SE PRESENTAN EN HABEAS CORPUS COLECTIVO. EXCMA
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SE PRESENTAN EN HABEAS CORPUS COLECTIVO. EXCMA
SE PRESENTAN EN HABEAS CORPUS COLECTIVO. EXCMA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: Los abajo firmantes, integrantes del Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires, respetuosamente se presentan a V.V.E.E. en el Hábeas Corpus colectivo y correctivo. caratulado “Verbitsky Horacio s/Hábeas corpus” , P 83.909, de trámite ante esa Excma. Suprema Corte, y solicitan:- I.- OBJETO A partir de lo resuelto por la CSJN , en estos autos “Verbitsky Horacio s/Hábeas corpus”, quedó establecida la ineludible operatividad en las instituciones carcelarias de los estándares mínimos requeridos por la CN , art. 18, 43 ; DUDH art. 8; PIDCP arts. 7, 9 y 10; CADH arts. 5, 7 inc. 6; la Const. Pcial. Arts. 11, 15, 20 inc. 1, 30, 36 inc. 8; ley 24660 arts. 1, 9, 58, 59, 60, 63, 64, 65; el CPP art. 405, 406, 25 inc. 2 ; ley 12256 art. 4, 5, 9 inc. 1, 2, 3, 4, 6, y conc,. y en particular -y más específicamente-, por las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobada por el Consejo Económico y social en sus resoluciones 663 C(XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977).- La trangresión de dicha normativa, se traduce siempre, en mayor o menor grado, en el agravamiento de las condiciones de detención .La CSJN , en los citados autos , punto 4 del resolutivo, instruyó a los tribunales de todas las instancias para que “...con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano y degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al estado federal...” 1, 1 V 856.XXXVIII. Recurso de Hecho Vertbinsky Horacio s/Habeas Corpus”, 3 de mayo de 2005 Nuestro objeto, en apretada síntesis,consiste en : 1) denunciar la persistencia de la violación de dichos estándares, y el agravamiento comparativo de la situación de hecho que motivó oportunamente la resolución adoptada por la Corte Suprema el 3 de mayo de 2005 en este caso. 2) el incumplimiento de aspectos resolutivos del fallo 3) el retroceso evidente en la etapa ejecutiva que se venía cumpliendo. 4) proponer distintas medidas para hacer cesar el incumplimiento actual, impedir el retroceso sobre los logros obtenidos, y generar un avance en la etapa ejecutiva de la resolución.- II.- PROCEDENCIA DE LA VIA INTENTADA Siempre en “Verbitsky” 2 la CSJN dispuso, como mencionáramos, en el marco de esta acción de Hábeas Corpus Colectivo Correctivo, una serie de medidas dirigidas tanto al Poder Ejecutivo, como a esa Excma. Suprema Corte Provincial y a los Tribunales de todas las instancias de la Provincia, con el fin de hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al estado federal.Ese mandato, no se encuentra agotado , y por lo tanto mantiene su vigencia en la medida en que subsistan o se repitan las situaciones denunciadas, y que éstas afecten a todas las personas privadas de libertad, ya sea que se encuentren cumpliendo medidas cautelares o condenas firmes en la Provincia de Buenos Aires.- Ello no empece a las acciones individuales, o las que se hubieren interpuesto en representación de colectivos menos extensos, y que estén 2 Cit. Nota 1 actualmente en trámite en distintos departamentos judiciales, o transitando por diversas instancias, inclusive ante esa Excma. Suprema Corte.Es precisamente el mandato dirigido por la CSN a esta instancia suprema de la Provincia de Buenos Aires el que pretendemos retomar, y al que dirigimos esta presentación.La petición, tramitación, resolución y ejecución de esta cuestión por ante V.VE.E , sin perjuicio de los procesos pendientes sobre temas afines, resulta la vía más idónea contra la desnaturalización de la herramienta de tutela (arts. 43, 28, 31 y 33 de la CN). Como se verá más adelante, el planteo que formulamos no es susceptible de presentarse ante los distintos jueces a cuyo cargo se encuentran las personas detenidas, lo que no haría sino debilitar una respuesta amplia y abarcadora como la que pretendemos, a la altura de las necesidades de las personas bajo nuestra tutela defensiva y que merecen la atención concentrada por éste Supremo órgano jurisdiccional. Las peticiones que formularemos hacen también a la Superintendencia ejercida exclusivamente por esa Excma. Suprema Corte, pues se sugieren recomendaciones, instrucciones, exhortaciones y mecanismos de control a cumplir por parte de Jueces Provinciales , en una mecánica similar a la empleada por la Corte Suprema Nacional en autos y el caso de Penitenciarias de Mendoza 3, y por esa misma Suprema Corte Provincial en el presente caso “Verbitsky” 4 III.- LEGITIMACION Esta presentación fue resuelta y aprobada en la reunión del Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires convocado para su 3 “Lavado Diego y otros v. Provincia de Mendoza y otros,” CSJN del 13 de febrero de 200 4 SCBA P 83.909 tratamiento y presidido por la Señora Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, (art. 1 y 24 inc. 11 de la ley 14442, sentencia causa “PG de la S.C.B.A. C/Provincia de Bs.As. S/ inconstitucionalidad ley 14442) .Por otra parte, hemos recibido instrucciones oportunamente por parte de la Sra. Procuradora General, en la Res. 206/5, para el cumplimiento de lo resuelto oportunamente por VVEE en autos. Nos encontramos legitimados por lo dispuesto por los arts 43 y 18 de la CN, los arts. 10 y 15 de la Constitución Provincial y las disposiciones del CPPBA en consonancia con la Ley 23.098 que regulan sin formalismos la garantía del habeas corpus.A igual conclusión se llega si se advierte que en consonancia con la ley nacional, el art. 407 primer párrafo del C.P.P. también consagra el principio de informalidad y la posibilidad de que los afectados peticionen a través de terceros, en este caso, los máximos responsables a nivel departamental de la Defensa Pública, en el caso de los Defensores Departamentales (art.32 de la ley 14.442) y el Señor Defensor ante el Tribunal de Casación (art.30 de la misma ley), quienes, en nuestra condición de integrantes del Ministerio Público, debemos actuar en resguardo de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales (art. 1° de la misma ley).- Por lo demás, tampoco hay reparos a nivel jurisprudencial sobre el tema5.- IV.- LA CRONICIDAD DEL AGRAVAMIENTO DE LAS CONDICIONES CARCELARIAS : Tal como surge de los informes estadísticos del RUD que se agregan al presente, el número de personas detenidas , procesadas y/o penadas en la Provincia de Buenos Aires, luego de un período de descenso con posterioridad a la 5 CSJN, A. 186. XXXIV. Asociación Benghalensis y otros; M. 1486. XXXVI. M. 1491. XXXVI, Mignone, Emilio Fermín, SCBA I. 68.206, entre muchos otros. ejecución de la sentencia recaída en autos, ha retomado el ritmo creciente para superar actualmente con creces el número de detenidos que oportunamente motivó la resolución del presente HC. Resulta al mismo tiempo indudable que las condiciones en las que nuestros amparados cumplen las medidas cautelares y las penas, transcurren en un abrumante hacinamiento, pues desde aquel entonces -año 2005-, algunas plazas se han agregado a las entonces habilitadas, pero el número de detenidos ahora es aún mayor que entonces.- Quedaría por discutir el grado de hacinamiento, pero no su incuestionada existencia. Y la preocupación que nos embarga se funda precisamente en la inversión de aquella curva descendente, lo que atenta contra la irreversibilidad y progresividad en los derechos humanos que se pretendían garantizar con la disminución progresiva de los detenidos en la Provincia de Buenos Aires. No solo subsiste el alojamiento de detenidos en dependencias policiales, con lo que permanece incumplido el mandato impartido en autos para erradicar definitivamente ese tipo de alojamiento -tal como surge de todas las consideraciones efectuadas sobre su inconveniencia manifiesta- , sino que la cifra va en aumento (en septiembre del año 2013 eran 1400 personas, y al 14.4.14 ya son 1580 según los informes que acompañamos). Es más, la reciente resolución ministerial nro. 642 del Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, se alza directamente con lo dispuesto en autos, al ordenar el rehabilitamiento de calabozos policiales en la Provincia de Buenos Aires que habían sido clausurados, y autorizar el alojamiento provisorio de aprehendidos y detenidos en los mismos, hasta tanto se obtenga el cupo y la orden de remisión al Servicio Penitenciario.Los informes del RUD que acompañamos (“INFORME INDICADORES DE DETENCION DICIEMBRE 2013/MAYO 2014), evidencian el incremento del 11% del número de detenidos en la Provincia entre el mes de diciembre de 2013 y el mes de mayo de 2014 del , totalizándose a la fecha del informe 33166 detenidos, por lo que el incremento en este primer cuatrimestre es superior al de todo el año 2013, evidenciando la notable aceleración que denunciamos . La misma conclusión puede extraerse del informe, en cuanto al incremento del 21% del número de aprehensiones comparando el primer cuatrimetre del año 2013 y con similar período del 2014.Se incluye también el “INFORME ESTADISTICO ANUAL 2013” del RUD, en el que el último capítulo indica la “Participación de cada departamento judicial en la cantidad de personas detenidas y en la distribución de los lugares de alojamiento del servicio penitenciario bonaerense”, que resulta ilustrativo en relación a la situación que denunciamos. Claro que lejos de revertirse las condiciones ominosas en las que se cumplen las privaciones de libertad tanto en ámbitos policiales como penitenciarios, -y esto va más allá del hacinamiento- , éstas subsisten y se han agravado, particularmente en la provisión de alimentos y atención de la salud, lo que surge con evidencia incontestable de los informes de los “Comités Departamentales” que esa Excma. Corte ha recibido desde la habilitación de la Subsecretaria de Derechos Humanos, y a los que nos remitimos, ofreciéndolos como prueba. También pueden extraerse tales situaciones de los distintos Informes del Consejo de Defensores de la Provincia, sobre Hacinamiento y Salud penitenciaria -a los que nos referiremos más adelante- , los que fueron elevados oportunamente a esa Excma. Corte, no obstante lo cual se ofrecen como prueba en autos, pues resultan no solo actuales, sino lamentablemente premonitorios . De tales elementos, puede extraerse : 1- LA INSUFICIENCIA CRONICA DE PRESTACIONES SANITARIAS (violación de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos 22, 23, 24, 25, 26, 52, 62, 66, 82, : ley 12256 art. 9 inc. 1).2- El DEFICIT INTOLERABLE EN LA HIGIENE DE LOS ESTABLECIMIENTOS (incumplimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos nro. 10, 14, 1519, ley 12256 art, 9 inc. 2).- 3- LA INSUFICIENCIA CRONICA EN EL ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS (Incumplimiento de las Reglas mínimas ara el Tratamiento de los Reclusos nro. 20, ley 12256 art. 9 inc. 4.).4- LA INSUFICIENCIA CRONICA DE HERRAMIENTAS TRATAMENTALES, Y PERSONAL PENITENCIARIO. (Violación de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos nro, 46, 49, 52, 59,61,63,65, 66).5- DETERIORO CRECIENTE DE LAS INSTALACIONES, INSUFICIENCIA DE LAS TAREAS DE MANTENIMIENTO (Violación de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos nro. 9, 10, 11, 12, 13, 14).- V.- REMEDIOS HASTA AHORA INTENTADOS SIN RESULTADO: Han sido inumerables los litigios instaurados respecto de la temática que nos convoca, y gran número de ellos consta a VVEE a partir del Registro de Habeas Corpus que opera en la Secretaría de Derechos Humanos de esa Excma. Corte, y prueba patente también resulta la sustanciación de la etapa ejecutiva del presente Habeas Corpus, cuya reactivación pretendemos. En el año 2005, se señaló que la situación no podía resolverse en el corto plazo, pero transcurridos ya nueve años desde ese entonces, y constatándose no el progreso, sino el franco retroceso en el restablecimiento de derechos, entendemos que esa Excma. Corte debe intervenir para ratificar la autoridad de la resolución de la CSN.La Corte Interamericana DD.HH. señaló en el caso de las Penitenciaría de Mendoza el 22.11.04, que “...en situaciones como éstas las medidas necesarias no pueden esperar planes de mediano o largo plazo, ya que la situación es crítica y debe ser remediada a través de la acción inmediata...” .También el Comité de Derechos Humanos de la ONU, con fecha 26 de marzo de 2010 aprobó una serie de informaciones finales del Cuarto Informe Periódico de Argentina, entre las que merece destacarse lo siguiente “.16...Aunque el Comité reconoce la importancia del Fallo de la Corte ...en el caso Verbitsky Horacio s/ Hábeas corpus, en el que fijó los estándares de protección de las personas privadas de libertad, el Comité lamenta la falta de medidas para la aplicación efectiva de dichos estándares...el Comité expresa en particular su inquietud en articular ante la persistencia de una alta proporción de reclusos que permanecen en detención preventiva, así como la larga duración de la misma (art. 9 y 10 del Pacto)” . “El estado parte debe tomar medidas con celeridad para reducir el numero de personas en prisión preventiva y el tiempo de su detención en esa situación, tales como un mayor recurso a medidas cautelares, la fianza de excarcelación o un mayor uso del brazalete electrónico. El comité reitera que la prisión preventiva no debe ser la norma , que solo se debe recurrir a ella como medida excepcional y con el grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales y con el párrafo 3 del art. 9 del Pacto, y que no debe existir ningún delito para que le sea obligatoria”. “17. ...continúan preocupando al Comité las condiciones imperantes en muchos centros penitenciarios del país, incluido el alto índice de hacinamiento , la violencia intracarcelaria y la mala calidad en la prestación de servicios y la satisfacción de necesidades fundamentales, en particular en materia de higiene, alimentación y atención médica...”.Vale recordar como valioso precedente, que la Corte Suprema de los Estados Unidos en “Brown, Gobernador de California y otros vs. Plata y otros” 6con fecha 23 de mayo de 2011 resolvió ordenar al estado de California reducir su población penitenciaria en un 137,5% de la capacidad de diseño en un plazo de dos años, luego de comprobar que “...un remedio para la atención médica y de salud mental inconstitucional no podía lograrse sin reducir el hacinamiento...” y que “..El hacinamiento crea condiciones inseguras e insalubres que impiden la prestación eficaz de la atención médica y de salud mental. También promueve la inestabilidad y la violencia y puede causas deterioros en presos con 6 Http:/www.pensamiento penal.com.ar/articulos/fallo-traducido-brown-vs-plata-corte-supremaestados-ordena-liberar enfermedades mentales latentes...más encierros impiden la prestación eficaz de la atención...” Sin llegar aún a ese extremo , debe reconocerse que los distintos intentos históricos por alcanzar los estándares mínimos requeridos por la normativa constitucional para superar los déficit denunciados no están dando resultado, y el crecimiento de la población carcelaria permite vaticinar un futuro previsible: basta releer los considerandos del citado caso “Brown vs. Plata” que citáramos, para confirmar que las poblaciones penitenciarias cada vez más numerosas y hacinadas, generan “per se” graves problemas de salud mental y física en las personas privadas de libertad, por lo que -habiendo agotado los métodos para buscar otras soluciones-, concluye la Corte Suprema de los EEUU, que el primer paso para su solución consiste ineludiblemente en la reducción del número de internos . La urgencia de una resolución de esa Excma. Corte deriva de la particular situación que se está viviendo actualmente en la Provincia, pues es posible vaticinar -como adelantáramos-, que el número de personas privadas de libertad, no solo no se reducirá, sino que se incrementará ante el diseño de nuevas políticas represivas, y/o el anuncio de iniciativas legislativos que van en sentido inverso a la exhortación formulada por la CSJN a los Poderes Legislativo y Ejecutivo en “Verbitsky”, y las del Comité de derechos Humanos de la ONU que con fecha 26 de marzo de 2010 lamento “..que la legislación procesal penal y la práctica en materia de prisión preventiva y en materia penitenciaria a nivel provincial no sean conformes a los estándares internacionales...” Como señaláramos supra, a nivel Provincial, luego del primer efecto reductor generado por el caso “Verbitsky” (al 2005 se contabilizaban 32.000 personas privadas de libertad) , el número de detenidos nuevamente es creciente, ya que al 31 de mayo de 2012 se contabilizaban 28607 detenidos, y a la misma altura del año 2013, los detenidos eran 29792 (ver prueba documental, información estadística del RUD años 2012 y 2013), y al mes de mayo del corriente año se contabilizan 33166 detenidos.-.- Esto implica no solo el desmantelamiento de todos los esfuerzos llevados a cabo en la etapa ejecutiva del presente HC, sino una sobrepoblación carcelaria históricamente inédita, y con tendencia a aumentar exponencialmente.Basta releer los considerandos del fallo de la CSN en autos, para verificar la lamentable actualidad de los hechos que fundaron oportunamente la resolución del máximo Tribunal, particularmente los enumerados en acápite VII, bajo el titulo “Los hechos no controvertidos en el caso y las propuestas del Estado Provincial”, donde pueden destacarse lo siguiente: nro. 23) “...existen hechos no controvertidos en las actuaciones...que esta Corte no puede dejar de considerar, pues corresponden a una situación genérica colectiva, y estructural y , además, quedan fuera de las cuestiones probatorias, pues, como se ha destacado, fueron admitidos por el gobierno provincial con encomiable sinceridad...” nro. 24)”...no se ha puesto en discusión la sobrepoblación de detenidos, tanto en las instalaciones del Servicio Penitenciario, como en las dependencias policiales provinciales. Esta superpoblación, en los niveles alcanzados y admitidos, de por sí acreditan que el estado provincial incumple con las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas de libertad....” nro. 27) “...Que a diferencia de la evaluación de las políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda al Poder judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción , alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida del caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida que los lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la constitución ...es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esa premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de evaluar que política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso se trata nada menos que del derecho a la vida y la integridad física de las personas...” nro. 28: “...si bien resultan atendibles algunas de las razones expuestas por el Poder Ejecutivo , en cuanto a la carencia de recursos económicos para solucionar en el corto plazo los problemas planteados, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular, indicando que “estas dolorosas comprobaciones...no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia de la formación del personal o las consecuentes excesivas poblaciones penales...” Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquella (art. 5 inc. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos)” (Fallos:318:2002)..” nro. 31 “...el proceso lleva más de cuatro años de trámite sin que las medidas que se han adoptado para remediarlo hayan tenido eficacia. El Poder Ejecutivo provincial expuso una serie de esfuerzos que demuestran su empeño, pero que no resuelven la situación, precisando incluso que esto se debe al accionar de otros poderes del estado provincial. Lo cierto es que parece que la situación se mantiene y se agrava con el aumento de detenidos informado por el Poder Ejecutivo provincial y se proyecta hacia el futuro inmediato con perspectivas de mayor gravedad. Se está jugando una carrera entre la Administración, que amplía el número de celdas disponibles, y el número de detenidos en aumento, sin que haya perspectivas cercanas de que las curvas se crucen, lo que impide hacer cesar la violación de derechos fundamentales y en particular el derecho a la vida y a la integridad personal de los presos, del personal de custodia, y de terceros...” nro. 32: “...Que en el curso de las audiencias ha sido establecido, sin controversia alguna: el cuadro de situación señalado en el considerando 247.....c) que los esfuerzos del Poder Ejecutivo Provincial no alcanzan para resolver el problema porque no cede la curva ascendente del número de presos de la provincia....e) que también el Poder Ejecutivo provincial considera que media un excesivo uso de la prisión preventiva por parte de los jueces de la provincia...” . nro. 37) donde se releva que la “...situación no controvertida de los detenidos en la Provincia de Buenos Aires pone en peligro la vida y la integridad física del personal penitenciario y policial, además de que genera condiciones indignas y altamente riesgosas de trabajo de esos funcionarios y empleados....la superpoblación provoca descontrol y violencia, llevando ….el personal policial, por su entrenamiento no está preparado para cumplir esta función que no es la especifica de su tarea social...” nro. 38) En relación a las consecuencias del hacinamiento en cárceles o comisarías, “...genera peligro para la vida de terceros...vecinos de los lugares de detención o de las mismas cárceles amotinadas, e incluso fam9iliares ..peligroso para el propio personal judicial...Todo ello sin distracción de personal policial de sus funciones contar con que la específicas resiente considerablemente el servicio de seguridad pública, con el consiguiente riesgo para la prevención secundaria de delitos de gravedad...” VI.7 SOBRE LA NECESIDAD DE QUE LA En el considerando 24 del fallo se hace referencia al porcentaje de procesados detenidos cautelarmente , en aquel entonces del 74%; hoy reducido al 60% según los dato del RUD que se acompañan, pero aún injustificablemente alto teniendo en cuenta la excepcionalidad de las medidas cautelares. ADMINISTRACION INFORME LA CAPACIDAD OPERATIVA QUE HA ESTABLECIDO PARA CADA UNIDAD, Y LA POBLACION ACTUAL.Adelantamos que entendemos por “capacidad operativa”, la capacidad de alojamiento de la población carcelaria en los distintos pabellones destinados a ello, -lo que en el SP se llama “área de convivencia”-, y que define como “la capacidad con que cuenta el establecimiento para operar, el cual surge de la capacidad real, sin contarse pabellones que son destinados a Separación del Area de Convivencia, Area Sanitaria, Admisión, Tránsito e internos de difícil adaptación, Comunidad Terapeutica y Casas por Cárceles” por lo que no se incluyen en ese número los sectores para alojar detenidos transitoriamente y por circunstancias especiales, y solo mientras duren éstas . Así, quedan excluidas las camas existentes en sanidad (destinadas sólo a los enfermos), los alojamientos en los sectores de Separación del Area de convivencia (destinados al cumplimiento de las sanciones disciplinarias o medidas cautelares) , los espacios destinados a visitas íntimas, y cualquier otro espacio (por ejemplo, guardia armada, sector ingreso y clasificación, etc.) que no esté destinado al alojamiento estable de detenidos.No es nuestro propósito consentir que la capacidad operativa fijada por el PE para cada una de las unidades del SP y las dependencias policiales sea el adecuado, y existen numerosos procesos abiertos al respecto, algunos en trámite ante esa Excma. Corte. Pero sin ingresar en ese terreno, permaneciendo en la “zona no litigiosa” para la misma administración, observamos que se encuentra ampliamente superada la capacidad operativa que ella misma asigna a su propia infraestructura edilicia.Este desborde genera una situación caótica, que hace crisis en la dificultad de ingreso de nuevos detenidos en el SP, con traslados urgidos para desalojar dependencias policiales no por virtud, sino sólo para “hacer lugar” y poder ingresar nuevos detenidos en ellas.8- A esto se suma ahora como “solución” , la 8 Ver c. 3238/678-14 “Habeas Corpus colectivo en favor de detenidos alojados en el ámbito de la Jefatura Departamental La Matanza”, en la que con fecha 23 .5.14 se ordena el realojamiento de reapertura de las comisarías oportunamente clausuradas, con lo que la situación irregular pasa a naturalizarse, a sabiendas de que el sistema penitenciario se encuentra literalmente colapsado en su operatividad, y que las dependencias policiales no resultan aptas para el alojamiento de detenidos. Reiteramos que sabemos que la determinación del cupo tiene que ver en cada caso con distintos factores que no se agotan con la capacidad para la que fue diseñada -mal o bien- cada unidad carcelaria, sino con su estado actual de habitabilidad y con la cantidad y calidad de los recursos materiales y humanos con los que actualmente es provista, y a falta de una ley de cupo que establezca el modo de fijar esa capacidad, ésta debiera ser fijada judicialmente, pues son los jueces los intérpretes de los mandatos legales y constitucionales. Por eso no renunciamos a su eventual cuestionamiento, o su futura fijación judicial, ni nos apartamos de aquellos cupos que ya han sido fijados judicialmente. Pero ciertamente, y dado que la administración siempre ha reclamado para sí la facultad de fijar administrativamente el cupo, es imprescindible que revele cuál es la capacidad operativa que tiene cada establecimiento, y cuál su nivel de ocupación actual, pues sólo con esa información pueden los jueces ordenar alojamientos y/o autorizar traslados de detenidos, o en su caso disponer alternativas a la detención o prisión en graves casos de hacinamiento, tal como ha dispuesto la CSN en el punto 5. del resolutorio dictado en autos.La Resolución 1/08 de la CIDH, “Principios y Buenas Practicas sobre la Protección de las personas privadas de libertad en las Américas”, en el Principio XVII dispone que: “La autoridad competente definirá la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme los estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y regularmente actualizada. La ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las personas privadas de libertad , sus abogados, o las organizaciones no 171 detenidos alojados en Comisarías en la órbita del Servicio Penitenciario, en el término de diez días. gubernamentales podrán impugnar datos acerca de número de plazas del establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente....La ocupación del establecimiento por encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido. Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva. Verificado el alojamiento de personas por encima del número de plazas establecido en un establecimiento, los Estados deberán investigar las razones que motivaron tal situación y deslindar las correspondientes responsabilidades individuales de los funcionarios que autorizaron tales medidas. Además deberán adoptar medidas para la no repetición de tal situación..” (el énfasis nos pertenece) En razón de ello, peticionaremos como primer medida urgente, -y para posibilitar las solicitudes en concreto, ya sean individuales o colectivas-, que se exhorte al Poder Ejecutivo para que publique en un término perentorio, la capacidad operativa actual y el nivel de ocupación real tanto de los establecimientos penitenciarios como cualquier otro lugar donde se alojen detenidos..Y en el mismo sentido, solicitamos se de cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de la Nación en el punto 5. del resolutorio, en cuanto ordena al Poder Ejecutivo Provincial que “...por intermedio de la autoridad de ejecución de las detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término de treinta días un informe pormenorizado en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención (características de la celda, cantidad de camas, condiciones de higiene, acceso a sanitarios, etc.) a fin de que éstos puedan ponderar adecuadamente la necesidad de mantenerla detención , o bien, dispongan medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas...”.- VII.- LA EXHORTACION A LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO.- Finalmente, teniendo en cuenta el extenso tiempo transcurrido desde la iniciación de este proceso -en el año 2001-; las marchas y contramarchas que se fueron sucediendo, habiendo mediado inclusive reformas legislativas, -algunas de ellas en franco retroceso, como la ley 13943, reformando los arts. 159 y 163 del CPP; y la ley 14517 modificando el art. 171 del CPP- ; y constatándose logros parciales y no siempre sostenidos (disminución/aumento del numero de detenidos, disminución leve del número de procesados en relación a los condenados ); pero sin que se logre revertir la grave situación de hacinamiento denunciada, ni el colapso del sistema penitenciario, ni el agravamiento de las condiciones carcelarias, por lo que entendemos que es imperioso exhortar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo una vez más, para que la legislación procesal penal se adecue a los los estándares constitucionales e internacionales, lo que a nuestro criterio implica también facilitar y posibilitar el cumplimiento de dichos estándares, remediando las situaciones estructurales que sistemática e invariablemente conducen a su violación .Entendemos que esa exhortación implica necesariamente la sanción de una Ley de cupo, para que a través de los mecanismos pertinentes (administrativos, judiciales, legislativos, mixtos) ; se logren cuanto menos los siguientes objetivos: 1) se ordene la actual situación de caos y discrecionalidad en el alojamiento y traslado de detenidos, con especial acento en relación a los procesados, quienes son alejados de sus jueces naturales y defensores a escasos días de su detención, obstruyendo el ejercicio del derecho a la defensa en juicio . 2) se disponga un mecanismo objetivo y fidedigno para establecer la capacidad operativa de alojamiento de cada unidad del servicio penitenciario, respetando los estándares internacionales en la materia; 3) se establezca la prohibición de la superación de la capacidad operativa de los establecimientos fijada previamente, 4) se controle la asignación de las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para el mantenimiento de las condiciones mínimas de alimentación, salud, higiene y seguridad de la población carcelaria.5) se diseñen los dispositivos legales pertinentes para solucionar las situaciones puntuales de agotamiento de la capacidad de alojamiento de las instituciones carcelarias habilitadas, o las que deriven de la imposibilidad presupuestaria para el mantenimiento en condiciones humanitarias de la población carcelaria .Este ordenamiento legal permitiría además descongestionar al menos en parte la permanente judicialización de estos temas, y el agotamiento de las vías recursivas con agravamiento la discusión del cupo de cada establecimiento, y el crónico de las condiciones de detención, puestas en jaque permanentemente por la falta de presupuesto suficiente para la provisión de alimentos, medicamentos, atención de la salud, etc. La particular política recursiva a ultranza implementada por el Poder Ejecutivo, pese al hecho incontrovertido de la sobrepoblación carcelaria, y los déficit crónicos que generan el agravamiento en las condiciones de detención (más allá de su quantum fluctuante), ha multiplicado los litigios, y su tránsito por todos los estamentos judiciales, al punto tal de transformarlos prácticamente en trámites burocráticos, que inevitablemente se superponen unos sobre otros ante el incumplimiento de las intimaciones de los jueces, y la modificación y/o reiteración de las situaciones de hecho que generan las demandas puntuales, antes de que adquieran firmeza las resoluciones tendientes a darles solución . El allanamiento sobre la situación del alojamiento de detenidos en la Provincia, surge desde el reconocimiento en las audiencias cumplidas antes de la resolución adoptada por la CSN en 2005, y se admite en las distintas presentaciones efectuadas con posterioridad, pues aunque se cuestiona permanentemente el número de plazas disponibles, su insuficiencia es una constante.-. Por eso entendemos que debe partirse de la definición de la “capacidad operativa” de cada establecimiento, para uniformar así la información, y evitar las confusiones entre la capacidad ideal, la actual, el número de camas, etc., que generan discusiones ociosas y constituyen prácticas elusivas que no permiten dimensionar el problema, ni detectar los puntos críticos de hacinamiento.Tenemos en cuenta que se encuentra en trámite, y pendiente de resolución en la Corte Provincial, la Demanda de Inconstitucionalidad y Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Dr. Mario Coriolano, Defensor Público de Casación de la Provincia, 9 en la que se requiere la declaración de inconstitucionalidad del art. 2° de la Res. 221/2004 del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que reglamenta sobre el cupo carcelario de todo el sistema penal de la Provincia de Buenos Aires. También que oportunamente se hizo llegar a esa Excma. Corte el Informe del Consejo de Defensores Generales de la Provincia de Buenos Aires, período junio 2009 a junio 2010, en el que se concluyó que “ ... una ley de cupos, resulta sustancial para redefinir la política penitenciaria en materia de prevención respecto no sólo a los deterioros materiales de las unidades, sino a los niveles de violencia que se posibilitan con el ingreso indiscriminado de detenidos. Por el contrario, la construcción de cárceles no necesariamente contribuye a mejorar los aspectos destinados para remediar el estado general de las estructuras e instalaciones físicas. Como sucediera con las Unidades 41, 42, 49, 52 ó 53 entre otras, si bien se ampliaron módulos a los ya existentes en la unidad de origen, la estructura cloacal y sanitaria no ha variado. El deterioro ya existente aumentó, debido a la elevada cantidad de detenidos existentes sobre la capacidad de alojamiento original. Finalmente, como corolario de la investigación y experiencia de campo del Consejo de Defensores Generales de la Provincia de Buenos Aires, instamos a las autoridades políticas a limitar el índice de prisionización y a señalar que el aumento en la construcción de cárceles no remediará la situación de sobrepoblación, sino que sólo profundizará la problemática reseñada. Por el 9 SCBA, Exte. 68205 “ Defensor ante el Tribunal de Casación Penal contra la Provincia de Buenos aires (Ministerio de Justicia) s/ inconstitucionalidad art. 2 res. 221/2004.Cupo Carcelario contrario, los resultados obtenidos demuestran la necesidad de que, con urgencia, la provincia de Buenos Aires establezca un procedimiento claro para determinar el cupo de los distintos centros de detención y de la totalidad del sistema carcelario, y se concreten en una ley los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de sobrepoblación. Resulta ineludible determinar qué posibilidades concretas tiene cada penal de asegurar las condiciones normativas dispuestas por los estándares internacionales, y ello se posibilita únicamente definiendo la cantidad de personas que un penal puede alojar. Y esto es una definición política. En ese contexto, el Consejo de Defensores Generales de la Provincia, expresa su honda preocupación por la situación de sobrepoblación carcelaria advertida, y pone de manifiesto la necesidad de que se adopten medidas a nivel provincial que tiendan a revertir tal realidad. A tal efecto, se considera oportuno poner en conocimiento del informe al Sr. Gobernador, a la Honorable Legislatura y a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires..”. Que también fue puesto de relieve el deplorable estado del sistema de salud penitenciara por el “Informe Final del Consejo de Defensores sobre monitoreo de las condiciones del Servicio de Salud en las unidades penitenciarias de la Provincia de Buenos Aires”, que fuera elevado oportunamente a esa Excma. Corte, y que también se ofrece como prueba en el presente, dada la actualidad y cronicidad de las deficiencias en esa materia, ahora agravadas con la pretensión de alojar detenidos en dependencias policiales. Y finalmente, no puede desconocerse la valiosa información que se ha estado reuniendo y sistematizando en la Subecretaría de Derechos Humanos de esa Excma. Corte, conforme lo resuelto en Res. 250/07 SCBA, resultando relevantes para ilustrar la situación carcelaria, tanto los informes producidos por todos los Comités Departamentales durante estos últimos años, como el activismo judicial documentado en el Registro de Habeas Corpus, todas evidencias que demandan una urgente respuesta . VIII.-OFRECEN PRUEBA a) Informes RUD: “Informe Estadístico Anual 2012” , “Informe Estadístico Anual 2013”, “Informe Evolución de indicadores de detención diciembre 2013/mayo 2014”.b) Informes del Consejo Defensores sobre Monitoreo de las condiciones de detención en relación a Hacinamiento y Salud Penitenciaria.c) Información colectada y sistematizada por esa Excma. Corte en la Secretaría de Derechos Humanos. IX.- RESERVA DEL CASO FEDERAL: Encontrándose comprometidas garantías de orden constitucional, en cuanto a la aplicación de los artrs. arts. 18 , 43 CN ; DUDH art. 8; PIDCP arts. 7, 9 y 10; y CADH arts. 5, 7 inc. 6, conforme el art. 14 de la ley 48, hacemos reserva del caso federal. X.- PETITORIO: Por los fundamentos recedentemente exuestos, a V:V:E:E: solicitamos: a) Se de cumplimiento a la Resolución 1/08 de la CIDH, “Principios y Buenas Practicas sobre la Protección de las personas privadas de libertad en las Americas”, en cuanto en el Principio XVII dispone que: “La autoridad competente definirá la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme los estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y regularmente actualizada...”, ordenendo al Poder Ejecutivo que brinde dicha información en un plazo perentorio.b) Se exhorte al Poder Legislativo, siempre conforme la citada disposición, para que se sancione una ley que establezca “... los procedimientos a través de los cuales las personas privadas de libertad , sus abogados, o las organizaciones no gubernamentales podrán impugnar datos acerca de número de plazas del establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente....La ocupación del establecimiento por encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley, cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido...”, sugiriendo además, que dicha ley cumpla también con los puntos propuestos por esta parte:1) se ordene la actual situación de caos y discrecionalidad en el alojamiento y traslado de detenidos . 2) se disponga un mecanismo objetivo y fidedigno para establecer la capacidad operativa de alojamiento de cada unidad del servicio penitenciario, respetando los estándares internacionales en la materia; 3) se establezca la prohibición de la superación de la capacidad operativa de los establecimientos fijada previamente, 6) se controle la asignación de las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para el mantenimiento de las condiciones mínimas de alimentación, salud, higiene y seguridad de la población carcelaria.7) se diseñen los dispositivos legales pertinentes para solucionar las situaciones puntuales de agotamiento de la capacidad de alojamiento de las instituciones carcelarias habilitadas, o las que deriven de la imposibilidad presupuestaria para el mantenimiento en condiciones humanitarias de la población carcelaria.c) Y dado que, hasta tanto ello ocurra “.... Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva. Verificado el alojamiento de personas por encima del número de plazas establecido en un establecimiento, los Estados deberán investigar las razones que motivaron tal situación y deslindar las correspondientes responsabilidades individuales de los funcionarios que autorizaron tales medidas. Además deberán adoptar medidas para la no repetición de tal situación..”, se solicita que esa Excma. Suprema Corte se pronuncie sobre la ilegitimidad legal y constitucional de las condiciones en las que se cumplen actualmente la prisión preventiva y las penas en la Provincia de Buenos Aires, atento la superación de la capacidad operativa de las distintas unidades penitenciarias, y las dependencias policiales, en violación a la CN arts. 18 , 43 ; DUDH art. 8; PIDCP arts. 7, 9 y 10; CADH arts. 5, 7 inc. 6; la Const. Pcial. Arts. 11, 15, 20 inc. 1, 30, 36 inc. 8; ley 24660 arts. 1, 9, 58, 59, 60, 63, 64, 65; el CPP art. 405, 406, 25 inc. 2; ley 12256 art. 4, 5, 9 inc. 1, 2, 3, 4, 6, y conc, y la violación de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, arts.9, 10, 11, 12, 14, 15, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 31, 32, 49, 52, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 66, 82, 86., y se disponga la reducción de la poblacion carcelaria en el número necesario para adecuarla a las mencionadas reglas, evitando la sobrepoblación carcelaria, como así también los demás agravamientos de las condiciones de detención ya denunciados, todo ello a través del mecanismo que VVEE considere pertinente.d) atento el tiempo transcurrido desde el dictado del fallo originario , solicitamos se de cumplimiento nuevamente, y con datos actualizados, a lo dispuesto por la Corte Suprema de la Nación en el punto 5. del resolutorio, en cuanto ordena al Poder Ejecutivo Provincial que “...por intermedio de la autoridad de ejecución de las detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término de treinta días un informe pormenorizado en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención (características de la celda, cantidad de camas, condiciones de higiene, acceso a sanitarios, etc.) a fin de que éstos puedan ponderar adecuadamente la necesidad de mantenerla detención , o bien, dispongan medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas...”.e) se reitere la instrucción ordenada en el punto 4) del resolutorio de la CSN, dirigiéndose a los Jueces Penales y Tribunales orales departamentales, para que, en sus respectivas competencias, y con la urgencia del caso, no expongan a los detenidos que a su disposición se encuentran, a toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear la responsabilidad prevista en el art. 18 in fine de la CN.f) Que en ámbito de esta Suprema Corte se disponga -atento el nivel de sobrepoblación existente en la Provncia- la supervisión en las respectivas jurisdicciones de la utilización de todos los mecanismos legales alternativos a las penas de encierro previstos en la legislación vigente , tendiendo a la disminución progresiva e ininterrumpida de la población carcelaria . En particular sugerimos se priorice la utilización de los mecanismos legales disponibles; del régimen abierto, con sus distintas modalidades, a saber: tratamiento en comunidad, prisión discontinua, tareas comunitarias, entre otras, conforme el art. 100 y ss. ley 12256.- Y se recomiende asimismo que se efectúe el control de la necesidad y duración de las prisiones preventivas, limitando su extensión en el tiempo, conforme la justificación procesal que alegue el MPF, e interviniendo en el control de los plazos procesales. 5) Se ordene la clausura progresiva y definitiva de los calobozos de las Dependencias policiales destinados actualmente a la privación de libertad de personas, fijando un plazo perentorio para la eliminación de dicha práctica, y se ponga en conocimiento de ello al Sr. Ministro de Seguridad de la Provincia.7) Se tenga presente la prueba ofrecida. 8) Se tenga presente la reserva del caso federal. Proveer de conformidad, que SERA JUSTICIA