Gn--2011 - gq?, cuigwos - Gobierno Regional Cajamarca
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Gn--2011 - gq?, cuigwos - Gobierno Regional Cajamarca
GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA GERENCIA REGIONAL DE DESARROLLO SOCIAL Resolución gerenciat Wgionar Gn--2011 - gq?, cuigwos Cajamarca, 1 6 JUN 2011 VISTO: El Expediente con registro SISGEDO N° 330688, materia del Recurso Administrativo de Apelación, interpuesto por don Félix Alberto Sánchez Tarma, contra la Resolución Directoral Regional N° 0613-2011/ED-CAJ, de fecha 14 de febrero de 2011, y; CONSIDERANDO: Que, mediante el Artículo Segundo del acto administrativo del Visto, la Dirección Regional de Educación Cajamarca, declaró Improcedente la solicitud, entre otros, del recurrente, respecto a su solicitud de pago de intereses legales devengados sobre del monto del capital líquido del beneficio normado por el D. U. N° 037-94, en razón de los mandatos judiciales obtenidos a su favor, no disponen el citado pago; Que, el impugnante amparándose en el artículo 209° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, recurren por ante el Gobierno Regional Cajamarca, en vía de apelación, manifestando que, los numerales 1.1 y 1.2. del art. IV -Título Preliminar- y los arts. 3°, 109°, 206° y 209° de la Ley N° 27444, establecen que, frente a un acto que supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en vía administrativa, además precisan que, las autoridades administrativas deben actuar en base al Principio de Legalidad, y que, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al Debido Procedimiento Administrativo a fin de obtener una decisión motivada y fundada en derecho; en cuanto al fondo del asunto refiere que, el segundo considerando de la impugnada, hace mención al Oficio N° 136-2011-GR-CARDRE/DOAJ, documento que ni siquiera sabe su contenido y que, si en los actuados judiciales y sentencias del Proceso de Amparo obtenidas a su favor se hubiera dispuesto el pago de intereses legales devengados, no estuviera solicitando su pago reciente, sino que lo hubiera hecho efectivo al quedar ejecutoriada dichas resoluciones judiciales; sin embargo, su derecho sigue latente a fin de solicitar dicho pago; además señala que, la sentencia recaída en su Proceso de Amparo ha establecido la existencia de una obligación de pago a favor del recurrente que consiste en el pago de la bonificación del D.U. N° 037-94, monto total que hasta la fecha no se le ha cancelado, razón suficiente que le ha permitido recurrir a la vía administrativa para solicitarlo en razón de lo dispuesto en los arts. 1220° y 1242° del Código Civil que precisan que, se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la pretensión y que el interés es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago y la tasa de interés es el por ciento de rédito a pagarse; por lo que, se debe disponer la cancelación de los intereses peticionados hasta el pago total, previa liquidación; Que, se deja constancia que, el escrito del recurso administrativo de apelación planteado —Exp. N° 12834, de fecha 19.04.2011-, contiene datos erróneos respecto a la identificación de expedientes administrativos y constancia de notificación, lo que evidencia por parte del apelante, incumplimiento del deber general contenido en el numeral 4 del art. 56° de la Ley N° 27444, que reza: "Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales: ... Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad",circunstancia que obliga a esta Instancia Administrativa, la aplicación del deber contenido en el numeral 3 del art. 75° de la Ley glosada, que establece: "Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:... Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la - actuación que les corresponda a ellos ...", precepto normativo concordante con en el art. 145° de la citada Ley; Que, a folios 35 a 39 de actuados se evidencia que, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, mediante Sentencia (Resolución N° 04, de fecha 26 de noviembre de 2004), recaída en el Expediente N° 2004-338, declaró Fundada la Demanda de Acción de Amparo interpuesto entre otro por el recurrente, y dispuso que el Gobierno Regional Cajamarca, cumpla con abonar a favor de los accionantes la bonificación que señala el D. U. N° 037-94 de fecha 11 de julio de 1994, en los montos que le corresponda a cada uno de acuerdo al nivel remunerativo F-4, con retroactividad al 01 de julio de 1994, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del D.S. N° 019-94-PCM; siendo el caso que, dicha resolución judicial fue Confirmada por la Sala Especializada Civil a través de la Sentencia N° 42-05-SEC (Resolución N° 08, de fecha 08 de abril de 2005); Que, de la lectura de las Sentencias emitidas se evidencia inequívocamente que, ninguna se pronuncia expresamente sobre el pago de intereses, detalle procesal que el propio recurrente afirma en el literal B del Octavo Fundamento de su impugnatorio; por lo que, atendiendo estrictamente a lo establecido en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por D.S. N° 017-93-JUS, que reza: "Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. ",la solicitud planteada por el impugnante no resulta amparable; en consecuencia, el recurso administrativo formulado deviene en Improcedente; Jr. Santa Teresa Joumet N° 351— Urb. La Alameda - Cajamarca Teléfono: (076) 362353 GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA GERENCIA REGIONAL DE DESARROLLO SOCIAL Wosolitcir5n gerenciat WegionaC (9q 4" -2011-gza7/ggats Cajamarca, 1 6 JU N ti 11 Estando al Dictamen N° 124-2011-GR.CAJ-DRAJ-WLMJ, con la visación de la Dirección Regional de Asesoría Jurídica; Ley N° 27783; Ley N° 27867, modificada por Ley N° 27902; Ley N° 27444; D.U. N° 037-94; D.S. N° 017-93-JUS; R.M. N° 398-2008-PCM; Mem. Múlt. N° 115-2010-GR.CAJ/GGR y Resolución Ejecutiva Regional N° 037-2004-GR.CAJ/P. SE RESUELVE: t.640144‹ ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso Administrativo de Apelación, interpuesto por don Félix Alberto Sánchez Tarma, contra la Resolución Directoral Regional N° 0613-2011/ED-CAJ, de `4;11,fecha 14 de febrero de 2011, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución; en consecuencia, CONFÍRMESE la recurrida. ARTÍCULO SEGUNDO: PUBLÍQUESE la presente Resolución en el Portal de Transparencia del Gobierno Regional Cajamarca, en el plazo de tres (03) días. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. Jr. Santa Teresa Journet N° 351— Urb. La Alameda - Cajamarca Teléfono: (076) 362353