Sergio Carmona Mendez - Tribunal Contencioso Administrativo del

Transcripción

Sergio Carmona Mendez - Tribunal Contencioso Administrativo del
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**********.
VS.
AYUNTAMIENTO DE PLAYAS DE
ROSARITO, BAJA CALIFORNIA Y OTRA
AUTORIDAD.
EXPEDIENTE:
421/2013 S.S.
Tijuana, Baja California, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio
Contencioso Administrativo número 421/2013 S.S., promovido por **********,
en contra de las autoridades Ayuntamiento y Director de Transportes
Municipales, ambos de Playas de Rosarito, Baja California, y
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2013,
compareció la C. **********, instaurando demanda en contra de las
autoridades AYUNTAMIENTO Y DIRECTOR DE TRANSPORTES
MUNICIPALES, AMBOS DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA
CALIFORNIA, señalando como acto impugnado:
“La negativa ficta configurada respecto de los escritos presentados ante la Dirección de
Transportes Municipales y Ayuntamiento ambas de Playas de Rosarito, ambos con fecha de
recibido el 25 de Noviembre de 2010, por medio de los cuales solicito la entrega de mi permiso de
taxi identificado como ********** y como consecuencia la indebida intención de las autoridades
demandadas para dejar fuera de circulación el vehículo que ampara dicho permiso.”
2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda
los siguientes:
“1.- El suscrito, presente en fecha 25 de Noviembre de 2010 escritos ante la Dirección de
Transportes Municipales y Ayuntamiento ambos de Playas de Rosarito, Baja California, mediante
los cuales solicito la impresión y entrega del permiso intitulado “PERMISO DE SERVICIO PUBLICO
MUNICIPAL DE TRANSPORTE”, que en su formato original normalmente expide la Dirección de
Transportes Municipales de Playas de Rosarito, Baja California a todos los permisionarios que
prestan este servicio, que en obvio de repeticiones innecesarias y ociosas solicito que en este
apartado se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen el contenido de los referidos
escritos de fecha 25 de Noviembre de 2010.
2.- El suscrito soy permisionario de taxi según lo justifico con las documentales públicas
consistentes en:
a) Oficio de fecha 6 de diciembre de 2007 expedido por la Dirección de Transportes
Municipales de Playas de Rosarito, mismo con el cual la propia autoridades municipal de transporte
reconoce y ratifica la ruta en la cual el suscrito tienen autorizado el permiso, así como también la
autoridad me reconoce la calidad de permisionario del servicio de taxi.
b) Oficio de fecha 7 de enero de 2008, expedido por la Dirección de Transporte Municipal de
Playas de Rosarito, de las que se podrá advertir de forma patente que las autoridades de transporte
me reconocen el referido carácter con que me ostento de permisionario de taxi, estando pendiente
únicamente la impresión y entrega del permiso respectivo.”
3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en
el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por
no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de
derechos de la demandante.
4.- La parte actora ofreció como pruebas las siguientes:
“Se ofrecen los siguientes medidos de convicción, que desde luego se ofrecen por tener
relación con los puntos controvertidos, así como con los motivos de inconformidad propuestos.
1.- Escrito con fecha de recibido el 25 de noviembre de 2010, mediante el cual se solicita la
impresión y entrega del permiso que el suscrito explota intitulado “PERMISO DE SERVICIO
PUBLICO MUNICIPAL DE TRANSPORTE”.
Esta prueba la ofrezco para configurar la negativa ficta, toda vez que a la fecha las
autoridades demandada no han dado contestación, con lo cual se colma el termino que marca el
artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.
2.- Las documentales públicas consistentes en:
Sentencia 421/2013 S.S.
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a) Copia certificada de oficio de fecha 6 de diciembre de 2007 expedido por la Dirección de
Transportes Municipales de Playas de Rosarito, con el cual la propia autoridad municipal de
transporte reconoce y ratifica la ruta en la cual el suscrito tienen autorizado el permiso, así como
también la autoridad me reconoce la calidad de permisionario del servicio de taxi.
Esta prueba la ofrezco con la finalidad de demostrar la existencia de un derecho previo a
favor del suscrito, además de que con ello no se irroga perjuicio alguno a la sociedad.
b) Copia certificada de oficio de fecha 7 de enero de 2008, expedido por la Dirección de
Transporte Municipal de Playas de Rosarito, de las que se podrá advertir de forma patente que las
autoridades de transporte me reconocen el referido carácter con que me ostento de permisionario
de taxi, estando pendiente únicamente la impresión y entrega del permiso respectivo.
Esta prueba demuestra también, que la autoridad demandada Dirección de Transporte del
Ayuntamiento de Playas de Rosarito, dio seguimiento y trámite a la regularización legal del acto
administrativo de autorización para la explotación del Servicio Público de Transporte, y como
consecuencia lógica, expidió a favor del suscrito, el documento con el cual se me reconoce la
calidad de permisionario de taxi.
3.- Las documentales privada consistentes en:
a) La solicitud de reconocimiento y ratificación de ruta y permisionarios de taxis denominada
********** de fecha 4 de diciembre de 2007, misma que se presentó ante la Dirección de Transportes
Municipales de Playas de Rosarito, B.C.
b) La solicitud de permiso en la modalidad de alquiler de fecha 14 de diciembre de 2007, de
la que se podrá advertir que el suscrito entregué la documentación requerida para la aprobación y
expedición del permiso.”
5.- Por auto de fecha 17 de Mayo de 2013, se admitió la demanda,
ordenándose emplazar a las autoridades demandadas Ayuntamiento y
Director de Transportes Municipales, ambos de Playas de Rosarito, Baja
California, quienes dieron contestación a la demanda instaurada en su contra
mediante promoción de fecha 12 de JuLio de 2013.
6.- Con fecha 04 de Septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia
de Ley, citándose a las partes para sentencia.
CONSIDERANDOS
I.- Competencia. Esta Sala es competente por materia para conocer
del presente juicio en virtud de promoverse en contra de actos
administrativos emanados de autoridades Municipales, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 22 fracción I de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, en lo sucesivo Ley del Tribunal;
asimismo, es competente por territorio en virtud de que se promueve por un
particular, quien señala domicilio en la ciudad de Tijuana, la cual se
encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada
por Acuerdo del Pleno de este Tribunal, en Sesiones de fecha treinta de
junio de mil novecientos noventa y cuatro y seis de septiembre de dos mil
siete respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los diversos
artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada ley.
II.- Existencia del Acto Impugnado. La parte actora señaló como
actos impugnados:
“La negativa ficta configurada respecto de los escritos presentados ante la Dirección de
Transportes Municipales y Ayuntamiento ambas de Playas de Rosarito, ambos con fecha de
recibido el 25 de Noviembre de 2010, por medio de los cuales solicito la entrega de mi permiso de
taxi identificado como ********** y como consecuencia la indebida intención de las autoridades
demandadas para dejar fuera de circulación el vehículo que ampara dicho permiso.”
De acuerdo a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 45 de la Ley
del Tribunal, la negativa ficta es una figura jurídica que se materializa por el
silencio de la autoridad ante una solicitud de un particular en el plazo que la
ley fije o a falta de término, en el plazo de sesenta días.
Sentencia 421/2013 S.S.
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Para que se configure la negativa ficta son necesarios los siguientes
requisitos:
1.- Una instancia del particular solicitando, pidiendo o impugnando una
resolución administrativa a las autoridades demandadas.
2.- La abstención de la autoridad administrativa de resolver la solicitud
del particular.
3.- El transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que las autoridades
produzcan una resolución expresa.
Sin cualquiera de los requerimientos enumerados, no se configura la
negativa ficta.
Respecto al último de los requisitos que se mencionan, debe
apuntarse que tanto la Ley General de Transporte Público del Estado de
Baja California, como el Reglamento de Transportes Municipales de Playas
de Rosarito, Baja California, no establecen un término o plazo legal para
resolver sobre el otorgamiento o no de la impresión del permiso de servicio
público municipal de transporte, por tanto, el plazo que debe transcurrir para
que se tenga por configurada la negativa ficta respecto de las solicitudes que
se hagan en esa materia, es el de sesenta días naturales.
Por cuanto a la autoridad demandada Director de Transportes
Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, la parte actora
presentó el documento que obra a fojas 06 y 07 de los autos, consistente en
un escrito con una firma en original dirigido al Director de Transportes
Municipales del H. IV Ayuntamiento de Playas de Rosarito, por el que solicita
la impresión y entrega del permiso de servicio público municipal de
transporte, y en el que aparece sello de recibido de fecha veinticinco de
noviembre de dos mil diez, de la Dirección de Transportes Municipales del
Ayuntamiento de Playas de Rosarito, documento que no fue objetado por la
autoridad demandada, y que tiene valor probatorio pleno en los términos del
artículo 408 en relación con el 330 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, de aplicación supletoria a la materia contenciosa
administrativa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Tribunal, que
acredita que la parte actora presentó su solicitud ante la autoridad
mencionada el día veinticinco de noviembre de dos mil diez.
En autos no existe ningún elemento probatorio que demuestre que el
Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito
haya emitido contestación expresa a la solicitud de la parte actora.
Si la solicitud fue presentada ante la autoridad el día veinticinco de
noviembre de dos mil diez, es evidente que de esa fecha al quince de mayo
del año en curso, día en que la parte actora presentó su demanda ante esta
Sala (como se advierte del sello de recibido que obra a fojas 1 de los autos),
transcurrió en exceso el término de 60 días señalado en el artículo 45 de la
Ley del Tribunal, sin que la autoridad diera contestación expresa a la
solicitud de la parte actora, actualizándose así la negativa ficta que reclama
la parte actora de la autoridad Director de Transportes Municipales del
Ayuntamiento de Playas de Rosarito, al haberse reunido los presupuestos
que se mencionaron con anterioridad.
En lo que atañe a la autoridad Ayuntamiento de Playas de Rosarito, se
tiene lo siguiente:
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Existe una solicitud de impresión y entrega del permiso de servicio
público municipal de transporte de la parte actora, dirigida al Ayuntamiento
de Playas de Rosarito (fojas 08 y 09 del sumario), con sello de recibido de
fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, de la Dirección de
Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito,
documento que tampoco fue objetado por la autoridad demandada, y que
tiene valor probatorio pleno en los términos del artículo 408 en relación con
el 330 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación
supletoria a la materia contenciosa administrativa, de conformidad con el
artículo 79 de la Ley del Tribunal, que acredita que la parte actora presentó
una solicitud dirigida al Ayuntamiento ante la Dirección de Transportes
Municipales de Playas de Rosarito el día veinticinco de noviembre de dos mil
diez.
En principio se aprecia que el escrito dirigido a la autoridad
Ayuntamiento de Playas de Rosarito, se presentó ante la Dirección de
Transportes Municipales de ese Ayuntamiento;
sin embargo, dicha
circunstancia no es impedimento para que se actualice el primero de los
presupuestos que se requieren para que se configure la negativa ficta que la
parte actora reclama de dicha autoridad.
En efecto, la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Playas de Rosarito
fue recibida en la Dirección de Transportes Municipales de dicho
Ayuntamiento, sin embargo, de acuerdo a diversos preceptos del
Reglamento de Transportes Municipales de Playas de Rosarito, Baja
California, esta Dirección actúa como unidad receptora de las solicitudes que
en materia de permisos para otorgar el servicio de transporte público se
realizan al Ayuntamiento:
Artículo 142.- Los interesados en obtener un permiso para la prestación del servicio de
transporte público en cualquiera de sus modalidades, deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Presentar solicitud de permiso por escrito ante la Dirección de Transportes Municipales
dirigida al Presiente Municipal, que contenga:
a).- Nombre completo, edad y domicilio, del solicitante.
b).- Especificar para que ruta solicita el permiso.
II.- Acta de nacimiento.
III.- Identificación oficial con fotografía.
IV.- Copia de la documentación que lo acredite como legítimo propietario del vehículo con el
que pretende prestar el servicio así como comprobantes de pago de impuestos Estatales y
Municipales.
V.- Carta o certificado de residencia.
VI.- Carta de antecedentes penales.
VII.- Si es casado acta de matrimonio.
VIII.- Acta de nacimiento de los dependientes económicos.
IX.- Otorgar garantías suficientes para responder eficazmente a la prestación del servicio.
X.- Cuatro fotografías tamaño credencial, de frente a color, recientes iguales y no
instantáneas.
XI.- Pago de derechos correspondientes a la solicitud.
Artículo 144.- Una vez obtenido el permiso de acuerdo a la modalidad de que se trate, el
permisionario deberá presentar para su entrada en operación ante la Dirección de Transportes
Municipales.
a). Póliza de Responsabilidad Civil, que garantice cuando menos la indemnización por
muerte o lesiones, expedida por compañía o empresa reconocida y autorizada por el ramo, la cual
deberá estar respaldada por una institución de seguros avalada por la comisión de seguros y fianza.
b). Copia de permiso.
c). Copia de identificación oficial con fotografía del permisionario.
d). Documentos del vehículo que acredite la legal estancia en el Estado de Baja California.
e). Presentar el vehículo ante el Departamento de Revisión Mecánica de la Dirección de
Transportes Municipales, mismo que expedirá el documento que certifique que el vehículo cumple
con los requisitos de seguridad mecánica, higiene, presentación y comodidad.
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Artículo 196.- Los interesados en obtener prórroga de la concesión o permiso que les ha
sido otorgados deberán presentar solicitud por escrito, dentro de los 60 días hábiles previos a su
vencimiento, ante la Dirección de Transportes Municipales, debiendo acreditar estar al corriente del
pago de los impuestos y derechos fiscales correspondientes.
La falta de solicitud de prórroga dentro del plazo establecido, implicará su término al
cumplirse el plazo para el cual fueron otorgados.
Artículo 197.- Las prórrogas de permisos y concesionarios se solicitan por escrito dirigido al
Ayuntamiento, que será presentado ante la Dirección de Transportes Municipales debiendo
contener lo siguiente:
I.- Nombre completo, edad, nacionalidad y domicilio del solicitante, en el caso de personas
morales, su denominación y objeto, anexando copia del acta constitutiva que compruebe que esta
constituida conforme a las leyes del país.
II.- La clase de servicio que actualmente presta, anexando original del permiso o concesión.
Artículo 203.- Para la transmisión o permuta de permisos deberá presentarse solicitud
dirigida al Cabildo, por conducto de la Comisión de Seguridad Pública Tránsito y transportes
Municipales, en la Dirección de Transportes Municipales, la cual contendrá los siguientes requisitos:
I.- La solicitud se debe presentar suscrita conjuntamente por el transmitente y el adquiriente.
II.- El transmitente deberá anexar los comprobantes con los que acredite haber cumplido
con todas las obligaciones derivadas del permiso.
III.- El presunto adquirente deberá reunir además, todos los datos y requisitos establecidos
en el Artículo 142 de este reglamento.
Artículo 204.- Satisfecho los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, se turnará
al Cabildo la documentación, para que determine, si se concede o se niega la autorización para
efectuar la transmisión o permuta, dictando en su caso, los acuerdos de otorgamiento o cancelación
del permiso.
Así se tiene que como unidad receptora, la Dirección de Transportes
Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, es la encargada de
remitir al Ayuntamiento las solicitudes y documentos que los particulares
presenten a éste.
Ahora bien, al contestar la demanda el Representante del
Ayuntamiento de Playas de Rosarito, no hace manifestación alguna en el
sentido de que el Ayuntamiento no recibió la solicitud de la parte actora, al
contrario, acepta que se configuró la negativa ficta, al expresar que el acto
impugnado se encuentra justificado y solicita a esta Sala que: “…al momento de
pronunciarse al respecto confirme la negativa ficta de acuerdo a los argumentos lógico jurídico
que exponemos relacionados con el fondo del asunto…” (párrafo primero foja 23 de
autos).
Por otra parte, al referirse al hecho número 1 de la demanda
manifiesta: “…se contesta como cierto, toda vez que como lo expresa la demandante en
fecha 25 de Noviembre del 2010, presentó escritos antes las autoridades referidas en el oficio
de mérito, solicitando la impresión y entrega del permiso intitulado “PERMISO DE SERVICIO
PÚBLICO MUNICIPAL DE TRANSPORTE” (párrafo segundo foja 23 del sumario).
Finalmente en el tercer punto petitorio del mismo escrito de
contestación solicita “dictar sentencia definitiva en el sentido de confirmar la negativa ficta”
(foja 32 del sumario).
Las manifestaciones del Representante del Ayuntamiento constituyen
una confesión judicial que tiene valor probatorio pleno de conformidad con la
fracción III del artículo 396 y del artículo 400 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria a la
materia contenciosa administrativa, en los términos del artículo 79 de la Ley
del Tribunal y acreditan que la autoridad Ayuntamiento de Playas de
Rosarito, recibió la solicitud de la parte actora y que no dio contestación a la
misma, al manifestar que se había configurado la negativa ficta, y formular
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argumentos lógico jurídicos en los que se apoya para considerar que la
negativa ficta es válida.
En virtud de lo anterior, de conformidad con los principios de
oficiosidad y eficacia, plasmados en el artículo 17 constitucional, a efecto de
garantizar la impartición de justicia completa, es de concluirse que la
autoridad Ayuntamiento de Playas de Rosarito, recibió la solicitud de la parte
actora, la cual no contestó en el término que marca el artículo 45 de la Ley
del Tribunal, configurándose así la negativa ficta reclamada de esa
autoridad.
III.- Legitimación y Procedencia. La parte actora se encuentra
legitimada tanto en el proceso como en la causa, en los términos de lo
dispuesto por el artículo 31 fracción II inciso A de la Ley del Tribunal, toda
vez que promueve la demanda por su propio derecho, señalando como
autoridades demandadas, a quienes emitieron las resoluciones negativas
fictas impugnadas.
Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el juicio, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 fracción II de la Ley del
Tribunal, en virtud de que las resoluciones impugnadas ocasionan una lesión
objetiva a sus intereses, al negarles lo peticionado.
Al no observarse ninguna de las causales de improcedencia
contempladas en el artículo 40 de la Ley del Tribunal, que deba hacerse
valer de oficio, se procede al estudio de los motivos de inconformidad
planteados por la parte actora.
IV.- Análisis de los Motivos de Inconformidad. En su único motivo
de inconformidad, la parte actora sostiene que los actos impugnados son
ilegales y violan en su perjuicio el artículo primero de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a sus derechos humanos se
refiere, al no expedírsele el permiso de taxi que la propia demandada le
autorizó, toda vez que es su único medio de subsistencia y el de sus
dependientes.
Expresa, que tanto el artículo primero constitucional, como los tratados
internacionales, entre ellos el Pacto de San José, prevén de manera precisa
que los criterios de interpretación deben ser a favor de la persona y en apoyo
al ejercicio de sus derechos y libertad, y debe de prevalecer el derecho
presuntivo que tiene a su favor de explotar su permiso de transporte público.
Explica que los actos violan los artículos 14 y 16 Constitucionales por
carecer de fundamentación y motivación, actualizándose en consecuencia la
hipótesis prevista por las fracciones II y IV del artículo 83 de la Ley del
Tribunal, puesto que no indica en qué dispositivo se apoyan para negar la
impresión y entrega del permiso de servicio de transporte público, no
obstante reunir los requisitos legales y estar debidamente autorizado para
ello, así como tampoco establecen la causa legal de su proceder, ya que
omiten justificar su decisión de negar lo peticionado por el escrito de fecha
25 de noviembre de 2010.
Manifiesta que no obstante contar con la anuencia expresa de las
autoridades municipales como lo es la Dirección de Transporte Municipal de
Playas de Rosarito para prestar el servicio de taxi, cuya regularización
Sentencia 421/2013 S.S.
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pretende, en virtud de que la autorización de la Dirección fue concedida por
seis años, mismos que vencen en diciembre de 2013, al no contar con
garantía jurídica para proceder al trámite de revalidación por omisión de las
autoridades competentes en el otorgamiento del permiso respectivo, habida
cuenta que al haberse originado el derecho a prestar el servicio y haberlo
hecho en forma responsable, continua, segura y cumpliendo con todos los
requisitos impuestos por la propia Dirección de Transporte, sirviendo al
Municipio y a la sociedad, resultaría agravante a sus intereses y el de la
colectividad impedirle la explotación del servicio y la fuente de ingresos que
representa, máxime cuando la negativa no se ajustó a ningún procedimiento.
De la lectura integral del escrito de contestación de demanda se tiene
que las autoridades aceptan que el Director de Trasportes Municipales del
Ayuntamiento de Playas de Rosarito, firmó el documento de fecha siete de
enero de dos mil ocho, en el que la parte actora sustenta su derecho, sin
embargo, manifiestan que dicho documento fue expedido de manera ilegal,
en virtud de que el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de
Playas de Rosarito, carece de facultades para emitir dichos documentos,
puesto que ni el artículo 9 del Reglamento de Transportes Municipales de
Playas de Rosarito, ni el artículo 30 del Reglamento Interior del
Ayuntamiento de Playas de Rosarito, contempla la ratificación o la
expedición de permisos como una de sus facultades, sino que esa facultad
es exclusiva del Ayuntamiento, tal como lo establece el artículo 7 del
reglamento mencionado en primer término, por lo que los oficios son nulos
de pleno derecho por haberlos emitido una autoridad incompetente.
Asimismo, sostienen en apoyo a los argumentos ya reproducidos en el
párrafo que antecede, que la negativa ficta de manera alguna violenta los
derechos humanos contemplados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ni se actualizan los supuestos de nulidad que invoca la
parte actora porque la negativa de las autoridades para no cumplir con las
pretensiones de la demandante asentadas en su escrito de fecha 25 de
noviembre de 2010, es legítima en virtud de que le corresponde únicamente
al Ayuntamiento otorgar los permisos.
Manifiestan que la parte actora no cumplió con los requisitos que toda
persona que pretenda obtener un permiso debe satisfacer, tan es así que no
exhibió ningún tipo de documento que haga presumir que cumplió con los
mismos, además de que en ningún momento ha prestado el servicio de
transporte, porque no ha presentado su vehículo a revisión, y por otra parte,
desde la fecha en que se expidió ese documento a la actualidad la parte
actora no explota la ruta mencionada, porque la misma no existe.
La parte actora no amplió su demanda, sin embargo, atento a lo
establecido por el artículo 46 de la Ley del Tribunal, esa circunstancia no
tiene como consecuencia que se tengan por consentidos los hechos y por
aplicables los fundamentos y motivos expresados por las autoridades al
contestar la demanda, por lo que debe resolverse la litis planteada, siendo
aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2773
NEGATIVA FICTA. AUN CUANDO EL ACTOR HAYA OMITIDO AMPLIAR SU DEMANDA
EN EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN DE ESE TIPO, LAS SALAS
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN
EXAMINAR LA LITIS EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE CONFIGURÓ. Conforme al artículo
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208, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de
2005 y su correlativo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en la demanda de nulidad deben expresarse los conceptos de impugnación.
Asimismo, los preceptos 210, fracción I, del indicado código y 17, fracción I, de la
mencionada ley establecen la procedencia de la ampliación de la demanda en la hipótesis
de que sea controvertida una resolución negativa ficta. Por su parte, los numerales 213,
primer párrafo, fracciones III y IV, del código consultado y 20, fracciones III y IV, de la
misma ley prevén que en la contestación de la demanda y su ampliación deberán
exponerse los argumentos concretos relativos a cada uno de los hechos que el accionante
impute de manera expresa en la demanda, afirmándolos o negándolos, y precisando
además, aquellos que ignore por no ser propios o bien, exponiendo cómo ocurrieron, según
corresponda y expresar los argumentos a través de los cuales se demuestre la ineficacia de
los conceptos de nulidad. En ese orden de ideas, el hecho de que en el juicio en el que se
impugna una resolución negativa ficta el actor omita ampliar su demanda, no obstante
haber tenido la oportunidad para hacerlo, no exime a las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa de la obligación prevista en los artículos 17, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 237, párrafo
segundo, del aludido código y 50 de la comentada ley, en cuanto al derecho fundamental de
todo gobernado a la tutela jurisdiccional, ya que independientemente de que la controversia
no se haya integrado con la demanda, su ampliación y las respuestas dadas a ambas, lo
cierto es que en el supuesto descrito resulta indispensable que las referidas Salas examinen
la litis en los términos en que se configuró, es decir, con la demanda y su contestación, para
verificar si se expresaron los fundamentos y motivos de la resolución impugnada y,
partiendo de ese análisis, emitir la sentencia que resuelva el conflicto sometido a su
consideración.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO
Amparo directo 246/2008. José Ángel Flores. 1o. de octubre de 2008. Unanimidad de votos.
Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
La parte actora manifiesta que el Director de Transportes Municipales
del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, le otorgó un permiso para prestar el
servicio de transporte público en su modalidad de taxi de ruta que consta en
el documento de fecha siete de enero de dos mil ocho que obra a fojas 11 de
los autos. Las demandadas manifiestan que efectivamente, el Director de
Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito emitió el
documento que contiene el permiso para prestar el servicio de transporte
público, pero que el mismo es nulo, toda vez que no es la autoridad
competente para otorgarlo, por lo que las negativas fictas reclamadas son
válidas.
Les asiste la razón a las autoridades demandadas al manifestar que el
Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito
no se encuentra facultado para otorgar permisos en materia del servicio
público de transporte.
En efecto, de conformidad con los Artículos 3, fracción II y 11 de la Ley
General de Transporte Público del Estado de Baja California, el
Ayuntamiento es autoridad en materia de transporte público, siendo esta
autoridad o los funcionarios que ésta autorice, a quienes les compete el
otorgamiento de los permisos o concesiones a los que se refiere esa ley.
Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por los artículos 6 fracción I y
7 fracción I del Reglamento de Trasportes Municipales de Playas de
Rosarito, preceptos que disponen que el Ayuntamiento es autoridad en
materia de transporte público y que tiene la facultad de otorgar las
concesiones y permisos para la prestación del servicio público de transporte
a los particulares, señalando el artículo 137 del mismo reglamento las
modalidades que pueden tener dichos permisos, entre las que se encuentran
el de ruta (inciso a, numero 2).
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Por otra parte en el artículo 9 del Reglamento que nos ocupa, relativo
a las facultades y atribuciones del Director de Transportes Municipales, se
advierte que no cuenta con la facultad de expedir permisos de taxi.
Sin embargo, la litis a resolver en el presente juicio, es si en virtud del
documento expedido por el Director de Transportes Municipales del
Ayuntamiento de Tijuana en fecha siete de enero de dos mil ocho, la parte
actora tiene una autorización para prestar el servicio de transporte público en
su modalidad de taxi de ruta y si tiene derecho a sus pretensiones, o si por el
contrario, las negativas de las autoridades de las demandadas se
encuentran fundadas.
El contenido del documento en cuestión es el siguiente:
*****
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Del análisis del mismo, se aprecia que el documento no contiene las
formalidades que todo permiso para prestar el servicio de transporte público
debe reunir, al no haber sido emitido por el Ayuntamiento de Playas de
Rosarito, autoridad competente para hacerlo o por las personas autorizadas
por éste, y no cuenta ni con las firmas de las autoridades que deben
suscribirlos, ni con todos los datos que se señalan en el artículo 143 del
Reglamento de Trasportes Municipales para el Ayuntamiento de Playas de
Rosarito; sin embargo, aún cuando el actuar de la autoridad que lo emitió
podría constituir una responsabilidad administrativa al no acatar lo previsto
por las disposiciones legales mencionadas, de conformidad con el artículo 46
fracciones I y II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Sentencia 421/2013 S.S.
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del Estado de Baja California, el acto por sí mismo surte sus efectos jurídicos
como si se tratara de un permiso, toda vez que con el solo hecho de que el
Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Rosarito, en su
calidad de autoridad “extendiera el permiso” ********** a la parte actora para
que de forma personal y directa prestara el servicio público de transporte de
pasajeros con un vehículo de su propiedad, en su modalidad de alquiler de
ruta con itinerario fijo, sujetándose al servicio dentro de la ruta identificada
como **********”, emitió una resolución favorable a la parte actora
autorizándola a prestar el servicio de transporte público en su modalidad de
taxi de ruta.
Esta resolución favorable no es susceptible de ser desconocida por el
hecho de que no la emitió la autoridad competente y que no se anoten la
totalidad de los datos a los que se refiere el citado artículo 143 del
Reglamento Municipal antes referido, ya que goza del principio de
presunción de legalidad, y vincula a las autoridades administrativas, por lo
que se encuentran impedidas legalmente para revocar por sí y ante sí, las
resoluciones que benefician o reconocen derechos a los particulares; por
tanto, la resolución que nos ocupa debe respetarse, tal como lo prevén las
siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por el Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito y la Segunda Sala del Máximo
Tribunal del País:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2925
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PARA REVOCAR DICHO BENEFICIO
OTORGADO CONFORME AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE
INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, LA
AUTORIDAD DEBE PROMOVER EL JUICIO DE LESIVIDAD PREVISTO EN EL PRIMER
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.El Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXXVI/2007, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de
2007, página 27, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS
PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.", estableció que la resolución administrativa
de carácter individual favorable a un particular es el acto de autoridad que precisa una
situación jurídica favorable a una persona específica, que indudablemente vincula a la
autoridad, la que no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, ya que aquélla goza del
principio de presunción de legalidad, por lo que, en su caso, debe impugnar su validez
mediante el juicio de lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de
conformidad con el primer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Así, la
condonación de créditos fiscales goza de las características de una resolución
administrativa como la señalada, en tanto que dispensa de pago al contribuyente, total o
parcialmente, por lo que se considera que éste cuenta con un derecho que le es reconocido
por el Estado al momento de que se acuerda la condonación. En ese orden de ideas, si el
artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
2007 prevé la facultad de las autoridades fiscales para condonar total o parcialmente los
créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias,
actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, condonación que
concederán si se cumplen los requisitos fijados en el propio precepto, sin que el legislador
hubiera dado facultades amplias a la autoridad hacendaria para revocar discrecional y
unilateralmente la resolución que emita al respecto, es inconcuso que en la hipótesis de que
el fisco otorgue dicho beneficio en términos de este último precepto y después considere
que tal actuación es lesiva para él, no puede revocarlo válidamente por sí y ante sí, sino que
para ello debe promover el señalado juicio, en razón de que debe prevalecer la certeza
jurídica de que esa determinación no sea modificada arbitrariamente.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO
Amparo en revisión 413/2009. Administradora Local de Recaudación del Norte del Distrito
Federal, firma en suplencia por ausencia el Subadministrador. 20 de enero de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres
Arreola.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, REVOCABILIDAD DE LAS. Las resoluciones de
las autoridades administrativas, no pueden equiparse a las sentencias pasadas en autoridad
Sentencia 421/2013 S.S.
11
de cosa juzgada, sino que pueden modificarse en cualquier tiempo, con la única cortapisa
de que no vulneren derechos de tercero.
2a.
TOMO XLV, Pág. 4078.- Amparo en Revisión 2386/35, Sec. 2ª.- Beristáin Serafín.- 31 de
Agosto de 1935.- Unanimidad de 5 votos.Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca.
Tomo XLV. Pág. 4078. Tesis Aislada.
En efecto, si la pretensión de las autoridades demandadas es
desvirtuar o desconocer las resoluciones favorables a los particulares, es en
el juicio de nulidad donde debe rebatir el documento que las contiene,
presentando las pruebas idóneas para demostrar la falsedad de ese
documento, o bien, deducir la acción de lesividad ante este Tribunal, de
conformidad con los párrafos quinto y sexto del artículo 45 de la Ley del
Tribunal:
“Artículo 45.- La demanda deberá formularse…
…Las autoridades podrán deducir la acción de lesividad de sus actos o resoluciones que
hayan resultando a favor de los particulares, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que
se hayan notificado los mismos, salvo que dichos actos o resoluciones hayan producido efectos de
tracto sucesivo, caso en el cual la autoridad podrá demandar la nulidad en cualquier época, sin
exceder de los cinco años del último efecto producido.
La autoridad que deduce la acción de lesividad, podrá invocar para tal efecto, la
incompetencia de quién emitió los actos o resoluciones, la indebida fundamentación y motivación
de los mismos, derivada del error de quién emitió el acto o resolución, el dolo del particular
beneficiado, el pago de lo indebido, el reconocimiento u otorgamiento de los derechos que no
correspondan, así como el indebido ejercicio de facultades discrecionales.”
Al darse lectura a la exposición de motivos de la iniciativa de reformas
al artículo 45, contenida en la versión de sesión ordinaria del primer período
ordinario correspondiente al segundo año de ejercicio legal de la XIX
Legislatura, celebrada el día jueves veintinueve de enero del año dos mil
nueve,
consultable
en
la
página
de
internet
http://www.congresobc.gob.mx/Parlamentarias/Version/v290109a1.pdf,
no
cabe duda respecto de la intención del legislador de precisar que el juicio de
lesividad es la acción que tiene la autoridad administrativa para que un acto
favorable a un particular que fue emitido de manera ilegal quede sin efecto:
“…También se propone como modificación para este artículo, el incorporar
explícitamente las causas por las cuales la autoridad responsable podrá hacer valer el juicio de
lesividad con relación al acto que se pretenda anular por ser lesivo a los intereses públicos,
toda vez que la ley en la materia es omisa al respecto; con esto tendrían mayores elementos
para dilucidar las controversias que se presentan, lo que arrojaría que se emitan resoluciones
colmadas de mayor legalidad, ya que actualmente la ley regula de manera muy general el juicio
de lesividad instituido a favor de las autoridades.”
…
La intención legislativa del párrafo quinto el cual señala que “ Las autoridades podrán
deducir la acción de lesividad de sus actos o resoluciones que hayan resultado a favor de los
particulares, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan notificado los
mismos, salvo que dichos actos o resoluciones hayan producido efectos de tracto sucesivo,
caso en el cual la autoridad podrá demandar la nulidad en cualquier época, sin exceder de los
cinco años del último efecto producido”. La intención es procedente.
Un concepto de juicio de lesividad no se encuentra en los ordenamientos, por lo que la
referencia del mismo emana de la doctrina. Etimológicamente el vocal viene del adjetivo lesivo
(de leso) y a su vez del vocablo lesivo deriva de la voz latina que se traduce como perjuicio o
detrimento.
En la doctrina encontramos a juristas como Gustavo Esquivel Vásquez, quien en el
Juicio de lesividad y otros Estudios, señala que son muy pocos los estudios realizados a esta
institución define el juicio de lesividad como el proceso o juicio de lesividad como el intentado
por una autoridad administrativa dentro del proceso administrativo con el propósito de anular
una resolución favorable a un gobernante emitida de manera ilegal.
Sentencia 421/2013 S.S.
12
El maestro Serra Rojas define esta institución de la siguiente manera el proceso de
lesividad en la doctrina administrativa, es un procedimiento administrativo espacial iniciado por
la administración pública para revocar o nulificar un acto administrativo dictado por la autoridad,
por error o que perjudique al fisco.
La reforma al párrafo sexto del artículo 45 de la ley en comento que expresa “ La
autoridad que deduce la acción de lesividad, podrá invocar para tal efecto, la incompetencia
de quién emitió los actos o resoluciones, la indebida fundamentación y motivación de los
mismos, derivada del error de quién emitió el acto o resolución, el dolo del particular
beneficiado, el pago de lo indebido, el reconocimiento o otorgamiento de derechos que no
correspondan, así como el indebido ejercicio de las facultades discrecionales”. La pretensión es
procedente…”.
En el asunto que se resuelve, las autoridades demandadas nunca
alegaron la falsedad del documento emitido por el Director de Transportes
Municipales de Playas de Rosarito, sino que por el contrario, aceptaron que
esa autoridad lo había emitido, pero que era incompetente para hacerlo.
Por cuanto al argumento de las demandadas en el sentido de que la
parte actora no presentó los documentos para el otorgamiento del permiso a
los que se refiere en su contestación de demanda, de acuerdo al principio de
presunción de legalidad debe presumirse que para que el Director de
Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito haya
expedido el documento que se controvierte en este juicio, la parte actora
debió haber cumplido con los requisitos que para su expedición se requieren,
por tanto le correspondía a las demandadas demostrar que no se habían
reunido esos requisitos.
En ese mismo orden de ideas, tampoco le asiste la razón a las
autoridades demandadas para restarle eficacia como permiso al documento
que expidió la autoridad de Transportes Municipales de Playas de Rosarito a
favor de la parte actora, lo argumentado en el sentido de que no presta el
servicio, ni explota la ruta mencionada, ya que aún cuando se hubiere
probado dichas circunstancias en el juicio, el Reglamento de Transportes
Municipales de ese Ayuntamiento, establece un procedimiento para la
revocación de los permisos o concesiones cuando ocurra alguna de las
causas que se señalan en el artículo 208, siendo además preciso el artículo
209 del mismo ordenamiento que el Ayuntamiento no puede revocar en
cualquier momento el permiso, sino que debe seguir el procedimiento al que
se ha hecho mención.
Las autoridades no probaron que hubieren seguido procedimiento
alguno para revocar el documento otorgado por el Director de Transportes
Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito a favor de la parte
actora.
Por otro lado, las autoridades tampoco promovieron el juicio o acción
de lesividad antes mencionado. No existe constancia alguna en el sumario
que lo demuestre; en consecuencia, no se acredita que exista una resolución
jurisdiccional que haya revocado la resolución que nos ocupa.
Por tanto, al no haberse controvertido de falso, ni existir una resolución
jurisdiccional que la revoque, derivada de un juicio de lesividad intentado en
su contra, al contener una resolución favorable para la parte actora, el
documento emitido por la autoridad Director de Transportes Municipales de
Playas de Rosarito en fecha siete de enero de dos mil ocho, surte sus
efectos jurídicos como permiso para prestar el servicio de transporte público
Sentencia 421/2013 S.S.
13
en su modalidad de taxi de ruta. Son aplicables las siguientes tesis de
jurisprudencia por lo que hace al juicio de lesividad:
TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1697
ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA
MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del
Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la
jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA,
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." (consultable con el número 3 en la página 6 del
Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se
colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y,
tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su
emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las
propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso.
Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente
las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos
siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una
privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo,
el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia
y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del
referido Código de Procedimientos Administrativos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO
CIRCUITO
Amparo directo 421/2011. Miguel Ángel Morales Zarza. 10 de noviembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia
Rodríguez Villaverde.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1171
ACTO
ADMINISTRATIVO FAVORABLE
AL PARTICULAR. SU EFICACIA,
EJECUTIVIDAD Y EXIGIBILIDAD NO ESTÁN CONDICIONADAS A QUE TRANSCURRA
EL PLAZO DE DOS AÑOS QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO
DE LESIVIDAD, O A QUE ÉSTE SE RESUELVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO Y SUS MUNICIPIOS). La interpretación armónica y sistemática de los artículos
14, 18 y 19 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus
Municipios, lleva a determinar que los actos administrativos favorables a los particulares,
entendidos como la declaración unilateral y concreta de la voluntad del órgano ejecutivo que
crea, reconoce o produce efectos jurídicos directos, al estar investidos de las características
de eficacia, ejecutividad y exigibilidad, obligan a la autoridad a partir de que se emiten o, en
su caso, desde la fecha señalada para su vigencia, hasta en tanto su nulidad no sea
decretada por la autoridad jurisdiccional competente en el juicio de lesividad, lo que se
corrobora por el hecho de que no existe disposición en la referida ley, que condicione las
indicadas características del acto a que transcurra el plazo de dos años que tiene la
autoridad para promover el juicio de lesividad, o a que éste se resuelva. Por tanto, la
existencia de un procedimiento para obtener su nulidad, no constituye un impedimento para
que las autoridades administrativas lo cumplan y ejecuten, ni una justificación para que se
abstengan de hacerlo. Estimar lo contrario vulneraría la garantía de seguridad jurídica
tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
crearse un estado de incertidumbre para el particular con respecto a la resolución
favorable con que cuenta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER
CIRCUITO
Amparo en revisión 8/2008. Intermediación Publicitaria, S.A. de C.V. 4 de junio de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: René Olvera
Gamboa.
TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 27
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE
SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU
NATURALEZA JURÍDICA.
La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular a que se refiere
el citado precepto, consiste en el acto de autoridad emitido de manera concreta y que
precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno
se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por
sus inferiores jerárquicos, determinación que, la mayoría de las veces, obedece a una
consulta jurídica que realiza el particular a la autoridad fiscal sobre una situación real,
concreta y presente, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla por sí y
ante sí, ya que goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe
Sentencia 421/2013 S.S.
14
impugnar su validez en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
Así las cosas, las negativas fictas de las autoridades a reconocer que
la resolución de fecha siete de enero de dos mil ocho, emitida por el Director
de Transportes Municipales de Playas de Rosarito, surte sus efectos
jurídicos como permiso para que la parte actora preste el servicio de
transporte público en su modalidad de taxi de ruta, son contrarias a derecho.
En efecto, en virtud de la reforma del artículo 1º. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado el día
10 de junio de 2011 en el Periódico Oficial de la Federación, todas las
autoridades tienen obligación de proteger y garantizar, en el ámbito de su
competencia, los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte:
Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero
que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las
leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Como consecuencia de la reforma, esta Sala como órgano
jurisdiccional, tiene la obligación de anteponer los derechos humanos de que
se trata, no obstante disposiciones en contrario que se encuentren en
ordenamientos legales de jerarquía inferior, pudiendo en todo caso, dejar de
aplicar dichas disposiciones, dando preferencia a las normas contenidas en
la Constitución y tratados internacionales. En ese sentido se ha pronunciado
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir las tesis de
jurisprudencia que a continuación se transcriben:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país,
dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos
contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo
1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el
diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el
que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país.
Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en
relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir
los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun
a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si
bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del
orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en
Sentencia 421/2013 S.S.
15
la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas
establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están
obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la
Constitución y en los tratados en la materia.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y
Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil once.
SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.
Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de
constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control
de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial.
En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la
Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias
constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del
resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que
son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.
Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este
modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables
en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que
sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de
inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que
determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el
orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del
país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas
correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su
protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y
Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil once.
PASOS
A SEGUIR
EN
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Y
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La
posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la
eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que,
precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.
En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio
en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación
conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las
demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y
conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a
las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo
que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces
deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que
hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o
vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las
alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los
principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces
al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos
humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el
Estado Mexicano es parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y
Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil once.
Sentencia 421/2013 S.S.
16
Los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales establecen:
“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito
que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive
la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación
y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la
cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por
razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para
proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de
libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad
de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a
disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a
lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un
delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la
autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro
inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el
riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no
se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio
Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios
que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia
organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la
ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la
investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que
el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando
el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la
duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más
personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la
materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho
horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial;
este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.
Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del
Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que
hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la
diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que
practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto
que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma
voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas,
siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso
se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la
ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la
intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y
motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de
la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando
Sentencia 421/2013 S.S.
17
se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el
caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata,
y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas
de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los
indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las
comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes.
Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse
de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y
papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose
en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y
su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la
voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir
alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial
correspondiente.
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes
determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de
reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos
y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia
penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los
que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en
audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de
defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio
profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser
inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
El Decreto de Promulgación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el
22 de noviembre de 1969, publicado el jueves 7 de mayo de 1981 en el
Diario Oficial de la Federación, establece en materia de Garantías Judiciales:
Artículo 8.- Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de
su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni
nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos;
Sentencia 421/2013 S.S.
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g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por
los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia.
Artículo 25.- Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en
que se haya estimado procedente el recurso.
Siguiendo el modelo de control establecido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, esta Sala aplicará las disposiciones legales
correspondientes, conforme a las diversas disposiciones convencionales en
materia de derechos humanos y conforme también a las disposiciones
Constitucionales aplicables al caso concreto, tomando en cuenta que no
existe reserva alguna o limitación que el Estado Mexicano haya impuesto en
relación a los derechos establecidos en el Pacto de San José.
La propia convención instituye que no se permite una interpretación
mediante la cual se suprima el goce de los derechos reconocidos en la
propia Convención, ni limitarlos en mayor medida que la propia Convención
establece. Estas son las bases fundamentales en las que descansa el
principio pro homine, que esta Sala estima debe prevalecer.
En los artículos 17 Constitucional, 8 numeral 1 y 25 de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San
José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y
nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil
novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, (transcritos
en el considerando II en las hojas 19 y 20 de esta resolución), se establece
el derecho fundamental de los particulares a una impartición de justicia,
pronta, expedita, imparcial, gratuita y completa, sobre ese derecho el
Máximo Tribunal del País emitió la siguiente tesis de jurisprudencia:
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS
PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA
OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS
MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición
de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta,
que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver
las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto
establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce
del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos
cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la
que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón
sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia
imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin
favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia
gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como
los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes
en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la
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citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas
de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las
autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos
que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es
decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un
conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate
de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
Amparo directo en revisión 980/2001. Enlaces Radiofónicos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de
2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña
Ramírez.
Amparo directo en revisión 821/2003. Sergio Mendoza Espinoza. 27 de junio de 2003. Cinco
votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo en revisión 780/2006. Eleazar Loa Loza. 2 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Amparo directo en revisión 1059/2006. Gilberto García Chavarría. 4 de agosto de 2006.
Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez
Castro.
Amparo en revisión 522/2007. Gustavo Achach Abud. 19 de septiembre de 2007. Cinco
votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 192/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.
Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Pleno declaró
inexistente la contradicción de tesis 405/2009 en que participó el presente criterio.
Basándose en dicho criterio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, emitió la siguiente tesis de jurisprudencia:
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS
CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU
PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto
reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio
de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la
impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta,
completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su
índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE
DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A
CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN
ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Sin embargo, dicho derecho
fundamental previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra
detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer
efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que
consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas respectivamente en
los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil
novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil
novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantías mencionadas
subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17
constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de
toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen
derechos fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el
respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo
interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento,
por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de
las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez
de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17
constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con
los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y
gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél
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subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones
distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a
especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de
dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al
principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más
amplio acceso a la impartición de justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 31/2012. Inmobiliaria Cinerest, S.A. de C.V. 11 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro
Andraca Carrera.
Amparo directo 68/2012. Jaime Carriles Medina. 18 de abril de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007 citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007,
página 209.
Así las cosas, las negativas fictas de las autoridades son contrarias a
los principios establecidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 8 y 25 del Pacto
de San José, ya que colocaron a la parte actora en un estado de indefensión
e incertidumbre jurídica, con respecto no solo de la existencia de la
resolución, sino también del procedimiento de revalidación del mismo, al no
reconocer que la parte actora tiene a su favor la resolución de fecha siete de
enero de dos mil ocho emitida por el Director de Transportes Municipales de
Playas de Rosarito, para prestar el servicio de transporte público en su
modalidad de taxi de ruta, en virtud de que el mismo surte sus efectos
jurídicos como permiso para prestar ese servicio.
En consecuencia, se configura la causal de nulidad prevista por la
fracción IV del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, por lo que debe declararse la nulidad de las
negativas fictas que recayeron a las solicitudes que hizo la parte actora a las
autoridades Ayuntamiento de Playas de Rosarito y Director de Transportes
Municipales del mismo Ayuntamiento.
La parte actora pretende que la autoridad Ayuntamiento de Playas de
Rosarito, emita un permiso en su formato original con su fotografía, que lleve
las firmas del Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento y Director
de Transportes Municipales, subsanando las omisiones que tiene la
resolución favorable que emitió el Director de Transportes Municipales el día
siete de enero de dos mil ocho, con el fin de que pueda realizar el trámite de
revalidación de permiso que vence en el mes de diciembre del presente año
dos mil trece.
Lo que solicita constituye una regularización de la resolución que
emitió el Director de Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de
Rosarito, figura que no está prevista en ninguno de los ordenamientos ni
estatales ni municipales en materia de transporte público, y por tanto, la
autoridad Ayuntamiento no se encuentra obligada a emitir un documento con
las formalidades a las que se refiere la parte actora, cuando no participó en
la emisión del acto en cuestión. Tampoco puede el Director de Transportes
Municipales expedir el documento que solicita la parte actora sin la
intervención del Ayuntamiento.
Así se tiene que, aun cuando el documento que emitió el Director de
Transportes Municipales del Ayuntamiento de Rosarito, surte efectos legales
como permiso para que preste el servicio de transporte público en su
Sentencia 421/2013 S.S.
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modalidad de taxi de ruta, las pretensiones de la parte actora son
improcedentes.
No obstante lo anterior, a efecto de que se respeten los derechos a los
que se refiere el artículo 1 Constitucional y se garanticen los principios de
acceso a la justicia, oficiosidad, eficacia e impartición de justicia completa y
efectiva, consagrados en el artículo 17 también Constitucional y en los
artículos 8 y 25 del Pacto de San José, y para salvaguardar el derecho
afectado de la parte actora, de conformidad con el artículo 84 de la Ley del
Tribunal, se debe condenar a las autoridades Ayuntamiento de Playas de
Rosarito y Director de Transportes Municipales del mismo Ayuntamiento, a
emitir una resolución por la que dejen sin efecto las negativas fictas que se
declararon nulas y emitan una resolución declarativa en la que reconozcan
que el documento emitido por el Director de Transportes Municipales del
Ayuntamiento de Playas de Rosarito en fecha siete de enero de dos mil
ocho, surte efectos jurídicos como permiso para que la parte actora preste el
servicio de transporte público de pasajeros en su modalidad de taxi de ruta, y
que el documento será admitido como tal, en el momento en que la parte
actora se presente ante la autoridad a tramitar su revalidación.
Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 81, 82, 83 fracción
IV de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se
RESUELVE
PRIMERO.- En atención a lo expuesto en el considerando IV de esta
resolución, de conformidad con el artículo 83 fracción IV de la Ley del
Tribunal, se declara la nulidad de las negativas fictas que recayeron a las
solicitudes de la parte actora en fecha veinticinco de noviembre de dos mil
diez, a las autoridades Ayuntamiento y Director de Transportes Municipales,
ambos de Playas de Rosarito.
SEGUNDO.- Atento a los razonamientos expuestos en el
considerando IV de este fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo
84 de la Ley del Tribunal, se condena a las autoridades Ayuntamiento de
Playas de Rosarito y Director de Transportes Municipales del mismo
Ayuntamiento, a emitir una resolución por la que dejen sin efecto las
negativas fictas que se declararon nulas y emitan una resolución declarativa
en la que reconozcan que el documento emitido por el Director de
Transportes Municipales del Ayuntamiento de Playas de Rosarito en fecha
siete de enero de dos mil ocho, surte efectos jurídicos como permiso para
que la parte actora preste el servicio de transporte público de pasajeros en
su modalidad de taxi de ruta, y que el documento será admitido como tal en
el momento en que la parte actora se presente ante la autoridad a tramitar su
revalidación.
Notifíquese personalmente a la parte actora, y por oficio a las
autoridades demandadas.
Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado
Supernumerario Titular de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado; y firmó ante la presencia de la Secretaria de
Acuerdos Licenciada Norma Patricia Bravo Castro, quien autoriza y da fe.
Sentencia 421/2013 S.S.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-------------------------------------------------QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTITRES DE
OCTUBRE DE DOS MIL TRECE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
421/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO
COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL
ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ
ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTIUN FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN
LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTE DE FEBRERO DE DOS
MIL QUINCE. DOY FE.
Sentencia 421/2013 S.S.

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