impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios en la provincia
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impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios en la provincia
C.G.C.E. de Rosario C.P.C.E. Provincia de Santa Fe - C. II INSTITUTO DE MATERIA TRIBUTARIA CPN Horacio Di Paolo IMPUESTO DE SELLOS Y TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS EN LA PROVINCIA DE SANTA FE Año 2012 Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios en la Provincia de Santa Fe Índice del material 1 2 3 4 5 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. 5.7. 5.8. 6 6.1. Presentación del tema Normativa Casos de Interpretación Solución a los Casos de Interpretación Legislación y normativa del API Coparticipación Federal de Recursos Fiscales. Ley 23548 Pacto Federal Para El Empleo, La Producción y El Crecimiento Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe Ley Impositiva Anual Otras disposiciones Resoluciones API Informes, Dictámenes y Circulares API Calendario de Vencimientos Doctrina El Principio Instrumental en el Impuesto de Sellos y su aplicación a los contratos por correspondencia 6.2. Impuesto de Sellos. Últimas Novedades. 7 Jurisprudencia 7.1. Jurisprudencia administrativa 7.2. Jurisprudencia judicial 3 4 5 9 11 11 11 12 29 42 45 68 99 99 99 112 120 120 123 2 Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios en la Provincia de Santa Fe 1. Presentación del tema La mayoría de la doctrina señala que el impuesto de sellos se trata de un tributo que grava la "circulación económica". La palabra "sello" hace referencia a la estampilla fiscal o bien al papel sellado que se adquiere para hacer efectivo el tributo. En lo que refiere a la distribución de potestades tributarias, la doctrina señala que se trata de un tributo indirecto motivo por el cual las provincias lo han incorporado como fuente de recursos locales en sus códigos tributarios. La ley 23548 de Coparticipación Federal de Impuestos en su artículo 9 establece una suerte de armonización que deben seguir las provincias a los efectos de legislar en materia de este tributo. El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto el 12 de Agosto de 1993 entre la Nación y las Provincias dispuso que una vez aprobado el mismo por las legislaturas de las distintas provincias este tributo debía ser derogado a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción. Problemas presupuestarios hicieron que el citado Pacto se transforme en una expresión de deseos, ya que hoy encontramos el tributo en todos ordenamientos provinciales (incluido en Código de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con un hecho imponible que abarca todo tipo de actos, contratos e instrumentos. Veamos a continuación los elementos más relevantes del hecho imponible: 1) Aspecto Objetivo (o Material). Grava actos, contratos y operaciones de carácter oneroso. Art 168 CF Santa Fe. La doctrina señala que el instrumento es el que da nacimiento a la obligación tributaria ya que los contratos verbales no están sujetos al tributo. A esta situación se la conoce como “Principio Instrumental” del tributo. 2) Aspecto Subjetivo (o personal). Son contribuyentes los sujetos que realicen actos, suscriban contratos o bien realicen operaciones gravadas. Art 177 CF Santa Fe. 3) Aspecto Temporal. Se trata de un tributo instantáneo. Es decir que por cada acto, contrato u operación que suscriba el sujeto pasivo nacerá la obligación de pago del impuesto. En general el vencimiento para el pago se produce a los 15 días corridos posteriores al otorgamiento del acto, contrato u operación. Art. 211 CF Santa Fe. 4) Aspecto Espacial. Señalamos que estamos frente a un tributo basado en el "Principio de Territorialidad", lo que implica que las provincias hacen recaer el tributo sobre los actos, contratos u operaciones que se realicen dentro de su territorio, o bien tengan efectos en su jurisdicción. Art. 167 CF Santa Fe. 5) Aspecto Cuantitativo. El tributo tiene como base imponible a los efectos de aplicar la alícuota el monto total del acto, contrato u operación, con todos los impuestos incluidos, es decir que sobre el IVA, los Impuestos Internos, Impuesto a los Combustibles, etc. se deberá tributar impuesto de sellos. Esta situación es muy criticada por la doctrina. Desde otro punto de vista merece destacar que el impuesto de sellos reviste vital importancia dentro de la estructura de recursos provinciales ocupando el segundo lugar en la recaudación, detrás del impuesto sobre los ingresos brutos. Otro tributo regulado en el Código Fiscal de la Provincia son las “Tasas Retributivas de Servicios”. Los elementos del hecho imponible son: 1) Aspecto Objetivo (o Material). Grava las actuaciones administrativas o judiciales. Art 223 CF Santa Fe. 2) Aspecto Subjetivo (o personal). El art 223 CF Santa Fe indica que son contribuyentes los citados en el artículo 3, que luego de sucesivos textos reordenados pasaron a estar enunciados en el artículo 16. 3) Aspecto Temporal. Se trata der un tributo instantáneo. Señala el art 223 CF Santa Fe: “el pago deberá efectuarse en oportunidad de solicitarse la prestación del servicio”. 4) Aspecto Espacial. Nuevamente estamos frente a un tributo basado en el "Principio de Territorialidad", lo que implica que las provincias hacen recaer el tributo sobre los las actuaciones administrativas o judiciales que se realicen dentro de su territorio, o bien tengan efectos en su jurisdicción. Art. 167 CF Santa Fe. 3 5) Aspecto Cuantitativo. El tributo tiene como base imponible a los efectos de aplicar la alícuota el monto de la actuación judicial, pero en el caso de las actuaciones administrativas se abona una suma fija en “módulos tributarios”. 2. Normativa 1. Ley 23548 Coparticipación Federal de Impuestos. 2. Pacto Federal Para El Empleo, La Producción y El Crecimiento. 3. Ley (Santa Fe) 3456. BO16/11/1948. Código Fiscal de la Provincia. Texto Ordenado según decreto 2350-1997 BO 20/01/1998. 4. Ley (Santa Fe) 3650. BO 03/01/1950. Ley Impositiva Anual y sus modificaciones 5. Ley (Santa Fe) 8972. Art. 3º. BO 23/03/1982. 6. Ley (Santa Fe) 9316. Art. 1º, 2º, 3º y 4º. BO 06/09/1983. 7. Ley (Santa Fe) 10572. Art. 1º y 4º Inc. a) y b). BO 29/11/1990. 8. Ley (Santa Fe) 10904. Art. 1º. BO 12/11/1992. 9. Ley (Santa Fe) 11040. Art. 1º. BO 23/09/1993. 10. Ley (Santa Fe) 11200. Art. 1 º. BO 29/09/1994. 11. Ley (Santa Fe 11257. Art. 10º. BO 23/06/1995. 12. Ley (Santa Fe) 11649. Art. 1 º. BO 07/01/1999. 13. Ley (Santa Fe) 11731. Art. 15 º. BO 23/03/2000. 14. Ley (Santa Fe) 12107. BO 16/05/2003. 15. Ley (Santa Fe) 13203. BO 29/11/2011. 16. Decreto (Santa Fe) 4203. BO 21/11/1991. 17. Decreto (Santa Fe) 101. BO 22/01/2007. 18. Normas complementarias. Selección de resoluciones de API. 4 3. Casos de Interpretación Analice detenidamente las situaciones planteadas. Caso 1: Caso Juan Pérez y José García deciden constituir una sociedad de responsabilidad limitada. Lo proponen a Ud. como contador para que patrocine la solicitud de inscripción ante el Registro Publico de Comercio de Rosario. Le proporcionan todos los datos para la redacción del contrato: 1 2 3 4 5 6 7 Razón Social Pérez y García SRL Domicilio Legal Av. Pellegrini 567 Ciudad de Rosario Domicilio Fiscal Av. Pellegrini 567 Ciudad de Rosario Capital Suscripto 90000 Capital Integrado 90000 Actividad Supermercado minorista y mayorista Cantidad de hojas 10 del contrato 8 Cantidad de copias 2 del contrato 9 Datos Gerencia: a cargo de los dos socios en forma indistinta. Fiscalización: a cargo de los adicionales dos socios. Los socios deciden que abonaran el tributo antes de ingresar el expediente en el Registro Publico de Comercio de Rosario. Consignas 1 2 3 Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe Indicar forma de pago de los tributos Caso 2 Caso Pedro Gómez y Luis Díaz deciden constituir una sociedad anónima. Lo proponen a Ud. como contador para que patrocine la solicitud de inscripción ante Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe, Delegación Rosario y continuar el tramite posteriormente ante el Registro Publico de Comercio de Rosario. Le proporcionan los datos para la redacción del estatuto social: 1 Razón Social Gómez y Díaz SA 2 Domicilio Legal Av. Kennedy 78 Ciudad de Rosario 3 Domicilio Fiscal Av. Kennedy 78 Ciudad de Rosario 4 Capital Suscripto 200.000,00 5 Capital Integrado 200.000,00 6 Actividad Hotel 7 Cantidad de hojas 12 del contrato 8 Cantidad de copias 2 del contrato 9 Datos adicionales Directorio: Presidente Luis Díaz. Fiscalización: a cargo de los accionistas El Sr. Pedro Gómez le expresa que desean acogerse a los términos de la Ley Provincial 6838 de Fomento de Turismo Los accionistas deciden que abonaran el tributo antes de ingresar el expediente en Fiscalía de Estado. 5 Consignas 1 Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe 2 Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe 3 Indicar forma de pago de los tributos Caso 3 Caso Ud. ha sido designado Síndico en el Concurso Preventivo de la firma Concordato SA El Presidente del Directorio de la firma le solicita que calcule el impuesto de sellos que debe abonar en el proceso concursal y le proporciona los siguientes datos: 1 Razón Social Concordato SA 2 Domicilio Legal Av. Del Rosario 78 Ciudad de Rosario 3 Domicilio Fiscal Av. Del Rosario 78 Ciudad de Rosario 4 Datos de la 4.1. Pasivos presentados a verificar causa 4.2. Pasivos verificados según resolución ART 36 LCQ 1.000.000,00 800.000,00 4.3. Propuesta de pago de Concordato SA a los acreedores: quita del 40% y pago del saldo en 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin intereses 4.4. Los acreedores aceptaron la propuesta de pago del deudor 4.5. Quita total 5 Datos adicionales 320.000,00 El Presidente del Directorio de la firma le solicita que calcule el impuesto de sellos a los efectos de abonarlo en tiempo y forma. Consignas 1 Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe 2 Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe 3 Indicar quien es el sujeto obligado al pago de los tributos 4 Indicar fecha de vencimiento para el pago de los tributos 5 Indicar forma de pago de los tributos Caso 4 Caso Ud. ha sido designado Sindico en el Concurso Preventivo de la firma Concordato SA Luego de abonar las dos primeras cuotas del acuerdo preventivo, la firma no puede afrontar el pago de las restantes y uno de los acreedores le solicita la quiebra. El Juez decreta la quiebra. 1 Razón Social Concordato SA 2 Domicilio Legal Av. Del Rosario 78 Ciudad de Rosario Domicilio 3 Fiscal Av. Del Rosario 78 Ciudad de Rosario 4 Datos de la causa 4.1. Pasivos presentados a verificar 4.2. Pasivos verificados según resolución ART 36 LCQ 1.000.000,00 800.000,00 4.3. Propuesta de pago de Concordato SA a los acreedores: quita del 40% y pago del saldo en 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin intereses 4.4. Los acreedores aceptaron la propuesta de pago del deudor 4.5. Quita total 320.000,00 4.6. Producido de la liquidación de bienes en la subasta llevada a cabo por el martillero 5 Datos adicionales 160.000,00 Como sindico deberá arbitrar los medios necesarios a los efectos de abonar los tributos que correspondan con el producido de la liquidación de bienes Consignas 1 Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe 6 2 Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe 3 Indicar quien es el sujeto obligado al pago de los tributos 4 Indicar fecha de vencimiento para el pago de los tributos 5 Indicar forma de pago de los tributos Caso 5 Caso Juana Hernández es contadora y desea montar su estudio contable. A tal efecto se dirige a una inmobiliaria y consigue una oficina apropiada para tal fin. La inmobiliaria le proporciona los siguientes datos del propietario y del contrato a firmar La contadora no pregunta el monto del impuesto de sellos, ya que considera que es de su incumbencia profesional su calculo. 1 Propietario Oficentro SA 2 Domicilio Legal Av. Corrientes 2378 Ciudad de Rosario 3 Domicilio Fiscal Av. Corrientes 2378 Ciudad de Rosario 4 Alquiler mensual 700,00 5 Duración 36 meses 6 Cantidad de hojas 10 del contrato 7 Cantidad de copias 2 del contrato 8 Datos Juana Hernández decide abonar en termino sus obligaciones con el Fisco Provincial adicionales Consignas 1 Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe 2 Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe 3 Indicar quien es el sujeto obligado al pago de los tributos 4 Indicar fecha de vencimiento para el pago de los tributos 5 Indicar forma de pago de los tributos Caso 6 Caso La Mutual del Club de la Costa Rosarina debe liquidar el Impuesto de Sellos en su carácter de agente de retención de las operaciones que seguidamente se detallan. 1 Domicilio Legal Pedro Tuella 952 Ciudad de Rosario 2 Domicilio Fiscal Pedro Tuella 952 Ciudad de Rosario 3 Local Habilitado Pedro Tuella 952 Ciudad de Rosario. Oficina Administrativa 150 m2 4 Nros. de Cuentas CUIT 30/68680909/1 Drei 3245656/9 IB 021/343567/0 IB Agente de Retención 450/343567/0 5 Actividad Ayuda económica mutual con captación de ahorros 6 Ahorro Mutual Juan Sosa constituyo un ahorro mutual a termino a 60 días por la suma de 10.000 a término 7 Ayuda Económica mutual Pedro Pagador tomo una ayuda económica mutual de 5.000 en 36 cuotas mensuales iguales y consecutivas liquidado por sistema francés, a sola firma, suscribiendo la siguiente documentación 7.1. Solicitud de la ayuda por 5.000 7.2. Pagare por 5.000 8 Datos adicionales Estas son las dos únicas operaciones de la primer quincena del mes en curso. La institución contabiliza sus operaciones en tiempo y forma, estando las mismas registradas en el libro diario en folios 124 y 125 7 El agente de retención abonará todas sus obligaciones en término y forma para evitar sanciones Consignas 1 Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe 2 Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe 3 Completar el aplicativo Provincia de Santa Fe "Sellos Agentes de Retención y Tasas Retributivas de Servicios" Caso 7 Caso La Cooperativa de Vivienda de Santa Fe ha finalizado la construcción de un edificio de viviendas, ubicado en la Ciudad de Rosario. El escribano esta abocado a la redacción del Reglamento de Copropiedad y Administración, por un lado y a la escrituración de las unidades a ser entregadas a los asociados, por el otro, de la obra de calle Pedro Funes de Rosario. Se le presente el problema de determinar el impuesto de sellos sobre el Reglamento 1 Razón Social Cooperativa de Vivienda de Santa Fe 2 Domicilio Legal Corrientes 234 Ciudad de Rosario 3 Domicilio Fiscal Corrientes 234 Ciudad de Rosario 5 Actividad Construcción de viviendas para asociados únicamente 4 Obra Pedro Funes 678 Ciudad de Rosario 5 Datos adicionales Unidades construidas en la obra 10 unidades de 95 m2 cada una. Valor fiscal impuesto inmobiliario 30.000 10 unidades de 55 m2 cada una. Valor fiscal impuesto inmobiliario 18.000 Consignas 1 Analizar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe, teniendo presente la siguiente legislación: Art. 183 inciso 19 CF Santa Fe Art. 19 inciso 4 punto LL) LI Santa Fe 2 Analizar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe Caso 8 Caso Elena Fernández es contadora y posee un estudio contable. Uno de sus clientes le plantea que no puede abonarle el saldo que tiene con ella en cuenta corriente por trabajos que ella le realizo. El cliente le propone cancelarle la deuda con 2 pagares. Ella acepta la propuesta. Se encuentra con que tiene que calcular el impuesto de sellos 1 Librador Telecentro SA 2 Domicilio Legal Av. Lamas 78 Ciudad de Rosario 3 Domicilio Fiscal Av. Lamas 78 Ciudad de Rosario 4 Instrumentos Pagare a 30 días $ 10.000 5 Datos En la reunión deciden abonar en termino sus obligaciones con el Fisco Provincial a los Pagare a 45 días $ 10.000 adicionales efectos de evitar sanciones Consignas 1 Determinar el Impuesto de Sellos Provincia de Santa Fe 2 Determinar las Tasas Retributivas de Servicios Provincia de Santa Fe 3 Indicar quien es el sujeto obligado al pago de los tributos 4 Indicar fecha de vencimiento para el pago de los tributos 5 Indicar forma de pago de los tributos 8 4. Solución a los Casos de Interpretación Caso 1 Perez y Garcia SRL 1 Exento Art. 183 inciso 45 CF Santa Fe 2 Gravado Art. 36 inciso 4 LI Santa Fe 90.000,00 3 por mil Art. 47 inciso 1 LI Santa Fe 90.000,00 3 por mil 0,75 por mil (6 por mil x 90.000,00 25%) Art. 35 inciso a) LI Santa Fe Caso 2 Gomez y Diaz SA 1 Exento Art. 183 inciso 31 CF Santa Fe 2 Gravado Art. 36 inciso 4 LI Santa Fe 90.000,00 3 por mil Art. 47 inciso 1 LI Santa Fe 90.000,00 3 por mil 0,75 por mil (6 por mil x 90.000,00 25%) Art. 183 inciso 45 CF Santa Fe Art. 35 inciso a) LI Santa Fe Art. 28 inciso 4 punto b) LI Santa Fe 300 MT Caso 3 Concordato SA en concurso Art. 19 inciso 5 puntos a) y b) LI Santa Fe 1 Gravado 320.000,00 8 por mil Base Imp: quita 2 Gravado Art. 36 inciso 1 puntos h) LI Santa Fe 800.000,00 24 por mil Base Imp: créditos verificados Art. 35 inciso a) LI Santa Fe 800.000,00 30 por mil (24 por mil mas 25%) 3 Sujeto Solidario Concordato SA Sindico Art. 20 inciso 2 CF Santa Fe 4 Antes de la homologación Art. 19 inciso 5 puntos a) y b) LI Santa Fe Caso 4 Concordato SA en quiebra 1 No gravado Base Imp: liquidación de bienes 2 Gravado Art. 36 inciso 1 punto a) LI Santa Fe 3 Sujeto El quebrado esta desapoderado. En la practica del sindico incluye la tasa en el proyecto de 160.000,00 24 por mil distribución final Solidario Sindico Caso 5 Juana Hernández 1 Gravado Art. 19 inciso 4 punto h) 700 X 36 10 por mil Base Imp: monto total del contrato 2 No gravado 3 Sujeto Locatario (inquilino). Tener presente la responsabilidad solidaria Art. 178 CF Santa Fe 4 Dentro de los 15 días corrido posteriores a la fecha del otorgamiento del acto Caso 6. Mutual del Club de la Costa Rosarina Aplicativo Caso 7. Cooperativa de Vivienda de Santa Fe 1 Exento Art. 183 inciso 19 CF Santa Fe 2 No gravado Caso 8. Telecentro SA 1 Gravado 2 No gravado Art. 19 inciso 4 punto c) LI Santa Fe 10.000,00 10 por mil 10.000,00 10 por mil Base Imp: monto total del pagare Base Imp: monto total del pagare 3 Él impuesto estará a cargo del librador. Art. 19 inciso 4 punto c) LI Santa Fe 4 Dentro de los 15 días corrido posteriores a la fecha emisión de los documentos 9 10 5. Legislación y normativa del API 5.1. Coparticipación Federal de Recursos Fiscales. Ley 23548 (parte pertinente) Establécese el Régimen Transitorio de Distribución entre la Nación y las Provincias, a partir del 1º de enero de 1988. LEY Nº 23548 Sancionada: Enero 7 de 1988. Promulgada: Enero 22 de 1988. CAPITULO I Régimen Transitorio de Distribución ARTICULO 1º — Establécese a partir del 1 de enero de 1988, el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias, conforme a las previsiones de la presente Ley. ………… ARTICULO 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga: a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas. b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley. En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendió al por menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes: …. En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes. La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna. 5.2. Pacto Federal Para El Empleo, La Producción y El Crecimiento (parte pertinente) 11 Decreto 1807/93 Instrúyase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al Banco de la Nación Argentina para que en sus ámbitos apliquen lo establecido en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Bs. As., 27/8/93 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Instrúyase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para efectuar dentro del marco de sus competencias, todas las operaciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO, que en copia autenticada forma parte integrante del presente, como Anexo I. Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. ANEXO I PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO En la ciudad de Buenos Aires a los doce días del mes de agosto de 1993, se reúnen el Señor Presidente de la Nación Argentina, Dr. Carlos Saúl Menem y los Señores Gobernadores abajo firmantes con el objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones, en un todo de acuerdo con el Programa "Argentina en Crecimiento 1993-1995" y con los Programas de Transformación que tienen encaminados las Provincias Argentinas, y declaran: PRIMERO Los Señores Gobernadores han acordado la adopción de políticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales. Las políticas acordadas se concretarán por los Poderes Ejecutivos Provinciales, una vez aprobado el presente Acuerdo por las Honorables Legislaturas Provinciales en lo que es materia de su competencia según las Constituciones locales, en los siguientes actos de gobierno: 1) Derogar en sus jurisdicciones el IMPUESTO DE SELLOS. La derogación deberá incluir de inmediato la eliminación del Impuesto de Sellos a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción e ir abarcando gradualmente al resto de las operaciones y sectores de la forma que determine cada provincia, y deberá completarse antes del 30 de junio de 1995. La presente derogación no alcanza a las tasas retributivas de servicios administrativos efectivamente prestados y que guarden relación con el costo del servicio. Tampoco alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley 23.966, ni a instrumentos que no inciden ni directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos ………… 5.3. Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe (parte pertinente) TÍTULO TERCERO IMPUESTO DE SELLOS CAPÍTULO I DE LOS HECHOS IMPONIBLES Ámbito del impuesto Art. 167 - Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de origen, quedando la prueba a cargo del interesado. 12 Instrumentación Art. 168 - Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. Independencia de los impuestos entre sí Art. 169 - Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son independientes entre sí y los impuestos resultantes deberán ser satisfechos, aun cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario. Correspondencia epistolar o telegráfica Art. 170 - Los actos, contratos u operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos. Obligaciones accesorias Art. 171 - En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente. Obligaciones a plazo Art. 172 - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles. Obligaciones sujetas a condición Art. 173 - Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto. Prórroga de los actos, contratos, etc. Art. 174 - Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen. Obligaciones de pago Art. 175 - La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no respaldan deudas contraídas por sus otorgantes. Transferencia de vehículos Art. 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de circulación, se abonará el impuesto que determine la ley impositiva. No están alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de muerte. CAPÍTULO II DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES Sujetos pasivos Art. 177 - Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto. Responsabilidad solidaria. Derecho a repetir Art. 178 - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la ley impositiva anual, pero esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados, documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias 13 a favor de la Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado por este Código o la ley impositiva anual para el pago de los impuestos que correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia. Exención parcial Art. 179 - Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta. Agentes de retención Art. 180 - Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria. Responsables del pago Art. 181 - El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta días corridos de producido ante Municipalidades o comunas donde se encuentren inscriptos como contribuyentes CAPÍTULO III DE LAS EXENCIONES Personas exentas Art. 182 - Estarán exentos del impuesto de sellos: 1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso. (1) 2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería jurídica o gremial. 3) Las asociaciones cooperadoras. 4) Las instituciones religiosas. 5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público y de asistencia social. 6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas. 7) Las representaciones diplomáticas extranjeras. 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales. 9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos u organismos dependientes. 10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos. 11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o por equipos. 12) Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley nacional de obras sociales. 13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad competente. Las exenciones a que refiere el presente artículo no alcanzarán al impuesto de sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y conchillas. Actos, contratos y operaciones exentas Art. 183 - No se pagará el impuesto en los siguientes casos: 1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones celebradas con el Banco Nacional de Desarrollo y el 14 Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el Poder Ejecutivo Provincial. 2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantía de rentas vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente. 3) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial, Municipal o comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos. 4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas. 5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia. 6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia, siempre que sea de carácter económica y se ajusten a los planes establecidas por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos, la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos. 7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y prendas. Las operaciones de arbitraje de los mercados a término. 8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley. 9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causahabientes. 10) Las fianzas de los profesionales. 11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren expresamente gravadas por la ley impositiva anual. 12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad. 13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la construcción o adquisición de viviendas. 14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los reaseguros. 15) Los recibos, cartas de pago y cualquiera otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles privados. 16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos propietarios. 17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato, cuando lo sean en garantía de deudas fiscales. 18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que acuerdan las leyes provinciales 9816 y 5110 y sus reformas. 19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas con sus socios y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las entidades financieras a que refiere la ley nacional 21526. Esta limitación no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, ni a los actos y operaciones relacionados con las actividades mutuales enumeradas en los puntos 1, 2 y 4 en el 15 inciso e) del artículo 159 de este Código. Las operaciones financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526. Derógase toda ley, decreto o disposición en la medida que se oponga a la presente. 20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales. 21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen intereses. 22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas pedidos de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio. 23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados. 24) (2) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la ley impositiva anual para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de acuerdo al régimen del decreto-ley nacional 661/1963 y sus modificaciones; cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley nacional 24760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos. 25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales. 26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la ley impositiva anual (3) y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas, asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente. 27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de líquido producto, concertados en los mercados de abastecimientos mayoristas de productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere regularmente en los mismos. 28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones por cuenta de terceros. 29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto de compra y venta de divisas. 30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela establecido por decretoacuerdo 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como así también los ingresos provenientes de su venta. 31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la ley 6838 de fomento de turismo. 32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos necesarios para transmitir dominio. 33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que establezcan las normas legales de creación de la entidad. 34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores cocontratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí. 35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales. 36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas. 37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de bienes de capital nuevos y de producción destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos acogidos a los beneficios del decreto 937/1993 del Poder Ejecutivo Provincial Nacional. 38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la ley nacional 21526 y la ley 20091, y las entidades mutualistas comprendidas en la ley 20321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV, de la ley nacional 23966. 16 El Poder Ejecutivo Provincial podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para gozar de la exención dispuesta. 39) a) los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras, cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la ley 17811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores al hacer oferta pública de dichos valores; b) los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores; c) las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de 90 (noventa) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir de ser concedida la autorización solicitada. 40) los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto. 41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley nacional 24452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos. 42) (4)Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de créditos con transmisión de dominio fiduciario "Titulización de hipoteca - Ley Nacional Nº 24441" o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal. 43) (4) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o negociación primaria en bolsa, de "warrants" emitidos de conformidad al régimen previsto en la ley nacional 9643, decreto reglamentario y disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósitos de granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del decreto-ley nacional 6698/63 y disposiciones complementarias. 44) (5) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la ley de inversiones para los bosques cultivados -L. 25080-: la aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de acciones, cuotas parte, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de la mencionada ley. 45) (6) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las modificaciones de sus contratos, aun cuando ellas importen aumentos de capital o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia de Santa Fe, así como a las que estando constituidas fuera de ella radiquen su domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida de la misma. 45') (7) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera comprendida en la ley 21526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos constituidos en el marco de la ley 24441, con el objeto de otorgar créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención. Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la ley nacional 23966 y sus modificatorias. 46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del artículo 19 de la ley nacional 24441. Esta exención 17 tendrá efectos a condición de que dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a fideicomisos financieros - Ley 24441. La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos, cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito emergente será cedido al fideicomiso financiero ley 24441. La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde la emisión. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente inciso. 47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como fiduciante y/o beneficiario. 48) (8)Los actos y contratos constitutivos de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y específicos. 49) (8)Los contratos celebrados por Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto constitutivo de contra-garantías entre las partes mencionadas. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al impuesto de sellos aplicable a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lana, cerda y conchillas. TEXTO S/L. (Santa Fe) 12733 - BO (Santa Fe): 24/8/2007 FUENTE: L. (Santa Fe) 3456 (T.O. 1997), L. (Santa Fe) 11558, L. (Santa Fe) 11768, L. (Santa Fe) 11863, L. (Santa Fe) 12559 y L. (Santa Fe) 12733 Notas: [1:] A través de la L. (Santa Fe) 10904 del 12/11/1992, se exceptúan del pago del impuesto de sellos a las escrituras traslativas de dominio de inmuebles ubicados en la Ciudad de Reconquista, Departamento Gral. Obligado, de propiedad de la Municipalidad de Reconquista y/o instituciones intermedias afectados al plan de erradicación de viviendas precarias realizados a través del Instituto Promotor de Desarrollo Habitacional de esa Municipalidad [2:] Texto s/L. (Santa Fe) 11558/98 [3:] La L. (Santa Fe) 11644, art. 11 [BO (Santa Fe): 26/5/1999)], fija dicho monto en $ 150.000 [4:] Los incs. 41), 42) y 43) fueron incorporados al CF a través de la L. (Santa Fe) 11558/98 del 4/8/1998 [5:] El inc. 44) fue incorporado al CF a través de la L. (Santa Fe) 11768 - BO (Santa Fe): 9/8/2000 [6:] El inc. 45) fue incorporado al CF a través de la L. (Santa Fe) 11863 - BO (Santa Fe): 22/12/2000 con aplicación a partir del 1/1/2001, inclusive [7:] Nominado por la Redacción. El presente inciso fue incorporado al CF por la L. (Santa Fe) 12559, con el número 45). La Redacción entiende que se trato de un involuntario error ya que ese número de inciso ya existía en el artículo al momento de la incorporación [8:] Numerado y/o nominado por la Redacción. Los presentes incisos fueron incorporados originalmente sin número. CAPÍTULO IV DE LA BASE IMPONIBLE Transmisión de nuda propiedad o de dominio Art. 184 - En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenio si fuere mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio a título oneroso. Contratos de concesión Art. 185- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento. Permutas de inmuebles Art. 186 - En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se permuten, o mayor valor asignado a los mismos. 18 Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos. En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la tasación fiscal de los mismos. Cesiones de derechos y acciones Art. 187 - En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos, contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los respectivos documentos, en caso de que el precio sea inferior al monto de la valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y boletos de compraventa, lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e impuestos. Rentas vitalicias Art. 188 - En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base una renta mínima del siete por ciento anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años. Usufructo, uso, habitación y servidumbre Art. 189 - En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Contratos de seguros Art. 190 - La instrumentación del contrato de seguro en su formato habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeta a este impuesto, de acuerdo a las alícuotas que fije la ley impositiva y por aplicación de las siguientes reglas: a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del capital en que se asegure el riesgo de muerte común. b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo. c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la ley impositiva. d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza, tributarán un impuesto fijo que determinará la ley impositiva anual. Contratos de constitución de sociedades. Modificaciones de cláusulas y ampliaciones de capital Art. 191 - DEROGADO POR L. (SANTA FE) 11863 - BO (SANTA FE): 22/12/2000. Disolución de sociedad conyugal. Pago Art. 192 - Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración Provincial de Impuestos por disposiciones dictadas al efecto. Se computarán dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de sentencia de divorcio el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los 30 (treinta) días corridos de dicha sentencia. Cancelación de contratos. Rescisiones Art. 193 - En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que corresponden, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la entidad. Sociedades de extraña jurisdicción Art. 194 - Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de Impuestos. Sociedades irregulares y de hecho Art. 195 - DEROGADO POR L. (SANTA FE) 11863 - BO (SANTA FE): 22/12/2000. Préstamos hipotecarios 19 Art. 196 - En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo. Locación de inmuebles Art. 197 - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio, en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción. Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma. Locación de servicios Art. 198 - En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un año del precio convenio. Es aplicable para estos casos también lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Suministro de energía eléctrica Art. 199 - En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse. Arrendamientos y aparcerías rurales Art. 200 - En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 4% (cuatro por ciento) del avalúo fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del 4% (cuatro por ciento) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución. Depósito a plazo y en moneda extranjera Art. 201 - La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito, siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y modificatorias, serán agentes de retención de los impuestos fijados por el presente artículo y los ingresarán quincenalmente. Compraventa de frutos, productos o mercadería en general Art. 202 - En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte en un período de cinco años. Moneda extranjera y obligaciones a oro Art. 203 - En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial vigente a la fecha de otorgamiento. Actualización de valores de bienes inmuebles Art. 204 - Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales, corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los índices de precios mayoristas nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de noviembre del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento. 20 Cómputo del monto imponible Art. 205 - A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará sobre enteros de uno hasta diez centavos, cualquiera sea la escala; sobre enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por 1.000 (mil) y siempre sobre enteros de 1 (uno) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de la base imponible se computarán como una unidad más. Cómputo del tiempo Art. 206 - En los plazos por meses se computarán éstos uniformemente como de 30 (treinta) días y en los plazos por años se calcularán como de 360 (trescientos sesenta) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiera operado. Rifas. Hecho imponible Art. 207 - La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezcan la ley impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondientes a cada emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la Provincia, también estarán sujetas a impuesto y tasa retributiva de servicios. La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada su circulación y venta. Autorización. Devolución Art. 208 - La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se rescataren los bonos vendidos y se anularen los premios, debiendo en estos últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con 5 (cinco) días de anticipación a la fecha del sorteo. Emisiones exentas Art. 209 - Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el artículo 183, inciso 26), de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto. Secuestro de rifas Art. 210 - Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración policial. CAPÍTULO V DEL PAGO Plazos y facilidades Art. 211 - El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los 15 (quince) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto, contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder, comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital. Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Los demás gravámenes, al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. 21 Forma Art. 212 - El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe SA y se ajustará a las siguientes normas: a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo. b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple o en sellado de menor valor. c) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles. d) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización del acto y especificación del responsable del mismo. e) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe SA. f) Por declaración jurada. g) Por medio de los "corresponde" en los actos pasados ante los escribanos de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el Capítulo "Disposiciones varias". TEXTO S/LEY (Santa Fe) 11857 - BO (Santa Fe): 3/1/2001 FUENTE: L. (Santa Fe) 11857 Actos, contratos, etc., realizados en otras jurisdicciones Art. 213 - Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u oficina pública nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha del cargo de presentación se computará el término establecido en los artículos 191 y 211. Falta de pago Art. 214 - La falta de pago dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada caso determina el presente Código. Instrumentos con más de una foja Art. 215 - En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva. Copias del instrumento original Art. 216 - Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el original, el mismo procedimiento del artículo anterior y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u operación. Rifas, etc. Forma y plazo Art. 217 - El impuesto de sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que hace referencia el artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones de más de $ 50 (cincuenta pesos), deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre el índice de precios mayoristas -nivel general-, que difunde el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el que lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho importe, deberá ser abonado en una proporción no menor al 50% (cincuenta por ciento) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los 30 (treinta) días corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas, abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas no alcanzare al 50% (cincuenta por ciento) del total de la emisión, el pago efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc., provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos. Semovientes y frutos del país. Certificados Art. 218 - El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de guía. 22 No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades facultadas para ello con la cuota fija respectiva. CAPÍTULO VI DE LOS INTERESES Y MULTAS POR INFRACCIONES Mora. Presentación espontánea. Verificación Art. 219 - La falta de pago en término de los impuestos de sellos, tasas y sobretasas de servicios, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquéllos, intereses punitorios por cada día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de Impuestos o por verificación a la que no se hubiera opuesto resistencia, ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera parte de este artículo. TEXTO S/LEY (Santa Fe) 11294 - B.O. (Santa Fe): 28/12/1995 Defraudación. Multa Art. 220 - Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1 (uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses resarcitorios del artículo anterior, a las siguientes situaciones: a) Comprobación de acuerdo a los libros de comercio, de la existencia de documentos con ocultación de los mismos. b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos existentes o declarados. c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos. d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado. e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades. f) En general, cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente el impuesto aplicable. TEXTO S/LEY (Santa Fe) 11294 - B.O. (Santa Fe): 28/12/1995 Responsabilidad solidaria Art. 221 - En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 178, procediendo los intereses a que refiere el artículo 43. Omisión por montos indeterminados. Multa Art. 222 - Si como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la multa que se determina en la ley impositiva anual, graduable según la importancia del caso. TÍTULO IV TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO CAPÍTULO I DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES Art. 223 - Por los servicios que presta la administración o la justicia provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la ley impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el artículo 3 de este Código, salvo disposición del artículo 3138 del CC, y sin perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos rigen, supletoriamente, las disposiciones del Título III del Libro II de este Código. TASA MÍNIMA Art. 224 - La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a retribución proporcional será la que establezca la ley impositiva anual. ACTUALIZACIÓN DE VALORES DE BIENES INMUEBLES Art. 225 - Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo contable fiscal inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales, corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los índices de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto, contrato u operación gravados y del mes de noviembre del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento. CAPÍTULO II 23 SERVICIOS ADMINISTRATIVOS FORMAS DE PAGOS. PAPEL SELLADO Art. 226 - Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que determina la ley impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a la tasa proporcional de justicia establecida en el capítulo siguiente, y cuyo monto lo fijará la ley impositiva anual. El pago será único hasta la terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo, cuando por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será el que se establezca en la ley impositiva anual. Ante los jueces y tribunales del trabajo, el importe, cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la sentencia definida, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de pagarse la tasa proporcional de justicia. CAPÍTULO III ACTUACIONES JUDICIALES HECHO IMPONIBLE Art. 227 - Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales, los juicios que se inicien ante las autoridades judiciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la ley impositiva anual. SOLIDARIDAD DE LAS PARTES Art. 228 - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la siguiente regla: a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la demanda, y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente, por cualquier motivo relacionado con la acción; b) En los juicios sucesorios, se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal; c) Las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el pasivo verificado en el concurso de quiebra. MOMENTO PARA SATISFACER LA TASA Art. 229 - En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta, al presentarse la primera petición. COSTAS Art. 230 - La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y será soportada, en definitiva, por las partes en la proporción en que dichas costas sean satisfechas. TERCERÍAS Art. 231 - Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa proporcional de justicia como juicios independientes del principal. CAPÍTULO IV EXENCIONES ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. ENUMERACIÓN Art. 232 - Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios, las siguientes actuaciones administrativas promovidas por: 1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso. 2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente. Asimismo, exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten con personería jurídica o gremial, y a las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional 23660 de Obras Sociales. 24 Quedan excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la Provincia, de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios. 3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y organismos dependientes. 4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones, individuales o colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente sobre asuntos de interés público. 5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas. 6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva. 7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física. 8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos ante las Cajas de Previsión Social. 9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin perjuicio de la actuación ulterior. 10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías. 11) Las cotizaciones privadas de precios presentadas a solicitud de entidades públicas. 12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública. 13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración. 14) Los beneficios de las leyes provinciales 9816, 5110 y reformas. 15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso relacionado con las leyes del trabajo y previsión social que interpongan, dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones obreras, de empresarios o profesionales, y los escritos de comunicación de los empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral. 16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y verificación de impuestos, tasas y contribuciones, excepto las que correspondan por carátula y recurso de apelación. 17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los bancos oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios. 18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se comprobare error por parte de la propia Administración Pública. 19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad, la copia del acta de matrimonio a que se refiere el artículo 204 del CC, las licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados in artículo mortis. 20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración Provincial de Impuestos relacionados con las solicitudes de radicación en parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten acogimiento al Régimen de Promoción industrial. 21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración Provincial por parte de los usuarios y/o concesionario de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución. 21´) (16) Por trámites de opción de apellido compuesto paterno o adición de apellido materno al paterno, asimismo por trámites de cese del uso de apellido marital. 22) Las actuaciones administrativas de cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente a dicha dependencia. 23)(*) Las actuaciones administrativas de cualquier tipo promovidas por los profesionales de los Centros de Asistencia Judicial, dependientes de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, u órgano pertinente, en cumplimiento de sus funciones TEXTO S/ LEY (Santa Fe) 13203 - BO (Santa Fe): 29/11/2011 FUENTE: L. (Santa Fe) 3456 (T.O. 1997), L. (Santa Fe) 11869, L. (Santa Fe) 12573, L. (Santa Fe) 12633 y L. (Santa Fe) 13203 ACTUACIONES JUDICIALES. ENUMERACIÓN Art. 233 - Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes actuaciones judiciales promovidas por: 25 a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio; b) Las asociaciones cooperadoras; c) Los beneficiarios de las leyes provinciales 9816 y 5110, y reformas; d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el defensor general, la exención comprenderá a todas las actuaciones; e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza, a no ser que fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas gestiones o diligencias; f) Las fojas de actuación en los recursos de hábeas corpus cuando se hiciere lugar a ellos; g) Los nombramientos de oficios sin perjuicio de reintegro cuando así procede; h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las que sólo pagarán el sellado de actuación posterior; i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones judiciales, siempre que fueren favorables a la petición; j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y empleados o sus causahabientes; k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Nuevo Banco Santa Fe SA (2) para la construcción, adquisición o ampliación de edificios; l) Las personas enumeradas en el artículo 232, inciso 2), párrafo 1. m)(*) Los escritos judiciales de constitución como querellantes en causas penales de las víctimas de delitos que para tal fin cuenten con el patrocinio y/o representación de los abogados de los Centros de Asistencia Judicial, dependientes de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, u órgano pertinente, en el marco del cumplimiento de sus atribuciones. TEXTO S/LEY (Santa Fe) 13203 - BO (Santa Fe): 29/11/2011 FUENTE: L. (Santa Fe) 3456 (T.O. 1997) y L. (Santa Fe) 13203 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 20/1/1998 Aplicación: desde el 29/1/998 TASA PROPORCIONAL DE JUSTICIA. EXENCIONES Art. 234 - Exceptuase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción, los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes y los escritos judiciales presentados por los abogados de los Centros de Asistencia Judicial en el cumplimiento de sus atribuciones. TEXTO S/LEY (Santa Fe) 13203 - BO (Santa Fe): 29/11/2011 FUENTE: L. (Santa Fe) 13203 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 29/11/2011 Aplicación: desde el 29/11/2011 OTRAS EXENCIONES Art. 235 - Estarán exentas de las tasas retributivas de servicio: 1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los defensores generales, debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa declaración de pobreza. 2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro, reconocimiento y disolución. 3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto de compraventa de divisas. 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de Quiniela establecido por decreto acuerdo 902 dictado el 16 de abril de 1982, como así también los ingresos provenientes de su venta. 5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la Provincia o los Municipios. La liberación comprende, asimismo, los actos necesarios para transmitir dominio. 26 6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que establezcan las normas legales de creación de la entidad. 7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como fiduciante y/o beneficiario. TEXTO S/LEY (Santa Fe) 12559 - BO (Santa Fe): 2/8/2006 FUENTE: L. (Santa Fe) 3456 (T.O. 1997) y L. (Santa Fe) 12559 CAPÍTULO V NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES. REPOSICIÓN DE ESCRITOS Art. 236 - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente, o integrados en su caso. REPOSICIÓN PREVIA A TODA NOTIFICACIÓN Art. 237 - Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición. FOJAS DE ACTUACIÓN Art. 238 - El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución. ACTUACIONES DE OFICIO. CARGO IMPOSITIVO Art. 239 - Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en la presente ley que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus intereses particulares. CONDENACIÓN EN COSTAS Art. 240 - En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos, contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas. DETERMINACIÓN IMPOSITIVA DEL ACTUARIO Art. 241 - El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente, en todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de que si no paga sufrirá, ipso facto, una multa del décuplo. INFRACCIONES. RECARGOS Art. 242 - Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las multas que este Código establece, después de cuarenta y ocho horas de intimado el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado, se pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la demanda judicial. TESTIMONIOS DEL ACTUARIO Art. 243 - En los casos del artículo 241, el actuario deberá expedir testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al actuario en deudor solidario. LITIGANTE DEUDOR 27 Art. 244 - Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla prescripta en el artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la causa, pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diere fianza suficiente a criterio del juez para asegurar el pago. TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES VARIAS Inutilización de valores Art. 245 - Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con su sello o de su puño y letra. Estampillas profesionales Art. 246 - Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de actuación. La de los escribanos de registro, conjuntamente y en el momento de abonarse en el "Corresponde" los respectivos impuestos, acto, servicio o contrato que autoricen. Autorización para el pago por declaración jurada Art. 247 - La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva. Estampillas del Registro Civil Art. 248 - Las estampillas de Registro Civil serán "simples" con respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor estampado. Consignatarios y rematadores de hacienda Art. 249 - Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas, presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los 15 (quince) días siguientes al remate o remate feria, una planilla que contendrá los siguientes datos: a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente. b) Número del certificado de venta. c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador. d) Cantidad de hacienda por certificado de venta. Canje de valores Art. 250 - Los valores fiscales sin firmas, raspaduras, rúbricas ni sellos particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del artículo 212, inciso d), del presente, podrán canjearse por otros equivalentes, siempre que se presenten dentro de los noventa días de su adquisición, circunstancia que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores estuvieran firmados, sólo podrán canjearse con la certificación del funcionario que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier otro error serán motivo de tramitación por devolución, la que deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la Provincia. TEXTO S/LEY (Santa Fe) 11857 - BO (Santa Fe): 3/1/2001 FUENTE: L. (Santa Fe) 11857 Normas para tramitar actos y contratos Art. 251 - Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de contratos públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes normas: a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos "Corresponde" que confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto, derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los certificados e informes previos. b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo, otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de los empleados responsables, y con el sello fechador, exigiéndose para ello que en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del banco y entregarán los otros dos al agente de retención. c) Es obligatorio para los señores escribanos públicos presentar las escrituras dentro de los 6 (seis) meses de su otorgamiento y acompañar todos los certificados que correspondan y comprueben el 28 pago de los impuestos, tasas y contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y comunales que corresponda. d) Los señores escribanos públicos deberán comunicar trimestralmente a la oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del presente artículo, será considerada infracción a los deberes formales y sancionada de acuerdo a las normas del artículo 44. Término para expedirse Art. 252 - Las oficinas competentes de la Administración Provincial de Impuestos deberán expedirse dentro de los 30 (treinta) días de presentado el acto o contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes correspondientes. Presentación de escrituras Art. 253 - Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo establecido en el inciso c) del artículo 251 y se notaran diferencias por pagos en menos o falta de pago o pagos fuera de término del impuesto de sellos y tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un plazo improrrogable de 10 (diez) días corridos a contar de la notificación para que se satisfagan con los intereses del artículo 43, la actualización del artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del artículo 219. Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la que regula la última parte del artículo 219. Liberación del escribano público Art. 254 - Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará subsistente la de los contratantes hasta un plazo de 1 (un) año desde la fecha de la escritura. Actos y contratos no inscriptos Art. 255 - En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor. Legajos de antecedentes Art. 256 - Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden correlativo de los duplicados de los "Corresponde", que deberán presentar los escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "Corresponde" los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan atinencia a la fiscalización integral. Observación al escribano público. Apelación Art. 257 - Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del reajuste y sin cargo de reposición. Requisitos del "Corresponde" Art. 258 - Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a máquina todos los datos consignados en los "Corresponde", especificando la superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del presente artículo, será considerada infracción a los deberes formales y sancionada de acuerdo a las normas del artículo 44 5.4. Ley Impositiva Anual (parte pertinente) CAPÍTULO III IMPUESTO DE SELLOS Cuotas Art. 15 - El impuesto de sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en módulos tributarios (MT) a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos tres centavos ($ 0,03). Actos en general. Cuotas proporcionales Art. 16 - Abonarán: a) El veinte por ciento (20%): 1) Las adquisiciones de dominio que sean consecuencia de títulos informativos. Cuando se trate de perfeccionar un título existente se abonará la mitad del gravamen. 29 Este impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal, debiendo satisfacerse el cincuenta por ciento (50%) al iniciarse la gestión y la otra mitad al notificarse la resolución aprobatoria y antes de expedirse copia. 2) La circulación o venta de rifas, tómbolas, bonos de canje o cualquier otro medio por el que se ofrezcan premios emitidos por entidades radicadas fuera de la Provincia. 3) La venta de billetes de lotería provenientes de otras jurisdicciones, salvo la perteneciente a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos. b) El diez por ciento (10%): La venta de loterías que emita la Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe y la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos. c) La emisión, circulación, venta de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, emitidos por entidades radicadas en la Provincia, abonarán el impuesto de acuerdo a la escala siguiente según la alícuota que corresponde de acuerdo al monto de la emisión: Emisiones hasta $ 40.000 Más de 100.000 $ 40.000 a 4% $ 4,5% Más de $ 100.000 a $ 5% 150.000 Más de emisión $ 150.000 de 5,5% TEXTO S/L. (Santa Fe) 11644 Art. 17 - Se abonará el dos por ciento (2%) por: a) Las obligaciones sin plazo; b) El canje de valores. En ningún caso el gravamen a pagarse será menor de un módulo tributario (1 MT). Art. 18 - Por los giros postales, telegráficos, bancarios y comerciales emitidos en la Provincia de Santa Fe, como asimismo toda transferencia de fondos que se origine en su jurisdicción realizadas con intervención de entidades bancarias, se abonará el tres por mil (3‰). Por las transferencias de fondos al exterior y las cartas de crédito se abonará el dos por mil (2‰). El gravamen en ambos casos, será a cargo del tomador y no alcanza a las transferencias de fondos entre bancos. Art. 19 - Se abonará: 1) El treinta por mil (30‰) por: a) Los depósitos en cuenta corriente que devenguen intereses, efectuados en bancos e instituciones financieras no bancarias comprendidas en la ley 21526 y modificatorias. El gravamen a cargo del depositante, deberá ser abonado por períodos quincenales y se calculará sobre la base de los intereses devengados en cada uno de ellos. b) Las permutas de bienes inmuebles, debiendo el impuesto aplicarse sobre el valor total de los bienes que la constituyen. 2) El dieciocho por mil (18‰) por: Las concesiones y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario. 3) El catorce por mil (14‰) por: a) Las ventas y permutas de establecimientos comerciales e industriales. b) Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto vida, o las pólizas que los establezcan, sus prórrogas, renovaciones, y adicionales sobre el monto de la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo. c) A la constitución de créditos hipotecarios, sus prórrogas y ampliaciones. d) Las disoluciones de sociedad conyugal, cualquiera que fuera la causa. La base imponible será la resultante de la aplicación de las normas que, sobre valuación de bienes, establece el Código Fiscal. 4) El diez por mil (10‰) por: a) Los contratos de transmisión onerosa de bienes muebles, y las órdenes de compra, cuando signifiquen la conclusión del negocio jurídico. b) Los contratos de prenda; a cargo del deudor. c) Las obligaciones de pagar sumas de dinero que resulten de pagarés y letras de cambio; el impuesto será a cargo del librador. 30 d) Los documentos, actos y contratos no mencionados expresamente. e) Las sociedades irregulares. f) Las cesiones de cuotas de capital social y las ventas y permutas de establecimientos agropecuarios, salvo lo que se disponga para la transmisión y permuta de bienes inmuebles. g) Las constituciones de condominio que no provengan de adjudicaciones hereditarias o conjuntas, y las divisiones de condominio y de cosas cuyo dominio o posesión esté en común, cualquiera fuere el título de adquisición. h) Los contratos de edificación y locación o sublocación de inmuebles -excepto los destinados a la vivienda única y permanente-, muebles, obras o servicios, con excepción de los contratos de trabajo. i) Los contratos de provisión de luz y fuerza motriz y de cualquier combustible que se utilice para producir energía, sobre la base de una estimación del valor de la tarifa convenida, de 3.000 kw anuales de utilización de la potencia comprendida, sujeto a reajuste de acuerdo al total de la energía facturada en el año. j) Los contratos en que se cedan inmuebles para la explotación agrícola o ganadera, de aparcería o de sociedades, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos. k) Las rentas vitalicias y la constitución de derechos reales sobre inmuebles con excepción de hipotecas. l) Las declaraciones relativas al capital afectado a su comercio, industria o empresa que con motivo de su inscripción individual en la matrícula respectiva hagan los comerciantes y no comerciantes. El gravamen se abonará en la solicitud de inscripción o en un sello del valor correspondiente que se agregará a los autos con atestación de estilo. ll) Los reglamentos de copropiedad y administración prescriptos por la ley nacional 13512, sobre la base de los avalúos correspondientes. m) Las disoluciones de sociedades comerciales y civiles o la adjudicación de bienes a los socios. n) Las fianzas personales. Este impuesto es a cargo del deudor y se abonará con prescindencia del número de fiadores. ñ) Las escrituras de protesto de documentos, debiéndose acreditar la reposición de éstos. o) Toda cesión de derechos y acciones y la emisión y cesión de debentures y valores fiduciarios. p) Cada contrato o título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteos, y los contratos de mutuo. q) Toda transacción realizada por instrumento público o privado. r) Por la transferencia o cualquier acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos con patente actualizada o fuera de circulación. A los efectos de la liquidación impositiva la base imponible no podrá ser inferior a la valuación establecida en la tabla respectiva elaborada por la Administración Provincial de Impuestos, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Fiscal. 5) El ocho por mil (8‰) por: a) Las renuncias y quitas, excepto el caso mencionado en el apartado siguiente. b) La parte remitida del pasivo en las convocatorias de acreedores, debiéndose abonar el impuesto antes de la homologación del concordato aprobado. 6) El seis por mil (6‰) por: a) Las cancelaciones de derechos reales de hipoteca. Este impuesto no podrá exceder de cuatro mil módulos tributarios (4.000 MT) y será a cargo del acreedor. 7) El cuatro por mil (4‰) por: a) El valor de todo embargo o inhibición. 8) El tres por mil (3‰) por: a) Los créditos en cuenta corriente acordados por los bancos u otras entidades financieras por cada período quincenal, independientemente de los días de su utilización; a cargo del deudor. b) Las cancelaciones de derechos reales sobre inmuebles, excepto hipotecas. c) Los contratos de locación o sublocación de obras y servicios, siempre que sean registrados en bolsa bajo las siguientes condiciones: - Que sean formalizados por las partes en los formularios oficiales que las bolsas emitan y la Administración Provincial de Impuestos apruebe. - Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las bolsas para el registro de las operaciones. 9) El uno por mil (1‰) por: a) Los depósitos a plazo fijo y sus renovaciones automáticas realizados en bancos e instituciones financieras no bancarias comprendidos en la ley 21526 y sus modificatorias. Tratándose de operaciones contempladas en este apartado, cuando el plazo no exceda los veintinueve (29) días corridos de concertadas, el impuesto será del medio por mil (1/2‰). El gravamen es a cargo del depositante. 31 b) Los contratos de seguro del ramo vida, los que estarán gravados con un impuesto que comprenda la póliza y sus adicionales, instrumentados en su formato habitual, calculándose el gravamen sobre el monto de la indemnización, fijada para caso de muerte común. c) El importe efectivamente utilizado en las operaciones efectuadas mediante el empleo de las denominadas tarjetas de créditos o de compra. El impuesto se ingresará de conformidad con la reglamentación que dicte la Administración Provincial de Impuestos. d) Los contratos de edificación y locación o sublocación de inmuebles que se destinen a la vivienda única y permanente. 10) Los contradocumentos en instrumento público o privado estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen. 11) Toda transmisión de inmuebles a título oneroso, incluso las rescisiones de esos mismos contratos cuando ellas no obedezcan a causas de nulidad comprobada, abonará el impuesto de acuerdo a la siguiente escala: Hasta 15.000 $ 1% De $ 15.001 A $ 30.000 $ 150 Más el 1,5% S/exc. de $ 15.000 De $ 30.001 A $ 60.000 $ 450 Más el 2% S/exc. de $ 30.000 De $ 60.001 A $ 100.000 $ 1.200 Más 2,25% el S/exc. de $ 60.000 $ $ 2.250 Más 2,50% el S/exc. de $ 100.000 Más de 100.000 12) El cinco por mil (5‰) por: Los boletos de compraventa de inmuebles y las promesas de constitución de derechos reales sobre inmuebles y sus respectivas cesiones. Asimismo se gravarán con el 50% de esta alícuota los compromisos de reserva de unidades de viviendas. 13) El siete y medio por mil (7,5‰) por: Los contratos de sociedades anónimas, en comandita por acciones, sociedades comerciales y civiles, sus ampliaciones de capital, transformaciones y prórrogas de duración, aun cuando se aportaren bienes inmuebles. Este impuesto no podrá exceder de un millón de módulos tributarios (1.000.000 MT). Art. 20 - Por los documentos que instrumente la compraventa de productos de la horticultura, fruticultura y floricultura o sus liquidaciones de compra, entrega o venta, el uno por mil (1‰). Cuando tales instrumentos se inscriban en bolsa, se abonará el medio por mil (1/2‰). El impuesto es a cargo del acreedor. Art. 21 - Abonarán el medio por mil (1/2‰) las operaciones de compraventa, al contado o a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures y valores fiduciarios en general, concertadas en bolsa bajo las siguientes condiciones: a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas o por intermediarios en los formularios oficiales que las bolsas emitan o la Administración Provincial de Impuestos apruebe. b) Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las bolsas para el registro de las operaciones que le corresponden. Cuando las operaciones de compraventa de productos de la agricultura no se inscriban en bolsa, abonarán el uno por mil (1‰). Art. 22 - Se abonará el ocho por diez mil (8º/ººº) por las operaciones de las bolsas o mercados a término, a cargo por partes iguales entre el vendedor y comprador, debiendo aplicarse a la fracción la proporción correspondiente del impuesto y no cargarlos íntegramente al comprador. El impuesto que refiere el presente artículo regirá para todas las operaciones registradas en dichas instituciones. Mensualmente y por planillas triplicadas, se hará efectivo el gravamen, a cuyo efecto se constituye a las mismas en agentes de retención. Art. 23 - En los contratos sobre bolsas vacías se abonará el tres por mil (3‰) sobre el importe del contrato. Artículo [...] Abonarán una alícuota del 0,00% (cero por ciento), los siguientes actos, contratos u operaciones en que intervengan los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, que 32 tengan efectos exclusivamente en dichos territorios, y siempre que su objeto se vincule directamente con el ejercicio de su actividad: a) Celebración del contrato de concesión de la explotación de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución. b) Constitución de servidumbre administrativa a favor de la Provincia de Santa Fe que tenga por objeto la afectación de inmuebles a la instalación, desarrollo y funcionamiento de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución. c) Constitución de sociedades, sus transferencias, prórrogas de duración, aplicación de capital, siempre que tengan por objeto social la explotación de la concesión de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución o la de realizar actividades en la misma en calidad de usuarios. d) Los contratos de locación de inmuebles. e) Los contratos de locación de servicios. f) Las garantías que se otorguen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de concesión de explotación. TEXTO S/L. (Santa Fe) 11869 Cuotas fijas Art. 24 - Se abonará: 1) Dos módulos tributarios (2 MT) por: a) Los "corresponde" para escrituras públicas. El impuesto establecido en este apartado será abonado por el otorgante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Fiscal. b) Cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las fojas de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos y operaciones instrumentadas privadamente. 2) Cuatro módulos tributarios (4 MT) por: a) Cada foja de las copias de testimonios de escrituras públicas. b) Cada foja del protocolo de escribano. c) Las operaciones accesorias de los contratos de seguros de acuerdo a la siguiente enumeración: - Los certificados provisorios. - Las pólizas flotantes sin liquidación de premios. - Los duplicados de pólizas, endosos y adicionales. - Los endosos que se emitan con posterioridad a la póliza y se refieran a cambio de ubicación del riesgo, cambio de titular de las pólizas, disminución del premio por exclusión de algún riesgo, cambio de fechas de pago de premios (primas irregulares), disminución del capital. - Los nombramientos de agentes y médicos de las compañías. d) Las solicitudes de préstamos en bancos u otras entidades financieras y en casas que financien a particulares créditos para la compra de mercaderías a comerciantes establecidos. Igual tratamiento se aplicará a las solicitudes de las denominadas tarjetas de crédito o de compra. 3) Ocho módulos tributarios (8 MT) por: Los certificados expedidos por los escribanos de registro, sus adscriptos o reemplazantes. 4) Veinte módulos tributarios (20 MT) por: a) Las escrituras de protesto. b) Las escrituras de constatación, notificación o intimación. c) Las venias conyugales. d) Las autorizaciones para ejercer el comercio y las emancipaciones por habilitación de edad. e) Las designaciones de factor de comercio, renovación y sustitución de las mismas. f) Los actos y contratos no mencionados expresamente, sin valor determinado o determinable y sus prórrogas. En el caso de que al momento de la realización del acto o contrato no exista valor determinado, pero que pueda ser determinado en el futuro, se abonará el equivalente de veinte módulos tributarios (20 MT), a cuenta del impuesto que resultare al aplicársele el tratamiento fiscal de contrato con valor determinado. Cuando en el acto o contrato se consigne un monto pero el mismo pueda ser ajustado, el tratamiento fiscal será el del valor determinado por la cantidad expresada, reajustable por el mayor valor que, en definitiva, resulte de dicho acto o contrato. Las modificaciones del estatuto o contrato que importen cambio de la razón social o denominación, abonarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que resulte de considerar el capital social total inscripto en el Registro Público de Comercio a esa fecha, pero en ningún caso el gravamen a pagarse podrá ser inferior a la presente cuota fija. g) Los testamentos públicos o cerrados y la protocolización de los ológrafos. h) Las renuncias de herencia. El impuesto se hará efectivo por cada renunciante. 5) Treinta y cinco módulos tributarios (35 MT) por: a) Las cartas poderes, sus renovaciones o sustituciones y la autenticación de firmas que efectúen los escribanos u otros funcionarios autorizados. 33 b) Los poderes generales o especiales, sus renovaciones o sustituciones. c) Los contratos de mandatos. 6) Cuarenta módulos tributarios (40 MT) por: a) Los actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen actos anteriores en los que se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente. b) La protocolización, agregación o transcripción de documentos, cuando su objeto fuere el de darle fecha cierta o mayor eficacia y validez al acto, debiendo acreditarse la reposición del documento. Profesionales Art. 25 - Se abonará: 1) Cuatro módulos tributarios (4 MT) por: a) Cada firma de escribano al pie de cada escritura matriz y de cada firma que los mismos pongan al pie de los testimonios que expidan. b) La inscripción de los títulos de los auxiliares del arte de curar. 2) Cuarenta módulos tributarios (40 MT) por: La matrícula anual de los abastecedores. 3) Sesenta módulos tributarios (60 MT) por: a) La inscripción en la matrícula respectiva de los títulos expedidos por las universidades. b) La inscripción de todos aquellos títulos que por leyes reglamentarias deban registrarse ante los poderes públicos sin perjuicio, en su caso, de la tasa que corresponda abonar por la inscripción en el Registro Público respectivo. 4) Doscientos módulos tributarios (200 MT) por: Los permisos especiales para ejercer la profesión que otorgue el Ministerio de Salud y Medio Ambiente a las personas que no posean títulos habilitantes. Disposiciones varias Art. 26 - Fíjase en las sumas que se indican, los montos a que se refieren los siguientes artículos del Código Fiscal: 1) Artículo 183, inciso 26) pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000). 2) Artículo 222, ciento treinta (130) a sesenta y cinco mil (65.000) módulos tributarios. TEXTO S/L. (Santa Fe) 11644 CAPÍTULO IV TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS Art. 27 - Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las previsiones del Título IV, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas mencionadas en los artículos siguientes: Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos diez centavos ($ 0,10). Asimismo queda facultado el Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de módulos asignados para determinados servicios, no pudiendo la variación superar el ciento por ciento (100%) o disminuir más del veinte por ciento (20%) de la cantidad fijada. Cuando se hiciera uso de la facultad antes concedida, deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial. Fíjase la tasa mínima a que refiere el artículo 224 en cuarenta módulos tributarios (40 MT). Este mínimo será de aplicación salvo expresa mención en contrario. TEXTO S/L. (Santa Fe) 13065 Actuaciones administrativas Art. 28 - Corresponde: 1) Seis módulos tributarios (6 MT) por: Cada foja de actuación ante los Poderes Legislativos y Ejecutivos y sus dependencias. En las actuaciones iniciadas por la Administración Provincial de Impuestos con motivo de verificaciones impositivas, los contribuyentes o responsables abonarán únicamente por las fojas que ellos presenten. 2) Ciento sesenta módulos tributarios (160 MT) por: Los certificados de libre deuda de impuestos, tasas y contribuciones, por cada partida o parcela, cualquiera sea la suma que deba certificarse, abonándose la tasa en la respectiva solicitud. 3) Cien módulos tributarios (100 MT), por: a) Toda solicitud de antecedentes, notas u oficios que por cada parcela expida el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, cualquiera sea la forma en que se requiera. 34 4) Trescientos módulos tributarios (300 MT), por: a) Cada liquidación impositiva de urgencia o de impuestos vencidos. debiendo reponerse en la solicitud respectiva, excepto las de impuesto inmobiliario urbano, suburbano y rural y la patente única sobre vehículos, que se establecen en cincuenta módulos tributarios (50 MT). b) La carátula de cada expediente que se inicie en los Poderes Legislativo y Ejecutivo y sus dependencias, reponiéndose la tasa en la primera foja de actuación. 5) Ochenta módulos tributarios (80 MT), por: a) Toda solicitud que se presente a trámite ante el Poder Legislativo pidiendo exoneración de impuesto o la concesión de un privilegio. b) Toda denuncia de un bien fiscal con propósito lucrativo. 6) Trescientos módulos tributarios (300 MT), por: Todo certificado de avalúo proporcional que por cada parcela expida el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, cualquiera sea la forma en que se requiera. 7) Doscientos módulos tributarios (200 MT), por: a) Los pagos efectuados bajo protesta por cada contribuyente de impuestos, tasas o contribuciones. b) Las impugnaciones y los recursos contra actuaciones administrativas aun cuando se hallaren exentas de la reposición de fojas. c) Toda solicitud de convenio para pago de impuestos, tasas o contribuciones. 8) Mil módulos tributarios (1.000 MT), por: a) Tasa única por todo empadronamiento de negocio nuevo y demás actividades con fines de lucro para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos. b) Tasa única por todo empadronamiento para el pago del impuesto de sellos por el sistema de declaración jurada. 9) Cinco mil módulos tributarios (5.000 MT), por: Toda concesión de Escribanía con Registro nuevo o vacante o permuta que acuerde el Poder Ejecutivo. 10) Por el otorgamiento de personería jurídica y reformas estatutarias que requieran autorización ejecutiva, se pagarán las cuotas que se establecen a continuación y conforme a las siguientes categorías: - Con capital social autorizado superior a pesos mil cuatrocientos ($ 1.400), primera categoría. - Con capital social autorizado superior a pesos setecientos ($ 700), y hasta el límite inmediato anterior, segunda categoría. - Con capital autorizado, hasta pesos setecientos ($ 700), tercera categoría. a) Sociedades anónimas y en comandita por acciones: Primera categoría: tres mil quinientos módulos tributarios (3.500 MT). Segunda categoría: dos mil cien módulos tributarios (2.100 MT). Tercera categoría: mil cuatrocientos módulos tributarios (1.400 MT). b) Sucursales o agencias de sociedades anónimas y en comandita por acciones: Primera categoría: mil setecientos cincuenta módulos tributarios (1.750 MT). Segunda categoría: mil cincuenta módulos tributarios (1.050 MT). Tercera categoría: setecientos módulos tributarios (700 MT). Las sociedades anónimas y en comandita por acciones reconocidas por el Poder Ejecutivo y las autorizadas para establecer en la Provincia sucursales o agencias, abonarán el treinta por ciento (30%) de las tasas anteriores, por derecho anual de inspección en el momento de solicitar ante la Inspección de Sociedades la autorización para publicar sus balances. Para la determinación del capital imponible en los casos a que refiere el presente inciso, se estará a la regla que para los contratos de sociedades y sociedades anónimas señala el Código Fiscal. c) Asociaciones con personería jurídica, tasa única de ciento setenta módulos tributarios (170 MT). 11) La inscripción o renovación de agencias de lotería abonarán las siguientes cuotas: a) Agencias con venta de más de cien billetes semanales, ochocientos módulos tributarios (800 MT). b) Agencias con venta entre cincuenta y cien billetes semanales, trescientos módulos tributarios (300 MT). c) Agencias con venta menor de los cincuenta billetes semanales, ciento veinte módulos tributarios (120 MT). 12) Por las actuaciones que se promueven como consecuencia de licitaciones públicas o privadas y concursos de precios, se abonarán las siguientes tasas únicas en sustitución de las que correspondan por actuación administrativa y carátula, cualquiera sea la cantidad de fojas que contengan. a) Licitaciones públicas: quinientos cuarenta módulos tributarios (540 MT). b) Licitaciones privadas: doscientos cincuenta módulos tributarios (250 MT). 35 c) Concurso de precios: doscientos módulos tributarios (200 MT). 13) Actuaciones que realicen las empresas constructoras ante la Dirección General del Registro de Licitadores de Obras Públicas, abonarán las siguientes tasas: a) Por la inscripción en el Registro: dos mil módulos tributarios (2.000 MT). b) Por renovación de inscripción o actualización extraordinaria de capacidad anual: mil doscientos módulos tributarios (1.200 MT). c) Por otorgamiento de certificados habilitantes para intervenir en licitaciones públicas y privadas de obras: cuatrocientos módulos tributarios (400 MT). 14) Por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, se abonará una tasa equivalente al 10% del impuesto de sellos determinado, con un mínimo de ciento veinte módulos tributarios (120 MT). Cuando dichas rifas, bonos de canje, etc., fueran autorizadas en otras jurisdicciones y se solicite permiso para su venta en la Provincia, esta tasa será equivalente al 10% del impuesto de sellos que le correspondiera abonar, con un mínimo de trescientos sesenta módulos tributarios (360 MT). En todos los casos, la reposición de la tasa debe ser satisfecha previo a la autorización de circulación. 15) Por las solicitudes que los propietarios realicen ante la Junta Central de Valuación reclamando revaluación de inmuebles de su pertenencia, se abonará la siguiente tasa: el uno por mil (1‰) de la valuación fiscal del inmueble por el que se solicita revaluación. Esta tasa no podrá ser inferior a doscientos módulos tributarios (200 MT) que se considera como tasa mínima. TEXTO S/L. (Santa Fe) 12088 Art. 29 - Corresponde un módulo tributario (1 MT) por cada cien metros o fracción, en toda solicitud para alambrar o cercar terrenos. Planos y mensuras Art. 30 - Corresponde: 1) Trescientos módulos tributarios (300 MT), por: a) La primera foja de antecedentes que expida el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe en toda mensura o división de tierra. b) Todas las peticiones de mensuras o división administrativa. c) Toda solicitud de copia de cualquier plano existente en las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo o Judicial o certificado sobre el mismo. d) Certificación de copias de planos de mensuras inscriptos. e) Certificación de antecedentes de cada parcela o lote conforme plano de mensura inscripto en el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe. 2) Cien módulos tributarios (100 MT), por: - Cada lote o fracción en que se divida al inmueble. 3) Quinientos módulos tributarios (500 MT), por: - El registro de inscripción de planos y mensuras o división y sus actualizaciones. Registro Civil Art. 31 - Corresponde: 1) Por los derechos establecidos en el artículo 126 de la ley de fecha 4 de enero de 1899, con excepción de su artículo 127 y de conformidad con lo dispuesto por la ley 1032, corresponde: a) Setenta y cinco módulos tributarios (75 MT), por cada inscripción de nacimiento o defunción. b) Setenta y cinco módulos tributarios (75 MT), por cada testimonio completo de actas. c) Setenta y cinco módulos tributarios (75 MT), por cada certificado de actas. d) Cien módulos tributarios (100 MT), por cada transcripción de actas provenientes de otras Provincias. e) Cien módulos tributarios (100 MT), por cada transcripción de actas provenientes del extranjero. f) Noventa y cinco módulos tributarios (95 MT), por cada licencia de inhumación de cadáveres provenientes de otra localidad de la Provincia. g) Cien módulos tributarios (100 MT), por cada licencia de inhumación de cadáveres provenientes de otras Provincias. h) Cien módulos tributarios (100 MT), por cada licencia de inhumación de cadáveres provenientes del extranjero. i) Reinscripción de actas: - De fuera de la Provincia, 150 MT. - De fuera del país, 1000 MT. j) Ochenta y cinco módulos tributarios (85 MT), por cada acta que deba rectificarse. 36 k) Ciento cincuenta módulos tributarios (150 MT), por cada inscripción de sentencia de divorcio y nulidad de matrimonio. l) Noventa y cinco módulos tributarios (95 MT), por inscripción de sentencia declaratoria de filiación. m) Noventa y cinco módulos tributarios (95 MT), por inscripción de sentencia de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. n) Noventa y cinco módulos tributarios (95 MT), por inscripción de sentencia de adopción de hijo. ñ) Cincuenta módulos tributarios (50 MT), por cada certificación de firma o legalización. o) Setenta y cinco módulos tributarios (75 MT), por derecho de búsqueda, por los cinco primeros años, cuando la fecha sea imprecisa. p) Cincuenta módulos tributarios (50 MT), por cada año que exceda el período previsto en el punto anterior. q) Ochenta módulos tributarios (80 MT), por cada partida o certificado gratis o pago que deba expedirse con carácter de urgente. r) Setenta y cinco módulos tributarios (75 MT), por cada certificado negativo de inscripción. s) Noventa módulos tributarios (90 MT), independientemente de la tasa que corresponda, cuando el pedido de testimonio o certificado se realice por correspondencia. t) Setenta y cinco Módulos Tributarios (75 MT) por la prestación del servicio de envío de correspondencia dentro del país, realizado a través del sistema de distribución de correo oficial al cual la Provincia se encuentra adherido, cuando el pedido de Testimonio o Certificado se gestione a través del sitio oficial de la Provincia de Santa Fe u otro medio alternativo electrónico habilitado para tal fin; independientemente de la tasa que corresponda. Lo recaudado por tal concepto será destinado a asegurar el pago del referido sistema de distribución y los insumos necesarios para prestar dicho servicio. Para la retribución del servicio descripto en el párrafo anterior, en caso de que el envío de correspondencia se realice a países del MERCOSUR o países limítrofes, corresponderá ciento cincuenta Módulos Tributarios (150 MT), al resto de América, ciento sesenta y cinco Módulos Tributarios (165 MT) y al resto del mundo, ciento ochenta Módulos Tributarios (180 MT), independientemente de la tasa que corresponda. Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el número de Módulos Tributarios asignados en el presente inciso, a fin de que lo ingresado por cada pedido sea equivalente, como mínimo, al valor de envío tipo (Carta Expreso hasta 150 g). En el caso de hacer uso de dicha facultad, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 27. 2) Por las inscripciones a que refiere el artículo 128 de la ley de registro civil, corresponde: a) Ochenta y cinco módulos tributarios (85 MT), por nacimiento (libreta de hijos). b) Cien módulos tributarios (100 MT), por matrimonio (libreta de matrimonio). TEXTO S/L. (Santa Fe) 13065 Art. 32 - Para la celebración de matrimonio corresponde: a) Cien módulos tributarios (100 MT), por los celebrados en horas y días hábiles, en la oficina. b) Tres mil trescientos treinta y tres módulos tributarios (3.333 MT), por los celebrados en horas y días inhábiles en la oficina. c) Cien módulos tributarios (100 MT), por los celebrados en domicilio de los contrayentes, en el caso del artículo 188, apartado 2 del Código Civil. d) Mil módulos tributarios (1.000 MT), cada testigo más de los que la ley exige. e) Seis mil seiscientos sesenta y seis módulos tributarios (6.666 MT), por los matrimonios celebrados fuera de la oficina, en hora y días hábiles o inhábiles. El régimen de excepciones debe mantenerse de conformidad con las disposiciones en vigencia. Art. 33 - Por los derechos que retribuyen los servicios que a continuación se detallan, corresponde: a) Noventa y cinco módulos tributarios (95 MT), por inscripción tardía de nacimiento. b) Mil trescientos treinta y tres módulos tributarios (1.333 MT), por inscripción en los registros de emancipaciones y en los registros que prevé el artículo 76 del decreto ley 8204/1963. c) Noventa y cinco módulos tributarios (95 MT), por cada certificación de subsistencia de inscripción de emancipación por habilitación de edad. d) Derogado por L. (Santa Fe) 12573. Su texto decía: Mil ciento once módulos tributarios (1.111 MT), por cada trámite de opción de apellido compuesto paterno o adición de apellido materno al paterno (derogado por L. 12573 - promulgada el 25/8/2006 publicada en Boletín Oficial el 30/8/2006). e) Mil seiscientos sesenta y seis módulos tributarios (1.666 MT), por cada trámite de solicitud de aceptación de nombres no incluidos en la nómina oficial. f) Derogado por L. (Santa Fe) 12573. 37 Su texto decía: Mil ciento once módulos tributarios (1.111 MT), por cada trámite de cese del uso del apellido marital (derogado por L. 12573 - promulgada el 25/8/2006 - publicada en Boletín Oficial el 30/8/2006). TEXTO S/L. (Santa Fe) 12573 Registro de Marcas y Señales Art. 34 - Corresponden: 1) Mil módulos tributarios (1.000 MT), por: - Los boletos de marcas nuevas. 2) Seiscientos módulos tributarios (600 MT), por: a) Las señales nuevas. b) Las renovaciones de marcas. 3) Quinientos módulos tributarios (500 MT), por: - Las transferencias de marcas. 4) Cuatrocientos módulos tributarios (400 MT), por: a) Las renovaciones de señales. b) Los duplicados de marcas. 5) Trescientos veinte módulos tributarios (320 MT), por: a) Duplicados de señales. b) Las transferencias de señales. 6) Ciento cincuenta módulos tributarios (150 MT), por: - Los permisos de construcción de hierros. 7) Cien módulos tributarios (100 MT), por: - Las adjudicaciones judiciales de marcas y señales. 8) Cuarenta módulos tributarios (40 MT), por: - Solicitudes y certificados de conducta y posesión de hacienda. Actuaciones judiciales Art. 35 - Por las actuaciones judiciales corresponderá el pago del siguiente sellado de reposición: a) Por los juicios de valor determinado o determinable, se pagará una reposición de fojas única, del veinticinco por ciento (25%) de lo establecido en el artículo siguiente, sin que pueda ser inferior a cien módulos tributarios (100 MT). En los juicios sin valor determinado o determinable se pagará la tasa mínima de cien módulos tributarios (100 MT). En los juicios ejecutivos y de apremios el porcentaje y los montos mínimos se reducirán a la mitad. b) Las legalizaciones abonarán un sellado de cincuenta módulos tributarios (50 MT). c) En las actuaciones no sujetas a la tasa del artículo siguiente el gravamen de fojas será de cien módulos tributarios (100 MT). Sellado especial de justicia Art. 36 - Además de las tasas de actuación que correspondan con arreglo a las disposiciones precedentes, las actuaciones judiciales que se inicien ante los tribunales de la Provincia o ante la jurisdicción arbitral, están gravados en la siguiente forma: 1) El veinticuatro por mil (24‰) por: a) Los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil, sobre el importe que arroje la liquidación de los bienes del concurso. Cuando los juicios de quiebra fueran promovidos por acreedores y no se haga lugar a la misma, el impuesto se aplicará sobre la base del monto del crédito en que se funda la acción. b) Suspendido por L. (Santa Fe) 12299. Su texto decía: Los juicios de convocatoria de acreedores, cuando se apruebe un concordato sobre el monto total de los créditos no privilegiados que se verifiquen (suspendido por L. 12299 - promulgada el 21/7/2004 publicada en Boletín Oficial el 23/7/2004). c) Los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, sobre el importe de la deuda. Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto de tribunales nacionales o fuera de la Provincia, se abonará esta tasa en lugar de la establecida en el presente artículo, inciso a), apartado 7, siempre que no sea inferior a ciento cincuenta módulos tributarios (150 MT). d) Los juicios reivindicatorios, sobre la valuación fiscal. e) Los juicios petitorios, posesorios y de despojo, sobre la valuación fiscal. Si se reclamaran daños o frutos se abonará además la tasa que corresponda. f) La acción civil intentada en sede criminal, sobre el monto reclamado o sobre el valor de los bienes respectivos. g) Los juicios no previstos expresamente en los incisos anteriores pero cuyo valor esté determinado. 38 h) Tasa reducida. En los procesos concursales preventivos la tasa aplicable será del siete coma cinco por mil (7,5‰) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el Acuerdo preventivo. Cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) la tasa aplicable será del dos coma cinco por mil (2,5‰) sobre el excedente. En los acuerdos preventivos extrajudiciales la tasa se calculará sobre el veinte por ciento (20%) del pasivo comprendido en el Acuerdo. 2) El doce por mil (12‰) por: Los juicios sucesorios y de declaratoria de herederos, sobre el valor de los bienes ubicados en jurisdicción provincial, siempre que no resulte inferior al avalúo fiscal, que deberá fijarse de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo. 3) El cuatro por mil (4‰) por: Las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el pasivo verificado en el concurso o quiebra. 4) El tres por mil (3‰) por: Las actuaciones relativas a inscripción en el Registro Público de Comercio, sobre el capital o monto respectivo. Esta tasa no podrá exceder de cincuenta mil módulos tributarios (50.000 MT). 5) Trescientos módulos tributarios (300 MT) por: a) Las querellas criminales, al iniciarse. b) Las demandas de divorcio. 6) Doscientos módulos tributarios (200 MT) por: a) Los juicios y actos de jurisdicción voluntaria de valor indeterminable. b) Las actuaciones relativas a inscripción en el Registro Público de Comercio que por la naturaleza de los actos o documentos a insertarse no determinen capital. 7) Cincuenta módulos tributarios (50 MT) por: a) Los exhortos provenientes de tribunales nacionales o fuera de la Provincia. Los exhortos provenientes de tribunales de esta Provincia no pagarán esta tasa. b) Las informaciones sumarias. 8) El veinticuatro por mil (24‰) por: a) Los juicios por sumas de dinero, sobre el importe reclamado. b) Los juicios de desalojo de inmuebles, sobre el importe de dieciocho (18) meses de alquiler. TEXTO S/L. (Santa Fe) 12299 Registro General de la Propiedad. Inscripción Art. 37 - Los actos a que refiere el artículo 4 de la ley 6435 pagarán las siguientes tasas de inscripción: 1. a) El siete con cincuenta por mil (7,50‰) por la constitución, modificación, reconocimiento y transferencia de derechos reales sobre inmuebles situados en la Provincia, cualquiera fuere el lugar en que pasaren los actos jurídicos respectivos. b) Trescientos módulos tributarios (300 MT), por la inscripción de la extinción de derechos reales. 2. a) La anotación de medidas cautelares el seis por mil (6‰) sobre el monto de la medida; si se tratare de anotación litis, sobre el avalúo fiscal del inmueble o de la parte proporcional del mismo. En las inhibiciones de las personas físicas deberán consignarse los nombres y apellidos completos y no por iniciales, nacionalidad, profesión, tipo y número de documento de identidad; para las personas jurídicas, denominación o razón social, tipo de sociedad, inscripción en el registro que corresponda, domicilio y CUIT, sin perjuicio de anotarse provisoriamente la inhibición durante el plazo de ley. Por la presentación posterior del o los datos faltantes se abonarán trescientos módulos tributarios (300 MT). b) Doscientos módulos tributarios (200 MT), por cada embargo o inhibición, si por su naturaleza resultara imposible establecer el valor de la medida y por cada inhibición que se ordene en juicio de incapacidad. 3. Las concesiones de minas o de agua de dominio público y de sus transferencias debidamente autorizadas, el seis por mil (6‰). 4. Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento, cesión, retrocesión, subrogación de arrendamiento sobre inmuebles rurales o urbanos, el seis por mil (6‰). 5. Las promesas de venta con o sin entrega inmediata del inmueble el seis por mil (6‰). 6. Trescientos módulos tributarios (300 MT), por los mandatos generales y especiales con excepción de los determinados en el artículo 41, apartado 2 de la ley 5531 (CPCC) cuando fueran autorizados por ante secretarios de primera instancia o de Sala; venias judiciales relativas a actos sobre bienes inmuebles; la incapacidad civil de los penados; la rescisión de promesas de venta; la modificación, cesación, renuncia o revocación de los actos precedentemente enumerados, con excepción de las 39 representaciones por tutelas y curatelas, cuya inscripción se realiza en el Ministerio Público de Menores. 7. Las declaratorias de herederos, solamente cuando existieren bienes inmuebles en la sucesión, el seis por mil (6‰), con una tasa mínima de trescientos módulos tributarios (300 MT). 8. Las cesiones o renuncias de herencia el seis por mil (6‰), calculado sobre la base de los avalúos fiscales de los distintos rubros que las compongan fijados de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo, con una tasa mínima de trescientos módulos tributarios (300 MT). En su caso, deberá efectuarse formal denuncia de bienes. 9. Las preanotaciones hipotecarias dispuestas por la ley, el seis por mil (6‰). 10. Los contratos sobre propiedad horizontal y todo acto o contrato sobre inmuebles que autoricen las leyes, el seis por mil (6‰). 11. Trescientos módulos tributarios (300 MT) por la fijación de domicilio y los cambios del mismo, hechos por acreedores hipotecarios o embargantes. 12. Trescientos módulos tributarios (300 MT) por la constancia voluntaria de haberse otorgado testamento en cualquiera de sus formas. En los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) se aplicará la tasa sobre el valor establecido en el documento, acto o contrato o el avalúo fiscal de los inmuebles para el pago del impuesto inmobiliario. En el caso del inciso 7), cuando se transfieran derechos reales o se inscriba el dominio en relación a la declaratoria de herederos, ya sea conjuntamente o por actos separados o bien mediante partición de bienes, la tasa se tributará únicamente al inscribirse la declaratoria de herederos. TEXTO S/L. (Santa Fe) 12287 Art. 38 - Corresponde trescientos módulos tributarios (300 MT) por: 1. Cada nota marginal destinada a aclarar un asiento, modificarlo en parte no sustancial o cancelarlo. 2. Cada anotación que se efectúe en segunda o posterior copia de un título, acto o contrato ya inscripto. 3. Cada firma al pie de la constancia de inscripción o toma de razón de los actos o documentos privados y sus copias que expida el Registro General TEXTO S/L. (Santa Fe) 12287 Art. 39 - Del tres por mil (3‰): A las inscripciones preventivas previstas en el artículo 38 de la ley nacional 19550 y modificatorias. La tasa será abonada sobre el valor establecido en el documento, acto o contrato, siendo la valuación fiscal de los inmuebles el límite mínimo de tasación, estableciéndose en su caso la proporción correspondiente tratándose de partes indivisas. TEXTO S/L. (Santa Fe) 12287 Art. 40 - Del tres por mil (3‰): A los certificados e informes previos y sus renovaciones a que refiere la ley 6435. La tasa será abonada sobre el valor del acto o contrato el cual, en ningún caso, podrá ser inferior al avalúo fiscal de los inmuebles y, si se tratare de varias operaciones parciales con motivo de fincas fraccionadas se sumarán los valores, con excepción de los que se solicitaren para la constitución de derechos reales e hipoteca, sus modificaciones, renovaciones y cancelaciones, en cuyo caso la tasa se abonará sobre la suma del préstamo. El gravamen deberá ser repuesto al momento de prestarse el servicio y se aplicará proporcionalmente. Si por la naturaleza del documento que deba extenderse no fuera posible la aplicación de la tasa, se abonará con arreglo a la presente disposición la suma de trescientos módulos tributarios (300 MT). TEXTO S/L. (Santa Fe) 12287 Art. 41 - Corresponden trescientos módulos tributarios (300 MT) por: Toda ampliación de certificados o informes solicitados dentro de los plazos de validez establecidos por la ley 6435, vencidos los cuales se aplicará la tasa íntegra. TEXTO S/L. (Santa Fe) 12287 Art. 42 - Todas las tasas a que refiere el presente Título serán abonadas con los correspondientes valores fiscales, sin perjuicio del sellado de actuación a cada foja subsiguiente a la primera. Las reposiciones se efectuarán en los respectivos documentos, a cuyo efecto deberá hacerse constar en toda solicitud o mandamiento la clase de medida, acto o contrato a realizarse y su valor o las razones que imposibiliten fijarlo. Art. 43 - Las diligencias o inscripciones solicitadas directamente por el Fisco Nacional o provincial o instituciones oficiales, siempre que no obren como instituciones de crédito por cuenta y con fondos de los deudores y las que los jueces decreten de oficio, expresándolo así en uno y otro caso en la respectiva solicitud o mandamiento, se practicará libre del pago de la tasa, sin perjuicio de que las paguen oportunamente quienes resulten obligados. 40 Art. 44 - Las diligencias de inscripciones solicitadas por quienes hayan obtenido carta de pobreza se despacharán gratuitamente. Art. 45 - Corresponden cinco módulos tributarios (5 MT) por: Cada foja original que deba presentarse al Registro General para su incorporación a los protocolos. TEXTO S/L. (Santa Fe) 12287 Archivo de los Tribunales Art. 46 - Corresponde abonar ochenta módulos tributarios (80 MT) por los certificados, informes o copias que expida el Archivo de los Tribunales, debiendo abonar además dos módulos tributarios (2 MT) por cada foja siguiente a la primera. Registro Público de Comercio Art. 47 - Corresponde: 1. El tres por mil (3‰) sobre el capital denunciado o declarado por los comerciantes, no comerciantes y sociedades en las inscripciones efectuadas en el Registro Público de Comercio, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando sean realizadas por comerciantes, no comerciantes y sociedades constituidas en otras jurisdicciones, el gravamen se aplicará por los bienes sitos en ésta. No estarán sujetas a imposición las anotaciones en las matrículas de comerciantes en las sociedades. Las sociedades anónimas y en comanditas por acciones, cuando la emisión de cada serie de acciones se haga constar en escritura pública, abonarán la tasa a medida que las emitan. Esta tasa no podrá exceder de cincuenta mil módulos tributarios (50.000 MT). 2. El tres por mil (3‰) sobre el valor del acto, contrato o documento a: a. Los certificados e informes previos de subsistencia y sus renovaciones que expida el Registro con motivo de una nueva anotación. Si por su naturaleza, no fuera posible la aplicación de la tasa precedente, se abonará una fija de treinta y tres módulos tributarios (33 MT). Salvo los de término vencido, que pagarán la totalidad de la tasa, las ampliaciones de los certificados e informes abonarán el cincuenta por ciento (50%) del gravamen correspondiente. Tasa mínima: treinta y tres módulos tributarios (33 MT). b. Las anotaciones de embargos decretados en los bienes, cuotas o aportes de los socios o comerciantes, y las de sus consiguientes cancelaciones. 3. El dos por mil (2‰): Las inscripciones preventivas previstas en el artículo 38 de la ley nacional 19550. La tasa será determinada sobre el valor del respectivo documento, acto o contrato, siempre que no sea inferior al resultante de computar las tasaciones contables vigentes o en su caso las valuaciones fiscales -de ser éstas superiores- tratándose de inmuebles. Art. 48 - Corresponden ciento cuarenta módulos tributarios (140 MT) por: a) La inscripción de los actos, contratos o documentos que por su naturaleza no determinen capital, e igualmente las reformas o ampliaciones que posteriormente se introduzcan en los ya inscriptos, siempre que las mismas no importen aumentos de capital o de plazo de duración, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior. b) Las anotaciones de las disoluciones de sociedades motivadas por las pérdidas de capital social. c) Las reinscripciones de los actos, contratos o documentos que hayan abonado los gravámenes de ley ante el Registro de la circunscripción judicial respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto sobre las sucursales o agencias. d) Las inscripciones de las obligaciones negociables a que refiere la ley nacional 23576, modificada por la ley nacional 23962, siendo ésta la única tasa aplicable del presente Capítulo. Art. 49 - Corresponden, sin perjuicio del sellado de actuación: 1) Noventa módulos tributarios (90 MT), por: a) Las revisaciones de los asientos de inscripción, documentos y expedientes. b) Los certificados e informes que se extiendan, salvo lo dispuesto en el artículo 47, inciso 2), subinciso a) y sin perjuicio, en su caso, del gravamen que se determina en el subinciso precedente. c) La solicitud de sellado de libros de los comerciantes y sociedades, además de lo establecido en el artículo 50. d) Cada firma al pie de la constancia de inscripción o toma de razón de los actos o documentos privados y sus copias, que expida el Registro. 2) Ciento sesenta módulos tributarios (160 MT), por: Cada copia de los actos y contratos o certificación de las mismas y de los expedientes archivados en el Registro, debiendo abonarse además por cada foja siguiente a la primera, seis módulos tributarios (6 MT). 3) Quinientos módulos tributarios (500 MT), por: 41 Toda solicitud de autorización de empleo de medios mecánicos o computarizados de contabilidad, sin perjuicio de la tasa contemplada en el inciso 1), subinciso c) precedente, cuando se solicite simultáneamente. Art. 50 - Por la solicitud de rubricación de cada libro encuadernado o de hojas movibles, corresponderán: a) Trescientos módulos tributarios (300 MT), hasta 150 folios. b) Cuatrocientos cincuenta módulos tributarios (450 MT), desde 150 y hasta 300 folios. c) Seiscientos módulos tributarios (600 MT), desde 300 y hasta 600 folios. d) Excediendo los 600 folios se adicionarán ciento cincuenta módulos tributarios (150 MT), por cada 600 o fracción. 5.5. Otras disposiciones a. LEY 8972 Artículo 3º - Exceptúase de todo gravamen provincial al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y a las Universidades Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes. La vigencia de esta norma se retrotrae al 1º de enero de 1980. b. LEY 9316 Artículo 1º - Exímese del pago del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios a los actos y contratos que instrumenten la transferencia de dominio y la constitución de hipoteca, así como todo otro instrumento público o privado vinculado con tales actos, relacionados con las operaciones globales del Banco Hipotecario Nacional, celebradas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, dentro de los ex-planes "V.E.A." y "17 de Octubre", "25 de Mayo" y "Acción Directa" y para las operaciones individuales derivadas de aquellas cualquiera fuere el momento en que se concretaren hasta el total cumplimiento de la operación originaria. Artículo 2º - Exímese del pago del Impuesto Inmobiliario y Fondo de Desarrollo Económico Provincial a los inmuebles indivisos y divisos involucrados en las operaciones a que se hace referencia en el artículo anterior hasta la inscripción de la transferencia de dominio de la vivienda en el Registro General de la Propiedad. Artículo 3º - Exímese de todo impuesto, tasa, derecho o contribución a los inmuebles mencionados en la presente ley y a los actos, documentos, instrumentos y trámites, relacionados con la subdivisión y transferencia del dominio de la vivienda y constitución de hipoteca, hasta la inscripción de la citada transferencia en el Registro General de la Propiedad. Artículo 4º - Condónanse, respecto de los inmuebles mencionados en la presente ley, las deudas a que se hace referencia a continuación: a) Impuesto Inmobiliario y Fondo de Desarrollo Económico Provincial que se hubieran devengado hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, alcanzando el beneficio al capital adeudado y a toda otra suma por cualquier otro concepto y únicamente por los montos no abonados. b) Todo otro impuesto, tasa, derecho o contribución que se hubiere devengado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por los inmuebles aludidos y por los actos, documentos, instrumentos y trámites relacionados con la transferencia de dominio de la vivienda y la constitución de hipoteca, en iguales condiciones a las fijadas en el inciso anterior. c. LEY 10572 Artículo 1º - Las Bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, como asociaciones civiles con exclusividad para ese fin en el territorio de la Provincia de Santa Fe, y que presten servicios de carácter público y gratuito, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como bibliotecas populares y ajustar sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación. Artículo 4º - Las bibliotecas populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios: a) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos. b) Liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga sobre la propiedad privada. d. LEY 10904 Artículo 1º - Exceptúase del pago del Impuesto de Sellos (artículo 176 inciso 1º) y Tasa Retributiva de Servicios (artículo 227 inciso 1º) del Código Fiscal (t.o. Decreto Nº 1896/90), las escrituras traslativas de dominio de inmuebles ubicados en la ciudad de Reconquista, Departamento General Obligado de propiedad de la Municipalidad de Reconquista y/o Instituciones intermedias afectados al Plan de 42 Erradicación de Viviendas Precarias realizados a través del Instituto Promotor de Desarrollo Habitacional de esa Municipalidad. e. LEY 11040 Artículo 1º - Exímese de todo gravamen provincial, inclusive de las tasas retributivas de servicios, a la emisión, suscripción, cobro de las rentas, constitución y ampliación, renovación y cancelación de derechos reales correspondientes a las Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por el Banco de la Nación Argentina, según Resolución aprobada por acta de Directorio Nº 14.091 de fecha 12 de agosto de 1993. Igual exención corresponderá a la instrumentación de los préstamos comprendidos en el régimen de emisión de Cédulas Hipotecarias Rurales que esa institución otorgue a los productores agropecuarios y a entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias. f. LEY 11200 Artículo 1º.- Declárase de interés provincial la labor desarrollada por la Asociación sin fines de lucro “El Círculo” de la ciudad de Rosario, en reconocimiento a su ininterrumpida labor a favor de la elevación cultural del pueblo de Santa Fe. Artículo 2º.- Exímese a la Asociación sin fines de lucro “El Círculo”, con sede en el inmueble de calle Laprida, esquina Mendoza, de la ciudad de Rosario, dominio inscripto al Nº 38103, Folio 617, Tomo 129 A, en fecha 8 de Septiembre de 1943, del Registro General; del pago de toda tasa, impuesto, y/o contribución de mejoras, en el ámbito del Estado de la Provincia de Santa Fe. Inclúyese la facturación por fluido eléctrico a las instalaciones de “El Círculo”, a partir de la presente ley, hasta un máximo de 100.000 KW anuales. g. LEY 11257 Artículo 10º - Adhiérese la Provincia de Santa Fe, previa rebaja del cincuenta por ciento (50%) que se establece por esta ley del Impuesto de Sellos, a las operaciones activas y/o préstamos de dinero de cualquier naturaleza y sus accesorios efectuados por entidades financieras regulados por el Banco Central de la República Argentina, al artículo 5º de la Ley Nacional cuyo texto se transcribe en el Anexo que forma parte de la presente ley en los términos y condiciones de la Ley Provincial Nº 11.094. h. LEY 11649 Programas oficiales de vivienda. Escrituras traslativas de dominio y constitución o cancelación de gravámenes. Exención para el impuesto de sellos Artículo 1º - Las escrituras traslativas de dominio y de constitución o cancelación de gravámenes de cualquier naturaleza, que tengan vinculación con programas de vivienda y préstamos de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo y de los Institutos Municipales de Vivienda, cuando éstos revistan el carácter de adquirentes, transmitentes o acreedores hipotecarios, estarán exentos del pago de: a) Impuestos de sellos i. LEY 11731 ENTE ZONA FRANCA SANTAFESINA. Comité de Vigilancia de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución. ARTICULO 1.- Créase en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio el ENTE ZONA FRANCA SANTAFESINA, como entidad autárquica de derecho público, que tendrá funciones de Comité de Vigilancia de la Zona Franca de Villa Constitución, sometido a las disposiciones de esta norma y de la Ley Nacional Nº 24.331, en sustitución del Instituto Zona Franca Santafesina que actualmente se desempeña como Comité de Vigilancia, conforme lo dispuesto por el Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca aprobado por Decreto Nº 639/96.El Ente tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de Villa Constitución - Departamento Constitución. ARTICULO 15.- Exímense del pago del Impuesto de Sellos al acto de constitución del Ente, y a dicho acto y las actuaciones administrativas inherentes a su instrumentación del pago de la Tasa de Servicios Administrativos j. LEY 12107 Artículo 1º - Exceptúase del Impuesto de Sellos aplicable a los contratos de locación o sub-locación de muebles e inmuebles celebrados con motivo de los hechos que determinaron el dictado del 43 Decreto Nº 0963/03- Estado de Emergencia-, decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1097/03 y Ley Nacional Nº 25735 en su parte pertinente; a los departamentos: Castellanos, Garay, 9 de Julio, La Capital, Las Colonias, San Cristóbal, San Javier, San Jerónimo, San Justo, y Vera. Esta excepción se hace extensiva a los distritos de los departamentos Caseros, General López y demás departamentos afectados por las inundaciones. La exención alcanza a las garantías que se constituyan como consecuencia de aquellos contratos. Artículo 2º El beneficio establecido en la presente ley alcanzará a todos los contratos celebrados entre el 21 de abril de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.003. Artículo 3º Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las condiciones que deberán observarse para gozar de la franquicia dispuesta precedentemente. Artículo 4º Comuníquese al Poder Ejecutivo. k. Decreto 4003/1991 Actos, contratos y operaciones relacionados con obligaciones negociables. Exención Artículo 1º - Están exentos del impuesto de sellos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la emisión y transferencia, cualquiera fuera la causa de las obligaciones negociables a que refiere la ley nacional 23576. Art. 2º - Lo dispuesto en el artículo 1º entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación y producirá efectos para todos los actos, contratos y operaciones realizados a partir de la fecha del presente decreto. Art. 3º - De forma l. Decreto 101/2007 Art. 1- Apruébase la Reglamentación de los incisos 45) y 46) del artículo 183 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modif.) incorporados por ley 12559, que como Anexo único integra la presente. Art. 2- Derógase toda norma que se oponga a la presente. Art. 3- El presente decreto será refrendado por el señor ministro coordinador a cargo de la cartera del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Art. 4- De forma. ANEXO ÚNICO REGLAMENTACIÓN del ARTÍCULO 183, incisos 45) y 46) del CÓDIGO FISCAL INCISO 45) Para obtener la exención corresponde que: a) las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 estén inscriptas ante la Administración Provincial de Impuestos como contribuyentes del tributo en su cualidad de fiduciarios de fideicomisos constituidos de acuerdo al régimen de la ley 24441; b) dichas entidades presenten copia auténtica certificada del contrato de constitución del fideicomiso por cuya ejecución se celebra el acto, contrato u operación declarada exenta del impuesto, sus documentos complementarios y anexos que hubieren otorgado las partes que fueren necesarias para identificar el fideicomiso; c) las empresas destinatarias de las prestaciones estipuladas en los actos, contratos y/u operaciones exentos estuvieren domiciliadas en la Provincia y realicen toda o parte de su actividad en territorio local o bien que, domiciliadas en otras jurisdicciones, apliquen o destinen los fondos recibidos del fideicomiso en ámbito de la Provincia; d) se presente una declaración jurada, otorgada en la fórmula adjunta, sobre el destino de la operación financiera. La especialidad del objeto de las empresas y el ámbito de su ejecución se comprueban mediante atestación emitida, según corresponda, por el Registro de Productores Agropecuarios, el Registro Industrial de la Nación, la Secretaría de Minería de la Nación o el Registro Nacional de la Industria de la Construcción o por los entes que los sucedan. De no contarse con registros nacionales ni locales de la actividad, el requisito se demuestra mediante certificación de empadronamiento o constancia de organismos provinciales o municipales competentes que permitan comprobar las características y el efectivo desempeño en la Provincia de la actividad de que se trate. El fiduciario presenta los documentos con los que se cumple el requisito del inciso c) y la declaración jurada que se indica en el d), la que debe ser otorgada en forma conjunta por el fiduciario y la empresa destinataria de la prestación del fideicomiso. No obsta la exención que la empresa destinataria de las prestaciones del fideicomiso ejecute parte de su actividad en territorio extraño al de la Provincia o que, además de aquellas que la califican para la exención, desempeñe otras ajenas a los sectores previstos en la norma reglamentada. No está alcanzada por la exención la retribución del fiduciario, que se considera un contrato de servicio gravado. INCISO 46) 44 A los efectos de obtener la exención, el fiduciario del fideicomiso financiero constituido según el régimen de la ley 24441 debe estar inscripto ante la Administración Provincial de Impuestos como contribuyente del tributo que corresponda y presentar copia auténtica certificada del contrato de constitución del fideicomiso, sus documentos complementarios y anexos que hubieren otorgado las partes, necesarios para identificar el fideicomiso. Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumente mutuos otorgados para la cesión fiduciaria deben identificarse contable y documentadamente, desde su incorporación al patrimonio fideicomitido. A ese fin debe constar en el instrumento la leyenda que, al menos, exprese: "EXENTO PARA SER CEDIDO A FIDEICOMISOS FINANCIEROS LEY 24441", seguido de la identificación del fideicomiso al que fuere transmitido. MODELO DE DECLARACIÓN JURADA - IMPUESTO DE SELLOS (Art. 3 - Anexo único - D. /07)(1) 1. Nombre y apellido del declarante o razón social ........................................................................................................ 2. Domicilio ....................................................................................................... 3. Entidad con que se realiza el acto, contrato u operación ....................................................................................................... 4. Fecha de la operación ....................................................................................................... 5. Monto de la operación (en números y letras) ....................................................................................................... 6. Tipo y destino de la operación ....................................................................................................... ....................................................................................................... ....................................................................................................... Manifiesto con carácter de DECLARACIÓN JURADA que los datos consignados son correctos y completos. ................................... ................................... (Lugar y fecha) (F 5.6. Resoluciones API RESOLUCIÓN GENERAL (A.P.I. Santa Fe) 2/1994 Ingresos brutos. Ley 11123 y Decreto 3848/1993. Exenciones. Alcances. Su reglamentación Artículo 1º - A los efectos de la clasificación impositiva se tendrá como venta al por mayor la efectuada a comerciantes, industriales o talleristas de cualquier significación económica para su posterior reventa al menudeo. En todos los casos, la Administración Provincial de Impuestos podrá requerir las pruebas concretas de la corrección de la clasificación efectuada por los contribuyentes, pudiendo aquélla rectificar según el carácter de tales pruebas. Art. 2º - A los fines del nuevo inciso incorporado al artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 1990 y modif.) mediante el punto 12 del artículo 2º de la ley 11123, considérase como empresas radicadas en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe a aquellas que cumplan, con respecto a la misma, los siguientes requisitos: 1. Que el asiento principal de sus operaciones se encuentre dentro de la Provincia y posean planta industrial en ésta. 2. Cuando no se cumpla el requisito anterior, pero posean planta industrial ubicada en jurisdicción provincial y una administración local que permita determinar sus obligaciones fiscales. En este caso la exención no podrá exceder el impuesto que pudiera corresponder tributar por la producción de la planta o plantas radicadas en la Provincia. Art. 3º - Considéranse comprendidos dentro de los sectores industriales que se enumeran en el artículo 1º del decreto 3848/93, a las actividades industriales que se detallan en el Anexo I1 de la presente y que forman parte integrante de la misma. 45 Art. 4º - Las entidades financieras, de seguros y las entidades mutualistas, a que hace referencia el segundo nuevo inciso incorporado al artículo 177 del Código Fiscal (t.o. 1990 y modif.) mediante el punto 16 del artículo 2º de la ley 11123 deberán exigir a los sujetos pasivos, y a efectos que los mismos puedan gozar de la exención allí prevista, una constancia o certificación del ente nacional, provincial o municipal competente que acredite estar incluido en los sectores agropecuario, industrial, minero o de la construcción, según corresponda. Asimismo deberán cumplimentar con una declaración jurada, según modelo adjunto en Anexo II2, donde conste el destino de la operación financiera, utilización del bien asegurado o riesgo cubierto. En caso de probarse falsedad en dicha declaración jurada, la acción será tipificada como defraudación fiscal, procediendo en tal caso la aplicación de la multa establecida en el artículo 215 del Código Fiscal y acciones pertinentes. Art. 5º - Considéranse comprendidos dentro de la exención prevista en el inciso nuevo del artículo 177 del Código Fiscal (t.o. 1990 y modif.) incorporado por el punto 16 del artículo 2º de la ley 11123, exclusivamente a los adelantos transitorios en cuenta corriente definidos en la norma ordenada permanente A-49, punto 3.2) del Banco Central de la República Argentina. A los fines impositivos, el incumplimiento de las condiciones allí establecidas será considerado como una operación de crédito documentado. Cualquier maniobra o ardid tendiente a simular movimientos que traten de evitar el pago del gravamen, tal el caso de la utilización de cuentas corrientes múltiples de cuya operatoria se desprenda el nacimiento de descubiertos para cubrir otras, harán pasible, para su autor y la institución bancaria participante, de las penalidades previstas para el caso de evasión impositiva. Art. 6º - Cuando una empresa industrial se encuentre exenta sólo parcialmente o posea plantas en localidades en las que dada su localización geográfica las deducciones o beneficios otorgados en el orden nacional, respecto de las contribuciones a cargo de los empleadores, sean diferenciales, el cálculo de las alícuotas establecidas para el pago de los aportes sociales -L. 5110-, se hará utilizando la misma base que se prevea para los beneficios nacionales a los que se ha hecho referencia precedentemente, según resolución 3784 de la Dirección General Impositiva. Art. 7º - Los bancos y demás entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y modificatorias, actuarán como agentes de retención del impuesto de sellos que deban tributar las denominadas tarjetas de crédito o de compra. Art. 8º - Aquellas empresas que se consideren incluidas dentro de los beneficios que otorga el decreto 269/93 del Poder Ejecutivo Provincial Nacional y que soliciten la constancia a que hace referencia el artículo 2º de la resolución 3784 de la Dirección General Impositiva, deberán presentar una solicitud según modelo que se agrega a la presente como Anexo III2. Todos los datos consignados en la misma se considerarán efectuados con carácter de declaración jurada. Dicha solicitud podrá ser presentada ante cualquier dependencia de la Administración Provincial, para luego ser remitida a ésta con opinión fundada respecto de la procedencia de la extensión de la constancia solicitada, la cual será suscripta por el administrador provincial. En todos los casos la firma del solicitante deberá estar certificada por autoridad competente con acreditación de la personería que se invoca cuando se trate de personas jurídicas. Art. 9º - De forma. Anexo II 46 RESOLUCIÓN GENERAL (A.P.I. Santa Fe) 14/2002 Imputación del pago cuando el ingreso del impuesto se efectúe a través de timbrados y/o sellados en blanco 47 SUMARIO: Cuando el pago del impuesto se efectúe a través de timbrados y/o sellados en blanco emitidos por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., los mismos deberán ser imputados dentro de los cinco días hábiles de su expedición. Art. 1 - Establecer que en el caso de que el pago del impuesto de sellos por los actos, contratos y operaciones onerosas sujetos a gravamen no se realice en los mismos instrumentos o documentos, la respectiva reposición deberá efectuarse según el procedimiento que prevé el artículo 212, inciso d), del Código Fiscal (t.o. 1997 y modif.). Art. 2 - Cuando la reposición fiscal se expida en blanco por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. deberá ser obliterada dentro de los cinco (5) días hábiles de la fecha de expedición. En caso contrario, pasado ese plazo el tenedor del valor fiscal sin tal requisito se hará pasible de la multa determinada por el artículo 44 del Código Fiscal en su regulación máxima, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder si se constata la existencia de maniobras o procedimientos destinados a lograr la evasión del tributo. Art. 3 - Dicha multa deberá ser satisfecha dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, bajo apercibimiento de requerir su cobro por vía de apremio fiscal. Art. 4 - De forma. I.P.SantaFe.RG.API.142002.TS TEXTO S/R.G. (A.P.I. Santa Fe) 14/2002 - B.O. (Santa Fe): 19/7/2002 RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 18/2002 Agentes de retención. Escribanos. Programa aplicativo SUMARIO: La Administración Provincial de Impuestos aprueba el Programa Aplicativo "GENCOR" para que los escribanos públicos emitan el formulario "Corresponde de escribanos" y efectúen el pago de los importes retenidos. El mencionado Programa deberá ser utilizado a partir del día 1/12/2002. Art. 1 - Establecer que a partir del 1 de enero de 2003, los escribanos públicos deberán emitir sus "CORRESPONDE" y las boletas de depósito pertinentes para el pago de las obligaciones fiscales, mediante el software "GENERACIÓN DE CORRESPONDE" (GENCOR). TEXTO S/RG (API Santa Fe) 20/2002 Art. 2 - Disponer la libre utilización del citado software, el cual se pone a disposición de los señores escribanos en las sedes de las administraciones regionales Santa Fe y Rosario de este Organismo, sus respectivas delegaciones y en la página web de Internet con acceso a través de www.apisantafe.gov.ar o www.santafe.gov.ar. Art. 3 - De forma. I.P.SantaFe.RG.API.182002.TS TEXTO S/RG (API Santa Fe) 18/2002 modif. por la RG (API Santa Fe) 20/2002 - BO (Santa Fe): 23/10/2002 RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 22/2002 Agentes de percepción y retención. Sistema aplicativo SUMARIO: Se establece que los agentes de percepción y retención del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios deberán presentar sus declaraciones juradas y pagos mediante el aplicativo "Agentes de Percepción y Retención Sellos (SIPRES)". Art. 1 - Establecer que a partir del 1 de febrero de 2003(1), los agentes de percepción y retención del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios, deberán presentar sus declaraciones juradas y pagos mediante la utilización del "Aplicativo agentes de percepción y retención sellos" (SIPRES)(2), en las formas, tiempos y condiciones que aquella determine. Art. 2 - Disponer la libre utilización del citado aplicativo, el cual se pone a disposición de los usuarios en las sedes de las administraciones regionales, sus respectivas delegaciones y en la página web de Internet con acceso a través de www.api-santafe.gov.ar/ o www.santafe.gov.ar/. Art. 3 - De forma. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 22/2002 - BO (Santa Fe): 3/1/2003 Notas: [1:] Mediante la RG (API Santa Fe) 1/2003, se prórroga hasta el 1/4/2003 el plazo establecido en este artículo. Posteriormente, la RG (API) 4/2003 ratifica que, a partir del 1/4/2003, los agentes de percepción y retención del impuesto de sellos deberán presentar sus DDJJ y efectuar sus pagos 48 mediante el Aplicativo "Agentes de Percepción y Retención Sellos (SIPRES - Versión 1)". Asimismo, aclara que quedan momentáneamente exceptuados de la citada obligación -se les notificará la fecha a partir de la cual estarán obligados-: las entidades financieras, los acopiadores de cereales y las mutuales y compañías de seguros [2:] Mediante la RG (API Santa Fe) 22/2008 [BO (Santa Fe): 11/11/2008] se aprueba la Versión 2.0 Release 15 del programa aplicativo Agentes de Percepción y Retención del impuesto de sellos (SIPRES), el cual será de uso obligatorio para los contribuyentes a partir del vencimiento de la segunda quincena de noviembre de 2008. Asimismo, se establece que hasta el vencimiento de la primera quincena de noviembre de 2008 se podrán utilizar las dos release vigentes (Versión 2.0 Release 14 y Release 15) RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 4/2003 Agentes de percepción y retención. Sistema aplicativo. Vigencia. Excepciones SUMARIO: Se ratifica que, a partir del 1/4/2003, los agentes de percepción y retención del impuesto de sellos deberán presentar sus declaraciones juradas y efectuar sus pagos mediante el aplicativo "Agentes de Percepción y Retención Sellos (SIPRES - Versión 1)". Quedan exceptuados de la citada obligación -tempoalmente, ya que luego recibirán notificación de la fecha a partir de la cual estarán obligados-, las entidades financieras, los acopiadores de cereales y las mutuales y compañías de seguros. Art. 1 - Ratificar que, a partir del 1 de abril de 2003, los agentes de percepción y retención del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios, deberán presentar sus declaraciones juradas y pagos mediante la utilización del "Aplicativo Agentes de Percepción y Retención Sellos" (SIPRES Versión 1). Art. 2 - Disponer que, quedarán exceptuados de la obligatoriedad establecida en el artículo anterior, los agentes de percepción y retención del impuesto de sellos y tasa retributiva de servicios que seguidamente se detallan: - Entidades financieras de la ley 21526 y sus modificaciones. - Acopiadores de cereales. - Mutuales y compañías de seguro. Art. 3 - Disponer que, oportunamente se notificará a los agentes mencionados en el artículo anterior, la fecha a partir de la cual quedarán obligados al uso del "Aplicativo Agentes de Percepción y Retención Sellos" (SIPRES). Art. 4 - De forma. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 4/2003 RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 11/2003 Inscripción de los agentes de retención y/o percepción. Adecuaciones de los distintos regímenes SUMARIO: La Administración Provincial de Impuestos establece la obligatoriedad de inscripción de los agentes de retención y/o percepción del impuesto de sellos y de las tasas retributivas. Además, instrumenta los aspectos operativos para la confección de las declaraciones juradas y depósitos que correspondan. MEDIANTE LA RG (API Santa Fe) 37/2009 [BO (Santa Fe): 19/10/2009] SE DEROGÓ LA PRESENTE NORMA. POSTERIORMENTE, LA RG (API Santa Fe) 39/2009 SUSPENDIÓ LA VIGENCIA DE LA RG (API Santa Fe) 37/2009 Art. 1 - Se encuentran obligados a efectuar el pago de las retenciones y/o percepciones del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios por el sistema de declaración jurada, las siguientes personas físicas o jurídicas(1). - Sociedades aseguradoras. - Entidades financieras. - Bolsas de Comercio y Mercados a Término. - Casas de préstamos y/o emisoras de tarjetas de créditos. - Entidades bancarias. - Entidades mutualistas. - Entidades u organizaciones de círculos de capitalización y ahorro. - Colegios, Consejos y/o cajas de profesionales. 49 - Comisionistas, consignatarios, acopiadores o mayoristas de productos de la agricultura, floricultura, fruticultura y horticultura. - Frigoríficos, asociación de productores, corredores, consignatarios o mandatarios que intermedien en la comercialización de productos pecuarios y frutos del país. - Inmobiliarias y administradoras de inmuebles. - Casas que se dediquen a la consignación y/o compraventa de automotores nuevos o usados. - Compañías constructoras. - Organismos públicos, autárquicos, centralizados y descentralizados, nacionales, provinciales, municipales y/o comunales. - Distribuidores mayoristas de las loterías foráneas. - Distribuidores mayoristas de Lotería Nacional Sociedad del Estado. - Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe - Lotería. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 15/2006 - BO (Santa Fe): 18/12/2006 FUENTE: RG (API Santa Fe) 11/2003, art. 1 y RG (API Santa Fe) 15/2006, art. 1 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 27/10/2003 Aplicación: desde el 27/10/2003 18/12/2006 Excepto - Las expresiones: - Distribuidores mayoristas de las loterías foráneas. - Distribuidores mayoristas de Lotería Nacional Sociedad del Estado. - Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe - Lotería. Vigencia: 18/12/2006 Aplicación: desde el 18/12/2006 TEXTO ANTERIOR Art. 1 - Se encuentran obligados a efectuar el pago de las retenciones y/o percepciones del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios por el sistema de declaración jurada, las siguientes personas físicas o jurídicas. - Sociedades aseguradoras. - Entidades financieras. - Bolsas de Comercio y Mercados a Término. - Casas de préstamos y/o emisoras de tarjetas de créditos. - Entidades bancarias. - Entidades mutualistas. - Entidades u organizaciones de círculos de capitalización y ahorro. - Colegios, Consejos y/o cajas de profesionales. - Comisionistas, consignatarios, acopiadores o mayoristas de productos de la agricultura, floricultura, fruticultura y horticultura. - Frigoríficos, asociación de productores, corredores, consignatarios o mandatarios que intermedien en la comercialización de productos pecuarios y frutos del país. - Inmobiliarias y administradoras de inmuebles. - Casas que se dediquen a la consignación y/o compraventa de automotores nuevos o usados. - Compañías constructoras. - Organismos públicos, autárquicos, centralizados y descentralizados, nacionales, provinciales, municipales y/o comunales. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 11/2003 - BO (Santa Fe): 27/10/2003 FUENTE: RG (API Santa Fe) 11/2003 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 27/10/2003 Aplicación: desde el 27/10/2003 27/10/2003 - 17/12/2006 Art. 2 - Designar como responsables obligados para el pago de retenciones y/o percepciones del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios a los escribanos que intervengan en la formalización de actos, contratos y operaciones que se realicen en territorio de la Provincia de Santa Fe, o que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Art. 3 - Ratificar la designación como agentes de percepción del impuesto de sellos a los titulares de los Registros Seccionales con sede en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe y dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, nominados en la resolución 172/1989 de la ex Dirección Provincia de Rentas. 50 Art. 4 - Todos los sujetos designados en la presente resolución (y sus sucursales) deberán solicitar su inscripción dentro de los 15 (quince) días posteriores al inicio de sus actividades y con anterioridad al primer vencimiento de la obligación impositiva que se produzca. Los que a la fecha del dictado de la presente ya se encontraren en actividad y no se hallaren inscriptos, deberán solicitar su inscripción en un plazo de 15 (quince) días corridos a partir de la vigencia de la presente resolución. Los agentes de retención y/o percepción mencionados en los artículos 1, 2 y 3, inscriptos como tales según las disposiciones vigentes, mantendrán dicha condición, sin perjuicio de las disposiciones que se dicten en el futuro. Los contribuyentes no contemplados expresamente podrán adoptar esta forma de pago por sistema de declaración jurada, debiendo en tal caso, cumplimentar con los requisitos establecidos en la presente resolución. Art. 5 - El cese de actividades deberá ser comunicado por nota suscripta por los responsables y presentada ante la dependencia de la Administración Provincial de Impuestos que corresponda, dentro de los 15 (quince) días corridos de producido el cese, quien otorgará la cancelación de la inscripción una vez efectuado los pertinentes controles. Art. 6 - Los agentes de retención y/o percepción designados en los artículos 1 y 3 deberán ingresar en el Nuevo Banco de Santa Fe SA, el impuesto de sellos y la tasa retributiva de servicios, retenidos y/o percibidos por quincena, dentro de los 10 (diez) días corridos posteriores a cada quincena. A tales efectos la primera abarcará hasta el día 15 (quince) y la segunda desde el día 16 (dieciséis) hasta el final del mes. Art. 7 - Los escribanos deberán adoptar el siguiente procedimiento: a) Confeccionar el formulario “Corresponde” en base al Sistema Aplicativo “Generación de Corresponde” (GENCOR) suministrado por esta Administración Provincial de Impuestos. b) Con relación al pago, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 211 del Código Fiscal vigente, la resolución general 135/1986 de la ex Dirección Provincial de Rentas y resolución general (API) 18/2002 (GENCOR). Art. 8 - Establecer que los agentes de retención y/o percepción mencionados en los artículos 1 y 3 podrán, en forma opcional, hasta el 1 de diciembre de 2003, efectuar el ingreso de las sumas retenidas y/o percibidas, mediante la utilización del aplicativo Agentes de Retención y/o Percepción Sellos y Tasa Retributiva de Servicios (SIPRES), siendo de uso obligatorio a partir de la fecha mencionada. Asimismo, quedarán exceptuados de la obligatoriedad establecida en el párrafo anterior, las 'entidades financieras de la ley 21526 y sus modificaciones. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 13/2003 - BO (Santa Fe): 21/11/2003 TEXTO ANTERIOR El texto anterior del artículo decía: Art. 8 - Los agentes de retención y/o percepción mencionados en los artículos 1 y 3 deberán efectuar el ingreso de las sumas retenidas y/o percibidas utilizando el “Aplicativo Agentes de Retención y/o Percepción Sellos y Tasa Retributiva de Servicios” (SIPRES) provisto por esta Administración. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 11/2003 - BO (Santa Fe): 27/10/2003 Art. 9 - Una vez autorizados e inscriptos los responsables designados en los artículos 1 y 3 deberán insertar -o en su defecto imprimir- en todos los instrumentos cuya reposición se abone mediante este Sistema, un sello en el cual deberá constar que el pago se efectúa por declaración jurada, especificando: número de empadronamiento otorgado por la Administración Provincial de Impuestos, como así también: nombre, razón social o denominación de la firma, número de orden, fecha de la operación o retención, importe del impuesto y firma del responsable. De tratarse de documentos u operaciones exentas se dejará constancia en el respectivo instrumento, debiendo conservar constancia o certificación especial -en caso que la hubiere- para ser exhibida a requerimiento de la Administración Provincial de Impuestos en concordancia con lo dispuesto por el artículo 36 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1997), debiéndose, además, consignar los totales exentos de la declaración jurada. Se deberá llevar la registración que mejor se adapte a su modalidad contable, de forma tal que permita individualizar la cantidad, fecha y montos de los referidos documentos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 26 del Código Fiscal (t.o. 1997). Art. 10 - El vencimiento de la presentación de las declaraciones juradas generadas a través del Software Aplicativo SIPRES, a los fines de cumplir con el deber formal previsto en el artículo 23 del Código Fiscal (t.o. 1997, coincidirán con el vencimiento del pago que para cada quincena establezca el Calendario Impositivo y se cumplimentará con la sola presentación ante el Banco Recaudador. 51 Art. 11 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración Provincial de Impuestos podrá nominar a contribuyentes, o a grupos de ellos, a los cuales considere de especial atención, los que deberán presentar sus declaraciones juradas y efectuar sus pagos por otro u otros medios, según se disponga. Art. 12 - Se considerarán operaciones registradas en la Bolsa, aquellas que se inscriban en dichas instituciones mediante la presentación de la documentación que se indica a continuación. - Las declaraciones juradas quincenales emitidas a través del software aplicativo SIPRES acompañadas de una copia del ticket emitido por el banco recaudador legalizada por el propio presentante y las copias de las “Constancias de Retención” debidamente conformada por el sujeto retenido y/o percibido. - Fotocopia legalizada por el propio presentante, de cada uno de los formularios F. 1116 B y F. 1116 C, o los formularios que en el futuro puedan sustituirlos, incluidos en las declaraciones juradas mencionadas precedentemente, con la debida inserción por parte del acopiador, de la siguiente leyenda: “el presente documento se encuentra incluido en la declaración jurada correspondiente a la quincena ...”. La Bolsa retendrá las fotocopias legalizadas de los formularios y restituirá al acopiador la copia de la declaración jurada quincenal y las pertinentes copias de las “Constancias de retención”, en las que dejará constancia de su registración y sellado. Tal inscripción deberá hacerse dentro del mes siguiente al de la concreción de la operación. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 14/2006 - BO (Santa Fe): 18/12/2006 FUENTE: RG (API Santa Fe) 11/2003, art. 12 y RG (API Santa Fe) 14/2006, art. 1 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 27/10/2003 Aplicación: desde el 27/10/2003 18/12/2006 - 30/11/2009 Excepto - El primer apartado Vigencia: 18/12/2006 Aplicación: desde el 18/12/2006 TEXTO ANTERIOR Art. 12 - Se considerarán operaciones registradas en la Bolsa, aquellas que se inscriban en dichas instituciones mediante la presentación de la documentación que se indica a continuación. - Las declaraciones juradas quincenales emitidas a través del Software Aplicativo SIPRES intervenidas por el Banco Recaudador, acompañadas de las copias de las “Constancias de Retención” debidamente conformadas por el sujeto retenido y/o percibido. - Fotocopia legalizada por el propio presentante, de cada uno de los formularios F. 1116 B y F. 1116 C, o los formularios que en el futuro puedan sustituirlos, incluidos en las declaraciones juradas mencionadas precedentemente, con la debida inserción por parte del acopiador, de la siguiente leyenda: “el presente documento se encuentra incluido en la declaración jurada correspondiente a la quincena ...”. La Bolsa retendrá las fotocopias legalizadas de los formularios y restituirá al acopiador la copia de la declaración jurada quincenal y las pertinentes copias de las “Constancias de retención”, en las que dejará constancia de su registración y sellado. Tal inscripción deberá hacerse dentro del mes siguiente al de la concreción de la operación. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 11/2003 - BO (Santa Fe): 27/10/2003 FUENTE: RG (API Santa Fe) 11/2003 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 27/10/2003 Aplicación: desde el 27/10/2003 27/10/2003 - 17/12/2006 Excepto - El primer apartado Vigencia: 27/10/2003 - 17/12/2006 Aplicación: desde el 27/10/2003 hasta el 17/12/2006 Art. 13 - Desígnase con carácter de agentes de información a las Bolsas de Comercio con sede en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, quienes deberán actuar en tal carácter por aquellas operaciones que sean registradas en las mismas. También deberán informar quincenalmente, con carácter de declaración jurada, los números de formularios 1116 B y 1116 C, o los formularios que en el futuro puedan sustituirlos, por acopiador, con identificación del monto de la operación y el impuesto 52 retenido. Asimismo, deberán informar todas aquellas registraciones en las que no se hayan adjuntado las “Constancias de Retención” que se menciona en el artículo precedente. Se deberá informar, además, las operaciones no registradas en Bolsa por acopiador. Art. 14 - Desígnase con carácter de agentes de información a las asociaciones o entidades que agrupen a las entidades u organizadores de círculos de capitalización o ahorro de todas las jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quienes deberán actuar en tal carácter por aquellas emisiones que sean registradas en ellas. Consecuentemente, deberán informar quincenalmente, con carácter de declaración jurada, los contratos realmente formalizados, que teniendo su origen en ellas, surtan efecto en la Provincia de Santa Fe. Art. 15 - Desígnase con carácter de agente de información, a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Crédito Prendario, por toda operatoria con vehículos automotores y motovehículos registradas en las distintas jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que teniendo su origen en ellas, surtan efecto en la Provincia de Santa Fe como consecuencia de ingresar a ésta, ya sea, por el domicilio de radicación del adquirente o en virtud de las garantías constituidas conforme las modalidad de comercialización pactada. Art. 16 - El incumplimiento de las comunicaciones, modalidades de presentación y/o pago, registración, intervención o entrega de la documental hasta aquí enunciados, hará pasible al contribuyente o responsable de las multas que prevé el artículo 49 del Código Fiscal (t.o. 1997) por infracción a los deberes formales, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren de conformidad con la legislación vigente. Art. 17 - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación. En todos los aspectos no regulados por este acto administrativo, serán de aplicación las resoluciones vigentes en la materia. Art. 18 - De forma. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 11/2003 modif. por RG (API Santa Fe) 13/2003 y RG (API Santa Fe) 14/2006 - BO (Santa Fe): RG (API Santa Fe) 11/2003: 27/10/2003, RG (API Santa Fe) 13/2003: 21/11/2003, RG (API Santa Fe) 14/2006: 18/12/2006 y RG (API Santa Fe) 15/2006: 18/12/2006 FUENTE: RG (API Santa Fe) 11/2003, RG (API Santa Fe) 13/2003, y RG (API Santa Fe) 14/2006 y RG (API Santa Fe) 15/2006 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 27/10/2003 Aplicación: desde el 27/10/2003 27/10/2003 Excepto - Los arts. 1, 8 y 12 Nota: [1:] Mediante la RG (API Santa Fe) 3/2006 [BO (Santa Fe): 17/1/2006] se establece que, a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2006, las entidades bancarias citadas en el presente artículo de Agentes de Percepción y Retención del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios, deberán presentar las declaraciones juradas y efectuar sus pagos mediante la utilización del "APLICATIVO PARA BANCO AGENTES DE RETENCIÓN SELLOS" (BARSE), en las formas, tiempos y condiciones que aquélla determina RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 18/2007 Sellos. Pólizas de seguros. Base imponible aplicable SUMARIO: A los efectos de la determinación de la base imponible de los contratos de seguros suscriptos en la provincia que cubran riesgos sobre personas domiciliadas o cosas situadas dentro y fuera de la misma, se deberá tomar la proporción de la póliza correspondiente a Santa Fe. Art. 1 - En los contratos de seguros suscriptos en la Provincia de Santa Fe que otorguen cobertura a riesgos sobre personas domiciliadas o cosas situadas dentro y fuera de su jurisdicción, y a los efectos de determinar la base imponible aplicable, se deberá tomar en cuenta la proporción en que los montos asegurados corresponden a la cobertura de riesgos sobre personas domiciliadas o bienes situados en la provincia. Art. 2 - A los efectos de la determinación de la base imponible el asegurador deberá dejar constancia en las pólizas respectivas del monto de las coberturas de riesgos atribuibles a cada una de las jurisdicciones involucradas. Art. 3 - De forma. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 18/2007 - BO (Santa Fe): 14/8/2007 FUENTE: RG (API Santa Fe) 18/2007 53 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 14/8/2007 Aplicación: desde el 14/8/2007 14/08/2007 RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 29/2009 Sellos. Transferencia de la propiedad fiduciaria. Tratamiento. Modificación SUMARIO: La Administración Provincial de Impuestos considera que la transmisión de la propiedad fiduciaria del fiduciante al fiduciario, incluida en los contratos de fideicomisos, se encuentra alcanzada por el impuesto de sellos Art. 1 - Derogar la resolución general (API) 16/2005(1). Art. 2 - Considerar que la transmisión de la propiedad fiduciaria del fiduciante al fiduciario, incluida en los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley nacional 24441, se encuentra sujeta a lo establecido por el artículo 167 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modif.). Art. 3 - De forma. RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 37/2009 Sellos. Régimen de retención, percepción e información SUMARIO: Se establece, a partir del 1/12/2009, un régimen de retención, percepción e información del impuesto de sellos mediante el cual los agentes designados por el presente régimen actuarán por las operaciones, actos y contratos gravados por el impuesto en los que participen, intervengan, sean parte o autoricen. En este orden, se establecen las obligaciones, plazos, formas y condiciones que deberán cumplir los agentes y contribuyentes respecto de los regímenes comentados precedentemente. VIGENCIA SUSPENDIDA POR RG (API Santa Fe) 39/2009 [BO (Santa Fe): 5/11/2009 Art. 1 - Establécese un Régimen de Retención y Percepción del impuesto de sellos, que será obligatorio para las personas o entidades que se detallan en los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución. Art. 2 - Establécese un Régimen de Información del impuesto de sellos, que será obligatorio para las personas o entidades que se detallan en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución. Art. 3 - Los agentes mencionados en el artículo 1 deberán actuar en tal carácter por las operaciones, actos o contratos gravados por el impuesto de sellos en los que participen, intervengan, sean parte o autoricen, y serán responsables del pago total del gravamen conforme lo establece el artículo 180 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modif.) y normas concordantes. A tal fin, bastará con que verifiquen y/o constaten que el acto, operación o contrato gravado se haya cumplido, aunque a tal efecto no cuenten, desde el punto de vista formal, con el instrumento, conforme al criterio de interpretación establecido en la resolución general 32/2009 y de acuerdo a las previsiones del Anexo V. Art. 4 - Los agentes de retención, percepción y/o información contemplados en los Anexos I, II y III, así como los demás contribuyentes del tributo cumplirán con sus obligaciones, en los plazos, formas y condiciones previstas en el Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución. Art. 5 - El incumplimiento de las obligaciones, modalidades de presentación y/o pago, registración, intervención o entrega de la documental prevista en la normativa vigente, hará pasible al contribuyente o responsable de las multas que prevé el artículo 49 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modif.) por infracción a los deberes formales, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere. Art. 6 - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2009. Art. 7 - Derógase la resolución general 11/2003 y toda otra normativa que se oponga a lo dispuesto en la presente. Art. 8 - De forma. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 37/2009 - BO (Santa Fe): 19/10/2009 FUENTE: RG (API Santa Fe) 37/2009 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 19/10/2009 54 Aplicación: desde el 1/12/2009 [vigencia suspendida por la RG (API Santa Fe) 39/2009 - BO (Santa Fe): 5/11/2009] 01/12/2009 ANEXOS ANEXO I Deberán actuar como agentes de retención y/o percepción del impuesto de sellos, las siguientes entidades: - Sociedades Aseguradoras - Entidades Financieras - Bolsas de Comercio y Mercados a Término - Casas de Préstamos y/o Emisoras de Tarjetas de Créditos - Entidades Bancarias - Entidades Mutualistas - Entidades u Organizadores de Círculos de Capitalización o Ahorro - Colegios, Consejos y/o Cajas de Profesionales - Comisionistas, Consignatarios, Acopiadores o Mayoristas de productos de la agricultura, floricultura, fruticultura y horticultura - Frigoríficos, Asociaciones de Productores, Corredores, Consignatarios o Mandatarios que intermedien en la comercialización de productos pecuarios y frutos del país - Inmobiliarias y Administradoras de Inmuebles - Casas que se dediquen a la Consignación y/o Compra-Venta de Automotores nuevos o usados - Compañías Constructoras - Organismos Públicos, Autárquicos, Centralizados y Descentralizados, Nacionales, Provinciales, Municipales y/o Comunales - Titulares de los Registros Seccionales con sede en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe y dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios - Escribanos que intervengan en la formalización de actos, contratos y operaciones que se realicen en el territorio de la Provincia de Santa Fe, o que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella - Distribuidores mayoristas de las loterías foráneas - Distribuidores mayoristas de Lotería Nacional Sociedad del Estado - Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe - lotería - Martilleros intervinientes en subastas judiciales - Fideicomisos - Empresas Petroleras, Productoras de Combustibles en general, Refinerías, Distribuidoras y/o Mayoristas de Combustibles - Empresas Concesionarias de Puertos - Empresas Cotizantes en Bolsa - Servicios de Medicina Prepaga - Obras Sociales - Asociaciones de Prestadores Médicos - Empresas de Telecomunicaciones - Sujetos obligados a la generación del Código de Operaciones de Traslado (COT), en aquellas operaciones que así correspondiera, según lo establecido en la resolución general 21/2009 y modificatorias. ANEXO II El Anexo no se publica. ANEXO III Deberán actuar como agentes de información: - Bolsas de Comercio: por aquellas operaciones registradas en las mismas, que sean realizadas y/o que tengan efecto en la Provincia de Santa Fe, siempre que no hubiera correspondido su actuación como agente de percepción. Al solo efecto de actuar en tal carácter, se considerarán operaciones registradas, aquellas que se inscriban en dichas instituciones, debiendo éstas conservar la respectiva documentación respaldatoria. - Asociaciones o Entidades que agrupen a las Entidades u Organizadores de Círculos de Capitalización o Ahorro, de todas las jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: por aquellas emisiones que sean registradas en ellas. Consecuentemente, deberán informar los actos y/o contratos que, teniendo origen en ellas, surtan efecto en la provincia de Santa Fe. 55 - Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Crédito Prendario: por toda operatoria con vehículos automotores y moto vehículos registrados en las distintas jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que teniendo origen en ellas, surtan efecto en la provincia de Santa Fe, como consecuencia de ingresar a ésta, ya sea por el domicilio del adquirente o en virtud de garantías constituidas conforme la modalidad de comercialización pactada. ANEXO IV A- PLAZOS: Inscripción: 1 - Los agentes indicados en el Anexo I, deberán solicitar su inscripción con anterioridad al inicio de sus actividades y hasta el día que venza la primera obligación impositiva que se produzca. Los que a la fecha del dictado de la presente ya se encontraren en actividad y no se hallaren inscriptos, deberán solicitar su inscripción en un plazo de quince días corridos a partir de la vigencia de la presente resolución. No obstante los plazos dispuestos precedentemente, deberán practicar retenciones o percepciones desde el momento en que se verifique la obligación de actuar en tal sentido. Presentación de Declaraciones Juradas y Pagos: 2 - Los agentes de retención y/o percepción, excepto escribanos, deberán presentar sus declaraciones juradas e ingresar el impuesto de sellos, retenido y/o percibido por quincena, dentro de los 10 (diez) días corridos posteriores a la finalización de cada una de ellas. A tales efectos la primera quincena abarcará desde el primer día del mes calendario hasta el día 15 (quince) inclusive y la segunda desde el día 16 (dieciséis) hasta el último día del mes. B- FORMAS: Agentes de retención, percepción e información: 3 - Apruébase la aplicación “Portal de Agentes de Retención, Percepción e Información Web”, disponible en el sitio www.santafe.gov.ar, mediante la cual los agentes de retención y/o percepción de los Anexos I y II, no incluidos en los apartados siguientes, efectuarán la presentación de sus declaraciones juradas de datos, así como la liquidación y el pago del impuesto que retengan y/o perciban y los agentes de información del Anexo III cumplirán con las obligaciones pertinentes, detallando los datos allí solicitados. 4 - Las presentaciones podrán realizarse durante las 24 horas del día, los 365 días del año. Serán consideradas presentadas en término, si la fecha consignada en el acuse de recibo acredita haberlas concretado antes de la finalización de la hora 24 del día del vencimiento general respectivo. 5 - Los agentes de retención y/o percepción obtendrán como constancia de la presentación un acuse de recibo, que podrá imprimirse a través del sistema. 6 - Los agentes de retención y/o percepción del impuesto de sellos deberán efectuar el pago de las declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de fondos a través de la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP - (www.afip.gov.ar), debiendo generar el volante electrónico de pagos (VEP). El mismo podrá realizarse durante las 24 horas del día, los 365 días del año. Para su cancelación, el referido volante tendrá una validez de 25 días corridos a partir del día siguiente al de su generación. Transcurrido dicho plazo, el mismo expirará debiendo generar otro. Será considerado pagado en término, si la fecha y el horario consignado en el comprobante de pago acredita haberlas concretado antes de la finalización de la hora 24 del día del vencimiento general respectivo. El volante electrónico de pagos especificará como mínimo la obligación a cancelar, CUIT, período fiscal, impuesto, concepto e importe total a pagar. Los agentes deberán poseer una cuenta bancaria en pesos desde la que autorizará por débito en cuenta, el pago correspondiente a las obligaciones tributarias. El volante electrónico de pago (VEP) en estado “pagado” generado desde la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP - será constancia suficiente para acreditar el pago de la obligación tributaria. La constancia que acredite el pago deberá contener como mínimo: Entidad bancaria, número de transacción, fecha y hora de pago, número de volante electrónico de pago (VEP), CUIT e importe. 7 - Ante la inoperatividad del sistema, los sujetos se encuentran obligados a efectuar la presentación y pago de las respectivas declaraciones juradas en las instituciones bancarias habilitadas para operar con el sistema OSIRIS, hasta la fecha de vencimiento general dispuesta para las mismas. Dicha contingencia deberá ser probada por el contribuyente ante reclamos por parte de esta Administración. Asimismo, quedan autorizados -con carácter de excepción- a cancelar sus obligaciones mediante el empleo de dinero en efectivo, cuando demuestren estar imposibilitados de operar con Cuentas Corrientes Bancarias y/o Cajas de Ahorro, por hallarse en Estado de Quiebra o Concurso Civil, 56 afectados por inhibiciones judiciales, cierre de las mismas por disposición del Banco Central de la República Argentina u otras causas de similares características reguladas por autoridad competente. La excepción tendrá vigencia mientras se mantenga la inoperabilidad de las Cuentas Bancarias, quedando obligados los precitados agentes a informar a este Organismo la modificación de la situación que originó la excepción, dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes de haber desaparecido dichas causales. 8 - Los agentes de retención y/o percepción están obligados a entregar constancias de las mismas, las que podrán confeccionarse en formularios emitidos al efecto o serán generados a través del software que a tal fin apruebe la Administración Provincial de Impuestos. Cuando se eligiera la primera opción, dichos formularios deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: 1- Identificación del agente, con su nombre y apellido o razón social, número de inscripción y CUIT 2- Identificación del/de los sujeto/s retenido/s o percibido/s, con su/s nombre/s y apellido/s o razón social, CUIT/s, CUIL/s o CDI/s 3- Identificación del comprobante que incluye la operación sujeta a retención o percepción, especificando el acto 4- Base imponible de la operación 5- Alícuota aplicada 6- Monto retenido o percibido 7- Fecha de retención o percepción 9 - El sujeto retenido y/o percibido, en su condición de responsable solidario por el pago del 100% del tributo, podrá verificar el ingreso del monto que le fuera retenido y/o percibido, ingresando al sitio www.santafe.gov.ar. Agentes de retención y/o percepción - Escribanos: 10 - Apruébese el sistema de información y liquidación de impuesto de sellos, tasas retributivas de servicios e impuesto sobre los ingresos brutos, denominado “SIARES”, para el cumplimiento de la declaración jurada de datos, la liquidación y el pago de los impuestos y tasas que gravan los actos y/o contratos instrumentados en escrituras públicas, de acuerdo al Código Fiscal (t.o. 1997 y modif.) y demás normas vigentes. 11 - La declaración jurada de los actos y contratos instrumentados en escrituras públicas, consignando la información requerida por el sistema informático instrumentado en esta resolución, constituirá el modo de cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 251, inciso c) del Código Fiscal (t.o. 1997 y modif.), independientemente de las sanciones por infracción a los deberes formales que corresponda por incumplimiento de los términos establecidos. Sin perjuicio de lo antedicho, el Organismo de Contralor queda facultado para requerir la presentación de las escrituras y demás documentación que considere necesario a efectos de las verificaciones pertinentes. 12 - Para efectuar la declaración de datos y la liquidación de los impuestos y/o tasa correspondientes, cada escribano, en su carácter de agente de Retención y/o Percepción, deberá ingresar al módulo del sistema informático establecido en el punto 10, accediendo a través del sitio web de la provincia (www.santafe.gov.ar). Allí deberá consignar los datos que identifiquen la escritura, los actos y/o contratos instrumentados en la misma, las partes intervinientes (Nombre o razón social y CUIT, CUIL o CDI) y demás datos que la aplicación le requiera de modo que permita cumplir con la declaración de la información correspondiente y proceder a la determinación del monto de la obligación resultante. 13 - A efectos del pago, es de aplicación lo dispuesto por la resolución general 27/2007, pudiendo optar por abonarlo mediante volante electrónico de pagos. Los depósitos deben realizarse en el plazo de hasta treinta días corridos, establecido por el artículo 211 del Código Fiscal vigente (t.o. 1997). Sujetos que resulten obligados al pago del impuesto de sellos y no fueron objeto de retenciones o percepciones: 14 - Apruébase el aplicativo para la liquidación del impuesto de sellos y tasas retributivas de Servicios denominado “Sellos y tasas web”, el que resultará de utilización obligatoria para la liquidación y el pago del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios respecto de contribuyentes o responsables que, no correspondiendo actuar como agente de retención o percepción, deban ingresar estos tributos en razón de su calidad de partes intervinientes en los actos, contratos y operaciones alcanzados por los mismos. 15 - Para la liquidación del impuesto y/o tasa correspondiente, cada contribuyente o responsable deberá acceder al sitio web de la Provincia (www.santafe.gov.ar), ingresando al módulo pertinente donde deberá consignar los datos que correspondan. ANEXO V 57 A efectos de lo dispuesto en el artículo 3 se considerará como cierta la existencia de instrumentos, aun cuando los mismos no se exhibieran, debiendo el contribuyente actuar como agente de retención o percepción, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de prestaciones de servicios cuyo monto total (incluido el IVA) supere los $ 20.000. 2. Cuando se trate de actos u operaciones, ya sea en forma directa o indirecta de provisión de bienes, cuando el monto total (incluido el IVA) supere los $ 20.000. 3. Cuando se trate de operaciones que obliguen a una de las partes a pagar sumas de dinero, ya sea por saldo o por pago posdatado. 4. Cuando se trate de locación, sub-locación, cesión de uso o leasing de bienes muebles y/o inmuebles y activos financieros. RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 24/2010 Sellos. Escribanos Públicos. Agentes de información SUMARIO: Se establece que los escribanos públicos deberán actuar como agentes de información, cuando intervengan en operaciones que estén alcanzadas por el impuesto de sellos o tasas retributivas de servicios y éstas se hayan concertado por valores inferiores a cinco veces la valuación fiscal para los casos de inmuebles urbanos y suburbanos, y a siete veces esa valuación cuando se trate de inmuebles rurales. En este orden, los citados escribanos públicos deberán comunicar la información solicitada dentro de los 30 días de formalizado el acto u operación correspondiente, mediante la aplicación Web que se habilitará en la página de la Administración Provincial de Impuestos. Por último, destacamos que la comentada obligación de informar resulta de aplicación a partir del 1/8/2010. Art. 1 - Desígnanse como agentes de información a los Escribanos Públicos, quienes deberán comunicar a esta Administración Provincial de Impuestos, dentro de los treinta (30) días de su formalización, aquellos actos u operaciones en los que hayan intervenido o de los que hayan tomado conocimiento, que estén alcanzados por impuesto de sellos o tasas retributivas de servicios, concertados por valores inferiores a cinco veces la valuación fiscal, en los casos de inmuebles urbanos y suburbanos, y a siete veces esa valuación cuando se trate de inmuebles rurales. I.P.SantaFe.RG.API.242010.art.2 Art. 2 - Lo dispuesto en el artículo anterior respecto a los inmuebles rurales tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 2011; a partir del 1 de abril de 2011 el Servicio de Catastro e Información Territorial (SCIT) determinará el valor indicativo que será utilizado por los Escribanos Públicos para cumplir como agente de información. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 41/2010 FUENTE: RG (API Santa Fe) 41/2010 APLICACIÓN: desde el 1/1/2011 01/01/2011 TEXTO ANTERIOR Art. 2 - Lo dispuesto en el artículo anterior respecto a los inmuebles rurales tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010; a partir del 1 de enero de 2011 el Servicio de Catastro e Información Territorial (SCIT) determinará el valor indicativo que será utilizado por los Escribanos Públicos para cumplir como agente de información. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 24/2010 - BO (Santa Fe): 22/7/2010 FUENTE: RG (API Santa Fe) 24/2010 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 22/7/2010 Aplicación: desde el 1/8/2010 hasta el 31/12/2010 01/08/2010 - 31/12/2010 Art. 3 - Dispónese que la información deberá ser comunicada a través de la aplicación web que se habilitará en la página de esta Administración, la cual se encuentra incorporada en la página de la Provincia de Santa Fe (www.santafe.gov.ar). Art. 4 - Dispónese que la presente entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2010. Art. 5 - De forma. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 24/2010 modif. por RG (API Santa Fe) 41/2010 - BO (Santa Fe): 22/7/2010 FUENTE: RG (API Santa Fe) 24/2010 y RG (API Santa Fe) 41/2010 58 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 22/7/2010 Aplicación: desde el 1/8/2010 01/08/2010 Excepto - El art. 2 RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 13/2011 Sellos. Tasas retributivas de servicios. Aprobación del sistema informático "Liquidación Web del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios" (SETA WEB) SUMARIO: Se aprueba el sistema informático "Liquidación Web del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios" (SETA WEB), que podrán utilizar los contribuyentes que deban ingresar dichos tributos como parte intervinientes en los actos, contratos u operaciones que correspondan. El mismo se encontrará disponible en la página Web de la Provincia.Asimismo, se aprueba la constancia de liquidación y los códigos de los actos, contratos y operaciones habilitados para efectuar la liquidación Web del impuesto de sellos y de las tasas retributivas de servicios, administrativas o judiciales.Por último, señalamos que los agentes de recaudación no se encuentran habilitados para la utilización del presente sistema informático. Art. 1 - Apruébase el sistema informático denominado "LIQUIDACIÓN WEB DEL IMPUESTO DE SELLOS Y TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS" (SETA WEB) que podrá ser utilizado por los contribuyentes y/o responsables, para la liquidación del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios administrativos o judiciales que deben ingresar dichos tributos como parte intervinientes en los actos, contratos u operaciones alcanzados por los mismos. Este sistema no se encuentra habilitado para aquellos contribuyentes que resulten obligados a actuar como agentes de retención y/o percepción del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios. Art. 2 - A través del sistema informático aprobado en el artículo 1 se podrá liquidar el impuesto de sellos y/o las tasas retributivas de servicios administrativas y/o judiciales obteniendo una constancia de liquidación con la cual los contribuyentes y/o responsables concurrirán al Nuevo Banco de Santa Fe SA para el pago de la misma. A partir de la captura de la información contenida en el código de barras de la liquidación generada desde la aplicación Web, el banco procederá para el cobro al estampado del timbrado en la primer hoja del documento original o copia que el contribuyente y/o responsable presente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución general (API) 2/2007. Dicho servicio se encontrará disponible en la página Web de la Provincia de Santa Fe www.santafe.qov.ar/tramites - Impuestos - Impuesto de Sellos - LIQUIDACIÓN WEB DEL IMPUESTO DE SELLOS Y TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS (SETA WEB). Art. 3 - Los códigos de los actos, contratos y operaciones que se habilitan para efectuar la liquidación web del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios administrativas o judiciales, son los que figuran en el Anexo I que forma parte de la presente resolución. Art. 4 - Autorizar a la Dirección General de Coordinación para que, con la intervención de áreas correspondientes, actualice el Anexo I de la presente resolución realizando las incorporaciones de los actos, contratos y operaciones para la liquidación Web del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios administrativas o judiciales. Art. 5 - Aprobar la constancia de liquidación (F. 324) generada por el sistema, que como Anexo II forma parte de la presente, la que contendrá como mínimo la siguiente información: a) Apellido y nombres, razón social o denominación de los sujetos intervinientes en los actos, contratos, operaciones y/o prestaciones de servicios y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). b) Código y descripción del impuesto y/o tasa. c) Fecha de la operación (día, mes y año). d) Importe a pagar. Art. 6 - El sistema informático aprobado constituye un servicio que se pone a disposición de los contribuyentes y/o responsables y no implica en modo alguno, la liberación ni la conformidad por parte de la Administración Provincial de Impuestos por lo declarado y/o pagado. Art. 7 - La presente resolución entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2011. Art. 8 - De forma. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 13/2011 - BO (Santa Fe): 7/9/2011 FUENTE: RG (API Santa Fe) 13/2011 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 7/9/2011 59 Aplicación: desde el 01/09/2011 ANEXO I CÓDIGO OPERACIÓN DE DESCRIPCIÓN NORMATIVA (ley Impositiva Anual - t.o. 1997 y modif.) 11068 Transmisión onerosa bienes muebles de El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4) apartado a) - Los contratos de transmisión onerosa de bienes muebles, y las órdenes de compra, cuando signifiquen la conclusión del negocio jurídico. 11077 Prendas El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4) apartado b) - Los contratos de prenda; a cargo del deudor. 11086 Pagarés y letras de cambio El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4) apartado c) -Las obligaciones de pagar sumas de dinero que resulten de pagarés y letras de cambio; el impuesto será a cargo del librador. 11095 Fianzas personales El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4) apartado n) - Las fianzas personales. Este impuesto es a cargo del deudor y se abonará con prescindencia del número de fiadores. 11101 Mutuos El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4) apartado p) - Cada contrato o título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteos, y los contratos de mutuo. 14012 Transferencia de derechos El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4) propiedad sobre vehículos apartado r) - Por la transferencia o cualquier acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos con patente actualizada o fuera de circulación. A los efectos de la liquidación impositiva la base imponible no podrá ser inferior a la valuación establecida en la tabla respectiva elaborada por la Administración Provincial de Impuestos, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Fiscal. 14021 Boleto de compra venta de El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4) automotores apartado r) - Por la transferencia o cualquier acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos con patente actualizada o fuera de circulación. A los efectos de la liquidación impositiva la base imponible no podrá ser inferior a la valuación establecida en la tabla respectiva elaborada por la Administración Provincial de Impuestos, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Fiscal. 16018 Ventas y permutas de El catorce por mil (14‰) por: artículo 19 inciso establecimientos comerciales 3) apartado a) - Las ventas y permutas de establecimientos comerciales e industriales. e industriales 16045 Cesiones cuotas capital social y venta o permuta Establecimientos agropecuarios 16090 Disolución de sociedades El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4) comerciales y civiles o apartado m) - Las disoluciones de sociedades adjudicación de bienes a los comerciales y civiles o la adjudicación de bienes socios a los socios. 42019 Disolución de conyugales El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4) apartado f) - Las cesiones de cuotas de capital social y las ventas y permutas de establecimientos agropecuarios, salvo lo que se disponga para la transmisión y permuta de bienes inmuebles. sociedades El catorce por mil (14‰) por: artículo 19 inciso 3) apartado d) - Las disoluciones de sociedad conyugal, cualquiera que fuera la causa. La base imponible será la resultante de la aplicación de las normas que, sobre valuación de bienes, establece el CF. 60 42028 Constitución de condominios, El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4 división de condominios apartado g) - Las constituciones de condominio que no provengan de adjudicaciones hereditarias o conjuntas, y las divisiones de condominio y de cosas cuyo dominio o posesión esté en común, cualquiera fuere el título de adquisición. 42091 Embargos o inhibiciones El cuatro por mil (4‰) por: artículo 19 inciso 7) apartado a) - El valor de todo embargo o inhibición. 43030 Órdenes de compra El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4) apartado a) - Los contratos de transmisión onerosa de bienes muebles, y las órdenes de compra, cuando signifiquen la conclusión del negocio jurídico. 43049 Reconocimientos de deudas El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4) apartado d) - Los documentos, actos y contratos no mencionados expresamente. 43094 Cesión de derechos y acciones y emisión y cesión de debentures y valores fiduciarios El diez por mil (10‰) por: artículo 19 inciso 4) apartado o) - Toda cesión de derechos y acciones y la emisión y cesión de debentures y valores fiduciarios. 49029 Actos y contratos sin valor Veinte Módulos Tributarios (20 MT) por: artículo determinado 24 inciso 4) apartado f) - Los actos y contratos no mencionados expresamente, sin valor determinado o determinable y sus prórrogas. En el caso de que al momento de la realización del acto o contrato no exista valor determinado, pero que pueda ser determinado en el futuro, se abonará el equivalente de veinte Módulos Tributarios (20 MT), a cuenta del impuesto que resultare al aplicársele el tratamiento fiscal de contrato con valor determinado. Cuando en el acto o contrato se consigne un monto pero el mismo pueda ser ajustado, el tratamiento fiscal será el del valor determinado por la cantidad expresada, reajustable por el mayor valor que, en definitiva, resulte de dicho acto o contrato. Las modificaciones del estatuto o contrato que importen cambio de la razón social o denominación, abonarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que resulte de considerar el capital social total inscripto en el Registro Público de Comercio a esa fecha, pero en ningún caso el gravamen a pagarse podrá ser inferior a la presente cuota fija. 49038 Actos y contratos sin valor Veinte Módulos Tributarios (20 MT) por: artículo determinado pero 24 inciso 4) apartado f) - Los actos y contratos determinable en el futuro no mencionados expresamente, sin valor determinado o determinable y sus prórrogas. En el caso de que al momento de la realización del acto o contrato no exista valor determinado, pero que pueda ser determinado en el futuro, se abonará el equivalente de veinte Módulos Tributarios (20 MT), a cuenta del impuesto que resultare al aplicársele el tratamiento fiscal de contrato con valor determinado. Cuando en el acto o contrato se consigne un monto pero el mismo pueda ser ajustado, el tratamiento fiscal será el del valor determinado por la cantidad expresada, reajustable por el mayor valor que, en definitiva, resulte de dicho acto o contrato. Las modificaciones del estatuto o contrato que importen cambio de la razón social o denominación, abonarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que resulte de considerar el capital social total inscripto en el Registro Público de Comercio a esa fecha, pero en ningún caso el gravamen a pagarse podrá ser inferior a la presente cuota fija. 61 49047 Cada foja de contrato Dos módulos tributarios (2 MT) por: artículo 24 instrumentado privadamente inciso 1) apartado b) - Cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las fojas de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos y operaciones instrumentadas privadamente. 49135 Poderes generales o Treinta y cinco Módulos Tributarios (35 MT) por: especiales, sus renovaciones artículo 24 inciso 5) apartado b) - Los poderes generales o especiales, sus renovaciones o o sustituciones sustituciones. 82013 Juicios de quiebras, El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36 liquidación sin quiebra o inciso 1) apartado a) - Los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil, sobre el concursos civiles importe que arroje la liquidación de los bienes del concurso. Cuando los juicios de quiebra fueran promovidos por acreedores y no se haga lugar a la misma, el impuesto se aplicará sobre la base del monto del crédito en que se funda la acción. 82022 Quiebra promovida acreedores denegada 82031 Convocatoria de acreedores El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36 al aprobar concordato inciso 1) apartado b) - Los juicios de convocatoria de acreedores, cuando se apruebe un concordato sobre el monto total de los créditos no privilegiados que se verifiquen. (Suspendido por L. 12299 por dos años Promulgada el 21/7/2004 -Publicada en BO el 23/7/2004). Suspendido desde 1/8/2004 al 1/8/2006, entre esta fecha, corresponde utilizar Código 82235. MÍNIMO: Fíjase la tasa mínima a que refiere el artículo 224 en cuarenta Módulos Tributarios (40 MT). Este mínimo será de aplicación salvo expresa mención en contrario art. 27 último párrafo-. 82040 Procedimientos judiciales El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36 sobre reinscripción de inciso 1) apartado c) - Los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, hipotecas sobre el importe de la deuda. Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto de tribunales nacionales o fuera de la Provincia, se abonará esta tasa en lugar de la establecida en el apartado 7, inciso a) del presente artículo, siempre que no sea inferior a Ciento cincuenta Módulos Tributarios (150 MT). 82059 Reinscripción de hipotecas ordenadas por exhorto de tribunal nacional o fuera de la Provincia El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36 inciso 1) apartado c) - Los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, sobre el importe de la deuda. Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto de tribunales nacionales o fuera de la Provincia, se abonará esta tasa en lugar de la establecida en el apartado 7, inciso a) del presente artículo, siempre que no sea inferior a Ciento Cincuenta Módulos Tributarios (150 MT). 82068 Juicios reivindicatorios El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36 inciso 1) apartado d) - Los juicios reivindicatorios, sobre la valuación fiscal. 82077 Juicios petitorios, posesorios El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36 y de despojo inciso 1) apartado e) - Los juicios petitorios, posesorios y de despojo, sobre la valuación por El veinticuatro por mil (24‰) por artículo 36 inciso 1) apartado a) - Los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil, sobre el importe que arroje la liquidación de los bienes del concurso. Cuando los juicios de quiebra fueran promovidos por acreedores y no se haga lugar a la misma, el impuesto se aplicará sobre la base del monto del crédito en que se funda la acción. 62 fiscal. Si se reclamaran daños o frutos se abonará además la tasa que corresponda. 82086 Acción civil intentada en sede El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36 criminal inciso 1) apartado f) - La acción civil intentada en sede criminal, sobre el monto reclamado o sobre el valor de los bienes respectivos. 82095 Juicios no expresamente determinado 82101 Juicios por sumas de dinero 82110 Juicios inmuebles 82129 Juicios sucesorios declaratoria de herederos 82138 Solicitudes de El cuatro por mil (4‰) por: artículo 36 inciso 3) rehabilitaciones de fallidos o Las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el pasivo verificado en el concursados concurso o quiebra. 82217 Sellado único de reposición Veinticinco por ciento (25%) por artículo 35 fojas de juicios de valor inciso a) - Por los juicios de valor determinado o determinable, se pagará una reposición de fojas determinado o determinable única, del veinticinco por ciento (25%) de lo establecido en el Artículo siguiente, sin que pueda ser inferior a Cien Módulos Tributarios (100 MT). En los juicios sin valor determinado o determinable se pagará la tasa mínima de Cien Módulos Tributarios (100 MT). En los juicios ejecutivos y de apremios el porcentaje y los montos mínimos se reducirán a la mitad. 82226 Sellado único de reposición Doce coma cinco por ciento (12,5%) por artículo de fojas de juicios ejecutivos 35 inciso a) último párrafo - En los juicios ejecutivos y de apremios el porcentaje y los y de apremios montos mínimos se reducirán a la mitad. MÍNIMO: Cincuenta Módulos Tributarios (50 MT). 82235 Concursos Preventivos hasta Siete coma cinco por mil (7,5‰) Artículo 36 $ 100.000.000 inciso 1) apartado h) - Tasa reducida. En los procesos concúrsales preventivos la tasa aplicable será del siete coma cinco por mil (7,5‰) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) la tasa aplicable será del dos coma cinco por mil (2,5‰) sobre el excedente. En los acuerdos preventivos extrajudiciales la tasa se calculará sobre el veinte por ciento (20%) del pasivo comprendido en el acuerdo. (Incorporado por L. 12299 por dos años - Promulgada el 21/7/2004 Publicada en BO el 23/7/2004). Vigencia entre 1/8/2004 al 1/8/2006. 82244 Sobre excedente del código Dos coma cinco por mil (2,5‰) artículo 36 inciso 82235 1) apartado h) - Cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) la tasa aplicable será del dos coma cinco por mil (2,5‰) sobre el excedente. En los acuerdos previstos El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36 con valor inciso 1) apartado g) - Los juicios no previstos expresamente en los incisos anteriores pero cuyo valor esté determinado. desalojo El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36 inciso 8) apartado a) - Los juicios por sumas de dinero, sobre el importe reclamado. de El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36 inciso 8) apartado b) - Los juicios de desalojo de inmuebles, sobre el importe de dieciocho (18) meses de alquiler. y El doce por mil (12‰) por: artículo 36 inciso 2) Los juicios sucesorios y de declaratoria de herederos, sobre el valor de los bienes ubicados en jurisdicción provincial, siempre que no resulte inferior al avalúo fiscal, que deberá fijarse de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo. 63 preventivos extrajudiciales la tasa se calculará sobre el veinte por ciento (20%) del pasivo comprendido en el acuerdo. (Incorporado por L. 12299 por dos años - Promulgada el 21/7/2004 Publicada en BO el 23/7/2004). Vigencia entre 1/8/2004 al 1/8/2006. 82253 Sobre el 20% del pasivo en El veinticuatro por mil (24‰) por: artículo 36 acuerdos extrajudiciales inciso 1) apartado h) - Tasa Reducida. En los procesos concúrsales preventivos la tasa aplicable será del siete coma cinco por mil (7,5‰) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) la tasa aplicable será del dos coma cinco por mil (2,5‰) sobre el excedente. En los acuerdos preventivos extrajudiciales la tasa se calculará sobre el veinte por ciento (20%) del pasivo comprendido en el acuerdo. (Incorporado por L. 12299 por dos años - Promulgada el 21/7/2004 Publicada en BO el 23/7/2004). 91011 Cada foja de actuación presentada ante los poderes legislativo y ejecutivo y dependencias 91066 Carátula de expediente ante Trescientos Módulos Tributarios (300 MT), por: los poderes legislativo y artículo 28 inciso 4) apartado b) - La carátula de ejecutivo y sus dependencias cada expediente que se inicie en los Poderes Legislativo y Ejecutivo y sus dependencias, reponiéndose la tasa en la primera foja de actuación. 92014 Al iniciarse criminales 92023 Demandas de divorcios 92032 Juicios y actos de jurisdicción Doscientos Módulos Tributarios (200 MT) por: voluntaria de valor artículo 36 inciso 6) apartado a) - Los juicios y indeterminable actos de jurisdicción voluntaria de valor indeterminable. 92050 Exhortas de tribunales Cincuenta Módulos Tributarios (50 MT) por: nacionales o fuera de la artículo 36 inciso 7) apartado a) - Los exhortos provenientes de tribunales nacionales o fuera de provincia la Provincia. Los exhortos provenientes de tribunales de esta Provincia no pagarán esta tasa. 92069 Informaciones sumarias 92217 Juicios sin valor determinado Cien Módulos Tributarios (100 MT) - artículo 35 o determinable inciso a) Por los juicios de valor determinado o determinable, se pagará una reposición de fojas única, del veinticinco por ciento (25%) de lo establecido en el artículo siguiente, sin que pueda ser inferior a Cien Módulos Tributarios (100 MT). En los juicios sin valor determinado o determinable se pagará la tasa mínima de Cien Módulos Tributarios (100 MT). En los juicios ejecutivos y de apremios el porcentaje y los montos mínimos se reducirán a la mitad. 92227 Legalizaciones Seis Módulos Tributarios (6 MT) por: artículo 28 inciso 1) - Cada foja de actuación ante los Poderes Legislativos y Ejecutivos y sus dependencias. En las actuaciones iniciadas por la Administración Provincial de Impuestos con motivo de verificaciones impositivas, los contribuyentes o responsables abonarán únicamente por las fojas que ellos presenten. querellas Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por: artículo 36 inciso 5) apartado a) - Las querellas criminales, al iniciarse. Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por: artículo 36 inciso 5) apartado b) - Las demandas de divorcio. Cincuenta Módulos Tributarios (50 MT) por: artículo 36 inciso 7) apartado b) - Las informaciones sumarias. Cincuenta Módulos Tributarios (50 MT) por 64 artículo 35 inciso b) - Las legalizaciones abonarán un sellado de Cincuenta Módulos Tributarios (50 MT). 65 ANEXO II 66 RESOLUCIÓN GENERAL (API Santa Fe) 2/2012 SUMARIO: Se aprueba el sistema informático denominado “Consulta de Pagos del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios”, mediante el cual se podrán consultar la existencia de los pagos de los referidos impuestos, en los registros de la Administración Provincial de Impuestos Art. 1 - Apruébese el sistema informático denominado “Consulta de Pagos del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios”, mediante el cual se podrá consultar la existencia, en los registros de esta Administración Provincial de Impuestos, de los pagos efectuados conforme a lo dispuesto en las resoluciones generales (API) 2/2007 y 13/2011. Art. 2 - Los contribuyentes, los organismos de control del sector público como los terceros que tengan interés legítimo, efectuarán la consulta a través del sistema informático aprobado en el artículo 1, ingresando los datos requeridos por el mismo que se encuentran en el timbrado estampado en los documentos correspondientes a los actos, contratos u operaciones que dieron origen al ingreso del tributo. Art. 3 - Dicho servicio se encontrará disponible, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, en la página Web de la Provincia de Santa Fe www.santafe.qov.ar ingresando en: Impuestos - Impuesto de Sellos - Consulta de Pagos de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios. Art. 4 - A través del sistema se indicará la fecha hasta la cual se encuentra disponible la información para poder efectuar la consulta. Ingresados los datos requeridos -sucursal, terminal, fecha de pago, transacción e importe- y existiendo los mismos en las bases de datos mostrará el siguiente resultado: “El pago se encuentra registrado en las bases de API - número de Liquidación: XXXXXXXXX”. En caso de que no exista la información en las bases de datos mostrará el siguiente resultado: “No hay pagos que coincidan con los datos ingresados. Verifique, si son correctos concurra a la Oficina de API más próxima a su domicilio”. La información que se muestra solo estará disponible para su visualización. Art. 5 - El Sistema Informático aprobado constituye un servicio que se pone a disposición de los contribuyentes, de los organismos de control y de los terceros en general y no conculca, en modo alguno, las facultades de la Administración Provincial de Impuestos de realizar las verificaciones que se crean convenientes, en el momento que se considere oportuno, a fin de constatar la real situación fiscal como tampoco implica la liberación ni la conformidad por lo declarado y/o pagado. Art. 6 - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2012. Art. 7 - De forma. TEXTO S/RG (API Santa Fe) 2/2012 - BO (Santa Fe): 2/3/2012 FUENTE: RG (API Santa Fe) 2/2012 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 2/3/2012 Aplicación: desde el 1/3/2012 67 5.7. Informes, Dictámenes y Circulares API 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 5.8. Calendario de Vencimientos I) INSTRUMENTOS EN GENERAL Dentro de los 15 días corridos posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto, contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento este supeditado a la previa aprobación de una autoridad administrativa o judicial, o de instituciones oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder comenzara a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La Dirección Provincial podrá modificar el plazo indicado precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de carácter objetivo. II) ESCRITURAS Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas ante escribano público se realizaran en el plazo de hasta 30 días corridos. III) ENTIDADES FÍSICA O JURÍDICAS AUTORIZADAS PARA EL INGRESO DEL IMPUESTO DE SELLOS POR EL SISTEMA DE DD.JJ. Los pagos se efectuarán en forma quincenal, dentro de los 10 (diez) días corridos posteriores a cada quincena vencida. A estos efectos la primera abarcará hasta el día 15 (quince) y la segunda desde el día 16 (dieciséis) hasta el fin de mes. Si resultara inhábil el último día fijado, los pagos deberán ingresarse el día inmediato anterior 6. Doctrina 6.1. El Principio Instrumental en el Impuesto de Sellos y su aplicación a los contratos por correspondencia. Tarsitano, Alberto Asociación Argentina de Estudios Fiscales Marzo de 2000 1. Reflexiones preliminares sobre la crisis político institucional en materia financiera. El título de este artículo toma su sinonimia de la biografía del Almirante Guillermo Brown escrita por Marcos Aguinis1, siendo que ella sirve como metáfora de la lucha permanente entre un ideal – corporeizado en la novelesca vida del héroe- que se sobrepone a las fuerzas opuestas que, en una dialéctica que parece no tener fin, una y otra vez intentan derrotarlo. Si se repasa la historia del impuesto de sellos pronto se advertirá que la aspiración doctrinaria de realizar el principio instrumental, profundamente ligado a la génesis y alcance del impuesto, también ha sido una lucha constante por superar el recurrente ataque de interpretaciones tormentosas alejadas de la matriz formadora, las que, cuando se creían superadas, renacen para dar una nueva pelea. Últimamente, el impuesto de sellos se ha transformado en el protagonista central del marcado aumento en la litigiosidad de las cuestiones fiscales que enfrentan a los contribuyentes con los fiscos provinciales y municipales. No se nos oculta que muchas de estas cuestiones conflictivas, si bien se presentan como una controversia interpretativa sobre la aplicación de la ley tributaria, poseen otra sustancia. En la raíz del problema se encuentran una serie de causas más profundas y más antiguas, que enfrenta a fiscos anémicos con un esquema normativo de reparto financiero deficiente, lo cual, en última instancia, redunda en el debilitamiento de los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, capacidad contributiva, razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad y no confiscatoriedad, que constituyen garantías básicas de los contribuyentes en un moderno Estado de Derecho. 99 Y aunque no sea éste el lugar ni la oportunidad para tratar el tema con la seriedad que merece, no resistimos el impulso de señalar que nuestro país termina el siglo sin haber resuelto el conflicto fundacional -ya secular- de dotar de contenido real al estado federal. La puja distributiva que enfrentó primero a Buenos Aires con el resto del país -la “hermana mayor” contra los trece “ranchos pobres”2y, más tarde, a la Nación con las Provincias por la hegemonía hacendística, se empezó a resolver tarde y lentamente, con las experiencias a tientas de los mecanismos de coordinación y armonización financiera instalados a partir de los años 303. Recién la reforma constitucional de 1994 reconoció esa historia que fue decantándose con el correr de los años, pero todavía el país se debe los instrumentos legales que le promete su texto y, tal vez más importante, un debate profundo sobre el modelo federal de ingresos y gastos públicos a que se aspira. Como si esta asignatura pendiente de raíz político institucional no generara por su propio peso suficiente incertidumbre para agraviar valores individuales y colectivos, públicos y privados, sociales y estatales, se le ha venido a sumar una crisis económica que se ha hecho sentir con particular intensidad en nuestras castigadas provincias. Y cuando el presente demuestra que los planes económicos de la última década no han generado el bienestar ni el crecimiento pronosticado, los fiscos se arrojan a la tarea de remontar las anémicas finanzas locales recurriendo a una desesperada búsqueda de recursos, objetivo nada fácil en el marco de una economía decreciente. Si bien este artículo no se ocupa de estas cuestiones, tampoco pretende ignorar que algunas inercias recaudadoras encuentran también su explicación –aunque no su justificación- en esas circunstancias. Bajo tales condiciones, resulta difícil servir con objetividad al interés general, porque la necesidad nubla la visión neutral, y es entonces cuando la natural inercia recaudadora se potencia bajo esta presión para liberarse de cualquier “prurito” garantista, que en verdad se percibe como una dilación a la única tarea que en realidad importa: recaudar rápido, sin importar qué suceda después. Como tampoco se afronta con energía y eficiencia la lucha contra la evasión, no es casual, entonces, que paguen justos por pecadores, o que en las épocas de vacas flacas la fiscalización se dirija siempre hacia aquellos contribuyentes que por desarrollar actividades económicas transparentes son puestos una y otra ves en la mira del Fisco, no por sus desvíos sino antes bien por el estrabismo recaudador. Algunos problemas son nuevos y están vinculados a nuevas formas de gestión o al tratamiento del nuevo instrumental económico financiero, como son, por ejemplo, la fiscalidad de los servicios públicos privatizados cuya adecuación a las normas locales plantea áreas conflictivas en los impuestos y en las tasas4, el tratamiento de las agrupaciones de empresas en el impuesto sobre los ingresos brutos, el leasing, los fideicomisos y otras operaciones financieras, etc. Otros, como el que trata este trabajo, son reiteraciones o variaciones de temas viejos que se suponían superados. El caso que será objeto de comentario resulta verdaderamente paradigmático, porque al cambiar la interpretación sobre una práctica pacíficamente admitida se ha puesto en crisis una variedad de actores, intereses, valores, creencias, comportamientos y principios que exceden largamente las consecuencias en la materia tributaria. Pocas veces ha existido un consenso tan marcado, en el ámbito doctrinario y político, para condenar el anacronismo de este impuesto, cuya justificación comienza y acaba con su rendimiento fiscal desde que contradice todas las reglas de la imposición óptima. Este consenso fue evidenciado hasta propiciar su progresiva eliminación, que fue lo resuelto en el Pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento de agosto de l993, el último esfuerzo serio por plasmar en la letra el federalismo fiscal largamente postergado. Resulta un extraño designio que, en lugar de terminar el siglo XX desterrando esta figura creada en el siglo XVII, tal como fue prometido por el conjunto de las autoridades gubernamentales, volvamos a derrochar las energías –y el pudor- para discutir un principio elemental como es la naturaleza instrumental del gravamen y su aplicación a los contratos entre ausentes, cuya regulación normativa lleva más de cincuenta años. Nos proponemos dar nuestro punto de vista sobre lo que entendemos es la correcta aplicación del principio instrumental, con su especial aplicación a los contratos por correspondencia. Advertimos, al mismo tiempo, que no aspiramos a reivindicar originalidad alguna en las ideas, sino que nos conformamos con ser útiles en la labor de exponer antecedentes y reflejar las opiniones acertadas de los muchos que -mucho antes- las sostuvieron en lugares diversos y que hoy constituyen una frente doctrinal que se erige como un valladar inexpugnable para la tesis alentada desde ciertos fiscos provinciales. 2. El principio instrumental. En el ordenamiento jurídico argentino, las leyes del impuesto de sellos descansan en el denominado principio instrumental5, bajo cuyo tenor se somete a imposición a actos jurídicos instrumentados con la sola excepción de las denominadas operaciones monetarias. 100 Empleando términos análogos, las distintas leyes, siguiendo la directiva trazada por la Ley 23.548 y sus antecedentes, han plasmado en sus textos la noción común de instrumento, que otorga tal carácter a toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos, con lo cual satisface el principio de instrumentalidad, siempre y cuando el documento reúna los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes. Como surge de la dicción literal de las leyes de sellos, la noción de instrumento se refiere a aquéllos categorizados como instrumentos públicos o privados según el derecho común, no sólo porque a su tipicidad se ajusta el hecho imponible, sino porque sólo ellos pueden tener los caracteres del título jurídico autosuficiente para exigir las obligaciones constatadas en el texto. De esta manera, la caracterización fiscal de instrumento no resulta indiferente a la provista por el derecho común, toda vez que es el alcance del instrumento público o privado quien adjudica contenido material al principio instrumental. Nos apresuramos a destacar que no existe, pues, un concepto de “instrumento” específico para la ley fiscal que se desvincule o tome distancia de la noción general que proporciona el derecho civil. Antes bien, el presupuesto de hecho generador en este impuesto, de naturaleza formal y objetiva, viene dado -precisamente- por la definición que proporciona el derecho civil, desde que el gravamen asume como presupuesto generador una noción que se nutre, o si se prefiere, que está calificada por esta rama del derecho. De ahí que la existencia de un instrumento con aptitud de generar el impuesto aparezca cada vez que el acto jurídico esté documentado de forma tal que, con la tenencia de ese solo documento, el acreedor pueda obligar a su deudor a ejecutar la prestación debida. Repárese, en este sentido, que los antecedentes de la reforma introducida a la Ley 23.548 -que más adelante serán tratados-, dejan bien en claro que la noción de instrumento fue introducida con un sentido restrictivo, para evitar ciertas interpretaciones extensivas del hecho imponible, que pretendían asignarle al impuesto un contenido conectado con la circulación de riqueza subyacente en los actos y contratos antes que con el instrumento que las refleja. Igualmente, la exigencia del documento independiente con eficacia de título jurídico autónomo puso un freno a la denominada teoría del complejo instrumental, según la cual el impuesto podía ser legitimado con prescindencia del documento revelador del consentimiento, en tanto se pudiera reconstruir a voluntad contractual a través de un conjunto de actos que aunque insuficientes individualmente considerados, así la certifiquen en su conjunto. Modernamente, el impuesto de sellos ha ido encontrando su justificación como un gravamen al tráfico jurídico documentado, que alcanza al negocio jurídico formalizado en un instrumento por lo que revela en su interior, que no es otra cosa que la asunción de una capacidad contributiva presunta, incita en la circulación económica de los bienes encausados documentalmente. Ahora, si bien el eje del ensayo legitimador se ha ido desplazando hacia la gravabilidad de aquella capacidad económica implícita, no es menos cierto que el impuesto se aplica al continente y no a su contenido y, por ello mismo, no puede prescindirse del documento que bajo el art. 944 del Código Civil posea aptitud para generar, conservar, mantener, transmitir o extinguir derechos. De ahí que, apoyados en la doctrina civilista, pueda concluirse que la satisfacción del principio instrumental, a los fines fiscales se presenta cuando se está en presencia de un instrumento público o privado, porque sólo él reúne la condición de título jurídico autosuficiente. VICENTE O. DÍAZ ha planteado las cosas con mucha claridad, cuando dirigiéndose al núcleo del principio sostuvo: “Siendo los actos jurídicos hechos voluntarios del hombre (art. 944 del Código Civil) la forma es uno de los elementos esenciales para su existencia (art. 973) así como la expresión escrita o instrumental, que es la que interesa en la especie, la que puede tener lugar por medios de instrumentos privados o públicos (art. 978) y cuando se trata de un acto jurídico bajo la forma citada en primer término para que exista como tal en la ley, es exigencia primordial que tenga la firma de las partes”.6 (destacado propio). El tema nos introduce en la forma de los actos jurídicos, que es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto. Sentado lo que antecede, se hace evidente que el instrumento como elemento de la forma, no se confunde con el acto jurídico en él instrumentado. En nuestro derecho, la forma empleada para la celebración de los actos jurídicos es la forma escrita o instrumental, la que a tenor del artículo 978 del Código Civil puede tener lugar por instrumento público o por instrumentos particulares. La doctrina ha clasificado los instrumentos en públicos o privados. Los primeros son aquellos emitidos por la autoridad u oficial público en el ejercicio de su cargo; los privados son los otorgados por 101 personas que no ejercen autoridad ni cargo. Tanto unos como otros configuran el hecho imponible gravado por el impuesto de sellos. Desde que no hay dudas sobre los primeros, nos concentraremos en los privados, porque según la tesis que propiciamos sólo a partir de ellos se genera la imposición. Se definen como los escritos firmados que otorgan las partes sin la intervención de un oficial público, mediante los cuales se da forma a un acto jurídico y que deben ser suscritos por las partes como un requisito ineludible para su existencia7. Calificada doctrina señala que para que el escrito firmado constituya un instrumento privado, el mismo debe haber sido redactado con el fin de hacer constar en él una declaración de derecho, es decir que la firma debe haber sido estampada en un documento que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas, razón por la cual no constituyen documentos privados ni las cartas misivas que no han sido escritas con esa finalidad, ni tampoco los libros de los comerciantes, facturas, etc., por carecer de firma8. En el caso de los actos jurídicos bilaterales, que requieren el consentimiento unánime de dos o más personas (art. 946, 2a. parte) constituyen instrumentos privados desde que son redactados y firmados por las personas intervinientes en el acto. El principio de libertad de las formas no impide el requerimiento legal de la firma de las partes como condición indispensable para que pueda considerarse como tales a los instrumentos privados. La firma es considerada por el artículo 1012 del Código civil como una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. El otro requisito de forma, el del doble ejemplar, sólo es exigido cuando los actos contengan convenciones perfectamente bilaterales. En la satisfacción del requisito del doble ejemplar encuentra sustento la condición contenida en las leyes de sellos de reproducir e identificar los elementos esenciales de la oferta en los contratos por correspondencia9. Existe una tercera clase de instrumentos, que se relacionan con los privados como el género a la especie, y que son los denominados instrumentos particulares. El Proyecto de modificación al Código Civil10, receptando las fórmulas de la doctrina introduce la distinción –hoy implícita - con el siguiente alcance: (i) Son instrumentos particulares, si no están firmados, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información y, en general todo escrito no firmado (art. 264), (ii) son instrumentos privados los instrumentos particulares escritos y firmados (art. 265). Ambos tipos de instrumentos valen como medios de prueba pero sólo los instrumentos privados propiamente dichos valdrían como elemento de forma del acto jurídico (art. 1190 del Código Civil), y de ahí se concluye que sólo estos últimos son los alcanzados con el impuesto de sellos. No se gravan, pues, los instrumentos particulares pese al valor probatorio que pudieran tener en juicio. Cuando se menciona al “documento” o “instrumento” se hace referencia a la función constitutiva en la forma de una relación jurídica y no a su función meramente probatoria. En fin, se gravan los instrumentos como forma de los actos jurídicos y no como simple prueba de los mismos.11 En suma, pues, si no hay instrumento entendido con el alcance precedente no existe hecho imponible. 3. Origen del principio instrumental en los contratos por correspondencia. Antes del año 1944, la ley de sellos vigente en la Capital Federal desde 1923 (Ley 11.290) no contemplaba de manera expresa una referencia a los contratos por correspondencia. Sin embargo, la reglamentación (Decreto 114.839/37, art. 41, ap.4) asumía implícitamente la existencia de la obligación al establecer el momento de perfeccionamiento del hecho imponible sobre el instrumento de aceptación. Esta defectuosa técnica legislativa había generado muchas dudas en la aplicación de la ley a este tipo de contratos, las que se intentaron salvar con el nuevo texto aprobado por el Decreto 9432/44 que consideró expresamente la cuestión12. El artículo 6 dispuso: “Será considerado contrato por correspondencia sujeto al pago del impuesto de sellos en el acto de su perfeccionamiento, la carta que por su solo texto, sin necesidad de otro documento, revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones en ellas consignadas, considerándose como tal aquella en la cual al aceptarse una propuesta se transcriba ésta o sus enunciaciones y elementos esenciales; así como las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante.” “Las demás cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones arriba expresadas se refieran a obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en el momento de ser presentadas en juicio. En estos casos no se pagará más que un solo impuesto por las cartas que se refieran a la misma obligación” 102 La cuestión quedaba, pues, zanjada considerando que la carta aceptación que de acuerdo con el texto del artículo revestía los caracteres de documento autosuficiente, con el tiempo, quedaba sujeta al gravamen, mientras que el resto de las aceptaciones que poseía un menor nivel de instrumentación sólo se encontraban gravadas al momento de ser presentadas en juicio.13 El relato de estos antecedentes nos revela que la noción de instrumento, que como puede advertirse se ha mantenido prácticamente idéntica hasta nuestros días, se incorpora precisamente a raíz de los contratos por correspondencia y con el propósito de establecer las condiciones que requería la carta de aceptación para perfeccionar el hecho imponible. Esta observación, como luego se verá, resulta esencial para descartar la tesis de algunas provincias que sostienen que los contratos por correspondencia escapan al principio de instrumentalidad. Esta legislación estuvo destinada a influir no sólo las prácticas comerciales que se adecuaron a la nueva modalidad a fin de obtener un ahorro legítimo del impuesto, sino también las legislaciones locales, que dictaron leyes de sellos muy similares. Todavía hoy, se mantiene en ciertos códigos el diferimiento del hecho imponible para la carta de aceptación con menor nivel de madurez cuando ella es presentada en juicio14. Fue la solución vigente en la ley de la Ciudad de Buenos Aires hasta la derogación de este hecho imponible. Con el nuevo texto, las dificultades de interpretación parecían superadas, y así lo exteriorizaba la doctrina de aquella época. RABINOVICH, decía que el impuesto se aplicaba a “la carta en la cual, al aceptarse una propuesta, se transcriba ésta o sus enunciaciones y elementos esenciales; de ahí fluye que si la carta está concebida, por ejemplo en los siguientes términos: Con referencia a su atenta carta de fecha tal, cúmpleme manifestarle que acepto la oferta en las condiciones que formula”, no constituye instrumento gravable.15 En la misma línea RAPOPORT indicaba que la carta aceptación debía “contener indicación expresa de la mercadería objeto del contrato y su precio aunque fuese mencionado solo su valor unitario”.16 BIONDI también concluía en que “ una carta que dijera: “ ... y presto mi conformidad a su oferta formulada en su atenta de fecha XX, número XX, obligándome a cumplirla en todas sus partes.....” no sería gravable originariamente, sino en el momento de ser presentada en juicio, ya que de su solo texto no surgen los elementos esenciales del acto, debiendo recurrirse a la carta propuesta”.17 4. El principio instrumental en la ley de coparticipación federal de impuestos. Creemos que luego de exponer la noción de instrumento que fluye de la naturaleza objetiva y formal de un impuesto sustancialmente ligado a la existencia de actos jurídicos documentados, recién entonces se está en condiciones de analizar la preceptiva contenida con sentido uniformador en la ley de coparticipación federal (Ley Nº 23.548). Entre las directrices destinadas a establecer las características que obligatoriamente las legislaciones locales deben atender respecto de los impuestos, se encuentra la contemplada en el actual artículo 9, inciso b, II del régimen vigente, que dice: “En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21.526. “Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos u operaciones mencionados en la primer parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.” Como puede advertirse, la noción de instrumento es en sustancia análoga a la creada por el Decreto 9432/44 para los contratos por correspondencia. Esta disposición fue incorporada por la Ley 22.006 con un propósito muy concreto, que fue bien expuesto en los considerandos del Mensaje de Elevación. Allí se sostiene: “En lo que hace a los impuestos que la ley actual cita como “sobre actos, contratos y operaciones”, cabe efectuar una aclaración importante: “Tradicionalmente, con anterioridad al régimen actualmente vigente, las normas de la materia hacían referencia al impuesto de sellos”. “Al efectuarse la unificación del régimen, por la Ley 20.221, se cambió esta denominación -en un exceso de virtuosismo técnico que ha traído problemas en otras normas legislativas- por la de impuestos sobre “actos, contratos y operaciones”, que fue una forma elíptica de designar al impuesto de sellos, que recaía y recae sobre “actos, contratos y operaciones a título oneroso, instrumentados”. “Esta designación fue tomada por algunas jurisdicciones no como tal, sino como definición de hecho o base imponible. En esta tesitura, y en atención a lo genérico de la expresión, se ha llegado a excesos de imposición que desvirtúan la esencia del régimen de coparticipación, al apartarse 103 de su espíritu. La interpretación casuística de la comentada expresión llevaría a la incongruencia de gravar el universo de las posibilidades de imposición, con lo que toda la estructura del régimen de coparticipación perdería su razón de ser”. “El sistema de coparticipación federal de impuestos es, fundamentalmente, un convenio para evitar la doble o múltiple imposición sobre determinadas actividades o, cuando la admite, mitigar sus efectos a límites tolerables de presión tributaria” “Pero tal como resulta ello necesario, es también imprescindible limitar sus alcances al de un impuesto a la instrumentación. Eso se hace en el proyecto adjunto y, asimismo, se prevé un mecanismo para evitar los efectos de la doble o múltiple imposición” (destacado propio). La cita, aunque extensa, merece ser recorrida atentamente, porque ella da cuenta que la noción de instrumento se incorpora para rescatar la esencia del impuesto y colocar un freno a los posibles desbordes de las provincias que se podían ver tentadas a modificar el hecho imponible inducidas por la designación –algo difusa- empleada por la Ley Nº 22.021. De ello se extrae como conclusión que una incorporación tan claramente explicada no puede conferir sustento alguno a la tesis opuesta, que propicia la reconducción del principio instrumental a los contratos celebrados entre personas presentes, dejando fuera de su ámbito a los contratos por correspondencia. Cabe advertir que algunos códigos mantienen la definición básica del gravamen como aplicable a los “actos”, contratos u operaciones celebrados a título oneroso “instrumentados” sin mencionar su formalización por instrumento público o privado. Como surge de los considerandos transcriptos, ello no altera la uniformidad de tratamiento, que naturalmente queda fijado con idéntico alcance18. 5. Los contratos por correspondencia en los Códigos Fiscales Los Códigos Fiscales Provinciales han considerado los contratos por correspondencia de manera análoga, estableciéndose un criterio de natural uniformidad que descansa, por todo lo que vinimos diciendo, de un lado en la evolución de los antecedentes legislativos y, de otro, en la Ley 23.548. El repaso de los antecedentes provinciales es un ejercicio porque echa luz sobre las diferencias de tratamiento, según sea el nivel de instrumentación que formalice la aceptación de la oferta. La siguiente distinción puede ser establecida: 1) Códigos Fiscales que, con redacción más o menos idéntica, establecen que la aceptación que perfecciona la oferta es aquella que reproduzca la propuesta, o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan su identificación (Provincia de Buenos Aires, art. 222 del C.F.; Provincia de Catamarca, art. 189 del C.F.; Provincia de Córdoba, art. 177 del C.F.; Provincia de Chaco, art. 182 del C.F.; Provincia de Chubut, art. 157 del C.F.; Provincia de Entre Ríos, art. 173 del C.F.; Provincia de Jujuy, art. 128 del C.F.; Provincia de La Rioja, art. 117 del C.F.; Provincia del Neuquén, art. 216 del C.F.; Provincia de Río Negro, art. 13, Ley 2407/94; Provincia de San Juan, art. 194 del C.F.; Provincia de San Luis, art. 201 del C.F; Provincia de Santa Fe, art. 170 del C.F.; Provincia de Santiago del Estero, art. 217 del C.F.; Provincia de Tucumán, art. 219 del C.F.; Provincia de Tierra del Fuego, art. 12 del C.F.) 2) Códigos Fiscales que, luego de receptar la fórmula precedente, establecen un segundo nivel de instrumentación, de menor entidad, donde el hecho imponible surge como consecuencia de la presentación del documento en juicio (Provincia de Corrientes, art. 162 del C.F.; Provincia de Formosa, art. 130 del C.F.; Provincia de La Pampa, art. 209 del C.F.; Provincia de Mendoza, art. 204 del C.F.; Provincia de Misiones, art. 156 del C.F.; Provincia de Salta, art. 230 del C.F.; Provincia de Santa Cruz, art. 71 del C.F.) Se concluye de la relación de antecedentes expuesta que a lo largo de toda la historia del impuesto de sellos, en sus distintas manifestaciones normativas, pacíficamente fue considerado lo siguiente: 1) que la aceptación gravada con el impuesto de sellos era la que exteriorizaba el consentimiento expreso y no tácito, 2) que el nivel de instrumentación debía satisfacer ciertos requisitos de autosuficiencia, 3) que a menores niveles de instrumentación de la aceptación correspondía una forma diferenciada de gravabilidad y un diferimiento del nacimiento del hecho imponible al tiempo de su presentación en juicio. Se reitera que estos antecedentes legislativos sirvieron de base a distintos tipos de instrumentación libremente elegida por las partes, en el legítimo uso de una economía de opción consagrada por las normas y pacíficamente admitida por las administraciones fiscales. 6. Los pronunciamientos de la Comisión Federal de Impuestos Entre las amplias facultades conferidas a la Comisión Federal de Impuestos por 104 la Ley 23.548 se encuentra una de contenido jurisdiccional, que consiste en decidir si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a la ley (art. 11, inc d).19 Su intervención en los contratos por correspondencia fue requerida a raíz de sendas denuncias planteadas por los contribuyentes contra las Provincias del Chubut y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. La comisión resolvió a favor de la tesis provincial desoyendo los fundados dictámenes de los asesores jurídicos, ENRIQUE BULIT GOÑI20 y JOSÉ OSVALDO CASÁS21, quienes con enjundia expusieron los antecedentes y las razones que descalificaban en un caso la norma, y en el otro el temperamento, de los fiscos locales. La primer denuncia la planteó la empresa Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería contra la Provincia del Chubut. Se hallaba cuestionada una propuesta de venta llave en mano de una unidad de destilación, almacenaje y despacho de gas oíl con la cláusula expresa de que dicha propuesta se entendería aceptada en caso de no ser rechazada dentro de los tres días de recibida; se trataba de un caso de aceptación tácita mediante el silencio. Y a pesar de que nada mejor que el silencio para demostrar la ausencia de todo rastro documental, la provincia sostuvo la gravabilidad mediante un argumento cuyo ingenio no alcanzaba a ocultar su debilidad. El argumento, que pasó luego a ser la bandera tras la cual se enrolaron las restantes provincias, postulaba que la existencia del instrumento como condición de procedencia del impuesto de sellos estaba referido sólo al primero de los tres supuestos contemplados por la Ley No. 23.548 en su artículo 9 inciso b, punto II, vale decir a los “actos, contratos y operaciones a titulo oneroso”, mientras que resultaba ajeno a los otros dos (“contratos por correspondencia” y “operaciones monetarias”). El código fiscal de Chubut podría alentar este tipo de planteo desde que en su texto, a diferencia del resto de las jurisdicciones, la exigencia de instrumentar el acto no figura de manera expresa. Con su agudeza habitual, BULIT GOÑI, luego de repasar distintos antecedentes del artículo 9, destruye el argumento extrayendo párrafos de la exposición de motivos de su fuente, la Ley Nro. 22006 y dice: “En esta clara exposición de motivos, a mi juicio, tanto pretender gravar solamente a los actos, contratos y operaciones y no gravar a los contratos por correspondencia ni las operaciones financieras, desde un ángulo, como pretender gravar a los actos, contratos y operaciones aunque no estén instrumentados, desde un segundo ángulo, como pretender gravar a los contratos por correspondencia y a las operaciones monetarias aunque no estén instrumentados, en un tercer ángulo de mira, y desde luego hoy más, sería “tomar lo que es una mera designación (antes) o referencia (hoy) como definiciones del hecho o la base imponibles”, sería “incurrir en excesos de imposición”, sería “desvirtuar la esencia del régimen de coparticipación al apartarse de su espíritu”, “llevaría a la incongruencia de gravar el universo de las posibilidades de imposición”, “con lo que todo el régimen de coparticipación perdería su razón de ser” Este asunto comenzó bien, porque el Comité Ejecutivo mantuvo el pulso de su asesor jurídico y declaró en punga22 con la ley de coparticipación federal la pretensión provincial. Pero terminó mal, porque el Plenario de representantes revocó la decisión mediante la Resolución 51 de fecha 28 de agosto de l997. Las razones del cambio de criterio habían sido expuestas en el Expte.398/96, referido a otra denuncia, iniciada por la Cámara de la Industria de Petróleo y la Cámara de Empresas Petroleras Argentinas, contra la Ley Nro. 290 de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que modificó el artículo 26 de la Ley del Impuesto de Sellos correspondiente a los contratos entre ausentes, en el sentido de gravar a las ofertas que fueran aceptadas tácitamente. El texto del artículo denunciado quedó redactado, entonces, de la siguiente manera: “Será considerado acto o contrato sujeto al pago del impuesto que esta ley determina aquel que se verifique en forma epistolar, por carta, cable, telegrama o cualquier otro medio similar de contratación entre ausentes, siempre que se verifique por hechos, actos o documentación el perfeccionamiento de los mismos” . El precedente fueguino producía un avance notorio respecto del anterior. En efecto, el criterio ya no surgía de una mera interpretación de un texto legal, sino que había sido normativizado. Nuevamente, los actores alegaron que la creación del hecho imponible afectaba la unidad legislativa básica propiciada por la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. Y fue en esta causa donde la Comisión declaró, primero a través de la Resolución No. 138 del Comité Ejecutivo y, luego, mediante la Resolución No. 59 del Comité Plenario, que la modificación introducida por la ley local no colisiona con la directriz unificadora, haciendo suya la tesis de que el principio instrumental no se aplica a los contratos por correspondencia. Salvada así, a juicio de la Comisión, la violencia ejercida contra el principio instrumental, quedaba por ende descartada también su consecuencia: la de transformarlo en un impuesto puro a las transacciones superpuesto con el impuesto al valor agregado y con el propio gravamen sobre los ingresos brutos. El razonamiento seguido por el organismo federal incurre en el señalado vicio de desligar a los contratos por correspondencia del principio instrumental y de la noción misma de instrumento, lo cual, 105 como ha sido demostrado en los capítulos precedentes, importa desconocer el origen y evolución de la imposición sobre esta clase de instrumentos que ilustran acabadamente acerca de su naturaleza y alcance. 7. El caso “Solba” de la Provincia del Neuquén El Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuquén, en la causa “Solba U.T.E. c/Provincia del Neuquén s/acción procesal administrativa ( Expte. n° A-142702/94)”, convalidó la posición del fisco a favor de la gravabilidad de los contratos instrumentados por medio de ofertas aceptadas tácitamente o de manera pura y simple sin identificar los elementos esenciales de la oferta. 23 El Tribunal elaboró su tesis sobre las siguientes premisas: (i) la aceptación pura y simple es un modo de “fraude legis” realizado con la intención de “evadir” el impuesto; (ii) la sola referencia a la nota de oferta es suficiente para determinar el objeto del contrato y hacer nacer el impuesto, desde que el principio instrumental no resulta esencial en los casos de contratos por correspondencia; (iii) el principio de la “realidad económica”, reivindicándose la potestad calificadora del intérprete ante el caso comprobado de “manipulación” de las formas jurídicas; (iv) se puede acudir a elementos extraños a la misma instrumentación para poder determinar la naturaleza de la operación. El fallo ha sido criticado con severidad24 y se merece tales críticas porque comete todos los pecados posibles para desnaturalizar el gravamen, transformándolo en un impuesto sobre las transacciones. El primer desatino consiste en sostener que el principio instrumental “no es esencial” en los contratos celebrados por correspondencia. Los antecedentes reseñados en el punto 3 demuestran la ignorancia sobre esta cuestión que posee un sentido exactamente opuesto al indicado, ya que como quedó demostrado, el concepto de instrumento nace como necesidad de precisar los recaudos del escrito de aceptación que traduce el consentimiento en este tipo de contratos. Más tarde, la confusión es alarmante cuando se califica a una aceptación pura y simple como acto en “fraude legis”, se la asocia con la intención de “evadir” el impuesto y termina justificándose bajo la teoría de la realidad económica la posibilidad de reencausar la cuestión debido a una supuesta voluntad empírica de las partes. Una rápida mirada sobre los criterios de aplicación de la ley tributaria demuestra que se ha convertido en un lugar común recurrir a la “realidad económica” para justificar la potestad calificadora del intérprete cuando existe una pretendida tensión entre la forma y el contenido de un acto jurídico. En esta viciosa práctica reina el desconocimiento y la indiscriminación, porque se mezclan y confunden cuestiones muy diferentes, como son las nociones de economía de opinión, elusión, fraude de ley, negocio indirecto, negocios anómalos, simulación, abuso de derecho y defraudación fiscal. Los efectos de estas conductas no son los mismos en el plano tributario25. Pues bien, el caso sometido al tribunal no planteaba ninguna violencia entre la forma elegida por las partes para instrumentar el negocio y su voluntad real. La forma es perfectamente legítima, obedece a su causa típica y, como lo demuestra la historia de los antecedentes reseñados, también ha tenido –y la mantiene en algunos ordenamientos- tipicidad legal en las normas fiscales. Mas como suele ser habitual en las versiones fiscalistas de la ley se insiste en “la realidad económica”, como si su sola mención tuviera el poder de un talismán capaz de justificar el punto de vista propio. Su invocación al caso no puede ser más desacertada toda vez que si existe un impuesto en el cual este principio -hoy tan devaluado en el derecho comparado- no debiera ejercer influencia es, precisamente, un impuesto de naturaleza instrumental como el de sellos. A menos, claro está, que el acto refleje una manifiesta desavenencia con su causa típica, en cuyo caso entonces sí, la voluntad aparente, disimulada en el acto simulado o desviada en el negocio indirecto, debería dejar paso a la única y posible calificación del acto que lo reconduzca a su contenido causal bajo las normas del derecho privado.26 Finalmente, como si todo esto fuera poco, el fallo incursiona en la superada tesis del “complejo instrumental”. A la luz de los principios tributarios demasiado conocidos, los fundamentos del Tribunal merecerían un piadoso silencio si no fuera que, como ha sucedido, tales consideraciones alentaron en ésta y otras provincias, una agresiva lucha por imponer la tesis a sangre y fuego. El comercio de los recursos energéticos ha sido el principal afectado por esta teoría, desde que el gran valor que traducen los contratos de compraventa y distribución de energía eléctrica, petróleo y gas, ha obligado a las empresas a recurrir habitualmente a esta clase de instrumentación para evitar un impuesto que, multiplicado por los años de vigencia del contrato, se vuelve francamente insoportable 27 y contrario al principio de capacidad contributiva. La vigencia de este principio como causa legitimadora de cualquier impuesto debería ser establecida en este caso y servir –alguna vez- para que los Tribunales finalmente descalifiquen el gravamen. 8. La causa “Helicópteros Marinos”. 106 Esta causa fue fallada primero por el Tribunal Fiscal28 y luego por la Cámara Federal29 declarando la procedencia del impuesto de sellos con un razonamiento que, si bien se aparta ligeramente de la caracterización de los contratos entre ausentes, termina convalidando una aplicación genérica del principio instrumental que no compartimos30. Según nuestra opinión, los fallos dictados en esta causa producen una incorrecta aplicación del principio, aun cuando deba ser reconocido que las circunstancias peculiares del caso sub judice no permiten extraer una regla general de aplicación. Allí se analizó una oferta de servicios de transporte aéreo formulada por una empresa domiciliada en Francia, que tenía una cláusula que indicaba que la propuesta quedaría aceptada con su presentación ante las autoridades de la Fuerza Aérea. Dicho registro fue solicitado mediante una nota independiente por el destinatario de la oferta. A juicio de la Cámara, la cláusula incorporada al contrato y la presentación de la nota requiriendo la inscripción ante la Fuerza Aérea, perfeccionan el contrato bajo los términos del artículo 1145 del Código Civil. El primer camino argumental que se recorre es presentar la existencia del acuerdo de voluntades revelado por un hecho dirigido a un tercero, como es la solicitud de inscripción del contrato en un registro público, de manera que bajo la lógica del sentenciante, el eje de la cuestión se desplaza de la teoría aplicable a los contratos por correspondencia para centrarse en la concreción del concierto negocial. Mas si se considera que el pedido constituye un acto independiente dirigido a un tercero, no se advierte como éste puede modificar la condición del instrumento que formaliza la propuesta hasta dotarlo del carácter de título jurídico autónomo, desde que no puede serlo aquel que no alcanza a constituir el instrumento privado por faltarle la firma de las partes. En esa línea, no convence el razonamiento dirigido a sostener que el hecho imponible aparece configurado “…con el contrato celebrado e inscripto ante la autoridad correspondiente en el que consta la aceptación…”, “…ya que demuestra inequívocamente la voluntad de las partes de obligarse”, porque tratándose de un contrato entre ausentes, la aceptación para estar gravada no sólo requiere la forma instrumental, sino que también exige ciertas condiciones de madurez que alejan definitivamente la posibilidad de considerar a la aceptación tácita como un medio para trasladar el carácter de instrumento gravado a la propia oferta. Al final, el fallo desnuda el punto a nuestro juicio crítico cuando dice: “dicho documento emanado de la actora y en el que reconoce expresamente la validez del contrato constituye principio de prueba por escrito en los términos del artículo 1192, 2 do. Párrafo del C.C.”. Aquí nuestra discrepancia se funda en un concepto reiteradamente expuesto en este trabajo: no alcanza un documento que sirva de prueba del contrato desde que no reside allí el concepto de instrumento gravado. Se grava el instrumento público o privado que sirve de forma y no como mera constancia probatoria del contrato. En síntesis, según lo entendemos, sólo cabía en la manera de ver la cuestión dos posibilidades, pero ninguna reflejaba un acto gravado. O se trataba de un contrato entre ausentes, en cuyo caso no había aceptación gravada porque el consentimiento había sido expresado a través de un acto no instrumentado (no podía serlo una carta dirigida a un tercero ni ser suplido por la inserción de una mera constancia) o se trataba de un contrato entre presentes, en cuyo caso para que exista la formalización del consentimiento gravada debía existir instrumento privado firmado por ambas partes, que no lo hubo en el caso bajo análisis. 9. El acceso a la justicia. La afectación del principio de tutela jurisdiccional efectiva. Desde el punto de vista formal, las legislaciones locales no satisfacen adecuadamente el principio de tutela jurisdiccional efectiva debido a que formulada la pretensión fiscal, la instancia procesal de revisión atraviesa distintas instancias en las que la suerte de los recursos queda en manos de quienes los han originado, con lo cual son muy pocas las chances de lograr una modificación de la decisión, máxime cuando se debaten cuestiones de significativa repercusión económica e institucional. Agotada la vía administrativa queda la instancia judicial sin efecto suspensivo, es decir, la vuelta al restrictivo principio del “solve et repete”. Es muy difícil la situación de quien enfrenta un impuesto anacrónico, también con procedimientos anacrónicos y por dicho motivo quedan muchas causas justas en el camino, en especial cuando el impulso querellante termina cediendo ante tentadores planes de facilidades de pago que, con la promesa de condonar intereses o sanciones, seducen por el desahogo financiero antes que por el convencimiento sobre las razones de fondo. La revisión judicial tampoco garantiza la panacea, porque suele ocurrir que, tratándose de impuestos locales, ciertos jueces provinciales terminan adhiriendo sin muchos miramientos a las tesis de los fiscos, con lo cual, una vez más, se comprueba el acierto del maestro LUQUI cuando afirma que la primera garantía formal contenida en la Constitución a favor del derecho de los contribuyentes es la división de poderes31. 107 La glosa que hemos realizado del fallo del Superior Tribunal de la Provincia de Neuquén es buen ejemplo de cuanto venimos diciendo sobre el punto. De ahí la desesperada búsqueda de los afectados por la decisión de acceder a la Corte Suprema de Justicia, quien en última instancia está llamada a velar con su máxima autoridad por los derechos de los contribuyentes. Para ello, empero, es necesario superar los impedimentos que pueden excluirla de conocer en la materia. En el caso “Solba”, la competencia de la Corte fue denegada invocándose una escueta referencia al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Recuérdese que el artículo, luego de la reforma introducida por la Ley Nro. 24.774, dice: “la corte, según su sana discreción y con la invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resulten insustanciales o carentes de trascendencia”. Se introduce en nuestro derecho, así, una suerte de discrecionalismo del Alto Tribunal para decidir sobre las causas en que declarara la jurisdicción federal. Hubiera sido deseable que la Corte se explayara más, para no andar adivinando cuál fue su verdadero fundamento. Podría inferirse que no tuvo por acreditada la existencia de cuestión federal suficiente, aunque nos resistimos a creer que así sea, o a que esta conclusión pueda extenderse a causas análogas. Desde que lo medular del planteo reconduce al conflicto de la norma local con la ley de coparticipación federal, si se parte del carácter de ley convenio entre la Nación y las provincias destinada a reglar derechos y obligaciones recíprocas en materia financiera, no debería caber duda sobre la naturaleza federal de las cuestiones que autorice la competencia de la Corte32, más aún cuando dicho carácter aparece por lo demás materializado con el reconocimiento constitucional expreso que trae el artículo 75, inciso 2, de la Constitución. Han de existir, adicionalmente otros agravios federales, porque esta modalidad contractual ha sido extensamente aplicada por empresas que actúan bajo regímenes regulados por el Estado, en cuyo marco se les asegura el mantenimiento de determinado nivel de presión tributaria que se ve alterado bajo las nuevas tesis provinciales. Si la evidente justificación del caso federal está fundada, no le va en saga la trascendencia institucional de estas cuestiones, tanto la significación económica que expone la aplicación del criterio retroactivo, como por la cantidad de empresas potencialmente involucradas en el conflicto. 10. La luz al final del túnel: la posición favorable de la Provincia de Buenos Aires. Cuando estábamos terminando el trabajo hemos sido reconfortados con una decisión de la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires que devuelve la cuestión al cauce correcto, según la tesis que propiciamos de declarar ajenos al hecho imponible las ofertas con aceptación tácita o que no identifique reproduzca los elementos esenciales. Luego de repasar distintos antecedentes que se incluyen más arriba, y con fuerte apoyo en los dictámenes de CASÁS producidos en el seno de la Comisión Federal de Impuestos, los asesores del Departamento Técnico emitieron su opinión, conformada por la Dirección Técnica Tributaria y finalmente por el Director General, en donde se concluye: “A nuestro modo de ver, y a la luz de los antecedentes doctrinarios citados, el artículo 220 del C.F. t.o. 1999 ofrece un marco legal para todos los actos o negocios de carácter oneroso, ya sea que se celebren entre presentes o entre ausentes. Esto es que la norma del artículo 222 para estos últimos, no excluye la presencia de los requisitos establecidos en el art. 220, por ser ello mínimos para definir al instrumento como sustancia jurídica del tributo. “Esto no significa que al contrato entre ausentes no se le reconozcan sus particularidades: para hacer exigibles las obligaciones que emanan de él, es necesario que la aceptación haya sido enviada al oferente y que –obviamente - la oferta tenga existencia material. Pero estas particularidades carecen por completo de relevancia a los fines del impuesto, habida cuenta de la redacción dada al artículo 222 del C.F. que, a los efectos de definir que debe entenderse por aceptación de la oferta, dispone que ésta se ha formalizado cuando se reúnan los siguientes requisitos: “ a) Reproducción de la propuesta o sus enunciaciones b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas. “Esta aclaración de la ley, distingue a los contratos entre ausentes de lo dispuesto para los contratos entre presentes, pero no dispensa a aquellos, de cumplir los extremos enunciados en la definición del artículo 220: para que exista instrumentación, la aceptación debe ser hecha de la manera más arriba transcripta, de modo tal que ella revista los caracteres de título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de la obligación sin necesidad de otro documento. “En tal entendimiento, este Departamento estima que no corresponde extender el precepto legal a documentos no contextuales o a circunstancias fácticas, con el solo objeto de lograr que la “realidad económica” prevalezca en este tipo de tributo, por sobre los actos o negocios instrumentados” 108 El pronunciamiento fiscal es doblemente alentador; por su buena fundamentación y porque reencuentra a la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires con su mejor tradición jurídico y técnica, con la previsible influencia que ello puede tener sobre aquellas provincias que todavía no han fijado su posición en la materia. 11. Conclusiones 1. El impuesto de sellos alcanza a los instrumentos públicos y privados que sirven de forma a los actos jurídicos pero no a aquéllos que sólo cumplen una función probatoria. 2. No puede haber instrumento privado alcanzado si no lleva las firmas de las partes. 3. La noción de instrumento se incorporó por primera vez al ordenamiento argentino para calificar los requisitos que debía poseer la carta de aceptación de una oferta para resultar alcanzada con el impuesto 4. Los antecedentes legislativos demuestran que el principio instrumental se aplica a los contratos por correspondencia, para calificar los requisitos que debe reunir la carta de aceptación para considerarse gravada. 5. Bajo la directiva unificadora de la ley de coparticipación federal, no se encuentran alcanzadas por el impuesto de sellos la aceptación de oferta de manera tácita, ni tampoco la aceptación en forma pura y simple que no identifica los elementos esenciales de la oferta. 6. La Corte Suprema de Justicia posee competencia para conocer en la materia, ya sea por competencia originaria o recurso extraordinario, debido a la naturaleza federal del conflicto planteado entre la ley local y el régimen de coparticipación. Agosto 1999 Citas: 1 AGUINIS, MARCOS, “El combate perpetuo”, Ed. Sudamericana, .Buenos Aires, l995. 2 FELIPE VARELA, en el “Manifiesto” dado para justificar su alzamiento contra el poder central, sintetizó crudamente el arraigado sentimiento provinciano sobre la hegemonía hacendística de Buenos Aires, diciendo: “De modo que las provincias eran desgraciados países sirvientes, pueblos tributarios de Buenos Aires que perdían la nacionalidad de sus derechos cuando se trataba del tesoro nacional. En esta verdad está el origen de la guerra de cincuenta años en que las provincias han estado en lucha abierta con Buenos Aires, dando por resultado esta contienda la preponderancia despótica del porteño sobre el provinciano hasta el punto de tratarlo como a un ser de escala inferior y de más limitados derechos. Buenos Aires es la metrópoli de la República Argentina, como España lo fue de la América.” 3 CASÁS ha sostenido que el Estado Federal da lugar a la existencia constante e ininterrumpida de dos fuerzas opuestas que procuran superarse y vencerse recíprocamente, y sobre cuyo equilibrio, nunca logrado en los hechos, se funda el esquema ideal del federalismo; una fuerza centrípeta ejercida por el gobierno nacional, y una fuerza centrífuga impulsada por los gobiernos locales (CASAS, JOSÉ OSVALDO, “Presión fiscal e inconstitucionalidad”, Ed. Depalma, Buenos Aires, l992, pág. 15.). Aunque el autor no pierda la esperanza de que se comprenda que “federalismo no es confrontación, antagonismo, ni lucha, sino acuerdo, conciliación, concertación, equilibrio económico, y utilización razonada y razonable de las prerrogativas de que pueden valerse en términos de compatibilidad con las restantes provincias y de consuno con éstas y la Nación”. 4 En estos casos, el rol regulador del Estado Nacional ha “tercerizado” el conflicto mediante su intervención, requerida o espontánea, en estas cuestiones. Sirve como ejemplo el Informe Intergerencial GdyE/GAL/Nº 02/99, expediente 3877/98 del ENARGAS, que ha calificado a la pretensión en el caso de la Provincia del Neuquén de cobrar el impuesto sobre los contratos con aceptación tácita como “improcedente, distorsiva y finalmente atentatoria contra la debida continuidad de los servicios públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural.” 5 La doctrina reiteradamente ha tratado de establecer la vinculación entre el principio instrumental y el hecho imponible del gravamen, pudiendo citarse: JUAN RAPOPORT: “Manual Práctico de la Ley de Sellos Nacional”, Capítulo I: “Disposiciones Generales”, Punto 1: “Carácter instrumental del Impuesto de Sellos, ps.19 y SS. Libro de Edición Argentina, Buenos Aires, 1952; MANUEL RABINOVICH: “Impuesto de Sellos de la Capital Federal y Territorios Nacionales. Exposición y Comentario”, Capítulo IV: “Materia gravable”, B: “Cuestiones particulares”, ps. 36 y SS., Ediciones de Contabilidad Moderna S.R.L., Buenos Aires, 1954; VICENTE OSCAR DÍAZ: “Impuesto de Sellos. Aspectos económicos y jurídicos”, Capítulo 1: “Naturaleza del gravamen”, ps. 25 y SS. Editorial Cangallo S.A.I.C., Buenos Aires, 1976; CARLOS M. GIULIANI FONROUGE Y SUSANA C. NAVARRINE: “Impuestos a la Circulación Económica. Sellos”; “Principio de instrumentación”, ps. 3 y SS., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 y OSVALDO H. SOLER Y ASOCIADOS: “El Impuesto de Sellos”, 109 Capítulo III, Punto 1.b. : “Carácter instrumental”, ps. 23 y SS., Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1988); Schindel, Angel: “ El Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aire sobre Operaciones No Instrumentadas”, Derecho Fiscal, Tomo XXI, ps. 1263 y ss.; Cid, Aurelio y Otero, Raúl J.: “Naturaleza y caracteres del Impuesto de Sellos (Reflexiones en torno al contenido y alcance de las disposiciones que rigen el tributo)”, Derecho Fiscal, Tomo XXIV, ps. 401 y ss.; MAIRAL, HÉCTOR A.: “Nuevamente sobre el principio de instrumentación en el Impuesto de Sellos”, Derecho Fiscal Tomo XXV, ps. 1017 y ss.; JARACH, DINO: “La instrumentación como requisito para la aplicación del Impuesto de Sellos”, La Información, Tomo XXXVI, ps. 833 y ss.; ASOREY, RUBÉN O.: “El complejo instrumental frente al Impuesto de Sellos”, La Información, Tomo XXXIX, ps. 183 y ss. 6 VICENTE OSCAR DÍAZ, “Impuesto de Sellos”, Ed. Cangallo, Buenos Aires, l976, pág.28. 7 LLAMBÍAS, JORGE J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, 4ta. edición pág. 402 Nro. 1581, ARAÚZ CASTEX, “Derecho Civil. Parte General”, Buenos Aires, 1965, p. 272, entre otros. 8 ORGAZ, ALFREDO, en “Estudios de Derecho Civil”, pág. 210. 9 Conf. SAMBRIZZI, EDUARDO A., “Instrumentos Privados”, Abeledo Perrot, 1993, pag. 24. 10 Proyecto de Código Civil Unificado con el Código de Comercio cuya elaboración fue encomendada a una Junta Honoraria por Decreto 685/95, integrada por los Dres. Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio, Moria Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Pointman. 11 En este sentido GIULIANNI FONROUGE ha dicho: “Debe tenerse presente que siendo los actos jurídicos hechos voluntarios del hombre (art. 944, cód civil), la forma es uno de los elementos esenciales para su existencia (art. 973 ídem), así como la expresión escrita e instrumental, que es la que interesa para resolver el caso, puede tener lugar por instrumento público o privado (art. 978 cód. civil). Finalmente, tratándose de un acto jurídico bajo la forma de instrumento privado, para que exista como tal la ley exige como condición primordial que tenga la firma de las partes (art. 1012, ídem)”, (“El principio de instrumentación en el impuesto de sellos”, en E.D: t. 45, pg. 329). También CASÁS, en el dictamen 8/97 de la Comisión Federal de Impuestos, sostuvo: “No se trata de atrapar principios de prueba por escrito o documentación indiciaria de la existencia de una concertación contractual o de operación económica. Es necesario el cumplimiento de las formas instrumentales típicas reclamadas por la ley de coordinación financiera y elevadas a la condición de hecho generador de la obligación tributaria por los Fiscos locales contratantes, como consecuencia de las obligaciones asumidas al momento de su adhesión al régimen”. 12 El antecedente directo de este artículo es el artículo 9 del anteproyecto de Ley de Sellos preparado por la comisión designada al efecto por el Poder Ejecutivo por decreto del 20 de diciembre de l935. Resulta interesante apresar el fundamento que se extrae del informe de la comisión: “El art. 9 es una disposición importante, por cuanto ella se refiere a la instrumentación de los contratos por correspondencia, que tantos conflictos han motivado. Se ha tratado de definir en la forma más ajustada posible los casos en que la correspondencia será considerada instrumento sujeto a impuesto. La redacción de este artículo se ha hacho en base a la jurisprudencia de nuestros tribunales recaída sobre esta clase de contratos y estudiando antecedentes de la legislación extranjera donde se ha presentado igual problema para resolver esta cuestión. 13 Se excluían del gravamen los contratos de venta concertados por comerciantes minoristas siempre que se trate de mercaderías con las cuales ello negocian y las ventas sean al contado o a plazo no mayor de treinta días (art. 103, inciso 29). 14 Ver punto 5 de este trabajo. 15 RABINOVICH, MARCOS,” Impuesto de Sellos”, Ed. Contabilidad Moderna, Buenos Aires, l954, pág. 43. 16 RAPOPORT, JUAN. MANUEL, “Practico de la Ley de Sellos Nacional”, Buenos Aires, 1952, pág. 81. 17 BIONDI, MARIO, “La Ley Nacional de Sellos”, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, l95a, pág 78. 18 Los Códigos Fiscales que mencionan la integración del hecho imponible con instrumentos públicos o privados son: Buenos Aires, Corrientes, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Luis, Santa Cruz, Santiago del Estero, Tierra del Fuego. Por su parte, los Códigos Fiscales que usan la fórmula “actos contratos u operaciones a título oneroso instrumentados”, sin mencionar instrumentos públicos o privados, pero incorporan la directriz de la Ley de Coparticipación son: Córdoba, Chaco, Entre Ríos, Salta, San Juan, Santa Fe, Tucumán. El Código Fiscal de Chubut omite toda referencia a la instrumentación, salvo una referencia tangencial en el artículo 155 110 19 Sobre la funciones de la Comisión puede consultarse a CASAS, JOSÉ OSAVALDO, en La Ley, Tomo 1995- B. “La Comisión Federal de Impuestos. Recurribilidad de las decisiones de su plenario por recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, pág. 1005. 20 Dictámenes 10/96 del 12 junio de l996 y 2/97 del 12 de febrero de l997, emitidos en el Expte. 379/95 in re Técna c/ Provincia del Chubut”. 21 Dictámenes 8/97 del 23 de abril de l997 y 23/97 del 10 de diciembre de l997. 22 NOTA DEL AUTOR: revisando lo escrito, descubrimos que habíamos cometido el “error” material de escribir “punga” (“robo de dinero o efectos personales de los bolsillos de la víctima”, “Diccionario Etimológico del Lunfardo”, Oscar Conde, Editorial Perfil Libros, 1998), en lugar de “pugna”. Decidimos dejarlo como testimonio de la convicción sobre la desproporción de la tesis que se rebate y, asimismo, como reconocimiento a la teoría de Lacan que sostiene que el inconsciente es un lenguaje estructurado (LACAN, JACQUES, “Los cuatro conceptos fundamentales del Psicoanálisis, Ed. Paidós, l997, Pág 25 y ss). De manera impensada, pues, el discurso se ve súbitamente asaltado por un “lapsus” que le hace decir a uno lo que no quería pronunciar conscientemente. 23 El artículo 216 del Código fiscal dispone como condición para la gravabilidad de la aceptación de la oferta: “que se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o telegrama, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato”. En el caso bajo análisis, la aceptación decía: “Hemos recibido su nota de fecha...., por lo que venimos a prestar conformidad a los términos de la misma”. 24 Ver las atinadas observaciones de BRUZZON, JUAN CARLOS, “Los contratos por correspondencia ante el impuesto de sellos. Un fallo para no recordar”. El Derecho, T.174. pág. 406. También CASTIÑERIRA BASALO, MANUEL A., “Impuesto de Sellos. Contratos entre ausentes. Renacimiento arbitrario del Tributo.”, Errepar., Sección Doctrina., T XIX, pág. 211. 25 Conf. TARSITANO, ALBERTO, “El principio de realidad económica y el exceso de la potestad calificadora del Fisco“, trabajo preparado para el Curso de Postgrado organizado por la Universidad Católica Argentina, bajo la Dirección Académica de RUBÉN ASOREY, en el año 1998. 26 Sobre la aplicación del principio calificador en el impuesto de sellos pueden leerse las atinadas observaciones de VICENTE OSCAR DÍAZ, en ob. Cit. Págs 35 y ss. 27 Con alguna conciencia de estas dificultades, el Poder Ejecutivo neuquino dictó el Decreto 786 mediante el cual pretendía “eximir” parcialmente a los contratos de compraventa de petróleo y gas, celebrados por correspondencia, de una porción significativa del impuesto. En realidad, se perseguía de esta forma regularizar rápidamente el pasado mediante una especie de moratoria y lograr el acatamiento al criterio fiscal. Sin embargo, si se mira el tema en su verdadera sustancia, se comprueba que el citado decreto vino a profundizar la violación del principio instrumental, desde que “normativizó” el criterio hermenéutico sobre la gravabilidad de los contratos por correspondencia. En sus considerandos se reconoce con culpa: “Que con independencia de la verdad jurídica objetiva definitiva y reivindicando la Provincia del modo más pleno los derechos que ha venido invocando, se debe tener en cuenta el interés económico general para esta jurisdicción que se sigan realizando en ella importantes inversiones hidrocarburíferas las que redundan en el incremento y la dinamización de las actividades económicas, el movimiento comercial y de servicios, el movimiento comercial y de servicios, la creación y jerarquización de los puestos de trabajo” . 28 T.F.N, Sala D, fallo del 29 de mayo de 1997, votos de los Dres. Brodsky y Sirito. 29 Cámara Contencioso administrativa federal, Sala III, con votos de los Dres Argento y Muñoz de fecha 30 de diciembre de 1997. 30 Un análisis detallado de ambas sentencias puede verse en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Tributaria”, Nro. 2, por DI PIETROMICA VIVIANA C., “Los contratos por correspondencia en el impuesto de sellos”. 31 LUQUI, JUAN CARLOS, “La Obligación Tributaria”, Ed. Depalma, 1989, pag. 74. 32 La Corte Suprema de Justicia, en la causa “Grafa” del 17 de marzo de 1998 abrió su competencia para entender en materia de impuesto de sellos, atendiendo al planteo formulado por la actora de que se ejercía violencia sobre el régimen de coparticipación federal. Allí, el Ministro VÁZQUEZ sostuvo: “Que el recurso es admisible por cuanto se ha puesto en tela de juicio una norma contenida en una ley de carácter federal como es la Ley 23.548 y la decisión fue contraria al derecho que en ella fundó la pretensión del apelante (art. 14, inc. 3º de la Ley 48). Tal carácter surge claramente si se repara en que la referida ley ha sido sancionada por el Congreso Nacional con el objeto de expandir su ámbito de aplicación más allá de la Capital Federal y en la medida en que las provincias fueran adhiriendo a su contenido, a fin de mejorar la recaudación tributaria del Estado federal y fortalecer, consiguientemente, el régimen federal mediante un sistema de concertación interjurisdiccional y estableciendo así algunas pautas básicas de distribución y estableciendo ciertas obligaciones, tanto a 111 cargo de aquél, cuanto de las provincias, directamente enderezadas a posibilitar su cumplimiento”. En adición a la tesis pueden traerse en apoyo las consideraciones expuestas por los Ministros Eduardo Moliné O´Connor, Ricardo Levenne (h), Antonio Boggiano y Guillermo López, en la causa “Alba Fábrica de Pinturas, Barnices y Otros” –sentencia del 23/2/95- donde reconocieron el carácter federal de la Ley 23.548 6.2. Impuesto de Sellos. Últimas Novedades. MANUEL A. CASTIÑEIRA BASALO PUBLICACIÓN: Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE) TOMO/BOLETÍN: XXIII PÁGINA: - MES: Marzo AÑO: 2002 El Pacto para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por el decreto 1807/93, en virtud del cual el Estado, en sus fueros nacional y provincial, se obligaba a derogar en forma inmediata el impuesto, a ocho años de su dictado, ha sido implementado, únicamente, en el ámbito del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires. Este cumplimiento dispar ha generado, según criterio del autor, que la Capital Federal se convierta en materia del impuesto de sellos en un "paraíso fiscal", toda vez que se trasladan operatorias de otras jurisdicciones con el objeto de eludir tal impuesto. En función de lo antes expuesto, el doctor Castiñeira Basalo desarrolla en esta colaboración el criterio que la jurisprudencia ha dado en llamar "contrato entre ausentes", y ejemplifica las modificaciones legales que crean hechos imponibles que no concuerdan con la definición de "instrumento" especificado en la ley de coparticipación. I - INTRODUCCIÓN Como primera medida trataremos de justificar la permanencia de este impuesto en el ordenamiento tributario argentino. Lo que parece una meta imposible de obtener, si tenemos en cuenta las nuevas situaciones que presenta la realidad tributaria argentina, la posibilidad de conseguirla se facilita. En efecto, si se ha creado un impuesto que grava a los débitos y créditos bancarios y otras operatorias, incidiendo en forma reiterada, aleatoria e indiscriminada en los negocios económicos, sin tener en cuenta los beneficios económicos que los mismos generan, si por otro lado contamos con un I.V.A. generalizado a una de las tasas más altas del mundo, que se traslada a los precios de los productos de primera necesidad, afectando los consumos de la población que se encuentra sin recursos, dado los altos índices de desocupación, con el agravante de que la alta evasión existente no asegura su ingreso al Fisco, para que éste de alguna manera lo devuelva a través de un gasto público distributivo, no encontramos razones que impidan de manera indubitable justificar un impuesto de sellos aplicable a determinados hechos imponibles, que deben ser pocos y no interfieran en los negocios económicos y, por ende, en la circulación de la riqueza. Obviamente, debería mantenerse una exención acotada en su monto y que sólo favoreciera al comprador en el caso de transferencias de inmuebles. Si además observamos que este impuesto se recauda en gran medida a través de agentes de recaudación y de retención, se aseguran mínimos porcentajes de evasión, lo cual permite alcanzar mejores parámetros de equidad real. Un solo ejemplo puede servir para fundamentar el planteo: si se considera justificable que el llamado "impuesto al cheque", extendido en la práctica a toda la operatoria económica en virtud de la prohibición legal existente, que impide efectuar pagos por sumas superiores a $ 1.000, si en aras de convalidar principios de simplicidad y generalidad la tasa del I.V.A. del 21%, alcanza a productos de primerísima necesidad, incidiendo en la totalidad de los ingresos de los sectores más empobrecidos, dada su nula propensión al ahorro, no vemos cuál es la razón que justifica la inexistencia casi total del impuesto de sellos en la Ciudad de Buenos Aires, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la transmisión del dominio de inmuebles y que reconoce una limitación amplísima, al eximir sin tope de 112 valor a aquellas transferencias cuyos adquirentes los destinen a vivienda o los alquilen con destino a vivienda, exención que no sólo favorece al comprador, sino también al vendedor. Recordamos que la tendencia a la abolición del impuesto tiene su origen en el llamado "Pacto para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" aprobado por el decreto 1807/93, en virtud del cual la Nación y las Provincias se obligaban a derogar de inmediato el impuesto que alcanzaba a toda operación financiera o de seguros institucionalizada, destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción. Posteriormente, tales eliminaciones deberían ir comprendiendo al resto de las operaciones y sectores, determinando cada Provincia las prioridades. Ocho años después, la única jurisdicción que cumplió con la obligación asumida fue la Nación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. En el resto de las jurisdicciones el impuesto goza de perfecta salud, siendo de esperar en el futuro mediato no sólo su mantenimiento, sino también su ampliación, la que puede producirse a través de modificaciones legales que amplíen los hechos imponibles o por medio de la aplicación de criterios administrativos que resultan avalados por fallos que denotan un marcado sesgo voluntarista, forzando interpretaciones alejadas de los principios liminares del tributo y con el único objetivo de allegar fondos para mitigar las crónicas insuficiencias financieras que aquejan a las Provincias. Este dispar cumplimiento de los compromisos asumidos muestra en los hechos, que la Capital Federal se ha convertido en un "paraíso fiscal", en lo que respecta a este impuesto, por lo cual, teniendo en cuenta que la jurisdicción de celebración del contrato ostenta la prioridad en materia de gravabilidad tributaria, artificialmente se trasladan operatorias a la jurisdicción capitalina con el objeto de eludir el impuesto, actitudes que son más verificables cuando tales actos no tienen efectos marcados en las Provincias o se soslaya identificar el lugar de ubicación de los bienes. En esta colaboración trataremos de justificar lo aseverado, mostrando cómo distinta jurisprudencia amplía lo que debe entenderse como "contratos entre ausentes" o ejemplificando modificaciones legales que crean hechos imponibles que no concuerdan con la definición de "instrumento" que provee la ley de coparticipación, a la que las Provincias se obligan a respetar. II - PAUTAS LEGALES DE CARÁCTER GENERAL La ley 23548, como principio general, establece en su artículo 9º, inciso b), que las Provincias se obligan a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los distribuidos por la ley. Allí se agrega: "En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas y contribuciones u otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, las materias primas imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos, ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley...". En particular, y con respecto al impuesto de sellos, las Provincias y en su caso, la Nación se obligan a que el tributo deba recaer sobre: "...actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526. "Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes." Más adelante la norma se refiere al ámbito de aplicación del impuesto, considerando alcanzados no solamente los actos celebrados dentro de una Provincia, sino también los celebrados en extraña jurisdicción, a condición de que tengan efectos en la que pretende su imposición. Por último se define que: "Cuando se trate de operaciones celebradas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la Nación y las Provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna". Cabe señalar que toda la doctrina concuerda en que el impuesto es de carácter objetivo, es decir, es el "instrumento" el que hace nacer este impuesto de carácter instantáneo. Pero, además, es necesario que el mismo tenga contenido económico y sea a título oneroso. El acto tendrá contenido económico cuando comporte o traiga aparejadas obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria, por más que su monto pueda resultar indeterminado y además deberá ser a título oneroso. Esta última condición se cumple cuando, conforme lo dispone el artículo 1139 del Código Civil, las ventajas que procura a una u otra de las partes, no le es concedida sino por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer. 113 Dicho en otros términos, nos encontramos con un gravamen cuya particularidad consiste en tener como objeto de tributación a contratos, actos u operaciones de carácter oneroso que se encuentren instrumentados, esto es, que exista en los hechos un sustento material o formal que refleje el negocio jurídico y que represente la manifestación de voluntad efectuada por las partes. Esta es la razón por la cual no encuadran en el impuesto los acuerdos verbales y aquellos actos o contratos que carezcan de los elementos que definen la existencia del hecho imponible, lo cual debe verificarse en cada caso. En general, las legislaciones provinciales prevén la gravabilidad de los contratos por correspondencia, estableciendo que los mismos encuadrarán dentro del hecho imponible cuando exista una propuesta formulada por carta, cable, fax, o cualquier otro medio idóneo que se encuentre aceptada mediante la firma del destinatario o a partir de la reproducción de la propuesta o sus elementos esenciales. También recordamos que el impuesto se adeuda por la sola creación y existencia del instrumento, lo que presupone que el acto debe existir o sea que debe valer como tal y ésa es la razón por la cual el impuesto se adeuda, aunque pueda ser recurrido o la operación no se llegue a concretar. Esta contradicción aparente se resuelve a partir de diferenciar entre la mera existencia del acto, con su consecuente validez como elemento generador del hecho imponible del impuesto, de la validez y efectos jurídicos que pueda tener entre las partes o frente a terceros. Es decir, la validez y eficacia del acto a los efectos del impuesto, estarán dadas por su existencia, su contenido económico, su carácter oneroso y su exteriorización formal, elementos que en forma conjunta configuran el hecho imponible, pero su validez y eficacia para el derecho privado o administrativo estará regida por las leyes respectivas. Por ello, para que exista impuesto, el acto debe existir cumpliendo las prescripciones formales del artículo 944 del Código Civil (es decir, debe tratarse de actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos). III - CONTRATOS ENTRE AUSENTES De acuerdo con la doctrina prevaleciente, será contrato entre ausentes el celebrado por personas que se encuentren en distintos lugares aun cuando se hallen situadas en la misma ciudad. Según el artículo 1147 del Código Civil "entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o por correspondencia epistolar". Si se respetan los principios de instrumentalidad del impuesto, las legislaciones sólo deberían someter al mismo a los contratos entre ausentes, concluidos por correspondencia epistolar, mediante la utilización de cartas, cables o telegramas o cuando se tratara de presupuestos aceptados con su firma por sus destinatarios. Soler, Frolich y Andrade nos dicen que "las legislaciones no siempre han seguido estrictamente el sistema del Código Civil en punto al perfeccionamiento de los contratos entre ausentes, lo cual de alguna forma implica una seria anomalía, ya que en alguno de los casos se somete a imposición a actos que jurídicamente todavía no han nacido y que además pueden no llegar a tener existencia (1) jurídica". Ello es así por cuanto el Código Civil, según la tesis prevaleciente, recoge el sistema llamado "de la remisión", según el cual las ofertas sólo se consideran aceptadas en oportunidad en que el aceptante emite la comunicación de la aceptación, aun cuando la misma pueda ser retractada hasta el momento de su recepción por el oferente. En general, las legislaciones fiscales han adoptado el criterio "de la declaración", en virtud del cual nace el impuesto desde el momento en que el destinatario fórmula la aceptación de la propuesta, con prescindencia de su envío al proponente. Sin embargo, la experiencia demuestra que, sea por política tributaria provincial o por interpretación extensiva del hecho imponible, lo cierto es que las autoridades de aplicación de las Provincias instauraron desde hace tiempo una desenfrenada carrera recaudatoria, sustentada en la aplicación del impuesto de sellos sobre acuerdos que, en rigor de verdad, no configuran en forma alguna el hecho imponible definido por las normas tributarias vigentes para la procedencia del gravamen, en tanto las mismas respeten los principios establecidos en la ley de coparticipación federal. En esta etapa de transición, podemos observar legislaciones que aún se mantienen dentro de los principios que emanan de la citada ley de coparticipación. Este es el criterio que fluye, por ejemplo, del artículo 222 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que expresa: "Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago de los impuestos de sellado desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se entenderá que la aceptación se encuentra formalizada cuando se reúnan algunos de los siguientes requisitos: a) Reproducción de la propuesta o sus enunciaciones. b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas. 114 En el mismo sentido, el artículo 219 del Código Fiscal de la Provincia de Tucumán expresa: "Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago de los impuestos de sellado desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permiten determinar el objeto del contrato. "El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los actos, hechos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos." Sin embargo, en esta jurisdicción habría una modificación legal en trámite parlamentario que introduce modificaciones, que además de considerar como "instrumentos" al "cable" o a cualquier otro medio similar de contratación entre ausentes (se supone fax, mail, etc.), agrega: "o se verifique por hechos, actos o instrumentos el perfeccionamiento de los mismos". La primera parte que identifica otros medios de comunicación para que personas no presentes puedan vincularse la consideramos razonable (no cambia la situación existente y respeta el principio "instrumental"). En nuestro criterio, no se ajustaría a derecho y violaría el principio de "igualdad" que el tipo de documento utilizado para establecer la comunicación, defina la gravabilidad del acto, en tanto se observara la formalización de los hechos que generan el impuesto. Lo que resulta grave es la segunda parte de la modificación, donde se mezclan situaciones que responderían a los principios del impuesto, con otras que incluso resultarían violatorias de la ley de coparticipación federal vigente y a la que nos referimos. En efecto, cuando la norma trata a los contratos entre ausentes, refirma el principio instrumental cuando expresa que deben ser los "formalizados". Esta exigencia queda ignorada totalmente cuando indica que el impuesto resulta aplicable si se constataran "actos", "hechos" o se perfeccionaran los mismos. Pasado en limpio, según el texto legal resulta procedente el pago del impuesto, si el Fisco ubica una propuesta y luego presume, aun cuando no halle la aceptación, que si la operación se realizó, ha nacido el hecho imponible. Esta tesis, que hasta podría aceptarse si se planteara como una presunción sujeta a prueba en contrario, resulta inadmisible, si se la analiza como una posibilidad cierta de nacimiento del hecho imponible, por el simple hecho de constatar la existencia de la operación que oportunamente generó la propuesta, con lo cual indirectamente se crea una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, olvidándose del principio instrumental que es fuente del tributo. Algún ejemplo nos permitiría demostrar las arbitrariedades que podrían generarse: el personal fiscalizador encuentra en el domicilio del destinatario una propuesta determinada y constata que la operación se perfeccionó. Ahora bien, toda propuesta tiene un plazo de vigencia, por lo cual las situaciones que pueden presentarse son varias: así, la operación puede tener principio de cumplimiento dentro de la vigencia de la propuesta (el Fisco podría considerar fundadamente que la aceptación existió), pero si la operación se perfecciona con posterioridad, no resulta válido ligarla con un ofrecimiento anterior con plazo vencido. No debemos olvidar que, si el oferente introduce alguna modificación a la propuesta original, no nos encontramos con una "aceptación", sino con una nueva propuesta. Por lo tanto, una oferta aceptada tácitamente mediante un hecho determinado (por ejemplo: ejecución de actos que denoten un principio de ejecución del acuerdo, el depósito de una suma de dinero, etc.), podrá configurar un acuerdo con efectos jurídicos entre las partes, pero no se encontrará alcanzado con el impuesto de sellos, en razón de carecer de instrumentación suficiente. Como hemos visto, dado que la Provincia ha adecuado su legislación a lo prescripto por la ley de coparticipación federal, no habiendo formalización de los actos, no hay imposición, so pena de concluir que si se pretende gravar la naturaleza económica de la operación, se habría violado de la citada ley, atento que provocaría un fenómeno de múltiple imposición, por cuanto este impuesto alcanzaría la misma materia imponible de los impuestos al valor agregado y sobre los ingresos brutos. En este caso nos encontraríamos con una misma operación, gravada en el mismo momento por impuestos que consideran la misma materia imponible. Aceptar modificaciones legales como la mencionada, implica alejarse de los principios del impuesto, referidos a su instrumentalidad y pasar a gravar en función de principios de realidad económica o del "llamado complejo instrumental". Justamente, la ley de coparticipación federal tuvo como objetivo eliminar estas alternativas. En este sentido, forzando la interpretación diríamos que el "complejo instrumental" sólo debería identificar los casos de contratos entre ausentes, donde la aceptación de la oferta se perfeccione mediante la transcripción de la misma o de sus elementos esenciales que permitan su identificación (o sea, habría una propuesta y por separado una aceptación, elementos que en forma conjunta definen derechos y obligaciones de los contratantes, unión imprescindible cuando la aceptación sólo transcribe en forma general los enunciados de la propuesta). 115 En la causa "Helicópteros Marinos", el T.F.N., Sala D, con fecha 29 de mayo de 1997 expresó: "...es la aceptación de la propuesta, formulada de cualquier forma documental de modo que permita identificarla, la que resulta gravada por sellos, aun cuando tal aceptación no haya sido recibida por el proponente. Es a ese conjunto de documentos formalizados epistolarmente, que el Fisco denomina complejo instrumental, cuya existencia configura el hecho imponible de la ley de sellos, cuando se perfecciona entre ausentes ... El negocio jurídico que aquí se analiza surge de la voluntad de las partes tipificadas de la forma que aquéllas lo han hecho y lo que resulta instrumentado es el acto o contrato celebrado en el que se expresan en forma indubitable la intención de los interesados (art. 944, C.C.). "En tales condiciones, resulta que el carácter del instrumento que ostenta el documento sometido a la registración, no puede ser ignorado y el impuesto de sellos que pretende aplicarle el Fisco Nacional se ajusta a derecho." Nuevamente, "Helicópteros Marinos S.A. s/Recurso de Apelación", con fecha 6/8/2001, recibe un fallo desfavorable en esfera del Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, expediente que tiene su origen en una consulta formulada en sede administrativa, respecto del tratamiento a dispensar a un contrato de locación con opción de compra celebrado con una empresa del exterior, la cual había sido resuelta en su contra por el Fisco y atento el carácter de vinculante de la misma, tal decisorio administrativo hace las veces de una determinación de oficio y habilita el recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En este supuesto, si bien no había una aceptación expresa de la oferta formulada, ni tampoco alguna notificación en ese sentido, el Fisco consideró que el propio documento al expresar: "...se considerará que el presente contrato ha sido aceptado únicamente luego de la recepción en nuestras oficinas de la factura original emitida por Helicópteros Marinos S.A. y remitida a la locadora vendedora", confirmaba al verificarse tales hechos la existencia del contrato gravado. Por su parte la actora, a la hora de probar la aceptación de la oferta ante las autoridades aeronáuticas manifiesta que "...se ha producido nuestra aceptación de la oferta, la cual ha quedado así automáticamente convertida en contrato". El Tribunal Fiscal acoge el criterio del Fisco, haciendo abstracción de la falta de una aceptación que podríamos llamar ortodoxa, pero influyéndose en el hecho de que las características tan particulares utilizadas por las partes, si bien no permitían constatar la existencia de una aceptación en los términos estrictos señalados en la ley, todas las circunstancias permitían presumir en forma grave, precisa y concordante la existencia del acto, como de alguna forma también lo reconoce la actora. Íntimamente, creemos que el asesoramiento recibido por los apelantes, a la hora de decidir el tratamiento tributario, magnificó el carácter instrumental que se le reconoce al tributo, lo cual a veces genera reacciones adversas a la hora de analizar comportamientos, sobre todo si en definitiva el negocio pactado se concreta. El Supremo Tribunal de Jujuy en la causa "Cía. Minera Aguilar" con fecha 10/7/1984 ha dicho: "El impuesto de sellos lo que grava es el instrumento y no el negocio instrumentado". Pero aun admitiendo esta última tesis es preciso formular importantes observaciones: así, de acuerdo con los postulados de la moderna doctrina, el rigor formal de la instrumentación debe reducirse a su mínima expresión de suerte tal que se considerará instrumentado un negocio aunque no se hayan observado solemnes formalidades. En algunos casos, como ocurre con los contratos entre ausentes, el formalismo se atenúa al grado de que un simple escrito equivale a instrumento. En el mismo fallo se expresó: "A los fines de la ley fiscal habrá instrumento siempre que la voluntad negocial, ya de ambas partes, acto bilateral, ya de una de ellas, acto unilateral, como la aceptación de una oferta se exteriorice por escrito. Es decir, toda voluntad manifestada por escrito, se entiende instrumentada". IV - LA REALIDAD ECONÓMICA FRENTE AL IMPUESTO Las Provincias patagónicas, encabezadas por la del Neuquén, han liderado la aplicación del principio de la "realidad económica", olvidando las particularidades del impuesto que requieren la existencia de un instrumento, de cual surja la existencia de una relación económica gravada. Manifestamos que el criterio de la "realidad económica", sólo es aplicable en el impuesto de sellos, cuando las partes titulan un determinado instrumento a los efectos de su tipificación frente al impuesto de manera deficiente, de forma tal que la misma no responda a las cláusulas contenidas en el mismo. En este sentido, la C.N.Fed. Cont. Adm. en "Archilint S.R.L.", de noviembre de 1981 dijo: "Tratándose del impuesto de sellos, el principio de la realidad económica no resulta estrictamente aplicable, toda vez que como regla, el hecho económico en sí no resulta gravado, a menos que se exteriorice en determinada forma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, 3º y 4º de la ley de la materia. Si 116 las diversas modificaciones estatutarias en cuanto a la duración de la entidad...fueron inscriptas en el Registro Público de Comercio, su posterior reforma en cuanto al plazo de duración, importó adecuar la sociedad preexistente a las nuevas normas legales conforme lo prescribía el artículo 369 de dicha ley, reforma exenta del pago de sellados (mismo artículo "in fine"), pretender que ello importó constituir una nueva sociedad, por encontrarse la anterior funcionando en estado de liquidación y ser recaudo propio de la naturaleza de las S.R.L., la existencia de un plazo duración determinado, constituye un análisis que excede la competencia de la autoridad tributaria para calificar el negocio que se instrumentó, con desconocimiento de la situación jurídica de la actora al tiempo de tal reforma, en que era reconocida como una sociedad inscripta. Lo dicho no importó dar prevalencia al principio de la realidad económica, sino en la medida en que ésta resulte plasmada en elementos formales nacidos de la voluntad de las partes y en tanto ella no revele el propósito de servirse de formas ajenas a la finalidad que ostensiblemente y de modo no razonable se hubiesen atribuido". También las Provincias de Tierra del Fuego y Río Negro fueron antecesoras de la del Tucumán, respecto de gravar aquellas propuestas u ofertas que se encuentren aceptadas mediante hechos o cuando de cualquier forma se permita su identificación. No obstante los principios doctrinarios y judiciales que hemos mencionado, la Suprema Corte de la Provincia del Neuquén, en el caso "Solba" con fecha 2/10/1996, convalidó la tesis fiscal mediante la cual se consideró gravada una oferta aceptada mediante una nota que no reproducía los elementos esenciales de la propuesta, basándose, entre otros fundamentos, que lo que tiene en miras el legislador con respecto al impuesto es la circulación de riqueza, sin ser esencial el carácter instrumental del acto. En el mismo sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso- Administrativo con fecha 30/12/1997, tuvo oportunidad de expedirse en la causa "Helicópteros Marinos" estableciendo que un acto se encontrará gravado por el impuesto de sellos mediante la integración de la documentación que permita determinar la existencia del mismo, aplicando de esta forma el principio del "complejo instrumental" a efectos de determinar la gravabilidad de los acuerdos celebrados entre las partes. También la Comisión Federal de Impuestos, órgano de aplicación de la ley de coparticipación federal sentó precedentes sobre el tema en el caso Tecna, a raíz de las actuaciones iniciadas por la Cámara de la Industria del Petróleo y la Cámara de Empresas Petroleras Argentinas. Las actuaciones se iniciaron cuando los entes empresarios mencionados requirieron de la Comisión Federal de Impuestos, la impugnación de la ley 290 de la Provincia de Tierra del Fuego que modificó la ley de sellos provincial, por resultar violatoria del principio instrumental contemplado por la ley de coparticipación federal. La citada Comisión, a través de su Comité Ejecutivo, mediante resolución 138, desestimó la demanda planteada, bajo el argumento de que la modificación legal no alteraba el principio de instrumentación del impuesto de sellos y que el fin de la norma estaba encaminado a impedir que los sujetos pasivos forzaran la letra de la ley con el único objeto de evitar caer en los supuestos de gravabilidad. Esta resolución fue confirmada por resolución 59/98 de la Comisión Federal. Planteado el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 por ante la Suprema Corte de Justicia, con fecha 27/2/2001, este Tribunal se expidió en los siguientes términos: Declaró inadmisible el recurso extraordinario planteado, centrando sus argumentos en considerar que no procede el mismo cuando no exista una cuestión judiciable, es decir, un acto de contenido judicial. Para ello se dijo que la apelante no revestía el carácter de contribuyente del impuesto, ni invocó la lesión actual de algún derecho o prerrogativa de la que fuese titular, aclarando que el artículo 14 de la ley 48 acepta la procedencia del recurso sólo en los supuestos en que el apelante tenga un interés concreto y actual. Dicho en otras palabras, estas argumentaciones sirvieron para que no se conozca su pensamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. A lo dicho se agrega que se consideró que las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos no resuelven controversias suscitadas dentro del ámbito judicial, no existiendo por lo tanto un control judicial previo que habilitara el recurso extraordinario ante el Más Alto Tribunal. La moraleja de estas actuaciones nos muestra que, de pretender conocer el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre el fondo del asunto, será menester la existencia de un acto de contenido judicial, es decir que deberá tratarse una sentencia judicial definitiva, emanada de los tribunales superiores de la Provincia, a partir de la cual se cuestione la constitucionalidad de un acto, ley o decreto provincial y el accionante posea un interés actual y legítimo en su resolución. Mientras esta situación no se plantee en la realidad, es muy probable que los demás Fiscos provinciales actúen de forma parecida a la mencionada. V - OTROS EXCESOS LEGISLATIVOS 117 La Provincia del Tucumán introdujo una modificación legal, en virtud de la cual se consideran gravados los resúmenes periódicos que envían los entes emisores de tarjetas de crédito. Sobre el particular, gran parte de las consideraciones que hemos vertido en el punto anterior resultan aplicables en el análisis de este punto. La parte dispositiva de la norma provincial respectiva dispone: "Art. 1º - Se considera instrumento ... a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan, conforme a la utilización que cada usuario de las tarjetas de crédito o de compras hubiera efectuado". Por su artículo 2º define que se tomará como base imponible para el cálculo "...a las liquidaciones indicadas ... a las compras, cargas financieras, intereses punitorios, cargos por servicios, adelanto de fondos y todo otro débito incluido en la liquidación, con excepción de los saldos remanentes correspondientes a períodos anteriores". Pero además, también incluye en el impuesto a los contratos que suscriban las entidades financieras con sus clientes para la utilización por parte de éstos de tarjetas de crédito y/o compras, aclarando que el impuesto corresponde únicamente en el momento de su otorgamiento "...constituyendo la base imponible ...el total estimado de comisiones y otros cargos fijos o variables que los usuarios asuman como contraprestación para la utilización de las mismas, en un todo de acuerdo con el artículo 245 del Código Tributario Provincial. El artículo 245 se refiere a la forma de determinar el impuesto en el caso de locaciones de servicios que no fijen plazos y establece que se considerará el valor de dos años de retribución, que se elevará a cinco años, cuando existan cláusulas de renovación automática o tácita, sin perjuicio de la devolución pertinente, si la relación se interrumpe con anterioridad a esos plazos máximos. Como primer comentario, la mentada devolución aparece como un derecho cierto en la letra y en el espíritu de la ley, pero intuimos de muy difícil concreción efectiva, dadas las trabas que seguramente deberán soslayarse para juntarse con los fondos. El otro tema que surge del análisis de la norma, es definir la base imponible cuando se pretende la obtención de la tarjeta, dado que la misma involucra un valor máximo de utilización que no necesariamente se va a ver reflejado en el uso posterior por el usuario. Por otra parte, observamos que si la gravabilidad tiene su origen en la existencia de una locación de servicios prestada por la empresa emisora de la tarjeta, la retribución de la misma es la comisión pactada que constituiría la base imponible, no correspondiendo incorporar a los restantes conceptos. Pero el mayor defecto lo encontramos en que la documentación que se pretende gravar, no responde a la definición de "Instrumento" que nos provee el propio Código en su artículo 214, segundo párrafo: "...se entenderá por instrumento a toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones celebrados, que revistan los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes". Los resúmenes que remiten las empresas emisoras de tarjetas de crédito sólo representan un recordatorio, que resulta insuficiente por si para que alguna de las partes pueda pretender ejercer algún derecho. VI - CRITERIOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONABLES Ha llegado a nuestro conocimiento que la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General Impositiva habría emitido alguna opinión que, según nuestro criterio, es cuestionable. Ante una presentación efectuada por el Centro de Jubilados del Banco Hipotecario Nacional, entidad sin fines de lucro, que en oportunidad de adquirir un inmueble destinado a la ampliación de su sede social, solicitó el reconocimiento de la exención establecida en el artículo 58, inciso b), de la ley del gravamen, la misma le fue negada "...atento a que dicha operación no encuadra en las exenciones consagradas en el artículo 2º, del decreto 114/93". La respuesta se basaría en considerar que el impuesto resulta de aplicación a las transferencias de inmuebles descriptas en la normativa y que las únicas exenciones vigentes son las contempladas en el artículo 2º, tercer párrafo del decreto 114/93, modificado por el decreto 2291/94, criterio que ya había sido expresado en un caso de compraventa de un inmueble que el Partido Conservador destinaría a ser utilizado como sede partidaria. Manifestamos nuestra disconformidad con el criterio expresado. En efecto, el criterio subyacente sería que las normas establecidas por la ley 18524 y modificatorias han sido derogadas y que las mismas fueron reemplazadas por lo dispuesto en el decreto 114/93 y su modificatorio, el decreto 2291/94. Si se analizan los considerandos del decreto citado, allí se menciona: "Que resulta aconsejable derogar el impuesto de sellos, manteniéndolo sólo para las escrituras públicas de compraventa de inmuebles incluyendo en tales transferencias a las correspondientes a aportes de capital a 118 sociedades, transferencia de establecimientos comerciales e industriales, la disolución de sociedades y adjudicación a los socios. Estarán exentas las correspondientes a la compraventa de inmuebles con características de vivienda común o económica...". Posteriormente, el decreto 2291/94 amplía el alcance de la exención. Sin embargo, cuando recurrimos a la parte dispositiva del decreto observamos que efectivamente se establece: "Derógase el impuesto de sellos para todos los hechos imponibles contenidos en la ley, excepto los descriptos en el artículo 2º de este decreto". Puede concluirse entonces que la ley 18524 no ha sido derogada, la modificación consistió en limitar su ámbito de aplicación, circunscribiéndolo a un único acto gravado (transmisión del dominio de inmuebles), el cual a su vez también se limita al excluirse las escrituras traslativas de dominio cuyos adquirentes declaren que serán destinadas a vivienda o alquiladas con ese destino. Esta es la única interpretación posible, caso contrario el tributo resultaría inaplicable ante la falta de normas que regulen su aplicación. Por otra parte, el Organismo Recaudador así lo confirma dado que aplica toda la normativa establecida en materia de sanciones, plazos, consultas, etc. Tampoco encontramos argumentos que permitan afirmar que, aun manteniendo su vigencia la ley 18524, la única exención vigente es la mencionada en el decreto, de carácter objetivo y sujeta a condición de destino, cuando del texto del decreto 114/93 no surge ni implícita ni explícitamente que las exenciones subjetivas mencionadas en el articulado legal han perdido vigencia. En estas condiciones, lo más razonable es definir que a las exenciones objetivas contempladas en el artículo 58 de la ley del impuesto de sellos (muchas de las cuales han perdido virtualidad jurídica atento la derogación de los hechos imponibles que amparaban), se ha agregado la que hemos mencionado. Por lo tanto, entendemos que mantienen plena vigencia aquellas exenciones subjetivas mencionadas en el articulado legal, que serán de aplicación cuando los reconocidos como liberados sean partícipes del único acto gravado vigente (transmisión del dominio de inmuebles). Ello por cuanto el decreto 114/93 lo que ha derogado es el impuesto respecto de todos los hechos imponibles vigentes con anterioridad a su sanción, salvo la transmisión de dominio aludida. Por lo tanto, al no surgir del decreto 114/93 ni de su modificatorio 2291/94, mención alguna en materia de derogación de exenciones ni surgir de su texto la existencia de una voluntad tácita en ese sentido, una sana interpretación es inclinarse por la vigencia de las existentes. VII - NUESTRA OPINIÓN El problema que subyace en estos planteos, es que muchas veces los contribuyentes eligen figuras para establecer sus relaciones, con particularidades tales que influyen en que el Fisco respectivo infiera que con su adopción sólo se persigue la elusión del tributo de que se trate. Los Fiscos pueden pretender eliminar esas posibilidades elusivas, a través de la sanción de las normas legales modificatorias necesarias a esos fines, claro que en muchas veces se corre el riesgo de incorporar hechos gravados que no responden a los principios genéricos que nos provee la doctrina y los propios del impuesto, con lo cual tales procedimientos generan incertidumbres y desconfianzas en los agentes económicos. Para centrar el tema, de lo que se trata es definir si esos procedimientos elusivos son reprochables y justifican los procedimientos de los Fiscos. Hace ya tiempo que el insigne maestro Dino Jarach, en un artículo publicado en La Información de noviembre de 1983 se refería a un anterior artículo suyo de junio de 1946 donde se mencionaba que en el decreto-ley 14341/46 tipificaba como defraudación fiscal a la elusión del impuesto. Allí el autor marcaba claramente la necesidad de establecer la diferencia que existe: "entre la libertad del contribuyente de elegir las formas jurídicas que representen el régimen fiscal más barato y el caso en que la elección de las figuras jurídicas inadecuadas configura un delito tributario". También se señalaba que "la figura penal de la elusión adolece del defecto de tener una definición muy genérica, o sea, de crear una figura elástica con un amplio margen de arbitrio para el intérprete". Y lo tercero que puntualizaba era que: "Como desembocadura de este tema controvertido, debe consignarse el hecho que la ley 11683 ... no contiene más la hipótesis del último párrafo del artículo 46 en su texto originario del decreto-ley 14341/46. Es decir, la figura de la elusión como una actitud reprochable de los contribuyentes había desaparecido". Con similar alcance se expresa Amílcar de Araujo Falção: "Es oportuno significar que no toda ventaja fiscal lograda por el contribuyente constituye evasión fiscal ... Para ello es indispensable que haya una distorsión en la forma jurídica, una atipicidad o anormalidad de ésta frente a la relación económica que se exterioriza mediante aquélla. "De otra manera no hay evasión. Puede ocurrir que el contribuyente arregle sus negocios para pagar menos tributos. Nada lo impide, en tanto no se produzca aquella manipulación del hecho generador, en cuanto respecta a su vestidura jurídica. 119 "La doctrina reconoce como válido y perfectamente legítimo lo que se conoce por economía fiscal." (2) Por último, citamos a Eusebio González, que expresa: "A la vista de semejante conclusión, creemos que una actuación administrativa encaminada a reprimir el fraude a la ley tributaria y que, por consiguiente, debe prescindir del hecho imponible adoptado por el contribuyente, para reconstruirlo y substituirlo por otro, está automáticamente afectando a toda la construcción de la ley tributaria, en cuanto asentada sobre el principio de legalidad y al mismo concepto de hecho imponible, como categoría jurídica única a tener en cuenta para todo cuanto se refiere al nacimiento de la obligación tributaria", agregando más adelante: "Culmina esta labor tras la sanción y promulgación de la ley tributaria, el intérprete no puede, en fase de aplicación de la norma, rectificar al legislador, sustituyendo la voluntad de éste por la suya en base a que la realidad económica, objeto del (3) impuesto, ha sido deficientemente contemplada". Nosotros consideramos que no cabe ninguna duda que la acción del sujeto pasivo merece ser sancionada, cuando utilice formas o estructuras jurídicas manifiestamente inapropiadas, pero de verificarse estos hechos nos encontramos frente a actitudes evasivas. Ahora bien, reconocemos que los problemas que hemos señalado en esta colaboración no indican claramente que los Fiscos que hemos mencionado pretendan tratar a la elusión del impuesto como una figura reprochable, pero el camino elegido persigue de fines similares, cuando introduce hechos imponibles que no responden a la economía del tributo o vulnera los compromisos asumidos cuando ratificó la ley de coparticipación federal o interpreta oblicuamente disposiciones legales. Estas alternativas no son aconsejables, por cuanto si bien pueden producir alguna recaudación adicional en el corto plazo, conspira con la necesidad de constituirse en una comunidad predecible, que es un bien apreciado en oportunidad de decidir cuestiones económicas. Notas: [1:] Ver Soler; Frolich y Andrade: "El impuesto de sellos" [2:] Ver De Araujo Falção, Amílcar: "El hecho generador de la obligación tributaria" [3:] Ver González, Eusebio: "Impuestos" - T. XLIV-B - pág. 902 7. Jurisprudencia 7.1. Jurisprudencia Administrativa A continuación se transcribe un detalle de las causas (con su respectiva fecha y número de resolución) que han llegado a la Comisión Federal de Impuestos en su carácter de Órgano de Aplicación de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. Sus resoluciones completas se pueden consultar en la página WEB: www.cfi.gov.ar/resoluciones 396/2008 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (13 kb) Fecha: 24/09/2008 Bol. Oficial: Expediente: 609/05 Causante: Fava c/Pcia de La Pampa Sintesis: Fava. Provincia de La Pampa. Puro derecho. Impuesto de Sellos. Compraventa de cereales. 251/2003 Comité Ejecutivo Fecha: 03/07/2003 Bol. Oficial: Causante: Rovella Carranza c/Provincia de Misiones. Sintesis: Rovella Carranza. Impuesto de Sellos. 152/1998 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (15 kb) Expediente: 525/02 Visualizar Resolución (17 kb) Fecha: 03/09/1998 Bol. Oficial: Expediente: 398/96 Causante: Ca. de la Ind. del Petróleo y Ca. de Empresas Petroleras Arg. c/ Tierra del Fuego Sintesis: Sellos. Ley Nº 290 151/1998 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (18 kb) Fecha: 03/09/1998 Bol. Oficial: Expediente: 448/98 Causante: ENARGAS c/Prov. Río Negro Sintesis: Sellos. Tasa Retributiva de Servicios y Ley Convenio 140/1997 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (15 kb) Fecha: 28/10/1997 Bol. Oficial: Expediente: 398/96 Causante: Ca. de la Ind. del Petróleo y Ca. de Empresas Petroleras Arg. c/ Tierra del Fuego. Cámara de empresas petroleras c/Ley Nº 290 de la Provincia de Tierra del Fuego. Impuesto de Sintesis: Sellos. 120 138/1997 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (19 kb) Fecha: 17/07/1997 Bol. Oficial: Expediente: 398/96 Causante: Ca. de la Ind. del Petróleo y Ca. de Empresas Petroleras Arg. c/ Tierra del Fuego. Cámara de empresas petroleras c/Ley Nº 290 de la Provincia de Tierra del Fuego. Impuesto de Sintesis: Sellos. 124/1996 Comité Ejecutivo Fecha: 27/06/1996 Bol. Oficial: Causante: Tecna S.A. c/Prov. del Chubut. Sintesis: Sellos 122/1996 Comité Ejecutivo Fecha: 27/06/1996 Bol. Oficial: Causante: Midland Comercial S.A. c/ Nación. Sintesis: Sellos 67/1991 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (15 kb) Expediente: 379/95 Visualizar Resolución (24 kb) Expediente: 392/96 Visualizar Resolución (14 kb) 43/90 Com. Nac.de Fecha: 07/02/1991 Bol. Oficial: Expediente: Valores Causante: CAMOATI S.A. c/Dirección de Rentas de la Prov. de Mendoza Sintesis: Sellos. Operaciones de Venta de Cuota Partes 65/1989 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (14 kb) Fecha: 23/12/1989 Bol. Oficial: Expediente: 208/89 Causante: ALBA FABICA DE PINTURAS y otras c/ Nación. Sintesis: Sellos a Operaciones Financieras no Instrumentadas. Ley 23.658 64/1989 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (15 kb) Fecha: 16/08/1989 Bol. Oficial: Expediente: 207/89 Causante: Ca. de Sociedades Anónimas c/ Nación. Sintesis: Sellos a Operaciones Financieras no Instrumentadas. Ley 23.658 60/1988 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (15 kb) Fecha: 23/11/1988 Bol. Oficial: Expediente: Causante: UNION INDUSTRIAL ARG. c/ Prov. de Córdoba. Sintesis: Sellos. Código Tributario. Ley 7.532, modificada por Ley 7.632 59/1988 Fecha: 23/11/1988 Comité Ejecutivo Bol. Oficial: Visualizar Resolución (16 kb) 183/88 a 195/88; 197/88 y Expediente: 198/88 Causante: CENTENERA S.A. y otras c/Nación. Sintesis: Sellos. Ley 18.524, Reformada por Ley 23.495 59/1998 Plenario Visualizar Resolución (26 kb) Fecha: 07/05/1998 Bol. Oficial: Expediente: 398/96 Causante: Ca. de la Ind. del Petróleo y Ca. de Empresas Petroleras Arg. c/ Tierra del Fuego. Sintesis: Cámaras petroleras. Impuesto de sellos. 55/1997 Plenario Fecha: 28/11/1997 Bol. Oficial: Causante: Midland Comercial S.A. c/ Nación. Sintesis: Midland sa. Impuesto de sellos. 52/1997 Plenario Fecha: 28/08/1997 Bol. Oficial: Causante: Midland Comercial S.A. c/ Nación. Sintesis: Midland sa. Impuesto de sellos. 51/1997 Plenario Fecha: 28/08/1997 Bol. Oficial: Causante: Tecna S.A. c/Prov. del Chubut. Sintesis: Tecna. Impuesto de Sellos 51/1986 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (17 kb) Expediente: 392/96 Visualizar Resolución (20 kb) Expediente: 392/96 Visualizar Resolución (14 kb) Expediente: 379/95 Visualizar Resolución (19 kb) Fecha: 09/09/1986 Bol. Oficial: Expediente: 178/85 Causante: Unión Industrial de Tucumán c/Prov. de Tucumán. Sintesis: Ingresos Brutos. Sellos. Leyes Nros. 5.636 y 5.020 38/1984 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (16 kb) Fecha: 30/03/1984 Bol. Oficial: Expediente: 10.667/82 S.H. Causante: Gruslin, Martínez y Asociados c/Pcia. de Tucumán. Sintesis: Sellos 35/1991 Plenario Visualizar Resolución (15 kb) Fecha: 24/04/1991 Bol. Oficial: Expediente: 208/89 Causante: ALBA FABICA DE PINTURAS y otras c/ Nación. 121 Sintesis: Alba y otros. Impuesto de Sellos. 34/1990 Plenario Visualizar Resolución (18 kb) Fecha: 28/11/1990 Bol. Oficial: Expediente: 208/89 Causante: ALBA FABICA DE PINTURAS y otras c/ Nación. Sintesis: Alba y otros. Impuesto de Sellos. 32/1982 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (15 kb) Fecha: 26/03/1982 Bol. Oficial: Expediente: 152/81 Causante: Junta Nac. de Granos c/Rentas de Prov. de Bs.As. Sintesis: Sellos. Dictamen Nº 10/ 80 31/1981 Comité Ejecutivo Fecha: 05/11/1981 Bol. Oficial: Causante: Molinos Río de la Plata c/Pcia. de Mendoza. Sintesis: Sellos 30/1989 Plenario Visualizar Resolución (18 kb) Expediente: 151/81 Visualizar Resolución (14 kb) Fecha: 03/05/1989 Bol. Oficial: Expediente: Causante: Unión Industrial Argentina Sintesis: Unión Industrial Argentina. Impuesto de Sellos. Recurso de revisión. 29/1989 Plenario Visualizar Resolución (15 kb) Fecha: 03/05/1989 Bol. Oficial: Expediente: Causante: ALBA FABICA DE PINTURAS y otras c/ Nación. Sintesis: Recurso de revisión conta Resolución Nº 59. 26/1979 Comité Ejecutivo Fecha: 25/09/1979 Bol. Oficial: Causante: Terrabusi c/Prov. de San Juan. Sintesis: Sellos. Leyes Nros. 3.904, 4.046 y 4.170 25/1979 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (14 kb) Expediente: 141/79 Visualizar Resolución (16 kb) Fecha: 31/08/1979 Bol. Oficial: Expediente: 142/79 Causante: Sociedad Anónima Garovaglio y Zorroaquín Ltda. c/Prov. de Mendoza. Sintesis: Sellos. Ley Nº 4.282 25/1988 Plenario Fecha: 19/05/1988 Bol. Oficial: Causante: Unión industrial de Tucumán Sintesis: Unión industrial de Tucumán. 24/1977 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (17 kb) Expediente: Visualizar Resolución (14 kb) Fecha: 15/12/1977 Bol. Oficial: Expediente: 132/76 Causante: Ca. de Industria del Neumático c/Prov. de Mendoza Sintesis: Sellos. Ley Nº 4.101, Arts. 212 y 247 21/1977 Comité Ejecutivo Visualizar Resolución (18 kb) Fecha: 29/07/1977 Bol. Oficial: Expediente: 130/76 Causante: Electrometalúrgica Andina S.A. c/Prov. de San Juan. Sintesis: Sellos. Leyes Nros. 4.046 y 3.908 17/1982 Plenario Visualizar Resolución (15 kb) Fecha: 09/12/1982 Bol. Oficial: Expediente: 152/81 Causante: Junta Nac. de Granos c/Rentas de Prov. de Bs.As. Sintesis: Junta Nacional de Granos c/Provincia de Bs. As. s/ Impuesto de Sellos 14/1980 Plenario Fecha: 25/08/1980 Bol. Oficial: Causante: Terrabusi c/Prov. de San Juan. Sintesis: Terrabusi. Impuesto de sellos 10/1978 Plenario Visualizar Resolución (12 kb) Expediente: 141/79 Visualizar Resolución (14 kb) Fecha: 06/07/1978 Bol. Oficial: Expediente: 132/76 Causante: Cámara de la Industria del Neumático c/Provincia de Mendoza Sintesis: Cámara de la industria del neumático. Impuesto de Sellos. 9/1978 Plenario Visualizar Resolución (12 kb) Fecha: 06/07/1978 Bol. Oficial: Expediente: 130/76 Causante: Electrometalúrgica Andina S.A. c/Prov. de San Juan. Sintesis: Electrometalúrgica Andina SA. Impuesto de Sellos En líneas generales podemos señalar que este Órgano sostiene en cuanto al “principio instrumental” que “es necesario que exista una instrumentación comprobatoria del acto, contrato u operación onerosa para que sea procedente la aplicación del Impuesto de Sellos”, postura sostenida en la 122 resoluciones: “Electrometalúrgica Andina S.A. c/Prov. de San Juan”, “Cámara de la Industria del Neumático c/Provincia de Mendoza”, “Junta Nacional de Granos c/Rentas de Prov. de Bs.As.” entre otras. 7.2. Jurisprudencia Judicial a. "Bunge y Born Ltda. SACI c/Pcia. de Entre Ríos" 10-7-72 La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo recaído en la causa, analizando el texto del Código Fiscal vigente en esta jurisdicción -sancionado por la ley 4.331-, sostuvo que "lo que la ley grava es la transferencia de bienes de un patrimonio a otro, con motivo de exteriorizarse en la documentación respectiva. Y es esa documentación, que instrumenta el contrato, el hecho generador del gravamen” b. Alba - Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices, y otros s/ pugna entre la ley 23.548 y la ley 23.658, art. 37. 23/02/1995 Se trata de una causa que llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Revisten vital importancia lo detallado en los considerandos 10 y 11 del fallo: 10) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la ley 23.548 establece una serie de obligaciones para las provincias, extensibles en lo pertinente a la Nación de conformidad con el artículo 8. La norma distingue claramente el compromiso emanado del primer párrafo del inciso b) del artículo 9, de aquél que surge del apartado 2 del mismo inciso. La obligación de no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos de acuerdo a la ley de coparticipación es independiente de la referida a las características básicas a las que se deberán ajustar las leyes de impuestos de sellos que dicten las partes del convenio. Este impuesto recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21.526. La inclusión de esta norma en el capítulo de la ley 23.548 titulado "Obligaciones emergentes del régimen de esta ley", así como la inequívoca claridad de su redacción impiden sustraerse de su vigencia so pretexto de que se trata tan sólo de una pauta orientadora. Más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostienen la resolución recurrida y el previo dictamen de la asesoría legal de la Comisión Federal de Impuestos, la norma interpretada cuenta con la finalidad autónoma de evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones. En el dictamen referido se sostuvo que "la ratio legis inspiradora de la fijación original de las pautas caracterizadoras de los gravámenes estuvo orientada a restringir dentro de cauces uniformes el ejercicio del poder tributario local, en vistas a obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada". A lo que cabe agregar la intención de evitar anticipadamente, por medio de dicho marco regulatorio que importa un límite para la Nación y las provincias, la eventual superposición del impuesto de sellos con otros tributos nacionales coparticipados. Más ello no autoriza, por las razones expuestas, a exigir a quien pretende que se declare en pugna una ley de impuesto de sellos con el apartado 2 del inciso b) del artículo 9 de la ley de coparticipación, la alegación o prueba de dicha superposición. También confirma este aserto el inciso d) del artículo 11 de la ley, que al prescribir las funciones de la Comisión Federal de Impuestos incluye la de decidir si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no a sus disposiciones, sin limitar la aludida oponibilidad a los supuestos de superposición con impuestos coparticipados. 11) Que en tales condiciones, la resolución recurrida realiza una adecuada interpretación de las normas pertinentes al declarar que el impuesto de sellos sobre operaciones financieras que devenguen intereses efectuadas por entidades no regidas por la ley 21.526 (conf. artículo 37 punto 6 de la ley 23.658) se halla en pugna con el apartado 2 del inciso b) del artículo 9 de la ley 23.548. c. Banco Río de la Plata S.A. c/ Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable” 04/07/2003 La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “en la que se discutía la aplicabilidad del impuesto de sellos sobre solicitudes de crédito presentadas por diversos clientes del contribuyente, que no reunían los requisitos y caracteres exigidos por la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos Nº 23.548 para ser consideradas “instrumentos”. Pese a ello, la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa había sostenido la procedencia del impuesto, lo cual 123 fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Apelación y, posteriormente, por el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió en su totalidad la opinión del Procurador General de la Nación, y declaró la arbitrariedad de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa. Este último había aplicado un criterio de realidad económica para interpretar el Código Fiscal de la provincia, y había considerado que existía un “conjunto instrumental” que determinaba la procedencia del impuesto. Señala el Procurador: “contrariamente a lo pretendido por la Dirección General de Rentas y a lo afirmado por el a quo, el documento denominado "solicitud de préstamo" no reúne los requisitos y caracteres exigidos por las normas reguladoras en cuanto a la configuración del "instrumento" que resulta gravable por el impuesto de sellos. Ello es evidente, ya que de su sola consideración no surge el perfeccionamiento del mutuo ni la virtualidad de poder exigirse el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de recurrir a otro documento” d. "Massuh S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires." 17/03/2009 La Provincia de Buenos Aires –invocando el artículo 228 del Código Fiscal- pretendió gravar con el Impuesto de Sellos las órdenes de compra emitidas por "Massuh S.A.", firmadas por su personal y dirigidas a diversos proveedores, entendiendo que las mencionadas órdenes resultaban un instrumento suficientemente demostrativo de la existencia del contrato. Al llegar el caso a la Corte Nacional, el Tribunal -con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal- entendió que los extremos y razones alegadas por la Provincia en defensa de su pretensión fiscal no llevan a demostrar la existencia del hecho imponible sino, por el contrario, prueban la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos en los términos de la Ley-Convenio Nro. 23.548. En virtud de ello, revocó la sentencia y mandó a dictar una nueva, conforme a lo expuesto en los considerandos del fallo. 124