trabajadores autonómos. modificación de categorías

Transcripción

trabajadores autonómos. modificación de categorías
CURSO GUSTAVO E. DIEZ – TEORÍA Y TÉCNICA IMPOSITIVA I
1
TRABAJADORES AUTONÓMOS. MODIFICACIÓN DE
CATEGORÍAS Y ESCALAS. EMPADRONAMIENTO Y
REEMPADRONAMIENTO
A.
B.
FUENTE
Decreto 1866/2006
B.O. 15/12/2006
Resolución General (A.F.I.P.) 2217
B.O. 23/02/2007
Ley 26.417
B.O. 16/10/2008
Resolución (Secretaría Seguridad Social) 6
B.O. 03/03/2009
Resolución General (AFIP) 2673
B.O. 10/09/2009
Resolución General (AFIP) 2800
B.O. 29/03/2010
Resolución General (AFIP) 2922
B.O. 30/09/2010
Resolución General (AFIP) 3063
B.O. 23/03/2011
Resolución General (AFIP) 3189
B.O. 28/09/2011
Resolución General (AFIP) 3305
B.O. 29/03/2012
VIGENCIA
A partir del período devengado Marzo 2012.
C.
NUEVOS IMPORTES
Debido al ajuste previsto por la ley 26.417, se modifican a través de la presente los
siguientes conceptos:
C.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Los nuevos importes son los siguientes:
APORTES MENSUALES DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Categoría
Monto a pagar
I
II
III
IV
V
$ 312,96
$ 438,13
$ 625,90
$ 1.001,45
$ 1.376,98
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APORTES MENSUALES DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O
RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL1
Categoría
Monto a pagar
I’
II’
III’
IV’
V’
$ 342,30
$ 479,20
$ 684,58
$ 1.095,33
$ 1.506,07
AFILIACIONES VOLUNTARIAS
Categoría
Monto a pagar
I
$ 312,96
Categoría
Monto a pagar
I
$ 312,96
MENORES DE 21 AÑOS
BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY 24.241 Y SUS
MODIFICACIONES, QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA
Categoría
Monto a pagar
I
$ 264,06
AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY 24.828
1
Categoría
Monto a pagar
I
$ 107,58
Los importes de la tabla contemplan el aporte adicional del 3%.
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C.2. APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO AL SIPA. REMUNERACIONES
IMPONIBLES
A partir del mes devengado Septiembre 2011, resultan de aplicación las siguientes
remuneraciones imponibles máximas a efectos del cálculo de los aportes y contribuciones
con destino al SIPA:
Conceptos
Bases Imponibles Máximas
Aportes a:
- Sistema Integrado Previsional Argentino
- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
- Régimen Nacional de Obras Sociales
- Régimen Nacional del Seguro de Salud
$ 19.070,55

Cuotas ley riesgos del trabajo
$ 19.070,55

Contribuciones a:
- Sistema Integrado Previsional Argentino
- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
- Régimen Nacional de Obras Sociales
- Régimen Nacional del Seguro de Salud
- Fondo Nacional de Empleo
- Régimen de Asignaciones Familiares

D.
Sin Limite Máximo
INGRESOS MENORES A 36 MOPRES. IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO DE APORTES
En primer lugar debe recordarse que la Resolución General (AFIP) 2217 permitía
que aquellos trabajadores autónomos incluidos en el artículo 2º, inciso b), de la ley
24.241, que obtuvieran ingresos brutos anuales menores a 36 Mopres, imputar los
aportes ingresados durante el año como crédito contra los aportes del año siguiente.
La presente norma dispone que tal opción podrá ser ejercida cuando los ingresos
brutos anuales fueran menores a $ 7.041,33.
E.
DETERMINACIÓN DE LA CATEGORÍA
A los efectos de determinar la categoría de revista que corresponda al trabajador
autónomo, se deberá tener en cuenta la actividad desarrollada2 y los ingresos brutos
obtenidos3 en el año calendario inmediato anterior.
 Tabla I - Personas físicas que realicen las tareas de dirección, administración o
conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y
socios de sociedades de cualquier tipo.
La categoría estará determinada sobre la base de los ingresos brutos anuales
obtenidos por la persona física como retribución por su actividad, conforme al
siguiente esquema:
2
Si al momento de determinar la categoría se desarrollan actividades nuevas y distintas de las
desarrolladas en el año calendario anterior, se deberá tener en cuenta el régimen de inicio de
actividades.
3
Si en el año calendario anterior se desarrolló actividades por un lapso inferior a 12 meses, se
considerarán los ingresos brutos obtenidos en dicho período.
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Ingresos Brutos anuales
Categoría que les corresponde
Hasta $ 15.000
Más de $ 15.000 y hasta $ 30.000
Más de $ 30.000
III
IV
V
4
 Tabla II - Personas físicas que realicen otras locaciones o prestaciones de
servicios, no incluidas en el punto anterior
La categoría estará determinada sobre la base de los ingresos brutos anuales
obtenidos por la persona física como retribución por su actividad, conforme al
siguiente esquema:
Ingresos Brutos anuales
Categoría que les corresponde
Hasta $ 20.000
Más de $ 20.000
I
II
 Tabla III - Personas físicas que realicen otras actividades autónomas, no
incluidas en las detalladas anteriormente
La categoría estará determinada sobre la base de los ingresos brutos anuales
obtenidos por la persona física como retribución por su actividad, conforme al
siguiente esquema:
Ingresos Brutos anuales
Categoría que les corresponde
Hasta $ 25.000
Más de $ 25.000
I
II
 Tabla IV - Personas que decidan afiliarse voluntariamente
En este caso, se encontrarán obligadas a aportar conforme a la Categoría I, sin
perjuicio de optar voluntariamente por cualquier otra categoría.
 Realización de actividades simultáneas
Cuando los sujetos realicen simultáneamente actividades comprendidas en las
distintas tablas precedentes, la categorización se determinará de la siguiente
manera:

Se encuadrarán en la Tabla a la cuál corresponda la actividad por la que
obtiene mayores ingresos brutos anuales.
Dentro de dicha Tabla, determinará la categoría considerando los ingresos
brutos anuales obtenidos por la totalidad de sus actividades, sin importar a
qué tabla pertenezcan.
En caso que una de las actividades sea penosa o riesgosa, deberá realizar el
procedimiento anterior y adicionar el aporte diferencial del 3% calculado sobre la
renta imponible mensual de dicha categoría.

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E.1. INICIO DE ACTIVIDADES
Deberán encuadrarse en la categoría inferior de la Tabla que les corresponda por la
actividad desarrollada.
En el caso de inicio de actividades simultáneas se deberá tener en cuenta lo
siguiente:
 Si una de las actividades se encuentra en la Tabla I, la categoría mínima
será la III de la Tabla I.
 En caso contrario la categoría mínima de inicio será la I.
Atención
Si se tratara de una actividad penosa o riesgosa, para la determinación de la
categoría deberá adicionarse el 3% sobre la base imponible de la categoría
correspondiente.
F.
OTROS ASPECTOS A DESTACAR
F.1. REDUCCIÓN DE CATEGORÍA
Se permite pasar a la categoría inmediata inferior a la que se hubiera determinado
por aplicación del apartado C. precedente cuando4:
El beneficio neto anual obtenido por el ejercicio de la actividad resulte menor al
30% de sus ingresos brutos anuales.
Siendo:
Beneficio Neto = Ingreso bruto – Gastos necesarios para su obtención.
El cambio de categoría opera para el año siguiente a aquél en el cuál se hubiera
producido la situación comentada, al momento de realizar la recategorización
anual.
F.2. INGRESOS MENORES A 36 MOPRES. IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO DE APORTES
Se permite que aquellos trabajadores autónomos incluidos en el artículo 2º, inciso
b), de la ley 24.241 que obtengan ingresos brutos anuales menores a 36 Mopres,
imputar los aportes ingresados durante el año como crédito contra los aportes del
año siguiente.
Para efectivizar esta opción será necesaria la presentación de una declaración
jurada.
La opción deberá realizarse en el momento de proceder a la recategorización anual.
Con carácter excepcional, la solicitud de imputación y determinación del crédito
para el año calendario 2007 tendrá efectos hasta el período mensual devengado
mayo 2008.
4
Esta opción se podrá realizar por primera vez, durante el mes de junio de 2008 en función de los
datos correspondientes al año calendario 2007.
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G.
6
DEFINICIÓN DE INGRESO BRUTO Y BENEFICIO NETO
G.1. INGRESO BRUTO
Los obtenidos por el trabajador autónomo –en dinero o en especie5 y netos de
devoluciones y descuentos– durante el año calendario, por:
 El desarrollo de sus actividades, incluidos los importes percibidos en
concepto de adelantos, anticipos o pagos a cuenta, así como los
derivados de la venta de bienes de uso afectados a la actividad que
realiza, entendiéndose como tales aquellos que sean amortizables para
el impuesto a las ganancias.
 Su participación en sociedades de cualquier tipo, cuando se trate de
socios que obligatoriamente deben afiliarse en el Régimen Nacional de
la Seguridad Social para trabajadores autónomos.
Los ingresos brutos no comprenden a los impuestos nacionales indirectos, como ser
los impuestos al valor agregado e internos, cuando el trabajador autónomo sea
sujeto pasivo de dichos tributos.
A efectos de su imputación al año calendario, así como de la atribución de los
resultados obtenidos por las sociedades a sus socios se deberán observar las
disposiciones vigentes para el impuesto a las ganancias.
El importe total de ingresos brutos no podrá ser inferior al total de ingresos que se
deben considerar para determinar la ganancia bruta gravada, exenta y no alcanzada
por el impuesto a las ganancias, para el respectivo año calendario.
G.2. BENEFICIO NETO
Ingresos brutos menos los gastos necesarios para obtenerlos:
 Los gastos necesarios para obtener los ingresos brutos se imputarán al
año calendario de acuerdo con las disposiciones vigentes para el
impuesto a las ganancias.
 El beneficio neto no podrá ser inferior a la ganancia neta, calculada
conforme a las normas vigentes para el impuesto citado en el inciso
anterior.
H.
5
RECATEGORIZACIÓN ANUAL
Se realizará durante el mes de junio de cada año a los efectos de determinar la
categoría de revista que le corresponda al trabajador autónomo. La falta de
recategorización anual conlleva la confirmación de la categoría actual.
La primera recategorización anual se efectuará en el mes de junio de 2008 mediante
el procedimiento establecido para “Trabajadores autónomos que poseen C.U.I.T.”
del punto F.3, seleccionando la opción “CATEGORIZACIÓN ANUAL AUTÓNOMOS”.
Se debe tener en cuenta que en el caso de inicio de actividades, la recategorización
deberá realizarse en el año siguiente a la fecha de inicio de la actividad.
No están obligados a realizar la recategorización anual:
 Los beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de
la Ley 24.241, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad
autónoma.
 Los afiliados voluntariamente en el Régimen Nacional de la Seguridad
Social para trabajadores autónomos, Tabla IV.
 Los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y
auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol
Cuando los ingresos brutos obtenidos sean en especie, los bienes deberán valuarse al valor
corriente de plaza a la fecha de su cobro.
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profesional, que intervienen en los torneos organizados por la
Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en las divisiones Primera “A”,
Nacional “B” y Primera “B”, comprendidos en el sistema especial
instaurado por el Decreto 1212 reglamentado por la Resolución
General (A.F.I.P.) 1580.
 Las amas de casa que optaron por el aporte reducido previsto en el
régimen de la Ley 24.828.
I.
FORMA DE INGRESO
Las modalidades de pago son:
 Transferencia electrónica de fondos.
 Débito directo en cuenta de tarjeta de crédito de acuerdo al
procedimiento dispuesto en la resolución general 1644.
 Débito en cuenta a través de cajeros automáticos, observando las
previsiones de la resolución general 1206.
 Débito directo en cuenta bancaria, a cuyo efecto deberán solicitar
previamente la adhesión al servicio en la entidad bancaria donde se
encuentra radicada su cuenta. Las adhesiones solicitadas hasta el día 20
de cada mes, tendrán efecto a partir del mes inmediato siguiente.
Asimismo podrán solicitar —sin costo— la apertura de una “Caja de
Ahorro Fiscal” en cualquier sucursal o en la casa central del Banco de la
Nación Argentina, conforme lo prevé la resolución general 1822.
 Depósito en cuenta ante cualquier entidad bancaria habilitada por este
Organismo. El pago a través de entidades bancarias se efectuará
exhibiendo la credencial para el pago (formularios F. 1101 o F. 1104,
este último sólo para las amas de casa que opten por el aporte reducido
previsto por el régimen de la Ley 24.828) o verbalmente informando al
cajero el Código de Registro Autónomo (CRA).
El comprobante del pago será el tique que entregue la entidad bancaria receptora
(por ventanilla, cajero automático o “home banking”), o el resumen mensual de
cuenta respectivo, donde conste la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
del deudor y el importe de la obligación mensual.

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