Sentencia CAVAL Bancos - MOREANA | Abogados y Economistas

Transcripción

Sentencia CAVAL Bancos - MOREANA | Abogados y Economistas
Not lex net 4 de septiembre
Fecha not 5-09-13
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00103/2013
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono: 924286421
Fax: 924286455
M68330
N.I.G.: 06015 47 1 2011 0000268
INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000218 /2011 0001
Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000218 /2011
Sobre OTRAS MATERIAS
ACREEDOR D/ña.
ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA: Dª ESTHER SARA VILA.
Lugar: BADAJOZ.
Fecha: 31 de julio de 2013.
Vistos por mí, Esther Sara Vila, Magistrado-Juez del
Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial
los
presentes autos I72 218/2011/01 de Incidente Concursal
sobre REINTEGRACION DE MASA ACTIVA, seguidos a instancia de la
administración concursal de la concursada SOCIEDAD COOPERATIVA
FRUTOS CAVAL, frente a la concursada y LIBERBANK SA, BANCO
GRUPO CAJA3 SA, BANCA PUEYO SA, CAIXABANK SA, CAJA RURAL DE
ALMENDRALEJO, BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BANCO
ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO
SABADELL, BANKIA SA, CAIXA GERAL DE DEPOSITOS SA, BBK BANK SA,
CAJA RURAL DE EXTREMADURA y CAJA ESPAÑA-DUERO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.Por
el
referido
solicitante
se
suscitó
incidente concursal, en base a los hechos y fundamentos de
derecho que enumeradamente exponía y que aquí
se dan
por
reproducidos, suplicando finalmente se dicte sentencia con los
siguientes pronunciamientos:
1º Declare la ineficacia por perjuicio de la constitución de
garantías reales en la escritura pública de 20 de mayo de 2012
otorgada por la concursada para responder del crédito de
sustitución para refinanciar.
2º Ordene la cancelación de la hipoteca y prenda constituida
condenando a los demandados a otorgar a su costa la escritura
de cancelación e inscripción en el Registro de la Propiedad.
3º Condene a las demandadas a reintegrar al concurso el
importe satisfecho por Caval en la constitución de la carga:
gastos de notaría, impuesto y coste de inscripción en el
Registro de la Propiedad.
4º Declare la ilicitud de la constitución de garantía
prendaria sobre saldos en cuenta corriente bancaria o de
depósito irregular.
5º Condene a las demandadas a reintegrar al concurso la suma
de 327.533, 57 euros indebidamente retirada de las cuentas de
la concursada en agosto de 2011.
6º En todo caso se condene en costas a quien se oponga a la
demanda.
SEGUNDO.- Admitida
a trámite la solicitud se dio
traslado de la misma a las partes, para su contestación y
alegaciones
oportunas,
presentándose
escrito
por
la
representación procesal de la concursada dentro del plazo
concedido para contestar a la demanda, por el que se venía a
allanar a todas las pretensiones del actor. Por los demás
codemandados, y con base a los hechos y fundamentos jurídicos
que obran en autos, se ha contestado en tiempo y forma, de la
manera siguiente:
Por BANKIA SA se solicita la desestimación integra de
demanda con expresa imposición de costas a la demandante.
la
Por LIBERBANK SA, BANESTO, CAJA BADAJOZ(CAJA3), CAIXA GERAL,
CAJA DUERO(BANCO CEISS) y CAJA RURAL DE EXTREMADURA se
solicita se solicita la desestimación íntegra de la demanda
con imposición de costas a la solicitante.
Por BBK BANK CAJASUR SAU se solicita se desestime íntegramente
la demanda con imposición de costas a la solicitante.
Por BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se solicita se
desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a
la solicitante.
Por CAIXABANK SA se solicita se desestime íntegramente
demanda con imposición de costas a la solicitante.
la
Por BANCA PUEYA SA se solicita se desestime íntegramente la
demanda con imposición de costas a la solicitante.
Por BANCO SABADELL SA se solicita se desestime íntegramente la
demanda con imposición de costas a la solicitante.
TERCERO.- Solicitada prueba, se señalo y se celebró vista
el día 24 de abril de 2013, quedando los autos pendientes de
dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Entramos a analizar si concurren los requisitos
de la acción de reintegración ejercitada.
En la práctica mercantil y a la vista del panorama económico
en el que nos encontramos, suele ser frecuente, que no haya
una coincidencia en el tiempo entre la insolvencia del deudor
y la declaración del concurso. Es habitual que antes de que se
declare el concurso, exista un periodo más o menos largo, en
el que el deudor se encuentre ya en estado de insolvencia,
pero intente evitar finalmente la declaración judicial de
concurso, con las consecuencias que ello conlleva.
Es precisamente en ese periodo anterior a la declaración del
concurso, cuando el deudor, puede llevar a cabo determinadas
actuaciones que supongan una disminución de sus bienes o
favorezca a acreedores determinados en perjuicio de otros.
Ante la situación descrita, tradicionalmente, nuestro derecho
ha pretendido reaccionar a través de la articulación de un
sistema de reintegración a la masa de los bienes que
verdaderamente estaban en manos del deudor cuando se produjo
su real insolvencia, con el fin de hacer coincidir la quiebra
de hecho con la quiebra de derecho y evitar el perjuicio
injusto ocasionado a los acreedores amparados por el principio
de la "par conditio creditorum". Así, ya en el propio Derecho
romano se intento contestar al fenómeno expuesto a través de
la "acción pauliana", destinada a impugnar los actos del
deudor realizados en fraude de sus acreedores, acción que
subsiste hoy en nuestro ordenamiento, concretamente en los
artículos 1.111 y 1291.3 de nuestro Código Civil.
Sin embargo, el sistema de la acción pauliana ha venido
siendo considerado insuficiente para la protección de los
acreedores en una situación concursal, por la dificultad de
probar el ánimo fraudulento del deudor. Pronto se sintió la
necesidad de sustituir ese criterio subjetivo, por un sistema
de nulidades para determinados actos del deudor concursado
anteriores a la declaración de la concurso. Y así, se han ido
sucediendo
distintos
sistemas
de
retroacción
hasta
la
promulgación de la actual ley concursal.
Así, la Ley concursal supone en este punto un cambio radical
de planteamiento, prescindiendo por completo del sistema de
retroacción
y
optando
por
un
sistema
de
acciones
impugnatorias. Se pone el acento para operar la rescisión, en
la
circunstancia
de
que
los
actos
en
cuestión
sean
perjudiciales para la masa activa, con independencia de la
intención fraudulenta perseguida. Se acoge así un sistema de
acciones específicas de reintegración, destinadas a rescindir
los actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el
deudor en los dos años anteriores
concurso (arts. 71, 72 y 73 LC).
a
la
declaración
del
De este modo, deben concurrir dos requisitos fundamentales
para rescindir los actos realizados por el deudor con carácter
previo a la declaración del concurso:
a) que los actos sean perjudiciales para la masa
b) que se realice tal acto en los dos años anteriores a la
declaración.
En cuanto al primero de los requisitos, supone conectar
claramente el sistema de reintegración con la finalidad que le
es propia. Si la misma es un instrumento que tiene como
función evitar que en el periodo previo a la declaración
judicial de concurso, el deudor realice actos que puedan
perjudicar a la masa activa, debilitando su patrimonio, que es
la garantía de los acreedores, solo podrá anularse el acto que
haya provocado ese perjuicio para la masa. La clave, por
tanto, es el perjuicio para la masa, que se deriva de haberse
realizado un acto o negocio jurídico que ha producido una
disminución en el patrimonio del deudor o una pérdida de valor
del mismo. El perjuicio es claro en los actos gratuitos, ante
la
natural
falta
de
contraprestación
al
desplazamiento
patrimonial realizado por el deudor. En los actos o negocios a
título oneroso, el perjuicio para la masa derivara de la falta
de equivalencia de la prestación realizada por quien contrata
con el deudor, respecto la que éste efectúo.
No es preciso que exista una relación de causalidad entre el
acto del deudor y la situación de insolvencia, siendo
suficiente que el acto haya provocado una reducción del
patrimonio del deudor o haya impedido un incremento del mismo.
El perjuicio no debe entender en sentido estricto, como
disminución del activo. Tal y como se ha sostenido en la
doctrina, para delimitar el perjuicio también ha de atenderse
al "principio de paridad de trato", de suerte que el perjuicio
ha de apreciarse también por referencia al conjunto de los
acreedores, a la masa pasiva, no solo a la masa activa,
entendiéndose que existe perjuicio cuando el acto impugnado
impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los
acreedores concursales.
En la mayoría de las resoluciones de los órganos judiciales
mercantiles se maneja un concepto amplio de perjuicio para la
masa, que comprende no solo la estricta reducción del
patrimonio del concursado, para comprender también los casos
en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la
satisfacción
colectiva
del
resto
de
los
acreedores,
alterándose injustificadamente las preferencias de cobro
La Ley Concursal articula un sistema de reintegración que se
caracteriza, entre otras cosas, por establecer junto a un
principio general de prueba del perjuicio patrimonial a cargo
de quien ejercita la acción de reintegración, una serie de
presunciones, algunas "iuris et de iure" y otras que admiten
prueba en contrario, concluyendo con una cláusula de exclusión
del sistema de reintegración para otros actos que se detallan
en la Ley.
SEGUNDO.- La administración concursal, ejercita la acción de
reintegración de las operaciones de refinanciación efectuadas
por las codemandadas respecto a la concursada, en base a los
hechos que alega en su escrito, que se resumen básicamente en
la circunstancia de que la refinanciación no se ajustó al
informe del experto independiente, supuso una solución al
déficit patrimonial no ajustada a derecho, no garantizando la
viabilidad de la concursada ni a corto ni a medio plazo, no
sirviendo para solventar la situación de Caval, no impidiendo
el concurso de acreedores únicamente retrasándolo.
En el caso de autos, de las pruebas practicadas, ha resultado
acreditado, que en fecha 20 de mayo de 2010, se procedió por
las partes a formalizar la reestructuración de la deuda de la
concursada,
mediante
póliza
de
préstamo
sindicado
por
15.925.580,73 euros otorgado ante notario, en la que se
refiere que la operación forma parte de un acuerdo de
reestructuración financiera, otorgándose garantías reales en
documento de la misma fecha, un segundo préstamo por importe
de 2.088.000 euros, un aval ante entidades públicas por
importe de 405.622,44 euros y una cuenta de crédito y un
contrato
de
descuento,
por
respectivos
limites
de
disponibilidad de 1.200.000 euros y 1.500.000 euros.
Con anterioridad a la refinanciación, la deuda bancaria
ascendía a 15.041.691,57 euros, de la cual únicamente estaba
garantizado
con
hipoteca
3.939.000
euros.
Tras
la
reestructuración de la deuda, se garantiza la deuda por
importe de 15.925.580,73 euros, mediante hipoteca constituida
sobre
el
total
del
activo
de
la
concursada.
Dicha
refinanciación
resultó
insuficiente
e
inadecuada
para
garantizar la viabilidad de la empresa. De hecho, así consta
en la documental aportada, la quita necesaria para garantizar
la viabilidad de la empresa en el marco de la pretendida
refinanciación, no fue admitida por socios y acreedores. Así,
con la documentación aportada se pone de manifiesto que la
refinanciación, se hizo sobre la base de un plan de viabilidad
y unas condiciones que no estaban cerradas y finalmente no se
cumplieron, como así se acredita con los documentos siete y
ocho presentados con la demanda.
Con independencia de la intención fraudulenta o no de las
partes, nos encontramos ante el supuesto previsto en el art.
71.3.2º LC, que contempla la constitución de garantías reales
a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas
contraídas en sustitución de aquellas. En el presente caso, se
ha constituido una garantía hipotecaria sobre la totalidad de
los activos de la concursada en mayo de 2010, para garantizar
créditos anteriores, cuando ya la concursada estaba en
situación de insolvencia, como así se deriva de la documental
aportada.
En el caso de autos, corresponde a la parte demandada,
acreditar que la operación formalizada y que se impugna no
supuso un perjuicio patrimonial para la concursada. El
perjuicio
no
debe
entender
en
sentido
estricto,
como
disminución del activo. Tal y como se ha sostenido en la
jurisprudencia, para delimitar el perjuicio también ha de
atenderse al "principio de paridad de trato", de suerte que el
perjuicio ha de apreciarse también por referencia al conjunto
de los acreedores, a la masa pasiva, no solo a la masa activa,
entendiéndose que existe perjuicio cuando el acto impugnado
impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los
acreedores concursales.
En la mayoría de las resoluciones de los órganos judiciales
mercantiles se maneja un concepto amplio de perjuicio para la
masa, que comprende no solo la estricta reducción del
patrimonio del concursado, para comprender también los casos
en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la
satisfacción
colectiva
del
resto
de
los
acreedores,
alterándose injustificadamente las preferencias de cobro.
En este caso, resulta acreditado, que la concursada ya se
encontraba en situación de insolvencia en la fecha de la
formalización de la escritura, 20 de mayo de 2010 y por tanto
tal situación era de sobra conocida por las partes. También
resulta acreditado, que con dicha operación, las entidades
bancarias
consiguieron
garantía
real
sobre
sus
deudas
preexistentes que no contaban con tal garantía, asegurándose
así una posición de preferencia sobre otros acreedores
ordinarios. Igualmente resulta acreditado, que la pretendida
operación de refinanciación, resultaba insuficiente y se hizo
sobre las base de dar como ciertos hechos que luego no se
consiguieron, como la quita del 30%, necesaria para que
alcanzar la viabilidad.
El resultado final, es que la sociedad cooperativa finalmente
entra en concurso en el año 2011 y las entidades demandadas
ven garantizados sus créditos frente a la misma, con garantía
real, colocándose así en mejor situación que la que tenían con
anterioridad y respecto a otros acreedores ordinarios.
La segunda de las acciones que se ejercitan, se refiere a la
devolución del importe rescatado por las demandadas en
ejecución de un derecho real de prenda sobre saldos en cuenta
corriente de la concursada, que fue retirado por los
codemandados en agosto de 2011 al tener noticia de la
solicitud
de
concurso
de
la
cooperativa,
alegando
el
vencimiento anticipado del préstamo. A este respecto, ya se
resolvió incidente concursal en este juzgado, por el que se
declaraba que la constitución de prenda sobre saldos en cuenta
corriente no era lícita y por tanto, el acreedor no tenia en
sede concursal, la condición de especialmente privilegiado.
Procede por tanto la restitución del importe indebidamente
cobrado por las demandadas por esa vía.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 394
ss LEC, procede imponer las costas a la demandada.
Vistos los preceptos legales
general aplicación.
citados y demás
de
y
F A L L O
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la
Administración concursal frente a la concursada y LIBERBANK
SA, BANCO GRUPO CAJA3 SA, BANCA PUEYO SA, CAIXABANK SA, CAJA
RURAL DE ALMENDRALEJO, BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA SA,
BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO
SABADELL, BANKIA SA, CAIXA GERAL DE DEPOSITOS SA, BBK BANK SA,
CAJA RURAL DE EXTREMADURA y CAJA ESPAÑA-DUERO, declarando la
ineficacia de la constitución de garantías reales en la
escritura pública de 20 de mayo de 2012 otorgada por la
concursada para responder del crédito de sustitución para
refinanciar, se ordena la cancelación de la hipoteca y la
prenda constituida , condenando a las demandadas a otorgar a
su costa la escritura de cancelación e inscripción en el
registro de la propiedad, así como reintegrar al concurso el
importe satisfecho por la concursada, en la constitución de la
carga. Se declara la ilicitud de la constitución de garantía
prendaria sobre saldos en cuenta corriente bancaria o de
depósito irregular, de condena a los codemandados a reintegrar
al concurso la suma de 327.533,57 euros retirados de la cuenta
de la concursada en agosto de 2011 y todo ello, con imposición
de costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de
veinte días, desde la notificación de esta resolución,
ante
este tribunal.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la
admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en
la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un
depósito
de
50
euros,
salvo
que
el
recurrente
sea:
beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el
Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo
dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad
en el banesto, en la cuenta de este expediente 4936 0000 52
0218 11 indicando, en el campo "concepto"
la indicación
"Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".Si el
ingreso
se
hace
mediante
transferencia
bancaria
deberá
incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la
indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma
cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso
si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase
indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de
la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior
sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, el día 2 de
septiembre de 2013, hallándose constituida en audiencia
pública. Doy fe.

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