EMPLEO PÚBLICO. COMUNAS. SUPLEMENTOS Y ADICIONALES

Transcripción

EMPLEO PÚBLICO. COMUNAS. SUPLEMENTOS Y ADICIONALES
EMPLEO PÚBLICO. COMUNAS. SUPLEMENTOS Y ADICIONALES (permanencia en la
categoría; tareas riesgosas y peligrosas; horas extraordinarias; equipos pesados; refrigerio). PROCEDIMIENTO
DE CÁLCULO. INTERPRETACIÓN DEL ESTATUTO LEY 9286.
A y S, tomo 10, pág. 72
En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil siete, se reunieron en
acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores Alfredo Gabriel
Palacios y Federico José Lisa, con la presidencia del titular doctor Luis Alberto De Mattia, a fin de dictar
sentencia en los autos caratulados “VILLARRUEL, Miguel Ángel contra COMUNA DE LARRECHEA (Expte.
C.S.J. 168/98) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 804, año 2001). Se
resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?;
SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?.
Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Lisa, Palacios y
De Mattia.
A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
I.1. El señor Miguel Ángel Villarruel interpone recurso contencioso administrativo contra la Comuna
de Larrechea, tendente al cobro de la suma de $ 22.598,74 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
rendirse en autos-, con más intereses y costas.
Dice que es empleado de la demandada, desde el 1.6.1986, desempeñándose como Tractorista,
categoría 15, del Agrupamiento Producción; y que la modalidad de trabajo y el escaso personal determinaron
que, además de sus funciones habituales, cumpla tareas distintas a las asignadas por ley 9286 a su categoría,
como así también horas extraordinarias.
Así -describe- debe cumplir funciones de sepulturero en cualquier horario, manejar la motosierra, la
retroexcavadora, cargadoras, palas de arrastre, motopalas, instalar cañerías de agua potable, realizar el
mantenimiento de maquinarias y otras tareas, laborando aproximadamente ocho horas por día, de lunes a viernes,
y los sábados y domingos aproximadamente 6 horas por semana.
Añade que por la realización de estas tareas nunca se le abonó suplemento alguno, por lo que, en
definitiva, reclama: a) permanencia en la categoría, en razón de que fue promovido a la categoría 15 en el año
1990, debiéndose abonar a partir del año 1992 el 26% de la categoría inmediata superior; b) riesgo y tarea
peligrosa, por realizar tareas “con riesgo para su integridad psicofísica”; c) horas extraordinarias, por su
desempeño “en exceso en días hábiles e inhábiles”; d) operador de equipos pesados; y e) refrigerio (“artículo 18,
Anexo II, ley 9286”, sic).
Aclara que los suplementos y adicionales señalados los reclama por el plazo de prescripción, es decir
-precisa- desde el mes de diciembre de 1994 y hasta el mes de diciembre de 1996, en que intimó al Presidente
Comunal.
Por último, refiere a los requisitos de admisibilidad, considerando -entre otros aspectos- que “sin
dudas, nos encontramos con un acto de la Administración que conculca un derecho subjetivo de un modo directo
y actual, cual es el pago debido de rubros laborales”.
Pide, en suma, se haga lugar a la demanda; con costas.
2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 51), comparece la Comuna de Larrechea (f. 80) y contesta
la demanda (fs. 104/111 vto.).
Niega todos y cada uno de los hechos salvo los que sean objeto de un expreso reconocimiento.
Admite como cierto que el actor ingresó en la fecha a que alude en su demanda; que al tiempo de
interposición del recurso revistaba en la categoría 15 del Escalafón; y que realizada tareas de tractorista.
Pero considera que es absolutamente falso que realizara habitualmente horas extraordinarias, y
funciones de sepulturero en cualquier horario; que efectuara el manejo de motosierras, retroexcavadoras,
cargadoras, palas de arrastre, etc.; y que no se le abonaran suplementos.
Dice que el reclamo administrativo previo fue incoado el 31.10.1997, por lo que opone defensa de
prescripción respecto de los rubros reclamados en cuanto sean anteriores al mes de octubre de 1995.
Refiere, seguidamente, a los distintos rubros en particular, expresando las razones por las que considera
que son improcedentes.
Solicita, en síntesis, se rechace la demanda en todos sus términos; con costas.
Abierta la causa a prueba (f. 117), y producida la que consta en el expediente, alegan las partes sobre
su mérito (fs. 123/125 vto. y 126/130).
Dictada (f. 219) y consentida la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de ser
resuelta.
3. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre
la admisibilidad del recuso.
Al respecto, no se han invocado, ni se advierten, razones que justifiquen apartarse del auto dictado por
la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia a foja 51 (A. y S. T. 164, pág. 351).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y De Mattia coincidieron con lo
expresado por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
II.1. Corresponde, en primer lugar, resolver acerca de la tacha formulada por el actor (foja 198 vto.) a
la testigo señora Teresa Dolores López.
a. Aquél aduce que la declarante depuso en forma parcial, “ocultando hechos sobre los que fue
interrogada y sobre sus conocimientos, no obstante dar una versión como de desconocimiento respecto del
interrogatorio formulado” (sic); y que, de mala fe, declaró con ánimo de beneficiar a la parte demandada,
desconociendo su obligación de declarar de manera imparcial.
Ofreció como prueba el testimonio de las personas que mencionó a foja 199, quienes depondrían a
tenor de un interrogatorio que -dijo- iba a acompañar en el plazo de tres días.
Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la tacha con fundamento -básicamente- en que no
concurren causales objetivas que la autoricen, pues su declaración es coincidente con la de otros testigos no
impugnados; agrega que tampoco concurren circunstancias subjetivas que justifiquen la tacha, cuyo rechazo en
definitiva pide, con costas.
b. Como es sabido, tachas son las causas que, dirigidas a los testigos, invalidan o disminuyen el valor
de sus declaraciones y que las partes hacen presente al Juez para que las aprecie al sentenciar; debiendo repararse
en el criterio -que se comparte- jurisprudencialmente recibido de interpretación restrictiva de las mismas,
conforme lo expresado tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (autos “Suárez”, A. y S. T. 119,
pág. 171; reiterado en “Baroni”, A. y S. T. 127, pág. 354; “Yba Ruc”, A. y S. T. 153, pág. 58; “Romero”, A. y S.
T. 154, pág. 415; entre muchos otros), como por esta Cámara (“Vázquez”, A. y S. T. 5, pág. 151).
En el caso, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales a las que refiere el artículo 221 del
Código Procesal Civil y Comercial -aplicable- (C.S.J.P.: cfr. “Delgado”, A. y S. T. 94, pág. 326), siendo en el
caso insuficiente a esos fines lo aducido por el actor en sustento de su pedido.
En efecto, conforme surge de lo relatado en el punto anterior, las críticas del recurrente en rigor se
dirigen más al testimonio que a la testigo misma.
En otros términos, se observa que los motivos de tacha invocados tienen que ver con la idoneidad
probatoria de los dichos de la testigo más que con su imparcialidad.
Sin perjuicio de ello, del análisis de la respectiva declaración no pueden inferirse elementos que
permitan dudar de la imparcialidad del testigo o que hagan surgir en forma evidente un propósito deliberado de
mentir o favorecer a una de las partes (C.S.J.P.: criterio de “Sola”, A. y S. T. 199, pág. 120; entre otros).
Por lo demás, no puede soslayarse que el recurrente no completó el ofrecimiento de prueba que
anunció al formular la tacha (f. 199), a la que tampoco refirió al alegar.
Corresponde, pues, rechazar con costas la tacha formulada a foja 198 vto., sin perjuicio, claro está, de
la rigurosa valoración que, en su caso, corresponda efectuar del mencionado testimonio.
2. En cuanto a la defensa de prescripción, la demandada la opone con relación a las diferencias que
pudieren corresponderle al recurrente con anterioridad al mes de octubre de 1995 (fs. 105 y 215 vto.), y con
fundamento en que el reclamo administrativo previo fue incoado en fecha 31.10.1997.
Sólo parcialmente le asiste razón a la demandada.
En efecto, el planteo soslaya la instancia efectuada por el actor en fecha 27.12.1996 (ver original
reservado en Secretaría del reclamo obrante a fotocopia a foja 24 de autos); reclamo este que, sin embargo, sólo
comprende los rubros “horas extraordinarias”, “ropa de trabajo” y “suplemento por permanencia”.
En consecuencia, debe rechazarse la defensa de prescripción en cuanto a dichos rubros, pero acogerse,
con el alcance temporal solicitado, en relación a los suplementos por “riesgo y tareas peligrosas” y “operador
equipos pesados”, y respecto de lo pretendido como “refrigerio”, conceptos esos que fueron excluidos de aquel
reclamo y solicitados por primera vez el 31.10.1997 (fs. 28/29).
Corresponde, pues, declarar improcedente el recurso en cuanto dirigido a la percepción de diferencias
por los rubros “riesgo y tareas peligrosas”, “operador equipos pesados” y “refrigerio”, desde el 23.12.1994 al
30.10.1995.
3. Debe ahora analizarse lo pretendido por el actor en torno a los distintos suplementos y adicionales.
a. En cuanto al adicional particular “permanencia en la categoría” (artículos 50, 1.3., y 53, Anexo II,
ley 9286), no discuten las partes su procedencia en orden a la situación del actor, sino sólo su quantum: mientras
el recurrente en esta sede judicial considera que asciende a la suma de $ 86 por mes (f. 31 vto.), la demandada lo
estima en $ 7,87 (el 26% de la diferencia entre la asignación de la categoría 15 -$ 466,93- y la 16 -$ 497,20-, es
decir $ 30,27), con lo que, a su juicio y frente a lo ya abonado por este concepto según el propio actor ($ 256,76
en 26 meses), se torna improcedente el reclamo.
Los términos en que se ha trabado la litis en este punto, exigen dilucidar dos extremos: en primer lugar,
cuál es el mecanismo correcto de cálculo de este adicional; en segundo lugar, cómo corresponde aplicarlo en
función de la específica situación de revista del actor.
En cuanto a la primera cuestión, se observa que el recurrente, que -como se dijo- al demandar calcula
en $ 86 mensuales a este adicional, en sede administrativa evidentemente lo estimó en $ 40 por mes (f. 24); sin
embargo, ni en esa sede, ni en esta judicial, precisó qué mecanismo utilizó para arribar a dichas sumas, lo que era
de especial exigencia en el caso frente a semejante disparidad en las estimaciones.
De todos modos, por lo que mínimamente expresa a foja 31 vto., podría interpretarse que considera que
se trata de un porcentaje “de la categoría inmediata superior”.
La demandada, en cambio, sí describe el procedimiento de cálculo, el cual es, a mi juicio y al menos en
abstracto, el correcto.
En efecto, el mecanismo de cálculo del adicional particular “permanencia en la categoría” ha sido
explicado -en criterio que comparto- por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en autos “Escobar Cello”
(A. y S. T. 142, pág. 494), y a él se ajusta el procedimiento seguido por la demandada en el sub judice.
Si bien el Alto Tribunal definió el criterio en referencia al adicional similar regulado en el decretoacuerdo 2695/83, su identidad con el establecido en la ley 9286 autoriza a trasladar al caso las consideraciones
vertidas en dicho precedente, a las que remito mutatis mutandi.
Por las razones allí expresadas, que en lo pertinente doy por reproducidas en esta oportunidad, debe
concluirse que el adicional “permanencia en la categoría” no se calcula sobre la base de la diferencia entre el
total de las remuneraciones de una categoría y la superior (como al parecer lo entiende el actor a foja 31 vto.),
sino, como bien lo dice la demandada, sobre la “asignación de la categoría” (artículo 53, anexo II, ley 9286), la
cual -a su vez- está conformada sólo por el sueldo básico más el adicional general respectivo (artículo 48, anexo
II, ley 9286).
Resta aplicar dicho mecanismo al supuesto concreto de autos, a efectos de establecer si el adicional fue
pagado de modo insuficiente, como lo sostiene el actor, o en exceso, como en definitiva lo expresa la
demandada.
El recurrente no ha objetado lo afirmado por ésta en orden a que la asignación de la categoría 1
ascendía a $ 183,46, ni que, por lo tanto, la correspondiente a la categoría 15 era de $ 466,93, y de $ 497,20 la
asignación de la categoría 16.
Es más, que la asignación de la categoría 15 (del actor) ascendía a $ 466,93, claramente surge de los
recibos de haberes ofrecidos por ambas partes (fs. 3/17 y 86/100; originales reservados en Secretaría), de los que
además se extrae que sobre esa base también se calcularon el “presentismo” y la “antigüedad” (artículos 72 y 51,
Anexo II, ley 9286), de un modo que ni ha sido objetado por el recurrente ni es motivo de reclamo.
Pues bien: de conformidad al mencionado artículo 53 (Anexo II, ley 9286), la permanencia en la
categoría debió calcularse -como bien lo afirma la demandada- sobre $ 30,27, restando definir el porcentaje
pertinente.
Al respecto, ambas partes en definitiva coinciden en que corresponde liquidar el adicional en base al
26%. Así lo hace el actor a foja 31 vto.; y así lo hace la demandada a foja 105 vto.
En tales condiciones, y en ausencia de otros elementos probatorios que permitan establecer la fecha
exacta de promoción a la categoría 15, puede considerarse aplicable al supuesto de autos el mencionado
porcentaje (26%; es decir, $ 7,87 mensuales); por lo que, habiendo la demandada abonado al recurrente la suma
de $ 256,76 por este concepto, debe concluirse en que nada le adeuda como adicional “permanencia en la
categoría” durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 1994 y el mes de diciembre de 1996.
Sólo puede agregarse que, aun cuando se considere que el actor fue promovido a la categoría 15 en el
mes de junio de 1990 (como surgiría de lo afirmado por éste en la constancia obrante a foja 21), es decir, aunque
por un lapso de seis meses se aplique el 45% a los fines del cálculo de este adicional (artículo 53, anexo II, ley
9286), incluso así la suma resultante no superaría lo ya abonado por la demandada por este concepto.
b. En cuanto al suplemento por riesgo y tarea peligrosa (artículos 50, 2.2., y 55, Anexo II, ley 9286),
corresponde atenderlo por el período comprendido entre el 31.10.1995 y el 27.12.1996, de conformidad a lo
considerado en punto a la prescripción (considerando II.2., precedente).
El actor, al reclamar en sede administrativa el 31.10.1997, describió sus tareas del siguiente modo:
“manejo de diversas maquinarias tales como motosierras, retroexcavadoras, cargadoras, palas de arrastre,
motopalas; mantenimiento de maquinarias, instalación de cañerías de agua potable; tareas de sepultura; etc.”,
expresando “que las tareas arriba descriptas son riesgosas” (f. 28).
Más impreciso aún es al demandar, en las que no describe -ni siquiera mínimamente- cuáles serían las
tareas que implicarían el riesgo para su integridad psicofísica al que alude; lo que tampoco hizo al alegar.
Sin perjuicio de esa seria deficiencia argumentativa, que por sí misma justificaría el rechazo de esta
pretensión, de diversas constancias de la causa puede extraerse la vinculación de este suplemento con las
actividades desempeñadas por el recurrente en el cementerio comunal (ver constancia obrante en fotocopia a foja
21; absolución de posiciones del actor, f. 154 vto.).
También la demandada vinculó este beneficio pretendido con la tareas de sepulturero ejercidas por el
actor (f. 106 vto.), negando su procedencia con fundamento en que: no se determinó qué tareas eran riesgosas o
peligrosas; el actor no ejerció ninguna tarea de este tipo, ni con la permanencia que exige la norma.
A igual conclusión arribó al considerar las demás tareas que el actor dice haber efectuado.
Le asiste razón a la demandada.
En su actual integración, la Corte local, al analizar el suplemento por riesgo y tareas peligrosas previsto
en el decreto-acuerdo 2695/83, ha concluido, en criterio compartido por esta Cámara en autos “Bezombe” (S. T.
2, pág. 496), que “el derecho a percibir este suplemento no se sigue automáticamente de la prestación de una
cierta tarea. Se encuentra sometido, entre otras condiciones, al cumplimiento de una formalidad muy precisa: la
calificación de ‘riesgosas y peligrosas’ que debe efectuar el Poder Ejecutivo ‘en cada caso’, previo dictamen de
un órgano técnico específico” (“Acuña”, A. y S. T. 184, pág. 9).
Siendo que el artículo 55 del Anexo II de la ley 9286, es, salvo -naturalmente- en cuando a la autoridad
competente para calificar a la respectiva actividad, textualmente idéntico al artículo 60 del mencionado decretoacuerdo 2695/83, es obvio que el criterio precedente sella desde ya la suerte adversa de esta pretensión.
En efecto, no se ha demostrado que las tareas de sepulturero hayan sido calificadas como riesgosas o
peligrosas; es más, surge de autos que ello -al menos a la fecha del reclamo- no ha sido decidido por la autoridad
comunal.
Acceder a la pretensión del actor, pues, supondría que este Tribunal considere “riesgosas y peligrosas”
a las tareas por el desarrolladas, substituyendo a la Administración en funciones que en principio le son propias.
En ese sentido, agregó la Corte en los citados autos “Acuña” (y esta Cámara in re “Benzombe”), que
“no debe perderse de vista que en la resolución por la que la Administración ‘determina’ [...] que ciertas tareas
son riesgosas y peligrosas gravitan indudables componentes de tipo discrecional, tanto administrativo como
técnico”; ni que “este Tribunal, tal como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no está llamado a sustituir a la
Administración en la apreciación de tales aspectos”.
Tal criterio -agregó esta Cámara en la mencionada causa “Bezombe”- se muestra compatible con el
vertido al respecto por la Corte nacional en Fallos 320-III:2343, acerca de que “los jueces sólo están facultados
para determinar el carácter insalubre o diferencial de las tareas cuando previamente hubieran sido calificadas así
por la autoridad respectiva” (considerando 6).
Por otra parte, tampoco se demuestra cumplido en autos la exigencia legal expresa de que las tareas se
efectúen “en forma permanente”.
En cuanto a las de sepulturero, surge de fojas 85 de autos que entre el 21.5.1992 al 4.10.1997 (es decir,
en más de 5 años) se efectuaron veintidós sepulturas; que en el período reclamado se efectuaron sólo doce
sepulturas (un promedio de una cada dos meses); y que en el período no comprendido por la prescripción se
efectuaron sólo siete sepulturas.
Es más, según surge de los dichos del propio actor (f. 154), tres sepulturas, del total de veintidós,
estuvieron exclusivamente a cargo de otro agente.
Por otra parte, si se entendiera que el reclamo también está referido a las tareas de conducción de
equipos pesados, igualmente no podría prosperar el pedido; no sólo porque respecto de ellas rige un suplemento
distinto, sino porque tampoco surge que hayan sido calificadas como riesgosas y peligrosas por la autoridad
comunal, ni ejercidas por el actor con la permanencia a que alude la norma.
Al respecto, y como bien lo destaca la demandada, la liquidación practicada al demandar da cuenta de
que el recurrente habría operado equipos pesados en razón de quince días al mes (f. 32).
c. En relación al suplemento por horas extraordinarias (artículos 50, 2.7., y 60, Anexo II, ley 9286),
también le asiste razón a la demandada.
Ya en autos “López” (A. y S. T. 7, pág. 51), esta Cámara ha recordado que el Escalafón del Personal de
Municipalidades y Comunas estipula los requisitos exigibles para el pago de las horas extraordinarias.
Al respecto -dijo el Tribunal- el artículo 60, Anexo II, de la ley 9286, establece que “el personal
comprendido entre las categorías uno (1) y veintiuno (21) inclusive de este Escalafón, percibirá una
remuneración extraordinaria por el tiempo suplementario que preste servicios en días inhábiles o en exceso del
horario fijado para los días hábiles, conforme a la situación de revista, y que se encuentren previamente
autorizados por la autoridad municipal o comunal”.
De modo que para la procedencia del pago de “horas extraordinarias”, es requisito la existencia de
autorización previa “por la autoridad municipal y comunal”.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, ha señalado que “del análisis de esas
disposiciones puede extraerse que la intención del legislador es la de someter el reconocimiento de horas extras
al cumplimiento de determinadas formalidades, lo cual es coherente con las dificultades que supone el adecuado
control de que efectivamente se cumplen tareas en tiempo suplementario ...” (“Zapata”, A. y S. T. 139, pág. 464;
“Gargatagli”, A. y S. T. 156, pág. 202; “Ramallo”, A. y S. T. 182, pág. 109; de esta Cámara: “López”, citado).
En el caso, las constancias obrantes en autos no permiten tener por satisfecha dicha exigencia.
Es más, el actor no precisa -más que por su supuesta traducción económica- qué horas extras
efectivamente cumplió, y por cuáles tareas concretas ejerce la pretensión; no invocando -ni mucho menos
probando- que dichos trabajos “sean esenciales para la regular prestación de funciones o servicios públicos”
(criterio de “Zapata”, citado).
Además, de las constancias de la causa no se extrae prueba indubitable de la efectiva prestación de
servicios en horarios extraordinarios; y los pocos elementos de los cuales ello sí puede extraerse, consisten,
precisamente, en las órdenes de pago por horas extras (ver órdenes de pago 3178; 3909, por 28 horas extras;
4201, por “horas extras cementerios”; 4148, por “un día en el cementerio - atención sepultura ...”; y 3594, horas
extras “por trabajos realizados retroexcavadora en caminos rurales”; fs. 101/103).
Tampoco la prueba testimonial corrobora lo pretendido al respecto, más allá de si ello hubiese sido
suficiente en orden a suplir la autorización formal aludida.
En estas condiciones, no puede tenerse por acreditado que el recurrente haya desempeñado “servicios
extraordinarios” susceptibles de ser remunerados con independencia del haber pactado; y al margen de los que le
han sido efectivamente pagados.
Al respecto, no resulta ocioso recordar que en materia de horas extraordinarias, debe mediar
demostración de la efectiva prestación de los servicios fuera de la jornada normal, sin que basten las
presunciones, tanto en lo que refiere a los servicios prestados, como al tiempo de su cumplimiento y al horario
normal de labor (C.S.J.P.: criterio de “Gargatagli”, citado; de esta Cámara “López”, citado).
d. En relación al suplemento “operador de equipos pesados” (artículo 50, 2.11, y 64, Anexo II, ley
9286) el recurso es igualmente improcedente.
Sin perjuicio de lo señalado en el considerando II.2. precedente en relación a la prescripción, se
observa que las partes no disienten en torno a la procedencia del rubro sino a su mecanismo de cálculo.
Es evidente que, en primer lugar, difieren en relación a la base de cálculo: mientras la demandada
calcula este suplemento desde la asignación de la categoría, el recurrente -conforme puede extraerse de las
operaciones efectuadas a foja 32- lo hace desde el “haber mensual” (siendo que alude a un 50% de $ 324, es
porque indudablemente ha considerado el total de las retribuciones).
En segundo lugar, disienten en el procedimiento mismo; en este punto, se observa que el actor se limita
a multiplicar por 24 (período reclamado) el 50% del haber mensual, mientras que la demandada extrae el valor
diario del suplemento.
En ambos puntos le asiste razón a la demandada, observándose que el actor -en la mayoría de sus
estimaciones- ha confundido la retribución total de la categoría (él parte de un valor de $ 648), con la
“asignación de la categoría”, la que -conforme se dijo- comprende sólo el sueldo básico y el adicional respectivo
(artículo 48, Anexo II, ley 9286), ascendiendo la del recurrente a $ 466,93.
A su vez, y contrariamente a lo que al parecer entiende éste, no basta con deducir el 50% y
multiplicarlo por la cantidad de meses reclamados, sino que a dicho porcentaje corresponde dividirlo por treinta
y multiplicarlo por la cantidad de días de servicio efectivamente prestado.
Así surge expresamente del invocado artículo 64 (Anexo II, ley 9286), según el cual el suplemento
equivale al 50% de la “asignación de la categoría de revista, a razón de una treintava parte de la misma por cada
día de servicio efectivamente prestado”; y así lo ha confirmado la jurisprudencia (C.S.J.P.: por todos, “Lobos”,
A. y S. T. 165, pág. 266).
En tales condiciones, siendo que la asignación de la categoría asciende a $ 466,93, su 50% equivale a $
233,46; dividida esa suma por treinta, arroja la cantidad de $ 7,78 (valor diario), lo que multiplicado por quince
(cantidad de días en los que efectivamente habría operado equipos pesados según el propio actor), arroja la suma
de $ 116,73.
Dicha cantidad da explicación a los $ 117 percibidos por el actor en concepto de “Adic. P/manejo
Tractor” según los recibos de haberes obrantes en la causa; de lo que se sigue que nada le adeuda la demandada
por este concepto.
e. Resta analizar lo pretendido en concepto de “refrigerio” (artículo 118, Anexo II, ley 9286).
De conformidad a esa disposición, “el personal comprendido en el presente Escalafón, tendrá derecho a
recibir durante su jornada de labor, el refrigerio que determine la reglamentación”.
En esas condiciones normativas, estimo trasladables al caso los criterios sentados por la Corte Suprema
de Justicia de la Provincia en autos “Gasoni” (A. y S. T. 166, pág. 223), “Alloatti” (A. y S. T. 166, pág. 232), y
-en su actual integración- en la causa “Arrieta” (A. y S. T. 209, pág. 429); criterios que, básicamente, ya han
sido compartidos por esta Cámara in re “Granrío S.A.” (A. y S. T. 4, pág. 414) y “Lagger” (A. y S. T. 6,pág. 32).
En efecto, en los términos de dicha jurisprudencia, no es dudoso que el invocado artículo 118, Anexo
II, de la ley 9286, está indisolublemente ligado a la reglamentación, por lo que su operatividad ha quedado
-siempre en punto al refrigerio durante la jornada de labor- diferida en razón de que su aplicación inmediata es
materialmente imposible.
Por lo tanto, basta para rechazar lo reclamado al respecto con señalar que conforme lo expresa la
demandada, y no lo ha objetado el actor, no se ha reglamentado qué se entiende por refrigerio, ni, menos aún, las
condiciones de su percepción; aspectos estos que tampoco podría razonablemente establecer el Tribunal.
4. El recurso, pues, es improcedente.
Sólo puede agregarse que causas como la examinada recuerdan los inconvenientes que se suscitan
cuando los ordenamientos jurídicos no contemplan adecuadamente las realidades a las que están llamados a
regir.
Esta deficiencia suele verificarse con la ley 9286, la que está claramente inspirada en un cuerpo
normativo (la ley 8525) aplicable al personal de una exuberante organización administrativa como lo es la
provincial, y que poco tiene que ver con las organizaciones administrativas propias de las pequeñas comunas,
como lo es la demandada en autos.
Es más, no debe marginarse que mientras la ley 9286 es una sola, son más de trescientas las
Municipalidades y Comunas que se emplazan a lo largo y ancho del territorio provincial, cada una con su propia
realidad, y, por ende, con su propia organización administrativa.
Este fenómeno, fácilmente constatable, ha llevado a la Corte local a afirmar que el Estatuto de la ley
9286, “si bien normativamente aplicable en todas la Municipalidades y Comunas (artículo 1 del Anexo I), debe
ser adecuadamente interpretado y racionalmente adaptado en función de las características propias del ente
público de que se trate” (“Castillo”, A. y S. T. 116, pág. 424; la cursiva no es del texto).
En el caso, no es posible soslayar que, de conformidad a las planillas de aportes a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia (reservadas en Secretaría), la demandada -al menos durante el período
aquí reclamado- contaba con una planta de personal permanente de sólo cuatro agentes, entre los que se incluye
el propio Presidente Comunal, una Encargada Administrativa, un tractorista (el actor) y un obrero.
En condiciones tales, es evidente que el principio según el cual “el deber de desenvolver la actividad
necesaria para que el ente público pueda satisfacer sus fines no comprende una cantidad de trabajo
específicamente fijado, o cierto tipo perfectamente determinado de él” (C.S.J.P.: A. y S. T. 108, pág. 198; T.
110, pág. 74; T. 121, pág. 441; etc.), sino que, por el contrario, “la variedad de las tareas administrativas,
continuas y cambiantes, explican esa característica imprecisión en cuanto a las actividades a desarrollar”
(precedentes citados), debe necesariamente flexibilizarse aún más en supuestos como el de autos, en los que, en
suma, un mismo agente habrá de desempeñar una mayor variedad de funciones, sin que de ello deba
inexorablemente seguirse el derecho a percibir todos los suplementos previstos para cada una de las especies de
tareas.
Es a la luz de esas consideraciones que deben leerse conclusiones como las que -a mi juiciocorresponde arribar en el caso, las que, por tanto, no pueden suponer un excesivo apego a las formas, de suyo
rigurosas en materia de empleo público.
5. En cuanto a las costas, entiendo que, de conformidad a lo señalado anteriormente, pudo haber en el
actor un razonablemente convencimiento de que tenía razón bastante para litigar; por lo que propongo que, de
aceptarse este voto, se impongan por su orden.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y De Mattia expresaron similares
fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde rechazar la tacha a testigo
opuesta a foja 198 vto., con costas al actor; y declarar improcedente el recurso, con costas por su orden. Regular
en $ 2880 los honorarios del doctor Carlos Eduardo Samame, por su labor en las etapas de demanda, prueba y
alegatos, y en $ 260 por su labor en la tacha opuesta a foja 198 vto.; asimismo, en $ 3600, conjuntamente y en
proporción de ley, los correspondientes a los doctores Ricardo Dorato y Carlos Daniel Mazzoni, por su tarea en
las etapas de contestación de demanda, prueba y alegatos, y en $ 320 los del doctor Carlos Daniel Mazzoni por
su labor en la tacha a testigo opuesta a foja 198 vto.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y De Mattia dijeron que la
resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº
1 RESOLVIÓ: Rechazar la tacha a testigo opuesta a foja198 vto., con costas al actor; y declarar improcedente el
recurso, con costas por su orden. Regular en $ 2880 los honorarios del doctor Carlos Eduardo Samame, por su
labor en las etapas de demanda, prueba y alegatos, y en $ 260 por su labor en la tacha opuesta a foja 198 vto.;
asimismo, en $ 3600, conjuntamente y en proporción de ley, los correspondientes a los doctores Ricardo Dorato
y Carlos Daniel Mazzoni, por su tarea en las etapas de contestación de demanda, prueba y alegatos, y en $ 320
los del doctor Carlos Daniel Mazzoni por su labor en la tacha a testigo opuesta a foja 198 vto.
Regístrese, hágase saber y córrase vista a la Caja Forense.
Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Fdo. Palacios. De Mattia. Lisa.. Barraguirre (Secretario)

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