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El art. 291 (Acuerdos Abusivos): ¿Delito de peligro o de resultado?
jueves, 02 de septiembre de 2010
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Por Iñigo de Ros Raventós, Cuatrecasas,
Gonçalves Pereira
En el artículo publicado anteriormente
(“proporcionalidad de las consecuencias jurídicas
del delito”) se analizaba muy brevemente la
peculiaridad que contempla el art. 291 CP, el cual
sanciona a aquellos socios que, abusando de su
posición mayoritaria en la Junta General
impusieren –con ánimo de lucro propio o ajeno–
acuerdos abusivos (interpretado conforme al art.
7.2 Código Civil), en perjuicio de los demás
socios, y sin que reporte dicho acuerdo beneficio
alguno para la sociedad.
En dicho artículo, de forma resumida, se
analizaba la peculiaridad que establecía el propio tipo penal en relación con sus consecuencias
jurídicas, al sancionar de forma más benévola (con pena de multa del tanto al triplo del beneficio
obtenido) aquellos comportamientos que hubiesen producido un efectivo perjuicio para la sociedad,
mientras que sancionaba de forma más severa –desde el punto de vista de los Derechos y
libertades– aquellos comportamientos que no hubiesen producido un efectivo perjuicio para la
sociedad (con pena de prisión de seis meses a tres años).
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La cuestión que ahora se plantea es el hecho de si el artículo 291 CP debiera únicamente recoger o
sancionar aquellas conductas que produjesen un efectivo perjuicio para la sociedad (o como
describe el propio precepto “sin que reporten beneficios a la misma”), debiendo dejar impune todas
aquellas conductas que no logran un perjuicio (o no beneficio) para la sociedad.
Sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2002 (Ponente
Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz), en su Fundamento de Derecho Primero, puso de manifiesto el
hecho de que “el delito ha sido calificado como especial y de peligro concreto que no exige la
existencia de un perjuicio real (agotamiento), bastando para su consumación la adopción del
acuerdo abusivo.”
Pues bien, pese a que el Tribunal Supremo reconoce expresamente dicha conducta (como no podía
ser de otra forma, pues el propio precepto así lo dispone), la realidad de las cosas es que nos
encontramos con que pocos Jueces, por no decir que ninguno, han sancionado aquellas conductas
que no han causado un perjuicio efectivo a la sociedad. Es decir, que para llegar a condenar a una
persona, siempre se ha exigido que ésta haya producido un resultado (un perjuicio, o no beneficio,
para la sociedad).
Desde mi punto de vista, creo que es innecesario que se sancione, en este caso, el simple peligro,
pues si bien es cierto que uno de los bienes jurídicos protegidos del delito es el interés social, lo
cierto y verdad es que hay que no hay que perder de vista los principios que rigen nuestro Derecho
penal, y en concreto, los principios de intervención mínima, subsidiariedad o última ratio. De esta
forma, únicamente se sancionaría aquella conducta que produjera un resultado (concretado en el
perjuicio para la sociedad), dejando al ámbito del Derecho mercantil las sanciones que únicamente
produjeran un riesgo.
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