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La Tribuna del Derecho INICIO ACTUALIDAD MERCANTIL Page 1 of 2 TRIBUTARIO LABORAL CIVIL PENAL PROCESAL ADMINISTRATIVO ARBITRAJE VER EDICIÓN IMPRESA MARKETING El art. 291 (Acuerdos Abusivos): ¿Delito de peligro o de resultado? jueves, 02 de septiembre de 2010 Buscar Por Iñigo de Ros Raventós, Cuatrecasas, Gonçalves Pereira En el artículo publicado anteriormente (“proporcionalidad de las consecuencias jurídicas del delito”) se analizaba muy brevemente la peculiaridad que contempla el art. 291 CP, el cual sanciona a aquellos socios que, abusando de su posición mayoritaria en la Junta General impusieren –con ánimo de lucro propio o ajeno– acuerdos abusivos (interpretado conforme al art. 7.2 Código Civil), en perjuicio de los demás socios, y sin que reporte dicho acuerdo beneficio alguno para la sociedad. En dicho artículo, de forma resumida, se analizaba la peculiaridad que establecía el propio tipo penal en relación con sus consecuencias jurídicas, al sancionar de forma más benévola (con pena de multa del tanto al triplo del beneficio obtenido) aquellos comportamientos que hubiesen producido un efectivo perjuicio para la sociedad, mientras que sancionaba de forma más severa –desde el punto de vista de los Derechos y libertades– aquellos comportamientos que no hubiesen producido un efectivo perjuicio para la sociedad (con pena de prisión de seis meses a tres años). i En edición digital n j k l m n j En edición impresa k l m Publicidad Encuesta ¿Cree que la excesiva atención mediática sobre los casos concretos de malos tratos tiene relación con el aumento? j Si. k l m n j No. k l m n Votar Histórico de Encuestas Despachos Recomendados La cuestión que ahora se plantea es el hecho de si el artículo 291 CP debiera únicamente recoger o sancionar aquellas conductas que produjesen un efectivo perjuicio para la sociedad (o como describe el propio precepto “sin que reporten beneficios a la misma”), debiendo dejar impune todas aquellas conductas que no logran un perjuicio (o no beneficio) para la sociedad. Sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2002 (Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz), en su Fundamento de Derecho Primero, puso de manifiesto el hecho de que “el delito ha sido calificado como especial y de peligro concreto que no exige la existencia de un perjuicio real (agotamiento), bastando para su consumación la adopción del acuerdo abusivo.” Pues bien, pese a que el Tribunal Supremo reconoce expresamente dicha conducta (como no podía ser de otra forma, pues el propio precepto así lo dispone), la realidad de las cosas es que nos encontramos con que pocos Jueces, por no decir que ninguno, han sancionado aquellas conductas que no han causado un perjuicio efectivo a la sociedad. Es decir, que para llegar a condenar a una persona, siempre se ha exigido que ésta haya producido un resultado (un perjuicio, o no beneficio, para la sociedad). Desde mi punto de vista, creo que es innecesario que se sancione, en este caso, el simple peligro, pues si bien es cierto que uno de los bienes jurídicos protegidos del delito es el interés social, lo cierto y verdad es que hay que no hay que perder de vista los principios que rigen nuestro Derecho penal, y en concreto, los principios de intervención mínima, subsidiariedad o última ratio. De esta forma, únicamente se sancionaría aquella conducta que produjera un resultado (concretado en el perjuicio para la sociedad), dejando al ámbito del Derecho mercantil las sanciones que únicamente produjeran un riesgo. Imprimir Bermejo niega que haya un "colapso" en la Justicia Enviar a un amigo << Volver LA PORTADA DEL ÚLTIMO TRIBUNA EN PDF http://www.tribunadelderecho.com/noticia.asp?id=653 02/09/2010 La Tribuna del Derecho Page 2 of 2 Blog ¿Quiénes somos? | Aviso legal | Política de privacidad | Suscripciones | Publicidad | Enlaces © 2008 La Tribuna del Derecho http://www.tribunadelderecho.com/noticia.asp?id=653 02/09/2010