Vinculación entre el nombre, la denominación, la marca y el nombre

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Vinculación entre el nombre, la denominación, la marca y el nombre
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Área Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual
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Contenido
Vinculación entre el nombre, la denominación, la marca y el nombre
comercial
informe especial
GLOSARIO
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Vinculación entre el nombre, la denominación,
la marca y el nombre comercial
Ficha Técnica
Autor:Dr. Cristhian Northcote Sandoval
Título:Vinculación entre el nombre, la denominación, la marca y el nombre comercial
Fuente: Actualidad Empresarial, Nº 219 - Segunda
Quincena de Noviembre 2010
1.Introducción
En las actividades empresariales es de
vital importancia la identificación que se
logra entre la empresa, sus productos y los
consumidores. Esta identificación puede
llevar a crear la fidelidad tan deseada
por todo empresario a fin de obtener y
mantener a un cliente.
Por ello, desde hace algunos años ya en
nuestro país, los empresarios han tomado
conciencia de la importancia que tiene concebir una marca, un nombre comercial y una
denominación atractivos para sus negocios.
Y debido a la importancia de estos factores se hace necesario contar con mecanismos de protección que le permitan
al empresario evitar que otras personas
hagan un uso indebido de su denominación, su marca y nombre comercial.
El objetivo del presente informe es establecer la vinculación entre estas tres figuras, relativas al nombre o denominación,
la marca y el nombre comercial, de forma
tal que se tenga una idea clara de sus
alcances y de cómo deben ser protegidos.
2. Marco normativo
En nuestro país, el nombre de las personas
naturales, ya sea que ejerzan actividad
empresarial o no, se encuentra regulado
por las disposiciones del Código Civil. En el
caso de las personas jurídicas, la regulación
de sus denominaciones o razones sociales
está contenida en las normas especiales
previstas en el Código Civil, la Ley General
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de Sociedades, la Ley de la EIRL y la Ley
General de Cooperativas, respectivamente.
En el caso de las marcas y los nombres comerciales, su regulación está determinada
por la Decisión N° 486 - Régimen Común
sobre Propiedad Industrial, emitida por la
Comisión de la Comunidad Andina, y por
el Decreto Legislativo N° 1075 - Disposiciones Complementarias a la Decisión N° 486.
3. Aspectos preliminares
Para establecer la relación que existe entre
la denominación, la marca y el nombre
comercial, primero debemos tener en claro en qué casos se aplican estas tres figuras
y cómo se regulan en nuestro país, para
luego analizar de qué manera influye o se
relaciona cada una con las otras.
Para ello, debemos tener en cuenta que
todos estos conceptos están enmarcados
en el ámbito empresarial. Por tal motivo,
es importante conocer cuales son las formas de organización empresarial que se
desarrollan en el país.
Una empresa puede organizarse utilizando dos esquemas básicos: el de la persona
natural y el de la persona jurídica.
En el primer caso nos encontramos con la
persona natural con negocio, también llamada empresa unipersonal. En el segundo
caso nos encontramos con todas las alternativas de personas jurídicas reguladas en
nuestra legislación, entre las que se encuentran las sociedades, la EIRL, las cooperativas
y las personas jurídicas sin fin de lucro.
Veamos primero cómo es que opera una
persona natural con actividad empresarial.
3.1.La Persona Natural con Negocio
o Empresa Unipersonal
Cuando hablamos de una persona natural
con negocio o empresa unipersonal nos estamos refiriendo a aquella persona natural
que, sin constituir ninguna clase de persona
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jurídica, realiza una actividad comercial.
Para tal efecto, esta persona natural destina
una parte de su patrimonio para el desarrollo del negocio que ha elegido.
Cuando esta persona realiza sus actividades comerciales de manera formal,
procede a su inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes - RUC que administra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT.
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Probablemente, es esta inscripción la que
genera una confusión muy común, que
consiste en la creencia que las personas
naturales con negocio que cuentan con un
RUC poseen la misma naturaleza de una
persona jurídica y que, por ello, existe una
distinción entre su calidad como persona
natural y su calidad como empresa, lo
cual, jurídicamente, no es acertado.
Efectivamente, no existe una diferencia
entre la persona natural en sí misma y la
empresa que desarrolla en forma directa.
En esencia, se trata del mismo sujeto, por
lo que el patrimonio es uno solo, el nombre
es uno solo y sus obligaciones y derechos
se atribuyen a la propia persona natural,
sin hacer distinción entre ésta y la empresa.
Así por ejemplo, el patrimonio de la persona
natural y el patrimonio que ésta destina al
desarrollo de su negocio es uno solo, por lo
que las obligaciones derivadas de su actividad comercial se encuentran respaldadas por
todo el patrimonio de la persona natural.
La inscripción en el RUC constituye
únicamente un registro para efectos del
cumplimiento de las obligaciones tributarias que se generan por las operaciones
de la persona natural, pero de ninguna
manera configura la constitución de una
persona jurídica. El RUC constituye únicamente un registro para la identificación
de los contribuyentes y demás sujetos con
obligaciones o derechos de carácter tributario, pero de ninguna manera otorga
personalidad jurídica.
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Por todos estos motivos, es claro que la
empresa unipersonal no presenta mayores
diferencias con una persona natural común
y corriente, más que en el hecho que la primera desarrolla una actividad comercial y se
encuentra obligada a cumplir con las disposiciones tributarias aplicables a su actividad.
EIRL y la persona natural que es su titular.
Además, debe tenerse en cuenta que la
EIRL otorga una responsabilidad limitada
a su titular, por la cual las obligaciones
asumidas por la EIRL sólo afectan a su
patrimonio mas no al patrimonio del
titular, salvo algunas excepciones2.
El hecho de que para efectos jurídicos no
exista una distinción entre la persona natural
como tal y su empresa, implica que sólo será
de aplicación un nombre para identificar a la
persona natural, pero, según veremos más
adelante, podrá tener uno o varios nombres
comerciales y una o varias marcas.
Para que la EIRL obtenga su personalidad
jurídica y le otorgue a su titular la protección de la responsabilidad limitada,
es necesario seguir el procedimiento de
constitución y registro previsto por el Decreto Ley N° 21621. Únicamente cuando
este procedimiento es concluido estaremos
ante una EIRL con personalidad jurídica y
patrimonio distinto al de su titular.
El nombre de una persona es el atributo
que la identifica y la diferencia de las demás
personas. Está compuesto por el prenombre
y el apellido. Se trata de un atributo que,
salvo mandato judicial, no puede ser modificado a voluntad por la persona.
Al desarrollar una actividad empresarial,
una persona natural no cambia de nombre
ni tiene, como ocurre con las personas
jurídicas, una denominación o razón social.
Es un error común que las personas confundan el nombre comercial que utilizan en
su actividad empresarial con una denominación o razón social. Como veremos más
adelante, se trata de conceptos distintos.
Una persona natural sólo puede tener
un nombre, por lo que, legalmente, su
identificación se realiza a través de dicho
nombre y no de sus marcas o nombres
comerciales. Este hecho tiene consecuencias muy importantes pues para todos los
efectos, la persona debe identificarse con
su nombre, como por ejemplo, para la
emisión de sus comprobantes de pago, la
celebración de contratos, la obtención de
permisos o licencias administrativas, etc.
Pasemos ahora al segundo esquema de
organización empresarial, el de las personas jurídicas.
3.2. La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - EIRL
Entre las personas jurídicas reguladas
en nuestro país, por decirlo de alguna
manera, el siguiente nivel de organización después de la persona natural, es la
Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada. Veamos las características de
esta persona jurídica.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
1°1 del Decreto Ley N° 21621, la Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada es
una persona jurídica de derecho privado,
constituida por voluntad unipersonal, con
patrimonio propio distinto al de su titular.
Como vemos, la EIRL configura una persona jurídica distinta a su titular, por lo que
si se produce una división jurídica entre la
1 Decreto Ley N° 21621 - Artículo 1°.- La Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado,
constituída por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al
de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades
económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435.
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El proceso de constitución de la empresa individual de responsabilidad limitada consiste en el otorgamiento de la escritura pública
de constitución por parte del titular, quien
aporta la totalidad del capital, y la posterior
inscripción en los registros públicos. Es esta
inscripción la que genera la personalidad
jurídica. Como podemos apreciar, todas
estas formalidades no se requieren cuando
se trata de una persona natural con negocio.
Al ser una persona jurídica, la empresa
individual de responsabilidad limitada
requiere de órganos internos que adopten
y ejecuten las decisiones y acciones necesarias para su desenvolvimiento. Dentro
de la estructura de la EIRL tenemos al
titular y a la gerencia de la empresa.
Estas características de la EIRL la convierten
en el modelo ideal para aquellas personas
que desean realizar su actividad empresarial
en forma individual pero bajo el esquema
de una persona jurídica que les otorgue el
beneficio de la responsabilidad limitada.
Ahora bien, para los efectos de este informe, debemos destacar el hecho de que,
a diferencia del esquema de la persona
natural con negocio, en la EIRL sí existe
una distinción jurídica entre la persona
natural que constituye la EIRL y la EIRL
propiamente dicha, pues se trata de una
persona jurídica que tiene sus propios
derechos y obligaciones, su propio patrimonio y su propia denominación.
De esta manera, la persona natural que es
titular de la EIRL posee un nombre, que
puede o no coincidir en su composición
con la denominación de la EIRL, pero de
ninguna manera, el nombre de la persona
natural identifica a la EIRL ni viceversa.
Por ejemplo, supongamos que el señor
Juan Pérez Sánchez constituye una EIRL.
Puede ocurrir que la denominación de la
EIRL sea Juan Pérez Sánchez EIRL o podría
ser también Estrella Polar EIRL. Sin embargo, para todas las actividades empresariales
2 Decreto Ley N° 21621 - Artículo 41°.- El Titular responde en forma
personal e ilimitada:
a) Cuando la empresa no esté debidamente representada;
b) Si hubiere efectuado retiros que no responden a beneficios
debidamente comprobados;
c) Si producida la pérdida del cincuenta por ciento (50%) o más
del capital no actuase conforme al inciso c) del artículo 80°, o
no redujese éste en la forma prevista en el artículo 60°.
que realice la EIRL debe identificarse con
su denominación y bajo ningún supuesto
la persona natural puede identificarse con
la denominación de la EIRL.
Tal como veremos más adelante, una EIRL
puede adoptar, además de su denominación, uno o varios nombres comerciales
y marcas, pero, nuevamente, su identificación legal deberá realizarse siempre a
través de su denominación.
Pasemos a revisar el siguiente nivel de
organización empresarial que vendrían a
ser las sociedades.
3.3.Sociedades
La sociedad es una persona jurídica constituida por una pluralidad de personas
con la finalidad de realizar actividades
empresariales y beneficiarse con los resultados de dichas actividades. En nuestro país,
las sociedades están reguladas por la Ley
N° 26887 – Ley General de Sociedades.
Al igual que la gran mayoría de legislaciones en el mundo, nuestra Ley regula distintos tipos societarios, que son el resultado
de la forma como se han ido desarrollando
los esquemas societarios a lo largo de la
historia. Algunos esquemas están diseñados para sociedades con una gran cantidad
de socios, otros para sociedades pequeñas,
sociedades con mecanismos para impedir
el ingreso de nuevos socios, etc.
Ahora bien, la Ley General de Sociedades prevé dos sistemas distintos para
la identificación de sociedades. Existen
tipos societarios que se identifican con
una denominación social y otros que se
identifican con una razón social.
Una denominación social es el nombre
aplicable a las sociedades en las que predomina el factor capitalista, es decir, aquellas sociedades en las que lo importante
o característico es el aporte realizado por
los socios al capital social, sin que tenga
relevancia la identidad ni las cualidades
personales de los socios. Por tal motivo,
la denominación social puede estar conformada por los nombres de alguno o
todos los socios, por una denominación
arbitraria o de fantasía. Poseen denominación social las sociedades anónimas, en
todas sus modalidades y las sociedades
comerciales de responsabilidad limitada.
Por ejemplo, los señores Juan Pérez Sánchez y Carlos Torres Díaz constituyen una
sociedad anónima. La denominación de
esta sociedad anónima podría ser Juan
Pérez Sánchez y Carlos Torres Díaz S.A.;
o Expreso del Sur S.A.
Asimismo, la denominación social permite que la sociedad utilice una denominación abreviada, lo cual no ocurre con las
sociedades que utilizan una razón social,
ya veremos porqué. La denominación
abreviada debe consistir en una formación o combinación de las letras y palabras que forman la denominación social.
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En el ejemplo planteado, podría utilizarse
como denominación abreviada Exsur S.A.
Al igual que en el caso de las EIRL, las sociedades que utilizan una denominación social
pueden tener una o varias marcas y uno o
varios nombres comerciales, pero para efectos legales, la identificación de la sociedad
se realiza mediante su denominación social.
Por otra parte, las sociedades en las que
predomina el elemento personal; es decir,
en las que tiene mayor peso las cualidades
personales de los socios y no sus aportes
al capital de la sociedad, se identifican
con una razón social. La razón social es
el nombre que identifica a la sociedad y
debe estar compuesto, necesariamente,
por el nombre de alguno o algunos de los
socios. No puede consistir entonces en un
nombre arbitrario o de fantasía. La razón
social tampoco puede ser abreviada, a
diferencia de la denominación social.
El factor que justifica que en las sociedades personalistas se utilice una razón
social es la atribución de responsabilidad.
Generalmente, estas sociedades tienen
un sistema de responsabilidad solidaria
o ilimitada de los socios frente a las
obligaciones de la sociedad, por lo que
el patrimonio personal de cada socio se
ve afectado por las obligaciones sociales.
En el caso de las sociedades capitalistas,
el rasgo común es que son sociedades de
responsabilidad limitada, por lo que los
socios no responden con su patrimonio
personal por las deudas de la sociedad y,
en tal sentido, poco importa quienes sean
los socios o cuales sean sus cualidades.
De la misma manera que en los otros casos de
personas jurídicas, las sociedades que utilizan
una razón social, pueden tener una o varias
marcas o uno o varios nombres comerciales.
3.4. Personas jurídicas sin fines de lucro
Las personas jurídicas sin fin de lucro son
aquellas reguladas por el Código Civil y
están comprendidas en esta categoría las
asociaciones, las fundaciones y los comités.
Contrariamente a lo que se piensa comúnmente, las personas jurídicas sin fin
de lucro sí pueden realizar actividades
empresariales y percibir ganancias por
tales actividades. Sin embargo, lo que las
diferencia de las personas jurídicas con fin
de lucro como las sociedades o la EIRL,
es que las ganancias que perciben por sus
actividades, no pueden ser distribuidas
entre sus asociados o miembros.
Las personas jurídicas sin fin de lucro
utilizan una denominación que las identifica y que puede llevar el nombre de
sus miembros o consistir en un nombre
arbitrario o de fantasía.
En la medida que desarrollen actividades
empresariales, estas personas jurídicas
pueden utilizar varias marcas o nombres
comerciales, pero que no servirán para
identificarlas legalmente, ya que dicha
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identificación se debe seguir haciendo a
través de su denominación.
4. Concepto y tratamiento de los
nombres, denominaciones,
marcas y nombres comerciales
Hemos visto ya las distintas formas de
organización empresariales que pueden
utilizarse en el país y como se identifica
cada una de ellas. Veremos a continuación
como se regulan los nombres y denominaciones de las diferentes formas de
organización empresarial, las marcas y
los nombres comerciales.
4.1.Nombres, denominaciones y razones sociales
Hemos visto ya, que las personas naturales
se identifican a través de sus nombres y las
personas jurídicas a través de sus denominaciones o razones sociales, según sea el caso.
Para cada una de estas figuras existe una
regulación propia, que estaría conformada por las disposiciones del Código Civil
para el caso de los nombres y para las denominaciones de las personas jurídicas sin
fin de lucro. En el caso de las sociedades,
deberemos atender a las disposiciones de
la Ley General de Sociedades y en el caso
de la EIRL se aplicará la Ley de la EIRL.
Habíamos señalado también que en el
caso de las personas naturales, salvo casos
excepcionales determinados por mandato
judicial, el nombre no se altera o varía durante la existencia de las personas naturales,
aunque aquellas que contraen matrimonio
tienen la posibilidad de optar por agregar o
añadir el apellido de sus cónyuges.
Pero, en el caso de las personas jurídicas,
las denominaciones y razones sociales
pueden variar según lo decidan los órganos
internos competentes de estas personas
jurídicas. El cambio de la denominación o
razón social no altera ninguno de los otros
atributos de la persona jurídica, es decir,
que se mantiene el patrimonio, derechos
y obligaciones, únicamente se produce un
cambio en la forma en que está compuesta
la denominación o la razón social.
Ahora, tal como lo señalamos anteriormente, las denominaciones y razones
sociales tienen composiciones distintas, y
se aplican en función del tipo de persona
jurídica del que se trate.
4.2.La marca
Cuando una persona realiza una actividad
comercial tiene como objetivo que su
producto o servicio sea el preferido por
los consumidores. Para ello, será necesario
que dicho producto o servicio pueda ser
distinguido de los productos o servicios de
los competidores existentes en el mercado.
La marca es aquel elemento o signo
distintivo que permite diferenciar los
productos o servicios de una determinada
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persona de los de sus competidores y que
le atribuye a dichos productos o servicios
una serie de características propias del
prestigio o reputación que pueda tener
en el mercado el productor o proveedor.
Esta es la definición que recoge el artículo
134° de la Decisión N° 486, al señalar
que constituye marca todo signo que
sirva para diferenciar en el mercado los
productos y servicios de una persona de
los productos o servicios de otra.
Dependiendo de su composición, las
marcas pueden ser clasificadas de la
siguiente manera:
a) Marcas denominativas. Son marcas
denominativas aquellas que están
constituidas por una palabra o grupo
de palabras o signos escritos.
b) Marcas figurativas. Son aquellas
marcas que están compuestas por
dibujos, figuras o formas pero sin
contener un texto escrito.
c) Marcas mixtas. Son aquellas que en
su composición presentan elementos
denominativos y figurativos.
Ahora bien, en la medida que una marca
permite diferenciar los productos o servicios
de una persona será necesario que esta
persona pueda impedir que terceros utilicen
su marca o un signo semejante que pueda
confundir a los consumidores y hacerlos
adquirir un producto o servicio que no es
elaborado o proveído por dicha persona.
Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico, de manera semejante a la mayoría
de regulaciones en el mundo, ha previsto
que los titulares de una marca deben registrar su derecho sobre ella para obtener
protección frente a terceros.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
154° de la Decisión N° 486, el derecho al
uso exclusivo de una marca se adquiere por
su registro ante la oficina competente. En
nuestro país, el organismo competente para
conceder un registro de marca es el Indecopi.
Esto quiere decir que sólo cuando una
persona tenga registrada su marca ante el
Indecopi se le considerará titular exclusivo
sobre dicha marca y, por lo tanto, se le
concederán los derechos y se le exigirán
las obligaciones que establecen la Decisión
N° 486 y el Decreto Legislativo N° 1075.
En el Perú, el registro de marca es concedido por un plazo de diez años. Este plazo
puede ser renovado por períodos sucesivos de diez años, de manera indefinida.
Es necesario señalar que el registro de
una marca es otorgado para identificar
un determinado producto o servicio, de
tal manera que la protección otorgada al
titular de un registro de marca está delimitada a los productos o servicios para
los cuales se concedió el registro.
El titular de un registro de marca goza de
los siguientes derechos:
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a. Derecho al uso exclusivo de la marca
y a impedir que terceros la utilicen sin
su autorización.
b. Derecho a impedir que los comerciantes supriman del producto o envase,
la referencia a la marca.
c. Derecho a otorgar licencias a terceros
para el uso de la marca.
d. Derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice,
con relación a productos o servicios
idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, un
uso indebido de dicha marca.
4.3.El nombre comercial
El nombre comercial es aquel signo distintivo que identifica al empresario, su
establecimiento comercial o su actividad
comercial. Esto quiere decir, que el nombre
comercial permite diferenciar al empresario
mismo de sus competidores, de tal manera
que sus consumidores puedan determinar
si están adquiriendo los productos o servicios del proveedor que ellos desean.
Además, el nombre comercial también
distingue al establecimiento comercial
de un empresario. De tal manera que, los
consumidores pueden distinguir el local
comercial de su preferencia de los locales
de los demás proveedores.
Finalmente, el nombre comercial distingue
a la actividad comercial misma del empresario. Este último campo de cobertura
del nombre comercial tiene que ver con la
evolución de las actividades comerciales,
por la que cada día aparecen nuevas formas
de ejercer una actividad comercial, al punto
que ya no podemos restringir el concepto de
actividad empresarial a la existencia de un
local o establecimiento comercial, sino que,
existen muchas actividades en las que no
se requiere contar con un establecimiento,
como en los casos de aquellos empresarios
que se dedican únicamente a licenciar sus
procedimientos de fabricación o sus marcas
a favor de los fabricantes y distribuidores.
Esta es la definición que recoge el artículo
190° de la Decisión N° 486, cuando
dispone que “Se entenderá por nombre
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comercial cualquier signo que identifique
a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil”.
De esta manera, el contenido del nombre
comercial es sumamente amplio. Por ello, su
regulación debe procurar que todo este campo de cobertura tenga la protección necesaria.
Debido a la amplitud del contenido del
nombre comercial, su protección abarca a
todos los aspectos que se encuentran contenidos en su definición. A diferencia de la
marca, la protección del nombre comercial
no requiere de su inscripción en un registro.
El derecho al uso exclusivo de un nombre
comercial se obtiene por su primer uso en el
mercado. Esto quiere decir, que la primera
persona que haya utilizado un determinado
nombre comercial será la titular del derecho
a su uso exclusivo y recibirá la protección
que le otorga la regulación correspondiente.
Aunque esto no impide que el titular de un
nombre comercial decida registrarlo a su favor,
con lo cual obtendrá una prueba fehaciente
sobre su fecha de uso, que estaría constituida,
cuando menos, por la fecha del registro.
El derecho exclusivo sobre el nombre comercial termina cuando cesa el uso del nombre,
cesan las actividades comerciales de su titular
o con el cierre del establecimiento comercial.
5. Vinculación entre el nombre,
la denominación o razón social, las marcas y los nombres
comerciales
Como ya hemos visto, el nombre, las denominaciones o razones sociales, las marcas
y los nombres comerciales son elementos
de vital importancia para toda empresa.
Ahora bien, la vinculación entre todos
estos elementos es motivo de muchas
controversias ya que se pueden presentar
coincidencias en la composición de todos
estos elementos. Por ejemplo, una empresa organizada bajo la forma de una sociedad anónima cerrada podría tener como
denominación social “Transportes Pegaso
S.A.C.”, la marca “Transportes Pegaso” y
el nombre comercial “Transportes Pegaso”.
Pero, podría ocurrir también que esta sociedad no tenga registrada su marca y no
utilice el nombre comercial “Transportes
Pegaso”, sino que utilice la denominación
social y que otra empresa haya registrado
la marca “Transportes Pegaso”.
Es en tales supuestos en los que se configuran las infracciones a los derechos de
los titulares y se hace necesaria la intervención de las entidades competentes.
Lamentablemente en nuestro país, la competencia sobre el control del uso de los
nombres, denominaciones y razones sociales
no recae en una sola entidad, sino que está
distribuida entre la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y el Indecopi.
Así, los Registros Públicos están encargados de controlar el uso y registro de las
denominaciones y razones sociales de las
personas jurídicas. En tal sentido, tienen
la facultad de denegar la inscripción de
aquellas personas jurídicas que pretendan
hacer uso de denominaciones o razones
sociales ya utilizadas por otras personas
jurídicas. En el supuesto en que se hubiera
otorgado indebidamente una denominación o razón social, se podrá solicitar
judicialmente que se ordene el cambio
de dicha denominación o razón social.
Por su parte el Indecopi, al hacer el control
del registro de las marcas y nombres comerciales, puede denegar el acceso al registro
de cualquier marca o nombre comercial
que ya haya sido registrado por otra empresa. Pero además, la normatividad sobre
propiedad industrial prevé también que
el registro deba denegarse si las marcas o
nombres comerciales solicitados son idénticos o semejantes a las denominaciones o
razones sociales de otras empresas.
El problema se da en la práctica porque
ambas entidades no tienen sus bases de
datos compartidas y no efectúan el control de oficio sino que es necesario que
la empresa titular de la denominación
o razón social afectada por el posible
registro de la marca o nombre comercial,
ejerza la acción de oposición o, de ser el
caso, la acción de nulidad del registro.
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