Transformación contrato a plazo fijo 2

Transcripción

Transformación contrato a plazo fijo 2
Vistos, considerando y teniendo presente:
PRIMERO: Demanda. Que, ha comparecido doña GEORGINA DEL CARMEN LATORRE
ADASME, empleado, domiciliada en Los Alerces N° 3330 802, comuna de Ñuñoa, quien
interpone demanda en juicio laboral conforme al procedimiento de aplicación general, en
contra de su ex empleador CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SERVICIOS Y DESARROLLO DE MAIPÚ,
representado legalmente por don Carlos Henríquez Calderón, ambos domiciliados en Avenida
Pajaritos N° 2756, comuna de Maipú, con el fin de que se declare que su despido fue indebido,
injustificado e improcedente, y condene a la demandada al pago de las prestaciones e
indemnizaciones que se indicarán, en virtud de los hechos y el derecho que pasa a exponer: Con
fecha 2 de Mayo de 2005 ingresó a prestar servicios laborales para la demandada en la función
de Orientadora.
Su remuneración mensual de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la
suma de $1.256.911.
El día 29 de febrero de 2012 fue despedida mediante carta de despido de fecha 1 de febrero
de 2012, por la causal de despido de vencimiento del plazo estipulado en el contrato de trabajo.
Hace presente que a esa fecha su contrato de trabajo era indefinido, por lo que su despido fue
indebido, injustificado e improcedente.
Con fecha 27 de febrero de 2012 realizó una constancia en la Inspección del Trabajo
respectiva, de que a esa fecha no contaba con lugar de trabajo ni tenía funciones designadas.
En efecto, el contrato de trabajo con el demandado era indefinido y no a plazo, ya que la
relación laboral se inició el 2 de mayo de 2005, mediante un contrato a plazo, con vigencia al 28
de febrero de 2006. Con fecha 1 de marzo de 2006 se suscribió contrato a plazo con vigencia al
28 de febrero de 2007. El 1 de marzo de 2007 continuó prestando servicios laborales hasta el 3
de marzo del 2008. El 3 de marzo de 2008 suscribió contrato a plazo con vigencia hasta el 28 de
febrero de 2009. El 26 de febrero de 2009 suscribió contrato a plazo con vigencia hasta el 28 de
febrero de 2010. El 1 de marzo de 2010 continuó prestando servicios laborales hasta el 28 de
febrero de 2011. El 1 de marzo de 2011 suscribió contrato de trabajo a plazo con vigencia hasta
el 29 de febrero de 2012.
Por otra parte, hace presente que la demandada canceló sus cotizaciones previsionales de
AFP e Isapre Banmédica en forma continua desde el 20 de mayo de 2005, hasta el 29 de febrero
de 2012, como asimismo, canceló sus remuneraciones y demás derechos laborales por igual
período de tiempo.
Además, prestó servicios de Docente Técnico Superior en su calidad de Orientadora durante
el periodo antes señalado en forma continua para su ex empleador.
En consecuencia, a la fecha de término de la relación laboral, el contrato era indefinido y no
a plazo, tal como lo ha corroborado en casos semejantes la Inspección del Trabajo.
Por lo anterior el despido es indebido, injustificado e improcedente ya que el contrato de
trabajo es indefinido, por lo cual la causal invocada es indebida, injustificada e improcedente.
Dado lo anterior, se aplica el artículo 87 del Estatuto Docente en cuanto a la fecha máxima
para despedir a un trabajador, por lo que el despido se realizó extemporáneamente y se le
adeudan sus remuneraciones hasta febrero del 2013.
Finalmente, hace presente que hasta la fecha la demandada nunca canceló sus cotizaciones
por AFC, por lo cual procede aplicar la denominada ley Bustos.
En razón de lo anterior, señala que el demandado le adeuda las siguientes prestaciones e
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indemnizaciones laborales:
1. Indemnización por años de servicios, correspondiente a 7 años de servicio, esto es
$8.798.377.
2. Aumento de la Indemnización, según lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo,
esto es, $7.038.702. (80%).
3. Cotizaciones de seguro de cesantía, para ser cobradas por los organismos previsionales
que correspondan.
4. Remuneración por nulidad del despido, por todas las remuneraciones y demás
prestaciones desde la fecha del despido en adelante, hasta que éste se convalide en
conformidad a la ley, por haberse efectuado el despido no estando pagadas las cotizaciones de
AFC, según lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 162 del Código del Trabajo.
5. Remuneraciones pendiente, desde el despido hasta febrero de 2013 por el artículo 87 del
Estatuto Docente, ascendentes a $15.082.932.
6. Reajustes e Intereses, las sumas que se ordenen pagar deberán serlo con los reajustes e
interés que establece el artículo 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
Por tanto, solicita se acoja la demanda, en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Contestación de la demanda. Que la demandada, dentro del plazo legal, contestó
la demanda, solicitando su rechazo, con costas, por las siguientes consideraciones: La
demandante fue contratada para prestar servicios como docente de orientadora en el
establecimiento educacional "Liceo José Ignacio Zenteno" que administra la demandada.
La relación laboral que se estableció entre las partes, no obstante lo señalado en la
demanda, se ha regido por sucesivos contratos a plazo fijo, los que se celebraron al tenor de lo
dispuesto en los artículos 25 y 29 del Estatuto Docente. El último vínculo que unió a las partes es
el iniciado el día 1 de marzo de 2011 y que concluyó el 29 de febrero de 2012, por lo que se
reconoce el 1° de marzo de 2011 como fecha de inicio de los servicios.
Para los efectos del artículo 171 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual
ascendió a la suma de $ 1.248.876. Cabe señalar que para los efectos del artículo 171 ya citado,
la asignación de colación y la de movilización no deben ser tomadas en consideración para el
cálculo de una eventual indemnización.
Para efectos procesales, controvierte todos los hechos no reconocidos en los párrafos
anteriores.
Respecto a la relación jurídica que unió a las partes, señala que en relación con los contratos
celebrados anualmente entre las partes, al tenor de los artículos 25 y 29 del Estatuto Docente,
no debe perderse de vista que, conforme ha sostenido de manera permanente la doctrina y la
jurisprudencia, debe tenerse presente que el Principio de la Buena Fe, que ilustra la doctrina del
Derecho Laboral, debe conjugarse con el Principio de la Realidad, y éste indica que las
pretensiones actuales de un demandante laboral no pueden contradecir flagrantemente su
actuar y conducta anterior, ya que debe prevalecer el deber jurídico de respeto a la situación
jurídica creada anteriormente por la conducta de la misma persona, a fin de consolidar la
necesaria certeza jurídica y evitar la producción de daños a un tercero.
Esta doctrina, más conocida en el derecho común bajo la denominación de Teoría de los
Actos Propios, expresa que en lo referente a la doctrina de los actos propios, la buena fe es el
fundamento de un deber de coherencia, en el sentido que toda persona está obligada a
respetar sus actos y declaraciones de voluntad, debiendo mantener una conducta, en todos sus
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órdenes de relaciones, leal y adecuada a la confianza que ha despertado en otras personas; es
decir, la creencia de una parte que la otra va a cumplir la promesa dada, y esto implica lo que un
autor denomina una vinculación invisible entre la voluntad propia y ajena, que está por encima
de las palabras declaradas. Por eso la buena fe impone limitaciones al ejercicio de los derechos
subjetivos, prohibiendo las conductas contradictorias. Es inadmisible en atención a la buena fe y
al deber de actuar coherentemente, que el sujeto contraríe una conducta anterior suya, ya que
esa conducta genera en otros la confianza que su agente permanecerá en ella. La máxima
“Venire contra factum proprium expresa de manera tan inmediata la esencia de la obligación
de comportarse de acuerdo a la buena fe, que a partir de ella se construye la totalidad del
principio (L. Diez Picazo, citado por el Profesor Ambrosio Rodríguez Quiroz en II Curso de
Actualización Jurídica: Teorías del Derecho Civil Moderno, Facultad de Derecho Universidad del
Desarrollo, agosto de 2005, pag.69).
El efecto que produce la teoría del acto propio es fundamentalmente que una persona no
pueda sostener posteriormente, por motivos de propia conveniencia, una posición distinta a la
que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por haberle cambiado las circunstancias,
y que si en definitiva así lo hace, deberán primar las consecuencias jurídicas de la primera
conducta y se deberá rechazar la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta
que no se acepta.
Esto es lo que ocurre en el caso de autos, la demandante mantuvo con la corporación
contratos de trabajo a plazo fijo como docente a contrata de conformidad a lo establecido en
los artículos 25 y 29 del Estatuto Docente, no obstante lo cual, ahora pretende que se
establezca que su relación laboral tenga el carácter de indefinido y que se mantuvo sin
alteraciones durante todo el periodo, pese a que en su demanda reconoce expresamente haber
celebrado cada uno de los contratos a plazo fijo.
Sobre el particular también se debe tener presente lo resuelto en los autos "Lara con
Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú", causa RIT N° 678 2011 de este
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, donde en una situación en que se puso
término al contrato de unas docentes contratadas año a año, tal como la demandante, se
resolvió: "Que las demandantes han invocado la aplicación supletoria del Código del Trabajo, en
especial lo dispuesto en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, en cuanto establece que la
segunda renovación de un contrato a plazo fijo, lo transforma en indefinido.
Es así, que conforme al artículo 71 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación
que se desempeñan en el sector municipal, cuyo es el caso de las actoras, se rigen por las
normas del Estatuto y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias.
Sin embargo, para que lo anterior tenga lugar, debe existir un vacío legal que permita dicha
aplicación supletoria, pues de lo contrario prevalecen las normas del Estatuto Docente.
En la especie, el Estatuto Docente regula las calidades docentes en que los profesores
pueden incorporarse a una dotación docente municipal y regula también las causales de
expiración de cargos, tanto para los profesores titulares como contratados, como sus beneficios,
razón por la cual no es posible la aplicación supletoria de los artículos 159 N° 4, 162 y 163 del
Código del Trabajo, como la parte demandante pretende, razón por la que la demanda deberá
ser rechazada."
En conclusión, el vínculo laboral que ha mantenido la corporación con la demandante ha
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tenido el carácter de temporal, siempre dentro de la normativa establecida en el Estatuto
Docente, razón por la cual es imposible establecer que su contrato se haya transformado en uno
de plazo indefinido.
Menciona que para todos los efectos legales, la fecha de término de los servicios de la actora
ocurrió el 29 de febrero de 2012, tal como ésta lo reconoce en su libelo.
En relación con el motivo del término de sus servicios, la demandada aplicó a su respecto la
causal señalada en el artículo 72 letra d) del Estatuto Docente, es decir, su vínculo con la
CODEDUC concluyó "por el término del periodo por el que se efectuó el contrato". Esta
situación es confirmada por la docente en su demanda.
Por último, de este hecho se le dio aviso oportunamente por medio de una carta certificada
enviada a su domicilio, como también lo reconoce la demandante.
En relación con los antecedentes de hecho, señala la demandante que los contratos a plazo
fijo que suscribió con la demandada, los que reconoce de manera expresa en su demanda, con
la indicación específica de las fechas de inicio y término de cada uno, se habrían transformado
en un contrato de término indefinido por las sucesivas renovaciones, de conformidad a lo
establecido en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo.
Esta afirmación no tiene sustento legal, pues las normas del Código del Trabajo no resultan
aplicables en este caso, pues prevalecen las del Estatuto Docente, por lo que no resulta posible
establecer que sus contratos se transformaron en uno de término indefinido.
En relación con los fundamentos de derecho de la demanda, se basa en la normativa del
Código del Trabajo, en especial el artículo 162 y 172 de dicho cuerpo legal, normas que no
resultan aplicables en la especie.
Respecto a la naturaleza de la relación laboral y la normativa aplicable en la especie, es
necesario establecer, de manera indubitada, cuáles son las normas que regulaban la relación
laboral entre las partes, para ello corresponde considerar lo que previene el artículo 1 del
Estatuto Docente, que señala "quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la
educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de
administración municipal o particular reconocida oficialmente" y lo que, a su turno, señala el
artículo 19 del Párrafo I del Título III del mismo cuerpo legal, en orden a que "el presente Título
se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los
establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación
docente".
En primer lugar se debe dejar establecido que, según establece el artículo 25 del Estatuto
Docente, los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de
titulares o en calidad de contratados. Son titulares los profesionales de la educación que se
incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.
En tanto, tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes
transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. En consecuencia,
sólo existen estas dos categorías de docentes y no existe, en parte alguna del Estatuto Docente
ni del Código del Trabajo, la calidad de docente con contrato indefinido, que es la alegada por la
parte demandante. Entonces, por tratarse de una norma de orden público, las partes no pueden
crear una categoría distinta a las establecidas por el legislador, en definitiva, es la ley la que
determina la verdadera naturaleza jurídica de esta relación laboral.
Por otra parte, el artículo 71 del mencionado Estatuto declara que "los profesionales de la
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educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto
de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias". Esta regla concuerda con lo que preceptúan los incisos segundo y tercero del
artículo 1 del Código Laboral, en orden a que sus "normas no se aplicarán, a Los funcionarios de
la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder
Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que
éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o
trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial" y a que "con todo, los
trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de
este Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que
ellas no fueren contrarias a estos últimos".
De las disposiciones transcritas precedentemente, resulta que las demandantes en sus
relaciones con la corporación, se hallaban especialmente sometidas al Estatuto Docente, y en
forma supletoria, a las del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho
Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa
normativa especial.
Así las cosas, entre otros preceptos aplicables a la materia, el artículo 25 del Estatuto
Docente establece que "los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente
en calidad de titulares o de contratados" y sus incisos segundo y tercero prescriben,
respectivamente, que "son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una
dotación docente previo concurso público de antecedentes" y que "tendrán la calidad de
contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas,
especiales o de reemplazo de titulares". A ello cabe agregar la disposición contenida en el
artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente, que prevé: "Funciones transitorias son
aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un
determinado período de tiempo, mientras se designa a un titular o mientras sean necesarios sus
servicios."
En relación con la conclusión de la relación laboral, cabe manifestar que la terminación del
vínculo de los Profesionales de la Educación se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del
mismo Estatuto, cuyo artículo 72 previene en su letra d) que esos profesionales dejan de
pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, "por término del
período por el cual se efectuó el contrato".
Por otra parte, a diferencia de la demandante, que como se ha señalado, tenía la calidad de
contratada, los docentes titulares pueden dejar de integrar una dotación docente municipal
"por supresión de las horas que sirvan en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta
ley"; a su vez, el artículo 73 del mismo texto legal se refiere a la forma como debe hacerse
efectiva esta causal y en su inciso quinto dispone que "los titulares tendrán derecho a una
indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas
en el último mes que corresponda al número de horas suprimidas, por cada años de servicios en
la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de
once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al
Código del Trabajo, si esta última fuere mayor".
Por su parte, el artículo 77 del citado Estatuto Docente declara que si la adecuación de una
dotación docente por aplicación de su artículo 22 representa una supresión parcial de horas, los
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profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a recibir
una indemnización parcial, en proporción al número de horas que dejen de desempeñar.
Como conclusión, señala que de las normas estatutarias antes relacionadas resulta que
solamente los profesionales de la educación municipal que dejan de pertenecer a una dotación
docente en virtud de la supresión total o parcial de las horas de clases que sirvan en calidad de
titulares pueden percibir una indemnización por el cese de sus funciones, de modo que en la
medida que la actora no expire en su empleo en virtud de esa causal, sino por el término del
período de su contrato, con arreglo a la mencionada letra d) del artículo 72 del Estatuto, no
tiene derecho a impetrar ese beneficio, al margen que, por otro lado, ciertamente no poseía el
carácter de titular que condiciona el derecho a la indemnización.
Sin perjuicio de lo anterior, la demandante tampoco puede impetrar la indemnización
sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que consulta el Código del Trabajo para los
dependientes afectos a sus disposiciones, porque no rigen esas normas en la situación de la
actora, si se considera que no opera en ella la aplicación supletoria prevista en el artículo 71 del
Estatuto Docente, por hallarse sometida en la materia de que se trata a las normas de este
cuerpo legal, que no sólo definen su condición como profesional de la educación contratada,
sino que se refiere al término de sus servicios, sin reconocerle el derecho a recibir las
indemnizaciones que otorga, en cambio, a los profesionales titulares.
Las normas del Código del Trabajo relativas al contrato de trabajo, al aviso de la terminación
del contrato laboral, a la indemnización por años de servicios que encierran sus artículos 7, 162
y 163, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso de la actora, ya que, según se ha
anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las calidades
funcionarias en que pueden pertenecer a una dotación docente municipal, a las causales de
expiración en los cargos de titulares y de contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el
cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación
docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo
preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y
tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13
del Código Civil.
Este razonamiento no es una creación jurídica o una interpretación antojadiza o arbitraria de
su parte, sino que por el contrario, representa la opinión de la Excelentísima Corte Suprema
sobre la materia.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, la Dirección del Trabajo, institución que vela por los
derechos de los trabajadores, en decisión contenida en el dictamen 3759/169 de 27.06.94
señala que no resulta jurídicamente procedente aplicar las normas relativas a la transformación
de un contrato de plazo fijo en contrato de duración indefinida a aquellos suscritos por
profesionales de la educación, dependientes de una Corporación Municipal, que tengan la
calidad de contratados.
Por lo anterior, en el caso de los docentes dependientes de una Corporación Municipal que
tengan la calidad de contratados, no resulta procedente la transformación de su contrato a
plazo fijo en un contrato de duración indefinida, atendido que los servicios de un contratado
son intrínsecamente de carácter transitorio o temporal, de duración limitada en el tiempo.
En relación con la "nulidad del despido", señala la demandante que no se le habrían
enterado las cotizaciones relativas al seguro de cesantía y que por ese motivo le
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corresponderían las prestaciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, como
una sanción a su parte. Pretende por tal motivo obtener el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones que derivan de su contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta que se
enteren las referidas cotizaciones.
Sobre este punto cabe señalar que respecto de los docentes que prestan servicios para las
Corporaciones Municipales de Educación, no les resulta aplicable la norma del inciso primero
del artículo 2o de la ley N° 19.728.
En efecto, el Oficio Ord. N° 14983, del 30 de septiembre del 2002, emitido por la
Superintendencia de Seguridad Social indicó que el Seguro Obligatorio de Cesantía, establecido
en la Ley N° 19.728, se aplica a los trabajadores cuya vinculación con el empleador se regula por
las normas contenidas en el Código del Trabajo, muy especialmente en cuanto a las causales de
terminación del contrato, y no a los dependientes de las Corporaciones Municipales cuyas
relaciones laborales se encuentran reguladas por estatutos especiales, como ocurre en el caso
de los profesionales de la educación, ya que la terminación del contrato de trabajo de dichas
personas no se rige por las causales establecidas en el Código del Trabajo, sino que por las
establecidas en el Estatuto Docente.
En razón de lo expuesto, no resulta procedente que la demandante intente el pago de las
remuneraciones y demás prestaciones que se deriven del contrato de trabajo de conformidad a
lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Respecto de las prestaciones demandadas, indica lo siguiente:
En primer término, se demanda el pago de Indemnización por años de servicios,
correspondiente a 7 años de servicio, esto es $8.798.377. A este respecto, señala que es una
pretensión improcedente, porque tal como se expuso antes, sólo los docentes titulares tienen
derecho a una indemnización por años de servicio y sólo en caso de supresión total o parcial de
las horas que prestaban servicios y jamás los docentes contratados han tenido ese derecho. Por
otra parte, tal como antes se indicó, las normas del Código del Trabajo no resultan aplicables a
este punto en particular de conformidad a lo señalado en el artículo 25 del Estatuto Docente.
Demanda a continuación un recargo del 80% de la indemnización por años de servicio, por
un monto de $ 7.038.702. Esta pretensión es doblemente improcedente. En primer término,
debido a que no corresponde a un docente contratado recibir el pago de una indemnización por
años de servicio, de igual forma es improcedente intentar obtener cualquier recargo sobre esa
suma. No obstante ello, en el evento que la demandada sea condenada, el recargo sólo
ascendería al 50 % de la indemnización por años de servicio, pues se puso término al contrato
de la actora en virtud del vencimiento del plazo establecido en su contrato, y jamás se puso
término por aplicación de alguna de las causales establecidas en el artículo 160 del Código del
Trabajo.
Cotizaciones de seguro de cesantía. Esta pretensión es del todo improcedente, pues como
antes se explicó, el contrato de la demandante con la demandada era de plazo fijo, razón por la
cual no procede el pago de cotizaciones para seguro de cesantía.
Remuneración por nulidad del despido. Tal como se expresó anteriormente, no procede en
este caso la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo pues su parte pagó
oportunamente la totalidad de las cotizaciones previsionales y de salud de la actora. Además,
por haber sido la demandante una docente que contrató con una Corporación Municipal de
Educación, no corresponde el pago de cotizaciones para un eventual seguro de cesantía.
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Remuneraciones pendientes hasta el mes de febrero del año 2013. El fundamento de la
petición es la norma contenida en el artículo 87 del Estatuto Docente. Menciona que dicha
norma se encuentra dentro del Título IV del referido estatuto, que trata "Del contrato de los
profesionales de la educación en el sector particular". Como es del conocimiento del tribunal y
de la contraria, la demandada es una Corporación Municipal de Educación, por lo que las
relaciones con sus docentes se enmarcan dentro de las normas contenidas en el título del
cuerpo estatutario, que trata "De la carrera de los profesionales de la educación en el sector
municipal." Es por lo expuesto que esta pretensión de la actora, una vez más, carece de todo
fundamento y razón legal, por lo que debería ser rechazada.
Reajustes e intereses. Debido a que en definitiva se establecerá que la actora no tiene
derecho a ninguna de las prestaciones que demanda, de igual manera carece de fundamento la
petición del pago de reajustes e intereses.
Las costas de la causa. Tal como se ha señalado, al no adeudar la demandada ninguna de las
pretensiones intentadas por la demandante, mal puede ser condenada al pago de las costas de
la causa, por lo que también deberá rechazarse la demanda a este respecto.
En conclusión, señala que la acción de la demandada carece de todo fundamento, por lo que
debería ser rechazada en todas sus partes, con ejemplar condena en costas.
TERCERO: Llamado a Conciliación. Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce.
CUARTO: Hechos no Controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los
hechos no controvertidos son los siguientes:
Que la trabajadora prestó servicios a partir del 2 de mayo del 2005 a través de sucesivos
contratos a plazo fijo.
Que se puso término al contrato de la trabajadora por vencimiento del plazo recibiendo la
correspondiente comunicación la trabajadora.
Que no se le enteró cotizaciones por cesantía.
Que la remuneración de la actora era la suma de $1.248.876 más colación y movilización.
QUINTO: Hechos Controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los
hechos controvertidos son los siguientes:
Contenido de los contratos suscritos entre la demandada y la demandante.
Funciones para la cuales fue contratada la demandante descripción de las mismas.
Efectividad de encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones que reclama la actora si
procediere.
SEXTO: Prueba de la parte demandante. Que a fin de acreditar estos hechos, la parte
demandante rindió prueba documental consistente en Contratos de trabajo; 02 05 2005, 01 03
2006, 03 03 2008, 26 02 2009, 01 03 2011, 18 05 2011 (anexo); Antecedentes del afiliado AFC,
de 28 de febrero de 2012; Comunicación de término de 1 de febrero de 2012; Presentación de
reclamo de 29 de febrero de 2012; y Constancia de fecha 27 de febrero de 2012.
Además, rindió prueba confesional del representante legal de la demandada, don Carlos
Henríquez Calderón, quien depuso mediante mandatario para tal efecto, don Alejandro Juan
Readi Lama. RUN 5.818.983 9, cuya declaración consta íntegramente en el audio de este
tribunal.
Finalmente, rindió prueba testimonial de María Díaz Bustamante; y Cecilia del Carmen
Barrenechea Henríquez, cuyas declaraciones constan íntegramente en el audio de este tribunal.
SÉPTIMO: Prueba de la parte demandada. Que a fin de acreditar estos hechos, la parte
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demandada rindió prueba documental consistente en Contratos de trabajo de fechas 01 03
2011, 26 02 2009, 03 03 2008, 01 de marzo de 2006; Copia de acta de comparendo de
conciliación de 26 de marzo de 2011; y Copia de carta de término de contrato de fecha 30 de
diciembre de 2011.
SEPTIMO: Acreditación de los hechos y fundamentos del fallo. Que en primer lugar,
corresponde establecer el contenido de los contratos suscritos entre la demandada y la
demandante; y las funciones para la cuales fue contratada la demandante descripción de las
mismas.
Que al respecto, el tenor del debate jurídico se basa en la solicitud de la parte demandante
del pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, por entender que
es aplicable en el caso de autos, de manera supletoria, el artículo 159 N° 4 del Código del
Trabajo a los trabajadores que están regidos por el Estatuto Docente.
Así, han quedado como hechos no controvertidos “que la trabajadora prestó servicios a
partir del 2 de mayo del 2005 a través de sucesivos contratos a plazo fijo ; y “que se puso
término al contrato de la trabajadora por vencimiento del plazo recibiendo la correspondiente
comunicación la trabajadora .
A su vez, la parte demandante rindió prueba documental consistente en Contratos de
trabajo; 02 05 2005, 01 03 2006, 03 03 2008, 26 02 2009, 01 03 2011, 18 05 2011 (anexo); y
Presentación de reclamo de 29 de febrero de 2012, que dan cuenta de este hecho.
Por su parte, la demandada rindió prueba documental consistente en Contratos de trabajo
de fechas 01 03 2011, 26 02 2009, 03 03 2008, 01 de marzo de 2006; Copia de acta de
comparendo de conciliación de 26 de marzo de 2011; que ratifican el mismo aspecto.
A su vez, ambas partes han acompañado la Copia de carta de término de contrato de fecha
30 de diciembre de 2011, del siguiente tenor:
“Maipú, Febrero 1 de 2012.
SRA.
GEORGINA DEL CARMEN LATORRE ADASME
LOS ALERCES N° 3330 802
ÑUÑOA
REF: Comunica término de contrato.
Por medio de la presente comunico a usted, según lo estipulado en el texto de su Contrato
de Trabajo con La Corporación de Servicios y Desarrollo de Maipú, aquel termina el 29 de
febrero de 2012.
A partir del 16 de de Marzo de 2012 estarán disponibles en el Departamento de Personal las
cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al mes de Febrero 2012, debidamente
declaradas y pagadas.
Agradecemos muy sinceramente su aporte al proyecto educativo de CODEDUC.
Sin otro particular, le saluda atentamente,
ANDRES BELTRAN ORTIZ
DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS .
A su vez, la parte demandante rindió prueba confesional de don Alejandro Juan Readi Lama.
RUN 5.818.983 9, quien señaló que la actora prestaba servicios en la corporación como
orientadora, orientaba a sus alumnos en su actuar y su comportamiento, ello lo hizo siempre
durante todo su periodo trabajado. Ese cargo existe en el establecimiento educacional. Ella
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prestó servicios hasta el 29 de febrero de este año.
A su vez, rindió prueba testimonial de María Angélica Díaz Bustamante. RUN 9.353.912 5,
quien señaló que conoce a la actora, ella llegó al colegio donde trabaja en mayo del año 2005
con el cargo de orientadora. Lo hizo hasta el año pasado, cuando la pusieron a disposición en
cosas que no estaban claras. Cuando ella llegó al colegio, siempre hubo orientadoras de
enseñanza básica y media, ella fue de enseñanza media, llegó a apoyar la labor de la
orientadora de básica, cuando ella trabajaba, había una orientadora que concentró sus horas en
la jornada nocturna. La actora trabajaba en la jornada escolar completa. El año 2011 ella era la
única orientadora del colegio. En un momento quedó ella como orientadora de la jornada
escolar completa.
Finalmente, depuso la testigo Cecilia del Carmen Barrenechea Enríquez. RUN 8.415.802 K,
quien señaló que conoce a la actora, ella era la orientadora del liceo José Ignacio Zenteno
cuando la testigo era la directora del colegio, desde el año 2005 al año 2010. Llegó en mayo del
año 2005 y la eligió de una terna para ser la orientadora del colegio. Las funciones de la actora
era de orientadora, precisando que había 2 orientadoras, una de básica, y la actora era de
media. Sus funciones eran destinadas al apoyo de los alumnos de enseñanza media, becas,
apoyo externo, psicosocial, etc. Menciona que ese cargo siempre existió, y lo ejercía una
persona que trabajaba en la jornada vespertina. El cargo estaba vacante. Su función fue la
misma siempre. Luego la orientadora de básica se suprimió en el colegio, y luego ella pasó a ser
la única orientadora.
Que el artículo 1 de la Ley 19.070 (Estatuto Docente), señala que “Quedarán afectos al
presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los
establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular
reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre básica subvencionados
conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, así como en
los establecimientos de educación técnico profesional administrados por corporaciones
privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como
también quienes ocupan cargos directivos y técnico pedagógicos en los departamentos de
administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por
profesionales de la educación .
Que por su parte, el artículo 1 del Código del Trabajo señala que “Las relaciones laborales
entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes
complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes,
participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a
las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos,
siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores
se regirán por las normas de este código .
A su vez, el artículo 71 del Estatuto Docente menciona que “Los profesionales de la
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educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto
de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias.
El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación
colectiva .
Que atendido lo anterior, aparece que el Estatuto Docente es la normativa aplicable, puesto
que se trata de una docente que labora en el área municipal, regida por ende, por el Título III
del referido cuerpo legal. De manera supletoria se aplicará el Código del Trabajo y sus leyes
complementarias.
Así, el artículo 19 indica lo siguiente: “El presente Título se aplicará a los profesionales de la
educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector
municipal integrando la respectiva dotación docente. Del mismo modo se aplicará a los que
ocupan cargos directivos y técnicos pedagógicos en los organismos de administración de dicho
sector. Para estos efectos se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos
educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración
Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o
los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas,
de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1 3.063, de Interior,
de 1980 .
Que continuando con al análisis del referido título, se indica en el artículo 25 del referido
Estatuto, señala que “Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente
en calidad de titulares o en calidad de contratados.
Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente
previo concurso público de antecedentes.
Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias,
experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares .
Que del tenor de la referida norma, aparece que sólo adquieren la calidad de titulares
aquellos que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.
Que según se ha mencionado precedentemente, la actora ha sido contratada en la
modalidad sin solución de continuidad en los períodos indicados por las partes, y que se
mencionan en los contratos acompañados por ambas partes, desde el 2 de mayo del año 2005,
hasta el 29 de febrero del año 2012. Del tenor de los referidos contratos a plazo, aparece que la
actora fue contratada como orientadora del Establecimiento Educacional Liceo José Ignacio
Zenteno de la comuna de Maipú, y se le hizo aplicable la normativa referente a los trabajadores
a contrata, esto es, aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales,
optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
Que por su parte, el artículo 36 del referido estatuto menciona que “Los profesionales de la
educación que tengan la calidad de titulares, tendrán derecho a la estabilidad en las horas y
funciones establecidas en los decretos de designación o contratos de trabajo, según
corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración de
funciones establecidas en este Estatuto.
De esta manera, aparece que sólo aquellos que tienen la calidad de titulares gozan del
beneficio de la estabilidad en el empleo. Así entonces, los trabajadores a contrata se ven
excluidos de dicho beneficio.
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Finalmente, el artículo 72 del Estatuto Docente señala que “Los profesionales de la
educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de
pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
a) Por renuncia voluntaria;
b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de
acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que
fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un
profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva
Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal,
designado por el sostenedor.
c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no
concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del
docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de
estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo
profesional en otras personas.
Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus
labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres
días durante igual período de tiempo.
d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;
e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en
relación a las respectivas funciones docentes;
f) Por fallecimiento;
g) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70.
h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a
lo dispuesto en la ley Nº 18.883.Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de
licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos
años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por
maternidad;
i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación
docente, e
j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de
esta ley.
k) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del
artículo 70.
l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el
ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7° bis de esta ley,
tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley.
Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner
término anualmente a la relación laboral de un docente.
A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las
letras a), c), d), g) y j), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores
concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma. Tratándose de
los casos establecidos en las letras b) y c) precedentes, se aplicará lo establecido en el artículo
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134 de la ley N° 18.883 .
Que es un hecho no controvertido que se puso término al contrato de la trabajadora por
vencimiento del plazo, recibiendo la trabajadora la correspondiente comunicación. Del tenor de
la comunicación de término de contrato, aparece que la terminación ocurrió el día 29 de
febrero del año 2012.
Que así entonces, aparece a este tribunal que la causal invocada a la actora se basa
precisamente en la aplicación del artículo 72 letra d) del Estatuto Docente, cual es “Por término
del período por el cual se efectuó el contrato , considerando que la normativa aplicable a esta
trabajadora, es la del Estatuto Docente, la que autoriza al sector municipal a efectuar contratas
de personal docente, como lo es el caso de autos, en continuos contratos a plazo, sin que se
haga aplicable la norma del artículo 159 N° 4 inciso final del Código del Trabajo.
Al efecto, el artículo 71 del referido cuerpo normativo excluye la aplicación de las normas del
Código del Trabajo, puesto que el propio Estatuto Docente regula las normas de contratación y
terminación de los referidos contratos en el sector municipal. Si bien se puede disentir con el
criterio fáctico que la norma tiene para determinar los presupuestos del trabajador a contrata,
cierto es que la trabajadora demandante lo es, y tiene dicha calidad, y no puede entenderse
como titular, con todos los beneficios que ellos poseen, precisamente porque no fue
incorporados a la dotación docente mediante un concurso público, no pudiendo este juez
desatender la estricta norma que al efecto impuso el propio legislador. Es necesario recordar
que se trata de órganos regidos por normas de Derecho Público, que no pueden interpretarse
de manera extensiva ni de forma analógica. Así entonces, debe entenderse que siendo la actora
una trabajadora docente a contrata del sector municipal, se ve privada por la propia ley que la
rige de la posibilidad de tener estabilidad en el empleo, siendo un vínculo contractual sujeto a
verse concluido con la llegada del plazo, sin derecho a indemnización alguna por los años
servidos sin solución de continuidad mediante diversos contratos a plazo fijo, los que no se
transforman en uno de carácter indefinido, haciendo así inaplicable el artículo 159 N° 4 del
Código del Trabajo, por aplicación del artículo 71 del Estatuto Docente.
De esta manera, considerando que la terminación de los servicios de la trabajadora docente
se produjo por aplicación de la norma del artículo 72 letra d) del Estatuto Docente, a juicio del
tribunal, ella fue bien aplicada, y no es procedente entender que sus servicios tengan el carácter
de indefinido, y por ende, tampoco es procedente el pago de la indemnización sustitutiva del
aviso previo, la de años de servicio, y tampoco el recargo legal.
En lo referido a la aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente, necesario se hace
mencionar, que la referida norma se encuentra incorporado en el referido cuerpo legal bajo el
párrafo III “de la terminación del contrato , del título IV “Del contrato de los profesionales de la
educación en el sector particular , de lo que se colige que siendo la actora una contrata del
sector municipal, la referida norma no le es aplicable. Por ello, se rechazará la prestación
demandada por este concepto.
Finalmente, corresponde determinar la efectividad de encontrarse íntegramente pagadas
las cotizaciones que reclama la actora, si procediere.
Para tal efecto, la parte demandante rindió prueba documental, consistente en antecedentes
del afiliado AFC, de 28 de febrero de 2012. Del tenor del referido documento, aparece que no
hay registro alguno de estas cotizaciones, durante el tiempo trabajado.
Que en lo referente a la nulidad del despido, del tenor de la demanda, aparece que la misma
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se basa en el hecho de que a la actora no se le pagaron las cotizaciones de cesantía por todo el
periodo trabajado.
Que al respecto, el artículo 1 de la ley 19.728 que establece un Seguro de Desempleo, señala
lo siguiente: “Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante "el Seguro", en favor
de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas
en la presente ley.
El Seguro será administrado por una sociedad anónima denominada Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía, en adelante Sociedad Administradora, que se regulará
conforme a las disposiciones de la presente ley .
Del tenor de la referida norma, los beneficiarios del seguro de cesantía son los trabajadores
dependientes regidos por el Código del Trabajo, que no es el caso de la actora.
A mayor abundamiento, se indica en el artículo 12 lo siguiente: “Los afiliados tendrán
derecho a una prestación por cesantía, en los términos previstos en este párrafo, siempre que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los
artículos 159, 160 y 161, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del Código
del Trabajo.
b) Que el trabajador con contrato indefinido registre en la Cuenta Individual por Cesantía un
mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o
desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta
ley.
c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio
determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 6 cotizaciones
mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se
devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, y
d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación .
Como puede apreciarse, la referida norma indica causales de terminación de contrato
propias del Código del Trabajo, lo que ratifica lo mencionado en el artículo 1° de la referida ley.
De esta manera, atendido a que la actora se rige por un estatuto especial, a saber, el
Estatuto Docente, aparece a este tribunal que no le son aplicables las normas de la nulidad del
despido para aquella, por no pago de cotizaciones del seguro de cesantía.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 446 y
siguientes, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, 1, 25, 36, 71 y 72 de la ley 19.070,
Estatuto de los Profesionales de la Educación; 1, 12 de la Ley 19.728 sobre Seguro De
Desempleo, SE DECLARA:
Que se rechaza la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones intentada por doña
GEORGINA DEL CARMEN LATORRE ADASME, en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
SERVICIOS Y DESARROLLO DE MAIPÚ, representado legalmente por don Carlos Henríquez
Calderón, por ser improcedente.
Que se rechaza la acción de nulidad del despido intentada por doña GEORGINA DEL CARMEN
LATORRE ADASME, en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SERVICIOS Y DESARROLLO DE
MAIPÚ, representado legalmente por don Carlos Henríquez Calderón, por ser improcedente.
Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo, en relación con el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la actora del pago de las costas de la causa,
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por cuanto al tratarse primordialmente de un asunto de interpretación jurídica, este juez estima
que tuvo motivo plausible para litigar.
Devuélvanse los documenntos acompañados, previo registro.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: O – 781 – 2012
RUC: 12 – 4 – 0007726 4
Dictada por don RAMÓN DANILO BARRÍA CÁRCAMO, Juez Titular del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo
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