Boletín Oficial - Municipalidad de Posadas

Transcripción

Boletín Oficial - Municipalidad de Posadas
Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Posadas
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Boletín Oficial
" 2014 - Año Homenaje a la Democracia Argentina. ¡Nunca mas!"
DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE POSADAS
AÑO XXX
Nº 649:PARTE III: Pág.401 al 600.-
POSADAS-MISIONES
DEPARTAMENTO EJECUTIVO
INTENDENTE: Ing. ORLANDO RAMON FRANCO
SECRETARIO DE GOBIERNO: Dr. JOSÉ RAUL MOGLIA
SECRETARIA DE HACIENDA: C.P.N. LAURA BEATRIZ BLODEK
SECRETARIA DE CALIDAD DE VIDA: Dra. LILIAN CATALINA TARTAGLINO
SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN ESTRATEGICA Y TERRITORIAL: Arq. JULIO E. BERTONI
SECRETARIO DE PROMOCION DEL DESARROLLO: Ing. LUIS ENRIQUE LICHOWSKI
SECRETARIO DE SERVICIOS PUBLICOS: Sr. MANUEL SANCHEZ
SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS: Ing. MARCELO SURRACCO
SECRETARIO DE CULTURA Y TURISMO: Dr. JOSE MARÍA ARRÚA
SECRETARIO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE: Sr. MAXIMILIANO ÁLVAREZ
SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA:Prof. GRACIELA M. KRUJOVSKI
UNIDAD DE COORDINACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN: Sra. MIRTA N. AMARILLA DE BENITEZ
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
PRESIDENTE: Dra. MAGDALENA SOLARI
VICEPRESIDENTE 1°: Ing. Ag. MARIO FLORENTÍN
VICEPRESIDENTE 2°: Lic. LAURA GRISEL DUARTE
CONCEJALES
Sra. CLAUDINA DEGLISE
Dra. MAGDALENA SOLARI
Ing. Ag. MARIO FLORENTÍN
Lic. LAURA GRISEL DUARTE
Dr. CHRISTIAN ARIEL HUMADA
Sr. PABLO MARTÍN VELÁZQUEZ
Dr. ROLANDO ROBERTO RUBLESKI
Lic. SANTIAGO ALBERTO ENRIQUEZ
Magíster JULIO ANTONIO VIVERO
Dr. MARTÍN ALFREDO ARJOL
Dr. ARIEL FERNANDO PIANESI
Sr. DANIEL RAMÓN AMARILLA
Sr. CONRADO GABRIEL NIELSEN
Sr. ADOLFO ALEJANDRO VELÁZQUEZ
DEFENSOR DEL PUEBLO: C.P.N MARCELO JAVIER VAIRO
SECRETARIO DEL H.C.D.: Dr. GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ARANDA
PROSECRETARIA LEGISLATIVA: Dra. SILVIA SUÁREZ
DIRECTORA DE COMUNICACION INSTITUCIONAL Y PRENSA: Lic. MARIA CARLA CHINI
DEPARTAMENTO BOLETIN OFICIAL: Sra. MIRTA SEUTIN CABRERA
Las publicaciones de este Boletín deben ser tenidas en cuenta por auténticas y no necesitan ratificación
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BOLETIN OFICIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE POSADAS
NÚMERO: 649
FECHA DE PUBLICACIÓN: 30 de Junio de 2014.AÑO: XXX
INDICE DE CONTENIDO
PARTE III
Continuación COMERCIO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL II ( Ordenanza II -N° 10)------------------------------------------------------403
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ARTÍCULO 47.- El caño de escape de estos automotores debe terminar en la vertical de la caja portante y
estar dotado de arresta-llamas, pudiendo ser este último del tipo desmontable (para utilizar solamente al entrar
en las plantas de envasado o en los depósitos). El caño de escape debe pasar a una distancia mínima de
cincuenta centímetros (0,50 cm) del depósito de combustible.
ARTÍCULO 48.- Deben estar equipados con doble sistema de frenos, de acción independiente entre sí, uno
hidráulico y otro de mano. El sistema de frenado debe ser simultáneo sobre las cuatro ruedas.
ARTÍCULO 49.- El depósito de combustible para uso del vehículo debe estar alejado del motor y del caño de
escape a una distancia mínima de cincuenta centímetros (50 cm).
ARTÍCULO 50.- En todo momento en las cubiertas deben apreciarse los dibujos en la banda de rodamiento.
ARTÍCULO 51.- En los vehículos, los envases deben quedar fijados en posición vertical; si tienen aro protector
pueden transportarse hasta en tres camadas; si no tienen aro protector en una camada únicamente.
ARTÍCULO 52.- Queda prohibido el uso de vehículo de dos y tres ruedas y el transporte de garrafas y/o tubos
llenos y/o vacíos en vehículos de transporte colectivo de pasajeros y/o en vehículos de cargas conjuntamente
con otros materiales, a excepción de la de su propio consumo (no más de 20 kilogramos) de gas licuado por
vehículo. En los camiones se puede transportar dentro de la ciudad de Posadas hasta dos mil kilogramos
(2.000 kg) de gas y su carga máxima total no puede sobrepasar el máximo autorizado por el fabricante del
vehículo en cada caso. Los vehículos deben poseer ruedas posteriores duales, cuando la capacidad de transporte
(producto más los envases) supere los mil quinientos kilogramos (1.500 kg) .
ARTÍCULO 53.- Estos vehículos deben guardarse en los depósitos, no pueden mantenerse estacionados sin
chofer o acompañante en la vía pública, mientras se haya cargado con garrafas y/o tubos llenos o vacíos. No se
permite tampoco que se efectúe en ellos trabajo de reparación en caliente, hallándose cargados.
ARTÍCULO 54.- En las operaciones de carga y descarga no se puede detener más de un vehículo por cuadra.
ARTÍCULO 55.- La descarga de las garrafas mayores de quince kilogramos (15 kg) se debe amortiguar mediante
el uso de cojines o amortiguadores de soga. Para los tubos se debe utilizar la carretilla tipo rampa o elemento
que cumpla similar función, quedando terminantemente prohibido arrojar del camión al piso las garrafas o
tubos, ya sean unidades llenas o vacías.
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ARTÍCULO 56.- Los vehículos de transporte de envases de gas deben estar provisto de dos (2) matafuegos,
uno de gas carbónico de un kilogramo (1 kg) en la cabina y otro del mismo tipo de polvo seco de cinco
kilogramos (5 kg) en la caja portante, ambos en lugares de fácil acceso y deben contar con una bandera roja en
la parte superior del vehículo en forma bien visible.
ARTÍCULO 57.- Todo vehículo destinado al transporte de gas debe llevar en sus costados las inscripciones
«Transporte de gas» con especificación del nombre y domicilio del distribuidor y en sus tres lados la leyenda
de tipo bien visible «Peligro explosivo». Para los camiones las letras de la primera inscripción deben tener
diez centímetros (10 cm) de alto y las de la segunda quince centímetros (15 cm) como mínimo.
ARTÍCULO 58.- El conductor y/o acompañante de un vehículo destinado al transporte de gas no puede fumar
en, sobre o cerca del automotor que conduce si el mismo está cargado con envases llenos y/o vacíos usados.
ARTÍCULO 59.- Las empresas son responsables de que el personal de servicio a cargo de un vehículo de
transporte de gas licuado de petróleo sean idóneos para el caso y conozcan las disposiciones de la presente
ordenanza debiendo además tener conocimiento suficiente de defensa contra el fuego.
ARTÍCULO 60.- Cada uno de los vehículos por los cuales se solicita habilitación debe estar asegurado por
responsabilidad civil a terceros en la cobertura mínima exigida por la Superintendencia de Seguros y por
daños materiales a terceros en igual cobertura.
CAPÍTULO VII
DE LA INSTALACIÓN
ARTÍCULO 61.- Las instalaciones deben ser realizadas por técnicos autorizados por las Auditoras de Seguridad
y que se encuentren registrados en la Dirección de Obras Privadas e inscriptos en el Consejo de Profesionales
respectivo.
ARTÍCULO 62.- Las instalaciones pueden ejecutarse en obras existentes y/o nuevas. Es responsabilidad del
técnico y subsidiariamente de la auditora, la verificación del correcto funcionamiento de todo sistema interno
que se encuentre instalado o a instalar. Todos los elementos y accesorios que componen la instalación deben
ser aprobados por la Secretaría de Energía, previo a su uso.
ARTÍCULO 63.-Los técnicos autorizados deben presentar en la Dirección de Obras Privadas,para su toma de
conocimiento, dos copias de planos y documentaciones en general de la instalación aprobada por la Auditora de
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Seguridad correspondiente. Los planos deben llevar las firmas del técnico instalador y del comitente responsable,
una copia queda en la Municipalidad y la otra se entrega al comitente -a través del técnico- con el número de
registro municipal, correspondiente. La Dirección de Obras Privadas, es la encargada de llevar registro de
técnicos y la documentación de las instalaciones que se realizan.
ARTÍCULO 64.- La seguridad y el correcto funcionamiento de las instalaciones existentes es de exclusiva
responsabilidad de los proveedores e instaladores habilitados a tal efecto.
CAPÍTULO VIII
DEL ABASTECIMIENTO
ARTÍCULO 65.- El abastecimiento se hace desde camiones acondicionados para tal uso, y de acuerdo a lo
establecido en las reglamentaciones correspondientes. Los camiones deben contar con certificado de aptitud
mecánica y el transporte del GLP, otorgado por las Auditoras de Seguridad.
El transporte dentro del ejido urbano debe estar en función a la capacidad de carga admitida en el sector de
carga a servir.
Los honorarios de cargas y descargas así como el itinerario, lo reglamenta la Dirección de Tránsito, conforme
se señala en el Artículo 65 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 66.- Las Auditoras y/o Empresas que comercializan el GLP a granel en la ciudad de Posadas,
deben estar inscriptas en el Padrón de Comercio Municipal, además deben acreditar y contar con un representante
técnico autorizado y uno legal en forma permanente en la Ciudad.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 67.- Los talleres o establecimientos que se dediquen a la construcción y/o reparación de garrafas
deben ser habilitadas por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), debiendo contar también con la
correspondiente habilitación municipal.
ARTÍCULO 68.- La verificación del peso de las garrafas, microgarrafas y cilindros para gas licuado, llenas o
vacías, en el depósito, lugares de venta y/o vehículos de transporte, está a cargo de la Dirección de Comercio
de la Provincia de Misiones.
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ARTÍCULO 69.- En los depósitos o en los lugares de venta queda prohibida la tenencia de envases semillenos
cuando por razones circunstanciales (devoluciones por pérdida, uso previo en el depósito o local para
demostraciones) hay algunos envases semillenos; su presencia en el local debe limitarse al mínimo tiempo
posible y en tanto permanezca en el depósito o local deben mantenerse completamente separados de los
llenos, sin precintos y claramente individualizados.
ARTÍCULO 70.- Si se comprueba en plantas, depósitos o en los locales de venta al público la existencia de
envases llenos o vacíos que no cumplan con las condiciones establecidas en la presente ordenanza, se deben
labrar las actas de infracción correspondientes y se precintarán las garrafas en contravención quedando como
depositario el dueño o encargado del local. El mismo procedimiento se debe seguir en caso de encontrarse
envases de gas en infracción en los vehículos de transporte de envases.
ARTÍCULO 71.- El tránsito de vehículos transportadores de gas licuado a granel debe ser reglamentado por la
Dirección de Tránsito, la que debe fijar el horario a observar el itinerario a seguir y toda otra medida de
seguridad que estime oportuna.
ARTÍCULO 72.- A los efectos de asegurar el fiel cumplimiento de la presente ordenanza, todo inspector en
ejercicio de su función puede inspeccionar los locales y/o vehículos a que se hace referencia en esta
reglamentación pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública, en caso de ser obstruido su accionar.
ARTÍCULO 73.- Los inspectores tienen plenas atribuciones para precintar toda microgarrafa, garrafa y/o
cilindro que se halle en transgresión, requiriendo la intervención del Ente Nacional Regulador del Gas
(ENARGAS) de ser necesario, sin que por ello el propietario del local o vehículo tenga derecho a indemnización
alguna.
ARTÍCULO 74.- Las infracciones a la presente ordenanza deben ser sancionadas por el Tribunal Municipal de
Faltas.
ARTÍCULO 75.- Denomínase sistema GLP-Gas a granel a aquellas instalaciones subterráneas o aéreas con
recipientes fijos y una capacidad de agua (por envase) de hasta siete con sesenta metros cúbicos (7,60 m3) para
uso industrial, comercial y/o domiciliario.
ARTÍCULO 76.- Las instalaciones pueden ejecutarse con uno o más recipientes ajustándose a las normas
técnicas y de seguridad vigentes (normas ex-Gas del Estado G.E.Nº 1-112, Resolución Nº 104/96 y sus anexos),
emanadas por la Autoridad Nacional de Aplicación (Secretaría de Energía), y fiscalizada por Auditoras de
Seguridad autorizadas.
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ARTÍCULO 77.- El montaje y fijación se hace sobre una estructura no combustible acorde a la carga a soportar.
El estudio del suelo y los cálculos correspondientes forman parte del proyecto del sistema.
La ubicación de los envases debe tener en cuenta las distancias para su abastecimiento, entre recipientes,
instalación eléctrica, medianera, fuego abierto y todo otro elemento que garantice la seguridad y exija la
autoridad nacional de aplicación.
ARTÍCULO 78.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II – Nº 9
(Antes Ordenanza 88/85)
ARTÍCULO 1.- El depósito y exhibición para la venta en supermercados, despensas y almacenes de productos
de limpieza e insecticidas que contengan sustancias tóxicas o nocivas para el ser humano, calificadas como
tales por el Código Alimentario Nacional o por organismos competentes de la Nación, Provincia,
Municipalidades, deben ser hechos en góndolas especiales o lugar exclusivo al efecto, evitando el contacto
con los otros productos.
ARTÍCULO 2.- El empaquetamiento para el transporte por parte del consumidor de los productos mencionados
en el Artículo 1, debe realizarse en envoltorios o bolsas separadas de otros artículos, en particular alimenticios.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 10
(Antes Ordenanza 22/86)
CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO
ARTÍCULO 1.- Son definiciones:
a) boca de expendio: está destinada a la prestación de los servicios esenciales que demanden los vehículos
automotores (reposición de los fluidos combustibles, lubricantes y refrigerantes);
b) estación de servicio: está destinada a la prestación de los servicios esenciales y complementarios que
demandan los vehículos automotores (reposición de los fluidos combustibles, lubricantes y refrigerantes;
lavado, engrase, recambio de lubricantes, filtros, refrigerantes, reparación de gomerías, electricidad y mecánica
ligera).
Los mini mercados están permitidos en las bocas de expendio en pequeña escala sin interferir la zona de
surtidores. En la estación de servicio, los mini mercados se permiten, pero su funcionamiento es una actividad
complementaria. Puede tener un pequeño bar con barras; mesas y sillas para comidas rápidas. Esta actividad
no puede interferir el funcionamiento de los servicios de la estación, debe contar con estacionamiento por
separado.
Son requerimientos para la habilitación:
a) localización: toda boca de expendio y estación de servicio puede localizarse en parcelas con las siguientes
características:
1) entre medianeras: cuando el frente limite a calle con ancho igual o mayor a veinticinco metros con noventa
y ocho centímetros (25,98 m);
2) en esquina: cuando como mínimo uno de los frentes límite a calle con ancho igual o mayor a veinticinco
metros con noventa y ocho centímetros (25,98 m) y el restante limite a calle con ancho igual o mayor de
diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 m);
3) entre esquinas: cuando al menos uno de los frentes límite a la calle con ancho igual o mayor a veinticinco
metros con noventa y ocho centímetros (25,98 m) y los dos restantes limiten a calles con ancho igual o mayor
de diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 m);
b) superficies mínimas de parcelas:
1) entre medianeras:
i) boca de expendio: quinientos metros cuadrados (500 m2) frente mínimo veinticinco milímetros (25 mm);
ii) estación de servicio: mil metros (1.000 m) cuadrados frente mínimo veinticinco milímetros (25 mm);
2) en esquina:
i) boca de expendio: cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) frente mínimo quince (15 mm);
ii) estación de servicio: ochocientos metros cuadrados (800 m 2) frente mínimo veinticinco milímetros (25
mm);
3) entre esquinas:
i) boca de expendio: trescientos metros cuadrados (300 m2) frente mínimo doce milímetros (12 mm);
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ii) estación de servicio: setecientos metros cuadrados (700 m2) frente mínimo dieciocho milímetros (18 mm).
c) distancia mínima entre bocas de expendio y/o estación de servicio: cuatrocientos metros (400 m) en línea
recta (tolerancia 10%).
ARTÍCULO 2.- Para facilitar al máximo una separación física entre el tránsito peatonal y el vehículo y lograr
un mayor margen de seguridad, toda boca de expendio que se instale, debe estar situada hacia adentro de la
línea municipal de edificación, de modo tal que los vehículos se estacionen en el interior del predio y en
ningún caso sobre la vereda.
ARTÍCULO 3.- Toda estación que cuente con servicio de lavado y engrase debe tener obligatoriamente una
playa de maniobra y otra de estacionamiento, entendiéndose que la primera está destinada exclusivamente
para el libre movimiento de los vehículos que salgan de los locales de engrase y lavado y la segunda, como
espacio de estacionamiento para automotores de turno, secado y otros usos.
La superficie de la playa de maniobras está dada en función del número de fosas o locales de servicios (lavado,
compostura de neumáticos) proyectado en una proporción de cuarenta metros (40 m) cuadrados de superficie
por cada uno de ellos. Puede administrarse una reducción en la superficie mínima cuando la municipalidad
verifique que el diseño propuesto resuelve con claridad el sector en un área menor.
La superficie de la playa de estacionamiento debe ser igual a la de la playa de maniobras.
ARTÍCULO 4.- El lugar para lavado y/o engrase de automotores, debe tener solado impermeable. Los muros
separativos de la unidad de uso, deben tener revestimiento impermeable, resistente y liso; tanto el lugar de
lavado como el de engrase deben estar alejados no menos de tres metros (3 m) de la línea municipal, salvo que
exista cerca opaca y con la altura necesaria para evitar molestias a la vía pública.
Para el proyecto se deben tener en cuenta las medidas mínimas establecidas por la Dirección Nacional de
Transporte para todo tipo de vehículos automotores y sus equipos de tal manera que el ancho y el alto de los
locales permitan la libre entrada y salida de los vehículos bajo la marquesina o losa.
ARTÍCULO 5.- En el proyecto de una estación de servicio, se deben tener en cuenta en la zona de playa de
maniobras, estacionamiento y sitios de lavados y engrase, deben constituir una unidad funcional separada del
área de expendio de combustible, servicios de aire y toma de agua.
ARTÍCULO 6.- En el mismo plano de construcción se debe inscribir el esquema aclaratorio del funcionamiento
de la circulación para las diferentes manos con las entradas y salidas proyectadas y sus alternativas.
En las futuras estaciones de servicios y en las existentes se deben marcar de una manera visible e imborrable
las entradas y salidas de los vehículos, en forma tal que no entorpezcan el normal expendio de combustibles.
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ARTÍCULO 7.- Se fija un ancho mínimo de cinco metros (5 m) entre dos líneas de boca de expendio. En el
caso de que exista una sola línea y por su posición sirva simultáneamente a dos (2) hileras de vehículos, el
ancho mínimo de cada entrada debe ser de tres metros (3 m).
ARTÍCULO 8.- A los efectos de ventilación, altura e iluminación, los locales destinados a carga de acumuladores
se deben considerar como cuarta clase, según la Ordenanza XVIII – Nº 8 (Antes Decreto - Ordenanza 4/80),Código de Edificación.
ARTÍCULO 9.- El almacenamiento de solventes y lubricantes que se efectúe en depósitos subterráneos queda
sujeto a lo establecido en las disposiciones de seguridad contra incendios, aprobado por la Dirección de
Bomberos de la Provincia.
ARTÍCULO 10.- Las estaciones de servicios pueden tener depósitos para cámaras y cubiertas. También están
permitidas las reparaciones de mecánica ligera sin instalaciones fijas. Están prohibidos los talleres de mecánica,
tapicería, soldaduras, pintura y chapería, que permitan una comunicación interna o indirecta con las estaciones
de servicios.
Estos usos citados precedentemente se deben aislar de la estación de servicios y garaje mediante muros y
puertas contrafuegos y deben disponer de una salida independiente a la vía pública.
ARTÍCULO 11.- Las estaciones de servicios deben cumplir con los requerimientos en materia de servicios
mínimos de salubridad de locales o edificios públicos comerciales e industriales, que determina la Ordenanza
XVIII – Nº 8 (Antes Decreto - Ordenanza 4/80), -Código de Edificación. Como mínimo debe disponer de
locales con servicios de salubridad para personas, separados para cada sexo y con ingresos independientes,
ubicados en forma adecuada. Su capacidad se determina proporcionalmente al número del personal que trabaje
en la estación y en función de las dimensiones de la misma. En ningún caso los servicios deben ser inferiores
a un (1) lavabo, un (1) inodoro y una ducha para cada sexo. Además se debe disponer de servicios sanitarios
para el público, el cual debe contar como mínimo de un (1) inodoro y un (1) lavabo para cada sexo.
ARTÍCULO 12.- Las estaciones de servicios deben cumplir con lo establecido por la Dirección de Bomberos
de la Provincia sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en lo que atañe a cada uno de los
usos a los cuales se destina total o parcialmente el edificio proyectado. Se deben cumplir especialmente las
siguientes disposiciones y aquellas otras que puedan existir, sin perjuicios de las exigencias adicionales que
puedan establecerse con posterioridad:
a) matafuegos, baldes con agua y arena: los matafuegos deben ser indicados por la Dirección de Bomberos de la
Provincia o por la Secretaría de Calidad de Vida. Los baldes para agua y los baldes para arena deben estar pintados
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de rojo, ubicados formando baterías de no más de cuatro (4) baldes cada uno, colgando de ganchos o ménsulas
sin trabas, en lugares fácilmente accesibles.
b) exigencias en garajes ubicados en sótanos: un garaje o parte de él ubicado en un primer sótano con una
superficie mayor de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m 2). Debe cumplir además la prevención del
Punto 3.9 sobre prevención contra incendios de la Ordenanza XVIII – Nº 8 (Antes Decreto - Ordenanza 4/80),
-Código de Edificación. Para mayor cantidad de sótanos, debe instalarse además para los niveles inferiores al
primer subsuelo un sistema de rociadores automáticos aprobado por la Dirección de Bomberos de la Provincia
o la Dirección de Medio Ambiente Urbano (Secretaría de Calidad de Vida). No se deben aprobar los planos de
construcción y/o permisos de habilitación si no se adjuntan una copia de los planos de los sistemas de seguridad
contra incendios aprobados por la Dirección de Bomberos de la Provincia.
c) prevenciones generales contra incendios: deben cumplimentarse las prevenciones generales contra incendios
establecidas para todos los edificios a construir como también deben ser cumplimentadas por las estaciones de
servicios existentes en las cuales se ejecutan obras que aumenten en más de un tercio (1/3) su superficie
cubierta. Si a juicio de la Dirección de Obras Privadas, se aumenta la peligrosidad en una estación de servicios
existentes, ya sea por modificación en la distribución general de las obras o por alteración del uso, deben
adecuarse las instalaciones contra incendios, a lo establecido por estas normas. Asimismo deben ser cumplidas
en zonas destinadas a usos que no necesitan edificación cubierta, y se aplicarán en la medida que dichos usos
lo requieran.
Cuando se utilice un edificio o una finca para usos diversos, se debe aplicar a cada parte y uso, las prevenciones
que correspondan.
La vivienda para mayordomo, portero, sereno, o cuidador debe tener comunicación directa con una salida a la
vía pública.
Los conductores de energía eléctrica en las instalaciones permanentes deben ser protegidos con blindaje de
acuerdo con las normas vigentes.
En el interior de un local próximo a una línea municipal, en el piso bajo y en lugar de fácil acceso desde la vía
pública, se deben instalar los dispositivos para cortar el gas, la electricidad y otros fluidos combustibles. En
donde se requiera servicio de agua contra incendio, se debe asegurar el funcionamiento de las bombas cuando
el predio o edificio sea dejado sin corriente eléctrica.
En la ejecución de estructuras de sostén y muro, se deben emplear materiales incombustibles; la albañilería, el
hormigón, el hierro estructural y los materiales de propiedades análogas que la Ordenanza XVIII – Nº 8
(Antes Decreto - Ordenanza 4/80), -Código de Edificación acepta.
En columnas de hormigón armado, los hierros deben estar recubiertos con un mínimo de 5 centímetros (5 cm)
de espesor en forma de hormigón.
Para albañilería de ladrillos, con mezcla de cemento, las columnas deben llevar un revestimiento de concreto
de siete centímetros (7 cm) de espesor como mínimo.
En vigas de hormigón armado, los hierros deben estar recubiertos por tres centímetros (3 cm) de espesor en
forma
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de hormigón como mínimo.
El hierro estructural de armaduras de cubiertas puede no revestirse, siempre que se provea una libre dilatación
de la estructura para no trasmitir esfuerzos horizontales a los apoyos.
El empleo de la madera como elemento resistente o de cerramiento, u otro material del mismo grado de
combustibilidad no deben utilizarse como cerramiento de locales ni como elemento resistente con la sola
excepción de los soportes de techo, (vigas, tirantes, armaduras) sujeto a las siguientes condiciones:
a) la cubierta debe ser incombustible;
b) las extremidades deben estar apoyadas sobre albañilería, (cuando la madera no sea calificada de dura) y se
debe cumplimentar lo siguiente:
1) se deben pintar con dos manos de pintura bituminosa o de eficacia equivalente;
2) deben dejar un espacio libre en torno a la extremidad de modo en que se encuentre en contacto con el aire,
por lo menos, en la mitad del apoyo;
3) deben estar separados del ambiente que cubra mediante un cielorraso ejecutado con materiales incombustibles.
Cuando se trate de madera previamente tratada para resistir el fuego y la putrefacción, y se presente ante la
Dirección de Obras Privadas el Certificado de Aptitud Técnica correspondiente, no se debe exigir el
cumplimiento de los incisos b y c. La ubicación de los elementos contra incendio, (bocas, mangueras, baldes,
matafuegos, válvulas) se deben indicar con la señal de la figura identificatoria reglamentaria. Esta señal se
debe colocar encima de estos elementos y a dos metros (2,00 m) sobre el solado.
Las cañerías y bocas de incendios exigidas deben reunir las siguientes características:
a) cañerías verticales de bajada: el diámetro interno no debe ser inferior a setenta y seis milímetros (76 mm),
con ramales de diámetro no menor de cincuenta milímetros (50 mm). La presión de prueba debe ser de cinco
kilogramos por centímetros cúbicos (5 kg./cm2) sobre la presión estática;
b) bocas de incendios: son válvulas con rosca macho de paso con capacidad para conectar las mangueras en
uso en la Dirección de Bomberos de la Provincia. Las bocas se deben situar a un metro con veinte centímetros
(1,20 m) del solado vueltas hacia abajo en un ángulo de cuarenta y cinco grados (45º) y se deben pintar de
rojo;
c) mangueras: cada boca de incendio debe estar provista de una manguera de tela con uniones de bronce
roscado, ajustables a mandril capaz de soportar sin pérdida la presión máxima existente en la cañería. La
manguera debe tener la longitud y el diámetro que en cada caso determine la Dirección de Bomberos de la
Provincia, el diámetro puede ser de sesenta y tres milímetros y medio (63,5 mm) o de cuarenta y cinco milímetros
(45 mm) según las necesidades de la instalación. Cada manguera se debe complementar con una lanza de
expulsión con boquilla cuyo diámetro de descarga se debe fijar en cada caso, la lanza debe tener además un
sistema de cierre lento o rosca a espejo (mariposa). La manguera se debe colocar en un soporte fijo en la pared
de modo que no moleste al paso.
ARTÍCULO 13.- En las futuras estaciones de servicios y en aquella donde se efectúan importantes trabajos de
remodelación y/o ampliación, se puede realizar el rebaje del cordón, únicamente cuando coincidan con las entradas
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y salidas de vehículos y a una altura mínima de cinco milímetros (5 mm) del nivel de la calzada. Las estaciones
deben tener entrada y salida perfectamente definidas, prohibiéndose que las mismas se proyecten en la ochava
o a lo largo de toda la vereda.
En caso de esquina, deben estar a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de
la ochava, en cualquiera de las direcciones. No se puede utilizar un mismo acceso como entrada y salida. Estas
deben estar ubicadas en función de las mismas direcciones de las respectivas manos, que puedan tener la o las
calles.
En caso de estaciones de servicios existentes que no cumplan con esta reglamentación, deben adecuarse a la
misma en un plazo máximo de un (1) año.
ARTÍCULO 14.- Se permite realizar pendientes en las veredas para entrada de vehículos, únicamente en
concordancia con los accesos. Se deja expresamente establecido que el ancho de los accesos sobre el cordón
no puede sobrepasar en más de un metro (1 m) a cada lado el ancho del acceso sobre línea municipal. Este
último no puede ser superior a los cinco metros (5 m). En casos especiales, que sea necesario superar este
ancho, por razones de funcionalidad, la Dirección de Obras Privadas puede sugerir su aprobación por vía de
excepción.
ARTÍCULO 15.- Es obligatoria la delimitación de las ochavas reglamentarias, avanzando hasta un metro con
cincuenta centímetros (1,50 m) sobre ambas líneas de edificación de las calles concurrentes. Esta misma
delimitación se hace en los lugares que no sean específicamente entradas o salidas aún cuando no están sobre
la esquina. Se debe materializar este límite mediante una barrera no fija o móvil, de no menos de sesenta
centímetros (60 cm) de altura desde el nivel de piso en todo perímetro, dejando libre los accesos de entrada y
salida. Las barreras deben estar pintadas de color blanco o amarillo con pintura indeleble.
Los límites entre los predios privados y la vereda deben tener tales características que impidan la salida de
líquidos y otros elementos desde el interior de las estaciones a las veredas, permitiendo por otro lado, en caso
de urgencia por siniestros, la rápida evacuación de los vehículos, que pudieren estar en el interior de la
estación, hacia la calzada.
ARTÍCULO 16.- Donde no existen locales es obligatorio construir sobre la línea municipal y hacia adentro,
una rejilla perimetral de desagües interrumpidos de quince centímetros (15 cm) de ancho por veinticinco
centímetros (25 cm) de profundidad, como mínimo excepto en aquellas zonas donde se construyen parapetos
o muretes de contención. Esta rejilla desaguará a un depósito interceptor de aceites. En todo el ejido, las
estaciones de servicios, depósitos de combustible, aceites, lubricantes, como así también toda industria, que
pudieren evacuar aceites o grasas en la vía pública, cualquiera sea su carácter, están obligados a colocar
interceptores de aceites y grasas, previo a la evacuación de los líquidos a los desagües públicos, pluviales o
cloacales.
Está vedado el desagüe de grasas y aceites vírgenes o en suspensión a las cunetas o cursos naturales de agua.
Previa aprobación de la Secretaría de Obras Públicas y Urbanismo y de Calidad de Vida, pueden proyectarse
desagües especiales a cursos de aguas mayores, cuando las industrias así lo requieran.
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ARTÍCULO 17.- Está prohibido prestar los servicios de agua y/o aire, por medio de cañerías y/o mangueras a
los vehículos estacionados en lugares no expresamente habilitados para tal fin. Asimismo se prohíbe cruzar las
aceras, con mangueras y/o cañerías, para la prestación de tales servicios, que será penada de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 24. Las tuberías a presión para aire, para agua, para lavado, lubricantes y engrases,
deben estar desvinculados de los muros que las separan de otra unidad de uso y de las medianeras,
excepcionalmente pueden ubicarse sobre los muros mencionados precedentemente siempre y cuando se tome
las precauciones necesarias para evitar los riesgos, ruidos molestos y vibraciones.
ARTÍCULO 18.- Queda terminantemente prohibida la instalación y permanencia de surtidores sobre las veredas
y/o plazoletas, o en la vía pública, en todo el ejido municipal.
Los automotores para abastecerse de combustibles deben estacionarse en la vía de tránsito específico de los
mismos. Las infracciones a estas disposiciones son penadas de acuerdo con lo que indica el Artículo 24 de la
presente ordenanza.
ARTÍCULO 19.- Las bocas de carga utilizadas para el abastecimiento de combustibles a las estaciones de
servicio deben estar emplazadas de tal modo que los camiones tranques al efectuar sus tareas se hallen
estacionados totalmente en el interior de la estación, sin que obstruyan la circulación de los peatones por la
vereda.
ARTÍCULO 20.- Queda establecido que, dentro de la Sección 1, del ejido municipal, y sobre las avenidas
Roque Pérez, Roque Sáenz Peña, Mitre y Corrientes, en ambas aceras se prohíbe la construcción de estaciones
de servicio para tránsito pesado.
ARTÍCULO 21.- Al presentarse la solicitud de aprobación de una estación de servicio se debe denunciar si la
misma está dedicada también al abastecimiento de camiones y otros vehículos de carga con o sin acoplado.
Toda estación de servicio, en la cual predomina parcial o totalmente el tránsito de vehículos de carga, tiene
una carga de maniobras interna cuya superficie es de ochenta metros cuadrados (80 m2) por fosa o locales de
servicios proyectados. Puede admitirse una reducción en la superficie mínima cuando la Municipalidad de la
Ciudad de Posadas verifique que el diseño propuesto resuelve con claridad el sector de un área menor.
ARTÍCULO 22.- Toda estación de servicio nueva o existente debe ajustarse al medio físico y estético circundante,
en especial en las zonas céntricas, boulevares, avenidas de acceso y zonas de servidumbre de jardines. La
aceptación de los planos tipo que tienen las diversas compañías nacionales o privadas, queda supeditada al
cumplimiento de la presente reglamentación y también a la faz estética. En tal sentido, la Secretaría de Obras
Públicas y Urbanismo, debe dictaminar en última instancia.
ARTÍCULO 23.- Por razones de orden público y seguridad, todas las estaciones de servicios existentes deben
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de la Ciudad de Posadas
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adecuar sus instalaciones a la presente reglamentación en lo referente a rejillas de desagües, servicios de aire
y agua, croquis de circulación, medidas de prevención contra incendios y muretes de protección.
En lo que respecta a rejillas de desagües y delimitación protectora, sobre línea de edificación, estas deben ser
utilizadas en las estaciones existentes, en caso de reconstrucción y/o refacción de las playas de las mismas.
ARTÍCULO 24.- El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones de la presente ordenanza, se sanciona
según lo establecido en la Ordenanza XI – Nº 5 (Antes Ordenanza 2973/11), Régimen de Penalidades.
La inexistencia de los elementos para la prevención contra incendios o el estado absoluto de los mismos dan
lugar a la autoridad competente, a disponer la paralización inmediata de las tareas y/o clausura de la estación
de servicios, hasta que se subsane ese inconveniente.
ARTÍCULO 25.- No puede procederse al expendio de combustibles desde surtidores, sin tener aprobados los
planos de estación de servicios a construir debiendo tener edificado como mínimo antes de la habilitación de
los surtidores, los baños exigidos para el personal.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II – Nº 11
(Antes Ordenanza 43/86)
ARTÍCULO 1.- Adhiérese en al ámbito del Municipio de la ciudad de Posadas a la Ley Nacional Nº 23.052,
su Decreto Reglamentario y modificaciones introducidas por la Ley Nº 23.076.
ARTÍCULO 2.- Se entiende por Película Nacional o Extranjera a todo registro de imágenes en movimiento,
cola o publicidad comercial.
No pueden exhibirse en las salas cinematográficas de la ciudad de Posadas, ni en los medios televisivos y
escritos, afiches y propaganda de películas con calificación del Instituto Nacional de Cinematografía sólo apta
para mayores de dieciocho (18) años de exhibición condicionada.
ARTÍCULO 3.- Debe encuadrarse la calificación del material en algunas de las siguientes categorías:
a) apta para todo público;
b) solo apta para mayores de trece (13) años;
c) solo apta para mayores de dieciséis (16) años;
d) solo apta para mayores de dieciocho (18) años;
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e) solo apta para mayores de dieciocho (18) años, de exhibición condicionada.
ARTÍCULO 4.- Debe calificarse la publicidad comercial conforme a dos categorías:
a) apta para todo público;
b) solo apta para mayores de dieciocho (18) años.
ARTÍCULO 5.- Son proyectadas las películas calificadas sólo aptas para mayores de dieciocho (18) años de
exhibición condicionada, únicamente en las salas habilitadas especialmente por la autoridad municipal, y en
horario por ésta establecido. Estas salas deben identificarse con caracteres bien visibles en la parte exterior de
las mismas. No pueden exhibir fotos, afiches o dibujos limitándose la publicidad, exclusivamente al título de
la película, elenco que actúa y calificación.
Las referidas salas no pueden tampoco exhibir otro material que el calificado como solo apta para mayores de
dieciocho (18) años, de exhibición condicionada. La propaganda radial, televisiva o periodística debe ajustarse
a estas normas.
ARTÍCULO 6.- La presencia de menores debe ser autorizada con la asistencia personal del padre o tutor,
debidamente acreditado su vínculo.
ARTÍCULO 7.- Toda infracción a la presente ordenanza es sancionada con multa de hasta cien (100) UF y/o
clausura del cinematógrafo por el término de quince (15) días. En caso de reincidencia puede disponerse la
clausura de la sala, por el término de treinta (30) días.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 11
(Antes Ordenanza 43/86)
ANEXO ÚNICO
LEY 23.052
ARTÍCULO 1.- Derógase la ley 18.019.
ARTÍCULO 2.- En el Instituto Nacional de Cinematografía funcionará un sistema de calificación de películas
cinematográficas que se pretenda exhibir en la Capital Federal y demás territorios federales, el que deberá ser
integrado por representantes de los organismos competentes del Estado en lo que se refiere a cultura, educación
y protección de la minoridad y en el caso de incluirse representantes de instituciones privadas, por personal
con reconocida idoneidad profesional, asegurando el debido respeto al pluralismo ideológico y religioso de la
sociedad argentina, a los fines de:
a) establecer su aptitud para ser vistas por menores, contemplando el caso, si se lo considera conveniente de
que asistan a su exhibición en compañía de sus padres.
b) prevenir a los adultos sobre su contenido mediante una calificación específica.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo sanciones que no superen los treinta días de
clausura del local y los quinientos mil pesos argentinos de multa para los distribuidores y exhibidores que no
cumplieran con las obligaciones impuestas en relación a las calificaciones que corresponden al Instituto Nacional
de Cinematografía.
Entenderá en el juzgamiento de las infracciones el Instituto Nacional de Cinematografía, con recurso ante los
jueces en lo correccional de la Capital Federal. El monto de las multas será actualizado trimestralmente por el
instituto Nacional de Cinematografía sobre la base del aumento registrado en el índice de precios al por mayor
nivel general publicado oficialmente por el Instituto Nacional de estadística y Censos. La primera actualización
será efectuada a los noventa (90) días a partir de la publicación de la presente ley.
Las normas reglamentarias que oportunamente se dicten incluso en su aspecto sancionatorio, así como las
calificaciones que se hagan sobre la base de aquellas normas, serán aplicables a las películas que se pretendan
exhibir en las jurisdicciones provinciales cuando en las mismas se dicten expresamente normas de adhesión a
este régimen.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo nacional está facultado para disponer todas las medidas administrativas
atinentes a la disolución del Ente de Calificación Cinematográfica que la Ley 18.019 creara.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 12
(Antes Ordenanza 91/86)
TÍTULO I
DE LAS FERIAS FRANCAS
ARTÍCULO 1.- Autorízase en el ejido del municipio de la ciudad de Posadas el funcionamiento de las ferias
francas.
ARTÍCULO 2.- Las ferias francas que funcionen en la ciudad de Posadas se deben regir de acuerdo a las
siguientes disposiciones legales.
ARTÍCULO 3.- Denomínase ferias francas al conjunto de puestos de expendio al público de productos lácteos,
panificados, frutihortícolas, artesanales y otros artículos de primera necesidad para la canasta familiar, cuyo
propósito sea abaratar el costo de vida de la comunidad.
DEL FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 4.- Las ferias francas deben funcionar de martes a domingo en los horarios de 7:00 a 11:30 horas
en invierno y de 6:00 a 10:30 horas en verano para la atención al público; en tanto la instalación y descarga se
debe realizar de 6:00 a 7:00 horas en invierno y de 5:00 a 6:00 horas en verano.
ARTÍCULO 5.- Cuando fuese feriado nacional y la importancia del mismo lo imponga, las ferias que deben
realizarse ese día se deben llevar a cabo el día anterior en horario vespertino de la siguiente manera: 14:30 a
15:30 horas descarga y de 15:30 a 19:30 horas atención al público.
ARTÍCULO 6.- El Departamento Ejecutivo debe disponer el control de horarios de las instalaciones de los
puestos, como así también el horario de finalización de actividades establecidos en los Artículos 4 y 5 de la
presente ordenanza.
ARTÍCULO 7.- El Departamento Ejecutivo debe disponer el control del ordenamiento y limpieza en donde se
instalen las ferias francas, tarea que debe estar a cargo del personal municipal y que se debe llevar a cabo
previa iniciación de las actividades.
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ARTÍCULO 8.- El Departamento Ejecutivo debe disponer el levantamiento y posterior limpieza del sector
ocupado por los feriantes, de manera tal de librar al tránsito vehicular las calles utilizadas por los mismos.
ARTÍCULO 9.- Los inspectores de tránsito municipales destinados a las ferias francas deben tomar los recaudos
pertinentes a efectos del cerramiento de las calles donde se instalen los feriantes, como así también tienen a su
cargo la vigilancia del tránsito y estacionamiento de vehículos en las adyacencias de las ferias.
ARTÍCULO 10.- Los feriantes deben estacionar sus vehículos de transporte de mercaderías a cincuenta
metros (50 m) de la feria, como mínimo.
ARTÍCULO 11.- Los feriantes deben observar un estricto control en cuanto a no producir ruidos molestos e
innecesarios en horas tempranas tales como: uso de radio receptores con elevado volúmen, gritos y/o golpes
que pueden causar molestias a los vecinos de la zona en donde funcionen.
ARTÍCULO 12.- El Departamento Ejecutivo debe disponer, de acuerdo a las necesidades, la cantidad de
stands que por cada rubro deben funcionar en las ferias francas. Asimismo, en caso de demandas, el
Departamento Ejecutivo tiene la facultad de crear nuevas ferias francas.
DE LAS INSTALACIONES
ARTÍCULO 13.- Los puestos destinados a las ferias francas deben ser del tipo del armazón desmontable. Las
partes laterales deben ser de chapas galvanizadas número veintisiete (27) y las estructuras deben ser de caños
estructurales de treinta por treinta por uno con dos milímetros (30 x 30 x 1,2 mm) y estar firmemente fijadas
entre sí de acuerdo a lo detallado en los gráficos denominados Anexos I y II contenidos en el Anexo Único de
la presente ordenanza.
La parte superior, también desmontable, debe ser de caños estructurales treinta por treinta por uno con dos
milímetros (30 x 30 x 1,2 mm) para el asentamiento de una cubierta liviana a los efectos de protección de
agentes climáticos (sol, lluvia) (Ver Anexos I y II contenidos en el Anexo Único).
ARTÍCULO 14.- Para una rápida identificación de cada rubro se fijan los siguientes colores para cada puesto:
a)
carnes rojas y blancas, pescados y fiambres: color rojo;
b)
verduras: color verde;
c)
hortalizas: color amarillo;
d)
lácteos y panificados: color blanco;
e)
artesanales y otros: color celeste.
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=========
ARTÍCULO 15.- Según las zonas donde funcionan las ferias francas el Departamento Ejecutivo dispone la
distribución y ubicación funcional de los puestos.
ARTÍCULO 16.- En todos los casos las instalaciones deben ser previstas por el permisionario, y se deben
ajustar a las especificaciones de características del modelo que se describe en el Artículo 13, los Anexo I y/o
II del Anexo Único y el Artículo 14 de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 17.- Cada puesto debe contar con una balanza preferentemente tipo reloj, y en ningún caso la
misma debe ser de las llamadas romanas.
ARTÍCULO 18.- Cada puesto debe contar con un recipiente metálico con tapa, destinado a la recepción de
residuos. El Departamento Ejecutivo debe disponer la inspección y constatación de la existencia de los mismos.
ARTÍCULO 19.- El Departamento Ejecutivo debe disponer que se destine un contenedor de patrimonio
municipal en los lugares de funcionamiento de las ferias francas a efectos de que los feriantes descarguen el
contenido de sus respectivos recipientes en dicho contenedor.
ARTÍCULO 20.- El Departamento Ejecutivo debe disponer que se controle el cumplimiento de las normas de
higiene en todo el predio de las ferias francas, por lo que queda prohibido el amontonamiento de residuos de
cualquier especie fuera de los recipientes y contenedores destinados a ese fin.
ARTÍCULO 21.- Los puestos destinados a la venta de carnes rojas y blancas, pescados, fiambres y lácteos,
deben poseer un sistema de conservación adosado al mismo de acuerdo a lo indicado en los Anexos II-a, II-b
y II-c del Anexo Único de la presente ordenanza.
DE LOS FERIANTES
ARTÍCULO 22.- Todos los vendedores, encargados, cadetes, que desempeñen funciones en las ferias francas,
deben cumplir estrictamente los siguientes requisitos:
a)
contar con la libreta sanitaria actualizada;
b)
vestir uniforme reglamentario: chaquetilla y/o guardapolvo con gorros blancos para los expendedores
de carnes rojas y blancas, pescados, lácteos, panificados y carnes; pudiéndose optar por otros colores claros
para los otros rubros.
ARTÍCULO 23.- Los permisionarios deben atender y cumplir estrictamente los siguientes requisitos:
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=========
a)
los productos exhibidos para la venta deben estar acondicionados adecuadamente y se debe observar
el cumplimiento de las normas de higiene;
b)
cada puesto debe exhibir el listado de precio, lo que debe estar acorde a la declaración jurada sobre un
diez por ciento (10%) por debajo de los precios máximos;
c)
una vez iniciado el horario de atención al público los feriantes no pueden, bajo ningún concepto,
entrar con sus vehículos en la feria para carga y descarga de mercadería;
d)
los feriantes deben ingresar a cada feria con una anticipación no mayor de una hora a la fijada para la
iniciación de las actividades, ubicándose en el puesto o espacio que tiene asignado por disposición del
Departamento Ejecutivo y procediendo entrar con su vehículo, descargar la mercadería y retirarlo de inmediato
a efectos de evitar la congestión del resto de los vehículos;
e)
los permisionarios, dentro del horario de funcionamiento de la feria, quedan obligados a guardar en su
comportamiento con el público usuario, el mayor de los respetos;
f)
al darse la señal para la suspensión de las ventas por el jefe o encargado de las ferias dependiente de la
municipalidad, todos los feriantes deben proceder al retiro de sus mercaderías dejando el puesto y/o espacio
que ocupan en perfecto espacio de limpieza, en un tiempo que no exceda los treinta minutos (30‘) desde el
momento de dada la señal respectiva.
DE LOS REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE LOS PUESTOS
ARTÍCULO 24.- Los comerciantes, vendedores ambulantes, productores y/o artesanos interesados en participar
de las ferias francas deben cumplimentar los siguientes requisitos:
a)
ser mayor de edad y presentar los datos que se detallan:
1) nombres y apellidos;
2) edad;
3) nacionalidad;
4) documento de identidad;
5) domicilio legal o particular certificado por la policía;
6) dos fotografías tipo carnet;
b)
indicar el rubro a explotar;
c)
suscribir una declaración jurada comprometiéndose a comercializar sus productos con un diez por
ciento (10%) por debajo de los precios de plaza;
d)
presentar libreta sanitaria actualizada.
ARTÍCULO 25.- En el caso de permisionarios productores y artesanos se debe contemplar la desgravación
impositiva.
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Honorable Concejo Deliberante
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=========
DE LA SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 26.- Los productos comestibles que se encuentran a la venta deben ser de primera calidad,
ajustándose a las normas de aptitud y presentación que al efecto determine el Código Bromatológico en
vigencia.
ARTÍCULO 27.- Queda absolutamente prohibido a los permisionarios la tenencia de cualquier variedad de
animales domésticos en los puestos de las ferias.
ARTÍCULO 28.- Se prohíbe terminantemente a los permisionarios la tenencia de carne molida, lo mismo que
animales de cualquier tipo vivos y/o faenarlos para su venta.
ARTÍCULO 29.- Se prohíbe el uso de papel impreso ya usado (diarios, bolsas de papel o de polietileno) como
envoltorio de los diversos productos.
ARTÍCULO 30.- Los vehículos usados por los feriantes para el transporte de sus mercaderías deben ser
inscriptos en la Dirección de Control Bromatológico y mantenidos permanentemente limpios.
DE LAS PENALIDADES
ARTÍCULO 31.- Las infracciones a la presente ordenanza son penadas de acuerdo a las reglamentaciones
vigentes.
ARTÍCULO 32.- Las infracciones referidas a:
a)
incumplimiento injustificado al horario establecido en forma reiterada;
b)
ausencia sin comunicación por más de quince (15) días consecutivos y/o alternados;
c)
incumplimiento de los precios declarados por arriba de lo estipulado;
d)
incumplimiento de la exhibición de precios de los productos que están a la vista de los expendios;
e)
pesaje de mercadería en balanzas de las llamadas romanas u otras con irregularidades en forma reiterada;
f)
cualquier otra infracción a las disposiciones contenidas en esta reglamentación, dan lugar a una
suspensión provisoria de siete (7) días a partir de la fecha de infracción.
En caso de reiteración la suspensión es de catorce (14) días y posteriormente se debe proceder a la caducidad
de la concesión otorgada.
ARTÍCULO 33.- Los artículos de consumo que se exhiben al público y que no se encuentren en perfecto
estado de conservación, deben ser decomisados y se debe aplicar al permisionario una suma en pesos cuyo
monto debe ser establecido por ordenanza impositiva.
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Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Posadas
=========
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34.- En las ferias francas está permitida la venta de artículos no comestibles necesarios para el
hogar con la condición de que el permisionario se ajuste a lo establecido en el Artículo 24 de la presente
ordenanza.
ARTÍCULO 35.- Todo feriante por concepto de inspección, ocupación e higiene debe abonar una suma cuyo
monto correspondiente al importe diario debe ser establecido por ordenanza impositiva.
ARTÍCULO 36.- El Departamento Ejecutivo debe disponer la puesta en vigencia de un registro a modo de
legajo individual de cada permisionario donde se deben consignar los datos personales del mismo y toda
novedad respecto del feriante y del puesto que poseen en la feria franca.
ARTÍCULO 37.- Los puestos, bajo ningún concepto, pueden ser transferidos debiendo ser atendidos por su
titular y, en caso contrario, por un familiar en forma directa, mayor de dieciséis (16) años.
ARTÍCULO 38.- Los feriantes deben renovar sus inscripciones cada doce (12) meses, cumplimentando para
ellos los requisitos establecidos en el Artículo 24 de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 39.- El Departamento Ejecutivo no debe otorgar, bajo ningún concepto, permisos transitorios a
persona alguna, quedando el inspector de ferias francas autorizado a recurrir a la fuerza pública, si es necesario,
para desalojar a quienes no cuenten con el permiso correspondiente.
ARTÍCULO 40.- El Departamento Ejecutivo dispone el otorgamiento de permisos para la venta de artículos
de otros rubros a lo solicitado anteriormente por el permisionario.
ARTÍCULO 41.- Los feriantes permisionarios están obligados a conocer y cumplir estrictamente las
disposiciones contenidas en ésta ordenanza, códigos y/o resoluciones municipales vigentes referidas al
ordenamiento, funcionamiento y aspecto de higiene-sanitaria de las ferias francas.
ARTÍCULO 42.- Para todos aquellos casos no previstos en la presente ordenanza el Departamento Ejecutivo
debe disponer el correspondiente análisis y solución, iniciando el trámite que corresponda en tiempo y forma.
ARTÍCULO 43.- Las ferias francas creadas a través de la presente ordenanza se deben ubicar para su
funcionamiento en los días que establezca el Departamento Ejecutivo en los siguientes barrios de la ciudad de
Posadas:
a)
Chacra 149 - Península IPRODHA;
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de la Ciudad de Posadas
=========
b)
Barrio Tiro Federal;
c)
Intersección de las avenidas Mitre y Roque Sáenz Peña;
d)
Chacra 32 ;
e)
Barrio Mini City;
f)
Plaza Villa Urquiza;
(Ver detalle en Anexo Único de la presente ordenanza).
ARTÍCULO 44.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 12
(Antes Ordenanza 91/86)
ANEXO ÚNICO
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ORDENANZA II – Nº 13
(Antes Ordenanza 149/88)
ARTÍCULO 1.- Dispónese la aplicación obligatoria, dentro del Ejido Municipal de la ciudad de Posadas, de la
Ley VIII - Nº 11 (Antes Ley 2314) Régimen de Radicación y Habilitación de Industrias y su Decreto
Reglamentario Nº 976/87, que como Anexo Único forma parte de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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Honorable Concejo Deliberante
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ORDENANZA II – Nº 13
(Antes Ordenanza 149/88)
ANEXO ÚNICO
LEY VIII - Nº 11
(Antes Ley 2314)
ARTÍCULO 1.- Establécese en el ámbito de la provincia de Misiones a la presente Ley con la denominación
de «Régimen de Radicación y Habilitación Industrial», con el fin de preservar la seguridad, higiene y salubridad
del personal de los establecimientos industriales y la población aledaña, la integridad de sus bienes y del
medio ambiente.
I - OBJETIVOS
ARTÍCULO 2.- Son objetivos de la presente Ley:
a) propender a una distribución y ordenamiento racional de las industrias en el territorio provincial asegurando
los objetivos que se establezcan en los planes reguladores locales;
b) asegurar una eficiente utilización de los recursos y las infraestructuras existentes y/o a construirse;
c) promover la implementación de procesos tecnológicos eficientes y su continuidad;
d) fomentar el constante mejoramiento de la calidad del producto que se elabora;
e) asegurar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo;
f) preservar el medio ambiente de los impactos degradantes provocados por el desarrollo de las actividades
industriales;
g) asegurar un correcto tratamiento de los efluentes industriales y la disposición final de los mismos.
II - DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 3.- Todos los establecimientos industriales radicados o que se radiquen en el territorio de la
Provincia, quedan sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus decretos reglamentarios
y normas particulares que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 4.- A los fines de la presente Ley, entiéndase por establecimientos industriales a todos aquellos destinados
a la obtención, transformación, elaboración, conservación y/o fraccionamiento de productos naturales y
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=========
artificiales, materia prima y artículos de toda índole mediante la utilización de procesos físicos, químicos o
físico-químicos a los fines de obtener un producto subproducto, artículos y servicios requeridos por la sociedad.
Se incluye los depósitos y unidades de servicios que funcionan como auxiliares y/o complementarios de la
actividad industrial.
III - DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo, y el Ministerio del
Agro y la Producción a través de la Dirección General de Industria en el resto de las actividades industriales,
serán los organismos de aplicación de la presente Ley en sus respectivos ámbitos. En tal carácter deberán
mantener una adecuada fiscalización de las instalaciones y funcionamiento de los establecimientos industriales,
verificando el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes, lo que llevarán a cabo con la colaboración
de los organismos oficiales con competencia en el tema.
IV - DE LA RADICACIÓN
ARTÍCULO 6.- Los establecimientos industriales instalados o a instalarse en el territorio de
la Provincia deberán completar sin excepción alguna, con el certificado de radicación, el
que será extendido por los organismos de aplicación, previa evaluación de los elementos exigidos por la
reglamentación y en plena concordancia con las prescripciones emergentes en el Artículo 2 de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- A los fines de la localización industrial se tendrán en cuenta:
a) la concentración y distribución territorial de los establecimientos, de conformidad a planes oficiales que al
respecto se establezcan y respetando los intereses que en cada caso manifiesten los respectivos municipios
que determinen zonas de radicación industrial;
b) el riesgo que ocasiona el establecimiento para la seguridad, salubridad, e higiene de la población, la integridad
de sus bienes materiales y los recursos materiales del medio.
ARTÍCULO 8.- A los fines de la localización y como requisito indispensable para el otorgamiento del certificado
de radicación, los organismos de aplicación solicitarán el dictamen de viabilidad a las autoridades comunales
de la jurisdicción correspondiente, la que se expedirá dentro de los treinta (30) días de requerido, entendiéndose
el silencio como asentimiento.
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ARTÍCULO 9.- Previo al otorgamiento del certificado de radicación y en los casos que corresponda la autoridad
de aplicación de la presente Ley le dará vista al Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y
Turismo cuando no actuare como organismo de aplicación, con la finalidad de coordinar y asegurar acciones
protectoras del medio ambiente. La que deberá expedirse dentro de los quince (15) días, entendiéndose el
silencio como ausencia de objeciones.
ARTÍCULO 10.- El certificado de radicación será exigido por las autoridades comunales como requisito
previo a la construcción, ampliación y/o modificación de los establecimientos industriales y por otros organismos
oficiales ante los cuales se deban efectivizar tramitaciones relacionadas con la industria.
V - DE LA HABILITACIÓN
ARTÍCULO 11.- El certificado de la habilitación provincial será expedido por la autoridad de aplicación toda
vez que el establecimiento industrial satisfaga estrictamente los siguientes requisitos:
a) poseer certificado de radicación;
b) las características edilicias y ambientales así como las instalaciones y equipos de los establecimientos
industriales, deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que establezcan las
reglamentaciones vigentes, y contar con las habilitaciones municipales correspondientes;
c) las instalaciones destinadas a la evacuación de los efluentes producidos en los establecimientos así como la
composición de los productos de desecho, deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene
que establezcan la pertinente reglamentación y las leyes en vigencia;
d) el personal del establecimiento deberá contar con los medios de seguridad y protección adecuados que
establezca la pertinente reglamentación;
e) cumplir con toda otra norma que se establezca en la reglamentación conforme a los objetivos de la presente
Ley.
VI - DE LOS PLAZOS
ARTÍCULO 12.- Aquellos establecimientos industriales que a la fecha de la aprobación de la reglamentación
de la presente Ley se hallen funcionando o en condiciones de funcionamiento en el territorio provincial,
contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días para gestionar ante el organismo de aplicación el otorgamiento
de los correspondientes certificados de radicación y habilitación industrial.
Los establecimientos industriales que no dieran cumplimiento a lo dispuesto precedentemente quedarán en
infracción de acuerdo a las normas establecidas en esta Ley y su reglamentación y pasibles de clausuras
preventivas y demás sanciones establecidas en esta Ley.
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=========
ARTÍCULO 13.- Los establecimientos industriales que se encuentren en funcionamiento sin objeciones en
materia de localización industrial, contarán en un plazo de dos (2) años para adecuar sus instalaciones a las
normas de habilitación establecidas en el Artículo 11.
Cuando por la índole de los trabajos a realizarse no fuera suficiente el plazo de dos (2) años, los establecimientos
industriales podrán solicitar una ampliación de dicho plazo a los organismos de aplicación, quienes decidirán
acerca de las circunstancias que justifiquen el pedido.
La ampliación no podrá ser mayor de dos (2) años adicionales.
ARTÍCULO 14.- Los establecimientos industriales que se encuentren funcionando en zonas y/o lugares que
no se encuadren en los planes de gobierno en materia de localización industrial, contarán con un plazo de
hasta diez (10) años para efectivizar su traslado a zonas y/o lugares indicados como aptos para su funcionamiento.
Transcurrido dicho término quedarán en infracción con relación a las normas contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Los establecimientos industriales que deban relocalizarse contarán con un plazo de dos (2)
años para formular su erradicación a zonas y/o lugares calificados como
aptos para su funcionamiento, contando con cuatro (4) años adicionales para efectivizar el traslado de las
instalaciones a la nueva zona aprobada. Actuando dentro de los plazos fijados en este artículo, las empresas
podrán solicitar acogerse a los beneficios estipulados en la presente Ley para los casos de relocalizaciones.
Transcurridos los dos (2) años establecidos precedentemente sin que se hubiera concretado la gestión para su
traslado a los seis (6) años para efectivizarla, las empresas perderán el derecho a solicitar los beneficios
correspondientes sin perjuicio de las sanciones que hubieran correspondido.
ARTÍCULO 16.- Los establecimientos que se acojan al régimen de relocalización podrán ser incluidos en la
Ley Provincial de Promoción Industrial, con los beneficios que estipulan para industria nueva.
ARTÍCULO 17.- La relocalización de los establecimientos a que se hace referencia en el Artículo 15, no
exceptúa a las empresas a realizar todas las gestiones tendientes a la obtención de los Certificados de Radicación
y Habilitación Industrial.
ARTÍCULO 18.- A los efectos de mantener la vigencia del certificado de habilitación provincial, las
modificaciones o cambios en las instalaciones o edificios que proyecten realizar los establecimientos industriales,
deberán contar con la aprobación previa de la autoridad de aplicación salvo aquellos casos de relativa
significación que específicamente contemple la reglamentación.
ARTÍCULO 19.- Los establecimientos industriales que se encuentren en construcción a la fecha de promulgación
de la presente Ley y su reglamentación, deberán realizar las gestiones para la obtención de los certificados de
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radicación y habilitación industrial y no podrán iniciar la producción hasta que se expida sobre el particular la
autoridad de aplicación
VII - DE LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA
ARTÍCULO 20.- La documentación técnica que los establecimientos industriales deben presentar, para la
obtención de los certificados de radicación y habilitación industrial, de acuerdo a los establecido en la presente
Ley y su reglamentación deberá estar refrendada por profesionales de la ingeniería de la industria, siempre que
el título y las leyes vigentes los habiliten y estén inscriptos en los Consejos y registros profesionales
correspondientes de la provincia de Misiones, además de los nacionales cuando correspondiera.
VIII - DEL FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 21.- El certificado de habilitación tendrá validez por cinco (5) años, transcurridos los cuales los
establecimientos industriales deberán realizar gestiones de renovación cumplimentando los requisitos
establecidos en la presente Ley y su reglamentación. Caso contrario el vencimiento del plazo importa caducidad
automática de la habilitación.
ARTÍCULO 22.- Las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos industriales, abonarán una
tasa especial en concepto de derecho de habilitación industrial cuyo monto y condiciones serán contemplados
en la reglamentación.
ARTÍCULO 23.- Facúltase al organismo de aplicación a realizar inspecciones técnicas y/o verificaciones de
los establecimientos industriales, así como el control de los efluentes que descargan los mismos, en relación al
cumplimiento de la presente Ley en su reglamentación.
ARTÍCULO 24.- El organismo de aplicación, para el mejor cumplimiento de las funciones a las que está
facultado a través de esta Ley podrá solicitar la intervención de otros organismos estatales y/o comunales,
incluida la fuerza pública.
ARTÍCULO 25.- Las Municipalidades ejercerán el contralor y podrán proceder con personal idóneo a la toma
de muestras de los efluentes industriales que remitirán a la Dirección General de Industria para posterior
análisis y actuaciones, sin perjuicio de la fiscalización que ejercerán los organismos de aplicación.
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IX - DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 26.- En caso de verificarse infracciones, el organismo de aplicación queda facultado a aplicar
sanciones y/o multas las que estarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la importancia de la misma
y en el caso de reincidencia que eventualmente se produzcan de acuerdo a los que establezca la reglamentación.
Las multas podrán alcanzar hasta un monto de cinco por ciento (5%) del activo fijo de la empresa, actualizado
a la fecha de la infracción conforme al índice proporcionado por el Instituto de Estadísticas y Censos para
precios mayoristas no agropecuarios total, tomando en cuenta el último balance de la empresa.
X - DE LAS CLAUSURAS
ARTÍCULO 27.- La autoridad de aplicación podrá disponer la clausura temporaria o permanente de los
establecimientos industriales sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Artículo anterior cuando la
gravedad de la infracción afecte seriamente la seguridad, salubridad e higiene de su personal y/o población
aledaña como también los recursos naturales del medio. La clausura preventiva se considerará como recaudo
de seguridad y no como sanción y no podrá exceder el término de diez (10) días.
XI - DE LOS INGRESOS
ARTÍCULO 28.- Los ingresos que se generen en concepto de habilitación industrial y/o multas por infracciones
a las reglamentaciones establecidas en la presente Ley, se destinarán a rentas generales de la Provincia.
XII - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 29.- Las autoridades comunales, en uso de sus facultades específicas, podrán dictar normas que
complementen los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentaciones, cuando ello sea necesario
por las características especiales de cada zona, debiendo en tales casos proceder a su comunicación a los
organismos de aplicación para su conocimiento.
ARTÍCULO 30.- La presente Ley deberá ser reglamentada. Además cuando se considere conveniente se podrán
dictar decretos reglamentarios y/o normas particulares conforme a las necesidades, características y/o tipo de
industria que se desarrollan en el ámbito provincial.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
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ORDENANZA II – Nº 14
(Antes Ordenanza 46/89)
ARTÍCULO 1.- Los salones velatorios habilitados en la ciudad de Posadas, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) su localización está permitida en aquellos distritos urbanos previstos en la Ordenanza XVIII – Nº 7
(Antes Decreto - Ordenanza 207/80), -Código de Planeamiento Urbano, cuadro de usos según distritos N°
5.2.1, debiendo respetarse las siguientes distancias mínimas: no puede habilitarse ningún salón velatorio
que este a menos de trescientos metros (300 m) de hospital, sanatorios, geriátricos, centros de
rehabilitación, jardines de infantes y de escuelas primarias, públicas o privadas, reconocidas por la
autoridad competente, medidos en líneas rectas entre las puertas de acceso más próximas de ambos
edificios, y a no menos de doscientos cincuenta metros (250 m) de los límites exteriores de otro salón
velatorio;
b) las normas urbanísticas, respecto al Factor de Ocupación de Suelo (FOS), centros de manzanas, altura de
edificación, deben ser las previstas en la Ordenanza XVIII – Nº 7 (Antes Decreto - Ordenanza 207/80), Código de Planeamiento Urbano, según el distrito en que estén localizados los usos;
c) en todos los casos se debe prever un espacio físico para la carga y descargas (manipuleo) de los féretros
y accesorios, interior a los límites del inmueble y con una superficie mínima de cuarenta y dos metros
cuadrados (42 m2), con dimensiones sugeridas de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m) por doce
metros (12 m), quedando terminantemente prohibido realizar esta actividad en la vía pública;
d) deben cumplimentar con todos los requisitos de carácter constructivo exigidos por la Dirección de Obras
Privadas;
e) anualmente la Dirección de Obras Privadas y la Dirección de Medio Ambiente Urbano, deben hacer
conjuntamente un control de las instalaciones, a fin de verificar que el uso no se ha modificado en esencia y
componentes espaciales y/o funcionales, como así también el cumplimiento de las normas de seguridad e
higiene, típica de la actividad.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 15
(Antes Ordenanza 136/91)
ARTÍCULO 1.- Adhiérese la Municipalidad de la Ciudad de Posadas al Decreto Nacional Nº 2284/91 Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios y del Comercio Exterior-, el que como Anexo
Único forma parte integrante de la presente ordenanza, en tanto y en cuanto en forma expresa su articulado o
el criterio genérico que inspira el mismo se refieren a cuestiones que por naturaleza sean competencia y/o
jurisdicción del Poder Público Municipal.
ARTÍCULO 2.- Entiéndese que la adhesión expresada en el Artículo 1 no implica renuncia genérica alguna ni
expresa ni tácita al Poder de Policía Municipal conferido por la Constitución Nacional, Constitución de la
Provincia de Misiones y la Carta Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 3.- Prohíbese los límites comerciales a la competencia entre negocios en razón de la determinación
de áreas de influencia territoriales de los mismos impidiendo la instalación de nuevos comercios por ese
motivo.
ARTÍCULO 4.- El Departamento Ejecutivo Municipal es la autoridad de aplicación y debe dictar las normas
reglamentarias y de interpretación de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 15
(Antes Ordenanza 136/91)
ANEXO ÚNICO
DECRETO Nº 2284
31/10/91
B. O.: 01/11/91
Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios y del Comercio Exterior. Entes Reguladores.
Reforma Fiscal. Mercado de Capitales. Sistema Único de la Seguridad Social. Negociación Colectiva.
Disposiciones Generales.
VISTO:
Las Leyes Nº 23.696, Nº 23.697 y Nº 23.928 y el Decreto Nº 2476 del noviembre de 1990, y;
CONSIDERANDO:
Que es forzoso continuar el ejercicio del Poder de Policía para afianzar y profundizar la libertad económica y
la Reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad económica, evitar distorsiones en el sistema
de precios relativos y mejorar la asignación de recursos en la economía nacional, a fin de asegurar una más
justa y esquitaba distribución del ingreso.
Que la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado ha declarado el Estado de Emergencia de todo el sector público,
autorizando al Poder Ejecutivo Nacional a tomar decisiones tendientes a que cese tal estado.
Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta que la Ley Nº 23.697 ponía en ejercicio el Poder de
Policía de Emergencia del Estado, con el fin de superar la situación creada por las graves circunstancias
económicas y sociales, que la Nación no ha superado aún totalmente.
Que en tal sentido se torna imperioso instrumentar medidas y dejar sin efecto otras existentes, con el objeto de
facilitar el comercio interno y externo, propendiendo a la desregulación de distintos mercados y a la
simplificación del sistema tributario, que por su complejidad afecta directamente a los consumidores, a
importantes sectores productivos y a los exportadores.
Que la persistencia de restricciones que limitan la competencia en los mercados o que traban el desarrollo del
comercio exterior contribuye a distorsionar artificialmente los precios relativos entre el conjunto de bienes y
servicios comercializados exclusivamente en el mercado interno y los bienes comercializados en mercados
externos, y que tales distorsiones afectan la competitividad externa de la economía nacional, poniendo en
grave riesgo los logros alcanzados por el Gobierno Nacional en materia de estabilidad y crecimiento.
Que las medidas adoptadas por el presente permitirán profundizar el proceso de apertura económica y
reactivación de la economía, contribuyendo decisivamente a la superación del estado de emergencia.
Que en tal sentido el Gobierno Nacional busca, a través de las medidas adoptadas por el presente Decreto, atenuar
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los efectos de la situación de emergencia sobre las categorías sociales más desfavorecidas, profundizando la
libertad de mercado con el objeto de afianzar la estabilización de los precios y provocar la disminución de
aquéllos artificialmente elevados por efecto de regulaciones o monopolios legales que provocan falta de
competencia y de transparencia de muchos mercados.
Que la crisis económica de los años 30, dio lugar al establecimiento de un sinnúmero de restricciones al
ejercicio de los derechos constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer industria lícita.
Que muchas de las regulaciones establecidas a partir de entonces, hicieron necesaria una organización
administrativa específica, juntas, entes reguladores y organismos descentralizados por doquier.
Que el estancamiento de la economía argentina, por un lado, y el alto grado de endeudamiento, por el otro,
enmarcan la grave emergencia económica de los años 80, que afortunadamente la Nación está superando.
Que resulta imprescindible advertir que la estabilidad y crecimiento que se hicieron más perceptibles a partir
de la sanción de la Ley Nº 23.928, imponen con urgencia la necesidad de eliminar mediante una norma de
sanción única y aplicación simultánea, las regulaciones que hoy pierden virtualidad económica e impiden una
fluida circulación de bienes y servicios.
Que muchas de las regulaciones hoy vigentes fueron sancionadas mediante decretos leyes, emitidos durante
los períodos en que la República tuvo gobiernos de facto, en todos los casos se trata de restricciones más o
menos rigurosas al ejercicio por parte de los habitantes de la Nación de sus libertades económicas.
Que los logros obtenidos en el campo económico deben consolidarse mediante la eliminación de la mayor
cantidad de restricciones hoy existentes.
Que si bien en algunos casos dichas restricciones fueron impuestas por normas cuyo dictado corresponde al
Honorable Congreso de la Nación – aunque en la mayoría esas competencias eran ejercidas por Ejecutivos de
facto -, el Poder Ejecutivo, está legitimado para removerlas cuando, como ocurre actualmente, su mantenimiento
afecta la más pronta superación de la situación de emergencia, declarada por las Leyes números 23.696 y
23.697.
Que por ello, la emergencia institucional obliga en la especie al Poder Ejecutivo Nacional a ejercer competencias
sustancialmente legislativas, urgido por la necesidad de liberar a los habitantes de las restricciones y limitaciones
al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, que le habían sido impuestas en atención a situaciones
de hecho que ya no existen.
Que la Constitución Nacional sostiene y preserva la libertad de comercio como principio de carácter permanente
de la organización social, y económica de la República, siendo las normas que las restringen necesariamente
transitorias y de aplicación limitada estrictamente al período durante el cual su eficacia es incuestionable.
Que habiendo iniciado la Nación una nueva fase de su historia política y económica, caracterizada por el
afianzamiento de los principios constitucionales en todos los planos y la instauración de una economía popular
de mercado, la permanencia de normas dictadas en otro contexto constituye un factor de atraso y entorpecimiento
del desarrollo nacional.
Que la aplicación de los principios de convertibilidad monetaria, sancionados por la Ley Nº 23.928, requiere el
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funcionamiento de mercados fluidos y transparentes donde los precios se formen como consecuencia de la
interacción espontánea de la oferta y la demanda, sin intervenciones distorsionantes y generalmente contrarias
al interés de los consumidores.
Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados, tanto interno como externo, no permite el
afianzamiento de la estabilidad, perpetuando la existencia de precios de bienes o servicios notoriamente
superiores a los que resultarían del mercado libre y competitivo.
Que estas distorsiones constituyen un grave peligro que se cierne sobre el esfuerzo de todos los argentinos en
favor del bienestar, ya que no solo gravan injustificadamente el ingreso real de los ciudadanos sino que
perpetúan los desequilibrios estructurales de la economía nacional, dificultando las exportaciones y mermando
la rentabilidad de las actividades productivas.
Que el proceso irreversible de la integración económica encarado por el Gobierno de la República en el marco
de los acuerdos del Mercosur hace indispensable la adopción de normas tendientes a la simplificación de
procedimientos de control vinculados al comercio exterior y a la supresión de trabas injustificadas a la libre
circulación de bienes.
Que en tal sentido es indispensable la existencia de normas de carácter general que amparen el ejercicio de los
principios básicos de la libertad de comercio, como son el libre acceso a los mercados por parte de productores
y consumidores, la fluida y libre circulación de información útil para los mismos y la ausencia de intervenciones
distorsionantes, no fundadas en el resguardo del interés general.
Que la mejor doctrina indica que cuando se inician procesos de desregulación y afianzamiento de la libertad
económica, los poderes públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar la vigencia de la
competencia y transparencia de los mercados, por lo cual resulta necesario y urgente adecuar los efectos de la
Ley de Defensa de la Competencia.
Que el afianzamiento de la libertad económica, la desregulación y la conformación de una verdadera economía
popular de mercado no se compadece con la existencia de algunas facultades otorgadas al Poder Ejecutivo
Nacional por la denominada Ley de Abastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios y que
asimismo introducen elementos de inseguridad jurídica, haciendo altamente necesaria la suspensión de tales
facultades, y limitándolas a situaciones de emergencia, previa declaración del Honorable Congreso de la
Nación.
Que aún cuando sea admisible que las Provincias regulen ciertas manifestaciones parciales del tránsito de
mercaderías, no puede aceptarse que tengan atribuciones para limitar el tránsito y transporte interjurisdiccional,
al punto de desnaturalizar el ejercicio del derecho, contrariando principios constitucionales que defienden la
libertad de tránsito y comercio, invadiendo esferas de competencia propias del Gobierno Federal tal como lo
tiene decidido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que tales limitaciones provocan aumentos inadmisibles de los costos de transportes que penalizan las actividades
productivas y disminuyen la capacidad de consumo de los ciudadanos, sin que existan beneficios tangibles y
justificados de las economías regionales.
Que la Ley Nº 19.227 prevé en sus Artículos 4 y 5 la implementación de «perímetros de protección» a los mercados
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considerados de interés nacional, como asimismo otros beneficios con el objeto de facilitar la concentración
de operaciones en un mismo espacio físico.
Que la experiencia ha demostrado que no se cumplió con dicho cometido, al no crear atractivos suficientes
para la radicación de la actividad mayorista en los mercados protegidos, produciéndose la apertura de mercados
no autorizados.
Que el fracaso de ésta política se ve plasmado en el acuerdo celebrado el día 22 de diciembre de 1989 entre la
Nación, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, donde se establecen
excepciones al monopolio que debía ejercer la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires en su
perímetro de protección, permitiendo la instalación de otros mercados.
Que, por otra parte, la creación de un mercado moderno y competitivo de frutas y hortalizas no se compadece
con la creación de monopolios de abastecimiento en los denominados «perímetros de protección».
Que las leyes, decretos y resoluciones que actualmente fijan o aprueban aranceles para diversas actividades les
asignan carácter de orden público, siendo nulas las convenciones de los particulares en contrario, teniendo
como fundamento la salvaguarda de la ética profesional.
Que la caracterización de una regla ética como norma jurídica de orden público implica reconocer el fracaso
de la ética y solamente puede justificarse si con ello se sirve mejor el interés de toda la comunidad.
Que la prohibición legal de convenir honorarios y otras retribuciones por servicios profesionales, n o
comprendidos en la legislación laboral ni en convenciones colectivas, por debajo de un determinado mínimo
no satisface las exigencias relativas al bien común que debe llenar toda norma y más bien establece un privilegio
en beneficio de un sector organizado, no amparado por la garantía del Artículo 14 Bis de la Constitución
Nacional, además de cercenar la autonomía de la voluntad de los contratantes y aumentar sin razón los costos
de la operación de que se trate, no favoreciendo la libre competencia entre servicios profesionales.
Que se torna imperiosa, con el fin de abaratar los precios de venta al público, la desregulación de la
comercialización de medicamentos, facilitando la libre instalación de farmacias por parte de cualquier persona
física o jurídica, que reúna las calidades que se requieren para desempeñarse en esa actividad.
Que con el objeto de aumentar la competencia de mercado en aquellos productos o especialidades medicinales
catalogadas de venta libre por autoridad sanitaria, se debe disponer la libre comercialización de este tipo de
productos.
Que la libre importación de medicamentos por parte de cualquier persona física o jurídica permitirá ampliar la
oferta en el mercado local contribuyendo a reforzar los efectos favorables a los consumidores, de acuerdo a las
facultades que la Ley Nº 16.463 confiere al Poder Ejecutivo Nacional en la materia.
Que favorecerá a la competencia y a la mejor atención al público de los comercios minoristas de expendio de
mercaderías o prestadores de servicios, la eliminación de barreras que impidan la libertad horaria respetando
los derechos y obligaciones que corresponden a empleados y empleadores de acuerdo a la legislación vigente.
Que, asimismo, la liberación de los horarios y días de trabajo de la actividad portuaria constituye un instrumento
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Honorable Concejo Deliberante
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apto para mejorar el aprovechamiento de importantes instalaciones y disminuir los costos de prestación de los
mencionados servicios.
Que el proceso de apertura económica e integración a las grandes corrientes del comercio mundial no se
compadece con la subsistencia de restricciones cuantitativas de las importaciones y exportaciones que, por
otra parte, son a menudo generadoras de rentas indebidas y gravan el ingreso real de consumidores y productores.
Que la existencia de numerosas intervenciones previas que padecen las exportaciones constituyen una traba
efectiva al desarrollo del comercio internacional, incrementan los costos administrativos de productores y
fomentan prácticas corruptas a la Administración Nacional, por lo que su derogación constituye una medida
indispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad externa de la economía argentina y profundizar
la Reforma del Estado.
Que las limitaciones a la capacidad competitiva de productos de exportación, impuestas por la Ley Nº 22.802,
constituye una barrera autoimpuesta al crecimiento de ciertas exportaciones nacionales, siendo por otra parte
redundante en la relación con los certificados de origen que exigen los numerosos países de destino, por lo
cual es conveniente para el interés nacional suprimir tales restricciones a los productos nacionales de exportación,
quedando voluntariamente bajo la responsabilidad del exportador la indicación del origen de la mercadería.
Que no obstante los principios generales de desregulación del comercio exterior, el Estado debe ejercer las
atribuciones de policía sanitaria sobre la base de procedimientos simples, bien definidos y rigurosos, a fin de
tutelar convenientemente la salud de la población, por lo cual corresponde establecer los marcos de intervención
de cada organismo público responsable.
Que para los bienes de importación, cuyo ingreso al país no constituya un peligro potencial para la salud o el
medio ambiente o que sean de importación prohibida, no corresponde establecer más limitaciones, ya sea
cuantitativas, de origen y procedencia o de cualquier índole, que las que deriven del régimen normal de
comercio exterior, materializado a través de los aranceles.
Que la existencia de restricciones relativas a reserva de carga han constituido un factor de encarecimiento del
comercio exterior de la Nación, con graves efectos negativos en los costos de productores y en los precios al
consumo, por lo cual su eliminación se torna imperiosa con el fin de consolidar la competitividad externa y la
estabilización de precios.
Que, asimismo, es conveniente modificar los procedimientos aduaneros con el objeto de limitar los tiempos
de espera para el ingreso a plaza de los productos importados, ya que los retardos y el almacenamiento obligatorio
constituyen un sobrecosto de las mercaderías que carece totalmente de utilidad económica e incrementa
artificialmente los precios al consumo.
Que ya es de práctica que la Administración Nacional de Aduanas utilice el procedimiento de despacho directo
a plaza en numerosas operaciones, sin que en estos casos se haya observado una merma de la capacidad de
fiscalización del ente.
Que la simplificación de los requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la
Administración Nacional de Aduanas facilitará la incorporación de amplios sectores económicos a los beneficios
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derivados del comercio exterior.
Que en el marco de los esfuerzos de simplificación administrativa, resulta oportuno unificar la percepción de
tributos originados en operaciones de comercio exterior en la Administración Nacional de Aduanas, a través
de una boleta única, que permitirá disminuir los costos administrativos de las operaciones de comercio exterior.
Que la Administración Nacional de Aduanas debe, en el nuevo marco establecido por el presente Decreto,
concentrar sus actividades en la aplicación de las normas tributarias, la represión del contrabando y de las
infracciones al Código Aduanero, con el objeto de incrementar la eficiencia de su desempeño.
Que en el marco del amplio proceso de desregulación dispuesto por el presente Decreto, es conveniente iniciar
un rápido trámite de revisión de ciertos regímenes vinculados al comercio exterior de la Nación, con el objeto
de adecuarlos a los principios generales que guían toda la acción del Gobierno Nacional, tales como la adhesión
a las normas y reglamentos internacionales, la rapidez de la intervención administrativa y la simplificación
normativa tendiente a asegurar una mayor transparencia de las normas.
Que las medidas de desregulación que se disponen implican una profunda reorganización de las áreas
administrativas encargadas hasta el presente de la aplicación de las restricciones que se eliminan, con el fin de
adecuar rápidamente la organización administrativa y reducir erogaciones que serán innecesarias a partir de la
aplicación del presente.
Que habiendo sido suprimido, en virtud de la Emergencia Económica, subsidios, franquicias y otras formas de
sostén directo de actividades económicas, no corresponde mantener sistemas regulatorios de estas actividades
que limiten la decisión de los agentes económicos en cualquier etapa del proceso productivo, ya que la mejor
doctrina, en este sentido, indica que sólo pueden ser reguladas las actividades económicas cuando dichas
regulaciones derivan de la aplicación de regímenes más favorables en otros planos.
Que una vez eliminadas las intervenciones y regulaciones del comercio exterior e interior no se justifica la
existencia de numerosos organismos públicos, creados a partir de la crisis mundial de la década de 1930, que
no resultan aptos para la Argentina de los umbrales del Siglo XXI.
Que en tal situación se hallan entes que desarrollan su actividad dentro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería
y Pesca, los que deben ser disueltos de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley Nº 23.696 al Poder
Ejecutivo Nacional, transfiriendo las funciones de policía, en particular de tipo sanitaria, a otros entes
subsistentes, posibilitando la mejor especificación de acciones de éstos con el objeto de dotar de reglas claras
a aquéllos que ejerzan el comercio de que se trata.
Que por ello se torna necesaria la disolución del Mercado de Concentración Pesquera de Mar del Plata, del
Instituto Nacional de la Actividad Hípica, del Instituto Forestal Nacional y del Mercado de Hacienda de
Liniers, este último sin perjuicio de otorgar la concesión de la actividad a los particulares que hasta el momento
realizaba dicho ente.
Que no se compadece con los principios de austeridad que ha adoptado el Gobierno Nacional el hecho de que existan
entes que desde ya hace mucho tiempo se encuentran en trámites de disolución, ocasionando gravosos costos al
Estado Nacional, motivo por el cual se debe disponer la definitiva disolución y venta de activos, en un término
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Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Posadas
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perentorio, de la Corporación Argentina de Productores de Carnes.
Que se advierte que es necesario favorecer la tendencia desregulatoria en la esfera de la producción y
comercialización de la yerba mate, debiendo abandonarse la práctica de restringir la competencia mediante el
control de plantaciones y fijar cupos de producción, contribuyendo de esta manera al aumento de la
competitividad del sector.
Que por ello se torna conveniente la disolución de la Comisión Reguladora de la Yerba Mate y del Mercado
Consignatario Nacional de Yerba Mate.
Que la Ley Nº 19.597 ha regulado la producción, industrialización y comercialización de materias primas
sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyendo sus aspectos económicos, financieros y
sociales, advirtiéndose en el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional que la sanción de la misma
tendía a dictar un régimen provisorio, el que actualmente constituye un factor de pérdida de competitividad de
la actividad azucarera.
Que, asimismo, tiene vigencia el Decreto Nº 1079/85, que estableció un régimen de comercialización de la
producción azucarera por depósito y maquila de caña de azúcar, que si bien fue calificado como voluntario,
impone la obligatoriedad de pagar por la materia prima un precio mínimo, entregando parte de la producción
de azúcar obtenida en la industrialización de la caña de azúcar.
Que existen razones económicas y sociales para desregular la actividad, puesto que la grave crisis por la que
atraviesa la industria azucarera requiere de medidas tendientes a su efectivo fortalecimiento.
Que serias distorsiones en la producción e industrialización del azúcar, han llevado a una grave crisis del
sector, motivando en algunos casos, los reclamos pecuniarios de quienes se han visto perjudicados por el
régimen establecido.
Que la Dirección General del Azúcar, cumple funciones estrechamente vinculada con la intervención del
Estado en la industria azucarera y fue constituida como autoridad competente para entender en la regulación
y control técnico de la producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas, azúcar
y subproductos en todas sus etapas.
Que la desregulación de la industria azucarera implica la disolución de la Dirección General del Azúcar.
Que la legislación regulatoria de la vitivinicultura estimuló desequilibrios en el mercado del vino, mosto y uva
en fresco, alentando o desalentando el cultivo de acuerdo a distintas y contradictorias políticas, mediante
cupificaciones, bloqueos, usos obligatorios de las uvas y vinos, e incluso de erradicación de viñedos.
Que por todo ello se torna necesaria la desregulación y liberación de plantación, reimplantación o modificación
de viñedos, como así también la venta y despacho de vino, siendo consecuente la redefinición de las funciones
del Instituto Nacional de Vitivinicultura y limitación de las mismas al control de la genuinidad de los productos
vitivinícolas.
Que se advierte la existencia de numerosas normas restrictivas de la actividad comercial dificultan la libre
circulación de bienes, tanto dentro del mercado interno como su transferencia a otros países, como así también
la diversidad de pagos de contribuciones de variada especie que lejos de significar mayores ingresos al Tesoro o
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Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Posadas
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estímulo de la actividad de que se trate, se traducen en barreras que conspiran en contra de una economía
transparente e implican indirectamente perjuicios no sólo al sistema de recaudación sino también al patrimonio
de productores y consumidores.
Que la Junta Nacional de Carnes y la Junta Nacional de Granos intervienen de diferentes formas con anterioridad
a la exportación de carnes y granos respectivamente y con posterioridad a la importación de dichos productos
o sus derivados y en el proceso de producción y comercialización de estos productos en el mercado interno,
gravando de diferentes maneras estas actividades, lo cual es incompatible con el espíritu del presente Decreto,
conllevando además la necesidad de disolución de los referidos entes con la consiguiente transferencia de
actividades de policía a los organismos centralizados y descentralizados respectivos.
Que la desregulación dispuesta con relación al funcionamiento de los mercados del azúcar y de la yerba mate,
así como la disolución de los entes reguladores de los mercados de productos pesqueros, forestales y de la
actividad hípica hace innecesaria la percepción de distintos tributos y gravámenes destinados al mantenimiento
de los regímenes derogados.
Que corresponde establecer un régimen por el cual los recursos destinados al Fondo Especial del Tabaco se
ajusten a los gastos necesarios para la reconversión tabacalera de acuerdo a lo que en cada período se requiera,
asignando los fondos excedentes a Rentas Generales.
Que corresponde dejar sin efecto la desgravación impositiva de las tierras de baja productividad, prevista por
la Ley Nº 22.211, en el marco de la política general del Gobierno Nacional tendiente a su suprimir beneficios
fiscales y franquicias de cualquier género.
Que los gravámenes sobre las exportaciones, tales como el derecho de estadística que éstas tributan, constituyen
una de las formas más perversas de financiamiento del Estado, ya que desalientan las exportaciones, introducen
distorsiones muy graves en el sistema de precios relativos y de asignación de recurso, constituyendo un verdadero
factor de atraso y empobrecimiento.
Que la desregulación del comercio exterior que se dispone por el presente, así como la reformulación del
esquema arancelario, requiere la simplificación de los tributos sobre el comercio exterior, limitando
exclusivamente los mismos a la percepción de derechos de importación destinados a Rentas Generales, por lo
que cabe derogar todas los restantes tributos ajenos a este principio.
Que las medidas adoptadas para promocionar actividades con exenciones impositivas y otras medidas de
fomento, lejos de favorecer el desarrollo de las industrias supuestamente beneficiarias, introdujeron en los
mercados señales erróneas para la inversión, afectando la eficiente asignación de recursos en la economía y
perjudicando al Fisco, por lo que corresponde dejar sin efecto los regímenes para las actividades siderúrgica,
naval, aeronáutica, de producción de aluminio y de maquinaria vial, aún subsistentes.
Que una economía popular de mercado basada en la sana competencia y en igualdad de oportunidades, deberá
prescindir de dichas franquicias, que constituyen una forma de gasto público encubierto, sólo aceptable si se
incorporan explícitamente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
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Que el desarrollo de un verdadero mercado de capitales exige, asimismo, la liberación de los requisitos de
acceso a él por parte de oferentes y demandantes.
Que, con ese propósito, resulta imprescindible eliminar las trabas impositivas, reducir los costos de
intermediación hoy existentes y asegurar la transparencia de los mercados para la protección de quienes en
ellos participan.
Que el Sistema de Seguridad Social incluye un conjunto de prestaciones cuyo financiamiento se origina en los
aportes de los trabajadores y contribuciones del empleador, que pesan sobre la masa salarial.
Que no obstante ello, una serie de distintos organismos recaudan, verifican y administran esos fondos, generando
una reiteración y superposición de operaciones que llevan a incrementar los costos tanto para el sector privado
como para el público.
Que dadas esas similitudes en el origen de los fondos, como así también en los objetivos generales de la
Seguridad Social que se desean alcanzar por medio de los organismos creados por diferentes leyes, y bajo el
criterio de aumentar el aprovechamiento de esos recursos, se considera adecuado tender a la unificación en el
régimen de recaudación de los aportes y contribuciones sobre los salarios, como así de transformar las
instituciones encargadas de brindar diferentes prestaciones que hacen a la Seguridad Social, de tal manera que
bajo una acción mancomunada de ellas se permita cumplir acabadamente con los objetivos sociales establecidos
por la Constitución Nacional.
Que a pesar de que no existe impedimento para negociar un convenio colectivo de trabajo en un nivel inferior,
es importante establecer reglamentariamente las normas procedimentales para apoyar en forma efectiva a las
asociaciones sindicales y profesionales de empleadores cuando decidan autónomamente negociar en un nivel
diferente al convenio vigente.
Que el sistema de negociación colectiva argentino no obliga a las partes a negociar en un determinado nivel y
que el Decreto Nº 200/88 dispone en su Artículo 1 que las convenciones colectivas de trabajo tendrán el
ámbito que acuerden las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, distinguiendo entre los diferentes
niveles de negociación, tanto los convenios de actividad como los de unidades menores como la empresa.
Que en definitiva, frente al desacuerdo de las partes o frente a la impugnación de algún tercero que se considere
con derecho a negociar, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá conformar la comisión negociadora
según los criterios establecidos en el Artículo 2 del Decreto Nº 199/88 y 5 y 9 del Decreto Nº 200/88.
Que el proceso de estabilización de la economía iniciado por las Leyes números 23.696 y 23.697, profundizado
por las Leyes números 23.928, 23.982 y 23.990 y complementado con el conjunto de disposiciones que
impulsa el Gobierno de la República en todos los órdenes de la actividad nacional correría el grave riesgo de
esterilizarse si no se adoptan con toda prematura medidas sustanciales que motoricen rápidamente una
aceleración en el ritmo de crecimiento de la actividad económica, que ya se insinúa.
Que la experiencia demuestra palmariamente que la efectividad de todo plan de recuperación en este campo
debe ir acompañada de un conjunto de medidas que impulsen simultáneamente la reactivación de los mercados
en sus distintas expresiones.
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Que la indispensable celeridad en la aplicación simultánea del nuevo ordenamiento –erigida como condición
inexcusable para el éxito del programa- obliga a recurrir, en parte, al ejercicio de facultades legislativas
reservadas a otro poder de la República, en un caso como el presente, en el que la obligatoria y saludable
publicidad de los proyectos que se gestan en el área Gobierno, se contrapone a la imperiosa exigencia de que
las nuevas reglas de juego económicas se pongan en vigencia sin un conocimiento previo de los operadores
económicos, lo que podría generar una inestabilidad persistente en los mercados durante todo el tiempo que
demandaría su sanción por el Honorable Congreso de la Nación, con el consecuente perjuicio social que ello
impotaría.
Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en
forma inmediata de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearía a la
economía nacional una demora en su implementación.
Que el Poder Ejecutivo Nacional además de las facultades que le confiere el Artículo 86 de la Constitución
Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica,
contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de jurisprudencia de la Corte Suprema
de la Nación. Así, Joaquín V. González ha sostenido en su «Manual de la Constitución Argentina» que «puede
el Poder Ejecutivo, al dictar reglamento o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa o, en casos
excepcionales o urgentes, creer necesario anticipar la sanción de una ley» (conforme en el mismo sentido
Bielsa, Rafael – Derecho Administrativo 1954, Tº 1, página 3091). También la Corte Suprema de Justicia de
la Nación le ha dado acogida a esta postura doctrinaria (fallos 11: 405; 23: 257).
Que asimismo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la Constitución Nacional no reconoce
derechos absolutos en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de
emergencia y que, ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que ella crea, es posible el ejerció
del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiegos y normalidad.
Que el presente se dicta en el contexto de la situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los
reglamentos de necesidad y urgencia, toda vez que se configuran en el caso los requisitos que lo legitiman.
Que por último, la legitimidad y validez que tales decretos se reconoce también sobre la base de existir una
intención manifiesta de someter el reglamento a la ratificación legislativa.
Que cumplido tales recaudos, las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional para dictar estos decretos es
aceptada por la doctrina y jurisprudencia, ya que el principio de división de poderes no puede ser entendido de
modo tal que impida prever útilmente la satisfacción de la suprema necesidad de la vida del Estado, cuando la
urgencia del procedimiento requerido no permite esperar hasta obtener la aprobación del órgano legislativo.
Que dicho ejercicio se ajusta a las políticas legislativas trazadas por el Honorable Congreso de la Nación por
medio de las Leyes Nº 23.696, Nº 23.697 y Nº 23.928 y está sujeto al control y decisión final del órgano
legislativo de la Nación, de acuerdo a la doctrina de los decretos – leyes.
Que el presente se dicta en uso de las facultades antes mencionadas y las que surgen de los Incisos 1) y 2) del
Artículo 86 de la Constitución Nacional.
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POR ELLO:
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DESREGULACIÓN DEL COMERCIO INTERIOR DE BIENES Y SERVICIOS
ARTÍCULO 1.- Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio
nacional, las limitaciones a la información de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades
técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, y todas
las otras restricciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta
y de la demanda.
Quedan excluidas del alcance del presente artículo únicamente aquellas actividades que, a juicio de la autoridad
de aplicación, se vinculen directamente con la defensa nacional, la seguridad interior o la previsión de servicios
públicos que constituyan monopolios naturales o jurídicos, regulados éstos últimos por leyes específicas.
ARTÍCULO 2.- La autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.262 podrá incorporar a su competencia y juzgar
los actos y conductas excluidos por el Artículo 5 de la mencionada Ley, cuando considere que los mismo
causan perjuicios reglados en las disposiciones contenidas en el Artículo 1 de la citada Ley.
ARTÍCULO 3.- Con motivo de la investigación de hechos comprendidos en el Artículo 1 de la Ley Nº 22.262,
la autoridad de aplicación de la misma podrá, en cualquier estado de la causa, emitir orden de cese, cuando la
conducta de la imputada pudiere causar daños o perjuicios irreversibles e irreparables. Dicha orden se ejercerá
prudentemente y estará sujeta a los recursos regulados en las normas pertinentes.
ARTÍCULO 4.- Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680, el que solamente
podrá ser restablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de
emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación, ya sea a nivel general, sectorial o
regional.
Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el Artículo 2 Inciso c), continuando
en vigencia para este supuesto particular, las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas
en la mencionada Ley.
ARTÍCULO 5.- Libérase y deregúlase el transporte automotor de cargas por carretera, como así también la
carga y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y los dadores de carga en todo el
territorio nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a la preservación
del sistema vial.
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ARTÍCULO 6.- La Procuración General de la Nación instará ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación la
declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a la libertad de comercio y transporte
interjurisdiccional en las causas sometidas a su resolución.
ARTÍCULO 7.- Déjanse sin efecto todas las restricciones al comercio mayorista de productos alimenticios
perecederos. La autoridad de aplicación redefinirá en cada caso los perímetros de protección establecidos en
base a la Ley Nº 19.227, conforme a la facultad otorgada por su Artículo 7, de modo de propender al libre
juego de la oferta y de la demanda y al acortamiento de los circuitos de comercialización.
ARTÍCULO 8.- Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles,
escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales,
no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad,
incluyendo los mercados de activos financieros u otros títulos, establecidos, aprobados u homologados por
leyes, decretos o resoluciones.
ARTÍCULO 9.- Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas
en el artículo precedente, a través de entidades públicas o privadas. Ésta prohibición no afecta el cobro de la
matrícula, cuotas sociales o de otras sumas de dinero por conceptos análogos, que perciban dichas entidades
de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido pactados libremente.
ARTÍCULO 10.- Los peritos designados de oficio para intervenir en un proceso judicial o arbitral de cualquier
naturaleza estarán sujetos exclusivamente a los honorarios regulados en dicho procedimiento. En los casos de
honorarios regulados judicialmente o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada en costas
las convenciones entre la parte vencedora y sus letrados, apoderados o peritos.
ARTÍCULO 11.- Ninguna entidad pública o privada podrá impedir, trabar, ni obstaculizar directa o
indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución, no comprendidos
en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de cualquier
índole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes.
ARTÍCULO 12.- Déjanse sin efecto en todo el territorio de la Nación todas las limitaciones al ejercicio de las
profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole,
que se manifieste a través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de
profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión.
Déjanse sin efecto las restricciones cuantitativas establecidas por la Ley Nº 12.990.
El Ministerio de Justicia deberá dictar dentro de los treinta (30) días las normas reglamentarias pertinentes.
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ARTÍCULO 13.- Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria de farmacias,
sin ningún tipo de restricción de localización.
ARTÍCULO 14.- Autorízase la venta de especialidades medicinales catalogadas como expendio libre por
autoridad sanitaria, en aquellos establecimientos comerciales no comprendidos en la Ley Nº 17.565.
ARTÍCULO 15.- Autorízase la venta de especialidades medicinales en aquellos establecimientos comerciales
que habiliten espacios especialmente acondicionados para funcionar como farmacias en las condiciones que
determine la autoridad de aplicación de la Ley Nº 17.565.
ARTÍCULO 16.- Autorízase la importación de medicamentos elaborados y acondicionados para su venta al
público a laboratorios, farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, y obras sociales.
ARTÍCULO 17.- Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de
carga y descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertos en forma ininterrumpidas,
sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.
ARTÍCULO 18.- Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de
venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos
individuales del trabajador.
CAPÍTULO II
DEREGULACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR
ARTÍCULO 19.- Suprímense todas las restricciones, los cupos y otras limitaciones cuantitativas a las
importaciones y a las exportaciones para mercaderías, de acuerdo a lo que disponga la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 20.- Déjanse sin efecto todas las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo
de carácter previo sobre las operaciones de exportación y sobre la documentación aduanera con la que se
tramitan los embarques. Exceptúanse las restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación de acuerdos
o tratados internacionales; por la aplicación de normas de carácter sanitario cuando éstas sean obligatorias y
no puedan ser efectuadas por órganos privados; y las relativas a la preservación de la fauna o flora silvestres
o del medio ambiente. Exceptúase de lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 22.802 a los productos
y mercaderías destinados a la exportación.
ARTÍCULO 21.- Deróganse las preferencias adicionales establecidas en los Artículos 3 y 11 del Decreto Nº 1224
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del 09 de noviembre de 1989, de Compre Nacional, las que solo subsistirán a igualdad de precios entre los
productos de origen nacional respecto a los importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre
empresas de capital nacional o extranjeras.
ARTÍCULO 22.- La importación de productos de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados no
acondicionados directamente para su venta al público será sometida a la inspección sanitaria previa a su
ingreso a plaza por parte del Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal según corresponda.
ARTÍCULO 23.- La autoridad competente en la aplicación del Código Alimentario Argentino intervendrá en
el registro de los productos alimenticios de importación acondicionados para su venta directa al público, de
acuerdo a las normas vigentes en la materia. Los controles higiénico–sanitarios y bromatológicos de los
mencionados productos serán posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización de venta al público,
excepto cuando se trate de productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus condiciones
sanitarias en cuyo caso el Servicio Nacional de Sanidad Animal y el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad
Vegetal, según corresponda, podrán efectuar controles previos al ingreso de acuerdo a lo prescripto en el
artículo precedente.
ARTÍCULO 24.- Los organismos mencionados en el artículo precedente deberán habilitar delegaciones en
todas las aduanas por donde ingresen en forma permanente o habitual dichos productos, con capacidad para
inspeccionar o autorizar importaciones.
ARTÍCULO 25.- Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de
carácter previo a la intervención de la Administración Nacional de Aduanas para la importación de bienes no
comprendidos en los artículos precedentes, con excepción de los productos peligrosos para la salud o el
ambiente, de acuerdo a la legislación específica vigente.
ARTÍCULO 26.- Déjanse sin efecto todas las restricciones a las importaciones por origen y procedencia para
mercaderías.
ARTÍCULO 27.- Déjanse sin efecto las reservas de carga establecidas por las Leyes Nº 18.250, Nº 22.763 y Nº
23.341 sus modificatorias, reglamentarias y conexas.
ARTÍCULO 28.- Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso a depósito de las mercaderías importadas, establecida
por la Ley Nº 22.415. Dichas mercaderías serán despachadas de acuerdo con el procedimiento de «directo a
plaza», salvo que el importador desee su ingreso a depósito o que así lo disponga expresamente y en cada caso la
autoridad aduanera o sanitaria. El procedimiento de directo a plaza tendrá carácter obligatorio cuando no
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exista depósito acondicionado especialmente para la mercadería.
ARTÍCULO 29.- Simplifícanse los requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores
de la Administración Nacional de Aduanas. Se exigirá únicamente para la inscripción en el mencionado registro
que las personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la Dirección General Impositiva a
través de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
ARTÍCULO 30.- Dispónese la liquidación de los impuestos internos de los productos importados
simultáneamente con la de los demás tributos que gravan la importación para consumo, y su pago mediante
boleta unificada en la Administración Nacional de Aduanas. Esta norma se aplicará dentro de los sesenta (60)
días de publicación del presente.
ARTÍCULO 31.- La intervención de la Administración Nacional de Aduanas se orientará al cumplimiento de
las normas en materia tributaria y arancelaria, incluyendo el control de calidad y cantidad con fines de valoración
y estadística, y al control de las prohibiciones de importación y exportación de productos, no alcanzadas por
el presente, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 22.415.
La Administración Nacional de Aduanas tendrá por objeto fundamental preservar la renta fiscal, cuidando de
no restringir la fluidez del comercio exterior. Sus verificaciones serán de carácter selectivo y no sistemático,
de acuerdo a las directivas que al efecto impartan sus autoridades.
ARTÍCULO 32.- El Servicio Nacional de Sanidad Animal, el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal
y la autoridad de aplicación del Código Alimentario Argentino deberán, en un plazo de noventa (90) días,
publicar el texto ordenado de las normas que rigen sus intervenciones de acuerdo a las disposiciones del
presente Decreto, incluyendo los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público que,
por su tipo de acondicionamiento, deban ser controlados con carácter previo a su ingreso a plaza. El mencionado
texto deberá indicar claramente los plazos dentro de los cuales se realizarán las intervenciones y deberá estar
a disposición del público en todos los locales de éstos organismos, previéndose así mismo su venta libre.
ARTÍCULO 33.- Establécese un régimen de importación temporaria de mercaderías para su posterior
exportación de acuerdo a las modalidades que determine la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III
ENTES REGULADORES
ARTÍCULO 34.- Disuélvense todas las unidades administrativas, de rango inferior a Dirección Nacional,
General o equivalente, responsables del cumplimiento de las intervenciones y controles suprimidos por el
presente. El personal
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de las mencionadas unidades deberá ser reasignado a otras funciones dentro de las jurisdicciones respectivas.
ARTÍCULO 35.- Los registros estadísticos que eventualmente llevaren las unidades disueltas deberán ser
remitidos dentro de los treinta (30) días de la publicación del presente al Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos.
ARTÍCULO 36.- Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I que forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO 37.- Transfiérese a la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca las funciones de política comercial
interna y externa de productos agropecuarios, incluyendo las relativas al cumplimiento de acuerdos
internacionales, de la Junta Nacional de Carnes y de la Junta Nacional de Granos; y al Servicio Nacional de
Sanidad Animal y al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda, las atribuciones en
materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo al Decreto Ley Nº 6698/63 y a la Ley Nº 21.740, sus
modificatorias y normas reglamentarias dictadas en su consecuencia.
ARTÍCULO 38.- Transfiérese a la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca, a la Administración Nacional
de Aduanas, a la Dirección General Impositiva y al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, el
personal que revista en la Gerencia de Fiscalización de la Junta Nacional de Granos de acuerdo al ordenamiento
estructural aprobado por Decreto Nº 646/91.
ARTÍCULO 39.- El personal de la Junta Nacional de Granos que opere las unidades de campaña y elevadores
terminales, el del Mercado Nacional de Hacienda y el del Mercado de Concentración Pesquera continuará
desempeñando sus funciones hasta tanto haya concluido la privatización de las instalaciones de éstos entes.
Los bienes serán transferidos sin las prerrogativas establecidas por la Ley Nº 22.260.
ARTÍCULO 40.- Transfiérese a la Administración Nacional de Aduanas, a la Dirección General Impositiva y
al Servicio Nacional de Sanidad Animal, el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización y Control
Técnico de la Junta Nacional de Carnes de acuerdo al ordenamiento funcional aprobado por Decreto Nº 743/
91.
ARTÍCULO 41.- Transfiérense a la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca las funciones sobre
comercialización de productos de pesca establecidas por la Ley Nº 22.260.
ARTÍCULO 42.- Autorízase a la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca a designar un interventor liquidador
en cada uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido dentro de un
plazo improrrogable de noventa (90) días a contar de la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 43.- Los bienes propiedad de los entes disueltos indicados en el Anexo I deberán ser transferidos
al
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Estado Nacional, quien a través de los órganos competentes deberá proceder a su venta, salvo que en un plazo
de sesenta (60) días se disponga la transferencia de los mismos a la Administración Nacional de Aduanas, a la
Dirección General Impositiva, o a los entes que la autoridad de aplicación determine.
No estarán alcanzados por las disposiciones del presente artículo los elevadores que por su localización
geográfica puedan dar lugar a la constitución de situaciones monopólicas o cuasimonopólicas, de acuerdo a lo
que establezca la autoridad de aplicación. La privatización de éstas unidades se efectuará, previa aprobación
de un marco regulatorio adecuado, cuidando de evitar la constitución de tales situaciones.
ARTÍCULO 44.- Autorízase a la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca y al Instituto Argentino de
Sanidad y Calidad Vegetal a ampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto de incorporar al
personal de los entes disueltos de su jurisdicción que se requieran para el cumplimiento de las funciones
transferidas a estos entes.
ARTÍCULO 45.- Disuélvense los entes indicados en el Anexo II que forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO 46.- Déjanse sin efecto todas las regulaciones a la vitivinicultura, producción yerbatera, producción
azucarera e industrias derivadas, establecidas por las Leyes números 14.878, 17.848, 17.849, 21.502, 21.657,
23.149, 23.150, 23.550, 23.683, 20.371 y 19.597, sus modificatorias y reglamentaciones.
ARTÍCULO 47.- Transfiérese a la Secretaría de Industria y Comercio las funciones no eliminadas que la Ley
Nº 20.371 asigna a la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate.
ARTÍCULO 48.- Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, la cosecha, la industrialización y la
comercialización de yerba mate en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 49.- Transfiérense a la Secretaría de Industria y Comercio las funciones no eliminadas que la Ley
Nº 19.597 asigna a la Dirección Nacional del Azúcar.
ARTÍCULO 50.- Libérase el cultivo, la cosecha, la industrialización y comercialización de caña de azúcar y
azúcar en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 51.- Derógase el Decreto Nº 1079 del 14 de junio de 1985 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 52.- A partir del presente, queda liberada la plantación, implantación, reimplantación y/o
modificación de viñedos en todo el territorio de la Nación, así como la cosecha de uva y su destino para la
industria, consumo en fresco y para otros usos, incluyendo la fabricación de alcohol.
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ARTÍCULO 53.- Libéranse la producción y comercialización de vino en todo el territorio nacional y elimínase
toda modalidad de cupificación y bloqueo. Libérase la fecha de despacho al consumo interno de vinos de mesa
nuevos que sean enológicamente estables, una vez finalizada la cosecha.
ARTÍCULO 54.- Limítanse las facultades conferidas al Instituto Nacional de Vitivinicultura exclusivamente a
la fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo ningún concepto el mencionado ente
podrá interferir, regular o modificar el funcionamiento del mercado libre. Las autoridades del mencionado
ente serán un Presidente y un Vicepresidente, quedando suprimido el Consejo Directivo. El Instituto Nacional
de Vitivinicultura deberá dentro de los sesenta (60) días del presente proceder a la reestructuración integral de
su dotación de acuerdo a la limitación de las atribuciones del organismo.
ARTÍCULO 55.- Derógase el Decreto Nº 301 del 02 de marzo de 1989.
ARTÍCULO 56.- Autorízase a la Secretaría de Industria y Comercio a designar un interventor liquidador en
cada uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido dentro de un plazo
improrrogable de noventa (90) días a contar de la vigencia del presente Decreto. Los bienes de propiedad de
los entes disueltos deberán ser transferidos al Estado Nacional, quien a través de los órganos competentes
deberá proceder a su venta, salvo que en un plazo de sesenta (60) días se disponga la transferencia de los
mismos a la Administración Nacional de Aduanas, a la Dirección General Impositiva o a los entes que la
autoridad de aplicación determine.
ARTÍCULO 57.- Autorízase a la Secretaría de Industria y Comercio a ampliar su dotación de planta permanente,
con el solo objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicción que se requiera para el
cumplimiento de las funciones transferidas a esa Secretaría.
ARTÍCULO 58.- Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la leche e industria láctea establecidas
por la Ley Nº 23.359.
CAPÍTULO IV
REFORMA FISCAL
ARTÍCULO 59.- Suprímese la sobretasa al vino, establecida por el Inciso a) del Artículo 53 de la Ley de
Impuestos Internos y su elevación establecida por el Artículo 18 de la Ley Nº 23.550.
ARTÍCULO 60.- Suprímense las contribuciones sobre comercialización interna o externas de carnes y sobre
las comisiones de rematadores, martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes y subproductores
establecidas en los Incisos a) y b) del Artículo 16 de la Ley Nº 21.740 y sus modificatorias.
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ARTÍCULO 61.- Suprímense las contribuciones sobre exportación e industrialización y venta de granos,
establecidas en los Incisos a) y b) de Artículo 13 del Decreto Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 62.- Suprímese la tasa sobre el valor de primera venta obtenido en la subasta establecido en el
Inciso a) del Artículo 7 de la Ley 22.260.
ARTÍCULO 63.- Suprímese el impuesto previsto en el Artículo 9 Inciso a) de la Ley Nº 19.597 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 64.- Suprímese el impuesto móvil interno previsto en el Inciso k) del Artículo 3 de la Ley Nº
20.371. Derógase el Decreto Nº 1.257 del 03 de julio de 1991.
ARTÍCULO 65.- Suprímense los impuestos establecidos por el Decreto Ley Nº 18.231/43 y por el Artículo 8
del Decreto Ley Nº 4073/56 y sus modificatorios, y el impuesto establecido por el Artículo 1 de la Ley Nº
13.235.
ARTÍCULO 66.- Suprímense los impuestos establecidos en los Artículos 47 Inciso b), 48 (modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 20.531), 50, 51 y 52 de la Ley Nº 13.273. Déjase sin efecto el Artículo 1 de la Ley Nº
20.531.
ARTÍCULO 67.- Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a afectar a Rentas Generales,
en la proporción que estime necesaria, los fondos previstos en el Artículo 23 Inciso a), 24 y 25 de la Ley Nº
19.800 y sus modificatorios y reglamentarios.
ARTÍCULO 68.- Déjase sin efecto la desgravación impositiva de las tierras de baja productividad, prevista en
la Ley Nº 22.211.
ARTÍCULO 69.- Suprímese el Arancel Consular establecido por la Ley Nº 22.766 y el Decreto Nº 1411/83, y
derógase el Artículo 5 del Decreto Nº 1329/65, quedando suprimidas todas las intervenciones consulares para
la documentación alcanzada por estas normas.
ARTÍCULO 70.- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos afectará
el cincuenta por ciento (50 %) del producido de la tasa de estadística sobre importaciones a la Cuenta Especial
Fondo Consular.
ARTÍCULO 71.- Suprímese la Tasa de Estadística para las exportaciones establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 23.664 y por el Artículo 35 de la Ley Nº 23.697.
ARTÍCULO 72.- Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones. Derógase el Decreto Nº 179/85.
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ARTÍCULO 73.- Suprímense los gravámenes establecidos en el Artículo 1 de la Ley Nº 19.870 destinados al
Fondo de la Marina Mercante.
ARTÍCULO 74.- Deróganse los Decretos números 6699/72, 4367/73, 2241/71 y 4758/73, relativos a la
promoción de las industrias naval, aeronáutica y de maquinaria vial respectivamente.
ARTÍCULO 75.- Deróngase los Decretos números 3113/61, 5038/61, 843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el
registro de la actividad siderúrgica.
ARTÍCULO 76.- Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias concedidas a la importación de materias
primas, insumos y materiales en general destinados a la producción de aluminio primario, establecidos por la
Ley Nº 19.188.
ARTÍCULO 77.- Exímese de los impuestos instituidos por la Ley de Impuestos de Sellos (texto ordenado en
1986) y sus modificaciones, a los siguientes actos y operaciones:
a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero,
vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos
de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de
la Ley Nº 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos,
operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas
precedentemente, sean aquéllos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de éstos últimos hechos,
con la condición prevista en el presente artículo;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores
debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los
incisos precedentes, aún cuando las mismas sea extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones;
d) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los incisos precedentes, como
consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidas en el mismo, estarán
gravados con el impuesto si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los
mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización
solicitada.
ARTÍCULO 78.- Exímese del Impuesto a las Ganancias a los resultados provenientes de operaciones de
compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personas
físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la limitación
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del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias – texto ordenado en 1986 - ).
ARTÍCULO 79.- Déjase sin efecto el impuesto a la transferencia de títulos valores creados por la Ley Nº
21.280 y sus modificatorias y el impuesto adicional a la transferencia de títulos valores creados por la Ley Nº
23.562 y sus modificatorias; y el impuesto sobre las ventas, compras, cambios o permutas de divisas establecido
por la Ley Nº 18.526 (texto ordenado en 1987) y sus modificatorias.
Déjanse sin efecto las exigencias de plazos mínimos de amortización fijadas en el apartado 4 del Artículo 36
de la Ley Nº 23.576 (modificado por la Ley Nº 23.962), sin perjuicio de las facultades del Banco Central de la
República Argentina. El tratamiento impositivo previsto para las obligaciones negociables en los Artículos 36
y 36 bis de la citada norma, considerando la modificación introducida por el presente, será aplicable igualmente
a títulos públicos y a las acciones, a sus rentas y dividendos.
CAPÍTULO V
MERCADO DE CAPITALES
ARTÍCULO 80.- Compete a la Comisión Nacional de Valores establecer los requisitos de información a los
que deberán sujetarse las sociedades emisoras que hagan oferta pública de sus títulos valores, las personas
autorizadas a intermediar en la oferta pública de títulos valores, sus administradores, gerentes, empleados y
cualquier otra persona vinculada a ellas. La Comisión Nacional de Valores reglamentará las restricciones
aplicables al uso de la información por parte de las personas antedichas en transacciones con títulos valores.
Se considerará oferta pública comprendida en los términos del Artículo 16 de la Ley Nº 17.811 a las invitaciones
que se realicen del modo descripto en dicho artículo respecto de actos jurídicos con contratos a término,
futuros u opciones de cualquier naturaleza. No se considerarán comprendidas en el ámbito de la oferta pública
aquellas invitaciones a realizar actos jurídicos sobre títulos valores, contratos a término, futuros y opciones,
cuando reúnan las condiciones que al efecto determine la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 81.- Los aranceles de las comisiones de los agentes de bolsa por su intervención en los distintos
tipos de operaciones serán fijados libremente entre los agentes de bolsa y sus comitentes. Facúltase al Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos a reducir los aranceles a que hacen referencia los Artículos 33 y 38
de la Ley Nº 17.811.
ARTÍCULO 82.- Las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley Nº 17.811 relativa a la difusión de
información obtenida por la Comisión Nacional de Valores y sus funcionarios y empleados en el ejercicio de
sus funciones no serán aplicables a la comunicación de dichas informaciones a autoridades similares del
extranjero con las cuales la Comisión Nacional de Valores hubiere celebrado acuerdos de reciprocidad.
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ARTÍCULO 83.- La Comisión Nacional de Valores, las otras autoridades de contralor de las sociedades y las
Bolsas podrán fijar los requisitos de presentación de los estados contables correspondientes a períodos
intermedios respecto de las sociedades sujetas a su fiscalización.
El procedimiento descripto en el Artículo 19 de la Ley Nº 17.811 se aplicará únicamente a la oferta pública de
títulos valores. Con respecto a la oferta de contratos a término, futuros u opciones, la Comisión Nacional de
Valores tendrá competencia para autorizar el funcionamiento de los mercados donde se realicen dichos actos
jurídicos, los mecanismo mediante los cuales se considerarán autorizadas dichas ofertas, así como las operaciones
de los intermediarios respectivos, sin perjuicio de las facultades del Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 84.- Los derechos de suscripción preferente y de acrecer respecto de emisiones de títulos valores,
establecidos en los Artículos 194, 197 y concordantes de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, serán de
aplicación a las sociedades que hagan oferta pública de aquéllos en los plazos, modalidades y formas que fije
la Comisión Nacional de Valores, la cual podrá, inclusive, suspender su aplicabilidad. Las sociedades en
cuestión podrán limitar o suspender dichos derechos según lo reglamente la Comisión Nacional de Valores.
CAPÍTULO VI
SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 85.- Créase el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) dependiente del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que tendrá a su cargo todas las funciones y objetivos que hasta hoy
competen a la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, a la Caja de Subsidios Familiares
para el Personal de la Industria, a la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Actividades
Marítimas Fluviales y de la Industria Naval, y al Instituto Nacional de Previsión Social, así como el sistema de
prestaciones que se pudiera establecer para los trabajadores desempleados.
ARTÍCULO 86.- Institúyese la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) cuya percepción y
fiscalización estará a cargo del Sistema Único de la Seguridad Social.
Son aplicables a la CUSS, las normas sobre percepción, fiscalización y ejecución judicial que rigen para los
aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
El soporte de información de la CUSS tendrá el carácter de Declaración Jurada del Empleador.
ARTÍCULO 87.- La CUSS comprende los siguientes aportes y contribuciones:
a) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores,
con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones;
b) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores
con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
c) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con
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destino a la Administración Nacional del Seguro de Salud;
d) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores
que pudieren establecerse con destino a la constitución del Fondo Nacional de Empleo;
e) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores
con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales. El SUSS acreditará los fondos correspondientes a cada
Obra Social mensualmente en las condiciones que determinen las normas de aplicación;
f) Las contribuciones de los empleadores, con destino a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares.
Quedan excluidos de la CUSS, las retenciones sustitutivas de las obligaciones mencionadas precedentemente,
fijada por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial cuya percepción, fiscalización y ejecución
judicial estarán a cargo del SUSS de acuerdo a las normas que establezca la Secretaría de Seguridad Social.
ARTÍCULO 88.- La CUSS será equivalente a la suma de los importes que en virtud de las disposiciones
legales vigentes corresponda ingresar a cada empleador por los conceptos indicados en los Incisos a), b), c),
d), e), y f) del artículo anterior.
ARTÍCULO 89.- Las sumas abonadas al personal en concepto de asignaciones familiares de acuerdo con la
Ley Nº 18.017 y sus modificatorias, serán deducibles de los importes que los empleadores deban ingresar en
concepto de la CUSS.
El reintegro de las sumas abonadas al personal en concepto de subsidios y asignaciones familiares que
eventualmente no hubieran sido deducidos en la oportunidad prevista en el párrafo anterior, así como el de la
diferencia que excediera el monto total de la CUSS, podrá reclamarse ante el SUSS, en la forma que la
respectiva normativa lo determine.
Lo dispuesto en éste artículo no es aplicable a los reintegros pendientes a la fecha de vigencia del presente
Decreto.
ARTÍCULO 90.- Las sumas ingresadas en concepto de CUSS, así como sus accesorios en calidad de recargos,
intereses, actualización y multas, serán registrados y distribuidos en la proporción que corresponda a cada uno
de los regímenes, organismos o fondos enumerados en el artículo respectivo del presente, previo débito de los
importes deducidos por los empleadores en carácter de subsidios y asignaciones familiares abonadas al personal,
en la forma y plazos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 91.- Disuélvense la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, la Caja de Subsidios
Familiares para el Personal de la Industria, la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba,
Actividades Marítimas Fluviales y de la Industria Naval.
ARTÍCULO 92.- Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto tenían a su cargo las mencionadas
Cajas, serán desempeñadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
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ARTÍCULO 93.- Cesan en sus funciones: a) El Presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión
asesora y de la sindicatura de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio; b) El Presidente,
los miembros titulares y suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la Caja de Subsidios Familiares
para el Personal de la Industria y c) El Presidente, los miembros titulares y suplentes del Directorio y de la
sindicatura de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Actividades Marítimas Fluviales
y de la Industria Naval.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará a los funcionarios que tendrán a su cargo la conducción,
la administración y el contralor del Régimen de Subsidios y Asignaciones Familiares.
ARTÍCULO 94.- Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos de la Caja de Subsidios y Asignaciones
Familiares disueltas, se transfieren al Estado Nacional que los administrará a través del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social. El producido de la venta o liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará
una cuenta presupuestaria especial que se creará al efecto en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTÍCULO 95.- Los bienes muebles o inmuebles que pudieren corresponder en el futuro a las Cajas de
Subsidios y Asignaciones Familiares, serán transferidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro a las Cajas de Subsidios y Asignaciones
Familiares serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTÍCULO 96.- Disuélvese el Instituto Nacional de Previsión Social. Se suprimen, en consecuencia, los
cargos de Presidente, Vicepresidente, Directores y Síndicos.
Dése por terminada la intervención del Instituto Nacional de Previsión Social.
ARTÍCULO 97.- Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos del Instituto Nacional de Previsión Social
se transfieren al Estado Nacional que los administrará a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El producido de la venta o liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará la cuenta presupuestaria
especial en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 98.- Los bienes muebles e inmuebles que pudieren corresponder en el futuro al Instituto Nacional
de Previsión Social, serán transferidos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro al Instituto Nacional de Previsión Social
serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTÍCULO 99.- Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto tenía a su cargo el mencionado Instituto,
serán desempeñadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Seguridad
Social.
ARTÍCULO 100.- El personal perteneciente a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares y del Instituto
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Nacional de Previsión Social, mantendrá las mismas condiciones laborales y se regirá por la normativa legal
y convencional vigente.
El personal perteneciente al SUSS podrá ser reasignado en función de las modificaciones que se produzca,
pudiendo acogerse en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO 101.- Los derechos y obligaciones, tanto de los trabajadores como de los empleadores, respecto
a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares así como con el Instituto Nacional de Previsión Social,
subsistirán para con el SUSS, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 102.- El ejercicio de las funciones que las leyes atribuyen a las Cajas de Subsidios y Asignaciones
Familiares y al Instituto Nacional de Previsión Social, serán desarrolladas a través del SUSS.
ARTÍCULO 103.- En un plazo de noventa (90) días corridos a partir del presente Decreto, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social elevará al Poder Ejecutivo Nacional su nueva estructura orgánico funcional, la
cual deberá contemplar las disposiciones del presente Decreto.
CAPÍTULO VII
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
ARTÍCULO 104.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituirá la comisión negociadora de los
convenios colectivos de trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el Artículo 1 del Decreto Nº
200/88, dentro de los plazos dispuestos en la Ley Nº 23.546.
ARTÍCULO 105.- Modifícase el Artículo 1 del Decreto Nº 200/88, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 1.- Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo, en ejercicio de su autonomía
colectiva, podrán elegir el nivel de negociación que consideren conveniente de acuerdo a la siguiente tipología:
a) Convenio Colectivo de actividad;
b) Convenio Colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad;
c) Convenio Colectivo de oficio o profesión;
d) Convenio Colectivo de empresa;
e) Convenio Colectivo de empresa del Estado, Sociedad del Estado, Sociedad Anónima con participación
estatal mayoritaria, entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley de Entidades Financieras,
enumeradas en el Artículo 1 de la Ley Nº 14.250 (texto original por Decreto Nº 108/88).
Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las partes no están obligadas a mantener el ámbito de aplicación
del Convenio Colectivo anterior, pudiendo modificar el nivel de negociación al momento de su renovación, a
petición individual de cualquiera de ellas.»
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CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 106.- Institúyase por un plazo de treinta (30) días a contar de la apertura de los registros respectivos,
un régimen de retiro voluntario para el personal de organismos disueltos que no sea transferido a otros
organismos públicos o bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la explotación de las instalaciones
de estos organismos, de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto. El personal que se acoja al retiro
voluntario percibirá el equivalente de un mes de remuneración por cada año de antigüedad o fracción mayor
de tres (3) meses, más un veinte por ciento (20%). Dicho importe será liquidado en siete (7) cuotas mensuales
iguales y consecutivas.
ARTÍCULO 107.- El personal que no sea transferido a otros organismos públicos o privados y que no se haya
acogido al régimen de retiro voluntario será puesto en disponibilidad o se pondrá fin a su relación laboral
según corresponda de acuerdo a su estatuto laboral.
ARTÍCULO 108.- Los interventores liquidadores deberán abrir dentro de los cinco (5) días de su designación
un registro de solicitudes de retiro voluntario, siendo responsables de dar curso a las mismas.
ARTÍCULO 109.- Los juicios que como actor o demandado tramiten los entes disueltos por el presente Decreto
deberán ser continuados por el Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según corresponda.
ARTÍCULO 110.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá modificar el Proyecto de
Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año 1992, con el objeto de adecuarlo a las
disposiciones del presente para su elevación al Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 111.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá contemplar en las
modificaciones del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año 1992
el refuerzo de los créditos de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca para atender el fomento forestal,
la conservación de suelos y la política fitozoosanitaria.
ARTÍCULO 112.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos para modificar y suprimir las partidas presupuestarias de los organismos alcanzados por las
disposiciones del presente.
ARTÍCULO 113.- Transfiérese al Estado Nacional el pasivo que pudieran tener los entes disueltos indicados
en los Anexos I y II del presente.
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ARTÍCULO 114.- Facúltase a la autoridad de aplicación del presente para disolver las comisiones asesoras
sectoriales y por productos que funcionen en la órbita del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 115.- Ratifícase lo dispuesto por los Artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Nº 1757/90. Los
organismos cuyas funciones fueron modificadas y/o derogadas por aplicación del presente Decreto, deberán
elevar en un plazo de noventa (90) días al Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa el
nuevo ordenamiento orgánico funcional. La Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación
deberá, al cabo del plazo indicado, propiciar la publicación de un texto ordenado de todas las estructuras de la
Administración Nacional, al que deberá actualizar periódicamente, de acuerdo a las modificaciones que sufra
la estructura estatal.
ARTÍCULO 116.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación y
dictará las normas reglamentarias y de interpretación del presente Decreto, quedando expresamente facultado
para determinar en cada caso el alcance de las normas aprobadas por el presente, salvo para lo dispuesto en los
Capítulos VI y VII en cuyo caso será autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando la reglamentación del presente involucre competencias de otras jurisdicciones, la autoridad de aplicación
requerirá la intervención de las mismas.
Créase el Comité Técnico Asesor para la desregulación que estará integrado por un representante de la Secretaría
de Hacienda, un representante de la Secretaría de Ingresos Públicos, un representante de la Secretaría de
Industria y Comercio y un representante de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, un representante de la Secretaría General y un representante de la
Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y por un representante de la Procuración del Tesoro
de la Nación. La Secretaría de Economía ejercerá la presidencia del mencionado Comité y la Subsecretaría
Técnica y de Coordinación Administrativa del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ejercerá
el secretariado y la coordinación de las tareas del Comité. Cuando los estudios del mencionado Comité
involucren competencias de otras jurisdicciones ministeriales, el Comité solicitará la intervención de las
jurisdicciones interesadas.
ARTÍCULO 117.- El Comité Técnico Asesor para la Desregulación se abocará de inmediato al estudio de la
aplicación de las normas del presente Decreto en lo relativo a las siguientes actividades y mercados:
a) Transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestres de media distancia);
b) Aeropuertos y depósitos de mercaderías;
c) Frecuencias de radiodifusión y televisión;
d) Servicios de correos;
e) Telefonía celular, rural y móvil;
f) Estaciones de servicio y expendio de combustibles;
g) Provisión de insumos al Estado;
h) Régimen de obra pública;
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i) Producción, industrialización y comercialización de algodón;
j) Agencias de cambio; y
k) Actividades mineras.
ARTÍCULO 118.- Deróganse todas las normas o disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.
ARTÍCULO 119.- El presente Decreto es de aplicación obligatoria en el ámbito de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires. Invítase a las Provincias a adherir al régimen sancionado en el presente Decreto en
lo que a ellas les competa.
ARTÍCULO 120.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 121.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación de los aspectos pertinentes del presente
Decreto.
ARTÍCULO 122.- De forma.
ANEXO I
- Junta Nacional de Granos;
- Junta Nacional de Carnes;
- Instituto Forestal Nacional;
- Mercado de Concentración Pesquera,
- Instituto Nacional de la Actividad Hípica;
- Corporación Argentina de Productores de Carne;
- Mercado Nacional de Hacienda de Liniers.
ANEXO II
- Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate;
- Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate;
- Dirección Nacional del Azúcar.
ORDENANZA II – Nº 16
(Antes Ordenanza 117/93)
ARTÍCULO 1.- Prohíbese la comercialización mediante venta o alquiler de video-juegos que por su contenido
inciten a la persecución, exterminio o humillación de personas o grupos de personas por su raza y/o religión
y/o ideologías y/o sexo y en general a la realización de actos contrarios a la dignidad y derechos humanos.
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ARTÍCULO 2.- Se presume que la tenencia de video-juegos de las características indicadas en el Artículo 1 de
esta ordenanza, en locales comerciales y/o personas que los comercialicen en cualquier ámbito físico, configura
la infracción a las prohibiciones contenidas en dicho artículo.
ARTÍCULO 3.- Se debe penar con multa de quinientas (500) U.F. a cinco mil (5.000) U.F. y/o clausura de
hasta noventa (90) días, la infracción a las prohibiciones dispuestas por los Artículos 1 y 2 de esta ordenanza
y sus elementos materiales utilizados son decomisados debiendo el Departamento Ejecutivo Municipal proceder
al decomiso de los elementos de la infracción.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II – Nº 17
(Antes Ordenanza 162/93)
REGLAMENTO DE HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE SALAS DE ENTRETENIMIENTOS
ARTÍCULO 1.- Se entiende por salas de entretenimientos, los establecimientos y locales destinados al
funcionamiento de aparatos de recreación, eléctricos, electromecánicos o electrónicos (video juegos), metegol,
música y máquinas comerciales.
ARTÍCULO 2.- Las salas de entretenimientos no pueden instalarse a menos de cien metros (100 m) de
establecimientos escolares, primarios y secundarios, públicos y privados, templos de cultos oficialmente
autorizados, sanatorios, hospitales y salas de velatorios. Tal distancia se debe determinar tomando en cuenta
las líneas más cortas que midan entre los puntos de acceso o ingreso más próximo de los locales respectivos.
ARTÍCULO 3.- Los locales deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) deben funcionar en planta baja, primer piso y subsuelo, con acceso directo desde la vía pública;
b) no deben tener comunicación con ningún otro local;
c) deben contar con total iluminación interior y exterior. Exclusivamente luz blanca;
d) los locales a la calle deben contar con vidrieras y puertas de cierre y apertura vidriada;
e) deben cumplir con los requisitos exigidos por la Ordenanza XVIII - Nº 8 (Antes Decreto - Ordenanza 4/80),
-Código de Edificación.
ARTÍCULO 4.- La habilitación del rubro Salas de Entretenimientos es la única actividad permitida, no
admitiéndose ninguna actividad complementaria y/o compatible con excepción de las denominadas galerías
abiertas, no admitiéndose en ese caso la coexistencia con locales que expendan bebidas de cualquier tipo.
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La presente actividad debe estar incluida en las exigencias según el Código de Habilitaciones y Verificaciones
que regula lo referente al funcionamiento y habilitación de las actividades toleradas.
ARTÍCULO 5.- Con la solicitud de habilitación, se exige una declaración jurada donde indique la cantidad y
tipo de aparatos.
Asimismo debe notificarse la incorporación de nuevos aparatos. También se debe acompañar la documentación
que habitualmente se requiere para habilitaciones eléctricas o electromecánicas, debiendo proveerse las
instalaciones de disyuntor diferencial y descarga a tierra individual de capacidad comprobada.
ARTÍCULO 6.- Las máquinas de juegos deben estar ubicadas de manera tal que no obstruyan los medios de
ingresos y egreso de los locales, sus pasajes de circulación y los accesos a las dependencias sanitarias. El área
mínima asignada a cada máquina debe ser el doble de la superficie de la máquina. Se prohíbe la instalación de
máquinas en habitaciones o lugares del local habilitado que no se hallen a la vista del público.
ARTÍCULO 7.- El nivel máximo de sonido de cualquier sector del local no puede exceder los sesenta (60)
decibeles.
ARTÍCULO 8.- Prohíbese la realización de apuestas y campeonatos con entregas de premios de cualquier
naturaleza, salvo los premios y alargues de tiempos de juego que la máquina en forma automática conceda en
caso de éxito.
ARTÍCULO 9.- Prohíbese el funcionamiento en las Salas de Entretenimientos de juegos electrónicos,
electromecánicos, tales como los denominados, tragamonedas o lechuzas, lotería inglesa, lotería electrónica
(bingo), u otros similares en los cuales el resultado del juego sea producto del azar.
ARTÍCULO 10.- La permanencia de menores de catorce (14) años, en las salas de entretenimientos debe ser
de 8:00 a 22:00 horas, pasada la hora fijada sólo pueden permanecer en compañía de una persona mayor de
edad.
ARTÍCULO 11.- El horario de funcionamiento es de domingos a jueves de 10:00 horas a 00:00 horas; y los
viernes, sábados, vísperas de feriados y feriados funcionan sin restricción horaria.
El ingreso de menores de dieciséis (16) años solo está permitido de 10:00 horas a 21:30 horas. Fuera de estos
horarios sólo pueden hacerlo en compañía de sus padres o persona mayor responsable.
ARTÍCULO 12.- Se puede habilitar máquinas de las autorizadas en el Artículo 1 de la presente, exclusivamente
como actividad complementaria en bares, confiterías, clubes, y asociaciones culturales.
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ARTÍCULO 13.- Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas y el ingreso al local con ellas, a menores
de edad que asisten a las Salas de Entretenimientos.
ARTÍCULO 14.- Queda prohibida la permanencia de menores en bares, confiterías, clubes y asociaciones
culturales, exclusivamente en los sectores habilitados como actividad complementaria, en el caso de contar
con juegos en los cuales el resultado del mismo sea producto del azar.
ARTÍCULO 15.- Los locales habilitados como Salas de Entretenimientos según Artículo 1 y los habilitados
según Artículo 12 como actividad complementaria, deben mostrar en lugares visibles al público lo establecido
en los Artículos 10 y 14 respectivamente, de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 16.- Las sanciones de multas y/o clausuras en las que incurran los establecimientos habilitados
por la presente ordenanza son reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 17.- Los establecimientos habilitados de acuerdo con la presente en los que se compruebe la
existencia de aparatos sin habilitación, deben ser inmediatamente clausurados, lo que supone la caducidad
automática de la habilitación acordada, procediéndose en el mismo acto al inmediato retiro, a costa del infractor,
de todas las máquinas que se encuentren en el lugar.
ARTÍCULO 18.- Los locales que funcionen al momento de la entrada en vigencia de la presente, en los rubros
autorizados en los artículos precedentes, deben adecuarse a las disposiciones de esta ordenanza. Caso contrario
la autoridad de aplicación debe proceder a su inmediata clausura y retiro, a costa del infractor, de todas las
máquinas que se encuentren en el lugar.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II – Nº 18
(Antes Ordenanza 92/95)
ARTÍCULO 1.- No pueden exhibirse en las salas de alquiler de video, afiches y propagandas de películas con
calificación del Instituto Nacional de Cinematografía sólo apta para mayores de dieciocho (18) años de
exhibición condicionada.
ARTÍCULO 2.- Los videos y la propaganda se deben exhibir en lugares distintos o separados de aquellos que
no tengan dicha calificación.
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ARTÍCULO 3.- En los casos en que el espacio físico del local no permita esa separación, los referidos videos
deben ser exhibidos exclusivamente con el título de la película y elenco y no pueden mostrar fotos o dibujos
alusivos.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II – Nº 19
(Antes Ordenanza 75/96)
ARTÍCULO 1.- Prohíbese la venta en el ejido de la ciudad de Posadas, a personas menores de dieciocho
(18) años, de parte de cualquier comercio mayorista, minorista o comerciante ambulante de cualquier
producto de los denominados: adhesivos, pegamentos, cemento de contacto, solventes, aerosoles
hidrocarburos volátiles u otro tipo de adhesivo derivado del tolueno.
ARTÍCULO 2.- Prohíbese en todo el ejido de la ciudad de Posadas la venta de cualquier producto de los
denominados: adhesivos, pegamentos, cemento de contacto, solventes, aerosoles, hidrocarburos volátiles u
otro tipo de adhesivos derivados del tolueno enunciados en el Artículo 1; en kioscos, maxi-kioscos,
despensas, mini mercados, farmacias, puestos de ventas callejeros o ambulantes, y/o en cualquier comercio
que no tenga habilitación del rubro ferretería, materiales de construcción, pinturería o especifica
habilitación para la venta de este tipo de artículos.
Prohíbese la venta a menores de edad de dichos productos; y se registre a todo aquel mayor que compre; el
registro debe contar con datos personales del comprador.
ARTÍCULO 3.- Establécese sanciones por medio de la presente ordenanza, para aquellos a quienes alcance
la prohibición:
a) clausura del local o retiro de la licencia de vendedor ambulante, por el término de cinco (5) días, si es la
primera vez que es detectada la transgresión, e imposición de multas desde cincuenta (50) UF hasta
doscientas (200) UF;
b) en el caso de reincidencia, se deben aumentar las penas al doble de la indicada en el inciso a);
c) en caso de una tercera reincidencia clausura definitiva e imposición de multa desde quinientas (500) UF
hasta dos mil (2.000) UF;
d) en todos los casos de infracción a la presente ordenanza se debe proceder al decomiso de la mercadería
que transgreda la misma.
ARTÍCULO 4.- Establécese la competencia del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad, a través de la
secretaría que corresponda, a los efectos del control correspondiente de la vigencia de esta ordenanza a
comercios o personas físicas habilitadas para ejercer el comercio ambulante.
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Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Posadas
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ARTÍCULO 5.- Facúltase al Departamento Ejecutivo, a establecer por vía de decreto la reglamentación de
la presente ordenanza en cuanto a asegurar el procedimiento a implementarse en el contralor de los actos
alcanzados por la misma y un procedimiento cautelar de clausura del local cuando se compruebe la
infracción y que a su vez asegure el debido proceso adjetivo sumarísimo para la comprobación definitiva de
la infracción, pago y/o cobro compulsivo de la multa mediante la vía jurisdiccional pertinente, a través del
Departamento Jurídico de la comuna.
ARTÍCULO 6.- Autorízase al Departamento Ejecutivo, a afectar los fondos que requiera la suficiente
publicidad de esta ordenanza a la comunidad y tareas de prevención e información a menores de edad en
establecimientos educativos, de diversión y esparcimiento, a través de los medios de comunicación que
correspondan.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II – Nº 20
(Antes Ordenanza 146/96)
ARTÍCULO 1.- El reglamento que rige el funcionamiento de los mercados municipales, forma parte como
Anexo I de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 2.- Asígnase a la Secretaría de Gobierno municipal la gestión atinente al funcionamiento,
ordenamiento y fiscalización de los Mercados Municipales.
Es de su exclusiva competencia la formación del concurso de antecedentes para la adjudicación de los locales
y rubros comerciales disponibles en los mercados, debiendo ajustarse al procedimiento que se aprueba por la
presente ordenanza.
ARTÍCULO 3.- Las bases para el llamado a concurso para adjudicar los locales disponibles de los Mercados,
como Anexo II forma parte integrante de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 4.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, aquellos ocupantes que registren
deudas puedan celebrar un convenio de pago con el Departamento Ejecutivo; el incumplimiento de una cuota
del convenio produce la pérdida de los derechos reconocidos por la presente ordenanza a los ocupantes de los
locales.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 20
(Antes Ordenanza 146/96)
ANEXO I
TÍTULO I
REGLAMENTO DE LOS MERCADOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LOS LOCALES
ARTÍCULO 1.- La Municipalidad debe determinar para cada mercado el número de locales disponibles para
su adjudicación, estableciéndose concretamente él o los rubros que en cada caso se pueden explotar.
ARTÍCULO 2.- El Departamento Ejecutivo por intermedio de sus órganos competentes, debe celebrar con los
adjudicatarios un contrato de concesión válido por treinta y seis (36) meses, de conformidad al procedimiento
establecido en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 3.- Los adjudicatarios de locales deben abonar las correspondientes tasas que fija la ordenanza
tributaria por la ocupación de los locales y explotación de los distintos rubros contemplados por la misma,
dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
ARTÍCULO 4.- La Municipalidad se reserva el derecho de rescindir la adjudicación unilateralmente cuando el
adjudicatario o concesionario no cumple con las obligaciones a su cargo establecidas en la presente ordenanza
y/o en los contratos de concesión.
ARTÍCULO 5.- Los locales adjudicados deben explotar exclusivamente el rubro que se fije en el correspondiente
contrato; sólo se puede modificar el mismo con autorización previa de la Secretaría de Gobierno.
CAPÍTULO II
DE LAS ADJUDICACIONES
ARTÍCULO 6.- Las adjudicaciones de los locales de los mercados modelos se efectúan mediante llamado a
concurso de antecedentes para todos aquellos locales que se encuentren sin ocupantes, a los que se les venció
el contrato y no desean renovarlos o para aquellos locales que se encuentren con ocupantes sin contratos y que
registren deudas municipales.
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ARTÍCULO 7.- Para adjudicar la explotación de los locales se toman en cuenta los siguientes elementos de
juicio que con carácter de declaración jurada aportan quienes participen en el concurso de antecedentes:
a)
antigüedad como concesionario en el establecimiento;
b)
cumplimiento integral de las cláusulas del concurso de antecedentes;
c)
comprobante de idoneidad del aspirante para la atención del local, certificada por las tareas cumplidas
anteriormente;
d)
certificado de antecedentes expedido por la policía provincial, los que deben renovar anualmente y
presentar a la administración.
ARTÍCULO 8.- Comprobada la adulteración o falseamiento de cualquier información presentada conforme a
lo establecido en el Artículo 7, se debe proceder a la inmediata eliminación del aspirante o debe ser motivo
suficiente para la clausura y desalojo del local, si éste ya le hubiera sido adjudicado, sin derecho a
indemnizaciones de ninguna naturaleza a favor del ocupante.
ARTÍCULO 9.- El concurso de antecedentes es llevado en cada caso por la Secretaría de Gobierno la que
depende del Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría de Gobierno debe disponer la confección de una planilla de vacantes existentes
en el Mercado Modelo, la que debe contener el número de puesto y el rubro correspondiente, extendida por el
administrador, como así también la distribución de los rubros dentro del mercado, respetando las disposiciones
vigentes en materia de seguridad, higiene, bromatología y urbanismo.
ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Gobierno siempre que existan puestos vacantes debe publicarlo con quince
(15) días de anterioridad como mínimo a la realización del concurso; para proceder al mismo se deben observar
las disposiciones del Artículo 7.
ARTÍCULO 12.- La totalidad de las solicitudes y antecedentes de los concursantes se deben nuclear en una
carpeta madre hasta el vencimiento del plazo del llamado a concurso.
Artículo 13.- Antes de procederse al concurso de vacantes, debe considerarse la adjudicación directa a entidades
o personas comprendidas en la nómina y orden de prioridades siguientes:
a) actuales concesionarios, ocupantes de locales sin contrato pero están al día con sus obligaciones municipales
surgidas del local y familiares contemplados en el Artículo 18 de adjudicatarios fallecidos que deseen continuar
con la explotación;
b) cooperativa de productores;
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c) sociedad de productores,
d) productores;
e) permisionarios de la vía pública, desalojados del lugar físico que ocupan en la ciudad, por razones de
reorganización de orden edilicio o de orden urbanístico.
Los comprendidos en los Incisos a), b) y c) deben acreditar su condición por medio de certificación expedida
por autoridad competente.
Finalizado el concurso de antecedentes, en todos los casos se debe remitir al Honorable Concejo Deliberante
para su consideración, toda la documentación que justifique y fundamente el concurso realizado.
CAPÍTULO III
DE LOS ADJUDICATARIOS
ARTÍCULO 14.- Los aspirantes a la adjudicación deben ser argentinos nativos o por opción o extranjeros con
radicación definitiva en el país y que acrediten mediante certificación policial, un mínimo de dos (2) años de
residencia.
ARTÍCULO 15.- Los funcionarios y/o empleados municipales no pueden ser adjudicatarios y/o concesionarios
de los locales de los mercados municipales.
ARTÍCULO 16.- No puede concederse a la misma persona la concesión de más de un local.
ARTÍCULO 17.- Los adjudicatarios de los mercados municipales están obligados a cumplir las cláusulas de la
presente reglamentación y las disposiciones vigentes o que se dicten en el futuro en el orden nacional, provincial
y/o municipal que regulen la actividad comercial.
ARTÍCULO 18.- La atención de los puestos debe efectuarse personalmente por el adjudicatario, por su cónyuge,
ascendientes en primer grado o descendientes hasta segundo grado, previo aviso al administrador del mercado.
Pueden tener dependientes en cuyo caso deben cumplir con todas las obligaciones previsionales y laborales
que la legislación vigente en la materia impone al empleador. Las infracciones cometidas por los dependientes
deben ser imputadas al adjudicatario, como si él las hubiese realizado personalmente.
ARTÍCULO 19.- Son responsables de mantener el local en perfectas condiciones de higiene y seguridad, y no
pueden efectuar modificaciones en los mismos sin la autorización de la autoridad municipal.
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ARTÍCULO 20.- Los adjudicatarios no pueden alquilar el local; sí pueden transferir su fondo de comercio de
conformidad a la legislación vigente, en cuyo caso deben dar previo aviso a la Secretaría de Gobierno, a
efectos de que se admita al nuevo concesionario el que debe reunir los requisitos establecidos para ser
adjudicatario. Si no se acepta al pretendiente y el adjudicatario originario manifiesta expresamente que no
desea continuar al frente del local, éste debe quedar a disposición de la municipalidad.
ARTÍCULO 21.- La administración de cada mercado debe confeccionar una ficha del permisionario por
triplicado donde conste: su filiación personal, domicilio, fotografía, rubro que debe explotar y número del
puesto correspondiente. Los tres ejemplares son destinados: el primero al permisionario que lo debe mantener
a disposición de los servicios de inspección; el segundo a la secretaría competente y el tercero a la administración
del mercado.
ARTÍCULO 22.- Los adjudicatarios tienen el deber de cumplir diariamente el horario de atención al público
fijado por la administración atendiendo siempre a las particularidades y características propias del mercado,
contemplando los días feriados.
ARTÍCULO 23.- En caso de fallecimiento y/o impedimento físico, los locales deben quedar a cargo del cónyuge
o de algunos familiares mencionados en el Artículo 18, hasta el vencimiento del contrato, previa notificación
al administrador. En caso de fallecimiento, se debe adjuntar al expediente la documentación otorgada por
autoridad competente que acredite el vínculo de parentesco.
La persona que por cualquiera de estas circunstancias quede a cargo del local tiene los mismos derechos y
obligaciones que el titular.
Los adjudicatarios de los locales pueden cerrar sus negocios quince (15) días por año, continuos o discontinuos.
En todos los casos se debe dar obligatoriamente aviso a la administración del mercado con quince (15) días de
antelación, que debe tomar los recaudos necesarios para que el mercado mantenga la variedad de rubros en
forma permanente.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN Y EMPLEADOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 24.- Los mercados municipales dependen directamente de la Secretaría de Gobierno que depende
del Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 25.- Debe estar a cargo de cada mercado municipal un administrador quien debe ser el responsable
de cumplir y hacer cumplir la presente reglamentación.
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ARTÍCULO 26.- El personal administrativo y de maestranza de cada mercado, depende del administrador
siendo este responsable directo del desempeño de los mismos.
ARTÍCULO 27.- El administrador debe efectuar semestralmente una rendición de cuentas a la secretaría
competente, la que se debe elevar al Concejo Deliberante para su aprobación.
ARTÍCULO 28.- El administrador es responsable de controlar el pago por parte de los adjudicatarios de los
derechos y tasas establecidos en la ordenanza tributaria que deben abonar en las cajas y/o bancos habilitados
al efecto por la municipalidad.
ARTÍCULO 29.- Ningún empleado municipal con prestación de servicio en los mercados, puede tener cuentas
en los puestos ubicados en su lugar de trabajo.
CAPÍTULO V
DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 30.- El control de Zoonosis debe estar a cargo en forma permanente por el organismo competente
del Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 31.- Los mercados municipales se deben ajustar estrictamente a las normas municipales,
provinciales y nacionales que regulan el funcionamiento higiénico-sanitario de todo establecimiento dedicado
al comercio de alimentos.
ARTÍCULO 32.- Los puestos para venta de pescados deben ser ubicados en el extremo de la zona
correspondiente, que no limite con la destinada a otro rubro. En los puestos está absolutamente prohibido el
manipuleo de la mercadería a descamar, corte de cabezas y colas, limpieza interior del pescado y fileteo.
ARTÍCULO 33.- Se prohíbe la venta y permanencia de animales vivos de cualquier especie en las instalaciones
de los mercados.
ARTÍCULO 34.- Los puestos habilitados para la venta de pan, facturas, confituras y afines, deben mantener
acondicionadas las mercaderías en instalaciones y envases higiénicos con tapas o cubiertas con tela blanca o
trozos de polietileno, ya sean éstas, vitrinas, canastas o recipientes de material plástico.
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ARTÍCULO 35.- Las carnicerías y negocios de productos perecederos deben poseer instalaciones de
refrigeración que aseguren su aptitud para el consumo. Todos aquellos productos que denoten un estado de
alteración deben ser decomisados de inmediato y retirados del mercado.
ARTÍCULO 36.- Está absolutamente prohibido arrojar aguas servidas, residuos o comidas, desperdicios de
hortalizas, papeles o cualquier tipo de basuras en el local y sus inmediaciones, debiendo éstos ser depositados
en tachos recolectores con sus correspondientes tapas, que al efecto debe tener cada locatario, o en su defecto
en los colocados en los espacios comunes por la administración.
ARTÍCULO 37.- La limpieza de los mercados se debe hacer las veces que sea necesaria en los locales y en los
horarios que fije la administración. Los locatarios deben higienizar sus locales concentrándose las basuras en
el lugar destinado a tal fin.
ARTÍCULO 38.- Los puestos de carnicería en los mercados deben reunir las siguientes características: poseer
mesas de mármol u otro material fácil de lavar que no sea poroso y poseer tablas de madera dura para el
serruchado de carne; las patas de las mesas deben ser de superficie lisa, no porosa y de fácil lavado, con
cajones metálicos y tapas para depositar los desperdicios. Deben también poseer pileta, servicios de agua
potable y heladera.
Deben contar con rieles y gancheras de metal inalterable para colgar las reses, las que deben quedar a no
menos de setenta centímetros (70 cm) de las paredes y a treinta centímetros (30 cm) del piso. La indumentaria
del personal que está en contacto con la carne debe ser: blusa, casaca o guardapolvo de color blanco o celeste,
cerrado hasta el cuello, con un largo hasta medio muslo y el gorro del mismo color.
Cuando se utilicen prendas de protección impermeables, no se prescinde de las mencionadas en primer lugar.
No se permite elaborar embutidos. No se permite matar aves y conejos. Está terminantemente prohibido
envolver con papeles impresos y de segundo uso. Las carnes deben estar limpias sin excedentes de cueros y
vísceras, siendo obligatorio reservar las partes de las reses que tengan sellos de la inspección sanitaria municipal,
que certifique su buena aptitud para el consumo; la no observación de esta exigencia hace que las reses se
consideren de sacrificio clandestino y el hecho debe ser penado con el decomiso y la multa establecida en la
Ordenanza X - Nº 5 (Antes Ordenanza Nº 2973/11)- Código Municipal de Faltas. Está terminantemente prohibida
la venta de nonatos, los que bajo ningún concepto deber ser introducidos en las carnicerías. Toda vez que fuera
solicitada carne molida, debe molerse en el acto y en presencia del comprador.
Todos los que trabajan en la carnicería (propietario, cajero, carnicero, repartidores) deben poseer carnet sanitario
actualizado, haciéndose responsable el empleador o concesionario de las infracciones que pueden cometer.
ARTÍCULO 39.- La cantidad y estado de salubridad de las mercaderías en general que se ofrezcan en venta
deben ser controladas por la Dirección de Control Bromatológico.
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Honorable Concejo Deliberante
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ARTÍCULO 40.- Queda terminantemente prohibida la venta de cualquier mercadería por parte de
vendedores ambulantes o similares, dentro de los mercados y hasta un radio de cien metros (100 m) de los
mismos.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 41.- Las sanciones por incumplimiento total o parcial de la presente reglamentación y normas
vigentes por parte de los adjudicatarios de puesto en los mercados o sus dependientes, deben ser aplicadas por
el Tribunal de Faltas Municipal.
ARTÍCULO 42.- Son motivos de clausura:
a)
incumplimiento de lo establecido en los Artículos 3 y 5;
b)
abandono sin justificación del puesto concedido;
c)
venta de fármacos;
d)
sublocación del local.
La reincidencia en cualquiera de estas faltas es motivo de rescisión de la concesión.
Si existe fallo judicial por el delito de contrabando, se pueden disponer la clausura y/o el desalojo del local.
ARTÍCULO 43.- Cuando se rescinda la adjudicación y/o se disponga el desalojo de un local, la medida debe
efectivizarse dentro de los cinco (5) días a contar del momento de la notificación. Cumplido dicho plazo se
debe proceder a la desocupación por vía administrativa, labrándose un acta que deben suscribir dos (2) testigos
presenciales. Los efectos del adjudicatario se deben trasladar al depósito de la administración, los que pueden
ser retirados previa presentación del certificado de libre deuda municipal.
Los productos perecederos deben ser enviados a la venta por la administración y su monto previo descuento
de los gastos ocasionados, deben ser depositados en Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 44.- Son causales para aplicar sanciones de multa:
a)
irregularidad en el funcionamiento del local;
b)
desobediencia a las instrucciones de la administración del mercado;
c)
incumplimiento de las ordenanzas municipales en los plazos que se fijen para ello;
d)
irregularidad no prevista en la presente reglamentación y que por la gravedad merezca la aplicación de
una multa.
ARTÍCULO 45.- El monto de las multas se fija de acuerdo a lo previsto por la Ordenanza XVII - Nº 15 (Antes
Ordenanza 2964/11).
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Honorable Concejo Deliberante
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ARTÍCULO 46.- Quienes resultaran favorecidos con la adjudicación del puesto solicitado, deben iniciar sus
actividades en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la firma del contrato previsto por el Artículo 2
del presente Reglamento, y depositar en Tesorería Municipal el equivalente al monto mensual fijado en la
ordenanza tributaria en concepto de garantía contractual, caso contrario se debe disponer la caducidad de la
adjudicación que se produce automáticamente, con la accesoria de una inhabilitación por el término de un (1)
año para volver a participar en concurso de antecedentes para la adjudicación de locales.
ARTÍCULO 47.- La Municipalidad debe contratar un seguro contra incendio que brinde una cobertura total
para el edificio del mercado.
ORDENANZA II – Nº 20
(Antes Ordenanza 146/96)
ANEXO II
TÍTULO I
BASES DEL CONCURSO DE ANTECEDENTES
ARTÍCULO 1.- Llámase a concurso público de antecedentes para cubrir los locales vacantes existentes en los
mercados municipales, por el término de quince (15) días a partir de la última publicación.
La Resolución de convocatoria se debe publicar por una vez en el Boletín Municipal y en un diario local.
ARTÍCULO 2.- Efectuadas las publicaciones correspondientes se deben poner a disposición de los interesados
la siguiente documentación:
a) un plano con:
1) individualización de cada uno de los locales a adjudicar;
2) ubicación, costo de cada uno conforme a la Ordenanza XVII – Nº 15 (Antes Ordenanza Nº 2964/11), Anexo
II y rubro a explotar;
b) requisitos a cumplimentar por los interesados.
ARTÍCULO 3.- Las presentaciones deben ser recibidas en despacho de la Secretaría de Gobierno, ordenadas
por carpetas individuales, con toda la documentación requerida por el Reglamento aprobado por la presente,
registrándolas y otorgando constancia de la presentación al interesado.
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Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Posadas
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Aquellas presentaciones que no reúnan todos los requisitos exigidos por el Reglamento, deben ser devueltas
sin registrar, pudiendo dentro del término de la convocatoria presentarse nuevamente completas.
Además de los antecedentes requeridos por el Reglamento aprobado por la presente, deben presentarse en los
casos que corresponda, constancia de libre deuda municipal o certificación de cumplimientos de planes de
moratoria vigentes por tasas y derechos municipales que gravan el ejercicio del comercio.
Asimismo es indispensable la presentación de la constancia de inscripción en el ámbito impositivo y previsional
ante la Dirección General de Rentas Provincial.
ARTÍCULO 4.- Vencido el término de la convocatoria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes se
debe proceder a la evaluación de las presentaciones, calificación de los antecedentes acreditados y mediante
resolución fundada del Secretario de Gobierno, se adjudican los locales concursados.
ARTÍCULO 5.- Para acreditar los antecedentes invocados, los interesados deben aportar todos aquellos
elementos de juicio que permitan corroborarlo.
ARTÍCULO 6.- La tarea de evaluación y calificación de las presentaciones está a cargo de una Comisión
conformada por el Subsecretario de Gobierno, el Director de Asuntos Jurídicos y un funcionario de la Secretaría
de Hacienda, que en cada caso designe el Secretario de Hacienda.
Su decisión debe ser sometida al Secretario de Gobierno para el dictado de la resolución respectiva.
ARTÍCULO 7.- En la evaluación de los antecedentes de los postulantes, se debe acordar especial trascendencia
a aquellos vinculados al cumplimiento integral de las cláusulas del concurso, solvencia económica y
cumplimiento de las obligaciones para con la municipalidad que hubiera acreditado en oportunidades anteriores,
idoneidad para la atención del rubro comercial del local concursado, con certificación de las tareas cumplidas
anteriormente mediante certificación policial de antecedentes.
ARTÍCULO 8.- La resolución de adjudicación debe ser elevada al Honorable Concejo Deliberante para su
conocimiento y consideración, poniéndose a disposición todos los antecedentes obrantes en las respectivas
carpetas del concurso.
ARTÍCULO 9.- Cumplido lo anteriormente dispuesto, en un término de treinta (30) días, si no hay objeciones
por parte del Honorable Concejo Deliberante se debe proceder en la forma prevista por el Artículo 46 del
Reglamento, suscribiendo el respectivo contrato de locación para formalizar la vinculación del adjudicatario
con la administración municipal.
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ARTÍCULO 10.- Los contratos suscriptos en cumplimiento de la presente Reglamentación deben ser aprobados
por decreto del Departamento Ejecutivo Municipal y registrados con la habilitación fiscal correspondientes en
despacho de la Secretaría de Gobierno Municipal. Allí se deben anotar las novedades que se produzcan en la
relación locativa y se deben agregar las constancias que el Reglamento prevé que deban renovarse
periódicamente.
ORDENANZA II – Nº 21
(Antes Ordenanza 148/96)
TÍTULO I
RÉGIMEN PARA LOS VENDEDORES EN LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I
VENDEDORES EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 1.- Se entiende por vendedores ambulantes, a todos aquéllos que se dediquen a la venta de
mercaderías y ofrezcan las mismas en la vía pública, locales y/o sitios públicos.
ARTÍCULO 2.- Los vendedores en la vía pública se clasifican de acuerdo a lo que se establece en la
reglamentación.
ARTÍCULO 3.- Créase un Registro de Postulantes para la Venta en la Vía Pública, el que es reglamentado
para su funcionamiento por el Departamento Ejecutivo; en todos los casos para locales y/o sitios públicos el
número de habilitaciones no puede exceder de trescientos cincuenta (350).
ARTÍCULO 4.- Los permisos son revocables con carácter precario, personal e intransferible y por períodos
anuales.
Con una antelación de treinta (30) días a la fecha de expiración del término del permiso, en caso que requiera
continuar con la actividad comercial, debe iniciar las gestiones pertinentes a los efectos de su renovación por
igual período de tiempo.
ARTÍCULO 5.- El ejercicio de la actividad de vendedor ambulante está sujeto a la previa autorización municipal
y al paso de los derechos que correspondan. El Departamento Ejecutivo, a través de la secretaría que éste
determine, es el único facultado para el otorgamiento de los permisos correspondientes, por resolución fundada.
ARTÍCULO 6.- Para el desarrollo de las actividades a que se refiere el Artículo 1, es indispensable cumplimentar
los siguientes requisitos:
a) formular la petición en forma escrita;
b) acreditar identidad;
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c) tener edad, conforme al Código de Comercio.
d) ser argentino nativo o por opción y/o tener residencia mayor de dos (2) años en el municipio de Posadas;
c) revestir la condición de desempleado;
d) no registrar deudas por tasas municipales;
e) acreditar inscripción impositiva y previsional como trabajador autónomo.
ARTÍCULO 7.- El Departamento Ejecutivo, debe establecer la nómina de mercaderías sujetas a
comercialización. Esta nómina puede ser revisada semestralmente, cuando las circunstancias o necesidades
aconsejan modificar la misma.
ARTÍCULO 8.- La reglamentación determina las condiciones que deben reunir las mercaderías y el
procedimiento para su comercialización, cuando se trate de producto para el consumo de la población.
ARTÍCULO 9.- Los vendedores en la vía pública, deben exhibir un carnet con la fotografía donde consten los
datos personales, categoría y fecha de vencimiento del permiso; el mismo debe ser adherido en la prenda de
vestir que se use al efecto.
ARTÍCULO 10.- La autorización y emplazamiento de los vendedores en la vía pública, lo determina el
Departamento Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación, conforme lo permita la planificación urbana.
ARTÍCULO 11.- La habilitación debe ser efectuada, previa inspección de la autoridad administrativa de control,
con el fin de verificar las condiciones de salubridad e higiene.
ARTÍCULO 12.- El Departamento Ejecutivo dispone la zona de asentamiento definitivo de todos los vendedores
ambulantes.
ARTÍCULO 13.- El Departamento Ejecutivo, debe notificar fehacientemente los requisitos y condiciones
para empadronarse como vendedor ambulante con la antelación que determina la reglamentación, a los efectos
de permitir la igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 14.- Corre por cuenta de los vendedores el costo del uniforme cuyas características y necesidades
lo determina la reglamentación, su uso reviste el carácter de obligatorio, bajo pena de aplicarse el régimen de
sanciones y penalidades previstas al efecto.
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ARTÍCULO 15.- La reglamentación debe respetar el porcentaje establecido por el Artículo 8 de la Ley Nacional
Nº 22431 y sus modificatorias para el trabajo de discapacitados, los que deben inscribirse conforme lo dispuesto
en el Artículo 4 de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 16.- El Departamento Ejecutivo debe evaluar para otorgar las habilitaciones cada caso en particular
conforme el siguiente orden de prelación:
a) actuales vendedores empadronados;
b) ex combatientes de Malvinas, siempre y cuando la situación socio-económica de los mismos así lo indiquen.
ARTÍCULO 17.- Todos los vendedores en sus distintas categorías están obligados a notificar fehacientemente
a la Municipalidad con una antelación no menor a quince (15) días, el cese de su actividad; salvo en aquellos
casos en que situaciones excepcionales le han impedido cumplimentar con el plazo establecido; en este caso
debe fundar la casuales del impedimento.
CAPÍTULO II
PUESTOS DE VENTAS MÓVILES Y CARRITOS EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 18.- Autorízase la instalación en la vía pública de puestos de ventas móviles y/o carritos rodantes
con paradas fijas para la venta de productos alimenticios exclusivamente.
TÍTULO II
REGLAMENTACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE KIOSCOS Y ESCAPARATES EN LA VÍA
PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LOS KIOSCOS Y ESCAPARATES EN GENERAL
ARTÍCULO 19.- Se autoriza la instalación de kioscos y escaparates en la vía pública, siempre y cuando los
mismos estén destinados a la venta de artículos que por sus características no representen posibilidades de
creación de focos antihigiénicos a juicio de la respectiva dependencia sanitaria municipal (ejemplo: materias
orgánicas susceptibles de descomposición, artículos de primera necesidad propio de la venta de almacenes,
despensas o mercados), y que reuniendo las condiciones mínimas indispensables no excedan los límites que
determina la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 20.- Los kioscos y escaparates pueden ser destinados exclusivamente a la venta y/o exhibición de
diarios, revistas, artículos de librerías y libros, juguetes, tabacos, cigarrillos, cigarros y artículos para fumadores,
cerámicas, artículos de mercería y perfumería económica, artículos regionales y turísticos, postales, fotografías
y anexos, recuerdos, artículos de adornos, fantasía o similares flores y plantas, productos comestibles únicamente
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de la Ciudad de Posadas
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fabricados con materia prima estabilizada y en envases cerrados o herméticos o higiénicos como ser golosinas
en general y productos de panificación horneados y envasados para la venta al menudeo, insecticidas de uso
doméstico no inflamables ni explosivos.
ARTÍCULO 21.- Los kioscos y escaparates a excepción de los destinados exclusivamente a la venta de diarios,
revistas y afines de la industria periodística o la venta de plantas y flores deben estar separados entre sí por una
distancia mínima que se fija en doscientos metros (200 m) cualquiera sea el rubro que abarquen. Los destinados
exclusivamente a la venta y exhibición de diarios revistas y afines de la industria periodística y los destinados
a la venta de plantas y flores deben estar separados entre sí, por una distancia mínima de cien metros (100 m)
en la zona Nº 1, y por doscientos metros (200 m) en las otras zonas.
ARTÍCULO 22.- No pueden instalarse kioscos o escaparates de ningún tipo en las esquinas cualquiera fuera
el destino y deben estar a una distancia igual o mayor de seis metros (6 m) de la arista o la ochava hacia el
centro de la cuadra en las calles y de diez metros (10 m) de la arista de la ochava en las avenidas. Los kioscos
o escaparates no deben entorpecer las visuales del tránsito, ni obstaculizar la visión de las señales indicadoras
para el mismo. En el área comprendida por las calles Buenos Aires, Rioja, Junín y Sarmiento, se permiten sólo
kioscos o escaparates de diarios, revistas y afines, golosinas y cigarrillos, plantas y flores.
ARTÍCULO 23.- Las características fundamentales de los kioscos o escaparates deben estar dadas en función
de sus usos:
a) los kioscos destinados a la venta de plantas y flores, pueden ser circulares o poligonales de un metro con
treinta centímetros (1,30 m) de diámetro máximo;
b) los demás kioscos o escaparates destinados a los demás usos especificados, deben responder a las siguientes
normas y medidas, siempre en función del ancho de las veredas:
1) en las veredas de menos de cuatro metros (4 m) de ancho no se permite la instalación de ningún tipo de
kiosco ni escaparate;
2) en las veredas de cuatro metros (4 m) de ancho pueden tener un metro con veinte centímetros (1,20 m) de
ancho por dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m) de largo, ubicados medio metro (0,50 m) del cordón
cuneta o contra la línea de edificación;
3) en las veredas de ocho metros (8 m) o más de los parques y paseos se admite un ancho máximo de tres
metros (3 m) y un largo máximo de cinco metros (5 m);
4) en los lugares de esparcimiento como el Balneario Municipal, Anfiteatro, Parque República del Paraguay,
Costanera de Posadas y en los demás lugares a crearse, la Secretaría de Obras Públicas de la Municipalidad de
Posadas debe determinar en cada caso particular las dimensiones y características especiales a exigirse y los
lugares de emplazamiento.
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de la Ciudad de Posadas
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En cada caso se debe presentar la autorización del propietario del inmueble frente al cual se instala el kiosco
o escaparate.
En espacio excedente a las medidas permitidas, se encuentran exentas del pago de las tasas que establece la
Ordenanza XVII- Nº 15 (Antes Ordenanza 2964/11),- Código Tributario por ocupación de la vía pública.
ARTÍCULO 24.- Todas las estructuras de los kioscos o escaparates deben ser de tipo desmontable de manera
tal que permita su fácil remoción en caso necesario, no permitiéndose ningún tipo constructivo permanente o
fijado al suelo en forma definitiva. A tal efecto los planos deben ser preparados y firmados por un constructor
matriculado competente, a juicio de la Secretaría de Obras Públicas, la que se reserva el derecho de aprobación
y/o adaptación a las exigencias edilicias, arquitectónicas o construcción establecidos por la Ordenanza Tributaria
vigente.
ARTÍCULO 25.- Bajo ningún concepto se permite la instalación de kioscos o escaparates en las plazas, con
excepción de aquellos destinados exclusivamente a la venta de plantas y flores.
ARTÍCULO 26.- Ningún kiosco o escaparate debe tener habilitación ni ubicación definitiva por emplazarse
en la vía pública de jurisdicción municipal, pudiendo ser susceptible de cambios de acuerdo a las necesidades
urbanísticas edilicias o de ordenamiento general o en su defecto de la cancelación de la concesión previa
notificación del interesado. Todas las habilitaciones se extienden en forma precaria, personal e intransferible,
sujetas a cambios, anulación o modificación de acuerdo a las resoluciones de las autoridades municipales.
Asimismo las habilitaciones tienen carácter anual, por lo que en los primeros meses del año los permisionarios
de los kioscos o escaparates, deben solicitar la renovación de sus permisos, reservándose la Municipalidad el
derecho de acceder o no a lo solicitado.
ARTÍCULO 27.- Los interesados para obtener permiso para la habilitación de kioscos o escaparates en la vía
pública deben presentar una solicitud, especificando el lugar que pretenden ocupar, el plano del mismo y
acompañar su pedido con la siguiente documentación: documento de identidad, constitución de domicilio y
residencia mínima de dos años en el Municipio de Posadas; libreta sanitaria y dos (2) fotografías cuatro por
cuatro (4x4) de cada uno de los titulares o ayudantes que atiendan al público.
ARTÍCULO 28.- Los permisionarios deben colocar en el frente de los kioscos o escaparates autorizados, en
forma clara y visible, el número del permiso y deben además mantener los mismos en perfectas condiciones de
pintura, higiene y aseo también con respecto a la zona de ocupación, como obligación ineludible para el
permisionario.
ARTÍCULO 29.- Cuando dos o más personas soliciten la instalación de kioscos o escaparates en la misma vía
pública con un mismo emplazamiento, la adjudicación se debe efectuar por sorteo realizado en acto al que
deben ser invitados a asistir los interesados y del que se deben dejar asentada las debidas constancias. Concedido
el permiso en
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de la Ciudad de Posadas
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las condiciones estipuladas, la Municipalidad debe otorgar al beneficiario formal credencial, con su fotografía,
filiación, ubicación de la parada y demás datos convenientes, la que el interesado debe exhibir en el lugar de
trabajo en todas las oportunidades en que la autoridad competente lo solicite. Igual obligación reza con respecto
a los ayudantes.
CAPÍTULO II
DE LOS KIOSCOS Y ESCAPARATES DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA EXHIBICIÓN Y
VENTA DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
ARTÍCULO 30.- Los permisionarios de kioscos y escaparates destinados a la exhibición y venta de diarios,
revistas y afines de la industria periodística, entendiéndose por tales las publicaciones que entren en el régimen
de devoluciones prescripto por el Artículo 1 del Decreto-Ley Nº 24.095 (Ley Nacional Nº 12.921), quedan
eximidos de la Tasa que por Derecho de Registro e Inspección establece el Código Tributario y deben abonar
en concepto de Derecho de Ocupación de la Vía Pública hasta un veinte por ciento (20%) del monto establecido
en la Ordenanza XVII - Nº 15 (Antes Ordenanza 2964/11) , - Anexo II, Artículo 54, inc. f.
ARTÍCULO 31.- Los interesados en obtener permiso para las instalaciones de kioscos o escaparates en la vía
pública destinados exclusivamente a la exhibición y venta de diarios, revistas y afines, deben presentar, además
de los requisitos exigidos en el Artículo 27, certificado de Derecho de Parada expedido por la delegación local
de la Secretaría de Estado de Trabajo y Empleo, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 32.- Los permisos otorgados de acuerdo con lo prescripto en el Artículo 31, son personales y sólo
pueden ser transferidos a nuevos titulares de paradas en el mismo lugar debidamente acreditado, previa recepción
en la Municipalidad de la comunicación oficial de la caducidad o baja del anterior titular.
ARTÍCULO 33.- Toda baja o caducidad del Derecho de Parada establecido conforme a las reglamentaciones
vigentes, reconocidos a titulares que cuenten con autorización de ocupación de la vía pública con escaparates,
kioscos u otros elementos, deja sin efecto de hecho el permiso municipal y debe ser comunicado a la
municipalidad dentro de los cinco (5) días de producida, por el titular del permiso respectivo. A los fines del
mejor cumplimiento de lo previsto en éste artículo, el Departamento Ejecutivo debe solicitar a la Delegación
local de la Secretaría de Estado de Trabajo y Empleo un informe, a título de colaboración y dentro de los
treinta (30) días hábiles de producida toda baja o caducidad de un Derecho de Parada.
ARTÍCULO 34.- A los permisionarios de kioscos y escaparates para la exhibición o venta de diarios revistas
y afines de la industria periodística les queda prohibido las instalaciones de armarios, cajones, tablones,
bancos o
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de la Ciudad de Posadas
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cualquier otro implemento adicional, como asimismo la exhibición de publicaciones en otro lugar que no sea
el escaparate autorizado y la venta de productos ajenos al rubro, así como la venta o canje de publicaciones
usadas y/o atrasadas.
ARTÍCULO 35.- La Municipalidad se reserva el derecho de utilizar como pantalla de propaganda, de cualquier
carácter la parte posterior de los escaparates o kioscos, sin que ello dé derecho al titular a reclamación o pago
alguno. Fuera de tal lugar, prohíbese toda otra propaganda en éstos o cualquier otro elemento destinado a la
venta y exhibición de diarios, revistas y afines, que no se refiera directamente a la mercadería exhibida.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 36.- Las transgresiones a las obligaciones que impone la presente reglamentación hacen pasibles
a los permisionarios a las siguientes sanciones:
a) por venta o exhibición del artículo no autorizado (Artículo 34), o no mantener los kioscos o escaparates en
buenas condiciones de pintura, higiene y aseo, (Artículo 28), apercibimiento la primera vez y multa de cincuenta
(50) UF a cien (100) UF en caso de reincidencia, correspondiendo ante una segunda reincidencia la clausura
del kiosco o escaparate y caducidad del permiso otorgado;
b) por efectuar propaganda en contravención a lo dispuesto en el Artículo 35, segunda parte, multa de hasta
cincuenta (50) UF la primera vez y de hasta cien (100) UF en caso de reincidencia, correspondiendo ante una
segunda reincidencia la clausura del kiosco o escaparate y caducidad del permiso otorgado;
c) por transferir el permiso a quien no sea titular del Derecho de Parada (Artículo 32), bajo cualquier forma,
o no comunicar en término su baja o caducidad (Artículo 33), u ocupar espacio en la vía pública, superior o
distinto al autorizado en el permiso, caducidad del negocio o inhabilitación de uno (1) a tres (3) años. La falta
mencionada en último término es considerada si el infractor luego de intimado formalmente al efecto, no
regularizase dicha situación en el plazo que se determina.
ARTÍCULO 37.- Por tratarse de asuntos que hacen a su competencia, la Secretaría de Obras Públicas es la
encargada de velar por el cumplimiento de las condiciones técnicas y urbanísticas que deban reunir los kioscos
o escaparates, de acuerdo a la Ordenanza XVIII - Nº 8 (Antes Decreto - Ordenanza 04/80),-Código de
Edificación y a las disposiciones urbanísticas para la ciudad de Posadas siendo la Secretaría de Gobierno
responsable de autorizar por resolución la habilitación, previo informe de las Secretarías de Obras Públicas,
Calidad de Vida y Dirección de Tránsito.
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ARTÍCULO 38.- A los fines establecidos en el Artículo 21 y tributarios, fíjase las siguientes zonas de ocupación
de la vía pública:
a) zona 1: la determinada por las calles Junín, Buenos Aires, Rioja y Sarmiento y sus aceras, terminal de
ómnibus y su zona de influencia;
b) zona 2: las calles circundantes a la zona 1, comprendidas entre las avenidas Corrientes, Mitre, Comandante
Guacurarí y Roque Sáenz Peña y ambas aceras; Estación Ferrocarril, puerto y zona de influencia;
c) zona 3: comprende el resto del Municipio.
Entiéndese por zona de influencia, hasta la distancia de cien metros (100 m) del lugar.
ARTÍCULO 39.- El Departamento Ejecutivo debe reglamentar esta ordenanza a través de las secretarías a
quienes correspondan.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II - Nº 22
(Antes Ordenanza 186/96)
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a habilitar cualquier tipo de vehículo destinado a
realizar servicios de paseos estudiantiles, infantiles, culturales y privados, siempre que reúnan las
condiciones establecidas en la ordenanza de tránsito vigente.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II – Nº 23
(Antes Ordenanza 191/98)
RÉGIMEN DE SUPERMERCADOS Y CENTROS DE COMPRAS
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente ordenanza tiene por objeto regular la localización y establecer los requisitos
funcionales mínimos de los supermercados y centros de compras en toda la jurisdicción del ejido municipal
de la ciudad de Posadas.
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CAPÍTULO II
SUPERMERCADOS. DEFINICIÓN
ARTÍCULO 2.- A los fines de la presente ordenanza, se entiende por supermercado a todo establecimiento
comercial minorista, de venta a consumidor final, que opere básicamente con el sistema de autoservicio,
registre sus ventas por medios mecánicos-electrónicos y esté destinado a la comercialización de todos o
algunos de los siguientes rubros:
a) productos y bebidas;
b) productos frutihortícolas;
c) carnes rojas y blancas;
d) pescados y mariscos;
e) huevos, leche y productos de granja;
f) artículos de limpieza y menaje;
g) artículos de perfumería y cosmética;
h) artículos y artefactos del hogar;
i) mantelería, ropa de cama y blanco en general;
j) indumentaria y calzado;
k) artículos de ferretería, electricidad y pintura;
l) artículos de librería, juguetería y discos;
m) muebles y elementos de decoración;
n) rodados y accesorios para rodados y automotores;
ñ) maquinaria e instrumentos para el equipamiento de oficinas;
o) artículos de joyería, bijouterie y alhajas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3.- Clasifícase a los supermercados en los siguientes grupos:
a) grupo I (escala barrial);
b) grupo II (escala sectorial);
c) grupo III (escala urbana);
d) grupo IV (escala regional);
e) grupo V (escala regional).
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ARTÍCULO 4.- Se consideran supermercados grupo I aquellos cuya superficie destinada a ventas no exceda
los cien metros cuadrados (100 m2) cubiertos.
ARTÍCULO 5.- Se consideran supermercados grupo II aquellos cuya superficie destinada a ventas supere
los cien metros cuadrados (100 m2) cubiertos y no exceda los cuatrocientos metros cuadrados (400 m2)
cubiertos.
ARTÍCULO 6.- Se consideran supermercados grupo III aquellos cuya superficie destinada a ventas supere
los cuatrocientos metros cuadrados (400 m²) cubiertos y no exceda los dos mil metros cuadrados (2.000 m2)
cubiertos.
ARTÍCULO 7.- Se consideran supermercados grupo IV aquellos cuya superficie destinada a ventas supere
los dos mil metros cuadrados (2.000 m²) cubiertos y no exceda los cinco mil metros cuadrados (5.000 m²)
cubiertos.
ARTÍCULO 8.- Se consideran hipermercados grupo V aquellos cuya superficie destinada a ventas supere
los cinco mil metros cuadrados (5.000 m²) cubiertos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PARTICULARES
ARTÍCULO 9.- Los supermercados del grupo I solo pueden localizarse en los distritos caracterizados
como: R2 - R3 - R4 - C1 - C2 - E1a - E1b - E2 - E3, en plano de zonificación por distritos vigente.
ARTÍCULO 10.- Los supermercados del grupo II solo pueden localizarse en los distritos caracterizados
como: R2 - R3 - R4 - E1a - E1b - E2 - E3, en plano de zonificación por distritos vigente.
ARTÍCULO 11.- Los supermercados del grupo III solo pueden localizarse en los distritos caracterizados
como: E1a - E1b - E2 - E3 en plano de zonificación por distritos vigente.
ARTÍCULO 12.- Los supermercados del grupo IV solo pueden localizarse en los distritos caracterizados
como: E3 - I1 - I2 - zona rural, en plano de zonificación por distritos vigente.
ARTÍCULO 13.- Los supermercados del grupo V solo pueden localizarse en los distritos caracterizados
como: I1 - I2 - zona rural, en plano de zonificación por distritos vigente.
ARTÍCULO 14.- Además de los distritos indicados en los Artículos 9, 10, 11 y 13 se admite la localización
de supermercados de los distintos grupos en los siguientes según detalle:
a) grupo I: distritos I1 - I2 - zona rural;
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b) grupo II: distritos C1 - C2 - I1 - I2 - zona rural;
c) grupo III: distritos R3 - R4 - C2 - I1 - I2 - zona rural;
d) grupo IV: distrito E3.
Y en cada caso los organismos técnicos competentes, deben realizar un estudio particular para autorizar su
implantación en función de las características de las parcelas y entorno urbano. En el caso particular del
grupo III en los distritos R3, R4, C2, I1, I2 y zona rural, y en el grupo V en el distrito E3, previo a informe
del área competente, la documentación se debe remitir al Honorable Concejo Deliberante a su
consideración y autorización por ordenanza.
ARTÍCULO 15.- Los depósitos que los supermercados poseen en el mismo predio en que estén localizados,
o en predios inmediatamente adyacentes y con los cuales conforman una unidad funcional, pueden tener
una superficie cubierta total máxima igual a la superficie destinada a ventas.
ARTÍCULO 16.- Los depósitos que los supermercados poseen fuera del predio en que estén localizados, o
que no conforman una unidad funcional con el mismo, están sujetos a las disposiciones normativas que
regulan la localización de depósitos.
ARTÍCULO 17.- Los supermercados de los grupos III, IV y V están obligados a la provisión de espacio
para estacionamiento de vehículos particulares de clientes exclusivamente, el que debe tener una superficie
mínima igual a dos (2) veces la superficie cubierta destinada a ventas, conformando una playa capaz de
albergar como mínimo un vehículo automotor por cada doce metros cuadrados (12 m2) de superficie
cubierta del local de ventas. Asimismo, deben poseer, dentro del predio donde funcione el establecimiento,
una playa especial para carga y descarga de mercaderías, la que debe contar con la aprobación previa de los
organismos competentes de la Municipalidad.
ARTÍCULO 18.- Los supermercados de los grupos II, III, IV y V pueden explotar dentro del
establecimiento servicios de bar, confitería, restaurante y comedor para clientes, como también contar con
espacios para explosión de productos diversos. Queda prohibida la venta de combustibles.
CAPÍTULO V
CENTRO DE COMPRAS. DEFINICIÓN
ARTÍCULO 19.- Incorpórase a la clasificación detallada de actividades económicas por patrones, la
actividad referida a centro de compras, cuya localización puede ser autorizada en todo el ámbito de la
ciudad de Posadas a excepción de lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente y de conformidad a los
informes técnicos de organismos competentes, que se deben realizar en cada caso y en función de las
características de la parcela y su entorno urbano.
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ARTÍCULO 20.- Defínese como centro de compras al complejo comercial de gran magnitud y ubicado en
un terreno de superficie no menor a siete mil quinientos metros cuadrados (7500 m²) integrado como
mínimo por:
a) un conjunto de locales minoristas y/o mayoristas de venta de productos y de prestación de servicio,
pudiendo incluir actividades de orden recreativo, cultural, deportivo;
b) supermercado en los términos definidos por las normas vigentes;
c) playa de estacionamiento de automóviles con una superficie no menor de dos veces la superficie
conjunta de los espacios destinados a la venta.
ARTÍCULO 21.- La localización de los centros de compras se rige por las mismas condiciones que se les
exige a los supermercados del grupo V.
CAPÍTULO VI
ÓRGANO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
ARTÍCULO 22.- Los supermercados y/o centros de compras deben solicitar la pertinente autorización de
localización ante la Dirección de Urbanismo, especificando:
a) datos personales del promedio, o razón social;
b) ubicación catastral, medidas y superficies de la o las parcelas;
c) rubros a comercializar;
d) superficies cubiertas existentes y/o proyectadas;
e) discriminación de superficies destinadas a ventas, depósitos, estacionamiento de vehículos particulares,
carga y descarga.
Se debe acompañar planos de planta en escala 1:500, con diseño y especificación de la capacidad de las
playas de carga y descarga, y de estacionamiento de vehículos particulares, si la clasificación y ubicación
del establecimiento así lo exige.
ARTÍCULO 23.- Presentada la solicitud, la Municipalidad debe realizar estudios al impacto ecológico,
ambiental, urbanístico y económico-social del establecimiento a emplazarse. Para producir dichos informes
y estudios puede emplear equipos técnicos propios o solicitar la intervención de otros organismo públicos
y/o privados.
El plazo para realizar los estudios e informes es de noventa (90) días desde la presentación de la solicitud
conforme al Artículo 18.
La autorización de localización es otorgada por la Secretaría de Planificación Estratégica y Territorial
una vez verificado y constatado el cumplimiento de la totalidad de las exigencias establecidas en la presente
ordenanza, por parte del solicitante.
ARTÍCULO 24.- Los emprendimientos a establecerse están obligados a construir en los predios a radicarse,
(si no la hubiese), la infraestructura que a continuación se detalla: agua corriente, cloacas (o en su defecto
planta de tratamiento de residuos cloacales acorde a la envergadura del proyecto), nexo vial pavimentado
con la avenida o ruta más próxima.
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de la Ciudad de Posadas
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CAPÍTULO VII
VIGILANCIA E INSPECCIONES
ARTÍCULO 25.- La Municipalidad tiene funciones de policía a efectos de vigilar, en el ámbito de la
jurisdicción municipal de la ciudad de Posadas, el cumplimiento de las ordenanzas municipales, leyes
provinciales y nacionales que rigen la comercialización de productos perecederos, la lealtad comercial, la
defensa de la competencia, los derechos de consumidores y usuarios, la protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 26.- La Municipalidad debe realizar una inspección anual a los establecimientos regidos por
esta ordenanza. Puede realizar otras inspecciones cuando medie denuncia o tenga sospechas de que un
establecimiento no cumple con la norma exigida.
ARTÍCULO 27.- Los inspectores o funcionarios municipales están facultados para ingresar a los
establecimientos comerciales que rigen la presente ordenanza y recaben de sus titulares o responsables la
información necesaria para poder cumplir con su tarea de policía. Pueden actuar coordinada o
conjuntamente con otras autoridades provinciales.
ARTÍCULO 28.- Detectada una infracción a las normas mencionadas en el Artículo 23, se debe proceder a
realizar la denuncia ante los órganos y autoridades de aplicación con competencia en la materia: justicia
municipal de faltas o ante los juzgados de instrucción según corresponda.
ARTÍCULO 29.- Para la graduación de las multas los jueces municipales de faltas deben tener
especialmente en cuenta la magnitud económica de la infracción y si de ella se derivó algún beneficio
económico para el infractor sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza X - Nº 7 (Antes Ordenanza
3324/13), -Código de Faltas.
ARTÍCULO 30.- Los supermercados y centros de compras localizados con anterioridad a la vigencia de la
presente ordenanza, cuenten o no con autorización previa, deben adecuarse a lo dispuesto por ésta dentro
de un plazo que debe ser determinado por el Departamento Ejecutivo municipal, a propuesta de la
Dirección de Urbanismo, luego de un estudio particular en cada caso, pero que no debe exceder en ningún
caso los ocho (8) años a partir de la vigencia de la misma. De lo contrario cumplido el lapso de tiempo y de
no ajustarse a la misma, queda automáticamente sin efecto su habilitación.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS SUPERMERCADOS DE LOS GRUPOS III, IV Y V
ARTÍCULO 31.- Regúlase la actividad comercial de los supermercados de los grupos III, IV y V
clasificados por la presente.
ARTÍCULO 32.- El horario máximo de funcionamiento permitido es de doce (12) horas por día, de lunes a
sábado; y de cinco (5) horas el día domingo de 08:00 a 13:00 horas.
ARTÍCULO 33.- Queda expresamente prohibido su funcionamiento los días feriados nacionales
obligatorios, 1 de mayo, 25 de mayo, 9 de julio, 25 de diciembre y 1 de enero; y además el tercer domingo
de cada mes. Como así también los días en que se celebren actos eleccionarios nacionales y/o provinciales
y/o municipales.
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de la Ciudad de Posadas
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ARTÍCULO 34.- Los establecimientos comerciales señalados en el Artículo 31, deben ajustarse a las
siguientes pautas de funcionamiento, sin perjuicio de las normas vigentes en materia de lealtad comercial,
defensa de la competencia y defensa del consumidor:
a) se prohíbe la oferta y la realización de ventas al público a pérdida. Se considera que existe venta a
pérdida cuando el precio aplicado a un producto es inferior al de la adquisición o al de reposición, si éste es
inferior a aquél o al costo efectivo de producción, si el artículo hubiese sido fabricado o elaborado por el
propio establecimiento que lo comercializa. Las ofertas conjuntas o los obsequios a los consumidores no
pueden utilizarse con el objeto de evitar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior;
b) se prohíbe la oferta y la realización de ventas al público a precio vil o abusivamente bajo. Se considera
precio abusivamente bajo al referido a productos fabricados o transformados por los propios
establecimientos, los que no pueden ser vendidos por debajo de los costos de fabricación y de distribución;
c) se prohíbe la oferta y la realización de ventas de productos formulada a los consumidores, que aún a
título gratuito, den derecho, inmediatamente o a término y por cualquier modalidad, a premios consistentes
en dinero en efectivo, productos, bienes o servicios que tengan por objeto obtener una posición dominante
del mercado;
d) se prohíbe la publicidad engañosa. Se considera publicidad engañosa toda oferta de productos, bienes o
servicios que no identifique claramente la marca, el modelo, las características técnicas, las medidas netas
de su contenido, su calidad, pureza o mezcla, su procedencia, el precio, las condiciones de venta y
posventa, la cantidad y existencia de stock disponible, la duración temporal de la oferta y las condiciones
de importación si el producto o los bienes no son nacionales;
e) se prohíbe en defensa de nuestros productos regionales, la comercialización mediante marcas propias de
los siguientes productos: yerba, té y almidón de mandioca.
ARTÍCULO 35.- Establécese la obligatoriedad de la compra e inserción de los productos frescos cultivados
en la zona, tales como frutas, verduras y hortalizas, así también como productos locales de elaboración en
la Provincia de Misiones, siempre que se garantice calidad, cantidad y continuidad en la provisión de tales
productos.
ARTÍCULO 36.- Se debe exigir un porcentaje, a determinar por la autoridad competente, de productos
nacionales para beneficiar, alentar e incrementar nuestra industria.
ARTÍCULO 37.- Establécese que a los efectos tributarios los establecimientos comerciales señalados en el
Artículo 31, que desarrollen actividades en una o más jurisdicciones en el territorio nacional, deben tributar
en el municipio de Posadas, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº XVII - Nº 15 (Antes
Ordenanza 2964/11), -Código Fiscal, Tributario Municipal, Anexo I y II respectivamente.
ARTÍCULO 38.- Los supermercados de los grupos III, IV y V deben poseer domicilio fiscal dentro de la
Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Posadas
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ORDENANZA II - Nº 23
(Antes Ordenanza 191/98)
ANEXO ÚNICO
CUADRO DE USOS 5,2,1,1,u
GRUPO
ESCALAS
SUPERFICIE
SUPERFICIE
SUPERFICIE
SUPERFICIE
DISTRITOS
CUBIERTA
CARGA Y
DESTINADA
ESTACIONA-
R
R
R
R
MAXIMA
DESCARGA
A DEPOSITO
MIENTO
1
2
3
4
P
P
P
P
P
P
P
C
C
C
(m2)
I
URB
C1
C2
E1
E1
a
b
E2
E
11
12
P
P
P
P
P
C
C
C
C
P
P
P
P
C
C
C
C
P
P
P
P
C
C
C
P
P
P
P
C
P
P
P
3
Z
R
a
ESCALA
Hasta
No
Hasta 60%
No
BARRIA L
100 m ts.
exigible
de la Superf
exigible
ESCALA
Hasta
No
SECTO-
400 m ts2
exigible
ESCALA
Hasta
Dos
URBANA
2000mts2
módulos
ESCALA
Hasta
Cuatro
REGIO-
5000mts2
módulos
de ven tas
II
Hasta 60%
No
exigible
RIAL
III
IV
Hasta 80%
la superHasta 80%
ficie destinada a
NAL
V
Dos veces
ventas ase-
ESCALA
Más de
Cuatro
REGIO-
5000mts2
módulos
1 m ódulo
cada 5000
de estacio-
mts. o
namiento
fracción
por cada
NAL
Hasta 80%
gurando
12 m 2 de
superficie
cubierta.
NOTAS: En la columna de Superficie Cubierta Máxima se considera solo superficie destinada a venta.
En la columna de Distritos Urbanos: «P», permitido: «C», la aprobación está condicionado a un estudio a
realizar por la Dirección de Planeamiento de la Municipalidad, con el fin de determinar la conveniencia o no
de la ubicación proyectada, «en blanco», no permitido.
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Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Posadas
=========
En la columna de Superficie Estacionamiento debe tenerse en cuenta lo estipulado en el Artículo 15 de la
presenta ordenanza.
ORDENANZA II - Nº 24
(Antes Ordenanza 198/98)
ARTÍCULO 1.- Créase el Registro Municipal para paseadores de perros con carácter obligatorio en el ámbito
de la ciudad de Posadas.
ARTÍCULO 2.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la secretaría que corresponda, a
adecuar la nueva actividad a los fines tributarios correspondientes.
ARTÍCULO 3.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaría de Calidad de Vida,
el dictado de cursos higiénico-sanitarios obligatorios para los paseadores de perros y la evaluación final, para
así poder acceder al número de registro correspondiente.
ARTÍCULO 4.- Dichos cursos deben incluir temas básicos sobre manejo de animales en la vía pública y
enfermedades zoonóticas que padecen los mismos.
ARTÍCULO 5.- Cada paseador debe llevar un carnet con el número de registro en un lugar visible.
ARTÍCULO 6.- Los animales deben cumplir con estrictas normas sanitarias: a) vacunaciones obligatorias y
no obligatorias; b) control médico anual y c) antiparasitarios trimestrales.
ARTÍCULO 7.- Los animales deben cumplir con normas de seguridad específicas: a) una correa de ahorque
con mosquetón y un collar suplementario o b) un pretal con correa de dos ganchos y un collar de ahorque
suplementario.
ARTÍCULO 8.- Los perros deben estar sujetos a un cinturón de seguridad que debe llevar el paseador.
ARTÍCULO 9.- Se pueden pasear de uno a diez (10) perros como máximo.
ARTÍCULO 10.- Los paseadores deben llevar bolsitas para juntar las deposiciones de los animales en las
veredas, plazas, paseos, que pueden ser depositados en los basureros públicos o en los canastos para la basura
de los particulares.
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Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Posadas
=========
ARTÍCULO 11.- No está permitido el paseo de perros dentro del casco céntrico (avenida Mitre, avenida
Corrientes, avenida Sáenz Peña y avenida Guacurarí); sólo se permite el retiro y devolución de los animales a
sus domicilios. Esta restricción tiene alcance para plazas y paseos públicos durante los fines de semana y
feriados.
ARTÍCULO 12.- La responsabilidad de cualquier daño que pudiere ocasionar un perro durante el paseo debe
recaer sobre el dueño del animal y/o el paseador.
ARTÍCULO 13.- Requiérese al Consejo Profesional de Médicos Veterinarios la adhesión a la presente ordenanza,
a fin de colaborar en la tarea de concientización sobre la prevención y control sanitario que requiere la
convivencia con los animales de compañía.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Posadas
=========
ORDENANZA II – Nº 25
(Antes Ordenanza 484/00)
ARTÍCULO 1.- Créase en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Posadas, la Comisión para la
elaboración de un Programa de Control Sanitario de los Alimentos en la ciudad de Posadas.
ARTÍCULO 2.- La Comisión debe estar constituida por el Secretario de Calidad de Vida, el Director de
Control Alimentario y Medio Ambiente y el Director de Control Bromatológico de la Municipalidad de Posadas,
y por el Presidente de la Comisión de Salud, Medio Ambiente y Discapacidad del Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Posadas.
Deben ser invitados a participar representantes de los siguientes organismos:
a) cátedra de Bromatología de la Facultad de Ciencias Exactas, Químicas y Naturales de la Universidad
Nacional de Misiones;
b) cátedra de Toxicología de la Facultad de Ciencias Exactas, Químicas y Naturales de la Universidad Nacional
de Misiones;
c) cátedra de Salud Pública de la Facultad de Ciencias Exactas, Químicas y Naturales de la Universidad
Nacional de Misiones;
d) Ministerio del Agro y la Producción de la Provincia de Misiones;
e) Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Misiones;
f) Servicio Nacional de Salud Animal;
g) Organización Panamericana de la Salud y Organización para la Alimentación y la Agricultura de la
Organización Mundial de la Salud;
h) Cámaras de Industria y Comercio de Productos Alimenticios;
i) Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Provincia de Misiones;
j) Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Posadas;
k) Asociaciones de Usuarios y Consumidores;
l) Dirección de Industria.
En los casos en que la Comisión lo considere necesario, la misma puede consultar además a personalidades
nacionales e internacionales que por su trayectoria puedan aportar a su cometido.
ARTÍCULO 3.- La Comisión debe expedirse dentro de los noventa (90) días de constituida sobre:
a) evaluación del sistema actual del control sanitario de los alimentos en la ciudad de Posadas;
b) propuestas sobre lineamientos generales que deben contener un programa de control de alimentos para
la ciudad de Posadas, en lo que se refiere fundamentalmente a normativas de fiscalización e inspección,
como así también necesidades de infraestructura básica, personal y modalidades de coordinación con el
área provincial y nacional para una eficaz y eficiente implementación del programa.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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de la Ciudad de Posadas
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ORDENANZA II - Nº 26
(Antes Ordenanza 508/00)
ARTÍCULO 1.- Toda persona en el ámbito de la ciudad de Posadas que desempeñe tareas que impliquen
manipulación de alimentos de consumo humano, debe poseer certificación de conocimientos básicos de
manipulador higiénica de alimentos, expedido por la Secretaría de Calidad de Vida a través de la Dirección de
Control Bromatológico, que tiene validez por un (1) año y debe renovarse previa actualización de conocimientos.
ARTÍCULO 2.- Todo comercio en el ámbito de la ciudad de Posadas cuya actividad implique elaboración,
fraccionamiento y/o transporte de alimentos destinados al consumo humano, debe contar en planta de personal
con al menos un integrante con acreditación de aptitud de manipulador de alimentos expedida por Secretaría
de Calidad de Vida a través de la Dirección de Control Bromatológico, que tiene validez por tres (3) años y
debe renovarse previa actualización de conocimientos.
ARTÍCULO 3.- Es requisito para acceder a la certificación de conocimientos básicos de manipulación higiénica
de alimentos, superar evaluación que la Secretaría de Calidad de Vida a través de la Dirección de Control
Bromatológico determine.
ARTÍCULO 4.- Es requisito para acceder a la acreditación de aptitud de manipulador de alimentos
documentación, a criterio de la Secretaría de Calidad de Vida, que avale los conocimientos básicos de la
norma que rigen las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de alimentos, su conservación y factores de
deterioro de los mismos.
ARTÍCULO 5.- La Secretaría de Calidad de Vida a través de la Dirección de Control Bromatológico debe
dictar cursos, seminarios y/o instructivos proveedores de toda información y/o conocimientos necesarios para
superar evaluaciones y/u obtener documentación correspondiente.
ARTÍCULO 6.- Para la certificación de conocimientos básicos de manipulador higiénica de alimentos, el
Departamento Ejecutivo Municipal puede celebrar convenios con la Universidad Nacional de Misiones
(U.Na.M) y/o sus unidades académicas.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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de la Ciudad de Posadas
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ORDENANZA II – Nº 27
(Antes Ordenanza 628/00)
REGLAMENTACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS
TÍTULO I
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 1.- Prohíbese dentro del ejido urbano de la ciudad de Posadas, la comercialización,
almacenamiento, transporte y distribución, de artículos de pirotecnia, sin autorización del Departamento
Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección de Medio Ambiente Urbano.
ARTÍCULO 2.- Prohíbese dentro del ejido urbano de la ciudad de Posadas la fabricación de cualquier tipo
de artificios pirotécnico.
ARTÍCULO 3.- Prohíbese la venta de artículos de pirotecnia a menores de catorce (14) años.
ARTÍCULO 4.- Prohíbese la venta en la vía pública, tanto en puestos fijos como ambulantes y en lugares
de gran concentración de personas, de artículos de pirotecnia.
ARTÍCULO 5.- Prohíbese en la ciudad de Posadas la tenencia de cualquier artificio pirotécnico de gran
festejo calificado de venta controlada (clases C- 4a y C-4b), salvo en aquellos casos en que expresamente se
los autorice para la quema conforme con las disposiciones del Artículo 11.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
ARTÍCULO 6.- Los artificios pirotécnicos se clasifican de acuerdo a las tipificaciones establecidas en la
Ley Nacional 20429, Decreto Reglamentario Nº 392, y que a los fines de la presente reglamentación se
detallan de la siguiente forma:
a) Clase A-1: Son artificios pirotécnicos de bajo riesgo, los artificios relativamente inocuos en sí mismo y
no susceptibles de explotar en masa. Comprenden este grupo los artificios de entretenimiento o de uso
práctico que sean clasificados de venta libre clase A-1 por la Dirección General de Fabricaciones Militares
(DGFM);
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de la Ciudad de Posadas
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b) Clase B-3: son artificios de riesgos limitados aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa
clasificados de venta libre clase B-3 por la Dirección General de Fabricaciones Militares (DGFM);
c) Tipo C-4a: son artificios pirotécnicos que iniciados convenientemente liberan rápidamente una
considerada cantidad de energía, y son susceptible de explotar en masa;
d) Tipo C-4b: son artificios pirotécnicos de efectos lumínicos, lumígenos o audibles no calificados como de
venta libre por la Dirección General de Fabricaciones Militares (DGFM).
CAPÍTULO III
DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
ARTÍCULO 7.- Todo lugar (predio o local) se considera depósito de artificios pirotécnicos, cualquiera sea
su superficie, cuando las cantidades de material pirotécnico existente en él, sean superiores a los límites que
fijan este reglamento en su Artículo 19 para los locales de ventas.
ARTÍCULO 8.- Los depósitos que existen dentro del ejido urbano de la ciudad de Posadas, deben acopiar
los productos pirotécnicos en polvorines que previo a su uso deben estar en un todo de acuerdo a las
disposiciones que emanan de la Ley Nacional Nº 20.429, Decreto Reglamentario Nº 392.
ARTÍCULO 9.- El o los polvorines deben estar registrados en la Municipalidad de la Ciudad de Posadas y
tener la habilitación correspondiente. Son requisitos indispensables para obtener la habilitación municipal
los siguientes documentos:
a)
certificado de inscripción en la Dirección General de Fabricaciones Militares;
b)
nombre o razón social del propietario;
c)
domicilio legal (expedido por la Policía);
d)
datos de identidad y domicilio del causante y si lo hay de directores y gerentes;
e)
planos por duplicados de ubicación y construcción con detalles y sus características constructivas,
instalaciones auxiliares, distancia a límites con terrenos linderos y otras construcciones vecinas y cualquier
otro dato que contribuya a esclarecer las medidas de seguridad que lo ampara.
ARTÍCULO 10.- La habilitación de los polvorines es por el término de cinco (5) años; al procederse a su
re-habilitación se debe verificar su estado y el de sus instalaciones.
ARTÍCULO 11.- Para los casos especiales de grandes festejos, y a pedido de los técnicos que hayan de instalar y
armar los artificios, pueden expedirse permisos de habilitación temporaria de depósitos para las vísperas de la fecha
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fijada para la quema, con el asesoramiento de la división de bomberos, quien debe fijar en cada caso el lugar
y las condiciones que deben reunir tales depósitos, así como el tiempo de su funcionamiento.
ARTÍCULO 12.- Para el almacenamiento y venta de artículos de pirotecnia se deben respetar las siguientes
condiciones:
a)
capacidad de almacenaje:
1) kiosco: hasta una (1) caja de quince kilogramos (15 kg) o cajón de veinticinco kilogramos (25 kg) de
artículos de pirotecnia de venta libre;
2) negocios minoristas: hasta diez (10) cajas de quince kilogramos (15 kg) o cajones de veinticinco
kilogramos (25 kg) de artículos de pirotecnia de venta libre;
b)
los artículos de pirotecnia en vidriera o exposición deben ser inertes;
c)
en el sector de su almacenamiento, no deben existir combustibles oxidantes, ácidos y otros
materiales similares;
d)
la iluminación del local debe ser natural o en su defecto poseer instalaciones antiexplosivas;
e)
ubicar los cajones fuera del alcance del público y acondicionados de forma tal que no impidan la
salida del personal ante la producción de un eventual incendio;
f)
no extraer los artículos de los cajones, salvo para su venta. La menor unidad a vender debe ser el
envase interior;
g)
se deben identificar con indicadores todas las salidas a la vía pública y debe haber por lo menos una
puerta que sea de emergencia al exterior;
h)
en los lugares de almacenaje y depósito de elementos pirotécnicos está prohibido el acceso al
público;
i)
El material pirotécnico debe estar colocado a una altura de un metro con cincuenta centímetros
(1,50 m) sobre el nivel del zócalo, exponiéndose únicamente las muestras de esos artículos. En ningún caso
el público debe tener acceso a ellos;
j)
El almacenaje y depósitos de estos elementos deben estar separados a una distancia mínima de dos
metros (2 m) de todo muro o cercamiento exterior.
ARTÍCULO 13.- El local destinado al almacenamiento o venta de artículos de pirotecnia debe contar con
habilitación de la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Misiones. Debe cumplir como
mínimo con los siguientes requisitos:
a)
poseer por lo menos un (1) matafuego próximo a los cajones;
b)
conocer el modo de operar el matafuego;
c)
la ubicación de los elementos contra incendios deben ser fácilmente identificable y accesible, los
matafuegos deben estar ubicados a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) sobre el nivel del zócalo y
colgados de tal forma que su desmontaje sea instantáneo;
d) los matafuegos deben estar ubicados a una distancia máxima entre ellos de doce metros (12 m), deben
ser de soda ácida con una capacidad cada de uno de diez (10) litros como mínimo, salvo disposición de
bomberos.
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ARTÍCULO 14.- Los señores dueños o encargados de las casas de comercio son responsables de cumplir y
hacer cumplir por parte del público asistente, las siguientes disposiciones:
a)
queda prohibido fumar en el interior de los locales de que se trata;
b)
el público debe tener acceso por grupos, de manera tal en que en ningún momento se produzcan
aglomeraciones en los interiores;
c)
los patios y terrazas deben permanecer absolutamente limpios de elementos combustibles;
d)
en las horas de descanso el cerramiento de los locales debe ser hermético;
e)
debe instruirse al personal del manejo de los servicios contra incendio.
ARTÍCULO 15.- Los artificios pirotécnicos de cualquier clase y tamaño, para poder ser almacenados y
vendidos en la ciudad de Posadas, además de cumplir las disposiciones que este reglamento establece
especialmente, deben estar registrados en la Dirección General de Fabricación Militares, acondicionados y
embalados en las condiciones que fija la reglamentación parcial de la Ley Nacional 13.945, en lo referente
a pólvoras, explosivos y afines, y sus disposiciones complementarias.
CAPÍTULO IV
DE LA VENTA DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
ARTÍCULO 16.- Se permite la venta pública de artículos de pirotecnia que lleven inscripción venta libre
autorizada por la Dirección de Fabricaciones Militares.
ARTÍCULO 17.- La venta de artificios pirotécnicos calificados de venta libre (Clases A-1 y B-3), puede
efectuarse en todo comercio de venta, excluyendo a los que comercialicen artículos alimenticios no
envasados. No se requiere para la venta permiso especial alguno ni declaración o ampliación de rubro.
ARTÍCULO 18.- Queda prohibido la venta a granel de cualquier clase de artificios pirotécnicos.
ARTÍCULO 19.- Ningún local en que se vendan artificios pirotécnicos puede tener existencias superiores a
cincuenta (50) kilogramos bruto de artificios pirotécnicos calificados de venta libre (Clases A-1 y B-3). Los
locales en que se excedan esas cantidades o en que se hallen artificios pirotécnicos, se hacen pasible de
clausura preventiva inmediata, ejecutada por la inspección en el momento de comprobarse la infracción, sin
perjuicio de las demás sanciones que les pueden corresponder (Artículo 46); la clausura se hace extensiva
al resto de las actividades que se cumplan en el local. Si es necesario para aplicar estas disposiciones, puede
requerirse directamente la colaboración policial.
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CAPÍTULO V
VENDEDOR DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
ARTÍCULO 20.- Los negocios o quioscos que comercialicen artificios pirotécnicos se clasifican de la
siguiente forma:
a)
vendedor de artificios pirotécnicos A: los vendedores mayoristas y menoristas de artificios
pirotécnicos calificados de venta libre (Clases A-1 y B-3).
b)
vendedores de artificios pirotécnicos B: todo vendedor de artificios pirotécnicos de venta
controlada (Clases C-4a y C-4b)
ARTÍCULO 21.- Los negocios o quioscos que se encuentren dentro de la clasificación tipo (A) vendedor de
artificios pirotécnicos, están exentos de los trámites de habilitación ante la Dirección General de
Fabricaciones Militares (DGFM) y deben estar inscriptas en la Municipalidad de Posadas.
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
ARTÍCULO 22.- Todo local en que se vendan artificios pirotécnicos debe poseer debidamente instalado, al
menos uno de sus matafuegos del tipo agua pura.
ARTÍCULO 23.- Los artificios pirotécnicos deben mantenerse acondicionados en sus envases exterior,
intermedio o interior, dentro de un cajón especial que se debe mantener lejos del alcance del público,
constituido en madera de por lo menos cinco centímetros (5 cm) de espesor, con tapa articulada mediante
bandas de cuero, goma o material antichisposo.
Sólo pueden exhibirse muestras inertes de los distintos artificios que se expendan.
ARTÍCULO 24.- En el mismo ambiente en que se ubique el cajón a que se hace referencia en el Artículo
23, no se deben guardar combustibles o inflamantes líquidos, ni sustancias corrosivas u oxidantes, ni ácidos
u otros materiales similares.
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CAPÍTULO VII
TRANSPORTES DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
ARTÍCULO 25.- Queda prohibido el transporte de artificios pirotécnicos en medio de transporte afectados
al servicio colectivo de pasajeros.
ARTÍCULO 26.- Los vehículos que transporten artificios pirotécnicos en cantidades superiores a treinta y
cinco kilogramos (35 kg) brutos, deben ser automotores sin acoplados, que reúnan las condiciones exigidas
por el Reglamento de Tránsito y con inscripción bien visibles en letra de quince centímetros (15 cm) de
alto, que diga Peligro y en letras de diez centímetros (10 cm) Transporte de Artificios Pirotécnicos
debiendo hallarse dotados de dos matafuegos a base de anhídrido carbónico de tres kilogramos (3 kg) cada
uno de capacidad, que deben ser colocados en lugares de fácil acceso y alcance del personal de conducción
y vigilancia.
ARTÍCULO 27.- Los vehículos con sus cargas no pueden entrar al taller para su reparación, ni pueden
llevar simultáneamente otra carga que la específica.
ARTÍCULO 28.- En los vehículos cargados de artificios pirotécnicos queda prohibido fumar, así como
proveer combustible al tanque o efectuar operaciones de carga y descarga con el motor en marcha.
ARTÍCULO 29.- El transportista es responsable de que el personal a cargo de un vehículo que transporta
artificios pirotécnicos, esté informado de la naturaleza de la carga, sus características, de las precauciones
que deban adoptarse y del manejo de los elementos de lucha contra incendio que lleva el vehículo. Los
conductores de vehículos que transportan artificios pirotécnicos de gran festejo, deben poseer y exhibir el
documento habilitante que debe solicitarlo a la División Bomberos de la Policía de la Provincia de
Misiones.
ARTÍCULO 30.- La circulación de vehículos con artificios pirotécnicos, con convoy, sólo es permitido
cuando entre vehículo se guarde una distancia mínima de cincuenta metros (50 m). No se permite el
estacionamiento de más de dos (2) vehículos por cuadra.
ARTÍCULO 31.- Ningún vehículo que transporte artificios pirotécnicos, puede quedar detenido en la vía
pública sin la permanencia continua de personal de vigilancia. El estacionamiento solo se permite por el
tiempo necesario para las operaciones de carga y descarga.
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CAPÍTULO VIII
DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS DE GRAN FESTEJOS
ARTÍCULO 32.- En la realización de grandes espectáculos, sólo pueden quemarse los artificios que se
detallen en el Artículo 33 en cada una de las categorías que en el mismo se establecen y en las condiciones
que se indican en los Artículos 34 al 40. Todo artificio no comprendido en esas categorías se considera
prohibido, debiendo, por lo demás, los que se utilicen, provenir de fábricas autorizadas por la Dirección
General de Fabricaciones Militares y cumplir las condiciones que se señalan en la Reglamentación Parcial
en lo referente a pólvoras, explosivos y afines de la Ley Nacional Nº 20.429 y sus disposiciones
complementarias.
ARTÍCULO 33.- Los artificios pirotécnicos de gran festejo, cuya quema se pueda autorizar, se clasifican en
las siguientes categorías:
a) categoría A: incluye, exclusivamente, los siguientes artificios pirotécnicos de efectos visuales:
1) proyectables: bombas de luces, de colores, cascadas y similares cuyo diámetro externo no supere los
siete centímetros con cinco milímetros (7,5 cm) tres segundos (3’’);
2) no proyectables: candelas romanas, bengalas, humos coloreados, estrellas, lluvias de luces, volcanes,
chisperos ramilletes, cascadas, ruedas giratorias, dispositivos que los contengan y diseños formados por los
mismos.
b) categoría B: proyectables y de efecto audible: bombas de estruendo y bombas granada cuyo diámetro
externo no supere los siete centímetros con cinco milímetros (7,5 cm) tres segundos (3’’);
c) categoría C: proyectables y de efecto audible: bombas de efecto a contragolpes, bombas de estruendo,
bombas de luces, colores, cascadas con paracaídas y similares, con diámetro externo hasta treinta
centímetros (30 cm) doce segundos (12’’); cohetes voladores, coronas voladoras, batería simple y de
contragolpe.
ARTÍCULO 34.- Los fuegos de gran festejo pueden colocarse y quemarse en campos de deportes, estadios,
plazas, parques, calles, zonas y terrenos baldíos en los que se cumplan las condiciones señaladas en el
Artículo 35 y siempre que se haya obtenido el correspondiente permiso de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 35.- Los lugares en que se quemen fuegos de artificios de gran festejo deben ofrecer
superficies adecuadas para su emplazamiento de los fuegos, debiendo quedar entre ese lugar y el público
espectador una zona de seguridad, perfectamente señalada, o delimitada por barreras o cuerdas, no menos
de treinta metros (30 m) para la categoría A y de cien metros (100 m) para la categoría B y de doscientos
metros (200 m) para la categoría C. El suelo del lugar de emplazamiento de cada artificio, en una distancia
radial de diez metros (10 m), debe ser de material incombustible.
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ARTÍCULO 36.- Para los artificios de las categorías B y C, se establece, además, que en el lugar de
emplazamiento de los artificios audibles, debe guardar las distancias mínimas siguientes a establecimientos
asistenciales o edificios de vivienda, debiendo considerarse tales distancias radialmente desde el pie del
artificio hasta cualquier lugar de los límites del predio ocupado por tales establecimientos o edificios.
Para la categoría B, no menos de doscientos metros (200 m) a vivienda y cuatrocientos metros (400 m) a
establecimientos asistenciales; para la categoría C, no menos de seiscientos metros (600 m) a vivienda y mil
metros (1.000 m) a establecimientos asistenciales.
ARTÍCULO 37.- Desde el momento en que se inicia la instalación de los artificios, no puede existir dentro
de la zona de seguridad, otro fuego que el destinado al incendio siendo obligatoria la vigilancia permanente
del lugar por el pirotécnico responsable o por uno de sus ayudantes, hasta la terminación de la quema.
ARTÍCULO 38.- Los artificios a quemar que no se adquieran en embalajes de tipo cartón supervisado por
la Dirección General de Fabricaciones Militares, se deben guardar hasta el momento de su armado en
cajones de madera provisto de tapa, que se deben mantener cerrados dentro de la zona de seguridad y
alejado no menos de diez metros (10 m) del perímetro de ésta.
ARTÍCULO 39.- El mortero para disparo de bombas debe estar en buenas condiciones de uso, sin presentar
grietas o rajaduras ni estar corrido y con la superficie interna perfectamente lisa. Mediante superficie con
fijación al suelo, el tubo debe tener buena estabilidad y asegurar proyección vertical.
ARTÍCULO 40.- Para la quema de artificios pirotécnicos de gran festejo, es indispensable el permiso
previo que otorga la autoridad de aplicación. Tales permisos deben ser solicitados por el pirotécnico que se
encargue de la quema, quien además de estar inscripto en el Registro de la Dirección General de
Fabricaciones Militares debe gestionar anualmente la autorización municipal para actuar como pirotécnico
de la ciudad de Posadas; la Municipalidad debe difundir en todos los medios de comunicación la nómina de
inscriptos legalmente autorizados.
ARTÍCULO 41.- La solicitud para cada quema de artificios de gran festejo, debe ser presentada por el
pirotécnico en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación, con una antelación no menor de dos (2)
días de la fecha de la quema indicando:
a)
el lugar preciso en que se instalan los artificios;
b)
hora en que se inicia la instalación y hora en que se efectúe la quema;
c)
nombre y domicilio de la institución o persona que patrocina la quema;
d)
motivo por la cual se realiza;
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e)
categoría de los artificios a quemar y cantidad global de las mismos, con mención expresa de la
fabrica que los provee y su número de inscripción en la Dirección General de Fabricaciones Militares;
f)
número de registro de pirotécnico en la Dirección General de Fabricaciones Militares.
ARTÍCULO 42.- La autorización de la quema que otorga la autoridad de aplicación no implica el permiso
de reunión de público o de actos paralelos cuya tramitación debe hacerse por la vía correspondiente y por
separado.
ARTÍCULO 43.- Al conceder un permiso para la quema de artificios pirotécnicos de gran festejo, la
autoridad de aplicación debe dar inmediato aviso a la Policía de la Provincia, solicitando además
cooperación policial para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 44.- Prohíbese el ingreso, utilización y venta de todo elemento de pirotecnia, autorizado o no
por fabricaciones militares o cualquier otro organismo con competencia en la materia, creado o por crear,
dentro del espacio físico de los estadios o complejos polideportivos de la ciudad de Posadas. La Autoridad
de Aplicación del presente artículo es la Dirección de Deportes, quien debe aplicar las siguientes
disposiciones:
a)
la prevención control y cumplimiento está a cargo de personal policial adicional o de la Brigada de
Explosivos especialmente afectado a esos fines, por parte del contratante de las instalaciones, quedando a
cargo del mismo los gastos que ello implique;
b)
se permite únicamente la utilización de fuegos artificiales debidamente justificados e informados,
previamente autorizados por escritos por los directivos de los clubes u otro organismo encargado de la
organización de cualquier evento, la que debe disponer las previsiones necesarias en cuanto a lugar, forma
y cantidad en su uso;
c)
la autoridad de aplicación puede requerir la colaboración policial necesaria para expulsar del
escenario a la/s persona/s que fuere/n sorprendidas con elementos de pirotecnia, secuestrar los mismos,
radicar la denuncia policial pertinente y labrar las actas respectivas al organizador y/o contratante de las
instalaciones al detectar las infracciones a la presente;
d)
la responsabilidad, por todo daño y/o lesión provocada por la violación del presente artículo, es
asumida por las personas físicas o jurídicas organizadoras y/o responsables del evento.
CAPÍTULO IX
ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS PROHIBIDOS
ARTÍCULO 45.- Son artificios pirotécnicos cuya venta y uso quedan prohibidos en la ciudad de Posadas:
a)
todos los que no se hallen debidamente registrados en la Dirección General de Fabricaciones
Militares;
b)
todos los artificios comunes de autopropulsión libre o de efecto audible, salvo las cebitas destinadas
a pequeñas juguetes;
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c)
todo artificio común ó de uso industrial que no se conserve, íntegramente en la envoltura original,
con sus inscripciones tal como hayan sido registradas por la Dirección General de Fabricaciones Militares;
d)
todo artificio que no se halle en los comercios de venta, en las condiciones de almacenamiento que
se especifican en los Artículos 12 al 15;
e)
por último, prohíbese la fabricación, tenencia o comercialización de los denominados helicópteros
satélites, jet, cañitas voladoras, pistolas de luces, por el peligro representan para las construcciones de
techos precarios;
f)
prohíbese los rompe portones gigantes, bombas de mano o bombas de cancha, dale lobo.
CAPÍTULO X
PENALIDADES
ARTÍCULO 46.- Sin perjuicio de las penalidades previstas por los Artículos 35 y siguientes de la Ley
Nacional Nº 20.429 y sus modificatorias, los infractores de las disposiciones del presente Reglamento
deben ser penados con multas de mil (1.000) a cinco mil (5.000) UF, clausura temporaria o definitiva del
local en forma inmediata, inhabilitación temporaria o definitiva para la actividad pirotécnica, decomiso y
destrucción de la mercadería que se halle en el momento de comprobarse la infracción por el medio en que,
en cada caso imponga el Departamento Ejecutivo Municipal. Cualquier penalidad debe ser comunicada a
sus efectos, a la Dirección General de Fabricaciones Militares.
CAPÍTULO XI
DEFINICIONES
ARTÍCULO 47.- A los fines de la presente Reglamentación se entiende por:
a) artículos pirotécnicos: todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o
luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.
b) pólvoras, explosivos y afines: las sustancias o mezclas de sustancias que en determinadas condiciones
son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas. Esta definición
incluye la de aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego.
ARTÍCULO 48.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 28
(Antes Ordenanza 913/02)
ARTÍCULO 1.- Prohíbese la venta de especialidades farmacéuticos que contengan la droga:
a) sildenafil, popularmente llamada viagra cuyas marcas comerciales son: activil; bifort; firmel; lumix;
segures; sildefil; superminox; verum; vimax y vorst;
b) ketamina y los productos farmacéuticos humanos y veterinarios que la contengan;
c) de psicotrópicos y estupefacientes.
A menores de dieciocho (18) años de edad, en farmacias, veterinarias u en otros establecimientos
autorizados para la venta de estos tipos de drogas, en el ámbito de la ciudad de Posadas.
ARTÍCULO 2.- La violación a la presente ordenanza es sancionada con pena de multa y/o clausura del
local en el cual se constate la infracción.
ARTÍCULO 3.- Que el Departamento Ejecutivo realice la más amplia difusión de la presente, como
asimismo de los efectos nocivos que estas drogas producen a la salud.
ARTÍCULO 4.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios con el Colegio de
Farmacéuticos u otra entidad, a los efectos de concretar lo establecido en los Artículos 1, 2 y 3.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II – Nº 29
(Antes Ordenanza 925/02)
ARTÍCULO 1.- Establécese como documentación necesaria para el otorgamiento del Certificado Final de
Obras y/o Habilitación de Comercio, Industria o Servicios, los planos de instalación de salubridad (instalaciones
sanitarias de evacuación de líquidos cloacales) el que debe estar aprobado por el organismo competente Servicios
de Aguas de Misiones Sociedad Anónima (SAMSA) y debidamente registrado en la Dirección de Obras Privadas
de la Municipalidad de Posadas.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 30
(Antes Ordenanza 945/02)
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- Quedan comprendidas dentro de la presente ordenanza las actividades cuyas características y
modalidades operativas sean afines o similares al rubro lavaderos y que generen residuos pesados, livianos,
agresivos y calientes.
A modo enunciativo se listan las siguientes actividades:
a) lavaderos de vehículos;
b) lavaderos de vehículos de transporte de personas;
c) lavaderos de vehículos de transporte de sustancias peligrosas;
d) lavaderos de motores y piezas mecánicas;
e) lavaderos de prendas de vestir;
f) tintorerías y lavados en seco;
g) lavaderos de cocinas industriales y
h) toda otra actividad que pueda ser incluida dentro de este rubro.
CAPÍTULO II
DE SU HABILITACIÓN
ARTÍCULO 2.- Están comprendidos en el siguiente régimen los locales a los que se otorga el permiso de
habilitación según disposiciones establecidas en las tablas de usos permitidos ubicada en la Ordenanza XVIII
- Nº 7 (Antes Decreto-Ordenanza N° 207/80), -Código de Planeamiento Urbano.
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe el otorgamiento de la habilitación para el funcionamiento de lavaderos de vehículos
de transporte urbano de pasajeros, larga distancia, camiones y otros de gran porte, dentro de la Sección 1 del
ejido municipal, incluidas las dobles aceras de las avenidas Roque Sáenz Peña, Roque Pérez, Corrientes y
Mitre.
CAPÍTULO III
DE LOS CLIENTES Y PERSONAL
ARTÍCULO 4.- Deben tener un área de espera con comodidades para el cliente, aislado del área de lavado.
También deben contar con sanitarios para ambos sexos y vestuarios completos para el personal.
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ARTÍCULO 5.- Deben proveer, en caso de manipuleo de sustancia tóxica, guantes, botas, antiparras, botiquín
de primeros auxilios, debiendo además acreditarse la contratación de una Aseguradora de Riesgo de Trabajo.
CAPÍTULO IV
DE SU FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 6.- Está prohibido el desagüe de grasas, aceites, combustibles, puros o en suspensión de agua a
las canaletas, zanjas, o cursos naturales de agua.
ARTÍCULO 7.- Deben presentar elementos de protección contra incendio según el tamaño del local, extintores
químicos, con carga ignifuga tipo A, B y C, de acuerdo al grado de peligrosidad. La autoridad de aplicación
debe solicitar la certificación de bomberos respecto del sistema de lucha contra incendios.
CAPÍTULO V
INSTALACIONES
ARTÍCULO 8.- Deben cumplir con las normativas nacionales, provinciales y municipales y en particular con
las normativas necesarias y los requisitos emanados por las empresas prestatarias de servicios de provisión de
agua potable y captación de líquidos servidos, previamente al inicio de las actividades del lavadero.
ARTÍCULO 9.- Deben incorporarse al expediente de pedido de habilitación, un certificado de factibilidad
para consumo de agua potable y conexión a la red cloacal.
ARTÍCULO 10.- Los conductores de energía en las instalaciones permanentes deben estar protegidos con
blindaje de acuerdo con las normas vigentes.
ARTÍCULO 11.- Deben utilizarse en las instalaciones que generen los distintos residuos; para los residuos
pesados: decantadores; residuos livianos: interceptores; residuos agresivos: diluidos; residuos calientes: pozos
de enfriamiento. Estos artefactos deben ser abiertos y no deben poseer cierre hidráulico.
ARTÍCULO 12.- Deben poseer plano de electricidad aprobado por la municipalidad teniendo en cuenta lo que
determina la Ordenanza XVIII - Nº 8 (Antes Decreto-Ordenanza 04/80),- Código de Edificación para Locales
Húmedos párrafos 5.5.9.4. y Locales Mojados párrafos 5.5.9.5.
ARTÍCULO 13.- Las entradas y salidas de lavaderos de vehículos deben tener un rebaje del cordón con una altura
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mínima de cinco milímetros (0,05 mm) del nivel de la calzada. Las entradas y salidas deben estar perfectamente
definidas, prohibiéndose que las mismas se proyecten en la ochava a lo largo de toda la vereda. En caso de
esquinas, debe estar a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de la ochava.
No se puede usar la misma entrada y salida. Deben estar ubicadas en función de la dirección de las respectivas
manos que puedan tener las calles.
ARTÍCULO 14.- El lugar donde este el lavadero debe tener solado impermeable, también los muros divisorios
entre cada unidad, debe tener revestimiento impermeable resistente y liso.
ARTÍCULO 15.- Deben tener un retiro de frente de tres metros (3 m) de la línea municipal, salvo que exista un
muro de frente con la altura necesaria que no genere molestias a la vía pública, terrenos lindero. Los muros
medianeros deben tener la altura mínima de dos metros con ochenta centímetros (2,80 m).
ARTÍCULO 16.- Pueden estar dentro del predio de viviendas residenciales, en tal caso deben estar aislados
por un muro de veinte centímetros (0,20 cm) de espesor y una altura de dos metros con ochenta centímetros
(2,80 m) con revestimiento impermeable.
ARTÍCULO 17.- Es obligatorio construir sobre la línea municipal una canaleta de quince centímetros (0,15
cm) de ancho por veinticinco centímetros (0,25 cm) de profundidad como mínimo; esta rejilla debe desagotar
al depósito de interceptor de aceites. En todo el ejido Municipal, todo local referido a esta ordenanza, que
pueda evacuar grasas, aceites en la vía pública, cualquiera sea su carácter, están obligados a colocar interceptores
de aceites y grasas.
ARTÍCULO 18.- Los lavaderos de vehículos, deben tener obligatoriamente una playa de maniobras y otra de
estacionamientos, siendo la primera exclusivamente para libre estacionamiento de vehículos y la segunda para
la espera de los automotores al turno de lavado. La superficie mínima de maniobra está en función de la
capacidad de lavado en proporción de veinticinco metros (25 m) cuadrados por cada uno de ellos y de la playa
de estacionamiento, no debe ser en ningún caso menor al diez por ciento (10%) de la superficie del terreno.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 31
(Antes Ordenanza 966/03)
CAPÍTULO I
CENTROS DE NAVEGACIÓN POR INTERNET
ARTÍCULO 1.- Los centros de navegación por internet que funcionen dentro de la jurisdicción del ejido
municipal deben disponer de espacios exclusivos para menores de edad, con computadoras apropiadas y
filtros que impidan el acceso a páginas inadecuadas, de acuerdo a las edades de los usuarios.
ARTÍCULO 2.- Impleméntase la obligatoriedad de la instalación y funcionamiento de software de control,
reconocidos comúnmente como filtros de acceso a redes y/o internet, en lugares públicos.
ARTÍCULO 3.- Establécese la obligatoriedad por parte de proveedores del servicio de internet, en los centros
de navegación, a entregar en forma gratuita a cada usuario, cliente y/o adherente, material bibliográfico y
software de control, reconocidos comúnmente como filtros de acceso a redes y/o internet, apto para ser utilizado
en forma personal dentro del ámbito domiciliario.
ARTÍCULO 4.- Créase un Registro Único de Denuncias e Infracciones por violación a la presente ordenanza.
ARTÍCULO 5.- Establécese como Reglamento, a los efectos de la instalación de los centros de navegación por
internet, el que como Anexo Único forma parte integrante de la presente ordenanza.
CAPÍTULO II
CIBER JUEGOS
ARTÍCULO 6.- Créase dentro del ámbito de los ciber de la ciudad de Posadas, el rubro denominado ciber
juegos, quedando excluidos de ésta denominación los centros de navegación por internet.
ARTÍCULO 7.- Entiéndese por ciber juegos a todos aquellos locales comerciales habilitados, cuya presentación
a los usuarios sea a través de equipos informáticos o similares dedicados exclusivamente a prestar servicios de
juegos en red, con conexiones a internet o intranet.
ARTÍCULO 8.- Impleméntase la obligatoriedad de la instalación y funcionamiento de los software de control,
reconocidos comúnmente como filtros de acceso a redes y/o internet.
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ARTÍCULO 9.- Prohíbese en el área creada en el Artículo 6 de la presente ordenanza, la permanencia de
menores con uniformes escolares.
ARTÍCULO 10.- Créase un Registro Único de Ciber Juegos el que debe actualizar las denuncias e infracciones
por violación a la presente ordenanza.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de habilitación del nuevo rubro debe ser admitida una declaración jurada del
propietario del mismo.
ARTÍCULO 12.- Los ciber juegos deben tributar una tasa especial de pesos siete ($7) mensuales por máquina
habilitada. Cuando existan juegos en red el rubro principal es ciber juegos.
ARTÍCULO 13.- Los locales comerciales descriptos en la presente ordenanza deben establecer físicamente el
área de funcionamiento y el mismo debe estar perfectamente señalizado.
ARTÍCULO 14.- Prohíbese en el área establecida desde las terminales que conformen las mismas tengan
acceso a páginas de internet, archivos y/o programas cuyo contenido exhiban pornografía, sexo explícito y
juegos cuya acción sean de extrema violencia, promover actos de terrorismo o contrario a los derechos humanos
y a los valores sociales para los cuales las terminales o servidores deben contar con los software (filtro de
contenidos), que permitan bloquear el acceso a páginas web no autorizadas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15.- La presente ordenanza debe ser exhibida en los locales comprendidos por la misma.
ARTÍCULO 16.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente ordenanza.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 31
(Antes Ordenanza 966/03)
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTO
ARTÍCULO 1.- Entiéndese por servicios de navegación por red de internet a aquellos locales comerciales
habilitados al efecto cuya prestación a los usuarios se realizan a través de equipos electrónicos de computación,
PC y similares.
ARTÍCULO 2.- Para obtener la habilitación comercial municipal el o los interesados deben cumplimentar con
los requisitos establecidos en el Decreto 814/00.
ARTÍCULO 3.- Los locales comerciales descriptos en el Artículo 1 deben establecer físicamente áreas de
funcionamiento separando en ambientes perfectamente señalizados por edad de los usuarios, cuyo límite entre
ambientes debe ser de menores de dieciocho (18) años y mayores de dieciocho (18) años.
ARTÍCULO 4.- Las características edilicias de los locales deben seguir estrictamente lo establecido en la
Ordenanza XVIII - Nº 8 (Antes Decreto - Ordenanza Nº 04/80), -Código de Edificación de la Ciudad de
Posadas y en la Ordenanza XV - Nº 7 (Antes Ordenanza Nº 171/00) en lo referente a la seguridad e higiene.
Los locales deben cumplir con los siguientes requisitos básicos:
a) deben funcionar en planta baja, primer piso y subsuelo con acceso directo desde la vía pública; debe estar
perfectamente señalizada la salida del local, siendo la apertura de la misma hacia la vía pública, según lo
reglamentado en la Ordenanza XVIII - Nº 8 (Antes Decreto - Ordenanza Nº 04/80), -Código de Edificación de
la ciudad de Posadas;
b) deben contar con sanitarios suficientes para ambos sexos, incluyendo para usuarios con capacidad diferente;
c) aquellos locales que instalen como máximo diez (10) máquinas y no expidan bebidas ni comestibles pueden
contar como mínimo con un (1) baño, con dimensiones tales que pueda ser utilizada por usuarios con capacidad
diferente, accesible fácilmente desde la vía pública;
d) la instalación eléctrica debe ejecutarse estrictamente de acuerdo a lo estipulado en la Sección 5, Numeral
5.5.1.11 de la Ordenanza XVIII - Nº 8 (Antes Decreto - Ordenanza Nº 04/80), -Código de Edificación de la
ciudad de Posadas. El tablero general debe contar con disyuntor diferencial y todos los equipos deben estar
conectados al dispositivo de protección. Deben presentar plano aprobado rubricado por un profesional calificado;
e) la Dirección de Obras Privadas debe establecer la cantidad de equipos que se pueden instalar en función de
la superficie del local;
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f) la explotación comercial del rubro debe tener carácter prioritario o secundario pudiendo incorporar actividades
comerciales paralelas menores como ser venta de golosinas, café bar, e insumos para computadoras. La
incorporación de rubros anexos debe ubicarse en espacios independizados de la actividad principal sin que
interfiera con las vías de circulación y medio de ingreso/egreso y cumplimentar cada actividad con su respectiva
reglamentación. Deben presentar planos aprobados.
g) el nivel de sonido dentro del local emitido por los equipos no debe superar: 60 Db A a 125 hz db - 50 Db A
a 500 hz - 40 Db A a 2000 hz., prohibiéndose el uso de sonido externo y adecuándose a lo establecido en la
Ordenanza VI - Nº 14 (Antes Ordenanza N° 624/00);
h) los locales deben contar con extintores de incendio según la característica de fuegos que se puedan producir,
en cantidad suficiente y de fácil acceso a los mismos. Dentro del local, la circulación debe estar en todo
momento libre de obstáculos y tener comunicación directa con la salida. El expediente de habilitación debe
contar con el plano respectivo donde consta la ubicación de los extintores, el plano debe estar aprobado por la
Dirección Provincial de Bomberos.
ARTÍCULO 5.- Queda prohibido la venta, consumo y/o expendio por cualquier título u otra forma de dispensión
de bebidas alcohólicas y/o cigarrillos en los locales de navegación por internet donde se admite la entrada de
menores cualquiera sea el horario de funcionamiento del local comercial, en conformidad a lo establecido en
las Ordenanzas II - Nº 42 (Antes Ordenanza Nº 1914/06) y Ordenanza II - Nº 44 (Antes Ordenanza 2173/07).
El espacio debe garantizar la renovación suficiente del aire.
ARTÍCULO 6.- La presencia de usuarios menores de dieciséis (16) años después de las 22:00 horas está
supeditada al acompañamiento de los mismos por parte de una persona mayor de edad.
ARTÍCULO 7.- Prohíbese en el área establecida para menores de dieciocho (18) años, que desde las terminales
se puedan acceder a páginas de internet, archivos y/o programas cuyos contenidos exhiban pornografía, sexo
explícito, juegos cuya acción sean de extrema violencia, promover actos de terrorismo o contrario a los Derechos
Humanos y a los valores sociales para los cuales las terminales o servidores deben contar con los software de
filtro de contenidos que permitan bloquear el acceso a páginas Web no autorizadas.
Los filtros de contenido (software) a ser utilizados en las salas de navegación por internet en el ámbito del
ejido urbano de la ciudad de Posadas deben contener las siguientes prestaciones mínimas:
a) los software deben contar con rastreadores que conozcan sitios previamente calificados basados en listas
determinadas por la compañía de software y los comercios que explotan la actividad para luego ser bloqueados
al intento de acceso por parte del usuario. La responsabilidad de actualizar las listas prohibidas es de los
propietarios de los comercios. Asimismo, el control de la no visualización de tales contenidos prohibidos a los
menores de dieciocho (18) años es también responsabilidad de los explotadores del servicio. La efectividad
del filtro en todas las
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de la Ciudad de Posadas
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categorías deben ser como mínimo del noventa por ciento (90%) y en las páginas pornográficas el noventa y
nueve por ciento (99%). Se debe verificar previo a otorgar la habilitación, siendo la cantidad mínima de
páginas a verificar cincuenta (50), la lista de verificación que debe ser confeccionada por la inspección de
manera aleatoria.
ARTÍCULO 8.- Los propietarios de los locales comerciales sean estas personas físicas o jurídicas y/o encargadas
son responsables de cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas del presente Reglamento, debiendo
en todo momento permitir a los Inspectores Municipales el acceso a los equipos a los efectos de constatar las
disposiciones emanadas de la presente norma.
ARTÍCULO 9.- Establécese como autoridad de aplicación la Dirección de Obras Privadas, Dirección de
Inspección y Servicios, Dirección de Medio Ambiente Urbano, siendo además necesario la designación de un
perito técnico en informática para las inspecciones y verificaciones del correcto funcionamiento de los software
o filtros de acceso.
En casos que así lo requieran estos deben ser evaluados en su conjunto por las autoridades de aplicación
actuante.
ARTÍCULO 10.- La Dirección de Medio Ambiente Urbano es el área responsable de hacer efectivo la creación
del Registro Único de Denuncias e Infracciones.
ARTÍCULO 11.- Luego del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación, una vez verificado
por los Inspectores actuantes, se debe proceder al labrado de las Actas de Infracciones correspondientes, y la
clausura preventiva del local, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Municipal de Faltas.
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ORDENANZA II – Nº 32
(Antes Ordenanza 1089/03)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El Departamento Ejecutivo debe reglamentar la presente ordenanza, los lineamientos de
Ingeniería Sanitaria, Seguridad e Higiene Laboral y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) correspondientes
para cada uno de sus artículos.
ARTÍCULO 2.- La presente ordenanza tiene por objetivo establecer los requisitos funcionales mínimos de los
establecimientos elaboradores y/o expendedores de productos panificados, en un todo de acuerdo con las
normas nacionales (Código Alimentario Argentino), leyes provinciales y ordenanzas municipales.
ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de cumplimentar con la legislación general vigente al respecto, todos los
establecimientos instalados y a instalarse dentro del ejido municipal de la ciudad de Posadas, cualquiera sea
su naturaleza jurídico-empresaria, que elaboren productos de panificación se rigen por las disposiciones
emergentes de la presente ordenanza y su correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 4.- Entiéndese por Procedimientos Operativos Establecidos de Saneamiento (POES) a aquellos
procedimientos escritos que describen y explican cómo realizar una tarea para lograr un fin específico de la
mejor manera posible y entendiendo por saneamiento a las acciones destinadas a mantener o restablecer un
estado de limpieza, desinfección y desinfectación en los establecimiento, sus instalaciones, equipos y procesos
de elaboración, a los fines de prevenir la contaminación física, química y microbiológica de los alimentos, y
que puedan producir enfermedades en los seres humanos que los consuman. Se entiende por Procedimientos
Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) a aquellos procedimientos operativos que describen las
tareas de saneamiento.
Todos los establecimientos deben desarrollar Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento.
Estos procedimientos deben aplicarse antes, durante y posteriormente a las operaciones de elaboración.
CAPÍTULO II
DE LOS LOCALES
ARTÍCULO 5.- Entiéndese por panaderías, pastelerías y fábricas de galletitas, a todos aquellos locales (incluido
cerco perimetral, depósitos, playa de carga y descarga, sanitarios,) donde se desarrollen la elaboración y/o
venta de productos panificados, los cuales deben cumplir con toda la legislación vigente y con los siguientes
requisitos:
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a) aprobación de planos por la autoridad competente;
b) capacidad de dichos locales no inferior a quince metros cúbicos (15 m3) por persona;
c) superficie total de las aberturas en los espacios donde se trabaje no inferior a la sexta parte de la superficie
del piso en locales de hasta cien metros cuadrados (100 m2) y a la décima parte en locales de superficie mayor.
Se admite menor superficie de aberturas siempre que se aumente proporcionalmente la capacidad por persona
que trabaje en el local o el índice de renovación del aire;
d) durante las horas de trabajo el volumen de aire del local de elaboración debe renovarse por lo menos cinco
(5) veces por hora.
ARTÍCULO 6.- Los locales deben ser diseñados, construidos y mantenidos para:
a) asegurar que las operaciones se realicen bajo condiciones higiénicas;
b) asegurar la efectiva limpieza de todas las superficies;
c) prevenir la contaminación directa o cruzada de los alimentos o de sus materias primas;
d) evitar el acceso y multiplicación de vectores tales como insectos, roedores y otros animales;
e) asegurar que los empleados cumplan sus tareas en forma higiénica, para prevenir la afectación nociva del
producto elaborado.
CAPÍTULO III
DEL EQUIPAMIENTO
ARTÍCULO 7.- Todos los equipamientos y utensilios utilizados en las áreas de manifestación de alimentos
que puedan estar en contacto con los mismos deben ser de materias que no transmitan sustancias tóxicas, olor
o sabor, no absorbentes, resistentes al lavado y desinfección. Las superficies deben ser lisas, y libres de astillas
y grietas. El uso de madera y otros materiales que no puedan ser adecuadamente sanitizados y/o puedan dejar
partículas en los alimentos, están prohibidos. Queda prohibido el uso de hierro galvanizado ó cincado.
ARTÍCULO 8.- Todos los recipientes donde se coloquen productos, sean estos comestibles o no, deben ser de
fácil limpieza y desinfección o descartables. En todos los casos deben ser apropiadamente identificados.
CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 9.- Los establecimientos deben:
a) establecer prácticas higiénicas y suministrar indumentaria adecuada al personal a los fines de asegurar la
elaboración y manipulación de productos en forma higiénica;
b) proporcionar al personal la capacitación necesaria para asegurar la elaboración y expendio de productos
sanos y
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de la Ciudad de Posadas
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seguros;
c) instruir por escrito al personal sobre normas referidas al compartimiento higiénico y uso de la indumentaria
adecuada.
CAPÍTULO V
DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 10.- El adecuado saneamiento de los locales destinados a depósito y los medios de transporte
debe ser practicado para prevenir la contaminación física, química o biológica de las materias primas o productos
alimentarios. Los productos alimenticios se clasifican como: no perecederos, semi-perecederos o perecederos.
No se debe almacenar o transportar materia prima o alimentos en condiciones que puedan permitir:
a) la contaminación de la materia prima o alimentos;
b) la rápida proliferación de microorganismos patógenos indeseables;
c) el deterioro o daño en el envase.
El transporte de productos de panadería sólo puede efectuarse en carros o vehículos cerrados y preservados de
toda contaminación, debidamente validados por autoridad competente.
CAPÍTULO VI
DEL EXPENDIO
ARTÍCULO 11.- Los productos que no lleven envoltura deben expenderse en los negocios dedicados
exclusivamente a su venta, en estantes o vitrinas defendidas con vidrios, telas metálicas finas, material plástico,
o tules de género adecuado, en perfecto estado de limpieza.
El expendio de estos productos debe realizarse con pinzas u otro elemento limpio para evitar el contacto con
las manos.
La reventa de productos de panadería se debe hacer en los locales exclusivamente dedicados al expendio de
dichos artículos.
En las despensas y otros comercios habilitados a tal fin pueden venderse bajo envoltura de origen (envasado
en panadería) y siempre que se los tenga en sitios adecuados.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 33
(Antes Ordenanza 1254/04)
ARTÍCULO 1.- Clausúrase por el término mínimo de seis (6) meses a un máximo de doce (12) meses, a
todo negocio que comercialice o intente comercializar cualquier tipo de mercadería y/o medicamentos
provenientes de planes de asistencia social del orden nacional, provincial y/o municipal.
ARTÍCULO 2.- Sanciónase al o los propietarios de negocios o Sociedades Constituidas, que acrediten
propiedad sobre los mismos que incurran en la falta establecida en el Artículo 1, con multas de hasta mil
quinientas (1.500) UF, y/o inhabilitación por el término mínimo de un (1) año a un máximo de cinco (5)
años para el ejercicio de la actividad comercial en el ejido municipal.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II – Nº 34
(Antes Ordenanza 1345/04)
ARTÍCULO 1.- Prohíbese a los propietarios de bares, pubs, confiterías, bailantas, locales donde se realizan
fiestas raves, kioscos, estaciones de servicio, maxi kioscos, farmacias y puestos de ventas en la estudiantina
que funcionan dentro de la jurisdicción del ejido Municipal, la venta libre de bebidas energizantes, cualquiera
sea su marca (Battery, XTC, Dark Dog, Private Energy, Red Bull, Red Devil, Speed Unlimited, Rocket Fuel,
Blue Demon, Black Fire, entre otras que se comercializan como suplemento dietario) a menores de dieciocho
(18) años .
ARTÍCULO 2.- Los propietarios de los comercios indicados en el Artículo 1, deben colocar letreros en sitio
visibles del local con la leyenda: El consumo exagerado de bebidas energizantes es dañino para la salud,
contraindicaciones: No deben ser mezcladas con alcohol, contraindicada en enfermos cardíacos hipertensos,
diabéticos, personas que padecen insuficiencia renal, niños, embarazadas.
ARTÍCULO 3.- El incumplimiento de lo estipulado en el Artículo 1 de la presente ordenanza, luego de verificado
por los inspectores actuantes, hace proceder al labrado de las actas correspondientes y a la clausura preventiva
del local, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Faltas.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 35
(Antes Ordenanza 1373/04)
ARTÍCULO 1.- Prohíbese en todo el ámbito de la ciudad de Posadas, la producción, comercialización,
distribución, publicidad y uso de equipos de distorsión visual y/o placa anti-foto y todo elemento que incorporado
a vehículos, automotores, motocicletas, ciclomotores, que tienda evitar los controles de tránsito y velocidad o
dificultar la lectura de letras y números de las chapas patentes.
ARTÍCULO 2.- Aquellos que produzcan, comercialicen y distribuyan, equipos destinados a ser utilizados en
la forma que comprende y se establece en el Artículo 1, y a los propietarios poseedores o meros tenedores de
vehículos equipados, con estos elementos, les es aplicada la sanción que establece el Departamento Ejecutivo
por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 36
(Antes Ordenanza 1413/04)
CAPÍTULO I
CRÍA DE CONEJOS
ARTÍCULO 1.- Autorízase el establecimiento de cría de conejos en el ejido municipal de la ciudad de Posadas,
para lo que el Departamento Ejecutivo Municipal debe otorgar una habilitación provisoria, hasta tanto obtengan
la correspondiente certificación de inspección en los registros de la autoridad provincial competente y
cumplimente las exigencias del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Cumplidos estos requisitos
se debe proceder a extender el certificado de habilitación definitiva.
ARTÍCULO 2.- Se encuadran dentro de la siguiente clasificación:
a) categoría familiar;
b) categoría micro-emprendimiento;
c) categoría comercial/industrial.
ARTÍCULO 3.- Los productores y/o establecimientos cunículas de categoría familiar pueden tener un máximo
de diez (10) ejemplares madre dentro de las instalaciones, con la proporción de animales machos (1:10); más
gazapos (crías) correspondientes.
ARTÍCULO 4.- Se consideran productores y/o establecimientos de categoría micro-emprendimientos, hasta
cien (100) ejemplares madres y la categoría comercial/industrial, aquellos con más de cien (100) ejemplares
madres, con la proporción de animales machos (1:10); más gazapos (crías) correspondientes.
ARTÍCULO 5.- En todos los casos, la secretaría municipal que corresponda debe verificar los criaderos a fin
de proceder y/o evitar que la instalación respectiva no modifique el ambiente ni ocasione molestias a vecinos,
especialmente en lo relacionado con la alternación del nivel odorífero o acústico que establecen las normas
vigentes.
ARTÍCULO 6.- Entre establecimientos cunículas, de categoría micro-emprendimiento debe existir una distancia
no menor de cien metros (100 m), entre categoría comercial/industrial, no menor a quinientos metros (500 m)
y entre otras granjas (pollos-cerdos) no menor de cien metros (100 m).
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ARTÍCULO 7.- Las instalaciones deben ser higiénicas, ventiladas, de fácil limpieza y estar acorde a los
animales existentes, además deben contar con fosas de cadáveres con tratamiento a base de cal vivo y el
estercolero debe estar retirado a una distancia prudencial según la explotación que se realice.
ARTÍCULO 8.- Las instalaciones de los micro-emprendimientos cunículas comerciales/industriales pueden
contar con un lugar adecuado e independiente para realizar la faena de los animales, teniendo en cuenta el
Decreto Nacional 4238/68 -Reglamento de Inspección de Productos y Subproductos Derivados de Origen
Animal-, las leyes provinciales y las ordenanzas municipales vigentes, siendo responsabilidad de la Dirección
General de Ganadería del Ministerio del Agro y la Producción la habilitación y servicio de inspección de
faena, pudiendo delegar el servicio de inspección a la Municipalidad de la Ciudad de Posadas, excepto, los
micro-emprendimientos habilitados en las Secciones 10; 11; 12; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20 y 21.
ARTÍCULO 9.- Los lugares donde se obtengan y depositen las pieles de los ejemplares pueden contar con un
sistema de frío (freezer o cámaras frigoríficas) a fin de observar la adecuada conservación.
ARTÍCULO 10.- Los criaderos de las categorías familiar, micro-emprendimiento y comercial/industrial, pueden
localizarse en todos los distritos de zonificación que la Ordenanza XVIII - Nº 7 (Antes Decreto-Ordenanza Nº
207/80), -Código de Planeamiento Urbano indique al momento de solicitarse la habilitación.
CAPÍTULO II
CRÍA DE CHINCHILLAS
ARTÍCULO 11.- Autorízase el establecimiento de cría de chinchillas en todo el ejido urbano de la ciudad de
Posadas.
ARTÍCULO 12.- A los establecimientos a que se refiere el Artículo 11, el Departamento Ejecutivo Municipal
debe otorgar una habilitación provisoria, hasta tanto obtengan la correspondiente certificación de inspección
en los registros de la autoridad provincial competente. Cumplido dicho requisito se debe proceder a extender
el certificado de habilitación definitivo.
ARTÍCULO 13.- Se encuadran dentro de la siguiente clasificación:
a) escala familiar;
b) escala comercial/industrial.
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ARTÍCULO 14.- Los criaderos y/o establecimientos de escala familiar pueden tener un máximo de cuatrocientos
(400) ejemplares madres dentro de las instalaciones, con la proporción de animales machos (1:5), mas gazapos
(crías) correspondientes.
ARTÍCULO 15.- Se consideran criaderos y/o establecimientos de escala comercial/ industrial aquellos que
superen el número de ejemplares citados en el Artículo 14 (400 ejemplares madres).
ARTÍCULO 16.- En todos los casos la secretaría municipal que corresponda debe verificar los locales a fin de
procurar y/o evitar que la instalación de los respectivos criaderos no modifique el ambiente ni ocasione molestias
a los vecinos, especialmente en lo relacionado con la alteración del nivel odorífero o acústico que establecen
las normas vigentes.
ARTÍCULO 17.- Las instalaciones deben contar con una superficie cubierta de mampostería de diez metros
(10 m) cuadrados como mínimo, pudiendo o no estar independiente de la vivienda familiar. Deben contar con
ventilación, extracción de aire, regulación de temperatura mediante diversos mecanismos e iluminación adecuada
para el desarrollo de la crianza de roedores. En todos los casos el piso debe ser de cemento u otro material de
calidad superior.
Las limpieza y remoción de excreta y/o desechos de las jaulas se debe realizar como mínimo una vez por
semana.
Las condiciones generales del criadero deben ser buenas, con adecuada higiene, pintura general y/o cubierta
de azulejos blancos o similares.
ARTÍCULO 18.- Deben contar con un lugar adecuado e independiente para realizar la faena de los ejemplares,
siendo responsabilidad de la Dirección de Control Bromatológico verificar la disponibilidad de agua,
desinfección correspondiente, contenedores adecuados para la eliminación de vísceras y otros órganos.
ARTÍCULO 19.- Se establece la obligación del o los titulares de habilitación, la que se debe efectuar sin costo
alguno de consignar bajo declaración jurada el destino de los animales sacrificados, debiendo detallar si los
utiliza para consumo o los destina a disposición final como residuos.
ARTÍCULO 20.- De destinárselos a consumo se debe especificar también si el mismo es de carácter familiar
o con fines comerciales, en cuyo caso se exige la habilitación bromatológica del producto.
ARTÍCULO 21.- Los lugares donde se obtengan y depositen las pieles de los ejemplares deben contar con un
sistema de frío (freezer o cámara frigoríficas) a fin de observar la adecuada conservación.
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de la Ciudad de Posadas
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ARTÍCULO 22.- Los criaderos de escala familiar pueden localizarse en todos los distritos de zonificación que
la Ordenanza XVIII - Nº 7 (Antes Decreto- Ordenanza Nº 207/80), -Código de Planeamiento Urbano, indique
al momento de solicitarse la habilitación.
Los de escala comercial industrial se deben radicar fuera del área urbana y en los sectores dispuestos para
emprendimientos agroindustriales.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 37
(Antes Ordenanza 1419/04)
CAPÍTULO I
CONDICIONES LOCATIVAS, OPERATIVAS E HIGIÉNICO-SANITARIAS DE LAS CARNICERÍAS
ARTÍCULO 1.- Establécese las condiciones locativas, operativas e higiénico-sanitarias de las carnicerías, en
todo el ejido municipal, sin perjuicio de cualquier otra normativa nacional y provincial vigente aplicable a la
producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos
de comercio al por menor.
ARTÍCULO 2.- Entiéndese por:
a) establecimiento de comercio al por menor de carnes: todo aquel local o conjunto de locales que formen una
unidad económica, bajo una titularidad única, en los que se desarrollen las actividades contempladas en ésta
ordenanza;
Se considera que estos establecimientos están integrados en una unidad comercial de mayor entidad, cuando
sus dependencias de venta se encuentren ubicadas en ésta, de manera claramente identificada, compartiendo
servicios y elementos comunes de la unidad con otros de igual o diferente sector comercial.
Así mismo, tienen ésta consideración aquellas secciones de los establecimientos polivalentes que se dediquen
a éstas actividades, las que deben estar debidamente separadas, claramente identificadas y pueden compartir
los servicios y elementos comunes con las otras secciones;
b) carnicerías: aquellas estructuras dedicadas a la manipulación, preparación, presentación, expendio y en su
caso, almacenamiento de carnes y menudencias, provenientes de establecimientos autorizados de animales
bovinos, ovinos, porcinos, conejos, aves y otras especies autorizadas, con o sin hueso, en sus diferentes
modalidades (fileteado, troceado, picado, mechado y otras análogas, según se trate) así como, pero de elaboración
propia, de preparados de carne, productos cárnicos (enteros, partidos o lonchados) y otros productos de origen
animal, para su venta al consumidor final y a comercios o instituciones donde se preparen comidas en las
dependencias propias destinadas a dicho fin;
c) área de trabajo: aquellas destinadas a las operaciones de trozado (preparación de los cortes), comprendiendo
los lugares de desplazamiento del personal, mesa de trabajo, exhibidores y mostradores de atención al público;
d) obradores: parte de los establecimientos, cerrada al público, destinada a las actividades de manipulación,
preparación, elaboración propia y en su caso almacenamiento de carnes, preparados de carnes, producto cárnicos,
platos preparados cárnicos y otros determinados productos de origen animal, para los que estén debidamente
autorizados. Los obradores pueden estar juntos o separados del resto de las dependencias con las que forman
una unidad económica;
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e) local de ventas: parte de los establecimientos destinados a la manipulación, preparación, presentación,
exposición y en su caso, almacenamiento de productos, en la que puede existir o no un espacio reservado al
público y en donde normalmente se realizan las operaciones de venta.
Las dependencias de venta pueden estar juntas o separadas del resto de las dependencias con las que forman
una unidad económica;
f) sucursales: los establecimientos dedicados a la actividad de carnicería que normalmente incorporan a su
comercialización habitual los productos preparados producidos o elaborados en otro establecimiento que
cuente con obrador, de los señalados en el Inciso d), considerando central, de igual titularidad que ellos y
localizados en el municipio;
g) carnicería de expendio: es la que recibe carne y menudencias de las especies anteriormente indicadas, ya
envasadas y solamente procede a su exhibición y venta en el mismo estado, no efectuando operaciones de
fraccionamiento, desosado ni envasado,
h) carnicería de corte: es la que recibe carne y menudencias de las especies anteriormente indicadas, para su
posterior troceo y desosado.
En los comercios con modalidad de venta de autoservicio que opten por carnicería de corte, esta área debe
estar perfectamente delimitada y no se debe vincular directamente con ningún sector de venta de productos no
cárnicos;
i) carnicería con elaboración de chacinados: son los establecimientos contemplados en el Inciso h) con
elaboración en obrador anexo o separado de las dependencias de venta, pero cerrado al público de preparados
de carne (frescos, crudos-adobados) y embutidos o de aquellos otros tradicionales que las autoridades
competentes puedan determinar y autorizar.
Asimismo se incluye la actividad de salazonar tocino.
Los productos elaborados en estos establecimientos solo pueden ser comercializados en sus propias dependencias
de venta al público y en las de sus sucursales;
j) corte envasado: se entiende por corte envasado, a los cortes o sus fracciones en su estado natural, enfriadas
o congeladas, sin aditivos de ningún tipo en envases aprobados por el Código Alimentario Argentino (CAA).
Cuando envasados, y en su caso embalados, éstas operaciones se realizan en el establecimiento donde se
preparen, produzcan o elaboren. Queda prohibido el fraccionamiento de los cortes envasados o su reenvasado;
k) producto cárnico: se entiende por producto cárnico, todo producto apto para el consumo humano, que
contenga carne, subproductos o derivados, en su composición, con adición de otras materias primas o
ingredientes aprobados, independientemente de que haya sido sometido o no a un proceso destinado a asegurar
su conservación;
l) preparados de carne: productos elaborados con las carnes o las carnes picas a las que se les hayan añadido
otros productos alimenticios, condimentos aditivos y/o que hayan sido sometidas a un tratamiento insuficiente
para modificar la estructura celular de la carne en la parte central de la superficie de corte y hacer desaparecer
así las características de la carne fresca.
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ARTÍCULO 3.- En función de las características del local y del volumen de ventas, las autoridades de aplicación
pueden exigir accesos independientes para el público y la mercadería. Cuando el local de carnicería no cuente
con entrada independiente para el acceso de la carne, se debe evitar el ingreso simultáneo de la carne y
productos de otra índole.
Anexo al local de ventas y comunicado con el mismo de forma indirecta, debe existir un gabinete higiénico
que debe contar, como mínimo, con un lavatorio amplio y un inodoro.
Las disposiciones anteriormente explicitadas, pueden sufrir adaptaciones en los casos de carnicerías instaladas
en mercados y supermercados.
ARTÍCULO 4.- Los productos chacinados no pueden tener contacto con la carne. Se deben mantener
convenientemente separados y contar para éstos con unidades refrigeradas, vitrinas, independientes de las
utilizadas para carne.
Cuando se comercialicen productos cárnicos chacinados fraccionados, se debe destinar para ello un sector
claramente delimitado.
ARTÍCULO 5.- Cuando se elaboren productos cárnicos frescos no embutidos, se debe destinar para ello un
sector claramente delimitado y que debe estar a su vez comunicado visualmente con el sector de público. Éste
sector debe contar con un área de trabajo mínima, siempre asegurando el mantenimiento de una operatividad
adecuada.
Las disposiciones anteriormente explicitadas, pueden sufrir adaptaciones en los casos de carnicerías instaladas
en supermercados.
ARTÍCULO 6.- Todo local de venta de carnes debe contar con instalación frigorífica para conservación de los
productos a vender. Se entiende por:
a) locales (cámaras) y equipos frigoríficos: aquellas instalaciones destinadas a la aplicación de frío como
método de conservación de la carne y otros productos perecederos de origen animal;
b) cámara de conservación de productos enfriados: al recinto que contando con equipamiento frigorífico
adecuado puede conservar los productos almacenados en él a una temperatura que oscila entre +2º y + 5º C;
c) cámara de conservación de productos congelados: al recinto que contando con equipamiento frigorífico
adecuado, puede conservar los productos almacenados en él, a una temperatura no mayor de -12º C.
ARTÍCULO 7.-En ningún caso se permite almacenar producto de otro origen, envasado o no, en la misma
cámara de enfriado que se destina al almacenamiento de la carne. Para aquellos productos que necesitan
refrigeración (enfriados entre + 2ºC y +5ºC) debe contarse con un local o unidad refrigerada independiente.Se
admite el almacenamiento conjunto de productos alimenticios congelados a temperaturas menores o iguales a
-12º C, en una
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misma unidad, siempre que éstos se mantengan convenientemente separados y que su identificación y manejo
no implique excesiva manipulación y/o riesgo de deterioro de los envases.
ARTÍCULO 8.- Todos los locales e instalaciones deben estar diseñados y construidos de forma tal que permitan
una correcta operación del comercio, de acuerdo a lo indicado en las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
ARTÍCULO 9.- El titular del establecimiento debe implantar un Programa Operativo Estandarizado de
Saneamiento (POES), en función del tamaño y de las manipulaciones y procedimientos empleados en el
establecimiento.
Los registros y resultados de estos controles se deben conservar a disposiciones de la autoridad competente el
tiempo que ella determine y, como mínimo, un año.
ARTÍCULO 10.- Los locales o sectores donde se manipulen carne sin envasar deben estar construidos en
mampostería y reunir las siguientes características de construcción:
a) paredes: las paredes deben ser revestidas hasta la altura mínima de dos metros (2 m), con azulejos, cerámica,
acero inoxidable u otro material autorizados por autoridad municipal competente, que debe ser liso, fácilmente
lavable, de fácil desinfección, resistente a los ácidos grasos y de color claro.
Los encuentros entre paredes, y entre paredes y piso, deben ser redondeados conformando ángulo sanitario.
b) pisos: deben ser de material impermeable, no porosos, de fácil limpieza y desinfección, resistente a los
impactos y a los ácidos grasos aprobados por autoridad municipal competente, con una pendiente hacia la o
las bocas de desagüe.
ARTÍCULO 11.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para que por medio del área correspondiente
proceda a la instrumentación de las particularidades de la presente norma.
CAPÍTULO II
NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS FRESCOS
ARTÍCULO 12.- Todos los negocios de carnicería con elaboración propia de embutidos frescos instalados o/
a instalarse dentro del municipio de la ciudad de Posadas, cualquiera sea su capital y/o naturaleza jurídica
empresaria, deben dar cumplimento a las disposiciones emergentes de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 13.- La elaboración de embutidos frescos tiene como objetivos:
a) lograr un mejor aprovechamiento de carnes frescas que no han sido comercializadas como tal;
b) estimular el constante mejoramiento de la calidad de los productos finales;
c) lograr la implementación de procesos tecnológicos eficientes;
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d) favorecer la fiscalización de los productos elaborados y las materias primas utilizadas;
e) asegurar el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con los productos alimenticios.
ARTÍCULO 14.- El organismo de aplicación de las disposiciones emergentes de ésta ordenanza es la
Municipalidad de la Ciudad de Posadas a través de la Dirección de Control Bromatológico, la que debe
mantener en todo momento una adecuada fiscalización de las instalaciones y el funcionamiento de las carnicerías
que elaboren embutidos frescos, así como su comercialización.
ARTÍCULO 15.- Todas las carnicerías que elaboren embutidos frescos deben contar con la habilitación
correspondiente, la cual debe ser otorgada por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a)
presentar una solicitud de habilitación;
b)
poseer una capacidad de elaboración como máximo de quince kilogramos (15 kg) por día. Los
establecimientos que superen dicha producción, deben ajustarse a la totalidad de lo establecido en el
Capítulo XVI del Decreto Nacional Nº 4238/68;
c)
las obras civiles deben ajustarse en un todo a las normas y disposiciones establecidas en la presente
ordenanza.
ARTÍCULO 16.- Las carnicerías que se encuentren elaborando embutidos frescos deben contar con los siguientes
requisitos mínimos para obtener su habilitación:
a) negocio de carnicería;
b) sala de elaboración;
c) depósito de tripas, aditivos y utensilios de limpieza higienizados;
d) daños y vestuarios.
El local destinado a carnicería debe cumplimentar con los requisitos exigidos en la Ley Nacional Nº 18.284
(Código Alimentario Argentino).
La sala de elaboración debe poseer una superficie mínima de dieciséis metros cuadrados (16 m2). Las paredes
deben estar revestidas de material impermeable por azulejos blancos o de colores claros, enlucido de cemento
portland, placas de cerámica, mármol, o cualquier otro material aprobado por SENASA que sea resistente a
los ácidos grasos y a los elementos de higienización.
La altura mínima del revestimiento debe ser de dos y medio metros (2,50 m). El cielorraso debe ser liso,
lavable y de material incombustible.
Debe contar con picos de agua para limpieza en cantidad suficiente, los que deben estar ubicados a no menos
de treinta centímetros (30 cm) del suelo y a no más de cincuenta centímetros (50 cm).
La iluminación de la sala de elaboración debe ser natural y/o artificial permitiendo operatividad en todo el
ámbito del local, exigiéndose un mínimo de doscientas (200) unidades lux.
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En ningún caso la luz debe alterar los colores de la materia prima.
La ventilación cuando se realice por medios mecánicos, se debe efectuar por aberturas que tengan una superficie
mínima de un (1) metro cuadrado cada sesenta metros cúbicos (60 m3) de ambiente a ventilar. Si la ventilación
se realiza por medios mecánicos, estos deben tener capacidad suficiente para remover el aire cinco veces por
hora.
Las máquinas destinadas a la tarea de picar, mezclar, amasar y embutir los productos, deben tener todas las
piezas que entren en contacto con los mismos, limpios y libres de óxido.
El negocio debe contar con cámaras frigoríficas o heladera comercial con capacidad acorde a la cantidad de
producto elaborado.
Cuando la Dirección de Control Bromatológico lo estime necesario, puede exigir un equipo de congelación
(tipo freezer) para depósito y conservación de materias primas.
El depósito de tripas, aditivos y utensilios higienizados deben tener las paredes revestidas de material
impermeable, al igual que lo exigido para la sala de elaboración, hasta una altura mínima de un metro con
ochenta centímetros (1,80 m).
El cielorraso debe ser de material lavable e incombustible.
Si en el proceso de elaboración se usaran tripas frescas o en salmuera, se debe solicitar otra dependencia
afectada a su conservación y depósito.
El baño y vestuario pueden estar ubicados en una misma dependencia, debiendo cumplimentar con los requisitos
exigidos en la Ley Nacional Nº 18.284 -Código Alimentario Argentino no pudiendo tener comunicación
directa con ninguna de las dependencias comprendidas dentro de la presente reglamentación.
Debe existir un lugar destinado al lavado de utensilios compuesto de pileta y mesada de material de fácil
higienización (agua fría y caliente) en cantidades acordes a los requerimientos.
Tanto las dependencias como los utensilios de trabajo deben ser higienizados al terminar la labor diaria.
Todas las aberturas que comuniquen las dependencias con el exterior, deben estar dotadas de telas anti-insectos
u otro sistema aprobado por esta repartición.
El acceso a las distintas dependencias no puede hacerse a través de dependencias destinadas a vivienda.
Los pisos de todo el establecimiento deben ser de material resistente a los ácidos grasos, antideslizantes y de
fácil limpieza; deben tener drenaje propio con una pendiente hacia la boca de drenaje del dos por ciento (2%)
como mínimo.
Las bocas de drenaje deben estar tapadas con rejillas removibles.
ARTÍCULO 17.- La calidad del agua debe ser potable, tanto para el lavado, enjuagado y conducción del
producto final.
El abastecimiento de agua puede provenir de:
a) planta potable (SAMSA);
b) pozo;
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c) depósito;
d) perforaciones.
En los tres últimos casos, los propietarios deben realizar un control de la calidad de dicho líquido a través de
un análisis realizado en un laboratorio oficial cuyo resultado protocolo, debe ser mostrado cada vez que la
autoridad sanitaria así lo requiera.
El control debe realizarse una vez por mes. En todos los casos el establecimiento cuenta con un tanque
elevado y el suministro se debe realizar a través de una red de distribución adecuada.
ARTÍCULO 18.- Sólo se pueden utilizar para elaborar los productos, carnes provenientes de establecimientos
habilitados, destinados a consumo interno.
La materia prima a depositar, cuando no provenga de otra sección del mismo establecimiento, debe llegar
refrigerada, con una temperatura máxima de cinco (5) grados centígrados.
Las pastas y pastones pueden quedar preparadas para el día siguiente, mantenidos a cuatro (4) grados centígrados
o cinco (5) grados centígrados en el interior de la masa, por no más de veinticuatro (24) horas.
Los recipientes para transportes y/o depósito de huesos, desperdicios o recortes, deben responder a las
características específicas en el Artículo 13.2.7 del Decreto Nacional Nº 4238/68.
ARTÍCULO 19.- Los embutidos frescos elaborados, chorizos, salchichas parrilleras, codeguín, longaniza
parrillera, deben ajustarse a los artículos correspondientes establecidos en la Ley Nacional Nº 12.284 -Código
Alimentario Argentino y en el Decreto 4238/68 - Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Los productos elaborados en estos negocios solo pueden ser comercializados en
la boca de expendio del comercio elaborador, prohibiéndose su traslado a otro comercio para su posterior
comercialización.
Las tarjetas identificatorias deben tener declaración del tipo de carne, órganos o tejidos, colorantes y porcentaje
de aditivos; fecha de elaboración: día, mes y año. Cada tarjeta debe acompañar a un kilogramo (1 kg) de
embutido fresco.
ARTÍCULO 20.- Las secciones destinadas a la elaboración y/o depósito de embutidos frescos, deben cumplir
con las siguientes normas:
a) ser mantenidos en todo momento perfectamente aseados, no siendo permitido utilizarlo para otras
finalidades;
b) no está permitido escupir, fumar, mascar, tabaco o chicle o comer;
c) solo deben tener las materias primas necesarias con exclusión de todo otro producto, artículo,
implemento o material.
Los obreros y empleados de las fábricas elaboradoras deben cuidar en todo momento de su higiene
personal, a cuyo efecto los propietarios y/o representantes de aquellos deben proveer las instalaciones y
elementos necesarios para cumplimentar dicho requerimiento.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 38
(Antes Ordenanza 1649/05)
ARTÍCULO 1.- Establécese las normas de higiene de elaboración, envasado, almacenamiento, transporte,
distribución, manipulación, venta suministro y servicio de comidas preparadas.
Impleméntase a toda empresa de carácter público o privado, social o comercial, permanentes o temporales que
realice las siguientes actividades:
a) elaboración;
b) envasado;
c) almacenamiento;
d) transporte;
e) distribución;
f) manipulación;
g) suministros y/o servicio de comidas preparadas;
h) venta directa con o sin reparto a domicilio;
i) en máquinas expendedoras.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta ordenanza se entiende por:
a) comida preparada: a la elaboración culinaria resultado de la preparación en crudo, del cocinado o del
precocinado, de uno o varios productos alimenticios de origen animal o vegetal, con o sin la adición de otras
sustancias autorizadas y, en su caso, condimentada. Puede presentarse envasada o no y dispuesta para su
consumo en forma directa o bien tras un calentamiento o tratamiento culinario adicional.
b) comida preparada con tratamiento térmico: a toda aquella comida preparada que durante su elaboración ha
sido sometida en su conjunto a un proceso térmico (aumento de temperatura), tal que pueda ser consumida
directamente o con un ligero calentamiento.
c) colectividad: conjunto de consumidores con características similares que demandan un servicio de comidas
preparadas, tales como escuelas, empresas, hospitales, residencias y medios de transporte.
ARTICULO 3.- Los establecimientos deben disponer de la documentación necesaria para poder acreditar al
proveedor inmediato de las materias primas utilizadas y de los productos que almacenan, suministran, venden
o sirven.
Los aparatos y útiles de trabajo destinados a entrar en contacto con las materias primas, producto intermedio
y productos finales, deben estar fabricados con materiales resistentes a la corrosión y fáciles de limpiar y
desinfectar.
Deben disponer de los equipos e instalaciones de conservación a temperatura regulada con la capacidad suficiente
para las materias primas, productos intermedios y productos finales que elaboren, manipulen, envasen,
almacenen,
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suministren y vendan, que así lo requieran.
Tales equipos e instalaciones deben tener las características necesarias para utilizar el sistema de conservación
elegido eficazmente, de manera que se alcancen las debidas garantías sanitarias; además deben estar provistos
de sistemas de control y, cuando sea necesario, del registro de la temperatura, colocados en lugares fácilmente
visibles.
Las zonas de elaboración, manipulación y envasado de comidas preparadas deben disponer de lavamanos de
accionamiento no manual.
Para la limpieza de las instalaciones, equipos y recipientes que estén en contacto con los productos alimenticios,
así como de los locales en los que se ubiquen dichos productos alimenticios, el responsable del establecimiento
debe elaborar y aplicar un Programa Operativo Estandarizado de Saneamiento (POES).
Los contenedores para la distribución de comidas preparadas, así como las vajillas y cubiertos que no sean de
un solo uso, deben ser higienizados con métodos que aseguren su correcta limpieza y desinfección.
ARTÍCULO 4.- Las empresas que elaboran, envasan, almacenan, distribuyen, importan, suministran y en su
caso, sirven comidas preparadas, en un local propio o ajeno, para colectividades, otros establecimientos y
puntos de venta, quedan sujetas a inscripción en el Registro de Empresas de Catering.
Las empresas que, en el mismo local, elaboran, envasan, almacena, sirven y, en su caso, venden comidas
preparadas directamente al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, quedan excluidas de la obligatoriedad
de inscripción en este Registro.
El resguardo y actualización del Registro de Empresas de Catering es responsabilidad de la Secretaría de
Calidad de Vida dependiente del Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 5.- Las comidas preparadas con sus procesos de elaboración y manipulación deben cumplir los
siguientes requisitos:
a) en la elaboración de comidas preparadas se puede utilizar cualquier producto alimenticio apto para el
consumo humano y que, en su caso, cumpla los requisitos previstos en sus normas específicas correspondientes;
b) las materias primas, productos intermedios y productos finales deben ser elaborados, manipulados,
almacenados, envasados, vendidos y/o servidos al consumidor en condiciones tales que se evite todo posible
deterioro o contaminación susceptibles de convertirlos en impropios para el consumo humano o peligrosos
para la salud;
c) la recepción, selección, preparación y, si corresponde la limpieza de las materias primas se realiza, siempre
que sea posible, en un local o espacio reservado para tal fin.
Cuando dichas operaciones se realicen en el mismo espacio en donde se efectúa la elaboración de comidas
preparadas, se debe realizar de manera que se evite toda posibilidad de contaminación cruzada con:
1) alimentos en etapa de elaboración;
2) elementos de limpieza y desinfección de las superficies y útiles de trabajo que están en contacto con los
alimentos;
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d) la descongelación se debe realizar en refrigeración. Los responsables de los establecimientos pueden establecer
distintos métodos siempre y cuando exista evidencia científica y técnica de las garantías de seguridad y salubridad
para cada tipo de producto y, en cualquier caso, haya sido verificado por la autoridad competente.
Una vez descongelado los productos alimenticios, se deben elaborar inmediatamente o se deben conservar
refrigerados durante un período de tiempo, y a una temperatura tal que se evite la alteración de los mismos y,
en particular, el posible desarrollo de microorganismos patógenos o la formación de toxinas susceptibles de
producir peligros para la salud.
Las comidas preparadas descongeladas, no se pueden congelar nuevamente. Asimismo, las materias primas
descongeladas destinadas a elaborar comidas preparadas no se pueden congelar;
e) las comidas preparadas destinadas a ser conservadas o servidas a temperatura regulada se deben someter,
cuanto antes, una vez concluida la fase final de la elaboración, a los tratamientos adecuados para alcanzar, en
su parte central, las temperaturas establecidas en el Artículo 6;
f) las comidas preparadas cocinadas, incluidas las que hayan sido previamente descongeladas, se deben mantener
en refrigeración hasta su utilización y se recalentarán, en el menor tiempo posible, de tal manera que se
alcance en el centro del producto a una temperatura igual o superior a 65º C;
g) los aditivos, insumos e ingredientes utilizados en la elaboración de comidas preparadas se deben ajustar en
un todo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 18.284 -Código Alimentario Argentino;
h) las comidas preparadas deben cumplir las normas microbiológicas que establezca la reglamentación de la
presente ordenanza, interpretadas según los criterios de valoración que se expresen en dicha reglamentación;
i) los métodos de análisis;
j) se reconocen como métodos de análisis para las normas microbiológicas reguladas oportunamente, los
aprobados por los organismos nacionales de competencia en el área.
ARTÍCULO 6.- Sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley Nacional Nº 18284- Código Alimentario
Argentino, el almacenamiento, conservación, transporte y venta de comidas preparadas deben cumplir los
siguientes requisitos:
a) las temperaturas de almacenamiento, conservación, transporte, venta y, en su caso, servicio de las comidas
preparadas conservadas a temperatura regulada, deben ser las siguientes:
1) comidas congeladas Tº <= - 12º C;
2) comidas refrigeradas con un período de duración inferior a 24 horas Tº <= 8º C;
3) comidas refrigeradas con un período de duración superior a 24 horas Tº <= 5º C;
4) comidas calientes Tº >= 65º C.
De ser necesario por razones prácticas, se permiten períodos limitados no sometidos al control de temperatura
durante la manipulación, elaboración, transporte y entrega al consumidor final de las comidas preparadas, siempre
que sea compatible con la seguridad y salubridad de los alimentos y hayan sido verificadas por la autoridad
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competente.
Los productos de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización o cualquier sustancia peligrosa, se
deben almacenar en lugar separado donde no exista riesgo alguno de contaminación para los productos
alimenticios y deben estar debidamente identificados.
Dichos productos se deben mantener en sus recipientes originales. No obstante, si tuvieran que ser traspasados
a otros envases más pequeños por necesidades de uso, nunca se deben utilizar recipientes que pudieran dar
equívocos respectos a su contenido, en particular, cualquier tipo de recipiente que haya contenido o pueda
contener alimentos o bebidas.
Los envases y recipientes utilizados para comidas preparadas se deben almacenar protegidos de la contaminación.
ARTÍCULO 7.- Las comidas preparadas que no sean consumidas en el mismo establecimiento donde se elaboren
deben ser envasadas adecuadamente con cierre hermético o no dependiendo del procedimientos de conservación
utilizado y del proceso de distribución.
Los envases que vayan a contener comidas preparadas se deben ajustar a las disposiciones vigentes relativas
a las condiciones generales de los materiales en contacto con los alimentos.
ARTÍCULO 8.- Los responsables de las empresas deben desarrollar y aplicar sistemas permanentes de
autocontrol, teniendo en cuenta la naturaleza del alimento, los pasos y procesos posteriores a los que se va
someter el alimento y el tamaño del establecimiento.
Los procedimientos de autocontrol se deben desarrollar y aplicar siguiendo los principios en que se basa el
sistema de análisis de riesgos y puntos de control críticos.
Las autoridades competentes, en función del riesgo que presente el establecimiento, según el tipo de elaboración
que realice, su sistema de autocontrol y el público al que van destinadas las comidas preparadas, pueden exigir
a los responsables de los referidos establecimientos, que dispongan de comidas testigo, que representen las
diferentes comidas preparadas servidas a los consumidores diariamente, y que posibiliten la realización de los
estudios epidemiológicos que, en su caso, sean necesarios.
Estos platos testigos deben estar claramente identificados y fechados, conservados adecuadamente (refrigeración
o congelación) durante un mínimo de dos días y la cantidad debe corresponder a una ración individual.
ARTÍCULO 9.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a la reglamentación por medio del área que
corresponda, y arbitre los medios para el lineamiento de Ingeniería Sanitaria, Seguridad e Higiene Laboral y
Buenas Práctica de Manufactura (BPM) correspondientes para cada modalidad operativa de los establecimientos
comprendidos en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 39
(Antes Ordenanza 1777/06)
ARTÍCULO 1.- Establécese dentro del ejido municipal de la ciudad de Posadas el Régimen de Regulación de
Funcionamiento de Locales Destinados al Servicio de Bronceado Artificial.
ARTÍCULO 2.- Es objeto de la presente, garantizar la información que recibe la población usuaria de los
centros de bronceado artificial, en relación con el uso responsable y seguro de los mismos.
ARTÍCULO 3.- Oficia como órgano de aplicación de la presente norma la Secretaría de Calidad de Vida de la
Municipalidad de la Ciudad de Posadas, aplica sus funciones a todos los centros de bronceado artificial,
bancos solares con funcionamiento automático mediante monedas; tarjetas o cualquier otro tipo de mecanismo
que permita a las personas hacer uso directo de los aparatos, también a todas aquellas personas que se ocupan
de las actividades de un banco solar.
ARTÍCULO 4.- Quedan excluidos de la presente aquellos hospitales, clínicas y servicios dermatológicos
donde se trabaje con rayos ultravioletas como agente terapéutico para afecciones dermatológicas.
ARTÍCULO 5.- A los fines de esta ordenanza, se conceptualiza:
a) emisor de ultravioletas: cualquier frente de rayos concebida con el fin de emitir energía electromagnética no
ionizante en longitudes de onda de cuatrocientos (400) nanómetros o inferiores, teniendo en cuenta el efecto
pantalla de cualquier dispositivo de protección que se pueda encontrar alrededor;
b) banco solar: cualquier aparato que contenga como mínimo un emisor de ultravioletas, que se utilice para
conseguir un bronceado artificial;
c) centro de bronceado: lugar o establecimiento donde se utiliza, con finalidad comercial, al menos un banco
solar o cualquier otro tipo de maquinaria o instalación que incluya un emisor de ultravioletas.
ARTÍCULO 6.- Todos los bancos solares que se utilicen en centros de bronceado tienen que cumplir las
normativas de seguridad a efectos de su funcionamiento, los equipos deben estar registrados y aprobados para
su uso en orden a las normas vigentes y/o que disponga la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos
y Tecnologías Médicas (ANMAT).
A estos efectos los centros de bronceado deben disponer de documentación que acredite el cumplimiento de
dichos requisitos, sin perjuicio de la información y placas de características que los bancos solares incorporen
de origen.
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ARTÍCULO 7.- Prohíbese toda actividad no supervisada que implique el empleo de aparatos de emisión
ultravioletas.
ARTÍCULO 8.- Todos los establecimientos de bronceado deben disponer de un número de gafas de protección
ocular de rayos ultravioletas adecuado con relación al número de bancos solares que dispongan.
Se debe entregar de forma gratuita gafas a cada una de las personas usuarias antes del inicio de las sesiones de
bronceado.
En el supuesto de que las gafas de protección sean utilizadas por más de una persona usuaria, tienen que ser
convenientemente limpiadas desde cada servicio.
Deben disponer de un botiquín equipado con material suficiente para poder garantizar la asistencia de primeros
auxilios a las personas usuarias en caso de una reacción por una excesiva exposición a los rayos UV. Deben
disponer de sitio suficiente para que los usuarios se puedan cambiar de ropa, con la garantía de que sus efectos
personales no queden dañados. En caso de que se haga la entrega de ropa y otros efectos en el establecimiento
debe tener carácter de depósito. Los centros de bronceado que tengan como actividad principal la explotación
de bancos solares, deben disponer de duchas suficientes.
ARTÍCULO 9.- Todo centro de bronceado debe contar con personal formado en el campo de las emisiones
ultravioletas y su incidencia dermatológica en las personas a fin de conseguir una prevención efectiva de los
riesgos para la salud asociados a estas actividades.
ARTÍCULO 10.- Prohíbese la utilización de bancos solares o de cualquier tipo de instalación que contenga
emisores de rayos ultravioletas a menores de dieciocho (18) años y mujeres embarazadas.
Pueden tener acceso, únicamente, cuando se presente derivación médica favorable a la utilización de las
instalaciones en el que se prescriba dosis y frecuencia.
Los menores de dieciocho (18) años, deben estar acompañados de un mayor responsable del mismo, en caso
que cuente con la derivación médica correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Todos los locales destinados al servicio de bronceado artificial o que cuenten con cabinas de
rayos ultravioletas están obligados a informar a los usuarios sobre los peligros de la exposición a los rayos
UV. A tal efecto, deben facilitar folletos con texto explicativos que incluyan las siguientes indicaciones:
a) los bancos solares o cualquier aparato que emita rayos ultravioletas no pueden ser utilizados por aquellas
personas que presenten una sensibilidad importante en lo que concierne al sol (quemaduras frecuentes), personas
con insolación o cualquier afección cutánea. Las personas que presenten antecedentes familiares en patologías
de la piel también tienen que evitar su utilización;
b) la exposición a los rayos ultravioletas artificiales está prohibida a los menores de dieciocho (18) años, y se
prohíbe a las mujeres en estado de gestación;
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c) los rayos ultravioletas artificiales o naturales pueden afectar seriamente a la piel y los ojos. Las exposiciones
intensas y repetidas a los rayos ultravioletas y, en cualquier caso, el uso irresponsable, pueden provocar un
envejecimiento prematuro de la piel, así como un aumento del riesgo de desarrollar determinadas patologías
cutáneas graves, como tumores cutáneos;
d) el hecho de no respetar la obligación de llevar gafas de protección durante las sesiones de exposición a los
rayos ultravioletas emitidos de forma artificial, puede provocar lesiones oculares como la queratitis (inflamación
córnea) o las cataratas (o pacificación del cristalino).
Además, deben figurar los diferentes fototipos de pieles, así como el riesgo que implica cada uno de ellos.
En el folletín debe constatar la denominación del establecimiento, dirección, nombre y apellido del titular,
D.N.I., C.U.I.L. o C.U.I.T., número de habilitación municipal y dirección fiscal.
La persona usuaria debe certificar que ha tenido conocimiento de este texto firmando un documento de
reconocimiento a la persona responsable de la instalación y mencionando los términos leído y aprobado bajo
la firma.
Este documento se tiene que conservar por el establecimiento a disposición de las autoridades competentes,
durante un período de un año. Una vez finalizado este plazo, se tiene que renovar en caso de que la persona
usuaria quiera continuar con los servicios del centro.
ARTÍCULO 12.- Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros de bronceado son responsables que se
efectúen las revisiones, cambios de tubos y otras operaciones de mantenimiento, de acuerdo con las normativas
de seguridad aplicables y, en su defecto, con las indicaciones y recomendaciones de la persona que fabrica o
importa el aparato.
También son responsables de la limpieza y desinfección de los bancos solares después de cada servicio. El
material que se emplee (toallas, paños) debe ser utilizado en forma única y exclusiva por cada cliente. Los
mismos, previos a su reutilización, deben ser desinfectados de acuerdo con las normativas vigentes.
La documentación que acredite la realización de las operaciones de mantenimiento adecuada se tiene que
conservar en el establecimiento a disposición de los usuarios y de los organismos administrativos competentes.
ARTÍCULO 13.- Es competencia del órgano de aplicación la conformación de un registro con los
establecimientos incluidos en la norma.
ARTÍCULO 14.- Verificado el incumplimiento de la presente ordenanza se formula requerimiento al responsable,
propietario y/o titular del establecimiento para que en un plazo de quince (15) días dé cumplimiento a lo
regulado en la presente.
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Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento se mantiene la autoridad de aplicación debe imponer sanción de
clausura y/o multa desde trescientas (300) UF a seiscientas (600) UF
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II – Nº 40
(Antes Ordenanza 1788/06)
ARTÍCULO 1.- Establécese para todos los comercios del ejido municipal la obligatoriedad de colocar carteles
visibles en las cajas registradoras, donde se extracte lo estipulado en el Artículo 9 bis primer párrafo de la Ley
Nacional N° 22.802 -Lealtad Comercial cuyo texto establece que «en todos aquellos casos en los que surgiera
del monto total a pagar diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto
correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor».
ARTÍCULO 2.- Establécese en el ámbito del ejido municipal de la ciudad de Posadas, la obligatoriedad de
exhibir en lugar visible, dentro de los comercios autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, de una
leyenda que recuerde la prohibición establecida por el Artículo 62 de la Ley Provincial XIV– Nº 5 (antes Ley
2800).
ARTÍCULO 3.- Todos los locales comerciales de nuestra ciudad deben dar cumplimiento a lo establecido en
el Artículo 1 y 2 de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 41
(Antes Ordenanza 1845/06)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- A los fines de la presente ordenanza se establecen las siguientes definiciones:
a) natatorio: conjunto constituido por la pileta y el lugar que la circunda incluidos los locales anexos;
b) recinto de pileta: espacio destinado al uso exclusivo de bañistas, que incluye la pileta y el lugar que la
circunda;
c) natatorio especial: se denomina así a los construidos con fines distintos a los deportivos y/o recreativos. Se
incluyen como natatorios especiales los destinados a fines terapéuticos;
d) pileta de chapoteo: es aquella destinada al uso por menores de cuatro (4) años y cuya profundidad máxima
no debe superar los treinta centímetros (30 cm) de agua.
CAPÍTULO II
HABILITACIÓN
ARTÍCULO 2.- Los natatorios públicos, semipúblicos y especiales no pueden funcionar sin haber obtenido la
habilitación de acuerdo a las normas establecidas en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 3.- Todos los natatorios deben contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los accidentes
que puedan sufrir los usuarios.
ARTÍCULO 4.- Deben contar con los siguientes sectores:
a) pileta;
b) recinto de pileta;
c) sanitarios/vestuarios;
d) duchas;
c) sistema de recirculación de agua.
ARTÍCULO 5.- La capacidad máxima de la pileta se calcula teniendo en cuenta las profundidades y las
superficies de la misma, según:
a) profundidad menor a un metro con cuarenta centímetros (1,40 m): un metro cuadrado (1 m²) por persona;
b) profundidad mayor a un metro con cuarenta centímetros (1,40 m): cinco metros cuadrados (5 m²) por
persona.
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CAPÍTULO III
INFRAESTRUCTURA DE LA PILETA
ARTÍCULO 6.- Se prohíbe la utilización de pileta de chapoteo sin recirculación recambio diario del agua de
la misma.
ARTÍCULO 7.- El receptáculo de la pileta debe constituir una unidad capaz de absorber todos los estados de
carga. Debe estar convenientemente impermeabilizada. Cuando el natatorio forme parte de un edificio que
tenga además otros usos, se debe ejecutar de tal manera que sus instalaciones no transmitan ruidos, vibraciones
ni filtraciones.
ARTÍCULO 8.- Las paredes deben estar revestidas de un material resistente a la acción química de las sustancias
que pueda contener el agua, o las que se usen para la limpieza y desinfección. El revestimiento debe ser de
superficie lisa, de color claro y de fácil limpieza.
ARTÍCULO 9.- Las bocas de desagüe deben ubicarse en las zonas de mayor profundidad. Deben estar cubiertas
con rejillas aseguradas de manera que no puedan ser retiradas por los bañistas. Las bocas de recirculación se
deben ubicar al ras del paramento y a no menos de veinticinco centímetros (25 cm) de profundidad respecto al
nivel máximo de llenado de la pileta. Deben estar distribuidas de forma tal que aseguren una circulación y
cloración uniforme de la masa total de agua de la pileta.
ARTÍCULO 10.- Los natatorios con más de treinta metros (30 m) de perímetro deben contar con al menos dos
(2) escaleras de acceso en la zona de mayor profundidad y una (1) en la zona de menor profundidad. Deben
contar además con pasamanos en todo el perímetro de la pileta. Las escaleras y escalerillas deben diseñarse de
manera que no ofrezcan riesgos al usuario. Deben ser de material antideslizante, inoxidables y de fácil limpieza.
ARTÍCULO 11.- Las profundidades de las piletas deben marcarse de la siguiente forma: en la superficie que
circunda la pileta y en los bordes internos superiores de la misma se marcaran cada cuarenta centímetros (40
cm) la profundidad de la misma comenzando a partir de los sesenta centímetros (60 cm) (ejemplo 0,60 metros;
1,00 metros, 1,40 metros, 1,80 metros, 2,20 metros sucesivamente). Las profundidades de un metro con
cuarenta centímetros (1,40 m) y de un metro con ochenta centímetros (1,80 m) se demarcaran con color rojo
las profundidades, delimitándose la zona de menos de un metro con cuarenta centímetros (1,40 m) con una
soga.
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RECINTO DE PILETA
ARTÍCULO 12.- El recinto de pileta debe ser de material impermeable, antideslizante y de fácil limpieza.
Debe estar demarcado por una cerca continua no menor a un metro (1 m) de altura con una sola puerta de
acceso habilitada para el ingreso y egreso a dicho recinto; debiendo contar con traba de seguridad para impedir
el ingreso de niños menores, quienes hasta la edad de diez (10) años deben estar acompañados de un mayor
adulto. A la entrada del recinto debe colocarse un cartel con la leyenda prohibido el ingreso de menores de
diez (10) años sin la compañía de un adulto.
ARTÍCULO 13.- En la entrada al recinto de pileta debe haber un lava pies provisto de agua de circulación
permanente; sus dimensiones mínimas deben ser de quince centímetros (15 cm) de profundidad, un metro con
veinte centímetros (1,20 m) de ancho y recorrido de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m). Debe contar
con pasamanos de seguridad y el piso debe ser de material antideslizante.
ARTÍCULO 14.- En la entrada al recinto de pileta deben estar ubicadas las duchas para el ingreso al natatorio,
en número no menor a dos (2) para natatorios con menos de cien metros (100 m) cuadrados de superficie de
pileta.
ARTÍCULO 15.- En los natatorios provistos de trampolines, toboganes y plataformas, estos deben estar como
mínimo a dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de las paredes y deben tener al menos cuatro metros
(4 m) de altura libre por sobre el trampolín de mayor altura en los natatorios cubiertos. El extremo de trampolín
debe sobresalir un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) del borde de la pileta y setenta y cinco centímetros
(75 cm) del borde del trampolín inferior inmediato. Los trampolines deben ser de materiales antideslizantes y
separados entre sí por una altura mínima de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m).
Las plataformas deben ser de material antideslizante y deben presentar barandas de seguridad en sus laterales
y en la parte posterior. Los toboganes deben tener escalera de acceso recubierta con un material antideslizante
y con baranda de seguridad.
ARTÍCULO 16.- Dentro del recinto de pileta, está prohibido el expendio y/o consumo de bebidas y comidas,
con excepción de las infusiones de yerba mate, y consumo de agua, siendo responsabilidad del club mantener
permanentemente y en todo momento la higiene y limpieza de todo el recinto de pileta.
ARTÍCULO 17.- Los natatorios cubiertos deben ser considerados como locales de tercera clase en lo que
respecta a ventilación e iluminación y deben adecuar sus instalaciones de iluminación y ventilación a lo
establecido por la Ordenanza XVII – Nº 8 (Antes Decreto - Ordenanza 4/80),- Código de Edificación de la
Ciudad de Posadas.
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BAÑOS, DUCHAS Y VESTUARIOS
ARTÍCULO 18.- En los natatorios, los baños, duchas y vestuarios pueden compartir la misma infraestructura
edilicia pero deben estar separados y señalizados cada uno de los sectores por sexo. La estructura se debe
adecuar a lo estipulado por la Ordenanza XVII – Nº 8 (Antes Ordenanza 4/80),- Código de Edificación de la
Ciudad de Posadas. En todos los natatorios se debe disponer de sanitarios adecuados para discapacitados.
CAPÍTULO IV
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 19.- Ante el inicio de cada temporada se debe comunicar, por escrito, y con treinta (30) días de
antelación a la Dirección de Medio Ambiente Urbano la fecha de inicio de actividades a los efectos de realizar
las inspecciones pertinentes.
ARTÍCULO 20.- Cada natatorio debe contar con un responsable de las tareas de control y mantenimiento de
las instalaciones. El mismo debe contar con carnet sanitario expedido por el Municipio.
ARTÍCULO 21.- Durante todo el tiempo de funcionamiento, los natatorios deben contar con la presencia de
un (1) guardavidas para cincuenta (50) bañistas, según la capacidad del natatorio. El guardavidas debe tener
título reconocido y avalado por el Consejo General de Educación y la Escuela de Guardavidas, los mismos
deben inscribirse en el Registro de Guardavidas que a los efectos se debe habilitar en la Dirección de Medio
Ambiente Urbano. Los guardavidas deben ser mayores de dieciocho años de edad y deben tener carnet sanitario
otorgado por la Municipalidad y aprobar el examen de aptitud determinado por la Dirección de Deportes de la
Municipalidad de la Ciudad de Posadas.
ARTÍCULO 22.- Es responsabilidad de la institución o razón social proveer permanentemente los elementos
necesarios para el desarrollo de las tareas de guardavidas, los que son:
a) dos (2) salvavidas tipo rosca con soga cuyo largo debe ser igual que el de la pileta;
b) un (1) palo gancho;
c) una (1) silla elevada con sombrilla;
d) un (1) botiquín de primeros auxilios.
ARTÍCULO 23.- Los natatorios habilitados deben contar durante todo el tiempo de funcionamiento con servicios
de emergencia y los guardavidas se hallen capacitados en primeros auxilios, con un responsable por cada turno, el
que debe tener a su cargo impartir las acciones para suministrar los primeros auxilios y el traslado oportuno de las
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personas accidentadas. El nombre del responsable por cada turno debe ser colocado en lugares visibles. Dicho
personal médico puede expedir el certificado de aptitud física donde conste que los usuarios se encuentran en
un estado de salud que le permita gozar de las instalaciones sin riesgo de propagar enfermedades.
Este certificado no puede tener una validez mayor de treinta (30) días.
ARTÍCULO 24.- Cada natatorio debe al inicio de las actividades presentar ante la Dirección de Medio Ambiente
Urbano Municipal el Libro de Novedades. En este deben figurar:
a) nombre y DNI del responsable del natatorio;
b) nombre, DNI, carnet sanitario y título habilitante del o los guardavidas;
c) nombre, DNI y Matrícula Profesional del o los médicos de guardia;
d) servicio de emergencias y urgencias médicas.
Este Libro de Novedades debe estar foliado y ser habilitado por la Dirección de Medio Ambiente Urbano
antes del inicio de la temporada y en él se deben dejar asentados todos los sucesos, incidentes o accidentes que
se presenten en el natatorio.
ARTÍCULO 25.- La institución o razón social debe contar con un medio de comunicación telefónico accesible
permanentemente y debe exhibir en el recinto de la pileta el número del servicio de emergencia contratado.
Debe también tomar los recaudos necesarios a los efectos de que se cumpla la cadena de supervivencia (rol de
contingencias).
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE HIGIENE
ARTÍCULO 26.- Los usuarios del natatorio están obligados a:
a) poseer autorización médica para la utilización del servicio;
b) ducharse antes de ingreso al natatorio;
c) al dejar el recinto y volver a ingresar deben volver a ducharse;
d) no pueden hacer uso de las instalaciones aquellas personas que se encuentran en claro estado de ebriedad,
presenten la piel con lociones, aceites, lesiones o heridas visibles;
e) los usuarios deben entrar al natatorio en traje de baño.
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CAPÍTULO VI
CALIDAD DE AGUA DEL NATATORIO
ARTÍCULO 27.- Durante todo el tiempo que el natatorio permanezca habilitado, el agua del mismo debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) el agua que se utilice para el llenado de la pileta y para el recambio de la misma debe ser de una fuente de
características microbiológicas adecuadas;
b) ser suficientemente clara para permitir que un disco negro de quince centímetros (15 cm) de diámetro,
pintado sobre fondo blanco, colocado a una profundidad de tres metros (3 m) o en la máxima profundidad del
natatorio, sea perfectamente visible con luz normal de día desde el borde del mismo y a una distancia de nueve
metros (9 m), medida en proyección horizontal;
c) el recuento de bacterias aerobias mesófilas sea menor a 200 UFC/ml. de agua;
d) el número más probable de bacterias coliformes por cien mililitros (100 ml) de agua; (NMP/100ml) sea
menor a 2.2;
e) ausencia de Escherichia coli en cien mililitros (100 ml) de agua;
f) ausencia de Pseudomona aeruginosa en cien mililitros (100 ml) de agua;
g) el valor del PH debe ubicarse entre 7,0 y 7,8;
h) el valor del cloro libre residual debe hallarse entre 0,4 y 0,8 mg./lt (ppm);
Si se emplean cloraminas este valor debe hallarse entre 0,7 y 1,0 mg./lt (ppm);
i) el valor del cloro total debe ubicarse entre 0,4 y 1,4 mg./lt (ppm) y 0,7 y 1,6 mg./lt en el caso de usarse
cloraminas, y no debe sobrepasar en más de 0,6 mg./lt al cloro libre residual;
j) el fondo de la pileta debe estar libre de toda suciedad;
k) en la superficie del agua no debe haber material flotante;
l) la temperatura del agua no debe ser superior a los 30º C en época estival;
m) en los natatorios cubiertos la temperatura del agua debe estar entre 24º y 28º C.
ARTÍCULO 28.- Todo natatorio debe contar con un sistema de recirculación, con capacidad para recircular el
volumen total del agua de la pileta dentro de un tiempo máximo de ocho (8) horas y cuatro (4) horas para las
piletas de chapoteos.
ARTÍCULO 29.- El sistema de recirculación debe estar compuesto como mínimo por:
a) equipo de bombeo con retrolavado;
b) filtros;
c) dosificadores de sustancias químicas;
d) trampa para pelos;
e) equipos de limpieza de fondo;
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f) válvulas y conexiones necesarias para el correcto funcionamiento.
ARTÍCULO 30.- El sistema de recirculación debe estar en funcionamiento durante las horas en que el natatorio
se halle habilitado para su uso.
ARTÍCULO 31.- El sistema de cañerías debe disponer de uniones tipo brida a distancia adecuada para la fácil
remoción de los distintos tramos. Se debe disponer de conexiones que permitan extraer muestras del agua que
ingresa y egresa de recirculación.
ARTÍCULO 32.- Todo natatorio debe contar con un dosificador automático para la inyección de un clorógeno
que durante las horas que el mismo permanezca habilitado exista la cantidad de cloro anteriormente indicado.
CAPÍTULO VII
CONTROLES
ARTÍCULO 33.- Todo natatorio debe contar con un Libro de Control, foliado y rubricado antes del inicio de
cada temporada por la Dirección de Control Bromatológico. En este libro se deben asentar los controles que
se realicen día a día en el agua del natatorio, los cuales son:
a) PH: 2 veces al día;
b) cloro: 3 veces al día;
c) análisis microbiológico: 1 vez al mes.
Cada natatorio es responsable de la realización de sus controles microbiológicos y los protocolos de análisis
deben ser presentados en la Dirección de Laboratorio de Bromatología y una copia debe anexarse al Libro de
Control.
ARTÍCULO 34.- Todo natatorio debe contar con un kit para el control de cloro y PH del agua de la pileta. El
mismo debe estar en perfectas condiciones de utilización y debe ser verificado al comienzo de la temporada
por la Dirección de Laboratorio de Bromatología.
ARTÍCULO 35.- Las Direcciones de Medio Ambiente Urbano y de Laboratorio de Bromatología deben realizar
a lo largo de todo el período de funcionamiento del natatorio, inspecciones de las instalaciones y de la calidad
del agua, remitiéndose copia de las actuaciones y de los protocolos de análisis a los responsables de los
natatorios y a los Tribunales Municipales de Faltas, en los casos que corresponda para la continuidad de las
actuaciones.
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CAPÍTULO VIII
PENALIDADES
ARTÍCULO 36.- Tanto la presencia de Escherichia coli en cien mililitros (100 ml) de agua del natatorio, como
la presencia de Pseudomona aeruginosa en cien mililitros (100 ml). de agua del natatorio ameritan la clausura
preventiva del mismo hasta tanto se solucionen los inconvenientes que hayan producido la contaminación del
agua.
ARTÍCULO 37.- Aquellos natatorios que se hallen en funcionamiento sin habilitación municipal correspondiente
son inmediatamente clausurados.
ARTÍCULO 38.- La presente ordenanza es de aplicación para todos los natatorios que funcionen en la ciudad
de Posadas.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II – Nº 42
(Antes Ordenanza 1914/06)
CÓDIGO DE NOCTURNIDAD
TÍTULO I
DE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO I
DE LAS RESTRICCIONES
ARTÍCULO 1.- Prohíbese en la ciudad de Posadas la venta, consumo, expendio, suministro, donación, tenencia
o entrega en envases cerrados o abiertos, de bebidas alcohólicas y de tabaco en cualquiera de sus formas
(cigarros, cigarrillos) en paquetes cerrados o abiertos a menores de dieciocho (18) años de edad.
ARTÍCULO 2.- Determínase a las seis (6) horas, el horario de cierre de las actividades y a las cinco (5) horas,
la finalización de venta y/o expendio, suministro, donación o entrega de bebidas alcohólicas, como así también
el encendido de todas las luces del comercio, que deben ser luz blancas, tener quinientos (500) lux contado a
un metro (1 m) de distancia del suelo. Los límites de cierre y de venta rigen para los establecimientos bailables,
afines y espectáculos eventuales en lugares cerrados y/o abiertos, como así también a toda otra actividad
privada nocturna en lugares públicos cerrados donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas como ser
casamientos, cumpleaños o recepciones estudiantiles.
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En las fiestas de quince (15) años y en las recepciones estudiantiles el consumo de bebidas alcohólicas y el
cumplimiento de los horarios límites, son responsabilidad de los señores padres, tutores, encargados y directivos
de las instituciones estudiantiles, según corresponda.
En el caso en que los infractores no sean comerciantes, se aplicarán las sanciones solidariamente al titular del
local, locador y locatario donde se realice la actividad, a las autoridades del establecimiento educativo, u
organizadores del evento según corresponda.
En los casos de los establecimientos contemplados en el Inciso d) del Artículo 20 del presente, la solidaridad
en cuanto a las sanciones previstas en el párrafo anterior, solamente procederá respecto del titular del local o
locador en los casos en que éste actúe como organizador o co-organizador del evento, o para el caso en que no
se hayan contemplado expresamente en el contrato de locación la obligación para el locatario de observar las
disposiciones de la presente norma.
ARTÍCULO 3.- Prohíbese la venta, consumo, expendio, suministro, donación o entrega, en envases cerrados
o abiertos de bebidas alcohólicas entre la cero (00:00) hasta las ocho (08:00) horas, a todos los comercios de
la ciudad de Posadas que no se hallen exceptuados en este Código.
ARTÍCULO 4.- Prohíbese la venta, consumo, expendio, suministro, donación o entrega en envases cerrados o
abiertos, de bebidas alcohólicas cualquiera fuere su graduación en lavaderos de automóviles, gomerías,
estacionamientos de autos, vendedores ambulantes y en todo otro comercio que brinde servicios mecánicos o
electro-mecánicos de automóviles.
ARTÍCULO 5.- Prohíbese a las estaciones de servicios y maxiquioscos con servicios de comidas rápidas que
posean servicios de mesas y baños, la venta, consumo, expendio, suministro, donación o entrega, en envases
cerrados o abiertos desde la cero (00:00) y hasta las ocho (08:00) horas.
Todos los comercios no exceptuados en el Artículo 7 de este Código deben, desde la cero (00:00) y hasta las
ocho (08:00) horas, retirar las bebidas alcohólicas de las exhibidoras o tapar con algún material adecuado que
no permita visualizar dicha mercadería. El incumplimiento de esta obligación debe ser sancionado con el
decomiso de la mercadería y/o clausura de la/s exhibidora/s correspondiente/s y/o la clausura del local.
ARÍCULO 6.- Prohíbese a los quioscos durante las veinticuatro (24) horas del día la acumulación o acopio,
venta, expendio, suministro, consumo, donación o entrega de bebidas alcohólicas en envases cerrados o abiertos.
ARTÍCULO 7.- Quedan exceptuados de lo establecido en el Artículo 3 de este Código, los establecimientos
bailables, afines y espectáculos eventuales, bares, locales con servicios de mesas, personal de salón comedor
y cocina, como ser restaurantes, comedores en general, comedores de hoteles, moteles y servicios de habitación
de los mismos, cantinas, pizzerías con servicios de salón y rotiserías, todo ello con la debida habilitación para
esos fines. La venta de bebidas alcohólicas debe ser para consumo en el local.
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ARTÍCULO 8.- Prohíbese a los comercios autorizados en el Artículo 7 a vender bebidas alcohólicas para el
consumo fuera del local.
ARTÍCULO 9.- Prohíbese durante las veinticuatro (24) horas el consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos
en las playas de ventas y de estacionamientos de las estaciones de servicios de expendio de combustibles.
ARTÍCULO 10.- Prohíbese la venta, expendio, suministro, donación, tenencia o entrega, y/o consumo de
bebidas alcohólicas entre las cinco (5) y ocho (8) horas, en todos los locales comerciales incluidos los del
rubro gastronómico, y/o los exceptuados en el Artículo 7 de este Código.
ARTÍCULO 11.- Los servicios de delivery o entrega a domicilio no pueden vender, suministrar, donar o
entregar bebidas alcohólicas entre la cero (00:00) y las ocho (08:00) horas en la vía pública.
ARTÍCULO 12.- Todo comercio que no resulte comprendido en el Artículo 7 del presente Código está obligado
a colocar en cuatro (4) lugares fácilmente visibles carteles con la leyenda Prohibida La Venta De Bebidas
Alcohólicas desde la cero (00:00) hasta las ocho (08:00) horas.
ARTÍCULO 13.- Prohíbese la presencia de menores de catorce años que no estén acompañados de sus padres
o tutores en locales habilitados para el funcionamiento de bares y confiterías luego de las veintiuna y treinta
(21:30) horas y hasta las siete (07:00) horas de la mañana del día siguiente.
ARTÍCULO 14.- Los locales y comercios aludidos en el Artículo 13 que no cumplan con lo establecido, son
pasibles de clausuras por veinticuatro (24) horas, cuarenta y ocho (48) horas o setenta y dos (72) horas según
las veces que cometan y reincidan en la infracción, pudiendo ordenarse la clausura definitiva cuando la
reincidencia supere las cuatro infracciones en un (1) año, de acuerdo con los procedimientos administrativos
municipales vigentes.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE HABILITACIÓN PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 15.- Créase el Registro Municipal para la Venta de Bebidas Alcohólicas en el ámbito de la Dirección
de Medio Ambiente Urbano, Secretaría de Calidad de Vida de la Municipalidad de la Ciudad de Posadas, que
se rige por las siguientes condiciones:
a) para la distribución, suministro, consumo, venta, expendio o cualquier título, depósito y/o exhibición en
cualquier hora del día de bebidas alcohólicas, es obligación estar inscriptos en el Registro Municipal para la
Venta de Bebidas
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de la Ciudad de Posadas
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Alcohólicas. La inscripción en el Registro otorga el derecho de disponer de una Licencia Municipal para la
Venta de Bebidas Alcohólicas, que tiene vigencia por un (1) año y que debe ser exhibida al público en por lo
menos dos (2) lugares visibles distintos en el local comercial;
b) para obtener la Licencia Municipal para la Venta de Bebidas Alcohólicas, se debe presentar la habilitación
municipal, libre deuda de la Tasa de Comercio, pago del canon y cumplir los requisitos de inscripción;
c) la Licencia Municipal para la Venta de Bebidas Alcohólicas debe ser suscripta por los Secretarios de Calidad
de Vida, Hacienda y de Gobierno. La Secretaría de Gobierno debe notificar fehacientemente a los distribuidores
mayoristas la nómina de los comercios habilitados para la venta de bebidas alcohólicas;
d) todo local comercial que no se encuentre inscripto en el Registro Municipal para la Venta de Bebidas
Alcohólicas es pasible de las sanciones previstas en el Artículo 52 de este Código.
ARTÍCULO 16.- Todos los comercios que vendan o suministren bebidas alcohólicas deben abonar el siguiente
canon para renovación o nueva habilitación, con duración por un (1) año calendario:
a) grupo A: pesos trescientos ($ 300): almacén, despensa y maxiquiosco sin servicio de mesa;
b) grupo B: pesos setecientos cincuenta ($750): restaurante, parrilla, pizza-bar, hotel, motel, supermercado,
minimercado, maxiquiosco con servicio de mesa. El canon debe ser abonado por cada sucursal o boca de
expendio;
c) grupo C: pesos un mil quinientos ($ 1.500): establecimientos bailables y afines, distribuidor mayorista,
hipermercado, casinos y vinoteca. El canon debe ser abonado por cada sucursal o boca de expendio;
d) grupo D: en caso de espectáculos eventuales gratuitos (sin cobro de entradas) el canon es de pesos cien ($
100) y no gratuitos (con cobro de entradas) pesos trescientos ($ 300) por día o hasta cinco días corridos.
CAPÍTULO III
DE LOS DISTRIBUIDORES
ARTÍCULO 17.- Prohíbese a los distribuidores mayoristas vender, suministrar, donar o entregar sus productos
a comercios de la ciudad de Posadas que no posean Licencia Municipal para la Venta de Bebidas Alcohólicas.
Los distribuidores mayoristas incumplidores deben recibir las penas establecidas en el Artículo 52 de este
Código.
ARTÍCULO 18.- Cuando un distribuidor mayorista inscripto en otro municipio, venda, suministre, done o
entregue bebidas alcohólicas a comerciantes del Municipio de Posadas que no cumplan con las disposiciones
de este Código, además de las sanciones establecidas en la Ordenanza XVII - Nº 15 (Antes Ordenanza 2964/
11), -Código Fiscal Municipal- y en el Artículo 52 de este Código, se debe proceder al decomiso de la mercadería.
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CAPÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN Y RESGUARDO
ARTÍCULO 19.- Toda persona en el ámbito de la ciudad de Posadas que desempeñe tareas que impliquen la
manipulación de bebidas alcohólicas debe poseer una Certificación de Conocimientos Básicos sobre los Efectos
Nocivos del Alcohol y un carnet habilitante expedido por la Dirección de Atención Primaria de la Salud,
dependiente de la Secretaría de Calidad de Vida de la Municipalidad de la Ciudad de Posadas, que tiene
validez por un (1) año y puede renovarse previa actualización de conocimientos.
ARTÍCULO 20.- Resulta requisito para acceder a la Certificación de Conocimientos Básicos sobre los Efectos
Nocivos del Alcohol superar la evaluación dispuesta por la Dirección de Atención Primaria de la Salud,
dependiente de la Secretaría de Calidad de Vida.
ARTÍCULO 21.- Todo comercio que disponga de personal que manipule bebidas alcohólicas sin contar con la
Certificación de Conocimientos Básicos sobre los Efectos Nocivos del Alcohol, debe ser clausurado hasta
tanto se dé cumplimiento con lo normado en la presente.
TÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS BAILABLES Y AFINES
CAPÍTULO I
DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 22.- Son establecimientos bailables, a los efectos de la aplicación del presente Código, aquellos
lugares de esparcimiento cuyo rubro principal es la actividad bailable y se ejecuta o difunde música procedente
de la reproducción fonográfica por medios electrónicos o espectáculos en vivo, de acuerdo a la siguiente
clasificación:
a) bar: establecimiento comercial con servicio de comidas, donde se expende o no bebidas alcohólicas, se
difunde música mediante reproducción fonográfica, prohibiéndose en el lugar pista de baile y realización de
espectáculos en vivo;
b) pub o restobar: establecimiento comercial cuya actividad principal es el bar y/o restaurante y puede tener
pista de baile y/o actividades de baile, difundiéndose música mediante espectáculos en vivo o reproducción
fonográfica;
c) boliche bailable, bailanta o confitería bailable: establecimiento comercial cuya actividad principal es la
difusión de música por medio de reproducción fonográfica electrónica o en vivo que dispone de pista bailable.
Asimismo pueden disponer de bar anexo y/o restaurante adecuándose a la normativa vigente para dicha actividad;
d) salón de fiesta o club: establecimiento expresamente destinado a la locación para la realización de reuniones
públicas o particulares, con o sin pista de baile, con servicio o no de comidas y/o restaurante, con difusión de música
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proveniente de medios electrónicos o espectáculos en vivo, debidamente habilitados para esa actividad.
Este Título regula el funcionamiento de los establecimientos incluidos en los Incisos b), c) y d) de este artículo
únicamente.
CAPÍTULO II
DE LAS HABILITACIONES
ARTÍCULO 23.- Establécese como condición previa y habilitante para el inicio y/o reinicio de estas actividades
comerciales la inscripción en el Registro Público de Establecimientos Bailables conforme a los requisitos
establecidos. El mismo es de carácter público, debiendo ser difundido a través de la página web de la
Municipalidad de la Ciudad de Posadas. Este Registro funciona en la Dirección de Medio Ambiente Urbano
de la Municipalidad de Posadas.
ARTÍCULO 24.- Son requisitos para la inscripción en el Registro Público de Establecimientos Bailables:
a) constancia de capacidad autorizada expedida por las Direcciones de Obras Privadas y Medio Ambiente
Urbano;
b) certificado expedido por la Dirección General de Bomberos de la Policía de Misiones, donde conste que la
totalidad de los revestimientos, aislaciones acústicas permanentes y temporales y materiales de decoración
existentes en el establecimiento bailable son de material no combustible, ignífugo o con tratamiento ignífugo.
No está permitido revestimiento con poliuretano (ejemplo: media sombra);
c) seguro de responsabilidad civil que cubra a todas las personas presentes en el establecimiento, conforme a
la capacidad autorizada, con cobertura incluso sobre su acera y durante el desarrollo de la actividad;
d) plan de evacuación suscripto por profesional idóneo matriculado, Técnico o Licenciado en Seguridad e
Higiene Laboral indicando las personas físicas responsables de su implementación, por año y sus suplentes;
e) listado de personal de seguridad, de acuerdo a las condiciones establecidas por este Código en el Título III;
f) constancia de contratación de cobertura médica de emergencias y urgencias para todas las personas que se
encuentren en el interior del local, modalidad de servicio de área protegida;
g) certificado de fumigación y limpieza de tanques de agua, renovables anualmente;
l) instalación de telefonía pública o semipública correctamente señalizada para el uso de los clientes, o telefonía
móvil a cargo del establecimiento.
ARTÍCULO 25.- Establécese que las habilitaciones se extienden por un año, a partir de la fecha de otorgamiento,
siendo renovables por iniciativa del comerciante, quien debe acreditar que su local no se encuentra clausurado.
En caso de encontrarse vencida la habilitación, la Municipalidad debe proceder al cierre del local hasta tanto
se cumplimente el trámite correspondiente. La Municipalidad debe otorgar una oblea donde consta la fecha de
la vigencia de la habilitación, que debe ser exhibida fácilmente accesible a la vista del público en los locales
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mencionados en este Código, rubricada por los Secretarios de Gobierno, Calidad de Vida, Obras Públicas y
Hacienda de la Municipalidad de la Ciudad de Posadas.
Las renovaciones deben ser tramitadas antes del 1 de julio de cada año.
ARTÍCULO 26.- Establécese que los propietarios y/o gerentes y/o administradores y/o comisión directiva y/
o responsables de los locales y/o apoderados, una vez obtenida la habilitación correspondiente, deben comunicar
fehacientemente por vía administrativa a la Municipalidad el cese de actividades, siendo los únicos responsables
en caso de incumplimiento ante terceras personas, no cabiendo responsabilidad alguna para la Municipalidad
de Posadas.
ARTÍCULO 27.- Prohíbese la instalación de locales bailables de cualquiera de las categorías mencionadas en
el Artículo 20 Incisos b), c) y d) de este Código a menos de cien (100) metros, contados por el recorrido
peatonal en forma directa, desde la puerta del local hasta los siguientes establecimientos: de salud con internación
y/o emergencia, residencia de ancianos, salones velatorios, establecimientos educativos, iglesias y templos.
ARTÍCULO 28.- Establécese que durante el tiempo en que los lugares de baile se encuentren abiertos al
público deben cumplimentar las siguientes condiciones:
a) información al público:
1) se debe colocar en el frente del local y en todas las puertas de accesos un cartel con información sobre el
plano (gráfico) de seguridad del establecimiento;
2) previa disminución de la música, se debe brindar información explicativa visual y sonora (simultáneamente)
en el transcurso de la actividad y en una oportunidad como mínimo, a la mitad del evento, sobre la ubicación
de la totalidad de salidas de emergencias existentes, indicando brevemente a los presentes sobre cómo deberá
procederse ante la eventualidad de un siniestro para una rápida evacuación;
b) nivel sonoro:
1) estudio de impacto sonoro rubricado por un profesional competente;
2) certificado de aptitud acústica expedida por la Dirección de Medio Ambiente Urbano de la Municipalidad
de Posadas;
3) la Municipalidad de la Ciudad de Posadas debe colocar a su cargo un equipo limitador de sonido en tiempo
real en los locales durante la actividad a fin de verificar el cumplimiento del nivel sonoro permitido, precintado
y controlado por la mencionada Dirección de Medio Ambiente Urbano;
c) iluminación: debe estar instalada con sistema de emergencia y energía autónoma que permita una perfecta
visualización de desniveles, señalizaciones de salidas de emergencia con bandas reflectantes;
d) plan de contingencia y plano de incendio: que certifique que el personal que desempeña tareas en el lugar
está instruido para actuar ante un eventual siniestro, incluyendo actualización técnica acerca de los dispositivos
técnicos exigibles, los que deben ser actualizados cada doce (12) meses, suscripto por un profesional matriculado
en la materia, individualizando la persona física responsable de llevar a cabo el plan de evacuación;
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e) cartel luminoso: fácilmente accesible a la vista desde el exterior en el que figure la capacidad del lugar,
según el factor ocupacional autorizado, y otro cartel con la leyenda «Capacidad máxima completa» cuando
corresponda;
f) listado de personal: los establecimientos deben exhibir el listado de todo el personal que desempeña tareas,
con sus correspondientes carnés sanitarios;
g) accesos: todas las personas antes de ingresar al establecimiento deben ser controlados mediante detectores
de metales fijos o manuales a fin de evitar el ingreso de armas de fuego o elementos punzo-cortantes en
aquellos establecimientos con capacidad de más de mil quinientas (1.500) personas;
h) las salidas de emergencias: deben encontrarse sin obstáculos, con puertas con trabas antipánicos o similar,
de fácil apertura y que funcionen correctamente durante el tiempo que dure la actividad;
i) cámaras de video.
ARTÍCULO 29.- La capacidad ocupacional en ningún caso puede exceder del factor ocupacional otorgado
por la Dirección General de Bomberos de la Policía de Misiones.
ARTÍCULO 30.- Establécese que en los establecimientos referidos en el Artículo 20, las salidas de emergencia
deben estar distribuidas en función de las indicaciones planimétricas de la Dirección de Obras Privadas de la
Municipalidad de Posadas, con salida directa a la vía pública o grandes patios con comunicación al exterior,
apertura de las puertas hacia afuera, ancho mínimo de cada puerta 110 centímetros, de acuerdo a la siguiente
proporción:
a) las primeras dos mil quinientas (2.500) personas las aberturas deben ser proporcionales a un (1) centímetro
por persona;
b) en locales con más de dos mil quinientas (2.500) personas, la proporción debe ser de 0.6 centímetros por
persona para fracción mayor. En todos los casos debe haber como mínimo dos (2) salidas de emergencia. Para
los clubes las salidas de emergencia deben ser independientes de las entradas dispuestas para los artistas y
equipos técnicos. En todos los casos dichas sedes deben adecuar las salidas de emergencias en función del
factor ocupacional solicitado y autorizado.
ARTÍCULO 31.- Determínase que los propietarios y/o responsables del establecimiento están obligados a
mantener la limpieza y disponer la recolección de residuos del área de emplazamiento, frente y adyacencias en
un radio de cincuenta metros (50 m) de cada lado.
ARTÍCULO 32.- Prohíbase el estacionamiento de vehículos, en toda el área a lo largo del frente del
establecimiento, durante el horario de funcionamiento del mismo, que está reservado exclusivamente a los
vehículos de seguridad y de emergencia.
ARTÍCULO 33.- Establécese las siguientes edades y modalidades especiales para el ingreso y permanencia en los
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establecimientos regulados por este Código. Dicho ingreso y permanencia es responsabilidad exclusiva de los
propietarios y/o responsables de los locales:
a) denominado Boy o Matinée: hasta las veintitrés (23) horas, habilitados para las edades de trece (13) y
catorce (14) años. Está prohibido la venta, suministro, donación, entrega, consumo, tenencia y publicidad de
bebidas alcohólicas, energizantes y de cigarrillos. Está prohibida la permanencia de público mayor de 18 años
inclusive, exceptuándose docentes y padres;
b) los menores con edades de quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) años pueden concurrir a los
establecimientos exclusivos para menores de dieciocho (18) años o en los que dispongan de un área bien
delimitada con entrada independiente para menores de dieciocho (18) años de edad, donde está prohibido la
venta, suministro, donación, entrega, consumo, tenencia y publicidad de bebidas alcohólicas, energizantes y
de cigarrillos;
c) dichos locales deben disponer de servicio adicional (con uniforme) de la Policía de la Provincia de Misiones
a los efectos de la constatación de las edades en todas las entradas y salidas;
d) prohíbase el ingreso y presencia de menores de doce (12) años inclusive a los establecimientos regulados
por este Código, como asimismo la realización de los denominados bautismos estudiantiles y similares;
e) está prohibida la realización de competencias y/o sorteos donde se estimule el consumo de bebidas alcohólicas
tipo canilla libre, barra libre, happy hour;
f) en los establecimientos y/o áreas habilitados para mayores de dieciocho (18) años queda prohibida la presencia
de menores de esta edad.
ARTÍCULO 34.- En los establecimientos objetos de este Código, tanto en lugares cerrados como abiertos,
queda prohibida la venta y circulación de bebidas en su propio envase (botellas de vidrio) o en vasos de vidrio.
Debe servirse en vasos de plásticos.
ARTÍCULO 35.- Los locales pueden contar con un sector exclusivo (denominado VIP) que debe estar
debidamente demarcado, con servicios de mozo, de mesas y de seguridad exclusiva. En estos sectores puede
servirse bebidas en su propio envase y/o vasos de vidrio, para consumo exclusivo en dicha área, no pudiendo
circular por los otros sectores del establecimiento con vasos y/o botellas de vidrio, ni en la barra.
ARTÍCULO 36.- Los establecimientos deben:
a) realizar campañas de difusión tendientes a esclarecer sobre las consecuencias del uso indebido de drogas,
del consumo excesivo de alcohol, bebidas energizantes y de mezcla de ambos, como así también de cualquier
otra que atente contra la salud humana; estas campañas están coordinadas por la Dirección General de Prevención
de Adicciones y Apoyo a la Lucha Contra el Narcotráfico de la Municipalidad de la Ciudad de Posadas;
b) emitir entradas preimpresas y numeradas en forma correlativa;
c) prohibir el ingreso de cualquier artículo de pirotecnia;
d) prohibir el ingreso y/o la permanencia de personas en evidente estado de ebriedad y/o que se hallen alterados
psicofísicamente por el consumo de alcohol o cualquier otro tipo de sustancias.
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ARTÍCULO 37.- Los locales mencionados en el Artículo 20 deben extremar los recaudos a fin de evitar que se
produzcan riñas y/o peleas, tanto dentro de los establecimientos como en la puerta y aceras.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DEL PERSONAL DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 38.- Créase el Registro Especial del Personal de Seguridad que presten servicios en los
establecimientos detallados en el Artículo 20 de este Código.
Este Registro funciona en la Dirección de Atención Primaria de la Salud de la Municipalidad de la Ciudad de
Posadas.
ARTÍCULO 39.- Fíjase para la inscripción en el Registro creado por el Artículo 36 los siguientes requisitos:
a) ser argentino nativo o por opción;
b) mayor de edad;
c) constituir domicilio real en la Provincia de Misiones con un mínimo de un año;
d) tener estudios secundarios completos;
e) contar con certificado de aptitud psicofísica emitido por el Servicio de Salud Mental del Ministerio de
Salud Pública de Misiones, con vigencia por un año;
f) tener certificado de buena conducta;
g) poseer carné sanitario;
h) no portar armas de fuego durante el servicio.
ARTÍCULO 40.- El personal que cumpla las funciones de seguridad debe vestir indumentaria (remera, buzo,
campera o saco) con identificación a la vista, con la palabra Seguridad con letras de diez centímetros (10 cm)
de diámetro que ocupen toda la espalda de hombro a hombro. Además de una tarjeta identificatoria colocada
en la pechera en el lado izquierdo con foto tipo carné, con la palabra Seguridad, nombres y apellido de la
persona, número asignado por el Registro que lo habilite en la función y nombre o razón social del contratante.
ARTÍCULO 41.- En los establecimientos con capacidad mayor a cuatrocientas (400) personas, debe contratar
como mínimo un (1) personal de bomberos.
ARTÍCULO 42.- El titular de la explotación comercial dedicada a dicho rubro, debe cumplir con las siguientes
obligaciones:
a) llevar un Libro Registro donde figuren todos los datos identificatorios del personal de seguridad, que debe estar
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rubricado por la Dirección de Atención Primaria de la Salud;
b) notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación de los datos consignados en el Libro Registro y toda
novedad que se produzca en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas;
c) La actividad del personal de seguridad en cada evento depende de la cantidad de personas que se encuentren,
con un mínimo de un (1) personal de seguridad por cada cuarenta (40) personas.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DE LOS ESPECTÁCULOS EVENTUALES
ARTÍCULO 43.- Se define como espectáculo eventual a toda reunión, función, representación o acto social,
deportivo, religioso o de cualquier género que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectúen en
lugares abiertos o cerrados, públicos o privados, se cobre o no entradas, en una fecha o período determinado,
y en la vía pública municipal.
ARTÍCULO 44.- Para solicitar autorización de un evento especial, el o los interesado/s debe/n presentar una
nota diez (10) días corridos previos a la fecha de realización del evento, dirigida al Departamento de Eventos
Especiales de la Municipalidad de la Ciudad de Posadas solicitando autorización, en la que debe constar:
a) datos del organizador del evento, nombre o razón social;
b) declaración de domicilio real y constitución de domicilio legal;
c) número de teléfono del organizador;
d) nombre del evento y características;
e) valor de la entrada, si corresponde;
f) fecha solicitada y hora de realización;
g) lugar o fecha alternativa en caso de lluvia.
ARTÍCULO 45.- Son requisitos de seguridad:
a) croquis técnico con ubicación de escenario y sus medidas, luces, sonido y estructuras complementarias
(baños, cantinas), y croquis técnico de salidas de emergencias y extintores acorde al factor de ocupación,
aprobado por técnico o licenciado en seguridad e higiene laboral;
b) contrato de locación, comodato o cualquier otro título que acredite la legítima ocupación del inmueble, con
autorización expresa del propietario para el tipo de actividad, o autorización municipal;
c) comprobante del último pago de la Tasa Inmobiliaria;
d) póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños eventuales al público asistente y terceros en
general, con vigencia durante la totalidad del evento. La suma asegurada, depende de la capacidad y
características del establecimiento.
La póliza debe cubrir a todas las personas que asistan al evento. También debe incluir los daños eventuales al
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patrimonio público municipal cuando se realiza en la vía pública;
e) certificado de cobertura médica asistencial de urgencias y emergencias en la modalidad de área protegida;
f) se considera necesaria la presencia en el lugar del evento de un (1) médico por cada dos mil quinientas
(2.500) personas y una (1) ambulancia por cada cinco mil (5.000) personas.
g) en caso de no disponer de baños o los mismos sean insuficientes, instalación de sanitarios químicos suficientes;
h) plan de contingencias, rol de emergencias y plan de evacuación en caso de siniestro, avalado por Técnico o
Licenciado en Seguridad e Higiene Laboral;
i) certificado de impacto sonoro;
j) licencia municipal de expendio temporal de bebidas alcohólicas otorgada para el evento y lugar autorizado
y a nombre del organizador o responsable;
k) se aplica toda otra normativa relacionada contenida en este Código;
Los espectáculos en la vía pública deben finalizar a las veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO 46.- La seguridad interna y externa está a cargo de los organizadores. En caso de contratarse con
seguridad privada, se debe cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 36 al 40 de este Código.
ARTÍCULO 47.- En los casos que ocurran daños en los espacios públicos municipales, la Municipalidad de la
Ciudad de Posadas debe formular los cargos pertinentes a los organizadores de los eventos.
ARTÍCULO 48.- Las consecuencias producidas por los eventos no autorizados por la Municipalidad de la
Ciudad de Posadas, o que se realice sin su conocimiento, debe ser de exclusiva y única responsabilidad del o
los organizador/es en solidaridad con los propietarios del predio en caso de realizarse en lugares privados.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 49.- Establécese como Autoridades de Aplicación las Secretarías de Gobierno, de Calidad de
Vida y de Hacienda de la Municipalidad de Posadas, a los efectos del control correspondiente del cumplimiento
y aplicación del presente Código de Nocturnidad.
ARTÍCULO 50.- Comprobada la/s falta/s establecida/s en este Código, los Inspectores municipales deben
proceder a labrar el acta de infracción, acta de clausura o decomiso de mercaderías, según correspondiere,
elevando las actuaciones al Juez de Faltas de turno quien debe pronunciarse mediante auto fundado.
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TÍTULO VI
CAPÍTULO I
DE LAS MULTAS
ARTÍCULO 51.- Las sanciones por las violaciones a las prohibiciones y/o incumplimientos de las obligaciones
establecidas en este Código son las siguientes:
a) a la primera infracción la multa debe ser de dos mil (2.000) UF y la clausura del establecimiento durante
diez (10) días corridos;
b) a la segunda infracción (primera reincidencia), la multa debe ser de cuatro mil quinientos (4.500) UF y
clausura del establecimiento durante quince (15) días corridos;
c) a la tercera infracción (segunda reincidencia) la multa debe ser de seis mil (6.000) UF y clausura definitiva
del mismo;
d) decomiso de mercaderías cuando corresponde.
ARTÍCULO 52.- Las sanciones por las violaciones a las prohibiciones y/o incumplimientos de las obligaciones
establecidas en el Capítulo III del Título I (De los Distribuidores) de este Código son las siguientes:
a) a la primera infracción la multa debe ser de diez mil (10.000) UF;
b) a la segunda infracción (primera reincidencia), la multa debe ser de veinte mil (20.000) UF y clausura
durante cinco (5) días corridos;
c) a la tercera infracción (segunda reincidencia) la multa debe ser de cuarenta mil (40.000) UF y clausura
durante diez (10) días corridos;
d) a la cuarta infracción (tercera reincidencia) la multa debe ser de cincuenta mil (50.000) UF y clausura
definitiva del mismo.
ARTÍCULO 53.- Cuando el Juez de Faltas resuelva ordenar el pago de las multas en cuotas, las mismas no
podrán exceder de tres (3) mensuales y consecutivas, sin que ello implique la clausura del local durante la
cancelación de la multa. Cuando el interesado incurra en mora, automáticamente se procede a la clausura del
lugar.
ARTÍCULO 54.- Determínase como UF (unidades fijas) lo reglamentado en el Artículo 61 de la Ordenanza
XVI – Nº 21 (Antes Ordenanza 1009/03), que dispone que una UF equivale en dinero a un (1) litro nafta
especial de menor precio de venta al público al momento de su efectivo pago.
ARTÍCULO 55.- Créase un Registro Único de Infractores al Código de Nocturnidad que funciona en el
ámbito de la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de la Ciudad de Posadas.
ARTÍCULO 56.- El Juez de Faltas debe comunicar toda sentencia condenatoria firme al Registro Único de
Infractores al Código de Nocturnidad y al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Misiones. En el caso de
clausuras definitivas, debe comunicar al Registro Público de Comercio al solo efecto de su toma de razón.
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ARTÍCULO 57.- Los Jueces de Faltas deben informar al Departamento Ejecutivo Municipal en forma quincenal,
las violaciones a las demás ordenanzas y normas vigentes, con los siguientes datos discriminados por razón
social y responsable:
a) nómina de infractores;
b) tipo/s de infracción/es;
c) tipo/s de sanción/es;
d) monto de la multa y su forma de pago;
e) fecha de clausura y duración;
f) nómina de morosos;
g) copia de la sentencia;
h) fotocopia del comprobante de pago.
ARTÍCULO 58.- Autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal a efectuar las reservas presupuestarias
destinadas a financiar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 59.- El Departamento Ejecutivo Municipal debe reglamentar esta ordenanza.
ARTÍCULO 60.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II - Nº 43
(Antes Ordenanza 1958/06)
TÍTULO I
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS
CAPÍTULO I
DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- Para todo lo relativo a la presente ordenanza de Transporte de Sustancias Alimenticias, se
debe dar a las definiciones siguientes:
a) alimento congelado: es aquel, en que la mayor parte de agua libre se ha transformado en hielo, al ser
sometido a un proceso de congelación, especialmente concebido para preservar su integridad y calidad y para
reducir, en todo lo posible las alteraciones físicas, bioquímicas, y microbiológicas, tanto en su fase de
congelación como en la conservación posterior. Se considera alimento congelado aquel cuya temperatura no
es superior a menos dieciocho grados centígrados (- 18° C);
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b) alimento refrigerado: es aquel enfriado a una temperatura de cero a cuatro grados centígrados (0° C a 4° C)
para preservar su integridad y calidad, reduciendo, las alteraciones físicas, bioquímicas y microbiológicas, de
tal forma que en todos los puntos su temperatura sea superior a la de su punto de congelación;
c) cadena de frío: es el conjunto de actividades que deben realizarse para mantenerlos productos bajo condiciones
requeridas y controladas, (temperatura, humedad relativa, iluminación, entre otras);
d) carne fresca: aquella que mantiene inalterable las características físicas, químicas, y organolépticas que la
hacen apta para el consumo humano y que, salvo la refrigeración o congelación no ha sido sometida a ningún
tratamiento para asegurar su conservación. Por extensión se consideran como carne, las vísceras y otras partes
comestibles de los animales de consumo humano;
e) dador de la carga: persona física o jurídica que acuerda con el transportista el traslado y/o distribución de
una determinada carga de alimentos;
f) medio de transporte: es todo sistema utilizado para el traslado de productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal; fuera del establecimiento;
g) pescado fresco y otros productos de la pesca: aquellos que mantienen inalterables las características físicas,
químicas y organolépticas que lo hacen apto para el consumo humano y que, salvo la refrigeración o congelación
no ha sido sometido a ningún tratamiento para asegurar su conservación;
h) temperatura exigida de transporte: es la temperatura a la que se debe transportar el producto de acuerdo con
las reglamentaciones sanitarias vigentes o la establecida por remitente del producto;
i) transportista: persona física o jurídica, que es el receptor transitorio y distribuidor de alimentos en vehículos
autorizados por la autoridad competente;
j) unidad de frio: equipo que mantiene en forma controlada, la temperatura de un contenedor o de la unidad de
transporte para productos que requieran refrigeración o congelación;
k) unidad de transporte de alimentos: (UTA) es el espacio destinado en un vehículo para la carga a transportar,
en el caso de los vehículos rígidos se refiere a la carrocería y en los articulados al remolque o al semirremolque;
l) vehículo isotermo: vehículo en que la unidad de transporte está construida con paredes aislantes, incluyendo
puertas, piso y techo, y que permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la
Unidad de Transporte;
m) vehículo refrigerado: vehículo isotermo, que posee una unidad de frío, la cual permite reducir la temperatura
del interior de la unidad de transporte o contenedor a menos veinte grados centígrados (-20° C) y mantenerla
inclusive, para una temperatura ambiental exterior media de treinta grados centígrados (30° C).
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CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de esta ordenanza son de orden público e interés social en el ámbito territorial
del Municipio de Posadas y tienen por objeto adoptar medidas que protejan a los productos alimenticios
durante su transporte, de posibles contaminaciones o daños capaces de tornarlos en no aptos para el consumo
humano, haciendo necesario definir las condiciones generales que deben reunir el transporte de sustancias
alimenticias con el fin de asegurar el buen estado de conservación de los alimentos que se transportan; precisando
en consecuencia las responsabilidades de las personas involucradas en esta actividad.
ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente ordenanza compete a la Secretaría de Calidad de Vida a través de
la Dirección de Control Bromatológico.
TÍTULO II
MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
DE LAS EXIGENCIAS
ARTÍCULO 4.- Todo medio de transporte (UTA), carrocería o cajas, fijas o móviles, contenedores, camiones
playos, semirremolques, cisternas, bodegas, vagones y otros; que concurra para la carga o descarga de productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal a un establecimiento con inspección nacional, provincial
y/o municipal, debe contar con habilitación otorgada por la Municipalidad de la Ciudad de Posadas y
cumplimentar con las exigencias consignadas en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 5.- La habilitación de los vehículos para el transporte de productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, se debe hacer teniendo en cuenta las características de la caja de carga, contenedor o
cisterna (UTA) y la existencia o no de sistemas de enfriamiento en las siguientes categorías a saber:
Categoría A: caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) y con equipo mecánico de frío.
Categoría B: caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) sin equipo mecánico de frío y
con sistemas refrigerantes autorizados por la autoridad sanitaria competente.
Categoría C: caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) y sin equipo mecánico de frío y
sin sistemas refrigerantes.
Categoría D: caja sin aislamiento térmico.
Categoría E: sin caja o playo.
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ARTÍCULO 6.- Los vehículos destinados al transporte de alimentos deben reunir las condiciones de higiene
y seguridad adecuadas y estar libres de cualquier tipo de contaminación y/o infestación.
ARTÍCULO 7.- La limpieza de los vehículos y de las unidades de transporte de alimentos (UTA), debe realizarse
antes de la carga con el objeto de lograr que en ese momento se encuentren en condiciones higiénicas y
sanitarias adecuadas. El ciclo de limpieza debe incluir: el lavado desinfección y secado (sanitización), dicha
sanitización debe documentarse y estar a disposición en cada vehículo ante requerimiento de las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 8.- Los alimentos, al momento del transporte, deben estar protegidos; el tipo de medio de transporte
o recipiente necesario para tal fin depende de la naturaleza del alimento y de las condiciones en que se transporte,
los alimentos se deben transportar en condiciones que impidan su contaminación y/o adulteración.
ARTÍCULO 9.- La unidad de transporte de alimentos (UTA) debe ser cerrada y/o protegida o cubierta por
algún material adecuado que impida su contaminación, deben ser de materiales que permitan su fácil limpieza
e higienización: el revestimiento interior debe ser impermeable, de superficie lisa, aunque no necesariamente
plana, que no haga cesión de componentes a la carga, no atacable por los ácidos grasos, las juntas de
revestimientos deben estar convenientemente tomadas, de forma tal que no representen salientes ni depresiones
que dificulten la higienización; el piso debe ser de características similares al revestimiento y además
antideslizante. En los medios en que se transporten productos cárnicos y de pesca, el piso debe tener acanaladuras
longitudinales que permitan el escurrimiento de líquidos hacia el canal de recolección del recipiente destinado
a tal fin, ubicado exteriormente. Las puertas deben cerrar herméticamente y deben tener un dispositivo externo
apto para la colocación de precintos de seguridad cuando la carga así lo necesite, el sistema de bisagras debe
tener un diseño tal, que impida desmontarlas sin necesidad de romper el precinto. Detener soportes de rieles y
gancheras, deben ser de material resistente a la corrosión; la iluminación interior de las cajas de carga debe
tener una intensidad suficiente para permitir la correcta visualización de los productos transportados.
ARTÍCULO 10.- La unidad de transporte de alimentos (UTA) debe estar separada de la cabina de conductores.
ARTÍCULO 11.- Las cajas de carga de los vehículos de categoría D, además de las características generales
indicadas en esta ordenanza, deben disponer de aberturas de ventilación provistas de malla de protección
contra insectos.
ARTÍCULO 12.- Todo medio de transporte habilitado con equipo de frío, debe estar provisto de un sistema de
lectura de la temperatura interior, que sea perfectamente visible desde fuera de la carga.
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ARTÍCULO 13.- En caso de que el sistema de refrigeración proporcionado pueda tener repercusiones en la
salud de las personas que ingresen en el espacio refrigerado, deben fijarse avisos de advertencia y procedimientos
o dispositivos de seguridad para proteger a los trabajadores.
CAPÍTULO II
DE LA HABILITACIÓN
b) debe someter la unidad (UTA) a inspección que a tal fin indique la Secretaría de Calidad de Vida;
c) Abonar el arancel de habilitación y permanencia en los registros que fije la normativa vigente y que
corresponda según la categoría del vehículo; al sólo efecto de la determinación del pago del arancel se establecen
las siguientes categorías:
1) isotérmico con equipo mecánico de frío; corresponde a la categoría A del Artículo 6;
2) isotérmico sin equipo mecánico de frío, que puede ser acondicionado adicionalmente con refrigerantes
autorizados según los requerimientos de conservación del producto a transportar; corresponde a las categorías
B y C del Artículo 6;
3) vehículos utilitarios; equipos con caja cerrada tipo furgón; corresponde a la Categoría D del Artículo 6;
4) vehículos sin caja o playos; corresponde a la categoría E del Artículo 6;
5) el personal, afectado al transporte de alimentos debe estar provisto de la libreta sanitaria, según Artículo 21
de la Ley Nacional Nº 18.284,- Código Alimentario Argentino.
ARTÍCULO 15.- La habilitación de los medios de transportes tiene una validez de un (1) año, a contar desde
la fecha de otorgamiento, la cual puede ser revocada por la autoridad competente cuando las condiciones del
mismo no sean las reglamentarias.
ARTÍCULO 16.- La autoridad competente debe controlar periódicamente el mantenimiento de las condiciones
que dieron origen a la habilitación.
ARTÍCULO 17.- El cambio de titularidad del medio de transporte, anula la habilitación conferida del vehículo
por la autoridad competente.
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ARTÍCULO 18.- Los medios de transporte habilitados deben exhibir en el exterior oblea o similar, en la parte
posterior y en ambos laterales de la caja, contenedor o cisterna, en forma bien legible, en letras y números
arábigos de una altura no inferior a ocho centímetros (8 cm), la siguiente leyenda: Transporte De Productos
Alimenticios - Rubro: ______ - Permiso N° _______- Municipalidad de la Ciudad de Posadas.
ARTÍCULO 19.- Los vehículos afectados a la actividad deben contar con número de habilitación, fecha de
iniciación del trámite, datos completos del vehículo, nombre, documento de identidad y domicilio del propietario,
seguro de responsabilidad civil hacia terceros, seguro de accidentes personales con motivo y en ocasión de
trabajo in itinere, licencia de conducir, nombre, documento de identidad y domicilio de los usuarios del
vehículo, clase de sustancias alimenticias que transporta.
ARTÍCULO 20.- Los medios de transporte aún no habilitados o que hayan perdido su condición de tales, no
pueden ostentar la leyenda mencionada en el Artículo 19.
ARTÍCULO 21.- Los responsables de las empresas afectadas a la actividad, deben proveer y asegurar la
utilización por parte de los conductores de motocicletas, ciclomotores, moto furgones, de los elementos
establecidos en la normativa de tránsito de la ciudad, ello sin perjuicio del cumplimiento de las normas de
seguridad laboral y vial:
a) casco reglamentario, incluso para conductores de moto furgones;
b) indumentaria fluorescente apta para utilizar de noche o en días de visibilidad reducida;
c) indumentaria apropiada para utilizar en días de lluvia.
ARTÍCULO 22.- Queda prohibido el uso de patines o patinetas para la actividad de transporte de sustancias
alimenticias reglamentada en este ordenanza.
CAPÍTULO III
DEL TRANSPORTE
SECCIÓN I
DEL TRANSPORTE DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 23.- A los efectos del transporte se entiende por:
a) alimentos a granel: a todos los productos alimenticios sin envasar, que puedan estar en contacto directo con
la (UTA);
b) alimentos semi envasados: a todos los productos contenidos en un recipiente (bolsas, bandejas, bateas) que
no proporcionen una protección eficaz contra la contaminación y que puedan entrar en contacto directo con la
UTA;
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c) alimentos envasados: a todos los productos que tengan un envase que proporcione una protección eficaz
contra la contaminación.
ARTÍCULO 24.- Los vehículos incluidos en la Categoría E pueden transportar sólo aquellos productos
alimenticios cuyas características de envases y condiciones de conservación y mantenimiento así lo permitan,
para su transporte, deben estar cubiertos con materiales (lona, plásticos) que lo protejan de las inclemencias
del tiempo, el polvo o el contacto con los insectos.
SECCIÓN II
DEL ACONDICIONAMIENTO DE LOS ALIMENTOS PARA SU TRANSPORTE
ARTÍCULO 25.- En el acondicionamiento de los productos, subproductos y derivados de origen animal y
vegetal deben observarse los siguientes requisitos generales:
a) la autoridad competente puede autorizar el uso parcial del vehículo para el transporte de productos,
subproductos o derivados de origen animal o vegetal, debiendo dividir el transporte por medio de un tabique
de material autorizado por la autoridad competente, que garantice herméticamente la independencia de los
sectores;
b) los alimentos que de acuerdo a las disposiciones de esta ordenanza deban conservarse y expenderse
congelados, súper congelados o refrigerados deben transportarse en vehículos provistos de sistemas de
conservación de las Categorías A o B respectivamente, las que figuran en el Artículo 5 de la presente ordenanza;
c) los alimentos con envase primario totalmente hermético, impermeable, resistente y seguros pueden
transportarse conjuntamente con otros productos no alimenticios, toda vez que estos últimos no contaminen,
alteren o pongan en riesgo la inocuidad de los alimentos y la integridad de los envases;
d) ningún producto comestible puede tomar contacto directo con el piso del transporte; son excepción a esta
norma los casos en que se cuente con envase según el Artículo 23 inciso c);
e) para el transporte de reses, medias reses o cuartos frescos o enfriados, los medios de transporte o sus partes,
deben contar con rieles y gancheras de material resistente a la corrosión, que permitan la suspensión de la
mercadería y cuya altura sea tal, que impida el contacto con el piso;
f) las menudencias rojas (pulmones, corazones e hígados), el mondongo y la carne chica, frescos o enfriados
sin empacar, deben acondicionarse en recipientes inoxidables; si se hallan empacados, deben acondicionarse
sobre cestos, tarimas o estantes;
g) las tripas y mondongos no elaborados remitidos a otras plantas para su posterior preparación, deben ser
transportados en vehículos que deben reunir las condiciones establecidas en esta ordenanza, debidamente
acondicionadas en recipientes impermeables e inoxidables;
h) el mondongo cocido o semi cocido, al estado natural, debe ser transportado dentro de recipientes de materiales
aprobados que reúnan las condiciones exigidas por esta ordenanza;
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i) las tripas saladas deben ser transportadas acondicionadas en recipientes que reúnan las condiciones exigidas
por esta ordenanza;
j) las reses, medias reses o cuartos que se congelen, así como las menudencias congeladas o los bloques que
éstas formen, deben hallarse cubiertas por telas de origen vegetal o laminados plásticos o de otro tipo, aprobado
por el SENASA, cubiertas o no con yute o arpillera y puedan estibarse cumpliendo con los recaudos técnicos
y transportarse en vehículos cerrados, Categoría A o B;
k) la grasa en rama se debe transportar en vehículos cerrados, dentro de recipientes que reúnan las condiciones
específicas de esta ordenanza;
l) la grasa fundida líquida debe ser transportada en recipientes o cisternas que reúnan las condiciones específicas
de esta ordenanza;
m) los huevos frescos deben transportarse adecuadamente protegidos de los agentes climáticos;
n) los huevos conservados por el frío, deben transportarse en vehículos de Categoría A, B o C, según la
duración del transporte;
o) los productos de pesca, según sus características, deben ser transportados cumplimentando los requisitos
establecidos en esta ordenanza y en medios de transportes de las Categorías A o B;
p) la sangre debe ser transportada en recipientes aprobados por el SENASA;
q) las medias reses, cuartos o trozos, con o sin envase primario, refrigerados o no, deben transportarse en
vehículos de las Categorías A o B;
r) los subproductos de origen animal, elaborados o no, se deben transportar en vehículos de características
tales, que impidan la pérdida de líquidos, sólidos y el acceso de insectos;
s) los huesos procedentes de faena y desposte deben salir triturados del establecimiento de origen en vehículos
que respondan a las exigencias del inciso r);
t) queda prohibido transportar, conjuntamente con alimentos, todo producto o sustancias que implique o
pueda producir un riesgo para la salud;
u) los contaminantes físicos, químicos y microbiológicos deben eliminarse utilizando los sistemas o
procedimientos higiénicos sanitarios autorizados;
v) el transportista tiene la responsabilidad del mantenimiento de las condiciones de conservación,
acondicionamiento e integridad de los alimentos que transporte, desde el momento de la carga hasta el momento
de descarga de los productos.
ARTÍCULO 26.- Las autoridades competentes, pueden rechazar la carga, a todo medio de transporte que no
reúnan las condiciones exigidas en la presente ordenanza, hasta que no se subsanen las causas que motivaron
tal temperamento, aún cuando cuente con la habilitación correspondiente.
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TÍTULO III
DE LAS RESTRICCIONES
CAPÍTULO I
DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS (UTA)
ARTÍCULO 27.- Los elementos auxiliares para el mantenimiento mecánico y limpieza del vehículo, no pueden
depositarse en la caja (UTA) de la carga.
CAPÍTULO II
DEL TRANSPORTE SIMULTÁNEO DE ESPECIES DISTINTAS
ARTÍCULO 28.- Está prohibida la carga de productos comestibles en vehículos destinados al transporte de
sustancias incomestibles y viceversa.
ARTÍCULO 29.- No pueden transportarse simultáneamente en un mismo ambiente:
a) carnes de distintas especies, cuando algunas de ellas puedan transmitir olor a las restantes, pueden transportarse
juntos, productos terminados envasados y de igual o aproximada temperatura de conservación;
b) productos enfriados con congelados;
c) productos desnudos con otros envasados o semi envasados;
d) productos de distintas especies, salvo que estén perfectamente envasados, excepción hecha del pescado,
que sólo se permite en el caso de que se trate de productos congelados.
e) menudencias y carnes refrigeradas, a menos que se presenten en sendos envases primarios;
f) carnes o sus cortes, menudencias, aves, pescados, mariscos, chacinados y productos lácteos, se realiza en
medios de transporte de las Categorías A o B;
g) los productos que no requieran la acción del frío para su conservación (por ejemplo: grasas, embutidos
secos, salazones, quesos duros) pueden transportarse en medios de transporte de la Categoría C.
CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES CLIMÁTICAS
ARTÍCULO 30.- Se prohíbe la carga y descarga del contenido de los contenedores bajo condiciones climáticas
que, a criterio de la autoridad competente, sean perjudiciales para la carga.
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TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS TRIBUTOS
ARTÍCULO 31.- Incorpórase la presente ordenanza, a la Ordenanza Tributaria y al Código Fiscal Municipal
y como ordenanza especial la Ordenanza XVII- N° 15 (Antes Ordenanza Nº 2964/11).
CAPÍTULO II
DE LAS PENALIDADES
ARTÍCULO 32.- Corresponde a la Dirección de Control Bromatológico, de la Municipalidad de la Ciudad de
Posadas, el control e implementación del régimen de faltas y penalidades a los transportes de sustancias
alimenticias que no se encuadren dentro de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 33.- Corresponde a la Dirección de Tránsito, de la Municipalidad de la Ciudad de Posadas, el
control e implementación del régimen de faltas y penalidades a los transportes de sustancias alimenticias que
no se encuadren dentro de las normas de tránsito y seguridad vial.
ARTÍCULO 34.- Incorpórase a la presente ordenanza, como ordenanza especial (La Ordenanza X - Nº 5
(Antes Ordenanza Nº 2973/11 y sus modificatorias),- Régimen de Penalidades.
ARTÍCULO 35.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente ordenanza.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II – Nº 44
(Antes Ordenanza 2173/07)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Regúlase el consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ámbito de la ciudad
de Posadas a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes.
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ARTÍCULO 2.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente ordenanza, los productos hechos con
tabaco que se destinen al consumo humano a través de la acción de fumar.
ARTÍCULO 3.- Son sus objetivos:
a) impulsar y planificar procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de las normas de publicidad,
comercialización, distribución y consumo de productos destinados a fumar;
b) prevenir el fumar pasivo mediante el desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores
a respirar aire sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco en los espacios cerrados;
c) prevenir el inicio en la práctica de fumar mediante el estímulo a las nuevas generaciones para que no se
inicien en el hábito tabáquico y la difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo,
sus consecuencias y las formas de prevención y tratamiento;
d) reconocer la adicción del tabaco como enfermedad para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica
mediante la formulación de programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco e interesadas
en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación.
CAPÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD
ARTÍCULO 4.- Prohíbese la publicidad, propaganda, auspicio o promoción en cualquiera de sus formas de
productos o marcas destinados a fumar o que en su elaboración utilicen el tabaco como materia prima.
ARTÍCULO 5.- Exceptúase de la prohibición del Artículo 4, la publicidad gráfica o visual en el interior de los
locales comerciales que vendan productos que contengan tabaco.
CAPÍTULO III
DE LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 6.- Queda prohibido en todo el ámbito de la ciudad de Posadas el suministro gratuito y/o venta de
productos elaborados con tabaco a los menores de dieciocho (18) años, sea para consumo propio o no, sin
excepción.
ARTÍCULO 7.- Queda prohibida la venta y/o suministro de productos elaborados con tabaco, cualquiera sea
su forma de presentación y de comercialización en establecimientos educativos, centros de salud, y en general
en cualquier establecimiento del Estado nacional, provincial y municipal.
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ARTÍCULO 8.- Queda prohibida la venta ambulante de productos elaborados con tabaco cualquiera fuera su
forma de presentación.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN AL NO FUMADOR
ARTÍCULO 9.- Queda prohibido fumar y/o mantener tabaco encendido en lugares cerrados de acceso al
público o en espacios comunes de los mismos (se entienden por espacios comunes los vestíbulos, corredores,
pasillos, escaleras y baños). Por lo tanto, y a título de mera enunciación, se entiende que tal prohibición resulta
abarcativa, con los alcances que fija la presente ordenanza, de no fumar o mantener tabaco encendido en:
a) todos los edificios públicos, tengan o no atención al público;
b) todas las dependencias de edificios públicos o privados, cualquiera sea su finalidad (sanitaria, educativa,
comercial, cultural, de servicios) en donde regular o eventualmente pueda concurrir la población;
c) restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch;
d) lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión a internet, con o sin
servicio de cafetería anexo, habitualmente denominados cyber;
e) salas de recreación, casinos y casas de juegos en general;
f) shopping o paseo de compras cerrados;
g) salas de teatro, cine, o complejos de cines, y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados;
h) centros culturales;
i) salas o salones de fiestas y discotecas;
j) cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño;
k) estaciones terminales y/o de trasbordo y/o transferencia de ómnibus de corta, mediana y larga distancia;
l) los vehículos de servicio público de transporte en general, colectivo de pasajeros, taxis, remises y transportes
escolares.
ARTÍCULO 10.- Se exceptúan de la prohibición establecida en el Artículo 9, los espacios a cielo abierto en
general, los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al
público.
ARTÍCULO 11.- Aquellos lugares cerrados cuyos espacios disponibles al público sea superior a setenta metros
cuadrados (70 m2), pueden destinar hasta el cuarenta por ciento (40%) del espacio cerrado de acceso al público
a fumadores y el sesenta por ciento (60%) a no fumadores. Todo ello en conformidad con lo establecido en el
Artículo 13 de la presente norma.
ARTÍCULO 12.- Aquellos lugares cerrados disponibles al público cuyas medidas sean inferiores a setenta
metros cuadrados (70 m2) deben optar por ser locales para fumadores o no fumadores. Los que opten por ser
locales para fumadores deben cumplir con lo establecido en el Artículo 13.
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ARTÍCULO 13.- Aquellos lugares cerrados de acceso al público destinados a fumadores deben:
a) encontrarse debidamente señalizados;
b) estar apartados físicamente del resto de las dependencias;
c) no ser zona de paso obligado para la población no fumadora;
d) disponer de sistema de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar
la purificación del aire y la eliminación de humos;
e) implementar medidas a los fines de minimizar su impacto sobre los empleados;
f) evitar el traslado de partículas hacia las zonas donde se haya prohibido fumar;
g) debe informarse en lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para
fumadores.
ARTÍCULO 14.- Se deben incluir carteles identificatorios con la prohibición de fumar en taxis, remises y
transportes escolares.
ARTÍCULO 15.- En caso de que los taxistas incurran en incumplimiento con el Artículo 14, se debe proceder
a retener el carnet de conductor por un plazo de cinco (5) días.
CAPÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN, PREVENCIÓN Y ASISTENCIA
ARTÍCULO 16.- La Municipalidad de la Ciudad de Posadas, debe promover acciones educativas relacionadas
con la información, prevención y mejoramiento de la salud, así como de las consecuencias generadas por el
tabaquismo.
ARTÍCULO 17.- Se invita al personal docente de todos los niveles y modalidades a incorporar en sus planes
de estudios contenidos que conduzcan al esclarecimiento acerca de los riesgos que implica el consumo del
tabaco, así como la consecuencias que genera el tabaquismo.
ARTÍCULO 18.- Los organismos de salud y de la seguridad social, deben incorporar y cubrir la prevención,
asistencia y tratamiento de tabaquismo, para lo cual deben elaborar programas específicos para brindar tales
prestaciones.
CAPÍTULO VI
SANCIONES
ARTÍCULO 19.- El comercio, los titulares y/o responsables de un establecimiento y/o cualquier persona que
exhiba publicidad, propaganda, auspicio o promocione en cualquiera
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de sus formas, productos o marcas destinadas a fumar o que en su elaboración utilicen el tabaco como materia
prima, deben ser por sí y solidariamente responsables al pago desde cincuenta (50) hasta trescientas (300)
Unidades Fijas (UF) y clausura del lugar por el término de tres (3) a diez (10) días.
ARTÍCULO 20.- El comercio, los titulares y/o responsable de un establecimiento y/o cualquier persona que
expenda o provea cigarrillos, cigarros, o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciocho
(18) años, deben ser por sí y solidariamente responsables al pago desde cincuenta (50) hasta trescientas (300)
Unidades Fijas (UF) y clausura del lugar por el término de tres (3) a diez (10) días.
ARTÍCULO 21.- La persona que fume o y/o mantenga tabaco encendido en los lugares prohibidos por la
presente ordenanza debe ser sancionado/a con multa de veinticinco (25) a cien (100) Unidades Fijas (UF). En
caso de que el infractor sea menor de dieciocho (18) años de edad la responsabilidad recae sobre su/s
representante/s legal/es.
ARTÍCULO 22.- El comercio, titular, representante legal y/o responsable de los ámbitos y/o establecimientos
donde está prohibido fumar que no haga cumplir la prohibición del Artículo 9 es por sí y solidariamente
sancionado con multa de doscientos (200) a seiscientos (600) Unidades Fijas (UF) y clausura del lugar o
secuestro del vehículo en su caso por el término de tres (3) a diez (10) días.
ARTÍCULO 23.- El propietario, titular, representante legal y/o responsable de los ámbitos y/o establecimientos
descriptos en el Artículo 22 está exento de sanción cuando:
a) hagan uso inmediato del derecho de exclusión del infractor, haciéndolo retirar del establecimiento hacia un
lugar permitido para fumar;
b) en caso de negativa del infractor de retirarse hacia un lugar permitido para fumar, haya dado aviso inmediato
a la autoridad policial o municipal, hecho que debe acreditar en forma fehaciente.
ARTÍCULO 24.- En caso de reincidencia a cualquiera de las infracciones dentro del término de un año,
contado a partir de la fecha de la anterior infracción, debe ser sancionado con el doble de sanción estipulada
para el caso. En caso de una segunda reincidencia dentro del mismo año la sanción se elevará al triple.
ARTÍCULO 25.- Las infracciones previstas en la presente ordenanza dan lugar al decomiso de la mercadería
y al retiro inmediato de la publicidad prohibida a costa del infractor, en su caso.
ARTÍCULO 26.- Si el infractor a algunas de las prohibiciones de la presente ordenanza cumpla funciones en
establecimientos dependientes de la administración pública de cualquiera de los tres poderes del estado, se
promoverá al agente el procedimiento sumarial correspondiente para el caso.
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Las autoridades a cargo de cada sección y oficinas, deben ser las responsables de hacer cumplir esta norma
con respecto de sus subordinados y al público que ingrese o permanezca en su área de responsabilidad; sin
perjuicio de los controles de cumplimiento de la presente ordenanza que ejercen, también en dichos sitios, los
inspectores municipales.
ARTÍCULO 27.- Los importes recaudados por la aplicación de las multas establecidas en la presente son
asignados a programas de prevención y lucha contra el consumo de tabaco que implemente el Municipio de
Posadas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 28.- Todos los lugares cerrados de acceso público, sean éstos públicos o privados, deben colocar
carteles de Prohibido Fumar junto al número de la presente ordenanza municipal.
ARTÍCULO 29.- Los directores, funcionarios y/o responsables a cargo de las diferentes áreas de los organismos
públicos, como así los propietarios, titulares, representantes legales y/o responsables de lugares cerrados de
acceso público, son los responsables de adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el estricto
cumplimiento de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 30.- Se deben organizar a través del municipio campañas de prevención en establecimientos
educativos de todos los niveles y modalidades (información y esclarecimiento acerca de los riesgos que implica
el consumo del tabaco).
ARTÍCULO 31.- Se deben instrumentar campañas educativas a través de todos los medios de comunicación
social, ONGs y demás instituciones vinculadas con la lucha antitabáquica.
ARTÍCULO 32.- Créase un Registro Único de Infractores a la presente ordenanza, que funciona en el ámbito
de los Juzgados de Falta.
ARTÍCULO 33.- El Municipio de la ciudad de Posadas debe instrumentar una campaña de concientización y
difusión de las disposiciones de esta ordenanza.
ARTÍCULO 34.- Entiéndese UF utilizadas en la presente ordenanza como Unidades Fijas, equivalente a cada
unidad a un (1) litro de nafta especial.
ARTÍCULO 35.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 45
(Antes Ordenanza 2263/08)
ARTÍCULO 1.- Se entiende por peluquería y salón de belleza a los establecimientos donde se preste a las
personas servicios de cortes, lavado, teñido, ondulado del cabello, peinado, depilación del cuerpo, manicura,
pedicura o servicio de estética facial y corporal.
ARTÍCULO 2.- Determínase la obligatoriedad del uso de material y utensilios descartables o debidamente
esterilizados en las peluquerías, salones de belleza y aquellos dedicados a la realización de depilaciones y
tratamientos estéticos en general, a los fines de evitar el contagio de enfermedades.
ARTÍCULO 3.- Los locales donde se desarrollen las actividades referidas en el Artículo 2 deben estar limpios
y conservar la asepsia.
ARTÍCULO 4.- Las toallas que se utilicen para el secado del cabello deben estar bien lavadas y planchadas
para asegurar su desinfección.
ARTÍCULO 5.- Los métodos de desinfección y/o esterilización son los siguientes: sumergir durante quince
(15) minutos en formol al diez por ciento (10%), hipoclorito de sodio al cinco por ciento (5%), povidona, iodo
u otra sustancia aprobada por Salud Pública o también un horno esterilizador aprobado por la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), organismo descentralizado de la
administración pública nacional.
ARTÍCULO 6.- El local comercial debe contar con un botiquín de primeros auxilios con mínimos elementos,
como ser: algodón, agua oxigenada, gasa, merthiolate, pervinox, bandas adhesivas y alcohol.
ARTÍCULO 7.- El dueño, responsable o personal que trabaje en las peluquerías deben acreditar los
conocimientos básicos en higiene e idoneidad profesional a través de los cursos que las instituciones pertinentes
brinden al efecto.
ARTÍCULO 8.- El control sanitario está a cargo de la Secretaría de Calidad de Vida del
Municipio quien debe aplicar las multas estipuladas en el Artículo 9 de acuerdo al grado de la infracción
establecido en una grilla formulada en la reglamentación de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 9.- Quien infrinja la presente norma, es pasible de multa de diez (10) y hasta doscientas (200) UF,
según corresponda a primera infracción o sucesivas reincidencias.
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ARTÍCULO 10.- El Departamento Ejecutivo Municipal debe reglamentar la presente ordenanza.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
ORDENANZA II – Nº 46
(Antes Ordenanza 2363/08)
ARTÍCULO 1.- Prohíbese para todos los comercios o entidades que desempeñen tareas o actividades comerciales
en el ámbito del ejido urbano de la Ciudad la entrega de bolsas de transporte de polietileno o derivados
similares, debiendo ser reemplazadas por envases de papel reciclado, bolsas de malla o aquellos que el
Departamento Ejecutivo Municipal considere no perjudiciales para el medio ambiente.
ARTÍCULO 2.- Aquellos comercios que comercialicen productos cuya composición arrojen líquidos, sean
semisólidos o que por sus características no puedan ser contenidos en envases de papel reciclado o similar,
pueden utilizar otro tipo de envases previa autorización del Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 3.- Los comercios que comercializan envases de polietileno o similares para ser utilizados como
bolsas contenedoras de residuos u otro uso que no sea el de transporte, deben contar con autorización del
Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 4.- El Departamento Ejecutivo Municipal debe habilitar un Registro de Comercios o Entidades,
que por las características de su actividad no puedan eliminar el uso de envases de polietileno.
ARTÍCULO 5.- Aquellos comercios o entidades que adopten voluntariamente la presente ordenanza pueden
ser beneficiados por el Departamento Ejecutivo Municipal, Ad- Referéndum del Honorable Concejo Deliberante,
con un porcentaje de descuento del pago de la Tasa de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 47
(Antes Ordenanza 2438/08)
ARTÍCULO 1.- Créase el Programa de Promoción de Emprendimientos Productivos Sociales.
ARTÍCULO 2.- Son objetivos del Programa:
a) promover la generación de emprendimientos productivos sustentables generadores de actividad económica
y empleo;
b) promover a los emprendimientos productivos hacia una etapa de consolidación comercial para su
incorporación al sistema formal de la economía.
ARTÍCULO 3.- Entiéndese como emprendimientos productivos sociales a los emprendimientos caracterizados
por estar insertos en parámetros de economía social de subsistencia, generadores de autoempleo y de baja
escala de producción, que en su mayor parte surgen como estrategias de los hogares de trabajadores excluidos
del empleo asalariado, en las que se pone en actividad el principal recurso de sus miembros, el trabajo, para la
producción de bienes y servicios, destinados en general para la venta en el mercado informal.
ARTÍCULO 4.- La presente ordenanza regula los emprendimientos productivos sociales y micro
emprendimientos, cuya actividad sea de elaboración de productos, prestación de servicios o comercialización
y se desarrolle en el ejido municipal de la ciudad de Posadas.
ARTÍCULO 5.- La Secretaría de Promoción del Desarrollo articula y coordina las normas del programa
correspondiente a emprendimientos productivos comprendidos en los sectores de industria, manufactura y
servicios con las áreas pertinentes del Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 6.- La Secretaría de Promoción del Desarrollo establece, articula y coordina con la Secretaría de
Calidad de Vida, a través de la Dirección de Seguridad e Higiene Alimentaria, las normas del programa
pertinente a los emprendimientos productivos comprendidos en la cadena agroalimentaria en cualquiera de
sus etapas, siendo la Secretaría de Calidad de Vida, autoridad de aplicación en el rubro, facultándose a emitir
la reglamentación de la presente ordenanza a fin de lograr los objetivos mínimos establecidos en el Artículo 2.
ARTÍCULO 7.- Créase el Registro Municipal de Emprendimientos Productivos Sociales.
ARTÍCULO 8.- El Registro Municipal de Emprendimientos Productivos Sociales es responsabilidad de la Secretaría
de Promoción del Desarrollo, en cuanto a su conformación y mantenimiento, a partir de la sistematización de las
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Fichas de Identificación de Emprendimientos Productivos (FIEP) presentadas por los interesados.
ARTÍCULO 9.- La certificación de autorización de comercialización debe ser emitida por la Secretaría de
Promoción del Desarrollo y debe ser previamente conformada por la autoridad de aplicación en el rubro.
ARTÍCULO 10.- En concordancia con la Ley Nacional Nº 25.326, los datos registrados deben observar los
principios generales relativos a los archivos de datos, a saber:
a) los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con
aquellas que motivaron su obtención;
b) los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuera necesario;
c) los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular;
d) los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los
cuales han sido recolectados.
ARTÍCULO 11.- Los emprendimientos productivos registrados en el Registro Municipal de Emprendimientos
Productivos Sociales gozan de medidas tendientes a establecer beneficios diferenciales para posibilitar su
desarrollo económico.
Las medidas diferenciales son:
a) autorización para comercializar debidamente certificada;
b) asistencia técnica en producción y comercialización de sus productos;
c) acceso a ferias francas municipales como ámbito de comercialización.
ARTÍCULO 12.- Los beneficios diferenciales enumerados en el Artículo 11 tienen una duración de dos (2)
años con posibilidad de renovación por un (1) año más, de acuerdo a la evaluación y el seguimiento
correspondiente realizado por las autoridades competentes designadas para dicho fin.
ARTÍCULO 13.- La autoridad competente debe evaluar anualmente y a solicitud del o los responsables, la
posibilidad de incorporar el emprendimiento a la etapa de habilitación formal de actividad económica en el
ámbito del ejido municipal.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 48
(Antes Ordenanza 2445/09)
ARTÍCULO 1.- Establécese la obligatoriedad, por parte de las empresas privadas prestadoras del servicio de
contenedores debidamente habilitadas por el Departamento Ejecutivo Municipal, de obtener ante la Autoridad
de Aplicación la licencia de autorización para la instalación en la vía pública de contenedores destinados al
depósito o retiro de materiales, tierras, escombros o cualquier tipo de desechos permitidos, en todo el ámbito
de la ciudad de Posadas. La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza es la Dirección General de
Tránsito y Transporte, dependiente de la Secretaría de Gobierno.
ARTÍCULO 2.- La licencia de autorización, debe ser expedida en forma gratuita previo cumplimiento de los
requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, la misma tiene un plazo máximo de cuarenta y ocho (48)
horas, prorrogables por una sola vez, por veinticuatro (24) horas más.
ARTÍCULO 3.- La licencia de autorización debe ser exhibida en el contenedor, la que debe contener los
siguientes datos a saber:
a) nombre del titular, su domicilio y líneas de teléfono de servicio permanente de la empresa;
b) indicación de la obra, a cuyo servicio se expide;
c) el tiempo de utilización de la licencia;
d) indicación del lugar de colocación en la acera o en la calzada.
ARTÍCULO 4.- Cada contenedor autorizado conforme las prescripciones de la presente ordenanza, debe:
a) llevar adheridas en sus cuatro lados, láminas retrorreflectivas en franjas oblicuas a cuarenta y cinco grados
(45º), las mismas deben superar un mínimo diez centímetros (0,10 cm) de ancho y cincuenta centímetros (0,50
cm) de largo;
b) contar con el número de habilitación estampado en el contenedor del mismo material antes citado.
Son a cargo del titular, los daños producidos por el contenedor como consecuencia del incumplimiento a la
presente norma.
ARTÍCULO 5.- En la colocación de los contenedores, deben observarse las prescripciones siguientes:
a) estar ubicados en forma paralela a la calzada, lo más próximo posible a la obra a la que sirvan;
b) deben situarse de forma que no impidan la visibilidad de los vehículos, especialmente en los cruces;
c) estacionamiento, paradas y en zonas de prohibición de estacionamiento; salvo cuando se hayan realizado
reservas para esas obras.
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ARTÍCULO 6.- Prohíbese verter en los contenedores, escombros que contengan materiales inflamables,
explosivos -nocivos-, peligrosos o susceptibles de putrefacción o de producir olores desagradables. Se prohíbe
la sobrecarga de los mismos por encima de los límites estructurales.
ARTÍCULO 7.- Los residuos colectados por las empresas de servicios de contenedores, deben ser depositados
dentro del predio de disposición final de residuos, indicado por el Departamento Ejecutivo Municipal, asimismo,
para los casos de escombros, materiales o elementos aprovechables que no sean derivados a ese lugar, debe
comunicarse el sitio de su almacenamiento final a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8.- Para cumplimentar lo exigido en el Artículo 7, todo contenedor debe desplazarse con una hoja
de ruta, la que debe ser facilitada por la Autoridad de Aplicación, la que debe ser entregada en el ingreso al
relleno sanitario. Los residuos que no se dispongan en el relleno sanitario deben informarse en una planilla
confeccionada mensualmente por la empresa y entregada para su archivo a aquella, donde debe constar la
carga contenida y la disposición final de la misma.
ARTÍCULO 9.- Los contendedores deben ser retirados de la vía pública cuando:
a) expire el plazo por el que fue concedida la licencia de autorización;
b) en cualquier momento, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación;
c) para su vaciado tan pronto hayan sido llenados o máximo dentro del mismo día.
ARTÍCULO 10.- Las operaciones de instalación o retirada de los contenedores deben realizarse en horarios en
que en menor medida se dificulte el tránsito rodado o preferentemente en horas de la noche. Al retirar el
contenedor, el titular de la licencia de autorización, debe dejar en perfecto estado la superficie de la vía
pública y completamente limpia, siendo de su cuenta el restablecimiento de la misma a su estado anterior a la
concesión de la licencia.
ARTÍCULO 11.- Los usuarios del servicio de contenedores brindado por una empresa privada, deben conocer
de las siguientes obligaciones:
a) el tipo de residuo permitido y prohibido para depositar en los contenedores;
b) el tiempo máximo por el que puede contratar el servicio;
c) el límite hasta el que se puede llenar el contenedor.
Es obligación de las empresas privadas prestadoras del servicio de contenedores, suministrar la información
acerca de las obligaciones del usuario. Cumplido dicho requisito en debida forma, es responsabilidad del
usuario el cumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 12.- El titular de la licencia, es responsable de:
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a) los daños que los contenedores causen a cualquier elemento de la vía pública;
b) de los que causen a terceros.
ARTÍCULO 13.- El titular de la licencia de autorización, es responsable del cumplimiento de las obligaciones
impuestas por esta ordenanza. Su incumplimiento es sancionado con la suma equivalente a cien (100) UF,
conforme lo dispone la Ordenanza X - Nº 7 (Antes Ordenanza Nº 3324/13), -Código de Faltas Municipales.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 49
(Antes Ordenanza 2568/09)
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE REPARTO A DOMICILIO, GESTIONES EN MOTOCICLETAS Y OTROS
ARTÍCULO 1.- Apruébase la ordenanza que regula el Servicio de Reparto a Domicilio, Gestiones en
Motocicletas y Otros.
ARTÍCULO 2.- Se considera Servicio de Reparto a Domicilio, Gestiones en Motocicletas y Otros a aquellas
personas físicas o jurídicas, quienes a través de cadetes, dependientes o no, utilizando como medios de transporte
los siguientes vehículos: bicicletas, ciclomotores de baja cilindradas, motos, moto furgón, motos con sidecar;
que se dedican al traslado o distribución de correspondencia abierta, de mercaderías y bienes en general, hasta
el volumen que determina la reglamentación, entrega de comidas a domicilio y de encargo, que incluyan
pagos de servicios, tasas o impuestos, trámites bancarios y administrativos, preventa y todo otro tipo de
encargo que, por sus características, le son permitidas realizar a la prestataria del servicio.
ARTÍCULO 3.- Establécese que la Dirección de Comercio de la Municipalidad de Posadas, debe incluir en el
certificado habilitante a los comercios y empresas, el rubro «reparto a domicilio», creando el Registro Único
de Motovehículos de todas las cilindradas que brinden el servicio de reparto a domicilio, conforme a la
normativa vigente.
ARTÍCULO 4.- Créase el Registro Único de Servicios de Repartos a Domicilio, Gestiones en Motocicletas y
Otros, el cual es llevado por la Autoridad de Aplicación. En el mismo deben constar los siguientes datos:
a) número de registro identificatorio;
b) su denominación comercial o de fantasía;
c) la cantidad de móviles afectados a la actividad de la agencia;
d) las altas y bajas que la misma comunique;
e) toda otra información que la autoridad de aplicación considere necesario.
ARTÍCULO 5.- A los efectos de la interpretación de esta ordenanza, se entiende por:
a) cadetería o mensajería: personas físicas o jurídicas a quien la municipalidad confiere el carácter de prestatario
del servicio;
b) cadete: persona física afectada al servicio que se presta por viaje o por tiempo y cuya tarifa se encuentra
fijada por el permisionario, en forma previa a la prestación del servicio;
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c) licencia del vehículo: permiso municipal conferido a una persona física o jurídica, para afectar un vehículo
del tipo descripto en el Artículo 2;
d) base o agencia: el local habilitado a los efectos de la contratación del servicio de cadetería o mensajería;
e) estacionamiento: la superficie para el estacionamiento de todas las unidades; no debe ocasionar molestias a
terceros, en cuyo caso se debe exigir una playa de estacionamiento propia que puede estar situada en el predio
cercano a la administración.
ARTÍCULO 6.- Para el otorgamiento del certificado mencionado en el Artículo 3, los comercios o empresas
que pretendan en forma organizada, prestar y explotar el servicio de mandados en general por intermedio de
moto mandados, deben cumplimentar con los siguientes requisitos:
a) licencia comercial expedida por la Dirección de Comercio de la Municipalidad de Posadas, que lo habilite
para la explotación del servicio;
b) cuando se trate de personas físicas, acreditar identidad personal;
c) cuando se trate de personas jurídicas, acreditar su inscripción como tal ante la Dirección de Personas
Jurídicas de la Provincia y su inscripción en el Registro Público de Comercio;
d) constituir domicilio en la ciudad de Posadas;
e) certificado de antecedentes policiales expedido por la Jefatura de Policía de Misiones;
f) acreditar la titularidad del dominio de los vehículos a su cargo y/o contrato por el cual el titular afecta el
vehículo al servicio;
g) presentar nómina o lista de personas afectadas a la conducción de los vehículos destinados para el servicio
de mandados, la cual indefectiblemente debe mencionar: número identificatorio o de orden; nombre y apellido
del empleado y conductor; DNI; domicilio y demás datos personales; datos del vehículo que presta los servicios;
h) no poseer deudas en concepto de tasa de comercio, multa de tránsito y en concepto de impuesto de patente
automotor;
i) cumplir con las disposiciones establecidas en el presente reglamento;
j) exigir a sus prestadores el cumplimiento de la normativa de tránsito, haciendo especial énfasis en el uso del
casco reglamentario.
ARTÍCULO 7.- Establécese que los comercios y empresas que utilicen el servicio de reparto a domicilio,
deben cumplir con las obligaciones enumeradas a continuación:
a) debe disponer en sus respectivos locales, de un libro debidamente foliado, en el cual se deben registrar los datos
de la totalidad de moto vehículos que dispone dicho comercio para prestar el servicio de reparto a domicilio,
adjuntando copias de la documentación habilitante de los mismos, cédulas de identificación de propiedad, licencias
de conducir, seguro de responsabilidad civil hacia terceros, seguro de accidentes personales con motivo y en ocasión
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de trabajo in itinere, comprobantes de inspección técnica vehicular y toda otra documentación atinente a los
moto vehículos, sus propietarios y conductores;
b) debe contratar los seguros de responsabilidad civil para los vehículos afectados a su empresa;
c) realizar contratos con las personas que forman parte del plantel de conductores de los vehículos destinados
a servicio de motomandados o servicio de reparto a domicilio;
d) cuando los vehículos pertenezcan a la empresa o comercio, acreditar por título de propiedad expedido por
el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Delegación Posadas;
e) comunicar altas y bajas de vehículos destinados al servicio de motomandados o servicio de reparto a domicilio;
f) no afectar al servicio vehículos que no se encuentren en condiciones de circular de acuerdo a lo estipulado
y a las exigencias previstas por la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449, la Ley Integral de Tránsito de la
Provincia de Misiones XVIII - Nº 29 (Antes Ley 4511) y las ordenanzas municipales pertinentes;
g) acreditar cuando la Autoridad de Aplicación lo requiera, la titularidad de los dominios de los vehículos
afectados al servicio o contrato que relacione a la agencia con el titular del mismo;
h) debe contar con una playa de estacionamiento propia que puede estar situada en el mismo predio o cercano
a la administración; en su defecto puede ser rentada, con capacidad para la totalidad de unidades que posea la
empresa a los efectos de no ocasionar molestias a terceros.
ARTÍCULO 8.- Dispónese que todos los comercios y empresas deben incorporar en todo tipo de publicidad
de sus productos y servicios, el número de certificado habilitante para el rubro reparto a domicilio, conforme
lo establece el Artículo 3 de la presente.
ARTÍCULO 9.- Las agencias deben mantener fotocopias autenticadas de las pólizas y recibo de pago de las
mismas, conforme modalidades de contratación, exigidas en el Artículo 7 Inciso a) de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 10.- Los motovehículos que realicen reparto a domicilio, deben contener en un lugar visible, la
identificación de la inscripción en el Registro Único mencionado en el Artículo 4 y la individualización del
comercio o empresa a la que prestan el servicio mencionado.
ARTÍCULO 11.- Los mensajeros o cadetes afectados al servicio deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) poseer registro de conductor en la categoría correspondiente;
b) no superar los sesenta y cinco (65) años de edad, para el caso de tramitar por primera vez el registro de
conductor de la categoría correspondiente;
c) someterse a examen teórico que acredite el conocimiento de la legislación vigente de tránsito y la relativa a
la prestación del servicio en general;
d) prestar servicio correctamente vestido y mantener trato cordial con los usuarios.
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ARTÍCULO 12.- Durante la prestación del servicio, los cadetes o mensajeros, deben estar muñidos de:
a) chaleco identificatorio fluorescente;
b) casco protector reglamentario;
c) constancia de habilitación del vehículo;
d) póliza de seguro vigente y recibo de pago;
e) libreta sanitaria en caso de que se traslade alimentos.
ARTÍCULO 13.- Queda expresamente prohibido a los cadetes o mensajeros:
a) llevar acompañantes;
b) estacionar o detenerse a fin de ofrecer la contratación de servicio en lugares públicos;
c) exigir el cobro especial en caso de carga de equipaje;
d) en concurso de una diligencia, estacionar en la vereda o en cualquier otro lugar donde no esté permitido
hacerlo, debiendo estacionar únicamente en lugares permitidos o en su defecto, en aquellos lugares en que no
cause molestias a terceros y por su ubicación geográfica no cuente con sectores de estacionamiento permitido
para motos.
ARTÍCULO 14.- A los fines de la presente, constituyen faltas graves las siguientes conductas:
a) de los conductores: por transitar en exceso de velocidad o realizando otro tipo de maniobras riesgosas que
pongan en peligro la integridad física del conductor o de terceras personas;
b) desacato a la autoridad o a la resistencia a su requerimiento por parte de los conductores en relación a las
normas de tránsito;
c) conducir en ostensible estado de intoxicación alcohólica o de estupefacientes;
d) circular en sentido contrario a la dirección de la calle;
e) violar la luz roja;
f) falta del casco protector.
ARTÍCULO 15.- En caso de que el conductor incurra en la comisión de tres (3) faltas graves, en el plazo de
dos (2) años a contar de la fecha en la que se considera firme la primera (sin perjuicio de las sanciones a dichas
faltas), hace pasible al infractor de la caducidad de la licencia; exceptúase de lo anterior, a las infracciones
previstas en los Incisos d) y e) del Artículo 14, en cuyo caso la primera comisión hace caducar en forma
automática la licencia respectiva.
ARTÍCULO 16.- Toda agencia es solidariamente responsable de las sanciones de multas y/o clausuras que
prevé la presente, aun cuando la contravención es imputable a terceros, titulares de motocicletas o similares,
que prestan servicios para la agencia en modalidad de prestación de servicios o a conductores dependientes de
esta.
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ARTÍCULO 17.- Toda contravención constitutiva de faltas graves, da lugar a un apercibimiento a la agencia,
sin perjuicio de la sanción que corresponda para cada caso en concreto.
ARTÍCULO 18.- Toda agencia debe ser pasible de una sanción de multa que se gradúa desde las cincuenta
(50) UT a quinientos (500) UT conforme el tipo y modo de faltas graves cometidas, siempre que haya acumulado
el siguiente número de apercibimientos en relación al número de vehículos habilitados para prestar servicio en
la misma:
a) cuatro (4) apercibimientos, cuando no excedan de diez (10) vehículos;
b) seis (6) apercibimientos, cuando no excedan de veinte (20) vehículos;
c) nueve (9) apercibimientos, cuando no excedan de treinta (30) vehículos;
d) dieciocho (18) apercibimientos, cuando tiene más de treinta (30) vehículos.
ARTÍCULO 19.- Cuando la agencia sea sancionada con tres (3) multas en el plazo de un (1) año a contar en
forma descripta precedentemente, dicha conducta da lugar a la clausura de la agencia, graduada en un plazo
conforme al máximo previsto en la legislación vigente.
ARTÍCULO 20.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente ordenanza.
ARTÍCULO 21.- Las actuales prestatarias de servicios deben adecuarse a las disposiciones de la presente
ordenanza y a las de su reglamentación.
ARTÍCULO 22.- Los motovehículos utilizados por la empresa o comercio deben estar provistos, en la parte
trasera o lateral, de una caja o similar, de característica rectangular o de la forma de un cuadrado, donde pueda
transportar elementos, alimentos o cualquier otro objeto que le sea solicitado para la prestación de su servicio;
la misma debe tener carácter complementario al rodado.
ARTÍCULO 23.- Las motos que estén dispuestas para el traslado de sustancias alimenticias deben estar provistas
de una Unidad de Transporte de Alimentos (UTA), y deben cumplir los requisitos estipulados en el Anexo
Único, el cual forma parte integrante de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 24.- Las cajas o similares complementarias que sirvan o faciliten el transporte de elementos o
cosas, deben ser construidas de materiales livianos y están sujetos a la parte trasera o lateral del vehículo no
teniendo medidas específicas, solamente deben guardar coherencia con el vehículo a los efectos de no dificultar
la conducción, seguridad y presentación del mismo.
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ARTÍCULO 25.- Establécese la obligación del uso de chaleco reflectante a los conductores autorizados de
motovehículos, registrados según lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente ordenanza, y que presten el
servicio de reparto a domicilio conforme a las especificaciones que determine la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 26.- El chaleco reflectante establecido en el Artículo 25, debe colocarse por encima de cualquier
vestimenta o uniforme, y debe tener las características que a continuación se detallan:
a) prenda amplia de material reflectante de color amarillo, sin mangas y sin cuello, formada por una sola pieza
unida por la costura de los hombros para formar la prenda;
b) debe cerrar en la parte de adelante, con cinta autoenganchable (tipo abrojo), superponiendo la parte izquierda
sobre la derecha;
c) toda prenda termina con ribetes en color amarillo.
ARTÍCULO 27.- Sanciónase con multa de cincuenta (50) a cien (100) UT a los conductores de motovehículos
que presten el servicio de reparto a domicilio para comercios o empresas, cualquiera sea su rubro, cuando se
encuentren trabajando sin el chaleco reflectante.
ARTÍCULO 28.- Sanciónase con multa de cien (100) a doscientos cincuenta (250) UT a los comercios o
empresas habilitadas, cualquiera sea su rubro, que incumplan el deber de poseer un libro foliado donde se
registren los datos exigidos o de copia de la documentación de los motovehículos que presten el servicio de
reparto a domicilio.
ARTÍCULO 29.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ordenanza, deben ser adjudicados a la
partida presupuestaria correspondiente.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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ORDENANZA II – Nº 49
(Antes Ordenanza 2568/09)
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Para todo lo relativo a la presente ordenanza de transporte de sustancias alimenticias, se da la
definición siguiente:
Unidad de Transporte de Alimentos (UTA): es el espacio destinado en un vehículo para la carga a transportar;
en el caso de los vehículos rígidos se refiere a la carrocería y en los articulados al remolque o al semirremolque.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de esta ordenanza son de orden público e interés social en el ámbito territorial
del municipio de Posadas y tienen por objeto adoptar medidas que protejan a los productos alimenticios
durante su transporte, de posibles contaminaciones o daños capaces de tornarlos en no aptos para el consumo
humano, haciéndose necesario definir las condiciones generales que deben reunir el transporte de sustancias
alimenticias con el fin de asegurar el buen estado de conservación de los alimentos que se transportan; precisando
en consecuencia las responsabilidades de las personas involucradas en esta actividad.
ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente ordenanza compete a la Secretaría de Calidad de Vida a través de
la Dirección de Control Bromatológico.
ARTÍCULO 4.- Todo medio de transporte (UTA), carrocerías o cajas, fijas o móviles, contenedores, camiones
playos, semirremolques, cisternas, bodegas, vagones y otros; que concurra para la carga o descarga de productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal a un establecimiento con inspección nacional, provincial
y/o municipal, debe contar con habilitación otorgada por la municipalidad de la ciudad de Posadas y
cumplimentar con las exigencias consignadas en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 5.- La habilitación de los vehículos para el transporte de productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, se hace teniendo en cuenta las características de la caja de carga, contenedor o
cisterna (UTA) y la existencia o no de sistemas de enfriamiento en las siguientes categorías a saber:
a) categoría A: caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) y con equipo mecánico de frío;
b) categoría B: caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) sin equipo mecánico de frío y
con sistemas refrigerantes autorizados por la autoridad sanitaria competente;
c) categoría C: caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) y sin equipo mecánico de frío
y sin sistemas refrigerantes;
d) categoría D: caja sin aislamiento térmico;
e) categoría E: sin caja o playo.
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=========
ARTÍCULO 6.- La limpieza de los vehículos y de las Unidades de Transporte de Alimentos (UTA), debe
realizarse antes de la carga con el objeto de lograr que en ese momento se encuentren en condiciones higiénicas
y sanitarias adecuadas. El ciclo de limpieza debe incluir: el lavado, desinfección y secado (sanitización), dicha
sanitización debe documentarse y estar a disposición en cada vehículo ante requerimiento de las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 7.- Los alimentos al momento del transporte deben estar protegidos; el tipo de medio de transporte
o recipiente necesario para tal fin depende de la naturaleza del alimento y de las condiciones en que se transporte,
los alimentos se deben transportar en condiciones que impidan su contaminación y/o adulteración.
ARTÍCULO 8.- La Unidad de Transporte de Alimentos (UTA) debe ser cerrada y/o protegida o cubierta por
algún material adecuado que impida su contaminación, debe ser de materiales que permitan su fácil limpieza
e higienización: el revestimiento interior debe ser impermeable, de superficie lisa, aunque no necesariamente
plana, que no haga cesión de componentes a la carga, no atacable por los ácidos grasos, las juntas de
revestimientos deben estar convenientemente tomadas, de forma tal que no presenten salientes ni depresiones
que dificulten la higienización; el piso debe ser de características similares al revestimiento y además
antideslizante. En los medios en que se transporten productos cárnicos y de pesca, el piso debe tener acanaladuras
longitudinales que permitan el escurrimiento de líquidos hacia el canal de recolección del recipiente destinado
a tal fin, ubicado exteriormente. Las puertas deben cerrar herméticamente y deben tener un dispositivo externo
apto para la colocación de precintos de seguridad cuando la carga así lo necesite, el sistema de bisagras debe
tener un diseño tal que impida desmontarlas sin necesidad de romper el precinto. De tener soportes de rieles y
gancheras, deben ser de material resistente a la corrosión; la iluminación interior de las cajas de carga debe
tener una intensidad suficiente para permitir la correcta visualización de los productos transportados.
ARTÍCULO 9.- Las cajas de carga de los vehículos de categoría D, además de las características generales
indicadas en esta ordenanza, deben disponer de aberturas de ventilación provistas de malla de protección
contra insectos.
ARTÍCULO 10.- A los efectos del trámite de la habilitación de medios de transportes para los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal el interesado debe:
a) presentar una solicitud en la que se indiquen las características físicas de aquél (carrocería o caja, fija o
móvil, contenedor, camión playo, semirremolque, cisterna, bodega, vagón u otro), número de dominio si
corresponde, nombre, DNI y domicilio del titular. Dicha solicitud se debe presentar ante las autoridades de la
Secretaría de Calidad de Vida, así como toda otra documentación que se estime corresponder;
b) debe someter la Unidad (UTA) a inspección que a tal fin indique la Secretaría de Calidad de Vida;
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=========
c) abonar el arancel de habilitación y permanencia en los registros que fije la normativa vigente y que corresponda
según la categoría del vehículo; al sólo efecto de la determinación del pago del arancel se establecen las
siguientes categorías:
1) isotérmico con equipo mecánico de frío; corresponde a la categoría A del Artículo 6;
2) isotérmico sin equipo mecánico de frío, que puede ser acondicionado adicionalmente con refrigerantes
autorizados según los requerimientos de conservación del producto a transportar; corresponde a las categorías
B y C del Artículo 6;
3) vehículos utilitarios; equipos con caja cerrada tipo furgón; corresponde a la categoría D del Artículo 6;
4) vehículos sin caja o playos; corresponde a las categoría E del Artículo 6;
5) el personal, afectado al transporte de alimentos debe estar provisto de la libreta sanitaria, según Artículo 21
de la Ley Nacional Nº 18284 -Código Alimentario Argentino-.
ARTÍCULO 11.- La habilitación de los medios de transportes tiene una validez de un (1) año, a contar desde
la fecha de otorgamiento, la cual puede ser revocada por la autoridad competente cuando las condiciones del
mismo no sean las reglamentarias.
ARTÍCULO 12.- La autoridad competente debe controlar periódicamente el mantenimiento de las condiciones
que dieron origen a la habilitación.
ARTÍCULO 13.- El cambio de titularidad del medio de transporte, anula la habilitación conferida del vehículo
por la autoridad competente.
ARTÍCULO 14.- Los medios de transporte habilitados deben exhibir en el exterior «oblea o similar», en la
parte posterior y en ambos laterales de la caja, contenedor o cisterna, en forma bien legible, en letras y números
arábigos de una altura no inferior a ocho centímetros (8 cm), la siguiente leyenda: «Transporte de Productos
Alimenticios» - «Rubro: ______» - «Permiso Nº______» «Municipalidad de la Ciudad de Posadas».
ARTÍCULO 15.- Los medios de transporte aún no habilitados o que hayan perdido su condición de tales, no
pueden ostentar la leyenda mencionada en el Artículo 14.
ARTÍCULO 16.- Queda prohibido el uso de patines o patinetas para la actividad de transporte de sustancias
alimenticias reglamentada en esta ordenanza.
ARTÍCULO 17.- A los efectos del transporte se entiende por:
a) alimentos a granel: a todos los productos alimenticios sin envasar, que puedan estar en contacto directo con
la (UTA);
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=========
b) alimentos semienvasados: a todos los productos contenidos en un recipiente (bolsas, bandejas, bateas) que
no proporcionen una protección eficaz contra la contaminación y que puedan entrar en contacto directo con la
UTA;
c) alimentos envasados: a todos los productos que tengan un envase que proporcione una protección eficaz
contra la contaminación.
ARTÍCULO 18.- Los vehículos incluidos en la categoría E pueden transportar sólo aquellos productos
alimenticios cuyas características de envases y condiciones de conservación y mantenimiento así los permitan,
para su transporte deben estar cubierto con materiales (lona, plásticos) que lo protejan de las inclemencias del
tiempo, el polvo o el contacto con los insectos.
ARTÍCULO 19.- Los elementos auxiliares para el mantenimiento mecánico y limpieza del vehículo, no pueden
depositarse en la caja (UTA) de la carga.
ARTÍCULO 20.- Esta prohibida la carga de productos comestibles en vehículos destinados al transporte de
sustancias incomestibles y viceversa.
ARTÍCULO 21.- No pueden transportarse simultáneamente en un mismo ambiente:
a) carnes de distintas especies cuando algunas de ellas puedan transmitir olor a las restantes; pueden transportarse
juntos productos terminados envasados y de igual o aproximada temperatura de conservación;
b) productos enfriados con congelados;
c) productos desnudos con otros envasados o semienvasados;
d) productos de distintas especies, salvo que estén perfectamente envasados, excepción hecha del pescado,
que sólo se permite en el caso de que se trate de productos congelados;
e) menudencias y carnes refrigeradas, a menos que se presenten en sendos envases primarios;
f) carnes o sus cortes, menudencias, aves, pescados, mariscos, chacinados y productos lácteos, se deben realizar
en medios de transporte de las categorías A o B;
g) los productos que no requieran la acción del frío para su conservación (por ejemplo: grasas, embutidos
secos, salazones, quesos duros) pueden transportarse en medios de transporte de la categoría C.
ARTÍCULO 22.- Corresponde a la Dirección de Control Bromatológico de la Municipalidad de la Ciudad de
Posadas, el control e implementación del régimen de faltas y penalidades a los transportes de sustancias
alimenticias que no se encuadren dentro de la presente ordenanza.
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ARTÍCULO 23.- Corresponde a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de la Ciudad de Posadas, el
control e implementación del régimen de faltas y penalidades a los transportes de sustancias alimenticias que
no se encuadren dentro de las normas de tránsito y seguridad vial.
ARTÍCULO 24.- Incorpórase a la presente ordenanza, como ordenanza especial, la Ordenanza X - Nº 5 (Antes
Ordenanza Nº 2973/11), -Régimen de Faltas Municipal- y sus modificatorias.
ORDENANZA II – Nº 50
(Antes Ordenanza 2632/10)
ARTÍCULO 1.- Denomínase peloteros a aquellos establecimientos de diversión o esparcimiento para menores,
que pueden contar con juegos infantiles (juegos y/o juguetes inflables de destreza, escaleras, laberintos
mecánicos electromecánicos) destinados al esparcimiento de los niños hasta doce (12) años, pudiendo
desarrollarse en los mismos actividades anexas y complementarias, fiestas infantiles y servicio de comidas
debiendo contar con sectores destinados a ello.
ARTÍCULO 2.- Los juegos deben estar dispuestos de manera tal que exista un espacio mínimo de un metro (1
m) entre uno y otro, deben estar discriminados por edades y en ningún caso pueden obstruir las salidas de
emergencia.
ARTÍCULO 3.- Deben funcionar en óptimas condiciones de funcionamiento, debiendo el/los propietario/s y/
o responsable/s presentar en forma semestral, un informe técnico de los mismos, firmado por un profesional
competente.
ARTÍCULO 4.- Prohíbase la venta, consumo, portación y/o tenencia de bebidas alcohólicas dentro de estos
locales.
ARTÍCULO 5.- Prohíbase fumar en estos locales. Al efecto el establecimiento debe exhibir carteleras, que
acrediten tal prohibición.
ARTÍCULO 6.- Los locales deben contar con un seguro de responsabilidad civil ante posibles siniestros que
puedan ocasionar daños a terceros, en consonancia a la capacidad que posee el local, con contrato de cobertura
médica habilitada para asistencia médica de urgencia y emergencia.
Debe capacitarse al personal en lo referente al rol de contingencia y primeros auxilios.
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ARTÍCULO 7.- Todo local destinado a esta actividad debe contar con un botiquín de primeros auxilios. El
procedimiento de contingencias se debe exhibir en lugares visibles para conocimiento de los usuarios. Asimismo,
deben disponer de tijeras o trinchetas, colocadas en lugares de fácil acceso del personal y fuera del alcance de
los niños, a fin de ser utilizadas para cortar sogas de juegos ante un eventual siniestro. El propietario debe
habilitar un libro de ingresos para registro de padres, parientes, y/o responsables de menores.
ARTÍCULO 8.- Cuando los establecimientos cuenten con sector de cocina, deben tramitar la habilitación
municipal correspondiente sobre las instalaciones respectivas, particularmente las de gas.
ARTÍCULO 9.- Los locales deben contar con el certificado expedido por la Dirección de Bomberos, renovable
anualmente, salvo modificaciones o cambios estructurales.
ARTÍCULO 10.- Los locales deben contar con matafuego, detector de humo y llama para cada espacio
diferenciado, luces de emergencia, reserva de agua para incendio y cajas de manguera y/o rociadores acorde a
la carga de fuego. Los vidrios y aberturas en general deben ser de material laminado o poseer cobertura de
contacto para evitar astillados en caso de roturas, las salidas de emergencia deben estar señalizadas, libres de
obstáculos.
ARTÍCULO 11.- Todo el personal que trabaja en dichos locales, debe ser capacitado en el rol de contingencia
y exhibir certificaciones al respecto.
ARTÍCULO 12.- Los caminos para la evacuación hacia salidas de emergencias son señalizados con colores,
de forma tal que los niños puedan identificarlos, y deban dar directamente a la vía pública.
ARTÍCULO 13.- En aquellos locales donde se manipulen alimentos, el personal encargado debe contar con la
correspondiente certificación de manipuladores de alimentos acreditados por la municipalidad de Posadas,
certificado de limpieza de tanques de agua, análisis físico-químico y bacteriológico del agua, y poseer además
manuales de POES y BPM.
ARTÍCULO 14.- Cuando se realicen fiestas dentro de los locales, las mismas deben responder a las permitidas
en el Artículo 1 y se debe realizar un contrato a fin de garantizar el servicio y delimitar responsabilidades
según las leyes y ordenanzas que rigen la materia.
ARTÍCULO 15.- Las decoraciones, adornos, terminaciones de juegos, paredes del local en general, deben
poseer mínima cantidad de material ignífugo.
ARTÍCULO 16.- Los locales deben contar con bebederos con agua potable y refrigerada en todo momento de
libre disponibilidad y sin cargo.
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ARTÍCULO 17.- Queda prohibida la permanencia de menores de cinco (5) años sin un padre, pariente y/o
responsable mayor de edad, situación que debe ser declarada en el libro de ingreso.
ARTÍCULO 18.- El horario de funcionamiento de estos locales es de ocho (8:00) a veintidós (22:00) horas
con estricto cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 19.- La superficie máxima admitida para estos locales debe ser de quinientos metros (500 m),
considerada como superficie útil destinada a los usuarios. El cómputo no incluye áreas destinadas a servicios.
ARTÍCULO 20.- Estos locales deben contar con salida de emergencia de apertura hacia el exterior de 1,5 cm
por persona, en cantidad suficiente para evacuar la capacidad máxima de ocupación permitida y de acceso
directo a la vía pública. Debiendo cada una de ella contener como mínimo dos (2) unidades de paso (1,10
metros).
ARTÍCULO 21.- Los locales deben cumplimentar con todos los parámetros establecidos en el Ordenanza
XVIII - Nº 8 (Antes Decreto-Ordenanza Nº 04/80), -Código de Edificación, especialmente en lo inherente a la
renovación de aire, instalación de gas, temperatura constante y aceptable de acuerdo a la estación.
ARTÍCULO 22.- A los fines de las habilitaciones se considera como coeficiente de ocupación de lo establecido
en el Ordenanza XVIII - Nº 8 (Antes Decreto- Ordenanza Nº 04/80), -Código de Edificación.
ARTÍCULO 23.- Los medios de ingreso/egreso se contabilizarán en la relación 1,5 cm de abertura por coeficiente
de ocupación (incluyendo adultos e infantes) debiendo dichas aberturas permitir la apertura hacia el exterior
(Sistema Oscilante o similar), además de las normativas dispuestas en Punto 3.4 y siguientes del Ordenanza
XVIII - Nº 8 (Antes Decreto- Ordenanza Nº 04/80),-Código de Edificación (medios de salidas).
ARTÍCULO 24.- Se permite el uso de entrepisos y/o subsuelos para el desarrollo de la actividad específica,
siempre y cuando un personal capacitado permanezca en el mismo constantemente.
ARTÍCULO 25.- Cada uno de los locales habilitados deben contar para tal fin con:
a) planos y certificado final de instalaciones contra siniestros otorgados por la Dirección de Bomberos de la
Policía Provincial Renovable;
b) planos de las instalaciones eléctricas, servicios sanitarios, de gas, según normativas vigentes;
c) croquis técnico del local indicando los distintos destinos específicos del mismo, acotando superficies,
dimensiones, trayectorias de salidas;
d) cálculo estructural avalatorio de los destinos declarados (sino constan en planos aprobados);
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e) acta compromiso de aceptación (por parte del propietario responsable) de la capacidad máxima admitida y
la responsabilidad civil por transgresiones a las normas establecidas en la presente ordenanza;
f) planos aprobados actualizados y certificado final de obra;
g) instalación de disyuntor diferencial.
ARTÍCULO 26.- Es obligatorio contar con un mínimo de un (1) baño por sexo para adultos, donde al menos
uno (1) sea accesible para personas con discapacidad y un (1) baño por sexo infantil, debiendo los mismos
estar señalizados con colores de manera que los infantes puedan identificarlos respetando el incremento de
superficie e instalaciones destinadas en función del coeficiente de ocupación habilitado.
ARTÍCULO 27.- Las instalaciones deben contar con juegos integradores (para niños con discapacidad) que
cumplan con las normativas de accesibilidad y seguridad correspondiente.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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