LOS CLIENTES DE ONO MOVIL SE CONECTAN A
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LOS CLIENTES DE ONO MOVIL SE CONECTAN A
www.uclm.es/centro/cesco LOS CLIENTES DE ONO MOVIL SE CONECTAN A NUESTRO WIFI DE CASA POR “CORTESÍA” DE LA COMPAÑÍA1 Lourdes García Montoro Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha Fecha de publicación: 29 de septiembre de 2014 Cada día son mayores los descuentos que las compañías telefónicas ofrecen a los usuarios que contratan ADSL y móvil de forma conjunta, agrupando el importe de varias facturas en una sola. En el caso de ONO, los clientes que tienen contratada la tarifa de datos para su móvil no tendrán necesidad de consumirla siempre que tengan a su alcance una red AUTO_ ONOWIFI, un segundo canal Wifi que se emite desde los routers que los clientes ONO tienen en sus hogares, en la mayoría de los casos sin el conocimiento de éstos. Este servicio es utilizado por todos los clientes de ONO a través de sus móviles, tablets o portátiles que estén próximos a los domicilios de los abonados de ONO. Cada domicilio de abonados ONO es emisor de esta señal para dar cobertura de este servicio. Las condiciones generales de la contratación dispuestas por ONO en los contratos suscritos con sus usuarios recogen lo siguiente: “Por lo que respecta a los equipos a través de los cuales prestamos el servicio a internet, salvo que usted nos diga lo contrario, entendemos que nos autoriza a crear un segundo canal totalmente independiente, y que no supondrá ningún coste ni molestia para usted o para la calidad del servicio. Este segundo canal adicional le permitirá disfrutar, tanto a usted como a otros clientes de Ono, del servicio Ono WiFi de Alta Velocidad desde cualquier ubicación de su ciudad.” Desde la OMIC de Hellín se plantea consulta a este Centro en relación a los hechos que se acaban de exponer, centrada en las preguntas que se recogen a continuación. 1. ¿Podría ser nula la condición general de la contratación predispuesta por Ono según la cual se presupone el consentimiento del cliente para crear un segundo 1 Trabajo realizado dentro del Convenio de colaboración entre la UCLM y el Ilustre Colegio Notarial de Castilla-La Mancha www.uclm.es/centro/cesco canal independiente desde el router WiFi de su domicilio, al no haber un consentimiento claro y explícito por su parte? A este respecto, es necesario diferenciar entre la posible falta de incorporación de la condición general de la contratación en cuestión y su consideración o no como cláusula abusiva en los términos definidos por el TRLGDCU. a) Control de incorporación de las Condiciones Generales de la Contratación Para que las condiciones generales de contratación previstas en un contrato se consideren válidas será necesario que superen los controles de transparencia e incorporación previstos en los artículos 5, 7 y 10 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como el control de contenido o abusividad de los artículos 80 y 82 del TRLGDCU. Se entenderá que las condiciones generales forman parte del contrato cuando el adherente acepte su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. No hay aceptación cuando el predisponente no haya informado al adherente expresamente acerca de la existencia de las condiciones generales y le haya facilitado un ejemplar de las mismas. Las cláusulas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer en el momento de la contratación no se incorporarán al contrato. Ello no determina la ineficacia total del contrato, cuando éste pueda subsistir sin tales cláusulas2. En el caso que nos ocupa, no parece que los clientes de ONO ADSL fueran conocedores de la apertura de un segundo canal WiFi desde su router para uso de terceros clientes de ONO3, a pesar de la publicación de las condiciones generales de la contratación en las que se contiene este extremo en la web oficial de ONO4. Pero, ¿es suficiente con publicar las CGC en internet o es necesario que se le comuniquen expresamente al cliente? Lo más habitual es que los usuarios contraten su ADSL online o de forma telefónica y que se les remita a la web de la empresa de telecomunicaciones 2 Imposibilidad de traslado de línea ADSL por cambio de domicilio imputable al operador de telecomunicaciones. ¿Qué consecuencias se derivan para el usuario?; Dña. Ana I. Mendoza Losana y Dña. Lourdes García Montoro; http://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/trabajos/33/30.pdf 3 Manifestaciones de usuarios recogidas en http://bandaancha.eu/foros/hasta-narices-auto-ono-wifi1709388 y http://www.adslzone.net/postt363744.html 4 https://www.ono.es/resources/files/ayuda-y-soporte/gestiones-administrativas/pdfs/CCGG-contrataciona-distancia-RESTO-ESPANA-CAST.pdf www.uclm.es/centro/cesco donde se encuentran publicadas las condiciones generales de contratación. Por lo que respecta a los contratos celebrados a distancia, el artículo 98.4 del TRLGDCU prevé que “si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el empresario facilitará en ese soporte específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, […] El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario las demás informaciones que figuran en el artículo 97 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.” Esta “manera apropiada” se refiere a una “forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas”. En la contratación telefónica el tiempo para facilitar información es limitado, es por ello que se obliga al comerciante a facilitar en ese soporte específico y antes de la celebración del contrato la información mínima a la que se refiere el artículo 97. En la conversación telefónica se facilitará la información esencial, y el resto de condiciones aplicables a la contratación celebrada telefónicamente habrá de facilitarse por otra técnica complementaria y apropiada a la técnica de comunicación utilizada (ej. envío en soporte papel u otro soporte duradero aceptado por el usuario)5. En cuanto a la confirmación contractual, el artículo 98.7 TRLGDCU obliga al empresario a “facilitar al consumidor y usuario la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de la entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio.” Por soporte duradero, según la interpretación que de este concepto hizo el TJUE en Sentencia de 5 de julio de 2012, asunto C 94/11, se debe entender aquél que permita al consumidor almacenar información dirigida personalmente a él, garantizando que no se ha alterado su contenido y que es accesible por un periodo adecuado, asegurando que pueda ejercitar sus derechos igual que si dispusiera de dicha información en soporte papel6. Aunque está decisión se 5 Observaciones, comentarios y propuestas de mejora del Anteproyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007; Ana I. Mendoza Losana; http://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/trabajos/30/15.pdf 6 La información sobre el derecho de resolución del contrato celebrado a distancia, ha de ser facilitada al consumidor por escrito o en otro soporte duradero, no sirve la remisión a un hipervínculo a un sitio de internet; Iuliana Raluca Stroie; http://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/derecho_informacion.pdf www.uclm.es/centro/cesco adoptó en relación a la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia; el artículo 7.1 y .2 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores que deroga la primera, requiere igualmente la entrega de la información precontractual y la confirmación del contrato en papel o soporte duradero diferente7. La condición general de la contratación controvertida podría declararse nula si el adherente no hubiera tenido oportunidad real de conocer de manera completa su contenido, es decir, si no supera el control de incorporación. Según lo expuesto, cuando no se le hubiera facilitado en soporte duradero al usuario una copia de las condiciones generales de la contratación, no bastando su publicación en la página web de la compañía. b) Control de contenido: nulidad de la condición general de la contratación por abusiva en el sentido de los artículos 80 y 82 TRLGDCU En los contratos celebrados con consumidores y usuarios será necesario que las cláusulas no negociadas individualmente cumplan los requisitos de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas, tal y como se recoge en el artículo 80.1 c) TRLGDCU. Se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y las prácticas no consentidas expresamente que, “en contra de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.” Para poder apreciar la abusividad será necesario tener en cuenta la 7 Artículo 7 Requisitos formales de los contratos celebrados fuera del establecimiento 1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el comerciante facilitará la información exigida en el artículo 6, apartado 1, al consumidor en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada en términos claros y comprensibles. 2. El comerciante deberá facilitar al consumidor una copia del contrato firmado o la confirmación del contrato en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en un soporte duradero diferente, incluida, cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento a que se refiere el artículo 16, letra m). www.uclm.es/centro/cesco naturaleza del bien o servicio objeto del contrato y considerar todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración. En cuanto a la condición general predispuesta por ONO, en base a la cual presupone el consentimiento del cliente para la apertura de un segundo canal desde el router WiFi de su domicilio destinado al uso de terceros usuarios de ONO móvil, podría considerarse abusiva si causa un perjuicio tal en el cliente que le impida el normal uso del servicio que tiene contratado. Los clientes de ONO8 alegan caídas del servicio, disminución de la velocidad de navegación y/o descarga… Aunque otros dicen no haber detectado problema alguno. Según ONO, la apertura del segundo canal no afecta a la velocidad del servicio contratado9. Si la compañía es capaz de seguir prestando el servicio de ADSL contratado al mismo nivel que lo hacía antes de abrir el segundo canal, no cabría considerar abusiva la cláusula controvertida pues no existe desequilibrio entre el precio pagado por el cliente y el servicio prestado por la compañía, sino que se trata de lo pactado inicialmente y el servicio no se está viendo afectado por la apertura del nuevo canal. Si se demostrase lo contrario, podría considerarse abusiva la cláusula por existir desequilibrio contractual en perjuicio del adherente en base a lo dispuesto en el artículo 82.1 TRLGDCU; además de lo sorpresivo de la cláusula que conlleva una declaración de adhesión del consumidor sin haber tenido la oportunidad de tomar conocimiento real de su alcance antes de la celebración del contrato ex artículo 89.1 TRLGDCU.10 2. ¿Cuál es el organismo competente para entender de esta cláusula, además de los Tribunales? 8 Manifestaciones de usuarios recogidas en http://bandaancha.eu/foros/hasta-narices-auto-ono-wifi1709388 y http://www.adslzone.net/postt363744.html 9 “Recuerda que tener activado tu segundo SSID no afecta a la velocidad del servicio de Internet contratado con Ono , y que es gracias a otros clientes que permiten la utilización de sus equipos de acceso que puedes acceder a la red Ono WiFi en el lugar y momento que lo necesites”; https://red.onowifi.es/#/faq 10 En un sentido similar se pronunció la Sentencia de la Audiencia de Colonia (Alemania) de 30 de octubre de 2013, comentada en “Ineficacia de la cláusula que introduce una limitación de velocidad en un contrato de tarifa plana de internet”; Ana I. Mendoza Losana y Lourdes García Montoro; http://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/trabajos/31/25.pdf www.uclm.es/centro/cesco Según la propia OMIC, se plantea esta pregunta fundamentalmente porque últimamente la SETSI con todo lo contractual se declara incompetente. De considerarse que concurren los requisitos necesarios para apreciar la abusividad de la cláusula predispuesta por ONO, el Juez procedería a declararla nula, previa audiencia de las partes. No obstante la posible nulidad de esta cláusula, el contrato seguiría siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, dado que puede subsistir sin dicha cláusula (artículo 83 TRLGDCU). La introducción de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, además de poder ser declaradas nulas por el Juez, constituye una infracción de consumo según lo previsto en el artículo 49.1 i) TRLGDCU, que será sancionada por la autoridad competente en materia de consumo. En el caso de Castilla-La Mancha, la potestad sancionadora en materia de consumo corresponde a la Administración regional, en base a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 11/2005, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha. Según lo previsto en el Decreto 260/2011, de 30 de agosto, de competencias sancionadoras en materia de sanidad, ordenación farmacéutica, defensa del consumidor y usuario, productos farmacéuticos, asuntos sociales y protección de menores, serán competentes para iniciar el procedimiento sancionador los Coordinadores Provinciales de la Conserjería de Sanidad y Asuntos Sociales, así como para la imposición de sanciones leves. Cuando las sanciones se califiquen como graves, serán competentes para resolver los Directores Generales; el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales lo será para la imposición de sanciones muy graves que no superen los 120.000 euros, caso en el cual la competencia recaerá sobre el Consejo de Gobierno. 3. El no facilitar al cliente información previa sobre la apertura de este segundo canal, condiciones, características, etc., así como una autorización expresa para poder emitir desde su domicilio ¿puede suponer una infracción a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen? Lo que el operador de telecomunicaciones está emitiendo desde el router situado en el domicilio de su cliente es una señal WiFi. Este segundo canal WiFi no tiene por qué implicar el acceso a archivos, documentos, fotos u otros que el cliente pudiera tener almacenados en sus dispositivos electrónicos. Se trata de un canal específico (AUTO_ONOWIFI) para que los usuarios de ONO móvil que se encuentren en las proximidades del router tengan acceso a una señal WiFi de ONO, pero no acceden por el mismo canal que el cliente utiliza en su domicilio. www.uclm.es/centro/cesco Sólo podría considerarse que existe intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen cuando el hecho de que se abra un segundo canal WiFi desde el router del cliente suponga la posibilidad de que terceros tuvieran acceso a datos personales, imágenes, grabaciones o pudieran instalar aparatos de escucha, filmación o similares que permitiesen la reproducción de la vida íntima de las personas o pudieran utilizarse atentando contra su propia estimación; lo cual aparentemente no es el caso. La información sobre la apertura de este canal, así como sus condiciones y características, se debe facilitar de forma previa a la celebración del contrato (cuando fuera posible), pudiendo considerarse tal cláusula como no incorporada o abusiva (y por tanto, nula) en los supuestos recogidos como respuesta a la cuestión 1. 4. ¿Se puede rescindir el contrato con ONO sin estar obligado a pagar la penalización que reste, o simplemente se tiene derecho a que se deje de emitir la segunda señal de WiFi siguiendo como válido el resto del contrato? Tal y como veíamos en respuesta a la segunda de las cuestiones, si se declarase la nulidad de la condición general de la contratación que presupone el consentimiento del cliente para la apertura de un segundo canal desde su router WiFi, ya fuera por falta de incorporación o por abusividad, el contrato podría subsistir sin dicha cláusula y seguiría desplegando plenos efectos entre las partes, tal y como dispone el artículo 83 TRLGDCU. Si se decide rescindir el contrato con ONO de forma unilateral por parte del usuario, será este quien deba soportar los costes de la rescisión anticipada como puede ser el pago de una penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia. CONCLUSIÓN A pesar de la aparente “gratuidad” del servicio prestado por ONO para sus clientes de móvil con tarifa de datos, que puede dar lugar a pensar que “nos están robando el internet de casa” o “se conectan a mi WiFi gratis”, siempre que la apertura de este canal no suponga un detrimento en el disfrute del servicio contratado por parte del cliente ADSL, es decir, no se reduzca la velocidad de navegación y/o descarga, el operador de telecomunicaciones no está incumpliendo su compromiso con el cliente, pues sigue prestando el servicio pactado. Asunto distinto es la falta de información al usuario de las condiciones generales de la contratación que rigen en los contratos de ADSL. Aunque el contrato se celebre de www.uclm.es/centro/cesco forma telefónica y no se pueda informar de la existencia de éstas durante la contratación, el empresario deberá enviar al usuario la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero. El incumplimiento de este requisito podría determinar la abusividad de la cláusula convertida y su nulidad. En cualquier caso, si el cliente de ONO ADSL no está conforme con la apertura del segundo canal desde su router WiFi, puede pedir su desactivación a través de la web https://www.ono.es/clientes/registro/login/