"N , Sergio s/estafa" SC Comp. 1498, L.XXXVI.

Transcripción

"N , Sergio s/estafa" SC Comp. 1498, L.XXXVI.
"N
, Sergio s/estafa"
S.C. Comp. 1498, L.XXXVI.-
Suprema
Corte
La presente contienda negativa de competencia suscitada
entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción
n° 39 y del Juzgado de Garantías n° 2 de La Plata, se refiere a la causa
donde se investiga la denuncia formulada por José Luis
Daniel Rodolfo N
B
integrante de "R
B
e
contra
SI
de
S.A. ".
Refiere el denunciante, que desde el 19 de noviembre de
1998 hasta el25 de junio de 1999 invertía dinero propio y de allegados
suyos en la empresa bursátil mencionada, ya que conocía al imputado
desde un tiempo atrás y tanto él como los integrantes de la entidad
.merecían su confianza. En el transcurso de este período, si bien la
sociedad tenía su domicilio en la ciudad de La Plata, las operaciones
consistentes en depósitos de dinero en el Mercado de Valores, los
intercambios de documentación y los cobros correspondientes se
realizaban, ya sea en la sucursal Barrio River del Banco Río, como en
su domicilio o en las oficinas donde trabaja.
Que a raíz de que el denunciante deseaba retirar su dinero,
concertó con N
que éste le entregaría parte del monto adeudado en
siete cheques para ser cobrados en el transcurso del mes de octubre de
1999 y el monto restante lo abonaría una vez que diera de baja la
sociedad y se le reintegrara la "garantía de funcionamiento" depositada
en el Mercado de Valores. Con la excusa de que era indispensable para
concretar esta última operación, N
recibos de retiro de dinero en efectivo.
le solicitó que firmara varios
Al presentar los mencionados cheques al cobro, fueron
rechazados por el banco ya que la cuenta no contaba con fondos
suficientes.
Posteriormente, tomó conocimiento que la empresa
financiera se encontraba en proceso de falencia y que él figuraba como
el síndico suplente, a raíz de una asamblea a la que no había asistido
(fs. 1/2).
El magistrado nacional, luego de calificar los hechos
como constitutivos de los delitos previstos en los arts. 173 inc. 7° y
302 inc. 1° del Código Penal, declinó la competencia a favor de la
justicia de la ciudad de La Plata toda vez que allí se encontraba el
domicilio legal de la sociedad y el del banco girado de los valores (fs.
10/11).
Por su parte, el magistrado provincial rechazó la
competencia, en base al dictamen fiscal, donde se consideró que los
actos de administración infiel habrían acaecido en la Capital Federal y
que la maniobra relativa a los cheques sería conexa con aquel delito
(fs. 18).
Al dar por trabada la cuestión de competencia, el
magistrado preventor argumentó que la administración de la sociedad
se encontraba ubicada en la ciudad de La Plata y que fue allí también
donde se emitieron y debían ser pagados los títulos (fs. 20).
Habida cuenta que no existe discrepancia entre los
tribunales intervinientes acerca de la calificación de la conducta a
investigar, estimo que resulta de aplicación la doctrina de V. E. según
la cual, el delito de administración fraudulenta debe reputarse
"N
, Sergio s/estafa"
S.C. Comp. 1498, L.XXXVI.-
cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en
violación del deber y, en caso de no conocerse ese lugar, debe
presumlrse que aquél se ha llevado a cabo en el domicilio de la
administración
(Fallos:
306:369;
310:2235;
311:484;
313:655;
314:283; 1513; 315:753; 320:2583 y COlIlpetencia N° 27, XXXV in re
"'Dicciaca, Carlos A.s/defraudación por administración fraudulenta"
resuelta e13l de marzo de 1999).
Sentado ello y toda vez que, de las constancias obrantes
en autos no es posible determinar el lugar donde se habrían realizado
las acciones típicas y en atención a que la administración de la
sociedad se encontraría en el ámbito provincial (Fallos 311:2098; 315:
627 y Competencia N° 132, XXXV, in re "Nuñez, Osvaldo Ramón s/
retención indebida", resulta el 31 de mayo de 1999), opino que
corresponde al magistrado provincial continuar con el trámite de estas
actuaciones.
Por otro lado, estimo que la misma solución debe darse
respecto de las conductas constitutivas del delito previsto en el arto 302
inc. 1° del Código Penal, habida cuenta que, como V.E. tiene dicho, si
el hecho encuadra prima Jacie en este supuesto compete investigarlo al
juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado (Competencia n°
776.XXXV in re "Corsinsky, Héctor Raúl" resuelta el 4 de abril del
corriente año).
Es en este sentido en que, en mi opinión, deberá dirimirse
la cuestión.
Buenos Aires,
~{¡e diciembre del año 2000.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Dr.
GEL JOSÉ STAGNARO
SUBDIRECTOR GEN€RAl f)f LA
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