita reflejar la pluralidad de la sociedad a la que atienden. La Declaración Conjunta Sobre Diversidad en la Radiodifusión del 2007, del Relator Especial de Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios de Comunicación, el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión y la Relatora Especial de la CADHP (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos) sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información, establece que: “La regulación de los medios de comunicación con el propósito de promover la diversidad, incluyendo la viabilidad de los medios públicos, es legítima sólo si es implementada por un órgano que se encuentre protegido contra la indebida interferencia política y de otra índole, de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos. La transparencia debe ser el sello distintivo de los esfuerzos de las políticas públicas en el área de la radiodifusión. Este criterio debe ser aplicable a la regulación, propiedad, esquemas de subsidios públicos y otras iniciativas en cuanto a políticas. Se requieren medidas especiales para proteger y preservar los medios públicos en el nuevo espacio radioeléctrico. El mandato de los medios públicos debe estar claramente establecido por ley y debe incluir, entre otros, el contribuir a la diversidad, la cual debe ir más allá de ofrecer diferentes tipos de programación, dar voz a y satisfacer las necesidades de información e intereses de todos los sectores de la sociedad. Se deben explorar mecanismos innovadores para el financiamiento de los medios públicos, de forma tal que éste sea suficiente para permitirles cumplir con su mandado de servicio público, que sea garantizado por adelantado para periodos de varios años y que sea ajustado de acuerdo a la inflación. Se debe considerar proveer apoyo para la producción de contenido que contribuya de manera significativa a la diversidad, fundado en criterios equitativos y objetivos aplicados en forma no discriminatoria. Esto puede incluir medidas para promocionar productores de contenidos independientes, incluso solicitando a los medios públicos que adquieran una cuota mínima de su programación de dichos productores.” A su vez la Relatoría de Libertad de Expresión de la CIDH, en los estándares para una radiodifusión libre e incluyente determina que: “Los medios públicos de comunicación pueden (y deberían) desempeñar una función esencial para asegurar la pluralidad y diversidad de voces necesarias en una sociedad democrática. Su papel es fundamental a la hora de proveer contenidos no necesariamente comerciales, de alta calidad, articulados con las necesidades informativas, educativas y culturales de la población. Sin embargo, para que los medios públicos puedan realmente cumplir su función, debe tratarse de medios públicos independientes del Poder Ejecutivo; verdaderamente pluralistas; universalmente accesibles; con financiamiento adecuado al mandato previsto por la ley; y que contemplen mecanismos de rendición de cuentas y de participación de la comunidad en las distintas instancias de producción, circulación y recepción de contenidos. El Estado debe asegurar que estos medios de comunicación cuenten con fondos públicos suficientes y estables. El financiamiento público adecuado al mandato establecido por la ley es na injerencia contra la injerencia arbitraria de sectores públicos y privados. En tal sentido si bien pueden preverse otras formas de financiamiento complementarias, éstas no pueden condicionar su misión de servicio público determinando sus contenidos. Por lo demás los medios públicos de comunicación deben contar con un presupuesto estable y autonomía financiera que impida injerencias arbitrarias también del sector gubernamental”. Como puede observarse esas condiciones no se determinan en los lineamientos aprobador por el Pleno del IFT. Conclusiones: Podemos decir que en los lineamientos para medios sociales comunitarios e indígenas hay avances muy importantes que sin duda hay que celebrar, sin embargo, desde nuestra perspectiva, el IFT desaprovechó la oportunidad para tener avances más profundos para garantizar la igualdad de oportunidades con más acciones afirmativas, especialmente en los medios públicos, por lo que podemos concluir de manera parcial que la política diseñada por el órgano regulador tiene claroscuros y que necesita reforzarse con un enfoque de derechos humanos para que se hagan realidad los derechos reconocidos en la constitución. 2. DERECHOS DE LAS AUDIENCIAS 2.1 Audiencias infantiles El artículo 8 del proyecto de lineamientos del IFT, es la disposición neurálgica de los derechos de las audiencias infantiles de la disposición a consulta: “Artículo 8. Adicionalmente a los demás derechos, las Audiencias Infantiles tendrán los siguientes derechos, y por ende la programación deberá tomarlos en cuenta: I. Consideración y protección del interés superior de la niñez; II. Que la programación en el Servicio de Radiodifusión dirigida a las Audiencias Infantiles cumpla con lo siguiente: a) Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales; b) Evitar transmisiones contrarias a los principios de Discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas; paz, c) Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia; d) Informar y orientar sobre los derechos de la infancia; no e) Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional; f) Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana; g) Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales; h) Fomentar el respeto a los derechos de las personas con Discapacidad; i) Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente; j) Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud; k) Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata de personas; l) m) Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones; Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; n) Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales, y o) Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos. III. Que la Publicidad destinada a las Audiencias Infantiles no: a) Promueva o muestre conductas ilegales, violentas o que pongan en riesgo su vida o integridad física, ya sea mediante personajes reales o animados; b) Muestre o promueva conductas o productos que atenten contra su salud física o emocional; c) Presente a Niñas y Niños o Adolescentes como objeto sexual; d) Utilice su inexperiencia o inmadurez para persuadirlos de los beneficios de un producto o servicio. No se permitirá exagerar las propiedades o cualidades de un producto o servicio ni generar falsas expectativas de los beneficios de los mismos; e) Incite directamente a que compren o pidan la compra o contratación de un producto o servicio; f) Muestre conductas que promuevan la desigualdad entre hombres y mujeres o cualquier otra forma de Discriminación; g) Presente, promueva o incite conductas de acoso e intimidación escolar que puedan generar abuso sexual o de cualquier tipo, lesiones, robo, entre otras, y h) Contenga mensajes subliminales o subrepticios. El artículo 231 de la LFTR que señala la obligación de los concesionarios de incluir en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general, en formatos y de manera que sea comprensible y apropiada para los niños; lo cual no está referido expresamente en los linemientos. Preocupa también la omisión de la prohibición de la publicidad de alimentos con alto contenido calórico en los horarios que se establecen en materia de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólica (lunes a viernes de 14:30 a 19:30 horas y sábados y domingos de 7:00 a 19:30 horas, como propuso también el Consejo Consultivo del IFT). Tampoco se fija a los concesionarios de televisión, incluir cierto mínimo de horas dedicadas a niñas y niños en edad preescolar y escolar (6 a 12 años) con contenidos que refuercen la identidad nacional, ya que –como afirmó el Consejo Consultivo del IFT en su recomendación- 9 de 10 contenidos son de origen extranjero. 2.2 Defensoría de las audiencias La referencia en el proyecto de lineamientos al “defensor de las audiencias”, no atiende a un lenguaje incluyente, lo que sí lo haría suplirlo por “defensor y defensora” o referirse a una “defensoría de las audiencias”. Los artículos que se refieren a la existencia de esta instancia en los lineamientos, son los siguientes: “Artículo 24. Los Defensores deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener cuando menos 30 años cumplidos al día de su designación; II. Contar con reconocido prestigio en las materias de comunicaciones, radiodifusión y telecomunicaciones; III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año; IV. No laborar o haber laborado con el o los Concesionarios de Radiodifusión durante un periodo previo de dos años, y V. No haber sido nombrado como Defensor en más de 3 ocasiones por el mismo Concesionario de Radiodifusión de manera consecutiva”. La fracción IV de este dispositivo, no garantiza la independencia de quien asume la titularidad de una defensoría de las audiencias, pues el termino “laborado” es restrictiva a la relación laboral que pudiera tener una candidata o candidato con el concesionario y no a la prestación de servicios profesionales que pudiera haber prestado a este o a una o varias de sus empresas afiliadas o subsidiarias. Preocupa también que con la redacción actual del proyecto de Lineamientos, una misma persona física podría ser defensora de un sinfín de concesionarios o de todos los agremiados de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (CIRT). El en perjuicio de la debida atención de las quejas que existan a un medio específico. “Artículo 26. A fin de asegurar que la actuación de los Defensores sea imparcial e independiente, estarán impedidas para ocupar dicho cargo las personas que se encuentren bajo alguna de las siguientes circunstancias o que durante el transcurso de su gestión lleguen a actualizarse: I. Sea pariente consanguíneo del Concesionario de Radiodifusión o de alguno de los socios o accionistas que lo compongan en el caso personas morales, en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de grado; II. Sea pariente consanguíneo del Concesionario de Radiodifusión o de alguno de los socios o accionistas que lo compongan en el caso personas morales, en línea colateral hasta el cuarto grado; III. Sea pariente por afinidad del Concesionario de Radiodifusión o de alguno de los socios o accionistas que lo compongan en el caso personas morales, en línea recta sin limitación de grado; IV. Sea pariente por afinidad del Concesionario de Radiodifusión o de alguno de los socios o accionistas que lo compongan en el caso personas morales, en línea colateral hasta el segundo grado; V. Sea cónyuge del Concesionario de Radiodifusión o de alguno de los socios o accionistas que lo compongan en el caso personas morales,; VI. Sea accionista o socio de la persona moral Concesionaria de Radiodifusión proponente; VII. Sea socio del Concesionario de Radiodifusión o de alguno de los socios o accionistas que lo compongan en el caso personas morales, en cualquier empresa; VIII. Sea representante legal, gestor o autorizado del Concesionario de Radiodifusión o de alguno de los socios o accionistas que lo compongan en el caso personas morales, o lo haya sido durante un periodo previo de dos años contados a partir de la fecha de propuesta, y IX. Se encuentren en una situación diversa a las precisadas en las fracciones anteriores que impliquen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad e independencia”. La imparcialidad de la o defensora no queda garantizada con la redacción de este artículo, pues no se incluye como prohibición el que el defensor propuesto tenga relación con directivos del concesionario, con miembros del consejo de administración del concesionario, de alguno de sus socios o accionistas. 2.3 Defensa de los derechos de las audiencias “Artículo 35. Las Audiencias, podrán presentar ante el Defensor sus observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones sobre los contenidos y la programación que transmitan los Concesionarios de Radiodifusión o terceros a través de multiprogramación. Artículo 36. La presentación a que se refiere el artículo anterior deberá ser por escrito, ya sea física o electrónicamente, dentro del plazo de 7 días hábiles posteriores a la emisión del programa materia del escrito, señalando lo siguiente: 1. Nombre completo o denominación social; 2. Domicilio; 3. Teléfono; 4. Correo electrónico; 5. Nombre, horario y/o referenciación clara del contenido audiovisual materia del escrito; 6. Descripción clara de las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones que correspondan; 7. Derecho de las Audiencias que considera violado, y 8. En su caso, las pruebas que considere pertinentes. En concordancia con la recomendación hecha por el Consejo Consultivo, se considera que las fracciones 7 y 8 del artículo 36 son barreras para cualquier persona que quisiera presentar una queja, pues no se debería de señalar el derecho que se considere violado ni exhibir pruebas, lo cual podría considerarse como un motivo de desechamiento de la queja. Por el contrario, el defensor debería subsanar las deficiencias de las quejas presentadas por las audiencias e incluso actuar de oficio. Lo anterior debido a que las audiencias están en un plano de desigualdad frente al concesionario, al no ser expertos en la materia o estudiosos del derecho. También se considera que hay una omisión a los contenidos de publicidad, frente a los cuales, las audiencias también podrían cuestionar sus contenidos. “Artículo 37. El Defensor deberá atender la solicitud presentada dentro del plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir del siguiente en que se haya presentado ésta, instrumentando el siguiente procedimiento: a) El Defensor deberá acusar de recibo el escrito de las Audiencias, en caso de entrega física presencial de manera inmediata a la recepción, y en caso de correo físico o electrónico, a través de la misma vía que corresponda, dentro del plazo de 2 días hábiles contados a partir del siguiente de su recepción; b) El Defensor analizará el escrito presentado y determinará si cumple con todos los requisitos necesarios para su tramitación; En caso de que la solicitud respectiva sea presentada fuera del plazo de 7 días referido, será desechada inmediatamente, lo cual en caso de contar con datos de identificación y ubicación suficientes, se hará del conocimiento del solicitante por escrito. No será impedimento para el desechamiento de la solicitud el que carezca de requisitos de identificación o ubicación de la persona; c) En caso de resultar necesario, el Defensor deberá requerir al solicitante la especificación o complementación de los datos e información a que se refieren los numerales 5 a 8 del artículo anterior, otorgándole el plazo de 5 días hábiles para desahogar lo solicitado. Dicho requerimiento suspenderá el plazo de 20 días hábiles el cual se reiniciará al siguiente en que se efectúe el desahogo. Si el solicitante no atiende el requerimiento oportunamente, el Defensor desechará la solicitud, lo cual le será notificado por escrito. El Defensor podrá requerir información al solicitante más de una vez bajo las reglas especificadas, siempre y cuando en dicha tramitación, no se rebase el plazo máximo para atender las solicitudes; d) En caso de no requerir especificación o complementación de dato alguno o desahogado adecuadamente el requerimiento, el Defensor solicitará por escrito a las áreas o departamentos responsables del Concesionario de Radiodifusión o Programador las explicaciones que considere pertinentes según sea el caso, las cuales siempre deberán ser formuladas de manera acorde con la prioridad del Defensor consistente en hacer valer los derechos de las Audiencias; e) Las áreas o departamentos responsables del Concesionario de Radiodifusión o Programador, deberán atender el requerimiento del Defensor en un plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir del siguiente en que se realice el requerimiento. Al atender el requerimiento deberán exponer de manera clara las explicaciones que en el caso correspondan, siempre teniendo en cuenta la obligación de los Concesionarios de Radiodifusión y Programadores de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las Audiencias; f) En caso de que las áreas o departamentos responsables del Concesionario de Radiodifusión o Programador no atiendan el requerimiento del Defensor, éste deberá hacerlo del conocimiento formal del quejoso y del Instituto a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo otorgado a efecto de valorar el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, independientemente del requerimiento de cumplimiento que realice el Instituto a través de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales; g) Una vez que las áreas o departamentos responsables del Concesionario de Radiodifusión o Programador que corresponda hayan realizado las explicaciones que considere pertinentes, el Defensor responderá al solicitante aportando las respuestas recibidas y con una explicación del asunto que se trate, en la que especifique si a su juicio existen violaciones a los derechos de las Audiencias; h) En el supuesto de que a juicio del Defensor existan en el caso concreto violaciones a los derechos de las Audiencias, deberá emitir o proponer la emisión de la rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que corresponda, la cual deberá ser clara y precisa. Dentro del plazo de 24 horas contado a partir de la emisión o proposición de la rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que corresponda, ésta deberá difundirse a través de la página electrónica que el Concesionario de Radiodifusión publique para tales efectos, así como a través de los mecanismos de difusión que determine el Defensor en términos del último párrafo del artículo 259 de la Ley, a través de los cuales deberá notificar directamente al interesado dentro del mismo periodo de tiempo; i) El Concesionario de Radiodifusión o Programador deberá, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a aquél en que el Defensor le notifique la existencia de violaciones a derechos de las Audiencias, restituir al solicitante en el goce del derecho respectivo que haya sido violado, a través de la rectificación o materialización de la recomendación o propuesta de acción correctiva que corresponda, lo cual deberá ser hecho del conocimiento del solicitante por el Defensor, y j) En los casos previstos en el inciso anterior, el Defensor deberá hacer del conocimiento formal del Instituto una vez desahogado el requerimiento o vencido el plazo para ello, la atención brindada por el Concesionario de Radiodifusión o Programador, a efecto de valorar el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, independientemente del requerimiento de cumplimiento específico que en su caso pueda realizar el Instituto a través de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales. El Instituto dará seguimiento al cumplimiento requerido y ordenará la realización de las diligencias pertinentes para el debido cuidado de los derechos de las Audiencias. Al respecto, son pertinentes los comentarios vertidos por el Consejo Consultivo del IFT en su recomendación 7 sobre el Anteproyecto para los Lineamientos Generales sobre los Derechos de las Audiencias: “El procedimiento debe ser el más favorable a la audiencia, sin menoscabar los derechos de los concesionarios. Adicionalmente debe recordarse que la inmensa mayoría de las audiencias no son especialistas en derechos de las audiencias, ni mucho menos, por el actuar del defensor debe considerarlo y debe suplir aquellas deficiencias que identifique en la solicitud del televidente o radioescucha, con la finalidad de que los derechos de las audiencias sean plenamente gozados por las audiencias. Por lo anterior se sugiere ajustar el artículo 37 de la siguiente manera: (1) en el inciso b) debe permitirse que sea facultad del Defensor tramitar una solicitud aun cuando haya sido presentada después de los 7 días hábiles, cuando advierta que es un caso que amerita la intervención del Defensor y no exista un proceso respecto al mismo asunto. (2) En el inciso c) debe suprimirse la referencia a los numerales del 6 al 8; además, únicamente deberá desechar el Defensor si carece de los elementos necesarios para procesar la reclamación, es decir, la forma no debe vencer al fondo. Si el solicitante omite con alguna precisión, pero el Defensor puede suplir dicha deficiencia, el Defensor deberá aceptar la reclamación y tramitarla. (3) En el inciso h) párrafo segundo debe preverse la difusión de la recomendación o propuesta de acción de manera que efectivamente se haga pública, por lo cual deberá preverse que se difunda también a través de las señales de radiodifusión del Concesionario. (4) En el inciso i) debe reconocerse que existen supuestos en los cuales será imposible restituir al solicitante en el goce del derecho, pero ello no 7http://consejoconsultivo.ift.org.mx/docs/sesiones/2015/Lineamientos%20Derecho s%20Audiencias%20070915.pdf quiere decir que el Concesionario se libere de su obligación del respeto de los derechos de las audiencias, por lo cual debe considerarse que el Concesionario podrá en ciertos supuestos tener acciones afirmativas o de otro tipo para prevenir futuras violaciones a los derechos de las audiencias. Asimismo, el Concesionario también puede reconocer públicamente que violentó el derecho de las audiencias, pedir disculpas y ofrecer no reincidir, por ejemplo. Se debe prever también que en el supuesto de que el Concesionario no observe y cumpla con lo resuelto por el defensor, la disculpa pública o el reconocimiento de la violación del derecho de las audiencias podrá ser transmitido por otros Concesionarios en el mismo horario de la violación del derecho de las audiencias y con cargo al concesionario que violó los derechos de las audiencias y además incumplió con la resolución del defensor. Por tanto deberá reestructurarse la redacción de este numeral para poder reconocer que no en todos los supuestos es posible restituir en el goce de un derecho, pero que sí se pueden realizar cumplimientos sustitutos como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (5) En el inciso i) también debe agregarse un párrafo segundo en el que se establezca que si el Concesionario incumple, entonces será sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 298 apartado B) fracción IV de la LFTR. El mecanismo de un defensor de la audiencia, no sustituye al Estado mexicano en su obligación de permitir que los gobernados –en este caso las audiencias- accedan a la justicia. Por lo cual el IFT debe establecer un proceso para que las audiencias que consideren que sus derechos no han sido respetados por el Concesionario y/o por el Defensor, puedan presentar una reclamación y el IFT pueda actuar. Adicionalmente, el IFT debe tener expresa la facultad para supervisar y actuar de oficio cuando se percate de una violación de los derechos de las audiencias”. 2.4 Derecho de réplica El derecho de réplica es un derecho humano cuyo ejercicio no puede estar condicionado a la existencia o no de una ley reglamentaria. Si bien es cierto que la LFTR remite a la ley reglamentaria, al día de hoy, 7 de septiembre de 2015, no se ha expedido una ley que establezca un proceso para ejercer el derecho de réplica. En consecuencia, de una interpretación pro personae del instituto, se debería establecer un procedimiento sencillo en el régimen transitorio de los lineamientos, para que se utilice para ejercer la réplica hasta en tanto se expide la ley reglamentaria respectiva. 2.5 Tiempos máximos en espacios comercializados dentro de la programación El proyecto de Lineamientos dejan abierta la posibilidad de que se pueda interpretar que tanto mensajes comerciales como los espacios comercializados dentro de la programación son parte de la publicidad y, en congruencia con el artículo 237 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), debieran ambos computar para efectos de determinar el límite máximo de publicidad que pueda transmitir un concesionario. Sin embargo, la falta de claridad en este aspecto, deja a la deriva los derechos de las audiencias y de su derecho constitucional a que exista un equilibrio entre publicidad y programación, al tiempo que también genera incertidumbre para los concesionarios que podrían interpretar tanto que los espacios comercializados dentro de la programación forman parte de la publicidad máxima que pueden transmitir como que no están incluidos. 2.6 Aviso de publicidad El proyecto sujeto a consulta propone que se incluya una “P” al principio y al final del programa, así como cuando reinicie el programa, y al finalizar también se mencionen las marcas que pagaron espacios dentro de los programas o realizaron patrocinios. El simple hecho de colocar una “P” que la audiencia desconoce su significado, en nada contribuye a las audiencias y a la transparencia en la recepción de contenidos y publicidad. En consecuencia, debería incluirse también una pleca que indique que dentro de ese programa se provee publicidad incorporada. La pleca debe tener un tamaño específico y que cumpla con el derecho a saber de la audiencia, la cual debiera colocarse al inicio y al final de los programas, cuando reinicie con corte programático durante al menos 5 segundos con la finalidad de que pueda ser leído por los televidentes. 2.7 Suspensión precautoria de transmisiones “Artículo 57.- La Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales, de oficio o a petición de parte, propondrá al Comité, a través de la Secretaría Técnica del Pleno la Suspensión Precautoria de Transmisiones, debiendo para ello fundar y motivar por qué considera que se actualizan los supuestos para ello. Asimismo, adjuntará las evidencias con las que se cuente para llegar a dicha conclusión. Artículo 58.- El Secretario Técnico del Pleno, dentro del plazo de 2 días hábiles contados a partir del día siguiente en que haya recibido el asunto de mérito por parte de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales, distribuirá al Comité la propuesta hecha por ésta junto con su documentación adjunta. Artículo 59.- Una vez recibido por el Comité el asunto de mérito, dentro del plazo de 3 días hábiles posteriores a dicho hecho, éste se reunirá para deliberar la procedencia de apercibir al Concesionario de Radiodifusión, Concesionarios de Televisión y/o Audio Restringido o Programador para que tome las medidas necesarias para eliminar la violación correspondiente. Artículo 60.- En caso de que el Comité no considere procedente apercibir al Concesionario de Radiodifusión, Concesionario de Televisión y/o Audio Restringido o Programador, el asunto será archivado como concluido y en caso de que el asunto haya sido iniciado a petición de parte, la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales le notificará al solicitante la determinación del Comité. Artículo 61.- Para el caso de que el Comité determine procedente apercibir al Concesionario de Radiodifusión, Concesionario de Televisión y/o Audio Restringido o Programador, el apercibimiento se notificará a éstos en un plazo máximo de 2 días hábiles siguientes al de la sesión y en caso de que el asunto haya sido iniciado a petición de parte, la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales le notificará al solicitante la determinación del Comité. Al realizar el apercibimiento correspondiente, el Comité fijará el plazo para eliminar la violación o violaciones que dieron origen al mismo. Artículo 62.- El Concesionario de Radiodifusión, Concesionario de Televisión y/o Audio Restringido o Programador deberá informar y acreditar ante el Comité, dentro del plazo concedido, la realización de las medidas correspondientes para eliminar la violación o violaciones que dieron origen al apercibimiento. Artículo 63.- En caso de que el sujeto apercibido no realice el informe mencionado en el artículo anterior dentro del plazo referido el Comité sesionará al día siguiente de vencido el plazo y ordenará la Suspensión Precautoria de Transmisiones. Artículo 64.- En caso de que el sujeto apercibido rinda oportunamente el informe derivado del apercibimiento, la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a su recepción propondrá al Comité, a través de la Secretaría Técnica del Pleno, un proyecto de resolución que determine si persisten o no las violaciones que dieron origen al apercibimiento. Artículo 65.- El Comité sesionará dentro de los 3 días hábiles siguientes a que reciba el proyecto de resolución y determinará si persisten o no las violaciones que dieron origen al apercibimiento, ordenando la Suspensión Precautoria de Transmisiones para el primer caso u ordenando el archivo del asunto para el segundo supuesto. Artículo 66.- La Suspensión Precautoria de Transmisiones tendrá una temporalidad indefinida y sólo podrá ser levantada por el mismo Comité. Para dichos efectos, el Concesionario de Radiodifusión, Concesionario de Televisión y/o Audio Restringido o Programador a quien se le haya dictado la Suspensión Precautoria de Transmisiones deberá solicitarlo por escrito, acompañando a dicho escrito los medios de convicción que acrediten fehacientemente que se han tomado las medidas necesarias para que las violaciones que la motivaron sean o hayan sido eliminadas. La Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales analizará y verificará en su caso, la información correspondiente, debiendo presentar al Comité un informe sobre la solicitud presentada y un dictamen en que se expresen las razones que considere para que se decrete o no el levantamiento de la Suspensión Precautoria de Transmisiones”. El Comité sesionará dentro de los 3 días hábiles siguientes a que reciba el dictamen y determinará si decreta el levantamiento de la Suspensión Precautoria de Transmisiones, debiendo notificar la resolución respectiva al Concesionario de Radiodifusión, Concesionario de Televisión y/o Audio Restringido o Programador, según corresponda. Artículo 67.- La orden de Suspensión Precautoria de Transmisiones será independiente de la imposición de las sanciones que correspondan con motivo de la violación a los derechos de las Audiencias”. Las audiencias infantiles son las que más requieren de protección y de una urgente actuación del regulador, por lo que el procedimiento establecido en esta propuesta de artículo, resulta lenta, ineficiente y burocrática, además de contraria al principio de interés superior de la niñez. 3. Retención de datos y vigilancia de las telecomunicaciones Uno de los aspectos más criticados durante la discusión y aprobación de la LFTR en 2014 y posteriormente, ha sido el referente a laretención de datos y medidas de vigilancia masiva contenidos en el capítulo “De la Colaboración con la Justicia”, y que consta de dos artículos: “TÍTULO OCTAVO De la Colaboración con la Justicia Capítulo Único De las Obligaciones en materia de Seguridad y Justicia “Artículo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes. Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán: I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes. Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable. El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna; II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos: a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor; b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados); c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago; d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia; e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio; f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor; g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación. Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud. La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, los cuales deberán informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I del presente artículo. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, que así lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables. Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en este capítulo, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a entregar la información dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes, contado a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad competente; IV. Contar con un área responsable disponible las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, para atender los requerimientos de información, localización geográfica e intervención de comunicaciones privadas a que se refiere este Título. Para efectos de lo anterior, los concesionarios deberán notificar a los titulares de las instancias a que se refiere el artículo 189 de esta Ley el nombre del responsable de dichas áreas y sus datos de localización; además deberá tener facultades amplias y suficientes para atender los requerimientos que se formulen al concesionario o al autorizado y adoptar las medidas necesarias. Cualquier cambio del responsable deberá notificarse previamente con una anticipación de veinticuatro horas; V. VI. Establecer procedimientos expeditos para recibir los reportes de los usuarios del robo o extravío de los equipos o dispositivos terminales móviles y para que el usuario acredite la titularidad de los servicios contratados. Dicho reporte deberá incluir, en su caso, el código de identidad de fabricación del equipo; Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud del titular. Los concesionarios deberán celebrar convenios de colaboración que les permitan intercambiar listas de equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios concesionarios; VII. VIII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad reportadas por los clientes, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía cuando así lo instruya la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables; Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación. El bloqueo de señales a que se refiere el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos. En la colaboración que realicen los concesionarios se deberán considerar los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen; IX. Implementar un número único armonizado a nivel nacional y, en su caso, mundial para servicios de emergencia, en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, bajo plataformas interoperables, debiendo contemplar mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto de emergencia; X. Informar oportuna y gratuitamente a los usuarios el o los números telefónicos asociados a los servicios de seguridad y emergencia que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como proporcionar la comunicación a dichos servicios de forma gratuita; En los términos que defina el Instituto en coordinación con las instituciones y autoridades competentes, dar prioridad a las comunicaciones con relación a situaciones de emergencia, y Realizar bajo la coordinación del Instituto los estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de soluciones tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos o actualización de riesgos o amenazas a la seguridad nacional. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones podrán voluntariamente constituir una organización que tenga como fin la realización de los citados estudios e investigaciones. Los resultados que se obtengan se registrarán en un informe anual que se remitirá al Instituto, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal. XI. XII. Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada”. El IFT realizó una consulta pública respecto al proyecto de lineamientos entre el 12 y el 27 de noviembre de 2014; proyecto que mantiene muchas de las incertidumbres sobre los abusos y excesos de los artículos 189 y 190 de la LFTR. 3.1 Indefinición de instancias de seguridad y de procuración de justicia . Las fracciones XII y XIII del artículo 2 del proyecto de lineamientos define las instancias que estarían facultadas para requerir información emanada del uso de servicios de telecomunicaciones. “XII. Instancias de procuración de justicia: la Procuraduría General de la República y las procuradurías de justicia del Distrito Federal y de los Estados y aquellas que en su caso, las sustituyan; XIII. Instancias de seguridad: la Policía Federal, el Centro de Investigación y Seguridad Nacional y las demás instancias, referidas en el artículo 189 de la Ley, que cuenten con la facultad explícita en ley para requerir la información prevista en el Título Octavo de la Ley; “ Además del desajuste de la fracción XII a la legislación mexicana actual (se transita de “procuraduría” a “fiscalía” por lo que se debería denominar a la instancia por su función), la fracción XIII traslada la ambigüedad del artículo 189 de la LFTR a un dispositivo que debería dar certeza sobre lo que son las instancias de seguridad y no hacer referencia al termino que se pretende definir; lo que genera incertidumbre jurídica. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las medidas de restricción al derecho a la privacidad, en especial las medidas de vigilancia encubierta, deben ser precisas e indicar reglas claras y detalladas sobre las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo y los procedimientos a seguir. Al respecto, el Relator Especial de las Naciones Unidas para la protección y promoción del derecho a la libertad de expresión y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han señalado en la Declaración Conjunta sobre Programas de Vigilancia y su Impacto en la Libertad de Expresión que: “Los Estados deben garantizar que la intervención, recolección y uso de información personal (...) estén claramente autorizadas por la ley a fin de proteger a la persona contra interferencias arbitrarias o abusivas en sus intereses privados. La ley deberá establecer límites respecto a la naturaleza, alcance y duración de este tipo de medidas, las razones para ordenarlas, las autoridades competentes para autorizar, ejecutar y 8 supervisarlas y los mecanismos legales para su impugnación.” 3.2 Ausencia de Control Judicial. Concordamos con el comentario vertido en la consulta pública por la Red en Defensa de los Derechos Digitales (R3D) en el sentido de que el artículo Décimo Primero del Anteproyecto sugiere que la recolección, conservación y acceso a los datos a que se refiere la fracción II del artículo 190 de la LFTR no se encuentran protegidas por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas reconocido en el artículo 16 constitucional. 8 3 Declaración Conjunta sobre Programas de Vigilancia y su Impacto en la Libertad de Expresión del Relator Especial de las Naciones Unidas para la protección y promoción del derecho a la libertad de expresión y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2013, párr. 8. “DÉCIMO PRIMERO.- El registro de datos de comunicaciones materia de estas disposiciones se refiere exclusivamente a la retención y resguardo de los datos conforme a la fracción II del artículo 190 de la Ley, sin que contemple bajo ninguna causa o justificación el registro, intervención, grabación o conservación del contenido de las comunicaciones privadas, las cuales únicamente podrán ser resueltas por la autoridad judicial federal. En términos del artículo 16, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y último párrafo del artículo 190 de la Ley, las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada”. Los datos cuya conservación se mandata en el artículo 190 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, han sido considerados tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), como datos se encuentran protegidos por el derecho a la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en igual sentido que el contenido de las comunicaciones9. En este sentido, es claro que los datos cuya conservación se mandata en el precepto analizado se encuentran protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Asimismo, resulta pertinente precisar que la interferencia con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones ocurre desde el momento de la recolección y conservación de los datos que identifican la comunicación, independientemente de otras conductas que de manera autónoma también constituyen interferencias, como el tratamiento, revelación o transmisión de dichos datos. De esta forma, se concluye que la conservación de datos consagrada en el artículo 190 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión constituye una 9 La Corte IDH, en el caso Escher vs Brasil ha señalado que: “El artículo 11 protege las conversaciones realizadas a través de las líneas telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional que desarrolla. De ese modo, el artículo 11 se aplica a las conversaciones telefónicas independientemente de su contenido e incluso, puede comprender tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabación y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones. En definitiva, la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación”. interferencia con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, lo cual implica que las mismas tienen que estar justificadas conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, así como cumplir con los requisitos constitucionales específicos, en concreto, la necesidad de autorización judicial federal para que pueda llevarse a cabo dicha interferencia. 3.3 Medidas de transparencia insuficientes . Es una realidad global, que las medidas invasivas permiten la vigilancia encubierta de las comunicaciones bajo el pretexto del ejercicio de labores de seguridad y de justicia. Los ciudadanos deben tener certeza de que las normas establecidas para fines legítimos, no traspasarán esa frontera de legitimidad. El artículo Décimo Cuarto del proyecto establece la entrega de informes semestrales con información insuficiente para tener una garantía de que abusos de esas medidas, de la siguiente forma: “DÉCIMO CUARTO.- Los concesionarios y autorizados deberán entregar al Instituto; en el mes de enero y julio de cada año, un informe semestral relativo al cumplimiento de los presentes lineamientos. Dicho informe deberá contener el número, total y por Autoridad Designada, de requerimientos de información de geolocalización y de registro de datos de comunicaciones, desglosando las recibidas, procesadas y entregadas. El Instituto solicitará a las Autoridades Designadas en el mes de enero y julio de cada año, un informe semestral relativo al número de requerimientos de geolocalización y de registro de datos realizados, validadas como no procedentes y aquellas cuya información fue recibida en tiempo y forma. La información contenida en los informes anuales será publicada en la página de Internet del Instituto con fundamento en el artículo 7, fracción XVII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”. Para inhibir el abuso de las medidas de vigilancia, lo propuesto por el IFT es insuficiente, pues siguiendo el comentario de la R3D al respecto, los concesionarios deberían requerir también, la siguiente información: a) Número de solicitudes; b) Tipo de medida solicitada; c) Autoridad que lleva a cabo la solicitud; d) Número de cuentas o usuarias afectadas por las solicitudes; e) Tipo de información solicitada; f) Fundamentación y motivación de la solicitud y la autorización; g) Número de solicitudes cumplidas o rechazadas; y h) En su caso, la duración autorizada para llevar a cabo la medida. Apunta la R3D que “En la resolución `El derecho a la privacidad en la era digital, adoptada por consenso por los miembros de la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 2013, se recomienda a los Estados establecer o mantener “mecanismos nacionales de supervisión independiente y efectivos capaces de asegurar la transparencia, cuando proceda, y la rendición de cuentas por las actividades de vigilancia de las comunicaciones y la interceptación y recopilación de datos personales que realice el Estado”.10 3.4 Derecho de notificación diferida. En este aspecto, también coincidimos con el comentario de la R3D: “La detección de un uso irregular de las medidas de vigilancia encubierta contempladas en los artículos 189 y 190 de la LFTR no es posible si las personas no tienen conocimiento, en ningún momento, de que su privacidad fue invadida. Lo anterior aunado a la ausencia de control judicial abre un campo amplio de arbitrariedad en el abuso de las medidas de vigilancia encubierta. Una de las salvaguardas fundamentales para proteger el derecho a la privacidad, la protección de los datos personales, garantizar el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo es el derecho de notificación a la o el usuario afectado. Es decir, la obligación de parte de la autoridad de notificar a una persona que su privacidad o datos personales fueron interferidos mediante una medida de vigilancia encubierta. Si bien, dicha notificación, evidentemente no puede llevarse a cabo de inmediato en tanto se podría frustrar el éxito de una investigación, dicha notificación debe llevarse a cabo cuando no esté en riesgo una investigación, no exista riesgo de fuga, de destrucción de evidencia o el conocimiento pueda generar un riesgo inminente de peligro a la vida o integridad personal de alguna persona. Este derecho de notificación a las personas afectadas por medidas de vigilancia ha sido reconocido, por ejemplo, por el Relator Especial sobre el derecho a la libertad de opinión y expresión de la Organización de las Naciones Unidas: “Los individuos deben contar con el derecho a ser notificados que han sido sujetos de medidas de vigilancia de sus comunicaciones o que sus comunicaciones han sido accesadas por el Estado. Reconociendo que la notificación previa o concurrente puede poner en riesgo la efectividad de la vigilancia, los individuos deben ser notificados, en cualquier caso, una vez que la vigilancia ha sido completada y se cuenta con la posibilidad de buscar la reparación que proceda respeco del uso de medidas de 10 “Los Estados deben ser completamente transparentes respecto del uso y alcance de los poderes y técnicas de vigilancia de las comunicaciones. Deben publicar, como mínimo, información agregada sobre el número de solicitudes aprobadas y rechazadas, una desagregación de las solicitudes por proveedor de servicios y por investigación y propósito. ONU. Asamblea General. Resolución aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013. 68/167. El derecho a la privacidad en la era digital. A/RES/68/167. 21 de enero de 2014. vigilancia de las comunicaciones11” Este derecho de notificación ha sido reconocido, además, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual determinó en el Caso Ekimdziev vs. Bulgaria que una vez que la vigilancia ha cesado y ha transcurrido el tiempo estrictamente necesario para que el propósito legítimo de la vigilancia no sea puesto en riesgo, la notificación al afectado debe llevarse a cabo sin dilación.12 Es importante mencionar, que precisamente la R3D controvirtió judicialmente la constitucionalidad de los artículos 189 y 190 de la LFTR y un Tribunal Federal revocó el sobreseimiento que un juez de primer instancia dictó sobre ese amparo promovido, enviando el caso a la Suprema Corte de Justicia, que en un futuro próximo podría estar resolviendo ese asunto, fijando un importante precedente para estas medidas de vigilancia y retención de datos. Conclusiones. Hasta el término de la redacción de este informe el IFT no ha emitido los lineamientos sobre los derechos de las audiencias y sobre colaboración con la justicia, éste último ya tiene un gran retraso pues debieron de estar listos por lo menos a mediado de este año, lo presentado son solamente observaciones de los anteproyectos, por lo que no existe certeza de que es lo que finalmente terminará aprobando el Pleno del instituto, sería deseable que tal como lo hizo en los lineamientos de concesiones haga una interpretación conforme y bajo el principio pro persona. Lo cierto es que aunque la regulación tiene base sobre los artículos 6, y 7 de la constitución referidos al derecho a la información y libertad de expresión, el órgano regulador no toma como base el artículo 1, que de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación 13 en el sentido de que deben de armonizarse con los Tratados internacionales de derechos humanos en todos los ámbitos del Estado mexicano y que es una obligación por tanto de todas las instancias, incluyendo los órganos reguladores autónomos como el IFT, su cumplimiento. A pesar del nuevo diseño institucional del IFT y de sus facultades como organismo autónomo, podemos observar que siguen permeando las visiones económicas y técnicas por sobre los derechos, aunque hay que reconocer avances como los que aquí consignamos, todavía queda un largo camino para que las políticas públicas en el sector tengan un enfoque de respeto, protección y promoción de los derechos humanos, especialmente en materia de libertad de expresión y derecho a la información. 11 9 Informe del Relator Especial sobre el derecho a la libertad de opinión y expresión de la Organización de las Naciones Unidas. 17 de Abril de 2013. A/HRC/23/40 12 10 TEDH. Caso de la Asociación para la Integración Europea y los Derechos Humaos y Ekimdzhiev vs. Bulgaria. Aplicación No. 62540/00. Sentencia de 28 de Junio de 2007. 13 Contradicción de Tesis 293/2011 y Controversia Constitucional 117/2014 También hay que remarcar que el IFT tiene un contexto complicado, pues mucho de las fallas para la garantía de estos derechos provienen de la propia Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin embargo no dejamos de remarcar que aún así hay posibilidades de mejoras sobre la base del artículo 1 constitucional. Otro punto a tomar en cuenta, pero que no es motivo de este informe, es que el IFT se encuentra sumamente presionado por los diferentes actores del sector, ya que especialmente los entes regulados (radiodifusores y operadores de telecomunicaciones), tienen altos intereses económicos y políticos y que se resisten a la regulación que pueda trastocarlos, como es el caso de los derechos de las audiencias. Este ejercicio de monitorear el diseño de políticas públicas del IFT nos permite verificar la importancia que tiene el hecho de que organizaciones de la sociedad civil podamos tener elementos y evidencias para incidir en los procesos de dichas políticas, pues al poder contrastarlos con los estándares internacionales nos permite tener elementos concretos para que se determinen mecanismos de exigibilidad. Sería deseable contar con un Observatorio en forma para este sector tan amplio en el que corren los efectos regulatorios para derechos angulares de la democracia: la libertad de expresión y el derecho a la información. Agradecemos a Freedom House la oportunidad para hacer este ejercicio y en general el apoyo para el desarrollo de todo el proyecto. México, D. F. 28 de septiembre de 2015. Aleida Calleja. Representante Legal de Comunicación Comunitaria A. C.