Desgravación del artículo 362 del código penal

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Desgravación del artículo 362 del código penal
DESGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL
El artículo 362 del Código Penal del Distrito Federal mismo que se
encuentra inmerso en el Título Vigésimo Séptimo, del Capítulo II denominado como
Ataques a la Paz Pública y que fue establecido en el año del 2002, a la letra establecía lo
siguiente:
“Artículo 362.- Se le impondrán de cinco a treinta años de
prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años, al que
mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, inundación o
violencia extrema, realice actos en contra de las personas, las cosas o
servicios públicos, que perturben la paz pública o menoscaben la autoridad
del Gobierno del Distrito Federal, o presionen a la autoridad para que tome
una determinación.”
Dicho precepto legal, que no era muy distinto al del tipo penal de
terrorismo establecido en el Código Penal Federal,
regula diversas conductas
incluyendo desde luego la de TERRORISMO, respecto de lo anterior tenemos que en la
mayoría de los países tanto de América como de Europa, la lucha contra el terrorismo
ha servido de pretexto para la introducción de medios atentatorios para las libertades
públicas y para los derechos humanos, la propia Convención Interamericana en el
artículo 4 prevé el establecimiento en “cada Estado parte” de un régimen jurídico y
administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para
lograr una cooperación efectiva al respecto.
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Respecto a éste punto un sector de la doctrina ha puesto la
atención a determinadas regulaciones del derecho positivo que parecen diferenciarse del
derecho penal general en virtud de las características peculiares, las cuales motivarían o
podrían motivar su agrupamiento e individualización como un particular corpus punitivo
que podría identificarse con la denominación “derecho penal de excepción”.
Por razones de política criminal fue que se implementó un tipo
penal acorde con la necesidad de prevenir cualquier atentado contra la paz pública en el
Distrito Federal, previsto en el artículo 362. La frontera entre la inseguridad pública y el
terrorismo se distinguía en la materialización de hechos con trascendencia delictiva
común, pero que repercutía más de lo que es propio en cualquier delito de dicha
naturaleza en la paz pública y la tranquilidad en las manifestaciones externas de la
convivencia colectiva (afectado básicamente por los tradicionales “desórdenes públicos”).
El carácter restrictivo del concepto le hace, en principio, adecuado para centrar en él la
protección de la tranquilidad de la vida colectiva. Así, la resistencia o desobediencia a la
autoridad no deben ir unidas necesariamente a una alteración de la “paz” como
tranquilidad material, mientras que el propio texto legal diferencia la “paz pública” y el
“orden público” en el artículo 362 del Código en estudio, que sanciona la alteración del
orden cometida con el fin de alterar la paz.
En lo que respecta al elemento finalista o teleológico, éste tipo
exige que se persiga el fin de atentar contra la paz pública, que se pretenda: “perturbar”
la paz pública, “menoscabar” a la autoridad del Gobierno del Distrito Federal, o
“presionar” a la autoridad para que tome una determinación. Por lo que respecta al
sujeto pasivo, será cualquier persona, pero también se incluye como objeto material que
se dirija en contra de cosas o servicios públicos.
De lo anterior se desprende un elemento fundamental para la
configuración del tipo consistente en que el fin perseguido por el delincuente debe ser
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perturbar la paz pública, a través de actos orientados a tratar de menoscabar la
autoridad del Gobierno del Distrito Federal o presionarla, a fin de que tome una
determinación.
En el caso de los medios comisivos, el tipo penal requiere para su
realización el utilizar: “sustancias tóxicas”, “incendio”, “inundación” o en su caso
“violencia extrema”.
Así las cosas, con fecha 27 de Diciembre del 2012 el artículo 362
del Código Penal para el Distrito Federal fue reformado para quedar en los siguientes
términos:
“Art. 362.- Se les impondrá de dos a siete años de prisión y
suspensión de derechos políticos hasta por diez años, a los que mediante la
utilización de sustancias tóxicas, por incendios, por inundación o violencia,
realicen actos en contra de las personas, de los bienes públicos o privados o
servicios públicos que perturben la paz pública.
Dicho precepto legal fue modificado, para poder otorgarles la
libertad bajo fianza a las personas que ocasionaron los disturbios del día 1º de Diciembre
del 2012, fecha en que el C. Enrique Peña Nieto tomó posesión como presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior es así debido a que antes
de la reforma el delito en comento era considerado como grave y en tal virtud las
personas que cometían el mismo no alcanzaban el beneficio de la libertad bajo fianza.
Así las cosas cabe señalar que dicha reforma en la cual se disminuyó la penalidad del
precepto legal en cita obedeció más a un interés de índole netamente político que a uno
de política criminal dirigido a prevenir cualquier atentado contra la paz pública en el
Distrito Federal y si bien se podía haber reducido la pena por otra parte el delito debió
haberse dejado como grave pues en virtud de dicha reforma se podrán provocar
mayores índices de inseguridad en el Distrito Federal toda vez que el delito en cuestión,
al no ser considerado como grave, ya no podrá reprimir ejemplarmente las conductas
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de las personas que incurran en ellas y tampoco será eficaz para contener los
desordenes públicos tan generalizados en las marchas y manifestaciones en el Distrito
Federal.
Así las cosas, los actos a que se refiere dicho precepto legal y que
pueden ser realizados en contra de las personas, cosas o bienes públicos al haberse
disminuido la pena, podrá incrementarse una perturbación más intensa de la seguridad y
tranquilidad ciudadanas o bien menoscabar la autoridad del gobierno pues la reforma
dejo la puerta abierta para que las personas que no tienen la capacidad para negociar o
disentir respecto de sus posiciones políticas, económicas, etc; puedan ejercer plenamente
el vandalismo exigiendo además que se les respeten sus derechos humanos.
Así tenemos que la modificación a dicho precepto legal fue
realizada por conveniencia no obstante que la ley tiene que aplicarse y no puede estar
sujeta a los intereses de la clase gobernante ni a las presiones sociales que se realicen
para tal efecto. No se trata de determinar si un gobierno es o no represor sino que en
el caso en concreto se debe actuar conforme al estado de derecho y en la política
criminal ese es precisamente el mensaje fundamental que se debe dar a los ciudadanos
es decir que todos debemos acatar la ley y quien cometa un delito deberá ser castigado
de acuerdo a la investigación que diligente y acuciosamente deberá realizar el C. Agente
del Ministerio Público así como también la propia policía de investigación sin que el
propósito de la Averiguación Previa sea desde luego, el crear culpables cuando no los
hay.
En virtud de lo anterior, en el caso en concreto resulta ser claro
que en virtud de la reforma del artículo 362 del Código Penal para el Distrito Federal se
puede acentuar la impunidad que es uno de los graves problemas que aquejan a nuestro
país y desde luego se menoscabe el Estado de Derecho del Distrito Federal pues el
legislador no debe de pasar por alto que frente a la libertad de los ciudadanos para
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manifestarse y hacer uso de la palabra esta la libertad irrestricta de los demás
ciudadanos para que lo hagan de forma pacífica sin atacar sus derechos ni la moral o
bien se provoque algún delito o se perturbe el orden público ni se vean menoscabadas
sus garantías individuales situación que evidentemente fue soslayada por el legislador al
momento de realizar la reforma aludida.
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