¿A quién le corresponde la carga de la prueba en la determinación
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¿A quién le corresponde la carga de la prueba en la determinación
I ¿A quién le corresponde la carga de la prueba en la determinación de compras omitidas del contribuyente? Ficha Técnica Autor: Dra. Jenny Peña Castillo Título: ¿A quién le corresponde la carga de la prueba en la determinación de compras omitidas del contribuyente? RTF N°:10154-3-2007 (26.10.07) Fuente:Actualidad Empresarial, Nº 241 - Segunda Quincena de Octubre 2011 1.Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal La resolución materia de comentario ha esgrimido el siguiente criterio: “Es la Administración quien debe acreditar que el recurrente efectuó las compras no anotadas en sus registros contables”. 2. Planteamiento del problema En el presente caso, el asunto materia de controversia radica en determinar si corresponde aplicar la presunción del artículo 67° del Código Tributario, por el solo hecho de que en el cruce de información a través de la DAOT, supuestos proveedores hayan manifestado haber efectuado ventas al contribuyente, o si es necesaria una labor investigadora exhaustiva por parte de la Administración Tributaria al respecto. 3. Argumento de la recurrente En la resolución materia de comentario, la empresa recurrente argumenta su posición manifestando lo siguiente: a. Es falso que la mercadería haya ingresado a sus almacenes. b. La mercadería que se le pretende atribuir no es suya, pues la empresa recurrente ha sido sorprendida por un trabajador que tiene el cargo de supervisor de ventas, quien extraía mercadería a nombre de otras personas para tener el beneficio del descuento que la empresa ofrecía por volumen de ventas, y luego la revendía en complicidad con los chóferes de la empresa. 4. Argumentos de la Administración Tributaria La administración sustenta su posición manifestando lo siguiente: a. En la etapa de fiscalización se detectó que la empresa recurrente no había anotado la totalidad de sus adquisiN° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011 ciones efectuadas a su proveedor San Benedicto S.A., y del cruce de información efectuado con este proveedor se observó que los comprobantes de pago emitidos al recurrente fueron anotados en su registro de ventas, habiendo sido cancelados contra entrega, por lo que, se considera que dichas operaciones fueron realizadas, configurándose las causales previstas en los numerales 2) y 4) del artículo 64° del Código Tributario para determinar la obligación sobre base presunta. b. En la etapa de reclamación se realizó un nuevo cruce de información al citado proveedor, en el que se verificó que emitió los comprobantes de pago al recurrente, los que se encuentran anotados en su registro de ventas, libro diario, mayor y caja-bancos, y asimismo se verificó el despacho de la mercadería efectuadas al recurrente, concluyéndose que este proveedor sustentó y acreditó las ventas efectuadas al recurrente. 5. Argumentos esgrimidos por el Órgano Colegiado El Tribunal Fiscal concluye en esta resolución que al no haber efectuado la Administración las comprobaciones necesarias que permitan corroborar que las compras que se atribuyen al recurrente fueron efectuadas por este, dicha entidad no se encuentra facultada a utilizar los procedimientos de determinación sobre base presunta, pues no se ha configurado los supuestos de los numeral 2) y 4) del artículo 64° del Código Tributario. Los argumentos sobre los cuales se sustenta lo antes indicado son: 5.1. La presunción de ventas o ingresos omitidos en el registro de compras En este punto, el Tribunal Fiscal establece que el hecho base plenamente probado, que justifica la presunción establecida en el artículo 67° del Código Tributario, lo constituye la detección por la Administración de compras efectuadas por el contribuyente que no han sido anotadas en su registro de compras ni declaradas en su PDT 621, el que determina la incursión en la causal del numeral 4) del artículo 64° del mismo cuerpo normativo. Una vez que la SUNAT haya acreditado fehacientemente que el contribuyente ha realizado compras marginadas de su contabilización, entonces el auditor tiene el camino libre para determinar con ello ventas omitidas gravadas con el IGV y la renta neta afecta con el Impuesto a la Renta. Es decir, como en la fiscalización tributaria se han encontrado compras no registradas ni declaradas, entonces se presume que se han efectuado una mayor cantidad de compras y ventas no afectas con algún impuesto. Sin embargo, respecto del caso en concreto, la Administración en la etapa de reclamación se basó en indicios presentados por el proveedor, determinando que no se exhibió las guías de remisión emitidas y los partes de salida de almacén; no se sustentó el motivo por el cual se emitieron boletas de venta en lugar de facturas. Así mismo, con respecto al kárdex físico valorizado de almacén este es llevado por producto, siendo anotados los movimientos en forma mensual, con lo cual no se puede precisar la salida de almacén de la mercadería vendida; no presenta escrito con el detalle del personal que intervino en cada una de las ventas; no exhibe documentación que acredite el medio de transporte utilizado para el traslado de la mercadería; no exhibe documentación que acredite la recepción de los envases vacíos y no exhibe documentación que acredite el cobro de dichas ventas. Análisis Jurisprudencial Área Tributaria 5.2.Únicamente sobre la base de información de terceros, no es posible determinar presuntivamente compras gravadas al contribuyente En este punto, el máximo intérprete indica que la verificación de la existencia de comprobantes de pago en los que se consigna el nombre y domicilio de la recurrente, sí constituyen indicios de posibles compras omitidas, permitiendo válidamente establecer que se está ante adquisiciones efectuadas por este, pero solo en la medida que se corroboren con evidencia adicional. En ese sentido, la manifestación de un tercero o el cruce de información Actualidad Empresarial I-23 I Análisis Jurisprudencial a través de la DAOT no constituyen título suficiente para imputar al contribuyente compras o ventas gravadas con IGV e Impuesto a la Renta. Puesto que, la Administración haciendo uso de su función fiscalizadora, conforme a lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario, debe inspeccionar, investigar y controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Siendo ello así, no resulta suficiente que un proveedor presente el comprobante de pago que respalde las operaciones que alega haber realizado con el contribuyente y el registro contable de estas. Sino que la Administración, en uso de su facultad de fiscalización, deberá verificar si dichas operaciones son o no reales, a efectos de imputarlas válidamente a quienes habrían intervenido en estas, razón por la que también resulta necesario que los proveedores mantengan elementos de prueba que acrediten, en caso sea necesario, que los comprobantes de pago que sustentan sus afirmaciones corresponden a operaciones reales, o a los supuestos adquirentes. 5.3 Carga de la prueba de la Administración de determinar compras omitidas del contribuyente En este punto, tenemos que remitirnos a lo establecido por el Código Civil, ya que el Código Tributario no establece ninguna disposición sobre distribución de la carga de la prueba en los procedimientos tributarios. En ese sentido, el artículo 196° del Código Procesal Civil, precisa que: “Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. Entonces, conforme a lo indicado, sería la Administración la que tenga que demostrar la afirmación de que existen compras omitidas del contribuyente, lo cual para ello tendrá que iniciar de oficio un procedimiento de fiscalización tributaria y efectuando la inspección, investigación y cumplimiento de las obligaciones tributarias, actuando todos los medios probatorios pertinentes y sus sucedáneos siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario y valorándose en forma conjunta y con apreciación razonada. I-24 Instituto Pacífico Sin embargo, en el caso en concreto, el Tribunal Fiscal concluye que la SUNAT no ha efectuado una adecuada actuación probatoria a fin de acreditar sus afirmaciones. No ha acreditado el despacho de las mercaderías ni ha establecido idóneamente el cobro de las operaciones imputadas, y asimismo, no ha indicado o establecido medios probatorios adicionales que corroboren la realización de compras omitidas de registrar, tales como la verificación de si los bienes ingresaron al negocio de la recurrente, o la verificación del movimiento de envases que mantiene el recurrente, siendo que además, la Administración ha basado sus conclusiones en la información proporcionada exclusivamente por el proveedor, no considerando otros procedimiento como sería la verificación de la frecuencia y monto de las operaciones que antes o después de las que son materia de verificación mantuvo el contribuyente con el citado proveedor, flujos monetarios y/o comunicaciones entre comprador y vendedor, manifestaciones de quienes pudieran haber participado de las operaciones en cuestión, entre otros. 5.4. Imposibilidad de obligar al contribuyente a que “prueba en negativo”, en el sentido de que no ha efectuado las ventas atribuidas por el supuesto proveedor Conforme a lo indicado en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario en lo previsto por el Código Tributario resulta de aplicación supletoria los principios generales del Derecho, los cuales constituyen postulados o proposiciones con sentido y proyección normativa que forman parte del núcleo central del sistema jurídico. En ese sentido, uno de los principios generales del Derecho es la improcedencia de la prueba en negativo. Si se le exigiese a cualquier contribuyente que pruebe que no realizó determinada conducta bajo amenaza de una determinación de tributos o una sanción, sin duda se le estaría restringiendo de manera desproporcionada su derecho de defensa, derecho protegido por la Constitución de nuestro país. Entonces, en virtud de los principios administrativos de impulso de oficio y verdad material, así como a la prohibición de la prueba en negativo, es la Administración Tributaria quien debe probar que el contribuyente realizó compras marginadas de la contabilidad, para lo cual debe solicitar al supuesto proveedor que alcance los medios probatorios pertinentes que sustentan sus operaciones, tales como: guías de remisión, estados de cuenta bancarios donde conste la cancelación de las facturas, contratos, correos electrónicos cursados entre el vendedor y comprador, partes de salida de almacenes de la mercancía vendida. Además, la SUNAT debe agotar los medios probatorios de oficio que se encuentren a su alcance, tales como: la indagación de la frecuencia y monto de las operaciones realizadas antes y después de aquellas que han sido imputadas al sujeto fiscalizado, o solicitar la comparecencia de las partes involucradas. 6. Comentarios finales Concordamos con lo esgrimido por el Máximo Intérprete en el sentido de que la presunción establecida en el artículo 67° del Código Tributario se debe aplicar siempre que se haya probado de manera fehaciente que el contribuyente no ha anotado en su registro de compras sus operaciones investigando por todos los medios legales posibles, no sólo por el cruce de información de la DAOT, que realmente se ha producido la venta y que el contribuyente no ha cumplido con declararlas en su PDT 621, siendo ello así, sí se produciría la causal del numeral 4) del artículo 64° del mismo cuerpo normativo. Es decir, la carga de la prueba, por el Principio General del Derecho “Prueba Diabólica” es de la Administración. Si la SUNAT afirma que existe venta presunta por parte del contribuyente tiene que probarlo, no puede esperar que sea el contribuyente el que pruebe el hecho; sin perjuicio, de la ayuda o colaboración que debe brindar el proveedor. La Administración tiene que obtener por medio de la fiscalización todas las pruebas suficientes que determine con un alto margen de exactitud que existe una operación real no declarada. N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011 I Jurisprudencia al Día Impuestos Municipales La sucesión indivisa deja de ser contribuyente del Impuesto Predial una vez que se ha producido la partición. RTF Nº 3147-7-2008 (12.01.08) La sucesión indivisa deja de ser contribuyente del Impuesto Predial una vez que se ha producido la partición, toda vez que con la adjudicación del inmueble existe una nueva propietaria, quien será sujeto obligado a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente. No presentar declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 14° de la Ley de Tributación Municipal corresponde a la infracción por no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos, la cual se encuentra tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario. RTF Nº 10079-7-2007 (24.10.07) No presentar declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 14° de la Ley de Tributación Municipal no corresponde a la infracción a que se refiere el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario sino a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario. Si el recurrente no se encuentra en el inmueble al momento que la municipalidad realiza la verificación, esto no acredita que dicho predio no se encuentre destinado a vivienda. RTF Nº 217-7-2008 (12.06.07) El hecho de que el recurrente no se encuentre en el inmueble al momento que la municipalidad realiza la verificación, no acredita que dicho predio no se encuentre destinado a vivienda. La transferencia en sí del inmueble configura el nacimiento de la obligación tributaria en el caso del Impuesto de Alcabala. RTF N° 03042-1-2002 (30.04.02) Se confirma la apelada sobre omisión al Impuesto de Alcabala, toda vez que se aprecia que transferente y adquirente son dos entidades distintas, creadas en fechas distintas y sujetas a regímenes diferentes, por lo que de ningún modo puede sostenerse que en el caso de autos hubo un supuesto cambio de nombre de una persona jurídica que asume el pasivo de otra o de una fusión o transformación; igualmente, tampoco puede aseverarse que la transferencia se encontraba dentro del supuesto de inafectación previsto en el inciso e) del artículo 27° de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que dicha hipótesis se refiere a la transmisión de derechos sobre el inmueble, mas no a la transferencia en sí del inmueble, hecho que configura el nacimiento de la obligación tributaria en el caso del tributo materia de grado. N° 241 Segunda Quincena - Octubre 2011 Al haber declarado en el RUC como domicilio una dirección ubicada una determinada ciudad, resulta que la municipalidad de esta es la acreedora tributaria del Impuesto al Patrimonio Vehicular. RTF N° 09607-2-2001 (28.11.01) Se revoca la resolución apelada. Se discute quién es el acreedor tributario del Impuesto al Patrimonio Vehicular. Se indica que si bien el recurrente declaró al vehículo en primer término ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, en tanto el domicilio fiscal fijado en el RUC sirve para todo efecto tributario conforme al artículo 11º del Código Tributario, al haber declarado en el RUC como domicilio una dirección ubicada en Talara, la Municipalidad de esta ciudad es la acreedora tributaria. Jurisprudencia al Día Área Tributaria El Impuesto a las Apuestas se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes, sin considerar ninguna deducción. RTF N° 06814-2-2002 (25.06.02) De acuerdo al artículo 41° de la Ley de Tributación Municipal, el Impuesto a las Apuestas se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes, sin considerar ninguna deducción. La recurrente señala que el valor unitario del boleto por los eventos hípicos es el mismo en la sede central y en las concesionarias, y el 10% adicional cobrado en éstas, constituye el cargo por gastos administrativos y comisión de las concesionarias; es decir, que no se trata de un ingreso por concepto de apuestas del Jockey Club del Perú. Por su parte, la Administración giró los valores adicionando el porcentaje del 10% al valor del boleto correspondiente a la apuesta, sin verificar con la documentación pertinente contabilidad de la recurrente, el contrato de concesión, facturación de boletos, etc., si realmente el monto correspondiente fue ingreso de la recurrente, si está registrado en su contabilidad como ingreso, y sin verificar si se trata de una comisión, por lo que se concluye que la Administración deberá realizar una nueva verificación conforme a lo indicado. El pago por derecho a asistir a bailes abiertos al público no se encuentra gravado con el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos. RTF Nº 06537-5-2003 (05.05.03) Se revoca la apelada, que declaró improcedente la solicitud de exoneración del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos presentada por el recurrente, estableciéndose como criterio de observancia obligatoria que “De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, el pago por derecho a asistir a bailes abiertos al público no se encuentra gravado con el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos”. Actualidad Empresarial I-25