boletín de jurisprudencia tercer trimestre 2010 - Poder

Transcripción

boletín de jurisprudencia tercer trimestre 2010 - Poder
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
TERCER TRIMESTRE 2010
PRESENTACIÓN ............................................................................................................ 7
SALA CONSTITUCIONAL ............................................................................................ 8
1- DISCIPLINARIO ..................................................................................................... 8
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
RES. 4145-2010 ............................................................................................................... 8
2- FAMILIA ............................................................................................................... 12
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DEL ARTÍCULO 48
INCISO 5) DEL CÓDIGO DE FAMILIA. RES. 3951-2010 ........................................ 12
3- PENAL ................................................................................................................... 22
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA APLICACIÓN
RETROACTIVA DE LA CAUSAL DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33 INCISO D) DEL
CÓDIGO PROCESAL PENAL. RES. 5890-2010......................................................... 22
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 1°,
NUMERAL 14, LETRA F DEL DECRETO EJECUTIVO N° 32333-MP-J.
DEFINICIÓN DEL DEBER DE PROBIDAD 4476-2010 ............................................ 26
CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD LEY DE JUEGOS. NO SE EVACUA.
RES. 3948-2010 ............................................................................................................. 28
PRIVACIÓN DE LIBERTAD. DEBER DEL CONSEJO SUPERIOR DE TOMAR
LAS MEDIDAS QUE GARANTICEN LA PRESTACIÓN CONTINUA DEL
SERVICIO DURANTE EL CIERRE COLECTIVO. RES. 3733-2010 ........................ 32
4- PENAL JUVENIL ................................................................................................. 34
DETENCIÓN PROVISIONAL. SI SE REALIZA UNA VISTA PARA LA
DISCUSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EL JUEZ DEBE RESOLVER
ORALMENTE SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA. RES. 4037-2010 ..................... 34
DERECHO A LA IMAGEN. RES. 4041-2010 ............................................................. 36
5- PENITENCIARIO ................................................................................................. 41
DERECHO A LA SALUD. RES. 37-2010 .................................................................... 41
SALA TERCERA .......................................................................................................... 44
1. PROCESAL PENAL .............................................................................................. 44
ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA CÁLCULO DEL PAGO DE HONORARIOS
PROFESIONALES RES. 822-2010 ............................................................................... 44
ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA. PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN.
EVENTUAL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO NO FACULTA A LA
UTILIZACIÓN DE LAS VÍAS DE HECHO RES. 752-2010....................................... 45
ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN. VOTO SALVADO DEL
MAGISTRADO ARROYO. RES. 848-2010 ................................................................. 47
AGRAVIO. DEBER DE PRECISARLO AL INTERPONER RECURSO DE
CASACIÓN. RES. 837-2010 ......................................................................................... 48
ANTECEDENTES PENALES. ES UN DEBER DEL TRIBUNAL VERIFICARLOS.
REGISTRO JUDICIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO DE VERIFICACIÓN. RES. 8352010 ................................................................................................................................ 48
APELACIÓN DE SENTENCIAS. CONVERSIÓN A CASACIÓN. RES. 843-2010 .. 49
APELACIÓN DE SENTENCIA. VIGENCIA DE LA NORMA. CASACIÓN
CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA CORTE INTERAMERICANA. RES. 8502010 ................................................................................................................................ 51
CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA. SI SE IMPUTA EL
DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO, LA DESCRIPCIÓN ESPECÍFICA EN
SENTENCIA DE CADA UNA DE LAS FUNCIONES NO ES VIOLACTORIA DEL
PRINCIPIO. RES. 772-2010 .......................................................................................... 52
INCIDENTE DE HONORARIOS. COBRO. INTERPOSICIÓN DE RECURSOS NO
SUSPENDE PLAZO PARA CASACIÓN. RES. 850-2010 .......................................... 53
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. LA LEY PROCESAL DEBE APLICARSE A
PARTIR DE SU VIGENCIA. RECHAZO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL
DAÑO. RES. 762-2010 .................................................................................................. 55
PENA. FUNDAMENTACIÓN. ASPECTOS QUE DEBEN PONDERARSE. RES. 7412010 ................................................................................................................................ 56
PRUEBA INDICIARIA. INDICIOS DEBEN SER UNÍVOCOS RES. 825-2010........ 57
PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN PRUEBA PSIQUIÁTRICA QUE
ESTABLECE CAPACIDADES MENTALES DE LA OFENDIDA VS. PRUEBA
PSICOLÓGICA QUE LA DEFINE MANIPULADORA. NO ES OBLIGATORIO EL
USO DE LA CÁMARA GESSELL PARA RECIBIR TESTIMONIO. RES. 755-2010
........................................................................................................................................ 61
RECURSO DE CASACIÓN. DEBE PRESENTARSE AL DESPACHO QUE
CORRESPONDE (POSICIÓN CONTRARIA A LA SOSTENIDA POR LA SALA
CONSTITUCIONAL EN EL VOTO 18476). RES. 825-2010 ...................................... 63
SENTENCIA ORAL. DICTADO DEL FALLO DEBE HACERSE EL MISMO DÍA,
DE LO CONTRARIO DEBE OPTARSE POR LA SENTENCIA ESCRITA RES. 8252010 ................................................................................................................................ 64
TESTIGO. ESTADO ETÍLICO AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS.
VALORACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS QUE SON RELEVANTES PARA LA
CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO RES. 828-2010 ................................................ 66
2. PENAL DE FONDO .............................................................................................. 67
CONCURSO IDEAL. CONFIGURACIÓN RES. 776-2010........................................ 67
CULPABILIDAD. COACCIÓN O AMENAZA. (VOTO SALVADO DEL
MAGISTRADO ERICK GATGENS) RES. 1433-2010 ................................................ 70
DESISTIMIENTO. RES. 793-2010 ............................................................................... 75
LEGÍTIMA DEFENSA. RACIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA
REPELER LA AGRESIÓN RES. 766-2010.................................................................. 78
LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA RES. 868-2010 ................................................... 80
MEDIDA DE SEGURIDAD. DEBER DE CONTAR CON EL INFORME DE
CRIMINOLOGÍA PARA SU DETERMINACIÓN. RES. 763-2010............................ 83
RESPONSABILIDAD CIVIL. DEBE EXISTIR UN NEXO CAUSAL. RES. 742-2010
........................................................................................................................................ 86
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN SI NO
SE ACREDITA CULPA DE LA VÍCTIMA O FUERZA MAYOR. RES. 734-2010 .. 90
3. PENAL ESPECIAL................................................................................................ 92
ALEVOSÍA RES. 873-2010 .......................................................................................... 92
CONCUSIÓN. VÍCTIMA QUE NO ACEPTA EL OFRECIMIENTO. TENTATIVA.
RES. 751-2010 ............................................................................................................... 96
DESOBEDIENCIA
A
LA
AUTORIDAD.
ELEMENTOS
PARA
SU
CONFIGURACIÓN RES. 771-2010 ............................................................................. 99
RETENCIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. RESPONSABILIDAD DEL
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA RES. 842-2010 ........................................... 100
1. PROCESAL PENAL ................................................................................................ 102
ACCIÓN CIVIL. INCAPACIDAD PERMANENTE Y TEMPORAL. 20,21,22 Y 765
del Código Civil. Res: 2010-00289 .............................................................................. 102
CONDENATORIA EN LOS ASPECTOS PENALES Y CIVILES. SOLO SE CASO
POR LOS EXTREMOS PENALES Votos 118 - 2007 y 175 - 2007. Res: 2010-00138
...................................................................................................................................... 105
CONDENATORIA EN LOS ASPECTOS PENALES Y CIVILES. SOLO SE CASO
POR LOS EXTREMOS CIVILES. Res: 2010-00064. ............................................... 105
COSTAS. Res: 2010-00107 ......................................................................................... 107
DERECHO DE ABSTENCIÓN. Relaciones por afinidad. El matrimonio se mantiene,
aunque la pareja no conviva. Res: 2010-00034 ........................................................... 110
DERECHO DE ABSTENCIÓN. EL SILENCIO DEL IMPUTADO NO PUEDE SER
INDICIO DE CULPABILIDAD Res: 2010-00272. ................................................... 112
DESESTIMACIÓN. Querellante - Mandatario - Abogado .Art. 383.C C.P.P. Res:
2010-00366. .................................................................................................................. 114
FLAGRANCIA. PLAZO ORDINARIO DE DELIBERACIÓN. Res: 2010-00350. ... 117
INTERVENCIONES TELEFÓNICAS. ATRIBUCIONES DEL JUEZ. Res: 201000099. ........................................................................................................................... 120
PENA. FUNDAMENTACIÓN. Res: 2010-00294. ..................................................... 123
PENA. FUNDAMENTACIÓN Arrepentimiento. Art. 36 Constitución Política. Voto No
99-97 de la Sala Tercera. Res: 2010-00059.................................................................. 126
PENA. FUNDAMENTACIÓN. Antecedentes Penales. Res: 2010-00263. ................. 128
PENA. FUNDAMENTACIÓN. Artículo 71 del Código Penal. Res: 2010-00274...... 129
"PRINCIPIO ACUSATORIO". MINISTERIO PÚBLICO. Petición de absolutoria por la
fiscalía. Tribunal de Juicio condena. Voto No. 18216-2008 de la Sala Constitucional.
Res: 2010-00030. .......................................................................................................... 130
PRINCIPIO DE CORRELACIÓN. ACUSACIÓN Y SENTENCIA. Res: 2010-00254
...................................................................................................................................... 132
PRINCIPIO DE CORRELACIÓN ACUSACIÓN Y SENTENCIA. La nulidad por la
nulidad misma. Necesaria existencia de un agravio. Res: 2010-00293. .................... 133
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Voto de mayoría: El proceso abreviado no es un
derecho del imputado. Voto de minoría: El Ministerio Público esta en la obligación de
indicar los fundamentos por los cuales se opone al procedimiento abreviado Art. 373 375 C.P.P. Principio de Independencia Funcional, art. 3 y 14 L.O.M.P. Principio
Acusatorio, art. 373 inciso b) C.P.P. Voto No. 4835 -98 de la Sala Constitucional.
Votos No. 1242-98, 1186-99, 506-08 de la Sala Tercera. Res: 2010-00031.............. 135
PRUEBA (DIRECTA E INDIRECTA) MEDIOS DE PRUEBA. Res: 2010-00128. 145
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Art. 340 C.P.P. Res: 2010-00075. ...... 146
PRUEBA. AUDIENCIA PRELIMINAR. Se le negó la posibilidad al Ministerio Público
de ofrecer la prueba por cuanto ya había hecho uso de la palabra. Artículo 2, 303, 316,
318, 319 del Código Procesal Penal. Res: 2010-00240............................................... 148
PRUEBA. OFRECIMIENTO. Prueba para mejor resolver. Art. 355 C.P.P. Prueba útil y
pertinente. Res: 2010-00266 ........................................................................................ 151
PRUEBA. A LA DEFENSA NO SE LE DEBE LIMITAR. Voto 695 - 2005 de la Sala
Constitucional. Res: 2010-00306. ............................................................................... 153
RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO. Voto No. 2064-95, 1441-96 de la Sala
Constitucional. Voto No. 374-F-93, 300-F-94, 910-98, 613-06, 941-08, 139-09, de la
Sala Tercera. Res: 2010-00118..................................................................................... 154
RECURSO DE CASACIÓN. PLAZO. Res: 2010-00085............................................ 159
RECURSOS. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. Res: 2010-00282. ................... 160
SENTENCIA. Obligación del Tribunal de Juicio de dictar la sentencia (escrita u oral) de
la manera que se asegure el acceso al contenido de la resolución. Res: 2010-00372. . 162
SENTENCIA. AUSENCIA DE UNO DE LOS JUECES AL REDACTAR LA
RESOLUCIÓN. Res: 2010-00319. .............................................................................. 168
SENTENCIA. FALTA DE LECTURA DE LA SENTENCIA Y QUEBRANTO AL
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Res: 2010-00330...................................................... 172
SENTENCIA. LECTURA INTEGRAL. Res: 2010-00325. ........................................ 183
SENTENCIAS ORALES. Las sentencias orales son constitucionales. No es necesario
que en la grabación del debate se muestre físicamente a los jueces. Res: 2010-00041.
...................................................................................................................................... 186
2. PENAL DE FONDO ................................................................................................ 192
BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Art. 59 Código Penal.
Res: 2010-00095. ......................................................................................................... 192
BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Art. 60 y 61 Código
Penal. Voto No. 3624-96 de la Sala Constitucional. Voto No. 1053-2008 de la Sala
Tercera. Res: 2010-00111............................................................................................. 199
CONCURSO IDEAL. PENA. Efecto oclusivo de la ley penal más benigna. Voto 290 2007 del Tribunal de Casación Penal. Res: 2010-00320. ............................................. 203
ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN. Conceptos. Res: 2010-00376. ... 205
3. PENAL ESPECIAL.................................................................................................. 206
AGRESIÓN FÍSICA. ARTÍCULOS 2 Y 58 DE LA LEY 7935 "LEY INTEGRAL
PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR". Res: 2010-00124................................. 206
CONDUCCIÓN TEMERARIA "COMISO" Voto de mayoría. Es factible el comiso del
vehículo. Voto de minoría: El comiso del vehículo violenta el principio de
proporcionalidad. Res: 2010-00302 ............................................................................. 212
DIFAMACIÓN. Derecho Constitucional de petición. Causal de justificación: Ejercicio
de un derecho. Res: 2010-00297 .................................................................................. 217
DROGAS. COMISO DE LA VIVIENDA. Casa de interés social. Art. 83 y 87 de la Ley
de Estupefacientes, art, 40 de la Constitución Política, art. 21 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos. Voto No. 24-2004 de la Sala Tercera, Voto No. 68332009 de la Sala Constitucional, Voto No. 186-2009 del Tribunal de Casación Penal de
San Ramón. Res: 2010-00044. .................................................................................... 221
DROGA COMPRAS CONTROLADAS. Una sola compra experimental. Monedas
troqueladas. Res: 2010-00287 ..................................................................................... 226
DROGAS En el Centro penitenciario se tenía información previa de que la imputada
intentaría introducir droga. Res: 2010-00194. .............................................................. 230
DROGA. INTRODUCCIÓN DE DROGA A CENTRO PENITENCIARIO. art. 77.b de
la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas. Análisis de la tentativa Res: 2010-00225 .................................. 233
DROGAS. MÍNIMA CANTIDAD. Art. 22 C.P.P. Res: 2010-00242 ........................ 239
DROGA. MÍNIMA CANTIDAD. Res: 2010-00346 ................................................... 240
INJURIA. DIFAMACIÓN. Res: 2010-00127.............................................................. 243
MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Notificación cuando se es menor de edad.
Incumplimiento cuando se es mayor de edad. Res. 2010-00336.................................. 247
SUPRESIÓN DE DOCUMENTO. Concepto. Res: 2010-00358. ............................... 248
USURPACIÓN. Voto No. 1002-2003 del Tribunal de Casación de Goicoechea. Res:
2010-00239. .................................................................................................................. 249
USURPACIÓN. Res: 2010-00117 .............................................................................. 253
VIOLACIÓN DE DOMICILIO. Concepto. Dependencias. Res: 2010-00273 ........... 255
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE GUADALUPE ........................................ 259
ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE. DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.
RES. 2177-2010 ........................................................................................................... 259
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE CARTAGO.............................................. 266
1. PROCESAL PENAL ............................................................................................... 266
ABREVIADO. ABSOLUTORIA POR DUDA EN CASO DE UN PROCEDIMIENTO
ABREVIADO EN EL QUE EL JUEZ DE JUICIO CONSIDERE QUE HAY DUDA
LO QUE PROCEDE ES RECHAZAR EL PROCEDIMIENTO Y NO ABSOLVER.
RES.124-2010 .............................................................................................................. 266
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PENAL. CUESTIONAMIENTO SOBRE
CRITERIOS DE VERACIDAD. RES. 73-2010 .......................................................... 267
COMISO. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. RES.121-2010 ....................... 268
CONDENA CIVIL. SUPERVIVENCIA DE LA CONDENA CIVIL PESE A
ANULACIÓN DEL FALLO EN LO PENAL POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
EN CUANTO AL DOLO. RES.76-2010 ..................................................................... 269
INTERROGATORIO SUGERIDO. EN TRATÁNDOSE DE MENORES EL
INTERROGATORIO PUEDE BUSCAR LA CREACIÓN DE UN CLIMA DE
CONFIANZA. RES. 79-2010 ...................................................................................... 270
PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD. NO ES APLICABLE CUANDO SE
TRATA DE SENTENCIAS PROVENIENTES DE UN ABREVIADO (HAY VOTO
SALVADO). RES.68-2010 .......................................................................................... 271
PRUEBA NUEVA COMO CAUSAL DE REVISIÓN. LAS DECLARACIONES DE
TESTIGOS YA RECIBIDOS EN DEBATE NO CALZAN COMO PRUEBA NUEVA
AUNQUE VENGAN A RETRACTARSE. RES. 97-2010 ......................................... 273
SENTENCIA ORAL. INCORRECCIÓN DE HACER PAUSAS EN LA EXPOSICIÓN
DURANTE SU DICTADO. RES.113-2010 ................................................................ 274
SENTENCIA ORAL. OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE ESTRUCTURAR
PREVIO A LA EXPOSICIÓN UN ESQUEMA DE LA SENTENCIA. CELERIDAD,
CLARIDAD Y HUMANIDAD COMO PRINCIPIOS QUE DEBEN CUMPLIRSE
CON LA SENTENCIA ORAL. RES. 86-2010............................................................ 275
DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. SE COMETEN TANTOS DELITOS COMO
OCASIONES EN QUE SE DESOBEDEZCA LA ORDEN. RES. 111-2010 ............. 276
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE GUANACASTE ...................................... 278
1. DERECHO PROCESAL PENAL ............................................................................ 278
IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR. VOTO 206-10 .............................................. 278
IMPUTADO. Valor probatorio de la manifestación rendida a los oficiales de Tránsito.
VOTO 181-10 ............................................................................................................... 280
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD. Numeral 336 del CPP estipula las causales por las
que se puede suspender el debate. DERECHO DE DEFENSA. Se quebranta por
sustitución de defensor avanzado el contradictorio. VOTO 186-10 ............................ 282
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Su aplicación de ninguna manera releva el respeto
al Principio de Presunción de Inocencia. VOTO 191-10 ............................................. 283
PRUEBA TESTIMONIAL. No hay preterición si el MP prescinde de un testigo en la
Etapa Intermedia y en el contradictorio se rechaza como prueba para mejor resolver
VOTO 219-10 ............................................................................................................... 285
SENTENCIA ORAL Es ineficaz si se diere su dictado VOTO 194-10...................... 285
SENTENCIA. No es válido realizar una parte de la sentencia de forma oral y otra de
forma escrita. VOTO 201-10 ........................................................................................ 288
2. PENAL SUSTANTIVO ........................................................................................... 291
3. PENAL ESPECIAL................................................................................................. 292
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. Elementos para su configuración VOTO 21210 .................................................................................................................................. 292
DELITO DE DESOBEDIENCIA No se configura por cualquier disposición de una
autoridad que se inobserve. VOTO 189-10 .................................................................. 293
PRESENTACIÓN
Se presenta el Boletín de Jurisprudencia correspondiente al tercer trimestre del
año dos mil diez, que contiene el análisis de los votos más relevantes emitidos
por la Sala Constitucional, Sala Tercera y los distintos Tribunales de Casación
Penal, en materia de derecho constitucional, derecho procesal penal y derecho
penal. Así mismo, se les agradece a todas y todos los compañeras y
compañeros, que nos remitieron los votos que les declararon con lugar en los
despachos mencionados anteriormente o bien, que consideraron relevantes
para mejorar nuestra función. Los instamos a que continúen compartiendo sus
logros, ya que así se fortalece nuestra Institución.
Licda. Marta Iris Muñoz Cascante
Directora Defensa Pública
William Barquero Bogantes
Katherine Angulo Pizarro
Natalia Gamboa Sánchez
Roberto Madrigal Zamora
Sebastián Mesén Arias
Sergio Triunfo Otoya
Yesenia Vargas Villalobos
Integrantes Unidad de Casación y Jurisprudencia
Asistentes de Jurisprudencia: José Pablo Ramírez Avendaño y Hugo Solís
Álvarez
SALA CONSTITUCIONAL
1- DISCIPLINARIO
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, RAZONABILIDAD Y
PROPORCIONALIDAD. RES. 4145-2010
III.SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Este Tribunal Constitucional, en
el Voto Nº 2006-05754 de las 11:56 hrs. de 28 de abril de 2006, con redacción
del Magistrado ponente, se pronunció sobre el principio dispositivo y la
congruencia de las resoluciones administrativas, estimando, en lo que interesa,
lo siguiente:
“(…) V.SOBRE EL PRINCIPIO DISPOSITIVO. Respecto de la presunta violación a
este principio, conviene señalar que la Ley General de la Administración
Pública regula, en su "Libro Segundo" los principios generales del
procedimiento administrativo, cuyo objeto es la averiguación de la verdad real.
Aunque en principio, el desalojo administrativo se tramita sobre la base de la
causal propuesta por el promoverte, nada impide que se conozcan hechos
nuevos, en ejercicio de las amplias facultades del órgano instructor para
averiguar la verdad material. Así se desprende, de la relación de los artículos
214, 221 y 297 de esa Ley, que al efecto disponen lo siguiente:
“.Artículo 214.1.(…)
2.Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que
sirven de motivo al acto final”
“Artículo 221.1.En el procedimiento administrativo deberá verificar los hechos que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el
órgano que o dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la
voluntad de éstas últimas”.
A mayor abundamiento, el artículo 297, párrafo 1), prescribe lo siguiente:
“Artículo 2197.1.La Administración ordenará y practicará todas las diligencias de prueba
necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de
oficio o a petición de parte.
2.(…)”
Bajo esta inteligencia, en los procedimientos administrativos al estar
empeñados claros intereses públicos, no rige el principio dispositivo y la
congruencia. Ese principio resulta predicable, única y exclusivamente, en los
procedimientos disciplinarios, los cuales, incluso suelen estar precedidos de
una investigación preliminar que coadyuva a definir claramente, desde un
principio, los cargos o faltas que se le imputan a un funcionario (…)”.
Se constató que en la resolución de la Inspección Judicial de las 16:00 de 16
de enero de 2008, se intimó a la amparada respecto de los hechos
reprochados, a saber, lo siguiente: “(…) De conformidad con lo dispuesto por
los artículos 190, 192, 193, 200, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, se le conceden cinco días de plazo, a partir del día siguiente
de la notificación o de que reciba esta comunicación, a la servidora (…) para
que informe respecto al siguiente cargo, específicamente se le atribuye: Falta
de respeto ostensible cometido contra su superior la Jueza Lisbeth Barrantes
Castillo del juzgado citado, siendo que el veintiocho de diciembre de dos mil
siete, usted montó en cólera y salió vociferando, ya en el Despacho del
Juzgado manifestó en voz alta y con molestia evidente, que iba a hacer una
llamada del teléfono ubicado en el mostrador; al indicarle la señora Jueza que
no podía y la invita a salir del Despacho, ya que usted se encontraba fuera de
sí y cada vez gritaba más, al insistir en hacer la llamada y la Jueza Lisbeth
Barrantes se lo impedía, intentó quitarla a la fuerza dándole un empujón. Tal
era su enojo que debió ser llamado el oficial de seguridad para sacarla del
Despacho, oponiendo resistencia para salir, al tiempo que lloraba, gritaba y
manifestó en contra de la señora jueza “vieja hijueputa” (…)” (folios 7- 8 de la
certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). También, consta que
por resolución del Tribunal de la Inspección Judicial, número 932 de las 14:10
hrs. de 5 de diciembre de 2009, se declaró con lugar la causa disciplinaria y se
impuso a la amparada la sanción de revocatoria de nombramiento, estimando
en lo que interesa: “(…) en el caso de doña Chiara, se aprecia que las múltiples
sanciones que presenta su prontuario no han servido para que corrija su
comportamiento y malos hábitos laborales, cayendo nuevamente en falta
disciplinaria, en esta oportunidad, acorde al hecho visto, calificada de gravísima
por los integrantes de éste Órgano Colegiado, al escapar a la hipótesis
establecida en el ordinal 192 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por
cuando se trata de una grave ofensa a la dignidad de la licenciada Barrantes
Castillo, cuya magnitud es acrecentada por la condición de Jefatura ostentada
por la agraviada, a quien por demás se le profirió el insulto delante de los
usuarios que se encontraban en el Despacho, quienes manifestaron su
malestar con la situación, por la naturaleza de la materia atendida en el mismo
(…)”. En la resolución del Consejo Superior Nº 932, que confirmó la sanción
impuesta, se indicó lo siguiente: “(…) concuerda este Consejo con lo resuelto
por el a quo, y estima que la falta es gravísima, y como se afectó la imagen del
Poder Judicial, se impone la revocatoria de nombramiento, debiendo entonces
confirmarse el acto administrativo apelado (…)”.
Como se puede apreciar, desde el auto de traslado de cargos, al citarse el
artículo 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le hizo saber a la
amparada que los hechos reprochados podrían calificarse como gravísimos, lo
que resulta conforme con la sanción finalmente impuesta.
IV.SOBRE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD.
Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio
constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al
derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón
por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. Siguiendo la doctrina
alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes
básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad
y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto No. 3933-98 de las
09:50 hrs. del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:
“(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o
disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La
idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para
alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre
varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad
competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la
persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del
requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe
estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le
sea "inexigible" al individuo.(…).”
En el Voto No. 8858-98 de las 16:33 hrs. del 15 de diciembre de 1998, este
Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:
“(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple
condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una
medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga
preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un
determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es
decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos
van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser
considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La
idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a
ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada.
La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos
que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de
ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en
cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria
comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que
se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que
el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de
una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”
En el Voto No. 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1° de julio de 1992, esta Sala
estimó que debe distinguirse entre lo siguiente:
“(…) razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre
medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en
general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por
ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales,
en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que
las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos
mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen
razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”
Conviene indicar que el principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un
rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos
ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al ejercicio de la
discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la
Administración Pública que no podrán dictarse actos administrativos
discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a
los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16,
párrafo 1°, 158, párrafo 4° y 160). En materia de los elementos constitutivos de
índole material objetivo (motivo, contenido y fin), debe existir una relación de
proporcionalidad entre los mismos, así para una falta disciplinaria específica de
un funcionario –motivo- debe existir una sanción proporcionada –amonestación
verbal o escrita, suspensión o destitución-, en tal sentido el artículo 132, párrafo
2°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el contenido
“Deberá ser (…) proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando
ambos se hallen regulados”. En el terreno del derecho administrativo
sancionador y del derecho tributario, el principio de proporcionalidad y
razonabilidad es determinante para evitar sanciones o tributos desorbitados o
desproporcionados.En la especie, se encuentra plena e idóneamente
demostrado que la sanción impuesta a la amparada es proporcional a los
hechos reprochados.
V.SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EL
ESTUDIO LABORAL. Lo que plantea la recurrente respecto de la situación
laboral y la presunta negligencia de la Administración para evitar que el
conflicto laboral existente en el Juzgado de Violencia Doméstica de Turno
Extraordinario continuara, no es más que una queja que debe ser planteada en
la sede de legalidad pertinente.VI.CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el
recurso.Res. Nº 2010-004145
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las once horas y cincuenta y dos minutos del veintiséis de febrero
del dos mil diez.
2- FAMILIA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DEL ARTÍCULO 48
INCISO 5) DEL CÓDIGO DE FAMILIA. RES. 3951-2010
II.Objeto de la impugnación. Dispone, en lo conducente, el artículo 48 del
Código de Familia:
“Artículo 48.Será motivo para decretar el divorcio: (…)
5.La separación judicial por término no menor de un año, si durante ese lapso no
ha mediado reconciliación entre los cónyuges; durante dicho lapso el Tribunal,
a solicitud de los interesados y con un intervalo mínimo de tres meses,
celebrará no menos de dos comparecencias para intentar la reconciliación
entre los cónyuges. La primera comparecencia no podrá celebrarse antes de
tres meses de decretada la separación.
Para tales efectos, el Tribunal solicitará los informes que considere pertinentes.
Si alguno de los cónyuges no asistiere a las comparecencias, si éstas no se
solicitan, o si las conclusiones a que llegue el Tribunal así lo aconsejan, el
plazo para decretar el divorcio será de dos años.”
De la norma el actor impugna el plazo de un año, contado a partir de la
separación judicial, para poder decretar el divorcio; la obligación de rendir al
juez informes sobre el estado de la relación conyugal; y la supeditación de tales
informes, así como de la celebración de audiencias de conciliación a una
eventual decisión discrecional del Juez de extender el plazo por otro año
adicional.
III.Sobre el fondo. Considera el promovente que las pautas para la decisión de
este asunto están fijadas por la sentencia de la Sala #2008-16099 de las 8:34
horas del 29 de octubre del 2008, en la cual se analizó la conformidad con la
Constitución del inciso 7) del mismo artículo 48 que ahora se impugna. Indicó
este Tribunal en aquella oportunidad:
“IV.Sobre la inconstitucionalidad alegada. El artículo 28 de la Constitución
Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho
costarricense: a) el principio de libertad que, en su forma positiva implica el
derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la
negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de
sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley; b) el principio de reserva
de ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades fundamentales
sólo puede ser regulado por ley en sentido formal y material, no por
reglamentos u otros actos normativos de rango inferior; y c) el sistema de la
libertad, conforme el cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden
público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a tercero están fuera de
la acción, incluso, de la ley. Esta norma vista como garantía, implica la
inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos
fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones
privadas fuera de las excepciones, de ese artículo en su párrafo 2º, el cual
crea, así, una verdadera "reserva constitucional" en favor del individuo, a quien
garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder
público. (…) En el caso de estudio, la voluntad de los contrayentes debe
concretarse en el llamado consentimiento matrimonial, ya que el matrimonio es
siempre un acto voluntario y libre, que requiere un específico consentimiento. Y
así es estipulado por nuestro Código de Familia en su artículo 13 al expresar
literalmente lo siguiente:
“Para que exista matrimonio el consentimiento de los contrayentes debe de
manifestarse de modo legal y expreso”
Las formalidades que comporta el acto matrimonial tiene como fin que las
personas que van a suscribirlo tomen conciencia de la importancia y
consecuencias que se van a producir. Por medio de procedimientos formales,
se induce a las partes a expresarse con mayor exactitud, a crear una expresión
de la voluntad clara y completa. Precisamente el valor que le otorga la ley al
consentimiento para llevar a cabo un acto de tan gran trascendencia jurídica
como lo es el matrimonio, es porque éste responde a los sentimientos de los
contrayentes, unirse para alcanzar los fines que persigue el matrimonio. Hay
una voluntad concurrente y coincidente de los contrayentes dirigida hacia un
mismo punto, la creación del matrimonio. No obstante, los fines e incluso la
voluntad de los contrayentes puede cambiar durante el matrimonio, lo que ha
dado origen a su rompimiento, o sea al divorcio, lo cual puede ser de forma
contenciosa o voluntaria. Nuestra legislación ha adoptado como una forma de
disolución del vínculo matrimonial el divorcio por mutuo consentimiento. Esta
causal se fundamenta básicamente en el acuerdo simultáneo y voluntario de
los cónyuges en disolver el vínculo que los une bajo términos pactados por
ambos, acudiendo al Tribunal únicamente para verificar que se cumpla el
procedimiento establecido. Se trata de una jurisdicción voluntaria, por cuanto
no es contenciosa. Es considerado un divorcio remedio, puesto que no se
fundamenta en una causal de sanción. A ninguno de los consortes se les
atribuye un hecho censurable ni se les culpa de nada, simplemente ambos
voluntariamente manifiestan su deseo de romper el vínculo que los une, lo que
manifiestan a través de una escritura pública. La institución del matrimonio fue
creada para que los cónyuges pudieran desarrollar una vida en común, mutuo
auxilio y cooperación entre ellos, fin que desaparece cuando se extingue la
voluntad de estos de permanecer unidos bajo la figura jurídica del matrimonio.
Como ya se indicó, nuestro ordenamiento contempla la posibilidad de romper el
vínculo matrimonial, sin embargo lo autoriza sólo después de 3 años de
matrimonio. Ese plazo establecido como requisito, se impone como una
limitación a ese derecho fundamental de las personas de autonomía de la
voluntad de optar por la disolución matrimonial en el momento en que lo
estimen pertinente, ya que mediante la disposición impugnada se obliga a las
personas a permanecer tres años unidas en matrimonio para poder obtener el
divorcio por mutuo consentimiento.Los derechos fundamentales no resultan en
principio irrestrictos, sin embargo dicha limitación para que sea válida
constitucionalmente, debe atender a un interés público, ser razonable y
proporcionada. Esta Sala ha señalado que un acto limitativo de derechos es
razonable cuando cumple con una triple condición: que sea necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. En el presente
caso, se ha justificado la necesidad de la norma fundamentándose en que
nuestro Estado reconoce el matrimonio como base esencial de la sociedad y
que como tal, un matrimonio viene a constituirse en pieza muy importante. Sin
embargo, debe entenderse el matrimonio en sentido integral no meramente
formal, lo cual implica que tenga como objetivo la vida en común de los
cónyuges, la cooperación y el mutuo auxilio dispuesto en el artículo 11 del
Código de Familia, así como el cumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades dispuestas en el artículo 34 del mismo Código, según el cual
deben compartir la responsabilidad y el gobierno de la familia, regular los
asuntos domésticos, proveer la educación de sus hijos, preparar su porvenir,
están obligados a respetarse, guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente,
así como a mantenerse en un mismo hogar. Tales consecuencias y
obligaciones forman parte del fuero interno y del ámbito más íntimo de una
persona. Desde el punto religioso ciertamente no se trata de cualquier
convenio, y por los efectos que se derivan de esta unión, tampoco podría
decirse que es igual que cualquier otro convenio. Sin embargo, la idealización
de lo que debiera ser una institución social no puede reducir la condición de
cualquier ser humano de verse forzado a mantenerse vinculado formalmente a
otra persona durante tres años como establece la norma en cuestión con los
efectos gravosos que ello apareja a los cónyuges. La limitación además de ser
necesaria debe ser válida e idónea. Requisitos que no se cumplen
actualmente, pues cuando las parejas se encuentran frente a una decisión de
divorcio es porque no se está frente a lo que es considerado verdaderamente
un matrimonio, no satisface los fines señalados y el plazo legal estipulado
como un impedimento para que se opte por el divorcio tampoco resulta idóneo,
puesto que lo que subyace es únicamente una ficción jurídica, donde sólo los
une un estado civil, no lo que supone el presupuesto de la norma, que se
reconcilie la pareja y se mantenga el matrimonio. En la legislación anterior, se
estipulaba un plazo de cinco años que posteriormente fue rebajado a 3 sin
fundamento o estudio técnico alguno por parte de los legisladores que
justificaran un plazo u otro. Se indicaba que la mera existencia de este plazo
significaba un tiempo determinado que obligara a los cónyuges a buscar una
solución a sus problemas y no culminarse con la desintegración del hogar, lo
cual como ya se indicó es una ficción jurídica. Las partes cuando no están
seguras se separan y no deciden el divorcio en el acto, y si eventualmente así
lo acordaren y posteriormente se arrepienten no les está vedado el volver a
contraer nupcias. Sin embargo, pretender que un matrimonio se mantenga
forzosamente sí trae consecuencias más gravosas que las que pretende
tutelar. En un plazo tan extenso de 3 años, en que las parejas se ven obligadas
a convivir en un ambiente de hostilidad la violencia se puede generar con
mayor facilidad, propiciando situaciones más graves en las que podrían incluso
verse afectados menores nacidos en el mismo matrimonio o los que se hayan
procreado con anterioridad, se propician relaciones de adulterio, nacimientos
de hijos con los apellidos del cónyuge sin ser hijos de éste, discusión respecto
de los bienes que se produzcan mientras subsistan los efectos civiles, entre
otros. Incluso, en la eventualidad de que la mujer se encuentre en estado de
embarazo, siendo el padre uno diferente al que presume la ley como hijo
habido dentro del matrimonio, el menor no podría portar los apellidos de su
padre biológico, si el esposo de ésta no impugna su paternidad, con lo que se
le estaría vedando la posibilidad al menor de saber quienes son sus verdaderos
padres y con ello violentando el interés superior del menor. La imposición de
este plazo no resulta idónea, aunque los legisladores pretendan a través de
leyes proteger la unión matrimonial estableciendo una prohibición para
divorciarse durante los primeros tres años, cuando los cónyuges deciden por
razones objetivas o subjetivas que no pueden o deben continuar conviviendo,
éstos recurrirán a cualquier medio disponible para disolver el vínculo que los
une, incluso a falsear procesos de divorcio con tal de lograr la disolución del
vínculo. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria
comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que
se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De conformidad con lo ya expuesto, en criterio de
este Tribunal la medida cuestionada no resulta proporcionada a los efectos que
pretende, pues son mayores los perjuicios que conlleva la obligatoriedad de
mantener a dos personas conviviendo dentro del ámbito más privado de todo
individuo en un mismo lugar y con las obligaciones y efectos de todo
matrimonio contra su voluntad, que el fortalecer la institución matrimonial bajo
criterios voluntaristas que propicien los fines de un verdadero matrimonio base
esencial de nuestra sociedad. La intervención del Estado debe ser lo menos
posible respecto a la vida privada de las personas, pues su esfera de acción
más íntima debe ser dejada a su arbitrio, siempre y cuando no exceda los
límites establecidos en el artículo 28 constitucional. Para que el Estado procure
una sociedad esencialmente justa debe respetar que un ser autónomo tenga la
capacidad de alterar sus preferencias y no que queden atadas y fijadas por una
socialización determinada, sino más bien permitir un proceso que permita el
desarrollo de las personas. El Estado debe ser neutral respecto a la
socialización de sus miembros, pues debe asegurar la autonomía necesaria
para alterar sus preferencias mediante la reflexión racional. La elección de
nuestras preferencias como seres humanos, deben realizarse atendiendo
solamente a las relaciones generales entre las prácticas sociales y los
intereses humanos que pueden suponerse razonablemente, y las restricciones
generales a las circunstancias establecidas por el horizonte de factibilidad, no
por una irrazonabilidad impuesta. Si el matrimonio es un acto esencialmente
voluntario, no podría concebirse el sobrellevarlo si la voluntariedad ya no
existe. Y respecto a los efectos de terceros por los cuales se ha fundamentado
la imposición de dicha limitación, esta tampoco resulta procedente. Se ha
argumentado que el matrimonio afecta también a los hijos y que éstos terceros
también tienen interés en que aquel subsista, no obstante las relaciones de
padre a hijo y viceversa no deberían alterarse con la disolución del matrimonio,
ya que la disolución de la relación se circunscribe a los esposos en su esencia
personal no como padres. También se ha indicado que el matrimonio interesa
igualmente a la sociedad, lo cual puede ser muy válido pero como ya se indicó,
lo que pueda considerarse realmente un matrimonio, donde hay una voluntad
libre de convivir, para alcanzar los fines del matrimonio en forma conjunta.
Cuando el delito, la infidelidad, vicios profundos e incurables, la aversión
completa e invencible producto de causas graves y permanentes, vienen a
romper la solidaridad del vínculo conyugal, abriendo un abismo entre los
cónyuges que hace absolutamente intolerable la vida marital, irreconciliables a
los ánimos, faltan en tal supuesto las condiciones constitutivas del matrimonio,
haciendo imposible el cumplimiento de la función social y personal a que está
llamado. No puede, pues sostenerse la subsistencia del matrimonio, por virtud
de simple ficción, cuando ya en realidad no existe por faltar las condiciones
propias de vida. Las parejas también tienen derecho a resguardar la
confidencialidad del caso cuando se produce alguna otra causal de divorcio y
no quieren hacerla pública, lo cual hacen en algunos casos resguardando su
intimidad mediante el divorcio por mutuo consentimiento. Ahora si lo que el
legislador pretende es resguardar con la norma en cuestión otros efectos
colaterales, como sería por ejemplo la condición de matrimonio para efectos
migratorios, se trata de una situación que debe regular de otra manera que no
resulte desproporcionadamente lesiva en los términos expuestos y para dichos
efectos directamente.
V.Conclusión. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, el plazo
dispuesto en el artículo 48 inciso 7 del Código de Familia para que se pueda
optar por el divorcio bajo la causal de mutuo consentimiento, resulta violatorio
de la autonomía de la voluntad de las personas, del principio de razonabilidad y
proporcionalidad y del artículo 53 de la Constitución Política. Por conexidad, se
debe declarar inconstitucional también el artículo 60 del Código de Familia,
únicamente en cuanto dispone que la separación por mutuo consentimiento no
podrá pedirse sino después de dos años de verificado el matrimonio, bajo las
mismas consideraciones expuestas.Lo anterior implica, que las personas que
deseen optar por el divorcio por mutuo consentimiento o por la separación
judicial, pueden hacerlo independientemente del tiempo que tengan de haber
contraído matrimonio.”
Analizada la disposición con detenimiento, concluye la Sala que no se trata de
un supuesto idéntico al abordado en el pronunciamiento #2008-16099. La
separación judicial por espacio de un año, como motivo para decretar el
divorcio es una causal diferente de la del consentimiento de ambos cónyuges
para dar por finalizado el matrimonio, caso en el cual, de todas formas, ya la
Sala removió el obstáculo del plazo en la sentencia citada. Habría que partir
aquí del supuesto de la separación judicialmente decretada y el probable
desacuerdo de los cónyuges sobre poner fin al vínculo o, al menos, la falta de
interés de los dos esposos en requerir el divorcio.
IV.Esa conclusión se extrae, al menos, del expediente del asunto base, que
revisado en setiembre de 2009, constaba de 36 folios, sin que aparezca
actuación alguna de la cónyuge ni se haya aportado ninguna manifestación
suya sobre su aquiescencia al trámite. Se trata de una petición unilateral del
actor. La Sala potenció el principio de autonomía de la voluntad frente a la
armonía de voluntad entre los cónyuges y claramente diferenció la petición de
divorcio voluntaria de la contenciosa. Incluso para efectos de la separación
judicial suprimió el compás de espera previsto en el Código (artículo 60), pero
también en los casos de mutua aquiescencia. No debe entenderse que la
decisión #2008-16099 implica la abrogación de cualquier plazo relacionado con
los procesos de separación y divorcio, sino que sienta las bases para suprimir,
por inconstitucionales, las restricciones irrazonables que se hagan pesar sobre
los cónyuges que, libremente y concurriendo sus voluntades, desean disolver el
lazo matrimonial.
V.Importa recordar que la separación judicial puede decretarse por los motivos
que autorizan el divorcio; el abandono voluntario y malicioso que uno de los
cónyuges haga del otro; la negativa infundada de uno de los cónyuges a
cumplir los deberes de asistencia y alimentación para con el otro o los hijos
comunes; las ofensas graves; la enajenación mental de uno de los cónyuges
que se prolongue por más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves
de conducta de uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida
en común; el haber sido sentenciado cualquiera de los cónyuges a sufrir una
pena de prisión durante tres o más años por delito que no sea político; el mutuo
consentimiento de ambos cónyuges; y la separación de hecho de los cónyuges
durante un año consecutivo, ocurrida después de dos años de verificado el
matrimonio (artículo 58 del Código de Familia). Habiéndose declarado
judicialmente la separación, entraría a correr el plazo que aquí ocupa de un
año, para poder solicitar el divorcio. En este sentido es razonable que medie un
lapso entre la separación como presupuesto del divorcio no querido por uno de
los cónyuges, máxime si se toma en consideración que se trata de un espacio
temporal relativamente breve. Que en ese tiempo no se haya producido la
reconciliación de los esposos es también una condición armónica con el
propósito de la norma de solamente concretizar la disolución de un matrimonio
ya debilitado.
VI.Durante la separación judicial hay una flexibilización de la condición conyugal,
pero no es equiparable a su extinción. Por ejemplo, el artículo 62 del Código de
la materia precisa que la separación no disuelve el vínculo, y subsisten los
deberes de fidelidad y mutuo auxilio. Asimismo, se dota a la reconciliación del
efecto de poner término al juicio si no estuviere concluido y de dejar sin efecto
la ejecutoria que declare la separación (artículo 63 ibídem). Por las razonas
dadas hasta aquí es que este órgano de jurisdicción constitucional no
considera que se contravenga la Carta Fundamental ni los instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos al regularse en el
artículo 48 inciso 5) del Código de Familia la separación judicial no menor a un
año como motivo para decretar el divorcio, siempre que no haya mediado
reconciliación entre los cónyuges.
VII.La disposición cuestionada contiene, sin embargo, condiciones adicionales que
la alejan de la validación constitucional recién apuntada. Primero, se prevé la
celebración de, al menos, dos comparecencias tendientes a la reconciliación de
los cónyuges. El espíritu aparentemente voluntario de esos actos procesales
resulta contrariado por las aseveraciones del último párrafo del inciso, según el
cual “si alguno de los cónyuges no asistiere a las comparecencias, si éstas no
se solicitan, o si las conclusiones a que llegue el Tribunal así lo aconsejan” en
vez de atenerse al plazo inicialmente fijado de un año, se ampliaría a dos años
para poder decretar el divorcio. Es decir, las comparecencias son
conminatorias para los esposos, bajo pena de esperar un año adicional para
poder demandar el divorcio. Y no solo eso: la norma podría interpretarse en el
sentido que, pese a haberse celebrado las audiencias, “si las conclusiones a
que llegue el Tribunal así lo aconsejan”, podría dar lugar a la ampliación del
plazo en condiciones de absoluta discrecionalidad para el juzgador. Hablar de
audiencias de conciliación forzadas es paradójico. El juez de familia termina
fungiendo como una especie de tutor de los cónyuges –pues se les equipara a
incapaces de decidir sobre su vida en común–, confiriéndosele el poder de
obligarlos a mantenerse vinculados, pese a que alguno de ellos esté en
desacuerdo con la medida. Se crea aquí el vínculo artificial y contrario al
principio de libertad tachado de inconstitucional en la sentencia #2008-16099,
resultando la disposición violatoria del Derecho de la Constitución.
VIII.Adicionalmente, el hecho que el juez pueda pedir informes a los efectos de las
comparecencias de reconciliación, resulta altamente ambiguo. No se dice a
quién solicita el informe ni sobre cuáles hechos o comportamientos. Pero es
bastante plausible la caracterización que hace el actor de ese informe como
uno sobre el estado de la relación entre los esposos. Así que, amén de
innecesaria, la potestad jurisdiccional de solicitar informes ofrece un alto riesgo
de intromisión en la vida privada de las personas separadas, cuya protección
constitucional ha reiterado la Sala:
“el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie
puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una
zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita
la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada
de la persona” (sentencia #6776-94 de las 14:57 hrs. del 22 de noviembre de
1994)
“Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La
intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y
situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento
de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por
afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese
conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda
dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también puede ser que lo que
suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados, esté en ese
ámbito. De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del
domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para
proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial de todo individuo...”
(sentencia #1026-94 de las 10:54 horas del 18 de febrero de 1994. En el mismo
sentido la decisión #12402, de las 15:00 horas del 3 de noviembre del 2004)
La relación entre los cónyuges es uno de los principales
intimidad de las personas. La mirada del Estado-juez en su
propósito concreto de utilidad para los interesados y sin
suficiente, es claramente inconstitucionalidad. La acción,
también concederse en lo que corresponde a este extremo.
valladares de la
seno, sin ningún
regulación legal
por ende, debe
IX.Los Magistrados Mora, Cruz y Castillo salvan el voto y declaran inconstitucional
únicamente el último párrafo de la norma cuestionada.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por
inconstitucional del artículo 48 inciso 5) del Código de Familia el texto que dice:
“...durante dicho lapso el Tribunal, a solicitud de los interesados y con un
intervalo mínimo de tres meses, celebrará no menos de dos comparecencias
para intentar la reconciliación entre los cónyuges. La primera comparecencia
no podrá celebrarse antes de tres meses de decretada la separación.
Para tales efectos, el Tribunal solicitará los informes que considere pertinentes.
Si alguno de los cónyuges no asistiere a las comparecencias, si éstas no se
solicitan, o si las conclusiones a que llegue el Tribunal así lo aconsejan, el
plazo para decretar el divorcio será de dos años.” . En lo demás, se declara sin
lugar. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de
buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado
por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y
reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Los Magistrados Mora, Cruz y Castillo
salvan el voto y declaran inconstitucional únicamente el último párrafo de la
norma cuestionada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
IHESS
Expediente Nº 09-001886-0007-CO
Voto salvado de los Magistrados Castillo Víquez, Mora Mora y Cruz
Castro, con redacción del primero.
Nos apartamos del criterio de mayoría y declaramos únicamente con lugar la
acción interpuesta en relación con el último párrafo de la norma impugnada,
con base en las razones que a continuación se exponen. Como es bien sabido,
la separación judicial no causa el rompimiento del vínculo matrimonial, sino
únicamente la suspensión de la vida en común de los cónyuges. En esta
dirección, el numeral 62 del Código de Familia es claro cuando indica que los
efectos de la separación son los mismos que los del divorcio, con la diferencia
de que aquélla no disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo
auxilio.
Ahora bien, al haberse declarado inconstitucional el segundo párrafo del inciso
5) del artículo 48 del Código de Familia, donde se aumentaba el plazo para el
divorcio a causa de que alguno de los cónyuges no asistía a las
comparecencias, si éstas no se solicitaban, o si las conclusiones a que llegaba
el Tribunal así lo aconsejan, no cabe duda que dichas comparencias se
transforman en voluntarias. En este contexto, no encontramos como las otras
normas de ese inciso pueden vulnerar el principio de libertad de los consortes,
por la elemental razón de que las comparencias que solicitan los cónyuges de
común acuerdo serían de naturaleza voluntaria. Más aún, tal y como hubiera
quedado la norma en el caso de que la declaratoria de inconstitucional sólo
hubiese afectado el último párrafo del inciso 5 del artículo 48, bastaría que un
cónyuge no estuviese de acuerdo con éstas para su no realización. De ahí que
consideremos que esas normas, desde ninguna perspectiva, vulneran el
principio de libertad.
En otro orden de ideas, la participación del Juez, como representante del
Estado, en este tipo de caso, es una consecuencia lógica de visualizar los
derechos fundamentales como un sistema objetivo de valores. Como es bien
sabido, a partir de esta concepción, se pasa de una postura exclusivamente
reactiva –donde se le impone al Estado un deber de abstención- a una, que sin
abandonar aquélla, es proactiva, toda vez que se espera de él acciones
afirmativas que efectivamente promuevan y garanticen, en toda su extensión,
los derechos y libertades fundamentales, en este caso, los derechos del menor,
de los hijos de los cónyuges que se encuentran en la antesala del divorcio. No
podemos desconocer, que en la mayoría de los supuestos, la relación familiar
no es exclusivamente bilateral, sino multilateral, pues, además de los
cónyuges, están involucrados sus hijos, quienes tienen un interés directo en
que el vínculo matrimonial se mantenga, ya que su rompimiento debilita, de
forma significa, los derechos que el Derecho internacional de los Derechos
Humanos les reconoce. El derecho de los niños y adolescentes de permanecer
en su familia es un presupuesto básico del cual parte todo el sistema de
protección de los menores de edad consagrado en el Código de Familia, en el
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No. 7739 de 6 de enero de 1998, así
como en la Convención sobre los Derechos del Niño. Así, el artículo 101 del
Código de Familia dispone:
"Artículo 101.Derecho de permanecer con la familia consanguínea. Toda persona menor de
edad, tiene el derecho de crecer, ser educado y atendidas al amparo de su
familia bajo la responsabilidad de ella; solo podrá ser adoptada en las
circunstancias que se determinen en este Código".
Por su parte, la Convención de los derechos del niño, Ley n.° 7124 de 18 de
julio de 1990, en su artículo 9, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 9
1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular,
por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1, se
ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de
dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de
uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un
Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o
la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la
persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de
ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los
padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del
paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase
perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,
además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”.
Por último el Código de la Niñez y la Adolescencia, en su numeral 36, expresa
lo siguiente:
“Artículo 30°- Derecho a la vida familiar. Las personas menores de edad
tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y
desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a
permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de
regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca ”. (El énfasis no
corresponde al original).
Cuando se rompe el vínculo matrimonial el derecho de los menores de convivir
con sus padres se debilita. De ahí la necesidad de que el Juez, cuando los
cónyuges así lo solicitan, actúe como un mediador en el conflicto familiar. Lejos
de perjudicar a los cónyuges, de lesionar sus derechos y libertades
fundamentales, las normas que la mayoría declaró inconstitucionales, los
benefician y promueve los derechos y libertades fundamentales de los
menores, toda vez que es en el hogar, en la convivencia de los hijos con sus
dos padres, que alcanza su máxima expresión el derechos de los niños y las
niñas a la vida familiar.
Por otra parte, el Juez también está en la obligación de potenciar y fortalecer
las instituciones sociales básicas que tienen cobertura y protección
constitucional. En esta dirección, no se puede obviar los que al respecto indica
el Derecho de la Constitución en los numerales 51 y 52.
"Artículo 51.La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho
a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa
protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
Artículo 52.El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de
derechos de los cónyuges." Resulta claro entonces, en primer término, que los
costarricenses -cuya voluntad fue plasmada por la Asamblea Constituyente de
1949 en la Carta Magna- conciben a la familia como el elemento fundamental
de la sociedad, y al matrimonio como pilar y base esencial de la familia, razón
por la que le asignó al Estado la responsabilidad de garantizar su tutela. En
atención a este concepto, el legislador no sólo definió los principios por los que
sería regulada la actividad relacionada con la familia y el matrimonio -unidad de
la familia, interés de los hijos, de los menores e igualdad de derechos y
deberes de los cónyuges; todos previstos actualmente en el artículo 2 del
Código de Familia-, sino que también aseguró la necesaria intervención del
Estado en los casos en que lo estimó necesario”. (Sentencia n.° 105-98. El
énfasis no corresponde al original).
En el caso que nos ocupa, no cabe duda que, cuando ambos cónyuges así lo
solicitan, la participación del Juez es una necesaria intervención del Estado
para tutelar y proteger instituciones nucleares de nuestra sociedad: el
matrimonio y la familia.
Fernando Castillo V.Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Res. Nº 2010-003951
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del veinticuatro de
febrero del dos mil diez.
3- PENAL
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA APLICACIÓN
RETROACTIVA DE LA CAUSAL DE INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33
INCISO D) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. RES. 5890-2010
I.Sobre la admisibilidad. Esta Sala ha admitido la acción de
inconstitucionalidad contra jurisprudencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo
3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el cual señala:
“Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la
confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su
interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y
principios constitucionales.”
En este caso, se cumple con el requisito de aportar al menos tres resoluciones
que contengan la línea jurisprudencial impugnada. Además, los accionantes
acreditan la existencia de un asunto base pendiente de resolver, cual es el
proceso tramitado con el número de expediente 02-1119-283-PE en el Tribunal
de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, donde invocaron la
inconstitucionalidad respectiva, según se observa a folios 20 y 21 del
expediente.
II.Objeto de la acción. Los accionantes cuestionan el criterio jurisprudencial
contenido en las sentencias 883-02, 115-04 y 1422-05 de la Sala Tercera de la
Corte, según el cual, la aplicación del principio de la ley penal más favorable,
sólo rige para normas sustantivas y no procesales. En la sentencia 883-02 se
resolvió:
“Desde el punto de vista del Derecho Constitucional es evidente que la ley
previa que permite condenar penalmente a una persona es aquella que define
una conducta específica como delictiva (artículo 39). En el mismo sentido se
han elaborado instrumentos internacionales de derechos humanos, como la
Convención Americana de Derechos Humanos. En el artículo 9 de esta
Convención se aprecia que nadie puede ser sancionado en sede penal si la
conducta no había sido definida previamente como delito. Se agrega que no es
posible imponer una sanción más grave que la vigente al momento en que se
comete el ilícito. Además, se prevé la posibilidad de aplicar retroactivamente la
ley penal, cuando el nuevo texto legal –emitido luego de que se cometió el
delito- contemple una pena más leve, de lo cual ha de beneficiarse el
“delincuente”. Asimismo, en el artículo 15 inciso 1) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos se regula la materia casi de idéntica forma a como
lo hace la Convención. Así, se indica que ninguna persona puede ser
condenada por acciones u omisiones que al momento de cometerse no fueren
constitutivos de delito. Se prohíbe imponer una pena más grave que la
aplicable al momento de comisión del ilícito. También se habla de la posibilidad
de aplicar retroactivamente la ley penal, si con posterioridad al momento en
que se cometió el delito, se dicta un nuevo texto legal en el que se contempla
una pena más leve. Como se puede apreciar, los casos en que el derecho
internacional de los derechos humanos permiten la aplicación retroactiva de la
ley penal están referidos a supuestos en que ha determinarse la adecuación de
una conducta a una figura delictiva, pues sólo en relación con ese problema es
posible discutir si se tiene por configurado un delito o la pena aplicable al
mismo. Lo anterior permite afirmar que la posibilidad de aplicación retroactiva
de la ley penal cuando ésta sea más favorable al reo no está referida a
disposiciones procesales, sino a las sustanciales. Esto último lo reafirma el
legislador costarricense, el cual trata el problema de la ley penal más favorable
como un aspecto de derecho sustantivo. Tan es así que lo regula en el Código
Penal (artículos 12 y 13), en los que se habla con toda claridad de “hecho
punible” y de “condena”, lo que evidencia que se trata de la adecuación de una
conducta al tipo penal y la correspondiente sanción. Esto se refuerza al
apreciar la forma como el mismo legislador ha previsto la posibilidad de que en
sede de revisión se discuta la aplicación de la ley penal más favorable. Si se
aprecia el artículo 408 inciso e) del Código Procesal Penal, podrá observarse
que se prevé como causal de una demanda revisoria el que “el hecho cometido
se encuadr[e] en una norma más favorable”. Si se habla de un hecho que se
comete, es evidente que no se trata de una actuación procesal, sino de un
delito, que es lo único que puede catalogarse como “cometido” y es susceptible
de ser “encuadrado” o subsumido en una norma. De allí que el problema de la
existencia de una ley penal más favorable está reservado al derecho sustantivo
y no abarca el tema de la vigencia de disposiciones procedimentales. De
conformidad con lo anterior, considera esta Sala que las actuaciones
procesales, incluidas las realizadas durante la fase de investigación, se
rigen únicamente por la ley vigente al momento en que se llevaron a cabo;
sólo partiendo de ese parámetro normativo puede determinarse si
resultan conformes al ordenamiento jurídico o no.”
(En el mismo sentido, las sentencias 115-04 y 1422-05 de la Sala Tercera de la
Corte)
Consideran los accionantes que ese criterio infringe lo dispuesto en los
artículos 34 y 39 de la Constitución Política; 9 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y 51 inciso 4) del Estatuto de Roma, dado que estiman que el principio de
aplicación de la ley penal más favorable, debería utilizarse también para las
normas de carácter procesal. Solicitan que se declare inconstitucional la línea
jurisprudencial expuesta y además que se establezca que la causal del inciso
d) del artículo 33 del Código Procesal Penal, sólo es aplicable a los procesos
iniciados con posterioridad a la incorporación de esa norma, sea, a partir del
treinta de agosto del dos mil siete.
III.Principio de aplicación de la ley más favorable sólo rige para normas de
carácter sustantivo. En primer término, debe hacerse saber a los accionantes
que no corresponde a la Sala Constitucional, resolver las vicisitudes relativas al
cómputo del plazo de prescripción en un proceso penal determinado, las
normas que deben aplicarse, las causales de interrupción, suspensión, etc.
Todo ello es competencia de los tribunales ordinarios en el ejercicio de su
función jurisdiccional y es ahí donde debe ventilarse. En segundo lugar, en
relación con la jurisprudencia cuestionada, ya esta Sala se ha pronunciado,
considerando que esa es precisamente, la interpretación que debe darse a las
normas que regulan la prescripción de la acción penal. Así, en la sentencia
1999-4397 de las dieciséis horas seis minutos del ocho de junio de mil
novecientos noventa y nueve, se resolvió una consulta planteada por la Sala
Tercera de la Corte, en los siguientes términos:
“II.DEL PRINCIPIO LA APLICACIÓN DE LA NORMA PENAL MÁS FAVORABLE.En cuanto al principio de la aplicación de la norma más favorable, es
importante reiterar que es un elemento integrante del debido proceso, y que por
lo tanto tiene rango constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada este
Tribunal Constitucional (entre otras, ver sentencia número 0821-98, de las
dieciséis horas cincuenta y un minutos del diez de febrero de mil novecientos
noventa y ocho). Sin embargo, debe hacerse la aclaración de que este principio
es de aplicación exclusiva a la ley sustantiva, y referido al imputado
únicamente, según se regula en los tratados internacionales de derechos
humanos, concretamente en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante ley número 4229, de once de
diciembre de mil novecientos sesenta y ocho), que dispone: "[...] Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello", y en el artículo 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobado mediante ley
número 4534, de veintitrés de febrero de mil novecientos setenta): "[...] Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ella." Este principio es regulado
también en la legislación nacional, según los lineamientos que establecen las
transcritas normas internacionales, precisamente en el artículo 12 del Código
Penal, el cual dice: "Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se
promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo,
en el caso particular que se juzgue." Debe agregarse que el principio de la
norma penal más favorable se aplica únicamente cuando hay un conflicto de
normas sustantivas, debiendo el juez -necesariamente- optar por la norma que
prevea la sanción menos grave o si es del caso, por la que se despenaliza la
conducta: “Con relación a la vigencia temporal de la ley penal, debe decirse
que en general, los hechos punibles se han de juzgar de conformidad con las
leyes vigentes en la época de su comisión. Ello constituye una consecuencia
directa de la aplicación del principio de irretroactividad, que se encuentra
establecido en el artículo 34 de la Constitución Política que obedece a su vez a
los principios de legalidad y seguridad jurídica. No obstante, existe una
excepción a ese principio, que es la retroactividad de la ley penal más
favorable, la cual se desprende tanto del artículo 34 señalado, como del texto
del numeral 12 del Código Penal que indica: «Si la promulgación de la nueva
ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del
cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la
sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.» El fundamento
lógico racional de esa aplicación retroactiva, radica en la no necesidad de
pena. Se estima que el ordenamiento jurídico, que ha cambiado la valoración
de la conducta, ya sea, valorándolo positivamente o valorándolo menos
negativamente, ya no le interesa la aplicación de las consecuencias jurídicas
que se preveían en los supuestos anteriores. El principio general de libertad, de
intervención mínima y en general, la función preventiva del Derecho Penal
obligan a considerar la no aplicación de una norma penal menos favorable en
un momento posterior al de su vigencia. Tanto la irretroactividad de la norma
penal menos favorable cuanto la retroactividad de la más favorable obedecen
al deseo de otorgar mayores espacios de libertad a los ciudadanos. En
definitiva, considera esta Sala que la aplicación de la ley penal más favorable sí
forma parte del debido proceso, por lo que ante un conflicto de normas, el juez
debe necesariamente optar por la norma que prevea la sanción menos grave o
si es del caso, por la que despenaliza la conducta. El Tribunal consultante
deberá establecer si en el caso que se analiza se infringió o no el principio de
aplicación de la ley penal más favorable” (sentencia número 0821-98, de las
dieciséis horas cincuenta y un minutos del diez de febrero de mil novecientos
noventa y ocho).- En virtud de lo dicho, necesariamente debe concluirse que
este principio constitucional (norma penal más favorable), no puede aplicarse
en forma retroactiva en relación a las normas procesales. […] III.- DE LA
INDIVISIBILIDAD DEL RÉGIMEN DE LA PRESCRIPCIÓN.- Sin embargo, es
importante anotar una serie de consideraciones en relación con la
interpretación de cómo deben aplicarse las reglas de la prescripción de la
acción penal y la normativa en cuestión, en virtud del conflicto de leyes que se
ha planteado, ya que algunos operadores del derecho propugnan por que se
aplique un componente de un sistema prescriptivo (de la legislación anterior derogada-) con parte o elementos del nuevo régimen, en aplicación del
principio de la norma penal más favorable. Primero: Si el principio de la norma
penal más favorable es de aplicación exclusiva a la ley sustantiva,
consecuentemente, no se puede aplicar a las reglas de la prescripción de la
acción penal. De esta suerte, lo propio es aplicar las reglas de la prescripción
con fundamento en el sistema procesal bajo el que se rige, según lo dispuesto
en los Transitorios I. y II. del Código Procesal Penal, disposiciones que también
son de naturaleza procesal por excelencia. Segundo: Cada régimen procesal
debe mantenerse incólume e indivisible, por cuanto la política del legislador al
establecer una visión jurídica de los hechos humanos busca la uniformidad, la
coherencia y la sistematicidad del instituto, para lograr los fines propuestos por
el legislador ordinario. De esta manera, no pueden combinarse elementos de la
prescripción de un sistema y otro, así por ejemplo, no puede aplicarse lo
correspondiente a la reducción del plazo que contiene la nueva legislación a
una legislación que no la tenía, porque permitirlo implicaría la quiebra del
sistema, en violación del principio de seguridad jurídica, ya que en la práctica
existirían tantos sistemas como opciones imaginables posibles se puedan
hacer. De esta suerte, también se protegen los principios constitucionales de la
irretroactividad de la ley y tutela judicial efectiva.IV.DE LA DEFINICIÓN DE LAS REGLAS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL.- En virtud de lo dicho en los considerandos anteriores
(respecto de la naturaleza de la prescripción de la acción penal como un
elemento procesal, y la no aplicación del principio de la norma penal más
favorable a la ley procesal), la determinación de las reglas de la prescripción de
la acción penal a aplicar en cada caso concreto constituye en sí mismo, un
problema de legalidad, que corresponde dilucidar a la Sala consultante, y
consecuentemente, a los Tribunales penales al resolver los asuntos sometidos
a su conocimiento, conforme lo dispone la normativa pertinente.”
Conforme puede apreciarse, el principio de aplicación de la ley más favorable
no deriva del Texto Constitucional, sino, de lo dispuesto en los artículos 9 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. En materia procesal, las normas aplicables son
aquellas que se encuentren vigentes al momento de la celebración del acto y
no las que estuvieron vigentes al momento en que se cometió el hecho
delicitivo. Esto no implica en modo alguno que se esté ante una aplicación
retroactiva de la ley, dado que el acto procesal se rige por la norma vigente al
momento de realizarse. Con base en lo expuesto, la Sala estima que la acción
planteada debe ser rechazada por el fondo, por no existir razones que
justifiquen una reconsideración del tema.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Res. Nº 2010005890 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y tres minutos del
veinticuatro de marzo del dos mil diez.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 1°,
NUMERAL 14, LETRA F DEL DECRETO EJECUTIVO N° 32333-MP-J.
DEFINICIÓN DEL DEBER DE PROBIDAD 4476-2010
Objeto.Se impugna el artículo 1, numeral 14, letra F del Decreto Ejecutivo N° 32333MP-J, Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, que dispone:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
“Artículo 1º—Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los
términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:
14) Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su
gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa,
fundamentalmente, en las siguientes acciones:
(…)f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas
causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de
Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.”
III.Sobre el fondo. Alega el accionante que la letra f) del numeral 14 (el
accionante cita erróneamente el numeral 13) del artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 32333-MP-J, lesiona el principio de potestad reglamentaria, pues
extiende vía reglamento, el significado del “deber de probidad” contenido en el
artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Para
determinar si, en efecto, la norma impugnada excede el significado del “deber
de probidad” contenido en esa disposición, es necesario analizarla. La norma
dispone:
“Artículo 3.Deber de probidad.
El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del
interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y
atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular,
eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la
República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que
adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad
y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y,
finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de
legalidad,
eficacia,
economía
y
eficiencia,
rindiendo
cuentas
satisfactoriamente.” (la negrita no corresponde al original).
Esta disposición define de manera amplia y general los principales elementos
que informan el deber de probidad que debe observar un funcionario público
cuya condición le obliga, entre otras cosas, al cumplimiento de deberes y
obligaciones de carácter ético. Por ello, el funcionario está llamado a “orientar
su gestión a la satisfacción del interés público” y a defender el interés de la
institución a la cual sirve, así como a actuar con rectitud en todo momento. Esta
exigencia deriva del artículo 11 de la Constitución Política el cual “...sienta las
bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los
funcionarios públicos, al señalar que éstos están sometidos a la Constitución y
a las leyes (...) el funcionario público no puede estar en una situación donde
haya colisión entre interés público e interés privado". (S.C. sentencia Nº 393295 de las 15:33 hrs. del 8 de junio de 1995). En este sentido, para obviar los
conflictos de intereses y salvaguardar el interés público, el legislador ha
elaborado un conjunto de reglas éticas que deben ser observadas por los
funcionarios en el ejercicio de la función pública. Una de esas reglas es la
relativa a la imparcialidad en la toma de decisiones. Según el diccionario de la
Real Academia imparcialidad significa “1. f. Falta de designio anticipado o de
prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o
proceder con rectitud”. La imparcialidad garantiza entonces, la rectitud al juzgar
o proceder en un determinado sentido. Es por ello, que cuando el artículo 1°,
numeral 14, letra f) del Decreto Ejecutivo N° 32333-MP-J indica que una de las
manifestaciones del deber de probidad es “Abstenerse de conocer y resolver
un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que
se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal
Civil, y en otras leyes…”, no está añadiendo ningún elemento nuevo al
concepto de “deber de probidad” establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8422,
sino que solamente está puntualizando uno de los elementos que lo integran.
Por ello, no ha incurrido el Poder Ejecutivo en ningún exceso en relación con la
potestad reglamentaria que tiene, ni se ha lesionado el principio de interdicción
de la arbitrariedad de la potestad reglamentaria, pues no se ha legislado ex
novo. Se trata del desarrollo normal de un principio que está contenido en la
ley.
IV.-Conclusión.- La disposición impugnada no lesiona en consecuencia el
principio de potestad reglamentaria. Puntualiza solamente uno de los
elementos que integran el concepto de “deber de probidad” que en todo caso,
ya está contenido en el artículo 3 de la Ley 8422. De ahí que la acción resulte
improcedente.
CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD LEY DE JUEGOS. NO SE
EVACUA. RES. 3948-2010
Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Pavas, mediante resolución de las ocho horas treinta
minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, dictada dentro del expediente
número 09-500504-0891-FC, que es Infracción a la Ley de Juego contra A.B.R.
Resultando:
1.Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta minutos
del ocho de diciembre del 2009, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que
se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 5° de la Ley de Juegos. El
Juez consultante alega que dicha norma podría quebrantar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad de la pena, derivados del debido proceso
sustantivo. Manifiesta que los criterios para asignar una pena a una
determinada conducta típica son difíciles de controlar, pues responden a
criterios de política criminal, que están permeados por razones culturales,
sociales, históricas, económicas, etc. Sin embargo, si es posible establecer la
razonabilidad y proporcionalidad de una sanción, cuando se compara con el
bloque general de legalidad, pues se podría concluir que una sanción es
desproporcionada en atención a la respuesta que el ordenamiento asigna a una
conducta similar. La norma consultada establece una pena agravada, y
además, única e invariable de seis meses de prisión (ciento ochenta días) para
el caso de que en la casa de juego se hubiera admitido, aún como meros
espectadores, a personas menores de edad. No obstante, existen en el
ordenamiento jurídico varias normas que sancionan conductas similares con
penas menos graves. Así, mientras este artículo establece un arresto
inconmutable de 60 a 180 días (3 a 6 meses), el artículo 3 de la Ley de Rifas y
Loterías N° 1387, sanciona con multa de cien mil colones o prisión de 3 a 6
meses, a los autores, empresarios, administradores o agentes de rifas
prohibidas. Por su parte, el artículo 188 bis del Código Penal sanciona con
pena de quince a cien días de prisión, al dueño, gerente, o empresario de un
lugar no autorizado para menores, que permita que estos ingresen al
establecimiento. De la relación de los artículos 1, 3, y 11 inciso b) de la Ley
General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, Ley
N° 7440 se extrae que las actividades reguladas en esa normativa lo son los
espectáculos públicos y juegos de video y que dicha regulación está orientada,
entre otros aspectos, a evitar la promoción de la pornografía, la violencia y el
vicio. Conforme se extrae de la lectura de los artículos 21, 22 y 23 de esa Ley,
los incumplimientos a las regulaciones en ella dispuestas se sancionan
únicamente con pena de multa. Esta pena sanciona con seis meses de prisión
a quien permita la presencia de un menor de edad en un sitio en el que podría
adquirir una práctica de juego indebida para su desarrollo integral. Tanto las
conductas sancionadas en la Ley 7440, como la descrita en la norma
consultada son dolosas y se trata de conductas que pueden promover la
adquisición de vicios o prácticas indebidas en personas menores de edad, por
lo que resulta inconstitucional, por desproporcionado, que la norma consultada
establezca pena de prisión de seis meses, cuando la otra normativa dispone
solamente pena de multa. El expendio de licor a menores de edad es una
conducta que afecta a un bien jurídico de mayor relevancia como lo es la salud,
si se le compara con el bien jurídico afectado por la presencia de un menor en
un sitio donde existe un juego de azar. No obstante ello, ese expendio es
sancionado por el legislador con penas menos graves que la prevista en la
norma consultada.
2.Mediante auto de las nueve horas diez minutos del seis de enero del dos mil
diez (folio 10), la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo
audiencia a la Procuraduría General de la República.
3.Con memorial de folios 13-27, la Procuraduría contesta a la audiencia
conferida. En relación con la admisibilidad, señala que uno de los presupuestos
de admisibilidad que exige el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la aplicabilidad de la norma cuestionada en el caso pendiente
de resolver, no se cumple en el presente asunto, en cuanto a la causal de
agravación descrita en el artículo 5 de la Ley de Juegos a través de la siguiente
frase “El arresto será de ciento ochenta días, (…), o si en la casa de juego se
hubiere admitido, aún de simples espectadores a personas menores de edad”.
Ello por cuanto del expediente judicial se desprende que a la imputada
solamente se le atribuye la comisión de la conducta principal descrita en el tipo
penal en cuestión, pero no la acción de admitir menores de edad en la casa en
que se encontraron localizadas las máquinas tragamonedas. En este sentido,
estima la Procuraduría que la frase “El arresto será de ciento ochenta días,
(…), o si en la casa de juego se hubiere admitido, aún de simples espectadores
a personas menores de edad”, contenida en el artículo 5 de la Ley de Juegos,
no constituye una disposición relevante para la decisión o resolución del
“asunto previo” sometido a conocimiento del consultante. Cabe recordar, que
esta Sala Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido que una
consulta judicial no procede por un mero afán académico, ni frente a una mera
eventualidad de que acaezcan las circunstancias para que resulte de aplicación
la norma consultada. Conforme a la argumentación expuesta, se estima que la
presente consulta debe ser rechazada por inadmisible, en todo lo referente a
los cuestionamientos dirigidos a la causal de agravación indicada. En relación
con el fondo, estima que la determinación de las conductas que serán
castigadas penalmente y de sus respectivas sanciones, es una función que
corresponde al legislador. En un Estado Social y Democrático de Derecho
como el costarricenses, el legislador está sujeto a una serie de límites que
obedecen a principios constitucionales como el de igualdad, legalidad penal,
necesidad y lesividad, razonabilidad y proporcionalidad de las penas,
humanidad de las penas y prohibición de penas crueles, inhumanas o
degradantes. El Juez consultante estima como lesionados los principios de
razonabilidad y proporcionalidad de las penas, luego de realizar un análisis
comparativo que toma como parámetro varios normas penales. Sin embargo, la
Procuraduría estima que no lleva razón en su análisis.
4.En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por ley.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Presupuestos de admisibilidad en las consultas judiciales facultativas.
Mediante sentencia número 01617-97 de las catorce horas con cincuenta y
cuatro minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, este
Tribunal indicó, –en cuanto interesa– lo siguiente:
"... la admisibilidad de la consulta (...) está condicionada a la concurrencia de
los cuatro elementos siguientes:
A. Que la formule un 'juez', término genérico que –desde luego– se aplica tanto
a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo
cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades
dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por
tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el
marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos
los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado
de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada);
y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta,
debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría
pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda
surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter
puramente incidental).
B. Que existan 'dudas fundadas' sobre la constitucionalidad de la norma, acto,
conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el
cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además implica que no
puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya
pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría
desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción,
sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente
carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub
examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquellos
pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la adecuación
de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En
consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de
constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo
cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un
acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque
–en este caso– siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya
no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la inversa, el
hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente
(quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir
dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquellos se
fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.
C. Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual
que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el
vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la
decisión o resolución del llamado 'asunto previo' o 'principal'. Finalmente,
D. Que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto,
conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que –por
su relevancia para el caso– resulta conveniente precisar. En efecto, la
expresión 'deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión',
conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley
hablara en términos de que 'pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto,
conducta u omisión'. La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad
de que acaezcan esas circunstancias, ya que –como se explicó arriba– esta
concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción
constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la
consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en
tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto,
conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad."
II.La consulta no cumple requisitos de admisibilidad. En el caso en estudio,
la consulta no cumple el cuarto de los requisitos formales que exige la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. En este sentido lleva razón la Procuraduría General
de la República cuando estima que la consulta es inadmisible en tanto la
sanción máxima que establece la norma consultada (180 días de arresto
inconmutable ó 6 meses) se aplicaría en el supuesto de agravación (presencia
de menores en el sitio dónde se están desarrollando los juegos prohibidos). Sin
embargo, a la imputada solamente se le está atribuyendo la comisión de la
conducta principal, no la circunstancia agravante. En ese sentido, la consulta
no sería medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado, pues
el Juez no tiene que aplicar el máximo de la pena, que es a su juicio el que
resulta irrazonable y desproporcionado.
III.-
Conclusión-. Por no cumplir los requisitos que al efecto dispone el artículo 102
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la consulta es improcedente.
Res. Nº 2010003948 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del
veinticuatro de febrero del dos mil diez.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD. DEBER DEL CONSEJO SUPERIOR DE TOMAR
LAS MEDIDAS QUE GARANTICEN LA PRESTACIÓN CONTINUA DEL
SERVICIO DURANTE EL CIERRE COLECTIVO. RES. 3733-2010
III.SOBRE LA ILEGÍTIMA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL TUTELADO. En
primer término, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón la
recurrente en su alegato, dado que, de la prueba allegada a los autos, se tiene
plena e idóneamente acreditado que el tutelado Juan Carlos Camacho Ávalos –
a quien se le sigue una causa penal por la presunta comisión del delito de
tentativa de robo agravado-, estuvo privado, ilegítimamente, de su libertad
personal del 26 al 30 de diciembre de 2009. Esto, ya que, no consta en el
respectivo expediente judicial aportado a los autos, alguna orden de apremio
corporal vigente girada, directamente, en su contra de parte del Juzgado Penal
de Hatillo o de algún otro despacho judicial. Incluso, se tiene por demostrado
que, desde hacía más de un año, concretamente, desde el 6 de octubre de
2008, el Juzgado recurrido había decretado la libertad del tutelado, luego que
éste se hubiera apersonado a actualizar su domicilio. Sin embargo, en este
caso en particular, debe aclararse que dicha lamentable situación no se le debe
de imputar a la Fuerza Pública de Siquirres -la que ejecutó la detención el día
26 de diciembre del año anterior-, sino, al Juzgado Penal de Hatillo, el que
omitió dejar sin efecto una orden de apremio decretada, equivocadamente,
dentro de ese mismo proceso penal en contra de Jorge Enrique Díaz Ávalos
desde el mes de febrero de 2006, la cual, a su vez, sirvió para que el Archivo
Criminal consignara, también, erróneamente, que el tutelado era quien tenía
pendiente tal aprehensión. Bajo tal orden de consideraciones, este órgano
especializado de la Corte Suprema de Justicia estima que, en la especie, se ha
vulnerado, flagrantemente, el derecho a la libertad personal de Juan Carlos
Camacho Ávalos. No obstante lo anterior y, dado que, como se dijo supra, el
tutelado fue puesto en libertad por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito
Judicial de San José desde el 30 de diciembre de 2009, lo procedente es
declarar con lugar el recurso, en lo que a este extremo se refiere, únicamente,
para efectos indemnizatorios.
IV.ACERCA DE LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES RECURRIDAS CON
OCASIÓN DE LA DETENCIÓN DEL INTERESADO. De otra parte, este
Tribunal Constitucional no estima que el presente proceso de hábeas corpus
deba de ser estimado en cuanto a la actuación de la Fuerza Pública o bien del
Organismo de Investigación Judicial del cantón de Siquirres. Esto, ya que, de
los hechos que constan en autos se desprende con meridiana claridad las
varias acciones ejercidas por tales autoridades a efecto de solventar, de una
manera pronta, la situación jurídica del tutelado, una vez que fue detenido el
día 26 de diciembre del año anterior. En ese particular, deben de tomarse en
consideración las múltiples y prontas gestiones realizadas -a partir del día 27
de diciembre de 2009 y hasta el 30 de ese mismo mes-, ante el Ministerio
Público, el Juzgado Penal de Siquirres, el Juzgado Penal de Turno
Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José y el Juzgado Penal de
Hatillo, con respecto al caso bajo estudio; entre otras, varias llamadas
telefónicas, envíos de oficios e, incluso, el traslado del interesado hacia San
José. A mayor abundamiento, esta Sala estima que similares consideraciones
merece la Jueza Penal de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial
de San José recurrida, ya que, según se acreditó en autos, ésta se vio
imposibilitada –por encontrarse en pleno período de vacaciones colectivas y, a
pesar, como consta en autos, que así fue impuesto por el Consejo Superior del
Poder Judicial-, de tener acceso al expediente judicial que conocía del caso
seguido en contra del tutelado y, por consiguiente, de resolver, de manera
oportuna, su situación jurídica. De ahí que, este Tribunal Constitucional estime
que la medida acordada por el Consejo Superior del Poder Judicial con ocasión
del cierre de despachos penales por motivo de vacaciones colectivas concretamente, el encargo a otra oficina judicial de los casos y el consecuente
acceso a los respectivos expediente judiciales, tal y como se indicó en el
elenco de hechos probados-, no ha dado resultados positivos, por lo que no
se considera como la optima. Esto, pues resulta evidente que dicha
disposición pone en una tesitura a los jueces encargados que no pueden
acceder a tales expedientes y a los respectivos registros informáticos, tal y
como ocurrió en el caso de marras. Incluso, nótese que ya, en diversas
oportunidades, esta Sala ha apuntado tal situación (véanse al respecto los
Votos Nos. 820-02 de las 15:30 hrs. de 30 de enero de 2002; 1778-04 de las
08:49 hrs. de 20 de febrero de 2004 y 11251-07 de las 15:37 hrs. de 7 de
agosto de 2007). Por consiguiente, esta jurisdicción constitucional estima
pertinente que las autoridades del Consejo Superior del Poder Judicial
recurrido implementen otras medidas que sí garanticen la prestación continua
del denominado servicio público-administración de justicia en materia penal. Lo
anterior, habida cuenta de las medidas de privación de libertad que, como en el
caso bajo estudio, deben, eventualmente, de afrontar los justiciables en este
orden jurisdiccional.
V.COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con
lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte
dispositiva de la presente sentencia.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a la actuación del
Juzgado Penal de Hatillo y del Consejo Superior del Poder Judicial. En
consecuencia, se le ordena a Luis Paulino Mora Mora, o a quien en su lugar
ocupe el cargo de Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial, tomar
las medidas pertinentes -distintas a las ya establecidas-, para garantizar que se
brinde un servicio público de administración de justicia continuo en la materia
penal. En cuanto al Juzgado Penal de Turno Extraordinario del Segundo
Circuito Judicial de San José, a la Delegación Regional del Organismo de
Investigación Judicial de Siquirres y a la Policía de Proximidad de Siquirres, se
declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado, al pago de las costas,
daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta
declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. COMUNÍQUESE.Res. Nº 2010003733
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las quince horas y veintinueve minutos del veintitrés de febrero
del dos mil diez
4- PENAL JUVENIL
DETENCIÓN PROVISIONAL. SI SE REALIZA UNA VISTA PARA LA
DISCUSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EL JUEZ DEBE RESOLVER
ORALMENTE SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA. RES. 4037-2010
II.Sobre el caso concreto. A partir de lo dispuesto por la Ley de Justicia Penal
Juvenil, la detención provisional de un menor tendrá carácter excepcional, solo
se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa y podrá
ser acordada mediante resolución judicial fundada, procediendo siempre que
concurran las circunstancias establecidas en el artículo 58 de esa ley, que
dispone:
"Artículo 58.Detención provisional
El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se reciba la
acusación, la detención provisional como una medida cautelar, cuando se
presenten las siguientes circunstancias:
a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la
justicia.
b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba.
c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.
La detención se practicará en centros de internamiento especializados, donde
estos menores necesariamente deberán estar separados de los ya
sentenciados."
En el caso concreto, con fundamento en lo dispuesto en esa norma y los
hechos que se le atribuían al tutelado Xxxxxxxxxxxxxxx, el Juzgado Penal
Juvenil de Aguirre y Parrita en resolución de las veintiún horas del 1 de
diciembre del 2009, acogió la solicitud del Ministerio Público de internamiento
provisional y ordenó la detención provisional del tutelado Xxxxxxxxxxxxxxx en
el Centro de Formación Juvenil Zurquí por el término de dos meses que se
vencían el 1 de febrero del 2010. Sin embargo, al atenderse recurso de
apelación que presentó la defensa del tutelado, el Tribunal Superior Penal
Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José realizó audiencia oral a las
trece horas quince minutos del 21 de diciembre del 2009 y en Voto 219-2009
de las trece horas cincuenta minutos de esa fecha, declaró con lugar ese
recurso y ordenó la inmediata libertad del tutelado si otra causa no lo impidiere.
Posteriormente, consta en autos que el Ministerio Público solicitó nuevamente
detención provisional del tutelado al tener noticia de que supuestamente estaba
amenazando de muerte al ofendido y por tal razón, en audiencia oral celebrada
el 10 de febrero del 2010, el Juzgado Penal Juvenil de Aguirre y Parrita,
dispuso detención provisional del tutelado por el término de 2 meses que se
vencerán el 10 de abril del 2010; sin embargo, de manera expresa indicó la
Juzgadora que participó y dirigió esa audiencia, que se ordenaba el
internamiento del menor por 2 meses pero que sería hasta el día siguiente, 11
de febrero, cuando se estaría resolviendo sobre el fondo de la medida
decretada. Observa la Sala que ese mismo día, sin mayor argumentación, se
ordenó la detención del tutelado, se emitió la boleta de tener a la orden y se le
remitió al Centro de Atención Institucional para Menores Zurquí y fue
efectivamente, al día siguiente, 11 de febrero, cuando la Juzgadora en
resolución de las ocho horas, razonó los motivos por los cuales consideró
necesaria la detención provisional del tutelado por 2 meses, lo cual debió haber
hecho de manera razonada en la misma audiencia oral en la que se conoció la
solicitud de detención provisional y no diferir esos razonamientos para el día
siguiente, como lo hizo.
III.Sobre el particular, debe recordarse que la utilización de la oralidad durante la
Fase Preparatoria, como una forma de protección ciudadana, constituye un
instrumento básico para el ejercicio de una defensa eficiente de los intereses
del acusado, congruente con los principios esenciales que rigen el
procedimiento penal, tales como el acusatorio, la contradicción, la inmediación
de la prueba y, en definitiva, la potenciación del derecho de defensa, la
eficiencia y la celeridad del proceso. Además ha dicho la Sala que las
audiencias orales son plena garantía para que todas las partes expongan con
garantía del contradictorio y de viva voz, sus razones para defender las
diferentes pretensiones interlocutorias que podrían afectar los derechos de los
intervinientes, teniendo como objetivo que se discuta de manera concreta las
razones específicas que fundamentan la petición del Ministerio Público y se
oiga la posición de la defensa, de previo a la imposición de una medida
cautelar. Asimismo, se potencia la figura del juez de garantías para que éste
custodie el cumplimiento efectivo de las causales que justifican la imposición de
una medida cautelar y que ésta, a su vez, cumpla sus fines, de manera que sea
instrumental, temporal, sometida a controles jurisdiccionales dependiendo de la
necesidad de su mantenimiento o prórroga y tenga fines de cautela para que
no se convierta en un adelanto de la pena. Ahora bien, la oralidad en la
audiencia de imposición de medidas cautelares pretende que las partes
presenten sus peticiones y argumentos en forma verbal, en presencia del juez y
de manera contradictoria, lo que significa, en forma paralela –por imperativo de
la concentración- que los jueces deben resolver en forma oral e inmediata las
peticiones sometidas a su consideración, sobre la base de la información
discutida, exclusivamente, en la audiencia, en aras de garantizar el derecho a
una resolución pronta y cumplida que analice la privación de libertad y la
necesidad de mantener medidas cautelares. Por lo anterior, la fundamentación
de su resolución debe hacerse oralmente con la participación de todas las
partes intervinientes y con sustento en las alegaciones planteadas en ese
escenario. Su decisión se plasma, necesariamente, en un acta de la audiencia
oral con el propósito que la decisión pueda ser revisada, posteriormente, por un
Superior, pero la amplitud de la fundamentación es necesaria en la audiencia
llevada a cabo oralmente con la participación de todos los involucrados, siendo
la función del juez en esta etapa, precisamente, de garantía de los derechos de
las partes y de cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación
procesal penal en protección de los derechos fundamentales (ver en ese
sentido sentencia número 2007-003019 de las catorce horas treinta minutos del
7 de marzo del 2007). Por tal razón, en el caso concreto, la fundamentación de
las razones por las cuales la Juzgadora estimaba que era procedente decretar
la detención provisional del tutelado por 2 meses, debió haberse dado en la
misma audiencia oral que se estaba desarrollando y, por ende, no debió
dejarse para el día siguiente ni mucho menos para hacerlo en una resolución
escrita cuando la audiencia oral que se convocó fue precisamente para conocer
de la solicitud de esa medida cautelar que formuló el Ministerio Público.
Considera la Sala entonces que con la decisión de la Jueza del Juzgado
accionado de adoptar este estilo para decretar la detención provisional del
tutelado, se incurrió en una vulneración del debido proceso y del derecho de
defensa que amerita la estimación del recurso. Sin embargo, ello no implica
dejar en libertad al tutelado en vista de que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 58 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, existen razones procesales
debidamente justificadas que ameritan la detención del tutelado y por ende la
estimatoria del recurso es únicamente para efectos indemnizatorios.
Res. Nº 2010004037
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las diez horas y cuatro minutos del veintiséis de febrero del dos
mil diez.
DERECHO A LA IMAGEN. RES. 4041-2010
I.Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privados. En
tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado,
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, señala que esta clase
de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de
derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones
o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una
posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes
resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o
libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma
Ley. En el caso concreto, efectivamente, se constata una situación de poder de
hecho del diario de circulación nacional Diario Extra frente al amparado. No
existiendo un cauce procesal célere y expedito para la protección de los
derechos, presuntamente, lesionados, este Tribunal Constitucional considera
que se está ante uno de los supuestos previstos por los artículos 48 de la
Constitución Política, 29 y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han
sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según
lo prevenido en el auto inicial: a) Que el menor de edad, se encuentra privado
de su libertad, debido a la existencia de un proceso penal en su contra, por el
supuesto delito de homicidio simple (hecho no controvertido); b) que el 07 de
enero de 2010 en la página 07 Sucesos del Periódico “Diario Extra” se publicó
la siguiente información: “Un menor de edad de apellidos Xxxxxxxxxxxxxxxxxx
fue detenido ayer dentro de la sala de testigos de los Tribunales de Justicia de
Pavas –minutos antes de ingresar a declarar en un juicio- por ser el
sospechoso de degollar a Cesar Cordero López, la madrugada del 12 de
diciembre en Tirrases de Curridabat” (ver a folio 27); c) que la noticia publicada
adjunta una fotografía en la cuál aparece una persona de piel morena, cabello
largo, ondulado, vistiendo una camiseta blanca, un pantalón largo negro,
caminando con los brazos hacia atrás y con esposas, los ojos tapados o
difuminados. En la parte de debajo de la fotografía se lee lo siguiente: ”El
menor fue detenido en la sala de testigos de los Tribunales de Pavas” (folio 27).
III.Sobre el derecho a la imagen. La Sala ya ha tenido, en otras oportunidades,
la posibilidad de precisar los contenidos del derecho a la imagen, en ese
sentido, se ha explicado que este constituye una extensión del derecho a la
intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 del Texto
Fundamental. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de
los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede
encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la
difusión posterior de lo captado. En ese sentido, esta Sala mediante sentencia
número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó lo
siguiente:
“III.a) Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22
horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de
imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o
por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su
imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03
horas del 4 de junio de 1993 indicó:
‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene
independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona
se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto
solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no
puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’
De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la
imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir
directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros
elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la
información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la
persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye
un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto.
Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente
esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28
párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el
orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de
la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas
extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción
#1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). ” (El resaltado se
agregó).
Sin embargo, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal
esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe encargarse de velar
por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado
por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos
que ha adquirido el país a nivel internacional, así como de distintas leyes
aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable, en este
sentido las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de
la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre
de 1985, disponen en su artículo 8º:
“8. Protección de la intimidad
8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación
perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los
menores a la intimidad.
8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la
individualización de un menor delincuente.” (El destacado se suple).
En consonancia, y ampliando el ámbito de protección de la imagen de los
menores sometidos a un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas
para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de
diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben:
“87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de
detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos
fundamentales de todos los menores y, en especial:
[…]
e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y,
en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a
los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad
profesional; […]” (El destacado fue suplido).
Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal
Juvenil, número 7576, de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de
30 de abril de 1996, fecha desde la que está vigente, en sus artículos 20 y 21
dispone:
“Artículo 20.Derecho a la privacidad
Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y
la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un
menor de edad sometido a proceso.
Artículo 21.-
Principio de confidencialidad
Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores
sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la
imagen del menor de edad.
Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que
brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de
confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.” (El
destacado se agregó).
Estos límites al poder estatal, que se erigen como verdaderas garantías para
los menores justiciables, resultan exigibles y oponibles dentro de un proceso
penal, no solo constriñen a las autoridades judiciales, sino que, también,
obligan a cualquier autoridad estatal que esté involucrada con las personas
menores de edad sometidas a procesos penales. Claro está, entonces, estas
normas son aplicables, de la misma manera, a las autoridades encargadas de
los centros en los cuales los menores se encuentran recluidos, sea como
medida precautoria, antes de un juicio, o incluso, luego de haber sido
sentenciados, pues el fin que se persigue con tal medida es su resocialización,
no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al proceso. Esto,
debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes
sospechosos de un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando
siempre por su superior interés, como menores de edad que son. Cualquier
intento por exponer a estos menores se transformaría en una verdadera
presión hacia ellos, el solo hecho de que una autoridad pública ofrezca los
datos de un menor, o asienta, en modo alguno, que estos expongan su
situación jurídica de manera que les perjudique, ya se convierte en una
amenaza a sus derechos fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su
deber es velar porque sus casos se mantengan en la confidencialidad, no
porque así lo crea o estime la Sala, sino porque es de esa forma que lo exigen
los compromisos internos y externos que se ha impuesto la República de Costa
Rica, justamente en el ejercicio de su libertad, independencia y soberanía. Así,
cualquier dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la
presunta comisión de un delito, debe cuidarse celosamente, y no puede ser
ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aún cuando su obligación es,
precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidad de que personas
ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de éste. Desde ese
punto de vista, no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados
ante terceros, para que estos los juzguen, como ha sucedido en este caso con
un medio de comunicación, y tampoco se puede permitir que a los menores se
los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de
la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la
protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES
ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los
esfuerzos a su alcance para que no se pueda llegar a la plena identificación de
la persona menor de edad enjuiciada. Estas reglas se imponen así por vivir en
un sistema democrático, en donde siempre se debe optar por la defensa de la
dignidad de la persona, aún si esta ha cometido un delito, pues eso no le resta,
para nada, ni en nada, su humanidad y, por ende, la dignidad que le es
intrínseca. Vivir en un sistema democrático, exige un respeto por las diferencias
e impone la dotación de una serie de garantías a aquellos que se sitúan en
posturas vulnerables, para ello se recurre a diferentes acciones en aras de
alcanzar puntos de equilibrio, siendo la aspiración ideal llegar a la igualdad; sin
embargo, siempre se es realista y se entiende que, materialmente, solo se
puede llegar a crear equidades, sin que ello implique claudicar en la búsqueda
de esos altísimos ideales de la máxima libertad y felicidad para todos. La
democracia, sin duda, es la forma de gobierno más humana, más bella y más
digna de ser vivida, pues reconoce nuestras desigualdades y, no obstante,
tiene ese purísimo y carísimo ideal de reducirlas, sin intentar suprimirlas, pues
son justamente esas diferencias las que nos hacen humanos, bien lo reconoció
antes la Sala, que, en su fallo 1992-03550 de las 16:00 horas de 24 de
noviembre de 1992, sentenció:
“La uniformidad, la univocidad, la eficiencia, el mismo orden y la misma paz,
son más posibles o más fácilmente alcanzables en el totalitarismo y la
dictadura que en la democracia y en la libertad; en éstas, no sólo reina lo
contrario: la diversidad, la discusión, una cierta dosis de ineficiencia, de
desorden y de conflicto, sino que todo esto es precisamente lo que las hace
más humanas, más justas, incluso más hermosas y dignas de vivir.” (Se agregó
el destacado).
Precisamente, es la democracia la que impone que los juicios se lleven a cabo
bajo una serie de formalidades y los de los menores de edad con mayores
garantías para estos, sin que quepa ninguna clase de juzgamiento previo o
anterior, y sin que el juicio pueda sobrepasar más allá de la tarea de todo juez,
estimar si los hechos, examinados a la luz del supuesto contenido en la norma,
producen o no efectos jurídicos.
IV.Caso concreto.- Del análisis del caso concreto la Sala constata la lesión al
derecho a la intimidad, a la imagen, al artículo 24 de la Constitución Política,
artículo 8 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de Justicia, artículo 11 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, el derecho a la privacidad en el proceso y a la
confidencialidad, artículos 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y el
artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia del menor de edad
investigado y vinculado con la posible participación en el delito de homicidio.
Así de la lectura de la noticia y fotografía cuestionada la Sala constata que el
periódico “Diario Extra” publica el 07 de enero del 2010 una noticia que
involucra a un menor de edad con el ilícito de homicidio. Se verifica que la
noticia presenta la imagen del menor detenido, caminando, donde se observa
claramente al joven, su vestimenta, contextura, raza, color del cabello, siendo
que, únicamente se cubre o distorsiona la imagen en los ojos. Se hace una
enunciación del delito por el cuál se le sigue un proceso penal. Noticia que a su
vez detalla que el menor fue detenido en los Tribunales de Pavas. Aunado a lo
anterior se indican los dos apellidos del amparado. Toda esta información,
facilita la plena identificación del menor investigado situación que lesiona
abiertamente el derecho a la intimidad, imagen, el derecho a la privacidad en el
proceso y a la confidencialidad de conformidad con las normas citadas y en
especial el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia. Por lo expuesto,
se determina que la foto en que aparece el menor investigado y los datos
suministrados por el periódico “Diario Extra” lesionan los derechos
fundamentales del amparable sin que pueda utilizarse como excusa o
justificación que el hecho fuera de dominio público, pues con mucho más razón
el recurrido estaba en la obligación de hacer valer y darles verdadero contenido
normativo a las normas supracitadas, dando, como medio de comunicación, un
verdadero ejemplo a la sociedad, de respeto y tutela a los derechos de los
menores. De igual forma, no se puede, dentro de un Estado de Derecho, tutelar
el interés público, tutelar el derecho del público a ser informado, fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la construcción
de la opinión pública, conculcándose derechos fundamentales. De ahí que, lo
procedente es declarar con lugar el recurso planteado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le ordena a
Mario Ugalde Cordero, en su condición de Sub Director de Diario Extra, o a
quien en su lugar ejerza ese cargo, abstenerse de ejecutar conductas como las
que dieron lugar a la estimatoria del recurso, advirtiéndoles que según lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se
impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a
quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un
recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el
delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Sociedad Periodística
Extra Limitada, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los
hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía
civil. Notifíquese a Mario Ugalde Cordero, en forma personal en su condición
de Sub Director de Diario Extra, o a quien en su lugar ejerza ese cargo.
5- PENITENCIARIO
DERECHO A LA SALUD. RES. 37-2010
II.Sobre el fondo. Esta Sala ha sentado una doctrina, reiterada en sus
pronunciamientos, en la cual ha reconocido que algunos de los derechos de las
personas condenadas o detenidas preventivamente, son objeto de limitaciones
propias de las circunstancias, pero ha destacado también que el núcleo
esencial de sus derechos fundamentales permanece inalterable,
particularmente aquellos relacionados con la dignidad de manera directa, como
lo es el derecho a la salud. Resulta claro que el Estado tiene una grave
responsabilidad en el resguardo de los derechos de las personas a quienes
tenga privadas de libertad, cuyos otros derechos fundamentales no habrán de
sufrir mengua y corresponde precisamente a la Administración Penitenciaria
enfrentar esa responsabilidad a nombre de aquél, desde el momento de su
ingreso hasta el instante mismo de su salida. Se parte así de que el Estado
tiene el deber de no exigir más de lo que la sentencia y la ley reclaman, y la
persona condenada tiene el derecho de no sufrir más restricciones o
limitaciones que las establecidas en ellas. De ahí que también es reiterada la
jurisprudencia constitucional en el sentido de que todo lo que se refiere a la
salud de los detenidos, sean condenados o presos cautelarmente, debe ser
atendido en forma expedita y eficaz por parte de la Administración
Penitenciaria, sin que sea de recibo la justificación que supedite la protección
de dicho derecho a la realización de trámites burocráticos o a la existencia de
recursos económicos, al igual que se exige para las personas que gozan de
libertad ambulatoria, en cuya tutela tampoco ha admitido este Tribunal
Constitucional semejante elenco de argumentaciones por parte del Estado. Es
así como resulta claro para esta Sala que cuando un privado de libertad sufre o
padece un quebranto en su salud, tiene derecho a recibir el tratamiento que le
haya sido prescrito. Además, si su padecimiento es de tal magnitud que
requiera asistencia o condiciones especiales, la Administración Penitenciaria
está ineludiblemente obligada a brindárselos. En esta materia, las condiciones
mínimas que el Estado debe asegurar a los privados de libertad siempre han
de entenderse como las absolutamente suficientes para asegurar su vida y su
salud (ver en ese sentido sentencia número 2006-011410 de las quince horas
treinta minutos del 8 de agosto del 2006).
III.Sobre el caso concreto. A la luz de lo expuesto en el considerando anterior,
partiendo del informe rendido bajo juramento por los recurridos y de la prueba
aportada en autos, considera este Tribunal que lleva razón el recurrente pues
es evidente que ha existido una violación en contra de su derecho fundamental
a la salud. Según se observa, el recurrente no fue trasladado a citas médicas
que tenía programadas y que requiere para atender su padecimiento en las
rodillas. En ese sentido, las autoridades accionadas del Centro de Atención
Institucional Gerardo Rodríguez en su informe a la Sala, aceptan el hecho de
que el recurrente perdió una cita médica programada en el Servicio de
Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela que estaba prevista para el 27
de julio del 2009, a la cual no se le pudo trasladar por problemas de transporte;
no obstante, el Director Médico de ese hospital afirma que en realidad, el
recurrente ha perdido dos citas programadas por cuanto no se presentó. En
este caso, el Director Médico de la Clínica La Reforma justifica la situación con
el argumento de que el transporte de privados de libertad a citas médicas fuera
del centro penal, no es competencia de esa Clínica. Por su parte, el Director del
Centro de Atención Gerardo Rodríguez Echeverría, quien pudo haberse
pronunciado sobre el asunto, omitió rendir informe a la Sala, motivo por el cual,
a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente,
se tendrán por ciertos los hechos alegados por la persona recurrente y se
entrará a estudiar la procedencia del amparo sin más trámite, con la base
fáctica expuesta. Bajo este supuesto, en el asunto bajo estudio, al valorarse los
hechos que ha planteado el recurrente en el memorial de interposición del
recurso así como las pruebas que permiten tener por acreditado que el
recurrente no fue trasladado a la cita que se le asignó en el Servicio de
Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela para el 27 de julio del 2009, no
queda más que concluir que, a partir de esa omisión, se ha ocasionado una
vulneración al derecho a la salud del recurrente, la cual no le es atribuible al
Hospital San Rafael de Alajuela, sino a las autoridades del Centro de Atención
Institucional Gerardo Rodríguez Echeverría que son las encargadas de
resguardar los derechos de las personas a quienes tenga privadas de libertad.
En ese sentido, la argumentación que se ha dado sobre los inconvenientes de
transporte implica, para los efectos del recurrente, el que se le trasladen las
consecuencias de los problemas administrativos que padece el centro
institucional, sin tomarse en cuenta que esa persona tiene derecho a recibir
atención médica oportuna, lo cual le debe ser facilitado por la Administración
Penitenciaria en tanto él tiene una imposibilidad material para acceder a ella
por sus propios medios. Nuevamente la Sala insiste en el hecho de que las
autoridades recurridas deben tener claro que la atención a la salud del privado
de libertad no puede estar sujeta a las posibilidades materiales de transporte
del centro donde se encuentre recluido, pues no solo debe existir una
programación ordenada sino también medios alternativos para evitar
situaciones como la que aquí se discute. Por lo que, en todos los casos, las
autoridades de los distintos centros de atención institucional deben tomar las
medidas que resulten necesarias para procurar que los privados de libertad que
sufran de alguna enfermedad, reciban los tratamientos adecuados y puedan
asistir a las citas médicas que se les programen, sobre todo cuando se toma en
cuenta que el otorgamiento de citas por parte de la Caja Costarricense de
Seguro Social, suele demorarse mucho tiempo y con ello, al perderse una cita,
no cabe duda que la espera para una nueva programación implica un perjuicio
a la salud de los pacientes.
Res. Nº 2010003762
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las quince horas y cincuenta y ocho minutos del veintitrés de
febrero del dos mil diez.
SALA TERCERA
1. PROCESAL PENAL
ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA CÁLCULO DEL PAGO DE HONORARIOS
PROFESIONALES RES. 822-2010
En cuanto se refiere a las costas personales el Tribunal de Juicio, de modo
expreso (según consta en el registro en DVD, de las 10:46:13 a 10:46:41 horas,
y la parte dispositiva del fallo a folio 363 vuelto), las fijó en ciento cincuenta mil
(¢150,000.00) colones, en aplicación del Decreto Ejecutivo N° 20307-J,
publicado en La Gaceta N° 64, del 4 de abril de 1991. Sin embargo, como
apropiadamente lo señala la recurrente, tomando en cuenta que el reclamo civil
se presentó el día 7 de diciembre de 2006 (ver folio 01, del legajo de acción
civil resarcitoria), la normativa correcta aplicable al caso concreto es la
contenida en el Decreto Ejecutivo 32493-J, de 9 de marzo de 2005, “Arancel de
Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado”, publicado en
La Gaceta N° 150, del 5 de agosto de 2005, en cuyo artículo 112 derogó el
Decreto Ejecutivo No. 20307-J, y que dispone en lo conducente en el numeral
45: “…El abogado del actor civil cobrará honorarios por esta acción de acuerdo
con la tarifa que establece el artículo 18, tomando como base la suma acogida
en sentencia o definida finalmente por cualquier causa, por concepto de daños
y perjuicios…” , y en el artículo 18 establece: “En procesos ordinarios,
abreviados civiles, civiles de hacienda, comerciales, agrarios, contencioso
administrativos, o en materia tributaria, así como en los arbitrales, se fijan los
siguientes honorarios mínimos: 1) Si se tratare de asuntos de cuantía
determinada en ordinarios civiles, civiles de hacienda, comerciales, contencioso
administrativo, se calcularán los honorarios sobre el importe total de la
condenatoria o absolución, entendiendo como esta última, la cuantía fijada por
el Tribunal, otra cosa no se indicare en el fallo, conforme a la siguiente tarifa: a)
Hasta quince millones de colones, veinte por ciento (20%)…”. De ello se
desprende que el Tribunal incurrió en un error, ya que como se indica en el
reclamo, las costas personales debieron establecerse en un 20% de la suma
acogida en el fallo por concepto de daño moral, acorde con lo regulado en los
artículos 18 y 45 del Decreto Ejecutivo 32493-J vigente, lo que impone declarar
con lugar el recurso de casación interpuesto. Ahora bien, tomando en
consideración que la cuantía del daño moral se fijó en la suma de un millón
(¢1.000,000.00) de colones, que la tarifa de honorarios aplicables al cobro de
servicios profesionales que presten los abogados se rigen por el citado Arancel
que constituye una normativa específica de acatamiento obligatorio, y por ende,
no sometida a un criterio valorativo de los juzgadores, sin necesidad de ordenar
el reenvío, y conforme lo dispone el artículo 465 del Código Procesal Penal, se
corrige parcialmente el fallo únicamente en cuanto al monto de las costas que
debe pagar el demandado civil E. favor de la Oficina de la Defensa Civil de la
Víctima del Ministerio Público, que es de doscientos mil (¢200,000.00) colones,
y no de ciento cincuenta mil (¢150,000.00) colones. En todo lo demás, se
mantiene incólume el fallo. Res: 2010-00822 SALA TERCERA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las ocho horas y cuarenta minutos del
seis de agosto del dos mil diez.
ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA. PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN.
EVENTUAL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO NO FACULTA A LA
UTILIZACIÓN DE LAS VÍAS DE HECHO RES. 752-2010
II- Como segundo agravio, alega el recurrente que el tribunal inobservó lo
dispuesto en el artículo 871 del Código Civil, en cuanto dispone que la acción
civil prescribe junto con el delito. Además, no se analizó la tipicidad y la
culpabilidad de los hechos y se impuso la condena en abstracto al pago del
daño material pese a que no se demostró su cuantía. Añade el quejoso que los
jueces no tomaron en cuenta que el ofendido entró en posesión del terreno de
manera clandestina y delictiva; el justiciable tiene a su favor la excepción de
contrato no cumplido y la condena se remite a la responsabilidad civil
extracontractual, pero sin que se permitiera acudir al contradictorio amplio del
proceso ordinario civil. Los reparos son improcedentes. En lo que atañe al
artículo 871 del Código Civil y el deber de los jueces de resolver las
pretensiones civiles de las partes aun cuando la posibilidad de perseguir el
delito se encuentre prescrita, el propio tribunal a quo transcribió (aunque sin
citar su verdadero origen) lo señalado por esta Sala en la sentencia No. 86102, de 10:00 horas de 30 de agosto de 2002 y que conviene repetir aquí: “... a)
el artículo 871 del Código Civil fue tácitamente derogado por el 96 del Código
Penal. b) No es posible ninguna condena a reparar daños y perjuicios, en
materia de delitos, si no se ejerció la acción civil resarcitoria (y salvo lo
dispuesto en cuanto a la restitución y el comiso, según lo indica la ley). c) La
acción penal y la civil derivada del hecho punible no prescriben de manera
conjunta y poseen reglas diferentes: la primera se rige por las normas
contenidas en el Código punitivo y en el Procesal Penal (que, valga aclarar, no
derogó el citado artículo 96 ni se inmiscuyó en cuestiones relativas al derecho
de fondo del damnificado) y la prescripción de la acción civil se remite a las
normas ordinarias que establece el Código Civil. d) El término para que
prescriba la “acción civil” a fin de reclamar las consecuencias civiles del hecho
punible –con prescindencia del ilícito de que se trate y de la sede que se
escoja, incluida la penal- es el ordinario fijado en el artículo 868 del Código
Civil: DIEZ AÑOS, pues la causa excepcional que establecía el artículo 871 es
precisamente la que se entiende derogada, con todos los efectos que ello
apareja. e) Los actos que suspenden o interrumpen la “prescripción de la
acción civil resarcitoria” no son los que contemplan las normas penales (ahora
solo de carácter procesal, a partir del código de 1996), sino los que determina
el Código Civil, en lo que resulten aplicables por su compatibilidad con el
diseño del proceso penal, entre ellos los descritos en los artículos 879 y 880 de
dicho cuerpo normativo, en concordancia con lo regulado en el Código
Procesal Civil (artículos 206 y 217), u otras leyes especiales (v. gr.: Ley de la
Jurisdicción Constitucional). Así, por ejemplo, interrumpirán el plazo decenal –y
comenzará a correr íntegro de nuevo-, toda gestión judicial para el cobro de la
deuda y cumplimiento de la obligación, tales como la solicitud de constituirse
como parte actora civil –siempre que no se declare inadmisible, se desista de
ella o se absuelva al demandado en sentencia, debiendo entenderse, desde
luego, que dicha absolutoria se refiere al extremo civil y no al penal, pues esta
última no entraña que deban necesariamente declararse sin lugar las
pretensiones resarcitorias, si concurren normas sustantivas que imponen la
responsabilidad-; la conciliación –en la que se pacte alguna forma de resarcirposee idéntico efecto, pues el ofendido trata de obtener el cumplimiento de la
deuda; y lo mismo sucede con las manifestaciones que rinda dando noticia de
que el justiciable incumple lo pactado y solicitando se continúe con el proceso.
Existirán otros supuestos que deberán examinarse caso por caso, con apego a
las reglas generales que se comentan y también debe destacarse que el
recurso a las normas de orden civil se restringe a determinar el plazo y los
motivos que interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción, por lo que
en cuanto a la forma, el trámite y las demás condiciones de la acción civil
resarcitoria, ha de estarse a lo que dispone el Código Procesal Penal. Por su
particular interés, debe la Sala reiterar su criterio de que la reducción a la mitad
-por una única vez- del plazo ordinario por el que prescribe la acción penal
(cuando concurre el primero de alguno de los supuestos que la ley
taxativamente contempla) no incide de ningún modo en la acción civil, por
tratarse de regímenes e institutos diferentes que solo por razones de celeridad
y economía procesal se tramitarán de manera conjunta. f) Los juzgadores
penales deben pronunciarse respecto de las pretensiones civiles planteadas en
la acción resarcitoria –acogiéndolas o denegándolas-, aunque se determine en
sentencia (luego del debate y la fase deliberativa) que la acción penal se halla
prescrita. En estos supuestos, lo que resulta de interés es salvaguardar los
derechos del accionado civil, quien pudo –mediante la concreción de la
demanda en la audiencia y el planteamiento de las pretensiones y defensas o
excepciones- ejercer plenamente su defensa y el contradictorio. Desde luego,
la prescripción de la acción civil no es declarable de oficio. En los demás
supuestos, de sobreseimiento por prescripción de la acción penal sin que se
hubiere concretado la demanda resarcitoria en debate (y sin el consecuente
pleno ejercicio de la defensa por el accionado, incluida la fase de
conclusiones), habrá de remitirse a las partes a la vía civil, si estas a bien lo
tienen. En tales hipótesis, como se observa, ha de asegurarse la inviolabilidad
de la defensa de los sujetos interesados y el sometimiento del juzgador a las
restricciones legales en cuanto al objeto del proceso civil. g) Desde luego,
cuando se determine en sentencia absolutoria que la conducta no es punible,
pero subsiste alguna forma de responsabilidad civil (v. gr.: objetiva, por “dolo” o
culpa “civiles”, negligencia, impericia, deber “in vigilando”, etcétera, o a partir
del injusto penal o, para ser precisos, causas de inculpabilidad), el término de
prescripción es y siempre ha sido de DIEZ AÑOS, por no tratarse de
consecuencias civiles de un “hecho punible”, sino de mera responsabilidad civil
extracontractual y los juzgadores penales tienen la potestad (poder-deber) de
pronunciarse en cuanto a ella, siempre que la demanda resarcitoria haya sido
ejercida. h) Los juzgadores penales deben resolver las pretensiones civiles
formalmente planteadas y no pueden remitir a las partes a otra vía, salvo en los
casos de excepción que se deducen de la ley”. En este caso, el tribunal
determinó que los hechos generadores de la responsabilidad civil
extracontractual derivados de los daños a la propiedad en efecto sucedieron,
de suerte que la condena al pago de los daños causados resultaba ineludible.
El propio acusado y aquí impugnante reconoció la existencia de tales daños
cuando pactó una conciliación con la víctima que involucraba el pago de una
indemnización y aunque luego incumplió el pacto, es evidente que para los
efectos civiles (no los penales) el acuerdo significó el reconocimiento de la
existencia del vínculo obligacional. Por último, incurre en yerro el quejoso al
sostener que el eventual incumplimiento de un contrato por parte del ofendido,
facultaba al primero a tener por resuelto el negocio y actuar por las vías de
hecho. Conforme lo expuso esta Sala en la sentencia No. 722-05, de 9:00
horas de 1 de julio de 2005, y con cita de jurisprudencia emanada de los
tribunales y la Sala civil, ante el incumplimiento de un contrato la parte que sí
haya cumplido o, en todo caso, no haya incumplido, puede acudir a los
tribunales a demandar la resolución contractual o su ejecución forzosa o bien,
negarse a cumplir con las obligaciones que le corresponden y excepcionarse
luego en el proceso civil que se entable en su contra, invocando el
incumplimiento previo de su contraparte. En modo alguno el instituto significa
una autorización para actuar contra el derecho, hacerse “Justicia por propia
mano” o destruir lo construido por la otra parte, cual dice entenderlo el
recurrente. Concluye la Sala, entonces, que la condena civil impuesta al
justiciable posee sustento fáctico, probatorio y jurídico y el Tribunal, antes que
facultado, se hallaba obligado a ordenarla, lo cual lleva a declarar sin lugar las
protestas y, en todos sus extremos, el recurso de casación deducido. Res:
2010-00752 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas y veintiuno minutos del nueve de julio del dos mil diez.
ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN. VOTO SALVADO DEL
MAGISTRADO ARROYO. RES. 848-2010
VOTO PARCIALMENTE SALVADO DE MAGISTRADO ARROYO
GUTIÉRREZ
Quien suscribe, Magistrado Arroyo Gutiérrez, se separa del criterio de mayoría
únicamente en cuando se declara inadmisible el recurso de casación (por
adhesión) planteado por el imputado J., visible entre folios 2514 a 2524. Si bien
es cierto la jurisprudencia mayoritaria de esa Sala tradicionalmente ha venido
interpretando el artículo 425 del Código Procesal Penal, en el sentido de que
una parte procesal no puede adherirse al recurso de sí misma, y entendiendo a
la vez que la persona del acusado y el profesional que lo defiende conforman
una sola parte, es criterio del que suscribe que dicha interpretación debe
replantearse a la luz de los nuevos conceptos de apertura del recurso de
casación y de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(caso Herrera Ulloa versus Costa Rica) que, con fundamento en el artículo
8.2.h., llama la atención en el sentido de garantizar un re-examen cabal de lo
resuelto por el tribunal sentenciador. Se considera en consecuencia oportuno
entender que, tratándose del imputado y su defensor –y para los efectos de
garantizar ese re-examen amplio e integral de lo resuelto en sentencia–, no
debe considerarse otra cosa diferente a que ambos personajes conforman una
“unidad de parte” procesal, debiéndose admitir para su conocimiento la
adhesión que uno de ellos haga, al recurso de casación planteado por el otro.
Se estima que cualquier interpretación contraria a la que aquí se expresa,
resulta intrínsecamente restrictiva a una sana apertura del derecho a recurrir
que tiene cualquier persona penalmente condenada, con la amplitud e
integralidad que el derecho internacional y las más recientes corrientes
doctrinales aconsejan. Por tanto, se declara admisible el recurso de casación
(por adhesión) que en lo personal interpone el co-sentenciado J. José Manuel
Arroyo Gutiérrez Magistrado. Res: 2010-00848 SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las diez horas veinticinco
minutos del seis de agosto del dos mil diez.
AGRAVIO. DEBER DE PRECISARLO AL INTERPONER RECURSO DE
CASACIÓN. RES. 837-2010
Para demostrar el interés procesal de un reclamo, no basta con mencionarlo,
sin fundamentar en qué consistió el mismo ni su relevancia para la solución de
la causa. Dicho de otra forma, para que un alegato sea de recibo, es preciso
que se demuestre que efectivamente se dio una anomalía procesal y que esta
tuvo repercusiones en el resultado de la causa, pues de lo contrario no se
fundamentaría el agravio. En el presente asunto, el recurrente simplemente
dice que el ofendido se contradijo y que el Tribunal seleccionó arbitrariamente
la prueba, pero no señala en qué consistió la supuesta contradicción de la
víctima, ni su importancia, al igual que tampoco se dice por qué la selección de
la prueba fue arbitraria, o sea cuál prueba fue la que se pasó por alto y cuál es
el peso de esos pretendidos errores. En síntesis, al no demostrarse el agravio,
el motivo carece de interés procesal y debe ser declararlo sin lugar. Res: 201000837
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las
nueve horas y veinticuatro minutos del seis de agosto del dos mil diez.
ANTECEDENTES PENALES. ES UN DEBER DEL TRIBUNAL
VERIFICARLOS. REGISTRO JUDICIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO DE
VERIFICACIÓN. RES. 835-2010
En efecto, constata la Sala que en el curso del debate la fiscalía ofreció como
prueba una copia del fallo que acogió el proceso abreviado al que se sometió el
justiciable el día 29 de agosto de 2009 y en virtud del cual se le condenó por el
delito de robo simple y se le impuso pena de dos años de prisión. Sin embargo,
el Tribunal a quo rechazó el ofrecimiento indicando que no se estaba ante los
presupuestos del artículo 355 del Código Procesal Penal y dispuso que se
atendría a la constancia expedida por el Registro Judicial, dando cuenta de que
el justiciable no posee condenas anteriores. Conviene señalar, en primer
término, que la verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes
penales a fin de determinar si procede suspender condicionalmente la
ejecución de la sanción es un deber de los tribunales, el cual han de cumplir
de oficio, independientemente de que las partes hayan promovido la práctica
de prueba sobre los antecedentes del acusado o la hubiesen omitido. Esto es
así porque el reconocimiento del citado beneficio es competencia exclusiva de
los juzgadores (una “facultad”, según la define el artículo 59 del Código Penal)
y ha de ejercerse con estricto apego a los presupuestos legales exigidos, uno
de los cuales consiste en que el imputado sea “primario”, es decir, que no
posea condenas firmes y previas a la comisión del nuevo delito por el que se le
enjuicia. El incumplimiento de ese deber, por parte de los jueces, es un grosero
error que puede significar suspender la ejecución de la pena en un supuesto en
el que legalmente no procede, así como dejar sin efecto las previsiones de la
sentencia anterior, que acordó suspender una pena con la condición de que no
se cometiera nuevo delito y bajo apercibimiento de que, en caso de incumplir,
se extinguiría esa suspensión y habría de ejecutarse la privación de libertad.
Desde esta perspectiva, el a quo efectivamente incurrió en yerro al invocar la
supuesta extemporaneidad de la aportación de un elemento de prueba que, de
cualquier modo, corresponde al propio tribunal (y no a las partes) verificar,
antes de hacer uso de una facultad reglada. En segundo lugar, ha de señalarse
que los asientos del Registro Judicial no constituyen el único medio legítimo
para determinar si el acusado posee condenas previas que hayan adquirido
plena firmeza, pues en no pocas ocasiones se producen retardos en el envío
de la información al Registro. De hecho, no es inusual que los propios
juzgadores tengan conocimiento de la existencia de una condena anterior firme
que ellos mismos impusieron al justiciable por otro delito y que aún no se
encuentra inscrita en el Registro. En este asunto, la fiscalía aportó copia de la
parte dispositiva de una sentencia emitida por otro tribunal que condenó al
imputado por un delito evidentemente anterior al que aquí se investiga (dado
que dicha resolución se emitió el 29 de agosto de 2009 y el nuevo hecho por el
que ahora se le condena sucedió el 4 de marzo de 2010) y tal informe era más
que suficiente para hacer surgir el deber del a quo de verificar el dato,
solicitando la certificación respectiva que diera fe de la existencia o inexistencia
de esa condena y, en caso de existir, si se hallaba firme el día 4 de marzo de
2010. Conviene agregar que aun cuando sea criticable la negligencia del
Ministerio Público, pues desde que se celebró la audiencia preliminar tenía
conocimiento de aquella condena previa que reconoció el propio justiciable (y
fue precisamente esa condena la que le llevó a desestimar el someterse a un
nuevo proceso abreviado, cuando se le explicó que tendría que cumplir la
sumatoria de ambas penas, según consta en el folio 11 vuelto) y a pesar de
ese conocimiento la fiscalía no gestionó la certificación que se echa de menos
(ni la solicitó a fin de plantear el recurso que aquí se conoce), esa actitud
negligente en modo alguno releva al tribunal del deber ineludible de constatar si
concurren todos los requisitos establecidos por el legislador para que el juez
pueda hacer uso de una facultad que solo a él se le reserva y cuya procedencia
o improcedencia está obligado a determinar. Res: 2010-000835 SALA
TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las nueve
horas y diecinueve minutos del seis de agosto del dos mil diez.
APELACIÓN DE SENTENCIAS. CONVERSIÓN A CASACIÓN. RES. 8432010
I. La defensora de J. presentó apelación e “inicio del recurso de casación” (sic)
contra la sentencia dictada por el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de San
José, a las 14:45 horas del 7 de abril del 2010, en la que aquel fue condenado
por el delito de robo agravado, en daño de X. y A., por lo que le fue impuesta la
sanción de siete años de prisión. Sostiene que su impugnación la presenta,
dice, de conformidad con el fallo del 2 de julio del 2004, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. El recurso cumple con los requisitos de
admisibilidad de un recurso de casación, establecidos por nuestra legislación
procesal. Sin embargo, debe subrayarse que esta impugnación se admite y
será resuelta en su calidad de recurso de casación, pues como es sabido,
contra la sentencia condenatoria emitida en esta causa, no existe el recurso de
apelación. Por eso, partiendo del principio de que la denominación equívoca no
impide el valor de un acto o gestión de contenido reconocible (nomen iuris non
nocet), se procederá a sustanciarlo como recurso de casación que es. Por lo
demás, es preciso tener presente que el recurso de apelación aprobado en
segundo debate recién el 29 de abril del 2010, entrará en aplicación en el plazo
de dieciocho meses a partir de la publicación de esa ley, por lo que no resulta
apto para este caso. Por eso, para no dejar de resolver sus agravios y
garantizar así su acceso a la justicia, como ya se dijo, se procederá a resolver
su recurso tomándolo como una casación. En todo caso, debe subrayarse que
este recurso cumple con el propósito de un amplio examen de alzada,
establecido tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos, así
como por el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, aducido por la quejosa, pues ese amplio examen ha sido hasta
ahora satisfecho en Costa Rica a través de la casación, la cual en atención a
ese pronunciamiento del tribunal regional, expandió considerablemente su
rango de control sobre las sentencias penales. En ese sentido, esta Sala ha
tenido la ocasión de señalar que: “Lo que se establece en el artículo 8:2:h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos no es una exigibilidad de
que los procesos penales cuenten con doble grado de jurisdicción (eso es la
denominada “doble instancia”). Es decir, no se obliga a los Estados parte de
ese convenio a realizar dos juicios sobre los hechos en torno a los cuales versa
la acusación. Lo que sí se establece es la exigencia de que todo Estado-parte,
cuente con un recurso efectivo que haga posible un verdadero, amplio e
integral control de las sentencias penales. Ese recurso puede ser el de
casación, el de apelación o cualquiera otro que se quiera, siempre que haga
posible un examen como el señalado, antes de que la sentencia adquiera
firmeza. En la medida en que se entienda –como se hace actualmente en
aplicación directa del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
que menciona el propio accionante- que mediante el recurso de casación es
posible realizar un completo examen de la sentencia de mérito, es decir, que se
vea la casación como un amplio juicio sobre el juicio, se estará cumpliendo con
las exigencias del artículo 8:2:h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, ya que será posible cuestionar en esa sede y desde allí controlar la
aplicación del derecho, tanto en sus alcances sustantivos como en los relativos
a la determinación de los hechos y la valoración de la prueba” (voto 441, de las
10:27 horas del 20 de mayo del 2005). En consecuencia de lo anterior, se
admite el recurso en su condición de casación. Para la celebración de la
audiencia oral solicitada en la impugnación, se señalan las 09:30 horas del 14
de setiembre de 2010, la cual se llevará a cabo en la Sala de Vistas de este
Despacho, localizada en el segundo piso del Edificio de la Corte Suprema de
Justicia. II. Se rechaza el testimonio de C. ofrecido por la recurrente, toda vez
que fue una prueba de la cual la defensa misma prescindió en juicio (folio 140
vuelto). En cuanto a la declaración de K., que fue ofrecida para mejor resolver,
se rechaza la misma, por cuanto no se justifica su relevancia o cómo
contribuiría a modificar las conclusiones de la sentencia impugnada, lo que
hace que carezca de interés procesal. Res: 2010-00843 SALA TERCERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-San José, a las nueve horas cuarenta y
seis minutos del seis de agosto de dos mil diez.APELACIÓN DE SENTENCIA. VIGENCIA DE LA NORMA. CASACIÓN
CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA CORTE INTERAMERICANA. RES.
850-2010
I. El encartado O. presentó recurso de apelación contra la sentencia número
344, dictada a las 8 horas, del 24 de agosto del 2009, por el Tribunal Penal del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, en la que fue condenado a un total de
treinta años de prisión por el concurso ideal de Robo Agravado y Homicidio
Calificado, en daño de la Universidad de Costa Rica y Ó.A. Argumenta el
petente que, en virtud de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, emitida contra la República de Costa Rica en el caso de Mauricio
Herrera Ulloa, este recurso es procedente. Es inadmisible la gestión y debe ser
rechazada. El recurso de apelación, aprobado en segundo debate, el 29 de
abril del 2010, entrará en aplicación en el plazo de dieciocho meses a partir de
la publicación de esa ley, por lo que no resulta apto para esta causa, la cual fue
elevada hasta la etapa de casación, en la que se resolvió los reclamos
presentados contra la sentencia condenatoria. Debe subrayarse que ese
recurso de casación cumple con el propósito de un amplio examen de alzada,
establecido tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos, así
como por el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, aducido por el quejoso. Ese amplio examen ha sido hasta ahora
satisfecho en Costa Rica a través de la casación, la cual en atención a ese
pronunciamiento del tribunal regional, expandió considerablemente su rango de
control sobre las sentencias penales. En ese sentido, esta Sala ha tenido la
ocasión de señalar que: “Lo que se establece en el artículo 8:2 :h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos no es una exigibilidad de
que los procesos penales cuenten con doble grado de jurisdicción (eso es la
denominada “doble instancia”). Es decir, no se obliga a los Estados parte de
ese convenio a realizar dos juicios sobre los hechos en torno a los cuales versa
la acusación. Lo que sí se establece es la exigencia de que todo Estado-parte,
cuente con un recurso efectivo que haga posible un verdadero, amplio e
integral control de las sentencias penales. Ese recurso puede ser el de
casación, el de apelación o cualquiera otro que se quiera, siempre que haga
posible un examen como el señalado, antes de que la sentencia adquiera
firmeza. En la medida en que se entienda –como se hace actualmente en
aplicación directa del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
que menciona el propio accionante- que mediante el recurso de casación es
posible realizar un completo examen de la sentencia de mérito, es decir, que se
vea la casación como un amplio juicio sobre el juicio, se estará cumpliendo con
las exigencias del artículo 8:2:h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, ya que será posible cuestionar en esa sede y desde allí controlar la
aplicación del derecho, tanto en sus alcances sustantivos como en los relativos
a la determinación de los hechos y la valoración de la prueba” (voto 441, de las
10:27 horas, del 20 de mayo del 2005). En consecuencia con lo anterior, y
habiéndose evacuado en el presente asunto la casación oportunamente
planteada, en la cual se hizo un amplio análisis de la sentencia dictada por el
Tribunal de Juicio y los cuestionamientos de la defensa contra la misma, se
debe tener por satisfecha la garantía de acceso a la justicia y de un examen de
alzada contra dicho fallo. En síntesis, debe declararse inadmisible la apelación
interpuesta por improcedente. Res: 2010-00826 SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-San José, a las ocho horas y cincuenta y
dos minutos del seis de agosto de dos mil diez
CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA. SI SE IMPUTA EL
DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO, LA DESCRIPCIÓN ESPECÍFICA EN
SENTENCIA DE CADA UNA DE LAS FUNCIONES NO ES VIOLACTORIA
DEL PRINCIPIO. RES. 772-2010
En la presente causa, los hechos acusados y aquellos que se han establecido
como probados, no presentan diferencias en aspectos medulares. La pieza
acusatoria establece claramente la fecha de ocurrencia de los hechos, así
como el modo de operar de los justiciables, en el que medió distribución de
funciones, con el fin de procurarse el beneficio patrimonial antijurídico. A lo
anterior se suma que esta Sala ha indicado en reiterada jurisprudencia, que la
mera falta de identidad entre la pieza acusatoria y la sentencia no genera el
vicio que se alega, en cuanto a ese tema se ha indicado: “lo que resguarda la
debida correlación entre acusación y sentencia no es la absoluta identidad
entre lo acusado y los hechos probados en el fallo. El principio señalado se
transgrede cuando, “los Juzgadores modifiquen sustancialmente el núcleo de la
requisitoria fiscal, al punto de generar sorpresa e indefensión a las partes (ver
de esta Sala, entre otros, los votos No. 137-F, de las 9:10 horas del 24 de abril
de 1992, No. 95-F, de las 9:35 horas del 12 de marzo de 1993, No. 366-F, de
las 9:05 horas del 30 de junio de 1995 y No. 501, de las 10:40 horas del 25 de
mayo de 2001)” (Sala Tercera, Nº 198 de las 9:30 horas del 18 de marzo de
2005). En el caso concreto, se logró determinar el específico rol desempeñado
por R. y el sujeto de identidad desconocida, en la ejecución del plan previo, que
implicó distribución de funciones para un fin común: sustraerle sus bienes a los
diferentes ofendidos, lo que hace que el acusado y su acompañante conserven
el dominio funcional del hecho en la ejecución de los acontecimientos. De esta
forma, la descripción del rol de cada encartado no añade ningún elemento
novedoso, sorpresivo o diferente a la materia de imputación con la que se llegó
a juicio y que conocía el justiciable. Se alega también como violación al
derecho de defensa, la falta de precisión sobre la función que desempeñó R., si
éste llevaba un arma o el bate, ya que a criterio del recurrente la falta de
claridad sobre el particular, hace nugatorio ese derecho. Se desprende del fallo
que tanto en la acusación formulada, como en los hechos probados (folio 835 a
838) se detallan de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar,
las cuales corresponden con la conducta material que constituyen los hechos
en perjuicio de R.P. y J., por lo que el cuestionamiento que realiza la defensa
no le ha producido agravio a los derechos del encartado. Independientemente
de quién portara el arma o el bate (hecho 5, folio 836) y de cómo los portara, lo
importante del caso es que se ha logrado constatar que ambos sujetos, con
dominio funcional del hecho, procedieron a asaltar a los ofendidos. Esta Sala
ha indicado, que existe un co-dominio funcional del hecho cuando hay un dolo
común entre los partícipes, es decir, que todos asumen como un resultado
propio el designado (elemento subjetivo), al igual que prestan una contribución
al hecho (elemento objetivo), resultando responsables por la globalidad del
actuar delictivo. Es irrelevante en qué estadio del iter criminis ha tenido lugar la
actuación de cada uno de los sujetos involucrados. (Resolución 340-2007, de
las 9:35 horas, del 13 de abril de 2007). El encartado se encuentra
individualizado desde un primer momento. La participación del justiciable se
acreditó no sólo por su declaración que consta a folio 838, “Acepto la comisión
de todos los hechos acusados. No deseo contestar preguntas.” En igual sentido
se confirma lo anterior en las actas de debate, en las cuales consta lo
siguiente: “El Tribunal le pregunta al imputado si escuchó y entendió dicha
acusación. Seguidamente el Tribunal pone en conocimiento al imputado sobre
el derecho que tiene de declarar o abstenerse de hacerlo y este decide declarar
y dice “Acepto los cargos”. El Tribunal le da la palabra al defensor quien le
solicita cinco minutos para negociar con su representado sobre lo decidido por
este, el Tribunal delibera y seguidamente se los concede. Seguidamente el
imputado acepta de nuevo la totalidad de los hechos acusados por el Ministerio
Público. El Tribunal le pregunta al imputado si desea ser interrogado y dice que
no. El Tribunal llama al estrado al defensor, la fiscal y la representante civil para
discutir si verdaderamente el imputado tiene claro de lo que se le acusa.”
(Folios 827 y 828). También se acreditó su participación en los ilícitos por los
reconocimientos realizados por los testigos J., M. y R.P., de conformidad con el
retrato hablado y las diversas diligencias de reconocimiento fotográfico de la
reseña de R. Así se contó también con las actas de descripción física de la
persona a reconocer de folios 484 a 486, acta de reconocimientos de folios
524, 181 a 185, prueba que concatenada con los informes policiales (folios 368,
447) son contundentes en determinar la participación de R. en los diversos
robos. En razón de lo indicado se declara sin lugar el recurso de casación
incoado. Res: 2010-00772 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José , a las ocho horas cincuenta y siete minutos del veintitrés
de julio dos mil diez.
INCIDENTE DE HONORARIOS. COBRO. INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
NO SUSPENDE PLAZO PARA CASACIÓN. RES. 850-2010
En resolución número 2010-000582, de las 9:22 horas, de 4 de junio de 2010,
esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación presentado por J., ex
defensor particular de la encartada M. contra la sentencia dictada por el
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las 15:20 horas, de
26 de agosto de 2009, que puso fin al incidente de cobro de honorarios
gestionado por el quejoso. Dicha declaratoria de inadmisibilidad fue notificado
al interesado el día 4 de junio de 2010. Mediante memorial presentado el 5 de
julio de este mismo año, el recurrente J. interpone recurso de revocatoria
contra lo resuelto e indica que: (a) no se consideró la fecha en que fue
notificado de la resolución judicial que rechazó un recurso de revocatoria que
había sido interpuesto contra el fallo ahora impugna y que es a partir de esa
fecha que empieza a correr el plazo para recurrir en casación. Indica que es
errónea la afirmación de la Sala, según la cual, la interposición de los recursos
no posee la virtud de suspender los plazos de impugnación porque se trata de
resoluciones que no cobran firmeza. (b) Afirma que, contrario a lo que
estableció la Sala, no se trata de un asunto de naturaleza civil, sino laboral,
debiendo aplicarse al incidente en cuestión las normas del Código Procesal
Civil y no, el Código Procesal Penal porque se trata de un instituto previsto en
esa normativa, asignado al juez que conoce el asunto principal, con
independencia de la materia que se trate. Para el quejoso, no puede admitirse
esa tesis porque podría provocar que los Jueces encargados de las demás
materias podrían entender que se aplican en estos casos sólo las reglas
procesales de su campo, lo que iría contra el principio de seguridad jurídica, el
principio protector y de irrenunciabilidad de derechos, la Declaración Universal
de Derechos Humanos y la justa retribución del trabajo. (c) La Sala Tercera de
la Corte Suprema de Justicia se pronunció en un aspecto sobre la que no tiene
competencia, al hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico
y una aplicación analógica de las normas, que es una función encargada al
Poder Legislativo. En ese sentido, agrega: “[…] lo cual se ve agravado cuando
se afirma en la resolución que no existe norma expresa y que por analogía se
deben aplicar las normas de los recursos ordinarios al recurso de casación, lo
que incluso en apariencia podría rozar los límites de la prevaricación, al
decirse que no hay norma expresa que regule la solución del incidente y la
recurribilidad de la resolución que lo resuelve, por lo que la Sala Tercera con
dicho criterio estaría integrando el derecho al hacer aplicación analógica de las
normas , lo cual en materia penal incluso está prohibido, y además se está
distinguiendo donde la ley no distingue […]” (folio 107) (el resaltado se suple).
(d) Es incorrecto afirmar que el recurso de casación es un recurso ordinario
cuando, en el incidente privilegiado de cobro de honorarios conserva su
naturaleza como recurso extraordinario porque se puede atacar el derecho y
los hechos del litigio. La gestión se rechaza. En primer lugar, no puede
soslayarse que, de acuerdo con los artículos 449 y 450 del Código Procesal
Penal, el recurso de revocatoria procederá solamente con las providencias y
los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento y el
plazo para su interposición es de tres días a partir de la respectiva notificación.
De ahí que en este caso no resulta admisible por tratarse de un
pronunciamiento judicial que fue dictado previa audiencia a las partes y haber
sido presentado el recurso fuera del plazo previsto, casi un mes después de
notificada la resolución que se impugna, pues la resolución cuestionada fue
notificada al interesado desde el día 4 de junio de 2010 y el recurso de
revocatoria fue presentado hasta el 5 de julio de ese mismo año, según se
indicó. Sin embargo, dada la forma en que el quejoso expone su
disconformidad con lo resuelto, conviene indicar algunos aspectos. En primer
lugar, se observa que el recurrente otorga a la resolución que impugna un
contenido del que carece. Así, no es cierto que no se consideró la fecha en que
fue finalmente notificado del recurso de revocatoria que había sido interpuesto
contra la sentencia que dictó el Tribunal, sino que, se partió de que, en síntesis,
el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo legalmente previsto
porque la interposición de un recurso de revocatoria no suspende el plazo para
la formulación del resto de las impugnaciones establecidas, como si ocurre con
la solicitud de aclaración y adición de los pronunciamientos judiciales (ver
artículo 147 del Código Procesal Penal). En este caso, el recurso de casación
fue interpuesto casi seis meses después de dictada la resolución que pretendía
atacar y por esa razón fue declarado inadmisible por extemporáneo. Por otro
lado, no es cierto tampoco que esta Cámara hubiere dispuesto la aplicación
exclusiva de las normas previstas en el Código Procesal Penal para la
tramitación de un incidente de cobro de honorarios tramitado en un proceso
penal, sino que lo que se dispuso fue la adecuación del procedimiento previsto
en el Código Procesal Civil para este tipo de actuaciones –artículo 436 de ese
cuerpo de normas- al proceso penal, en el que no existe el recurso de
apelación para las sentencias dictadas por los tribunales penales. Lo anterior,
tiene su razón de ser en la distribución de competencias asignadas a los
distintos órganos judiciales prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues
es evidente que no podría aplicarse literalmente el procedimiento de la forma
prevista en el artículo 436 citado, a falta de la existencia de una instancia
formal dispuesta al conocimiento de tales recursos de apelación. Finalmente,
debe recordar el gestionante que corresponde al operador jurídico la
interpretación de las normas a efecto de lograr su aplicación y que, de acuerdo
con el artículo 2 del Código Procesal Penal, la prohibición de la interpretación
analógica se refiere únicamente a las disposiciones legales que coarten la
libertad personal, o limiten el ejercicio de un poder o el derecho conferido a los
sujetos del proceso, que no es este caso, en el que simplemente se adecuó un
procedimiento a otro, como en derecho corresponde. Así las cosas, se declara
inadmisible el recurso interpuesto. Res: 2010-00850. SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta
minutos del seis de agosto del dos mil diez.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. LA LEY PROCESAL DEBE APLICARSE
A PARTIR DE SU VIGENCIA. RECHAZO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL
DAÑO. RES. 762-2010
Como segundo motivo reclama falta de fundamentación de la sentencia
debido a que se rechazó la aplicación de la reparación integral del daño
argumentándose que la conducta se realizó con fuerza sobre las cosas, pese a
que el ofendido expresó en el juicio oral querer terminar con el proceso a través
de esta causa de extinción de la acción penal. Considera que no era un
impedimento aplicar la reparación integral del daño en virtud de que al
momento de los hechos la ley 8720 del 22 de abril de 2009 no estaba vigente.
Indica que no pretende aplicar la retroactividad de la norma procesal, sino que
reclama la correcta aplicación del proceso penal al momento de los hechos.
Solicita se anule la sentencia recurrida, ordenando al Tribunal realizar la
audiencia oral a efecto de fundamentar debidamente sobre el instituto de la
reparación integral del daño. El reclamo no procede. Los hechos acusados
por el Ministerio Público y con base en los cuales se realizó el debate son los
siguientes: “1.- El día 24 de febrero del 2006, sin precisar hora exacta pero
antes de las 19: 30 horas, el imputado Gustavo Duarte Ramos, llegó a la casa
propiedad del ofendido José Alberto Solano Álvarez, sita en esta ciudad,
propiamente en la Ciudadela León Cortés de Barrio San Martín de Nicoya, 25
metros norte de la Iglesia Centroamericana. 2.-Acto seguido, el encartado
Duarte Ramos, procedió a soltar las tuercas internas que sostienen la verja en
la parte superior de la ventana y posteriormente forzó la verja de metal al
doblarla, para luego quitar tres paletas de celosías y despegar la venilla que
fijaba el vidrio de la parte inferior de la ventana que se ubica al costado sur de
la casa. Logrando así apoderarse de manera ilegítima de un televisor marca
Telestar, de catorce pulgadas a colores y su respectivo control remoto, un
celular marca Samsung, color plateado y una sábana color rosado. Artículos
propiedad del ofendido Solano Álvarez, que se encuentran valorados en la
suma de quinientos mil colones”. El impugnante parte del erróneo criterio de
que el acuerdo entre las partes por sí mismo puede pasar por alto requisitos
establecidos por la ley para que una persona se someta a un instituto procesal
como lo es en este caso la reparación integral del daño. El Ministerio Público
acusó un delito de robo agravado de conformidad con el artículo 213 inciso 1)
del Código Penal, estableciendo claramente la pieza acusatoria la existencia de
fuerza sobre las cosas. La Ley de protección a víctimas, testigos y demás
sujetos intervinientes en el proceso penal N° 8720, publicada en La Gaceta de
22 de abril de 2009, redujo el ámbito de aplicación de la reparación integral del
daño, excluyéndose la posibilidad de aplicar este instituto en delitos con fuerza
sobre las cosas. No lleva razón el recurrente al afirmar que para la época de
los hechos la Ley N° 8720 no se encontraba vigente y que por ello no debió
aplicarse en el juicio oral y público contra Gustavo Duarte Ramos. Debe
recordarse el principio general, consagrado en el artículo 34 de nuestra
Constitución Política, cual es la irretroactividad de las normas, la que solo se
admite de modo excepcional respecto de las leyes penales sustantivas,
siempre que su aplicación resulte más beneficiosa para el justiciable. De esta
forma, las reformas legales introducidas en materia procesal comienzan a regir
exclusivamente a partir del momento que el legislador señaló para la entrada
en vigencia de cada ley y hasta su derogatoria por otra, sin que sea posible
dotar a ninguna de eficacia retroactiva en beneficio del imputado. Pese a que el
defensor público afirma que no pretende aplicar la retroactividad de la norma
procesal, es evidente que esa resulta ser su petición, la cual esta Sala rechaza.
El Tribunal tenía impedimento legal para aprobar una reparación integral del
daño en la presente causa, por cuanto al momento del debate ya se
encontraba vigente la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos
intervinientes en el proceso penal, razón por la cual los juzgadores procedieron
conforme a derecho. En razón de lo indicado, no estando en presencia de vicio
alguno se declara sin lugar el recurso de casación. Res: 2010-00762 SALA
TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas y cincuenta y uno minutos del nueve de julio del dos mil diez.
PENA. FUNDAMENTACIÓN. ASPECTOS QUE DEBEN PONDERARSE. RES.
741-2010
I. El defensor de E. presentó recurso de casación contra la sentencia número
453, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a
las 8:15 horas, del 18 de mayo de 2009, en la que fue condenada a cuatro
años de prisión por el delito de denuncia calumniosa, en perjuicio de D. En el
primer motivo de su recurso, alega el impugnante que el fallo no está
debidamente fundamentado en lo que a la fijación de la pena se refiere, pues a
su representada le fueron impuestos “veinticuatro años de prisión” (sic), sin
tomar en cuenta las circunstancias personales de la endilgada ni su conducta
posterior al delito. Asimismo, reclama que el argumento dominante es que el
ofendido se desempeñaba como juez de la República en un importante caso
del foro nacional, pero del que nunca fue separado. La denuncia además,
tampoco llevó a que fuera ni siquiera indagado. Cuatro años de prisión,
argumenta, es una sanción que impide el beneficio de ejecución condicional de
la pena, cosa desproporcionada para una profesional, madre y esposa sin
antecedentes penales. Es de recibo el reparo. Ciertamente no podía dejarse de
lado que el perjudicado en esta causa es un funcionario judicial y que fue a raíz
de su desempeño como tal que la acusada le atribuyó falsamente la comisión
de un delito. Eso hace doblemente censurable su acción, pues no sólo se
trataba de la imputación de un delito falso, la cual afectó severamente la honra
del señor D., sino que respondía a propósitos contrarios a la administración de
justicia, buscando importunarla u obstruirla (folio 360 vuelto y 361 frente).
También resultaba reprochable que, sin guardar la discreción del caso, la parte
denunciante procediera a publicitar esa gestión (folio 360), provocando un juicio
en los medios de comunicación masiva, precisamente cuando ese juzgador
tenía una amplia presencia en la prensa, a raíz de un caso que tenía bajo su
conocimiento. Adicionalmente, aparte de la denuncia y persistiendo en su
actuar ilícito, la denunciante procedió a interponer una querella y una acción
civil resarcitoria, reclamando indemnización por una acción que sabía era falsa
(folio 363 vuelto). Todas esas actuaciones tan cuestionables, obviamente
impedían que a E. le fuera impuesta la pena mínima contemplada para la
denuncia calumniosa (cuyos extremos van de uno a seis años de prisión). Sin
embargo, también valora esta Sala que, a favor de la justiciable, debió haberse
ponderado que no es una persona que previamente hubiera tenido problemas
con la justicia ni una vida reñida con el derecho (folio 320); antes bien, incluso
se desempeñó como servidora judicial, sin que en esta función se tenga noticia
de alguna irregularidad de su parte. Además, es una persona que, a través de
su trabajo, logró forjarse una carrera profesional, lo que la muestra como una
mujer y madre esforzada y que puede hacer un aporte a la sociedad (folio 340
vuelto). De modo que la imposición de cuatro años de prisión (o sea, incluso
más allá del término medio entre los extremos del tipo garantía), que impidió
que se viera favorecida por la ejecución condicional de la pena, resulta ser
desproporcionada y carente de motivos convincentes para tan severa medida.
En consecuencia, debe declararse con lugar el alegato del defensor, anulando
el fallo únicamente en lo que a la fijación de la pena se refiere y ordenando el
reenvío para que el a quo, con una nueva integración, proceda a resolver el
tema sopesando todos los factores mencionados.Res: 2010-00741 SALA
TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las once
horas y diez minutos del dos de julio de dos mil diez.
PRUEBA INDICIARIA. INDICIOS DEBEN SER UNÍVOCOS RES. 825-2010
Primer motivo por la forma. Falta de fundamentación por violación a las
reglas de la sana crítica. Señala que la existencia de las lesiones resulta
incuestionable, por lo que los Jueces debían corroborar únicamente la
participación del imputado. Para tal tarea, el a quo no tomó en consideración
que horas antes el ofendido tuvo una discusión verbal con el endilgado, sino
que únicamente consigna que el ofendido indicó no haber visto a nadie al
momento de la agresión y el dicho del testigo Carlos Chávez López, lo cual es
un análisis aislado de la prueba, que no responde al examen integral que
corresponde hacer con la prueba indiciaria. Aduce que los Jueces afirman que
los indicios deben ser unívocos con base en la jurisprudencia y la doctrina, pero
no detalla cuál. A criterio del recurrente, del testimonio del ofendido se deriva
que los hechos ocurrieron en Aguas Zarcas, el 31 de diciembre de 2003, a las
10:30 horas, que si bien el agraviado no determinó quién lo ataca en ese
momento, sospechaba del justiciable Joab Hall Araya por un conflicto previo,
situación que corroboró con el dicho de los taxistas y de Carlos Chávez López.
Señala que el Tribunal se equivoca al creer que el dicho del hermano del
endilgado, que refiere que ese día salieron sin que ocurriera ningún altercado,
no fue desacreditado con los demás elementos probatorios, porque deja de
lado la existencia del conflicto previo señalado anteriormente por el agraviado y
que no explica por qué se prescinde del testigo Sandro Alfaro que había sido
ofrecido desde un inicio por la defensa, para darle paso a la declaración de un
familiar del encartado. El reclamo no es de recibo. Aducir que el Tribunal no
tomó en consideración la manifestación del ofendido sobre la existencia de una
discusión previa con el endilgado resulta infundado, cuando en sentencia se
señala expresamente que: “…Don Gerardo es sumamente claro al indicar que
no sabe quién fue la persona que le causó esa lesión, únicamente, don
Gerardo dice que siente una sospecha porque tiempo antes el aquí acusado lo
retó a pelear. También indica que fue el aquí acusado porque el testigo Carlos
Alberto Chávez López le manifiesta tres días después que Joab le contó que el
ofendido le iba a sacar un puñal y por lo cual lo golpeó…” (DVD, sentencia
oral). Conforme con lo anterior, se observa que el Tribunal sí consideró la
circunstancia alegada por el recurrente, no obstante, no le rinde la esencialidad
por él pretendida, puesto que asumir que toda persona con la que se discuta en
un momento dado, deba responder por la materialización de una agresión
tiempo después, sin que exista prueba suficiente de su autoría (directa o
indiciaria), significaría la utilización de elementos presuntivos para determinar la
responsabilidad penal del acusado, lo cual contraviene los principios de
inocencia y legalidad que rigen nuestro proceso. Nótese que la
individualización del imputado Hall Araya, como responsable de las lesiones
producidas al ofendido, es afirmada por el Ministerio Público a raíz de dos
supuestos principales: a) la discusión previa entre imputado y ofendido y; b) la
supuesta manifestación que el imputado le hizo a un tercero de nombre Carlos
Chavez López, donde le contó que había agredido al ofendido porque éste lo
había amenazado con un cuchillo. Sobre el primer punto, esta Sala ya hizo
referencia líneas antes, por lo que se procede a valorar el razonamiento del
Tribunal sobre el segundo aspecto. En este orden de ideas, el Tribunal deja
claro que no existe prueba directa del hecho, en cuyo caso, la jurisprudencia y
la doctrina han estimado que –en ausencia de dicho tipo de material
probatorio– para poder afirmar la responsabilidad de un determinado sujeto, los
indicios existentes deben poseer univocidad sobre el resultado, de forma tal,
que no quepa duda alguna sobre lo acreditado. Al respecto, la jurisprudencia
de esta Cámara explica: “…En su concepto, la prueba indiciaria o de indicios
debe ser definida como un juicio lógico crítico por medio del cual se aplica una
regla de experiencia a un hecho conocido, para poder inferir otro hecho hasta
entonces desconocido. Este concepto permite diferenciar, por una parte, los
elementos que componen la prueba indiciaria, y por otra distinguir su estructura
lógica. Los elementos de la prueba indiciaria son: 1. El hecho conocido o
indicador; 2. La regla de experiencia; 3. El indicado o conclusión. La estructura
lógica de la prueba indiciaria es la de un silogismo, en el que la regla de
experiencia opera como premisa mayor, el indicador es la premisa menor, y el
indicado es la conclusión (…) Respecto del indicador existen una serie de
requisitos o criterios de validez, que a su vez afectan la validez de toda la
prueba indiciaria. Estos requisitos son los siguientes: a. El indicador debe estar
plenamente probado mediante los medios de prueba que autoriza la ley y la
Constitución Política y de conformidad con las formas establecidas. Lo cual
significa que para poder construir toda la prueba indiciaria debe partirse de un
hecho conocido que opera como premisa menor, pues sólo así podrá aplicarse
una regla de la experiencia para extraer o inferir un hecho desconocido. No se
puede inferir un hecho desconocido de otro hecho desconocido, ello resulta un
sinsentido y solo tiene cabida en la oscuridad de lo antojadizo, de la fantasía o
de la sospecha. (…) b. Unidad del Hecho indicador: Un mismo hecho indicador
solamente puede conducir a la formación de una única prueba indiciaria, aún
cuando esté probado por diversos medios de prueba. Lo que significa que
cuando la base fáctica (hechos, rastros, huellas) o las circunstancias tienen un
mismo origen o guardan una relación de interdependencia, no deben ser
tratados como capaces de generar varias inferencias o pruebas indiciarias, sino
como una sola. A la inversa eso significa que hechos o circunstancias distintas,
deben tenerse como varios indicadores, generadores de varias pruebas
indiciarias y por lo tanto no deben ser tratados como uno solo. De igual manera
los diversos momentos sucesivos de un hecho indicador, constituyen un solo
indicio (…) c. Licitud de la Prueba Indiciaria: Una prueba indiciaria será lícita o
ilícita dependiendo del hecho indicador sobre el cual se construye, si este
hecho indicador o la forma en que es probado no son aceptados por la ley o el
Derecho de la Constitución, obviamente la prueba indiciaria sobre él construida
será absolutamente ilícita (…) d. Gravedad, precisión y concordancia del
indicador: Generalmente se afirma que los indicios para servir de base a una
sentencia condenatoria deben ser graves, precisos y concordantes. En realidad
con ello se hace referencia a requisitos respecto del hecho indicador. En el
caso de indicadores de carácter contingente, es decir de aquellos que no
permiten un proceso deductivo concluyente, mediante el cual se excluya la
duda respecto de la conclusión sobre el hecho desconocido, se exige un
concurso, una pluralidad de indicadores para poder arribar a la certeza sobre la
comisión del delito. La gravedad del hecho indicador hace referencia al efecto
serio que este tenga en el ánimo del juzgador porque existiendo el hecho
conocido, puede deducirse la existencia del hecho desconocido o indicado.
Para no dejar duda razonable sobre el indicado o hecho desconocido que se
juzga, se requiere una pluralidad de indicadores graves. Estos indicadores
deben ser además precisos, o sea, que para permitir una sentencia
condenatoria por vía deductiva deben conducir de manera inequívoca a una
sola conclusión, a un mismo resultado, y no a varias conclusiones. Es lo que se
denomina univocidad del indicio, en tanto que el hecho indicador no puede
relacionarse con otro hecho que no sea el “indicado” o juzgado. Si el hecho
indicador permite una explicación compatible con otro hecho distinto del
indicado, o no es obstáculo para ella, nos encontraremos ante un indicio
anfibológico. Finalmente, con la concordancia de los indicios se hace referencia
a que ante una pluralidad de hechos indicadores estos no deben contradecirse
entre sí. Un hecho indicador deben concordar o ensamblar entre sí de manera
coherente con otros indicadores, solo puede explicar al indicado, si no
contradice los otros indicadores existentes . 2. Las reglas de experiencia. Con
este segundo elemento de la prueba indiciaria se hace referencia a definiciones
o juicios hipotéticos “de contenido general, desligados de los hechos concretos
que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero
independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido
y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”
(Así, STEIN (Friedrich), El conocimiento privado del juez, Pamplona, Ediciones
Universidad de Navarra, 1ª edición, 1973, p.30.;en igual sentido GIANTURCO
(Vito), Los Indicios en el Proceso Penal, Bogotá, Julio Romero Soto editor, 1ª
edición, 1974, p.33). La regla de experiencia surge como una generalización
construida a partir de una serie de percepciones singulares sobre hechos o
fenómenos que ante determinados supuestos, se comportan siempre o la
mayoría de las veces de una determinada manera. Ante la coincidencia de una
serie de hechos en situaciones similares, se concluye que un nuevo hecho en
situaciones similares sucederá de la misma manera. Por su origen, puede
hablarse de reglas de la experiencia no sistematizadas, cuando provienen del
conocimiento que se tiene como sujeto común, adquiridas mediante la
experiencia de la vida, resultando el producto de una experiencia colectiva, ya
sea de toda la sociedad o de grupos específicos de esa colectividad; así como
de reglas de la experiencia sistematizadas, cuando se trata de reglas propias
de la experiencia técnica de una determinada profesión, oficio, o las reglas de
una determinada ciencia, como sucede por ejemplo, en el caso de las reglas de
la lofoscopía o dactiloscopía. Las reglas de experiencia sistematizadas por lo
regular son introducidas en el proceso por los peritos o consultores técnicos,
quienes transmiten este conocimiento al juez, quien finalmente las utiliza para
realizar inferencias lógicas. 3. El hecho indicado, es la conclusión sobre el
hecho desconocido extraída mediante el silogismo indiciario, o sea que se
obtiene mediante la deducción hecha partir de la regla de la experiencia
aplicada al hecho indicador. Para que pueda afirmarse de manera suficiente
que el indicado, que la conclusión sobre la existencia de un hecho, es el
resultado de una inferencia construida a partir del indicador y la regla de
experiencia, debe exigirse que la relación entre indicador e indicado aparezca
como clara y cierta, y no como aparente, obra de la casualidad o del azar, así
como desecharse la posibilidad de que el indicador haya sido falsificado. En
ese sentido, respecto de la conclusión siempre se debe plantear la pregunta de
si no puede darse otra explicación posible sobre su existencia, o no existe la
posibilidad de que las cosas fueran de otra manera o hubieran acontecido de
manera diferente. Debe determinarse al concluir, al deducir el hecho
desconocido, si no existen otras posibles conclusiones, en cuyo caso la certeza
requerida para fundamentar una condenatoria decaerá, precisamente como
consecuencia de que la prueba indiciaria estaría señalando solo
probabilidades, en decrecimiento de su fuerza probatoria. En síntesis: “El valor
de la conclusión depende tanto de la plena prueba del hecho indicador, como
de la contingencia o necesidad que envuelva la premisa mayor entre sus
hechos [conocido o indicador y desconocido o indicado]...” (REYES
ALVARADO (Yesid), La Prueba Indiciaria, Bogotá, ediciones Librería del
Profesional, 1989, p52. Lo escrito entre corchetes es suplido). (Sala Tercera.
Voto 2003-01050, de las 10:10 horas, del 21 de noviembre de 2003). Lo
anterior, responde a la inquietud del impugnante, sobre las fuentes por las que
el Tribunal afirma que la jurisprudencia y la doctrina, exigen que los indicios
deban ser unívocos respecto a una única conclusión. En el caso concreto, se
cuenta con la versión del agraviado, el cual no aporta ningún elemento esencial
sobre la identidad de su agresor, puesto que en debate señaló que ese día se
encontraba tomado, bajo los efectos de las drogas y que no observó quién fue
la persona que lo arremete, siendo que “sospecha” del encartado pues tuvo
una discusión con él ese mismo día horas antes, especulación que resulta
insuficiente para basar un fallo condenatorio. Por otra parte, se cuenta con la
declaración de Carlos Chavez López, quien dice que el imputado le llegó a
contar que había agredido al ofendido, pero el testigo en debate no puede
precisar fecha, hora ni lugar de lo acontecido, situación que no puede ser
corroborada, en razón de que el justiciable se abstuvo de declarar, impidiendo
determinar detalles del relato, incluso, si realmente fue contado tal y como lo
afirma dicho testigo. Contrario a ello, el testigo Johan Hall Araya niega que el
día descrito en la acusación su hermano haya agredido a nadie, siendo que en
su deposición señaló que se encontraba con su hermano, sin que haya
observado ningún altercado, versión que no pudo ser desacreditada con la
prueba existente, la cual analizada integralmente resulta insuficiente para
romper el estado de inocencia que protege a todo imputado. Conforme con lo
anterior, a los Jueces le resulta imposible afirmar con la certeza requerida la
responsabilidad penal del encartado, por los hechos delictivos que le fueron
atribuidos. Ante tales situaciones, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado
que: “… El Tribunal se encuentra en duda cuando existen determinados
elementos probatorios que señalan la culpabilidad del imputado, pero a los
cuales no se les da la credibilidad necesaria para derivar con certeza lo que se
pretende probar, sea porque existen otras pruebas que lo descartan o porque
aquella prueba en sí misma no merece confianza(…) La duda, en cambio, se
presenta cuando hay incertidumbre entre distintas opciones sin poderse inclinar
con certeza por alguna de ellas…”. (Sala Tercera. Voto 158-94, de las 8:55
horas, del 20 de mayo, de 1994). En el presente caso, se observa que los
Jueces si fundamentaron los argumentos por los cuales estimaron que los
indicios no eran lo suficientemente vinculantes para afirmar con la debida
univocidad la responsabilidad penal del encartado y ante la imposibilidad de
incorporar otros elementos probatorios que permitan solventar dicho estado
dubitativo, no puede derivarse en una conclusión distinta a la sentencia
absolutoria. Nótese que la versión de los supuestos taxistas, es un aspecto
meramente referencial, ya que ninguno de ellos se apersonó a declarar en
debate, lo cual imposibilita imputarle al endilgado las versiones derivadas de
una prueba que no puede ser constatada y que no rinden mayor aporte sobre
la acción del supuesto agresor, los cuales tampoco dan referencia sobre las
circunstancias de tiempo, lugar y modo, que permitan corroborar la veracidad
de los hechos acusados. En consecuencia, se declara sin lugar el presente
motivo de casación. Res: 2010-00745 SALA TERCERA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cero minutos del
nueve de julio del dos mil diez.
PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN PRUEBA PSIQUIÁTRICA QUE
ESTABLECE CAPACIDADES MENTALES DE LA OFENDIDA VS. PRUEBA
PSICOLÓGICA QUE LA DEFINE MANIPULADORA. NO ES OBLIGATORIO
EL USO DE LA CÁMARA GESSELL PARA RECIBIR TESTIMONIO. RES.
755-2010
En el único motivo casacional reprocha la ausencia de un debido fundamento
en la decisión absolutoria de S. Censura el recurrente que el Tribunal realizó
una valoración superficial de las piezas probatorias y que recurrió a
apreciaciones subjetivas al examinar los hechos y las deposiciones de los
testigos. Sostiene que aún cuando existe una valoración psicológica forense de
la ofendida, que la califica como manipuladora y con fallas en el relato, en
cuanto a coherencia e inconsistencia, se aportó a los autos una valoración
psiquiátrica más reciente, donde se omite una descripción como la anterior y se
concluye que M. está en plena capacidad mental. Agrega que a la hora de
recibir el testimonio de la ofendida y de su hija (menor de edad), se incurrió en
un vicio de procedimiento, toda vez que ellas debían ser ubicadas fuera de la
sala de debates, evitando el contacto directo con el defensor, y utilizando las
cámaras de "gessel" que se encuentran instaladas en el sitio. El alegato no es
de recibo. El órgano de sentencia expone, de folios 329 a 336,
adecuadamente, las razones para absolver. Por un lado, cuestiona la
credibilidad de la ofendida, única a quien -según la acusación- le constan los
hechos, por afirmar que al entrar dos sujetos a su casa, tomar a su bebé y
apuntarla con un arma en la cabeza, mientras le daban el mensaje de Salvador
de que quitara todas las denuncias, tardaron treinta minutos. Que ese día su
hija mayor, se encontraba en la casa, pero se estaba bañando, por lo que no
pudo ver ni escuchar lo que pasaba. Aunado a ello, valora que la agraviada
afirmó en el juicio, que el encartado, en una oportunidad, y antes de los hechos
acusados, la tomó por la fuerza, la accedió carnalmente y como consecuencia
de ello quedó embarazada; sin embargo, tal episodio no fue mencionado por
ella a los especialistas, durante la valoración psiquiátrica o la intervención
interdisciplinaria psicológica-social a las que fue sometida, lo que no se
considera razonable. A ello se le suma que durante un proceso de violencia
doméstica incoado por M. en contra de S., por apersonarse a su casa a
golpearla, éste resultó absuelto de toda pena y responsabilidad (crf. copias del
expediente N° 04-000444-064-PE en ampos de prueba). Relacionaron todo lo
anterior con el dictamen pericial psicosocial forense N° 215-2004, emitido a raíz
de la valoración practicada a la ofendida el 25 de noviembre de 2004 (de folio
320 de Ampos), que concluyó, en lo que interesa: “En el relato de los hechos
se presentan fallas en cuanto a coherencia y consistencia, mismas que se
detectan en el proceso de investigación-valoración realizados lo cual hace que
impresiona como poco confiable y lo que podría estar asociado a la necesidad
de proteger el concepto de personal- familiar…”(folio 327 de Ampos). Es cierto
que los Juzgadores no incluyeron un análisis de la pericia psiquiátrica (de folios
118 a 121) realizada a la agraviada el 29 de julio de 2005, -que es prueba
admitida- en la que se afirma que M. conserva sus capacidades cognitivas,
volitivas y judicativas, por lo que es capaz de reconocer el carácter, las
implicaciones y naturaleza de sus actos y declaraciones, sin embargo, la
inclusión hipotética de esta valoración en el razonamiento del Tribunal, carece
de relevancia para modificar lo resuelto. Primero, porque se trata de un
reconocimiento médico practicado por un psiquiatra forense, que determina que
la paciente no presenta alteraciones en su salud mental -tema no controvertidoy segundo, porque no es cierto que contradice las conclusiones del estudio
interdisciplinario, psicosocial (no médico) que sí fue examinado por el a-quo, en
el que se indican características del relato de la ofendida. Finalmente, aún
cuando el recurrente manifiesta su descontento con el Tribunal por rechazar la
gestión de recibir el testimonio de la ofendida y de su hija P., ubicándolas en
una sala diferente e interactuando con ellas a través de una cámara de
"gessel", no logra precisar cuál es el agravio. Al respecto, constata esta
Cámara que el órgano de mérito justificó la negativa ante lo peticionado
únicamente con respecto a la menor de edad (ver folio 299), en tanto explicó
que hay otras formas para proteger el interés superior de la niña y ordenó salir
de la sala de juicios al imputado, para evitar contacto entre éste y la testigo, sin
resolver la gestión respecto a la ofendida, sin embargo, quien impugna no logra
precisar de qué forma le afectó la decisión del Tribunal. Tal y como fue
expuesto por los Juzgadores, la hija mayor de M., de nombre P., al igual que su
actual compañero sentimental U., son testigos de referencia, quienes
únicamente informan lo que la señora M. les contó, de manera que el valor
probatorio de su dicho depende de la credibilidad o fiabilidad del testimonio de
la agraviada, a quien, en definitiva, el órgano de sentencia desmeritó. Por todo
lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación. Res: 2010-00755
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las
nueve horas y treinta minutos del nueve de julio del dos mil diez
RECURSO DE CASACIÓN. DEBE PRESENTARSE AL DESPACHO QUE
CORRESPONDE (POSICIÓN CONTRARIA A LA SOSTENIDA POR LA SALA
CONSTITUCIONAL EN EL VOTO 18476). RES. 825-2010
La posición que sostiene la Sala Tercera, contraviene lo dispuesto por la
Sala Constitucional en la resolución 2007-18476.
El recurso de casación es inadmisible. Según consta en los autos a folio 128
del expediente, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José,
se constituyó para la lectura integral de la sentencia N° 253-2010, a las 15:00
horas, del 23 de abril de 2010. En ese sentido, el Código Procesal Penal en su
numeral 460, estipula lo siguiente,“(…) Interposición. El recurso de casación
será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de
quince días de notificada, mediante escrito fundado, en el que se citarán, con
claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o
erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión. Deberá indicarse,
por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no
podrá aducirse otro motivo (…)”. Así las cosas, de conformidad al
Ordenamiento Jurídico, se determina que el plazo para presentar el recurso de
casación en contra de la sentencia dictada en el presente proceso penal,
feneció el 14 de mayo de 2010, momento en el que se cumplieron los quince
días hábiles posteriores a la notificación oral del fallo integral, el cual se dictó
en la fecha supra indicada. De esta forma, y del estudio minucioso de los autos,
se precisa que el recurso de casación interpuesto a favor del imputado C., se
presentó hasta el 28 de mayo de 2010 (crf. folio 129), es decir, después de
vencido el término legal establecido para tal efecto, por lo que de conformidad
con la normativa estipulada en el artículo 460 del Código Procesal Penal se
concluye que su impugnación es extemporánea. A criterio de esta Cámara es
inaceptable sostener como lo hace la Licenciada González (crf. folio 135, del 28
de mayo 2010), que en el presente caso medió un error material al presentar
dicho recurso el día 10 de mayo de 2010 (crf. folio 129) ante el Tribunal de
Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en ese aspecto, la
Sala Tercera en el voto No: 314-2001 del veintitrés de marzo del año 2001
señaló. “…Y es que ésta última consideración encuentra su razón y
fundamento, en que si bien los Jueces deben tutelar el acceso a la justicia de
los ciudadanos, también las partes (incluidos sus abogados) deben presentar
las gestiones ante el Tribunal que corresponda, porque de lo contrario, podría
arribarse al absurdo de que cada Despacho, independientemente de la materia
que conozca y con prescindencia del lugar del País en que tenga asiento,
podría recibir cualquier tipo de gestión..”. En consecuencia, debe declararse
inadmisible el recurso de casación interpuesto. Res: 2010-00825 SALA
TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las ocho
horas y cuarenta y nueve minutos del seis de agosto del dos mil diez.
SENTENCIA ORAL. DICTADO DEL FALLO DEBE HACERSE EL MISMO
DÍA, DE LO CONTRARIO DEBE OPTARSE POR LA SENTENCIA ESCRITA
RES. 825-2010
La Licenciada Juliana Kikut Croceri, Defensora Pública del imputado, interpuso
Recurso de Casación.
Primer motivo por la forma. Violación al debido proceso, por irrespeto a los
principios de oralidad, inmediatez y continuidad. Estima quien recurre que se
violentaron las reglas de la concentración, inmediatez y continuidad propias del
juicio oral, dado que los Jueces una vez clausurado el debate, dictaron la parte
dispositiva del fallo y, a su vez, señalan fecha y hora para la lectura integral de la
sentencia, no obstante, esperando las partes el documento escrito para su
respectivo análisis, el Tribunal en el acto, y en ausencia de las partes, decide dictar
el fallo en forma oral. A criterio del recurrente, una vez transcurrido el plazo de
ocho días, los Jueces no pueden realizar un análisis de la prueba sin violentar el
principio de concentración, puesto que deja de ser un análisis actual y oportuno de
los elementos probatorios, transgrediendo los plazos y las formas para el dictado de
una sentencia oral. El reclamo es de recibo. Sobre este tema, en un antecedente
reciente de esta Sala se estableció: “La posibilidad de dictar el fallo en forma oral
solamente cobra sentido cuando se hace inmediatamente a la clausura de
la deliberación y se hace en un momento inmediato al cierre del juicio, de
manera que las partes, anunciado previamente que el fallo se dictará de esa forma,
se mantendrán en la sala o comparecerán a ésta algunos minutos u horas
posteriores, para esperar la decisión, que se producirá íntegramente. Con ello se
busca que los asuntos en que pueda ser adoptada esta modalidad de decisión (que
no pueden ser todos, sino asuntos sencillos, con relativa complejidad), las partes
conozcan la decisión en forma integral, comunicada oralmente en un momento muy
cercano a la conclusión del juicio, en términos sencillos pero en todo caso
completos y en apego estricto a los requisitos de la sentencia, adaptados a su
producción oral y debidamente respaldados en el documento digital del registro en
audio y video en dvd, para lo cual se ha insistido, en consecuencia, que el Tribunal
en pleno debe quedar identificado y captado en las cámaras cuando se dicta el fallo,
dando así fiel cumplimiento a la participación de los juzgadores en la decisión, así
se trate de asuntos en que se integra unipersonalmente o en forma colegiada. Se
ha pretendido así extender la inmediación y la oralidad, propios del juicio, a la
sentencia, lo que, se insiste, sólo cobra sentido cuando la decisión se emite
concluida la deliberación y con escaso tiempo entre el cierre del debate y el dictado
del fallo. Así se desprende de la decisión de la Sala Constitucional, cuando, a una
consulta planteada por el Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San
José, respondió que no era inconstitucional la práctica de dictar sentencias
oralmente, precisamente al considerar que, en contra del criterio de los
consultantes, la resolución puede adoptarse de inmediato al cierre de las audiencias
y deliberación, porque con ello se garantizaba el principio de justicia pronta y
cumplida y se potencia la transparencia en las decisiones, en virtud que se adoptan
de inmediato a la deliberación o incluso en la misma audiencia. Se indicó en esa
oportunidad: […]la utilización de la oralidad en las audiencias y en la
fundamentación del fallo, se ajusta plenamente a lo dispuesto tanto en la
legislación internacional de los derechos humanos, como en la Constitución Política,
pues además de que permite resolver con mayor prontitud los temas planteados al
juez, posibilita el ejercicio de la defensa, el contradictorio y garantiza que el juez
que ha participado en la audiencia sea quien decida en definitiva sobre las
cuestiones planteadas [….]esta Sala ha tomado partido a favor de la oralidad como
instrumento o herramienta que potencia el respeto a principios básicos dentro del
proceso penal democrático, tales como la defensa, audiencia, inmediación,
concentración, contradictorio, publicidad, identidad física del juzgador, entre otros,
al encontrar que su utilización no quebranta derecho fundamental alguno y por el
contrario posibilita un importante principio, el derecho de defensa, exigiendo
además la identidad física del juzgador y en consecuencia la imposición directa de
éste de la prueba en su misma fuente. Además, la oralidad permite una mayor
transparencia y confiabilidad en la toma de las decisiones, dado que tanto las
partes, como la colectividad en general, pueden presenciar en forma directa las
actuaciones de los jueces. Cuando se procede oralmente, el acta de la audiencia no
requiere más especificación que la relacionada con el cumplimiento de las
formalidades sobre lugar y tiempo en que se desarrolló el acto, la asistencia de
jueces y partes, así como la conclusión a que se llega, siempre y cuando, como se
señala en el fallo transcrito inmediatamente anterior, se grabe debidamente lo
ocurrido […].Dentro de los principios esenciales del proceso penal, cobra especial
relevancia el de justicia pronta y cumplida, que se infiere de los artículos 39 y 41 de
la Constitución Política. La lentitud de los procesos judiciales, el ritualismo, los
formalismos vacíos y la falta de transparencia, han producido un gran daño a la
confianza de la comunidad en la Administración de Justicia y a las partes que
intervienen en el proceso penal. Las normas deben interpretarse de forma tal que
se traduzcan en una mayor celeridad y eficiencia en la tramitación de las causas,
claro está, se reitera, sin el menoscabo de derechos y garantías fundamentales […].
Sala Constitucional, precedente número 2009-003117, de las 15:03 horas, del 23
de febrero de 2009. Resulta impensable, en las consideraciones de esa resolución y
en el concepto mismo de sentencia oral, la posibilidad de que el fallo oral fuera
dictado en un momento posterior al ya señalado, mediando incluso días entre el
cierre de la audiencia y la deliberación (que concluyó con el dictado de la parte
resolutiva) y la producción de la sentencia, lo que hace que la metodología de la
oralidad, en los términos expuestos, pierda su validez y vigencia en este caso. Por
ende, lo actuado por el Tribunal en este proceso concreto lesiona no solamente la
inmediación que se busca con la sentencia oral, sino además las propias reglas
procesales establecidas en cuanto al dictado de la sentencia. Si ésta no se emitió
una vez concluida la deliberación y algunos minutos u horas después del cierre del
juicio y se difirió su construcción (redacción) para un momento posterior, ya no
puede ser dictada en forma oral, sino que debe ser dictada en forma escrita y
notificada a las partes con la lectura integral de la decisión, como lo señala la ley
procesal. Resulta inadmisible que el Tribunal se sienta autorizado para utilizar el
plazo en que los juzgadores pueden diferir la redacción de la sentencia integral, que
sólo se admite para el dictado de la sentencia escrita, para emitir oralmente la
decisión, cuando es claro que ya no hay inmediación y que ese tiempo que se han
tomado debieron emplearlo de la forma en que la ley lo prevé, es decir, para
redactar conjuntamente la sentencia y luego leerla íntegramente como su forma de
notificación…” (Sala Tercera. Voto 2010-353, de las 14:16 horas, del 5 de mayo de
2010). Debe agregarse a lo anterior, que en ese sentido, el artículo 8, del
“Protocolo de actuaciones para el desempeño de los Tribunales de Juicio en materia
penal” que fuera aprobado en el acta 28-09, de la Sesión extraordinario de Corte
Plena, celebrada a las 13:30 horas, del 10 de agosto de 2009, se dispuso que:
“…Los tribunales de juicio dictarán las sentencias orales en audiencia, salvo que la
complejidad o las características del caso concreto, tales como la multiplicidad de
los hechos, el elevado número de imputados o de víctimas, o cuando se trate de
causas relacionadas con delincuencia organizada, resulte necesario dictarla por
escrito” . Conforme con lo anterior, se desprende que el dictado del fallo de forma
oral, debe de realizarse el mismo día que se clausura el debate, pues de lo
contrario, se desnaturalizaría el fin pretendido con la implementación de dicha
modalidad de sentencia. Caso contrario, de estimarse que la decisión se encuentra
dentro de las causales previstas en los enunciados expuestos en la anterior
disposición, el dictado del fallo debe guardar las formalidades previstas
procesalmente para el dictado de una sentencia escrita, tal y como debió acontecer
en el presente fallo. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación
incoado. Se anula la sentencia en su totalidad y se ordena el reenvío al tribunal de
origen, para que con una nueva integración proceda con la debida sustanciación. Se
ordena pasar el asunto a la Inspección Judicial para que se proceda como
corresponde.
TESTIGO. ESTADO ETÍLICO AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS.
VALORACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS QUE SON RELEVANTES PARA LA
CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO RES. 828-2010
No es atendible el reproche. Para empezar, debe tenerse presente que el
testimonio de M. es la única prueba directa del supuesto robo sufrido a manos
de W. el día 9 de abril del 2009, en Río Claro de Golfito. Esa prueba solitaria,
que en principio no es óbice para tener por demostrada una circunstancia o
hecho relevante, en este asunto muestra serias debilidades que impiden
apoyarse en tal prueba para obtener una conclusión certera. En efecto, el
ofendido no dijo la verdad ante el Tribunal acerca de su estado en el momento
de los acontecimientos, lo cual revela que, amén de estar ocultando
información valiosa, tenía limitaciones cognitivas importantes, que a cualquier
persona (que haya sufrido o no una afectación bascular como la del afectado)
le impiden una cabal comprensión de lo acaecido y una reconstrucción fiable.
Es explicable que, en vista de que uno de los objetos supuestamente
sustraídos al señor M. (aparte de un sombreo y cincuenta mil colones) era una
botella de licor, ese testigo fue interrogado si había bebido licor, a lo que
respondió que ese día no (folio 77 vuelto). Sin embargo, al ser examinado
médicamente, aún dos horas después de los acontecimientos, presentaba un
grado agudo de ebriedad (folio 78 vuelto). Como se dijo antes, esto no sólo
revela que no dijo la verdad, sino que no estaba en condiciones de poder
comprender y reconstruir plenamente lo sucedido, pues ni siquiera pudo
explicar de dónde provenía, lo cual hace viable la hipótesis de que esos bienes
fueran dejados o perdidos en otro lugar (folio 79). Esa misma circunstancia de
etilismo, que debía resultar notoria a los oficiales de la policía C. y L., que lo
atendieron al denunciar el robo y se ocuparon del asunto, fue ocultada también
por esos testigos, quienes dijeron respectivamente que estaba sobrio y que no
sabía si tomaba licor o no (folios 77, frente y vuelto), lo cual hace dudosa
también su versión sobre las condiciones que mostraba el perjudicado al
requerir su auxilio, si bien ambos repiten lo que él les narró. Aparte de eso, los
agentes policiales se contradijeron acerca de la localización del golpe en las
costillas del ofendido, e incluso L. dijo que mostraba sangre en la parte
posterior del cuello, lo cual la epicrisis médica no acredita ni mucho menos
(folio 79 vuelto). De modo que, a estas alturas del examen probatorio, los
resultados son negativos o nulos en cuanto a poder hacer inferencias
incriminatorias contra W. Lo único que circunstancialmente lo liga a los hechos
es que se encontraba a cien metros del lugar, donde es hallado por la policía
mientras conversaba sentado con una mujer, pero como es más que entendible
eso por sí solo no puede vincular a alguien a la comisión de un ilícito. Luego, al
ser detenido no sólo niega el delito, sino que no se le encuentra ningún objeto
que lo involucre en aquel. Esas son todas las pruebas de la causa. En
resumen, las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para dictar una
sentencia condenatoria como la que pretende el Ministerio Público, porque el
estado dubitativo que surge de las mismas y correctamente apreciado por el a
quo, no era superable y en Derecho imponía emitir la sentencia absolutoria
impugnada. Res: 2010-00828 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA. San José , a las ocho horas y cincuenta y siete minutos del seis
de agosto del dos mil diez.
2. PENAL DE FONDO
CONCURSO IDEAL. CONFIGURACIÓN RES. 776-2010
En criterio de la Sala no hay duda alguna de que en el desarrollo de los hechos
en perjuicio del ofendido V. el acusado atentó contra su vida, interponiéndose
una causa ajena a su voluntad (proyectil se encasquilló) que impidió que el
resultado se produjera. Aunque de inmediato a esa situación, el acusado, ante
la imposibilidad de disparar, decidido a reducir a la impotencia en forma
violenta a la víctima, la golpeó de manera brutal con esa misma arma en su
rostro, lo que lo hizo perder momentáneamente la conciencia y le ocasionó una
herida profunda en el lado izquierdo del rostro, a la altura de su ojo, que no
solamente le generó una incapacidad de diez días para el desempeño de sus
labores habituales, sino que además le dejó una marca indeleble en el rostro,
en criterio de la Sala se trata del desarrollo de la misma conducta de atentar
contra la vida del ofendido y no de hechos independientes. La víctima
claramente narró que el acusado lo abordó violentamente, amenazándolo con
un arma de fuego para obligarlo a entregar sus pertenencias y que él adoptó
una actitud sumisa, tratando de tranquilizarlo, se colocó de rodillas y empezó a
disponer sus bienes un tanto alejados de su cuerpo, para facilitar que el
acusado los tomara sin hacerle daño. No obstante, pudo percibir cómo el
acusado le colocó el arma a la altura de su cabeza y la accionó, escuchando un
“click” por lo que él solamente cerró los ojos (todo ocurre en fracciones de
segundo) y luego, no hubo detonación pero de seguido sintió un golpe muy
fuerte en su cara, que lo desestabilizó y aturdió, lo que hizo pensar al acusado
que lo “había noqueado”, por lo que se dispuso a apoderarse de los bienes, en
razón de lo cual se descuidó y él, recobrando la conciencia, se abalanzó sobre
el justiciable, logró que el arma cayera a cierta distancia de ambos y
finalmente, con ayuda de su vecino, lo detuvieron. Expresamente señaló que el
policía que recogió el arma le dijo que se había encasquillado, este oficial la
recogió y se la llevó. Estos dos elementos -víctima conciente de que el acusado
coloca un arma de fuego en su cabeza y la acciona sin dispararse y la
manifestación que a la víctima le dio el oficial de policía- constituyen elementos
suficientes para concluir, como bien se hace en el fallo, que el acusado quería
acabar con la vida de la víctima: la apunta a su cabeza con un arma de fuego y
la accionó, sin que ésta disparara y de seguido lo golpeó violentamente en su
cara. Es cierto que el ofendido no pudo ver específicamente el momento en
que el acusado accionó el arma, pero sí es claro al relatar que estaba en el
suelo, el acusado, quien le gritaba que lo iba a matar, le colocó el arma en su
cabeza (esto sí lo percibió, aunque estuviese agachado) y escuchó el “click”
característico del accionar del arma (una pistola) que no se disparó y de
inmediato se da la reacción violenta del acusado, de golpearlo en consecuencia
con el arma, de manera violenta. No hay razones –ni las demuestra quien
recurre- que sugieran que la versión del ofendido no es creíble o que no
corresponde a lo ocurrido. Por el contrario, el Tribunal la analiza en forma
correcta y establece que esta acción inicial de intentar disparar con el arma es
claramente constitutiva del delito de tentativa de homicidio, conclusión que, por
lo dicho, esta Sala estima correcta y suficientemente respaldada. Ahora bien,
es criterio de esta Sala que no es posible escindir esa acción del fallido disparo,
del golpe que dio a la víctima el acusado con ese mismo objeto, pues ambos
forman parte de la conducta encaminada a acabar con su vida, primero con el
disparo y luego golpeándolo violentamente con el arma, lo que constituye la
sucesión de actos encaminados a acabar con la vida del ofendido y reducirlo a
la impotencia. Aunque finalmente ese golpe solamente ocasionara lesiones
graves (y no leves) a la víctima, son parte de la ejecución de la tentativa de
homicidio, reajustada al fallido accionar del arma, por lo que quedan
contempladas dentro de la tentativa de homicidio y por ende, no pueden
sancionarse en forma independiente. La acción de golpearlo con el arma es
parte del acometimiento violento en su contra encaminado a acabar con su
vida, pues pese a que el arma no disparó, el acusado mantenía su intención de
matarlo (así de hecho lo expresaba al ofendido) y aún necesitaba reducirlo a la
impotencia para apoderarse de sus objetos y evitar cualquier resistencia y por
ello es que de seguido a accionar el arma lo golpea con ésta, reacción
inmediata, de modo que ni siquiera la víctima había modificado su posición, por
lo que es aún más diáfano el panorama en cuanto a la intención homicida,
unida a la ejecución del robo. Por ende, es criterio de la Sala que sí existe un
error jurídico en el fallo, al escindir ambos hechos, que configuran un sólo delito
de tentativa de homicidio, que está relacionada con la ejecución del robo, por
ende, es una tentativa de homicidio calificado por ser criminis causa, La ley
sustantiva tiene que aplicarse a los hechos tal cual ocurrieron en la realidad y
se ha establecido. En este caso, existe la particularidad de que en el desarrollo
de la conducta delictiva del acusado, se da el más grave atentado contra la
vida de la víctima, al intentar un disparo en la cabeza, que no logra
materializarse porque el arma se encasquilla y luego cuando se lo golpea con
la misma arma en forma violenta en la cabeza, en un desarrollo continuo de
actos encaminados a ejecutar la voluntad de acabar con su vida. Así las cosas,
aunque no lleva razón la impugnante en cuanto a la tentativa de homicidio, que
en el fallo sí está suficientemente fundada, sí existe error en cuanto se
separaron las conductas porque se está frente a un único delito de tentativa de
homicidio calificado, en concurso ideal con el delito de tentativa de robo
agravado y de portación ilícita de arma permitida. Se acoge parcialmente el
reclamo y se recalifican los hechos en perjuicio de V., como constitutivos de los
delitos de tentativa de homicidio calificado y tentativa de robo agravado, ambos
en concurso ideal. Ahora bien, como se han recalificado los hechos, es
necesario ponderar si esta recalificación incide en la pena impuesta por estos
hechos. Y resulta que analizada la fijación de la pena, esta Sala se encuentra
imposibilitada de establecer si efectivamente se da un impacto pues la forma
en que se dimensionó el reproche por parte del Tribunal no permite conocer
cuáles elementos fueron tomados en cuenta al aumentar la pena impuesta en
atención a las reglas de penalidad del concurso material. Nótese que en una
primera fase, el tribunal fija las penas por cada uno de los hechos (como si se
tratase de un concurso material) y luego, parte de la pena ya fijada por el delito
más gravemente sancionado –ocho años por la tentativa de homicidio- y decide
aumentarla en atención a los delitos en concurso, sin que sea posible
establecer cuánto peso tiene en ese aumento el delito de lesiones leves, que
incluso el Tribunal estimó subsumida en la violencia propia del robo, estimando
que le correspondería una pena de tres años, pero debe considerarse que
además, se está en presencia en este caso, en efecto, de una tentativa de robo
agravado (por la que el Tribunal expresó, correspondería una pena de tres
años) y además de una portación ilícita de arma permitida. A la hora de
establecer el aumento por tratarse de un concurso ideal, el Tribunal lo fijó en un
año y tres meses, sin que se pueda saber si efectivamente la recalificación
incide o no en esa pena, aspecto que solamente podría dilucidarse en el juicio
de reenvío. Debe señalarse que la pena del concurso ideal, debe hacerse
teniendo claro cuáles son los delitos que concursan, luego, cuál el hecho más
gravemente sancionado y finalmente, si se justifica un aumento de la pena
fijada para este hecho (en todo caso la pena abstracta y no la ya definida) para
posteriormente establecer las razones para aumentar ese reproche y la
magnitud del mismo, de tal forma que todos esos pasos y sus fundamentos,
puedan ser controlados en casación. Por las razones expuestas, al no poder
establecerse si hay incidencia o no en la impuesta por la recalificación aquí
dispuesta, es necesario que se fije nuevamente la pena, por ende, se dispone
el reenvío del proceso para que se defina la pena a imponer por los hechos en
perjuicio de este ofendido V., tomando en cuenta la calificación que aquí se
define, pues es necesario que el Tribunal justifique el reproche según lo
resuelto, tomando en cuenta que se está en presencia del delito de tentativa de
homicidio, en concurso ideal con el delito de tentativa de robo agravado y
portación ilícita de arma permitida. Esta audiencia de fijación de pena deberá
realizarse por el Tribunal integrado con jueces distintos de los que han
intervenido ya en este caso. El resto del fallo permanece incólume. Res. 201000776 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José ,
a las nueve horas y once minutos del veintitrés de julio del dos mil diez.
CULPABILIDAD. COACCIÓN O AMENAZA. (VOTO SALVADO DEL
MAGISTRADO ERICK GATGENS) RES. 1433-2010
En el quinto motivo por la forma, alega el recurrente ineficacia de la
sentencia por falta de fundamentación. Indica que en el presente asunto
declaró el oficial del Organismo de Investigación Judicial, señor Mario Guido
Jiménez, el cual narró que la ofendida, al ser entrevistada, expuso una
declaración similar a la indicada en la denuncia de folio 1, es decir, que el
imputado fue obligado o coaccionado por “Gavilán” a mantener relaciones
sexuales con ella. Sin embargo, esa declaración no fue analizada por el
Tribunal, como si dicha prueba nunca hubiera sido rendida, excluyendo el
Tribunal en forma arbitraria prueba manifiestamente procedente, admitida
desde el auto de apertura a juicio, con lo que se violentaron los derechos de
defensa y debido proceso. Solicita nuevamente acoger este motivo y que se
absuelva de toda pena y responsabilidad a su defendido. Supletoriamente, pide
acoger el presente recurso y anular la sentencia así como el debate que la
precedió. Por motivos de economía procesal, se proceden a resolver los
motivos expuestos en forma conjunta. El recurso debe ser declarado con
lugar, por las razones que se dirán. En el presente caso, el tema central de
discusión por parte de la defensa del imputado, consiste en señalar que el
señor Geovanny Soto Ramírez actúo bajo el influjo de una coacción o
amenaza, la cual afectaba su culpabilidad y, por lo tanto, no podía ser
condenado por el delito de violación agravada, por el cual fue acusado. La
figura de la coacción o amenaza, se encuentra prevista en el artículo 38 del
Código Penal, norma que expresamente señala, lo siguiente: “Artículo 38.No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual grave,
sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no
pueda exigírsele una conducta diversa.” Si el defensor del imputado alega,
como un punto fundamental de su defensa, la existencia de una coacción o
amenaza, debió el Tribunal necesariamente referirse a ese aspecto puntual y
acoger o rechazar la tesis de la defensa con base en argumentos debidamente
fundamentados, a saber: por ejemplo, si se rechaza la existencia de la
coacción o amenaza, como en este caso sucedió, debió necesariamente entrar
a valorar y justificar el Tribunal, si el imputado se encontraba amenazado de un
“mal actual grave” y si además de eso, no se le podía razonablemente exigir al
sujeto “una conducta diversa.” La concurrencia o ausencia de ambos
elementos, necesarios para tener por configurada una coacción; o en su
defecto, para rechazar y desestimar una amenaza, debieron necesariamente
analizarse en el presente caso. Dicho con otras palabras, para que el a quo
pudiera afirmar la culpabilidad con la que actuó el imputado en los hechos
acusados, debió referirse a la inexistencia de una coacción o amenaza en su
actuación, y debió obligatoriamente entrar a analizar los dos elementos
anteriormente reseñados, especialmente al tratarse de un tema que era de
interés para la defensa del imputado. La Sala Tercera, en el voto número:
2008-00317, de las 10:10 horas, del 18 de abril de 2008, concretamente en
cuanto al análisis de la culpabilidad, señaló, en lo que interesa, lo siguiente: “La
estructura de la culpabilidad en nuestro sistema penal y dentro de la teoría del
delito del estado democrático de derecho, es la de reprochabilidad por el hecho
típico y antijurídico, el juicio de reproche que corresponda hacer o no a la
persona que ha realizado un injusto penal. La culpabilidad es una garantía en
tanto es la medida del reproche que corresponde realizar en forma individual, a
la persona concreta y específica que se pretende sancionar. La pena a imponer
no puede rebasar la culpabilidad y ésta se conforma de varios elementos, el
primero de los cuales es la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, que se
integra a su vez de dos factores: la capacidad de conocer el carácter ilícito del
hecho y la capacidad de adecuar la conducta a ese conocimiento. Se le unen
la exigibilidad de la conducta adecuada -excluida por circunstancias
especiales que la hacen inexigible, como la coacción-. La capacidad de
comprender el carácter ilícito del hecho no es una capacidad distinta de la que
pueda esperarse de cualquier persona que viva en sociedad y que reconozca
en general lo que está prohibido y lo que no lo está....Ahora bien, esta
capacidad de comprensión puede estar presente, pero el análisis debe
complementarse con aquel de la capacidad de adecuarse a esa comprensión,
es decir, la capacidad de decidir y dirigir la conducta de conformidad con ese
conocimiento, escogiendo con libertad de decisión lo que se quiere hacer. Ésta
también puede verse afectada por variables emocionales, mentales o
psicológicas y debe ponderarse en cada caso concreto, cuando surjan
aspectos que la hagan dudosa. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido
la importancia de la culpabilidad como garantía y de la imputabilidad como uno
de sus componentes al señalar: “[…]La doctrina discute sobre los presupuestos
de la culpabilidad y tradicionalmente se ubican, dentro de la teoría del delito,
las concepciones psicológicas y la normativa de la culpabilidad, como aquellas
más relevantes. La importancia de la culpabilidad está no sólo en que es un
elemento más de la teoría del delito sino que funciona como garantía al
ciudadano de una respuesta proporcional al juicio de reproche que corresponda
hacer por la acción realizada. Culpabilidad, siguiendo la teoría normativa que
es la que más se ajusta a una visión racionalizadora del derecho penal,
significa reprochabilidad, es decir, que la acción que es típica y antijurídica
pueda serle atribuida al sujeto como una conducta libre y voluntaria y por ello,
pueda serle reprochada mediante la imposición de la pena prevista para el
delito de que se trate. Como componentes de la culpabilidad se tienen, en
consonancia con lo dicho, la i) capacidad de culpabilidad, conocida como
imputabilidad; la ii) capacidad de adecuarse a esa comprensión o
reprochabilidad; iii) la exigibilidad del comportamiento conforme a la norma. Se
parte, para emitir el juicio de culpabilidad, del reconocimiento de una base de
libertad en el sujeto para decidir, identificable al menos, como señala Carbonell
Mateu, con su capacidad para recibir los mensajes normativos y adaptar su
conducta a los mismos. “[…]La afirmación de que un sujeto que pudo y debió
motivarse por la norma no lo hizo, siendo así que cometió una conducta
delictiva, equivale a decir que el sujeto pudo y debió llevar a cabo una conducta
distinta de la que efectivamente actuó; es decir que el sujeto era libre de decidir
si llevaba a cabo o no esa conducta, la adecuada a la norma. Pues bien, la
denominada concepción normativa de la culpabilidad hace descansar en esa
libertad del sujeto para decidir actuar de un modo u otro; siendo así que actuó
en contra del Derecho puede resumirse la pretensión de la concepción
normativa de la culpabilidad en que el sujeto pudo y debió actuar conforme a
Derecho. Todo ello descansa en la misma idea de libertad de la culpabilidad.
No parece adecuado a un Derecho Penal propio de un Estado social y
democrático de Derecho castigar a quien no se motivó aunque no pudiera
haberlo hecho; esto es, a quien no tuvo la capacidad de optar entre llevar a
cabo la conducta adecuada a la norma, motivándose por ella, o a la contraria,
no motivándose. En cualquier caso estamos frente a un sujeto que pudo y
debió actuar de manera distinta. Que pudo, esto es que tuvo la posibilidad
física. Y que debió, esto es que el ordenamiento le exigía haber llevado a cabo
esa otra conducta. Las expresiones ‘pudo’ y ‘debió’ nos conducen a la
existencia de la infracción a un deber, del deber de obligación al que nos
hemos referido con anterioridad […]” (Carbonell Mateu, op.cit. p.212.). Surgen
varios presupuestos que hacen de la culpabilidad una exigencia ineludible en
un sistema respetuoso de los derechos fundamentales: i) se es culpable si se
tiene la capacidad de comprender –en general- el carácter ilícito o no de las
conductas; ii) se es culpable además si teniendo esa capacidad, se puede
obrar conforme a ese conocimiento, escogiendo libremente el
comportamiento que se adecue o que no lesione la norma; iii) si se escoge
libremente la conducta transgresora, la sanción que el tipo penal establece,
deberá ser individualizada como reproche en el caso concreto, considerando
las especiales condiciones de la persona a sancionar y delimitando la pena
según el reproche que se le pueda hacer.... En el ámbito de la culpabilidad sí
nos interesa el análisis de la persona, se analizan los motivos que guían al
autor en la formación de su voluntad, por ello es que decimos que la
culpabilidad es la reprochabilidad. La base del reproche es el poder exigirle al
sujeto que pudiendo obrar de otra manera, lo hizo lesionando el bien jurídico
mediante un hecho ilícito […] Por supuesto que esta esfera de escogencia tiene
que encontrarse dentro de su ámbito de libertad, si el sujeto tiene un ámbito
reducido por una circunstancia extrema de peligro o por un problema interno
(paranoia, psicopatía, esquizofrenia, etc.) ya no tendría el mismo ámbito de
decisión y por lo tanto el reproche ya no tendría razón de ser […]” Issa El
Khoury, Henry. Chirino Sánchez, Alfredo. Metodología de resolución de
conflictos en materia penal, San José, ILANUD. Proyecto Técnicas de
Resolución de Conflictos en Materia Penal, 1991. p. 160. […]” precedente
número 1020-05 de las 9:00 horas del 9 de setiembre de 2005 de esta Sala...”
En el presente asunto, el fallo se encuentra viciado en un aspecto esencial, que
atañe precisamente a la falta de fundamentación en cuanto al análisis de la
exigibilidad de la conducta adecuada, la cual, se puede ver excluida por
circunstancias especiales, que la hacen inexigible, tales como la coacción o
amenaza. El tema se relaciona, al final, con el análisis de la capacidad de
decidir y la posibilidad de escoger con libertad la decisión de lo que se quiere
hacer. En este caso, el a quo únicamente atinó a señalar, casi que a modo de
hipótesis, lo cual no es admisible en un fallo condenatorio, que el imputado si
poseía esa libertad de decisión, pues “todo acontece por machismo” (ver folio
320). Sin embargo, las razones que esgrime el Tribunal para fundamentar que
lo realizado por el imputado fue por “machismo”, no son válidas ni son
suficientes, pues no se derivan de las probanzas existentes ni se apegan en
forma necesaria a las reglas de la sana crítica. En concreto, el a quo señala a
folio 319, que no se ha establecido una coacción, por las siguientes razones: i)
Porque: “El acusado era quien llevaba el carro, él lo conducía. Si se desvió
hacia un lugar solitario como las cataratas, lo hizo por su propia voluntad.” (folio
319). En este primer aspecto, se incurre en un yerro, por cuanto, tal y como se
desprende de las probanzas, la frase proferida por “Gavilán” al sentenciado, no
se da sino hasta que llegan al lugar o zona de las cataratas. No existe, por otra
parte, algún elemento probatorio del cual sea posible extraer que ya en ese
momento, el sentenciado tenía el conocimiento y la voluntad de acceder
carnalmente a la ofendida; ii) “Porque la sugerencia de "gavilán" de ir a ese
lugar no representa en modo alguno una orden o una amenaza.” (folios 319 y
320). Como antes se señaló, se desconoce si ya para ese momento “Gavilán”
había amenazado o no al sentenciado de alguna manera, lo que se probó en el
debate, es que unos momentos antes de que el sentenciado accediera
carnalmente a la víctima el sujeto mencionado profirió las frases ya indicadas.
iii) “Si aún creyendo que el acusado se desvió a ese lugar sin saber lo que iba a
pasar, tenemos que permaneció en el lugar mientras la ofendida era ultrajada
por sus cuatro compañeros, dentro de su carro. Su presencia y permanencia en
el lugar no refleja que estuviere amenazado para estar ahí y mucho menos
resulta un indicio de amenaza cuando consume su acto sexual.” (folio 320).
Aquí se observa un vicio lógico en la argumentación del tribunal. El hecho de
que una persona se encuentre presente y permanezca en un lugar, no trae
necesariamente como consecuencia que sea porque no estuviere “amenazado
para estar ahí”. iv) “La expresión de "que sino lo hace no sos hombre" o "verás
lo que te pasa sino lo haces", no son frases contundentes que reflejen una
amenaza a realizar un acto que ya se sabe ilícito. Y es que no solo la frase no
puede ser calificada de amenazante, sino que la acción del acusado no refleja
que estuviere bajo amenaza.” (folio 320). El a quo lleva a cabo la anterior
afirmación, sin justificar en modo alguno tales extremos, ya que no indica por
qué razón tales frases no son “contundentes”, ni indica por qué motivo tal frase
no puede ser calificada de “amenazante”, además señala que la acción del
acusado no refleja que estuviere bajo amenaza, sin vincular esa afirmación con
alguna acción concreta o específica del imputado, más que tener una
“erección”. Cómo con razón lo señala la defensa, no es válido desacreditar la
existencia de una amenaza o una coacción, únicamente por la inacción del
sentenciado en el sitio. Aunado a lo expuesto, debe tomarse en consideración
que, según consta en la misma sentencia, la posible amenaza no sólo proviene
de la afirmación hecha por uno de los que participaron en la violación, en el
sentido de que si el imputado no lo hacía “no era hombre”, sino también, que si
no lo hacía “se las iba a ver con él” (ver folio 319), aspecto este último que del
todo no fue analizado en la sentencia, en cuanto a su posible contenido para
configurar una coacción. Si en el caso que se conoce, existía alguna variable,
ya sea emocional o psicológica, que podía afectar la capacidad del sentenciado
de decidir libremente, era necesario que el rechazo por parte del a quo de tales
variables y, en consecuencia, la afirmación de la culpabilidad en la actuación
del imputado, se ponderará puntualmente, especialmente, se reitera, por
tratarse de un tema que era de interés para la defensa. En el presente caso, se
ha podido comprobar con la escucha del cassette que registró las
declaraciones rendidas en la audiencia oral y pública, que para la víctima, lo
manifestado por el sujeto conocido como “Gavilán” al sentenciado, no
constituía una amenaza, también señala la ofendida que si el sentenciado no
hubiera querido, no lo hubiera hecho, que el sentenciado en ningún momento
se resistió de hacerlo; aspecto que luego es retomado en la sentencia
recurrida, específicamente a folio 319, donde literalmente se consigna: “...La
ofendida es firme en la audiencia en explicar que no fue obligado el acusado,
que si bien dice le dijeron que sino lo hacia no era hombre, ello no lo considera
una amenaza...” Si bien el análisis de la opinión de la víctima sobre los efectos
de esa advertencia en el sentenciado, era relevante, más relevante y decisivo
resultaba ser en este caso, analizar si para el imputado o para el hombre
medio, manifestaciones como las proferidas por el sujeto conocido como
“Gavilán”, podían o no configurar una coacción o amenaza. Aunado a lo
anterior, se constata que las razones por las cuales esta Sala, en el voto
número: 2005-01105, declaró con lugar el recurso de casación presentado por
la defensa del imputado, en contra de la sentencia dictada en una primera
oportunidad en este asunto, resultan parcialmente aplicables a la sentencia que
ahora se recurre; ello obedece a que en el voto del año 2005, la Sala Tercera
indicó en aquella oportunidad, que uno de los vicios que contenía la sentencia
dictada en el año 2005, era que: “....el testimonio de la víctima, en
circunstancias esenciales, no fue integrado en forma completa al haber
probatorio examinado...”, aspecto que también ocurre en el presente caso,
pues no se analizó su testimonio en forma conjunta con la denuncia formulada
por la víctima, visible a folio 1, ni con la declaración rendida en el debate por el
oficial del O.I.J., señor Mario Alberto Guido Jiménez, quien en debate declaró lo
que la víctima le había manifestado en aquella oportunidad, aspecto que
precisamente coincide con el contenido de la denuncia, visible a folio 1. Según
pudo constatar el suscrito al escuchar la grabación del debate aportada a los
autos, el señor Guido Jiménez señaló que David fue el que ordenó que todos
tuvieran relaciones con ella. Expresamente señaló: “Dijo ella también que David
había obligado a Geovanny a que tuviera relaciones sexuales. Si no lo hacía se
las iba a ver con él.”; asimismo indicó éste testigo: “que él la había "accesado" sic- carnalmente ya que David era el que estaba obligándolo a eso”. Versión
que es conteste con lo manifestado por la víctima en la denuncia de folio 1. Sin
embargo, la víctima en la declaración rendida por ella en el debate oral y
público, señaló que: “Ellos tenían todo planeado...Gavilán le dijo a Geovanny
que si no lo hacía no era hombre, entonces él vino y lo hizo...Geovanny no
simuló, el me penetró...Geovanny le dijo a Gavilán que él no quería, entonces
el le dijo que no era hombre, entonces él para que no dijeran que no era
hombre, no opuso resistencia. En ningún momento trató de salvarme de ellos.
Gavilán no lo amenazó con nada. Solamente le dijo de boca que no era
hombre. Si él no hubiera querido no lo hubiera hecho. El le dijo, no se en que
forma, que si no lo hacía, se las iba a ver con él. Entonces él lo hizo”. El a quo
debió haber valorado e integrado la declaración rendida por la víctima en el
debate, con su denuncia de folio 1 y la manifestación del testigo Guido
Jiménez, lo cual no hizo, incurriendo en el vicio de falta de fundamentación
probatoria intelectiva. Otro extremo en el cual el a quo incurre en el vicio de
falta de fundamentación, se relaciona con la afirmación hecha por el a quo, en
el sentido de que: “Tener una erección, penetrar una mujer y eyacular no es un
acto que pueda hacerse bajo amenaza.” (ver folio 320). No justifica el Tribunal
con base en qué conocimiento científico o de experiencia lleva a cabo esa
afirmación. Se trata de una afirmación que, más allá de su contenido de
veracidad o falsedad, debe ser motivada. Aunado a ello, tal y como señala el
recurrente, no ha quedado probado que el sentenciado haya eyaculado; de las
probanzas recabas en el debate no es posible extraer lógicamente esa
conclusión, pese a que, el a quo pretende relacionar el hecho cometido por el
sentenciado con la presencia de semen en la vagina, tal y como se desprende
del dictamen médico de folios 6 y 7 frente (ver folio 319). En consecuencia, se
declara con lugar el recurso de casación por la forma interpuesto por el
defensor particular del sentenciado. Se anulan la sentencia dictada y el debate
que le dio origen y se ordena el reenvío de la causa, para que el mismo
Tribunal, pero con distinta integración, proceda a su nueva sustanciación.
Res: 2009-01433 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las once horas siete minutos del dieciséis de octubre de dos mil
nueve.
DESISTIMIENTO. RES. 793-2010
I. Único motivo de casación por el fondo. Errónea aplicación de la ley
sustantiva. A criterio de la recurrente, los Jueces se equivocaron al descartar
la figura de la tentativa del robo agravado, para aplicar la figura del
desistimiento. A su criterio, los encartados, habían amedrentado a la agraviada
con un tubo, le habían manifestado que era un asalto, cuando se apersonan los
familiares de la agraviada, lejos de desistir del ilícito les piden entregar las
billeteras, por lo que resultaba evidente que habían terminado los actos
preparatorios, siendo que el delito se encontraba en fase de ejecución, sin que
se notara el ánimo de desistir por parte de los encartados cuando decidieron
marcharse. Señala que la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que ambas
posibilidades tienen su origen en un acto decisorio, lo que las distingue es la
causa por las que se inclinan por una de ellas, siendo que en el presente caso,
los imputados declinan porque se asustan de alguna manera con la presencia
de los compañeros de la agraviada. El reclamo no es de recibo. Según lo
entiende la recurrente, no es factible que se de un desistimiento cuando se ha
iniciado o desarrollado parte de los actos de ejecución de un ilícito
determinado, sea en este caso, el delito de robo agravado. Aduce que si el
Tribunal tuvo por demostrado, la presencia de los imputados en el lugar, las
amenazas e intimidación proferida a la ofendida, incluso, que hicieron una
manifestación sobre lo que pretendían en dicho local comercial (asaltar),
descarte la existencia de la tentativa, pues estos son actos de ejecución. No
cabe duda, tal y como lo afirma la recurrente, que la acción perpetrada por los
encartados se desarrollaba ya en la fase de ejecución y no en los actos
preparatorios. Para distinguir cuándo estamos en presencia de tales actos en
relación con los preparatorios, se han desarrollado distintas tesis al respecto:
“La tesis carrariana de la univocidad de los actos, pasando por la formal
objetiva que considera que habrá comienzo de ejecución cuando el autor ha
penetrado con su actuar en el núcleo del tipo, la material objetiva que toma en
cuenta además el peligro sufrido por el bien jurídico tutelado hasta la individual
objetiva que ahora predomina y que establece que en primer término debe
analizarse el plan del autor, y si según ese plan, la acción representa un peligro
cercano para el bien jurídico, todas han tratado de delimitar la frontera entre los
actos preparatorios y los de ejecución…” (Eugenio Raúl Zaffaroni, Teoría del
Delito, Ediar,1973, página 685). Esta Sala ha seguido la tesis individual objetiva
por considerar que: “Esta teoría se mantiene en el plano de lo objetivo en
cuanto parte de la consideración de la conducta típica particular (teoría formalobjetiva), introduciendo un elemento individualizador (subjetivo), como el plan
del autor, pero que por su naturaleza es susceptible de ser valorado por un
tercero en cuanto a la determinación de la “proximidad inmediata” a la
realización típica” (Voto de la Sala Tercera 1043-00, de 9:20 horas, del 8 de
setiembre del 2000 y; 2006-01104, de las 11:15 horas, del 30 de octubre de
2006). Sin embargo, el problema que se presenta en la especie, no es respecto
a la fase del iter criminis en la que se encontraba el delito, conforme al marco
fáctico que analizaba el Tribunal, sino la razón real por la cuál los imputados
declinaron de continuar con dichos actos de ejecución hasta lograr su
consumación. En este orden de ideas, los Jueces consideran inexplicable (al
menos con la prueba que se evacuó en debate), la decisión de los imputados al
emprender la huída cuando no había motivo alguno que les impidiera lograr el
resultado que, incluso, ellos mismos manifestaron tener en su momento.
Conforme al marco fáctico acusado por el Ministerio Público, los imputados no
consumaron el hecho, al notar la presencia de dos personas más dentro del
local comercial, señalando en lo que interesa que: “…En ese momento el
testigo W. quien se encontraba en el lugar, escuchó lo que estaba sucediendo
y junto con otra persona que se encontraba en el interior del local, salieron al
abastecedor, por lo cual los imputados al verlos salieron corriendo del
abastecedor y se dan a la fuga…” (DVD sentencia oral 7:56:00, o ver folio 40).
No obstante, tal acontecimiento no se desarrolló de dicha forma conforme lo
indicaron los propios testigos de cargo. La ofendida indicó que uno de los
imputados le manifestó que era un asalto, que la señalaba con el dedo pero
que nunca le sacó un arma, que frente a la indicación realizada por el
imputado, ella le respondió que: “se detuviera en nombre de Jesús y aclamaba
el salmo 91…” en eso salió su hermano y un amigo, a los cuales el imputado,
les indicó que entregaran sus billeteras, mientras ella seguía rezando, nunca
sacó ningún arma, posteriormente, ellos salieron corriendo, sin sustraer nada.
En ese momento, la agraviada salió y un taxista le preguntó si la habían
asaltado, ella dijo que sí, por lo que el taxista fue a dar noticia a unos policías
que se encontraban cerca, indicándoles que las personas que iban corriendo
habían robado en dicho local comercial, los persiguieron, los detuvieron y se
los llevaron para que ella los reconociera (DVD, primera audiencia del debate,
9:55). Por su parte, W., indicó que: “…estaba presente cuando ellos ingresaron
al negocio uno se quedó a fuera el otro a mediación del negocio y otro que
ingresó totalmente a intimidarnos, diciendo que era un asalto, estamos tres
personas, insistía que era un asalto, que entregáramos nuestras pertenencias,
que nos tiráramos al piso, nadie le hizo caso, se llenaron de nervios y se fueron
corriendo…hacía ademanes pero nunca sacó ningún arma” (DVD debate oral
10:30). Nótese que ninguno de los testigos de cargo, refirió alguna señal de
alerta por parte de alguno de los implicados, que permita presumir que el robo
se interrumpió por una causa externa a la voluntad de los justiciables y, por el
contrario, es de la misma prueba de cargo que se descarta que, la presencia de
más personas junto a la ofendida fuera la causa por la que ellos decidieran
abandonar el sitio, pues más bien les exigen entregar las pertenencias, a
diferencia de lo expuesto en el marco fáctico acusado. Sobre los alcances de la
figura de la tentativa y del desistimiento doctrinalmente se ha indicado que:
“…con relación al desistimiento…la doctrina relaciona el tema con los
conceptos de tentativa inacabada y de tentativa acabada.- En la tentativa
inacabada, no se ha realizado toda la actividad necesaria para que sobrevenga
el resultado dañoso, y éste no se produce por causas ajenas a la voluntad del
agente.-
No obstante, si el agente decide libre y espontáneamente no consumar el
hecho y para ello basta con abandonar la actividad (dejar de hacer) no se da la
tentativa, se produce el desistimiento y el agente queda impune.En contraposición a lo anterior, la tentativa acabada supone la realización de
todos los actos necesarios por parte del agente, para alcanzar la consumación
del hecho pero éste no se produce por causas ajenas a la voluntad de aquél…
Pero si éste, en forma libre y espontánea decidiera no realizar el hecho, no es
suficiente para lograr la impunidad la simple cesación o abandono de la
actividad como en el caso del desistimiento, sino que se requiere una acción
eficiente para evitar el resultado y con ello no se produce la tentativa per se
origina el arrepentimiento activo…” (Castillo González, Francisco. “Tentativa y
desistimiento voluntario”. Primera Edición, Editorial Jurídica Continental. San
José, Costa Rica. 2003. pp. 126 y 127. Así mismo resolución 648-95, del 3 de
noviembre de 2005 dictada por esta Sala). En el caso que nos ocupa, esta Sala
concuerda con la recurrente, al aceptar que los imputados se encontraban en la
fase de ejecución, no obstante, al momento que deciden voluntariamente
abandonar el sitio (producto de los nervios), faltaron por realizar una serie de
actos necesarios para poder consumar la acción delictiva pretendida, de forma
tal, que se puede afirmar que nos encontramos ante el primer supuesto de
desistimiento desarrollado por la doctrina anteriormente expuesta. Por otra
parte, la imposibilidad de determinar la causa lógica por la cual los agraviados
no continúan con la ejecución del ilícito, no implica per se que la misma
obedezca a motivos ajenos a su voluntad, pues dicha interpretación se
contrapone al principio de inocencia, cuando de la prueba existente no se logró
evidenciar algún obstáculo que motivara dicha deserción. Véase que la propia
recurrente es contradictoria en su discurso, al indicar por un lado, que los
endilgados, una vez que observan a los compañeros de la ofendida, lejos de
procurar la huída, les solicita que entreguen sus billeteras, pero por otro, señala
que la causa por la que decidieron retirarse los imputados, obedeció al susto
que les provocó ver que la ofendida se encontraba con otras dos personas,
afirmación que no cuenta con un fundamento fáctico-probatorio que pueda ser
constatable con la prueba, pues las personas que llegaron a respaldar a la
agraviada, resultaron también compelidos a entregar los bienes que portaban,
lejos de provocar la huída de los encartados. La jurisprudencia de esta Sala ha
indicado que: “…la decisión de no seguir adelante en la consumación del delito,
a pesar de que nada le impide al agente activo llegar a ello, es precisamente el
fundamento fáctico de este instituto del Derecho Penal sustantivo que se
aplicó, es decir, del desistimiento voluntario, según el cual…el desistimiento
podrá conducir a la impunidad si el intento aún no ha fracasado y depende de
la voluntad del que desiste conseguir la consumación… La definitividad del
desistimiento se mide con una consideración concreta, es decir, basta con que
el sujeto abandone su propósito originario de cometer la acción típica concreta
…” Muñoz Conde (Francisco) y García Arán (Mercedes), “DERECHO PENAL,
PARTE GENERAL”, editorial Tirant lo Blanch, Valencia. 3ª edición, 1998.
Páginas 471 y 472. (Sala Tercera. Voto 2006-1008, de las 10:15 horas, del 6
de octubre de 2006). Tampoco podría afirmarse que la consumación del ilícito
se obstaculizó en razón de la presencia policial, puesto que los oficiales se
percatan de lo ocurrido cuando ven a los endilgados correr sospechosamente
(es decir, una vez ocurrido el desistimiento) indicando que fue un taxista quien
les prestó colaboración para darles seguimiento, subiéndolos al taxi para
perseguirlos y detenerlos a trescientos metros del lugar (Ver DVD debate oral,
testimonio de C.G.). Es decir, aún entendiendo que hay una detención en
flagrancia, el dispositivo por el que deciden los encartados no consumar el
ilícito, no se le puede atribuir a la actuación de los policías, pues los mismos
manifiestan que se encontraban destacados en un costado de la Escuela Omar
Dengo, sin que su presencia afectara en algo la decisión de los imputados de
iniciar o desertar en su accionar. En consecuencia, se declara sin lugar el
presente recurso de casación. Res: 2010-00793 SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las diez horas y cinco minutos
del veintitrés de julio del dos mil diez.
LEGÍTIMA DEFENSA. RACIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA
REPELER LA AGRESIÓN RES. 766-2010
Los recurrentes no llevan razón en sus reclamos. El Tribunal concluyó que
en la presente causa existió una legítima defensa que justificó la acción típica,
esto es, las lesiones graves atribuidas a los encartados. Para ello, los jueces de
juicio se basaron, fundamentalmente, en las declaraciones de los propios
imputados, las cuales fueron analizadas en concordancia con otros elementos
de prueba evacuados en la etapa plenaria. De esta manera, el Tribunal expuso
lo siguiente: “Pedro Varela estando en un estado agresivo inicia una serie de
acciones para obstruir una vía pública en Quepos y luego utiliza un cuchillo
para amenazar o mostrar una hombría desafiante (…) los encartados también
describen como el ofendido inicia un desplazamiento vehicular agresivo con el
ánimo de causar daños en el vehículo de J.A. (…) lo que genera que el señor J.
esquive el vehículo hasta chocarlo en un muro (…)” (Folio 115 de la sentencia).
Estos hechos, narrados por los acriminados, han sido acreditados mediante
otros elementos probatorios, así por ejemplo, mediante el informe de llamadas
al número de emergencias 911 (cuyo análisis puede verse a Folio 119 del
expediente), como también a través de la declaración del oficial de tránsito C.
(Folios 112 y 117). Se desprende de la lectura de la sentencia que la
constatación de este incidente de tránsito previo, aunado a otras
contradicciones evidentes en la declaración del señor P., le sirve al Tribunal
para restarle credibilidad a la declaración de dicho ofendido ( Cfr. F. 116.). Pero
además, - y en lo que más importa-, la verificación de estos hechos sirve para
explicar el motivo que tuvieron los imputados para seguir al señor P. hasta el
frente de su casa de habitación. Según lo consideró el Tribunal de Juicio, es
aquella acción previa la que: “(…) desencadena que los acusados busquen al
ofendido (…) tenían únicamente la intención de reclamar un daño material del
vehículo (Folio 115) (…) los acusados lo perseguían para que se hiciera
responsable de los daños que había provocado con una conducción agresiva
(…)” (Folio 117). Una vez acreditado el motivo por el cual los encausados
persiguieron al ofendido hasta su casa de habitación, y descartada la versión
que éste siempre sostuvo -en el sentido de que él huía porque unos
desconocidos lo perseguían para asaltarlo-, el Tribunal tuvo por demostrada la
existencia de una agresión ilegítima ejecutada, cabalmente, por quien figura
como víctima en esta causa. Para arribar a esta conclusión, se tomó en cuenta
la claridad y coherencia de la declaración de los imputados, su coincidencia
con otros elementos e indicadores probatorios y, además, la escasa claridad y
contradicciones de los testigos de cargo. Así, indica el Tribunal de Juicio:
“Como se nota los encartados J. y J.A. declararon y atribuyen al ofendido P. la
responsabilidad de la agresión que sufrió (…) llegan hasta las afueras de la
casa de P. quien de una vez los aborda con un cuchillo, esto hace reaccionar
los acusados (sic) quienes detectan una agresión elegítima (sic) (…) por ello J.
logra esquivar una puñalada que lanza el ofendido, le quita el cuchillo y lo
golpea con su puño en la cara lesionando al ofendido por éste motivo (…) el
acusado J.A. no agrede al señor P. y su actuación consiste en observar lo que
sucede y apartar al acusado J. (…) Esta versión dada por los encartados es
(…) totalmente creíble, incluso ambos imputados declaran tranquilos no se
contradicen y su declaración mantiene una historia que es compatible con la
legítima defensa que representa una causa de justificación que excluye la
antijuridicidad, es decir que no se logra configurar el delito de Lesiones
Graves.” (Folios 115 y 116). Tal declaración, emitida por los imputados en
juicio, es coincidente con lo que le narraron estos mismos acriminados al oficial
de tránsito C., pocos minutos después de que acontecieron los hechos, más
precisamente, cuando dicho policía se presentó frente a la casa del ofendido
(Folio 113), en cumplimiento de sus funciones. A estas declaraciones se suma
un importante indicador: en el auto del señor P. se logró ubicar un cuchillo, de
cacha negra, con aproximadamente 20 cm. de hoja, idéntico al que, según
describieron los imputados, fue utilizado por P. para agredir al encartado J. La
existencia de dicha arma punzo-cortante en el lugar de los hechos fue probada
no solo mediante la declaración de los encausados, sino también mediante la
declaración del oficial de tránsito C. (Cfr. 113) y a través del informe de la
fuerza Pública de folio 16 frente, analizado a folio 119 de la sentencia. La
valoración concatenada de los anteriores elementos probatorios, así como una
adecuada fundamentación acerca del porqué se le resta credibilidad al
ofendido y a los testigos de cargo (Cfr. Folios 116 a118), le permitió al Tribunal
de Juicio de Aguirre y Parrita llegar a la conclusión de que el ofendido
efectivamente atacó con un cuchillo al señor J. y, con ello, le permitió también
concluir que efectivamente existió una causal de justificación como la legítima
defensa la cual, como bien se sabe, excluye la antijuridicidad de las lesiones
graves ocasionadas. En este sentido, son incorrectas las afirmaciones del
Ministerio Público y del abogado representante de la parte ofendida, mediante
las cuales se alega la inexistencia de elementos probatorios para acreditar una
agresión ilegítima ejecutada por el ofendido, que justificara la defensa
necesaria desplegada por el señor J. De modo que, -según considera esta Sala
de Casación Penal-, el Tribunal de Juicio ha realizado una adecuada
fundamentación intelectiva, respecto de la prueba evacuada en la etapa
plenaria, para llegar a la conclusión de que, efectivamente, existió una legítima
defensa. En ese proceso de razonamiento jurídico no se aprecian vicios lógicos
graves como para anular la sentencia recurrida. Cabe agregar además, que, contrario a lo que afirman el Ministerio Público y el representante de la parte
ofendida en sus recursos-, el Tribunal sentenciador nunca tuvo por acreditado
que las lesiones graves causadas al señor P. fueran motivadas por un ánimo
de venganza, de parte de los imputados. Muy por el contrario, se fundamentó
adecuadamente que fue exclusivamente el acriminado J. quien golpeó al
ofendido, con el fin de repeler el ataque ilegítimo que este último ejecutaba
mediante un cuchillo. Ese acto de defensa, -contrario a lo que pretenden
ambos recurrentes-, no excede el parámetro de racionalidad impuesto por el
numeral 28 del Código Penal costarricense. Los atributos de número (los
acriminados eran dos), de edad y de condición física de los imputados
mencionadas por el abogado Picado Chavarría, en este caso, no tienen alguna
relevancia como para excluir la racionalidad de los actos de defensa
ejecutados. Esto por dos razones. En primer lugar porque, como ya se indicó,
se tuvo por acreditado que fue únicamente el imputado J. quien ejecutó las
acciones que configuran una defensa necesaria (Cfr. F.118-119) y, en segundo
lugar, porque se tuvo por probado que las acción de defensa implementada por
dicho acusado, -independientemente de los atributos físicos o de edad de los
encausados-, se limitó a propinar dos fuertes golpes en la cara del ofendido. En
este caso en particular, las acciones descritas eran el medio estrictamente
necesario para poder repeler una agresión con un arma punzo-cortante. Exigir
más implicaría imponer un deber de huída a quien enfrenta una agresión
ilegítima, lo cual daría al traste con la causal de justificación de la defensa
necesaria, o legítima defensa como se conoce en nuestro medio. En este
mismo orden de ideas, la gravedad de las lesiones sufridas por el señor P. no
denota un exceso en la defensa pues, según se aprecia en la pericia médica
adecuadamente valorada en la sentencia (Cfr. Folio 118-119), tales lesiones
son congruentes como resultado de las acciones que, en este caso, eran
estrictamente necesarias para repeler una agresión con arma blanca. En razón
de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política, así como de lo establecido en los artículos 1, 142, 181, 182, 184, 363 y
369 del Código Procesal Penal, se declaran sin lugar los recursos interpuesto
por la representación fiscal y por el Lic. Angel Picado Chavarría en su condición
de representante legal del señor P. Res: 2010-000766 .SALA TERCERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las diez horas y uno
minutos del nueve de julio del dos mil diez
LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA RES. 868-2010
II. En un único motivo de casación, se alega la existencia del vicio de
fundamentación contradictoria y falta al principio de derivación. A criterio del
Tribunal, sólo se presentó una versión de los hechos, que fue la dada por el
imputado, M., que resultó respaldada por cuatro testigos. De estas
declaraciones, los Juzgadores derivaron la existencia de la figura de la legítima
defensa putativa, pues en principio, el imputado y los testigos percibieron que
el ofendido iba a atacar con un arma a M., pues lo vieron meterse la mano a la
pretina cuando se encontró con éste último. Esa acción, sumada a las
amenazas de muerte que había sufrido M. y el ataque previo del que fue
víctima su esposa, resultaron elementos suficientes para derivar que, el
acusado se creyó atacado por C. Sin embargo, señala el recurrente, ni el
imputado ni los testigos J. y G., refirieron ver que el occiso hacía el gesto de
sacar algo de la pretina de su pantalón, sino que la acción que refieren,
especialmente el testigo J., lo que deja en claro es que se trató de un homicidio
calificado. El razonamiento del Tribunal, en suma, no resulta lógico, al punto
que creyó la versión del imputado de que disparó a ojos cerrados, cuando la
autopsia revela que el agraviado recibió al menos seis disparos, lo que resulta
imposible si el agresor no observa al sujeto al que le está disparando. Solicita
el impugnante se case la sentencia y se ordene el reenvío para realizar un
nuevo debate. No procede el reclamo. La valoración que el Tribunal de Juicio
realizó para proceder a dictar la absolutoria a favor de M., se basó en la
valoración de la prueba, atendiendo a su contenido literal, de lo cual interpretó
la existencia de una legítima defensa putativa. En el considerando tercero del
fallo, el Tribunal de alzada analizó las siguientes versiones del hecho: la testigo
G. (f. 417) declaró que “... el gringo siempre los andaba amenazando a ellos, e
inclusive M. nadaba(sic) con miedo con una pistola y el gringo se bajó de la
bicicleta e hizo como un movimiento así, como que se agarró la cintura la fja
(sic) y entonces M. le disparó. No nada más como que hizo el intento, vino y se
agarró así la faja y yo me imagino que M. pensó que iba a sacar un arma y
como todos los días lo veía y el gringo portaba arma...”. Ante esta deposición,
los Juzgadores indicaron que “...Para el Tribunal la declaración de la testigo G.,
resulta ampliamente descriptiva en tdos (sic) los momentos de terror y angustia
que padeció el encartado al temer por su vida la de su esposa e hijo, porque
aprecia que tres meses antes de que ocurriera la muerte del ofendido C., éste
venía actuando de manera sistemática con insultos, amenazas y agresiones en
daño del encartado, lo qual (sic) obligó a éste a tener que plantear varias
denuncias en contra del señor C. (sic), mismas que datan del 13 de mayo de
2005 fecha en que el ofendido le dispara al imputado M... siendo bajo todo este
panorama es que en fecha del cuatro de junio de 2005, es que nuevamente el
ofendido se acerca al lugar donde estaba conversando el encartado M. y por la
forma en que se hace lanzado de la bicicleta y mete una de las manos dentro
de la pretina del pantalón, es valido pensar bajo las reglas de la lógica que si a
esa fecha el encartado M. había sido amenazado de muerte en varias
oportunidades agredido con arma de fuego (sic) ... es absolutamente válido que
el encartado actuara en la forma en que lo hizo...” (f. 418-419). Por su parte, el
testigo J. (f. 421) indicó que “... No lo reconozco (al muchacho con que hablaba
M.) es una amistad, eso fue al momento, casi no tuvieron chance de decir
nada, M. se baja a hablar con el muchacho y cae el hombre fue en un instante.
De aquí (el testigo se toca la pretina del pantalón) era un arma niquelada, yo le
vi la punta como plateada...” (f. 421). De ello, concluyó el Tribunal que “... viene
a ratificar el dicho de la testigo G. en cuanto a la forma en que se dio el
acometimiento por parte del ofendido quien se lanza de su bicicleta en actitud
claramente amenazante hacia el encartado M., detalle de la amenaza que se
materializa por la forma en que el ofendido se lanza de su bicicleta se corre su
jacket llevándose una de sus manos a la pretina de su pantalón...” (f. 422). A
juicio de esta Sala de Casación, resulta válida la apreciación del Tribunal,
basada, claro está, en las declaraciones supra citadas y en el dicho del
imputado analizado de folio 415 a 517 de los autos, que efectivamente nos
encontramos ante la figura de la legítima defensa putativa. Esta Cámara,
definió dicha causal de justificación, en la resolución 2003-01163 de las 10:55
horas, del 19 de diciembre de 2003: “...Aunque es necesario realizar, una serie
de consideraciones a los argumentos de la sentencia. En primer lugar es
importante discutir la diferencia entre una legítima defensa pura y simple, de
una legítima defensa putativa, aspecto en el que los Juzgadores de instancia
no fueron claros pero que en definitiva no tiene importancia para este caso,
porque hubo condena civil en abstracto. La legítima defensa ocurre cuando una
persona está siendo atacada ilegítimamente y debe repeler con un medio
razonable ese ataque, presupone entonces que el sujeto conozca que está
siendo agredido o que corre riesgo de serlo, por una acción inminente. Para
esta causal, además, no se requiere un medio equivalente para defenderse
respecto del que se utilizó para atacar; tampoco se exigen actitudes heroicas
respecto a soportar una posible agresión de forma pasiva. Por su parte, la
legítima defensa putativa implica que el sujeto activo cree subjetivamente ser
víctima de un ataque que le hace reaccionar defendiéndose, pero que en
definitiva este ataque no era posible porque su “ofensor” no tenía los medios
idóneos para hacerlo. En el caso que nos ocupa, además, debemos analizar
todo el contexto de los hechos, ya que sesgarlos, como pretende quien recurre,
puede inducir a error, en ese sentido los hechos probados que interesan en la
sentencia indican lo siguiente: <2.-Producto de aquel enfrentamiento la joven A.
aprovechó para llamar por teléfono a su padre, el imputado J.L., a quien le
indicó que el hoy occiso la había insultado y pegado unos manotazos en la
cara, razón por la cual el encartado se dirigió acto seguido a la vivienda de su
ex-esposa la ofendida Q. R., con las joyas que acostumbraba comerciar y el
revólver marca... 3.Ahí su hija A. le abrió el portón entrando ambos hasta la sala del recinto de
marras, lugar donde se encontraban sentados los ofendidos A.. y Q. R. quienes
de inmediato se pusieron de pie, procediendo la joven a decirle a A. que la
insultara y la agrediera nuevamente ahora que estaba su padre presente,
siendo que luego el imputado le dijo que no fuera maricón por haberle pegado
a su descendiente, sonriéndose el ofendido en forma sarcástica quien de una
vez se llevó la mano derecha hacia atrás de su cuerpo para sacar un cilindro de
gas pimienta que portaba en su pretina o en su pantaloneta, movimiento que
provocó que el imputado sacara de una de las bolsas del pantalón el revólver
antes descrito, mismo que dirigió contra la humanidad de A. Va quien le disparó
impactándolo en el pecho...>(El resaltado no es del original). Véase que
entonces, el imputado no ingresa al domicilio de su ex-esposa por una actitud
arbitraria o irracional, sino que lo hace para defender a su hija que conforme
acredita la sentencia, estaba recién operada de la columna. Ya en el lugar se
enfrenta de palabra con el occiso, sin que de entrada lleve el arma de fuego en
actitud ofensiva y es hasta que el acusado considera que está en peligro su
vida, por la acción del ofendido de sacar “algo” de sus ropas, es que aquél
reacciona. En consecuencia resulta racional y aceptable el que el imputado
pudiera considerar la posibilidad de una agresión por parte del hoy occiso
dadas las circunstancias que rodearon el hecho. Ahora bien, cuando éste actúa
no sabe qué tipo de arma tiene en su poder el ofendido, por lo que, respetando
el elenco de hechos, se está en presencia de una defensa putativa y no de una
legítima defensa como erróneamente se formula el Tribunal sentenciador.
Puesto que, a pesar de que hubo un cilindro de gas en manos de la víctima, el
acusado no sabía qué objeto iba a sacar ésta, aunque en su convicción pensó
que era un arma de fuego, aspecto que es el determinante en la legítima
defensa putativa...”. Así las cosas, lo que resulta trascendente para determinar
la existencia de la legítima defensa putativa -la cual constituye un error de
prohibición invencible-, es que el individuo perciba en forma subjetiva y lejos de
la realidad objetiva, que se encuentra bajo una agresión actual e inminente
ante la cual reacciona en defensa de su vida, como en este caso, máxime que
ya había antecedentes de, al menos, un ataque con arma de fuego del
ofendido hacia el imputado, como relató éste último a folio 412. Véase que
tanto los testigos G. y R, como el imputado, sabían que el ofendido solía portar
armas, que tenía rencillas con M. y que los tres interpretaron del gesto del
occiso de tocarse la pretina, que podía sacar un arma. Por ello, no resulta
atendible la valoración, subjetiva por demás, que hace el recurrente, en cuanto
a que “llevarse las manos a la faja del pantalón” no significa que pareciera que
iba a desenfundar un arma, pues es obvio que quienes presenciaron la escena
que se desarrolló entre M. y C. así lo percibieron. Además de lo anterior, en
cuanto a la apreciación que realiza el recurrente en cuanto a que el número de
impactos de bala en el cuerpo del hoy occiso- 6 en total-, no confirman la
versión del imputado que señala que él le disparó con los ojos cerrados, es
igualmente subjetiva, pues éste no resulta un elemento que defina en sí mismo
si se presumió la existencia de un ataque ilegítimo o no por parte del imputado
hacia su persona. Visto lo anterior, no resulta procedente el alegato incoado,
por lo que se declara sin lugar. Res: 2010-00868 SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y
nueve minutos del trece de agosto del dos mil diez
MEDIDA DE SEGURIDAD. DEBER DE CONTAR CON EL INFORME DE
CRIMINOLOGÍA PARA SU DETERMINACIÓN. RES. 763-2010
I.- La defensora pública Lucrecia Rivas Quesada interpone procedimiento de
revisión de la sentencia número 65-2005, dictada por el Tribunal de Juicio de
Cartago, Sede Turrialba, a las 14:00 horas, de 15 de diciembre de 2005, que le
impuso a su representado E. una medida curativa indeterminada de ingreso en
el Hospital Nacional Psiquiátrico.
II. En el primer y único motivo interpuesto , alega la quejosa violación al
principio de legalidad. Al respecto, indica que, de acuerdo con el numeral 97
del Código Penal, aun y cuando se tenga que el inimputable cometió el hecho
punible, es necesario para la imposición de la medida que se tenga a la vista
un informe del Instituto de Criminología a fin de determinar la posibilidad o no
de que el sujeto puede volver a delinquir. Dicho informe brindaría mayores
elementos de juicio, al tratarse de bases científicas, para determinar la duración
de la medida o, considerar que la contención familiar de la persona podría
mantenerse en consulta externa. Menciona en apoyo de su posición
resoluciones de esta Cámara números 1033-2003, de las 11:45 horas, de 16
de octubre de 2003; 2583-1993, de las 15:36 horas, de 8 de junio de 1993 y
296-2009, del que no indica fecha ni hora, en los que se declaró con lugar
distintos procedimientos de revisión por la misma razón que ahora se alega. La
petente añade que la situación provocó un grave perjuicio a su representado,
sin que se trate de la nulidad por la nulidad misma, al no profundizarse en otras
alternativas para su tratamiento por falta del informe de repetida cita. La queja
se declara con lugar. Ciertamente ha sido posición reiterada de esta Sala el
establecer como una exigencia previa al dictado del fallo, el informe del Instituto
Nacional de Criminología requerido por el artículo 97 del Código Penal.
Contrario a lo que apunta la representante del Ministerio Público, Ana Carolina
Campos Camacho, al momento de contestar la respectiva audiencia, no se
trata de desproveer de su competencia al Tribunal que conoce la causa, pues
no puede entenderse que el Instituto Nacional de Criminología tomará
finalmente la decisión en cuanto a la imposición de la medida, en el tanto
tampoco es una probanza que resulte vinculante, por sí mismo, para todos los
supuestos en los que se determine la proclividad delictiva del agente. El
análisis conjunto de todos los elementos allegados a los autos es una labor
eminentemente jurisdiccional. El operador jurídico solo se encuentra
imposibilitado para imponer la medida cuando del informe así rendido no pueda
deducirse razonablemente de éste la posibilidad de que la persona vuelva a
delinquir. En ese sentido el artículo 97 del Código Penal establece: “[…] Las
medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan
cometido un hecho punible, cuando del Informe que vierta el Instituto Nacional
de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir […]”.
Nótese que dicha pericia deberá partir de la recolección de datos, sino
científicos, al menos, objetivos, que dé cuenta de la situación particular, social y
médica, de la persona sobre la que se realiza la evaluación y que fundamente
de forma adecuada un criterio técnico final que sirva al juez en la toma de la
decisión que interesa. Se trata de una experticia que, como cualquier otro
elemento de prueba, debe ser analizada a la luz del correcto entendimiento
humano. De ahí que resultaría factible que el juzgador se aparte del criterio
técnico, en el supuesto de que considere que los fundamentos empleados no
son idóneos o completos para acoger una conclusión positiva por parte del ente
encargado, teniendo siempre la posibilidad de solicitar la ampliación de puntos
ambiguos u oscuros. Por otro lado, tampoco resulta procedente obviar el
recabar repetido dictamen, como lo arguye la representante fiscal, en virtud de
la aplicación del principio de libertad probatoria. Su análisis deviene obligatorio,
no sólo porque, en nuestro medio, el juez no se encuentra autorizado para
aplicar sus propios y eventuales conocimientos técnicos en esta materia, sino,
también por existir un mandato expreso de la ley, lo que precisamente
constituye una excepción al principio de libertad probatoria aludido. Sobre el
tema, esta Sala ha entendido, en pronunciamiento que por su importancia se
transcribe, que: “[…] Es cierto que en el sistema procesal penal vigente, rigen
los principios de libertad probatoria —salvo prohibición legalmente expresa— y
valoración conjunta o integral de todas las pruebas conforme a las reglas que
impone el correcto entendimiento humano, de modo que se tutele y garantice a
todas las partes del proceso, una justicia debida, objetiva e imparcial, en
atención al contenido de los artículos 1, 6, 142, 182, 184, 361, 363 inciso b) y
369 inciso d) del Código Procesal Penal, a los artículos 11, 39, 41 y 154 de la
Constitución Política, a los artículos 1, 7 incisos 2) a 3) y 8 inciso 1) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los artículos 2, 9 párrafo
1) y 14 párrafos 1) y 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sin embargo, como se apuntó, la libertad de acreditar un suceso por cualquier
medio halla su límite en el impedimento expreso de la ley, conforme al citado
artículo 182: “Libertad probatoria. Podrán probarse los hechos y las
circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier
medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley” [la cursiva
no pertenece al original]. Por ello, ha de resolverse si lo dispuesto en el artículo
97 del Código Penal prohíbe que el diagnóstico de peligrosidad delictiva se
acredite por otros medios diversos al informe del Instituto Nacional de
Criminología. Debe admitirse que la literalidad de la norma sólo prevé la citada
pericia criminológica, según una necesaria interpretación gramatical congruente
con el principio de legalidad, propio de un Estado de Derecho. Como ha
indicado esta Sala: “…Ni siquiera, por la vía de la interpretación de las normas
se debe encubrir un irrespeto a la legalidad, máxime si en el artículo 10 del
Código Civil (norma supletoria en otras disciplinas, según su artículo 14) se fija
un límite a cualquier método de interpretación de las normas, consistente en el
sentido literal posible de los términos legales: ‘Las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras…’, marco dentro del cual el criterio
teleológico constituye el fundamental…” (resolución número 1103, de 3 de
octubre de 2008). Además, ya no sólo se trata de una interpretación acorde al
sentido gramatical admisible de los términos legales, sino que, atendiendo a la
finalidad de la norma en comentario, la pericia criminológica resulta idónea para
determinar la posible peligrosidad criminal del encartado, por ser de mayor
amplitud que una psicológica —como en la que se fundamentó el Tribunal—,
aportando una cientificidad de la que, además, carecen las apreciaciones
particulares de los testigos sobre el comportamiento del encausado —que el
órgano decisorio también valoró—[…] El tema de las medidas de seguridad y
su aplicación a las personas inimputables, ha sido objeto de discusión
jurisprudencial. En cuanto a las exigencias contenidas en el artículo 97 del
Código Penal, es un punto que ha sido abordado por esta Sala en al menos
dos ocasiones anteriores, al igual que el Tribunal de Casación Penal. En el voto
2007-00300, de las 09:00 horas, del 28 de marzo del 2007, en lo que interesa
resolvió: “Además de la condición de inimputable, para la aplicación de la
medida de seguridad, se requiere de un pronóstico sobre su comportamiento
futuro, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal: 'Las medidas de
seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho
punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca
la posibilidad de que vuelvan a delinquir”. En igual sentido, el voto 2007-00625,
de las 09:30 horas, del 8 de junio de 2007, se indicó que: “El artículo 97 del
Código Penal contiene una norma general para la aplicación de las medidas de
seguridad en cualquier caso. De esta se deriva que para imponer una medida
de seguridad, siempre y en todos los casos ha de examinarse la posibilidad de
que la persona vuelva a cometer el delito”, aspecto que es posible corroborar
precisamente con el informe o prognosis que emita el Instituto Nacional de
Criminología, tal y como lo exige dicho numeral, pues no basta para la
imposición de la medida curativa, en los casos de inimputabilidad, con tener por
acreditado que la persona imputada realizó el hecho ilícito acusado, sino que
debe también determinarse la probabilidad de la conducta delictiva posterior.
Cabe resaltar también, que para imponer una medida de seguridad, se precisa
de una ponderación y valoración del arsenal probatorio incorporado al debate,
llevada a cabo por el juzgador, entre los cuales sin duda no puede faltar el
informe del Instituto de Criminología, según lo establecido en el artículo 97
citado. Incluso la Sala Constitucional ha establecido la necesidad de contar con
dicho informe pues puede ocurrir que frente a un hecho punible realizado por
un sujeto que es inimputable, no sea pertinente la imposición de una medida de
seguridad: “No a todos los inimputables se les impone este tipo de medidas,
pues ello depende de su necesidad, de las condiciones personales del sujeto,
con miras a la mejoría de su estado psíquico anormal, de ahí la necesidad de
informe del Instituto Nacional de Criminología en el que se establezca la
posibilidad de que se vuelva a delinquir en razón del estado de
inimputabilidad…” (voto 2583-1993, de las 15:36 horas del 8 de junio de 1993).
El artículo 97 del Código Penal exige como requisito para la imposición de una
medida de seguridad “…la posibilidad de que vuelva a delinquir”, dictamen que
no se corresponde con un mero pronóstico de peligrosidad social. Si bien la
pericia SPPF-2008-1405 refiere la posibilidad de que el encartado, desde el
punto de vista psicológico y con motivo de su trastorno mental, realice
“conductas agresivas”, de ello no deriva, necesariamente, que las mismas
puedan ser constitutivas de delitos, para lo cual se requeriría un peritaje de
mayor amplitud e interdisciplinario —como es el criminológico—, que evalúe
todas las variables intervinientes en el caso concreto para diagnosticar una
posible reincidencia criminal, que, por imperativo de los artículos 97 del Código
Penal y 8, inciso c), de la Ley de Creación de la Dirección General de
Adaptación Social, corresponde realizar al Instituto Nacional de Criminología
[…]” (Resolución 1573-2009, de las 15:37 horas, de 18 de noviembre de 2009).
Posición jurisprudencial que fue reiterada de forma reciente en la sentencia
número 422-10, de las 15:49 horas, del 12 de mayo de 2010. Así las cosas, se
ordena la nulidad de la sentencia únicamente en lo que atañe a la fijación
de la medida de seguridad impuesta. El fallo permanece incólume en todo
lo demás. Se ordena el reenvío del asunto a su oficina de origen, a fin de
que, mediante una nueva integración del Tribunal, se proceda a la
celebración de nuevo juicio, para la determinación de ese aspecto. Según
consta a folio 272 de esta sumaria, el endilgado C. ha venido guardando
internamiento en el Hospital Nacional Psiquiátrico. Dado lo resuelto, se ordena,
como medida cautelar, mantener su internamiento por el término de dos meses
a partir de la fecha de la presente resolución, plazo dentro del cual se deberá
haber recabado el informe criminológico y realizado el debate. Res: 201000763 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José ,
a las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos del nueve de julio del dos mil
diez.
RESPONSABILIDAD CIVIL. DEBE EXISTIR UN NEXO CAUSAL. RES. 7422010
No se puede acoger el reclamo. El Tribunal parte de diferentes premisas que
demuestran no sólo la falta de conocimiento de la imputada de algún tipo de
limitación para vender las propiedades de Agrocomercial W & W, S. A., en la
que actuó como apoderada, lo cual descarta el dolo en su conducta, pero
además demuestran que no existe relación causal alguna, con el perjuicio
patrimonial que sufrió el Banco Nacional de Costa Rica. Las premisas
fundamentales en dicho razonamiento, devienen de la siguiente cronología: a)
Que Agrocomercial W & W, S. A., representada por el señor Edgar Gómez
Gómez, esposo de la imputada Virginia Solís Umaña, se constituyó en deudor
del Banco Nacional de Costa Rica en fecha 21 de enero de 2000, por la suma
de cuatro millones cien mil colones, para lo cual la obligación se garantizó con
un pagaré y la fianza solidaria de Olman, Edgar y Flor María, todos de apellidos
Gómez Gómez. b) Que don Edgar Gómez Gómez, falleció el 13 de diciembre
de 2000, por lo que en el mes de enero de 2001, el señor Manuel Gómez Vega,
padre del fallecido, presentó el Proceso Sucesorio en el Juzgado de Mayor
Cuantía de Cartago, en el cual se apersona la aquí imputada quien es
nombrada albacea provisional. En este proceso, mediante edicto de fecha 20
de febrero de 2001, se cita a herederos legatarios y acreedores y demás
interesados en la sucesión, para que se apersonen a hacer valer sus derechos,
siendo que el Banco Nacional hasta el día 11 de junio de ese año, presenta su
solicitud de legalización, misma que se reserva para ser vista por la Junta de
Herederos. c) Que el Banco Nacional de Costa Rica, al entrar en mora la
empresa deudora, también presentó en el Juzgado Civil de Hacienda de
Asuntos Sumarios, demanda de Ejecutivo Simple en fecha 13 de junio de 2001,
en su contra y de los fiadores Olman Rodolfo y Flor María, ambos Gómez
Gómez, solicitando la anotación de la demanda sobre los bienes de la
sociedad, específicamente sobre las fincas del partido de San José, matrícula
218323-000, 66493-012 y 26148-000, no así sobre los bienes de los fiadores.
Igualmente solicitaron se nombrara curador al señor Edgar Gómez. d) Que el
Juzgado referido, nombró como curador al señor Luis Rodríguez Rescia, el 5
de junio de 2002, quien contestó la demanda, no así los fiadores Flor y Olman
Gómez Gómez quienes no fueron notificados. Paralelamente, en el Proceso
Sucesorio, mediante resolución de las 10:30 horas del 10 de abril de 2002, se
señalaron las 8:30 horas del 30 de mayo del 2002, para la realización de la
Junta de Herederos, la cual fue comunicada a todos los interesados, mediante
la publicación del edicto, conforme lo regula el artículo 926 del Código Procesal
Civil, siendo que ningún representante del Banco Nacional acudió a dicha
Junta. e) En fecha 6 de junio de 2002, se presenta el proyecto de cuenta
partición, en el cual se reconocen las deudas de la sucesión, nombrándose a la
señora Virginia Solís Umaña, como presidenta de la sociedad, proyecto que es
aprobado según resolución de las 11:00 del 11 de noviembre de 2002. f) El día
10 de marzo del 2003, la acusada Virginia Solís Umaña, en su condición de
representante legal de Agrocomercial W & W, S. A., vendió la finca folio real
matrícula 218323-000. Asimismo, el 27 de enero del 2003, en dicha condición,
la imputada también vende la finca folio real matrícula 114254-000. g) Mediante
resolución de las 14:59 horas del 20 de marzo de 2003, el Juzgado Civil de
Hacienda ordenó el embargo sobre las fincas 218323-000, 66493-012 y 26148000, el cual fue presentado al Registro Público el 21 de abril de 2003. f) Con
posterioridad a la contestación de la demanda, el Banco Nacional no volvió a
impulsar el proceso, razón por la cual, mediante resolución de las 14:58 horas
del 26 de junio de 2007, el Juzgado Civil de Hacienda declaró desierto el
proceso ejecutivo simple, siendo de importancia señalar, que según dicha
resolución, el Banco Nacional se limitó a la presentación de la acción y, pese a
que se alegó por parte de la actora que el asunto se estaba ventilando en el
Juzgado Penal de Cartago, dicho argumento resulta irrelevante por cuanto,
para suspender los procedimientos, debe serlo en los términos de los artículos
202 y 400 ambos del Código Procesal Civil, lo cual no se cumplía con la sola
afirmación de que los hechos se ventilaban en la jurisdicción penal. Además,
solicitó el actor, el embargo de la finca, sin siquiera estar notificados todos los
demandados y haberse dictado sentencia, lo cual evidencia el descuido en el
trámite de dicho proceso civil. Lo anterior se extrae con toda claridad de una
revisión exhaustiva de los expedientes que fueron incorporados como prueba,
específicamente los relativos al Proceso Ejecutivo Simple, establecido en el
Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del II Circuito Judicial de San
José, tramitado bajo el número 01-009610-0170-CI y el Proceso Sucesorio de
Edgar Gómez Gómez, tramitado en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de
Cartago, bajo el número 01-000161-640-CI. Interesa destacar que, tal y como
lo corroboró el a quo y ha verificado esta Cámara, nunca fue puesto en
conocimiento de la encartada, el hecho de que el Banco Nacional estuviese
persiguiendo los bienes de la sociedad, que posteriormente a la muerte de su
esposo, tuvo que presidir. Véase que la deuda es adquirida por el señor Edgar
Gómez, como representante legal de Agrocomercial W & W, S. A., en una
época en la que su esposa, la aquí acusada, ni siquiera formaba parte de la
sociedad. Luego de la muerte del señor Gómez, existen dos momentos
trascendentales, que explican también la falta de dolo de la señora Solís. El
primero de ellos es la presentación de la demanda ejecutiva, en la que no
figura como demandada, puesto que enterado el Banco del fallecimiento del
señor Gómez, solicita se nombre un curador, nombramiento que recae sobre
una persona distinta a la imputada, y un segundo momento es el trámite de
legalización del crédito ante la sucesión, gestión que tenía que realizarse ante
la Junta de Herederos convocada al efecto, diligencia a la que no acudió
ningún representante del Banco Nacional de Costa Rica. Alega el recurrente,
que al momento de solicitar la legalización del crédito, consignó un número de
fax para atender notificaciones, sin embargo, nunca fue notificado de la hora y
fecha de su realización. El artículo 926 del Código Procesal Civil, establece de
forma específica, cómo se realizara dicha convocatoria: “La citación para la
junta se hará por un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial;
dicha junta deberá verificarse dentro de un plazo no menor de ocho días y que
no exceda de treinta, contados a partir de la fecha de la publicación del edicto.”
(el subrayado no es del original). En otras palabras, no puede alegar el
recurrente que no se le notificó al Banco que representa, cuando la ley civil
establece una determinada forma para realizar la convocatoria a la Junta de
Herederos, en la cual, precisamente se discutiría la legalización definitiva del
crédito que dicha entidad tenía con la sociedad, a fin de que formara parte de la
Cuenta Partición. De ahí que la imposibilidad de reclamar la deuda ante la
sucesión, deviene en exclusiva de la falta de diligencia de los representantes
del Banco y no le puede ser atribuida causalmente a la acusada. En el Proceso
Ejecutivo, el Tribunal observó que el Banco tampoco pudo cobrar la deuda, por
cuanto se declaró la deserción del actor por su propia inercia. El recurrente
sostiene que dicha resolución no se encontraba firme al momento de que se
emite sentencia, sin embargo, en su ofrecimiento de prueba aceptado por esta
Cámara, aporta la resolución de segunda instancia del Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, del Segundo Circuito Judicial de San José,
dictada a las 10:00 horas del 13 de enero de 2009 (folios 1011 a 1014), en la
cual se confirma la declaratoria de deserción en el Proceso Ejecutivo Simple
establecido por el Banco Nacional de Costa Rica, por lo que tampoco en esa
vía fue posible cobrar el crédito, siendo que este hecho tampoco le es atribuible
causalmente a la acusada Solís Umaña. Se comprueba que efectivamente, las
ventas realizadas por la encartada, fueron realizadas cuando no pesaba ningún
gravamen sobre las mismas, ya que el mandamiento de anotación del
embargo, data del 21 de abril de 2003, mientras que el inmueble folio real
matrícula 218323-00 del Partido de San José, fue vendido el 10 de marzo de
2003 y el matrícula 114254-000 del mismo Partido data del 27 de enero de ese
mismo año, por lo que fue imposible para la acusada, conocer de limitación
alguna en torno a la disponibilidad de los bienes de la sociedad. De todas
formas, debe recordarse que conforme lo establece el artículo 206 del Código
Procesal Civil, “Declarado por resolución firme el desistimiento, quedarán las
cosas en el mismo estado que tenían antes de establecerse la demanda”, por
lo que se debe entender, que tampoco hubo anotación en el Registro Público
que causara efecto jurídico alguno sobre la disposición de los bienes. Se
concluye entonces, que el reproche de los recurrentes, concerniente a que el
Tribunal rechazó la acción civil resarcitoria por la inexistencia del hecho punible
no es exacto. La responsabilidad de naturaleza extracontractual encuentra su
sustento legal en el numeral 1046 del Código Civil en estrecha relación con el
artículo 1045 ibidem. Así, dispone la ley civil, que la obligación de reparar los
daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente
sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como autores
o cómplices y sobre sus herederos, debiendo aclarar, como ya lo ha señalado
esta Sala anteriores oportunidades, que con relación a las causas generadoras
de obligaciones civiles contenidas en el código sustantivo, el grupo
correspondiente a los “delitos y cuasidelitos” corresponde a los llamados
“hechos ilícitos” terminología que no se refiere exclusivamente a los hechos
ilícitos del campo penal, aunque ciertamente, en ocasiones la delimitación se
torna difícil de definir (ver voto 69-F-94, de las 9:00 horas del 8 de abril de
1994). La doctrina civil establece que la ilicitud en términos generales debe
entenderse como un quebranto sustancial del Ordenamiento Jurídico, pudiendo
distinguirse por una parte el ilícito penal y, por otra, el ilícito civil, resultando
difícil en algunos casos, como lo hemos señalado supra, determinar los
criterios de distinción entre uno y otro, aceptándose sin embargo que la ilicitud
civil es más amplia que la penal, en el tanto comprende todos aquellos
comportamientos humanos que afectan negativamente la esfera ajena de
intereses causando un perjuicio y proporcionando a la víctima el derecho a una
reparación pecuniaria – ilícito civil - mientras que el comportamiento penal se
circunscribe a las figuras típicamente descritas sancionadas en la ley, sin
obviar, señalan los civilistas, que la tipicidad no es tampoco una constante
histórica como criterio diferenciador, en el tanto en el ordenamiento podemos
encontrar faltas civiles típicas (ver PéREZ VARGAS, Víctor. Principios de
Responsabilidad Civil Extracontractual. Primera edición. San José, INS, 1984,
pp 72, 77 y 78). Lógicamente, se debe encontrar una relación de causalidad
entre el hecho dañoso –generador de responsabilidad- entre la conducta del
sujeto activo y el resultado. En consecuencia, aplicando lo anterior al reclamo
de los recurrentes, podemos establecer que, el Tribunal rechazó la acción civil,
no por la inexistencia de un hecho punible –pues pueden subsistir ilícitos civiles
como ya se citó-, sino porque no se ha establecido una relación causal entre el
hecho realizado por la imputada y el perjuicio económico sufrido por el Banco,
que haga nacer la obligación reparatoria. Con relación a la valoración de la
prueba testimonial de cargo, debe coincidir esta Cámara, que los mismos no
aportan nada a lo que mediante documentos, está plenamente demostrado. El
Tribunal, con sustento en el análisis de dichas deposiciones (ver folios 971 a
976), llega a la conclusión de que los señores Mario González Porras, Milton
Cordero Fallas y Cristian Chinchilla Valverde, trataron de evadir sus
responsabilidades ante el mal manejo del crédito que nos ocupa. Por una parte,
el licenciado Mario González indicó que se enteró por medio de una llamada
telefónica del gerente del Banco, sucursal de Santa María de Dota, que doña
Virginia había acudido al Banco con el fin de liberar los embargos, sin embargo
no brinda fecha alguna. El testigo se excusó de no poder ahondar en detalles,
alegando que tramitaba aproximadamente 300 asuntos y era a través de sus
asistentes que los manejaba, ocultando las verdaderas razones por las cuales
el cobro se realiza únicamente contra la empresa y no contra todos los
fiadores, los cuales poseían bienes que perfectamente podían responder por el
monto de la deuda, entrando en titubeos y contradicciones. Asimismo, los
testigos Cordero Fallas y Chinchilla Valverde indicaron que la acusada fue
informada, antes de presentar el cobro judicial del atraso de la deuda, lo que
llama la atención por cuanto ella no figuraba como fiadora, deudora o albacea
en la sucesión para ese momento, por lo que contraviene las reglas de la
experiencia, que el Banco negociara con ella. Así las cosas, no encuentra esta
Sala –ni lo evidencia el recurrente- violación alguna a las reglas de la sana
crítica en la valoración del material probatorio por parte del a quo, por lo que en
consecuencia, debe rechazarse el reproche formulado. Res: 2010-00742
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
once horas quince minutos del dos de julio de dos mil diez.
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN SI
NO SE ACREDITA CULPA DE LA VÍCTIMA O FUERZA MAYOR. RES. 7342010
II. Segundo motivo de casación. Inaplicación de las normas civiles de
responsabilidad objetiva. Considera que la Funeraria San Jorge, debió
condenarse con base en la responsabilidad objetiva establecida en el artículo
1048 del Código Civil. De ninguna forma quedó establecido en el debate que el
atropello fue causado por culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor. Por
otra parte, la Ley de Tránsito vigente en ese entonces, no obligaba a cruzar
sólo en las zonas peatonales, de forma que el Tribunal no puede requerir tal
diligencia como algo lógico si se determina que en el lugar no había paso
peatonal. El reclamo es de recibo. En el artículo 1048 del Código Civil, párrafo
quinto, se establece el deber de indemnizar la muerte o lesión ocasionada por
una máquina motiva, y respecto de la empresa o persona explotadora. Dicho
presupuesto, responde a lo que teóricamente se ha denominado
“responsabilidad objetiva”. Sin embargo, ese estatuto se ve limitado por dos
circunstancias que exoneran tal responsabilidad, a saber; la fuerza mayor y la
culpa de la víctima. Por consiguiente, esa responsabilidad de principio que
prevé la ley, puede verse excluida si se logra acreditar alguna de esas dos
situaciones. Dicho sea de otro modo, en la responsabilidad civil objetiva no se
precisa demostrar la culpa, por lo que la prueba de la posible negligencia o
imprudencia es innecesaria e inconducente, pues en sede civil no
necesariamente la responsabilidad deviene de una circunstancia subjetiva, tal y
como en doctrina se ha indicado, al decirse que: “…Se trata, en primer término,
de actividades que son permitidas, pero que obligan al resarcimiento de los
daños que de ellas derivan; la noción de riesgo viene a reemplazar los
conceptos de culpa y antijuridicidad... A diferencia de ‘responsabilidad por
culpa’, la responsabilidad objetiva reside en el hecho de que aquel que para su
propio provecho crea una fuente de probables daños y expone a las personas y
los bienes ajenos a peligro, queda obligado si el daño se verifica... Desde el
punto de vista práctico, la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a
favor del lesionado que significa una parcial inversión de la carga de la prueba,
en el sentido de este queda exonerado de la carga de probar la culpa (culpa o
dolo) del causante del daño y vano sería el intento de este de probar su falta de
culpa, a diferencia de lo que ocurre en los casos de responsabilidad
subjetiva…” (PEREZ, Víctor. Derecho Privado. Publitex, San José, 1988, págs.
415-417). En consecuencia, la decisión absolutoria dictada en el ámbito penal,
respecto a la duda sobre los presupuestos configuradores de la culpa en la
acción perpetrada por el encartado, no exime al Tribunal el deber de justificar la
decisión de absolver a la empresa Funeraria San Jorge, cuando tuvo por
demostrado en lo que interesa que: “…1. El día 15 de noviembre del dos mil
tres, al ser las dieciocho horas aproximadamente, en San José, Tibás Centro,
el ofendido Guillermo Lezama Contreras se dispuso a cruzar la vía la cual se
ubica propiamente de la Municipalidad 600 metros oeste en la esquina del Bar
Gobernadores. 2.- A la misma hora, fecha y lugar el encartado Josué Ramírez
Umaña conducía el vehículo marca Chevrolet placa 460614 en sentido oeste a
este, atropelló al ofendido Lezama Contreras el cual se encontraba cruzando la
calle producto del fuerte impacto salió lanzado por los aires y cayó
aproximadamente a tres metros de distancia, golpeándose de esta manera
contra el pavimento y quedando inconciente…” (DVD, sentencia oral 15:24). En
otras palabras, el Tribunal tiene por acreditado que la muerte de Lezama
Contreras se debió al atropello del vehículo conducido por Ramírez Umaña,
nunca se indicó en los hechos demostrados que el dispositivo generador del
accidente, haya sido por culpa del agraviado, sino que la justificación rendida
en debate para dictar la absolutoria, fue la insuficiencia probatoria para
acreditar con la certeza requerida la falta al deber de cuidado del imputado,
propiamente, el exceso de velocidad que se le atribuía. Consecuentemente,
aducir que no existe responsabilidad objetiva, porque el agraviado se dispuso a
cruzar la calle en un sitio destinado para la circulación de vehículos, donde no
existía una zona peatonal, resulta un argumento que no fue objeto de análisis
en el debate, ni tuvo como acreditado el Tribunal en el fallo que se impugna,
pues nunca fue referida la fuente probatoria donde extrajo tal información.
Consecuentemente, la decisión de absolver penal y civilmente al encartado por
la ausencia de elementos probatorios para determinar algún tipo de
responsabilidad subjetiva, tanto en materia penal como civil, no exime a los
Jueces del deber de justificar de forma adecuada los razonamientos que tomó
en consideración para excluir de responsabilidad objetiva al tercero civilmente
demandado, ya que en el fallo se da por sentado que: “…a la luz de lo
dispuesto por el artículo 1048 del Código Civil en los términos indicados, no
obstante que, el automóvil con el que se produce el accidente es un medio
análogo a los medios de transporte contemplados en este artículo, por tratarse
de una empresa funeraria dedicada al comercio, a rendir un servicio a las
personas no se da, o se da más bien la situación de exclusión de reparación
que contempla el legislador. De esta manera se declara sin lugar la acción civil
que fue incoadapor la señora Yolanda Fernández Salazar contra Josué
Ramírez Umaña por las razones que indicamos de no haberse acreditado su
responsabilidad penal y la funeraria San Jorge 2 S.A., por las razones que aquí
se han indicado con la excepción de responsabilidad objetiva…” (DVD
sentencia oral 15:45 horas). Es decir, el Tribunal excluye la responsabilidad
civil objetiva, sin indicar cuáles son los aspectos que derivados del marco
fáctico acreditado y los elementos probatorios evacuados en el debate, que
ratifican la existencia de alguna de las excepciones previstas por el artículo
1048 del Código Civil. Por consiguiente, se declara con lugar el presente
motivo de casación Se anula la sentencia en lo referente a la acción civil
resarcitoria planteada. Se ordena el reenvío al Tribunal de origen para que con
diferente conformación, proceda con la debida sustanciación de tal extremo. El
resto de la sentencia queda en firme.Res: 2010-00734 SALA TERCERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintiocho
minutos del dos de julio del dos mil diez.
3. PENAL ESPECIAL
ALEVOSÍA RES. 873-2010
Antes de analizar los casos particulares sometidos a consideración, conviene
exponer, brevemente, los criterios que han sido utilizados en la jurisprudencia
de la Sala Tercera para definir y delimitar claramente la alevosía. Esta Sala de
Casación Penal ha reiterado, en numerosas ocasiones, que la alevosía, como
motivo de calificación del homicidio, requiere tanto de un elemento objetivo,
como de un elemento subjetivo. El elemento objetivo se presenta,
únicamente, si la víctima de un delito de homicidio se encuentra en una
situación de indefensión tal que ni siquiera le permite oponer un grado mínimo
de resistencia, capaz de generar algún riesgo para el autor del ilícito. Tal
estado de indefensión puede ser procurado por el autor o simplemente
aprovechado por él con el fin de poder ejecutar los actos que configuran el
homicidio sin ningún riesgo, es decir, completamente a resguardo, con la
seguridad de que la víctima no podrá reaccionar para defender su vida. Por
otra parte, esta circunstancia de procurar o de aprovecharse de la situación de
indefensión que configura objetivamente la alevosía, debe verse acompañada
de un elemento subjetivo, de insoslayable constatación. Siempre se debe
demostrar que, al momento de los hechos, el sujeto actuante conocía las
circunstancias que le eran favorables y que procuró o quiso valerse de esas
circunstancias para poder materializar su intención homicida sin ningún riesgo
posible para sí. En este sentido debe entenderse lo indicado por esta Sala, por
ejemplo, en el voto N° 2001-00212 de las 9:00 horas del 23 de febrero de 2001
en el cual se indica, claramente, que para que exista alevosía “...no basta con
que la víctima se encuentre en situación de indefensión que le impida
oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente,
sino que el autor debe haber conocido y querido realizar la acción en
tales circunstancias.” El legislador ha querido calificar los homicidios
realizados de esta manera porque con su ejecución queda en evidencia una
voluntad homicida a la que se adiciona la intención de que el sujeto pasivo no
tenga ninguna oportunidad de defender su vida, precisamente porque las
circunstancias de indefensión creadas o aprovechadas, -pero conocidas y
queridas por el autor-, así lo permiten. Debe enfatizarse entonces, que la
situación objetiva de la que se vale el autor para cometer un homicidio a
resguardo, sin riesgo para sí, no puede ser producida azarosamente al
momento del hecho, sino que debe ser creada o aprovechada por el autor de
tal ilícito bajo su conocimiento y voluntad, con la finalidad de matar. Mediante la
sentencia impugnada se concluyó que los hechos probados configuraban dos
tentativas de homicidio calificado en concurso material, debido a la existencia
de alevosía en su ejecución. Corresponde entonces analizar ambos casos por
separado con el fin de poder valorar si el Tribunal de juicio aplicó correcta o
incorrectamente el motivo de calificación mencionado. 1.Para el caso cometido en perjuicio de M., en lo que más interesa, se logró
demostrar que el día 15 de setiembre de 2008, en horas de la madrugada, el
acriminado sostuvo una conversación con el ofendido y que “Luego de finalizar
la conversación, el ofendido M. se dispuso a marcharse, momento en que el
encartado J., actuando sobre seguro y sin crear un riesgo para sí, esperó que
M. le diera la espalda, creando una situación de ventaja para sí y de total
indefensión para el ofendido, de seguido sacó de entre sus ropas un arma de
fuego y con intención homicida y sin ninguna justificación le disparó al ofendido
en al menos siete u ocho ocasiones, de los cuales logró impactarlo una vez a la
altura de la ingle derecha.” (Cfr. Folios 302 frente y vuelto de la sentencia. La
negrilla se adiciona.) Esta Sala ya ha considerado casos similares (en que el
autor del ilícito atenta contra la vida de otra persona al dispararle por la
espalda) como ejemplos claros de homicidio calificados debido a la existencia
de alevosía (Así se resolvió, por ejemplo, en el Voto número 01186, de las
nueve horas con cincuenta y cinco minutos del trece de octubre del dos mil).
De modo que, debe indicarse que mediante su fundamentación jurídica el
Tribunal subsumió correctamente estos hechos probados en el tipo penal del
homicidio calificado, tomando en consideración la existencia de alevosía,
contemplada en el artículo 112 inciso 4 del Código Penal (según la ley penal
vigente al momento de comisión de tales hechos). Este delito, si se toman en
cuenta los elementos amplificadores del tipo contemplados en el numeral 24
del mismo cuerpo legal, quedó en grado de tentativa dado que la víctima no
falleció, por causas ajenas a la voluntad del autor. Efectivamente, en este caso
particular existe alevosía porque, como bien lo señala el Tribunal, el encartado
aprovechó que había finalizado una conversación, -momento en que el señor
M. confiaba en que un tema en discordia había sido resuelto adecuadamente-,
para dispararle a dicho ofendido por la espalda. El acusado realizó el ataque
contra el ofendido con un arma de fuego, al menos en 7 ocasiones (aunque,
finalmente, de todos esos disparos solamente uno de ellos impactó en su
cuerpo) y, en lo que más importa, cuando el ofendido no podía defenderse,
precisamente por estar de espaldas a su agresor (Folio 317 vuelto). Tal
circunstancia particular, -el que el señor M. se encontrara de espaldas-,
configura objetivamente una situación sobreviniente de indefensión en la que
la víctima no podía observar a su agresor, y en la cual, consecuentemente, no
podía defender en ninguna medida su vida. Esta situación objetiva de
indefensión le permitió al acriminado atentar contra la vida de la víctima sin
colocar en riesgo alguno su integridad ante una eventual defensa del afectado.
El elemento subjetivo requerido para la alevosía también quedó colmado
porque es palpable que el acusado conoció y quiso aprovecharse de esas
circunstancias objetivas favorables, para poder materializar su intención
homicida sin que se generara ningún riesgo para sí. Las conclusiones a las que
arribó el Tribunal, acerca de esta particular situación objetiva de indefensión,
pueden derivarse con toda claridad de lo narrado por los testigos de cargo y,
específicamente, de lo dicho por D. (Cfr. Declaración de folios 305 a 306
vuelto), por R. (Cfr. Declaración de folios 305 a 305 vuelto) y por el propio
ofendido (Folios 306 vuelto 307 vuelto). Todas estas declaraciones coinciden,
en este aspecto esencial, o sea, en que el acriminado esperó hasta que el
ofendido se diera la vuelta para dispararle por la espalda en numerosas
ocasiones. La prueba médico legal, cuyo análisis extraña el recurrente, en
realidad no es esencial, ya que su contenido no permite desvirtuar esas
declaraciones, ni la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la existencia del
estado particular de indefensión al que se ha hecho referencia. El hecho de que
solamente una de las balas haya impactado en la cara antero medial del muslo
derecho de la víctima, en realidad, no afecta la conclusión a la que arribó el
tribunal (basada en la declaración de varios testigos) en el sentido de que el
acriminado, con una evidente intención homicida, hizo varios disparos por la
espalda en contra de M., aunque, finalmente, no pudo matarlo. Así las cosas,
en cuanto a este caso particular los reclamos del recurrente no pueden
ser atendidos. 2.En lo que respecta al ilícito cometido en perjuicio de V., en lo que interesa para
la resolución del recurso, se logró demostrar que: “ 2.- Aproximadamente a la
una y treinta de la mañana del 29 de noviembre del 2008, el ofendido (…) salió
de la casa de G. y se dirigió contiguo a la chicharronera que se ubica cerca de
la parada de buses, propiamente al frente de la mueblería el Cenízaro, en
Barrio Roosevelt donde se encontraban dos amigas de él, con quienes se
quedó hablando. 3.Acto seguido el encartado J. llegó al sitio, se acercó al ofendido V. en
compañía del coimputado A. (…) ambos portando armas de fuego y mediante
un acuerdo común y un plan previo, actuando sobre seguro y sin crear un
riesgo para ellos, al estar respaldado por la presencia del coimputado A. quien
apuntaba a lo alrededores con un arma de fuego, creando un estado de
indefensión y desventaja para el ofendido, el encartado J. sin decir palabra
alguna al ofendido lo apuntó a la altura de la cabeza con el arma de fuego que
portaba, ante lo cual V. le exclamó que se tranquilizara, haciendo caso omiso el
encartado quien con intención homicida y sin ninguna justificación accionó el
arma de fuego disparándole en una ocasión a la altura de la cabeza(…)” (Folios
302 vuelto y 303 frente). Los jueces de juicio también calificaron estos hechos
como una tentativa de homicidio calificado en virtud de la existencia de
alevosía (Cfr. Fundamentación jurídica de folios 314 a 315 vuelto y de folios
317 vuelto a 318). En apoyo de esta tesis argumentaron lo siguiente: “En
cuanto al hecho en perjuicio de V., el imputado J. también actuó en todo
momento sobre seguro, sea sin ningún riesgo para él ante una eventual
defensa que pudiere haber ejercido la víctima o alguno de los presentes,
primero porque el ofendido y sus amigos presentes estaban desarmados,
segundo: al sitio se presentó acompañado del co-imputado ausente A. y
tercero: porque ambos encartados se presentaron con armas de fuego en
su poder y como quedó demostrado, dispuesto a usarlas en daño de la
integridad física de cualquiera (…) Concluyéndose también en este caso que
dicha situación jurídica es la que acentúa la configuración de la causal de
agravación pues aparte de que fue manifiesta la voluntada de causar la muerte
de V., quedó evidenciadoo el propósito del agente de causarla en las
señaladas condiciones. El ataque homicida que quedó tentado, fue súbito,
sobre seguro, asimismo para su ejecución procedió a ejecutarlo sin riesgo
alguno para él que pudiese provenir de la víctima como reacción defensiva,
configurándose con ello, el segundo delito de tentativa de homicidio calificado. ”
(Folios 317 vuelto a 318 frente. La negrilla se adiciona.) Expuesto de otra
manera, el tribunal concluyó que el elemento objetivo de la alevosía, o sea, el
estado de indefensión de la víctima, se configuró porque: A.La víctima y quienes le acompañaban estaban desarmados. B.El imputado en esta causa actuó acompañado de otro sujeto. C. - Porque
el imputado y el otro sujeto emplearon armas de fuego en contra de la
víctima. En este caso particular, sin embargo, la fundamentación jurídica del
Tribunal es errónea, pero exclusivamente en el tanto que se afirma que las
anteriores circunstancias configuran el estado de indefensión que requiere la
alevosía y, consecuentemente, tal argumentación jurídica no es adecuada
debido a que los hechos se subsumieron en el tipo penal del homicidio
calificado. Para la correcta delimitación de la alevosía es necesario
distinguirla de aquellas circunstancias en las que existe simplemente una
situación de superioridad creada o aprovechada por el autor. El Tribunal
hizo referencia a situaciones de superioridad generadas por el número de
autores, por el uso de armas durante la ejecución del tipo penal y porque las
víctimas no portaban armas. Estas circunstancias de superioridad sin embargo,
no funcionan por sí solas como motivos de calificación del homicidio por la
sencilla razón de que el legislador no las ha seleccionado como tales. No
obstante, con la creación o el aprovechamiento de estas y otras situaciones de
superioridad (de modo, tiempo y lugar) surge la dificultad de que, por un lado,
con ellas el autor de un homicidio puede reducir, efectivamente, la capacidad
de defensa de la víctima y, con ello, puede reducir el riesgo que implica para él
el hecho de que la víctima se defienda; pero, por otro lado, tales circunstancias
de superioridad también están cubiertas ya por el tipo penal básico del
homicidio. De modo que para realizar un adecuado juicio de subsunción, de
tipicidad, se debe diferenciar entre meras circunstancias objetivas de
superioridad, que no califican el homicidio, y circunstancias objetivas que
configuran un estado de indefensión que, como requisito de la alevosía,
efectivamente califican el homicidio. Esta distinción es necesaria porque si
no se le estaría concediendo un atributo calificante a circunstancias objetivas
no previstas como tales en el Código penal, con lo cual se vulneraría el
principio de legalidad penal. El tema es ampliamente debatido en la dogmática
penal, sin embargo, un criterio útil para realizar tal distinción, seguido en la
jurisprudencia de esta Sala, es de naturaleza cuantitativa. Para realizar tal
diferenciación debe considerarse el grado de afectación que generan las
circunstancias objetivas de ejecución del tipo sobre la capacidad de defensa de
la víctima. En este sentido, puede afirmarse que con los actos de ejecución del
homicidio cometidos de manera alevosa se busca provocar, o aprovechar, una
circunstancia objetiva que anula de manera absoluta la capacidad de
defensa de la víctima y que, por ello, le generan un estado de indefensión
total. Mientras que con los actos de ejecución del homicidio cometidos bajo
simples condiciones de superioridad, por el contrario, se busca provocar o
aprovechar circunstancias objetivas con las cuales solamente se debilita o
disminuye la capacidad de defensa de la víctima, más no se anula del
todo y, por ello, no se genera el estado de indefensión que requiere la
alevosía (En este mismo sentido puede verse el voto de esta Sala de Casación
penal número 553 de las 9:15 horas del 3 de junio de 2005). En el caso
particular que se analiza no existe alevosía porque las circunstancias de
superioridad (numérica y generada por el uso de armas) mediante las cuales el
acusado ejecutó el homicidio en grado de tentativa, están cubiertas por el tipo
penal básico, es decir, por el homicidio simple. Dicho de otro modo, las
circunstancias de superioridad utilizadas por el imputado, debidamente
acreditadas por el Tribunal, solamente disminuyeron la capacidad de defensa
de la víctima, más no la anularon del todo. A pesar del uso de armas, de la
concurrencia de dos personas, y de que el ofendido no portaba armas de fuego
(circunstancias que en todo caso no fueron contempladas expresamente por el
legislador como motivos de calificación del homicidio), resulta que este siempre
tuvo la capacidad, entendida en sentido potencial, de ejecutar algún acto de
defensa. Y precisamente porque no se anuló esa capacidad potencial de
defensa es que se puede afirmar que tampoco se generó el estado [absoluto]
de indefensión que requiere la alevosía. De la declaración de los testigos G.
(Folios 307 vuelto a 308 frente) y W. (Folios 309 vuelto a 310 frente) el Tribunal
pudo inferir, correctamente, la existencia real de un núcleo fáctico esencial: el
acusado le disparó en la cabeza al ofendido, mientras que otro sujeto, llamado
A., estaba presente en el lugar, portando un arma en su mano. Sin embargo, el
Tribunal concluyó erróneamente que esas circunstancias objetivas de
superioridad configuraban la alevosía, cuando en realidad, de tal marco fáctico
no es posible inferir que el componente objetivo de tal motivo de calificación
existiera efectivamente. A pesar de la evidente gravedad de los hechos, debido
a los límites que impone el principio de legalidad penal, no puede aceptarse la
tesis de Tribunal de que las circunstancias de que el encausado actuara en
coautoría y utilizando armas de fuego configuran por sí solas una situación de
indefensión. Así las cosas, estos hechos en particular configuran en realidad un
homicidio simple en grado de tentativa (dado que la víctima no falleció) y no un
homicidio calificado en tentativa. No obstante, debe agregarse que esas graves
circunstancias objetivas, así como otras provocadas por el actuar ilícito del
encartado (como por ejemplo, la gravedad de las lesiones provocadas a la
víctima), conforme a lo que indica el numeral 71 del Código Penal, deben
considerarse detalladamente para efectos de fijar la pena, dentro de los límites
establecidos para el homicidio simple. Por lo dicho, el segundo motivo del
recurso de la defensa, en los alcances indicados, debe ser declarado con
lugar parcialmente. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el
primer motivo del recurso. Notifíquese. Res: 2010-00873 SALA TERCERA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las nueve horas y
cincuenta y cinco minutos del trece de agosto del dos mil diez.
CONCUSIÓN. VÍCTIMA QUE NO ACEPTA EL OFRECIMIENTO. TENTATIVA.
RES. 751-2010
Como tercer apartado el encartado reclama violación de las reglas de la sana
crítica por estimar que en cuanto a los hechos acusados, la prueba evacuada
no demostró que se configuraran los verbos obligar e inducir, pues a su
entender, en ningún momento se materializó el delito ya que en principio se dio
una petición del imputado y un rechazo del ofendido, existiendo sobre esa
base, únicamente la existencia de dos versiones contrapuestas entre sí –la del
ofendido que lo afirma y la del encartado que lo niega- sin que exista otra
prueba o indicio más que lo verifique, por lo que existe duda razonable a favor
del justiciable. No obstante, aún admitiendo que fuera cierto que el delito se
dio, se omitió considerar que el suceso quedó en tentativa, en virtud de que no
fue acogida la petición y que tampoco se dio promesa o entrega de dinero. Cita
votos de esta Sala en las que se menciona que en situaciones similares, los
hechos quedaron en grado de tentativa, pero que el Tribunal omitió valorar esa
situación. El alegato es parcialmente admisible. Analizados los aspectos
señalados por el encartado en su libelo de impugnación, conviene aclarar lo
siguiente. En cuanto al primer punto que esboza en su recurso, cabe advertir
que el reclamante parte de modo errado de la admisión de las manifestaciones
que esgrimió en sus reclamos por la forma, sosteniendo entre otras cosas que,
en el presente caso no se contaron con otros elementos indiciarios que
acreditaran la tesis acusadora, al estimar que únicamente se tuvo a la vista las
versiones contrapuestas de la defensa y del ofendido. Sin embargo, este
alegato ya fue rechazado en forma fundada en el Considerando anterior de
esta resolución, a cuyo contenido se deber remitir para evitar reiteraciones
innecesarias. Basta aclarar que el a quo llevó acabo el análisis integro de los
elementos de prueba legalmente incorporados, que en su conjunto acreditaron
que la acción ejecutada por el encartado, se subsume claramente en el tipo
penal acusado, sin que sean de recibo otras consideraciones dado que la
prueba demostró que la petición de los quince mil colones al ofendido, fue
hecha por el justiciable en su condición de inspector de tránsito, quien
ostentaba en ese momento la autoridad para llevar a cabo todos los actos
propios y legítimos de su función, circunstancia que aprovechó para abusar de
su cargo, pretendiendo que la víctima cediera a sus pretensiones económicas a
cambio de no hacer aquello que en virtud de sus funciones estaba obligado a
hacer, al aprovecharse de las circunstancias en que aquella se encontraba.
Como segundo punto y en lo referente a que el hecho quedó en estado de
tentativa, conviene aclarar que la reseña judicial que citan los juzgadores
corresponde a la resolución número 418-2005, de las 8:45 horas, del 20 de
mayo de 2005 –folio 108- que a su vez, alude a varios precedentes,
principalmente la resolución número 686-2003, de las 16:30 horas, del 12 de
agosto de 2003, que menciona el fallo. Sin embargo, la omisión jurisprudencial
a la que alude el impugnante por parte de la sentencia, en realidad
corresponde a un extracto del fallo 1002-01, de las 9:20 horas, del 19 de
diciembre de 2001, según el cual -en lo que interesa-, expone: “A diferencia del
criterio sostenido por el a quo para explicar cuando se consuma el delito (cfr.
folio 360 in fine), esta Sala considera que para la Concusión el momento
consumativo se verifica apenas el funcionario público ha obligado o inducido
(como sucedió en el presente caso) al sujeto pasivo a dar o prometer: «En
efecto, entonces la acción queda subjetiva y objetivamente agotada, y el delito
perfecto; la entrega efectiva, si ya existe la promesa, no es un elemento
constitutivo del delito, sino solo una consecuencia. Unicamente habrá
tentativa en el caso de que la petición o la presión del concusionario no
sea acogida, es decir, no sea seguida de entrega ni de promesa»
(Maggiore, Op. cit., págs. 187 a 188).” (el resaltado es suplido). Para el
recurrente, la frase transcrita y que aparece en forma resaltada, permite
establecer que en relación con los hechos que tuvo el Tribunal por acreditados
en sentencia, configuran el delito de concusión en grado de tentativa, al
demostrarse que el ofendido nunca entregó suma alguna de dinero al sindicado
por no haber acogido sus pretensiones ilícitas, circunstancia que no fue
valorada por el a quo. Sobre el particular lleva razón el reclamante al
apreciarse que el Tribunal no entró a ponderar si la negativa de Mejías Alegría
de dar la suma solicitada por Chavarría Villalta, quedó o no en estado tentado.
En el fallo recurrido se describe claramente cuál fue la conducta desplegada
por el encartado y no cabe duda de que su actuación sí constituye el delito por
el cual fue sancionado. El ofendido Carlos Mejías Alegría fue enfático al decir
que el acusado le cobró dinero en efectivo, a cambio de no hacerle la
alcoholemia, pues aquel había aceptado haber consumido licor, cobro que a
todas luces resulta al margen de la ley, ya que no se encuentra autorizado
lógicamente por ninguna disposición legal para hacerlo, incurriendo por tanto
en un claro abuso de sus funciones. Precisamente en este aspecto radica el
carácter abusivo de la conducta, ya que se excedió el funcionario en lo que
puede hacer, pues pretendió obligar al ofendido a que le entregara dicha suma
con el fin de no cumplir con su obligación que en ese momento era el de
hacerle la prueba con el alcohosensor para determinar la concentración de
alcohol en aire espirado. Dicho declarante mereció toda credibillidad por parte
del a quo, lo que fue debidamente analizado en el anterior considerando. Ahora
bien, como consta de la prueba testimonial, se estableció que el ofendido no
accedió en modo alguno al cobro de la suma indebida ni tampoco existió
promesa de hacerlo pues su manifestación, ipso facto, fue la de rechazar
categóricamente lo solicitado, es decir, no se determinó que el ofendido tuviera
la voluntad de hacer entrega de lo requerido, pues desde el primer momento
reclamó en forma airada la conducta abusiva de Chavarría Villalta que excedía
su ámbito de atribuciones, circunstancias que, como ya se indicó, no fueron
ponderadas por los juzgadores para establecer si lo acreditado quedó o no en
estado de tentativa. En ese sentido, la Sala aprecia que la conducta del
justiciable no agotó el delito ya que por causas ajenas a su voluntad no se llegó
a consumar la acción punible, pese a que todo lo actuado por él, iba
encaminado a alcanzar su pretensión “extorsiva” mediante el abuso de sus
funciones, aprovechándose de lo ocurrido al ofendido. Si él hubiese accedido a
lo requerido, sea por una entrega efectiva del dinero o a través de una promesa
a futuro, entonces el delito de concusión se habría consumado, lo que no
ocurrió en este caso, pues a pesar de que el imputado ejecutó los actos
tendientes a lograr la fase del iter críminis, no consiguió que el ofendido le diera
lo solicitado así como tampoco le brindara una promesa, de modo que la acción
en este caso, no quedó subjetiva ni objetivamente agotada. Lo anterior va en
consonancia, no sólo con el mismo precedente al que se hace referencia en
esta resolución -1002-2001-, sino también con lo interpretado en otras
resoluciones de esta Sala (véase al respecto, 28-2001, 9:20 horas, del 12 de
enero de 2001; 1076-2009, 8:56 horas, del 4 de septiembre de 2009, entre
otros). Por lo anterior, procede acoger el recurso en cuanto a este último
extremo, aclarándose que los hechos acreditados por el Tribunal en cuanto al
delito de concusión, quedaron en estado de tentativa. Se anula el fallo y el
debate que le precedió. Se ordena el reenvío para que el Tribunal de origen
con nueva integración, proceda a fijar el nuevo quantum de pena a imponer,
tomando en consideración lo establecido en el numeral 73 del Código Penal,
por tratarse de un delito que quedó en tentativa. En virtud de lo resuelto y por
resultar innecesario, se omite pronunciarse en cuanto al cuarto motivo por la
forma del recurso del encartado, relacionado con la fundamentación de la pena.
En todo lo demás el fallo permanece incólume, incluyendo la pena de
inhabilitación de un año impuesta al encartado, para ejercer cargos en la
función pública.
Res: 2010-00751
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas y dieciocho minutos del nueve de julio del dos mil diez.
DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. ELEMENTOS PARA SU
CONFIGURACIÓN RES. 771-2010
La solicitud es de recibo: En este caso aprecia esta Cámara que la Sala
Constitucional, mediante resolución número 5755-2005, de 10:06 horas, del 13
de mayo del 2005, al resolver el recurso de amparo declaró con lugar el mismo
indicando: “Se declara CON LUGAR el recurso por lesión al derecho a un
medio ambiente sano. Se ordena a María del Rocío Sáenz Madrigal, Ministra
de Salud, y a Miguel Angel Renna Dobarro, representante legal de la Comisión
de Carnavales de Puntarenas, o a quienes ocupen sus cargos, que tomen las
medidas necesarias para que no se repitan las infracciones aquí declaradas en
futuras actividades del mismo carácter, y en el funcionamiento normal de Los
Baños y el Restaurante La Perla del Pacífico. Se advierte a los recurridos que,
de no acatar la orden dicha, incurrirían en el delito de desobediencia y, que de
conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se podrá imponer
prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien
recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de
amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté
más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Comisión de Carnavales
de Puntarenas (ASOPLAYA), al pago de las costas, daños y perjuicios
causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se
liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil.
Notifíquese la presente resolución a los recurridos, en forma personal.” (Folio
268-269). De un atenta lectura de la citada resolución es evidente que la misma
carece de una orden concreta y específica dirigida a la aquí encausada Avila
Agüero, en su condición de Ministra de Salud, quien no había ocupado ese
cargo al momento de emisión del fallo y para su notificación en “forma
personal”. Por otra parte la resolución indicada no contiene la enunciación de
la prevención jurídico penal, ante el eventual incumplimiento de la orden
emitida por la autoridad jurisdiccional. Tampoco se aprecia que la Ministra haya
sido notificada de modo personal, a fin de asegurar el conocimiento efectivo de
la orden. En ese sentido, a folio 188 consta que se le notificó personalmente a
la Ministra de Salud de entonces María del Rocío Sáenz Madrigal, y a folio 246
se constata que la citada resolución fue notificada el 23 de setiembre de 2006,
en el Ministerio de Salud, siendo recibida vía fax, sin constarse quien lo recibió.
Bajo ninguna circunstancia se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos
del tipo penal de desobediencia a la autoridad, razón por la cual lo hechos
denunciados no son típicos de la delincuencia acusada. Conviene señalar que
al respecto, esta Sala mediante resolución número V-496-F, de las 11:30
horas, del 23 de octubre de 1992, en cuanto al delito de desobediencia a la
autoridad indicó que: “En efecto, para conceder tutela penal a una orden
impartida por un funcionario público (en este caso de la más alta autoridad
jurisdiccional de nuestra Nación) es indispensable que sea clara la conminación
de ella y la existencia de un deber positivo de acatamiento, pues debe tratarse
de un mandato preciso y concreto que provenga de la propia autoridad citada
hacia el correspondiente destinatario ( y no v.g. genéricamente por remisión de
la ley, como ocurre en el presente asunto) (Respecto del carácter (sic) directo,
expreso y claro de la orden o mandato, ver, entre otros, las obras de: Núñez,
R., Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Ed. Lerner, Arg. 1977, ps. 397398; Soler, S., Derecho Penal Argentino, Ed. T.E.A., Arg. 1976, ps. 108-109;
Breglia Arias y Gauna, Código Penal Anotado; Ed. Astrea, Arg. 1987, ps. 855856). Debe tenerse presente que muchas normas jurídicas imponen la
obligación de hacer o de no hacer, y no por ello su incumplimiento se traduce
en el delito de Desobediencia que señala el mencionado artículo 305 ibid, pues
la orden a que esta norma se refiere, debe provenir de un funcionario público y
no exclusivamente de la ley (que desde luego así lo faculta), ya que en dicha
figura no se tutela la función legislativa sino la autoridad pública como sujeto.”
En razón del análisis plasmado, estableciéndose la inexistencia de los
presupuestos del artículo 307 ibidem, se acoge la solicitud formulada por el
Ministerio Público y se desestima la denuncia formulada contra la Ministra de
Salud María Luisa Ávila Agüero, por el delito de desobediencia a la autoridad
que se le atribuyó, en perjuicio de la Autoridad Pública.
Res: 2010-00771 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de julio de
dos mil diez.
RETENCIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. RESPONSABILIDAD
DEL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA RES. 842-2010
III- En el único motivo por el fondo, reclama errónea aplicación del artículo 45
de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social al igual que el
numeral 363 del Código de Rito, porque el Tribunal condenó a su patrocinado
únicamente por ser uno de los representantes legales de la sociedad obligada
a pagar las cuotas de sus empleados, dejando de valorar si realmente estaba
en la posibilidad real de retener y pagar dichas cuotas. Agrega que si bien la
jurisprudencia de esta Sala ha determinado que no es necesario probar que el
imputado efectivamente retuvo los dineros, una vez que se le ha hecho el
respectivo requerimiento de pago, sí ha precisado que es necesario demostrar
que tal persona estaba en capacidad real de llevar a cabo la retención y el
correspondiente pago de las cuotas, no bastando el mero nombramiento como
representante de la empresa. En ese sentido, sostiene que se dio una errónea
aplicación de la normativa de fondo, al demostrarse la no participación del
encartado en la administración de la empresa acusada y por ende la
imposibilidad real de retener y pagar las cuotas. Sin lugar la queja. Contrario a
lo que se reclama, la Sala no aprecia que exista irrespeto alguno a la ley de
fondo –artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social-, al demostrarse que para diciembre de 2003, el acriminado fungía
todavía como Vicepresidente de la Compañía Bananera del BriBri S.A,
reteniendo la cuota obrera respectiva. De acuerdo a la figura descrita en la
normativa citada, a efecto de establecer la tipicidad de la conducta, en este
caso no tiene relevancia alguna el que se determine si aquel estaba o no en la
posibilidad material de retener y pagar dicha cuota; lo que cuenta es que se
logró acreditar que aún subsistía legalmente su deber como representante legal
de la citada sociedad, de hacer frente a los compromisos asumidos con la Caja,
aspecto que se trató a fondo en el anterior Considerando razón por la cual,
para evitar reiteraciones innecesarias de los argumentos tratados, se remite a
la parte al análisis vertido. No obstante, conviene destacar que al imputado se
le está achacando la responsabilidad de no haber aportado a la Caja, las
cuotas obrero-patronales del período acusado, aspecto que va en consonancia
con la interpretación que es acorde con lo regulado en la mencionada Ley
Constitutiva, pues al ser el patrono una persona jurídica, la obligación recae
sobre su representante legal, que para el thema probandum que se ventilaba,
correspondía a E.. El alegato del defensor al indicar que se condenó a su
representado únicamente por ser uno de los personeros legales de la
compañía, sin que se determinara si realmente podía ejecutar el compromiso
de aportar la cuota legal exigida, no es un argumento que se pueda aceptar
como válido para excluir su responsabilidad, en relación con el cumplimiento de
las obligaciones asumidas con la Caja, pues lo que se le atribuye es que no
entregó las cuotas obrero patronales dispuestas en la ley, correspondientes al
mes de diciembre del año 2003, quedando ello plenamente acreditado con la
certificación expedida por la C.C.S S (cfr. folio 4), de ahí que no se trata de
endilgarle una conducta de carácter objetivo, sino la que está prevista en la
normativa sustantiva, constatándose la existencia de un vínculo obligatorio
impuesto por la legislación misma según lo analizó el Tribunal en su decisión
punitiva: “El encartado con plena conciencia y voluntad no entregó a la Caja
Costarricense de Seguro Social las cuotas obreras de los trabajadores de la
Compañia Bananera BriBrí S.A, de la cual era apoderado generalísimo,
correspondientes al mes ya señalado. Esa acción resulta configurativa del ilícito
de Retención Indebida previsto en el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense del Seguro Social. Honrar este compromiso con la Caja
Costarricense del Seguro Social era una obligación de la sociedad, como se
indicó, a través de su o sus representantes, dado que a los trabajadores les era
descontada la suma correspondiente, entregándoseles el resto. Tal como se
establece en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, la
entrega de esas cuotas a la institución tiene por finalidad garantizar su acceso
a la salud y la seguridad social de los trabajadores y sus dependientes, así
como una pensión digna para el primero. De acuerdo con el citado numeral 45,
el patrono como representante de la empresa, era el obligado a entregar dichas
sumas, siendo ello un vínculo obligatorio impuesto por la legislación misma. El
acusado E. incurrió conscientemente en la omisión que se reprime, pues
además que sabía que su obligación era entregar esos dineros a la C.C.S.S,
también se le hizo la prevención legal por parte del Ministerio público, sin que
tampoco cancelara la partida que adeudaba dentro del plazo concedido.” En
consideración a lo anterior, se declara sin lugar el motivo planteado por vicio in
iudicando. Res: 2010-00842 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José , a las nueve horas y cuarenta y tres minutos del seis de
agosto del dos mil diez.
1. PROCESAL PENAL
ACCIÓN CIVIL. INCAPACIDAD PERMANENTE Y
TEMPORAL. 20,21,22 Y 765 del Código Civil. Res: 201000289
En el presente caso al imputado lo condenaron a cancelar montos por
concepto de incapacidad permanente y temporal, pese a que el Instituto
Nacional de Seguros ya le había cancelado al ofendido montos de dinero por
concepto de dichas incapacidades (incluso el I.N.S. le dio más dinero al
ofendido que la sumas por las que se condenó al imputado). El ofendido
laboraba como educador para el Ministerio de Educación Pública y por dicha
razón "responsabilidad contractual" el I.N.S., lo indeminizo por las
incapacidades.
El Tribunal de Juicio condena al imputado a pagar dichos rubros bajo el
argumento de que la responsabilidad del imputado surge por una relación
"extracontractual" que proviene de una acción culposa generada por el
imputado y afirma que no existe doble pago.
El Tribunal de Casación resolvió que condenar al imputado a pagar las
incapacidades al ofendido "implicaría el doble pago del mismo daño, lo que a
su vez conllevaría a un enriquecimiento sin causa y a un abuso del derecho por
parte de la parte actora civil"
Al respecto se indica:
" IV.- QUINTO MOTIVO (fondo): Quebranto de los artículos 20, 21, 22 y 765
del Código Civil, al condenarse al pago de las incapacidades permanente y
temporal, pese a que dichos rubros ya habían sido cancelados. Como un
alegato de fondo (pese a que lo rotula como uno de forma por "violación al
debido proceso", la defensora pública reprocha el quebranto de los artículos
20, 21, 22 y 765 del Código Civil. Al respecto señala que en la sentencia
recurrida el señor juez tuvo por acreditado que el Instituto Nacional de Seguros
le canceló al ofendido Valdés Villegas montos de dinero por concepto de
incapacidad temporal y de incapacidad permanente, siendo que -inclusodicho aspecto fue declarado así en debate por el ofendido y fue analizado por
el Tribunal. En torno a este extremo del fallo, la impugnante argumenta que, en
una clara contraposición a lo dispuesto en la normativa civil, el señor juez
señala que el monto cancelado por el Instituto Nacional de Seguros, al laborar
el ofendido para el Ministerio de Educación Pública y realizar una gestión como
educador al momento en que se dio el accidente, no debe ser considerado una
indemnización por incapacidad permanente y temporal, por cuanto dicha
cancelación obedece a una relación laboral entre el ofendido y el Ministerio de
Educación, y que por el contrario la condenatoria por el daño sufrido deviene
de la acción culposa generada por el demandado. Es decir, el juzgador razonó
que la obligación generada por el accidente obedece a una relación
extracontractual, con lo cual, independientemente de que el I.N.S. le haya
cancelado las incapacidades al ofendido, el imputado (demandado civil) está en
la obligación de volverlas a cancelar, pues la obligación del I.N.S. de pagar
yace en una relación contractual, mientras que la obligación de pagar a cargo
del demandado surge de una acción culposa (responsabilidad extra
contractual). A partir de lo anterior, en criterio de la recurrente, se tiene que las
posiciones doctrinarias modernas señalan que la obligación de "resarcir" no
descansa en las acciones culposas, sino en los daños ocasionados a la
víctima, daños que -como indicó el señor juez- en el presente caso ya fueron
cancelados por el Instituto Nacional de Seguros. En apoyo de esta tesis cita la
obra del autor nacional Juan Marcos Rivero Sánchez, "RESPONSABILIDAD
CIVIL", editorial Biblioteca Jurídica Diké, San José, 2ª edición, 2001. Tomo II.
Por las razones y de la forma que se dirán, se acoge el reclamo. Del contenido
del fallo oral que aquí se impugna se tiene que, en lo que respecta al tema
puntual que aquí discute la impugnante, el juez de mérito en efecto tuvo por
establecido que el ofendido recibió la indemnización correspondiente a la
incapacidad temporal y a la disminución porcentual de la capacidad orgánica
que sufrió, generadas del accidente. En el apartado que destinó a la
fundamentación descriptiva del fallo, el juez de instancia resumió el contenido
de la declaración oral que brindó en debate el ofendido, para lo cual indicó lo
siguiente: "[...] cuando estuve incapacitado, el Ministerio de Educación Pública,
que es mi patrono, me pagó la incapacidad completa, ¢380.000,ºº, fue lo que
me dieron [...] El Instituto Nacional de Seguros me pagó la incapacidad
permanente, estuve de acuerdo con el monto que me giró, que son ¢980.000,ºº
[...]" (cfr. archivo digital en formato DVD, c000010020944234 del 9/2/10, a partir
de las 14:50:55 y hasta 14:55:45, según el contador horario). Asimismo, en la
fundamentación intelectiva, y pese a la oposición expresa de la defensa,
razonó que correspondía condenar al demandado civil a cubrir de nuevo el
pago de dichos rubros, bajo el argumento de que la indemnización que en su
momento recibió el actor (referida a esos mismos extremos) tenía un
fundamento jurídico diferente, pues se originó en una relación obrero-patronal:
"[...] El imputado también, entre otras cosas, pues, indicó que durante su
incapacidad, él trabajaba, bueno, al momento del accidente él trabajaba para el
Ministerio de Educación Pública, que a raíz de esto, en una relación obreropatronal le fueron pagadas las incapacidades y le fue indemnizado de alguna
forma el accidente, eso por parte del Ministerio de Educación Pública [...]" (cfr.
archivo digital en formato DVD, c000100209150000 del 9/2/10, a partir de las
15:22:20), y señaló lo siguiente: "[...] En este aspecto también cabe aclarar que
el Lic. Wilberth Calderón, abogado defensor de don Nieves, indicó que el
pretender este cobro significaría doble pago, sin embargo, difiere
completamente el Tribunal de la posición del Lic. Calderón por cuanto se
entiende que la indemnización que le hizo el Instituto Nacional de Seguros al
aquí ofendido fue por otro tipo de contrato, otro tipo de relación, la que es
propiamente la relación obrero patronal, tenemos que tener en cuenta que
quedó debidamente acreditado que al momento de que ocurrió el accidente el
ofendido estaba laborando, propiamente había ido a recoger un cheque o unos
cheques, ante órdenes que le había dado su superior, en la escuela donde él
labora para el Ministerio de Educación, y que a raíz de esto, el Ministerio de
Educación Pública como patrono directo que era del ofendido en ese
momento, pone a disposición del ofendido una póliza de seguros como
trabajador, y en ese entonces es que le cancelan y se le indemnizan algunos
rubros, pero por las lesiones que sufrió como trabajador, en una relación
meramente de trabajo, una relación meramente de obrero patrón. Diferente es
la situación que surge, que nace a la vida jurídica, entre el aquí ofendido señor
José Francisco y el señor Nieves, que es una situación meramente extra
contractual, entre ustedes no existía la más mínima relación, la relación ahora
que surgió a raíz de las lesiones que se provocaron, y por los daños que se
provocaron, es un asunto meramente ya penal, donde el señor Nieves
responde de forma penal por unos hechos que se le acusan y que a raíz de
esos hechos subsidiariamente se presentó una acción civil por el aquí ofendido,
por el damnificado, daños y perjuicios que fueron evidenciados por quien les
habla y que efectivamente se ha acreditado que el ofendido ha sufrido, y que le
deben ser resarcidos, pero, por el aquí imputado. Entonces, en ese sentido se
rechaza la situación que planteó el señor defensor de que pretender esas
indemnizaciones significaba un doble pago y que eran una situación indebida.
En ese sentido quedó pues, debidamente acreditado que es una situación
meramente extracontractual que surgió a raíz de la colisión que ocurrió entre
las partes aquí involucradas [...]" (cfr. archivo digital en formato DVD,
c0002100209160000 del 9/2/10, a partir de las 16:03:01 y hasta 16:05:50,
según el contador horario). No comparten estos jueces de casación la tesis que
invoca el juez de mérito, pues la misma implicaría el doble pago del mismo
daño, lo que a su vez conllevaría a un enriquecimiento sin causa y a un abuso
del derecho por parte de la parte actora civil. En efecto, sin importar el
instrumento legal mediante el cual canalizó su reclamo (que en este caso lo fue
una póliza por riesgo laboral), lo que al final de cuentas interesa es que en este
caso el señor ofendido, a su entera satisfacción, logró obtener la respectiva
indemnización por dos tipos de daño derivados del accidente de tránsito que
aquí se investiga, cuyo único responsable lo fue el imputado y demandado civil
Nieves Rodríguez Rodríguez. Si ello así se tuvo por plenamente demostrado, y
pese a que ahora el reclamo del ofendido se sustenta en otro instituto legal (la
responsabilidad civil extracontractual), no resultaría procedente ni ajustado a
Derecho el conceder un segundo pago por dichos conceptos, pues -se insisteello vendría a determinar no sólo un ingreso económico injusto y sin causa a
favor de aquel, pues se le estaría reconocimiento una suma de dinero, a título
de indemnización, por unos daños que en realidad ya le fueron reparados por
un tercero, en este caso el ente asegurador, conforme lo autoriza el numeral
765 del Código Civil, lo que determinaría el doble pago por un mismo hecho
generador de un daño. De acuerdo con lo anterior, se acoge el presente motivo
de casación y, por carecer el actor civil José Francisco Valdés Villegas de
DERECHO, ello al haber recibido ya la indemnización correspondiente a dichos
extremos, se rechazan por el fondo las partidas que el mismo reclama por
concepto de incapacidad temporal y disminución permanente de la capacidad
general orgánica. Se anula parcialmente el fallo de mérito, únicamente en
cuanto al monto concedido por concepto de costas personales, el cual deberá
calcularse y fijarse nuevamente en el juicio de reenvío que aquí también se
dispone ante la oficina de origen, siendo que en nueva sustanciación deberá
tomarse en cuenta lo que aquí se ha resuelto. Por resultar innecesario se omite
pronunciamiento del tercer motivo del recurso..."
Exp: 07-601126-607-TC. Res: 2010-00289. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA,
San Ramón, a las quince horas cincuenta minutos del veintitrés de julio de dos
mil diez. Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra
NIEVES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS.
Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Mario Alberto Porras Villalta,
Jorge Luis Morales García y Martín Alfonso Rodríguez Miranda.
CONDENATORIA EN LOS ASPECTOS PENALES Y
CIVILES. SOLO SE CASO POR LOS EXTREMOS
PENALES Votos 118 - 2007 y 175 - 2007. Res: 201000138
En el presente caso, el Tribunal de Casación es claro en señalar que si
se invocan vicios solo en lo referente a los aspectos penales, la sentencia
adquiere firmeza en cuanto a los extremos civiles. Así indican:
" V. El recurso de casación es procedente en los términos que se dirán. En
primer lugar, debe aclararse que en los tres diferentes motivos que se
invocaron se objeta únicamente el aspecto penal de lo resuelto. Jamás fue
objeto de cuestionamiento el rechazo por el fondo en cuanto a la acción civil
resarcitoria. En vista de ello, tal extremo de la sentencia adquirió firmeza. Con
respecto a este extremo, puede consultarse el voto de este Tribunal de
Casación número 2007-118 de las 11:00 horas del 23-02-07, y el número 2007175 de las 10:45 horas del 23-03-07."
Exp: 07-500196-900-FC. Res:
2010-00138. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las catorce horas cincuenta minutos del veintiséis
de marzo de dos mil diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la
presente causa seguida contra Francisco Campos Bogantes, por un delito de
LESIONES LEVES Y AGRESIÓN CON ARMA. Intervienen en la decisión del
recurso, Jorge Luis Morales García, Luis Alberto Rodríguez Garro y Mario
Alberto Porras Villalta.
CONDENATORIA EN LOS ASPECTOS PENALES Y
CIVILES. SOLO SE CASO POR LOS EXTREMOS
CIVILES. Res: 2010-00064.
En el presente voto, a diferencia de la resolución anterior, se recurrió
únicamente los extremos civiles (actor civil), situación por la cual, la sentencia
en los aspectos penales adquirió firmeza.
Al respecto se señala:
"... III.- ACERCA DE LAS DIMENSIONES DE LA DECLARATORIA DE
NULIDAD EN ESTE CASO. Todo lo expuesto en el anterior considerando
determina que la decisión de mérito, en cuanto se dictó absolutoria penal en
favor del encartado a partir de que no se probó el cuadro fáctico que se incluyó
en la acusación fiscal (que en este caso resultó muy semejante al que le da
sustento a la demanda civil y que en esencia consiste en que el acusado
inobservó su deber de cuidado al irrespetar una señal de alto y colisionar al
ofendido, quien viajaba con su derecho de vía, produciéndole lesiones),
adolece de los vicios formales que se han hecho notar, los cuales implicarían en princip0io- su declaratoria de nulidad para una nueva sustanciación en
juicio de reenvío. Pese a lo anterior, en la especie no podría ordenarse la
ineficacia de ese extremo del fallo, por cuanto en la especie sólo se cuenta con
impugnación de la parte actora civil, sin que hubiera mediado recurso del
Ministerio Público (único actor penal apersonado en el proceso), el cual se
conformó con la citada decisión. Ello implica que la absolutoria penal no podría
ser anulada ni revertida a partir del remedio procesal que aquella formuló, pues
el actor civil (quien sólo ejerce y es titular de pretensiones civiles, de naturaleza
económica y privada) no estaría legitimado para solicitar ni exigir que se anule
ese extremo del fallo. Al respecto se debe tener claro que, conforme lo dispone
el párrafo 2º del artículo 116 del Código Procesal Penal, “[…] el actor civil podrá
recurrir contra las resoluciones únicamente en lo concerniente a la acción por él
interpuesta […]”. Si ello es así, resulta obvio que, en este caso, la abogada de
la Oficina de Defensa Civil de la Víctima (quien representa al ofendido en su
condición de parte actora civil), única recurrente, no estaría legitimada para
recurrir el fallo en lo concerniente al extremo penal, pues a efectos de las
pretensiones civiles que ejerce, no le representaría ventaja alguna en que tal
extremo fuese anulado. Al respecto debe hacerse notar que en el reenvío que
aquí se dispondrá, derivado de la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia
(sólo en lo tocante al aspecto civil), se podrá discutir todo lo relacionado con los
hechos que describe la demanda de folios 105 y siguientes, cuyos
presupuestos jurídicos -incluso- son diversos a aquellos que le dan
fundamento a la acusación penal. Además, no podría afirmarse que la firmeza
de la absolutoria penal venga a determinar una cosa juzgada en torno a lo civil,
pues si bien existiría identidad de partes y de objeto (recuérdese que en este
caso la relación de hechos de la requisitoria fiscal es muy semejante a la que
sirve de sustento a la demanda civil), la causa sería diferente: mientras en lo
penal las pretensiones del acusador apuntan a que se declare al encartado
autor responsable de un hecho delictivo, y se le imponga una sanción por ello,
en lo civil sólo se busca obtener una indemnización económica a cargo del
demandado por el daño sufrido. Es más, una situación como esta igualmente
se presentaría en todos aquellos casos en los que la víctima de un delito no se
haya constituido como parte actora civil dentro del proceso penal, pues si en el
mismo se llegara a obtener una absolutoria firme a favor del acusado, ello de
ningún modo le cerraría la puerta a aquella para acudir a la vía civil a demandar
una indemnización, existiendo en dicha sede la posibilidad de que se discuta
de nuevo el caso, sólo a efectos de establecer la procedencia o improcedencia
de dicha pretensión restitutiva..."
Exp: 08-001169-0494-TR. Res: 2010-00064. TRIBUNAL
DE
CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las once horas veinte minutos del once de febrero
de dos mil diez. Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida
contra Mario Rimola Soto, por el delito de LESIONES CULPOSAS. Intervienen
en la decisión del recurso, Mario Alberto Porras Villalta, Martín Alfonso
Rodríguez Miranda y Jorge Luis Morales García.
COSTAS. Res: 2010-00107
En el presente voto el Tribunal de Casación hace referencia a los
parámetros que se deben considerar para establecer si se condena o no a una
de las partes al pago de las costas.
Al respecto se señala:
"... Luego de analizar las razones que esgrimió el juez en la sentencia, no
encuentra esta cámara de casación ninguno de los yerros que se mencionan
en el recurso de casación, siendo correcta y ajustada a derecho la decisión de
imponerle a los querellantes y actores civiles las costas. Se impone, como
premisa señalar que en materia de costas rige la regla de que la parte vencida
debe soportar la obligación de pagar las gastos que dimanan del proceso.
Cabe advertir que una cosa es la legitimación para accionar judicialmente y con
ello poder reclamar las pretensiones a las que se cree tener derecho, lo que no
implica que no se tenga responsabilidad por las acciones judiciales incoadas
que resulten infundadas o bien cuando simplemente se disponga que no le
asistía razón para ello. De manera que la condena en costas viene a ser parte
de estas responsabilidades por la interposición de acciones. Tenemos
entonces que la regla va ser siempre la condena en costas a la parte que
resulte perdidosa y sólo excepcionalmente, cuando se demuestre buena fe y
razón suficiente para llevar a estrados judiciales, procede la remisión (total o
parcial) del pago de las costas. Este tema ha sido abordado por la Sala Tercera
de la Corte, quien sobre el fundamento de las costas ha dicho: "El ejercicio de
los derechos tiene aparejado el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones
que están a la base de la armonía y la convivencia social en todo Estado de
Derecho. Aquéllos no se ejercen sin límites; ese ejercicio tiene limitaciones
propias de la convivencia y el respeto del derecho ajeno y están regulados en
todas las ramas del ordenamiento jurídico, a partir de los derechos
fundamentales consagrados en el Texto Fundamental y en los convenios
internacionales suscritos por nuestro país sobre el tema, considerando además
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, también de rango
constitucional. Así, el derecho de tutela judicial efectiva, garantiza a todos los
ciudadanos que se sientan afectados, a reclamar “las injurias o daños que
hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles
justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las
leyes” –artículo 41 de la Constitución Política-. La legitimación para accionar
judicialmente en reclamo de pretensiones a las que se cree tener derecho, no
significa la ausencia total de responsabilidad por emprender acciones judiciales
infundadas o en las cuales no asistía razón y, la condenatoria en costas a la
parte perdidosa -como regla general- es parte de esa responsabilidad que se
asume al ejercer el derecho de accionar judicialmente. Llevar y someter a una
persona a un litigio, especialmente de naturaleza penal, implica un ejercicio
riesgoso y además de enorme responsabilidad. La condena en costas es parte
de esas responsabilidades que se asumen al plantear judicialmente los
reclamos, pues al perdidoso se le obliga a pagar los gastos que en la atención
del proceso que culminó sin éxito, incurrió la parte que se vio obligada a
atender el litigio y acudir al llamamiento judicial. Si se trata además de un
proceso penal, donde incluso la libertad está en juego, el examen sobre las
excepciones a la condena en costas debe ser aún más cuidadoso. La regla, por
ende, en todo el esquema procesal es la condenatoria a la parte vencida, a
menos que se demuestre buena fe y razón suficiente para llevar a estrados
judiciales los temas. No puede estimarse la condena en costas una sanción o
censura contraria a los principios democráticos. Por el contrario, se inspira en
el cumplimiento de elementos esenciales en una democracia, como es la
responsabilidad por los actos que se llevan a cabo en sociedad y la obligación
de responder por ellos frente a terceros. En el proceso penal rige esta regla de
condenatoria en costas a la parte vencida, aún cuando se deja a salvo en los
casos en que se determine que existió razón plausible para litigar, cuestión que
debe analizarse como se indicó, cuidadosamente en cada caso concreto" (voto
2007-00662, de las nueve horas veinte minutos del veintidós de junio de dos
mil siete). Este razonamiento sobre el fundamento de la condena en costas, el
cual estimamos fue correctamente desarrollado por la Sala Tercera de la Corte
se recepta por esta Cámara de casación como línea jurisprudencial. Ello
permite rechazar el reclamo en cuanto al supuesto quebranto del derecho
constitucional de tutela judicial efectiva que invocan los impugnantes, pues,
como se indicó, plantear judicialmente un reclamo constituye una gran
responsabilidad que se asume y la parte perdidosa debe en consecuencia
asumir los gastos generados por la atención del proceso, lo que en modo
alguno constituye una sanción o censura contraria a los principios republicanos
tal como lo sostienen los recurrentes.
En el caso concreto, el juzgador,
además de analizar de manera crítica la totalidad de la prueba, así como la
querella y las acciones civiles promovidas y sus fundamentos, descartó que los
querellantes y actores civiles Herrera Acosta, Elizondo Morún y Segura
Herrera, hayan litigado de buena fe. Por el contrario, el juzgador da razones
válidas y claras, para sostener que los inconformes con la decisión,
contribuyeron de manera injusta a generar incertidumbre sobre la situación
fáctica sobre la que desde un inicio tenían claro que no tenían ningún derecho,
para lo cual recurrieron a un arma innoble como lo fue la introducción de
pruebas que distorsionaron la realidad. Al respecto se les enrostró que tenían
conocimiento sobre la inexactitud sobre lo que dichos documentos pretendían
probar, faltando con ello no sólo al deber de probidad sino de lealtad procesal.
El juzgador, -como ellos mismos reconocen-, luego de un esfuerzo intelectivo,
pudo sopesar y desentrañar correctamente la circunstancia de que
efectivamente el plano y la
corrección de linderos que aportaron los
querellantes, se introdujo al contradictorio fue "con pleno conocimiento que no
era correcta esa información". Pero, además, se tomó en cuenta la prueba
producida en el debate, particularmente la abundante de descargo, que vino a
desacreditar de manera evidente y manifiesta la existencia de un camino
público y de la pretensión de abrir una vía, detectándose también que se tenía
conocimiento de que se trataba de una servidumbre. Todo lo cual, obligó a los
querellantes a soportar por años la tramitación de este proceso. En total fueron
seis seis años, durante los cuales se vieron en la apremiante necesidad de
defenderse de los constantes intentos de los querellantes empeñados en abrir
un camino en el que no han tenido -ni tienen- ningún tipo de derecho. También
se tomó en cuenta que se pidiera prisión contra los querellados por estos
hechos, cuando del debate, se desprende que la prueba que se recibió no
permitía, de manera objetiva, una solicitud de esta naturaleza. Todas estas
consideraciones fueron sopesadas por el juez de mérito, para una mejor
vertebración de la condenatoria en costas, en ambas acciones promovidas -la
querella y las acciones civiles resarcitorias- , la que, como se indicó, procedía
de pleno derecho por ser esta la regla general; y, por ello, con sustento en las
razones que se dan de más, descartaron cualquier consideración respecto a la
existencia de la excepcional facultad para eximirlos del pago de dichos rubros.
Por consiguiente, no sólo la condenatoria en costas resultaba ineludible para el
juzgador, por ser este el principio rector que se impone siempre, sino además,
no existían motivos para exonerar de dicho pago a los querellantes y actores
civiles, como correctamente lo motivó el juez. Finalmente, no se constata que
haya quebranto a los principios de igualdad y proporcionalidad, ni al principio
general de equidad en la decisión adoptada por el a quo por el hecho de que
no se condenó a otro u otros actores procesales que también figuraron en el
proceso. Al respecto, hay que tener presente que no resulta legalmente
posible imponer el pago de las costas al Ministerio Público, a la Procuraduría
General de la República ni a la municipalidad, pues estos órganos actúan en el
ejercicio de la acción pública, o bien en el desempeño de las funciones que la
ley les ha encomendado. Lo anterior, con total independencia del resultado de
la solicitud, pues la condena en costas presupone necesariamente que el
vencido haya sustentado un interés personal en el proceso, lo que no se da en
el caso de los funcionarios públicos, ya que estos actúan en virtud de una
facultad-deber tendiente a proteger un interés general y no ejercitan por tanto
un derecho subjetivo (al respecto puede consultarse la doctrina citada en el
libro: "Reparación Civil en el Proceso Penal". Sanabria Rojas, Rafael Ángel. 1ª.
ed. San José, C.R. EDITORAMA, 2008., cuya referencia doctrinaria se
encuentra en la página 307, la que el autor del libro citado considera como
correcta). Esta posición es la que estimamos debe seguirse en nuestro medio,
pues es más que claro que en sus intervenciones dichos funcionarios
persiguen un interés público y no uno particular o privado. En el caso de los
representantes del Ministerio Público existe previsión legislativa, al respecto el
numeral 268 del Código Procesal Penal, que en lo que interesa dispone: "Los
representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan
en el proceso, no podrán ser condenados en costas...". Es evidente que en el
presente asunto, la naturaleza de lo que se ventiló involucró necesariamente a
la Municipalidad de Puntarenas y al Estado (representado por la Procuraduría
General del a República), toda vez que el objeto de litigio era un camino que se
decía público y que había sido cerrado por acción de los querellados, afectando
con ello no sólo el interés de los querellantes sino de una colectividad
indeterminada de personas, de manera que, tanto el procurador como el
representante de la Municipalidad, actuaron en tutela del interés colectivo. Por
ello no procedía la condena en costas. De todas maneras, se evidencia un
ejercicio responsable del derecho, pues en conclusiones solicitaron la
absolutoria de los acusados, comportamiento este que ha sido reconocido por
la Sala Tercera de la Corte como razón suficiente para exonerar del pago de
las costas. Por las razones indicadas, se declara sin lugar el único motivo de
casación interpuesto por los licenciados Henry Vega Salazar y Alfonso Ruiz
Ugalde.
Exp:
03-200111-431-PE. Res: 2010-00107. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las nueve horas cincuenta minutos del cinco de
marzo de dos mil diez. Recurso de Casación interpuesto en la presente causa
seguida contra MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ ACEVEDO, y otro, por el
delito de USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Intervienen en la
decisión del recurso, Jorge Arturo Tabash Forbes, Alberto Alpízar Chaves y
Víctor Alfonso Dobles Ovares.
DERECHO DE ABSTENCIÓN. Relaciones por afinidad.
El matrimonio se mantiene, aunque la pareja no
conviva. Res: 2010-00034
El Tribunal de Casación señala la diferencia que existe entre una
relación de parentesco por afinidad generada por el vínculo de matrimonio, de
las relaciones que surgen a raíz de una relación de hecho.
Al respecto se señala:
"... II. El reclamo es procedente. En efecto, en el presente proceso, desde uno
de los actos iniciales como lo es la primera declaración del imputado, éste
apuntó su relación de parentesco con la madre de las ofendidas, Señora
Aurora Rosales Vásquez, producto de matrimonio civil (confrontar folios 14 a
16). Este dato fue reiterado en la identificación del imputado durante el debate
(...). Cabe acotar que en ese instante la presidenta del tribunal de juicio
interrogó al justiciable sobre si convivía actualmente y el imputado indicó que
tenía once años de estar separado de la señora Aurora Rosales Vásquez, pero
que el matrimonio se mantiene. Durante el debate, registrado en audio y video
en forma digital, se observa que el punto en discusión fue efectivamente
planteado por la defensa, apuntando claramente que la existencia de
matrimonio civil en el caso de la señora Aurora Rosales Vásquez determinaba
el derecho de abstención de las hijas de esta, ofendidas en la causa, al existir
una relación de parentesco por afinidad con el justiciable (...). Pese a ello, el
tribunal consideró que para que le asistiera el pretendido derecho de
abstención a las testigos que se encontraban en esa circunstancia, debía haber
una convivencia actual. En este sentido se observa que cuando se hace pasar
a la testigo Ericka García Rosales, buena parte del interrogatorio de
identificación se consume en tratar de establecer si existe un vínculo o relación
de cercanía actual entre la testigo y el justiciable, o entre éste y la madre de la
testigo, la señora Aurora (...). Finalmente el tribunal resuelve: "... en relación a
que en este momento no tiene ningún vínculo afectivo, ni familiar, con el aquí
imputado, ni su madre tampoco ya que, como vemos, son varios los años que
ha habido esta separación. A usted no le acoge el derecho de abstención; si
bien existe un vínculo de matrimonio que, según se le ha indicado a este
tribunal no se ha disuelto, pues efectivamente lo que tutela el derecho de
abstención es los (sic) no rompimientos de familia, pues el vínculo ya ha
finalizado de muchos años hacia atrás, por eso usted, en este momento no
tiene ese derecho se le van a hacer preguntas para que usted rinda su
declaración ..." (...). Esta cámara observa que mediante un procedimiento
errado, efectivamente el tribunal confunde lo que es una relación de parentesco
por afinidad generada en el vínculo del matrimonio, con las relaciones de
hecho, en donde, efectivamente para que la tutela jurídica del derecho de
abstención exista, la relación ha de haber tenido cierto grado de estabilidad y
persistir en el tiempo. Esas exigencias no son aplicables a las relaciones
formales establecidas legalmente a través del acto del matrimonio. La calidad
de cónyuge a que alude el numeral 205 del Código Procesal Penal se adquiere
al contraer legalmente matrimonio y no se pierde tal condición hasta que
sobrevenga una causa extintiva del matrimonio, por ejemplo el divorcio.
Diferente es el caso de la condición de "conviviente" a que alude también dicho
numeral y que se caracteriza, precisamente, por ser una relación de hecho, que
para que se mantenga debe estar vigente en el tiempo. Se observa así que el
análisis que hace el tribunal de juicio sería propio para una relación de
convivencia, no así cuando el vínculo efectivamente se cifra en un acto legal
como es el matrimonio, donde el ordenamiento jurídico le dispensa la tutela con
independencia de las circunstancias aleatorias como separaciones de hecho,
por más prolongadas que estas fueren. Ahora bien, de la fundamentación oral
de la sentencia ofrecida por el tribunal (...), es evidentemente claro que la
condena por los delitos acreditados se sustenta en forma determinante en las
declaraciones de las ofendidas Zugeisi, Ericka y Angie, todas ellas Rosales
Vásquez, a quienes, pese a estar en la relación de parentesco por afinidad
(hijastras) con el imputado, no se les realizó la advertencia sobre el derecho de
abstención y, por el contrario, en el caso de Ericka, expresamente se razonó,
por parte del tribunal, como ya se apuntó, que tenía obligación de declarar,
contraviniendo así el derecho de abstención y lesionando consecuentemente el
debido proceso legal que correspondía en este caso, particularmente el artículo
36 de la Constitución Política que literalmente expresa: "En materia penal
nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge,
ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado
inclusive de consanguinidad o afinidad.". Vemos así que incluso la tutela
constitucional literalmente cubre el caso del matrimonio y que fue por desarrollo
jurisprudencial de la Sala Constitucional, posteriormente receptado a nivel de
legislación ordinaria, que se extendió dicha tutela a las relaciones de hecho.
Estamos así ante un vicio de carácter sustancial y determinante, por cuanto,
como se ha dicho, los testimonios aludidos fueron la base de la condenatoria
recaída en contra del justiciable. En virtud de todo lo expresado, lo procedente
es acoger este motivo de casación, anular la sentencia en cuanto condenó al
justiciable por tres delitos de abusos deshonestos en perjuicio de Zugeisi,
Ericka y Angie Irene, todas de apellidos García Rosales, disponiendo la
remisión de la causa a su oficina de origen para una nueva sustanciación del
proceso. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el otro motivo de
casación interpuesto."
Exp: 05-201454-0431-PE. Res: 2010-00034. TRIBUNAL
DE
CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las once horas treinta minutos del veintiocho de
enero de dos mil diez. Recurso de Casación interpuesto en la presente causa
seguida contra Dagoberto Barrantes Vargas, por el delito de ABUSOS
DESHONESTOS. Intervienen en la decisión del recurso, Jorge Luis Morales
García, Luis Alberto Rodríguez Garro y Mario Alberto Porras Villalta.
DERECHO DE ABSTENCIÓN. EL SILENCIO DEL
IMPUTADO NO PUEDE SER INDICIO DE CULPABILIDAD
Res: 2010-00272.
Al imputado no se le puede reprochar el no haber brindado declaración
con antelación al debate, o en el debate, pues, la ley le permite abstenerse de
declarar, o declarar cuando lo considere a bien.
En el presente caso el Tribunal de Juicio considero como un indicio de
culpabilidad, el que el imputado no haya brindado ninguna declaración al
momento de ser detenido.
El Dr. Víctor Dobles en su voto salvado, advierte que la pasividad del
imputado al momento de ser detenido ni siquiera goza del carácter de ser un
indicio por ser proteiforme. Cita al autor Malatesta quien señala que los
indicios pueden provenir tanto del remordimiento como del temor de la pena, o
también deberse a una causa física; agitación nerviosa, dolor, cólera, de lo cual
deriva un débil valor como indicios.
Al respecto se señala:
"... Sí debe excluirse del todo la afirmación desafortunada que se hace en el
fallo respeto al momento en que el encartado brinda una explicación sobre los
hechos que se le atribuyen. No debería reprochársele al encartado el no haber
declarado antes, pues la ley procesal le permite ejercer tal derecho cuando lo
estime conveniente o bien no hacerlo del todo. De allí que el argumento del a
quo es contrario a lo dispuesto por la ley procesal y no puede utilizarse en
contra del acusado el utilizar un derecho que la ley le brinda. Por más que se
estime normal, conforme al uso común, que una persona injustamente acusada
pretenda defenderse de la falsa imputación, tratándose de un proceso penal
ello no puede ser así, pues expresamente se le indica al encartado que su
silencio nunca será usado en su contra (art. 92 CPP)..."
II.-Voto salvado del Juez Víctor Alfonso Dobles Ovares. Respeto, pero no
comparto, el voto de mayoría; por lo que me pronuncio por declarar el motivo
con lugar (...) Como puede apreciarse, la sentencia deriva el dolo, el cual más
allá de derivarse, por ser el elemento subjetivo, por antonomasia, del tipo
penal, debe surgir diáfano de la prueba, de dos circunstancias: a) la pasividad
del imputado al momento de serle descubierto la droga; y b) el haber dado otro
nombre, al momento de serle ella descubierta, dentro del puesto de requisa del
centro penal. El primer factor, a saber, la pasividad del imputado al momento
de serle descubierta la droga, al momento de ser requisado, dentro del centro
penal, ni siquiera es técnicamente un indicio, dado su carácter proteiforme.
Basta para constatar lo anterior, leer atentamente, lo que uno de los grandes
maestros del análisis de las pruebas, nos advertía, con la profundidad
discursiva con que la solían exponer su pensamiento los hombres del siglo XIX:
"Hasta aquí hemos hablado de los indicios que provienen propiamente del
temor de la pena; ahora debemos estudiar los que surgen del remordimiento,
que, como hemos dicho, es el segundo sentimiento que brota de la consciencia
de haber cometido un delito, cuando es considerado como un mal. A propósito
del remordimiento, como de cualquier otra huella moral, no debemos
considerar las manifestaciones voluntarias del imputado, hechas a sabiendas,
lo cual equivaldría a una prueba directa, sino las manifestaciones involuntarias
y automáticas. En toda persona aparecen signos físicos que revelan sus
sentimientos internos: se trata de signos físicos que nosotros tomamos como
hechos que indican culpabilidad. El hecho de ruborizarse, de palidecer, de
temblar y suspirar, el llanto, las exclamaciones involuntarias, el balbucir y otros
actos por el estilo, son manifestaciones físicas que pueden atribuírse tanto al
remordimiento como al temor de pena; pero nosotros preferimos clasificarlas
como expresiones de remordimiento, a fin de no confundirlas con esos indicios
más serios que consisten en las manifestaciones del temor, de que ya hemos
hablado. Ahora bien, todas las manifestaciones físicas antes mencionadas y
sus similares, sea que se consideren como manifestaciones de remordimiento
o de temor de la pena, en general presentan muy débil valor de indicios, pues
no solo pueden ser producidas por los sentimientos de que se habla, sino
también por una causa física, como en el caso de una simple agitación
nerviosa, o por un sentimiento de dolor, natural ante el hecho de que se le
suponga autor de un delito; y finalmente, por cólera contra una injusta
acusación y contra una falsa acusación. ¿Qué podremos, pues, inferir de modo
lógico y válido, de hechos como esos. En general, son hechos atribuíbles a
causas diversas, y como indicios son proteiformes y se prestan a conclusiones
opuestas. Por ello vemos a veces que el mismo agente del ministerio público
pide que se condene a un sindicado por su turbación en el momento en que se
le intima prisión, y pide también que se le condene en el caso contrario, es
decir, por su actitud imperturbable frente a la fuerza pública, considerando
como indicio de culpabilidad tanto el turbarse como el no turbarse. En verdad,
esto no es más que falsa retórica, cuyo empleo solo puede perdonarse en
discursos académicos, ya que en este caso no ponen en peligro la libertad de
persona alguna, mientras el oyente, durmiendo a pierna suelta en su sillón,
puede evitar el fastidio que le producen. Pero cuando está en juego la libertad
de un hombre, usar de esos razonamientos es ignorancia o feroz crueldad. Y
baste con esto". Vid. DEI MALATESTA, Nicola Framarino. Lógica de las
Pruebas en Materia Criminal. Bogotá. Editorial Temis, cuarta edición, volúmen
I, 1988, pp. 333-334. Las letras en itálica, en negrilla y subrayadas no son del
texto citado. Ahora bien, nos queda por analizar el hecho que el imputado se
haya cambiado de nombre. En el contexto en el que lo hizo, y desde la misma
línea de razonamiento, bien pudo haberlo hecho, tanto, para protegerse, por
saber culpable, como por no saberse culpable ..."
Exp: 09-000594-305-PE. Res: 2010-00272. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las trece horas del seis de julio de dos mil diez.
RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra
JEFRY FRANCISCO MARTÍNEZ ARAYA, por el delito de TRANSPORTE DE
DROGA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del
recurso, Alberto Alpízar Chaves, Víctor Alfonso Dobles Ovares y Jorge Arturo
Tabash Forbes.
DESESTIMACIÓN. Querellante - Mandatario - Abogado
.Art. 383.C C.P.P. Res: 2010-00366.
El art. 383. C del C.P.P. establece que la desestimación de la acción se
da en el presupuesto de que el querellante o el mandatario no se presenten sin
justa causa a la primera audiencia del debate, se alejen de la audiencia o no se
presenten a conclusiones.
Respecto a lo anterior, el Tribunal de Casación señala que dicha norma
debe ser interpretada de forma restrictiva, y que en virtud de ello la no
comparecencia del abogado de la parte querellante no genera la
desestimatoria, por cuanto, dicho profesional no es el "querellante", ni es
"mandatario."
Con relación a lo anterior, se indica:
"... Por motivos diversos a los sostenidos por la querellada, se declara con
lugar el reclamo. (...) Sin embargo, conforme se desprende del Acta de Debate,
en la audiencia sí estuvo presente la querellante Méndez Umaña, aunque la
misma no pudo realizarse por ausencia de su representante legal (cfr. folio 72).
Por lo anterior se dictó sentencia de sobreseimiento en favor de la querellada y
se condenó en costas a la demandante, declarándose desistida la acción
penal. El fundamento de la anterior decisión es el siguiente: "Ahora bien el
artículo 73 del Código Procesal Penal establece que en la querella, en los
delitos de acción privada, el querellante debe estar representado por un
abogado. Concretamente el artículo 73 del Código Procesal Penal establece: el
querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado, cuando los
querellantes sean varios deberán actuar bajo una sola representación, la que
se ordenará de oficio si no llegan a un acuerdo. En el presente asunto al dar
inicio a esta audiencia el día el hoy, el tribunal constató que solamente se
encontraba presente la señora Carmen Lidia Méndez Umaña, no así su
abogado representante quien es el licenciado Carlos Alberto Argüello Arias. Al
hacerle la consulta en relación con la ausencia de su abogado defensor por
parte de este Tribunal a doña Carmen Lidia, doña Carmen Lidia manifestó que
dado que dos de los testigos no podían asistir al debate al día de hoy, en virtud
de encontrarse realizando diligencias policiales, pues son miembros de la
Fuerza Pública, su abogado le había manifestado que no se iba a presentar,
que nada venía a hacer el día de hoy. Esa situación resulta totalmente
improcedente, por qué, porque el artículo 312 del mismo cuerpo normativo
dispone que quien actúe de esa forma debe o más bien provoca que en el caso
de la querellante se tenga que dictar una sentencia de sobreseimiento definitivo
por un desistimiento tácito. En el caso que ocupa nuestra atención, como ya se
dijo, el licenciado Luis Carlos Arroyo Arias no se hizo presente a la audiencia y
no existe justificación alguna para que no procediera tal y como lo exige la
ordenanza procesal. El artículo 383 del CPP establece: el querellante podrá
desistir expresamente en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a
responsabilidad por sus actos anteriores, acto seguido dice: se tendrá por
desistida la acción privada, que es el caso que nos ocupa pues es un delito de
acción privada, dice se tendrá por desistida la acción privada, inciso tercero c,
cuando el querellante o su mandatario no concurran sin justa causa a la
primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presenten
conclusiones. En este caso concreto se cumple a cabalidad con la exigencia
que establece el artículo 383 inciso c) del CPP, si usted doña Carmen Lidia no
es representada en este acto en la primera audiencia del debate, la
consecuencia es que a favor de doña Petrona debe dictarse una sentencia de
sobreseimiento por desistimiento tácito de la acción" (vídeo, 11:09:21 a
11:13:40). Estima esta Cámara que no nos encontramos ante el supuesto
previsto en el artículo 383.c CPP, el cual señala que se tendrá por desistida la
acción privada "cuando el querellante o su mandatario no concurran, sin justa
causa, a la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente
conclusiones". Aunque se ha dicho que "[...] si el querellante acude sin
abogado a la primera audiencia del debate debe considerarse desistida la
querella, dándose al respecto una solución diversa a la correspondiente a la
inasistencia a la audiencia de conciliación, ya que incluso el juicio oral no se
puede iniciar si el querellante no es acompañado por su abogado" (LLOBET.
Proceso Penal Comentado, 2009, p. 572); esta Cámara no comparte tal idea.
La norma citada establece una consecuencia negativa para el querellante, por
su negativa a impulsar el procedimiento, la cual debe ser interpretada
restrictivamente (art. 2 CPP). De tal manera que únicamente la inasistencia de
la «querellante» o del «mandatario», facultan para que tácitamente se entienda
desistida la acción. Ahora bien, en el presente asunto la querellada se presentó
al juicio y fue la ausencia de su abogado lo que impidió que el mismo se
realizará. Aunque efectivamente es cierto que por imperativo legal (art. 73
CPP) es imprescindible que la querellante se haga asistir de un profesional en
derecho, la sola ausencia del abogado no es contemplada expresamente por la
ley procesal como motivo para considerar tácitamente desistida la acción.
Diferente es la situación cuando quien, sin razón, no asiste al debate es el
«mandatario», pues éste sí ejerce la acción, aunque no en nombre propio,
razón por la cual su ausencia legalmente lleva aparejada la consecuencia de
tener por desistida la acción. Sin embargo, no puede identificarse la condición
de quien ejerce el «patrocinio profesional» y con la del «mandatario». Respecto
a esta última, refiriéndose a la representación del imputado y bajo el epígrafe
de «defensor mandatario», la legislación procesal indica que "en el
procedimiento por delito de acción privada o en aquellos por delitos que no
prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por un
defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en todos
los actos, excepto en la declaración" (art. 103 CPP). Compaginándose lo
anterior con la definición general del concepto, pues mandatario es aquél que
"[...] recibe por escrito, verbal o tácitamente, de otra, llamada mandante, la
orden o encargo, que acepta, de representarla en uno o más asuntos, o
desempeñar uno varios negocios" (CABANELLAS DE TORRES. Diccionario
Jurídico Elemental, 1993, voz «mandatario»). Así entonces, el «patrocinio
legal», aún siendo una forma de representación, no faculta para actuar en
nombre del querellante, tal como sí lo permite la figura del «mandatario»,
distinguiéndose por ello ambas figuras. Dicho lo anterior, debe indicarse que la
resolución impugnada se apoya precisamente en la equiparación de ambos
términos para dictar el sobreseimiento de la causa, cuestión que esta Cámara
estima incorrecta ya que en virtud de consecuencias asociadas al desistimiento
tácito, éste debe ser interpretado restrictivamente, debiendo tenerse presente
que la ley procesal supedita el mismo a la inasistencia del «querellante o su
mandatario» (art. 383.c CPP), presupuesto que no puede extenderse
analógicamente a la ausencia de patrocinio letrado. En este sentido, se ha
dicho: "El Tribunal declaró el desistimiento tácito de la querella en este caso, no
por la incomparecencia del querellante –víctima y ciudadano, titular del derecho
de acceso a la justicia-, quien, por el contrario, acudió a todas las audiencias,
sino con sustento en la incomparecencia de su asesor jurídico, lo que resulta
abiertamente inadmisible. El titular del derecho de accionar judicialmente
dentro del proceso como querellante, en este caso la víctima, es titular además
del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el numeral 41 de la Carta
Fundamental y en este caso estuvo presente y mostró su interés de llevar
adelante el proceso, no obstante lo cual se declara desistida su acción por su
pretendida "incomparecencia", confundiendo el Tribunal a la parte y su derecho
de acceso a la justicia, con la posición de su patrocinador legal, a través del
cual, ciertamente y por disposición legal, no puede actuar en el proceso, pero
que no lo sustituye –salvo el caso del poder especial judicial para tal efecto- ni
podría su incomparecencia traer consecuencias sustantivas perjudiciales para
la víctima (cfr. acta de debate de folios 371 a 377). La representante legal
justificó su inasistencia en razones médicas y el Tribunal consideró que los
dictámenes presentados –sin dar margen en todo caso al transcurso de las
cuarenta y ocho horas que dice la ley- para justificar la inasistencia de la
profesional no lograron su cometido, con lo que el tema en efecto causa
perjuicio al actor penal y a su derecho de acceso a la justicia. El querellante y
actor civil sí estuvo presente –es decir nunca hubo inasistencia- lo que sucedió
fue que quedó sin representación legal, de manera que lo que procedía, si al
final se estimaba injustificada la incomparecencia de la profesional, era
separarla del cargo cual sucede con el defensor del acusado- y dar al
querellante plazo para que designe otro profesional que lo represente, porque
el querellante, en este proceso por las características dichas, es un sujeto
esencial y no podía seguir el juicio sin una adecuada representación, que el
Tribunal debió prevenir y nunca sancionar con la extinción de la acción penal,
pues como querellante y único actor penal nunca mostró desinterés y por el
contrario, siempre mantuvo el impulso procesal e incluso no sólo acudió a
todas las audiencias sino que instó la revocatoria de la decisión y ha llevado el
caso hasta la sede en la que se encuentra actualmente" (Sala Tercera, V. 11308). Por todo lo dicho, si el señor Juez estimó no justificada la ausencia del
letrado debió proceder a declarar el abandono, prevenirle el nombramiento de
nuevo representante legal –otorgándole plazo para ello- y comunicar la falta al
Colegio de Abogados, no trasladarle la responsabilidad del profesional por su
incomparecencia a la querellante. Así entonces, aunque en el recurso
interpuesto se pretende la nulidad del fallo, estimándose justificada la
inasistencia del letrado en virtud de la nota manuscrita presentada momentos
antes del juicio y por cuanto al dictarse el sobreseimiento no valoraró la prueba
ofrecida, argumentos que no comparte este Tribunal, sí se estima que no debió
tenerse por desistida la acción en virtud de las razones antes dichas. Por ello,
al considerarse que no nos encontramos en presencia del presupuesto exigido
por el artículo 383.c CPP, dado que no hubo ausencia de querellante o su
mandatario, se anula la resolución impugnada en su totalidad. Se remite la
causa al Despacho de origen para su nueva sustanciación, de previo debe el a
quo valorar la inasistencia del licenciado Carlos Alberto Arguedas Arias al
debate, a efecto de tomar las disposiciones concernientes conforme a la
legislación aplicable..."
Exp: 09-000019-548-PE. Res: 2010-00366. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las ocho horas diez minutos del veintiuno de
setiembre de de dos mil diez. Recurso de Casación interpuesto en la presente
causa seguida contra PETRONA SANTANA SANTANA, por el delito de
INJURIAS. Intervienen en la decisión del recurso, Alberto Alpízar Chaves,
Víctor Alfonso Dobles Ovares y la Jueza Helena Ulloa Ramírez.
FLAGRANCIA. PLAZO ORDINARIO DE DELIBERACIÓN.
Res: 2010-00350.
Para extender un plazo ordinario de deliberación (cuatro horas) se
requiere de una resolución fundada y que se notifique a las partes, dicho plazo
no se puede extender de veinticuatro horas.
Respecto a lo anterior el Tribunal de Casación afirma lo siguiente:
"II.- Por razones diversas a las esgrimidas procede casar la sentencia recurrida,
por la desnaturalización del procedimiento oral de flagrancia. Este tribunal de
casación, en una resolución de mayoría acordada recientemente por voto
número 343-2010 de las 15:10 horas del 6 de setiembre de 2010, realizó una
amplia exposición de los motivos que arribaron a que en nuestro medio la Sala
Constitucional acordara la viabilidad de la sentencia oral, como un mecanismo
para permitir una mayor celeridad y que, precisamente, ese objetivo no se
podría desvincular de dicha modalidad de sentencia, pues de lo contrario se
desnaturalizaría la misma. En lo que interesa se dispuso en la citada
resolución: "en cuanto a la evolución de la recepción en nuestro sistema
jurídico de la sentencia oral, lo que ha existido es, primeramente, una
interpretación sistemática de la legislación por la Sala Constitucional, ante una
consulta formulada por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito
Judicial de San José. Nos referimos a la resolución número 2009-003117 de
las quince horas con tres minutos del veinticinco de febrero de dos mil nueve,
que llevó a un cambio de criterio en esa sede constitucional, la que
previamente había dispuesto que la sentencia debía plasmarse en un
documento (así en la resolución 1025 de las 10:30 horas del 29 de agosto de
1990). Dentro de los fundamentos para interpretar la Sala Constitucional que, la
sentencia oral era viable, pese a la literalidad de las normas que no hacían
expresa alusión a ella, se tomó en cuenta el estrecho vínculo entre la oralidad y
la realización de los principios democráticos, tales como un mejor acceso a la
justicia, inmediación, concentración y contradictorio, que, en principio,
potencian la defensa. Al respecto se manifestó: "Con fundamento en todo lo
dicho, es criterio de este Tribunal que la práctica judicial de dictar las
sentencias en forma oral, no comporta ningún menoscabo a los derechos y
garantías de las partes en el proceso y tampoco al principio de legalidad.
Efectivamente, conforme señala el Tribunal Consultante, el proceso penal debe
ser tramitado conforme a las reglas que establece el Código Procesal Penal. El
artículo 1 del Código Procesal Penal señala que: “Nadie podrá ser condenado a
una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso
tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías,
las facultades y los derechos previstos para las personas. La inobservancia de
una regla de garantía establecida a favor del imputado no podrá hacerse valer
en su perjuicio". Sin embargo, esas reglas no pueden ser interpretadas de una
forma rígida y literal, sino que deben serlo en armonía con los fines esenciales
que el proceso persigue y obviamente, dentro del marco axiológico que
conforma el debido proceso penal, utilizando para ello, los distintos métodos de
interpretación (teleológica, histórica, evolutiva, sistemática actual, etc.). Dentro
de los principios esenciales del proceso penal, cobra especial relevancia el de
justicia pronta y cumplida, que se infiere de los artículos 39 y 41 de la
Constitución Política. La lentitud de los procesos judiciales, el ritualismo, los
formalismos vacíos y la falta de transparencia, han producido un gran daño a la
confianza de la comunidad en la Administración de Justicia y a las partes que
intervienen en el proceso penal. Las normas deben interpretarse de forma tal
que se traduzcan en una mayor celeridad y eficiencia en la tramitación de las
causas, claro está, se reitera, sin el menoscabo de derechos y garantías
fundamentales. La eficiencia es la característica que denota aptitud para
alcanzar adecuadamente, esto es, en menor tiempo y con mejor calidad, un fin.
Si bien es cierto, conforme señala el Tribunal Consultante, el Código Procesal
Penal se refiere a la redacción y firma de la sentencia escrita, ello es así
porque en la época en que se redactó y aprobó el Código, el sistema penal
costarricense no contaba con las herramientas tecnológicas necesarias, para
realizar la videofilmación de las audiencias. Actualmente, algunos tribunales
que utilizan de forma correcta el recurso tecnológico, han reducido
sensiblemente el tiempo de respuesta generando resoluciones fundamentadas
que no afectan derecho fundamental alguno ..." (Transcripción del fallo 20093117, se enfatiza lo que interesa con negrita). Como podemos ver, la Sala
Constitucional admitió la sentencia oral, en principio, como un avance o
progreso en el sistema, su interpretación estuvo marcada por la pretensión de
una mejor realización del servicio público de la administración de justicia. En
tanto, como se expresó líneas arriba, se entiende la oralidad como una
herramienta que potencia, con mayor eficacia, principios democráticos de
participación ciudadana en el proceso judicial. Específicamente en lo penal,
relacionado con una mejor tutela del principio de defensa. Se valora este
procedimiento como una forma de obtener una mayor celeridad, motivo y razón
de ser, para admitir su viabilidad ... Es indiscutible el impacto que tal resolución
tuvo a nivel de la conformación del sistema jurisdiccional costarricense, previo
a su emisión, habían [sic] criterios encontrados sobre la validez o no de la
sentencia oral. Definitivamente la resolución aludida marca un antes y un
después, dado que, a partir de ella y por el efecto vinculante de las
resoluciones de la Sala Constitucional, nadie se cuestiona la posibilidad de la
emisión de una sentencia oral, siempre y cuando la misma cumpla con los
requisitos exigidos por ley, garantizando los derechos fundamentales de las
partes. Es claro que, toda esta discusión surge por una voluntad política
institucional del Poder Judicial, dentro de su más alta jerarquía, de enfatizar la
oralidad como un instrumento para lograr más eficientemente los fines del
proceso." Si eso es cierto para la recepción de la sentencia en general, dentro
del sistema procesal penal costarricense, ese objetivo está particularmente
normado en cuanto al procedimiento expedito para los delitos de flagrancia,
concretamente, el artículo 429 del Código Procesal Penal establece sobre la
realización del juicio: "En la segunda parte de la audiencia inicial, se verificará
el juicio, donde se le recibirá la declaración al imputado. En forma inmediata, se
recibirá la prueba testimonial de la siguiente manera: inicialmente la
declaración del ofendido y luego las demás prueba; posteriormente, se
incorporará la prueba documental y las partes podrán prescindir de su lectura.
Por último, se realizarán las conclusiones por el fiscal y luego, la defensa. En
forma inmediata, el tribunal dictará sentencia en forma oral; si lo considera
necesario, se retirará a deliberar y luego de un plazo razonablemente corto, el
cual no podrá sobrepasar las cuatro horas, salvo causa excepcional que lo
justifique y se comunique oralmente a las partes, sin que la ampliación del
plazo exceda de veinticuatro horas luego de finalizada la audiencia de debate.
Posteriormente, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias, donde
oralmente dictará sentencia en forma integral. El dictado de la resolución en
forma oral, valdrá como notificación para todas las partes, aunque estas no
comparezcan" (la negrilla no pertenece al original). Este artículo es
meridianamente claro en establecer las siguientes reglas: i- El plazo ordinario
de deliberación en el procedimiento de flagrancia es de cuatro horas; iiExcepcionalmente se podría ampliar ese plazo, siempre que expresamente se
notifique a las partes, y iii- Nunca el plazo podrá exceder de veinticuatro horas.
En el caso concreto que aquí nos ocupa está claro que a las veinte horas con
veinte minutos del día veintiuno de mayo de dos mil diez concluyó el debate, de
ahí que el plazo ordinario de deliberación expiraba a las 0:20 horas del
veintidós de mayo de dos mil diez. Extraordinariamente ese plazo pudo
haberse extendido hasta las veinte horas veinte minutos de ese mismo día
veintidós de mayo de dos mil diez. Sin embargo, para ello debió haber mediado
una resolución debidamente fundada, que no se satisface con la alusión
carente de contenido de que "por lo avanzado de la hora" (así folio 83) se
difiere la resolución, sobre todo cuando a ese momento no había expirado la
jornada ordinaria de ese tribunal de flagrancia. Mucho menos podría aceptarse
el procedimiento seguido cuando se excedió el plazo que establece la norma
aludida, al haberse dispuesto el dictado de la sentencia para las 17:00 horas
del 24 de mayo de 2010, es decir, más de 60 horas después de haberse
cerrado la audiencia del debate. Evidentemente con este proceder del juez de
flagrancia se produce una desnaturalización de los objetivos que expresamente
han llevado a la jerarquía del Poder Judicial a impulsar la implementación de la
sentencia oral y específicamente -a nivel legislativo- el procedimiento de
flagrancia (ver artículo 422 del C.P.P.). Este procedimiento se ha considerado
una herramienta para el juzgamiento de aquellos casos en que la disponibilidad
de la prueba y la naturaleza del asunto permite su realización expedita y el
juzgamiento por la vía de la sentencia oral, dada la no complejidad de los
asuntos. Tal y como se relacionó en el voto de esta cámara ya citado número
343-2010, si la sentencia oral no se acuerda de inmediato, su esencia se ve
desnaturalizada, esto está particularmente regulado en el procedimiento de
flagrancia, mediante una norma secundaria dirigida al aplicador del derecho y
que, al constatarse su infracción, consideramos se incurre en una falta grave
que lesiona el debido proceso... "
Exp: 10-000036-1109-PE. Res: 2010-00350. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las nueve horas diez minutos del diez de setiembre
de dos mil diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa
seguida contra CARLOS MCDONALD CARMONA PASOS y otros, por el delito
de CONDUCCIÓN TEMERARIA Y OTRO. Intervienen en la decisión del
recurso, Jorge Luis Morales García, Luis Alberto Rodríguez Garro y Martín
Alfonso Rodríguez Miranda.
INTERVENCIONES TELEFÓNICAS. ATRIBUCIONES DEL
JUEZ. Res: 2010-00099.
En el presente voto se indica que el juez en las intervenciones
telefónicas tiene autorización constitucional para intervenir, ya sea de manera
directa e inmediata o a valerse de los técnicos o del personal que considere
necesario para garantizar la pureza del procedimiento y la confiabilidad del
contenido de las conversaciones registradas, pero "...nunca podrá delegar la
escucha de las grabaciones." De igual manera se señala que para realizar las
escuchas telefónicas no es necesario la existencia "...de un acta de colocación
inicial de los aparatos telefónicos para la intervención, con participación activa
del juez a cargo de las escuchas, como ya se analizó no constituye un requisito
de legalidad, ante la posibilidad de delegar esas acciones en miembros del
Ministerio Público y aún en agentes de policía judicial, sin que se requiera la
presencia del juzgador autorizante..."
Al respecto se afirma:
" ... El reproche no es atendible. 1.- En torno a las intervenciones telefónicas.
No se aprecia, de acuerdo con el orden de lo alegatos planteados en el primer
motivo, que las órdenes de las intervenciones telefónicas presenten un defecto
de fundamentación en relación con la información o a los indicios en los que se
sustentó el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela para
decretarlas. Tanto del expediente principal, como del legajo de intervenciones
telefónicas, en particular de las propias resoluciones en las que se ordenaron
estas medidas probatorias, se determina que conforme a un análisis ex ante, sí
existían elementos de convicción razonables y suficientes para emitirlas, tal y
como posteriormente se analizará. De previo, sobre este tema es importante
destacar que existen abundantes antecedentes sobre pronunciamientos en
cuanto a reclamos en relación a las intervenciones telefónicas, entre ellos los
votos números 959-2000 de las 9:35 horas del 25 de agosto del 2000, 10312003 de las 10:40 horas del 17 de noviembre del 2003 y 095-2007 de las 15:50
horas del 15 de febrero del 2007, todos de la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia, así como el voto 4454-95 de las 11:12 horas del 11 de agosto de
1995 de la Sala Constitucional. Es criterio de esta Cámara que en materia de
intervenciones telefónicas, interesa en principio lo establecido en el artículo 24
de la Constitución Política que autoriza al juez, en los casos que la ley señala,
a ordenar y practicar intervención de las comunicaciones, sin supeditar a
ninguna otra condición, salvo la implícita en toda diligencia que autorice
lesionar un derecho fundamental, de la existencia de motivos graves y
fundados que justifiquen la adopción de la medida, como aconteció en este
proceso. Además el juez en la practica de las intervenciones tiene autorizada
su intervención en la Constitución Política, pudiendo él intervenir directamente
y en forma inmediata, así como valerse de los técnicos o del personal que
considere conveniente a fin de garantizar la pureza del procedimiento y la
confidencialidad del contenido de las conversaciones registradas, pero
entendiéndose que nunca podrá delegar la escucha de las grabaciones,
escucha que deberá hacerse siempre por el juez. En el caso bajo examen los
jueces que acogieron las distintas intervenciones autorizaron a un grupo de
investigadores que enumera en cada resolución para realizar los trámites
administrativos y el retiro de la documentación, así como para la colocación del
equipo de grabación, la colocación y remoción de casetes. Igualmente en las
resoluciones cuestionadas a los mismos efectos anteriores autorizan a
participar a los Fiscales de la Sección de Narcotráfico del Ministerio Público:
Guillermo Hernández Ramírez, Juan Luis Jiménez Chaves, Álvaro Montoya
Martínez, Luis Alonso Bonilla Guzmán, Angie Trejos Vargas, y Oscar Ávila
Ulate, en algunos casos Walter Espinoza Espinoza; agregándose además que
se utilizarán los medios técnicos del Instituto Costarricense de Electricidad y las
instrucciones sobre levantamiento de las actas de levantamiento y remoción y
la conservación de la cadena de custodia de las cintas. (cfr folios 13 a 17, 59 a
64 vuelto, 84 a 87, 113 a 126, 149 a 159 del legajo de intervención telefónica 1
y folios 30 a 44 del legajo de intervención telefónica 2). Como ya se expuso lo
que el juez del procedimiento preparatorio no puede delegar y le resulta
ineludible es la escucha de las intervenciones y la selección de los contenidos
que se relacionen con la investigación, sin que sea ilegal la delegación para la
colocación del equipo de grabación, la implantación y remoción de los casetes,
claro levantándose el acta correspondiente y el seguimiento de la cadena de
custodia, tal y como se ordena expresamente al cierre de las resoluciones
precitadas. Lo anterior, no afecta requisitos constitucionales, sino que es un
aspecto de orden administrativo que en nada vicia la validez y legalidad de las
actuaciones. Lo mismo sucede en relación con las actas o bitácoras que se
deben levantar cuando se instala o retira un soporte de grabación. Esa es una
actuación material que el juez puede delegar en el fiscal o en los funcionarios
de la policía, como en efecto se hizo en el presente caso. (En ese mismo
sentido se pronuncia el voto 095-2007 de las 15:50 horas, del quince de febrero
del año en curso, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.) Al
revisar las ordenes dictadas por los Jueces Ana Emilia Fallas Santana, Yulieth
Jiménez Torrentes, Carlos Valerín Chaves, Jazmín Castillo Cubero y Adrián
Cascante Mora para la injerencia de las comunicaciones orales objeto de
estudio, no aprecia esta Cámara, que se genere ninguna duda sobre la forma
como se actúa al respecto y tampoco se determina, como se ha indicado con
anterioridad, que las medidas se ejecutaran en forma ilegal. Los jueces que
dictaron las resoluciones delegaron y autorizaron a los miembros de la policía
judicial y fiscales a cargo de las pesquisas, para que realizaran las actuaciones
materiales que requerían esas diligencias de colocación y retiro de los casetes
en los que se grababan las conversaciones que se producían en los derechos
telefónicos intervenidos y la confección de las actas en las que se dejaba
constancia del lugar, fecha y hora en que se realizaban, debiendo quedar una
vez desinstalados, en custodia de los juzgadores a cargo de las escuchas, tal y
como lo ordena el artículo 18 de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de
Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones. La Sala
Constitucional aclaró en el voto número 3195-95, de las 15:12 horas del 20 de
junio de 1995, que la frase contenida en el artículo 10 de la ley citada que dice
"podrá delegarla en Miembros del Organismo de investigación Judicial o del
Ministerio Público" debe ser interpretada en el sentido de que el juez puede
delegar la ejecución de los actos materiales de ejecución de la intervención, en
ellos, por lo que es claro que su intervención en la colocación y retiro de los
casetes, es absolutamente legal. 2.- Examen del caso concreto. (...) Conforme
a lo dicho, queda claro que las resoluciones dictadas al respecto no fueron
consecuencia de una “simple conjetura o sospecha policial”, o bien, de un
engaño policial (o “simple subterfugio de la policía), sino que se sustentaron en
una serie de elementos de juicios que las justificaban legal y racionalmente,
permitiendo no sólo el decomiso de droga, sino también la detención de las
personas que fueron acusadas en la causa, respetándose lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos
Privados e Intervención de las Comunicaciones, así como lo que indica el
artículo 142 del Código Procesal Penal y el numeral 24 de la Constitución
Política. Lo esencial en esta clase de diligencias es que la autoridad
jurisdiccional sea la única encargada de realizar las escuchas correspondientes
que se generen como consecuencia de la intervención telefónica ordenada. La
propia “Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e
Intervención de las Comunicaciones” establece incluso esta posibilidad en el
párrafo segundo del artículo 10, siempre que, como lo señaló la Sala
Constitucional, la delegación lo sea únicamente respecto de “(...) los actos
materiales de ejecución de la intervención y no la responsabilidad sobre la
misma, ni la escucha de las comunicaciones intervenidas (...)” (ver voto Nº
3195-95, de las 15:12 horas del 20 de junio de 1995, y puede confrontarse
también el voto Nº 4454-95 de las 11:12 horas del 11 de agosto de 1995),
como ocurrió en este caso. En torno a este tema existen reiterados
pronunciamientos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, los
cuales compartimos, pudiendo citarse, entre otros, los votos: No. 959-2000 de
las 9:35 horas, del 25 de agosto de 2000, Nº 1031-2003 de las 10:40 horas, del
17 de noviembre de 2003 y Nº. 095-2007 de las 15:50 horas, del 15 de febrero
del 2007. En otras palabras, la propia ley dispone la posibilidad de que el juez
se pueda valer para ello de los miembros del Organismo de Investigación
Judicial, del Ministerio Público, de técnicos o del personal que considere
pertinente, tomando las medidas necesarias para garantizar la pureza del
procedimiento y la confidencialidad del contenido de las conversaciones
registradas o grabadas, y siempre que la labor de escucha la realice él directa y
personalmente. En este caso, en todas las resoluciones cuestionadas, se
señaló cuáles eran los funcionarios de la policía a los cuales se les delegó la
realización de los trámites administrativos y el retiro de la documentación, lo
mismo que la colocación del equipo de grabación, así como la colocación y
remoción de casetes. De igual forma, se dispuso en forma clara a cuáles
fiscales de la Sección de Narcotráfico del Ministerio Público se les autorizaba
participar también en esta labor. Se estableció también que en esta diligencia
se utilizarían los medios técnicos del Instituto Costarricense de Electricidad y se
indicó cuáles eran las instrucciones que se debían seguir en relación con las
actas de levantamiento y remoción de casetes y conservación de la cadena de
custodia de las cintas. Se actuó en este caso conforme lo dispone la propia
Constitución Política y la ley citada, en donde se señala que es el Juez Penal el
que se encuentra autorizado para ordenar este tipo de actos. La autoridad
jurisdiccional no puede delegar la escucha de las intervenciones, por cuanto es
a ella a quien le corresponde esta ineludible labor, lo mismo que la selección de
los contenidos de las grabaciones que se relacionan con la investigación. No
resulta por tanto ilegal o indebido la delegación de los actos materiales
referentes a la colocación del equipo de grabación, o la colocación y remoción
de los casetes, el levantamiento de las actas relacionadas con estas acciones y
el seguimiento de la respectiva cadena de custodia de la prueba. (...) Con
respecto al teléfono 3443836: (...) Por otra parte el reclamo de que no existe
acta de colocación inicial de los aparatos telefónicos para la intervención, con
participación activa del juez a cargo de las escuchas, como ya se analizó no
constituye un requisito de legalidad, ante la posibilidad de delegar esas
acciones en miembros del Ministerio Público y aún en agentes de la policía
judicial, sin que se requiera la presencia del juzgador autorizante. (...)
Exp: 05-001482-0042-PE. Res: 2010-00099. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las siete horas treinta minutos del cuatro de marzo
de dos mil diez. Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida
contra DIEGO OREAMUNO DÍAZ, y otros, por el delito de TRÁFICO DE
DROGAS. Intervienen en la decisión del recurso, Luis Alberto Víquez Arias,
Alberto
Alpízar Chaves y Víctor Alfonso Dobles Ovares.
PENA. FUNDAMENTACIÓN. Res: 2010-00294.
El Tribunal de Casación afirma que el injusto "como desvalor de acción y
resultado es graduable..." lo que no significa que los elementos del tipo penal
sean valorados de nuevo para fundamentar la pena
Al respecto se indica:
"... IV.- Por su vinculación se conocen conjuntamente los anteriores reclamos.
Se acogen parcialmente los argumentos de los impugnantes, de la forma que
se dirá. Nuestra legislación no contiene normas precisas que determinen cuál
es la pena concreta que debe imponerse en cada caso. Por el contrario, los
tipos penales contemplan amplios márgenes punitivos entre los cuales puede
ubicarse la sanción específica, señalando únicamente el límite inferior y
superior de la misma. Aunque claro está, como contrapartida el juzgador tiene
la obligación de fundamentar su decisión (art. 142 C.P.P) y tal motivación,
además de respetar las reglas de la sana crítica, debe corresponderse con los
parámetros normativos establecidos en la Constitución Política, instrumentos
internacionales vigentes y la ley, particularmente el artículo 71 C.P. Sin
embargo, debe reiterarse, lo anterior no constituye una aritmética judicial que
conduzca a una pena precisa, sino que el legislador ha optado por dejar en
manos del juez el determinar el monto de la misma, con las limitaciones arriba
señaladas. Aunque se ha cuestionado tal discrecionalidad, el Tribunal
Constitucional ha estimado necesaria la misma a efectos adecuar la sanción al
hecho concreto y personalidad del encartado, en tal sentido ha dicho: "Las
posibilidades de realizar una acertada individualización judicial de la pena,
están en relación directa con la amplitud del margen de discrecionalidad, que el
legislador le deje a los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar la ley
penal a los casos concretos. Entre más amplio sea ese margen, mayores serán
también las posibilidades de que el juez pueda adecuar correctamente la pena
a las particularidades del caso y a la personalidad de los sujetos que debe
juzgar. El que exista ese margen de discrecionalidad para el juzgador, no
representa entonces una violación a los principios constitucionales, sino más
bien una garantía de que la pena se impondrá en forma individualizada,
atendiendo a las características y circunstancias concretas del caso en
particular" (Sala Constitucional, V. 5191-93). No obstante, aunque el legislador
ha optado por otorgar libertad al juzgador, con las limitaciones indicadas, para
la determinación de la pena concreta, ello no implica que tal discrecionalidad se
encuentre exenta de fiscalización en casación, no solamente por establecerse
convencionalmente el derecho de recurrir ante el superior de las decisiones
penales, sino también como tutela de los principios de igualdad, debido
proceso y acceso a la justicia. Desde tal perspectiva corresponde analizar los
razonamientos brindados por el a quo, confrontándolos con los argumentos
ofrecidos por los impugnantes. En las tres impugnaciones formuladas se
cuestiona la posibilidad de incrementar la pena partiendo de la cantidad de
droga y armas incautadas. En efecto, en la resolución recurrida se alude a tal
aspecto como uno de los factores que justifica la pena impuesta a los
encartados, indicándose al respecto lo siguiente: "Como puede observarse, de
tal relación de hechos se extrae como primer elemento a tomar en
consideración para establecer la pena, la gravedad de la conducta en la que
incurrieron los sentenciados, quienes actuando de común acuerdo y con la
participación necesaria de otras personas que conformaban una organización
narcomafiosa, dedicada al tráfico internacional de drogas para su posterior
comercialización y venta, fueron sorprendidos por las autoridades policiales de
Costa Rica con aproximadamente 1227 kilos de cocaína, 74 armas de fuego la
mayoría de grueso calibre y gran cantidad de municiones. Amén, de utilizar
otros bienes de logística y medios de transporte para cometer los delitos, los
cuales introdujeron a nuestro país en las circunstancias de tiempo, modo y
lugar descritos en la pieza acusatoria de repetida cita. Esta pone de relieve una
serie de acontecimientos que fueron debidamente acreditados en el
contradictorio, con fundamento en la prueba testimonial, documental y pericial
recabada. Se trata del trasiego de drogas y armas a gran escala con fines de
comercialización y tráfico, traídas desde el extranjero con un propósito
determinado, obtener ganancias millonarias, en un negocio que resulta ser
detestable y reprochable por el daño que se le infringe a la sociedad, la cual ve
menoscabada la salud pública que resulta ser el bien jurídico tutelado en el
ilícito de Infracción a la Ley de Psicotrópicos por el que se les condenó.
Asimismo, la posesión y tenencia de armamento pesado sin lugar a dudas
pone en riesgo la seguridad nacional. Lo anterior, por cuanto su posesión en el
caso de ser utilizadas en el país podría desestabilizar el orden constitucional o
favorecer la comisión de hechos delictivos si se usan con tales propósitos.
Pese a no poderse establecer con certeza el destino del armamento
mencionado, es menester señalar que su simple tenencia representa un riesgo
para la estabilidad de nuestro país, sin perder de vista que si lo que se
pretendía era llevarlas al extranjero con seguridad lo era para utilizarlas con
fines subversivos o delincuenciales, lo que queda evidenciado con la forma en
que se dio su movilización, es decir, en lanchas rápidas que navegaron por el
Océano Pacífico clandestinamente. Es decir, el decomiso de la droga y de las
armas evidencia la gravedad de la acción, desplegada en el asunto en estudio
por los encartados. Esta es más que evidente con solo remitirse a la enorme
cantidad de droga que transportaron y el número de armas y municiones que
llevaban consigo" (folios 1401 fte. y vto.). Aunque los impugnantes estiman que
con lo anterior los elementos del tipo penal nuevamente son valorados a efecto
de incrementar la pena, ello no es así. El injusto, como desvalor de acción y
resultado, es graduable. Y precisamente por ello es que se ha estimado
necesario brindarle al juez un amplio margen para disponer la pena en
concreto. Evidentemente no puede ser igualmente sancionado el trasiego de
una pequeña cantidad de droga que el de una gran cantidad, pues ello
afectaría el principio de igualdad. Aunque en el presente asunto los bienes
jurídicos tutelados lo son la Salud Pública y la Seguridad, ello no implica que
por su carácter abstracto no puedan ser afectados en mayor o menor medida,
dependiendo de la cantidad de droga o armas en cuestión. Lo anterior es
retomado por el artículo 71.b C.P al indicar que para la determinación de la
pena se tomará en cuenta «la importancia de la lesión o del peligro». Por ello,
aunque los encartados fueron castigados por el tráfico internacional de cocaína
y la posesión de armas prohibidas, esto no implica que el dato cuantitativo de la
cantidad de droga y armas no pueda ser valorado a efecto de graduar la pena a
imponer. Si bien el señalamiento de que se trata de una alta cantidad de droga
y armas puede estimarse subjetivo, por no tratarse de un parámetro objetivo
puntual, lo cierto es que en el presente caso no nos encontramos en un caso
límite, pudiendo afirmarse que efectivamente los hechos en que se vieron
involucrados los encartados tenían por objeto el trasiego de una alta cantidad
de droga y armas. Así entonces, la gran magnitud de lo trasegado implica una
mayor importancia del peligro para los bienes jurídicos tutelados y válidamente
puede ser tomado en cuenta para graduar la pena a imponer, tal como se hace
en el fallo cuestionado..."
Exp:
06-001254-077-PE. Res: 2010-00294. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las diez horas del treinta de julio de dos mil diez.
Recursos de Casación interpuestos en la presente causa seguida contra
MAURICIO ALBERTO ORREGO CARVAJAL Y OTROS, por los delitos de
TRÁFICO DE DROGA y TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS. Intervienen en
la decisión de los recursos, los Jueces Alberto Alpízar Chaves, Víctor Alfonso
Dobles Ovares y Luis Alberto Víquez Arias.
PENA. FUNDAMENTACIÓN Arrepentimiento. Art. 36
Constitución Política. Voto No 99-97 de la Sala Tercera.
Res: 2010-00059.
Entre los argumentos que utilizó el Tribunal de Juicio para imponer la
pena fue la carencia de arrepentimiento por parte del imputado, quien había
alegado una legítima defensa. El Tribunal de Casación señala que dicho
argumento resulta arbitrario por cuanto limita el derecho de defensa. De igual
manera se señala que la falta de arrepentimiento se debe establecer a partir de
"elementos probatorios válidamente introducidos al proceso", pero no del
derecho de abstención.
Al respecto se indica:
"... Quebranto del principio de proporcionalidad de la pena. Por las razones y
de la forma que se dirán, la queja es de recibo. Nótese cómo de lo transcrito
surgen varias interrogantes que no logran encontrar respuesta en los
argumentos que expuso la juzgadora al optar por una sanción muy superior al
mínimo, pues no explica en qué medida fue importante la lesión que se le
produjo al bien jurídico con la acción del encartado, ya que no se precisa
cuántos trabajadores fueron desalojados ni por cuanto tiempo; a qué monto
llegó el perjuicio pecuniario; cuál era la conducta del encartado, posterior al
delito y aparte del "desánimo", que la juzgadora esperaba. Si, en cuanto a este
punto, el Tribunal se refiere a que el encartado no mostró "arrepentimiento",
resulta claro lo impropio y arbitrario que resultan los argumentos que se
esgrimen en el fallo, pues se hace derivar esa "falta de arrepentimiento" de que
el imputado insistió a lo largo del debate en que en la especie medió una causa
de justificación en su favor, con lo cual estaría agravándole el monto de la
sanción por haber ejercido su derecho de defensa. Al respecto la jurisprudencia
de la Sala Tercera de Casación (que en cuanto a dicho tema es compartida por
estos juzgadores) ha entendido que la existencia o ausencia de arrepentimiento
debe establecerse mediante elementos probatorios válidamente introducidos al
proceso, y puede deducirse de acciones positivas y expresas del encartado,
pero no del derecho de abstención constitucional, que es una forma de ejercer
el derecho de defensa. En tal sentido se indicó: "[...] Por último, y como una
razón adicional para rechazar la revisión interpuesta, es necesario hacer notar
que la Sala Constitucional, cuya jurisprudencia es vinculante al tenor de lo
dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al
evacuar en el presente asunto la consulta preceptiva que establece el numeral
102 ibídem, mediante el voto Nº 3624-96 de las 15:15 horas del 16 de julio de
1996, afirma que “... no contraviene el artículo 36 de la Constitución Política, el
hecho de que se tome en consideración el arrepentimiento del imputado, a la
hora de determinar la procedencia o improcedencia del beneficio señalado ...”
[...] En cuanto a este punto es necesario reiterar que la ausencia de
arrepentimiento del imputado, si bien es cierto puede ser utilizada para negar la
concesión del beneficio de condena de ejecución condicional, conforme al
artículo 59 del Código Penal, tal circunstancia no puede hacerse derivar del
derecho al silencio que tiene el acusado, ni de su derecho de defensa en juicio,
pues ello sí atentaría contra el artículo 36 de la Constitución Política. La
existencia o la ausencia de arrepentimiento debe establecerse mediante
elementos probatorios válidamente introducidos al proceso, o puede deducirse
de acciones positivas y expresas del encartado, pero no del derecho de
abstención constitucional. En ese sentido esta Sala ha dicho lo siguiente: “...
pareciera que el tribunal de mérito entiende por "arrepentimiento" el hecho de
que el imputado llegue y se declare culpable ante el tribunal, manifestando que
se arrepiente de sus acciones y comprometiéndose con la ofendida a reparar
su daño, interpretación que violenta el artículo 36 de la Constitución Política,
según el cual en materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo
... En criterio de esta Sala, el rechazo de la solicitud de beneficio de condena
de ejecución condicional de la pena, por la sola circunstancia de la falta de
arrepentimiento por los cargos imputados, constituye un quebranto a lo
dispuesto en los artículos 36 de la Constitución Política y 276 del Código de
Procedimientos Penales, al estar en contra de la facultad de abstención
tutelada en esas normas (cfr., entre otras, las resoluciones de esta Sala V-571F de las 8:55 horas de 25 de octubre de 1991; V-400-F de las 10:20 horas del
16 de julio de 1993; V-716-F de las 9:05 horas del 23 de diciembre de 1993; V474-F de las 9:50 horas del 11 de noviembre de 1994; V-591-F de las 11:10
horas del 21 de diciembre de 1994 y V-123-F de las 8:55 horas del 10 de
marzo de 1995). Deben considerarse dos situaciones posibles: en la primera,
el imputado se abstiene de declarar; en la otra, hace uso de su derecho a
declarar, manifestando una versión en su defensa que es desvirtuada por otras
probanzas a las cuales concede crédito el juzgador, conforme a las reglas de la
sana crítica racional. En ambos casos resulta ilegítimo considerar que la actitud
del imputado implica una ausencia de arrepentimiento de su parte, esto es
absurdo, porque ambas hipótesis se sustentan en el derecho de defensa del
imputado, garantizado por la Constitución Política, los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos y nuestra legislación
procesal, de manera que el ejercicio legítimo de su derecho no puede ser óbice
para que se le deniegue un beneficio al que tiene derecho a acogerse, cuando
reúne los requisitos de ley para su concesión ...” . Sala Tercera, Voto Nº 329-F95, las quince horas cuarenta minutos del ocho de junio de mil novecientos
noventa y cinco [...]" (cfr. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N°
0099-97 de las 11:10 horas del 7 de febrero de 1997)..."
Exp: 07-200374-0306-PE. Res: 2010-00059. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las ocho horas del once de febrero de dos mil diez.
Recurso de Casación. Interpuesto en la presente causa seguida contra Daniel
Enrique Jiménez Berrocal, por el delito de USURPACIÓN. Intervienen en la
decisión del recurso, Mario Alberto Porras Villata, Martín Afonso Rodríguez
Miranda y Jorge Luis Morales García.
PENA. FUNDAMENTACIÓN. Antecedentes Penales.
Res: 2010-00263.
En el presente voto el Tribunal de Casación señala que los
"juzgamientos y la conducta procesal anterior del imputado, no son elementos
que con valor superlativo puedan ser legítimamente considerados para
incrementar el reproche jurídico penal ya que, en relación a la fijación de la
pena, lo relevante resultan ser todas aquellas circunstancias que incidan
directamente en el grado de culpabilidad."
Al respecto se señala:
"... Procede acoger el motivo invocado. (...) En conclusión puede afirmarse que
la razón esencial proporcionada para hacer ese incremento punitivo fue la
existencia de los antecedentes penales. No sobra decir que los juzgamientos y
la conducta procesal anterior del imputado, no son elementos que con valor
superlativo puedan ser legítimamente considerados para incrementar el
reproche jurídico penal ya que, en relación a la fijación de la pena, lo relevante
resultan ser todas aquellas circunstancias que incidan directamente en el grado
de culpabilidad. Por ello, en el presente caso no sería legítimo tener en
consideración los antecedentes penales para el incremento del reproche por el
hecho juzgado, ya que según se aprecia los hechos aquí juzgados
acontecieron el seis de agosto de 2006 (denuncia de folios 1 a 6) y el
juzgamiento que el imputado Santos Hernández ostenta lo es del 30 de enero
de 2006, por hechos acaecidos el 23 de setiembre de 2007 (folio 204). En otras
palabras se trata de hechos ocurridos y juzgados con posterioridad al inicio de
la presente causa. Ciertamente, la legislación costarricense establece en el
artículo 71 del Código Penal, una referencia a los “antecedentes”, sin embargo,
entendemos esa posibilidad en la medida que, como lo hemos dicho, no
constituyan un aspecto esencial para incrementar el reproche consecuente con
el grado de culpabilidad, que más bien debe determinarse por medio de otros
aspectos contemplados en la norma citada, tales como: los aspectos objetivos
y subjetivos del hecho punible, la importancia de la lesión, las circunstancias de
modo tiempo y lugar, la calidad de motivos determinantes, las demás
condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida que
hayan influido en la comisión del delito y la conducta del agente posterior al
delito, pero todo ello debidamente fundamentado y cimentado en el
razonamiento intelectivo expuesto por el juzgador, lo que se echa de menos en
la especie. Lo anterior obliga a esta Cámara a acoger el presente reclamo,
obstante ello por economía procesal consideramos innecesario disponer el
reenvío, y en su lugar ante la ausencia de razones para sobrepasar el mínimo
legal impositivo, disponemos fijar la pena en esta sede, misma que
establecemos en el rango legal menor del artículo 156 del Código Penal, sea
en diez años de prisión..."
Exp:
06-200627-645-PE. Res: 2010-00263. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las nueve horas treinta minutos del treinta de junio
de de dos mil diez. Recurso de Casación interpuesto en la presente causa
seguida contra ROBINSON SANTOS HERNÁNDEZ, por el delito de
VIOLACIÓN. Intervienen en la decisión del recurso, Luis Alberto Víquez Arias,
Alberto Alpízar Chaves y Víctor Alfonso Dobles Ovares.
PENA. FUNDAMENTACIÓN. Artículo 71 del Código
Penal. Res: 2010-00274.
El Tribunal de Casación hace referencia a los parámetros contenidos en
el artículo 71 del Código Penal, como aspectos a considerar para imponer la
sanción. Se afirma que no es necesario que el Tribunal de Juicio haga mención
a todos y a cada uno de los parámetros.
Al respecto se señala:
"... Por otra parte, es necesario señalar y dejar bien claro que tampoco es
necesario tomar en cuenta “todos y cada uno” de los parámetros que recoge el
artículo 71 del Código Penal. Al respecto conviene también recordar que al fijar
el quantum de la sanción los juzgadores no están obligados a considerar todas
y cada una de las hipótesis que incorpora el numeral 71 del Código Penal ya
citado, pues en realidad las mismas simplemente constituyen un listado abierto
de parámetros que a dicho efecto podrán valorarse, siendo legítima la
fundamentación de dicho apartado aún y cuando en el fallo sólo se analicen
algunos de ellos e, incluso, cuando se consideren otros aspectos no incluidos
allí expresamente. En este sentido la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia ha indicado que: “... puede afirmarse que aunque suprimiéramos
hipotéticamente el artículo 71 del Código Penal, subsistiría para el juzgador la
ineludible obligación de fundamentar la fijación de la pena en sentencia. A la
luz de estos razonamientos es que debe analizarse la norma contenida en el
artículo 71 del Código Penal, que señala algunas cuestiones que el juez debe
considerar en ese aspecto. Cabe preguntarse cuál es la naturaleza de este
listado de circunstancias a "tomar en cuenta". "¿Está el Juez obligado a agotar
la lista, es decir, a considerar cada una de tales cuestiones? La práctica judicial
enseña que no en todos los casos se dan los elementos señalados, o algunos
de ellos en ciertos casos son irrelevantes, o no se cuenta con elementos de
juicio adecuados para darles contenido (esto sucede precisamente con el
informe del Instituto Criminológico, que rara vez llega a manos del Juez a
tiempo). Entonces sería absurdo exigir al Juzgador que agote ese listado. Por
lo tanto, debe concluirse que la enumeración del artículo 71 del Código Penal
es puramente enunciativa, ejemplificativa o explicativa, tanto así que no
excluye la posibilidad de que el Juez agregue o introduzca otras circunstancias
dignas de ser consideradas a la hora de fijar la pena ...”, Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, voto 0051-F-95, de las 9:50 horas. del 14 de
febrero de 1995 ..., voto 667-00, de las 11:05 horas del 16 de junio de 2000 y
voto 637-06 de las 11:00 horas del 7 de julio de 2006..."
Exp:
01-201514-306-PE. Res: 2010-00274. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las nueve horas del ocho de julio de dos mil diez.
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra
JORGE GREGORIO MEJÍAS ÁNGULO, por el delito de VIOLACIÓN Y
OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, Luis Alberto Víquez Arias,
Alberto Alpízar Chaves y Víctor Alfonso Dobles Ovares.
"PRINCIPIO ACUSATORIO". MINISTERIO PÚBLICO.
Petición de absolutoria por la fiscalía. Tribunal de
Juicio condena. Voto No. 18216-2008 de la Sala
Constitucional. Res: 2010-00030.
El imputado reclama que el Tribunal de Juicio lo condena pese a que la
fiscalía solicito la absolutoria. El Tribunal de Casación afirma que los jueces no
están obligados a atender la peticiones del Ministerio Público.
Al respecto se señala:
"... IV.- Violación al principio de imparcialidad del juez: Como último motivo de
la impugnación, el imputado reclama que el Tribunal lesionó la garantía de
imparcialidad del juzgador, pues pese a que el Ministerio Público, titular de la
acción penal, solicitó el dictado de una sentencia absolutoria, argumentando la
existencia de una duda, los jueces lo condenaron, lo que significa que
trastocaron su rol para convertirse en acusadores, perdiendo objetividad, en
detrimento del derecho al juez imparcial.. El alegato no es de recibo. El diseño
procesal penal vigente en nuestro país, no permite establecer que los jueces
estén obligados a atender la petición absolutoria del Ministerio Público. La
vinculación a un pedido como ese, por parte del acusador, no puede
interpretarse, en nuestro sistema actual, como una renuncia, desistimiento o
abandono de la acción penal, entendida como la posibilidad de que el fiscal en
el juicio, sustituya, con su criterio, la percepción, análisis y valoración que los
jueces, llamados a resolver el caso en forma motivada (artículos 9, 11 y 154,
39 y 40, todos de la Constitución Política), adquieren como resultado del
proceso. El Ministerio Público está obligado a probar su tesis, pero no tiene un
poder sobre el contenido de la prueba, es decir, sobre la forma en que
realmente se manifestó en debate, sus alcances (desde luego que condicionan
sus pretensiones), al punto que pudiese arrogarse la potestad de decidir su
valoración por sobre los demás. El principio acusatorio en nuestro sistema no
tiene tales dimensiones o alcances, porque los jueces están en el debate para
tomar una decisión sobre lo alegado y lo probado, sin que puedan rebasar, es
claro, el objeto del proceso, pero sí conservan el poder de adoptar libre,
motivada y razonadamente, la decisión según lo que percibieron del juicio y, al
contrario, precisamente en ello radica la esencia del poder jurisdiccional que
ostentan y que se manifiesta, en ese escenario del debate, como un particular
desarrollo del principio de separación de poderes, pues la decisión está en
manos del Tribunal y no del Ministerio Público, los jueces son los que asumen
en todas sus consecuencias la decisión que adoptan, no el acusador, que no
tiene poder jurisdiccional alguno. Conviene en todo caso recordar que este
tema fue analizado por la Sala Constitucional, que estimó: "[...] la infracción del
deber de imparcialidad se concreta al existir algún acto o actuación del juez
que desvirtúe o al menos levante claras dudas sobre su objetividad para juzgar
los hechos sometidos a su conocimiento. Dicha doctrina apunta claramente a
afirmar que el juez que se ha expresado inequívocamente en alguna etapa
anterior del proceso, respecto de la participación y responsabilidad del
imputado en una situación fáctica o jurídica en discusión, es un juez que no
puede llamarse imparcial por haber perdido la objetividad. El recurrente afirma
que el juez que emite una sentencia condenatoria -cuando ésta última es
antecedida por una petición de absolución por parte del acusador- "ha
abandonado su papel de tercero imparcial", pero para esta Sala no existe
ninguna demostración de dicho aserto porque, contrario a lo que indica, tal acto
concreto del juez no implica que en estos casos se deje de lado la
imparcialidad a que está obligado. En particular, podemos apuntar que el juez
no ha llamado a juicio oficiosamente al imputado, sino a pedido del Ministerio
Público; no le ha imputado conducta alguna al acusado sino que, al mismo
tiempo que éste escucha la reiteración de la acusación que se le hace de forma
oral. A partir de allí, lo que sigue es la captación de todos los elementos
probatorios que se aportan por los diferentes órganos de prueba y, luego,
escucha igualmente las conclusiones (y no por casualidad así las llama el
Código) que consisten básicamente en una valoración y el enjuiciamiento
jurídico que cada parte hace de lo ocurrido, todo al tenor del artículo 356 del
Código Procesal Penal que para mayor claridad se transcribe: "Artículo 356.Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, quien preside
concederá, sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante, al actor civil, al
demandado civil y al defensor para que en ese orden expresen los alegatos
finales. No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de
notas para ayudar a la memoria. Si intervinieron dos o más fiscales,
querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para
evitar repeticiones o dilaciones. Las partes podrán replicar, con excepción de
las civiles, pero corresponderá al defensor la última palabra. La réplica se
limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido
discutidos. Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o
interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al
orador y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en
cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las
cuestiones por resolver. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus
conclusiones de un modo concreto" Lo que resta entonces es el dictado de
sentencia que -conforme se tiene dicho- se hará con base en lo que el juez ha
tenido por demostrado en la audiencia y atendiendo a los criterios jurídicos que
considera aplicables al caso y prestando atención a las alegaciones de las
partes. Queda claro entonces que no existe indicio alguno que haga pensar
que el juez dejó de ser objetivo, excepto si tomamos como tal el hecho de que
haya condenado (o absuelto) al imputado, pero esa expresión es precisamente
y más bien fruto de su actuar imparcial frente a lo que se le planteó. El juez
ante la solicitud de absolutoria del Ministerio Público formulada en sus
conclusiones, no pierde su competencia para decidir conforme a derecho el
problema probatorio y legal que se le ha formulado, concluir lo contrario sería
trasladar el Ministerio Público la función jurisdiccional de que gozan,
únicamente, los jueces [...]" precedente número 2008-18216, de las 18:24
horas, del 10 de diciembre de 2008, de la instancia constitucional..."
Exp:
08-002945-305-PE. Res: 2010-00030. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las quince horas treinta y cinco minutos del
veintiséis de enero de dos mil diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en
la presente causa seguida contra FRANCISCO ARIAS RODRÍGUEZ, por el
delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD.
Intervienen en la decisión Helena Ulloa Ramírez, Alberto Alpízar Chaves y
Víctor Alfonso Dobles Ovares.
PRINCIPIO DE CORRELACIÓN. ACUSACIÓN Y
SENTENCIA. Res: 2010-00254
El Tribunal de Casación señala que el principio de correlación entre
acusación y sentencia no debe ser interpretado como sinónimo de identidad,
situación por la cual modificaciones circunstanciales periféricas no producen el
vicio de falta de correlación.
Con relación a lo anterior se indica:
"... El reclamo no puede prosperar. En primer término, este Tribunal de
Casación Penal no observa que en el fallo el órgano sentenciador irrespetara la
regla que se denuncia como inobservada, esto es, aquella que se expresa en el
principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, por lo cual en este
caso no amerita una declaratoria de nulidad como lo solicita el defensor del
justiciable. Como cuestión inicial es preciso advertir que la base para interpretar
el alegato aquí planteado, está constituida por la relación del principio de
congruencia con la garantía procesal de inviolabilidad de la defensa. Se tiene
así que el citado principio es una consecuencia derivada del derecho del
imputado de conocer con claridad y precisión el hecho que se le atribuye, a tal
punto que no podría ser condenado por hechos diversos a los acusados por el
Ministerio Público o el querellante, lo que asimismo conlleva a la exigencia de
que, para el dictado de la sentencia condenatoria, debe existir una relativa
correlación (en cuanto a los elementos y circunstancias esenciales) entre la
base fáctica descrita en la imputación, y los hechos que se lleguen a tener por
demostrados en la sentencia. Toda aquella circunstancia central y esencial que
en la sentencia signifique una sorpresa para quien deba defenderse, en el
sentido de un dato con trascendencia y decisividad en ella, sobre el cual el
imputado y su defensor no se pudieron debatir (es decir cuestionarlo y
enfrentarlo probatoriamente), lesionaría el principio que se invoca en el recurso
como quebrantado. Este principio está recogido en el numeral 365 del Código
Procesal Penal, norma que en lo que interesa dispone: "La sentencia no podrá
tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en
la acusación o la querella y, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo
cuando favorezcan al imputado". En forma reiterada la Sala Constitucional ha
indicado como violación al debido proceso la falta de correlación entre
acusación y sentencia (votos 1739-92; 3490-95 del 6 de julio de 1995; 2618-95
del 23 de mayo de 1995; 3576-99 del 14 de mayo de 1999; 10328-2000 del 22
de noviembre de 2000, entre otros muchos). Tenemos entonces que cuando se
habla del principio de correlación entre acusación y sentencia, se ha querido
establecer un marco fáctico como límite de la actividad jurisdiccional
sancionadora, en resguardo, claro está, de los derechos del imputado,
particularmente el derecho de defensa. La regla fija en definitiva el alcance del
fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho
que se relata en la acusación o querella - eventualmente la ampliación que se
hiciera de tales piezas, en el momento procesal oportuno para ello-, con todas
sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativos, físicos y
psíquicos. Lo que interesa, entonces, es el acontecimiento histórico imputado,
como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), del cual la sentencia no
se pueda apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él. Pero no
por ello debe darse necesariamente una concordancia absoluta y monolítica en
todos los puntos relatados en la acusación, puesto que una concordancia tan
rígida es casi imposible que se pueda dar. El vocablo correlación no es
utilizado aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfectas en toda su
extensión, tal y como lo reconoce el recurrente (cfr. folio 117, párrafo cuarto).
Es por ello que se ha sostenido pacíficamente, tanto en doctrina como en
precedentes jurisprudenciales, que una variación no esencial, esto es, aquella
que no venga a modificar sino circunstancias periféricas, no tendría la virtud de
producir el vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia, en el tanto
en que no se afecte el derecho de defensa. De manera que es dable que se
puedan llegar a dar variaciones sobre aspectos tangenciales, intrascendentes,
pero no en relación con elementos relevantes para incriminar la conducta que
se juzga, ni tampoco podría hacerse una modificación que represente o
implique un obstáculo para preparar adecuadamente la defensa, como sería la
posibilidad de ofrecer prueba para defenderse, o oponer argumentaciones de
fondo..."
Exp: 07-200289-0801-PE. Res: 2010-00254. TRIBUNAL
DE
CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA. San Ramón, a las diez horas veinticinco minutos del veinticinco de
junio del año dos mil diez. Recurso de Casación interpuesto en la presente
causa seguida contra ORLANDO MURILLO MARTÍNEZ, por el delito de TRES
ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD. Intervienen en
la decisión del recurso, los Jueces Mario Alberto Porras Villalta, Victor Alfonso
Dobles Ovares y Martín Alfonso Rodríguez Miranda.
PRINCIPIO DE CORRELACIÓN ACUSACIÓN Y
SENTENCIA. La nulidad por la nulidad misma.
Necesaria existencia de un agravio. Res: 2010-00293.
El Tribunal de Casación afirma que la doctrina que establece "la nulidad
por la nulidad misma", ya fue superada y que en la actualidad necesariamente
se debe demostrar el agravio.
Al respecto se señala:
"... De lo resuelto por el Tribunal de instancia se colige que invocando en la
especie, el principio de congruencia entre acusación y sentencia y no obstante
que tuvo por demostrados los hechos y el día en que acontecieron, decidió
absolver al acusado, sin justificar de que manera se podría ver afectado el
derecho de defensa, al modificar la ubicación temporal del hecho. Este cámara
de casación en un caso similar resolvió lo siguiente: " Al respecto debe
recordarse que desde hace mucho tiempo la legislación, jurisprudencia y
doctrina costarricenses, superaron la doctrina de la nulidad por la nulidad
misma, en el sentido de que no se justificaría declarar la existencia de un vicio
procesal, con todas sus consecuencias (esto es, la invalidez de actuaciones), si
con el mismo no se le ha generado un perjuicio o agravio tangible a las partes,
debido a que tal proceder no es un fin de nuestro ordenamiento procesal penal
(cfr. entre otros, el voto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia N°
771-f-95, de las 10:00 horas del 22 de diciembre de 1995). Ahora bien, en lo
que atañe a la ubicación temporal del hecho, y sobre todo tratándose de delitos
sexuales en daño de menores, no debe asumirse una rígida posición en la cual
se exija una precisión absoluta, pues ello deberá ponderarse con las
circunstancias mismas del caso y atendiendo siempre a que no se vean
afectadas de modo real, material y efectivo, las posibilidades de defensa en
juicio para el encartado, pues de no mediar esta última situación, no se tendría
razón alguna para estimar que una variación como la operada, por sí sola,
tenga que conllevar la necesaria negación del principio contemplado por el
numeral 365 del Código Procesal Penal. Cuando esta norma alude a que no
podrán tenerse por acreditados otros hechos distintos a los contenidos en la
acusación, en realidad se refiere a que no podría variarse el núcleo fáctico
esencial de la imputación, lo que en principio no parece haberse dado en la
especie ni está justificado en la decisión de marras. En efecto, de la lectura del
fallo no se deduce ni explicó cuál sería, y en qué consistiría, la eventual
existencia de una lesión al derecho de defensa del imputado por rectificarse la
ubicación temporal del hecho (mismo que se mantiene incólume en cuanto a
sus aspectos esenciales), pues no se cita, concreta ni demuestra que en este
caso mediara algún planteamiento defensivo de aquel que se centrara en la
necesidad de mantener con absoluta precisión y exactitud la ubicación
temporal de los acontecimientos que incluye la acusación fiscal, es decir, los
juzgadores no explican cómo dicho aspecto vendría ligado o vinculado con un
adecuado ejercicio del derecho de defensa en el proceso por parte de
imputado. Nótese que al respecto no se señala y ni siquiera se llegó a sugerir
que en algún período de esa época que expuso la menor en debate
(rectificando el tiempo en que se habría perpetrado la agresión sexual en su
contra) aquel se hubiera ausentado de la vivienda, o le resultara imposible
haber coincidido con la víctima en dicho lugar, lo que eventualmente (si no se
le hubiera dado posibilidades de rechazar los cargos y ofrecer pruebas en su
favor), podría haber implicado algún tipo de limitación al derecho de defensa, lo
que de haberse dado, necesariamente debió justificarse para el caso concreto.
Con respecto a este tema, al evacuar una consulta preceptiva dentro de un
proceso de revisión tramitado ante la Sala Penal, la Sala Constitucional señaló
que "... no siempre se requiere de una precisa e indubitable determinación del
momento en que ocurrió la conducta punible para emitir una sentencia ajustada
a los principios del debido proceso. Más bien, la necesidad de fijar con mayor o
menor precisión cuándo sucedieron los hechos investigados, está en relación
directa con la importancia y utilidad que ello tenga en cada caso, para
demostrar la acreditación de la conducta acusada. De esa forma, la
acreditación del día concreto o la hora exacta en que algo sucedió, no tiene en
todos los casos la misma relevancia sino que dependerá de otras
circunstancias que se planteen dentro del caso concreto, principalmente por
parte de la defensa. Por ello lo correcto es afirmar que sólo existirá una
violación del derecho al debido proceso del imputado si en su caso, la
determinación del momento en que sucedió el hecho que se investiga, resulte
importante para el ejercicio de su defensa, en el sentido de que sea
determinante para atribuirle la conducta acusada ...", voto Nº 2812-98, de las
14:48 horas del 28 de abril de 1998" ( ver voto No 2007-00264). Al contener el
fallo los defectos que se le imputan en su fundamentación, en cuanto a
interpretar que la concreción de la fecha de los hechos el 11 de agosto de
2006, implica una afectación al principio de correlación entre acusación y
sentencia. Tómese en cuenta, que la misma impugnante reconoce en su
demanda de casación que esa circunstancia era conocida por el acusado y la
misma defensa técnica, desde el momento en que rindió su declaración
indagatoria, pues así constaba en la denuncia de folios 4 a 6 y en el informe
policial de folios 8 a 9, por lo que no existiría afectación alguna al derecho de
defensa. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de casación, se anula el
fallo y se ordena el reenvío para que otro integrante diferente, proceda a una
nueva sustanciación conforme a derecho corresponda..."
Exp: 06-001220-061-PE. Res: 2010-00293. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las catorce horas del veintiocho de julio de dos mil
diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida
contra FRANCISCO MUÑOZ DELGADO, por el delito de AMENAZAS
AGRAVADAS. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza y los jueces Olga
Viales Rosales, Alberto Alpízar Chaves y Luis Alberto Víquez Arias.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Voto de mayoría: El
proceso abreviado no es un derecho del imputado.
Voto de minoría: El Ministerio Público esta en la
obligación de indicar los fundamentos por los cuales
se opone al procedimiento abreviado Art. 373 - 375
C.P.P. Principio de Independencia Funcional, art. 3 y 14
L.O.M.P. Principio Acusatorio, art. 373 inciso b) C.P.P.
Voto No. 4835 -98 de la Sala Constitucional. Votos No.
1242-98, 1186-99, 506-08 de la Sala Tercera. Res: 201000031
En el presente caso el Tribunal de Casación por voto de mayoría señala
que no existe un derecho constitucional al procedimiento abreviado sino una
expectativa de derecho condicionada a la anuencia de la fiscalía.
Afirman que el Ministerio Público no se encuentra " limitada al
cumplimiento de determinados presupuestos o a la preexistencia de circulares
escritas emanadas de la Fiscalía general, que regulen tal actividad, salvo el
respecto a la legalidad y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad."
Advierten que aún en el caso de que el Ministerio Público se oponga al
procedimiento abreviado bajo el argumento de que no todos los imputados en
una misma causa aceptaron el abreviado, no se observaría ningún vicio.
Señalan además que los jueces penales deben ser cuidadosos "a fin de
no traslocar e invadir" las funciones del fiscal.
Para el voto de mayoría la fiscalía debe justificar su negativa a la
aceptación del abreviado, en tal sentido basta con que se indique por ejemplo
que la oposición se basa en la gravedad del hecho. Sin embargo recalcan que
aún en el presupuesto de que la fiscalía no justifique su posición, ello no
configuraría un vicio para anular la sentencia ordinaria.
Por su parte el Dr. Alpizar Chaves por voto de minoría indica "que sí es
posible y necesario el control jurisdiccional sobre la actuación del fiscal al
decidir si admite o no el abreviado y en general sobre el ejercicio de la acción
penal" sin que ello implique una violación a la independencia funcional del
Ministerio Público ni a la atribución del fiscal general para dictar criterios
respecto al ejercicio de la acción penal.
Alpizar afirma que la política de la fiscalía esta sujeta a control
jurisdiccional y que dicha función le corresponde al Fiscal General (art. 13
L.O.M.P.). Recalca que la función del Fiscal General como funcionario público
esta sujeta al principio de legalidad (art. 11 Constitución Política).
De igual manera señala que de conformidad con el art. 41 de la
Constitución Política todo ciudadano debe acudir a la ley para la reparación de
sus agravios (en este caso "criterios punitivos del Ministerio Público).
En síntesis el Dr. Alpizar afirma: "que la política criminal y los criterios
para el ejercicio de la acción penal gozan de carácter público en cuanto se
refiere a su conocimiento general. No basta, en consecuencia, con que el fiscal
manifieste en audiencia oral cual es la posición del Ministerio Público en un
caso concreto . Sino que, como orientaciones generales sobre la actuación
concreta de los fiscales, las mismas deben actuar previamente desarrolladas y
ser fácilmente accesibles para todo ciudadano que quiera conocer la manera
en que ejercerá la acción penal pública por el órgano requirente."
Al respecto se indica:
"... Por mayoría, con el voto salvado del cojuez Alpízar Chaves, se declara sin
lugar el reclamo. El planteamiento del defensor parte de una premisa errónea,
lo que invalida por completo su reproche y su pretensión de nulidad, pues no es
cierto que exista a favor del acusado un derecho constitucional al trámite
abreviado, conforme así lo entiende y afirma. Al respecto lleva razón el
representante del Ministerio Público quien, durante la audiencia oral celebrada
el pasado 05 de enero, indicó que según lo dispuesto por el artículo 373 del
Código Procesal Penal, dicha cuestión jurídica en realidad consiste en una
simple opción procesal o expectativa de Derecho, condicionada al
cumplimiento de varios requisitos formales, entre ellos la aquiescencia del
Ministerio Público, la cual tampoco se encuentra limitada al cumplimiento de
determinados presupuestos o a la preexistencia de circulares escritas
emanadas de la Fiscalía General, que regulen tal actividad, salvo el respecto a
la legalidad y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este
sentido la propia Sala Constitucional ha indicado que no existe un derecho
constitucional para acceder a algún tipo de procedimiento, mucho menos al
abreviado: “[…] UNICO.- El recurrente estima como violatorio de sus derechos
constitucionales y garantías procesales en general, el hecho de que en la
causa que se sigue en su contra por infracción a la Ley de Psicotrópicos en el
Juzgado Penal de […] no se aplique el procedimiento abreviado, el cual le
resultaría más ventajoso en tanto disminuiría la pena a imponer. Los
pronunciamientos jurisprudenciales sobre la facultad del Juez de aplicar el
procedimiento abreviado, han sido contestes por su amplitud en este tipo de
alegatos. Así, por ejemplo la Sala ha dicho: " .- Además del genérico proceso
ordinario previsto en los artículos 274 y siguientes del nuevo Código Procesal
Penal, Ley número 7594 del diez de abril de mil novecientos noventa y seis,
ese cuerpo normativo contiene lo que en su Libro Segundo se denominan
procedimientos especiales, es decir, vías diferentes de la ordinaria para decidir
acerca de una cuestión penal. Una de ellas es el procedimiento abreviado
(artículos 373 a 375). La constitucionalidad de la competencia del legislador
para, discrecionalmente, diseñar diversidad de caminos procesales es asunto
harto reafirmado en las decisiones de esta Sala: Así las cosas, no es posible
afirmar que existe un derecho a acceder a un tipo específico de proceso,
menos, como en este caso, al abreviado. En primer lugar, porque el proceso
ordinario no es, por definición, contrario a la justicia pronta y cumplida, de
manera que obligue ineludiblemente a acudir al abreviado si se quieren
respetar los derechos del imputado. Por el contrario, es el proceso abreviado el
que supone la disminución de las garantías que normalmente corresponden al
endilgado en el proceso penal y de ahí que sólo pueda seguirse previo
consentimiento de su parte." (sentencia número 04835-98 de las quince horas
cincuenta y cuatro minutos del siete de julio de mil novecientos noventa y
ocho)." De la sentencia transcrita se determina que no existe un derecho para
el imputado a que su caso se tramite mediante el procedimiento abreviado,
pues tanto éste como la suspensión del proceso a prueba responden a que
éstos se ajusten a los criterios expresamente señalados en la Ley Procesal
Penal y la apreciación que de ello realice el juzgador, de manera que no se
observa quebranto constitucional alguno en las actuaciones jurisdiccionales
acusadas, razón por lo que lo procedente es el rechazo del recurso, como en
efecto se declara […]”, Sala Constitucional, voto Nº 2000-01381, de las 18:15
horas del 09 de febrero de 2000. De acuerdo con lo anterior, ningún vicio o
irregularidad se advertirían por el hecho de que, en este caso y según lo afirma
el abogado defensor (lo que no fue cuestionado ni objetado por el fiscal que
atendió la audiencia de vista en casación), el representante del Ministerio
Público se hubiera opuesto a la aplicación del abreviado argumentando que
ello sólo se aceptaría si todos los imputados así lo acordaban, lo que no
sucedió en la especie. (...) Por otro lado, lo que realmente interesa es que
dicha manifestación, oponiéndose a la aplicación del abreviado, surgió de un
fiscal debidamente apersonado y nombrado en dicho cargo (extremo que ni
siquiera ha sido cuestionado por la defensa), y las razones que invocó tampoco
se muestran como arbitrarias, ilógicas, irrazonables o desproporcionadas. Al
respecto resulta comprensible y justificado que, de acuerdo a su posición e
intereses que representa, el fiscal sustente su negativa en que aplicar el
abreviado sólo a uno de los encartados, más bien implicaría más gastos para el
Estado, por lo que en tales condiciones dicha propuesta no le resulta de
interés. Asimismo, y conforme al modelo marcadamente acusatorio vigente, la
fiscalización que en este tipo de actuaciones fiscales pueda realizar la
autoridad jurisdiccional, debe ser muy cuidadosa a fin de no trastocar e invadir
las funciones que por ley le corresponden a ese ente acusador, lo que no sólo
violentaría el principio de independencia funcional previsto por el artículo 3 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto prescribe lo siguiente:"Artículo
3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá completa
independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales
y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por
ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el
ámbito de su competencia", sino que también comprometería de algún modo la
imparcialidad del juez, todo ello salvo casos extremos y excepcionales en
donde se pudiera llegar a determinar una posición total y abiertamente
arbitraria e injustificada, lo cual no sucede en la especie. Con ello se rescata el
principio acusatorio derivado del inciso b) del artículo 373 del Código Procesal
Penal, en cuanto establece que es resorte exclusivo del Ministerio Público
manifestar su conformidad con dicho trámite especial, en ausencia del cual no
podría optarse por el mismo. Así incluso lo ha entendido la doctrina nacional y
la misma jurisprudencia de la Sala Tercera de Casación, siendo que tales
posiciones son compartidas por la mayoría de este Tribunal de Casación: "[...]
La Sala Constitucional en el voto Nº 4835-98 del 7-7-1998 se pronunció por la
constitucionalidad de este inciso, ello en cuanto se exige la anuencia del
Ministerio Público. Sin la anuencia del Ministerio Público no puede disponerse
el abreviado (véase: Sala Tercera de la Corte, voto 1242-98 del 17-12-1998 [...]
Es importante al respecto que dicho órgano establezca criterios de política
criminal destinados a una uniformidad en la actuación de los representantes del
mismo. El fiscal respectivo debe fundamentar la negativa de aceptación del
procedimiento abreviado. Sin embargo, no existe un derecho del imputado a
dicho procedimiento, de modo que si el Ministerio Público se niega a acordar el
mismo, no podría reclamarse en cuanto a ello. Se ha dicho por la Sala Tercera
que no es un privilegio inadmisible el hecho de que se necesite la anuencia del
Ministerio Público para el procedimiento abreviado (voto 1186-99 del 26-3-1999
[...] Ante la propuesta del imputado de que se proceda al procedimiento
abreviado, el Ministerio Público debería justificar su rechazo, aunque bastaría
que lo hiciera indicando, por ejemplo, que no está de acuerdo por la gravedad
de los hechos. Sin embargo, la falta de justificación del rechazo del
procedimiento abreviado por el Ministerio Público no debe llevar a la nulidad de
la sentencia en que se condenó al imputado conforme al procedimiento
ordinario (sobre ello véase: Sala Tercera, voto 506-2008 del 7-5-2008) [...]" (cfr.
Llobet Rodríguez [Javier], "PROCEDIMIENTO PENAL COMENTADO
(CÓDIGO PROCESAL COMENTADO)", editorial Jurídica Continental, San
José. 4a edición, 2009. De la cita antes transcrita se colige que, asumiendo una
posición aun más radical que la aquí expuesta por estos jueces de casación, el
tratadista LLOBET RODRÍGUEZ (invocando un pronunciamiento de la Sala
Tercera de Casación) sostiene que aun en el supuesto de que la negativa del
Ministerio Público no estuviera debidamente fundada (situación que no se da
en este caso), ello no daría pie a la nulidad de la condenatoria dictada en
proceso ordinario, lo que vendría a respaldar el rechazo de las pretensiones de
la defensa. Asimismo, resultaría excesivo considerar que el fiscal que actúa en
un caso concreto sólo esté legitimado para oponerse a un abreviado cuando,
de previo, exista una circular escrita, publicada y formalmente emitida por el
Fiscal General de la República, pues tal exigencia no sólo no viene impuesta
por el artículo 373, sino que -además- implicaría negarle al fiscal auxiliar la
facultad de actuar de manera independiente en cada uno de los casos en los
que deba intervenir en una audiencia oral, lo que entrabaría notoriamente su
trabajo. Al respecto, el numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
señala lo siguiente: "Artículo 14.- Principio de jerarquía. Los fiscales deberán
acatar las orientaciones generales e instrucciones que el superior jerárquico
imparta sobre sus funciones. En los debates y las audiencias orales, el fiscal
actuará y concluirá conforme a su criterio. Sin embargo, observará las
instrucciones generales impartidas por el superior, sin perjuicio de que este
último lo sustituya, si lo considera necesario". Con base en lo anterior, por voto
de mayoría se declara sin lugar la queja. En cuanto a este motivo de casación,
el co juez Alpízar Chaves salva el voto (...)
III.- VOTO SALVADO DEL CO JUEZ ALPÍZAR CHAVES. Con el debido
respeto discrepo de mis colegas en cuanto rechazan el primer motivo del
recurso formulado por el defensor del encartado SANTIZO GONZÁLEZ. Estoy
plenamente de acuerdo en que no le asiste al encartado un derecho de
acogerse al procedimiento abreviado, sin embargo eso no es lo reclamado en
la impugnación. De la lectura del recurso se desprende que la queja estriba en
las razones por las cuales el representante del Ministerio Público se opuso a la
aplicación del procedimiento abreviado, pues lo supedito a que los tres
acusados admitieran su aplicación. En otras palabras, el reproche consiste en
que la oposición del fiscal fue arbitraria. La cuestión estriba en la posibilidad del
control jurisdiccional sobre la posición que adopte el fiscal respecto a la
admisibilidad del abreviado durante la audiencia preliminar. La posición de
mayoría establece como regla que no puede ejercerse control alguno sobre la
misma, salvo aquellas situaciones excepcionalísimas en que se trate de «una
posición total y abiertamente arbitraria e injustificada». Por el contrario, estimo
que sí es posible y necesario el control jurisdiccional sobre la actuación del
fiscal al decidir si admite o no el abreviado y en general sobre el ejercicio de la
acción penal; sin que la anterior cuestión implique, como se insinúa en la
resolución de mis colegas, una violación a la independencia funcional del ente
acusador y tampoco a la atribución del Fiscal General para dictar los criterios
en el ejercicio de la acción penal. 1) Como consideración general, estimo que la
política del Ministerio Público con respecto al ejercicio de la acción penal esta
sujeta a crítica y concretamente a control jurisdiccional, con las limitaciones que
implica el ejercicio de una potestad discrecional, como luego se verá. La
determinación de los criterios para el ejercicio de la acción penal es una
potestad atribuida exclusivamente al Fiscal General, tal como se desprende del
artículo 25.a Ley Orgánica del Ministerio Público (en lo sucesivo LOMP). Lo
que termina de reafirmarse cuando con total claridad la ley señala que el Fiscal
General «[...] deberá dar a sus subordinados las instrucciones generales o
especiales sobre la interpretación y la aplicación de las leyes, a efecto de crear
y mantener la unidad de acción e interpretación de las leyes en el Ministerio
Público» (art. 13 LOMP). Por ello el establecimiento de los criterios para el
ejercicio de la acción penal, lo que entre otras cosas incluye las orientaciones
para la aplicación del procedimiento abreviado, únicamente las puede dictar el
Fiscal General (no los Fiscales Adjuntos o bien los Fiscales Auxiliares). Pero tal
potestad, que la ley confiere al Fiscal General, no es irrestricta, pues como
funcionario público sus actuaciones se encuentran sujetas al principio de
legalidad, sin excepción alguna. Por ello, las potestades conferidas al Ministerio
Público (regladas o discrecionales) deben respetar el principio de legalidad, al
igual que todas las demás atribuciones que la Ley le confiere. Deriva lo anterior
de nuestra propia Constitución Política, la cual señala que los funcionarios
públicos son simples depositarios de la autoridad y por ende están obligados a
cumplir la ley, sin que puedan arrogarse facultades que la misma no les
conceda (art. 11 Constitución Política). Sin duda alguna lo anterior también
cobija al Fiscal General cuando emana las políticas generales sobre el ejercicio
de la política criminal y el ejercicio de la acción penal. Pero además, si
eventualmente un ciudadano estima que la aplicación concreta de los criterios
punitivos del Ministerio Público le perjudica, nuestra Carta Magna le concede el
derecho de acudir a la ley para la reparación de los agravios recibidos (art. 41
Constitución Política), cuestión que no podría descartarse indicándose que
estamos ante una potestad discrecional carente de control jurisdiccional. Pero
además, a todo lo anterior debe agregarse que la política criminal y los criterios
para el ejercicio de la acción penal gozan del carácter público en cuanto se
refiere a su conocimiento general. No basta, en consecuencia, con que el fiscal
manifieste en audiencia cual es la posición del Ministerio Público en un caso
concreto. Sino que, como orientaciones generales sobre la actuación concreta
de los fiscales, las mismas deben estar previamente desarrolladas y ser
fácilmente accesibles para todo ciudadano que quiera conocer la manera en
que se ejercerá la acción penal pública por el órgano requirente. Ello exige un
esfuerzo consciente, no del ciudadano sino de la Fiscalía, por dotar de
publicidad a tales directrices o sea la obligación del Ministerio Público por
facilitar su divulgación. De todo lo anterior puede concluirse que la política
criminal y los criterios de ejercicio de la acción penal son atribución exclusiva e
indelegable del Fiscal General, que sobre las mismas existe la posibilidad de
control jurisdiccional (como regla y no excepcionalmente) y, finalmente, que
tales orientaciones deben ser publicas. 2) En lo que específicamente se refiere
al abreviado la ley supedita la admisibilidad del mismo a que el Ministerio
Público manifieste su conformidad (art. 373.b CPP). Aunque el análisis aislado
de la norma ha llevado a algunos a afirmar que la voluntad del órgano acusador
público no puede ser sujeta a control del todo o bien que únicamente en casos
excepcionalísimos es posible, conforme lo dicho atrás tal potestad discrecional
también es susceptible de control jurisdiccional. La idea de excluir las
potestades discrecionales de todo control judicial ha sido desterrada mucho
tiempo atrás en el Derecho Administrativo, con mayor razón tal tendencia debe
ser adoptada y profundizada en un área en la que están en juego derechos
fundamentales del individuo como la libertad. En el anterior sentido se ha dicho
que "cada vez más se es consciente de que renunciar a un control judicial de la
discrecionalidad sería consagrar una verdadera patente de corso en favor de
los despachos administrativos. Uno de los grandes temas del Derecho
Administrativo contemporáneo es juridificar este último reducto de la antigua
arbitrariedad, sin perjuicio, naturalmente, de respetar lo que el mismo implica
de legítima libertad de decisión" (GARCÍA DE ENTERRÍA/FERNÁNDEZ. Curso
de Derecho Administrativo I, 1981, p. 384). Naturalmente que el control
jurisdiccional sobre las potestades discrecionales no puede ser igual que sobre
otras actuaciones encomendadas al Ministerio Público; así por ejemplo, resulta
patente la diferencia cuando la ley establece cómo debe el fiscal recibir la
declaración al imputado (arts. 91 ss CPP) a situaciones como la presente en
que únicamente se habla de la conformidad del Ministerio Público para la
admisibilidad del abreviado. Evidentemente se concede una mayor libertad de
decisión a la Fiscalía cuando ejercita una potestad discrecional que en las otras
actuaciones procesales, pero ello únicamente señala un diverso juicio y no que
las mismas estén exentas de escrutinio o bien restringir el mismo a los casos
que subjetivamente se estimen excepcionales. En lo anterior nuevamente
pueden servir las pautas establecidas en el Derecho Administrativo para vigilar
la corrección de tales potestades, tema sobre el que se ha dicho: "En concreto,
puede decirse que son cuatro por los menos los elementos reglados por la Ley
en toda potestad discrecional y que no pueden dejar de serlo; la existencia
misma de la potestad, su extensión (que nunca podrá ser absoluta, como ya
sabemos), la competencia para actuarla, que se referirá a un ente y –dentro de
éste – a un órgano determinado y no a cualquiera, y, por último,el fin, porque
todo poder es conferido por la Ley como instrumento para la obtención de una
finalidad específica, la cual estará normalmente implícita y se referirá a un
sector concreto de las necesidades generales, pero que en cualquier caso
tendrá que ser necesariamente una finalidad pública" (GARCÍA DE
ENTERRÍA/FERNÁNDEZ. Curso de Derecho Administrativo I, 1981, p. 383).
Llevado lo anterior al caso concreto de la participación del Ministerio Público en
la admisibilidad del procedimiento abreviado, lo primero que debe indicarse es
que aunque el citado artículo 373.b CPP únicamente hace alusión a la
conformidad del Ministerio Público para la admisibilidad del abreviado, tal
artículo debe verse como una manifestación de la potestad conferida por la Ley
al Fiscal General para establecer los criterios de política criminal y de ejercicio
de la acción penal (art. 25.a LOMP). La decisión respecto a los casos en que
se admitirá el abreviado, las pautas generales para la negociación de las
penas, etc.; son (o debieran ser) expresión de la política criminal de la Fiscalía
para aplicación de la acción penal, no pueden quedar al libre arbitrio del fiscal
actuante. Por otra parte, el análisis conjunto de la normativa nos lleva a que,
con independencia de cuáles sean las mismas, deben exponerse las razones
por las cuales el fiscal que participa en la discusión del abreviado esta o no de
acuerdo con el mismo. Aunque algunos estiman suficiente con externar un sí o
un no, pues argumentan que la ley procesal no exige más, lo cierto es que en
todas sus actuaciones los fiscales deben motivar sus pretensiones (arts. 8
LOMP y 62 CPP). La obligación que les impone la ley no contempla
excepciones, cuestión por otra parte entendible si partimos de que se trata de
funcionarios públicos y como tales todos sus actos deben ajustarse a la ley,
sirviendo la motivación de sus pretensiones como un parámetro para juzgar la
adecuación del acto al fin establecido por la ley procesal. Precisamente esto
último conduce a que no solamente sean exigibles las razones para la
conformidad o no con el abreviado, sino también a que las mismas sean
susceptibles de escrutinio. De tal manera, aún cuando la posición del fiscal
durante la tramitación del abreviado puede estar válidamente fundada en una
directriz emanada del Fiscal General y ser motivada su posición, no obstante
podría darse lo que se denomina «un vicio de desviación de poder», de no ser
adecuadas sus razones a los fines previstos en la norma que atribuye la
potestad discrecional. Para que exista tal «desviación de poder» no
necesariamente se requiere que los argumentos sean manifiestamente
arbitrarios o incluso delictivos, sino que basta con que el fin perseguido, aún
siendo público, sea distinto al previsto por la norma que atribuye la potestad.
Por ello tampoco es posible exigir que sea plena la prueba sobre la desviación
de poder, pues no es posible pretender que expresamente se reconozca que el
fin pretendido es diverso al querido por la norma. 3) Respecto a la actuación
concreta del fiscal en el presente caso, lo primero que debe señalarse,
conforme a lo dicho atrás, es que la misma, como regla general y no como
excepción, es sujeta al control jurisdiccional. Por el contrario el voto de mayoría
sigue una orientación que, aunque teóricamente admite en casos
excepcionalísimos el escrutinio judicial, termina en la práctica por excluir del
mismo la actuación del fiscal al decidir sobre su conformidad con tal instituto.
En tal sentido mis estimables colegas afirman que: «[...] lo que realmente
interesa es que dicha manifestación, oponiéndose a la aplicación del abreviado,
surgió de un fiscal debidamente apersonado y nombrado en dicho cargo
(extremo que ni siquiera ha sido cuestionado por la defensa), y las razones que
invocó tampoco se muestran como arbitrarias, ilógicas, irrazonables o
desproporcionadas». Sin embargo, prescindiendo por el momento de analizar
los argumentos del fiscal actuante, lo cierto es que, conforme consta en la
grabación de la audiencia (trascrita en el voto de mayoría), su posición se
amparo en lo que refirió como «[...] política del Ministerio Público a través de la
Fiscalía Adjunta de Narcotráfico [...]». De tal afirmación se desprende que los
criterios que dicho fiscal utilizó para oponerse al abreviado no fueron dictados
por el Fiscal General, sino que –supuestamente– derivan de la Fiscalía Adjunta
de Narcotráfico. De ser ello cierto, pues en ningún momento se ha acreditado
tal punto, la función que específicamente le es encomendada al Fiscal General
(art. 25.a LOMP) estaría siendo ejercida por otros órganos no competentes
para ello. Tal cuestión no solamente señala una violación al principio de
legalidad, sino que también puede propiciar una aplicación desigual de la
acción penal, pues las diversas fiscalías adjuntas podrían determinar (en el
ámbito de su materia o territorio) criterios disímiles para el ejercicio de la acción
penal, cuestión que se ha pretendido evitar encomendándole tal atribución
únicamente al Fiscal General. Pero además en ningún momento se ha
acreditado que efectivamente exista tal directriz, únicamente consta la escueta
afirmación que hace el fiscal en la audiencia (arriba consignada). A pesar de
que la discusión, en este motivo del recurso, ha girado sobre las razones que
esgrimió el fiscal para no acceder al abreviado, el Ministerio Público en ningún
momento ha acreditado que sea cierto que tal orientación general existe.
Aunque el voto mayoritario estima comprensible lo anterior, no existe razón
alguna para que el Ministerio Público guarde hermetismo sobre el origen y
contenido de la referida política de aplicación del abreviado, pues ello es
precisamente lo discutido. Tal actitud parece sustentarse en la tesis de que la
Fiscalía no se encuentra obligada a dar razón alguna respecto a las
motivaciones para acceder o no a la aplicación del procedimiento abreviado.
Cuestión que de alguna manera viene a ser avalada por la posición de la cual
discrepo, pues mis estimables colegas consideran que «[...] resultaría excesivo
considerar que el fiscal que actúa en un caso concreto sólo esté legitimado
para oponerse a un abreviado cuando, de previo, existe una circular escrita,
publicada y formalmente emitida por el Fiscal General de la República, pues tal
exigencia no sólo no viene impuesta por el artículo 373, sino que –ademásimplicaría negarle al fiscal auxiliar la facultad de actuar de manera
independiente en cada uno de los casos en los que deba intervenir en una
audiencia oral, lo que entrabaría notoriamente su trabajo». Pero tal exigencia,
que mis colegas estiman «excesiva», es precisamente lo que pide la ley
cuando señala al Fiscal General su obligación de establecer los criterios para el
ejercicio de la acción penal (art. 25.a LOMP). El argumento de que ello
obstaculizaría al fiscal en el ejercicio de sus funciones, obvia que las directrices
son generales y por ello se goza de cierto margen de libertad para adecuar las
mismas al caso concreto. Pero no puede pretenderse que el fiscal que participa
en la audiencia sobre el abreviado pueda libremente disponer sobre su
conformidad, pues se encuentra sujeto al principio jerárquico. En todo caso en
el presente asunto, contrario a lo dicho por el argumento de mayoría, el fiscal
actuante señala actuar sujeto a un criterio superior; debiendo agregarse que en
la práctica muchos fiscales deben consultar previamente con su superior antes
de acceder a cualquier solución alterna al proceso ordinario. Finalmente,
respecto a la idea de que la motivación no viene impuesta por el artículo 373.b
CPP, tal argumento deriva de un análisis sesgado de la misma y, como ya se
dijo, el análisis integral señala cosa distinta. Ya en cuanto al contenido de las
razones argumentadas por el fiscal para denegar su conformidad con el
abreviado, tampoco se podría estar de acuerdo en que las mismas respetan el
fin perseguido con dicho instituto. Según se desprende del video de la
audiencia preliminar, el señor fiscal condicionó la aceptación del abreviado a
que los tres imputados se acogieran al mismo, argumentando (no se sabe si de
cosecha propia o de la supuesta directriz) que «[...] bajo la normativa del
instituto del abreviado, es para economía procesal y para economía de
recursos económicos al Estado. En este caso solamente un imputado tiene
interés en tal instituto, los demás no, por lo cual incluso el Estado tendría que
incurrir en más gastos como lo es las etapas que continúan una vez superada
la que estamos hoy y tendría que utilizar recursos». Pero era imposible que en
dicha audiencia los tres imputados accedieran al abreviado, pues el defensor
del acusado MADRIGAL PORRAS no asistió a la misma y por ello éste último
no podía pactar un abreviado. Además, resultaba paradójico que se pretendiera
ahorrar al Estado el tramitar un proceso ordinario junto con uno abreviado, si
precisamente por la ausencia del citado abogado se separaron las causas y a
MADRIGAL PORRAS se le juzgó aparte, o sea siempre se tramitaron dos
procesos ordinarios (cfr. 549). Todo lo anterior señala que, en definitiva, en el
caso concreto no existió realmente un ahorro económico en la tramitación de la
causa. Por otra parte, el supeditar la conformidad en el abreviado a que todos
los encartados lo admitan constituye una ilegal forma de coartar la libertad
individual, pues la decisión sobre el tema ha de ser libremente formada y no
fruto de imposiciones, resultando evidente (al menos para el suscriptor del voto
minoritario) que con el proceder criticado se pretende obligar a todos los
acusados a renunciar al proceso ordinario. Precisamente por lo anterior, por ser
una decisión individual y no colectiva, es que expresamente la ley procesal
señala respecto del abreviado que «la existencia de coimputados no impide la
aplicación de estas reglas a alguno de ellos» (art. 373 in fine, CPP).
Disposición sobre la que se ha dicho: «Con respecto a cada uno de los
imputados la decisión sobre la aplicación del procedimiento abreviado se
refiere a él, pudiendo seguir el procedimiento ordinario en contra de los otros"
(LLOBET RODRÍGUEZ. Proceso Penal Comentado, 2009, p. 560).
Evidentemente el vincular el otorgamiento del abreviado a que todos los
acusados se acojan al mismo, contraviene lo expresado por el legislador, el
cual previó la posibilidad de que algunos imputados acudan al abreviado,
mientras se sigue juicio ordinario en contra de los otros; previsión legal que es
contradicha por la posición del fiscal en el presente asunto. 4) En síntesis, la
formulación de criterios para el ejercicio de la acción penal es una atribución
exclusiva del Fiscal General, tales pautas deben ser públicas y sujetas a control
jurisdiccional (como regla y no como excepción). Las potestades discrecionales
también están sujetas a control judicial, tanto en la existencia de las mismas, su
extensión, su competencia y el fin perseguido. En el caso concreto el Fiscal
Auxiliar se opuso al abreviado argumentando la existencia (no acreditada) de
una disposición general de la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico que exige sean
todos los imputados en la causa quienes admitan tal procedimiento. Tales
orientaciones comunes sobre el ejercicio de la acción penal únicamente puede
darlas el Fiscal General, no un Fiscal Auxiliar o un Fiscal Adjunto. Pero
además, las razones esgrimidas por el Fiscal Auxiliar son contrarias a la ley
procesal penal, pues esta expresamente permite que en causas con varios
encartados unos se acogan al abreviado y otros no; constituyendo también una
forma de coacción para hacer que los otros encartados renuncien al
procedimiento ordinario. Por lo dicho, discrepando de mis compañeros, estimo
que la negativa del Fiscal Auxiliar para la aplicación del procedimiento
abreviado es ilegal. De allí que mi voto es por declarar con lugar el motivo
indicado y anular la sentencia impugnada en cuanto condena al encartado
SANTIZO GONZÁLEZ, retrotrayendo el proceso, en cuanto a tal imputado,
hasta la etapa en que se origino el vicio, a efecto de que nuevamente se realice
la audiencia preliminar..."
Exp: 08-002062-0305-PE. Res: 2010-00031. TRIBUNAL
DE
CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las quince horas cuarenta minutos del veintiséis de
enero de dos mil diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente
causa seguida contra VICTOR JULIO ROJAS SANDI y WALTER RENE
SANTIZO GONZALEZ. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces
Mario Alberto Porras Villata, Luis Alberto Rodríguez Garro y Alberto Alpízar
Chaves.
PRUEBA (DIRECTA E INDIRECTA) MEDIOS DE
PRUEBA. Res: 2010-00128.
El Tribunal de Casación hace referencia a los conceptos de prueba y
medios de prueba.
Al respecto se afirma:
"... Ninguno de los tres motivos que se conocen de manera conjunta son de
recibo. El proceso penal, tal y como está establecido en la actualidad, además
de buscar una solución al conflicto que se genera como consecuencia del
hecho que se investiga, tiene como propósito establecer la verdad real de lo
ocurrido, es decir, determinar la existencia o no del delito, lo mismo que la
responsabilidad de sus autores y partícipes. En esta tarea lo fundamental
entonces es tratar de verificar, o bien, refutar a través de la actividad probatoria
la acusación que el Ministerio Público o el Querellante, o ambos, formulan
contra una persona. La prueba ofrece de esta manera a las partes, y en
especial al juzgador, la información o el conocimiento necesario para
esclarecer lo sucedido. La prueba, bajo tal tesitura, sería “todo medio que
produce un conocimiento cierto o probable acerca de cualquier cosa”
(FLORIÁN, Eugenio. “De las pruebas penales”, Tomo I, Ed. Temis, BogotáColombia, 1982, p. 43); es decir, podría ser “cualquier objeto o dato del que se
pueda obtener algún conocimiento acerca de los extremos de la imputación”,
como lo dice la doctrina nacional (HOUED, Mario y SÁNCHEZ, Cecilia,
“Elementos de prueba y su valoración”, en Proceso Penal y Derechos
Fundamentales, Escuela Judicial de Costa Rica, Litografía e Imprenta Lil S.A.,
1997, p. 59). Ahora bien, en algunas oportunidades estos objetos o datos,
denominados en términos generales, los medios de prueba, nos permiten
reconstruir el hecho histórico ocurrido de manera inmediata (prueba directa) o
bien de manera mediata (prueba indirecta) según el contenido o la información
que aportan u ofrecen. Así, a modo de ejemplo, se habla de prueba directa
cuando estamos frente a la declaración del ofendido que fue objeto de un
asalto o agresión contra su integridad física, del testigo que observó un hecho
específico o bien de un vídeo que ha grabado lo sucedido en un momento
determinado. Por el contrario, se habla de prueba indirecta cuando se está ante
datos u objetos a través de los cuales debemos, mediante una razonamiento
lógico, derivar lo sucedido. A estos elementos se les denomina indicios y
consisten, como ya se adelantó, en “un hecho del cual se puede inferir
mediante una operación lógica la existencia de otro (...) de manera que su
fuerza reside en la necesaria relación entre el hecho conocido (indicio) y el
hecho desconocido (indicado).” (HOUED y SÁNCHEZ, ibídem, p. 79). En otras
palabras, en este supuesto tenemos que el conocimiento de lo que pasó
(hecho desconocido) se genera a partir de una información cierta o hecho
probado que deriva de otra u otras probanzas (hecho conocido) y la fortaleza
de estos deviene de la certeza de la relación causal que se establezca entre
ambos. La duda sobre el hecho conocido, consecuentemente, desvirtúa todo
valor probatorio que este puede tener en la causa en la búsqueda de la verdad
real. Por lo anterior, se dice que los indicios no solo deben estar demostrados
con otras probanzas, lo que los hace ciertos, sino que también deben ser
graves, coherentes, concurrentes y convergentes (ver DALL’ANESE, Andrea y
SALAS, Mónica, “Alcoholemia”. Edit. Jurídico Continental, San José-Costa
Rica, 2002, p. 126). Son graves, cuando de este, lo mismo que de un análisis
conjunto con los otros indicios, se acredita la relación causal de una manera
clara y precisa entre el hecho conocido y el desconocido. Son coherentes, en
el tanto no se excluyan entre si, sino que, por el contrario, se confirmen unos a
otros. De igual forma son concurrentes, cuando se logran ensamblar o ajustar
en forma armoniosa. Y, finalmente son convergentes, cuanto todos deben
conducir a la misma conclusión. Además, resulta de interés que en la causa no
se presenten contraindicios, es decir, que no existan otros indicios, distintos de
los que se deriva supuestamente el hecho indicado, que los desvirtúen en el
tanto se obtiene una inferencia o conclusión distinta. De igual forma, adicional
a lo anterior, cuando se sustenta una sentencia en prueba indiciaria, se espera
que el indicio que se utiliza no presente un carácter anfibológico, o sea, que no
admita, de su examen o análisis, otras interpretaciones o conclusiones. De
darse esta posibilidad, el indicio pierde también la fortaleza que se necesita
para establecer la relación o nexo causal entre el hecho conocido (indicio) y el
hecho desconocido (indicado)..."
Exp: 07-000433-061-PE. Res: 2010-00128. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las catorce horas diez minutos del diecinueve de
marzo de dos mil diez. Recurso de Casación interpuesto en la presente causa
seguida contra MARÍA ELIZABETH ARGUEDAS SOLORZANO, y otros, por el
delito de INFRACCIÓN LEY DE PSICOTRÓPICOS. Intervienen en la decisión
del recurso, Jorge Arturo Tabash Forbes, Alberto Alpízar Chaves y Víctor
Alfonso Dobles Ovares.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Art. 340 C.P.P.
Res: 2010-00075.
La jueza de casación, Licda Helena Ulloa considera que de advertirse en
debate que la acción penal esta prescrita el debate debe realizarse a fin de
resolver los extremos civiles.
Al respecto señala:
"... III.- Nota de la Jueza Helena Ulloa Ramírez. Coincido plenamente con mis
compañeros jueces, en cuanto se concluyó que, en este caso, el cómputo de
los plazos es correcto e irremediablemente implican la verificación del término
fatal de prescripción de la acción penal. Sin embargo, considero relevante
apuntar que, al dictar el sobreseimiento por prescripción, el juzgador se
desentendió por completo de la existencia de un reclamo civil, planteado por el
querellante y actor civil, legítimamente constituido como parte y, al disponer el
sobreseimiento ni siquiera se pronunció sobre su situación, a pesar de su
demanda, presentada y admitida para discutirse en el contradictorio. La
pretensión deducida en el reclamo civil, es desarrollo particular del derecho de
la víctima, de acceso a la justicia y de procurar "reparación para las injurias o
daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales" a
quienes "Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en
estricta conformidad con las leyes" (numeral 41 de la Constitución Política). Es
decir, no se discute que la acción penal esté prescrita y que así debiera
declararse. Lo que deseo apuntar es precisamente que ya en el escenario del
debate, convocadas las partes a esa fase (con independencia de las vicisitudes
de agenda del Despacho), se tiene a una parte civil legítimamente constituida,
con una demanda para ser discutida en el contradictorio, junto a la acción
penal. Ambas son demandas que esperan un pronunciamiento. La
accesoriedad de la acción civil (concepto de naturaleza procesal), no implica,
en este caso, por la etapa del proceso en que se encontraba esta causa, que el
juzgador pueda desvincularse de ese ejercicio del derecho de tutela judicial
efectiva de la víctima, que tiene
una expectativa consolidada de un
pronunciamiento jurisdiccional, encontrándose ya en la antesala del juicio,
último acto procesal para la discusión de sus reclamos y al que llega luego de
haber realizado todos los trámites necesarios y haber transitado por el proceso
en sus distintas etapas previas, cumpliendo todas las exigencias legales hasta
constituirse formalmente como parte y por ende, consolidar su derecho a
esperar la resolución de sus pretensiones. Ciertamente, a la parte civil se le
permite ingresar al proceso, en condiciones de ejercicio accesorio de su acción,
a la acción penal (artículo 40 primer párrafo Cpp), de manera que su situación
es, sobre todo en las primeras etapas procesales, de cierta "precariedad",
aunque su participación no está por ello, exenta, como se indicó, del
cumplimiento de una serie de puntuales requisitos que las normas le señalan
(numerales 111 a 118 Cpp), bajo sanciones en caso de incumplimiento, las
más claras, el desistimiento tácito o la inadmisibilidad de su demanda. Al
mismo tiempo, se le reconocen derechos (a impugnar resoluciones, a
interponer casación, etc.) que son desarrollo de los propios de participación de
la víctima en el proceso, fortalecidos recientemente con la aprobación de la ley
8720, del 4 de marzo de 2009 y las reformas que introdujo al Código Procesal
Penal (artículo 71, párrafo 3, incisos a y f principalmente), que incluyen su
derecho a ser escuchada en juicio, aún si el acusador no la ofrece como
prueba y a ejercer el reclamo civil, entre otros. En atención a ello es que estimo
que debe hacerse una lectura distinta, atenta y cuidadosa de estos elementos,
para, a su vez, leer la norma del artículo 340 del Código Procesal Penal, en el
sentido de que si se constata (o se reclama antes del juicio) que la causa
extintiva de la acción penal es la prescripción, pero existen reclamos civiles
legítimamente constituidos, éstos se convierten en una razón (por su raigambre
constitucional en el derecho de acceso a la justicia) que "hace necesario"
realizar el juicio (en los términos del propio 340 ya citado), para permitirle a las
partes probar sus tesis y defender sus intereses. El proceso penal no puede
cerrarle la puerta al actor civil en este estadio, porque se trata de un ciudadano
que ha ejercido su derecho de acceso a la justicia, se ha constituido
legítimamente como parte y ya, a esa altura, solamente está en espera de la
solución de su demanda. Bien podría iniciarse el debate y diferirse para
sentencia el tema de la prescripción de la acción penal (cuyo régimen es, como
se sabe, distinto al de la acción civil) o bien declararse interlocutoriamente y
continuar con el debate para discutir la eventual responsabilidad civil que
resulte, según el título de imputación de responsabilidad civil extracontractual
que permita ser discutido, en los términos de la demanda y la competencia del
Tribunal de Juicio. Es claro que el nuevo diseño procesal del Código que nos
rige (vigente desde el 1° de enero de 1998), aceptó incluso la posibilidad de
disponer el reenvío para la discusión únicamente de los aspectos civiles (466
bis Cpp), además de que es reiterada la jurisprudencia y hay previsión
normativa expresa (40 in fine Cpp) en el sentido de que la absolutoria del
acusado no impide el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, de
manera que no es ajeno al sistema que el Tribunal discuta los extremos civiles
y se pronuncie sobre ellos como única materia del contradictorio. En síntesis,
teniendo presente los derechos fundamentales de acceso a la justicia de la
víctima en el proceso penal y del actor civil, como una forma específica de
desarrollar esa participación, los Tribunales de Juicio no podrían entender que
la prescripción de la acción penal detectada en fase de juicio, les faculta a
declararla sin celebrar el contradictorio y remitir a la parte civil a otro proceso,
decisión que resulta violatoria de sus derechos, además de lesiva de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues resulta irrazonable remitir
al actor civil a otra vía, a iniciar de nuevo todo el trámite de un proceso, cuando
ya realizó todo lo necesario dentro del proceso penal, para obtener un
pronunciamiento. En este caso concreto estimo que tales valoraciones no se
han realizado e incluso, como indiqué, ni siquiera existe pronunciamiento en el
fallo respecto al reclamo civil y, aunque se aclara en la decisión de este
Tribunal, que la prescripción de la acción penal no impide al actor civil acudir a
la vía correspondiente para discutir sus pretensiones, aún así estimo que debió
el a quo no solo pronunciarse sobre el extremo civil, sino diferir la excepción
para declararla en sentencia, luego del debate. Hago estas consideraciones en
esta nota y no como un voto disidente, pues en realidad, los reclamos del
impugnante se constriñeron únicamente al aspecto penal, para cuyo análisis,
hay una decisión unánime de este Tribunal que los declara sin lugar, y en
consecuencia, al regir en materia de intereses civiles, el principio dispositivo, el
hecho de no haber impugnado estos extremos el recurrente, impide un
pronunciamiento sobre ellos (aunque en todo caso, como se vio, ni siquiera se
pronunció el a quo sobre ellos en el fallo). Lo dicho no implica, tal y como se
indicó, que tenga abierta la vía para ejercer los reclamos que estime
pertinentes, pues no existe en este momento ningún pronunciamiento sobre el
fondo de las pretensiones civiles..."
Exp: 04-200048-331-PE. Res: 2010-00075. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las catorce horas cincuenta minutos del dieciocho de
febrero de dos mil diez. Recurso de Casación. Interpuesto en la presente causa
seguida contra KARLA CHAVES HERRERA, por el delito de LESIONES
CULPOSAS. Intervienen en la decisión del recurso, Víctor Alfonso Dobles
Ovares, Alberto Alpízar Chaves y Helena Ulloa Ramírez.
PRUEBA. AUDIENCIA PRELIMINAR. Se le negó la
posibilidad al Ministerio Público de ofrecer la prueba
por cuanto ya había hecho uso de la palabra. Artículo 2,
303, 316, 318, 319 del Código Procesal Penal. Res:
2010-00240
En la Audiencia Preliminar que se celebró en el presente caso, el fiscal
al momento de hacer uso de la palabra no ofreció parte de la prueba,
posteriormente volvió a pedir la palabra y ofreció la prueba (la audiencia aún no
había finalizado). El juez penal denegó la prueba, y consideró que el fiscal no
podía intervenir de nuevo. El Tribunal de Casación considera que la actuación
de la jueza fue ilegal, afirma que la Audiencia Preliminar no conlleva un
formalismo en donde la partes puedan intervenir en una única ocasión.
Al respecto se señala:
"II.- No se acoge el motivo: Si bien es cierto por las mismas razones que alega
el recurrente, el Tribunal no debió admitir la prueba so pretexto de que lo era
para mejor resolver, pues no se estaba ante ninguno de los presupuestos
establecidos en el artículo 355 del Código de rito, toda vez que al Tribunal no le
surgió ninguna necesidad de la prueba para esclarecer hechos o circunstancias
nuevas surgidas durante el debate, por el contrario la prueba se admitió desde
el inicio del juicio, momento procesal en el que lógicamente resultaba imposible
que hubiera surgido algún hecho o circunstancia nueva, situación que se
desprende del acta de debate visible en folios 116 a 122. Además, tampoco
podía admitirse la prueba para mejor resolver con fundamento en el párrafo
segundo del artículo 320 del Código Procesal Penal, pues no se estaba ante el
supuesto de prueba inadmitida en el auto de apertura a juicio, toda vez que la
Juzgadora de la etapa intermedia ni siquiera brindó la oportunidad de que el
fiscal ofreciera la prueba, una vez que este recordó durante la audiencia
preliminar que debía ofrecerla. De tal manera que al no haber tenido la
Juzgadora la prueba ofrecida, obviamente no la estaba inadmitiendo. No
obstante lo cierto también es que finalmente la prueba sí debía admitirse
durante el debate como bien lo hizo el Tribunal de Juicio, pero a criterio de esta
Cámara debió haberlo hecho por razones distintas que más adelante se
expondrán, razones que están relacionadas con la actividad procesal
defectuosa que venía presentándose desde la etapa intermedia, y que
erróneamente el Tribunal de Juicio no consideró al rechazar la protesta que al
efecto se presentó en el inicio del debate por parte del fiscal de juicio.
Considera esta Cámara que desde la audiencia preliminar que consta en folios
57 a 59 (que se llevó a cabo), al representante del Ministerio Público se le
impidió ilegalmente ofrecer la totalidad de la prueba que pretendía proponer,
siendo que la razón que tuvo la Juzgadora en esa oportunidad para impedirle al
fiscal compareciente que completara sus pretensiones, fue el hecho de ya
había hecho uso de la palabra una vez, y no podía hacerlo de nuevo aunque la
audiencia no hubiese finalizado. A pesar de que en el momento de la audiencia
preliminar el fiscal procuró completar sus argumentos haciendo uso de la
palabra una segunda vez, lo cual se le denegó por parte de la Jueza, actuación
jurisdiccional que violentó las normas procesales sobre el tema. En efecto se
violentó el artículo 2 del Código Procesal Penal que le exigía a la Juzgadora de
la etapa intermedia, interpretar restrictivamente las disposiciones legales que
limitan el ejercicio de un poder o derecho conferido al fiscal como sujeto
procesal, norma que se relaciona directamente con lo dispuesto por el numeral
318 del mismo cuerpo legal y que regula el desarrollo de la audiencia prevista
por el artículo 316 del citado Código, regulaciones de las que se desprende
claramente que no existe para la audiencia preliminar la connotación tan
formalista que erróneamente le otorgó la Juzgadora de la etapa intermedia, al
considerar que las partes podían hacer uso de la palabra en una única ocasión
para ofrecer prueba; nótese que el numeral 318 en su párrafo tercero revela la
informalidad de la audiencia preliminar al exigirle en este caso al fiscal,
únicamente un resumen de sus fundamentos de hecho y de derecho que
sustente su petición, de tal manera que si dentro de ese resumen, el fiscal
consideró que debió agregar algo de relevancia, no resultaría violatorio de los
derechos de las demás partes, que haga uso de la palabra nuevamente a fin de
completar su resumen. Considera esta Cámara que denegarle al fiscal hacer
uso de la palabra nuevamente a fin de completar el resumen de su petición, es
incurrir en un excesivo formalismo que no está previsto legalmente para una
audiencia privada, y que limita el ejercicio del derecho que tiene el fiscal como
sujeto procesal. El artículo 303 del Código Procesal Penal en su inciso e) prevé
que la pieza acusatoria contenga el ofrecimiento de la prueba que se
presentará en el juicio, consta en folios 49 a 51 que se cumplió con ese
requisito, y sobre esa prueba consta en folios 52 y 53 que se le concedió
audiencia a la defensa por lo que con suficiente antelación procesal, esta
conoció la totalidad de la prueba que finalmente se admitió durante el debate.
En ese orden es claro, que con mucho mayor razón procesal la Juzgadora de
la etapa intermedia, estaba en la obligación de pronunciarse sobre esa prueba,
pues ya estaba ofrecida en la acusación fiscal, y no se trataba de que el fiscal
pretendiera agregarla o introducirla irregularmente durante la audiencia
preliminar. La obligación que tenía la Juzgadora de la etapa intermedia, de
pronunciarse sobre la prueba que ya había sido ofrecida en la acusación fiscal,
se deriva del párrafo quinto del artículo 319 del Código Procesal Penal, que
exige a la autoridad judicial decidir sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida
para el juicio (art. 303 inciso e) C.P.P.), y no sobre algún resumen del que
menciona el artículo 318 del Código de marras. Así las cosas, es claro que con
la admisión de prueba que hizo el Tribunal de Juicio y que reprocha el
recurrente, aunque no hubiese sido esa la intención del Tribunal de sentencia,
lo cierto es que bien culminó saneando el defecto previsto en el inciso c) del
artículo 178 del Código Procesal Penal, concerniente a la iniciativa del
Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su participación en el
procedimiento. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de casación
[...]" (cfr. folio 176 y siguientes)..."
Exp: 07-002390-0305-PE. Res: 2010-00240. TRIBUNAL
DE
CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las catorce horas treinta y cinco minutos del
diecisiete de junio de dos mil diez. Procedimiento de Revisión. Intervienen en la
decisión, Mario Alberto Porras Villalta, Martín Alfonso Rodríguez Miranda,
Jorge Luis Morales García.
PRUEBA. OFRECIMIENTO. Prueba para mejor resolver.
Art. 355 C.P.P. Prueba útil y pertinente. Res: 201000266
El Tribunal de Casación cita jurisprudencia de la Sala Constitucional,
señala que aún en el caso de prueba extemporánea o incluso irregular, " la
prueba útil y pertinente debe ser evacuada, ello en aras de tutelar el derecho
de defensa en juicio garantizado constitucionalmente, y en estricto apego al
principio de amplitud de prueba"
Al respecto se señala:
"... Es criterio de este Tribunal de Casación que de lo antes transcrito se colige
que la decisión adoptada por la jueza de juicio, al ordenar rechazo de la prueba
testimonial que ofreció la defensa, resultó arbitrario e ilegítimo. Al respecto se
advierte cómo, entre otras razones, dicho órgano jurisdiccional fundó su
decisión en que ese elemento probatorio de descargado debía rechazarse
debido a que su ofrecimiento resultaba extemporáneo, inoportuno, desleal e
irregular, por cuanto -según así lo estimó- la oportunidad procesal para
realizarlo (esto es, la audiencia inicial) ya había precluido; porque no se trataba
de prueba desconocida, por cuanto la defensa ya la conocía, pese a lo cual no
la ofreció; que la gestión le resultaba sorpresiva y afectaba los intereses del
Ministerio Público, al no poder contradecirla; porque no se está ante "prueba
para mejor resolver", al no haber surgido del debate; y porque su ofrecimiento
fue "irregular", debido a que la defensa no explicó ni fundamentó sobre qué
aspectos giraría la declaración. Con respecto a estas razones conviene señalar
que, a partir de un análisis ex ante del caso, ninguna de ellas justificaba en ese
momento el rechazo que dispuso el órgano jurisdiccional de instancia, por lo
siguiente: (i).- La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado de
manera reiterada que, aun y cuando sea ofrecida de modo extemporáneo, o
incluso irregular, esto es, cuando no se den los requisitos procesales exigidos
para la "prueba para mejor resolver" previstos por el numeral 355 del Código
Procesal Penal, la prueba útil y pertinente debe ser evacuada, ello en aras de
tutelar el derecho de defensa en juicio garantizado constitucionalmente, y en
estricto apego al principio de amplitud de prueba. En tal sentido la doctrina
nacional ha indicado lo siguiente: "[...] debe tenerse en cuenta que la Sala
Constitucional ha desarrollado lo que ha llamado principio de amplitud de la
prueba, indicando que 'supuesto que la finalidad del procedimiento es ante todo
la averiguación real de los hechos, tanto el Ministerio Público como el juez
tienen el deber de investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desdeñar
ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no
resulta manifiestamente impertinente, e inclusive ordenando para mejor proveer
la que sea necesaria, aun si ofrecida irregular o extemporáneamente' (voto
1739-92 del 1-7-1992. Véase también: voto 2605-99 del 13-4-1999 [...] El
Tribunal de Casación Penal de Goicoechea en el voto 408-99 del 1-10-1999
afirmó que el carácter excepcional de la prueba para mejor resolver rige con
respecto al Ministerio Público, pero no en lo concerniente a la defensa, ello
basado en la importancia que tiene la garantía del derecho de defensa del
imputado [...] La prueba para mejor proveer debería tener un carácter
excepcionalísimo y tener una mucho mayor amplitud con respecto a la
favorable para la defensa que con relación a la correspondiente a la posición
acusatoria del Ministerio Público. Lo anterior, ya que en el caso de la defensa,
está en juego la garantía del derecho constitucional de defensa del imputado, ,
establecido en el artículo 39 de la Constitución Política [...]" Llobet Rodríguez
(Javier), "PROCESO PENAL COMENTADO", Editorial Jurídica Continental,
San José. 4ª edición, 2009, páginas 515 y 516. Lo anterior implica que, aun y
cuando en este caso el ofrecimiento se hubiese realizado fuera de la audiencia
inicial prevista para el trámite de flagrancia, y que no se estuviera ante la
necesidad de acreditar "hechos o circunstancias nuevas surgidas del debate",
ello no ameritaba el rechazo, pues implicaba una clara inobservancia y
limitación al principio de amplitud de la prueba previsto constitucionalmente en
favor del acusado; (ii).- La abogada defensora explicó con toda claridad que no
fue sino durante la celebración y el transcurso del juicio donde la imputada le
mencionó la existencia de la prueba testimonial que pretendía fuese evacuada
en dicha sede. Asimismo, no podría perderse de vista que, por la misma
celeridad propia de este tipo de procedimiento especial, donde -en este casoel contradictorio se celebró apenas al día siguiente de ocurridos los hechos, no
podría razonablemente aducir que la defensa debió ofrecer la prueba con
anterioridad, máxime si se considera que la imputada le indicó a la abogada
defensora que, para ese momento, ni siquiera conocía el nombre y las
calidades de la persona que brindaría el testimonio, de donde no resultaba
excesivo el que se hubiera suspendido la audiencia y se le hubiera concedido
la oportunidad de buscarla y tratara de localizarla y hacerla llegar a estrados
judiciales; (iii).- Tampoco podría justificarse el rechazo bajo el argumento de
que se dejaba en estado de indefensión al ente acusador, pues obviamente
éste hubiera tenido la oportunidad de estar presente durante su recepción.
Asimismo, y si ese hubiera sido el caso, durante el tiempo que le llevara a la
defensa localizar y presentar al testigo de descargo que ofreció, la fiscal bien
tenía la posibilidad (si ese hubiera sido su interés) de preguntarle a los testigos
de cargo acerca de la eventual presencia de alguna persona en el sitio de los
hechos, lo que -en principio- palearía la supuesta indefensión que adujo la
juzgadora; (iv).- Si bien es cierto la abogada defensora, al momento en que
realizó el ofrecimiento de la prueba de descargo que le interesaba, ni indicó ni
fundamentó sobre qué aspectos declararía esta persona (cuya identidad en ese
momento desconocía), la jueza de mérito no le previno, conforme a las reglas
dispuestas por el artículo 15 del Código Procesal Penal, la subsanación de tal
omisión o deficiencia en dicha gestión. Todo lo anterior, y conforme -se insisteen un análisis ex ante, permite concluir que en ese momento en que así lo
dispuso la jueza de juicio, el rechazo de la prueba testimonial ofrecida por la
defensa resultaba ilegítimo y arbitrario, pues dicha autoridad jurisdiccional, por
la premura de realizar y concluir el debate, ni siquiera se ocupó de indagar si
dicha prueba de descargo (al menos prima facie) podría resultar importante, útil
y pertinente de cara al derecho de defensa de la acusada, así como los
principios de amplitud de la prueba y averiguación de la verdad real de los
hechos sometidos al contradictorio. Y es que la existencia de un proceso
sumarísimo como lo es el de flagrancia, de ningún modo justificaría sacrificar,
en aras de realizar y finalizar el debate con el dictado de una sentencia (justicia
"pronta"), los derechos y garantías de un ciudadano sometido al juzgamiento
penal, para quien igualmente está garantizada la justicia "cumplida", misma que
en este asunto no se cumplió. No obstante, por las razones que se
desarrollarán en el siguiente considerando, este defecto -al haberse subsanado
en esta sede de casación- al final de cuentas no le generó agravio alguno a la
defensa..."
Exp: 10-000076-1107-PE. Res: 2010-00266. TRIBUNAL
DE
CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las quince horas veinte minutos del primero de julio
de dos mil diez. Recurso de casación. Interpuesto en la presente causa
seguida contra MERCEDES DEL CARMEN BUSTOS JIRÓN, por el delito de
RESISTENCIA. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Mario Alberto
Porras Villalta, Martín Alfonso Rodríguez Miranda y Alberto Alpízar Chaves.
.
PRUEBA. A LA DEFENSA NO SE LE DEBE LIMITAR.
Voto 695 - 2005 de la Sala Constitucional. Res: 201000306.
El Tribunal de Casación afirma que si bien existen limitaciones a la
posibilidad de ofrecer u ordenar prueba en debate, tales restricciones no
pueden ir en perjuicio del imputado y del principio de culpabilidad.
Con relación a lo anterior se señala:
"... En otras palabras, existiendo supuestamente probanzas que, en tesis de
principio, daban cuenta de que lo alegado por el imputado y su defensor podría
ser cierto (ver documentos de folios 29 a 32 aportados por el imputado), no se
comprende por qué el Tribunal de Juicio no ordenó incorporar dichas
probanzas dándole la oportunidad a todas las partes para que se refirieran a
las mismas en aplicación del principio de amplitud probatoria reconocido por la
propia Sala Constitucional, instancia jurisdiccional que ha indicado al respecto:
“(...) Supuesto que la finalidad del procedimiento es ante todo la averiguación
real de los hechos, tanto el Ministerio Público como el juez tienen el deber de
investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desdeñar ningún medio
legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta
manifiestamente impertinente, e inclusive ordenando para mejor proveer la que
sea necesaria, aun si ofrecida irregular o extemporáneamente (...)” (voto No.
1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992.) Cabe aclarar además que,
aun cuando las limitaciones a la posibilidad de ofrecer u ordenar prueba en
debate se han establecido con el propósito evitar que se susciten situaciones
sorpresivas para las partes y fortalecer a la vez tanto la lealtad procesal con la
que deben actuar, como la objetividad con la que están obligados a proceder
los juzgadores, tales fines no podrían ir en perjuicio del imputado y del principio
de culpabilidad que se encuentra previsto en el artículo 39 de la Constitución
Política. Sobre este particular, no sobra reproducir también lo resuelto por la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la admisión de
nuevas probanzas en debate, posición que comparten los jueces que
concurrimos a emitir este pronunciamiento, al establecer que: “(...) En un
Estado de Derecho como el nuestro los medios empleados en la búsqueda de
determinados fines son tan importantes como los fines mismos. Así por
ejemplo, en el campo de la administración de justicia, no podría hablarse de
justicia, -valga la redundancia-, si en procura de la eficiencia en la persecución
de los delitos se irrespetan los principios o derechos sustantivos y procesales
que se reconocen a toda persona. Llevando estos conceptos al caso que aquí
interesa, vemos cómo el Tribunal, amparándose en normas legales, olvida la
esencia misma de nuestra Constitución Política, privilegiando la obtención de
una sentencia en un plazo determinado aunque con ello, se niegue el derecho
de defensa y específicamente, la posibilidad del encartado para que ofrezca la
prueba que estime oportuna (...)” (Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, voto No. 2005-00695 de las 11:34 horas del 17 de junio de 2005)..."
Exp: 07-200157-591-PE. Res:
2010-00306. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA. San Ramón, a las trece horas cincuenta minutos del seis de
agosto de dos mil diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente
causa seguida contra GORDON EVEREN GRAVENHORTS, por el delito de
INFRACCIÓN LEY ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. Intervienen en la decisión
del recurso, los Jueces Martín Alfonso Rodríguez Miranda, Mario Alberto
Porras Villalta y Joe Campos Bonilla.
RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO. Voto No. 2064-95,
1441-96 de la Sala Constitucional. Voto No. 374-F-93,
300-F-94, 910-98, 613-06, 941-08, 139-09, de la Sala
Tercera. Res: 2010-00118
El Tribunal de Casación afirma que el reconocimiento fotográfico no
requiere de las formalidades que establece la normativa procesal, por cuanto,
se trata de una "... mera diligencia policial de orden técnico que tenía como
propósito individualizar o identificar al eventual autor responsable de un
hecho..."
Al respecto se señala:
"... en el reconocimiento fotográfico que se consignó a folio 7 del expediente
principal no eran aplicables las formalidades que están previstas en el Código
Procesal Penal para la realización del reconocimiento en rueda de personas.
En este sentido, el referido reconocimiento fotográfico se practicó en la
presente causa cuando aún no existía una persona sospechosa o señalada
como posible responsable de la estafa de la que fue víctima el ofendido. Lo
único con lo que se contaba era con la denuncia de folios 1 a 3, documento en
el que el agraviado describió de manera muy general a la persona que lo
estafó, señalando como característica individualizante la forma de su nariz, la
que describió como “achatada” (ver folio 3), pero sin que se contara con ningún
otro dato de relevancia que pudiera vincular inicialmente de manera concreta al
imputado con los hechos. Ante esta situación resulta difícil, como lo ha
estimado necesario la defensa, que estuviera presente un defensor en la
diligencia, dado que hasta ese momento no se conocía o tenía sospecha de
quién podía ser la persona que participó como autora responsable de esta
estafa. En este mismo orden de ideas, como no se conocía quien podía ser
ésta, resulta también imposible que los oficiales de policía procedieran a
agregar, al momento de realizarse la diligencia de revisión de los álbumes
fotográficos existentes, fotografías semejantes a cada una de las personas que
en ellos aparecía. El acto estaba orientado tan solo a tratar de establecer un
posible sospechoso, por lo que, al no existir ningún dato individualizador, los
oficiales de la Policía Judicial lo único que hicieron fue mostrar los referidos
álbumes, de los cuales, en este caso, el ofendido logró señalar al imputado, ya
que estimó que la persona que lo engañó con las letras de cambio falsas era la
que aparecía en la página 20 y con el número de fotografía 126 (ver acta de
folio 7 del expediente principal). Se trató además de una mera diligencia
policial de orden técnico que tenía como propósito individualizar o identificar al
eventual autor responsable de un hecho, la que tiene pleno respaldo legal en
nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que así lo disponen los
artículos 4 (inciso 9º) y 8 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación
Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 67 y 285 del propio Código
Procesal Penal vigente, ya que en tales numerales se establece precisamente
que, dentro de las funciones de la Policía Judicial, se encuentra la de
individualizar o identificar a los presuntos autores y partícipes del hecho
delictivo investigado. Sobre la validez de este tipo de actuaciones y su
incidencia en el proceso, ya se ha pronunciado la jurisprudencia nacional. En
este sentido, la Sala Constitucional indicó lo siguiente en el voto No. 2064-95
de las 15:54 horas del 27 de abril de 1995: "(...) El recurrente impugna la
prisión preventiva que sufren sus defendidos, por estimar que el procesamiento
dictado en su contra se fundamenta básicamente en un reconocimiento
fotográfico realizado por oficiales del Organismo de Investigación Judicial, sin
guardarse las debidas garantías para la defensa de los imputados, por lo que
resulta ilegal y en consecuencia, al reflejarse en el procesamiento lo vicia a
éste de nulidad, resultando en consecuencia ilegal la detención. No lleva razón
el recurrente en este extremo. El Organismo de Investigación Judicial se
encuentra facultado por los numerales 161 y ss. del Código de Procedimientos
Penales, así como por su Ley Orgánica, para investigar, identificar, ordenar
científicamente los datos y las pruebas de los hechos delictivos de que tenga
conocimiento, procediendo de oficio, aunque siempre supeditado a poner en
inmediato conocimiento de la autoridad judicial, el resultado de las diligencias
realizadas, así como los objetos y pruebas recopiladas. Dentro de las
operaciones técnicas de que la policía judicial puede valerse para identificar a
una persona, se encuentra el llamado reconocimiento fotográfico, el cual ha de
efectuarse de modo tal que garantice la pureza del procedimiento, es decir, que
no implique una contaminación» de su resultado ni mucho menos una
manipulación del mismo (...) Obviamente, dentro de las utilidades del
reconocimiento fotográfico, debe entenderse comprendida aquella que permite
a los oficiales encargados de una investigación, el asegurar la identidad de la
persona involucrada en los hechos, sometiendo al denunciante o testigo a un
reconocimiento que permita orientar la investigación, dirigiéndola contra los
presuntamente responsables, a fin de poder llevar a buen término la función
que les ha sido encomendada. Así se desprende de los numerales 4 inciso 9 y
8 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación, que expresamente
autorizan a los oficiales de la policía judicial el practicar los reconocimientos y
diligencias necesarias tendentes a la identificación de los presuntos
responsables de los hechos que investigan, sino que además, al hacer expresa
remisión el último artículo citado, a las normas de la instrucción, también ha
incorporado ya la posibilidad de realizar el reconocimiento fotográfico, aspecto
que, aún cuando no se diera la citada remisión, siempre sería factible para la
policía su realización, con la condición de que se asegure la pureza del
procedimiento, tal y como se ha dicho. No son de recibo las manifestaciones
del recurrente, en el sentido de que dichos reconocimientos lesionan el derecho
de defensa, pues al momento en que la diligencia se practica se desconoce
precisamente quién pueda ser el responsable, y aunque ello no sea motivo
para que eventualmente, como medida tutelar, se pudiera nombrar a un
defensor público que asista a la diligencia, ello no implica que si tal medida no
se da, la diligencia resulte ilegal, pues la policía judicial se encuentra
plenamente legitimada por el propio legislador para realizarla, autorizándosele
sin más restricciones que las que aseguren la honestidad del procedimiento
seguido, de modo que si no se acreditan pruebas o por lo menos indicios de
que la actuación policial fue espúrea, no existe razón para declarar que ello fue
así, aspectos que, en todo caso, deben ser planteados ante la autoridad judicial
que conoce del proceso, mediante las incidencias y los recursos pertinentes,
autoridad ante la cual se han presentado los resultados de las diligencias
cuestionadas, la que deberá resolver de conformidad con la Constitución
Política y la legislación procesal vigente, por lo que procede rechazar el recurso
(...)" (puede verse también de la Sala Constitucional el voto No. 1441-96, de
las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). La aceptación y validez de este tipo
de actuaciones también la ha desarrollado la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia, señalando al respecto con claridad que las mismas no solo se
encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico costarricense, sino que
además constituyen un elemento indiciario que puede servir a los oficiales de
policía para identificar a los posibles responsables del hecho investigado.
Agrega también que, en razón de la etapa procesal en la que se practica, no
resulta posible exigir las mismas formalidades y requisitos que se encuentran
previstos para el reconocimiento en rueda de personas. En este tanto ha
dicho, lo cual comparte esta Cámara de Casación Penal, que: “(...) El
reconocimiento de persona dentro del proceso, cuya forma tutelan los artículos
226 y siguiente del Código Procesal Penal, supone la identificación previa de
un sospechoso, el que luego, ante autoridad judicial y bajo ciertas
formalidades, será mostrado al testigo, para que verifique su identidad. Por su
parte, la actuación a nivel policial tiene otros supuestos, pues en esa etapa,
generalmente, no se conoce la identidad del autor, y precisamente es función
de la policía, su identificación (artículos 67 y 285 del Código Procesal Penal).
No es posible entonces, en esta etapa, regirse por las normas indicadas, en
todas las ocasiones. Por ello, a nivel policial, al testigo se le muestran álbumes
con fotos varias, para que señale a la persona a la que se ha referido. Como se
desconoce quién es, no podría mostrársele su foto con otras semejantes. Esta
identificación preliminar en la etapa policial, servirá para dirigir las pesquisas, y
será examinada por el Juzgador (...)” (Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, voto No. 2008-00941, de las 9:20 horas del 29 de agosto de 2008).
Esta posición la ha mantenido en múltiples resoluciones, en las que también se
ha pronunciado de manera similar sobre la validez y la incidencia que esta
diligencia tiene en el proceso penal, criterio que es compartido de igual forma
por los suscritos jueces de casación, al señalar lo siguiente: “(...) No lleva razón
el recurrente cuando señala que los reconocimientos físicos y fotográficos
realizados en la etapa de investigación constituyen prueba espuria, por
considerar que obedecen a un montaje de la Policía judicial. Dicho argumento
no deja de ser una simple especulación, sin una base probatoria que permita
aceptar tal hipótesis. Contrario a esto, se cuenta con la declaración de la
testigo M., que sobre la forma en que reconoció al imputado refirió: “ …El
primer reconocimiento que yo hice, lo hicimos por fotos. Nos llaman para que
hagamos un reconocimiento, me enseñan varios álbunes (sic) y me dicen que
me tome mi tiempo, yo fui viendo, pero son caras que a uno nunca se le
olvidan, es ahí donde yo reconozco a ese muchacho. Al momento de los
hechos lo reconozco por su mirada, en el momento en que él me enseña la
pistola él me ve fijamente a los ojos y su cara no la puedo olvidar. Luego hago
el reconocimiento físico, logró reconocer a la misma persona que reconocí por
fotos…Para el reconocimiento llegué a una oficina donde estaba un agente del
OIJ, él no me mencionó de que ya estaban ubicando a alguien o que tenían
sospechosos. Antes de llegar a la foto que reconocí, no se habían cuatro
álbunes (sic). Creo que vi bastantes, tuve que ver muchas fotos, tenía muchas
fotos en las hojas. En la policía me refiero a las características antes del
reconocimiento físico, yo la primera vez que los ví fue cuando hice el
reconocimiento de fotos, no se ni quienes son” (Ver folio 246). De igual forma,
la testigo A., en debate indicó: “Eran como seis o cuatro álbumes, eran como
cuatro o seis por página, ahorita no preciso pero eran bastantes. Ellos me
entregaron los expedientes para que los reconociera. No me indujeron para
que reconociera, ni me propusieron, yo le juro que no nunca, la cara de ese
muchacho no se me va olvidar…” De ninguna forma se puede extraer de tal
declaración, que la deponente haya sido influenciada por los agentes de la
policía judicial para que señalaran al imputado. Presumir que la testigo había
hablado con su madre o su hermana para comunicarse entre ellas, el número
de albúm, hoja y, fotografía, en donde se ubicaba la foto del justiciable, tal y
como lo entiende la defensa, sería apartarse de la convicción generada por
cada uno de los elementos de prueba valorados por los Jueces, a través de la
etapa del contradictorio, para asumir una tesis basada en supuestos creados
por el recurrente sin ningún contenido material constatable. Debe recordarse
que de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal, se podrán
probar los hechos y las circunstancias de interés para la solución del caso, por
cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de ley (principio
de libertad probatoria). El artículo 230 del mismo cuerpo normativo, permite
realizar el reconocimiento de un sujeto exhibiendo su fotografía junto con las de
otras personas (...) Es importante indicar que el reconocimiento en sede
policial, obedece a la necesidad de poder orientar a las autoridades en la
investigación referente a la identidad de un ofensor, cuyas calidades si bien son
ignoradas, sus características físicas no. Para tales diligencias el Organismo de
Investigación Judicial, cuenta con un archivo de fotografías, conformado por
personas que han sido investigadas como sospechosos responsables de un
ilícito penal, a fin de que las víctimas o testigos de un hecho delictivo, tengan la
posibilidad de observar si dentro de las mismas, se encuentra aquella cuya
imagen guardan en la mente, pero cuyo nombre, calidades o datos personales
no le son conocidos. De forma acertada señala el Tribunal: “…Los
reconocimientos en sede policial por sí mismos ni siquiera son prueba más allá
de indiciaria y no pueden utilizarse como medios únicos para asegurar el
resultado probatorio, ello porque lo que se hace es buscar en los libros de
records policiales a personas sin parámetros de semejanza, solamente con un
orden establecido por los mismos policías, de acuerdo a criterios criminalistas
de temporalidad, parentesco, edad, raza, etcétera; y solo se realiza cuando no
se tiene idea de quién puede ser el o los sospechosos, o al menos cuando no
se hubiese individualizado al imputado.- En la práctica las personas miran
estos registros judiciales de fichados sin necesidad de presencia de un
Defensor, Fiscal o Juez; precisamente porque no se afecta derecho
fundamental alguno el revisar los archivos policiales, ya que no hay
sospechoso alguno identificado…” (Ver folio 264).- De ninguna manera se
puede entender que el reconocimiento fotográfico con resultado positivo
realizado por una persona, implique que los demás testigos tengan que
reconocer en rueda de personas al sujeto señalado por otro, al ver su
fotografía; para evitar que la diligencia vulnere los derechos de defensa del
encartado. Contrario a esto, la posibilidad que tienen las víctimas de observar
tales registros por separado, no puede ser mermada por el criterio de uno sólo,
pues sería restringir las posibilidades de los demás testigos en señalar
personas distintas al que indicó el primero de ellos, sin que ello implique que
puedan coincidir también en una o varias fotos. La legalidad y validez de este
tipo de diligencia en sede policial, ha sido analizado reiteradamente por esta
Sala, diciendo que: “(…) los reconocimientos fotográficos previos, realizados al
inicio de la investigación policial, por existir como realidades históricas, tienen
un valor indiciario que no podría negárseles y, en esa virtud, junto con otros
indicios graves y concordantes u otras pruebas, pueden válidamente servir de
fundamento a una sentencia penal, condenatoria o absolutoria, según el caso.
(Sala Tercera, votos: Nº 910-98, de 14:37 horas, del 29 de setiembre de 1998;
Nº 435-2000, de las 10:35 horas, del 28 de abril de 2000; 1012-2000, de 10:20
horas, del 1 de setiembre de 2000). Respecto a los derechos de defensa
reclamados como violados por el recurrente, debe quedar claro que los mismos
siempre se vieron resguardados durante todo el proceso judicial, siendo que
una vez que se logró individualizar como sospechoso al acusado, mediante los
reconocimientos fotográficos, se procedió a señalar un reconocimiento en
rueda de personas, que se realizó con atención a todas las garantías y
derechos procesales, corroborando los indicios derivados de las pesquisas
policiales realizadas en un inicio (...)” (Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, voto No. 2009-00139, de las 14:20 horas del 17 de febrero de 2009.
En sentido semejante pueden verse de aquella Sala los votos No. 374-F-93 de
las 9:25 horas del 9 de julio de 1993; No. 622-F-93 de las 9:45 horas de 12 de
noviembre de 1993; No. 300-F-94 de las 9:20 horas de 5 agosto de 1994; No.
1998-00910 de 14:37 horas del 29 de setiembre de 1998 y No. 2006-00613, de
las 9:30 horas del 30 de junio de 2006)..."
Exp: 07-00365-0065-PE. Res: 2010-00118. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA,
San Ramón, a las catorce horas del diecisiete de marzo de dos mil diez.
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra
RAFAEL FRANCISCO SILES MEMBREÑO, por el delito de ESTAFA.
Intervienen en la decisión del recurso, Martín Alfonso Rodríguez Miranda, Mario
Alberto Porras Villata y Jorge Luis Morales García.
RECURSO DE CASACIÓN. PLAZO. Res: 2010-00085
En el caso de la existencia de un día de asueto en un determinado lugar,
éste se contabiliza con relación a los Despachos de ese lugar, no con relación
al lugar en donde laboren las partes.
"... I. Argumenta la recurrente que el 23 de octubre de 2009 fue declarado
asueto para la comunidad de Atenas, en virtud de las fiestas patronales que se
celebraban en dicha localidad. Según su criterio, dicha situación extendió el
plazo para presentar el recurso de casación, pues la Dirección Ejecutiva del
Poder Judicial, según acuerdo 3013-2009 de las ocho horas con quince
minutos del veintinueve de setiembre de 2009, concedió ese día como asueto.
Pide así que se revoque lo resuelto y se le dé trámite al recurso de casación
interpuesto.- II. No lleva razón la recurrente en sus alegatos. Ya esta misma
cámara en otra ocasión tuvo oportunidad de referirse a este tema. Fue así
como se dispuso en esa oportunidad “[...] la estimable colega M. F. argumenta
en su escrito "A efecto de contabilizar el plazo otorgado por ley, se debe de
(sic) considerar los siguientes aspectos: Primero: la resolución recurrida fue
notificada a ésta (sic) representación el día sábado quince de noviembre del
(sic) dos mil ocho mediante fax. Segundo: el Consejo Superior en sesión Nº 8708, del 13 de noviembre de 2008, Artículo Único declarado (sic) asueto para
los servidores de los despachos judiciales ubicados en el Cantón Central de
San José [...] según Aviso Nº 18-08 de la Secretaría de la Corte Suprema de
Justicia. Partiendo de las aseveraciones expuestas en el párrafo anterior, el
plazo para interponer recurso de revocatoria se deberá contabilizará (sic) a
partir del día dieciocho de noviembre del (sic) dos mil ocho y vencerá el día
veinte de noviembre del (sic) dos mil ocho, por lo tanto este recurso está siendo
presentado en tiempo." Evidentemente incurre la fiscal en un craso error, pues,
en realidad la contabilización del plazo para la interposición del recurso
respectivo debe hacerse en relación a la situación particular del despacho
donde debe ejercerse el respectivo recurso y no con relación a la situación de
la parte. A pesar de ser claro el tema conviene señalar que el plazo es una
condición temporal en la realización de los actos procesales penales, en el
presente caso la eventualidad de un recurso de revocatoria. A su vez, el
anterior recurso deberá presentarse, conforme nuestra normativa procesal
penal (cfr. art. 434 CPP), ante el Tribunal que dictó la resolución y de allí que
los días inhábiles que no deben contarse (art. 167 CPP) corresponden a los del
asiento del Tribunal y no, como curiosamente pretende la Fiscal, al del lugar
donde esté ubicada la oficina de la parte impugnante, lo que daría pie a una
gran incertidumbre. Ahora bien, aunque la Fiscal entiende que ofrece varios
argumentos por los cuales debe considerarse su revocatoria en tiempo, en
realidad no es así, pues todos ellos parten de que debe considerarse día
inhábil el diecisiete de noviembre, pero ello es únicamente así para las
gestiones que debieron realizarse ante los Despachos que gozaron de tal
asueto y no para quienes tienen su oficina en tales lugares [...]" TRIBUNAL DE
CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA,
SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, voto Nº 2008-00586, de las 9:45 horas del
16 de diciembre de 2008. Como puede verse, el supuesto en aquella ocasión
resulta idéntico al que aquí nos ocupa, pues el asueto que se invoca, para la
extensión del plazo para recurrir en casación, no es de la sede del Tribunal de
Juicio de Alajuela, sino del asiento de la oficina en que labora la defensora
pública, por lo cual, en realidad, ninguna incidencia podría tener para los
efectos que se pretenden..."
Exp: 06-002283-0057-PE. Res: 2010-00085. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA. San Ramón a las diez horas cincuenta minutos del veintidós de
febrero de dos mil diez. Recurso de Revocatoria contra la resolución de esta
cámara de las quince horas del veintiséis de enero de dos mil diez, en que se
acordó declarar inadmisible el recurso de casación.
RECURSOS. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. Res:
2010-00282.
En la presente resolución se aclara que el plazo para la presentación de
los recursos vence a las dieciséis horas treinta minutos del último día del
término, con independencia de que el despacho los reciba a una hora posterior
a la indicada, pues, en tal caso se considerarán como recibidos el día siguiente.
Al respecto se señala:
" II.- La presente gestión impugnaticia resulta extemporánea, por lo que se
declara inadmisible. El numeral 438 del Código Procesal Penal establece,
como regla de carácter general en cuanto a las condiciones de interposición en
materia impugnaticia, que los recursos deberán formularse en "[...] las
condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código [...]", mientras
que el numeral 453 ibídem señala que, salvo disposición en contrario, el plazo
para plantear el recurso de apelación es de tres días. Ahora bien, tomando en
cuenta que la resolución de instancia que aquí se objeta se dictó oral e
integralmente a las 09:58 horas del día 24 de mayo de 2010 (cfr. folio 29), se
tiene que el referido término de tres días para recurrir venció a las 16:30 horas
del 27 de mayo de 2010, es decir, con la clausura del horario normal y ordinario
del tribunal de juicio, lo que permite comprender que la presentación de este
recurso resultó extemporánea, pues tal actuación procesal de parte se llevó a
cabo, mediante la vía del fax, a partir de las "04:32P. M" de ese día. Con
relación a este tema, es decir, en lo relativo a cuál es el momento de expiración
del plazo para recurrir cuando los recursos se presentan mediante la vía del
fax, este órgano de casación ha indicado lo siguiente: "[...] I.- En escrito de
folios [...] y amparado en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 6, 12, 145, 167,
437, 438, 449, 450, 458 y siguientes del Código Procesal Penal; 1, 12, 17, 47 a
50 de la Ley de Notificaciones; y el voto del Tribunal de Casación del Segundo
Circuito Judicial de San José, Nº 2003-00186 de las 11:30 horas del 11 de
marzo de 2003, el defensor público que se encuentra apersonado en la causa,
licenciado C.M.R.C. [...] interpone recurso de revocatoria en contra del voto de
este órgano de casación Nº 2010-00171 de las 14:00 horas del 27 de abril de
2010. En su impugnación se muestra inconforme con el criterio que se esgrimió
en dicho pronunciamiento jurisdiccional, en el sentido de que, en este caso, el
término para recurrir vencía el 16 de diciembre de 2009 a las 16:30 horas, es
decir, con la clausura del horario normal y ordinario del tribunal de juicio. Al
respecto argumenta que, conforme lo dispone el numeral 460 del Código
Procesal Penal, el término para presentar la casación vence 15 días después
de notificada la resolución contra la cual se dirige, lo que en este caso ocurrió a
las 00:00 horas del 17 de diciembre de 2009. Además, el artículo 12 de la Ley
de Notificaciones establece que cualquier interviniente en el proceso judicial,
para hacer valer sus derechos, puede acudir a los tribunales por los medios
electrónicos, conforme se hizo en este caso, mientras que el artículo 17 ibidem
indica que todos los días y horas son hábiles para practicar cualquier
comunicación judicial. Por último, invoca el comentario que plasma el tratadista
nacional Javier Llobet Rodríguez, quien sostiene lo siguiente: "[...] el Consejo
Superior en la sesión 61-01 del 1-8-2001 (art. LVI), resolvió con respecto a una
consulta relacionada con la recepción de documentos del Primer Circuito
Judicial de San José, que aunque lo relativo al plazo para apelar es un asunto
que debe ser resuelto por el juez competente, los asuntos recibidos luego de
las dieciséis horas treinta minutos se tendrán como recibidos el día siguiente.
Es claro que el Consejo Superior del Poder Judicial no tiene competencia para
tomar una decisión de este tipo, unido a que una decisión del Consejo que no
ha recibido difusión pública no puede afectar a las partes [...]", Llobet
Rodríguez (Javier), "PROCESO PENAL COMENTADO, CÓDIGO PROCESAL
PENAL COMENTADO", Editorial Jurídica Continental, San José, 4ª edición,
setiembre de 2009, página 648. II.- Sin lugar la queja. Pese a lo respetable
que resulta la tesis que esgrime el abogado defensor, así como la
jurisprudencia y la doctrina que la informan, la misma no es compartida por
este Tribunal de Casación. Al respecto se tiene que el artículo 12 de la Ley de
Notificaciones Judiciales, Nº 8687 de 04 de diciembre de 2008, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 20 de 29 de enero de 2009 (norma que el mismo
impugnante cita), expresamente indica lo siguiente: "Artículo 12.- Contestación
y respuesta de notificaciones. Quienes intervengan en un proceso podrán
realizar gestiones ante el tribunal, a través de medios electrónicos,
informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que permitan el envío de la
comunicación y su normal recepción, en forma tal que esté garantizada su
autenticidad, en la forma en que lo haya dispuesto el Consejo Superior del
Poder Judicial. Los medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra
clase semejante deberán ser accesibles a los lectores de pantalla para no
videntes". De acuerdo con esta disposición, y contrario a lo que sostiene el
tratadista Llobet Rodríguez, el legislador expresamente legitimó, autorizó y
convalidó las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior del Poder
Judicial tendientes a regular el modo en que las partes intervinientes en un
proceso podrán hacer uso de los medios electrónicos, informáticos, telemáticos
o de otra clase semejante a la hora de realizar sus gestiones ante un tribunal.
De acuerdo con ello, se comprende entonces que resulta válida la circular
adoptada por dicho órgano administrativo en la sesión 61-01 del primero de
agosto de 2001 (artículo LVI), misma que sirvió de fundamento al voto Nº 20030858 de las 11:58 horas del 28 de agosto de 2003, del Tribunal de Casación
Penal de Goicoechea, que indica: "[...] Único.- El recurso de casación fue
presentado en forma extemporánea, razón por la cual se declara inadmisible.
La sentencia documento fue leída el diez de octubre del dos mil dos [...] El once
de ese mes empezó a correr el plazo de quince días para formular casación,
autorizado por el artículo 445 del Código Procesal Penal. Este venció el treinta
y uno de octubre del dos mil dos. La casación fue presentada a las dieciséis
horas cincuenta y ocho minutos (folio 410), cuando ya había expirado el plazo
para hacerlo. Es cierto que en algunos circuitos judiciales como Cartago y el II
Circuito Judicial de San José se ha creado una oficina de recepción de
documentos que opera después de las dieciséis y treinta horas, pero el
Consejo Superior del Poder Judicial en la Sesión 61-01, del uno de agosto del
dos mil uno, Artículo LVI fue sumamente claro en el sentido que “...los
documentos recibidos después de las 16:30 horas, se tendrán por recibidos
(sic) para efectos judiciales el día hábil siguiente...”. Consecuentemente debe
tenerse como presentada la casación el uno de noviembre del dos mil dos, es
decir, fuera del plazo previsto por la ley. Por ello y atendiendo a lo estipulado
por los artículos 445 y 447 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el
recurso de casación [...]". De conformidad con lo anterior, se entiende que, en
este caso, el recurso de casación del defensor público resultó extemporáneo,
pues si bien se presentó el último día del término para recurrir, la respectiva
transmisión por fax dio inicio después de las 16:30 horas, lo que implica que el
mismo se debe tener por presentado al día hábil siguiente. Así las cosas, se
declara sin lugar la revocatoria interpuesta [...]" (cfr. Tribunal de Casación Penal
de San Ramón, sección segunda, voto Nº 2010-203 de las 11:35 horas del 18
de mayo de 2010). Así las cosas, con base en lo dispuesto por los artículos
15,422 párrafo 2º y 445 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible la
impugnación, por resultar extemporánea..."
Exp: 10-000248-077-PE. Res: 2010-00282. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA,
San Ramón, a las catorce horas del veintiuno de julio de dos mil diez. Recurso
de Apelación. Causa penal seguida contra Carlos Garzón Ceballos.
SENTENCIA. Obligación del Tribunal de Juicio de dictar
la sentencia (escrita u oral) de la manera que se
asegure el acceso al contenido de la resolución. Res:
2010-00372.
En el presente caso la defensora publica solicitó que la sentencia se
dictara de forma escrita, por cuanto el imputado se encontraba detenido, y no
contaba con los medios para revisar la resolución.
El Tribunal de Casación cita la resolución de la Sala Constitucional No.
2009 - 3117 y subraya la necesidad de que los jueces ponderen varias
circunstancias para determinar si la sentencia debe ser oral o escrita, en caso
de que se decida por la oralidad se debe facilitar los recursos. los medios,
infraestructura y personal para asegurar el acceso al contenido de la
resolución.
De igual manera se señala, que si la parte explica y fundamenta la
limitación que tiene para imponerse del contenido de la sentencia (por ejemplo
privación de libertad) el Tribunal debe dictar la sentencia de la forma en que se
asegure el derecho de defensa y/o facilitarle los medios para su conocimiento.
Al respecto se señala:
"I.- En el primer motivo del recurso por la forma, y con fundamento en el
artículo 369 del Código Procesal Penal, la defensora pública del imputado, la
Msc. Laura Morera González, acusa violación al debido proceso y al derecho
de defensa, toda vez que el Tribunal de Juicio rechazó solicitud que presentó
para que la sentencia en el presente asunto se dictara por escrito, a pesar de
que su petición la formuló de manera expresa antes de que concluyera el
debate y en razón de que su representado estaba privado de libertad y no
contaba con los medios adecuados para revisar la decisión. Indica además
que el dictado por escrito le permitía a su defendido el ejercicio de su derecho
de defensa material (cf. folios 135 vto. y 136 fte). Agrega que las razones por
las cuales se rechazó esa posibilidad, consistentes en que el privado podía
contar con la colaboración del Tribunal para ejercer su defensa adecuadamente
mediante los medios tecnológicos que poseía el edificio, o bien, se podía
coordinar donde estuviera detenido para que se impusiera del fallo, en caso de
que fuera estrictamente necesario, le impidieron revisar la sentencia en forma
detenida y detallada desde la prisión, sin ninguna limitación de tiempo o
espacio, y con ello ejercer su derecho de defensa material.
II.- Algunas consideraciones en cuanto a la forma o el medio a través del
cual se puede emitir el fallo y su incidencia en cuanto a lo resuelto en este
caso: La Sala Constitucional en el voto No. 2009-3117 de las 15:03 horas del
25 de febrero de 2009, vino a resolver la discusión que se suscitó en el ámbito
jurisdiccional en torno al dictado de las sentencias orales y señaló que dicha
práctica judicial no conllevaba ningún quebranto al principio de legalidad ni a
algún otro derecho reconocido en el ámbito constitucional o convencional.
Dispuso así que la sentencia puede ser dictada tanto de manera escrita como
también oral y que lo importante en cuanto a la forma en cómo se emite es que
las partes puedan tener un efectivo acceso al contenido del fallo adoptado y,
para tales efectos, será el juzgador el que, en tesis de principio, deberá valorar
cuál será el medio que utilizará para dejar plasmada la decisión de acuerdo con
la naturaleza y complejidad del caso, las condiciones o limitaciones personales
y materiales de las partes, así como también las condiciones y limitaciones
personales propias de dicho juzgadores, en el tanto dijo que: “(...) Lo
importantes es que la forma en que se dicte el fallo, debe permitir al superior
revisar las bases del pronunciamiento y a las partes establecer los motivos de
su impugnación, para lo cual, como se indicó, deben poder revisar la sentencia.
A criterio de esta Sala, dependiendo de la capacidad del juez para razonar de
una u otra forma, la oral y la escrita, se puede cumplir debidamente con las
exigencias legales, constitucionales y convencionales respecto de las
sentencias, incluida su fundamentación, razón por la que optar por el hacerlo
de manera oral no presenta ningún problema de constitucionalidad,
respondiéndose de esta forma la consulta realizada por el Tribunal de Casación
Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. El uso de las nuevas
tecnologías debe tomar en consideración las brechas culturales que aún
mantienen las personas que no han tenido la oportunidad de capacitarse para
utilizarlas debidamente, o que no tienen los recursos para acceder a los
equipos que permiten esa utilización, de manera que quienes aún no tengan
esa posibilidad, no encuentren en ello un obstáculo insalvable para conocer el
contenido de la resolución, con los razonamientos que la sustentan. Como ya
se apuntó es obligación del Estado suplir esas necesidades, para que los
avances tecnológicos no se constituyan en un valladar para el ejercicio efectivo
de los derechos de las partes, principalmente para el ejercicio del derecho de
defensa, por ello el artículo 5 de la nueva Ley de Notificaciones debe
interpretarse de manera amplia, respecto al problema que se analiza en esta
sentencia, de forma que al legislarse allí en relación con la protección de las
personas con discapacidad, se entienda que ese principio cubre también
cualquier otra limitación, además de la física, que pueda dificultar el tener
efectivo acceso a lo dispuesto por el juzgador (...) En todo caso, el juzgador –
tribunal plural o unipersonal-, debe evaluar las características de los hechos
juzgados, así como su alcance jurídico, para determinar si la motivación
intelectiva de la decisión en cuanto a los hechos y el derecho a aplicar, puede
dictarse oralmente o si por el contrario, se requiere que la fundamentación de la
sentencia se haga por escrito, pues en algunos casos, por ejemplo, las causas
complejas o los procesos de larga duración, es posible que la motivación oral
de la decisión, no asegure una fundamentación constitucionalmente aceptable
(...)”. Como se colige de lo anterior, lo esencial es que las partes puedan tener
acceso a lo resuelto por el juzgador no sólo con el fin de conocer y revisar las
razones o fundamentos por los cuales se tomó la decisión, sino también para,
si así lo estiman necesario, impugnarla para que sea examinada por una
instancia superior, lo cual se hace a través de los recursos existentes, en este
caso: el recurso de casación. En este punto resalta la Sala Constitucional,
según lo dejó plasmado en el pronunciamiento citado, la necesidad de que la
autoridad jurisdiccional pondere, entre otras cosas, al momento de definir la
forma a través de la cual dictará la resolución, en particular si es oral, (i) las
limitaciones culturales o educativas de las partes en cuanto al conocimiento y
capacitación que tengan para poder utilizar las nuevas tecnologías que se
requieren para reproducir el contenido de la decisión, (ii) las limitaciones o
problemas personales de discapacidad que puedan presentar algunas de
aquellas (v.gr. ciegos o sordos), o bien, (iii) las limitaciones materiales o
económicas de otras que no tienen los recursos para imponerse o acceder a
los equipos o tecnología que hacen posible la reproducción del contenido de la
resolución oral en el formato que se ha grabado. En tales supuestos debe
emitir la decisión por el medio a través del cual las mismas puedan tener
acceso real a lo resuelto, o bien, facilitar los recursos, los medios, la
infraestructura y hasta el personal para asegurar que se ha tenido acceso al
contenido de lo resuelto para su conocimiento, revisión y eventual
impugnación.
Incluso, podría emitir la sentencia en forma oral pero
asegurándose luego que su contenido quede reflejado fielmente por escrito.
No basta así con conocer que existen otras formas a través de las cuales se
puede dictar la resolución o que el Poder Judicial, el Ministerio de Justicia o
alguna otra entidad del Estado pueden eventualmente facilitar el acceso al
contenido de lo resuelto de manera oral y grabado en un soporte digital o
analógico, sino que el juzgador está en la obligación de proveerle a las partes,
con las limitaciones o problemas mencionados, el acceso real y efectivo al
contenido de la decisión, sea proveyéndoles los medios, recursos,
infraestructura y personal, o bien, facilitándoles el contenido de lo resuelto en el
soporte por medio del cual se logra superar los problemas que derivan de las
limitaciones o condiciones personales de las partes. De ahí que, si al momento
del dictado de la sentencia oral la parte explica y fundamenta cuál es la
limitación que tiene para imponerse del contenido de la misma, como ocurre en
el caso de las personas con dificultades o limitaciones materiales (incluso
eventualmente intelectuales o de conocimiento) en razón de estar privadas de
libertad, el juzgador debe valorar adecuadamente cuál sería el medio idóneo
por el que se puede dejar plasmada la decisión a efectos de no afectar el
derecho de defensa material de las que aquellas gozan y si no puede
facilitársele de inmediato los medios, infraestructura y personal de inmediato,
en razón del principio de justicia pronta y cumplida y del derecho a una tutela
judicial efectiva, debe proceder a dictar la sentencia y hacerla constar o
plasmar en el medio a través del cual esas personas puedan efectivamente
imponerse de su contenido para conocerlo, revisarlo y eventualmente -si así lo
estiman necesario- impugnarlo, como lo sería, en caso de que así se solicite y
se justifique, el medio escrito. Así lo indica de manera expresa la Sala
Constitucional en el voto arriba citado, en cuanto expresó lo siguiente: “(...) el
Tribunal Consultante señala que el registro audiovisual no está al alcance de la
mayoría de las personas y requiere de una tecnología muy cara, que de hecho
es inaccesible o inmanejable para muchísimas personas, especialmente para
los privados de libertad. Se alega que la sentencia escrita (ya sea impresa en
papel o presentada en otros soportes) tiene la ventaja de poder compendiar y
ordenar las experiencias y conocimientos producidos. Sobre el particular debe
decirse, que el Estado se encuentra en la obligación de brindar los medios
necesarios para que la parte sea notificada del contenido de la resolución, en el
respaldo en que se hubiere dictado, a fin de dar cumplimiento al principio de
acceso a la justicia. La administración de justicia no puede estar de espaldas al
desarrollo tecnológico, sino que debe valerse de él para mejorar el servicio que
presta a los ciudadanos. En todo caso, si una persona solicita y justifica que la
sentencia le debe ser notificada por escrito, en razón del principio de
autonomía del ser humano, así deberá procederse. Ya esta Sala se refirió a
este tema, entre otras, en las sentencias 2006-14593 de las quince horas
quince minutos del veintinueve de setiembre del dos mil seis y 2006-12723 de
las diecinueve horas quince minutos del treinta de agosto del dos mil seis, en
las que se reconoce el derecho que le asiste a una persona con discapacidad
visual, para recibir por un medio que le sea entendible, un pronunciamiento
jurisdiccional, principio que debe aplicarse también en relación con el tema
planteado, de manera que aunque el fallo le sea entregado por escrito a la
parte, si a ésta le resulta indispensable recibirla en otro formato, por ejemplo en
el sistema de lectura braille, así debe entregársele. La sentencia 2006-14593,
es el producto de un recurso de amparo que interpuso una persona contra la
propia Sala Constitucional, por considerar que se violan sus derechos, pues a
pesar de ser un discapacitado visual, las sentencias no se le notifican por un
medio audible, y por ello, debe acudir a terceras personas para que le lean las
resoluciones, lo cual, vulnera su derecho a la intimidad. La Sala señaló en el
voto de mayoría, que la Contraloría de Servicios del Poder Judicial, presta el
servicio, sin que se viole la intimidad del recurrente, porque el personal
destacado para cumplir ese servicio, tiene el deber de discreción (...)” (el
subrayado no aparece en el original). Resulta de la lectura de lo transcrito, que
en estos casos no queda sujeto a una facultad discrecional de la autoridad
jurisdiccional el optar por el medio a través del cual dicta la sentencia (no se
trata de una facultad discrecional), sino que se le impone una obligación
ineludible de emitir -o bien dejar plasmada- la decisión en el medio, formato o
soporte adecuado que permita a la parte imponerse del contenido de lo
resuelto. En torno a la resolución del presente caso: lleva razón el quejoso en
su alegato: En efecto, esta Cámara de Casación Penal estima que resulta
atendible el reclamo formulado por la defensa del imputado Torres Silva en el
primer motivo de su recurso, pues no obstante que de manera expresa se
solicitó, previo a que concluyera el debate, que se dictara la sentencia por
escrito y se justificó las razones por las cuales, en principio, no era posible el
dictado oral de la sentencia en este asunto, consistentes en que su defendido
se encontraba privado de libertad y no contaba con los medios tecnológicos
para revisar la sentencia y ejercer su derecho de defensa material (así archivo
digital c0003100521090000, contenido en el DVD aportado, de las 10:51:00 a
10:51:26 horas), la autoridad juzgadora se limitó a indicar que los motivos
expuestos al respecto no eran suficientes y que el imputado, en su condición
de privado de libertad, podía contar con la colaboración de este Tribunal o del
Centro Penal en donde se encontraba detenido y que la escritura es la
excepción del principio de oralidad, unido a que la justificación dada por la
defensa no se encontraba dentro de las situaciones de excepción previstas en
la jurisprudencia constitucional (cf. archivo digital citado, de las 10:52:30 a las
10:54:00 y acta de debate de folios 125 y 126). Sobre este particular, cabe
indicar que si bien el órgano jurisdiccional estimó que, de acuerdo con las
capacidades personales de sus integrantes y complejidad del asunto, la
sentencia se podía dictar de forma oral, ello no lo eximía de cumplir con su
deber efectivo de facilitar los medios, recursos, personal e infraestructura
necesarias para que el imputado pudiera ejercer de manera adecuada su
derecho de defensa material, resultando absolutamente insuficiente el
fundamento de su decisión en cuanto a que podía contar con la colaboración
del Tribunal de Juicio o del Centro Penal para imponerse del contenido del fallo
oral, pues la limitación referida por la defensa, la cual era real y evidente, no se
superaba con la sola mención de la posibilidad de que el Tribunal de Juicio
pudiera eventualmente colaborar, sino que en este caso, además de
mencionarla, tenía que facilitar de forma real y efectiva esa posibilidad, es
decir, tenía que darle los medios, recursos, infraestructura y, si fuera necesario,
personal para que el imputado pudiera acceder al contenido de lo resuelto. Tal
posibilidad en ningún momento la procuró, dejando al encartado en estado de
indefensión en esta causa en torno a lo que finalmente se resolvió. Desde el
momento mismo en que la defensa advirtió de las dificultades y limitaciones
que el imputado presentaba en razón de encontrarse privado de libertad,
razones que justificaban una imposibilidad material y personal para imponerse
del contenido del fallo para su estudio y eventual impugnación, los integrantes
del Tribunal de Juicio debieron atender inexorablemente la obligación que
tenían conforme lo resolvió la Sala Constitucional y brindar de manera
inmediata, concreta, real y efectiva las facilidades para que el derecho de
defensa material no se afectara, afectación que en este asunto se produjo al
omitirse la obligación dispuesta por la jurisprudencia constitucional, al cual
resulta ser erga omnes. En este punto cabe advertir que la posibilidad del
dictado oral de la sentencia no resulta ser la única forma o regla a través de la
cual se deban emitir las sentencias, pues la propia Sala Constitucional indica
en el voto mencionado que lo importante es que “la forma en que se dicte el
fallo, debe permitir al superior revisar las bases del pronunciamiento y a las
partes establecer los motivos de su impugnación, para lo cual, como se indicó,
deben poder revisar la sentencia”, es decir, en ningún momento se decantó por
el dictado único y exclusivo del fallo oral, sino que ello lo dejó sujetado a una
serie de condiciones que lo permitan, desde las destrezas o limitaciones del
juzgador, pasando por la complejidad del asunto, hasta llegar a las limitaciones
o dificultades personales, intelectuales o materiales que las partes puedan
presentar. Lo esencial en torno a la forma en que se dicta y de deja plasmado
el fallo es que las partes puedan imponerse de su contenido,
independientemente del medio o soporte en el que se graben o dejen constar.
El medio lo que debe permitir es que las partes puedan conocer y revisar en
forma real y efectiva el contenido de lo que se encuentra en el soporte o
grabación utilizada, conocimiento que debe hacerse de la manera más
adecuada posible de acuerdo con las posibilidades con las que cuentan. En
este mismo orden, la implementación de las nuevas tecnología, tal y como se
desprende de lo resuelto por la Sala Constitucional, no puede conllevar en un
obstáculo o dificultad para que las personas puedan analizar los
pronunciamientos emitidos por los juzgadores, sino que la implementación de
las nuevas tecnología por el contrario se orienta a facilitar y permitir a las
personas, y sobre todo a los interesados o partes procesales, un conocimiento
más expedito, sencillo, amigable y directo de las decisiones, siempre que se
facilite o se otorguen los medios, recursos, infraestructura y personal (de no
contarse con ello) para que tal posibilidad se materialice, no bastante la
mención de que tal posibilidad existe, sin darla en efecto. Bajo esta tesitura, si
el Tribunal de Juicio conociendo de la petición expresa de la defensa técnica
del imputado en cuanto a la forma en que se pretendía el fallo, decidió emitirlo
oralmente, debió haberle dado las posibilidades reales y efectivas al imputado
para conocer y revisar de forma adecuada dicho fallo (como lo hubiera sido el
facilitarle los medios, recursos, infraestructura y personal), o bien, de no
poderlo hacer de manera inmediata, transcribir la sentencia y notificársela por
escrito o disponer la transcripción con reposición del plazo. La inobservancia
de la autoridad jurisdiccional en cuanto a la obligación impuesta por la
jurisprudencia constitucional conlleva un grosero quebranto al derecho de
defensa material del imputado, lo mismo que una violación a la garantía
constitucional de que todos gozan a una tutela judicial efectiva. Incluso, con
este proceder, los juzgadores inobservaron el principio de objetividad con el
que debían actuar y que se encuentra dispuesto en el artículo 6 del Código
Procesal Penal, pues lejos de preservar el principio de igualdad procesal y
allanar los obstáculos que impedían su vigencia o lo debilitaban, afectó la
posibilidad del imputado de contar con las mismas posibilidades que las otras
partes, en este caso, el Ministerio Público, para conocer, revisar y
eventualmente impugnar la decisión oral que fue plasmada en un soporte
digital. Así las cosas, se declara con lugar el primer motivo del recurso. En
razón de lo anterior, se anula la sentencia y el juicio que le precedió. De igual
forma, se ordena el reenvío al Tribunal de origen para una nueva sustanciación
conforme a Derecho. Por innecesario, se omite pronunciamiento en torno a los
otros motivos del recurso. Asimismo, dado que el Tribunal de Juicio prorrogó
la prisión preventiva del encartado hasta el 21 de noviembre de 2010, esta
Cámara de Casación omite pronunciamiento en torno a su prórroga toda vez
que dicho plazo no está agotado y aun resta plazo de la prórroga ordinaria que
podría eventualmente otorgarse si se estima necesario al vencimiento de
período otorgado en sentencia."
Exp: 06-201148-306-PE. Res: 2010-00372. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA,
San Ramón, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre
de dos mil diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa
seguida contra JUAN PABLO TORRES SILVA, por el delito de abuso sexual
contra persona menor de edad. Intervienen en la decisión del recurso, Martín
Alfonso Rodríguez Miranda, Luis Alberto Rodríguez Garro y Jorge Luis Morales
García.
SENTENCIA. AUSENCIA DE UNO DE LOS JUECES AL
REDACTAR LA RESOLUCIÓN. Res: 2010-00319.
El Tribunal de Juicio en pleno debe realizar tanto la redacción como la
lectura de la sentencia.
Al respecto se indica:
"... II.- Se conocen conjuntamente los anteriores reclamos, se declaran con
lugar. Los tres reclamos resultan coincidentes al señalar que el juez González
Rojas, si bien intervino en la deliberación, no participa en la redacción del fallo,
pues se encontraba fuera del país. Al contestar las impugnaciones
presentadas, el representante del Ministerio Público sostuvo que sobre el tema,
no existía prueba que acreditara tales afirmaciones, señalando específicamente
que "esta representación tampoco ha podido corroborar mediante prueba
idónea, si el citado profesional realizó el viaje al exterior que menciona la
defensa, en las fechas que consigna en su escrito de interposición del recurso,
de manera que en la atención a la prueba documental que, por medio de la
firma rubricada del señor Juez determina su integración en el Tribunal de
Juicio, cabe rechazar el presente recurso porque no hay evidencia suficiente
del vicio expuesto por la defensa" (folio 670). No obstante fue aportada y
aceptada como prueba la certificación de la Dirección General de Migración y
Extranjería la cual señala que Fernando Martín González Rojas, pasaporte
601380048, salió del país el 23 de octubre y reingreso el 11 de noviembre de
2009. Conforme al anterior documento, cuya admisión como prueba fue
comunicada a las partes, se puede tener por cierto que la mencionada persona,
sea el señor juez integrante del Tribunal, no estuvo en territorio nacional del 23
de octubre y hasta el 11 de noviembre de 2009. Pudiendo de lo anterior
deducirse que efectivamente no intervino en la redacción de la sentencia aquí
cuestionada. Si bien podría especularse que el mismo día de la lectura de la
parte integral -el 22 de octubre a las dieciséis horas- los señores jueces
procedieron a redactar íntegramente la resolución, tal posibilidad (no alegada
por nadie) resulta prácticamente imposible. No solamente por cuanto la
resolución tiene fecha de 29 de octubre 2009, sino también por cuanto el libro
de ingresos y salidas del edificio de Puntarenas no consigna que dos de los
jueces de dicho Tribunal hayan salido luego de las 17:00 hrs. y si bien tal
registro no es plenamente fiable, como lo hace ver el señor fiscal, por otra parte
la misma extensión de la sentencia permite inferir que no fue redactada en ese
escaso tiempo. A lo anterior debe agregarse que si la sentencia hubiere estado
lista ese día, no habría existido ninguna razón que justificara el diferir la lectura
de la misma y el que se haya utilizado tal facultad legal es un claro indicativo de
lo contrario. De allí que la única conclusión razonable es que la sentencia
integral fue confeccionada en los días posteriores a la lectura de su parte
dispositiva. Si bien es posible que, dados los avances tecnológicos, el
mencionado juez, a pesar de encontrarse fuera del país, haya participado en la
redacción de la sentencia vía Internet, lo cual le permitiría mantener un
contacto en tiempo real incluso en audio y video, que anteriormente no era
posible, tal alternativa debe descartarse en el presente caso. Debemos partir
de que tal modalidad de redacción de sentencias no es lo que ordinariamente
sucede en la actualidad y, conforme con lo que establece la doctrina, lo
ordinario no requiere ser probado, pero lo extraordinario sí. De ahí que en este
caso, si los jueces tenían consciencia de que uno de ellos iba a ausentarse del
país, debieron acreditar los medios por los cuales el ausente físicamente del
territorio nacional pudo y participó activamente en la redacción del fallo, ya sea
a través de constancias sobre la comunicación telemática que se pudo haber
tenido, por fax o por correo electrónico, ninguna de estas cosas se hizo constar
en el presente caso. Por lo anterior puede afirmarse que el señor juez no
participó en la redacción de la sentencia. Por la misma razón es posible afirmar
que el citado funcionario tampoco estuvo presente al momento de la lectura del
fallo. Debiendo agregarse que resulta sumamente curioso que no exista
constancia de que se haya realizado la lectura integral del fallo y por ende de la
efectiva presencia de los jueces en tal acto. Aunque puede llevar a confusión,
al dejar la apariencia de que se esta dando fe de que el acto de lectura integral
del fallo efectivamente tuvo lugar, el Juez Tramitador lo que consignada
textualmente es: "Que en virtud de que la Sección Primera se encontraban
dictando una sentencia oral; por ello la lectura íntegra de la sentencia, se difiere
para las dieciséis horas treinta minutos. Es todo. Puntarenas, 29 de octubre del
2009" (folio 550). Pero en el expediente no aparece consignada razón alguna
de que el acto de lectura realmente se haya producido y que allí estuvieran
presentes los señores jueces que suscriben la resolución. Por ello, todo lo
anterior conduce a afirmar que en efecto, como afirman los quejosos, el juez
González Rojas, aunque participó en la deliberación del asunto, no intervino en
la redacción de la sentencia y tampoco en su lectura, pues se encontraba fuera
del país. Señalado el anterior dato fáctico corresponde establecer las
consecuencias jurídicas del mismo. Al respecto debe indicarse que la ley
procesal penal manda que la redacción y lectura de la sentencia sea realizada
inmediatamente después de la deliberación y aunque permite que la misma se
realice, por la complejidad o avanzado de la hora, dentro de los cinco días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en ambos casos se trata
de un acto procesal que corresponde al Tribunal en pleno, lo que en el
presente asunto implica la participación de los tres jueces que intervinieron en
el debate (art. 364 CPP). Si bien no se encuentra prevista expresamente la
sanción procesal para el incumplimiento de lo anterior, el artículo 178 CPP
considera defecto absoluto lo concerniente "al nombramiento, capacidad y
constitución de jueces o tribunales" (inciso b). Y, tal como se ha dicho arriba, en
el presente asunto el Tribunal debía constituirse colegiadamente para la
redacción y lectura integral del fallo. Debiendo aclararse que en el presente
asunto no nos encontramos ante un problema de firma (art. 144 CPP), que
podría ser subsanado, sino de constitución del Tribunal, pues uno de los jueces
no participó en la redacción y lectura de la sentencia. Ante casos similares al
presente se ha dicho: "El caso particular, dista de ser una simple firma tardía
del fallo (artículo 144 del Código Procesal Penal). Nuestra normativa de rito,
diferencia las fases de deliberación y de redacción de la sentencia (numerales
360-361 y 364 ejúsdem) y, al tenor de ello, esta Sala ha hecho ver que es en el
primer momento, que el cuerpo colegiado –en pleno– debe discutir y decidir
acerca de cada una de las cuestiones que se someten a su conocimiento y,
que en la fase de redacción, de lo que se trata es de poner por escrito el
resultado del anterior proceso deliberativo (al respecto, resoluciones Nº 555 de
9:30 horas del 8 de junio de 2001, y N° 1127 de 9:20 horas del 30 de
septiembre de 2000). Se exige, sin embargo, que en ambas etapas participe el
Tribunal en su conjunto, pues el conocimiento de los tres jueces que lo
conforman está dispuesta como una garantía para las partes, la cual no se
limita únicamente a la sustanciación de la audiencia oral y pública, sino que
compete también a las otras etapas, incluida la redacción del pronunciamiento.
En otras palabras, las reglas relacionadas con el tema, pretenden asegurar que
el fallo sea emitido por el Tribunal, y no sólo por uno o algunos de sus
miembros, los cuales deben participar –todos ellos– en la deliberación y la
redacción de la sentencia (a este respecto, el voto N° 1128 de las 9:40 horas
del 29 de setiembre de 2000). De lo que se trata, en definitiva, es de asegurar
que el fallo sea un resultado conjunto. Si bien no puede desconocerse la
posibilidad de que los jueces dispongan asumir diversas tareas para cumplir su
cometido, siempre debe garantizarse que el producto final, sea reflejo de una
decisión concertada y para ello, es menester el control de cada uno de los
jueces sobre la redacción del fallo. Lo anterior requiere, a su vez, que cada uno
de los miembros del Tribunal tenga conocimiento previo de su contenido, y que
haya podido supervisar la conformidad del documento con las conclusiones
arribadas en la fase deliberativa. Ahora bien, en el caso particular, el juez
Marco Antonio Rodríguez Rescia, no se presentó a la lectura íntegra de la
sentencia, ni había firmado el pronunciamiento al momento señalado para tal
diligencia. De lo anterior deja constancia el auxiliar judicial, a folio 131 frente y
vuelto, aclarando que el licenciado Rodríguez Rescia se encontraba de
vacaciones, y que no rubricó el documento sino hasta el 30 de setiembre de
2003, es decir, cuatro días hábiles luego de la fecha señalada para la lectura
integral. De la constancia emitida por el Departamento de Personal que se
encuentra a folio 189, se infiere también, que el licenciado Rodríguez Rescia
disfrutó de vacaciones durante el período que va del 8 de setiembre al 2 de
octubre, ambos del 2003, reconociéndosele «…en el saldo por disfrutar la
cantidad de 4 días de vacaciones, debido a que en el disfrute mencionado,
debió atender continuación de debate los días 10, 11, 12 y 17 de septiembre de
ese año…» (f. 189). En el caso particular, el debate se realizó precisamente
entre el 14 de agosto y el 17 de septiembre de 2003, procediendo los jueces a
retirarse a deliberar el mismo 17 de septiembre, de manera que la lectura del
por tanto se realizó a las 18:45 horas de ese día (cfr. f. 91), y la lectura integral
se dispuso para el 24 de septiembre siguiente. La falta de rúbrica del
pronunciamiento íntegro, y la ausencia del licenciado Rodríguez Rescia en la
lectura del fallo en su integralidad, aunado al período en el que consta que
disfrutó de vacaciones, no permiten suponer de manera razonable, que éste
haya podido participar en la redacción del fallo y controlar su contenido, junto
con los restantes miembros del Tribunal, tal y como lo impone la normativa
procesal. El hecho de que, tal y como se estipula en las constancia de folio
131, el día de la lectura íntegra del fallo, el licenciado Rodríguez Rescia aún no
lo hubiese firmado, tampoco dan pie a suponer que pese a encontrarse de
vacaciones, haya participado en la redacción y revisión del documento junto
con los otros miembros del Tribunal. Ya se ha hecho ver con anterioridad, que
si bien es posible que por organización interna del Tribunal, los juzgadores se
dividan entre sí tareas en la redacción del fallo, y por ejemplo se le asigne a
alguno en particular el proceso material de la redacción, o digitación del
pronunciamiento, en ningún caso puede tratarse de una labor realizada por uno
solo de los integrantes, sino el producto de la participación de todos, como
corresponde a un ente colegiado, aportando ideas y examinando de previo, el
documento que resulte, ello con el fin de constatar que éste contenga los
razonamientos acordados durante la deliberación, o se efectúen los cambios
del caso, todo para que el producto final responda verdaderamente a las
conclusiones a las que se había arribado en conjunto. Por las condiciones
particulares del caso que nos ocupa, sin embargo, no es posible tener certeza
de que el juez Marco Antonio Rodríguez Rescia, haya cumplido a cabalidad
con los requerimientos antes esbozados. La falta de certeza de la participación
del cuerpo colegiado en pleno, durante la fase de redacción del fallo, implica
una situación diversa a la de la firma tardía, y con ello subsiste un defecto
absoluto relacionado con la constitución del Tribunal en todas las etapas en
que su participación es esencial, con el consiguiente quebranto de los
numerales 363 inciso b) y 364, todos del Código Procesal Penal. En
consecuencia, se declara la ineficacia de la sentencia condenatoria, debiendo
disponerse el reenvío de la causa para su nueva sustanciación conforme a
derecho..."
Exp:
05-201167-431-PE. Res: 2010-00319. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las catorce horas quince minutos del dieciocho de
agosto de dos mil diez. Recursos de Casación. Interpuestos en la presente
causa seguida contra HAZEL CASCO BENAVIDES Y OTRO, por el delito de
INFRACCIÓN A LA LEY DE PSICOTRÓPICOS. Intervienen en la decisión de
los recursos, los Jueces Alberto Alpízar Chaves, Jorge Luis Morales García y
Helena Ulloa Ramírez.
SENTENCIA. FALTA DE LECTURA DE LA SENTENCIA Y
QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Res:
2010-00330
Art. 330, 363, 364 y 369 del Código Procesal Penal, art. 8.5 Convención
Americana de Derechos Humanos, art. 14 Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. art. 11, 39 y 41 de la Constitución Política.
Voto 1502-92 de la Sala Constitucional.
Votos 974-91, 878-95 de la Sala Tercera.
Voto 697-2002 del Tribunal de Casación de San José.
En el presente voto, el Tribunal de Casación declara con lugar el
Recurso de Casación y considera que se violento el principio de publicidad de
la sentencia por la falta de lectura de la misma. En este caso el imputado
acompañado de otras personas se presentaron de manera puntual al
Despacho a escuchar el fallo, y los señores jueces no se presentaron.
Los jueces de casación afirman que la lectura de la sentencia no se trata
de una mera formalidad del procedimiento, "sino que se trata de un acto de
gran importancia que le asigna eficacia jurídica al ser la forma en que surgen a
la vida jurídica el acto jurisdiccional..."
Con relación al tratamiento jurisprudencial que ha mantenido la Sala
Tercera respecto a este tema, el Tribunal de Casación de San Ramón afirma,
que no existe una regla general, sino casuístico.
Otro tema de importancia que se analiza en esta resolución consiste en
el principio de continuidad del debate, como elemento fundamental del debido
proceso.
Para los jueces de casación que integraron esta resolución, las
violaciones a los principio de continuidad del debate, inmediatez y publicidad
conllevan a la violación del debido proceso, "por tratarse de principios
sustanciales, estructurales, propios del modelo de proceso adoptado por el
legislador" por lo que no recurren para la solución del caso a la teoría del
agravio.
Lo sucedido en este asunto nos debe llamar a la reflexión, en cuanto a la
importancia de que acudamos a la lectura integral de la sentencias, pues, bien
podría ocurrir que el fallo no esté listo para el día y hora de la lectura integral y
nosotros como defensores no nos enteremos por no acudir a dicho acto.
Al respecto se señala:
"I.- Recurso de casación interpuesto por el doctor Javier Llobet Rodríguez. Esta
Cámara de Casación Penal, por razones de economía procesal, entrará a
conocer este recurso específicamente el segundo motivo, correspondiente al
reclamo por falta de lectura de la sentencia y el quebranto al principio de
publicidad. En su segundo motivo el recurrente acusa la falta de lectura de la
sentencia integral y quebranto al principio de publicidad, ya que no se cumplió
con la obligación de dar lectura integral de la sentencia el día señalado. Invoca
la transgresión del artículo 330 del Código Procesal Penal, el cual establece la
vigencia del principio de publicidad en el juicio oral y público, la que rige
también con respecto a la lectura de la sentencia. Se violentó también la
Convención Americana de Derechos Humanos en su numeral 8 inciso 5) y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 y la Constitución
Política de Costa Rica en su artículo 11. Sostiene que el quebranto al principio
de publicidad es un vicio que por sí mismo implica la nulidad de la sentencia,
sin que sea necesario demostrar en qué forma concreta incidió en la sentencia,
tal y como se establece expresamente en la Ordenanza Procesal Penal
alemana. Reprocha que al ser las diecisiete horas del día nueve de diciembre
de 2009, se presentaron a los tribunales de justicia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, el notario Carlos Manuel Arroyo Rojas, el imputado Eladio
Tacsan Ruiz, Héctor Eduardo Mesén Bogantes, Maritza Quesada Miranda, Ana
Patricia Campos Ramírez y Juan Rafael Díaz Aguilar, con el objetivo de oír la
lectura de la sentencia, tal y como lo había dispuesto en tribunal, junto con
otras dos personas, también interesadas en la lectura del fallo, sin embargo,
estas personas no pudieron ingresar ya que el guarda de seguridad les
manifestó que no le habían comunicado respecto a la diligencia, por lo que no
estaba autorizado a dejarlos ingresar. No obstante, se autorizó únicamente el
ingreso del imputado Tacsan Ruiz y del notario Carlos Manuel Arroyo.
Considera que no permitir el ingreso del conjunto de personas interesadas en
la lectura, constituye un quebranto claro al principio de publicidad, el cual tiene
una gran relevancia, ya que supone un control de la comunidad sobre la forma
en que se imparte justicia, siendo en definitiva una garantía de la transparencia
de la administración de justicia, e implica también la forma en que los
funcionarios públicos, dan cuenta de sus actos, haciéndose responsables de
sus sentencias, "dando la cara al respecto al público". Por otra parte, reprocha
también que se quebrantó la obligación de darle lectura pública a la sentencia,
contraviniendo lo que disponen los artículos 330 y 364 del Código Procesal
Penal, 8 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 22 de la Constitución
Política, ya que los jueces no acudieron siquiera a leer la sentencia ante las
dos únicas personas a las que se les permitió el ingreso al edificio de los
Tribunales. Menciona también que la jueza Gabriela León Mora abandonó el
edificio de los tribunales aproximadamente a las dieciséis horas cuarenta y
cinco minutos y no volvió en el resto del día al mismo. Al respecto se aporta
como prueba un acta notarial levantada por el notario público Carlos Manuel
Arroyo Rojas, para demostrar que el tribunal no acudió a las diecisiete horas a
la lectura de la sentencia, puesto que las puertas de la sala de juicio
permanecieron cerradas y la luz apagada. En vista de esta situación y el hecho
de que la jueza María Gabriela León Mora había abandonado los tribunales
desde las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, el imputado Tacsan
Ruiz y el notario, salieron del edificio de los tribunales aproximadamente a las
diecisiete horas con cinco minutos. El día diez de diciembre de 2009, el notario
Alexander Bogantes se apersonó a los tribunales y consultó el expediente
relativo a la presente causa y mediante acta notarial hizo constar que no existía
ninguna constancia de la lectura de la sentencia. Que momentos después de
estar consultando la sumaria, se le pidió el expediente para agregarle una
constancia que indica lo siguiente: "El suscrito juez hace constar que
habiéndose señalado para la lectura de la sentencia el día de hoy, al ser las
diecisiete horas cinco minutos me dirigí a la puerta principal del edificio y al
llegar y preguntar si había llegado alguna de las partes, el oficial de seguridad
Mario Barrantes Madrigal, me informó que el imputado Tacsan Ruiz se había
retirado del edificio. Ciudad Quesada, al as (sic) diecisiete horas diez minutos
del nueve de noviembre de dos mil nueve" (ver el folio 372 de la sumaria). A
una petición de aclaración de dicha constancia, al ser las dieciséis horas cinco
minutos del dieciséis de diciembre de 2009, se indicó: "Procede el suscrito a
indicar que a la hora y fecha de la lectura de la sentencia, en este proceso, la
Jueza María Gabriela León Mora, efectivamente salió del edificio de los
Tribunales antes de las diecisiete horas, toda vez que venía terminando un
juicio de todo el día e iba a comprar algo para alimentarse, ya que inclusive no
tuvo tiempo de tomar su hora de almuerzo, juicio en el que también participe. Al
momento de bajar hacia la puerta principal, el suscrito lo realizó, primero para
verificar la presencia de alguna de las partes y pedir las llaves de la sala de
juicio, que luego de la jornada ordinaria las custodia el guarda de seguridad,
mientras el co-juez Adolfo Mora Arce, se encontraba en la oficina del Tribunal,
pero como se indicó en la constancia, al arribar a la puerta principal del edificio
se me informó que el imputado Tacsan ya se había retirado". (Se suprime el
resaltado en rojo. Ver sobre este aspecto los folios 372 y 373). El impugnante
aporta documentos que le permiten sostener que no es cierto el dato de que la
licenciada María Gabriela León hubiera estado en un juicio "todo el día y no
hubiera tenido como consecuencia de ello, tiempo para alimentarse al
mediodía". Propiamente aportó el acta del debate realizado el día 9 de
diciembre de 2009, en el que efectivamente intervino la jueza, estimando que
tuvo más de dos horas de receso entre la audiencia de la mañana y la de la
tarde, por lo que no puede estimarse como correcta la constancia emitida por el
juez. También acompaña una constancia emitida por el licenciado Matarrita
Casanova, quien en calidad de administrador regional, da cuenta que tuvo a la
vista el libro de actas de registro de las entradas y salidas del edificio de los
Tribunales y que no se observa que la funcionaria María Gabriela León Mora
haya salido, ni entrado del edificio de los Tribunales de San Carlos entre las
cinco de la tarde del nueve de diciembre y las seis de la mañana del diez de
diciembre. Finalmente, insiste en que no existió voluntad del Tribunal en pleno
de acudir a la lectura de la sentencia, tal y como lo prescribe el Código
Procesal Penal, lo cual es una exigencia del principio de publicidad. El motivo
se declara con lugar. Esta Cámara de casación acoge el reclamo por
transgresión a las normas procesales -artículos 363 y 364 del Código Procesal
Penal- por la falta de lectura de la sentencia y quebranto al principio de
publicidad, pues de las constancias del expediente y de la prueba aportada por
el recurrente, se constata la existencia de serios y graves errores que afectan
en forma absoluta el acto de comunicación de la sentencia. a) El caso concreto:
Resulta de interés para lo que se resuelve en este asunto, poner de relieve los
siguientes hechos y circunstancias que surgen de confrontar la prueba que
aporta el recurrente, con las actuaciones y resoluciones que de seguido se
mencionan. Es así como tenemos que el debate inició al ser las 8:30 horas del
veintitrés de noviembre de 2009 y finalizó el día primero de diciembre de 2009
(ver actas de debate a folios 247 y 248 frente y vuelto y 278 frente y vuelto). En
el folio 278 vuelto, se deja constancia del momento en que formalmente se
cerró el debate, con la indicación que se les hizo a las partes de que la lectura
de la parte dispositiva de la sentencia se realizaría a las quince horas del dos
de diciembre de dos mil nueve, siendo que al día siguiente, los juzgadores
informarían tanto al imputado como a las partes intervinientes, de la fecha en
que se procedería a la lectura integral de la sentencia. A folio 279 frente y
vuelto del expediente, se evidencia que se emitió la parte dispositiva de la
sentencia y se dejó razón además, de que la lectura íntegra de la sentencia se
realizaría a las diecisiete horas del día nueve de diciembre de dos mil nueve,
es decir en una hora no hábil. Continuando, al ser las diecisiete horas del día
nueve de diciembre de 2009, el imputado Eladio Tacsan Ruiz, acompañado por
Héctor Eduardo Mesén Bogantes, Maritza Quesada Miranda, Ana Patricia
Campos Ramírez y Juan Rafael Díaz Aguilar, con el claro propósito de
escuchar la lectura de la sentencia tal y como se había programado, se
presentaron a las afueras de la sede de los Tribunales de Justicia del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela. No obstante, a estas personas mencionadas no se
les permitió el ingreso hacia el interior del edificio, ante la negativa del señor
guarda de seguridad, quien les manifestó que él no tenía ninguna información
procedente del tribunal sobre la referida diligencia, por lo que no estaba
autorizado a dejarlos pasar. Pese a ello, le permitió la entrada al imputado
Tacsan Ruiz y al notario Arroyo Rojas. Esta situación que se suscitó a la
entrada de la sede de los Tribunales, quedó fehacientemente acreditada en
virtud del acta notarial levantado por el notario Carlos Manuel Arroyo Rojas. Por
otra parte, esta Cámara de Casación tiene por demostrado de manera cierta e
indubitable de que los juzgadores no acudieron a dar lectura a la sentencia,
pese a la comparecencia puntual del encartado y del público que también
estaba interesado en escuchar la sentencia que se leería. Se infiere con
claridad de la prueba documental a la que se viene haciendo referencia, que a
la hora prevista por el tribunal sentenciador para la lectura del fallo, la sala de
audiencia se encontraba "cerrada y con la luz apagada", ante lo cual tanto el
justiciable como el notario que lo acompañó, no tuvieron otra opción que
retirarse de las instalaciones de los tribunales al ser aproximadamente las
diecisiete horas con cinco minutos. Al día siguiente, es decir el diez de
diciembre de 2009, el notario Alexander Bogantes se apersonó a la sede del
Tribunal Penal de San Carlos en donde consultó el expediente relativo a la
presente causa, dando cuenta que en ese momento no existía ninguna
constancia que hiciera referencia a la lectura de la sentencia y que al estar
consultando dicha sumaria, un funcionario del tribunal le solicitó
momentáneamente el expediente con la finalidad de agregarle la siguiente
anotación: "El suscrito juez hace constar que habiéndose señalado para la
lectura de la sentencia el día de hoy, al ser las diecisiete horas cinco minutos
me dirigí a la puerta principal del edificio y al llegar y preguntar si había llegado
alguna de las partes, el oficial de seguridad Mario Barrantes Madrigal, me
informó que el imputado Tacsan Ruiz se había retirado del edificio. Ciudad
Quesada, al as (sic) diecisiete horas diez minutos del nueve de noviembre de
dos mil nueve". (Ver en este sentido el acta notarial y el folio 333 de la sumaria,
donde se agregó la constancia indicada). Con lo cual se viene a reafirmar que
el tribunal sentenciador no se constituyó en la sala de audiencia a dar lectura
de la sentencia, incluso se acreditó que la licenciada Gabriela León, quien
integró el colegio, se retiró de la sede de los Tribunales mucho antes de la hora
dispuesta para dar lectura al fallo y de que no regresó más ese día. A una
petición expresa de la defensa del imputado, encaminada a que se aclarara los
términos de la constancia de folio 333 y atendiendo a lo que se afirma en el
recurso, de que el encartado y las personas que lo acompañaban ese día
pudieron constatar la situación apuntada con respecto a la no integración del
tribunal para la lectura del fallo, uno de los jueces resolvió dicha gestión al ser
las dieciséis horas cinco minutos del dieciséis de diciembre de 2009, mediante
resolución número 318-2009, indicando: "Pese a que no es de aplicación el
canon aludido, procede el suscrito a indicar que para la hora y fecha de la
lectura de la sentencia, en este proceso, la jueza María Gabriela León Mora,
efectivamente salió del edificio de los Tribunales minutos antes de las diecisiete
horas, efectivamente salió del edificio de los Tribunales minutos antes de las
diecisiete horas, toda vez que se venía terminando un juicio de todo el día e iba
a comprar algo para alimentarse, ya que inclusive no tuvo tiempo de tomar su
almuerzo, juicio en el cual también participé. Al momento de bajar hacia la
puerta principal, el suscrito lo realizó, primero para verificar la presencia de
alguna de las partes y pedir las llaves de la sala de juicio, que luego de la
jornada ordinaria laboral las custodia el guarda de seguridad, mientras que el
co juez Adolfo Mora Arce, se encontraba en la oficina del Tribunal pero como
se indicó en la constancia, al arribar a la puerta principal del edificio se me
informó que el imputado Tacsan Ruiz ya se había retirado...". (Ver la resolución
anterior agregada a los folios 343 al 345 de la sumaria). Otro dato que conviene
resaltar aquí por resultar esencial para lo que se resuelve, es que de las
constancias y de los autos en general, no se vislumbra que se le haya
notificado la sentencia al imputado. Por el contrario, lo que se aprecia es que
es el mismo encartado el que solicitó una "certificación de piezas" de los folios
280 al 334 (dentro de las cuales corre agregada la sentencia), misma que se le
entregó el día 10 de diciembre de 2009 al licenciado Alexander Bogantes
Monge. b) Cuestiones de fondo: Como punto de partida cabe señalar que, de la
sola lectura del numeral 364 del Código Procesal Penal, se deja ver con
claridad que el acto procesal de la notificación de la sentencia dictada se
produce precisamente con su lectura integral, momento que requiere
nuevamente la constitución del tribunal en la sala de audiencias, previa
convocatoria verbal a las partes, procediendo a la lectura de la misma en voz
alta ante los comparecientes. De allí que no se está ante una mera formalidad
del procedimiento, sino que se trata de un acto de gran importancia que le
asigna eficacia jurídica al ser la forma en que surge a la vida jurídica el acto
jurisdiccional. La normativa procesal establece que en los supuestos
estrictamente necesarios, el tribunal esta facultado para diferir la redacción de
la sentencia, cuando se trata de casos complejos o por lo avanzado de la hora
resulte imposible esa tarea, para lo cual se establece como plazo máximo cinco
días que no resulta posible traspasar, contados desde que se hizo el
pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia. Se infiere con claridad
de la norma aludida que la notificación de la sentencia por escrito es la
excepción y que la regla es precisamente a través del mecanismo de la lectura
integral, momento en que las partes reciben una copia de ella. La cuestión
medular está entonces en determinar la consecuencia procesal o sanción por el
incumplimiento de la forma de emitirse el fallo, lo que nos remite de manera
inmediata a lo que dispone el numeral 369 del Código Procesal Penal, porque
esta norma enlista dentro de lo que denomina "errores de la sentencia",
aquellos que pueden motivar el recurso de casación, en el inciso g): "La
inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de las
sentencias". Esta previsión legal, como veremos, no puede estimarse como
casual ni gratuita, por el contrario, responde al funcionamiento armónico de
todas las reglas sobre los que se asienta cualquier proceso de carácter público,
las que mantienen una relación de interdependencia, sobre la base de
considerar una unidad entre el debate y la sentencia, tal y como se postula en
la doctrina. Cabe advertir que, fundamentalmente desde la raíz política, existe
una relación entre "sistema acusatorio" y "publicidad": ambos responden a un
mismo concepto ideológico en cuanto a una concepción del poder acotada y
controlada por la comunidad. En este sentido, la publicidad evita el poder
ilimitado que puede generarse en actos secretos y sustraídos al control de los
ciudadanos. Al respecto hay que tener presente que la publicidad, no esta
referida a la participación de los sujetos del proceso necesarios para que el
juicio se lleve a cabo, sino a que terceros, entiéndase la colectividad, puedan
asistir a las audiencias. Por su parte, el sistema acusatorio destierra la
concentración de poder que significa adjudicar a un mismo órgano las
funciones de investigar, acusar y juzgar. La publicidad del debate es un
imperativo del sistema republicano -o democrático- de gobierno, sin la cual
habría, de manera indiscutible, una sospecha en la administración de justicia,
en este sentido va depender de las mismas reglas interrelacionadas, sin ellas la
publicidad pierde esencia y se transforma en una reunión de actos sin unidad
de sentido y con la posibilidad muy seria de tergiversarse. Si no hay oralidad, el
juicio se transformaría en un juicio leído; si no hay inmediación no habría una
real fase probatoria y no podría establecerse una verdadera comprensión
escénica del proceso. Si no hay concentración no sería posible un juicio
racional y célere. Por eso, la publicidad y la oralidad son también atributos que
contribuyen al desarrollo del método acusatorio. Algunos autores denominan a
esta garantía de control como responsabilidad social del juez, se expresa en la
más amplia sujeción de las resoluciones judiciales a la crítica de la opinión
pública. Hablamos de la crítica pública de las actividades judiciales y no la
genérica llamada de "los males judiciales", sino la argumentada y documentada
dirigida a las jueces en particular, que quedan expuestos personalmente al
juicio y a la crítica de la opinión pública, a la que están sometidos de manera
constante, de ahí la exigencia de hacer posible, diáfanamente, la asistencia del
público a los debates y, de esta manera, permitir el control popular del
juzgamiento. No cabe duda que la organización política costarricense se ha
fundamentado, en un sistema democrático y republicano con un enjuiciamiento
acusatorio, tal y como surge de todo el contexto de la Constitución nacional. De
esta forma, resulta imperioso un procedimiento penal cuyo eje principal es la
culminación de un juicio oral, público, contradictorio y continuo, como base de
la sentencia penal. Como corolario, en mérito de estas consideraciones
indicadas, tenemos que reconocer que el incumplimiento de la forma prevista
para la emisión de la sentencia conculca indiscutiblemente los principios
ancilares sobre los que se asienta el proceso acusatorio, que conduce aquí a
una infracción procesal de tal estirpe que provoca la invalidez de la sentencia,
íntegramente y no la invalidez de la notificación y la consecuente reposición del
trámite. Es de utilidad para la solución del caso, analizar la posición que ha
mantenido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en casos similares,
de donde se obtiene que no ha arrojado, todavía, una solución que podamos
considerar, cuando menos, satisfactoria, en el sentido de una regla general
sobre el particular, que permita decidir armónica y convincentemente los casos
futuros, sino que por el contrario, de un breve repaso de los precedentes más
relevantes sobre el punto, se puede apreciar que a partir del voto número 150292 de las 14 horas del 10 de junio de 1992, de la Sala Constitucional,
resolviendo la solicitud de aclaración interpuesta por la Sala Tercera sobre el
fallo número 974-91 de las 16 horas 26 minutos del 21 de marzo de 1991,
consideró factible sustituir la lectura integral de la sentencia por otros canales
diferentes, propiamente al establecer la notificación por escrito en casos
excepcionales, por ejemplo cuando al tribunal de juicio no le es posible
comparecer por razones imputables al Estado, utilizándose el sistema
tradicional de notificación previsto en la Ley de Notificaciones, Citaciones y
otras comunicaciones judiciales o bien una nueva lectura, sin que por ello se
lesionen derechos fundamentales atinentes al debido proceso y al derecho de
defensa. Amparándose en este pronunciamiento de la Sala Constitucional, se
varió la línea jurisprudencial, al menos constante, de anular el fallo cuando se
incurría en los defectos relativos a la redacción y notificación de la sentencia. A
partir del referido fallo de la Sala Constitucional, la solución que se viene dando
puede catalogarse como casuística, es decir atendiendo a las particularidades
de cada caso en concreto, se ha estimado que los vicios relacionados con la
lectura integral de la sentencia, no implican necesariamente su nulidad,
pudiendo ser subsanados excepcionalmente mediante la concurrencia de
circunstancias especiales, recurriendo para ello a un mecanismo de índole
estrictamente procesal –enfocados en la teoría del agravio- reconociendo en
tales supuestos que los principios de concentración y continuidad se han visto
comprometidos. Sin duda el mejor desarrollo de las reglas y principios
relacionados con este tema lo tiene el voto 2005-878 de la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, de las once horas treinta minutos del doce de
agosto de 2005, el cual sirve de ilustración para lo que aquí se resuelve, pues
se destaca la vinculación que existe entre los principios de oralidad,
concentración, continuidad y publicidad, partiendo de la máxima formal de la
unidad existente entre el debate y la sentencia, reconociendo además que son
en verdad "rasgos" estructurales y constitutivos del método acusatorio, por ello
si se vulneran, no queda otra opción que anular la sentencia, sin que para ello
sea necesario que se concrete por parte del recurrente el agravio sufrido a
consecuencia de la vulneración. En el voto mencionado se dice lo siguiente:
"Concentración y continuidad como principios procesales: El texto de nuestra
Carta Fundamental, como es sabido, no desarrolla los principios que deben
informar al proceso penal, aunque sí sienta las bases sustanciales que deben
privar en su diseño: ejercicio fundado del poder judicial -motivación de las
decisiones judiciales-, artículos 9 y 11 de la Constitución Política; respeto a la
dignidad humana, a la libertad personal, a la intimidad y privacidad de las
comunicaciones y de los recintos privados-, artículos 20, 21, 22, 23, 24, 37, 40; establecimiento de los tribunales competentes para juzgar los delitos y la
necesidad de sospecha o indicio fundado para restringir la libertad personal o
intervenir los derechos fundamentales en los términos que el Constituyente
permite, el derecho a no a declarar en su contra o de sus parientes, artículos
35, 36, 37, 44; respeto al derecho de defensa y al “debido proceso” 39 y 41 de
la Constitución Política. La Convención Americana sobre Derechos Humanos –
artículo 8 inciso 1°- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-numeral 14-, entro otros, instrumentos internacionales ratificados por nuestro
país contienen normas más explícitas en esta materia y, en especial, en lo que
se refiere al juzgamiento penal, al definir que el juicio debe ser público. Esta
opción no es gratuita. La publicidad es un componente inescindible de la
democracia, es una opción metodológica de ejercicio de poder y que, en el
proceso penal, implica una serie de prerrogativas y exigencias para hacerlo
efectivo y, por cierto, ha sido característica del modelo procesal de corte
acusatorio, precisamente por el que apuesta el legislador en el Código Procesal
Penal vigente. El juicio público implica una serie de compromisos políticos en el
más puro sentido, más allá de las implicaciones procesales que conlleva el
hacerlo realidad. Publicidad en el juicio significa –al menos como la reglarecepción pública de la prueba, de cara al acusado –primer destinatario de la
publicidad- y de cara a la sociedad, examen directo por las partes de esa
prueba y confrontación de argumentos a partir de ella -contradictorio-. La
recepción inmediata y directa de la prueba por los sujetos que van a juzgar, los
vincula directamente a la decisión y los obliga a motivarla según los resultados
mismos del juicio percibidos por ellos. Es fácil realizar la inferencia de estos
conceptos hacia la concentración y continuidad: la inmediación de la prueba,
esa recepción pública y directa de los elementos de prueba que van a dar
sustento a la decisión, exigen que el juicio sea continuo –tenga las menores
interrupciones posibles- y concentrado –que se realice sin solución de
continuidad hasta su finalización-, por los sujetos que van a decidir. Por eso,
estos principios en realidad resultan ser garantía de otros como el principio
acusatorio y el derecho de defensa que son los que le dan fundamento esencial
al proceso, porque revelan el diseño político del ejercicio del poder penal en
determinada sociedad. “[…]Se trata de garantías que cabe calificar de
segundo grado, es decir, garantías de garantías: sólo si la instrucción
probatoria se desarrolla en público y, por consiguiente, de forma oral y
concentrada, si además es conforme al rito previsto con ese objeto y si, en fin,
la decisión está vinculada a dar cuenta de todos los eventos procesales, así
como de las pruebas y contrapruebas que la motivan, es posible, en efecto,
tener una relativa certeza de que han sido satisfechas las garantías primarias,
más intrínsecamente epistemológicas, de la formulación de la acusación, la
carga de la prueba y el contradictorio con la defensa. Por eso, la publicidad y la
oralidad, son también rasgos estructurales y constitutivos del método
acusatorio formado por las garantías primarias, mientras el secreto y la
escritura son a su vez elementos caracterizadores del método inquisitivo. En
cuanto a las garantías de motivación y de la ritualidad, no pertenecen
específicamente al método acusatorio, habiendo sido concebidas, más bien, en
el marco de la tradición inquisitiva; pero son en todo caso esenciales a
cualquier método procesal, sea acusatorio, inquisitivo o mixto. La primera de
estas garantías –la publicidad- es la que asegura el control, tanto externo como
interno, de la actividad judicial. Conforme a ella, los procedimientos de
formulación de la hipótesis y de determinación de la responsabilidad penal
tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y,
sobre todo, del imputado y su defensor. Se trata seguramente del requisito más
elemental y llamativo del proceso acusatorio [...]”. Ferrajoli, Luigi. Derecho y
Razón.. Teoría del garantismo penal, Madrid, Editorial Trotta S.A. 1995.
Colección Estructuras y Procesos. 991 p. pp. 616. Se afirma que publicidad y
oralidad, retomadas como respuesta y reacción al modelo inquisitivo “[…]no
representan cabalmente el núcleo político de la transformación, sino tan sólo
sus formas exteriores más visibles. De la administración de justicia por el
soberano, cuyos actos necesariamente debía constar en protocolos para tornar
posible el examen y el control de la solución por quien ejercía el poder
soberano, se pasó al tribunal independiente, en el cual residía el poder de
juzgar del Estado, integrado, incluso, por ciudadanos, cuya labor consistía,
precisamente, en escuchar inmediatamente a todos quienes informaban en el
procedimiento sobre lo sucedido,, para que el tribunal conociera, en la forma
más perfecta posible, la verdad [..]”. Maier, Julio. Derecho Procesal Penal.
Fundamentos. Tomo I. Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l. 1996. Segunda
edición. 908 p. pp.653. El juicio público -que además debe ser oral para que
adquiera sentido- impone, como se indicó, determinadas exigencias para que
cumpla con su papel político y de allí surgen implicaciones procesales como el
contradictorio, la continuidad y la concentración. “La oralidad y continuidad de
sus actos, su concentración en una audiencia, la obligación de que la sentencia
se funde en los actos del debate y de que sea dictada por los jueces que
participaron en él, nos hizo afirmar, a modo de síntesis, que todo este período
procesal está gobernado por la máxima formal que pretende establecer una
unidad entre el debate y la sentencia. Sin embargo, se ha reconocido jerarquía
de principio a ciertas reglas que presiden el debate y la sentencia, que es su
resultado […]” Maier, ibid , p. 657. El juicio público y oral adquiere su verdadera
dimensión si se realiza en forma continua y concentrada. “[...]La oralidad, en
efecto, sólo vale para garantizar la autenticidad de las pruebas y del control del
público y del imputado sobre su formación si comporta, en primer lugar, el
tratamiento en una sola audiencia o en varias audiencias próximas, y, por tanto,
sin solución de continuidad; en segundo lugar, la identidad de las personas
físicas de los jueces desde el inicio de la causa hasta la decisión; en tercer
lugar, y consecuentemente el diálogo directo entre las partes y del juez para
que éste conozca de la causa ‘no a base de escritos muertos, sino a base de la
impresión recibida’ [...]” Ferrajoli, ibid, p. 620. Por supuesto que la
concentración y continuidad admiten sus excepciones, fundadas no sólo en la
necesidad de descanso y demás de los intervinientes –alimentación, reposo,
etc.- sino en cuestiones excepcionales que surgidas del propio proceso,
ameriten suspender el curso para solventar cuestiones propias del juicio.
También existen otras –como el horario de trabajo de las oficinas judiciales –
días hábiles- los fines de semana, feriados o asuetos que se intercalen en la
agenda del juicio, que también implican una “interrupción” de su curso, que
surgen de la organización del tiempo de trabajo en la Institución y que no son,
necesariamente, propias del proceso, pero que sí implican una pausa en la
continuidad, razonables y atendibles según las normas laborales y en las que
se desenvuelve la sociedad. Sin embargo, en lo que toca a las suspensiones
decretadas del juicio por el propio Tribunal, se trata, como se vio, de supuestos
excepcionales que deben, en primer lugar i) estar fundadas en necesidades
propias del proceso que se conoce y ii) tienen un límite temporal máximo, que
en nuestro sistema es de diez días hábiles. En relación con los supuestos
según los cuáles se permite a los Juzgadores suspender válidamente las
audiencias, contemplados en el artículo 336 del Código Procesal Penal, esta
Sala ha señalado que se trata de supuestos taxativos, de manera que no
pueden ampliarse, salvedad hecha de la anuencia de las partes, supuesto que
se comentará más adelante y que tampoco autoriza una desnaturalización de
los principios, pues el proceso penal es de orden público y no es disponible su
curso por las partes ni por el propio Tribunal. Al respecto, se ha señalado, en el
precedente 94-98 de las 9:20 horas del 30 de enero de 1998 que cita el
recurrente: “[...]El artículo 361 del Código de Procedimientos Penales dispone
con toda claridad: “El debate continuará durante todas las sesiones
consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero podrá
suspenderse por un término máximo de diez días, en los siguientes casos...” y
enumera, acto continuo, una serie de causales taxativas, por las que puede
decretarse la suspensión. Incita (sic) a la naturaleza y las características
esenciales del proceso penal, en la fase de juicio, encontramos la necesaria
continuidad de los actos del debate. Constituye ella un principio de rango
fundamental, que busca, de manera preponderante, aunque no exclusiva,
asegurar el vínculo de conocimiento inmediato por parte del juzgador y los
demás sujetos intervinientes, del conjunto de los elementos de prueba que
oralmente se introducen en la audiencia; aspectos cognoscitivos que pueden
resquebrajarse o desaparecer, por olvido, si transcurre un prolongado lapso
durante el cual los sujetos dichos se desligan de ellos y de la muy delicada
tarea que significa el juzgamiento penal de un ser humano, con independencia
de lo banal o lo grave que pueda ser el delito que se le atribuye, cuando se le
atiende con arreglo a la escala de valores de la sociedad, que se refleja, de
modo más evidente, en el carácter y el “quantum” de la pena prevista por el
legislador. Es así como la continuidad ha de ser siempre la regla general y solo
por vía de excepción y por las razones que taxativamente enumera (no
enuncia) la ley, puede admitirse la ruptura de ese principio. Esas causales, a
su vez, derivan de la imposibilidad física de alguno de los sujetos cuya
presencia se califica de esencial, para proseguir en el debate, actuando con la
claridad de juicio que requiere su condición (incisos 4 y 5 del artículo 361
citado); caso en el cual opera el antiguo precepto de que nadie está obligado a
lo imposible; y los restantes supuestos, hallan su origen en otros principios de
igual o mayor importancia que el de continuidad, ante los cuales éste cede,
siempre y cuando concurran determinadas circunstancias que los califiquen,
tales principios son los de Justicia cumplida (inciso 1); conocimiento directo y
verdad real (incisos 2, 3 y 6) y defensa (inciso 7). Aun en esas hipótesis, la ley
retoma el rango fundamental de la continuidad, al fijar límites temporales a su
ruptura, cuyo quebranto da origen a la nulidad de los actos celebrados". Este
amplio desarrollo plantea e ilustra las bases de lo que podría ser la regla
cuando se constata el quebranto a dichos principios, sin la exigencia al
recurrente de que concrete el agravio y determine el perjuicio, posición que nos
parece correcta. Se advierte sí que hay que tener en cuenta que este fallo se
vierte en un caso declarado como de tramitación compleja, reconociéndo la
Sala Tercera las múltiples distorsiones que por esta sola circunstancia llevan
aparejados los procesos de esta naturaleza en cuanto a la continuidad y la
concentración del debate, por el volumen de la prueba entre otros aspectos. En
todo caso, -valga insistir- se estimó que las múltiples interrupciones del debate
lesionaron el debido proceso, por ello es que se anuló la sentencia, sin recurrir
a la solución procesal de la "teoría del agravio", por tratarse de principios
sustanciales, estructurales, propios del modelo de proceso adoptado por el
legislador. Para los suscritos jueces de esta integración del Tribunal de
Casación, las previsiones normativas procesales que rigen la forma en que
debe notificarse la sentencia deben ser observadas, ineluctablemente por los
miembros del tribunal, dado que su inobservancia conlleva un quebranto a los
principios de continuidad e inmediación, propios del juicio, los cuales se
extienden, en virtud de dicha exigencia procesal, a la sentencia, de manera que
su quebranto impone la nulidad del fallo, ya que, sólo cobra sentido cuando la
decisión se emite concluida la deliberación y con el escaso tiempo -cinco díasluego de emitido el pronunciamiento (por tanto). Es claro que con esta
disposición lo que se busca evitar es que se borren u olviden los diferentes
aspectos o temas que fueron discutidos durante el debate, cuando el tribunal
procede a la redacción del fallo. La resolución número 697 de las 11 horas del
5 de setiembre de 2002 del Tribunal de Casación de San José, en una
situación similar a lo que se alega en este motivo del recurso que se conoce,
emitió un criterio jurídico muy similar al que se resuelve ahora, el cual sirve de
referencia por ser muy puntual, en dicho fallo se dijo lo siguiente: “El término de
cinco días que media entre las lecturas de la parte dispositiva de la sentencia y
de la totalidad del fallo, según lo establecen los artículos 364 y 369 inciso g del
C.p.p., es legalmente insuperable, de manera que su quebranto o
extralimitación trae como consecuencia la nulidad del fallo de instancia. Resulta
así porque el juicio está regido por los principios de oralidad, publicidad,
inmediación, concentración, contradicción y continuidad (326, 328, 330 y 333
C.p.p.), que forman parte del debido proceso. En lo que interesa, celebrar el
debate en el menor tiempo posible en forma continua (durante todas las
sesiones consecutivas necesarias), seguido de una deliberación y del dictado
inmediato de la parte dispositiva del fallo, son medidas protectoras de la
inmediación con que el tribunal conoce la prueba y deriva de ella los elementos
de juicio para la sentencia, los que se podrían borrar de la mente del juzgador
con el paso del tiempo, quebrándose así el debido proceso. Por eso el fallo
debe redactarse una vez resuelta la causa; pero si la complejidad del asunto
impone diferir la composición escrita -en defensa de la inmediación- no puede
tardarse más de cinco días o de lo contrario debe decretarse la nulidad". Por
ende, retomando la idea expuesta de la interdependencia de todas las reglas
que regulan la publicidad de los actos del debate, necesariamente debe
concluirse que la forma prevista legalmente para emitirse el fallo, sólo cobra
vigencia y sentido si la decisión se emite concluida la deliberación dentro del
escaso tiempo de los cinco días siguientes al momento en que se emitió el
dispositivo (por tanto). Al respecto, no debe perderse de vista tampoco que
casi toda la materia procesal esta reservada a la ley formal que es de orden
público y, por ende de obligado acatamiento para el juez, de manera que el no
cumplimiento del plazo fijado para la redacción y la forma de emitirse el fallo
previsto en el artículo 364 Ibídem, constituye una violación al debido proceso
legal, ya que el principio de legalidad forma parte del debido proceso. Con
esto, resulta oportuno decirlo, también se garantiza el principio de justicia
pronta y cumplida que se infiere de los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política y se potencia la transparencia en las decisiones judiciales, pues
indudablemente uno de los principales factores de irresponsabilidad de los
jueces, es el anonimato en el que algunas veces esconde su actividad, lo que,
entre otros males, han producido un gran daño a la confianza de la sociedad en
la Administración de Justicia y a las partes que intervienen en el proceso penal.
El defecto que se señala, bien se hubiera subsanado si los juzgadores
hubiesen modificado la hora para la lectura integral de fallo, siempre dentro del
plazo de lo cinco días, con notificación a todas las partes. La ausencia de la
lectura del fallo en las circunstancias que se expuso al inicio de este
considerando, ha puesto de manifiesto de manera cierta que el fallo, en este
caso el documento íntegro, no se encontraba listo en la fecha indicada por el
tribunal, por lo que sobreviene la nulidad de la sentencia, ya que se constata un
grave quebranto a los principios sobre los que se asienta el proceso acusatorio,
que conduce aquí a una infracción procesal de tal magnitud que provoca la
invalidez de la sentencia, en su totalidad y no simplemente a la invalidez de la
notificación y la consecuente reposición del trámite, como podría sugerirse del
voto 1502-92 de la Sala Constitucional, ya referido. Como bien lo señala el
representante del imputado, en este caso resulta evidente que la autoridad
juzgadora incumplió con la obligación de redactar y leer en el plazo referido el
pronunciamiento que emitió, pues, a pesar de que señaló las 17:00 horas del
día nueve de diciembre de 2009 para su notificación mediante lectura integral,
no lo hizo. Esta debidamente demostrado que el imputado Eladio Tacsan Ruíz
se apersonó con exactitud a escuchar la lectura de la sentencia, tal y como lo
había dispuesto el órgano jurisdiccional, también asistió a dicha actividad
público, sin que se tomaran las previsiones necesarias ya sea con la
administración o con los encargados de la seguridad, ya que el acto se
realizaría fuera de la jornada de trabajo ordinario, esto con miras a que se
permitiera el acceso de las personas. Así las cosas, es evidente el quebranto
por parte del tribunal a lo ordenado en el artículo 364 de la normativa procesal
penal vigente, y la lesión a los principios de inmediación, concentración,
publicidad y oralidad, que cobran vigencia cuando se emite la sentencia, así
también a los principios de justicia pronta y cumplida y en general al debido
proceso, estos dos últimos de raigambre constitucional, ya que resulta
inadmisible que el Tribunal interprete a su antojo la fórmula preceptuada para
que la sentencia pueda válidamente emitirse, se trata ante todo de una garantía
que responde a la exigencia democrática y republicana del enjuiciamiento
penal, tal y como lo hemos venido exponiendo, por ello no tiene caso reparar
en la ausencia de perjuicio para la parte, pues ello implicaría irremediablemente
un vaciamiento de las garantías a las que se vienen haciendo referencia. Así
las cosas, procede acoger los reclamos del defensor del encartado..."
Exp:
08-000027-994-PE. Res: 2010-00330. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las dieciséis horas veinticinco minutos del veinticinco
de agosto de dos mil diez. Recursos de Casación interpuestos en la presente
causa seguida contra ELADIO TACSAN RUIZ, por los delitos de VIOLACIÓN
Y ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MAYOR DE EDAD, en perjuicio de
LADY TREJOS ARAYA. Intervienen en la decisión de los recursos, Jorge
Arturo Tabash Forbes, Alberto Alpízar Chaves y Jorge Steve Fernández
Rodríguez.
SENTENCIA. LECTURA INTEGRAL. Res: 2010-00325.
En el presente voto el Tribunal de Casación afirma que la lectura integral
de la sentencia puede diferirse pero no omitirse, este requisito legal cumple con
los principios de legalidad y de acceso a la justicia
Al respecto se señala:
" III.- Analizado el reclamo, éste debe acogerse. Establece el artículo 364
párrafo quinto del Código Procesal Penal que la sentencia se notifica mediante
la lectura del documento. El artículo 159 del mismo Código dispone que cuando
la notificación debe practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la
resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. Aún en los casos en
que el asunto lo amerite, la lectura de la sentencia puede diferirse, pero no
soslayarse (artículo 364 § 4° C.P.P.). Se trata de una disposición legal que
como tal, no puede ser ignorada por el Juzgador. Con este requisito legal de
obligatoria observancia se cumple con el cometido de otorgar publicidad al
pronunciamiento de la Administración de Justicia; pero también se posibilita el
derecho del imputado de acceder a la justicia, de ejercer su derecho material
de defensa; y en concreto, de ejercer su derecho a recurrir el fallo
condenatorio.- El artículo 39 de la Constitución Política establece el derecho del
imputado de ejercitar su defensa. En la Declaración Universal de Derechos
Humanos, este derecho se encuentra contenido en el numeral 10; mientras que
en el 11 se establece la obligación de asegurar al imputado todas las garantías
necesarias para su defensa. En igual sentido, la Convención Americana de
Derechos Humanos dispone el derecho de todo inculpado a defenderse (art. 8.
d) CADH); agregándose además en este último instrumento que debe
concederse al imputado el tiempo y los medios adecuados para ejercer su
defensa (art. 8.c) CADH). Estrechamente vinculado al derecho de defensa,
agrega la Convención que el inculpado de un delito tiene derecho a recurrir el
fallo condenatorio (art. 8.h) CADH). Del mismo modo, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos subraya el derecho del imputado a defenderse, con
acceso al tiempo y los medios adecuados para tal defensa; y en caso de que le
resulte impuesto un fallo condenatorio, a recurrir el mismo ante un tribunal
superior. (arts. 14 incisos 3.b) y d) y 5 P.I.D.C.P). El Código Procesal Penal, por
su parte, consigna la inviolabilidad de la defensa; para cuyo ejercicio reconoce
la necesidad de información sobre el catálogo de derechos previstos por la
Constitución, el Derecho Internacional y la Ley. (art. 12 C.P.P.). Más adelante,
este cuerpo legal enuncia la distinción entre el ejercicio del derecho material de
defensa y el derecho a la defensa técnica (art. 100 C.P.P.). De este marco
normativo se extrae sin ningún esfuerzo el vínculo ineludible entre el acceso a
la justicia, el derecho del imputado a ejercitar su defensa; y como manifestación
concreta de esto último, el derecho a recurrir el fallo que le resulta adverso. En
el caso concreto, se observa con claridad el ligamen entre estas garantías
fundamentales y la forma prevista por ley para la notificación del documento
contentivo del pronunciamiento jurisdiccional. Sobre el caso concreto. En el
caso de examen, la inobservancia de una de las formalidades establecidas
para la sentencia penal se traduce en un obstáculo idóneo para el ejercicio de
la defensa y el derecho a recurrir el fallo condenatorio. El yerro procesal
genera un perjuicio concreto constatable del mérito del expediente. Del
respaldo audiovisual del debate se extrae que al brindar la explicación sucinta
de la parte dispositiva de la sentencia, el Presidente del Tribunal preguntó a los
sentenciados si era su deseo el ser trasladados para la lectura de la sentencia
íntegra que se verificaría el día 02 de marzo de 2010. No se aprecia respuesta
alguna de los requeridos, en tanto el cuestionamiento fue reiteradamente
interrumpido por los alegatos del imputado Hernández Sánchez, quien insistía
vehementemente en señalar al tribunal supuestas falencias probatorias que
impedirían arribar a un fallo condenatorio. Aún así, el Presidente del Tribunal
reiteró la pregunta, advirtiendo que resultaría un desperdicio de recursos
gestionar el traslado de los imputados si una vez apersonados los oficiales de
traslado de detenidos al centro de reclusión, los sentenciados, no
encontrándose interesados en comparecer a la lectura se negaran al traslado.
No obstante, al no quedar clara la intención de los imputados, de forma
acertada, el Tribunal ordenó la remisión de Barquero y Hernández (entre otros),
para la hora y fecha programada para la lectura. La remisión se efectuó, es
decir, los imputados Hernández y Barquero accedieron a ser trasladados, lo
que hace presumir su interés en comparecer a la lectura integral del fallo. Sin
embargo, a folio 2585 se leen las siguientes constancias contradictorias:
"CONSTANCIA DE LECTURA INTEGRAL DE LA SENTENCIA. La suscrita
auxiliar hace constar que para el día Martes dos de Marzo del dos mil diez,
siendo la hora fecha señalada para la lectura de la sentencia los imputados
José Jesús Hernández Sánchez, Carlos Barquero Alvarado y Manfred Carballo
Campos manifiestan que no se les lea la sentencia, y se les haga entrega de
una copia de la misma. Por lo que procedí a entregárselas en cárceles. Evelyn
Carmona Moreira Auxiliar Judicial." "Constancia. La suscrita auxiliar; hace
constar que fue a celdas del OIJ Alajuela y José Jesús Hernández y Carlos
Barquero no quisieron recibir las copias de la sentencia. Es todo." (La firma
ilegible se asemeja a la de la anterior constancia). Destaca de las anteriores
constancias: 1. la falta de indicación acerca de la constitución del Tribunal para
la lectura, 2. la aparente decisión de la auxiliar de prescindir de la lectura y
proceder a entregar las copias y 3. la contradictoria entrega y no entrega de las
copias de la sentencia. La constitución del Tribunal para la lectura de la
sentencia, requisito de publicidad de la misma, no se satisface con el hecho
consignado de la no comparecencia de los justiciables. Usualmente se deja
constancia de la constitución del Tribunal y de la lectura, aunque el imputado
no quiera comparecer, consignándose en este último caso la circunstancia de
su ausencia o la entrega de las copias correspondientes. No se trata de una
formalidad ociosa. Se trata de una garantía de acceso al pronunciamiento
jurisdiccional cuya inobservancia genera agravios que en este caso poseen un
cariz concreto. Del acto de explicación sucinta del fallo se extrae el hecho de
que el imputado Hernández no entendió el fallo, requería mayores
explicaciones que las que en ese momento, de acuerdo con la ley, se le
estaban brindando de forma resumida. Podría esperarse que el inicio de la
satisfacción de ese requerimiento iniciase con la lectura de la sentencia íntegra.
En la vista de repetida cita, Barquero, por su parte, adujo que no sabe leer, por
lo que ninguna utilidad le depararía el solo suministro de las copias de la
sentencia. En este punto cabe destacar que aunque el Fiscal Arguedas Rojas
indicó que los imputados saben leer y por ello ningún agravio les produjo el
yerro reclamado; es lo cierto que en el acta de debate no consta que se haya
preguntado a los imputados sobre esa circunstancia, mientras que de la
indicación de datos previos se extrae que ninguno de ellos supera la
escolaridad básica y ambos se dedican a oficios informales que no requieren la
mínima formación académica o profesional. Si los imputados accedieron a ser
trasladados a la sede del Tribunal en la fecha establecida para la lectura,
cuando estaban informados de la posibilidad de negarse a ese traslado si no
requerían de esa lectura, puede presumirse que al menos inicialmente, estaban
interesados en comparecer a la diligencia. Y si a ello se le suma la existencia
de constancias contradictorias que no niegan fehacientemente el dicho de los
imputados acerca de que no se practicó la lectura de la sentencia (las
constancias no afirman que el Tribunal se constituyó para la práctica de la
misma), se obtiene la inobservancia de una forma legal y la existencia de un
agravio concreto. Aún admitiendo que pudiera obviarse la lectura de la
sentencia, sustituyéndola por otro medio idóneo para la notificación del fallo, no
se observa rastro de una notificación escrita de ese pronunciamiento. No existe
constancia del momento en que el defensor e imputados conocieron el
contenido del mismo. Ciertamente, se presentó el recurso de casación por
parte del Defensor del imputado, lo que significa que en algún momento que no
se precisa, éste se impuso del contenido de la resolución. Pero más relevante
aún y más difícil de determinar resulta el momento en que los imputados
tuvieron acceso a los fundamentos del fallo. Obsérvese que según se informó
en la vista de casación de manera irrebatida, el defensor se vio obligado a
incluir improvisadamente entre los motivos de casación, uno que hasta ese
momento le era informado por sus defendidos (la omisión de la lectura integral),
lo que sugiere que en esa ocasión se produjo el primer contacto entre los
imputados y la sentencia; pues salvo por medio de su defensor, los privados de
libertad tendrían pocas posibilidades de imponerse efectivamente del contenido
de la resolución. En lo que interesa, esto último se traduce en la imposibilidad
de los imputados de reflexionar sobre los fundamentos del fallo durante todo el
tiempo que la ley confiere al efecto, impidiéndoseles así ejercer efectivamente
su derecho de defensa material y a recurrir el fallo condenatorio.
Efectivamente, la inobservancia de una forma produce denegación de justicia,
impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa material y dificulta
seriamente el derecho a recurrir el fallo condenatorio.- En vista de lo anterior,
por haberse detectado un vicio absoluto que incide en garantías fundamentales
de los imputados, se anula la sentencia impugnada en tanto condena a los
imputados José Jesús Hernández Sánchez y Carlos Barquero Alvarado por el
delito de venta de droga y se ordena el reenvío de la causa para una nueva
sustanciación en cuanto a esos extremos. Por innecesario se omite
pronunciamiento en cuanto a los restantes alegatos del Defensor Porras
Araya..."
Exp: 07-000655-0305-PE. Res: 2010-00325. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las quince horas con veinte minutos del veinte de
agosto de dos mil diez. Recurso de Casación. Interpuesto en la presente causa
seguida contra JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTRO, por el delito
de VENTA DE DROGA. Intervienen en la decisión del recurso las Juezas Doris
Arias Madrigal, Rosibel López Madrigal y Jazmín Rodríguez Hernández.
SENTENCIAS ORALES. Las sentencias orales son
constitucionales. No es necesario que en la grabación
del debate se muestre físicamente a los jueces. Res:
2010-00041.
El Tribunal de Casación señala que en el caso de que en la grabación
del video del debate no se muestre a los jueces no se esta ante un caso de
"jueces sin rostro."
Aunado a lo anterior se hace referencia a la constitucionalidad de las
sentencias orales.
Al respecto se señala:
"... Sin lugar el alegato. El hecho de que en este caso la grabación en video no
recoge la imagen de los jueces que integran el tribunal, de ningún modo implica
que no se conozca su identidad. Al respecto llama mucho la atención que,
según se aprecia en el registro digital del juicio, la propia abogada defensora
que formula este reclamo estuvo presente al momento en que se dictó la
sentencia, lo que permite comprender que ella (y el imputado también)
pudieron observar e interactuar con los miembros del órgano jurisdiccional.
Aunado a ello se tiene que la identidad de dichos funcionarios también quedó
registrada en el acta del debate (cfr. folio 192) y, como si eso fuera poco, al
hacer la exposición oral también se mencionó de manera clara, expresa,
directa y entendible, el nombre de cada uno de ellos: “[…] Integran este
Tribunal de juicio los licenciados Ronald Nicolás Alvarado, que está a mi
izquierda; Giovanni MENA Artavia, que está a mi derecha, y les habla Fabricio
Wong Álvarez, quien es el que le correspondió dirigir este debate y expresar
estas palabras que recogen el razonamiento del Tribunal en pleno […]” ((cfr.
registro digital en formato DVD, archivo c 0001090925150639, a partir de las
15:07:50). Llama también la atención que la abogada defensora aduce que de
la reproducción del video que recoge el momento en que se dicta la sentencia,
no es posible saber cuál juez es el que dicta la sentencia, ni se puede controlar
el audio con el respaldo visual para determinar si fue dictada “[…] por quien
dice el acta del debate ser […]”. Tal reclamo es meramente formal, pues dicha
profesional en Derecho ni siquiera llega a afirmar que exista alguna
irregularidad al respecto, es decir, que no hayan sido los licenciados Nicolás,
Mena y Wong quienes en efecto dictaron el fallo. Todo lo anterior permite
comprender lo temeraria que resulta la afirmación de la impugnante, al señalar
que se trató de un “juez sin rostro”, pues -se insiste- esa decisión
condenatoria se dictó directa y personalmente por el Tribunal en pleno,
contándose en dicho acto procesal con su presencia, sin que en ningún
momento se haya hecho constar en el acta correspondiente (ni así se aprecia
en la reproducción del video) alguna manifestación u objeción suya al respecto,
donde hiciera notar que abrigaba alguna duda o cuestionamiento en cuanto a la
identidad de las tres personas que se encontraban frente a ella y al imputado.
Por último, se debe indicar que si bien la sección segunda de este Tribunal de
Casación de San Ramón (con el voto salvado del co-juez Porras Villalta)
mantuvo el criterio de que la sentencia dictada oralmente resulta nula debido a
que, entre otros aspectos, tal práctica no podía cumplir con el requisito de la
“firma” (que la impugnante echa de menos en este caso), tal criterio tuvo que
ser variado debido a que la Sala Constitucional estableció como jurisprudencia
vinculante que el fallo oral, en sí mismo y por ser tal, no lesiona el debido
proceso. Con respecto a este tema, este Tribunal de Casación ha indicado lo
siguiente: “[…] Aunque la Sección Segunda de este Tribunal se había
decantado por considerar ilegítima la sentencia dictada oralmente, la Sección
Primera, por el contrario, aceptaba la posibilidad de tal tipo de resoluciones,
aunque compartiendo las preocupaciones prácticas que se mencionaban en la
primera de dichas resoluciones. En el anterior sentido esta Cámara dijo: "Al
respecto debe indicarse que indudablemente la oralidad es un instrumento
eficaz para una correcta administración de justicia y precisamente por ello el
debate es oral y público. Igualmente en las etapas previas al juicio también se
ha mostrado como necesaria la realización de audiencias orales, resolviéndose
con ello patologías bastante graves, tales como la privación de libertad de los
encausados sin siquiera oírles o verles. Sin embargo se pretende imponer la
misma (la oralidad) en el dictado de la sentencia, sin que haya existido un
debate sobre cuáles son los problemas que actualmente existen con el
pronunciamiento de las sentencias escritas. Tal parece que se busca innovar
en éste tema, sin que previamente se haya analizado la necesidad de tal
cambio. El debate se ha centrado exclusivamente en la cuestión de si
legalmente es posible o no dictar verbalmente la sentencia y no en la
necesidad de la modificación. Aunque indudablemente es fundamental
determinar si nuestra legislación procesal exige necesariamente la escritura o
no, se pierde de vista que aún más trascendente es la cuestión de la
oportunidad de la propuesta. Se ha partido de que las razones que hacen
aconsejable la oralidad en otras etapas del proceso ineludiblemente también se
aplican al dictado de la sentencia. No obstante no se percibe que existan
graves problemas con el dictado de sentencias escritas. No puede hablarse de
que la sentencia escrita retarde la justicia, afectando la tan buscada celeridad,
pues existe un plazo fatal para su redacción integral (art. 363 CPP). No puede
decirse que la escritura dificulta que las partes conozcan inmediatamente la
decisión de los jueces, pues actualmente se exige que se le explique a los
presentes los motivos de la decisión. Incluso tal exposición puede y debe
hacerse de manera comprensible a los presentes, de manera llana y sintética,
mientras que el dictado integral de la sentencia oral exige que se cumplan
todos los requisitos de ley (art. 364 CPP). Por otra parte, aunque desde el
discurso de la oralidad pueda parecer paradójico, la sentencia escrita posibilita
en mayor medida el conocimiento de la misma. La claridad y coherencia de la
decisión se ven facilitadas por la posibilidad de estructurar las ideas de manera
más pausada, así como de examinar la exposición de las mismas a efectos de
corregirlas y hacerlas comprensibles, lo que no sucede al hablar. Lo anterior
pues la redacción de la sentencia implica varias fases progresivas: una previa
planificación, una reunión y organización de las ideas, la escritura del texto, la
relectura y corrección, la redacción final y la relectura del texto final (cfr.
http://es.wikipedia.org/wiki/Redactar). De manera similar para el receptor del
mensaje, el imputado y demás partes, resulta más fácil imponerse del
contenido y comprender las razones de la decisión cuando la misma se
encuentra plasmada por escrito. Por el contrario cuando la sentencia se dicta
verbalmente y su contenido se haya en un disco DVD, resulta imprescindible el
contar con un lector para imponerse de la misma, así como el tener los
conocimientos básicos sobre la operación del aparato. De igual manera la
identificación de los diversos apartes y su estudio se dificulta, no solo por no
ser el disco DVD legible por sí solo, a diferencia de la copia de una sentencia
escrita, sino también por cuanto en principio resulta más estructurada la
resolución redactada, por el proceso que implica, que la dictada de viva voz. A
ello debe agregarse las eventuales dificultades que impone la elaboración
colegiada del fallo, pues mientras la decisión escrita permite verificar que
efectivamente corresponde al sentir de todos los miembros, la oral no, ya que
como dice el refrán «la palabra emitida no puede recogerse». Podrían
agregarse muchas razones más que hablan de la conveniencia de la sentencia
escrita, pero basta con señalar que hasta el día de hoy es el libro, ya se plasme
la escritura en papel o en medios digitales, el medio idóneo para la expresión y
difusión de ideas, por encima de la tradición oral o bien de los llamados «fono
libros». Por ello, antes de propugnar el cambio debió discutirse la pertinencia
del mismo pues, aunque fuera legalmente posible, resultaba necesario
identificar cuáles eran los problemas provocados por las sentencias escritas y
así establecer los correctivos pertinentes. Ahora bien el otro tema es la
posibilidad legal del dictado de la sentencia oral. El Tribunal del Segundo
Circuito Judicial de San José (V. 534-08) ha considerado que sí es permitido tal
tipo de resolución por nuestra legislación. El argumento principal parte del
concepto de «documento», apoyándose para ello en la reforma introducida al
artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del 15 de diciembre de
1997). Pues allí se contempla un concepto amplio de documento y en ello
encuentran apoyo para afirmar que no existe obstáculo en que la sentencia se
dicte oralmente registrándose su contenido en un documento electrónico. Por
otro lado existe una resolución dictada por este Despacho (V. 177-08), en la
cual se afirma que la forma pedida por el legislador es la escrita, dado que se
utiliza el término «redactar» y ello implica escritura. Sobre lo anterior debe
decirse que aunque la alusión a la definición legal de «documento» puede
parecer en principio importante, pues obviamente la sentencia es un
documento, formalmente podría no ser correcta. Aunque toda sentencia es un
documento, evidentemente no todo documento es una sentencia. Tal obviedad
nos conduce a señalar que el documento es el género y la sentencia la
especie. De allí que aunque el citado artículo 6 bis LOPJ contenga un concepto
amplío de documento, ello no impide que el legislador haya restringido el
mismo tratándose de la sentencia y para ésta exija expresamente la escritura.
Con ello el argumento citado pierde fuerza, pues no podría sostenerse que
siendo posterior la reforma mencionada a la promulgación del Código Procesal
Penal, sería ésta la que rige, pues la norma general posterior no deroga la
norma especial previa. En cuanto al argumento de que la escritura es impuesta
específicamente en lo concerniente a la sentencia, pues el concepto de
«redacción» se asocia necesariamente con la escritura, tampoco puede
considerarse fundamental. Lo anterior, pues incluso tratándose de normas de
rango constitucional en las que expresamente se exige la escritura, se ha
entendido que es válida la promulgación verbal de la decisión, siempre y
cuando el juez competente se encuentre presente. Así respecto del artículo 23
de nuestra Constitución Política, el cual exige expresamente «orden escrita de
juez competente», la Sala Constitucional ha emitido reiterados
pronunciamientos en los cuales acepta como válida la orden verbal del juez,
siempre y cuando éste se encuentre presente en el acto (cfr. entre otras
resoluciones de dicha Sala: 03014-98 y 03017-00). Precisamente las razones
para apartarse de la literalidad de la disposición constitucional citada (art. 23),
podrían ser válidas también para ir más allá de lo exigido por el artículo 364
CPP, en cuanto se refiere a la «redacción», justificándose en este ámbito una
«interpretación evolucionista». Lo anterior en virtud de que las razones que
sustenta la Sala Constitucional para apartarse de la exigencia de escritura en
cuanto a la orden de allanamiento, radican en que dicha norma es fruto de su
tiempo o sea de un sistema procesal en el cual prevalecía lo escrito y la
delegación. Sin embargo, entiende dicha Sala que "la situación ahora es
radicalmente distinta y por ello se justifica la interpretación evolucionista
autorizada por nuestro ordenamiento como se dijo más arriba y que esta Sala
ha decidido acoger respecto al artículo 23 Constitucional. En efecto, con la
puesta en vigencia de un sistema procesal penal de corte netamente
acusatorio, el juez deja de participar como investigador durante el proceso y se
le asigna una labor de protector de la regularidad -en especial de la regularidad
constitucional- del trámite, de manera que su presencia e intervención es
exigida en ciertos casos, pero ya no con el fin de dirigir la investigación como
en el modelo inquisitorio, sino como vigilante de que el ejercicio de la autoridad
estatal se ejecute dentro de los parámetros constitucionales y legales fijados y
se lleve a cabo sin abuso de poder. Para la Sala, es justa y precisamente ello lo
que quiso el Constituyente y el papel que, de acuerdo con la mejor doctrina
sobre derechos fundamentales, debe cumplir la garantía fijada en el artículo 23
de la Constitución Política. Ello sin duda se cumple a cabalidad si se cuenta
con la presencia del juez en los allanamientos de domicilio, pero siempre y
cuando obviamente su participación como se dijo, lo sea no como integrante
del cuerpo investigador, sino como sujeto procesal que controla de forma
estricta el balance entre los derechos de los ciudadanos y las actuaciones de
las autoridades estatales encargadas de la investigación y producción de
elementos probatorios. En consecuencia, pierde la relevancia que una vez tuvo
la exigencia de una orden escrita, porque con ella se pretendía restringir la
posibilidad de acción (y de exceso en la actuación) de las autoridades
administrativas, al someterlas a las condiciones y límites que un juez les
señalara por escrito, circunstancia ésta que ahora queda ampliamente cubierta
si dicha orden es suplida por la propia presencia activa del juez durante la
ejecución del acto. Ahora bien, las razones con base en las que esta Sala tiene
como válida esa suplencia, exigen a su vez de forma ineludible que la voluntad
de autorización del juez se manifieste de manera clara y expresa, no solamente
en sus actos y participación necesariamente protagónica y no pasiva, sino
también, que se haga constar en el acta o constancia de actuación que debe
levantarse en relación con el acto efectuado. Al efecto, la oralidad que priva en
nuestro actual sistema procesal penal, hace que la motivación de los actos se
lleve a cabo no de la forma tradicional mediante la escritura, sino que se realiza
en forma oral justificando con palabras suficientes, explicando y dando razones
que ameritan la actuación y con una actitud consonante con esa voluntad; ese
cambio sin embargo, no debe servir para que se eluda la obligación de motivar
las actuaciones y procurar se plasmen las razones en el proceso, en especial
las que, como en este caso, tienen que ver con la posibilidad de lesionar
lícitamente un derecho constitucional" (V. 04672-03). De allí que aunque el ya
mencionado artículo 364 CPP establezca claramente que "la sentencia será
redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación" y ello alude
indudablemente a poner por escrito la decisión, es posible una interpretación
evolutiva de tal norma, en el sentido propuesto por la Sala Constitucional para
una norma de rango aún más alto y que expresamente exige la escritura o sea
el artículo 23 de la Constitución Política. Pudiendo agregarse que cuestión
similar ha dicho la Sala Constitucional en lo concerniente a las medidas
cautelares (cfr. V. 3019-07 y 17262-07). Así entonces, aunque explícitamente la
ley exige la escritura tratándose del dictado de una sentencia, cabría interpretar
evolutivamente tal disposición, siguiendo los argumentos utilizados con idéntico
propósito respecto al artículo 23 de la Constitución Política, aceptando la
posibilidad de sentencias orales. Sin embargo, ello no solventa las dudas sobre
la necesidad de tal innovación; así como tampoco eximiría a la sentencia oral
del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal, con excepción
de la escritura. Debiendo agregarse, finalmente, que debe garantizarse la
accesibilidad de las partes al contenido de la decisión, pues evidentemente los
cambios propugnados no pueden afectar el derecho de defensa (entendido en
sentido amplio). Por ello es que algunos estiman que el dictado de la sentencia
oral debe ser excepcional y únicamente casos sencillos lo harían posible, al
entender que "...la trascendencia de la sentencia, ordinariamente debe ser
meditada con sosiego, citando como supuestos aconsejables de sentencia oral
únicamente las absolutorias por falta absoluta de pruebas de cargo o por no
haber quedado acreditada la participación del acusado..." (SÁNCHEZ
PURIFICACIÓN. La sentencia «in voce», en Cuadernos de Derecho Judicial.
La sentencia penal, Madrid, 1992, p. 382). Pero lo fundamental es que se
respeten las exigencias esenciales que establece la ley procesal para este tipo
de decisiones y que la utilización de tal medio no afecte los derechos de las
partes, debiendo primar el sentido común y no el deseo de innovación para
discernir cuándo es pertinente dictar oralmente el fallo y cuándo se requiere la
escritura" (521-08). Posteriormente a dicho fallo la Sala Constitucional,
atendiendo consulta al respecto, indico: "Se evacua la consulta formulada en el
sentido de que la práctica judicial, de omitir la redacción de la sentencia
documento, sustituyendo éste por una resolución emitida en forma oral, no es
contraria al principio de legalidad, siempre y cuando se suministre a la parte el
registro que le permita en ejercicio del principio de autonomía del ser humano,
conocer de lo resuelto y se le provea en las instalaciones del Poder Judicial de
los medios necesarios para accederla, en caso de que no cuente con los
recursos propios para ello" (V. 3117-09). Así entonces, por lo anteriormente
dicho, la oralidad como instrumento no resulta ilegal, cuestión diversa es la
necesidad de implementar la misma en todas las etapas del proceso, pues la
oralidad es una herramienta y como tal su utilidad depende del caso concreto.
En todo caso, como se puede colegir de la lectura de la resolución emanada
por esta Sección, se parte de que la escritura es un medio excepcionalmente
útil para la expresión de ideas y –cuestión que no esta de más recordar–
precisamente de ello trata la sentencia. Pero bien, respondiendo al tercer
alegato del recurso presentado, la sentencia puede ser válidamente dictada
tanto por escrito como oralmente […]” (cfr. Tribunal de Casación Penal de San
Ramón, voto Nº 2009-00119, de las 10:10 horas del 20 de marzo de 2009).
Con base en lo anterior, se declara sin lugar la queja..."
Exp: 05-201674-0431-PE. Res: 2010-00041. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las diez horas diez minutos del primero de febrero
de dos mil diez. Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida
contra Fernando Jiménez Robles, por el delito de ABUSO SEXUAL CONTRA
PERSONA MENOR DE EDAD. Intervienen en la decisión del recurso, Mario
Alberto Porras Villalta, Luis Alberto Rodríguez Garro y Jorge Luis Morales
García.
2. PENAL DE FONDO
BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Art. 59 Código
Penal. Res: 2010-00095.
El juez de casación, Lic. Porras señala que para establecer si es
aplicable el beneficio de ejecución condicional de la pena (partiendo del
parámetro del monto de la pena), se debe verificar que la sanción impuesta
para cada uno de los delitos no sobrepase los tres años de prisión, es decir, en
caso de un concurso real se debe tomar en consideración las penalidades
impuestas para cada uno de los delitos y no la sumatoria.
"IV.- VOTO SALVADO (PARCIAL) DEL JUEZ PORRAS. No obstante que lo
respeto, no comparto el criterio de mayoría expuesto por mis compañeros
jueces en el tercer considerando de esta resolución, en cuanto deniegan al
encartado el beneficio de condena de ejecución condicional bajo el argumento
de que, como "la pena impuesta" quedó fijada en cuatro años de prisión, en
este caso no se cumple el requisito que exige el artículo 59 del Código Penal,
lo que hace imposible conceder dicho beneficio. Al respecto se advierte cómo,
en dicho punto, se interpreta de modo arbitrario el concepto "pena" que se
incluye en el citado artículo 59 del Código Penal, pues se entiende que con el
mismo el legislador hizo referencia al "total de la pena impuesta", que conforme
a las reglas de penalidad del concurso material se fijó en el tanto de 4 años de
prisión (3 años por un delito de abuso sexual simple, más un año adicional por
un delito de violación de domicilio agravada). Tal interpretación vendría a
equiparar el concepto "pena" con el de "condena", más amplio y genérico.
Contrario a lo que ahí se argumenta y sostiene, el suscrito juzgador estima que,
a efectos de ponderar si se cumple este requisito para la concesión del
beneficio de ejecución condicional de la pena, la citada norma de ningún modo
autoriza al operador jurídico para "sumar" o "englobar" las penas
independientes que se le hayan impuesto al encartado con motivo de la
aplicación de las reglas de penalidad del concurso material. Con tal proceder
se le estaría perjudicando y desmejorando ostensiblemente su situación
jurídica, pese a que, histórica y doctrinalmente, el instituto penal del concurso
material (lo mismo que el ideal) más bien está concebido en beneficio del
acusado, al llevar con propósito el que se evite una reacción punitiva
desproporcionada y contraria a los fines de prevención especial y general
asignados a la sanción penal, misma que en determinados casos vendría
determinada por la simple sumatoria de las penas correspondientes a cada uno
de los delitos cometidos. De acuerdo con los términos en los cuales aparece
redactada esta norma, estimo que, con las excepciones y correctivos que más
adelante indicaré, la interpretación correcta y más garantista, acorde con un
Estado democrático de Derecho, debe partir de la consideración individual o
separada de las penas impuestas para cada delito que concursa materialmente
(sobre todo cuando, así consideradas, ninguna de ellas sobrepasa los tres
años de prisión), pues al final de cuentas esto sería lo que más le beneficiaria
al acusado, conforme al propósito previsto por el legislador al admitir las reglas
de penalidad del concurso material. No desconoce este juzgador que, en
efecto, la mayoría de la doctrina argentina sobre el tema sostiene, por un lado,
que las reglas de penalidad del concurso material determinan a una pena
"global". En tal sentido se indica lo siguiente: "[...] en el (concurso) material
concurren delitos a los que debe dictarse una única sentencia y una única
pena. La pena es única en ambos casos [...] en el concurso material se forma
mediante la acumulación de todas [...]", Zaffaroni (Eugenio Raúl) y otros,
"MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL", editorial EDIAR,
Buenos Aires, 1ª edición, 2005, pág. 674. Esta redacción es la misma que
aparece en la 5ª edición de este libro, la cual se publicó en 1987 (cfr. página
626), donde además el autor refiere lo siguiente: "[...] en el concurso real, en
unidad de circunstancias que configuran una unidad de culpabilidad no se le
pueda repetir el reproche de culpabilidad al autor en cada pena que se gradúe
(de ahí que las reglas del concurso real para la graduación de la pena implican
una acumulación pero no una suma aritmética) [...]" Ibid, página 624. Como se
deriva de las anteriores citas, con respecto al tratamiento punitivo del concurso
material, el tratadista Zaffaroni se inclina por sostener que en la legislación
argentina rige el sistema de la pena unitaria, posición que es seguida
igualmente por otros autores de ese país: "[...] La pena del concurso real varía,
pero siempre rige el principio de la pena única. La reducción a la pena única
rige tanto cuando cada uno de los distintos delitos está reprimido con una sola
pena, como si alguno de ellos o todos lo están con penas alternativas. Si se
trata de hechos reprimidos con una misma especie de pena, el artículo 55
establece una acumulación jurídica o cúmulo jurídico (al reo de varios delitos se
le aplica una pena que, en su intensidad proporcionalmente progresiva,
contiene la pena de todos los delitos concurrentes, ver Masucci, Concorso di
reati e di pene, Nº 27, "Digesto Italiano", vol. VIII, parte prima, Torino, 1896, p.
389). La acumulación no es material o aritmética, sino jurídica, porque las
penas correspondientes a los distintos hechos no se suman simplemente sin
limitación alguna, pues el máximun de la pena única no puede exceder del
máximen legal de la especie de pena de que se trate. V.gr., si la pena es de
prisión o reclusión, su máximun no podrá pasar de veinticinco años [...]", Núñez
(Ricardo C.), "MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL", Marcos
Lerner, editoria Córdoba, provincia de Córdoba, Argentina. 4ª edición
actualizada, 1999, página 266. No obstante, debe tenerse claro no sólo que
dicho mecanismo (pena unitaria) es el que viene impuesto por el Código Penal
argentino, sino además que existen otros, por el ejemplo la acumulación
aritmética de penas, el cual determina que no se trata de una única sanción
sino la suma de varias: "[...] Tratamiento punitivo del concurso.- Uno de los
aspectos más discutidos de la concurrencia de hechos punibles es el de las
consecuencias punitivas que él debe acarrear al autor de varios delitos, hasta
el punto de que doctrinalmente se han propuesto varios mecanismos que van
desde la acumulación aritmética de penas hasta la formulación de una pena
unitaria [...] la forma más obvia de punir a quien comete varios delitos es la de
la acumulación material o aritmética porque consiste simplemente en imponerle
una sanción por cada hecho punible cometido de tal manera que el condenado
deberá cumplir la suma total de las penas impuestas [...] En contra de este
sistema se dice que lleva a consecuencias prácticas absurdas como la de
imponer a un sujeto dos penas de muerte o una cadena perpetua más tres días
de arresto, y también se aduce que con la acumulación de varias penas el
sufrimiento del reo es innecesario y no crece en proporción aritmética sino
geométrica [...]", Reyes Alvarado (Yesid), "EL CONCURSO DE DELITOS",
ediciones Reyes Echandía abogados, Bogotá. 1ª edición, 1990, páginas 348 y
349. Este autor colombiano no sólo explica en qué consiste el mecanismo de la
acumulación material o aritmética, sino también desarrolla otros (cfr. Ibid.
páginas 349 a 361), como el de acumulación jurídica (disminuir el resultado de
las penas sumadas), asperción (establecer la pena por el delito más grave, la
cual se aumenta en forma prudencial, evitando igualar o superar la suma
aritmética de acuerdo al sistema de acumulación material), absorción (sólo se
aplica la pena del delito de mayor gravedad, quedando las demás "absorvidas"
por la sanción impuesta), combinación (se fija una pena unitaria, partiendo de
la combinación de sanciones máximas y mínimas legalmente previstas para los
delitos en concurso, creándose así un nuevo marco legal); pena unitaria o
progresiva (se impone una sola pena, atendiendo a que una misma persona ha
generado una multiplicidad de afectaciones a los bienes jurídicos). Esta misma
distinción es desarrollada por SOLER, quien, en lo atinente al sistema de
acumulación material o aritmética, señala lo siguiente: "[...] Consiste en la llana
aplicación del principio quot delicta tot poenae. Como consecuencia de él, las
distintas sanciones que corresponden a cada uno de los distintos delitos deben
ser aplicadas todas, unas a continuación de las otras [...]", Soler (Sebastián),
"DERECHO PENAL ARGENTINO", editorial TEA (Tipográfica Editora
Argentina), Buenos Aires, 2ª edición, 7ª reimpresión total, 1976, página 310).
En este mismo sentido se tiene lo siguiente: "[...] Se conoce a este sistema
como de acumulación material o aritmética, que constituye la aplicación estricta
del principio "tantos delitos, tantas penas". Es sin duda el criterio que mejor se
adecua a la teoría penal absoluta de la retribución [...]", Caramuti (Carlos S.),
"CONCURSO DE DELITOS", editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1ª edición,
2005, página 326). De acuerdo con lo anterior, se comprende (por un lado) que
en principio nuestro Código Penal en realidad contempla, para el caso del
concurso material, el sistema de acumulación aritmética, con dos limitaciones,
a saber, que la suma total no exceda el triple de la mayor impuesta, ni tampoco
que supere los 50 años de prisión, según reforma operada mediante ley Nº
7389, publicada en La Gaceta Nº 83 del 2-05-94: "[...] Penalidad del concurso
real. 1.- Para el concurso real el legislador estableció el sistema llamado de
acumulación o cúmulo material ("tot delicta, tot poena"): el artículo 76 Cód. pen.
dispone que "para el concurso material se aplicarán las penas
correspondientes a todos los hechos cometidos". Pero el sistema lo atempera
el legislador con dos importantes limitaciones: a-1) Por un lado, la pena total no
puede exceder del triple de la mayor [...] a-2) Por otro lado, la pena total no
puede exceder de 25 años de prisión [...] El último párrafo del artículo 76 Cód.
pen. según el cual "El juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada
hecho punible, siempre que esto fuera más favorable al reo" [...]", Castillo
González (Francisco), "EL CONCURSO DE DELITOS EN EL DERECHO
PENAL COSTARRICENSE", Publicaciones de la Facultad de Derecho de la
UCR., San José, 1ª edición, 1981, páginas 79 y 80. Conforme con lo anterior, y
pese a que, a efectos de la punibilidad del concurso material, los autores
argentinos citados se inclinan por el sistema de pena unitaria (el cual resulta
acorde con su ordenamiento jurídico), se debe tener claro que, a dichos
efectos, en nuestro medio lo que está expresamente regulado es el mecanismo
de acumulación aritmética o material, según el cual (con las las limitaciones
antes referidas) simplemente se le deben imponer al infractor las penas
correspondientes a cada uno de los delitos cometidos. Al respecto resulta
curioso comprobar que las críticas que la doctrina le formula a dicho sistema se
centran en varios aspectos esenciales, a saber, que dicha suma pueda
conducir a una prisión de libertad desproporcionada y contraria a fin
resocializador, o a una consecuencia práctica absurda, en el sentido de que se
le puedan imponer al sujeto activo varias penas de muerte o de reclusión
perpetua, o que ambos tipos de sanción puedan entrar en concurso con una
pena de prisión menor; o, que se impongan varias penas de larga duración
que, en total, excedan la vida de la persona; o, que la intensidad de la suma de
penas no aumenta en progresión aritmética, sino geométrica [En tal sentido
véase Reyes Alvarado (Yesid), op.cit., página 349; Castillo González
(Francisco), op.cit., página 80; y Soler (Sebastián), op.cit., página 310]. Es claro
que estas críticas pierden mucha de su vigencia en nuestro medio, pero sobre
todo en este caso concreto que aquí se conoce, pues, aparte de que en Costa
Rica no están previstas las penas de muerte y prisión perpetua, los dos
mecanismos que se mencionaron (que la suma aritmética no pueda superar el
triple de la mayor impuesta, ni tampoco los 50 años de prisión) intervienen
como correctivos eficaces que evitarán las consecuencias negativas que hace
notar la doctrina. Además, es claro que en la especie los dos delitos que entran
en concurso han sido sancionados con dos penas de bajo monto: tres años de
prisión el abuso sexual, más un año adicional para la violación de domicilio. De
ello resulta claro que no podría afirmarse que en dicho supuesto la aplicación
del sistema de acumulación material o aritmética haya conducido a una
privación de libertad desproporcionada o absurda. Ahora bien, teniendo
presente que la doctrina argentina, partiendo de la particular regulación que
contempla su Código Penal, se incline por el sistema de pena unitaria y más
bien critique el de acumulación material o aritmética, no es de extrañar que,
para el caso concreto de los requisitos exigidos para la concesión del beneficio
de condena de ejecución condicional, estimen que la "pena" impuesta no debe
superar los tres años de prisión (originalmente la legislación argentina fijaba
este límite en dos años), siendo que dicha regla -aseguran- resulta aplicable
incluso para los supuestos del concurso real o ideal. En tal sentido pueden
consultarse: Soler, op.cit., página 423; Núñez, op.cit., página 301; Zaffaroni,
op.cit., página 731. De acuerdo con lo anterior, se debe concluir que, en
nuestro medio, en realidad mantiene vigencia legal el principio de acumulación
aritmética o material (no el de la pena unitaria), de tal modo que no resultaría
procedente, de cara a la valoración del eventual otorgamiento del beneficio de
condena de ejecución condicional, sumar y ponderar de modo acumulativo y
unitario las diversas penas impuestas por cada uno de los delitos que
concursan materialmente, pues tal sistema no es el que está previsto por
nuestra legislación penal. Aunado a ello, resultaría absolutamente inconsistente
la aplicación de las reglas de penalidad del concurso material de dicha forma
(unitaria), pues con ello más bien se vendría a perjudicar y agravar la situación
jurídica del encartado, siendo que histórica y doctrinariamente dicho instituto
penal más bien tiene como propósito el evitar una reclusión o privación de
libertad desproporcionada, es decir, está pensado para favorecer a aquel sujeto
que ha cometido varios delitos separados que no se excluyen entre sí, siendo
precisamente esa la crítica más álgida que se le formula al sistema de
acumulación aritmética o material. De acuerdo con lo expuesto, estimo que la
inteligencia del artículo 64 del Código Penal, en cuanto establece que "al dictar
sentencia, el juez tendrá la facultad de aplicar la condena de ejecución
condicional cuando la pena no exceda de tres años y consista en prisión y
extrañamiento", en realidad está dirigida a aquellos supuestos en los cuales se
está juzgando un único hecho, de tal manera que si se diera un caso de
concurso material de varios delitos, y siempre que ello no conduzca a una
situación de inviabilidad, al valorar la eventual procedencia del beneficio de
condena de ejecución condicional, se deben ponderar individualmente cada
una de las penas impuestas, conforme al sistema de acumulación aritmética.
La situación de "inviabilidad" a la que hago mención, se daría cuando uno (o
algunos) de los hechos que entran en concurso, haya sido sancionado con una
pena individual que, por sí sola, supere los tres años de prisión, pues en tal
supuesto resultaría absurdo que se conceda el citado beneficio por uno (o
unos) de los delitos, y deba rechazarse por otro u otros, pues habría que
reservar y condicionar el disfrute futuro del mismo para aquel momento en que
quede debidamente descontada la pena a cumplir. Resulta claro que una
situación como ésta resultaría abiertamente incompatible con la naturaleza
jurídica del instituto penal de comentario, el cual llevaría como propósito el
evitar que, en caso de una condena menor, el sujeto tenga que ir a prisión, la
cual precisamente se sustituye y supedita al cumplimiento de diversas
condiciones. De cualquier modo, es necesario hacer notar que en este caso no
se estaría presentando esta situación de "inviabilidad" antes referida, pues las
dos penas privativas de libertad que se le impusieron al encartado (3 años y un
año), individualmente, y en tesis de principio, permitirían que se cumpla con el
requisito previsto por el artículo 59 del Código Penal de cara al eventual
otorgamiento del beneficio de condena de ejecución condicional. No desconoce
este juzgador la jurisprudencia que, en cuanto a este tema, ha venido
manteniendo la Sala de casación penal, donde ha afirmado (desconociendo el
sistema que el legislador instauró en nuestro ordenamiento jurídico) que en el
caso del concurso material debe entenderse que se impone una pena única:
"[...] Errónea aplicación del artículo 76, y falta de aplicación de los artículos 2 y
59, todos del Código Penal. Con base en lo dispuesto por los numerales 2 y
369 inciso i) del Código Procesal, en este último apartado se denuncia el
quebranto de las normas sustantivas arriba citadas, pues pese a que se
impusieron tres penas individuales (cada una de las cuales no supera los 3
años de prisión), el Tribunal indica que las mismas deben sumarse en atención
a las reglas del concurso material, dando como resultado un total de 7 años de
pena privativa de libertad que -obviamente- impediría conceder el beneficio de
ejecución condicional de la pena. El reclamo no es de recibo. El tema que
propone el recurrente no resulta novedoso, pues esta Sala ya ha tenido la
oportunidad de señalar que, a efecto de la eventual concesión del beneficio de
condena de ejecución condicional, en aquellos casos en los cuales se emita un
fallo condenatorio por varios delitos que concursan materialmente, las penas
que individualmente se le impongan al acusado deben considerarse como una
sola: "... al acusado se le denegó el beneficio en el caso que se investiga, no
porque careciera de ese requisito, sino en vista de que ya goza de una
ejecución condicional concedida en causa por la que se le impuso el tanto de
tres años de prisión, máximo de la pena permitida según el artículo 59 del
Código Penal. Lleva razón el tribunal al denegarle la posibilidad de ejecutar
condicionalmente la pena, en vista de que la pena impuesta no lo permitía.
Como se analizó líneas atrás, se está en presencia de dos delitos que
concurren materialmente, pero que no fueron juzgados en un solo momento.
Aplicando las reglas del concurso, la pena a imponer será de cuatro años y
medio de prisión, monto que supera el permitido para otorgar la ejecución
condicional de la pena ... Por un error del sistema que no hizo efectiva en este
caso la unificación procesal de ambas causas, el acusado se vio beneficiado
con la ejecución condicional en uno de los delitos, a que no tenía derecho
según la pena total que se le debió imponer. Ese beneficio no le puede ser
revocado, pero no procede otorgarlo en la causa que ahora se examina, porque
como se indicó, la pena sobrepasa el límite establecido. Como se ha reiterado,
en el concurso material se fija una pena única, la cual no puede estarse
unificando y separando a conveniencia, excepto si la ley lo establece, como en
el caso de la prescripción. Por su parte, cuando el artículo 76 del Código Penal
señala que el Juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho, si es
más favorable al acusado, reitera la primera parte del artículo, en cuanto a
sumar cada una de las penas, cuando el resultado no exceda el triple de la
pena mayor. No es que deban cumplirse o verse las penas en forma individual,
sino que si resulta más favorable fijar cada una en forma separada, y luego
sumarlas, así se hará, pero si esa suma excede el triple de la mayor, la pena a
fijar será ese triple. Tal parece, como afirma Francisco Castillo en su obra el
"Concurso de delitos en el derecho penal costarricense", que ese segundo
párrafo es reiterativo. En el presente caso no es dable otorgar la ejecución de
la pena al acusado en el delito por el que ahora se le juzga, como bien resolvió
el tribunal, no por ser reincidente, porque en razón de la fecha de la comisión
del hecho y de la sentencia ya firme no tiene esa condición, sino porque la
pena impuesta, sumada a la anterior, supera el límite permitido ..." ..." Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 560-03 de las 9:30 horas del
04 de julio de 2003. Así las cosas, tomando en cuenta que la pena total que en
este caso se le impuso al acusado al declarársele autor responsable de tres
delitos de privación de libertad, todos en concurso material, se fijó en el
quantum de siete años de prisión, es claro que no resultaba procedente el
beneficio que se echa de menos. Con base en esto, se rechaza el motivo [...]",
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto Nº 200501436 de las 9:30 horas del 12 de diciembre de 2005. Nótese que en este caso
se incluyó una referencia sesgada e incompleta de la obra del autor Castillo
González, perdiéndose así de vista que el mismo más bien acepta que en
nuestro medio rige el sistema de acumulación aritmética y no de pena unitaria.
Aunado a ello, resulta contradictorio que, pese ha sostener el anterior criterio,
la Sala Tercera afirme que, a efectos de la eventual concesión de una medida
alterna, en los casos del concurso material las penas no se deben ponderar de
modo unitario sino individual: "[...] Tampoco deben descartarse estas dos
soluciones alternativas cuando lo que la acusación describe es un concurso
material de delitos (cfr. arts. 22 y 76), pues bien podría lograrse una
conciliación o una suspensión del procedimiento a prueba, parcial o total,
respecto a uno o varios de los delitos que así concursan, en atención a la pena
que corresponde a cada hecho punible, individualmente considerado [...]",
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto Nº 796-98 de
las 10:30 horas del 21 de agosto de 1998. Aunado a lo anterior, se debe hacer
notar que precisamente en ese mismo asunto que dio origen al voto Nº 2005-
01436 que se citó, la Sala Constitucional rechazó de plano (ad-portas) una
acción de inconstitucionalidad formulada por la defensa en contra del criterio
jurisprudencial ahí sostenido, ello al estimar que la acción adolecía de defectos
formales de interposición que habían inviable admitirla para su trámite: "[...]
ÚNICO. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional
establece como requisito indispensable para interponer una acción de
inconstitucionalidad, la existencia de un asunto base pendiente de resolver,
inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la
vía administrativa, donde se invoque esa inconstitucionalidad como medio
razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Ello es
así, en virtud de que el legislador estableció la acción de inconstitucionalidad
como un proceso incidental, donde lo que se resuelva deberá ser susceptible
de aplicación en el asunto base, careciendo de interés las gestiones que se
hagan por un afán meramente académico o consultivo. En el caso que se
analiza, el accionante cuestiona la jurisprudencia de la Sala Tercera de la
Corte, que establece que el artículo 76 del Código Penal deberá interpretarse
en el sentido de que en el concurso material deben sumarse todas las penas
correspondientes a todos los delitos cometidos, siempre y cuando, no se
exceda del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El
asunto base consiste en un proceso penal tramitado bajo el número de
expediente [...] donde se acusa al imputado por un delito de abuso de
autoridad, cometido en perjuicio de [...] Este delito, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 331 del Código Penal, se encuentra sancionado con una pena de
tres meses a dos años de prisión. Además de ello, según se observa a folio 94
del expediente, el imputado carece de juzgamientos anteriores. La queja del
accionante atiende a que, según su criterio, como consecuencia de la
jurisprudencia impugnada, el reo que es condenado por varios ilícitos cuyas
penas impuestas no superen los 3 años por cada uno, y no tiene antecedentes
penales, podría gozar del beneficio de ejecución condicional de la pena en
cada caso; no obstante, según afirma, no puede hacerlo porque la Sala Tercera
de la Corte, señala que las diversas condenas de cada delito juzgado bajo la
modalidad del concurso material, no se deben tratar separadamente, sino que
se deben sumar todas las penas siempre para obtener un total. De un estudio
del expediente base de la acción, no se desprende que el accionante esté
siendo juzgado por una pluralidad de causas, que podrían generar un concurso
material de delitos, sino que se trata de una sola causa por el delito de abuso
de autoridad, no demostrando por qué considera que la jurisprudencia
cuestionada podría ser aplicable a su caso. Así las cosas, sin necesidad de
entrar a conocer el fondo de lo alegado, procede rechazar de plano la acción
interpuesta, por ser manifiestamente infundada, conforme faculta el artículo 9
de la Ley de Jurisdicción Constitucional [...]", SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto Nº 2007-03908 de las 14:47 horas del
21 de marzo de 2007. Conforme con lo anterior, se tiene que la Sala
Constitucional no emitió criterio de fondo alguno en cuanto a esta acción. Así
las cosas, y con base en las razones apuntadas, me separo del criterio que
sostienen en el voto de mayoría mis compañeros de Tribunal, y estimo que en
este caso resulta errónea sostener que, por el monto total o unitario de la pena
impuesta, el encartado no califica como beneficiario de la ejecución
condicional. Lo anterior de ningún modo significa que en todos los casos en los
cuales se impongan varias penas en concurso material, ninguna de las cuales
supere los 3 años de prisión, deba necesariamente concederse dicha gracia,
pues es claro que dicho extremo deberá ser ponderado, valorado, justificado y
razonado por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto..."
Exp: 09-200265-630-PE. Res: 2010-00095. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA. San Ramón, a las dieciséis horas treinta minutos del veintiséis de
febrero de dos mil diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente
causa seguida contra EVELIO BARRANTES NOVOA, por el delito de
TENTATIVA DE VIOLACIÓN Y OTRO, Intervienen en la decisión del recurso,
Luis Alberto Rodríguez Garro, Mario Alberto Porras Villalta y Martín Alfonso
Rodríguez Miranda.
BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Art. 60 y 61
Código Penal. Voto No. 3624-96 de la Sala Constitucional. Voto No.
1053-2008 de la Sala Tercera. Res: 2010-00111
El Tribunal de Casación señala que el Tribunal de Juicio al conceder el
beneficio de ejecución condicional de la pena puede establecer una serie de
condiciones por cumplir. Advierte además que dichas condiciones no pueden
ser consideradas una "pena", pues, su propósito consiste en que la sanción no
sea ejecutada.
De igual manera se indica que de conformidad con el principio de
libertad probatoria no se requiere un informe previo brindado por el Instituto de
Criminología, por cuanto, los elementos de juicio se pueden obtener por otros
medios de prueba.
Al respecto se señala:
"... I.- En el único motivo del recurso y con fundamento en los artículos 61, 140
y 204 del Código Penal, los cuales estima incorrectamente aplicados, la
licenciada Melania Calderón Vindas interpone recurso de casación contra la
sentencia, específicamente por no estar conforme con una de las condiciones
impuestas a su defendido al otorgársele el beneficio de la condena de
ejecución condicional, la cual consiste en la obligación de inscribirse en un
programa de alcohólicos anónimos por un período de un año. En criterio de la
impugnante, ni el artículo 140, ni el 204 del Código Penal, numerales que
prevén y sancionan los delitos de agresión con arma y violación de domicilio
respectivamente, contienen la condición impuesta a su representado de
someterse a un programa de alcohólicos anónimos. Argumenta que: “(...) En
cuanto a la condición de inscribirse en un programa de alcohólicos anónimos,
el Tribunal no puede ni debe imponer esta pena en la circunstancia de que se
encontraba ebrio para el día de los hechos. Existe una incorrecta aplicación de
la norma siendo que se concede a mi representado el beneficio condicional de
la pena (sic) pero con la condición de que se somete (sic) a este programa, sin
existir un informe por parte del Instituto de Criminología que permita imponer
este tipo de condiciones (...) El agravio consiste en que se condenó al señor
Morales a un año en que (sic) debe inscribirse en un programa de alcohólicos
anónimos, sin que dicha pena se encuentre determinada en los artículos 104
(sic) y 204 del Código Penal, y trasciende más allá de lo establecido en el
artículo 61 por cuanto a que (sic) no se cuenta con un informe del Instituto de
criminología para establecer las condiciones para acordar la condena de
ejecución condicional de la pena (...)” (cf. folios 92 y 93).
II.- El reclamo no es de recibo: En primer término, cabe aclarar que, distinto
a lo que estima la recurrente en su impugnación, no es cierto que tienen que
estar previstas, en los tipos penales que se aplican en un caso concreto, las
condiciones bajo las cuales la autoridad juzgadora puede conceder el beneficio
de la condena de ejecución condicional. Tampoco es cierto (según lo afirma y
entiende, de modo impropio, la impugnante) que dichas condiciones
constituyan una “pena”, pues, contrario a ello, más bien llevan como propósito
el sustituir a ésta a fin de que no sea ejecutada La existencia y aplicación de
estas condiciones deriva exclusivamente de lo previsto en el artículo 61 del
Código Penal, ya que en esta disposición se señala claramente que es al juez
que dicta la sentencia condenatoria a quien le corresponde “determinar”
(“determine”: fijar, señalar, precisar) las condiciones bajo las que estima
procedente conceder el beneficio referido. Bajo esta tesitura, las condiciones a
imponer en cada caso, tal y como se desprende de la lectura de la citada
disposición, no resultan ser taxativas (numerus clausus), es decir, no están
previamente fijadas o enlistadas en forma exclusiva por el legislador, sino que
dependen de las particularidades que aquél pueda presentar. A efectos de
definir las cláusulas a imponer, el juzgador debe valorar, entre otras
posibilidades y a modo de ejemplo, las características personales del sujeto
activo, las circunstancias anteriores o posteriores del hecho investigado, las
posibilidades materiales y personales del sentenciado para el cumplimiento de
lo ordenado, el plazo requerido para ello, etc.. En su definición, la autoridad
juzgadora también tiene que ponderar que las obligaciones decretadas deben
permitir alcanzar los fines que se buscan con la imposición de la pena cuya
ejecución se suspende (prevención especial), es decir, que en efecto esta
consecuencia se pueda obtener sin necesidad de que al condenado se le prive
de su libertad. En este sentido, véase que el segundo párrafo del artículo 60 de
la normativa citada es muy claro al disponer que: "El Tribunal otorgará el
beneficio cuando de la consideración de estos elementos pueda
razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente sin
necesidad de ejecutar la pena". Esto no significa, claro está, que la imposición
de las cláusulas a las que queda sometida la persona condenada puedan
derivar de un ejercicio arbitrario de las facultades decisorias que al respecto
ostenta el juzgador, ya que, como es la regla general en todo Estado
Democrático de Derecho, este poder está sometido a los controles
constitucionales y legales que para ello se han formulado, así como a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Como se colige de lo anterior,
se entiende que, al momento de imponer las medidas que estima pertinentes,
el juzgador no goza de una facultad absolutamente discrecional para decidir sin
sujeción y control, sino que siempre está sometido a las normas y principios
que informan el ordenamiento jurídico, tal y como lo resolvió la Sala
Constitucional en el voto No. 1996-03624 de las 15:15 horas del 16 de julio de
1996, al señalar: "(...) Dicho beneficio está regulado en la Sección II del Título
IV del Código Penal, estableciéndose allí los casos en que se aplica (artículo
59), los requisitos para su otorgamiento (artículo 60), las condiciones que
puede imponer el juez al condenado a quien se otorgue (artículo 61), el término
de éste (artículo 62) y las causas por las que procede su revocación (artículo
63).- La acción impugna sin embargo, solamente el texto del artículo 59 de ese
Código, que literalmente establece: "Artículo 59.- Al dictar sentencia, el Juez
tendrá la facultad de aplicar la condena de ejecución condicional cuando la
pena no exceda de tres años y consista en prisión o extrañamiento". Desde ese
punto de vista, la norma transcrita dispone dos de los presupuestos que la ley
prevé para otorgar el beneficio, cuales son, que la pena impuesta no exceda de
tres años y que se trate de prisión o extrañamiento.- Pero además, el artículo
60 ídem establece como condición esencial el que se trate de un delincuente
primario, al tiempo que exige al juzgador efectuar un análisis de la personalidad
del condenado y su vida anterior al delito, en el sentido de que su conducta se
haya conformado con las normas sociales, así como del comportamiento
posterior a éste, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de
reparar en lo posible las consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del
hecho y circunstancias que lo han rodeado; indicándose además, que el
otorgamiento del beneficio procederá solamente en aquellos casos en que, al
ponderarse las circunstancias indicadas, se desprenda razonablemente que el
condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena.Ello lleva a concluir, que contrario a lo expresado por el accionante, el juez sí
está sujeto a parámetros legales para el otorgamiento o denegatoria del
beneficio que le interesa, y que no se trata de un ejercicio absolutamente libre y
arbitrario, y por ende inconstitucional (...)". En este mismo orden de ideas, las
condiciones a imponer deben ser razonables y proporcionadas, a fin de no
hacer nugatorio el goce de este beneficio en caso de una evidente
imposibilidad para su cumplimiento o de una condición muy gravosa, ya que,
según se dijo líneas atrás, lo que se pretende es que el sujeto pueda mantener
su libertad, pero a la vez producir en él el efecto rehabilitador que se busca con
la pena. Al respecto, en cuanto a las condiciones a fijar en un caso concreto,
puede consultarse de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el voto
No. 2008-01053 de las 15:15 horas del 16 de setiembre de 2008. Por otro
lado, también se estima importante señalar que, distinto a lo acusado por la
recurrente, no resulta indispensable, para imponer las condiciones bajo las que
se deba gozar del beneficio de la condena de ejecución condicional, la
existencia de un informe previo elaborado por el Instituto de Criminología,
según la mención que del mismo se hace en el numeral 61 del Código Penal.
Si bien el aporte de esta probanza puede ayudar al juzgador en la definición de
las cláusulas que estima necesarias al concederlo, los elementos de juicio para
ello los puede también obtener de otros medios probatorios, a saber, a modo
de ejemplo, de la declaración de los testigos o de la propia deposición del
imputado. En torno a este tema, no se puede olvidar que en nuestro
ordenamiento jurídico rige, en materia penal, el principio de libertad probatoria,
de tal suerte que los hechos o las circunstancias de interés para la solución
correcta del caso podrán demostrarse por cualquier medio de prueba permitido
(Art. 182 C.P.P.). Incluso, la propia Sala Constitucional así lo ha estimado al
indicar que el informe del Instituto de Criminología no es vinculante al momento
de definir si se concede o no este beneficio, conforme lo expuso en el voto No.
1991-00541 de las 15:52 horas del 13 de marzo de 1991 (sobre este particular,
pueden verse también de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el
voto No. 2007-01508, de las 16:50 horas del 20 de diciembre de 2007, y del
Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, el voto
No. 2006-01110, de las 9:00 horas del 20 de octubre de 2006). Dicho todo lo
anterior, esta Cámara de Casación Penal considera que los reclamos
formulados por la defensora pública del imputado Morales Adaniz no son
atendibles, pues, en primer término, no es cierto que las condiciones bajo las
que se concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional, tienen
que estar previstas en los tipos penales a aplicar en cada caso
(específicamente, en el presente asunto, en los artículos 140 y 204 del Código
Penal), ya que las mismas resultan ser consecuencia de la facultad otorgada al
juzgador en el numeral 61 antes citado, correspondiéndole a esta autoridad su
definición con sujeción directa a los principios y reglas existentes en nuestro
ordenamiento jurídico. En segundo término, si bien el informe del Instituto de
Criminología puede constituir un elemento de juicio orientador para conceder o
no el beneficio en cuestión, dicha probanza no es vinculante, de tal suerte que
bien podría aportarse al expediente, o bien, no aportarse, sin que su ausencia
afecte la facultad para otorgarlo. Lo importante en este extremo es que la
autoridad juzgadora cuente con suficientes elementos de convicción a través
de los cuales pueda llegar a sustentar la decisión, tanto en cuanto al tema del
otorgamiento, como con respecto a las condiciones bajo las que lo concede.
Por último, esta Cámara de Casación no aprecia que la decisión dispuesta por
la autoridad juzgadora en el presente asunto, al momento de conceder el
beneficio referido al imputado Morales Adaniz, no cumpla con los criterios de
razonabilidad ni de proporcionalidad al fijar las condiciones dispuestas,
consistentes en: (i) inscribirse en un programa de alcohólicos anónimos y llevar
dicho programa durante un año en el lugar que le resulte más adecuado y (ii)
no cometer delitos dolosos con pena superior a seis meses (ver archivo digital
C0001090827100454 en DVD aportado, a partir de las 10:46:05 horas). Para
los jueces de casación que concurrimos a dictar la presente resolución, la
decisión de la autoridad juzgadora no resulta ser arbitraria y está acorde con
las condiciones personales del imputado, al comportamiento anterior y posterior
al incidente y a las circunstancias en las que se produjo el hecho, según fue
expuesto por los testigos y por el propio justiciable en debate, en particular lo
dicho por este último en su defensa, tal y como lo explica el juzgador en el fallo
oral (así grabación en el archivo digital mencionado, a partir de las 10:33:50
horas), al declarar en debate que era alcohólico. No menos importante en este
punto es el hecho de que la recurrente no logra demostrar cuál es el perjuicio
que a su defendido se le ha generado o se le podría generar con la condición
que le fue impuesta, dado que son obligaciones que podría cumplir durante el
plazo por el que se concedió el beneficio citado. Así las cosas, no apreciándose
defecto alguno en el fallo, lo que procede es declarar sin lugar el recurso de
casación interpuesto..."
Exp: 08-200310-645-PE. Res: 2010-00111. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA,
San Ramón, a las diez horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil
diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida
contra ULISES MORALES ADANIZ, por el delito de VIOLACIÓN DE
DOMICILIO Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, Martín Alfonso
Rodríguez Miranda, Mario Alberto Porras Villalta y Jorge Luis Morales García.
CONCURSO IDEAL. PENA. Efecto oclusivo de la ley penal más benigna.
Voto 290 - 2007 del Tribunal de Casación Penal. Res: 2010-00320.
En el presente caso se da un concurso ideal entre un delito tentado y un
delito consumado (robo simple y violación de domicilio). El juez considera que
la pena más grave es la del robo simple y la utiliza como parámetro para
establecer la sanción, pero disminuye la pena para dicho delito por debajo de la
mínima al tratarse de un ilícito tentado. No toma en consideración el señor juez
que tanto el robo simple como la violación de domicilio tienen el mismo
parámetro para la pena mínima (seis meses), así, no toma en consideración
que la sanción a imponer debe contemplar a ambos ilícitos.
Al respecto se señala:
"... Interesante la situación que se presenta en cuanto a la imposición de la
pena, pues el Tribunal, al calificar los hechos como un concurso ideal entre los
delitos de tentativa de robo simple y violación de domicilio, el parámetro que
utilizó para definir la pena fue la del delito más gravemente sancionado, que en
ese caso era el delito de robo simple. En su análisis, el juzgador consideró que,
al resultar este hecho tentado, debía fijar la sanción por debajo del mínimo
legal, en tres meses de prisión, dejando de lado que existía una relación de
concurso ideal con otro hecho consumado, que debía ser considerado al fijar el
reproche, pues aunque la pena que define el concurso ideal es la del hecho
sancionado con mayor severidad, no puede perderse de vista que si se prefiere
el delito con mayor pena es porque, de alguna manera, se parte de que ésta
contemplará, en su penalidad, el reproche de los demás hechos en relación de
concurso, pues incluso el legislador habla de que podría aumentarse en razón
del concurso. Se da la particularidad además de que, en este caso, tanto el
robo simple como la violación de domicilio comparten el mismo extremo menor
de la pena y lo que varía es el extremo mayor (que, dicho sea de paso, es el
extremo que podría ser aumentado, según reza el numeral 75 del Código
Penal). Así, pese a que es posible, en los delitos tentados, de conformidad con
lo que establece el numeral 73 del mismo cuerpo legal de cita, disminuir, si el
juzgador lo estima pertinente, el extremo menor de la pena, cuando se trata de
delitos en concurso ideal, debe interpretarse razonablemente esa previsión, de
modo que no se incurra en el contrasentido de reducir la pena mínima incluso
sin alcanzar la sanción de los restantes hechos consumados que concursan,
que es precisamente lo que ocurre en la especie fáctica en análisis. A pesar de
que el juzgador hace expresa mención a la violación al ámbito de intimidad de
la ofendida, ocurrida por el ingreso del justiciable a la vivienda de ésta, en
horas de la madrugada, considerando harto reprochable esa conducta y sus
implicaciones, al fijar la pena impuso incluso una menor a la mínima que
correspondería por la violación de domicilio, delito que se consumó, en
contravención a lo que se conoce como el efecto oclusivo de la ley más
favorable. "La pena de la violación menos grave, aunque en principio es
absorbida, cumple la función de fijar el límite mínimo en aquellos casos en los
que la ley que establece pena mayor tenga un mínimo menor que la pena que
le fue aplicada. Así, si uno de los tipos penales violados tiene pena de prisión
de un mes a dos años y el otro de dos meses a un año, es el primero el más
grave y de él se toma la pena. Pero el segundo fija el mínimo de la pena, que
no puede ser menor de dos meses de prisión. Esta función preclusiva de la ley
más favorable en cuanto al mínimo de la pena tiene razón de ser en el hecho
de que el delincuente no debe ser favorecido porque con su acción u omisión
no solamente lesionó una, sino varias leyes penales [...]" Castillo González,
Francisco. El concurso de delitos en el Derecho Penal costarricense, San
José, 1981. p. 70. Por su parte este Tribunal de Casación, al analizar un
supuesto de concurso de leyes y, entre ellos, de un hecho tentado, al respecto
señaló "[...] Lo anterior implica una serie de derivaciones, entre ellas el efecto
oclusivo de la ley penal más benigna. “Por lo que a la medición de la pena se
refiere, la realización del tipo de delito contenido en la ley desplazada debe ser
tenida en cuenta –según la opinión más generalizada entre los autores
alemanes- para agravar la responsabilidad criminal, siempre que las
circunstancias agravatorias no pertenezcan ya a los elementos definitorios de
la ley preferente ni hayan sido tomadas, por tanto, en consideración para el
establecimiento de la abstracta cuantía de su pena” (PEÑARANDA RAMOS, E.
Concurso de leyes, 1991, p. 55-57). En otras palabras, aún cuando en la
tentativa la ley faculta al juez a reducir la pena a su juicio (art. 73 CP), no le
sería posible imponer una pena menor que el precepto desplazado consumado
[...]", precedente número 2007-00290, de las 9:55 horas, del 25 de mayo de
2007. Se analizó ya que no se está en presencia del delito de tentativa de robo
simple y que la tentativa de hurto menor no es penada, por lo que únicamente
podría responder el justiciable por la violación de domicilio por la que también
se le condenó. Este delito se consumó y la pena mínima que podría imponerse
es de seis meses de prisión. El juzgador, partiendo de la calificación jurídica
que dio en el fallo (que, como se vio, no es correcta), incurrió además en un
error al fundamentar la pena, pues, como se analizó, en el concurso ideal, aún
cuando el parámetro de penalidad es la sanción del hecho más gravemente
penado, para darle racionalidad a esa fijación, debe tenerse presente el efecto
oclusivo de los hechos consumados que están en relación concursal con el
tentado y que implican que la pena a imponer, aún cuando se trate de una
tentativa, no puede ser inferior a la pena mínima que correspondería al delito
con menor penalidad que se consumó, en este caso, la violación de domicilio.
Así, aún cuando el juzgador estimara en concurso ideal con la tentativa de robo
simple, no podría dejar al margen del análisis de proporcionalidad de la pena y
debió tomar en cuenta que este hecho se había consumado, de modo que el
reproche no podría ser inferior al mínimo correspondiente a éste. Sin embargo,
al conocerse únicamente del recurso de la defensa, tiene pleno vigor el
principio de la no reforma en perjuicio, de modo tal que pese a que el recurso
debe acogerse y por ende, recalificarse los hechos como constitutivos
únicamente del delito de violación de domicilio, la pena impuesta no puede ser
modificada en perjuicio del impugnante..."
Exp: 08-201627-431-PE. Res: 2010-00320. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, catorce horas cuarenta minutos del dieciocho de
agosto de dos mil diez. Recurso de Casación interpuesto en la presente causa
seguida contra RICHARD JIMÉNEZ CAMACHO, por el delito de ROBO
SIMPLE. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza y los jueces Helena
Ulloa Ramírez, Alberto Alpízar Chaves y Jorge Luis Morales García.
ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN.
Conceptos. Res: 2010-00376.
En la presente resolución el Tribunal de Casación hace la diferencia
entre los conceptos de error de prohibición y error de tipo, así, aclara que en el
primer caso existe un error en los elementos del tipo penal, que de ser
invencible elimina el dolo, pero, que de ser vencible la conducta podría ser
considerada culposa. En lo que respecta al error de prohibición señala que es
un aspecto que causa efectos a nivel de culpabilidad y por ende solo afecta a
ésta, cuando es inevitable elimina la culpabilidad, cuando es evitable disminuye
la culpabilidad.
Respecto a lo anterior se extrae la siguiente cita:
" El error, concebido como un concepto equivocado, un juicio falso o una
inadecuada representación intelectiva de la realidad, presenta diversas
modalidades de aparición. Así, importa, con la expresa finalidad de bosquejar,
de manera muy general, una delimitación del error, establecer, primeramente,
las distinciones existentes entre el error de prohibición y el error de tipo, cuanto
sentar, además, las distinciones básicas existentes entre ambas formas de
error por cuanto a los efectos derivados de ellos respecta. El error que recae
sobre los elementos exigidos por el tipo objetivo es el error de tipo, el cual
inexorablemente elimina la tipicidad dolosa de la conducta, de ser invencible;
pero, de ser vencible, puede originar una tipicidad culposa. En tanto, el error de
prohibición no pertenece a la esfera analítica de la tipicidad y es un simple
problema de culpabilidad. Es el error que recae sobre la comprensión de la
antijuridicidad de la conducta e imposibilita, por tanto, su comprensión. Por
consiguiente, se asemeja al error de tipo en cuanto éste también impide la
comprensión del carácter y entidad del injusto (del hecho típico y antijurídico),
pero se diferencia de él en cuanto no afecta en nada a la tipicidad, sino
únicamente a la culpabilidad. Cuando es invencible o inevitable (esto es,
cuando con el debido y jurídicamente exigible esfuerzo motivacional la persona
no hubiese podido comprender el carácter y entidad de la antijuridicidad de su
injusto), apareja el efecto de excluir la culpabilidad; en tanto que, cuando es
vencible o evitable, produce el efecto de disminuir la culpabilidad por causa de
una menor reprochabilidad jurídico-penal. Este es, explicado, grosso modo, el
sistema seguido por el artículo 35 de nuestro Código Penal en relación con el
artículo 79 del mismo cuerpo legal. Sobre el error, en extenso, puede
consultarse el reciente trabajo del profesor Roxin, titulado Acerca del Error en
el Derecho Penal, en La Teoría del Delito en la Discusión Actual. Lima, Perú.
Editora Jurídica Grijley, traducción de Manuel A. Abanto Vásquez, primera
reimpresión, agosto de 2007, pp. 195 a 222."
Exp: 09-200092-457-PE. Res: 2010-00376. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las diez horas cincuenta minutos del veinticinco de
setiembre de dos mil diez. Recursos de Casación. Interpuestos en la presente
causa seguida contra ALEX FRANCISCO QUESADA BARBOZA, por el delito
de VIOLACIÓN. Intervienen en la decisión de los recursos, Víctor Alfonso
Dobles Ovares, Alberto Alpízar Chaves y Luis Alberto Víquez Arias.
3. PENAL ESPECIAL
AGRESIÓN FÍSICA. ARTÍCULOS 2 Y 58 DE LA LEY 7935
"LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR".
Res: 2010-00124.
En la presente resolución el Tribunal de Casación realiza un análisis
respecto a la forma en que se debe aplicar la normativa dispuesta en el artículo
58 de la Ley Integral para la Personal Adulta Mayor. De igual manera se hace
referencia a la relación de dicho artículo con los delitos de Lesiones (Código
Penal), la contravención del artículo 380 C.P., y al art. 10 del Código Civil. Así
mismo se hace mención a la naturaleza de dicho delito.
Al respecto se señala:
"... 1) El artículo 58 de la Ley 7935 indica: "ARTÍCULO 58.- Agresión física.
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien ejerza contra una
persona adulta mayor, una acción u omisión que produzca, como
consecuencia, el menoscabo de su integridad física, cuando los daños no
lleguen a determinar algún tipo de incapacidad" (letra negrita en el original).
Partiendo de que el concepto de conducta engloba tanto la acción como la
omisión, podría indicarse que la conducta castigada es menoscabar la
integridad física de un adulto mayor, agregando el legislador que tal figura es
de aplicación «cuando los daños no lleguen a determinar algún tipo de
incapacidad». Pudiendo desprenderse del contexto, pues la norma no es clara,
que por «daños» no debe entenderse la afectación a una cosa (art. 228 CP),
sino el «menoscabo a la integridad física» y que la incapacidad aludida es el
término utilizado en los tipos penales de lesiones, sea para el trabajo o labores
habituales. De tal manera que cuando se produzca algún tipo de incapacidad
para el trabajo o labores habituales resulta obligatorio, por disposición expresa
del legislador, aplicar el respectivo tipo de lesiones que recoja la conducta
concreta; lo anterior podría conducir a que cuando la incapacidad sea menor a
cinco días el hecho se juzgue conforme a la contravención de lesiones
levísimas (art. 380 CP), con lo que un mayor desvalor de injusto implicaría la
incongruencia de una pena menor. Sin embargo, respecto a la definición de la
conducta castigada en el artículo 58 LIPAM, la anterior previsión legal
únicamente nos permite señalar que, desde la perspectiva del legislador, la
misma se encuentra relacionada con los delitos de lesiones, pues la misma
queda desplazada cuando se produce «algún tipo de incapacidad». Tampoco
en la referida Ley Integral para la Persona Adulta Mayor se define que debe
entenderse por «menoscabo a la integridad física de un adulto mayor», aunque
sí se indica en su artículo 2 que se trata de una forma de violencia contra las
personas adultas mayores. En todo caso, el artículo 10 del Código Civil dispone
que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de ellas". Conforme a lo anterior, el primer método para
dilucidar el sentido de una disposición legal es el gramatical, debiendo
recalcarse que tratándose de materia penal lo anterior reviste aún una mayor
importancia en virtud del principio de legalidad. Por ello se ha dicho que en este
campo (Derecho Penal) "[...] se parte de la interpretación literal, teniendo en
cuenta que el «sentido literal posible» de los términos legales marca el límite
máximo de toda interpretación y que, debido al necesario respeto al principio
de legalidad penal, siempre que se trate de fundamentar o agravar la
responsabilidad criminal, está prohibido ir más allá de la interpretación de la ley
y no se puede recurrir a la analogía [...]" (LUZÓN PEÑA. Curso de Derecho
Penal, 1996, p. 93). En virtud de lo anterior no podría definirse el «menoscabo
a la integridad física de un adulto mayor» recurriendo a una interpretación
contraria al mencionado sentido gramatical de los términos utilizados por el
legislador. Conforme a lo dicho, tendríamos que «menoscabar» es, conforme
define el Diccionario de la Real Academia, el «disminuir algo, quitándole una
parte, acortarlo, reducirlo». Lo anterior termina de reafirmarse con la utilización
del vocablo «integridad», pues «íntegro» es lo «que no carece de ninguna de
sus partes». De tal manera que la conducta (acción u omisión) de «menoscabo
a la integridad física de un adulto mayor» debe incidir sobre alguna de las
partes del cuerpo humano separándola del mismo o bien inutilizándola. Tal
concreción de la conducta castigada guarda concordancia con lo dicho por la
doctrina respecto a la «integridad física» como bien jurídico tutelado por los
delitos de lesiones, conjuntamente con la salud, pues se ha indicado que "la
integridad corporal se refiere sólo al aspecto físico; el ataque a ella dirigido es
la falta mutilación o inutilización de algún órgano o miembro corporal" (MUÑOZ
CONDE. Derecho Penal, Parte, Especial, 1995, p. 97). Aunque evidentemente
el artículo 58 LIPAM no exige la mutilación o perdida de un órgano o miembro
corporal, tal como sucede en los tipos penales de lesiones, sí es posible
señalar que dentro del mismo quedan recogidas aquellas conductas que
constituyan separación o inutilización de alguna parte del cuerpo humano,
siempre y cuando afecten el bien jurídico salud. Si bien la anterior
interpretación limita la conducta castigada al sentido gramatical de las palabras
utilizadas por el legislador, ello es un imperativo legal tratándose de conductas
punibles. Por ello no podría ampliarse el ámbito de aplicación de lo que se
entiende como «menoscabo a la integridad física de un adulto mayor»
recurriéndose a otras fuentes no jurídicas. En tal sentido el capítulo 10 del
informe sobre el Estado de la Situación de la Persona Adulta Mayor,
refiriéndose al abuso físico lo define como: "Es «toda aquella acción u omisión
que arriesga o daña la integridad corporal de una persona. Comprende el uso
de la fuerza física o coerción contra la víctima, poniendo en riesgo o dañando
su integridad corporal» (Corazzari y Taylor, 1998). Entre los indicadores físicos
considerados se incluye: golpes, quemaduras, manejo físico áspero,
empujones y sujeciones contra la voluntad de la víctima. Como parte de las
formas en que se manifiesta están los accidentes frecuentes, cicatrices, golpes,
síndrome de la sacudida, fracturas, quemaduras y empujones. Sus principales
consecuencias son de carácter físico, a saber politraumatismos, quemaduras,
heridas, laceraciones y pérdida funcional. No obstante, también se registran
consecuencias emocionales de consideración, tales como cambios de
conducta, baja autoestima, descuido personal, aislamiento y pérdida de control"
(Estado de la situación de la persona adulta mayor, capítulo 10, p. 199). Sin
embargo el artículo 58 LIPAM no remite, tampoco podría hacerlo sin infringir el
mandato de certeza dirigido al legislador, a la fuente citada para definir en qué
consiste la conducta penada. Pero además, en el párrafo citado no se concreta
el concepto de «riesgo o daño en la integridad corporal», únicamente se asimila
al término de «abuso físico» y se brindan ejemplos de conductas que, conforme
la criterio del autor, ingresan dentro de tales nociones. De lo anterior que deba
reiterarse que el respeto al principio de legalidad obliga a partir del tenor
gramatical de las palabras utilizadas por el legislador para definir la conducta
punible, sin que pueda ampliarse tal ámbito recurriéndose a otras fuentes.
Cuestión esta última propia de las leyes penales en blanco las cuales remiten a
otras normas para definir su contenido, pero aquí no existe remisión expresa y
tampoco la fuente citada es una norma. Así entonces, el «menoscabo a la
integridad física de un adulto mayor» es una conducta (acción u omisión) que
tiene por consecuencia la separación o inutilización de una parte del cuerpo
humano. Pero debe agregarse que además se requiere que la misma afecte
(lesión o peligro) el bien jurídico salud, "[...] pues a cada figura típica ha de ser
inherente una lesión o peligro de un valor ético social precisamente
determinado; en otros términos, puesto que no basta que una conducta u
omisión «encaje» abstractamente en un tipo, es también necesaria una lesión
significativa de un bien jurídico" (Sala Constitucional, V. 525-93). Finalmente,
debe indicarse que la estructura del tipo penal contenido en el artículo 58
LIPAM es claramente la de un delito doloso de resultado y no la de un delito
preterintencional, como sostiene el voto de minoría formulado por el juez
informante. Si partimos de que la preterintención consiste en realizar "[...] una
conducta de la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie
que el que se quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle
imputado a título de culpa" (art. 32 CP), vemos que ello no se ajusta a la
conducta descrita en el citado artículo 58. Allí se castiga a quien, mediante
acción u omisión, ocasione un menoscabo en la integridad física de un adulto
mayor, resultado que tiene que ser conocido y querido (dolo); en ningún
momento se hace alusión a que el sujeto activo pretenda un resultado menos
grave y por imprudencia ocasione otro más grave (preterintención), por lo que
no podemos suscribir tal apreciación del voto de minoría formulado por el juez
informante. 2) En cuanto a la conducta concreta que se tuvo por cierta en el
fallo oral discutido y por la cual es condenada la encartada SOLANO DURÁN,
la misma se describe en el hecho probado tercero, indicándose: "Tres, una vez
en el lugar la encartada agredió físicamente a la ofendida al tomarle su
andadera y sujetarla de su brazo, mientras le gritaba una serie de improperios
entre los cuales se encontraba que no fuera ridícula e hipócrita" (video 15:41:51
a 15:42:08). Sin que la anterior conducta hubiese sido ampliada o modificada
por alguna otra manifestación hecha por el a quo en el relato de su fallo. Lo
único que el señor Juez le agrega a los anteriores hechos es su consideración
de que los mismos constituyen una agresión física, en tal sentido indica: "El
sujetarla de la andadera y de su brazo es una acción física que constituye para
este tribunal una agresión, porqué, porque le impide movilizarse, lo que
aprovecha para gritarle. Es decir la finalidad de tomarla y sujetarla es que
impedirle movilizarse y así le gritaba, obligándola a vivir una situación que no
tenía por que vivir, le esta impidiendo su movilización y la esta insultando"
(video 15:47:06 a 15:47:39). De tal manera el señor Juez llega a concluir que
los hechos ingresan en la previsión típica del artículo 58 Ley Integral para la
Persona Adulta Mayor; afirmando expresamente que no se da la agresión
psicológica y absolviéndola por tal calificación jurídica. Como puede notarse de
lo dicho atrás, el señor Juez interpretó que la conducta castigada era el
«agredir físicamente a un adulto mayor», partiendo del epígrafe que encabeza
el referido artículo 58 LIPAM, cuando lo correcto era remitirse a la descripción
que dicha norma hace de la conducta y no al título. Por ello debe reiterarse que
la conducta castigada en dicho tipo penal es «menoscabar la integridad física
de un adulto mayor» y no la «agresión física a un adulto mayor», como afirma
el fallo oral. Aunque determinados supuestos de «agresión física» pueden
ocasionar un «menoscabo a la integridad física», no pueden identificarse
ambos términos. Por otra parte, debe indicarse que el «tomarle su andadera y
sujetarla de su brazo, mientras le gritaba una serie de improperios» (hecho
probado), no constituye una conducta que tenga por consecuencia «una
separación o inutilización de una parte del cuerpo humano» o sea un
«menoscabo en la integridad física de un adulto mayor», conforme a lo dicho
arriba. Por lo que puede concluirse que no fue correctamente aplicado por el a
quo el artículo 58 LIPAM. 3) Quedaría pendiente determinar si la conducta
acreditada es susceptible de ser recogida en otro tipo penal. De entrada debe
descartarse la posibilidad de castigar el hecho como una forma de agresión
psicológica, en los términos del artículo 60 de la reiterada Ley, pues
expresamente en sentencia se le absuelve por tal calificación. Incluso, debe
agregarse, no resulta claro por cuáles hechos se absuelve a la encartada,
aunque en apariencia se trata de los gritos que profirió a la ofendida, luego se
le condena por todos los hechos acusados por el Ministerio Público (cfr. folio
133). Tampoco podría juzgársele por desobedecer la orden impartida en la
causa por Violencia Doméstica, pues aunque la ofendida en su denuncia
escrita señaló tal aspecto (cfr. folios 1 a 3), la acusación formulada por el
Ministerio Público no lo incluyó (cfr. acusación de folios 139 a 136). Por su
parte, el señor Defensor Público indicó en su reclamo que fueron inaplicados
los artículos 191 y 193 CP (Privación de Libertad y Coacción), indicándose en
sentencia que la acusada al tomar a la ofendida de su brazo le impidió
movilizarse, obligándola a escuchar las ofensas que le profirió. Sin embargo, en
la acusación no se indica que tal fuera la finalidad de la encartada, pues allí lo
que se dice es que ella "[...] tomó de la andadera y del brazo con el fin de
golpearla [a la ofendida], mientras le gritaba groserías [...]" (folio 133); de
manera similar tampoco la relación de hechos probados, arriba trascrita,
menciona tal aspecto. Respecto al conocimiento de las ofensas proferidas,
además del dictado de absolutoria por la agresión psicológica, las mismas son
de acción privada. Finalmente, tampoco encajan los hechos en una figura
contravencional. Debe descartarse la posibilidad de que las ofensas puedan
ser perseguidas, por la absolutoria dictada, misma que no ha sido impugnada.
En cuanto al sujetar la andadera y el brazo de la ofendida, no mencionándose
que tal acto hubiese afectado la salud de la agraviada, no tipifica la
contravención de lesiones levísimas (art. 380 CP). Así entonces, lo procedente
sería dictar absolutoria en favor de la encartada por los hechos acusados por el
Ministerio Público y calificados como el a quo como constitutivos del delito
previsto en el artículo 58 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor. El
Juez Dobles Ovares salva el voto y opta por anular la sentencia, devolviendo el
proceso para su nueva sustanciación.
II.- Voto salvado del Juez Víctor Alfonso Dobles Ovares. Respeto las
razones dadas por mis compañeros jueces; pero, no las comparto. Soy de la
convicción jurídica que el recurso debe declararse sin lugar, pero por un motivo
diferente de los motivos invocados por el recurrente y sin entrar a estudiarlos.
Argumento: Elemento integrante del debido proceso es la fundamentación;
pues, la motivación es el baremo que permite conocer la legitimidad de
cualquier resolución. Así, una sentencia infundamentada es nula. Esta es la
posición acogida por nuestro legislador en el artículo 142 del Código Procesal
Penal. Además, el defecto de la falta de fundamentación es de carácter
absoluto, por estar establecido así en el inciso a) del artículo 178 del mismo
cuerpo normativo. Y, como tal, no requiere de la protesta previa y puede ser
declarado de oficio; al no ser, como no lo es, susceptible de convalidación. La
Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley Nº 7935 del 25 de octubre de
1999, en su capítulo segundo, sanciones penales, instituye el artículo 58, el
cual, a la letra, dice: "Agresión física. Será sancionado con prisión de uno a tres
meses quien ejerza contra una persona adulta mayor, una acción u omisión
que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física,
cuando los daños no lleguen a determinar algún tipo de incapacidad". La
lectura de esta norma, nos permite advertir, desde un primer momento, que, si
bien es cierto no nos hallamos técnicamente ante un delito calificado por el
resultado (pues no se cumple el requisito de la agravación de la pena en el
segundo resultado que cualifica), ni tampoco ante un delito determinado por el
resultado (porque la punibilidad no viene determinada por el resultado); no
menos cierto es la realidad jurídica que, nos encontramos ante un tipo
compuesto por la integración de una pluralidad de tipicidades, bajo la cobertura
de una sola pena; y, en el cual, el concurso ideal subyacente, ha sido resuelto
por el mismo legislador. Ese tipo compuesto, tal y como nos lo ha dado el
legislador, solo puede ser aplicado, de modo tal de no concebirlo, ni mucho
menos aplicarlo, como una forma ignominiosa de responsabilidad objetiva,
como un delito preterintencional. Un tipo penal es preterintencional, cuando,
como sucede en el tipo bajo análisis, sobre la base de una primera conducta,
que puede cometerse tanto por acción como por omisión, que es por sí
antijurídica y que debe ser imputada a título de dolo, se genera, a través de un
nexo causal, un resultado final; no previsto ni querido por el autor, pero que es
susceptible de previsión, y por ende, imputable, a lo menos, a título de culpa
(sobre el delito preterintencional, véase, entre otros: JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis.
Tratado de Derecho Penal. Buenos Aires, Editorial Losada, tercera edición,
1962, tomo VI, pp. 18 a 200; SCHURMANN PACHECO, Rodolfo. El delito ultra
o preterintencional. Buenos Aires, Editorial Lerner, 1968; FINZI, Marcelo. El
delito Preterintencional. Buenos Aires, Editorial Depalma, 1981, 201 p.; PERIS
RIERA, Jaime M. La Preterintencionalidad. PLanteamiento, Desarrollo y Estado
Actual. Tendencias restrictivas en favor de la penetración en el elemento
subjetivo. Valencia, Tirant lo blanc, 1994, 373 p.; DOBLES OVARES, Víctor
Alfonso. La Preterintención y los Delitos Calificados por el Resultado a la Luz
de la Constitución en el Derecho Penal Costarricense. Bogotá, Biblioteca
Jurídica Diké, 2002, 89 p.; MOLINA LÓPEZ, Ricardo León. La Preterintención
en el Derecho Penal Colombiano. Bogotá, Librería Jurídica Comlibros, 2006, 73
p.; AMBOS, Kai. Preteintencionalidad y cualificación por el resultado.
Reflexiones desde el Derecho Comparado. Barcelona. En InDret. Revista para
el Análisis del Derecho, julio 2006, 38 p.). Ciertamente, el bien jurídico tutelado
en el artículo 58 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor es la
integridad física de la persona adulta mayor; la acción típica, definida por su
verbo rector, es "ejercer"; el complemento circunstancial de modo es "contra
una persona adulta mayor"; y el complemento circunstancial de medio es "una
acción u omisión". Pues bien, hasta aquí, la oración primaria; cuya acción u
omisión, propia de la primera conducta o primer hecho, puede ser cometida por
cualesquiera sujetos. A ella el legislador, mediante el empleo de la conjunción
"que", como enlace gramatical, ha adosado una oración subordinada; la cual
introduce el complemento circunstancial de fin: a saber, "que (forma gramatical
indeterminada) produzca, como consecuencia (indispensabilidad del nexo
causal, objetivo y subjetivo), el menoscabo de la integridad física (resultado
final), cuando los daños no lleguen a determinar algún tipo de incapacidad" (la
itálica, la negrilla y lo puesto entre paréntesis no son del original). A pesar del
modo indeterminado que usa el legislador, "que produzca", por proximidad
inmediata específica, está referido, semánticamente, a "quien"; y, "quien" es el
autor. De donde se sigue que, no hay abstracción del autor, ni invisibilización
de él, ni tampoco del nexo causal (subjetivo y objetivo), que debe unir, la acción
u omisión de "ejercer", desde la psique del autor, con el menoscabo a la
integridad física que ha de sufrir la víctima o sujeto pasivo del delito, como
resultado final; el cual, dado que debe ser atribuido a título, a lo menos, de
culpa, debe ser inquerido, pero sí previsible y por ende evitable. Ese
menoscabo (disminución de la capacidad física), sobre la base de la estructura
del tipo y de su contenido informador, tal cual su redacción, no debe generar
ningún tipo de incapacidad; pero, debe objetivarse, es decir, materializarse
como tal menoscabo, en el sentido que lo hemos definido, en el mundo material
o fenomenológico, de modo ostensible y aprehensible por los sentidos. Nada
de lo anterior fue analizado por el a quo. Ciertamente, el tribunal de instancia
no examinó, ni tuvo por demostrado, que la persona ofendida, haya sufrido un
menoscabo en su salud física (y un menoscabo en su salud física, que no
comporte incapacidad alguna). Tampoco examinó cómo a partir de la acción
emprendida por la imputada y a través de un nexo causal (objetivo y subjetivo),
se derivó o no, desde la psique del autor, en tanto que hecho previsible o no y,
por tanto, evitable o no (dimensión de la controlabilidad o dominabilidad en
sede de la responsabilidad culposa, que exige el tipo penal del artículo 58 de
la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, para el resultado final causado,
de conformidad con las exigencias del artículo 37 del Código Penal sobre la
preterintención), ese menoscabo a la integridad física de la persona adulta
mayor de edad, el cual debe, además, concretarse y demostrarse. Lo anterior
es ineluctuable, porque, si el resultado derivado de la acción emprendida (esto
es, el menoscabo a la integridad física), no está engarzado desde la psique del
autor, a través de un nexo causal (subjetivo y objetivo, el cual, además, debe
demostrarse, y nunca suponerse), no existe atribuibilidad de la conducta
generada y el tipo penal estaría trabajando, como un tipo penal de pura y dura
responsabilidad objetiva. Y, por consiguiente, contrario, a los artículos 39 y 41
de la Constitución Política; y, 1, 30, y 37 del Código Penal; los cuales cimentan,
sin lugar a dudas (al instituir, por su orden, el principio de legalidad, el principio
de nulla poena sine culpa y la preterintencionalidad), la responsabilidad
subjetiva, como la responsabilidad única de un sistema penal democrático,
como el nuestro; en el cual, como Estado de Derecho, el versari in res illicita (u
objetivismo), está proscrito del Derecho Penal. La sentencia, bajo el archivo
C00020911041 53846, archivo tipo VGZ, modificado el 04-11-2009, a las 15:55
horas, con un tamaño de 3,28 MB, sólo tuvo por probado y como hecho
tercero, a la secuencia 15:41:51 que " [...] la agredió físicamente al tomarla de
la andadera y sujetarla de su brazo, mientras le gritaba una serie de
improperios, como que no fuera ridícula e hipócrita". Luego, desde 15:46:20 y
hasta 15:47:39, explica, de un modo muy breve, que la "agresión" se da al
"sujetarla", "porque le impide movilizarse". Después, desde 15:48:17 y hasta
15:50:34, sin mayor análisis, dice que esa "agresión", por ser la señora
ofendida, una señora de 82 años, y por ende, una persona adulta mayor, se
adecua como constitutiva del artículo 58 de la Ley Integral para la Persona
Adulta Mayor. Así, por no ser analizado ni demostrado en el fallo el menoscabo
a la integridad física de la ofendida; ni la afectación al bien jurídico tutelado; ni
el nexo causal (subjetivo y objetivo), que desde la acción ejercida por el autor lo
generó; ni mucho menos el dolo de la primera acción, ni la culpa del resultado
final, debe, irremediablemente, anularse la sentencia. Ello, porque toda
sentencia, tanto sea escrita como sea oral, no está excenta de analizar y
fundamentar los estadios de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la
acción del delito que se estime aplicable al caso concreto. En consecuencia,
me pronuncio por anular la sentencia impugnada y por devolver el proceso para
un nuevo juicio de reenvío..."
Exp: 08-001156-332-PE. Res:
2010-00124. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA, San Ramón, a las dieciséis horas cinco minutos del dieciocho de
marzo de dos mil diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente
causa seguida contra SUJEY SOLANO DURAN, por el delito de INFRACCIÓN
A LA LEY DE ADULTO MAYOR. Intervienen en la decisión del recurso, Alberto
Alpízar Chaves, Víctor Alfonso Dobles Ovares y Jorge Arturo Tabash Forbes.
CONDUCCIÓN TEMERARIA "COMISO" Voto de mayoría. Es factible el
comiso del vehículo. Voto de minoría: El comiso del vehículo violenta el
principio de proporcionalidad. Res: 2010-00302
El Tribunal de Casación por voto de mayoría establece "que si bien los
jueces pudiéramos calificar de excesiva, irracional y desproporcionada la
decisión legislativa de que, en circunstancias como las que se hacen presentes
en este caso, se deba disponer el comiso del vehículo con el que se comete el
delito de conducción temeraria, a parte de dicha consideración personal no
existiría ninguna razón o argumento jurídicos en los cuales se pudiera sustentar
el rechazo de dicha consecuencia".
Por su parte el voto de minoría señala que "la improcedencia del comiso
obedece a razones de orden constitucional y legal que hacen que el vehículo
en este caso no sea un instrumento del delito y que considerarlo como tal
constituye una extralimitación, una indebida interpretación que trasciende el
texto de los artículos 110 y 254 bis del Código Penal..."
Al respecto se señala:
"...Por mayoría, con el voto salvado del co-juez Campos Bonilla, ambos motivos
se declaran sin lugar. Este órgano jurisdiccional de casación reprodujo el
contenido del fallo oral de instancia, concentrándose de modo concreto en la
sección destinada a justificar el por qué se ordenó el comiso del vehículo
placas CL-109521, que conducía el encartado al momento del hecho, según
quedó registrado en formato digital de DVD (cfr. archivo c0003091202220421
del 02/12/09, a partir de las 22:50:12 hasta las 22:51:35, según el contador
horario). En cuanto a dicho extremo, el juez de mérito razonó lo siguiente: "[...]
Ha quedado claro con la certificación de propiedad, o el estudio de propiedad,
que ha aportado el Ministerio Público, que el vehículo pertenece al aquí
acusado, cuyo nombre está inscrito en el Registro Público. Asimismo queda
muy claro que el señor acusado ha cometido un delito, el delito de conducción
temeraria bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y en un grado superior en su
sangre del permitido por ley, conforme se ha determinado. Ha quedado claro
que el vehículo ha sido un instrumento utilizado por el mismo para cometer tal
ilícito, y en ese sentido, como un efecto natural, lógico y legal, ante la comisión
de un ilícito, siendo el vehículo un instrumento, como se indicó, utilizado para
cometer el mismo, se dispone el comiso, en favor del Estado, del vehículo así
señalado, propiedad del señor imputado, cual es el vehículo placas CL-109521,
marca Nissan, color azul, y demás características que constan en autos [...]".
Ahora bien, al valorar los argumentos de la impugnante, es criterio de este
Tribunal de Casación que los mismos no resultan atendibles. Cualquier bien u
objeto material que, conforme a la descripción típica de una conducta penal,
resulte esencial o determinante para su configuración, también podría ser
objeto de comiso a favor del Estado, incluso cuando el mismo haya sido
utilizado como un instrumento para cometer dicha ilicitud. Tal hipótesis se
daría, por ejemplo, en el supuesto de la agresión con arma, prevista por el
numeral 140 del Código Penal, donde, según el contenido objetivo de dicha
norma, el "arma" (como objeto material) se requiere para la configuración típica
de dicha delincuencia, lo que no obstaría para que la misma pueda caer en
comiso. La distinción que hace la recurrente resulta impropia e inaceptable, no
sólo porque la misma no encuentra respaldo alguno en la redacción de los
artículos 110 y 254 bis del Código Penal, sino porque (como sucede en este
caso) un objeto material utilizado al perpetrar un hecho delictivo, bien podría
reunir, al mismo tiempo, ambas condiciones, esto es, ser instrumento para la
comisión de dicha ilicitud (y, por ende, ser suceptible de comiso) y también un
elemento objetivo del tipo, necesario para que se dé el efectivo encuadramiento
típico, sin que una condición excluya a la otra. Esta situación es precisamente
la que se ha presentado en la especie, al haberse tenido por demostrada la
comisión del delito de conducción temeraria debido a que el aquí imputado
conducía su vehículo pese a haber consumido una cantidad de alcohol superior
al margen permitido legalmente, lo cual de ningún modo excluiría la posibilidad
de que, conforme lo ordenó el juez de mérito, se disponga el comiso del citado
automotor, mismo que fue utilizado como un instrumento. Por otra parte, y a
efectos de justificar el presente voto de mayoría, es necesario hacer algunas
observaciones en torno al criterio que sostiene el co-juez Campos Bonilla en su
voto disidente. Al respecto es necesario indicar que si bien los suscritos jueces
pudiéramos calificar de excesiva, irracional y desproporcionada la decisión
legislativa de que, en circunstancias como las que se hacen presentes en este
caso, se deba disponer el comiso del vehículo con el que se comete el delito de
conducción temeraria, a parte de dicha consideración personal no existiría
ninguna razón o argumento jurídicos en los cuales se pudiera sustentar el
rechazo de dicha consecuencia. En este sentido es necesario indicar que los
jueces que suscriben este voto de mayoría no comparten la tesis que sostiene
el tratadista Javier Llobet (y que aquí es invocada por el juez disidente Campos
Bonilla), pues la misma se apoya en un pronunciamiento de la Sala Tercera de
la Corte Suprema de Justicia, según el cual, apelando a criterios de índole
constitucional, la misma sostiene que, al disponerse el comiso en un caso
concreto (lo que alude a la aplicación de las normales legales vigentes que así
lo imponen), se debe respetar el principio de proporcionalidad. En realidad, y
conforme al texto del artículo 110 del Código Penal (relacionado con el 254 bis
ibidem), un juez no podría distinguir donde la ley no lo hace, de tal modo que
no estaría autorizado a decidir y determinar, en el caso concreto, si aplica o
desaplica dicha disposición, la cual no ha sido declarada inconstitucional, de
manera que se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico, y menos
aun que lo haga aplicando directamente la Carta Magna, ello al invocar
parámetros de orden constitucional, sin que exista un antecedente de la Sala
Constitucional que así lo autorice (cfr. artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el cual señala lo siguiente "ARTICULO 8.- Los funcionarios que
administran justicia no podrán: 1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de
cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho
internacional o comunitario vigentes en el país. Si tuvieren duda sobre la
constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar
ante la jurisdicción constitucional. Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos
de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala
Constitucional [...]" (Así reformado por el artículo 1º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997). Lo anterior
implica, entonces, que no se podría hacer una lectura del citado artículo 110,
en el sentido de que el comiso sólo resultaría procedente cuando el juez, en el
caso concreto, lo estime como "proporcional", pues debe insistirse en que el
legislador no dispuso esa opción, ni contempló la posibilidad de que el
operador jurídico quedara autorizado a optar por ese margen de
discrecionalidad. Contrario a ello, el mandato legal simplemente apunta a que
"[...] El delito produce la pérdida en favor del estado de los instrumentos con
que se cometió [...]", sin que -repetimos- limite o condicione la aplicación de
esa consecuencia a que el juez la estime "proporcional". Una situación
semejante a la que aquí se discute se ha venido presentado en aquellos casos
de introducción de droga a un centro penitenciario, donde, pese a que un
sector muy importante de los operadores del sistema penal costarricense ha
estimado que la pena mínima prevista para esa conducta (8 años de prisión),
en ciertos casos podría resultar desproporcionada y excesiva, el juez no estaría
autorizado a desaplicar lo dispuesto en el artículo 77 inciso b) de la ley de
psicotrópicos Nº 8204, la cual no ha sido declarada inconstitucional sino que
sigue vigente en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que dicha norma
vigente no daría pie a ese margen interpretativo. Es claro que la única vía para
solucionar esta cuestión, lo sería que la Sala Constitucional, a partir de su
jurisprudencia vinculante, declarara que la aplicación del artículo 110 del
Código Penal para aquellos supuestos de conducción temeraria, resulta
desproporcional, excesiva e irracional, y por ello contraria a la Constitucional
Política. No obstante, tal resolución no se ha dado sino más bien, contrario a
ello, en varias oportunidades se han rechazado las consultas que en tal sentido
se han formulado (en casos de comiso de bienes utilizados para cometer
delitos relacionados con drogas), incluso por parte de este Tribunal de
Casación (cfr. por ejemplo el voto de esa Sala Nº 2010-0029 de las 15:30 horas
del 26 de enero de 2010, entre otros). Con base en lo anterior, por mayoría,
con el voto salvado del cojuez Campos Bonilla, se declaran sin lugar los
motivos segundo y tercero de la impugnación.
III.- VOTO SALVADO DEL JUEZ JOE CAMPOS BONILLA. Con el
respeto que merecen los integrantes de este Tribunal de Casación Penal,
disiento del voto de mayoría y hago mis propias consideraciones acerca del
presente asunto. Por razones distintas a las alegadas por la recurrente en los
motivos segundo y tercero, declaro con lugar ambos motivos, anulo
parcialmente el fallo y ordeno la entrega definitiva del vehículo a su propietario.
Por guardar relación resuelvo de manera conjunta los motivos segundo y
tercero del recurso de casación. En el respaldo informático de la sentencia oral,
se aprecia que es a partir de las 22:50:15 hasta las 22:51:36 del DVD que el
Juzgador de primera instancia, como parte de su fallo ordenó el comiso del
vehículo CL109521, resolución que no se encuentra ajustada a derecho por las
razones que se expondrán. Si bien es cierto el comiso en este caso es
improcedente, los argumentos de impugnación que expone la recurrente son
incorrectos (conforme se razona y resuelve en el voto de mayoría, en lo cual
estoy de acuerdo). No obstante, considera este juzgador que la improcedencia
del comiso obedece a razones de orden constitucional y legal que hacen que el
vehículo en este caso no sea un instrumento del delito y que considerarlo como
tal constituye una extralimitación, una indebida interpretación que trasciende el
texto de los artículos 110 y 254 bis del Código Penal. El artículo 1 de la
Constitución Política consagra el Estado de Derecho, por otro lado el artículo 6
del Código Procesal Penal impone al Juzgador el deber de objetividad,
obligación que comprende que el Juez deba no solo valorar las circunstancias
que perjudican al acusado sino también las que le son favorables. La decisión
de ordenar el comiso ha resultado automática y arbitraria en tanto no se
cumplió en el análisis de las circunstancias dichas. Esta posición, además de
automática, resulta violatoria del principio de proporcionalidad. El Doctor Javier
Llobet Rodríguez en su obra Proceso Penal Comentado (Código Procesal
Penal Comentado), Cuarta Edición, páginas 537 y 538 refiere lo siguiente:
"...No puede ordenarse el comiso de bienes pertenecientes a terceras personas
si no se les ha dado audiencia, otorgándoseles, derecho a intervenir en el
proceso (Así: Sala Tercera, voto 596-2004 del 28-5-2004). Sobre ello véase el
comentario al artículo 480 C.P.P. Acerca del comiso en asuntos relacionados
con la delincuencia organizada véase los artículos 25-54 de la ley contra la
delincuencia organizada. En lo relativo al comiso es importante tener en cuenta
que no debe disponerse el mismo de manera automática, puesto que el comiso
debe respetar el principio de proporcionalidad (Véase: Sala Tercera, voto 242004 del 23-1-2004). Han existido una serie de excesos con respecto al
comiso. Así se ha llegado a considerar que cuando se vende droga en una
casa debe disponerse el comiso de la casa (Cf. Tribunal de Casación Penal de
San Ramón voto 87-2009 del 27-2-2009, en el que la casa se encontraba
incluso en patrimonio familiar). Cuando no se pueda estimar que la propiedad
de la casa haya sido adquirida como consecuencia de la venta de droga, no
puede ordenarse el comiso. De todas maneras de ninguna manera podría
estimarse que la casa es un instrumento del delito, ya que dicha interpretación
desborda totalmente el texto de la ley, la que debe recibir una interpretación
restrictiva cuando se trata de una pérdida de derechos, como ocurre con la
propiedad en el caso del comiso. Lo mismo cabe indicar con respecto al comiso
del vehículo en los casos de conducción temeraria de un vehículo. No
solamente el comiso en tal caso es contrario al principio de proporcionalidad,
tomando en cuenta las diversas sanciones que se disponen en contra del
conductor, sino además que se impone una interpretación restrictiva del
concepto de instrumento del delito..."SIC, el resalto no es del original. El
artículo 45 de la Constitución Política además de consagrar el derecho de
propiedad como inviolable, establece un único procedimiento de expropiación y
es indemnizando al propietario, o sea que en principio cualquier expropiación
sin indemnización será inconstitucional. La expropiación no indemnizatoria que
no será inconstitucional es la que se hace por medio del comiso, pero para esto
deben tenerse especiales recaudos al aplicar los artículos 103 o 110 del
Código Penal, numerales que con la sana y correcta hermenéutica en el
momento que tengan que aplicarse, se concluirá que ante una sentencia
condenatoria no necesariamente debe ordenarse el comiso de manera
automática, pues debe considerarse su proporcionalidad, los alcances del
concepto de instrumento de delito y eventual afectación que el comiso tenga
sobre derechos de terceros, sobre lo cual no existió valoración en el fallo
impugnado y en esas condiciones la expropiación sin indemnización no puede
tener lugar. Toda Autoridad Jurisdiccional al resolver los asuntos sometidos a
su conocimiento, debe tener como fundamento la Constitución Política y la Ley,
y si bien es cierto el ordenamiento jurídico no autoriza la desaplicación de las
normas, el órgano jurisdiccional llamado a resolver el conflicto debe aplicar los
principios constitucionales y legales existentes, lo que no debe comprenderse
como una desaplicación de normas, porque cuando se presenta un conflicto de
intereses en el que el ordenamiento jurídico a través de sus normas prevé mas
de una solución posible para una misma hipótesis, la Autoridad Jurisdiccional
debe optar por la solución mas justa y equitativa, lo que cumple mediante la
aplicación de principios constitucionales y legales, sin que ello signifique una
desaplicación arbitraria de normas al no haber optado por otra solución. En
consecuencia, me separo del criterio de mayoría y voto por anular parcialmente
la sentencia oral y ordeno la devolución del vehículo al propietario registral,
permaneciendo la sentencia incólume en todo lo demás..."
Exp:09-200001-1109-PE. Res: 2010-00302. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las diez horas del seis de agosto de dos mil diez.
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra
EDUARDO ARAYA SOLANO, por la causa CONDUCCIÓN TEMERARIA.
Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Joe Campos Bonilla, Mario
Alberto Porras Villalta y Martín Alfonso Rodríguez Miranda.
DIFAMACIÓN. Derecho Constitucional de petición. Causal de
justificación: Ejercicio de un derecho.
Res: 2010-00297
En el presente voto el Tribunal de Casación aborda el tema del "Ejercicio
de un Derecho" como causa de justificación y el derecho constitucional de
"Petición."
Al respecto se señala:
"... V.- ERRORES AL APLICAR LA LEY SUSTANTIVA (fondo). Aunado a los
yerros formales antes señalados, el fallo de mérito también interpreta y aplica la
ley sustantiva a partir de un razonamiento que no es compartido por estos
jueces de casación. Al respecto se tiene que, aun partiendo de la base fáctica
que se tuvo por demostrada por parte del juez de instancia, resulta claro que la
actuación que se le reprocha al querellado debe enmarcarse en lo que dispone
el artículo 151 del Código Penal: "No son punibles como ofensas al honor los
juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o
profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber
o ejerciendo un derecho siempre que el modo de preceder o la falta de reserva
cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo". En torno a la
interpretación de los alcances de esta disposición, la jurisprudencia de este
Tribunal de Casación ha señalado lo siguiente: "[...] el fallo tampoco aborda un
segundo aspecto esencial o medular en este tipo de situaciones, cual es si el
actuar del querellado estuvo o no cubierto por la causa de justificación
consistente en el ejercicio legítimo de un derecho, que, para el presente caso,
tendría cabida merced a la relación de los artículos 25 y 151 del Código Penal;
la primera de dichas normas como enmarque general de la causa de
justificación y la segunda, como norma especial referente a los delitos contra el
honor. Ha sido amplia la referencia jurisprudencial del Tribunal de Casación en
relación con este tipo de alternativa que excluye la antijuridicidad de la
conducta, cuando efectivamente, pese a la eventual tipicidad de la conducta, la
misma no resulta recriminable en virtud de la valoración positiva que se hace,
en términos integrales, de dicho proceder. En efecto, al respecto se ha
señalado: "En realidad el animus defendendi con respecto a lo que está
relacionado es propiamente con la causa de justificación de ejercicio de un
derecho, contemplada en los Arts. 25 y 151 del Código Penal.” (Sentencia del
Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San José, Nº 363-2000
del 12 de mayo del año 2000). Esta sede de Casación de San Ramón también
ha hecho referencia a dicha causa de justificación al relacionar:"...las frases
manifestadas por el testigo (y ahora imputado) en sede laboral, son aspectos
que este Tribunal de Casación no podría tenerlos como constitutivos de un
delito contra el honor, sino que están amparados en las causales de
justificación previstas en los numerales 25 y 151 del Código Penal. La última
norma excluye la configuración de un delito de esa naturaleza cuando las
frases que se profieren lo son –entre otros supuestos– en el cumplimiento de
un deber legal y en el ejercicio legítimo de un derecho. Dichas normas colocan
el accionar del imputado cubierto por una causal excluyente de la
responsabilidad tanto penal como civil, esto es, fungen como verdaderas
causas de justificación, y por ende, dentro del trinomio de la acción penal
eliminan el elemento de la antijuricidad, con las consecuencias que ello
conlleva como lo es en el caso concreto el dictado de una sentencia absolutoria
de toda pena y responsabilidad, tanto civil como penal." Tribunal de Casación
Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, San Ramón a
las 16:00 horas del 25 de mayo de 2007. Con relación a esta causa de
justificación, también se ha pronunciado el Tribunal de Casación de
Goicoechea sobre la necesidad de una interpretación amplia, no restrictiva de
los alcances o posibilidades del ejercicio de dicha justificante, con relación a lo
cual se ha manifestado: “Este criterio ha sido reiterado en diversos fallos de
este Tribunal, por ejemplo los votos 437-F-98; 293-F-98 y 13-F-99. Se ha dicho
en los mismos que es incluso conveniente que dentro de la Administración
Pública se presenten denuncias cuando razonablemente se pueda considerar
que se ha incurrido en irregularidades, resultando que el que actúe dentro de
esa razonabilidad no actúa antijurídicamente por estar amparado por una
causa de justificación de cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho,
prevista en general en el Art. 25 del Código Penal y en particular con respecto
a los delitos en contra del honor por el Art. 151 del mismo Código Penal.”
(Sentencia 35-f-99 del 12 de febrero de 1999). También se ha abordado el
criterio que tal derecho a denunciar es de raigambre constitucional y
sumamente conveniente para un correcto desarrollo de la Administración
Pública (Ver al respecto votos del Tribunal de Casación Penal de Goicoechea
números 743-F-97 del 17 de setiembre de 1997, 293-F-98 del 24 de abril de
1998, 437-F-98 del 19 de junio de 1998, 13-F-99 del 15 de enero de 1999, 35F-99 del 12 de febrero de 1999, 59-2000 del 24 de enero de 2000, 266-2000 de
31 de marzo de 2000 y 226-2002 de 15 de marzo de 2002) [...]" (cfr. Tribunal
de Casación Penal de San Ramón, sección segunda, voto Nº 2007-00424 de
las 10:15 horas del 10 de agosto de 2007). Aplicando estos principios al
presente caso, es criterio de este Tribunal de Casación que la actuación que se
le reprocha al encartado, a partir de la cual se dictó sentencia condenatoria en
su contra, declarándosele autor de un delito de difamación, en realidad está
amparada en la causal de justificación de ejercicio legítimo de un derecho,
conforme lo estipulado por los artículos 25 y 151 del Código Penal. Al respecto
se tiene que, conforme a los hechos que se querellaron y se han tenido por
probados en la sentencia, al presentar el documento que la querellada
considera ofensivo, el señor Édgar Vicente Mora Cubero no hizo más que
ejercer su derecho a formular una denuncia contra una funcionaria pública, a
quien -desde se punto de vista- le reprochó ciertas actitudes y conductas que
estimó negativas y lesivas de sus intereses como administrado, todo ello
enmarcado dentro del desempeño de su cargo como encargada del
Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Naranjo. Es así como,
amparado en su derecho constitucional de libertad de petición (artículo 27 de la
Carta Magna), el querellante acudió ante la propia institución en la que
laboraba la servidora municipal Mireya Cascante Fonseca, denunciándola por
actos funcionales supuestamente realizados por ella en el ejercicio de dicho
cargo público, canalizándola así ante el ente al que le correspondía atender,
conocer y pronunciarse en cuanto a su reclamo. De igual modo, aun incluyendo
hipotéticamente la circunstancia que de modo infundado se tuvo por
demostrada en la sentencia de mérito, esto es, que el querellado también
remitió una copia de su nota a la Defensoría de los Habitantes, a DINADECO y
también al IFAM, ello de ningún modo desnaturalizaría la concurrencia y
ejercicio normal y proporcionado de ese derecho legítimo, y hasta saludable
que ostenta todo ciudadano, de denunciar aquellas actuaciones funcionales de
servidores públicos que, en su criterio (y salvo casos de notoria y evidente
maledicencia, que no es lo que se da en el presente asunto), puedan resultar
irregulares o violatorias de los deberes y principios que en general rigen en el
campo de la Administración Pública. Al respecto se advierte que las
instituciones mencionadas, de algún modo están relacionadas con el
cumplimiento de la función pública que, en principio, dio origen al hecho que
aquí se querelló, sin que pueda exigírsele al ciudadano común que tenga un
conocimiento preciso y detallado de las funciones y competencias asignadas a
dichas instituciones del Estado. Por otra parte, cualquier funcionario público
debe tener claro que, por su mismo deber de probidad, responsabilidad y
transparencia en la labor que desempeña, está expuesto a que en cualquier
momento pueda ser objeto de la crítica de los ciudadanos, ante cuyos
requerimientos o cuestionamientos debe estar en la mayor disposición de
brindar las explicaciones y rendir las cuentas de descargo correspondientes, de
tal manera que no existe ninguna razón para que se deba sentir agraviado por
el solo y natural hecho de ser denunciado. Tampoco podría resultar legítimo ni
proporcionado que, de manera tácita, se le envíe un mensaje de desestímulo a
dichos ciudadanos, en el sentido de que si los hechos que denuncia no llegan a
acreditarse, o si dicha gestión no concluye en una sanción para el servidor
público denunciado, automáticamente todo deba revertirse en su contra,
quedando así expuesto a que más bien se instaure en su contra un litigio
judicial que pueda conducir a que se le imponga una sanción penal. Debe
insistirse que en el presente caso la denuncia formulada por el querellado, en sí
misma considerada, no podría calificarse de maledicente ni evidentemente
ofensiva, siendo que, si bien en ella se utilizaron términos desfavorables,
naturalmente se comprende que resulta normal que ellos van incluidos en una
gestión de este tipo. En efecto, el querellado, junto con otras personas de la
comunidad de Naranjo, aparece firmando y presentando el documento que la
querellante estima ofensivo, sin que en dicho trámite conste la asesoría ni el
patrocinio de profesional de un abogado. Tal documento, que constituye la
plataforma fáctica sobre la cual el juez de mérito asentó su decisión
condenatoria, indica lo siguiente: "[...] De conformidad con el artículo cuatro de
la Ley General de Administración Pública, la actividad y acciones de un
funcionario Público deben estar sujetas en su conjunto a los principios
fundamentales del Servicio Público, por consiguiente existe un deber
administrativo de prestar el servicio público de forma OBJETIVA, CONTINÙA,
EFICIENTE, RAZONABLE Y APLICANDO EL SENTIDO COMÙN; la
problemática con la señora Cascante Fonseca es que lejos de aplicar estos
principios básicos y otros de MERA HUMANIDAD y del TRATO SOCIAL,
realiza un despliegue de actitudes ARROGANTES, PREPOTENTES,
INSENSIBLES y ABUSA de sus FUNCIONES DISCRECIONALES, teniendo
como consecuencia inmediata y directa que las funciones del departamento de
Construcciones de la Municipalidad de Naranjo sean INOPORTUNAS e
INEFICIENTES. Por todo lo anterior los firmantes solicitamos vehementemente:
1- Que la Servidora Pública MIreya Cascante Fonseca finalizado su
interinazgo, no continué en el puesto. 2- Que dicha Funcionaria no sea
nombrada, ni sea tomada en cuenta de forma concursal para optar por el
puesto en propiedad. Agradeciendo de antemano la gestión a favor de los
interesados nos despedimos atentamente: CC/ Defensorìa de los Habitantes.
DINADECO. IFAM [...]" (cfr. folios 12 y 13. La transcripción es literal, incluidos
los errores). Tal y como se deriva del contenido de este documento, utilizando
términos desfavorables se formula una queja en contra de la funcionaria
Cascante Fonseca, sin que en el mismo se concrete siquiera en qué consisten
los hechos o conductas específicos que a la misma se le atribuyen y que son
calificados por los gestionantes (incluido el aquí acusado) como violatorios de
los principios que deben regir en el ejercicio de la función pública. No obstante
lo anterior, resulta claro para estos jueces de casación que la presentación de
este documento (que permite visualizar la existencia de una abierta y notoria
disconformidad con el desempeño funcional de la querellante) implicaba la
necesidad de realizar una investigación a fin de determinar cuáles eran esas
actuaciones que estaban generando descontento entre los firmantes. Ello
conllevó a que, según se indica en la misma relación de hechos incluida en la
querella, lo que asimismo se tuvo por acreditado en la sentencia (cfr. folio 44),
el señor Mora Cubero compareció a la sesión ordinaria Nº 47 del Concejo
Municipal de Naranjo, donde se conoció de dicha queja, siendo que en dicha
oportunidad él aludió a su inconformidad con la funcionaria denunciada por el
atraso que existía en cuanto al otorgamiento de un permiso de construcción por
él solicitado. Curiosamente, el juez de mérito dictó absolutoria por este
segundo hecho, referido a dicha comparecencia, concluyendo que en la misma
sólo se evidenció el interés del acusado en formular una queja, pese a que en
la misma se discutió de un modo más detallado el hecho generador de la
misma, siendo que en dicha oportunidad, incluso, y como parte de la denuncia
formulada, el querellado calificó la conducta de la querellante como "dictatorial",
lo que el juez de instancia no estimó como una afirmación injuriante, ello al
valorar el contexto donde se dio. En criterio de estos jueces de casación, este
mismo interés es el que se hace presente en el primer hecho aquí acusado,
referido a la presentación de la nota que corre a folios 12 y 13, sin que dicha
apreciación varíe por el hecho de que en esta primera oportunidad, y como
contenido de dicho documento, se haya incluido como petitoria de los firmantes
su interés y expresa solicitud de que la señora Cascante Fonseca no
continuara en el puesto ni fuese nombrada en propiedad. Contrario a lo que
estimó el Tribunal de mérito al respecto, los suscritos jueces de casación
consideran que tal petición también se enmarca dentro del derecho
constitucional de petición de cualquier ciudadano. Por todo lo dicho es que esta
cámara estima que resultan procedentes los dos reclamos sustantivos que aquí
se han formulado por parte de la defensa, en virtud de lo cual procede
directamente, en esta misma sede y a favor del querellado, a absolverle de
toda responsabilidad penal por el hecho que se le ha venido atribuyendo ..."
Exp: 08-000010-0548-PE. Res: 2010-00297. TRIBUNAL
DE
CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las dieciséis horas del treinta de julio de dos mil
diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida
contra ÉDGAR VICENTE MORA CUBERO, por el delito de INJURIAS.
Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Mario Alberto Porras Villalta,
Jorge Luis Morales García y Jorge Luis Morales García.
DROGAS. COMISO DE LA VIVIENDA. Casa de interés social. Art. 83 y 87
de la Ley de Estupefacientes, art, 40 de la Constitución Política, art. 21 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos. Voto No. 24-2004 de la
Sala Tercera, Voto No. 6833-2009 de la Sala Constitucional, Voto No. 1862009 del Tribunal de Casación Penal de San Ramón. Res: 2010-00044.
En el presente voto el Tribunal de Casación hace referencia al concepto
de "instrumento" a fin de establecer que la vivienda en donde se venda droga,
debe ser interpretada como un instrumento para la comisión del ilícito.
De igual manera los señores jueces de casación afirman que no es
atendible el argumento de que el comiso de la vivienda no puede ordenarse en
virtud de los intereses del menor que vivía en dicha vivienda (tercero
interesado), lo anterior, por cuanto los coimputados son los dueños exclusivos
del inmueble, y a los terceros no les asisten ningún derecho real.
Al respecto se señala:
"... III.- PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS (fondo y forma): Errónea aplicación
de los artículos 110 del Código Penal, y 83 y 87 de la Ley de psicotrópicos (Nº
8204); irrespeto al derecho de audiencia de un tercero interesado. (1).- En el
primer motivo de su recurso, y como una cuestión de fondo, la defensora
argumenta que el Tribunal se Juicio se equivocó al establecer que, en el caso
concreto, el comiso de la vivienda propiedad de ambos imputados es una
consecuencia prácticamente automática de la comisión del ilícito. Al respecto
plantea lo siguiente: a) Al disponer el comiso se aplicó erróneamente el artículo
110 del Código Penal, según el cual se debe establecer que la casa era un
"instrumento" para cometer el delito, siendo que la sentencia impugnada no
estableció dicho extremo. Al respecto sólo se estableció que la casa era
utilizada para la venta de droga, no que la misma fuese un instrumento para la
comisión del delito, sin que conste un argumento que indique por qué debe
considerársele como tal. En criterio de la recurrente, "instrumento" son cosas
como balanzas, bolsas, papel, es decir, cosas muebles que ayuden como
instrumento para una actividad. De la interpretación misma del vocablo no
resulta factible tener a un inmueble como un instrumento. Quedó claro que la
casa fue adquirida legalmente muchos años antes de los hechos, mediante
ayuda estatal a través de un bono de vivienda, y pesan sobre ella garantías
hipotecarias. Esto, en criterio de la impugnante, descarta que haya sido
adquirida o provenga de la actividad ilícita, que son los requisitos establecidos
en la norma para que proceda el comiso. b) El inmueble no puede ser sujeto al
comiso por existir terceros con derechos sobre el mismo, ya que no sólo fue
adquirida mediante un bono estatal, sino que se encuentra gravado por una
deuda con la Mutual Alajuela, la cual califica como un tercero con derechos
sobre dicha propiedad. De igual modo, existe otro tercero (el núcleo familiar,
sobre todo un menor de edad que es hijo y hermano de los acusados) que
también se está viendo afectado con el comiso, lo cual para él, constituye el
traslado de una pena de corte confiscatorio. Con ello se desconoce la
protección reconocida por el artículo 51 de la Constitución Política a favor de la
familia y el niño. c) En el voto Nº 2004-00024 de las 9:40 horas del 23 de enero
de 2004, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia analiza una situación
muy similar (casi idéntica) a ésta, pues los imputados tienen una situación
socioeconómica precaria y sólo cuentan con ese único bien inmueble, por lo
que resultaría constitucionalmente desproporcional despojar a dicha familia del
mismo, ya que ello vulneraría derechos y garantías previstas por la Carta
Magna. (2).- En su segundo motivo de casación, la abogada defensora estima
que se violó el artículo 369 inciso j) del Código Procesal Penal, pues -en su
criterio- resulta improcedente ordenar el comiso de la vivienda de los
imputados, sin haberle dado "parte" a los terceros interesados, en este caso a
la Mutual de Alajuela y, en representación del menor, al PANI o bien a la
persona que lo tiene a su cargo, pues tiene derecho a la casa por haber sido
adquirida con ayuda estatal a través de un bono. En apoyo de este alegato, la
defensora indica que aporta como prueba documental nueva la certificación de
nacimiento del menor Gerardo Zúñiga Segreda; la certificación de registro de la
propiedad, donde consta el gravamen a favor de Mutual Alajuela; copia del
documento donde consta que la vivienda se adquirió mediante bono; recibos de
pagos mensuales a la Mutual Alajuela; y fotocopia donde consta que la señora
Melba tiene una pensión. De todos estos documentos, en el expediente sólo
aparece agregada a folio 601 una copia de tres recibos de la Mutual AlajuelaLa Vivienda. Sin lugar los reparos. No resulta novedoso el planteamiento en
torno al cual gira el presente alegato, esto es, la supuesta ilegitimidad que,
conforme a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad,
implicaría el ordenar el comiso de una vivienda cuando se trate del único
inmueble inscrito a nombre de su propietario (su único patrimonio); que éste
sea una persona de escasos recursos económicos; que en aquella habiten sus
familiares, incluyendo niños pequeños; y que dicha casa sea de interés social.
Esta tesis ha venido siendo esgrimida por la defensa pública, quien la sustenta
en un voto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (el Nº 20040024 de las 9:40 horas del 23 de enero) donde -además de lo anteriortambién se indicó que un comiso en tales circunstancias se erigía como una
"pena confiscatoria", pues "equivaldría a proceder a extender los efectos
punitivos con fines claramente confiscatorios". Ahora bien, en un caso idéntico
al que nos ocupa, donde igualmente la defensa planteó esta misma
argumentación, éste órgano de casación, tomando en cuenta que la posición
asumida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia invocó la
vulneración de principios derivados de la Carta Magna, formuló consulta
facultativa de constitucionalidad, la cual no fue evacuada en dicha oportunidad,
en razón de lo cual se resolvió lo siguiente: "[...] Sin lugar la queja en todos sus
extremos. Los alegatos de la impugnante, a partir de los cuales estima y califica
de "desproporcional" la decisión adoptada por el tribunal de mérito, en cuanto
ordenó el comiso de su casa de habitación, no podrían prosperar. Al respecto
se tiene que, en sustento de su reclamo, la defensa cita un pronunciamiento de
la Sala de Casación Penal mediante el cual, en un caso concreto, dicho
despacho desaplicó los artículos 83 y 87 de la ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas,
al considerar que los mismos resultaban inconstitucionales al infringir el estricto
principio de proporcionalidad y razonabilidad, así como la prohibición de la
pena de confiscación, que para la materia penal prescriben los artículos 40 de
la Constitución Política y 21 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en tanto se podría estar aplicando dicha sanción cuando se ordene
el comiso en las siguientes circunstancias (las cuales, en principio, se estarían
presentando en la especie): (i). El sujeto directamente afectado por el comiso lo
sea una persona de escasos recursos económicos; (ii).- Que el objeto de dicha
medida lo sea una casa de habitación de interés social; (iii).- Que dicha casa de
habitación constituya el único bien inmueble inscrito a nombre de dicha
persona. Pese a lo anterior, es criterio de este órgano de casación que tal
"desaplicación" basada en criterios de naturaleza constitucional, sólo podría
haberla ordenado la Sala Constitucional, sin que hasta la fecha exista un
pronunciamiento de dicho órgano que así lo haya decidido. Contrario a ello, y
pese a que este Tribunal de Casación le formuló una consulta facultativa en
cuanto a ese tema, resolvió no evacuarla: "... Consulta Judicial de
Constitucionalidad. Tribunal de Casación Penal de San Ramón en lo referente
al Artículo (sic) 83 y 87 de la Ley sobre Estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas N.8204. No
ha lugar a evacuar la consulta ..." (cfr. voto Nº 2009-06833 de las catorce horas
con treinta y nueve minutos del 29 de abril de 2009, dentro del expediente Nº
09-05473-0007-CO). Siendo ello así, es claro que mientras esas dos
disposiciones legales no hayan sido declaradas inconstitucionales por el
órgano competente para ello (esto es, la Sala Cuarta de la Corte Suprema de
Justicia), los mismos mantendrán plena vigencia y, al ser aplicados por el
juzgador, deberá ordenarse el comiso en todos aquellos supuestos en los
cuales se determine que el bien ha sido adquirido con fondos originados en el
narcotráfico, o también cuando el mismo ha sido utilizado en dicha actividad
(sin ninguna distinción adicional), extremo este último que está debidamente
acreditado en el fallo [...]" (cfr. Tribunal de Casación Penal de San Ramón, voto
Nº 2009-000186 de las 11:15 horas del 15 de mayo de 2009). De acuerdo con
este antecedente jurisprudencial, cuyos principios son compartidos por la
integración del Tribunal de Casación que aquí resuelve y, además, resultan de
aplicación en el presente caso, pues se dan los mismos presupuestos fácticos
y jurídicos ahí referidos, la impugnación que aquí se conoce debe declararse
sin lugar. Y es que con base en lo resuelto por la Sala Constitucional con
motivo de las dos consultas posteriores que en este mismo sentido ha
formulado este Tribunal de Casación, se debe llegar a la conclusión de que las
normas que aquí se denuncian como contrarias a la Constitución Política,
siguen manteniendo plena vigencia dentro del ordenamiento jurídico. Al
respecto se tiene que, según se indicó en el primer considerando de esta
resolución, mediante los votos Nº 2009-00636 de las 14:51 horas del 13 de
enero de 2010, y Nº 2010-00635 de las 14:50 horas del 13 de enero de 2010,
la Sala Constitucional estimó que dichas disposiciones legales no resultaban
contrarias a la Carta Fundamental, de donde los alegatos de la defensa en tal
dirección no son de recibo. Por otra parte, tampoco comparte este órgano de
casación la tesis que esgrime la defensora, quien -implícitamente- asume y
prohija la posición que al respecto mantiene el tratadista Javier Llobet
Rodríguez, al señalar lo siguiente: "[...] En lo relativo al comiso es importante
tener en cuenta que no debe disponerse el mismo de manera automática,
puesto que el comiso debe respetar el principio de proporcionalidad (Véase:
Sala Tercera, voto 24-2004 del 23-1-2004). Han (sic) existido una serie de
excesos con respecto al comiso. Así se ha llegado a considerar que cuando se
vende droga en una casa debe disponerse el comiso de la casa (Cf. Tribunal
de Casación Penal de San Ramón, voto 87-2009 del 27-2-2009, en el que la
casa se encontraba incluso en patrimonio familiar). Cuando no se pueda
estimar que la casa haya sido adquirida como consecuencia de la venta de
droga, no puede ordenarse el comiso. De todas maneras de ninguna manera
(sic) podría estimarse que la casa es un instrumento del delito, ya que dicha
interpretación desborda totalmente el texto de la ley, la que debe recibir una
interpretación restrictiva cuando se trata de una pérdida de derechos, como
ocurre con la propiedad en el caso del comiso [...]" (cfr. Llobet Rodríguez
[Javier], "PROCESO PENAL COMENTADO, CÓDIGO PROCESAL PENAL
COMENTADO", editorial Jurídica Continental, San José, 4a edición, 2009,
páginas 537 y 538). A partir de las ideas expuestas en la anterior cita, es
conveniente hacer algunas precisiones a fin de evitar eventuales confusiones
originadas en una errónea hermenéutica del texto legal comentado. Nótese
que, en primer término, ni la recurrente, ni el tratadista citado, explican el por
qué consideran que un inmueble no calificaría ni entraría en el concepto de
"instrumento". No obstante esa inconsistencia de su planteamiento, si se
recurre a la definición que incorpora el diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, en su vigésimo segunda edición (según aparece en el portal
de intranet del Poder Judicial), se advierte que, conforme a una de las
acepciones del concepto, claramente se concluye que un inmueble sí entraría
en el mismo: "Instrumento. (Del lat. instrumentum). 1. m. Conjunto de diversas
piezas combinadas adecuadamente para que sirva con determinado objeto en
el ejercicio de las artes y oficios. 2. m. ingenio ( máquina). 3. m. Aquello de que
nos servimos para hacer algo. 4. m. instrumento musical. 5. m. Aquello que
sirve de medio para hacer algo o conseguir un fin. 6. m. Der. Escritura, papel o
documento con que se justifica o prueba algo. De cuerda. 1. m. Mús. El que
lleva cuerdas de tripa o de metal, que se hacen sonar pulsándolas,
golpeándolas con macillos o haciendo que un arco roce con ellas. De
percusión. 1. m. Mús. El que se hace sonar golpeándolo con badajos, baquetas
o varillas. De viento. 1. m. Mús. El que se hace sonar impeliendo aire dentro de
él. Musical. 1. m. Conjunto de piezas dispuestas de modo que sirva para
producir sonidos musicales. Neumático. 1. m. Mús. instrumento de viento.
Hacer alguien hablar a un. 1. loc. verb. Tocarlo con mucha expresión y
destreza". Si, conforme con lo anterior, instrumento es "aquello" de que nos
servimos para hacer algo, o "aquello" que sirve de medio para hacer algo o
conseguir un fin, no podría excluirse de tan laxa definición a un "inmueble",
pues resulta claro que, conforme se tuvo por demostrado en este caso, lo cual incluso- admite la propia defensora, los imputados se sirvieron de la casa, y la
misma fue instrumentalizada como un "medio" para desarrollar la conducta
delictiva investigada, esto es, la venta de drogas. De ello se tiene, sin
necesidad de que así se le hubiera calificado expresa y directamente en la
sentencia, que resulta obvio que tal inmueble (de su exclusiva propiedad) fue
un "instrumento" utilizado por ambos encartados para desplegar la actividad de
venta y almacenamiento de drogas. Tal conclusión surge de la simple lectura
del cuadro fáctico acreditado: (...) Por otro lado, debe insistirse en que tampoco
es atendible el argumento centrado en que el comiso de la vivienda no podría
haberse ordenado en virtud de los derechos que, como tercero interesado,
mantiene el menor que ahí habitaba. Al respecto debe tenerse claro que, según
lo acepta la misma impugnante, el citado inmueble es propiedad exclusiva de
ambos encartados, de donde no existe ninguna norma que le otorgue a las
personas que lo habitan (aun tratándose de menores) algún derecho real sobre
el mismo. Si bien la norma constitucional que cita la defensora alude a la
obligación del Estado de proteger la familia y a las personas menores de edad,
ello de ningún modo significa que en casos como el presente, exista algún
obstáculo jurídico para disponer el comiso de una casa en la que habite un
menor de edad, pues los ámbitos e instrumentos concretos de protección,
serán definidos directamente por la ley, siendo que la tutela específica que
menciona la defensora no está prevista en ninguna disposición del
ordenamiento jurídico. En otro orden de ideas, es criterio de estos jueces de
casación que la abogada recurrente, quien se encuentra apersonada como
defensora pública de los acusados, no tendría ninguna legitimidad en cuanto
reclama que la casa no podría ser objeto de comiso debido a que nunca se le
otorgó derecho de audiencia al acreedor hipotecaria, en este caso el Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda. Al respecto resulta claro que la citada profesional
sólo representa a los encartados en lo relativo a las pretensiones penales
dirigidas contra ellos por parte del Ministerio Público, así como las
consecuencias civiles que de ellas pudieran derivarse, de tal modo que el
eventual menoscabo del derecho crediticio de dicha persona jurídica en nada le
afectaría a ellos. En todo caso, tal afectación nunca se ha presentado, pues es
claro que si sobre la propiedad objeto del comiso pesa una hipoteca en favor
de la citada mutual, se comprende sin mayor dificultad que al momento en que
aquella sea inscrita a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas,
arrastrará dicho gravamen, lo que implica que ese derecho real de crédito
nunca se vería afectado con tal traspaso. Siendo ello así, no hacía falta ni era
necesario que se le hubiera otorgado derecho de audiencia al acreedor
hipotecario, de tal modo que dicha omisión en nada deslegitima la decisión que
se impugna. Así las cosas, no encuentran estos jueces de casación que un
acreedor hipotecario pueda verse afectado por el hecho de que se ordene, en
favor del Instituto sobre Drogas, el comiso del inmueble hipotecado en favor de
un tercero, quien tiene garantizado su crédito con dicha propiedad, pues resulta
obvio que tal institución estatal lo tendrá que adquirir y recibir arrastrando y
asumiendo tal gravamen. Esta posibilidad resulta factible, pues una vez que se
ejecute el comiso de la vivienda en favor del Instituto Costarricense sobre
Drogas (órgano público desconcentrado), el mismo adquiriría la naturaleza de
un bien de dominio privado de la administración pública, que por tal condición
podría incluso ser objeto de embargo, según así se deriva de lo dispuesto por
los artículos 169 y 170 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley Nº
8508), en cuanto disponen lo siguiente: "ARTÍCULO 169.- 1) Serán
embargables, a petición de parte y a criterio del juez ejecutor, entre otros: a)
Los de dominio privado de la Administración Pública, que no se encuentren
afectos a un fin público. b) La participación accionaria o económica en
empresas públicas o privadas, propiedad del ente público condenado, siempre
que la totalidad de dichos embargos no supere un veinticinco por ciento del
total participativo. c) Los ingresos percibidos efectivamente por transferencias
contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional, en favor de la entidad pública
condenada, siempre que no superen un veinticinco por ciento del total de la
transferencia correspondiente a ese período presupuestario. 2) Será rechazada
de plano la gestión que no identifique, con precisión, los bienes, fondos o
rubros presupuestarios que se embargarán. 3) La Administración Pública podrá
identificar los bienes que, en sustitución de los propuestos por la parte
interesada, deban ser objeto del embargo; todo ello conforme al prudente
criterio del juez. ARTÍCULO 170.- 1) No podrán ser embargados los bienes de
titularidad pública destinados al uso y aprovechamiento común, tampoco los
vinculados directamente con la prestación de servicios públicos en el campo de
la salud, la educación o la seguridad y cualquier otro de naturaleza esencial. 2)
Tampoco podrá ordenarse ni practicarse embargo sobre los bienes de dominio
público custodiados o explotados por particulares bajo cualquier título o
modalidad de gestión; sobre las cuentas corrientes y cuentas cliente de la
Administración; sobre los fondos, valores o bienes que sean indispensables o
insustituibles para el cumplimiento de fines o servicios públicos; sobre recursos
destinados por ley a una finalidad específica, al servicio de la deuda pública
tanto de intereses como de amortización, al pago de servicios personales, a la
atención de estados de necesidad y urgencia o destinados a dar efectividad al
sufragio; tampoco los fondos para el pago de pensiones, las transferencias del
fondo especial para la Educación Superior, ni los fondos públicos otorgados en
garantía, aval o reserva dentro de un proceso judicial". Nótese cómo, según se
explicó supra, un bien de dominio privado de la Administración Pública, que
incluso no estaría destinado a la prestación de un servicio público en el campo
de la salud, la educación o la seguridad (como sería el caso de una casa de
habitación hipotecada que llegue a ser adquirida por un órgano desconcetrado,
como ocurre en la especie), sí podría ser objeto de embargo como
consecuencia de una eventual ejecución por parte de un acreedor hipotecario,
lo que reafirma la conclusión de que en este caso nunca se han visto
lesionados los derechos del Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda. Con base en lo
anterior, se declaran sin lugar todos los alegatos de la defensa..."
Exp: 08-003552-0305-PE. Res: 2010-00044. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las diez horas veinticinco minutos del primero de
febrero de dos mil diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente
causa seguida contra Melba Iris Segreda Jiménez y otros, por el delito de
INFRACCIÓN A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES y ACTIVIDADES CONEXAS. Intervienen en la decisión del
recurso, Mario Alberto Porras Villalta, Luis Alberto Rodríguez Garro y Jorge
Luis Morales
García.
DROGA COMPRAS CONTROLADAS. Una sola compra experimental.
Monedas troqueladas. Res: 2010-00287
En el presente caso el imputado solo tuvo participación en la compra
final (no en las anteriores compras controladas).
El Tribunal de Casación afirma que una sola la compra controlada no es
suficiente para acreditar el delito.
En la resolución que se menciona (97-2009 del Tribunal de Casación de
San Ramón) indica que las monedas troqueladas o marcadas no pueden
corroborar la comisión del delito, pues no ofrecen certeza, a diferencia de los
billetes marcados.
Al respecto se señala:
"... El reclamo no es atendible. Conforme a los atestados del proceso y al
contenido de la sentencia oral que se impugna, es preciso señalar que
contrario a lo que afirma el señor fiscal recurrente, la sentencia absolutoria
dictada a favor del justiciable Quintanilla Watson se encuentra arreglada a
Derecho. Es criterio de este Tribunal de Casación Penal que contrario a lo que
afirma el fiscal recurrente, el Tribunal de mérito sí hizo un análisis del por qué
consideró que no es posible imputar al justiciable el delito de venta de drogas,
en cuanto razonó que las compras controladas no son suficientes para la
condena, asimilando de esta manera la compra final del 15 de enero del 2010 a
una compra experimental, bajo control judicial (investigadores del O.I.J. y
Ministerio Público. Los argumentos del señor fiscal recurrente, según los cuales
en el caso concreto existe una serie de aspectos no valorados por el Tribunal
de Juicio al momento dictar la absolutoria no corresponden con la realidad
establecida en el fallo y se constituyen en una apreciación personal de
inconformidad con lo resuelto. Como hemos podido comprobar, en la parte
considerativa dedicada al análisis de la prueba y la absolutoria decretada
(secuencia 13:32:50 a 13:45:50), el tribunal expuso las razones que los llevaron
a la decisión de absolver al encartado Quintanilla Watson por los hechos
acusados. El Juez informante comienza por señalar que la acusación hacía
alusión a que el imputado Quintanilla en asocio del coimputado rebelde Carlos
Luis Bolaños López, en un período de tiempo que va del 5 de noviembre de
2008 al 15 de enero de 2009 se dedicaba a la venta de marihuana en el centro
del cantón de Garabito, sector de Jacó. De seguido analiza que los informes
que dieron base a la investigación desde el primer momento se referían al
coimputado Carlos Luis Bolaños López como la persona que se estaba
dedicando a la venta de droga. Explica que las compras controladas realizadas
por el policía encubierto Nilton Navarro, propiamente los días 7 y 11 de
noviembre de 2009, el sujeto que efectúa la transacción es Bolaños López,
situación que refieren los propios investigadores que figuraron como testigos,
sin que para ese momento se tuviera noticia en la investigación que relacionara
al imputado Quintanilla Watson en la actividad ilícita investigada. Expone que
de las probanzas es claro que fue hasta el 15 de enero de 2009 en que
aparece el imputado Quintanilla en la acción de entregar a Bolaños López, la
droga que éste último le proporcionó al agente encubierto, ello según relató el
testigo Nilton Navarro Ramírez (propiamente en la secuencia 13:38:35 a
13:39:01). Lo que acontece, es que para el Tribunal de Juicio y según se
expone concretamente en la secuencia 13:39:07 a 13:45:50, esta venta final
por si sola no constituye acto delictivo, pues consideró que se está en
presencia de una situación controlada por la policía, similar a las compras
policiales controladas de la investigación, donde la droga no llegará a un
consumidor, sino quedará en manos de la policía, sin que llegue a poner en
peligro el bien jurídico protegido la Salud Pública. En el análisis verbal se
señala, que si bien es cierto ese último hecho es un elemento a valorar, por si
solo no alcanza para determinar que el imputado Quintanilla se estuviera
dedicando a la venta de droga desde el 5 de noviembre de 2008 y hasta el 15
de enero de 2009, que era lo que le atribuía el Ministerio Público. Es más, el
Tribunal expuso que el hecho de que el oficial Nilton Navarro declarara que
Quintanilla Watson indicó conocer que en la casa había más droga, ello no
implicaba que fuera de su propiedad, ni que desde el 5 de noviembre de 2008
mantuviera un convenio con Bolaños López para vender droga. Igualmente se
analiza que la localización de droga en la vivienda tampoco es suficiente para
acreditar la responsabilidad de Quintanilla, si los oficiales declararon que el
lugar también lo utilizaban como domicilio alterno el coimputado Bolaños López
y hasta una tercera persona; y aunque Urbano Quintanilla hubiese sabido de la
existencia de esa droga en la casa, ello no implicaba que estuviera de acuerdo
en la venta de la misma y por ello ante la duda optaron por disponer su
absolutoria. Esa fundamentación es correspondiente con las reglas de la sana
crítica racional y se ajusta en un todo al principio de la derivación, según lo que
de seguido se puntualizará. Esta Cámara de Casación coincide con el a quo, al
estimar que efectivamente las compras controladas de drogas como tales, si
bien son un instrumento válido de investigación de los delitos en materia de
drogas, e igualmente es válida la utilización de agentes confidenciales o
encubiertos, es preciso considerar la necesidad de otros elementos probatorios
para poder establecer el grado de certeza necesario para la formación de la
convicción de condena, si lo que se atribuía al acusado era dedicarse durante
un lapso de más de dos meses a la venta de marihuana en el sector de Jacó,
así como que la venta en que éste participa es propia de una compra
controlada totalmente por la policía y en este caso hasta por el mismo ente
fiscal. En este sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el
voto 162-98, de las 11:17 hrs. del 20 de febrero de 1998, dijo: "II.- En la
investigación de los delitos relacionados con el tráfico y comercialización de
drogas, la actividad de la policía es de trascendental importancia pues permite
no sólo individualizar a los partícipes, sino, antes bien, identificar su forma de
operar, sus relaciones, contactos, en fin, la serie de indicios comprobados que
legitimarán - de ser procedente- la intervención del aparato jurisdiccional, para
ordenar la realización de diligencias probatorias, anticipos jurisdiccionales de
prueba y, finalmente iniciar el proceso para juzgar a los responsables. Sabido
es que en esta materia resultan de utilidad las llamadas compras controladas
de drogas, en las cuales se utilizan colaboradores de la policía que actúan
como "agentes encubiertos" es decir, personas que, ocultando su verdadera
identidad, se hacen pasar por adictos para tratar de adquirir droga y reforzar,
con estas diligencias, la investigación que se realiza. Ha sido reiterada la
jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la instancia constitucional, que si
bien reconoce la utilidad de este tipo de estrategia de investigación, si señala
que deben utilizarse y valorarse en el contexto de unas diligencias que al
menos arrojen su necesidad y utilidad probatoria. A su realización deben unirse
otros elementos, por ejemplo, informes que señalen el punto de interés como
reconocido por el tráfico de drogas, vigilancias, los llamados "fijos", o
seguimientos policiales que refuercen la sospecha de que el ilícito se da y
deseable es que, además, en caso de que sea factible, esas vigilancias y "fijos"
se registren audiovisualmente. La Sala Constitucional ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre el tema en la sentencia 5573-96, de las once horas seis
minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis,
oportunidad en la que señaló: "(...)La rigurosidad que debe tenerse en esta
materia de "experimentos" u operativos simulados, se debe a que se trata de
preconstitución de prueba contra el acusado. Por ello, el juzgador debe ser
exigente en cuanto a la valoración de este tipo de operativos. La intervención
en ellos del juez de la fase de investigación, como garante de la legalidad de la
prueba es lo recomendable, pero de antemano no podría negarse valor a un
operativo encubierto si esta participación del juez no se da. Lo cierto es que,
reiterando lo que esta Sala y su jurisprudencia han manifestado, la intervención
del juez es indispensable cuando se pretenda incursionar o lesionar derechos
fundamentales, por ejemplo, si se pretende realizar un allanamiento; si es
necesario realizar una intervención telefónica, en fin, si el operativo incluye la
afectación de algún derecho fundamental. En los demás casos, el juez al
valorar la prueba obtenida de las investigaciones policiales, debe ser
particularmente exigente respecto de la existencia de indicios que legitimen el
operativo encubierto, de modo que no sirva como pretexto para que las
autoridades tienten a los sospechosos y los induzcan a ser autores de hechos
delictivos que a lo mejor no tenían planeado realizar, actuando como típicos
agentes provocadores, porque ese proceder de la policía es inconstitucional
(…)". En el mismo orden de ideas este Tribunal de Casación en el voto 00972009, de las 10:10 horas del seis de marzo del 2009, decisión de mayoría,
dispuso: “Por otra parte, cabe señalar que en todo caso, aun cuando
hipotéticamente se admitiera que en efecto el oficial Kendall Ramírez Rojas
adquirió droga de manos de Monestel Abarca, este solo hecho no sería
suficiente para emitir un fallo condenatorio en contra de este último, ya que se
trataría tan solo de una compra aislada de droga controlada por la Policía, sea
de un experimento, siendo que además no se aportaron a la causa en ningún
momento datos claros y ciertos que dieran cuenta de una actividad delictiva
previa por parte de este encartado. No sobra mencionar que el solo hecho de
que al encartado se le encontrara droga en su poder una vez detenido,
específicamente se le decomisara una caja de fósforos conteniendo tres
envoltorios con “cocaína base crack”, tampoco vendría a corroborar lo que
declaró el oficial Kendall Ramírez Rojas, ya que -según se dijo- de manera
previa no se contó con datos o informaciones que señalaran la existencia de
una actividad ilícita de su parte, ni se contó con probanzas independientes al
dicho de este oficial que así lo ratificara, como lo serían videos, fotografías,
compras controladas de droga, vigilancias o seguimientos, decomisos
importantes de droga o el hallazgo de instrumentos para su elaboración,
preparación o comercialización, entre otros elementos. Esto significa que la
mera posesión de droga, al menos en este caso, dada la mínima cantidad y las
circunstancias en las que se decomisó, no daría lugar para acreditar una
posesión para su venta. De igual forma, el hallazgo de varias monedas
troqueladas o marcadas con los números del uno al cinco tampoco podrían
venir a corroborar la comisión del delito, dado que, a diferencia del billete, cuya
identificación se determina a través del número de serie exclusivo que poseen,
no hay certeza o seguridad de que en efecto las monedas encontradas cerca
del imputado fueran las que se utilizaron en la transacción de droga. Este tipo
de identificación que se realiza de esta clase de bienes, en criterio de la
mayoría de los integrantes de este Tribunal de Casación, no ofrece un
elemento de convicción seguro, pues el troquel o marca que se deja impresa
en la moneda podría ser utilizado en otras monedas y operativos, sin que se
presente así un control claro de la cantidad de monedas que existan con el
mismo troquelado o marca, las cuales perfectamente podrían estar circulando o
hacerse circular en cualquier otro momento, tal y como ocurría en el caso de
que no se lograran decomisar las monedas que se hubieran utilizado en un
operativo. Consecuentemente, la única probanza que se evacuó para vincular
la participación de Monestel Abarca en el tráfico de estupefacientes lo fue tan
solo el relato que dio el agente encubierto Kendall Ramírez Abarca (compra
experimental), así como la documental (informe policial) que se incorporó al
debate, que es, por demás, una reproducción de lo que este policía manifestó
sobre lo que conocía de los hechos, lo que hace que no existan elementos de
convicción suficientes para arribar a un fallo condenatorio en este asunto. No
menos importante en este punto es la necesidad de dejar claro que, aun
cuando en efecto este Tribunal de Casación Penal ha admitido la utilización del
agente encubierto y de la compra controlada de droga, como instrumentos
idóneos para la investigación, también debe indicar que los resultados de su
utilización no pueden ser los únicos medios probatorios con los que se cuenta
para emitir un fallo privativo de libertad, ya que se requieren aportar a la causa
- como ya se dijo- otros elementos de convicción ajenos a lo que de ellos se
logra derivar, como lo serían el uso de fotografías, videos, seguimientos o
vigilancias”. En esa misma línea la Sala Tercera de la Corte, ha resuelto lo
siguiente: “(...) Conforme lo ha señalado esta Sala, con arreglo a jurisprudencia
constitucional, si bien las actividades policiales de compras controladas de
drogas constituyen un mecanismo de investigación útil para dar sustento a la
“notitia criminis” recibida y legitimar posteriores actuaciones que puedan afectar
derechos fundamentales (v. gr.: el allanamiento de un recinto privado), por sí
solas no son suficientes para vencer el estado de inocencia del acusado,
arribando a la necesaria certeza de la comisión del delito. Es preciso, entonces,
que tal tipo de herramientas de investigación se vea respaldado por otros
elementos de prueba que lo corroboren más allá de toda duda. (En este
sentido, pueden consultarse las resoluciones de esta Sala: No. 270-02 de
15:55 horas de 21 de marzo, la No. 1086-02 de 11:10 horas de 25 de octubre y
la No. 1293-02. de 9:36 horas de 20 de diciembre de 2002; todas del año 2002;
así como la No. 78-04 de 9:10 horas de 13 de febrero de 2004). No se trata de
señalar la necesidad de pruebas “legales” o “tasadas”, sino de puntualizar los
alcances probatorios que razonablemente pueden reconocerse a ciertos actos
investigativos en el marco de un Estado democrático de derecho que concede
a la libertad individual y al principio de inocencia un valor primario y
fundamental (...)” (voto No. 2004-0822, Sala Tercera de la Corte, de las 10:02
horas del 9 de julio del 2004)."
Exp: 08-201117-0645-PE. Res: 2010-00287. TRIBUNAL
DE
CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las once horas cincuenta y cinco minutos del
veintitrés de julio del año dos mil diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto
en la presente causa seguida contra URBANO QUINTANILLA WATSON, por el
delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PSICOTRÓPICOS. Intervienen en la
decisión del recurso, Luis Alberto Víquez Arias, Alberto Alpízar Chaves y Olga
Viales Rosales.
DROGAS En el Centro penitenciario se tenía información previa de que la
imputada intentaría introducir droga. Res: 2010-00194.
El alegato consiste en que la conducta no es antijurídica, por cuanto era
imposible que se lesionara el bien jurídico tutelado.
En el presente caso la Defensa Pública alegó que la conducta no era
antijurídica, por cuanto las autoridades del Centro Penitenciario tenían
información de que la imputada iba a introducir droga, por lo que tomaron las
respectivas medidas de seguridad, situación por la cual, resultaba imposible
que se lesionara el bien jurídico tutelado.
El Tribunal de Casación considera que a la imputada se le dio el mismo
trato que se le da a cualquier otro visitante que entra en un centro penitenciario,
por lo que debía someterse a los procedimientos de control.
Advierten los señores jueces que la Introducción de droga a un centro
penitenciario es un delito de peligro abstracto, "...son delitos de mera actividad
cuya penalidad descansa en la peligrosidad general de la acción típica para un
determinado bien jurídico..."
Al respecto se señala:
" I.- En el único motivo del recurso (forma) y con fundamento en los artículos
142, 143, 363 inciso b), 369 inciso d) del Código Procesal Penal, la licenciada
Yamileth Moreno Chavarría, acusa falta de fundamentación intelectiva de la
sentencia. En su criterio el tribunal no analiza la antijuricidad de la conducta de
la encartada, argumentando al respecto que no existió posibilidad de que se
lesionara el bien jurídico tutelado, pues de acuerdo con las probanzas
evacuadas, las autoridades del centro penitenciario tenían conocimiento de que
a la hora de la visita conyugal, la encartada iba introducir droga a las referidas
instalaciones, es por ello que se tomaron las medidas de seguridad, incluso se
contó con un can entrenado en la detección de droga, para que olfateara a la
imputada, por ello estima de que no se puso en riesgo el bien jurídico tutelado.
Como agravio señala que la omisión de fundamentación en que incurre la
sentencia, no permite conocer las razones por las que el tribunal estima
afectado el bien jurídico tutelado, ni ejercer de contralor de la legalidad y
razonabilidad sobre dicho criterio. Los reclamos no pueden prosperar. En el
presente caso tenemos que la sentenciada Ingrid Romero Usaga el día 27 de
febrero de 2009, ingresó al Centro Penitenciario La Reforma, siendo que al
presentarse al "cubículo de requisa número 3", fue atendida por la funcionaria
Rosibel Cordero Mena, quien ante la sospecha que se tenía de que ella iba
introducir droga al centro penal y al evidenciar una actitud nerviosa, le preguntó
si llevaba droga consigo, respondiendo la justiciable de que no. Por ello le dijo
que iba a realizar una inspección con un perro entrenado en la detección de
drogas, ante lo cual la justiciable reaccionó entregando por su cuenta un
envoltorio plástico que contenía droga. Es claro que en este caso no existía
una investigación preordenada en contra de la justiciable, para, a través de ella,
obtener pruebas o indicios que permitirían sindicarle el delito por el que
finalmente se le condenó; sino que simplemente, las autoridades encargadas
de la seguridad del centro penitenciario recibieron una información que daba
cuenta de que ese día, a la hora de la visita conyugal, la aquí encartada iba a
introducir droga. Ante la precisión sobre los detalles de dicha noticia
confidencial, como era de esperarse, los funcionarios responsables procedieron
a intensificar los mecanismos de control interno que de ordinario se llevan a
cabo al momento en que las personas hacen su ingreso como visitantes,
teniendo en mira a la justiciable, pues a ella se le sindicaba como la persona
que acudiría con la droga. Cabe advertir que para entrar al mencionado recinto
penitenciario, al igual que cualquier otro visitante, la encartada tenía el deber
de soportar los procedimientos de control dispuestos, sin que por tal condición
se convierta en "sospechosa" de una conducta que sería, por lo demás
indeterminada, ya que -valga insistir- lo que se tenía era una simple
información de corte confidencial, que estaba por corroborarse o descartarse.
Con ello tenemos necesariamente que concluir, que no obstante la alerta
generada, la cual exigía especial atención hacia los movimientos de la
encartada Romero Usaga, el trato que finalmente se le dio fue el mismo que se
le da a cualquier otro visitante que acude en calidad de visitante, ya que como
se indicó tenía la obligación legal de someterse a una requisa, la cual como se
sabe no tiene un fin procesal; sino en función de la seguridad y vigilancia.
Particularmente en resguardo de la integridad física y mental de los reclusos y
no está de más hacer ver que este procedimiento ha sido validado por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto puede consultarse
el voto 603-94 de las 10:45 horas del 28 de febrero de 1994. Esta requisa se
lleva a cabo de forma rutinaria a todas las personas que deciden ingresar como
visitantes, con la única finalidad de detectar e impedir la entrada de sustancias
y objetos que son prohibidos dentro del sistema penitenciario. Es por ello que
tiene lugar con independencia de si existe o no sospecha de la comisión de un
delito. De todas maneras no debe perderse de vista que tales funcionarios
poseen una naturaleza preventiva y no una de carácter investigativo para
perseguir a un sospechoso por un delito que presuntamente cometió. Indicado
lo anterior, tenemos que pese a que la encartada llevaba la droga oculta entre
su cuerpo, no pudo eludir el puesto de control, pues allí se le descubrió el
envoltorio que llevaba con droga, el cual finalmente se decomisó y se remitió al
Complejo de Ciencias Forenses, donde se determinó con certeza que se trata
de sustancias prohibidas por la ley, en este caso de marihuana (0,88 gramo) y
de cocaína base "crack" (3,54 gramos). Finalmente, coligado al tema que
plantea la impugnante, resulta oportuno indicar que el delito atribuido a la
sentenciada es de peligro abstracto, es decir, son delitos de mera actividad
cuya penalidad descansa en la peligrosidad general de la acción típica para un
determinado bien jurídico, según la valoración del legislador; en otros términos,
basta la realización de alguno de los verbos utilizados por el legislador al
describir las conductas típicas para que el ilícito surja a la vida jurídica, ya que
se reconoce que la simple puesta en peligro de un bien jurídico tutelado lesiona
la intangibilidad del bien jurídico, que la acción puso en peligro,
considerándolas como acciones peligrosas para el bien jurídico tutelado, con
independencia que se produzca el resultado dañoso concreto. De acuerdo a lo
que se acreditó en sentencia, la imputada Ingrid Dayana Romero Usaga fue
sorprendida en flagrante delito pues se encontraba dentro del Centro Penal La
Reforma, transportando, de manera oculta en su cuerpo, una cantidad
considerable de cannabis sativa y cocaína base "crack", drogas que se
encuentran prohibidas de conformidad con la “Convención Única sobre
Estupefacientes de las Naciones Unidas” del 30 de marzo de 1961 (aprobada
por Costa Rica mediante Ley No. 4544 del 18 de marzo de 1970) y prevista en
las Listas I y IV del “Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única
de 1961 sobre Estupefacientes” (aprobada también mediante Ley No. 5168 del
26 de diciembre de 1972). Es claro entonces que al ser sorprendida la
justiciable, ya había logrado introducir la droga que llevaba escondida en su
área genital, al interior del Centro Penitenciario La Reforma. El sólo transporte
de la droga y su introducción a lo interno del centro penitenciario, -lo que ocurre
cuando se traspasa sus límites y el sujeto activo se encuentra dentro de sus
instalaciones- constituye una ilicitud consumada. Lo que se aprecia en la
especie es que el propósito que tenía la imputada de que se distribuyera esa
droga dentro del ámbito del centro penitenciario se vio frustrado al ser
descubierta por las autoridades de seguridad, quienes procedieron a
decomisarle las sustancias mencionadas. Como corolario de lo anterior, es
claro que la acción atribuida a la justiciable puso en peligro el bien jurídico
tutelado lo que de manera indudable desmejoró la situación de dicho bien
jurídico, con lo cual la justiciable adecuó su comportamiento objetiva y
subjetivamente al tipo penal por el que finalmente se le condenó. Por todo lo
antes expuesto, se impone declarar sin lugar este motivo del recurso."
Exp: 09-001622-305-PE. Res: 2010-00194. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las diez horas del doce de mayo de dos mil diez.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra INGRID
DAYANA ROMERO USAGA, por el delito de POSESIÓN DE DROGA.
Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Jorge Arturo Tabash Forbes,
Alberto Alpízar Chaves y Víctor Alfonso Dobles Ovares.
DROGA. INTRODUCCIÓN DE DROGA A CENTRO
PENITENCIARIO. art. 77.b de la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado y actividades conexas. Análisis de la
tentativa Res: 2010-00225
Con relación al tema de la Introducción de Droga a Centro Penal, existen
dos posiciones, una que acepta la tentativa y otra (Sala III) que en principio
acepta la tentativa, pero que señala que se consuma la posesión.
Al respecto se indica:
"... El reclamo fue debidamente resuelto por el voto Nº 2008-0549 de este
Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (...). En él el
Tribunal expresó lo siguiente: "El tema aquí mencionado ya ha sido propuesto a
esta Cámara en otras ocasiones, habiéndose dispuesto al respecto: "Se ha
discutido respecto a si la conducta típica contemplada en el artículo 77.b de la
Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado y Actividades Conexas (en lo sucesivo Ley de Psicotrópicos),
permite o no la tentativa. El mencionado tipo penal castiga a quien introduzca o
difunda drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en centros
docentes, culturas (sic), deportivos o recreativos, en establecimientos
penitenciarios y lugares donde se realicen espectáculos públicos. Una primera
posición entiende que es posible la tentativa, señalándose al respecto: «La
agravante al tipo penal principal es el introducir las sustancias a los lugares
indicados, y siendo que la imputada es descubierta con la droga cuando iba a
entrar al lugar, el hecho atribuido se encuentra en grado de tentativa conforme
indica el artículo 24 del Código Penal. En efecto, de acuerdo a la relación de
hechos probados (folio 38-39) la imputada es descubierta cuando estaba
siendo sometida a la revisión ordinaria para el ingreso al penal, o sea, no había
superado los requisitos necesarios para obtener la autorización de ingreso al
lugar por parte de la administración, por lo que nos encontramos en plena fase
de ejecución, la cual se interrumpe, por razones ajenas al agente, sin llegar a
completar el fin propuesto, cual era introducir la droga al penal; en
consecuencia, el hecho queda en grado de tentativa y procede recalificar en
esa forma la figura penal aplicada (Ver votos 1999-574 del 10 de diciembre de
1999 y 2000-00368 del 12 de mayo del 2000, ambos del Tribunal de Casación
Penal)» (Tribunal de Casación Penal, V-730-00 del 22 de septiembre 2000).
Por el contrario, la posición de la Sala Tercera ha sido más reacia a aceptar tal
posibilidad, pues si bien en un principio se acepta la misma, por otra parte se
niega al entenderse que se ha consumado la posesión de drogas con fines de
tráfico, indicándose al respecto: «Por otra parte es conveniente agregar que
esta Sala no descarta la posibilidad de que en los delitos de peligro exista
tentativa, pues a tal propósito lo que interesa es que la acción sea
fragmentable, y permita deducir de manera inequívoca que el sujeto activo se
dirigía hacia la consumación cuando su conducta fue interrumpida por una
causa ajena a su voluntad, conforme lo establece el artículo 24 del Código
Penal. Sin embargo, en un caso como el presente la sola posesión de drogas
con fines de tráfico constituye ya un delito consumado, independientemente de
que el sujeto activo haya logrado transportar y entregar la droga a su
destinatario, como ocurrió en el presente caso. Es por esta razón que en este
asunto no existe tentativa y no porque se trate de un delito de peligro como
parece creerlo el recurrente» (Sala Tercera, V-821-96 de las 11:50 hrs. del 23
de diciembre 1996). Posteriormente, de manera más contundente, se niega del
todo la posibilidad de tentativa, pues se considera que tales delitos «son de
peligro abstracto, es decir, no requieren de una afectación real y efectiva al
bien jurídico tutelado para que se tengan por configurados. En tales supuestos,
basta la realización de alguno de los verbos utilizados por el legislador al
describir las conductas típicas para que el ilícito surja a la vida jurídica. Ello
acarrea como consecuencia, la imposibilidad de que tales hechos punibles se
cometan en grado de Tentativa, porque al ser ésta una tutela anticipada del
bien jurídico, entonces habría que aceptar que en los delitos de peligro
abstracto cabría responsabilidad penal por toda actividad previa encaminada a
la realización de los mismos, lo que entraría en contradicción absoluta con el
principio de legalidad penal contemplado en el artículo 39 de la Constitución
Política. Entonces, en los casos de delitos de peligro abstracto o se comete el
ilícito en su forma simple o agravada o no hay delito. (Al respecto véase de
esta Sala el fallo 10-99 de 14:45 horas del 7 de enero de 1999)» (Sala Tercera,
V-127-02 de las 10:25 hrs. del 18 de febrero 2002). Reafirmándose, por parte
del citado Tribunal, las consecuencias negativas que sobrevendrían de
aplicarse la tesis que admite la tentativa, al decirse: «En consecuencia, no
podría estimarse menos lesiva para el bien jurídico el supuesto en el cual la
persona pretenda realizar el suministro o la venta de la droga en un Centro
Penitenciario o en un centro de enseñanza, conforme al inciso b) del artículo 71
ibídem, sólo por el hecho de ser sorprendida, puesto que conforme ya se dijo
había consumado el delito en su forma simple (posesión y transporte de droga
con fines de suministro o venta). En otros términos, no es congruente
considerar consumado un delito de posesión de droga o transporte de droga
con fines de venta o suministro, cuando no se pretende realizar el trasiego en
un Centro Penitenciario o en un centro de enseñanza; pero estimar que
constituye un delito en grado de tentativa –y en consecuencia aplicar una
pequeña pena de prisión con condena de ejecución condicional- cuando se
posee y se transporta la droga para traficar con ella en un Centro Penitenciario
o en un centro de enseñanza, pero se es sorprendido al momento del registro,
antes del ingreso al Centro, pues esta última conducta debería ser calificada
más grave y de mayor sanción que la primera, primero por tratarse
precisamente de una forma agravada conforme lo señaló el legislador, y
segundo porque ya se había consumado la figura simple del delito de posesión
y transporte de droga con fines de tráfico» (Sala Tercera, V-534-01 de las
14:15 hrs. del 6 de junio 2001). En primer término debe señalarse, respecto a la
cuestión aquí suscitada, que la posibilidad o no de una tentativa no debe ser
resuelta merced a consideraciones generales, sino que debe tenerse presente
la conducta concreta descrita en el tipo penal, pues es partiendo de ésta última
que debe decidirse tal punto. Por ello, debe tenerse presente, tal como se dijo
atrás, que el artículo 77.b de la Ley de Sicotrópicos castiga a la persona que
introduzca o difunda drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
en centros docentes, culturales, deportivos o recreativos, en establecimientos
penitenciarios y lugares donde se realicen espectáculos públicos. Por otra
parte, no todas las conductas contempladas en la Ley de Sicotrópicos
constituyen delitos de peligro abstracto, tal como se afirma en las resoluciones
supra citadas. Si partimos de «que puede hablarse de peligro concreto desde el
momento en que el bien jurídico protegido entra al ámbito de eficacia de la
acción típica peligrosa y deja de ser segura la evitación de la lesión»
(RODRÍGUEZ MONTAÑEZ. Delitos de Peligro, Dolo e Imprudencia. 1994, pp.
37-38). Entonces, conductas como la difusión, introducción, suministro,
expendio o distribución –entre otras contempladas por la Ley de Sicotrópicosconstituirían delitos de peligro concreto, pues con la realización de alguna de
las anteriores conductas deja de ser segura la evitación de la lesión a la Salud
Pública, como bien jurídico penalmente tutelado. Por el contrario, en los delitos
de peligro abstracto, que usualmente son de mera conducta, el peligro es
únicamente genérico o estadístico para el bien jurídico, siendo el ejemplo típico
la posesión de droga para el tráfico (cfr. LUZÓN PEÑA. Curso DP. 1996, pp.
313-314). Pero en todo caso, la existencia de tentativa no puede decidirse a
priori, independientemente de la figura típica que concurra, partiendo
únicamente de si se trata o no de un delito de lesión o peligro. Por ello se ha
dicho que la tentativa supone «una actividad prolongada en el tiempo hasta la
consumación de aquél, actividad que es fragmentable en su desarrollo, donde
encontramos fraccionamiento del «iter» en varios actos según la configuración
del tipo penal» (EZAINE CHAVES. El iter criminis, 1971, p. 62); cuestión que
viene a ser reafirmada por la ley sustantiva, pues lo que se requiere para la
existencia de una tentativa es, entre otros requisitos, al menos el inicio de
ejecución de un hecho típico y la ausencia de consumación formal («...actos
directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas
independientes del agente» art. 24 CP). De tal manera, si bien en los delitos de
peligro hay un adelantamiento de la represión penal, produciéndose la
consumación con la realización formal de los elementos del tipo, razón por la
que no se requiere el agotamiento material del hecho, lo cierto es que en ellos
puede producirse el inició de ejecución del hecho típico y la ausencia de
consumación formal del mismo. En lo que se refiere al caso concreto, interesa
señalar cuándo se ha dado inicio a la acción de introducir drogas a un centro
penitenciario (art. 77.b, Ley de Psicotrópicos). La cuestión del inicio de
ejecución se ha considerado dificultosa (cfr. BACIGALUPO. Principios DP Parte
General. 1998, p. 343), sin embargo parte de la doctrina ha optado por definir
tal situación partiendo del plan del autor valorado desde un prisma objetivo,
utilizando como criterios la puesta en peligro inmediata y la inmediatez
temporal (cfr. MIR PUIG. DP Parte General. 1998, pp. 338-340). El anterior
criterio es coincidente con el mencionado por la Sala Tercera, la cual indica que
«debe tomarse en consideración es, en primer término, el plan del autor, así
como también la proximidad del peligro corrido por el bien jurídico según la
acción desplegada, y que tales actos sean típicos, aunque no necesariamente
se inicie el desarrollo del núcleo o verbo del tipo penal. En otros términos,
habrá tentativa (el inicio de los actos de ejecución) cuando el autor esté
desarrollando su plan para afectar el bien jurídico, de manera muy próxima y
eficaz para lesionar ese bien, al extremo de producir una afectación de la
disponibilidad que el titular debe disfrutar de ese bien jurídico» (V- 48, de las
14:40 hrs. del 30 de enero 1991). Aplicados los anteriores principios al caso en
concreto, sería posible señalar que el inicio de ejecución, en el caso de la
conducta típica en cuestión, empieza desde el momento en que se adquiere la
droga y se realizan actos directamente encaminados a su introducción al centro
penal, sin llegar su efectivo ingreso por causas ajenas a la voluntad del agente.
En lo anterior es posible observar una puesta en peligro inmediata, pues la sola
posesión de la droga en tales circunstancias constituye un delito de peligro
abstracto; de igual manera es posible señalar la inmediatez temporal, pues el
aprestarse a ingresar al centro penal, constituye un acto inmediatamente
anterior a la consumación formal del hecho. Sin embargo, aceptar la posibilidad
de tentativa en los casos de delitos de peligro y en el caso concreto que aquí
interesa, no significa que la pena pueda reducirse por debajo del mínimo que
se establece para la tenencia de droga para el tráfico, peligro al que han
apuntado las resoluciones que niegan la posibilidad de tentativa en estos
casos. No debe perderse de vista que la introducción de drogas a un centro
penal (art. 77.b, Ley de Sicotrópicos), necesariamente supone la tenencia de la
droga y el transporte con tal finalidad, conductas que también se encuentran
previstas como delictivas (art. 58, Ley de Sicotrópicos), además de otras que
eventualmente pueden concurrir. Tratándose el anterior supuesto de [un]
concurso aparente de leyes, pues se entiende que aquí existe una sola
afectación al bien jurídico protegido y, por ende, hay un solo delito; aplicándose
la figura que recoge más plenamente la conducta concreta (principio de
especialidad). Ahora bien, aunque respecto al concurso aparente se mantienen
dos posiciones: la mayoritaria, que presupone que todos los preceptos en juego
concurren efectivamente, de modo que el hecho cabe en todos y cada uno de
dichos preceptos, aunque sólo uno de ellos será aplicable; y la minoritaria, la
cual parte de que la concurrencia de dichos preceptos es aparente, siendo la
correcta interpretación de los mismos la que pondría de manifiesto cuál de ellos
es en realidad el aplicable. Lo correcto, por las consecuencias que derivan de
la misma, particularmente por los efectos "residuales" de los preceptos
desplazados, es preferir la primer tesis y partir de no se trata meramente de
una concurrencia "aparente" de normas, sino que las mismas realmente
coinciden en el caso, pero en virtud de determinadas reglas sólo una de ellas
resulta aplicable. Lo que implica una relación de interferencia y no de inclusión
(dos círculos secantes). De tal manera, en el presente caso la conducta en
concreto realiza tanto el tipo general, contemplado en el artículo 58 de la Ley
de Sicotrópicos, como la agravante mencionada en el artículo 77 de la Ley
antes indicada. Lo anterior implica una serie de derivaciones, entre ellas el
efecto oclusivo de la ley penal más benigna. «Por lo que a la medición de la
pena se refiere, la realización del tipo de delito contenido en la ley desplazada
debe ser tenida en cuenta –según la opinión más generalizada entre los
autores alemanes- para agravar la responsabilidad criminal, siempre que las
circunstancias agravatorias no pertenezcan ya a los elementos definitorios de
la ley preferente ni hayan sido tomadas, por tanto, en consideración para el
establecimiento de la abstracta cuantía de su pena» (PEÑARANDA RAMOS, E.
Concurso de leyes, 1991, p. 55-57). En otras palabras, aún cuando en la
tentativa la ley faculta al juez a reducir la pena a su juicio (art. 73 CP), no le
sería posible imponer una pena menor que el precepto desplazado consumado.
Así entonces, aún cuando por cuestiones de especialidad resulte aplicable el
artículo 77.b de la Ley de Sicotrópicos, no sería posible imponer una pena
menor a la establecida en el artículo 58 de la referida Ley, el cual contiene los
supuestos básicos de los cuales constituye una agravante el referido artículo
77.b; similar es la situación, por ejemplo, en la tentativa de homicidio en
relación con lesiones graves consumadas, pues no tendría sentido que la pena
impuesta sea por debajo de la pena mínima establecida para el delito de
lesiones graves consumadas" (V. 290-07). Llevado lo anteriormente dicho al
caso que aquí nos interesa, ello implica que la escala penal aplicable al hecho
concreto no podía ser en ningún caso menor a la del delito de pasaje
consumado. En otras palabras, conforme se desprende de la relación de
hechos probados, la imputadas entraron en posesión de picadura de
marihuana, procediendo a ocultar la misma con la intención de introducirla al
centro penal (cfr. folio 137). La anterior conducta se encuentra recogida por el
artículo 58 de la Ley 8204 con prisión de ocho a quince años, pues allí se
castiga la posesión y transporte con fines de tráfico. De lo dicho se desprende
que, aún cuando se interpretará que el hecho quedo inconcluso (tentativa), la
pena no podría ser inferior a los ocho años. En el presente asunto se acordó la
aplicación del procedimiento abreviado, pactándose una pena de prisión de
cinco años y cuatro meses, pues el mínimo establecido en el artículo 77.b de la
Ley 8204 es también de ocho años. Por ello, en virtud del efecto oclusivo de la
norma desplazada, no variaría absolutamente en nada la situación de la
encartada el que se considerara que el hecho quedó en grado de tentativa,
pues aún así la pena no podría ser inferior a lo dispuesto para el delito de
pasaje. Por lo dicho se declara sin lugar el motivo interpuesto" (ad lítteram,
según los folios 177 a 183). Como puede advertirse con claridad, el argumento
de la impugnante se reconcentra en que en su caso el Tribunal de Juicio debió
examinar la peligrosidad concreta de su conducta, para, de seguido, haber
podido determinar que se excluía la antijuridicidad material y haberla, por ende,
absuelto. Lo anterior, porque, desde su perspectiva, su conducta no puso en
peligro el bien jurídico de la salud pública; porque, desde su concebir, tal y
como se indica en los informes de la Policía Penitenciaria y de la Fuerza
Pública, el decomiso de la droga se dio como consecuencia de haberle
informado su compañera Yahaira Rodríguez Vargas, a las autoridades del
centro penal que ella también portaba droga. Ciertamente y como se ha visto,
ya, con anterioridad, la sentenciada Margot Oporta Lanza había intentado el
mismo reclamo. Aunque lo titulara con distinto nombre, en el fondo, se reclama
una misma realidad jurídica; porque cuando se discurre acerca de si los delitos
de peligro abstracto admiten la tentativa, necesariamente debe examinarse su
naturaleza y la puesta en peligro del bien jurídico tutelado. Y este Tribunal, en
el voto citado, luego de estudiar la posición seguida por la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia sobre el tema, concluye que en los delitos de peligro
abstracto, la reflexión sobre la punibilidad de ellos, no estriba en la tentativa o
no de aquellos; porque el simple transporte de la droga, con el fin de
introducirla al centro penal, ya es, por sí misma, constitutiva de un delito
independiente, el cual, además, por el monto aparejado del reproche, tampoco
le concede ventaja alguna al sentenciado condenado. Ergo, al anticiparse en
los delitos de peligro abstracto el ámbito del dominio en la protección del bien
jurídico, que no espera a la producción o concreción de un resultado
materializado en el mundo fenomenológico, sino que castiga a las acciones
peligrosas por la realidad misma de serlas y con total desentendimiento de la
generación de un resultado lesivo, nunca podría estimarse que la
antijuridicidad, en su modalidad de antijurídicidad material, pueda eliminarse y
por consecuencia de ello, absolverse a la sentenciada, como lo ha pretendido
la demandante; dado que, en el caso sub iudice, como se ha ya explicado, se
ha verificado una afectación al bien jurídico tutelado. De lo anterior, se colige
otra consecuencia: las tipificaciones de poner en peligro no son independientes
frente a las prohibiciones de lesionar y, además, los delitos de peligro no tienen
un contenido de injusto consustancial. Ello, porque el peligro no es en sí mismo
considerado una situación a evitar; sino solo como medio para alcanzar el
incompromiso o afectación del bien jurídico penalmente protegido; pues las
tipificaciones de conductas peligrosas obedecen al imperativo político- criminal
de la prevención de anticipar la tutela de los bienes jurídicos al momento
mismo de la actuación peligrosa. Por ende, la existencia misma de tales
tipificaciones es la de quitar o estorbar la lesión o compromiso del bien jurídico
tutelado; el cual es el único y posible concepto legitimador de toda intervención
penal. En suma, el telos del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos
y a tal razón han de estar dirigidas todas las prohibiciones, incluso y sin
excepción, las de peligro, concreto o abstracto. Así, queda demostrado que el
motivo de revisión no solo ya ha sido conocido en casación; sino que, además,
no se dan nuevas razones que legitimen su procedencia, ni se ofrecen tampoco
nuevas pruebas que válidamente la permitan. En consecuencia, la demanda de
revisión se declara sin lugar, como en este acto se hace..."
Exp: 08-000120-0332-pe. Res: 2010-00225. TRIBUNAL
DE
CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las quince horas y cinco minutos del dos de junio de
de dos mil diez. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto
en la presente causa seguida contra MARGOT OPORTA LANZA, por el delito
de INFRACCIÒN A LA LEY DE PSICOTROPICOS. Intervienen en la decisión
del procedimiento de revisión, los Jueces Víctor Alfonso Dobles Ovares, Luis
Allberto Víquez Arias y Luis Alberto Rodrìguez Garro.
DROGAS. MÍNIMA CANTIDAD. Art. 22 C.P.P. Res: 201000242
Para el Tribunal de Casación Penal, lo importante por definir es que la
sustancia sea considerada prohibida por parte del legislador, con
independencia de la cantidad de droga o la cantidad de personas que se pueda
afectar (bien jurídico tutelado).
Afirman los señores jueces que "la insignificancia del hecho, basada en
la cantidad de droga, puede ser un criterio válido para decidir sobre el ejercicio
de la acción penal pública (art. 22), pero no permite por sí solo eximir de
responsabilidad penal, en razón de que el Ministerio Público decidió acusar los
hechos y solicitar condena por los mismos..."
Al respecto de indica:
"10) Finalmente en el recurso también se mencionan aspectos de índole
dogmático, específicamente relacionados con la afectación del bien jurídico
penalmente tutelado, la Salud Pública. Señala el quejoso que la pericia no
indica el grado de pureza de la droga y la cantidad de dosis que con la misma
se podían conseguir, estimando que ello "[...] es determinante por cuanto si
dicha cantidad es ínfima y la pureza es muy baja, o casi nula, no sería posible
establecer que exista peligro para la salud pública, porque aunque estemos
frente a una sustancia que si bien da positivo como clorhidrato de cocaína, no
se puede determinar su efecto ni repercusión en la salud de quien la inhale
dada la indeterminación de su pureza" (folio 315). El argumento no puede es
de recibo. La sustancia que portaba la acusada resultó ser clorhidrato de
cocaína y por estimarse que el consumo de la misma afecta la salud es que el
legislador ha castigado su tráfico, pretendiendo con ello tutelar la Salud Público
como bien jurídico. Desde tal óptica la droga incautada pone en peligro la salud
pública y ello con independencia de la cantidad de personas, como objeto
material en que se encarna el bien jurídico, cuya salud pueda afectar en razón
de su pureza y la cantidad de dosis que se puedan extraer de la misma. Por
otra parte, en el dictamen criminalístico referido, respecto al tema, se indica:
"En la Sección de Química Analítica no se determina el grado de pureza para
materiales con clorhidrato de cocaína cuya masa sea menor a 100 gramos. Sin
el valor de pureza, no se realiza la estimación de la cantidad de dosis" (folio
37). De allí que tal aspecto no implica que no exista afectación al bien jurídico
protegido, como peligro para el mismo. También se alude a la insignificancia
del hecho, por la exigua cantidad de droga, argumentándose que "en el caso
que nos ocupa, con base en el razonamiento anterior, por tratarse de una
cantidad ínfima de droga, una bagatela, y haberse demostrado que era para
consumo de la investigada, resulta improcedente e injusta una condena y sobre
todo la imposición de una pena exagerada de 8 años de prisión por una
conducta propia de consumo personal de droga ya debidamente establecida
por la jurisprudencia nacional como eximente de condenatoria" (folio 316). A lo
anterior debe responderse que el impugnante parte de una premisa
equivocada, pues da por sentado que se ha demostrado que la droga era para
consumo personal, cuando la sentencia tiene por cierto que era para difundirla
a terceras personas. Pero además de ello, la insignificancia del hecho, basada
en la cantidad de droga, puede ser un criterio válido para decidir sobre el
ejercicio de la acción penal pública (art. 22 CPP), pero no permite por sí solo
eximir de responsabilidad penal, en razón de que el Ministerio Público decidió
acusar los hechos y solicitar condena por los mismos. Respecto a la pena
impuesta, si bien se trata de una pequeña cantidad de droga, la conducta es
típica y la pena impuesta es la mínima permitida por el tipo penal."
Exp: 08-002248-305-PE. Res: 2010-00242. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las diez horas del dieciocho de junio de dos mil diez.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra ANGIE
CORDERO PIZARRO, por el delito de INFRACCIÓN LEY DE
PSICOTRÓPICOS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la
decisión del recurso, Alberto Alpízar Chaves, Víctor Alfonso Dobles Ovares y
Luis Alberto Víquez Arias.
DROGA. MÍNIMA CANTIDAD. Res: 2010-00346
En el presente caso al imputado se le absolvió. En la sentencia se tuvo
por acreditado que introdujo al centro penal dos cigarros de marihuana, el
imputado alegó que había olvidado que él llevaba la droga en la media,
además señaló que él es adicto.
La fiscal recurre y alega que se violaron las reglas de la sana crítica
racional por cuanto el Tribunal de Juicio concluyó que por la poca cantidad de
droga, existe duda en cuanto a su finalidad, es decir, si era para la distribución
o para el consumo personal, otro de los razonamientos del Tribunal consiste en
que la droga no iba oculta.
El Tribunal de Casación afirma que no basta con que se comprueben los
elementos objetivos del tipo penal, sino que también se requiere la
demostración de los elementos subjetivos, en el presente caso consistiría en
que el imputado "... era conciente de que llevaba consigo droga al ingresar al
centro penal y su intención era difundirla entre los reclusos."
De igual manera advierte el Tribunal de Casación "que al igual que una
gran cantidad de droga puede ser indicio de la intención de tráfico, una exigua
cantidad también puede servir como criterio contrario, sin que ello implique que
se está despenalizando el tráfico de pequeñas cantidades..."
Al respecto se señala:
" ÚNICO.- La representante del Ministerio Público formula recurso de casación
(...). Reprocha que se le haya otorgado credibilidad, por parte del a quo, a la
declaración del imputado, pues considera que "[...] de la declaración del
imputado más bien se desprende una aceptación de los cargos pues fue muy
claro al hacer ver que efectivamente la droga la llevaba consigo, que sabía se
trataba de una sustancia ilícita y que era un delito ingresar este tipo de
sustancia a un centro penal" (folio 140 vto.); indicando que resulta irrelevante la
cantidad en este tipo de hechos. Además, continúa la fiscal, el imputado afirmó
llevar un solo cigarrillo y que el mismo estaba parcialmente consumido; sin
embargo la evidencia decomisada señala que en realidad eran dos cigarrillos y
ninguno estaba comenzado. También llama la atención respecto al sitio en que
el imputado transportaba la droga, al considerar que llevarlo en la media, en la
parte del tobillo, es un forma más que se utiliza para evadir los controles
penitenciarios, por ello estima inaceptable que en la sentencia se diga que la
por la poca cantidad la misma podía ser para consumo personal. Tacha los
razonamientos del fallo como contrarios a las reglas de la sana crítica, ya que
"evidentemente, no es lógico, ni se deriva de la experiencia, que una persona
que sabe que introducir droga a un centro penitenciario se arriesgue a tal punto
a sabiendas de las consecuencias tan graves que ello le conlleva, a no ser que
esa introducción tenga una finalidad, que es precisamente la que hecha (sic) de
menos el tribunal por no haber valorado la prueba de acuerdo con las leyes de
la lógica, la experiencia" (folio 141). Por ello, continua la letrada, no debieron
los jueces creer en la declaración del encartado, debido a que su versión no es
más que una coartada para salir bien del problema. Estima que se ha
perjudicado al Ministerio Público, pues se "[...] le imposibilitó a la Fiscalía
probar su Teoría del Caso respecto de la responsabilidad penal del acusado y
en su lugar, dictó una sentencia absolutoria que, como se indicó, contraviene
las reglas de la sana crítica" (folio 141 vto.), pide se case la sentencia recurrida
y se ordene la nueva sustanciación de la causa. Sin lugar el reclamo. La
impugnante considera que se han infringido las reglas de la sana crítica, pues
se absolvió al encartado a pesar de que éste admitió que llevaba droga, misma
que pretendía ingresar al centro penal y sabía que era prohibido introducir este
tipo de sustancia allí. Considerando que lo anterior es suficiente para imponer
una condena. Por el contrario, el a quo en su resolución estima: "Al respecto, el
Tribunal analiza que, tomando en cuenta que se trataba de una cantidad tan
pequeña, pues era tan solo 0.89 gramo (sic) de picadura de marihuana, queda
la duda, que se aplica a favor del imputado, en base al principio In Dubio Pro
Reo, de si la misma, ciertamente, era para su consumo personal, o para ser
distribuida entre los privados, pues tan escasa cantidad apenas si alcanzaba
para elaborar escasos cuatro cigarrillos con un peso que la experiencia ha
señalado en 0.20 gramo. También interpreta el Tribunal que la droga no iba
«oculta», en todo el sentido de la palabra, entre las ropas del imputado, como
suele suceder en estos casos, en que las personas envuelven la droga en
bolsas plásticas, las cubren con tape, con preservativos y las ocultan entre sus
órganos genitales, como lo refiere el testigo Jiménez Jiménez y puesto que
según refiere el propio testigo Núñez Agüero, el imputado no llevaba los
cigarrillos envueltos en ese tipo de envoltorio ya descrito, sino sencillamente
"puesto" entre la media, ni siquiera debajo de la planta del pie y entre el zapato,
sino como ya se indicó, en la media, allí, puesto. Queda una duda razonable,
considera el Tribunal, pues si se tratara de droga para suministrar a los
privados de libertad, aun siendo tan poca cantidad, que pudiera haberse
entregado al privado de libertad que pretendía visitar, sea a Juan Carlos, no se
aportó prueba alguna que demostrara que éste es consumidor de drogas
reconocido en La Reforma, o distribuidor de la misma dentro de dicho centro
penal. Con ello, tampoco se indagó lo suficiente para presumir que al menos,
esa poca cantidad serviría para suministrarla a un solo privado de libertad, de
manera tal que se demostrara la intencionalidad del aquí acusado. A criterio del
Tribunal, sí se demostró fehacientemente lo expuesto simple y llanamente por
el imputado, sea que es consumidor de marihuana, crónico, según lo refieren
los dictámenes médico legales, concordantes plenamente con el toxicológico,
en que se tiene que la concentración encontrada en el cuerpo del imputado
supera los 135 ng/dL y que la cantidad de droga encontrada entre las medias
del imputado es una cantidad razonable, para ser portada por un consumidor
crónico de la misma" (folios 136 vto y 137). Como puede notarse de lo anterior,
para las señoras juezas surge la duda respecto a si el encartado portaba la
droga con la intención de difundirla en el centro penal o bien había olvidado
que la portaba y se apersonó al reclusorio ignorando tal aspecto. Por ello,
aunque el imputado haya reconocido que efectivamente llevaba consigo la
droga al ingresar al recinto, también es cierto que afirma "se me fue que llevaba
esa droga[...]" (folio 132 vto). Debiendo recalcarse que no basta con cumplir los
elementos objetivos del tipo penal, ya que se requiere también la acreditación
del aspecto subjetivo. En el presente caso ello implica que necesariamente
debe demostrarse que el acusado conocía y quería la realización de los
elementos del tipo penal (dolo), o sea que era consciente de que llevaba
consigo droga al ingresar al centro penal y su intención era difundirla entre los
reclusos. Las señoras juezas manifiestan sus dudas respecto a lo anterior, las
cuales fundamentan en la cantidad de droga, la manera en que la misma era
transportada, la condición de adicto del acusado y la ausencia de todo dato
respecto a la intención de trasiego de la misma. Respecto a la cantidad debe
indicarse que al igual que una gran cantidad de droga puede ser indicio de la
intención de tráfico, una exigua cantidad también puede servir como criterio
contrario, sin que ello implique que se está despenalizando el tráfico de
pequeñas cantidades, sino que no se ha demostrado la intención de
suministrarla a terceros por parte del acusado. A lo anterior se añade la forma
en que se portaba la misma, lo cual rebate la impugnante afirmando
categóricamente que de tal forma se pretendía evadir los controles
establecidos. Sin embargo, no puede descartarse como criterio, conforme a las
reglas de la sana crítica, que la forma descuidada de portar la droga, unida a
otros factores, es un elemento que brinda credibilidad a la versión sostenida
por el encartado del olvido. Los argumentos de la representante del Ministerio
Público no permiten inferir que se hayan violado las reglas de la sana crítica en
el fallo cuestionado, pues lo que hace la impugnante es limitarse a reiterar los
hechos acreditados y sostener que de los mismos se desprende la
responsabilidad penal del acusado. Pero no explica cuáles reglas de la correcta
valoración de la prueba se han inobservado y tampoco cuáles son las que
aplicadas al caso permitirían arribar a la conclusión contraria. No obstante lo
anterior, esta Cámara, luego de analizar los argumentos que sustentan la
absolutoria, no encuentra en los mismos defectos que ameriten la nulidad del
fallo. Por lo dicho se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto."
Exp: 09-002083-305-PE. Res: 2010-00346. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
PRIMERA. San Ramón, a las once horas diez minutos del siete de setiembre
de de dos mil diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente
causa seguida contra WILLIAM LEITON MONTALBAN, por el delito de
INFRACCIÓN LEY DE PSICOTRÓPICOS. Intervienen en la decisión del
recurso, Alberto Alpízar Chaves, Víctor Alfonso Dobles Ovares y la Jueza
Helena Ulloa Ramírez.
INJURIA. DIFAMACIÓN. Res: 2010-00127
El Tribunal de Casación hace referencia al concepto de los delitos de
injurias y de difamación y su diferencia.
Al respecto se señala:
"... El artículo 145 del Código Penal, numeral que recoge la formulación típica
del delito de injurias, establece: "Será reprimido con diez a cincuenta días multa
el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro a una persona,
sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella. La
pena será de quince a sesenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en
público." Nótese que lo referente a la comunicación dirigida a la la persona no
es un aspecto atinente al presente caso, pues, resulta evidente del cuadro
fáctico que en este supuesto se investigaba un caso en que las expresiones
habían sido orales. Del tenor literal del numeral aludido se extrae que la nota
definitoria del delito de injuria es la presencia del ofendido, incluso, la norma
prevee una agravante cuando el hecho es cometido en público, pero lo que si
es definitivo integra la estructura del tipo penal es que cuando la manifestación
es oral, como en este caso, la presencia en el acto de la víctima es
determinante para que se esté ante este tipo penal.
Este tipo de
consideraciones, ni por asomo se realizan en la sentencia que nos ocupa. En
cuanto al delito de difamación, el numeral 146 establece: "Será reprimido con
veinte a sesenta días multa el que deshonrare a otro o propalare especies
idóneas para afectar su reputación." Tal y como puede claramente verse, la
contracara de la injuria (que requiere la presencia del ofendido), lo viene a ser
la difamación, donde la propalación de las especies idóneas para afectar la
reputación se hace a espaldas de la víctima, de ahí que el legislador consideró
que en estos casos la punibilidad del acto merecía un incremento. La doctrina
claramente se pronuncia por esta tesis, al hacer el análisis de nuestra
legislación, que sigue un criterio formal de distinción entre uno y otro delito, así
se ha dicho: "En tesis de principio, la injuria puede diferenciarse de la
difamación, según tres diversos sistemas. De conformidad con el primero, el
tipo de la injuria está destinado a tutelar el "honor subjetivo", es decir, el
sentimiento de autoestima, en tanto que la difamación, viene a proteger el
"honor objetivo"; también conocido como fama o reputación. La "Relazione
ministeriale del proggeto definitvo di Codici Penale" italiano, de 1930, así lo
declara (Ver: Castillo. La excepción de verdad, p. 74). Para el segundo sistema,
la injuria es expresión de conceptos o juicios de valor sobre la persona, o vías
de hecho de carácter hiriente o mortificante. En cambio, la difamación se
consuma mediante la divulgación de hechos -no juicios de valor-, idóneos para
afectar la reputación del ofendido (Así: Carbonier, T. I, V. I, p. 314). Finalmente,
para el tercer sistema la distinción entre ambos tipos es de carácter
fundamentalmente formal: la injuria viene a estar caracterizada por la nota de la
presencia del ofendido o por el hecho de que la ofensa esté contenida en una
comunicación dirigida a él; en la difamación, por el contrario, el ofendido se
encuentra ausente, lo que determina que este delito sea considerado más
grave, ya que el agraviado no puede refutar las manifestaciones hirientes que
se lanzan en su contra. En este orden de ideas, la injuria se denomina
contumelia (Véase: Carrara. Programa ..., Nº 1713 al 1714). Debe aclararse
que en algunas legislaciones el tipo de la injuria recoge en sí a la contumelia y
a la difamación, ya que se describen en un solo delito, dos acciones típicas:
deshonrar, que corresponde a la primera y desacreditar, que es propia de la
segunda (Tal es el caso, por ejemplo, de la legislación argentina. Sobre el
punto ver, entre otros: Soler, T. III, p. 215 y ss.) El Código Penal Costarricense
sigue el tercer sistema (así: Castillo Francisco. La excepción de verdad, p. 76).
En consecuencia, no es el carácter público o privado de la ofensa, sino la
presencia del agraviado o la circunstancia de que la comunicación que contiene
la manifestación hiriente le sea dirigida, lo que determina la existencia de la
injuria. Así, ni es necesaria la presencia de terceros para que exista este delito,
ni éste se convierte en difamación porque la ofensa se diga ante aquellos. La
circunstancia de que el agravio fuere proferido en público, no excluye, sino
agrava, la injuria. Además es también evidente que el hacer en público una
manifestación que lesione la dignidad o decoro de una persona, puede también
ser idónea para lesionar su fama o reputación. Por otra parte, es claro que el
delito de difamación consiste, según lo determina el artículo 146 C.P., en
deshonrar o propalar especies idóneas para afectar la reputación. Y como
deshonrar significa menospreciar (Así: Soler, T. III, p. 219; Creus, P.E., T. I, p.
142) resulta patente que a través de la difamación se pude afectar también la
dignidad o decoro de un sujeto. Corolario de lo expuesto, es que la injurias y
difamación no se diferencian en nuestro derecho por el bien jurídico tutelado.
Antes bien, ambos tipos contemplan ataques al honor, donde la nota distintiva
radica en la circunstancia de estar o no presente el agraviado en el momento
en que se vierte la manifestación." ( LLOBET RODRIGUEZ, Javier y RIVERO
SANCHEZ, Juan Marcos; Comentarios al Código Penal (Análisis de la tutela de
los valores fundamentales de la personalidad), Editorial Juricentro, primera
edición 1989, comentarios 5 al artículo 145, páginas 156 a 158). Sin embargo,
desconociendo todo lo anteriormente dicho, el juez de juicio en este caso hace
una ininteligible disertación de por qué en la especie no se da el delito del
difamación (ver registro digital a partir de las 10:50:09). Indica que el delito no
se pudo tener por demostrado. Refiere que para que tal delito exista debe de
haber un claro propósito maledicente de la persona de propalar especies
idóneas en contra de otra persona. Indica que esta situación no se dio en el
caso concreto. No podemos interpretar que porque lo dijera a otra persona
estamos ante el delito de difamación. Dice que el querellado no hizo
manifestaciones abiertas, para estimar que su intención era hacerlo total y
absolutamente público. Indica que el delito, según la doctrina, requiere la
emisión maledicente de especies idóneas, la propalación de medios de
comunicación para que estos tengan un alcance, ojalá ilimitado y destrozar
total y absolutamente, públicamente, a una persona que no se merece tales
manifestaciones o tales epítetos. Por ello concluye que el delito de difamación
no se tiene por acreditado y lo absuelve por ese delito (concluye a las
10:55:12). En realidad no se puede comprender cual es el criterio que sustenta
el juzgador, pareciera ser que, a contrapelo del tipo penal, según su
apreciación, para que exista difamación se debe recurrir a un medio de
comunicación masiva o, cuando menos, la pretensión de alcanzar a un número
indeterminado de oyentes. En realidad, dicha circunstancia no es exigida por el
tipo penal y en este caso traerá consecuencias legales como finalmente
veremos. Realmente, al haber absuelto por el delito de difamación, cuando las
circunstancias fácticas efectivamente eran encuadrables en tal figura, resulta
imposible, para el juzgador, encuadrar el delito de injurias, que por definición,
tal y como ya se vio, se excluye cuando en el caso de expresiones orales, no
se encuentra presente en el acto el ofendido, de ahí que, en el fallo, lo que se
hace es una referencia genérica e indeterminada de que se acreditó este delito
y una muy laxa alusión a que lo propio aconteció con el de calumnia, (cotejar a
partir de las 10:56:10 en el registro digital). Es así como en el fallo se aludió
que al haber manifestado el imputado que el querellante robaba, se le estaba
endilgando que es un ladrón, eso implica que está conculcando o violentando
el ordenamiento jurídico penal, porque robar no es válido (ver referencia de las
11:13:23). Se manifiesta entonces en la fundamentación de la sentencia
cuestionada: "Existe tanto la figura del delito de hurto simple, tipificado en el
artículo 208, como también existe la figura del robo simple, tipificado en el
artículo 212, como también existe la figura del 213, el delito de robo agravado,
que por cierto, sus penalidades no son nada despreciables, el bien jurídico
propiedad, el Estado lo sanciona duramente. Decirle a una persona tales
epítetos se socaba dos cosas, el honor objetivo y el subjetivo. En efecto el
artículo 145 del C.P. prevee y sanciona el delito de injurias, en este caso el
hecho de que el señor José Joaquín Peralta Macaya haya esbozado tal frase
en su perjuicio indudablemente que eso es confirgurativo del delito de injurias
(11:14:45), eso está en la ley penal y eso es principio de legalidad, como el
artículo 1 del Código Penal así lo dispone, el hecho de que una persona le
atribuya a otra indebidamente la comisión de un ilícito, eso es configurativo del
delito de calumnia, el delito de injuria, va a afectar el honor objetivo, como
subjetivo del sujeto pasivo, él (el imputado) al manifestar eso, a usted (el
ofendido) lo afectó, en su persona, en su interior en su psique, como en su
honor objetivo, en lo que las personas ahora puedan creer de usted o dudar de
usted y eso es duro, por eso es que la ley, bajo la política criminal se adelanta
a los acontecimientos y, bajo la prevención general, que debe tener el derecho
penal costarricense, nos advierte a todos que emitir ese tipo de epítetos o
manifestaciones nos trae consecuencias. Las calumnias como tal es la
atribución de un delito a una persona. En el presente caso, valga acotar que su
abogado representante señor Carlos Alberto Mora Marín ofreció
documentalmente, al cierre del debate, las copias certificadas del proceso que
a usted se le siguió, por un delito de hurto simple y se demostró de que usted
quedó absuelto. Decir que Mc Gyver robó o no robó los tan mencionados
racimos de plátanos eso ni siquiera tiene sentido en el tanto de que usted logró
demostrar que usted era inocente. Nótese la maledicencia, el ánimus injuriandi,
que gravitó en el señor aquí querellado y esas situaciones, cuando están
demostradas, la ley impone sanciones. No somos quiénes para poder
manosear, ni trastocar el honor subjetivo y objetivo de los demás congéneres.
De igual manera, no somos quiénes estemos autorizados para endosar
conductas ilícitas o contra legen a los demás congéneres o semejantes,
cuando lo hacemos, como fue en este caso, con dolo, la ley impone sanciones,
es esta la prevención específica que también tiene el derecho penal
costarricense. Eso fue lo que pasó en el presente caso que estamos
analizando. En este caso tenemos que aparte de haber querellado por
difamación, usted también lo querelló por dos delitos más, injurias y calumnias,
uno contemplado ya lo dije en el artículo 145, el otro en el 147 del Código
Penal. El tribunal tiene por plenamente demostrado, con base en la prueba
documental y testimonial, tiene por debidamente demostrada la conducta ilícita,
quien ha cometido los delitos antes dichos de injurias y calumnias" (concluye la
fundamentación aludida a las 11:19:16 del registro digital de la sentencia oral,
luego se avoca a la fundamentación de la antijuridicidad). Como podemos ver,
nuevamente incurre el juzgador en el vicio que cometió al fundamentar lo
atinente a la difamación, se olvida de la formulación típica del delito, el que ni
siquiera se toma el costo de consultar, lo que no sólo hace con la injuria, sino
que lo reitera en la calumnia, este último delito que se argumenta como
cometido, en su formulación típica establece: "Será sancionado con cincuenta a
ciento cincuenta días multa el que atribuya falsamente a una persona la
comisión de un hecho delictivo." La literalidad de este artículo expresamente
alude a la atribución de un hecho delictivo, es decir, la atribución de la comisión
de un hecho concreto. Por ello, bien distinto sería el atribuir una condición
como la acreditada en la relación de hechos probados del fallo, que claramente
tuvo por demostrado que las palabras proferidas por el querellado fueron que
"aquí vamos a trabajar y no a robar como lo hizo Mc Gyber", esto constituye, lo
que se ha dado en llamar difamación calumniosa, pues no hay una atribución
concreta de un hecho específico, sino la referencia a un accionar
indeterminado del sujeto, que, en nuestro medio, sería sólo punible como
difamación. Nótese que para que efectivamente el sujeto agente hubiese
cometido el delito de calumnia debió haber atribuido las circunstancias
concretas de la sustracción de los artículos que termina concluyendo el
juzgador fueron objeto de juzgamiento en la vía penal y por los que se absolvió
al querellante, pero, con las circunstancias fácticas tenidas por acreditadas no
se puede establecer esa conexión unívoca entre las expresiones tenidas por
acreditadas y el hecho concreto por el que el querellante fue absuelto en la vía
penal. Ahora bien, como efecto del accionar errático del juez de juicio, en los
aspectos doctrinales apuntados, comete un yerro procesal adicional, pues en
vez de recalificar los hechos encuadrándolos en la figura penal correspondiente
a su criterio, opta por absolver por una de las calificaciones jurídicas, haciendo
recaer así cosa juzgada sobre ese hecho e imposibilitando el reenvío tal y
como lo pasamos a clarificar..."
Exp: 06-000042-416-PE. Res: 2010-00127. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA.
San Ramón, a las catorce horas del diecinueve de marzo de dos mil diez.
Recurso de Casación. Interpuesto en la presente causa seguida contra JOSÉ
JOAQUÍN PERALTA MACAYA, por el delito de DIFAMACIÓN. Intervienen en la
decisión del recurso, Jorge Luis Morales García, Alberto Alpízar Chaves y
Jorge Arturo Tabash Forbes.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Notificación cuando se es
menor de edad. Incumplimiento cuando se es mayor de
edad. Res. 2010-00336
En el presente caso el Tribunal de Casación estima que si un imputado
es menor de edad al momento en que se le notifican medidas de protección en
su contra, y las incumple cuando ya ha cumplido la mayoría de edad, se le
debe seguir la causa en la jurisdicción de adultos.
Al respecto se indica:
" II.- En torno a la solución del conflicto: El Juzgado Penal de San Ramón,
acogiendo excepción interpuesta por la Defensa Pública, se declaró
incompetente para conocer de la presente causa, aduciendo para ello que el
encartado Corrales Alvarado fue notificado de las medidas de protección,
dictadas en causa por Violencia Doméstica, cuando era menor de edad y por
eso los hechos debían ser de conocimiento de la jurisdicción penal juvenil
(resolución que consta en el DVD). Tal posición no puede ser aceptada por
esta Cámara. Efectivamente el acusado fue impuesto de lo ordenado por el
Juez Contravencional de Palmares en fecha 15 de enero de 2009 (cfr. folio 21)
y con los datos que obran en autos él cumplió los 18 años de edad el 23 de
enero de 2009 (cfr. folios 27 y 31), por lo que era menor de edad en ese
momento. Sin embargo, el hecho que se le atribuye, sea el incumplimiento de
la medida, habría sucedido el 26 de enero de 2009, según afirma la
denunciante (cfr. folios 23 a 25). Conforme dispone el artículo 43 de la Ley de
Penalización de Violencia contra las Mujeres, la conducta punible consiste en
incumplir "[...] una medida de protección dictada por una autoridad competente,
dentro de un proceso de violencia doméstica en aplicación de la Ley contra la
violencia doméstica". A su vez dispone el artículo 19 CP que "el hecho se
considera realizado en el momento de la acción u omisión [...]". Al ser la
conducta punible el incumplimiento de la orden de autoridad competente, tal es
el momento del que se debe partir para extraer las diversas consecuencias
legales, entre ellas la aplicación de la ley penal conforme a la edad (art. 17 CP).
Aunque se requiere que el sujeto activo conozca la orden y no la acate, no
puede entenderse que el hecho delictivo inicia en dicho momento, pues tal
conducta, aunque constituye un presupuesto, no forma parte del tipo penal. Por
lo dicho, no compartiéndose la argumentación brindada por el Juez Penal y
conforme a los datos que de momento constan en autos, los que pueden variar
en un futuro, correspondería a dicho Despacho el conocimiento del presente
asunto..."
Exp. 09-000117-332-PE. Res. 2010-00336. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San
Ramón, a las quince horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil
diez. CONFLICTO DE COMPETENCIA.
SUPRESIÓN DE DOCUMENTO. Concepto. Res: 201000358.
En el siguiente voto los jueces de casación hacen referencia al concepto
del delito de supresión de documento.
Al respecto se señala:
"Además, agrega, la impugnante, que sustraer un recibo no es suprimirlo (cfr. el
folio 80) Es necesario, a la vez, aclarar que quien sustrae, desapodera y, al
hacerlo, priva del efectivo dominio y goce de un bien, cosa, efecto o valor a su
titular. Ergo, en el caso sub examini, en el que lo sustraido fue un documento,
si no se le devuelve a su dueño, con independencia que lo haya destruido o no,
enerva al derechohabiente de poder probar con él lo que el documento permite
demostrar; por lo que, la no devolución de él implica, para su titular, una
supresión del mismo. Ello, porque se ve enervado de la materialidad del
documento y de la eficacia ad probationem que le es consustancial; porque al
no tenerlo, no puede, a la vez, usarlo para probar, lo cual, contingentemente,
puede derivar, causar o significar un perjuicio para su titular en relación con el
hecho que aquel deba probar. No puede tampoco soslayarse que "suprime
quien elimina, hace desaparecer mediante sustracción o cualquier otro medio,
un documento destinado a cumplir una función probatoria" (vid. BREGLIA
ARIAS, Omar et al. Código Penal y Leyes Complementarias. Comentado,
Anotado y Concordado. Buenos Aires, Editorial Astrea, 2ª edición actualizada,
1987, p. 993). En el mismo sentido se ha escrito que: "Suprimir es distinto a
destruir. Destruye el que cesa con la existencia de un objeto en su esencia
anterior; el instrumento público o privado que fuera destruido, ya no existe. En
cambio, suprime el que evita el uso oportuno del instrumento público o privado;
ya sea porque lo oculta, no lo entrega o, inclusive lo destruye -siempre que ello
no conste indudablemente, en cuyo caso estaremos en la segunda
terminología legal del artículo-" (vid. LEVENE, Ricardo (h). Manual de Derecho
Penal. Parte Especial. Buenos Aires. Víctor P. de Zavalía Editor, 1978, p. 622).
Ciertamente: "La supresión puede ocurrir por cualquier medio. Para establecer
si un hecho constituye supresión, debe tomarse en cuenta la posibilidad de que
el documento desempeñe oportunamente su específica función probatoria: el
autor debe haber procedido ut verum non appareat" (vid. SOLER, Sebastián.
Derecho Penal Argentino. Buenos Aires. Tipográfica Editora Argentina, 7ª
reimpresión total, tomo V, 1976, p. 346)..."
Exp: 08-201018-306-PE. Res:
2010-00358. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las trece horas treinta minutos del catorce de
setiembre de dos mil diez. Recurso de Casación interpuesto en la presente
causa seguida contra YEILYN DE LOS ÁNGELES ZEPEDA OBANDO y
OLMAN GONZÁLEZ CASTILLO, por el delito de SUPRESIÓN DE
DOCUMENTO. Intervienen en la decisión del recurso, Víctor Alfonso Dobles
Ovares, Jorge Luis Morales García y Martín Alfonso Rodríguez Miranda.
USURPACIÓN. Voto No. 1002-2003 del Tribunal de
Casación de Goicoechea. Res: 2010-00239.
El Tribunal de Casación señala que para que se configure el delito de
usurpación se requiere que la posesión o la simple tenencia sea despojada o
perturbada por otra persona, para lo cual, se parte de que previo al hecho, una
persona mantenía una efectiva tenencia o posesión de un inmueble.
Al respecto se indica:
" II.- Los reclamos no son atendibles: En primer término, se debe tener
presente que para que se configure el delito de usurpación se requiere que el
sujeto activo de esta ilicitud quebrante o lesione la efectiva posesión o simple
tenencia material de un inmueble por parte de quien lo ostenta. Se requiere
que, a través de las distintas acciones previstas en la disposición penal que
tipifica esta delincuencia, esa posesión o simple tenencia sea despojada o
perturbada por otro, o bien, que el sujeto activo de esta ilicitud se apodere de
todo o parte del inmueble efectivamente poseído. En otras palabras, se parte
de que alguien, previo al hecho, mantenía una efectiva tenencia o posesión de
un inmueble. Sobre este particular, lo cual comparten los integrantes de este
Tribunal de Casación Penal, se ha dicho lo siguiente: “(...) El tema que aquí se
plantea, esto es, la inexistencia e imposibilidad absoluta de un derecho de
propiedad o de posesión de la parte ofendida sobre el inmueble objeto del
conflicto (por tratarse de un terreno propiedad del Estado), ello a efectos de la
configuración del delito de usurpación, también se toca en el segundo motivo
por el fondo de este recurso, aunque las conclusiones y reclamos que allí se
exponen a partir de dicha cuestión, resultan diversos. Debido a ello, es claro
que lo que aquí se indicará será igualmente aplicable a los argumentos que se
plantean en dicho acápite por yerros in iudicando. En realidad, el planteamiento
que nos ocupa parte de varias premisas de fondo erróneas, las cuales
conducen al impugnante a conclusiones improcedentes, pues no es cierto conforme él lo entiende- que sobre los bienes propiedad del Estado no puedan
ejercerse actos de posesión por parte de terceros, siendo que -además- el
recurrente parece confundir la posesión con el derecho de propiedad, pues
ambos institutos jurídicos son de muy diversa índole. Si bien es cierto los
bienes inmuebles del Estado no podrían adquirirse por parte de terceros
(dominio o derecho de propiedad) por medio usucapión o prescripción positiva,
ello de ningún modo implica que sobre aquellos no puedan ejercerse actos de
simple detentación (poder de hecho sobre la cosa), aún siendo éstos de
naturaleza ilegítima conforme al Derecho Civil, pues afirmar lo contrario
implicaría cerrar los ojos a la realidad. Asimismo, el hecho de que en un caso
concreto se dé una situación de este tipo, no significa que quien ejerza esos
actos de posesión (o incluso de simple detentación, en algunos supuestos aún
ilícita civilmente) pueda ser impunemente inquietado o despojado por cualquier
tercero, ni tampoco que en dicha hipótesis el sujeto pasivo no merezca tutela
por parte del ordenamiento jurídico. Admitir la tesis del recurrente fomentaría
un grave caos o anarquía, pues cualquiera que detente un inmueble en tales
condiciones bien podría ser despojado o inquietado por quien estime ser titular
de un mejor derecho, sin necesidad de que éste deba acudir a los tribunales de
justicia, quedando dicha conducta impune, todo lo cual legalizaría la justicia
privada o de propia mano y acarrearía desorden e inseguridad sociales. Debido
a esto es que la doctrina ha entendido que el delito de usurpación no tiene
relación directa con cuestiones relativas al derecho de propiedad que regula el
Derecho Civil (el cual deberá discutirse en otra sede), sino que el bien jurídico
tutelado es la simple detentación o poder de hecho sobre una cosa (en algunos
supuestos aún la ilegítima, conforme al Derecho Civil), de tal modo que aún el
propietario podría incurrir en tal figura en perjuicio del poseedor del inmueble.
Nótese que al respecto el tipo que se regula en el artículo 225 del Código Penal
hace alusión a la posesión o tenencia (simple detentación) de un inmueble, de
donde para su configuración no se requeriría que la parte ofendida sea el
legítimo propietario del terreno, tal y como de manera impropia lo entiende
quien recurre. En tal sentido se ha dicho “… Presupuesto del despojo.- Es la
existencia de una posesión o tenencia o de un derecho real de uso, usufructo,
servidumbre o anticresis. La enumeración podía considerarse redundante,
porque los derechos reales a los cuales la ley se refiere son protegidos en la
medida en que se manifiestan como tenencia o posesión del inmueble … el
paralelismo entre este delito y el de hurto es muy marcado, porque la
protección penal llega, diríamos, hasta los límites mínimos de legalidad de la
tenencia y, a fortiori, están comprendidas las situaciones que representan un
derecho mejor (posesión legítima, derecho real). La legislación italiana hace
referencia a la posesión pacífica, con lo cual se distingue el mero hecho de
tener la cosa, del hecho de tenerla legítimamente. Para nosotros, la situación
es semejante, puesto que la ley se refiere a la mera tenencia. Basta, por lo
tanto, la existencia de un poder de hecho y consolidado sobre la cosa. El único
que no reviste ese carácter es el poder adquirido por despojo del poseedor,
mientras éste se encuentra autorizado para repeler la invasión o para recobrar
el bien de propia autoridad, de acuerdo al artículo 2470 del CC. Tal vez en este
sentido puede considerarse ampliada la figura con relación a la ley anterior, por
cuanto abarca toda forma de tenencia y no solamente la posesión … en
Derecho Penal, no cabe duda de que quien usurpa un inmueble del simple
tenedor comete un delito …”, Soler (Sebastián); “DERECHO PENAL
ARGENTINO”, editorial TEA, Buenos Aires. 2ª edición, 7ª reimpresión, 1976.
Tomo IV, páginas 452 y 453. Como se colige de lo transcrito, el presupuesto
para la configuración de este delito es la existencia de una posesión o tenencia
sobre un inmueble (poder de hecho), cuyo único requisito sería que la misma
se ejerza de forma pacífica. Además, resulta curioso que SOLER hace
referencia a que se trata de un poder de hecho y consolidado sobre la cosa, y
de seguido aclara que el único que no reviste ese carácter es el poder
adquirido por despojo del poseedor, mientras éste se encuentra autorizado
para repeler la invasión o para recobrar el bien de propia autoridad, de acuerdo
al artículo 2470 del Código Civil argentino (en nuestro caso sería el numeral
305 de dicho cuerpo normativo), de donde se entiende con facilidad que en
aquellos supuestos en los cuales la acción de despojo sea actual, el despojado
podrá repeler la fuerza con la fuerza. Lógicamente se comprende que si ese
despojo ya se ha consumado, el sujeto pasivo deberá acudir a la autoridad
competente en demanda y tutela de sus derechos afectados. Dentro de dicho
contexto, si un sujeto que se ha visto despojado por otro (cuya conducta resulta
ilegítima y contraria al ordenamiento jurídico), pero dicha situación se ha
consumado y ha perdido por ello la característica de actualidad, y decide no
recurrir a los tribunales de justicia sino a su vez despojar al primer sujeto
(actual detentador) y recuperar así el terreno, bien podría incurrir en el delito de
usurpación. Ello demuestra que, en algunos supuestos, esta figura penal hasta
podría estar tutelando al simple detentador (aún ilegítimo conforme al Derecho
Civil) de la cosa: “… Carácter del título del sujeto pasivo.- A diferencia de otras
legislaciones que requieren la legitimidad del título que funda la tenencia en
cualquiera de los modos que acabamos de ver, la nuestra no contiene
referencia alguna en ese sentido, por lo cual se ha entendido que esa
legitimidad no es un presupuesto del delito; sólo sería necesaria la existencia
de “un poder de hecho y consolidado sobre la cosa” (Soler); el delito de
usurpación podría ser cometido, por lo tanto, por el propietario contra el simple
tenedor …” Creus (Carlos); “DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL”, editorial
Astrea, Buenos Aires. 1ª edición, 1983. Tomo I, páginas 568 y 569. Dentro de
esta misma tesitura la jurisprudencia de la Sala Tercera ha señalado lo
siguiente: “… Reclama el recurrente la indebida aplicación del artículo 225,
inciso primero, del Código Sustantivo y de los artículos 30 y 45 ibídem. Indica
en sustento de su tesis que el mencionado tipo penal no puede tutelar ningún
derecho de la ofendida sobre el bien, al no encontrarse dicho derecho dentro
del ámbito de cobertura de la norma. Esto último por cuanto la mejor posesión
es la del acusado; y que siendo la ofendida una precarista "...nunca se puede
llegar a afirmar que tiene o puede tener derechos de posesión sobre el bien
cuestionado." … Tampoco lleva razón el impugnante en esta tesis sobre el
bien jurídico tutelado en el tipo penal de usurpación (artículo 225 del Código
Penal). Resulta evidente que el legislador penal no quiso cubrir con el ámbito
de tutela del bien jurídico únicamente al derecho que hace surgir las
cualificaciones para una posesión generadora de la eficacia preclusiva propia
de la usurpación, sino que dentro del contexto de la mencionada tutela también
aparece la posesión precaria o ilegítima; con total prescindencia del derecho o
título; sea ésta de buena o mala fe o viciosa (en este mismo sentido, la Sala ya
se ha pronunciado anteriormente, muy especialmente en el Voto 095-F de las
8:40 hrs. del 27 de marzo de 1992). En los hechos probados de la sentencia
se tiene que la ofendida compró el lote en disputa un mes antes que el acusado
decidiera penetrar en él, rompiendo los candados y usurpando después la casa
o rancho donde habitaba la ofendida con su hijo. Está claro que el "derecho"
adquirido por la mujer es tan precario como su posesión, pero tal realidad no
implica que sea mejor la ejercida después por el imputado … alcanzada por
medios antijurídicos que ha pretendido validar con un plano catastrado que en
modo alguno remueve la incerteza sobre el mejor derecho de posesión; y
obliga a aplicar la tutela inmediata que el tipo penal prevé contra acciones
como las desplegadas por el usurpador. La aplicación que ha hecho el a quo
de la ley sustantiva es correcta desde la perspectiva de resguardar el bien
jurídico tutelado; y por ello manifiesta una certera apreciación de la necesaria
complementariedad que tiene en el análisis de tipicidad penal no sólo el
análisis de los elementos del tipo penal (objetivos y subjetivos) sino también el
examen de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico …”, Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, voto N° 405-F-93, de las 14:35 hrs. del 22 de julio
de 1993. En este mismo sentido puede verse el votos N° 425-F-93, de las 9:20
hras. del 29 de julio de 1993, entre otros (...)” (Tribunal de Casación Penal del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, voto No. 2003-1002 de las
11:55 hora del 30 de setiembre de 2003). Dicho lo anterior, no aprecia
entonces esta Cámara de Casación Penal error alguno en la decisión adoptada
por el Tribunal de Juicio en el presente caso al absolver de toda pena y
responsabilidad a los imputados Oporta Pérez y Oporta Oporta, toda vez que,
de acuerdo con el análisis que se realizó en sentencia de las distintas
probanzas que se evacuaron y recibieron durante el contradictorio, nunca se
logró acreditar con certeza que la empresa Agropecuaria Silandia S.A., que
actúa en este proceso como ofendida, hubiera poseído o estuviera poseyendo
la franja del inmueble cuando se generó el presente conflicto. Todo lo contrario,
del contenido del fallo [así como del propio planteamiento de quien recurre] lo
que se tuvo por demostrado es que los personeros de la sociedad aquí
querellante, pese a que sabían que los imputados se hallaban detentanto la
franja de terreno que reclama haber adquirido, y que igualmente tenían claro
que sobre la misma pendían varios procesos judiciales ante los tribunales
agrarios, en varias oportunidades trataron [sin gestión judicial que así los
autorizara, sino parece que actuaron de mutuo proprio] de cercar ese terreno,
obteniendo como respuesta un rechazo por parte de los aquí denunciados,
quienes de ese modo repelían esa acción desplegada por las vías de hecho en
su contra. Esta situación incluso la termina reconociendo el propio recurrente
en la impugnación que formula, toda vez que, en su intento por demostrar la
supuesta afectación a la empresa que representa, refiere que precisamente no
se han podido ejercer actos posesorios sobre la franja en disputa en razón de
las acciones llevadas a cabo por los imputados, los cuales han disputado
judicialmente la mencionada franja del terreno (en total setenta hectáreas).
Reclama así que no han podido construir las cercas a través de las cuales se
pretendía delimitar con certeza la totalidad de la propiedad que fue adquirida,
delimitación que además se pretendía hacer conforme a lo que se encuentra
establecido tanto en el Registro Nacional de la Propiedad y en el plano
catastrado respectivo, pero sin contar con una resolución judicial que así los
respaldara. En otras palabras, si sobre la supuesta franja nunca han podido
ejercer actos posesorios debido a que no han podido tomar posesión de esa
parte del inmueble, resulta dudoso, conforme se dice en el fallo, que ahora la
empresa querellante se presente como ofendida, dado que nunca logró
establecer con claridad y certeza en qué consistía la posesión o tenencia
previas que mantenía sobre el terreno, es decir, de qué manera se afectó el
derecho de posesión que ostentaba sobre la parte del inmueble en disputa. No
es cierto, bajo esta tesitura, que el Tribunal de Juicio se hubiera equivocado al
examinar y valorar la prueba evacuada en debate, dado que ninguno de los
elementos de juicio que se discutieron vino a demostrar con certeza que
Agropecuaria Silandia S.A. poseía de antemano el terreno en conflicto y que
por un acto ilícito de los imputados, consistente en invadir el inmueble y tomar
aproximadamente setenta hectáreas del mismo, fue despojada de la posesión,
tenencia y derecho real que le correspondía..."
Exp: 07-000588-559-PE. Res:
2010-00239. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de
junio de dos mil diez. Recurso de Casación. Interpuesto en la presente causa
seguida contra MANUEL SALVADOR OPORTA PEREZ Y OTRO, por el delito
de USURPACIÓN. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Martín
Alfonso Rodríguez Miranda, Jorge Luis Morales García y Mario Alberto Porras
Villalta.
USURPACIÓN. Res: 2010-00117
En el presente voto el Tribunal de Casación hace referencia a los
conceptos de "posesión", "el hecho de la posesión", el "mejor derecho de
poseer"
Al respecto se indica:
"... III. El recurso del imputado y de los demandados civiles resulta procedente.
Como preámbulo a la resolución del presente recurso es necesario clarificar
algunos conceptos relacionados con el delito de Usurpación y otros propios de
derechos reales como son las diversas formas que pueden adquirir la posesión
o tenencia de los bienes inmuebles. Esto pues, si bien es cierto, la doctrina y
jurisprudencia es clara en el sentido de que en relación con el delito que aquí
nos ocupa, lo que se tutela es el hecho de la posesión y no el mejor derecho de
poseer, siendo que incluso el propietario podría ser sujeto agente del delito de
usurpación; tal expresión debe ser adecuadamente contextualizada y
entendida, para evitar, precisamente injusticias. Por otra parte, no debe
desconocerse la situación de la integralidad del ordenamiento jurídico, en el
sentido de que si una rama del derecho, como lo es la civil, autoriza una
actuación de defensa de la propiedad, el sistema jurídico en general no podría
llegar a considerar esa legítima defensa civil como constitutiva de una
infracción penal, pues implicaría una falta de coherencia general del sistema.
Es decir, la antijuricidad penal, no es una subcategoría específica del
ordenamiento jurídico penal; sino que una conducta, para ser antijurídica, debe
estar enfrentada con el ordenamiento integralmente considerado. Así el
derecho civil autoriza el ejercicio de la fuerza en defensa de la propiedad, no
podría considerarse que dicho ejercicio de fuerza constituya una infracción
propia del derecho penal, aunque autorizada en lo civil. En estos casos lo
correcto es establecer que si el Derecho Civil autoriza el repeler con fuerza un
ataque a la propiedad, dicha conducta no podría ser delictiva por falta de
antijuridicidad. Empecemos por clarificar el concepto de la posesión,
concretamente sobre los elementos constitutivos de la posesión, con relación a
esto se ha dicho: "Según una doctrina tradicional que heredamos del derecho
romano, la posesión se compone de dos elementos, uno material, llamado:
corpus, y el otro intencional, llamado animus. El corpus es el conjunto de
hechos que constituyen la posesión. Son actos materiales de detentación, de
uso, de goce, de transformación, ejecutados sobre la cosa. En cuanto a los
actos jurídicos tales como el arrendamiento o la venta, no pueden servir para
constituir el elemento corporal de la posesión, pues estos actos son posible por
parte de una persona que no posee; no es necesario ser poseedor para
arrendar o para vender; el contrato es válido, solamente que su ejecución no
sea posible. Estos contratos recaen sobre el derecho de propiedad y no sobre
la cosa. Según la opinión francesa dominante, el animus o elemento
incorpóreo, es la intención del que posee de obrar por su propia cuenta. Así se
le llama animu domini o animus rem sibi habiendi. Estas expresiones,
inventadas para formular los principios romanos sobre la posesión, no son
romanas, no se encuentran en los textos. Son rechazadas por Ihering y a partir
de éste, por muchos autores, que reducen este elemento intencional a la
simple voluntad de ejercer sobre la cosa el poder físico llamado posesión. El
animus se presume. Cuando una persona detenta materialmente una cosa, no
tiene que probar que actúa por su propia cuenta y que realmente es poseedora.
A su adversario toca probar que no tiene más que una simple detentación y
que sólo es poseedor por cuenta ajena." (PLANIOL, Marcel y RIPERT,
Georges, Derecho Civil, Harla, S.A. de C.V., 1997, pp. 386 y 387.). Más
adelante se señala respecto del detentador o poseedor precario: "Consiste en
poseer una cosa con el consentimiento y por cuenta de su propietario. El
detentador se parece a un poseedor porque la cosa está materialmente a su
disposición, y porque ejerce sobre ella el poder físico llamado posesión; sin
embargo, la ley no lo reconoce como poseedor y no lo protege como a tal,
porque atribuye la posesión al propietario, quien ha trasmitido su cosa al
detentador bajo la condición de que le será restituida, y considera que continúa
poseyéndola corpore alieno. La detentación constituye, una situación jurídica
perfectamente definida y es por completo distinta de la posesión verdadera: es
de orden inferior y no confiere, ni con mucho, las mismas ventajas que la
verdadera posesión." (Op.cit., p. 395). Ahondando sobre estos términos y ya
con conceptos relacionados con el ámbito jurídico-penal, en la obra colectiva
dirigida por Ricardo LEVENE (hijo), Manual de Derecho Penal, Parte Especial,
edición de 1992, página 366, leemos: "La "tenencia" penalmente amparada
exige, pues, que la voluntad del sujeto pasivo esté orientada hacia el inmueble,
que es el objeto material, y no que lo ocupe material y accidentalmente. Para
ello, es menester tomar en consideración la "causa" que originó la ocupación
de aquél, es decir, que se trate de un acto jurídico o, en cambio, simplemente
material.". Más adelante se recurre al concepto de la "esfera de custodia" como
una doctrina indispensable para determinar quién puede ser el agente y el
sujeto pasivo de este tipo de delito; sobre dicho particular se señala:"Desde el
punto de vista de la tenencia, "custodia" significa que una persona, ya sea
poseedor o tenedor, mantiene la cosa bajo su poder, ejercitando actos de
control sobre el inmueble, de modo que se excluye la existencia
contemporánea de otro poder de igual entidad. De ese modo, la mera entrega
material es insuficiente para otorgar un poder sobre el inmueble a quien lo
recibe para ocuparlo, mientras que subsista la custodia del titular; ese simple
"contacto material" no es suficiente. Para que se configure el delito, la voluntad
del sujeto pasivo, como ya se dijo, debe estar orientada hacia el inmueble. La
cabal comprensión del concepto de esfera de custodia requiere distinguir dos
elementos perfectamente diferenciables; aunque estén íntimamente vinculados:
uno material relativo al inmueble en su esencia física y que se concreta en la
ocupación y otro subjetivo, que es la posibilidad de ejercer un poder de hecho
sobre la cosa. Para que el inmueble esté bajo la "esfera de custodia" de alguien
no es necesario que el titular lo ocupe personalmente, ya que puede hacerlo
otro en su nombre y es, precisamente, en esas circunstancias en que se torna
indispensable analizar el elemento subjetivo, que identificamos con la
posibilidad de ejercicio de aquel poder de hecho. Esta facultad debe
desenvolverse dentro de los límites de la "causa" que dio origen a la relación
con la cosa." (Op. cit., pp. 366 y 367). Como puede verse se está aludiendo
aquí a los conceptos del corpus y el animus, ahora aplicados desde la
perspectiva del derecho penal, con fin de definir cuando efectivamente la
tenencia o posesión existe como entidad o bien jurídico de tutela. Volviendo a
la posibilidad de que un propietario sea sujeto activo del delito de usurpación,
ciertamente esto es posible, toda vez que, como sabemos, el derecho de
propiedad como derecho complejo, incluye, la más de las veces, la posesión
como un atributo, pero no en todos los casos ese atributo de la posesión está
presente como hecho. En esos supuestos es perfectamente factible que el
propietario incurra en una transgresión penal en contra del titular de la posesión
en relación de hecho con la cosa, incluso de la mera tenencia, cuando esta es
ejercida por un sujeto diferente ejerciendo un poder autónomo sobre el bien.
Sin embargo, en los casos del arrendatario, en realidad no existe esa doble
situación en cuanto al hecho de la posesión, pues el arrendante o inquilino,
posee en nombre ajeno, por cuenta del propietario y, en tales casos, el
poseedor en realidad es el propietario..."
Exp: 06-201605-0306-PE. Res: 2010-00117. TRIBUNAL
DE
CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA, San Ramón, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del quince
de marzo de dos mil diez. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la
presente causa seguida contra GREIVIN GERARDO ARRIETA CHACÓN y
otro, por un delito de USURPACIÓN. Intervienen en la decisión del recurso,
Jorge Luis Morales García, Luis Alberto Rodríguez Garro y Jorge Arturo
Tabash Forbes.
VIOLACIÓN DE DOMICILIO. Concepto. Dependencias.
Res: 2010-00273
El Tribunal de Casación afirma que el tipo penal de violación de domicilio
penaliza no solo el ingreso al domicilio propiamente dicho sino también a sus
dependencias. Se requiere que el ingreso sea completo, no solo por ejemplo
una extremidad.
Con relación a lo anterior se señala:
"... II.- Sin lugar la queja. Al desarrollar su planteamiento de fondo, la abogada
defensora pierde de vista que el tipo penal aplicado no sólo penaliza, como
violación de domicilio, el ingreso a la vivienda propiamente dicha (lugar
habitado), sino también a sus dependencias, como lo sería en este caso el
patio, al señalar lo siguiente: "Artículo 204: Será reprimido [...] el que entrare a
morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto
habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga
derecho a excluirlo, sea clandestinamente o por engaño [...]". Al respecto la
doctrina argentina ha señalado que si bien, a efectos del encuadramiento
penal, en este delito se requiere el ingreso completo de la persona (no bastaría
el que introduzca, por ejemplo, solo una extremidad), también es clara en que
igualmente se perfecciona esta figura cuando aquel ingreso se da en una
dependencia de la vivienda, como lo sería, por ejemplo, el patio. Al respecto se
ha indicado lo siguiente: "[...] Dependencias. Por dependencias de la morada o
de la casa de negocio deben tenerse los recintos y espacios que, sin constituir
por sí mismos la morada o el negocio, están naturalmente unidos con aquellos
y responden a las necesidades de la actividad allí desplegada en el local
principal, como, por ejemplo, los patios abiertos que pueden separar dos
grupos de habitaciones, las terrazas accesibles para los moradores. En
realidad, es cuestión de hecho apreciar si el lugar donde se ha penetrado es o
no es una dependencia [...] No pueden ser consideradas dependencias sino
aquellos espacios en los cuales se puede decir que alguien entra. Para eso, es
necesario que por algún signo exterior se manifieste la voluntad de exclusión,
aunque sea fácilmente superable, como un cerco. No pueden ser consideradas
dependencias los zaguanes y escaleras donde se presume que los extraños
pueden penetrar libremente, y que están destinados al uso común de las
personas indeterminadas [...] Entrar quiere decir introducirse con toda la
persona dentro de un local. Aun cuando se puede turbar la paz familiar de otros
modos (mirando desde afuera, introduciendo un brazo por la venta, etc.), el
único modo típico consiste en turbar la paz mediante el ingreso personal dentro
de la casa [...]" [cfr. Soler (Sebastián), DERECHO PENAL ARGENTINO,
editorial TEA, Buenos Aires. 3ª edición, 7ª reimpresión, 1976. Tomo IV, páginas
80 a 82]. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en este caso, según se
tuvo por demostrado en sentencia, como expresamente lo reconoce la propia
abogada recurrente, el aquí encartado si bien no ingresó a la vivienda
propiamente dicha sino que se limitó a introducir su mano por una ventana que
da a la habitación de la denunciante, para poder haber llegado hasta ese sitio,
previamente necesitó saltarse el portón de ingreso a la propiedad, penetrando
así hasta el patio, siendo precisamente dicha conducta la que el juez de
instancia tomó en cuenta, de manera esencial, para tener por configurado el
delito de violación de domicilio. Así lo indicó y razonó en el fallo oral que dictó
en la sala de audiencias: "[...] (19:54:50) HECHOS PROBADOS. el 19 de julio
de 2009, en horas de la madrugada, el encartado se presentó a la casa de
habitación de la ofendida [...] acto seguido, sin el consentimiento de persona
alguna, ingresó a la vivienda de la ofendida, para lo cual se saltó el portón [...]
Él efectivamente se introdujo. Tenemos la declaración transparente que vino a
brindar aquí la testigo presencial, de nombre Floribeth Pizarro Gómez, la cual
expresa que esa madrugada, entre 2 y 3 de la mañana, estando ella
durmiendo, fue despertada por el ladrar del perro de ella, y que ante ese ladrar
y el miedo de que se estuvieran metiendo a robar, ella se levantó a ver qué
pasaba, y salió al patio de la casa de ella, patio que a la vez se comunica con
el patio de la casa de Brigitte, su vecina y aquí ofendida. Que una vez cuando
estaba en el patio fue cuando pudo observar, pudo ver, el momento en que el
imputado Cristian saltó el portón y se introdujo al patio, cayendo en el pasadizo
que conduce al patio que da a la casa, y una vez que estaba adentro se dirige
a la ventana de la habitación de la ofendida y sacó toda la ropa que estaba
encima de la lavadora y que esa ropa la 'pegó' (sic) tanto en el patio como en el
zinc de la casa [...] (20:00:00) En el presente asunto tenemos, de la prueba
recibida, que el aquí encartado, contra la voluntad expresa y presunta de la
víctima, ingresó a la casa de ella [...] Al estar la casa debidamente cerrada, el
existir un portón debidamente cerrado que excluía la voluntad del titular, de la
titular del derecho, en este caso Brigitte, de que nadie entrara y violando esa
voluntad de exclusión, el encartado sube el portón y se introduce a la casa de
la víctima. Esa acción de entrar de afuera hacia adentro constituye el delito que
aquí se acusa. Señala la defensa que este delito no se consuma, el sujeto
activo no ingresa su cuerpo completo a la morada. Que no es cuestión de
ingresar una mano o un brazo. Eso solo será en esos casos, tanto a juicio de
quien resuelve como de la doctrina, de cuando estamos en presencia de
edificaciones o casas que no se encuentran guarecidas por cercas o portones,
como es en el caso presente. En otras palabras, todas las resistencias, todas la
defensas que un propietario, que un dueño, cualquier persona que habite una
casa o una morada, instale para su protección, fijando como límite a su
voluntad de exclusión el paso hasta el cual deben llegar los particulares, una
vez violentados estos límites o estas resistencias, ese traspaso de límite viene
a constituir ese delito que aquí se acusa. O sea, llevaría razón la defensa si el
encartado hubiera metido la mano o el brazo desde la verja o desde el portón,
pero eso no fue lo que ocurrió aquí, sino que él, irrespetando las fronteras,
irrespetando los límites que tiene la casa para evitar el acceso de personas que
no se quiere el ingreso. Es precisamente la razón de ser del delito de violación
de domicilio, en donde se protege la libertad que tiene el morador de elegir a
quién deja entrar o a quién no deja entrar. Una vez que el sujeto activo violenta
o salta las defensas que tiene instaladas por el dueño de la morada, o no
dueño sino quien tenga derecho de poseer, o el poseedor de la morada, ese
obviar, ese violentar esas resistencias, ya constituyen o lo hacen incurrir en la
conducta aquí acusada de violación de domicilio, porque está pasando más allá
de donde está diciendo 'no pase', porque entonces de nada servirían las
cercas, los portones, las cercas (sic), los barrotes, todo lo que se instale para
protección de particulares, si resulta que los particulares lo pueden obviar. En
ese orden de ideas, quien se brinca un portón, quien se brinca una cerca, quien
rompe un candado, para ingresar a un recinto ajeno, pues entonces está
cometiendo el delito que aquí se acusa [...]" (cfr. registro digital en formato
DVD, archivo c00001003241938855, del 24/03/10, a partir de las 19:43:20
según el contador horario). Como se colige de lo transcrito, el juicio de tipicidad
se sustentó, de manera esencial, en que el imputado, saltando el portón de
acceso a la propiedad de la ofendida, logró penetrar hasta el patio, de tal modo
que el juez de mérito no estructuró tal conclusión a partir de la acción que
menciona y objeta la defensora (ingreso de un brazo por la ventana de la
habitación, cuyo vidrio se encontraba quebrado). Es así como, acertadamente,
el juez de mérito estimó que dicho espacio (el patio de la vivienda) era un
recinto o espacio que no estaba destinado al uso de personas indeterminadas.
Lo que, en principio, podría llamar a alguna confusión, es que el juzgador, de
manera errónea, en algún momento aseguró que el imputado "penetró a la
vivienda". No obstante, del estudio integral y comprensivo del fallo oral se
comprende que con ello estaba haciendo alusión, no a que se haya dado un
ingreso a la casa propiamente dicha, sino al patio de la misma, de donde no se
advierte ningún yerro de fondo como el denunciado en la impugnación. Esa
misma confusión pareciera derivarse de la relación de hechos que describe la
acusación, donde la fiscal, en un primer momento, asegura que el imputado
"ingresó a la vivienda" sin consentimiento alguno, aunque de seguido aclara
que dicha acción consistió en haberse "[...] brincado el portón de la vivienda, y
ya dentro de la propiedad se dirigió hasta la habitación de la morada a través
de la ventana y tomó ropa de la denunciante Brigitte Vega y la lanzó en el patio
y en el techo de la vivienda [...]" (cfr.. folios 61 y 62). Con base en lo anterior, se
declara sin lugar el recurso..."
Exp: 09-204657-0431-PE. Res: 2010-00273. TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN
SEGUNDA. San Ramón, a las ocho horas treinta minutos del siete de julio del
año dos mil diez. Recurso de Casación interpuesto en la presente causa
seguida contra CRISTIAN QUESADA LEAL, por el delito de VIOLACIÓN DE
DOMICILIO Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Mario
Alberto Porras Villalta, Olga Viales Ramos y Jorge Luis Morales García.
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE
GUADALUPE
ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE. DESOBEDIENCIA A LA
AUTORIDAD. RES. 2177-2010
VIII.-
SOBRE EL ERROR DE PROHIBICION Y SU EXISTENCIA EN EL
CASO CONCRETO: Cabe señalar que de oficio, este Tribunal de Casación
procede a pronunciarse respecto de un punto detectado, aunque no fuera
alegado por los recurrentes ni en forma escrita, ni tampoco en la audiencia oral.
Se estima que debe procederse así, a partir de una concepción amplia de lo
que debe ser el Recurso de Casación, a efecto de posibilitar la revisión integral
de la sentencia, pues se encuentra de por medio la garantía fundamental del
ser humano, tocante a que el fallo judicial que determina una condena en su
contra, sea revisada integralmente. Hay que recordar que la Casación es una
instancia que ejerce un control de la legalidad en sentido amplio y verifica de
esta manera el cumplimiento del derecho por parte de los Juzgadores. Pese a
que se ha dejado establecido con anterioridad y en forma amplia, que en el
presente caso, no existe ningún precepto permisivo que ampare el proceder del
acusado, no cabe duda que su comportamiento, que se ha mantenido
invariable a lo largo del proceso, visto en concordancia con esa argumentación
que fuera expuesta desde un primer momento, cuando fuera intimado por parte
de la representación fiscal, en fecha 13 de enero de 2009 y que se volvió a
reiterar en el momento del contradictorio cuando el acusado hizo uso de su
derecho de declarar. Es claro que el acusado no disponía de un permiso del
ordenamiento para actuar de la forma en que actuó, ya que conforme se ha
expuesto anteriormente, la existencia de peligro para la integridad de sus hijas,
quedaba descartada por cuanto el Estado había dispuesto los mecanismos a
su alcance para excluir toda situación negativa para la estabilidad emocional de
las dos menores de edad, mediante la necesaria presencia de personal idóneo
para la supervisión de las visitas de la madre y de la abuela de ambas. Sin
embargo el hecho de que el acusado haya mantenido su versión a lo largo del
proceso, en cuanto a que su negativa al acatamiento de la orden judicial se
encuentra motivado en que desde su perspectiva, existe una situación de
peligro para sus hijas y que bajo tal forma de ver, irrespeta la orden judicial con
miras a salvaguardar la estabilidad emocional de ellas, da
cuenta de una
concepción de las cosas, que si bien no puede bajo ningún concepto
considerar el comportamiento como permitido o ajustado a derecho, sí debe ser
analizado desde la perspectiva de la culpabilidad, específicamente a partir de lo
que se denomina el conocimiento de la antijuridicidad y su contrapartida, el
error de prohibición. En ese sentido este Tribunal, aunque con integración
diferente, ha expresado: "La teoría estricta de la culpabilidad, que los suscritos
jueces acogemos y que armoniza con la estructura vigente del Código Penal,
hace una diferenciación más clara entre el dolo y la conciencia de la
antijuridicidad. El error de prohibición viviría entonces de su conexión con el
conocimiento de la antijuridicidad, mientras que el error de tipo estaría
conectado al dolo y al conocimiento (-y a la voluntad realizadora-) de los
elementos del tipo penal (artículo 31 del Código Penal). Por lo tanto, los casos
de error sobre una justificante no son errores de tipo sino errores de
prohibición, ergo, errores sobre el conocimiento de la antijuridicidad y deben
ser resueltos como tales, esto es disminuyendo o eliminando el monto del
reproche que se puede hacer al autor del hecho. En virtud de esto último, es
que debe considerarse si el actuar de Medrano Gómez implica un error de
prohibición de carácter indirecto, vencible o invencible. La vencibilidad del error
de prohibición depende del grado de esfuerzo que el sujeto debe hacer para
superar la situación de falso conocimiento o ignorancia en la que se encuentra
frente a las circunstancias. En el subjudice es evidente que el encartado,
persona educada, con vinculaciones políticas y acostumbrado al trato
diplomático, actuó de manera desproporcionada y en condiciones muy diversas
a las que hubieran justificado su hecho. Fue así como pretendió defender su
derecho a la intimidad y a la privacidad poniendo en peligro la integridad
corporal de una persona agrediéndola con piedras. No puede aceptarse que
una persona, con las características individuales del señor Medrano Gómez,
pudiera comprender que se hallaba justificada para actuar de esa manera para
defenderse de lo que
consideraba una
actuación injusta.
Alguien
acostumbrado al trato social y a las relaciones diplomáticas bien podía tener
una visión ético-social distinta, que no lo llevara a una situación extrema donde
tomar la ley en sus manos fuera una opción, pudiendo acudir a otros medios
siempre viables para hacer valer sus derechos, como los serían, verbigracia:
llamar a la policía, ordenar a su chofer que abandonara el lugar, o, incluso
entrar en un diálogo con la ofendida" (ver voto 2007-331 del Tribunal de
Casación Penal.) Vemos entonces que de conformidad con la doctrina, la
presencia del error de prohibición tiene lugar "... no sólo cuando el autor cree
que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la licitud o
ilicitud de su hecho. El error de prohibición puede referirse a la existencia de la
norma prohibitiva como tal (error de prohibición directo) o a la existencia,
límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación, que autorice la
acción, generalmente prohibida, en un caso concreto ( error de prohibición
indirecto
o
error
sobre
las
causas
de
justificación)"
(cfr.
MUÑOZ
CONDE/GARCíA ARAN, Derecho Penal, Parte General, Ed. Tirant Lo Blanch,
Valencia, 2000, p. 401). Se ha señalado en relación con el error de prohibición,
que en realidad las prohibiciones de índole penal no pueden ser obvias para
todos, pues en las actuales legislaciones existen conductas que no pueden ser
conocidas por todos los ciudadanos y ciudadanas (en ese sentido se pronuncia
Zaffaroni, Raúl.
Manual de Derecho Penal, Parte General,
Ediar, Buenos
Aires, 2005, p. 563). Se trata entonces de casos en donde el sujeto o bien
desconoce el ámbito de la prohibición contenida en la norma, o bien pese a
conocer el ámbito de la prohibición, se cree a sí mismo asistido de un precepto
permisivo dispuesto en el propio ordenamiento jurídico, que desde su
perspectiva, torna legítimo su proceder.
El error de prohibición es por
decirlo de alguna forma, la contrapartida del conocimiento sobre el carácter
antijurídico o contrario a derecho del comportamiento típico.
Se denota
primeramente que existen elementos que se señalan en la sentencia recurrida
y que brindan constatación y soporte a esta situación, como por ejemplo el
hecho de que han existido actuaciones de la madre de las menores, hijas del
imputado, en contra de ellas, que incluso motivaron que la señora Zapata
perdiera la guarda, crianza y custodia que tenía, en el año dos mil ocho, al
serle otorgada al acusado la guarda crianza y custodia de sus hijas.
Igualmente la sentencia recurrida da cuenta de que las menores de edad han
enfrentado una muy difícil relación con su progenitora, que se ha visto motivada
precisamente en su problemática de dependencia al alcohol (que la señora
Zapata negó en la audiencia, pero que la sentencia tiene como constatada) y
en su condición a partir de la bipolaridad que presenta. Las menores han
enfatizado su deseo de no ver más a su progenitora, negativa que se ha
extendido a la totalidad de la familia, incluida la abuela materna (entre otros,
confróntese la sentencia de primera instancia 541-2010 del dos de junio de
2010, visible en fotocopias certificadas a folio 1418 y siguientes del
expediente). El imputado ha señalado que tal negativa, que ha sido más que
evidente y el deseo de proteger la integridad emocional de sus hijas, ha
sido lo que lo ha motivado a no acatar la orden judicial. Este alegato que
ha sido invariable en cuanto a su contenido, es revelador de que el acusado
YANKELEWITZ LEV, se considera a sí mismo como un padre que en procura
de evitar una afectación emocional a sus dos hijas, cuya integridad para él
resulta ser valiosa (aspecto que igualmente se reconoce en el fallo impugnado
y que el mismo impugnante destaca en el recurso) y que no duda en aras de
esa integridad, omitir el cumplimiento de la orden judicial, al estimar que con su
proceder resguarda la integridad de sus hijas. Se aprecia que el argumento
entonces no resulta ser pueril, ni acomodaticio, ni tampoco especulativo a partir
de las circunstancias propias del caso, sino que se trata de una situación que
encuentra un soporte en los aspectos propios del caso y que no solamente se
relatan a lo largo del fallo impugnado, en una exposición que realiza la
Juzgadora, en donde se refleja que la relación tirante entre los hoy excónyuges
- acusado y la señora Zapata Solórzano- tuvo como base la situación en que se
encontraban las dos hijas de ambos, cuando estaban en poder de la madre, al
punto que los órganos jurisdiccionales otorgaron la guarda, crianza y educación
al progenitor y aquí imputado, Yankelewitz Lev, perdiéndola la madre de
ambas. Es justamente la posición en que se encontraban las dos menores
cuando vivían con la progenitora, la que motiva al acusado a llevarse a sus
hijas consigo y a conseguir que judicialmente le sea otorgada la guarda crianza
y educación. Es por eso que este Tribunal de Casación considera que a partir
de la perspectiva del acusado, se visualizó a sí mismo como legitimado para
proceder a no acatar la orden jurisdiccional, al considerar que la estabilidad de
sus hijas, que habían expresado una abierta negativa al contacto con la
progenitora y con la familia materna, se encontraba por encima de la
disposición o disposiciones emanadas de los órganos jurisdiccionales de
Familia, que habían autorizado tanto a la señor Zapata Solórzano como a la
señora Solórzano Horville, madre de la primera, a compartir con las dos
menores de edad A.Y.Z. y M.Y.Z, hijas y nietas de ambas, respectivamente. Y
es precisamente, en razón de tal perspectiva, que no se analiza en la
sentencia recurrida, que no ha dado cumplimiento a la orden judicial.
Precisamente con tales consideraciones es que es factible vislumbrar la
existencia de un error de prohibición en el comportamiento del acusado, que
afecta lo relativo a la culpabilidad, ya que conforme se ha dicho, la perspectiva
del acusado en cuanto a su creencia de poder desacatar sin más las
disposiciones de nuestros Tribunales, no encontraba un respaldo de
carácter estrictamente objetivo, ya que el ordenamiento no lo autorizó
nunca a actuar de la forma en que lo hizo.
Ahora bien, una vez
determinado que ha existido un error de prohibición en el proceder del
acusado, debe determinarse si era vencible o invencible, ya que si el error de
prohibición es invencible, se excluye la culpabilidad y el consecuente reproche
al comportamiento típico y antijurídico. Por su parte, si el error resulta vencible,
existe la posibilidad de disminuir la pena, ya que al ser la capacidad de
comprender a plenitud el carácter prohibido del ordenamiento, sin la presencia
de una falsa o incompleta concepción de la realidad, el sujeto se hace
merecedor a un reproche, aunque atenuado. En ese caso la atenuación de la
pena, como juicio de reproche, puede conllevar a que se disminuya el
mínimo por debajo de la estipulación legal, en atención a las
circunstancias del caso.
Para determinar la vencibilidad del error de
prohibición y por ser el límite a la culpabilidad, debe verse el punto siempre en
relación al sujeto en concreto a sus circunstancias. Desde el punto de vista de
la dogmática se han señalado tres aspectos determinantes: "a) si le fue posible
acudir a algún medio idóneo de información; b) si la urgencia de la toma de
decisión le impidió informarse o reflexionar, y c) si le era exigible que imaginase
la criminalidad de su conducta, lo que no sucede cuando, conforme a su
capacidad intelectual, a su instrucción o entrenamiento y con un standard
mínimo de prudencia, no hubiera tenido motivos para presumirla" (así
ZAFFARONI, ob cit, p. 567). En el caso en concreto del imputado Andrés
Yankelewitz Lev, vemos que se trata de un profesional, pues se ha identificado
a sí mismo como Ingeniero industrial, por lo que se trata de una persona que
tuvo acceso a una formación universitaria completa, que culminó con la
obtención de una profesión, aparte de que se trata de una persona que se ha
visto envuelta en una serie considerable de litigios en relación con el tema de
las distintas acciones interpuestas para establecer regímenes de visita, en
donde siempre contó con asesoría legal para que lo representara y asistiera
(véanse las fotocopias certificadas del proceso
07-1493-187-FA que fue
Régimen de visitas seguido en el Juzgado Segundo de Familia de San José
por parte de María Elena Zapata Solórzano contra Andrés Yankelewitz Lev. y
las copias del expediente seguido ante el Juzgado contravencional y de menor
Cuantía
de Santa Ana
proceso 07-110110-242-VD que es proceso por
violencia doméstica seguido por el imputado contra la citada Zapata
Solórzano). Por otra parte se trata de un hombre maduro, de cuarenta y seis
años de edad en este momento, por lo que no es una persona que se pueda
enfrentar y encarar la vida como lo haría un adolescente o un adulto en sus
primeros años en que adquiere la mayoridad. De forma tal que a juicio de este
Tribunal de Casación, el encartado Yankelewitz Lev tuvo a su alcance los
medios idóneos para salir de la situación de error en que se encontraba, en
razón de que los litigios y las gestiones que se presentaron ante los Juzgados
de Familia, fueron diversos, por lo que tenía y tiene, la formación e igualmente
las condiciones intelectuales y económicas para realizar las consultas del caso,
en cuanto a su negativa a acatar la orden judicial, que era imperativa y le
mandaba presentar a sus hijas para que se verificase el régimen de
visitas otorgado, para la progenitora y para la abuela de ellas, decisiones
absolutamente válidas y que deben ser acatadas y cumplidas.
Era
entonces para el imputado, factible salir de esa situación de error y por ello se
considera que se trata de un claro error vencible de prohibición, que incide
directamente en el monto de la pena impuesta. La vencibilidad del error hace
que el comportamiento típico y antijurídico, resulte también reprochable, ya que
era exigible que el señor Yankelewitz Lev se comportase de una forma distinta
a la que ha observado a lo largo de todo este tiempo. Es claro que al omitirse
toda consideración sobre el particular, se impone un juicio de reenvío
circunscrito únicamente al monto de la pena que debe ser impuesta, ya que la
autoridad Juzgadora, al momento de resolver, dispuso incrementar el juicio de
reproche por cada uno de los hechos constatados como Desobediencia a la
Autoridad, y es necesario que se valoren adecuadamente las circunstancias
propias del caso en la imposición de la sanción. En ese sentido corresponde
disponer la anulación de la sanción impuesta y ordenar el reenvío para una
nueva fijación de la sanción que debe ser impuesta al acusado, tomándose en
consideración los aspectos señalados y desarrollados por esta cámara,
manteniéndose incólume el fallo en los restantes aspectos, incluido lo relativo a
la indemnización civil decretada. Res. 2010-1277 TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez
horas cinco minutos del veintiocho de octubre de dos mil diez.
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE
CARTAGO
1. PROCESAL PENAL
ABREVIADO. ABSOLUTORIA POR DUDA EN CASO DE
UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL QUE EL JUEZ
DE JUICIO CONSIDERE QUE HAY DUDA LO QUE
PROCEDE ES RECHAZAR EL PROCEDIMIENTO Y NO
ABSOLVER. RES.124-2010
RESUMEN Y COMENTARIO:
Casación acoge el recurso de la fiscalía por motivos diferentes a los alegados
por la recurrente aduciendo que al absolver por duda en tratándose de un
proceso abreviado se lesiona el derecho el “Debido Proceso del Ministerio
Público”, (sic) órgano que habría actuado amparado en la creencia de la
existencia de prueba y en la confesión del imputado.
La última frase de la sentencia en la que se alega que al absolver por duda sin
permitir que la fiscalía demostrara en juicio “la bondad” de la prueba pareciera
que llevaría a dejar insubsistente prácticamente la posibilidad de que se
sobresea por parte del juez penal en audiencia preliminar en contraposición a
la petición de la fiscalía de obtener la apertura a juicio, esto por cuanto en todos
los casos en que el Ministerio Público alegue tener prueba de cargo tendría
derecho a exigir que se le deje demostrar “su bondad” en juicio.
Esta tesis se repite también en el voto 71-2010.
La resolución en lo que interesa dice:
“Y es que la jurisprudencia de los Tribunales de Casación y de la
misma Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia han sido claras
en manifestar que en los casos en que el juzgador de juicio estimare
que existe una duda en la comisión del hecho delictivo, al conocer de
una solicitud de un Proceso Abreviado, debe rechazarlo y devolverlo al
Juzgado Penal a efectos de que se corrijan los defectos encontrados,
lo contrario implicaría violentar el derecho al Debido Proceso del
Ministerio Público, que de por sí en estos casos ha renunciado a la
evacuación de la prueba en el plenario o contradictorio... En este caso
se ha absuelto por duda, sin permitir al Ministerio Público, en el juicio
oral y público, demostrar la bondad de los elementos probatorios
citados en la acusación. Dicha restricción constituye un vicio absoluto.”
(Res. 2010-124 Tribunal de Casación Penal de Cartago. A las
quince horas cinco minutos del nueve de abril de dos mil diez).
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PENAL.
CUESTIONAMIENTO SOBRE CRITERIOS DE
VERACIDAD. RES. 73-2010
RESUMEN Y COMENTARIO:
Queremos reseñar esta sentencia no por el contenido del pronunciamiento del
tribunal sino más bien por el de una parte de los alegatos que sostiene el fiscal
recurrente, los cuales si bien es cierto no fueron tomados en cuenta por la
instancia de casación devienen en un buen ejemplo en mi criterio de lo que
sería un motivo de apelación de la sentencia penal con arreglo a la nueva ley
que entrará a regir en diciembre de 2011.
Puede verse que el fiscal alega que la actitud demostrada por uno de los
testigos de descargo durante el debate fue de nerviosismo haciendo diversos
movimientos y no fijando la mirada en el tribunal. En este punto el recurrente no
cuestiona un problema de falta de fundamentación o de incorrecta valoración
de la prueba sino que le dice a la instancia de casación que ese testigo no es
creíble a partir de esos gestos que él considera son parámetros de duda.
Creemos que precisamente el nuevo recurso de apelación permitiría bajo el
cobijo de la revisión integral del fallo pretender una nueva valoración de la
prueba sobre la base de cuestionamientos del tipo que hace el representante
del Ministerio Público. Independientemente de que un tribunal haya realizado
una justificación completa de sus razones e incluso explicado con pelos y
señales por qué otorgó credibilidad a un testigo sin violentar razonamientos
lógicos formales, el recurrente podría reprochar esa valoración que aunque
completa y lógica en si misma puede merecer otra interpretación.
Siguiendo con el ejemplo del caso concreto aunque el tribunal hubiera dicho
que los gestos del menor son propios de la edad del mismo o del nerviosismo
de estar en un debate, fundamentación que en principio sería completa y no
atenta contra las reglas de la sana crítica se podría pedir mediante la revisión
del vídeo del juicio una revaloración de la prueba y una nueva apreciación –
esta vez de la instancia de casación- de la actitud del testigo. Obviamente
requeriría ese recurso estar debidamente fundamentado pero podría
cuestionarse que el nerviosismo corresponde al hecho de no estarse ateniendo
a la verdad el testigo y no a su edad o a la comparecencia en un debate.
La resolución reseña lo siguiente del alegato del recurrente:
“Que el Tribunal le dio credibilidad al testigo Luis Enrique, quien vive en
la misma casa de él, quien se comportó nervioso en el debate, al declarar
nunca fijó la mirada al Tribunal y realizó diversos movimientos de manos
y pies, además de que es hijastro del acusado y vive en la misma casa..”
(Res. 2010-073 Tribunal de Casación Penal de Cartago. A las quince
horas veinticinco minutos del dos de marzo de dos mil diez).
COMISO. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
RES.121-2010
RESUMEN Y COMENTARIO:
Se acoge uno de los motivos de casación presentados por la defensa pública
que es el referido al comiso de una casa de habitación, domicilio tanto del
imputado como de su familia y que se encontraba afectada al régimen de
patrimonio familiar.
Lo que establece el Tribunal de Casación de Cartago haciendo cita de una
resolución de la Sala Tercera (que señala la ilegitimidad de que la medida se
convierta en confiscatoria y que afecte el patrimonio de una persona de
escasos recursos) que es al comiso como sanción civil le es aplicable no solo
la exigencia de debida fundamentación sino además el principio de
proporcionalidad. Según este principio en este caso en que se verían afectadas
terceras personas ordenar la medida en cuestión resulta desproporcionada.
Dentro del escenario actual este pronunciamiento nos parece especialmente
útil en tratándose de los casos de conducción temeraria en los que la fiscalía
pretende aplicar el comiso prácticamente de manera automática cuando el
vehículo es propiedad del imputado. En estas situaciones es común que los
vehículos aun cuando pertenecen al acusado sirven a propósitos familiares, de
manera directa o indirecta contribuyan al sustento familiar o -en no pocas
ocasiones- constituye el único patrimonio del afectado, por donde podría
entonces alegarse la tesis que en este caso sostuvo el tribunal de casación y
que se plantea también en la resolución de la Sala Tercera que se cita.
Recurrió la licenciada Mauren Castillo Vargas, defensora pública en
Pérez Zeledón.
La resolución en lo que interesa dice:
“En la especie, el Tribunal de Juicio dispuso el comiso de la finca número
455931-000 propiedad del acusado, motivando dicho aspecto en que era el
bien que el justiciable utilizaba para realizar transacciones de droga, pero
no se ha considerado que ese bien estaba afecto al patrimonio familiar, y
es habitación de la familia del acusado, por lo que existen terceros que
podrían resultar en efecto perjudicados con lo dispuesto. Como lo ha
resuelto la Sala Tercera Penal y que comparte este Tribunal “…el comiso
es una consecuencia civil del hecho punible, los numerales 83 y 87 de la
ley N° 8.204 sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas que se
aduce erróneamente aplicados al caso concreto ameritan un análisis ante
los supuestos de facto que presenta esta causa particular. Resulta
ostensible que la justiciable es una persona de escasos recursos
económicos que se dedicaba a la venta de cocaína base (crack) a
consumidores finales desde su vivienda situada en urbanización Fuentes
Martínez en San Rafael Abajo de Desamparados. El principio
constitucional de proporcionalidad aplica no solamente a la sanción penal
impuesta a quien resulte condenado por la comisión de un delito, sino
también abarca a las consecuencias civiles y administrativas que se
deriven de dicha pena. En este caso, dado el perfil socioeconómico de la
imputada, acceder al comiso solicitado equivaldría a proceder a extender
los efectos punitivos con fines claramente confiscatorios en desmedro del
único patrimonio de la sentenciada, lo que vulnera ostensiblemente el
principio de proporcionalidad de carácter constitucional. Distinto es el caso,
de los autores y partícipes condenados por narcoactividad que cuentan con
múltiples bienes muebles e inmuebles y gozan de una boyante situación
financiera fruto precisamente de su ilícita actividad. En ese supuesto no
cabe duda ninguna que resulta constitucionalmente proporcional adoptar la
medida del comiso, puesto que la afectación al bien jurídico tutelado ha
sido en mayor escala y ello se evidencia con el lucro obtenido que les ha
permitido obtener los bienes que se incautan” (Sala Tercera de la Corte
Voto 2004-00024 de 9:40 horas de 23 de enero de 2004). En el caso
concreto, como hemos visto, el inmueble cuyo comiso se ordena en
sentencia es patrimonio familiar, y por ende, también resultarían afectados
terceras personas, de tal modo que si bien se trata de un bien en que se
expendía droga, es lo cierto que también en tutela del principio de
proporcionalidad, no procedería ordenar el mismo…” (Res. 2010-121
Tribunal de Casación Penal de Cartago. A las catorce horas treinta y
cinco minutos del nueve de abril de dos mil diez).
CONDENA CIVIL. SUPERVIVENCIA DE LA CONDENA
CIVIL PESE A ANULACIÓN DEL FALLO EN LO PENAL
POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO AL
DOLO. RES.76-2010
RESUMEN Y COMENTARIO:
Declarando con lugar un recurso de revisión por falta de fundamentación y
valoración de la prueba el tribunal de casación determina que la condena civil
debe mantenerse. En el caso concreto lo que reconoció casación fue que el
juez no analizó el tema del dolo en la conducta del acusado, en otras palabras
cometió un yerro que tiene que ver con la tipicidad de la conducta acusada lo
cual obliga a la realización de un nuevo juicio.
Sin embargo mantiene la vigencia de lo dispuesto en cuanto al reclamo civil lo
cual nos parece que puede llevar a una situación curiosa por decir lo menos: si
en el segundo juicio el imputado sale absuelto por falta de tipicidad del hecho
acusado aún así tendría que afrontar un pago civil. Esto que no es de extrañar
cuando la conducta resulta típica y antijurídica resulta definitivamente digno de
atención cuando tenemos un caso que ni siquiera avanza en el primer paso de
la teoría del delito.
Bien es cierto que el deber de indemnizar un daño no nace sólo producto de
una conducta delictiva sin embargo se podría estar abriendo un portillo para
que por medio de la vía penal se obtenga un fallo indemnizatorio por un asunto
meramente civil, esto por la vía de acusar un hecho que aunque no sea delito
puede llevar a la realización de un juicio donde se demuestre un perjuicio
producto de una actuación no típica y la eventual indemnización que se
acuerde se mantenga pese a los recursos que se ejerzan contra la sentencia
penal.
La resolución en lo que interesa dice:
“En otros términos, al valorar la acción del imputado no se analiza el
elemento doloso, considerando que se sostuvo como elemento de
defensa que esa laguna es propiedad de su familia, e inclusive sobre ese
extremo se aportaron algunos testigos que se pronunciaron en ese
mismo sentido. Inclusive el plano cuya copia aparece agregada a folio 59
y en que se dice que la finca pertenece al testigo Weber Murphy contiene
la laguna en cuestión. La sentencia es profusa en descartar que la
laguna en litigio pertenezca a la finca del padre del sentenciado, pero no
se hizo lo mismo con respecto a lo dicho por el acusado y sus testigos
respecto del elemento de dolo. Este extremo debe quedar bien dilucidado
en el juicio de reenvío que se ordena, especialmente considerando que
tanto la parte querellante alega derechos sobre el citado inmueble, e
igualmente lo hace la parte imputada, por lo que es un extremo en que el
fallo que se dicte debe prestar particular cuidado a los fines de no incurrir
en el mismo defecto por el que se anula el fallo que se conoce. En
consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia objeto de
procedimiento de revisión únicamente respecto de la responsabilidad
penal, no así en lo civil. En lo demás el fallo permanece incólume..” (Res.
2010-076 Tribunal de Casación Penal de Cartago. A las nueve horas
treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil diez).
INTERROGATORIO SUGERIDO. EN TRATÁNDOSE DE
MENORES EL INTERROGATORIO PUEDE BUSCAR LA
CREACIÓN DE UN CLIMA DE CONFIANZA. RES. 792010
RESUMEN Y COMENTARIO:
En este caso el Tribunal de Casación de Cartago consideró que la pregunta
hecha por la trabajadora social en que le dijo a la menor “XXX le tocó la vagina
por encima de la ropa” refiriéndose al imputado, no es en si misma sugestiva.
Sin comentarios.
La resolución en lo que interesa dice:
“Respecto al segundo segmento del interrogatorio a la víctima que se juzga
inducido, vemos que igualmente se le preguntó a la menor si “Ula le tocó la
vagina por encima de la ropa”, haciendo el gesto por la profesional que
interviene de tocar a la ofendida. Tal circunstancia no es por sí tampoco
sugestiva sino que conlleva el lograr que la perjudicada entre en un ambiente
que le permita superar los bloqueos iniciales al momento de rendir su
versión. Debe recordarse que en esta materia de delitos sexuales en
perjuicio de menores, diversos factores (sitio en que se recibe el
interrogatorio, forma en que se plantean las preguntas, por ejemplo) hacen
que testigos ofendidos no declaren de primera entrada, sino que es
necesario establecer procedimientos que sin sugerir la respuesta hagan que
estos entren en un ambiente de confianza para relatar los hechos. .” (Res.
Res: 2010-079 Tribunal de Casación Penal de Cartago. A las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo de dos mil diez).
PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD. NO ES
APLICABLE CUANDO SE TRATA DE SENTENCIAS
PROVENIENTES DE UN ABREVIADO (HAY VOTO
SALVADO). RES.68-2010
RESUMEN Y COMENTARIO:
Resolviendo un recurso de casación de la fiscalía que alegaba que el juez no
puede separarse del consenso de las partes en un procedimiento abreviado
para absolver (criterio ya acogido por el Tribunal de Casación de Cartago en
los votos 71 y 124 ambos del 2010) debiendo en tal supuesto rechazar el
abreviado y ordenar el regreso del expediente al momento procesal en que se
pactó el abreviado, el tribunal de casación establece que la limitación que
contiene la ley para que el Ministerio Público no pueda casar una segunda
absolutoria no se aplica en caso de sentencias producidas en un proceso
abreviado.
Se sostiene que el principio de doble conformidad supone que la segunda
sentencia es producto de un juicio de reenvío en cuya base se encuentra la
discusión en debate de la prueba, algo que no sucede en tratándose de un
proceso abreviado.
El voto salvado del juez Camacho Morales refuta esa posición partiendo del
hecho de que ese principio de doble conformidad está dispuesto en el código
dentro del disciplinamiento del recurso de casación y que por lo tanto debe
entenderse referido a todas las sentencias que puedan ser objeto de tal
recurso, siendo que en ese caso la legislación procesal no distingue entre
sentencias producto de un juicio o de un abreviado y ni siquiera se refiere a
sentencias producidas en un encuentro oral pudiendo incluso casarse
sentencias de sobreseimiento. También disputa la posición de mayoría
haciendo ver que en la misma se malentiende el concepto “juicio” entendiendo
por tal solo el debate oral.
La resolución en lo que interesa dice:
“Antes de entrar a analizar los alegatos del recurrente y con fines
aclaratorios, es importante señalar que el artículo 466 bis del Código
Procesal Penal, que establece la denominada "doble conformidad", la
cual surge cuando en el Juicio de reenvío se reitera la absolutoria del
imputado, debiendo por ello declararse inadmisible el recurso de
casación que se interponga contra la segunda sentencia absolutoria que
se dicto a su favor, no es aplicable en este proceso, ya que si bien es
cierto se dan dos sentencias absolutorias a favor de la imputada Arauz
Vargas, ninguna fue dictada mediante la realización del Juicio Oral sino
por la aplicación del procedimiento abreviado, supuesto que no se
contempla en el numeral citado, de ahí que el recurso de casación
interpuesto por el Ministerio Público, contra la segunda sentencia
absolutoria dictada mediante la aplicación del procedimiento abreviado
en este proceso, es admisible y por ello se procede a su estudio.” NOTA
DEL JUEZ SOJO PICADO: “…De lo anterior se colige que la
interpretación que llevó a introducir esa normativa, llamada en doctrina
“doble conformidad”, era precisamente el que el acusado no fuese
sometido más de dos veces a un debate, pero no se prevé en la norma
los casos en que el justiciable es sobreseído, o bien cuando se somete a
un procedimiento abreviado, pues precisamente en estos supuestos no
existe propiamente un juicio de reenvío en cuanto las pruebas no son
discutidas ampliamente en un contradictorio.” VOTO SALVADO DEL
JUEZ CAMACHO MORALES: “…El anterior precedente, muy respetable
pero no compartido, no toma en consideración que el numeral 466 bis es
parte de la regulación del recurso de casación, recurso que procede no
sólo contra las sentencias que se dictan luego de un juicio oral y público,
sino también contra aquellas que no están precedidas del mismo, como
lo serían las que se dictan dentro de un procedimiento especial
abreviado, que se diferencia precisamente del proceso ordinario, al
carecer de la fase del juicio oral y público, siendo que en todo caso las
absolutorias y condenatorias que se adoptan en un procedimiento
especial abreviado, implican un examen de las pruebas y en general un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto. De igual manera el recurso
de casación procede también contra las sentencias de sobreseimiento
dictadas por el Tribunal de Juicio que tampoco están precedidas por un
juicio oral y público. El segundo error del que parte el precedente
criticado, es equipar el término "juicio" a juicio oral y público, cuando se
trata de cuestiones diferentes. La palabra "juicio" tiene múltiples
acepciones…”(Res. 2010-068 Tribunal de Casación Penal de Cartago.
A las once horas veintisiete minutos del veinticuatro de febrero de
dos mil diez.)
PRUEBA NUEVA COMO CAUSAL DE REVISIÓN. LAS
DECLARACIONES DE TESTIGOS YA RECIBIDOS EN
DEBATE NO CALZAN COMO PRUEBA NUEVA AUNQUE
VENGAN A RETRACTARSE. RES. 97-2010
RESUMEN Y COMENTARIO:
El Tribunal de Casación conoce un recurso de revisión en el que se alega que
los denunciantes han afirmado estar dispuestos a contar una nueva versión de
los hechos la cual esta vez se ajustaría a la verdad, razón por la cual se les
ofrece como testigos nuevos al tiempo que en la misma calidad se ofrece a la
persona a la que le comentaron esa situación. El tribunal únicamente admite la
versión de esa tercera persona que escuchó las manifestaciones de los
denunciantes pero rechaza a estos últimos por considerar que no calzan dentro
del concepto prueba nueva puesto que se trata de elementos testimoniales que
ya existían dentro del proceso, alegando adicionalmente que ahora no serían
sometidos al contradictorio.
En nuestro parecer se ha hecho prevalecer un criterio formalista en el tanto se
ha desconocido que el contenido de la prueba testimonial sí sería nuevo,
obviamente la identidad del testigo es la misma sin embargo no es en si esa
identidad la que constituye el elemento probatorio sino que lo es aquello que se
va a llegar a declarar. Además no es tan exacto que durante el proceso de
revisión el testigo no sea sometido al contradictorio toda vez que no solo
interroga el juez instructor sino además las partes, siendo además que en todo
caso el eventual resultado de la revisión sería el reenvío a un nuevo juicio en el
que sí se sometería a los testigos al debate y a la dinámica de contradicción
por lo que no se ve por donde haya que lamentar la ausencia de tal actividad
como eventual agravio que se podría ocasionar.
La resolución en lo que interesa dice:
“Como se colige de lo anterior, es necesario para que éste motivo sea
admisible que se trate del descubrimiento de hechos nuevos, o nuevas
pruebas. Tal requisito lo reúne el testigo Óscar Andrés Segura Navarro,
dado que se ofrece con el objeto de que narre lo que los ofendidos le
indicaron al Notario Público Rafael Cascante Arias con posterioridad al
debate. Sin embargo, las declaraciones testimoniales de los ofendidos
Jimmy y Gerardo, ambos Zambrana Cerdas, no puede considerarse
prueba nueva, dado que éstas personas declararon en el debate, y fueron
debidamente interrogados, siendo que si ahora pretenden retractarse de lo
dicho, ello no es un elemento de prueba nuevo en los términos del artículo
408 inciso e) del Código Procesal Penal, razón por la cual, si bien el motivo
se admite, no se puede recibir la declaración de dichos deponentes.
Tampoco son admisibles como prueba nueva las declaraciones juradas
hechas por los ofendidos, dado que se trata de documentos que contienen
deposiciones de testigos que no son nuevos en el proceso, por lo que
aceptarlos sería burlar el espíritu de la norma, más si se toma en cuenta
que no son declaraciones sometidas al contradictorio…” (Res. 2010-097
Tribunal de Casación Penal de Cartago. A las quince horas del
dieciséis de marzo de dos mil diez).
SENTENCIA ORAL. INCORRECCIÓN DE HACER
PAUSAS EN LA EXPOSICIÓN DURANTE SU DICTADO.
RES.113-2010
RESUMEN Y COMENTARIO:
El aspecto reseñado en la sentencia es realmente breve al tratarse
simplemente de una afirmación que no mereció mayor desarrollo por parte de
los jueces, y en la cual se reprocha como una incorrección el que durante la
exposición de la sentencia oral el juez expositor hizo pausas durante las cuales
consultaba a los cojueces algunos aspectos de la sentencia. Casación enfoca
esta situación desde la perspectiva de que se trate de una violación a las reglas
de la deliberación por cuanto todos los aspectos relativos al fallo tendrían que
haber quedado claros en ese momento.
Aparte de reseñar esta toma de posición que eventualmente podría ser
instrumentalizada por la defensa en algún recurso, es mi interés abordar este
aspecto desde el alegato que como defensor de casación he venido
sosteniendo y recomendando en diferentes consultas que me ha correspondido
resolver, alegato según el cual el hecho de que sólo el juez expositor tenga
participación en la expresión de la sentencia viene a significar una vulneración
a las reglas sobre redacción de la sentencia.
En mi criterio el fallo que aquí comentamos no viene a ser una toma de
posición contra nuestro alegato, véase que lo que Casación reprocha es la
vulneración a las reglas de la deliberación partiendo de que si los jueces
llegaron a ponerse de acuerdo durante la exposición de la sentencia es porque
no deliberaron debidamente; en cambio lo que he venido sosteniendo es que la
ausencia de participación en la exposición de la sentencia lo que vulnera son
las reglas de la redacción. No se trata desde mi perspectiva de que el juez
busque el acuerdo de los jueces durante la exposición de la sentencia, lo que
yo creo que tenemos que exigir es que los demás jueces expongan su visto
bueno de manera expresa y evidencien que precisamente durante la
deliberación llegaron a los acuerdos que ahora se exponen como contenido de
la sentencia.
Precisamente al exponer su acuerdo durante la exposición de la sentencia
pudiendo incluso agregar argumentos adicionales sobre los puntos expuestos
por el presidente evidencia que sí se deliberó conjuntamente.
La resolución en lo que interesa dice:
“Otro aspecto que no es correcto al dictar una sentencia oral, porque va
contra las reglas de la deliberación establecida en los artículos del Código
Procesal Penal, es hacer pausas durante la exposición de ésta en la cual
comentan los jueces aspectos relativos al fallo, que debieron quedar claros al
discutir y votar el asunto y decidir la condena del imputado..” (Res 20100113 Tribunal de Casación Penal de Cartago. A las once horas cuarenta
y tres minutos del veinticuatro de marzo de dos mil diez).
SENTENCIA ORAL. OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE
ESTRUCTURAR PREVIO A LA EXPOSICIÓN UN
ESQUEMA DE LA SENTENCIA. CELERIDAD, CLARIDAD
Y HUMANIDAD COMO PRINCIPIOS QUE DEBEN
CUMPLIRSE CON LA SENTENCIA ORAL. RES. 86-2010
RESUMEN Y COMENTARIO:
Aunque no formó parte del alegato de la defensa ni fue reconocido como un
yerro que afectara la validez de la sentencia, el Tribunal de Casación llama la
atención sobre la exposición poco fluída y reiterativa de la sentencia y la actitud
desordenada del expositor a la hora de consultar notas y documentos
estableciendo que eventualmente tal situación podría afectar la claridad y
coherencia de una sentencia.
Finaliza señalando que el propósito buscado por quienes propician la sentencia
oral es la celeridad, la humanidad y la claridad resultando capitalizable para la
defensa esta argumentación para conectarla con la posición de la Sala Tercera
de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que al dictarse la sentencia
oral los jueces no pueden acogerse al plazo de redacción de cinco días
establecido en la legislación procesal. En otras palabras, la sentencia oral debe
ser dictada de inmediato al finalizar la deliberación lo cual tiene que ver
justamente con los principios de humanidad y celeridad que el tribunal de
casación señala como objetivos de la oralidad.
Recurrió Edwin Montenegro Cedeño, Defensor Público en Pérez Zeledón.
La resolución en lo que interesa dice:
“III- Esta cámara sí quiere llamar la atención a los jueces del Tribunal
de Juicio de Pérez Zeledón en cuanto a la forma en que relataron la
sentencia oral. Si bien, la misma cuenta - aunque en forma mínima
con los requisitos establecidos en la ley-, es evidente que la forma en
que fue expuesta, con numerosas pausas entre un razonamiento y
otro, motivadas por la excesiva y poco planificada búsqueda del
relator de piezas del expediente para darles lectura. Sin ninguna
fluidez en la exposición, con reiteraciones innecesarias sobre el
contenido de la prueba, al punto de que en el caso de la
fundamentación de los hechos en relación con E.C.V se reiteró en tres
ocasiones lo depuesto por éste y su madre, luego de varias pausas en
la exposición. Ello denotó claramente que antes de presentarse a
relatar oralmente la sentencia, los juzgadores no estructuraron
debidamente lo que se iba a decir. Lo anterior podría en el futuro
provocar que el contenido del fallo no se entienda, o se produzcan
contradicciones que vicien la sentencia. Cuando se opte por el
dictado de sentencias orales, los jueces tienen la obligación de
estructurar previamente, al igual que se hace en una sentencia
escrita, de una forma ordenada, lógica y completa, los razonamientos
que se van a vertir ante las partes y el público que se encuentre
presente. No se trata de cumplir con una corriente de oralidad por la
oralidad misma, sino de lograr que éste tipo de sentencias tengan los
requisitos exigidos por la ley, y sean comprensibles para las partes
involucradas. Por lo demás debe procurarse cumplir con el requisito
que pretenden quienes impulsan este tipo de fallos, cual es la
celeridad, claridad y humanidad en su dictado. Por lo expuesto, se
declara sin lugar el recurso. Tomen nota los jueces de juicio sobre lo
expuesto en este considerando…” (Res. 2010-086 Tribunal de Casación
Penal de Cartago. A las quince horas dieciséis minutos del nueve de
marzo de dos mil diez). (Los énfasis son del original)
II.
MATERIA PENAL SUSTANTIVA
DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. SE COMETEN
TANTOS DELITOS COMO OCASIONES EN QUE SE
DESOBEDEZCA LA ORDEN. RES. 111-2010
RESUMEN Y COMENTARIO:
En este resolución el Tribunal de Casación de Cartago reitera la posición de
que por cada ocasión en que se desobedezca una misma orden de protección
se comete un delito independiente los cuales concurren materialmente. Se
parte del hecho de que en cada diferente ocasión se perturba la tranquilidad de
la persona protegida y se afecta su patrimonio, así como se hace eco de
resoluciones anteriores en las que se destaca que cada acción es cometida en
diferente momento, bajo diferentes circunstancias de modo y con afectación
reiterada de bienes jurídicos tanto materiales como espirituales.
Recurrió el licenciado Liner Zúñiga Herrera, defensor público en Pérez Zeledón.
La resolución en lo que interesa dice:
“Esta Cámara no tiene motivos para variar el criterio que ha venido
sosteniendo, el cual es plenamente aplicable al presente asunto, en
donde el encartado desobedeció en diez oportunidades distintas,
delimitadas en forma clara en la acusación y en la relación de hechos
demostrados del fallo, la orden dictada por el Juzgado de Violencia
Doméstica de Pérez Zeledón, con lo cual agredió patrimonialmente a
la afectada en cada una de esas oportunidades, quien además en
cada hecho acusado, resultó perjudicada en su salud emocional y en
su tranquilidad, de allí que no puede éste Tribunal sostener que se
trate de una sola acción, como insiste el recurrente.” (Res Res. 2010111 Tribunal de Casación Penal de Cartago. A las catorce horas
cincuenta y seis minutos del veintitrés de marzo de dos mil diez).
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE
GUANACASTE
1. DERECHO PROCESAL PENAL
IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR. VOTO 206-10
Al declarar con lugar el recurso de casación planteado por el defensor público
Juan Bosco López García, la Cámara de Casación establece como criterio de
mayoría, que prorrogar la prisión preventiva por parte del Tribunal de Juicio
más allá de los fines procesales puede anunciar un adelanto de criterio al
haberse recibido la prueba de cargo.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA: “ Se acoge el reclamo, por mayoría.
Según se observa en la grabación de la audiencia para conocer de la prórroga
de la prisión preventiva, de fecha 17 de febrero de 2010, ésta fue solicitada por
el peligro de que el acusado pudiera influir en la ofendida y su madre para que
no declararan. El Fiscal presente en la vista argumentó que ya había
señalamiento para debate, no veía motivo para solicitar medida diferente, sólo
quedaba la celebración del debate, la declaración de la menor ofendida
resultaba un elemento probatorio esencial, pues era la única que podrá relatar
las circunstancias en que se dieron los hechos y no había otra medida que
pudiera paliar ese peligro. Agregó que como el encartado convivió con la madre
de la víctima, conoce el medio en que la menor se desenvuelve, y si es dejado
en libertad la puede amedrentar para que no se presente a declarar al debate.
Señaló que era primordial que las declaraciones de la ofendida y su madre se
dieran de la mejor manera posible. El Juzgador prorrogó la medida, fundándola
en el peligro procesal en cuanto a la declaración de la ofendida (acta folio 43
legajo de medidas cautelares). Afirmó por su parte, el Ministerio Público, al
pedir la extensión de la medida cautelar, durante el debate (folio 122 vuelto
legajo principal), que las circunstancias que determinaron la medida no habían
variado, y que si se consideraba que sí habían cambiado, lo habían hecho en
perjuicio, según el desarrollo del debate. Por su parte, la Defensa objetó la
solicitud, alegando que el Ministerio Público no sustentó nuevos peligros
procesales, y el fundamento del peligro para las declaraciones de madre e hija
ya no resultaba válido, porque dejó de existir. Señaló que no se indicó la
existencia de peligro de fuga, y el acusado tiene domicilio fijo. El Tribunal de
juicio resolvió la petición del Fiscal, acogiéndola, fincando su decisión en que
los presupuestos que han venido sustentando la prisión preventiva no han
variado a favor del encartado, que el debate ya inició y está próximo a concluir,
y no han cambiado los presupuestos a favor; agrega que para que no se
malentienda, no se está adelantando criterio. Ante una solicitud de aclaración
por parte de la Defensa, afirma que no han variado las circunstancias
procesales, y no se está valorando en cuanto al fondo. A juicio de esta Cámara,
no necesariamente cuando se resuelve sobre medida cautelar, el Juez de
Juicio estará luego imposibilitado para dictar sentencia, sino que debe
analizarse el caso concreto. Un cambio esencial que trajo el nuevo Código
Procesal Penal, fue la separación entre las funciones de quien instruye y quien
decide, precisamente para evitar que el Juez se constituyera en Juez y parte.
La imparcialidad del Juzgador es un principio consagrado no sólo en la Ley,
sino en Instrumentos internacionales, así, los artículos 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, 6 del Código Procesal Penal, disponen que toda persona tiene
derecho a ser oída por un Tribunal imparcial. Asimismo, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 2 de julio de 2004,
señaló: “Derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la
Convención)...En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la
Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de
cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía
de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento
legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le
somete. 170. La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene
aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el tribunal debe
carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también
debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer
garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el
análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de
los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su
imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta
importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los
tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las
partes del caso. 171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un
juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es
decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función
como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto
permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes
en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”. En
procura de garantizar la imparcialidad, se instituyeron una serie de causales
que permiten la excusa y recusación de los Jueces (artículo 55 del Código
Procesal Penal), que no resultan taxativas. Dentro de esas situaciones se
contempla el que el Juez hubiera dictado o concurrido a dictar el auto de
apertura a juicio (inciso a). Esto por cuanto para tomar tal decisión, es
necesario el análisis del material probatorio, y fundamentar esa resolución. A
juicio de la mayoría de esta Cámara, y mutatis mutandis, el dictado de una
medida cautelar puede resultar una decisión semejante, en vista del examen
que debe realizarse en cuanto al presupuesto de la existencia de elementos de
convicción suficientes de autoría o participación, sobre todo en las etapas
previas a la de juicio, porque en ésta ya existe una acusación que puede
sustentar ese requerimiento sin que deba entrar el Juzgador a un mayor
análisis de ese presupuesto. En el caso que se valora, a juicio de la mayoría de
este Tribunal, el examen de los presupuestos fue más allá de esa referencia, al
tomar la decisión de prorrogar la prisión preventiva. El motivo por el que se
había extendido la prisión preventiva hasta la fecha del debate - peligro
procesal en cuanto a la declaración de la ofendida -, quedó insubsistente desde
el momento en que ella y su madre declararon en juicio, pues el peligro
procesal de obstaculización ya no existía. Al mantenerse la medida en el
presente caso, aludiendo a que el debate estaba en curso, y no habían variado
las circunstancias a favor del encartado, no podía justificarse la medida más
que en el cumplimiento de la pena que se impondría, y no en fines procesales.
Si ya no subsistía el peligro de obstaculización, y sin que se observaran otros
riesgos procesales, mantener al imputado sujeto al proceso trascendía los fines
de aseguramiento procesal, y esa decisión permite derivar que ante los
testimonios de la víctima y su progenitora, principal prueba de cargo contra el
acusado, se le mantuvo detenido para el cumplimiento de la sanción, como en
efecto se hizo al dictarse la sentencia condenatoria, por lo que es dable inferir
que se adelantó criterio en este caso concreto. No se está resolviendo que el
Juez de juicio, en el transcurso del debate, no pueda prorrogar la prisión
preventiva, sino que en este caso, a juicio de la mayoría del Tribunal, por la
forma en que se resolvió, se transgredió el principio de imparcialidad. En
consecuencia, por mayoría se anula el fallo recurrido y se dispone el reenvío de
la causa para su debida tramitación. En vista de los resuelto, se omite
considerar los otros motivos del recurso. ”.
IMPUTADO. Valor probatorio de la manifestación rendida a los oficiales de
Tránsito. VOTO 181-10
EXTRACTO DE LA SENTENCIA: “Uno de los cuestionamientos estriba en
restarle valor probatorio a la manifestación rendida por el imputado a los
oficiales, al respeto se debe tener presente que el artículo 81 del Código
Procesal Penal establece "Se denominará imputado a quien, mediante
cualquier acto de la investigación o del procedimiento, sea señalado como
posible autor de un hecho punible o partícipe de él." Debe por ende analizarse
a partir de qué momento, la persona es señalada como posible autor de un
hecho o bien partícipe de él. En el presente caso, es claro que desde el
momento en que los oficiales se presentan al sitio a atender el evento -del que
podrían resultar ilícitos, ya fuere lesiones culposos, conducción temeraria, entre
otros- su actuación va encaminada a identificar a las personas involucradas. La
recopilación de datos debe efectuarse en estricto apego de los derechos y
garantías de los ciudadanos, en especial el numeral 36 de la Carta Magna que
textualmente establece "En materia penal nadie está obligado a declarar contra
sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes
colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.", de tal
suerte, que si se requiere entrevistar posibles partícipes, estos están cobijados
por el derecho de abstención. No es atinado en consecuencia, sostener que el
interrogatorio no versaba sobre si conducía en estado etílico y en ese supuesto
el sitio donde consumió, pues lo cierto, es que el presupuesto básico para la
conducción temeraria, es precisamente el conducir vehículos automotores. Tal
posición no puede equipararse a trámites de rutina que realizan los oficiales de
diferentes entes policiales, al requerir la presentación de documentos, pues en
ese caso, ninguna persona ha sido sindicada como autora o sospechosa de un
ilícito. Se cuestiona también que en sentencia se dice que el único indicio
existente es la manifestación vertida por el imputado a los oficiales, cuando
existe prueba documental -boletas de citación, croquis, proceso
contravencional, informes policiales- que acreditan la presencia del imputado
en el sitio. En sentencia se tiene como acreditado que el imputado estaba en el
lugar en que se dio la colisión cuando se apersonaron los oficiales de tránsito y
de la Policía Administrativa. De tal forma, que éste no es un aspecto
controvertido y si bien, existe prueba documental tal como el informe policial, el
testigo Jaime Alí Rosales Gutiérrez, refirió en debate que confeccionó ese
documento indicando que Martínez Chavarría es el imputado, porque éste le
entregó la licencia y la información que consigna es la que observó o le
contaron. Así que cobra especial relevancia la declaración del testigo, pues a
través de ésta relata las circunstancias que concurrieron al confeccionar el
documento, aunado a que su declaración se realiza en aplicación de los
principios que imperan en debate -contradictorio, oralidad e inmediatez y que
integran el debido proceso. En igual sentido pese a que en el juicio se
incorporó como prueba una boleta de citación (f. 4) y la misma no se analiza en
sentencia, se contó con la declaración de la persona que figura como testigo de
ese documento -Miguel Baltodano Chaves- quien refirió la forma en que se
levantó la información y cuál fue el resultado. El croquis a que se hace
referencia, consta en el expediente del Juzgado de Tránsito N. 09-000446-0764
TR, el que por sí mismo, no arroja mayores resultados más que la ubicación de
los vehículos luego de la colisión. Se cuestiona además, que no se valoró dicho
expediente. Si bien los expedientes que se tramitan en otras jurisdicciones
pueden ser traídos a efectos videndi, tales resoluciones no vinculan al Juez ni
podrían incorporarse las declaraciones que ahí se reciban, pues implicaría
vulnerar los principios que rigen el proceso penal. Resulta de importancia
indicar, que si bien el imputado no ha negado la conducción del vehículo, la
carga probatoria respecto a esa actividad, le corresponde al ente requirente. Se
concluye así, que la prueba fue debidamente analizada, por ende, la sentencia
se encuentra fundamentada. No procede el reclamo en cuanto a estimar que la
valoración de los oficiales Mario Lara Rodríguez y Miguel Baltodano Chaves es
contradictoria, en el tanto el primero manifestó que el conductor del vehículo
marca deportivo no le indicó quién era el que conducía el vehículo Nissan,
mientras que el segundo refirió que era el imputado, pese a que según se dice
actuaron en conjunto, pues según se dijo, aún en el supuesto de que tal
contradicción existiera, la manifestación rendida por el señor Martínez
Chavarría a los oficiales de tránsito en las condiciones dichas no puede ser
introducida al proceso. Además de ello y si bien, los testigos hacen referencia a
las manifestaciones que hicieron las personas que se encontraban en el lugar,
señalando al imputado como el conductor del vehículo -probanzas que se
pudieron traer al juicio- esa información llega al debate a través de terceros, lo
que impide ser sometida al contradictorio y pese a que podría constituir un
indicio, resulta insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria.”.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD. Numeral 336 del CPP estipula las causales
por las que se puede suspender el debate. DERECHO DE DEFENSA. Se
quebranta por sustitución de defensor avanzado el contradictorio. VOTO
186-10
El Tribunal de Casación pondera las causales que nuestra normativa procesal
establece de forma taxativa en el numeral 336 por las que se puede suspender
la audiencia oral y pública, siendo que se quebranta el principio de continuidad
del debate si se suspende por circunstancias no previstas en dicho numeral, tal
como lo avanzado de la hora y recibir nuevamente la declaración de testigos
por cambio de defensor avanzado el debate.
Precisamente por la última circunstancia indicada, el Tribunal de Casación
también repara en el derecho que tiene el imputado de elegir el defensor de su
confianza, señalando que si bien es cierto, es una prerrogativa del imputado,
ésta no es ilimitada, sino que debe ser valorada por el órgano sentenciador que
es el ente encargado de velar por que éste derecho cobre plana vigencia, de
manera tal que se quebranta si se autoriza un cambio de defensor avanzado el
contradictorio.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA: “IV.-Además de lo indicado en el
considerando anterior, observa el Tribunal lo siguiente: 1.-Los testimonios de
Noylin Vargas Rodríguez y Emanuel Delgado Duartes no se transcriben (f.183
v). Únicamente se realiza un breve resumen incluyendo los aspectos que los
Juzgadores estiman de relevancia para el resultado del proceso, sin embargo,
el registro digital da cuenta de una serie de pormenores que no se consignan,
por ende, se dejan de lado. Además, esta práctica impide seguir el iter lógico
de los Juzgadores. 2.-El artículo 336 del Código Procesal Penal establece bajo
qué causales se puede suspender un debate, ello en aras de preservar la
continuidad, textualmente señala dicho numeral "Continuidad y suspensión La
audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación; pero, se podrá suspender por un plazo
máximo de diez días, en los casos siguientes: a) Cuando deba resolverse
alguna gestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente. b)
Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión. c) Cuando no
comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas
hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. d) Si algún juez,
fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación
en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados
inmediatamente o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación de la
audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su
integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la
continuación de la vista. e) Cuando se compruebe, con dictamen médico
forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso
anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse
el trámite con los otros imputados. f) Si alguna revelación o retractación
inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, lo cual hace
indispensable una prueba extraordinaria. g) Cuando el imputado o su defensor
lo soliciten después de ampliada la acusación o la querella, siempre que, por
las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente". En el
presente caso el juicio se programó para las audiencias de los días 1 y 2 marzo
de 2010 (f. 103), días en los cuales se recibieron los testimonios de Roy Milton
Piña Miranda, Minor Coronado Coronado, Carlos Murillo Villalobos, Luis León
Rodríguez, Royner Eras Díaz, Noylin Vargas Rodríguez, Emanuel Delgado
Duarte y Carlos Murillo Villalobos (actas de debate de folios 119, 120 y 121).
En vista de que el Ministerio Público mantenía el interés en recibir el testimonio
de Gabriel Eras Castillo (f. 121 v), se suspende el debate, continuándose el 12
de marzo. En esa fecha se recibe el testimonio del oficial Eras Castillo y el
licenciado Incera ofrece a Marvin Vargas Barrantes como testigo para mejor
resolver. En vista de lo avanzado de la hora se suspende el debate, sin que se
fije fecha para la continuación. El 23 de de marzo continúa el debate,
incorporándose únicamente prueba documental (f. 139). El 13 de abril continúa
el debate, audiencia en la cual la licenciada Ivette Quesada Ugalde pese a
haberse recibido la totalidad de la prueba, asume la defensa de Yadir Quesada
Vega. Se recibe nuevamente el testigo Piña Miranda y se ofrece como prueba
para mejor resolver los testimonios de Beto y de Javier Blandón Chavarría (f.
150). Nuevamente el juicio se suspende, para continuar el 26 de abril de 2010,
se recibe nuevamente el testimonio de Marvin Vargas Barrantes y las partes
emiten conclusiones (f. 157). El 6 de mayo el Ministerio Público hace uso de su
derecho a réplica y concluye el debate (f. 164). Como se observa el debate se
suspendió en varias oportunidades y en algunas de ellas, fuera de las causas
permisivas de ley, lo que evidentemente rompió el principio de continuidad que
debe regir en todo juicio penal (artículo 326 del Código Procesal Penal). 3.Además de ello, el Tribunal permitió la sustitución de la defensora pública que
venía defendiendo al imputado Quesada Vega, pese a que ya se había recibido
la totalidad de la prueba. Si bien, el imputado tiene el derecho de elegir un
defensor de su confianza, tal derecho debe ser sopesado por el Tribunal, ente
encargado de velar para que el derecho de defensa cobre plena vigencia.”.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Su aplicación de ninguna manera releva
el respeto al Principio de Presunción de Inocencia. VOTO 191-10
La Cámara de Casación en esta resolución establece que la aceptación de
cargos es un requisito para la aplicación del procedimiento de abreviado, sin
embargo, no es sufieciente para el dictado de una sentencia condenatoria ya
que para ello, debe desvirtuarse el Principio de Presunción de Inocencia con
prueba suficiente y legal. Es decir, debe existir en el fallo condenatorio una
actividad probatoria mínima que sea suficiente para la demostración de
culpabalidad, una ponderación del acervo probatorio a la luz de las reglas de la
sana crítica racional , tal y como lo estipula el nuemarl 142 del CPP y como lo
ha reconocido la Sala Constituional en el voto número 2000-00425.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA: “Se acoge el reclamo, por las razones que
se dirán. La exigencia de la demostración de culpabilidad consagrada en el
artículo 39 de la Constitución Política, así como en los numerales 11 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, no contempla excepciones. Para dictar una sentencia condenatoria
contra una persona sometida a proceso, debe desvirtuarse el principio de
inocencia que le cobija, con prueba suficiente y legal. La aplicación del
procedimiento abreviado en manera alguna releva del respeto de esa garantía.
La aceptación de cargos resulta un requisito para la aplicación del
procedimiento abreviado, pero no es apta por sí sola para el dictado de una
sentencia condenatoria. Debe existir una actividad probatoria mínima, que
resulte suficiente para demostrar la responsabilidad, y esa prueba, ha de ser
legal. Además, la sentencia debe contener una debida valoración de las
probanzas allegadas al proceso, tal como dispone, sin excepciones, el artículo
142 del Código Procesal Penal. Si bien el encartado renuncia al juicio oral, no
renuncia a su derecho a que se le demuestre su culpabilidad, a que la prueba
con que se fundamenta el fallo sea lícita, ni a que la sentencia se encuentre
debidamente motivada. Sobre este último aspecto se pronunció la Sala
Constitucional en el voto número 2000-00425, cuando indicó que "la sentencia
que culmina un procedimiento abreviado requiere de la debida fundamentación
para ser acorde con el derecho del imputado al debido proceso". El fallo que se
recurre carece de una debida motivación. Se observa que en el primer
Considerando se enuncian los hechos probados, y en cuanto al análisis
probatorio (Considerando II, folio 263), se expone: "En la audiencia preliminar
ante el Juez penal realizada a las ocho horas treinta minutos del seis de mayo
del dos mil diez el acusado y su defensa solicitaron la aplicación del
procedimiento abreviado, audiencia en la cual el encartado admitió los hechos
tal y cual fueron acusados por el Ministerio Público. El fiscal estuvo de acuerdo
con la aplicación de este procedimiento y ambas partes pactaron la aplicación
de la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN.- De la prueba que rola en autos y lo
dictamenes criminalísticos se puede corroborar que el encartado se dedica a la
venta de droga propiamente marihuana y cocaína, en el allanamiento se le
encontró al encartado en su casa cantidades considerables de estas drogas,
verificadas con los dictámenes químicos, y de lo cual se ha seguido la cadena
de custodia. También se ha verificado que existía ventas de droga, ya que
además de vigilancias, donde los oficiales a cargo pudieron verificar que el
encartado venía (sic) droga a adictos, también se hicieron compras
experimentales con el fin de corroborar tal situación, y una compra final con
control jurisdiccional. Así las cosas lo procedente es encontrar al encartado
autor responsable de los hechos que se le acusan". El párrafo transcrito no
contiene una adecuada fundamentación. Carece del mínimo análisis probatorio.
La prueba ni se describe ni se analiza. Se desconoce quiénes fueron las
personas encargadas de la investigación, cómo se realizó ésta, qué cantidad
de droga fue la decomisada, cuál fue la participación del encartado, y qué
elementos determinaron cada una de las conclusiones del fallo, aspectos todos
que deben ser valorados por el Juzgador, para sustentar debidamente los
hechos que tuvo por acreditados. Debe el Juez convencer de la decisión
tomada. Tal examen no se encuentra en este caso. Debe recordarse que la
fundamentación de la sentencia es un imperativo para el Juez, en aras de
evitar la arbitrariedad y para que las partes puedan ponderar la logicidad del
juicio de quien la dicta. En el procedimiento abreviado el sindicado acepta los
hechos acusados, mas no su responsabilidad, que le debe ser demostrada tras
un adecuado análisis de la prueba. Tal examen pretende evitar la posibilidad de
que alguien se incrimine sin ser el autor del hecho. En un Estado democrático
de derecho, deben ofrecerse y hacerse efectivos los controles necesarios para
que a la persona condenada se le haya probado debidamente su culpabilidad.
En consecuencia, y por carecer de una debida fundamentación, que impide
conocer los reclamos del recurrente, se anula el fallo impugnado, y se dispone
el reenvío de la causa para su debida tramitación. En atención a lo resuelto, se
omite conocer los otros motivos del recurso.”
PRUEBA TESTIMONIAL. No hay preterición si el MP prescinde de un
testigo en la Etapa Intermedia y en el contradictorio se rechaza como
prueba para mejor resolver VOTO 219-10
EXTRACTO DE LA SENTENCIA: “ No se acoge el reclamo. El artículo 303
del Código Procesal Penal establece que si el Ministerio Público estima que
hay fundamento para someter a una persona a juicio, formulará la acusación y
ofrecerá el prueba que presentará en el juicio. De conformidad con este
numeral la Fiscala Rosa Irene Romero Castello, formuló acusación y ofreció los
testimonios de Henry Quesada Castro, Virgilio López Ugarte y Keilor Gutiérrez
Oviedo (folios 16 a 19). Según consta en el registro de audio de la audiencia
preliminar, el Defensor del encausado indicó que la prueba ofrecida por la
Fiscalía era superabundante, pues todos declararían sobre el mismo aspecto,
solicitando a la Juzgadora la admisión de sólo un testigo. La Jueza
compartiendo ese criterio, le indicó a la licenciada Romero Castellón que
escogiera entre los testigos Virgilio López Ugarte y Keilor Gutiérrez Oviedo,
indicando de forma expresa la representante de la Fiscalía que seleccionaba a
Virgilio López Ugarte. De esta forma, la profesional a cargo de la investigación,
conocedora de los aspectos sobre los cuales versarían sus declaraciones
prescindió de la declaración de Gutiérrez Oviedo. En consecuencia, si en
debate, una vez recibidos los testigos escogidos y admitidos, el Fiscal estimó
que debía recibirse el testimonio de aquél que había renunciado, no resulta
procedente su aceptación como prueba para mejor resolver, pues no nos
encontramos en presencia de alguna de las causales del artículo 355 del
Código Procesal Penal.”
SENTENCIA ORAL Es ineficaz si se diere su dictado VOTO 194-10
Para los señores jueces del Tribunal de Casación Penal diferir el dictado de la
sentencia oral por parte del órgano sentenciador, quebranta las reglas
establecidas tanto en el Código Procesal Penal como en el Protocolo de
Actuaciones para el desempeño de los Tribunales de Juicio en materia penal ,
aprobado por Corte Plena en sesión número 28-09, artículo V; pues la
sentencia oral es procedente cuando las características del caso lo permitan. Al
respecto no debe perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico autoriza
diferir la lectura del fallo por cinco días por la complejidad del asunto o lo
avanzado de la hora.
Conforme a lo anterior, el juzgador tiene la posibilidad de escoger si dicta la
sentencia de forma escrita o de forma oral, no obstante, si opta por la oralidad
deberá realizar su dictado inmediatamente, en razón de que no hay resolución
que redactar y en estricto apego, a los principios rectores del debate
estipulados en el numeral 326 del Código Procesal Penal, los cuales a la vez,
integran el Debido Proceso Constitucional.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA: “ Si bien, el impugnante alega diversos
aspectos que estima influyen en la validez de la sentencia, esta Cámara
observa que el debate finalizó el 28 de abril de 2010 (acta de folios 100 a 102),
día en el que se dictó la parte dispositiva (f. 104). Sin embargo, la sentencia
integral se dictó en forma oral hasta las 15:30 horas del 05 de mayo de 2010 (f.
105), proceder que riñe con las reglas establecidas tanto en la normativa
contemplada en el Código Procesal Penal -artículos 362 a 364- para el dictado
de la sentencia, como en el Protocolo de Actuaciones para el desempeño de
los Tribunales de Juicio en materia penal, aprobado por Corte Plena en sesión
Nº 28-09, artículo V, de fecha 31 de agosto de 2009, que señala la posibilidad
del dictado de sentencia oral, cuando las características del caso lo permitan.
El artículo 364 del cuerpo de leyes indicado establece que una vez cerrado el
debate el Tribunal debe redactar y firmar la sentencia de forma inmediata, salvo
que la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción, circunstancia en la cual se leerá únicamente la parte dispositiva y se
expondrá una síntesis de los fundamentos de forma oral. De ello se infiere, que
el Juzgador atendiendo a la complejidad del caso, puede determinar de qué
forma dicta la sentencia, si opta por la sentencia escrita puede diferir la lectura
hasta por cinco días, pero de decidirse por el fallo oral, deberá realizarlo de
forma inmediata, pues en este caso, no existe sentencia que redactar. Lo
contrario implica violentar principios rectores del debate -publicidad,
continuidad, inmediatez- establecidos en el artículo 326 del Código Procesal
Penal e integrante del debido proceso constitucional. Según lo ha indicado la
Sala Tercera "La posibilidad de dictar el fallo en forma oral solamente cobra
sentido cuando se hace inmediatamente a la clausura de la deliberación y
se hace en un momento inmediato al cierre del juicio, de manera que las
partes, anunciado previamente que el fallo se dictará de esa forma, se
mantendrán en la sala o comparecerán a ésta algunos minutos u horas
posteriores, para esperar la decisión, que se producirá íntegramente. Con ello
se busca que los asuntos en que pueda ser adoptada esta modalidad de
decisión (que no pueden ser todos, sino asuntos sencillos, con relativa
complejidad), las partes conozcan la decisión en forma integral, comunicada
oralmente en un momento muy cercano a la conclusión del juicio, en términos
sencillos pero en todo caso completos y en apego estricto a los requisitos de la
sentencia, adaptados a su producción oral y debidamente respaldados en el
documento digital del registro en audio y video en dvd, para lo cual se ha
insistido, ... Se ha pretendido así extender la inmediación y la oralidad, propios
del juicio, a la sentencia, lo que, se insiste, sólo cobra sentido cuando la
decisión se emite concluida la deliberación y con escaso tiempo entre el cierre
del debate y el dictado del fallo." (Voto N. 353-2010, en igual sentido véase
Voto N. 738-2010). Sobre las sentencias orales la Sala Constitucional ha
expresado "...la utilización de la oralidad en las audiencias y en la
fundamentación del fallo, se ajusta plenamente a lo dispuesto tanto en la
legislación internacional de los derechos humanos, como en la Constitución
Política, pues además de que permite resolver con mayor prontitud los temas
planteados al juez, posibilita el ejercicio de la defensa, el contradictorio y
garantiza que el juez que ha participado en la audiencia sea quien decida en
definitiva sobre las cuestiones planteadas [….] esta Sala ha tomado partido a
favor de la oralidad como instrumento o herramienta que potencia el respeto a
principios básicos dentro del proceso penal democrático, tales como la
defensa, audiencia, inmediación, concentración, contradictorio, publicidad,
identidad física del juzgador, entre otros, al encontrar que su utilización no
quebranta derecho fundamental alguno y por el contrario posibilita un
importante principio, el derecho de defensa, exigiendo además la identidad
física del juzgador y en consecuencia la imposición directa de éste de la prueba
en su misma fuente. Además, la oralidad permite una mayor transparencia y
confiabilidad en la toma de las decisiones, dado que tanto las partes, como la
colectividad en general, pueden presenciar en forma directa las actuaciones de
los jueces..." Voto N. 311-09. Retomando el voto de la Sala Constitucional la
sentencia oral es un instrumento que permite que los principios de publicidad,
inmediación y continuidad cobren plena vigencia y de esta forma los
ciudadanos -partes y público en general- conozcan las razones de hecho y
derecho, en las cuales los Juzgadores fundan sus fallos. Al diferirse el dictado
de la sentencia oral para días posteriores, se tergiversan esos fines. En el
presente caso, observando el registro digital del debate, se nota la presencia
de público -al menos una señora- sin embargo, el día en que los Jueces se
constituyeron para el dictado de la sentencia oral, únicamente concurrió el
defensor del acusado. Es evidente que algunos de los que acudieron al debate
-ya fuere las partes o el público- por diversas razones, no se presentaron el día
en que se dictó la sentencia oral, con lo cual de forma evidente, los principios
indicados fueron vulnerados. Ante ello, lo procedente es declarar la nulidad de
la sentencia de oficio y ordenar el reenvío. ”.
SENTENCIA. No es válido realizar una parte de la sentencia de forma oral
y otra de forma escrita. VOTO 201-10
En este voto el Tribunal de Casación Penal impone como criterio que el
juzgador debe precisar la forma en la que va a dictar la sentencia, sea oral o
escrita; hacerlo de ambas formas es improcedente porque violenta el derecho
de las partes a recurrir y en consecuencia, el debido proceso pues ello genera
confusión respecto al momento en que comienzan a correr los plazos para
presentar los recursos y gestiones que consideren pertinentes, tal como el
recurso de casación y la solicitud de aclaración y adición.
De manera tal, que si el juez opta por la sentencia oral, los plazos para plantear
las gestiones anteriormente mencionadas, comienzan a correr a partir de la
lectura del fallo, pues en el acto quedan notificadas las partes, en razón de ello,
se requiere que el juzgador se lo haga saber a las partes, además se les debe
indicar que con el dictado de la resolución quedan debidamente notificados. En
tanto que si opta por la sentencia escrita, los plazos comienzan a correr a partir
de la integral del fallo.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA: “ Con la finalidad de determinar la forma en
que se procedió al dictado de la sentencia, se procede a realizar un recuento.
Según consta en el acta de debate de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, el
juicio concluyó ese día a las dieciséis horas cincuenta y cinco minutos (f. 567),
oportunidad en la cual el Juzgador manifestó que "se retira a deliberar por ser
tan extensa la causa, muchos elementos y prueba a analizar y para tomar en
cuenta la solicitud del Ministerio Público y del señor Procurador se señalan
para una u otra, sentencia oral o parte dispositiva las 7 horas del 8 de marzo,
próximo lunes. Las partes quedan notificadas, no hace falta que vengan,
Jacques, usted sí tiene que venir." (Registro digital de 04 de marzo de 2010 de
las 15:42:55 a 16:00 horas). El día señalado -08 de marzo- se constituyó el
Juzgador, encontrándose presente únicamente el licenciado Javier Campos y
el imputado y procede a leer la parte dispositiva del fallo realizando de seguido
una breve exposición de las razones que lo fundamentan (registro digital), para
agregar que las partes pueden presentar recursos de casación a partir de la
lectura integral, "se pensaba dictar la sentencia de forma oral, hay vasta
jurisprudencia Constitucional que lo facultan pero por cuestiones de salud de
quien les habla no estoy en condiciones de dictarla en este momento, sin
embargo el Tribunal tiene 5 días para dictarla, vamos a señalar las 8:30 horas
del viernes 12 para el dictado de esa sentencia oral. Si gusta puede venir, no
es necesario, va a quedar a disposición en los registros informáticos." De esta
actuación en el expediente únicamente consta la parte dispositiva de la
sentencia (f. 568), sin que se observe acta alguna en la que se consigne dicho
señalamiento y menos aún, notificación a las partes sobre ese nuevo
señalamiento. En fecha 12 de marzo, el Juzgador se constituye en la Sala de
Juicios y en presencia de Fiscal, quien solicita que se grabe la imagen del Juez
desde todos los ángulos, procede al dictado de la sentencia oral, dejando
constancia de "que se dicta el día de hoy por complicación de salud del
integrante del Tribunal y no el día que se dictó la parte dispositiva". (registro
digital 08:55 de 12 marzo de 2010). El tercer día hábil después, el licenciado
Campos Villegas, defensor del imputado solicitó adición de la sentencia (f.
570). Con la finalidad de resolver esta gestión, el Tribunal mediante resolución
de las quince horas treinta y nueve minutos del veintidós de abril de 2010, fija
las 15:30 horas del 03 de mayo para la audiencia oral (f. 572), notificando a
todas la partes. Sin embargo debido a que el licenciado Soto Cervantes,
representante de la Procuraduría General de la República tenía un
impedimento para acudir, el Juzgador dictó resolución que "ADICIONA Y
ACLARA SENTENCIA" (F. 622-623) de forma escrita en lo que interesa con el
siguiente argumento "I.- Antes de resolver la sentencia planteada por la
defensa del imputado, es importante establecer que acorde a las políticas
institucionales del Poder Judicial en materia penal, ha sido práctica de este
Juez, resolver cada gestión o debate en la que participa de forma oral. Así, con
ese fin se citó a las partes a una audiencia oral para las quince horas treinta
minutos del tres de mayo del dos mil diez -folio 572- no obstante, el
representante del Estado ha manifestado mediante escrito de folio 574 la
imposibilidad de asistir a dicha audiencia y por contar este Tribunal con una
agenda saturada de señalamientos, no es posible señalar para los próximos
días la audiencia respectiva. Por estas razones es que, de manera excepcional,
se dispone resolver la gestión de la defensa en forma escrita, atendiendo a
que, por tratarse de una adición y aclaración de sentencia que suspende el
plazo de casación, no se le causa ningún gravamen a las partes del proceso,
amén de que se cumple con el principio de procurar una justicia pronta.
Aclarado este punto procede resolver lo solicitado por la defensa." (f. 622 f y v),
resolución que fue notificada a las partes (fls 624 a 629). De esta forma se
observa que el trámite seguido para el dictado de la sentencia oral no fue el
correcto. En primer lugar y si bien corresponde al Juzgador determinar la forma
en que dicta la sentencia, ya fuere oral o escrita, se observa que el debate que
dio origen a la sentencia que se cuestiona, inició el 29 de setiembre de 2009 (f.
505-506) y se celebró durante las siguientes audiencias de los días: 14 octubre
2010 (f. 520), 28 octubre 2010 (f. 530), 06 noviembre 2010 (f. 532-533), 11 de
noviembre 2010 (f. 537), 20 de noviembre 2010 (f. 538), 4 de diciembre 2010 (f.
539), 18 de diciembre 2010 (f. 540-541), 15 enero 2011 (f. 547-548), 29 enero
2011 (f. 555), 12 de febrero 2010 (f. 562), 19 de febrero 2011 (f. 563) y 04 de
marzo 2010 (f. 567). De esta forma, el debate se prolongó desde setiembre de
2009 hasta marzo de 2010, espacio en el cual se evacuaron diferentes
probanzas, tales como testigos, inspección ocular y prueba documental. Ello
llevó a que los representantes de la Procuraduría General de la República y del
Ministerio Público (registro digital de la audiencia de 04 de marzo de 2010),
externaran su posición respecto a que el proceso revestía cierta complejidad y
no era conveniente el dictado de una sentencia oral e incluso, esas fueron las
razones que suministró el Juzgador para retirarse a deliberar y diferir el
resultado del juicio para el próximo día hábil. Según el “Protocolo de
Actuaciones para el Desempeño de los Tribunales de Juicio en Materia Penal”,
aprobado por Corte Plena en sesión Nº 28-09, celebrada el 31 de agosto
último, en el artículo V, la complejidad de los asuntos es un aspecto que se
debe tomar en consideración para determinar si una sentencia se dicta en
forma oral o escrita, al respecto literalmente dice el artículo 8 "Sentencia oral.
Los tribunales de juicio dictarán las sentencias orales en audiencia, salvo que
la complejidad o las características del caso concreto, tales como la
multiplicidad de los hechos, el elevado número de imputados o de víctimas, o
cuando se trate de causas relacionadas con delincuencia organizada, resulte
necesario dictarla por escrito." Así mismo lo prolongado del juicio atenta contra
la naturaleza de la sentencia oral, Pero además de ello, al cerrar el debate, el
Juzgador no indicó a las partes cuál era la forma en que se iba a dictar la
sentencia, pues dijo que "se retira a deliberar por ser tan extensa la causa,
muchos elementos y prueba a analizar y para tomar en cuenta la solicitud del
Ministerio Público y del señor Procurador se señalan para una u otra,
sentencia oral o parte dispositiva las 7 horas del 8 de marzo, próximo
lunes. Las partes quedan notificadas, no hace falta que vengan, Jackes, usted
sí tiene que venir." Registro digital de 04 de marzo de 2010 de las 15:42:55 a
16:00 horas (el resaltado es nuestro). De esta forma, incurre en dos violaciones
de las reglas del debido proceso, por una parte, al no precisar la forma en que
va a dictar la sentencia, violenta los derechos de las partes, pues genera
confusión respecto al momento en que comienzan a correr los plazos para
presentar los recursos y gestiones que estimen pertinentes, tal como recurso
de casación y solicitud de adición y aclaración. Ello por cuanto de ser la
sentencia escrita, ya fuere por lo avanzado de la hora o la complejidad del
asunto, podía diferir la lectura de la sentencia hasta por cinco días, en cuyo
caso, los plazos indicados comenzarían a correr a partir de la lectura de la
sentencia integral. En caso de optar por la sentencia oral, dichos plazos
comenzarían a correr a partir del mismo día del dictado del fallo, pues en el
acto quedarían notificadas las partes. Como segunda violación, se tiene que
para el dictado de la sentencia oral, se requiere que el Juzgador así lo haga
saber a las partes y se les indique que con el dictado de la resolución quedan
debidamente notificadas. Por ende, no es procedente que el Juzgador le
indique a las partes que "no hace falta que vengan", ya que el acudir o no al
dictado de un fallo oral, estando debidamente notificado, es responsabilidad de
la parte, pero no una prerrogativa de la que dispongan los Juzgadores. Aunado
a ello, tenemos que pese a la falta de precisión, el día señalado -08 de marzo
de 2010- ante el imputado y su Defensor, el Juzgador lee la parte dispositiva de
la sentencia y expone de forma breve el fundamento, proceder acorde con el
dictado de la sentencia escrita, pese a ello, señala las 8:30 horas del viernes 12
de marzo para el dictado de la sentencia integral de forma oral. Sin embargo,
en el expediente a folio 568 se observa la parte dispositiva de la sentencia y de
seguido, la constancia de la sentencia oral (f. 569), sin que conste notificación
alguna a las partes, sobre dicho señalamiento. Si bien, el día en que se dictó la
sentencia oral -12 de marzo de 2010) el licenciado Ricardo Quirós Vargas
estuvo presente (observación de registro digital), se desconoce por qué medio
se enteró de dicho señalamiento, en todo caso, surge la duda, si el
representante de la Procuraduría General de la República tenía conocimiento
de dicha diligencia. Pero además de ello, la Defensa solicitó adición de la
sentencia (f. 570), la cual se realizó de forma escrita (f. 622.623). De esta
forma, el fallo quedó integrado por una parte oral y una escrita, lo que resulta
improcedente, pues si se observa el registro digital, no se puede imponer de
una parte de la sentencia que aparece adjunta al expediente, en igual forma, si
se observa el expediente, únicamente se tendrá acceso al segmento escrito.
Ello riñe con los postulados que consagra la Carta Magna en el numeral 41 que
textualmente dice "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación
para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o
intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y
en estricta conformidad con las leyes.", pues contrario a ello, el trámite se tornó
confuso y engorroso. Resulta de interés indicar, que todo proceso legal
consiste en una serie de reglas previamente establecidas por el legislador
aplicables sin distingo alguno, a todos los que participen en un proceso Jueces, Fiscales, Defensores, querellantes, actores y/o demandados civilescuya vigencia y aplicación constituye el principio de legalidad procesal,
establecido en el artículo 1 del Código Procesal Penal. De tal forma, que al
cerrar el debate, el Juzgador debe indicarle a las partes con certeza, cuál es el
medio que selecciona para el dictado de la sentencia, y de acuerdo al modelo
escogido, así serán las reglas que deberá seguir, sin que sea válido tomar
aspectos de uno y otro a arbitrio. En consecuencia, se anula el debate y la
sentencia. Se ordena el juicio de reenvío. Deberá además tomarse nota, acerca
de la complejidad del presente proceso, a fin de señalar para el juicio las
audiencias que se estimen pertinentes, para evitar una prolongación indebida.
Por resultar innecesario, no se conocen los restantes motivos y los recursos
interpuestos por el licenciado Juan José Soto Cervantes, Procurador General
de la República.”.
2. PENAL SUSTANTIVO
PENA. FINES DE LA SANCIÓN. DEBER DE JUSTIFICAR PENA DE PRISIÓN
ANTE LA EXISTENCIA DE PENA ALTERNATIVA
Al resolver el recurso de casación planteado por el defensor público Steven
Mora Caravaca, el Tribunal de Casación reconoce la obligación que tiene el
juzgador de explicar por qué considera que el fin de la sanción se cumple mejor
con la pena de prisión y no con trabajo para la comunidad. Siendo que en el
caso concreto, se anula el fallo en lo que se refiere a la imposición de la pena,
ya que se señala que el grado de alcohol en sangre es la circunstancia por la
cual se escogió la pena privativa de libertad pero se extrañan los motivos que
permitan comprender por qué esa pena es preferible.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA: “ Se acoge el reclamo. Se le impuso al
encartado la pena de prisión, condicionándose su ejecución al cumplimiento de
las condiciones impuestas. En el fallo se sustenta la concesión de ese
beneficio, en las condiciones personales del acusado, tales como su edad, que
posee un trabajo estable y familia que le sirve de contención; se consideró
asimismo que la situación que se investigó se produjo porque el acusado
procuró auxiliar a una persona amiga, aunque lo hizo de la manera incorrecta.
Por esas circunstancias se ponderó que la pena en su extremo mínimo
resultaba proporcional con la acción realizada, y suficiente para cumplir con el
fin señalado a la pena de prisión. Por otro lado, se rechazó sustituir dicha
sanción, por la de prestación de servicio de utilidad pública, aduciendo que la
concentración de alcohol en sangre con que el imputado conducía,
sobrepasaba en mucho la permitida. A juicio de esta Cámara, no se sustenta
en la sentencia la razón por la cual el Tribunal de mérito considera que para
este caso concreto, dado el grado de alcohol en sangre presentado por el
acusado, la imposición de una pena de prisión es lo idóneo para que el
encartado no vuelva a incurrir en la conducta castigada, y por qué motivo no se
cumple ese fin, con la pena sustituta. No se explica por qué se cumple mejor el
fin de la sanción, con la pena de prisión, que en todo caso su ejecución fue
suspendida, y no con trabajo para la comunidad; si bien en la sentencia se
expone cuál fue la circunstancia (grado de alcohol en sangre) que determinó la
escogencia de una sanción sobre la otra, no se dice el por qué esa pena es
preferible en el caso concreto. Esa falta de sustento de la decisión, impide al
órgano de casación, examinar si los motivos de la decisión resultan arbitrarios,
o ajustados a las reglas de la sana crítica. Por lo indicado, se anula el fallo
recurrido, en lo que se refiere a la pena impuesta, y se dispone el reenvío de la
causa para la debida imposición de la sanción. En todo lo demás, el fallo se
mantiene incólume.”.
3. PENAL ESPECIAL
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. Elementos para su configuración
VOTO 212-10
EXTRACTO DE LA SENTENCIA: “Como se observa el artículo 222 del Código
Penal establece: "Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el
monto de la defraudación, al que por cualquier razón, teniendo a su cargo el
manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular
alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos,
suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho,
ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente. (Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).", de
tal forma que esta figura delictiva requiere para su configuración, tres
elementos: el primero, referido a la producción de un resultado, sea el perjuicio
que se le cause al titular de los bienes ajenos que tuviere a su cargo; el
segundo, consiste en la acción que debe realizar el sujeto activo, sea
"...alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos,
suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho,
ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente." y
como tercero, se requiere, que el sujeto activo "tuviere a su cargo, el manejo, la
administración o el cuido" de esos bienes ajenos. En el caso que nos ocupa, el
Juzgador lejos de analizar estas tres funciones que estableció el legislador en
la cuales se podría configurar el ilícito, procede a analizar únicamente la
segunda y deja de lado las restantes, con lo que incurre en el vicio de falta de
fundamentación de la sentencia. En consecuencia, se anula la sentencia y se
ordena el juicio de reenvío.”.
DELITO DE DESOBEDIENCIA No se configura por cualquier disposición
de una autoridad que se inobserve. VOTO 189-10
Al declararse con lugar el recurso de casación planteado por la defensora
pública Grace Calvo Gamboa, el Tribunal de Casación establece como pauta
para la configuración del delito de desobediencia, la ausencia de un modelo de
solución, pues la crimInalización no es un modelo al que se puede recurrir de
forma arbitraria y privar a las partes de soluciones , ya que en un Estado de
Derecho como lo es el nuestro, el Derecho Penal tiene un carácter residual , so
pena de convertirse en un estado de policía.
Para fundamentar tal tesis, recurre al principio de proscripción de la grosera
inidoneidad de la criminalización, expuesto por Zaffaroni, en su obra Derecho
Penal, Parte General, EDIAR 2000, p. 130. Precepto que estipula que ante un
conflicto para el cual se halla disponible un modelo de solución, es inncesaria la
criminalización, que impone un modelo que decide pero no que resuelve.
En virtud de ello, infiere que los jueces carecen de poder ilimitado para obligar
a los ciudadanos a realizar determinada conducta, o abstenerse de ella, bajo
apercibimiento de seguirle causa por el delito de desobediencia, siendo que el
incumplimiento de una obligación civil no puede castigarse a través de esta
figura delictiva, en primer lugar porque la materia civil posee regulaciones
propias para los diferentes cobros, por ejemplo la repetición de pago cuando se
trata de cobros indebidos y en segundo lugar; porque se expandiría el Derecho
Penal para el cobro de deudas, en asuntos que no resulta afectada la
colectividad, sino únicamente las partes involucradas.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA: “ IV.- Se declara con lugar el primer
motivo del recurso. La ponderación entre la sanción por un hecho, y la lesión
de bienes jurídicos determina la necesidad de la criminalización de la conducta,
así como la proporcionalidad de la pena a imponer. La intervención del Estado
a través del Derecho Penal ha de tener carácter residual, so pena de
convertirse en un estado de policía. Zaffaroni se refiere a algunos principios
limitadores de la criminalización, consustanciales al Estado de Derecho. Entre
ellos, señala: "El segundo enunciado limitador puede denominarse principio de
proscripción de la grosera inidoneidad de la criminalización. Ante un conflicto
para el cual se halla disponible un modelo de solución, es innecesaria la
criminalización, que impone un modelo que decide, pero que no lo resuelve. En
los casos concretos, muchos supuestos serían discutibles, pero no faltarán
alguno en que la innecesariedad resulte grosera: no sería constitucional la
criminalización de la omisión de pago de un servicio público, pues el modelo de
solución de conflicto es otro (interrupción del servicio, ejecución y cobro del
crédito) y se halla disponible...La criminalización no es un modelo al que se
pueda acudir arbitrariamente y privar a las partes de soluciones. El avance del
estado de policía a fuerza de actos verticalizantes y a costa de la paz social
(soluciones a los conflictos) es inadmisible" (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Derecho
Penal, Parte General, EDIAR, 2000, página 130). En el caso bajo examen, el
antecedente de la orden dictada por la Jueza, es una obligación civil. La
materia civil posee regulaciones propias para los diferentes cobros, entre ellos,
la repetición de pago cuando se trata de pagos indebidos. Si bien, la
condenatoria que se recurre, es por el delito de desobediencia, no cualquier
disposición de una autoridad que se inobserve, puede dar lugar a dicho ilícito.
Tal actuación convertiría el sistema en un estado de policía. Si la conminación
de los pagos se hiciera bajo apercibimiento del delito de desobediencia, no
habría necesidad de juicios civiles por cobros, pues bastaría esa amenaza para
su mayor eficiencia, y quien no puede pagar, resultaría condenado. Sería
expandir el Derecho Penal para el cobro de deudas, en asuntos que no resulta
afectada la colectividad, sino únicamente las partes involucradas. Se nota que
cuando la desobediencia de órdenes de la Autoridad son de tal entidad que su
inobservancia quebranta gravemente el Ordenamiento Jurídico o pone en
peligro bienes superiores, el mismo legislador apercibe al destinatario de que la
desatención de esas disposiciones, le hará ser procesado por el delito de
Desobediencia a la autoridad. Es así como la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en su artículo 71 prevee sanción para quien no cumpla o no
haga cumplir una orden dictada en recurso de amparo o habeas corpus. Por su
parte, la ley que creó la Defensoría de los Habitantes, contempla el delito de
desobediencia para aquellos funcionarios que no cumplan su obligación de
contestar o enviar la información requerida. Asimismo, la Ley contra la
Violencia Doméstica señala que de incumplirse alguna de las medidas de
protección emanadas de la autoridad judicial, podrá seguirse al infractor causa
por el delito de desobediencia a la autoridad (artículo 3 inciso q). Igual sucede
si el demandado en un interdicto de amparo de posesión perturba al actor en
su posesión, entre otros ejemplos. En cuanto a la misma Ley de Pensiones, se
establece el procedimiento para la restitución del monto pagado por cuota
provisional, por quien no es el obligado (artículo 23); además, se prevé el delito
de desobediencia únicamente para el caso de la negativa a brindar información
(artículo 29) o retener el monto de la pensión alimentaria (artículo 62). Carecen
los Jueces de un poder ilimitado para obligar a los ciudadanos a realizar
determinada conducta, o abstenerse de ella, bajo apercibimiento de seguirle
causa por el delito de desobediencia. Al analizar una jurisprudencia de la Sala
Tercera, se indicó: "El tercer fallo, también de interés dentro de este contexto,
lo es el voto No. 609-F de las once horas veinticinco minutos del siete de
noviembre de mil novecientos noventa y uno, en la causa seguida contra
R.M.M por el delito de desobediencia en perjuicio de la Autoridad Pública. En
este voto se observó un caso en donde "lo que se incumplió no fue una orden,
sino una obligación civil". El tribunal de conformidad con el cuadro fáctico
contenido en el fallo, estableció que el Juzgado Penal de Osa dictó sentencia
absolutoria a favor del encartado por el delito de hurto simple cometido en daño
del Banco Nacional de Costa Rica. Sin embargo, ordenó al encartado la
restitución del tractor en el estado en que lo recibió, a su legítimo propietario.
Ahora bien, el problema radicaba en el alcance que da el juzgador a quo, a la
restitución ordenada en la sentencia del Juzgado Penal. En este caso se
aprecia que no se está en presencia del delito contemplado en el numeral 305
del Código Penal, pues no obstante que se hace referencia a la entrega, se
observa que se trata más bien de un aspecto eminentemente civil y no penal,
fijado en sentencia, ya que lo que se incumplió por parte del encartado, fue su
obligación de restituir el bien al Banco Nacional de Costa Rica según se
dispuso de acuerdo con el artículo 398 del Código de Procedimientos Penales.
Dicho pronunciamiento en consecuencia, no constituía una orden, sino más
bien una disposición de carácter declarativo sobre la existencia de la obligación
de restituir el tractor al legítimo propietario, circunstancia a efectuarse a través
de la vía civil. Resulta evidente que aquí ni siquiera se llega al análisis de la
tipicidad legal (análisis de la adecuación al tipo descrito en la Ley Penal) toda
vez que la conducta resulta no prohibida por la Norma Penal, la cual deja por
fuera de la problemática penal aquellos aspectos puramente civiles, es decir,
cuestiones que pertenecen a supuestos de hecho de otras normas tuteladas de
manera distinta en otras zonas del Ordenamiento Jurídico. Si el análisis de
tipicidad legal no se realiza, entonces la problemática del error de tipo no tiene
incidencia en el análisis del caso" (Chirino, Alfredo y Houed, Mario. El
tratamiento del error en la legislación penal y en la jurisprudencia costarricense.
Revista de Ciencias Penales Nº 6, diciembre 1992, Año 1, San José, C.R).
Como se indicó, en el caso que se analiza, la orden no acatada obligaba a
realizar un pago de dinero, es decir, se incumplió una obligación civil, que
contempla el procedimiento para su cobro. A juicio de esta Cámara, el
apercibimiento realizado a la encartada resultaba improcedente, por lo cual el
incumplimiento de la prevención no resulta una conducta lesiva. Por lo
indicado, se declara con lugar el recurso, y se absuelve a la encartada Briceño
Rodríguez de toda pena y responsabilidad del delito de desobediencia que se
le ha venido atribuyendo. En vista de lo resuelto, se omite pronunciamiento
sobre los otros motivos del recurso.”

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