t. 26 pág. 198 - Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe

Transcripción

t. 26 pág. 198 - Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe
ACLARATORIA. PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. CUMPLIMIENTO DE MEDIDA
CAUTELAR. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. AUTOTUTELA EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN. IMPROCEDENCIA.
A y S, tomo 26, pág. 198/201
Santa Fe, 22 de noviembre de 2011.
VISTOS: Estos autos caratulados “GALVÁN, Noemí Matilde Zulema contra PROVINCIA
DE SANTA FE -R.C.A.- sobre MEDIDA CAUTELAR” (Expte. C.C.A.1 n° 142, año 2011), venidos
para resolver lo planteado por la actora a foja 165 y el pedido de aclaratoria formulado por la
demandada a foja 168; y,
CONSIDERANDO:
1. Esta Cámara, por mayoría, decidió en fecha 7.11.2011, suspender la ejecución de los efectos
del decreto 1643/11, señalando “expresamente que la presente decisión de ningún modo obsta a que el
Poder Ejecutivo considere las razones por las que correspondería, en su caso, apartarse de los
invocados dictámenes del señor Fiscal de Estado, y, de corresponder, ordene la recalificación de los
postulantes” (A. y S. T. 26, pág. 88; fs. 148/161).
De tal pronunciamiento, la actora es notificada el 8.11.2011 (f. 162 vto.) y la demandada el
9.11.2011 (f. 163 vto.).
El 10.11.2011 la actora hace saber que, de conformidad a la noticia periodística que en
fotocopia acompaña, la Asamblea Legislativa trataría los pliegos de quienes resultaron propuestos para
desempeñarse como Jueces del Tribunal de Familia creado por ley 12.997 (f. 165).
Considera evidente que la demandada ha hecho caso omiso a la orden del Tribunal
prosiguiendo con el trámite de designación de los magistrados en clara transgresión a la suspensión
dispuesta.
Pide, en suma, que se dicten las medidas y se libren las comunicaciones que sean menester.
2. Corrido traslado a la demandada (f. 166), lo contesta a foja 167 expresando que no ha
incumplido la medida dispuesta por el Tribunal; por el contrario, explica, está evaluando la posible
interposición de la vía recursiva no habiendo adquirido firmeza la resolución.
Asimismo, hace saber que los pliegos fueron enviados a la Legislatura con anterioridad a que
se resolviera el pedido, lo que evidencia que no ha desobedecido orden judicial alguna; y que no
obstante ello, “en la etapa procesal oportuna, es decir, una vez que adquiera firmeza la sentencia
recaída, realizará las comunicaciones y procedimientos administrativos correspondientes al
cumplimiento del fallo”.
3. Por otra parte, mediante escrito ingresado en fecha 17.11.2011 solicita aclaración del
mencionado pronunciamiento (f. 168).
Relata que el 7.11.2011 ya se habían remitido los pliegos, a través de los mensajes 3955/6/7 de
fecha 1.11.2011, de lo que extrae que el decreto 1643/11 ya había sido ejecutado al momento de
notificación de la sentencia que manda a suspender sus efectos.
Agrega que en la pretensión cautelar de la demandante se encontraba la consistente en que la
Asamblea Legislativa no se reuniera para dar acuerdo, lo cual no fue otorgado por la Cámara; y que
cumplido acabadamente el procedimiento de autolimitación se remitieron los pliegos, por lo que
-considera- el proceso de selección ya ha concluido para el Poder Ejecutivo y las designaciones
pertinentes se encuentran fuera de su órbita.
Solicita, en definitiva, aclaratoria en relación a las acciones que el Poder ejecutivo tenga que
ejecutar en orden a qué cumplir con la sentencia mencionada, toda vez que -reitera- los pliegos se
encuentran en tratamiento por parte de la Honorable Legislatura provincial.
4.a. Esta Cámara ha tenido oportunidad de señalar -por unanimidad- que “un mínimo respeto
por el principio de la división de poderes -entre otras normas y principios básicos del ordenamiento
jurídico-, impone que despachada una medida cautelar, ésta, como toda decisión judicial, deba
cumplirse, salvo decisión en contrario del Tribunal o previsión expresa del ordenamiento jurídico [...]”
(“Perren”, A. y S. T. 2, pág. 483).
Por ende, que el pronunciamiento no esté firme no es sin más obstáculo a su cumplimento por
la demandada, quien, si lo considera pertinente, puede en todo caso solicitar el cese de la medida de
conformidad al artículo 15 de la ley 11.330.
b. Y, en el sub judice, tampoco es obstáculo para su cumplimiento el hecho de que, estando
pendiente de decisión por el Tribunal el pedido cautelar, la demandada haya igualmente remitido
pliegos al Poder Legislativo.
En ese orden, el pedido de aclaración dirigido a que se indiquen qué medidas debe adoptar, no
puede prosperar por cuanto en el decisorio no hay conceptos oscuros ni debe suplirse omisión alguna
en los términos del artículo 248, del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable, arts. 1 y 23, ley
11.330).
En efecto, es claro que la decisión del Tribunal se cumplirá adoptándose las medidas que se
estimen necesarias en orden a garantizar, no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora,
sino especialmente la efectividad misma de la jurisdicción del Tribunal y, en definitiva, el mencionado
principio de la división de poderes.
Desde luego, si en las actuales circunstancias tal cumplimiento supone adoptar medidas de
contenido positivo, ello será fruto de la opción de la demandada de ejecutar el acto a pesar de que
-como se dijo- el incidente cautelar estaba a estudio del Tribunal.
Si bien es cierto que la sola interposición del pedido judicial de medida cautelar no impide sin
más la ejecución de los efectos del acto, también lo es que “en determinadas hipótesis podría resultar
prudente y de buena administración la no ejecución administrativa del acto estando pendiente un
pedido judicial de tutela cautelar [...]” (criterio de “Villamandos”, A. T. 7, pág. 326).
Es más, en torno a cómo se articulan la autotutela ejecutiva de la Administración con el
derecho a la tutela judicial efectiva del particular, puede tomarse como pauta lo señalado por la doctrina
en cuanto a que tal derecho fundamental se satisface sometiendo la ejecutividad de los actos
administrativos a una decisión judicial, por lo que “es lógico entender que mientras se toma esa
decisión la tutela no puede negarse ejecutando el acto, pues si así lo hiciese la Administración, sería
ella y no el juez quien decidiría sobre dicha ejecutividad” (Carmen Chinchilla Marín, “La tutela
cautelar en la nueva justicia administrativa”, Civitas, pág. 162, Madrid, 1991).
A la luz de esas pautas, es claro que si bien la ley 11.330 no prevé el efecto suspensivo del
solo pedido cautelar, tampoco podría razonablemente admitirse que la Administración (que
verosímilmente ya habría restado efectividad a los dictámenes del señor Fiscal de Estado) prive
también de eficacia a la jurisdicción del Tribunal.
Salvo, claro está, especiales razones de interés público que no han sido invocadas, ni se
advierten, siendo en ese orden insuficientes las vinculadas a la urgencia en la cobertura de los cargos de
jueces.
Al respecto, y especialmente en atención al alcance temporal de la medida, no concurren en el
caso las circunstancias consideradas y resueltas por la Cámara en autos “Ruiz” (A. y S. T. 17, pág. 95).
Por ello, y sin perjuicio de lo que pudiere decidirse de formularse con su debida
fundamentación un pedido de cese de medida cautelar, debe rechazarse el pedido de aclaratoria
formulado.
A sus efectos, se dará noticia al Poder Legislativo de la presente decisión y de la recaída a
fojas 148/161.
En consecuencia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 RESUELVE: Así
decidirlo.
Regístrese, hágase saber y tómese nota marginal en el pronunciamiento registrado en A. y S. T.
26, pág. 88, y en la copia obrante a fojas 148/161 de autos.
Fdo. DE MATTIA (art. 26, ley 10.160). LISA. PALACIOS. Di Mari (Sec)
ABSTENCIÓN DEL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR LUIS ALBERTO DE
MATTIA:
Habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de
dos Jueces, de conformidad al artículo 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

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