IX Inclusión de los descuentos en el Valor en Aduanas

Transcripción

IX Inclusión de los descuentos en el Valor en Aduanas
IX
Área Comercio Internacional
IX
Contenido
Informe especial
Inclusión de los descuentos en el Valor en Aduanas
IX-1
Inclusión de los descuentos en el
Valor en Aduanas
Ficha Técnica
Autor:C.P.C.C. José García Quispe
Título : Inclusión de los descuentos en el Valor en
Aduanas
Fuente: Actualidad Empresaria, N° 219 - Segunda
Quincena de Noviembre 2010
1.Introducción
En el día a día de las operaciones comerciales, nos damos cuenta que las relaciones entre compradores y proveedores
van tomando formas comerciales que
se convierten en usos y costumbres que
reflejan el nivel de confianza entre las
partes, es así que la denominación fría
y básica de “comprador” y “proveedor”
pasa a términos integrales como es el de
“socios estratégicos”.
Durante el desarrollo de estas relaciones
comerciales entre los socios estratégicos, la flexibilidad entre la partes para
responder a las necesidades que surgen
(necesidades del mercado, del negocio,
del cliente y de la operación en sí misma),
es vital.
Es así que tenemos a los descuentos como
un uso comercial mundialmente utilizado
en el comercio, ya sea por razones de
volumen de compra, por la estacionalidad
del producto, por el riesgo de obsolescencia que implicaría mantenerlo en nuestros
almacenes, por el tipo de cliente, por el
modo de pago, etc.
Cuando analizamos las operaciones internacionales entre estos socios estratégicos,
las razones antes mencionadas no son
ajenas a las operaciones de comercio
exterior y la aplicación de los descuentos
tampoco lo es, por el contrario es en el
contexto de las transacciones de comercio
exterior donde esta práctica cobra particuN° 219
lar importancia por la naturaleza misma
de las operaciones.
Ahora, cuando los bienes que estamos
adquiriendo a un proveedor externo
cruzan la línea aduanera de nuestro
país, éstas se sujetan a las disposiciones
vigentes en nuestra jurisdicción y a las
normas aplicables para poder fijar su
valor en aduanas y poder determinar
la obligación tributaria aduanera que
estaremos contrayendo al momento de
nacionalizar las mercancías producto de
la compra internacional que estamos
realizando. Y cuando éstas han sido beneficiadas con una reducción en su valor
producto de un descuento por parte
de nuestro proveedor en el extranjero,
este descuento debe ser considerado
al momento de determinar su valor en
aduanas, que como bien sabemos es la
base imponible para los tributos, derechos arancelarios y demás impuestos que
graven su importación.
En el presente informe analizaremos las
formalidades requeridas para poder probar y sustentar aquellos descuentos que
han beneficiado nuestras operaciones y
poder cumplir con los requerimientos
aduaneros al momento de nacionalizar
nuestras importaciones con el fin de
que se determine un adecuado valor en
aduanas.
Concepto de descuento
Entendiendo un descuento como una
rebaja en el precio inicialmente ofertado por el proveedor del bien o servicio
debido a consideraciones, tales como
volumen de venta, condiciones de pago,
prestigio o calidad de cliente, ubicación
geográfica, tenemos diferentes tipos de
descuento1:
1 PANEZ MEZA, Julio. “Diccionario de Contabilidad, Economía y
Finanzas”, Lima: Ibesa, p. 47.
Segunda Quincena - Noviembre 2010
- Descuento bancario: operación típica de
los bancos comerciales, mediante la cual
éstos adelantan el importe de los documentos descontados, menos el interés por
el tiempo que falta para su vencimiento y
la respectiva comisión. El neto resultante
de acreditar en la cuenta corriente del
cliente.
- Descuento comercial: el que puede deducirse del precio de lista o de catálogo, con
el fin de determinar el precio de factura
de los artículos.
- Descuentos por pronto pago: el que puede deducirse sobre el precio de factura,
si el pago se efectúa dentro de un plazo
específico.
Informe Especial
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glosario
Valor Comercial y Valor en Aduanas
Mediante el siguiente cuadro comparativo, veremos que ambos conceptos difieren tanto en términos cualitativos como
cuantitativos. Veamos las diferencias entre
ambos conceptos:
Valor Comercial
Valor en Aduanas
Esté referido al
precio pactado
entre las partes
producto de las
negociaciones previas y de acuerdo
al consenso al que
han llegado.
El valor comercial
expresado en la
factura comercial
no siempre coincidirá con el valor
en aduanas del
bien.
A diferencia del valor comercial, que es libremente
fijado por las partes, el
valor en aduanas se rige
por normativas internacionales que determinarán el
método para hallar la base
imponible de los derechos
arancelarios y demás que
graven la importación
de ese bien en el país de
destino.
Comprende todos los gastos incurridos para que la
mercancía llegue hasta el
lugar de importación, exceptuando a los gastos de
descarga y manipulación
en el puerto o lugar de
importación. Se incluye
en ellos a los gastos de
transporte (flete), el costo
Actualidad Empresarial
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IX
Informe Especial
Valor Comercial
Valor en Aduanas
Es usualmente expresado en uno
de los Incoterms
sobre los que se
viene trabajando
y dependerá de
las condiciones
entrega de la mercancía.
del seguro, los pagos realizados por manipuleo de
contenedores efectuados
en el país de embarque
(THC), los pagos realizados por concepto de ajuste
de flete a consecuencia de
una subida del precio del
combustible (BAF), entre
otros, como el Handling y
el servicio de Collect Fee.
Ejemplo:
Estamos importando un caldero desde China,
el precio de la compraventa internacional se
pacta en términos CFR, quedando éste en
$ 7,845.50.
Los gastos adicionales son los que se detallan:
- Terminal Handlig Charge : $ 120.1
- Bunker Adjustment Factor : $ 96.5
- Costo del Seguro
: $ 320
- Handling
: $ 50
Como observamos, el valor comercial corresponde a los $ 7,845.50 pactados a precio CFR.
Sin embargo, para poder determinar el valor
en aduanas se deberán añadir los demás gastos
en los que se incurrió para poder hacer llegar
el caldero hasta nuestro puerto, por lo que el
valor en aduanas resultante sería de: $ 8,432.1.
Evidentemente que este valor se sujetará a las
normas y fiscalizaciones de la autoridad aduanera correspondiente.
Ajustes de valor: adiciones y exclusiones
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8º del Acuerdo del Valor de la
OMC, debe disponerse de información
suficiente sobre la base de datos objetivos
y cuantificables para efectuar las adiciones
que a continuación se indican al precio
realmente pagado o por pagar:
a) Comisiones y gastos de corretaje,
salvo las comisiones de compra.
b) Costos de los envases o embalajes y
gastos de embalajes.
c) Prestaciones a cargo del comprador.
d) Cánones y derechos de licencia.
e) Productos ulteriores que reviertan al
vendedor.
f) Costos del transporte, seguro y gastos
conexos hasta el lugar de importación, definido en el artículo 8º del
Reglamento para la Valoración de
mercancías, según el acuerdo sobre
valoración en aduana de la OMC, con
excepción de los gastos de descarga y
manipulación en el puerto o lugar de
importación siempre que se distingan
de los gastos totales de transporte.
El gasto de transporte comprende a
todos aquellos gastos que permitan
poner la mercancía en el lugar de
importación, sin perjuicio de quien
reciba o efectúe el pago2.
2 Literal sustituido por el artículo 2º del Decreto Supremo N° 0982002-EF, publicado el 12.06.02.
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Instituto Pacífico
Los ajustes sólo se aplicarán si cumplen
los siguientes requisitos:
a) Si forman parte del Valor en Aduana.
b) Si corren a cargo del comprador de la
mercancía.
c) Si se pueden identificar mediante
datos objetivos y cuantificables.
d) Si se encuentran previstos en el artículo 8º del Acuerdo del Valor de la
OMC.
e) Cuando no están incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar.
No serán objeto de ajuste:
a) Los pagos del comprador por derecho de distribución o reventa de las
mercancías importadas, cuando no
forman parte de las condiciones de
la venta para su exportación al país
importador.
b) Los pagos del comprador al vendedor
por dividendos u otros no relacionados con la mercancía importada.
Métodos de Valoración
El Valor en Aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los
Métodos de Valoración establecidos en el
Acuerdo del Valor de la OMC, los que se
aplicarán en forma sucesiva y excluyente
en el siguiente orden:
• Primer Método: Valor de Transacción
de las Mercancías Importadas, definido y normado por lo dispuesto en los
artículos 1º, 8º y 15º del Acuerdo del
Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas.
• Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas,
definido y normado por lo dispuesto
en los artículos 2º y 15º del Acuerdo
del Valor de la OMC y sus Notas
Interpretativas.
• Tercer Método: Valor de Transacción
de Mercancías Similares, definido
y normado por lo dispuesto en los
artículos 3º y 15º del Acuerdo del
Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas.
• Cuarto Método: Valor Deducido, definido y normado por lo dispuesto en
el artículo 5º del Acuerdo del Valor
de la OMC y su Nota Interpretativa.
• Quinto Método: Valor Reconstruido,
definido y normado por lo dispuesto
en el artículo 6º del acuerdo del Valor
de la OMC y su Nota Interpretativa.
• Sexto Método: Del Último Recurso,
definido y normado por lo dispuesto
en el artículo 7º del Acuerdo del
Valor de la OMC y su Nota Interpretativa.
Marco normativo
Las normas y métodos de valoración
aduanera emanan del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y nuestro país se adhiere a este Acuerdo el 28 de diciembre
de 1999, mediante Decreto Supremo
Nº 186-99-EF3.
Por otro lado y remitiéndonos al ámbito
andino, la Comunidad Andina de Naciones aprueba las normas comunes andinas
sobre Valoración Aduanera teniendo en
cuenta el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
mediante Decisión 378 y 379, para luego
sustituirlas por la Decisión 571 vigente
actualmente.
Normativa aplicable en el país
• Acuerdo Relativo a la aplicación del
artículo VII del acuerdo general sobre
aranceles aduaneros y comercio de
1994.
• Decisión 571; Resolución 846 (Reglamento).
• Reglamento: D.S. Nº 186-99-EF; modificado por D.S. Nº 098-2002-EF.
• INTA-PE.01010a: Procedimiento para
la valoración de las mercancías, según
el acuerdo de valor de la OMC.
La Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones que sustituye a las
Decisiones 378 (Valoración Aduanera),
379 (Declaración andina de valor) y
521 (modificación de la Decisión 378),
recogiendo los principales acuerdos tomados en las mencionadas Decisiones,
menciona en su artículo 17º que, cuando la administración de aduanas tenga
motivos para dudar de la veracidad o de
la exactitud del valor declarado en los
documentos que le fueron presentados,
la administración aduanera solicitará
explicaciones escritas, documentos y
pruebas complementarias a los importadores para que demuestren que el
valor declarado representa la cantidad
total realmente pagada o por pagar por
las mercancías importadas, ajustada de
conformidad con las disposiciones del
artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración
de la OMC.
El mismo artículo nos señala que el valor
en aduana de las mercancías importadas
no se determinará en aplicación del
método del valor de transacción, por
falta de respuesta del importador a estos
requerimientos o cuando las pruebas
aportadas no sean idóneas o suficientes
para demostrar la veracidad o exactitud
del valor de la forma antes prevista4.
Sin embargo, al revisar la Resolución
846, cuyo texto contiene el Reglamento
Comunitario de la Decisión 571 - Valor
3 Modificado por: D.S. Nº 131-2000-EF; D.S. Nº 203-2001-EF; D.S.
Nº 198-2002-EF; D.S. Nº 009-2004-EF.
4 El artículo 17º de la Decisión 571 recoge parte de lo señalado en el
artículo 9º de la Decisión 378.
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Área Comercio Internacional
en Aduana de las Mercancías Importadas,
vemos el artículo 9º correspondiente a
los descuentos o reducciones de precio
y observamos los siguientes requisitos
para la aceptación de los descuentos en
el valor en aduanas:
• El descuento esté relacionado con las
mercancías objeto de valoración.
• El descuento se haya estipulado antes
del embarque de la mercancía, como
parte de la negociación acordada
entre el vendedor y el comprador.
• No se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancías importadas con anterioridad
a aquella a la que se está aplicando la
rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes
a aquella de la mercancía que se
valora.
• El comprador se esté beneficiando
realmente del descuento, es decir,
que se cumplan los presupuestos que
dieron origen al mismo.
• En la factura comercial y/o contrato de
compraventa, se distingue del precio
de la mercancía y se identifique el
concepto y cuantía de la rebaja.
• El total de las mercancías negociadas
hayan sido vendidas para la exportación al Territorio Aduanero Comunitario y compradas por la misma
persona.
Observamos que se indica como uno de
los requisitos la distinción del descuento
en la factura comercial que ampara la
operación, a pesar de que la misma
norma considera a los descuentos o
rebajas otorgados por el vendedor de la
mercancía importada como fundamento del método de Valor de Transacción
expresado en el Acuerdo de Valor de
la OMC.
En el mencionado artículo se expresa
también que de no cumplirse con cualquiera de las condiciones anteriormente
mencionadas, los descuentos otorgados
por el vendedor serán desestimados por
la autoridad aduanera a los efectos de
la determinación del valor en aduana de
las mercancías importadas.
El reglamento para la valoración de
mercancías según el Acuerdo de Valor
en aduana de la OMC en nuestro país
(D.S. Nº 186-99EF) hasta antes de su
modificación en el año 2002 indicaba el
mismo requisito en su artículo 6º, inciso
b) donde se precisaba la distinción del
descuento en la factura comercial para
poder aceptar la rebaja en el valor en
aduanas.
del artículo VII del acuerdo general
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994 y al artículo 9º de la Decisión
378 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, en tanto que para determinar
el valor en aduana limita la acreditación
de los descuentos que afectan el valor de
transacción de las mercancías importadas
a la información consignada en la factura
comercial.
Los descuentos dentro del valor en
aduanas
A pesar de que en el texto del Acuerdo
Relativo a la aplicación del artículo VII
del acuerdo general sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 no
menciona ninguna disposición relacionada a los descuentos que puedan
ser otorgados por el proveedor en el
exterior sobre el precio ofertado y expresado en los documentos comerciales
que sustenten la operación y no expresa
ninguna especificación sobre su inclusión en el valor en aduanas al momento
de valorar; la esencia del mencionado
Acuerdo se basa en el valor de transacción como base para la determinación
del valor en aduana, entendiéndose al
valor de transacción como aquel realmente pagado o por pagar, es decir, el
precio efectivamente a pagar por las
mercancías a valorar.
Entonces, si los descuentos otorgados
por el vendedor del bien disminuyen
el precio inicialmente fijado. Esto repercute en el precio finalmente pagado.
el valor de transacción será este último mencionado, es decir, el valor de
transacción será el precio finalmente
pagado después de haber aplicado el
descuento.
Como ya lo hemos mencionado, el Decreto Supremo Nº 098-2002-EF modificó
el D.S. Nº186-99-EF que reglamenta
la valoración de mercancías en el país,
según el acuerdo sobre valoración en
aduanas de la OMC. Dentro de las modificaciones efectuadas por la primera
norma mencionada, tenemos al artículo
6º que se refiere específicamente a los
descuentos o rebajas en el precio y menciona lo siguiente:
Sin embargo y como lo menciona la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12385-A2007, el mencionado artículo excedía los
alcances de lo estipulado en el artículo
1º del Acuerdo Relativo a la aplicación
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“Si el precio realmente pagado o por pagar
considera DESCUENTO O REBAJA DEL PRECIO
otorgado por el vendedor, éste será aceptable
cuando:
a)Esté relacionado con las mercancías objeto
de valoración.
b)Sean distinguibles del precio de la mercancía,
indicados en la factura comercial, o consignados en el contrato de transacción escrito
cuya copia se presentará en el despacho de
importación.
c) No se trate de descuentos de carácter retroactivo.
IX
d)No estén considerados como pagos indirectos.
e)La totalidad de las mercancías objeto del
descuento se importen al Perú, consignadas
al mismo importador”.
Es el inciso b) el que fue modificado,
puesto que antes se limitaba a la distinción del descuento en la factura comercial
para poder aceptar dicha rebaja en el
valor en aduanas del bien, y ahora se considera al contrato de transacción escrito
como documento válido para acreditar
el precio rebajado que efectivamente se
está pagando.
Sin embargo, esta precisión sigue
siendo aún limitante en cierto modo,
puesto que existe un gran porcentaje
de las operaciones de comercio exterior
que se realizan sin la concretización
de un contrato en sí, muchas veces las
comunicaciones telefónicas, correos
electrónicos, órdenes de compra, notas de crédito y demás notificaciones
comerciales terminan por concretizar
la operación de compra venta internacional.
Por otro lado, el hecho que estos documentos (factura o copia del contrato
escrito) se deban presentar en al momento del despacho de importación
no limita que tras originarse la Duda
Razonable por parte de la Sunat, ésta
exija los documentos que sustenten el
precio realmente pagado y que tras su
evaluación acepte su inclusión en el valor
en aduanas.
Duda razonable
De acuerdo con el artículo 1º del Reglamento para la Valoración de Mercancías
según el Acuerdo sobre Valoración en
Aduana de la OMC aprobado por D.S.
Nº 186-99-EF, nos indica que se entiende
por duda razonable cuando la autoridad
aduanera tiene motivos para dudar de
la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados por el importador para sustentar el Valor en Aduana
declarado.
Cuando haya sido presentada una
Declaración y la Sunat tenga motivos
para dudar del valor declarado o de
la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados como prueba
de esa declaración, podrá pedir al
importador para que en un plazo de
cinco días hábiles siguientes a la fecha
de la notificación o de la aceptación
de la garantía, prorrogable por una
sola vez por el mismo plazo, con el fin
de que se sustente o proporcione una
explicación complementaria, así como
los documentos u otras pruebas que
acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o
Actualidad Empresarial
IX-3
IX
Informe Especial
por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de
conformidad con las disposiciones del
artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración
en Aduana de la OMC.
Una vez determinado el valor, la Sunat
notificará al importador, indicando los
motivos que tuvo para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados y para haber
rechazado el 1.er Método de Valoración
(Valor de Transacción de las Mercancías
Importadas).
Si el importador considera que no ha
incluido en su Declaración algún concepto
que forma parte del valor en aduana o,
cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la
duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia
existente entre los tributos cancelados y
los que podrían gravar la importación
por aplicación de un Valor de Mercancías
Idénticas o Similares.
En el caso de dudas razonables resueltas sin asignación de valor provisional,
vencidos los plazos, el importador
podrá dar inicio al procedimiento
contencioso conforme a lo previsto en
la Ley General de Aduanas, su Reglamento y sus normas complementarias
y modificatorias.
Cuando se detecte duda razonable o
cuando no se pueda determinar el valor
en aduana en el momento del despacho, el importador tendrá la opción
de retirar las mercancías antes de la
determinación definitiva del valor que
realice Aduanas, presentando una garantía equivalente a la diferencia entre
la cuantía de los tributos cancelados y
la de aquellos a los que podrían estar
sujetas las mercancías por aplicación del
valor aceptado por Aduanas que motivó
Ia duda razonable, o de un indicador
de riesgo.
Precisiones finales
El uso de los descuentos es una práctica
comercial ampliamente utilizado en el
mundo de los negocios y más aún en
las operaciones de comercio exterior,
de ahí su importancia a ser incluidos
en la valoración aduanera de los bienes
cuyo precio fue rebajado producto del
descuento aplicado por el proveedor
del exterior.
Con el fin de cumplir con los requerimientos aduaneros al momento de
determinar el valor en aduanas, el
otorgamiento y uso de los descuentos
comerciales debe ser probado y sustentado, mediante una distinción en la factura
comercial que ampara la operación o
mediante la presentación de la copia
del contrato entre ambas partes que
refleje la rebaja del precio otorgada al
importador.
Aunque si bien es cierto muchas de las
transacciones no se concretan con un
contrato de compraventa internacional, es
recomendable la distinción del descuento
otorgado en la factura comercial en caso
la operación no se haya dado bajo esta
forma.
Tras originarse un proceso de duda razonable por parte de la autoridad aduanera, esto no implica que el descuento
no será incluido para la determinación
del valor, pues el importador tiene el
derecho de presentar los documentos
que le solicite la autoridad aduanera y
así poder sustentar el precio realmente
pagado.
Es importante tener en cuenta las formalidades que se deben cumplir para
que la rebaja sea incluida en el valor en
aduanas del bien que estamos importando, pues no sólo está la distinción en la
factura comercial o su estipulación en el
contrato de compraventa, tenemos que
considerar también que el descuento
corresponda a las mercancías que se
están importando en ese momento. Es
decir, si realizamos compras usuales al
mismo importador y el descuento refiere
a un embarque anterior al que estemos
declarando, pues no será considerado al
momento de valorarlo.
Por otro lado, es importante tener en claro
que no son aceptados los descuentos con
carácter retroactivo. En ese sentido, se
recomienda solicitar la nota de crédito o
documento similar que sustente la rebaja
otorgada.
Finalmente, en caso el descuento ampare
mercancías cuyo destino es el Perú y otros
países más, el descuento no será considerado, pues la totalidad de las mercancías
objeto del descuento deben ser importadas al Perú y deberán estar consignadas
al mismo importador.
En los casos que la autoridad aduanera,
atendiendo a indicadores de riesgo, requiera de un mayor plazo para resolver
la duda razonable, podrá asignar un
valor provisional conforme a lo previsto
en el artículo 13º del Acuerdo, el cual
no podrá exceder de 30 días hábiles
desde que se efectúa la notificación de
la duda razonable, pudiendo el importador optar por retirar las mercancías
mediante la cancelación, renovación
de la garantía presentada en la duda
razonable o presentación de la garantía
en las condiciones previstas en el artículo
12º del Reglamento para la valorización
de mercancías, según el Acuerdo sobre
Valoración en Aduana de la OMC (D.S.
Nº 186-99-EF).
Glosario de Comercio Internacional
1. ¿Qué se entiende por saldo a favor del exportador?
Es el Impuesto General a las Ventas que grava las adquisiciones (internas
o importadas) de bienes, servicios y contratos de construcción destinados
a las exportaciones.
Para hacer uso del beneficio, el Impuesto General a las Ventas deberá estar
consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes
a las adquisiciones o en las pólizas de importación, debidamente anotados
en libros y registros contables.
El Saldo a Favor se aplica sucesivamente a lo siguiente:
1. Deducir el impuesto bruto (IGV) a cargo del exportador.
2. Compensar la deuda tributaria por Impuesto a la Renta.
3. Compensar la deuda tributaria por cualquier otro tributo.
4. Solicitar la devolución del saldo subsistente.
IX-4
El Saldo a Favor Materia de Beneficio se puede Compensar o Devolver
(en caso no fuera posible la compensación) hasta el límite de 19% de las
exportaciones realizadas en el período.
A fin de determinar el monto de las exportaciones realizadas en el período
se tomará en cuenta, tratándose de la exportación de bienes el valor FOB
de las declaraciones de exportación debidamente numeradas (DUA), que
sustenten las exportaciones embarcadas en el período y cuya facturación
haya sido efectuada en el período o en períodos anteriores al que corres-
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ponda la Declaración, tal como lo señala el inciso a) del artículo 5º del D.S.
N°126-94-EF.
2. ¿Qué son los Incoterms?
Los Incoterms son términos de comercio cuya aplicación es facultativa y
referencial. Fueron dados por la Cámara de Comercio Internacional para
normalizar las operaciones de comercio exterior en el mundo, no son leyes
con criterios vinculantes ni contratos de compraventa internacional que
regulen las operaciones entre las partes.
Los Incoterms se han concebido en principio para ser utilizados cuando las
mercancías se venden para entregarlas más allá de las fronteras nacionales;
por lo tanto, son términos comerciales. Sin embargo, en la práctica también
se incorporan a veces a contratos de compraventa de mercancías en mercados
puramente interiores. Sin embargo, es importante asegurar que, si las partes
desean incorporarlos a su contrato de compraventa, se hace una referencia
expresa a la versión vigente de los Incoterms.
Los Incoterms versan sobre las obligaciones entre compradores y vendedores, sobre las responsabilidades referidas a los gastos, sobre el momento de
transferencia de riesgo, el lugar y entrega de la entrega/recepción, etc. Pero
no versan sobre las formas de pago entre las partes, estos términos deben
ser pactados y consensuados entre las partes contratantes al momento de
la elaboración del Contrato de Compraventa internacional celebrado con
anterioridad.
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Segunda Quincena - Noviembre 2010

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