Compendio Penitenciario Concordado 2010(peso: 2.37 MB)

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Compendio Penitenciario Concordado 2010(peso: 2.37 MB)
Compendio Penitenciario
1
Autor
Defensoría Penal Pública
Edición
María Alicia Salinero Rates
Valeria Aldana Schmeisser
Registro de Propiedad Intelectual N° 199308
Santiago-Chile
I.S.B.N. N° 978-956-8349-27-1
Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit GmbH (GIZ)
2011
Diseño
Lucía Paz
Impresión
Imprenta Ojoentinta
[email protected]
2
Compendio Penitenciario
Presentación
Tras los gruesos muros de las cárceles en el país se esconden realidades que no
queremos ver. Vidas humanas llenas de miserias que son arrastradas a un encierro
que se cumple en muchos casos en las peores condiciones.
Junto a la pérdida de la libertad, un derecho precioso al ser humano, condenamos
a estas personas a una serie de otras privaciones que se asocian en gran parte a la
inadecuada organización, infraestructura y regulación de la vida tras barrotes.
La reforma procesal penal hizo suya la eficiencia como una característica que la
distinguía del antiguo proceso y que en la práctica ha significado que la población
penitenciaria se haya duplicado en estos diez años de aplicación. Pero en paralelo
se ha descuidado un complemento imprescindible para darle sentido a esta eficacia
sancionatoria que es el desarrollo de la reforma penitenciaria.
No sólo tenemos una deuda en materia de infraestructura, que no ponga la mirada
únicamente en la cantidad de metros sino en la calidad de los recintos, sino en
la oferta y las prioridades en materia de rehabilitación y reinserción, así como un
entorno legislativo adecuado, que sitúe la regulación de los derechos y los deberes
de carceleros y encarcelados en el nivel que corresponde.
Se trata de una materia tan olvidada que ni siquiera es objeto de estudio para los
futuros abogados. Ni de especialización en estudios posteriores. Los abogados no
conocemos el contenido de los principales cuerpos normativos que regulan el espacio penitenciario, que se ha ido complejizando con el transcurso del tiempo.
La determinación de las sanciones intramuros, de la regulación de la vida diaria
carcelaria, de los derechos y los deberes de los internos e incluso de los gendarmes, la decisión de los beneficios intracarcelarios son instancias que se reservan a
la autoridad administrativa, en muchos casos como juez y parte, sin información ni
recursividad adecuada.
No contamos con jueces de ejecución penitenciaria y los abusos que se puedan
producir durante el desarrollo de la condena no encuentran eco alguno ni defensa
adecuada. No se ha dictado una ley penitenciaria que regule los detalles de los
espacios de derechos y deberes de internos y custodios. No tenemos justicia penitenciaria y en consecuencia una vez dictada una sentencia condenatoria, el sujeto
pasa al olvido comunitario. Sin juez de ejecución ni defensor penitenciario, ignorantes de poseer derecho alguno, no hay lugar a discusión ni debate de decisiones
de autoridad no justificada ni argumentada.
La Defensoría Penal Pública, consciente del alcance del derecho de toda persona a
una defensa técnica de calidad hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, ha
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incursionado tímidamente en el ámbito de la defensa penitenciaria para los condenados. El proyecto piloto desarrollado en la Región de Coquimbo nos ha permitido
saborear las bondades transversales de una protección de garantías que previene
conflictos, reconoce la bilateralidad en el ejercicio de los derechos, devela injusticias
y permite profundizar en el respeto del individuo en el intertanto de su vuelta a la
sociedad. La defensa penitenciaria es una deuda en la que debemos ponernos al
día. Y para ello, un trabajo como este es fundamental.
La necesidad de una sistematización de las normas penitenciarias es evidente. El
esfuerzo que se realiza en esta publicación en consecuencia tiene un doble mérito.
Servir de compendio que ordene y estructure en un único espacio, toda la regulación de la que se dispone en el país y a nivel internacional. Y por otro lado, permitir
un análisis global de la reglamentación con la que contamos para precisamente
determinar los pendientes que sobre la materia puedan existir.
En un trabajo con precisión de relojería, que ha recogido cuanto material y norma
se encuentra disponible en el medio nacional e internacional, es necesario agradecer a la abogada del Departamento de Estudios y Proyectos de la Defensoría Penal
Pública, Alicia Salinero por su esfuerzo y dedicación, que nos permitirá contar con
este precioso y valioso documento compilatorio.
Ser condenado a una pena efectiva no es sinónimo de pérdida de todos los derechos.
Tener que cumplir una pena privado de libertad no es equivalente a arbitrariedad,
a invisibilidad o a negación de garantías.
Y sin embargo, lo es. Las cárceles se transforman en depósitos de basura en los que
abandonamos lo que estimamos lo peor de nuestras sociedades, para inocuizarlos
durante un tiempo, haciéndolos desaparecer de nuestras realidades y nuestras
conciencias.
Lleva razón el espigado Hidalgo al señalar: “La libertad, Sancho, es uno de los más
preciosos dones que a los hombres dieron los cielos. Con ella no pueden igualarse
los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la
honra, se puede y debe aventurar la vida. Y por el contrario, el cautiverio es el mayor
mal que puede venir a los hombres.”
Nuestro deber es profundizar en sus derechos, hacérselos saber para fomentar su
ejercicio, asegurar espacios de protección y mostrar a nuestros defendidos en los
tiempos de mayor invisibilidad ciudadana.
Paula Vial Reynal
Defensora Nacional
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Compendio Penitenciario
INTRODUCCIÓN PARA EL USUARIO
Con ocasión del proyecto “Fortalecimiento institucional de la Defensoría Penal
Pública. Apoyo al desarrollo de modelos y sistemas de defensa especializada”, la
Defensoría Penal implementó en la IV región de Coquimbo un proyecto piloto de
defensa especializada, dirigido a otorgar a las personas condenadas privadas de
libertad, asesoría jurídica para la defensa de sus derechos durante la etapa de cumplimiento de la pena. Para ello se capacitó a 5 profesionales, abogados y asistentes
sociales, en la legislación penitenciaria nacional e internacional. En dicho momento
pudimos constatar la dificultad en el conocimiento de dichas materias debido a la
gran dispersión normativa que existe en materia de ejecución de penas. Ello nos
motivó, junto a la cooperación técnica y financiera de la GIZi , a llevar adelante el
desafío de reunir, en un solo documento, toda la legislación penitenciaria, tanto
nacional como internacional, repartida desde la Constitución Política de la República
hasta instrumentos internacionales de derechos humanos.
Este documento se estructura en dos partes: la primera parte está destinada a la normativa nacional. En ella se incorporaron, como texto, todas las normas relevantes de
aplicación más frecuente en la etapa de ejecución de la pena establecidas en cuerpos
normativos generales y en leyes y reglamentos propios del ámbito penitenciario.
La segunda parte, a su vez, se estructura en base a la normativa internacional contenida en instrumentos y tratados internacionales de derechos humanos. Como la
finalidad de este documento es proporcionar un material de fácil manejo que el
usuario pueda transportar consigo sin problemas, no fue posible abarcar con tanta
profundidad, como hubiésemos querido, todas las disposiciones. Por ello es que
fueron descartadas aquellas normas de menor aplicación, sin perjuicio que el lector
recurra a su texto a través de las referencias hechas en las concordancias.
Cada norma nacional e internacional ha sido vinculada con aquellas, también nacionales e internacionales, que tratan sobre la misma materia en términos de una
regulación semejante y/o complementaria. De esta manera el lector podrá acceder,
de manera clara, rápida y completa, a toda la información legal relativa a cada ámbito
de la ejecución.
Este material va dirigido a todos aquellos que deseen adquirir o profundizar el conocimiento de estas materias y, en especial, a quienes día a día se ven enfrentados
al mundo carcelario, desde su rol de vigilantes, jueces o defensores.
i
A partir de enero 2011 las tres organizaciones alemanas de cooperación GTZ, DED e InWEnt se van a fusionar. El Ministerio Federal de Cooperación Económica y Desarrollo (BMZ) va a crear la nueva GIZ para
optimizar y reforzar la cooperación alemana al desarrollo.
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Normativa Nacional
ABREVIATURAS
CADH
CC
CEstrasburgo
Convención americana sobre derechos humanos.
Código Civil.
D.S. N° 1317/1998 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el
Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas.
CICC
D.S. N° 1859/1999 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la
Convención interamericana para el cumplimiento de condenas penales
en el extranjero.
CIPST
Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura.
Convenio 29 OIT Convenio 29 OIT relativo al trabajo forzoso u obligatorio.
COT
Código Orgánico de Tribunales.
CP
Código Penal.
CPC
Código de Procedimiento Civil.
Cpp
Código de Procedimiento Penal.
CPP
Código Procesal Penal.
CPR
Constitución política de la república.
CT
Código del Trabajo.
CTCID
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
D.L. N° 1094
D.L. N° 1094/ 1975 Ministerio del Interior, que establece normas sobre
extranjeros en Chile.
DL 321
Decreto ley N° 321/1925 Ministerio de Justicia, que establece la libertad
condicional para los penados.
DUDH
Declaración universal de derechos humanos.
EA
D.F.L. N° 29/2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la Ley N° 18.834 sobre estatuto administrativo.
EPP
Decreto N° 64/1960 Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación
de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados
de antecedentes.
Estatuto Genchi D.F.L. N° 1791/1980 Ministerio de Justicia, que fija el estatuto del personal
de Gendarmería de Chile.
LA
Ley N° 17.105/ 1969 Ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.
LBPA
Ley N° 19.880/2003 Ley de bases que rigen los procedimientos de los actos
de la administración del estado.
LBGAE
D.F.L N° 1-19653/2001 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de
la administración del estado.
LCBA
Ley N° 19.925/2004 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
LD
Ley N° 20.000/2005 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas.
Ley N° 18.314
Ley N° 18.314/1984 que determina conductas terroristas y fija su penalidad.
Ley N° 19718
Ley N° 19718/2001 que crea la Defensoría Penal Pública.
LIP
Ley N°18.050/1981 que fija normas generales para conceder indultos
particulares.
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abreviaturas
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I. Constitución Política de la República
LMA
LO Genchi
LOMJ
LOSRE
LRC
LRPA
Panar
PBEF
PBP
PBTR
PIDCP
Principio
Protocolo
RGC
RIP
RLC
RLRPA
RM
RMA
RMJ
RP
RRC
RVA
TArgentina
TBolivia
TBrasil
Ley 18.216/1983 que establece medidas que indica como alternativas a
las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que
señala.
D.L. N° 2859/1979 Ley orgánica Gendarmería de Chile.
D.L. N° 3346/1980 que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de
Justicia.
Ley N° 19.477/1996 Ley orgánica Servicio registro civil e identificación.
Ley N° 19.856/2003 que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.
Ley N° 20.084/2005 que establece un sistema de responsabilidad de los
adolescentes por infracciones a la ley penal.
Decreto N° 542/1943 que crea el Patronato Nacional de Reos.
Principios básicos para el empleo de la fuerza.
Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
que adopta los principios y buenas prácticas sobre la protección de las
personas privadas de libertad en las Américas.
Principios básicos para el tratamiento de los reclusos.
Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o prisión.
Protocolo facultativo de la convención contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
Decreto Ley N° 645/1925 Ministerio de Justicia, sobre el registro general
de condenas.
Decreto N°1542/1982 Ministerio de Justicia, que fija el reglamento sobre
indultos particulares.
D.S. N° 2442/1926 Ministerio de Justicia, que fija el texto del reglamento
de la ley de libertad condicional.
D.S. N° 1378/2006 que fija el texto del reglamento de la Ley N° 20.084
que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por
infracciones a la ley penal.
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
Decreto N° 1120/1984 Ministerio de Justicia que fija el reglamento de la
ley N° 18.216.
Decreto N° 1597/1981 Ministerio de Justicia, que fija el reglamento orgánico
del Ministerio de Justicia.
Decreto Supremo N°518/1998 Ministerio de Justicia, que fija el reglamento
de establecimientos penitenciarios.
Decreto N° 685/ 2003 Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento
de la ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados en base a la observación de buena conducta.
Decreto N° 643/2000 Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento de
visita de abogados y demás personas habilitadas a los establecimientos
penitenciarios.
D.S. N° 55/2005 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el tratado
con Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento
de sentencias penales.
D.S. N° 227/2004 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el
tratado con Bolivia sobre transferencia de personas condenadas.
D.S. N° 225/1999 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el
tratado con Brasil sobre transferencia de presos condenados.
Compendio Penitenciario
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Normativa Nacional
abreviaturas
COMPENDIO PENITENCIARIO
NORMATIVA NACIONAL
I. Constitución Política de la República
I. Constitución Política de la República
Artículo 1
Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a
través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les
garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios
fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad
es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a
crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada
uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor
realización espiritual y material posible, con pleno respeto a
los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar
protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de
todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de
las personas a participar con igualdad de oportunidades
en la vida nacional.
Concordancias
Art. 15 LO Genchi; Art. 4 letra b)
Estatuto Genchi; Art. 2 RP; Art. 1
DUDH; Art. 1 PBTR; PBP I inc. 1.
Artículo 5
(…)
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución,
así como por los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes.
Concordancias
Art. 6 CPR; Art. 2 LBGAE;
Art. 4 inc. 1 RP.
Artículo 6
Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar
el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titu-
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Normativa Nacional
13
I. Constitución Política de la República
lares o integrantes de dichos órganos como a toda persona,
institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades
y sanciones que determine la ley.
Concordancias
Arts. 5, 7 y 38 inc. 2 CPR; Art
2 LBGAE; Art. 4 inc. 1 RP.
Artículo 7
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia
y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Concordancias
Arts. 5 inc. 2, 6 y 38 inc. 2 CPR;
Art. 2 LBGAE; Art. 4 inc. 1 RP.
Artículo 8
El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares
a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en
todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del
Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos
que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado
podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos,
cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las
funciones de dichos órganos, los derechos de las personas,
la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Concordancias
Arts. 3 inc. 2 y 13 LBGAE;
Arts. 4, 11 y 16 LBPA.
Artículo 17
La calidad de ciudadano se pierde:
2º. Por condena a pena aflictiva, y
3º. Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes
y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la
ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que
la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez
cumplida la condena.
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Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 9 inc. 2 y 13 CPR; Arts.
37 y 93 CP; Arts. 1, 2 y 3 LD;
Arts. 1 y 2 Ley N° 18.314.
La Constitución asegura a todas las personas:
1º. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de
la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
Concordancias
Art. 28 inc. 1 CP; Arts.6 incs.
1 y 3 RP; Art. 6 PIDCP; Art.
3 DUDH; Arts. 4 y 5 CADH.
2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni
grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise
su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales
ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias;
Concordancias
Art. 5 inc. 1 RP; Art. 26 PIDCP;
Art. 7 DUDH; Art. 24 CADH.
3º. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma
que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida intervención del
letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo
administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes
de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y
defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí
mismos.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por
el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido
por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de
un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale
una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a
menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que
se sanciona esté expresamente descrita en ella;
Concordancias
Art. 10 LBPA; Arts. 7, 8, 93,
102, 104 y 374 letra c) CPP;
Art. 18 CP; Arts. 14 y 15 PIDCP;
Arts. 8 y 9 CADH; PBP V inc. 4.
I. Constitución Política de la República
Artículo 19
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Normativa Nacional
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I. Constitución Política de la República
4º. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de
la persona y su familia;
Concordancias
Art 17 PIDCP; Art. 12
DUDH; Art. 11. CADH.
5º. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o
registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
Concordancias
Art. 144 CP; Arts. 29 inc. 3, 42
y 43 RP; Art. 17 PIDCP; Art.
12 DUDH; Art. 11.2 CADH.
6º. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las
creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se
opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden
público.
(…)
Concordancias
Art. 6 inc. 2 RP; Art. 18.1
PIDCP; Art. 18 DUDH; Art.
12.1 CADH; Arts. 41 y 42
RM; Art. 3 PBTR; PBP XV.
7º. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta
restringida sino en los casos y en la forma determinados por
la Constitución y las leyes;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión
preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos
destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a
nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso,
sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada
de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que
será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado
o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella.
Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado
o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la
copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le
dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse
detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se
hubiere omitido este requisito;
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Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 149 N° 1 y 150 N° 2
CP; Arts. 9 y 14 N° 6 PIDCP;
Art. 3 DUDH; Arts. 7 y 10
CADH; Art. 7.2 RM; Principio
2; PBP IX.1 y IX.2.
9º. El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones
de promoción, protección y recuperación de la salud y de
rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de
las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de
las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones
que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud
al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;
Concordancias
Art. 20 LO Genchi; Arts. 6 inc. 3,
34, 35 y 36 RP; Art. 22 RM; Art.
9 PBTR; Principio 24; PBP X.
10º. El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la
persona en las distintas etapas de su vida.
(…)
La educación básica y la educación media son obligatorias,
debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal
objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la
población. En el caso de la educación media este sistema,
en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21
años de edad.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;
Concordancias
Art. 59 RP; Art. 12 RLC;
Art. 26.1 y 26.2 DUDH; Art.
77 RM; PBP XIII inc. 1.
I. Constitución Política de la República
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o
condenado en cualquier instancia por resolución que la
Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de
los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La
indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en
conciencia;
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Normativa Nacional
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I. Constitución Política de la República
12º. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura
previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan
en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley,
la que deberá ser de quórum calificado.
(…)
Concordancias
Art. 40 RP; Art. 19.2 PIDCP;
Art. 19 DUDH; Art. 13.1 CADH;
PBP XVI y XVIII inc. 2.
14º. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra
limitación que la de proceder en términos respetuosos y
convenientes;
Concordancias
Art. 14 letra f) COT; Arts. 9 y
58 RP; Arts. 36 RM; PBP VII.
16º. La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre
elección del trabajo con una justa retribución.
(…)
Concordancias
Arts. 61 y 64 inc. final RP; Art.
23 DUDH; Arts. 71.3 y ss. y 76.1
RM; Art. 8 PBTR; PBP XIV inc. 1.
19º. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale
la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
(…)
Concordancias
Art. 70 RP; Art. 22.1
PIDCP; Art. 23.4 DUDH.
Artículo 20
El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales
sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo
19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final,
11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo
y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo
establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º
podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte
de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato
las providencias que juzgue necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda
hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
(…)
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Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 19 N° 1, N° 2, N° 3 inc.
4, N° 4, N° 5, N° 6, N° 9 inc.
final, N° 11, N° 12, N° 13, N°
15, N° 16 en lo relativo a la
libertad de trabajo y al derecho
a su libre elección y libre
contratación, y a lo establecido
en el inciso cuarto, N° 19, N°
21, N° 22, N° 23, N° 24 y N°
25 y Art. 38 inc. 2 CPR; Art.
8 DUDH; Art. 25.1 CADH.
I. Constitución Política de la República
Artículo 21
Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso
con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las
leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a
la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene
se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato
las providencias que juzgue necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído
a su presencia y su decreto será precisamente obedecido
por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales
o pondrá al individuo a disposición del juez competente,
procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo
por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda
para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en
favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera
otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a
la libertad personal y seguridad individual. La respectiva
magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los
incisos anteriores que estime conducentes para restablecer
el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado.
Concordancias
Art. 19 Nº 7 letras b) y c)
CPR; Art. 95 CPP; Art. 9.4
PIDCP; Art. 8 DUDH; Art.
7.6 CADH; Principio 32.
Artículo 38
(…)
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por
la Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
Concordancias
Art. 19 N° 14 CPR; Arts. 2 y 10
LBGAE; Art. 14 letra f) COT; Art.
9 inc. 1 RP; Art. 8 DUDH; Art.
25.1 CADH; Art. 36.3 RM; PBP VI.
Artículo 63
Sólo son materias de ley:
2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por
una ley;
3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial,
procesal, penal u otra;
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
19
I. Constitución Política de la República
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las
que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe
ejercerse la facultad del Presidente de la República para
conceder indultos particulares y pensiones de gracia.
Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este
quórum será de las dos terceras partes de los diputados y
senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º;
18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen
los actos de la administración pública;
20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.
Concordancias
Art. 32 nº 14 CPR; Art.
Art. 80 inc. 1 CP.
Artículo 76
La facultad de conocer de las causas civiles y criminales,
de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni
el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en
caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios
de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o
asunto sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer
practicar los actos de instrucción que determine la ley, los
tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran
el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza
pública o ejercer los medios de acción conducentes de que
dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que
la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite
el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que
se trata de ejecutar.
Compendio Penitenciario
20
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 34 CPP; Arts. 14 letra f),
113 y 171 inc. final COT.
I. Constitución Política de la República
Artículo 98
Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría
General de la República ejercerá el control de la legalidad
de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la
inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y
de los demás organismos y servicios que determinen las
leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que
tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás
funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional
respectiva.
(…)
Concordancias
Arts. 6 y 7 CPR; Art. 2 LBGAE.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
21
II. Código Orgánico de Tribunales
II. Código Orgánico de Tribunales
Artículo 14
Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o
más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los
asuntos sometidos a su conocimiento.
Corresponderá a los jueces de garantía:
a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal
penal;
b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de
conformidad a la ley procesal penal;
f ) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de
seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a
dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal;
h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este
Código y la ley procesal penal les encomienden.
Concordancias
Arts. 19 N° 14, 38 inc. 2 y 76 inc.
1 CPR; Arts. 457 y 466 inc. 1 CPP;
Art. 113 inc. 2 COT; Art. 9 inc.
1 RP; PBP XXII.1 y PBP XXII.3.
Artículo 113
La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única
instancia.
No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de
las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal
será de competencia del juzgado de garantía que hubiere
intervenido en el respectivo procedimiento penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión
de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de
casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales,
ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.
(…)
Compendio Penitenciario
22
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 76 inc. 1 CPR; Art. 457
CPP; Art. 14 letra f) COT.
II. Código Orgánico de Tribunales
Artículo 164
Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en
contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren
los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los
procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán,
asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de
penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.
En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el
fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del
afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.
Concordancias
Arts. 185 inc. 1 y 274 CPP;
Art. 12 N° 15 y 16 CP.
Artículo 171
La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal
que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo
procedimiento penal.
Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para
perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho
punible, y que no interponga en sede civil.
Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras
acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren
personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse
ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a
las reglas generales.
Será competente para conocer de la ejecución de la decisión
civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces
con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el
inciso anterior.
Concordancias
Arts. 59 y 472 CPP;
Arts. 231 y ss. CPC.
Artículo 567
El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva
jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se
encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren
tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se
prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.
Concordancias
Arts. 14 y 22 COT; Art. 55 RM;
Principio 29; PBP XXIV.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
23
II. Código Orgánico de Tribunales
Artículo 568
Tendrán derecho de asistir a estas visitas los fiscales del
ministerio público, cualquiera que sea su categoría, los
abogados y procuradores de los procesados y los padres o
guardadores de los procesados menores de edad.
Concordancias
Art. 567 CPP; Arts. 13,
27 y 38 LOMP.
Artículo 571
En seguida, prevendrá el juez a los detenidos y presos que
pueden entablar las quejas que tengan a bien acerca del
tratamiento que reciben, del alimento que se les da y de las
dificultades que se les suscitan para su defensa.
El juez oirá uno a uno los reclamos que se le hicieren a este
respecto por los presos o detenidos, o por las personas
designadas en el artículo 568; y adoptará las medidas que
crea convenientes para subsanar las faltas que se le hicieren
presente. Si el preso o su representante creyeren ineficaz la
medida adoptada, podrán proponer otra; y, desechada por
el juez, podrán apelar de la resolución.
Concordancias
Arts. 568, 574 y 575 COT.
Artículo 572
El juez reconocerá, en seguida, el estado de aseo y seguridad
de los calabozos, oyendo las observaciones del jefe del establecimiento a este respecto; y tomará nota del movimiento
de ingreso y egreso de individuos reclusos que haya habido
durante el curso de la semana.
Concordancias
Art. 117 RP; Art. 7.1 RM.
Artículo 574
Cada juez que practique la visita de los detenidos o presos
levantará un acta en que se contenga una exposición minuciosa de las observaciones que hubiere hecho y de los
reclamos que se le hubieren dirigido durante ella. En el acta
se expresarán el movimiento que hubiere tenido la cárcel
y la indicación del nombre y apellido de cada uno de los
individuos detenidos o presos por el juzgado o tribunal, que
hubieren entrado y salido durante la semana.
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24
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 567, 571, 575, 576 y
586 N° 2 COT; Art. 7.1 RM.
Una copia autorizada del acta será enviada el mismo día a la
Corte de Apelaciones respectiva; y este tribunal procederá
a examinarla en el acto que la reciba. Si en ella se consigna alguna resolución del juez que hubiere sido apelada,
mandará traer los antecedentes en relación, y le dará lugar
preferente en la primera tabla que se forme. Con audiencia
verbal de las partes que concurran, y sin otro trámite, fallará
la Corte el recurso pendiente.
Concordancias
Arts. 571, 574, 576
y 586 N° 2 COT.
II. Código Orgánico de Tribunales
Artículo 575
Artículo 576
Si el contenido de las actas diere mérito para adoptar medidas que estén fuera del alcance de los Tribunales de Justicia,
la Corte se dirigirá a la autoridad administrativa llamada a
poner remedio al mal denunciado, a fin de que adopte las
providencias necesarias para ese objeto.
Concordancias
Arts. 574, 575 y 586 N° 2 COT.
Artículo 577
Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del
ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la
muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad
que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro
establecimiento.
Concordancias
Art. 61 letra k) EA; Art. 175
letra a) CPP; Arts. 6 inc.
final, 35, 36 y 117 RP.
Artículo 578
En toda ciudad en que existan cárceles o establecimientos
penales se hará, a lo menos, una visita en el primer semestre
y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos,
a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad,
orden e higiene, de si los internos cumplen sus condenas y
de oírles sus reclamaciones.
Concordancias
Art. 580 COT; Art. 55 RM;
Principio 29; PBP XXIV.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
25
II. Código Orgánico de Tribunales
Artículo 579
Las visitas se practicarán sin aviso previo, a uno o más de
los establecimientos penales y cárceles existentes en el
territorio jurisdiccional respectivo, en la fecha y hora que
determine el presidente de la visita, por sí o a petición de
cualquiera de sus miembros.
Concordancias
Art. 580 COT.
Artículo 580
En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones
constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de
tribunal oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro
será designado por turno anual, comenzando por el menos
antiguo.
El secretario de la Corte de Apelaciones, o el secretario en
lo criminal de la de Santiago, lo será de la visita.
En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a
un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez
designare como secretario de la visita.
Presidirá la visita el ministro de la Corte de Apelaciones o,
en su caso, el juez de garantía.
Concordancias
Arts. 578 y 579 COT.
Artículo 581
El presidente y el ministro que designe la Corte Suprema
podrán constituirse en visita en cualquiera de las cárceles
y establecimientos penales de la República cuando así lo
estimare necesario el primero, que la presidirá.
El Presidente y el ministro de la Corte de Apelaciones que
constituyan la visita en la ciudad asiento de ese tribunal,
podrán visitar cualquiera de las cárceles y establecimientos
penales existentes en su territorio jurisdiccional cuando así
lo determine el presidente de oficio o a petición de uno de
sus miembros.
En estos casos, será secretario de la visita el ministro de fe
que el presidente designe.
Estas visitas tendrán los fines que se indican en el artículo
578 y se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las disposiciones de los artículos 579, 582, 583, 584 y 585.
Compendio Penitenciario
26
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 578, 579, 582, 583,
584 y 585 COT; Art. 55 RM;
Principio 29; PBP XXIV.
II. Código Orgánico de Tribunales
Artículo 582
La visita inspeccionará los diferentes departamentos de la
casa; se informará del trato y del alimento que se da a los
reclusos; de cómo se cumple el reglamento y se llevan las
cuentas de las economías de los reclusos; y el presidente
les advertirá que pueden hacer las reclamaciones que les
convengan.
Los directores o jefes de la casa visitada presentarán a todos los reclusos que en ella haya, en la forma que la visita
ordene.
De las reclamaciones que se refieran a vejaciones indebidas,
coacción de la libertad de defensa o prolongación injustificada en la tramitación de los procesos, se dejará testimonio
escrito y de ellas conocerá la Corte de Apelaciones para la
adopción de las medidas procedentes.
Concordancias
Art. 47 RP.
Artículo 583
Si notare abusos o defectos que pueda corregir, obrando
dentro de sus atribuciones, la visita dará las órdenes del
caso.
Acordará, si lo estimare oportuno, hacer representaciones
al Presidente de la República, ya en favor de algún recluso,
ya con relación a la casa.
Concordancias
Arts. 32 N° 14 y 65 inc.
3 CPR; Art. 5 CC.
Artículo 584
El secretario de la visita que asista consignará en un libro,
que llevará con este objeto, acta de la visita, en la cual expresará las órdenes dadas y las medidas tomadas en cada
cárcel y establecimiento visitado.
El presidente firmará el acta y también el secretario.
Una copia del acta se remitirá al Ministerio de Justicia.
Concordancias
Art. 583 COT.
Artículo 585
En un libro que se tendrá en cada cárcel y establecimiento
penal, el secretario de la visita pondrá copia de la parte del
acta referente a cada uno.
El jefe del establecimiento es responsable del cumplimiento
de cuanto ordenare la visita.
Concordancias
Arts. 583 y 584 COT; Art. 117 RP.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
27
III. Código Procesal Penal
III. Código Procesal Penal
Artículo 7
Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías
que la Constitución Política de la República, este Código y
otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por
la persona a quien se atribuyere participación en un hecho
punible desde la primera actuación del procedimiento
dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la
sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del
procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se
realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere
a una persona responsabilidad en un hecho punible.
Concordancias
Art. 19 N° 3 inc. 2 CPR; Arts.
93, 102 inc. 1 y 466 CPP; Art.
14 PIDCP; Art. 8 CADH.
Artículo 8
Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser
defendido por un letrado desde la primera actuación del
procedimiento dirigido en su contra.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos
y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás
actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones
expresamente previstas en este Código.
Artículo 10
Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento
en que el juez de garantía estimare que el imputado no está
en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las
garantías judiciales consagradas en la Constitución Política,
en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o
a petición de parte, las medidas necesarias para permitir
dicho ejercicio.
Compendio Penitenciario
28
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 19 Nº 3 inc. 2 CPR; Arts.
7, 93 y 102 inc. 1 CPP.
Concordancias
Art. 19 N° 3 inc. 2 CPR; Arts.
160, 252 y 373 letra a) CPP;
Art. 8 DUDH; Art. 25 CADH.
III. Código Procesal Penal
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere
producirse una afectación sustancial de los derechos del
imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento
y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará
con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá
la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.
Artículo 13
Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales
extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales
extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la
ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que
el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal
por delitos de competencia de los tribunales nacionales o,
cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad
con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido
en términos que revelaren falta de intención de juzgarle
seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el
país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en
Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se
sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.
Concordancias
Arts. 242 a 251 CPC;
CEstrasburgo; CICC; TBrasil;
TArgentina; TBolivia.
Artículo 34
Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal
podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza
pública y disponer todas las medidas necesarias para el
cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.
Concordancias
Art. 76 inc. 3 CPR; Art. 113 COT.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
29
III. Código Procesal Penal
Artículo 36
Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar
las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que
se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión,
los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las
decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la
mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.
Concordancias
Art. 8 inc. 2 CPR; Art. 11 inc.
2 LBPA; Art. 342, 348 CPP.
Artículo 79
Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía
de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo
las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos
en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187,
de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los
fiscales.
Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada
se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este
Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas
de coerción que se decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del
ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del
caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior
de establecimientos penales, el ministerio público también
podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que
actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.
Artículo 93
Derechos y garantías del imputado.
Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación
del proceso, los derechos y garantías que le confieren las
leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de
los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan
la Constitución y las leyes;
Compendio Penitenciario
30
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 83 CPR; Arts. 54, 180,
181, 187 y 400 CPP; Art.
577 COT; Art. 1 LO Genchi.
III. Código Procesal Penal
b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de
la investigación;
c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;
d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia,
a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el
fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la
investigación;
e) Solicitar que se active la investigación y conocer su
contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella
hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa
declaración se prolongare;
f ) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir
contra la resolución que lo rechazare;
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e
i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.
Concordancias
Arts. 19 N° 3 inc. 2 y N° 7 letra
f) CPR; Art. 10 LBPA; Arts. 99 a
101, 250 y 253 CPP; Arts. 150 N°
1, 150 A y 150 B CP; Art. 6 inc. 1
RP; Art. 14 PIDCP; Art. 5 DUDH;
Arts. 5.2 y 8 CADH; Arts. 1 N° 1
y 2 CTCID; Arts. 1, 2 y 3 CIPST;
Principios 6 y 18; PBP XXII.2.
Artículo 95
Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de
libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un
juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad
de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose,
si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez
podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas
que fueren procedentes.
El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes
o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir
ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde
aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea
conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.
Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada
por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse
por los medios procesales que correspondan ante el tribunal
que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Concordancias
Arts. 19 Nº7 letras b) y c) y 21
CPR; Art. 9.4 PIDCP; Art. 8 DUDH;
Art. 7.6 CADH; Principio 32.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
31
III. Código Procesal Penal
Artículo 96
Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho
a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar
de detención o prisión, la confirmación de encontrarse
privada de libertad una persona determinada en ese o en
otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare
en la comuna.
En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado
tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su
consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94.
Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada
de libertad en el establecimiento la persona por la que se
hubiere consultado.
Concordancias
Arts. 94 letras a) y f) y 151
CPP; Art. 44 RP; Arts. 1, 4,
8, 9 y 14 RVA; Art. 93 RM;
Principios 15 y 18; PBP V inc. 4.
Artículo 102
Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la
primera actuación del procedimiento y hasta la completa
ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá
derecho a designar libremente uno o más defensores de su
confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará
que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez
procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá
tener lugar antes de la realización de la primera audiencia
a que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier
persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha
petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.
El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su
presencia, con el objeto de que acepte la designación del
defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el
tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la
eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a
formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según
lo dispuesto en el artículo 8º.
Compendio Penitenciario
32
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 19 N° 3 inc. 2 CPR;
Arts. 7 y 466 CPP; Arts. 51,
52 y 53 Ley N° 19718.
Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor
en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente
su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.
Concordancias
Arts. 159, 160, 169, 286
y 374 letra b) CPP.
III. Código Procesal Penal
Artículo 103
Artículo 104
Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer
todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a
este último en forma personal.
Concordancias
Arts. 93, 94 y 466 CPP; Art.
14 PIDCP; Art. 8 CADH;
PBP V incs. 2 y 3.
Artículo 106
Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del
defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos
inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir
la indefensión del imputado.
En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación
de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá
designar de oficio un defensor penal público que la asuma,
a menos que el imputado se procurare antes un defensor
de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere
aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado
por el tribunal.
Concordancias
Arts. 2, 25, 35, 41 y
53 Ley N° 19.718.
Artículo 107
Designación posterior. La designación de un defensor
penal público no afectará el derecho del imputado a elegir
posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare
el mandato y fijare domicilio.
Concordancias
Arts. 2, 25, 35, 41 y
53 Ley N° 19.718.
Artículo 151
Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del
detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando
considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no
podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en
los términos del artículo 94, letra f ), ni al propio tribunal.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
33
III. Código Procesal Penal
Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada
atención médica.
El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del
recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo
de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá
consistir en el encierro en celdas de castigo.
Concordancias
Art. 94 letra f) CPP; Art.
44 RP; Arts. 1, 4, 8, 9 y 14
RVA; Art. 93 RM; Principios
15 y 18; PBP V inc. 4.
Artículo 175
Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de
Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos
que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de
las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el
ejercicio de sus funciones;
Concordancias
Art. 61 letra k) EA; Art. 577 COT;
Art. 1 LO Genchi; Art. 91 RP.
Artículo 348
Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará
las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de
algunas de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá
expresar con toda precisión el día desde el cual empezará
ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a
la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para
su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena
impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o
superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que
hubiere cumplido el condenado.
(…)
Artículo 351
Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma
especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples
delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un
solo delito, aumentándola en uno o dos grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no
pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará
Compendio Penitenciario
34
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 413 inc. 2 CPP; Art.
26 CP; Art. 1 LMA.
III. Código Procesal Penal
la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente,
con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena
mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el
número de los delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida
en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una
pena menor.
Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de
una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien
jurídico.
Concordancias
Arts. 74 y 451 CP.
Artículo 413
Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado.
La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:
a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la
identificación de los intervinientes;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que
hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por
el acusado, así como de la defensa de éste;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos que se dieren por probados sobre la base de la
aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a
los antecedentes de la investigación, así como el mérito de
éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La
sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará
sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a
la privación o restricción de libertad previstas en la ley;
f ) El pronunciamiento sobre las costas, y
g) La firma del juez que la hubiere dictado.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta
a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso
de los instrumentos o efectos del delito o su restitución,
cuando fuere procedente.
Concordancias
Arts. 348 inc. 2 y 297
CPP; Art. 26 CP.
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Normativa Nacional
35
III. Código Procesal Penal
Artículo 466
Intervinientes. Durante la ejecución de la pena o de la
medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado
y su defensor.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer
durante la ejecución de la pena o medida de seguridad
todos los derechos y facultades que la normativa penal y
penitenciaria le otorgare.
Artículo 467
Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La
ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo
con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el
Código Penal y demás leyes especiales.
Artículo 468
Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se
encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare
firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias
y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.
Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de
libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el
atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario
correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado
estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente
su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme
a la regla anterior.
Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a
las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas
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36
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 7 y 104 CPP; Arts.14 letra
f) y 113 inc. 2 COT; Art. 9 RP.
Concordancias
Arts. 468 a 472 CPP; Arts. 18 inc.
3, 32, 32 bis, 49, 79, 80, 81, 86,
87, 88, 89 CP; Art. 171 inc. final
COT; LO Genchi; RP; DL 321; RLC;
LRC; RRC; RP; LIP; RIP; Arts. 4,
7, 8 letra c).i), 9, 10, 14.6, 19.2,
21, 22.1 y 22.2, PIDCP; Arts. 1,
2, 3, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 23 y
26 DUDH; Arts. 4, 5, 6.2, 6.3, 7,
8, 10, 12.1, 13.1, 15, 16.1, 2 y
25 CADH; RM; PBTR; Principios;
PBP; CEstrasburgo; CICC;
TBrasil; TArgentina; TBolivia.
Concordancias
Art. 147 CPP; Art. 174 CPC;
Art. 79 CP; Arts. 14 letra f),
113 inc. 2 y 171 inc. final COT.
III. Código Procesal Penal
en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.
Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento
de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará
las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando
procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban
intervenir en la ejecución de lo resuelto.
(…)
Artículo 472
Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la
sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las
resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil
Concordancias
Arts. 231 y ss. CPC; Art.
171 inc. final COT.
Artículo 473
Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever
extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere
condenado a alguien por un crimen o simple delito, para
anularlas, en los siguientes casos:
a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo
delito que no hubiere podido ser cometido más que por
una sola;
b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor,
cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya
existencia se comprobare después de la condena;
c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud
de sentencia fundada en un documento o en el testimonio
de una o más personas, siempre que dicho documento o
dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia
firme en causa criminal;
d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria,
ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún
documento desconocido durante el proceso, que fuere de
tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del
condenado, y
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Normativa Nacional
37
III. Código Procesal Penal
e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez
que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que
hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere
sido declarada por sentencia judicial firme.
Concordancias
Arts. 15, 16, 17, 21, 193
y ss., 206 y ss., 223 y ss.,
248 y ss. y 391 CP.
Artículo 477
Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La
solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la
sentencia que se intentare anular.
Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier
momento del trámite podrá suspender la ejecución de la
sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de
las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo
6º del Título V del Libro Primero.
Concordancias
Arts. 155 y 156 CPP.
Artículo 478
Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema
que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad
de la sentencia.
Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada
la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto
seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia
de reemplazo que corresponda.
Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere
recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la
indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i),
de la Constitución Política.
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra i) CPR
Artículo 482
Condenado que cae en enajenación mental. Si después de
dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación
mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una
resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la
sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según
el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución.
En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.
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Normativa Nacional
Concordancias
Art. 457 CPP; Art. 113 inc. 1
COT; Art. 82.1 RM; PBP III.3.
IV. Código Penal
IV. Código Penal
Artículo 18
Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale
una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.
(…)
Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una
menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada
la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena
impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de
oficio o a petición de parte.
En ningún caso la aplicación de este artículo modificará
las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga
relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o
las inhabilidades.
Concordancias
Art. 19 N° 3 inc. 7 CPR;
Art. 174 CPC; Art. 15.2
PIDCP; Art. 9 CADH.
Artículo 26
La duración de las penas temporales empezará a contarse
desde el día de la aprehensión del imputado.
Concordancias
Arts. 348 inc. 2 y 413 inc. 2 CPP.
Artículo 32
Concordancias
Arts. 88 y 89 CP; Art. 61 RP; Art.
8.3 letras a), b) y c).i PIDCP;
Art. 6.2 y 6.3 letra a) CADH;
Art. 71.1 y 71.2 RM; Art. 2.2
letra c) Convenio 29 OIT.
La pena de presidio sujeta al reo a los trabajos prescritos por
los reglamentos del respectivo establecimiento penal. Las
de reclusión y prisión no le imponen trabajo alguno.
Artículo 32 bis
La imposición del presidio perpetuo calificado importa
la privación de libertad del condenado de por vida, bajo
un régimen especial de cumplimiento que se rige por las
siguientes reglas:
1ª. No se podrá conceder la libertad condicional sino una
vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad
efectiva, debiendo en todo caso darse cumplimiento a las
demás normas y requisitos que regulen su otorgamiento
y revocación;
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Normativa Nacional
39
IV. Código Penal
2ª. El condenado no podrá ser favorecido con ninguno de los
beneficios que contemple el reglamento de establecimientos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo legal o reglamentario, que importe su puesta en libertad, aun en forma
transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse su salida,
con las medidas de seguridad que se requieran, cuando su
cónyuge o alguno de sus padres o hijos se encontraren en
inminente riesgo de muerte o hubiere fallecido;
3ª. No se favorecerá al condenado por las leyes que concedan amnistía ni indultos generales, salvo que se le hagan
expresamente aplicables. Asimismo, sólo procederá a su
respecto el indulto particular por razones de Estado o por el
padecimiento de un estado de salud grave e irrecuperable,
debidamente acreditado, que importe inminente riesgo
de muerte o inutilidad física de tal magnitud que le impida
valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del indulto
deberá ser concedido de conformidad a las normas legales
que lo regulen.
Concordancias
Arts. 96 y ss RP; Art. 3
DL 321; Art. 1 LIP.
Artículo 37
Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas
de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación
menores en sus grados máximos.
Concordancias
Art. 17 N° 2 CPR.
Artículo 49
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa,
sufrirá por vía de substitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad
tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de
seis meses.
Queda exento de este apremio el condenado a reclusión
menor en su grado máximo o a otra pena más grave.
Concordancias
Art. 56 CP.
Artículo 79
No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia
ejecutoriada.
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40
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 468 inc. 1 CPP; Art. 174 CPC.
IV. Código Penal
Artículo 80
Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma
que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.
Se observará también además de lo que dispone la ley, lo
que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las
penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza,
tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los penados con otras personas, de los socorros
que pueden recibir y del régimen alimenticio.
En los reglamentos sólo podrán imponerse como castigos
disciplinarios, el encierro en celda solitaria e incomunicación
con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad.
La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes
de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo
podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las
medidas para resguardar la seguridad e integridad, del
detenido o preso.
Concordancias
Arts. 63 N° 3 y 20 CPR; Arts. 4, 60
y ss, 47, 81 y 87 RP; Art. 2 Panar.
Artículo 81
Si después de cometido el delito cayere el delincuente en
estado de locura o demencia, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Concordancias
Arts. 455 y ss. y 482 CPP.
Artículo 86
Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán
sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que
corresponda en conformidad al reglamento respectivo.
Concordancias
Art. 6 N° 10 LO Genchi;
Arts. 11 a 23 RP.
Artículo 87
Concordancias
Arts. 27 y 56 LRPA; Art. 154
RLRPA; Arts. 13 letras a) y b),
18 y 19 RP; Art. 10 letra b)
PIDCP; Art. 8 letras a) y d) RM;
PBP XIX y XXIII. 1 letra a).
Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus
condenas en establecimientos especiales. En los lugares
donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de
los reos adultos y varones, respectivamente.
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Normativa Nacional
41
IV. Código Penal
Artículo 88
El producto del trabajo de los condenados a presidio será
destinado:
1. A indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen.
2. A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su
detención, si lo merecieren.
3. A hacer efectiva la responsabilidad civil de aquéllos proveniente del delito.
4. A formarles un fondo de reserva que se les entregará a su
salida del establecimiento penal.
Concordancias
Art. 32 CP; Arts. 61 y 67 RP.
Artículo 89
Los condenados a reclusión y prisión son libres para ocuparse, en beneficio propio, en trabajos de su elección, siempre
que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del
establecimiento penal; pero si afectándoles las responsabilidades de las reglas 1a y 3a del artículo anterior carecieren
de los medios necesarios para llenar los compromisos que
ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir conocido y honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos
del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto
aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia.
Artículo 90
Los sentenciados que quebrantaren su condena serán castigados con las penas que respectivamente se designan en
los números siguientes:
1. Los condenados a presidio, reclusión o prisión sufrirán
la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, quedando
durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto
del establecimiento.
2. Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, sufrirán la
pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un término prudencial, atendidas las
circunstancias, que no podrá exceder de seis meses.
3. Derogado.
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42
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 32 y 88 N° 3 CP; Art. 61 RP;
Art. 8.3 letras a), b) y c).i PIDCP;
Art. 6.2 y 6.3 letra a) CADH; Art.
2.2 letra c) Convenio 29 OIT.
IV. Código Penal
4. Los condenados a confinamiento, extrañamiento, relegación o destierro, sufrirán las penas de presidio, reclusión o
prisión, según las reglas siguientes:
Primera. El condenado a relegación perpetua sufrirá la de
presidio mayor en su grado medio.
Segunda. El condenado a confinamiento o extrañamiento
sufrirá la de presidio por la mitad del tiempo que le falte
por cumplir de la pena primitiva.
Tercera. El condenado a relegación temporal o a destierro
sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad del tiempo
que le falte por cumplir de la pena primitiva.
5. El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos
políticos y profesiones titulares o para cargos, oficios o
profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores
de edad, que los ejerciere, cuando el hecho no constituya
un delito especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su
grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias
mensuales.
En casos de reincidencia se doblará esta pena.
6. El suspenso de cargo u oficio público o profesión titular
que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de
su primitiva condena.
En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión menor
en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
7. El sometido a la vigilancia de la autoridad, que faltare a
las reglas que debe observar, sufrirá la pena de reclusión
menor en sus grados mínimos a medio.
8. El condenado en proceso por crimen o simple delito a la
pena de retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización que lo faculta para conducir vehículos o embarcaciones,
o a sanción de inhabilidad perpetua para conducirlos, sufrirá
la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Concordancias
Arts. 21 y 22 CP.
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Normativa Nacional
43
IV. Código Penal
Artículo 91
Los que después de haber sido condenados por sentencia
ejecutoriada cometieren algún crimen o simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen
o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la
ley señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren,
debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden
que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con
las reglas prescritas, en el artículo 74 para el caso de imponerse varias penas al mismo delincuente.
Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere
penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente
se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponérsele la de presidio perpetuo calificado. Si el nuevo
crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor,
se agravará la pena perpetua con una o más de las penas
accesorias indicadas, a arbitrio del tribunal, que podrán
imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite
el artículo 25.
En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con relegación perpetua y el delincuente se halle cumpliendo
la misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su
grado medio, dándose por terminada la de relegación.
Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o simple
delito fuere otra menor, se observará lo prescrito en el acápite primero del presente artículo.
Artículo 93
La responsabilidad penal se extingue:
1. Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a
las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo
cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia
ejecutoriada.
2. Por el cumplimiento de la condena.
3. Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y
todos sus efectos.
4. Por indulto.
La gracia del indulto sólo permite o conmuta la pena; pero
no quita al favorecido el carácter de condenado para los
efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás
que determinan las leyes.
Compendio Penitenciario
44
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 21, 22, 25 y 74
CP; Art. 111 RP.
Concordancias
Art. 63 N° 16 CPR; Arts. 53,
55, 94 y 97 CP; Art. 2 LIP.
IV. Código Penal
5. Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede
acción privada.
6. Por la prescripción de la acción penal.
7. Por la prescripción de la pena.
Artículo 149
Serán castigados con las penas de reclusión menor y suspensión de sus grados mínimos a medios:
1. Los que encargados de un establecimiento penal, recibieren en él a un individuo en calidad de preso o detenido sin
haberse llenado los requisitos prevenidos por la ley.
3. Los que impidieren comunicarse a los detenidos con
el juez que conoce de su causa y a los rematados con los
magistrados encargados de visitar los respectivos establecimientos penales.
4. Los encargados de los lugares de detención que se negaren a transmitir al tribunal, a requisición del preso, copia
del decreto de prisión, o a reclamar para que se dé dicha
copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso
aquel individuo.
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra d) CPR;
Art. 133 CPP; Arts. 567, 571,
578 y 582 COT; Art. 7 RM.
Artículo 150
Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda:
1. El que incomunicare a una persona privada de libertad o
usare con ella de un rigor innecesario,
2. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros
lugares que los establecidos por la ley.
Concordancias
Arts. 94 letra f) y 151 CPP;
Art. 15 LO Genchi; Art. 6
inc. 1 RP; Principio 7.1; PBP
XXIII.1 letras g) y h).
Artículo 150 A
El empleado público que aplicare a una persona privada de
libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales,
u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las
penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio
a máximo y la accesoria correspondiente.
Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán
al empleado público que, conociendo la ocurrencia de
las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las
impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad
necesaria para ello.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
45
IV. Código Penal
Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso
primero el empleado público compeliere al ofendido o a
un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo
de declaración o a entregar cualquier información, la pena
será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a
presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria
correspondiente.
Si de la realización de las conductas descritas en este artículo
resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397
o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que
el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia
del empleado público, la pena será de presidio o reclusión
mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación
absoluta perpetua.
Concordancias
Arts. 93 letra h) CPP; Arts. 387,
391 y 397 CP; Art. 15 LO Genchi;
Art. 6 incs. 1 y final RP; Art. 7
PIDCP; Art. 5 DUDH; Art. 5.2
CADH; Arts. 2 y 3 letra a) CIPST;
Arts. 1 y 2.1 CTCID; Principio 6 y
7.1; PBP XXIII.1 letras g) y h).
Artículo 150 B
Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los
dos artículos precedentes, se le impondrán las siguientes
penas:
1. Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio,
en los casos de los artículos 150 y 150 A, inciso primero;
2. Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo,
en el caso del inciso segundo del artículo 150 A, y
3. Presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio
o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la
figura del último inciso del artículo 150 A.
En todos estos casos se aplicarán, además, las penas accesorias que correspondan.
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46
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Concordancias
Art. 93 letra h) CPP; Arts. 150 N°
1y 150 A CP; Art. 6 inc. 1 RP; Art.
7 PIDCP; Art. 5 DUDH; Art. 5.2
CADH; Arts. 2 y 3 letra b) CIPST;
Arts. 1 y 2.1 CTCID; Principio 6 y
7.1; PBP XXIII.1 letras g) y h).
Artículo 1
Gendarmería de Chile es un Servicio Público dependiente
del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender,
vigilar y rehabilitar a las personas que por resolución de
autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de
libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley.
Concordancias
Arts. 3 letras e) y f) y 8 letra
b) LO Genchi; Art. 2 letras c)
y d) y Art. 3 letra c) LOMJ;
Arts. 1 y 92 RP; Art. 10 Nº 3
PIDCP; Art. 5 Nº 6 CADH; Art.
58 RM; Arts. 4 y 10 PBTR.
V. Ley Orgánica Gendarmería de Chile
V. Ley Orgánica Gendarmería de Chile
Artículo 3
Corresponde a Gendarmería de Chile:
a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que
señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los
centros del Servicio Nacional de Menores para la internación
provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de
libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.
b) Cumplir resoluciones emanadas de autoridad competente,
relativas al ingreso y a la libertad de las personas sometidas
a su guarda, sin que le corresponda calificar el fundamento,
justicia o legalidad de tales requerimientos;
e) Custodiar y atender a las personas privadas de libertad
en las siguientes circunstancias:
1°. Mientras permanezcan en los establecimientos penales.
2°. Durante las salidas autorizadas con vigilancia por orden
emanada de los tribunales o autoridad administrativa
competente.
3°. A los egresados de los recintos carcelarios en los casos
que la ley determine.
f ) Readaptar a las personas privadas de libertad en orden a
eliminar su peligrosidad y lograr su reintegración al grupo
social;
g) Asistir en el medio libre a las personas que accedan al mismo por encontrarse cumpliendo condenas o por otra causa
legal, en las condiciones que señalen los reglamentos, y
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
47
V. Ley Orgánica Gendarmería de Chile
i) Contratar, directamente, el planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación y conservación
de los inmuebles donde funcionen los establecimientos
penitenciarios del país, cualquiera sea el monto que la
ejecución de dichas obras importe.
El régimen penitenciario es incompatible con todo privilegio
o discriminación arbitraria, y sólo considerará aquellas diferencias exigidas por políticas de segmentación encaminadas
a la readaptación social y a salvaguardar la seguridad del
procesado y condenado y de la sociedad.
Concordancias
Art. 8 letra c) LO Genchi; Art.
43 inc. 3 LRPA; Arts. 1, 5 inc.
1, 11, 92, 100 a 102 RP; Art.
10 Nº 3 PIDCP; Art. 5 Nº 6
CADH; Arts. 4 y 10 PBTR.
Artículo 6
Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional.
10°. Determinar los establecimientos en que los reos rematados cumplirán sus condenas y disponer los traslados de
ellos de acuerdo con la reglamentación vigente.
11°. Disponer y señalar el establecimiento donde los
detenidos y procesados deben permanecer privados de
libertad, recabando la autorización del juez competente
cuando deban salir del territorio jurisdiccional del tribunal
de la causa.
14°. Ordenar la instrucción de sumarios o investigaciones
sumarias, y aplicar las medidas disciplinarias, que corresponda, de acuerdo a la ley y reglamentos.
16°. Delegar en los Subdirectores, los Jefes de Departamentos y los Directores Regionales, las atribuciones que estime
necesarias para el mejor funcionamiento del Servicio.
Artículo 8
La Subdirección Técnica procurará que tanto los sistemas de
planificación y los reglamentarios, como las directrices de
funcionamiento y desarrollo institucional sean coherentes
y compatibles entre sí con el objeto de mejorar la calidad
del régimen carcelario y penitenciario. La Jefatura de esta
área será asumida por el Subdirector Técnico, quien tendrá
a su cargo la supervisión de los siguientes Departamentos
cuyas funciones se indican a continuación:
b) Departamento de Readaptación, cuya función será
asesorar en todas aquellas materias conducentes a la rehabilitación y reintegración a la sociedad de las personas
Compendio Penitenciario
48
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 150 inc. 2 CPP; Art. 28 RP.
V. Ley Orgánica Gendarmería de Chile
condenadas que se encuentren privadas de libertad. Le
corresponderá específicamente:
1°. Proponer las normas para la observación, diagnóstico y
clasificación de la población penal.
2°. Orientar y proponer técnicamente actividades de educación, trabajo, deportes, recreación y asistencia social,
psicología, sanitaria, moral, religiosa y demás conducentes
a la rehabilitación de las personas antes señaladas.
3°. Evaluar las técnica aplicadas y proponer las modificaciones que sean necesarias.
c) Departamento de Tratamiento en el Medio Libre, cuya
función será asesorar en la adopción de todas las medidas
necesarias para ejercer el control y dar asistencia a las siguientes personas:
1°. A las condenadas a penas privativas de libertad y que en
virtud de un beneficio legal o reglamentario se encuentren
en el medio libre.
Concordancias
Arts. 1, 92, 95 y 105 RP.
Artículo 15
El personal de Gendarmería deberá otorgar a cada persona
privada de libertad un trato digno propio de su condición
humana. Cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad
será debidamente sancionado conforme a las leyes y reglamentos vigentes.
Concordancias
Art. 1 inc. 1 CPR; Arts. 150 N° 1 y
150 A CP; Art. 4 letra b) Estatuto
Genchi; Art. 1 DUDH; Art 1
PBTR; Principio 1; PBP I inc. 1.
Artículo 16
La creación, modificación o supresión de establecimientos
penales y carcelarios, su clasificación, denominación y la determinación de sus características, se hará mediante decreto
supremo del Ministerio de Justicia, previo informe o a proposición del Director Nacional, de acuerdo con las necesidades
institucionales y los recursos de que se disponga.
Concordancias
Art. 2 letra l) LOMJ; Art. 12 RP.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
49
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
VI. Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1
La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial
tanto la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos
a prisión preventiva y condenados, como la acción educativa
necesaria para la reinserción social de los sentenciados a
penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas.
Concordancias
Arts. 1, 3 letras e) y f) y 8 letra
b) LO Genchi; Arts. 2 letra c),
13 letras a) y b) LOMJ; Art. 92
RP; Art. 10 Nº 3 PIDCP; Art. 5
Nº 6 CADH; Art. 58 RM; Arts. 4
y 10 PBTR; PBP XIII inc. final.
Artículo 2
Será principio rector de dicha actividad el antecedente
que el interno se encuentra en una relación de derecho
público con el Estado, de manera que fuera de los derechos
perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva
o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los
ciudadanos libres.
Concordancias
Arts. 5 inc. 2 y 75 RP; Art. 57
RM; Art. 5 PBTR; PBP VIII.
Artículo 3
Para los fines del presente Reglamento, las expresiones
“Administración Penitenciaria” y “Administración” se
entenderán referidas a Gendarmería de Chile.
Concordancias
Art. 1 LO Genchi.
Artículo 4
La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y
dentro de los límites establecidos por la Constitución Política
de la República, los tratados internacionales ratificados por
Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias
judiciales.
Los funcionarios que quebranten estos límites incurrirán en
responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente.
Compendio Penitenciario
50
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 5 inc. 2, 6 inc. 1 y 7 inc.
1 CPR; Art. 2 LBGAE; Art. 80
inc. 1 CP; Art. 25 RP; PBP XX.
Las normas establecidas en el presente Reglamento deben
ser aplicadas imparcialmente no pudiendo existir diferencias
de trato fundadas en el nacimiento, raza, opinión política,
creencia religiosa, condición social o cualesquiera otras
circunstancias.
La Administración Penitenciaria procurará la realización
efectiva de los derechos humanos compatibles con la condición del interno.
Concordancias
Art. 19 Nº 2 CPR; Art. 3 inc. final
LO Genchi; Art. 26 PIDCP; Art.
7 DUDH; Art. 2 PBTR; PBP XX.
Artículo 6
Ningún interno será sometido a torturas, a tratos crueles,
inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni será objeto
de un rigor innecesario en la aplicación de las normas del
presente Reglamento.
Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos,
su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre,
a la intimidad personal, a la información, a la educación y el
acceso a la cultura, procurando el desarrollo integral de su
personalidad, y a elevar peticiones a las autoridades, en las
condiciones legalmente establecidas.
La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad
y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos
compatibles con su situación procesal.
Artículo 7
El principio de inocencia presidirá el régimen penitenciario
de todos los internos detenidos y sujetos a prisión preventiva.
Artículo 8
Gendarmería de Chile cautelará la confidencialidad de los
datos y de la información que maneje de las personas sometidas a su custodia y control.
Concordancias
Arts. 19 N° 1, N° 4, N° 5, N° 6
inc. 1, N° 10 y N° 14, CPR; Art.
93 letra h) CPP; Arts. 150 N° 1,
150 A y 150 B CP; Art. 4 letra
b) Estatuto Genchi; Art. 9, 40,
59 y 95 RP; Arts. 7 y 18.1 y
18.2 PIDCP; Arts. 3 y 5 DUDH;
Arts. 5.1 y 5.2 CADH; Arts. 2
y 3 CIPST; Arts. 1 y 2.1 CTCID;
Arts. 6.2, 31, 41 y 57 RM; Art.
3 PBTR; Principio 6; PBP XV.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 5
Concordancias
Arts. 4 y 150 inc. 3 CPP;
Art. 14.2 PIDCP; Art. 8.2
CADH; Art. 84.2 RM.
Concordancias
Arts. 8 inc. 2 y 19 N° 4 CPR;
Art. 4 letra d) Estatuto
Genchi; Art. 9 RIP.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
51
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 9
Los internos, en defensa de sus derechos e intereses, podrán dirigirse a las autoridades competentes y formular
las reclamaciones y peticiones pertinentes, a través de los
recursos legales.
También podrán presentar a las autoridades penitenciarias
peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen
del establecimiento.
Artículo 10
Los establecimientos penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes principios:
a) Una ordenación de la convivencia adecuada a cada tipo
de establecimiento, basada en el respeto de los derechos y
la exigencia de los deberes de cada persona.
b) El desarrollo de actividades y acciones tendientes a la
reinserción social y disminución del compromiso delictivo
de los condenados.
c) La asistencia médica, religiosa, social, de instrucción y
de trabajo y formación profesional, en condiciones que se
asemejen en lo posible a las de la vida libre.
d) Un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de
los internos, funcionarios, recintos y de toda persona que
en el ejercicio de un cargo o en uso de una facultad legal o
reglamentaria ingrese a ellos.
e) La recta gestión y administración para el buen funcionamiento de los establecimientos.
TITULO PRIMERO
De los establecimientos penitenciarios.
Artículo 11
Se denominan genéricamente establecimientos penitenciarios, los recintos donde deban permanecer custodiadas
las personas privadas de libertad en razón de detención
y mientras están puestas a disposición del Tribunal pertinente; las personas sometidas a prisión preventiva y las
personas condenadas al cumplimiento de penas privativas
de libertad.
Compendio Penitenciario
52
Concordancias
Arts. 19 N° 3 inc. 2, N°14
y 38 inc. 2 CPR; Art. 14
letra f) COT; Art. 58 RP;
Art. 36 RM; PBP V inc. 5.
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 17, 29, 30 y 31 RP.
Concordancias
Art. 3 letra a) LO Genchi;
Arts. 15, 20 y 122 RP.
Artículo 12
Los establecimientos penitenciarios se crearán, modificarán
o suprimirán mediante decreto supremo del Ministerio de
Justicia, previo informe o a proposición del Director Nacional
de Gendarmería de Chile, y su administración interna será
materia de una Resolución de dicho Jefe de Servicio.
Concordancias
Art. 16 LO Genchi; Art. 2 letra
l) LOMJ; Arts. 13 y 21 RP.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Corresponden también a esta denominación las dependencias destinadas al seguimiento, asistencia y control de los
condenados que, por un beneficio legal o reglamentario, se
encuentren en el medio libre.
Los establecimientos penitenciarios serán administrados
por Gendarmería de Chile.
Artículo 13
En la creación de los establecimientos penitenciarios, intervendrán los siguientes criterios orientadores:
a) La edad de las personas que deben ingresar a ellos.
b) El sexo de las mismas.
c) La naturaleza de las actividades y acciones para la reinserción social que proceda.
d) El tipo de infracción cometida.
e) El nivel de compromiso delictual de los internos.
f ) Las especiales medidas de seguridad o de salud que la
situación de ciertos internos haga necesarias.
g) Otros criterios adoptados complementariamente por la
Administración Penitenciaria.
Concordancias
Art. 16 LO Genchi; Arts. 12,
17, 18, 19, 20, 29, 30 y 31 RP;
Arts. 8 y 63.1 RM; PBP XIX.
Artículo 14
La Administración Penitenciaria promoverá, dentro de las
posibilidades financieras, la creación de establecimientos
dedicados a la atención especializada de detenidos, sujetos
a prisión preventiva, y condenados. Cuando ello no fuere
posible, en los establecimientos penitenciarios deberán
existir dependencias para detenidos y, a lo menos, para
sujetos a prisión preventiva, por una parte, y condenados,
por otra, con las separaciones adecuadas.
Concordancias
Art. 150 inc. 2 CPP; Arts. 15 y
16 inc. 2 RP; Art. 10.2 PIDCP;
Arts. 8.b) y 85.1 RM; Principio
8; PBP XIX, XXIII.1 letra a).
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
53
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 15
Los establecimientos penitenciarios destinados a la atención
de detenidos y sujetos a prisión preventiva se denominan
Centros de Detención Preventiva (C.D.P.).
Los establecimientos penitenciarios destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad, se denominan
Centros de Cumplimiento Penitenciario (C.C.P.), los que
podrán tener los siguientes regímenes: cerrado, semiabierto y abierto, definidos en los artículos 29, 30 y 31
respectivamente.
Concordancias
Art. 86 CP; Arts. 14, 29, 30
y 31 RP; Art. 8.b) RM; PBP
XIX y XXIII.1 letra a).
Artículo 16
Los establecimientos penitenciarios que coexistan en un
mismo perímetro, y apliquen un régimen interno y tratamiento diferenciado a los reclusos, con el apoyo de servicios
únicos centralizados de seguridad, administración, salud,
reinserción social, laboral y de registro y movimiento de
la población penal, se denominarán Complejos Penitenciarios.
Los establecimientos que formen parte de un Complejo
Penitenciario podrán albergar exclusivamente a personas
detenidas, sujetas a prisión preventiva, o condenadas,
con excepción de los Centros Penitenciarios Femeninos
(C.P.F.), los cuales podrán recibir mujeres de toda calidad
procesal.
Concordancias
Art. 19 RP; PBP XIX y
XXIII.1 letra a).
Artículo 17
Los Centros de Cumplimiento Penitenciario que contemplen
un determinado tipo de tratamiento de reinserción social, se
denominan Centros de Educación y Trabajo (C.E.T.), Centros
Abiertos, Centros Agrícolas o tendrán otra denominación
específica aprobada por la Administración Penitenciaria.
Compendio Penitenciario
54
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 10 letra b), 13 letra
c) y 30 RP; Art. 63.2 RM.
Los menores de edad entre 16 y 18 años que, por orden
del tribunal competente ingresen a los establecimientos
penitenciarios administrados por Gendarmería de Chile,
deberán permanecer en recintos de uso exclusivo, totalmente separados de los internos adultos y corresponderá a la
Administración Penitenciaria resguardar su seguridad.
Si por situación especial y por orden del Juez competente
ingresaren a establecimientos penitenciarios administrados
por Gendarmería de Chile, menores de 16 años de edad,
éstos deberán permanecer totalmente separados de los
internos adultos y se procurará su separación de los mayores de 16 años. El Jefe del Establecimiento, dentro de las 24
horas de ingresado el menor, debe comunicar este hecho al
Director Regional de Gendarmería y al Servicio Nacional de
Menores para que adopten las medidas correspondientes.
Concordancias
Art. 150 inc. 4 CPP; Arts. 17 y
56 LRPA; Art. 154 RLRPA; Art.
13 letra a) RP; Art. 8.d) RM;
PBP XIX y XXIII.1 letra a).
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 181
1 Norma derogada tácitamente por los artículos 17 y 56 LRPA y 154 RLRPA.
Artículo 19
Los establecimientos penitenciarios destinados a la atención
de mujeres se denominan Centros Penitenciarios Femeninos
(C.P.F.) y en ellos existirán dependencias que contarán con
espacios y condiciones adecuadas para el cuidado y tratamiento pre y post-natal, así como para la atención de hijos
lactantes de las internas.
En aquellos lugares en que no existan estos Centros, las internas permanecerán en dependencias separadas del resto
de la población penal, sin perjuicio de que se incorporen a
actividades conjuntas con la población penal masculina.
Toda vez que ingrese una interna con hijos lactantes, el Jefe
del Establecimiento deberá comunicar de inmediato este
hecho al Servicio Nacional de Menores para los efectos de
la respectiva subvención y de los programas o medidas
que dicha Institución deberá desarrollar para el adecuado
cuidado de los niños.
En los establecimientos en que se ejecute un contrato de
concesiones, se estará además a lo que éste establezca respecto del cuidado, residencia y atención del lactante.
Concordancias
Arts. 13 letra b), 16 inc. 2 y
86 inc. final RP; Arts. 8 letra
a, 23 y 53 RM; PBP XIX y
XXIII.1 letra a) y PBP XII.1.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
55
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 20
Los establecimientos penitenciarios destinados al seguimiento, asistencia y control de los condenados que por un
beneficio legal o reglamentario se encuentren en el medio
libre, se denominan Centros de Reinserción Social (C.R.S.)
Concordancias
Art. 5 letras a), b) y c) LMA;
Art. 3 letra g) y 8 letra c) N°
1 LO Genchi; Arts. 10 letra
b), 13 letra c), 31 y 72 inc. 1
RP; Art. 63.2 RM; PBP XII.1.
Artículo 21
En la forma señalada en el artículo 12 podrán crearse establecimientos penitenciarios especiales para la atención
de ciertos detenidos y sujetos a prisión preventiva, o para
el cumplimiento de penas de determinados tipo de condenados.
Concordancias
Art. 16 LO Genchi; Arts. 12
y 13 letras e) y f) RP.
Artículo 22
En los establecimientos penitenciarios podrán existir departamentos separados para los reclusos que reuniendo los
requisitos, deseen permanecer en ellos mediante el pago
de una mensualidad, cuyo monto y modalidad se fijarán en
la forma prevista en el artículo 116.
Los fondos así recaudados, podrán ser aplicados en beneficio de los internos y de los establecimientos penitenciarios
en que estos pensionados existen, reglamentándose por
Resolución del Director Nacional de Gendarmería de Chile,
los requisitos de ingreso y permanencia, como asimismo,
la forma de administración e inversión de los fondos recaudados.
El Director Nacional de Gendarmería de Chile podrá eximir
del pago de pensionado en casos calificados y excepcionales
y delegar esta facultad en los Jefes de Establecimientos.
Concordancias
Art. 116 RP.
Artículo 23
Estará prohibido en los establecimientos penitenciarios
la elaboración, venta, distribución o consumo de bebidas
alcohólicas, estupefacientes y drogas que no hayan sido
autorizadas por prescripción médica.
Compendio Penitenciario
56
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 78 letra i) RP.
Artículo 24
Régimen penitenciario es el conjunto de normas y medidas
destinadas a mantener una convivencia pacífica y ordenada
de las personas que, por resolución del tribunal competente,
ingresen a los establecimientos penitenciarios administrados por Gendarmería de Chile, cumplir los fines previstos
en la ley procesal para los detenidos y sujetos a prisión
preventiva, y llevar a cabo las actividades y acciones para
la reinserción social de los condenados.
Concordancias
Arts. 1, 92 y 95 RP.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
TITULO SEGUNDO
Del régimen penitenciario.
Artículo 25
El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y
penados se sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados
por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos
relacionados con materias penitenciarias, y las normas del
presente reglamento.
Concordancias
Art. 80 inc. 1 CP; Art. 4 RP.
Artículo 26
Todos los internos están obligados a cumplir los preceptos
reglamentarios y especialmente, los de orden y disciplina,
sanidad e higiene, corrección en sus relaciones y en su presentación personal, así como conservar cuidadosamente las
instalaciones del establecimiento y el utensilio y vestuario
que eventualmente les sean proporcionados.
La Administración Penitenciaria abrirá al ingreso de un
interno, una ficha única individual cuyo objetivo será la
identificación y registro del mismo, así como la aplicación
diferenciada del tratamiento penitenciario; en ella se anotarán los datos personales, procesales, de salud, educación, trabajo, conductuales, psicológicos y sociales, y todo
otro dato relevante sobre su vida penitenciaria. Esta ficha
acompañará al interno a todo establecimiento al que fuere
trasladado.
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra d) inc. 2
CPR; Art. 149 N° 1 CP; Arts.
33, 78 letra e), 79 letras d)
y e), 80 letras c), e), f) y g)
y 93 RP; Arts. 15, 16, 24,
66.2 y 66.3 RM; PBP IX.2.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
57
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 27
La Administración Penitenciaria, por Resolución del Director
Regional respectivo, establecerá el horario que regirá las
actividades de los establecimientos penitenciarios, que fomente hábitos similares al del medio libre, tales como horas
de inicio y término de la jornada diaria, y de alimentación,
garantizando al menos ocho horas diarias para el descanso.
En el resto del horario deberán atenderse las necesidades
espirituales y físicas, las actividades de tratamiento, formativas y culturales de los internos.
Artículo 28
Por Resolución fundada del Director Nacional, quien podrá
delegar esta facultad en los Directores Regionales, serán
ingresados o trasladados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales, los penados cuya
situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas
a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto.
Estas medidas podrán adoptarse en razón de la reincidencia,
tipo de delito, de reiteradas infracciones al régimen normal
de los establecimientos penitenciarios, de requerimientos
sanitarios, y de otros antecedentes de carácter técnico que
las hagan necesarias.
Este régimen de extrema seguridad no tendrá otro objetivo
que la preservación de la seguridad de los internos, sus
compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios, y de las tareas impuestas a la
administración y en su cumplimiento se observarán todas
las normas de trato humanitario.
La Resolución será revisada en una primera ocasión, a lo
menos en los 60 días siguientes a aquél en que se produjo
el ingreso o traslado. Si es confirmada, será revisada nuevamente a los 90 días de la primera revisión y posteriormente
a los 120 días de la última. En caso de producirse una nueva
confirmación, la internación y las condiciones especiales de
seguridad serán revisadas a lo menos cada seis meses.
Los Jefes de los establecimientos serán personalmente
responsables del cumplimiento de las condiciones excepcionales de este régimen e informarán trimestralmente, a
Compendio Penitenciario
58
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 12 LO Genchi; Arts.
21.1 y 60.1 RM.
Concordancias
Art. 6 N°10, N° 11 y N° 16
y Art. 12 LO Genchi; Art. 45
RM; Art. 49 inc. 2 y 117 RP.
Artículo 29
En los establecimientos de régimen cerrado los principios
de seguridad, orden y disciplina, serán los propios de un
internado. Estos principios deberán armonizar, en su caso,
con la exigencia de que no impidan las tareas de tratamiento
de los internos.
Se cuidará especialmente la observancia puntual del horario, de los encierros y desencierros, de los allanamientos,
requisas, recuentos numéricos y del desplazamiento de los
internos de unas dependencias a otras.
Por razones de seguridad, podrán ser intervenidas o restringidas las comunicaciones orales y escritas.
Todas las actividades serán programadas y/o autorizadas y
controladas por la Administración Penitenciaria.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
lo menos, a las Direcciones Regionales acerca de su cumplimiento.
En el día o a más tardar el día siguiente, se notificará al
condenado de la resolución pertinente, entregándole copia
de la misma.
Para la aplicación de medidas extraordinarias de seguridad
respecto de detenidos y sujetos a prisión preventiva, se
estará a lo prevenido en la ley procesal pertinente.
La Resolución que ordene alguna de estas medidas, deberá
estar precedida de un informe técnico que las recomiende.
Concordancias
Art. 19 N° 5 CPR; Arts. 13
letra f) y 15 inc. 2 RP.
Artículo 30
Los establecimientos de régimen semi-abierto se caracterizan por el cumplimiento de la condena en un medio
organizado en torno a la actividad laboral y la capacitación,
donde las medidas de seguridad adopten un carácter de
autodisciplina de los condenados.
Estos establecimientos se caracterizan por el principio de
confianza que la Administración Penitenciaria deposita en
los internos, quienes pueden moverse sin vigilancia en el
interior del recinto y están sujetos a normas de convivencia
que se asemejarán a las del medio libre.
Concordancias
Art. 13 letra c), 15 inc. 2
y 17 RP; Art. 63.2 RM.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
59
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 31
En los establecimientos de régimen abierto, el orden y la
disciplina serán los propios para el logro de una convivencia
normal en toda colectividad civil, con ausencia de controles
rígidos, tales como formaciones, allanamientos, requisas,
intervención de visitas y correspondencia. No obstante,
el Director Regional, en casos calificados, podrá ordenar
dichos controles.
Artículo 32
En los establecimientos penitenciarios en que se encuentren
menores internados, el régimen para ellos se caracterizará
por una acción educativa intensa, con la adopción de métodos pedagógicos y psicopedagógicos que permitan la
creación de un ambiente que se asemeje en cuanto a libertad, disciplina y responsabilidad al de un establecimiento
educacional de internado.
Para aquellos menores que se encuentren condenados la
educación será personalizada, encaminada a la capacitación
laboral y a la reinserción social y a dar una formación que
propenda al desarrollo de sus potencialidades.
La Administración deberá efectuar las acciones tendientes
a lograr la plena reinserción social, pudiendo establecer
convenios con instituciones públicas o privadas para el
cumplimiento de su cometido.
La Administración dispondrá de personal especializado
para la custodia y aplicación de las acciones y actividades
para la reinserción social de los menores de edad de que
trata este artículo.
En los establecimientos en que se ejecute un contrato de
concesiones, se estará además a lo que establezca el respectivo contrato para la atención de los menores.
Compendio Penitenciario
60
Concordancias
Art. 12 LO Genchi; Arts. 13
letras c), d) y e), 15 inc.
2, 20 y 72 inc. 1 RP.
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 27 y 56 LRPA; Art.
154 RLRPA; Art. 13 letra
a) RP; Art. 21.2 RM.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
TITULO TERCERO
De los derechos y obligaciones de los internos.
Párrafo 1º: De las obligaciones de los internos.
Artículo 33
Los internos deberán:
a) Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internación o para cumplir
las condenas que se les impongan, hasta el momento de
su liberación.
b) Acatar las normas de régimen interno del establecimiento,
cumpliendo las sanciones disciplinarias que les sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas, de conformidad
con lo establecido en el Título Cuarto de este Reglamento.
c) Mantener una normal actitud de respeto y consideración
con sus compañeros de internación, o cualquier persona
que se encuentre al interior del establecimiento, con los
funcionarios de la Administración Penitenciaria y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los establecimientos penitenciarios como fuera de ellos, en ocasiones
de traslados o prácticas de diligencias.
d) Conservar el orden y aseo de las dependencias que habitan y del establecimiento, y mantener una presentación
personal aseada.
Concordancias
Art. 90 CP; Arts. 26 inc. 1, 76, 78
letra d), 79 letra a), 80 letras c)
y f) y 81 RP; Arts. 14 y 15 RM.
Párrafo 2º: De la atención médica de los internos.
Artículo 34
Los internos que requieran tratamiento y hospitalización
serán atendidos en las unidades médicas que existan en
el establecimiento penitenciario. En los establecimientos
penitenciarios en que se ejecute un contrato de concesión,
se estará además, a lo que establezca el respectivo contrato
respecto de la atención médica.
Concordancias
Art. 19 Nº 9 CPR; Art. 20
LO Genchi; Art. 6 inc. final
RP; Art. 22.1 RM; Art. 9
PBTR; PBP X inc. 1.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
61
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 35
Excepcionalmente el Director Regional podrá autorizar la
internación de penados en establecimientos hospitalarios
externos, previa certificación efectuada por personal médico del Servicio que dé cuenta de alguna de las siguientes
situaciones:
a) Casos graves que requieran con urgencia, atención o
cuidados médicos especializados que no se pueda otorgar
en la unidad médica del establecimiento.
En este caso, si la urgencia lo amerita el Jefe del Establecimiento podrá autorizar la salida, lo que deberá ser ratificado
por el Director Regional, dentro de las 48 horas siguientes;
b) Cuando el penado requiera atenciones médicas que, sin
revestir caracteres de gravedad o urgencia, no puedan ser
prestadas en el establecimiento.
Concordancias
Art. 20 inc. 1 LO Genchi; Art.
37 RP; Art. 22.1 y 22.2 RM;
Art. 9 PBTR; PBP X inc. 3.
Artículo 36
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del DL.
N° 2.859, de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile,
las autorizaciones de que trata el artículo precedente serán
otorgadas para llevar a los penados a los establecimientos
hospitalarios públicos que forman parte de los Servicios de
Salud, a menos que el interno desee ser atendido en algún
otro establecimiento y cuente con recursos para financiar
dicha atención.
En los establecimientos en que se ejecute un contrato de
concesiones que considere la atención de salud para los
internos, la autorización de atención o internación en el
exterior de la unidad penal, podrá referirse a clínicas u hospitales privados, sin que ello pueda importar costo alguno
para la Institución.
En ambos casos, el establecimiento propuesto deberá satisfacer los requerimientos de seguridad que Gendarmería
determine.
Compendio Penitenciario
62
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 20 LO Genchi; Art. 35
RP; Art. 22.1 y 22.2 RM;
Art. 9 PBTR; PBP X inc. 3.
La duración de la internación de los penados en recintos
hospitalarios externos, será determinada por el personal
médico de Gendarmería de Chile, el que realizará o solicitará
evaluaciones de la salud del interno con la periodicidad que
el caso amerite.
Concordancias
Arts. 35 y 36 inc. 1 RP.
Artículo 38
Los detenidos y sujetos a prisión preventiva podrán salir de
los establecimientos penitenciarios por orden del Juez de la
causa en casos graves de enfermedad o accidentes.
En caso de enfermedad grave y de extrema urgencia, el Jefe
del Establecimiento podrá autorizar bajo su responsabilidad
salidas sin la correspondiente autorización judicial, siempre
que ésta no pudiere ser recabada oportunamente, adoptando las medidas necesarias para no entorpecer la acción de la
justicia y dando inmediata cuenta de lo actuado al Juez de
la causa y al Director Regional de Gendarmería de Chile.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 37
Concordancias
Art. 150 inc. 5 CPP.
Párrafo 3º: De las comunicaciones e informaciones.
Artículo 39
Los internos tendrán derecho a informar a su familia o a
quien haya determinado al momento de su ingreso, el hecho de su internación o del traslado de establecimiento. La
información señalada se efectuará por el propio interno a
través del teléfono del establecimiento, en una sola comunicación, salvo que el Tribunal competente haya decretado su
incomunicación, circunstancia en la que dicha información
se llevará a cabo por personal de asistencia social o en su
defecto, por personal encargado del ingreso, tan pronto
como ello sea posible y dentro de las veinticuatro horas
siguientes al ingreso o al traslado.
En casos especiales, como el de traslados o ingresos masivos,
la Administración Penitenciaria deberá efectuar la comunicación a que se refiere el inciso precedente, por medios
igualmente eficaces.
Concordancias
Art. 151 CPP; Arts. 44.3 y
92 RM; Principio 16.1.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
63
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 40
Los internos tendrán derecho a la información, el que se
ejercerá mediante la libre lectura de libros, diarios, periódicos, revistas, y a través de aparatos de radio y televisión
del establecimiento o de los internos, cuyo ingreso haya
autorizado el Alcaide.
Este derecho se ejercerá de manera que no perturbe la
seguridad o las actividades normales del establecimiento
y el derecho de los demás internos al descanso y a vivir en
un ambiente tranquilo. El ejercicio de este derecho podrá
limitarse mediante una Resolución fundada del Jefe del
Establecimiento, del Director Regional respectivo o del
Director Nacional, que restrinja la circulación de los medios
de comunicación social cuando se refieran a temas que
pudieren afectar gravemente la seguridad o las actividades
normales del establecimiento.
Concordancias
Art. 19 Nº 12 inc. 1 CPR; Art.
19.2 PIDCP; Art. 13.1 CADH; Arts.
39 y 90 RM; PBP XVIII inc. 2.
Artículo 41
Los internos condenados podrán comunicarse en forma
escrita, en su propio idioma, con sus familiares, amigos,
representantes de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria y en general, con las personas que ellos
deseen.
Estas comunicaciones se efectuarán de manera que se respete al máximo la privacidad y, en todo caso se regularán por
el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Los detenidos y sujetos a prisión preventiva, se regirán por lo
que al respecto disponen las leyes procesales pertinentes.
Concordancias
Art. 19 N° 5 CPR; Art. 94 letra
h) CPP; Art. 42 RP; Art. 37
RM; Principio 19; PBP XVIII.
Artículo 42
La correspondencia del interno que no hable español, será
traducida a expensas del interno remitente a menos que
careciere de medios, en cuyo caso la traducción se hará a
expensas de la Administración.
Compendio Penitenciario
64
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 41 RP; Art. 37 RM.
De toda correspondencia enviada por los internos o recibida
por éstos se llevará un control estricto con el fin de detectar
cualquier irregularidad de la cual el funcionario encargado
deberá dar cuenta en su caso al Jefe del Establecimiento.
La obligación de comunicar las irregularidades se refiere
en particular, a la presencia de claves o a la referencia a
temas delictivos o que propendan a la alteración del orden
interno del establecimiento o de la sociedad, relacionados
con conductas terroristas, de narcotráfico subversivas o
crimen organizado.
Concordancias
Art. 19 N° 5 CPR; Art.
29 inc. 2 RP.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 43
Artículo 44
Las comunicaciones con el abogado defensor no podrán
suspenderse en caso alguno. En los de incomunicación
judicial ellas se realizarán con arreglo a lo establecido en
las leyes procesales pertinentes.
Las comunicaciones con el abogado defensor o con los procuradores que acrediten tal calidad, se llevarán a efecto en
la forma dispuesta en el reglamento que regula las visitas de
abogados y otras personas habilitadas a los establecimientos penales del país. Se deberá observar además, lo dispuesto en la ley procesal pertinente respecto de la privacidad de
las conferencias del defendido con su defensor.
Concordancias
Arts. 94 letra f), 96 y 151
CPP; Arts. 1, 4, 8, 9 y 14
RVA; Art. 93 RM; Principios
15 y 18; PBP V inc. 4.
Párrafo 4º: De las condiciones básicas de vida.
Artículo 45
Cuando el establecimiento entregue vestuario a los internos,
éste deberá ser digno y apropiado. Sin perjuicio de ello, los
internos tendrán derecho a usar su propio vestuario en cuyo
caso éste deberá reunir iguales requisitos.
Concordancias
Arts. 17.1, 18 y 88 RM; PBP XII.3.
Artículo 46
Todo interno tiene derecho a que la Administración Penitenciaria le otorgue al menos el catre, colchón y frazada.
Concordancias
Art. 19 RM; PBP XII.1.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
65
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 47
Los internos tendrán derecho a que la Administración les
proporcione una alimentación supervigilada por un especialista en nutrición, médico o paramédico, y que corresponda
en calidad y cantidad a las normas mínimas dietéticas y de
higiene.
Sin perjuicio de lo anterior, los internos podrán adquirir
en los economatos que funcionen en los establecimientos
penitenciarios, bienes o especies para su consumo o uso
personal. En ningún caso el servicio de economato tendrá
fines de lucro.
Concordancias
Arts. 20.1 y 26.1 letra
a) RM; PBP XI.1.
Párrafo 5º: De las encomiendas.
Artículo 48
Los internos podrán recibir paquetes o encomiendas, cuyo
ingreso, registro y control serán regulados por Resolución
del Director Nacional.
Esta regulación, que contendrá una nómina de las especies y
alimentos prohibidos, deberá publicarse en un lugar visible
para los visitantes.
Párrafo 6º: De las visitas.
Visitas ordinarias.
Artículo 49
Los condenados podrán ser visitados a lo menos una vez
a la semana, por un lapso mínimo de dos horas cada vez,
por sus familiares y personas que aquellos previamente
hayan autorizado. En este tipo de visitas los menores de
edad deberán tener más de catorce años. Las visitas se
realizarán conforme a las disposiciones internas de cada
establecimiento, pudiendo ser visitado cada interno por un
máximo de 5 personas simultáneamente.
Las visitas a los internos recluidos en los módulos o dependencias señaladas en el artículo 28 del presente reglamento,
se efectuarán en locutorios, sin perjuicio de que el Director
Nacional, por Resolución fundada, permita otras modali-
Compendio Penitenciario
66
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 78 letra j) y 86 inc. 2
RP; PBP XXIII.1 letra d).
Concordancias
Arts. 28, 54 inc.1, 56 y 57
RP; Art. 37 RM; Principio
19; PBP XVIII inc. 1.
Visitas extraordinarias.
Artículo 50
Excepcionalmente, en casos debidamente justificados, el
Jefe del Establecimiento permitirá visitas extraordinarias
por un lapso no superior a 30 minutos, previa autorización
del interno visitado. De estas visitas se llevará un control
estricto.
Concordancias
Arts. 54 inc. 1, 56 y 57 RP;
Art. 37 RM; PBP XVIII inc. 1.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
dades de visita, en atención a las circunstancias que hayan
motivado la internación o las condiciones propias de la
dependencia de que se trate. Se llevará un registro de visitas
que incluirá al menos, el nombre y apellidos de las personas
autorizadas por el interno y su cédula de identidad.
Visitas especiales.
Artículo 51
Los Alcaides podrán autorizar visitas familiares e íntimas,
si las condiciones del establecimiento lo permiten, a los
internos que no gocen de permisos de salida y que lo hayan
solicitado previamente.
El interno deberá acreditar en su solicitud, la relación de
parentesco, conyugal o que lo liga con la o las personas que
desea que lo visiten.
Las visitas íntimas se concederán una vez al mes y su duración no será inferior a una ni superior a tres horas cada vez.
Las visitas familiares se concederán a lo menos dos veces
al mes y su duración no será inferior a una ni superior a tres
horas cada vez, pudiendo exceder el número de personas,
el límite máximo establecido en el artículo 49 del presente
Reglamento, lo que será determinado caso a caso, y pudiendo ingresar menores de cualquier edad.
Concordancias
Arts. 54 incs. 2 y ss., 56 y 57 RP;
Art. 37 RM; PBP XVIII inc. 1.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
67
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 52
La visita familiar se concederá en los términos señalados
en el artículo precedente y a ella podrán asistir su cónyuge
o pareja, los hijos del recluso y/o de su cónyuge o pareja,
parientes o personas respecto de las cuales tenga un vínculo
de consanguinidad.
Los hijos menores del interno y/o de su cónyuge o pareja,
sólo podrán ingresar con ocasión de la visita familiar y
acompañados del adulto a cuyo cuidado se encuentren,
prohibiéndose el ingreso de cualquier otro menor.
Los visitantes no podrán ingresar bolsos ni paquetes, salvo
autorización expresa del Alcaide.
Concordancias
Arts. 51, 54 incs. 2 y ss., 56 y
57 RP; 37 RM; PBP XVIII inc. 1.
Disposiciones comunes.
Artículo 53
El Director Nacional, mediante resolución, podrá, para
casos especiales no previstos en este reglamento, regular
la forma en que se realizarán las visitas, pudiendo delegar
esta facultad en los Directores Regionales.
En resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán
permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar
habitual de residencia.
Concordancias
Art. 12 N° 5 LO Genchi; Arts.
56 y 57 RP; Principio 20;
PBP IX.4 inc. 1 y XVIII.
Artículo 54
Las visitas ordinarias y extraordinarias se realizarán en los
días, horas y recintos determinados por el Jefe del Establecimiento.
Las visitas especiales se llevarán a efecto en dependencias
especialmente habilitadas.
Todos los visitantes y sus pertenencias serán registrados
por razones de seguridad. El registro será realizado y dirigido por personal del mismo sexo del visitante conforme a
los procedimientos determinados en la regulación que al
respecto dicte el Director Nacional, respetándose siempre
la dignidad de la persona.
El registro podrá ser manual, pero se propenderá a su reemplazo por sensores u otros aparatos no táctiles.
Compendio Penitenciario
68
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 49, 50, 51 y 117 RP; PBP
XXI incs. 2 y 3 y XVIII inc. 1.
Las visitas de detenidos y sujetos a prisión preventiva, se
regirán por las disposiciones de este Reglamento y las correspondientes de la ley procesal pertinente.
Concordancias
Art. 94 letra h) CPP; Arts.
49 a 54, 56 y 57 RP; Art.
37 RM; PBP XVIII inc. 1.
Limitaciones y restricciones.
Artículo 56
Todas las visitas se celebrarán de manera que se respete al
máximo la intimidad y no tendrán más restricciones que las
impuestas por razones de seguridad y de buen orden del
establecimiento. Por estas razones el Alcaide podrá limitar
o suspender temporalmente las visitas a toda la población
penal o a parte de ella.
La Resolución que, con carácter general restrinja las visitas,
será refrendada por el Director Regional respectivo.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 55
Concordancias
Arts. 4, 54 inc. 3, 57 y 117 RP.
Artículo 57
Los Jefes de los establecimientos podrán impedir las visitas
de determinadas personas por razones de seguridad, mala
conducta de ellas, o cuya presentación sea indecorosa, claramente desaseada o alterada, o que se encuentren bajo el
efecto del alcohol o drogas.
Concordancias
Arts. 56 y 117 RP.
Párrafo 7º: Del derecho a efectuar peticiones.
Artículo 58
Los internos tendrán derecho a efectuar peticiones a las
autoridades penitenciarias, las que deberán efectuarse en
forma individual, verbalmente o por escrito, debiendo ser
necesariamente cursadas y contestadas por escrito o verbalmente por el Alcaide en las audiencias que conceda. En
ningún caso el encargado de su recepción podrá negarse
a recibirlas o a tramitar las peticiones.
Toda petición debe ser respondida en el plazo de quince
días corridos o, a lo menos, dentro del mismo plazo, deberá
informarse el estado de tramitación en que se encuentra.
El ejercicio de este derecho no obsta a la interposición de
los recursos judiciales que sean pertinentes.
Concordancias
Art. 19 Nº 14 CPR; Art. 1 inc.
1 LBPA; Art. 9 RP; Art. 36
RM; Principio 33; PBP VII.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
69
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Párrafo 8º: Del derecho a la educación.
Artículo 59
Todo interno tendrá derecho a que la Administración Penitenciaria le permita, dentro del régimen del establecimiento,
efectuar estudios de enseñanza básica en forma gratuita.
Ello constituirá una obligación para la Administración
Penitenciaria, con los alcances y limitaciones que las disposiciones legales pertinentes establecen para la población
no recluida.
La Administración Penitenciaria incentivará, con fines de
reinserción social, a que los internos efectúen estudios de
enseñanza media, técnica o de otro tipo.
Concordancias
Art.19 Nº 10 CPR; Art. 1 RP; Art.
12 inc. 1 RLC; Art. 26.1 y 26.2
DUDH; Art. 77 RM; PBP XIII.
Párrafo 9º: De la capacitación y el trabajo
penitenciario.
Artículo 60
La Administración Penitenciaria promoverá el desarrollo de
actividades o cursos de capacitación destinados a facilitar
la inserción laboral de los internos.
Los oficios para los cuales se capaciten deberán ser concordantes con el interés de los internos y el mercado laboral
regional.
Artículo 61
Los internos tendrán derecho a desarrollar trabajos individuales o en grupos, que les reporten algún tipo de beneficio
económico para contribuir a solventar los gastos de su familia y crear un fondo individual de ahorro para el egreso.
Lo señalado en el inciso anterior será sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 32 y 89 del Código Penal.
Compendio Penitenciario
70
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 19 Nº 16 CPR; Art. 105 RP;
Arts. 71.3, 71.4, 71.5, 71.6 y
72 RM; Art. 8 PBTR; PBP XIV.
Concordancias
Arts. 32 y 89 CP; Art. 63 RP; Art.
8.3 letras a), b) y c). i PIDCP;
Art. 6.2 y 6.3 letra a) CADH;
Arts. 71.3, 71.4, 76.2 y 76.3 RM;
Art. 8 PBTR; PBP XIV inc. 1; Art.
2.2 letra c) Convenio 29 OIT.
El trabajo penitenciario se efectuará, en general, en los talleres y otros recintos expresamente destinados al efecto dentro de los establecimientos penitenciarios. Los Directores
Regionales, previo informe del Consejo Técnico del establecimiento, y en su caso, con la autorización del juez
respectivo, podrán autorizar que determinados internos,
debidamente seleccionados, realicen trabajos en otros establecimientos penitenciarios, en recintos anexos a ellos o
fuera de los mismos. En este último caso la autorización sólo
podrá concederse para efectuar trabajos en beneficio de la
comunidad o que se encuentren justificados en relación a
algún programa de rehabilitación, capacitación o empleo.
Concordancias
Art. 113 inc. 2 COT; Art. 118 RP.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 62
Artículo 63
Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa aplicable a
los Centros de Educación y Trabajo, las actividades laborales
que desarrollen los internos podrán consistir en:
a) Trabajos por cuenta propia, entendiéndose por tales
aquellos ejecutados en forma independiente destinados,
generalmente, a la manufactura o fabricación de especies
y productos por propia iniciativa y con materiales propios,
ofrecidos por los internos directamente al público o aquellos
en que la fabricación del producto o la ejecución de la obra
material se encuentra precedida de un encargo proveniente
de personas jurídicas o naturales, sea que éstas proporcionen o no las materias primas, financien su ejecución o
impartan instrucciones acerca de lo que solicitan, siempre
que para ello no se pacte una remuneración sino un precio
para la obra, especie o producto.
b) Trabajos subordinados ejecutados en el marco de actividades productivas o de capacitación que se ejecuten al
interior de los establecimientos penitenciarios en virtud de
proyectos convenidos por terceros con la Administración
Penitenciaria.
Concordancias
Arts. 17 y 61 inc. 1 RP; Art.
73.1 RM; PBP XIV inc. final.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
71
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 64
Las actividades laborales que efectúen los internos en el
marco de los convenios ejecutados por terceros a que se
refiere la letra b) del artículo precedente, se regirán por la
legislación laboral común si a su respecto se verifican los
siguientes elementos: a) existencia de empleador y trabajador; b) prestación de servicios personales del trabajador
al empleador; c) pago de una remuneración por parte del
empleador, y d) vínculo de subordinación o dependencia
del trabajador al empleador.
Aquellas relaciones en que no concurran los elementos referidos en el inciso precedente, se regirán por las disposiciones
del derecho común que les resulten aplicables.
En todo caso, cualquiera sea la normativa aplicable, se dejará
constancia en los convenios respectivos que se celebren
que las remuneraciones que se paguen a los internos por
las empresas o terceros contratantes no podrán ser inferiores al ingreso mínimo que anualmente fija la autoridad
competente para los trabajadores no recluidos, debiendo
efectuarse también las cotizaciones previsionales en el o los
organismos del régimen previsional que corresponda.
Concordancias
Arts. 1, 7 y 8 CT; Art. 63
letra b) RP; Arts. 73 y 76.1,
RM; PBP XIV inc. 1.
Artículo 65
La Administración Penitenciaria dispondrá la adopción
directa de las precauciones necesarias para proteger la seguridad y salud de los internos trabajadores y cautelará que
los mismos resguardos sean adoptados por los terceros que
desarrollen actividades productivas o de capacitación que
empleen mano de obra de los trabajadores recluidos.
En caso de aquellas relaciones entre internos y terceros no
regidas por la legislación laboral y que por esa razón no
obligan a estos últimos a cotizar para los efectos de la Ley
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
se dejará constancia en los convenios respectivos que se
celebren que deberá contratarse un seguro de accidentes
personales que ponga a los internos a cubierto de las contingencias a que se refiere ese cuerpo legal. Los costos de
contratación y mantención de estos seguros serán de cargo
del tercero que impulse la actividad laboral o productiva
de que se trate.
Compendio Penitenciario
72
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 6 inc. final RP; Art. 74 RM.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 66
La custodia y distribución de las remuneraciones que perciban los internos corresponde al Jefe del Establecimiento,
quien para este efecto deberá cumplir con la voluntad o instrucciones del interno, en la medida que ello sea compatible
con el régimen del establecimiento. Asimismo deberá dar
cumplimiento a las disposiciones de los artículos 67, 71 y 74
del presente reglamento y asegurarse de que se efectúen
las deducciones y pago de las cotizaciones previsionales
cuando corresponda.
Podrá acordarse, dejándose constancia expresa en el convenio que al efecto se celebre, que las deducciones, pagos
y depósitos que establece este artículo sean efectuados
directamente por el tercero que ejecuta la actividad laboral
de que se trate, el que deberá dar cuenta documentada de
su cumplimiento, en forma mensual, al Jefe del Establecimiento, conservando este último la responsabilidad sobre
la custodia y distribución de las remuneraciones.
La cuenta que se rinda de conformidad con el inciso precedente deberá hacerse por duplicado y dejar constancia del
monto total de remuneración devengada por el interno, de
la totalidad de las deducciones que se hayan efectuado, del
pago y depósito de las sumas que se hayan enterado en los
organismos previsionales y cuentas de ahorro y de la cantidad que se haya entregado directamente al trabajador.
El Jefe del Establecimiento deberá entregar una copia de
esta cuenta al trabajador.
Concordancias
Arts. 64 inc. final, 67, 71, 74
y 117 RP; Art. 76.1 RM.
Artículo 67
Del producto del trabajo de los condenados a presidio, y de
los condenados a prisión o reclusión en caso de afectarles las
responsabilidades a que se refiere el artículo 89 del Código
Penal, se deducirá si procediere:
a) Un 10% destinado a indemnizar los gastos que ocasionen
al establecimiento, incluyendo las materias primas que les
proporcione la Administración Penitenciaria.
b) Un 15% a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil
proveniente del delito.
c) Un 15% destinado a formarles un fondo individual de reserva que se les entregará cuando egresen definitivamente
del establecimiento penitenciario.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
73
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Una vez realizadas las deducciones que correspondan, el
resto del producto de su trabajo será de libre disposición del
interno y se destinará a proporcionarle las ventajas y alivios
que solicite, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 74.
Concordancias
Arts. 88 y 89 CP; Art. 74
RP; Art. 76.2 y 76.3 RM.
Artículo 68
Tratándose de actividades laborales impulsadas por terceros ajenos a la Administración Penitenciaria, las jornadas
de trabajo deberán desarrollarse dentro de los horarios de
desencierro y encierro que contemple el régimen interno
del establecimiento. Si la naturaleza del trabajo lo exige
o por circunstancias excepcionales se haga imperativo el
trabajo fuera de estos horarios, dicha circunstancia deberá
expresarse en el convenio que se suscriba al efecto, o autorizarse por el Jefe del Establecimiento. Del mismo modo,
el convenio pertinente deberá dejar constancia expresa
cuando el trabajo deba desarrollarse por turnos y éstos
alcancen horarios nocturnos o que excedan los horarios
del régimen interno.
Concordancias
Arts. 63 letra b), 71 y
117 RP; Art. 75 RM.
Artículo 69
La Administración Penitenciaria velará por que las actividades laborales que desarrollen terceros dentro de los
establecimientos penitenciarios, sean coherentes con los
programas de tratamiento y la política penitenciaria en
general y pondrá especial énfasis en que, junto con los
contenidos técnicos de la capacitación y con el respeto de
los derechos laborales de los internos en el desarrollo del
trabajo remunerado, se entregue a éstos, de manera clara,
el contenido valórico del trabajo en sí mismo.
Artículo 70
Las relaciones entre internos y terceros ajenos a la Administración Penitenciaria, regidas por la legislación laboral
común, suponen la vigencia plena de todas las disposiciones
que componen dicha normativa; sin embargo, el ejercicio
de los derechos colectivos como el derecho a huelga, a
sindicalizarse, a negociar colectivamente u otros que las
Compendio Penitenciario
74
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 2 letra c) y 13 letra a) LOMJ;
Arts. 63 letra b) y 71 letra a) RP.
Concordancias
Art. 19 N° 16 inc. 5 y N° 19
inc. 1 CPR; Art. 7 CT; Art. 22.1
PIDCP; Art. 23.4 DUDH.
Artículo 71
Las relaciones que se generen entre los terceros que desarrollen alguna actividad productiva o capacitadora al interior
de los establecimientos penitenciarios y la Administración
Penitenciaria, deberán ser reguladas y formalizadas a través
de un convenio, el que, además de los detalles, naturaleza
jurídica y circunstancias específicas de la relación, deberá
dejar constancia, al menos, de lo siguiente:
a) Que el tercero constituye un colaborador de la Administración Penitenciaria en su tarea de contribuir a la reinserción social y laboral de los internos y que, en esa calidad
participa y ejecuta el proyecto de capacitación y empleo
que se desarrolla, lo que justifica su ingreso y permanencia
en el establecimiento.
b) Que el tercero es responsable del cuidado, mantención
y reparación de las dependencias, maquinarias, útiles y
cualquier otra especie que la Administración Penitenciaria
destine al uso del proyecto.
c) Que el uso de los bienes referidos en la letra b) precedente
por parte del tercero en actividades productivas que reportan beneficios económicos a este último, conlleva la obligación de compensar el desgaste y deterioro de esas especies
a través de las fórmulas jurídicas que sean pertinentes.
d) Que los trabajadores ajenos al establecimiento contratados por el tercero, tales como monitores, instructores,
maestros, etc., deben cumplir con los requisitos que garanticen su idoneidad, someterse a las disposiciones internas
del establecimiento, en especial a las de seguridad y que
no poseen vínculo laboral y de ninguna otra especie con la
Administración Penitenciaria, y
e) De las estipulaciones acerca de las mejoras que eventualmente introdujere el tercero en las dependencias del
establecimiento en que se haya ejecutado el proyecto,
especialmente, aquellas relativas al destino de las mismas.
En los establecimientos penitenciarios en que presten
servicios empresas concesionarias, se aplicará la normativa
precedente, sin perjuicio de lo señalado en el respectivo
contrato de concesión.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
normas del trabajo contemplen, estará limitado por el respeto al régimen penitenciario a que se encuentran sometidos
los trabajadores recluidos, el que no podrá ser alterado en
modo alguno en razón de estos derechos.
Concordancias
Arts. 63 letra b) y 69 RP.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
75
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Párrafo 10º:De las especies de los internos y su
custodia.
Artículo 72
En todos los establecimientos penitenciarios, con excepción
de los Centros de Reinserción Social y los Centros Abiertos,
queda prohibido a los internos ingresar, recibir o mantener
en su poder, objetos de valor y joyas.
La Administración Penitenciaria por resolución interna regulará la forma en que se custodiarán los objetos de valor
y joyas que fueren retenidos a los internos y el dinero que
portaren al momento de su ingreso al establecimiento.
Concordancias
Arts. 17 y 20 RP; Art. 43.1 RM.
Párrafo 11º:De la circulación de dinero y
administración de remuneraciones.
Artículo 73
En los establecimientos de régimen cerrado y semi-abierto
los internos podrán mantener en su poder el monto máximo
de dinero efectivo que a través de una Resolución determine
el Director Regional respectivo.
En casos calificados, el Director Nacional podrá suspender,
prohibir o restringir la circulación de dinero en un establecimiento penitenciario o secciones del mismo.
Concordancias
Arts. 29, 30 y 74 inc. 2 RP.
Artículo 74
Las remuneraciones que los internos obtengan producto
de su trabajo, serán percibidas y administradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, por la autoridad
penitenciaria.
La suma de libre disposición del interno, que exceda el monto máximo autorizado para circular en el establecimiento
será administrada por la autoridad penitenciaria conforme a
las indicaciones que previamente haya formulado el interno,
las que en todo caso, deberán ser concordantes con los fines
y objetivos del tratamiento penitenciario.
La Administración Penitenciaria fomentará el ahorro y
el sentido de responsabilidad en el cumplimiento de las
obligaciones alimenticias, familiares o de otro orden del
interno.
Compendio Penitenciario
76
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 66 y 73 inc. 1
RP; Art. 76.2 RM.
Párrafo 1º: De las restricciones de los derechos por
razones de seguridad.
Artículo 75
Los derechos de que gocen los internos podrán ser restringidos excepcionalmente como consecuencia de alteraciones
en el orden y la convivencia del establecimiento penitenciario o de actos de indisciplina o faltas, mediante las sanciones
que establece el presente Reglamento.
Concordancias
Arts. 2 y 81 RP; Art. 27
RM; Art. 5 PBTR.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
TITULO CUARTO
Del régimen disciplinario.
Párrafo 2º: De las faltas disciplinarias.
Artículo 76
La Administración Penitenciaria, a fin de proteger adecuadamente los derechos de la población penal, resguardar el
orden interno de los establecimientos y hacer cumplir las
disposiciones del régimen penitenciario, podrá sancionar las
faltas disciplinarias que cometan los internos, en la forma
establecida en este Reglamento.
Artículo 77
Las faltas disciplinarias se calificarán como graves, menos
graves o leves.
Concordancias
Arts. 24, 77, 78, 79, 80,
81 y 82 RP; Art. 29 RM;
PBP XXII.1 y XXII.2.
Concordancias
Arts. 78, 79 y 80 RP; Art. 29
RM; Principio 30; PBP XXII.1.
Artículo 78
Sólo se considerarán faltas graves las siguientes:
a) La agresión, amenaza o coacción a cualquiera persona,
tanto dentro como fuera del establecimiento;
b) La resistencia activa al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en el ejercicio legítimo
de sus atribuciones;
c) La participación en motines, huelgas de hambre, en desórdenes colectivos o la instigación a estos hechos cuando
se produzcan efectivamente;
d) El intento, la colaboración o la consumación de la fuga;
e) Inutilizar o dañar de consideración, deliberadamente,
dependencias, materiales o efectos del establecimiento, o
las pertenencias de otras personas;
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
77
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
f ) La sustracción de materiales o efectos del establecimiento y de las pertenencias de otras personas, internos
o funcionarios;
g) Divulgar noticias falsas o proporcionar antecedentes o
datos, con la intención de menoscabar la seguridad del
establecimiento o el régimen interno del mismo;
h) El porte, tenencia, uso, fabricación o proporción de elementos para la fabricación de armas blancas o de fuego, de
explosivos, gases o tóxicos;
i) La tenencia, consumo o elaboración de substancias o
drogas estupefacientes o psicotrópicas, bebidas alcohólicas
o similares;
j) La introducción al establecimiento o la tenencia de elementos prohibidos por la Administración Penitenciaria por
razones de seguridad, tales como máquinas fotográficas,
lentes de larga vista, filmadoras, grabadoras, intercomunicadores, teléfonos celulares y otros similares previamente
determinados; el uso efectivo de dichos elementos o la salida del establecimiento de los productos de su utilización;
k) Reñir con los demás internos usando armas de cualquier
tipo;
l) Dar muerte o causar lesiones a cualquier persona;
ll) Cometer violación, estupro y otros delitos sexuales;
m) La comisión de cualquier otro hecho que revista los
caracteres de crimen o simple delito;
n) Desencerrarse, vulnerar el aislamiento o romper la incomunicación por cualquier medio;
ñ) El no regresar al establecimiento después de hacer uso
de un permiso de salida;
o) Forzar o inducir a otro a realizar algunas de las conductas
descritas precedentemente, y
p) La comisión de tres faltas menos graves durante un
bimestre.
Artículo 79
Sólo se considerarán faltas menos graves las siguientes:
a) Denigrar e insultar a los funcionarios penitenciarios, a
cualquier persona que trabaje o se encuentre al interior de
un establecimiento penitenciario, a funcionarios judiciales,
defensores públicos, fiscales y autoridades en general;
b) Desobedecer pasivamente las órdenes recibidas de
Compendio Penitenciario
78
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 23, 26 inc. 1 y 33 RP; Art.
29 letra a) RM; Principio 30.1;
PBP XXII.1 y XXIII.1 letra d).
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus
atribuciones;
c) Entorpecer los procedimientos de seguridad o de régimen interno (allanamientos, registros, recuentos, encierros,
desencierros y otros similares);
d) Dañar deliberadamente dependencias, materiales,
efectos del establecimiento o las pertenencias de internos,
funcionarios o de otras personas, cuando el daño sea de
escasa consideración;
e) Dañar los mismos bienes con negligencia temeraria o
culpa grave;
f ) La introducción y el despacho de correspondencia por
procedimientos distintos de los reglamentarios del establecimiento;
g) Organizar y participar en juegos de azar no permitidos;
h) Entorpecer las actividades de trabajo, de capacitación, de
estudio, y en general todas aquellas que digan relación con
el tratamiento penitenciario de los internos;
i) Negarse a concurrir a los tribunales, Fiscalía o lugares que
se indique por mandato de la autoridad competente;
j) La participación en movimientos colectivos que no constituyan motín pero que alteren el normal desarrollo de las
actividades del establecimiento;
k) Negarse a dar su identificación cuando se le solicite por
personal de servicio o dar una identificación falsa;
l) Regresar del medio libre en estado de manifiesta ebriedad
o drogadicción;
ll) Atentar contra la moral y las buenas costumbres al interior
del establecimiento, o fuera de ellos, con actos de grave
escándalo y trascendencia;
m) La comisión de cualquier hecho que importe una falta
de las sancionadas en el Libro Tercero del Código Penal o
en leyes especiales;
n) Forzar o inducir a otro a cometer alguna de las faltas
contempladas en el presente artículo;
ñ) Mantener o recibir objetos de valor, joyas o sumas de
dinero que excedan los máximos autorizados, y
o) La comisión de 3 faltas leves en un bimestre.
Concordancias
Arts. 26 inc. 1 y 33 RP; Art.
29 letra a) RM; Principio
30.1; PBP XXII.1.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
79
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 80
Sólo se considerarán faltas leves, las siguientes:
a) Los atrasos en llegar a las cuentas (encierros, desencierros,
medio día, salida a Tribunales, Fiscalías y otros similares);
b) Pretextar enfermedades inexistentes, o dar excusas falsas,
como medio para sustraerse a las cuentas o al cumplimiento
de sus deberes;
c) El desaseo en su presentación personal o en las dependencias que habite el interno, entendiéndose por tal la
suciedad o mal olor evidentes;
d) La participación culpable en actos que afecten el orden
y el aseo de recintos del establecimiento;
e) Alterar el descanso de los demás internos en cualquier
forma;
f ) Tener mal comportamiento en los traslados y permanencia en Tribunales, actuaciones judiciales dispuestas
por el tribunal o la autoridad competente o en comisiones
exteriores (gritar, mofarse del público, insultar y otros actos
similares) o realizar actos reñidos con la moral y las buenas
costumbres, sin grave escándalo y trascendencia;
g) Presentarse a los establecimientos penitenciarios después
de las horas fijadas cuando se hace uso de permiso de salida,
o regresar a ellos en estado de intemperancia o causando
alteraciones o molestias a los demás internos, aun cuando
no exista ebriedad, y
h) Formular reclamaciones relativas a su internación, sin
hacer uso de los medios reglamentarios o establecidos en
disposiciones internas del establecimiento.
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80
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 33 RP; Art. 29 letra a) RM;
Principio 30.1; PBP XXII.1.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Párrafo 3º: De las sanciones y procedimientos de
aplicación.
Artículo 81
Las faltas de los internos serán sancionadas con alguna de
las medidas siguientes, sin que sea procedente su acumulación:
a) Amonestación verbal;
b) Anotación negativa en su ficha personal;
c) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas por un
lapso de hasta 15 días;
d) Privación de participar en actos recreativos comunes
hasta por 30 días;
e) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas por un
lapso de hasta 30 días;
f ) Limitación de las visitas a un tiempo mínimo que no
podrá ser inferior a cinco minutos, durante un lapso que
no excederá de un mes, debiendo realizarse ella en una
dependencia que permita el control de la sanción;
g) Privación hasta por una semana de toda visita o correspondencia con el exterior;
h) Revocación de permisos de salida;
i) Privación hasta por un mes de toda visita o correspondencia con el exterior;
j) Aislamiento de hasta cuatro fines de semana en celda
solitaria, desde el desencierro del sábado hasta el encierro
del domingo, y
k) Internación en celda solitaria por períodos que no podrán
exceder de 10 días. El Alcaide del establecimiento certificará que el lugar donde se cumplirá esta medida reúne las
condiciones adecuadas para su ejecución, y el médico o
paramédico del establecimiento certificará que el interno se
encuentra en condiciones aptas para cumplir la medida.
Esta medida se cumplirá en la misma celda o en otra de análogas condiciones de higiene, iluminación y ventilación.
Tratándose de infracciones leves podrán aplicarse las sanciones señaladas en las letras a), b) o c).
En caso de infracciones menos graves podrá aplicarse cualquiera de las sanciones consignadas en las letras d), e), f ), g)
y h). Tratándose de infracciones graves podrá aplicarse cualquiera de las sanciones señaladas en las letras i), j) o k).
Concordancias
Arts. 80 incs. 2 y ss. CP; Arts.
75 y 86 RP; Art. 4 RVA; Art.
29 letra b) RM; Art. 7 PBTR;
Principio 30.1; PBP XXII.1.
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Normativa Nacional
81
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 82
Toda sanción será aplicada por el Jefe del Establecimiento
donde se encuentra el interno, el que procederá teniendo
a la vista el parte de rigor, al cual se acompañará la declaración del infractor, de testigos y afectados si los hubiere y
estuvieren en condiciones de declarar, así como también
si procede, la recomendación del Consejo Técnico si éste
hubiere intervenido. De todo ello se dejará constancia sucintamente en la Resolución que aplica la sanción, de manera
que el castigo sea justo, esto es, oportuno y proporcional a la
falta cometida tanto en su drasticidad como en su duración
y considerando las características del interno.
En caso de infracción grave y antes de aplicarse la sanción,
el Jefe del Establecimiento deberá escuchar personalmente
al infractor.
Para aplicar la sanción, se deberá notificar personalmente al
interno de la medida impuesta y de sus fundamentos.
Concordancias
Arts. 6 inc. 1, 87, 89, 117 y
118 RP; Art. 14 PIDCP; Art.
8 CADH; Arts. 29 letra c) y
30 RM; Principio 30; PBP
XXII.2 y XXII.3 inc. 4.
Artículo 83
Copia de la Resolución que sanciona una falta grave deberá ser remitida al Director Regional de Gendarmería para
su conocimiento, quien podrá modificarla o anularla por
razones fundadas.
Concordancias
Art. 19 N° 14 CPR; Art.
59 incs. 2 y 3 LBPA.
Artículo 84
Los Jefes de turno al interior del establecimiento podrán
disponer la incomunicación o aislamiento provisorio de
cualquier interno que incurriere en falta grave, por un plazo
máximo de veinticuatro horas, dando cuenta de inmediato
al Jefe del Establecimiento quien procederá en la forma
señalada en las normas anteriores. Esta incomunicación o
aislamiento provisorio deber computarse como un día para
el cumplimiento de la sanción que en definitiva se imponga,
aunque ella no sea la de aislamiento.
Concordancias
Arts. 78 y 117 RP.
Artículo 85
Mientras dure el castigo disciplinario en celda solitaria, los
sancionados deberán ser conducidos a un lugar al aire libre,
previamente determinado por el Jefe del Establecimiento, a
lo menos, durante una hora diaria, a fin de que si lo desean
puedan realizar ejercicio físico.
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82
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 81 letra k) y 117 RP.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 86
Los internos sancionados con permanencia en celda solitaria deberán ser visitados diariamente por el Jefe del
Establecimiento, el médico o paramédico si el afectado lo
pidiera y el Ministro de su religión, quienes deberán dejar
constancia escrita, si los internos hubieren sido objeto de
castigos corporales o no se hubiere dado cumplimiento
a lo dispuesto en el presente Reglamento. El médico o
paramédico deberá pronunciarse sobre la necesidad de
poner término o de modificar el encierro en celda solitaria,
por razones de salud física o mental del afectado, lo que
informará por escrito al Alcaide.
Todo interno afectado por esta medida disciplinaria no podrá recibir paquetes, salvo artículos de higiene y limpieza,
que no importen riesgo para su seguridad o integridad, y
los medicamentos autorizados por el médico del establecimiento.
No se aplicará esta sanción a las mujeres embarazadas y
hasta seis meses después del término del embarazo, a las
madres lactantes, y a las que tuvieren hijos consigo.
Concordancias
Arts. 6 inc. 1, 19, 48 inc. 1, 81
letra k) y 117 RP; Arts. 25.1 y
32 RM; Art. 7 PBTR; PBP XXII.3.
Artículo 87
La repetición de toda medida disciplinaria deberá comunicarse al Juez del lugar de reclusión antes de su aplicación,
quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y
adoptando las medidas para resguardar la seguridad e
integridad del interno.
Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva, la
aplicación de cualquiera de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 81 y los fundamentos de la misma,
deberán ser informados inmediatamente al tribunal que
conoce de la causa.
Concordancias
Art. 150 inc. final CPP; Art. 80
inc. final CP; Art. 14 letra f)
COT; Art. 81 RP; PBP XXII.1.
Artículo 88
La aplicación de toda sanción correspondiente a faltas
graves o menos graves, implica necesariamente una rebaja
en la calificación de la conducta en uno o más grados, para
la consideración de este requisito en la concesión de la
libertad condicional.
La gradualidad de la rebaja de conducta la determinará el
Tribunal de Conducta pertinente.
Concordancias
Arts. 78 y 79 RP; Art. 1 DL.
321; Arts. 5, 11 y 21 RLC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
83
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 89
Para la adopción de una sanción en forma ajustada a la falta, se considerarán, además de la gravedad de la misma, la
conducta del interno dentro del año. En caso de reincidencia
se podrá aplicar hasta el máximo la sanción y en caso de
primerizos se podrá aplicar el mínimo de ella de acuerdo a
la gravedad de la falta.
Concordancias
Art. 82 RP.
Artículo 90
Bajo ninguna circunstancia podrán aplicarse castigos diversos a los señalados, o por otros funcionarios que los facultados por este Reglamento. Las infracciones a esta norma
serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que pudiera perseguirse por los
mismos hechos.
Concordancias
Art. 38 inc. 2 CPR; Arts. 150 N°
1, 152 y 153 CP; Arts. 81 y 82
RP; Art. 31 RM; PBP IX.4 inc. 2.
Artículo 91
La comisión de falta disciplinaria que pudiere constituir
delito, será puesta en conocimiento de la autoridad competente, según la ley procesal vigente, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento.
Concordancias
Art. 83 CPR; Art. 61 letra
k) EA; Art. 175 letra a)
CPP; Art. 577 COT.
TITULO QUINTO
De las actividades y acciones para la reinserción social.
Párrafo 1º: Normas generales.
Artículo 92
La Administración Penitenciaria desarrollará actividades
y acciones orientadas a remover, anular o neutralizar los
factores que han influido en la conducta delictiva y estarán dirigidas a las personas privadas de libertad o que se
encuentren en el medio libre, cuando corresponda, a fin de
prepararlas para que, por propia voluntad, participen de la
convivencia social respetando las normas que la regulan.
Compendio Penitenciario
84
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 1 y 3 letra f) y 8 letra b) LO
Genchi; Art. 2 letra c) LOMJ; Arts.
1 y 95 RP; Art. 10 Nº 3 PIDCP;
Art. 5.6 CADH; Art. 58 RM; Art.
10 PBTR; PBP XIII inc. final.
Las actividades y acciones, tendrán como referente el carácter progresivo del proceso de reinserción social del interno
y en su programación deberá atenderse a las necesidades
específicas de cada persona a quien se dirigen.
Concordancias
Arts. 26 inc. 2, 94, 96 inc. 2 y
107 inc. 1 RP; Art. 59 RM.
Artículo 94
Sin perjuicio de lo anterior, se propenderá a que la persona
privada de libertad o que se encuentre en el medio libre,
participe en la programación de estas actividades. Podrá,
sin embargo, rehusarse a esto último sin que ello le reporte
consecuencias disciplinarias.
Los internos podrán tener conocimiento de los resultados
de la observación de cada especialista, cuando la deontología profesional aconseje comunicarlos. Serán igualmente
informados de los programas disponibles y de los fines y
alternativas de posible aplicación.
Artículo 95
La Administración Penitenciaria fomentará el desarrollo de
actividades deportivas, recreativas y culturales por parte
de los internos.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 93
Concordancias
Arts. 92 y 95 RP.
Concordancias
Arts. 92 y 102 inc. 2 RP;
Art. 78 RM; Art. 6 PBTR;
PBP XIII inc. final.
Párrafo 2º: De los permisos de salida.
Artículo 96
Los permisos de salida son beneficios que forman parte de
las actividades de reinserción social y confieren a quienes
se les otorgan gradualmente, mayores espacios de libertad.
Dichos permisos de salida son los siguientes:
a) la salida esporádica;
b) la salida dominical;
c) la salida de fin de semana, y
d) la salida controlada al medio libre.
Los permisos mencionados, ordenados según la extensión
de la salida, se inspiran en el carácter progresivo del proceso
de reinserción social y se concederán de modo que sólo el
cumplimiento satisfactorio de las obligaciones que impone
el uso provechoso del que se conceda, permitirá postular
al siguiente.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
85
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
El cumplimiento de los requisitos formales sólo da derecho
al interno a solicitar el permiso de salida correspondiente,
en tanto que su concesión dependerá, fundamentalmente,
de las necesidades de reinserción social del interno y de la
evaluación que se efectúe respecto de su participación en
las actividades para la reinserción social que, con su colaboración, se hayan determinado según los requerimientos
específicos de atención, de modo que pueda presumirse
que respetará las normas que regulan el beneficio y no
continuará su actividad delictiva.
Concordancias
Arts. 1, 92, 93, 94 inc. 1 y 100
a 105 RP; Art. 60.2 RM.
Artículo 97
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, los
permisos de salida sólo podrán concederse a quienes hayan
demostrado avances efectivos en su proceso de reinserción
social.
Para estos efectos será fundamental el informe psicológico
que dé cuenta de la conciencia de delito, del mal causado
con su conducta y de la disposición al cambio, de modo
que se procure, por una parte, constatar que el interno
responde efectiva y positivamente a las orientaciones de
los planes y programas de reinserción social y, por otra,
evitar la mera instrumentalización del sistema con el fin de
conseguir beneficios.
Por su parte, el informe social deberá referirse expresamente
a las posibilidades del interno de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia en los términos previstos en
la letra d) del artículo 110 de este Reglamento.
Concordancias
Arts. 92, 96 y 110 letra d) RP.
Artículo 98
La concesión, suspensión o revocación de los permisos
señalados en el artículo 96 será una facultad privativa del
Jefe de Establecimiento; sin embargo, sólo podrá concederlos a los internos que gocen de informe favorable del
Consejo Técnico.
Para estos efectos se entenderá que existe informe favorable cuando el Consejo Técnico se pronuncie positivamente
acerca de la postulación del interno.
Las sesiones de los Consejos Técnicos serán secretas y sus
deliberaciones y acuerdos constarán en el acta respectiva.
Compendio Penitenciario
86
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 96, 117 y 118 RP.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 99
Antes de renovar o conceder un nuevo permiso, el Jefe del
Establecimiento evaluará el uso que se haya hecho de la
salida anterior. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que correspondan a los beneficiarios facultará al
Jefe del Establecimiento para suspenderlos o revocarlos.
Del mismo modo, si las circunstancias existentes al momento de conceder el beneficio se modifican, de modo que ya no
resulte aconsejable que el interno continúe gozando de él, el
Jefe del Establecimiento deberá suspenderlo o revocarlo.
Antes de hacerse efectivo un permiso de salida, el Jefe del Establecimiento informará a los internos, individual o colectivamente, de las obligaciones que deben cumplir tales como
las limitaciones horarias, presentación personal al regreso u
otras que el caso amerite. Deberá indicarles expresamente
que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
importará la suspensión o revocación del beneficio.
Concordancias
Arts. 78 letra ñ), 80 letra g), 79
letra l) y 96 inc. 2, 112 y 117 RP.
De las salidas esporádicas.
Artículo 100
Los Jefes de los Establecimientos Penitenciarios podrán
autorizar, con vigilancia, la salida esporádica de los internos
condenados con el objeto que éstos visiten a sus parientes
próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos,
en caso de enfermedad, accidente grave o muerte de ellos
o que estén afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar,
por un período no superior a diez horas, para lo cual tendrán en cuenta los antecedentes respecto a la conducta y
confiabilidad del interno y las medidas de seguridad que
se requieran.
Concordancias
Art. 32 bis N° 2 CP; Art. 3 letra
e) N° 2 LO Genchi; Arts. 109 y
117 RP; Arts. 44. 2 y 79 RM.
Artículo 101
La autorización del artículo anterior, con custodia, podrá
igualmente otorgarse para la realización de diligencias
urgentes que requieren de la comparecencia personal del
condenado y se extenderá por el tiempo estrictamente
necesario para ello, no pudiendo exceder de seis horas la
duración total de la salida.
Concordancias
Art. 3 letra e) N° 2 LO
Genchi; Art. 117 RP.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
87
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 102
El Jefe del Establecimiento podrá autorizar la salida, con
vigilancia, una vez al año y por un máximo de diez horas, de
los internos que habiendo cumplido un tercio de su pena
privativa de libertad hayan sido propuestos por el Consejo
Técnico como merecedores de este permiso como premio
o estímulo especial.
Asimismo, el Alcaide, previo informe del Consejo Técnico
respectivo, podrá otorgar permisos de salida, con custodia,
a los internos que ejecuten alguna de las actividades indicadas en el artículo 95, por el tiempo estrictamente necesario
para el cumplimiento de sus fines.
Concordancias
Art. 3 letra e) N° 2 LO
Genchi; Arts. 95, 117 y
118 RP; Art. 70 RM.
De la salida dominical.
Artículo 103
Los internos condenados, previo informe favorable del Consejo Técnico del respectivo establecimiento penitenciario y a
partir de los doce meses anteriores al día en que cumplan el
tiempo mínimo para optar a la libertad condicional, podrán
solicitar autorización al Alcaide para salir del establecimiento los días domingos, sin custodia, por un período de hasta
quince horas por cada salida.
Concordancias
Arts. 98, 117 y 118 RP;
Arts. 2 N° 1 y Art. 3 DL 321;
Arts. 4 N° 1, 15 y 16 RLC.
De la salida de fin de semana.
Artículo 104
Previo informe favorable del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario respectivo, podrán solicitar al Alcaide
la salida de fin de semana, los internos condenados que durante tres meses continuos hayan dado cumplimiento cabal
a la totalidad de las obligaciones que impone el beneficio
de salida dominical. En este caso podrán ser autorizados
para salir del establecimiento desde las dieciocho horas
del día viernes hasta las veintidós horas del día domingo
como máximo.
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88
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 98, 96 inc. 2,
103, 117 y 118 RP.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
De la salida controlada al medio libre.
Artículo 105
Los internos condenados, previo informe del Consejo
Técnico del respectivo establecimiento penitenciario y a
partir de los seis meses anteriores al día en que cumplan el
tiempo mínimo para optar a la libertad condicional, podrán
ser autorizados para salir durante la semana por un período
no superior a quince horas diarias, con el objeto de concurrir a establecimientos laborales y de capacitación laboral
o educacional, a instituciones de rehabilitación social o de
orientación personal, con el fin de buscar o desempeñar
trabajos.
El permiso se concederá por los días y extensión horaria
estrictamente necesarios para la satisfacción del objetivo
que le sirva de causa. En todo caso, este objetivo deberá
corresponder a alguno de los señalados en el inciso precedente.
Los internos a quienes se haya concedido este permiso para
salir todos los días de la semana podrán ser autorizados para
gozar de la salida de fin de semana.
Concordancias
Arts. 60 inc. 1, 98, 104, 106,
117 y 118 RP; Arts. 2 N° 1 y Art.
3 DL 321; Arts. 4, 15 y 16 RLC.
Artículo 106
Los internos beneficiados con el permiso regulado en el
artículo anterior tendrán la obligación de presentar, con
la periodicidad que determine el Jefe del Establecimiento,
los antecedentes que den cuenta del provecho que les
haya reportado el uso de la salida, tales como contratos de
trabajo, certificados de estudio o capacitación, u otros de
similar naturaleza, correspondiendo a la Administración
Penitenciaria establecer los controles necesarios.
Concordancias
Arts. 105 y 117 RP.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
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VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Párrafo 3º:Reglas comunes a los permisos de
salida.
Artículo 107
La reinserción familiar y social del condenado tiene carácter
progresivo, por lo que los permisos de salida pueden concederse por un lapso inferior al máximo permitido, debiendo
el Jefe del Establecimiento fijar el día, la hora de salida y la
extensión horaria del permiso.
Asimismo, tratándose de las salidas esporádicas, los
permisos no podrán ser otorgados en forma conjunta o
acumulativa.
A excepción de la salida de fin de semana se procurará que
se haga uso de los permisos preferentemente en horario
diurno.
Concordancias
Arts. 93, 96 inc. 2, 100
a 102, 104 y 117 RP.
Artículo 108
Cuando se trate de extranjeros condenados que tengan decreto de expulsión del país, antes de otorgarles alguno de los
beneficios deberá darse aviso del día y hora y la duración de
la salida a la Policía de Investigaciones de Chile. En caso de
ignorarse si el interno tiene o no orden de expulsión, debe
recabarse tal antecedente antes de conceder la salida.
Concordancias
Arts. 84 y ss. DL 1094.
Artículo 109
Antes de la concesión de cualquiera de los permisos de
que trata este Título, deberán analizarse por el Consejo
Técnico, cuando corresponda, y en todo caso por el Jefe
del Establecimiento, los antecedentes que lo ameriten:
la gravedad de la pena asignada al delito; el número de
delitos que se le imputaren y el carácter de los mismos; la
existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse
sujeto a alguna medida cautelar personal y la existencia
de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare
pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que
trataren, y en general cualquier referencia relativa a la confiabilidad del beneficiario que permitan presumir que no
quebrantará su condena.
Compendio Penitenciario
90
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 96 inc. final, 117 y 118 RP.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 110
Tratándose de los permisos contemplados en las letras b),
c) y d) del artículo 96 serán considerados los internos que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber observado muy buena conducta en los tres bimestres anteriores a su postulación
No obstante ello, se examinará la conducta del interno
durante toda su vida intrapenitenciaria a fin de constatar
si, con anterioridad a los tres bimestres referidos, registra
infracciones disciplinarias graves a considerar antes de
conceder el beneficio;
b) Haber asistido regularmente y con provecho a la escuela
del establecimiento, según conste del informe emanado
del Director de la escuela, salvo que el postulante acredite
a través de certificados pertinentes, tener dificultades de
aprendizaje o estudios superiores a los que brinda el establecimiento;
c) Haber participado en forma regular y constante en las
actividades programadas en la Unidad, tales como de capacitación y trabajo, culturales, recreacionales, según informe
del Jefe operativo, y
d) Tener la posibilidad cierta de contar con medios o recursos
de apoyo o asistencia, sean familiares, penitenciarios o de
las redes sociales.
En la consideración de estos requisitos deberán tenerse
presente las circunstancias personales del interno y las
características y recursos del establecimiento.
Concordancias
Arts. 59, 60 inc. 1, 78, 95, 96
letras b), c) y d) y 97 inc. final
RP; Arts. 11 inc. 1, 18 inc.
3, 19 y 21 incs. 1 y 2 RLC.
Artículo 111
Los internos que hayan quebrantado o que voluntariamente
hayan dejado de cumplir sus condenas, deberán cumplir a lo
menos, un tercio del saldo insoluto de la condena quebrantada antes de poder postular nuevamente a los beneficios,
cualquiera sea el plazo que les falte para cumplir el tiempo
mínimo para postular a la libertad condicional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Jefe del Establecimiento,
mientras no exista sentencia ejecutoriada en el juicio por
quebrantamiento, podrá considerar la concesión de un beneficio al interno procesado cuando existan antecedentes
comprobados que así lo ameriten.
Concordancias
Art. 174 CPC; Art. 90
CP; Art. 117 RP.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
91
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 112
La concesión de permisos de salida a internos que hayan
quebrantado o voluntariamente hayan dejado de cumplir
las condiciones de los permisos, se sujetará a los siguientes
criterios reguladores:
Al reingreso, el interno tendrá una conducta calificada con
la nota mínima.
Cada vez que se presente un interno que haya quebrantado
alguno de estos beneficios deberá ser recibido en el establecimiento y se suspenderá o revocará el beneficio según
corresponda.
Artículo 113
A los internos que ingresen o reingresen al establecimiento en calidad de detenidos, sujetos a prisión preventiva o
condenados por un nuevo delito, cometido mientras hacían
uso de alguno de los beneficios señalados en el artículo 96,
les será revocado el permiso del que gozaban.
Estos internos deberán cumplir, efectivamente privados de
libertad, la totalidad del saldo de la condena que cumplían
cuando se les concedió el permiso de que gozaban, sin que
puedan acceder a nuevos permisos de salida, los que serán
considerados por la Administración Penitenciaria, sólo respecto de la condena que se les imponga por el nuevo delito
y una vez que cumplan los requisitos para ello.
Para estos efectos, cualquiera sea el orden en que deban
cumplirse las penas que se hayan impuesto al interno, el
tiempo durante el cual no pueda postular a nuevos beneficios corresponderá, al menos, al lapso que restare de la condena que estaba cumpliendo al revocársele el permiso.
La libertad por falta de mérito, la revocación de la resolución
que lo somete a proceso, los sobreseimientos temporal y
definitivo y la sentencia absolutoria que se dicten respecto
de estos internos, restituirán su derecho a postular a nuevos
beneficios en las condiciones que poseían antes del nuevo
encarcelamiento o en los términos previstos en el artículo
111, según corresponda.
Compendio Penitenciario
92
Concordancias
Art. 99 inc. 3 RP; Art.
21 inc. 1 RLC.
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 91 CP; Arts. 96 y 111 RP.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 114
Los Directores Regionales deberán preocuparse especialmente del cumplimiento de estas disposiciones, así como
de las instrucciones que al respecto dicte internamente la
Administración Penitenciaria.
En ningún caso esta disposición constituye el establecimiento de una instancia superior al Alcaide en la resolución de
los beneficios, sino que corresponde a una expresión de las
obligaciones generales de supervisión y fiscalización que a
los Directores Regionales asisten respecto de todo el quehacer penitenciario en su respectivo territorio jurisdiccional.
Los Directores Regionales informarán anualmente a la
Subdirección Técnica de Gendarmería de Chile respecto
del funcionamiento de los Consejos Técnicos de los establecimientos de su región y de los beneficios que hayan
concedido, con indicación de los resultados que se hayan
observado.
Concordancias
Art. 12 N° 4 LO Genchi;
Arts. 98 inc. 1 y 117 RP.
Artículo 115
Los condenados a penas inferiores a un año tendrán derecho
a postular a los permisos de salida de que trata el presente
Título, cumpliendo los requisitos generales enunciados
precedentemente, cuando les sean aplicables.
Concordancias
Art. 110 RP.
TITULO SEXTO
De la Administración de los Establecimientos Penitenciarios.
Párrafo 1º: De la organización de los
establecimientos.
Artículo 116
La organización interna de los establecimientos penitenciarios será establecida por Resolución del Director Nacional de
Gendarmería, la que se ajustará, a lo menos, a los criterios
establecidos en los siguientes artículos, sin perjuicio de las
disposiciones relativas a los Centros de Reinserción Social
que contempla el Reglamento de la Ley N° 18.216 aprobado
por Decreto Supremo de Justicia N° 1.120, de 1984.
Concordancias
Art. 20 RP.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
93
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
Artículo 117
Los Jefes de los Complejos Penitenciarios, Centros Penitenciarios Femeninos, Centros de Cumplimiento Penitenciario,
y Centros de Prevención Preventiva, serán autoridades
unipersonales que se denominarán Alcaides.
Párrafo 2º: Del Consejo Técnico.
Artículo 118
El Jefe de Establecimiento será asesorado por un organismo colegiado que se denominará Consejo Técnico, que él
presidirá.
El Consejo Técnico estará integrado, además, por el Jefe
Operativo y por los oficiales penitenciarios, personal de
vigilancia, profesionales y funcionarios a cargo de áreas
y programas de rehabilitación y del normal desarrollo del
régimen interno.
En los establecimientos en que se ejecute un contrato de
concesión, el Alcaide podrá invitar
y/o citar a las sesiones del Consejo Técnico, a miembros del
personal profesional o técnico de la empresa concesionaria,
con el fin de que expliquen o complementen los informes
que hayan emitido, sin perjuicio de la facultad de requerirles
informes adicionales por escrito con el mismo objeto, para
ser analizados en la misma reunión. Estas personas participarán en dichas sesiones sólo con derecho a voz
El Jefe del Establecimiento podrá invitar a las sesiones del
Consejo a miembros de la comunidad, representantes de
organismos comunitarios, o a personas vinculadas con los
temas a tratar.
El Jefe del Establecimiento será responsable de la marcha
general del Consejo Técnico y del efectivo desarrollo de
sus labores.
Artículo 119
Los Consejos Técnicos tendrán el carácter de ente articulador de las acciones de tratamiento de la población penal, y
sus funciones serán entre otras, las siguientes:
a) Formular, proponer y evaluar los proyectos y programas
de reinserción dirigidos a la población penal, sean éstos
Compendio Penitenciario
94
Concordancias
Arts. 15, 16 y 19 RP; Art. 50 RM.
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 117 RP; Art. 10 PBTR.
VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
psicosociales, laborales, educacionales, de capacitación,
culturales, deportivos, recreativos u otros;
b) Proponer modificaciones al régimen interno, sobre la base
de criterios técnicos claramente definidos;
c) Definir y proponer estrategias tendientes a lograr o
mejorar las relaciones con la comunidad y colaborar con
el Alcaide en gestiones con el empresariado destinadas
a fomentar su participación en los proyectos laborales y
productivos que se desarrollen;
d) Proponer al Alcaide los criterios para la selección y evaluación del personal que se desempeñará en programas
de tratamiento;
e) Proponer actividades de capacitación y perfeccionamiento para el personal del establecimiento en relación a los programas o proyectos de reinserción que se implementen;
f ) En los establecimientos en que se ejecute un contrato de
concesión, el Consejo Técnico deberá asumir las funciones
y/o actividades que le hayan sido asignadas en el contrato
respectivo y además, asesorar al Alcaide en la revisión de la
propuesta técnica elaborada por la sociedad concesionaria
para la ejecución del programa de reinserción social y cada
uno de sus subprogramas.
Concordancias
Arts. 62, 63 letra b) y 118
RP; Arts. 46.1, 46.2, 47 y 61
RM; PBP XIV inc. final.
Artículo 120
El Director Nacional de Gendarmería de Chile regulará, por
resolución interna, la forma de funcionamiento de los Consejos Técnicos, la frecuencia de sus sesiones de acuerdo con
la complejidad y naturaleza del establecimiento y toda otra
cuestión no incluida en las normas de este Reglamento.
Concordancias
Art. 118 RP.
TITULO FINAL
Artículo 122
Las Secciones Cárceles que funcionan en las Unidades de
Carabineros de Chile, son consideradas como establecimientos penitenciarios para todos los efectos.
Concordancias
Art. 11 RP.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
95
VII. D.L. N° 321 sobre Libertad Condicional
VII. D.L. N° 321 sobre Libertad Condicional
Artículo 1
Se establece la libertad condicional, como un medio de
prueba de que el delincuente condenado a una pena
privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra
corregido y rehabilitado para la vida social.
La libertad condicional, salvo lo que dispone el artículo 3°
del presente decreto-ley no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla
cumplir en libertad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en este decreto-ley y en el reglamento
respectivo.
Concordancias
Art. 3 inc. 4 DL 321; Arts.,
1 y 2 RLC; Art. 60.2 RM.
Artículo 2
Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad
de más de un año de duración, tiene derecho a que se le
conceda su libertad condicional, siempre que cumpla con
los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso
por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia,
alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará
ésta como condena definitiva;
2. Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, según el Libro
de Vida que se le llevará a cada uno;
3. Haber aprendido bien un oficio, si hay talleres donde
cumple su condena; y
4. Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela
del establecimiento y a las conferencias educativas que se
dicten, entendiéndose que no reúne este requisito el que
no sepa leer y escribir.
Compendio Penitenciario
96
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 3 DL 321; Arts. 4, 11 y
14 RLC; Art. 5 inc. 2 LRC.
VII. D.L. N° 321 sobre Libertad Condicional
Artículo 3
A los condenados a presidio perpetuo calificado sólo se les
podrá conceder la libertad condicional una vez cumplidos
cuarenta años de privación de libertad efectiva. Cuando
fuere rechazada la solicitud, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su
última presentación.
A los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder
el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos
veinte años.
A los condenados por los delitos de parricidio, homicidio
calificado, robo con homicidio, violación con homicidio,
violación de persona menor de catorce años, infanticidio,
el previsto en el número 1 del artículo 367 bis del Código
Penal y elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá
conceder el beneficio de la libertad condicional cuando
hubieren cumplido dos tercios de la pena.
A los condenados a más de veinte años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos
diez años de la pena, y por este solo hecho ésta quedará
fijada en veinte años.
Los condenados por hurto o estafa a más de seis años,
podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos
tres años.
A los condenados a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley Nº 18.314, que fija la penalidad por
conductas terroristas y, además condenados por delitos
sancionados en otros cuerpos legales, se les podrá conceder
el beneficio de la libertad condicional, una vez cumplidos
10 años de pena, siempre que los hechos punibles hayan
ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de
1998, y los condenados suscriban en forma previa una
declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso
de la violencia.
Concordancias
Arts. 32 bis N° 1, 390, 391 N°
2, 433 N° 1, 362, 367 bis N°
1, 372 bis, 394 CP; Arts. 1 y
3 LD; Art. 1 DL 321; Arts. 15
y 16 RLC; Art. 5 inc. 2 LRC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
97
VII. D.L. N° 321 sobre Libertad Condicional
Artículo 4
La petición de libertad condicional la hará una comisión
especial que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de Abril y Octubre de cada año,
previo informe del jefe del establecimiento en que esté el
condenado.
La comisión de libertad condicional estará integrada por
los funcionarios que constituyan la visita de cárceles y
establecimientos penales en la ciudad asiento de la Corte
de Apelaciones y dos jueces de juzgados de garantía o de
tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si
hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes.
En Santiago, la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos
por ellos.
Serán presidente y secretario de la comisión los que lo sean
de la visita.
Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en
lo criminal en orden decreciente conforme a la votación
obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.
La comisión podrá pedir también la libertad condicional en
favor de aquellos reos que cumplan el tiempo mínimo de
su condena en los dos meses siguientes a los indicados en
el inciso primero.
Concordancias
Arts. 578 y ss COT.
Artículo 5
La libertad condicional se concederá por decreto supremo,
previos los trámites correspondientes y se revocará del
mismo modo.
En todo caso, tratándose de condenados a presidio
perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser
concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema,
previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo
precedente.
La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad
condicional en el caso establecido en el inciso precedente
se comunicará al Ministerio de Justicia, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 6º y
7º del presente decreto ley y en el reglamento respectivo.
Compendio Penitenciario
98
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 9 letra a) LOMJ; Art. 41
letra h) RMJ; Arts. 6 y 7 DL
321; Arts. 26 inc. 1 y 35 RLC.
Los reos en libertad condicional no podrán salir del lugar que
se les fije como residencia, sin autorización del Ministerio
de Justicia; estarán obligados a asistir con regularidad a una
escuela nocturna y a trabajar en los talleres penitenciarios,
mientras no tengan trabajo en otra parte y deberán presentarse a la prefectura de policía del respectivo departamento,
una vez a la semana, con un certificado del jefe del taller
donde trabajen y con otro del director de la escuela nocturna donde concurran, en que conste que han asistido con
regularidad y han observado buena conducta.
Concordancias
Art. 41 letra h) RMJ; Art. 7
DL 321; Arts. 26 inc. 2, 27,
30 inc. 1, 31 y 35 RLC.
VII. D.L. N° 321 sobre Libertad Condicional
Artículo 6
Artículo 7
El reo en libertad condicional que fuere condenado por
ebriedad o por cualquier delito, que se ausentare sin autorización del lugar que se le haya fijado como residencia, que
se comportare mal o no asistiere con regularidad al taller
donde trabaje y a una escuela nocturna, o no se presentare
sin causa justificada, durante dos semanas consecutivas a
la prefectura de policía, ingresará nuevamente al establecimiento penal que corresponda, a cumplir el tiempo que
le falte para cumplir su condena; y solo después de haber
cumplido la mitad de este tiempo, volverá a tener derecho
a salir en libertad condicional, en las mismas condiciones y
con las mismas obligaciones señaladas.
Concordancias
Art. 25 LCBA; Art. 6 DL 321; Arts.
26 inc. 2, 31, 35 y 37 inc. 1 RLC.
Artículo 8
Los reos en libertad condicional que hayan cumplido la
mitad de esta pena y hubieren observado durante este
tiempo muy buena conducta, según se desprenda del Libro
de Vidas que se le llevará a cada uno en la prefectura de
policía, tendrán derecho a que, por medio de un decreto
supremo, se les conceda la libertad completa.
Concordancias
Arts. 3, 11, 21 inc. 1 y
38 RLC; Art. 15 inc. 1
LRC; Art. 62 bis RRC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
99
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley
de Libertad Condicional
I. De la Libertad Condicional
Artículo 1
La libertad condicional es un modo de cumplir en libertad,
bajo determinadas condiciones, i una vez llenados ciertos
requisitos, la pena privativa de libertad a que está condenado un delincuente por sentencia ejecutoriada.
Concordancias
Art. 174 CPC; Arts. 1, 2 y 3
DL 321; Arts. 2 y 4 RLC.
Artículo 2
Se establece la libertad condicional como una recompensa
para el delincuente condenado a una pena privativa de
libertad por más de un año, que por su conducta i comportamiento intachables en el establecimiento penal en
que cumple su pena, por su interés en instruirse i por su
empeño en adquirir un oficio o los medios de ganarse la
vida honradamente, haya demostrado que se encuentra
corregido i rehabilitado para la vida social.
Concordancias
Art. 1 DL 321; Art. 1 RLC.
Artículo 3
El período de libertad condicional durará todo el tiempo
que le falte al penado para cumplir su condena, i la pena
se reputará cumplida si obtiene su indulto o si terminare
el período de libertad condicional sin que haya sufrido
una nueva condena o sin que se haya revocado su libertad
condicional.
Artículo 4
Tiene derecho a salir en libertad condicional todo individuo
condenado a pena privativa de libertad de más de un año
de duración, que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso
por sentencia definitiva, con excepción de los condenados
por delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con
homicidio, violación o sodomía con resultado de muerte,
Compendio Penitenciario
100 Normativa Nacional
Concordancias
Art. 8 DL 321; Arts. 35 y 38 RLC.
Concordancias
Art. 2 DL 321; Arts. 12 inc.
1, 11, 14, 15, 16, 17 inc. 2 y
18 RLC; Art. 5 inc. 5 LRC.
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional
infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes, a
quienes se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. Si
hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere
fijado otra pena, se considerará ésta como definitiva;
2. Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, según el Libro
de Vida que se le llevará a cada uno;
3. Haber aprendido bien un oficio, si hai talleres donde
cumple su condena; i
4. Haber asistido con regularidad i provecho a la escuela
del establecimiento y a las conferencias educativas que se
dicten, entendiéndose que no reúne este requisito el que
no sepa leer i escribir.
II. Del Tribunal de Conducta
Artículo 5
En todos los establecimientos penales en que cumplan sus
condenas reclusos condenados por sentencia ejecutoriada
a penas privativas de la libertad, habrá un Consejo que se
denominará Tribunal de Conducta, con las atribuciones y
deberes que se detallan en este reglamento, y que lo integrarán las siguientes autoridades y funcionarios, sin derecho
a percibir remuneración especial:
1. El Alcaide o Jefe respectivo;
2. El Jefe de la Sección de Criminología;
3. El Director de la Escuela;
4. El Jefe de la Sección Trabajo;
5. El Jefe de la Guardia Interna;
6. El Médico;
7. La Asistente Social; y
8. Un Abogado o un Psicólogo designado por el Director
del Servicio.
Podrán formar parte del Tribunal de Conducta, un miembro de los Tribunales de Justicia designado por la Corte de
Apelaciones respectiva, el Inspector Zonal correspondiente
y un Abogado del Servicio de Asistencia Judicial del Colegio
de Abogados.
Concordancias
Art. 174 CPC; Art.15 inc. 2 RP.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
101
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional
Artículo 6
Citará a sesiones, las presidirá, comunicará i hará cumplir los
acuerdos del Tribunal de Conducta, el Jefe del respectivo
establecimiento penal o la persona que lo reemplace en
virtud de la ley o de Decreto Supremo.
Hará las veces de Secretario del Tribunal, pero sin formar parte de él, el empleado que designe el jefe del establecimiento.
Accidentalmente podrá desempeñar estas funciones un
miembro del mismo Tribunal.
Concordancias
Art. 117 RP.
Artículo 7
Los acuerdos del Tribunal no aceptados por el Jefe del
respectivo establecimiento penal, se consultarán por éste
inmediatamente al Ministerio de Justicia para que resuelva
si se cumple o no.
Concordancias
Art. 17 RLC.
Artículo 8
Para que un Tribunal de Conducta pueda celebrar sesión, se
requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros que no estén imposibilitados para asistir.
Concordancias
Art. 5 RLC.
Artículo 9
Cuando no se lleve a efecto una sesión por falta de número,
el Jefe del establecimiento dará cuenta del hecho al Ministerio de Justicia indicando los nombres de los inasistentes.
Concordancias
Art. 8 RLC.
Artículo 10
El Tribunal de Conducta se reunirá ordinariamente una
vez al mes i extraordinariamente cuando lo cite el Jefe del
respectivo establecimiento penal.
Artículo 11
Cada Tribunal de Conducta llevará un Libro de Actas en
que dejará constancia de sus acuerdos con expresión de los
votos disidentes, i un Libro de Vidas de los reos privados de
libertad en que estamparán, cada dos meses, la nota media
que el Tribunal acuerde fijarle a cada uno en conducta, en
aplicación i en aprovechamiento i las observaciones que
estime conveniente. Las anotaciones del Libro de Vidas se
Compendio Penitenciario
102
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 117 RP; Art. 5 RLC.
Concordancias
Art. 4 RLC.
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional
darán a conocer a los reos por carteles que permanecerán
expuestos durante el bimestre de su vigencia.
El Tribunal de Conducta llevará un libro de Vida para los reos
en libertad condicional, en el que se harán las siguientes
anotaciones:
1. Las notas de conducta y aplicación que hayan obtenido
en la escuela y donde trabajan, según los certificados que
deben presentar semanalmente al Tribunal de Conducta
de acuerdo con lo que dispone el N° 3° del artículo 31 de
este Reglamento;
2. Las inasistencias a la escuela y al trabajo, atrasos y salidas
anticipadas que no se justifiquen;
3. Las infracciones a este Reglamento.
4. Las informaciones que reciba de la Policía o de otros
conductos, y
5. Las demás observaciones que estime convenientes.
III. De la educación en los establecimientos penales
Artículo 12
En las cárceles y en los demás establecimientos penales
a que se refiere el artículo 5° de este Reglamento, donde
no haya escuela fiscal, se establecerá una escuela cuyo
personal será formado por profesores o profesoras, según
el caso, para lo cual se destinarán las plazas necesarias de
asimilados al fijar anualmente la dotación del Cuerpo de
Gendarmería de Prisiones.
El personal de este Cuerpo que desempeñe las funciones
de profesores no estará obligado a presentarse a revista de
comisario i para incluirlos en la planilla de pago correspondiente será necesario un certificado del Jefe del establecimiento penal respectivo.
Concordancias
Art. 59 RP; Arts. 4 N° 4 y 5 RLC.
Artículo 13
Al Director de la Escuela Superior de la Penitenciaría de
Santiago podrá comisionarlo el Supremo Gobierno, previa
autorización del Consejo de Educación Primaria, para que
desempeñe las funciones de visitador de las escuelas que
establezca en las cárceles i demás establecimientos penales
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
103
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional
de la República la oficina que tiene a su cargo la dirección
de este servicio, sin perjuicio de que esta oficina pueda encargar a otras personas que inspeccionen dichas escuelas i
propongan las reformas que convenga introducir en ellas.
Los profesores a que se refiere el artículo anterior, serán
dados de alta i de baja, a pedido de esta misma oficina.
Concordancias
Art. 59 RP.
IV. Requisitos para obtener la libertad condicional
Artículo 14
Se cumple con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 4°, si el reo
ha permanecido privado de libertad durante los períodos
que allí se señalan. Se entiende por “tiempo de condena”, el
total de las condenas que tenga el reo, incluyendo las que se
le impongan mientras cumple éstas, deducidas las rebajas
que haya obtenido por gracia.
Concordancias
Art. 2 N° 1 DL 321; Art.
4 RLC; Art. 56 RRC.
Artículo 15
A los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder
el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos
veinte años privados de libertad. Quedan incluidos en
esta disposición los reos condenados a pena de duración
perpetua que deban cumplir, también, una o más penas
temporales.
A los condenados a más de veinte años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos
diez años de la pena, y por este solo hecho ésta quedará
fijada en veinte años.
A los condenados por delitos de parricidio, homicidio
calificado, robo con homicidio, violación o sodomía con
resultado de muerte, infanticidio y elaboración o tráfico de
estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la
libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios
de la pena.
Los condenados indicados en los incisos precedentes deberán cumplir además, con los requisitos que señale el artículo
4° de este reglamento.
Compendio Penitenciario
104
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 390, 391 N° 2, 433 N°
1, 362, 367 bis N° 1, 372 bis
y 394 CP; Arts. 2 y 3 DL 321;
Art. 4 RLC; Art. 5 inc. 2 LRC.
El reo que por hurto o estafas deba cumplir más de seis años
de presidio o reclusión, tendrá derecho a salir en libertad
condicional, siempre que cumpla con los demás requisitos
señalados en el artículo 4° de este Reglamento, después
de permanecer tres años privado de libertad. El hecho de
que un reo comprendido en el caso contemplado en este
artículo haya obtenido su libertad condicional, fija en seis
años el término de su condena.
Concordancias
Art. 2 DL 321; Art. 4 RLC;
Art. 5 inc. 2 LRC.
Artículo 17
Para dar por cumplidas las condiciones impuestas por los
números 2°, 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento, se
requiere un pronunciamiento del Tribunal de Conducta
respectivo, que deberá ser acordado quince días antes del
primero de abril o del primero de octubre de cada año. En el
caso contemplado en el artículo 7° de este Reglamento, es
necesaria una resolución del Ministerio de Justicia o de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente.
No obstante, en casos calificados y previo estudio de los
antecedentes, la comisión de libertad condicional, por la
unanimidad de sus miembros, puede dar por cumplidos los
requisitos de los números 3° y 4° del citado artículo 4°.
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional
Artículo 16
Concordancias
Art. 4 DL 321; Arts. 4 N°
2, 3 y 4, 5, 7, 11, 18, 24
inc. 2 y 25 inc. 3 RLC.
Artículo 18
Al pronunciarse el Tribunal de Conducta sobre si un reo
cumple o no con las condiciones Art. 2° señaladas en el
artículo anterior, tomará en consideración las notas medias
que tenga el reo en el Libro de Vida a que se refiere el inciso
1° del artículo 21° de este Reglamento, durante el semestre
anterior al primero de abril o primero de octubre de cada
año, respectivamente.
Para fijar las notas medias en conducta, aplicación y aprovechamiento que deben estamparse en el Libro de Vidas, se
procederá en la siguiente forma, sin perjuicio de las excepciones que se consultan en este Reglamento en el inciso 2°
del artículo 21 y en el Título V.
La nota de conducta de cada reo será el término medio de
las notas que, cada mes, pasarán al Tribunal de Conducta el
Jefe de Compañía o Destacamento de Gendarmes, el Director
de la Escuela y el Jefe de Taller respectivo.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
105
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional
Las notas de aplicación y de aprovechamiento se fijarán,
cada una, tomando el término medio de las notas que, también cada mes, pasarán al Tribunal el Director de la Escuela
y el jefe del Taller que corresponda.
Cuando una nota media resulte fraccionada, se considerará
como número entero la fracción 0.5 o superior a ésta y se
despreciará la que sea inferior.
Cuando un reo no asista a un taller por causas ajenas a su
voluntad, le fijará las notas de aplicación y aprovechamiento
en el trabajo el Jefe del respectivo Establecimiento Penal,
tomando en consideración los trabajos que haya hecho por
su cuenta o a beneficio del establecimiento.
En las Casas de Corrección para mujeres informará la Superiora sobre la conducta observada en el establecimiento
por las recluidas.
Concordancias
Arts. 4 N° 2, 3 y 4, 11 y 17 RLC.
Artículo 19
Para establecer la clasificación de la conducta de cada penado, las autoridades que correspondan tomarán en cuenta
los siguientes elementos de juicio:
a) Su conducta en el patio o calle, en el taller i en la escuela;
b) Su asistencia al taller y a la escuela;
c) El aseo personal de su celda i útiles; y
d) Las manifestaciones de su carácter, sus tendencias, educación i moralidad.
Para pronunciarse sobre la aplicación y el aprovechamiento, tomarán en cuenta especialmente sus progresos como
obrero y como alumno y las causas de sus inasistencias al
taller y a la escuela.
Concordancias
Arts. 11 y 17 RLC.
Artículo 20
El Tribunal de Conducta podrá requerir en todo momento,
de los empleados del establecimiento, los informes que
considere necesarios para el mejor desempeño de sus
funciones.
Compendio Penitenciario
106 Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 5 y 11 RLC.
Las notas para clasificar la conducta, aplicación y aprovechamiento de los reos serán: pésimo, malo, regular, bueno
y muy bueno.
En cada bimestre, el Tribunal sólo podrá aumentar en un
grado la nota de conducta que haya obtenido un reo en el
bimestre anterior.
No podrá figurar en la lista a que se refiere el artículo 24 de
este Reglamento, el reo que haya obtenido en conducta
o en aplicación una o más notas inferiores a “muy bueno”
durante el semestre correspondiente.
Concordancias
Arts. 19 y 24 RLC.
VI. De la forma de obtener la libertad condicional.
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional
Artículo 21
Artículo 24
Los días 25 de marzo y 25 de septiembre de cada año, los
Tribunales de Conducta deberán tener una lista de los
reos que reúnan los requisitos para obtener su libertad
condicional, con indicación del lugar que se les fijará como
residencia, que sólo podrá ser una ciudad donde funcione
un Tribunal de Conducta.
En las mismas oportunidades a que se refiere el inciso anterior, cada Tribunal de Conducta deberá tener hecha una lista
similar de los reos que, a pesar de cumplir el tiempo mínimo
y tener la conducta requerida para optar al beneficio, haya
considerado que no merecen la libertad condicional por
no reunir los requisitos exigidos por los números 3° y 4° del
artículo 4° de este Reglamento.
En ambas listas se incluirá, también, a los reos que cumplan
el tiempo mínimo que los habiliten para postular a la libertad condicional durante los meses de abril, mayo y junio o
durante octubre, noviembre y diciembre, respectivamente.
A estos reos se les podrá conceder este beneficio desde
luego, pero en ningún caso se hará efectivo sino hasta que
cumplan el tiempo mínimo referido y siempre que a esa
fecha reúnan todavía el requisito exigido por el número 2°
del indicado artículo 4°.
Se dejará constancia en cada lista de las opiniones disidentes
que hubiere y de la opinión personal que le merezca cada
caso al médico y al representante de la justicia ordinaria que
formen parte de dicho Tribunal.
Concordancias
Arts. 2 y 3 DL 321; Arts. 4
N° 3 y 4, 5, 17 inc. 2, 21 inc.
final, 25 y 26 inc. 2 RLC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
107
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional
Artículo 25
Las listas a que se refiere el artículo anterior y todos los
antecedentes que se tengan respecto de los reos que figuren en ellas, serán entregados por el Jefe del respectivo
establecimiento penal a la Comisión de Libertad Condicional correspondiente el primer día de los meses de abril y
octubre, o en el siguiente hábil si aquél fuere feriado. Para
el mejor estudio de los antecedentes, deberán presentarse
en nómina aparte las listas relativas a condenados por
Tribunales Militares.
La Comisión considerará esas listas como el informe del Jefe
del establecimiento penal a que se refiere el artículo 4° del
decreto ley que se reglamenta por el presente decreto.
La Comisión solicitará del Supremo Gobierno la libertad
condicional de los reos que figuren en la lista señalada en
el primer inciso del artículo anterior y que, en su concepto,
manifestado por mayoría de votos, merezcan esta concesión. En uso de la facultad conferida por el inciso segundo
del artículo 17, la Comisión podrá acordar, en casos calificados, por voto unánime y fundado, solicitar la libertad
condicional de los reos incluidos en la lista señalada en el
segundo inciso del artículo anterior y que a su juicio reúnan
los requisitos exigidos por los números 3° y 4° del artículo
4° de este Reglamento.
Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio,
fundamentará su rechazo.
Artículo 26
Una vez recibida por el Ministerio de Justicia la nómina
de reos cuya libertad condicional solicita la comisión respectiva, se dictarán, si ello es procedente, las resoluciones
correspondientes, concediéndola. Dichas resoluciones se
transcribirán al Tribunal de Conducta, Dirección Nacional
de Gendarmería, Dirección General de Carabineros, Dirección General de Investigaciones y demás organismos
pertinentes.
En el mismo decreto se indicará el lugar que se le designe,
como residencia a cada uno.
En casos especiales, que calificará el Ministerio de Justicia,
podrá disponerse que un reo en libertad condicional tenga
Compendio Penitenciario
108 Normativa Nacional
Concordancias
Art. 4 DL 321; Arts. 4 N° 3 y 4,
17 inc. 2 y 24 incs. 1 y 2 RLC.
Concordancias
Arts. 5 inc. 1 y 7 DL 321; Arts.
24 inc. 1 y 35 N° 2 RLC.
Artículo 27
Sólo con autorización del Ministerio de Justicia y a petición
del Tribunal de Conducta respectivo, se puede cambiar
el lugar designado a un reo en libertad para cumplir su
condena.
Concordancias
Art. 6 DL 321; Arts. 24 inc.
1, 26 inc. 2 y 29 RLC.
VII. De las obligaciones a que quedan sujetos los reos libertos.
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional
como residencia un lugar distinto al señalado en el artículo
24 de este Reglamento, quedando sometido a las autoridades señaladas en el inciso 2° del artículo 29 de este mismo
Reglamento.
Artículo 28
Todos los reos en libertad condicional quedarán sometidos
i dependerán del Tribunal de Conducta que haya en el lugar
de su residencia i que les corresponda según su sexo. Donde
no haya Casa de Corrección para mujeres, dependerán éstas
del Tribunal del establecimiento para hombres.
Concordancias
Arts. 5, 24 inc. 1 y 26 inc. 2 RLC.
Artículo 29
El Tribunal de Conducta puede autorizar a un liberto para
salir del lugar que se le haya fijado como residencia, durante
un tiempo no superior a dos meses en cada año. En este
caso y en el contemplado en el artículo 27 de este Reglamento, dará aviso al Jefe de Policía de la misma ciudad y
comunicará, dando la filiación y demás datos personales
del reo y de su condena, la fecha en que ésta se cumple
y las informaciones que sean necesarias, al Tribunal de
Conducta y al Jefe de Policía del lugar donde se traslade el
liberto, ante quienes deberá éste presentarse el mismo día
de su llegada o al día siguiente a mas tardar y, en adelante,
una vez a la semana. Estas autoridades acusarán recibo y la
primera de ellas avisará al Tribunal de Conducta y al Jefe de
Policía que corresponda cuando el reo con permiso vuelva
al lugar de su residencia.
Cuando un reo liberto con permiso se traslade a un lugar
donde no haya Tribunal de Conducta o Jefe de Policía Fiscal,
serán reemplazadas estas autoridades para los efectos que
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
109
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional
señala este mismo artículo, por cualquiera de las siguientes:
en lugar del Tribunal de Conducta, por la autoridad administrativa de más alta jerarquía, por el Juez de Subdelegación o
por el Oficial de Registro Civil; y en lugar del Jefe de Policía
Fiscal, por el Comandante de Policía Comunal o por el Jefe
de algún destacamento o grupo de Carabineros.
Artículo 30
Los Tribunales de Conducta que pertenezcan a establecimientos penales donde haya talleres, podrán exigir a los reos
libertos que no tengan trabajo al salir, o a los que estando
en libertad condicional se encuentren sin ocupación, que
trabajen en los expresados talleres, sometidos a los reglamentos de régimen interno dictados para los reos.
Los demás Tribunales podrán pedir que a los reos que van
a salir en libertad condicional i no tengan trabajo, se les fije
como residencia donde haya talleres para penados.
Los reos que estén en los casos a que se refiere el inciso 1° de
este artículo, podrán ser obligados por el Tribunal respectivo
a desempeñar trabajos del Estado o Municipales.
Artículo 31
Los reos en libertad condicional están obligados de un
modo especial:
1. A no salir, sin la autorización debida, del lugar que se les
haya fijado como residencia;
2. A asistir a una escuela o establecimiento de instrucción
y a desempeñar el trabajo que se les haya designado, sin
que puedan faltar ningún día, ni llegar atrasados o salir
antes de la hora, salvo por enfermedad o por alguna causa
poderosa que deberán justificar ante el respectivo Tribunal
de Conducta;
3. A presentarse una vez cada semana, el día Domingo antes de las doce meridiano, a la Policía que corresponda i a
mostrar al Oficial de Guardia los certificados a que se refiere
el número 4° del artículo 32 de este Reglamento, pudiendo
la Dirección General de Policía disponer en los casos que
estime conveniente que esta obligación la cumplan ante
el respectivo Tribunal de Conducta.
El mismo día deberán presentarse al Tribunal de Conducta
Compendio Penitenciario
110
Concordancias
Arts. 24 inc. 1, 26 inc.
2, 27 y 31 N° 3 RLC.
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 6 DL 321; Art. 31 N° 2 RLC;
Art. 2.2 letra c) Convenio 29 OIT.
Concordancias
Arts. 6 y 7 DL 321; Arts. 29
inc. 1, 32 N° 4, 28 y 35 RLC;
Art. 62 bis inc. final RRC.
IX. De la Policía.
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional
del cual dependan y entregarán dichos certificados a la
persona que designe el mismo Tribunal.
Deberán también justificar ante este Tribunal sus inasistencias al trabajo o a la escuela i los atrasos i salidas anticipadas.
Los reos que trabajen por su cuenta obtendrán el certificado de trabajo del Jefe de la Compañía o Destacamento
de Gendarmes que forme parte del Tribunal de Conducta
respectivo; y
4. A obedecer todas las órdenes que les dé el Tribunal de
Conducta que les corresponda.
Artículo 34
La Policía tendrá las obligaciones, atribuciones e intervención que se señalan en los artículos 26, 29, 31 núm. 3°, 34
núm. 3°; 35 i 36 del presente Decreto Reglamentario.
Concordancias
Arts. 26, 29, 31 N° 3, 35 y 36 RLC.
X. De la revocación de la libertad condicional.
Artículo 35
La libertad condicional de un reo sólo podrá ser revocada
por medio de un Decreto Supremo, a petición del Tribunal
de Conducta respectivo, en los siguientes casos:
1. Haber sido condenado por ebriedad o por cualquier
delito;
2. Haberse ausentado sin autorización del lugar que se le
haya fijado como residencia;
3. No haberse presentado, sin causa justificada durante
dos semanas consecutivas a la Jefatura de Policía que le
corresponda;
4. Haber faltado tres días en un mes, a la escuela donde
asiste o a la ocupación que tenga, a no ser que justifique sus
inasistencias en la forma ordenada en este Reglamento; y
5. Haber enterado tres notas de mala conducta en la escuela
o donde trabaje, calificadas por el Tribunal de Conducta
respectivo.
Concordancias
Art. 25 LCBA; Arts. 5 incs.
2 y 3, 6 y 7 DL 321; Arts.
21 inc. 1, 27, 28, 36 y 37
RLC; Art. 4 letra f) LIP.
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Normativa Nacional
111
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional
Artículo 36
Cuando se trate de una falta o delito que merezca la revocación de la libertad condicional, la Policía o la autoridad
judicial que corresponda informará inmediatamente al
Tribunal de Conducta respectivo.
Concordancias
Arts. 28 y 35 N° 1 RLC.
Artículo 37
Cuando se haya revocado la libertad condicional a algún
reo que no esté procesado, será detenido por la Policía a
fin de hacerlo ingresar en el establecimiento carcelario que
exista en el lugar más próximo de su detención, de donde
será trasladado por el Cuerpo de Gendarmería de Prisiones
al penal que se le haya designado para cumplir el tiempo
que le faltare de su condena. Para tener derecho a salir nuevamente en libertad condicional, deberá cumplir la mitad
del tiempo que le corresponde estar de nuevo privado de
libertad y reunir los requisitos que se exigen en este Reglamento, siempre que no haya sido condenado nuevamente
por algún delito, pues en este caso será considerado como
reincidente y se aplicará, en consecuencia, lo dispuesto en
el artículo 23 de este Reglamento.
El Jefe del establecimiento penal respectivo comunicará
oportunamente al Ministerio de Justicia si han ingresado o
no a cumplir el resto de sus condenas los reos a quienes se
les haya revocado la libertad condicional.
Concordancias
Arts. 2, 3 y 7 DL 321; Arts.
4, 15, 16 y 35 RLC.
XI. Del Indulto.
Artículo 38
Cuando un reo en libertad condicional haya cumplido la
mitad de esta pena, obteniendo invariablemente las mejores clasificaciones por su conducta, aplicación al trabajo y
dedicación al estudio, podrá solicitar del Supremo Gobierno,
por intermedio del Tribunal de Conducta respectivo, que le
indulte el tiempo que le falte.
Compendio Penitenciario
112
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 8 DL 321; Art. 21
inc. 1 RLC; Art. 8 RIP.
Artículo 1
Toda persona que se encuentre condenada podrá solicitar
al Presidente de la República que le otorgue la gracia del
indulto, siempre que cumpla con los requisitos establecidos
en esta ley y en su reglamento.
No obstante, el indulto no procederá respecto de los condenados por conductas terroristas calificadas como tales por
una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la Constitución
Política del Estado.
Concordancias
Arts. 9 inc. final y 32 N° 14
CPR; Art. 2 letra n) LOMJ;
Arts. 2 letra n), 4 letra l) y 14
RMJ; Arts. 3, 4, 5 y 6 LIP.
Artículo 2
El indulto produce el efecto señalado en el artículo 93 N° 4
del Código Penal y puede consistir en la remisión, conmutación o reducción de la pena, pero el indultado continúa
con el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinen
las leyes.
IX. Ley N° 18.050 que fija normas generales para conceder indultos particulares
IX.Ley N° 18.050 que fija normas generales para
conceder indultos particulares
Concordancias
Art. 93 N° 4 CP.
Artículo 3
La gracia del indulto sólo puede impetrarse por el condenado una vez que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el
respectivo proceso, circunstancia que deberá ser acreditada.
El interesado deberá acompañar, a la solicitud del indulto,
copias autorizadas de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y de casación, si la hubiere, con
la certificación a que se refiere el inciso primero.
Concordancias
Art. 174 CPC.
Artículo 4
Se denegarán las solicitudes de los condenados:
a) Cuando no se encontraren cumpliendo sus condenas en
el respectivo establecimiento, si estuvieren condenados
a prisión, presidio o reclusión; o en la localidad que se le
señaló en la sentencia, si ésta hubiere impuesto pena de
relegación;
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
113
IX. Ley N° 18.050 que fija normas generales para conceder indultos particulares
b) Cuando fueren formuladas antes de haber transcurrido
un año desde la fecha del decreto que haya resuelto una
solicitud anterior;
c) Cuando se tratare de delincuentes habituales o de condenados que hubieren obtenido indulto anteriormente;
d) Cuando no hubieren cumplido a lo menos la mitad de
la pena, en los casos de condenados como autores por los
delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título V, en
los Títulos VII y VIII y en los Párrafos 2, 3, 8 y 9 del Título IX
del Libro II del Código Penal. No quedarán afectos a esta
última exigencia, los condenados por delitos a que la ley
asigna una pena no superior a las de presidio, reclusión,
confinamiento, extrañamiento y relegación menores o
destierro, en su grado mínimo.
e) Cuando no hubieren cumplido a lo menos, dos tercios de
la pena en los casos de reincidentes, de condenados por dos
o más delitos que merezcan pena aflictiva y por los delitos
de parricidio, homicidio calificado, infanticidio, robo con
homicidio el previsto en el número 1 del artículo 367 bis del
Código Penal y elaboración o tráfico de estupefacientes, y
f ) Cuando habiendo obtenido la libertad condicional, se
les hubiere revocado este beneficio y no fueren acreedores
al indulto según el Tribunal de Conducta del respectivo
establecimiento el cual deberá, para este fin, conocer los
antecedentes e informar sobre la petición.
Sin embargo, en los casos contemplados en las letras d) y e),
podrá considerarse una solicitud de indulto cuando hubieren cumplido, a lo menos, cinco años de su condena.
El cómputo del tiempo para los efectos de las letras d) y e)
se hará en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 15
y 16 del decreto N° 2.442, de 30 de Octubre de 1926 sobre
Reglamento de la Ley de Libertad Condicional. La calidad
de reincidencia no se tomará en consideración después de
transcurridos diez años desde la comisión del hecho que
motivó la condena anterior, si se tratare de un crimen; ni
después de cinco, si se tratare de un simple delito. Si las condenas fueren varias, esta regla se aplicará separadamente
respecto de cada una de ellas.
La calificación de la concurrencia de los requisitos establecidos en este artículo corresponderá al Presidente de
la República.
Compendio Penitenciario
114
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 21, 35, 37, 56, 104,
390, 367 bis N°1, 391, 394 y
433 N° 1 CP; Arts. 1 y 3 LD;
Art. 33 letra a) RP; Arts. 14,
15, 16 y 35 RLC; Art. 5 LIP.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes,
podrá solicitar indulto, sin otras exigencias que las de los
artículos 1° y 3° aquél a quien le falte por cumplir menos
de tres meses de su condena.
Concordancias
Arts. 1 y 3 LIP.
Artículo 6
En casos calificados y mediante decreto supremo fundado, el
Presidente de la República podrá prescindir de los requisitos
establecidos en esta ley y de los trámites indicados en su
reglamento, siempre que el beneficiado esté condenado por
sentencia ejecutoriada y no se trate de conductas terroristas,
calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al
artículo 9° de la Constitución Política del Estado.
Concordancias
Art. 9 incs. 2 y 3 CPR;
Art. 174 CPC.
Artículo 7
Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio
de Justicia se fijarán las normas necesarias para la aplicación
de esta ley.
Concordancias
D.S. 1542 RIP.
IX. Ley N° 18.050 que fija normas generales para conceder indultos particulares
Artículo 5
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
115
X. Decreto N° 1542 Reglamento sobre indultos particulares
X. Decreto N° 1542 Reglamento
sobre indultos particulares
Artículo 1
La solicitud de indulto deberá ser entregada personalmente
por el interesado al Alcaide del Establecimiento en que esté
cumpliendo su condena o a la autoridad gubernativa local,
según se le haya impuesto una pena privativa o restrictiva
de libertad.
Corresponderá a estas autoridades poner cargo de la fecha
de recibo de la solicitud y registrarla en el libro que corresponda, además, deberán acompañarse los antecedentes
que digan relación con la profesión u oficio del solicitante
y de sus posibilidades de trabajar una vez obtenido el
indulto.
Concordancias
Art. 117 RP.
Artículo 2
Los Alcaldes de los establecimientos penales elevarán las
solicitudes al Supremo Gobierno a través de la Dirección
Nacional o de las respectivas Direcciones Regionales de
Gendarmería de Chile, por estricto orden de presentación.
A la solicitud del interesado, dicho funcionario deberá
adjuntar un informe fundado del Tribunal de Conducta del
establecimiento, que contendrá un pronunciamiento acerca
de la procedencia de la petición y las menciones indicadas
en el artículo 4° de este reglamento. En los establecimientos
en que no exista Tribunal de Conducta, este trámite será
cumplido por el Alcaide.
Concordancias
Arts. 5, 6 y 11 RLC;
Arts. 4 y 10 RIP.
Artículo 3
Las solicitudes de reos que cumplan sus condenas en establecimientos que cuenten con Servicio de Criminología,
deberán ser sometidas a su consideración, a fin de que se
emita un informe técnico sobre el caso.
Compendio Penitenciario
116
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 5, 6 y 11 RLC;
Arts. 2 y 10 RIP.
X. Decreto N° 1542 Reglamento sobre indultos particulares
Artículo 4
Las menciones que debe contener el informe del Tribunal
de Conducta o del Alcaide del establecimiento, cuando
corresponda, serán las siguientes:
a) Nombre y apellido del solicitante;
b) Edad y nacionalidad;
c) Estado civil y cargas familiares que tiene;
d) Grado de cultura, conducta y moralidad;
e) Oficio o profesión que posee, días trabajados en Centros
de Educación y Trabajo; dinero que ha acumulado con su
trabajo, bienes de fortuna o medios de vida de que dispone
y si tiene posibilidades de trabajar al salir del penal;
f ) Delito a que se encuentra condenado, penas impuestas,
tiempo cumplido y que le falta por cumplir; rebajas de
tiempo que haya obtenido, con indicación del número y
fecha del decreto respectivo, y
g) Si habiendo sido condenado anteriormente, cumplió la
pena, obtuvo indulto, salió en libertad condicional y si ésta
le fue revocada.
Además, se indicarán las causales por las cuales no ha sido
beneficiado con la libertad condicional y se agregará el
certificado de antecedentes del solicitante, con todas sus
anotaciones.
Concordancias
Arts. 17 y 67 letra c) RP; Art.
35 RLC; Art. 2 RIP; Art. 1 LRC.
Artículo 5
La autoridad gubernativa correspondiente requerirá los
antecedentes policiales y demás que estime necesarios para
evacuar un informe fundado del reo condenado a relegación
o destierro que solicite el indulto y elevará los antecedentes
directamente al Ministerio de Justicia. Se agregará, también,
el certificado de antecedentes del solicitante, con todas sus
anotaciones.
Artículo 6
El indulto prevalecerá sobre cualquiera resolución referente
a la libertad condicional de un reo.
Concordancias
Arts. 35 y 36 CP.
Concordancias
Art. 1 DL 321; Art. 1 RLC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
117
X. Decreto N° 1542 Reglamento sobre indultos particulares
Artículo 7
El favorecido con el indulto podrá quedar sometido a la
vigilancia de la autoridad, de los Tribunales de Conducta
o de los Patronatos de Reos, por el tiempo que fije el respectivo decreto.
Concordancias
Arts. 5 y 11 RLC.
Artículo 8
Una vez que los reos en libertad condicional hayan cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 38 del
Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, el Tribunal
de Conducta o la autoridad correspondiente elevará los antecedentes al Ministerio de Justicia proponiendo el indulto
de dichos reos.
Concordancias
Arts. 5, 11, 29 inc. 2 y 38 RLC.
Artículo 9
Desde que una solicitud de indulto sea entregada por el reo
a la autoridad correspondiente, aquélla y sus antecedentes
tendrán el carácter de confidencial y quedará prohibido a los
funcionarios de Gendarmería de Chile, de las Intendencias
y Gobernaciones y del Ministerio de Justicia informar o dar
datos respecto a su tramitación. En consecuencia, ninguna
autoridad, funcionario o particular podrá tramitar o gestionar el despacho de indultos o interesarse en ellos.
Los funcionarios que infrinjan esta disposición, sea proporcionando datos o requiriéndolos, serán sancionados
disciplinariamente, de acuerdo con el grado de responsabilidad que se establezca en el correspondiente sumario o
investigación sumaria.
Concordancias
Art. 4 letra d) Estatuto
Genchi; Art. 8 RP.
Artículo 10
Las solicitudes de indulto deberán ser despachadas al
Ministerio de Justicia por estricto orden de ingreso y su
tramitación en Gendarmería de Chile no podrá exceder
del plazo de 90 días, contados desde la fecha de su recibo
por el Alcaide.
El incumplimiento a lo establecido en el inciso anterior hará
incurrir a los infractores en responsabilidad administrativa
y serán sancionados disciplinariamente.
Compendio Penitenciario
118
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 2 RIP.
Una vez dictada una resolución definitiva en un expediente
de indulto, la Oficina de
Partes del Ministerio de Justicia pondrá el timbre “Confidencial” al decreto respectivo y sólo podrá informar de su
contenido a quien acredite ser pariente del peticionario o
su abogado.
Concordancias
Arts. 8 inc. 2 y 19 N° 4 CPR.
Artículo 12
En las solicitudes de indulto de reos pertenecientes a las
Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones que cumplan sus condenas en las Unidades correspondientes, los
informes deberán ser evacuados por los jefes de las respectivas Unidades al tenor de las disposiciones generales
de este reglamento.
Los antecedentes serán enviados al Ministerio de Justicia
por intermedio del organismo máximo de la institución
correspondiente.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de lo que establecen las normas sobre Reclutamiento y Movilización de
las Fuerzas Armadas respecto a los infractores de ellas.
X. Decreto N° 1542 Reglamento sobre indultos particulares
Artículo 11
Concordancias
Art. 4 RIP.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
119
XI. Ley N° 19.856 DE REBAJA DE CONDENA
XI.Ley N° 19.856 que crea un sistema de
reinserción social de los condenados sobre la
base de la observación de buena conducta
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1
Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer los casos y formas en los que una persona que ha
sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de
libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a
haber demostrado comportamiento sobresaliente durante
su cumplimiento.
Concordancias
Art. 2 LRC.
TITULO I
Beneficio de reducción de condenas
Artículo 2
Contenido del beneficio. La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad,
hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente,
tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena
equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento.
Concordancias
Arts. 3 y 7 LRC; Art. 33 RRC.
Artículo 3
Ampliación del beneficio. A partir de la mitad de la condena,
la reducción de pena establecida en el artículo anterior se
aumentará a tres meses por cada año. La ampliación aludida
se aplicará sólo a los años posteriores al período correspondiente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose
de condenas a número de años impares, la ampliación se
aplicará también al año mismo en el que se cumpliere la
referida mitad.
Compendio Penitenciario
120
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 2 LRC.
Momento en el que se hace efectiva la reducción de condena. Los beneficios regulados en los artículos anteriores
tendrán lugar sólo en el momento en que se diere total
cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las
rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en
la presente ley.
De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la
pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado
en la condena originalmente impuesta, menos el descuento
que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar.
Concordancias
Arts. 2, 3 y 14 inc. 1 LRC;
Arts. 56, 57 y 58 RRC.
XI. Ley N° 19.856 DE REBAJA DE CONDENA
Artículo 4
Artículo 5
Efecto de comportamiento sobresaliente en libertad condicional. La demostración de comportamiento sobresaliente
durante el tiempo de cumplimiento efectivo de una pena
privativa de libertad, en los términos de la presente ley, será
considerada como antecedente calificado para la obtención
de libertad condicional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes hubieren demostrado el comportamiento a que alude
el inciso precedente, estarán habilitados para postular al
régimen de libertad condicional en el semestre anterior a
aquel en que les hubiere correspondido hacerlo conforme
al decreto ley Nº 321, de 1925, y su reglamento.
Concordancias
Arts. 2 y 3 DL 321; Arts. 4,
15 y 16 RLC; Art. 59 RRC.
Artículo 6
Exigencia de comportamiento sobresaliente. Gozará de
los beneficios de reducción de condena establecidos en
este título, el condenado que presentare una calificación
correspondiente al grado de “sobresaliente” en cada período de evaluación, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 8º.
Concordancias
Arts. 2, 3 y 8 LRC.
Artículo 7
Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de
lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento
sobresaliente aquel que revelare notoria disposición del
condenado para participar positivamente en la vida social
y comunitaria, una vez terminada su condena.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
121
XI. Ley N° 19.856 DE REBAJA DE CONDENA
Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a los siguientes factores:
a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela,
liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que
ello redundare en una objetiva superación de su nivel
educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria
de los cursos correspondientes a enseñanza básica, media
o superior, según fuere el caso.
b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres
o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal,
siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o
labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que
dominaren un oficio, el ejercicio regular de éste al interior
del recinto penal, sea con fines lucrativos o benéficos.
c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado,
mediante el sometimiento a terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso.
d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad
penal como durante los traslados, y, en general, cualquier
otro comportamiento que revelare la disposición a que se
refiere el inciso primero.
Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta
ley, podrá atenderse al nivel de integración y apoyo familiar
del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social
demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios.
Tratándose de la calificación del comportamiento correspondiente al período mencionado en el artículo 9º, sólo
se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d)
precedentes.
Artículo 8
Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento
sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de calificación, importará la pérdida
completa de las reducciones de condena correspondientes
a los años precedentes.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio en el evento de que el condenado
retomare el comportamiento sobresaliente exigido.
Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de
Compendio Penitenciario
122
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 59, 60, 61 y 96 RP; Arts.
14, 15, 46, 47, 53 y 54 RRC.
Concordancias
Arts. 7 letras c) y d) y 10
LRC; Arts. 12 letra d), 60,
61 inc. 2 y ss. RRC.
XI. Ley N° 19.856 DE REBAJA DE CONDENA
este artículo, no tendrá lugar respecto de condenados que
hubieren sido invariablemente calificados con comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora,
mediante decisión fundada, así lo estimare. En dicho evento,
la Comisión autorizará la subsistencia de hasta un 80% del
beneficio de reducción de condena acumulado.
En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo
tendrá lugar si el condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período
de calificación.
Artículo 9
Tiempo en prisión preventiva. El tiempo que un condenado
hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o
parte del respectivo proceso, se computará para los efectos
de proceder a la calificación a que se refiere esta ley.
De esta forma su conducta será calificada en los términos de
la presente ley, una vez impuesta la sentencia condenatoria,
en conjunto con el primer período ordinario de calificación,
el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiere permanecido en prisión preventiva.
Para estos efectos, el reglamento determinará la forma como
se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentran
en prisión preventiva.
Concordancias
Arts. 7 letra b), 13 a 18, 35
inc. 1, 37 inc. 2 y 44 RRC.
TITULO II
Competencia y procedimiento
Artículo 10
Órgano calificador. Una comisión denominada “Comisión de
beneficio de reducción de condena”, será competente para
efectuar la calificación de comportamiento necesaria para
acceder a los beneficios previstos en el Título anterior.
Habrá una Comisión para cada territorio jurisdiccional de
Corte de Apelaciones.
Dicha Comisión estará conformada por:
a) Un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente
al territorio jurisdiccional de la unidad penal, quien será su
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
123
XI. Ley N° 19.856 DE REBAJA DE CONDENA
presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno de
la respectiva Corte.
b) Tres jueces de letras con competencia en materia criminal
o miembros de tribunal del juicio oral en lo penal, en su caso,
designados por la Corte de Apelaciones respectiva.
c) Un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a
través de la respectiva Secretaría
Regional Ministerial.
d) Dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados por el Ministerio de Justicia a través de la respectiva
Secretaría Regional Ministerial.
En los territorios de las Cortes de Santiago y de San Miguel, la
Comisión estará integrada por siete jueces con competencia
en lo criminal, dos abogados y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma antes indicada, además del respectivo
Ministro de Corte, designado en la forma señalada en la
letra a) precedente.
Asimismo, en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique,
Valparaíso y Concepción, la Comisión estará integrada por
cinco jueces con competencia en lo criminal, un abogado
y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indicada,
además del respectivo Ministro de Corte, designado en los
mismos términos señalados en el inciso anterior.
Concordancias
Arts. 21 y ss. RRC.
Artículo 11
División de la comisión. Si en razón al número de internos
que deban ser objeto de calificación, la Corte de Apelaciones respectiva estima indispensable dividir el trabajo de la
Comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro
de Corte adicional.
Artículo 12
Calificación. La calificación del comportamiento se hará por
períodos anuales.
Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada
y que, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del
decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional,
hubiere sido calificado con nota “muy bueno” o “bueno”, en
los tres bimestres anteriores a aquél en el que se proceda
a la calificación.
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124
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 10 letra a) LRC; Art.
23 inc. final RRC.
Concordancias
Art. 174 CPC; Art. 21 inc. 1 RLC;
Arts. 33, 41 y 60 letra b) RRC.
Artículo 13
Procedimiento de calificación. Para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales
correspondientes a su territorio.
A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá
a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las
calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de
cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los
miembros de dicho Tribunal, así como disponer entrevistas
personales con los condenados.
Asimismo, la Comisión podrá tener en consideración informes sociales y psicológicos relativos a los condenados,
especialmente elaborados para los fines de la presente ley.
Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos
informes a profesionales que se desempeñen en entidades
públicas.
XI. Ley N° 19.856 DE REBAJA DE CONDENA
Un reglamento dictado por decreto del Ministerio de Justicia, determinará las modalidades bajo las cuales se realizará
la calificación.
Concordancias
Art. 174 CPC; Arts. 5 y 11 inc. 1
RLC; Art. 10 LRC; Arts. 32, 39,
40 inc. 4 y 51 letra a) RRC.
Artículo 14
Procedimiento de obtención del beneficio. Quienes, en conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la presente ley,
estuvieren en condiciones de solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud para ante el Presidente
de la República, a través del Ministro de Justicia.
La reducción se concederá por decreto supremo, dictado
bajo la fórmula “Por orden del
Presidente de la República”, tramitado a través del Ministerio
de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría
Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión.
Concordancias
Arts. 4 y 7 LRC; Arts. 43 inc. 2,
68 inc. 1, 72, 76 y 79 RRC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
125
XI. Ley N° 19.856 DE REBAJA DE CONDENA
TITULO III
Beneficio para condenados en libertad condicional y reclusión
nocturna
Artículo 15
Condenados en libertad condicional. Las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren
presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán
siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del
decreto ley Nº 321, de 1925, en la medida en que hubieren
cumplido sin faltas la mitad del período condicional.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente,
se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado
cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto
al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento
sobre Libertad Condicional.
Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo,
será antecedente suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el respectivo órgano
fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley.
Concordancias
Art. 8 DL 321; Art. 31
RLC; Art. 14 LRC; Arts. 20
letra b) y 62 bis RRC.
Artículo 16
Condenados en reclusión nocturna. La reducción de condena de que tratan el artículo 2º y 3º de la presente ley,
favorecerá también a los condenados que cumplieren pena
bajo reclusión nocturna.
Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total omisión de las conductas
descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12
del reglamento de la ley Nº 18.216, durante el período de
cumplimiento.
La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente
artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título
II de esta ley.
Compendio Penitenciario
126
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 7 LMA; Arts. 12 incs.
2 y 3 RMA; Art. 64 RRC.
XI. Ley N° 19.856 DE REBAJA DE CONDENA
TITULO IV
Límites a la aplicación de beneficios
Artículo 17
Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios
contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso
alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias:
a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su
condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse
o evadirse;
b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional;
c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento
de su condena, o estando en libertad provisional durante
el proceso respectivo;
d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo,
sea simple o calificado;
e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley
asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos
que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su
respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas
en los artículos 72 y 73 del
Código Penal;
f ) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido
en esta ley con anterioridad, y
g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas
en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal.
Concordancias
Art. 19 N° 6 letra e) CPR; Arts.
12 N° 16 y 16, 72, 73, 90 y
91 CP; Art. 31 RLC; Arts. 1 y
transitorio inc. 2 LRC; Arts.
29 inc. 2, 34 y 40 RRC.
TITULO V
Disposición final
Artículo 18
Constituirá circunstancia agravante, cometer el delito durante el tiempo correspondiente al período condonado en
virtud del beneficio previsto en esta ley.
Concordancias
Art. 4 LRC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
127
XI. Ley N° 19.856 DE REBAJA DE CONDENA
Artículo transitorio.
La presente ley será íntegramente aplicable a las personas
que se encontraren cumpliendo condena por sentencia
ejecutoriada al momento de su publicación.
Con todo, no regirá para dichas personas la limitación establecida en la letra g) del artículo 17.
Asimismo, esta ley no se aplicará respecto del comportamiento anterior de dichos condenados, el cual no podrá ser
considerado por la Comisión para los fines del beneficio de
reducción de condena.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Compendio Penitenciario
128
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 174 CPC; Art. 17
letra g) LRC.
TITULO I
Normas Generales
Artículo 1
El presente reglamento regula la forma y modalidades
conforme a las cuales se calificará el comportamiento de
las personas condenadas, así como la manera en que se
conservarán y registrarán sus antecedentes y de quienes
se encontraren sometidos a prisión preventiva, todo ello
en conformidad a lo previsto en la ley Nº 19.856 que crea
un sistema de reinserción social de los condenados sobre
la base de la observación de buena conducta.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley Nº 19.856
Concordancias
Art. 139 CPP; Art. 1 LRC;
Arts. 11, 12 y 13 RRC.
Artículo 3
Tendrán el carácter de reservado tanto las actas de las sesiones y acuerdos de la
Comisión de beneficio de reducción de condena, como los
antecedentes que ella conozca con ocasión de la calificación
de comportamiento.
Igualmente tendrán el carácter de reservado las solicitudes de reconocimiento del beneficio de que trata este
reglamento, las comunicaciones y documentos asociados
a su tramitación ante el órgano administrativo, así como el
decreto que declara o rechaza su procedencia.
Concordancias
Arts. 8 inc. 2 y 19 N° 4 CPR;
Arts. 4 y 10 inc. 2 RRC.
Artículo 4
Los actos y documentos de carácter reservado a que se
refiere el artículo precedente serán conocidos únicamente
en el ámbito de la unidad del órgano a que sean remitidos,
tales como división, departamento, sección u oficina.
Concordancias
Arts. 3 y 10 inc. 2 RRC.
Artículo 5
Los antecedentes de las personas condenadas o sometidas
a prisión preventiva incorporados en los registros que establece el presente reglamento, deberán permanecer en el establecimiento penitenciario en el que el sujeto se encontrare
cumpliendo condena o sometido a prisión preventiva.
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra e) CPR; Art. 139
CPP; Art. 6 N° 10 y 11 LO Genchi;
Art. 11 RP; Arts. 7 y 9 RRC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
129
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 6
Para todos los efectos pertinentes, deberá estarse íntegramente a lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 48 del
Código Civil, en particular en lo que se refiere al número de
días que completan un mes.
Así, si se tratare de reducir un mes de la condena original, y
la persona cumpliere aquélla un 15 de noviembre, deberá
entenderse cumplida el 15 de octubre del año en cuestión,
descontándose en consecuencia 31 días de condena. De
manera análoga, si la condena original se cumpliere un 25
de diciembre, la reducción de un mes de condena redundará
en su cumplimiento el 25 de noviembre del mismo año,
descontándose así 30 días de condena.
Concordancias
Art. 48 incs. 1 y 2 CC.
TITULO II
De los Registros
1. Disposiciones generales
Artículo 7
Para los efectos de la ley Nº 19.856, corresponderá a Gendarmería de Chile crear, actualizar, conservar y custodiar en
cada Unidad Penal los siguientes registros:
a) Registro de personas condenadas;
b) Registro de personas sometidas a prisión preventiva; y
c) Registro de personas beneficiadas conforme a la ley Nº
19.856.
Concordancias
Art. 1 LO Genchi; Arts.
11, 13 y 19 RRC.
Artículo 8
Gendarmería de Chile determinará, por medio de una Resolución de su Director Nacional, la modalidad y contenido de
los formularios correspondientes a cada uno de los registros
señalados en el artículo precedente.
Concordancias
Arts. 1 y 5 LO Genchi.
Artículo 9
Los registros previstos en el presente título se conformarán
con los datos contenidos en el acta de cada período de calificación, cuya copia autorizada el Secretario Ejecutivo de
la Comisión de beneficio de reducción de condena remitirá
al establecimiento penitenciario respectivo.
Compendio Penitenciario
130 Normativa Nacional
Concordancias
Art. 10 LRC; Arts. 7 y 22
inc. 2, 3, 4 y 5 RRC.
El Jefe del Establecimiento Penitenciario respectivo será
responsable de la actualización, conservación y custodia
de los Registros.
Los datos contenidos en estos Registros serán reservados
en los términos señalados en el artículo 3º y 4º del presente
reglamento.
Concordancias
Art. 117 RP; Arts. 3, 4 y 7 RRC.
2. Registro de personas condenadas
Artículo 11
El Registro de personas condenadas reunirá los datos relativos a las personas que han sido sometidas al proceso
de calificación de comportamiento y que se encontraren
cumpliendo condena.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 10
Concordancias
Arts. 7 letra a) y 12 RRC.
Artículo 12
El Registro de personas condenadas contendrá:
a) la individualización del condenado;
b) la indicación del tiempo total de su condena;
c) la calificación de comportamiento sobresaliente, el período a que corresponde y la individualización del acta de
la Comisión de beneficio de reducción de condena en que
consta dicha circunstancia;
d) la calificación de comportamiento no sobresaliente, el
período a que corresponde, indicando el número de meses
de reducción de condena que hasta ese momento se hubieren podido acumular, y la individualización del acta de
la Comisión de beneficio de reducción de condena en que
consta dicha calificación;
e) la circunstancia de haberse recuperado parte de la reducción mencionada en la letra precedente y el porcentaje de la
misma respecto al total, junto a su equivalencia en número
de meses y días, cuando proceda, así como la individualización del acta de la Comisión de beneficio de reducción de
condena en que consta dicha circunstancia;
f ) la fecha eventual o estimativa de término de condena,
supuesto el descuento que en virtud de la ley Nº 19.856
procediere en su favor hasta la fecha;
g) La fecha en que el interno hubiere comenzado a hacer
uso del beneficio de salida controlada al medio libre y de
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
131
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
libertad condicional, si fuere el caso;
h) La fecha y número del decreto que concedió al interno
la libertad condicional, si procediere,
i) Los antecedentes de suspensión, quebrantamiento y
sustitución de la medida de reclusión nocturna, si correspondiere.
Concordancias
Arts. 7, 10 y 11 LMA; Arts. 8
y ss. RMA; Art. 105 RP; Arts.
1 y 5 DL 321; Art. 14 RLC;
Art. 8 incs. 1 y Arts. 3 y 10
LRC; Arts. 9, 56 y 58 RRC.
3.Registro de personas sometidas a prisión
preventiva
Artículo 13
El Registro de Personas sometidas a Prisión Preventiva reunirá la información prevista en el artículo siguiente respecto
de las personas que se encontraren sometidas a la referida
medida cautelar.
Terminado el respectivo proceso sin sentencia condenatoria
en contra del imputado, deberá inmediatamente eliminarse
del registro la información relativa a su persona.
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra e) CPR;
Art. 139 inc. 1 CPP; Arts.
7 letra b) y 14 RRC.
Artículo 14
El Registro de personas sometidas a prisión preventiva
deberá contener:
a) la fecha de ingreso de la persona sometida a prisión
preventiva;
b) las acciones que desarrolle el interno durante la prisión
preventiva, relativas a los factores de rehabilitación y
conducta definidos en el artículo 7º de la ley Nº 19.856, y
que sean relevantes para calificar si existe o no la notoria
disposición para participar positivamente en la vida social
y comunitaria a que se refiere la mencionada disposición.
Estas anotaciones deberán efectuarse en conformidad a lo
dispuesto en el artículo siguiente;
c) la fecha de egreso del establecimiento penitenciario haciendo uso de libertad provisional y la fecha de reingreso
al mismo, si fuere el caso; y
d) la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Compendio Penitenciario
132
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra e) CPR;
Art. 139 inc. 2 CPP; Art. 174
CPC; Art. 7 letras c) y d) LRC;
Arts. 15, 17, 50 y 51 RRC.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 15
Las anotaciones relativas al factor rehabilitación darán cuenta de la participación del interno en todas las actividades de
este tipo ofrecidas por la unidad, o la forma en que hubiere
manifestado su interés en participar en éstas cuando ello
no hubiere sido posible por causas ajenas a su voluntad.
También se registrará el hecho de no necesitar ninguna
terapia o medida de rehabilitación, por no concurrir los
presupuestos a que se refiere la letra c) del artículo 7º de
la ley Nº 19.856.
Las anotaciones relativas al factor conducta darán cuenta de
las manifestaciones de conducta o acciones que revelaren la
notoria disposición para participar positivamente en la vida
social y comunitaria a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº
19.856, así como de aquellas que contradigan severamente
dicha notoria disposición.
La evaluación de los factores de rehabilitación y conducta,
siempre deberá considerar la calidad procesal que tenga la
persona a calificar.
Concordancias
Art. 7 letras c) y d) LRC;
Arts. 50 y 51 RRC.
Artículo 16
La ausencia o carencia de registro de manifestaciones de
conducta o acciones reveladoras de la notoria disposición
a que alude el artículo precedente, no será necesariamente
obstáculo para que la persona pueda ser calificada con
comportamiento sobresaliente en el primer período de
evaluación.
Concordancias
Art. 15 RRC.
Artículo 17
De igual forma que respecto de los condenados, el registro
de personas sometidas a prisión preventiva deberá ser
completado a lo menos bimestralmente, por el funcionario
que determine especialmente el jefe del establecimiento
penitenciario.
Los antecedentes señalados en la letra b) del artículo 14
serán aportados, mediante informes o certificaciones, por
el Consejo Técnico respectivo.
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra e) CPR; Art.
139 inc. 2 CPP; Arts. 117 y
118 RP; Art. 14 letra b) RRC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
133
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 18
La calificación que, en conformidad a lo previsto en el artículo 44 de este reglamento, efectúe la Comisión de beneficio
de reducción de condena, deberá ser incorporada en el
Registro de personas condenadas a que se refiere el Párrafo
2 del presente Título, en los términos que allí se indican,
y deberá cancelarse la ficha del interno en el Registro de
personas sometidas a prisión preventiva.
Concordancias
Art. 10 LRC; Arts. 7 letras
a) y b), 11,13 y 44 RRC.
4.Registro de personas beneficiadas
por la Ley Nº 19.856
Artículo 19
El Registro de Personas Beneficiadas por la Ley Nº 19.856,
reunirá los datos relativos a las personas que hubieren sido
favorecidas con alguno de los beneficios contemplados en
el citado cuerpo legal.
Concordancias
Arts. 2, 3, 15 y 16 LRC;
Art. 7 letra c) RRC.
Artículo 20
El Registro deberá contener:
a) la individualización de la persona beneficiada;
b) la indicación del beneficio obtenido; a saber, el beneficio
de reducción de condena de que tratan los títulos I y II y artículo 16 de la ley Nº 19.856, o el beneficio consistente en la
condonación de la mitad del período de libertad condicional
de que trata el artículo 15 de la mencionada ley;
c) la individualización del decreto supremo que reconoció
el beneficio;
d) la fecha de reconocimiento del beneficio y de egreso del
recinto penitenciario;
e) la fecha en que se tuvo por cumplida la condena; y
f ) la fecha de inicio y término del período condonado.
Compendio Penitenciario
134
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 2, 3, 14 inc. 2, 15 y 16 LRC.
1. De su constitución, designación de sus
miembros y funcionamiento
Artículo 21
La Comisión de beneficio de reducción de condena, en adelante “la Comisión”, es el órgano competente para efectuar
la calificación de comportamiento necesaria para acceder
a los beneficios previstos en la ley Nº 19.856.
Concordancias
Arts. 2, 3, 10, 15 y 16 LRC.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
TITULO III
De la Comisión
Artículo 22
La Comisión se constituirá en cada territorio jurisdiccional
de Corte de Apelaciones, con los miembros señalados en el
artículo 10 de la ley Nº 19.856, y será presidida por el ministro
de Corte de Apelaciones que la integre.
Actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión el miembro abogado nombrado por el Ministerio de Justicia.
Tratándose de las Comisiones integradas por dos abogados,
hará las veces de Secretario Ejecutivo aquél especialmente
designado como tal en la resolución de nombramiento.
Asimismo, en caso de división de la Comisión, actuarán
como secretarios ejecutivos de las subcomisiones el referido
miembro abogado y cualquiera de los peritos nombrados
por el Ministerio de Justicia, a indicación del Presidente de
la Comisión, a menos que aquélla hubiere estado integrada
por dos abogados designados por el Ministerio de Justicia,
caso en el cual ambos se desempeñarán como secretarios
ejecutivos.
En ausencia o imposibilidad física del Secretario Ejecutivo,
hará las veces de tal cualquiera de los miembros de la Comisión nombrados por el Ministerio de Justicia, a designación
del Presidente de la misma.
Concordancias
Arts. 10 y 11 LRC.
Artículo 23
La designación de los ministros de Corte de Apelaciones y
jueces que integrarán la Comisión, será efectuada por la Corte de Apelaciones correspondiente. Dichos nombramientos
deberán ser comunicados a las respectivas Secretarías
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Normativa Nacional
135
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Regionales del Ministerio de Justicia.
Por su parte, corresponderá al Ministerio de Justicia, a través
de la respectiva Secretaría Regional
Ministerial y mediante resolución de la misma, designar
a los abogados y peritos psicólogo y asistente social que
integrarán las Comisiones. Dichos nombramientos deberán
ser comunicados a la Corte de Apelaciones respectiva.
Las designaciones de que trata el presente artículo deberán
efectuarse a lo menos 60 días hábiles antes de la fecha de
inicio de funcionamiento de las respectivas Comisiones.
Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley Nº
19.856, la Corte de Apelaciones considere indispensable disponer la división de la Comisión, deberá designar al ministro
de Corte adicional, dentro de los 5 días hábiles siguientes a
la recepción de la nómina de condenados.
Concordancias
Art. 10 letras c) y d) incs.
4 y 5 LRC; Arts. 11, 24 inc.
1, 33 y 36 inc. 1 RRC.
Artículo 24
La Comisión deberá encontrarse instalada, para dar inicio al
proceso anual de calificación, el cinco de noviembre o el día
siguiente hábil, si éste fuere inhábil, de cada año, debiendo
haber concluido dicho proceso antes del día 25 de noviembre del mismo año o al día siguiente hábil. A partir de esta
fecha se entiende cerrado el proceso de calificación.
Sesionará la Comisión por el período que su presidente, a
propuesta del secretario ejecutivo, estime necesario a efectos de poder calificar acuciosamente el comportamiento
del total de las personas contenidas en la nómina a que se
refiere el artículo 33 de este reglamento.
Concordancias
Arts. 22 y 33 inc. 2 RRC.
Artículo 25
La Comisión deberá comenzar su trabajo de calificación en
la unidad penal en la que se encontraren todas o la mayor
parte de las personas condenadas que se hallaren en la
situación a que se refiere el inciso primero del artículo 43
de este reglamento, conforme a la nómina que al efecto
confeccionará Gendarmería de Chile. En orden a permitir el
cumplimiento de lo anterior, Gendarmería de Chile adoptará, siempre que fuere ello posible, las medidas necesarias
para que todos o la mayoría de los referidos condenados se
encuentren en una misma unidad penal.
Compendio Penitenciario
136
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 1 LO Genchi; Arts. 33, 35
inc. final y 43 inc. 1 RRC.
La citación de los miembros de la Comisión será efectuada
por el Secretario Ejecutivo con a lo menos cinco días hábiles
de anticipación a aquel fijado para la primera sesión del
proceso anual de calificación.
La citación deberá contener indicación del lugar, fecha y
hora en que se dará inicio a las sesiones del correspondiente
proceso de calificación, así como del número de personas
condenadas que serán objeto de evaluación.
Concordancias
Art. 10 LRC; Arts. 22 incs.
2 y ss. y 24 inc. 2 RRC.
Artículo 27
El Secretario Ejecutivo deberá remitir copia de la citación a
que se refiere el artículo precedente a cada uno de los jefes
de las unidades penales ubicadas en el territorio de la Corte
de Apelaciones correspondiente, así como al respectivo
Director Regional de Gendarmería de Chile. Este último
dictará las instrucciones necesarias para la habilitación de
las dependencias en que sesionará la Comisión en cada
unidad penal.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 26
Concordancias
Art. 4 letra e) LO Genchi; Art. 117
RP; Arts. 22 incs. 2 y ss. y 26 RRC.
Artículo 28
La Comisión se entenderá constituida con la presencia de los
dos tercios de sus miembros. Sin perjuicio de lo señalado, la
Comisión no podrá adoptar acuerdos sin la presencia de su
presidente ni de, a lo menos, un juez de letras con competencia en materia criminal o miembro del tribunal del juicio
oral en lo penal, según fuere el caso.
Concordancias
Art. 10 letra b) LRC;
Art. 22 inc. 1 RRC.
Artículo 29
Los acuerdos de la comisión se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes.
Todo acuerdo que importe rechazar la calificación de un
comportamiento como sobresaliente, o bien establecer que
a un condenado le afecta alguna de las causales establecidas
en el artículo 17 de la ley Nº 19.856, deberá fundamentarse.
De la fundamentación se dejará constancia en el acta.
Concordancias
Art. 17 LRC; Arts. 28,
30 inc. 2 y 77 RRC.
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Normativa Nacional
137
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 30
La Comisión, bajo responsabilidad de su secretario ejecutivo,
deberá elaborar un acta por cada unidad penitenciaria en
la que hubiere sesionado.
De cada una de las actuaciones, y en particular de las decisiones o acuerdos adoptados, deberá dejarse constancia en
dichas actas. Asimismo, en ellas se expresarán los fundamentos que se hubieren tenido presente, en cada caso, para no
otorgar la calificación de comportamiento sobresaliente.
Las actas serán suscritas por todos los miembros de la Comisión, dejándose constancia en ellas de los nombres de quienes hubieren concurrido a cada una de las votaciones.
Una vez concluido en cada unidad penitenciaria el proceso
de calificación, el secretario ejecutivo entregará copia del
acta respectiva al jefe de la unidad. Asimismo, una vez
terminado el proceso de calificación en todas las unidades
penitenciarias de su competencia, el secretario ejecutivo elaborará un informe que contenga la información
correspondiente a cada una de las actas suscritas por la
Comisión, la que remitirá al respectivo Director Regional
de Gendarmería de Chile, con copia al Director Nacional
de dicha Institución.
Además, tan pronto como hubiere concluido la calificación del comportamiento de quienes se encontraren en
la situación a que alude el inciso primero del artículo 43
de este reglamento, el secretario ejecutivo de la Comisión
deberá elaborar una nómina de quienes, encontrándose en
la referida situación, hubieren sido calificados con comportamiento sobresaliente. Dicha nómina será inmediatamente
entregada al jefe de la unidad respectiva, para efectos de
que éste adopte el procedimiento de elevación de solicitud
de que tratan los artículos 68 y siguientes.
Artículo 31
De toda decisión de la Comisión que lo afecte, del resultado
de la calificación, así como, en su caso, de los fundamentos a
que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, será
el condenado personalmente notificado por un funcionario
de Gendarmería de Chile, tan pronto como fuere posible.
Compendio Penitenciario
138 Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 5 y 12 LO Genchi; Art.
117 RP; Art. 10 LRC; Arts.
22 incs. 2 y ss; Arts. 29 inc.
2, 43, 68 y ss. y 77 RRC.
Concordancias
Art. 1 LO Genchi; Arts. 28,
30 inc. 2, 79, 80 y 84 RRC.
Artículo 32
La extensión de la jornada, la forma de las entrevistas a
personas condenadas y solicitud de informes y, en general,
la metodología o procedimiento de calificación, serán determinados, en todo aquello no previsto por la ley Nº 19.856 o
por el presente reglamento, por la propia Comisión, sobre
la base de acuerdos de mayoría.
Concordancias
Art. 13 incs. 2 y 3 LRC;
Arts. 29 inc.1 y 39 RRC.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Con todo, existiendo motivos calificados y por decisión de
la mayoría de los miembros presentes, la Comisión podrá
decidir que la notificación a un determinado condenado sea
practicada por sí o por uno o más de sus miembros.
TITULO IV
Del Procedimiento de Calificación y sus Efectos
1. De la nomina de condenados
Artículo 33
Los jefes de cada establecimiento penitenciario serán responsables de la elaboración de una nómina que contendrá
la individualización de las personas que reúnan los requisitos señalados en los artículos 2 y 12 de la ley Nº19.856, a
saber:
1. Encontrarse cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada;
2.- Haber permanecido ininterrumpidamente privado de
libertad durante el año que será objeto de calificación.
3. Haber sido calificada su conducta con nota buena o muy
buena en los tres últimos bimestres anteriores al inicio del
proceso de calificación de comportamiento sobresaliente,
de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley de
Libertad Condicional.
Si a la fecha de término del período de calificación anual,
la persona hubiere de llevar menos de un año privada de
libertad en calidad de condenada por sentencia ejecutoriada, no podrá ser incluida en la nómina a que se refiere el
inciso precedente. En estos casos, el comportamiento del
condenado será evaluado por la Comisión en el siguiente
período anual de calificación, siempre que se cumplieren
los requisitos señalados en el inciso precedente.
Concordancias
Art. 174 CPC; Art. 21 inc.
1 RLC; Arts. 2 y 12 LRC;
Arts. 24 inc. 1 y 34 RRC.
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Normativa Nacional
139
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 34
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el jefe del
establecimiento penitenciario deberá, además, indicar en la
referida nómina la circunstancia de encontrarse el condenado en alguno de los casos previstos en el artículo 17 de la
ley Nº 19.856, con el objeto de que la Comisión evalúe dicha
circunstancia, y disponga la procedencia o improcedencia
de la calificación, según correspondiere.
La forma y condiciones de dicha evaluación se sujetarán a lo
dispuesto en los artículos 38 a 40 de este reglamento.
En todo caso, no serán incluidas en las nóminas las personas
condenadas a quienes, en períodos de calificación anteriores, la Comisión hubiere decidido excluir por considerar
concurrente a su respecto alguna de las causales del citado
artículo 17.
Concordancias
Art. 117 RP; Art. 17 LRC; Arts.
38 a 40 y 60 letra a) RR.
Artículo 35
Deberán también destacarse en la nómina los nombres de
aquellas personas condenadas que se encontraren en su
primer período anual de calificación, para efectos de que
la Comisión dé aplicación a lo previsto en el inciso 2º del
artículo 9 de la ley Nº 19.856.
Asimismo, deberán destacarse en la nómina los nombres
de quienes se encontraren en la situación a que se refiere
el artículo 43 de este reglamento. Lo anterior se entenderá
sin perjuicio de la nómina especial que al efecto deberá confeccionar Gendarmería de Chile, según dispone el artículo
25 de este reglamento.
Artículo 36
Los jefes de cada unidad penal remitirán la nómina de que
trata este párrafo a la Corte de Apelaciones respectiva, con
cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del proceso de calificación, a fin de que ésta evalúe la pertinencia
de proceder a la división de la Comisión y nombramiento
de un ministro adicional, conforme disponen el artículo 11
de la ley Nº 19.856 y el inciso final del artículo 23 de este
reglamento.
En la misma fecha, los jefes de cada unidad penal remitirán
la aludida nómina al Presidente y al secretario ejecutivo de la
Compendio Penitenciario
140
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 19 inc. 2 LRC; Arts. 25,
33 inc. 1 y 43 inc. 1 RRC.
Concordancias
Art. 117 RP; Art. 11 LRC; Arts.
22, 24 inc. 1, 25, 33 y 43 RRC.
2. De la revisión de antecedentes
Artículo 37
Los jefes de las respectivas unidades penales pondrán a
disposición de la Comisión los antecedentes de las personas
condenadas que vayan a ser evaluadas en dicho período.
Entre dichos antecedentes se incluirán el libro de vida de
los condenados, las actas del Tribunal de Conducta de dicho establecimiento y los informes confeccionados por el
Consejo Técnico, relativos a los factores de comportamiento
señalados en el artículo 7 de la ley Nº 19.856.
Tratándose de los condenados que se encontraren en su
primer período anual de calificación, deberán también
proporcionarse a la Comisión los antecedentes necesarios
para la calificación del comportamiento observado durante el tiempo de permanencia en prisión preventiva, en
conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9 de
la ley Nº 19.856.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Comisión, a fin de que éstos adopten las medidas necesarias
para facilitar la instalación y la gestión de la Comisión en
cada unidad penal. Deberá prestarse particular atención a
lo previsto en los artículos 25 y 43 de este reglamento.
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra e) CPR;
Art. 139 CPP; Arts. 117, 118
y 119 RP; Art. 11 inc. 1 RLC;
Arts. 7, 9 inc. 2 y 10 LRC.
Artículo 38
El secretario ejecutivo de la Comisión revisará la documentación y requerirá, si fuere el caso, aquellos antecedentes
que se hubieren omitido o que resultaren necesarios para
una adecuada evaluación del comportamiento.
Como consecuencia de esta revisión, coordinará la elaboración de una breve relación de cada postulante.
Dichas relaciones serán preparadas y expuestas por los
miembros de la Comisión, según una distribución equitativa
de la carga de trabajo, dispuesta, a sugerencia del secretario
ejecutivo, por el Presidente de la Comisión.
Concordancias
Art. 10 LRC; Art. 22 RRC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
141
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 39
En conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 13 de la ley Nº 19.856, la Comisión podrá siempre
solicitar entrevistas personales con los condenados.
Las entrevistas se realizarán una vez solicitadas, inmediatamente, y sólo en el tiempo que media entre el desencierro
y el encierro.
Tratándose de condenados que se encontraren bajo el régimen de reclusión nocturna, gozaren de libertad condicional
o se encontraren privados de libertad en una unidad penal
distinta a aquella en la que esté sesionando la Comisión,
deberán ser citados a lo menos con dos días hábiles de
anticipación a aquel fijado por la Comisión para practicar
la entrevista.
La Comisión deberá entrevistar a todas los condenados cuya
citación hubiere solicitado.
La comunicación de la citación a entrevista, así como la
garantía de su realización en condiciones de seguridad, será
de responsabilidad de Gendarmería de Chile.
Artículo 40
La Comisión deberá, como primera gestión una vez instalada
en cada establecimiento penitenciario, evaluar y resolver
la situación de las personas que, conforme a la nómina de
que tratan los artículos 33 y siguientes de este reglamento,
se encontraren, en principio, afectados por alguna de las
causales del artículo 17 de la ley Nº 19.856.
El condenado a quien la Comisión hubiere decidido excluir
del proceso de calificación por considerar concurrente a
su respecto alguna de las causales del artículo 17 de la ley
Nº19.856, será notificado de inmediato de la resolución que
así lo dispuso.
En el acto de la notificación, el afectado podrá solicitar a
la Comisión que reconsidere los antecedentes y disponga
la procedencia de la calificación. Esta solicitud de reconsideración deberá ser resuelta por la Comisión dentro de
24 horas.
La Comisión podrá solicitar los informes que estime necesarios para ponderar la concurrencia de las causales del
artículo 17 de la ley Nº 19.856.
En todo caso, dichas causales sólo podrán tenerse por
Compendio Penitenciario
142
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 1 LO Genchi; Arts. 7 y ss.
LMA; Arts. 8 y ss. RMA; Art. 1 DL
321; Arts. 1 y 2 RLC; Art. 32 RRC.
Concordancias
Art. 174 CPC; Art. 6 DL 321; Arts.
28 y 29 RLC; Art. 13 inc. 2 LRC;
Arts. 17, 32, 33 y 34 inc. 1 RRC.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
acreditadas en virtud de alguno de los siguientes instrumentos:
a) extracto de filiación;
b) copia fiel de la sentencia ejecutoriada;
c) certificado del organismo fiscalizador, tratándose de la
causal establecida en la letra b) del artículo 17 de la ley;
d) certificado del jefe del establecimiento penitenciario,
respaldado en antecedentes fehacientes, tratándose de la
causal prevista en la letra a) del artículo 17 de la ley.
En todo caso, la causal prevista en la letra g) del artículo 17
de la ley Nº 19.856 sólo podrá acreditarse sobre la base de
la copia fiel de la sentencia ejecutoriada.
3. De la calificación
a) Generalidades y Cuestiones Preliminares
Artículo 41
En conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la ley Nº
19.856, la calificación de comportamiento se efectuará por
períodos anuales y comprenderá los doce meses previos al
proceso de calificación respectivo.
Concordancias
Art. 12 inc. 1 LRC;
Art. 33 N° 2 RRC.
Artículo 42
La evaluación de comportamiento que efectúe la Comisión, se traducirá en una calificación de comportamiento
“sobresaliente” o “no sobresaliente”, y recaerá sobre quienes
se encontraren incorporados en la nómina de personas
condenadas que al efecto deberá formular cada establecimiento penitenciario.
Concordancias
Art. 11 RP; Art. 10 LRC; Arts.
12 letras c) y d), 33 y 46 RRC.
Artículo 43
Terminado el proceso de evaluación de que trata el inciso
primero del artículo 40, la Comisión procederá a calificar
el comportamiento de aquellas personas que, de ser calificadas con comportamiento sobresaliente y supuesto el
reconocimiento del beneficio de que trata este reglamento,
cumplirían su condena dentro de los 30 días hábiles siguientes al cierre del proceso de calificación.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
143
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Tan pronto como concluya dicha calificación, el Secretario
Ejecutivo de la Comisión entregará al jefe del establecimiento la nómina de quienes se encuentren en la situación del
inciso anterior, con el resultado de su calificación, con el fin
de elevar la solicitud para hacer efectivo el beneficio.
Sólo una vez terminada la evaluación del comportamiento
de los condenados a que se referida en los incisos precedentes, la Comisión procederá a calificar el comportamiento de
los demás condenados.
Artículo 44
El tiempo que un condenado hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso,
será calificado una vez impuesta la sentencia condenatoria,
en el marco del primer período anual de calificación. En estos
casos no se contabilizará el tiempo durante el cual el sujeto
hubiere gozado de libertad provisional.
La Comisión al evaluar el tiempo en prisión preventiva,
deberá calificar dicho período como sobresaliente o no sobresaliente, a fin de aplicarle la reducción correspondiente al
mismo, la que será de dos o tres meses según se encuentre
antes o después de su mitad de condena.
Para la calificación del comportamiento observado durante
la permanencia en prisión preventiva, sólo se atenderá a
los factores descritos en las letras c) y d) del artículo 7 de
la ley Nº 19.856.
Artículo 45
Tratándose de personas que tuvieren la calidad de imputado
en dos o más procesos y que a su respecto se hubiere decretado la medida cautelar de prisión preventiva, se estará a
lo que indique la sentencia condenatoria para determinar a
qué proceso debe ser imputado el tiempo de permanencia
en prisión preventiva, en orden a efectuar la calificación del
comportamiento conforme a lo previsto en el artículo 9 de
la ley Nº 19.856.
Si al momento de adquirir la calidad de condenado por
sentencia ejecutoriada, la sentencia nada señala respecto
al tiempo que la persona hubiere permanecido en prisión
preventiva, Gendarmería de Chile oficiará al tribunal co-
Compendio Penitenciario
144
Concordancias
Art. 117 RP; Arts. 4, 10 y 14 LRC;
Arts. 22 incs. 2 y ss., 30 inc. final,
35 inc. 2, 40 inc. 1 y 68 RRC.
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 19 N° 7 CPR; Art. 139 CPP;
Arts. 7 letras c) y d), 9 y 10 LRC.
Concordancias
Art. 19 N°7 letra e) CPR; Art.
139 CPP; Art. 174 CPC; Art.
1 LO Genchi; Art. 9 LRC.
b) Criterios de Calificación
Artículo 46
Para los efectos de este reglamento y conforme dispone el
inciso primero del artículo 7 de la ley Nº 19.856, se considerará “comportamiento sobresaliente” aquel que revelare
notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada
su condena.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
rrespondiente, solicitándole un pronunciamiento expreso
respecto a dicha materia. Esta diligencia anterior no recibirá
aplicación tratándose de personas que no hubieren permanecido en prisión preventiva a causa del proceso que dio
lugar a la condena.
Concordancias
Art. 7 inc. 1 LRC.
Artículo 47
Para calificar la notoria disposición a que se refiere el artículo
precedente, la Comisión atenderá a los siguientes factores,
de acuerdo al artículo 7 de la ley Nº 19.856:
1) Estudio;
2) Trabajo;
3) Rehabilitación;
4) Conducta.
Asimismo, la Comisión podrá atender al nivel de integración
y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de
adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios.
Para la ponderación de dichos factores y criterios la Comisión tendrá a la vista los siguientes antecedentes:
a) Libro de vida de cada condenado;
b) Calificaciones efectuadas por el Tribunal de
Conducta del establecimiento penitenciario respectivo;
c) Otros antecedentes que podrá solicitar, los que consistirán en:
i) Informes de los miembros del Tribunal de Conducta;
ii) Entrevistas personales con los condenados;
iii) Informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines previstos en
la ley Nº 19.856, en conformidad a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 13 de dicha ley;
iv) Informe especial del Consejo Técnico, cuando correspondiere.
Concordancias
Arts. 96 y ss., 118 y 119 RP; Arts.
5 y 11 RLC; Arts. 7 y 10 LRC; Arts.
13 incs. 2 y 3, 37, 46, 53 y 54 RRC.
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Normativa Nacional
145
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 48
Se entenderá que se satisface el factor estudio a que alude
la letra a) del artículo 7 de la ley Nº 19.856, en lo que se refiere a la asistencia periódica, cuando la persona condenada
hubiere atendido a:
a) Escuela;
b) Liceo;
c) Instancia de Educación superior;
d) Instancias de Educación a distancia con o sin tutoría;
e) Programas especiales de nivelación básica y media;
f) Instancias de preparación para exámenes libres con apoyo
de monitores; y
g) En general, cualquier actividad educativa extraprogramática, debidamente acreditada y supervisada por el Consejo
Técnico respectivo; cursos de alfabetización, de lectura
guiada o cualquier otro que sea igualmente idóneo para el
logro de una objetiva superación del nivel educacional.
La periodicidad de la asistencia o participación en las instancias educativas contempladas en las letras a), b), c), d), e)
y f ) se medirá conforme a las normas previstas en materia
de asistencia en las leyes o reglamentos que regulen la
actividad específica, todo lo cual será acreditado e informado por el respectivo Consejo Técnico del establecimiento
penitenciario.
Respecto de las instancias contempladas en la letra g), se
requerirá, para establecer la asistencia periódica, que tales
actividades cuenten con un plan de estudios de a lo menos
72 horas en cada período anual, debiendo el condenado registrar, al menos en una actividad, una asistencia promedio
del ochenta por ciento sobre el total de horas pedagógicas
previstas en el plan. Con todo, si el incumplimiento del
porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen
en motivos ajenos a la voluntad del condenado, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple
con el requisito de asistencia periódica. Las circunstancias
anteriores serán acreditadas e informadas por el respectivo
Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario.
Compendio Penitenciario
146
Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 59, 118 y 119 RP;
Arts. 7 letra a) y 10 LRC;
Arts. 53 y 54 inc. 2 RRC.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 49
Se entenderá que se satisface el factor trabajo a que alude la
letra b) del artículo 7 de la ley Nº 19.856, en lo que se refiere
a la asistencia periódica, cuando la persona condenada
hubiere participado en:
a) Centros de Educación y Trabajo;
b) Talleres laborales institucionales;
c) Empresas privadas;
d) Actividades estacionales o esporádicas;
e) Microempresas de internos;
f ) Actividades artesanales;
g) Prestaciones de servicios, como reparaciones u otros a
externos;
h) Servicios en la Escuela;
i) Servicios o Trabajos voluntarios realizados en beneficio
de la unidad penal o de su población, como actividades de
mantención o reparación;
j) Planificación, monitoreo o ejecución de proyectos de
actividades educacionales extraprogramáticas o de capacitación laboral o técnica;
k) Cursos, talleres u otras actividades de capacitación laboral; y
l) Cualquier otra actividad laboral acreditada y supervisada
por el Consejo Técnico respectivo, no comprendida en alguna de las letras precedentes.
Las actividades laborales, excepto la indicada en la letra
k) precedente, deberán tener una duración mínima de 40
horas mensuales, es decir, el equivalente a un cuarto de
jornada laboral mensual. Se entenderá que se cumple con
la asistencia periódica cuando el condenado registre en la
actividad, como mínimo, una participación de un ochenta
por ciento sobre el total de horas laborales previstas en el
programa. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje
de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos
ajenos a la voluntad del condenado, la Comisión podrá, en
casos calificados, entender que se cumple con el requisito de
asistencia periódica. Dichas circunstancias serán acreditadas
mediante informe del Consejo Técnico.
Cada curso, taller u otras actividades de capacitación laboral
contempladas en la letra k), deberán tener una duración
total mínima de 32 horas, teóricas o prácticas, debiendo el
condenado participar, a lo menos, en una de ellas, con una
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
147
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
asistencia del ochenta por ciento sobre el total de horas de
capacitación laboral previstas en el programa. Con todo,
si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido
hubiere tenido su origen en motivos ajenos a la voluntad
del condenado, la Comisión podrá, en casos calificados,
entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Dichas circunstancias serán acreditadas mediante
informe del Consejo Técnico.
Artículo 50
Se entenderá que existe la voluntad de rehabilitación a que
alude la letra c) del artículo 7 de la ley Nº19.856, referida
al sometimiento a terapias clínicas para superar la dependencia a drogas, alcohol u otros, cuando el condenado o
sometido a prisión preventiva participe activamente en una
o más de las siguientes instancias de rehabilitación:
a) Comunidades terapéuticas para la superación de la adicción al alcohol o drogas;
b) Terapias clínicas psiquiátricas o psicológicas tendientes a
la superación de la adicción al alcohol o drogas;
c) Cumplimiento de tratamiento con medicamentos, con
miras a la superación de la adicción al alcohol, drogas u otros,
el que en todo caso deberá ser prescrito por el profesional
pertinente;
d) Terapias ocupacionales, las que también serán consideradas a favor del condenado para la evaluación del factor
trabajo, cuando corresponda.
El sometimiento a terapias clínicas deberá en general ponderarse con referencia a las indicaciones técnicas de los
profesionales responsables o tratantes.
La falta del resultado esperado, según la clase de tratamiento
o terapia a que se hubiere sometido la persona condenada
o bajo prisión preventiva, no será impedimento, siempre
que se constate la existencia de la voluntad exigida, para la
calificación del comportamiento como sobresaliente.
Artículo 51
Para evaluar el factor conducta se atenderá a las acciones o
hechos que revelaren la notoria disposición a que se refiere
el artículo 46 de este reglamento, pudiendo tenerse en consideración, entre otros antecedentes, los siguientes:
Compendio Penitenciario
148
Concordancias
Arts. 17, 60, 61, 63, 118
y 119 RP; Arts. 7 letra b)
y 10 LRC; Arts. 50 letra
d), 53 y 54 inc. 2 RRC.
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra e) CPR; Art.
139 CPP; Art. 7 letra c) LRC; Arts.
15 inc. 1, 53 y 54 inc, final RRC.
Concordancias
Arts. 11, 96, 118, 119 RP; Art.5
RLC; Art. 7 letra d) LRC; Arts.
13 inc. 2, 15 inc. 2 y 46 RRC.
Artículo 52
Tratándose de personas que gocen del beneficio de “salida
controlada al medio libre”, para la calificación del factor conducta se atenderá al nivel de adaptación social observado en
el uso de dicho beneficio, así como al cabal cumplimiento
de la normativa que rige el ejercicio del mismo.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
a) Informes emitidos por el Tribunal de Conducta del respectivo establecimiento penitenciario con respecto al comportamiento demostrado por la persona, tanto al interior de
la unidad penal, como durante los traslados o el tiempo de
permanencia en tribunales, hospitales u otros recintos.
b) Informes evacuados por el Consejo Técnico para efectos
del otorgamiento de beneficios intra-penitenciarios o de
libertad condicional, cuando hubieren sido previamente
elaborados.
Concordancias
Arts. 99 incs. 1 y 3, 105 y 106 RP;
Art. 13 incs. 2, 3 y 7 letra d) LRC.
Artículo 53
Cuando el establecimiento penitenciario respectivo carezca
de los medios necesarios o adecuados para impartir o facilitar la ejecución de instancias educacionales, laborales o de
rehabilitación, la Comisión efectuará la calificación sobre la
base de los elementos con que cuente para proceder a ella,
sin que esa falta de instancias pueda afectar negativamente
la calificación de comportamiento del condenado.
Para los efectos de lo previsto en el inciso precedente, el
Consejo Técnico del establecimiento respectivo elaborará
un informe que dé cuenta de las condiciones materiales
del establecimiento, así como de las acciones o actividades
realizadas por el interno y que puedan rendir para la acreditación de la notoria disposición a que se refiere el artículo
7 de la ley Nº19.856.
Concordancias
Arts. 118 y 119 RP;
Arts. 7 y 10 LRC.
Artículo 54
Para efectuar la calificación de comportamiento, la Comisión
deberá tener presente la situación de aquellas personas que,
conforme a la circunstancia aludida en el inciso primero del
artículo anterior, se encontraren imposibilitadas o incapacitadas para participar en instancias educativas, laborales
o de rehabilitación.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
149
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Igualmente, la Comisión podrá prescindir del factor educación tratándose de condenados que no requieran participar
como alumnos en instancias educacionales, por presentar
un nivel educacional superior a todas las posibilidades ofrecidas en la unidad penitenciaria. Con todo, la participación
de estas personas en calidad de ayudantes o profesores
en instancias educacionales deberá considerarse para los
efectos de la ponderación del factor trabajo.
Por último, la Comisión deberá prescindir del factor rehabilitación tratándose de personas que carezcan de dependencia al alcohol, drogas u otros.
Concordancias
Arts. 7 letra a) y 10 LRC;
Art. 53 inc. 1 RRC.
4.Efectos de la calificación de comportamiento
sobresaliente
a) Beneficio de reducción y condonación de condena
Artículo 55
Podrán acceder a los beneficios consagrados en la ley Nº
19.856, todas aquellas personas condenadas que hubieren
sido evaluadas con comportamiento sobresaliente en uno
o más períodos anuales de calificación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 17 de la mencionada ley.
Concordancias
Arts. 2, 3, 15, 16 y 17 LRC.
Artículo 56
Para los efectos de la ley Nº 19.856 y de este reglamento,
se entenderá por “tiempo de condena”, el total de la pena
o penas privativas de libertad impuestas al condenado por
sentencia ejecutoriada y que se encontrare actualmente
cumpliendo, incluidas aquellas condenas impuestas mientras cumple anteriores, y deducidas las rebajas que hubiere
obtenido por gracia o por disposición de normas legales
distintas a la ley Nº 19.856.
Concordancias
Art. 174 CPC; Art. 14 RLC;
Art. 12 letra b) RRC .
Artículo 57
Para los efectos de determinar la nueva fecha de cumplimiento de la pena, considerado el beneficio de reducción
de condena, se estará a lo dispuesto en los artículos 6 y
62 de este reglamento en materia de número de días que
comprenden los meses y descuento de los mismos.
Compendio Penitenciario
150 Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 6, 12 letra f) y 62 RRC.
Corresponderá a Gendarmería de Chile implementar los
procedimientos que permitan advertir de manera precisa
y oportuna si el condenado se encuentra en alguna de las
situaciones señaladas en el artículo 4 de la ley Nº 19.856, esto
es, si descontados de su tiempo de condena los meses de
reducción acumulados a su favor, estuviere en condiciones
de cumplir condena. De esta forma, en cualquier momento Gendarmería de Chile deberá estar en condiciones de
informar al condenado o a la autoridad que legalmente lo
requiera, de la fecha estimativa de cumplimiento a que se
refiere la letra f ) del artículo 12 de este reglamento.
Concordancias
Art. 1 LO Genchi; Art. 4
LRC; Art. 12 letra f) RRC.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 58
b) Anticipación de postulación a Libertad Condicional
Artículo 59
El condenado que, en conformidad a lo previsto en el inciso
segundo del artículo 5 de la ley Nº 19.856, postule anticipadamente a libertad condicional, deberá haber sido calificado
con comportamiento sobresaliente a lo menos en el período
anual inmediatamente anterior a aquel correspondiente a
su tiempo mínimo de condena, en conformidad al Decreto
Ley Nº 321.
Concordancias
Arts. 2 N° 1 y 3 DL 321; Arts. 4 N°
1, 15 y 16 RLC; Art. 5 inc. 2 LRC.
5. De la cesación del comportamiento
sobresaliente
Artículo 60
Para los efectos del artículo 8 de la ley Nº 19.856, se entenderá que cesa el comportamiento sobresaliente en cualquiera
de los siguientes casos:
a) Cuando en un determinado período anual el condenado
no fuere objeto de calificación por afectarle alguno de los
límites de aplicación del beneficio previsto en el artículo 17
de la referida ley, habiéndolo así declarado la Comisión;
b) Cuando en un determinado período anual el condenado
no fuere objeto de calificación por no reunir los requisitos a
que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 19.856, y
c) Cuando habiendo sido calificado por la Comisión en un
período anual, no hubiere obtenido la calificación de comportamiento sobresaliente.
Concordancias
Arts. 8, 10, 12 y 17 LRC;
Arts. 29 inc. 2, 34 inc. 1,
40 inc. 2, 42 y 61 RRC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
151
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 61
En el caso señalado en la letra a) del artículo precedente, la Comisión deberá declarar, en el mismo período de
calificación en el que hubiere cesado el comportamiento
sobresaliente de una persona condenada, la caducidad
del beneficio.
En los casos señalados en las letras b) y c) del artículo precedente, la Comisión deberá pronunciarse, en el mismo
período de calificación en el que hubiere cesado el comportamiento sobresaliente de una persona condenada,
respecto de la caducidad del beneficio o, en su caso, de la
subsistencia de algún porcentaje de la reducción de condena acumulada.
Dicho pronunciamiento se postergará para el período siguiente cuando no sea posible medir la invariabilidad del
comportamiento sobresaliente de una persona, de acuerdo
a lo señalado en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley, por
encontrarse ésta en su segundo período de calificación. En
este caso, la Comisión no podrá pronunciarse respecto de
la caducidad del beneficio, ni del porcentaje de subsistencia
del mismo, sino hasta el próximo período calificatorio.
Si al período siguiente la persona es calificada con comportamiento sobresaliente, la Comisión deberá pronunciarse
sobre la caducidad del beneficio o del porcentaje de subsistencia del mismo.
Por otra parte, si la persona no reúne las condiciones para
que su comportamiento sea calificado por la Comisión, o
vuelve a ser calificado con comportamiento no sobresaliente, perderá la totalidad de la reducción acumulada, debiendo declarar la Comisión la caducidad del beneficio.
Concordancias
Arts. 8 inc. 3, 10 y 12 LRC;
Arts. 33, 42 y 60 letra a) RRC.
Artículo 62
El porcentaje de subsistencia de la reducción de condena
acumulada, a que alude el inciso tercero del artículo 8 de
la ley Nº 19.856, deberá expresarse en porcentaje y en su
equivalencia en número de meses y, si fuera el caso, de días.
Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 6
de este reglamento. Las fracciones de días se considerarán
como días completos.
Compendio Penitenciario
152
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 8 inc. 3 LRC; Art. 6 RRC.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
TITULO V
Beneficio para Condenados en Libertad Condicional
Artículo 62 bis
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº
19.856, las personas condenadas que gozaren de libertad
condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo, tendrán
siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8 del
decreto ley Nº 321, de 1925, en la medida en que hubieren
cumplido sin faltas la mitad del período condicional, conservando la reducción de condena que hubieren obtenido
durante el tiempo que permanecieron privadas de libertad,
en virtud de la calificación de comportamiento sobresaliente que hubiere otorgado la Comisión de beneficio de
reducción de condena.
Para efectos de determinar la mitad del período condicional
ha de considerarse la reducción estimada en función de las
calificaciones de comportamiento sobresaliente obtenidas
durante el período de privación de libertad.
El incumplimiento de las condiciones impuestas durante
el régimen de libertad condicional será impedimento para
obtener el beneficio en comento e importará la pérdida
del total de la reducción correspondiente al período de
privación de libertad.
Concordancias
Art. 8 DL 321; Art. 31
RLC; Art. 15 LRC.
Artículo 63
Para los efectos del beneficio de que trata el inciso primero
del artículo 15 de la ley 19.856, la ausencia de faltas en el
cumplimiento de las condiciones de la libertad condicional se acreditará en virtud de certificación emitida por el
órgano fiscalizador respectivo. Dicha certificación dará
cuenta de haberse cumplido positivamente cada una de las
condiciones que se hubieren impuesto al condenado, conforme al reglamento sobre libertad condicional. Esta misma
certificación dará cuenta del hecho de haberse cumplido
la mitad del período condicional, en los términos exigidos
por el artículo 8 del decreto ley Nº 321.
Concordancias
Arts. 6 y 8 DL 321; Arts. 28, 29
y 31 RLC; Art. 15 inc. 3 LRC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
153
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
TITULO VI
Beneficio para Personas Condenadas en Reclusión Nocturna
Artículo 64
Podrán optar al beneficio contemplado en el artículo 16 de
la ley Nº 19.856, todos aquellos condenados que se encontraren efectivamente cumpliendo reclusión nocturna en un
recinto administrado por Gendarmería de Chile.
La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de este beneficio, se sujetará íntegramente a lo
dispuesto en el Título II y artículo 16 de la citada ley, así
como a lo previsto en este reglamento.
Artículo 65
Para los efectos del beneficio en cuestión, se entenderá
por comportamiento sobresaliente la total omisión de las
conductas descritas en los incisos 2º y 3º del artículo 12 del
reglamento de la Ley Nº 18.216.
El manifiesto estado de ebriedad a que se refiere el inciso 3º
del mencionado artículo se constatará, para los efectos de
este reglamento, por medio de la prueba respiratoria a que
alude el artículo 120 de la ley Nº 17.105, así como, cuando
fuere necesario, del examen científico previsto en el artículo
122 de la citada ley.
Dicho examen se realizará en los lugares aludidos en dicha
disposición. Con todo, cuando por circunstancias de tiempo
y lugar no fuere posible acreditar el manifiesto estado de
ebriedad a través de los citados medios, dicha condición
se acreditará mediante acta firmada por el jefe del recinto
penitenciario.
De la acreditación se dejará constancia en el registro individual del condenado, con indicación de la forma en la que
ella se hubiere alcanzado.
Asimismo, para los solos efectos de este reglamento, los
siguientes comportamientos, entre otros, podrán ser considerados entre las conductas a que se refiere el inciso 3º del
artículo 12 del reglamento de la Ley Nº 18.216:
1°. Incurrir en hechos que revistan caracteres de delitos
durante la permanencia en el establecimiento de cumplimiento de la medida;
Compendio Penitenciario
154
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 1 LO Genchi; Art. 20 RP;
Art. 8 inc. 3 RMA; Arts. 10 a 14
y 16 LRC; Arts. 41 a 54 RRC.
Concordancias
Arts. 8 incs. 5 y 6 y 12
incs. 2 y 3 RMA; Art. 117
RP; Arts. 120 y 122 LA.
Artículo 66
Todos los condenados afectos a la medida de reclusión
nocturna deberán ser ingresados en el sistema de registros
de Gendarmería de Chile y en los registros creados en virtud
del presente reglamento, para efectos de determinar los
cómputos de cumplimiento de condena y la extensión del
beneficio de rebaja, en conformidad a lo establecido en el
artículo 4 de la ley Nº 19.856.
Concordancias
Art. 1 LO Genchi; Art. 4
LRC; Art. 12 letra i) RRC.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
2°. Ingreso o consumo de bebidas alcohólicas y drogas en el
establecimiento, salvo, en el caso de las últimas, prescripción
médica debidamente acreditada;
3°. Ingreso o uso de armas de fuego o cortopunzantes.
Artículo 67
Gendarmería de Chile arbitrará las medidas para registrar
adecuadamente las conductas de los condenados sometidos a reclusión nocturna, en términos que puedan ser
claramente conocidas y evaluadas por la Comisión para los
efectos de la ley Nº 19.856.
Concordancias
Art. 1 LO Genchi; Arts. 7 y 8 LMA;
Arts. 8 y 9 RMA; Art. 10 LRC.
TITULO VII
Reconocimiento del Beneficio
1. De la solicitud
Artículo 68
Reunidos y actualizados que sean los antecedentes indicados en el artículo 12 del presente reglamento, y establecida
la fecha de cumplimiento de condena probable en conformidad a lo señalado en los artículos 12 letra f ), 56, 57, 58, 62
y 62 bis, el jefe del establecimiento penitenciario respectivo
citará a la persona condenada para que, si lo tiene a bien,
formule la solicitud de reconocimiento de beneficio a que se
refiere el artículo 14 de la ley Nº 19.856. Dicha citación deberá efectuarse con a lo menos 75 días hábiles de anticipación
a la fecha eventual o estimativa de cumplimiento.
Tratándose de las personas condenadas aludidas en el inciso
primero del artículo 43, el jefe del establecimiento deberá,
tan pronto como reciba de manos del secretario ejecutivo
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
155
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
la nómina de calificaciones a que se refiere el inciso final del
artículo 30, citar al condenado para los efectos previstos en
el inciso precedente de este artículo. En lo demás, se dará
aplicación a lo dispuesto en este Título.
Artículo 69
La solicitud consistirá en un formulario elaborado por Gendarmería de Chile, y firmado por el condenado. Deberán
además adjuntarse los antecedentes que conforman el
Informe Consolidado, de que trata el artículo siguiente, los
cuales serán proporcionados y debidamente certificados
por Gendarmería de Chile en un plazo máximo de tres días
hábiles, contados desde que el condenado hubiere firmado
el formulario de solicitud.
Artículo 70
Los antecedentes fundantes que componen el Informe
Consolidado, respecto de las personas privadas de libertad
o en reclusión nocturna serán los siguientes:
a) La individualización del condenado;
b) Identificación de las causas, juzgados y delitos;
c) Identificación de la condena: duración, fecha de inicio, de
término original, de cumplimiento con reducción;
d) Tratándose de suspensiones en el cumplimiento de la reclusión nocturna, debidamente autorizadas por el tribunal,
la nueva fecha de término de esta medida;
e) Identificación de multas o penas sustitutivas, si las hubiere, con indicación de su estado de cumplimiento;
f ) Número de calificaciones sobresalientes obtenidas con
indicación del año a que correspondieren, señalando el
tiempo de reducción asignado a cada una de éstas;
g) La ausencia de interrupciones en dicha calificación;
h) La recuperación de la calificación de comportamiento
en caso de interrupción y la indicación del porcentaje de
reducción que mantiene la persona condenada, expresado
en meses y días, si fuere el caso;
i) Número total de meses en que debería entenderse reducida la condena con indicación de la fecha en la que deberá
tenerse por cumplida, una vez efectuada la reducción o
condonación, y
Compendio Penitenciario
156
Concordancias
Arts. 11 y 117 RP; Art. 14 LRC;
Arts. 12, 22 incs. 2 y ss., 43, 56,
57, 58, 62, 62 bis y 72 RRC.
Normativa Nacional
Concordancias
Art. 1 LO Genchi;
Art. 70 RRC.
Artículo 71
Las solicitudes y los informes consolidados se presentarán
ante el jefe del establecimiento penitenciario respectivo.
Concordancias
Arts. 7, 8 y 10 LMA; Arts.
8, 9 y 11 RMA; Arts. 5, 6
y 8 DL 321; Art. 8 incs. 2
y ss LRC; Art. 69 RRC.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
j) Fecha, número de acta y Corte de Apelaciones de la jurisdicción de la Comisión correspondiente a cada período
de calificación.
Respecto de las personas que han obtenido libertad condicional, el Informe Consolidado deberá incorporar además
de lo señalado precedentemente lo siguiente:
a) Número y fecha del decreto que concede la libertad
condicional, y
b) Fecha de la mitad del período de libertad condicional con
certificación del cumplimiento sin faltas en dicho período
por el órgano fiscalizador, en los términos exigidos por el
artículo 8 del decreto ley Nº 321 de 1925 sobre libertad
condicional.
Concordancias
Arts. 11 y 117 RP;
Arts. 68 y 70 RRC.
Artículo 72
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, los condenados
podrán elevar la solicitud de reconocimiento de beneficio
en cualquier tiempo en el que consideraren que éste procediere. Con todo, deberán usar para ello el formulario de
solicitud a que se alude en el artículo 69, y ajustarse a las
demás normas de este párrafo.
Para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, Gendarmería de Chile procurará que los formularios de solicitud se
encuentren permanentemente disponibles y al acceso de
todos los condenados.
Concordancias
Art. 1 LO Genchi; Arts.
68 y 69 RRC.
Artículo 73
Se tendrán como no presentadas las solicitudes que no se
ajusten a lo previsto en este párrafo.
Concordancias
Arts. 68 a 72 RRC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
157
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
2. Del procedimiento de reconocimiento del
beneficio
Artículo 74
Recibida la solicitud y sus antecedentes, el jefe del establecimiento penitenciario deberá remitirlos, inmediatamente
y por la vía más rápida y expedita, a la respectiva Secretaría
Regional Ministerial de Justicia, la que una vez que acredite
el cumplimiento de los requisitos objetivos en conformidad
a lo señalado en el artículo 14 de la Ley Nº 19.856, los enviará al Ministerio de Justicia para la dictación del respectivo
decreto supremo de concesión del beneficio.
Asimismo, el jefe del establecimiento penitenciario deberá
remitir a la respectiva Dirección Regional de Gendarmería
de Chile, una nómina con indicación de todas las solicitudes
que se hayan remitido a la Secretaría Regional Ministerial
de Justicia correspondiente.
Concordancias
Art. 12 LO Genchi; Arts. 4
letra d) y 9 LOMJ; Arts. 11
y 117 RP; Art. 14 LRC.
Artículo 75
La Secretaría Regional Ministerial deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos para el reconocimiento
del beneficio, pudiendo únicamente tener en consideración
las circunstancias de que da cuenta el Informe Consolidado
a que se refiere el artículo 70 de este reglamento.
Si del análisis del Informe Consolidado la Secretaría Regional Ministerial de Justicia constata la falta de alguno de los
requisitos objetivos que permitan el reconocimiento del
beneficio, deberá solicitar en forma inmediata a la unidad
penal que corresponda, los antecedentes faltantes para la
tramitación de la solicitud.
Artículo 76
El decreto supremo que reconozca los beneficios de reducción de condena, condonación o ambos, deberá contener,
a lo menos, las siguientes menciones:
a) Individualización completa de la persona beneficiada;
b) Indicación de la condena original, señalando fecha de
inicio y término de la misma;
c) Indicación del tiempo de reducción de condena, de condonación o de ambos que se reconozca;
d) Indicación de la fecha de cumplimiento de condena una
Compendio Penitenciario
158 Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 4 letra d) y 9
LOMJ; Art. 70 RRC.
Concordancias
Art. 117 RP; Art. 1 LOSRE;
Art. 14 LRC; Art. 83 RRC.
Artículo 77
El rechazo de la procedencia del beneficio sólo podrá fundarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17
de la ley Nº 19.856. El decreto que así lo disponga deberá
expresar dicho fundamento, debiendo citar y adjuntar los
antecedentes o instrumentos a partir de los cuales se hubiere deducido la improcedencia del beneficio.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
vez aplicados los beneficios de reducción y condonación,
si procediere;
e) Orden de notificar y entregar copia al beneficiado, y de
remitir copia autorizada del decreto original a la unidad
penitenciaria en que éste cumple su condena, y
f ) Orden de comunicar y remitir copia del decreto, debidamente certificada por el jefe del establecimiento penal, al
Servicio de Registro Civil e Identificación, luego de que sea
notificado el beneficiado.
Concordancias
Art. 17 LRC.
Artículo 78
No se concederá ninguno de los beneficios contemplados
en la Ley Nº 19.856 si, con posterioridad a la última resolución de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena,
y hasta antes de cumplida la condena en conformidad al
artículo 4º de la ley Nº 19.856, ocurriere cualquiera de los
eventos previstos en el artículo 17 de dicha ley. La concurrencia de dichos eventos se acreditará en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 40 de este reglamento.
Concordancias
Arts. 2, 3, 4, 10, 15, 16 y
17 LRC; Art. 40 RRC.
3. De la notificación del decreto supremo
Artículo 79
Tanto el decreto supremo que conceda el beneficio, como
el que rechace su procedencia, se remitirán al jefe de la
unidad penitenciaria respectiva para su notificación al
condenado.
Concordancias
Arts. 11 y 117 RP; Art. 31 RRC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
159
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 80
La notificación del decreto supremo que concede el beneficio de reducción de condena se practicará en el establecimiento penitenciario respectivo, por el jefe de la unidad
o por quien éste designe.
La notificación se llevará a cabo el mismo día en que deba
tenerse por cumplida la condena conforme al artículo 4 de
la Ley Nº 19.856.
Deberá dejarse testimonio de la notificación mediante la
rúbrica de la persona beneficiada en una copia del decreto,
circunstancia que certificará quien practique la notificación.
Concordancias
Arts. 11 y 117 RP; Art.
4 LRC; Art. 31 RRC.
Artículo 81
Una vez notificado el decreto que concede el beneficio, se
pondrá en libertad inmediata al condenado que se encontrare privado de libertad, y se certificará por Gendarmería
de Chile el cumplimiento de la condena en cuestión, cualquiera sea el régimen de libertad bajo el que se encontrare
cumpliendo pena.
Concordancias
Art. 1 LO Genchi; Art. 80 RRC.
Artículo 82
El acto administrativo que reconoce los beneficios de que
trata la ley Nº 19.856, se tramita totalmente con la notificación del respectivo decreto supremo.
Concordancias
Art. 80 RRC.
Artículo 83
El jefe de la unidad penitenciaria respectiva deberá remitir al
Servicio de Registro Civil e Identificación copia del decreto
supremo, debidamente certificada, a fin de que se incorpore
en el prontuario penal del beneficiado tanto el hecho de
haberse obtenido el beneficio, como la fecha de egreso
efectivo y la de cumplimiento de condena original.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la ulterior aplicación, en su caso, de las normas generales en materia de eliminación y no-comunicación de anotaciones prontuariales.
Compendio Penitenciario
160 Normativa Nacional
Concordancias
Arts. 11 y 117 RP; Art. 1
LOSRE; Art. 3 inc. 2 RGC;
Art. 82 RRC; Art. 1 EPP.
La notificación del decreto que rechace la procedencia
del beneficio, se practicará bajo las mismas condiciones
expresadas en el artículo 80, tan pronto como se reciba en
la unidad penitenciaria respectiva.
Concordancias
Art. 11 RP; Arts. 31 y 80 RRC.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1
Para el primer período anual de calificación, los miembros
de las Comisiones de Beneficio de Reducción de Condena
deberán encontrarse designados antes del 19 de diciembre
de 2003.
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley N° 19.856
Artículo 84
Concordancias
Art. 10 LRC.
Artículo 2
Los condenados que, a contar del 4 de febrero del año 2003
y hasta antes del 4 de febrero de 2004, hubieren obtenido
el beneficio de la libertad condicional, serán igualmente
evaluados para los efectos previstos en el artículo 15 de la
ley Nº 19.856.
Concordancias
Art. 1 DL 321; Arts. 1 y
2 RLC; Art. 15 LRC.
Artículo 3
Se considerarán válidos, en la medida que cumplan con los
requisitos previstos en el Título II de este reglamento, los
registros relativos a los factores de rehabilitación y conducta
respecto de personas sometidas a prisión preventiva, que
hubieren sido confeccionados por Gendarmería de Chile a
partir de la fecha de publicación de la ley Nº 19.856.
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra e) CPR; Art.
139 CPP; Art. 1 LO Genchi;
Art. 7 letras c) y d) LRC;
Arts. 7 a 20, 50 y 51 RRC.
Artículo 4
Tratándose de procedimientos substanciados conforme al
Código de Procedimiento Penal, se estará especialmente a
lo dispuesto en las reglas siguientes:
a) Las referencias hechas en este reglamento a los imputados, se entenderán efectuadas a los procesados.
b) Las referencias hechas en este reglamento a la formalización de la investigación, se entenderán efectuadas al auto
de procesamiento.
Concordancias
Arts. 13 inc. 2 y 45 RRC.
Compendio Penitenciario
Normativa Nacional
161
COMPENDIO PENITENCIARIO
Normativa Internacional
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su
resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones
Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento
de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos
iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona
humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no
puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y
políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus
derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación
de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de
la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y
la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
I. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
I.Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente
Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
165
I. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos
en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados
por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos
en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer
un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido
cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por
el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de
toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en
que se haya estimado procedente el recurso.
Concordancias
Arts. 19 N° 2 inc. 2 y N° 14 y
Art. 38 inc. 2 CPR; Arts. 59 y
60 LBPA; Arts. 9 y 58 RP: Art.
8 DUDH; Art. 25.1 CADH.
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser
privado de la vida arbitrariamente.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a
solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte.
La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital
podrán ser concedidos en todos los casos.
(…)
Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos
o científicos.
Compendio Penitenciario
166
Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 19 N° 1 CPR; Art. 6 inc. final
RP; Art. 3 DUDH; Art. 4.1 CADH.
Concordancias
Art. 93 letra h) CPP; Arts. 150
N° 1, 150 A) y B) CP; Art. 15
LO Genchi; Art. 6 inc. 1 RP;
Art. 5 DUDH; Art. 5.2 CADH;
Art. 1 y 2.1 CTCID; Arts. 1
y 2 CIPST; Principio 6.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso
u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos
pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada
de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerarán como “trabajo forzoso u obligatorio”,
a los efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en
el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en
virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una
persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión
se encuentre en libertad condicional.
(. . .)
Concordancias
Arts. 32 y 89 CP; Art. 61
RP; Arts. 6.2 y 6.3 letra
a) CADH; Art. 2.2 letra
c) Convenio 29 OIT.
I. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 8
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo
por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta.
(…)
Concordancias
Art. 19 Nº 7 CPR; Art. 139 CPP;
Art. 3 DUDH; Art. 7.1 y 7.2
CADH; Principio 2; PBP III.1 y IV.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a
un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos
y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la
mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya
finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de
los penados. Los menores delincuentes estarán separados
de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado
a su edad y condición jurídica.
Concordancias
Art. 1 inc. 1 CPR; Arts. 1, 3
letra e) y 8 inc. 2 letra b) LO
Genchi; Arts. 1, 14, 15 y 18
RP; Art. 2 letra c) LOMJ; Art.
1 letra c) RMJ; Art. 1 DUDH;
Art. 5.4, 5.5 y 5.6 CADH; Arts.
8 letras b) y d) y 58 RM; Art. 1
PBTR; Principio 1; PBP XIX.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
167
I. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un
Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado
de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme
a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad
nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero
exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad
competente o bien ante la persona o personas designadas
especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse
representar con tal fin ante ellas.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y
cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la
ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ella o para la determinación de
sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y
el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de
los juicios por consideraciones de moral, orden público o
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando
lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la
medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal,
cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero
toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad
exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda
y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
Compendio Penitenciario
168 Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 84 y ss. D.L. 1094.
I. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor
de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a
tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que
se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere
de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y
a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que
los testigos de cargo;
f ) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme
a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado
por haberse producido o descubierto un hecho plenamente
probatorio de la comisión de un error judicial, la persona
que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia
deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se
demuestre que le es imputable en todo o en parte el no
haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento
penal de cada país.
Concordancias
Arts. 19 Nº 3 y N° 7 letra i)
CPR; Arts. 4, 94 letra f) y 151
CPP; Arts. 7, 44 inc. 2 y 82
RP; Art. 11.1 DUDH; Art. 8
CADH; Art. 93 RM; Principio
36.1; PBP V inc. 4 y XXII.2.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
169
I. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad
de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público
como en privado, mediante el culto, la celebración de los
ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan
menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o
las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos
y libertades fundamentales de los demás.
(…)
Concordancias
Art. 19 Nº 6 inc. 1 CPR;
Art. 6 inc. 2 RP; Art 18
DUDH; Art. 12 CADH; Art.
6.2 RM; 3 PBTR; PBP XV.
Artículo 19
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión;
este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
Concordancias
Art. 19 N°12 CPR; Art. 19.2
PIDCP; Art. 19 DUDH; Art. 13.1
CADH; PBP XVI y XVIII inc. 2.
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal
derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública
o del orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás.
Compendio Penitenciario
170
Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 19 N° 13 CPR; Art. 20
DUDH; Art. 15 CADH; PBP XVI.
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con
otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos
para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional,
de la seguridad pública o del orden público, o para proteger
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
los demás. El presente artículo no impedirá la imposición
de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se
trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
(…)
Concordancias
Art. 19 N° 15 y N° 19 CPR; Art.
16 CADH; Art. 20 DUDH; PBP XVI.
I. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 22
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará
a todas las personas protección igual y efectiva contra
cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
Concordancias
Arts. 1 inc. 1, 19 Nº 2 y 3
CPR; Art. 5 inc. 1 RP; Art. 7
DUDH; Art. 24 CADH; Art. 6.1
RM; Art. 2. PBTR; PBP II.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
171
II. Declaración Universal de Derechos Humanos
II. Declaración Universal de Derechos Humanos
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de
diciembre de 1948
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos
los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han
originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se
ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un
mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la
libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de
Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión
contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre
las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su
fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los
derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor
importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin
de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en
ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y
libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional,
su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los
Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Compendio Penitenciario
172
Normativa INTERNacional
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos, dotados como están de razón y conciencia deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Concordancias
Art. 1 inc. 1 CPR; Art. 15 LO
Genchi; Art. 4 letra b) Estatuto
Genchi; Art. 10.1 PIDCP; Art.
5.2 inc. 2 CADH; Art. 1 PBTR.
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
(…)
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Concordancias
Arts. 2 y 5 inc. 1 RP; Art. 5 PBTR.
II. Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 1
Concordancias
Arts. 19 Nº 1 y Nº 7 CPR; Art.
6 inc. final RP; Arts. 6.1 y
9.1 PIDCP; Art. 4.1 CADH.
Concordancias
Art. 93 letra h) CPP; Arts.
150 N° 1, 150 A y 150 B CP;
Art. 15 LO Genchi; Art. 6 inc.
1 RP; Art. 7 PIDCP; Art. 5
DUDH; Art. 5.2 CADH; Art. 1
N° 1 y 2 CTCID; Principio 6.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho
a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual
protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Concordancias
Arts. 19 Nº 1, N° 2 y N° 3 CPR;
Art. 5 inc. 1 RP; Art. 26 PIDCP;
Art. 6.1 RM; Art. 2 PBTR; PBP II.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
173
II. Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la constitución o por la ley.
Concordancias
Arts. 19 Nº 14 y 38 inc. 2
CPR; Art. 9 inc. 1 RP; Art.
25.1 CADH; PBP V inc. 5.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad
de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de
manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza,
la práctica, el culto y la observancia.
Concordancias
Art. 19 Nº 6 inc. 1 CPR; Art.
6 inc. 2 RP; Art. 18 PIDCP;
Art. 12 CADH; Art. 6.2 RM;
Art. 3 PBTR; PBP XV.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de
expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de
asociación pacíficas.
(…)
Concordancias
Art. 19 Nº 12 inc. 1 CPR;
Art. 40 RP; Art. 19.2 PIDCP;
Art. 13.1 CADH; PBP XVI.
Concordancias
Art. 19 Nº 13 y N° 15 CPR;
Art. 21 PIDCP; Arts. 15 y
16.1 CADH; PBP XVI.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección
de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a
igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a
su familia, una existencia conforme a la dignidad humana
y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera
otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Compendio Penitenciario
174
Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 19 Nº 16 inc. 1 y 19 inc.
1 CPR; Arts. 61, 64 inc. final
y 70 RP; Art. 22.1 PIDCP;
Arts. 71.3 y ss., 73.2 y 76.1
RM; Art. 8 PBTR; PBP XIV.
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación
debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será
obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser
generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual
para todos, en función de los méritos respectivos.
(. . .)
Concordancias
Art.19 Nº 10 incs. 1, 4 y 5 CPR;
Art. 59 RP; Art. 77 RM; PBP XIII.
II. Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 26
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
175
III. Convención Americana sobre Derechos Humanos
III.Convención Americana sobre
Derechos Humanos
Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos
Preámbulo
Los Estados americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; su propósito de consolidar en
este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales
del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la
persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de
los Estados americanos; que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de
ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos
de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido
reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito
universal como regional; que estos principios han sido consagrados en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han
sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito
universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo
puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se
crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y que, con arreglo a
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a
Compendio Penitenciario
176
Normativa INTERNacional
III. Convención Americana sobre Derechos Humanos
cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de
sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires,
1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia
y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, que la Tercera Conferencia
Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia
Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y
educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos
determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados
de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Concordancias
Art. 19 N° 2 CPR; Art. 5 inc. 1 RP.
Artículo 4
Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la
vida arbitrariamente.
(…)
Concordancias
Art. 19 Nº 1 CPR; Art. 6 inc. final
RP; Art. 6.1 PIDCP; Art. 3 DUDH.
Artículo 5
Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada
de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
177
III. Convención Americana sobre Derechos Humanos
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a
un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben
ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados.
Concordancias
Art. 19 Nº 1 inc. 1 CPR; Arts. 93
letra h), 150 N° 1, 150 A y 150
B CP; Art. 15 LO Genchi; Arts.
1, 6 inc. 1, 14, 15 y 18 RP; Arts.
7 y 10.1 y 10.3 PIDCP; Arts. 1
y 5 DUDH; Arts. 1 y 2.1 CTCID;
Arts. 1, 2 y 3 CIPST; Art. 58 RM;
Arts. 1 y 10 PBTR; Principio 6.
Artículo 6
Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso
u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan
señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada
en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha
pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo
forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física
e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los
efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una
persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.
Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia
y control de las autoridades públicas, y los individuos que
los efectúen no serán puestos a disposición de particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado;
(…)
Artículo 7
Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por
las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Compendio Penitenciario
178
Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 32 y 89 CP; Art. 61 RP;
Art. 8.3 letras a), b) y c). i
PIDCP; Arts. 71.1 y 73 RM; Art.
2.2 letra c) Convenio 29 OIT.
III. Convención Americana sobre Derechos Humanos
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de
las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida,
sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona
que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene
derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de
que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona.
(…)
Concordancias
Art. 19 Nº 7 CPR; Arts. 139 y
ss. CPP; Art. 9 PIDCP; Art. 3
DUDH; Principio 2; PBP IV.
Artículo 8
Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
179
III. Convención Americana sobre Derechos Humanos
el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de
ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
f ) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni
a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha
sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá
ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia.
Concordancias
Art. 7 RP; Art. 14 PIDCP;
Principio 36.1; PBP XXII.2.
Artículo 9
Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión del
delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente
se beneficiará de ello.
Compendio Penitenciario
180
Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 19 Nº 3 incs. 7 y 8
CPR; Art. 15.1 PIDCP.
Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a
la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme
por error judicial.
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra i) CPR;
Art. 14 N° 6 PIDCP.
Artículo 12
Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar
su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de
creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su
religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto
en público como en privado.
(…)
Concordancias
Art.19 Nº 6 CPR; Art. 6 inc. 2 RP;
Art 18 PIDCP; Art. 18 DUDH; Art.
6.1 RM; Art. 3 PBTR; PBP XV.
III. Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 10
Artículo 13
Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
(…)
Concordancias
Art.19 Nº 12 inc. 1 CPR;
Art. 40 RP; Art. 19.2
PIDCP; Art. 19 DUDH.
Artículo 15
Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional,
de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la
salud o la moral públicas o los derechos o libertades de
los demás.
Concordancias
Art.19 Nº 13 CPR; Art. 21 PIDCP;
Art. 20.1 DUDH; PBP XVI.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
181
III. Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 16
Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente
con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera
otra índole.
(…)
Artículo 23
Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de
los electores, y
(…)
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos
y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena,
por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24
Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de
la ley.
Artículo 25
Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
Compendio Penitenciario
182
Concordancias
Art. 19 Nº 15 CPR; Art. 22.1
PIDCP; Art. 20.1 DUDH; PBP XVI.
Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 13, 16 N° 2 y Art. 17 N° 2 y
N° 3 CPR; Art. 25 letra b) PIDCP.
Concordancia
Art. 19 Nº 2 y N° 3 CPR; Art.
5 inc. 1 RP; Art. 26 PIDCP;
Art. 7 DUDH; Art. 6.1 RM;
Art. 2 PBTR; PBP II.
Concordancias
Arts. 19 N° 14 y 38 inc. 2 CPR;
Art. 14 letra f) COT; Art. 9 inc. 1
RP; Art. 8 DUDH; PBP V inc. 5.
III. Convención Americana sobre Derechos Humanos
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
183
IV. Convención Interamericana
III. Convenciónpara
Americana
prevenir
sobre
y sancionar
Derechos
la Humanos
tortura
IV.Convención Interamericana para prevenir y
sancionar la tortura
Adoptada por la Asamblea General en Cartagena de Indias, el 9 de diciembre de
1985.
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los
principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en
la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convención
Interamericana que prevenga y sancione la tortura;
Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones que permitan
el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren
el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la
tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 2
Para los efectos de la presente Convención se entenderá
por tortura todo acto realizado intencionalmente por el
cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o
mentales, con fines de investigación criminal, como medio
intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá
también como tortura la aplicación sobre una persona de
métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o
a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen
dolor físico o angustia psíquica.
Compendio Penitenciario
184
Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 3 CIPST.
Concordancias
Art. 1 CTCID.
Artículo 3
Serán responsables del delito de tortura:
a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en
ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión,
lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no
lo hagan.
b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente
o sean cómplices.
Concordancias
Arts. 150 A y 150 B
CP; Art. 4 CTCID.
Artículo 5
No se invocará ni admitirá como justificación del delito de
tortura la existencia de circunstancias tales como estado de
guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia,
conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías
constitucionales, la inestabilidad política interna u otras
emergencias o calamidades públicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad
del establecimiento carcelario o penitenciario pueden
justificar la tortura.
III. Convención Americana
IV.
Interamericana
sobrepara
Derechos
prevenir
Humanos
y sancionar la tortura
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente
consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación
de los métodos a que se refiere el presente artículo.
Concordancias
Art. 2.2 y 2.3 CTCID;
PBP I inc. final.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados
partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar
la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de
tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan
delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para
castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su
gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas
para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su
jurisdicción.
Concordancias
Arts. 150 A y 150 B CP;
Arts. 2.1 y 4 CTCID.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
185
IV. Convención Interamericana
III. Convenciónpara
Americana
prevenir
sobre
y sancionar
Derechos
la Humanos
tortura
Artículo 7
Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios
públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los
interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial
énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares
para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Compendio Penitenciario
186
Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 11 CTCID; PBP XX inc. final.
Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo
Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 1977.
Observaciones preliminares
El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un sistema
penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas
contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización
penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.
2. Es evidente que debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente
todas las reglas en todas partes y en todo tiempo. Sin embargo, deberán servir para
estimular el esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen
a su aplicación, en vista de que representan en su conjunto las condiciones mínimas
admitidas por las Naciones Unidas.
3. Además, los criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas reglas evolucionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de experiencias y prácticas,
siempre que éstas se ajusten a los principios y propósitos que se desprenden del texto
de las reglas. Con ese espíritu, la administración penitenciaria central podrá siempre
autorizar cualquier excepción a las reglas.
4. 1) La primera parte de las reglas trata de las concernientes a la administración general
de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de reclusos,
criminales o civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto
de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el juez. 2)
La segunda parte contiene las reglas que no son aplicables más que a las categorías de
reclusos a que se refiere cada sección. Sin embargo, las reglas de la sección A, aplicables
a los reclusos condenados serán igualmente aplicables a las categorías de reclusos a
que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas
que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos.
5. 1) Estas reglas no están destinadas a determinar la organización de los establecimientos para delincuentes juveniles (establecimientos Borstal, instituciones de reeducación, etc.). No obstante, de un modo general, cabe considerar que la primera parte
de las reglas mínimas es aplicable también a esos establecimientos. 2) La categoría de
reclusos juveniles debe comprender, en todo caso, a los menores que dependen de las
jurisdicciones de menores. Por lo general, no debería condenarse a los delincuentes
juveniles a penas de prisión.
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
V.Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
187
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Primera parte
Reglas de aplicación general
Principio fundamental
6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas
en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua,
religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación
cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar las creencias
religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso.
Concordancias
Art. 19 Nº 2 CPR; Arts. 5 inc.
1 y 6 inc. 2 RP; Arts. 18 y 26
PIDCP; Art. 18 DUDH; Art. 12
CADH; Art. 2 PBTR; PBP XV.
Registro
7. 1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá
llevar al día un registro empastado y foliado que indique
para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su
detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El
día y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona
podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden
válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados
previamente en el registro.
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra d) inc. 2
CPR; Art. 149 N° 1 CP; Art.
26 inc. 2 RP; PBP IX.2.
Separación de categorías
8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán
ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes
secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y
edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres
y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento
en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de
locales destinado a las mujeres deberá estar completamente
separado; b) Los detenidos en prisión preventiva deberán
ser separados de los que están cumpliendo condena; c)
Las personas presas por deudas y los demás condenados
a alguna forma de prisión por razones civiles deberán ser
separadas de los detenidos por infracción penal; d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos.
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188
Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 150 inc. 2 CPP; Arts. 13
letras a), b) y d), 14, 15, 18 y 19
RP; Art. 10.2 letras a) y b) PIDCP;
Art. 85 RM; Principio 8; PBP XIX.
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Locales destinados a los reclusos
9. 1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno
no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si
por razones especiales, tales como el exceso temporal de
población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta
regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada
celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios,
éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente
seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados
en estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una
vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de
que se trate.
10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente
a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos
durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la
higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que
concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado,
calefacción y ventilación.
11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o
trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente
grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz
natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda
entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz
artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda
leer y trabajar sin perjuicio de su vista.
12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para
que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en
el momento oportuno, en forma aseada y decente.
13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar
un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y
con la frecuencia que requiera la higiene general según la
estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez
por semana en clima templado.
14. Todos los locales frecuentados regularmente por los
reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios.
Concordancias
Art. 33 letra d) RP; PBP
XII.1, XII.2 y XVII.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
189
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Higiene personal
15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto
dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables
para su salud y limpieza.
16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del
cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo
correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres
deberán poder afeitarse con regularidad.
Concordancias
Arts. 26 inc. 1 y 33 letra
d) RP; PBP IX.2.
Ropas y cama
17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias
prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para
mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser
en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las
prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia
necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento
para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias
prendas o vestidos que no llamen la atención.
18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus
propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento
de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que
están limpias y utilizables.
19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos
locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de
cama individual suficiente, mantenida convenientemente y
mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.
Concordancias
Arts. 45 y 46 RP; PBP
XII.3 y XII.1.
Alimentación
20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas
acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien
preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente
para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo
recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua
potable cuando la necesite.
Compendio Penitenciario
190
Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 47 inc. 1 RP; PBP XI.1 y XI.2.
21. 1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre
deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día
por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2)
Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física
lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá
a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo
necesario.
Concordancias
Art. 27 RP.
Servicios médicos
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo
menos de los servicios de un médico calificado que deberá
poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios
médicos deberán organizarse íntimamente vinculados
con la administración general del servicio sanitario de la
comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio
psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el
tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se
dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera
cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento
disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán
provistos del material, del instrumental y de los productos
farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos
enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además,
el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un
dentista calificado.
23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir
instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas
embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas
para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño
nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este
hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita
a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse
disposiciones para organizar una guardería infantil, con
personal calificado, donde estarán los niños cuando no se
hallen atendidos por sus madres.
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Ejercicios físicos
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
191
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea
posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo
como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las
medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos
sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan
constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar
la capacidad física de cada recluso para el trabajo.
25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de
los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos
enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y
a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2)
El médico presentará un informe al director cada vez que
estime que la salud física o mental de un recluso haya sido
o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.
26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará
al director respecto a: a) La cantidad, calidad, preparación
y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de
los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones
sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación
del establecimiento; d) La calidad y el aseo de las ropas y
de la cama de los reclusos; e) La observancia de las reglas
relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea
organizada por un personal no especializado. 2) El Director
deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico
según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de
conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias
para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté
conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá
inmediatamente a la autoridad superior el informe médico
y sus propias observaciones.
Disciplina y sanciones
27. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza,
pero sin imponer más restricciones de las necesarias para
mantener la seguridad y la buena organización de la vida
en común.
Compendio Penitenciario
192
Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 19 Nº 9 CPR; Arts. 6 inc.
final, 19 incs. 1 y 3, 26 inc. 2, 34,
35, 36, 47 inc. 1, 81 letra k) y
86 inc. 1 RP; PBP IX.3, X y XII.1.
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
28. 1) Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios
del establecimiento un empleo que permita ejercitar una
facultad disciplinaria. 2) Sin embargo, esta regla no será un
obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas a
base de autogobierno. Estos sistemas implican en efecto
que se confíen, bajo fiscalización, a reclusos agrupados para
su tratamiento, ciertas actividades o responsabilidades de
orden social, educativo o deportivo.
29. La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente determinará en cada caso: a) La conducta
que constituye una infracción disciplinaria; b) El carácter y
la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan
aplicar; c) Cuál ha de ser la autoridad competente para
pronunciar esas sanciones.
30. 1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las
prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo
nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso
será sancionado sin haber sido informado de la infracción
que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente
presentar su defensa. La autoridad competente procederá
a un examen completo del caso. 3) En la medida en que sea
necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su
defensa por medio de un intérprete.
31. Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como
toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.
32. 1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber
examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste
puede soportarlas. 2) Esto mismo será aplicable a cualquier
otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del
recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca ser
contrarias al principio formulado en la regla 31, ni apartarse
del mismo. 3) El médico visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e
informará al director si considera necesario poner término o
modificar la sanción por razones de salud física o mental.
Concordancias
Arts. 6 inc. 1, 75, 78 a 82 y 86
inc. 1 RP; Art. 25.2 RM; PBP XXII.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
193
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Medios de coerción
33. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas,
grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como
sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos
como medios de coerción. Los demás medios de coerción
sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) Como
medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el
recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b) Por
razones médicas y a indicación del médico; c) Por orden del
director, si han fracasado los demás medios para dominar a
un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o
dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos,
el director deberá consultar urgentemente al médico, e
informar a la autoridad administrativa superior.
34. El modelo y los métodos de empleo autorizados de los
medios de coerción serán determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario.
Información y derecho de queja de los reclusos
35. 1) A su ingreso cada recluso recibirá una información
escrita sobre el régimen de los reclusos de la categoría en
la cual se le haya incluido, sobre las reglas disciplinarias del
establecimiento y los medios autorizados para informarse
y formular quejas; y cualquiera otra información necesaria
para conocer sus derechos y obligaciones, que le permita
su adaptación a la vida del establecimiento. 2) Si el recluso
es analfabeto, se le proporcionará dicha información verbalmente.
36. 1) Todo recluso deberá tener en cada día laborable la
oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del
establecimiento o al funcionario autorizado para representarle. 2) Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al
inspector de prisiones durante su inspección. El recluso podrá hablar con el inspector o con cualquier otro funcionario
encargado de inspeccionar, sin que el director o cualquier
otro recluso miembro del personal del establecimiento se
hallen presentes. 3) Todo recluso estará autorizado para dirigir por la vía prescrita sin censura en cuanto al fondo, pero
Compendio Penitenciario
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Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 15, 16 y 17 PBEF; Arts.
25.2 y 54 RM; PBP XXIII.2.
Concordancias
Arts. 19 N° 14 y 38 inc. 2
CPR; Arts. 14 letra f), 569,
571, 578 y 581 COT; Arts. 9
y 58 RP; Principio 13; PBP
V inc. 5 y IX.1 inc. 2.
Contacto con el mundo exterior
37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con
amigos de buena reputación, tanto por correspondencia
como mediante visitas.
38. 1) Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de
facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares. 2) Los reclusos que
sean nacionales de Estados que no tengan representación
diplomática ni consular en el país, así como los refugiados
y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse
al representante diplomático del Estado encargado de sus
intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional
que tenga la misión de protegerlos.
39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de
los acontecimientos más importantes, sea por medio de la
lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias
especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado
por la administración.
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
en debida forma, una petición o queja a la administración
penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier
otra autoridad competente. 4) A menos que una solicitud
o queja sea evidentemente temeraria o desprovista de
fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora,
dándose respuesta al recluso en su debido tiempo.
Concordancias
Art. 19 N° 12 inc. 1 CPR;
Arts.40, 41, 49, 50 y 51 RP;
Art. 19.2 PIDCP; Art. 13.1
CADH; Art. 90 RM; Principios
16.2 y 19; PBP XVIII.
Biblioteca
40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para
el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente
provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a
los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.
Concordancias
PBP XIII inc. 5.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
195
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Religión
41. 1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de
reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará
o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando
el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo
permitan, dicho representante deberá prestar servicio con
carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado
o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para
organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar,
cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a
los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso
el derecho de comunicarse con el representante autorizado
de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga
a ser visitado por el representante de una religión, se deberá
respetar en absoluto su actitud.
42. Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar
en los servicios organizados en el establecimiento y tener
en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de
su confesión.
Concordancias
Art. 19 N° 6 inc. 1 CPR; Art.
6 inc. 2 RP; Art. 18.1 PIDCP;
Art. 18 DUDH; Art. 12.1
CADH; Art. 3 PBTR; PBP XV.
Depósitos de objetos pertenecientes a los reclusos
43. 1) Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el
dinero, los objetos de valor, ropas y otros efectos que le
pertenezcan y que el reglamento no le autoriza a retener,
serán guardados en un lugar seguro. Se establecerá un inventario de todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las
medidas necesarias para que dichos objetos se conserven
en buen estado. 2) Los objetos y el dinero pertenecientes
al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado
a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con
la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se
haya estimado necesaria por razones de higiene. El recluso
firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos. 3)
Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior
del establecimiento serán sometidos a las mismas reglas. 4)
Si el recluso es portador de medicinas o de estupefacientes
en el momento de su ingreso, el médico decidirá el uso que
deba hacerse de ellos.
Compendio Penitenciario
196
Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 72 RP.
44. 1) En casos de fallecimiento del recluso, o de enfermedad
o accidentes graves, o de su traslado a un establecimiento
para enfermos mentales, el director informará inmediatamente al cónyuge, si el recluso fuere casado, o al pariente
más cercano y en todo caso a cualquier otra persona
designada previamente por el recluso. 2) Se informará al
recluso inmediatamente del fallecimiento o de la enfermedad grave de un pariente cercano. En caso de enfermedad
grave de dicha persona, se le deberá autorizar, cuando las
circunstancias lo permitan, para que vaya a la cabecera del
enfermo, solo o con custodia. 3) Todo recluso tendrá derecho
a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su
traslado a otro establecimiento.
Concordancias
Arts. 457 inc. 1 y 482
CPP; Art. 32 bis N° 2 CP;
Arts. 35, 39 y 100 RP.
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Notificación de defunción, enfermedades y
traslados
Traslado de reclusos
45. 1) Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al
público lo menos posible y se tomarán disposiciones para
protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y
para impedir toda clase de publicidad. 2) Deberá prohibirse
el transporte de los reclusos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan
un sufrimiento físico. 3) El traslado de los reclusos se hará a
expensas de la administración y en condiciones de igualdad
para todos.
Concordancias
PBP IX.4.
Personal penitenciario
46. 1) La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal de todos los grados, puesto que de
la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad
profesional de este personal dependerá la buena dirección
de los establecimientos penitenciarios. 2) La administración
penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y
mantener, en el espíritu del personal y en la opinión pública,
la convicción de que la función penitenciaria constituye un
servicio social de gran importancia y, al efecto, utilizará todos
los medios apropiados para ilustrar al público. 3) Para lograr
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
197
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
dichos fines será necesario que los miembros del personal
trabajen exclusivamente como funcionarios penitenciarios
profesionales, tener la condición de empleados públicos y
por tanto la seguridad de que la estabilidad en su empleo
dependerá únicamente de su buena conducta, de la eficacia
de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración del
personal deberá ser adecuada para obtener y conservar los
servicios de hombres y mujeres capaces. Se determinarán las
ventajas de la carrera y las condiciones del servicio teniendo
en cuenta el carácter penoso de sus funciones.
47. 1) El personal deberá poseer un nivel intelectual suficiente. 2) Deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un curso
de formación general y especial y pasar satisfactoriamente
pruebas teóricas y prácticas. 3) Después de su entrada en
el servicio y en el curso de su carrera, el personal deberá
mantener y mejorar sus conocimientos y su capacidad
profesional siguiendo cursos de perfeccionamiento que se
organizarán periódicamente.
48. Todos los miembros del personal deberán conducirse
y cumplir sus funciones en toda circunstancia, de manera
que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa en los reclusos.
49. 1) En lo posible se deberá añadir al personal un número
suficiente de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos.
2) Los servicios de los trabajadores sociales, de maestros e
instructores técnicos deberán ser mantenidos permanentemente, sin que ello excluya los servicios de auxiliares a
tiempo limitado o voluntarios.
50. 1) El director del establecimiento deberá hallarse debidamente calificado para su función por su carácter, su
capacidad administrativa, una formación adecuada y por
su experiencia en la materia. 2) Deberá consagrar todo su
tiempo a su función oficial que no podrá ser desempeñada
como algo circunscrito a un horario determinado. 3) Deberá
residir en el establecimiento o en la cercanía inmediata. 4)
Cuando dos o más establecimientos estén bajo la autoridad
de un director único, éste los visitará con frecuencia. Cada
uno de dichos establecimientos estará dirigido por un funcionario residente responsable.
Compendio Penitenciario
198
Normativa INTERNacional
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
51. 1) El director, el subdirector y la mayoría del personal del
establecimiento deberán hablar la lengua de la mayor parte
de los reclusos o una lengua comprendida por la mayor
parte de éstos. 2) Se recurrirá a los servicios de un intérprete
cada vez que sea necesario.
52. 1) En los establecimientos cuya importancia exija el
servicio continuo de uno o varios médicos, uno de ellos
por lo menos residirá en el establecimiento o en su cercanía inmediata. 2) En los demás establecimientos, el médico
visitará diariamente a los presos y habitará lo bastante cerca
del establecimiento a fin de que pueda acudir sin dilación
cada vez que se presente un caso urgente.
53. 1) En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres
estará bajo la dirección de un funcionario femenino responsable, que guardará todas las llaves de dicha sección
del establecimiento. 2) Ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la sección femenina sin ir acompañado
de un miembro femenino del personal. 3) La vigilancia de
las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios
femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios
del sexo masculino, especialmente los médicos y personal
de enseñanza, desempeñen sus funciones profesionales en
establecimientos o secciones reservados para mujeres.
54. 1) Los funcionarios de los establecimientos no deberán,
en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo
en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de
resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden
basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que
recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida
estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al
director del establecimiento sobre el incidente. 2) Los funcionarios penitenciarios recibirán un entrenamiento físico
especial que les permita dominar a los reclusos violentos.
3) Salvo en circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un servicio en contacto directo con los presos
no estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás
un arma a un miembro del personal sin que éste haya sido
antes adiestrado en su manejo.
Concordancias
Arts. 4 letra e), 12, 17, 19 y 29
Estatuto Genchi; Arts. 19 inc. 2,
119 letras c), d) y e) RP; Arts.
15, 16 y 17 PBEF; Arts. 33 y
34 RM; PBP XX y PBP XXIII.2.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
199
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Inspección
55. Inspectores calificados y experimentados, designados
por una autoridad competente, inspeccionarán regularmente los establecimientos y servicios penitenciarios. Velarán en
particular por que estos establecimientos se administren
conforme a las leyes y los reglamentos en vigor y con la
finalidad de alcanzar los objetivos de los servicios penitenciarios y correccionales.
Segunda parte
Reglas aplicables a categorías especiales
A. Condenados
Principios rectores
56. Los principios que se enumeran a continuación tienen
por objeto definir el espíritu conforme al cual deben administrarse los sistemas penitenciarios y los objetivos hacia los
cuales deben tender, conforme a la declaración hecha en la
observación preliminar 1 del presente texto.
57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar
a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el
hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a
disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto,
a reserva de las mediadas de separación justificadas o del
mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no
debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.
58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas
de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el
período de privación de libertad para lograr, en lo posible,
que el delincuente una vez liberado no solamente quiera
respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también
que sea capaz de hacerlo.
59. Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe
emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades
del tratamiento individual de los delincuentes, todos los
medios curativos, educativos, morales, espirituales y de
Compendio Penitenciario
200 Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 567, 578 y 581 COT; Arts.
1 a 4 Protocolo; PBP XXIV.
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que
puede disponer.
60. 1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir
las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la
vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido
de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de
su persona. 2) Es conveniente que, antes del término de la
ejecución de una pena o medida, se adopten los medios
necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a
la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según
los casos, con un régimen preparatorio para la liberación,
organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional,
bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía,
sino que comprenderá una asistencia social eficaz.
61. En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la
exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con
ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de
organismos de la comunidad que ayuden al personal del
establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los
reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar
con la colaboración de trabajadores sociales encargados de
mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles.
Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger,
en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se
imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los
beneficios de los derechos de la seguridad social y otras
ventajas sociales de los reclusos.
62. Los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán tratar todas las deficiencias o
enfermedades físicas o mentales que constituyen un obstáculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin
deberá aplicarse cualquier tratamiento médico, quirúrgico
y psiquiátrico que se juzgue necesario.
63. 1) Estos principios exigen la individualización del tratamiento que, a su vez, requiere un sistema flexible de clasificación en grupos de los reclusos. Por lo tanto, conviene que
los grupos sean distribuidos en establecimientos distintos
donde cada grupo pueda recibir el tratamiento necesario.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
201
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
2) Dichos establecimientos no deben adoptar las mismas
medidas de seguridad con respecto a todos los grupos. Convendrá establecer diversos grados de seguridad conforme
a la que sea necesaria para cada uno de los diferentes grupos. Los establecimientos abiertos en los cuales no existen
medios de seguridad física contra la evasión, y en los que
se confía en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan
por este mismo hecho a reclusos cuidadosamente elegidos
las condiciones más favorables para su readaptación. 3) Es
conveniente evitar que en los establecimientos cerrados el
número de reclusos sea tan elevado que llegue a constituir
un obstáculo para la individualización del tratamiento. En
algunos países se estima que el número de reclusos en
dichos establecimientos no debe pasar de 500. En los establecimientos abiertos, el número de detenidos deberá ser
lo más reducido posible. 4) Por el contrario, no convendrá
mantener establecimientos que resulten demasiado pequeños para que se pueda organizar en ellos un régimen
apropiado.
64. El deber de la sociedad no termina con la liberación del
recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces
de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia
él y le permitan readaptarse a la comunidad.
Tratamiento
65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida
privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la
duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad
de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su
trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de
sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.
66. 1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a
la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a
la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a
los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento
relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del
carácter moral, en conformidad con las necesidades indivi-
Compendio Penitenciario
202 Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 3 letras e) y f) y 8 letra b)
LO Genchi; Art. 2 letra c) LOMJ;
Arts. 1, 5 inc. 2, 6 inc. 1, 13
letra c), 17, 20, 27, 29, 30, 31,
93, 96 y 119 letra c) RP; Art. 1
DL 321; Art. 2 Panar; Art. 10
N° 3 PIDCP; Art. 5.6 CADH.
Concordancias
Arts. 1, 6, 26 inc. 2, 60 y 92 RP.
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
duales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado
social y criminal, su capacidad y aptitudes físicas y mentales,
sus disposiciones personales, la duración de su condena y
las perspectivas después de su liberación. 2) Respecto de
cada recluso condenado a una pena o medida de cierta
duración que ingrese en el establecimiento, se remitirá al
director cuanto antes un informe completo relativo a los
aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañará
a este informe el de un médico, a ser posible especializado
en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del recluso.
3) Los informes y demás documentos pertinentes formarán
un expediente individual. Estos expedientes se tendrán al
día y se clasificarán de manera que el responsable pueda
consultarlos siempre que sea necesario.
Clasificación e individualización
67. Los fines de la clasificación deberán ser: a) Separar a los
reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición,
ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de
detención; b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su readaptación social.
68. Se dispondrá, en cuanto fuere posible, de establecimientos separados o de secciones separadas dentro de los
establecimientos para los distintos grupos de reclusos.
69. Tan pronto como ingrese en un establecimiento un
condenado a una pena o medida de cierta duración, y después de un estudio de su personalidad, se establecerá un
programa de tratamiento individual, teniendo en cuenta
los datos obtenidos sobre sus necesidades individuales, su
capacidad y sus inclinaciones.
Concordancias
Arts. 14 a 21 y 26 inc.
2 RP; PBP XIX.
Privilegios
70. En cada establecimiento se instituirá un sistema de
privilegios adaptado a los diferentes grupos de reclusos y
a los diferentes métodos de tratamiento, a fin de alentar la
buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad
y promover el interés y la cooperación de los reclusos en lo
que atañe su tratamiento.
Concordancias
Art. 102 RP.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional 203
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Trabajo
71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter
aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la
obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y
mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a
los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos
durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4)
En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir
por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del
recluso para ganar honradamente su vida después de su
liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio
útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites
compatibles con una selección profesional racional y con
las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que
deseen realizar.
72. 1) La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican
a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de
preparar a los reclusos para las condiciones normales del
trabajo libre. 2) Sin embargo, el interés de los reclusos y de
su formación profesional no deberán quedar subordinados
al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria
penitenciaria.
73. 1) Las industrias y granjas penitenciarias deberán preferentemente ser dirigidas por la administración y no por
contratistas privados. 2) Los reclusos que se empleen en
algún trabajo no fiscalizado por la administración estarán
siempre bajo la vigilancia del personal penitenciario. A
menos que el trabajo se haga para otras dependencias del
gobierno, las personas para las cuales se efectúe pagarán a
la administración el salario normal exigible por dicho trabajo
teniendo en cuenta el rendimiento del recluso.
74. 1) En los establecimientos penitenciarios se tomarán las
mismas precauciones prescritas para proteger la seguridad
y la salud de los trabajadores libres. 2) Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres.
Compendio Penitenciario
204 Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 19 Nº 16 CPR; Arts. 32, 88 y
89 CP; Art. 60, 61, 64 inc. final,
65, 67, 68, 73 y 74 RP; Art. 8.3
letras a), b) y c).i PIDCP; Art.
23.1, 23.2, 23.3 DUDH; Art. 6.2 y
6.3 letra a) CADH; PBP XIV inc. 1;
Art. 2.2 letra c) Convenio 29 OIT.
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
75. 1) La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por
día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o
los usos locales seguidos con respecto al empleo de los
trabajadores libres. 2) Las horas así fijadas deberán dejar
un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la
instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento
y la readaptación del recluso.
76. 1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de
una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los
reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal
y que envíen otra parte a su familia. 3) El reglamento deberá
igualmente prever que la administración reserve una parte
de la remuneración a fin de constituir un fondo que será
entregado al recluso al ser puesto en libertad.
Instrucción y recreo
77. 1) Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción
de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la
instrucción religiosa en los países en que esto sea posible.
La instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle
particular atención. 2) La instrucción de los reclusos deberá
coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad puedan
continuar sin dificultad su preparación.
78. Para el bienestar físico y mental de los reclusos se organizarán actividades recreativas y culturales en todos los
establecimientos.
Concordancias
Art. 19 N° 10 incs. 1 y 4 CPR;
Arts. 59 y 95 RP; Art. 12 inc.
1 RLC; Art. 26.1 y 26.2 DUDH;
Art. 6 PBTR; PBP XIII.
Relaciones sociales, ayuda postpenitenciaria
79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el
mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia,
cuando éstas sean convenientes para ambas partes.
80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio
del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso
después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para
que mantenga o establezca relaciones con personas u or-
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional 205
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
ganismos externos que puedan favorecer los intereses de
su familia así como su propia readaptación social.
81. 1) Los servicios y organismos, oficiales o no, que ayudan
a los reclusos puestos en libertad a reintegrarse en la sociedad, proporcionarán a los liberados, en la medida de lo
posible, los documentos y papeles de identidad necesarios,
alojamiento, trabajo, vestidos convenientes y apropiados
para el clima y la estación, así como los medios necesarios
para que lleguen a su destino y puedan subsistir durante el
período que siga inmediatamente a su liberación. 2) Los representantes acreditados de esos organismos tendrán todo
el acceso necesario a los establecimientos y podrán visitar
a los reclusos. Se les consultará en materia de proyectos de
readaptación para cada recluso desde el momento en que
éste haya ingresado en el establecimiento. 3) Convendrá
centralizar o coordinar todo lo posible la actividad de dichos organismos, a fin de asegurar la mejor utilización de
sus actividades.
Concordancias
Art. 100 RP; Art. 2 Panar.
B. Reclusos alienados y enfermos mentales
82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones.
Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible
a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos
que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales
deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia
especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico
de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el
tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que
necesiten dicho tratamiento.
83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con
los organismos competentes, para que, en caso necesario,
se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria
de carácter psiquiátrico.
Compendio Penitenciario
206 Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 457 CPP; PBP III.3.
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
C. Personas detenidas o en prisión preventiva
84. 1) A los efectos de las disposiciones siguientes es denominado “acusado” toda persona arrestada o encarcelada por
imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un
local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juzgada. 2) El acusado gozará de una presunción de inocencia
y deberá ser tratado en consecuencia. 3) Sin perjuicio de las
disposiciones legales relativas a la protección de la libertad
individual o de las que fijen el procedimiento que se deberá
seguir respecto a los acusados, estos últimos gozarán de
un régimen especial cuyos puntos esenciales solamente se
determinan en las reglas que figuran a continuación.
85. 1) Los acusados serán mantenidos separados de los
reclusos condenados. 2) Los acusados jóvenes serán mantenidos separados de los adultos. En principio, serán detenidos
en establecimientos distintos.
86. Los acusados deberán dormir en celdas individuales a
reserva de los diversos usos locales debidos al clima.
87. Dentro de los límites compatibles con un buen orden
del establecimiento, los acusados podrán, si lo desean,
alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos
del exterior por conducto de la administración, de su familia
o de sus amigos. En caso contrario, la administración suministrará la alimentación.
88. 1) Se autorizará al acusado a que use sus propias prendas
personales siempre que estén aseadas y sean decorosas. 2)
Si lleva el uniforme del establecimiento, éste será diferente
del uniforme de los condenados.
89. Al acusado deberá siempre ofrecérsele la posibilidad
de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le
deberá remunerar.
90. Se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus
expensas o a las de un tercero, libros, periódicos, recado de
escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de los
límites compatibles con el interés de la administración de
justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento.
91. Se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por
su propio médico o su dentista si su petición es razonable
y está en condiciones de sufragar tal gasto.
92. Un acusado deberá poder informar inmediatamente a
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional 207
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
su familia de su detención y se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos
y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva
de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés
de la administración de justicia, de la seguridad y del buen
orden del establecimiento.
93. El acusado estará autorizado a pedir la designación de un
defensor de oficio cuando se haya previsto dicha asistencia,
y a recibir visitas de su abogado, a propósito de su defensa.
Podrá preparar y dar a éste instrucciones confidenciales.
Para ello, se le proporcionará, si lo desea, recado de escribir.
Durante las entrevistas con su abogado, el acusado podrá
ser vigilado visualmente, pero la conversación no deberá
ser escuchada por ningún funcionario de la policía o del
establecimiento penitenciario.
Concordancias
Art. 19 N° 3 inc. 2 CPR; Arts.
4, 93 letra b), 94 letras f) y
h), 102 CPP; Arts. 13 letras
a) y b), 14, 15 18, 39, 40, 44,
45, 49, 50, 51 y 61 inc. 1 RP;
Art. 10.2 PIDCP; Arts. 8 letras
b) y d) y 39 RM; Principios 8
y 18; PBP V inc. 4 y XVIII.
D. Sentenciados por deudas o a prisión civil
94. En los países cuya legislación dispone la prisión por
deudas u otras formas de prisión dispuestas por decisión
judicial como consecuencia de un procedimiento no penal,
los así sentenciados no serán sometidos a mayores restricciones ni tratados con más severidad que la requerida para
la seguridad y el mantenimiento del orden. El trato que
se les dé no será en ningún caso más severo que el que
corresponda a los acusados a reserva, sin embargo, de la
obligación eventual de trabajar.
E. Reclusos, detenidos o encarcelados sin haber
cargos en su contra
95. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas
detenidas o encarceladas sin que haya cargos en su contra
gozarán de la misma protección prevista en la primera parte y en la sección C de la segunda parte. Asimismo, serán
aplicables las disposiciones pertinentes de la sección A de
Compendio Penitenciario
208 Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 71.2 RM.
Concordancias
Art. 9 PIDCP; Arts. 6 a
55 y 84 a 93 RM.
V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
la segunda parte cuando esta aplicación pueda redundar en
beneficio de este grupo especial de personas bajo custodia,
siempre que no se adopten medidas que impliquen que la
reeducación o la rehabilitación proceden en forma alguna
respecto de personas no condenadas por un delito penal.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional 209
VI. Principios básicos para el tratamiento de los reclusos
VI. Principios básicos para el tratamiento
de los reclusos
Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de
diciembre de 1990.
La Asamblea General,
Teniendo presente la constante preocupación de las Naciones Unidas por la humanización de la justicia penal y la protección de los derechos humanos.
Teniendo presente también que para planificar el desarrollo económico y social es
indispensable una política coherente de prevención del delito y lucha contra la delincuencia,
Reconociendo que la Reglas mínimas para el tratamiento de lo reclusos, aprobadas por
el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, tiene gran valor e influencia en el desarrollo de la política y la práctica
penitenciarias,
Tomando en consideración la preocupación expresada por congresos anteriores de las
Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente acerca de los
obstáculos de distinta índole que impiden la plena aplicación de las Reglas mínimas,
Convencida de que la plena aplicación de las Reglas mínimas se vería facilitada si se
expusieran plenamente los principios básicos que les sirven de fundamento,
Recordando la resolución 10, relativa a la situación de los reclusos, y la resolución 17,
relativa a los derechos humanos de los reclusos, aprobadas por el Séptimo Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente”,
Recordando también la declaración presentada en el décimo período de sesiones del
Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia por la Alianza Mundial
de Asociaciones Cristianas de Jóvenes, la Asociación Internacional de Educadores para
la Paz Mundial, Caritas Internationalis, la Comisión de las Iglesias para los Asuntos Internacionales del Consejo Mundial de Iglesias, el Consejo Internacional para la Educación
de Adultos, el Consejo Mundial de Pueblos indígenas, la Federación Internacional de
Derechos Humanos y la Unión Internacional de Estudiantes, organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas en la categoría II por el Consejo
Económico y Social,
Recordando además las recomendaciones pertinentes que figuran en el informe de
la Reunión Preparatoria Interregional para el Octavo Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente acerca del tema II, “Políticas
de justicia penal en relación con los problemas de la pena de prisión, otras sanciones
penales y las mediadas sustitutorias,
Compendio Penitenciario
210
Normativa INTERNacional
1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.
Concordancias
Art. 1 inc. 1 CPR; Art. 15 LO
Genchi; Art. 4 letra b) Estatuto
Genchi; Art. 10.1 PIDCP; Art. 1
DUDH; Art. 5.2 inc. 2 CADH.
2. No existirá discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento
u otros factores.
Concordancias
Art. 19 Nº 2 CPR; Art. 5 inc. 1 RP;
Art. 26 PIDCP; Art. 7 DUDH; Art.
24 CADH; Art. 6.1 RM; PBP II.
3. Sin perjuicio de lo que antecede, es necesario respetar las
creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo a
que pertenezcan los reclusos, siempre que así lo exijan las
condiciones en el lugar.
Concordancias
Art. 19 N° 6 CPR; Art. 6 inc.
2 RP; Art. 18 PIDCP; Art. 18
DUDH; Art. 12 CADH; PBP XV.
4. El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus
obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la
protección de la sociedad contra el delito de conformidad
con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el
desarrollo de todos los miembros de la sociedad.
Concordancias
Arts. 1 y 3 letra e) LO
Genchi; Art. 1 RP.
VI. Principios básicos para el tratamiento de los reclusos
Consciente de que el Octavo Congreso coincidió con el Año Internacional de la Alfabetización proclamado por la Asamblea General en su resolución 42/104 de 7 de
diciembre de 1987,
Deseando poner de relieve la observación del Séptimo Congreso de que la función
del sistema de justicia penal consiste en contribuir a salvaguardar los valores y normas
fundamentales de la sociedad,
Reconociendo la utilidad de elaborar una declaración de los derechos humanos de los
reclusos,
Afirma los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, que figura como anexo
de la presente resolución y pide al Secretario General que los señale a la atención de
los Estados Miembros.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
211
VI. Principios básicos para el tratamiento de los reclusos
5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los
reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las
libertades fundamentales consagrados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que
se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo,
así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.
6. Todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar
plenamente la personalidad humana.
Concordancias
Arts. 95 y 105 RP; Art. 26.1
y 26.1 DUDH; Arts. 77 y 78
RM; PBP XIII inc. final.
7. Se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en
celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su
abolición o restricción.
Concordancias
Art. 81 letra k) RP; PBP XXII.3.
8. Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar
actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su
reinserción en el mercado laboral del país y les permitan
contribuir al sustento económico de su familia y al suyo
propio.
Concordancias
Art. 19 N° 6 CPR; Arts. 60,
61, 63, 64 inc. final y 105 RP;
Art. 71.3, 71.4, 71.5 RM.
9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de
que disponga el país, sin discriminación por su condición
jurídica.
10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses
de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la
reincorporación del ex recluso a la sociedad en las mejores
condiciones posibles.
Compendio Penitenciario
212
Concordancias
Arts. 2, 5 inc. 2 y 75 RP;
Art. 2 PIDCP; Art. 2.1
DUDH; Principio 3.
Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 19 Nº 9 CPR; Art. 20 LO
Genchi; Arts. 34, 35 y 36 RP; Art.
22.1 RM; Principio 24; PBP X.
Concordancias
Art. 1 RP; Arts. 1 y 2 Panar;
Art. 10.3 PIDCP; Art. 5.6
CADH; Art. 81 RM.
Aprobada por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de
1988.
La Asamblea General,
Recordando su resolución 35/177, de 15 de diciembre de 1980, en la cual remitió la
tarea de elaborar el proyecto de Conjunto de Principios para la protección de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión a la Sexta Comisión y
decidió establecer un grupo de trabajo de composición no limitada para ese fin.
Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre el proyecto de Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que ser reunió durante el cuadragésimo tercer período de sesiones de la
Asamblea General y completó la elaboración del proyecto de Conjunto de Principios,
Teniendo en cuenta que el Grupo de Trabajo decidió someter el texto del proyecto de
Conjuntos de Principios a la Sexta Comisión para su examen y aprobación,
Convencida de que la aprobación del proyecto de Conjunto de Principios constituiría
una aportación importante para la protección de los derechos humanos,
Teniendo en cuenta la necesidad de velar por la amplia difusión del texto del Conjunto
de Principios,
Aprueba el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o prisión, cuyo texto figura como anexo a la presente
resolución.
Ámbito de aplicación del conjunto de principios
Los presentes principios tienen por objetivo la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
Uso de los términos
Para los fines del Conjunto de Principios:
a) Por “arresto” se entiende el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad;
b) Por “persona detenida” se entiende toda persona privada de la libertad personal, salvo
cuando ello haya resultado de una condena por razón de un delito;
VII. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
VII.Conjunto de principios para la protección
de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
213
VII. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
c) Por “persona presa” se entiende toda persona privada de la libertad personal como
resultado de la condena por razón de un delito;
d) Por “detención” se entiende la condición de las personas detenidas tal como se define
supra;
e) Por “prisión” se entiende la condición de las personas presas tal como se define
supra;
f ) Por “un juez u otra autoridad” se entiende una autoridad judicial u otra autoridad
establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan las mayores garantías posibles
de competencia, imparcialidad e independencia.
Principio 1
Toda persona sometida a cualquier forma de detención o
prisión será tratada humanamente y con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano.
Principio 2
El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo
en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin.
Concordancias
Art. 19 N° 7 letras b) hasta
la d) CPR; Art. 125 CPP; Art.
9.1 PIDCP; Art. 7.2 CADH.
Principio 3
No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos
humanos de las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisiones reconocidas o vigentes en un Estado
en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres
so-pretexto de que el presente Conjunto de Principios no
reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.
Concordancias
Arts. 2 y 5 inc. 2 RP; Art. 2 PIDCP;
Art. 2.1 DUDH; Art. 5 PBTR.
Principio 4
Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que
afectan a los derechos humanos de las personas sometidas
a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la
fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad.
Compendio Penitenciario
214
Concordancias
Art. 1 inc. 1 CPR; Art. 15 LO
Genchi; Art. 10.1 PIDCP;
Art. 1 DUDH; Art. 1 PBTR.
Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 19 N° 7 letra e) y 38
inc. 2 CPR; Art. 14 letra
f) COT; Art. 9 inc. 1 RP.
1. Los presentes principios se aplicarán a todas las personas
en el territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión o creencia religiosa, opinión
política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que
tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer, en particular de las mujeres
embarazadas y las madres lactantes, los niños y los jóvenes,
las personas de edad, los enfermos o los impedidos, no se
considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicación
de tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por un
juez u otra autoridad.
Concordancias
Art. 19 N° 2 CPR; Art. 5 inc. 1 RP;
Art. 26 PIDCP; Art. 7 DUDH; Art.
24 CADH; Art. 2 PBTR; PBP II.
Principio 6
Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención
o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia
alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
Concordancias
Art. 93 letra h) CPP; Arts. 150
N° 1, 150 A y 150 B CP; Art.
15 LO Genchi; Art. 6 inc. 1 RP;
Art. 7 PIDCP; Art. 5 DUDH.
Principio 7
1. Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario
a los derechos y deberes que se enuncian en los presentes principios, someter todos esos actos a las sanciones
procedentes y realizar investigaciones imparciales de las
denuncias al respecto.
2. Los funcionarios que tengan razones para creer que
se ha producido o está por producirse una violación del
presente Conjunto de Principios comunicarán la cuestión
a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades
u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.
3. Toda otra persona que tenga motivos para creer que se
ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar
el asunto a los superiores de los funcionarios involucrados,
así como a otras autoridades u órganos competentes que
tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.
VII. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
Principio 5
Concordancias
Art. 175 a) CPP; Arts. 150
N° 1, 150 A y 150 B CP.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
215
VII. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
Principio 8
Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su
condición de personas que no han sido condenadas. En
consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá
separadas de las personas presas.
Principio 13
Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en el momento
del arresto y al comienzo del período de detención o de
prisión o poco después, información y una explicación sobre
sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos.
Concordancias
Art. 35.1 RM; PBP IX.1 inc. 2.
Principio 14
Toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables
del arresto, detención o prisión tendrá derecho a que se
le comunique sin demora, en un idioma que comprenda,
la información mencionada en el principio 10, el párrafo 2
del principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y el principio
13 y a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario,
de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores
a su arresto.
Concordancias
Principios 10 y 11.
Principio 15
A reserva de las excepciones consignadas en el párrafo 4 del
principio 16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá
a la persona presa o detenida incomunicada del mundo
exterior, en particular de su familia o su abogado, por más
de algunos días.
Principio 16
1. Prontamente después de su arresto y después de cada
traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona
detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que
la autoridad competente notifique, a su familia o a otras
personas idóneas que él designe, su arresto, detención o
prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo
custodia.
Compendio Penitenciario
216
Concordancias
Art. 150 inc. 2 CPP; Arts. 14 y
15 RP; Art. 10.2 letra a) PIDCP;
Arts. 8 letra b) y 85.1 RM;
PBP XIX y XXIII.1 letra a).
Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra d) inc. 3
CPR; Arts. 94 letra f) y 151
CPP; Art. 44 RP; Arts. 1 y 4
RVA; Principios 16.4 y 18.3.
Concordancias
Art. 39 RP; Arts. 38.1,
44.3 y 92 RM.
Principio 18
1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo.
2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios
adecuados para consultar con su abogado.
3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada
por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin
demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en
circunstancias excepcionales que serán determinadas por la
ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando
un juez u otra autoridad lo considere indispensable para
mantener la seguridad y el orden.
4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su
abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse
a distancia que le permita oír la conversación.
VII. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
2. Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa
será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una
oficina consular o la misión diplomática del Estado del que
sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa
recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho
internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla
bajo la protección de una organización intergubernamental
por algún otro motivo.
3. Si la persona detenida o presa es un menor o una persona
incapaz de entender cuáles son sus derechos, la autoridad
competente se encargará por iniciativa propia de efectuar
la notificación a que se hace referencia en este principio.
Se velará en especial porque los padres o tutores sean
notificados.
4. La autoridad competente hará o permitirá que se hagan
sin demora las notificaciones a que se hace referencia en el
presente principio. Sin embargo, la autoridad competente
podrá retrasar una notificación por un período razonable
en los casos en que las necesidades excepcionales de la
investigación así lo requieran.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
217
VII. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa
y su abogado mencionadas en el presente principio no
se podrán admitir como prueba en contra de la persona
detenida o presa a menos que se relacionen con un delito
continuo o que se proyecte cometer.
Principio 19
Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser
visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada
de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las
condiciones y restricciones razonables determinadas por
ley o reglamentos dictados conforme a derecho.
Concordancias
Arts. 41 y 49 RP; Art. 19.2 PIDCP;
Art. 13.1 CADH; Arts. 37, 38, 39,
40, 50, 51 y 90 RM; PBP XVIII.
Principio 20
Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en
lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una
distancia razonable de su lugar de residencia habitual.
Concordancias
Art. 53 inc. 2 RP; PBP IX.4 inc. 1.
Principio 21
1. Estará prohibido abusar de la situación de una persona
detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra
sí misma o contra cualquier otra persona.
2. Ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método
de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión
o su juicio.
Concordancias
Art. 195 CPP; Arts. 150 A inc.
3 y 150 B CP; PBP V inc. 6.
Principio 23
1. La duración de todo interrogatorio a que se someta a una
persona detenida o presa y la de los intervalos entre los interrogatorios, así como la identidad de los funcionarios que
los hayan practicado y la de las demás personas presentes,
serán consignadas en registros y certificadas en la forma
prescrita por ley.
2. La persona detenida o presa, o su abogado, cuando lo
disponga la ley, tendrá acceso a la información descrita en
el párrafo 1 del presente principio.
Compendio Penitenciario
218
Concordancias
Arts. 94 letra f) y 151 CPP; Art.
44 RP; Arts. 1, 4, 8, 9 y 14 RVA;
Art. 93 RM; Principio 15 y 16.4.
Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 196 CPP.
Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen
médico apropiado con la menor dilación posible después
de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento
médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese
tratamiento serán gratuitos.
Concordancias
Art. 19 N° 9 CPR; Arts. 34, 35,
36 y 38 RP; Arts. 22 a 26 RM;
Art. 8 PBTR; PBP IX.3 inc. 1 y X.
Principio 28
La persona detenida o presa tendrá derecho a obtener,
dentro de los límites de los recursos disponibles si se trata
de fuentes públicas, cantidades razonables de materiales
educacionales, culturales y de información, con sujeción
a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el
orden en el lugar de detención o prisión.
Concordancias
PBP XIII.
Principio 29
1. A fin de velar por la estricta observancia de las leyes y
reglamentos pertinentes, los lugares de detención serán
visitados regularmente por personas calificadas y experimentadas nombradas por una autoridad competente
distinta de la autoridad directamente encargada de la administración del lugar de detención o prisión, y dependientes
de esa autoridad.
2. La persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse libremente y en régimen de absoluta confidencialidad
con las personas que visiten los lugares de detención o
prisión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente principio, con sujeción a condiciones razonables
que garanticen la seguridad y el orden en tales lugares.
Concordancias
Arts. 567, 571, 578, 581 y 582
COT; Art. 55 RM; PBP XXIV.
Principio 30
1. Los tipos de conducta de la persona detenida o presa que
constituyan infracciones disciplinarias durante la detención
o la prisión, la descripción y duración de las sanciones
disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se determinarán
por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y
debidamente publicados.
VII. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
Principio 24
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
219
VII. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída
antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores
para su examen.
Concordancias
Art. 59 inc. 3 LBPA; Arts. 9 inc.
2, 77 a 82 RP; Art. 30.3 RM.
Principio 31
Las autoridades competentes procurarán asegurar, de conformidad con el derecho interno y cuando se necesite, la
asistencia a los familiares de las personas detenidas o presas
que estén a cargo de éstas, y en particular a los menores, y
velarán especialmente por la tutela de los niños que hayan
quedado privados de supervisión.
Concordancias
Art. 2 letra a) Panar.
Principio 33
1. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho
a presentar a las autoridades encargadas de la administración del lugar de detención y a las autoridades superiores y,
de ser necesario, a las autoridades competentes que tengan
atribuciones fiscalizadoras o correctivas una petición o un
recurso por el trato de que haya sido objeto, en particular
en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
2. Los derechos que confiere el párrafo 1 del presente principio, podrán ser ejercidos por un familiar de la persona presa
o detenida o por otra persona que tenga conocimiento del
caso cuando ni la persona presa o detenida ni su abogado
tengan posibilidades de ejercerlos.
3. La petición o recurso serán confidenciales si así lo pidiere
el recurrente.
4. Toda petición o recurso serán examinados sin dilación y
contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso
fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a presentar una petición o recurso ante
un juez u otra autoridad. Ni las personas detenidas o presas
ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber presentado
una petición o recurso de conformidad con el párrafo 1 del
presente principio.
Compendio Penitenciario
220 Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 19 N° 14 y 38 inc.
2 CPR; Art. 14 letra f)
COT; Arts. 9 y 58 RP.
Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, mediante Resolución 1/08.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a instancia de su Relatoría sobre
los Derechos de las Personas Privadas de Libertad,
CONSIDERANDO el valor de la dignidad humana y de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos por el sistema interamericano y por los demás sistemas de
protección internacional de los derechos humanos;
RECONOCIENDO el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de
libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su
vida y su integridad física, psicológica y moral;
DESTACANDO la importancia que tiene el debido proceso legal y sus principios y garantías fundamentales en la efectiva protección de los derechos de las personas privadas
de libertad, dada su particular situación de vulnerabilidad;
TENIENDO PRESENTE que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados;
la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y de
la sociedad;
RECORDANDO que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos
se han comprometido a respetar y garantizar los derechos de todas las personas privadas
de libertad sometidas a su jurisdicción;
TENIENDO DEBIDAMENTE EN CUENTA los principios y las disposiciones contenidos en
los siguientes instrumentos internacionales: Convención Americana sobre Derechos
Humanos; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención contra
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
VIII.Principios y Buenas Prácticas sobre la
Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
221
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y su Protocolo Opcional; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Internacional para la
Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de
sus Familiares; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
Racial; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados; Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes; Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,
y sus Protocolos Adicionales de 1977; Declaración Universal de Derechos Humanos;
Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos
y del Abuso de Poder; Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto
de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de
Detención o Prisión; Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de la Salud Mental; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
de Menores (Reglas de Beijing); Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los
Menores Privados de Libertad; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas
no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio); y en otros instrumentos internacionales
sobre derechos humanos aplicables en las Américas;
REAFIRMANDO las decisiones y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos;
OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia, hacinamiento y
la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en
las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas con
discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones
penitenciarias; y la situación 0de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas,
las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas,
los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas,
y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados;
CON EL OBJETIVO de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier
forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07);
ADOPTA los siguientes Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas
privadas de libertad en las Américas
Compendio Penitenciario
222 Normativa INTERNacional
A los efectos del presente documento, se entiende por “privación de libertad”:
“Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una
persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por
delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad
judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública
o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre
esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o
por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas,
sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas
instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas
y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio,
apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación
de libertad de personas”.
Dada la amplitud del anterior concepto, los siguientes principios y buenas prácticas
se podrán invocar y aplicar, según cada caso, dependiendo de si se trata de personas
privadas de libertad por motivos relacionados con la comisión de delitos o infracciones
a la ley, o por razones humanitarias y de protección.
Principios generales
Principio I
Trato humano
Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la
jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente,
a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto
apego a los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.
En particular, y tomando en cuenta la posición especial de
garante de los Estados frente a las personas privadas de
libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
Disposición general
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional 223
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean
compatibles con su dignidad.
Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de
tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o
tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad
anular la personalidad o disminuir la capacidad física o
mental de la persona.
No se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de
guerra, estados de excepción, situaciones de emergencia,
inestabilidad política interna, u otra emergencia nacional
o internacional, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de trato humano a todas las
personas privadas de libertad.
Principio II
Igualdad y no-discriminación
Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y
tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus
garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción
de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes
a su condición de personas privadas de libertad.
Bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas
privadas de libertad por motivos de su raza, origen étnico,
nacionalidad, color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones
políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial, género, orientación sexual, o cualquiera otra condición
social. En consecuencia, se prohibirá cualquier distinción,
exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado,
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de
los derechos internacionalmente reconocidos a las personas
privadas de libertad.
No serán consideradas discriminatorias las medidas que
se destinen a proteger exclusivamente los derechos de las
mujeres, en particular de las mujeres embarazadas y de
las madres lactantes; de los niños y niñas; de las personas
adultas mayores; de las personas enfermas o con infeccio-
Compendio Penitenciario
224 Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 1 inc. 1 y 19 N° 1 inc. 1
CPR; Art. 15 LO Genchi; Arts. 4
inc. 1 y 6 inc. final RP; Art. 10.1
PIDCP; Art. 1 DUDH; Art. 5.2 inc.
2 CADH; Art. 1 PBTR; Principio 1.
Concordancias
Art. 19 N° 2 CPR; Arts. 2, 5
inc. 2 y 75 RP; Principio 5.
Principio III
Libertad personal
1. Principio básico
Toda persona tendrá derecho a la libertad personal y a ser
protegida contra todo tipo de privación de libertad ilegal
o arbitraria. La ley prohibirá, en toda circunstancia, la incomunicación coactiva de personas privadas de libertad
y la privación de libertad secreta, por constituir formas de
tratamiento cruel e inhumano. Las personas privadas de
libertad sólo serán recluidas en lugares de privación de
libertad oficialmente reconocidos.
Por regla general, la privación de libertad de una persona
deberá aplicarse durante el tiempo mínimo necesario.
(…)
Concordancias
Art. 19 N° 7 inc. 1 y letra d)
CPR; Art. 139 CPP; Art. 9.1
PIDCP; Art. 3 DUDH; Art.
7.1 CADH; Principio 2.
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
nes, como el VIH-SIDA; de las personas con discapacidad
física, mental o sensorial; así como de los pueblos indígenas,
afrodescendientes, y de minorías. Estas medidas se aplicarán
dentro del marco de la ley y del derecho internacional de
los derechos humanos, y estarán siempre sujetas a revisión
de un juez u otra autoridad competente, independiente e
imparcial.
Las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados deberán ser objeto de protección y atención
conforme al régimen jurídico especial establecido por las
normas del derecho internacional humanitario, complementado por las normas del derecho internacional de los
derechos humanos.
Las medidas y sanciones que se impongan a las personas
privadas de libertad se aplicarán con imparcialidad, basándose en criterios objetivos.
3. Medidas especiales para las personas con discapacidades mentales
Los sistemas de salud de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar,
por disposición de la ley, una serie de medidas en favor de
las personas con discapacidades mentales, a fin de garantizar la gradual desinstitucionalización de dichas personas
y la organización de servicios alternativos, que permitan
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional 225
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
alcanzar objetivos compatibles con un sistema de salud
y una atención psiquiátrica integral, continua, preventiva,
participativa y comunitaria, y evitar así, la privación innecesaria de la libertad en los establecimientos hospitalarios o
de otra índole. La privación de libertad de una persona en
un hospital psiquiátrico u otra institución similar deberá emplearse como último recurso, y únicamente cuando exista
una seria posibilidad de daño inmediato o inminente para
la persona o terceros. La mera discapacidad no deberá en
ningún caso justificar la privación de libertad.
Concordancias
Arts. 455 y 457 CPP;
Arts. 82 y 83 RP.
Principio IV
Principio de legalidad
Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones establecidas con anterioridad
por el derecho interno, toda vez que sean compatibles
con las normas del derecho internacional de los derechos
humanos. Las órdenes de privación de libertad deberán ser
emitidas por autoridad competente a través de resolución
debidamente motivada.
Las órdenes y resoluciones judiciales o administrativas
susceptibles de afectar, limitar o restringir derechos y garantías de las personas privadas de libertad, deberán ser
compatibles con el derecho interno e internacional. Las
autoridades administrativas no podrán alterar los derechos y
garantías previstas en el derecho internacional, ni limitarlos
o restringirlos más allá de lo permitido en él.
Principio V
Debido proceso legal
Toda persona privada de libertad tendrá derecho, en todo
momento y circunstancia, a la protección de y al acceso
regular a jueces y tribunales competentes, independientes
e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley.
(…)
Toda persona privada de libertad tendrá derecho a la defensa y a la asistencia letrada, nombrada por sí misma, por
su familia, o proporcionada por el Estado; a comunicarse
con su defensor en forma confidencial, sin interferencia o
censura, y sin dilaciones o límites injustificados de tiempo,
Compendio Penitenciario
226 Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 5 inc. 2 y 19 N° 7 letras b)
y c) CPR; Arts. 4 y 5 inc. 2 RP;
Art. 9.1 PIDCP; Art. 7.2 CADH.
Concordancias
Arts. 19 N° 3 incs. 2 y 7, N° 7
letra f), N° 14 y 38 inc. 2 CPR;
Arts. 93 letras b) y g), 94 letra f)
y 195 CPP; Art. 14 letra f) COT;
Arts. 9 y 44 RP; Art. 8 DUDH;
Art. 25.1 CADH; Principio 21.
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
desde el momento de su captura o detención, y necesariamente antes de su primera declaración ante la autoridad
competente.
Toda persona privada de libertad, por sí o por medio de
terceros, tendrá derecho a interponer un recurso sencillo,
rápido y eficaz, ante autoridades competentes, independientes e imparciales, contra actos u omisiones que violen
o amenacen violar sus derechos humanos. En particular,
tendrán derecho a presentar quejas o denuncias por actos
de tortura, violencia carcelaria, castigos corporales, tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como por
las condiciones de reclusión o internamiento, por la falta
de atención médica o psicológica, y de alimentación adecuadas.
Las personas privadas de libertad no deberán ser obligadas
a declarar contra sí mismas, ni a confesarse culpables. Las
declaraciones obtenidas mediante tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, no deberán ser admitidas como
medios de prueba en un proceso, salvo en el que se siga
contra la persona o personas acusadas de haberlas cometido, y únicamente como prueba de que tales declaraciones
fueron obtenidas por dichos medios.
En caso de condena se les impondrán las penas o sanciones
aplicables en el momento de la comisión del delito o de la
infracción a la ley, salvo si con posterioridad las leyes disponen de una pena o sanción menos grave, en cuyo caso
se aplicará la ley más favorable a la persona.
Las condenas a la pena de muerte se ajustarán a los principios, restricciones y prohibiciones establecidas en el
derecho internacional de los derechos humanos. En todo
caso, se les reconocerá el derecho a solicitar la conmutación
de la pena.
(…)
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional 227
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
Principio VI
Control judicial y ejecución de la pena
El control de legalidad de los actos de la administración
pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías
o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas
de libertad, así como el control judicial de las condiciones
de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o
cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a
cargo de jueces y tribunales competentes, independientes
e imparciales.
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos deberán garantizar los medios necesarios para
el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales
de control y de ejecución de las penas, y dispondrán de los
recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Concordancias
Arts. 19 N° 14 y 38 inc. 2 CPR;
Art. 466 CPP; Art. 14 letra f) COT;
Art. 9 inc. 1 RP; Art. 36.3 RM.
Principio VII
Petición y respuesta
Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de
petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante
las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole.
Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u
organizaciones, de conformidad con la ley.
Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades
competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un
plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar
y recibir oportunamente información sobre su situación
procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.
Las personas privadas de libertad también tendrán derecho
a presentar denuncias, peticiones o quejas ante las instituciones nacionales de derechos humanos; ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos; y ante las demás
instancias internacionales competentes, conforme a los
requisitos establecidos en el derecho interno y el derecho
internacional.
Compendio Penitenciario
228 Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 19 N° 14 y 38 inc. 2 CPR;
Arts. 9 y 58 RP; Arts. 41 letra
f), 44 y 46 CADH; Art. 36 RM.
Principio VIII
Derechos y restricciones
Las personas privadas de libertad gozarán de los mismos
derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos
nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a
excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y por
razones inherentes a su condición de personas privadas
de libertad.
Concordancias
Arts. 2, 5 inc. 2 y 75 RP;
Art. 5 PBTR; Principio 3.
Principio IX
Ingreso, registro, examen médico y traslados
1. Ingreso
Las autoridades responsables de los establecimientos de
privación de libertad no permitirán el ingreso de ninguna
persona para efectos de reclusión o internamiento, salvo si
está autorizada por una orden de remisión o de privación
de libertad, emitida por autoridad judicial, administrativa,
médica u otra autoridad competente, conforme a los requisitos establecidos por la ley.
A su ingreso las personas privadas de libertad serán informadas de manera clara y en un idioma o lenguaje que
comprendan, ya sea por escrito, de forma verbal o por otro
medio, de los derechos, deberes y prohibiciones que tienen
en el lugar de privación de libertad.
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra d) inc. 2 CPR;
Art. 149 N° 1 CP; Arts. 7.2 y
35 RM; Principio 2; PBP IX.1.
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
Principios relativos a las condiciones de privación de libertad
2. Registro
Los datos de las personas ingresadas a los lugares de privación de libertad deberán ser consignados en un registro
oficial, el cual será accesible a la persona privada de libertad,
a su representante y a las autoridades competentes. El registro contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
a. Información sobre la identidad personal, que deberá
contener, al menos, lo siguiente: nombre, edad, sexo, nacionalidad, dirección y nombre de los padres, familiares,
representantes legales o defensores, en su caso, u otro dato
relevante de la persona privada de libertad;
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional 229
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
b. Información relativa a la integridad personal y al estado
de salud de la persona privada de libertad;
c. Razones o motivos de la privación de libertad;
d. Autoridad que ordena o autoriza la privación de libertad;
e. Autoridad que efectúa el traslado de la persona al establecimiento;
f. Autoridad que controla legalmente la privación de libertad;
g. Día y hora de ingreso y de egreso;
h. Día y hora de los traslados, y lugares de destino;
i. Identidad de la autoridad que ordena los traslados y de la
encargada de los mismos;
j. Inventario de los bienes personales; y
k. Firma de la persona privada de libertad y, en caso de
negativa o imposibilidad, la explicación del motivo.
Concordancias
Art. 26 inc. 2 RP; Art. 7.1 RM.
3. Examen médico
Toda persona privada de libertad tendrá derecho a que se
le practique un examen médico o psicológico, imparcial
y confidencial, practicado por personal de salud idóneo
inmediatamente después de su ingreso al establecimiento
de reclusión o de internamiento, con el fin de constatar su
estado de salud físico o mental, y la existencia de cualquier
herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación y
tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o
para verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas
o determinar la necesidad de atención y tratamiento.
La información médica o psicológica será incorporada en el
registro oficial respectivo, y cuando sea necesario, en razón
de la gravedad del resultado, será trasladada de manera
inmediata a la autoridad competente.
4. Traslados
Los traslados de las personas privadas de libertad deberán
ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad
y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la
necesidad de las personas de estar privadas de libertad en
lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad,
Compendio Penitenciario
230 Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 24 RM.
Concordancias
Art. 6 N° 10 y N° 11 LO Genchi;
Arts. 53 inc. 2 y 90 RP; Art.
45.1 RM; Principio 20.
Principio X
Salud
Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible
de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros,
la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada;
la disponibilidad permanente de personal médico idóneo
e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de
educación y promoción en salud, inmunización, prevención
y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y
de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las
necesidades particulares de salud de las personas privadas
de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto
riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad,
las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las
personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento
deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores
prácticas.
En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud
deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad
de la información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en
la relación médico-paciente.
El Estado deberá garantizar que los servicios de salud
proporcionados en los lugares de privación de libertad
funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud
pública, de manera que las políticas y prácticas de salud
pública sean incorporadas en los lugares de privación de
libertad.
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u
otro órgano del Estado que conozca su caso.
Los traslados no se deberán practicar con la intención de
castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de
libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán
realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos
físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la
exhibición pública.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
231
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
Las mujeres y las niñas privadas de libertad tendrán derecho de acceso a una atención médica especializada, que
corresponda a sus características físicas y biológicas, y que
responda adecuadamente a sus necesidades en materia
de salud reproductiva. En particular, deberán contar con
atención médica ginecológica y pediátrica, antes, durante
y después del parto, el cual no deberá realizarse dentro de
los lugares de privación de libertad, sino en hospitales o
establecimientos destinados para ello. En el caso de que
ello no fuere posible, no se registrará oficialmente que el
nacimiento ocurrió al interior de un lugar de privación de
libertad.
En los establecimientos de privación de libertad para mujeres y niñas deberán existir instalaciones especiales, así
como personal y recursos apropiados para el tratamiento
de las mujeres y niñas embarazadas y de las que acaban
de dar a luz.
Cuando se permita a las madres o padres privados de libertad conservar a sus hijos menores de edad al interior de
los centros de privación de libertad, se deberán tomar las
medidas necesarias para organizar guarderías infantiles, que
cuenten con personal calificado, y con servicios educativos,
pediátricos y de nutrición apropiados, a fin de garantizar el
interés superior de la niñez.
Concordancias
Art. 19 N° 9 CPR; Art. 20 LO
Genchi; Arts. 19, 34 a 36
RP; Arts. 22 y 23 RM; Art.
9 PBTR; Principio 24.
Principio XI
Alimentación y agua potable
1. Alimentación
Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir
una alimentación que responda, en cantidad, calidad y
condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente, y tome en consideración las cuestiones culturales
y religiosas de dichas personas, así como las necesidades
o dietas especiales determinadas por criterios médicos.
Dicha alimentación será brindada en horarios regulares, y su
suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá
ser prohibida por la ley.
Compendio Penitenciario
232 Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 47 inc. 1 RP; Arts.
20.1 y 26.1 letra a) RM.
Toda persona privada de libertad tendrá acceso en todo
momento a agua potable suficiente y adecuada para su
consumo. Su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley.
Concordancias
Art. 20.2 RM.
Principio XII
Albergue, condiciones de higiene y vestido
1. Albergue
Las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación
y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas
del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará
una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás
condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las
instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades
especiales de las personas enfermas, las portadoras de
discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o
madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras.
Concordancias
Arts. 19 y 46 RP; Arts.
11 y 23 RM.
2. Condiciones de higiene
Las personas privadas de libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren
su privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos básicos de higiene personal, y a agua para su aseo
personal, conforme a las condiciones climáticas.
Se proveerá regularmente a las mujeres y niñas privadas de
libertad los artículos indispensables para las necesidades
sanitarias propias de su sexo.
Concordancias
Arts. 12 y 13 RM.
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
2. Agua potable
3. Vestido
El vestido que deben utilizar las personas privadas de libertad será suficiente y adecuado a las condiciones climáticas,
y tendrá en cuenta la identidad cultural y religiosa de las
personas privadas de libertad. En ningún caso las prendas
de vestir podrán ser degradantes ni humillantes.
Concordancias
Art. 45 RP; Art. 17.1 RM.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional 233
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
Principio XIII
Educación y actividades culturales
Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la
educación, la cual será accesible para todas las personas,
sin discriminación alguna, y tomará en cuenta la diversidad
cultural y sus necesidades especiales.
La enseñanza primaria o básica será gratuita para las personas privadas de libertad, en particular, para los niños y niñas,
y para los adultos que no hubieren recibido o terminado el
ciclo completo de instrucción primaria.
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos promoverán en los lugares de privación de
libertad, de manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos, la enseñanza secundaria, técnica,
profesional y superior, igualmente accesible para todos,
según sus capacidades y aptitudes.
Los Estados Miembros deberán garantizar que los servicios
de educación proporcionados en los lugares de privación
de libertad funcionen en estrecha coordinación e integración con el sistema de educación pública; y fomentarán la
cooperación de la sociedad a través de la participación de
las asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales
e instituciones privadas de educación.
Los lugares de privación de libertad dispondrán de bibliotecas, con suficientes libros, periódicos y revistas educativas,
con equipos y tecnología apropiada, según los recursos
disponibles.
Las personas privadas de libertad tendrán derecho a participar en actividades culturales, deportivas, sociales, y a tener
oportunidades de esparcimiento sano y constructivo. Los
Estados Miembros alentarán la participación de la familia,
de la comunidad y de las organizaciones no gubernamentales, en dichas actividades, a fin de promover la reforma,
la readaptación social y la rehabilitación de las personas
privadas de libertad.
Compendio Penitenciario
234 Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 19 N° 10 CPR; Arts. 59
y 95 RP; Art. 26.1 y 26.2
DUDH; Arts. 40, 77 y 78 RM;
6 PBTR; Principio 28.
Toda persona privada de libertad tendrá derecho a trabajar,
a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una
remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo
con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover
la reforma, rehabilitación y readaptación social de los
condenados, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y
combatir el ocio en los lugares de privación de libertad. En
ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo.
(…)
Los Estados Miembros promoverán en los lugares de privación de libertad, de manera progresiva y según la máxima
disponibilidad de sus recursos, la orientación vocacional y el
desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional;
y garantizarán el establecimiento de talleres laborales
permanentes, suficientes y adecuados, para lo cual fomentarán la participación y cooperación de la sociedad y de la
empresa privada.
Concordancias
Art. 19 N° 16 CPR; Arts. 61,
63 letra b), 64 inc. final y 119
letra c) RP; Art. 71.1, 71.3
y 71.5 RM; Art. 8 PBTR.
Principio XV
Libertad de conciencia y religión
Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la
libertad de conciencia y religión, que incluye el derecho
de profesar, manifestar, practicar, conservar y cambiar su
religión, según sus creencias; el derecho de participar en
actividades religiosas y espirituales, y ejercer sus prácticas
tradicionales; así como el derecho de recibir visitas de sus
representantes religiosos o espirituales.
En los lugares de privación de libertad se reconocerá la diversidad y la pluralidad religiosa y espiritual, y se respetarán los
límites estrictamente necesarios para respetar los derechos
de los demás o para proteger la salud o la moral públicas, y
para preservar el orden público, la seguridad y la disciplina
interna, así como los demás límites permitidos en las leyes
y en el derecho internacional de los derechos humanos.
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
Principio XIV
Trabajo
Concordancias
Art. 19 N° 6 inc. 1 CPR; Arts.
6 inc. 2, 41 y 42 RP; Art. 18
PIDCP; Art. 18 DUDH; Art.
12 CADH; Art. 3 PBTR.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional 235
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
Principio XVI
Libertad de expresión, asociación y reunión
Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la
libertad de expresión en su propio idioma, asociación y reunión pacíficas, tomando en cuenta los límites estrictamente
necesarios en una sociedad democrática, para respetar los
derechos de los demás o para proteger la salud o la moral
públicas, y para preservar el orden público, la seguridad y
la disciplina interna en los lugares de privación de libertad,
así como los demás límites permitidos en las leyes y en el
derecho internacional de los derechos humanos.
Principio XVII
Medidas contra el hacinamiento
La autoridad competente definirá la cantidad de plazas
disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme
a los estándares vigentes en materia habitacional. Dicha
información, así como la tasa de ocupación real de cada
establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y regularmente actualizada. La ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las personas privadas de libertad,
sus abogados, o las organizaciones no gubernamentales
podrán impugnar los datos acerca del número de plazas
de un establecimiento, o su tasa de ocupación, individual
o colectivamente. En los procedimientos de impugnación
deberá permitirse el trabajo de expertos independientes.
La ocupación de establecimiento por encima del número de
plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello
se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser
considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante.
La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de
manera inmediata cualquier situación de alojamiento por
encima del número de plazas establecido. Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia
de una regulación legal efectiva.
Verificado el alojamiento de personas por encima del
número de plazas establecido en un establecimiento, los
Estados deberán investigar las razones que motivaron tal
situación y deslindar las correspondientes responsabilidades individuales de los funcionarios que autorizaron tales
Compendio Penitenciario
236 Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 19 N° 12, 13 y 15 CPR;
Arts. 19.2, 21 y 22.1 PIDCP;
Arts. 19 y 20.1 DUDH.
Concordancias
Art. 9.1 RM.
Principio XVIII
Contacto con el mundo exterior
Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir
y enviar correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones
compatibles con el derecho internacional; y a mantener
contacto personal y directo, mediante visitas periódicas,
con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus
respectivas parejas.
Tendrán derecho a estar informadas sobre los acontecimientos del mundo exterior por los medios de comunicación
social, y por cualquier otra forma de comunicación con el
exterior, de conformidad con la ley.
Concordancias
Art. 19 N° 12 inc. 1 CPR; Arts.
40, 41, 49, 50 y 51 RP; Art. 19.2
PIDCP; Art. 13.1 CADH; Arts. 37,
38, 39 y 90 RM; Principio 19.
Principio XIX
Separación de categorías
Las personas privadas de libertad pertenecientes a diversas
categorías deberán ser alojadas en diferentes lugares de
privación de libertad o en distintas secciones dentro de
dichos establecimientos, según su sexo, edad, la razón de
su privación de libertad, la necesidad de protección de la
vida e integridad de las personas privadas de libertad o del
personal, las necesidades especiales de atención, u otras
circunstancias relacionadas con cuestiones de seguridad
interna.
En particular, se dispondrá la separación de mujeres y
hombres; niños, niñas y adultos; jóvenes y adultos; personas
adultas mayores; procesados y condenados; y personas privadas de libertad por razones civiles y por razones penales.
En los casos de privación de libertad de los solicitantes de
asilo o refugio, y en otros casos similares, los niños y niñas
no deberán ser separados de sus padres. Los solicitantes
de asilo o refugio y las personas privadas de libertad a
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
medidas. Además, deberán adoptar medidas para la no
repetición de tal situación. En ambos casos, la ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las personas
privadas de libertad, sus abogados, o las organizaciones no
gubernamentales podrán participar en los correspondientes
procedimientos.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional 237
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
causa de infracción de las disposiciones sobre migración
no deberán estar privados de libertad en establecimientos
destinados a personas condenadas o acusadas por infracciones penales.
En ningún caso la separación de las personas privadas de
libertad por categorías será utilizada para justificar la discriminación, la imposición de torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, o condiciones de privación de
libertad más rigurosas o menos adecuadas a un determinado grupo de personas. Los mismos criterios deberán ser
observados durante el traslado de las personas privadas
de libertad.
Concordancias
Art. 150 inc. 2 CPP; Arts. 13
letras a), b), c), d) y f), 14, 15,
16 inc. 2, 18 y 19 RP; Arts. 17 y
56 LRPA; Art. 154 RLRPA; Art.
10.2 letras a) y b) PIDCP; Arts.
8, 67 y 68 RM; Principio 8.
Principios relativos a los sistemas de privación de libertad
Principio XX
Personal de los lugares de privación de libertad
El personal que tenga bajo su responsabilidad la dirección,
custodia, tratamiento, traslado, disciplina y vigilancia de
personas privadas de libertad, deberá ajustarse, en todo momento y circunstancia, al respeto a los derechos humanos
de las personas privadas de libertad y de sus familiares.
El personal deberá ser seleccionado cuidadosamente, teniendo en cuenta su integridad ética y moral, sensibilidad a
la diversidad cultural y a las cuestiones de género, capacidad
profesional, adecuación personal a la función, y sentido de
responsabilidad.
Se garantizará que el personal esté integrado por empleados
y funcionarios idóneos, de uno y otro sexo, preferentemente
con condición de servidores públicos y de carácter civil.
Como regla general, se prohibirá que miembros de la Policía
o de las Fuerzas Armadas ejerzan funciones de custodia
directa en los establecimientos de las personas privadas
de libertad, con la excepción de las instalaciones policiales
o militares.
Los lugares de privación de libertad para mujeres, o las
secciones de mujeres en los establecimientos mixtos, estarán bajo la dirección de personal femenino. La vigilancia y
custodia de las mujeres privadas de libertad será ejercida
Compendio Penitenciario
238 Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 4 y 5 inc. 2 RP; Arts. 46, 47,
49 y 53 RM; PBP XXIII.1 letra b).
Principio XXI
Registros corporales, inspección de instalaciones
y otras medidas
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
exclusivamente por personal del sexo femenino, sin perjuicio de que funcionarios con otras capacidades o de otras
disciplinas, tales como médicos, profesionales de enseñanza
o personal administrativo, puedan ser del sexo masculino.
Se dispondrá en los lugares de privación de libertad de
personal calificado y suficiente para garantizar la seguridad,
vigilancia, custodia, y para atender las necesidades médicas,
psicológicas, educativas, laborales y de otra índole.
Se asignará al personal de los lugares de privación de libertad los recursos y el equipo necesarios para que puedan
desempeñar su trabajo en las condiciones adecuadas, incluyendo una remuneración justa y apropiada, y condiciones
dignas de alojamiento y servicios básicos apropiados.
El personal de los lugares de privación de libertad recibirá
instrucción inicial y capacitación periódica especializada,
con énfasis en el carácter social de la función. La formación
de personal deberá incluir, por lo menos, capacitación sobre
derechos humanos; sobre derechos, deberes y prohibiciones en el ejercicio de sus funciones; y sobre los principios
y reglas nacionales e internacionales relativos al uso de la
fuerza, armas de fuego, así como sobre contención física.
Para tales fines, los Estados Miembros de la Organización de
los Estados Americanos promoverán la creación y el funcionamiento de programas de entrenamiento y de enseñanza
especializada, contando con la participación y cooperación
de instituciones de la sociedad y de la empresa privada.
Los registros corporales, la inspección de instalaciones y
las medidas de organización de los lugares de privación de
libertad, cuando sean procedentes de conformidad con la
ley, deberán obedecer a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Los registros corporales a las personas privadas de libertad
y a los visitantes de los lugares de privación de libertad se
practicarán en condiciones sanitarias adecuadas, por personal calificado del mismo sexo, y deberán ser compatibles con
la dignidad humana y con el respeto a los derechos funda-
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional 239
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
mentales. Para ello, los Estados Miembros utilizarán medios
alternativos que tomen en consideración procedimientos y
equipo tecnológico u otros métodos apropiados.
Los registros intrusivos vaginales y anales serán prohibidos
por la ley.
Las inspecciones o registros practicados al interior de las
unidades e instalaciones de los lugares de privación de
libertad, deberán realizarse por autoridad competente,
conforme a un debido procedimiento y con respeto a los
derechos de las personas privadas de libertad.
Concordancias
Art. 54 incs. 3 y 4 RP.
Principio XXII
Régimen disciplinario
1. Sanciones disciplinarias
Las sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares
de privación de libertad, así como los procedimientos
disciplinarios, deberán estar sujetas a control judicial y
estar previamente establecidas en las leyes, y no podrán
contravenir las normas del derecho internacional de los
derechos humanos.
Concordancias
Art. 80 incs. 3 y 4 CP; Art. 14
letra f) COT; Arts. 9 inc. 1, 81, 82,
83, 84 y 87 RP; Arts. 29 y 30 RM.
2. Debido proceso legal
La determinación de las sanciones o medidas disciplinarias
y el control de su ejecución estarán a cargo de autoridades
competentes, quienes actuarán en toda circunstancia
conforme a los principios del debido proceso legal, respetando los derechos humanos y las garantías básicas de las
personas privadas de libertad, reconocidas por el derecho
internacional de los derechos humanos.
3. Medidas de aislamiento
Se prohibirá, por disposición de la ley, las medidas o sanciones de aislamiento en celdas de castigo.
Estarán estrictamente prohibidas las medidas de aislamiento de las mujeres embarazadas; de las madres que conviven
con sus hijos al interior de los establecimientos de privación
de libertad; y de los niños y niñas privados de libertad.
El aislamiento sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como un último recurso,
Compendio Penitenciario
240 Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 80 inc. final CP; Arts. 5
inc. 2, 82, 83 y 87 RP; Art. 14
PIDCP; Art. 8 CADH; Art. 30 RM.
Concordancias
Art. 80 inc. final CP; Art. 14
letra f) COT; Arts. 9 inc. 1 y 86
inc. final RP; Art. 7 PBTR.
4. Prohibición de sanciones colectivas
Se prohibirá por disposición de la ley la aplicación de sanciones colectivas.
Concordancias
Art. 56 inc. 1 RP.
5. Competencia disciplinaria
No se permitirá que las personas privadas de libertad
tengan bajo su responsabilidad la ejecución de medidas
disciplinarias, o la realización de actividades de custodia y
vigilancia, sin perjuicio de que puedan participar en actividades educativas, religiosas, deportivas u otras similares,
con participación de la comunidad, de organizaciones no
gubernamentales y de otras instituciones privadas.
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
cuando se demuestre que sea necesaria para salvaguardar
intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los
establecimientos, y para proteger derechos fundamentales,
como la vida e integridad de las mismas personas privadas
de libertad o del personal de dichas instituciones.
En todo caso, las órdenes de aislamiento serán autorizadas
por autoridad competente y estarán sujetas al control
judicial, ya que su prolongación y aplicación inadecuada e
innecesaria constituiría actos de tortura, o tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
En caso de aislamiento involuntario de personas con discapacidad mental se garantizará, además, que la medida
sea autorizada por un médico competente; practicada de
acuerdo con procedimientos oficialmente establecidos;
consignada en el registro médico individual del paciente; y
notificada inmediatamente a sus familiares o representantes
legales. Las personas con discapacidad mental sometidas
a dicha medida estarán bajo cuidado y supervisión permanente de personal médico calificado.
Concordancias
Art. 28 RM.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional
241
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
Principio XXIII
Medidas para combatir la violencia y las
situaciones de emergencia
1. Medidas de prevención
De acuerdo con el derecho internacional de los derechos
humanos, se adoptarán medidas apropiadas y eficaces
para prevenir todo tipo de violencia entre las personas
privadas de libertad, y entre éstas y el personal de los establecimientos.
Para tales fines, se podrán adoptar, entre otras, las siguientes
medidas:
a. Separar adecuadamente las diferentes categorías de personas, conforme a los criterios establecidos en el presente
documento;
b. Asegurar la capacitación y formación continua y apropiada del personal;
c. Incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia interior, y establecer patrones de vigilancia continúa
al interior de los establecimientos;
d. Evitar de manera efectiva el ingreso de armas, drogas,
alcohol y de otras sustancias u objetos prohibidos por la ley,
a través de registros e inspecciones periódicas, y la utilización de medios tecnológicos u otros métodos apropiados,
incluyendo la requisa al propio personal;
e. Establecer mecanismos de alerta temprana para prevenir
las crisis o emergencias;
f. Promover la mediación y la resolución pacífica de conflictos internos;
g. Evitar y combatir todo tipo de abusos de autoridad y
actos de corrupción; y
h. Erradicar la impunidad, investigando y sancionando todo
tipo de hechos de violencia y de corrupción, conforme a
la ley.
2. Criterios para el uso de la fuerza y de armas
El personal de los lugares de privación de libertad no empleará la fuerza y otros medios coercitivos, salvo excepcionalmente, de manera proporcionada, en casos de gravedad,
urgencia y necesidad, como último recurso después de
haber agotado previamente las demás vías disponibles, y
por el tiempo y en la medida indispensables para garantizar
Compendio Penitenciario
242 Normativa INTERNacional
Concordancias
Arts. 150 N° 1, 150 A y 150 B
CP; Arts. 48 inc. 2 y 78 letras h),
i) y j) RP; PBP XIX, XX y XXIII.2.
Concordancias
Arts. 15, 16 y 17 PBEF; Arts. 33,
34 y 54 RM; PBP XXIII.1 letra f).
3. Investigación y sanción
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos realizarán investigaciones serias, exhaustivas,
imparciales y ágiles sobre todo tipo de actos de violencia
o situaciones de emergencia ocurridas al interior de los
lugares de privación de libertad, con el fin de esclarecer
sus causas, individualizar a los responsables e imponer las
sanciones legales correspondientes.
Se tomarán medidas apropiadas y se harán todos los esfuerzos posibles para evitar la repetición de tales hechos al
interior de los establecimientos de privación de libertad.
Concordancias
Arts. 79 inc. final, 180, 181,
187 y 188 CPP; Arts. 150
N° 1, 150 A y 150 B CP.
Principio XXIV
Inspecciones institucionales
De conformidad con la legislación nacional y el derecho
internacional se podrán practicar visitas e inspecciones
periódicas en los lugares de privación de libertad, por parte
de instituciones y organizaciones nacionales e internacionales, a fin de verificar, en todo momento y circunstancia,
las condiciones de privación de libertad y el respeto de los
derechos humanos.
Al practicarse las inspecciones se permitirá y garantizará,
entre otros, el acceso a todas las instalaciones de los lugares de privación de libertad; el acceso a la información y
documentación relacionada con el establecimiento y las
personas privadas de libertad; y la posibilidad de entrevistar
en privado y de manera confidencial a las personas privadas
de libertad y al personal.
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
la seguridad, el orden interno, la protección de los derechos
fundamentales de la población privada de libertad, del
personal o de las visitas.
Se prohibirá al personal el uso de armas de fuego u otro
tipo de armas letales al interior de los lugares de privación
de libertad, salvo cuando sea estrictamente inevitable para
proteger la vida de las personas.
En toda circunstancia, el uso de la fuerza y de armas de fuego o de cualquier otro medio o método utilizado en casos
de violencia o situaciones de emergencia, será objeto de
supervisión de autoridad competente.
Compendio Penitenciario
Normativa INTERNacional 243
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
En toda circunstancia se respetará el mandato de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de sus Relatorías,
en particular la Relatoría sobre los Derechos de las Personas
Privadas de Libertad, a fin de que puedan verificar el respeto
de la dignidad y de los derechos y garantías fundamentales
de las personas privadas de libertad, en los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Estas disposiciones no afectarán a las obligaciones de los
Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra
de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8
de junio de 1977 o la posibilidad abierta a cualquier Estado
Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a
visitar los lugares de detención en situaciones no cubiertas
por el derecho internacional humanitario.
Concordancias
Art. 567 COT; Art. 55 RM;
Arts. 1 a 4 Protocolo.
Principio XXV
Interpretación
Con el fin de respetar y garantizar plenamente los derechos
y las libertades fundamentales reconocidas por el sistema
interamericano, los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos deberán interpretar extensivamente las normas de derechos humanos, de tal forma que
se aplique en toda circunstancia las cláusulas más favorables
a las personas privadas de libertad.
Lo establecido en el presente documento no se interpretará
como limitación, suspensión o restricción de los derechos
y garantías de las personas privadas de libertad, reconocidos en el derecho interno e internacional, so pretexto de
que este documento no los contempla o los contempla en
menos grado.
Compendio Penitenciario
244 Normativa INTERNacional
Concordancias
Art. 5 inc. 2 RP.
Índice
Presentación
Introducción para el usuario
Abreviaturas
3
5
9
NORMATIVA NACIONAL
11
I. Constitución Política de la República
Artículo 1, 5, 6
Artículo 7, 8 y 17
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21, 38, 63
Artículo 76
Artículo 98
13
13
14
15
18
19
20
21
II. Código Orgánico de Tribunales
Artículo 14, 113
Artículo 164, 171, 567
Artículo 568, 571, 572, 574
Artículo 575, 576, 577, 578
Artículo 579, 580, 581
Artículo 582, 583, 584, 585
22
22
23
24
25
26
27
III. Código Procesal Penal
Artículo 7, 8, 10
Artículo 13, 34
Artículo 36, 79, 93
Artículo 95
Artículo 96, 102
Artículo 103, 104, 106, 107, 151
Artículo 175, 348, 351
Artículo 413
Artículo 466, 467, 468
Artículo 472, 473
Artículo 477, 478, 482
28
28
29
30
31
32
33
34
35
36
37
38
IV. Código Penal
39
39
40
Artículo 18, 26, 32, 32 bis
Artículo 37, 49, 79
Artículo 80, 81, 86, 87
Artículo 88, 89, 90
Artículo 91, 93
Artículo 149, 150, 150 A
Artículo 150 B
41
42
44
45
46
V. Ley Orgánica Gendarmería de Chile
Artículo 1, 3
Artículo 6, 8
Artículo 15, 16
47
47
48
49
VI. Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1, 2 , 3, 4
Artículo 5, 6, 7, 8
Artículo 9, 10
TITULO
PRIMERO
De los establecimientos penitenciarios.
Artículo 11
Artículo 12, 13, 14
Artículo 15, 16, 17
Artículo 18, 19
Artículo 20, 21, 22, 23
TITULO
SEGUNDO
Del régimen penitenciario.
Artículo 24, 25, 26
Artículo 27, 28
Artículo 29, 30
Artículo 31, 32
TITULO TERCERO
De los derechos y obligaciones de los internos.
Párrafo 1º: De las obligaciones de los internos.
Artículo 33
Párrafo 2º: De la atención médica de los internos.
Artículo 34
50
50
50
51
52
52
52
53
54
55
56
57
57
58
59
60
61
61
61
61
61
Compendio Penitenciario
índice 245
Artículo 35, 36
Artículo 37, 38
Párrafo 3º: De las comunicaciones e informaciones.
Artículo 39
Artículo 40, 41, 42
Artículo 43, 44
Párrafo 4º: De las condiciones básicas de vida.
Artículo 45, 46
Artículo 47
Párrafo 5º: De las encomiendas.
Artículo 48
Párrafo 6º: De las visitas.
Artículo 49
Artículo 50, 51
Artículo 52, 53, 54
Artículo 55, 56, 57
Párrafo 7º: Del derecho a efectuar peticiones.
Artículo 58
Párrafo 8º: Del derecho a la educación.
Artículo 59
Párrafo 9º: De la capacitación y el trabajo
penitenciario.
Artículo 60, 61
Artículo 62, 63
Artículo 64, 65
Artículo 66, 67
Artículo 68, 69, 70
Artículo 71
Párrafo 10º: De las especies de los internos y su
custodia.
Artículo 72
Párrafo 11º: De la circulación de dinero y
administración de remuneraciones.
Artículo 73, 74
TITULO CUARTO
Del régimen disciplinario.
Párrafo 1º: De las restricciones de los derechos por
razones de seguridad.
Artículo 75
Compendio Penitenciario
246 índice
62
63
63
63
64
65
65
65
66
66
66
66
66
67
68
69
69
69
70
70
70
70
71
72
73
74
75
76
76
76
76
77
77
77
Párrafo 2º: De las faltas disciplinarias.
Artículo 76, 77, 78
Artículo 79
Artículo 80
Párrafo 3º: De las sanciones y procedimientos de
aplicación.
Artículo 81
Artículo 82, 83, 84, 85
Artículo 86, 87, 88
Artículo 89, 90, 91
TITULO QUINTO
De las actividades y acciones para la reinserción
social.
Párrafo 1º: Normas generales.
Artículo 92
Artículo 93, 94, 95
Párrafo 2º: De los permisos de salida.
Artículo 96
Artículo 97, 98
Artículo 99, 100, 101
Artículo 102, 103, 104
Artículo 105, 106
Párrafo 3º: Reglas comunes a los permisos de
salida.
Artículo 107, 108, 109
Artículo 110, 111
Artículo 112, 113
Artículo 114, 115
TITULO SEXTO
77
77
78
80
81
De la Administración de los Establecimientos
Penitenciarios.
Párrafo 1º: De la organización de los
establecimientos.
Artículo 116
Artículo 117
Párrafo 2º: Del Consejo Técnico.
Artículo 118, 119
Artículo 120
TITULO FINAL
Artículo 122
93
81
82
83
84
84
84
84
85
85
85
86
87
88
89
90
90
91
92
93
93
93
93
94
94
94
95
95
95
VII. D.L. N° 321 sobre Libertad Condicional
Artículo 1, 2
Artículo 3
Artículo 4, 5
Artículo 6, 7, 8
96
96
97
98
99
VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de
Libertad Condicional
I. De la Libertad Condicional
Artículo 1, 2, 3, 4
II. Del Tribunal de Conducta
Artículo 5
Artículo 6, 7, 8, 9, 10, 11
III. De la educación en los establecimientos penales
Artículo 12
Artículo 13
IV. Requisitos para obtener la libertad condicional
Artículo 14, 15
Artículo 16, 17, 18, 19
Artículo 20
Artículo 21
VI. De la forma de obtener la libertad condicional.
Artículo 24
Artículo 25, 26
Artículo 27
VII. De las obligaciones a que quedan sujetos los
reos libertos.
Artículo 28, 29
Artículo 30, 31
IX. De la Policía.
Artículo 34
X. De la revocación de la libertad condicional.
Artículo 35
Artículo 36, 37
XI. Del Indulto.
Artículo 38
100
100
100
101
101
102
103
103
103
104
104
105
105
107
107
107
108
109
109
109
110
111
111
111
111
112
112
112
IX. Ley N° 18.050 que fija normas generales
para conceder indultos particulares
Artículo 1, 2, 3, 4
Artículo 5, 6, 7
113
X. Decreto N° 1542 Reglamento sobre
indultos particulares
Artículo 1, 2, 3
Artículo 4, 5, 6
Artículo 7, 8, 9, 10
Artículo 11, 12
116
XI. Ley N° 19.856 que crea un sistema de
reinserción social de los condenados sobre la
base de la observación de buena conducta
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1
TITULO I
Beneficio de reducción de condenas
Artículo 2, 3
Artículo 4, 5, 6, 7
Artículo 8
Artículo 9
TITULO II
Competencia y procedimiento
Artículo 10
Artículo 11, 12
Artículo 13, 14
TITULO III
Beneficio para condenados en libertad condicional
y reclusión nocturna
Artículo 15, 16
TITULO IV
Límites a la aplicación de beneficios
Artículo 17
TITULO V
Disposición final
Artículo 18
Artículo transitorio.
120
113
115
116
117
118
119
120
120
120
120
121
122
123
123
123
124
125
126
126
127
127
127
127
128
Compendio Penitenciario
índice
247
XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley Nº
19.856
TITULO I
Normas Generales
Artículo 1, 3, 4, 5
Artículo 6
TITULO II
De los Registros
1. Disposiciones generales
129
Artículo 7, 8, 9
Artículo 10
2. Registro de personas condenadas
Artículo 11,12
130
131
131
131
3. Registro de personas sometidas a prisión
preventiva
Artículo 13, 14
Artículo 15, 16, 17
Artículo 18
4. Registro de personas beneficiadas
por la Ley Nº 19.856
Artículo 19, 20
TITULO III
De la Comisión
1. De su constitución, designación de sus miembros
y funcionamiento
Artículo 21, 22, 23
Artículo 24, 25
Artículo 26, 27, 28, 29
Artículo 30, 31
Artículo 32
TITULO IV
Del Procedimiento de Calificación y sus Efectos
1. De la nomina de condenados
Artículo 33
Artículo 34, 35, 36
2. De la revisión de antecedentes
Artículo 37, 38
Artículo 39, 40
132
Compendio Penitenciario
248 índice
129
129
130
130
130
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139
140
141
141
142
3. De la calificación
Artículo 41, 42, 43
Artículo 44, 45
Artículo 46, 47
Artículo 48
Artículo 49
Artículo 50, 51
Artículo 52, 53, 54
4. Efectos de la calificación de comportamiento
sobresaliente
Artículo 55, 56, 57
Artículo 58, 59
5. De la cesación del comportamiento sobresaliente
Artículo 60
Artículo 61, 62
TITULO V
Beneficio para Condenados en Libertad Condicional
Artículo 62 bis, 63
TITULO VI
Beneficio para Personas Condenadas en Reclusión
Nocturna
Artículo 64, 65
Artículo 66, 67
TITULO VII
Reconocimiento del Beneficio
1. De la solicitud
Artículo 68
Artículo 69, 70
Artículo 71, 72. 73
2. Del procedimiento de reconocimiento del
beneficio
Artículo 74, 75, 76
Artículo 77, 78
3. De la notificación del decreto supremo
Artículo 79
Artículo 80, 81, 82, 83
Artículo 84
Disposiciones Transitorias
Artículo 1, 2, 3, 4
143
143
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161
161
161
Normativa Internacional
163
I. Pacto Internacional de Derechos Civiles
165
y Políticos
Preámbulo
Artículo 2
Artículo 6, 7
Artículo 8, 9, 10
Artículo 13, 14
Artículo 18, 19, 21
Artículo 22, 26
II. Declaración Universal de Derechos
Humanos
Preámbulo
Artículo 1,2,3,5,7
Artículo 8,18,19,20,23
Artículo 26
III. Convención Americana sobre Derechos
Humanos
Preámbulo
Artículo 1,4,5
Artículo 6,7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10,12,13,15
Artículo 16,23,24,25
IV. Convención Interamericana para prevenir
y sancionar la tortura
Artículo 1,2
Artículo 3,5, 6
Artículo 7
165
165
166
167
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177
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182
184
184
185
186
V. Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos
187
Observaciones preliminares
187
Primera parte
Reglas de aplicación general
Principio fundamental
Registro
Separación de categorías
188
188
Locales destinados a los reclusos
Higiene personal
Ropas y cama
Alimentación
Ejercicios físicos
Servicios médicos
Disciplina y sanciones
Medios de coerción
Información y derecho de queja
de los reclusos
Contacto con el mundo exterior
Biblioteca
Religión
Depósitos de objetos
pertenecientes a los reclusos
Notificación de defunción,
enfermedades y traslados
Traslado de reclusos
Personal penitenciario
Inspección
Segunda parte
Reglas aplicables a categorías especiales
A. Condenados
Principios rectores
Tratamiento
Clasificación e individualización
Privilegios
Trabajo
Instrucción y recreo
Relaciones sociales, ayuda
postpenitenciaria
B. Reclusos alienados y enfermos mentales
C. Personas detenidas o en prisión preventiva
D. Sentenciados por deudas o a prisión civil
E. Reclusos, detenidos o encarcelados sin haber
cargos en su contra
VI. Principios básicos para el tratamiento
de los reclusos
1, 2, 3, 4
5, 6, 7, 8, 9, 10
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208
208
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211
212
Compendio Penitenciario
índice 249
VII. Conjunto de principios para la protección
de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión.
Ámbito de aplicación del conjunto de principios
Uso de los términos
Principio 1, 2, 3, 4
Principio 5, 6, 7
Principio 8, 13, 14, 15, 16
Principio 18
Principio 19, 20, 21, 23
Principio 24, 28, 29, 30
Principio 31, 33
VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre
la Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas
Disposición general
Principios generales
Principio I
Trato humano
Principio II
Igualdad y no-discriminación
Principio III
Libertad personal
Principio IV
Principio de legalidad
Principio V
Debido proceso legal
Principio VI
Control judicial y ejecución de
la pena
Principio VII
Petición y respuesta
Principios relativos a las condiciones de privación
de libertad
Principio VIII
Derechos y restricciones
Principio IX
Ingreso, registro, examen médico
y traslados
Compendio Penitenciario
250 índice
213
213
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223
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228
229
229
229
Principio X
Salud
Principio XI
Alimentación y agua potable
Principio XII
Albergue, condiciones de higiene
y vestido
Principio XIII
Educación y actividades
culturales
Principio XIV
Trabajo
Principio XV
Libertad de conciencia y religión
Principio XVI
Libertad de expresión, asociación
y reunión
Principio XVII
Medidas contra el hacinamiento
Principio XVIII
Contacto con el mundo exterior
Principio XIX
Separación de categorías
Principios relativos a los sistemas de privación de
libertad
Principio XX
Personal de los lugares de
privación de libertad
Principio XXI
Registros corporales, inspección
de instalaciones y otras medidas
Principio XXII
Régimen disciplinario
Principio XXIII
Medidas para combatir la
violencia y las situaciones de
emergencia
Principio XXIV
Inspecciones institucionales
Principio XXV
Interpretación
231
232
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