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Doctrina
EL REENVÍO COMO UNA TÉCNICA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LEYES:
PROPUESTA MODIFICATORIA DEL ARTÍCULO 2048° DEL CÓDIGO CIVIL
PERUANO
YVAN PAVEL PEREZ SOLF1
RESUMEN
El presente tema busca encontrar una solución a manera de propuesta al problema del no
reenvío indicado en nuestra legislación nacional. Desde todo punto de vista el tiempo
un momento político, donde todo se entendía como necesidad nacional, y el espíritu nacionalista
de la ley, que buscaba maquillar la salida del ultimo gobierno militar y el segundo gobierno de
Belaunde, nos oriento a tener, una limitación que hoy en día con la creciente globalización y el
desarrollo del comercio internacional y de las relaciones internacionales hacen necesaria darle
una nueva perspectiva. Resulta pues muy importante para el impulso comercial y para la
solución de conflictos internacionales de índole privada mejorar y modificar la norma y unificar
criterios con los estándares internacionales.
Palabra Clave
Reenvío Internacional
SUMARIO
I. Introducción. II. Nociones básicas sobre el Reenvío Internacional. III. Posturas del Reenvío.
IV. El Reenvio según el Código Civil Peruano. V.
Jurisprudencia Internacional. VI.
Conclusiones. VII. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
El fundamento más evidente del conflicto de leyes internacional es la diversidad de sistemas
jurídicos creados por Estados soberanos. Conflicto de leyes es un término metafórico, dado que
no existe tal conflicto de leyes, lo que existe es una determinación o elección del derecho
1
material aplicable a un caso conectado con diversos órdenes jurídicos en el marco del derecho
1
Prof. Del Curso de Derecho Internacional Privado de la Universidad católica Santo Toribio de
Nogrovejo.
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transcurrido desde hace 30 años casi de la publicación del Código Civil, y su promulgación en
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internacional. Así, hay propuestas en que se deberá llamar convergencia de leyes, elección de
leyes, Derecho aplicable2.
La diversidad de las reglas de Derecho Internacional Privado entre los países, da lugar a dos
clases de conflictos: uno positivo, en el cual las dos leyes se declaran competentes; y el otro
negativo, en el que ninguna de las dos reclama para sí la aplicación de sus normas sino que lo
hacen recíprocamente.
Frente a esa problemática es difícil determinar la competencia, qué leyes aplicar. Resolver
esa cuestión se torna complicado, hay que tener en cuenta la capacidad, las reglas de Derecho
Internacional Privado. Dado lo anterior es que en el caso concreto se pretenderá, en primer
lugar, aplicar la ley referente a la nacionalidad, pero a la vez la capacidad personal se rige por la
ley del domicilio. De esta manera, surge el conflicto negativo de leyes. Frente a un conflicto
negativo, ¿qué criterios se deben aplicar?
En la problemática descrita es que se plantea el reenvío como una técnica de solución de ese
conflicto de leyes. Surgiendo, por tanto, otra interrogante, ¿El reenvío es, entonces, un
instrumento eficaz para satisfacer el ideal de justicia propendiendo a la celeridad y la
economía procesal en el marco de un debido proceso un conflicto jurídico privado de corte
internacional?
Para ello, se debe partir de que existe reenvío cuando la ley de un Estado remite la solución
del caso a una legislación extranjera y ésta a su vez la deriva hacia otro, el que puede ser
nuevamente el primer Estado o a un tercer Estado. El reenvío, de esta forma, está ligado a la
proporción
de
derecho
extranjero
aplicable.
Cuando de acuerdo a las normas del DIP de un país es competente una ley extranjera y ahí
encontramos la solución no se da el caso de reenvío, pero si las normas de DIP de un país no
nos dan la solución y nos remite a otro si se aplica la teoría del reenvío. Es el caso de nuestro
país, en el Código Civil de 1984, artículo 2048º, se prohíbe taxativamente cualquier clase de
reenvío. El cual nosotros creemos que el rechazo de tal forma concierne a una política de
gobierno y de contexto de la época de promulgación de las normas de DIP en el Perú.
cada vez más, por ende, los países también, existiendo muchas y más formas rápidas de
2
intercambiar negocios entre personas de distinta nacionalidad, creando vínculos jurídicos
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Actualmente, con el boom de las tecnologías en globalización la sociedad se va integrando
2
Cfr. ROMERO VALENCIA, Alberto. Conceptos de Derecho Internacional Privado. México, 2004, p.
21.
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internacionales a paso. Por eso, necesitamos un derecho que facilite la solución de los conflictos
internacionales privados que puedan suscitar con el fin de acelerar los procesos, hacer justicia
que es el objetivo principal en todo ordenamiento jurídico.
Por tal motivo, creemos que el artículo antes mencionado, debe ser analizado y replantear su
estructura, objetivo principal de esta investigación.
II. NOCIONES BÁSICAS SOBRE EL REENVÍO INTERNACIONAL
2.1. Concepto de reenvío en el Derecho Internacional Privado
Es a partir de la jurisprudencia francesa, con el caso conocido como “caso Forgo”, con
sentencia del Tribunal de Casación francés del 24 de junio de 1878, donde el reenvío se
presenta como un problema. A partir del cual, la doctrina desarrolla diversas teorías.3
El reenvío es un mecanismo que basa su existencia en una comprensión de que la remisión
que efectúa la norma de conflicto del foro a un Derecho extranjero. Es una remisión global,
entendiendo por tal no una mera remisión material a sus normas sustantivas, sino a la totalidad
del ordenamiento jurídico extranjero incluyendo las normas de conflicto del mismo4. Por otro
lado, El reenvío ocurre cuando la norma de conflicto internacional del foro envía la aplicación
de una situación conflictual a un ordenamiento jurídico extranjero para su solución5.
Una buena norma de conflicto nacional dispone la aplicación de una norma extranjera para
solucionar un caso determinado la misma que puede referirse a una regla conflictual o a una
norma sustantiva extranjera6.
2.2. Ejemplo ilustrativo
Para la cabal y plena ilustración, resulta práctico utilizar un ejemplo relativo al problema del
reenvío. Para ello habrá que suponer una situación conflictual planteada ante un tribunal francés
sobre la capacidad civil de un ciudadano argentino domiciliado en Francia. De acuerdo con la
Cfr. BASZ, Victoria; CAMPANELLA, Elisabet. “Derecho internacional Privado”. Rubinzal-Culzoni
Editores, Buenos Aires, 1999, p. 115.
4
Cfr.
Enciclopedia
Jurídica.
Obtenido
en:
http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/reenvio/reenvio.htm (Ubicado el 26 de noviembre del 2012).
5
Cfr. BASADRE AYULO, Jorge. “Tratado de Derecho Internacional Privado”. Jurista Editores, Lima,
2003, p. 427.
6
Cfr., Ibídem, p. 428.
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legislación francesa, la capacidad del extranjero queda regulada mediante la ley nacional de
éste, es decir la argentina.
No obstante, tal mandato conforme a la ley argentina, la capacidad de una persona natural
queda regida por la ley del domicilio en ésta, es decir la francesa.
Entonces, dentro de los alcances del ejemplo propuesto, existirá un reenvío o remisión al
Derecho argentino y después de efectuado éste un retorno al Derecho francés tomando la norma
o relación de Derecho internacional privado la característica de constituir un auténtico reenvío.
Ahora bien ¿debe el juez francés aceptar el reenvío y en consecuencia aplicar la ley francesa
sobre la capacidad y aplicar la ley argentina al caso? En situaciones como la referida, la
jurisprudencia francesa admite el reenvío y aplica en este caso supuesto el imperio del Código
Civil francés7.
El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el
asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese derecho
extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros y a su vez éstos, mediante categorías
estandarizan la corrección o aplicación del externo en lo interno y en sentido opuesto motivado
por el "reenvío".8
2.3. Tipos de reenvío
Cuando una norma de DIP se remite a las normas de DIP de otro Estado pueden ocurrir9:
a) Que la regla de conflicto de la legislación extranjera declare aplicable su propio Derecho
interno –teoría de la aceptación–: no hay reenvío, ejemplo: DIP argentino a DIP francés y éste
aplica Derecho sustancial francés.
b) Que la regla de conflicto de la ley extranjera a la cual se remitió por la norma de
Cfr. BASADRE AYULO, Op., Cit., p. 428.
Cfr. Vizcaino Canario, Juan Narciso. “El Reenvío en el Derecho Internacional Privado” (Blogspot).
Obtenido
en:
http://elementojudicial.blogspot.com/2012/04/el-reenvio-en-el-derechointernacional.html#!/2012/04/el-reenvio-en-el-derecho-internacional.html (Ubicado el 26 de noviembre
de 2012).
9
Cfr. BASZ; CAMPANELLA, Op. Cit., p. 116.
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conflicto del juez: reenvío de primer grado, ejemplo: caso de Forgo.
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c) Que la regla de conflicto de la legislación extranjera reenvíe a la legislación de un Estado
diferente al juez: reenvío de segundo grado.
d) Que el DIP extranjero reenvíe al Derecho del juez, entendiéndose por tal el DIP del juez,
y éste indique como aplicable el Derecho sustancial extranjero. DIP inglés, DIP francés,
Derecho Civil francés: doble reenvío. Es el caso de un testamento otorgado por un inglés en
Francia donde tenía domicilio de hecho. El juez inglés razona así: la jurisprudencia francesa
acepta el reenvío, luego la jurisprudencia inglesa con respecto a Francia acepta también el
reenvío y por lo tanto aplica la legislación interna francesa en virtud del doble reenvío.
2.4. Teorías del renvío
2.4.1. Teoría de la aceptación
Esta teoría se refiere al Derecho sustancial extranjero, por lo cual el problema del reenvío
no se plantea. Ésta es la postura en Italia, en donde se dieron sólo aisladamente algunos fallos
favorables al reenvío10.
La teoría de la aceptación rechaza el reenvío, fundamenta su postura en la idea de que el
legislador del DIP quiere que se aplique a un caso dado una solución determinada, y esta
solución es la prevista en el Derecho material extranjero declarado aplicable11.
2.4.2. Teoría de la referencia media o del desistimiento
La regla del DIP del juez cuando se remite al Derecho extranjero lo hace al Derecho
sustancial y al Derecho Interno privado –reglas de conflicto-, pero es necesario que la regla
extranjera acepte esa remisión y admita la aplicación de su propio Derecho12. Si la regla
extranjera declara inaplicable su Derecho interno se considera que ha desistido y entonces el
juez regresa a su propio DIP para buscar puntos subsidiarios que indiquen como aplicable
Página
5
cualquier otro Derecho, que no tiene por qué ser el Derecho material del juez.
10
Ibidem., p. 117.
Cfr. Ibídem, p. 118.
12
Cfr. BASZ; CAMPANELLA, Op., Cit., p. 118.
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2.4.3. Teoría de la referencia máxima o remisión integral
La regla del DIP que declara aplicable el Derecho extranjero se refiere a todo el Derecho
extranjero, es decir las normas materiales y las de conflicto extranjeros. Esta posición admite la
teoría de la aceptación, el reenvío de primer grado, el reenvío de segundo grado, el doble
reenvío.
2.4.4. Teoría de la sentencia probable
En la teoría de uso jurídico, entre cuyos exponentes encontramos a Goldschmidt, la norma
de colisión al declarar aplicable Derecho extranjero hace referencia a la sentencia probable del
juez extranjero.
Se llega a resultados similares a la remisión integral o teoría de la referencia máxima, pero
mientras ésta nos lleve al célebre juego de referencias mutuas, la nuestra escapa a esta crítica, ya
que dos legislaciones pueden referirse mutuamente hasta la eternidad: la prohibición de negar
justicia impedir este juego13.
2.4.5. Teoría de la coordinación de Henry Batiffol
Este autor explica la teoría del reenvío por la coordinación de las reglas de conflicto.
Sostiene que el legislador, al dictar su propia regla de conflicto, previó una eventual
coordinación de su regla con las extranjeras, teniendo en cuenta las estructuras de los sistemas
jurídicos.
Parte de la doctrina ha considerado al reenvío como un abandono de la propia norma a favor
de la extranjera, pero ello no es así por cuanto la regla extranjera entra en juego14.
III. POSTURAS SOBRE EL REENVÍO
Primer argumento. La legislación extranjera forma un todo indivisible. Es éste el
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argumento inicial e histórico15. Es el empleado en Francia en el caso Forgo cuando el Fisco
6

13
14
Cfr. Ibídem, p. 119.
Cfr. Ibídem.
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consigue que el más Alto Tribunal acepte la idea de que la aplicación de la ley bávara
implica la de todo el Código bávaro incluso sus disposiciones de Derecho Internacional
Privado ya que, todo el sistema de una legislación nacional compuesta de leyes de fondo y
de conflicto forma un conjunto inseparable, dictado para ser aplicado en su totalidad. De
esta forma, un sistema jurídico es indivisible, por tanto la regla de conflicto del fórum indica
el derecho extranjero en su totalidad, incluso sus reglas de conflicto.
Se sostiene que las reglas de derecho material están en relación directa con las reglas de
conflicto en un sistema, y que la regla de derecho material implica la regla de conflicto para
que tenga sentido16.
Esta solución plantea seria objeciones, en las que se apoya la crítica de los adversarios, ellas
son: Objeción llamada de la raqueta17: puede considerarse la más grave y difícil de rebatir,
pues según los detractores de la teoría del reenvío aún admitiendo el argumento de la
indivisibilidad del Derecho extranjero, sostiene Niboyet18, debemos considerar lógicamente
que el Derecho al que aquél remite también es indivisible, por lo tanto, es preciso aplicar
tanto sus normas de fondo como las de conflicto y así sucesivamente, de tal modo que los
partidarios del reenvío se encuentran encerrados en un círculo vicioso.

El segundo argumento sostiene que no hay que ser más exigentes que la ley extrajera
misma. La ley extranjera es competente en virtud de un principio de derecho, pero eso no
significa que deba aplicarse aun en contra de lo que ella disponga19.

El tercer argumento: El reenvío es legitimo porque contribuye a asegurar la uniformidad
de la solución de los conflictos y por consiguiente la ejecución internacional de las
sentencias20.
Con los argumentos presentados podemos apreciar el gran beneficio en el desarrollo del
proceso que se logra con la utilización de la técnica del reenvío ya que siendo la más
adecuada a la realidad, será la que permite lograr una decisión mucho más justa a los
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Cfr., BIOCCA, Stela Maris. Lecciones de Derecho Internacional Privado: parte general, Editorial
Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 153.
16
Cfr., NAVARRETE, Jaime. El reenvío y el Derecho Internacional Privado, 3° ed., Editorial Jurídica de
Chile, 1999, p. 128.
17
LOMASAPUNTES: Grupo de estudiantes de Derecho de la UNLZ. Dra. Victoria Basz. “El Reenvio”.
Obtenido
en:
http://sites.google.com/site/lomasapuntes/derecho-internacional-privado/dra-victoriabasz/unidad-xi (Ubicado el 26 de noviembre 2012)
18
Cfr., Citado por BIOCCA, Op., Cit., p. 152.
19
Cfr., Ibídem, p. 154.
20
Cfr., Ibídem, p. 155.
7
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intereses de las partes a través de la salvaguarda de las diversas garantías procesales
contenido en el derecho fundamental al debido proceso o debido proceso justo.
IV. EL REENVÍO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984
4.1. Análisis del artículo 2048º del Código Civil Peruano
Las directivas generales de solución de la problemática del Derecho internacional Privado
son las mismas en los diversos sistemas nacionales21.
Nuestro código no contiene ninguna norma sobre la calificación. Tratándose de uno de los
problemas más complejos de la teoría conflictual, consideramos necesaria la inclusión de un
artículo en el cual se exprese que la calificación la hará el juez sobre la base de la Lex Fori
ampliada mediante la interpretación analógica y comparada.
Las diferencias de los sistemas aparecen en lo que respecta a los puntos de conexión que no
siempre son los mismos. Así, por ejemplo en el Perú y en los países del Common law, el
estatuto personal está regido por la ley del domicilio, en tanto en Europa continental –Francia,
Alemania, España, Italia, etc.- la ley aplicable es la ley nacional. Esta diversidad de conexión
puede dar origen a dos clases de conflictos: positivos, negativos22: En el primero de los casos,
cada una de las reglas de conexión en presencia da competencia a su propia ley. Tal sería el caso
del estatuto personal de un francés domiciliado en el Perú, el cual estaría regido en virtud de la
ley de conexión nacional, por la ley material peruana, como ley de su domicilio; mientras que
en virtud de la regla de conexión francesa, la ley material aplicable sería la ley gala, por ser su
ley nacional. Es estos casos, se considera casi sin discusión que cada juez debe aplicar su
propia regla de conflicto, corriéndose el riesgo de que se expidan sentencias contradictorias, por
la diversidad de las leyes en casusa. Sucediendo esta situación por el carácter nacional de las
reglas de conflicto, que sólo puede ser superado sobre la base de convenios internacionales.
En el caso de los conflictos negativos23 nacen según cuando las normas de conexión, al
21
Cfr. DELGADO BARRETI, César. Código Civil Comentado. Tomo X, Segunda Edición, Gaceta
Jurídica, Lima, 2007, p. 505.
22
Cfr. Ibídem., p. 506.
23
Cfr. NAVARRO AGUILAR en DELGADO BARRETI. Op., Cit., p. 507.
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apoyarse en divergentes puntos de contacto, desembocan en un recíproco inhibicionismo, en una
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actitud positiva, en su decidido propósito de no reglamentar jurídicamente el supuesto del que se
trate.
Para resolver el conflicto negativo de conexión, no caben sino dos soluciones: la primera
consiste en que el juez sólo toma en cuenta su regla de conflicto y procede a aplicar el derecho
material extranjero designado; la segunda sería que el juez considere que es necesario coordinar
las reglas de conflicto a fin de llegar a soluciones semejantes, aplicando su propia ley material,
en cuyo caso estaríamos en presencia de un reenvío en primer grado, o a una ley material de un
tercer país, lo que daría lugar a un reenvío en primer grado, o a una ley material de un tercer
país, lo que daría lugar a un reenvío en segundo grado.
En reenvío en nuestro país ha sido rechazado expresamente al igual que en Italia, Brasil,
Grecia.
A nuestro entender la principal argumentación a favor de la aceptación del reenvío la
encontramos en la necesidad de coordinación de las reglas de conflicto. Nos dicen Batiffol y
Lagarde que esta necesaria coordinación la encontramos en los casos característicos de
aplicación de leyes extranjeras no unificadas, como es el caso de los países federales. Cuando la
ley extranjera designada por la regla de conflicto del foro es la de un país cuya legislación no
está unificada, el camino natural es el de coordinar esta regla con la regla de conflicto
interna extranjera.
La principal finalidad de la admisión del reenvío es la de servir a una mejor administración
de justicia para los intereses del comercio internacional, con lo cual se lograría el objetivo
señalado por el maestro Batiffol de la coordinación de los sistemas conflictuales para llegar a
soluciones uniformes24.
En la actualidad, la mayor parte de los autores están de acuerdo que el reenvío se justifique
en ciertas materias y debe ser descartado en otras. Decía Lucas que debemos tener una
concepción abierta y racional de competencia legislativa de los distintos Estados, ya que es allí
que su contenido (contratos). En otras palabras, el reenvío tiene fundamentos teóricos y
24
Cfr. FRANCESCAKIS en DELGADO BARRETI. Op., Cit., p. 507.
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llamado Derecho Extranjero ha sido hecho, en función de su vocación (estatuto personal) más
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donde podemos encontrar la verdadera justificación del reenvío en aquellos casos en que, el
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racionales, más que una actitud favorable o adversa al reenvío, lo importante es designar
materias en las que cabe y materias en las que no es posible ni conveniente admitirlo25.
La aceptación del reenvío, sólo en primer grado, no es lógica, pues si admite en principio la
necesidad de coordinar las reglas de conflicto, no se debe prescindir de esta coordinación
cuando la remisión se hace a la legislación de un tercer país, cuyas reglas conflictuales admiten
su competencia. Sin lugar a dudas, el reenvío en primer grado que permita al juez aplicar su
propia ley material facilita su tarea y disminuye los riesgos de error.
Delgado Barreti opina que se debería cambiar el artículo 2048° del Código Civil por “la
remisión del Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material. No obstante, en lo que
respecta al estado y capacidad de las personas, relaciones de familia y sucesión por causa de
muerte, se admitiría el reenvío que las normas de conflicto extranjeras pueden hacer el
ordenamiento peruano o a otro ordenamiento extranjero”.
4.2. Propuesta de modificatoria
El código civil peruano establece que el reenvío no puede ser aplicado; por lo tanto el
reenvío en segundo grado como el indefinido, habrían sido borrados del Derecho Internacional
Privado, al indicar que la ley aplicable es la interna del Estado declarado competente por la
norma de esta materia. A tal efecto, la actual regla peruana vigente aplica únicamente el
Derecho interno de un “Estado y prohíbe la aplicación del Derecho externo de éste” 26. La
prohibición resultaría expresa tanto para la admisión del reenvío en primer como de segundo
grado.
El articulo 2048º del Código Civil cierra la posibilidad a que en un conflicto de derechos o
en un proceso judicial se establezca que leyes son las que deban aplicarse a determinado caso y
quién debe aplicarlas negando así la posibilidad a una mejor solución para las partes
presentes las ventajas que les reporta el reenvío de primer grado, y solo han acogido el reenvío
25
Cfr. DELGADO BARRETI. Op., Cit., p. 507.
Cfr. BASADRE AYULO, Jorge. Tratado de Derecho Internacional Privado. Jurista Editores, Lima,
2003, p. 442.
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Sin embargo muchas legislaciones que han acogido el reenvío lo han hecho teniendo
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involucradas.
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de segundo grado o de ulterior grado cuando el de primer grado no resulte lo suficientemente
adecuado para resolver un problema.
Primero el reenvío de primer grado cumple una de las metas del Derecho Internacional
Privado, la solución a un determinado caso de una forma igual en cualquier país. El juez adapta
en su tarea judiciaria al aplicar Derecho extranjero, así sea reenviado la solución del asunto a
otro sistema.
Por otro lado, cuando la lex foro envía la solución del caso a una legislación extranjera, ésta
resulta ser la norma competente para resolver el problema jurídico y los realiza de acuerdo a sus
propias normas. Resulta más lógico y razonable sostener que la referencia al reenvío comprende
la totalidad de sus elementos ya que la legislación extranjera constituye una unidad no
fraccionaria, porque el derecho extranjero declarado aplicable constituye un conjunto de sus
elementos constitutivos; y, la regla del reenvío lo forma parte de ese bagaje jurídico. Entonces,
podrá el juez sentenciar un proceso de la misma forma que lo haría el juez extranjero.
Sin embargo si se prescinde del elemento integrador de la ley en el espacio, equivale a
realizar una ejecución parcial, fraccionaria y dividida de la norma extranjera la misma que debe
ser aplicada solamente dentro de aquellos límites que ella misma determina.
Pero cabe señalar que es el reenvío de segundo grado quien tiene más ventaja porque va a
implicar que uniformice27 las soluciones a los casos planteados.
Dadas las ventajas del reenvío es por ello que planteamos una propuesta de modificatoria.
Como bien dicen muchos autores, tal propuesta no debe darse en relación a temas generales,
sino a temas específicos con los que se busque una mejor solución a casos determinados que a
veces por su naturaleza resultan complicados. Tales temas son en casos de de familia,
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sucesiones y derechos personalísimos.
27
Cfr. DELGADO BARRETI. Op., Cit., p. 260.
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El articulo 2048° debería literalmente decir “Es admisible el reenvío más conveniente para
las partes en materia de familia, derechos sucesorios y personalísimos; en otros casos el
reenvío no es aplicable y sólo se aplicara la ley peruana.”
Siendo, por tanto, sólo aplicable a estas cuestiones particulares ya que se trata de asuntos de
particular interés en la vida de cualquier persona y merecen un trato de alguna forma más tuitivo
que permita la realización efectiva del ideal justicia en el marco de las garantías jurisdiccionales
reconocidas para proteger el derecho al proceso debido o proceso justo en el marco de un
conflicto o controversia jurídico en sede jurisdiccional. Así, tratándose de derecho de familia,
derechos sucesorios o sobre temas cuyo contenido sean derechos personalísimos entorpecería la
labor judicial y la efectiva realización de justicia se lleven procesos distintos y absolutamente
disconformes en dos países bajo regímenes distintos y con un tratamiento tanto a la persona
como a los bienes abismalmente desigual, sin tener en cuenta que detrás de una posible
respuesta del administrador de justicia a determinado conflicto, no sólo se encuentra una manera
técnica de aplicar el criterio dado por ley, sino que se debe buscar ante todo satisfacer, en la
medida de lo posible, los intereses de las partes a fin de lograr impartir justicia en el caso
concreto.
V. JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
5.1. El caso Forgo28
Forgo era bávaro de origen, hijo extramatrimonial, que a los tres años fue trasladado a Pau –
Francia, por su madre. Vivió allí hasta su muerte, conservando su domicilio en Baviera. Fallece
a los 60 años y no deja heredero alguno. Su herencia estaba integrada únicamente por bienes
muebles. El Estado francés de presenta a reclamarla y se oponen parientes colaterales de línea
materna domiciliados en Baviera. El Estado francés de apoya en el artículo 768° del Código
Civil según el cual, a falta de descendientes y del cónyuge supérstite, la sucesión de los hijos
ilegítimos le corresponde al Estado. Los parientes colaterales invocan la norma de DIP francés
que rige la sucesión por el domicilio del causante en materia de bienes muebles, solicitando se
aplique el Derecho bávaro que otorga a los parientes colaterales el derecho a heredar aun siendo
Derecho bávaro remitía el domicilio de hecho del difunto, es decir Francia, debiendo aplicarse
28
Cfr. BASZ y CAMPANELLA, op., Cit., p. 115.
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del Derecho bávaro, es decir el sustancial y las normas de conflicto, y en estas últimas el
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ilegítimos. El Tribunal de Casación remitió al domicilio de Baviera considerando la totalidad
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por lo tanto Derecho sustancial francés. El Estado francés fue beneficiado con los bienes del
causante.
VI. CONCLUSIONES

Creemos que el reenvío se ha convertido en un instrumento fundamental de solución de
conflictos negativo de leyes en el DIP.

Dado que, el DIP tiene como principales objetivos garantizar el desenvolvimiento normal de
las relacione jurídicas privadas de corte internacional, es posible observar que en materia
procesal el
reenvío se ha convertido en un instrumento fundamental de solución de
conflictos negativos de leyes en el DIP ya que permite cumplir con principios generales
como el respeto al debido proceso, coadyuvar a la celeridad y economía procesal. Por tal
motivo, es necesario que frente a un conflicto positivo o negativo de leyes, debe haber una
solución práctica y rápida a favor de las partes y dilucidar eficazmente la competencia
jurisdiccional y la norma a aplicarse, tanto la sustantiva como la adjetiva, siendo la
herramienta precisa para materializar tal situación: la figura del reenvío.

Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico la figura del reenvío está proscrita,
encontrando esta norma su justificación en las razones históricas en la que cobró vigencia.
De esta manera, es necesaria y urgente su pronta modificatoria hacia el texto siguiente: Es
admisible el reenvío más conveniente para las partes en materia de familia, derechos
sucesorios y personalísimos; en otros casos el reenvío no es aplicable y sólo se aplicara la
ley peruana.”

Tal como se ha analizado se circunscribe a estos tres temas dada la radical importancia de
éstos en la vida del ser humano, siendo por tanto todas las dimensiones jurídicas englobadas
en este tema, las merecedoras de una tutela diferenciada en la que, con la figura del reenvío
se posible servir a una mejor administración de justicia para los intereses de la persona en el
marco de las relaciones jurídicas internacionales entre privados y desde ahí, llegar a
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soluciones uniformes y por tanto a la ejecución de sentencias internacionales.
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VII. BIBLIOGRAFÍA
1. BASADRE AYULO, Jorge. Tratado de Derecho Internacional Privado. Jurista Editores,
Lima, 2003.
2. BASZ, Victoria; CAMPANELLA, Elisabet. Derecho internacional Privado. RubinzalCulzoni Editores, Buenos Aires, 1999.
3. BIOCCA, Stela Maris.
Lecciones de Derecho Internacional Privado: parte general,
Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997.
4. DELGADO BARRETI, César. Código Civil Comentado. Tomo X, Segunda Edición, Gaceta
Jurídica, Lima, 2007.
5. FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Derecho Internacional Privado. Segunda Edición,
Civitas, Madrid, 2003.
6. MONROY CABRA, Marco Gerardo. Tratado de Derecho Internacional Privado. Sexta
Edición, Bogotá, 2006.
7. NAVARRETE, Jaime. El reenvío y el Derecho Internacional Privado, 3° ed., Editorial
Jurídica de Chile, 1999, pág. 128.
8. ENCICLOPEDIA JURÍDICA. (Fecha de acceso 06 de mayo del 2011). Disponible en:
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/reenvio/reenvio.htm
9. Vizcaino Canario, Juan Narciso. “El Reenvío en el Derecho Internacional Privado”
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