APDCM identificación de usuarios del metro sin abonar el billete

Transcripción

APDCM identificación de usuarios del metro sin abonar el billete
SE PLANTEA LA POSIBLE VULNERACIÓN DE LA LOPD POR PARTE DE LA POLICÍA LOCAL POR LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS USUARIOS QUE UTILIZAN EL SERVICIO DE METRO SIN ABONAR EL
PRECIO DEL BILLETE
Fecha: 26/05/2010
Ayuntamiento
de
Parla.
Archivo de Actuaciones por aplicación del artículo 22 de la LOPD en relación con el artículo
20 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO: Con fecha 24/03/2009, tiene entrada en el Registro de documentos de la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, escrito remitido por D.
AAA, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de
Funcionarios CSI-CSIF, Sector Administración Local, planteando denuncia sobre una
posible vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, en el contenido de la Nota Interior de la Policía Local de
Parla emitida con fecha 13/01/2009, comunicando al personal de servicio lo siguiente:
A partir de la fecha cuando se reciba una llamada de los Inspectores del Tranvía con el
fin de identificar a cualquier usuario por viajar sin billete, se actuará como se venía
haciendo anteriormente: es decir, se identificará al viajero y se pasará por fax la
identificación a las oficinas del tranvía"
En el escrito se denuncia una cesión de datos a la empresa "Tranvía Parla" responsable
del servicio de transporte de viajeros, por parte de la Policía Local.
SEGUNDO: Con fecha 06/07/2009 desde la Subdirección General de Inspección y
Tutela se remite escrito dirigido al Ayuntamiento de Parla, poniendo en conocimiento
la apertura del expediente de referencia y requiriéndoles para la emisión de informe
en relación con las siguientes cuestiones:
1.- Nos indique la normativa de aplicación de la que se deriva la obligación de entregar
la identificación del viajero sin billete que realizan los agentes de la Policita Local de
ese Ayuntamiento a la empresa Tranvía de Parla S.A.
2.- Cualquier otra información que pueda resultar de utilidad para la resolución del
presente expediente.
TERCERO: Con fecha 03/08/2009 tiene entrada informe del Ayuntamiento de Parla en
el que se manifiesta en síntesis lo siguiente:
¢ Que la empresa Tranvía Parla presta un Servicio Público y ejerce entre sus funciones
una actividad privada para la que necesita la colaboración de los Agentes de la Policía
Local a efectos de identificación de los viajeros sin título de transporte.
¢ Que dichos datos y filiaciones son entregados por la empresa Tranvía Parla al
Consorcio de Transportes a efectos de incoar el procedimiento que proceda así como
de la imposición de la sanción administrativa que se derive de ello.
Se remite copia del Protocolo de actuación establecido por Instrucción de 20 de
febrero de 2008 sobre la actuación a seguir en los supuestos de requerimiento por los
inspectores del tranvía para la identificación de personas sin título de transporte válido
a objeto de proceder a su denuncia
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver el Director de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 8/2001, de
13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid y
en el artículo 10.1 del Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de las funciones de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de
carácter personal, en relación con los artículos 41.1 y 37 g) de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
II
En procedimiento que se tramita, se plantea como cuestión principal la posible
vulneración de la LOPD en la comunicación por parte de la Policía Local a la empresa
adjudicataria de la explotación del servicio de Metro Ligero de Parla, de la
identificación de aquellos usuarios que utilizan el referido servicio sin abonar el precio
del billete.
Se da la circunstancia de que los propios inspectores del tranvía son los que
previamente avisan a la Policía Local, para que sea esta la que identifique a los
usuarios que viajan sin billete. Por otro lado, la identificación se hace necesaria a
efectos de poder iniciar el procedimiento que en su caso, resulte de aplicación.
La LOPD define en su artículo 3.i) el concepto de cesión o comunicación de datos como
"toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado"
En relación con la cesión de datos de carácter personal, el artículo 11.1 de la LOPD
establece que: "Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser
comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados
con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento
del
interesado".
Sobre la base de dicho principio, la norma general para que exista la posibilidad de
cesión de datos será la de que los afectados por si mismos consientan en que esa
cesión pueda efectuarse y la misma deberá perseguir un fin legítimo entre cedente y
cesionario. No obstante, dicha norma general no es absoluta y así el propio artículo 11
regula, en su apartado 2, una serie de excepciones a la misma, como son: La
posibilidad de que una ley regule expresamente la cesión, la de que los datos procedan
de una fuente de acceso público, la de la existencia de una relación jurídica cuyo
desarrollo y control implique necesariamente la conexión con ficheros de terceros,
cuando el destinatario de la cesión sea el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los
Jueces y Tribunales, cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y
tenga por objeto el tratamiento posterior con fines estadísticos, científicos o
históricos.
II
Considerando las funciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Policías
Locales forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pues así lo
dispone el artículo 1.4 de la citada Ley cuando señala que, "el mantenimiento de la
seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", entre las que se incluyen, según el artículo 2 de la
propia Ley las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno
de la nación, los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y los
Cuerpos
de
Policía
dependientes
de
las
Corporaciones
Locales.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección
de
la
Seguridad
Ciudadana,
señala
lo
siguiente:
"1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio
de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y
realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se
hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las
personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de
la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y Ley Orgánica de Fuerzas
y
Cuerpos
de
Seguridad..
2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a
los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un
delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no
pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que
cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos
solos
efectos
y
por
el
tiempo
imprescindible.
3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un
libro-registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en
aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo
momento a disposición de la Autoridad Judicial Competente y del Ministerio Fiscal. No
obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las
diligencias
de
identificación
al
Ministerio
Fiscal.
4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar
voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo
dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal."
En consecuencia la actuación de la Policía Local a requerimiento de los inspectores del
tranvía para la identificación de los viajeros desprovistos del título de transporte valido
a efectos de proceder a su denuncia, se encuadra en el marco de las funciones
atribuidas a las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado para la prevención de la
seguridad ciudadana y proceder a la identificación de los viajeros.
III
Tratándose de datos de carácter personal de interés policial, resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 22 de la LOPD, referido a los "Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad", en el que se establece lo siguiente:
"1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos
de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser
objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están
limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la
prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de
infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al
efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos a que
hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente
en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una
investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación
administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso
por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean
necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los
datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una
investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la
absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad" (el
subrayado es de esta Agencia).
El citado artículo 22.2 habilita la recogida y tratamiento de los datos, sin
consentimiento de las personas afectadas, cuando los mismos resulten necesarios
para la prevención de la seguridad pública.
La Ley 39/2003, de 17 de diciembre del Sector Ferroviario señala en su artículo 42 lo
siguiente:
"1.- Se entiende por transporte ferroviario, a los efectos de esta Ley, el realizado por
empresas ferroviarias empleando vehículos adecuados que circulen por la Red
Ferroviaria
de
Interés
General.
2.- El transporte ferroviario es un servicio de interés general y? esencial para la
Comunidad y puede ser de viajeros y de mercancías. Dicho servicio se prestará en
régimen de libre competencia, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
3.- A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por transporte? de viajeros, el de
personas, y por transporte de mercancías, el de cualquier clase de bienes." (el
subrayado es de esta Agencia).
El artículo 43 de la misma Ley establece:
"Son empresas ferroviarias aquellas entidades, titulares de una licencia de empresa
ferroviaria, cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de
viajeros o de mercancías por ferrocarril, en los términos establecidos en esta Ley. Las
empresas ferroviarias deberán, en todo caso, aportar la tracción. Se consideran,
asimismo, empresas ferroviarias aquellas que aporten exclusivamente la tracción"
Tranvía de Parla S.A. se constituye como un operador ferroviario que, en la actualidad,
tiene la concesión administrativa para la explotación y el mantenimiento del tranvía de
Parla.
Por su parte, el artículo 90 de la Ley 39/2003, dispone:
"1. Constituyen infracciones leves cualesquiera violaciones de las normas contenidas
en esta Ley que, no estando tipificadas como infracciones muy graves o graves,
afecten al régimen de obligaciones de las entidades que realicen actividades
ferroviarias o de los usuarios, en la forma que se determine reglamentariamente.
2. En todo caso, se consideran constitutivas de infracción leve las siguientes conductas
de
los
usuarios
del
transporte
ferroviario:
a. Acceder al tren o abandonar éste fuera de las paradas establecidas o estando éste
en
movimiento.
b. Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los
coches del tren o de las que sean de uso exclusivo del personal de la empresa
ferroviaria.
c. Usar, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de parada de los trenes,
de
seguridad
o
de
socorro.
d. Entrar en las cabinas de conducción de los trenes, locomotoras u otros lugares en
los que se encuentre el material de tracción, o acceder a instalaciones reservadas para
el
uso
exclusivo
de
las
personas
autorizadas.
e. Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las
características del viaje y condiciones generales de contratación establecidas que sean
de aplicación, así como el uso indebido del título que se posea o viajar en lugares
distintos
de
los
habilitados
para
los
viajeros.
f. Fumar en lugares distintos de los habilitados a tal fin, en los coches y locales.
g. Realizar acciones que impliquen peligro para la integridad física de los demás
usuarios o que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las estaciones.
h. Las conductas recogidas en los párrafos a) a o) del artículo anterior, cuando las
circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las
personas,
de
los
bienes
o
del
tráfico
ferroviario"
(el subrayado es de esta Agencia).
En lo que se refiere a la determinación reglamentaria de las infracciones a la normas
contenidas en la Ley del Sector Ferroviario, estas se desarrollan en el Real Decreto
2387/2004, de 30 de diciembre, que en lo relativo al Acceso a los Servicios de
Transporte de viajeros al apartado 1 del artículo 86 señala que sólo "Las personas que
cuenten con un título de transporte que les habilite para viajar podrán utilizar el
servicio de transporte ferroviario que se preste con arreglo a la Ley del Sector
Ferroviario" y este título de transporte o billete será el que formalice el contrato entre
empresa ferroviaria y viajero (artículo 87.1).
Respecto a la posibilidad de excluir a los viajeros que no cumplan con las normas
contenidas en la propia Ley del Sector Ferroviario, es artículo el artículo 90 del Real
Decreto 2387/2004 señala expresamente lo siguiente:
"Exclusión
de
viajeros.
1. La empresa ferroviaria está facultada para excluir de sus vehículos de transporte a
los viajeros que, con su conducta, alteren el orden dentro de ellos o pongan en peligro
la
seguridad
del
transporte.
Podrá denegarse también el acceso a los vehículos de transporte y a las salas de
embarque o de espera a aquellas personas que no se sometan a los controles de
seguridad establecidos para el acceso de los viajeros a los vehículos.
2. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por las infracciones que
hubieren cometido, los pasajeros excluidos no tendrán derecho al reembolso del
precio
pagado
por
el
título
de
transporte.
3. En el supuesto de que el personal de la empresa ferroviaria comprobare que un
determinado viajero viaja sin el billete que le habilite para ello, exigirá a éste que le
abone el pago de su precio y, en caso de no hacerlo, que abandone el tren en la
estación en que se encontrare estacionado o, si se hallare en tránsito entre dos
estaciones, en la primera en que se detenga. Ello se entiende sin perjuicio de la
aplicación de la eventual penalidad prevista, a tal efecto, en las condiciones generales
de contratación del trasporte de viajeros debidamente aprobadas y de la aplicación de
lo previsto en el artículo 90.1 de la Ley del Sector Ferroviario, previa la instrucción del
correspondiente
procedimiento
sancionador.
(el subrayado es de esta Agencia).
Atendiendo a la normativa citada y las circunstancias expresadas, la comunicación por
parte de la Policía Local de la identificación de los presuntos infractores a los
inspectores del tranvía a efectos de proceder a levantar el oportuno acta de los hechos
ocurridos puede considerarse amparada por el artículo 11.2 c) de la LOPD, a cuyo
tenor será posible la cesión de los datos de carácter personal sin contar con el
consentimiento del afectado "cuando el tratamiento responda a la libre y legítima
aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique
necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros".
Todo ello sin perjuicio lo establecido en el artículo 37.1 del Decreto de la Comunidad
de Madrid 49/1987, de 8 de mayo del Reglamento de Viajeros del Ferrocarril
Metropolitano de Madrid cuando señala que: "Los expedientes sancionadores se
tramitarán por el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid
mediante aplicación del procedimiento establecido en el Capítulo II, Título VI, de la Ley
de Procedimiento Administrativo."
Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación, el Director de la Agencia
de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR el archivo de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al Ayuntamiento de Parla y a D. AAA, en
nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSICSIF, en calidad de denunciante.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa
(artículo 14.3 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos en la Comunidad
de Madrid), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada por la Ley 4/1999, de
13 de enero, que la modifica, podrá interponer potestativamente recurso de
reposición ante el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de
Madrid en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo
Contencioso
Administrativo.
Madrid, a 26 de mayo de 2010. EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE
DATOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Fdo.: Santiago Abascal Conde.

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