LA REPÚBLICA LAICA Y LIBERTAD RELIGIOSA CONFORME A

Transcripción

LA REPÚBLICA LAICA Y LIBERTAD RELIGIOSA CONFORME A
CONSEJO ARGENTINO PARA LA LIBERTAD RELIGIOSA – CALIR
Congreso Internacional: “La Libertad Religiosa en el Siglo XXI. Religión, Estado y Sociedad”
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina
3-5 de septiembre de 2014.www.calir.org.ar
LA REPÚBLICA LAICA Y LIBERTAD RELIGIOSA CONFORME A LAS
RECIENTES REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MÉXICO
Alberto PATIÑO REYES*
1. Prolegómenos
El objetivo de este artículo es presentar una breve reflexión acerca de la modificación al
artículo 40 1, así como del Decreto de reforma al primer párrafo del artículo 242—ambos—
de la constitución mexicana, me refiero a la incorporación de la característica de “laica” a la
República mexicana,
así como al reconocimiento —en sede constitucional— de las
libertades de convicciones éticas, conciencia y religión. Acontecimientos inéditos en nuestro
*Profesor del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana-Santa Fe. Ciudad de México.
1
Aparecida en la edición del Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, con la redacción
siguiente: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica,
federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en
una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
2
Aparecida en la edición del Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2013, con la redacción siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar,
en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en
público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan
un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con
fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
…
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente
se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria”.
1
entorno legal adepto a dejar las cuestiones relacionadas con la libertad religiosa como temas
secundarios o intrascendentes al momento de regular la dimensión social del fenómeno
religioso.
Los contenidos de sendas modificaciones constitucionales estuvieron precedidos y
acompañados de una fuerte carga ideológica, donde los prejuicios de muchos actores
políticos salieron a relucir, en este trabajo vamos a prescindir su enunciación, para centrarnos
en el contenido de las trascendentales reformas: en materia de laicidad y de libertad religiosa.
2. La propuesta de instaurar la República laica
Ciertamente, estamos en presencia de un cambio importante que no tiene precedente pues
nunca el Estado mexicano —a nivel constitucional— había sido calificado como laico.
Recordemos que la Constitución de 1917 en el artículo 3º establece que todo individuo tienen
derecho a recibir educación y, la impartida por el Estado, la fracción I “Garantizada por el
artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por
completo ajena a cualquier doctrina religiosa”. Por tanto, el anterior fue el único antecedente
relacionado con la aparición del término “laica” en el texto constitucional.
En las reformas constitucionales de 1992, el principio de laicidad estatal fue anexado
en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público3 (reglamentaria de los artículos 24, 27,
inciso II, y 130 CPEUM) cuya data es del 15 de julio de ese año.
Art. 3°.- “El Estado Mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa,
individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral
públicos y la tutela de derechos de terceros. El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio
a favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.
Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas del individuo”.
3
2
En lo personal la considero una propuesta innecesaria, porque el principio de laicidad
se ubica en la legislación reglamentaria, con esta tesis coincide SALDAÑA en un interesante
artículo recientemente publicado y donde presenta los argumentos más significativos del
porqué resultaron innecesarias dichas reformas constitucionales4. Además, desde la génesis
de las diversas iniciativas para establecer la República laica,
proliferaron diversas
interpretaciones de la palabra laicidad, al grado de confundirla con el principio de supremacía
del Estado sobre las iglesias —principio instaurado en la Constitución de 1917— el día de
hoy superado por las reformas de 1992. Confuso, cuando en la actualidad no hay actor social
que pretenda un Estado confesional. En un Estado democrático, no hay cabida para establecer
religiones oficiales, ni para que la laicidad como en el siglo XIX quede contaminada por el
laicismo hostil al fenómeno religioso o por el clericalismo también dañino para las relaciones
Estado-iglesias.
El diputado Emilio Chuayffet Chemor aseveró:
Llevar al artículo 40 Constitucional la clara, indiscutible y muy puntual declaración de que
el Estado mexicano es Laico quiere decir dos cosas: La supremacía del Estado mexicano y
sus leyes como espacio de validez para la conducta de cada uno de los mexicanos dentro de
nuestro país, y en segundo lugar la garantía de que el Estado sin tener religión o credo
oficial, permita la igualdad jurídica de todos en esta materia. El Estado mexicano es laico y
el derecho del pueblo mexicano es el único ordenamiento jurídico que rige la convivencia
de los mexicanos, no discrimina, no excluye, no atosiga, no cercena, sino que permite la
libertad en un orden jurídico que es expresión de la voluntad de todos…5.
Vid. J. SALDAÑA, “Innecesarias y Restrictivas las modificaciones constitucionales en materia de libertad
religiosa en México (artículos 24 y 40)”, en Cuestiones Constitucionales, revista mexicana de derecho
constitucional, núm. 29, Julio-Diciembre, 2013, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México.
4
5
Para un mayor abundamiento, véase la declaración del diputado Emilio Chuayffet (PRI) en el dictamen
publicado en la gaceta parlamentaria el 11 de febrero 2010, http://gaceta.diputados.gob.mx (15 abril 2010).
3
Por tanto, nuestro Derecho constitucional en esta materia es un sistema donde no han
quedado claros los límites. Ante los inevitables conflictos fronterizos, el Estado mexicano,
no acaba por sucumbir a los intentos de sustraerse totalmente de la religión, enclaustrarla en
el gueto de la privatización o, si se prefiere, “reducirla a las cuatro paredes de los templos”,
es decir no supera los prejuicios relacionados con una supuesta confabulación clerical para
hacer de México un Estado confesional. Estas ideas acompañaron los debates al momento de
aprobar la consabida modificación.
3. Posturas en relación con la República laica
En general, el tema de la laicidad en México es abordado como oposición a la religión
católica. Así, algunos legisladores apoyados por algunos sectores académicos6, aún sostienen
posturas extremas, traducidas en someter a la Iglesia católica ─por extensión a las demás
iglesias─ al plano de una actividad meramente privada limitada al terreno espiritual. Con el
argumento de evitar que la Iglesia católica recupere los espacios de poder e influencia que
mantuvo durante gran parte del siglo XIX.
Por ejemplo, el Senador Melquiades Morales, en el dictamen aprobatorio de la
Cámara de Senadores, dijo:
Guido Calogero, cuando define al laicismo no como una filosofía o ideología particular,
sino como un método de convivencia de todas las filosofías e ideologías posibles, donde el
principio laico se basa en no poseer más la verdad de la que cualquier otro puede pretender
poseer. El laicismo sigue siendo el autor, representa la armonía de los principios esenciales.
Insiste el Senador Morales:
6
Vid. P. SALAZAR UGARTE, Iglesias: ¿quién les dice que no se puede?, Diario El Universal, 11 de enero de
2010, http://www.eluniversal.com.mx/editoriales/47008.html (17 abril 2010).
4
Hay muchas voces que rechazan que se hable de República laica, porque según ellos en
estricto sentido debe referirse al Estado laico. Estas Comisiones Unidas consideran, de
acuerdo a opiniones autorizadas, que estos conceptos se utilizan de manera indistinta en
diversos artículos de la Constitución.
El Senador Morales, entiende que el laicismo es una doctrina que defiende la autonomía
de las actividades humanas y de las distintas formas de la vida social o de los conocimientos
respecto de las directrices religiosas y postula que las actividades humanas han de
desarrollarse atendiéndole a sus propias reglas, sin que exista ninguna interferencia o
imposición exterior de tipo religioso que, en definitiva, regule y jerarquice en función de
criterios religiosos la actividad y el conocimiento humanos7.
4. Principio de laicidad del Estado
El principio de laicidad, quedó excluido de la constitución de 1917, aunque no del
todo, pues en el artículo 3°8 la influencia laicista fue introducida en la cultura mexicana,
especialmente en el sistema educativo oficial. En ocasiones, también suele citarse el segundo
párrafo del artículo 24 reformado en 1992, el cual prohíbe al Congreso dictar leyes para
instaurar o impedir religión alguna. Desde este punto, podemos advertir que, actualmente el
Estado mexicano es laico porque no es confesional9.
Aunque el fundamento expreso de la laicidad del Estado mexicano, no aparece en el
texto constitucional. Su contenido se expresa en el artículo 3°10 de la Ley de Asociaciones
7
Vid. G. QUINTAS ALONSO, términos y usos del lenguaje filosófico, Valencia, Publicaciones de la Universidad
de Valencia-Marfil, 2002, p.209.
8
Vid. Supra.
9
R. GONZÁLEZ SCHMAL, Estado Laico y Libertad Religiosa, en “Religiones y Sociedad” 1 (1997), p. 39.
10
Dice la primera parte del artículo: “El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda
manifestación individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y
la moral públicos y la tutela de derechos de terceros [...] Los documentos oficiales de identificación no
contendrán mención sobre las creencias religiosas del individuo”.
5
Religiosas y Culto Público, en efecto, estamos en presencia de un principio que asume el
Estado mexicano, sin estar contenido implícitamente en la CPEUM. Por tanto, resulta
evidente que antes de las reformas constitucionales de 1992, el Estado mexicano era un
Estado laicista anticlerical, con matices de antirreligioso11.
5. Principio de separación del Estado y las iglesias
El contenido de este principio, característico de la configuración del Estado mexicano
con el fenómeno religioso, tiene su fundamento en el artículo 13012 de la CPEUM. En una
primera traducción, se recalca la elección estatal en favor de la separación del Estado y las
iglesias como resultado de la confrontación registrada entre el Estado mexicano y la Iglesia
católica desde la segunda mitad del siglo XIX y hasta las cuatro primeras décadas del siglo
XX.
Consecuentemente, el modelo de relación del Estado y las iglesias en México es de
separación de ambas instituciones ─semejante al modelo francés─ por exclusión niega toda
posibilidad de celebrar acuerdos o convenios con las asociaciones religiosas, tendientes a
pactar una financiación directa o a dar un trato privilegiado en la ley a alguna de ellas.
Por otra parte, el Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público,
dispone que las autoridades adviertan el principio de separación del Estado y las iglesias, el
11
Vid. R. GONZÁLEZ SCHMAL, Derecho Eclesiástico Mexicano, Un marco para la libertad religiosa, México
1997, p. 265.
12
“El principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias orienta las normas contenidas en el presente
artículo. Las Iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley [...]”.
6
carácter laico del Estado mexicano y la igualdad ante la ley13 en sus relaciones políticas con
las comunidades religiosas. No obstante, en últimas fechas algunos gobernantes
públicamente han hecho alarde de sus convicciones religiosas asumiendo una actitud similar
a la de un ministro de culto. Me refiero, por ejemplo, a la Consagración al Sagrado Corazón
de Jesús y a la Virgen María, realizada por César Duarte, gobernador del estado de
Chihuahua, apenas en abril de 201314, en una asamblea acompañado por los obispos católicos
de Chihuahua.
6. República laica ¿laicidad positiva o laicismo?
El Estado laico no establece una religión oficial, es decir no señala una religión en
particular como la religión propia del pueblo. En este sentido, el Estado laico es el opuesto
del Estado confesional que establece una religión como oficial15, tampoco legaliza ninguna
irreligión (ateísmo, filosofía inmanentista, agnosticismo), ni las protege, ni se inspira en ellas,
ni las impone por la fuerza, como sería el caso de educación laica en el sistema educativo
público mexicano.
La razón de ser del Estado laico es permitir la convivencia pacífica y respetuosa,
dentro de la misma organización política de los diferentes grupos religiosos. Por eso el
complemento natural y necesario del Estado laico es el reconocimiento y protección jurídica
de la libertad religiosa de los ciudadanos16.
13
Artículo 32.
http://www.oem.com.mx/laprensa/notas/n2956067.htm (29 septiembre 2014).
15
Vid. J. ADAME GODDARD, Estado laico y libertad religiosa, op. cit., pp. 1-2.
16
Idem.
14
7
Al hilo de las anteriores afirmaciones, autores como MARTÍN 17 defienden una
laicidad positiva, al señalar que ésta es entendida no desde un punto de vista negativo— es
decir, como indiferencia u hostilidad del Estado hacia el factor religioso— sino en su aspecto
positivo de garantía y promoción por los poderes públicos de la libertad religiosa. Esta
postura encuentra su reflejo aunque con leves variaciones en los ordenamientos jurídicos de
los Estados miembros de la Unión Europea.
La democracia pluralista supone, debido a la laicidad, la existencia de un conjunto de
valores propios del Estado y, por ello, de una actuación conforme a los mismos llevada a
cabo a través del derecho, que le diferencian de la naturaleza y valores de los grupos
religiosos e ideológicos, en otras palabras la alteridad como elemento constitutivo de la
laicidad, significa que el Estado no puede identificarse con ninguna religión o ideología, por
tanto, debe existir una distinción de funciones religiosas y estatales18. Empero, la laicidad
nunca debe ser obstáculo para negar o restringir los legítimos derechos religiosos de las
personas, para vivir en consonancia con sus creencias religiosas o inmanentistas.
Sin embargo, la laicidad no impide que el Estado carezca de valores ni le obliga a una
neutralidad aséptica en su actuación. Por el contrario, el Estado es siempre portador de
valores y tiene una ética propia, con esto coincide NAVARRO-VALLS19 cuando dice que la
laicidad no sólo no impide sino que implica que el Estado, en la formación de sus propios
valores, tenga en cuenta los de los distintos grupos religiosos e ideológicos existentes en el
orden social.
I. MARTÍN SÁNCHEZ, Laicidad positiva y su reflejo en los Estados miembros de la Unión Europea, en “El
Derecho eclesiástico a las puertas del siglo XXI”, Madrid 2006, p. 273.
18
Ibidem, p. 274.
19
Vid. R. NAVARRO-VALLS, Los Estados frente a la Iglesia, en “Estado y Religión. Textos para una reflexión
crítica”, Madrid 2003, pp. 421-424.
17
8
Entonces ¿dónde radica el problema de fondo de la modificación del artículo 40
constitucional? En la interpretación del contenido, efectos y límites del término “laica” como
atributo de la República mexicana. Efectivamente, corresponderá a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, realizar la interpretación constitucional del significado de la República
laica, por esta razón, tendrá que apoyarse en la Exposición de Motivos, en los dictámenes
que sustentaron la propuesta de modificación constitucional para desentrañar la ratio legis y
comprender cuál fue la voluntad o intención del legislador-constituyente permanente para
establecer dicha característica a las que ya tenía la República.
Por su importancia, presento algunos párrafos motivacionales de la iniciativa de
marras:
(…) que las convicciones religiosas no deben formar parte de la esfera pública. Es
un sano principio que ayuda a garantizar que los funcionarios públicos representen el interés
general de la población y no el de sus particulares convicciones en materia religiosa, en
virtud de que, al asumir un cargo público se deben comprometer a representar a todos los
ciudadanos(as), constituyendo la mejor forma de hacerlo el hecho de no tomar preferencia
por alguna religión. La idea subyacente consiste, en que las decisiones y políticas públicas
no se vean influenciadas por alguna religión o filosofía en particular, adoptándose por el
contrario, una visión plural que reconozca las diversas expresiones sociales, culturales y
religiosas que se manifiestan en nuestro país.20.
Como se puede observar, prevalece la idea de mantener al margen de la esfera pública
el elemento religioso, más aún, pareciera que despunta el sentimiento antirreligioso propio
del Estado liberal decimonónico mexicano que llega a su culmen en la Constitución de 1917.
Esta afirmación la comparte OLIMÓN, cuando al revisar los debates legislativos en
apoyo a la propuesta de enmienda, dice “lo primero que encontré es el uso sinónimo de dos
20
Sobre el tema, véase el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, jueves 11 febrero 2010,
http://gaceta.diputados.gob.mx (20 abril 2010).
9
conceptos que en la teoría y en la práctica histórica son diferentes: laicidad y laicismo. Si
esta sinonimia puede aceptarse en la conversación informal o entre legos, es inaceptable en
el espacio legislativo donde los matices de los conceptos deberían ir unidos a la precisión y
al conocimiento de la evolución histórica de los mismos”21.
Por lo demás, el legislador mexicano, al menos en la Exposición de Motivos de la
reforma al artículo 40, confunde los términos laicidad y laicismo, ya que el Estado laicista
parte del convencimiento de que las religiones han de doblegarse a las leyes que emanan del
Estado, sin dejarles espacios de autonomía que les corresponden por su propia naturaleza22.
Junto a estas motivaciones del debate sobre la laicidad que acabamos de citar, se
encuentran otras, propias del derecho comparado y quizás han pasado desapercibidas tanto
para los legisladores de la LXI legislatura al Congreso de la Unión, como para sectores
académicos que los alentaron la iniciativa de la República laica.
Entre ellas, es preciso mencionar el modelo francés de separación de Estado-iglesias
y su influencia en México. Si bien, nuestro sistema de separación de ambas entidades se
remonta hasta 1873, mucho antes de la Ley de Separación del Estado y la Iglesia católica en
Francia de 1905, la laicidad negativa característica de ésta, fue similar a la que influyó en la
redacción de los artículos anticlericales de la Constitución de 1917.
Esta idea es compartida por PENA-RUIZ, al señalar que “Francia, marcada por las
guerras de religión y una dominación clerical muy fuerte de una religión, la Ley de 1905 de
separación del Estado y las iglesias fue acogida como una verdadera liberación, y un progreso
21
22
Vid. M. OLIMÓN NOLASCO, Una república laica, en “Colección Diálogo y Autocrítica” 58 (2010), p.11.
Vid. A. GUTIÉRREZ SANZ, Laicismo y nueva religiosidad, Bilbao, Ediciones Mensajero, 2012, p. 17.
10
auténtico de la igualdad, tanto por las religiones dominadas como por los libres pensadores.
Algunos políticos que llevaron al cabo esta separación eran ellos mismos creyentes, pero no
confundían la dominación temporal y la postura espiritual”23.
El Constituyente permanente transcribió “La República laica” de la Constitución de
la V República francesa, así lo deja ver la redacción de ésta24. Sin embargo, Francia superó
el laicismo manifiesto contenido en la ley de separación Estado-iglesias de 1905.
7. La reforma del artículo 24
La constitucionalización de la República laica, trajo aparejada la modificación del
artículo 2425 constitucional, para el reconocimiento expreso de las libertades de convicciones
éticas, conciencia y religión.
Aparece la libertad de convicciones éticas, el diccionario de la Real Academia
Española, define como “convicciones” el convencimiento. Idea religiosa, ética o política a la
que uno está fuertemente adherido26. Para SALDAÑA, en el ámbito internacional, no hay
registro de que la libertad de “convicciones éticas” haya sido reconocida como derecho
fundamental en alguno de los documentos internacionales protectores de derechos humanos.
Por tanto, la libertad de convicciones éticas es extraña a la cultura jurídica nacional e
internacional de los derechos humanos27.
23
H. PENA-RUIZ, Lecciones de la laicidad francesa, la laicidad como principio fundamental de libertad y de
igualdad, en “Memorias del Seminario Internacional Estado laico, democracia y libertad”, México 2008, p. 33.
24
Artículo 1° “Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante
la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias (…)”
http://www.assemblee-nationale.fr/espanol/8bb.asp#PREÁMBULO (15 abril 2010).
25
Vid. Supra.
26
RAE, 20ª ed; tomo I, Madrid, 1984, p. 374.
27
J. Saldaña, “Innecesarias y Restrictivas las modificaciones constitucionales…”, op.cit., p. 293.
11
La ley reglamentaria tendrá que establecer—en última instancia— la definición de las
convicciones éticas, pues como bien lo apuntala SALDAÑA, no existe dicho término en los
documentos internacionales protectores de Derechos Humano, como sí, los que dan cuenta
de las convicciones religiosas o ideológicas. Según WEBER hay una distinción entre ética
de la responsabilidad y ética de convicción, la primera es la actitud de una persona que, en
sus acciones considera el conjunto de las previsibles consecuencias, y se pregunta cuáles
son—desde el punto de vista del contenido de valor de la realidad— las consecuencias
mejores en su conjunto, y entonces actúa en consecuencia; y eso aunque tenga que realizar
lo que, aisladamente considerado, deberíamos considerar como malo28.
Así, actúa responsablemente el médico que, por ejemplo, no dice la verdad sobre su
salud a un paciente porque teme que no soporte la verdad. Según la ética de convicción, por
el contrario, actúa el pacifista que no está dispuesto a matar en ninguna circunstancia,
tampoco incluso si la extensión de la idea pacifista aumenta de un lado el peligro de guerra.
Argumenta que si todos fueran pacifistas, no habría guerra y que, en definitiva, alguien tiene
que empezar alguna vez29.
WEBER piensa que se trata de posiciones extremas y que su oposición no puede
dirimirse con argumentos; él se inclina a designar la ética de la política como ética de
responsabilidad (también llamada moral teleológica o utilitarismo) y la ética de los santos
como ética de convicción. Del utilitarismo, por ejemplo, el médico amputa una pierna o
extirpa en ocasiones, para salvar el resto del hombre; o prohíbe al paciente el placer del vino,
28
29
Citado por R. SPAEMANN, Ética: cuestiones fundamentales, 6ª ed; Pamplona, EUNSA, 2001, p 73.
Idem.
12
para preservarlo de una incomodidad mayor de la que le supone esa renuncia. Aquí sin duda
el fin justifica los medios: ética de responsabilidad30.
En el otro extremo, la ética radical de la convicción weberiana, señala: no se puede
juzgar un acto por sí mismo, sino que hay que tratar de comprender cuál es la convicción, la
intención del agente, la manera y el fin de la historia, tener todo ello en cuenta. Podemos
establecer que el utilitarismo choca con la complejidad y el carácter imprevisible de las
consecuencias a largo plazo que tienen nuestros actos, de conformidad con SPAEMANN “Si
debiéramos atender al conjunto de consecuencias de nuestros actos nunca actuaríamos antes
de un sincero cálculo. La disminución de la mortalidad infantil en los países pobres tiene a
menudo consecuencias catastróficas a largo plazo, pero a la vez da la impresión de mejorar
el conjunto de las condiciones de vida; si lo logra o no, es una cuestión abierta. Pero, ¿quién
puede juzgar lo que prevalece al final? Nadie podría actuar si antes hubiera de llegar a un tal
juicio”31.
De lo anterior, podemos deducir que las convicciones éticas no son sinónimo de
utilitarismo, para no confundir al legislador en su intento de dar una definición de la libertad
que ha sido introducida en el artículo 24 de la constitución mexicana, en un afán de dejar de
trivializar la libertad de pensamiento de los documentos internacionales protectores de
Derechos Humanos. ¿Sería este el propósito del legislador mexicano? ¿Cuál fue su intención
para excluir el término libertad de pensamiento e incluir el de convicciones éticas?
En relación con la libertad de conciencia, su incorporación en la constitución
mexicana representa un acontecimiento mayor. Nuestro entorno jurídico más acostumbrado
30
31
Ibidem, pp. 74-75.
Ibidem, p. 77.
13
al positivismo legalista—hasta hace poco tiempo— sobre la base del supuesto de que las
determinaciones jurídicas contenidas en las leyes satisfacen el contenido ideal de la justicia.
El 10 de junio de 2011 entró en vigor la reforma al artículo 1° de la constitución, en su párrafo
primero cambió el concepto de “otorga” por “reconoce”:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Un mes después de la reforma constitucional mexicana en materia de Derechos
Humanos, que sustituye la expresión “otorga” por reconoce y deja atrás la concepción
decimonónica de Garantías Individuales para dar cabida a la expresión Derechos Humanos,
en Colombia se presentó una propuesta de ley de libertad de conciencia 32, a mi juicio, deja
claro el contenido de esta libertad del modo siguiente:
Artículo 2°. La libertad de conciencia comprende el derecho de formar libremente la
propia conciencia, religiosa o no, de actuar conforme a los imperativos de la misma,
individual o colectivamente, y de no ser molestado por razón de las propias convicciones
éticas, morales o religiosas ni compelido a actuar en contra de ellas.
Además, la libertad de conciencia se enfoca hacia los conflictos entre conciencia y
ley, por lo que asume la objeción de conciencia del modo siguiente:
Artículo 3°. La libertad de conciencia incluye asimismo el derecho de objeción de
conciencia, entendida como el derecho de toda persona de ser eximida del cumplimiento de
aquellas obligaciones jurídicas (de carácter constitucional, legal, administrativo, judicial o
contractual) que le impongan acciones u omisiones contrarias a los propios y graves
32
Proyecto de Ley Estatutaria No. 022 de 2011, Cámara de Representantes, para regular el derecho de libertad
de conciencia, reconocido en el artículo 18 de la constitución política. El texto, se encuentra disponible en:
http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Proyecto%20de%20Ley%20022%20de%202011.pdf
(15
octubre 2014).
14
imperativos religiosos, morales o éticos, sinceramente asumidos y debidamente probados
(…).
En México tenemos que aprender qué es la libertad de conciencia, en la mentalidad
positivista legalista—aún dominante— sería imposible la objeción de conciencia, según se
desprende del segundo párrafo del artículo 1° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público33. Por tanto, la inclusión de esta libertad es un reto para el ordenamiento jurídico
mexicano, especialmente para nuestro sistema judicial, encargo en última instancia, de
hacerla efectiva.
Por último, la libertad de religión ha sido entendida como libertad de opción en
materia religiosa; participar individual y colectivamente, tanto en público como en privado,
en la ritualidad propia de cada credo religioso. Quizá, el aporte más significativo en este tema
es que el término libertad de creencias fue sustituido por la libertad de religión. En
contrapartida, prevaleció la ideología laicista que pretende a través de la ley, callar las voces
de los ministros de culto, para que no hagan ningún tipo de comentarios o externen sus
opiniones relacionadas con lo que eufemísticamente se llama fines políticos, esta es al menos,
la redacción con la que finaliza la modificación constitucional.
Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines
políticos, de proselitismo o de propaganda política
Así las cosas, en la próxima Ley Reglamentaria —de sendos artículos constitucionales—
, el legislador tendrá la oportunidad de explicar qué entiende por República Laica, así como
su concepción de la triada de libertades ya enunciadas, al momento de escribir estas líneas
“Las convicciones religiosas no exime en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá
alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes”.
33
15
no se hay constancia de que se haya presentado la iniciativa correspondiente ante la Cámaras
del Congreso de la Unión.
8. A modo de conclusión
El principio de libertad religiosa es el que debe inspirar la legislación del Estado para
regular el fenómeno religioso, no el de laicidad del Estado, pues éste deriva de aquel. En
resumidas cuentas los componentes del Estado laico—no de la República Laica— serían:
Por una lado la separación institucional entre el Estado y las religiones, subrayo
institucional, porque la separación ética o ideológica nos lleva a resultados absurdos como
considerar que el Estado no actúa conforme al principio de laicidad por tipificar como delito
el incesto, la esclavitud sexual o la eugenesia prenatal, que coinciden con reproches morales
rechazados por muchas religiones.
La neutralidad del Estado, consiste en que el Estado no efectúa una valoración de las
creencias religiosas en términos de verdad o falsedad, a la hora de adoptar posturas políticas
o jurídicas respecto de ellas. Más aún, se podría entender que la neutralidad es reflejo de la
“imparcialidad” del Estado en materia religiosa y de creencias.
Como todos sabemos, la neutralidad tiene sus límites, porque el Estado esencialmente
neutro no existe: todo Estado defiende y protege valores y derechos, adopta posturas de
significación ideológica. Lo importante es que los valores adoptados sean acordes con la
dignidad de la persona humana.
La libertad de religión cuando limita la libertad de expresión de los ministros de culto
deja mucho que desear, o hay libertad o no la hay, en efecto no es claro porque seguir
restringiendo la libertad de expresión de los ministros de culto. Si el Estado mexicano es
laico, como dice serlo, no hay razón para obstaculizar la libertad de expresión de los ministros
de culto, en todo caso, son los fieles los que tienen que juzgarlos, no el Estado.
16

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