auto de plazo constitucional - Poder Judicial del Estado de Hidalgo

Transcripción

auto de plazo constitucional - Poder Judicial del Estado de Hidalgo
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CAUSA PENAL NUMERO 128/2013
AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL.- En la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, a
1 uno de julio del año 2013 dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VISTA para resolver dentro de la causa penal numero 128/2013 la situación
jurídica dentro del plazo constitucional del inculpado **** **** ****como probable
responsable de la comisión del delito de COHECHO DE PARTICULARES en agravio
de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDOS--------------------- - - I.- FUNDAMENTOS LEGALES.- Lo es el articulo 19 Constitucional que establece
entre otras cosas: ”Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo
de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición se
justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán. El delito que se
impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución así como los datos
que arroje la averiguación los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo
del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá
prorrogarse únicamente a petición del indiciado en la forma que señale la ley. . . “. Por
lo que ante tal precepto constitucional se procede a realizar el análisis que a
continuación se expresa; por su parte el numeral 384 del Código de Procedimientos
Penales Vigente en el Estado establece : “El cuerpo del delito se integra por los
elementos constitutivos del tipo penal de que se trate y se acreditara por cualquiera de
los medios probatorios que permita la ley”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-CUERPO DEL DELITO DE COHECHO DE PARTICULARES.- Ilícito previsto y
sancionado por el artículo 311 del Código Penal en vigor el cual dispone a la letra: “
Articulo 311.- Al particular que de manera espontanea de u ofrezca por si o por
interposita persona, dinero o cualquier otra dadiva u otorgue promesa a un servidor
publico o a interposita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto justo o
injusto relacionado con sus funciones, se le aplicaran de tres meses a cinco años de
prisión y de 10 a 50 dias multa”, descripción legal en donde se contienen los
elementos objetivos que constituyen la materialidad de dicha figura delictiva, en
relación con el numeral 13 Párrafo segundo de dicho cuerpo de Leyes que establece:
“... obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción
legal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la
conducta o hechos descritos por la Ley. . .”, en donde se contienen los elementos
subjetivos de dicho injusto penal y que para acreditarse se deberá estar a lo previsto
por los numerales 384 y 385 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, así las cosas la
suscrita tomando en consideración las pruebas que conforman el sumario, realizando
un análisis y valoración de las mismas en forma conjunta, jurídicamente y de acuerdo
a los principios de la lógica, como lo disponen los numerales 219 y 220 de la Ley
Adjetiva Penal en vigor, tenemos que del concatenamiento de las pruebas analizadas,
no se acredita la acción que requiere el delito en estudio como lo es que el
activo de manera espontanea haya ofrecido por si dinero a un servidor publico
ni mucho menos se acredita que se hubiere tratado de omitir un acto justo
relacionado con sus funciones, si se toma en cuenta que todo parte del PARTE
INFORMATIVO que obra dentro del oficio numero FT/3080/2013 de fecha 26
veintiséis de junio del año en curso signado por **** **** **** y **** **** **** **** en su
carácter de oficial y policía de fuerza de tarea adscritos a la Secretaría de Seguridad
Pública, mediante el cual informan en lo medular: que al estar realizando sus
funciones reciben aviso de C-4 que minutos antes en la colonia Plutarco Elías Calles
se habían robado una camioneta marca Nissan, tipo estacas, y es el caso que a la
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altura del puente Venta Prieta de esta Ciudad tuvieron a la vista el vehículo con las
características antes mencionadas, por lo que se le dio alcance solicitándole por el
altavoz de la unidad que detuviera su marcha, identificándose plenamente como
agentes de la Coordinación de Seguridad Estatal, entrevistándose con una persona
del sexo masculino, solicitándole permitiera hacer una revisión a la unidad, por lo que
de manera agresiva y al verse sorprendido opuso resistencia diciendo “PINCHES
POLICÍAS HIJOS DE SU PUTA MADRE, A MI NO ME REVISAN Y MUCHO MENOS
ME DETIENEN”, acto seguido al ser controlado nos ofreció la cantidad de $15,000.00
quince mil pesos, para que lo dejaran ir y que sólo lo dejaran realizar una llamada y
tendrían al cantidad en poco tiempo, y de igual manera les dejaría la camioneta,
corroborando el número de placas, así como el número de serie, siendo el mismo
vehículo que momento antes les había dicho el operador de C-4 , y en relación al
conductor este dijo llamarse **** **** ****, manifestando que la unidad se la
entregaron tres personas del genero masculino, entre ellas una persona de nombre
**** “N”, y sabe que dicha unidad se la acababan de robar, agregando que el vehículo
lo tenía que llevar a Ciudad Sahagún, y que recibiría como pago la cantidad de
$1000.00 mil pesos por dicho acto, agregando que ha participado en tres robos
similares de los cuales le han dado la cantidad de $1000.00 mil pesos con le mismo
modus operandi, motivo por el cual se aseguró a **** **** ****, al cual se le concede
valor probatorio de indicio en terminos del numeral 223 de la ley adjetiva penal en
vigor, del cual se tiene que la única imputación que obra en contra de **** ****
****proviene del parte informativo que obra dentro del oficio numero FT/3080/2013 de
fecha 26 veintiséis de junio del año 2013 dos mil trece signado por **** **** **** y ****
**** **** **** en su carácter de oficial y policía de fuerza de tarea adscritos a la
Secretaría de Seguridad Pública del cual se desprende que dichos Agentes aseveran
que la “intervención” a **** **** ****fue con motivo de que al solicitarle que les
permitieran hacer una revisión a la unidad “que de manera agresiva” y al verse
“sorprendido” opuso resistencia diciéndoles “PINCHES POLICÍAS HIJOS DE SU
PUTA MADRE, A MI NO ME REVISAN Y MUCHO MENOS ME DETIENEN” y que al
ser “controlado” les ofreció la cantidad de $15,000.00 quince mil pesos, para que lo
dejaran ir y que sólo le dejaran realizar una llamada y que tendrían la cantidad en
poco tiempo y que de igual manera les dejaría la camioneta, así también informaron
que **** **** **** les dijo “que la unidad se la entregaron tres personas del genero
masculino, entre ellas una persona de nombre **** “N”, y sabe que dicha unidad se la
acababan de robar, agregando que el vehículo lo tenía que llevar a Ciudad Sahagún,
y que recibiría como pago la cantidad de $1000.00 mil pesos por dicho acto,
agregando que ha participado en tres robos similares de los cuales le han dado la
cantidad de $1000.00 mil pesos con le mimo modus operando”, no menos cierto es
que al inculpado **** **** ****no se encontraba en alguno de los supuestos de
flagrancia o urgencia previstos por el articulo 117 y 118 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, puesto que como se desprende del acuerdo que
califica la detención de fecha 26 veintiséis de junio del año en curso dictado por el
Ministerio Publico califico de legal de detención de **** **** **** y decreto la retención
de dicho inculpado sólo por el delito de COHECHO DE PARTICULARES, por lo que
no se desprende que el inculpado **** **** ****no se encontraba en flagrancia o
urgencia por un delito diverso al que nos ocupa, puesto que de haber sido así el
Ministerio Publico hubiera calificado de legal la detención del inculpado por algun otro
ilícito y por consiguiente hubiera ordenado su correspondiente retención, puesto que
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en la especie únicamente fue decretada la retención del inculpado **** ****
****únicamente por lo hace al delito de COHECHO DE PARTICULARES y no por
algún otro ilícito, así tampoco se encuentra acreditado que dicho inculpado hubiere
sido detenido en cumplimiento a una orden judicial, lo cual cobra singular
importancia puesto que si dicho inculpado no se encontraba en alguno de estos
supuestos previstos por dicho precepto legal ni tampoco fue detenido en cumplimiento
a una orden judicial no se acredita que dicho oficial y policía hayan realizado un acto
justo relacionado con sus funciones como lo es precisamente la detención en
flagrancia de dicho inculpado o en cumplimiento a una orden judicial para que hubiere
sido dicha detención legal y por ende justa, para que así dicho oficial y policía
hubieren en su caso, haber omitido un acto justo en cumplimiento de sus funciones, lo
anterior aunado de que si bien dichos oficiales refirieron que **** **** ****les dijo
“PINCHES POLICÍAS HIJOS DE SU PUTA MADRE, A MI NO ME REVISAN Y
MUCHO MENOS ME DETIENEN” y que al ser “controlado” les ofreció la cantidad de
$15,000.00 quince mil pesos, para que lo dejaran ir y que sólo le dejaran realizar una
llamada y que tendrían la cantidad en poco tiempo y que de igual manera les dejaría
la camioneta, cierto es también que no se desprende del parte informativo antes
mencionado que **** **** ****les haya hecho entrega de dicho numerario y dicha
camioneta, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio sostenido por nuestros mas
altos tribunales de justicia federal:
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, Abril de 1003
Tesis: III. 2o. P. 98 P
Pagina: 1062
COHECHO, DELITO DE, NO CONFIGURADO. Las detenciones solo pueden
efectuarse cuando se trata de flagrante delito, supuesto en que cualquier persona
puede aprehender al indiciado, o en casos de urgencia, conforme a lo previsto por el
articulo 16 de la Constitución General de la Republica, pero afuera de esos casos,
solo con orden judicial puede detenerse a alguien, entonces, al no mediar estas
circunstancias, solo con orden judicial puede detenerse a alguien, entonces, al no
mediar estas circunstancias, es claro que si agentes de policia tratan de conducir a
una persona a los separos policiacos, ello no resulta una funcion justa de los
investigadores. En esas condiciones, el hecho de que el acusado hubiera ofrecido
dinero o su equivalente en especie a los referidos agentes a cambio de su libertad,
esto no puede considerarse que hubiera sido para que dichos agentes de la autoridad
dejaran de hacer algo justo o injusto de acuerdo con sus funciones, ya que
obviamente actuaron en forma arbitraria y, en esta tesitura, no puede decirse que se
haya configurado el delito de cohecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revision 162/2002. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos.
Ponente: Martin Angel Rubio Padilla. Secretaria: Michell Covarrubias Martinez.
- - - Por lo que no obra dentro de autos medio de prueba alguno que acredite que la
intervención de dichos policías en contra de **** **** ****sea justificada, por lo que
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tenemos que la única imputación que existe en contra de dicho inculpado es solo de
**** **** **** y **** **** **** **** en su carácter de oficial y policía de fuerza de tarea
adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública, quienes no acreditan que la
intervención a **** **** ****haya sido justificada puesto que no acredita que **** ****
****se hubiere encontrado en alguno de los supuestos de flagrancia o urgencia
previstos por el articulo 117 y 118 del Código de Procedimientos Penales en vigor, por
lo que dicha imputación por si sola no es suficiente para tener por demostrada la
afirmación de los antes mencionados, lo cual lo hace un testimonio aislado que no se
encuentra corroborado con algún otro medio de prueba, puesto que estimar lo
contrario y otorgar a un testimonio aislado el alcance de “datos bastantes”, seria
restringir la trascendencia de su significado, sirviendo de apoyo el siguiente criterio
sostenido por nuestros mas altos tribunales de justicia federal:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Enero de 2006
Tesis: I.7o.P.76 P
Página: 2325
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA SOLA IMPUTACIÓN DE UNA PERSONA ES UN
TESTIMONIO AISLADO AL QUE NO PUEDE OTORGARSE EL ALCANCE DE
"DATOS BASTANTES" Y, POR ELLO, INSUFICIENTE PARA MOTIVARLO.Del
artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que el legislador, al exigir a la autoridad judicial que al emitir
un auto de formal prisión cuente con "datos bastantes" que hagan probable la
responsabilidad penal del indiciado, tuvo como propósito que la sola imputación de
una persona fuera insuficiente para motivarlo, pues debe encontrar apoyo en otro u
otros medios probatorios para hacer verosímil la imputación que obra en contra del
inculpado; estimar lo contrario, y otorgar a un testimonio aislado el alcance de "datos
bastantes", es restringir la trascendencia de su significado, lo que vulnera la garantía
de legalidad consagrada en dicho precepto.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1517/2005. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Aureliano Pérez Telles.
- - - Así también se cuenta con la declaración indagatoria renda por el inculpado ****
**** ****, quien ante el Ministerio Publico en lo medular declaro: … que en relación a
los hechos quiere manifestar que lo que se le ha leído es falso, ya que las cosas no
fueron así, ya que el iba manejando una camioneta NISSAN BLANCA, de la cual no
sabe mayores características, ya que no le hablaron por alta voz los elementos, ya
que se paró porque le tocó el alto en el semáforo y los policía le gritaron bájate, y en
ese momento escuchó que otro dijo, “es la que se acaban de robar” después llegó un
cavalier a un lado de la camioneta que el conducía, y la señora se bajó gritándole
“maldito perro ya te agarramos, mientras los policías lo tenían amagado, ya que lo
estaban apuntando con sus armas y le pidieron las llaves de la camioneta y le dio las
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llaves y la tarjeta de circulación que traía en su bolsa, ya que ambas de las había
proporcionado **** “N” del cual no sabe sus apellidos, y se las dio en el momento que
le dio la camioneta, y en el momento en que lo detuvieron le preguntaron que con
quien iba y dijo que con sus amigos **** y ****, los cuales iban en una camioneta
FORD BLANCA, después los policías se subieron a su unidad y le pidieron su teléfono
celular, el cual el se lo dio y en ningún momento les ofreció dinero, a la cual se le
concede valor probatorio de indicio en términos del numeral 223 de la ley adjetiva
penal en vigor, de la cual se desprende que el inculpado **** **** ****niega los hechos
que se le imputan, asi también se cuenta con la declaración preparatoria rendida por
el inculpado **** **** ****quien ante esta autoridad en lo medular declaro: … lo que
dicen los policias es mentira porque nunca les ofrecí dinero…, a la cual se le concede
valor probatorio de indicio en términos del numeral 223 de la ley adjetiva penal en
vigor, negativa que de los hechos hace **** **** ****que resulta verosímil dado que
**** **** **** y **** **** **** **** en su carácter de oficial y policía de fuerza de tarea
adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública no acreditan que la intervención a ****
**** ****haya sido justificada puesto que no acreditan que el inculpado **** **** ****se
hubiere encontrado en alguno de los supuestos de flagrancia o urgencia previstos por
el articulo 117 y 118 del Código de Procedimientos Penales en vigor, asi también no
debe pasar por inadvertido que la carga de la prueba corresponde al Ministerio
Publico tal y como lo dispone el segundo parrafo del articulo 11 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, por lo que al no corroborarse con medio de prueba
alguno la imputación hecha por **** **** **** y **** **** **** **** en su carácter de
oficial y policía de fuerza de tarea adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública
tenemos que se no acredita que **** **** ****haya de manera espontanea ofrecido por
si dinero a un servidor publico, ni mucho menos se acredita que dichos servidores
hubieren omitido un acto justo, por lo que resulta innecesario entrar al estudio de los
demás elementos que integran la conducta típica a que se traduce el cuerpo del delito
de COHECHO DE PARTICULARES y desde luego resulta de igual manera
innecesario entrar al estudio de la probable responsabilidad penal, siendo procedente
con esta fecha y siendo las 08:47 ocho horas con cuarenta y siete minutos decretar
AUTO DE SOBRESEIMIENTO a favor de **** **** ****al no acreditarse los elementos
del cuerpo del delito de COHECHO DE PARTICULARES que se dijo cometido en
agravio de LA ADMINISTRACION PUBLICA en terminos del articulo 25 fraccion II del
Codigo Penal en vigor en relacion con el 279 fraccion I del Codigo de Procedimientos
Penales en vigor, y por ende su absoluta libertad con efectos de sentencia
absolutoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
numerales 14, 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 al 5,
11, 12, 13, 16 fracción II, 25 fraccion II del Codigo penal en vigor; 12, 62 fracción IV,
70, 180, 219, 220, 223, 228, 279 fraccion I, 281, 384 del Código de Procedimientos
Penales en vigor, es de resolverse y se: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO.- Con esta fecha y siendo las 08:47 ocho horas con cuarenta y siete
minutos se decreta AUTO DE SOBRESEIMIENTO a favor de **** **** ****al no
acreditarse los elementos del cuerpo del delito de COHECHO DE PARTICULARES
que se dijo cometido en agravio de LA ADMINISTRACION PUBLICA y por ende su
absoluta libertad únicamente por lo que hace a dicho ilícito.- - - - - - - - - -
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- - - SEGUNDO.- Comuníquese la presente resolución al Director del Centro de
Reinserción Social de esta ciudad, remitiéndole al efecto copia al carbón debidamente
autorizada, para el efecto de que ponga en inmediata libertad a **** ****
****únicamente por lo que hace a la causa penal numero 128/2013 instruida en el
juzgado a mi cargo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO.- Háganse las anotaciones de estilo en el libro de Gobierno de este
Juzgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUARTO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A S I, lo resolvió y firma el Licenciado CIRO JUAREZ GONZALEZ Juez Tercero
del Ramo Penal de Primera Instancia de este Distrito Judicial que actúa con
Secretario de Acuerdos Licenciada ANA POMPEYA SUAREZ SUAREZ que autoriza y
da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DOY FE.
- - - - - - - - - - SE CIERRA Y SE AUTORIZA LO ACTUADO. - - - - - - DOY FE.- - - - - - -
“En términos de lo previsto por los articulos 23, 42 fraccion V y 43
de la ley de transparencia y acceso a la información publica
gubernamental para el estado de hidalgo, en esta versión se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en estos supuestos normativos”

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