SE PRESENTAN EN HABEAS CORPUS COLECTIVO. EXCMA

Transcripción

SE PRESENTAN EN HABEAS CORPUS COLECTIVO. EXCMA
SE PRESENTAN EN HABEAS CORPUS COLECTIVO.
EXCMA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
Los abajo firmantes, integrantes del Consejo de Defensores
de la Provincia de Buenos Aires, respetuosamente se presentan a V.V.E.E. en el
Hábeas Corpus colectivo y correctivo. caratulado “Verbitsky Horacio s/Hábeas
corpus” , P 83.909, de trámite ante esa Excma. Suprema Corte, y solicitan:-
I.- OBJETO
A partir de lo resuelto por la CSJN , en estos autos “Verbitsky
Horacio s/Hábeas corpus”, quedó establecida la ineludible operatividad
en las
instituciones carcelarias de los estándares mínimos requeridos por la CN , art. 18,
43 ; DUDH art. 8; PIDCP arts. 7, 9 y 10; CADH arts. 5, 7 inc. 6; la Const. Pcial.
Arts. 11, 15, 20 inc. 1, 30, 36 inc. 8; ley 24660 arts. 1, 9, 58, 59, 60, 63, 64, 65; el
CPP art. 405, 406, 25 inc. 2 ; ley 12256 art. 4, 5, 9 inc. 1, 2, 3, 4, 6, y conc,. y en
particular -y más específicamente-, por las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de
los Reclusos” (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en
1955 y aprobada por el Consejo Económico y social en sus resoluciones 663
C(XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977).- La
trangresión de dicha normativa, se traduce siempre, en mayor o menor grado, en el
agravamiento de las condiciones de detención .La CSJN , en los citados autos , punto 4 del resolutivo,
instruyó a los tribunales de todas las instancias para que “...con la urgencia del
caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que
importe un trato cruel, inhumano y degradante o cualquier otro susceptible de
acarrear responsabilidad internacional al estado federal...” 1,
1
V 856.XXXVIII. Recurso de Hecho Vertbinsky Horacio s/Habeas Corpus”,
3 de mayo de 2005
Nuestro objeto, en apretada síntesis,consiste en :
1)
denunciar la persistencia de la
violación de dichos
estándares, y el agravamiento comparativo de la situación de hecho que motivó
oportunamente la resolución adoptada por la Corte Suprema el 3 de mayo de 2005
en este caso.
2) el incumplimiento de aspectos resolutivos del fallo
3) el retroceso evidente en la etapa ejecutiva que se venía
cumpliendo.
4) proponer distintas medidas para
hacer cesar el
incumplimiento actual, impedir el retroceso sobre los logros obtenidos, y generar un
avance en la etapa ejecutiva de la resolución.-
II.- PROCEDENCIA DE LA VIA INTENTADA
Siempre en “Verbitsky”
2
la CSJN dispuso, como
mencionáramos, en el marco de esta acción de Hábeas Corpus Colectivo Correctivo,
una serie de medidas dirigidas tanto al Poder Ejecutivo, como a esa Excma.
Suprema Corte Provincial y a los Tribunales de todas las instancias de la Provincia,
con el fin de hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención
que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de
acarrear responsabilidad internacional al estado federal.Ese mandato, no se encuentra agotado , y por lo tanto
mantiene su vigencia en la medida en que subsistan o se repitan las situaciones
denunciadas, y que éstas afecten a todas las personas privadas de libertad, ya sea
que se encuentren cumpliendo medidas cautelares o
condenas firmes en la
Provincia de Buenos Aires.- Ello no empece a las acciones individuales, o las que
se hubieren interpuesto en representación de colectivos menos extensos, y que estén
2
Cit. Nota 1
actualmente en trámite en distintos departamentos judiciales, o transitando por
diversas instancias, inclusive ante esa Excma. Suprema Corte.Es precisamente el mandato dirigido por la CSN a esta
instancia suprema de la Provincia de Buenos Aires el que pretendemos retomar, y al
que dirigimos esta presentación.La petición, tramitación, resolución y ejecución de esta
cuestión por ante V.VE.E , sin perjuicio de los procesos pendientes sobre temas
afines, resulta la vía más idónea contra la desnaturalización de la herramienta de
tutela (arts. 43, 28, 31 y 33 de la CN). Como se verá más adelante, el planteo que
formulamos no es susceptible de presentarse ante los distintos jueces a cuyo cargo
se encuentran las personas detenidas, lo que no haría sino debilitar una respuesta
amplia y abarcadora como la que pretendemos, a la altura de las necesidades de las
personas bajo nuestra tutela defensiva y que merecen la atención concentrada por
éste Supremo órgano jurisdiccional.
Las peticiones que formularemos
hacen también a la
Superintendencia ejercida exclusivamente por esa Excma. Suprema Corte, pues se
sugieren recomendaciones, instrucciones, exhortaciones y mecanismos de control a
cumplir por parte de Jueces Provinciales , en una mecánica similar a la empleada
por la Corte Suprema Nacional en autos y el caso de Penitenciarias de Mendoza 3,
y por esa misma Suprema Corte Provincial en el presente caso “Verbitsky” 4
III.- LEGITIMACION
Esta presentación fue resuelta y aprobada en la reunión del
Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires convocado para su
3
“Lavado Diego y otros v. Provincia de Mendoza y otros,” CSJN del 13 de
febrero de 200
4
SCBA P 83.909
tratamiento y presidido por la Señora Procuradora General de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, (art. 1 y 24 inc. 11 de la ley 14442,
sentencia causa “PG de la S.C.B.A. C/Provincia de Bs.As. S/ inconstitucionalidad
ley 14442) .Por otra parte, hemos recibido instrucciones oportunamente por parte de
la Sra. Procuradora General, en la Res. 206/5, para el cumplimiento de lo resuelto
oportunamente por VVEE en autos.
Nos encontramos legitimados por lo dispuesto por los arts
43 y 18 de la CN, los arts. 10 y 15 de la Constitución Provincial y las disposiciones
del CPPBA en consonancia con la Ley 23.098 que regulan sin formalismos la
garantía del habeas corpus.A igual conclusión se llega si se advierte que en consonancia
con la ley nacional, el art. 407 primer párrafo del C.P.P. también consagra el
principio de informalidad y la posibilidad de que los afectados peticionen a través de
terceros, en este caso, los máximos responsables a nivel departamental de la Defensa
Pública, en el caso de los Defensores Departamentales (art.32 de la ley 14.442) y el
Señor Defensor ante el Tribunal de Casación (art.30 de la misma ley), quienes, en
nuestra condición de integrantes del Ministerio Público,
debemos actuar en
resguardo de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales
y legales (art. 1° de la misma ley).- Por lo demás, tampoco hay reparos a nivel
jurisprudencial sobre el tema5.-
IV.-
LA CRONICIDAD DEL AGRAVAMIENTO DE
LAS CONDICIONES CARCELARIAS :
Tal como surge de los informes estadísticos del RUD que se
agregan al presente, el número de personas detenidas , procesadas y/o penadas en la
Provincia de Buenos Aires, luego de un período de descenso con posterioridad a la
5
CSJN, A. 186. XXXIV. Asociación Benghalensis y otros; M. 1486. XXXVI. M. 1491.
XXXVI, Mignone, Emilio Fermín, SCBA I. 68.206, entre muchos otros.
ejecución de la sentencia recaída en autos, ha retomado el ritmo creciente para
superar actualmente con creces el número de detenidos que oportunamente motivó
la resolución del presente HC.
Resulta al mismo tiempo indudable que las condiciones en
las que nuestros amparados cumplen las medidas cautelares y las penas, transcurren
en un abrumante hacinamiento, pues desde aquel entonces -año 2005-, algunas
plazas se han agregado a las entonces habilitadas, pero el número de detenidos ahora
es aún mayor que entonces.- Quedaría por discutir el grado de hacinamiento, pero
no su incuestionada existencia. Y la preocupación que nos embarga se funda
precisamente en la inversión de aquella curva descendente, lo que atenta contra la
irreversibilidad y progresividad en los derechos humanos que se pretendían
garantizar con la disminución progresiva de los detenidos en la Provincia de Buenos
Aires.
No
solo
subsiste
el
alojamiento
de
detenidos
en
dependencias policiales, con lo que permanece incumplido el mandato impartido en
autos para erradicar definitivamente ese tipo de alojamiento -tal como surge de
todas las consideraciones efectuadas sobre su inconveniencia manifiesta- , sino que
la cifra va en aumento (en septiembre del año 2013 eran 1400 personas, y al 14.4.14
ya son 1580 según los informes que acompañamos).
Es más,
la reciente resolución ministerial nro. 642 del
Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, se alza directamente con lo
dispuesto en autos, al ordenar el rehabilitamiento de calabozos policiales en la
Provincia de Buenos Aires que habían sido clausurados, y autorizar el alojamiento
provisorio de aprehendidos y detenidos en los mismos, hasta tanto se obtenga el
cupo y la orden de remisión al Servicio Penitenciario.Los informes del RUD que acompañamos (“INFORME
INDICADORES DE DETENCION DICIEMBRE 2013/MAYO 2014), evidencian
el incremento del 11% del número de detenidos en la Provincia entre el mes de
diciembre de 2013 y el mes de mayo de 2014 del , totalizándose a la fecha del
informe 33166 detenidos, por lo que el incremento en este primer cuatrimestre es
superior al de todo el año 2013, evidenciando la notable aceleración que
denunciamos .
La misma conclusión puede extraerse del informe, en cuanto
al incremento del 21% del número de aprehensiones comparando el primer
cuatrimetre del año 2013 y con similar período del 2014.Se incluye también el “INFORME ESTADISTICO ANUAL
2013” del RUD, en el que el último capítulo indica la “Participación de cada
departamento judicial en la cantidad de personas detenidas y en la distribución de
los lugares de alojamiento del servicio penitenciario bonaerense”, que resulta
ilustrativo en relación a la situación que denunciamos.
Claro que lejos de revertirse las condiciones ominosas en
las que se cumplen las privaciones de libertad tanto en ámbitos policiales como
penitenciarios, -y esto va más allá del hacinamiento- , éstas subsisten y se han
agravado, particularmente en la provisión de alimentos y atención de la salud, lo
que surge con evidencia incontestable de los informes de los “Comités
Departamentales” que esa Excma. Corte ha recibido desde la habilitación de la
Subsecretaria de Derechos Humanos, y a los que nos remitimos, ofreciéndolos
como prueba.
También pueden extraerse tales situaciones de los distintos
Informes del Consejo de Defensores de la Provincia, sobre Hacinamiento y Salud
penitenciaria -a los que nos referiremos más adelante- , los que fueron elevados
oportunamente a esa Excma. Corte, no obstante lo cual se ofrecen como prueba en
autos, pues resultan no solo actuales, sino lamentablemente premonitorios .
De tales elementos, puede extraerse :
1- LA INSUFICIENCIA CRONICA DE PRESTACIONES
SANITARIAS (violación de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos
22, 23, 24, 25, 26, 52, 62, 66, 82, : ley 12256 art. 9 inc. 1).2- El DEFICIT INTOLERABLE EN LA HIGIENE DE LOS
ESTABLECIMIENTOS (incumplimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento
de los Reclusos nro. 10, 14, 1519, ley 12256 art, 9 inc. 2).-
3-
LA
INSUFICIENCIA
CRONICA
EN
EL
ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS (Incumplimiento de las Reglas mínimas
ara el Tratamiento de los Reclusos nro. 20, ley 12256 art. 9 inc. 4.).4- LA INSUFICIENCIA CRONICA DE HERRAMIENTAS
TRATAMENTALES, Y PERSONAL PENITENCIARIO. (Violación de las reglas
Mínimas para el tratamiento de los reclusos nro, 46, 49, 52, 59,61,63,65, 66).5- DETERIORO CRECIENTE DE LAS INSTALACIONES,
INSUFICIENCIA DE LAS TAREAS DE MANTENIMIENTO (Violación de las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos nro. 9, 10, 11, 12, 13, 14).-
V.- REMEDIOS HASTA AHORA INTENTADOS SIN
RESULTADO:
Han sido inumerables los litigios instaurados respecto de la
temática que nos convoca, y gran número de ellos consta a VVEE a partir del
Registro de Habeas Corpus que opera en la Secretaría de Derechos Humanos de esa
Excma. Corte, y prueba patente también resulta la sustanciación de la etapa
ejecutiva del presente Habeas Corpus, cuya reactivación pretendemos.
En el año 2005, se señaló que la situación no podía
resolverse en el corto plazo, pero transcurridos ya nueve años desde ese entonces, y
constatándose no el progreso, sino el franco retroceso en el restablecimiento de
derechos, entendemos que esa Excma. Corte debe intervenir para ratificar la
autoridad de la resolución de la CSN.La Corte Interamericana DD.HH. señaló en el caso de las
Penitenciaría de Mendoza
el 22.11.04, que “...en situaciones como éstas las
medidas necesarias no pueden esperar planes de mediano o largo plazo, ya que la
situación es crítica y debe ser remediada a través de la acción inmediata...” .También el Comité de Derechos Humanos de la ONU, con
fecha 26 de marzo de 2010 aprobó una serie de informaciones finales del Cuarto
Informe Periódico de Argentina, entre las que merece destacarse lo siguiente
“.16...Aunque el Comité reconoce la importancia del Fallo de la Corte ...en el caso
Verbitsky Horacio s/ Hábeas corpus, en el que fijó los estándares de protección de
las personas privadas de libertad, el Comité lamenta la falta de medidas para la
aplicación efectiva de dichos estándares...el Comité expresa en particular su
inquietud en articular ante la persistencia de una alta proporción de reclusos que
permanecen en detención preventiva, así como la larga duración de la misma (art.
9 y 10 del Pacto)” . “El estado parte debe tomar medidas con celeridad para
reducir el numero de personas en prisión preventiva y el tiempo de su detención
en esa situación, tales como un mayor recurso a medidas cautelares, la fianza de
excarcelación o un mayor uso del brazalete electrónico. El comité reitera que la
prisión preventiva no debe ser la norma , que solo se debe recurrir a ella como
medida excepcional y con el grado necesario y compatible con las debidas
garantías procesales y con el párrafo 3 del art. 9 del Pacto, y que no debe existir
ningún delito para que le sea obligatoria”. “17. ...continúan preocupando al
Comité las condiciones imperantes en muchos centros penitenciarios del país,
incluido el alto índice de hacinamiento , la violencia intracarcelaria y la mala
calidad en la prestación de servicios y la satisfacción de necesidades
fundamentales, en particular en materia de higiene, alimentación y atención
médica...”.Vale recordar como valioso precedente, que
la Corte
Suprema de los Estados Unidos en “Brown, Gobernador de California y otros vs.
Plata y otros” 6con fecha 23 de mayo de 2011 resolvió ordenar al estado de
California reducir su población penitenciaria en un 137,5% de la capacidad de
diseño en un plazo de dos años, luego de comprobar que “...un remedio para la
atención médica y de salud mental inconstitucional no podía lograrse sin reducir el
hacinamiento...” y que “..El hacinamiento crea condiciones inseguras e insalubres
que impiden la prestación eficaz de la atención médica y de salud mental. También
promueve la inestabilidad y la violencia y puede causas deterioros en presos con
6
Http:/www.pensamiento penal.com.ar/articulos/fallo-traducido-brown-vs-plata-corte-supremaestados-ordena-liberar
enfermedades mentales latentes...más encierros impiden la prestación eficaz de la
atención...”
Sin llegar aún a ese extremo , debe reconocerse que los
distintos intentos históricos por alcanzar los estándares mínimos requeridos por la
normativa constitucional para superar los déficit denunciados no están dando
resultado, y el crecimiento de la población carcelaria permite vaticinar un futuro
previsible: basta releer los considerandos del citado caso “Brown vs. Plata” que
citáramos, para confirmar que
las poblaciones penitenciarias cada vez más
numerosas y hacinadas, generan “per se” graves problemas de salud mental y física
en las personas privadas de libertad, por lo que -habiendo agotado los métodos para
buscar otras soluciones-, concluye la Corte Suprema de los EEUU, que el primer
paso para su solución consiste ineludiblemente en la reducción del número de
internos .
La urgencia de una resolución de esa Excma. Corte deriva de
la particular situación que se está viviendo actualmente en la Provincia, pues es
posible vaticinar -como adelantáramos-, que el número de personas privadas de
libertad, no solo no se reducirá, sino que se incrementará ante el diseño de nuevas
políticas represivas, y/o el anuncio de iniciativas legislativos que van en sentido
inverso a la exhortación formulada por la CSJN a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo en “Verbitsky”, y las del Comité de derechos Humanos de la ONU que
con fecha 26 de marzo de 2010 lamento “..que la legislación procesal penal y la
práctica en materia de prisión preventiva y en materia penitenciaria a nivel
provincial no sean conformes a los estándares internacionales...”
Como señaláramos supra, a nivel Provincial, luego del
primer efecto reductor generado por el caso “Verbitsky” (al 2005 se contabilizaban
32.000 personas privadas de libertad) , el número de detenidos nuevamente es
creciente, ya que al 31 de mayo de 2012 se contabilizaban 28607 detenidos, y a la
misma altura del año 2013, los detenidos eran 29792 (ver prueba documental,
información estadística del RUD años 2012 y 2013), y al mes de mayo del corriente
año se contabilizan 33166 detenidos.-.- Esto implica no solo el desmantelamiento de
todos los esfuerzos llevados a cabo en la etapa ejecutiva del presente HC, sino una
sobrepoblación carcelaria
históricamente inédita, y con tendencia a aumentar
exponencialmente.Basta releer los considerandos del fallo de la CSN en autos,
para verificar la lamentable actualidad de los hechos que fundaron oportunamente la
resolución del máximo Tribunal, particularmente los enumerados en acápite VII,
bajo el titulo “Los hechos no controvertidos en el caso y las propuestas del
Estado Provincial”, donde pueden destacarse lo siguiente:
nro. 23) “...existen hechos no controvertidos en las
actuaciones...que esta Corte no puede dejar de considerar, pues corresponden a una
situación genérica colectiva, y estructural y , además, quedan fuera de las
cuestiones probatorias, pues, como se ha destacado, fueron admitidos por el
gobierno provincial con encomiable sinceridad...”
nro. 24)”...no se ha puesto en discusión la sobrepoblación de
detenidos, tanto en las instalaciones del Servicio Penitenciario, como en las
dependencias policiales provinciales. Esta superpoblación, en los niveles
alcanzados y admitidos, de por sí acreditan que el estado provincial incumple con
las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas de
libertad....”
nro. 27) “...Que a diferencia de la evaluación de las
políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda al Poder judicial
de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean
vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y
decidir las controversias. Ambas materias se superponen parcialmente cuando una
política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la
jurisdicción , alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del
Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder
Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida del
caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida que los
lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que
son las garantías que señala la constitución ...es verdad que los jueces limitan y
valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte
del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esa premisa sería equivalente a
neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de
evaluar que política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos
derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en
peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y,
en el presente caso se trata nada menos que del derecho a la vida y la integridad
física de las personas...”
nro. 28: “...si bien resultan atendibles algunas de las
razones expuestas por el Poder Ejecutivo , en cuanto a la carencia de recursos
económicos para solucionar en el corto plazo los problemas planteados, este
Tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular, indicando que “estas dolorosas
comprobaciones...no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que
se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos,
la insuficiencia de la formación del personal o las consecuentes excesivas
poblaciones penales...” Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en
cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto
como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la
Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a
la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquella (art. 5
inc. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos)” (Fallos:318:2002)..”
nro. 31 “...el proceso lleva más de cuatro años de trámite sin
que las medidas que se han adoptado para remediarlo hayan tenido eficacia. El
Poder Ejecutivo provincial expuso una serie de esfuerzos que demuestran su
empeño, pero que no resuelven la situación, precisando incluso que esto se debe al
accionar de otros poderes del estado provincial. Lo cierto es que parece que la
situación se mantiene y se agrava con el aumento de detenidos informado por el
Poder Ejecutivo provincial y se proyecta hacia el futuro inmediato con perspectivas
de mayor gravedad. Se está jugando una carrera entre la Administración, que
amplía el número de celdas disponibles, y el número de detenidos en aumento, sin
que haya perspectivas cercanas de que las curvas se crucen, lo que impide hacer
cesar la violación de derechos fundamentales y en particular el derecho a la vida y
a la integridad personal de los presos, del personal de custodia, y de terceros...”
nro. 32: “...Que en el curso de las audiencias ha sido
establecido, sin controversia alguna: el cuadro de situación señalado en el
considerando 247.....c) que los esfuerzos del Poder Ejecutivo Provincial no alcanzan
para resolver el problema porque no cede la curva ascendente del número de presos
de la provincia....e) que también el Poder Ejecutivo provincial considera que media
un excesivo uso de la prisión preventiva por parte de los jueces de la provincia...” .
nro. 37) donde se releva que la “...situación no controvertida
de los detenidos en la Provincia de Buenos Aires pone en peligro la vida y la
integridad física del personal penitenciario y policial, además de que genera
condiciones indignas y altamente riesgosas de trabajo de esos funcionarios y
empleados....la superpoblación provoca descontrol y violencia, llevando ….el
personal policial, por su entrenamiento no está preparado para cumplir esta
función que no es la especifica de su tarea social...”
nro. 38) En relación a las consecuencias del hacinamiento en
cárceles o comisarías, “...genera peligro para la vida de terceros...vecinos de los
lugares de detención o de las mismas cárceles amotinadas, e incluso fam9iliares
..peligroso para el propio personal judicial...Todo ello sin
distracción
de
personal
policial
de
sus
funciones
contar con que la
específicas
resiente
considerablemente el servicio de seguridad pública, con el consiguiente riesgo
para la prevención secundaria de delitos de gravedad...”
VI.7
SOBRE
LA
NECESIDAD
DE
QUE
LA
En el considerando 24 del fallo se hace referencia al porcentaje de procesados detenidos
cautelarmente , en aquel entonces del 74%; hoy reducido al 60% según los dato del RUD que se
acompañan, pero aún injustificablemente alto teniendo en cuenta la excepcionalidad de las
medidas cautelares.
ADMINISTRACION INFORME LA CAPACIDAD OPERATIVA QUE HA
ESTABLECIDO PARA CADA UNIDAD, Y LA POBLACION ACTUAL.Adelantamos que entendemos por “capacidad operativa”, la
capacidad de alojamiento de la población carcelaria en los distintos pabellones
destinados a ello, -lo que en el SP se llama “área de convivencia”-, y que define
como “la capacidad con que cuenta el establecimiento para operar, el cual surge de
la capacidad real, sin contarse pabellones que son destinados a Separación del
Area de Convivencia, Area Sanitaria, Admisión, Tránsito e internos de difícil
adaptación, Comunidad Terapeutica y Casas por Cárceles” por lo que no se
incluyen en ese número los sectores para alojar detenidos transitoriamente y por
circunstancias especiales, y solo mientras duren éstas . Así, quedan excluidas las
camas existentes en sanidad (destinadas sólo a los enfermos), los alojamientos en los
sectores de Separación del Area de convivencia (destinados al cumplimiento de las
sanciones disciplinarias o medidas cautelares) , los espacios destinados a visitas
íntimas, y cualquier otro espacio (por ejemplo, guardia armada, sector ingreso y
clasificación, etc.) que no esté destinado al alojamiento estable de detenidos.No es nuestro propósito consentir que la capacidad operativa
fijada por el PE para cada una de las unidades del SP y las dependencias policiales
sea el adecuado,
y existen numerosos procesos abiertos al respecto, algunos en
trámite ante esa Excma. Corte. Pero sin ingresar en ese terreno, permaneciendo en
la “zona no litigiosa” para la misma administración, observamos que se encuentra
ampliamente superada la capacidad operativa que ella misma asigna a su propia
infraestructura edilicia.Este desborde genera una situación caótica, que hace crisis
en la dificultad de ingreso de nuevos detenidos en el SP, con traslados urgidos para
desalojar dependencias policiales no por virtud, sino sólo para “hacer lugar” y poder
ingresar nuevos detenidos en ellas.8- A esto se suma ahora como “solución” , la
8
Ver c. 3238/678-14 “Habeas Corpus colectivo en favor de detenidos alojados en el ámbito de la
Jefatura Departamental La Matanza”, en la que con fecha 23 .5.14 se ordena el realojamiento de
reapertura de las comisarías oportunamente clausuradas, con lo que la situación
irregular pasa a naturalizarse, a sabiendas de que el sistema penitenciario se
encuentra literalmente colapsado en su operatividad, y que las dependencias
policiales no resultan aptas para el alojamiento de detenidos.
Reiteramos que sabemos que la determinación del
cupo
tiene que ver en cada caso con distintos factores que no se agotan con la capacidad
para la que fue diseñada -mal o bien- cada unidad carcelaria, sino con su estado
actual de habitabilidad y con la cantidad y calidad de los recursos materiales y
humanos con los que actualmente es provista, y a falta de una ley de cupo que
establezca el modo de fijar esa capacidad, ésta debiera ser fijada judicialmente,
pues son los jueces los intérpretes de los mandatos legales y constitucionales. Por
eso no renunciamos a su eventual cuestionamiento, o su futura fijación judicial, ni
nos apartamos de aquellos cupos que ya han sido fijados judicialmente.
Pero ciertamente, y dado que la administración siempre ha
reclamado para sí la facultad de fijar administrativamente el cupo, es imprescindible
que revele cuál es la capacidad operativa que tiene cada establecimiento, y cuál su
nivel de ocupación actual, pues sólo con esa información pueden los jueces ordenar
alojamientos y/o autorizar traslados de detenidos, o en su caso disponer alternativas
a la detención o prisión en graves casos de hacinamiento, tal como ha dispuesto la
CSN en el punto 5. del resolutorio dictado en autos.La Resolución 1/08 de la CIDH, “Principios y Buenas
Practicas sobre la Protección de las personas privadas de libertad en las Américas”,
en el Principio XVII dispone que: “La autoridad competente definirá la cantidad
de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme los
estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa
de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y
regularmente actualizada. La ley establecerá los procedimientos a través de los
cuales las personas privadas de libertad , sus abogados, o las organizaciones no
171 detenidos alojados en Comisarías en la órbita del Servicio Penitenciario, en el término de
diez días.
gubernamentales podrán impugnar datos acerca de número de plazas del
establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente....La
ocupación del establecimiento por encima del número de plazas establecido será
prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos,
ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La
ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata
cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido.
Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una
regulación legal efectiva. Verificado el alojamiento de personas por encima del
número de plazas establecido en un establecimiento, los Estados deberán
investigar las razones que motivaron tal situación y deslindar las correspondientes
responsabilidades individuales de los funcionarios que autorizaron tales medidas.
Además deberán adoptar medidas para la no repetición de tal situación..” (el
énfasis nos pertenece)
En razón de ello, peticionaremos como primer medida
urgente, -y para posibilitar las solicitudes en concreto, ya sean individuales o
colectivas-, que se exhorte al Poder Ejecutivo para que publique en un término
perentorio, la capacidad operativa actual y el nivel de ocupación real tanto de los
establecimientos penitenciarios como cualquier otro lugar donde se alojen
detenidos..Y en el mismo sentido, solicitamos se de cumplimiento a lo
dispuesto por la Corte Suprema de la Nación en el punto 5. del resolutorio, en
cuanto ordena al Poder Ejecutivo Provincial que “...por intermedio de la autoridad
de ejecución de las detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término de
treinta días un informe pormenorizado en el que consten las condiciones concretas
en que se cumple la detención (características de la celda, cantidad de camas,
condiciones de higiene, acceso a sanitarios, etc.) a fin de que éstos puedan
ponderar adecuadamente la necesidad de mantenerla detención , o bien, dispongan
medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas...”.-
VII.-
LA
EXHORTACION
A
LOS
PODERES
EJECUTIVO Y LEGISLATIVO.-
Finalmente,
teniendo
en
cuenta
el
extenso
tiempo
transcurrido desde la iniciación de este proceso -en el año 2001-; las marchas y
contramarchas que se fueron sucediendo, habiendo mediado inclusive reformas
legislativas, -algunas de ellas en franco retroceso, como la ley 13943, reformando
los arts. 159 y 163 del CPP; y la ley 14517 modificando el art. 171 del CPP- ; y
constatándose logros parciales y no siempre sostenidos (disminución/aumento del
numero de detenidos, disminución leve del número de procesados en relación a los
condenados ); pero sin que se logre revertir la grave situación de hacinamiento
denunciada, ni el colapso del sistema penitenciario, ni el agravamiento de las
condiciones carcelarias, por lo que entendemos que es imperioso exhortar al Poder
Ejecutivo y al Poder Legislativo una vez más, para que la legislación procesal
penal se adecue a los los estándares constitucionales e internacionales, lo que a
nuestro criterio implica también facilitar y posibilitar el cumplimiento de dichos
estándares,
remediando
las
situaciones
estructurales
que
sistemática
e
invariablemente conducen a su violación .Entendemos que esa exhortación implica necesariamente
la sanción de una Ley de cupo, para que a través de los mecanismos pertinentes
(administrativos, judiciales, legislativos, mixtos) ; se logren cuanto menos
los
siguientes objetivos:
1) se ordene la actual situación de caos y discrecionalidad en
el alojamiento y traslado de detenidos, con especial acento
en relación a los
procesados, quienes son alejados de sus jueces naturales y defensores a escasos días
de su detención, obstruyendo el ejercicio del derecho a la defensa en juicio .
2) se disponga un mecanismo objetivo y fidedigno para
establecer la capacidad operativa de alojamiento de cada unidad del servicio
penitenciario, respetando los estándares internacionales en la materia;
3) se establezca la prohibición de la superación de la
capacidad operativa de los establecimientos fijada previamente,
4) se controle la asignación de las partidas presupuestarias
necesarias y suficientes para el mantenimiento de las condiciones mínimas de
alimentación, salud, higiene y seguridad de la población carcelaria.5) se diseñen los dispositivos legales pertinentes para
solucionar las situaciones puntuales de agotamiento de la capacidad de alojamiento
de las instituciones carcelarias habilitadas, o las que deriven de la imposibilidad
presupuestaria para el mantenimiento en condiciones humanitarias de la población
carcelaria .Este ordenamiento legal permitiría además descongestionar
al menos en parte la permanente judicialización de estos temas, y el agotamiento de
las vías recursivas con
agravamiento
la discusión del cupo de cada establecimiento, y el
crónico de las condiciones de detención, puestas en jaque
permanentemente por la falta de presupuesto suficiente para la
provisión de
alimentos, medicamentos, atención de la salud, etc.
La particular política recursiva a ultranza implementada por
el Poder Ejecutivo, pese al hecho incontrovertido de la sobrepoblación carcelaria, y
los déficit crónicos que generan el agravamiento en las condiciones de detención
(más allá de su quantum fluctuante), ha multiplicado los litigios, y su tránsito por
todos los estamentos judiciales, al punto tal de transformarlos prácticamente en
trámites burocráticos, que inevitablemente se superponen unos sobre otros ante el
incumplimiento de las intimaciones de los jueces, y la modificación y/o reiteración
de las situaciones de hecho que generan las demandas
puntuales, antes de que
adquieran firmeza las resoluciones tendientes a darles solución .
El allanamiento sobre la situación del alojamiento de
detenidos en la Provincia, surge desde el reconocimiento en las audiencias
cumplidas antes de la resolución adoptada por la CSN en 2005, y se admite en las
distintas presentaciones efectuadas con posterioridad, pues aunque se cuestiona
permanentemente el número de plazas disponibles, su insuficiencia es una
constante.-. Por eso entendemos que debe partirse de la definición de la “capacidad
operativa” de cada establecimiento, para uniformar así la información, y evitar las
confusiones entre la capacidad ideal, la actual, el número de camas, etc., que
generan discusiones ociosas y constituyen
prácticas elusivas que no permiten
dimensionar el problema, ni detectar los puntos críticos de hacinamiento.Tenemos en cuenta que se encuentra en trámite, y pendiente
de resolución en la Corte Provincial, la Demanda de Inconstitucionalidad y Acción
de Hábeas Corpus interpuesta por el Dr. Mario Coriolano, Defensor Público de
Casación de la Provincia,
9
en la que se requiere la declaración de
inconstitucionalidad del art. 2° de la Res. 221/2004 del Ministerio de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que reglamenta sobre el cupo carcelario de todo el
sistema penal de la Provincia de Buenos Aires.
También que oportunamente se hizo llegar a esa Excma.
Corte el Informe del Consejo de Defensores Generales de la Provincia de Buenos
Aires, período junio 2009 a junio 2010, en el que se concluyó que “ ... una ley de
cupos, resulta sustancial para redefinir la política penitenciaria en materia de
prevención respecto no sólo a los deterioros materiales de las unidades, sino a los
niveles de violencia que se posibilitan con el ingreso indiscriminado de detenidos.
Por el contrario, la construcción de cárceles no necesariamente contribuye a
mejorar los aspectos destinados para remediar el estado general de las estructuras
e instalaciones físicas. Como sucediera con las Unidades 41, 42, 49, 52 ó 53 entre
otras, si bien se ampliaron módulos a los ya existentes en la unidad de origen, la
estructura cloacal y sanitaria no ha variado. El deterioro ya existente aumentó,
debido a la elevada cantidad de detenidos existentes sobre la capacidad de
alojamiento original. Finalmente, como corolario de la investigación y experiencia
de campo del Consejo de Defensores Generales de la Provincia de Buenos Aires,
instamos a las autoridades políticas a limitar el índice de prisionización y a señalar
que el aumento en la construcción de cárceles no remediará la situación de
sobrepoblación, sino que sólo profundizará la problemática reseñada. Por el
9
SCBA, Exte. 68205 “ Defensor ante el Tribunal de Casación Penal contra la Provincia de
Buenos aires (Ministerio de Justicia) s/ inconstitucionalidad art. 2 res. 221/2004.Cupo Carcelario
contrario, los resultados obtenidos demuestran la necesidad de que, con urgencia,
la provincia de Buenos Aires establezca un procedimiento claro para determinar
el cupo de los distintos centros de detención y de la totalidad del sistema
carcelario, y se concreten en una ley los mecanismos para remediar de manera
inmediata cualquier situación de sobrepoblación. Resulta ineludible determinar
qué posibilidades concretas tiene cada penal de asegurar las condiciones
normativas dispuestas por los estándares internacionales, y ello se posibilita
únicamente definiendo la cantidad de personas que un penal puede alojar. Y esto es
una definición política. En ese contexto, el Consejo de Defensores Generales de la
Provincia, expresa su honda preocupación por la situación de sobrepoblación
carcelaria advertida, y pone de manifiesto la necesidad de que se adopten medidas
a nivel provincial que tiendan a revertir tal realidad. A tal efecto, se considera
oportuno poner en conocimiento del informe al Sr. Gobernador, a la Honorable
Legislatura y a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires..”.
Que también fue puesto de relieve el deplorable estado
del sistema de salud penitenciara por el “Informe Final del Consejo de Defensores
sobre monitoreo de las condiciones del Servicio de Salud en las unidades
penitenciarias de la Provincia de Buenos Aires”, que fuera elevado
oportunamente a esa Excma. Corte, y que también se ofrece como prueba en el
presente, dada la actualidad y cronicidad de las deficiencias en esa materia, ahora
agravadas con la pretensión de alojar detenidos en dependencias policiales.
Y finalmente, no puede desconocerse la valiosa información
que se ha estado reuniendo y sistematizando en la Subecretaría de Derechos
Humanos de esa Excma. Corte, conforme lo resuelto en Res. 250/07 SCBA,
resultando relevantes para ilustrar la situación carcelaria,
tanto
los informes
producidos por todos los Comités Departamentales durante estos últimos años,
como el activismo judicial documentado en el Registro de Habeas Corpus, todas
evidencias que demandan una urgente respuesta .
VIII.-OFRECEN PRUEBA
a) Informes RUD: “Informe Estadístico Anual 2012” ,
“Informe Estadístico Anual 2013”, “Informe Evolución de indicadores de detención
diciembre 2013/mayo 2014”.b) Informes del Consejo Defensores sobre Monitoreo de las
condiciones de detención en relación a Hacinamiento y Salud Penitenciaria.c) Información colectada y sistematizada por esa Excma.
Corte en la Secretaría de Derechos Humanos.
IX.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Encontrándose
comprometidas
garantías
de
orden
constitucional, en cuanto a la aplicación de los artrs. arts. 18 , 43 CN ; DUDH art. 8;
PIDCP arts. 7, 9 y 10; y CADH arts. 5, 7 inc. 6, conforme el art. 14 de la ley 48,
hacemos reserva del caso federal.
X.- PETITORIO:
Por los fundamentos recedentemente exuestos, a V:V:E:E:
solicitamos:
a) Se de cumplimiento a la Resolución 1/08 de la CIDH, “Principios y Buenas
Practicas sobre la Protección de las personas privadas de libertad en las Americas”,
en cuanto en el Principio XVII dispone que: “La autoridad competente definirá la
cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme los
estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa
de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y
regularmente actualizada...”, ordenendo al Poder Ejecutivo que brinde dicha
información en un plazo perentorio.b) Se exhorte al Poder Legislativo, siempre conforme la citada disposición, para que
se sancione una ley que establezca “... los procedimientos a través de los cuales las
personas privadas de libertad , sus abogados, o las organizaciones no
gubernamentales podrán impugnar datos acerca de número de plazas del
establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente....La
ocupación del establecimiento por encima del número de plazas establecido será
prohibida por la ley, cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos,
ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La
ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata
cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas
establecido...”, sugiriendo además, que dicha ley cumpla también con los puntos
propuestos por esta parte:1) se ordene la actual situación de caos y discrecionalidad
en el alojamiento y traslado de detenidos .
2) se disponga un mecanismo objetivo y fidedigno para
establecer la capacidad operativa de alojamiento de cada unidad del servicio
penitenciario, respetando los estándares internacionales en la materia;
3) se establezca la prohibición de la superación de la
capacidad operativa de los establecimientos fijada previamente,
6) se controle la asignación de las partidas presupuestarias
necesarias y suficientes para el mantenimiento de las condiciones mínimas de
alimentación, salud, higiene y seguridad de la población carcelaria.7) se diseñen los dispositivos legales pertinentes para
solucionar las situaciones puntuales de agotamiento de la capacidad de alojamiento
de las instituciones carcelarias habilitadas, o las que deriven de la imposibilidad
presupuestaria para el mantenimiento en condiciones humanitarias de la población
carcelaria.c) Y dado que, hasta tanto ello ocurra “.... Los jueces competentes deberán adoptar
remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva. Verificado el
alojamiento de personas por encima del número de plazas establecido en un
establecimiento, los Estados deberán investigar las razones que motivaron tal
situación y deslindar las correspondientes responsabilidades individuales de los
funcionarios que autorizaron tales medidas. Además deberán adoptar medidas
para la no repetición de tal situación..”, se solicita que esa Excma. Suprema Corte
se pronuncie sobre la ilegitimidad legal y constitucional de las condiciones en las
que se cumplen actualmente la prisión preventiva y las penas en la Provincia de
Buenos Aires, atento la superación de la capacidad
operativa de las distintas
unidades penitenciarias, y las dependencias policiales, en violación a la CN arts. 18
, 43 ; DUDH art. 8; PIDCP arts. 7, 9 y 10; CADH arts. 5, 7 inc. 6; la Const. Pcial.
Arts. 11, 15, 20 inc. 1, 30, 36 inc. 8; ley 24660 arts. 1, 9, 58, 59, 60, 63, 64, 65; el
CPP art. 405, 406, 25 inc. 2; ley 12256 art. 4, 5, 9 inc. 1, 2, 3, 4, 6, y conc, y la
violación de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, arts.9, 10, 11,
12, 14, 15, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 31, 32, 49, 52, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 66, 82,
86., y se disponga la reducción de la poblacion carcelaria en el número necesario
para adecuarla a las mencionadas reglas, evitando la sobrepoblación carcelaria,
como así también los demás agravamientos de las condiciones de detención ya
denunciados, todo ello a través del mecanismo que VVEE considere pertinente.d) atento el tiempo transcurrido desde el dictado del fallo originario , solicitamos se
de cumplimiento nuevamente, y con datos actualizados, a lo dispuesto por la Corte
Suprema de la Nación en el punto 5. del resolutorio, en cuanto ordena al Poder
Ejecutivo Provincial que “...por intermedio de la autoridad de ejecución de las
detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término de treinta días un informe
pormenorizado en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la
detención (características de la celda, cantidad de camas, condiciones de higiene,
acceso a sanitarios, etc.) a fin de que éstos puedan ponderar adecuadamente la
necesidad de mantenerla detención , o bien, dispongan medidas de cautela o formas
de ejecución de la pena menos lesivas...”.e) se reitere la instrucción ordenada en el punto 4) del resolutorio de la CSN,
dirigiéndose a los Jueces Penales y Tribunales orales departamentales, para que, en
sus respectivas competencias, y con la urgencia del caso, no expongan a los
detenidos que a su disposición se encuentran, a toda eventual situación de
agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o
cualquier otro susceptible de acarrear la responsabilidad prevista en el art. 18 in fine
de la CN.f) Que en ámbito de esta
Suprema Corte se disponga -atento el nivel de
sobrepoblación existente en la Provncia- la supervisión en las respectivas
jurisdicciones de la utilización de todos los mecanismos legales alternativos a las
penas de encierro previstos en la legislación vigente , tendiendo a la disminución
progresiva e ininterrumpida de la población carcelaria . En particular sugerimos se
priorice la utilización de los mecanismos legales disponibles; del régimen abierto,
con sus distintas modalidades, a saber: tratamiento en comunidad, prisión
discontinua, tareas comunitarias, entre otras, conforme el art. 100 y ss. ley 12256.- Y
se recomiende asimismo que se efectúe el control de la necesidad y duración de las
prisiones preventivas, limitando su extensión
en el tiempo, conforme la
justificación procesal que alegue el MPF, e interviniendo en el control de los plazos
procesales.
5) Se
ordene la
clausura progresiva y definitiva
de los calobozos de las
Dependencias policiales destinados actualmente a la privación de libertad de
personas, fijando un plazo perentorio para la eliminación de dicha práctica, y se
ponga en conocimiento de ello al Sr. Ministro de Seguridad de la Provincia.7) Se tenga presente la prueba ofrecida.
8) Se tenga presente la reserva del caso federal.
Proveer de conformidad, que SERA JUSTICIA

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