fomento a la microempresa y el artesanado
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fomento a la microempresa y el artesanado
TEMAS SOCIALES 2, NOVIEMBRE 1994 Boletín del Programa de Pobreza y Políticas Sociales de SUR FOMENTO A LA MICROEMPRESA Y EL ARTESANADO PRESENTACIÓN SUR Profesionales formó, en 1982, el Fondo de Proyectos Productivos para colaborar con la microempresa y los artesanos del país. Desde esa fecha se han apoyado cientos de programas productivos, se han entregado créditos y asistencia técnica. En los últimos tres años, por ejemplo, se han capacitado cinco mil personas en gestión de microempresa. Un equipo de estudios ha acompañado este trabajo practico publicando númerosos artículos, materiales de estudio y revistas sobre la materia. La experiencia de estos años ha mostrado la necesidad de contar con una ley que fomente la actividad microempresarial y artesanal del país. En este contexto se ha elaborado el siguiente borrador, que se entrega para la discusión más amplia, con el objeto de contribuir al debate. El borrador del proyecto de ley ha sido elaborado por un equipo de SUR y tiene una serie de alcances, que es necesario explicar: 1. Permite la constitución legal del sector de la microempresa y el artesanado de una manera simple, rápida y barata. Al mismo tiempo facilita su fomento, les otorga beneficios, les permite acceder a la capacitación, a la transferencia de tecnología, a la previsión, entre otras cosas. Legalización y fomento son dos aspectos que deben ir unidos en cualquier proyecto de desarrollo dirigido a este sector. 2. Posibilita un camino de modernización del sector microempresarial y artesanal. La Ley tiene por objeto contribuir al desarrollo de este sector, el cual debe considerarse como una posible área dinámica de la economía chilena. No se trata por lo tanto de un proyecto asistencialista que intenta resolver todos los problemas de los “ sectores informales” se trata de abrir espacios de desarrollo económico, social y cultural a un enorme grupo de trabajo que se encuentra en condiciones de desprotección y de ausencia de políticas publicas decididas. 3. Tiene por objeto proteger al sector frente a las evidentes desigualdades de oportunidades. Esto implica abrir condiciones equitativas en los contratos, en el acceso al crédito, en la tecnología, en la capacitación, en la comercialización, en fin, en todo los ámbitos de la actividad económica. 4. No crea una burocracia, ni un servicio publico especializado. Se entrega a los municipios la responsabilidad de ejecutar la Ley y crea un consejo nacional a cargo de supervigilar su buen cumplimiento. 5. Se crea un registro de oficios artesanales y se protege la producción de los artesanos. Consideramos que este es un bien económico y cultural fundamental a fomentar y promover. Su objetivo es dignificar el trabajo, en especial los oficios en Chile. 6. Crea un fondo especial de fomento. El tamaño de este fondo deberá ser decidido de acuerdo a una amplia discusión.. Es evidente que allí reside un aspecto clave de este Proyecto de Ley. 7. Abre un camino digno para que las personas ejerzan su creatividad, a la vez que tiene por propósito apoyar la democratización de las relaciones económicas del país. Debe ser una herramienta concreta en la lucha por la superación de la pobreza en Chile. 8. Es de largo alcance, permite la modernización e integración al desarrollo económico de amplios sectores laborales en forma estable, y su inserción en la creciente globalización del trabajo en pequeña escala. El equipo de SUR Profesionales tiene la convicción de la necesidad de una ley de esta naturaleza. Por eso invitamos a la más amplia discusión en torno a la materia. Creemos que uno de nuestras funciones como ONG, es desarrollar propuestas sobre temas relevantes para el desarrollo de nuestra sociedad. Temas que se presentan para ser debatidos abiertamente por el 1 conjunto de actores involucrados e interesados, Esperamos especialmente de quienes tienen la capacidad de decidir, que tomen las iniciativas necesarias para hacer realidad este proyecto. LEY DE FOMENTO A LA MICROEMPRESA Y EL ARTESANADO TÍTULO PRELIMINAR: ALCANCE DE LA LEY Artículo 1º Los beneficios, el fomento y las obligaciones contenidas en la presente ley, serán aplicables a todas las microempresas y artesanos definidos en el siguiente título, cuya actividad esté directamente relacionada con las señaladas en los artículos 1º y 2º. TÍTULO I: DEFINICIONES Artículo 2º: Microempresa Son unidades económicas, destinadas a la fabricación de elementos o a la prestación de servicios, que posean hasta diez trabajadores (as), incluidos (as) o los (las) dueños (as), que la exploten personalmente, los aprendices y los miembros no remunerados del núcleo familiar, y cuyo capital fijo en maquinaria y equipo no excede de 250 ingresos mínimos legales (aproximadamente US$30.000). Los propietarios o socios deben trabajar personalmente en las empresas aludidas. Inciso 2: No son microempresas para efectos de la presente ley los servicios de empleados domésticos y de profesionales, como tampoco las sociedades anónimas abiertas y filiales de otras empresas y en general aquellos a que se refieren los números 3º y 4º del artículo 20 de la ley sobre impuesto a la renta (entre otras: taxi, microbuses, comercio detallista, médicos dentistas, etc.). Tampoco se refiere a las actividades comprendidas en la Ley de Pesca, INDAP y ENAMI. Artículo 3º: Artesanado Es aquel sector constituidos por personas o grupo de personas que se dediquen a la producción de cualquier clase de bienes, cuya principal tecnología sea la actividad manual no haciendo uso de maquinaria pesada y en la que el dueño trabaje personalmente, siendo su negocio su principal fuente de ingreso y cuyo capital no exceda de 250 ingresos mínimos legales (aproximadamente US$30.000). Inciso 2: Es característica fundamental de este tipo de actividad el valor agregado que autogenera. Artículo 4º: Organización de microempresas y de artesanos Se define como organización de microempresas y/o artesanos las cooperativas, sindicatos, gremios, sociedades o asociaciones cuyos partícipes sean exclusivamente microempresas o artesanos respectivamente. Inciso 2: Las organizaciones a que se refiere el inciso precedente podrán crearse a nivel subsectorial, sectorial, comunal, intercomunal, provincial, regional y/o nacional. Artículo 5º: RUME RUME es el registro único de microempresas que tiene por objeto identificar e inscribir a los microempresarios y artesanos definidos en los artículos 2y3, y a las organizaciones definidas en el artículo 4. Inciso 2: El RUME es un documento público y oficial. 2 TÍTULO II: DE LOS BENEFICIARIOS Artículo 6º: Microempresas y artesanos Son beneficiarios el dueño o los dueños de las microempresas y artesanos quienes para acogerse a este beneficio deberán inscribirse en el Registro Único de Microempresarios de la comuna donde realizan sus actividades. Inciso 2: Una misma microempresa y el o los dueños de ella sólo podrán inscribirse una sola vez. Artículo 7º: Organización de microempresas y artesanos Son también beneficiarios las organizaciones definidas en el artículo 4, quienes para acogerse a este beneficio deberán inscribirse en el Registro Único de Microempresarios de la comuna donde esta instalada su sede principal. TÍTULO III: REGISTRO UNICO DE MICROEMPRESARIOS, RUME Artículo 8º: Inscripción en RUME Todas las microempresas, artesanos y las organizaciones a que se refiere el artículo 4º., para cogerse a los beneficios contenidos en esta ley, deberán inscribirse en el Registro Único de Microempresarios en conformidad al Título II. Artículo 9º: Contenido del RUME El RUME de microempresas comprende los siguientes antecedentes: 1. Nombre, apellido, Rut, profesión, estado civil, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento y dirección del dueño o de todos los socios de la microempresa. 2. Nombre, apellido, Rut, profesión, estado civil y dirección de todos los trabajadores, incluidos aprendices y miembros no remunerados del núcleo familiar del dueño o de los socios, que trabajan regularmente mas de 20 horas semanales en la empresa. 3. Dirección del local o taller donde realiza la microempresa normalmente sus actividades o, en su ausencia, la dirección de su dueño o representante legal. 4. Nomina del rubro de actividad según códigos CIIU y SII, nomina de los principales productos y/o servicios de la microempresa. 5. Declaración jurada que contiene el valor global del capital fijo en maquinaria, equipo y herramientas, que posee la Empresa en propiedad. 6. Declaración jurada que las actividades no atentan contra la salud publica, el medio ambiente, la integridad física de los trabajadores de la microempresa y no causen molestias a los vecinos. 7. Tipo de sociedad de la microempresa o taller artesanal. Inciso 2: Para los artesanos que deseen acogerse a lo establecido en el título VIII, se exigirá además, el sello individual a que se refiere el artículo 39. Artículo 10º: Alcance del RUME respecto a reparticiones públicas El RUME constituye el documento para la inscripción de la microempresa, el artesano y las organizaciones definidas en la presente ley, en la municipalidad, en impuesto internos y en otras instancias y reparticiones publicas según corresponda. Artículo 11º: Alcance del Rume respecto a particulares El Rume es atributivo de la personalidad jurídica de la microempresa y el artesano que se constituya de conformidad a esta ley. 3 Artículo 12º: Operacionalidad del RUME El número de RUME será el mismo que le asigne el Servicio de Impuestos Internos al microempresario o artesano en el Rol Único Tributario y tendrá una vigencia de cinco años vencido dicho termino deberán iniciarse los tramites para la renovación respectiva o en caso contrario caducará la inscripción. Inciso 2: Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, el microempresario o artesano deberá registrar cualquiera modificación esencial dentro del plazo de 60 días contados desde que ella se produzca. no siendo esencial no será obligatorio este requisito Inciso 3: Se entenderá por modificación esencial aquella que altera los contenidos a que se refiere el artículo 9º Inciso 4: Todas las microempresas o artesanos que deseen cambiar de domicilio a otra comuna del territorio nacional, podrán solicitar a la autoridad municipal de la comuna de origen el traspaso automático de sus antecedentes al Registro Único de Microempresarios de la Municipalidad de destino. En este caso, también regirá lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 13º: Verificación de datos y sanciones El alcalde tendrá un plazo de 60 días contados desde la inscripción de la microempresa o artesano en la Municipalidad, para verificar los datos comprendidos en el RUME. Si no hubiere correspondencia entre aquellos y los apreciados por el Alcalde o la autoridad que él designe, esté podrá requerir las correcciones pertinentes o dejar sin efecto la inscripción. Inciso 2: Para dejar sin efecto la inscripción, de conformidad al inciso anterior, el Alcalde requerirá acuerdo del consejo TÍTULO IV: SOBRE LA CONSTITUCIÓN E INSTALACIÓN DE LA MICROEMPRESA Y ARTESANADO Artículo 14º: Constitución, inscripción en RUME Las microempresas y artesanos que se constituyan de acuerdo a la presente ley, lo harán mediante la inscripción en el RUME, la cual es atributiva de su personalidad jurídica Inciso 2: No obstante lo señalado en el inciso precedente, aquellas microempresas y artesanos constituidos legalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley, conservaran su personalidad jurídica o podrán optar por obtener la que esta otorga. Artículo 15º: Efectos de la personalidad jurídica del RUME La microempresas y artesanos que se constituyan de conformidad a este título, serán responsables frente a terceros solo hasta concurrencia del monto declarado en el RUME, sin necesidad de mención expresa en la escritura de constitución. Inciso 2: La Municipalidad, en un plazo no mayor de 30 días corridos, remitirá los antecedentes de la microempresa y artesano que se haya constituido de conformidad a esta ley, al Registro de Comercio respectivo para que proceda a la inscripción correspondiente y certificará este hecho el que deberá ser notificado al microempresario o artesano. Inciso 3: De la notificación a que se refiere el inciso anterior, el microempresario o artesano tendrá un plazo de 30 días para reclamar su modificación ante el SEREMI respectivo. Artículo 16º: Instalación e iniciación Con la inscripción en el RUME, la microempresa o el artesano obtendrá una patente provisoria de un año de duración, que puede ser prolongada por una sola vez por el mismo plazo. Inciso 2: Sin perjuicio de lo anterior y en el plazo señalado en el artículo 13, el alcalde podrá comprobar la veracidad de las declaraciones contenidas en el RUME. Inciso 3: La patente definitiva se otorgará con el visto bueno de los servicios de salud y salud del ambiente. 4 TÍTULO V: DEL FOMENTO Párrafo 1: Del Fondo de Fomento Artículo 17º: Fondo, composición Créese un Fondo Nacional de Apoyo a la Microempresa y el Artesanado, Fonama, con cargo a la ley de presupuesto de la nación, el que será incrementado con el 100 por ciento correspondiente al pago de la patente municipal de microempresas y artesanos, el 0,7 por ciento del producto obtenido por empresas publicas o en el que el Estado tenga participación mayoritaria que exploten recursos naturales y las multas aplicadas por los jueces de policía local en conformidad a esta ley. Artículo 18º: Administración de Fondo Este fondo será distribuido entre las municipalidades en la forma que determine el reglamento y podrá ser administrado por ellas mismas, a través de un departamento especial que se cree al afecto o en especial por organismos financieros públicos, privados u ONG, mediante licitaciones publicas de dichos fondos. Artículo 19º: Destino del Fondo En Fonama estará destinado a promover el desarrollo económico y tecnológico de microempresas y artesanos, contribuyendo a elevar su capacidad empresarial, optimizar el uso de los recursos productivos y su integración al proceso de desarrollo nacional.. Inciso 2: Para el logro de los objetivos señalados en el inciso anterior, el FONAMA podrá financiar total o parcialmente actividades relacionadas con los sistemas de transferencia tecnológica, creación y uso de zonas, parques, incubadoras e instalaciones para microempresas y artesanos y los sistemas de capacitación, a que se hace referencia en los párrafos siguientes, y, en general, proyectos de organizaciones de microempresas y artesanos. Párrafo 2: Sistema de Transferencia Tecnológica Artículo 20º: Asistencia técnica para microempresas y artesanos Para efectos de lo señalado en el artículo 19, el Fonama podrá otorgar subsidios o líneas de crédito para asistencia técnica, con el objeto que sean los propios beneficiarios quienes contraten directamente estos servicios en el sector privado. Inciso 2: Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, podrá otorgar asistencia crediticia a organizaciones de microempresas y artesanos que desarrollen programas o actividades productivas que impliquen un beneficio directo a sus socios. Artículo 21º: Transferencia de maquinas y equipos A través de Fonama se podrán adquirir máquinas y equipos para la constitución de parques tecnológicos que estarán al servicio de microempresas, artesanos y sus respectivas organizaciones. Inciso 2: Las personas naturales y jurídicas que transfieran sin condiciones maquinas y equipos a microempresas y artesanos, podrán imputar dicha inversión al pago del impuesto a la renta respectivo. Inciso 3: Las ventas, habituales o no, de máquinas y equipos usados a microempresas y artesanos, estarán gravadas con el impuesto del 0,5 por ciento a que se refiere el artículo 41 de la ley sobre impuestos a la venta y servicios. Artículo 22º: Subcontratación experimental Las Empresas o instituciones que subcontraten a microempresas o artesanos bajo la modalidad de transferencia tecnológica, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior. 5 Inciso 2: Se aplicarán a la subcontratación las disposiciones del Código del trabajo y demás que correspondan, especialmente aquellas que se refieran a las materias de previsión y accidentes de trabajo. Párrafo 3: Creación y uso de zonas, parques, incubadoras e instalaciones para microempresas y artesanos Artículo 23º : Terrenos e instalaciones municipales La municipalidad deberá destinar terrenos e instalaciones municipales para la producción y comercialización de bienes y servicios de microempresas y artesanos, a través del arriendo, comodato precario, concesión u organización de ferias especiales. Artículo 24º: Espacio de trabajo para microempresas y artesanos El Fonama podrá otorgar asistencia crediticia para el financiamiento de enlace necesario para la construcción y mejoramiento de los espacios de trabajo anexados a la vivienda. Inciso 2: Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente podrá otorgar asistencia crediticia para el financiamiento de proyectos de construcción comunitaria de organizaciones de microempresas y artesanos. Párrafo 4: Sistema de Capacitación Artículo 25º: Principio de complementariedad con sistemas existentes El Fonama podrá otorgar subsidios o líneas de crédito destinados a la capacitación de microempresas y artesanos, lo cual se entenderá sin perjuicio de los programas públicos de capacitación ya existentes, habiendo entre ellos la necesaria complementariedad. Artículo 26º: Bonos de capacitación empresarial Los beneficios podrán obtener un bono de capacitación empresarial equivalente a 0,5 UF por hora con un limite máximo de 40 horas anuales. Inciso 2: Para acogerse a este beneficio, el microempresario o artesano deberá concurrir a la oficina del Fonama de la respectiva Municipalidad con los programas de capacitación y la inscripción correspondiente en una institución reconocidas para tales efectos por Coname o SENCE, y acompañada de la solicitud que corresponda. Artículo 27º: Bonos de capacitación laboral Los trabajadores de microempresa y talleres artesanales podrán obtener un bono de capacitación laboral, equivalente a 120 horas anuales imputables a su jornada de trabajo. Este bono será financiado por el Fonama hasta un limite máximo de 10UF. Inciso 2: Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior regirá lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 26. TÍTULO VI: NORMAS TRIBUTARIAS Artículo 28º: Regla General en materia de tributación Los beneficiarios podrán tributar conforme al sistema de contabilidad simplificada, establecida en la ley sobre impuesto a la renta, artículo 20 y siguientes. Artículo 29º: Aplicación de leyes existente De conformidad al artículo anterior, las microempresas y artesanos cuyas rentas no excedan anualmente de 1200 UF, se entenderá dentro de una categoría de pequeños contribuyentes para efecto de lo dispuesto en el Párrafo 2º. Del Título II de la misma ley. 6 Artículo 30º Aplicación de leyes existentes Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior podrán acogerse a los beneficios establecidos en el Párrafo 7º. Del título II de la Ley sobre impuestos a las ventas y servicios, siempre que, a juicio exclusivo del Director Nacional de Impuestos Internos cumplan con los requisitos contemplados en dichas disposiciones. Artículo 31º: Régimen especial Las microempresas y talleres artesanales cuyo capital no exceda de 100 sueldos mínimos legales, podrán optar durante los 5 primeros años de su instalación a un 50 por ciento de la rebaja del pago de patente municipal Inciso 2: Asimismo, las microempresas y talleres artesanales de propiedad de personas jóvenes menores de 24 años de edad, madres jefa de hogar, discapacitados y personas mayores de 60 años podrán acogerse a lo establecido en los artículos 26 del DL 824 y 31 Dl 825 por un periodo de 2 años. Artículo 32º: Complementa artículo anterior Lo señalado en el inciso 2º. Del artículo precedente se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1º del mismo artículo. Artículo 33º: Franquicias a empresarios Las empresas publicas o privadas que inviertan en capital fijo de microempresas o talleres artesanales podrán imputar dicha inversión al pago del impuesto a la Renta de Primera Categoría. TÍTULO VII: CONDICIONES LABORALES Y PREVISIONALES Artículo 34º: Personal de la ME y aplicación leyes laborales Las microempresas podrán operar con: a) Los socios que la compongan. b) Personal familiar no remunerado. c) Aprendices. d) Asalariados. Inciso 2: Son aplicables a los trabajadores mencionados en las letras c) y d) del inciso anterior, las disposiciones del Código del Trabajo. Artículo 35º: Derecho a sindicalización Tendrán los trabajadores asalariados, además, derecho a sindicalizarse mediante la formación de sus propios sindicatos ya formados y en los que pudieren participar en conformidad a la ley. Artículo 36º: Previsión social personal no remunerado Los operarios comprendidos en las letras a) y B) del artículo 34, podrán pactar con instituciones de salud previsional, publicas o privadas, el pago de una cuota anual, semestral, bimensual o mensual, para los efectos de obtener los servicios de prestación de salud correspondiente. TÍTULO VIII: DEL ARTESANADO Artículo 37º: Marco artesanía Se considera artesanía a toda producción de bienes que se realiza sustantivamente en forma manual y unitaria, sin el empleo de maquinaria pesada y que incorpora un valor diferencial po- 7 sitivo de acuerdo con sus homólogos industriales, quién realiza esta actividad es el artesano o taller artesanal definido en el artículo 3º. De esta ley. Artículo 38º: Inscripción oficio Los artesanos inscribirán en el RUME su oficio. Este será calificado por el Coname, previa solicitud del interesado. De esta calificación se podrá apelar ante el SEREMI respectivo en el plazo de 30 días contados desde que ella se haya efectuado. Inciso 2: Habrá una calificación especial para los “artesanos tradicionales” con el fin de proteger su oficio, considerando patrimonio cultural del país. Artículo 39º: protección artesanos Serán objeto de protección los productos artesanales que constituyan una manifestación valiosa de la cultura popular y tengan elementos diferenciadores y complementarios de la expresión artística. Inciso 2: Estos productos serán registrados mediante un sello individual para salvaguardar su originalidad y valorización. Artículo 40º: Inscripción sello individual Los artesanos registran en el RUME su sello individual, el que tendrá carácter de único para este artesano o taller artesanal. Inciso 2: La propiedad artesanal se extiende a todos los productos que lleven impregnados el sello distintivo de cada artesano o taller artesanal, de tal manera que no podrán ser copiados. Quienes lo hagan serán sancionados con multa que se indican en el artículo siguiente. Artículo 41º: Sanciones La reproducción total o parcial de una obra protegida en conformidad a los artículos precedentes y su impresión o difusión mediante afiches u otros similares, efectuada por quien no sea su dueño, será sancionada con multa de 1 a 10 UTM, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar en conformidad a la ley. Inciso 2: De lo previsto en el inciso precedente conocerá el juez de policía local. TÍTULO IX: ORGANIZACIONES DE MICROEMPRESAS Y ARTESANOS Artículo 42º: Reconocimiento como contraparte y representación Las organizaciones a que se refiere el presente Título representaran a los microempresarios y artesanos, legalmente inscritos en ellas, ante las instancias correspondientes. Para tales efectos, dichas organizaciones confeccionaran un catastro dentro de los 3 primeros meses de cada año, el que contendrá las listas de microempresarios o artesanos inscritos hasta el 31 de Diciembre del año anterior. Dicho catastro deberá ser oficializado ante la autoridad correspondiente del Ministerio de Planificación y Cooperación. Artículo 43º: Beneficiarios de líneas de fomento Las organizaciones referidas en el artículo anterior pueden acogerse a los beneficios establecidos en los programas estatales de apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa, especialmente aquellos correspondientes a la asociatividad, asistencia técnica, capacitación, financiamiento y apertura de mercados. Inciso 2: Anualmente la Corporación de Fomento de la Producción, CORFO, mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo FONTEC, llamará a un concurso público especial entre las organizaciones de microempresas y artesanos que cumplan los requisitos, para microempresas y artesanos que cumplan los requisitos para financiar proyectos de innovación e infraestructura tecnológica comercialización, que permitan elevar el nivel de competitividad de las microempresas o artesanos involucrados. 8 TÍTULO X: CONSEJO NACIONAL DE LA MICROEMPRESA Artículo 44º: Supervigilancia, control y aplicación Al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción corresponderá, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, supervigilar las disposiciones legales y reglamentarias sobre la micrempresa y el artesanado. Inciso 2: Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, a las Municipalidades corresponderá aplicar esta ley y los reglamentos que el Presidente de la República dicte sobre la materia, en sus acciones administrativas relacionadas con la actividad de la microempresa y el artesanado, y a través de las acciones de los servicios públicos respectivos, debiendo velar en todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones. Artículo 45º: Fijación de políticas generales No obstante lo establecido en el artículo anterior, corresponderá el Consejo Nacional de la microempresa fijar las políticas generales y líneas directrices, a través de sus dictámenes técnicos. Artículo 46º: Carácter del organismo frente al Gobierno El Coname es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 47º: Composición y funcionamiento El Coname estará integrado de la siguiente manera: 1º El Ministerio de economía, Fomento y Reconstrucción o un funcionario de dicho Ministerio designado mediante resolución que llevara su firma, quién lo presidirá. 2º Tres Consejeros designados mediante resoluciones de los Ministerios de Planificación y Cooperación, del Trabajo y Previsión Social y de Salud Pública, respectivamente. 3º Un Consejero designado por la Corporación de Fomento y la Producción, quién deberá ser funcionario del Servicio de Cooperación Técnica de dicho organismo. 4º Tres miembros de la asociación de Municipalidades. 5º Dos expertos designados por el Presidente de la República. 6º Cinco miembros de las Organizaciones de Microempresas y Artesanos. Inciso 2: Las sesiones se realizarán una vez por mes con la asistencia de a lo menos un tercio de los Consejeros en funciones, y los acuerdos se adoptaran por mayoría absoluta de los miembros presentes; salvo respecto de aquellas materias que por su importancia requieran de la aprobación de la mayoría absoluta de los Consejeros en ejercicio, determinadas por el dictamen del Consejo en la primera sesión de cada año. Inciso 3: El Consejo funcionará en las dependencias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y contará con una secretaría Permanente destinada a recibir las consultas del publico y de los funcionarios de las Municipalidades. Artículo 48º: Atribuciones Son atribuciones de Coname: 1º Absolver las consultas de los microempresarios y artesanos, como asimismo de los funcionarios municipales, respecto de la aplicación de esta ley. 2º Resolver mediante resolución fundada las controversias que se susciten entre la Municipalidad y los beneficiarios con motivo de la aplicación de esta ley. 3º Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulen la actividad microempresarial y artesanal. 4º Disponer la creación de comisiones especiales, con carácter de transitorias, en comunas, provincias y/o regiones, y designar a sus miembros. 5º Elaborar los dictámenes técnicos sobre la materia. 6º Confeccionar y actualizar, según corresponda, los registros de oficio artesanales y de instituciones de capacitación, transferencia tecnológica y asesoría técnica para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 26 respectivamente. 9 Artículo 49º: Recurso de tutela La Secretaría Regional Ministerial correspondiente, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá resolver en segunda instancia, las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por el Coname. El reclamo deberá interponerse en el plazo de 30 días contados desde la notificación de dicha resolución. TÍTULO XI: DE LA VIGENCIA DE LA LEY Artículo 50º: Publicación Diario Oficial Esta ley comenzará a regir transcurridos 3 meses desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo 51º: Reglamento Presidente plazo 1 año El Presidente de la República dictará el reglamento correspondiente dentro del plazo de un 1 año contado desde la entrada en vigencia de esta ley. NORMAS TRANSITORIAS Primera : Creación de instancias 1 año. Segunda : Inscripción en RUME 24 meses para microempresas, artesanos y organizaciones existentes (opción). 10