resolucion del recurso de alzada arit-cba/ra 0007/2012

Transcripción

resolucion del recurso de alzada arit-cba/ra 0007/2012
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0430/2013
Recurrente: Sociedad Motelera SRL., legalmente representada por René Vargas
Gonzáles
Recurrido:
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Ebhert Vargas Daza
Expediente: ARIT-CBA/0200/2013
Fecha:
Cochabamba, 20 de septiembre de 2013
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Recurso de Alzada planteado por Sociedad Motelera SRL., legalmente representada
por René Vargas Gonzáles, los fundamentos en la contestación de la Administración
Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT-CBA/ITJ/0430/2013, los antecedentes
administrativos, el derecho aplicable y todo lo actuado; y,
I
Argumentos del Recurso de Alzada.
I.1.
Planteamiento del Sujeto Pasivo.
Sociedad Motelera SRL., legalmente representada por René Vargas Gonzáles,
conforme acredita el Testimonio de Poder N° 278/2013 de 18 de junio de 2013 (fojas
26-27 vta. del expediente administrativo), mediante nota presentada el 19 de junio de
2013 (fojas 28-32 vta. del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada
contra las Actas de Verificación y Clausura Nos. 65330 y 65331 de 31 de mayo de
2013, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, argumentando lo siguiente:
La Sociedad Motelera SRL., fue notificada el 3 de mayo de 2013 con las Actas de
Verificación y Clausura N° 00034303 y 00065340, el 31 de mayo con las Actas de
Verificación y Clausura N° 00065330 y 00065331, en las que constan inconstitucional e
ilegalmente las sanciones de clausura directa de la actividad económica de la sociedad
empresarial, en sus diferentes sucursales.
Expresa que las Actas de Verificación y Clausura Nos. 00065340, 000065330 y
00065331, la primera de 3 de mayo de 2013 y las dos siguientes de 31 de mayo de
2013 imponen la sanción de clausura del establecimiento, de acuerdo al Artículo 4.4 de
la Ley N° 3092 (Título V CTB) y el Artículo 143.2 de la Ley N° 2492 (CTB), por el
supuesto ilícito de no emisión de factura, aclaró que ninguna norma tributaria u otra ley
niega al contribuyente la posibilidad de impugnar las sanciones administrativas de
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clausura, siendo que en el parágrafo II del Artículo 195 de la Ley N° 2492 (CTB),
especifica los actos contra los que no procede el recurso de alzada, no apareciendo la
prohibición de impugnar la sanción de clausula en operativos de control.
Argumenta que la Sociedad Motelera SRL., tiene como actividad gravada la prestación
de servicios de moteles, hoteles, campamentos y otros tipos de hospedaje temporal,
con NIT 1008711024, sociedad de la que dependen la casa matriz Motel Oasis y tres
sucursales Motel Cherry´s (Sucursal 1), Motel Caribe (Sucursal 2) y Parqueo Drive Inn
(Sucursal N° 3), desprendiéndose cuatro registros tributarios para dosificaciones de
facturas por separado, con identificaciones distintas, siendo cuatro establecimientos
distintos con autonomía propia, por lo que las responsabilidades fiscales por la no
emisión de factura corresponde a cada uno de ellos por separado.
Señala que funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonaron al
establecimiento empresarial denominado Motel “Oasis”, constatando que no emitió
factura, por lo que de manera unilateral y sin otorgarle el derecho a la prueba,
procedieron a labrar el Acta de Verificación y Clausura N° 00034303, por
incumplimiento al deber formal de no emisión de factura por Bs30.-, debido a que es la
primera oportunidad de la omisión; añade que pagó una multa equivalente a 10 veces
el monto no facturado, es decir, Bs300.-, conforme acredita la Boleta de Pago del
Formulario 1000 de 3 de mayo de 2013.
Refiere que de la misma forma procedieron con la sucursal N° 3, en el Motel
denominado “Parqueo Drive Inn”, labrando el Acta de Verificación y Clausura N°
00065340 por no emitir factura por Bs10.-, empero, los funcionarios señalaron que por
tratarse de la primera vez, el plazo de clausura es de 6 días, pero contradictoriamente
señalan el cese de actividades desde el viernes 3 de mayo hasta el 15 de mayo, esto
es 12 días de clausura, refutó la clausura de 12 días a un establecimiento que fue la
primera vez que no emitió la factura.
Expresa también, que el 31 de mayo de 2013, los funcionarios del Servicio de
Impuestos Nacionales, se apersonan al establecimiento Motel Oasis y procedieron a
labrar el Acta de Verificación y Clausura N° 00065330 por incumplimiento formal de la
emisión de factura, volviendo a cometer errores al señalar que la clausura corre desde
el 31 de mayo hasta el 6 de junio de 2013, es decir, sólo 6 días, de manera
equivocada, en el espacio de observaciones del Acta de Clausura dispone la clausura
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por 12 días en aplicación de la Ley N° 317, ocasionando que el Acta labrada no guarde
relación con la realidad material que deberá reflejar la misma.
Expone que el mismo día, funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales se
aproximaron a la sucursal 2 de la actividad económica denominada Motel Caribe,
labrando el Acta de Verificación y Clausura N° 00065331 por incumplimiento al deber
formal de la emisión de la factura, infracción que ameritó la clausura de 24 días, que la
administración, salvando con un corre y vale, los hizo constar en el Acta de Verificación
y Clausura, sin tomar en cuenta que era la primera vez que incurrían en este ilícito, sin
otorgar el derecho a la conversión y limitando el derecho a la defensa colocando el
precinto de clausura.
Sostiene que con procedimientos arbitrarios, fueron sancionados inconstitucionalmente
con las clausuras antes señaladas, sin que previamente se haya escuchado en
proceso y recibido las pruebas de descargo, anulando el derecho a la defensa y al
debido proceso, que están legalmente establecidos en el parágrafo II del Artículo 115 y
parágrafo II del Artículo 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), los Artículos
74 y 76 de la Ley N° 2341 (LPA), y 68 de la Ley N° 2492 (CTB).
Cita el Artículo 166 de la Ley N° 2492 (CTB), que estipula que es competente para
calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la
Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria, en los hechos quien ejerce
esa competencia es el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) cuya autoridad
competente en el territorio departamental de Cochabamba corresponde al Gerente
Distrital y no a otros funcionarios de la misma Administración Tributaria que carecen de
jerarquía y competencia, sostiene que el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) ha sido
utilizado indebidamente por funcionarios incompetentes, viciando de nulidad sus actos
y permitiendo la restricción de derechos constitucionales del contribuyente.
Manifiesta que el testigo de actuación de las Actas de Verificación y Clausura N°
00065330 y 00065331, es el mismo y es funcionario de la Administración Tributaria,
que no reúne la condición de testigo imparcial e idóneo por ser funcionario actuante.
Afirma que en ninguno de los cuatro operativos de control efectuados en los moteles, le
permitieron justificar y probar que no ha existido ilícito alguno, no se identificó a la
persona o cliente que debió recibir la factura y tampoco constató si el servicio fue
prestado, además que fue inmediatamente pagado, expresa que no le permitieron
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demostrar que no hubo ilícito tributario, tampoco le permitieron aportar prueba testifical
para demostrar que no hubo ilícito alguno, conforme estable el parágrafo I del Artículo
77 de la Ley N° 2492 (CTB), que la Administración Tributaria no cumplió con el
parágrafo III del Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB).
Añade que los funcionarios actuantes presumieron en las cuatro intervenciones, sin
respaldo legal, que existió ilícito de no emisión de factura y procedieron a la clausura
directa, sin otorgar el derecho a la defensa y la producción de prueba en contrario;
invocó los numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).
Por los fundamentos expuestos, solicita se declare la nulidad de todo lo obrado, con
reposición de obrados hasta las actas de infracción y clausura impugnadas Nos.
00065340, 00065330 y 00065331, por inexistencia de pruebas de cargo y la nulidad
total del procedimiento de control tributario por violación de los derechos
constitucionales de la defensa y del debido proceso.
I.2.
Fundamentos de la Contestación.
La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente
representada por Melissa Even Franco Camacho, acredita personería conforme a
Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0430-13 de 3 de julio de 2013 que
acompaña (fojas 36 de expediente administrativo), por memorial presentado el 16 de
julio de 2013 (fojas 37-46 vta. del expediente administrativo), respondió negativamente
el recurso en los siguientes términos:
Expresa que las actas de verificación y clausura, no son actos susceptibles de
impugnación, toda vez, que dichos actos administrativos, no se encuentran señalados
literalmente y específicamente como tales, no siendo competente la Autoridad de
Impugnación Tributaria para conocer y menos para resolver.
Invoca el inciso b) del Artículo 4 y 16 de la Ley N° 843, los numerales 4, 6 y 11 del
Artículo 70 y Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB); menciona que Sociedad Motelera
SRL, con NIT 1008711027, tiene registrado como casa matriz el Motel Oasis y tres
sucursales: Motel Cherry´s (sucursal 1), Motel Caribe (sucursal 2) y Motel Parque Drive
Inn (Sucursal 3), registrada bajo régimen general, con actividad principal de prestación
de servicios, específicamente moteles, hostales, campamentos y otros tipos de
hospedaje temporal, obligado a emitir factura, nota fiscal o documento equivalente al
momento de prestar su servicio.
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Manifiesta que conforme a las disposiciones tributarias vigentes, la casa matriz y sus
sucursales serán tratadas como si fuera una sola entidad y no como establecimientos
distintos o con autonomía propia como afirmó el recurrente.
Alega que funcionarios del SIN, en la casa matriz de Sociedad Motelera SRL,
comprobaron la no emisión de factura, nota, fiscal o documento equivalente, por la
prestación de un servicio, alquiler de una hora de habitación, teniendo como prueba
fehaciente e incuestionable que la transacción no se encontraba registrado en la última
factura del talonario intervenido, procediendo conforme el Artículo 170 de la Ley N°
2492 (CTB), Decreto Supremo N° 28247 y la Resolución Normativa de Directorio RND
N° 10-0020-05.
Señala que en la Sucursal 3 (Parque Drive Inn), comprobó la no emisión de factura, por
un servicio prestado, al tratarse de una contravención reiterada del contribuyente,
procedió a la clausura del establecimiento por doce (12) días continuos, conforme el
parágrafo III del Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB).
Posteriormente, en la casa matriz comprobó la no emisión de factura, nota fiscal o
documento equivalente, por el servicio de alquiler de una hora de habitación, que el
encargado del Motel Oasis les indicó que la primera vez se acogieron al beneficio de la
convertibilidad; sostiene que no pudo comprobar este hecho debido que el sistema de
registro de contravenciones correspondiente a Sociedad Motelera SRL, no estaba
disponible, por lo que el funcionario a cargo tomó la decisión de proceder a la clausura
de 6 días continuos; más allá de la sanción impuesta, el hecho real, material, evidente
y comprobado es que recurrente por tercera vez, transgredió el deber tributario de
emitir la factura.
En la Sucursal 2 (Motel Caribe), comprobó la no emisión de factura, por lo que
procedió a la clausura de la actividad de 24 días, considerando el grado de reincidencia
del contraventor.
Invoca los Artículos 66, 69, 100, 103, 106, 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), Artículo
26 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0037-10; Artículos 1, 2 y 3 del
Decreto Supremo N° 28247 y Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio RND
N° 10.0020.05; añadió que evidenció y demostró que en ambos establecimientos, no
fueron registrados, el alquiler de una habitación por una hora, en consecuencia
intervino la factura en blanco N° 524003, con número de autorización 33010046686,
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correspondiente al Motel Oasis y la factura N° 288632, con número de autorización
33010054224, correspondiente al Motel Caribe.
Afirma que las actuaciones de los funcionarios acreditados por el SIN, fueron
cumplidas en estricta observancia a los procedimientos enmarcados en la Ley N° 2492
(CTB), Decreto Supremo N° 28247, Resolución Normativa de Directorio RND N° 100020-05 y Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0037-07, sostiene que no
existe vulneración al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio
de legalidad, consagrada en los Artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del
Estado (CPE); añade que no son aplicables los Artículos 74 y 76 de la Ley N° 2492
(CTB); tampoco corresponde a ésta instancia administrativa tributaria, ni menos al
contribuyente determinar la constitucionalidad o no de un decreto, resolución o Artículo.
Respecto a la incompetencia de los funcionarios, señalado por el recurrente, cita los
Artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0020-05, el
Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0037-10, los Artículos
77 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB) e indica que los funcionarios que intervinieron en el
control tributario y posterior emisión de las Acta de Verificación y Clausura, tienen toda
la competencia y autorización para la verificación y ejecución de los procedimientos
correspondientes a las modalidades de observación directa y compras de control.
Sostiene que queda desvirtuado lo afirmado por el recurrente, al referir que dichas
actas deberían estar firmadas por el Gerente Distrital; también desvirtúa lo referido al
testigo de actuación, debido a que el Artículo 3 de la Resolución Normativa de
Directorio RND N° 10-0020-05, habilita a los Servidores Públicos del Servicio de
Impuestos Nacionales para fungir como testigos de actuación.
Indica que el procedimiento de control tributario de modalidad de observación directa,
fue llevada cumpliendo las disposiciones normativas, alega que no vulneró el Artículo
76 y el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que el contribuyente debió en su
momento y antes de la intervención del talonario, e in situ, justificar y acreditar con
prueba a los funcionarios del SIN el cumplimiento de la emisión de la factura por
prestación de servicios, toda vez que se trata de un procedimiento de control fiscal y no
así de una denuncia. Además no vulneró el Artículo 80 de la Ley N° 2492 (CTB).
Por los fundamentos expuestos, solicita confirmar en todas sus partes las Actas de
Verificación y Clausura N° 65330 y 65331 ambas de 31 de mayo de 2013.
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CONSIDERANDO:
II.1
Antecedentes de Hecho.
El 31 de mayo de 2013, funcionarios de la Administración Tributaria se constituyeron
en el domicilio fiscal de la Sociedad Motelera SRL., con NIT 1008711024 (Motel Oasis)
ubicado en la calle 4 s/n, zona de San Pedro norte, con la finalidad de verificar el
correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, constataron la falta de emisión
de factura, nota fiscal o documento equivalente, por el servicio de una (1) hora de
habitación por un importe de Bs30.-, y a consecuencia de dicha omisión procedieron a
labrar el Acta de Verificación y Clausura N° 00065330. Asimismo, intervinieron la
factura N° 52403 y emisión de la factura N° 52405 por el importe mencionado, con el
fin de asegurar el cumplimiento de la obligación Tributaria mencionada; en aplicación
del Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo procedieron a la Clausura del
establecimiento de horas 13:09 del 31 de mayo de 2013, hasta horas 13:09 del 6 de
junio de 2013, en presencia del responsable, de un testigo de actuación y del
fiscalizador actuante, en observaciones señaló 12 días en aplicación a la Ley N° 317, la
factura emitida fue la N° 52405 (fojas 5 de antecedentes administrativos).
En la misma fecha, funcionarios de la Administración Tributaria se constituyeron en el
domicilio fiscal de Sociedad Motelera SRL., con NIT 1008711024 (Motel Caribe),
ubicado en la Avenida Villazón calle 4, zona de San Pedro, con la finalidad de verificar
el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, constataron la falta de emisión
de factura, nota fiscal o documento equivalente, por servicio de habitación por un
importe de Bs30.-, y a consecuencia de dicha omisión procedieron a labrar el Acta de
Verificación y Clausura N° 00065331. Asimismo, intervinieron la factura N° 28862, con
el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación Tributaria mencionada; en aplicación
del Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), asimismo procedieron a la Clausura del
establecimiento de horas 15:30 del 31 de mayo de 2013, hasta horas 15:30 del 24 de
junio de 2013, en presencia del responsable, de un testigo de actuación y del
fiscalizador actuante, en las observaciones señaló 24 días conforme a la Ley 317, corre
y vale lunes 24 de junio de 2013 y rehusó a emitir la factura siguiente a la intervenida
(fojas 7 de antecedentes administrativos).
II.1.1 Alegatos Formulados.
Sujeto Pasivo
El 2 de septiembre de 2013, la Sociedad Motelera SRL., legalmente representada por
René Vargas Gonzales presentó nota de alegatos en conclusiones, respecto a: 1) la
inconstitucionalidad del proceso de sanción directa, 2) inicio del procedimiento
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sancionador por funcionarios incompetentes, 3) intervención de un testigo imparcial e
idóneo, 4) limitación de presentar pruebas de descargo y falta de verificación de la
realidad material; y 5) aplicación de presunciones sin derecho a probar lo contrario;
reiteró su petitorio del Recurso de Alzada (fojas 66-69 del expediente administrativo).
II.2. Normativa Aplicable.
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO, DE 7 DE FEBRERO DE 2009 (CPE)
Artículo 115. (…) II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a
una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.-. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada
previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido
impuesta por judicial competente en sentencia ejecutoriada (….).
LEY N° 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
(CTB)
Artículo 66 (Facultades Específicas).La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
Artículo 68 (Derechos).-
Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios
en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y
documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o
a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
Artículo 70 (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo).Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o
instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas
respectivas.
Artículo 76 (Carga de la Prueba).En los Procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda
hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se
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entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable
cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración
Tributaria.
Artículo 100 (Ejercicio de la Facultad).La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de
control, verificación, fiscalización e investigación (…).
Artículo 103 (Verificación del cumplimiento de Deberes Formales y Obligación de
emitir Factura).La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de
los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello
otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de
verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por
los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a
cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con
testigo de actuación.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un
establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus
actos y omisiones inexcusablemente a este último.
Artículo 160 (Clasificación).Son contravenciones tributarias:
2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente;
Artículo 161 (Clases de Sanciones).Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según
corresponda con:
2. Clausura;
Artículo 164 (No emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente).I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la
emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será
sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada,
sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.
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II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48)
días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención
será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el
doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier
reincidencia posterior.
III. Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos
registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán
tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente
en el establecimiento donde se cometió la contravención.
Artículo 170 (Procedimiento de Control Tributario).La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la
obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante
operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los
funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde
se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero
responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán
firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta
actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de
acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164° de este
Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la
clausura definitiva del local intervenido.
El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una
multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la
primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad.
Artículo 217 (Prueba Documental).Se admitirá como prueba documental:
a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones,
siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente
LEY Nº 3092, DE 7 DE JULIO DE 2005, TÍTULO V DEL CODIGO TRIBUTARIO
BOLIVIANO (CTB)
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Artículo 4.Además de lo dispuesto por el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el recurso
de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones
Juradas Rectificatorias.
2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por
prescripción, pago o condonación.
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la
Administración Tributaria.
DECRETO SUPREMO N° 28247, DE 14 DE JULIO DE 2005
Artículo 1 (Objeto).El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Control de Oficio de la
obligación de emitir facturas.
Artículo 2 (Emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes).Una vez perfeccionado el hecho imponible, conforme lo establece el Artículo 4 de la
Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), la factura, nota fiscal o documento equivalente
debe ser extendida obligatoriamente. El Servicio de Impuestos Nacionales - SIN en
ejercicio de la facultad que el confiere el Artículo 170 del Código Tributario Boliviano,
verificará el correcto cumplimiento de esta obligación, a través de las modalidades
descritas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
Artículo 3 (Verificación).Además de las modalidades de verificación establecidas por el SIN, a efecto de lo
dispuesto en el Artículo 170 del Código Tributario Boliviano, se utilizarán las siguientes
modalidades:
A. Observación Directa: Procedimiento mediante el cual los servidores públicos del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) expresamente autorizados, observan el
proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y
verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente.
La observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo,
de acuerdo a las condiciones o características de éste.
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RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO N° 10.0020.05 - PROCEDIMIENTO
DE CONTROL TRIBUTARIO EN LAS MODALIDADES DE OBSERVACIÓN DIRECTA
Y COMPRAS DE CONTROL, DE AGOSTO 3 DE 2005
Artículo 3 (Testigo de Actuación).Se habilita a los Servidores Públicos del Servicio de Impuestos Nacionales para fungir
como Testigos de Actuación en el Procedimiento de Control Tributario.
Artículo 4 (Procedimiento de Control).La facultad de control será ejercida a través de las modalidades de: Observación
Directa y Compras de Control, las que se sujetarán al procedimiento siguiente:
I. Observación Directa: Procedimiento por el cual Servidores Públicos acreditados del
Servicio de Impuestos Nacionales, observan el proceso de compra de bienes y/o
contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la
factura, nota fiscal o documento equivalente.
En el proceso de control fiscal, los funcionarios acreditados requerirán al comprador los
datos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la
correspondiente factura. De no presentarse esta última, solicitarán al sujeto pasivo,
tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas para verificar si
la transacción objeto del control fiscal se encuentra facturada; en caso de que se
hubiese omitido su emisión, intervendrán la factura en blanco siguiente a la última
extendida con el sello de "Intervenida por el SIN”.
Posteriormente, a fin de regularizar la transacción a favor del comprador o receptor del
servicio, se emitirá la factura correspondiente a la transacción observada. Asimismo, se
llenará el Acta de Verificación y Clausura en la forma establecida en el Artículo 170 de
la Ley Nº 2492, modificado por la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, procediendo
a la clausura inmediata del establecimiento donde se cometió la contravención por el
tiempo establecido en el Parágrafo II del Artículo 164 de la Ley Nº 2492, salvando el
derecho de convertibilidad que asiste al sujeto pasivo que contraviene por primera vez
la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente.
Artículo 5 (Opciones).Si se evidencia la no emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, el
funcionario acreditado, deberá informar al sujeto pasivo, tercero responsable o al
dependiente, que tiene las siguientes opciones: La clausura del establecimiento
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comercial conforme el procedimiento establecido en el Artículo 26 de la Resolución
Normativa de Directorio Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007 y la presente
Resolución, o la convertibilidad de la sanción, siempre que sea la primera vez, por el
pago de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo NO facturado.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DIRECTORIO Nº 10-0037-07, DE 14 DE DICIEMBRE DE
2007
Artículo 10.- Sanciones por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento
Equivalente
b) En el procedimiento de Control Tributario establecido en el Artículo 170 de la Ley N°
2492, la sanción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente,
siempre y cuando sea la primera vez, podrá ser convertida por el pago de una multa
equivalente a diez (10) veces el monto de los NO facturado. Asimismo, en caso de
reincidencia, después de la máxima aplicada (cuarenta y ocho días continuos), se
procederá a la clausura definitiva del establecimiento o local intervenido:
En los casos de reincidencia se considerará lo siguiente:
CONTRAVENCIÓN
Primera vez
SANCIÓN EN FORMA DIRECTA
Clausura por seis (6) días continuos o multa
equivalente a diez (10) veces el monto de lo no
facturado.
Segunda vez
Clausura por doce (12) días continuos.
Tercera vez
Clausura por doce (24) días continuos.
Cuarta vez
Clausura por doce (48) días continuos.
Quinta vez
Clausura definitiva.
Artículo 26.- Imposición de sanciones por no emisión de Factura, Nota Fiscal o
Documento Equivalente verificado en el control tributario (Artículo 170 del
Código Tributario)
III. Labrada el Acta, se procederá a la verificación de la situación fiscal del sujeto
pasivo a fin de establecer si se trata de la primera vez en la que se omite la emisión de
nota fiscal o si existe reincidencia en la contravención cometida; si es una primera
contravención, la sanción de clausura podrá ser convertida por el pago de una multa
equivalente a diez (10) veces el monto de lo NO facturado, en caso de reincidencia la
sanción será agravada en el doble de la anterior hasta la clausura definitiva, conforme
el cuadro dispuesto en el Inciso b) del Artículo 10 de la presente Resolución.
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VIII. El número de días de clausura es establecido según el grado de reincidencia, tal
como se establece en el Parágrafo III del presente Artículo, iniciándose su cómputo a
partir de la fecha y hora en que tenga lugar la clausura del establecimiento y concluirá
a la misma hora de la fecha señalada como vencimiento.
II.3. Análisis Técnico Jurídico.
Interpuesto el recurso de alzada con las formalidades previstas en los Artículos 143 de
la Ley 2492 y 198 de la Ley Nº 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario
Boliviano), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por
ambas partes, como verificada la documentación, la prueba presentada, la inspección
ocular, los alegatos escritos y realizado el correspondiente análisis, se tiene:
El Artículo 143 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será
admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones
Determinativas; 2. Las Resoluciones Sancionatorias, entre otros; indicando asimismo
que este recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días
improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, por
su parte en parágrafo IV del Artículo 198 de la referida norma, dispone que la autoridad
actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en
la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto no
impugnable.
René Vargas Gonzales en representación de la Sociedad Motelera SRL, interpuso
Recurso de Alzada contra las Actas de Verificación y Clausura Nos. 65330 y 65331 de
31 de mayo de 2013, argumentando que inconstitucional e ilegalmente fue sancionado
con clausura directa de la actividad económica, en sus diferentes sucursales. Alegó
que tiene una casa matriz y tres sucursales, desprendiéndose cuatro registros
tributarios para dosificaciones de facturas por separado, con identificaciones distintas y
con autonomías propias, por lo que las responsabilidades fiscales por no emisión de
factura corresponde a cada uno de ellos por separado. Además que con
procedimientos arbitrarios sancionaron inconstitucionalmente con clausuras, sin que
previamente se haya escuchado en proceso y recibido las pruebas de descargo,
anulando su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el parágrafo II
del Artículo 115 y parágrafo II del Artículo 119 de la Constitución Política del Estado
(CPE), los Artículos 74 y 76 de la Ley N° 2341 (LPA) y Artículo 68 de la Ley N° 2492
(CTB); que no identificó a la persona o cliente que debió recibir la factura, tampoco
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constató si el servicio fue prestado y pagado, expresó que no le permitieron demostrar
que no hubo ilícito tributario, ni aportar prueba testifical.
Respecto al testigo de actuación señaló que no reúne la condición de testigo imparcial
e idóneo por ser funcionario actuante. Por lo que solicita, declare la nulidad de todo lo
obrado, con reposición de obrados hasta las actas de infracción y clausura impugnadas
Nos. 00065340, 00065330 y 00065331, por inexistencia de pruebas de cargo y la
nulidad del procedimiento de control tributario por violación de los derechos
constitucionales de la defensa y del debido proceso.
El 7 de agosto de 2013, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Ebhert Vargas Daza presentó memorial
ratificando toda la documentación que cursa en antecedentes administrativos (fojas 53
del expediente administrativo).
El 12 de agosto de 2013, Sociedad Motelera SRL., legalmente representada por René
Vargas Gonzales presentó nota ratificando la documentación que cursa en
antecedentes administrativos, asimismo, solicitó señalar día y hora para la inspección
ocular de los tres moteles clausurados. Mediante auto de 14 de agosto de 2013, la
Autoridad de Impugnación Tributaria solicitó precisar la dirección y ubicación de los
lugares a realizar la inspección ocular (fojas 58 del expediente administrativo). El 27 de
agosto de 2013, el recurrente mediante nota presentó las direcciones (fojas 61-62 del
expediente administrativo). El 28 de agosto de 2013, mediante proveído se señaló la
Audiencia de Inspección Ocular para el día 9 de septiembre de 2013 a horas 09:30
(fojas 63 del expediente administrativo).
CUESTION PREVIA
La Administración Tributaria expresó, que las actas de verificación y clausura, no son
actos impugnables, toda vez, que dichos actos administrativos, no se encuentran
señalados literalmente y específicamente como acto susceptible de impugnación
tributaria, no siendo competente la Autoridad de Impugnación Tributaria para conocer y
menos para resolver.
Al respecto, el Artículo 4 de la Ley N° 3092 establece que además de lo dispuesto por
el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la
Superintendencia Tributaria será admisible también contra todo acto administrativo
definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
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En el presente caso y de acuerdo a lo señalado precedentemente se establece que el
Acta de Verificación y Clausura son actos susceptibles de impugnación, a constituir un
acto definitivo que otorga una sanción consistente en la clausura del establecimiento,
por lo que ésta instancia recursiva es competente para conocer y resolver el presente
recurso, de conformidad a la normativa legal citada; especificando que posterior a la
emisión del Acta de Verificación y Clausura no existiría otro medio de defensa que no
sea el Recurso de Alzada, por lo que la pretensión de la Administración Tributaria con
relación al rechazo del Recurso no cuenta con sustento legal válido para dar lugar a lo
solicitado.
En mérito a lo expuesto ésta instancia recursiva ingresará al análisis de los aspectos
de forma planteados en el recurso y lo contestado en el responde por parte de la
Administración Tributaria, precisando que, al no advertir fundamentos de nulidad en los
mismos, se ingresará al análisis de las cuestiones de fondo.
De los vicios de nulidad planteados
El recurrente identificó vicios de nulidad, referidos a: 1) que las Actas de Verificación y
Clausura fueron emitidas por funcionarios incompetentes que restringieron su derecho
al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el parágrafo II del Artículo
115 y parágrafo II del Artículo 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), los
Artículos 74 y 76 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y los numerales 6 y
7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); 2) el Testigo de Actuación de la Actas de
Verificación y Clausura es un funcionario de la Administración Tributaria, mismo que no
reúne la condición de testigo imparcial e idóneo.
Primeramente señalar que el recurrente interpuso Recurso de Alzada contra las Actas
de Verificación y Clausura Nos. 65340, 65330 y 65331, sin embargo, conforme consta
en el Auto de Admisión y Rechazo de 27 de junio de 2013 (fojas 33 del expediente
administrativo), fue admitido el presente recurso contra las Actas de Verificación y
Clausura Nos. 65330 y 65331 de 31 de mayo de 2013 y rechazada la impugnación
contra el Acta de Verificación y Clausura N° 65340 de 3 de mayo de 2013, esta última
por no encontrarse dentro el plazo previsto por el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB)
para la interposición del presente recurso, por lo que esta instancia recursiva conforme
al Auto citado ingresará a las consideraciones de fondo planteadas, tomando en cuenta
la inspección ocular realizada y los alegatos presentados.
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Corresponde indicar que la Administración Tributaria tiene las facultades específicas de
control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, conforme establece el
numeral 1 del Artículo 66 y el Artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB); respecto a la
Verificación del cumplimiento de Deberes Formales y de la Obligación de Emitir
Factura el Artículo 103 de la normativa citada, establece que podrá verificar la
obligación de emitir factura, sin que requiera para ello otro trámite que el de la
identificación de los funcionarios actuantes y que en caso de verificar el incumplimiento
se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del
establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si este no
supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación.
Asimismo, el procedimiento de control tributario establecido en el Artículo 170 de la Ley
N° 2492 (CTB), señala que la Administración Tributaria podrá de oficio verificar el
correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento
equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta
contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante
deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del
sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de
actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa
constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la
clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el
Parágrafo II del Artículo 164° de este Código. En caso de reincidencia, después de
la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido;
procedimiento reglamentado mediante Decreto Supremo N° 28247 de 14 de julio de
2005, así como en las Resoluciones Normativas de Directorio RND N° 10-0020-05 y
10-0037-07, modificadas por la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-000913 a consecuencia de las modificaciones establecidas en la Ley N° 317 con referencia
a los Artículos 163 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB).
Por su parte, el inciso a) del Decreto Supremo N° 28247 concordante con el parágrafo I
del Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0020-05,
establecen la modalidad de Observación Directa, procedimiento mediante el cual los
servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) expresamente
autorizados, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios
realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o
documento equivalente.
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La observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo,
de acuerdo a las condiciones o características de éste. En el proceso de control fiscal,
los funcionarios acreditados requerirán al comprador los datos del producto adquirido o
la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura. De no presentarse
esta última, solicitarán al sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente la entrega
del talonario de facturas para verificar si la transacción objeto del control fiscal se
encuentra facturada; en caso de que se hubiese omitido su emisión, intervendrán la
factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de "Intervenida por el
SIN”. Posteriormente, a fin de regularizar la transacción a favor del comprador o
receptor del servicio, se emitirá la factura correspondiente a la transacción observada.
Asimismo, se llenará el Acta de Verificación y Clausura en la forma establecida en el
Artículo 170 de la Ley Nº 2492 (CTB), modificado por la Ley Nº 317 de 11 de diciembre
de 2012, procediendo a la clausura inmediata del establecimiento donde se cometió la
contravención por el tiempo establecido en el Parágrafo II del Artículo 164 de la Ley Nº
2492, salvando el derecho de convertibilidad que asiste al sujeto pasivo que
contraviene por primera vez la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento
equivalente.
En este sentido, conforme las facultades y atribuciones establecidas en la normativa
citada, el 31 de mayo de 2013, la Administración Tributaria procedió a efectuar el
control tributaria mediante la modalidad de Observación Directa, tanto en la Casa
Matriz (Motel Oasis) como en la sucursal 2 (Motel Caribe) de la Sociedad Motelera
SRL., en el que constató la falta de emisión de factura por los servicios de habitación,
motivo por el cual procedieron a intervenir las facturas Nos. 52403 y 28862
respectivamente (fojas 6 y 8 de antecedentes administrativos), consiguientemente, el
sujeto pasivo tenía en ese momento la obligación de demostrar que emitió la factura
conforme establece el numeral 4 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo,
de acuerdo a antecedentes administrativos, se constató que el recurrente no demostró
la emisión de la factura correspondiente, tanto a la Administración Tributaria ni ante
ésta instancia recursiva, de conformidad a los Artículos 76 y 217 del mismo cuerpo
legal. En la inspección ocular de 9 de septiembre de 2013, el recurrente no logró
desvirtuar la comisión de la contravención tributaria por no emisión de factura, nota
fiscal o documento equivalente, ya que no presentó prueba documental que desvirtúe
las mismas, más al contrario efectúo una serie de manifestaciones inconducentes,
dilatorias y superfluas, que no permitieron constatar la emisión de facturas o que las
contravenciones tributarias no existieron.
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Respecto a la condición de testigo imparcial e idoneidad del Testigo de Actuación
manifestado por el recurrente, cabe señalar que el Artículo 3 de la Resolución
Normativa de Directorio RND N° 10-0020-05, habilita a los Servidores Públicos del
Servicio de Impuestos Nacionales para fungir como Testigo de Actuación en el
Procedimiento de Control Tributario, consiguientemente, corresponde rechazar la
aseveración realizada por el recurrente.
En virtud a lo expuesto, se evidenció que la Administración Tributaria procedió
conforme a la normativa establecida, garantizando además el cumplimiento de lo
dispuesto en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estaco (CPE), y en
virtud a lo expuesto la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, no presenta
sustento normativo alguno, siendo improcedente su solicitud de acuerdo a lo estipulado
en el parágrafo II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y Artículo 55 del Decreto
Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables conforme dispone el Artículo 201 de la Ley Nº
2492 (CTB). Por tanto, el sujeto pasivo no puede alegar desconocimiento de la
normativa establecida para el efecto, siendo que las mismas establecen claramente el
procedimiento que corresponde en el caso de Control Tributario por no omisión de
factura, nota fiscal o documento equivalente, más aún cuando toda la normativa
tributaria citada fue publicada y dada a conocer al público en general.
Control Tributario de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente,
modalidad de Observación Directa
En principio cabe aclarar, que conforme consta en la Consulta de Padrón, Sociedad
Motelera SRL., está inscrita ante la Administración Tributaria como Sociedad de
Responsabilidad Limitada, con NIT 1008711024, con una casa matriz y tres (3)
sucursales, dedicada al rubro de Servicios con actividad principal de moteles, hostales,
campamentos y otros tipos de hospedaje temporal y obligaciones tributarias del
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – contribuyentes obligados a llevar
registros contables (mes de cierre diciembre); así también es sujeto pasivo del
Impuesto a las Transacciones, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Régimen
Complementario al Valor Agregado – Agentes de Retención, (presentaciones
mensuales) (fojas 1 de antecedentes administrativos).
Ahora bien, en el memorial de Recurso de Alzada del recurrente así como en el
memorial de responde de la Administración Tributaria, se evidenció que el 3 de mayo
de 2013, la Administración Tributaria procedió a la clausura tanto de su Casa Matriz,
como de la Sucursal 3, en los que labró las Actas de Verificación y Clausura Nos.
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00034303 y 00065340 respectivamente, que por ser la primera oportunidad en la que
omitió la emisión de la factura, se benefició con la convertibilidad de la sanción de la
clausura por el pago de 10 veces el monto no facturado y por la sanción de la sucursal
procedieron a la clausura por 12 días, desde el 3 de mayo al 15 de mayo de 2013.
Continuando con la revisión de antecedentes administrativos, se evidenció que la
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en cumplimiento
de sus atribuciones conferidas en los Artículos 66, 100, 103 y 170 de la Ley Nº 2492
CTB, el 31 de mayo de 2013, se constituyó en el domicilio fiscal de la Sociedad
Motelera SRL., (casa matriz) ubicado en la calle 4 s/n, zona San Pedro norte, en el que
constataron la falta de emisión de factura nota fiscal o documento equivalente; motivo
por el cual intervinieron la factura N° 52403 y emitieron la factura N° 52405 por Bs30.-,
correspondiente al servicio de una (1) hora de habitación; procedió a labrar el Acta de
Verificación y Clausura N° 00065330, posteriormente clausuró el establecimiento de
horas 13:09 del 31 de mayo hasta horas 13:09 del 6 de junio de 2013, señalando en
observaciones 12 días de clausura en establecimiento a la Ley N° 317. Prosiguiendo
con la revisión de antecedentes administrativos, se constató que en la misma fecha los
funcionarios de la Administración Tributaria se constituyeron en la sucursal 2 de la
Sociedad Motelera SRL., con domicilio fiscal ubicado en la Avenida Villazón calle 4,
zona San Pedro, en el que también se constató la falta de emisión de factura, nota
fiscal o documento equivalente, por el servicio de habitación por Bs30.-, por lo que
procedió a intervenir la factura N° 28862; a continuación procedió con la clausura del
establecimiento de horas 15:30 del 31 de mayo hasta horas 15:30 del 24 de junio de
2013.
El numeral 2 del Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que son
contravenciones tributarias la no emisión de factura, nota fiscal o documento
equivalente; asimismo, los parágrafos I y II del Artículo 164 de la misma normativa
tributaria establecen que: quién en virtud de lo establecido en disposiciones
normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos
equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento
donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación
de la deuda tributaria; la sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de
cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La
primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada
reincidencia será gravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor. Por otra
parte, el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que: en caso de reincidencia,
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después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local
intervenido; concordante con el inciso b) del Artículo 10 y el parágrafo III del Artículo 26
de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, que indican en caso de
reincidencia se considerará lo siguiente:
CONTRAVENCIÓN
Primera vez
SANCIÓN EN FORMA DIRECTA
Clausura por seis (6) días continuos o multa
equivalente a diez (10) veces el monto de lo no
facturado.
Segunda vez
Clausura por doce (12) días continuos.
Tercera vez
Clausura por doce (24) días continuos.
Cuarta vez
Clausura por doce (48) días continuos.
Quinta vez
Clausura definitiva.
Por su parte, el parágrafo III del Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que:
Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos
registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica,
serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura,
solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención.
De la normativa citada y de la revisión y verificación de antecedentes administrativos
se tiene, que el sujeto pasivo se encuentra registrado ante la Administración Tributaria
como contribuyente del Régimen General, sujeto pasivo del Impuesto al Valor
Agregado, es decir, con la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento
equivalente por los servicios que presta; por su parte, la Administración Tributaria
conforme las facultades otorgadas por los Artículos 103 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB),
verificó el cumplimiento de la obligación de emitir factura, en el que constató la omisión
como sigue:
Según la Administración Tributaria
Acta de
Verificación
y Clausura
N°
Observación
1
Casa Matriz
03/05/2013
(Motel
Oasis)
2
Sucursal 3
03/05/2013 (Motel Drive
Inn)
N°
Fecha
Domicilio
Fiscal
Según la AIT
Contravención
Sanción en Forma
Directa
34303
Pago la multa de
Bs300.-, es decir, 10
veces el importe no
facturado.
Primera vez
Clausura por seis (6) días
continuos o multa
equivalente a diez (10)
veces el monto de lo no
facturado.
65340
Clausura del 3 al 15 de
mayo de 2013 (12
días).
Segunda vez
Clausura por doce (12)
días continuos.
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3
31/05/2013
Casa Matriz
(Motel
Oasis)
65330
Según el Acta, procedió
a la Clausura del
establecimiento del 31
de mayo al 6 de junio
de 2013 (6 días). Sin
embargo, en
observaciones señala
clausura de 12 días.
4
31/05/2013
Sucursal 2
(Motel
Caribe)
65331
Según el Acta, procedió
a la clausura del 31 de
mayo al 24 de junio de
2013, es decir, 24 días.
Tercera vez
Clausura por veinticuatro
(24) días continuos.
Cuarta vez
Clausura por cuarenta y
ocho (48) días continuos.
Conforme señaló el recurrente en la inspección ocular, en las Actas de Intervención la
Administración Tributaria no estableció correctamente los días que le correspondían.
Del cuadro anterior, se tiene que el sujeto pasivo omitió emitir la factura por cuarta vez,
por tanto, correspondía la clausura de la Sucursal 2 (Motel Caribe) por 48 días de
clausura y por la tercera contravención Casa Matriz (Motel Oasis) correspondía la
clausura de 24 días continuos.
Consiguientemente, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 160, 161, 164 y 170,
concordante con el inciso b) del Artículo 10 y el parágrafo III del Artículo 26 de la
Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, procedió a la clausura tanto de la
Casa Matriz como de la Sucursal 2, por lo que corresponde confirmar las Actas de
Verificación y Clausura Nos. 65330 y 65331 de 31 de mayo de 2013, manteniéndolas
firmes y subsistentes.
Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente a la Directora Ejecutiva
Regional,
la
Autoridad
Regional
de
Impugnación
Tributaria
Cochabamba,
independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho
corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente
tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa las Actas de
Verificación y Clausura Nos. 65330 y 65331 de 31 de mayo de 2013, emitidas por la
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, le corresponde
el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso de Alzada.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Cochabamba, designada mediante Resolución Suprema N° 10438 de 26 de agosto de
2013, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V del
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Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto
Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR las Actas de Verificación y Clausura Nos. 65330 y 65331 de
31 de mayo de 2013, emitidas por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de
Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) del Artículo 212 de la Ley
N° 3092 (incorpora el Título V al Código Tributario Boliviano).
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley
Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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