IX Inclusión de los descuentos en el Valor en Aduanas
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IX Inclusión de los descuentos en el Valor en Aduanas
IX Área Comercio Internacional IX Contenido Informe especial Inclusión de los descuentos en el Valor en Aduanas IX-1 Inclusión de los descuentos en el Valor en Aduanas Ficha Técnica Autor:C.P.C.C. José García Quispe Título : Inclusión de los descuentos en el Valor en Aduanas Fuente: Actualidad Empresaria, N° 219 - Segunda Quincena de Noviembre 2010 1.Introducción En el día a día de las operaciones comerciales, nos damos cuenta que las relaciones entre compradores y proveedores van tomando formas comerciales que se convierten en usos y costumbres que reflejan el nivel de confianza entre las partes, es así que la denominación fría y básica de “comprador” y “proveedor” pasa a términos integrales como es el de “socios estratégicos”. Durante el desarrollo de estas relaciones comerciales entre los socios estratégicos, la flexibilidad entre la partes para responder a las necesidades que surgen (necesidades del mercado, del negocio, del cliente y de la operación en sí misma), es vital. Es así que tenemos a los descuentos como un uso comercial mundialmente utilizado en el comercio, ya sea por razones de volumen de compra, por la estacionalidad del producto, por el riesgo de obsolescencia que implicaría mantenerlo en nuestros almacenes, por el tipo de cliente, por el modo de pago, etc. Cuando analizamos las operaciones internacionales entre estos socios estratégicos, las razones antes mencionadas no son ajenas a las operaciones de comercio exterior y la aplicación de los descuentos tampoco lo es, por el contrario es en el contexto de las transacciones de comercio exterior donde esta práctica cobra particuN° 219 lar importancia por la naturaleza misma de las operaciones. Ahora, cuando los bienes que estamos adquiriendo a un proveedor externo cruzan la línea aduanera de nuestro país, éstas se sujetan a las disposiciones vigentes en nuestra jurisdicción y a las normas aplicables para poder fijar su valor en aduanas y poder determinar la obligación tributaria aduanera que estaremos contrayendo al momento de nacionalizar las mercancías producto de la compra internacional que estamos realizando. Y cuando éstas han sido beneficiadas con una reducción en su valor producto de un descuento por parte de nuestro proveedor en el extranjero, este descuento debe ser considerado al momento de determinar su valor en aduanas, que como bien sabemos es la base imponible para los tributos, derechos arancelarios y demás impuestos que graven su importación. En el presente informe analizaremos las formalidades requeridas para poder probar y sustentar aquellos descuentos que han beneficiado nuestras operaciones y poder cumplir con los requerimientos aduaneros al momento de nacionalizar nuestras importaciones con el fin de que se determine un adecuado valor en aduanas. Concepto de descuento Entendiendo un descuento como una rebaja en el precio inicialmente ofertado por el proveedor del bien o servicio debido a consideraciones, tales como volumen de venta, condiciones de pago, prestigio o calidad de cliente, ubicación geográfica, tenemos diferentes tipos de descuento1: 1 PANEZ MEZA, Julio. “Diccionario de Contabilidad, Economía y Finanzas”, Lima: Ibesa, p. 47. Segunda Quincena - Noviembre 2010 - Descuento bancario: operación típica de los bancos comerciales, mediante la cual éstos adelantan el importe de los documentos descontados, menos el interés por el tiempo que falta para su vencimiento y la respectiva comisión. El neto resultante de acreditar en la cuenta corriente del cliente. - Descuento comercial: el que puede deducirse del precio de lista o de catálogo, con el fin de determinar el precio de factura de los artículos. - Descuentos por pronto pago: el que puede deducirse sobre el precio de factura, si el pago se efectúa dentro de un plazo específico. Informe Especial IX-4 glosario Valor Comercial y Valor en Aduanas Mediante el siguiente cuadro comparativo, veremos que ambos conceptos difieren tanto en términos cualitativos como cuantitativos. Veamos las diferencias entre ambos conceptos: Valor Comercial Valor en Aduanas Esté referido al precio pactado entre las partes producto de las negociaciones previas y de acuerdo al consenso al que han llegado. El valor comercial expresado en la factura comercial no siempre coincidirá con el valor en aduanas del bien. A diferencia del valor comercial, que es libremente fijado por las partes, el valor en aduanas se rige por normativas internacionales que determinarán el método para hallar la base imponible de los derechos arancelarios y demás que graven la importación de ese bien en el país de destino. Comprende todos los gastos incurridos para que la mercancía llegue hasta el lugar de importación, exceptuando a los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación. Se incluye en ellos a los gastos de transporte (flete), el costo Actualidad Empresarial IX-1 IX Informe Especial Valor Comercial Valor en Aduanas Es usualmente expresado en uno de los Incoterms sobre los que se viene trabajando y dependerá de las condiciones entrega de la mercancía. del seguro, los pagos realizados por manipuleo de contenedores efectuados en el país de embarque (THC), los pagos realizados por concepto de ajuste de flete a consecuencia de una subida del precio del combustible (BAF), entre otros, como el Handling y el servicio de Collect Fee. Ejemplo: Estamos importando un caldero desde China, el precio de la compraventa internacional se pacta en términos CFR, quedando éste en $ 7,845.50. Los gastos adicionales son los que se detallan: - Terminal Handlig Charge : $ 120.1 - Bunker Adjustment Factor : $ 96.5 - Costo del Seguro : $ 320 - Handling : $ 50 Como observamos, el valor comercial corresponde a los $ 7,845.50 pactados a precio CFR. Sin embargo, para poder determinar el valor en aduanas se deberán añadir los demás gastos en los que se incurrió para poder hacer llegar el caldero hasta nuestro puerto, por lo que el valor en aduanas resultante sería de: $ 8,432.1. Evidentemente que este valor se sujetará a las normas y fiscalizaciones de la autoridad aduanera correspondiente. Ajustes de valor: adiciones y exclusiones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC, debe disponerse de información suficiente sobre la base de datos objetivos y cuantificables para efectuar las adiciones que a continuación se indican al precio realmente pagado o por pagar: a) Comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra. b) Costos de los envases o embalajes y gastos de embalajes. c) Prestaciones a cargo del comprador. d) Cánones y derechos de licencia. e) Productos ulteriores que reviertan al vendedor. f) Costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación, definido en el artículo 8º del Reglamento para la Valoración de mercancías, según el acuerdo sobre valoración en aduana de la OMC, con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. El gasto de transporte comprende a todos aquellos gastos que permitan poner la mercancía en el lugar de importación, sin perjuicio de quien reciba o efectúe el pago2. 2 Literal sustituido por el artículo 2º del Decreto Supremo N° 0982002-EF, publicado el 12.06.02. IX-2 Instituto Pacífico Los ajustes sólo se aplicarán si cumplen los siguientes requisitos: a) Si forman parte del Valor en Aduana. b) Si corren a cargo del comprador de la mercancía. c) Si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables. d) Si se encuentran previstos en el artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC. e) Cuando no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. No serán objeto de ajuste: a) Los pagos del comprador por derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no forman parte de las condiciones de la venta para su exportación al país importador. b) Los pagos del comprador al vendedor por dividendos u otros no relacionados con la mercancía importada. Métodos de Valoración El Valor en Aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden: • Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, definido y normado por lo dispuesto en los artículos 1º, 8º y 15º del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. • Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, definido y normado por lo dispuesto en los artículos 2º y 15º del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. • Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares, definido y normado por lo dispuesto en los artículos 3º y 15º del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. • Cuarto Método: Valor Deducido, definido y normado por lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa. • Quinto Método: Valor Reconstruido, definido y normado por lo dispuesto en el artículo 6º del acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa. • Sexto Método: Del Último Recurso, definido y normado por lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa. Marco normativo Las normas y métodos de valoración aduanera emanan del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y nuestro país se adhiere a este Acuerdo el 28 de diciembre de 1999, mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF3. Por otro lado y remitiéndonos al ámbito andino, la Comunidad Andina de Naciones aprueba las normas comunes andinas sobre Valoración Aduanera teniendo en cuenta el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 mediante Decisión 378 y 379, para luego sustituirlas por la Decisión 571 vigente actualmente. Normativa aplicable en el país • Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994. • Decisión 571; Resolución 846 (Reglamento). • Reglamento: D.S. Nº 186-99-EF; modificado por D.S. Nº 098-2002-EF. • INTA-PE.01010a: Procedimiento para la valoración de las mercancías, según el acuerdo de valor de la OMC. La Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones que sustituye a las Decisiones 378 (Valoración Aduanera), 379 (Declaración andina de valor) y 521 (modificación de la Decisión 378), recogiendo los principales acuerdos tomados en las mencionadas Decisiones, menciona en su artículo 17º que, cuando la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o de la exactitud del valor declarado en los documentos que le fueron presentados, la administración aduanera solicitará explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias a los importadores para que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El mismo artículo nos señala que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del valor de transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor de la forma antes prevista4. Sin embargo, al revisar la Resolución 846, cuyo texto contiene el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor 3 Modificado por: D.S. Nº 131-2000-EF; D.S. Nº 203-2001-EF; D.S. Nº 198-2002-EF; D.S. Nº 009-2004-EF. 4 El artículo 17º de la Decisión 571 recoge parte de lo señalado en el artículo 9º de la Decisión 378. N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010 Área Comercio Internacional en Aduana de las Mercancías Importadas, vemos el artículo 9º correspondiente a los descuentos o reducciones de precio y observamos los siguientes requisitos para la aceptación de los descuentos en el valor en aduanas: • El descuento esté relacionado con las mercancías objeto de valoración. • El descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancía, como parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador. • No se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancías importadas con anterioridad a aquella a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora. • El comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo. • En la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distingue del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja. • El total de las mercancías negociadas hayan sido vendidas para la exportación al Territorio Aduanero Comunitario y compradas por la misma persona. Observamos que se indica como uno de los requisitos la distinción del descuento en la factura comercial que ampara la operación, a pesar de que la misma norma considera a los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada como fundamento del método de Valor de Transacción expresado en el Acuerdo de Valor de la OMC. En el mencionado artículo se expresa también que de no cumplirse con cualquiera de las condiciones anteriormente mencionadas, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. El reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo de Valor en aduana de la OMC en nuestro país (D.S. Nº 186-99EF) hasta antes de su modificación en el año 2002 indicaba el mismo requisito en su artículo 6º, inciso b) donde se precisaba la distinción del descuento en la factura comercial para poder aceptar la rebaja en el valor en aduanas. del artículo VII del acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y al artículo 9º de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en tanto que para determinar el valor en aduana limita la acreditación de los descuentos que afectan el valor de transacción de las mercancías importadas a la información consignada en la factura comercial. Los descuentos dentro del valor en aduanas A pesar de que en el texto del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 no menciona ninguna disposición relacionada a los descuentos que puedan ser otorgados por el proveedor en el exterior sobre el precio ofertado y expresado en los documentos comerciales que sustenten la operación y no expresa ninguna especificación sobre su inclusión en el valor en aduanas al momento de valorar; la esencia del mencionado Acuerdo se basa en el valor de transacción como base para la determinación del valor en aduana, entendiéndose al valor de transacción como aquel realmente pagado o por pagar, es decir, el precio efectivamente a pagar por las mercancías a valorar. Entonces, si los descuentos otorgados por el vendedor del bien disminuyen el precio inicialmente fijado. Esto repercute en el precio finalmente pagado. el valor de transacción será este último mencionado, es decir, el valor de transacción será el precio finalmente pagado después de haber aplicado el descuento. Como ya lo hemos mencionado, el Decreto Supremo Nº 098-2002-EF modificó el D.S. Nº186-99-EF que reglamenta la valoración de mercancías en el país, según el acuerdo sobre valoración en aduanas de la OMC. Dentro de las modificaciones efectuadas por la primera norma mencionada, tenemos al artículo 6º que se refiere específicamente a los descuentos o rebajas en el precio y menciona lo siguiente: Sin embargo y como lo menciona la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12385-A2007, el mencionado artículo excedía los alcances de lo estipulado en el artículo 1º del Acuerdo Relativo a la aplicación N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010 “Si el precio realmente pagado o por pagar considera DESCUENTO O REBAJA DEL PRECIO otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando: a)Esté relacionado con las mercancías objeto de valoración. b)Sean distinguibles del precio de la mercancía, indicados en la factura comercial, o consignados en el contrato de transacción escrito cuya copia se presentará en el despacho de importación. c) No se trate de descuentos de carácter retroactivo. IX d)No estén considerados como pagos indirectos. e)La totalidad de las mercancías objeto del descuento se importen al Perú, consignadas al mismo importador”. Es el inciso b) el que fue modificado, puesto que antes se limitaba a la distinción del descuento en la factura comercial para poder aceptar dicha rebaja en el valor en aduanas del bien, y ahora se considera al contrato de transacción escrito como documento válido para acreditar el precio rebajado que efectivamente se está pagando. Sin embargo, esta precisión sigue siendo aún limitante en cierto modo, puesto que existe un gran porcentaje de las operaciones de comercio exterior que se realizan sin la concretización de un contrato en sí, muchas veces las comunicaciones telefónicas, correos electrónicos, órdenes de compra, notas de crédito y demás notificaciones comerciales terminan por concretizar la operación de compra venta internacional. Por otro lado, el hecho que estos documentos (factura o copia del contrato escrito) se deban presentar en al momento del despacho de importación no limita que tras originarse la Duda Razonable por parte de la Sunat, ésta exija los documentos que sustenten el precio realmente pagado y que tras su evaluación acepte su inclusión en el valor en aduanas. Duda razonable De acuerdo con el artículo 1º del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por D.S. Nº 186-99-EF, nos indica que se entiende por duda razonable cuando la autoridad aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador para sustentar el Valor en Aduana declarado. Cuando haya sido presentada una Declaración y la Sunat tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o de la aceptación de la garantía, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, con el fin de que se sustente o proporcione una explicación complementaria, así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o Actualidad Empresarial IX-3 IX Informe Especial por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. Una vez determinado el valor, la Sunat notificará al importador, indicando los motivos que tuvo para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y para haber rechazado el 1.er Método de Valoración (Valor de Transacción de las Mercancías Importadas). Si el importador considera que no ha incluido en su Declaración algún concepto que forma parte del valor en aduana o, cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares. En el caso de dudas razonables resueltas sin asignación de valor provisional, vencidos los plazos, el importador podrá dar inicio al procedimiento contencioso conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y sus normas complementarias y modificatorias. Cuando se detecte duda razonable o cuando no se pueda determinar el valor en aduana en el momento del despacho, el importador tendrá la opción de retirar las mercancías antes de la determinación definitiva del valor que realice Aduanas, presentando una garantía equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y la de aquellos a los que podrían estar sujetas las mercancías por aplicación del valor aceptado por Aduanas que motivó Ia duda razonable, o de un indicador de riesgo. Precisiones finales El uso de los descuentos es una práctica comercial ampliamente utilizado en el mundo de los negocios y más aún en las operaciones de comercio exterior, de ahí su importancia a ser incluidos en la valoración aduanera de los bienes cuyo precio fue rebajado producto del descuento aplicado por el proveedor del exterior. Con el fin de cumplir con los requerimientos aduaneros al momento de determinar el valor en aduanas, el otorgamiento y uso de los descuentos comerciales debe ser probado y sustentado, mediante una distinción en la factura comercial que ampara la operación o mediante la presentación de la copia del contrato entre ambas partes que refleje la rebaja del precio otorgada al importador. Aunque si bien es cierto muchas de las transacciones no se concretan con un contrato de compraventa internacional, es recomendable la distinción del descuento otorgado en la factura comercial en caso la operación no se haya dado bajo esta forma. Tras originarse un proceso de duda razonable por parte de la autoridad aduanera, esto no implica que el descuento no será incluido para la determinación del valor, pues el importador tiene el derecho de presentar los documentos que le solicite la autoridad aduanera y así poder sustentar el precio realmente pagado. Es importante tener en cuenta las formalidades que se deben cumplir para que la rebaja sea incluida en el valor en aduanas del bien que estamos importando, pues no sólo está la distinción en la factura comercial o su estipulación en el contrato de compraventa, tenemos que considerar también que el descuento corresponda a las mercancías que se están importando en ese momento. Es decir, si realizamos compras usuales al mismo importador y el descuento refiere a un embarque anterior al que estemos declarando, pues no será considerado al momento de valorarlo. Por otro lado, es importante tener en claro que no son aceptados los descuentos con carácter retroactivo. En ese sentido, se recomienda solicitar la nota de crédito o documento similar que sustente la rebaja otorgada. Finalmente, en caso el descuento ampare mercancías cuyo destino es el Perú y otros países más, el descuento no será considerado, pues la totalidad de las mercancías objeto del descuento deben ser importadas al Perú y deberán estar consignadas al mismo importador. En los casos que la autoridad aduanera, atendiendo a indicadores de riesgo, requiera de un mayor plazo para resolver la duda razonable, podrá asignar un valor provisional conforme a lo previsto en el artículo 13º del Acuerdo, el cual no podrá exceder de 30 días hábiles desde que se efectúa la notificación de la duda razonable, pudiendo el importador optar por retirar las mercancías mediante la cancelación, renovación de la garantía presentada en la duda razonable o presentación de la garantía en las condiciones previstas en el artículo 12º del Reglamento para la valorización de mercancías, según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC (D.S. Nº 186-99-EF). Glosario de Comercio Internacional 1. ¿Qué se entiende por saldo a favor del exportador? Es el Impuesto General a las Ventas que grava las adquisiciones (internas o importadas) de bienes, servicios y contratos de construcción destinados a las exportaciones. Para hacer uso del beneficio, el Impuesto General a las Ventas deberá estar consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones o en las pólizas de importación, debidamente anotados en libros y registros contables. El Saldo a Favor se aplica sucesivamente a lo siguiente: 1. Deducir el impuesto bruto (IGV) a cargo del exportador. 2. Compensar la deuda tributaria por Impuesto a la Renta. 3. Compensar la deuda tributaria por cualquier otro tributo. 4. Solicitar la devolución del saldo subsistente. IX-4 El Saldo a Favor Materia de Beneficio se puede Compensar o Devolver (en caso no fuera posible la compensación) hasta el límite de 19% de las exportaciones realizadas en el período. A fin de determinar el monto de las exportaciones realizadas en el período se tomará en cuenta, tratándose de la exportación de bienes el valor FOB de las declaraciones de exportación debidamente numeradas (DUA), que sustenten las exportaciones embarcadas en el período y cuya facturación haya sido efectuada en el período o en períodos anteriores al que corres- Instituto Pacífico ponda la Declaración, tal como lo señala el inciso a) del artículo 5º del D.S. N°126-94-EF. 2. ¿Qué son los Incoterms? Los Incoterms son términos de comercio cuya aplicación es facultativa y referencial. Fueron dados por la Cámara de Comercio Internacional para normalizar las operaciones de comercio exterior en el mundo, no son leyes con criterios vinculantes ni contratos de compraventa internacional que regulen las operaciones entre las partes. Los Incoterms se han concebido en principio para ser utilizados cuando las mercancías se venden para entregarlas más allá de las fronteras nacionales; por lo tanto, son términos comerciales. Sin embargo, en la práctica también se incorporan a veces a contratos de compraventa de mercancías en mercados puramente interiores. Sin embargo, es importante asegurar que, si las partes desean incorporarlos a su contrato de compraventa, se hace una referencia expresa a la versión vigente de los Incoterms. Los Incoterms versan sobre las obligaciones entre compradores y vendedores, sobre las responsabilidades referidas a los gastos, sobre el momento de transferencia de riesgo, el lugar y entrega de la entrega/recepción, etc. Pero no versan sobre las formas de pago entre las partes, estos términos deben ser pactados y consensuados entre las partes contratantes al momento de la elaboración del Contrato de Compraventa internacional celebrado con anterioridad. N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010