Wilbur Mario Mansilla Tellería Recurrido
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Wilbur Mario Mansilla Tellería Recurrido
Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0088/2008 Recurrente: Wilbur Mario Mansilla Tellería Recurrido: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Zenón Zepita Perez. Expediente: STR/ORU/0263/2007 Fecha: La Paz, 6 de febrero de 2008 VISTOS Y CONSIDERANDO: Wilbur Mario Mansilla Tellería, mediante memorial de 7 de noviembre de 2007 (fs. 6 del expediente), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº Orden 31552447, de 30 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando los siguientes argumentos: El Servicio de Impuestos Nacionales aplicó en su contra base presunta por ausencia de la declaración jurada del RC-IVA, correspondiente al periodo junio/2004, declaración que no realizó en razón de que en el año 1987, se le asignó el número de RUC 2251622, como socio de una empresa jurídica, con obligación del RC-IVA trimestral, formulario 71 y que hasta la gestión 2004, no tuvo actividad alguna. Señala que actualmente el formulario 71 del RC-IVA, es para alquileres e intereses bancarios, conceptos que no percibe y que en la actualización en su NIT no se inserta el RC-IVA, teniendo que cumplir únicamente con la presentación de los formularios 200, 400 y 500, no así el formulario 71 (610) correspondiente al RC-IVA, habiendo honrado el incumplimiento a deberes formales mediante formularios 610 y 1000 por el periodo junio/2004. Por lo expuesto, solicita se revoque la Resolución Determinativa Nº Orden 31552447, de 30 de agosto de 2007. Página 1 de 9 CONSIDERANDO: La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Zenón Zepita Pérez, conforme se acredita de la Resolución Administrativa N° 03-020106 (fs. 18 del expediente), mediante memorial de 4 de noviembre de 2007, respondió negativamente al Recurso de Alzada interpuesto (fs. 19-20 del expediente), con los siguientes argumentos: Señala que el contribuyente Wilbur Mario Mansilla Tellería, no presentó su formulario 71 (RC-IVA), correspondiente al periodo junio/2004, por lo que en aplicación del artículo 44- c) y 45 de la Ley 2492, procedió a la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta, utilizando los métodos, datos, antecedentes y elementos indirectos. Manifiesta que los argumentos del recurrente carecen de una verdadera fundamentación fáctica y jurídica, toda vez que en tiempo oportuno no presentó la documentación requerida por el SIN, o los descargos respectivos pertinentes y conducentes a corroborar sus afirmaciones, siendo que de acuerdo al artículo 76 de la Ley 2492, la carga de la prueba corresponde al contribuyente. Por lo expuesto, solicita se confirme la Resolución Determinativa Nº Orden 31552447, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales. CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes del proceso, se establece la siguiente relación de hechos: La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en la verificación de la Base de Datos Corporativa, identificó que el contribuyente Wilbur Mario Mansilla Tellería, no presentó la declaración jurada del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) del periodo fiscal junio/2004, por lo que emitió la Vista de Cargo Nº 4031398659, de 26 de junio de 2007 (fs. 10 del expediente), intimando al contribuyente a presentar la declaración jurada extrañada dentro del término de prueba de 30 días a partir de su notificación, o alternativamente pagar la deuda tributaria determinada sobre base presunta de 2.237UFV’s. La citada Vista de Cargo fue Página 2 de 9 notificada al contribuyente de forma masiva, el 20 de julio de 2007, conforme señala el informe GDO/DPRAC/VC Nº 2470/07, de 23 de agosto de 2007 (fs. 14 del expediente). Al no tener constancia de la presentación de la declaración jurada ni el pago del monto presunto establecido en la Vista de Cargo mencionada, la Administración Tributaria el 30 de agosto de 2007, emitió la Resolución Determinativa Nº Orden 31552447 (fs. 15 del expediente), estableciendo sobre base presunta una deuda tributaria de 4.208UFV’s, por el RC-IVA, del periodo fiscal junio/2004, notificando con dicho acto administrativo a Wilbur Mario Mansilla Tellería, en forma masiva el 18 de octubre de 2007, como se acredita de la diligencia de notificación (fs.15 vlta. del expediente). Wilbur Mario Mansilla Tellería, en conocimiento de la Resolución Determinativa Nº Orden 31552447, mediante memorial de 7 de noviembre de 2007, interpuso Recurso de Alzada contra la citada Resolución. De las pruebas y alegatos en la instancia de alzada: Mediante Auto de 5 de diciembre de 2007 (fs. 21 del expediente), se dispuso la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a las partes, a partir del día siguiente hábil de su notificación (fs. 22 del expediente). El recurrente mediante memorial de 26 de diciembre de 2007 (fs. 35 del expediente), ratifica todo lo expuesto en el recurso de alzada interpuesto y presenta facturas de compras y servicios de la gestión 2007, como prueba de que radica en Cochabamba, carta de solicitud de certificación negativa dirigida al SIN, formulario 610 RC-IVA, con Nº Orden 8701343550, sin importe a pagar por el periodo junio/2004 y la Boleta de Pago 1000, que consigna Bs127.- multa por incumplimiento a deberes formales, ambos de 6 de noviembre de 2007 (fs. 3-4 y 23-34 del expediente), y en cumplimiento al proveído de 26 de diciembre de 2007 (fs. 36 del expediente), formuló el respectivo juramento de prueba de reciente obtención acerca de la documentación presentada, conforme se tiene el Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención de 28 de diciembre de 2007 (fs. 33 del expediente). Por su parte la Administración Tributaria recurrida, no ofreció ni presentó prueba alguna. Página 3 de 9 Concluido el término de prueba, la Intendencia Tributaria de Oruro remitió a esta Superintendencia Tributaria Regional La Paz, el expediente STR/ORU/0263/2007, en fs. 38, incluidos los antecedentes administrativos, donde por providencia de 3 de enero de 2008, se dispuso la radicatoria del proceso (fs. 40 del expediente). Finalizado el periodo para la presentación de alegatos en conclusión, se observa que ninguna de las partes los formuló, por lo que en mérito al proveído de 16 de enero de 2008, se dispuso pasar antecedentes a Despacho de esta Superintendencia Tributaria Regional La Paz, para dictar Resolución (fs. 42 del expediente). CONSIDERANDO: Ley 843, de 20 de mayo de 1986. Artículo 19.- Con el objeto de complementar el régimen del impuesto al valor agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores. Constituyen ingresos, cualquiera fuera su denominación o forma de pago: a) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles, urbanos o rurales. b) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos, concesiones mineras y agropecuarias. c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos, dividendos en efectivo o en especie, distribución en sociedades de personas y en empresas unipersonales y cualquier otro ingreso provenientes de la inversión de aquellos, excepto dividendos en acciones, de sociedades anónimas o en comanditas por acciones. d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo. e) Los provenientes del ejercicio de profesiones liberales u oficios. Página 4 de 9 f) Los provenientes de regalías, patentes, marcas, asistencia técnica, gastos distribuidos por casa matriz o entidades vinculadas, comisiones, honorarios y otros de naturaleza similar. Ley 2492, de 3 de noviembre de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB). Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo) 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos por Ley como generadores de una obligación tributaria. Artículo 97.- (Procedimiento Determinativo en Casos Especiales) II. Cuando el sujeto pasivo no presente la declaración jurada o en ésta se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, la Administración Tributaria lo intimará a su presentación o a que se subsanen las ya presentadas. A tiempo de intimar al sujeto pasivo, la Administración Tributaria deberá notificar, en unidad de acto, la Vista de Cargo que contendrá un monto presunto calculado de acuerdo a lo dispuesto por normas reglamentarias. Dentro del plazo de 30 días concedido en la Vista de Cargo, el sujeto pasivo aún podrá presentar la declaración jurada extrañada o, alternativamente pagar el monto indicado en la Vista de Cargo. El monto determinado por la Administración Tributaria, pagado por el sujeto pasivo, se tomará a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda pagar, en caso que la Administración Tributaria ejerciera su facultad de control, verificación, fiscalización e investigación. La impugnación de la Resolución Determinativa no podrá realizarse fundándose en hechos, elementos o documentos distintos a los que han servido de base para la determinación de la base presunta y que no hubieran sido puestos oportunamente en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo que el impugnante pruebe que la omisión no fue por causa propia, en cuyo caso deberá presentarlos con juramento de reciente obtención. Página 5 de 9 Artículo 98.- (Descargos) Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Decreto Supremo 21531, Reglamento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Texto Ordenado (RC-IVA). Artículo 9.- Excepto quienes ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, que están alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y no por éste, las personas naturales y sucesiones indivisas que no estén en relación de dependencia y aquellas mencionadas en el Artículo 2° de este Decreto Supremo, que perciban ingresos a partir del 1° de enero de 1995 por uno de los conceptos señalados en los incisos a), b), c), e) y f) del Artículo 19° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), cualquiera sea su denominación o forma de pago, deberán proceder de la siguiente forma: a) Elaborarán una declaración jurada trimestral que contendrá la información relativa a los ingresos percibidos durante cada período fiscal mensual que compone un trimestre. Los trimestres serán los que terminan los día 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. b) Determinarán el impuesto correspondiente aplicando la alícuota del diez por ciento (10%) sobre el total de ingresos del trimestre. e) La obligación de presentar la declaración jurada trimestral subsiste aun cuando surja un saldo a favor del contribuyente o que durante dicho periodo no hubiera tenido ingresos gravados, sin perjuicio de incluir en esta declaración jurada los créditos previstos en el inciso c) numeral 1) que se produzca en el mismo trimestre. Resolución Administrativa 05-0017-2000, de 4 de abril de 2000. Artículo 1.- Aclarar a los contribuyentes y/o responsables que la obligación de presentar las Declaraciones Juradas y pago de los impuestos que correspondan, surge a partir del periodo fiscal de su inscripción en el Registro Único Nacional de Contribuyentes. CONSIDERANDO: El recurrente al momento de interponer el Recurso de Alzada, señala que el Servicio de Impuestos Nacionales aplicó en su contra base presunta por ausencia de la declaración jurada del RC-IVA, correspondiente al periodo junio/2004, declaración que Página 6 de 9 no realizó en razón de que en el año 1987, se le asignó el número de RUC 2251622, como socio de una empresa jurídica, con obligación del RC-IVA trimestral, formulario 71 y que hasta la gestión 2004 no tuvo actividad alguna; señala además, que actualmente el formulario 71 del RC-IVA, es para alquileres e intereses bancarios, conceptos que no percibe. Indica además que en la actualización de su NIT no se insertó el RC-IVA, teniendo que cumplir únicamente con la presentación de los formularios 200, 400 y 500; sin embargo, efectúo la presentación de la declaración Al respecto, cabe indicar que conforme dispone el artículo 97, parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), el establecimiento de un procedimiento determinativo especial, emerge de la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, omisión que permite a la Administración Tributaria determinar presuntamente la obligación tributaria, ejerciendo su facultad de control, verificación, fiscalización e investigación. En este sentido, corresponde señalar que el contribuyente Wilbur Mario Mansilla Tellería, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley 2492 (CTB), estaba en la obligación formal y material de determinar, declarar y pagar correctamente los impuestos a los que se hallaba sujeto, en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, obligación que estaba supeditada a la presentación de las declaraciones juradas, que en el presente caso se encuentra estipulado mediante el artículo 9 inciso e) del DS 21531 (Reglamento del RC-IVA) y artículo 1 de la Resolución Administrativa 05-0017-2000 de 4 de abril de 2000; sin embargo, no cumplió. En el presente caso, de la revisión y compulsa del expediente, se observa que el recurrente Wilbur Mario Mansilla Tellería, el 6 de noviembre de 2007, presentó en la Mutual “El Progreso” entidad financiera autorizada por la Administración Tributaria para la prestación de servicios de recaudación, la declaración jurada del RC-IVA, formulario 610, Nº de Orden 8701343550, por el periodo junio/2004, en el que determinó fuera del plazo establecido, la inexistencia del hecho generador. Asimismo, mediante boleta de pago 1000, Nº de Orden 784678, efectuó la cancelación de la multa por incumplimiento de deber formal, por la presentación extemporánea de la citada declaración jurada del RC-IVA (fs. 3-4 del expediente). Página 7 de 9 Respecto a la declaración jurada mencionadas precedentemente y su presentación el 6 de noviembre de 2007, se tiene que fue realizada fuera del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley 2492 (CTB), y que si bien en ella determina la inexistencia de actividad gravada y por ende de adeudo tributario por RC-IVA del periodo fiscal junio/2004, habiendo cancelado a su vez la multa total de Bs127.-, por incumplimiento de deber formal y a pesar de haber sido presentada la referida prueba por el recurrente ante esta Superintendencia Tributaria Regional La Paz, bajo juramento de prueba de reciente obtención (fs. 38 del expediente), se observa que no cumple con lo establecido por el artículo 97 parágrafo II, último párrafo de la Ley 2492 (CTB), exigencia fundamental para desvirtuar este tipo de determinación. Es decir, que de acuerdo a dicha norma, la impugnación de la Resolución Determinativa no puede fundarse en hechos o documentos distintos a los que sirvieron de base en la determinación sobre base presunta y que no fueron puestos oportunamente en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo que el recurrente pruebe que la omisión no fue por causa propia, en cuyo caso deberá presentarlos con juramento de reciente obtención; en el caso bajo análisis, se observa que las formalidades y situaciones exigidas por la norma citada, no se cumplen, toda vez que la declaración jurada presentada por la recurrente el 6 de noviembre de 2007 (fs. 3-4 del expediente), en la entidad financiera autorizada al efecto, es el fundamento del Recurso de Alzada para impugnar las Resolución Determinativa y siendo que dicho formulario fue presentado tres (3) años después de cuando debía hacerlo, es evidente que se tratan de documentos distintos a los que sirvieron de base para la determinación de la base presunta. En este sentido, la presentación material de la declaración jurada extrañada del RCIVA, después de la emisión y notificación con la Resolución Determinativa impugnada, mediante la cual el recurrente determina y declara la inexistencia de tributo adeudado a favor del Fisco, no vulnera lo determinado presuntamente por la Administración Tributaria, dando lugar a la confirmación del acto determinativo. Además, se observa que el recurrente en el Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención (fs. 38 del expediente), se limita a señalar que “…constituyen pruebas de reciente obtención al haber sido recabadas recientemente, aclarando que la omisión de la presentación de la prueba de referencia no fue por causa propia…”, sin probar ni Página 8 de 9 demostrar dicha aseveración, conforme establece el artículo 76 del la Ley 2492 (CTB) y el artículo 215 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V del CTB). En consecuencia, en aplicación del artículo 97-II de la Ley 2492 (CTB), dentro del procedimiento de determinación en casos especiales seguido contra Wilbur Mario Mansilla Tellería, corresponde a esta Superintendencia Tributaria Regional La Paz, confirmar la Resolución Determinativa Nº Orden 31552447, de 30 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales. POR TANTO: La Superintendente Tributario Regional La Paz a.i., que suscribe la presente Resolución Administrativa, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492 (CTB) y Título V del Código Tributario, incorporado por la Ley 3092, RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución Determinativa Nº Orden 31552447, de 30 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Wilbur Mario Mansilla Tellería; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el tributo omitido determinado sobre base de 1.876UFV’s, más intereses y multa por omisión de pago, por concepto del RC-IVA por el periodo junio/2004, en aplicación del artículo 97-II de la Ley 2492 (CTB). Regístrese, hágase saber y cúmplase. Página 9 de 9