¿A quién le corresponde la carga de la prueba en la determinación

Transcripción

¿A quién le corresponde la carga de la prueba en la determinación
I
¿A quién le corresponde la carga de la prueba en la
determinación de compras omitidas del contribuyente?
Ficha Técnica
Autor: Dra. Jenny Peña Castillo
Título:
¿A quién le corresponde la carga de la
prueba en la determinación de compras
omitidas del contribuyente?
RTF N°:10154-3-2007 (26.10.07)
Fuente:Actualidad Empresarial, Nº 241 - Segunda
Quincena de Octubre 2011
1.Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal
La resolución materia de comentario ha
esgrimido el siguiente criterio:
“Es la Administración quien debe acreditar
que el recurrente efectuó las compras no
anotadas en sus registros contables”.
2. Planteamiento del problema
En el presente caso, el asunto materia
de controversia radica en determinar si
corresponde aplicar la presunción del
artículo 67° del Código Tributario, por
el solo hecho de que en el cruce de información a través de la DAOT, supuestos
proveedores hayan manifestado haber
efectuado ventas al contribuyente, o si
es necesaria una labor investigadora exhaustiva por parte de la Administración
Tributaria al respecto.
3. Argumento de la recurrente
En la resolución materia de comentario,
la empresa recurrente argumenta su posición manifestando lo siguiente:
a. Es falso que la mercadería haya ingresado a sus almacenes.
b. La mercadería que se le pretende
atribuir no es suya, pues la empresa
recurrente ha sido sorprendida por un
trabajador que tiene el cargo de supervisor de ventas, quien extraía mercadería a nombre de otras personas
para tener el beneficio del descuento
que la empresa ofrecía por volumen
de ventas, y luego la revendía en
complicidad con los chóferes de la
empresa.
4. Argumentos de la Administración Tributaria
La administración sustenta su posición
manifestando lo siguiente:
a. En la etapa de fiscalización se detectó
que la empresa recurrente no había
anotado la totalidad de sus adquisiN° 241
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ciones efectuadas a su proveedor San
Benedicto S.A., y del cruce de información efectuado con este proveedor
se observó que los comprobantes de
pago emitidos al recurrente fueron
anotados en su registro de ventas,
habiendo sido cancelados contra
entrega, por lo que, se considera que
dichas operaciones fueron realizadas,
configurándose las causales previstas
en los numerales 2) y 4) del artículo 64° del Código Tributario para
determinar la obligación sobre base
presunta.
b. En la etapa de reclamación se realizó
un nuevo cruce de información al
citado proveedor, en el que se verificó que emitió los comprobantes
de pago al recurrente, los que se
encuentran anotados en su registro
de ventas, libro diario, mayor y
caja-bancos, y asimismo se verificó
el despacho de la mercadería efectuadas al recurrente, concluyéndose que este proveedor sustentó
y acreditó las ventas efectuadas al
recurrente.
5. Argumentos esgrimidos por el
Órgano Colegiado
El Tribunal Fiscal concluye en esta resolución que al no haber efectuado la
Administración las comprobaciones necesarias que permitan corroborar que las
compras que se atribuyen al recurrente
fueron efectuadas por este, dicha entidad
no se encuentra facultada a utilizar los
procedimientos de determinación sobre
base presunta, pues no se ha configurado
los supuestos de los numeral 2) y 4) del
artículo 64° del Código Tributario. Los
argumentos sobre los cuales se sustenta
lo antes indicado son:
5.1. La presunción de ventas o ingresos omitidos en el registro de
compras
En este punto, el Tribunal Fiscal establece que el hecho base plenamente
probado, que justifica la presunción
establecida en el artículo 67° del
Código Tributario, lo constituye la
detección por la Administración de
compras efectuadas por el contribuyente que no han sido anotadas en
su registro de compras ni declaradas
en su PDT 621, el que determina la
incursión en la causal del numeral 4)
del artículo 64° del mismo cuerpo
normativo.
Una vez que la SUNAT haya acreditado fehacientemente que el contribuyente ha realizado compras marginadas de su contabilización, entonces
el auditor tiene el camino libre para
determinar con ello ventas omitidas
gravadas con el IGV y la renta neta
afecta con el Impuesto a la Renta.
Es decir, como en la fiscalización tributaria se han encontrado compras
no registradas ni declaradas, entonces
se presume que se han efectuado una
mayor cantidad de compras y ventas
no afectas con algún impuesto.
Sin embargo, respecto del caso en
concreto, la Administración en la
etapa de reclamación se basó en indicios presentados por el proveedor,
determinando que no se exhibió
las guías de remisión emitidas y
los partes de salida de almacén; no
se sustentó el motivo por el cual se
emitieron boletas de venta en lugar
de facturas.
Así mismo, con respecto al kárdex
físico valorizado de almacén este
es llevado por producto, siendo
anotados los movimientos en forma
mensual, con lo cual no se puede
precisar la salida de almacén de la
mercadería vendida; no presenta
escrito con el detalle del personal
que intervino en cada una de las
ventas; no exhibe documentación
que acredite el medio de transporte
utilizado para el traslado de la mercadería; no exhibe documentación
que acredite la recepción de los
envases vacíos y no exhibe documentación que acredite el cobro de
dichas ventas.
Análisis Jurisprudencial
Área Tributaria
5.2.Únicamente sobre la base de
información de terceros, no es
posible determinar presuntivamente compras gravadas al
contribuyente
En este punto, el máximo intérprete
indica que la verificación de la existencia de comprobantes de pago
en los que se consigna el nombre y
domicilio de la recurrente, sí constituyen indicios de posibles compras
omitidas, permitiendo válidamente
establecer que se está ante adquisiciones efectuadas por este, pero solo
en la medida que se corroboren con
evidencia adicional.
En ese sentido, la manifestación de
un tercero o el cruce de información
Actualidad Empresarial
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Análisis Jurisprudencial
a través de la DAOT no constituyen
título suficiente para imputar al contribuyente compras o ventas gravadas
con IGV e Impuesto a la Renta.
Puesto que, la Administración haciendo uso de su función fiscalizadora,
conforme a lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario, debe
inspeccionar, investigar y controlar
el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
Siendo ello así, no resulta suficiente
que un proveedor presente el comprobante de pago que respalde las
operaciones que alega haber realizado con el contribuyente y el registro
contable de estas.
Sino que la Administración, en
uso de su facultad de fiscalización,
deberá verificar si dichas operaciones son o no reales, a efectos de
imputarlas válidamente a quienes
habrían intervenido en estas, razón
por la que también resulta necesario que los proveedores mantengan
elementos de prueba que acrediten,
en caso sea necesario, que los comprobantes de pago que sustentan
sus afirmaciones corresponden a
operaciones reales, o a los supuestos
adquirentes.
5.3 Carga de la prueba de la Administración de determinar compras
omitidas del contribuyente
En este punto, tenemos que remitirnos a lo establecido por el Código
Civil, ya que el Código Tributario
no establece ninguna disposición
sobre distribución de la carga de
la prueba en los procedimientos
tributarios.
En ese sentido, el artículo 196° del
Código Procesal Civil, precisa que:
“Salvo disposición legal diferente, la
carga de la prueba corresponde a quien
afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando
nuevos hechos”.
Entonces, conforme a lo indicado,
sería la Administración la que tenga
que demostrar la afirmación de
que existen compras omitidas del
contribuyente, lo cual para ello
tendrá que iniciar de oficio un
procedimiento de fiscalización tributaria y efectuando la inspección,
investigación y cumplimiento de las
obligaciones tributarias, actuando
todos los medios probatorios pertinentes y sus sucedáneos siempre
que sean permitidos por el ordenamiento tributario y valorándose en
forma conjunta y con apreciación
razonada.
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Instituto Pacífico
Sin embargo, en el caso en concreto,
el Tribunal Fiscal concluye que la
SUNAT no ha efectuado una adecuada actuación probatoria a fin de
acreditar sus afirmaciones.
No ha acreditado el despacho de las
mercaderías ni ha establecido idóneamente el cobro de las operaciones
imputadas, y asimismo, no ha indicado o establecido medios probatorios adicionales que corroboren la
realización de compras omitidas de
registrar, tales como la verificación
de si los bienes ingresaron al negocio
de la recurrente, o la verificación del
movimiento de envases que mantiene el recurrente, siendo que además, la Administración ha basado
sus conclusiones en la información
proporcionada exclusivamente por
el proveedor, no considerando otros
procedimiento como sería la verificación de la frecuencia y monto de las
operaciones que antes o después de
las que son materia de verificación
mantuvo el contribuyente con el
citado proveedor, flujos monetarios
y/o comunicaciones entre comprador y vendedor, manifestaciones de
quienes pudieran haber participado
de las operaciones en cuestión, entre
otros.
5.4. Imposibilidad de obligar al contribuyente a que “prueba en negativo”, en el sentido de que no ha
efectuado las ventas atribuidas
por el supuesto proveedor
Conforme a lo indicado en la Norma
IX del Título Preliminar del Código
Tributario en lo previsto por el Código Tributario resulta de aplicación
supletoria los principios generales del
Derecho, los cuales constituyen postulados o proposiciones con sentido
y proyección normativa que forman
parte del núcleo central del sistema
jurídico.
En ese sentido, uno de los principios
generales del Derecho es la improcedencia de la prueba en negativo.
Si se le exigiese a cualquier contribuyente que pruebe que no realizó
determinada conducta bajo amenaza
de una determinación de tributos o
una sanción, sin duda se le estaría
restringiendo de manera desproporcionada su derecho de defensa,
derecho protegido por la Constitución
de nuestro país.
Entonces, en virtud de los principios
administrativos de impulso de oficio
y verdad material, así como a la prohibición de la prueba en negativo,
es la Administración Tributaria quien
debe probar que el contribuyente
realizó compras marginadas de la contabilidad, para lo cual debe solicitar
al supuesto proveedor que alcance
los medios probatorios pertinentes
que sustentan sus operaciones, tales
como: guías de remisión, estados de
cuenta bancarios donde conste la
cancelación de las facturas, contratos,
correos electrónicos cursados entre
el vendedor y comprador, partes de
salida de almacenes de la mercancía
vendida.
Además, la SUNAT debe agotar los
medios probatorios de oficio que se
encuentren a su alcance, tales como:
la indagación de la frecuencia y
monto de las operaciones realizadas
antes y después de aquellas que han
sido imputadas al sujeto fiscalizado,
o solicitar la comparecencia de las
partes involucradas.
6. Comentarios finales
Concordamos con lo esgrimido
por el Máximo Intérprete en el
sentido de que la presunción
establecida en el artículo 67°
del Código Tributario se debe
aplicar siempre que se haya
probado de manera fehaciente
que el contribuyente no ha anotado en su registro de compras
sus operaciones investigando
por todos los medios legales
posibles, no sólo por el cruce
de información de la DAOT, que
realmente se ha producido la
venta y que el contribuyente no
ha cumplido con declararlas en
su PDT 621, siendo ello así, sí se
produciría la causal del numeral
4) del artículo 64° del mismo
cuerpo normativo.
Es decir, la carga de la prueba,
por el Principio General del Derecho “Prueba Diabólica” es de
la Administración.
Si la SUNAT afirma que existe
venta presunta por parte del
contribuyente tiene que probarlo, no puede esperar que sea el
contribuyente el que pruebe el
hecho; sin perjuicio, de la ayuda
o colaboración que debe brindar
el proveedor.
La Administración tiene que obtener por medio de la fiscalización
todas las pruebas suficientes que
determine con un alto margen de
exactitud que existe una operación
real no declarada.
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Jurisprudencia al Día
Impuestos Municipales
La sucesión indivisa deja de ser contribuyente del Impuesto
Predial una vez que se ha producido la partición.
RTF Nº 3147-7-2008 (12.01.08)
La sucesión indivisa deja de ser contribuyente del Impuesto Predial una vez que
se ha producido la partición, toda vez que con la adjudicación del inmueble
existe una nueva propietaria, quien será sujeto obligado a partir del 1 de
enero del ejercicio siguiente.
No presentar declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 14° de la Ley de Tributación Municipal corresponde a la
infracción por no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos, la cual se encuentra tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario.
RTF Nº 10079-7-2007 (24.10.07)
No presentar declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 14° de la
Ley de Tributación Municipal no corresponde a la infracción a que se refiere
el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario sino a la infracción
tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario.
Si el recurrente no se encuentra en el inmueble al momento
que la municipalidad realiza la verificación, esto no acredita
que dicho predio no se encuentre destinado a vivienda.
RTF Nº 217-7-2008 (12.06.07)
El hecho de que el recurrente no se encuentre en el inmueble al momento
que la municipalidad realiza la verificación, no acredita que dicho predio
no se encuentre destinado a vivienda.
La transferencia en sí del inmueble configura el nacimiento de
la obligación tributaria en el caso del Impuesto de Alcabala.
RTF N° 03042-1-2002 (30.04.02)
Se confirma la apelada sobre omisión al Impuesto de Alcabala, toda vez
que se aprecia que transferente y adquirente son dos entidades distintas,
creadas en fechas distintas y sujetas a regímenes diferentes, por lo que de
ningún modo puede sostenerse que en el caso de autos hubo un supuesto
cambio de nombre de una persona jurídica que asume el pasivo de otra o
de una fusión o transformación; igualmente, tampoco puede aseverarse que
la transferencia se encontraba dentro del supuesto de inafectación previsto
en el inciso e) del artículo 27° de la Ley de Tributación Municipal, toda vez
que dicha hipótesis se refiere a la transmisión de derechos sobre el inmueble,
mas no a la transferencia en sí del inmueble, hecho que configura el nacimiento de la obligación tributaria en el caso del tributo materia de grado.
N° 241
Segunda Quincena - Octubre 2011
Al haber declarado en el RUC como domicilio una dirección ubicada una determinada ciudad, resulta que la municipalidad de esta
es la acreedora tributaria del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
RTF N° 09607-2-2001 (28.11.01)
Se revoca la resolución apelada. Se discute quién es el acreedor tributario
del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
Se indica que si bien el recurrente declaró al vehículo en primer término
ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, en tanto el domicilio fiscal
fijado en el RUC sirve para todo efecto tributario conforme al artículo 11º del
Código Tributario, al haber declarado en el RUC como domicilio una dirección
ubicada en Talara, la Municipalidad de esta ciudad es la acreedora tributaria.
Jurisprudencia al Día
Área Tributaria
El Impuesto a las Apuestas se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto
de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo
mes, sin considerar ninguna deducción.
RTF N° 06814-2-2002 (25.06.02)
De acuerdo al artículo 41° de la Ley de Tributación Municipal, el Impuesto a
las Apuestas se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido
en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados
el mismo mes, sin considerar ninguna deducción. La recurrente señala que el
valor unitario del boleto por los eventos hípicos es el mismo en la sede central
y en las concesionarias, y el 10% adicional cobrado en éstas, constituye el
cargo por gastos administrativos y comisión de las concesionarias; es decir,
que no se trata de un ingreso por concepto de apuestas del Jockey Club del
Perú. Por su parte, la Administración giró los valores adicionando el porcentaje
del 10% al valor del boleto correspondiente a la apuesta, sin verificar con
la documentación pertinente contabilidad de la recurrente, el contrato de
concesión, facturación de boletos, etc., si realmente el monto correspondiente
fue ingreso de la recurrente, si está registrado en su contabilidad como ingreso, y sin verificar si se trata de una comisión, por lo que se concluye que la
Administración deberá realizar una nueva verificación conforme a lo indicado.
El pago por derecho a asistir a bailes abiertos al público no se
encuentra gravado con el Impuesto a los Espectáculos Públicos
no Deportivos.
RTF Nº 06537-5-2003 (05.05.03)
Se revoca la apelada, que declaró improcedente la solicitud de exoneración
del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos presentada por el
recurrente, estableciéndose como criterio de observancia obligatoria que “De
conformidad con el artículo 54° de la Ley de Tributación Municipal aprobada
por el Decreto Legislativo Nº 776, el pago por derecho a asistir a bailes
abiertos al público no se encuentra gravado con el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos”.
Actualidad Empresarial
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